texto consensuado ley integral de transexualidad

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    trminos se denominaba a las personas que sienten pertenecer a un sexo-gnero distintoal que les fue asignado en su nacimiento.

    La Clasificacin Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organizacin Mundial de laSalud contempl por primera vez la homosexualidad como una enfermedad mental en elCIE-9 de 1977, pero eventualmente la elimin en 1990, al adoptarse el CIE-10, de acuerdocon las investigaciones que mostraban que la orientacin sexual no era una enfermedad.El foco se movi entonces hacia las identidades trans, que fueron introducidas comonuevas clasificaciones de trastornos psicolgicos y del comportamiento. An hoy, losmanuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados porla American Psychiatric Association (APA) y por la Organizacin Mundial de la Salud(OMS), respectivamente, la recogen y califican como trastorno de la identidad sexual odesorden de la identidad de gnero. El diagnstico mdico asociado a la transexualidades disforia de gnero.

    Sin embargo, es cada vez mayor el nmero de personas expertas e investigadoras deprestigio que considera seriamente la despatologizacin de la transexualidad, en lnea conlos Principios de Yogyakarta de la ONU ([...] con independencia de cualquier clasificacinque afirme lo contrario, la orientacin sexual y la identidad de gnero de una persona noson, en s mismas, condiciones mdicas y no debern ser tratadas, curadas osuprimidas); y con la resolucin de julio de 11 del Consejo de Derechos Humanos de laONU, que aboga por poner freno a la discriminacin de los seres humanos por suidentidad de gnero.

    La psicopatologizacin de las caractersticas de gnero y las identidades refuerza o puedeconstruir un estigma, fomentando los prejuicios y la discriminacin, haciendo msvulnerables a las personas transgnero y transexuales a la marginacin y exclusin socialy legal, y aumentando los riesgos para el bienestar fsico y mental (agresiones fsicas ypsquicas, exclusin, soledad, aislamiento). Por eso, en los ltimos aos se haintensificado la reivindicacin de la despatologizacin de la transexualidad, para que seadesclasificada y retirada de los manuales de enfermedades mentales. En consecuencia, sereclama que las personas transexuales sean protagonistas y sujetos activos en lostratamientos mdicos que puedan requerir, ostentando capacidad y legitimidad paradecidir por s mismas, con autonoma y responsabilidad sobre sus propias vidas, sin tutelasni paternalismos indebidos, y bajo la frmula del consentimiento informado.

    En relacin con la identidad de gnero, en los ltimos aos se ha materializado lanovedosa pero irrefutable perspectiva socio-jurdica que reconoce la libreautodeterminacin del gnero de las personas como un derecho humano fundamental.

    Dicha perspectiva emerge de diversos documentos e informes de mbito internacional, deentre los que destacan los aludidos Principios de Yogyakarta y el informe DerechosHumanos e Identidad de Gnero de Thomas Hammarberg, comisario de DerechosHumanos del Consejo de Europa, de julio de 2009. La Ley 26.743 de la Repblica

    Argentina, de 2012, ha sido la primera norma a nivel mundial que finalmente hareconocido este derecho a la libre autodeterminacin del gnero al establecer que: [...]Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de gnero; b) Al libredesarrollo de su persona conforme a su identidad de gnero; c) A ser tratada de acuerdocon su identidad de gnero y, en particular, a ser identificada de ese modo en losinstrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen ysexo con los que all es registrada.

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    Los derechos a la igualdad, la dignidad y la no discriminacin se establecen de manerareiterada en cartas, tratados, constituciones, estatutos y normas de todo rango y mbitode aplicacin. Las palabras de apertura de la Declaracin Universal de Derechos Humanosson inequvocas: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad yderechos. En el mismo sentido, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UninEuropea dice que la Unin est fundada sobre los valores indivisibles y universales de ladignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad. El artculo 14 de la ConstitucinEspaola declara que los espaoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecerdiscriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquierotra condicin o circunstancia personal o social. En el mbito andaluz, el artculo 14 delEstatuto de Andaluca prohbe toda discriminacin [] por razn de sexo, [] orientacin

    sexual o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.Sin embargo, todava no existe ningn pas o regin europea donde no se vulneren, de unmodo ms o menos encubierto, y con diferentes excusas, los derechos humanos de laspersonas transexuales y transgnero. Estas violaciones van desde la simple ignorancia,por parte de los estados, de la situacin de exclusin social de las personas transgnero ytransexuales, hasta el establecimiento de prcticas y leyes discriminatorias o que atentancontra los derechos humanos de las personas a las que van destinadas.

    El Estado espaol, el 15 de marzo de 2007, promulg la Ley 3/2007 reguladora de larectificacin registral de la mencin relativa al sexo de las personas que ha permitidomodificar la asignacin del sexo y del nombre propio en el Registro Civil y,consecuentemente, la adaptacin de toda la documentacin administrativa al nombre de

    la persona y a su verdadera identidad de gnero. Sin embargo, la complejidad de lasituacin de las personas transexuales requiere una atencin integral que va ms all delmbito meramente registral o documental.

    La identidad de gnero, como parte integrante de los derechos de la personalidad,entronca con el derecho a la dignidad de la persona, y con los derechos al libre desarrollode la personalidad, a la salud, a la integridad psicofsica, a la intimidad y a la propiaimagen, entre otros. La Resolucin del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989,sobre la discriminacin de los transexuales, no slo reconoce el derecho de cada personaa establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estadosmiembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusindel tratamiento de cambio de sexo en el Sistema Nacional de Salud, la concesin de

    prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda porrazn de su adaptacin sexual, la creacin de consultorios para transexuales, la proteccinfinanciera a las organizaciones de autoayuda, la adopcin de medidas especiales parafavorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y de inscripcinde sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.

    Es imprescindible superar todas las discriminaciones que perduran en nuestra legislacin,observando los principios constitucionales de no discriminacin, libre desarrollo de lapersonalidad y proteccin social, econmica y jurdica de la persona, la familia y el grupo,adecuando la normativa autonmica a la realidad social del momento histrico quevivimos.

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    Es necesario, por lo tanto, inspirar todo el articulado de la presente Ley en el derecho a laautodeterminacin de la propia identidad de gnero de la persona , para que en lainterpretacin y aplicacin del ordenamiento jurdico de la Comunidad Autnoma de

    Andaluca nadie pueda ser discriminado por su condicin de transexual.La ley no slo debe reconocer la voluntad de la persona de cambiar su sexo-gnero legalpor el que realmente desea, a todos los efectos administrativos, sino sobre todo garantizarque pueda hacerlo sin trabas en lo que a las competencias autonmicas atae, queincluyen el empleo, la sanidad, la educacin, la vivienda, los servicios sociales, la juventud,etc.

    La ley debe garantizar que se dar satisfaccin a la necesidad ntima e invencible de laspersonas transexuales y variantes de gnero, cuando as se exprese libremente, de recibirlos tratamientos mdicos y sanitarios adecuados. La atencin integral a la salud de estaspersonas debe incluir procedimientos de psicologa clnica, medicina y ciruga, para que la

    persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, segncada caso, a su identidad de gnero, partiendo de la base de que existe una diversidadenorme de comportamientos y respuestas entre las personas transexuales.

    Por eso, y sobre todo, se debe garantizar la autonoma responsable del paciente-usuariotransexual frente a los prestadores de servicios de salud, superando definitivamenteanacronismos como las terapias curativas, o el llamado test o experiencia de vida real.

    La atencin sanitaria a prestar no se centra, ni consiste nicamente, en una ciruga dereconstruccin genital que, en una gran parte de los casos, ni siquiera constituye la parteesencial de un proceso que abarca procedimientos tan diversos como dotar demecanismos de autoapoyo para enfrentar el rechazo del entorno social y familiar o ladiscriminacin socio-laboral; las terapias hormonales sustitutivas, para adecuar el sexomorfolgico a la propia identidad de gnero; las intervenciones plstico-quirrgicasnecesarias en algunos casos sobre caracteres morfolgicos de relevancia en laidentificacin de la persona como el torso o la nuez, por citar algunos; o prestacionescomplementarias referidas a factores como el tono y la modulacin de la voz, o el vellofacial, entre otros; o como las prestaciones encaminadas a garantizar los derechosreproductivos.

    Ya han transcurrido ms de veinticinco aos desde que fueron despenalizadas en elCdigo Penal las cirugas de genitales para las personas transexuales, y doce desde queabri sus puertas la primera Unidad Hospitalaria Especializada (UTIG) de nuestro pas(situada en la provincia de Mlaga), y en este tiempo se ha hecho evidente que esnecesario dar un nuevo paso adelante, descentralizando racionalmente la atencin desalud a las personas transexuales, y acercando los tratamientos sanitarios ms usuales acada Centro de Salud, a cada Centro de Especialidades, y a cada Hospital Universitario dela red sanitaria andaluza.

    Son necesarias la aplicacin de la investigacin cientfica y la puesta al da constante, en elmbito clnico, de los avances cientficos y tecnolgicos en los diversos tratamientosasociados a la transexualidad. Pero no son necesarios generalmente desplazamientosfsicos del paciente (a veces de cientos de kilmetros) para una mera prueba analtica, nila asistencia habitual a una Unidad Especializada (UTIG) para recibir los tratamientosadecuados.

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    Esta norma autonmica pretende ser integral, porque su objetivo radica en que elcolectivo de personas transexuales, transgnero y variantes de gnero tenga unascondiciones de vida iguales a las del resto de la ciudadana andaluza. Para ello sonnecesarias, no solo medidas de mbito sanitario o mdico, sino tambin acciones positivasen el mbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes, plasmadas en la legislacineuropea y estatal. Es necesario, asimismo, que el espacio educativo y el funcionarial seanpermeados por la defensa primordial de la diversidad que se invoca en esta ley.

    Se recoge la posibilidad de que las personas transexuales residentes en Andaluca cuentencon documentacin administrativa provisional mientras dure su proceso de rectificacin delas menciones legales del sexo y nombre, al objeto de proporcionarles una mejorintegracin social, evitando situaciones de sufrimiento o discriminacin.

    El derecho al trabajo forma parte de la Carta Social Europea. Las personas transexuales ytransgnero se enfrentan a numerosos problemas en el acceso y mantenimiento de estederecho.

    El empleo, y lo que econmicamente conlleva, es crucial para la integracin social de laspersonas transexuales y transgnero, y para la posibilidad de que stas alcancen un nivelde bienestar y calidad de vida aceptable, siendo el desempleo una de sus principalespreocupaciones. Segn el Informe Derechos humanos e identidad de gnero publicadoen 2009 el 54% de las personas transexuales o transgnero en Espaa estndesempleadas. Algunas personas transexuales, especialmente las mujeres inmigrantes,son incapaces de encontrar trabajo y no ven ms opcin que la de trabajar en el mercadodel sexo.

    Es necesario, por tanto, establecer la inclusin de las personas transexuales, transgneroy variantes de gnero en los planes y medidas de accin positiva adecuadas, dentro de losmecanismos de empleabilidad ya existentes en Andaluca, para favorecer la contratacin yel empleo, as como en los correspondientes planes para la insercin laboral de loscolectivos con especial dificultad en el acceso al empleo.

    Se recoge el mandato de la Directiva 2012/29/Eu del Parlamento Europeo y el Consejoestableciendo los estndares mnimos de derechos, apoyo y proteccin de vctimas dedelitos, que incluye disposiciones especficas para la proteccin de las vctimastransexuales. Para ello se establece una serie de medidas de proteccin y apoyo,asegurndose de que aquellas personas transexuales que hayan sido vctimas de un delitoreciben un trato adecuado y no discriminatorio, especialmente para los casos de crmenesde odio motivados por orientacin sexual, identidad de gnero o expresin de gnero, yhaciendo accesibles las medidas previstas en caso de violencia domstica para las mujerestransexuales, y los hijos e hijas transexuales de mujeres vctimas de violencia domstica ode gnero.

    IV

    Los menores, por su falta de madurez fsica y mental, necesitan proteccin y cuidadoespeciales. Por tanto gozarn de una proteccin especial y dispondrn de oportunidades yservicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse

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    fsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, as como encondiciones de libertad y dignidad.

    Es inexcusable la observancia de lo dispuesto en la Declaracin Universal de los derechosdel nio, en la Convencin de los Derechos del Nio, en la Carta Europea de los Derechosdel nio, y en la Carta Europea sobre los Derechos de los Nios Hospitalizados, queotorgan los mismos derechos a todos los menores. Esto incluye el derecho a que les seareconocida su propia identidad de gnero dentro del proceso de formacin de supersonalidad.

    El artculo 18 del Estatuto de Autonoma establece que Las personas menores de edadtienen derecho a recibir de los poderes pblicos de Andaluca la proteccin y la atencinintegral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el mbitofamiliar, escolar y social, as como a percibir las prestaciones sociales que establezcan lasleyes; y el artculo 35 del Estatuto de Autonoma establece que toda persona tiene

    derecho a que se respete su identidad de gnero. Los poderes pblicos promovernpolticas para garantizar el ejercicio de este derecho.

    Y de conformidad con la Ley Autonmica 1/1998, de 20 de Abril, de los derechos y laatencin al menor, artculos 2 y 9.1 (Las Administraciones Pblicas andaluzasestablecern las medidas necesarias para facilitar la completa realizacin personal y laintegracin social y educativa de todos los menores y en especial de aquellos que por susespeciales circunstancias fsicas, psquicas o sociales puedan ser susceptibles de un tratodiscriminatorio.).

    La presente ley concreta la seguridad jurdica que debe proteger los derechos superioresde los menores transexuales y variantes de gnero , para enfrentar vigorosamente elrechazo del entorno educativo, social y familiar. Las medidas incluyen la asistencia de

    servicios de asesoramiento jurdico y de apoyo psicolgico y social, tanto al menortransexual/variante de gnero como a sus familiares y allegados, especialmente suspadres o tutores, as como el reconocimiento explcito del derecho del menor a desarrollarsu propia identidad de gnero, incluso si esta es distinta de la identidad de gneroasignada al nacer.

    TTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1. Objeto.

    El objeto de la presente ley es garantizar el derecho de las personas que manifiestansocialmente una identidad de gnero distinta a la de su sexo biolgico de nacimiento arecibir una atencin integral y adecuada a sus necesidades sociales, mdicas, jurdicas,laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones, y sindiscriminacin, con el resto de la ciudadana, en relacin a lo previsto en los artculos 37.2del Estatuto de Autonoma de Andaluca y el artculo 43.2 de la Ley 12/2007, de 26 denoviembre, para la promocin de igualdad de gnero en Andaluca.

    Asimismo, proteger el ejercicio de su libertad en los diferentes mbitos de la vida social y,en particular, en el acceso y atencin en los distintos servicios pblicos que se prestan porlas administraciones pblicas andaluzas.

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    Artculo 2. Derecho a la autodeterminacin de gnero.

    Toda persona tiene derecho:

    a) Al reconocimiento de su identidad de gnero, libremente determinada;b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de gnero, librementedeterminada;c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de gnero y, en particular, a ser identificadade ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad en el mbito de las

    Administraciones pblicas de Andaluca.

    Artculo 3. Definicin.

    Identidad de Gnero es la vivencia interna e individual del gnero tal y como cadapersona la siente, que puede corresponder o no con el sexo asignado al momento delnacimiento, y que incluye la vivencia personal del cuerpo. Puede involucrar la modificacinde la apariencia o la funcin corporal a travs de medios farmacolgicos, quirrgicos o deotra ndole, siempre que ello sea libremente escogido.

    Artculo 4. Personas beneficiarias.

    1.- Las personas beneficiarias de los derechos y las prestaciones que en esta Ley seconcretan son, con carcter general, todos los ciudadanos y ciudadanas residentes en laComunidad de Andaluca, con independencia de su situacin legal o administrativa, encondiciones de igualdad efectiva, y con una identidad de gnero distinta de la identidad degnero que les fue asignada al nacer.

    2.- Con carcter particular se entiende como beneficiarios de esta ley,

    a) Toda aquella persona que haya procedido o est procediendo a la rectificacin de lamencin del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007,de 15 de marzo, reguladora de la rectificacin registral de la mencin relativa al sexo delas personas, as como aquellas que han obtenido dicha rectificacin por sentencia o porauto judicial firme.b) Cualquier persona que manifieste en legal forma, ante la Comunidad Autnomaandaluza, la identidad de gnero que pretende le sea reconocida, conforme a lo

    establecido en el artculo 9 de la Ley. Artculo 5. mbito de aplicacin.

    1. La presente Ley ser de aplicacin en todo el mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Andaluca.

    2. En particular, ser de aplicacin obligada:a) A la Administracin de la Junta de Andaluca y sus organismos autnomos, a

    las empresas, consorcios, fundaciones y dems entidades de la Junta de Andaluca.

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    b) A las entidades que integran la Administracin Local y sus empresas,consorcios, fundaciones y dems entidades.

    c) Al sistema universitario andaluz3. Toda norma, reglamentacin, procedimiento o actuacin de las Administracionespblicas de la Comunidad Autnoma de Andaluca deber respetar el derecho humano a laautodeterminacin de la identidad de gnero de sus ciudadanos. Ninguna norma,reglamentacin, procedimiento o actuacin podr limitar, restringir, excluir o suprimir elejercicio del derecho a la libre autodeterminacin de gnero de las personas, debiendointerpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio de estederecho.

    Artculo 6. No discriminacin por motivos de Identidad de Gnero.

    1. Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia

    de su identidad de gnero.2. Ninguna persona podr ser objeto de discriminacin, acoso, penalizacin o denegacinde servicio con motivo de su identidad de gnero.

    3. A fin de facilitar el acceso a los servicios y prestaciones pblicas y privadas, laComunidad autnoma de Andaluca adoptar las medidas administrativas necesarias a finde garantizar que en las menciones a las personas, stas reflejen la identidad de gneromanifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

    4. Se establecer reglamentariamente que las personas cuenten con la documentacinadministrativa adecuada que se explicita en el Art.9, al objeto de favorecer una mejorintegracin durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminacin.

    Artculo 7. Medidas contra la transfobia

    1. Las administraciones pblicas andaluzas, en colaboracin con las asociaciones depersonas transexuales:

    a) Disearn, implementarn y evaluarn sistemticamente una poltica proactiva enrelacin a la mejor integracin social de las personas beneficiarias. Dicha poltica estardotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentarcarcter transversal, y procurar una proteccin especial a las mujeres transexuales como

    colectivo en riesgo de acumular mltiples causas de discriminacin.b) Desarrollarn e implementarn programas de capacitacin, sensibilizacin u otrosdirigidos a contrarrestar entre el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de lasadministraciones y de los organismos, sociedades y entes pblicos las actitudesdiscriminatorias, los prejuicios y la imposicin de estereotipos en relacin con la expresinde la propia identidad de gnero.

    c) Emprendern campaas de sensibilizacin, dirigidas al pblico en general, a fin decombatir los prejuicios subyacentes a la discriminacin y la violencia, y para promover elrespeto a todas las personas, independientemente de su identidad de gnero.

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    d) Fomentarn la creacin de un tejido social y de autoapoyo y redes de ayuda entre laspropias personas beneficiarias, en el que sea posible la creacin de espacios seguros enlos que las personas trans puedan encontrarse y comunicarse estrategias y herramientaspara afrontar los retos planteados desde el entorno familiar, laboral, de pareja, etc,fomentando la propia autoestima y la dignidad como personas.

    e) Asegurarn que la conducta de los medios de comunicacin de titularidad pblica oprivada sea pluralista, realice un tratamiento correcto de las personas en funcin de suidentidad de gnero y evite la difusin de los prejuicios que conducen a la discriminacin oque incitan a la violencia contra las personas transexuales, transgnero y variantes degnero.

    f) Promovern que las universidades de la comunidad fomenten la formacin y lainvestigacin en materia de autodeterminacin de gnero, estableciendo convenios de

    colaboracin si ello fuera aconsejable, para:- Impulsar la investigacin y la profundizacin terica sobre la identidad de gnero.

    Elaborar estudios sociolgicos y de otra ndole sobre la reailidad social de las personastransexuales.

    Orientar y ayudar en los planes de formacin y de empleo de las personas transexuales

    g) Promovern la participacin social y una mayor integracin en el mbito cultural ydeportivo.

    Art. 8. Confidencialidad y respeto a la privacidad.

    1.- La Comunidad Autnoma velar por el respeto a la confidencialidad de los datosrelativos a la identidad de gnero de las personas beneficiarias en todos susprocedimientos.

    2.- Como consecuencia de la expedicin de la documentacin citada en el artculosiguiente, la Comunidad habilitar los mecanismos administrativos oportunos ycoordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y dems ficheros pertenecientesa las administraciones establecidas en la Comunidad Autnoma toda referencia a laidentificacin anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su condicin depersona transexual, con excepcin de las referencias necesarias en el historial mdicoconfidencial de la persona a cargo del Servicio Andaluz de Salud.

    3.- Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta Ley al acceso,correccin y cancelacin de sus datos personales en poder de las Administracionespblicas y de las entidades privadas andaluzas, conforme a lo establecido en el apartadoanterior y a la normativa vigente sobre proteccin de datos de carcter personal.

    Artculo. 9.- Documentacin administrativa.

    1. Al objeto de favorecer una mejor integracin y evitar situaciones de sufrimiento porexposicin pblica o discriminacin, la Comunidad de Andaluca ofrecer a las personas

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    beneficiarias las acreditaciones acordes a su identidad de gnero manifestada que seannecesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda ndole.

    2.- Dichas acreditaciones se gestionarn por los departamentos que reglamentariamentese determinen, a peticin de la persona interesada. Los trmites para la expedicin de ladocumentacin administrativa previstos en la presente ley sern gratuitos, no requerirnla intermediacin de gestores o abogados, y en ningn caso implicarn la obligacin deaportar o acreditar cualquier tipo de documentacin mdica.

    3.- A resultas de este acto la administracin quedar obligada a adoptar todas las medidasadministrativas y de cualquier otra ndole que sean necesarias a fin de asegurar que entodos y cada uno de los casos y procedimientos en los que participe la Comunidad, seobrar teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con suidentidad de gnero libremente determinada, as como que se respetar la dignidad y

    privacidad de la persona concernida.4.- La expedicin de las acreditaciones previstas en esta ley no alterar la titularidad

    jurdica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni prescindirn delnmero del documento nacional de identidad siempre que este deba figurar. Cuando porla naturaleza de la gestin administrativa se haga necesario registrar los datos que obranen el documento nacional de identidad, se recogern las iniciales del nombre legal, losapellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de gnero.

    TTULO I: DE LA ATENCIN SANITARIA A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

    Artculo 10.- Asistencia sanitaria a travs del Servicio Andaluz de Salud.1.- Todas las personas tienen el derecho al disfrute del ms alto nivel posible de saludfsica y mental, sin que pueda haber discriminacin por motivos de identidad de gnero.Ninguna persona ser obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento,procedimiento mdico o examen psicolgico para tratar o determinar su identidad degnero. Se prohbe la imposicin forzosa de cualquier procedimiento mdico o quirrgico,especialmente aquellos que supongan la esterilizacin de las personas.

    2.- El Servicio Andaluz de Salud garantizar el acceso a la cartera de servicios existente,en todos los procedimientos de medicina y ciruga de los que disfrutan todos los usuarios,

    y que sean necesarios para adecuar los caracteres sexuales secundarios a la identidad degnero de la persona solicitante, sin ms trmite que el procedimiento recogido en el Art.9 de la Ley.

    3.- El Servicio Andaluz de Salud, bajo los principios de coordinacin de las actuaciones,descentralizacin, y uso eficiente de los recursos sanitarios disponibles, garantizar quelas personas transexuales no sean segregadas del resto de la poblacin. Concretamente,en el acceso a los servicios comunes de atencin primaria, incluyendo los tratamientosrelacionados con el desarrollo puberal de los menores, y a los servicios de atencinespecializada ms cercanos, especialmente endocrinologa y ciruga general.

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    4.- El Servicio Andaluz de Salud proporcionar en su cartera bsica de servicios cirugas dereconstruccin genital (de reasignacin de sexo) efectuadas por el personal facultativo dela red de Hospitales pblicos de Andaluca con la formacin suficiente sobre las tcnicasquirrgicas especializadas y actualizadas.

    5.- Las personas beneficiarias de esta Ley sern tratadas conforme a su identidad degnero e ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existandiferentes dependencias por razn de sexo.

    6.- En todos los casos contemplados en los apartados anteriores se requerir elconsentimiento informado de la persona capaz y legalmente responsable, de conformidadcon la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de lahistoria clnica de los pacientes, y en concreto con lo dispuesto en su artculo 3. Desde elpleno respeto por su capacidad legal, se garantiza la autonoma responsable del paciente-usuario transexual frente a los prestadores de servicios de salud.

    Artculo 11.- Formacin de los profesionales clnicos.

    La Consejera de Sanidad de la Comunidad de Andaluca establecer las medidasadecuadas, en estrecha colaboracin con las sociedades profesionales correspondientes ylos dems agentes del conocimiento, para asegurar, en el marco del fomento yparticipacin en las actividades de investigacin en el campo de las ciencias de la salud einnovacin tecnolgica, el derecho de los profesionales a recibir formacin especfica decalidad en materia de transexualidad.

    Artculo 12.- Indicadores seguimiento

    1.- El seguimiento de la atencin sanitaria de las personas transexuales incluir la creacinindicadores de seguimiento, sobre los resultados de los tratamientos, terapias eintervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las tcnicas empleadas, complicacionesy reclamaciones surgidas, as como la evaluacin de la calidad asistencial.

    2.- Para la elaboracin de las estadsticas previstas en el apartado primero de este artculose crear un fichero automatizado, del que ser titular el Servicio Andaluz de Salud, en los

    trminos previstos en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccin deDatos de Carcter Personal.

    TTULO II: DE LA NO DISCRIMINACIN EN EL AMBITO LABORAL

    Artculo 13.- No discriminacin en el trabajo.

    1. No podr aplicarse discriminacin laboral de ningn tipo, ni de acceso, promocin yremuneracin, ni de trato, ni ser causa de despido o cese, el hecho de manifestar lapropia identidad de gnero libremente determinada, o por encontrarse incursa la persona

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    en cualquier proceso mdico-quirrgico que precise en relacin con lo contemplado en elttulo anterior.

    2. Las administraciones de la Comunidad de Andaluca y los organismos pblicosdependientes de ellas se asegurarn, en la contratacin de personal y en las polticas depromocin, el cumplimiento del principio de no discriminacin por motivos de identidad degnero.

    3. Los rganos de contratacin de las administraciones de la Comunidad de Andaluca ylos organismos pblicos dependientes de ellas se asegurarn, mediante la incorporacinen los pliegos de clusulas administrativas que las empresas o entidades adjudicatarias nohayan sido condenadas, en ninguna jurisdiccin, por discriminacin a las personas objetode esta ley.

    Artculo 14.- Polticas activas de ocupacin. El Servicio Andaluz de Empleo incluir en los correspondientes planes para la insercinlaboral de los colectivos con especial dificultad en el acceso al empleo una referenciaexpresa a las personas transexuales, conforme a lo establecido en esta Ley. Dichos PlanesIntegrados incluirn medidas de formacin, orientacin, insercin, y prevencin de laexclusin, encaminadas a la obtencin y sostenibilidad en el empleo.

    TTULO III- DEL RESPETO A LA LIBRE AUTODETERMINACIN DEL GNERO ENLA ATENCIN EDUCATIVA

    Artculo 15.- Actuaciones respecto a la expresin del gnero de las personas enel mbito educativo

    1.- La Comunidad de Andaluca, a travs de la Consejera competente:

    a) Velar porque el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de todapresin, agresin o discriminacin por motivos de identidad de gnero, con amparo a losestudiantes, docentes y familias que lo componen. Asimismo, asegurar el respeto a todaslas expresiones de gnero presentes en el mbito educativo.

    b) Adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educacin ycapacitacin, para alcanzar la eliminacin de actitudes y prcticas con prejuicio o

    discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad osuperioridad de cualquier orientacin sexual, identidad de gnero o expresin de gnero.

    c) Crear y promover programas de coordinacin entre el sistema educativo y sanitarioorientados especialmente a la deteccin de, y a la intervencin ante, situaciones de riesgoque pongan en peligro el desarrollo integral del menor transexual o variante de gnero.

    d) Garantizar proteccin adecuada a todas las personas concernidas (estudiantes y susfamilias, miembros del personal y docentes) contra todas las formas de exclusin social yviolencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del mbito escolar.

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    e) Asegurar que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusin oviolencia con el objetivo de protegerlas o protegerlos, y que se identifiquen y respeten, demanera participativa, sus intereses superiores.

    f) Garantizar que se preste apoyo de los Equipos de Orientacin Educativa yPsicopedaggica en aquellas situaciones que lo requieran, en los trminos previstos por lanormativa reguladora.

    2.- Los estudiantes, personal y docentes que acuden a los centros educativos de laComunidad andaluza tienen derecho a ver su identidad de gnero librementeautodeterminada y el nombre que hayan elegido, reflejados en la documentacinadministrativa del centro, en especial aqulla de exposicin pblica como listados dealumnos, calificaciones acadmicas o censos electorales para elecciones sindicales oadministrativas, con independencia de lo inscrito en el Registro Civil correspondiente. La

    Administracin usar en todo caso la identificacin legal de la persona en expedientesacadmicos y titulaciones oficiales para asegurar su validez.

    TTULO IV: DEL RESPETO A LA LIBRE AUTODETERMINACIN DEL GNERO ENLA ATENCIN SOCIAL

    Artculo 16.- Medidas para la insercin social

    Ninguna persona podr ser excluida por razn de su identidad de gnero de los programaso recursos destinados por las administraciones pblicas para la insercin social depersonas en situacin de dificultad social o riesgo de exclusin.

    Artculo 17.- Servicios de asesoramiento y apoyo1. En la Comunidad Autnoma de Andaluca los familiares y allegados de las personasbeneficiarias de esta Ley tendrn acceso a los siguientes servicios:

    a) de informacin, orientacin y asesoramiento, incluido el legal, en relacin con susnecesidades de apoyo.

    b) de defensa de los derechos reconocidos en esta ley y de lucha contra la discriminacinen el mbito social, sanitario, cultural, laboral y educativo.

    Artculo 18. De los menores de edad y sus derechos.1. Los menores de edad tienen derecho a recibir de la Comunidad de Andaluca laproteccin y la atencin necesarias para promover su desarrollo integral medianteactuaciones eficaces para su integracin familiar y social.

    2. Toda intervencin de las Administraciones Pblicas estar presidida por el criterio rectordel inters superior del menor, evitando en lo posible situaciones de indefensin. Primarel inters superior del menor frente a cualquier otro inters legtimo.

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    3. Se reconoce el derecho de los menores transexuales a desarrollarse fsica, mental,moral, espiritual y socialmente en forma saludable y plena, as como en condiciones delibertad y dignidad. Esto incluye la autodeterminacin y el desarrollo de su propiaidentidad de gnero, y el derecho a recibir la documentacin acreditativa prevista en elartculo 9.

    4. A estos efectos, la declaracin a que refiere el artculo 9.2 deber ser efectuada por suspadres, tutores o representantes legales, con la expresa conformidad del menor, que serodo teniendo en cuenta los principios de aptitud y capacidad progresiva, y de acuerdo conlo estipulado en las leyes nacional y autonmica en vigor.

    5. Cuando por causa injustificada sea imposible la tramitacin de dicha solicitud por partede los padres, tutores o representantes legales de la persona menor de edad, se podrrecabar la intervencin del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial competente, en

    defensa de los derechos del menor.6. Los menores sujetos de esta ley tienen pleno derecho a recibir todos los serviciosmdicos necesarios para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad degnero, con especial atencin a la etapa de la pubertad. La atencin sanitaria que se lespreste se har de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de losderechos y la atencin al menor de la Junta de Andaluca (Art. 10), y en la Ley 41/2002,de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de los derechos yobligaciones en materia de informacin y documentacin clnica.

    7. En ningn caso se realizarn terapias, tratamientos o aconsejamiento encaminados areprimir el desarrollo de la identidad de gnero libremente expresada o reclamada por elmenor.

    Artculo 19. De las personas mayores.

    1. Las personas mayores a las que hace referencia esta ley tienen derecho a recibir delsistema de servicios pblicos sociales de la Comunidad de Andaluca una proteccin y unaatencin integral para la promocin de su autonoma personal y del envejecimiento activo,que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, as comoa acceder a una atencin gerontolgica adecuada a sus necesidades, en el mbitosanitario, social y asistencial.

    2. Las personas transexuales mayores tendrn derecho al acogimiento en residenciasadecuadas a su gnero y a recibir un trato que respete su individualidad e intimidad, yespecialmente, su identidad de gnero.

    3. El Servicio Pblico de Atencin a Personas Mayores en Residencias, Centros de Da yPisos Tutelados promover que dichas residencias, centros y pisos concierten protocolosde colaboracin con los servicios de asesoramiento y apoyo con el fin de establecer lamayor difusin de buenas prcticas en relacin a los problemas especficos de latransexualidad en la vejez.

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    Artculo 20. Principios para la atencin, apoyo y proteccin de las vctimas deviolencia de gnero.

    1. La Comunidad Autnoma de Andaluca, en el mbito de sus competencias en materiade servicios sociales, seguridad y polica autonmica, adoptar todas las medidasadministrativas, legislativas y de otra ndole para asegurar que las personas transexuales,transgnero y variantes de gnero que hayan sido vctimas de un delito, reciben laproteccin y apoyo adecuados, especialmente cuando se trate de crmenes de odiobasados en la identidad de gnero, expresin de gnero, u orientacin sexual de lavctima.

    2. Concretamente se asegurar que, tanto las vctimas como sus familiares y personas desu entorno, sean tratadas de forma respetuosa, sensible, profesional, no discriminatoria ycon pleno reconocimiento de su identidad de gnero en cualquier contacto con los

    servicios de apoyo a las vctimas de delitos, y atencin mdico forense. Artculo 21. Acceso a los servicios de apoyo y proteccin de vctimas de gnero.

    Toda persona cuya identidad de gnero sea la de mujer, y sea vctima de la violenciamachista, tendr acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistencialesexistentes y mecanismos de proteccin reconocidos en la Ley 13/2007 de Violencia deGnero en Andaluca.

    DISPOSICIN ADICIONAL UNICAUnidad de gestin clnica en materia de transexualidad

    Existir, dentro del Servicio Andaluz de Salud, una unidad de gestin clnica en materia detransexualidad, integrada por los profesionales que se determinen. Esta unidad de gestinproporcionar a los profesionales formacin especfica en materia de transexualidad,asesorar puntualmente a aquellos profesionales que lo requieran para el desarrollo de sulabor, y, en general trabajar con los profesionales del Servicio Andaluz de Salud con elobjetivo de garantizar el acceso de las personas transexuales los ms altos niveles desalud. Realizar tambin labores de investigacin, encargndose asimismo de la aplicacin

    y puesta al da constante, en el mbito clnico, de los avances cientficos y tecnolgicos enlos diversos tratamientos relacionados.

    DISPOSICIONES FINALES

    Disposicin final primera.- Desarrollo Reglamentario

    Se habilita al Gobierno de Andaluca para dictar cuantas disposiciones reglamentariasexijan la aplicacin y desarrollo de esta Ley.

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    Disposicin final segunda.- Entrada en vigor

    Esta Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial de la Juntade Andaluca.