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I TEXTO UNIVERSITARIO Compilado de Derecho Comercial I Mario Augusto Merchán Gordillo Código:………………….. Chimbote, Perú

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Page 1: Texto Derecho Comercial I

I

TEXTO UNIVERSITARIO

Compilado de Derecho Comercial I

Mario Augusto Merchán Gordillo

Código:…………………..

Chimbote, Perú

Page 2: Texto Derecho Comercial I

II

DERECHO COMERCIAL I

Serie UTEX

Primera Edición 2015

Mario Augusto Merchán Gordillo

De esta edición Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote

Jr. Leoncio Prado N° 443 Chimbote, Ancash – Perú

Telf.: (043) 327846.

Texto digital

Decreto Legislativo 822 – Ley sobre el Derecho de Autor

Artículo 43º.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitido sin autorización

del autor:

a) La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de

exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida

justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente

publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la

misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o

indirectamente fines de lucro.

Page 3: Texto Derecho Comercial I

III

ÍNDICE

PRESENTACION……………...……………………………………………….………………... V

INTRODUCCION………………………………………………………………………………. VI

I UNIDAD DE APRENDIZAJE: EMPRESA Y SISTEMA FINANCIERO

1. El comercio, antecedentes, definición y clasificación….…………………….. 10

2. Origen y evolución del derecho comercial………………….………….…….… 14

3. El empresario y la empresa….................................................................................. 45

4. Empresa individual de responsabilidad limitada, comercio electrónico……. 54

5. Las pequeñas y medianas empresas…………………………………………… 65

6. Ley general del sistema financiero y l sistema de seguros………………..…. 68

7. La superintendencia de banca y seguros………………………………………. 72

II UNIDAD – PRINCIPIOS Y REGLAS BASICAS DE LA LEY GENERAL DE

SOCIEDADES, LA SOCIEDAD ANONIMA, ORGANIZACIÓN,

CONSTITUCIONY OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

1. Principios y reglas básicas de la ley general de sociedades…........................ 83

2. El contrato de sociedad.................................................................................. 88

Page 4: Texto Derecho Comercial I

IV

3. Convenios entre socios y terceros …………………………………..…………. 91

4. La Sociedad Anónima en la doctrina y la legislación……………................. 111

5. Modificación del estatuto, aumento y reducción del capital…….………...… 128

6. Otras formas societarias, sociedades en comandita simple y por acciones 141

III UNIDAD – FORMAS SOCIETARIAS, REORGANIZACIONN, DISOLUCION,

LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES

1. Sociedad comercial de Responsabilidad Social Limitada………………..…153

2. Sociedades Civiles…….……………………………………………………..…. 158

3. Reorganización de sociedades……………………………..……………….… 173

4. Disolución, liquidación y extinción de sociedades…………………………... 192

IV UNIDAD – SISTEMA CONCURSAL EMPRESARIAL Y LA SALIDA AL

MERCADO DE LAS EMPRESAS

1. Principios generales del derecho concursal…………………………..…...… 212

2. Procedimiento concursal ordinario, postulación del procedimiento...…..…. 219

3. Medios impugnatorios, impugnación de actos administrativos.……………. 222

4. Entidades administradoras y liquidadoras……………………………………. 229

Page 5: Texto Derecho Comercial I

V

PRESENTACIÓN DEL DOCENTE

El docente, Mario Augusto Merchán Gordillo, es abogado de

profesión con Maestría en Derecho en la especialidad de

Derecho Civil Empresarial, ejerce la abogacía como abogado de

la defensa libre en casos civiles como también ha incursionado

en la defensa de casos penales, académicamente tiene Maestría

en Investigación, diseño curricular y docencia universitaria,

estudios concluidos del Doctorado en Derecho, Estudios concluidos Maestría en

Administración de Negocios MBA, Licenciado en Administración, Licenciado en

Educación, Estudios de Maestría en Contabilidad con mención en tributación.

Page 6: Texto Derecho Comercial I

VI

INTRODUCCIÓN

ESTIMADOS ESTUDIANTES:

Tengan ustedes mis más cordiales saludos y deseos de éxito para este y los

demás cursos que comprenden su aprendizaje en la formación de Abogado el cual es

meta de Uds. En cuanto al Derecho Comercial I, este posee una formación científica

en ciencias básicas y jurídicas requeridas en la carrera, para desenvolverse con éxito

en el ejercicio de su profesión.

En el presente material encontraran el sílabo de la presente asignatura y sus

respectivos planes de aprendizaje, en la misma alcanzamos a ustedes un panorama

dogmático en cuanto al aprendizaje de los temas que se sustraen en esta materia a

cada plan de aprendizaje, consecuentemente con el interés de ustedes

desarrollaremos en forma concreta y sencilla aspectos de los contenidos de cada

tema materia del curso. Por tales consideraciones, la asignatura en referencia está

dividida en cuatro unidades de aprendizaje a quienes se les ha dado por nombres

como sigue: Empresa y sistema financiero; Principios y reglas básicas de la Ley

General de Sociedades, La Sociedad Anónima, Organización y constitución de otras

formas societarias; Formas societarias, reorganización de sociedades, disolución,

liquidación y extinción de sociedades y por último el Sistema concursal empresarial y

la salida al mercado de las empresas.

En la Primera Unidad trataremos: El comercio y antecedentes, definición,

clasificación origen y evolución, teorías, autonomía y fuentes del derecho comercial;

El empresario y la empresa, antecedentes, Empresa Individual de Responsabilidad

Limitada, comercio electrónico, Mype. Y la Ley General del Sistema Financiero, Ley

de Bancos y la Superintendencia de Banca y seguros.

Asimismo, en la Segunda Unidad trataremos: Principios y Reglas Básicas de la

Ley General de Sociedades, La sociedad Anónima, organización y constitución;

Convenio entre socios y terceros, principios del capital social, las acciones, aportes

valorización; Órganos de la sociedad; Junta general de accionistas; Administración de

Page 7: Texto Derecho Comercial I

VII

la sociedad; Modificación del estatuto, aumento y reducción del capital, Estados

financieros; Sociedad Anónima cerrada, sociedad anónima abierta: requisitos; Otras

formas societarias, Sociedades colectivas, Sociedades en comandita simple, y por

acciones.

Del mismo modo, en la tercera unidad trataremos: Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada, Sociedades Civiles; Emisión de obligaciones

Reorganización de sociedades sucursales, disolución liquidación y extinción de

sociedades]; Sociedades irregulares: registro, y contratos asociativos

Asimismo en la Cuarta Unidad: Principios Generales del Derecho Concursal,

Aplicación de la Ley Reglas de competencia y legislación; Procedimiento concursal

ordinario. Postulación del procedimiento, Procedimiento concursal preventivo; Medios

Impugnatorios: impugnación de actos administrativos, impugnación de acuerdos de

junta de acreedores. Entidades administradoras y liquidadoras, infracciones y

sanciones.

Es importante, estimados estudiantes comunicarles a ustedes que los temas

que trataremos en este curso es de gran interés para la universidad y de bastante

importancia para ustedes los alumnos ya que les servirán para tener un conocimiento

amplio y especifico en este curso que pertenece a la rama del Derecho a la cual

ustedes en la actualidad pertenecen. Con estas atingencias les solicito su dedicación

al respecto deseándoles éxitos al estudiar los temas pertinentes a la presente

asignatura.

DOCENTE

Page 8: Texto Derecho Comercial I

VIII

UNIDADES DE APRENDIZAJE

Page 9: Texto Derecho Comercial I

9

PRIMERA UNIDAD

EMPRESA Y SISTEMA FINANCIERO

Page 10: Texto Derecho Comercial I

10

El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:

FLORES, P. (1996). Código de Comercio, Editorial Ital Perú. 198 Lima-Perú: Comentarios a la Ley de la Pequeña

Empresa. Editorial Cuzco. Lima Perú.

FLINT, P. (1989). Tratado de Derecho Concursal Tomo I-II Editorial Grijley 2005. Lima-Perú. GARRIGUES,

Joaquín: Curso de Derecho Mercantil Editorial Porrua. México

MACEDO, O. (2001) Lecciones de Derecho Comercial. Fondo Editorial Universidad Inca Gracilazo de la Vega. Lima-Perú

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta Jurídica.

1. EL COMERCIO: ANTECEDENTES. DEFINICIÓN. CLASIFICACIÓN

ANTECEDENTES

Según FLORES, P. (1996). La palabra comercio deriva de la voz latina

cummerciun, descompuesta en cum y merx, que significa “con mercancía”. El

comercio no ha comenzado entre vecinos, como podría creerse, para luego

extenderse poco a poco hasta lejos. Entre los habitantes de una misma familia, de

una misma tribu, había demasiada uniformidad de costumbres y de necesidades, una

división del trabajo muy poco desarrollada, para dar nacimiento a un movimiento

regular de cambios.

El comercio es tan antiguo como el hombre. El ser humano, desde que nace,

tiene que satisfacer sus necesidades primordiales; en los pueblos primitivos las

satisfacía cogiendo los frutos que, pródiga, le daba la naturaleza, pero tales frutos no

eran suficientes y entonces se vio precisado a buscar la concurrencia de los demás

hombres, esto es, de otros grupos o pueblos, porque de cada grupo se aprovechaban

frutos que no habían en otros y nacía así el cambio, que es la primera manifestación

del comercio, con el nombre del trueque y que no era sino el cambio de un fruto por

otro fruto.

Con el transcurso del tiempo, a medida que se amplía la vida de relación y se

hace necesaria la división del trabajo, determinadas personas se dedican a la

Page 11: Texto Derecho Comercial I

11

actividad de mediadores en el cambio de bienes, de la que hacen su ocupación

habitual con el incentivo de obtener un beneficio.

Para establecer la equivalencia entre los bienes objeto del cambio se crearon

las pesas, las medidas y la balanza, y para evitar las dificultades del cambio directo

se inventó la moneda, como medida de apreciación común del valor de las cosas.

Sus características de poco peso, facilidad de manejo y posibilidad de conservación,

generalizaron su uso, dando agilidad a las transacciones.

Las comunicaciones entre los pueblos, cada vez más intensas y frecuentes,

se ensancharon con los descubrimientos geográficos que incorporaron nuevas áreas

a la actividad comercial. Mediante los descubrimientos científicos, se aplicaron las

fuerzas de la naturaleza a los medios de comunicación, permitiendo cubrir las

distancias en tiempo cada vez más breve. La frecuencia en los tratos y el

conocimiento de las personas, fomentaron la confianza, base del crédito, la cual

promovió la movilización de la riqueza en forma creciente sin disponer de dinero.

El espíritu de asociación, que lleva a los hombres a unir sus esfuerzos para

alcanzar objetivos comunes, difíciles o imposibles de lograr por la acción individual,

tuvo sus primeras manifestaciones en las caravanas formadas por comerciantes que

se unían para afrontar juntos los riesgos de largos y peligrosos trayectos. Ahora ha

culminado bajo las formas jurídicas de las sociedades comerciales, que en nuestros

días ha tomado a su cargo las más importantes empresas y que el propio Estado ha

utilizado para actuar en el campo económico con la rapidez, eficiencia y facilidad que

exigen las actividades económicas.

Numerosas actividades han ido generando los negocios más variados, como

son los de transporte, bolsa, banca, depósito, prenda, etc., que han ensanchado el

ámbito mercantil y han dado origen a diversas figuras jurídicas. La importancia que ha

tenido el comercio en el curso de la historia se ha acentuado en el mundo de nuestros

días, en el que se la considera no solo como un medio de satisfacer un propósito de

lucro sino como elemento promotor de relaciones más justas, orientadas hacia

objetivos de bien común y que en el ámbito internacional propende a suprimir el

Page 12: Texto Derecho Comercial I

12

desequilibrio económico entre los países prósperos y los de menor desarrollo, a fin de

que estos puedan elevar su nivel de vida.

El comercio no viene a ser sino una consecuencia necesaria de la convivencia

social y, entre los hombres que ejercen el comercio, aparece una serie de relaciones,

las mismas que tienen que estar normadas o reguladas.

El comercio es una forma de la actividad humana que tiene como meta

obtener una ventaja llamada lucro o utilidad, lo que constituye un elemento esencial

del acto mercantil.

El Comercio, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de

Guillermo Cabanellas, es la “negociación o actividad que busca la obtención de

ganancias o lucro en la venta, permuta o compra de mercaderías//Establecimiento,

tienda, almacén, casa o depósito dedicado al tráfico mercantil//”.

Según MACEDO, O. (2001):

EL COMERCIO COMO FENÓMENO ECONÓMICO

Desde el punto de vista económico, y en sentido amplio, el comercio tiene por

objeto el cambio de los bienes que están en el dominio de los hombres y que son

necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas. Tradicionalmente, se ha

situado al comercio en el capítulo de Economía Política, referente a la circulación de

la riqueza, pues mediante la actividad comercial se produce la movilización de los

bienes, que pasan de unas manos a otras.

CLASIFICACION DEL COMERCIO

La actividad mercantil se clasifica según diversos criterios:

a) Por razón de las personas que intervienen en el comercio, éste puede ser

público o privado, ya sea que intervenga el Estado o particulares. En el

comercio entre particulares hay siempre un interés público que obliga la

intervención del Estado. Ello ocurre, tanto en el comercio internacional entre

Page 13: Texto Derecho Comercial I

13

comerciantes de unos y otros países como en el comercio interno, para

impedir maniobras de acaparamiento o especulación que atenten contra el

interés general. La posición del Estado frente a la actividad comercial ha

originado la división de criterios entre librecambistas e intervencionistas.

b) En relación con el medio de comunicación que utiliza el comercio, puede ser

terrestre, marítimo o aéreo, quedando comprendido dentro del comercio

marítimo el que se desarrolla a través de los ríos y lagos. Tanto el comercio

marítimo como el aéreo se subdividen en comercio externo y de cabotaje,

según se realice entre puertos o aeropuertos de distintos países o de un

mismo país. El comercio de cabotaje puede ser directo o indirecto si se realiza

en buques o aeronaves de la misma nación o de otros países.

c) En relación al volumen, el comercio se clasifica en mayorista o minorista,

según si se trata de expendio a otros comerciantes que adquieren las

mercaderías en grandes cantidades para su reventa, no siendo, en

consecuencia, necesario contar con establecimientos abiertos al público o si

las transacciones se hacen por unidades, tal como ocurre en el comercio al

por menor, siendo necesario contar con una tienda o almacén.

d) El comercio puede ser de importación o exportación, según la procedencia de

las mercaderías, ya sea, si salen del país o si son introducidas al país. En

orden de los privilegios del que gozan determinadas personas, el comercio

puede ser libre o privilegiado. La Constitución del Estado de 1993 establece:

Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad

de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas

libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública.

El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren

cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en

todas sus modalidades.

Artículo 60º.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía

nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de

empresa. Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar

Page 14: Texto Derecho Comercial I

14

subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto

interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento

legal.

2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO COMERCIAL. TEORÍAS

El concepto de Derecho Comercial ha variado en el transcurso del tiempo. En

una primera etapa, se le consideró como un derecho de excepción, aplicable solo a

los comerciantes; después, tal como el derecho de los actos de comercio, se

independizó de la condición de las personas que los realizaran, con lo que amplió su

radio de acción; Posteriormente, quedó definido como el derecho de las empresas y

luego, como la disciplina reguladora de la economía organizada.

Han existido dificultades para establecer las diferencias entre la teoría

subjetiva del Derecho Comercial y la objetiva, en la primera era necesario precisar la

noción de comerciante; y con la segunda, establecer netamente la noción del acto de

comercio.

De un lado, se reconoce al comerciante porque ejerce el comercio, es decir,

porque realiza determinados actos propios de la actividad comercial, es preciso

establecer cuáles son los actos que se reputan comerciales; y si, de otra parte, se

afirma que la naturaleza del acto depende de la calidad de la persona que lo realiza.

No siempre las reglas del Derecho Mercantil han tenido la suficiente

significación como para constituir una disciplina especial. En Roma, se elaboró un

derecho privado que es objeto de admiración hasta nuestros días, pero no se

reconoció la existencia del Derecho Comercial, pese a que existieron reglas propias

referentes al comercio marítimo, principalmente en el Mar Mediterráneo, que no

tuvieron carácter nacional ni rigor formal.

Fue durante la Edad Media, a partir del siglo XI, cuando nace el Derecho

Mercantil como un derecho consuetudinario, sin carácter formalista y sin intervención

del Estado. En el sistema feudal, se afianzó en una economía de tipo rural, basada en

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15

la servidumbre de la población agrícola. El intercambio y la circulación entre los

pueblos eran muy reducidos.

El movimiento mercantil se acentuó en los países mediterráneos, como

consecuencia de las Cruzadas y es especialmente en las ciudades italianas donde se

advierte el florecimiento del comercio en forma periódica en mercados y ferias, para

asentarse y luego en forma permanente en las ciudades.

De otro lado, las Cruzadas determinaron el restablecimiento de las

comunicaciones terrestres a través de Europa en dirección al oriente, pero esto fue

también causa de empobrecimiento de los señores feudales, quienes se vieron

obligados a hacer cada vez mayores concesiones a las ciudades para financiar tales

expediciones.

El crecimiento de ésta trajo como consecuencia la ampliación de los

mercados, la creciente colocación de los productos agrícolas y el aumento de trabajo

de los artesanos urbanos.

1. El Derecho Comercial Corporativo

Las actividades comerciales e industriales, que antes habían sido ocupaciones

intermitentes al servicio de los señores feudales, se fueron convirtiendo en

profesiones independientes.

Los artesanos y comerciantes, así como los distintos gremios, se agruparon

en corporaciones de personas del mismo oficio, que fueron arrancando de los

señores privilegios y prerrogativas. Llegando a gozar de autonomía y jurisdicción

propias, dictaron sus propias reglas de gobierno, que funcionaban como leyes de

excepción o como ley general, según si en el lugar se encontraba vigente o no el

derecho común.

El resultado del movimiento comercial interno, se fueron originando usos y

prácticas peculiares que las corporaciones recogieron en estatutos y los aplicaron a

través de jurisdicciones especiales, dando nacimiento al derecho comercial, el cual se

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16

exterioriza como un derecho de la persona y de la libertad, sin sujeción servil a la

tierra o a la nobleza.

2. Concepto del Derecho Comercial por razón de la persona

El Derecho Comercial surgió como un derecho de excepción de carácter

profesional destinado a regir la profesión de comerciante. Los partidarios de la

concepción subjetivista sostienen que este carácter debe mantenerse.

La calidad de comerciante de determinadas personas origina que se las

someta a obligaciones especiales y en algunos países a jurisdicción especial y a

disposiciones más rigurosas en caso de quiebra.

Se justificaría, así, la existencia de un derecho propio, con antecedentes en la

tradición del Derecho Comercial, que inicialmente fue el derecho del comerciante,

cómo éste ejerce su actividad públicamente y, además, cómo dentro de este sistema

es obligatoria la inscripción en el registro respectivo, es fácil conocer quiénes son las

personas que se dedican al comercio y, por lo tanto, cuándo son de aplicación las

reglas del Derecho Comercial.

Este sistema presenta dificultades, las de precisar cuáles son las profesiones

comerciales y el hecho que no todos los actos realizados por los comerciantes se

refieren a su profesión; en la práctica, muchas operaciones jurídicas propias de la

actividad comercial son realizadas por personas no comerciantes.

3. Concepto del Derecho Comercial por razón de objeto

La teoría subjetiva del derecho mercantil chocó en el siglo XIX con los

principios de libertad e igualdad, proclamados por la Revolución Francesa como una

reacción contra el sistema de corporaciones y privilegios, lo que determinó la

anulación de todas las asociaciones existentes y la prohibición de crear otras nuevas.

La teoría objetiva se basa en la existencia de determinados actos con

naturaleza propia, distintos a los actos de vida civil, que son los actos de comercio y

que constituyen la materia específica del Derecho Comercial. Esta disciplina jurídica

Page 17: Texto Derecho Comercial I

17

no regiría para una determinada categoría de personas, sino a una categoría de

actos.

Los mismos principios de libertad e igualdad, proclamados por la Revolución

Francesa y que descartaron la teoría subjetiva, fueron en el fondo el fundamento de

la concepción objetiva, pues al amparo de la libertad se abría para todas la personas

la posibilidad de intervenir en actos de comercio.

La teoría objetiva del Derecho Comercial tropezó con dificultades muy graves

al no poder precisar la naturaleza de los actos de comercio, lo que impedía elaborar

un concepto unitario de ellos.

El Código de Comercio francés de 1807, con el que se inicia el movimiento de

codificación mercantil, se inspiró en los principios de igualdad proclamados por la

Revolución Francesa y, en consecuencia, adoptó el criterio objetivo del derecho

comercial. Todos los códigos del siglo pasado que lo tomaron como modelo se

inspiraron en el mismo principio, tal como ha ocurrido con nuestro Código de

Comercio de 1902 (art. 2º).

4. Actos de comercio

Concepto:

Algunos autores han considerado que la intermediación es lo característico de

la actividad mercantil para lograr la circulación de la riqueza, haciéndola llegar del

productor al consumidor con el propósito de parte del agente de obtener un beneficio.

Bolaffio consideró el acto de comercio como “todo acto o hecho jurídico de

interposición económica, determinado por la especulación”.

También se dice: del acto jurídico que origina o promueve la aplicación de las

leyes comerciales y se caracteriza por la concurrencia de notas peculiares como la

intermediación entre productores y consumidores, el lucro o especulación y la

habitualidad.

Page 18: Texto Derecho Comercial I

18

En la legislación peruana se usa una fórmula más práctica, calificando como

acto de comercio aquellos enumerados por el Código de Comercio y los de

naturaleza análoga. Otras legislaciones consideran actos de comercio aquellos

ejecutados exclusivamente por comerciantes.

Clasificación de los actos de comercio:

Los actos de comercio han sido clasificados en diferentes categorías,

atendiendo principalmente a la del elemento personal, comerciante o empresario, en

relación a los actos concernientes a su actividad profesional; o en base del elemento

real del acto de comercio.

En el personal se destaca el aspecto subjetivo; en el comerciante o

empresario destaca el aspecto objetivo, absoluto o real por naturaleza. Lo mismo que

hay una clasificación que considera los actos comerciales por conexión o accesorios,

que serían aquellos no comprendidos dentro de la clasificación de objetivos o

subjetivos principales por carecer de vida propia.

También se mencionan los llamados actos unilaterales o actos mixtos, o sea,

aquellos que se consideran civiles para una de las partes y comerciales para la otra.

La cuestión en estos casos es decidir cuál es la ley que lo regirá, ya que, tratándose

de un mismo negocio jurídico, sería inadmisible la aplicación de dos legislaciones

distintas. Actos accesorios o por conexión, serían: 1º, los que tienen por finalidad la

realización de actos de comercio principales (sociedad, comisión, préstamo, depósito

cuando tenga por causa la realización de operaciones mercantiles); 2º, los

complementarios de otros principales (transporte, afianzamiento, seguro, depósito

cuando se haga como consecuencia de operaciones mercantiles); y 3°, los actos de

derecho marítimo.

Según MONTOYA A. (2010):

El acto de comercio en el Código Peruano

El Código de Comercio usa una fórmula extensiva en su artículo segundo. No

sólo hace referencia a los actos contenidos en él, sino que expresamente alude a

Page 19: Texto Derecho Comercial I

19

aquellos que “estén o no especificados” en el código, recurriendo en la parte final del

artículo 2º a la naturaleza análoga del acto.

El citado dispositivo no hace una enumeración directa de los actos de

comercio, sino que hace una referencia a los actos comprendidos en el propio código.

Serán actos de comercio todos aquellos de los que trata el código en sus diversas

disposiciones (enumeración indirecta) y los de naturaleza análoga.

En el Código Peruano se advierte la distinción entre actos de comercio y

contratos de comercio. En los actos de comercio, las normas que los rigen son las

disposiciones del Código, en seguida del comercio observados generalmente en cada

plaza y, a falta de ambas reglas, las del derecho común (art. 2º los contratos de

comercio en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones,

interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo

que no se halle establecido en el código o en leyes especiales, por reglas generales

del derecho común (art. 50°).

En cuanto a los hechos que derivan consecuencias jurídica y típicamente

mercantiles pueden mencionarse principalmente los que se producen en el derecho

marítimo, como el naufragio, el abordaje, las averías.

Para nuestro código, como para los que se basan en el principio objetivo, el

acto de comercio constituye su base y su fundamento. Es lo que permitió a la

disciplina jurídica mercantil su expansión y progreso. Sin ese concepto, el derecho

mercantil habría continuado como un derecho excepción limitado a determinadas

clases de personas, comerciantes y a su actividad como tales.

De los comerciantes y los actos de comercio.-

a) Comerciante

Desde el punto de vista económico, comerciante es quien hace de la actividad

comercial una profesión, ya sea dirigiendo un establecimiento mercantil o prestando

servicios a una sociedad comercial. Jurídicamente, el concepto de comerciante es

Page 20: Texto Derecho Comercial I

20

más restringido. Sólo se considera comerciante quien actúa para sí y no para todos

en la actividad mercantil, asumiendo los derechos y obligaciones.

Para los efectos comerciales se consideran, pues, comerciantes a los

establecidos en el Artículo 1º del C. de C. Este artículo exige considerársele

comerciante a determinada persona. La capacidad es un elemento tomado del

Derecho Civil y un elemento objetivo que es la práctica real, efectiva, continua o

habitual de la actividad comercial. Sin embargo, este artículo (1º del C. de C.) omite

considerar comerciantes a las personas absolutamente capaces y que practican la

actividad comercial de manera ininterrumpida por realizarla al servicio de otro; es el

caso de los dependientes, empleados, gerentes, etc. estos ejercen el comercio pero

no en nombre propio sino a nombre del comerciante individual o colectivo.

b) Fuentes

El artículo 2° del C. de C. establece que los actos de comercio se someterán a

lo dispuesto en éste, aun cuando los que realicen no sean comerciantes, es decir,

que no estén expresamente considerados en el Código. Asimismo, también considera

que incluso los actos realizados que no sean considerados como acto de comercio,

pero sean de naturaleza análoga se regirán por lo establecido en este código.

Además este art. establece la aplicación del derecho común a casos que

escapen a lo dispuesto en el artículo del código en mención, como fuente supletoria.

Presunción legal del ejercicio de comercio

El artículo 3º del C. de C. establece la presunción legal del ejercicio del

comercio con lo dispuesto en éste artículo se presumirá que determinada persona

está ejerciendo la actividad comercial, desde el momento en que hiciere publicar su

decisión de ejercitarla; para tal efecto no interesa el medio que se valga para hacer

ésta publicación. Asimismo, se presumirá que dicha persona practica la actividad

comercial de modo habitual.

Page 21: Texto Derecho Comercial I

21

Capacidad legal para ejercer el comercio

El artículo 4º del C. de C. habla de tres situaciones, ser mayor de edad, ser

menor legalmente emancipado y tener libre disposición de los bienes. En lo referente

a la mayoría de edad, nos remitimos al art. 42º del Código Civil vigente y al artículo

30º de la Constitución Política del Estado Peruano de 1993, que establece los 18

años de edad para ejercer la capacidad civil; lo mismo del menor legalmente

emancipado, que puede ser por matrimonio, por adquirir una profesión, etc. En

cuanto a la libre disposición de los bienes, la posibilidad de realizar respecto de ellos

todos los actos permitidos por la ley.

La capacidad para ser comerciante se atribuye sin distinción de sexo, tal

ocurre con la capacidad civil, salvo desde luego, las limitaciones establecidas

respecto a la mujer casada en razón de la potestad que le corresponde al marido

como jefe de la sociedad conyugal, tal como lo señala en el art. 293° del C.C.

El ejercicio del comercio, está permitido a los extranjeros, la nacionalidad

peruana no es condición para esta clase de actividades.

Continuación del ejercicio del comercio

Debe distinguirse la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio, ya que

los incapaces en general, si bien es cierto que no poseen capacidad de ejercicio, si

tienen capacidad de goce; por lo que pueden continuar por intermedio de sus

representantes legales, sus tutores o curadores, el comercio que hubieran ejercido

sus padres o causantes. En este caso no ejercen el comercio para sí, sino para el

menor incapaz, quienes resultan ser titulares de la actividad comercial.

Cuando el C. de C., en su art. 5°, habla de factores debe entenderse como

representantes legales para los efectos de la actividad comercial. Además, el art. 5°

establece que cuando los guardadores o tutores fueran incompatibles con la actividad

comercial para esta actividad, deberán nombrar el representante adecuado para los

efectos de dicha actividad.

Page 22: Texto Derecho Comercial I

22

Incapacidad para el ejercicio de la actividad mercantil

Hay que considerar las dos formas de incapacidad que contempla el C.C., la

incapacidad absoluta y la relativa.

En la primera no pueden ejercer el comercio los menores de 16 años, los que

adolecen de enfermedad mental que los priva del discernimiento, los sordomudos, los

ciegos sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de una manera

indubitable. Tratándose de la capacidad relativa, no pueden ejercer los mayores de

16 ni menores de 18 años, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro

mental que les impide expresar su libre voluntad, los pródigos, los ebrios, los que

incurren en mala gestión, los que sufren la pena de interdicción civil, los toxicómanos.

Prohibiciones para ejercitar el comercio

El artículo 13º del Código de Comercio establece que no podrán ejercer el

comercio determinadas personas, quienes por estar en condiciones restrictivas de su

capacidad de ejercicio, como en el caso del inciso 1º) del presente artículo; no podrán

actuar por sí mismos, mientras que no hayan cumplido sus condenas o hayan sido

amnistiados, indultados o cumplan condena. El inciso 2º) prohíbe la realización de

actividades comerciales a los declarados en quiebra.

Finalmente, el inciso 3º) establece que determinadas personas, no obstante

que gozan de capacidad legal para ejercer el comercio, no pueden hacerlo por

desempeñar funciones que la ley considera incompatibles con esta actividad. Si

contraviniendo la prohibición, ejercen el comercio, los actos que realizan son válidos,

pero el actor queda sujeto a la sanción legal.

La situación es diferente a la que resulta de la incapacidad. El incapaz no

puede ejercer el comercio con efectos legales; si lo hicieren, los actos son nulos. La

prohibición puede tener diferentes razones, así puede hacerse la prohibición por

temor a que se use la función en beneficio propio, al realizar actividades comerciales

favorables, etc. en perjuicio de la colectividad, surgiendo en tal caso graves conflictos

de intereses.

Page 23: Texto Derecho Comercial I

23

Estas prohibiciones en el presente artículo son a nivel nacional, es decir, las

personas comprendidas en éste, no podrán ejercer actos mercantiles en ningún lugar

de la república.

Prohibiciones de carácter local

El artículo 14º estipula que no podrán ejercer el comercio por sí, ni por

apoderado dentro de los límites de su jurisdicción, las personas indicadas en sus

diferentes incisos (magistrados, jefes militares, y políticos, etc.)

Además se hace extensiva la prohibición a las personas aludidas y no les

permite incluso ni participar, ni como empleados o servidores de determinada

sociedad económica o mercantil, actividades que de acuerdo a nuestro C. de C. no le

da a la persona, la categoría de comerciante. Esto debido a que el acto de comercio

estatal, aun cuando es realizado por personas que no son consideradas

comerciantes. Estas prohibiciones tienen los mismos fundamentos que las del

anterior artículo, es decir, evitar que se use el cargo o función con fines lucrativos, en

contraposición a los intereses y beneficios colectivos.

En lo referente al Inc. 1º), respecto a los jueces de paz, la prohibición se hace

extensiva a los jueces de Paz Letrados y en general a todos los miembros del Poder

Judicial. Esto no solo a nivel provincial, ni departamental sino a nivel nacional.

Caso de los Comerciantes Extranjeros

El artículo 59º de la Constitución de 1993 la reconoce como una de las

garantías de libertad de comercio e industria y sin hacer distinción, ni distinguidos

entre peruanos y extranjeros; lo que concuerda con el artículo 15º) del C. de C., con

las salvedades establecidas en las leyes especiales, en razón de los intereses del

Estado o de lo que en casos particulares pueda estipularse por los Tratados y

Convenciones con los demás países.

Page 24: Texto Derecho Comercial I

24

Hay determinadas actividades comerciales que se reserva a los peruanos.

Para que el comerciante extranjero pueda ejercer el comercio en el Perú debe tener,

conforme a las leyes de su país, capacidad para contratar y ejercer el comercio, de

modo que si estuviera sometido a un régimen de restricción de capacidades se regirá

por este régimen.

Iniciada la actividad comercial en ejercicio de la capacidad que le acompaña

serán aplicadas al comerciante las prescripciones del C. de C. y de las leyes

respectivas. Conforme a ellas, instalarán sus establecimientos, sus sucursales, se

reglamentarán sus operaciones mercantiles y quedarán sometidos a la jurisdicción de

los tribunales de su país.

De acuerdo con el art. 71º de la Constitución Política de 1993, se establece

que la propiedad de los extranjeros está en las mismas condiciones que los

peruanos. Sin embargo, dentro de los 50 Kms. de las fronteras, los extranjeros no

podrán adquirir ni poseer ningún título, minas, tierras, aguas, combustibles, ni fuentes

de energía, etc., directa, ni indirectamente, ni individual ni en sociedad, bajo pena de

perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido.

Actos Objetivos: Se apoyan en una ficción de la ley, que los considera como

actos de comercio cualquiera que sea en realidad su propósito, a quien los ejecuta en

su profesión de comerciante.

Actos Subjetivos: Son aquellos a los cuales la ley atribuye carácter mercantil,

porque son realizados por comerciantes, o sea a que a estos se le atribuye a quien lo

realiza profesionalmente la cualidad de comerciante.

Se apoyan en una simple presunción; porque se puede demostrar que son

extraños a la actividad de comerciante, del negociante.

Page 25: Texto Derecho Comercial I

25

CONCEPTO E IMPORTANCIA DEL DERECHO COMERCIAL

De acuerdo con nuestra legislación positiva, el Derecho Comercial es la rama

del derecho privado constituido por el conjunto de normas generales y positivas,

aprobadas por el Estado, que regula los actos de comercio, sean o no comerciantes

los que lo ejecuten, y estén o no especificados en la legislación comercial vigente en

el país.

En este último caso se aplican los usos del comercio observados

generalmente por el conjunto de negociantes e intermediarios de una plaza de

comercio o en su caso por las prácticas del comercio internacional y por las normas

de Derecho Internacional, generalmente aceptadas.

La base de este concepto de Derecho Comercial surge de lo dispuesto en el

art. 2° del Código de Comercio del Perú, vigente desde 1902, y otras disposiciones de

carácter mercantil. En cuanto a la importancia del Derecho Comercial, surge del

hecho de que regula el intercambio comercial y sin el comercio es casi imposible la

vida humana. El comercio forma parte del proceso de la producción que se denomina

la circulación, y como tal está estrechamente relacionado con la satisfacción de las

necesidades económicas, sociales.

El comercio regulado por el Derecho Comercial contribuye a distribuir los

bienes que produce la sociedad y que originariamente son producidos por el trabajo a

través de la actividad agrícola o industrial, o ambas a la vez, en interactiva y fructífera

inter vinculación. Es una actividad incorporada a la vida cotidiana y a la vida de la

comunidad humana, en general, no tiene fronteras. Es necesaria para la vida de la

sociedad del presente y del porvenir.

El comercio, con toda su importancia, es solamente agente distribuidor, un

intermediario y no un productor originario de los bienes que se intercambian, que está

a cargo de la agricultura y la industria. Por eso debe desarrollarse en armonía

socialmente útil con la agricultura y la industria, que son actividades originariamente

productivas. Si el comercio se convierte en la actividad económica principal de la

sociedad, termina comercializándose toda la vida humana, como ya ocurre en el

Page 26: Texto Derecho Comercial I

26

período de la globalización neoliberalista o capitalismo salvaje, donde el hombre

mismo se convierte en objeto de consumo.

Actualmente es evidente que el Derecho Comercial se va convirtiendo en el

derecho común de la sociedad, en vez del Derecho Civil. En otras palabras, todo el

Derecho está comercializado y no civilizándose, lo cual no es buen augurio para el

Derecho y para la vida misma, porque anuncia que el orden jurídico del futuro sol

servirá para regular globalmente el intercambio de mercancías, una de las cuales, y

tal vez no la más importante, será el hombre.

En la sociedad capitalista, la libertad del mercado es la suprema libertad entre

todas las libertades, que subordina a sus dominios y a todas las demás.

DERECHO COMERCIAL INDIVIDUAL: Para Shimidit, el Derecho Comercial

nace como un derecho privado especial, específicamente como un derecho de los

comerciantes, esto es como derecho subjetivo. Cabe agregar empero que

modernamente es también un derecho objetivo de las cosas objeto de comercio.

El Derecho Comercial, como derecho objetivo o subjetivo, puede ser ejercido

en forma individual o colectiva. Debido a esto se puede hablar de un Derecho

Comercial Individual y de un Derecho Comercial Colectivo.

Esta división del Derecho Comercial se perfila a partir de lo dispuesto en el art.

1° del C. de C., cuyo tenor es el siguiente: “Son comerciantes, para los efectos de

éste código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican

a él habitualmente.

2. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con

arreglo a este Código.

Esta división se corrobora con lo dispuesto en el artículo 16º del mismo

código, que establece la obligación de abrir en todas las capitales de departamento y

provincias litorales, un registro mercantil compuesto de dos libros independientes, en

los que se inscribirán:

Page 27: Texto Derecho Comercial I

27

1. Los comerciantes particulares.

2. Las sociedades.

En estos preceptos legales, se distinguen claramente el comercio ejercido de

forma individual y el ejercicio colectivo, a través de compañías o sociedades.

Conforme a tales antecedentes de nuestra legislación, el Derecho Comercial

Individual puede ser conceptuado como el conjunto de principios, normas e

instituciones que regulan el nacimiento, la actividad y la extinción de la actividad

comercial individual.

Por lo que respecta al comercio individual, Montoya Manfredi, expresa: “En

referencia al concepto jurídico, el comerciante individual el C. de C. señala dos notas

configurativas; una, la capacidad, elemento tomado del Derecho Civil y otra

determinada por un elemento de carácter real, como es la realización de una serie de

actos comerciales practicados en forma habitual, es decir, repetidos constantemente

y no en forma ocasional o esporádica. No establece el Código diferencia en cuanto al

volumen o significación económica de las actividades que ejercen. Tan comerciante

es una poderosa entidad comercial como el pequeño comerciante ambulante, si bien

con posterioridad a las disposiciones del Código se han dictado leyes de orden

tributario que eximen a los pequeños comerciantes con limitado número de ventas de

ciertas obligaciones, como las de llevar todos los libros de contabilidad, pues deben

llevar únicamente los de inventarios y caja o únicamente libretas”.

En lo concerniente específicamente a la capacidad legal para ejercer el

comercio, las normas generales están contenidas en los artículos 42 al 46 del Código

Civil y artículos 1° y 5° a 15° del C. de C.

La mayoría de edad se adquiere a los 18 años como lo señala el artículo 30º

de la Constitución de 1993 y el art. 42° del Código Civil.

El comerciante debe tener libre disposición de sus bienes para poder generar

derechos u obligaciones, respecto de ellos, conforme lo establece la ley. Con

respecto a la capacidad se distingue entre capacidad de goce y capacidad de

Page 28: Texto Derecho Comercial I

28

ejercicio. La capacidad de goce significa disposición para disfrutar de los derechos sin

poderlos ejercer directamente, es el caso de los menores no incapacitados y los

incapacitados en general, no pueden ejercer directamente sus derechos sino a través

de sus representantes legales, tal como dispone el artículo 5° del C. de C.; así los

menores pueden continuar el negocio de sus padres ya fallecidos a través de sus

representantes legales. La capacidad de ejercicio significa que su titular goza y ejerce

sus derechos directamente y no a través de sus representantes.

Según el art. 43º del Código Civil, son absolutamente incapaces los menores

de 16 años, salvo aquellos actos determinados por la ley, los que por cualquier causa

se encuentren privados de discernimientos, los sordomudos, ciegosordos y lo

ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; conforme al

art. 44° del mismo código, son relativamente incapaces, los mayores de 16 años y

menores de 18 años de edad, los retardados mentales; los que adolecen de deterioro

mental que les impide expresar su libre voluntad, los pródigos; los que incurren en

mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena, que lleva

anexa la interdicción civil. Estos casos de incapacidad absoluta y relativa rigen para el

ejercicio del comercio.

En lo que respecta a la nacionalidad, el ejercicio del comercio está permitido a

los peruanos y extranjeros en la forma y modos previstos en los artículos 63° y 71° de

la Constitución de 1993.

En cuanto al ejercicio del comercio por la mujer, en un principio estaba muy

restringido, pero su situación ha cambiado al promulgarse el Código Civil de 1984, el

24 de julio de 1984 y vigente a partir del 14 de noviembre del mismo año. Su artículo

293º dispone que cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria

permitidas por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el

consentimiento expreso o tácito del otro y si éste se negare, el juez puede autorizarlo,

si lo justifica el interés de la familia. En relación con el comercio individual, cabe

referirse también las prohibiciones para ejercer el comercio. El art. 14° del C. de C.

ampliado por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 196° Inc. 3) trata de las

circunscripciones territoriales donde el ejercicio del comercio es incompatible con

determinadas funciones públicas.

Page 29: Texto Derecho Comercial I

29

Tal es el caso de los magistrados en servicio activo sin limitación de zona

territorial, los jefes políticos o militares de departamentos, provincias o plazas, y los

de los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado,

nombrados por el Gobierno. Por lo que hace a la adquisición o pérdida del estado de

comerciante, comienza con el ejercicio habitual del comercio como surge de lo

dispuesto en el art. 1° Inc. A) del C. de C.

El ejercicio habitual del comercio puede expresarse por avisos o rótulos u

otros actos objetivos a los que alude el artículo 3 del mismo código.

Se pierde el estado de comerciante por muerte, causa subjetiva, o por causas

objetivas, transmisión o traspaso voluntario del negocio; liquidación del comerciante

por propia voluntad, quiebra, imposición de condena de interdicción civil,

imposibilidad de continuar el negocio por declararse por ley ilícito el objeto del

negocio.

Según MACEDO, O. (2001):

DERECHO COMERCIAL COLECTIVO

Suma de principios, normas e instituciones que regulan el nacimiento, el

proceso y la extinción de la actividades comerciales realizadas en masa a través de

organizaciones empresariales. Puede llamarse también comercio objetivo.

La empresa es un colectivo que organiza el trabajo y otros factores de la

producción para realizar con profesionalidad actos de comercio en forma masiva y

rigurosamente organizada, de manera habitual y deliberada.

Las compañías o sociedades mercantiles adquieren capacidad legal para

ejercer actividades comerciales cuando adquieren personería jurídica a través de su

inscripción en el registro mercantil. Así está regulado por el art. 24° del C. de C.,

concordante con el art. 6° de la Nueva Ley General de Sociedades (N° 26887). La

Page 30: Texto Derecho Comercial I

30

validez de los actos celebrados a nombre de la sociedad antes de su inscripción en el

Registro y está condicionada a la inscripción para que sean ratificados por la

sociedad dentro de los tres meses siguientes. Si se omite o retarda el cumplimiento

de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad,

responden personal, limitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan

contratado y frente a terceros. Así lo determina el art. 7° de la Ley General.

Las compañías o las sociedades pierden las capacidades para ejercer

actividades comerciales por disolución, liquidación y extinción, que está regulado por

las disposiciones contendidas en la sección Cuarta, Títulos I, II y III de la Ley General

de Sociedades.

En los casos de fusión de sociedades, deben sujetarse del mismo modo a las

disposiciones, especialmente previstas para tales casos en la Nueva Ley General de

Sociedades, para seguir operando.

LA AUTONOMÍA DEL DERECHO COMERCIAL

Según MONTOYA A. (2010):

FUNDAMENTOS DE LA AUTONOMÍA DEL DERECHO COMERCIAL

La existencia del derecho mercantil como disciplina autónoma responde a la

necesidad de que existen reglas jurídicas más simples y al mismo tiempo más

rigurosas que las del Derecho Civil, dada la celeridad y multiplicidad de las relaciones

de cambio, el enlazamiento de unas operaciones con otras, la naturaleza de ciertos

bienes, como los títulos de crédito o títulos valores, las especiales relaciones

societarias, como las sociedades anónimas, o de ciertas actividades, como el

comercio marítimo; de determinadas operaciones de banca y bolsa , de seguros,

transportes, etc.

El Derecho Comercial en sus orígenes fue un derecho excepcional,

compuesto con pocas normas que permitieron un mayor desarrollo del comercio, pero

más adelante esas normas consideradas excepcionales llegaron a multiplicarse a tal

Page 31: Texto Derecho Comercial I

31

extremo que incluso llegaron a regular completamente ciertos institutos surgidos en la

actividad mercantil, sin conexión alguna con el derecho Civil, por ello el Derecho

Mercantil logró autonomía y fue legislado aparte del derecho común.

Desde el punto de vista doctrinal, es evidente que el Derecho Mercantil ha

conservado siempre su carácter de rama desgajada del tronco común del derecho

privado por obra de la necesidad de adaptar el Derecho Civil a las exigencias del

tráfico mercantil. Por esta razón, en el aspecto técnico no ha podido nunca el derecho

mercantil emanciparse del Derecho Civil.

Las exigencias económicas, que antes fueron peculiares del comercio y de los

comerciantes, se ha extendido a otros sectores de la sociedad, por lo mismo que las

operaciones tradicionalmente llamadas mercantiles se han hecho patrimonio común

de todos los ciudadanos.

Derecho Comercial, subdesarrollo e integración:

El Derecho Comercial es esencia, que regula los aspectos jurídicos del

comercio, y como tal estrecha relación con el subdesarrollo y la integración.

El Perú es un país subdesarrollado, porque no ha alcanzado un desarrollo

elevado. Como dice el Diccionario Real de la Lengua Española, “se aplica sobre todo

a los pueblos de bajo nivel económico”. A los países de bajo nivel económico, los

economistas los denominan indistintamente del Tercer Mundo, países

subdesarrollados, naciones proletarias. Las N.N U.U. utilizan el concepto de países

en vías de desarrollo, terminología evidentemente diplomática, que vela el hecho de

que en el período imperialista del capitalismo, que en la actualidad toma el nombre de

eufemístico de globalización, el mundo ya está repartido en países ricos, una minoría,

y en países pobres, la inmensa mayoría, estos últimos sin posibilidad alguna de

desarrollo real dentro del sistema capitalista.

Page 32: Texto Derecho Comercial I

32

La forma de producción capitalista es también conocida como producción

privada y la forma de producción socialista, como producción social. Yves Lacoste

reconoce que “los principales caracteres constitutivos del subdesarrollo son:

La carencia de alimentos, las deficiencias en la agricultura, lo reducido del

ingreso nacional medio y de los niveles de vida, una industrialización incipiente,

reducido consumo de energía, una situación de subordinación económica, un sector

comercial hipertrofiado, las estructuras sociales atrasadas, el escaso desarrollo de las

clases medias, la debilidad de la integración nacional. La importancia del subempleo,

el bajo nivel de educación, la natalidad elevada, un estado sanitario defectuoso

aunque en camino de mejoras, la toma de conciencia”.

De estos caracteres constitutivos del subdesarrollo, revisten directo interés

para el Perú en primer lugar las deficiencias en la agricultura y en la industria, porque

debido a ellos son escasos los productos para intercambiar, y el comercio es

congénitamente subdesarrollado y aménico, dependiente del comercio de

importación, lo que conlleva dependencia de los pocos países desarrollado, llamados

también industrializados.

En segundo lugar, el comercio hipertrofiado, como rasgo del subdesarrollo, se

intervincula orgánicamente con el Derecho Comercial. De este rasgo constitutivo del

subdesarrollo, escribe Yves Lacoste lo siguiente: “Las actividades comerciales

ocupan en los países subdesarrollados un lugar anormalmente grande en la

población activa (el 14% de la población activa africana, el 17% de la asiática y hasta

el 27 % de la de América del Sur), y más aún, en el reparto del ingreso nacional. Una

distribución semejante es más notable aún por el hecho de que una fracción

importante de la población de los países subdesarrollados vive todavía en economía

de subsistencia.

De esta manera, los países subdesarrollados aparecen dotados de un sector

comercial hipertrofiado, que obtiene parasitariamente de las otras actividades

económicas un verdadero aportante, particularmente grave, en razón de la baja

productividad de estas últimas. La importancia relativa del sector comercial en la

Page 33: Texto Derecho Comercial I

33

población activa es mayor aún por el hecho de que los países subdesarrollados se

caracterizan frecuentemente por la significación que en ellos tienen”.

En el caso del Perú, el comercio es tanto más hipertrofiado por la falta del

desarrollo de la agricultura; la población del campo ha emigrado masivamente a la

ciudad, donde a su vez no tiene ocupación en la incipiente industria, lo que se ha

expresado en el incremento desmedido del comercio sobretodo ambulatorio, que no

significa precisamente desarrollo, y a la vez ha estimulado la aparición de estigmas

insociables que se vuelven crónicos y cada vez más agudos, sobre todo a partir de la

década de los noventa, como la violencia, el crimen, la miseria, la enfermedad (el

Perú tiene el triste privilegio de ocupar el primer lugar en muertes por tuberculosis), la

desocupación, la mendicidad, la prostitución, etc.

El Derecho Comercial, en países como en el Perú, no regula las relaciones

comerciales desarrolladas, sino precisamente subdesarrolladas. Un comercio

desarrollado solo podrá ser el resultado de una agricultura y una industria

desarrolladas, y esto solamente puede ser logrado mediante la transformación de la

forma de producción de la vida material, de la producción privada por la producción

social.

En cuanto a la integración, cabe comenzar señalando que el artículo 44° de la

Constitución Política del Perú dice, es deber del Estado “promover la integración,

particularmente latinoamericana”. No precisa de qué integración se trata, pero la más

conocida es la integración económica, de la cual forma parte la integración comercial.

Globalización y Derecho Comercial

En la obra colectiva encabezada por J. Albarracín y otros expertos

economistas, refiriéndose al neoliberalismo y la globalización, escriben lo siguiente:

El capitalismo tiene una vocación planetaria. Esa vocación le ha ido realizando

a saltos y hoy estamos en uno de ellos. La conformación de la economía, como

economía mundial. Ha dado efectivamente un salto espectacular en los últimos años.

A estas transformaciones se les califica de globalización. En el campo económico la

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globalización significa un nuevo estadio en la conformación del mercado mundial, tras

los grandes avances en materia de transportes y comunicaciones y con los procesos

de apertura de diversas economías. Los cambios propiciados en la revolución

tecnológica que los acompañan (en la biotecnología, la microelectrónica, robótica, los

nuevos materiales), junto a los cambios antes señalados, propician una nueva

división internacional de trabajo. En esos movimientos nos encontramos hoy en día.

La nueva revolución tecnológica y la globalización se han visto alentadas por

los procesos de “acumulación forzada”, inherentes a las políticas neoliberales.

Apoyadas en ésta última, aquellos procesos han avanzado más de prisa.

Sin embargo, es necesario distinguir entre la globalización, en tanto nuevo

estadio civilizatorio (y de barbarie) y el acento que le imponen a ese proceso el

capitalismo y más en particular, las políticas neoliberales. Hay una forma neoliberal

de participar en la globalización y orientarla, pero también hay otras formas de

participar en ella y de darle un signo.

Así como la globalización es un proceso que rebasa el neoliberalismo,

también lo rebasan las ideas de eficiencia y calidad. Se puede ser eficiente y producir

con calidad sin ser neoliberal, más aún, la forma neoliberal de eficiencia individual

preñada de irracionalidades sociales que pueden llevar (y están llevando) a la

población a la barbarie y el planeta a su destrucción.

Siguiendo a lo expuesto, la globalización no es en sí misma mala, lo que torna

inhumano es que el sistema capitalista que lo globaliza no es precisamente una

economía económica humana sino inhumana. Si se globaliza la solidaridad humana

como lo quiere Juan Pablo II, evidentemente, bienvenida sea la globalización. Lo

grave es que el capitalismo, en su periodo neoliberalista, lo que globaliza es la

barbarie y no la solidaridad humana.

La globalización capitalista no es sino la denominación moderna del

imperialismo. Quizá sea la última fase de su derrumbe histórico. Sabido es que los

orígenes del capitalismo se remontan a la mitad del siglo XV, de suerte que con la

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conquista española llegó al Perú en el siglo XVI un feudalismo en decadencia y un

capitalismo en emergencia.

El nuevo derecho comunitario y el Derecho Comercial:

Respecto del Derecho Comunitario, Broma, Ekmekdjian y Rivera, escriben lo

siguiente: “El comunitarismo como sistema procura lograr una nueva forma de estado

'posible'. Tiene que ser un medio y no un fin en sí mismo para liberar las energías

materiales y morales del país, a través del talento, de la iniciativa y de la capacidad.

Precisamente, ello ha hecho que la integración comunitaria entrañe un desafío, una

transformación de las actitudes, una nueva retórica de la realidad del Estado y

mercado”.

La integración regional es un sistema porque no es una propuesta meramente

operativa del Estado. Es un sistema porque tiene principios, normas, reglas, que

hacen a la autonomía de su propia identificación y medios para poder desenvolverse.

En otras palabras, es el conjunto de elementos dependientes entre sí, racionalmente

constituidos.

Son componentes interrelacionados. La falta de relación o racionalización

hace que la organización sea asistemático”.

Agregan que “El sistema del comunitarismo conlleva un procedimiento político,

por medio de la formalización del trabajo constitutivo” y la sanción de las leyes

estaduales que fijan el plan de la integración; un procedimiento administrativo,

mediante el dictado de las directivas que, con forma de reglamento administrativo,

constituyen los marcos regulatorios de las diversas relaciones comunitarias (políticas,

negociables, patrimoniales, civiles culturales) y un procedimiento judicial que controla

los regímenes sectoriales.

Por ello, la integración en comunidades no es una operación 'suelta', aislada,

sino que es un proceso que tiene un objetivo específico y un fin determinado, con un

procedimiento, un itinerario prefijado en los tratados y en las demás normas que

regulan el desarrollo de la integración.”

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Sugieren estos autores propiamente lo que en la filosofía jurídica se llama

organización de un estado mundial federal, de un derecho público de la humanidad.

Todo esfuerzo de integración de la comunidad internacional es loable y debe

promoverse.

Pero creemos que, sin perjuicio de la integración comunitaria, entendida como

integración de los estados, debería promoverse la integración de los pueblos,

comunitarista popular internacional. Cabe advertir, además, que en momentos

históricos de un neoliberalismo que practica el canibalismo social, es impostergable

unir las voluntades comunitarias para el cambio radical de una sociedad cuantitativa

por otra raigalmente cualitativa, y por tanto pertrechada de aptitud humana para

globalizar la solidaridad y no la barbarie.

La sociedad actual, capitalista, es una perpetua sociedad de dos caras; una

bondadosa y la otra malosa, conviviendo, como resulta obvio, en tensa relación

fratricida. La sociedad revolucionaria del porvenir debe ser de una sola cara:

“humanista”. Una sociedad con tales rasgos humanistas haría del Derecho Comercial,

el instrumento jurídico adecuado para contribuir a establecer relaciones de

intercambio fraternal entre los pueblos del mundo, teniendo en cuenta que el

comercio no tiene fronteras.

Métodos del Derecho Comercial

En el Derecho Comercial se impone el método de la observación, utilizando el

auxilio de la economía, en orden de investigar la razón de la existencia de las

relaciones comerciales. La sustancia del derecho mercantil está formada por hechos

de carácter social, político, económico, sicológico.

La observación de los hechos debe conducir a la investigación en cada caso

de los intereses en juego, ya que las normas jurídicas protegen los intereses de la

comunidad humana. El interés individual forma parte del interés común, siendo la

misión del derecho de ordenar los intereses privados dentro de la comunidad.

Page 37: Texto Derecho Comercial I

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Elementos que integran el Derecho Comercial

El comercio es una forma de la actividad humana que tiene como meta

obtener una ventaja o utilidad, lo que constituye un elemento esencial del acto

mercantil. Éste es un elemento subjetivo, individual. Pero de otro lado tiene un fin

objetivo, de interés social, el cual es el de facilitar el cambio. Estos dos elementos,

individual y social, contrapuestos en principio, pero reunidos en el Derecho

Comercial, contribuyen a un solo objeto: el cambio, ya que mercantilmente, no se

concibe lucro sin cambio, ni cambio sin lucro.

Caracteres:

El desenvolvimiento del Derecho Comercial, a través del tiempo y del espacio,

o su evolución histórica, permite percibir algunos caracteres que lo distinguen de las

demás ramas del derecho o, si se quiere, de los demás Derechos. Los caracteres

son: universal, consuetudinario, progresivo y equitativo.

Es universal: Porque las relaciones mercantiles, desde su iniciación,

han tenido un sentido internacional, tanto por su objeto como por su

forma de practicarlas. El comercio se extiende, por razón de su

esencia, más allá de las fronteras y transporta consigo, su derecho ya

formado.

Es consuetudinario: Porque no todas las relaciones internacionales

eran y son regidas por leyes, por lo mismo que el comercio se

realizaba entre pueblos o países distintos y a falta de leyes que

normasen esas relaciones internacionales, se adoptaron los usos y

costumbres, que han regido mucho tiempo y actualmente, en caso de

duda, suelen aplicarse los usos y costumbres para resolverla.

Es progresivo: En todo pueblo, pueden observarse dos clases de

Derecho: uno que establece que evoluciona, es dinámico. El comercio

está íntimamente ligado a la industria y, conforme avanza la ciencia, se

van descubriendo nuevos medios de producción y, consecuentemente,

Page 38: Texto Derecho Comercial I

38

el Derecho Comercial va cambiando o ampliando su campo,

originándose, cada vez, operaciones nuevas.

Es equitativo: Como los códigos no pueden modificarse día a día, al

mismo tiempo que evoluciona el Derecho Comercial, mediante el

surgimiento de nuevas relaciones que no están contempladas en las

leyes, nace la equidad. Los hombres se ponen de acuerdo para

establecer normas que rijan esas nuevas relaciones, a falta de

disposiciones legales.

FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL

Concepto: De manera general, se entiende por fuentes del Derecho, el punto

de origen de la norma objetiva. Puede entenderse también como los medios

materiales con los que se pone de manifiesto la génesis de la norma o como las

fuerzas sociales que provocan su creación, estatuyéndolas la obligatoriedad y

otorgándoles certeza. En este último sentido, las fuentes jurídicas son los medios de

que se vale el Derecho objetivo para manifestarse exteriormente.

En el Derecho Comercial, la voluntad del Estado expresada en la ley y los

usos y costumbres, o sea, las prácticas consuetudinarias como expresión de la

conciencia social no mencionada por el legislador, son las fuentes indiscutidas del

Derecho Comercial. La ley debe ser entendida en su sentido amplio, como forma de

expresión de la voluntad del Estado por medio de su órgano competente, es decir, el

Poder Legislativo, o en virtud de delegación conferida por éste, o mediante la facultad

de reglamentación que corresponde al Poder Ejecutivo dentro de la esfera de su

competencia.

Desde el punto de vista obligatorio, no hay diferencia entre la ley y la

costumbre en el derecho mercantil y en algunas otras disciplinas jurídicas, pero sí en

su contenido, vale decir, en las relaciones que regulan y en las necesidades que

satisfacen.

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a) La Ley Mercantil:

En relación con la Ley Mercantil, hay que hacer referencia a la sistematización

a que ella está sujeta y que no es igual en todos sus países. Los sistemas legislativos

pueden clasificarse como a) el sistema de las leyes especiales b) el de la

compilación; y c) el de codificación.

El sistema de las leyes especiales considera que éstas se expiden sin

conexión orgánica, para regular determinadas situaciones aisladas que

van presentándose constantemente. Tiene la ventaja de favorecer la

reforma del Derecho sin romper una unidad orgánica. Es el caso de

Inglaterra y de los países sajones en los que sólo existen los status y el

common law.

El sistema de la compilación es el de la reunión material de leyes sin

unidad orgánica. Es una simple agregación o yuxtaposición de

diversas normas. Como ejemplo, pueden citarse la Nueva y Novísima

Recopilación.

El sistema de la codificación supone un cuerpo de normas

orgánicamente dispuestas sobre determinadas relaciones ínter

subjetivas, que responde a una técnica y sistemática propias. Este

sistema no es excluyente de las leyes especiales dado el dinamismo

del Derecho Comercial y su carácter progresivo, que originan la

aparición constante de nuevas leyes que van integrando la legislación

mercantil contenida en los códigos.

La Ley Mercantil más importante es el Código de Comercio, al lado del cual

existe un conjunto de leyes que han duplicado las deficiencias y llenado vacíos que

se fueron advirtiendo, debido principalmente a la aparición de nuevas formas de

relaciones creadas por el mercantil en su incesante actividad por el desenvolvimiento

de algunas instituciones consideradas en el código, pero que se han hecho necesario

revisar y corregir mediante leyes especiales.

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40

De acuerdo a su objetivo y dentro del sistemas de separación de la legislación

civil y mercantil, las normas mercantiles contenidas en los preceptos del Código de

Comercio y en las leyes especiales pueden dividirse en dos grandes grupos: las que

recaen sobre materias exclusivamente reguladas por la legislación mercantil (letra de

cambio, cheque, seguros, sociedades), y las que recaen sobre materias que regula el

Código Civil (compra-venta, mandato, depósito, préstamo, fianza, prenda, etc. En

este último grupo se hace necesario determinar el carácter civil o mercantil del acto,

objeto de la regulación.

b) La Legislación Civil:

Debido al origen del Derecho Comercial que aparece inicialmente como un

derecho de excepción subordinado al derecho civil para convertirse después en un

derecho especial, autónomo, con sus propias normas, y su cuerpo de doctrina, se

reputa que el Derecho Civil es una de las fuentes del Derecho Mercantil.

Nuestro Código de Comercio contiene la disposición del artículo 1°, que

establece que los actos de comercio se rigen en primer lugar por las disposiciones del

Código, en su defecto por los usos del comercio observados generalmente en cada

plaza y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Tratándose de los contratos de comercio, el artículo 50° dispone que en todo

lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y

a la capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle establecido en

el código o en las leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

c) Los Usos y Costumbres Comerciales

Los usos ocupan, históricamente, el primer lugar entre las fuentes del Derecho

Mercantil. La importancia del uso, como fuente del Derecho Mercantil, se explica

desde que esta disciplina comenzó a destacar con propios caracteres que la fueron

separando del Derecho Civil. En los casos en que la ley civil no se adapta a las

exigencias del tráfico mercantil, los comerciantes se apresuraban en aplicar los usos

extra legem, adecuados a sus especiales finalidades económicas.

Page 41: Texto Derecho Comercial I

41

Tratándose del uso, es necesario precisar cuál es el fundamento de su fuerza

obligatoria, teniendo en cuenta que en la vida de relación existen usos de los que no

derivan consecuencias jurídicas. De aquí que deben excluirse del concepto jurídico

de uso de las prácticas que no trasciendan a la vida jurídica. Tales son, por ejemplo,

las formas de realizar ciertas operaciones del tráfico (embalaje de mercaderías, carga

y descarga, etc.).

Los usos mercantiles representan la ley mercantil en perenne formación. La

convivencia económica y los negocios mercantiles los señalan como el elemento

dinámico de la legislación comercial, que se mueve entre los elementos estáticos del

derecho privado: la ley comercial y la ley civil.

Puede afirmarse que los usos son una ley no escrita, pero son eficacia

vinculativa con ella en la función de integrarla, que le es propia. La intervención del

Estado, mediante la dación de códigos y leyes, no ha podido cubrir todo el campo de

la materia mercantil que se manifiesta en múltiples prácticas consuetudinarias, cuya

incorporación en normas legales resulta imposible, debido a su gran número y

variedad. De aquí que en el campo del Derecho Mercantil el uso tiene una

importancia mayor que en otras disciplinas jurídicas no sólo dentro de cada país sino

también en las relaciones internacionales.

Lo importante al respecto es determinar cuando los usos están respaldados

por la autoridad del Estado, o sea, como debe confrontarse la función y fuerza del uso

en relación con la ley. No existe dificultad cuando se hace referencia a los usos según

la ley porque en este caso la fuerza del uso radica en el vigor que la norma escrita les

concede. El uso llamado praeter legem, o sea, cuando el uso tiene valor por sí

mismo, como fuente autónoma del Derecho, con dignidad propia distinta. Su vigencia

no deriva de la fuerza obligatoria que el Estado le imprime específicamente, sino

porque vincula al uso de efectos jurídicos.

El uso contra legem no puede admitirse de un modo general que se

sobreponga a la norma escrita. Sin embargo, en ciertos casos, se admite su vigencia

contra la ley cuando se opone a una ley supletoria o dispositiva, o a una de las

llamadas leyes imperfectas, o sea, aquellas que carecen de sanción.

Page 42: Texto Derecho Comercial I

42

El uso secundum legem, o sea, aquel al que la ley se remite para el efecto de

la integración del contenido de la norma escrita, la cual en parte presenta claros,

configura el caso de reopción del uso por la ley. En este supuesto, el uso presta a la

norma escrita su propio contenido y a su vez, al quedar incorporado a la norma,

adquiere fuerza igual a la de ésta.

Son muchos los casos en que la ley hace referencia al uso con finalidad

integrativa. Así ocurre por ejemplo con el artículo 2º y 792º del Código de Comercio

Peruano. En el campo de la contratación mercantil el uso nace como una práctica que

se ha desarrollado por el ejercicio de determinados actos de comercio y es observada

como una norma legal en el silencio del contrato y de la ley mercantil.

Es un elemento típico de los contratos de la misma especie, la condensación y

el sedimento de cláusulas originariamente pactadas, por lo que cabe distinguir

diversas fases en su génesis.

En la primera fase se trata de la repetición de una cláusula en una misma

clase de contratos, favorecida por la tipicidad de las operaciones mercantiles. Estas

cláusulas adquieren su carácter distintivo, dada la frecuencia con que aparecen en

los numerosos contratos que se celebran.

En la segunda fase, la cláusula muchas veces repetida acaba por

sobrentenderse, sea entre los mismos contratantes o sea dentro de un pequeño

número de personas dedicadas al mismo género de comercio, adquiriendo así los

caracteres de las llamadas “cláusulas de estilo”.

Finalmente, la cláusula adquiere una generalización que alcanza la voluntad

de todos los particulares que no la excluyan expresamente de sus contratos. En esta

forma es objetiva en forma general y se convierte en norma de derecho, aislada y

superior a la voluntad de las partes.

Page 43: Texto Derecho Comercial I

43

d) La Equidad:

Además del uso, es fuente de derecho la equidad; pero solo en aquellos casos

en que no existe norma jurídica preestablecida, se encarga al juez que recurra a ella.

No se trata, entonces, de la equidad para el efecto de la aplicación de la norma, sino

en reemplazo de ésta.

Por la razón expresada del dinamismo constante del Derecho Mercantil, que

crea continuamente nuevas normas jurídicas con mayor celeridad respecto a otras

disciplinas, hay muchas relaciones jurídicas mercantiles no reguladas por normas

escritas, dejándose, así, un campo bastante extenso a la equidad.

e) La Jurisprudencia:

La jurisprudencia tuvo un lugar importante en la elaboración del Derecho

Comercial, sobre todo cuando la jurisdicción estaba en manos de los comerciantes,

quienes al resolver las cuestiones que a ella se sometían, no se limitaban a aplicar

los textos. Lo mismo ocurre, aunque en menor medida, en aquellos países donde

existe una jurisdicción de primer grado encargada a los comerciantes. En otros

países como los anglo-americanos, en donde los antecedentes jurisprudenciales son

de obligatorio acatamiento, la jurisprudencia juega un rol de primera importancia.

Entre nosotros, las decisiones de los tribunales solo tienen valor ilustrativo,

pero no puede desconocerse que la reiteración de las resoluciones de la Corte

Suprema en determinado sentido contribuye a fijar los alcances de las normas

jurídicas.

Tratándose de una rama del Derecho como el Derecho Comercial, en la que

muchas instituciones no son reguladas por textos legales, el rol de la jurisprudencia

adquiere mayor importancia en ciertos aspectos por tratarse de decisiones emanadas

de un Poder del Estado que conviene tomar en cuenta en casos similares.

f) La Doctrina Mercantilista:

Las características similares con que se presentan las instituciones

jurídicomercantiles en los diversos países, debido al hecho de regular relaciones

Page 44: Texto Derecho Comercial I

44

derivadas de una misma forma de organización económica, otorga la opinión de los

tratadistas mayor autoridad que en otras esferas del Derecho.

Las instituciones mercantiles, como la letra de cambio, las operaciones de

cambio y bolsa, los negocios de banca, de transporte, de seguros, de sociedades,

presentan caracteres semejantes en los diversos países.

La doctrina extranjera resulta de este modo de mucho valor para fijar los

alcances de las reglas del Derecho Mercantil.

Jerarquía de las fuentes del Derecho Comercial:

Al tratar de la jerarquía de las fuentes del derecho comercial, debe

mencionarse que se hace referencia a las fuentes formales, o sea, el modo de

manifestar el derecho positivo y no a las fuentes materiales, vale decir, a las que

contribuyen a la formación del Derecho, como son los factores morales, económicos,

políticos, la tradición, la naturaleza de las cosas, etc.

Como fuente normal, la ley escrita ocupa el primer lugar en el Derecho

Mercantil en los países de abolengo romanista que siguieron el ejemplo de la

codificación napoleónica, rompiendo con la tradición de esta disciplina jurídica a la

que se reconoce un carácter fundamentalmente consuetudinario.

A partir de la codificación, los usos y costumbres pasaron a ser fuente de

rango inferior a la ley, pero ocupando el lugar inmediato a ésta. Los usos y

costumbres comerciales, que fueron la principal fuente del Derecho Mercantil en las

primeras etapas de su aparición y que se impusieron como una reacción de los

comerciantes contra las reglas del Derecho Civil, poco adaptables a las necesidades

del tráfico comercial, mantienen su importancia, pero debajo de la ley.

Se reconoce que los usos y costumbres mercantiles tienen carácter supletorio

de la ley comercial, con referencia a la legislación civil. Así lo reconoce nuestro

Código de Comercio (art. 1º).

Page 45: Texto Derecho Comercial I

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La legislación común ocuparía, en esta forma, el tercer lugar en jerarquía de

las fuentes formales del Derecho Comercial, después de la ley y los usos mercantiles.

El Derecho Civil es el que más se aproxima al Derecho Comercial, así el art. 50° del

Código de Comercio hace referencia expresa al Derecho Civil en relación a

determinados aspectos de los contratos, omitiendo mencionar los usos mercantiles.

La doctrina es de rango menor. En otros tiempos fue una fuente de gran

importancia, como ocurría en Roma con la ley de citas y más adelante en la Edad

Media, en la que los tribunales aplicaban las opiniones de los autores como si se

tratase de la ley. Actualmente, se le reconoce como elemento que contribuye a la

creación del derecho orientado, al legislador y al juez, antes de la expedición de la ley

o de la sentencia, o después, a fin de que se puedan corregir errores o defectos.

La equidad depende de si la ley encarga al juez que la aplique cuando no

existe norma jurídica, o si se trata de aplicar una norma que no hace referencia a ella.

En el primer caso, su importancia es mayor que en el segundo. En este último

supuesto, habría que contestar si, de una manera general, la ley reconoce como

fuente supletoria. De no ser así, no podría otorgársele primacía sobre los principios

generales del Derecho, mucho menos en aquellos casos como el nuestro en que la

ley reconocer en forma expresa a dichos principios como fuente supletoria.

Según MONTOYA A.(2010):

3. EL EMPRESARIO Y LA EMPRESA

LA EMPRESA COMERCIAL

Barrera Graff recoge la siguiente definición de una empresa mercantil: “Por

empresa entendemos la organización de una actividad económica que se dirige a la

producción o intercambio de bienes o servicios para el mercado”. La empresa

comercial es la organización de los factores de la producción que se dirige al

intercambio de bienes o de servicios para obtener utilidades.

Page 46: Texto Derecho Comercial I

46

En el sentido más real, los factores de la producción son el trabajo y los

recursos naturales. La mayoría considera que los factores de la producción son el

capital y el trabajo, lo cual es un error porque el trabajo, que es el productor real de la

vida, es también el generoso progenitor del capital, aunque este hijo ingrato no lo

reconozca así. Por eso, el Dr. Oscar Macedo escribe poéticamente “Qué pena tanto

golpe bajo del capital contra el trabajo, que es su generoso antepasado”.

Los factores de la producción son, pues, el trabajo y la naturaleza, en inter

vinculación recíproca. El hombre, dice Marx, debe estar en constante relación con la

naturaleza, a través del trabajo, como condición de su existencia, para no perecer.

Dice textualmente: “la naturaleza es el cuerpo inorgánico del hombre; la naturaleza,

en cuanto ella misma, no es cuerpo humano. Que el hombre vive de la naturaleza,

quiere decir que la naturaleza es su cuerpo, con el cual ha de mantenerse en proceso

continuo para no morir. Que la naturaleza, vida física y espiritual del hombre, está

ligada con la naturaleza no tiene otro sentido que el del hecho que la naturaleza está

ligada consigo misma, pues el hombre es una parte de la naturaleza”.

Desde el punto de vista jurídico, la empresa es conceptuada como persona

jurídica, como patrimonio separado o patrimonio afectación como universalidad, como

organización, y como actividad.

De estos conceptos revisten gran interés las dos primeras. Para la teoría de la

empresa, como persona jurídica, es importante porque en efecto toda empresa

mercantil organizada constituye una persona jurídica. Y a su vez, su personería

jurídica, que le da aptitud para actuar lícitamente, se obtiene por su inscripción en el

registro mercantil. Una empresa organizada y no inscrita en el registro mercantil se

considera irregular.

La otra teoría, del patrimonio separado o patrimonio de afectación, sostiene

que el titular de una empresa mercantil es siempre la persona que se le organiza,

pero se produciría una separación de una parte de sus bienes, que quedaría

independizada del resto.

Page 47: Texto Derecho Comercial I

47

La importancia de esta teoría es que ha dado lugar a la creación de la

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en la que, en efecto, el titular

separa una parte de su patrimonio para responder por sus obligaciones

empresariales.

EMPRESA, EMPRESARIO Y TRABAJADOR

El empresario es el de la iniciativa para la gestación de la empresa comercial.

“De los conceptos de empresa que se ha examinado, escribe Montoya Manfredi

surge que, en todo caso, hay en ella un elemento subjetivo fundamental que es una

actividad organizadora desarrollada por una persona física o jurídica, que imprime un

ímpetu inicial; que es su promotora y al mismo tiempo su principal responsable y que

actúa en todas las relaciones jurídicas emergentes de dicha actividad. Esta persona

es el empresario. Él es el titular de la empresa; es el que organiza el trabajo ajeno, es

quien ejerce una actividad coordinadora, continuada y sistemática, con habitualidad,

con carácter de profesionalidad, encaminada hacia un objetivo de ganancia o

beneficio.

Desde este punto de vista, hay una aproximación entre figuras de comerciante

y empresario, pero mientras que el primero actúa en el campo comercial, el segundo

puede intervenir en otros campos económicos”.

Siendo el trabajador un factor de la producción, y de la empresa en general, y

de la empresa mercantil, particular, naturalmente no puede existir empresa sin

trabajar. Porque si bien el empresario es el de la iniciativa, quienes van a llevar a la

práctica la iniciativa empresarial son los trabajadores, obreros o empleados. No

puede existir empresa, ni mercantil, ni de otra índole, sin trabajador. En cambio sí

puede haber trabajador sin empresa.

ELEMENTOS DE LA EMPRESA

Los elementos son las sustancias constitutivas de la empresa, sin las cuales

no existe propiamente la empresa mercantil. Se considera que son tales, el

Page 48: Texto Derecho Comercial I

48

establecimiento comercial, la clientela, el nombre comercial, el rótulo, las marcas, las

patentes, las mercaderías, el dinero.

a) El establecimiento, viene a ser el local donde la empresa mercantil realiza

sus actividades. Aluden al establecimiento comercial, el artículo 21° del C.

de C. y el reglamento del registro mercantil. Una empresa comercial puede

tener un local principal y sucursales. En ambos casos, debe señalarse

específicamente el domicilio donde funciona.

b) La clientela, es un elemento en cuanto que no es concebible un

establecimiento comercial sin clientela. Sin clientela no existe empresa

mercantil. Derecho inherente del cliente es el disfrute de ser atendido con

la mayor voluntad no solamente del empresario, sino también de su

representante y el personal de la empresa, en general así como de

disfrutar de las ventajas adquiridas por las mismas.

c) El nombre comercial, es el signo que identifica e individualiza a la

empresa. En algunas legislaciones lo conocen también con la

denominación de firma. Las empresas mercantiles, para inscribirse en el

registro mercantil, necesariamente tiene que consignar el nombre que le

identifica y le singulariza.

d) El rótulo, llamado también enseña, emblema, símbolo, logotipo, es el signo

que identifica el local donde ejercen las actividades mercantiles y tiene

como objeto llamar la atención de la clientela y del público en general.

Cumple un rol de publicidad fundamentalmente externo. Su elección es

libre pero deben respetarse ciertos principios como la veracidad, licitud,

originalidad y la novedad. La veracidad implica respeto a la buena fe del

público, no debe incluir el engaño. La licitud impone no contrariar las

disposiciones de la ley, respeto a la moral y a las buenas costumbres. La

originalidad impide que se utilicen palabras genéricas, dibujos o figuras

que el uso ha consagrado para distinguir profesiones o actividades. La

novedad tiende a evitar que se utilicen nombres, denominaciones, figuras

o dibujos previamente adoptados en el mismo ramo del comercio o en el

ámbito de la misma localidad, o dentro de un territorio determinado.

Hacerlo es competencia desleal. Los casos de uso exclusivo del rótulo se

dilucidan a favor del primero que lo usó.

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49

e) La marca, es el signo que se distingue en el mercado, los productos o

servicios de una empresa. Puede consistir en la firma o en el emblema del

establecimiento. El Decreto Legislativo N° 823° (Ley de Propiedad

Industrial) regula el registro de marca, tanto las registrables y no

registrables.

f) Las mercaderías, son las mercancías o géneros objeto del tráfico

mercantil. Evidentemente constituyen un elemento de la empresa, porque

no puede existir comercio sin objetos que comprar o vender. Hay objetos

que no están en el comercio de los hombres. Así, está prohibido el tráfico

de drogas, el contrabando de mercaderías, venta de bienes culturales

(artículos 226° al 231° del Código Penal), etc.

g) El dinero, no se considera elemento de la empresa mercantil, por cuanto

puede existir comercio sin necesidad del dinero, el trueque es una buena

muestra de ello. Es un medio de intercambio.

CLASES DE EMPRESAS Atendiendo a la naturaleza de las actividades que se desarrollan, estas

pueden clasificarse en empresas comerciales, industriales, agrícolas, mineras,

pesqueras y artesanales, etc. Atendiendo a la magnitud de sus operaciones, se

clasifican en grandes y pequeñas empresas. El Decreto Ley Nº 23189, de 19 de Julio

de 1980, que reemplaza al Decreto Ley Nº 21435, de 24 de febrero de 1976, regula

las pequeñas y medianas empresas. El 8 de noviembre de 1991 se promulgó el

Decreto Legislativo Nº 705, que en la actualidad se rige por la Nueva Ley MYPE

aprobada por los Decretos Supremos Nº 007-2008 y N° 008-2008-TR, que a su vez

regula la micro y pequeña empresa. Ésta califica como microempresa a aquella en la

cual el propietario de la empresa labora en ella; su número total de trabajadores y

empleados no excede de 10 personas; y que el valor total anual de ventas no excede

de 12 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Pequeña empresa es aquella cuyo número total de trabajadores y empleados

no excede de 20 personas, y el valor total anual de las ventas no excede de 25

Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

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50

Atendiendo a los sujetos que intervienen en la actividad comercial, se

clasifican en empresas privadas, públicas, sociales o de economía mixta. En las

primeras intervienen personas particulares, en las segundas el Estado y otras, las

entidades públicas, en las sociales, los obreros y campesinos, y en las mixtas pueden

participar personas particulares con personas públicas o sociales.

También existen empresas cooperativas, cuya regulación está contenida en la

Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Nº 85, del 20 de mayo de 1981,

modificado por el Decreto Ley Nº 141 del 12 de junio de 1981.

Empresas transnacionales: Dominan la economía del mundo, pero no tienen

una regulación específica con esa denominación en ningún país del mundo, menos

en nuestro país, donde la microempresa es sometida al dominio de las ET. Luciano

Castillo reproduce la definición de la Secretaría de las Naciones Unidas sobre ET,

que es la siguiente: “Las compañías multinacionales o transnacionales, las firmas

supranacionales, las corporaciones globales, son, en realidad, empresas que

controlan los bienes de dos o más países y que deciden la mayor parte de las

inversiones”.

El mismo autor dice que las características de las ET son las siguientes:

Representan un proceso activo de acumulación de capitales.

Han monopolizado la tecnología moderna, que le sirva como secreto

de mayor productividad y dominio de los instrumentos de producción.

El mismo dominio tecnológico y la mayor productividad les permite

aumentar el ejercicio de reservas industriales.

Su imperio financiero y poder del país en el que tiene su origen, les ha

permitido que los grandes estados hayan creado un sistema de seguro

para sus inversiones, que las cubre de todo riesgo.

Obligan a la suscripción de pactos normativos por los gobiernos de los

países en los que realizan inversiones, a efecto de sustraerse de la

jurisdicción nacional del país que las acoge y ponerse al margen de su

legislación y jueces.

Page 51: Texto Derecho Comercial I

51

Apoyan a los gobiernos de represión para contrarrestar el

antimperialismo organizado.

Estimulan la eliminación de los sindicatos y de los partidos políticos,

que sostienen doctrinas que afectan a sus costos de producción y a la

estructura económica y social existente.

Fomentan una economía en función de sus actividades sin considerar

la compatibilidad del interés nacional. Con este fin, controlan las

inversiones y endeudamiento, tratando de dominar las actividades

económicas de mejor rendimiento, que la financiación no permita crear

una independencia económica y no sufrir riesgo en el crédito.

Controlan la balanza de pagos en el país en el que actúan, mediante el

egreso sistemático de moneda fuerte, de los excedentes de riqueza

creados por la clase trabajadora, devaluando los insumos y

subvaluando sus utilidades; así como devaluando la unidad monetaria

nacional en el cambio del exterior, lo que determina mayores

ganancias y menores salarios e impuestos.

Propician el debilitamiento institucional de las formas democráticas,

que permiten la intervención y decisión popular de los problemas

nacionales.

AUXILIARES DEL COMERCIO Y AUXILIARES DEL COMERCIANTE

Auxiliares del comercio son aquellas instituciones que auxilian al comercio.

Del texto del C. de C., aparecen como tales las Cámaras de Comercio, los Depósitos

Aduaneros, las Cámaras de Compensaciones, las Bolsas de Comercio, las Bolsas de

Valores, la Bolsa de Productos, La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y

Valores, las Sociedades de Agentes de Bolsa, los Almacenes Generales de Depósito,

los rematadores o Martilleros.

a) Las Bolsas de Comercio

Son instituciones públicas autorizadas, donde los mismos comerciantes o

sus intermediarios y también los particulares, así como los agentes

autorizados para realizar el tráfico bursátil, se reúnen para concertar

Page 52: Texto Derecho Comercial I

52

negocios sobre mercaderías, que por lo común no están en el lugar para

convenir determinadas operaciones mercantiles con valores públicos o

cotizables en bolsa y con documentos de crédito.

b) Las Bolsas de Valores

Se regulan actualmente por la Ley del Mercado de Valores, Decreto

Legislativo Nº 861, cuyo artículo 130° los conceptúa como asociaciones

civiles de servicio público y de especiales características, conformadas por

sociedades de agentes que tienen por finalidad facilitar la negociación de

valores inscritos, distribuyendo los servicios, sistemas y mecanismos

adecuados para intermediación de valores de oferta pública en forma

justa, competitiva, ordenada, continua y transparente.

c) Las Bolsas de Productos

Creados por la Ley Nº 26361, son asociaciones civiles que tienen la

finalidad de proveer a sus miembros de la infraestructura y servicios

adecuados para la realización de transacciones de productos, títulos

representativos de los mismos o contratos relacionados a ellos, así como

realizar actividades afines, relacionados con el negocio de bienes muebles

de origen o destino agropecuario, pesquero, minero e industrial, y servicios

complementarios, todos con autorización de la Comisión Nacional

Supervisora de Empresa y Valores (Conasev). La Conasev, conforme a la

Ley N° 26126, es una institución pública del sector de Economía y

Finanzas cuya finalidad es promover el mercado de valores, velar por el

adecuado manejo de las empresas y normar la contabilidad de las

mismas.

d) Las Sociedades de Agente de Bolsa:

Son sociedades anónimas que, autorizadas por la Comisión Supervisora

de Empresas y Valores, se dedican a la intermediación de valores en uno

o más mecanismos centralizados que operan en las bolsas en las que

estén asociadas. Sus actividades los regula el Decreto Legislativo Nº 861.

Page 53: Texto Derecho Comercial I

53

e) Los Almacenes Generales de Depósito:

Son establecimientos destinados a la custodia temporal de mercadería, a

cambio del pago de una cierta cantidad por el depositante. Se ocupa de

ellos el artículo Nº 197 del C. de C. Peruano, y la Ley Nº 2762, del 27 de

junio de 1918, y su reglamento, Decreto Supremo Nº 85, del 20 de

diciembre de 1963, derogados por la Ley Nº 27287 Nueva Ley de Títulos

Valores, vigente desde el 17 de octubre de 2000. Los Almacenes

Generales de Depósito no solo se dedican al almacenaje de mercaderías

nacionales e importadas que posibilitan su transferencia, expidiendo

“certificados de depósito” y warrants, susceptibles de endosos, también

tienen que estar constituidos como sociedades anónimas y debidamente

autorizadas, tal como lo señalan los artículos 224º al 239º de la Nueva Ley

de Títulos Valores, vigente en la fecha.

f) Las Cámaras de Comercio

Son entidades formadas por los comerciantes, con el objeto de intensificar

y favorecer las operaciones del comercio terrestre o marítimo y el

desarrollo industrial. Defienden los intereses generales del comercio.

g) Las Cámaras de Compensación

Las define Montoya Manfredi como “Instituciones en las que se reúnen

diariamente los banqueros para comenzar el importe de los cheques, que

tienen recíprocamente unos contra otros, y pagar solo la diferencia,

evitando de esta forma los innecesarios desplazamientos de dinero. En

nuestro medio se cumple esta función en el Banco Central de Reserva.

h) Los Rematadores o Martilleros:

Son intermediarios que facilitan la venta de bienes en pública subasta y a

favor del mejor postor. Se refieren a ellos, los artículos 116° a 123° del C.

de C.; así como el Reglamento de Martilleros (Resolución Suprema del 28

de mayo de 1914), con las modificaciones del Decreto Ley Nº 18948.

Page 54: Texto Derecho Comercial I

54

i) Auxiliares del Comerciante

Se consideran como tales a los que auxilian al comerciante a sus

actividades a las que se refiere el artículo 275° del C. de C.; se trata de los

factores o gerentes y los dependientes. Los factores o gerentes son los

mandatarios o apoderados generales; y los dependientes, los que

comúnmente llamamos empleados de comercio, son mandatarios

singulares, encargados de gestiones específicas.

4. EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El Decreto Ley N° 21621 considera a la Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, como forma de organización empresarial con personalidad

jurídica diferente a su titular a fin de facilitar el eficaz desenvolvimiento de la pequeña

empresa. Esta forma jurídica de organización empresarial limita la responsabilidad de

su titular al patrimonio comprometido en la empresa, introduciendo un efecto

promocional y de estímulo a la capacidad empresarial y a la movilización de capitales,

que muchas veces permanecen inactivos o no son utilizados eficientemente.

En el Perú, el Derecho Comercial va evolucionando hacia el Derecho de la

Empresa aún a pasos lentos, desde la dación de la Ley de Promoción Industrial.

La doctrina tiene establecido un importante pensamiento que integra el

contenido del Derecho Empresarial al Derecho Económico, y conjuga todos estos

conceptos de economía y empresa, con política económica y planificación,

estableciéndose, por lo pronto, un derecho fronterizo especial.

El Derecho Empresarial sigue en evolución y ni siquiera su definición, objeto y

sujeto pueden darse por definitivos, peor aun cuando las transformaciones

empresariales a nivel mundial son cada vez más rápidas y novedosas. Hoy puede

hablarse, sin embargo, que la figura del "empresario" ha venido a sustituir a la del

"comerciante".

Page 55: Texto Derecho Comercial I

55

Así, cualquier aspiración iusfilosófica queda -por el momento- al margen por

ser de mayor relevancia el rol que la ERIL. viene cumpliendo en nuestro país, a

sabiendas –y eximiéndonos de estadísticas - que a la fecha se constituye en la forma

empresarial más usada por comerciantes, industriales y prestadores de servicios. “El

espíritu de asociación, que lleva a los hombres a unir sus esfuerzos para alcanzar

objetivos comunes, difíciles o imposibles de lograr por la acción individual ha

culminado bajo las formas jurídicas de las sociedades comerciales”, declarado por

Montoya Manfredi, queda hoy mixturado por el espíritu individual que, igualmente, es

capaz de afrontar los retos que el maestro señala.

Naturaleza Jurídica y Carácter de la EIRL

La naturaleza jurídica de la empresa, que tiene a ésta como su sujeto de

derecho y a su patrimonio como su objeto de derecho, no reposa únicamente sobre el

Derecho Mercantil, Tributario y Laboral, sino que también tiene íntimo lazo con aquel

conjunto de innovaciones substraídas de la ciencia y técnica, como producto de las

constantes mutaciones de la inventiva.

“La empresa, así concebida como ente unitario de producción y de trabajo,

pasa a ser un conglomerado de miembros a los que unen vínculos que son

independientes al status personal de quienes participan en el proceso de producción,

originándose un estado de colaboración con la finalidad de lograr la producción y

entrar en el mercado”, señala Mena Ramírez. Pero, siempre son el Derecho

Mercantil, Tributario y Laboral los ejes motrices sobre los cuales se esboza la

naturaleza jurídica de la empresa, incluida la que hoy nos ocupa. La empresa pública,

hoy en declive y antes en la cúspide, debía añadir la intensa colaboración que a la

demarcación de su naturaleza le brindaba el Derecho Administrativo. La finalidad de

la creación de esta figura legal es doble:

Potenciar el desarrollo de nuevas iniciativas comerciales de pequeños

empresarios, ya que les permite separar el patrimonio destinado a la

actividad mercantil del resto de los bienes que conforman su

patrimonio personal.

Page 56: Texto Derecho Comercial I

56

Poner fin -sin mucho éxito- a la vieja práctica nacional de las

“sociedades fictas”, que consiste en constituir una sociedad

responsabilidad limitada en que uno de los socios tiene un 99% y el

socio formal, solo un 1%. La idea era cumplir con el requisito mínimo

de dos personas para formar una sociedad. Es fundamental dejar en

claro desde un principio que la EIRL no constituye en ningún caso

sociedad. La EIRL es una ficción legal, que permite a una persona

natural actuar con dos personalidades distintas. Así visto, estamos

frente a una separación de patrimonios, pero más específicamente,

ante la creación de un patrimonio de afectación con un objeto

específico, señalado en la escritura pública de constitución.

Características

La EIRL es una persona jurídica con un patrimonio distinto al de su

titular, lo cual queda de manifiesto al revisar, entre otros, los artículos

2º, 3º y 13º de la ley.

El titular de la EIRL es siempre una persona natural.

La EIRL es siempre comercial.

La EIRL podrá desarrollar operaciones civiles y comerciales, salvo

aquellas reservadas por ley a las sociedades anónimas, por ejemplo

bancos y compañías de seguros.

Su administración corresponde al titular, quien representa a la EIRL

judicial y extrajudicialmente, con todas las facultades de administración

y disposición; esto sin perjuicio de la posibilidad de otorgar mandatos.

Constitución Los requisitos de constitución son básicamente los mismos establecidos por

nuestra legislación para las sociedades de responsabilidad limitada, vale decir,

escritura pública cuyo extracto autorizado por el notario se inscribe en el registro

Page 57: Texto Derecho Comercial I

57

mercantil del domicilio de la EIRL y publicación en el Diario Oficial dentro de los 30

días siguientes a la fecha de la escritura.

El nombre de la EIRL debe incluir el nombre y apellido del constituyente, más

las actividades económicas que constituyan el objeto y giro de la empresa, debiendo

concluir con la palabra Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o su

abreviatura E.I.R.L. Puede también tener un nombre de fantasía.

Responsabilidad

El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio solo de los

aportes efectuados a la empresa. La EIRL, por su parte, responde con todos sus

bienes a las obligaciones contraídas dentro de su giro, dando de esta manera

cumplimiento al objetivo establecido por la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el titular responde ilimitadamente con sus bienes

en los casos señalados por el artículo 14° de la ley, dentro de los que encontramos

actuaciones de la ERIL. Fuera de su objeto o sin representación, como en caso de

nulidad del acto constitutivo.

Beneficios de una EIRL.

Los beneficios de optar por esta forma de organización comercial son

evidentes. En primer lugar, ya no es necesario contar con otra persona o socio para

iniciar una actividad mercantil, debido a que sin duda alguna, lo que hace a esta

figura realmente atractiva es la limitación de responsabilidad del titular, el

denominado “patrimonio de afectación”, que permite asumir los riesgos inherentes a

toda actividad comercial, sin el temor de aventurar y eventualmente perder la

totalidad del patrimonio como consecuencia del derecho de garantía general de los

acreedores.

Page 58: Texto Derecho Comercial I

58

COMERCIO ELECTRÓNICO

Las redes mundiales de información están transformando al mundo y

acercando más a la gente a través de la innovación de las comunicaciones

mundiales, lo cual posibilita cambios en todos los ámbitos de la actividad humana, por

ejemplo, la competitividad, el empleo y la calidad de vida de las naciones. Con las

nuevas tecnologías, el tiempo y la distancia dejan de ser obstáculos, los contenidos

pueden dirigirse a una audiencia masiva o a un pequeño grupo de expertos y buscar

un alcance mundial o meramente local. Las redes mundiales de información, como

Internet no conoce fronteras.

Internet es un medio de comunicación global que permite el intercambio de

información entre los usuarios conectados a la red. Internet ofrece una oportunidad

única, especial y decisiva a organizaciones de cualquier tamaño. La rápida difusión y

el gran interés en el mundo de la informática han permitido la creación de tecnología

Internet/web, una herramienta fundamental para redes de computadora y sus

usuarios. Internet ofrece un nuevo mercado que define la “economía digital”. Los

productores, proveedores de bienes/servicios y usuarios logran tener acceso y

transmisión mundial de la información y esparcimiento en forma sencilla y económica,

sea con fines comerciales o sociales. La apertura de mercados es fundamental para

el rápido crecimiento del uso de nuevos servicios y la asimilación de tecnologías

nuevas.

En la práctica, las empresas están comenzando a usar Internet como un

nuevo canal de ventas, sustituyendo las visitas personales, correo y teléfono por

pedidos electrónicos, ya que gestionar un pedido por Internet cuesta menos que

hacerlo por vías tradicionales.

Nace entonces el comercio electrónico, como una alternativa de reducción de

costos y una herramienta fundamental en el desempeño empresarial. Sin embargo, la

aparición del comercio electrónico obliga claramente a replantearse muchas de las

cuestiones del comercio tradicional, surgiendo nuevos problemas e incluso

agudizando algunos de los ya existentes. En ese catálogo de problemas, se plantean

cuestiones que van desde la validez legal de las transacciones y contratos sin papel,

Page 59: Texto Derecho Comercial I

59

la necesidad de acuerdos internacionales que armonicen las legislaciones sobre

comercio, el control de las transacciones internacionales, incluido el cobro de

impuestos; la protección de los derechos de propiedad intelectual, la protección de los

consumidores en cuanto a publicidad engañosa o no deseada, fraude, contenidos

ilegales y uso abusivo de datos personales, hasta otros provocados por la dificultad

de encontrar información en Internet, comparar ofertas y evaluar la fiabilidad del

vendedor y del comprador en una relación electrónica, la falta de seguridad de las

transacciones y medios de pago electrónicos, la falta de estándares consolidados, la

proliferación de aplicaciones y protocolos de comercio electrónico incompatibles y la

congestión de Internet.

Por ello, la observación de la tendencia mundial permite considerar oportuno

el tratamiento normativo, siendo también necesario el dominio de los aspectos

técnicos que permitan brindar una regulación que viabilice una solución para una

problemática concreta y contemporánea conforme a los estándares internacionales.

Comercio electrónico, consiste en la compra y venta de productos o de

servicios a través de medios electrónicos, tales como el Internet y otras redes de

ordenadores. La cantidad de comercio llevada a cabo electrónicamente ha crecido

extraordinariamente debido a la propagación del Internet. Una gran variedad de

comercio se realiza de esta manera, estimulando la creación y utilización de

innovaciones como la transferencia de fondos electrónica, la administración de

cadenas de suministro, el marketing en Internet, el procesamiento de transacciones

en línea (OLTP), el intercambio electrónico de datos (EDI), los sistemas de

administración del inventario, y los sistemas automatizados de recolección de datos.

El comercio electrónico moderno típicamente usa el World Wide Web por lo

menos en un cierto punto en el ciclo de la transacción, aunque puede abarcar una

gama más amplia de tecnologías, como el correo electrónico.

Un gran porcentaje del comercio electrónico se utiliza completamente para

artículos virtuales (software y derivados en su mayoría), como el acceso a contenido

premium de un sitio web; pero la mayoría del comercio electrónico involucra el

transporte de objetos físicos de alguna manera.

Page 60: Texto Derecho Comercial I

60

El comercio electrónico realizado entre empresas es llamado en inglés

Business-tobusiness o B2B. El B2B puede estar abierto a cualquiera que esté

interesado (como el intercambio de mercancías o materias primas), o estar limitado a

participantes específicos pre-calificados (mercado electrónico privado).

ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El comercio aparece desde que comienzan las relaciones humanas y el

hombre se da cuenta de que no es autosuficiente. Por lo tanto, necesita intercambiar

bienes o servicios con otros para asegurar su propia subsistencia.

Lo que ocurre es que los métodos de “comerciar” han ido evolucionando a lo

largo de la historia, a la vez que la propia humanidad ha progresado y evolucionado

también. No vamos a perdernos en todas las evoluciones del comercio, puesto que

nos ocuparía mucho. Veremos las recientes evoluciones que han desembocado en el

comercio electrónico.

A principio de los años 1920, en Estados Unidos apareció la venta por

catálogo, impulsado por empresas mayoristas. Este sistema de venta, revolucionario

para la época, consiste en un catálogo con fotos ilustrativas de los productos a

vender. Este permite tener mejor llegada a las personas, ya que no hay necesidad de

tener que atraer a los clientes hasta los locales de venta. Esto posibilitó a las tiendas

poder tener clientes en zonas rurales, que para la época en que se desarrolló existía

una gran masa de personas afectadas al campo. Además, otro punto importante a

tener en cuenta es que los potenciales compradores pueden escoger los productos

en la tranquilidad de sus hogares, sin la asistencia o presión, según sea el caso, de

un vendedor. La venta por catálogo tomó mayor impulso con la aparición de las

tarjetas de crédito; además de determinar un tipo de relación de mayor anonimato

entre el cliente y el vendedor.

A principio de los años 1970, aparecieron las primeras relaciones comerciales

que utilizaban un ordenador para transmitir datos. Este tipo de intercambio de

Page 61: Texto Derecho Comercial I

61

información sin ningún tipo de estándar trajo mejoras de los procesos de fabricación

en el ámbito privado, y entre empresas de un mismo sector.

A mediados de 1980, con la ayuda de la televisión, surgió una nueva forma de

venta por catálogo, también llamada venta directa. De esta manera, los productos son

mostrados con mayor realismo, y con la dinámica de que pueden ser exhibidos

resaltando sus características. La venta directa es concretada mediante un teléfono y

usualmente con pagos de tarjetas de crédito.

En 1995, los países integrantes del G7/G8 crearon la iniciativa “Un Mercado

Global para Pymes”, con el propósito de acelerar el uso del comercio electrónico

entre las empresas de todo el mundo. Aquí se creó el portal pionero en idioma

español Comercio Electrónico Global.

Ventajas para las empresas

a) Mejoras en la distribución: La web ofrece a ciertos tipos de proveedores

(industria del libro, servicios de información, productos digitales) la

posibilidad de participar en un mercado interactivo, en el que los costos de

distribución o ventas tienden a cero.

Por poner un ejemplo, los productos digitales (software) pueden

entregarse de inmediato, dando fin de manera progresiva al

intermediarismo. También compradores y vendedores se contactan entre

sí de manera directa, eliminando así restricciones que se presentan en

tales interacciones.

De alguna forma, esta situación puede llegar a reducir los canales de

comercialización, permitiendo que la distribución sea eficiente al reducir

sobrecosto derivado de la uniformidad, automatización e integración a gran

escala de sus procesos de administración. De igual forma se puede

disminuir el tiempo que se tardan en realizar las transacciones

comerciales, incrementando la eficiencia de las empresas.

Page 62: Texto Derecho Comercial I

62

b) Comunicaciones comerciales por vía electrónica: Actualmente, la

mayoría de las empresas utiliza el web para informar a los clientes sobre la

empresa, aparte de sus productos o servicios, tanto mediante

comunicaciones internas como con otras empresas y clientes.

Sin embargo, la naturaleza interactiva de la web ofrece otro tipo de

beneficios conducentes a desarrollar las relaciones con los clientes. Este

potencial para la interacción facilita las relaciones comerciales, así como el

soporte al cliente, hasta un punto que nunca hubiera sido posible con los

medios tradicionales.

Un sitio web se encuentra disponible las 24 horas del día bajo demanda de

los clientes. Las empresas que realizan comercio electrónico pueden

fidelizar a sus clientes mediante un diálogo asincrónico que sucede a la

conveniencia de ambas partes.

Esta capacidad ofrece oportunidades sin precedentes para ajustar con

precisión las comunicaciones a los clientes individuales, facilitando que

estos soliciten tanta información como deseen (“marketing one to one”).

Además, esto permite que los responsables del área marketing y ventas,

obtengan información relevante de los clientes con el propósito de servirles

de manera eficaz en las futuras relaciones comerciales.

Los sitios web más sencillos involucran a los clientes mediante botones

para enviar mensajes de correo electrónico a la empresa. En otros centros

más sofisticados, los clientes rellenan formularios, con el objeto de que

desarrollen una relación continua con la compañía, cuyo fin es informar

tanto sobre los productos y servicios como obtener información sobre las

necesidades que los clientes tienen sobre los mismos.

De esta manera, se obtiene publicidad, promoción y servicio al cliente a la

medida. El web también ofrece la oportunidad de competir sobre la base

de la especialidad, en lugar de hacerlo mediante el precio, ya que desde el

Page 63: Texto Derecho Comercial I

63

punto de vista del mercadeo, rara vez es deseable competir tan sólo en

función del precio. El comercio electrónico intenta satisfacer las

necesidades de los clientes en base a los beneficios que buscan, lo que

quiere decir que el precio depende de la valorización del cliente, y no de

los costos; tales oportunidades surgen cuando lo ofrecido se diferencia por

elementos de mercadeo distintos al precio, lo cual produce beneficios

cargados de valor, como por ejemplo, la comodidad producida por el

reparto directo mediante la distribución electrónica de software.

c) Beneficios operacionales: El uso empresarial del web reduce errores,

tiempo y sobrecostos en el tratamiento de la información. Los proveedores

disminuyen sus costos al acceder de manera interactiva a las bases de

datos de oportunidades de ofertas, enviar estas por el mismo medio y, por

último, revisar de igual forma las concesiones; además, se facilita la

creación de mercados y segmentos nuevos, el incremento en la

generación de ventajas en las ventas, la mayor facilidad para entrar en

mercados nuevos, especialmente en los geográficamente remotos, y

alcanzarlos con mayor rapidez. Todo esto se debe a la capacidad de

contactar de manera sencilla y a un costo menor a los clientes potenciales,

eliminando demoras entre las diferentes etapas de los subprocesos

empresariales.

Ventajas para los clientes

a) Permite el acceso a más información: La naturaleza interactiva de la

web y su entorno de hipertexto permite búsquedas más profundas.

b) Facilita la investigación y comparación del mercado : La capacidad de

la web para acumular y analizar grandes cantidades de datos

especializados permite la compra por comparación y acelera el

proceso de encontrar los artículos.

Usos del comercio electrónico

Page 64: Texto Derecho Comercial I

64

El comercio electrónico puede utilizarse en cualquier entorno en el que se

intercambien documentos entre empresas: compras o adquisiciones, finanzas,

industria, transporte, salud, legislación y recolección de ingresos o impuestos. Ya

existen compañías que utilizan el comercio electrónico para desarrollar los aspectos

siguientes:

Creación de canales nuevos de marketing y ventas.

Acceso interactivo a catálogos de productos, listas de precios y folletos

publicitarios.

Venta directa e interactiva de productos a los clientes.

Soporte técnico ininterrumpido, permitiendo que los clientes

encuentren por sí mismos, y fácilmente, respuestas a sus problemas

mediante la obtención de los archivos y programas necesarios para

resolverlos.

Mediante el comercio electrónico se intercambian los documentos de las

actividades empresariales entre socios comerciales. Los beneficios que se obtienen

en ello son: reducción del trabajo administrativo, transacciones comerciales más

rápidas y precisas, acceso más fácil y rápido a la información, y reducción de la

necesidad de reescribir la información en los sistemas de información. Los tipos de

actividad empresarial que podrían beneficiarse mayormente de la incorporación del

comercio electrónico son:

Sistemas de reservas. Centenares de agencias dispersas utilizan una

base de datos compartida para acordar transacciones.

Stocks. Aceleración a nivel mundial de los contactos entre proveedores

de stock.

Elaboración de pedidos. Posibilidad de referencia a distancia o

verificación por parte de una entidad neutral.

Seguros. Facilita la captura de datos.

Empresas proveedoras de materia prima a fabricantes. Ahorro de

grandes cantidades de tiempo al comunicar y presentar

inmediatamente la información que intercambian.

Page 65: Texto Derecho Comercial I

65

Modalidades de E-COMMERCE, las siguientes son las más utilizadas:

Business to Business (B2B); Sitios de transacciones comerciales entre

empresas.

Business to Consumer (B2C); Sitios de ventas al consumidor final

Consumer to Consumer (C2C); Remates o sitios de intercambio de bienes y

servicios entre personas

Consumer to Business (C2B); Sitios en los que las personas se agrupan para

realizar negocios con las empresas.

Empresas.com, dentro de la modalidad de B2C, se encuentran los negocios

puramente virtuales, las llamadas empresas -COM-, es decir las empresas que

nacieron en Internet y no tienen presencia en lo real.

Estos son negocios reales que crean sitios Web para comercio electrónico.

Como también hay negocios ya instalados en el mundo real que posicionaron un sitio

Web como otro punto de venta adicional al ya establecido. Consumer to Business, al

igual que el C2C, las grandes ventajas que ofrece Internet hace posible que muchos

usuarios se pongan de acuerdo para realizar una compra en un grupo de empresas.

Business to Business, el comercio electrónico o Business to Business hace

referencia al proceso de automatización de las empresas con el objeto de optimizar

los contactos y las operaciones comerciales con sus clientes.

5. LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR se aprueba el Texto Único

Ordenado de la Ley de Promoción de la Competividad, Formalización y Desarrollo de

la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente.

Page 66: Texto Derecho Comercial I

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Objeto: Tiene por objetivo la promoción de la competitividad, formalización, y

desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno

y externo de estas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social

y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones

de dignidad y suficiencia.

Política estatal: El Estado promueve un entorno favorable para la creación,

formalización, desarrollo y competividad de las MYPE y EL APOYO A LOS NUEVOS

EMPRENDIMIENTOS, a través de los gobiernos nacionales, regionales y locales; y

establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo

una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de

organización, administración, tecnificación, articulación productiva y comercial de las

MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial

para el crecimiento económico con empleo sostenible.

NUEVA LEY DE LAS MYPE

La norma anterior que regulaba los derechos de las MYPE solo contemplaba

el derecho de los trabajadores a gozar de 15 días de vacaciones al año, pero ahora,

con la nueva legislación, se reconoce CTS, gratificaciones y derecho al sueldo

mínimo.

1. El régimen especial reconoce derechos laborales básicos como la jornada

de 8 horas diarias, descanso semanal de 24 horas, 15 días de vacaciones,

15 días de CTS por año, dos gratificaciones de medio sueldo por año,

derecho a la remuneración mínima.

2. Además, la indemnización por despido injustificado de 10 remuneraciones

diarias por año para la MYPE y de 20 remuneraciones diarias por año para

la PYME, derecho a la seguridad social y pensiones, sindicación y

negociación colectiva de ser el caso.

3. La norma solo se aplicará a los nuevos trabajadores que sean contratados

a partir de la vigencia del D.Leg 1086 (luego de aprobado el reglamento en

un plazo de 60 días).

Page 67: Texto Derecho Comercial I

67

4. Los trabajadores antiguos, bajo el régimen general, conservarán los

derechos que por ley les corresponde, inclusive, se establecen “candados”

para evitar el recorte de estos derechos, al haberse fijado multas e

indemnizaciones ante los incumplimientos.

5. Incluso, quienes falseen información o dividan sus unidades empresariales

para acceder a este régimen especial serán sancionados e inhabilitados

de contratar con el Estado hasta por dos años.

Las MYPE pueden constituirse como persona natural y/o jurídica. En el caso

de las personas naturales, por el hecho de que cualquier individuo, corporación,

compañía u otra entidad están reconocidos como poseedores de derechos, privilegios

y responsabilidades, para los cuales se han establecido o pueden establecerse, como

una unidad económica. En cambio una persona jurídica es, por oposición a la

persona natural, aquella constituida por un ente público, asociación privada o

corporación de economía mixta que, en virtud de la ley o de un acto administrativo

dictado con arreglo a dicha ley, ha sido investida de la posibilidad de adquirir

derechos y contraer obligaciones.

Así, lo más conveniente es que una MYPE se constituya en un solo acto por él

o los socios fundadores, bajo las siguientes formas:

1. Sociedad Colectiva, “S.C.”, donde los socios responden en forma solidaria

e ilimitada por las obligaciones sociales. Aquí, todo pacto en contrario no

produce efecto contra terceros;

2. Sociedad en Comandita, “S. en C.”, donde se dan dos tipos de socios:

Los socios colectivos, que responden solidaria e ilimitadamente por

las obligaciones sociales.

Los socios comanditarios, que responden sólo hasta la parte de su

capital comprometido.

3. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, “SRL.”, donde la capital

está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles que no

Page 68: Texto Derecho Comercial I

68

pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.

Estas sociedades NO pueden tener más de VEINTE socios; asimismo, los

socios no responden por las obligaciones sociales;

4. Sociedades Civiles, que se constituyen para el ejercicio personal de una

profesión, oficio, pericia, práctica u otra tipo de actividades personales por

alguno o algunos de los socios. Estas sociedades se dividen en:

Sociedad Civil Ordinaria, “S.Civil”, donde los socios responden

personalmente por las obligaciones sociales pero solo lo hacen,

salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes;

Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, “S. Civil de R.L.”,

donde los socios no pueden exceder de TREINTA y no responden

personalmente por las deudas sociales.

6. LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y EL SISTEMA DE SEGUROS

La Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros permitirá

generar un nivel competitivo entre los intermediarios financieros, promoviendo la

competencia entre empresas manejadas por los bancos, además de fortalecer la

supervisión del sistema financiero.

a) Principios generales

La Ley 26702 establece el marco de regulación y supervisión a que se

sometan las empresas que operan en el sistema financiero y de seguros,

así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias

al objeto social de dichas personas. Salvo mención expresa en contrario,

la presente ley no alcanza al Banco Central.

b) Objeto de la Ley

Es objeto principal de esta ley, propender al funcionamiento de un sistema

financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables que

contribuyan al desarrollo nacional.

Page 69: Texto Derecho Comercial I

69

c) Aplicación supletoria de otras normas

Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como

los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las

empresas.

d) Tratamiento de la inversión extranjera

La inversión extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el

capital nacional con sujeción, en su caso, a los convenios internacionales

sobre la materia. De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta

los criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea

afectado el interés público, según lo dispuesto por el Título III del Régimen

Económico de la Constitución Política.

e) Prohibición a tratamientos discriminatorios

Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus

atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden

incorporar tratamiento de excepción, que discriminen:

Empresas de igual naturaleza

Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma

operación.

Empresas establecidas en el país respecto de sus similares en el

exterior.

Personas naturales y jurídicas extranjeras residentes frente a las

nacionales, en lo referente a la recepción de créditos.

f) No participación del Estado en el sistema financiero:

El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las

inversiones que posee la Cofide, como banco de desarrollo de segundo

piso, en el Banco de la Nación y en el Banco Agropecuario. (Art. 7°)

Page 70: Texto Derecho Comercial I

70

g) Libertad de asignación de recursos y criterio de asignación de riesgo

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de

libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones

consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el

criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la

Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para

apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco

Agropecuario.

h) Libertad para fijar intereses, comisiones y tarifas

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas

de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y

servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés

deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central,

excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La

disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243º del Código

Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera. Las empresas

del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las

pólizas, sus tarifas y otras comisiones. Las tasas de interés, comisiones, y

demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del

sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros,

deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las

normas que establece la Superintendencia. (art. 9º).

i) Libertad para contratar seguros y reaseguros

Los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el

exterior.

j) Actividades que requieren autorización de la Superintendencia

Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de

autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas

establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquella que carezca de

esta autorización se encuentra prohibida de:

Page 71: Texto Derecho Comercial I

71

Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero y,

en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros,

en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente

tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de

fondos, bajo cualquier modalidad contractual.

Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y,

en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro así

como intermediar en la contratación de seguros para empresas de

seguros del país o del extranjero; y otras actividades

complementarias a estas.

Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera

que practica operaciones y servicios que le están prohibidas,

conforme a los numerales anteriores.

Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier

medio, términos que induzcan a pensar que su actividad

comprende operaciones que solo pueden realizarse con

autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización,

conforme a lo previsto en el artículo 87º de la Constitución Política.

Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones

reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia,

cuenta con un local en el que, de cualquier manera:

Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a

conceder créditos o financiamientos dinerarios; o

Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o

indirectamente, o se invite a las empresas de seguros del país o

del exterior a aceptar su intermediación; y

En general, se haga publicidad por cualquier medio con los

indicados propósitos. Quienes infrinjan las prohibiciones antes

señaladas serán sancionados con arreglo al artículo 246º del

Código Penal.

Page 72: Texto Derecho Comercial I

72

La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales

en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el

presente artículo, sin la correspondiente autorización.

Según CASTELLARES R. (2009):

7. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS

Supervisión: A la cabeza del sistema bancario peruano hay dos instituciones:

el Banco Central de Reserva del Perú (BCR), que establece la política monetaria, y la

Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), que es el ente gubernamental a cargo

de la autorización y supervisión de las actividades de los bancos, financieras y

compañías de seguros. La SBS puede interpretar la ley y emitir regulaciones, así

como imponer sanciones, incluyendo el cierre y disolución de las entidades.

LA SBS es una institución autónoma, creada por la Constitución artículo 87º, y

encargada de proteger el interés público. Con este fin, la SBS salvaguarda la solidez

económica y financiera de los bancos y compañías financieras, supervisa el

cumplimiento de la Ley de Banca y penaliza a aquellas instituciones que operan sin

autorización. La SBS está dirigida por un superintendente, que es nombrado por el

Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso. La SBS tiene como responsabilidades

principales el control e inspección de los bancos, empresas financieras y compañías

de seguros, aprobar su organización e incorporación, autorizar operaciones

especiales, auditar sus actividades, requerir el reemplazo de directores y gerentes y

emitir regulaciones interpretando la Ley de Banca.

La SBS tiene amplios poderes de supervisión Puede ordenar la presentación

de los balances, estados financieros y anexos y demandar el establecimiento de

provisiones, requerir que los activos sean reajustados a un valor real del mercado, de

acuerdo a la metodología que establezca, y prohibir la distribución de dividendos o

utilidades en caso de que los considere convenientes. La SBS puede imponer multas

e inclusive ordenar a sus representantes y suspenderlos y cancelar la autorización de

operación.

Page 73: Texto Derecho Comercial I

73

El Órgano de Supervisión se encuentra legislado en el artículo 345º al 381º de

la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros. Ley Nº 26702.

Superintendencia de Banca y Seguros

La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución

constitucionalmente autónoma y con personería de derecho público, cuyo objeto es

proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financieros y de

seguros.

La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la

supervisión de las empresas confortantes del Sistema Financiero y Sistema de

Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas, incorporadas por esta ley o

por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda.

La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley Orgánica y

disposiciones complementarias del Banco Central, sin perjuicio del ejercicio de su

autonomía, no incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en los

artículos 83º al 85º de la Constitución Política del Perú. (Art. 345°).

Atribuciones:

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la

presente ley, las siguientes:

1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que

tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la

presente ley;

2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra

disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros,

ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las

Page 74: Texto Derecho Comercial I

74

operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las

empresas que los integran, realicen;

3. Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su

supervisión, así como a las que realicen operaciones complementarias;

4. Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de

fondos en el país;

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio puede

resultar útil el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las

inspecciones e investigaciones, para lo cual podrá ordenar su

comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que para esta

diligencia autoriza el Código Procesal Civil;

6. Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del

derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de

las normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros, así como a las que realizan servicios

complementarios, constituyendo sus decisiones precedentes

administrativas de obligatoria observancia;

7. Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir la

Superintendencia;

8. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos

relacionados con las operaciones señaladas en el Titulo III de la Sección

Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas generales de

contratación que le sean sometidas por las empresas sujetas a su

competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del

Código Civil;

9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones

financieras y de seguros, y servicios complementarios a la actividad de las

empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación

de la presente ley;

10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema

financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la

República destinados a combatir el lavado de dinero;

Page 75: Texto Derecho Comercial I

75

11. Establecerla existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer

supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo

138º;

12. Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera

separada;

13. Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y

publicidad de los estados financieros y cualquier otra información

complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-

financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de

estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad

generalmente aceptados;

14. Celebrar convenios de cooperación con otras superintendencias y

entidades de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la supervisión

consolidada;

15. Celebran convenios con los otros organismos nacionales de supervisión a

efectos de un adecuado ejercicio de la misma;

16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en la

presente ley;

17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269º de la Ley del Mercado de

Valores, la Superintendencia podrá dictar pautas de carácter general a las

que deberá ceñirse la clasificación de las empresas del sistema financiero

y del sistema de seguros; y,

18. En general se encuentra facultada para realizar todos los actos necesarios

para salvaguardar los intereses del público, de conformidad de la presente

ley. (artículo 349º)

Superintendente:

El funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia es el

superintendente de Banca y Seguros. Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y

es ratificado por el Congreso de la República. Ejerce el cargo por el periodo

constitucional del gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más

periodos sucesivos. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su

sucesor. Le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con

excepción de la docencia.

Page 76: Texto Derecho Comercial I

76

Si por cualquier causa no completare el periodo para el que fue nombrado, su

reemplazante será designado dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese,

quien desempeñará el cargo por un periodo constitucional que lo nombró, con arreglo

a lo establecido en el párrafo precedente. (Art. 363º)

Requisitos para ser Superintendente: Son requisitos:

1. Ser de nacionalidad peruana.

2. Ser mayor de 30 años.

3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años

en materias económicas, financieras y bancarias.

4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral

(artículo 364º).

Instancias administrativas:

Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en ejercicio de

sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la

expidió y apelarse ante el Superintendente quien constituye la última y segunda

instancia, en los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos

Administrativos.

Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el superintendente

con criterio de conciencia, en los casos de excepción previsto en esta ley. La

resolución expedida por el Superintendente agota la vía administrativa. (Artículo

369º).

Acción contenciosa administrativa

Contra lo resuelto por el Superintendente podrá interponerse demanda

contencioso administrativa, la que deberá ser presentada dentro de los quince (15)

días hábiles, computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación.

El superintendente elevará el expediente ante la sala competente de la Corte

Suprema dentro de los quince días hábiles siguientes a la interposición de la

demanda.

Page 77: Texto Derecho Comercial I

77

La Sala competente de la Corte Suprema expedirá resolución en el término de

sesenta (60) días, computados desde el vencimiento del término previsto en el

párrafo anterior. (Artículo 370º).

Page 78: Texto Derecho Comercial I

78

RESUMEN

Estimados alumnos en esta unidad hemos tratado: El comercio y

antecedentes, definición, clasificación origen y evolución, teorías, autonomía y fuentes

del derecho comercial; El empresario y la empresa, antecedentes, Empresa Individual

de Responsabilidad Limitada, comercio electrónico, Mype. Y la Ley General del

Sistema Financiero, Ley de Bancos y la Superintendencia de Banca y seguros.

Page 79: Texto Derecho Comercial I

79

AUTOEVALUACION

1. El comercio no viene a ser sino una consecuencia necesaria de la convivencia

social y, entre los hombres que ejercen el comercio, aparece una serie de

relaciones, las mismas que tienen que estar normadas o reguladas…………… ( )

2. Desde el punto de vista económico, comerciante es quien hace de la actividad

comercial una profesión, ya sea dirigiendo un establecimiento mercantil o

prestando servicios a una sociedad comercial………………………………….…. ( )

3. El desenvolvimiento del derecho comercial, a través del tiempo y del espacio

permite percibir algunos caracteres, ellos son: _____________________,

_______________________, _____________________, ___________________

4. Son fuentes del derecho Comercial: ____________________________________

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

5. Los elementos de la empresa son las sustancias constitutivas, sin las cuales no

existe propiamente la empresa mercantil, se considera que son tales:________

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

6. Auxiliar del comercio donde los mismos comerciantes o sus intermediarios se

reúnen para concertar negocios sobre mercaderías, que por lo común no están en

el lugar para convenir determinadas operaciones mercantiles con valores públicos

o cotizables en bolsa y con documentos de crédito:

a) Las bolsas de comercio

b) Las bolsas de valores

c) Las bolsas de producto

d) Los almacenes generales de deposito

e) N.A.

f) T.A.

Page 80: Texto Derecho Comercial I

80

SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION

1. V

2. V

3. Universal, consuetudinario, progresivo y equitativo

4. La Ley Mercantil, La legislación civil, la equidad, los usos y costumbres, la

jurisprudencia, la doctrina mercantilista.

5. EL establecimiento comercial, la clientela, el nombre comercial, el rotulo,

las marcas, las patentes, las mercaderías, el dinero.

6. A

Page 81: Texto Derecho Comercial I

81

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

FLORES, P. (1996). Código de Comercio, Editorial Ital Perú. 198 Lima-Perú : Comentarios a

la Ley de la Pequeña Empresa. Editorial Cuzco. Lima Perú .

FLINT, P. (1989). Tratado de Derecho Concursal Tomo I-II Editorial Grijley 2005. Lima-Perú.

GARRIGUES, Joaquín: Curso de Derecho Mercantil Editorial Porrua. México

MACEDO, O. (2001) Lecciones de Derecho Comercial. Fondo Editorial Universidad Inca Gracilazo de la Vega. Lima-Perú

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

Jurídica.

MONTOYA A. (2010), Derecho Comercial, Ed. GRISLEY, Lima.

Page 82: Texto Derecho Comercial I

82

SEGUNDA UNIDAD

PRINCIPIOS Y REGLAS BÁSICAS DE

LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES,

LA SOCIEDAD ANÓNIMA,

ORGANIZACIÓN, CONSTITUCIÓN Y

OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

Page 83: Texto Derecho Comercial I

83

El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

Jurídica.

ECHAIZ, D. (2005). Sociedades. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Ed. Indo. Grafica

Libertad. Lima-Perú. La Empresa en el Derecho Moderno. Grafica Horizontes. Lima Perú.

ELIAS, E. (2002). Ley General de Sociedades-Comentada. Ed. Normas Legales.

FALCONI, J. (2005). Responsabilidad en los Grupos de sociedades y tutela de acreedores

sociales. Ed. Jurídica Grijley. Lima-Perú.

HUNDSKOPF, O. (1999). Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta Jurídica

1. PRINCIPIOS Y REGLAS BASICAS DE LA LEY GENERAL DE

SOCIEDADES

Según ECHAIZ, D. (2005):

1. Concepto Legal de Sociedad Mercantil

Desde el punto de vista legal, la sociedad es un contrato por el cual dos o más

personas convienen en aportar en común bienes o servicios (Art. 1º de la Ley), con el

fin de repartirse las utilidades. Una de las características de la sociedad, es que ella

realiza actividades de índole económica, con lo que establece la diferencia con la

asociación, figura sujeta a las normas contenidas en el Código Civil.

En cambio, el propósito de obtener una ganancia es lo que se anima a

quienes celebran el contrato de sociedad.

2. Ámbito de aplicación de la Ley

Toda sociedad debe adoptar algunas de las formas previstas en la Ley

General de Sociedades; es decir, para constituir una sociedad se debe elegir

obligatoriamente uno de los siete tipos que regula nuestra Ley así el artículo 2º

establece:” Toda sociedad debe adoptar algunas de las formas previstas en esta ley.

Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas

supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.

Page 84: Texto Derecho Comercial I

84

La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las

disposiciones pertinentes del Código Civil”. La ley establece, que las sociedades

sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por la Ley General

de Sociedades.

3. Sociedad y Comunidad de Bienes

El Art. 2° de la Ley de Sociedades nos remite a las disposiciones del Código

Civil la figura de la comunidad de bienes, que se diferencia de la sociedad.

a) En razón del origen, pues la sociedad nace siempre de un contrato, es

decir de un acuerdo de voluntades; en tanto que la comunidad puede no

nacer de un contrato, sino de un acto ajeno a la voluntad de las partes,

como en el caso en que varias personas heredan un bien o un conjunto de

bienes.

b) La sociedad es una persona jurídica, distinta a los socios que lo forman y

es ella la que resulta dueña de los bienes que los socios aportan.

Efectuando el aporte, los socios no son dueños de los bienes aportados,

sino de una acción o derecho respecto a la sociedad.

Por eso el Código Civil en el inciso 8º) del Art. 886º, establecen que son

bienes muebles: Las acciones o particiones que cada socio tenga en sociedades o

asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles. Las acciones de las

sociedades anónimas se encuentran consideradas en nuestra legislación como

mueble.

La sociedad se rige por el principio de las mayorías que obligan a las

minorías, mientras que en la comunidad, no hay ese sometimiento.

4. Clasificación de las Sociedades por la Responsabilidad

Las sociedades se clasifican en sociedad de responsabilidad limitada y

sociedad de responsabilidad ilimitada. La referencia a la responsabilidad alude a la

que corresponde a los socios, no a la sociedad. Esta responde con todos sus bienes

Page 85: Texto Derecho Comercial I

85

por los resultados de sus actividades. Pero en relación a los socios, si trata de

sociedades de responsabilidad limitada, la responsabilidad se limita únicamente al

monto de lo que aportaron o lo que se comprometieron a aportar. En la sociedad de

responsabilidad ilimitada la responsabilidad de los socios se extiende a todos sus

bienes del socio, aún a los no aportados. La responsabilidad ilimitada es, además

solidaria.

Sociedad de Personas y Sociedades de Capitales

Es otra clasificación que se hace de las sociedades y que no resulta del todo

exacta porque en toda sociedad tienen que coexistir ambos elementos, el elemento

personal, o seas, los socios que lo forman y el elemento capital, o sea el elemento

material, constituida por el aporte de los socios.

En las sociedades de personas predomina la consideración al elemento

personal. En cambio en la sociedad de capitales, la consideración a la persona de los

socios no tiene esa importancia pues la influencia del socio en la vida de la sociedad

se mide por los aporte que hubiere efectuado.

Clases de Sociedades Mercantiles

La ley reconoce los siguientes tipos o clases de sociedades:

a. Las anónimas.

b. Colectivas.

c. Comanditarias.

d. Comercial de Responsabilidad Limitada.

e. Sociedades Civiles (Art. 2° de la Ley).

Reglamenta asimismo las sociedades irregulares y los contratos asociativos.

Nacionalidad de la Sociedad

El Código de Comercio en la parte final del Art.21º alude a las “sociedades

extranjeras”, para el efecto de inscribirlas en el Registro Mercantil, debiendo

acreditarse mediante la certificación que expida el cónsul peruano que ellas están

Page 86: Texto Derecho Comercial I

86

organizadas en el país respectivo y autorizadas para ejercer el comercio en él. El art.

15º menciona el lugar de la constitución social para el efecto de determinar que la

capacidad de las sociedades constituidas en el extranjero se rige por las leyes del

país en que se constituyen.

En la doctrina se han formulado muchos criterios respecto a la nacionalidad de

la sociedad. Para unos la nacionalidad de la sociedad es la de los socios que la

forman; para otros es la de la sede social o domicilio de explotación; para otros es la

nacionalidad de quienes dirigen la sociedad. En todo caso, aún para los que aceptan

la tesis de la nacionalidad de las sociedades, no se les reconoce éste atributo con las

mismas características a las personas físicas.

Modalidades de Constitución

Existen dos formas de constituir una sociedad; la constitución simultánea, por

parte de los propios socios fundadores, y la constitución por suscripción pública o por

oferta a terceros, al primera pueden utilizar todas las sociedades que se regulan por

la Ley General de Sociedades, sin embargo, en cuanto a la segunda pueden hacerlo

solamente las sociedades anónimas:

a) La constitución simultanea Es la manera tradicional para la constitución

de una sociedad, debido a que se reúnen los socios, aportan bienes para

cubrir el capital a que se han comprometido, establecen el pacto social y el

estatuto y suscriben la minuta y la escritura pública de constitución de la

sociedad.

b) La constitución por oferta de terceros Esta forma de constitución, es

exclusiva para las sociedades anónimas, que tiene por objeto reunir los

socios que suscriban y paguen las acciones de la nueva sociedad.

Después de culminado el proceso se podrá otorgar la minuta y la escritura

pública de constitución. El rol de los fundadores, es el de promover la

constitución de la nueva sociedad. Sus derechos y obligaciones son los

mismos, en su calidad de fundadores, e inclusive de mayor

Page 87: Texto Derecho Comercial I

87

responsabilidad y envergadura económica que en la constitución

simultánea.

Pluralidad de los Socios

De acuerdo con el Art. 4º de la ley vigente de la sociedad se constituye

cuando menos por dos socios, si se pierde la pluralidad mínima de socios y no se

subsana este defecto en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al

término de éste plazo, ya que es una causal de nulidad de pacto social.

La diferencia entre el concepto de socio y accionista, en una sociedad puede

clasificarse en una Sociedad de persona si el elemento personal o cualidades

especiales de los socios se tomen en consideración al constituir la Sociedad como en

las Sociedades Colectivas; en las cuales los socios responden de manera ilimita con

su patrimonio personal por las deudas sociales, en cambio en las sociedades de

Capitales los socios reúnen en función del aporte que realizan ya que el factor

preponderante es el capital, en éste sentido no interesa mucho las características

personales de cada socio o su solvencia moral entre otras cualidades, ya que en

muchos casos los accionistas nunca se llegan a conocer, es el caso de la Sociedad

Anónima , en la cual los derechos y obligaciones de los accionistas se encuentran en

directa relación con el porcentaje de participación en el capital, y responde por las

deuda sociales hasta el límite de su aporte.

Objeto Social

El Art. 11º establece que cualquier actividad que lleve a cabo una Sociedad

debe ser lícita, en primer paso para determinar si una Sociedad cumple o no con este

requisito consiste en revisar el estatuto y verificar si las operaciones que allí se

consideran como objeto social son las que efectivamente lleva a cabo la Sociedad y

en segundo lugar si cumplen con el requisito de licitud que establece la Ley, por ésta

razón debe redactarse en el Estatuto de manera clara, detallada y precisa las

operaciones que llevará a cabo la Sociedad, de lo contrario la ambigüedad o la

redacción confusa no permitirán verificar dicho requisito y determinarán finalmente la

nulidad del pacto social, tal como lo establece el inciso 2) del Art. 33º de la Nueva ley

General de Sociedades.

Page 88: Texto Derecho Comercial I

88

Beneficios y Pérdidas

Una causal de nulidad del pacto consiste en dar a un socio la totalidad de las

utilidades o exonerarlo de toda responsabilidad por las pérdidas sociales Art. 39º de

la Ley General de Sociedades concordante con el art. 33º inciso 3).

De acuerdo con el art. 1º de la Ley, la sociedad se constituye para que los

socios realicen en común una actividad económica, en el caso de una Sociedad

Anónima esto significa que los socios deben realizar un aporte con la finalidad de

recibir un beneficio futuro, corriendo un riesgo, por lo tanto deben recibir una parte de

las utilidades efectivamente percibidas por la Sociedad y responder por las deudas

sociales en la proporción que le corresponda.

2. EL CONTRATO DE SOCIEDAD

Requisitos generales de los contratos aplicables al contrato de sociedad

El contrato de sociedad debe satisfacer los requisitos esenciales de derecho,

pero, además deben existir ciertos elementos que lo caracterizan y lo diferencian de

otros contratos.

En cuanto a los requisitos esenciales, la nueva ley de sociedades, no elude

expresamente a ellos. Supone que deben cumplirse, como en todo contrato. Estos

requisitos son los exigidos por el Código Civil, o sea capacidad de las partes, el

consentimiento y el objeto. (Art. 42, y siguientes: 1351, 1373 y sgtes. del C.C.)

Condiciones propias del contrato de sociedad

Además de los requisitos generales de los contratos aplicables al contrato de

sociedad, existen otras condiciones que se presentan con relación con éste contrato y

que son las que lo caracterizan y definen, y estos requisitos son los siguientes:

a) Que las partes aporten algo.

b) Que se propongan realizar beneficios pecuniarios.

c) Que tengan ánimo de formar sociedad.

Page 89: Texto Derecho Comercial I

89

EL APORTE de los socios está constituido por los bienes que entregan o se

comprometen a entregar a la sociedad. Estos bienes pueden ser dinero, bienes en

especie, acciones, y en algunas clase de sociedades, servicios personales,

profesionales o técnico, lo que se denomina la industria personal.

El aporte es una enajenación, pues los bienes pasan del patrimonio del socio

a la sociedad. La transferencia se opera de acuerdo a la naturaleza de los bienes que

constituyen el aporte. (Art. 22°, 23°, 24°, 25°, 26° de la ley).

1. El beneficio económico, es otro elemento caracterizador del

contrato de la sociedad. Se supone que las partes se propongan

realizar beneficios económicos. El contrato de sociedad supone una

comunidad de intereses en la que los socios aceptan aportar las

pérdidas y participaciones en las utilidades, siendo éste el más

importante derecho del socio, al punto que se excluyera a alguno o

algunos de los socios de ésta participación el contrato sería nulo. Lo

mismo ocurriría si se pactase la exoneración de las pérdidas en

beneficio de alguno o algunos de los socios. Se trataría en estos

casos de los pactos leoninos que la ley rechaza. (Art. 39°, 40° de la

Ley).

2. El ánimo de formar sociedad es el tercer elemento de este

contrato. Es un elemento subjetivo, íntimo, al que los romanos

llamaban “la afecto societatis”.

FORMAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

El contrato de sociedad y de todo acto que lo modifique debe constar en

escritura pública e inscribirse en el registro Mercantil del lugar del domicilio de la

sociedad y en los lugares donde establezcan sucursales, o sea que no solo para

constituir la sociedad, sino también para prorrogarla o modificarla se exige tal

Formalidad (Art. 5º de la Ley).

Page 90: Texto Derecho Comercial I

90

Si la sociedad no llegar a constituirse, quienes hubieren contratado a nombre

de ella serán ilimitada y solidariamente responsables en razón de esos contratos (Art.

7º de la Ley.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD

El contrato de sociedad presenta un doble aspecto. Por un lado, es el contrato

y por otro es la persona jurídica que resulta de él y se designa con el mismo nombre

de la sociedad, y que es un comerciante (2º apartado del Art., 1º del Código de

Comercio), que tiene su nombre que puede ser una razón social o una denominación.

La sociedad como toda persona jurídica, necesita valerse de personas físicas

para expresar su voluntad, tanto en lo referentes a los actos de administración como

de representación en relación con terceros.

El representante obliga a la sociedad en la medida de las facultades que se le

confiere o de las que la ley le atribuye. En relación con los acreedores, la

personalidad jurídica se manifiesta en que sólo los acreedores de la sociedad y no los

socios pueden embargar los bienes que a ella pertenecen, es decir el patrimonio

social.

LA SOCIEDAD, COMO CONTRATO Y COMO PERSONA JURÍDICA

La Ley General de las Sociedades de las sociedades no hace referencia a la

naturaleza contractual de la sociedad como lo hacía la norma anterior, de ésta

manera la ley evita la discusión acerca de la naturaleza contractual o institucional de

la Sociedad.

De acuerdo con la teoría contractualista el acto constitutivo de la sociedad

cumple con los requisitos de cualquier contrato, en consecuencia, la sociedad es un

contrato plurilateral de carácter asociativo, sin embargo de acuerdo a la tesis

institucionalista, la sociedad es una institución o entidad normada por la ley y el

Page 91: Texto Derecho Comercial I

91

Estatuto Social, por ésta razón no tiene su origen en un contrato, ya que la voluntad

social excede a la voluntad de las partes.

El pacto social expresa la voluntad de los socios de constituir la Sociedad y el

Estatuto es el conjunto de normas que regirán la sociedad hasta el momento de su

extinción, normalmente el pacto social no se altera, sin embargo el estatuto debe

adecuarse a los cambios que se producen en la sociedad, por ejemplo un aumento o

reducción del capital social que prevé la ley.

3. CONVENIOS ENTRE SOCIOS Y TERCEROS

La sindicación de acciones consiste en una serie de acuerdos entre los

accionistas de una Sociedad con la finalidad de proteger sus intereses, esta clase de

convenios no estaban expresamente prohibidos por la ley general de sociedades

anteriormente vigente, sin embargo, la ley actual en su Art. 8º establece que los

socios pueden hacer valer éstos convenios no sólo entre ellos sino ante la Sociedad.

Sin embargo si alguno de estos convenios contraviene el estatuto o el pacto social

prevalecen éstos últimos sobre las estipulaciones de cualquier convenio entre socios

o entre g éstos y terceros, En la doctrina se contemplan tres tipos de sindicatos de

accionistas: Sindicato de mando, Sindicato Defensa, Sindicato de Bloqueo.

1. Sindicato de Mando

En este caso un grupo de accionistas quieren lograr el control de la Sociedad

Principal, de ésta manera antes de la celebración de una Junta de Accionistas

deciden en qué sentido van a votar con el fin de proteger sus intereses, esta

decisión es contractualmente exigida, en otras palabras un grupo de accionistas

acuerdan votar de una determinada manera con el fin de obtener un beneficio

común.

Page 92: Texto Derecho Comercial I

92

2. Sindicato de Defensa

Tiene como finalidad proteger los intereses de las minorías, ya que en conjunto

pueden lograr un ventaja que separados no tendrían, de ésta manera se unen

para nombrar un Director o para convocar a una Junta General en el momento

que lo consideren conveniente sus intereses.

3. Sindicato de Bloqueo

Un grupo de accionistas acuerdan que no podrán transferir sus acciones

temporalmente, y en el caso que lo hicieran los demás accionistas que forman

parte del sindicato tienen un derecho de preferencia en la suscripción de dichas

acciones.

DENOMINACION O RAZON SOCIAL

La doctrina y la costumbre coinciden en diferenciar los conceptos de

denominación social y de razón social. L denominación social es para las

sociedades de responsabilidad limitada y la razón social es para aquellas sociedades

de responsabilidad ilimitada. La razón social se establece obligatoriamente con la

inclusión de los nombres de uno o más de los socios que asumen responsabilidad

ilimitada.

Las sociedades en que los socios tienen su responsabilidad hasta solamente

la pérdida del capital social, están dotadas de una denominación social.

DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Las sociedades cualquiera que sea sus formas de constitución o modalidades

que pueden ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado según el acuerdo del

pacto social y los Estatutos del ente societario ya que la Ley no establece los plazos

de duración.

Page 93: Texto Derecho Comercial I

93

PATRIMONIO SOCIAL

De acuerdo con el Art. 31º de la Ley General de Sociedades, “el patrimonio

social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la

responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo

contemplen”. La ley anterior hacía la misma referencia gen su Art. 14º aunque

señalaba de manera explícita las formas societarias que responden por las deudas

sociales de manera personal, como las sociedades colectivas, comanditarias y civiles

ordinarias.

La diferencia que existe entre capital social y patrimonio social; el patrimonio

social es el conjunto de derechos y obligaciones que posee una Sociedad Anónima,

por esta razón la cifra que representa el patrimonio en una sociedad puede revelar su

situación económica si lo comparamos con el capital social en un momento

determinado.

El capital social está conformado al momento de constituirse la Sociedad por

el aporte de los socios, por ésta razón al momento de iniciar sus actividades, el

capital coincide con el patrimonio ya que no existen deudas o beneficios, sin embargo

a lo largo de la vida social ésta relación entre el capital y el patrimonio puede

desaparecer, si existen más utilidades que pérdidas el patrimonio neto será mayor al

capital social y en el caso que existan pérdidas ocurrirá lo contrario.

Por lo que el patrimonio puede variar en función de las decisiones que

adopten los órganos administrativos y directivos de la sociedad sobre las operaciones

que realice la sociedad de acuerdo a su objeto, sin embargo la cifra que representa el

capital es inalterable a menos que se decida un aumento de capital o una reducción

de capital en caso de pérdidas.

Principios que rigen al capital social

Los principios que rigen al capital social son los siguientes: Principios de

unidad, principios de integridad, principios de estabilidad, principio de desembolso

mínimo.

Page 94: Texto Derecho Comercial I

94

a) Principio de Unidad

De acuerdo con éste principio toda sociedad debe constituirse con un solo

capital como cifra que representa el valor de los aportes realizados.

b) Principio de Integridad

El capital debe estar íntegramente suscrito, todos los accionistas se

comprometen en entregar a la sociedad un conjunto de bienes en forma y

plazos pactados al momento de constituir la Sociedad.

c) Principio de Estabilidad

El capital social sólo puede modificarse g siguiendo un procedimiento pre-

establecido en la ley, de aumento o reducción de capital con el fin de evitar

la creación de un capital ficticio o capital autorizado.

d) Principio de Desembolso Mínimo

El capital social además de estar suscrito totalmente debe pagarse en una

parte. Sólo puede modificarse g siguiendo un procedimiento pre-

establecido en la ley, de aumento o reducción de capital con el fin de evitar

la creación de un capital ficticio o capital autorizado.

APORTES

Básicamente la ley anterior y la actual se rigen por las mismas reglas respecto

a la obligación de entregar los aportes por parte de los socios, o en momento en que

considera entregado el bien a la sociedad, la única diferencia radica en la redacción

de los artículos, además de además de los procedimientos que se deben seguir en

caso que un socio no cumpla con la obligación de efectuar el aporte correspondiente,

así en la ley anterior éstas reglas se encontraban en el Art. 10º, a diferencia de la ley

actual en la cual dichas reglas se encuentran en cuatro artículos , redactados de

manera más clara, por otro lado el Art. 22º establece que contra el socio moroso la

Sociedad puede exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso ejecutivo

o excluir a dicho socio por el proceso sumarísimo.

Page 95: Texto Derecho Comercial I

95

Por otro lado se establece claramente en el Art. 22º que el aporte transfiere en

propiedad a la Sociedad el bien aportado, salvo que se estipule que se hace a otro

título, en cuyo caso la sociedad sólo adquiere transferido a su favor por el socio

aportante.

Además el Art. 26º establece que se admite como aporte la entrega de títulos

valores o documentos de crédito, sin embargo si el obligado principal de éstos títulos

no es el socio aportante, ella aporte se entenderá cumplido con la transferencia de

éstos títulos con el endoso y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que prevé la

ley.

Existe otra novedad respecto a la pérdida de los aportes, en art. 13° de la ley

anterior se establecía que la pérdida del aporte dado en uso o usufructo, que ocurra

antes de su entrega a la Sociedad puede reponerse con otro que preste a la

Sociedad los mismos servicios, en este caso la Sociedad queda obligada a aceptarlo

siempre que el bien perdido no fuese el objeto que se haya propuesto explicar. En el

Art. 30º de la Ley General de Sociedades se establece que en este caso el socio

aportante queda obligado además a indemnizar a la Sociedad si la pérdida del bien le

fuese imputable. Finalmente el Art. 28º respecto al saneamiento de aportes establece

que si el aporte consiste en un conjunto de bines que se transfiere a la Sociedad

como un solo bloqueo patrimonial, unidad económica o fondo empresarial, el

aportante se encuentra obligado al saneamiento del conjunto y de cada uno de los

bienes que lo integran.

Responsabilidad del nuevo socio

Según el artículo 32º, establece que quien adquiere una acción o participación

en una sociedad constituida, responde de acuerdo a la forma de sociedad en la que

se integra como socio, por todas las obligaciones contraídas por la sociedad con

anterioridad. Ningún pacto en contrario tiene efectos frente a terceros.

Nulidad del Pacto Social y Acuerdos societarios

La Ley General de Sociedades establece que luego de inscrita la escritura

Pública de constitución las causales de la nulidad del pacto social son las siguientes:

Page 96: Texto Derecho Comercial I

96

a) Incapacidad o ausencia de consentimiento válido de un número de socios

fundadores que determine que la sociedad no cuente con la pluralidad de

socios requeridos por la ley.

b) Por constituir su objeto alguna actividad contraria a las leyes que interesan

el orden público o a las buenas costumbres.

c) Por contener estipulaciones contrarias a normas legales imperativas u

omitir consigna que la ley exige.

d) Por omisión de la forma obligatoria prescrita.

De acuerdo con el art. 35º de la Ley General de Sociedades, la demanda de

nulidad del pacto social, se tramita por el de proceso abreviado, se dirige contra la

sociedad y sólo puede ser iniciada por persona con legítimo interés; en este sentido

el Art. 410 de la Ley establece que el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema

expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros puede solicitar a la Corte

Suprema la disolución de la Sociedad cuyos fines o actividades sean contrarias a las

leyes que interesan el orden público o a las buenas costumbres, sin embargo es la

Corte Suprema la que resuelven ambas instancias la disolución o subsistencia de la

Sociedad.

Debemos mencionar que antes de entra en vigencia la actual ley General de

Sociedades, la declaración de nulidad del contrato social, era competencia del Juez

de Primera Instancia en lo Civil, a través de un proceso de conocimiento, en éste

sentido la nueva Ley General de Sociedades favorece la celeridad y economía

procesal al tramitar la demanda de nulidad del pacto social a través del proceso

abreviado.

Por otro lado el Art. 34º de la ley General de Sociedades establece que la

demanda de nulidad del pacto social será improcedente por las siguientes causales:

a) Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación

del pacto social o del Estatuto realizada con las formalidades exigidas por

la ley.

b) Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas

legales vigentes y no han sido condición esencial para la celebración del

pacto social o del Estatuto.

Page 97: Texto Derecho Comercial I

97

Que, el Art. 22º de la ley anterior, el Art. 36º de la Ley General de Sociedades

establece que los efectos de la sentencia de nulidad son los siguientes:

La sentencia de nulidad del pacto social ordena su inscripción en el

registro y disuelva de pleno derecho la sociedad.

Declarada la nulidad se procede a la liquidación, la Junta General debe

proceder a la liquidación, de lo contrario lo hace el Juez en ejecución

de sentencia, y a solicitud de cualquier interesado.

Cuando las necesidades de liquidación lo requieran se exige a los socios que

cumplan con efectuar sus aportes

Nulidad de acuerdos societario

El proceso de formación y manifestación de voluntad de las sociedades reviste

ciertas particularidades distintas de las personas naturales. Las sociedades forman su

voluntad a través de distinto órganos, mediante los procedimientos establecidos en la

ley y el estatuto. Los intereses son distintos, los de la sociedad pueden entrar en

conflicto con los socios.

La nulidad de los acuerdos sociales, entendida como la nulidad de las

manifestaciones de voluntad de la sociedad, debe tomarse en cuenta las

particularidades del proceso de formación de la voluntad del tipo de persona juridica,

y los múltiples intereses en juego, que también involucran intereses de terceros,

debido a las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que una sociedad establece

en el mercado.

La nulidad de los acuerdos societarios se encuentran establecidos por al

artículo 38 de la ley como lo mismo sus causales de nulidad

Page 98: Texto Derecho Comercial I

98

BENEFICIOS Y PÉRDIDAS

El artículo 38º, es aplicable a todas las sociedades, para la distribución de las

utilidades a los socios y la asunción de las pérdidas por parte de los mismos.

La regla fundamental en las sociedades, relativa a los beneficios y las

perdidas sociales, es la de la proporcionalidad entre los socios. Esto consiste, en

caso de utilidades como las perdidas, se distribuyen o se asumen en proporción al

aporte de cada socio. Sin embargo, debido a que existe la libre contratación entre los

socios, se pueden permitir que en el pacto social o el estatuto se establezcan otras

proporciones y formas diferentes para regular en cada sociedad la distribución de los

beneficios.

Este mismo articulado prohíbe que en el pacto social excluya totalmente a uno

o más socios de la distribución de las utilidades o los exonere de toda

responsabilidad por las pérdidas.

REPARTO DE UTILIDADES

El reparto de utilidades no se puede efectuarse o distribuirse si no existe el

Estado Financiero o el balance de la sociedad y que efectivamente este arroje

utilidades. Las montos que se repartan no pueden excederse de las utilidades que se

haya obtenido en el ejercicio económico (artículo 40º de la ley).

Según ELIAS, E. (2002):

LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN LA LEGISLACION

Sociedad Anónima

La Sociedad Anónima es una sociedad mercantil, en éste caso los socios

denominados específicamente accionistas se reúnen y acuerdan llevar a cabo una

actividad económica con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial. Dicho

Page 99: Texto Derecho Comercial I

99

acuerdo de voluntades se denomina pacto social, y origina por imperio de la ley, una

persona jurídica nueva, distinta a las personas que celebraron el acuerdo (ya sean

éstas naturales o jurídicas), denominada Sociedad Anónima.

La Sociedad Anónima como sociedad de capitales, la finalidad lucrativa es

una de sus principales características, así la ley establece las reglas que se aplican a

ésta forma societaria en cuanto a su organización y administración. La administración

particular de las sociedades anónimas y a la forma de tomar decisiones a través de

sus diversos órganos como la Junta General, el Directorio y Gerencia, unido a la

responsabilidad limitada de los accionistas, convierte a ésta forma societaria, en un

mecanismo jurídico atractivo para las personas que pretendan obtener una utilidad

sin el riesgo de comprometer su patrimonio personal, por ésta razón la sociedad

anónima es la forma societaria más usada en el mercado.

A través de un acuerdo de voluntades se genera una persona jurídica nueva

distinta a las personas que participaron en el pacto social, de acuerdo con el artículo

6º de la Ley General de Sociedades, la Sociedad adquiere personalidad jurídica

desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscriba su extinción.

Denominación de la Sociedad Anónima

El Art. 50º de la Ley General de las Sociedades establece “La Sociedad

Anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la

indicación” Sociedad Anónima o las siglas “S.A.”. Cuando se trate de sociedades

cuyas actividades sólo pudren desarrollarse acuerdo con la ley, por Sociedades

Anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo”.

La sociedad anónima no puede adoptar una denominación completa o

abreviada igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, esta prohibición rige

también para toda clase de sociedad regida por esta ley.

Page 100: Texto Derecho Comercial I

100

Capital y Responsabilidad Limitada de los Socios

En la Sociedad Anónima el capital está representado por acciones

nominativas y se integra por los aportes de los accionistas, quienes no responden

personalmente de las deudas sociales. No se admite el aporte de servicios en la

sociedad anónima.

Este artículo contiene tres temas fundamentales:

a) Relación entre el capital social y las acciones.

b) Responsabilidad limitada de los socios.

c) Naturaleza de los aportes en el caso de la Sociedad Anónima.

Suscripción del Capital Social

De acuerdo con el Art. 52º de la Ley General de Sociedades “ para que se

constituya la Sociedad es necesario que tenga su capital suscrito totalmente y cada

acción suscrita, pagada por lo menos en una cuarta parte igual regla rige para los

aumentos de capital que se acuerden.

Se debe señalar que la suscripción es una manifestación de voluntad por

parte de cada una de las personas que pretenden formar parte de una Sociedad

Anónima, a través de dicha manifestación de voluntad, cada una de ellas se obliga a

realizar un aporte dinerario o no dinerario, cuyo monto y forma de pago se determinan

en el Estatuto.

Existe un principio general que rige la relación entre el capital social y los

aportes que lo conforman, dicho principio establece que el capital social se integra

con el aporte efectivo por parte de los socios de bienes susceptibles de valorización

económica, de ésta manera se evita la creación de capital ficticio prohibido por la ley.

En la exigencia de la Ley sobre la suscripción del íntegro del capital social no

implica la creación de un capital ficticio ya que existe la seguridad del pago futuro de

los aportes.

Page 101: Texto Derecho Comercial I

101

CONSTITUCIÓN

La constitución de una sociedad anónima es un procedimiento compuesto por

una serie de actos dirigidos a la creación de una persona jurídica nueva por imperio

de la ley, con un patrimonio y responsabilidad independientes de los accionistas que

lo conforman.

La ley califica como fundadores a las personas que realizan todos los actos

que forman parte de la constitución, cuyas formalidades y requisitos se encuentran

establecidos en la Ley General de Sociedades. La ley establece dos modalidades de

constitución social:

a) Constitución simultánea.

b) Constitución por oferta a terceros.

Por otro lado, la ley describe puntualmente en su art. 70º los actos que deben

realizar los fundadores para ser considerados como tales, además de establecer un

sistema de responsabilidad aplicable a los fundadores y los beneficios patrimoniales

que éstos podrán recibir debido a su especial condición, independientemente de la

calidad de accionistas que posean todos los fundadores o algunos de ellos.

CONSTITUCIÓN SIMULTÁNEA

En ésta modalidad de constitución los fundadores poseen la calidad de

accionistas iniciales de la Sociedad, y a diferencia de la constitución por oferta a

terceros en la que hemos podido advertir una serie de fases debido a la necesidad de

colocar las acciones y por ende convocar a una asamblea de suscriptores de

acciones; la constitución simultánea se realiza por los fundadores al momento de

otorgarse la Escritura Pública de constitución que contiene el pacto social y el

Estatuto con la información que establecen los artículos 54º y 55º de la Ley General

de Sociedades.

En éste sentido el artículo 53º de la Ley General de Sociedades establece que

al momento de otorgar la Escritura Pública de constitución los fundadores deben

Page 102: Texto Derecho Comercial I

102

suscribir las acciones en su totalidad, posteriormente la escritura pública se inscribe

en el Registro y de ésta manera la sociedad adquiere personalidad jurídica.

Finalmente, el pacto social y el estatuto se presentan al registro para su

inscripción en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la

Escritura Pública.

CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS

La constitución de una sociedad anónima es un proceso formal dirigido a la

creación de una persona jurídica, que tiene dos modalidades, en el caso de

constitución por oferta a terceros se deben verificar los siguientes actos:

a) Elaboración previa del programa de fundación por parte de los fundadores.

b) El programa de fundación debe ser suscrito por los fundadores, para lo

cual sus firmas se legalizarán notarialmente.

c) Depósito del programa en el registro, además de la información necesaria

para la colocación de las acciones.

d) Publicación del programa de fundación.

e) Invitación a diversas personas con la finalidad de que suscriban las

acciones y se conviertan en socios de la sociedad anónima.

f) En este caso la suscripción de acciones es un acto independientemente y

posterior a la suscripción o firma del programa de fundación, en

consecuencia los fundadores no necesariamente poseen la calidad de

accionistas de la sociedad anónima que se constituye, a menos que

suscriban una cantidad determinada de acciones.

g) De acuerdo con el artículo 70º de la Ley General de Sociedades son

fundadores:

h) En la constitución simultánea:

Las personas que otorguen la escritura pública de constitución y

suscriban todas las acciones.

i) En la constitución por oferta a terceros:

Las personas que suscriban el programa de fundación.

Page 103: Texto Derecho Comercial I

103

Por otro lado, que para ser accionistas de una sociedad anónima es necesario

suscribir una determinada cantidad de acciones, lo que implica un aporte de bienes.

En el caso de la constitución simultánea es claro que los fundadores son los

primeros accionistas de la Sociedad porque están obligados a suscribir la totalidad de

las accione; sin embargo, no ocurre en el segundo caso, ya que el único requisito que

exige la ley para calificar a una persona como fundador, consiste en la firma del

programa de fundación.

En éste sentido; en la constitución por oferta a terceros; un fundador tendrá la

calidad de accionista sólo si suscribe una cantidad determinad de acciones como

cualquier otra persona.

Oferta Pública de Valores

En la constitución por oferta a terceros, los fundadores realizan una oferta de

valores dirigida a un determinado grupo de personas que no necesariamente se

conocen; lo cual podría llevarnos a concluir que se trata de una oferta pública

primaria de valores.

Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 56º de la Ley General de

Sociedades establece claramente que la constitución por oferta a terceros tiene la

naturaleza de oferta privada de valores, de lo contrario la legislación aplicable sería la

ley del Mercado de Valores Decreto Legislativo Nº 861, en consecuencia el proceso

de constitución de la Sociedad estaría sometido a sus reglas, además de la

supervisión de la CONASEV.

En el caso de una oferta privada de valores, generalmente ésta se dirige a

personas que se encuentran plenamente identificadas y que de alguna manera

pueden negociar las condiciones de la oferta; o en todo caso son personas que

pertenecen a un segmento del público que se encuentra identificado y que tiene

capacidad de manejar información altamente especializada sin mayor problema; esto

Page 104: Texto Derecho Comercial I

104

quiere decir que podrán tomar una decisión adecuada de compra sin mayor dificultad

en base a dicha información.

a) Programa de Constitución

De acuerdo con la ley General de Sociedades los fundadores deben poner a

disposición de los futuros suscriptores de las acciones el programa de

constitución, que contiene toda la información que necesitan tomar la decisión de

formar parte o nó de la sociedad anónima en calidad de accionista. El artículo 57º

de la Ley General de Sociedades, establece el contenido obligatorio que debe

tener el programa de constitución.

b) Procedimiento de Constitución:

Los fundadores deben elaborar el programa de fundación, depositarlo en el

registro correspondiente y posteriormente ponerlo a disposición de los terceros

con la finalidad que éstos suscriban las acciones. Sin embargo, desde el

momento de la suscripción de acciones hasta la efectiva constitución de la

sociedad anónima, la ley establece una serie de condiciones y requisitos.

De acuerdo con el artículo 59º de la Ley General de Sociedades la suscripción

de acciones no puede modificar las condiciones del programa de constitución y no

puede realizarse fuera del plazo que se establece en el mismo. Por otro lado, la

suscripción de un número determinado de acciones debe constar en un documento

extendido por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o

financiera receptora de la suscripción, uno de los ejemplares debe entregarse al

suscriptor. Dicho documento debe contener la información establecida en el artículo

59º de la ley.

Posteriormente se convoca a Asamblea de suscriptores. Para que la

asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores

que representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas. La adopción

de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones

representadas.

La asamblea decide sobre los siguientes asuntos:

a) Los actos y gastos realizados por los fundadores.

Page 105: Texto Derecho Comercial I

105

b) El valor asignado en el programa a las aportaciones no dinerarias si las

hubiera.

c) La designación de los integrantes del Directorio de la Sociedad y del

Gerente.

d) La designación de la persona o las personas que deben otorgar la

Escritura Pública que contiene el pacto social y el Estatuto de la Sociedad.

Posteriormente y dentro del plazo de 30 días de celebrada la asamblea, la

persona o personas designadas para otorgar la Escritura Pública de constitución

deben de hacerlo de acuerdo a los acuerdos que adoptó la asamblea, insertando el

acta que contiene dichos acuerdos.

Finalmente de acuerdo con el artículo 68º de la Ley General de Sociedades, el

proceso de constitución se extingue:

a) Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el

programa.

b) Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la Constitución de la Sociedad.

c) Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo

indicado.

FUNDADORES

Concepto.- En términos generales, se considera como fundadores a las

personas que llevan a cabo los actos necesarios para la constitución de la sociedad

anónima. Los fundadores intervienen en el proceso de formación o constitución de

una sociedad anónima realizando los siguientes actos:

a) Toman la iniciativa en la creación de la sociedad.

b) Realizan las gestiones necesarias para la reunión del capital y de los

socios requeridos.

c) Cumplen las formalidades legales para la constitución social.

Page 106: Texto Derecho Comercial I

106

La Ley General de Sociedades describe de manera puntual los actos en los

que deben participar los fundadores para ser considerados como tales; con la

finalidad de aplicar con precisión y facilidad dicho régimen. De acuerdo al artículo 70º

de la ley estos actos son los siguientes:

a) En la Constitución Simultánea son fundadores aquellas personas que:

Otorguen la Escritura Pública de Constitución.

Suscriban todas las acciones.

b) En la Constitución por oferta a terceros:

Quienes suscriben el programa de fundación.

Los fundadores pueden actuar por su cuenta o a través de un representante

dentro de la esfera de poderes que se le confirió afecta al fundador, porque el

representante actúa por cuenta de éste.

Responsabilidad de los Fundadores

La Sociedad Anónima es una persona jurídica con una denominación,

patrimonio y responsabilidad propios; por ésta razón la sociedad puede contratar con

terceros y pagar sus deudas con su propio patrimonio sin comprometer el patrimonio

de los accionistas que lo conforman, debido a la responsabilidad limitada de sus

socios.

Sin embargo durante el proceso de constitución social, los fundadores llevan a

cabo una serie de actos que en algunos casos implican contratar con terceros. Los

fundadores realizan éstos actos por cuenta de una sociedad que aún no se

constituye, por ésta razón se debe determinar si los fundadores o la sociedad deben

responder por el pago de éstas obligaciones.

La nueva Ley General de Sociedades no hace diferencia entre los actos

realizados por los fundadores con anterioridad a la fundación de la sociedad; en éste

sentido, la única manera de liberar responsabilidad a los fundadores por las

obligaciones asumidas consiste en la ratificación de dichos actos por parte de la

sociedad durante los tres meses siguientes a la constitución de la Sociedad anónima.

Page 107: Texto Derecho Comercial I

107

El artículo 71º de la nueva Ley General de Sociedades establece que los

fundadores son solidariamente responsables frente a la Sociedad, socios y terceros

por los siguientes actos:

a) Suscripción integral del capital social. En éste caso si el monto que

aparece suscrito en los documentos correspondientes es superior al

realmente suscrito, o el aporte que aparece pagado no lo está en realidad,

el fundador será responsable por estos actos.

b) Desembolso mínimo exigido para la constitución.

c) Existencia de aportes no dinerarios conforme a su naturaleza,

características y valor de aportación consignada en el informe de

valorización correspondiente.

d) Veracidad de las comunicaciones hechas por ellos al público para la

constitución de la Sociedad, en éste sentido cualquier fundador que incurra

en mentiras o falta de veracidad en las informaciones al público incurre en

fraude.

Finalmente la ley establece un plazo de caducidad respecto a la

responsabilidad de los fundadores, así el artículo 73º establece que la

responsabilidad de los fundadores, caduca a los dos años contados a partir:

a) La fecha de inscripción de la Sociedad en el Registro.

b) Fecha de la denegatoria definitiva de la inscripción.

c) Fecha del aviso en que comunican a los suscriptores la extinción del

proceso de constitución de la sociedad.

Beneficios de los Fundadores

Los fundadores también pueden exigir ciertos derechos; como un beneficio

económico determinado siempre y cuando conste de manera clara en el Estatuto. Los

fundadores en una sociedad son los que tienen la idea inicial de constituir una

Page 108: Texto Derecho Comercial I

108

sociedad anónima, en éste sentido arriesgan en una iniciativa y ponen su esfuerzo

para conseguir éste fin, y en muchas veces los fundadores no son accionistas y sólo

participan del acto de constitución; por otro lado ponen en juego su patrimonio

personal en el caso que posteriormente la sociedad no ratifique sus actos o no le

reembolse los gastos que realizaron.

La ley establece una manera de retribuir a los fundadores de la sociedad

anónima su esfuerzo, a través de un beneficio económico que se establece en el

Estatuto. Los beneficios a que tienen derecho los fundadores se encuentran

establecidos en el artículo 72º de la Ley General de sociedades.

APORTES Y ADQUISICIONES ONEROSAS

Naturaleza de los Aportes en una Sociedad Anónima

De acuerdo con el Art. 51º de la Ley General de Sociedades “el capital social

está representada por acciones nominativas y se integra por aporte de los

accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. No se

admite el aporte de servicios en la Sociedad Anónima”.

El aporte consiste en la contribución que cada uno de los socios realiza con el

fin de que al momento de constituirse la sociedad posea un patrimonio autónomo

distinto de los socios.

De ésta manera con el aporte se paga el capital suscrito por cada uno de los

accionistas. En una sociedad de capitales, los accionistas participan en la toma de

decisiones y en los beneficios de la actividad económica que realiza la sociedad en

función a su aporte.

En éste sentido el capital social, no sólo es una garantía para el pago de las

obligaciones contraídas con terceros, por parte de la Sociedad, sino que al mismo

tiempo representa la forma como los accionistas ejercen los derechos que establece

la ley y el Estatuto.

Page 109: Texto Derecho Comercial I

109

Por ésta razón la ley exige que la cifra que represente al capital social

corresponda al aporte efectivo de los socios. De ésta manera, sino existen criterios

objetivos y ciertos que permitan una adecuada valorización de los aportes no

dinerarios, puede ocurrir una sobrevaloración o subvaluación de los mismos, lo cual

perjudica a los accionistas y a la Sociedad, ya que no existe correspondencia entre el

capital social suscrito y los aportes realizados por los accionistas.

En consecuencia, los métodos de valorización objetivos y claros evitan la

creación de capital ficticio, prohibido por la ley. Una de las maneras que la ley

establece con el fin de garantizar la correcta integración del capital social consiste en

la suscripción de la totalidad del mismo y el pago de un 25% de cada acción suscrita

al momento de la constitución de la Sociedad, además de la correcta valorización de

los aportes no dinerarios.

El aporte de acuerdo al artículo 74º de la Ley General de Sociedades puede

ser cualquier bien o derecho susceptible de valorización económica, en este sentido

las clases de aportes que contempla la ley son las siguientes:

1. Aporte Dinerario

En éste caso es el pago efectivamente desembolsado en dinero y que la

sociedad ha recibido y no existe la valorización del aporte.

2. Aporte No Dinerario

Puede ser estos muebles o inmuebles susceptibles de valorización, además

de títulos valores y documentos de crédito. También se debe tener en cuenta que la

Ley prohíbe el aporte de servicios a una Sociedad Anónima, el fundamento de ésta

prohibición radica en la naturaleza y finalidad de la Sociedad Anónima, ya lo que se

busca es invertir un bien valorizado económicamente con el fin de obtener una

utilidad, y que ésta es una sociedades de capitales.

Se debe tener en cuenta que existen dos problemas básicos respecto a la

valorización: la sobrevalorización y la subvaluación que perjudican a los socios por

los siguientes motivos:

Page 110: Texto Derecho Comercial I

110

a) Si se acepta un bien sobrevaluado el socio aportante tiene mayores

acciones, y por lo tanto un beneficio mayor en detrimento de los demás

accionistas, además genera una pérdida para la sociedad.

b) De la misma manera un aporte subvaluado origina un beneficio para la

sociedad y una pérdida para el socio aportante. Para solucionar éstos dos

problemas existen en doctrina los siguientes métodos de valorización:

Peritajes

Este método implica que todo aporte no dinerario por parte de un accionista

debe sustentarse en un documento pericial, realizado por un experto en la materia.

Sin embargo éste método es muy oneroso, ya que los peritos realizan en algunos

casos un trabajo bastante complejo y en ocasiones demora demasiado, sin

mencionar que aunque el perito es un experto, su opinión no deja de ser una

apreciación personal sobre una situación particular, que debe discrepar en más o

menos de la opinión de otro perito sobre el mismo caso.

a) Valorización por organismos públicos

Es un método similar al anterior, sólo que en éste caso la persona que evalúa el

valor de los bienes no dinerarios aportados es un organismo del Estado..

b) Los accionistas asignan un valor

Este sistema es adoptado por la Ley General de Sociedades, así el artículo 76º

establece que dentro del plazo de 60 días contados desde la constitución de la

Sociedad o del pago del aumento del capital el Directorio está obligado a revisar

la valorización de los aportes no dinerarios. Sin embargo si vence dicho plazo

dentro de los 30 días siguientes cualquier accionista podrá solicitar que se

compruebe judicialmente la valorización a través de un informe pericial, en éste

caso el accionista debe correr con los gastos de valorización. Si se demuestra

que el valor de los bienes aportados por un accionista determinado es inferior en

20% o más a la cifra en que se recibió el aporte el socio aportante tiene tres

opciones, las mismas que se encuentran establecidas en el mismo artículo 76º de

la ley.

Page 111: Texto Derecho Comercial I

111

ACCIONES

Las acciones representan partes alícuotas del capital social, de ésta manera

los socios reciben unos documentos que en conjunto representa o certifican el

porcentaje de participación de los mismos en el capital social (en el caso de

anotaciones en cuanta, se les entrega a los suscriptores o compradores de valores un

certificado que describe su participación en el capital social),

De ésta manera el valor de los aportes es igual a la cifra que se determinó

como capital social, de lo contrario se crea u capital ficticio, situación prohibida por la

Ley General de Sociedades ya que en su Art. 82º establece claramente que las

acciones sólo se emiten una vez que hayan sido suscritas y pagadas por los menos

el 25% de su valor nominal.

De acuerdo con éste articulado y en la doctrina las acciones se clasifican de

acuerdo a su forma en:

a) Acciones nominativas en éste caso el propietario del título debe figurar

en el. texto del documento, ésta clase de acciones se transmite por cesión.

b) Acciones al portador, el titular de éste tipo de valores es el poseedor del

certificado de las acciones, quien tienen la posibilidad de transmitir el título

por tradición.

También la ley no permite la constitución de un capital ficticio que atenta

contra los intereses de los terceros que contratan con la Sociedad y finalmente

perjudica a la Sociedad. Por lo que existen varias clases de capital social.

Capital Autorizado: Es una cifra aprobada por la Junta General de

accionistas como tope máximo al que se podrá llegar a través de un aumento

de capital.

Capital Suscrito: Es este caso existe una obligación de pago por parte de los

accionistas que decidieron fundar una Sociedad Anónima, y los que

Page 112: Texto Derecho Comercial I

112

posteriormente se incorporan a la misma, en caso de una constitución por

oferta a terceros.

Capital Pagado: Se le llama también capital desembolsad, en este caso los

accionistas hacen entrega de sus respectivos aportes en su totalidad.

En nuestro ordenamiento se prohíbe establecer un capital ficticio, sólo puede

denominarse capital social a aquel respaldado por el aporte efectivo de los

accionistas, a través de la suscripción del monto total del capital social y pagado en

un 25% de cada acción.

NEGOCIABILIDAD DE LAS ACCIONES

La libre transmisibilidad de las acciones en la sociedad anónima es una de las

características que hacen atractiva ésta forma societaria, porque permiten a los

accionistas invertir en un negocio para obtener un beneficio y recuperar con facilidad

su inversión. De ésta manera cuando una persona decide comprar un paquete de

acciones, adquiere el derecho a un beneficio futuro representado por las utilidades

que genera la Sociedad.

Sin embargo éste beneficio está sujeto a un riesgo; la buena marcha de las

actividades sociales; por ésta razón las acciones son calificadas como activos

financieros de renta variable.

En cuanto a las disposiciones generales de las Acciones se encuentran

establecidas en los artículos 82º al 106º de la Ley General de Sociedades

DERECHOS Y GRAVAMENES SOBRE ACCIONES

Los derechos y gravámenes se encuentran legislados en los artículos 107 al

110 de la Ley General de Sociedades

Page 113: Texto Derecho Comercial I

113

Usufructo de acciones

El usufructo de acciones se concibe sobre los derechos del accionista que

derivan de la alícuota del capital representada por el título. La alícuota como el título

serán de vital importancia para delimitar el objeto del usufructo, pero no son sino la

medida e instrumento de aquel. Las acciones no son transferidas en propiedad al

usufructuario, quien adquiere únicamente un derecho de aprovechamiento de las

mismas.

Prenda de Acciones

La ley establece que son los derechos y no su ejercicio lo que corresponde al

propietario de la acción. El ejercicio de tales derechos debe ser definido mediante

acuerdo en el acto constitutivo de la prenda, debido a que el último párrafo del

artículo 109 encomienda a la voluntad de las partes todo el contenido del contrato.

Medidas cautelares sobre acciones

La norma establece que, en caso de ejecución de medidas cautelares, el

propietario de las acciones conserva el ejercicio de sus derechos. La medida cautelar

debe ser puesta en conocimiento de la sociedad y anotada en la matrícula de

acciones. Asimismo, la medida cautelar debe ser anotada en el certificado de

acciones.

El custodio debe facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos, asumiendo

éste los gastos correspondientes. Tratándose de medidas cautelares, la norma

general es que el proceso se tramita por cuenta, costo y riesgo del solicitante. Las

medidas cautelares son provisionales y su justificación depende de lo que se resuelva

en definitiva durante el proceso.

Según BEAUMONT, R. (1998):

LA SOCIEDAD ANONIMA EN LA DOCTRINA Y LA LEGISLACION

ORGANOS DE LA SOCIEDAD

Administración de la Sociedad, Órganos Sociales

Page 114: Texto Derecho Comercial I

114

Una característica de la Sociedad Anónima consiste en el mecanismo de

división de poderes entre los diferentes órganos sociales, con la finalidad común de

administrar de manera eficiente el negocio social.

La Ley General de Sociedades establece que la Sociedad Anónima contará

con los siguientes órganos sociales:

a) Junta General de Accionistas:

Es el órgano social encargado de tomar las decisiones correspondientes

para la buena marcha del negocio social.

b) Directorio:

La función principal del Directorio consiste en la administración de la

Sociedad, por ésta razón se reúne con relativa frecuencia al igual que la

Junta de Accionistas.

c) Gerencia :

Es el órgano ejecutivo de la sociedad, con facultades de representarla ante

terceros. En el caso de las sociedades anónimas cerradas el directorio es

facultativo, así el artículo 247º de la Ley General de Sociedades, establece

que: “En el pacto social o en el Estatuto de la Sociedad se podrá

establecer que la sociedad no tiene Directorio.

Cuando se determine la no existencia del Directorio, todas las funciones

establecidas en la Ley para éste órgano societario serán ejercidas por el Gerente

General”.

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

La Junta de Accionistas es el órgano que decide la marcha de las actividades

de la sociedad. Los accionistas reunidos en la Junta General adoptan una serie de

acuerdos, que expresan la voluntad social.

La Ley de Sociedades regula de manera estricta los requisitos y formalidades

que debe cumplir la Junta General de accionistas para ser considerada como tal, de

Page 115: Texto Derecho Comercial I

115

lo contrario sería una simple reunión de personas, cuyos acuerdos no forman la

voluntad de la Sociedad Anónima.

La Ley General de Sociedades elabora un concepto de Junta General de

accionistas, tal como lo establece el artículo 111º:

Competencia de la Junta General de Accionistas

La ley actual señala que la Junta General de accionistas se le considera como

una junta única que se debe reunir por lo menos una vez al año para tratar los

siguientes asuntos:

a) Debe decidir de manera obligatoria los asuntos que señalan los incisos 1º)

y 2º) del artículo 114º de la Nueva Ley General de Sociedades.

b) Si los accionistas lo consideran necesario la Junta debe decidir acerca de

los temas que establecen los incisos : 3), 4) y 5) del artículo 114º y los del

artículo 115º, en la junta obligatoria anual o en cualquier momento del año

los temas que establece el artículo 115º si los accionistas lo consideran

necesario y en cualquier momento del año.

c) Los temas que debe decidir la Junta obligatoria anual son similares a los

que trataban la Junta general Ordinaria con las siguientes diferencias:

El consejo de vigilancia como órgano social no ha sido tomado en

cuenta por la nueva Ley General de Sociedades, en consecuencia

la junta no está obligada a elegir sus miembros.

La Nueva Ley General de Sociedades establece que la Junta

General de Accionistas puede designar auditores externos cuando

corresponda, o delegar en el Directorio tal designación.

Convocatoria a la Junta. Requisitos

La convocatoria es un requisito formal e instituible para constituir válidamente

la junta general de accionistas. En otras palabras si no existe convocatoria, no existe

junta y la reunión de accionistas no pasa de ser una simple reunión de personas

cuyas decisiones no vinculan a la sociedad.

Page 116: Texto Derecho Comercial I

116

La ley exige que la convocatoria cumpla con una serie de requisitos y

formalidades tales como:

a) El Directorio es el órgano social encargado de convocar a la Junta General

de Accionistas cuando lo considere necesario y de manera obligatoria

cuando lo ordena la ley o el estatuto. En caso de directorio facultativo,

debe convocar a la Junta el Gerente General.

Se debe tener en cuenta que la ley prevé la posibilidad de convocatoria a

Junta, debido la solicitud de un número de accionistas que representen cuando

menos el 20% de las acciones suscritas con derecho a voto.

En éste caso el Directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los

quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la cual debe indicar

los asuntos que los solicitantes se propongan tratar, la Junta General debe

convocarse para su celebración dentro de un plazo de 15 días de la fecha de

publicación de la convocatoria. Si el directorio no convoca a la Junta pueden solicitar

al Juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no

contencioso.

En el caso que el Juez ampare la solicitud ordena la convocatoria indicando la

siguiente información:

El lugar, día y hora de la reunión.

Objeto de la reunión.

El nombre de la persona que presidirá.

El nombre del Notario que dará fe de los acuerdos.

La convocatoria a la Junta General de Accionistas debe publicarse.

a) El aviso de convocatoria debe publicarse con una anticipación no menor

de 10 días de la fecha fijada para su celebración en los siguientes casos:

Celebración de la Junta obligatoria anual.

Juntas de accionistas previstas en el Estatuto.

En los demás casos, las juntas de accionistas que se celebren en cualquier

momento del año y que no se encuentren previstos en el Estatuto, el aviso de

convocatoria debe publicarse con una anticipación no menor de 3 días.

Page 117: Texto Derecho Comercial I

117

b) El aviso de convocatoria debe contener la siguiente información:

El lugar, día y hora de la celebración de la Junta General, en

primera convocatoria, y en caso de prever la celebración de una

segunda convocatoria, ésta se lleva a cabo no menos de 3 ni más

de 10 días después de la primera.

Los asuntos que tratarán en la junta de accionistas. En éste caso la

ley establece que a la Junta General no puede tratar asuntos

distintos a los señalados en el aviso de convocatoria.

Derecho de concurrencia a la Junta General de Accionistas

De acuerdo con la Ley General de Sociedades, pueden asistir a la Junta,

todas las personas que a criterio de los accionistas o el Directorio puedan contribuir al

debate, con la finalidad de llegar a la mejor solución.

Sin embargo, únicamente los titulares de acciones con derecho a voto pueden

ejercer éste derecho. Así el artículo 121º de la Ley General de Sociedades establece

lo siguiente: Pueden asistir a la Junta General y ejercer sus derechos, los titulares de

las acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de

acciones, con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la Junta

General.

Los directores y el Gerente general que no sean accionistas pueden asistir a

la Junta general con voz pero sin voto.

Por otra parte, la Ley General de Sociedades establece que los accionistas no

están obligados a asistir personalmente a la Junta General, ya que pueden designar

un apoderado que lo represente

Normas Generales sobre el Quórum

De acuerdo a la Ley General de Sociedades, la Junta General de Accionistas

es presidida por el Presidente del Directorio y el Gerente General actúa como

Secretario, a menos que el Estatuto disponga la designación de otra persona. En

Page 118: Texto Derecho Comercial I

118

ausencia o impedimentos de éstos, la junta designa entre los concurrentes a las

personas que desempeñarán tales funciones.

Quórum simple y calificado

El Quórum es el número mínimo de acciones suscritas con derecho a voto,

cuyos titulares o representantes, concurran a la Junta, para que ésta se considere

instalada válidamente de acuerdo a la Ley General de Sociedades. El quórum puede

ser de dos clases:

a) Quórum simple

La Junta se considera instalada válidamente en primera convocatoria

cuando se encuentre representado, al menos, el 50% de las acciones

suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la

concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a

voto.

b) Quórum Calificado

En éste caso la Junta se considera instalada válidamente en primera

convocatoria, cuando se encuentre representado, al menos, los 2/3 de las

acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria, basta la

concurrencia de al menos 3/5 partes de las acciones suscritas con derecho

a voto.

Adopción de Acuerdos

De acuerdo a la Ley General de Sociedades, los acuerdos en la Junta

General de Accionistas se adoptan por mayoría. Sin embargo al igual

que en el caso del quórum, existen dos clases de mayorías g que

considera la Ley:

a) Mayoría simple

En éste caso los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la

mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto

representadas en la Junta.

Page 119: Texto Derecho Comercial I

119

b) Mayoría calificada

En éste caso los acuerdos se adoptan por un número de acciones

que represente cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones

suscritas con derecho a voto.

Finalmente, se debe tener en cuenta que el Estatuto puede establecer quórum

y mayorías superiores a los señalados pero nunca inferiores.

Derecho de Información de los Accionistas

Desde el día de publicación del aviso de convocatoria, toda información que la

sociedad disponga respecto de los asuntos que figuran en la agenda, debe ponerse a

disposición de los accionistas.

Este requisito es fundamental, ya que se tomarán decisiones que beneficien a

la Sociedad y a los accionistas de manera individual, en la medida que éstos pueden

acceder a toda información relevante acerca de los asuntos que se van a discutir.

Asimismo las personas con derecho a asistir con voz pero sin voto deben

poseer la misma información, con la finalidad de contribuir al debate y llegar a la

mejor solución.

DIRECTORIO

El Directorio es un órgano social que forma parte de la estructura jurídica de la

sociedad anónima, cuyo objetivo es la administración eficiente del negocio social; por

ésta razón, su organización particular, así como el ejercicio de sus funciones son

estrictamente regulados por la Ley General de Sociedades, de ésta manera se busca

proteger los intereses de la sociedad y de los accionistas.

El Directorio se reúne con mucha frecuencia para tomar acuerdos importantes

de manera rápida y eficaz con la finalidad de resolver los problemas que se presentan

Page 120: Texto Derecho Comercial I

120

de manera cotidiana; en consecuencia, es de vital importancia para la sociedad y los

accionistas que los Directores ejerzan su cargo con honestidad y transparencia.

Sin embargo, una sociedad Anónima que cuente con un número mínimo de

socios, puede no tener Directorio, ya que la Junta de Accionistas ejerce un control

directo sobre la administración del negocio social:

Cuando se determina la no existencia del directorio todas las funciones para

éste órgano societario serán ejercidas por el Gerente General.

Directorio, Organización

a) Número de Miembros De acuerdo con el artículo 153º de la Ley General de

Sociedades, el Directorio es un “órgano colegiado”, ya que tiene un número plural

de miembros que en ningún caso puede ser inferior a 3. Sobre éste aspecto, el

número de Directores se elige bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

Número Fijo Los fundadores en la constitución social, establecen un

número preciso de miembros que formarán parte del Directorio, de ésta

manera la Junta de accionistas no podrá elegir un número superior o

inferior de los miembros.

Número Variable En éste caso se establece un tope, ya sea mínimo o

máximo en el número de Directores que elijan. Existen tres maneras de

establecer éstos topes:

Número mínimo de Directores.

Número máximo de Directores.

Se establece un tope mínimo y máximo.

En todos éstos casos, la Junta General debe decidir el número de Directores

que va a elegir, antes de proceder a la designación, tal como lo establece el artículo

155º de la Ley General de Sociedades.

Page 121: Texto Derecho Comercial I

121

Por otro lado, la ley establece que se puede establecer en el Estatuto la

obligación de elegir Directores suplentes, dicha elección se puede cumplir de dos

maneras:

Eligiendo un número fijo de Directores suplentes.

Eligiendo uno o más miembros suplentes para cada Directorio Titular.

Calidad de Miembro del Directorio, Requisitos

La Ley General de Sociedades, establece que los miembros del Directorio

deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) El cargo de Director recae sobre personas naturales.

b) No es necesario ser accionista para ser director, a menos que el Estatuto

disponga lo contrario.

c) El cargo de Director, sea titular o suplente o alterno, es personal, salvo que

en el Estatuto autorice la representación.

1. Impedimentos

El artículo 161º establece que las siguientes personas no pueden ser

miembros del Directorio:

a) Los incapaces.

b) Los quebrados.

c) Los que por razón de cargo o funciones están impedidos de ejercer el comercio.

d) Los Funcionarios y servidores públicos, que presten servicios en entidades

públicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector económico

en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen

la participación del Estado en dichas Sociedades.

e) Los que tengan pleito pendientes con la sociedad en calidad de demandantes o

estén sujetos a acción social de responsabilidad iniciada por la Sociedad y los que

estén impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad

judicial o arbitral.

f) Los que sean Directores, administradores, representantes legales o apoderados

de Sociedades o socios de Sociedades de personas que tuvieran en forma

Page 122: Texto Derecho Comercial I

122

permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan

con ella oposición permanente.

En éste conjunto de circunstancias impiden a una persona natural formar parte

del Directorio, trata de evitar un especial conflicto de intereses entre el Directorio y la

Sociedad, que finalmente le ocasiona un perjuicio grave, por ejemplo, es fácil suponer

que una persona al desempeñar el cargo de Director de dos sociedades con

intereses contra puestos, perjudicará a una de ellas en cualquier momento, por ésta

razón el artículo 180º de la Ley General de Sociedades complementa el artículo 161º

ya que prohíbe a los Directores de manera expresa; adoptar acuerdos que

favorezcan sus intereses personales en perjuicio de la sociedad.

El Director que contravenga las disposiciones de éste artículo es responsable

de los daños y perjuicio que cause a la Sociedad y pueda ser removido por el

Directorio o por la Junta General a propuesta de cualquier accionista o Director.

Finalmente el artículo 162º de la ley establece que las personas que cumplan

con cualquiera de los impedimentos señalados anteriormente, no pueden aceptar el

cargo y en todo caso deben renunciar inmediatamente si sobreviene el impedimento,

de lo contrario responden por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y serán

removidos de inmediato por la Junta General.

2. Vacancia y Duración del Directorio:

De acuerdo a la Ley General de Sociedades el cargo de Director vaca por

fallecimiento, renuncia, remoción o por incurrir en algunos causales de impedimento

señalados por la Ley o el Estatuto.

Se debe tener en cuenta que el cargo de Director debe tener un plazo

determinado, ya que de acuerdo con la Ley General de Sociedades, la duración del

directorio tiene un plazo de mínimo de 1 año y máximo de 3. Tal como lo dispone el

artículo 163º de la Ley.

Page 123: Texto Derecho Comercial I

123

Por otro lado, si se produce la vacancia de uno o más Directores antes de

finalizar su período, y no existe suplentes en ese momento; el directorio puede

nombrar a los reemplazantes con la finalidad de completar el número que establece

el Estatuto, o el que decida la Junta de Accionistas en su caso; hasta finalizar el

período correspondiente.

Finalmente, en caso de que se produzca vacancia de Directores, en un

número que no permita la reunión válida del directorio, los miembros hábiles que

restan asumirán de manera provisional la administración. Sin embargo la ley

establece que en estos casos, deberán convocar de inmediato a la Junta General de

accionistas para que elija un nuevo Directorio. En el caso que no se lleva a cabo

ésta convocatoria el Gerente debe convocar a la Junta y si pese a ello la

convocatoria no se lleva a cabo dentro de los tres días siguientes, cualquier

accionista puede solicitar al Juez que la ordene, por el proceso sumarísimo.

3. Elección

De acuerdo con la Ley General de Sociedades, el Directorio es un órgano

colegiado elegido por la Junta General. Sin embargo, la elección de sus miembros, es

un procedimiento cuyos requisitos y formalidades se encuentran regulados de

manera estricta en la ley, con la finalidad de garantizar la representación de los

accionistas minoritarios en el Directorio. El procedimiento de elección es el siguiente:

Cada acción da derecho a tantos votos como Directores deben

elegirse.

Cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o

distribuirlos en varios de los candidatos.

Ejercerán el cargo de Directores, quienes obtengan el número mayor

de votos.

Si dos personas obtienen igual número de votos y no pueden formar

parte del Directorio todas, ya que exceden del número establecido en

el estatuto, se decide por sorteo quienes serán los Directores.

Si existen diversas clase reacciones con derecho a elegir un número

determinado de directores, se llamean a cabo votaciones separadas en

juntas especiales de los accionistas que representen a cada una de

Page 124: Texto Derecho Comercial I

124

dichas clases de acciones; sin embargo cada votación se hará con el

sistema de participación de la minoría. Así el artículo 153º de la Ley

General de Sociedades establece lo siguiente: El Directorio es un

órgano colegiado elegido por la Junta General. Cuando uno o más

clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de

directores, se hará en junta especial”. Finalmente el artículo 164º de la

ley establece que éste sistema de elección no es aplicable en los

siguientes casos:

Cuando el estatuto establezca un sistema diferente de elección,

siempre y cuando la representación de la minoría no resulte inferior.

Cuando los Directores sean elegidos por unanimidad.

4. Convocatoria y Reglas de Quórum

De acuerdo con la Ley General de Sociedades, el Presidente del Directorio

debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto y

cada vez que lo juzgue necesario para el interés social, o cuando lo solicite cualquier

director o el gerente general. Si el presidente no efectúa la convocatoria dentro de los

diez días siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria lo

hará cualquiera de los directores.

La convocatoria se efectúa en la forma que señale el estatuto y, en su defecto,

mediante esquelas con cargo de recepción, y con una anticipación no menor de tres

días a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria debe expresar claramente

el lugar, día y hora de la reunión y los asuntos a tratar; empero, cualquier director

puede someter a la consideración del directorio los asuntos de interés para la

sociedad.

Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reúnen todos los Directores

y acuerdan por unanimidad sesionar y los asuntos que se van a discutir.

Respecto al quórum, el artículo 168º de la Ley General de Sociedades

establece lo siguiente: El quórum del Directorio es la mitad más uno de sus

miembros. Si el número inmediato superior al de la mitad de aquel.

Page 125: Texto Derecho Comercial I

125

El Estatuto puede señalar un quórum mayor en forma general o para

determinados asuntos, pero no es válida la disposición que exija la concurrencia de

todos los Directores.

5. Adopción de Acuerdos

La adopción de acuerdos se encuentra establecido en el artículo 169 de la ley”

Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por

mayoría absoluta de votos de los directores participantes. El estatuto puede

establecer mayoría más altas. Si el estatuto no dispone de otra manera, en caso d

empate decide quien preside la sesión.

Las resoluciones tomadas fuera de sesión de directorio, por unanimidad de

sus miembros, tienen la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesión

siempre que se confirmen por escrito.

El estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través

de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y

garanticen la autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se

utilice este procedimiento y exigir la realización de una sesión presencial.

6. Actas

Al igual que la Junta General de Accionistas, los acuerdos del Directorio

deben constar por escrito en unos documentos denominados actas que se recogen

en un libro, en hojas sueltas o en cualquier forma permitida por la ley.

El acta es un documento formal, en consecuencia su elaboración y contendido

son regulados por la Ley General de Sociedades. L la información obligatoria que

debe contener dicho documento se encuentra establecida en el artículo 170º de la

ley.

Page 126: Texto Derecho Comercial I

126

7. Ejercicio del Cargo – Obligaciones

De acuerdo con la ley General de Sociedades, los miembros del Directorio

deben desempeñar el cargo con la “diligencia de un ordenado comerciante y de un

representante leal”. Esto quiere decir que, los Directores deben cumplir con sus

obligaciones con la cautela o diligencia que tendría cualquier persona dedicada a una

actividad lucrativa, como si estuviera resguardando sus propios intereses.

En éste sentido las principales obligaciones de los miembros del Directorio, se

encuentran establecidas en el artículo 171º, 172º, 173º , 175º y 176ºde la ley

8. Delegación

El Directorio debe respetar los requisitos con la finalidad de delegar sus

funciones:

a) El Directorio puede nombrar a uno o más Directores para resolver

determinados actos.

b) La delegación permanente de alguna facultad del Directorio y la

designación de los miembros, requiere del voto favorable de los 2/3 partes

de los miembros del Directorio.

c) Para la inscripción basta con la copia certificada de la parte pertinente del

acta.

d) Existen ciertas funciones que no se pueden delegar como la rendición de

cuantas y la representación de Estados Financieros a la Junta General.

e) Es responsabilidad del Directorio el cumplimiento de los acuerdos de la

Junta General, salvo disposición en contrario del Estatuto.

9. Responsabilidad

La Ley General de Sociedades establece un conjunto de reglas que

establecen de manera precisa cuáles son las obligaciones del Directorio y el límite e

incompatibilidades en el ejercicio de sus funciones, de ésta manera se crea un

sistema especial de responsabilidad que permite fiscalizar la labor de los miembros

del Directorio en un período determinado. La ley establece reglas precisas para la

Page 127: Texto Derecho Comercial I

127

celebración de los contratos entre el Directorio y la sociedad; en caso de

incumplimiento responden de manera solidaria ante la Sociedad y los terceros

acreedores por los contratos, créditos, préstamos o garantías celebrados con

infracción a sus normas. En éste sentido la Ley General de Sociedades establece las

siguientes reglas:

a) El Directorio sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen

sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con

terceros.

b) Los contratos se concretan de acuerdo a las condiciones del mercado.

c) La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los Directores u

otorgar garantías g a su favor cuando se trate de operaciones que

normalmente celebren con terceros.

d) Si no reúnen éstos requisitos los contratos de préstamos, crédito o

garantía pueden celebrarse con el acuerdo previo del Directorio g tomado

con el voto de al menos dos tercios de sus miembros.

e) Estas reglas se aplican de manera adicional a los Directores de empresas

vinculadas y a los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes

dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los

Directores de la Sociedad.

La responsabilidad de los miembros del Directorio la decide el poder judicial,

que actúa a solicitud de la Junta general de accionistas o de un grupo de socios

cuando corresponda, de acuerdo a Ley. En éste sentido la Ley General de

Sociedades regula un mecanismo particular destinado a entablar una demanda

contra los directores que incurran en responsabilidad.

De acuerdo con el artículo 181º la pretensión social de la responsabilidad se

promueve contra cualquier Director por parte del Junta General de Accionistas; un

grupo de accionistas, o un solo accionista cumpliendo con las siguientes condiciones

a) Acuerdo de la Junta General de Accionistas: La Junta puede adoptar este

acuerdo aunque la sociedad se encuentre en liquidación.

Page 128: Texto Derecho Comercial I

128

El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido materia de

convocatoria.

b) Acuerdo de un grupo de Accionistas

Los accionistas deben representar por los menos un tercio del

capital social.

La demanda debe comprender las responsabilidades a favor de la

sociedad y no el interés particular de los demandantes.

Los demandantes no debieron aprobar con anterioridad un acuerdo

en la Junta de Accionistas, en el sentido de no proceder contra los

Directores.

Demanda por parte cualquier accionista:

Debe transcurrir tres meses desde que la Junta decidió iniciar la

pretensión social de responsabilidad y no se interponga la

demanda.

c) Demanda por parte de acreedores

Su pretensión debe dirigirse a reconstituir el patrimonio neto.

La acción no debió ser ejercida por la sociedad o sus accionistas.

El acto realizado por los Directores debe amenazar gravemente la

garantía de los créditos.

Sin embargo la Ley establece que en caso de un perjuicio directo de sus

intereses, corresponde a los accionistas la pretensión de indemnización; así el

artículo 182º establece lo siguiente: “...Quedan a salvo las pretensiones de

indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros o por actos de

los Directores que lesionen directamente los intereses de aquellos. No se considerará

lesión directa la que se refiere a daños causados a las sociedad aunque ello entrañe

como consecuencia daño al accionista”.

Finalmente la Ley establece que la demanda en la vía civil contra los

Directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderla. La

responsabilidad civil de los directores caduca a los 2 años de la fecha de la adopción

del acuerdo o la realización del acto que originó el daño, sin perjuicio de la

responsabilidad penal.

Page 129: Texto Derecho Comercial I

129

GERENCIA

De acuerdo con la Ley General de Sociedades la Administración de la

sociedad está a cargo del Directorio y de uno o más Gerentes, salvo el caso del

Directorio Facultativo. La diferencia fundamental entre el Directorio y la Gerencia

consiste en que ésta última es el órgano de representación de la sociedad, como lo

establece el artículo 14º de la Ley de Sociedades.

La Gerencia y el Directorio se rigen por las mismas reglas, aunque es posible

advertir algunas diferencias tales como:

a) Designación:

A diferencia del Directorio la Gerencia no es un órgano colegiado; ya que

la sociedad puede contar con un solo gerente. El Directorio designa al

Gerente o los Gerentes, salvo que el estatuto reserve ésta facultad a la

Junta General.

b) Atribuciones :

De acuerdo a la Ley General de Sociedades se presume que el Gerente

por el sólo mérito de su nombramiento goza de las siguientes atribuciones:

Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios

correspondientes al objeto social.

Representar a la sociedad, con las facultades generales y

especiales previstas en el Código Procesal Civil. Asistir con voz

pero sin voto, a las sesiones del Directorio, salvo que éste acuerde

sesionar de manera reservada. Asistir con voz pero sin voto, a las

sesiones de la Junta General, salvo que la Junta acuerde lo

contrario. Expedir constancia y certificaciones respecto del

contenido de los libros y registros de la Sociedad.

Actuar como secretario de las Juntas de Accionistas y del

Directorio.

c) Impedimentos:

Page 130: Texto Derecho Comercial I

130

En éste aspecto se aplican las reglas para el caso del Directorio.

d) Responsabilidad

Básicamente se aplican las reglas semejantes a las del Directorio, sin

embargo, en el caso de la Gerencia la Ley General de Sociedades

establece un conjunto de obligaciones que debe cumplir el Gerente, de lo

contrario, será responsable por el perjuicio que ocasione a la sociedad, los

accionistas y terceros, así la Ley señala que el gerente es particularmente

responsable por:

La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de

contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los

demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante.

El establecimiento y mantenimiento de una estructura de control

interno diseñada para prever una seguridad razonable de que los

activos de la sociedad está protegidos, y que todas las operaciones

son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son

registradas apropiadamente.

La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y a

la Junta General.

El ocultamiento de las irregularidades que observe en las

actividades de la sociedad.

La conservación de los fondos sociales s nombre de la Sociedad.

El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto

de la sociedad.

La veracidad de las constancias y certificaciones que expida

respecto del contenido de los libros y registro en la sociedad.

Cumplir en la forma y oportunidad que establece la ley con el

derecho de información de los accionistas.

El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la Junta

General y del Directorio.

Finalmente la Ley General de Sociedades establece que las pretensiones

civiles contra el gerente no enervan la responsabilidad penal que pueda

Page 131: Texto Derecho Comercial I

131

corresponderle. La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto

realizado u omitido por éste.(artículos 177º, 178º, 183º y 184º de la ley).

Según FALCONI, J. (2005):

MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL

CAPITAL

ORGANO COMPETENTE Y REQUISITOS FORMALES

Para la modificación del contrato social, o del estatuto se acuerda mediante la

reunión de la junta general. Para cualquier modificación del estatuto se requiere:

Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y

precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.

Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126 y 127,

dejando a salvo lo establecido en el artículo 120.

Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el

directorio o a la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y

circunstancias expresamente señalados. (Artículo 198). Extensión de la modificación

(artículo 199) este artículo, establece:

“Ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas

obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado

constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan

posteriormente de manera indubitable.”.

Tratándose de cambio de objeto social; traslado del domicilio social al

extranjero, creación de limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones o la

modificación de las existentes; y en los demás casos que disponga la ley o el

estatuto, si el accionista no está de acuerdo con la decisión de la junta general, tiene

expedito el derecho de separarse de la sociedad.

Page 132: Texto Derecho Comercial I

132

1. Derecho de Separación

De conformidad con el artículo 200 de la Ley, los acuerdos que den lugar al

derecho de separación deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez,

dentro de los diez días siguientes a su adaptación, salvo disposición distinta de la ley.

El derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la

sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso que refiere

la modificatoria no aceptada. Sus acciones se le reembolsaran al valor que acuerde el

disidente con la sociedad.

En caso de no haber acuerdo, las acciones que tengan cotización en Bolsa se

reembolsaran al valor de su cotización, al valor en libros, al último día del mes

anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. El valor en libros es el

que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones. El valor

fijado acordado no podrá ser superior al que resulte de aplicar la valuación antes

referida.

La sociedad debe reembolsar el valor de las acciones en un plazo que no

debe exceder de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de

separación. La sociedad pagará intereses compensatorios devengados entre la fecha

del ejercicio del derecho de separación y el día del pago, y que serán calculados

usando la tasa más alta permitida legalmente para los créditos entre personas ajenas

al sistema financiero.

Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengará adicionalmente

intereses moratorios. Si el reembolso pusiera en peligro la estabilidad de la empresa

o la sociedad no estuviese en la posibilidad de realizarlo, se efectuarán en los plazos

y forma de pago que determine el juez, a solicitud de la sociedad, en proceso

sumarísimo Es nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más

gravoso su ejercicio.

Page 133: Texto Derecho Comercial I

133

2. AUMENTO DE CAPITAL

El aumento del capital tiene que efectuarse mediante acuerdo de la junta

general cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley (artículo 201)

Modalidades. El aumento del capital puede hacerse por diversas

formas: Nuevos aportes La capitalización de créditos contra la sociedad,

incluyendo la conversión de obligaciones con acciones. La capitalización

de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de

revaluación; y, Los demás casos previstos en la ley. (Artículo 202).

Todo aumento de capital es positivo, tanto para los accionistas como

para los proveedores. Los accionistas tiene posibilidad de acceder a

nuevas posiciones dentro de la composición del accionariado. Es

requisito previo para el aumento de capital por nuevos aportes o por la

capitalización de créditos contra la sociedad, que la totalidad de las

acciones suscritas estén íntegramente pagadas, salvo cuando existan

pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes esté en proceso

la sociedad y en otros casos previstos por la ley.

La junta general puede delegar en el directorio la facultad de señalar la

oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por

la junta general; o acordar uno o varios aumentos de capital hasta un

determinada suma mediante nuevos aportes o capitalización de créditos

contra la sociedad, en un plazo máximo de cinco años. Esta autorización

no podrá exceder del monto del capital social pagado vigente en la

oportunidad en que se haya acordado la delegación (artículo 206).

En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen

derecho preferencial de suscripción preferente, para suscribir, a prorrata,

las acciones que se creen. Este derecho es transferible en la forma que

establece la ley. No pueden ejercer este derecho los accionistas que se

encuentran en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus

acciones no se computarán para establecer la prorrata de participación

en el derecho de preferencia. (Artículo 207).

Page 134: Texto Derecho Comercial I

134

No hay derecho de preferencia tratándose de aumento de capital por

conversión de obligaciones por acciones, en los casos de los

artículos103 y 259 ni en los casos de reorganización de sociedades

establecidos en la presente ley. (Artículo 207).

3. EL DERECHO DE PREFERENCIA

El derecho de preferencia se ejerce, por lo menos, en dos ruedas, o en dos

oportunidades. Si quedan acciones sin suscribir, luego de las dos ruedas, la junta

general o el directorio, decidirán lo conveniente.

El derecho de suscripción preferente se incorpora en un título denominado

certificado se suscripción preferente o mediante anotación en cuenta, ambos

libremente transferibles, total o parcialmente, que confiere a su titular el derecho

preferente a la suscripción de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto,

condiciones y procedimientos establecidos por la junta general; o por el directorio, en

su caso.

No se aplica lo antes referido cuando medie acuerdo restringiendo la libre

transferencia del derecho de suscripción preferente; o exista disposición estatutaria o

convenio entre accionistas, debidamente registrado en la sociedad, de conformidad

con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley General de Sociedades Nº 26887.

El certificado de suscripción preferente, o en sus casos las anotaciones en

cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo de aumento de capital. (Artículo

209) La suscripción de acciones consta en un recibo extendido por duplicado (artículo

210).

La junta general o en su caso, el directorio, establece las oportunidades,

monto, condiciones y procedimientos para el aumento, todo lo que debe publicarse

mediante un aviso. El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en

junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin

derecho a voto. (Artículo 211). Cuando las nuevas acciones del aumento de capital

Page 135: Texto Derecho Comercial I

135

son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposición de los

interesados el programa de aumento de capital. (Artículo 212). Al aumento de capital

mediante aportes no dinerarios le son aplicables las disposiciones generales

correspondientes a este tipo de aportes y, en cuanto sean pertinentes, las de

aumento de capital por aportes dinerarios.

El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer el

derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los

accionistas ejercer su derecho de suscripción preferente para mantener la proporción

que tienen en el capital (artículo 213).

Tratándose de aumentos de capital por capitalización de créditos contra la

sociedad, se requiere un informe del directorio pronunciándose por la conveniencia

de recibir tales aportes. Cuando el aumento es por conversión de obligaciones en

acciones y ella haya sido prevista, se aplican los términos de la emisión. Si no ha sido

prevista, se efectúa en los términos y condiciones convenidos con los obligacionistas

(artículo 214).

4. REDUCCION DEL CAPITAL

La reducción del capital debe realizarse por acuerdo de la junta general

cumpliendo con los requisitos establecidos en el estatuto y deberá constar por escrito

e inscribirse en el Registro (artículo 215). La reducción del capital determina la

amortización de acciones emitidas o a la disminución del valor nominadle ellas, y se

realiza siguiendo las modalidades siguientes:

La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado.

La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su

participación en el patrimonio neto de la sociedad.

La condonación de dividendos pasivos.

El restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el

patrimonio neto disminuidos por consecuencia de perdidas; u,

Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción

del capital. (artículo 216).

Page 136: Texto Derecho Comercial I

136

La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su

participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se

debe aplicar por igual a todos los accionistas (artículo 217).

La reducción podrá ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad

establecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no

importe devolución de aportes ni exención de deudas a los accionistas. Caso,

contrario, cuando implique devolución de aportes o exención de dividendos pasivos u

otra deuda por razón de aportes, solo podrá ejecutarse luego de 30 días de la

publicación del aviso que contiene el acuerdo de reducción.

Si se efectúa la devolución o condonación antes del vencimiento del plazo,

dicha entrega no será oponible al acreedor y los directores serán solidariamente

responsables con la sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición,

que establece la ley (artículo 218).

La ley permite el derecho de oposición del acreedor social ante la reducción

del capital, si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. Es valida la

oposición planteada conjuntamente por dos o más acreedores y se tramita por el

proceso sumarísimo. Si se plantean separadamente, deberán acumularse ante el juez

que conoció la primera oposición.

Aceptada la oposición, se suspende la ejecución del acuerdo de reducción del

capital, hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del

juez, quien dictará la medida cautelar correspondiente. No obstante, el acuerdo podrá

ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad financiera o bancaria,

sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido fianza

solidaria a favor de la sociedad, por el importe de la deuda y por el plazo que sea

necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento. (Artículo 219).

La reducción del capital tendrá el carácter obligatorio cuando las perdidas

hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un

ejercicio sin haber superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre

Page 137: Texto Derecho Comercial I

137

disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman las perdidas, en

cuantía que compense el desmedro (artículo 220).

ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES

Terminado el ejercicio social, el directorio tiene la obligación de formular la

memoria, los estados financieros, la cuenta de ganancias y pérdidas, y la propuesta

de aplicación de las utilidades, si la hubiera; o de las perdidas, en su caso. De estos

documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y

financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el

ejercicio vencido. Estos documentos deben ser puestos a disposición de los

accionistas con la debida anticipación para someterlos a consideración de la junta

general obligatoria anual. (Artículo 221).

En la memoria el directorio da cuenta a la junta general de la marcha y estado

de los negocios, los proyectos desarrollados y los principales acontecimientos

ocurrido durante el ejercicio, así como de la situación de la sociedad y los resultados

alcanzados. La memoria debe contener lo siguiente:

1. La indicación de las inversiones de importancia realizadas durante el

ejercicio.

2. La existencia de contingencias significativas;

3. Los hechos de importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio;

4. Cualquier otra información relevante que la junta general deba conocer; y,

5. Los demás informes y requisitos que señale la ley. (artículo 222).

Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las

disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente

aceptadas en el país. (Artículo 223). A partir del día siguiente de la publicación de la

convocatoria a la junta general, cualquier accionista puede obtener en las oficinas de

la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos a que se refieren los

artículos anteriores. (Artículo 224).

Page 138: Texto Derecho Comercial I

138

La aprobación por la junta general de los documentos legales antes citados;

estados financieros y memoria, no significa que se sesguen las responsabilidades en

que pudieran haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad. (Artículo 225).

Auditoria externa; las sociedades en general pueden disponer en su pacto

social, estatuto o previo acuerdo de junta general, adoptado por el diez por ciento de

las acciones suscritas con derecho a voto, que la sociedad tenga auditoria externa

anual. Las sociedades que conforme a ley o a lo indicado en el párrafo anterior están

sometidas a auditoria externa anual, nombrarán a sus auditores externos anualmente.

El informe de los auditores se presentará a la junta general conjuntamente con los

estados financieros. (Artículo 226).

En caso de que las sociedades no cuenten con auditoria externa permanente,

por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos expresamente por la ley, ni

en su estatuto o pacto social, se establece también que en cualquier ejercicio

económico, puede llevarse adelante la auditoria si lo solicitan no menos del veinte por

ciento del total de las acciones suscrita con derecho a voto. La solicitud se presenta

en la misma junta o dentro de los treinta días siguientes a su realización. Este

derecho también lo pueden ejercitar los accionistas que poseen acciones sin derecho

a voto, mediante comunicación escrita a la sociedad. (Artículo 227).

En las mismas condiciones, o sea, exigencias de porcentajes de accionistas,

en cada caso, se puede solicitar auditorias especiales; es decir, revisiones o

investigaciones especiales sobre aspectos concretos de la gestión o de las cuentas

de la sociedad que señalen los solicitantes, y que sean relativas a los últimos estados

financieros. También puede ejercitarse este derecho en aquellas sociedades que

cuenten con auditoria externa permanente y por los titulares de acciones sin derecho

a voto. Los gastos de la auditoria en estos casos, son de cargo de los accionistas

solicitantes (artículo 227).

Amortización y revalorización del activo. En este artículo se refiere la

actualización técnicamente de las reglas contables sobre esta materia: Los

inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se

contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea

Page 139: Texto Derecho Comercial I

139

aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.

Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo de su vida útil y

a la disminución de valor que sufran por su uso o disfrute.

Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación pericial.

(Artículo 228) La reserva legal este artículo establece; que un mínimo de diez por

ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio , deducido el impuesto a la renta,

debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la

quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva

legal.

Las pérdidas de un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de

libre disposición. Si no hay éstas, se compensan con la reserva legal. En este último

caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva

legal, quedando obligada a reponerla: la reposición de la reserva legal se hace

destinando utilidades de ejercicios posteriores. (Artículo 229).

DIVIDENDOS

Según el artículo 230 de la ley, se establece las reglas que deben observarse

para estos efectos.

1. Sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de

reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea

inferior al capital pagado;

2. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren

totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo,

independientemente de la oportunidad en que se hayan sido emitidas o

pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta

general;

3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aquellas

sociedades para las que existe prohibición legal expresa;

4. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión

favorable del directorio, la responsabilidad solidaria por el pago recae

exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y,

Page 140: Texto Derecho Comercial I

140

5. Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto

de dividendos a cuenta.

Dividendo obligatorio, según el artículo 231 de la Ley; es obligatoria la

distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad

distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la

reserva legal, si así lo solicitaran accionistas que representen cuando menos el veinte

por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo

puede referirse a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior. Este

derecho no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a

régimen especial sobre dividendos. (Artículo 231).

Caducidad del cobro de dividendos; el derecho a cobrar el dividendo opera a

los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de

declaración del dividendo. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan

la reserva legal. (Artículo 232). Primas de capital, la ley establece que sólo pueden

ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden

capitalizarse en cualquier momento. Si se completa el límite máximo de la reserva

legal con parte de las primas de capital, puede distribuirse el saldo de éstas. (Artículo

233).

6. OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

Según ELIAS, E. (2002):

En el Libro Tercero de la nueva Ley regula lo referente a las sociedades

comerciales y civiles. Son sociedades de personas, donde predomina el elemento

personal (intuitu personae) y de confianza, antes que el capital. Estas sociedades son

las siguientes:

1. Sociedad colectiva

2. Sociedades en comandita

2.1. Sociedades en comandita simple

2.2. Sociedades en comandita por acciones

3. Sociedad comercial de responsabilidad limitada

4. Sociedades civiles

Page 141: Texto Derecho Comercial I

141

4.1. Sociedad civil ordinaria

4.2. Sociedad civil de responsabilidad limitada.

En estas clases de sociedades prevalece el elemento de mutua confianza que

se dan entre los socios; no prevalece el elemento capital sino el factor trabajo; y tiene

mucha importancia la presencia activa e influencia de uno de los socios o grupo de

ellos que se encarga del manejo de la sociedad, debido a que son renuentes dejar

que ingresen terceros, ajenos a su círculo de confianza entre ellos.

1. SOCIEDAD COLECTIVA

En la sociedad colectiva, los socios responden en forma solidaria e

ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos

contra terceros. (Artículo 265) Es la sociedad personal más típica porque compromete

el patrimonio personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es una sociedad

de responsabilidad ilimitada. Los acreedores pueden dirigirse contra todos o uno de

los socios, a su elección o sea al socio más solvente. Si este socio paga, tiene el

derecho de repetición frente a los otros socios. Su capital se divide en participaciones

sociales que solo pueden transferirse por escritura pública, no pueden constar en

títulos de ninguna especie.

a) La razón social se integra con el nombre de todos los socios o de

alguno o algunos de ellos, agregándose la expresión “Sociedad

Colectiva” o las siglas “ S.C”. La persona que sin ser socio permite que

su nombre aparezca en la razón social, responde como si fuera

efectivamente socio. Esto debido a que, tratándose de una sociedad

de personas, el nombre de cada una de ellas es importante frente a

terceros para los efectos de precisar las responsabilidades por las

deudas. (Artículo 266).

b) Duración de la sociedad colectiva tiene plazo fijo de duración. La

prórroga requiere consentimiento unánime de los socios y se realiza

luego de haber cumplido con lo previsto en el art. 275 de la Ley. (Art.

267º).

Page 142: Texto Derecho Comercial I

142

c) Modificación del pacto social (art. 268º). La modificación debe

adoptarse por acuerdo unánime de los socios y se inscribe en el

Registro Mercantil, sin cuyo requisito no puede oponerse válidamente

frente a terceros.

d) Formación de la voluntad social, se manifiesta mediante acuerdos

adoptados en junta de socios, por mayoría de votos computados por

personas. Es decir, se trata de simple mayoría y no prevalecen los

capitales sino las personas. Cada persona tiene un voto,

independientemente del capital o cantidad de participaciones que

tenga. Salvo que el estatuto establezca lo contrario. (Art. 269º).

La Administración, la administración de la sociedad colectiva

corresponde, separada e individualmente a cada uno de los socios

(Art. 270º). Transferencia de las participaciones. (Art. 271º), la Ley

establece que ningún socio puede transmitir su participación en la

sociedad sin el consentimiento de los demás. La transferencia debe

constar por escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Los

negocios privados que los socios colectivos hagan en nombre propio,

por su cuenta o riesgo y con sus fondos particulares, no obligan ni

aprovechan a la sociedad, salvo que el pacto social disponga lo

contrario.

e) Beneficio de excusión, (art. 273º) El socio requerido de pago de

deudas sociales puede oponer, aun cuando la sociedad esté en

liquidación, la excusión del patrimonio social, indicando los bienes con

los cuales el acreedor puede lograr el pago. El socio que paga con sus

bienes una deuda exigible a cargo de la sociedad, tiene el derecho de

reclamar a ésta el reembolso total o exigirlo a los socios a prorrata de

sus respectivas participaciones, salvo que el pacto social disponga de

manera diversa. Todos los socios de la sociedad colectiva tienen el

beneficio de excusión.

f) Derechos de los acreedores de un socio colectivo. (Art. 274º) Los

acreedores de un socio colectivo no tienen frente a la sociedad, ni aun

Page 143: Texto Derecho Comercial I

143

en el caso de quiebra del socio, otro derecho que el de embargar y

percibir por beneficio al socio deudor. Tampoco pueden solicitar la

liquidación de la participación en la sociedad que le corresponda al

socio deudor. Sin embargo, el acreedor de un socio con crédito

vencido, puede oponerse a que se prorrogue la sociedad respecto del

socio deudor, con la finalidad de poder cobrar su crédito.

g) Prórroga de la duración de la sociedad. La sociedad debe tener un

plazo fijo de duración; no se puede pactar que el plazo de la sociedad

sea indefinido o indeterminado. El acreedor de un socio colectivo,

quien tiene a su favor un crédito vencido, tiene el derecho a oponerse

a la prórroga de la sociedad respecto del socio deudor, porque la ley

busca protegerlo para que cobre su crédito. El acuerdo de prórroga de

la sociedad se publica por tres veces. La oposición se formula dentro

de los treinta días del último aviso o de la inscripción en el Registro y

se tramita por el proceso abreviado. Si se declara fundada la oposición,

la sociedad debe liquidar la participación del socio deudor en un lapso

no mayor de tres meses. (Art. 275º).

h) Separación, exclusión o muerte de socio En el caso de separación o

exclusión del socio colectivo, éste continúa siendo responsable ante

los terceros por las obligaciones sociales contraídas hasta el día en

que concluye su relación con la sociedad colectiva. Esto es una

consecuencia de la naturaleza jurídica de la sociedad colectiva, donde

la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales es

solidaria e ilimitada. En caso de fallecimiento de un socio colectivo, sus

herederos responden por las obligaciones contraídas hasta el día del

fallecimiento de u causante. Esta responsabilidad está limitada a la

masa hereditaria del causante (Art. 276º).

i) Estipulaciones o reglas que deben incluirse en el pacto social.

Conforme al Artículo 277º, el pacto social de las sociedades colectivas

deberá incluir además las siguientes estipulaciones de orden genérico:

Page 144: Texto Derecho Comercial I

144

El régimen de administración y las obligaciones, facultades y

limitaciones de representación y gestión corresponden a los

administradores.

Los controles que se atribuyen a los socios no administradores

respecto de la administración y la forma y procedimientos como

ejercen los socios el derecho de información respecto de la

marcha social.

Las responsabilidades y consecuencias que se deriven para el

socio que utiliza el patrimonio social o usa la firma social para

fines ajenos a la sociedad.

Las demás obligaciones de los socios para con la sociedad.

La determinación de las remuneraciones que les correspondan

a los socios y las limitaciones para el ejercicio de actividades

ajenas a las de la sociedad.

La determinación de la forma como se reparten las utilidades o

se soportan las pérdidas.

Los casos de separación o exclusión de los socios y los

procedimientos que deben seguirse a tal efecto; y,

El procedimiento de liquidación y pago de la participación del

socio separado o excluido, y el modo de resolver los casos de

desacuerdo.

El pacto social podrá incluir también las demás reglas y procedimientos

que, a juicio de los socios, sean necesarios o convenientes para la

organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás

pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto que no

colisione con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

Page 145: Texto Derecho Comercial I

145

SOCIEDADES EN COMANDITA

Las sociedades en comandita son sociedades de personas. Tienen dos clases

de socios y sus responsabilidades son diferentes en cada uno de ellos:

a) los socios colectivos; y b) los socios comanditarios. Los socios colectivos,

quienes responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales,

son socios capitalistas pero con responsabilidad personal involucrada en

forma solidaria e ilimitada. Los socios comanditarios, son quienes aportan

el capital pero solo responden por las obligaciones sociales hasta la parte

del capital que se han comprometido aportar.

La Ley establece dos clases de sociedades comanditarias;

a) Sociedad en comandita simple y;

b) Sociedad en comandita por acciones.

La diferencia entre ambas modalidades de sociedad comanditaria está en la

forma como pueden representarse las participaciones sociales o cuotas de los socios.

En la sociedad en comandita simple, las participaciones sociales no pueden

estar representadas por acciones, ni por cualquier otro título negociable. En las

sociedades en comandita por acciones, el integro de su capital estará dividido por

acciones, pertenezcan éstas a los socios colectivos o a los socios comanditarios. Las

acciones serán necesariamente nominativas. Las acciones de los socios colectivos

no pueden cederse sin el consentimiento de los socios colectivos y de la mayoría

absoluta de los socios comanditarios, computada por capitales. Las acciones de los

socios comanditarios son libremente transferibles, salvo pacto social en contrario.

(Artículo 282º).

A la sociedad en comandita, por acciones se le aplican las normas de la

sociedad anónima, siempre que sean compatibles con las reglas contenidas en el

artículo 282º La razón social de la sociedad en comandita se integra con el nombre

de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos agregándose las

expresiones ”Sociedad en Comandita” o “Sociedad en Comandita por Acciones”; o

sus respectivas siglas; “S.en C” o “S, en C por A”.

Page 146: Texto Derecho Comercial I

146

El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social

responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera socio colectivo

(artículo 279º). Contenido del pacto social; debe contener las reglas particulares que

corresponden a la forma de sociedad en comandita que se adopte, y además se

puede incluir los mecanismos, procedimientos y reglas, así como otros pactos lícitos,

que a juicio de los intervinientes sean necesarios o convenientes para la organización

y funcionamiento de la sociedad (artículo 280º).

REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

A la sociedad en comandita simple se le aplican todas las normas de la

sociedad colectiva, siempre que sean compatibles con su naturaleza. En el pacto

social se debe señalar el monto del capital y la forma en que se encuentra dividido.

Las participaciones en el capital no pueden estar representadas por acciones ni por

cualquier otro título negociable. Los aportes de los socios comanditarios sólo pueden

consistir en bienes en especie o en dinero. Los socios comanditarios no participan en

la administración de la sociedad, salvo pacto en contrario.

Para la cesión de la participación del socio colectivo se requiere acuerdo

unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta de los socios comanditarios

computada ésta por capitales. Para la cesión de participaciones del socio

comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría absoluta computada por persona

de los socios colectivos y de la mayoría de los socios comanditarios por capitales.

REGLAS PROPIAS DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

En esta modalidad societaria, los socios colectivos responden solidaria e

ilimitada por las obligaciones sociales y los comanditarios sólo hasta el monto de la

parte del capital que hayan suscrito. A esta sociedad en comandita por acciones se le

aplican las normas de la nueva ley referentes a la sociedad anónima, siempre que

sean compatibles con las regulaciones establecidas en el Artículo 282º. Las reglas

específicas son las siguientes:

Page 147: Texto Derecho Comercial I

147

El íntegro del capital de la sociedad en comandita por acciones está dividido

en acciones, ya sea que pertenezcan a socios colectivos o comanditarios.

Los socios colectivos ejercen la administración social y están sujetos a las

obligaciones y responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.

Los socios comanditarios que asumen la administración adquieren la cálida de

socios colectivos desde la aceptación del nombramiento como administradores.

La responsabilidad de los socios colectivos frente a terceros se regula por las

normas de los artículos 265 y 273º de la Ley.

Las acciones pertenecientes a los socios colectivos no podrán cederse sin el

consentimiento de la totalidad de los socios colectivos y el de la mayoría absoluta,

computada por capitales, de los comanditarios. Las acciones de los socios

comanditarios son de libre transmisibilidad, salvo las limitaciones que en cuanto a su

transferencia establezca el pacto social.

Page 148: Texto Derecho Comercial I

148

RESUMEN

Estimados alumnos en esta unidad hemos estudiado: Principios y Reglas

Básicas de la Ley General de Sociedades, La sociedad Anónima, organización y

constitución; Convenio entre socios y terceros, principios del capital social, las

acciones, aportes valorización; Órganos de la sociedad; Junta general de accionistas;

Administración de la sociedad; Modificación del estatuto, aumento y reducción del

capital, Estados financieros; Sociedad Anónima cerrada, sociedad anónima abierta:

requisitos; Otras formas societarias, Sociedades colectivas, Sociedades en comandita

simple, y por acciones.

Page 149: Texto Derecho Comercial I

149

AUTOEVALUACION

1. Las sociedades por su responsabilidad se clasifican en:_______________________

____________________________________________________________________

2. Pertenece a las clases de sociedades mercantiles según la Ley:

a. Las anónimas.

b. Colectivas.

c. Comanditarias.

d. Comercial de Responsabilidad Limitada.

e. Sociedades Civiles

f. T.A.

g. N.A.

3. La sindicación de acciones consiste en una serie de acuerdos entre los accionistas de

una Sociedad con la finalidad de proteger sus intereses…………………..………… ( )

4. En la doctrina se contemplan tres tipos de sindicatos de accionistas, ellos

son:_________________________________________________________________

5. La Ley general de sociedades establece que la Sociedad anónima contará con tres

órganos sociales, ellos son: ____________________________________________

____________________________________________________________________

6. Las sociedades en comandita, son sociedades de personas, tienen dos clases de

socios y ellos son: __________________________________________________

___________________________________________________________________

Page 150: Texto Derecho Comercial I

150

SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION

1. Sociedad de responsabilidad limitada e ilimitada

2. F

3. F

4. Sindicato de mando, de defensa y de bloqueo.

5. Junta general de accionistas, directorio y gerencia

6. Socios colectivos y socios comanditarios

Page 151: Texto Derecho Comercial I

151

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

Jurídica.

ECHAIZ, D. (2005). Sociedades. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Ed. Indo. Grafica

Libertad. Lima-Perú. La Empresa en el Derecho Moderno. Grafica Horizontes. Lima Perú.

ELIAS, E. (2002). Ley General de Sociedades-Comentada. Ed. Normas Legales.

FALCONI, J. (2005). Responsabilidad en los Grupos de sociedades y tutela de acreedores

sociales. Ed. Jurídica Grijley. Lima-Perú.

HUNDSKOPF, O. (1999). Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta Jurídica

Page 152: Texto Derecho Comercial I

152

TERCERA UNIDAD

FORMAS SOCIETARIAS,

REORGANIZACIÓN, DISOLUCIÓN,

LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE

SOCIEDADES

Page 153: Texto Derecho Comercial I

153

El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

Jurídica.

ECHAIZ, D. (2005). Sociedades. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Ed. Indo. Grafica

Libertad. Lima-Perú. La Empresa en el Derecho Moderno. Grafica Horizontes. Lima

Perú.

ELIAS, E. (2002). Ley General de Sociedades-Comentada. Ed. Normas Legales.

FALCONI, J. (2005). Responsabilidad en los Grupos de sociedades y tutela de acreedores

sociales. Ed. Jurídica Grijley. Lima-Perú.

HUNDSKOPF, O. (1999). Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta Jurídica

Según BEAUMONT, R. (1998):

1. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Esta forma societaria es una sociedad de personas y es apropiada en el

campo de la micro y pequeña empresa, y de la responsabilidad de los socios que se

limitan a sus aportes, como en la sociedad anónima.

La sociedad comercial de responsabilidad limitada es una sociedad de

personas cuya característica fundamental es que su capital no puede estar dividido

en acciones, ni constar en títulos valores, ni denominarse acciones sino en

participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles. Los socios no pueden

exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales

(Artículo 283º).

a) Denominación

La sociedad comercial de responsabilidad limitada tiene una

denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que, en

todo caso, debe añadir la frase “Sociedad Comercial de Responsabilidad

Limitada” o su abreviatura. ”S.R.L.” (Artículo 284º).

Page 154: Texto Derecho Comercial I

154

b) Capital Social

El capital social está integrado por las aportaciones de los socios. Al

constituirse la sociedad, el capital debe estar pagado en no menos del

veinticinco por ciento (25%) de cada participación, y depositado en una

institución bancaria o financiera del sistema financiero nacional, a nombre

de la sociedad. (Artículo 285º).

c) Formación de la voluntad social

La voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social

regirá la vida de la sociedad, (Artículo 286º). La palabra mayoría debe

entenderse como mayoría simple. La forma de manifestarse puede ser en

una reunión o junta. El Estatuto de la sociedad determinará la forma y

manera como se exprese la voluntad de los socios, pudiendo establecerse

cualquier medio que garantice su autenticidad

d) Administración: Gerentes.

La sociedad encarga su administración a uno o los gerentes, quienes

pueden ser socios o no, y la representan en todos los asuntos relativos a

su objeto. Los gerentes están prohibidos de dedicarse por su cuenta o por

cuenta ajena, al mismo objeto de negocios que constituyen el giro

ordinario o normal de la sociedad. Los gerentes gozan de las facultades

generales y especiales de la representación procesal por el solo mérito de

su nombramiento. Los gerentes pueden ser separados de su cargo, por

mayoría simple del capital social, salvo que su nombramiento hubiese sido

condición de pacto social, en cuyo caso sólo podrán ser removidos

judicialmente y por causa de dolo, culpa o inhabilidad para el ejercicio.

(Artículo 287º).

Responsabilidad de los gerentes Los gerentes responden frente

a la sociedad por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso

de facultades o negligencia grave, que solo puede determinar el

Poder Judicial. Para ejercitar esta acción de la sociedad contra los

gerentes, se requiere el acuerdo de socios que representen la

mayoría de la sociedad (Articulo 288).

Page 155: Texto Derecho Comercial I

155

Caducidad de la responsabilidad: La responsabilidad civil del

gerente caduca los dos años del acto realizado u omitido por éste,

sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se

ordenara, si fuera el caso. (Artículo 289).

e) Transmisión de las participaciones por sucesión

La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria le

confiere al heredero o legatario la condición de socio, salvo pacto en

contrario. El estatuto puede prever que antes que los herederos, los otros

socios tengan derecho a adquirir, dentro de un determinado plazo, las

participaciones sociales del socio fallecido, cuyo valor se determinará con

arreglo a lo establecido en el Estatuto. Si fueran varios los socios

interesados en adquirir las participaciones del socio fallecido, se

distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

(Artículo 290).

f) Derecho de adquisición preferente:

El socio que se proponga transferir su participación o participaciones

sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito

dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en

el plazo de diez días.

Los socios pueden expresar su voluntad de comprar dentro de los treinta

días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos

ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que

ningún socio ejercite el derecho de adquisición preferente, la sociedad

podrá adquirir esas participaciones para ser amortizadas con la

consiguiente reducción del capital social.

Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia el socio

quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y

modo que considere conveniente. En caso de discrepancia, el precio de

venta será fijado por tres peritos, uno por cada parte y el tercero nombrado

Page 156: Texto Derecho Comercial I

156

por los otros dos peritos, o si esto no se logra, será fijado por el juez en

proceso sumarísimo.

El estatuto de la sociedad puede establecer otro tipo de modalidades o

procedimientos para la transmisión o venta de las participaciones sociales,

así como normas sobre su valorización, pero, el único límite que pone la

ley es que no puede prohibirse totalmente las transferencias. La

transferencia de las participaciones sociales debe hacerse por escritura

pública y se inscribe en el Registro Mercantil. Son nulas las transferencias

de participaciones a favor de personas extrañas a la sociedad si se han

efectuado sin cumplir las normas estatutarias o en su defecto, de lo que se

establece en el artículo 291 de la Ley.

g) Usufructo, prenda y medidas cautelares sobre participaciones;

Para la constitución de usufructo, prenda y medidas cautelares sobre las

participaciones sociales en las sociedades comerciales de responsabilidad

limitada, la ley nos remite a lo dispuesto en los artículos 107 y 109, que

figura dentro del capítulo correspondiente a la sociedad anónima

convencional. La ley exige que la constitución de estos gravámenes y

medidas cautelares deben constar en escritura pública e inscribirse en el

Registro. Usufructo de acciones, la Ley establece que, salvo pacto en

contrario, corresponden al propietario los derechos de socio y al

usufructuario el derecho a las utilidades en dinero o en especie, acordados

por la sociedad, y por todo el plazo que dure el usufructo.

También puede pactarse que correspondan al usufructuario las utilidades

pagadas en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante

el plazo del usufructo. En la prenda de acciones, los derechos del socio

corresponden al propietario. El acreedor prendario está obligado a facilitar

el ejercicio de sus derechos al socio; siendo de cargo de éste (el socio) los

gastos correspondientes.

Page 157: Texto Derecho Comercial I

157

Las medidas cautelares, tiene las siguientes condiciones: La participación

social puede ser objeto de medida cautelar. La resolución judicial que

ordene la venta de la participación afectada con la medida cautelar debe

ser notificada previamente a la sociedad. La sociedad tiene derecho a

subrogarse al adjudicatario de las participaciones por el mismo precio que

se haya pagado por ellos. La medida cautelar sobre participaciones no

apareja la retención de las utilidades correspondientes, salvo orden judicial

en contrario.

h) Exclusión y separación de los socios;

El socio gerente puede ser excluido cuando infrinja las disposiciones del

estatuto; cometa actos dolosos contra la sociedad; o le haga competencia

desleal. La exclusión se acuerda con el voto de la mayoría de las

participaciones sociales; y debe constar en escritura pública e inscribirse

en el Registro (artículo 293).

i) Estipulaciones que deben incluirse en el contrato social,

La ley establece que el pacto social debe contener estipulaciones

siguientes: Los bienes que cada socio aporta a la sociedad comercial de

responsabilidad limitada indicando el titulo con que se hace el aporte, así

como el informe de valorización conforme a lo preceptuado por el artículo

27, tratándose de aportes no dinerarios.

Las prestaciones accesorias que se hayan comprometido a realizar los

socios, si ello correspondiera, expresado su modalidad y la retribución que

con cargo a beneficios hayan de recibir los que la realicen, así como la

referencia a la posibilidad de que ellas sean transferibles con el solo

consentimiento de los administradores.

La forma y la oportunidad de la convocatoria que deberá efectuar el

gerente mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo electrónico u otro

medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción,

Page 158: Texto Derecho Comercial I

158

dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio. Los requisitos

y demás formalidades para la modificación del pacto social y del estatuto,

prorrogar la duración de la sociedad y acordar su transformación, fusión,

disolución, liquidación y extinción.

Las solemnidades que deben cumplirse para el aumento y reducción del

capital social, señalando el derecho de preferencia que puedan tener los

socios y cuando el capital no asumido por ellos pueda ofrecerse a

personas extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución del capital

podrá hacerse a prorrata de las respectivas participaciones sociales, salvo

que, con la aprobación de todos los socios se acuerde otro sistema.

La formulación y aprobación del balance, el quórum y mayoría exigidos, y

el derecho a las utilidades repartibles en la proporción correspondiente a

sus respectivas participaciones sociales, salvo disposición diversa en el

estatuto. La nueva Ley establece que el pacto social podrá incluir también

las demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean

necesarios o convenientes para la organización y funcionamiento de la

sociedad, así como los demás pactos lícitos que deseen incluir, siempre y

cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma

societaria. (Artículo 294).

2. SOCIEDADES CIVILES

De acuerdo con el artículo 295 de la Ley General de Sociedades, la sociedad

civil tiene las siguientes características: Se constituye para un fin común de carácter

económico. Su finalidad económica se realiza mediante el ejercicio personal de una

profesión, oficio, pericia, practica u otro tipo de actividades personales por alguno,

algunos o todos los socios.

Su objeto social puede incluir actividad en la que medie especulación

mercantil y su capital puede destinarse a la ejecución de actividades de

intermediación. Puede ser de dos clases: Sociedad Civil Ordinaria, donde los socios

responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las

Page 159: Texto Derecho Comercial I

159

obligaciones sociales, y lo hacen, salvo pacto en contrario en proporción a sus

aportes. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, cuyos socios no puede

excederse de treinta y no responden personalmente por las deudas sociales.

Las características que configuran el esquema de la sociedad civil, sus

normas están contenidas en una Ley General de carácter comercial, donde la

aplicación de la ley civil sólo resulta supletoria.

1. Se constituye para un fin común de carácter económico, esto significa que

puede desarrollar todo tipo de actividades de carácter económico; y

obviamente, de corte empresarial. No pueden ser para fines benéficos,

cooperativas, religiosos, mutualistas.

2. Se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,

practica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos

los socios.

3. Su objeto social puede incluir actividad en la que medie especulación

mercantil y su capital puede destinarse a la ejecución de actividades de

intermediación.

Razón social y denominación de la sociedad civil

La sociedad civil ordinaria desarrolla sus actividades bajo una razón social que

se integra con el nombre de uno o más socios, además de la indicación de sociedad

civil, o su expresión abreviada “S. Civil”. La sociedad civil de responsabilidad limitada

utiliza una denominación seguida de la indicación; “Sociedad Civil de

Responsabilidad Limitada” o su abreviatura: “S. Civil de R.L.”.(Articulo 296).

Capital social El capital de la sociedad civil en su modalidades, debe estar

íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social; o sea, al momento

de otorgarse la escritura de constitución. (Artículo 297).

Participaciones sociales y transferencia, La ley establece que las

participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en títulos

valores, ni denominarse acciones, es decir, no pueden emitirse documentos que

representen aportes, tal como se hace en las sociedades anónimas. Ningún socio

Page 160: Texto Derecho Comercial I

160

puede transmitir su participación en la sociedad, a otra persona, sin el consentimiento

de los demás socios, ni tampoco puede sustituirse en el desempeño de la profesión,

oficio o, en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de

acuerdo al objeto social.

Las participaciones sociales deben constar detalladas en el pacto social y la

transferencia se realiza por escritura pública y debe inscribirse en el Registro

Mercantil. (Artículo 298).

Administración, se rige, cuando los socios no han pactado nada al respecto

en su contrato social: La administración encargada a uno o varios socios como

condición del pacto sólo puede ser revocada por causa justificada. Esta condición

para administrar las sociedades civiles, dado su carácter personal. Los negocios o el

desarrollo normal de su objeto social se basan, generalmente, en la actuación

profesional y en la gestión de una o más personas, y por ello, la revocatoria es

determinante para la sociedad porque puede comprometer su propia existencia; por

eso se exige la causa justificada. Se aplica a los gerentes o administradores que no

tengan la calidad de socios. La administración conferida a uno o más socios sin tal

condición puede ser revocada en cualquier momento.

Esta regla alcanza a los gerentes o administradores que no tienen calidad de

socios. El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido conferida

la administración. No se le permite contraer a nombre de la sociedad obligaciones

distintas o ajenas a las conducentes al objeto social. Debe rendir cuenta de su

administración en los periodos señalados en el pacto social, y si no se han precisado,

lo hará trimestralmente. (Artículo 299).

Utilidades y Pérdidas; las utilidades o las pérdidas que arroje la gestión

financiera de la sociedad civil, al final del ejercicio, se reparten o dividen entre los

socios, de conformidad con lo acordado en el pacto social, o en proporción a sus

aportes. Cuando se trata de hacerlo a prorrata, conforme a sus aportes, la Ley

establece que, salvo estipulación diferente en el pacto social, al socio que solo pone

su profesión u oficio, pero no pone dinero, le toca un porcentaje en las utilidades igual

al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas. (Artículo 300).

Page 161: Texto Derecho Comercial I

161

Junta de Socios; La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y

ejerce como tal los derechos y facultades de decisión y disposición que legalmente le

corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social le hayan sido encargados

a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos computada

conforme al pacto social; y en su defecto, computada por capitales y no por personas,

aplicándose lo establecido en el artículo 300 para los casos en que el socio sólo

aporta o pone su profesión u oficio. (Artículo 301).

Libros y registros de la sociedad; deberán llevar los libros de actas y

registros contables que establece la ley para las sociedades mercantiles. (Artículo

302).

Estipulaciones permitidas en el Pacto Social; la ley establece las

siguientes: La duración de la sociedad, indicando si han sido formadas para un objeto

específico, plazo determinado o indeterminado En las sociedades de duración

indeterminada, pueden insertarse las reglas para el ejercicio del derecho de

separación de los socios mediante aviso anticipado.

Los otros casos de separación de socios y aquellos en que procede su

exclusión de algunos de ellos. La responsabilidad del socio que sólo pone su

profesión u oficio en caso de pérdidas, cuando éstas son mayores al patrimonio social

o si cuenta con exoneración total.

En este caso existe una excepción, establecido en el artículo 39 de la Ley, en

cuya virtud todos los socios participan en las utilidades y en las perdidas, estando

prohibido que el pacto social excluya a determinados socios de las utilidades o los

exonere de toda responsabilidad por las pérdidas. El artículo 39 precisamente pone

como única excepción valida, la que corresponde para exceptuar de las pérdidas a

los socios que aportan únicamente su trabajo personal o sea, servicios.

La extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la

sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades. La

administración de la sociedad; establece a quien corresponde la representación legal;

y los casos en que el socio administrador requiere de poder especial. El ejercicio del

Page 162: Texto Derecho Comercial I

162

derecho de los socios a oponerse a determinadas operaciones antes de que hayan

sido concluidas.

La forma y periocidad con que los administradores deben rendir cuenta a los

socios sobre la marcha social. La ley establece que a falta de pacto expreso, la

rendición de cuentas debe hacerse trimestralmente. La forma en que los socios

pueden ejercer sus derechos de información sobre la marcha de la sociedad, el

estado de la administración y los registros y cuentas de la sociedad.

Las causales particulares de disolución. El pacto social podrá incluir las demás

reglas y procedimientos que, a juicio de los socios sean necesarias o convenientes

para la organización y funcionamiento de la sociedad, así como los demás pactos

lícitos que desean establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos

sustantivos de la sociedad civil.

Una de estas reglas que debe incluir en el pacto social es el convenio arbitral

obligatorio en cuya virtud se someten a conciliación o arbitraje todas las

controversias, dudas, conflictos, discrepancias y litigios que pudieran surgir entre la

sociedad y sus socios; o entre los socios entre sí. (Artículo 303).

EMISION DE OBLIGACIONES

Emisión, la Ley establece que la sociedad puede emitir series numeradas de

obligaciones que reconozcan o creen una deuda a favor de sus titulares. Una misma

emisión de obligaciones puede realizarse en una o más etapas o en una o más

series, si así lo acuerda la junta de accionistas o socios según sea el caso (artículo

304). La actual ley faculta a la sociedad anónima y a la sociedad en comandita por

acciones para que emitan obligaciones convertibles en acciones.

La obligación en materia societaria se refiere a títulos valores que llevan la

promesa, por parte de una sociedad comercial de pagar al tenedor, en un

determinado plazo, un interés sobre el capital y devolvérselo, conforme a un sistema

previamente establecido de rescate o reembolso

Page 163: Texto Derecho Comercial I

163

Importe de las obligaciones; Cuando no hay garantía específica el importe

total de las obligaciones, a la fecha de emisión, no podrá ser superior al patrimonio

neto de la sociedad, pero que tiene sus excepciones:

a) Que se haya otorgado garantía específica; o

b) Que la operación se realice para solventar el precio de bienes cuya

adquisición o construcción hubiese contratado de antemano la sociedad.

c) En los casos especiales que la Ley lo permita. (artículo 305)

Si no hubiese garantía no habría atractivo para los inversionistas, ni la mínima

seguridad jurídica de que su dinero les será reembolsado según las reglas

convenidas. Pero los obligacionistas podían hacer efectivos sus créditos sobre los

demás bienes, derechos y acciones de la entidad deudora.

Condiciones de la emisión; las condiciones de cada emisión, así como la

capacidad de la sociedad para formalizarlas, en cuanto no estén reguladas por la Ley,

serán las que establezca el estatuto de la sociedad y las que en su momento acuerde

la junta de accionistas o socios según el caso. Son condiciones necesarias:

a) La constitución de un sindicato de obligacionistas; u organismo o

asociación destinada a proteger los legítimos derechos de los

obligacionistas, facilitando la negociación de la masa de aquellos con la

sociedad emisora, Habrán tantos sindicatos de obligacionistas como

emisiones hayan

b) La designación que debe hacer la sociedad emisora de una empresa

bancaria que, con el nombre de representante de los obligacionistas

concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros

obligacionistas. ( artículo 306)

Garantías de la emisión La ley establece que las garantías específicas

pueden ser:

a) Derechos de reales de garantía, sin hacer una enumeración taxativa, debe

concordarse con el Código Civil.

Page 164: Texto Derecho Comercial I

164

b) Fianza solidaria emitida por entidades del sistema financiero nacional,

compañías de seguros nacionales o extranjeros, o bancos extranjeros.

La Ley establece que, independientemente de las garantías específicas, los

obligacionistas pueden hacer efectivo sus créditos sobre los demás bienes y

derechos de la sociedad emisora o del patrimonio de los socios si la forma societaria

lo permite. (Artículo 307).

Escritura pública e inscripción, La emisión de obligaciones se hará constar

en escritura pública, con intervención del Representante de las Obligacionistas; o sea

una sociedad bancaria. La solemnidad de la escritura pública del contrato de emisión

busca darle la importancia formal y sustancial que le corresponde, porque es la base

instrumental de referencia para captar y hacer circular miles de títulos La escritura

deberá contener:

1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio y la duración de la sociedad

emisora.

2. Las condiciones de la emisión y de ser un programa de emisión, las de las

distintas series o etapas de colocación;

3. El valor nominal de las obligaciones, sus intereses, vencimientos,

descuentos o primas si las hubiere y el modo y el lugar de pago;

4. El importe total de la emisión y, en su caso, el de cada una de sus series

o etapas,

5. Las garantías de la emisión, en su caso,

6. El régimen del sindicato de obligacionistas, así como las reglas

fundamentales sobre sus relaciones con la sociedad, y,

7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la emisión

La colocación de las obligaciones, puede iniciarse a partir de la fecha de la

escritura pública de emisión. Pero, si existen garantías inscribibles, sólo puede

iniciarse después de la inscripción de las garantías en los Registros Públicos (artículo

308).

Page 165: Texto Derecho Comercial I

165

Régimen de Prelación. Según la Ley no existe prelación entre las distintas

emisiones o series de obligaciones de una misma sociedad en razón de la fecha de

su emisión o colocación, salvo que ella sea pactada expresamente a favor de alguna

emisión o serie en particular. Además, la colocación de las obligaciones puede

iniciarse a partir de la fecha de la escritura pública de emisión y sólo si existen

garantías inscribibles, la colocación deberá que se inscriban dichas garantías.

(Artículo 309).

Suscripción, la suscripción de la obligación importa para el obligacionista su

ratificación plena al contrato de emisión y su incorporación al sindicato de

obligacionistas. (Artículo 310).

Emisiones a ser colocadas en el extranjero. En este caso deben

distinguirse dos situaciones: Cuando las emisiones de obligaciones se destinan

íntegramente a ser colocadas en el extranjero, en cuyo caso la junta general podrá

acordar en la escritura pública de emisión un régimen diferente al previsto por la ley,

pudiendo prescindir del representante de los obligacionistas, del sindicato de

obligacionistas y de cualquier otro requisito exigible para las emisiones que se

colocan en el país. La otra corresponde al caso en que algunas series del programa

de emisión vayan a ser colocadas en el país, en cuyo caso es necesario cumplirse

con todos los requisitos y condiciones establecidos en la Ley (artículo 311).

Delegaciones al órgano administrador, Tomado el acuerdo de emisión, la

junta general de accionistas o de socios de la entidad emisor puede delegar en el

directorio; o en su defecto, en el administrador de la sociedad, todas las demás

decisiones así como la ejecución del proceso de emisión. (Artículo 312).

Tanto las sociedades anónimas y comerciales, en general, tienen el derecho

de emitir obligaciones, siempre que cumplan con los requisitos que señala la ley.

REPRESENTACION DE LAS OBLIGACIONES, Las obligaciones pueden

representarse por títulos, certificados, anotaciones en cuenta o en cualquier otra

forma que permita la ley. Los títulos o certificados representativos de obligaciones y

los cupones correspondiente a sus intereses, en su caso, pueden ser nominativos o

Page 166: Texto Derecho Comercial I

166

al portador, tienen merito ejecutivo y son transferibles con sujeción a las

estipulaciones contenidas en la escritura pública de emisión.

Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se rigen

por las leyes de la materia. (Artículo 313). La Ley se encuentra al día con los avances

tecnológicos, debido a que las anotaciones en cuenta, ya no se exige la presencia

física o documental de los documentos, sino, se realiza por medios informáticos o

electrónicos. Además, se les legitima e incorpora como títulos valores, destinados a la

circulación y tienen merito ejecutivo.

Títulos, El titulo o certificado debe contener lo siguiente:

1. La designación especifica de las obligaciones que representa y, de ser el

caso, la serie a que pertenecen y si son convertibles en acciones o no;

2. El nombre, domicilio y capital de la sociedad emisora y los datos de su

inscripción en el Registro;

3. La fecha de la escritura pública de la emisión y el nombre del notario ante

quien se otorgó;

4. El importe de la emisión y, de ser el caso, el de la serie;

5. Las garantías específicas que la respaldan;

6. El valor nominal de cada obligación que representa, su vencimiento, modo

y lugar de pago y régimen de intereses que le es aplicable;

7. El número de obligaciones que representa;

8. La indicación de si es al portador o nominativo y, en este último caso, el

nombre del titular o beneficiario;

9. El número del título o certificado y la fecha de su expedición;

10. Las demás estipulaciones y condiciones de la emisión o serie; y,

11. La firma del representante de la sociedad emisora y la del Representante

de los Obligacionistas.

El titulo o certificado podrá contener la información referida en los puntos 5, 6

y 10 en forma resumida, siempre que aparezca completa y detallada en un prospecto

que se deposita en el Registro y en la CONASEV, antes de poner el titulo o

certificado en circulación (artículo 314). La obligación que tiene la sociedad ante el

obligacionista puede convertirse en acción, entonces el acreedor se convierte en

Page 167: Texto Derecho Comercial I

167

inversionista. En lugar de los títulos de acciones pasaría a ser accionista de la

sociedad emisora. Esto puede hacerse durante todo el proceso o vigencia de las

obligaciones emitidas.

OBLIGACIONES CONVERTIBLES

Requisitos de la emisión. La sociedad anónima y la sociedad en comandita

por acciones pueden emitir obligaciones convertibles en acciones, de acuerdo con la

escritura pública de emisión, la cual debe contemplar los plazos y demás condiciones

de conversión. Asimismo, la sociedad puede acordar la emisión de obligaciones

convertibles en acciones de cualquier clase, con o sin derecho a voto (artículo 315).

Derecho de suscripción preferente, los accionistas de la sociedad emisora

tienen derecho de preferencia para suscribir las obligaciones convertibles, conforme a

las disposiciones legales aplicables a las acciones, en cuanto resulten pertinentes

(artículo 316).

Conversión A consecuencia de la conversión de obligaciones en acciones

resulta un aumento de capital, porque, la sociedad pasa ser, de deudora a receptora

de inversión de capital. El aumento de capital consecuencia de la conversión de

obligaciones en acciones se formaliza sin necesidad de otra resolución que la dio

lugar a la escritura pública de emisión (artículo 317).

Sindicato de Obligacionistas y Representante de los

Obligacionistas

Formación del sindicato, El sindicato de obligacionistas es una asociación

de defensa o especie de sociedad civil, porque sus integrantes no se proponen

prestar dinero a la sociedad emisora. Es una asociación para la defensa de los

derechos de sus asociados como acreedores de la sociedad. Lo que se trata de

orientar la defensa de los derechos e intereses de una masa de personas que por sí

sola no puede hacerlo. El sindicato de obligacionistas se constituye por el

otorgamiento de la escritura pública de emisión. Los adquirientes de las obligaciones

se incorporan al sindicato por la suscripción de las mismas.

Page 168: Texto Derecho Comercial I

168

Asamblea de obligacionistas. Al momento de quedar suscrito el cincuenta

por ciento de la emisión, se convoca a la asamblea de obligacionistas, la que debe

aprobar o desaprobar la gestión del Representante de los Obligacionistas y

confirmarlo en el cargo o designar a su sustituto (artículo 320).

Convocatoria La asamblea de obligacionistas es convocada por el directorio

de la sociedad emisora, cuando éste no exista por el administrador de la sociedad o

por el Representante de los Obligacionistas. Este, además, debe convocarla siempre

que lo soliciten obligacionistas que representen no menos del veinte por ciento de las

obligaciones en circulación. El Representante de los Obligacionistas pueden requerir

la asistencia de los administradores de la sociedad emisora y debe hacerlo si así le

hubiese sido solicitado por quienes pidieron la convocatoria. Los administradores

tienen libertad para asistir así no lo hubiesen sido citados (artículo 321).

Competencia de la asamblea, la asamblea de obligacionistas, debidamente

convocada, tiene las siguientes facultades:

1. Acordar lo necesario para la defensa de los intereses de los

obligacionistas.

2. Modificar, de acuerdo con la sociedad, las garantías establecidas y

las condiciones de las emisiones;

3. Remover al Representante de los Obligacionistas y nombrar a su

sustituto, corriendo en este caso con los gastos que origine la

decisión;

4. Disponer la iniciación de los procesos judiciales correspondientes; y,

5. Aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses

comunes. (artículo 322).

Validez de los acuerdos de la asamblea (artículo 323) Se requiere, en

primera convocatoria, la asistencia de por lo menos de la mayoría absoluta del total

de las obligaciones en circulación y los acuerdos deben ser adoptados, cuando

menos por igual mayoría, para que tenga validez.

Page 169: Texto Derecho Comercial I

169

Si no se lograse la aludida concurrencia, se puede proceder a una segunda

convocatoria para diez días después, y la asamblea se instalará con la asistencia de

cualquier número de obligaciones, entonces los acuerdos podrán tomarse por

mayoría absoluta de las obligaciones presentes o representadas en la asamblea,

salvo en el caso del inciso 2 del artículo anterior, que siempre requerirá que el

acuerdo sea adoptado por la mayoría absoluta del total de las obligaciones en

Circulación. Los acuerdos de la asamblea de obligacionistas vincularan a éstos

incluidos los no asistentes y a los disidentes: pueden sin embargo, ser impugnados

judicialmente aquellos que fuesen contrarios a la ley o se opongan a los términos de

la escritura pública de emisión, o que lesionen intereses de los demás en beneficio de

uno o varios obligacionistas. Son de aplicación las normas para la impugnación de

acuerdos de junta general de accionistas, en lo concerniente al procedimiento y

demás aspectos que fuesen pertinentes.

Representante de los Obligacionistas El Representante de los

Obligacionistas (fideicomisario) es el intermediario entre la sociedad emisora y el

sindicato de obligacionistas y tiene las facultades, derechos y responsabilidades,

siguientes:

7. Presidir las asambleas de obligacionistas;

8. Ejercer la representación legal del sindicato;

9. Asistir, con voz pero sin voto, a las deliberaciones de la junta de

accionistas o de socios, según el caso, de la sociedad emisora,

informando a ésta de los acuerdos del sindicato y solicitando a la

junta los informes que, a su juicio o al de la asamblea de

obligacionistas, interese a éstos;

10. Intervenir en los sorteos que se celebren en relación con los títulos;

vigilar el pago de los intereses y del principal y, en general, cautelar

los derechos de los obligacionistas;

11. Designar a la persona natural que lo representará

permanentemente ente la sociedad emisora en sus funciones de

Representante de los Obligacionistas;

12. Designar a una persona natural para que forme parte del órgano

administrador de la sociedad emisora, cuando la participación de

Page 170: Texto Derecho Comercial I

170

un representante de los obligacionistas en dicho directorio

estuviese prevista en la escritura de emisión;

13. Convocar a la junta de accionistas o de socios, según el caso, de la

sociedad emisora si ocurriese un atraso mayor de ocho días en el

pago de los intereses vencidos o en la amortización del principal;

14. Exigir supervisar la ejecución del proceso de conversión de las

obligaciones en acciones;

15. Verificar que las garantías de la emisión hayan sido debidamente

constituidas, comprobando la existencia y el valor de los bienes

afectados;

16. Cuidar que los bienes dados en garantía se encuentren, de

acuerdo a su naturaleza, debidamente asegurados a favor del

Representante de los Obligacionistas, en representación de los

obligacionistas, al menos por un monto equivalente al importe

garantizado; y,

17. Iniciar y proseguir las pretensiones judiciales y extrajudiciales, en

especial la que tengan por objeto procurar el pago de los intereses

y el capital adeudados, la ejecución de las garantías, la conversión

de las obligaciones y la práctica de actos conservatorios. (artículo

325).

Pretensiones individuales. Los obligacionistas pueden ejercitar

individualmente las pretensiones que les correspondan:

1. Para pedir la nulidad de la emisión o de los acuerdos de la asamblea,

cuando una u otra se hubiesen realizado contraviniendo normas

imperativos de la ley;

2. Para exigir de la sociedad emisora, mediante el proceso de ejecución, el

pago de intereses, obligaciones, amortizaciones o reembolsos vencidos;

3. Para exigir del Representante de los Obligacionistas que practique los

actos conservatorios de los derechos correspondientes a los

obligacionistas o que haga efectivos esos derechos; o

4. Para exigir, en su caso, la responsabilidad ñeque incurra el Representante

de los obligacionistas.

Page 171: Texto Derecho Comercial I

171

Las pretensiones individuales de los obligacionistas, sustentados en los

incisos 1, 2 y 3 de este artículo, no proceden cuando sobre el mismo objeto se

encuentre en curso una acción del Representante de los Obligacionistas o cuando

sean incompatibles con algún acuerdo debidamente aprobado por la asamblea de

obligacionistas.(artículo 326).

Ejecución de garantías Antes de ejecutar las garantías específicas de la

emisión, si se produce demora de la sociedad emisora en el pago de los intereses o

del principal, el Representante de los Obligacionistas deberá informar a la asamblea

general de los obligacionistas, salvo que por la naturaleza de la garantía o por las

circunstancias, requiere ejecutarlas en forma inmediata. (Artículo 327).

Petición al Representante de los Obligacionistas Si la sociedad emisora

demora el pago de los intereses o del principal, cualquier obligacionista puede pedir

al Representante de los Obligacionistas que interponga la demanda en proceso

ejecutivo. Si éste no lo hace dentro del plazo de treinta días, cualquier obligacionista

tiene el derecho expedito para ejecutar individualmente las garantías, en beneficio no

sólo de su interés particular sino del interés legítimo de todos los obligacionistas

impagos. (Artículo 328)

Reembolso, rescate, cancelación de garantías y régimen especial. Las

obligaciones se emiten para ser rescatadas y canceladas según lo previsto en el

escritura de emisión. Esto implica que la sociedad emisora debe cumplir con el pago

(reembolso) de las obligaciones en los plazos convenidos, con las primas y ventajas

estipuladas. Para cumplir con el reembolso, la sociedad emisora debe celebrar

puntualmente los sorteos periódicos, en los que se rescatan determinados títulos, y

dentro de los plazos y modo previsto en la escritura pública de emisión, con

intervención del Representante de los Obligacionistas y en presencia de notario,

quien extenderá el acta correspondiente.

El incumplimiento de estas obligaciones determina la caducidad del plazo de

la emisión y autoriza a los obligacionistas a reclamar el reembolso de las obligaciones

y de los intereses correspondientes. (Artículo 329)

Page 172: Texto Derecho Comercial I

172

Rescatar una obligación significa; retirar de la circulación anticipadamente;

pagar anticipadamente su importe más intereses y recuperar el título, disminuyendo

el saldo deudor de la sociedad emisora Lo común es que la sociedad emisora trate de

recuperar las obligaciones para liberarse de cargas. Todo esto depende de la

situación financiera económicas de la sociedad emisora. La sociedad emisora puede

rescatar las obligaciones emitidas, a efecto de amortizarlas:

1. Por pago anticipado, de conformidad con los términos de la escritura

pública de emisión;

2. Por oferta dirigida a todos los obligacionistas o a aquellos de una

determinada serie;

3. En cumplimiento de convenios celebrados con el sindicato de

obligacionistas;

4. Por adquisición en bolsa; y,

5. Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares de las

obligaciones o de conformidad con la escritura pública de emisión.

(artículo 330).

Adquisición sin amortización Se encuentra prevista en el artículo 331 de la

Ley. Se requiere autorización expresa del directorio de la sociedad emisora; o por el

administrador de la sociedad, si no tiene directorio; en todo caso, la sociedad debe

colocarlas nuevamente en el mercado dentro del término más conveniente.

Mientras las obligaciones así rescatadas, se encuentren en poder de la

sociedad emisora, quedan en suspenso los derechos que les correspondan; y los

intereses y demás créditos derivados de ellas que resulten exigibles, se extinguen por

consolidación.

Regímenes especiales En caso de emisión de obligaciones sujetas a

legislación especial, no se aplica de primer momento las normas de la Ley General de

Sociedades, sino en forma supletoria. (Artículo 332).

Page 173: Texto Derecho Comercial I

173

3. REORGANIZACION DE SOCIEDADES

La reorganización generalmente implica la transformación jurídica de la forma

societaria; o sea, el cambio de una sociedad de determinada forma a otra diferente; y

ello es el resultado de un complicado proceso contable, económico, financiero, de

auditoria y muchos aspectos más que determinan el nuevo esquema legal que debe

adoptar la empresa a reorganización.

Formas de reorganización societaria. La Ley propone varias formas para

que las sociedades comerciales se reorganicen:

a) Transformación

b) Fusión

c) Escisión

d) Otras formas

En la transformación, las sociedades adoptan otra forma societaria, siempre

que la ley no lo impida; y son de necesidad de cambiar la personalidad jurídica. La

fusión, dos o más sociedades se reúnen para formar una sola, ya sea

desapareciendo una de ellas; o desapareciendo ambas y emergiendo una nueva

(sociedad absorbente). En la escisión, es que una sociedad fracciona su patrimonio

en dos o más bloques, para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para

conservar uno de ellos. Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse

en cualquier otra clase de sociedad o persona jurídica contempladas en las leyes del

Perú. (Artículo 333).

Cambio en la responsabilidad de los socios (en caso de transformación).

Los socios que en virtud de la nueva forma societaria adoptada asumen

responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responden en la misma forma por

las deudas contraídas antes de transformación. La transformación a una sociedad en

que la responsabilidad de los socios es limitada, no afecta la responsabilidad limitada

que corresponde a éstos por las deudas sociales contraídas antes de la

transformación, salvo en el caso de aquellas deudas cuyo acreedor la acepte

expresamente. (Artículo 334)

Page 174: Texto Derecho Comercial I

174

Modificación de participaciones o derechos de los socios. La

transformación no modifica ni altera la participación porcentual de los socios en el

capital de la sociedad, salvo los cambios que se produzcan como consecuencia del

ejercicio del derecho de separación, cuando uno o algunos de los socios no

aceptaron la transformación y se retiraron de la sociedad; en tal caso, el capital debe

recomponerse y valen los pactos que celebren los socios al respecto. Tampoco

afecta los derechos de terceros emanados de título distinto de las acciones o

participaciones en el capital, a no ser que se aceptado expresamente por su titular.

(Artículo 335).

Acuerdo de transformación La transformación se acuerda con los requisitos

establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la persona jurídica para la

modificación de su pacto social y estatuto. (Artículo 336).

Publicación del acuerdo El acuerdo debe publicarse por tres veces, con

cinco días de intervalo entre cada aviso. (Artículo 337)

Derecho de separación. El acuerdo de transformación da lugar al ejercicio

del derecho de separación regulado por el artículo 200. El ejercicio del derecho de

separación no libera al socio de la responsabilidad personal que le corresponda por

las obligaciones sociales contraídas antes de la transformación. (Artículo 338).

Balance de transformación. La sociedad que va a transformarse tiene la

obligación de presentar un balance de transformación al día anterior a la fecha de la

escritura pública correspondiente. No se requiere insertar el balance de

transformación en la escritura pública, pero la sociedad debe ponerlo a disposición de

los socios y de los terceros interesados, en el domicilio social, en un plazo no mayor

de treinta días contados a partir de la fecha de la referida escritura pública.

(Artículo 339).

Vigencia La transformación entra en vigencia al día siguiente de la fecha de la

escritura pública correspondiente, según el artículo 341 de la Ley, pero la eficacia

está supeditada a la inscripción de la transformación social en el Registro.

Page 175: Texto Derecho Comercial I

175

Transformación de sociedades en liquidación Las sociedades en

liquidación también pueden transformarse, siempre que dicha liquidación no sea

consecuencia de la declaración judicial de nulidad del pacto social, o del estatuto, o

del vencimiento de su plazo de duración. Para este caso, debe revocarse

previamente el acuerdo de disolución, pero es requisito, que no se haya iniciado el

reparto del haber social entre sus socios (artículo 342).

Pretensión de nulidad de la transformación La pretensión contra una

transformación ya inscrita en el Registro, sólo puede basarse en la nulidad de los

acuerdos de la junta general o asamblea de socios de la sociedad que se transforma.

La demanda debe entenderse con la nueva sociedad producto de la transformación

(sociedad transformada). El plazo para ejercitar esta acción caduca a los seis meses

contados a partir de la fecha de inscripción de la escritura pública de transformación

en el Registro. (Artículo 343).

FUSIÓN. CONCEPTO Y FORMAS DE FUSIÓN

Es que dos o más sociedades se reúnen para una sola, previo cumplimiento

de las normas que señala la Ley General de Sociedades. Hay muchas vías para

fundamentar o justificar la fusión de sociedades. En lo económico o financiero se trata

de consolidar varios patrimonios sociales uniendo empresas. En lo organizacional se

buscar conseguir no sólo mayor solidaridad patrimonial, unidad de dirección y más

intenso ritmo productivo, como afirma Brunetti, sino ponerse a tono con los nuevos

tiempos de competitividad.

La fusión de sociedades puede adoptar una de las siguientes formas:

1. La fusión de dos o más sociedades (sociedades incorporadas) para constituir una

nueva sociedad (sociedad incorporarte), hecho que origina la extinción de la

personalidad jurídica de las sociedades incorporadas; y la transmisión en bloque y

a titulo universal de sus respectivos patrimonios a la nueva sociedad.

2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad ya existente (sociedad

absorbente), origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o de

Page 176: Texto Derecho Comercial I

176

las sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en

bloque, los patrimonios de las sociedades absorbidas.

En ambos casos, los socios o accionistas de las sociedades absorbidas y

extinguidas como resultados de la fusión, reciben acciones o participaciones como

accionistas o socios de la nueva sociedad, o de la sociedad absorbente. (Artículo

344).

Requisitos del acuerdo de fusión La fusión se acuerda con los requisitos

establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la

modificación de su pacto social y estatuto. No se requiere acordar la disolución y no

se liquida la sociedad o sociedades que se extinguen por la fusión. (Artículo 345).

Aprobación del proyecto de fusión Para las sociedades que no tienen

directorio, la fusión se aprueba por la mayoría absoluta de las personas encargadas

de la administración de la sociedad (artículo 346).

Contenido del proyecto de fusión El proyecto de fusión debe contener:

1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el Registro de las

sociedades participantes;

2. La forma de fusión;

3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y

económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la

relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las

sociedades participantes en la fusión;

4. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante

o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto del

capital de esta última;

5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario;

6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso;

7. La fecha prevista para su entrada en vigencia;

8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean

acciones o participaciones;

Page 177: Texto Derecho Comercial I

177

9. Los informes legales, económicos o contables, contratados por las sociedades

participantes, si los hubiere;

10. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso; y,

11. Cualquiera otra información o referencia que los directores o administradores

consideren pertinente consignar. (artículo 347).

Abstención de realizar actos significativos La aprobación del proyecto de

fusión por el directorio o los administradores de las sociedades implica la obligación

de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda

comprometer la aprobación del proyecto alterar significativamente la relación de canje

de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o asambleas

de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la fusión.

(Artículo 348).

Convocatoria a junta general o asamblea, La convocatoria a junta general o

asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el proyecto de

fusión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad participante con no

menos de diez días de anticipación a la fecha de celebración de la junta o asamblea.

(Artículo 349).

Requisitos de la convocatoria Desde el momento en que se publica el aviso

de convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios,

accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos

especiales, o acreedores en general, en su domicilio social los siguientes

documentos:

4. El proyecto de fusión;

5. Estados financieros auditados del último ejercicio de las

sociedades participantes. Aquellas que se hubiesen constituido

en el mismo ejercicio en que se acuerda la fusión presentan un

balance auditado cerrado al último día del mes previo al de la

aprobación del proyecto de fusión;

6. El proyecto del pacto social y estatuto de la sociedad

incorporante o de las modificaciones a los de la sociedad

absorbente; y,

Page 178: Texto Derecho Comercial I

178

7. La relación de los principales accionistas, directores y

administradores de las sociedades participantes. (artículo 350).

Acuerdo de fusión. Cumplido el proceso de convocatoria y satisfechos los

pedidos de información de los que tienen interés legítimo en el proyecto de fusión, la

junta general o asamblea de cada una de las sociedades participantes aprueba el

proyecto de fusión, con las modificaciones que se acuerden y fija una fecha en

vigencia de la fusión. Los directores o administradores deben informar, antes de la

adopción del acuerdo de fusión, sobre cualquier variación significativa experimentada

por el patrimonio de las sociedades participantes desde la fecha en que se estableció

la relación de canje, (artículo 351).

Extinción del proyecto. El proyecto concluye; es decir, queda sin efecto

legal, si no es aprobado por las juntas generales o asambleas de las sociedades

participantes dentro de los plazos previstos en el proyecto de fusión y en todo caso a

los tres meses de la fecha del proyecto. (Artículo 352).

Fecha de entrada en vigencia. La fusión entra en vigencia en la fecha fijada

en los acuerdos de fusión. En esa fecha cesan las operaciones y los derechos y

obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la

sociedad absorbente o incorporante. Sin perjuicio de su inmediata entrada en

vigencia, la fusión está legalmente supeditada a la inscripción de la escritura pública

en el Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes.

Como efecto de la inscripción de la fusión, se produce la extinción de las

sociedades incorporadas o absorbidas, según sea el caso, y por su solo merito se

inscribe también en los respectivos Registros, y cuando corresponda, la transferencia

de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran los patrimonios

transferidos. (Artículo 353).

Balances. Cada una de las sociedades que se extinguen por la fusión formula

un balance al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusión. La sociedad

absorbente o incorporante, en su caso, formula un balance de apertura al día de

entrada en vigencia de la fusión. Estos balances deben ponerse a disposición de los

Page 179: Texto Derecho Comercial I

179

socios, accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos

especiales, en el domicilio social de la sociedad absorbente o incorporante, por no

menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación. (Artículo 354).

Publicación de los acuerdos. Cada uno de los acuerdos de fusión se publica

por tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Pueden publicarse en

forma independiente o conjuntamente por todas las sociedades participantes.

(Artículo 355).

Derecho de separación El socio que no esté conforme con el acuerdo de

fusión tiene derecho a separarse de la sociedad. El plazo para el ejercicio de

separación empieza a contarse a partir del último aviso de la correspondiente

sociedad. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la

responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas

antes de la fusión (artículo 356).

Escritura pública de fusión La escritura de fusión se otorga una vez vencido

el plazo de treinta días contado a partir de la fecha de publicación del último aviso a

que se refiere el Art. 355, si no hubiera oposición. Si la oposición hubiese notificado

dentro del citado plazo, la escritura pública se otorga una vez levantada la suspensión

o concluido el proceso que declara infundada la oposición. (Artículo 357).

Contenido de la escritura pública. La escritura pública debe contener:

1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las

sociedades participantes;

2. El pacto social y el estatuto de la nueva sociedad o las

modificaciones del pacto social y del estatuto de la sociedad

absorbente;

3. La fecha de entrada en vigencia de la fusión;

4. La constancia de la publicación de los avisos prescritos en el

artículo 355;y,

5. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen

pertinentes.(artículo 358)

Page 180: Texto Derecho Comercial I

180

Derecho de oposición. El acreedor de cualquiera de las sociedades

participantes en la fusión tiene el derecho de oposición, el que se regula por lo

dispuesto en el artículo 219. (Artículo 359). La oposición se tramita por el proceso

sumarísimo, de conformidad con el Código Procesal Civil, suspendiéndose la

ejecución del acuerdo hasta que la sociedad afectada por la demanda pague los

créditos a los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida

cautelar correspondiente.

Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento. Si la oposición se

promovió de mala fe, o sea, para entorpecer el proceso normal de la fusión; o si se

plantea con notoria falta de fundamento, el Juez puede imponerle al demandante una

penalidad acorde con la importancia y gravedad del asunto, y en beneficio de la

sociedad afectada por la oposición; todo esto, independientemente de la

indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder. (Artículo 360).

Cambio en la responsabilidad de los socios Es aplicable a la fusión cuando

origine cambio en la responsabilidad de los socios o accionistas de alguna de las

sociedades participantes lo dispuesto en el artículo 334 (artículo 361).

Otros derechos especiales Los titulares de derechos especiales que no sean

acciones o participaciones de capital disfrutan de los mismos derechos en la sociedad

absorbente o en la incorporante, salvo que presten aceptación expresa a cualquier

modificación o compensación de dichos derechos. Cuando la aceptación proviene de

acuerdo adoptado por la asamblea que reúne a los titulares de esos derechos, es de

cumplimiento obligatorio para todos ellos. (Articulo362)

Fusión simple Si la sociedad absorbente es propietaria de todas las acciones

o participaciones de las sociedades absorbidas, no es necesario el cumplimiento de

los requisitos establecidos en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo 347.(Articulo363)

Fusión de sociedades en liquidación Es aplicable a la fusión de sociedades

en liquidación lo dispuesto en el artículo 342 (artículo 364).

Page 181: Texto Derecho Comercial I

181

Pretensión de nulidad de la fusión La pretensión judicial de nulidad contra

una fusión inscrita en el Registro sólo puede basarse en la nulidad de los acuerdos de

las juntas generales o asambleas de socios de las sociedades que participaron en la

fusión. La pretensión debe dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la

sociedad incorporante, según sea el caso. La pretensión se deberá tramitar en el

proceso abreviado. El plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión

caduca a los seis meses, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro

de la escritura pública de fusión. (Artículo 365)

Efectos de la declaración de nulidad La declaración de nulidad no afecta la

validez de las obligaciones nacidas después de la fecha de entrada en vigencia de la

fusión. Todas las sociedades que participaron en la fusión son solidariamente

responsables de tales obligaciones frente a los acreedores.(artículo 366).

Según MONTOYA A. (2010):

ESCISION

Concepto y formas de escisión Por la escisión una sociedad fracciona su

patrimonio en dos o más bloques para transferirlos íntegramente a otras sociedades o para

conservar uno de ellos, cumpliendo los requisitos y las formalidades prescritas por esta ley.

Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques

patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por

sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce

la extinción de la sociedad escindida; o,

2. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se

extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos

por sociedades existentes o ambas cosas a la vez. La sociedad escindida ajusta

su capital en el monto correspondiente. En ambos casos los socios o accionistas

de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones como accionistas

o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en su

caso.(artículo 367)

Page 182: Texto Derecho Comercial I

182

Nuevas acciones o participaciones Las nuevas acciones o participaciones

que se emitan como consecuencia de la escisión pertenecen a los socios o

accionistas de la sociedad escindida, quienes las reciben en la misma proporción en

que participan en el capital de ésta, salvo pacto en contrario. El pacto en contrario

puede disponer que uno o más socios no reciban acciones o participaciones de

alguna o algunas de las sociedades beneficiarias.(articulo368)

Definición de bloques patrimoniales Para los efectos de este Título, se

entiende por bloque patrimonial:

1. Un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida;

2. El conjunto de uno o más activos y uno o más pasivos de la sociedad

escindida; y

3. Un fondo empresarial (artículo 369)

Requisitos del acuerdo de escisión La escisión se acuerda con los mismos

requisitos establecidos por la ley y el estatuto de las sociedades participantes para la

modificación de su pacto social y estatuto.

No se requiere acordar la disolución de la sociedad o sociedades que se

extinguen por la escisión. (Artículo 370)

Aprobación del proyecto de escisión El directorio de cada una de las

sociedades que participan en la escisión aprueba, con el voto favorable de la mayoría

absoluta de sus miembros, el texto del proyecto de escisión. En el caso de

sociedades que no tengan directorio, el proyecto de escisión se aprueba por la

mayoría absoluta de las personas encargadas de la administración de la sociedad.

(Artículo 371)

Contenido del proyecto de escisión El proyecto de escisión contiene:

1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el

Registro de las sociedades participantes;

2. La forma propuesta para la escisión y la función de cada sociedad

participante;

Page 183: Texto Derecho Comercial I

183

3. La explicación del proyecto de escisión, sus principales aspectos jurídicos

y económicos, los criterios de valorización empleados y la determinación

de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de

las sociedades que participan en la escisión;

4. La relación de los elementos del activo y del pasivo, en su caso, que

correspondan a cada uno de los bloques patrimoniales resultantes de la

escisión;

5. La relación del reparto, entre los accionistas o socios de la sociedad

escindida, de las acciones o participaciones a ser emitidas por las

sociedades beneficiarias;

6. Las compensaciones complementarias, si las hubiese;

7. El capital social y las acciones o participaciones por emitirse por las

nuevas sociedades, en su caso, o la variación del monto del capital de la

sociedad o sociedades beneficiarias, si lo hubiere;

8. El procedimiento para el canje de títulos, en su caso;

9. La fecha prevista para su entrada en vigencia;

10. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que

no sean acciones o participaciones;

11. Los informes económicos o contables contratados por las sociedades

participantes, si los hubiere;

12. Las modalidades a las que la escisión queda sujeta, si fuera el caso; y,

13. Cualquier otra información o referencia que los directores o

administradores consideren pertinente consignar. (Artículo 372).

Abstención de realizar actos significativos La aprobación del proyecto de

escisión por los directores o administradores de las sociedades participantes implica

la obligación de abstenerse de realizar o ejecutar cualquier acto o contrato que pueda

comprometer la aprobación del proyecto o alterar significativamente la relación de

canje de las acciones o participaciones, hasta la fecha de las juntas generales o

asambleas de las sociedades participantes convocadas para pronunciarse sobre la

escisión.(artículo 373).

Convocatoria a las juntas generales o asambleas La convocatoria a junta

general o asamblea de las sociedades a cuya consideración ha de someterse el

Page 184: Texto Derecho Comercial I

184

proyecto de escisión se realiza mediante aviso publicado por cada sociedad

participante con un mínimo de diez días de anticipación a la fecha de la celebración

de la junta o asamblea.(artículo 374)

Requisitos de la convocatoria Desde la publicación del aviso de

convocatoria, cada sociedad participante debe poner a disposición de sus socios,

accionistas, obligacionistas y demás titulares de derechos de crédito o títulos

especiales en su domicilio social los siguientes documentos:

1. El proyecto de escisión;

2. Estados financieros auditados del último ejercicio de las sociedades

participantes. Aquellas que se hubiesen constituido en el mismo ejercicio

en que se acuerda la escisión presentan un balance auditado cerrado al

último día del mes previo al de aprobación del proyecto;

3. El proyecto de modificación del pacto social y estatuto de la sociedad

escindida; el proyecto de pacto social y estatuto de la nueva sociedad

beneficiaria; o, si se trata de escisión por absorción, las modificaciones

que se introduzcan en los de las sociedades beneficiarias de los bloques

patrimoniales; y,

4. La relación de los principales socios, de los directores y de los

administradores de las sociedades participantes. (Artículo 375)

Acuerdo de escisión Previo informe de los administradores o directores

sobre cualquier variación significativa experimentada por el patrimonio de las

sociedades participantes desde la fecha en que se estableció la relación de canje en

el proyecto de escisión, las juntas generales o asambleas de cada una de las

sociedades participantes aprueban el proyecto de escisión en todo aquello que no

sea expresamente modificado por todas ellas, y fija una fecha común de entrada en

vigencia de la escisión.(artículo 376)

Extinción del proyecto El proyecto de escisión se extingue si no es aprobado

por las juntas generales o por las asambleas de las sociedades participantes dentro

de los plazos previstos en el proyecto de escisión y en todo caso a los tres meses de

la fecha del proyecto. (Artículo 377)

Page 185: Texto Derecho Comercial I

185

Fecha de entrada en vigencia La escisión entra en vigencia en la fecha fijada

en el acuerdo en que se aprueba el proyecto de escisión conforme a lo dispuesto en

el artículo 376. A partir de esa fecha las sociedades beneficiarias asumen

automáticamente las operaciones, derechos y obligaciones de los bloques

patrimoniales escindidos y cesan con respecto a ellos las operaciones, derechos y

obligaciones de la o las sociedades escindidas, ya sea que se extingan o no.

Sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la escisión está supeditada

a la inscripción de la escritura pública en el Registro y en las partidas

correspondientes a todas las sociedades participantes. La inscripción de la escisión

produce la extinción de la sociedad escindida, cuando éste sea el caso. Por su solo

mérito se inscriben también en sus respectivos Registros, cuando corresponda, el

traspaso de los bienes, derechos y obligaciones individuales que integran los bloques

patrimoniales transferidos. (Artículo 378)

Balances de escisión Cada una de las sociedades participantes cierran su

respectivo balance de escisión al día anterior al fijado como fecha de entrada en

vigencia de la escisión, con excepción de las nuevas sociedades que se constituyen

por razón de la escisión las que deben formular un balance de apertura al día fijado

para la vigencia de la escisión. Los balances de escisión deben formularse dentro de

un plazo máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia

de la escisión. No se requiere la inserción de los balances de escisión en la escritura

pública correspondiente, pero deben ser aprobados por el respectivo directorio, y

cuando éste no exista por el gerente, y las sociedades participantes deben ponerlos a

disposición de las personas mencionadas en el artículo 375 en el domicilio social por

no menos de sesenta días luego del plazo máximo para su preparación. (Artículo

379)

Publicación de aviso Cada uno de los acuerdos de escisión se publica por

tres veces, con cinco días de intervalo entre cada aviso. Los avisos podrán publicarse

en forma independiente o conjunta por las sociedades participantes. El plazo para el

ejercicio del derecho de separación empieza a contarse a partir del último aviso.

(Artículo 380)

Page 186: Texto Derecho Comercial I

186

Escritura pública de escisión La escritura pública de escisión se otorga una

vez vencido el plazo de treinta días contado desde la fecha de publicación del último

aviso a que se refiere el artículo anterior, si no hubiera oposición. Si la oposición

hubiera sido notificada dentro del citado plazo, la escritura se otorga una vez

levantada la suspensión o concluido el procedimiento declarando infundada la

oposición. (Artículo 381)

Contenido de la escritura pública La escritura pública de escisión contiene:

1. Los acuerdos de las juntas generales o asambleas de las

sociedades participantes;

2. Los requisitos legales del contrato social y estatuto de las nuevas

sociedades, en su caso;

3. Las modificaciones del contrato social, del estatuto y del capital

social de las sociedades participantes en la escisión, en su caso;

4. La fecha de entrada en vigencia de la escisión;

5. La constancia de haber cumplido con los requisitos prescritos en el

artículo 380; y,

6. Los demás pactos que las sociedades participantes estimen

pertinente. (artículo 382)

Derecho de oposición El acreedor de cualquier de las sociedades

participantes tiene derecho de oposición, el cual se regula por lo dispuesto en el

artículo 219.(artículo 383)

Sanción para la oposición de mala fe o sin fundamento Cuando la

oposición se hubiese promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento, el

juez impondrá al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la oposición

una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto, así como la indemnización por

daños y perjuicios que corresponda.(artículo 384)

Derecho de separación El acuerdo de escisión otorga a los socios o

accionistas de las sociedades que se escindan el derecho de separación previsto en

el artículo 200. El ejercicio del derecho de separación no libera al socio de la

Page 187: Texto Derecho Comercial I

187

responsabilidad personal que le corresponda por las obligaciones sociales contraídas

antes de la escisión. (Artículo 385)

Cambio en la responsabilidad de los socios Es aplicable a la escisión que

origine cambios en la responsabilidad de los socios o accionistas de las sociedades

participantes lo dispuesto en el artículo 334 (artículo 386).

Otros derechos Los titulares de derechos especiales en la sociedad que se

escinde, que no sean acciones o participaciones de capital, disfrutan de los mismos

derechos en la sociedad que los asuma, salvo que presten su aceptación expresa a

cualquier modificación o compensación de esos derechos. Si la aceptación proviene

de acuerdo adoptado por la asamblea que reúna a los titulares de dichos derechos,

es de cumplimiento obligatorio para todos ellos. (Artículo 387)

Escisión de sociedades en liquidación Es aplicable a la escisión de

sociedades en liquidación lo dispuesto en el artículo 342. (Artículo 388)

Responsabilidad después de la escisión Desde la fecha de entrada en

vigencia de la escisión, las sociedades beneficiarias responden por las obligaciones

que integran el pasivo del bloque patrimonial que se les ha traspasado o han

absorbido por efectos de la escisión.

Las sociedades escindidas que no se extinguen, sólo responden frente a las

sociedades beneficiarias por el saneamiento de los bienes que integran el activo del

bloque patrimonial transferido, pero no por las obligaciones que integran el pasivo de

dicho bloque. Estos casos admiten pacto en contrario. (Artículo 389)

Pretensión de nulidad de la escisión La pretensión judicial de nulidad contra

una escisión inscrita en el Registro se rige por lo dispuesto para la fusión en los

artículos 366 y 365. (Artículo 390)

Page 188: Texto Derecho Comercial I

188

OTRAS FORMAS DE REORGANIZACION

Reorganización simple Se considera reorganización el acto por el cual una

sociedad segrega uno o más bloques patrimoniales y los aporta a una o más

sociedades nuevas o existentes, recibiendo a cambio y conservando en su activo las

acciones o participaciones correspondientes a dichos aportes.(artículo 391)

Otras formas de reorganización Son también formas de reorganización

societaria:

1. Las escisiones múltiples, en las que intervienen dos o más sociedades

escindidas;

2. Las escisiones múltiples combinadas en las cuales los bloques

patrimoniales de las distintas sociedades escindidas son recibidos, en

forma combinada, por diferentes sociedades, beneficiarias y por las

propias escindidas;

3. Las escisiones combinadas con fusiones, entre las mismas sociedades

participantes;

4. Las escisiones y fusiones combinadas entre múltiples sociedades; y,

5. Cualquier otra operación en que se combinen transformaciones, fusiones o

escisiones. (Artículo 392)

Operaciones simultáneas Las reorganizaciones referidas en los artículos

anteriores se realizan en una misma operación, sin perjuicio de que cada una de las

sociedades participantes cumpla con los requisitos legales prescritos por la presente

ley para cada uno de los diferentes actos que las conforman y de que de cada uno de

ellos se deriven las consecuencias que les son pertinentes. (Artículo 393)

Reorganización de sociedades constituidas en el extranjero Cualquier

sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo prohíba,

puede radicarse en el Perú, conservando su personalidad jurídica y transformándose

y adecuando su pacto social y estatuto a la forma societaria que decida asumir en el

Perú. Para ello, debe cancelar su inscripción en el extranjero y formalizar su

inscripción en el Registro. (Artículo 394).

Page 189: Texto Derecho Comercial I

189

Reorganización de la sucursal de una sociedad constituida en el

extranjero

La sucursal establecida en el Perú de una sociedad constituida en el

extranjero puede reorganizarse; así como ser transformada para constituirse en el

Perú adoptando alguna de las formas societarias reguladas por esta ley, cumpliendo

los requisitos legales exigidos para ello y formalizando su inscripción en el Registro

(artículo 395).

SUCURSALES

Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad

desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas

dentro de su objeto social. La sucursal carece de personería jurídica independiente

de su principal. Está dotada de representación legal permanente y goza de

autonomía de gestión en el ámbito de las actividades que la principal le asigna,

conforme a los poderes que otorga a sus representantes. (Artículo 396)

Responsabilidad de la principal La sociedad principal responde por las

obligaciones de la sucursal. Es nulo todo pacto en contrario. (Artículo 397)

Establecimiento e inscripción de la sucursal A falta de norma distinta del

estatuto, el directorio de la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su

inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio de la principal como del de

funcionamiento de la sucursal, se efectúan mediante copia certificada del respectivo

acuerdo salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse

la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe por el mérito de la escritura pública

de constitución. (Artículo 398)

Representación legal permanente de la sucursal El acuerdo de

establecimiento de la sucursal contiene el nombramiento del representante legal

permanente que goza, cuando menos, de las facultades necesarias para obligar a la

sociedad por las operaciones que realice la sucursal y de las generales de

representación procesal que exigen las disposiciones legales correspondientes. Las

demás facultades del representante legal permanente constan en el poder que se le

Page 190: Texto Derecho Comercial I

190

otorgue. Para su ejercicio, basta la presentación de copia certificada de su

nombramiento inscrito en el Registro. (Artículo 399)

Normas aplicables al representante El representante legal permanente de

una sucursal se rige por las normas establecidas en esta ley para el gerente general

de una sociedad, en cuanto resulten aplicables. Al término de su representación por

cualquier causa y salvo que la sociedad principal tenga nombrado un sustituto, debe

designar de inmediato un representante legal permanente. (Artículo 400)

Falta de nombramiento del representante permanente Si transcurren

noventa días de vacancia del cargo sin que la sociedad principal haya acreditado

representante legal permanente, el Registro, a petición de parte con legítimo interés

económico, cancela la inscripción de la sucursal. La cancelación de la inscripción de

la sucursal no afecta a la responsabilidad de la sociedad principal por las obligaciones

de aquella, inclusive por los daños y perjuicios que haya ocasionado la falta de

nombramiento de representante legal permanente. (Artículo 401)

Cancelación de la sucursal La sucursal se cancela por acuerdo del órgano

social competente de la sociedad. Su inscripción en el Registro se efectúa mediante

copia certificada del acuerdo y acompañando un balance de cierre de operaciones de

la sucursal que consigne las obligaciones pendientes a su cargo que son de

responsabilidad de la sociedad. (Artículo 402)

Sucursal en el Perú de una sociedad extranjera La sucursal de una

sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, se establece en el Perú por

escritura pública inscrita en el Registro que debe contener cuando menos:

1. El certificado de vigencia de la sociedad principal en su país de

origen con la constancia de que su pacto social ni su estatuto le

impiden establecer sucursales en el extranjero;

2. Copia del pacto social y del estatuto o de los instrumentos

equivalentes en el país de origen; y,

3. El acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el

órgano social competente de la sociedad, que indique: el capital

Page 191: Texto Derecho Comercial I

191

que se le asigna para el giro de sus actividades en el país; la

declaración de que tales actividades están comprendidas dentro de

su objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la designación

de por lo menos un representante legal permanente en el país; los

poderes que le confiere; y su sometimiento a las leyes del Perú

para responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el

país.(artículo 403)

Disolución y liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera La

sucursal en el Perú de una sociedad constituida en el extranjero se disuelve mediante

escritura pública inscrita en el Registro que consigne el acuerdo adoptado por el

órgano social competente de la sociedad principal, y que nombre a sus liquidadores y

facultándolos para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación. La

liquidación de la sucursal hasta su extinción se realiza de conformidad con las

normas contenidas en el Título II de la Sección Cuarta de este Libro. (Artículo 404)

Efecto en la sucursal de la fusión y escisión de la sociedad principal

Cuando alguna sociedad participante en una fusión o escisión tiene establecida una

sucursal, se procederá de la siguiente manera:

1. La sociedad absorbente o incorporante en la fusión o a la que se

transfiere el correspondiente bloque patrimonial en la escisión,

asume las sucursales de las sociedades que se extinguen o se

escinden, salvo indicación en contrario; y,

2. Para la inscripción en el Registro del cambio de sociedad titular de

la sucursal se requiere presentar la certificación expedida por el

Registro de haber quedado inscrita la fusión o la escisión en las

partidas correspondientes a las sociedades principales

participantes. (Artículo 405)

Efectos en la sucursal de la fusión o escisión de la sociedad principal

extranjera Cuando sociedades extranjeras con sucursal establecida en el Perú

participen en una fusión o escisión, se procederá de la siguiente manera.

Page 192: Texto Derecho Comercial I

192

1. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal

originada en la fusión de su principal constituida en el extranjero, el

Registro exigirá la presentación de la documentación que acredite que la

fusión ha entrado en vigencia en el lugar de la sociedad principal; el

nombre, lugar de constitución y domicilio de la sociedad principal

absorbente o incorporante y que ella puede tener sucursales en otro país.

2. Para la inscripción en el país del cambio de sociedad titular de la sucursal,

originada en la escisión de la sociedad principal constituida en el

extranjero, el Registro exigirá la presentación de la documentación que

acredite que la escisión ha entrado en vigencia en el lugar de la respectiva

sociedad principal; el nombre, lugar de constitución y domicilio de la

sociedad beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la

sucursal y que ella puede tener sucursales en otro país.(artículo 406)

4.DISOLUCION, LIQUIDACION Y EXTINCION DE SOCIEDADES

DISOLUCION

Causas de disolución La sociedad se disuelve por las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si

previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;

2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período

prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;

3. Continuada inactividad de la junta general;

4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera

parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital

pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;

5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de

la materia, o quiebra;

6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha

pluralidad no es reconstituida;

7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;

8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,

Page 193: Texto Derecho Comercial I

193

9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en

el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.

(Artículo 407)

Causales específicas de disolución de sociedades colectivas o en

comandita La sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad

sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la

sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre

los demás socios. En caso de que la sociedad continúe entre los demás socios,

reducirá su capital y devolverá la participación correspondiente a quienes tengan

derecho a ella, de acuerdo con las normas que regulan el derecho de separación.

La sociedad en comandita simple se disuelve también cuando no queda

ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis

meses haya sido sustituido el socio que falta. Si faltan todos los socios colectivos, los

socios comanditarios nombran un administrador provisional para el cumplimiento de

los actos de administración ordinaria durante el período referido en el párrafo anterior.

El administrador provisional no asume la calidad de socio colectivo.

La sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su

cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado

sustituto o si los designados no han aceptado el cargo. (Artículo 408)

Convocatoria y acuerdo de disolución En los casos previstos en los

artículos anteriores, el directorio, o cuando éste no exista cualquier socio,

administrador o gerente, convoca para que en un plazo máximo de treinta días se

realice una junta general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medidas que

correspondan. Cualquier socio, director, o gerente puede requerir al directorio para

que convoque a la junta general si, a su juicio, existe alguna de las causales de

disolución establecidas en la ley. De no efectuarse la convocatoria, ella se hará por el

juez del domicilio social. Si la junta general no se reúne o si reunida no adopta el

acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio,

administrador, director o el gerente puede solicitar al juez del domicilio social que

Page 194: Texto Derecho Comercial I

194

declare la disolución de la sociedad. Cuando se recurra al juez la solicitud se tramita

conforme a las normas del proceso sumarísimo. (Artículo 409)

Disolución a solicitud del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo mediante

Resolución Suprema expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

solicitará a la Corte Suprema la disolución de sociedades cuyos fines o actividades

sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

La Corte Suprema resuelve, en ambas instancias, la disolución o subsistencia de la

sociedad.

La sociedad puede acompañar las pruebas de descargo que juzgue

pertinentes en el término de treinta días, más el término de la distancia si su sede

social se encuentra fuera de Lima o del Callao. Producida la resolución de disolución

y salvo que la Corte haya dispuesto otra cosa, el directorio, el gerente o los

administradores bajo responsabilidad, convocan a la junta general para que dentro de

los diez días designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de liquidación.

Si la convocatoria no se realiza o si la junta general no se reúne o no adopta

los acuerdos que le competen, cualquier socio, accionista o tercero puede solicitar al

juez de la sede social que designe a los liquidadores y dé inicio al proceso de

liquidación, por el proceso sumarísimo. (Artículo 410)

Continuación forzosa de la sociedad anónima No obstante mediar acuerdo

de disolución de la sociedad anónima, el Estado puede ordenar su continuación

forzosa si la considera de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley.

En la respectiva resolución se establece la forma cómo habrá de continuar la

sociedad y se disponen los recursos para que los accionistas reciban, en efectivo y

de inmediato, la indemnización justipreciada que les corresponde.

En todo caso, los accionistas tienen el derecho de acordar continuar con las

actividades de la sociedad, siempre que así lo resuelvan dentro de los diez días

siguientes, contados desde la publicación de la resolución. (Artículo 411)

Publicidad e inscripción del acuerdo de disolución El acuerdo de

disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces

Page 195: Texto Derecho Comercial I

195

consecutivas. La solicitud de inscripción se presenta al Registro dentro de los diez

días de efectuada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial

del acta que decide la disolución. (Artículo 412)

LIQUIDACION

Disposiciones generales Disuelta la sociedad se inicia el proceso de

liquidación. La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el

proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción en el Registro. Durante la

liquidación, la sociedad debe añadir a su razón social o denominación la expresión

"en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia.

Desde el acuerdo de disolución cesa la representación de los directores,

administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores

las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los

convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta

general.

Sin embargo, si fueran requeridas para ello por los liquidadores, las referidas

personas están obligadas a proporcionar las informaciones y documentación que

sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación. Durante la liquidación se

aplican las disposiciones relativas a las juntas generales, pudiendo los socios o

accionistas adoptar los acuerdos que estimen convenientes. (Artículo 413)

Liquidadores La junta general, los socios o, en su caso, el juez designa a

los liquidadores y, en su caso, a sus respectivos suplentes al declarar la disolución,

salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas inscritos ante

la sociedad hubiesen hecho la designación o que la ley disponga otra cosa. El

número de liquidadores debe ser impar.

Si los liquidadores designados no asumen el cargo en el plazo de cinco días

contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier

director o gerente convoca a la junta general a fin de que designe a los sustitutos. El

cargo de liquidador es remunerado, salvo que el estatuto, el pacto social o el acuerdo

Page 196: Texto Derecho Comercial I

196

de la junta general dispongan lo contrario. Los liquidadores pueden ser personas

naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural

que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se

establecen en esta ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que

corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta.

Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los

liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea

aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad

anónima. Los socios que representen la décima parte del capital social tienen

derecho a designar un representante que vigile las operaciones de liquidación. El

sindicato de obligacionistas puede designar un representante con la atribución

prevista en el párrafo anterior. (Artículo 414)

Término de las funciones de los liquidadores La función de los liquidadores

termina:

1. Por haberse realizado la liquidación;

2. Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la

remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse

nuevos liquidadores; y,

3. Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa

causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. La solicitud

se sustanciará conforme al trámite del proceso sumarísimo.

La responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde la

terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en

el Registro. (Artículo 415)

Funciones de los liquidadores Corresponde a los liquidadores la

representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con

las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el

pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos

de la junta general.

Page 197: Texto Derecho Comercial I

197

Por el solo hecho del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la

representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales

previstas por las normas procesales pertinentes; en su caso, se aplican las

estipulaciones en contrario o las limitaciones impuestas por el estatuto, el pacto

social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la

junta general.

Para el ejercicio de la representación procesal, basta la presentación de copia

certificada del documento donde conste el nombramiento. Adicionalmente,

corresponde a los liquidadores:

Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en

que se inicie la liquidación;

Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los

directores o administradores cesantes para que colaboren en la

formulación de esos documentos;

Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en

liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego

de la extinción de la sociedad;

Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad;

Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias

para la liquidación de la sociedad;

Transferir a título oneroso los bienes sociales;

Exigir el pago de los créditos y dividendos pasivos existentes al

momento de iniciarse la liquidación. También pueden exigir el pago de

otros dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital

social acordados por la junta general con posterioridad a la declaratoria

de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los

créditos y obligaciones frente a terceros;

Concertar transacciones y asumir compromisos y obligaciones que

sean convenientes al proceso de liquidación;

Pagar a los acreedores y a los socios; y

Convocar a la junta general cuando lo consideren necesario para el

proceso de liquidación, así como en las oportunidades señaladas en la

Page 198: Texto Derecho Comercial I

198

ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos

ante la sociedad o por disposición de la junta general. (artículo 416)

Insolvencia o quiebra de la sociedad en liquidación Si durante la

liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes

de ser pagados, los liquidadores deben convocar a la junta general para informarla de

la situación sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra, con arreglo a la

ley de la materia. (Artículo 417)

Información a los socios o accionistas Los liquidadores deben presentar a

la junta general los estados financieros y demás cuentas de los ejercicios que venzan

durante la liquidación, procediendo a convocarla en la forma que señale la ley, el

pacto social y el estatuto. Igual obligación deben cumplir respecto de balances por

otros períodos cuya formulación contemple la ley, el estatuto, el pacto social, los

convenios entre accionistas o socios inscritos ante la sociedad o los acuerdos de la

junta general.

Los socios o accionistas que representen cuando menos la décima parte del

capital social tienen derecho a solicitar la convocatoria a junta general para que los

liquidadores informen sobre la marcha de la liquidación. (Artículo 418)

Balance final de liquidación Los liquidadores deben presentar a la junta

general la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto

entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y

demás cuentas que correspondan, con la auditoria que hubiese decidido la junta

general o con la que disponga la ley.

En caso que la junta no se realice en primera ni en segunda convocatoria, los

documentos se consideran aprobados por ella. Aprobado, expresa o tácitamente, el

balance final de liquidación se publica por una sola vez. (Artículo 419)

Distribución del haber social Aprobados los documentos referidos en el

artículo anterior, se procede a la distribución entre los socios del haber social

remanente. La distribución del haber social se practica con arreglo a las normas

Page 199: Texto Derecho Comercial I

199

establecidas por la ley, el estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas

inscritos ante la sociedad. En defecto de éstas, la distribución se realiza en

proporción a la participación de cada socio en el capital social. En todo caso, se

deben observar las normas siguientes:

Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios el haber social

sin que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o

consignado el importe de sus créditos;

Si todas las acciones o participaciones sociales no se hubiesen

integrado al capital social en la misma proporción, se paga en primer

término y en orden descendente a los socios que hubiesen

desembolsado mayor cantidad, hasta por el exceso sobre la aportación

del que hubiese pagado menos; el saldo se distribuye entre los socios

en proporción a su participación en el capital social;

Si los dividendos pasivos se hubiesen integrado al capital social

durante el ejercicio en curso, el haber social se repartirá primero y en

orden descendente entre los socios cuyos dividendos pasivos se

hubiesen pagado antes;

Las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa

bancaria o financiera del sistema financiero nacional; y,

Bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, puede realizarse

adelantos a cuenta del haber social a los socios. (Artículo 420)

EXTINCION

Extinción de la sociedad Una vez efectuada la distribución del haber social

la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro.

La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores,

indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y

las consignaciones efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el

aviso a que se refiere el artículo 419.

Page 200: Texto Derecho Comercial I

200

Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona

encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad. Si algún

liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se

encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores

acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.

(Artículo 421)

Responsabilidad frente a acreedores impagos Después de la extinción de

la sociedad colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido pagados pueden

hacer valer sus créditos frente a los socios. Sin perjuicio del derecho frente a los

socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad

anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que

no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán

hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la

suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación.

Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores

después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de

éstos. Las acciones se tramitarán por el proceso de conocimiento. Las pretensiones

de los acreedores a que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la

inscripción de la extinción. (Artículo 422)

SOCIEDADES IRREGULARES

Causales de irregularidad Es irregular la sociedad que no se ha constituido e

inscrito conforme a esta ley o la situación de hecho que resulta de que dos o más

personas actúan de manera manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito.

En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular:

1. Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores

han firmado el pacto social sin haber solicitado el

otorgamiento de la escritura pública de constitución;

Page 201: Texto Derecho Comercial I

201

2. Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al

o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que éstos

hayan solicitado su otorgamiento;

3. Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó la

escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado

su inscripción en el Registro; Transcurridos treinta días

desde que quedó firme la denegatoria a la inscripción

formulada por el Registro; Cuando se ha transformado sin

observar las disposiciones de esta ley; o, Cuando continúa

en actividad no obstante haber incurrido en causal de

disolución prevista en la ley, el pacto social o el estatuto.

(artículo 423)

Efectos de la irregularidad Los administradores, representantes y, en

general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad

irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en

general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad.

Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual

responsabilidad. Las responsabilidades establecidas en este artículo comprenden el

cumplimiento de la respectiva obligación así como, en su caso, la indemnización por

los daños y perjuicios, causados por actos u omisiones que lesionen directamente los

intereses de la sociedad, de los socios o de terceros.

Los terceros, y cuando proceda la sociedad y los socios, pueden plantear

simultáneamente las pretensiones que correspondan contra la sociedad, los

administradores y, cuando sea el caso, contra los socios, siguiendo a tal efecto el

proceso abreviado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no enerva la

responsabilidad penal que pudiera corresponder a los obligados. (Artículo 424).

Obligación de los socios de aportar Los socios están obligados a efectuar

los aportes y las prestaciones a que se hubieran comprometido en el pacto social o

en acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir el objeto social o, en

caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones

Page 202: Texto Derecho Comercial I

202

contraídas con terceros. Si no hubiera estipulación al respecto se considera que

todos los socios deben aportar en partes iguales. (Artículo 425)

Regularización o disolución de la sociedad irregular Los socios, los

acreedores de éstos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar

alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad, conforme al

procedimiento establecido en el artículo 119 o en el artículo 409, según el caso.

(Artículo 426)

Derecho de separación de los socios Los socios podrán separarse de la

sociedad si la junta general no accediera a la solicitud de regularización o de

disolución. Los socios no se liberan de las responsabilidades que, conforme a esta

Sección, les corresponden hasta el momento de su separación. (Artículo 427)

Relaciones entre los socios y con terceros En las sociedades irregulares

las relaciones internas entre los socios y entre éstos y la sociedad se rigen por lo

establecido en el pacto del que se hubieran derivado y, supletoriamente, por las

disposiciones de esta ley. El pacto social, el estatuto, los convenios entre socios y sus

modificaciones, así como las consecuencias que de ellos se deriven, son válidos

entre los socios. Ellos no perjudican a terceros quienes pueden utilizarlos en todo lo

que los favorezca, sin que les pueda ser opuesto el acuerdo o contrato o sus

modificaciones que tienda a limitar o excluir la responsabilidad establecida en los

artículos anteriores de esta Sección. Son válidos los contratos que la sociedad

celebre con terceros. (Artículo 428)

Administración y representación de la sociedad irregular La

administración de la sociedad irregular corresponde a sus administradores y

representantes designados en el pacto social o en el estatuto o en los acuerdos entre

los socios. Se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular,

actuando individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente y

a solicitar medidas judiciales cautelares. (Artículo 429)

Concurrencia de los acreedores particulares y sociales De acuerdo con la

forma de sociedad que pueda atribuirse a la sociedad irregular, los acreedores

particulares de los socios concurrirán con los acreedores de la sociedad irregular para

Page 203: Texto Derecho Comercial I

203

el cobro de sus créditos, teniendo en cuenta la prelación que conforme a ley

corresponda a dichos créditos.(artículo 430)

Disolución y liquidación de la sociedad irregular La disolución de la

sociedad irregular puede tener lugar sin observancia de formalidades y puede

acreditarse, entre los socios y frente a terceros por cualquier medio de prueba. Debe

inscribirse la disolución de la sociedad irregular inscrita en el Registro. La disolución

de la sociedad irregular no impide que sus acreedores ejerzan las acciones contra

ella, sus socios, administradores o representantes. La liquidación de la sociedad

irregular se sujeta a lo establecido en el pacto social y en esta ley. (Artículo 431)

Insolvencia y quiebra de la sociedad irregular La insolvencia o la quiebra

de la sociedad irregular se sujeta a la ley de la materia. (Artículo 432)

REGISTRO

Definición de Registro Toda mención al Registro en el texto de esta ley

alude al Registro de Personas Jurídicas, en sus Libros de Sociedades Mercantiles y

de Sociedades Civiles, según corresponda a la respectiva sociedad a que se alude.

(Artículo 433)

Depósito de documentos Los programas de fundación o de aumento de

capital por oferta a terceros que se depositen con el Registro, dan lugar a la apertura

preventiva de una partida, la que se convierte en definitiva cuando se constituya la

sociedad. El depósito de prospectos de emisión de obligaciones se anota en la

partida de la sociedad emisora. (Artículo 434)

Publicaciones Las publicaciones y demás documentos exigidos por esta ley

deben insertarse en las escrituras públicas o adjuntarse a las copias certificadas o

solicitudes que se presenten al Registro para la inscripción del respectivo acto

(Articulo 435)

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204

Disolución por vencimiento del plazo Vencido el plazo determinado de

duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud

de cualquier interesado.(artículo 436)

Revocación de acuerdo de disolución La revocación del acuerdo de

disolución voluntaria se inscribe por el mérito de copia certificada del acta de la junta

general donde conste el acuerdo y la declaración del liquidador o liquidadores de que

no se ha iniciado el reparto del haber social entre los socios. (Artículo 437)

CONTRATOS ASOCIATIVOS

Alcances Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones

de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés

común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica,

debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. (Articulo438)

Contribuciones de dinero, bienes o servicios Las partes están obligadas a

efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato.

Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran

obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realización del negocio o

empresa, en proporción a su participación en las utilidades.

La entrega de dinero, bienes o la prestación de servicios, se harán en la

oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulación,

rigen las normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean

aplicables. (Articulo439)

Contrato de asociación en participación Es el contrato por el cual una

persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas

asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios

negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución. (Artículo

440)

Page 205: Texto Derecho Comercial I

205

Características El asociante actúa en nombre propio y la asociación en

participación no tiene razón social ni denominación. La gestión del negocio o empresa

corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre

los terceros y los asociados. Los terceros no adquieren derechos ni asumen

obligaciones frente a los asociados, ni éstos ante aquéllos.

El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por

los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del

contrato. Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del

negocio realizado y al término de cada ejercicio. (Artículo 441)

Limitación de asociar El asociante no puede atribuir participación en el

mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los

asociados. (Artículo 442)

Presunción de propiedad de los bienes contribuidos Respecto de terceros,

los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante,

salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del

asociado.(artículo 443)

Participaciones y casos especiales Salvo pacto en contrario, los asociados

participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y

las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede

convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación

en las pérdidas así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las

pérdidas sin que exista una determinada contribución. (Artículo 444)

Contrato de Consorcio Es el contrato por el cual dos o más personas se

asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o

empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una

su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del

consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe

Page 206: Texto Derecho Comercial I

206

coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y

mecanismos previstos en el contrato. (Artículo 445)

Afectación de bienes Los bienes que los miembros del consorcio afecten al

cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continúan siendo de

propiedad exclusiva de éstos. La adquisición conjunta de determinados bienes se

regula por las reglas de la copropiedad. (Artículo 446)

Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se

vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le

corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y

responsabilidades a título particular.

Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria

entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la

ley. (Articulo447)

Sistemas de participación El contrato deberá establecer el régimen y los

sistemas de participación en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se

entenderá que es en partes iguales. (Artículo 448)

Page 207: Texto Derecho Comercial I

207

RESUMEN

Estimados alumnos en esta unidad hemos tratado los siguientes temas:

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Sociedades Civiles; Emisión de

obligaciones Reorganización de sociedades sucursales, disolución liquidación y

extinción de sociedades]; Sociedades irregulares: registro, y contratos asociativos.

Page 208: Texto Derecho Comercial I

208

AUTOEVALUACION

1. La sociedad comercial de responsabilidad limitada es una sociedad de personas cuya

característica fundamental es que su capital no puede estar dividido en acciones, ni

constar en títulos valores, ni denominarse acciones sino en participaciones sociales,

iguales, acumulables e indivisibles. Los socios no pueden exceder de veinte y no

responden personalmente por las obligaciones sociales…………………….……..... ( )

2. La Ley propone varias formas para que las sociedades comerciales se reorganicen,

ellas pueden ser:

a) Transformación

b) Fusión

c) Escisión

d) T.A.

e) N.A.

3. Es sucursal todo establecimiento secundario a través del cual una sociedad

desarrolla, en lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades comprendidas

dentro de su objeto social……………………………………………..………….……… ( )

4. Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e

integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los

intervinientes…………………………………………………………………………....…. ( )

5. Es irregular la sociedad que no se ha constituido e inscrito conforme a esta ley o la

situación de hecho que resulta de que dos o más personas actúan de manera

manifiesta en sociedad sin haberla constituido e inscrito. En cualquier caso, una

sociedad adquiere la condición de irregular……………………………………….…... ( )

Page 209: Texto Derecho Comercial I

209

SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION

b) V

c) D

d) V

e) V

f) V

Page 210: Texto Derecho Comercial I

210

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

Jurídica.

ECHAIZ, D. (2005). Sociedades. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Ed. Indo. Grafica

Libertad. Lima-Perú. La Empresa en el Derecho Moderno. Grafica Horizontes. Lima

Perú.

ELIAS, E. (2002). Ley General de Sociedades-Comentada. Ed. Normas Legales.

FALCONI, J. (2005). Responsabilidad en los Grupos de sociedades y tutela de acreedores

sociales. Ed. Jurídica Grijley. Lima-Perú.

HUNDSKOPF, O. (1999). Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta Jurídica

Page 211: Texto Derecho Comercial I

211

CUARTA UNIDAD

SISTEMA CONCURSAL EMPRESARIAL

Y LA SALIDA AL MERCADO DE LAS

EMPRESAS

Page 212: Texto Derecho Comercial I

212

El contenido de la primera Unidad de aprendizaje ha sido tomado de:

BEAUMONT, R. (1998). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta

Jurídica.

ECHAIZ, D. (2005). Sociedades. Doctrina, legislación y jurisprudencia. Ed. Indo. Grafica

Libertad. Lima-Perú. La Empresa en el Derecho Moderno. Grafica Horizontes. Lima

Perú.

ELIAS, E. (2002). Ley General de Sociedades-Comentada. Ed. Normas Legales.

FALCONI, J. (2005). Responsabilidad en los Grupos de sociedades y tutela de acreedores

sociales. Ed. Jurídica Grijley. Lima-Perú.

HUNDSKOPF, O. (1999). Nueva Ley General de Sociedades. Ed. Gaceta Jurídica

Según FLINT, P. (1989):

1. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONCURSAL

Es aquel que regula los mecanismos de cobranza cuando concurre más de un

acreedor sobre el patrimonio de un mismo deudor, ha atravesado por distinto

tratamientos legales.

Antecedentes: La Ley Procesal de Quiebras N ° 7566 (02.08.32), fue la

primera en tocar el tema del concurso de acreedores pero desde una óptica judicial e

intervencionista, por otra parte, ya en la década del noventa del siglo pasado, existió

un cambio de rumbo legal en cuanto a la forma de cómo regular la cobranza colectiva

, conjunta o sucesiva de acreedores, buscando mantener en el mercado a las

empresas deudoras, en razón a ello se dictó la Ley de Reestructuración Empresarial,

Decreto Ley Nº 26111 (31.12.92).

Durante la vigencia de la derogada Ley de Reestructuración Empresarial, la

posibilidad que una persona natural se acoja a la reestructuración económica y

financiera, le estaba negada. La imposibilidad de acceder a éste procedimiento por

personas físicas se debió principalmente a deficiencias en la regulación, pues estaba

diseñada primordialmente para las empresas con falencia económica La Ley de

Reestructuración Empresarial sirvió de base para la nueva norma, la Ley de

Page 213: Texto Derecho Comercial I

213

Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845(21.09.96), la cual se

caracteriza por desjudicializar y hacer menos engorroso el procedimiento, teniendo

como innovación el regular expresamente el régimen a que se someterán las

personas naturales en situación de crisis económica y/o patrimonial.

Este régimen legal sobre insolvencia de las empresas, tiene como principal

objetivo jurídico, la continuidad de la empresa por encima de su liquidación o quiebra.

La tutela de intereses no se restringe al acreedor, sino que busca involucrar a todos

los agentes vinculados con la empresa, por lo que la decisión sobre el futuro de la

fallida debe estar en las manos de los propios agentes interesados.

La Ley General del Sistema Concursal, Ley 27809 (08.08.2002) , sustituye a la

norma sobre reestructuración patrimonial , vigente desde el 08 de octubre del 2002.

Esta norma clasifica a los procesos concúrsales en dos: Procedimiento Concursal

Ordinario y Procedimiento Concursal.

PRESUPUESTOS

Presupuestos : El derogado TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial,

Decreto Supremo Nº 014-99-ITINCI, consideraba que para que exista proceso

concursal se requería de tres presupuestos concúrsales : “ un presupuesto objetivo,

esto es, que se verifique la existencia de una causa válida para que el deudor sea

declarado insolvente; el presupuesto activo, en que el sujeto que solicita la acción

se encuentre debidamente facultado; y por último, un presupuesto pasivo, referido

sobre quien recae la acción” .

En el concurso se presenta siempre con dos factores concurrentes: La

insolvencia y la cesación de pagos, o sea que encontramos dos presupuestos del

proceso concursal.

Insolvencia: Para el Derecho italiano, la define como “La situación de hecho

en que se encuentra una persona natural o jurídica cuando su pasivo excede a su

activo y por tal motivo está imposibilitado de atender al pago de sus deudas”.

Page 214: Texto Derecho Comercial I

214

Otros autores sostienen que la insolvencia es “la imposibilidad permanente y

objetiva de pagar sin que sea necesario analizar la razón por la cual no se paga”

Flores Polo Pedro define a la insolvencia como incapacidad de pagar una deuda. En

derecho comercial y tributario, situación de la persona que no puede pagar sus

obligaciones corrientes, cesando en sus pagos. La consecuencia más importante

sería la declaración judicial de quiebra”.

Cesación de pagos: En el Derecho Romano entendía la cesación de pagos

como una insuficiencia patrimonial de parte del deudor. Alfredo Ferrero diferencia

entre el criterio de insolvencia y el de cesación de pagos, “la cesación de pago puede

ser un hecho aislado y obedecer a un incumplimiento momentáneo o puede referirse

a una obligación determinada con un acreedor singular”. Asimismo agrega que “la

cesación de pagos podemos considerarla como un modo de manifestar la

insolvencia, pero no es el único modo”.

Por ello resulta necesario precisar en cada caso concreto si tal cesación tiene

como causa la insolvencia del deudor y si ésta posee carácter transitorio o definitivo.

El problema es acreditar la condición patrimonial del deudor. Como señala Juan

Esteban Puga: “No es posible conocer, al menos conocer por terceros distintos al

deudor, tal estado patrimonial: Simplemente no es posible conocer ciertos hechos

exteriores que acusan tal estado, hechos que nunca o casi nunca revelan por sí solos

la insolvencia”

SUJETOS DEL PROCESO En todo proceso concursal intervienen varios

sujetos, quienes actúan dentro del mismo por encontrarse en situación de concurso o

que de alguna manera se ven afectados y/o beneficiados con el surgimiento del

mismo. Estos sujetos se pueden encontrar en la necesidad de entrar en concurso por

una posibilidad de cobro de lo adeudado o para no ver afectado su patrimonio, por

encontrarse en riesgo de ejecución del mismo o como órgano de control del proceso

concursal. Se considera como sujetos del proceso concursal los siguientes 1) el

deudor, 2) el acreedor, 3) el órgano administrativo (Comisión de Procedimientos

Concúrsales), y 4) en caso de existir proceso de liquidación, la Comisión Liquidadora.

Page 215: Texto Derecho Comercial I

215

a) El Deudor: La doctrina argentina define deudor como “ el titular del patrimonio

afectado por la quiebra u otro concurso. Tiene interés en que el proceso se

desarrolle respetando la ley y con el menor daño para su esfera jurídico-

economiza. En la quiebra o concurso civil es el sujeto que viene expropiado

(desapoderamiento) para la satisfacción de los acreedores y eventualmente

liberado a través de las relaciones jurídicas creadas por el concurso.

A él se le atribuye todo lo que no haya sido necesario liquidar del patrimonio

para satisfacer a los acreedores. Todos los órganos del concurso despliegan

sus efectos sobre el patrimonio del deudor y sobre su esfera jurídica, en la

cual el patrimonio recae, inclusive, según los casos, en la indisponibilidad del

titular”. La Ley General del Sistema Concursal considera como deudores a la

persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas. Se

incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades

extranjeras.

b) Acreedor: La doctrina argentina define a los acreedores como “parte en el

juicio de convocatoria, pues hacen valer sus créditos, sus pretensiones, y se

dice que son parte individualmente considerados”. Asimismo señala que “los

acreedores no son sujetos vagamente interesados en el proceso de quiebra.

Son antes que nada, los titulares de la acción ejecutiva (o especial) de quiebra

(por excelencia y aun exclusivos “. Con sus decisiones de participar o no en el

proceso, determinan, en cada caso (aunque la quiebra no venga declarada

por iniciativa de ellos) la prosecución del proceso. Son, en sentido económico

y jurídico, los destinatarios directos de los resultados del proceso.

Los acreedores tienen interés en la regulación y desarrollo normal del

proceso. Los acreedores son parte sustancial y activa proceso de quiebra. Los

acreedores son también verdadera parte formal activa. Sus posiciones

sustanciales, como la del fallido, están tutelados por poderes, facultades y

acciones que lo califican como verdaderos titulares de la acción especial

concursal conducida por los órganos de la quiebra. La participación de los

acreedores, como sujetos del proceso, es activa por su dinamismo, al gozar

de modo colectivo del poder de decisión final. Es facultad de éstos decidir por

Page 216: Texto Derecho Comercial I

216

la continuación de la actividad empresarial del deudor (reestructuración

patrimonial) o por su cierre (liquidación).

La Ley General del Sistema Concursal define acreedor como aquella persona

natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros

patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito.

c) Junta de Acreedores: Flores Polo define: “la que constituyen los acreedores

del quebrado, por mandato de la legislación procesal de quiebras, para

reconocer, calificar y rechazar los créditos y celebrar convenios con el fallido”.

La Junta de acreedores es el órgano que representa al deudor insolvente,

encargándose de la toma de decisiones en el proceso concursal, dentro de los

cuales se incluye el reconocimiento de los créditos sujetos a concurso y la

celebración de convenios o contratos en representación del deudor

d) Comité Liquidador: Flores Polo define el término Comité como el “conjunto

de personas a quienes la autoridad o algún ente público o privado, les

encarga determinado asunto” Cabanellas define: “grupo de personas que se

nombran o constituyen para una tarea o gestión, por lo común transitoria y de

carácter administrativo, consultivo, político, legislativo u otro. Suele resultar

sinónimo de Comisión, aun cuando algunos ven en ésta última mayor

estabilidad, más jerarquía, composición más heterogénea y menor carácter

ejecutivo”

Liquidador Flores Polo define: “quien practica la liquidación de una sociedad,

negocio, sucesión o cualquier otra entidad con sustento patrimonial, sea por

mandato legal o convencional”. En la Ley General del Sistema Concursal el

papel del liquidador es muy importante, pues el proceso de liquidación se ve

supervisado enteramente por éste. La ley establece que una sociedad no

puede ser liquidada por sus socios, ni por sus acreedores sino que se tiene

que escoger entre las empresas liquidadoras inscritas ante Indecopi

Page 217: Texto Derecho Comercial I

217

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO CONCURSAL

Los principios del Derecho concursal son los siguientes: Principio de

universalidad, Principio de colectividad, Principio de proporcionalidad.

Principio de universalidad: El proceso concursal tiene efectos sobre

la totalidad del patrimonio del deudor. Los acreedores cuentan con

todo el patrimonio del deudor para ejercer las acciones que crean

conveniente. La regla general en los procesos es la afectación de todo

el patrimonio del deudor, por lo que ninguna norma de menor jerarquía

puede disponer que ciertos bienes no sean considerados dentro de la

masa concursal. Al concurso se le conoce como universal porque

afecta todo el patrimonio del deudor.

Principio de colectividad: Los procesos concúrsales persiguen la

participación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados,

priorizando el interés colectivo de la masa de acreedores ante el

interés individual de cobro de cada acreedor. El principio de

colectividad tiene dos aspectos:

a) Aquel que llama a participar en el proceso concursal a todos los

acreedores del deudor.

b) Aquel que se desarrolla no en beneficio de uno o de determinado

grupo de acreedores, sino de la totalidad de éstos.

El proceso concursal es colectivo porque pueden participar todos los

acreedores del deudor.

Principio de proporcionalidad: Los acreedores tienen derecho de

participar equitativamente de las ganancias y pérdidas resultantes de

los procesos concúrsales, ante la imposibilidad del deudor de

satisfacer con su patrimonio créditos contraídos. Es aquí donde

encontramos el principio de equidad. El principio señala el modo en el

cual los acreedores internalizan la crisis del deudor y distribuyen las

pérdidas del concursado de manera eficiente. El principio de

Page 218: Texto Derecho Comercial I

218

proporcionalidad es también conocido en la doctrina argentina como

principio de igualdad pues trata que los acreedores soporten

equitativamente, a prorrata, en proporción a sus respectivos créditos, el

impacto de la pérdida.

COMISION DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

La Comisión de Procedimiento Concursal del INDECOPI y las Comisiones

creadas en virtud de los convenios que se celebran con las instituciones, son

competentes para conocer los procedimientos concúrsales regulados en la Ley

General del Sistema Concursal (LGSC). Corresponde a la Comisión de

Procedimientos Concúrsales del INDECOPI regular y fiscalizar la actuación de las

Comisiones creadas en virtud de Convenio, Entidades Administradoras y

Liquidadoras, acreedores y deudores sujetos a los procedimientos concúrsales en el

ámbito nacional, para lo cual podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio. Por

su parte, el Tribunal es competente para conocer en última instancia administrativa.

APLICACIÓN DE LA LEY

Según el artículo 2º de la Ley establece las normas aplicables a la

reestructuración económica y financiera, disolución y liquidación y quiebra de las

empresas o deudores que se encuentren domiciliados en el país, así como los

mecanismos para la reprogramación global de obligaciones contraídas con

anterioridad al estado de insolvencia.

No están comprendidas en la Ley concursal las empresas y entidades sujetas

a la supervisión de las Superintendencia de Banca y Seguros y de Administradoras

de Fondos de Pensiones. La reestructuración y liquidación de las Sociedades

Agentes de Bolsa se rige por las normas especiales y supletoriamente por la ley

concursal en lo que sea aplicable.

Page 219: Texto Derecho Comercial I

219

2. PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO. POSTULACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO

INICIO DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO

Inicio a solicitud del deudor:

Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del Procedimiento Concursal

Ordinario siempre que acredite en, cuanto menos, algunos de los siguientes casos:

a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones se encuentren vencidas

e impagas por un periodo mayor a treinta (30) días calendario.

b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe

sea mayor al tercio del capital social pagado.

Esta solicitud escrita deberá expresar la petición de llevar a cabo una

reestructuración patrimonial o una disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en

cuenta lo siguiente:

a) Para una reestructuración patrimonial, el deudor deberá acreditar,

mediante un informe suscrito por su representante legal y por contador

público colegiado, que su pérdidas acumuladas, deducidas las reservas,

no superan al total de su capital social pagado. El deudor también

especificara los mecanismos y requerimientos necesarios para hacer

viable su reflotamiento, y presentara una proyección preliminar de sus

resultados y flujo de caja por un periodo de dos (2) años.

b) De no encontrarse en el supuesto del inciso precedente, el deudor solo

podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarara con la

resolución que declara la situación de concurso del deudor. Si el deudor

solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal Ordinario al amparo del

literal a) precedente, pero tiene pérdidas acumuladas, deducidas reservas,

superiores al total de su capital social, solo podrá plantear su disolución y

liquidación.

Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas

deberán cumplir, además, al menos uno de los siguientes supuestos:

Page 220: Texto Derecho Comercial I

220

a) Que más del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de una actividad

económica desarrollada directamente y en nombre propio por los

mencionados sujetos.

b) Que más de las dos terceras partes de sus obligaciones se hayan

originado en la actividad empresarial desarrollada por los mencionados

sujetos y7o por terceras personas, respecto de las cuales aquellos hayan

asumido el deber de pago de las mismas. Se incluye para estos efectos,

las indemnizaciones y reparaciones por responsabilidad civil generadas

con el ejercicio de la referida actividad.

El deudor acompañara a su solicitud un Resumen Ejecutivo fundamentando el

Inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la viabilidad económica de sus

actividades, de ser el caso y los medios para solventar las obligaciones adeudadas.

Asimismo, presentara, en lo que resulte aplicable, la siguiente documentación.

a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del órgano correspondiente en

la que conste el acuerdo para acogerse al Procedimiento Concursal

Ordinario.

b) Nombre o razón social del deudor, su actividad económica, su domicilio y

las provincias en las que mantenga sedes administrativas o realice

actividades productivas.

c) Copia del documento de identidad y del poder de su representante legal.

d) Copia del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas; Estado de

Cambio en el Patrimonio Neto y el Estado de Flujos de Efectivo, de los dos

(2) últimos años; y de un cierre mensual con una antigüedad no mayor de

dos (2) meses a la fecha de presentación de la solicitud . De tratarse de

personas cuyo monto de obligaciones supera las quinientas (500)

Unidades Impositivas Tributarias, los Estados Financieros referidos

deberán encontrarse debidamente auditados y deberá presentarse,

además, el dictamen correspondiente;

e) Información acerca de las fuentes de financiamiento a que ha accedido el

deudor durante los dos últimos dos ejercicios, así como sobre la forma en

Page 221: Texto Derecho Comercial I

221

que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y el tiempo que se

ha destinado para ello,

f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondiente al último mes.

g) Una relación detallada de sus obligaciones de toda naturaleza, precisando

la identidad y domicilio de cada acreedor, los monto adeudados por

concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de vencimiento de cada

una de las obligaciones. La relación debe incluir las obligaciones de

carácter contingente precisando en estos casos la posición de ambas

partes respecto a su existencia y cuantía. La Información referida tendrá

una antigüedad no mayor de dos (2) meses de la fecha de presentación de

la solicitud; así como deberá reflejar las obligaciones del deudor

contenidas en el balance presentado según el literal d) referido y

encontrarse conciliada con el mismo;

h) Una relación detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de sus

cargas y gravámenes, así como los titulares y montos de los mismos. La

información referida tendrá una antigüedad no mayor de dos (2) meses de

la fecha de presentación de la solicitud, Ali como deberá encontrarse

ajustada a valores contables o de tasación, y señalarse cuál de los dos

criterios se siguió. Dicha información deberá reflejar los bienes del deudor

contenidos en el balance presentado según el literal d) mencionado y

encontrarse conciliada con el mismo.

i) Una relación detallada de sus créditos por cobrar, indicando sus

posibilidades de recuperación. La información referida debela reflejar los

créditos del deudor contenidos en el balance presentado según el literal d)

mencionado y encontrarse conciliada con el mismo;

j) Documentación que acredite ser contribuyente activo ante la

administración tributaria (SUNAT); y

k) Declaración jurada de la existencia o inexistencia de vinculación con cada

uno de sus acreedores.

Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o sucesión indivisa,

no acompañará la documentación detallada de los literales d), e) y f), que anteceden.

La información y documentación presentada deberá ser suscrita por el representante

Page 222: Texto Derecho Comercial I

222

legal del deudor. La documentación identificada en el literal d) que antecede deberá

ser suscrita, además, por Contador Público Colegiado.

La totalidad de la información señalada en el presente, además, en disco

magnético u otro medio análogo según las especificaciones que dé la Comisión. De

cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión

declarara la situación de concurso del deudor.

Inicio a solicitud del acreedor

Si uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren

vencidos, no hayan sido pagado dentro de los treinta (30) días siguientes a su

vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades

Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio

del Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de alguno de

los acreedores que presentó la solicitud, luego de emplazado el deudor, no impedirá

la continuación del procedimiento.

Garantías

Los acreedores no podrán promover el Procedimiento Concursal Ordinario por

obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del deudor o de

terceros, salvo que el proceso de ejecución de dichas garantías resulte infructuoso.

La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad

económica del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o

inexistencia de vinculación con su deudor. Acompañará copia de la documentación

sustentatoria de los respectivos créditos e indicara el nombre o razón social, domicilio

y, de ser el caso, el nombre y los poderes del representante legal del solicitante.

PUBLICACIONES E INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES

Consentida o firma la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la

Comisión de Procedimientos Concúrsales del INDECOPI dispondrá la publicación

Page 223: Texto Derecho Comercial I

223

semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la

semana precedente, hayan quedado sometido a los procedimientos concúrsales.

A partir de la fecha de la publicación, se suspenderá la exigibilidad de todas

las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este

hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando

corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo

pertinente. En este caso, no se devengara intereses moratorios por los adeudos

mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

La suspensión durara hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración,

el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se

establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las

obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada

caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores

puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituidos

garantías reales o personales a su favor, los que se subrogaran de pleno derecho en

la posición del acreedor original. En el caso de concurso de una sucursal la

inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores

puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la principal

situado en territorio extranjero.

A partir de la fecha de la publicación, la autoridad que conoce de los

procedimientos judiciales, arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos

contra el deudor, no ordenará, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que

afecte su patrimonio y si ya están ordenadas se abstendrán de trabarlas. Dicha

abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a cualquier otra que

signifique la desposesión de bienes del deudor o las que por su naturaleza no

afecten el funcionamiento del negocio, las cuales podrán ser ordenadas y

trabadas pero no podrán ser materia de ejecución forzada.

Page 224: Texto Derecho Comercial I

224

El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En tal caso,

el producto de la venta de dichos bienes será puesto a disposición del administrador

o liquidador, según corresponda, para que proceda con el pago respectivo,

observando las normas pertinentes. La prohibición de ejecución de bienes no alcanza

a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al deudor La autoridad

competente continuara conociendo hasta emitir pronunciamiento final sobre dichos

temas, bajo responsabilidad.

RECONOCIMIENTO DE CREDITOS

Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información

necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos

por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del

aviso, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los

documentos que acrediten dicho orden, debiendo adjuntar una declaración jurada

sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor.

Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público

presentara su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de

Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.

Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su

reconocimiento, por su representante titular ante la Junta, designado conforme a las

normas de la materia o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.

Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaria Técnica

notificara al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su

posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentados.

De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la

Secretaria Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en

un plazo no mayor de diez días (10)de la posición asumida por el deudor respecto del

Page 225: Texto Derecho Comercial I

225

crédito . La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaria Técnica ,

dentro del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo

pertinente.

En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo antes

referido, la Secretaria Técnica publicara en su local un aviso detallando, de manera

resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el nombre del acreedor, el

monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos y el orden de

preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación cualquier

acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la información y

documentación a efectos de fundamentar su pedido.

En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor

y en aquellos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los

mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la

Comisión, la que investigara su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los

medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.

Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones

presentadas ente entidades administradoras de tributos o de fondo

provisionales, suscritas por el deudor, serán reconocidos por su solo mérito.

Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que

se sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,

siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido

liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión solo, podrá suspender el

reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro Tribunal Arbitral que

ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que

señale la nulidad o ineficacia de la obligación. Los créditos que se sustenten en títulos

valores o documentos públicos serán reconocidos por la Comisión por el solo mérito

de la presentación de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre que su

cuantía se desprenda del tenor del mismo, salvo que considere que requiere mayor

información.

Page 226: Texto Derecho Comercial I

226

QUIEBRA

Si luego de realizar uno o más pagos se extingue el patrimonio del deudor

quedando acreedores pendientes de pago el liquidador deberá solicitar bajo

responsabilidad, en plazo no mayor de 30 días, la declaración judicial de quiebra del

deudor, ante el Juez especializado en lo Civil, situación que será comunicada al

Comité (la Junta de Acreedores podrá designar de entre sus miembros un comité, en

el cual podrán delegar en todo o en parte las atribuciones que la ley le confiere, y con

las excepciones que ella misma regula) o al presidente de la Junta de la Comisión. La

situación de quiebra debe ser inscrita en el registro personal. La persona declarada

como “quebrado” está impedido de:

Constituir sociedades o personas jurídicas, y tampoco pueden formar parte

de las ya constituidas.

Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de

sociedades o personas jurídicas.

Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales.

Ser administrador o liquidador de deudores en procedimientos concursales

regulados en la ley.

Estos impedimentos también son de aplicación al presidente del directorio de

la empresa concursada así como al titular de la misma. El estado de quiebra cesa

luego de transcurridos 5 años desde la fecha de expedición de la resolución judicial

que la declara, y siempre que el deudor no haya sido condenado por los delitos

previstos en los artículos 209º, 211º y /o 213º del Código Penal, o que no tenga

procedimiento penal abierto por estos delitos.

El Juez tramitará la declaración de quiebra del deudor, sin ser necesario el

sometimiento de éste a un procedimiento concursal, de presentarse el supuesto

regulado en el artículo 417º de la Ley General de Sociedades. Es decir, si durante

una liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores

pendientes de ser pagados. La Quiebra se encuentra normada en el artículo 99º al

102º de la Ley.

Page 227: Texto Derecho Comercial I

227

Artículo 99º Procedimiento judicial de quiebra

99.1. Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el

supuesto previsto en el Artículo 88.7 el Liquidador deberá solicitar la declaración

judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil.

99.2. Presentada la demanda el Juez dentro de los treinta (30) días siguientes

de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir

del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite,

declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas.

99.3. El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del

deudor e incobrabilidad de las deudas deberá ser publicado en el Diario Oficial El

Peruano por dos días consecutivos.

99.4. Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá

el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción

del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para

todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio

del deudor contenida en dicho auto, deberá ser Registrada por el Liquidador en el

Registro Público correspondiente.

99.5. Los certificados de incobrabilidad también podrán ser entregados por la

Comisión en aquellos casos en los que un acreedor manifiesta su voluntad de

obtenerlos una vez que se acuerde o disponga la disolución y liquidación del deudor.

Dichos certificados generaran los mismos efectos que aquellos expedidos por la

autoridad judicial en los procedimientos de quiebra. En tal caso, la Comisión emitirá

una resolución que excluya a dicho acreedor del procedimiento concursal.

99.6. La declaración de la incobrabilidad de un crédito frente a una sucursal

que es declarada en quiebra, no impide que el acreedor impago procure por las vías

legales pertinentes el cobro de su crédito frente a la principal constituida en el

exterior.

Page 228: Texto Derecho Comercial I

228

Efectos de la quiebra El artículo 100º establece los efectos de la quiebra de

la persona natural, bajo qué condiciones legales queda el quebrado y cuáles son sus

capacidades civiles. Tales efectos se orientan a restricciones de índole societaria

principalmente (como puede ser la constitución de sociedades o la sunción de cargos

directivos o gerenciales) dejándose a salvo los derechos civiles del quebrado.

Estos efectos se han extendido también al Presidente del Directorio de la

empresa concursada como al titular de la misma, por considerar que, dada su función

relevante dentro de la crisis de la empresa, no deben quedar exentos de

responsabilidad.

Rehabilitación del quebrado (Artículo 101) La Ley ha incorporado la

institución de la rehabilitación del quebrado persona natural con el objetivo de dotar

de seguridad a los negocios jurídicos de la persona declarada en quiebra ya que a

partir de cumplido el plazo de cinco años desde la expedición de la resolución judicial

que declara la quiebra puede cesar dicho estado.

La persona natural que luego de estar sometida a un procedimiento concursal

que desencadeno en la liquidación de su patrimonio y que luego de extinguido, fue

declarado en quiebra, por medio de esta precisión legal tiene la posibilidad de dejar

de estar en la condición permanente de quebrado.

Quiebra en la Ley General de Sociedades (Artículo 102º) La norma

establece que los liquidadores de las sociedades sometidas a procedimiento

liquidatorios al amparo de la Ley General de Sociedades, podrán solicitar al Juez la

declaración judicial de quiebra del deudor de acuerdo a lo establecido en el

procedimiento de quiebra regulado en la Ley General del Sistema Concursal.

De esta manera se reduce tiempo y por tanto costos que generarían tener

obligatoriamente que pasar por un procedimiento concursal antes de llegar a obtener

el auto de quiebra en sociedades cuyas liquidaciones se han visto regidas por la Ley

General de Sociedades.

Page 229: Texto Derecho Comercial I

229

Procedimiento Concursal Preventivo El procedimiento concursal preventivo

se encuentra normado en el artículo 103º al 113 de la Ley. Con la dación del Decreto

Legislativo Nº 845 Ley de Reestructuración Patrimonial, se crea el procedimiento de

Concurso Preventivo, por este motivo con la actual Ley introduce una innovación

consistente en fijar la línea demarcatoria que separa a aquellos individuos que están

aptos para acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo, respecto de los que no

están por hallarse ya en una situación de crisis manifiesta. Así, mediante la creación

de barreras de acceso al procedimiento preventivo, se restringe el uso de este tipo de

procedimientos a deudores cuya crisis económica tiene una mayor magnitud.

La modificación, establece que única y exclusivamente podrán someterse al

Procedimiento Concursal Preventivo, aquellos deudores que no se encuentren en

ninguno de los supuestos que permita su ingreso, a propio pedido, a un

Procedimiento Concursal Ordinario.

El Procedimiento Concursal Preventivo tiene por finalidad principal, conceder

un espacio para que los acreedores convocados manifiesten su aprobación o

desaprobación al Acuerdo Global de Refinanciación propuesta por el deudor.

3. MEDIOS IMPUGNATORIOS. IMPUGNACIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

IMPUGNACIÓN DE ACUERDO DE JUNTA DE ACREEDORES

Estos medios impugnatorios se encuentran legislados en los artículos 114º al

119º de la Ley. La norma establece que para que los administrados puedan ejercerlo,

deberán cumplir con determinados requisitos, tales como que la impugnación sea

interpuesta dentro de los diez días hábiles posteriores a la adopción del acuerdo

hayan dejado constancia de su oposición al mismo; así como la intención de

impugnarlo. En el caso que dicha impugnación sea interpuesta por acreedores, éstos

deberán representar por lo menos el 10% del total de los créditos reconocidos por la

Comisión.

Page 230: Texto Derecho Comercial I

230

Asimismo, cualquier cuestionamiento dirigido contra la convocatoria a Junta

de Acreedores o su instalación en sí, deberá efectuarse cumpliendo con los mismos

requisitos previstos para la impugnación de acuerdo de dicha Junta.

Artículo 114º Resoluciones impugnables y legitimidad para obrar

114.1. En los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley sólo podrá

impugnarse aquellos actos que se pronuncian en forma definitiva. Las resoluciones

de mero trámite no son impugnables.

114.2. Para la procedencia del recurso el impugnante deberá identificar el

vicio o error del acto recurrido así como el agravio que le produce.

114.3. Con anterioridad a la difusión del concurso, la legitimidad para

intervenir está restringida al solicitante y al deudor.

114.4. Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se

refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.

Artículo 115º Medios impugnatorios. Plazo y trámite de los recursos

115.1. Contra las resoluciones impugnables pude interponerse recurso de

reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su

notificación, más el término de la distancia. Ese mismo plazo será de aplicación para

el traslado en segunda instancia.

115.2. Los recursos de reconsideración deberán sustentarse en nueva prueba,

la misma que debe ser presentada necesariamente al momento de interponer el

recurso.

115.3. Los recursos de apelación deben sus tentarse en diferente

interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de derecho. Se presentan ante

la autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos

establecidos en el presente artículo y en el TUPA, La Comisión concederá la

apelación y elevará los actuados a la segunda instancia administrativa.

Page 231: Texto Derecho Comercial I

231

Artículo 116º.- Impugnación de resoluciones de reconocimiento de

créditos emitidos por la Secretaria Técnica

116.1. Dentro del plazo de cinco (5) días posteriores a la publicación del aviso

previsto en el Articulo 38.4 los acreedores o terceros apersonados al procedimiento

podrán oponerse al reconocimiento del crédito de otro acreedor efectuado por la

Secretaria Técnica, cuando consideren que median situaciones de fraude o

irregularidades destinadas a conceder al titular beneficios crediticios que no le

corresponden.

116.2. Dichas oposiciones serán resueltas por la Comisión.

Artículo 117º. Suspensión de la ejecución de resoluciones impugnadas

117.1. La interposición de cualquier recurso impugnatorio no suspenderá el

ejercicio del acto impugnado. No obstante lo anterior, la autoridad a quien compete

resolver dicho recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución

de la resolución recurrida siempre que medien razones atendibles.

117.2. Cuando se interponga impugnación contra sanciones exigibles

coactivamente, la ejecución del acto administrativo quedará suspendida en dicho

extremo de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de

Ejecución Coactiva.

Impugnación de Acuerdos de Junta de Acreedores

Artículo 118º. Impugnación y nulidad de acuerdos.

118.1. El deudor o los acreedores que en conjunto representen créditos de

cuando menos el 10% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión,

podrán impugnar ante la misma, los acuerdos adoptados en Junta dentro de los diez

(10) días siguientes del acuerdo, sea por el incumplimiento de las formalidades

legales, por inobservancia de las disposiciones contenidas en el ordenamiento

jurídico, o porque el acuerdo constituye el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo,

cualquier cuestionamiento sobre la convocatoria y reunión de la Junta de Acreedores

deberá efectuarse mediante el procedimiento previsto para la impugnación de

acuerdos.

Page 232: Texto Derecho Comercial I

232

118.2. En los mismos casos señalados en el párrafo anterior, la Comisión, de

oficio, podrá declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta dentro de un plazo de

treinta (30) días.

Artículo 119º Tramitación de la impugnación de acuerdos.

119.1 El procedimiento para la impugnación se sujetará a lo siguiente:

a) Si la impugnación es presentada por el deudor o acreedores que estuvieron

presentes en la sesión correspondiente, éstos deberán haber dejado

constancia en acta de su oposición al acuerdo y su intención de impugnar

el mismo.

b) Si no hubiesen asistido a la Junta, el plazo se computará desde que

tomaron conocimiento del acuerdo, siempre que acrediten imposibilidad de

conocer la convocatoria. En cualquier caso, el derecho a impugnar un

acuerdo caducara a los quince (15) días de adoptado.

c) La Comisión correrá traslado dentro de cinco (5) días siguientes a la

interposición de la impugnación, al Presidente de la Junta y al

representante del deudor.

d) La comisión resolverá la impugnación de la concurrencia o no de las

personas indicadas en el numeral anterior. Un extracto de la cita resolución

será publicada por la Comisión en el Diario Oficial El Peru8ano por una vez.

Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comisión, el reducido número de

acreedores no amerite la publicación señalada, la Comisión notificará la

resolución al deudor, al administrador o liquidador y a cada uno de los

acreedores reconocidos por éstas.

e) A solicitud de parte, la comisión podrá ordenar la suspensión de los efectos

del acuerdo observado o impugnado, aun cuando estuviese en ejecución.

En este caso, la comisión deberá disponer que los impugnantes otorguen

una garantía idónea, que sea determinada por la comisión, para el eventual

resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar la suspensión.

f) Las impugnaciones contra un mismo acuerdo de la Junta deberán

resolverse en un solo acto, pero lo cual se acumularan, de oficio, a la

impugnación que se presentó en primer lugar.

Page 233: Texto Derecho Comercial I

233

119.2. Los medios impugnatorios contra las resoluciones que resuelvan i

impugnaciones contra acuerdos adoptados en Junta, así como aquellas que pudieran

expedirse de oficio en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 118.2

se sujetaran a los plazos y formalidades del Artículo 115º.

119.3. La resolución de la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos,

deberá ser notificada a todos los acreedores y pondrá fin a la vía administrativa

conforme al Artículo 16.2 del Decreto Ley Nº 25868. La Sala podrá sustituir la

notificación por la publicación de la resolución en el diario Oficial El Peruano por una

vez.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Uno de los problemas Fundamentals que existía bajo el marco normativo de la

Ley de Reestructuración Patrimonial era que no existían pautas de fiscalización claras

para supervisar efectivamente la actuación de las entidades administradoras y

liquidadoras de deudores insolventes, lo cual originó que se presentaran

frecuentemente en conjunto de quejas y cuestionamientos por parte de los usuarios

del Sistema Concursal. La Ley aborda dicho problema y plantea una serie de

modificaciones con el objeto de establecer un sistema de fiscalización eficiente que

responda a las necesidades del concurso.

Dentro de tales modificaciones, se ha considerado privilegiar la generación de

información que resulte relevante para los acreedores al momento que deban tomar

una decisión sobre la designación de las entidades que deben asumir el cargo de

conducir los procedimientos de reestructuración o liquidación acordados y la

necesidad de establecer requisitos mínimos que deben ser satisfechos para la

tramitación del procedimiento de registro de tales entidades.

La Ley establece una regulación específica relativa al registro de las entidades

administrativas y liquidadoras, estableciendo cuáles son las entidades y los requisitos

que deben ser cumplidos para tal efecto. En el primer caso, la Ley enumera

taxativamente los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas y personas

Page 234: Texto Derecho Comercial I

234

naturales que soliciten acceder al registro. Así, tratándose de personas naturales, el

solicitante deberá presentar información relativa a su capacidad de ejercicio, grado

académico universitario, antecedentes penales; y tratándose de personas jurídicas,

ésta deberá presentar información sobre su constitución, sus representantes legales y

apoderados, entre otras, como el caso de la presentación de la declaración jurada de

bienes y rentas.

Asimismo, se ha establecido como último requisito para acceder al registro la

presentación de una carta fianza a favor del INDECOPI, a efectos de garantizar en

cumplimiento de las obligaciones que podrían generarse frente al instituto. La Ley

parte de la premisa que corresponde a los acreedores evaluar la capacidad de las

entidades que se encuentran facultadas para constituirse como administradores de

empresas en procedimientos de reestructuración, o como liquidadores de empresas

en procedimientos de disolución y liquidación.

Dentro de este contexto, y con el objeto de que los acreedores cuenten con

información relevante sobre las administradoras y liquidadoras a efectos de que

puedan tomar decisiones informadas, se autoriza a que la Comisión divulgue la

información que obre en sus registros sobre dichas empresas, incluyendo aquella

relativa a las quejas planteadas por los usuarios, duración y prórroga de los

procedimientos a su cargo, honorarios y comisiones percibidas, gastos incurridos en

los procedimientos a su cargo, entre otra.

En el mismo sentido, con relación al tema de información, la Ley establece

plazos periódicos en los cuales las entidades registradas ante la Comisión deben

remitir información sobre los procedimientos a su cargo, especificando la información

mínima que deberá remitirse a dichos efectos.

Finalmente, a fin de fortalecer las facultades de fiscalización de las

Comisiones, se han establecido las sanciones que pueden ser impuestas a las

entidades registradas para administrar empresas en procedimientos de

reestructuración, y liquidar empresas en procedimientos de disolución y liquidación,

cuando se acredite que éstas han incumplido sus funciones. En tal sentido, se precisa

que tales sanciones podrán alcanzar multas no menores de una (1) ni mayores de

Page 235: Texto Derecho Comercial I

235

cien (100) UIT, suspensión del registro y inhabilitación permanente para el

desempeño de sus funciones. Estas resoluciones que establecen sanciones podrán

ser publicadas con el objeto de informar mejor al mercado.

Régimen de Infracciones y Sanciones

(Artículo 125 a 131). La Ley ha considerado necesario facilitar el acceso a la

información a todos los agentes del mercado, para que todos se encuentren

igualmente informados y por tanto puedan tomar decisiones en mejores e iguales

condiciones. Por otro lado, la Ley ha visto necesario establecer sanciones para

aquellos agentes que actúan en perjuicio de la masa concursal, de tal forma que se

desalienten estas conductas y se protegen los intereses de aquellos que de hecho se

encuentran en imposibilidad de resguardar adecuadamente su crédito.

En este orden de ideas, es que se ha desarrollado un título específico para

regular el régimen de infracciones, de forma tal que esta regulación sea integral,

coherente y ordenada. Así, como primer punto de este título es que se ha establecido

los supuestos o tipos considerados infracciones y la cuantía de las multas que

pueden ser impuestas por la Comisión.

De otro lado, se ha regulado un procedimiento sancionador, que permite a la

Comisión investigar los hechos denunciados, escuchar a las partes involucradas en la

denuncia, respetar el derecho de defensa de los investigados, y en general, respetar

el derecho a un debido proceso.

Se ha establecido los criterios para la graduación de las multas que podrá ser

impuesta por la Comisión de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida. De

igual manera, con el objeto de difundir información sobre las sanciones impuestas por

la Comisión es que se ha establecido la facultad de ésta de publicar algunas

resoluciones de sanción y de llevar un registro de infractores. Asimismo, el registro de

infractores servirá para que todas las Comisiones puedan tener en consideración la

reiteración de los infractores y para que el público usuario del sistema se encuentre

bien informado.

Page 236: Texto Derecho Comercial I

236

De otra parte, se han establecido beneficios por el pronto pago, esto con el

objeto de promover el pago de las multas y evitar la interposición de medios

impugnatorios con el simple objeto de dilatar el procedimiento. Con la finalidad de

evitar que la Comisión imponga sanciones por hechos que pudieran implicar delitos,

es que se ha establecido que ante dicha eventualidad la Comisión debe declararse

incompetente y remitir todos los actuados al Ministerio Público. Asimismo, esta

regulación evita que se afecten derechos fundamentales de la persona investigada,

ya que evita el riesgo de que se sancione de forma doble por los mismos hechos.

Normas Procesales Complementarias

En este título se regulan aspectos adjetivos relativos al trámite de los

procedimientos administrativos de cargo de la autoridad concursal, distintos

evidentemente a aquellos de carácter impugnatorio a los que se refiere el Título V de

la Ley La importancia de contar con normas especiales propias a los procedimientos

concursales, diferentes a las previstas de manera general para el común de

procedimientos administrativos que tramitan las entidades de la Administración

Pública; se encuentra su justificación en la peculiar naturaleza y compleja estructura

de los procedimientos concursales comprendidos en la Ley Además, y esto es de

suma importancia, se regula la relación de los procedimientos concursales con la

actividad que el Poder Judicial puede tener frente a ellos. La experiencia de los

últimos años ha presentado casos de procedimientos concursales en marcha con

decisiones adoptadas y expeditas para ser ejecutadas, que eran interferidos por

decisiones judiciales en vista del uso, muchas veces abusivos, de las garantías

constitucionales u otras demandas en sede judicial. Con esto se restaba seguridad al

proceso y predictibilidad a las decisiones privadas así como de la Comisión, La idea

no es prohibir o enervar los derechos que asisten a los ciudadanos a utilizar los

mecanismos judiciales, pero que su uso sea ordenado, respetando las instancias

competentes y el proceso contencioso administrativo que justamente existe para

cuestionar las decisiones de los entes administrativos. De igual forma el

cuestionamiento a los acuerdos de Junta es perfectamente válido, y la Ley franquea

vías idóneas, las cuales deben ser usadas previamente, antes de recurrir por caminos

impropios a otros conductos de solución.

Page 237: Texto Derecho Comercial I

237

Órganos de competencia exclusiva (Articulo 132)

Los órganos administrativos con competencia exclusiva para resolver las

materias de índole concursal son las Comisiones de Procedimientos Concursales

(incluidas sus Secretarias Técnicas en lo que concierne a verificación de créditos) y la

Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI en sede

administrativa y la Sala Civil competente de la Corte Superior en primera instancia y

la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en

sede jurisdiccional. Se indica además que en esta última sede la vía procesal a

utilizar deberá ser necesariamente la correspondiente al procedimiento contencioso

administrativo.

Conforme lo expresa la propia norma la finalidad de tales disposiciones es

poner en conocimiento de los administrados cuales son las autoridades y vías

procesales a las que se puede acudir para iniciar o impugnar el trámite de los

procedimientos concursales, de modo tal que los mismos otorguen seguridad jurídica

y certeza a sus partícipes y a los terceros respecto de las decisiones que se adopten

de ellos.

Instancias competentes en acciones de garantía u otras demandas

judiciales en materia concursal (Articulo 133)

Se establece con claridad los órganos jurisdiccionales competentes para la

interposición de estas demandas. Además, para mejor desarrollo del proceso, se

señala que las demandas judiciales que se promuevan con relación a los

procedimientos concursales deberán efectuarse con citación al INDECOPI, es esta

forma la Institución podrá decidir participar o no en los procesos de acuerdo a la

naturaleza de los mismos.

Page 238: Texto Derecho Comercial I

238

RESUMEN

Estimados alumnos en esta última unidad hemos tratado: Principios

Generales del Derecho Concursal, Aplicación de la Ley Reglas de competencia y

legislación; Procedimiento concursal ordinario. Postulación del procedimiento,

Procedimiento concursal preventivo; Medios Impugnatorios: impugnación de actos

administrativos, impugnación de acuerdos de junta de acreedores. Entidades

administradoras y liquidadoras, infracciones y sanciones.

Page 239: Texto Derecho Comercial I

239

AUTOEVALUACION

1. Se considera como sujetos del proceso concursal a:

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

2. Los principios del derecho concursal son tres, ellos son:

_________________________________________________________________

_________________________________________________________________

3. Están comprendidas en la Ley concursal las empresas y entidades sujetas a la

supervisión de las Superintendencia de Banca y Seguros y de Administradoras de

Fondos de Pensiones………………………………………………………..…..…... ( )

4. La persona declarada como quebrado está impedido de:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, y tampoco pueden formar parte de

las ya constituidas.

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades

o personas jurídicas.

c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales.

d) Ser administrador o liquidador de deudores en procedimientos concursales

regulados en la ley.

e) T.A.

f) N.A.

5. No están comprendidas en la Ley concursal las empresas y entidades sujetas a la

supervisión de las Superintendencia de Banca y Seguros y de Administradoras de

Fondos de Pensiones……………………………………………………………….... ( )

Page 240: Texto Derecho Comercial I

240

SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACION

1. El deudor, el acreedor, el órgano administrativo

2. Principio de universalidad, Principio de colectividad, Principio de

proporcionalidad.

3. F

4. E

5. V

Page 241: Texto Derecho Comercial I

241

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