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Textos originalesReproducidos con la autorización del Archivo Histórico Nacional

Texto y NotasARNALDO LEAL

Universidad de Toulouse - Le Mirail - CricAsociación de Estudios Pasiegos

Durante los últimos decenios, han menudeado laspublicaciones de ordenanzas municipales de los pueblos,lo que a veces habrá permitido que el público seconciencie del valor de su patrimonio. Esperamos queestas ordenanzas de la Villa de San Pedro del Romeraldespierten algún interés. La edición de este texto, debemucho a la Asociación de Estudios Pasiegos, al interésque demostró la Consejería de Cultura de Cantabria, y ala benevolencia jamás desmentida de la Dirección delArchivo Histórico Nacional, que autorizó esta publicación.

A. Leal

INTRODUCCION

Generalidades

Conforme se van publicando ediciones de las ordenanzas municipales o concejiles de los pueblos,va apareciendo una distribución espacial, que al constituir unos estratos, permite estudios de conjuntoy comparaciones, dentro de una zona y entre zonas, considerando las fechas etc... El otro enfoqueinteresante, diacrónico, considera que las ordenanzas pueden entrar, con otros documentos en losestudios cronológicos del entorno y organización de un pueblo. Este aspecto complejo de lasordenanzas salta a la vista ya desde el momento en que observamos las múltiples razones en queradica su redacción.

Entre esas razones descuella el paso del derecho consuetudinario oral al derecho escrito. Lasordenanzas salen a luz conforme la comunicación escrita, con el consecuente auge de las profesionesnotariales, permite la escritura legal y fe pública que se va generalizando a escala local. Elevar elconvenio de los usos y costumbres a escritura pública constituyó en su tiempo un medio para evitar losabusos durante el régimen de señorío, cuando no los malos usos. Muchas ordenanzas son también unaetapa entre la época de los fueros medievales y la organización centralizadora dieciochesca quealcanza una expresión considerable en el Catastro del Marqués de la Ensenada, a pesar de convocarsea las juntas para los interrogatorios a son de campana tañida según nuestro uso y costumbre. Pero nose pueden enfocar las ordenanzas de una forma escuetamente diacrónica, esto es como unosdocumentos de otros siglos referentes a una realidad pretérita. Si no, ¿Cómo explicar que todavía afinales del siglo XIX algunos juristas (Alcubilla por ejemplo), sigan pensando que hay que fomentarla redacción de ordenanzas y sigan éstas redactándose? Y es que las ordenanzas constituyen unostextos legislativos que organizan una convivencia que el estado, por muy racionalista que sea, y tal vezpor eso mismo, no puede regular sólo de forma satisfactoria. Así, las ordenanzas municipales entranen una corriente de todas las épocas que consiste en pretender definir entidades y usos locales y a serposible, templar con los poderes locales o comarcales, los poderes centrales, si bien muchas veces a suamparo.

Las razones invocadas por los redactores de los concejos varían según el caso particular de cadapueblo. Tal pueblo redacta por primera vez sus ordenanzas para plasmar por escrito sus usos ycostumbres orales y gestuales. Cual otro redacta unas ordenanzas porque las antiguas están muydeterioradas. Se trata de guardar memoria, y para aquellos que no sepan leer, (si bien tienen mejormemoria), con frecuencia se leen las ordenanzas a principios del año. A menudo es el concejo el quefomenta la redacción. En otros casos el concejo acata una orden superior. Es el caso de las ordenanzasde Lazado, en tierras de León (1762: Archivo Histórico Provincial de León. Publicadas por LaureanoRubio en El sistema politice concejil en la provincia de León. León, 1993) en cuyo prólogo se alude auna orden del "Señor Corregidor del Concejo de Omaña" (u Omañón).

Después de la fe pública, muchos concejos solicitan una aprobación en grado superior, lo queconfiere otras garantías al pueblo y al concejo con respecto a los pueblos comarcanos y corrobora lafuerza de ley de las ordenanzas. La aprobación, la daban las autoridades de tutela según ladependencia administrativa del lugar (las principales dependencias jurisdiccionales eran realenga,eclesiástica o señorial). Por ejemplo, en el caso de las ordenanzas concejiles del Val de San Lorenzo(León, in op.cit.) de 1649, en su reforma de 1700, los redactores solicitan la aprobación del Obispo deAstorga, y Señor del lugar de Val de San Lorenzo, que la concede en 1703 para la mayoría de ellas. Encambio, es Felipe Segundo quien aprueba las Ordenanzas del lugar de Ajo (1578, fueron publicadaspor Luis de Escallada González en Publicaciones del Instituto de Etnografía y Folklore Hoyos Sainz,Tomo VIII, Santander, 1976), y el Consejo de Castilla las de Santillana (1773, las publicó Jerónimo

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Gómez Hernández, en Publicaciones, op. cit Torno V, Santander, 1973). La autoridad de tutela podíadictaminar reformas y correcciones, lo que ocurrió con las precitadas ordenanzas de Val de SanLorenzo, ya que el obispo mandó suprimir varios capítulos y reformar otros tantos.

Las presentes ordenanzas, las aprobó la administración regia, y por supuesto que el hecho de queno se hallara nada en contra debió de conferir mayor fuerza al escrito y correspondía a una afirmaciónde la autoridad real. Tal vez el examen de este hecho, que no tiene en apariencia nada de excepcionaljuntamente con el estudio del contenido global de estas ordenanzas nos permita indagar las razonesparticulares de su redacción y de su aprobación.

Como en muchas ordenanzas, los capítulos de San Pedro encierran elementos religiosos, civiles(que era todo uno en aquel entonces), y por supuesto económicos cuando no ecológicos antes de laletra, elementos cuya trascendencia difiere de las ordenanzas de un pueblo a las de otro. Precisamente,un enfoque interesante puede consistir en tratar de concretar con un examen general, si en estasordenanzas, predominan los elementos civiles o los elementos económicos. Por lo demás, en unasnotas siguientes a la transcripción, indicamos algunos pormenores de utilidad para comprender mejoresa organización y regimiento.

Ciudadanía, reserva y tradición.

En su conjunto, y como todas las ordenanzas, estos textos rigen a la comunidad de vecinos, pero elcalificativo de democráticas que algunos les atribuyen merece algunas atenuaciones cuandocontemplamos el aspecto coactivo de ciertos artículos, particularmente aquellos que se refieren a lamoral civil y religiosa. Si bien no alcanzan el grado de severidad de las de Santillana, por ejemplo, laspresentes ordenanzas subrayan las obligaciones religiosas que eran actos de obediencia civil y pruebasde moralidad ya que en los oficios era uso buscar responsables fidedignos o sea personas temerosas deDios, pues se juraba públicamente por la cruz en forma de derecho. Pero este respeto a la religión seaplicaba a cualquier persona que residiese o pasase por la Villa: la fórmula de qualquier estado lodice claramente. Esto es que no era posible la ciudadanía sin religiosidad. Es lo que se desprende de laordenanza número uno. Pero notaremos su aspecto escueto con respecto a otras ordenanzas queencabezan con la invocación a la Santa Trinidad, lo que no supone ningún juicio de valor acerca delsentimiento religioso de los pasiegos, sino que subraya la sobriedad de los redactores. Esta mismaseriedad se aprecia en el hecho de que al revés de lo que sucede en otras partes y con muchafrecuencia, no se hable de los desmanes verbales en Concejo ni se expresen las multas en medidas devino.

La organización político/administrativa abarca la mayoría de estas ordenanzas hasta tal punto quecasi todas mencionan la presencia o la acción y función de regidor, juez o alguacil u otra autoridad:desde el principio, (preámbulo y N°2), el texto insiste sobre la exención de la jurisdicción del Vallede Carriedo, y sobre la adquisición de la Jurisdicción Civil y Criminal propia, o sea de lajurisdicción de sobre si mero mixto imperio. Es cierto que no hay creación ex nihilo, pues el texto delPrivilegio de Villazgo de las Villas Pasiegas (véase Arnaldo Leal, Historia Chica de las VillasPasiegas, Asociación de Estudios Pasiegos. Vega de Pas, 1991, pp 33, 34, 35) nos presenta estaadministración por barrios, ríos y veredas, que dividía a San Pedro del Romeral en dos grandesbarriadas dirigidas cada una por un mayordomo procurador: Barcelada y Troja, que eran lasdivisiones anteriores que contemplaban los padrones del estado de los hijosdalgo de Espinosa de losMonteros, más de sesenta años antes del Villazgo de 1689. Es de notar que al revés de lo que ocurreen otras localidades, como Santillana por ejemplo (Ordenanzas de Santillana, 1773, —ordenanzanúmero 3—, publicadas por Jerónimo Gómez Hernández en Publicaciones del Instituto deEtnografía y Folklore, Vol.V, Santander 1973), en las que hay dos regidores, uno para el estado

general de hombres buenos, la administración es aquí única, por ser todos los vecinos del estado delos hijosdalgo (ordenanza número 4), que es lo que apuntábamos supra con la exégesis de laexpresión de cualquier estado. Al respecto notaremos que según la ordenanza número uno, se hacíaelección de oficios por un año y lo único original en este texto es el turno de barrios para llevarciertas funciones (N°3). Es cierto que esos cargos podían resultar penosos (N°8) pero por lo común,casi todas las ordenanzas insisten más que las de San Pedro en un punto: la obligatoriedad de dichoscargos que en caso de incumplimiento acarreaba multas. Al eximirse de la jurisdicción ajena, lospasiegos heredaron ciertas obligaciones de defensa como consta de la ordenanza número 7 que aludeal sistema de defensa de las Villas de la Costa y Bastón de Laredo.

Deberes de los vecinos

Las obligaciones de los vecinos eran múltiples y la coacción que se ejercía en lo religioso no estabaausente de lo civil. Como ocurre con la presencia en misa, era obligatoria la asistencia cuando sellamaba a concejo o junta ( número 17). Sin embargo eso concernía en general al cabeza de familia,que podría dar poder a persona mayor de su familia o pagar la multa de 30 maravedís impuesta.

La ordenanza número 10 demuestra esta presión social de la comunidad con la que Juan Particularpodía convertirse en carcelero de turno. Es cierto que tampoco les interesaría a los vecinos que sepasearan impunes los facinerosos y criminales y entraría esa obligación de guarda en un concepto desolidaridad.

Un vecino tenía un estatuto particular, el tabernero: como vendía una mercadería muy vigilada ycon gravámenes oficiales, el vino, su función quedaba sujeta a la administración municipal y laexención de jurisdicción de 1689 incluía una exención digámoslo así, de postura. Así, en los primerosactos del Villazgo, el Alcalde de San Pedro, Miguel Rebuelta Escudero fue a las cassas tabernas deMaría Rebuelta y a la de Catalina Ortiz y mandó no vendan el vino más que a la postura que se lesdiere por la Justizia y Regimiento de esta villa (Privilegio de Villazgo, folio 57 vuelto. Museo VillasPasiegas). Aquí, también es depositario del papel sellado y de las pesas y medidas. Era algo así comoun estanquero. Además también era mesonero, con obligación de asistencia: esta oficialidad seexpresa en la multa bastante subida, y en la atribución de una de sus tercias a la Cámara del Rey.

La ordenanza N° 24 sobre forasteros es menos inocente de lo que parece: las personas de fueratenían que contribuir en los repartimientos, y gravámenes, lo que podía ser una manera de financiarlos pleitos y sobre todo los censos por el tanteo de la vara o sea, el pago por la jurisdicción, que erancontra el común.

Los artículos referentes a puentes, caminos y urbanismo no son los menos interesantes yparticularmente el número 21 en el que se citan las obligaciones de los vecinos al respecto. Había quecuidar particularmente un entorno castigado por unos inviernos de proverbial crudeza. Componer lospuentes era una necesidad pues en aquel entonces todos serían de madera ya que más tarde, en 1753,se declara un total de 28 puentes, todos de madera (11 en el Barcelada y 17 en el Troja. Respuestas

Generales, libro 56, Archivo General de Simancas f. 442). Reforzar la red de comunicacionesradicaba en una preocupación porque no se diluyera la comunidad. Así como Levantar las cruces en

los sitios acostumbrados, que serían a menudo los más peligrosos, más apartados, en las encrucijadaspara que naturales o viandantes no se extraviaran, ni física ni moralmente (aunque la Santa Compañaes de tierras más occidentales). Esta voluntad de ordenar un espacio asoma en el número 21 en que sepreconizan los plantíos y queda afirmada más tajantemente en el número 25 en el que se requiere quelos vecinos se conciencien con un sentido de la perfección (aunque mal escrito se lee caual = cabal) ygusto para mantener sus propiedades limpias y bien arregladas.

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Las omisiones de estas ordenanzas

Si bien es verdad que estas ordenanzas son las de un pueblo, no las de un valle, las que puedenexigir mayor extensión, no podemos menos de recalcar su cariz muy escueto en muchos aspectos. Noinsistiremos en el número 22, muy expeditivo, sobre los juegos ilícitos donde se adivina una censuramoral que ni fija el delito con precisión, ni las multas correspondientes por ser muy circunstancial. Loque sí salta a la vista es el escaso número de artículos acerca de la agricultura y ganadería en unpueblo que vive de ellas. Así, el artículo sobre las quemas (N°26) fija una prohibición, pero notenemos ninguna precisión acerca de las modalidades de esa práctica corriente. Las ordenanzas delValle de Soba (Publicadas por Amada Ortiz Mier en Publicaciones del instituto de Etnografía yFolklore, Vol.1X, Santander, 1979) sobre el particular son mucho más explícitas. De las setenta y unaOrdenanzas del concejo de Fasgar (A.H.P. de León) tan sólo tres atañen a temas no estrictamenteagrícolas. El desajuste es terrible. El desajuste no es tan importante en nuestras ordenanzas pero tieneorientación distinta: sólo cuatro ordenanzas tratan de agricultura y de ganadería. Entre las omisiones,señalaremos la del maíz, cuando las tazmías de Burgos ya un siglo antes, mencionan la borona en losMontes de Pas. Tampoco se alude a los molinos, que eran de propiedad particular o estabanmancomunados: según las Respuestas Generales, medio siglo más tarde, había gran cantidad demolinos en San Pedro y de las tres Villas, era la que tenía mayor número de batanes, y sin embargodebió de existir parte de ellos a la fecha de estas ordenanzas. La única evocación de la disposiciónpeculiar del habitat es, con la alusión a los dos barrios, la orden de construir las escuelas en loslugares apropiados. Ni una palabra directa sobre las mudas... etc. Entonces, ¿podemos concluir quehay una falta de atención a las cosas agrícolas y ganaderas en estas ordenanzas? Sería de extrañar. Yes que estas ordenanzas obran una selección e insisten sólo en aquellos aspectos locales económicosque pueden entroncar con la legislación superior o real: se habla de la corta de árboles porque haypragmáticas reales al respecto, se omite el maíz para mencionar el cultivo noble del lino, que tan pocoaparece en los documentos pasiegos. Asimismo se insiste en las prendadas de ganado ajeno que sepueden efectuar porque implican una intrusión y la violación del espacio de tierras realengas.

Es decir que estas ordenanzas, graves, serias y escuetas, constituyen un documento civil yadministrativo, y detrás de la mayoría de los artículos referentes a agricultura, apuntan razonespolíticas.

El tema de mayor transcendencia apunta en las ordenanzas 1, 18, 20, 25, 28: la defensa de lajurisdicción real, especialmente en el artículo 20 sobre el problema de los términos, detrás de suaparente moderación y discreción.

Las ordenanzas de San Pedro en el proceso histórico.

En la Sección de Concejos del Archivo Histórico Nacional, no hay otras ordenanzas de las demásvillas pasiegas que éstas, y parece ser que solo San Pedro tenía motivos para establecer estedocumento político. Y es que estas ordenanzas se integran en un proceso histórico que ya señalé enLos pasiegos: colonización del entorno y conquista de una dignidad, Vega de Pas 1991, pp. 33 y 35,un contexto de graves tensiones en las fronteras con el valle de Toranzo: hay un brote de violencias en1699, esto e,s diez años después del villazgo, y siete después de estas ordenanzas. Y desde luego quesólo conocemos las tensiones que salen a luz en la documentación jurídica. La realidad debía ser peor.Estas violencias motivarían a los vecinos de San Pedro para redactar y solicitar la aprobación. Losactos radican muchas veces en unas motivaciones que no son aquellas que se declaran. Que tengancurso de régimen las ordenanzas es una cosa, siendo lo más importante lo que implica este curso derégimen: el respaldo regio para la solución del contencioso con el Valle de Toranzo. Este contenciosoes antiguo, pero cobra mayor importancia en 1689, durante los apeos (Privilegio de Villazgo. Museo

Villas Pasiegas, folio 380 y siguientes) en que los de San Pedro y los de La Vega indican al juez otramojonera... y el juez dijo que reservando su derecho a las partes como lo tenían reservado para quesigan su justicia como, cuando y bien visto sea, se prosiga en dicha vista ocular y deslinde. En efecto,durante esos apeos, a pesar de las protestas, de los pasiegos, los apeadores del Valle de Toranzo,aprovechando las vacilaciones de algún que otro apeador pasiega obraron de tal forma que después delMojón de Bustefrades (S.Pedro/Luena Toranzo), en lugar de correr la divisoria por donde pasa hoy(Bustefrades—> Corba), pasó por Brenagudina (allí se dio una posesión a la que aludí en Historiachica de las Villas Pasiegas y en el documento audiovisual Hitos y Ritos en los Montes de Pas)siguiendo la otra cordillera más al este, lo que tuvo como efecto quitarle a San Pedro todo el valle deAldano. De ahí las prendadas. Algo más tarde se sigue el pleito por recuperación. En el Archivo deSan Pedro, la ejecutoria contra Toranzo lo dice muy claro: hasta el año de 1689 de la exzención, encuyo tiempo intentaron las contrarias sin derecho apoderarse de dichos términos y desde entonceshasta ahora los han estado detentando con injusticia y usurpación notoria, no habiendo podido mispartes resistir su poder hasta el año de 1730 que empezó este pleito. Por fin en 1753 la RealChancillería de Valladolid manda se tenga presente el apeo de 1572, como se pedía por la parte deSan Pedro del Romeral. La sentencia de revista definitiva declara de ningún valor y efecto lasprendadas y deber ir la mojonera desde el término de Busta de Frades, que en el mapa y pinturahecho en est pleito... se señala con el número siete, hasta la Peña de Corba y todo comprendidodentro de ellos y mirando a oriente ser propio y privativo de la Villa de San Pedro... e igualmentepertenecen a estos los sitios y parajes que se hallan comprendidos en él y están de la otra parte delRío de Langos hacia el oriente. Se pronunció esta sentencia en Valladolid (21/08/1754).

Corrobora esta fecha el examen del Catastro del Marqués de la Ensenada. Las RespuestasGenerales, en lo que respecta a San Pedro, son del año 1753 y por supuesto que son anteriores a lasentencia. En cambio, las Comprobaciones, que son de 1761, dan una rectificación en la respuestanúmero 3: Esta Villa se ha dilatado de media legua de oriente a poniente por un pleito que siguió conel Valle de Toranzo sobre los términos que llaman Aldaño en el que por sentencia de vista y derevista... declararon privativos de esta dicha villa los comprendidos desde Corta a Bentosilla...Puente de Riolangos hacia ella...

El lector curioso podrá referirse al mapa contenido en A. Leal, Historia chica de las VillasPasiegas, Op. cit, p. 58, en que constan las dos divisorias.

Estas ordenanzas, redactadas en una forma escueta, práctica, y eficaz, en las que se descarta en loposible todo elemento que pueda afectar a la gravedad, en las que se habla muy moderadamente de laagricultura y ganadería (no interesa alardear de rico cuando se piensa pleitear...), son sobre todo uninstrumento legal para oponer a los abusos de los pueblos comarcanos y especialmente al Valle deToranzo, para insertar en el expediente de un pleito por recuperación de territorio. Constituyen uneslabón importante en la historia de las contiendas de los pasiegos por tener existencia propia despuésde la exención de jurisdicción y Villazgo.

Acerca de esta transcripción

Ya que la letra de los textos de finales del Siglo XVII no ofrece grandes dificultades, he dejado laortografía general del original, toda vez que no ofreciera dificultades de comprensión. Por ello, solohe añadido h al presente del verbo haber, algunos signos de puntuación para que el movimiento de lasfrases se pudiera entender, y asimismo he traducido todas las abreviaturas. A veces he dejado algunosrasgos fonéticos, por parecerme interesantes. Es el caso de alteraciones de vocales propias de la zona,como por ejemplo en Bercelada o manteca en rema (e por a). Si la gente del pueblo pronunciaBercelada, si el Concejo de Castilla lo dejó tal cual, no tengo por qué cambiarlo.

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ORDENANZAS

Don Carlos Segundo Por quanto por parte de laJustizia y Rejimiento de la Villa de San Pedro delRomeral se nos hizo relazion que dicha Villa sehabia eximido de la jurisdizion del Valle deCarriedo, sobre que se havia seguido pleito en elqual havia obtenido sentenzia a su favor, ymediante ella, havia hecho y formado lasordenanzas de que hazía presentazion, con elJuramento nezesario, en cuya virtud se havia degovernar dicha Villa y sus vezinos, y para quetubiese efecto y Curso de Regimen lo que por ellasse enunciava, se nos suplicó mandásemos aprovar yratificar dichas ordenanzas según y como en ellas secontenía y que, hecho, se diese el despachonezesario.

Y visto por los del nuestro Consejo y lasYnformazion y dilixencias que sobre ellos pornuestro mandado hizo la dicha Justizia, con lo quesobre ella se dijo por el nuestro fiscal y las dichasordenanzas que su tenor es como se sigue:

1 Primeramente se ordena que ninguna persona,de qualquier estado que sea, no diga blasfemias niJuramentos del nombre de Dios nuestro Señor y dela Virgen santa Maria su Madre, ni de los santos nicosa sagrada solas

I

Penas Ympuestas por leyes de estos Reynos,prozediendo en esto por todo rigor, y que todos losvezinos y avitadores en dicha Villa que son yadelante fueren asistan a Ver misa Domingos yfiestas de guardar, y los dias de prozesiones vengande cada casa una persona pena de Un real por cadauno que faltare, si no tubiere causa lejítima,aplicados para la luminaria del santísimo de dichaVilla y Yglesia, la qual cobre el mayordomo dedicha luminaria.

2 Yten se ordena que se observen y guarden elPrivilejio Real que dicha Villa tiene, y demás delos montes, de las facultades y cartas executoriasque en su favor tiene la Villa de Espinosa de losmonteros, y demás papeles que en nuestro favorubiere en qualquiera parte, por ser deszendientes yVezinos de dicha Villa y estar agregados a ellafuera de lo que toca la Jurisdizion Civil y Criminal,y no se hagan capítulos de ayuntamiento contraestas ordenanzas y el que lo contrario hiziere desdeaquí adelante, no balga, salbo haviendo CausasLexítimas.

3 Yten se ordena que se den los ofizios deAlcalde ordinario Rexidor Alcalde de laHermandad Alguazil mayor que a de ser promutorfiscal y Alcaide de Carzel y procuradores por

II

Mitad en cada varrio el año que viene de noventa ytres; y (h)a de llevar el varrio de Verzelada losoficios de Alcalde ordinario Rexidor y Procurador,y el varrio de Troja Alcalde de la hermandad yAlguazil mayor y su procurador; y el año siguienteel varrio de Troja alcalde ordinario y rexidorprocurador alternativamente, un año a un barrio, yel otro al otro, como queda dicho, y repartidosdichos oficios; y el dicho alcalde ordinario puedaelejir y elija a su voluntad, y él de su propiaautoridad, los ofizios de Juez de Causas, Alguazilde Ayuntamiento, y sea Regalía suya, y encualquier manera de acto tenga dos botos paraelejir los dichos ofizios de Alcalde Rexidor,Alguazil Mayor, procuradores, quinze días antes deaño nuevo nombren en su ayuntamiento quatrodiputados Juezes electos, dos de cada Varrio, parael año siguiente, y éstos, con el Juez ordinario y suRexidor, propongan dos personas Venemeritas paradichos ofizios, las quales (h)an de sortear en JuntaJeneral dicho día de año nuevo entre dos personas,cada uno de dichos quatro ofizios y losprocuradores en la misma conformidad.

4 Yten se ordena que el que ubiere de sortearde Alcalde ordinario, Alcalde de la hermandadrexidor y alguazil mayor (h)aya de haver servido deofizio de procurador

III

por ser ofizio penoso; y (h)a de ser preferido paradichos ofizios, el que le ubiere servido personahavil y sufiziente para exerzerle, y no lo siendo, nosea elejido sino que se den a personas haviles ysufizientes, aunque no ayan servido el tal ofizio deprocurador con que les escriban adelante por sí ointerpósita persona a su quenta y riesgo de formaque an de andar dichos oficios en personasveneméritas por ser todos del estado de loscavalleros hijosdalgo.

5 Yten se ordena que qualquiera que sirvieredichos ofizios, en tres años siguientes, no puedabolber a sortear hasta pasado dicho hueco; y estose entiende lo mismo con el theniente de Alcaldeordinario el Juez de cada un año, dicho día de añonuevo antes de entregar, la tome Juramento al quele a de subzeder, Conforme a derecho, de guardarestas ordenanzas; y dicho Juez ordinario en cada unaño nombre depositario de penas de cámara, elqual a de hazer libro de quenta y razón sentar lasque prezedieren.

6 Yten se ordena que los mandamientosexecutorios se entreguen y los execute siempre elAlguazil

Iv

Mayor como antes está capitulado; y por razón nolleve más que solo veintena a razón de zinco porziento y así dho Alguazil como el de ayuntamientono puedan llevar por los mandamientos de prendasComparezenzias más de Un Real de Cada persona,y lo mismo de cualquiera otras dilixenzias quehiziere con mandamiento del Juez, solo dicho realde cada una dho Alguazil mayor aunque pasen lassetenta y dos horas de la Ley y no pueda cobrardicha veintena hasta hazer pago a la parteexecutante.

7 Iten se ordena que el Juez ordinario de cadaUn año publique la Residenzia en el mes de heneroy dé fianza Luego que tome la Vara y haga la denlos demás ofiziales de dho año; y no lo haziendosea por su quenta los daños que se siguieren a larepública y del escrivano del ayuntamiento dedicha Villa y qualquiera que no la diere por lomenos de quinze días deel día de año nuevo seaadmitido a dho ofizio y se le compela a que la dé; yasimismo tome cuenta en dicho término al Rexidordel año antezedente en caso no lo haya dado en suaño y ha de ser theniente de Alcalde ordinario elque Ubiere sorteado con el a quien tocó, y ha deexercer dicho ofizio en las ausenzias yenfermedades, y asimismo dicho Alcalde ha deexerzer el ofizio de capitán

v

de la Jente de milizia de dha Villa el año que letoca, y al Regidor general el ofizio de Alférezcomo está capitulado en la dha Villa de la Vega; ylos procuradores el ofizio de cayos de esquadra lehan de exerzer cada un año, los procuradores de losvarrios, con obligazión de asistir el primerdomingo de cada mes para la enseñanza de lossoldados y demás Jente militar de dicha Villa almanejo de las armas de forma que estén hávilespara quando se ofrezca de acudir a los puertos delas Ynbasiones de la guerra.

8 Yten se ordena que los procuradorescolectores de Bullas puedan sacar prendas y traerVienes al remate sin alguazil, Ni llevar costas, y losZiten para pregones y remate conforme a derecho ylos alguaziles en las execuziones donde les cayeredézima no puedan llevar otras costas.

9 Yten se ordena que el día sávado de cadasemana el Juez ordinario escrivano deayuntamiento y Alguaziles tengan obligazión deasistir en la plaza y audienzia de dha Villa paradespachar los negozios litigantes y hazer Rematede Vienes que se ofreziere; para los demásnegozios también han de acudir siendo havisados ybuscados por las partes; y los Vienes de menoresque se ofrezen vender y rematar ha de ser enpública almoneda

VI

A Día festivo como es uso y costumbre y quandose ofrezca caer alguna fiesta en el día sávado se agala audienzia en viernes antezedente.

10 Yten se ordena que los presos que entrarenen la cárzel no paguen de carcelaje más que treintay quatro maravedís por entrada y salida Siendo laprisión por delito grave, se le pongan guardas porquenta de sus vienes y no lo teniendo, le guardenlos vezinos ygualándose calle a hita sin azer másagravio a uno que a otro; y si alguno quebrantare laCárzel, el Juez le castigue en las penas que porderecho le corresponde.

11 Yten se ordena que el Rexidor general y demásoficios arriba dichos, en ausenzias y enfermedadeso muerte de alguno, exerca el tal ofizio el queubiere sorteado; con el que la tal ausenzia seaprecisa y no maliziosa y con lizenzia delAyuntamiento y no de otra manera.

12 Yten se ordena que los procuradores en cadaun año ayan de cobrar por su quenta losRepartimientos Reales y Conzejiles y cumplan conentregar las cantidades al Rexidor general, el qual ade tener obligazión de hazer las pagas reales ydemás que Ubiere en dicha Villa adonde se leordenare, y si por su mora y descuydo se causarencostas,

VII

1\

J

han de ser por su quenta, y asimismo han de ser porquenta de los procuradores y de los vezinos quefueren omisos en las pagas.Y dicho Rexidor por eltravajo de ir a hacerlas fuera de dicha Villa lleve porsu gasto y travajo a zinco reales cada día fuera, delas dilixenzias judiziales que se ofrezieren y ladetenzión que ubiere, ha de constar de instrumentoshaver sido prezisa. Y dicho Rexidor (h)a de serobligado a traer el papel sellado en prinzipio decada año lo que fuese nezesario para el abasto de dela dicha Villa y cumpla con entregarlo a lapersona en quien estubiere rematada la taverna yabasto de la dicha Villa y con esta condizión se (h)ade azer el remate de la taverna y dichotavernero (h)a de dar el papel y aperzivir el dineroque se debengare y entregarlo a dicho Rexidor paraque haga la paga. Y dicho tavernero (h)a de tenerobligazión de asistir en la taverna y cada mesón sinfaltar desde el alba del día hasta las doce de lanoche para el abasto de los naturales pasajerosviandantes y por el día que faltare de asistir se lesaque de multa duziento maravedís aplicados porterzias partes la una para la luminaria

VIII

del Santíssimo Sacramento de dicha Villa y la otra para lospresos de la Cárzel, y la otra para la nuestra Real Cámara.

13 Yten se ordena que dicho Rexidor general traiga adicha Villa las Bullas que fueren nezesarias para todos losvezinos y naturales y las entregue a dos personas ycolectores que se nombrarán en el Ayuntamiento uno decada varrio. Y estos (h)an de tener obligazión de repartirlasy cobrarlas, y entregar su prozedido a dicho Rexidor paraque lo haga pagado en la parte donde se ubiere obligado. Ysi se causaren costas sean por quenta de los omisos.

14 Yten se ordena que para las posturas de pan y vinoy demás mantenimientos asista el alcalde, su Rexidor yProcuradores o por lo menos la mayor parte y en discordiade votos tenga dos dicho alcalde y en Ygualdad de botossea preferido el suio.

15 Yten se ordena que el término de residenzia elRexidor general haga cotejo de pesos y medidas de todos endicha Villa así de la Villa como de particulares tratantes; ylas medidas de vino que (h)a de haver en la tavema se agande barro y no de madera y se entreguen al tavernero paraque tenga obligazión al que le subzediere; y dichas medidasde vino y pan en grano sean veinte onzas como se a estiladoy lo mismo la libra, eszepto la de la zera y manteca enrrema que (h)a de corresponder a razón de diez y seisonzas como se (h)a estilado hasta aora; y el quartal de pancozido (h)a de tener quarenta onzas que son dichas doslibras veintenos y sea una misma medida la del vino, panen grano, manteca

IX

y miel; y se haga y traiga un pote y padrón paracotejar dichas medidas y pesos.

16 Yten se ordena que dicho Rexidor en lospleitos que ante él se apelaren, como Juez deAlzadas se acompañe para determinarlos con unode los procuradores de dicha Villa que elixiere elJuez ordinario y estos an de jurar; y se entiendepara sustanziarle, que la determinazión la hagancon acuerdo de asesor y no hagan dilixenzias sinasistenzia del Juez ordinario en dichas apelaciones.

17 Yten se ordena que por todas las vezes quetocare la campana para llamar a conzejo o Juntageneral, tengan obligazión de acudir a la parteacostumbrada, estando en la plaza, y el que faltare,se le saque de multa por cada vez treintamaravedis; y le saque la multa el Alguazil deAyuntamiento y se distribuia a disposizión delRexidor General y Ayuntamiento.

18 Yten se ordena que dicho rexidor tengaobligazión de asistir a la defensa de los pleitos quea dicha Villa le sobrevinieren así sobre la defensade la Jurisdizión Real como en los demás casos, ydicha Villa le (h)a de dar poder cada que se ofrezcapara que le pueda substituir en quien quisiere; y sipor su demora o descuido se causaren daños a laRepública sean por su quenta.

19 Yten se ordena que el Juez ordinario de ladicha Villa y su ayuntamiento ten

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gan particular cuidado y sean de su obligazión el que ayaescuela en dicha villa en las partes más combenientes para laenseñanza de los niños y el ensayo de la doctrina christiana y sino lo cumplieren, se pueda quejar contra ellos qualquieravezino en términos de residenzia y requerir los daños que sobreel caso se les siguieren.

20 Yten se ordena que dicho juez ordinario y su rexidortengan obligazión en cada un año de hazer visita de términos ylímites y mojones de dicha Villa con las jurisdizionescomarcanas de forma que no se oculte la Jurisdizión Real y sehaga guardar en conformidad de dicho su previlexio deexempzión de jurisdizión del Valle de Carriedo y el que faltarea esto se le castigue en términos de residenzia.

21 Yten se ordena que dicho Juez ordinario y rexidor hagancomponer en cada un año los Caminos Reales y pioniles, pasosy carradas, aderezar los puentes, lebantar las cruzes en los sitiosacostumbrados todos los vezinos, en lo general y en loparticular a quien tocare y al vezino que fuere omiso en eltérmino que se le diere, le multe dicho juez a su voluntad conque la pena que cada uno hechare no eszeda de tres milimaravedís según derecho; haga hazer los plantíos de árbolesque cada un año se le ordenare el Ayuntamiento; y el Juez orexidor que lo dejare se le castigue en términos de la residenziay (h)a de pagar todos los daños que se le causaren para ber yreconozer los Vezinos que faltaren a cumplir en cada cosa yparte de esto, puedan nombrar uno u dos en cada varrio para ensu ayuda y a los que elijieren les (h)an de asistir, pena de tresmill maravedís que se les saquen ynbiolablemente.

22 Yten se ordena que dicho juez ordinario haga castigarlos delitos y pecados públicos y no consienta juegos ylízitos porser muy dañosos en la República.

23 Yten se ordena que todos los vezinos naturales

XI

y demás que tengan hazienda raíz en el término de dicha Villa,para el primer día de abril tengan obligazión de tener zerrados susprados tierras de quatro pies de alto y el que no lo hiziere y no loszerrare a satisfazión sea condenado en pena de setenta maravedís;se aplica conforme a derecho solo para la Cámara de su MajestadY procuradores que (h)an de haver la mitad por su travajo y pordichas multas les saquen prendas por cada vez y prado y tierra quedejaren de zerrar y demás de esto no (h)an de tener obligazión decobrar los daños que en dichos prados y tierras se hizieren; y losforasteros que tubieren prados en la dicha Villa no contribuyerenen los repartimientos, o sus caseros en su nombre se les puedanlibremente abrir dichos prados el día de San Miguel deSeptiembre, estando recoxida la yerva segadera la mayor parte deella; y qualquiera vezino natural que hallaren su ganado dañandolos prados de otros desde el primero día de abril hasta el día deSan Miguel, estando zerrados de la calidad arriba dicha el dueñode dichos prados, en ausenzia del procurador, pueda prendarloscon dos testigos y el dueño de los ganados a de pagar el daño quetasaren una o dos personas y por lo que importare pueda sacarprendas qualquiera procurador, alguazil o persona que dichoprocurador y el que enzerrare los ganados tenga obligazión de darabiso a su dueño sin dilazión alguna siendo conozido; y no losiendo, dé quenta al dicho procurador para que dichos ganados sepongan en guarda y no se maltraten pena de los daños y si el taldueño dando aviso no acudiere a recojer dicho ganado y pagare eldaño y multa constando de dicho aviso se le saquen porinovedienti duzientos maravedís más duplicados por cada día quelo dilatare a distribuzión de este Ayuntamiento y si dichos ganadosse pusieren en guarda, los dichos ganados y el coste de las guardassea por quenta del dueño de ello.

24 Yten se ordena que todos los que asistieren en dicha villaden vezindad en ella y se apremien a la paga y

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repartimientos y demás que va capitulado y ordenado y losque no lo hizieren, no puedan tener ningúnaprovechamiento y se les cobre sin embargo sueldo a librasegún el caudal que tubiere, eszeptuando a los demás de lasVillas y de estos Montes de paz que tienen mancomunidadde pastos; y tocante a las pagas los que tubieren hazienda yasistenzia en esta jurisdizión (h)an de pagar todos losrepartimientos y dar vezindad a menos ubiere algún ajustoentre dichas Villas, que en tal caso, se rreserva menos losque se ajustaren y combenieren.

25 Yten se ordena que cada vezino tenga obligazión detener junto a su casa y en sus tierras tenga caval y gusto porser combeniente para todos y de lo contrario se anexperimentado muchos daños. Y asimismo siembren unlinar cada año; planten un árbol fructífero para sí propio encada una en conformidad de las Leyes del Reyno que sobreello tratan y esto se cumpla pena de sesenta maravedís quele saquen dichos procuradores.

26 Yten se ordena que ningún vezino ni morador nipersona alguna sea osado ni atrevido a azer ningúnynzendio en los montes ni términos de esta Villa, pena detres mili maravedís aplicados conforme a derecho por cadavez que lo hiziere y además de esto le castigue la justiziaconforme a derecho.

27 Yten se ordena que ningún vezino pueda cortarárboles por el pie ni por alto si no es en conformidad de lasdichas Leyes del Reyno y Carta Executoria que tiene dichaVilla y las demás de los montes de paz que contiene que sepueda cortar por pie para fábricas y otras cosas y por altodejando orca y pendón en los árboles que se cortarenconforme a dichas Leyes; y el que cortare qualquiera

XIII

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árbol (h)a de ser dando quenta al Ayuntamiento pidiendo

lizenzia para que se corte moderadamente; por cada

árbol que se cortare aya de plantar dando presos dos; el

que lo contrario hiziere, se le saque de pena por cada vez

quatrozientos maravedís aplicados conforme a derecho.

28 Yten se ordena que los ganados mayores y

menores que se cojieren en los términos y límites de

dicha Villa que no tubieren mancomunidad de pastos en

ella, los puedan prendar y prendan la Justizia y

Reximiento y sus ministros o qualquiera vezino

particular y este (h)a de ser obligado a dar quenta al

Ayuntamiento dentro de veinte y quatro oras para que

heche la multa y combenga, de la qual se dé la terzia

parte al prendador y lo restante a distribuzión del

Ayuntamiento. Y los ganados que así prendaren se

pongan en guarda y custodia por quenta de ellos de

forma que no se maltraten porque serán los daños por

quenta de quien los causare.

Y se acordó dar esta nuestra Carta en la dicha razón y lo

tubemos por bien. Por la qual sin perjuizio de nuestro

patrimonio Real ni de otro terzero alguno por el tiempo

que fuere nuestra voluntad confirmamos y aprovamos las

dichas Ordenanzas que de suso van ynsertas y

yncorporadas y para que lo contenido en ellas sea

guardado cumplido y executado. Y mandamos a los del

nuestro Consejo,

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presidentes y oydores de las nuestras Audienzias,Alcalde, Alguaziles de la nuestra Casa y Corte ychanzillerías y a todos los Correxidores, AsistenteGobernadores Alcaldes mayores y ordinarios yotros qualesquier Juezes y Justizia así de la dichaVilla de San Pedro del Romeral como de todas lasdemás Ziudades Villas y Lugares de estos nuestrosReynos y Señoríos, las bean, guarden cumplan yexecuten y hagan guardar cumplir y executar entodo y por todo como en ellas se contiene sin lascontravenir ni consentir que se contravenga enmanera alguna; y asimismo mandamos a la Justiziade la dicha Villa las haga publicar en la plazapública por que venga a notizia de sus vezinos delo qual mandamos dar y dimos esta nuestra cartasellada con nuestro sello y librada por los delnuestro Consejo en la Villa de Madrid, a veynte ynueve días del mes de noviembre de mili yseiscientos y noventa y dos años. Antonio,Arzobispo de Zaragoza. Conde de Gondomar, delpuerto y humanes. Don Juan de SantelizesGuevara. Lizenziado Don Luis del Oyo yAlvarado. Lizenziado Don Francisco de Villavetay Ramirez. Antonio de Ledesma, escribano deCámara del Rey Nuestro Señor la hize escrivir porsu mandado, con acuerdo de los de su Consejo.

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NOTAS`*)

ORDENANZAS

1.- Aunque estas ordenanzas no vienen encabezadas por la frecuente invocación a la SantísimaTrinidad, es de notar que la primera prohibición se refiere al tema. Ahora, pretender, como RuthBehar (La vida social y cultural de un pueblo leonés en el Siglo XVIII, a la luz de sus ordenanzasmunicipales. León y su historia, Tomo V León, 1984) que en el detalle de esta invocación se ve nosólo la religiosidad de los vecinos sino también su fe al redactar sus ordenanzas no parece falso,aunque sí ingenuamente absoluto. Esta invocación está ya preconizada en Las Partidas (Partidaprimera, Título III). Otros han visto en esa clase de invocaciones una influencia de la diplomáticaárabe que requiere que los instrumentos empiecen con el nombre de Alá. Creo que más que nadase trata de insertar el documento en un contexto social, religioso o ideológico. Así como lassentencias, en el sistema francés se pronuncian en nombre del Pueblo francés, cualquiera que seael motivo, las ordenanzas de un pueblo realengo entran en el sistema político de la Monarquía dederecho divino, lo que desde luego, no excluye toda sinceridad. Expresión de este sistema: es famaque la imagen de Santiago, con brazo articulado, que está en el Real Monasterio de las Huelgas, seutilizaba para armar caballero al Rey, quien después armaba a los demás caballeros del Reino.

Las blasfemias estaban prohibidas desde las Partidas y posteriormente, esas prohibicionesconstaban en los códigos penales más modernos (Ejemplo, el Código penal de 1850, artículo 481).

2.- El Privilegio Real. Se trata del Privilegio de Villazgo de 1689. Esta evocación, como lo dejamosdicho es funcional. La dependencia histórica espinosiega de las tres feligresías de los Montes de Pasfue negada más tarde por Espinosa en un largo pleito en que los pasiegos probaron ser descendientesde las Villas, perdiendo el pleito los espinosiegos. Véase al respecto A. Leal; De aldea a villa:Historia chica de las tres Villas Pasiegas. Criticón N°9, Toulouse 1980, Segunda edición revisada yaumentada: Asociación de Estudios Pasiegos, Vega de Pas, 1991, y también Susana Tax, Pasiegos yPasieguería, Publicaciones del Instituto de Etnografía y Folklore, Santander; 1975.

3.- Promutor fiscal: promotor fiscal: conservamos la ortografía defectuosa posiblemente debida alcerramiento de la u en la zona. Era un empleado del ministerio fiscal que ejercía su cargo en lostribunales de primera instancia.

- A propósito del turno en los oficios, se observará que solo se mencionan dos barrios, Barcelada yTroja. Si examinamos los padrones de Espinosa a los que aludimos en la introducción, no apareceel barrio de Aldano. En esta circunstancia se apoyarían los de Toranzo para cuestionar el deslindeen 1689. Por lo demás, la existencia de este turno es una indicación en cuanto a los asentamientosde población. Núcleos como El Rosario y Vega los Vados toman una importancia que también seaprecia en el pleito del Capellán de El Rosario, Juan Martínez Fraile contra los curas de San Pedroy Monasterio de Oña al que aludí en Los Pasiegos: colonización. OP.Cit pp 33-34.

- No es de extrañar el que tuvieran tales poderes los alcaldes: hay que tener presente que lajurisdicción mero mixto imperio daba la posibilidad de juzgar los delitos graves y que la horca erainsignia de la autoridad del alcalde al igual que la vara.

4.- Esta ordenanza es bastante parca de información. Téngase en cuenta que en las ordenanzas demuchos pueblos se insiste mucho más no sólo sobre normativa electoral, sino en el turno de hablar

(*) La cifra indica en su caso el número de la ordenanza

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18.- Cada que se ofrezca. Aunque consta esta expresión en el Diccionario de la Real Academia (y porsupuesto en el de Autoridades) su uso es muy propio de los letrados y escribanos.

19.- Como lo notamos, esta ordenanza deja suponer varios puntos escolarización, aunque no tenemospormenores al respecto.

20.- Esas visitas anuales de términos dejan huellas en las mojoneras. En la divisoria reconocida en1689, hay un número de hitos inferior a la realidad: se conoce que al hacer revista cada año seinaugurarían otras piedras hincadas. Otra razón del desajuste radica en el hecho de que en algunoslugares, queda más señalada la separación de las aguas vertientes lo que hace que no se mencionea la piedra. En la divisoria de San Pedro con Luena, yendo de este a oeste, entre el grupo de rocasde Collado (+1689 Cotero de la Llana de Tordeviejas) y el menhir de Pedruecos, hay dos hitosmás, uno de forma de dolmen de montaña, y otro constituido por unas peñas que forman frontón.Ambos hitos traen cruces de identificación y de jurisdicción. Este artículo y el 18 son los puntosclaves porque al aprobarlos, el Concejo autoriza el futuro pleito sobre el asunto.

21.- Caminos reales. Caminos de cierta importancia por los que podían pasar los carruajes. No tienennada de impresionante. Por ejemplo, el camino mencionado en el Privilegio (folio 380, recto) quepasaba cerca de la iglesia del barrio de Resconorio, es hoy una calleja (o camino determinado pordos paredes o tapias) que baja desde la carretera de Burgos y Piedra de Nela.

- los caminos peoniles tendrían el aspecto de los caminos de muda actuales.

- de las carradas, tenemos noticia por El vocabulario de la Cantabria montañesa A. GarcíaLomas y valdrían por servidumbre entre dos fincas en que uno de los dueños tiene derecho a pasaruna rueda del carro sobre la tierra vecina p. 144 Corominas indica (entrada carro) una fuente enel Libro de Alexandre y apunta que se dice hoy en Asturias, en Andalucía y en Argentina. Elcontexto de estas ordenanzas corresponde a la acepción que subrayaba García Lomas.

- los puentes: eran a menudo pontones de madera. Por supuesto que sería incomprensión completaequiparar las motivaciones del urbanismo de hoy con el que nos presentan estas ordenanzas. Lasobras de puentes y caminos se dividían en públicas (de facendera) o particulares, como quedadicho aquí. Tenían lugar cada año como es natural en entorno de montaña, donde el paisaje suelequedar afectado por el paso del invierno y temporales. Además, la mentalidad antigua eraseguramente más sensible que hoy ante el aspecto simbólico y religioso de los caminos y pasos,con los que se organizaba la vida comunitaria y la comunicación cuando tienen trazo bienseñalado, pero si se borran, se puede extraviar el viandante por el camino de las zarzas. El levantarcruces en los sitios acostumbrados acata las mismas exigencias: se protege al viandante para queDios guíe sus pasos. Esto es que en el urbanismo de aquellos tiempos entraba un componente deorden público, y de protección física como hoy, y otro de orden religioso y moral. También esverdad que había cruces conmemorativas como la que estaba en el puerto de Lunada (raya de laVilla pasiega de San Roque / Espinosa / Valle de Soba) donde era fama que perecieron sietepersonas (Privilegio de Villazgo, folio 361).

Por lo que toca a árboles y plantíos, véase infra nota a la ordenanza N°25.

22.- La policía de los delitos públicos y señaladamente la de los juegos es una preocupación de lasordenanzas en general. Contra los juegos, existían prohibiciones reales desde el siglo XIV. LaNovísima Recopilación trata de sistematizar las prohibiciones existentes e innova con otrasreferentes a juegos de suerte, envite y azar. A estas leyes aludirá esta ordenanza. Posteriormente,

Carlos III, en una pragmática de 6 de octubre de 1771, con el fin de excusar ruinas de familiasprohibió todo juego en que entraran cantidades muy importantes. Tal vez se pueda atribuir ladiscreción de esta ordenanza no a una indulgencia, sino a una voluntad de no informar con unospormenores que pudieran suscitar vocaciones de tahúres o de adictos a otros vicios.

23.- Se notará la insistencia en el cierre de los prados y la regularidad de la altura: 4 pies equivalían a 1 varacon 1/3 lo que es hoy 1, 114 m. Dado que viene una fecha concreta, podemos suponer que se trata de laaltura del cierre de la portilla. Pero también podemos comprender que se hacía revista de la altura de lasparedes muy particularmente en San Pedro, por lo cual no por casualidad hemos subrayado es hoy supra,porque en ciertos sitios, esas paredes ostentan demasiada regularidad para no tener relación con estasordenanzas por simple uso y tradición oral. Se puede apreciar en la película Hitos y ritos en los Montes dePas la regularidad de las paredes de la pradera de Brenagudina que parece haber sido medidas con elmismo patrón.

- Era natural que el importe de las multas se asignara preferentemente a la Corona ya que el nocerrar los prados no podía perjudicar al vecino que tuviera cerrados los suyos, pero sí al ejido real.Aunque se prevé el caso de infracciones contra los vecinos infra.

- La alusión a los forasteros propietarios que no paguen los repartimientos revela bastante elestado de tensión latente con los valles comarcanos no pasiegos: o sus caseros dice el texto.Muchos propietarios carredanos y toranceses tenían prados en los términos municipales pasiegos,que explotaban en forma de aparcería; es lo que se evidencia en los documentos del Catastro delMarqués de la Ensenada, unos decenios más tarde. Como parte de la contribución servía parapagar los gastos ocasionados por el tanteo de la vara y más sencillamente por la adquisición de laautonomía jurisdiccional, para un torancés o carredano, sería muy difícil contribuir en unos fondosque políticamente sustentaban acciones contra sus propios municipios. La cláusula sobre aperturade prados de forasteros viene a ser como una contribución indirecta, pero que no entra en elconcepto de otra contribución (o repartimiento) más política.

- San Miguel de Septiembre: esas denominaciones eran frecuentes en el santoral antiguo: SanMiguel, San Martín y Santa María de Septiembre, coincidiendo las fechas con el final de larecolección. Eran las fechas de las contribuciones.

- inovedienti: como en otros casos dejamos la terminación en i, que al parecer no chocó a los delConsejo.

24.- Esta ordenanza explica en cierto modo lo que apuntamos acerca de los prados abiertos, siendo deforasteros que no pagasen la contribución.

- dar vecindad. Hasta muy entrado el siglo XIX, no se modificaron sustancialmente las normativasde vecindad con respecto a los usos y costumbres observados. Aunque las leyes daban comosinónimos vecindad y domicilio=pueblo en donde uno ha nacido y reside, contribuyendo a todaslas cargas, también es domicilio aquel lugar donde reside una persona nacida en otro, y hayadeclarado su voluntad de avecindarse al alcalde de su nueva residencia. En los Catastros delMarqués de la Ensenada, se distingue entre vecino y habitante, siendo este sinónimo de residente,y aquel de natural. Avecindarse era algo así como tomar carta de naturaleza en un pueblo.

25.- Esta ordenanza y las 26 y 27, son importantes porque denotan una toma de conciencia de que losrecursos naturales no son inagotables y un deseo de conservación de la naturaleza y señaladamentede los montes. Todavía está por venir la fundición de cañones de La Cavada. Pienso que caval o

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cabal no tiene exactamente el sentido de hacienda, caudal, dinero, porque no se puede exigir denadie que sea rico, sino y según el contexto, el de aprecio.

- como lo dejamos dicho, el lino aparece poco en las tierras pasiegas y si bastante en las tierras deEspinosa de los Monteros. Es muy posible que se mencione por obedecer alguna pragmática realreferente a necesidad de este elemento para velas de marina.

26.- El evocar los incendios forestales corresponde en cierto modo al deseo de mantener el equilibrioecológico. Tal vez este equilibrio afecte a la relación monte/prados y este artículo limite inclusolos pastos nuevos. En efecto, la terminología general monte (implica alto y bajo) y luego estaprohibición puede contemplar tanto los incendios forestales como los de eriazos, o sea que seprohibe también la práctica del incendio como supuesto fertilizante. Al respecto, y paracomprender el alcance de una política forestal, remitimos a Recuperación y explotación racionalde las zonas de montana: los valles altos del Pas y del Miera (Asociación de Estudios Pasiegos,Vega de Pas 1991, especialmente a las páginas 20, 21 y siguientes). En otras ordenanzas, haymayor precisión. Las del Valle de Soba, califican el delito mucho mejor y fijan lasresponsabilidades (artículo: en lo de las quemas). Por otra parte y en otro artículo, se evocaclaramente la posibilidad de las quemas agrícolas ( Sobre en qué parte se puede pegar ,fuego:"donde hubiere bravosidad puedan quemar... e no queriendo pegar fuego puedan rozar y rocen...").La multa de 1000 maravedís eran sin perjuicio de penas más graves pero la cantidad respectiva adichos delitos siempre ha sido relativamente alta: compárese con otras penas de estas mismasordenanzas.

27.- La regulación de la corta de árboles parece tanto más lógica en la zona pasiega cuanto la antiguamedida del Sel, tan presente en la toponimia pastoril regulaba la corta de árboles. Pero existíanleyes de montes de antiguo.

- horca y pendón: precisamente esta expresión, la encontramos en una orden de los ReyesCatólicos de 1496 que estipula que no se talen los bosques cortando por el pie, salvo por rama, ydejando en ellos horca y pendón por donde puedan tomar a criar. (Novísima Recopilación LibroVII, Título XXIV, ley 1). Está bien que tras años de pertinacia contra la naturaleza se enmiendenlos pecadores, pues esta ordenanza venía tan solo unos años después de las espantosas talas de lasde las vegas andaluzas obradas por dichos Reyes y relatadas por Hernando del Pulgar, y que si nome equivoco, Cisneros censuró. Se fomentan plantíos desde 1518 pero el concejo tenía a cargo elcuidar de los montes. Felipe Segundo parece haberse preocupado por el problema ya que en 1572,manda una carta al Presidente del Consejo de Castilla que dice lo siguiente: una cosa deseo veracabada de tratar, y es lo que toca a la conservación de los montes y aumento de ellos, que esmucho menester y creo que andar muy al cabo; temo que los que vinieren después de nosotros hande tener mucha queja de que les dejemos los bosques y sus riquezas consumidas; y plegue a Diosque no lo veamos en nuestros días. La instrucción de montes y plantíos de Pérez Bustamante y dela Concha (1650), al indicar un área que llegaba a dos leguas de la costa, deja a salvo a San Pedrodel Romeral que si tal vez proporciona velas de lino, no abastece los barcos de mástiles. En 1748,se adoptan unas ordenanzas que ponen el gobierno de los bosques bajo la tutela exclusiva delEstadó; lo que da lugar a muchos abusos por lo que en las Cortes de Cádiz, fue abolida estalegislación y se dejó a los propietarios el cuidado de sus montes en 1836.

28.- El hecho de cónceder el derecho de prendar a cualquier vecino con tal que dé parte alAyuntamiento deja suponer una actitud de autodefensa motivada por la frecuencia de lasincursiones de los vecinos y también un deseo de no dar su brazo a torcer. La aparente moderaciónen la cláusula sobre el deber de tratar bien al ganado ajeno suena como una coartada en tan severa

normativa. La aprobación de este tipo de artículo por el Rey conforta a los pasiegos frente a loscontrarios toranceses, quienes, no obstante tener sus ordenanzas alguna cláusula favorable alganado ajeno ( Véase ordenanzas de Toranzo, publicadas por María del Carmen Echegaray enToranzo, Santander, 1974, p 340, N° 39), no dejaban de acosar a los pueblos comarcanos. Es ciertoque por su parte, los pasiegos al pasar los límites de 1689 crearon un ambiente favorable a lasprendadas continuas, las cuales engendrando pleitos y querellas, favorecieron la consulta dedocumentos más antiguos fidelignos y más provechosos para ellos.

El final del documento corresponde a las esperanzas de los pasiegos: el Rey da una carta sellada,con todas las formas de defensa y amparo al uso en aquel entonces, pero que aquí toman todo susentido al dirigirse las recomendaciones así a la Villa de San Pedro del Romeral, como a todas lasdemás localidades y por consiguiente a las del Valle Toranzo inclusive.

Los firmantes son pocos pero algunos de ellos son conocidos. El título de Conde de Gondomar fueatribuido por primera vez en 12 de junio de 1617 a Don Diego Sarmiento de Acuña, embajador deEspaña en varias naciones de Europa y Caballero de Calatrava. Y por supuesto, Antonio tiene acargo la sede episcopal de Zaragoza, que es de las más importantes de España. Representan a lanobleza y al clero que eran los dos pilares del gobierno de Corte, y que aquí dan canción puntualpolítica a la escritura y carta regia.

Arnaldo LealCatedrático e HistoriadorUniversidad de Toulouse

Miembro de Honor de bAsociación de Estudios Pasiegos

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