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Page 1: tiberd y Orden - ANM
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República de Colombia

tiberd y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO

000211 13 DIC 2011

"Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión N° RD1-11091'

LA GERENCIA DE CONTRATACION Y TITULACION

En uso ce sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las ResoluciDnes 151 del 16 de marzo de 2015 y 006 del 07 de enero de 2016, expedidas por la Al,encia Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que la sociedad proponente ASFALTOS G5..- S.A.S. identificada con Nit No. 8301253961, radicó el día 1 de abril de 2016(1 propuesta de contrato de concesión para 'la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como MATERIALES DE CONSTRUCCION, ubicado en los Municipios de GACHETA y JUNIN Departamento de CUNDINAMARCA, a la cual le correspondió el expediente No. RD1-11091.7

Que el día 17 de agosto dØ'2016, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato de concesiCn No. RD1-1109 , de ofició se eliminaron las superposiciones y se determinó un área de 2,7320 hectáreas distribuidas en una (1) zona, además el área presenta superposición TOTAL con la ZONA DE UTILIDAD PUBLICA - CENTRAL HIDROELECTRICA EL GUA VIO - VIGENTE DESDE 11/10/1985 - RESOLUCION MME 288 DE 11 DE OCTUBRE DÉ 1985 - INCORPORADO 07/07/2015". No se realiza pcorte con dicha zona, sin embargo el proponente debe allegar el permiso correspcndiente para dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 35 de la Ley 685 de 2001 literal e), (Folios 31-34)

Que el c ja 8 de marzo dei017, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato de concesie n No. RD1-11091', y se determinó: (Folios 37-41)

"( )

Se deterninó que el área definida en el concepto técnico de fecha agosto 17 de 2016, se encuentr libre de superposiciones con solicitudes, títulos y zonas excluibles de la minería: por tanto, el area determinada en el presente concepto es de 2,7320 hectáreas, distribuidas en UNA (1) zona, previo cumplimiento y aprobación de los requisitos establecidos por la autoridad

751popera y ambiental, con las siguientes características:

( )"

MIS3-P-001-F-013 / V4

lo

Page 3: tiberd y Orden - ANM

' RESOLUCIÓN No. L'

11 DE

1 3 ola 2017 Hoja No.2 de 4

"Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión N° R01-11091",

"CONCLUSIONES:

Una vez realizada la evaluación técnica, dentro del trámite de la propuesta RD1-11091, para "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN"; con un un área de 2,7320 hectáreas, distribuidas en UNA (1) zona, ubicada en el municipio de JUNIN en el departamento de CUNDINAMARCA, se observa lo siguiente:

La solicitud presenta una superposición total con la ZONA DE UTILIDAD PUBLICA - CENTRAL HIDROELECTRICA EL GUA VIO - VIGENTE DESDE 11/10/1985 - RESOLUCION MME 288 DE • 11 DE OCTUBRE DE 1985 - INCORPORADO 07/07/2015. El proponente debe allegar el permiso de la autoridad competente para poder continuar con el trámite de acuerdo al literal e) del artículo 35 de la ley 685 de 2001, de no allegado se debe proceder con el recorte correspondiente."

Que adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante Auto GCM No. 001817 de fecha 11de julio de 20171, se procedió a requerir a la sociedad proponente, para que dentro del término perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la notificación por estado, allegará el permiso de la persona o personas a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra 'o servicio de la Zona "ZONA DE UTILIDAD PUBLICA - CENTRAL HIDROELECTRICA EL GUAVIO - VIGENTE DESDE 11/10/1985 - RESOLUCION MME 288 DE 11 DE OCTUBRE DE 1985 - INCORPORADO 07/07/2019-so pena de rechazo de la propuesta de contrato de concesión No. RD1-11091. (Folios 47-49)

Que el día 8 de noviembre de 20 se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. RD1-11091, en la cual se determinó que el término para dar cumplimiento al auto de requerimientó antes referenciado, se encuentra vencido y una vez consultado el Sistema de Gestión Documental y el Catastro Minero Colombiano — CMC, se evidenció que la sociedad proponente no allegó la documentación requerida, (Permiso de la Central Hidroeléctrica El Guavio), por tal razón es procedente rechazar la propuesta de contrato de concesión objeto de estudio. (Folios 57-59)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que respecto a las objeciones de la propuesta, el artículo 273 del Código de Minas, señala:

"OBJECIONES A LA PROPUESTA. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados ;en el articulo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposicion. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente." (Subrayado

7-avfuera de texto).

1 El auto GCM No. 001817 de fecha 11 de julio de 2017 se noti icó por estado jurídico No. 114 del 19 de julio de 2017. (Folio 51)

M153-P-001-F-013 / V4

Page 4: tiberd y Orden - ANM

1 3 P1C.2017

RESOLUCIDN No. 0002 DE Hoja No. 3 de 4

"Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión N" RD1-11091"

Que por su parte el Artículo 2.2.5.1.3.4,1.3. y el literal d) del artículo 2.2.5.1.3 4,1.4. del Decreto 1073 de 2015, establecen:

"Objeciones a la propuesta. Si habiéndose reunido todos los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, se presentaren deficiencias en el diligenciamiento de alguno o algunos de ellos, la autoridad minera procederá a objetar la propuesta y a requerir que sea subsanada, conforme a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001."

'Faltas de la propuesta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273, las deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podrán referirse a:

'...)d) No se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 35 y el área se encuentra en dichas zonas. Este evento se da cuando se requieren permisos en las áreas ocupadas por una obra pública o adscrita a un servicio público."

Que a su vez el artículo 274 de la Ley 685 de 2.001 consagra lo siguiente:

"RECHAZO DE LA PROPUESTA "La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente". (Subrayado fuera de texto)

Que en atención a que la sociedad proponente no dio cumplimiento al requerimiento formulado y de conformidad con la normatividad previamente citada, es procedente el rechazo de la propuesta en estudio.

Que la p esente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por los profe¿ionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Contratación Minera, con aprobaci n del Coordinador del Grupo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO /RIMERO.- Rechazar la propuesta de contrato de concesión minera No. RD1-11031C por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución personalmente a través del Grup de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulaciór a la sociedad proponente ASFALTOS GR S.A.S. identificada con Nit No. 8301253961, o en su defecto, procédase mediante edicto de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas.

ARTÍCULO TERCERO(Contra la presente Resolución procede el recurso de reposiciói el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificaci n, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

M IS-P-001 -F-01.3 /

Page 5: tiberd y Orden - ANM

"Por medio de la cual se rechaza y se archiva la propt,sta de contrato de concesión Nl° RD1-11091"

ARTÍCULO CUARTO<Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del área del Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

•••••

MARÍA EAT VENCE A L TA Geren de Contratación y Titulación

Elaboro: Juan Manuel Agudelo A, —Abogado9 Mikevisó: Astrid Casallas —Abogada

Aprobado: Omar Ricardo Malagon Ropero teXpdor. Herbert Pavel Cely 5.— Ingeniero Geólogo.

RESOLUCIÓN No. 0211

DE

1 3 01842017 Hoja No. 4 de 4

M153-P-UO2 F 023/ V4

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República de Colombia

Libertad y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO / 6 Fai 200 23C2213

"POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE LA RESOLUCIÓN No. 002179 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 0G2-10491"

LA GERENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACION

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones 151 del 16 de marzo de 2015 y 006 del 07 de enero de 2016, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que la proponente ZULMA MARELVY MORENO SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46374094 radicó el día 2 de julio de 2013, la propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como MARMOL Y OTRAS ROCAS METAMORFICAS; ROCAS O PIEDRAS CALIZAS DE TALLA Y DE CONSTRUCCIONI CALIZA TRITURADA O MOLIDA\ GRAVAS NATURALES, MATERIALES DE CONSTRUCCIONI ARCILLA COMUN (CERAMICAS, FERRUGINOSAS, MISCELANEAS), ubicado en el municipio de CIENAGA, en el departamento de MAGDALENA, a la cual le correspondió el expediente No. 0G2-10491.

Que por medio de Auto GCM No. 000336 de fecha 15 de abril de 20161, se procedió a requerir a la proponente, para que dentro del término perentorio de un (1) mes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado manifestara por escrito su aceptación respecto del área o áreas determinadas como libres susceptibles de contratar producto de los recortes, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. 0G2-10491. (Folio 48)

Que el día 3 de junio de 2016, se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. 0G2-10491, y se estableció que la proponente no se manifestó frente a la aceptación del área o áreas libres susceptibles de contratar, por tal razón era procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión No. OG2-10491. (Folios 50-51)

Que por medio de Resolución No. 002138 del 29 de junio de 20162, se entendió desistida la propuesta de contrato de concesión No. 0G2-10491, por no dar cumplimiento al requerimiento realizado mediante Auto GCM No. 000336 de fecha 15 de abril de 2016. (Folio 52)

rni 1 El Auto GCM No. 000336 de fecha 15 de abril de 2016, fue Notificado por estado No. 053 del 21 de abril de 2016. (Folio 49) 2 La Resolución No. 002138 del 21 de junio de 2016, fue notificada por conducta concluyente el día 18 de julio de 2016. (Folio 60)

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16 FEB 2018 Hoja No. 2 de 3

"POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE LA RESOLUCIÓN No. 002179 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 0G2-10491"

Que el día 18 de julio de 2016 mediante radicado No. 20165510230302, la proponente ZULMA MARELVY MORENO SUAREZ, interpuso recurso de reposición frente a la Resolución No. 002138 del 21 de junio de 2016. (Folios 60-65)

Que mediante Resolución No. 002179 del 28 de septiembre de 2017, se realizó el estudio del recurso de reposición interpuesto resolviendo, en la parte resolutiva: (Folios 71-75)

ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No. 002138 del 21 de junio de 2016, por medio de la cual se entendió desistida la propuesta de contrato de concesión No. 002-10491, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo."

En consideración a lo expuesto, es necesario corregir la parte considerativa y resolutiva de la Resolución No. 002179 del 28 de septiembre de 2017, que contempló como fecha de la Resolución No. 002138 el día 21 de junio de 2016, cuando dicha resolución fue proferida el día 29 de junio de 2016.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Que la Ley 685 de 2001, no prevé la corrección de los actos administrativos, pero por expresa remisión del artículo 297 del Código de Minas, es preciso aplicar las disposiciones que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que al respecto el articulo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece:

"ARTÍCULO 45: En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrá corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean arimeticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la correcciones darán lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda."

Que en consecuencia, es procedente efectuar la presente modificación a la Resolución No. 002179 del 28 de septiembre de 2017, dado que se advierte un error formal que no modifica el sentido de la decisión. Es importante manifestar que con la presente decisión no se reviven términos.

Que la presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por profesionales del área jurídica del Grupo de Contratación Minera, con la aprobación del Coordinador.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- CORREGIR la parte considerativa de la Resolución No. 002179 del 28 de septiembre de 2017, precisando que la providencia que se confirma es la Resolución No. 002138 del 29 de junio de 2016.

3 La Resolución No. 002179 del 28 de septiembre de 2017, fue notificada personalmente al señor Jhon Jairo Aguirre Navarro, en calidad de autorizado por la señora Zulma Marelvy Moreno Suarez, el día 8 de noviembre de 2017. (Folio 77)

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erente de Contratación y Titulación

Cito RIA BEATRIZ VENC (A1ALETA

1 6 FFR 2nig Hoja No. 3 de 3

"POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE LA RESOLUCIÓN No. 002179 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DENTRO DEL EXPEDIENTE No. 0G2-10491"

ARTÍCULO SEGUNDO.- CORREGIR la parte resolutiva de la Resolución No. 002179 del 28 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, la cual quedará así:

"ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No. 002138 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se entendió desistida la propuesta de contrato de concesión No. 002-10491, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo,"

ARTÍCULO TERCERO- Notifíquese personalmente el presente acto administrativo a través del Grupo de Información y Atención al Minero, a la señora ZULMA MARELVY MORENO SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46374094, o en su defecto, procédase mediante aviso, de conformidad con el artículo 67 y ss de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Contra la presente decisión NO procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

Dada en Bogotá,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobó: Omar Ricardo Malagán Roper Revisó: Julieta Margarita Haeckerma Proyectó: Angela Rocío Castillo Mor

-Coordina de Contral&itv Titulación Espinosa

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República de Colo.mbia—

Libertad y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO

( 2 3 MAR 2018

"Por medio de la cual se rechaza el trámite de la solicitud de Autorización Temporal No. TBM-09261"

EL VICEPRESIDENTE DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 049 del 04 de febrero de 2016, Resolución 310 del 05 de mayo de 2016 y la Resolución No. 319 del 14 de junio de 2017, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que el día 22 de febrero de 2018, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, identificada con NIT No. 891.800.498-1, radicó solicitud de Autorización Temporal para la explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, cuya área se encuentra localizada en el municipio de SANTA MARÍA en el departamento de BOYACÁ, la cual fue radicada bajo el No. TBM-09261.

Que el día 21 de marzo de 2018, fue evaluada técnicamente la solicitud de autorización temporal No. TBM-09261 y se determinó lo siguiente: (Folios 10-11)

"CONCEPTO:

Él día 22 de febrero de 2018 fue radicada en la página web de la Agencia Nacional de Minería la Solicitud de Autorización Temporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 685 de 2.001, a la cual le correspondió el expediente TBM-09261. Con relación a esta solicitud el Grupo de Contratación Minera manifiesta lo siguiente:

(

De oficio se eliminaron la superposición con la solicitud de legalización N° NKE-11091 descrita en el cuadro de superposiciones vigente al momento de la presentación de la propuesta en estudio, determinándose que NO QUEDA ÁREA LIBRE para ser otorgada en contrato de concesión.

1. Según la plancha IGAC ingresada por el solicitante, el Catastro Minero Colombiano reporta que el área inicialmente solicitada se ubica geográficamente en el municipio de SANTA MARÍA departamento de BOYACA.

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RESOLUCIÓN No. JJ131.16'

DE 23 MAR 2018 Hoja No. 2 de 3

"Por medio de la cual se rechaza el trámite de la solicitud de autorización temporal No. TBM-09261"

2. El mineral de interés para el solicitante es "MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN".

En virtud del principio de celeridad que deben comportar las actuaciones administrativas, el resto del contenido de la solicitud no será analizado.

CONCLUSIÓN:

Una vez realizada la Evaluación técnica se determina que NO es viable técnicamente continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización Temporal TBM-09261 para MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, toda vez que no queda área libre susceptible de otorgar".

Que en evaluación jurídica de fecha 21 de marzo de 2018, se estableció que el trámite de la solicitud de Autorización Temporal No. TBM-09261 se debe RECHAZAR en razón a que una vez evaluado técnicamente el expediente se determinó que no queda área libre susceptible de otorgar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que el artículo 16 de la ley 685 de 2001, establece:

"Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por si sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales."

Que de acuerdo con lo indicado en la evaluación técnica de fecha 21 de marzo de 2018 a la solicitud de Autorización Temporal No. TBM-09261 no le quedó área susceptible de contratar, y en tal virtud es procedente el rechazo de la solicitud de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Minas.

Que en consecuencia, se hace necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 274 del Código de Minas, el cual dispone:

"Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si asilo acepta el proponente." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Que así las cosas y teniendo en cuenta que a la solicitud de Autorización Temporal No. TBM-09261, no le quedó área libre susceptible de contratar, con fundamento en la evaluación técnica y la normatividad previamente transcrita, es procedente su rechazo.

Que la presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por los profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Contratación Minera, con aprobación del Coordinador del Grupo.

Que en mérito de lo expuesto,

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Aprobó. Omar Ricardo Malagón Ropero - Coordin Revisó: Germán Vargas Vera - Abogado GCM Elaboró: Lucero Castañeda Hernández - Abogad Ingeniero: Luis Ernesto Pabón. GCM Va Bo: Patricia Pinzón Gómez. Abogada VCT

RESOLUCIÓN No. DE

23 MAR 2B1t1

Hoja No. 3 de 3

"Por medio de la cual se rechaza el trámite de la solicitud de autorización temporal No. TBM-09261"

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar la Solicitud de Autorización Temporal No. TBM-09261 presentada por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, identificada con NIT No. 891.800.498-1, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación a la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, identificada con NIT No. 891.800.498-1 a través de su representante legal o quien haga sus veces, o en su defecto procédase mediante edicto conforme al artículo 269 del Código de Minas.

ARTÍCULO TERCERO.- Una vez en firme este pronunciamiento remítase copia a las Autoridades Ambientales competentes y al alcalde del municipio de SANTA MARÍA en el departamento de BOYACÁ, para su conocimiento y para que se verifique que no se hayan efectuado actividades mineras en el área solicitada dentro de la Autorización Temporal No. TBM-09261.

ARTÍCULO CUARTO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición' el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, procédase a la desanotación del área del sistema gráfico de la Agencia Nacional de Minería y efectúese el archivo del referido expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DÇO . E UAR JOSE AMAYA LA OUTURE

Vicepresidente de Contratación y Titulación

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1

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República de Colombia

libertad y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO Uj 0 317

"Por medio de la cual se da por terminado el trámite de la solicitud de autorización temporal No. TC6-10251"

EL VICEPRESIDENTE DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 049 del 04 de febrero de 2016, la Resolución 310 del 05 de mayo de 2016 y la Resolución No. 319 del 14 de junio de 2017, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que el día 6 de marzo de 2018, la sociedad LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A, identificada con NIT No. 800233881-4, radicó la solicitud de Autorización Temporal para la explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, cuya área se encuentra localizada en el municipio de EL CARMEN en el departamento de CHOCO, la cual fue radicada bajo el No. TC6-10251.

Que el día 21 de marzo de 2018 se evaluó técnicamente la solicitud de autorización temporal No. TC6-10251 y se determinó lo siguiente: (Folios 2-4)

"CONCEPTO:

El día 6 de marzo de 2018 fue radicada en la página web de la Agencia Nacional de Minería la Solicitud de Autorización Temporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 685 de 2.001, a la cual le correspondió el expediente TC6-10251. Con relación a esta solicitud el Grupo de Contratación Minera manifiesta lo siguiente:

1 Revisado el sistema de Catastro Minero Colombiano y el Sistema de Gestión Documental, se evidencia que el proponente no allego la documentación:

Dentro de la solicitud de Autorización Temporal, NO REPOSA plano.

El solicitante NO manifiesta en que obra se utilizará el material a extraer.

El solicitante NO allega Certificación expedida por la entidad contratante en donde se debe especificar el • trayecto de las obras, duración de los trabajos y el volumen a explotar.

El solicitante NO anexa con la solicitud de Aútorización Temporal, los documentos soporte requisitos de la misma.

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Hoja No. ¿de 4 RESOLUCIÓN No. 23 MAR 2018 DE

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"Por medio de la cual se da por terminado el trámite de la solicitud de autorización temporal No. TC6-10251"

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Imagen del Sistema Gestión Documental.

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Que en evaluación jurídica de fecha 21 de marzo de 2018, se estableció que el trámite de la solicitud de Autorización Temporal No. TC6-10251 se debe DAR POR TERMINADO, en razón a que el solicitante no aportó los documentos soporte de la solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que el artículo 16 de la ley 685 de 2001, establece:

:••

Page 15: tiberd y Orden - ANM

RESOLUCIÓN No. j O 3 I 7

DE

23 MAR Ti?

Hoja No. 3 de 4

"Por medio de la cual se da por terminado el trámite de la solicitud de autorización temporal No. TC6-10251"

"Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales."

Que el Decreto 1829 de 2012, señaló que la Agencia Nacional de Minería, como Autoridad Minera concedente, implementaría el nuevo sistema de radicación de propuestas de contrato de concesión, solicitudes de legalización y autorizaciones temporales, a través de medio electrónicos — vía internet.

Que el artículo segundo del Decreto en mención señala que dentro del mecanismo que implemente la Agencia Nacional de Minería — para el nuevo sistema de radicación, tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el "señalar un término para que el interesado anexe los documentos que soportan la propuesta de contrato de concesión, de legalización o de Autorización Temporal ante la Autoridad Minera...

Que en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1829 de 2012, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 299 de 2012, por medio del cual se adoptan medidas para la presentación de Propuestas de Contrato de Concesión, Autorizaciones Temporales y solicitudes de Legalización de Minería Tradicional a través de medios electrónicos, entre otras, disposiciones.

Que el artículo 7 de la Resolución 299 de 2012, prevé:

"Artículo 7°. Presentación documentos soporte ante la autoridad minera. Los documentos que soportan las propuestas de Contrato de Concesión y las autorizaciones Temporales presentadas por Internet, deberán radicarse ante la autoridad minera dentro de los tres .(3) días hábiles siguientes a su radicación vía web. (..)".

Que la norma antes citada, trae implícita una orden, como es el deber de presentación dentro de un término específico, de los documentos que fundamentan la solicitud minera de autorización temporal.

Que de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, deberán, proviene del verbo "deber", en donde su significado corresponde a: "Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva", "tener obligación de cumplir obligaciones".

Que efectuada la correspondiente revisión en el sistema oficial de gestión documental de la entidad y el aplicativo de Catastro Minero Colombiano - CMC, se evidenció que el solicitante no aportó los documentos soporte de la solicitud de autorización temporal No. TC6-10251, razón por la cual es procedente dar por terminado el trámite.

Que la presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por los profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Contratación Minera, con la aprobación del Coordinador del Grupo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Dar por terminado el trámite de la solicitud de Autorización Temporal No. TC6-10251, presentada por la sociedad LATINOAMERICANA DE

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RESOLUCIÓN No. W.) O al 7 DE 23 MAR riS Hoja No. 4 de 4

"Por medio de la cual se da por terminado el trámite de la solicitud de autorización temporal No. TC6-10251"

CONSTRUCCIONES S.A, identificada con NIT No. 800233881-4, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución personalmente a través del Grupo de información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación a la sociedad LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES S.A, identificada con NIT No. .800233881-4, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, o en su defecto procédase mediante aviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y ss de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO.- Una vez en firme este pronunciamiento remítase copia a la Autoridad Ambiental competente y al Alcalde del municipio de EL CARMEN, departamento de CHOCO, para su conocimiento y para que se verifique que no se hayan efectuado actividades mineras en el área solicitada dentro de la Autorización Temporal No. TC6-10251.

ARTÍCULO CUARTO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, procédase a la desanotación de área del sistema gráfico de la Agencia Nacional de Minería y efectúese el archivo del referido expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EDU SE A...AYA ACOUTURE fpcnoy,

Vicepresidente de Contrata ión y Titulación

Aprobó Omar Ricardo Malagón Ropero — Coordinador Revisó. Germán Eduardo Vargas Vera — Abogado GCM Elaboró: Lucero Castañeda Hernández — Abogada GC Ingeniero • Luis Ernesto Pabón Parada. GCM Vo.Bo: Patricia Pinzón Gómez. Abogada VCT

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República de Colombia

libertad y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO

26 FEB 2018 000333

"Por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de

la propuesta de contrato de concesión No. PB4-O8251"-

LA GERENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3

de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones

151 del 16 de marzo de 2015 y 006 del..07 de enero de 2016, expedidas por la Agencia

Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que los proponentes CAMILO ANDRES SALCEDO VARGAS identificado con cédula de

ciudadanía No. 74.860.337 y DIANA MARCELA TORRES CAMARGO identificada con

cédula de ciudadanía No. 52.702.601; radicaron el día 04 de febrero de 20141-1á

propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento

clasificado técnicamente como ARENAS Y GRAVAS SILICEAS , MATERIALES DE

CONSTRUCCION, ubicado en los municipios de PAYA departamento de BOYACÁ y YOPAL -CASANARE, a la cual le correspondió el expediente No. PB4-08251.

Que el día 05 de diciembre de 2016, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato

de concesión No. PB4-08251 y se determinó un área susceptible de otorgar de 8,8632

hectáreas distribuidas en dos (2) zonas. (Folios 48-49)

Que mediante Auto GCM N°000086 del 13 de enero de 2017,1 se procedió a requerir a

los interesados con el objeto de manifestaran por escrito de manera individual cuál o

cuáles de la áreas libres susceptibles de contratar producto del recorte deseaban

aceptar, concediendo para tal fin un término de un (1) mes, contados a partir del día

siguiente a la notificación del acto administrativo, so pena de entender desistida la

propuesta de contrato de concesión. (Folios 54-55)

Que mediante radicado No. 20175510046132 de 02 de marzo de 2017 el proponente

CAMILO ANDRES SALCEDO VARGAS, dio respuesta al requerimiento realizado

mediante Auto GCM N° 000086 del 13 de enero de 2017, aceptando el área de la

t'Al/Notificado por estado No. 014 del 02 de febrero de 2017, folio 57.

MIS3-13 -001.-F 016 /

Page 18: tiberd y Orden - ANM

"Por medio de la cual se entiende desistido la intención de continuar con el trámite de la

propuesta de contrato de concesión No. P84-08251"

propuesta correspondiente a la zona un (1) con un área de 8, 86 Hectáreas y allegó el

ajuste al Programa Mínimo Exploratorio —Formato A acorde a los lineamientos de la

Resolución 428 de 2013. (Folio 59-62)

Que mediante Resolución No. 000550 de 28 de marzo de 20172, se entendió desistida la propuesta de contrata de concesión PB4-08251, frente a la proponente DIANA MARCELA TORRES CAMARGO por no dar cumplimiento al requerimiento realizado en

el Auto antes mencionado y resolvió continuar el trámite de la propuesta con el

proponente CAMILO ANDRES SALCEDO VARGAS.

Que de igual manera desde la fecha de radicación de la propuesta hasta la fecha se han

presentado cambios normativos, que han afectado las diferentes evaluaciones técnicas

y jurídicas realizadas, tal como la Sentencia C-389 de 2016 proferida por la Honorable

Corte Constitucional, por medio de la cual se dispuso en su artículo segundo, declarar

exequibles los artículos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido de

que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental,

antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión

solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y

extensión de los proyectos.

Que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No 143 de 29 de marzo de

2017, adoptó y acogió los Términos de Referencia y las Guías Minero-Ambientales, con

el fin de que se cumplan los objetivos señalados en los artículos 80, 81 y 84 del Código

de Minas y lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-389 de

2016.

Que el Programa Mínimo Exploratorio —Formato A- que obra en el expediente fue

presentado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución No 428 de

2013; por tal razón no contiene el mínimo de idoneidad ambiental y laboral

establecidos por la Resolución No 143 de 29 de marzo de 2017 derogatoria de la

Resolución No 428 de 2013.

Que mediante Auto GCM N° 003068 cl -24 de octubre de4l:517,3 se procedió a requerir

el proponente CAMILO ANDRES SALCEDO VARGAS, para que en el término perentorio

de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de por estado de la

providencia, adecuará la propuesta de contrato de concesión, allegando al el Programa

Mínimo Exploratorio-Formato A para el área definida, de conformidad con la

Resolución 143 de 29 de marzo de 2017 y el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, so pena

de entender desistido el trámite de la propuesta de concesión No. PB4-08251. (Folios

98-100)

Que el día 26 de febrero de 2018, se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de

concesión No. PB4-08251, en la cual se determinó que vencido el término para acatar

2 Notificado personalmente al proponente Camilo Andres Salcedo Vargas el 12 de abril de 2017 (Folio 79) Mediante aviso a la proponente Diana Marcela Torres Camargo, aviso fijado el 10 de mayo de 2017 y desfijado el

16 de mayo de 2017. (Folio 86)

471ificado por estado No. 178 del 09 de noviembre de 2017, folio 102.

RESOLUCIÓN No. 000333

DE

B FEB 2010 Hoja No. 2 de 4

Mi53-P-001-F-046 / V2

Page 19: tiberd y Orden - ANM

0J0333 RESOLUCIÓN No. DE

28 FEB 2010 Hoja No. 3 de 4

"Por medio de la cual se entiende desistido la intención de continuar con el trámite de la

propuesta de contrato de concesión No. P84-08251"

el requerimiento y una vez consultado el sistema Oficial de Gestión Documental y el Catastro Minero Colombiano - CMC, se evidencia que el proponente no presentó

documentación tendiente a dar cumplimiento a al requerimiento formulado mediante Auto GCM N° 003068 del 24 de octubre de 2017, por tal razón es procedente entender desistida la propuesta 'de contrato de concesión No. PB4-08251. (Folios 103-105)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que el Código de Minas en el artículo 297 dispone:

"En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil".

Que el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO la Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:

Que el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. Peticiones incompletas y desistimiento tácito: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constante que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.(...) (Subrayado fuera del texto)

(.45e entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o l de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término iguaL

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará, personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.(...)"

Que en atención a que la sociedad proponente no se manifestó frente al Auto GCM N° 003068 del 24 de octubre de 2017 y de conformidad con la normatividad previamente

--hyda, es procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión.

MI53-P-001-F-046 / V2

Page 20: tiberd y Orden - ANM

TA

te de Contratación y Titulación

RESOLUCIÓN No. 000333

DE

2 A FFR 21119

Hoja No. 4 de 4

"Por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. P84-08251"

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entender DESISTIDA la propueSta de contrato de concesión No. PB4-08251, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución a través del

Grupo de Información y Atencióryal--Minero de la Vicepresidencia de Contratación y

Titulación al proponentytAMILO/ANDRES SALCEDO VARGAS identificado con cedula

de ciudadanía No. 74.860.337, o en su defecto procédase mediante aviso, de

conformidad con el artículo 67 ys de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el

cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de

acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del

área del Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido

expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobó Omar Malagón - Coordinado tación y Trtaón Revisó: Luz Da ry Restrepo -Abogada Elaboró: Iván Fernando Suarez Rubiano -Abogado )14

M153-P-001-F-046 / V2

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1f

República de Colombia

Libertad y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO

90'0334 26 FE8208

"Por medio de la cual se entiende desistida la intención de continuar con el trámite de la

propuesta de contrato de concesión No. OGA-141219----

LA GERENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de

noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones 151 del 16

de marzo de 2015 y 006 del 07 de enero de 2016, expedidas por la Agencia Nacional de Minería

y

CONSIDERANDO

Que los proponentes ELKIN SAMUEL CARREÑO SALGUERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.587.920 y JULIO FERNEY HERRERA CARVAJALyidentificado con cédula de ciudadanía No. 86.055.429, radicaron el día 10 de julio de 2013,Íla propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como

ARENAS Y GRAVAS NATURALES Y SILICEAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ubicado en TI municipio de CUBARÁ, departamento de BOYACÁ, a la cual le correspondió la placa No. OGA-

14121.

Que mediante escrito identificado con número de radicado 2013500038404{de fecha 65-de

noviembre de 201/el proponente JULIO FERNEY HERRERA CARVAJAL presentó solicitud de renuncia al trámite de la propuesta del contrato de concesión No. OGA-14121. (Folios 54-55)

Que mediante Resolución No. 000395/ de fecha 06 de febrero de 201 se aceptó el desistimiento presentado por el señor JULIO FERNEY HERRERA CARVAJAL al trámite de la

propuesta del contrato de concesión No. OGA-14121, y se ordenó continuar el trámite frente al otro proponente. (Folio 56)

Que el día 22 de septiembre de 2015, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato de

concesión No. OGA-14121, donde se estableció un área libre susceptible de contratar de

96,7174 hectáreas distribuidas en una (1) zona. (Folios 74-75)

Que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-389 de 2016, dispuso en su

artículo segundo, declarar exequibles los artículos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001, bajo

el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y

ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión

' Notificada personalmente a los proponentes ELKIN SAMUEL CARREÑO SALGUERO y JULIO FERNEY HERRERA CARVAJAL el día 17 de febrero de 2014. (Folios 71-72)

M153- P-001- F-046 / V2 —

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"Por medio de la cual se entiende desistido la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. OGA-14121"

solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión

de los proyectos.

Que atendiendo a la orden judicial, la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No 143

de 29 de marzo de 2017, adoptó y acogió los Términos de Referencia y las Guías Minero-

Ambientales, con el fin de que se cumplan los objetivos señalados en los artículos 80, 81 y 84

del Código de Minas y lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-389

de 2016 estableciendo los mínimos de idoneidad laboral y ambiental.

Que adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante auto GCM N° 003308 del 02 de

noviembre de 2017' se requirió al interesado con el objeto de adecuar la propuesta de contrato

de concesión, allegando el Programa Mínimo Exploratorio-Formato A, de conformidad con la

Resolución No 143 de 29 de marzo de 2017, concediendo para tal fin un término de un (1) mes,

contado a partir del día siguiente a la notificación del acto, so pena de entender desistido el

trámite de la propuesta. (Folios 85-87)

Que el día 20 de febrero de 2018, se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de

concesión No. OGA-14121, en la cual se determinó que vencido el término para acatar el

requerimiento y una vez consultado el sistema Oficial de Gestión Documental y el Catastro

Minero Colombiano - CMC, se evidencia que el interesado no presentó documentación

tendiente a dar cumplimiento al requerimiento formulado, por tal razón es procedente

entender desistidá la propuesta de contrato de concesión No. OGA-14121. (Folios 90-91)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que el Código de Minas en el artículo 297 dispone:

"En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil".

Que el artículo 17 de la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, consagra lo siguiente:

"(...)Peticiones incompletas y desistimiento tácito: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constante que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su

cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.(...)

(...)Se entenderá que el peticionario ha desistido dé su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo

del expediente, mediante acto administrativo motivado que se notificará

(ti personalaiente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin

2 Notificado mediante estado N° 196 del 06 de diciembre de 2017.

RESOLUCIÓN No. 0110334

DE 28 FEB

Hoja No. 2 de 3

MIS3-P-001-F-046 / V2

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"Por medio de la cual se entiende desistido la intención de continuar con el trámite de la

propuesta de contrato de concesión No. OGA-14121"

perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el

lleno de los requisitos legales.(..)" (Subrayado fuera del texto)

Que en atención a que el proponente no se manifestó frente al auto GCM N° 003308 del 02 de

noviembre de 2017 y de conformidad con la normatividad previamente citada, es procedente

entender desistida la propuesta de contrato de concesión.

Que la presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por los

profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Contratación Minera, con aprobación del Coordinador del Grupo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Entender DESISTIDA la propuesta de contrato de concesión No. OGA-14121, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución a través del Grupo

de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, al

proponente ELKIN SAMUEL CARREÑO SALGUERO, identificado con cédula de ciudadanía No.

17.587.920, o en su defecto, procédase mediante aviso, de conformidad con el artículo 67 y ss de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual

puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo

preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del área del

Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MA IA B A R A Gere te de Contratación y Titulación

Aprobó Omar alagón —Coordinador Contra y Titulación

Revisó: -5 —Abogado (a)

Elaboró: Karina Ortega —Abogado (a)

RESOLUCIÓN No.

900334 DE

2 8 FEB 2018 Hoja No. 3 de 3

sr

MIS3-P-001-F-046 / V2

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ve

República de Colombia

libettod y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

RESOLUCIÓN NÚMERO

1, 3 MAR 2on

ú C 4 I 1--)

"Por medio de la cual se rechaza la propuesta de contrato de concesión No. LLA-08341"

LA GERENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3

de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones

151 del 16 de marzo de 2015 y 006 del 07 de enero de 2016, expedidas por la Agencia

Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que los proponentes RENE RONCANCIO GUIO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 3.187.800 y JULIO FERNEY HERRERA CARVAJAL identificado con cédula de

ciudadanía No. 86.055.429, radicaron el día 10 de diciembre de 2010, la propuesta de

contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado

técnicamente como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN y ARENAS Y GRAVAS NATURALES Y SILICEAS, ubicado en los municipios de SAN MARTÍN y SAN CARLOS DE GUAROA, Departamento de META, a la cual le correspondió el expediente No. LLA-08341.

Que el día 26 de noviembre de 2011, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato

de concesión No. LLA-08341 y se determinó un área de 72,64989 hectáreas distribuidas en una (01) zona. (Folios 48-49)

Que mediante radicado 2011-412-040021-2 del 16 de diciembre de 2011, los

proponentes manifiestan su interés de aceptar la zona determinada como libre

susceptible de contratar. (Folios 50-51)

Que mediante radicado 20135000374912 del 29 de octubre de 2013, el proponente JULIO FERNEY HERRERA CARVAJAL, manifiesta que renuncia a la propuesta de contrato

ewl concesión minera No. LLA-08341. (Folios 154-155)

MIS3-P-003 F046 /

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"Por medio de la cual se rechaza la propuesta de contrato de concesión No. LLA-08341"-

Que mediante Resolución No. 003618 del 01 de septiembre de 2014', se resolvió

aceptar el desistimiento respecto del señor JULIO FERNEY HERRERA CARVAJAL y

continuar el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. LLA-08341 con el

señor RENE RONCANCIO GUIO. (Folio 183).

Que de igual manera desde la fecha de radicación de la propuesta hasta la fecha se han

presentado cambios normativos, que han afectado las diferentes evaluaciones técnicas

y jurídicas realizadas, tal como la Sentencia C-389 de 2016 proferida por la Honorable

Corte Constitucional, por medio de la cual se dispuso en su artículo segundo, declarar

exequibles los artículos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido de

que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental,

antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión

solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y

extensión de los proyectos.

Que la Agencia Nacional de Minería mediante Resolución No 143 de 29 de marzo de

2017, adoptó y acogió los Términos de Referencia y las Guías Minero-Ambientales, con

el fin de que se cumplan los objetivos señalados en los artículos 80, 81 y 84 del Código

de Minas y lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-389 de

2016.

Que el Programa Mínimo Exploratorio —Formato A- que obra en el expediente fue

presentado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución No 428 de

2013; por tal razón no contiene el mínimo de idoneidad ambiental y laboral

establecidos por la Resolución No 143 de 29 de marzo de 2017 derogatoria de la

Resolución No 428 de 2013.

Que mediante radicado 20175510123012 del 02 de junio de 2017, el proponente

aportó el Programa Mínimo Exploratorio — Formato A, en atención a la Resolución No.

143 de 2017. (Folios 220-224)

Que el día 27 de junio de 2017, se evaluó técnicamente la propuesta de contrato de

concesión No. LLA-08341 y se determinó un área de 72,6499 en hectáreas, distribuida

en una zona. (Folios 224-226)

Que como consecuencia de lo anterior, mediante Auto GCM N° 002785 del 28 de

septiembre de 2017,2 se procedió a requerir al interesado para que corrigiera el

Programa Mínimo Exploratorio-Formato A, de conformidad con el literal f) del artículo

271 del Código de Minas y la Resolución No 143 de 29 de marzo de 2017, concediendo

para tal fin un término de TREINTA (30) DIAS contados a partir del día siguiente a la

notificación por estado de la providencia, so pena de rechazo la propuesta de contrato

de concesión. (Folios 231-233)

Que el día 27 de febrero de 2018, se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de

concesión No. LLA-08341, en la cual se determinó que vencido el término para acatar

1 Notificado por Edicto No. GIAM-02373-2014 con fecha de fijación 26 de septiembre de 2014 y desfijación el día 09 de octubre de 2014, quedando ejecutoriado y en firme el día 09 de octubre de 2014, según constancia de ejecutoria CE-VCT-GIAM-03677 de 10 de octubre de 2014. (Folios 194-195) 2 Notificado por Estado No. 165 de 17 de octubre de 2017. (Folio 235)

RESOLUCIÓN No. l'uva

DE (11

MAR 2nin

Hoja No. 2 de 4

MIS3-P-001-F-046 / V2

Page 26: tiberd y Orden - ANM

"Por medio de la cual se rechaza la propuesta de contrato de concesión No. LLA-08341"-

los requerimientos y una vez consultado el sistema Oficial de Gestión Documental y el Catastro Minero Colombiano - CMC, se evidencia que el interesado no presentó documentación tendiente a dar cumplimiento al requerimiento formulado mediante Auto GCM N° 002785 del 28 de septiembre de 2017, por tal razón es procedente rechazar la propuesta de contrato de concesión No. LLA-08341. (Folios 236-242)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que respecto a las objeciones de la propuesta, el artículo 273 del Código de Minas, señala:

"OBJECIONES A LA PROPUESTA. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, sino puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área o trayecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente." (Subrayado fuera de texto).

Que el literal c) del artículo 2.2.5.1.3.4,1.4. del Decreto 1073 de 2015, establece:

"Faltas de la propuesta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 273, las deficiencias en el diligenciamiento de la propuesta podrán referirse a:

c) No se ajusta a los términos de referencia o guías. Se configura cuando el interesado no sigue los lineamientos de los términos de referencia para elaborar su propuesta y no provee la información necesaria para evaluar el contenido económico y técnico de la misma, o cuando en dicha información no se justifica adecuadamente su proyecto exploratorio y el seguimiento de las guías minero-ambientales. Igualmente, cuando esta información no ha sido refrendada por el profesional señalado en el artículo 270 de la Ley 685 de 2001, adicionado por el artículo 1° de la Ley 926 de 2004.(...).

Que a su vez el artículo 274 de la Ley 685 de 2.001 consagra lo siguiente:

"RECHAZO DE LA PROPUESTA "La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el

ruw proponente". (Subrayado fuera de texto)

RESOLUCIÓN No. u Cru- 4 a DE 13 MAR 2010

Hoja No. 3 de 4

1.4

MIS3-P-001-F-046 / V2

Page 27: tiberd y Orden - ANM

Aprobó Omar Malagón —Coordinador C ntratación y Revisó: luneta Margarita Haeckermann E inosa—Abo ada Elaboró: Iván Fernando Suárez Rubiano —Abogado

RESOLUCIÓN No.

ú I, 4 DE 1 3 MAR 2111R

Hoja No. 4 de 4

"Por medio de/a cual se rechaza la propuesta de contrato de concesión No. LLA-08341"-

Que en atención a que el proponente no se manifestó frente al auto Auto GCM N°

002785 del 28 de septiembre de 2017 y de conformidad con la normatividad

previamente citada, es procedente rechazar la propuesta de contrato de concesión.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- RECHAZAR la propuesta de contrato de concesión No. LLA-

08341, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución a través del

Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y

Titulación al proponente RENE RONCANCIO GUIO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 3.187.800 o en su defecto, procédase mediante edicto, de conformidad

con el artículo 269 del Código de Minas.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición,

dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado

por el artículo 51 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo establecido en el

artículo 308 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del

área del Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido

expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

M RÍA BEATRIZ VENCE ZABALE A

G4 ente de Contratación y Titulación

MIS3-P-001-F-046 / V2

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República de Colombia

Libertad y Orden

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA 7 4 u „,.„ RESOLUCIÓN NÚMERO l" 2018

O C4 32).

"POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. SJA-08571",

LA GERENCIA DE CONTRA TACION Y T1TULACION

En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, las Resoluciones 151 del 16 de marzo de 2015 y 006 del 07 de enero de 2016, expedidas por la Agencia Nacional de Minería y

CONSIDERANDO

Que el proponentRik.FAEL ANTONIO QUEMBA BAUTISTA identificado con cédula de ciudadanía No. 4211358 radicó el día 10 de octubre de 20171ta propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como MATERIALES DE CONSTRUCCION:ubicado en el municipio de PESCA en el departamento de BOYACA, a la-cual le correspondió el expediente No. SJA-0857t.--

- Que mediante evaluación técnica del 19 de febrero de 2018, se estableció que el área de interés presenta las siguientes superposiciones: (Folios 15-16) --

CUADRO DE SUPERPOSICIONES

CAPA EXPEDIENTE MINERALES PORCENTAJE

SOLICITUDES -- ,---

SAO-15131

PIEDRAS SEMIPRECIOSAS NCP SIN TALLAR; MINERALES DE PLATA Y SUS CONCENTRADOS: CUARZO O SILICE; OTRAS ROCAS Y MINERALES DE ORIGEN VOLCANICO; ARENAS Y GRAVAS SILICEAS ELABORADAS (TRITURADAS, MOLIDAS O PULVERIZADAS); ARCILLA COMUN (CERAMICAS, FERRUGINOSAS, MISCELANEAS); ARENAS FELDESPATICAS; CAOLÍN; FLUORITA (MIG); CARBÓN COQUIZABLE O METALURGICO; ARENAS Y GRAVAS NATURALES Y SILICEAS; OTROS MINERALES NCP; CARBON TERMICO; MINERALES DE ORO Y PLATINO, Y SUS CONCENTRADOS; RECEBO (MIG); MINERALES DE METALES NO FERROSOS Y SUS CONCENTRADOS, NCP, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN; ESMERALDAS EN BRUTO, SIN LABRAR O SIMPLEMENTE ASERRADAS O DESBASTADAS; MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS; ANTRACITAS; CARBÓN MINERAL TRITURADO O MOLIDO; ROCA O PIEDRA CALIZA EN BRUTO; ROCA FOSFATICA O FOSFÓRICA, O FOSFORITA; YESO NATURAL; ANHIDRITA; MICA EN BRUTO O EN CRISTALES IRREGULARES; BARITA ELABORADA; TIERRAS INDUSTRIALES; YESO (MIG); MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS; GRAVILLA (MIG); ASFALTO NATURAL O ASFALTITAS; ROCAS DE ORIGEN VOLCANICO; PUZOLANA (MIG); GRAFITO (MIG); BAUXITA (MIG); MINERALES DE HIERRO; ARENAS INDUSTRIALES (MIG); CALIZA TRITURADA O MOLIDA; MINERALES DE METALES PRECIOSOS Y SUS CONCENTRADOS; ESMERALDAS SIN TALLAR.

9,3748% ,

yds

M153- P-001-F-01.3 / V4

Page 29: tiberd y Orden - ANM

RESOLUCIÓN No.

uúli(432 DE

14 MAR 2018

Hoja No. 2 de 3

"POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. SJA-08571"/

CAPA EXPEDIENTE MINERALES PORCENTAJE

TITULOS --

OER-15431; Cod RMN OER-15431

MATERIALES DE CONSTRUCCION 90,6252%.---1

Así mismo, en la evaluación técnica citada se determinó: "De oficio se eliminaron las superposiciones descritas en el cuadro de superposiciones vigentes al momento de la presentación de la propuesta en estudio, determinándose que NO QUEDA ÁREA LIBRE para ser otorgada en contrato de concesión.

Que el día 8 de marzo de 2018, se-e-valuó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. SJA-08571, en la cual se determinó que según la evaluación técnica de fecha 19 de febrero de 2018, no quedó área susceptible de contratar-por tal razón es procedente el rechazo de la propuesta de conformidad con el articulo 274 del Código de Minas. (Folios 17-22)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Que respecto a la superposición total, el artículo 274 del Código de Minas, establece:

"RECHAZO DE LA PROPUESTA. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente." (Subrayado fuera de texto)

Que así las cosas y teniendo en cuenta que a la propuesta de contrato de concesión No. SJA-08571, np-lé quedó área libre susceptible de contratar, con fundamento en la evaluación técnica y la normatividad previamente transcrita es procedente su rechazo.

Que la presente decisión se adopta con base en los análisis y estudios efectuados por los profesionales de las áreas técnica y jurídica del Grupo de Contratación Minera, con aprobación del Coordinador del Grupo.

Que en mérito de lo expuesto,

cont

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Rechazar la propuesta de contrato de concesión minera No. SJA-08571í por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

M153-P-0014 -013 / V4

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Ge ente de Contratación y Titulación MA ALETA

1)4

RESOLUCIÓN No. u30432 DE 4 MAR 20111

Hoja No. 3 de 3

"POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA Y SE ARCHIVA LA PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN No. SJA-08571"/

ARTÍCULO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación al propopente RAFAEL ANTONIO QUEMBA BAUTISTA identificado con cédula de ciudadanía No. 4211358, o en su defecto, procédase mediante edicto de conformidad con el artículo 269 del Código de Minas.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición el cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes_ a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el articulo 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia procédase a la desanotación del área del Sistema del Catastro Minero Colombiano y efectúese el archivo del referido expediente.

Dada en Bogotá, D.C.,

NOTIFÍQUESE Y ClIk1111 ASE

Aprobó: Omar Ricardo Malagón Ropero -Co rdinady de ontratación y Ti Revisó: Luz Dary Maria Restrepo lHoyos-corftrati alz„-- Proyectó: Angela Rocío Castillo Mora-Contr ist z

MIS3-P-Q01-F-0 Ver