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1 / 142 Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura TEXTO COMENTADO DE LA LEY 6/2011, DE 23 DE MARZO, DE SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Texto Comentado por: - Sebastián Murillo Cruz y Ana García Rodríguez ( artículos 1 a 5 y 16,19 , 21 y disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria) - Sebastián Murillo Cruz y Joaquín Márquez Gómez (artículos 6 a 15, 17,18 y 20) - Antonio Carrasco Rodríguez (artículos 22 a 32) - José Julián Boyero Corchado ( artículos 33 a 41 y 50 a 56) - Miguel Prieto Benítez y Esther Domínguez Jiménez ( artículos 42 a 49) - Miguel Prieto Benítez ( artículos 57 a 74) Los textos sombreados se corresponden o reproducen la legislación básica del Estado.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

TEXTO COMENTADO DE LA LEY 6/2011, DE 23 DE MARZO, DE SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DE EXTREMADURA

Texto Comentado por:

- Sebastián Murillo Cruz y Ana García Rodríguez ( artículos 1 a 5 y 16,19 , 21 y

disposiciones adicionales, transitorias y derogatoria) - Sebastián Murillo Cruz y Joaquín Márquez Gómez (artículos 6 a 15, 17,18 y 20) - Antonio Carrasco Rodríguez (artículos 22 a 32) - José Julián Boyero Corchado ( artículos 33 a 41 y 50 a 56) - Miguel Prieto Benítez y Esther Domínguez Jiménez ( artículos 42 a 49) - Miguel Prieto Benítez ( artículos 57 a 74)

Los textos sombreados se corresponden o reproducen la legislación básica del Estado.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ...............................................................................................5

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES..........................................................................7

CAPITULO I.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.....................................................7

Artículo 1.- Ámbito de aplicación ..................................................................................7

Artículo 2.- Concepto de subvención.............................................................................8

Artículo 3.- Exclusiones del ámbito de aplicación ..........................................................9

Artículo 4.- Régimen Jurídico ...................................................................................... 11

CAPITULO II.- DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUBVENCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

AUTONÓMICO ................................................................................................................ 13

Artículo 5.- Planes estratégicos de subvenciones ........................................................ 13

Artículo 6.- Principios generales.................................................................................. 14

Artículo 7.- Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento,

concesión o modificación de subvenciones.................................................................. 16

Artículo 8.- Requisitos para el otorgamiento de subvenciones ..................................... 17

Artículo 9.- Órganos competentes para la concesión de subvenciones......................... 19

Artículo 10.- Beneficiarios........................................................................................... 20

Artículo 11.- Entidades colaboradoras......................................................................... 22

Artículo 12.- Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad

colaboradora .............................................................................................................. 22

Artículo 13.- Obligaciones de los beneficiarios............................................................. 26

Artículo 14.- Obligaciones de las entidades colaboradoras........................................... 29

Artículo 15.- Convenio de colaboración con entidades colaboradoras .......................... 29

Artículo 16.- Bases reguladoras de la concesión de subvenciones ............................... 31

Artículo 17.- Publicidad de las subvenciones concedidas ............................................. 34

Artículo 18.- Financiación de las actividades subvencionadas ...................................... 35

Artículo 19.- Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma .................. 36

Artículo 20.- Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma................................ 37

Artículo 21.- Régimen de garantías............................................................................. 37

TITULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN Y GESTIÓN DE SUBVENCIONES............... 39

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN...................................................... 39

Artículo 22.- Procedimientos de concesión .................................................................. 39

CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA

COMPETITIVA ................................................................................................................ 43

Sección 1ª.- Convocatoria periódica ............................................................................... 43

Artículo 23.- Iniciación.- ............................................................................................. 43

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 24.- Instrucción ............................................................................................. 49

Artículo 25.- Resolución.............................................................................................. 51

Artículo 26.- Notificación de la resolución ................................................................... 52

Artículo 27.- Reformulación de solicitudes .................................................................. 52

Sección 2ª.- Convocatoria abierta .................................................................................. 53

Artículo 28.- Especialidades de la Convocatoria abierta en régimen de concurrencia

competitiva ................................................................................................................ 53

CAPITULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA..................................... 54

Artículo 29.- Procedimiento de concesión directa mediante convocatoria abierta......... 54

Artículo 30.- Subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos ............... 56

Artículo 31.- Subvenciones establecidas por ley.......................................................... 58

Artículo 32.- Subvenciones de concesión directa por razones que dificulten su

convocatoria pública................................................................................................... 59

CAPITULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS

SUBVENCIONES ............................................................................................................. 61

Sección 1ª Subcontratación............................................................................................ 61

Artículo 33.- Subcontratación de las actividades subvencionables. .............................. 61

Artículo 34.- Personas o entidades vinculadas con el beneficiario................................ 64

Sección 2ª.- Justificación de subvenciones ..................................................................... 65

Artículo 35.- Justificación de las subvenciones públicas............................................... 65

Artículo 36.- Gastos subvencionables.......................................................................... 70

Artículo 37.- Comprobación de subvenciones.............................................................. 76

Artículo 38.- Comprobación de valores ....................................................................... 78

CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA ............................. 80

Artículo 39.- Aprobación y compromiso de gasto ........................................................ 80

Artículo 40.- Pago de la subvención ............................................................................ 84

Artículo 41.- Retención de pagos. ............................................................................... 86

TÍTULO III.- DEL REINTEGRO DE SUBVENCIONES ...................................................... 88

CAPÍTULO I. DEL REINTEGRO..................................................................................... 88

Artículo 42. - Invalidez de la resolución de concesión ................................................. 88

Artículo 43.- Causas de reintegro ............................................................................... 90

Artículo 44.- Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su

exigencia.................................................................................................................... 92

Artículo 45.- Prescripción............................................................................................ 95

Artículo 46.- Obligados al reintegro ............................................................................ 96

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO....................................................... 99

Artículo 47.- Competencia para la resolución del procedimiento de revocación y

reintegro .................................................................................................................... 99

Artículo 48.- Procedimiento de reintegro................................................................... 101

Artículo 49.- Coordinación de actuaciones................................................................. 104

TÍTULO IV. DEL CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES ........................................ 105

Artículo 50.- Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de

subvenciones............................................................................................................ 105

Artículo 51.- Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o

parcialmente con cargo a fondos comunitarios.......................................................... 109

Artículo 52. - Obligación de colaboración .................................................................. 110

Artículo 53.- Del personal controlador....................................................................... 112

Artículo 54.- Del procedimiento de control financiero ................................................ 114

Artículo 55.- Documentación de las actuaciones de control financiero ....................... 118

Artículo 56.- Efectos de los informes de control financiero ........................................ 120

TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE

SUBVENCIONES ........................................................................................................... 123

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.............................................. 123

Artículo 57.- Concepto de infracción ......................................................................... 123

Artículo 58. - Responsables ...................................................................................... 123

Artículo 59.- Supuestos de exención de responsabilidad ........................................... 124

Artículo 60.- Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal .............. 125

Artículo 61.- Infracciones leves................................................................................. 126

Artículo 62.- Infracciones graves .............................................................................. 127

Artículo 63.- Infracciones muy graves....................................................................... 128

CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES................................................................................ 130

Artículo 64.- Clases de sanciones.............................................................................. 130

Artículo 65.- Graduación de las sanciones................................................................. 130

Artículo 66.- Sanciones por infracciones leves........................................................... 132

Artículo 67.- Sanciones por infracciones graves ........................................................ 133

Artículo 68.- Sanciones por infracciones muy graves ................................................ 133

Artículo 69.- Desarrollo reglamentario del régimen de infracciones y sanciones ........ 134

Artículo 70.- Prescripción de infracciones y sanciones ............................................... 135

Artículo 71.- Competencia para la imposición de sanciones....................................... 135

Artículo 72.- Procedimiento sancionador ................................................................... 136

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 73.- Extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones 137

Artículo 74.- Responsabilidades ................................................................................ 137

Disposición Adicional Primera.- Régimen aplicable a la Asamblea de Extremadura, órganos

estatutarios y la Universidad de Extremadura............................................................... 138

Disposición Adicional Segunda.- Ayudas en Especie..................................................... 138

Disposición Adicional Tercera.- Entregas dinerarias sin contraprestación . .................... 139

Disposición Adicional Cuarta.- Premios educativos, culturales, científicos o de cualquier

otra naturaleza ............................................................................................................ 140

Disposición Adicional Quinta.- Impugnaciones en materia de contratación.................... 140

Disposición Adicional Sexta.- Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo141

Disposición Transitoria.-Régimen Transitorio ................................................................ 141

Disposición Derogatoria.- Derogación Normativa .......................................................... 142

Disposición Final Primera.- Habilitación al Consejo de Gobierno.................................... 142

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor ............................................................... 142

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dentro de la actividad financiera del sector público autonómico, destaca la gestión de subvenciones, como instrumento de fomento de determinadas actividades o comportamientos considerados de interés público y como modalidad del gasto público.

Como instrumento de fomento, sirve a la consecución de los objetivos fijados en materia de política económica y social, de ahí la necesidad recogida en la ley, para que previamente al establecimiento de líneas de subvenciones se aprueben los correspondientes planes estratégicos, que a su vez pueden estar basados en otros planes o programas sectoriales más amplios, en los que se definan los objetivos y efectos que se pretenden conseguir, mediante los correspondientes indicadores, que habrán de ser objeto de adecuada actualización, seguimiento y evaluación. Asimismo, con la finalidad de unificar y coordinar esta actividad de fomento en el ámbito de la Junta de Extremadura y sus organismos o entidades dependientes, la ley radica la competencia para establecer bases reguladoras de subvenciones en el Consejo de Gobierno.

Como modalidad de gasto público, las subvenciones habrán de ajustarse a la legislación presupuestaria y sujetarse al principio de estabilidad presupuestaria, de manera que antes de iniciar cualquier procedimiento de concesión, sea necesario tener la cobertura presupuestaria adecuada, y que en ningún caso puedan otorgarse subvenciones si no existe dotación de crédito.

Dada la importancia, que por ello tiene la gestión de subvenciones, era precisa la adopción de una norma específica, como sería la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, desarrollada más tarde por el Re al Decreto 887/2006. Pero esta nueva

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

legislación, al ser básica en parte, en congruencia con las competencias exclusivas que en la materia tienen las Comunidades Autónomas, lleva a la necesidad de esta ley, a fin de articular un régimen jurídico propio de acuerdo a nuestras peculiaridades organizativas y mecanismos de financiación, con respeto a la regulación básica, la cual para una mejor aplicación se integra dentro del contenido propio o diferenciado de esta ley.

Consta la ley de cinco títulos. El Título I, de Disposiciones Generales se divide en dos capítulos, en los que priman los contenidos básicos concernientes al ámbito de aplicación y las disposiciones comunes sobre principios generales, requisitos y condiciones sobre beneficiarios y entidades colaboradoras, y el contenido de las bases reguladoras, con adaptación de las denominaciones, competencias y singularidades procedimentales derivadas de nuestra organización, en lo que se refiere al ámbito de aplicación, a la regulación de los Planes Estratégicos, a la determinación de los órganos competentes para otorgar subvenciones o para el establecimiento de bases reguladoras, y al régimen de garantías, añadiendo de manera específica la creación de un Portal de Subvenciones de la Comunidad Autónoma, para una mayor transparencia en la gestión de las mismas, en el cual sean objeto de publicidad no sólo las Bases reguladoras y de convocatoria, sino también todas las concesiones anotadas en la propia Base de Subvenciones de la Comunidad Autónoma.

El Título II dedicado a los procedimientos de concesión, partiendo del artículo 22, en el que se contienen los diferentes procedimientos de concesión y convocatoria, recoge en su Capítulo II el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, que podrá tramitarse mediante convocatoria periódica o abierta, en similitud esta última a la regulación estatal desarrollada vía reglamento.

El sentido del silencio administrativo se considera negativo conforme al artículo 22.5, incluso para los supuestos de concesión directa a solicitud del interesado, al considerar, que existen razones imperiosas de interés general derivadas de la aplicación de los principios y requisitos para conceder las subvenciones, en virtud de los cuales no procedería entender estimada por silencio la solicitud de subvenciones, pues es precisa la acreditación y aprobación previa del gasto que da lugar al derecho económico y la verificación del cumplimiento de los requisitos del beneficiario, para el reconocimiento de la concesión.

Y en cuanto a las subvenciones de concesión directa, reguladas en el Capítulo III, se admite una tramitación específica mediante convocatoria abierta, cuando no sea posible el régimen de concurrencia competitiva, a la vez que se incluyen los demás supuestos permitidos por la legislación básica sin convocatoria previa: subvenciones nominativas o establecidas por la ley, u otros de carácter excepcional, en los que se acrediten razones de interés público, social económico o humanitario, u otros debidamente justificados que dificulten su convocatoria, entre los que se incluyen los hasta ahora recogidos expresamente en las leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, y aquellos otros que de forma singular puedan autorizarse por decreto del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.

Su Capítulo IV mantiene los aspectos básicos sobre subcontratación y justificación de subvenciones y en el Capítulo V de Gestión Presupuestaria, se exige la retención de los créditos correspondientes antes de iniciar la tramitación de cualquier convocatoria o expediente de concesión directa, se determina el momento de la aprobación y del compromiso del gasto, y la posibilidad de aumentar los créditos inicialmente previstos que habrán de

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

publicitarse y acordarse antes de resolver, aún cuando no sea necesaria una nueva convocatoria. Y como regla general para el pago al beneficiario habrá de justificarse previamente la realización del objeto de la subvención, sin perjuicio de admitir los pagos fraccionados o anticipados, que habrán de estar previstos en las bases reguladoras; así como prevé la retención de pagos como medida cautelar una vez iniciado el procedimiento de reintegro.

El Título III regula los supuestos de invalidez de la concesión, los procedimientos que tienen por objeto determinar los incumplimientos del beneficiario y de las entidades colaboradoras y sus consecuencias, entre ellas el reintegro, y la prescripción en el plazo de cuatro años a reconocer o liquidar el reintegro.

El Título IV relativo al control financiero de subvenciones, establece de forma detallada el objeto o ámbito del control, la competencia de la Intervención General de la Junta de Extremadura para su ejercicio, las facultades del personal controlador y las obligaciones de quienes han de prestar su colaboración, con indicación del procedimiento de control, plazos para su ejercicio, tipos de informe, sus efectos y sistema de resolución de discrepancias internas entre los órganos gestores y de control, de manera que mediante un procedimiento ágil y transparente se vele por la recuperación o resarcimiento de los intereses públicos y el mantenimiento de las garantías de los derechos de los beneficiarios, remitiendo en último término al procedimiento de reintegro, cuando resulten del control cuantías a reintegrar.

Y por fin, en el Título V, correspondiente a las infracciones y sanciones se ha mantenido el sistema de infracciones y sanciones recogido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo la consideración de que esta materia, aún cuando no toda se regula como básica, siga una igualdad de trato, con expresión de las reglas de competencia propias para su ejercicio.

Por todo lo expuesto, en el ejercicio de las competencias propias de autogobierno y de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica estatal contenida en los artículos 9.1.1 y 10 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.- DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente ley es la regulación, en el marco de la legislación básica estatal, del régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por los entes del sector público autonómico siguientes: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Los demás organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia de potestades administrativas.

2. Serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta ley y los de información a que hace referencia el artículo 19, a las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones o sociedades del sector público autonómico, así como a las que hagan los organismos o entidades de derecho público a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, cuando en este caso se rijan por el derecho privado y no actúen en el ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, las aportaciones gratuitas habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos

COMENTARIOS

Distingue este artículo según la naturaleza del órgano, organismo o entidad que realiza las aportaciones que reúnan los requisitos del artículo 2, entre:

- Subvenciones: se les aplicará la totalidad de la Ley y afectará a la Administración Territorial de la Junta de Extremadura, es decir a sus Consejerías, así como a la Administración funcional conformado por los organismos autónomos y demás entes públicos que las otorguen en el desarrollan potestades administrativas.

- Y entregas dinerarias sin contraprestación: Sólo se les aplicarán los principios y los suministro de información a la Base de Subvenciones y comprendería con carácter fundamental a las entidades públicas sujetas al Derecho Privado, entre las que estarían por ejemplo las Entidades Públicas Empresariales, y de forma específica añade a las fundaciones o sociedades del sector público autonómica, si bien en estos dos últimos casos con importantes limitaciones en estos casos de acuerdo a lo señalado en la Disposición Adicional Tercera.

A diferencia de otras Leyes de Comunidades Autónomas, ésta no extiende su ámbito de aplicación a la Administración Local de Extremadura, que seguirá rigiéndose por la norma estatal, y como señala la Disposición Adicional Primera, aún cuando se aplicaría la Asamblea, a los órganos estatutarios y a la Universidad de Extremadura lo sería sin perjuicio de sus peculiaridades de organización y funcionamiento.

Artículo 2.- Concepto de subvención Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el punto 1º del artículo 1º de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un

proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

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c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

COMENTARIOS

Materialmente tanto las subvenciones, y aún cuando no se recoja también las entregas dinerarias sin contraprestación, deberán reunir los requisitos de este precepto, cuales serían:

- Que se trate de una disposición dineraria a título gratuito. - Que estaremos ante subvención o entrega dineraria sin contraprestación según la

entidad que la otorgue. - Que el perceptor viene obligado a cumplir un objetivo o finalidad determinada. - Que el interés o fin público a satisfacer ha de comprenderse dentro las

competencias materiales de la entidad concedente. Este precepto admite que la actividad, el proyecto o el comportamiento pueda ya estar realizado o por desarrollar, o que se refiera a la concurrencia de una situación, la cual igualmente entendemos que puede ser anterior o posterior, lo que da lugar a la diferencia que hacen algunos autores entre subvenciones ex ante: se otorgan antes de que se haya realizado la actividad, o ex post: se conceden una vez que se ha realizado la actividad, aún cuando la realidad siempre es más rica y variable, de manera que al otorgarse las mismas siempre pueden comprender periodos de ejecución anterior y posterior. En todo caso, la extensión a actividades o proyectos ya realizados, consideramos que genera cierta problemática en relación a los principios de igualdad y no discriminación y de publicidad y transparencia, en la medida que podrían haber existido beneficiarios que hubieren desarrollado dicha finalidad u objeto subvencionable si hubieren tenido conocimiento de las mismas, por lo que entendemos, que no se deberían extender las Bases Reguladoras a periodos anteriores a las mismas, y las convocatorias abarcar periodos delimitados en las propias Bases Reguladoras, por lo que la actividad realizada o por realizar se predicará fundamentalmente respecto del momento del otorgamiento de la concesión de subvención. A este respecto en muchas ocasiones habrán de tenerse en cuenta otras normas, por ejemplo en determinadas subvenciones acogidas al régimen de exención por categorías del Reglamento (CE) 800/2008, su artículo 8.1 y 2 establecen “1. El presente Reglamento sólo se aplicará a las ayudas que tengan efecto incentivador. 2. Se considerará que las ayudas concedidas a PYME, contempladas por el presente Reglamento, tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.” O el Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cuando en su artículo 3.16 declara como no subvencionables salvo determinadas excepciones que se han de prever en las bases reguladoras : “16. Los gastos anteriores a la solicitud de la ayuda o del acta de no inicio, si ésta es anterior a aquélla……”

Artículo 3.- Exclusiones del ámbito de aplicación

No estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley y se regirán por la normativa específica que les sea de aplicación, los supuestos siguientes:

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

a) Las aportaciones dinerarias recogidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para financiar globalmente la actividad de otras Administraciones, la Universidad de Extremadura y las transferencias que se realicen entre los distintos entes del sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública. b) Los conciertos educativos. c) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario. d) Las subvenciones contempladas en la legislación de régimen electoral y en la legislación de financiación de partidos políticos y las subvenciones a los grupos parlamentarios de la Asamblea de Extremadura. e) Los beneficios fiscales. f) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración Pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito. g) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la

realización de planes y programas conjuntos, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución, salvo que resulten de la aplicación de algunos de los procedimientos de concesión establecidos en esta ley.

h) Otras prestaciones contributivas o no contributivas o de carácter asistencial en que así se

establezca de acuerdo a su ley específica..

COMENTARIOS

Este precepto, recoge tanto los supuestos que en la Ley 38/2003 no se considera subvenciones, como aquellos otros a los que declara excluidos de la citada ley, bajo el planteamiento de que no estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, sin entrar por tanto a si por su naturaleza son subvenciones y se excluyen o si se excluyen porque no reunirían los requisitos de las subvenciones. Algunos de los supuestos de la Ley 38/2003 no se recogen aquí en la medida que se trata de competencias estatales ej. prestaciones de la Seguridad Social…. Tampoco se distingue entre las que reunirían o no las características de subvención, por ej. los beneficios fiscales: no tienen los requisitos del concepto de subvención, pues no son aportaciones dinerarias o gasto del presupuesto sino un menor ingreso, o las subvenciones electorales, que aparecen como excluidas de su ámbito de aplicación en congruencia con la legislación básica aún cuando por su concepto se trate materialmente de subvenciones. En cuanto al apartado a) excluiría las aportaciones dinerarias globales entre Administraciones Públicas y entes del sector público autonómico, las cuales no cumplen el requisito de cumplimiento de una finalidad específica, y que en la terminología contable se denominan como transferencias ( Regla 82 de la Orden 5 de enero de 2000 de Operatoria Contable). Además la ley añade a las transferencias específicas, como las que van dirigidas

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

a un cumplimiento específico, cuando se otorguen a entes del sector público autonómico, dando lugar posiblemente con ello a desdibujar la diferencia conceptual clásica entre transferencia y subvención. A efectos de este precepto recomendamos la lectura del informe de la IGAE de 4 de mayo de 2007 en el que se concluye: “CONCLUSIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estarán excluidas del ámbito de su aplicación, las aportaciones dinerarias realizadas entre Administraciones con el objeto de financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de una Administración Pública o de los entes dependientes de éstas. Asimismo, quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la Ley General de Subvenciones, en el ámbito de la Administración del Estado, las aportaciones dinerarias que, no derivadas de una convocatoria pública, se destinen a la financiación global o particular de una actividad, cuando dichas aportaciones se realicen entre los entes que se consideran integrantes del Sector Público Estatal, esto es, los enumerados en el artículo 2 de la Ley 47/2003, de 27 de noviembre General Presupuestaria y los de la Disposición adicional novena de la citada ley siempre y cuando éstos últimos, en virtud de los correspondientes acuerdos, estén sometidos a la Ley General Presupuestaria en cuanto a su régimen presupuestario, financiero, contable y de control, integrando, por tanto, sus presupuestos en los Presupuestos Generales del Estado.” Así pues, el concepto de Administración Pública, ha de ser entendido en sentido amplio comprensivo tanto respecto de la propia Administración territorial y sus organismo o entidades dependientes, y la propia exclusión del régimen aplicable a las subvenciones respecto a las aportaciones específicas entre agentes del propio sector público y su tramitación como transferencias, las cuales en consecuencia han quedado en cierta medida huérfanas de regulación en cuanto al contenido del acto y otros aspectos sobre justificación. Pascual García en relación a este precepto de la Ley 38/2003 ha señalado que el mismo agrupa “una causa de no sujeción a la ley de determinadas transferencias, por no reunir la condición de subvención, con una exclusión de verdaderas subvenciones, exclusión que a su vez dependerá de un factor sin connotación material alguna, como es que la concesión sea directa o mediante convocatoria pública” De los demás supuestos la ley ha añadido los conciertos educativos, que ya tienen otras leyes de Comunidades Autónomas, y que estaban generando problemas dado que se vienen aplicando al capítulo IV de Transferencias. Asimismo se ha excluido las prestaciones que así declare una Ley. Otro supuesto controvertido es del apartado g) relativo a los convenios que se realicen entre Administraciones Públicas cuando se refieran a competencias compartidas de ejecución, en dónde al igual que efectúa el apartado a) se ha añadido, salvo que resulten de aplicación alguno de los procedimientos regulados en la ley, de manera que si resultaré de aplicación una convocatoria pública no quedarían excluidos, ni tampoco cuando se trate de Administraciones Locales en la medida que se encuadren en el supuesto de concesión directa a que se refiere el artículo 32.1.b de la Ley en cuyo caso habrá de utilizarse este supuesto antes de quedar excluido el convenio de la Ley.

Artículo 4.- Régimen Jurídico

1. Las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Extremadura se regirán, por la normativa básica del Estado, por las disposiciones contenidas en la presente ley, las demás leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura, las disposiciones administrativas que desarrollen esta ley, sus propias bases reguladoras y

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las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto de derecho privado. 2. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, u otras personificaciones públicas

creadas por varias Administraciones Públicas u organismos o entes dependientes de ellas y las subvenciones que deriven de convenios formalizados entre éstas se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta ley, cuando el órgano o entidad concedente se integre en el sector público autonómico. No obstante, si las personificaciones creadas se hubieren de regir por el Derecho privado y no actuarán en el ejercicio de potestades administrativas, se les aplicará las reglas y principios establecidos para las entregas dinerarias sin contraprestación.

3. Las subvenciones que estén total o parcialmente cofinanciadas con fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas.

Los procedimientos de concesión y control y los regímenes de reintegro, infracciones y sanciones regulados por esta ley tendrán carácter supletorio, respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con fondos europeos.

4. Las subvenciones establecidas por el Estado u otro ente público no integrado en el sector público autonómico, cuya gestión corresponda total o parcialmente a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos o entidades dependientes, así como la financiación complementaria que pueda otorgar esta Administración, se les aplicará el régimen jurídico del ente que las establezca, sin perjuicio del desarrollo que pudiera efectuarse para adaptarlo a las peculiaridades propias y las normas de organización y procedimiento de la Administración de la Comunidad Autónoma.

COMENTARIOS

El apartado 1 de este artículo establece la jerarquía normativa y sirve a los efectos de integrar la aplicación del derecho y evitar lagunas normativas en materia de subvenciones. En el apartado 2 igualmente señala que régimen se aplicará a las entidades o consorcios en cuya composición participan varias Administraciones, en los que habremos de analizar a que sector público, estatal, autonómico o local vienen adscritos en función de cual es la aportación de la Administración más importante o cual es la que ejerce mayor control o de la que depende, de manera que será la regulación de la Administración digamos tutelante, la que determine la regulación como pone de relieve el precepto, al señalar que será de aplicación esta ley para los supuestos en los que se integren en el sector público autonómico. Cuando las subvenciones estén total o parcialmente cofinanciadas por la Unión Europea, prevalecerá la legislación comunitaria y sólo supletoriamente se les aplicará la legislación interna. Dependiendo por tanto de la regulación comunitaria variará la intensidad de la normativa propia. Así, mientras en supuestos como los de subvenciones de la PAC, la legislación comunitaria será casi exclusiva, en cambio, en materia de gastos financiados por los distintos fondos europeos, FEADER, FSE o FEDER, esta prevalencia será parcial, y afectará fundamentalmente a los aspectos de elegibilidad, u otros sobre forma de justificación o identificación y publicidad que estarán basados en los Reglamentos Comunitarios, Programas Operativos y otros documentos como los Criterios de Selección etc, los cuales habrán de ser adecuadamente integrados en la normativa interna al establecer las bases reguladoras.

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Por último el apartado 4, en forma diferente, viene a transcribir el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 38/2003, por lo que cuando estas subvenciones sean establecidas por el Estado, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencias 13/1992, 39/1982,179/1985,146/1985,145/1986 y 95/1986), bien porque el Estado sobre la materia le corresponderla la legislación básica o tener competencia plena sobre la materia en que la subvención incida, de manera que siempre haya un margen de desarrollo y complemento a la Comunidad Autónoma, y que en función de los aspectos que concrete o desarrolle en nuestra Comunidad hará necesario un Decreto, si afecta a cuestiones que han de formar parte de las Bases Reguladoras o podrían directamente incluirse en la convocatoria, si específica sólo extremos susceptibles de añadirse en las mismas.

CAPITULO II.- DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUBVENCIONES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO

Artículo 5.- Planes estratégicos de subvenciones 1. Previamente al establecimiento de las bases reguladoras deberá elaborarse un Plan

Estratégico de subvenciones, supeditado en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, en el que se concretarán para cada línea de subvención: los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles, su fuente de financiación, su cobertura presupuestaria y unos indicadores relacionados con los objetivos del Plan que permitan su evaluación y seguimiento. Cuando existan planes o programas sectoriales más amplios en cuyos objetivos o finalidades se incardinen las subvenciones, los Planes Estratégicos habrán de hacer una referencia a los mismos y tener en cuenta los criterios o contenidos derivados de dichos Planes sectoriales.

2. Los planes estratégicos de subvenciones serán aprobados por el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y los titulares de las Consejerías, respecto de las subvenciones tanto de sus órganos, como de los organismos y entidades dependientes o vinculadas a las mismas y se actualizarán con motivo de la modificación de las bases reguladoras, y en todo caso anualmente, remitiéndose como documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta a estos efectos los resultados obtenidos de su evaluación y seguimiento.

3. No obstante, el Plan Estratégico podrá reducirse a una Memoria Explicativa de los objetivos, los costes de realización y su fuente de financiación, aprobada por el órgano competente para conceder las subvenciones, respecto de las subvenciones directas a que se refieren los artículos 30 a 32 de esta ley o cuando las bases reguladoras prevean una única convocatoria mediante concurrencia competitiva.

4. Por Orden de la Consejería competente en materia de hacienda se desarrollará la estructura, contenido, procedimiento de elaboración, actualización, evaluación y seguimiento de los Planes Estratégicos de subvenciones, por los órganos gestores de las subvenciones, sin perjuicio de la evaluación y seguimiento que se pueda efectuar por la Intervención General de la Junta de Extremadura dentro de sus funciones de control financiero.

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5. Los Planes Estratégicos que se aprueben determinarán los ámbitos en que, por razón de la

existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las entidades solicitantes.

A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad.

COMENTARIOS

Como puede observarse la regulación básica de los Planes Estratégicos es mínima, ya que es el Reglamento de la ley 38/2003 el que contiene una regulación más amplia, la cual no tiene carácter básico. El primer requisito de estos Planes es supeditarse al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, luego en las proyecciones anuales o plurianuales que realicen habrán de tener en cuenta necesariamente los créditos aprobados y previstos en los Presupuestos. En cuanto a su contenido, la ley recoge unos requisitos mínimos, si bien no se ha dictado la Orden a la que se refiere el apartado 4, a la cual se remite el desarrollo y forma de elaboración de estos Planes. Con carácter general los Planes Estratégicos, han de formar parte preceptivamente de la documentación que ha de preceder a toda base reguladora y cuya falta puede dar lugar como establece la STS de 26/06/ 2012 a la anulación de las bases reguladoras de subvenciones. http://s.libertaddigital.com/doc/sentencia-del-ts-presos-durango-41912685.pdf En todo caso y aún cuando nuestra regulación ha ampliado el contenido mínimo que han de comprender los Planes Estratégicos, la forma de presentar estos planes se asemeja más a un documento formal, hecho a retazos del preámbulo, contenido de la norma reguladora y aplicaciones de gasto, que a la consecuencia de una reflexión y proyección seria, en la que se determinen de manera concreta los objetivos, los efectos y sobre todo los indicadores detallados que permitan justificar el establecimiento de las subvenciones y verificar durante la ejecución de la línea de subvenciones y con posterioridad el grado de cumplimiento y de fomento del interés público o social perseguido con las subvenciones. Asimismo será necesario elaborar los Planes estratégicos, cuando estos se integren en otros planes o programas sectoriales más amplios, en cuyo caso deberán tener en cuenta los criterios o contenidos de dichos Planes sectoriales, sin que a nuestro juicio dicho plan más amplio o los propios programas operativos de fondos europeos como a veces se pretende puedan constituirse en el Plan Estratégico de unas Bases Reguladoras concretas.

Artículo 6.- Principios generales La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios: a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

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c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

COMENTARIOS

Estos principios en su mayor parte emanan de la propia constitución y entroncan con el derecho europeo en materia de ayudas públicas, con el fin de no distorsionar la libre competencia en el mercado común. Además, como fuente del derecho, estos principios, a tenor de a lo establecido en el artículo 1.4 del Código Civil, tendrán carácter informador del ordenamiento jurídico en materia de subvenciones. -Los principios de publicidad y transparencia tienen incidencia en varios momentos del procedimiento de concesión de las subvenciones: la publicación de las bases reguladoras antes de la convocatoria, mediante la publicación de la convocatoria misma y mediante la publicación de las subvenciones concedidas, en el Diario Oficial de Extremadura y en el portal de subvenciones, así como su registro en la base de datos de subvenciones (artículos 8.1, 17, 19 y 20). - Los principios de objetividad, igualdad y no discriminación, traen causa del principio general de la actuación administrativa -art. 103.1 CE- y su aplicación en materia de subvenciones se traduce, entre otros supuestos, en la necesidad de definir y dar publicidad con carácter previo a los criterios valoración de las solicitudes, exigiendo la LSCAE "su ponderación, desarrollo y concreción" en las bases reguladoras (art. 16.1 f), en la exigencia de que en la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva intervenga un órgano colegiado, cuyo informe, a diferencia de la norma estatal, se preceptúa como vinculante para el órgano instructor (art. 22.3). - El principio de concurrencia. La normativa en materia de subvenciones anterior a la Ley 38/2003 justificó la necesidad de establecer una delimitación del concepto de concurrencia competitiva, debido a la aplicabilidad del principio de concurrencia y ante la necesidad de conceder algunas subvenciones en régimen de competencia. De este modo, su aplicación se produciría cuando la finalidad o la naturaleza de la subvención así lo exigiera. Por contra, tanto la Ley 38/2003 –art. 22.1- como las distintas leyes autonómicas y, en particular, la LSCAE –art. 22.1- han establecido que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará “en régimen de concurrencia competitiva”. No obstante, tanto en la norma estatal como en la autonómica se admite la concesión directa de subvenciones en determinados supuestos: las previstas nominativamente en los presupuestos, las que su otorgamiento o cuantía vienen impuestos a la Administración por una norma de rango legal y, con carácter excepcional, cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública –art. 22.2 c)–. Además, como tercera vía, la LSCAE admite, a título excepcional, un procedimiento de concurrencia no competitiva (régimen de evaluación individualizada), mediante el cual la Administración oferta las ayudas mediante convocatoria pública (que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente), pero no hay comparación entre los solicitantes ni prelación entre las mismas, sino que se conceden a todos aquellos que cumplan los requisitos, tramitándose las solicitudes conforme se vayan

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presentando y en tanto se disponga de crédito presupuestario para ello (art. 22.3 y 29 LSCAE). - Los principios de eficacia y eficiencia. El artículo 31.2 de la CE establece que el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. La exigencia de estos principios en materia de subvenciones viene dada porque con su otorgamiento se procurará satisfacer las necesidades de la Administración, garantizándose, que la asignación de los fondos sea eficiente, equitativa y austera, esto es, el logro del máximo de objetivos con el mínimo esfuerzo financiero. Estas exigencias determinan la necesidad de un proceso reflexivo, instrumentado a través del Plan Estratégico, pues mediante la eficacia se relacionan los objetivos previstos en dicho Plan y los conseguidos y a través de la eficiencia la relación entre los recursos empleados y los objetivos obtenidos.

Artículo 7.- Comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de subvenciones.

1. No podrán aprobarse bases reguladoras ni iniciarse procedimiento de concesión de

subvenciones, sin que previamente haya recaído resolución sobre la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a la Comisión de la Unión Europea, en los casos en que así sea exigible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha comunicación se producirá conforme a lo establecido en el artículo 10 de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los términos que se desarrolle reglamentariamente.

2. Sólo por motivos justificados de interés público y de forma excepcional se podrán aprobar

las bases reguladoras o iniciar el procedimiento sin que haya recaído resolución de la Comisión de la Unión Europea.

En estos casos, el pago de la subvención estará condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión. Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.

COMENTARIOS

Salvo las ayudas que el Tratado declara ipso iure como compatibles con el mercado, la regla general del Tratado se refiere a aquellas, que podrán ser declaradas compatibles previa decisión de compatibilidad de la Comisión Europea, conforme a lo establecido en los

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Reglamentos del Consejo 659/1999 y el Reglamento de la Comisión 794/2004. No obstante, la mayor parte de las ayudas que se tramitan no son objeto de notificación o de decisión específica de la Comisión, sino que vienen sometidas exclusivamente al régimen de comunicación, como consecuencia de la aplicación de diversos Reglamentos de la Comisión, entre los que destacaremos como más relevantes el Reglamento 800/2008 de exención por categorías o el Reglamento 1998/2006 de las ayudas de mínimis.

Artículo 8.- Requisitos para el otorgamiento de subvenciones

1. Con carácter previo al otorgamiento de subvenciones, deberán aprobarse las normas que contengan las bases reguladoras de la concesión en los términos establecidos en esta ley. Tras su aprobación, deberán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de subvenciones de la Junta de Extremadura.

2. Adicionalmente el otorgamiento de una subvención debe reunir los siguientes

requisitos:

a) La competencia del órgano administrativo concedente. b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de

contenido económico que se deriven de la concesión de la subvención. c) La tramitación del procedimiento de concesión de la subvención de acuerdo con las

normas que resulten de aplicación. d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los

casos en que legalmente proceda. e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

COMENTARIOS

Este artículo regula los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, que, junto con los exigidos en el artículo anterior, configuran lo que podríamos llamar "requisitos objetivos", en contraposición con los "requisitos subjetivos", que tienen que ver con las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para acceder a los fondos públicos. Se articulan tres requisitos fundamentales. a) La compatibilidad con las normas comunitarias sobre competencia, cuya exigencia y comprobación se concretan en el artículo 7 de la LSCAE. b) La aprobación y publicidad previa de las Bases Reguladoras. Como se ha indicado en comentario al artículo 6, dicho requisito es consustancial con los principios generales recogidos en dicho precepto. Además la publicidad de las bases reguladoras responde no sólo al principio de publicidad que rige la actividad subvencional, sino al propio principio de publicidad de las normas en el Diario Oficial de Extremadura, a partir de la cual producirán los efectos oportunos (art. 93 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero), sin perjuicio de la publicación que se añade en el portal de subvenciones. c) Cumplimiento de los requisitos materiales para el otorgamiento. Las demás requisitos establecidos para el otorgamiento de subvenciones devienen de los procedimientos administrativos de gestión de las mismas o de los procedimientos de gasto derivados de la legislación presupuestaria y su cumplimiento es exigible para la validez del acto administrativo de concesión, so pena de incurrir en un vicio de nulidad absoluta o relativa, en función de la gravedad de aquél. De entre los citados requisitos materiales, es necesario comentar algunos aspectos relacionados con

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la exigencia de existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico y el régimen de intervención de los actos administrativos de concesión. a) En lo que se refiere a la existencia de crédito adecuado y suficiente, su exigencia guarda relación con los principios de especialidad cualitativa (art. 59 Ley 5/2007, de 19 de abril) y especialidad cuantitativa de los créditos (art. 62 Ley 5/2007) y se trata de un vicio de nulidad absoluta, ex artículo 42.1 b) de la LSCAE. En relación con la denegación de subvenciones por falta de consignación presupuestaria, reiteradas SSTSS, (por todas, de 28 de febrero de 2001, 22 de enero de 2005, 27 de julio de 2005, 10 de mayo de 1996, 22 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2004 y 29 de marzo de 2006) vienen a establecer que no se pueden conceder subvenciones si se ha agotado la consignación presupuestaria, sin perjuicio de la responsabilidad en que, según los casos, pueda incurrir la Administración. No obstante, esta circunstancia de falta de consignación presupuestaria no debe confundirse, con los supuestos de subvenciones que ya han sido concedidas y, por lo tanto, se ha comprometido el crédito, si bien están referidas a compromisos con cargo a ejercicios futuros o compromisos de créditos anulados del ejercicio corriente, que han de mantenerse para siguientes ejercicios. En la medida que hay un derecho reconocido, dichos créditos habrán de comprometerse de nuevo en el ejercicio corriente, de acuerdo a los procedimientos que establecen las Ordenes de contabilidad y cierre y apertura de los ejercicios presupuestarios. A modo de síntesis del citado criterio jurisprudencial, lo importante será acreditar en el expediente la falta de consignación presupuestaria, así como motivar con suficiencia las razones que han determinado que algunos beneficiarios no acceden a la subvención por dicha causa, en función de los criterios de valoración (concurrencia competitiva) o de las incidencias producidas en la tramitación de las solicitudes (subsanaciones, suspensiones, etc), en el caso de procedimientos de concesión directa. En este sentido, no suele suscitarse problemática en la ejecución del gasto en los procedimientos de concurrencia competitiva, donde se estable una prelación, teniendo en cuenta el crédito total establecido en la convocatoria. En cambio sí pueden suscitarse dudas en los supuestos de subvenciones de concesión directa por convocatoria abierta, cuando no se produce la declaración de inadmisión de solicitudes una vez agotado el crédito presupuestario o bien cuando no se conceden subvenciones a determinados solicitantes que han accedido a la convocatoria, siempre en el supuesto de la imposibilidad por parte de la Administración de ampliar el crédito de la convocatoria. En el primer caso tendría que resolver sobre las solicitudes presentadas y no resueltas, pudiendo denegarlas por falta de cobertura presupuestaria y motivando la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de las consignaciones presupuestarias, todo ello sin perjuicio responsabilidades patrimoniales para la Administración en tanto no declaró en su momento la inadmisión de solicitudes por dicha causa. En el segundo caso, deberá motivar la falta de cobertura presupuestaria y la imposibilidad de llevar a cabo la ampliación de las consignaciones de créditos, así como, en su caso, porque no se ha atendido la solicitud presentada en la convocatoria, en beneficio de otros beneficiarios (ejemplo de ello sería la necesidad de subsanar la solicitud ex artículo 71 LRJPAC, lo que habría conllevado que ya no hubiera crédito en el momento de completarse el expediente). b) En cuanto a las reglas de fiscalización del gasto habrá de estarse a lo establecido en materia de subvenciones en el Decreto 86/2000 de 14 de abril, si bien se echa en falta una adecuada modificación de esta norma, como de la propia Orden de instrucción de Operatoria Contable del año 2000, ya que la nomenclatura y clasificación que ofrecen de las subvenciones no concuerda con la derivada de los procedimientos establecidos tras la ley 38/2003, lo que hace necesario llevar a cabo interpretaciones de encuadramiento o equivalencia.

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Baste recordar que en los supuestos de omisión de la intervención, cuando ésta fuera preceptiva, no se podrá reconocer la obligación, tramitar el pago ni intervenir favorablemente las actuaciones hasta que se subsane dicha omisión, de acuerdo con lo establecido en la normativa de Hacienda.

Artículo 9.- Órganos competentes para la concesión de subvenciones. 1.- Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria al efecto, serán órganos competentes para conceder las subvenciones el Presidente, Vicepresidente , en su caso, y los titulares de las Consejerías de la Junta de Extremadura; y los Presidentes o directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo a lo que se establezca en sus normas de creación. 2.- Las facultades atribuidas en esta ley a los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

COMENTARIOS

El apartado 1, establece los órganos competentes para conceder las subvenciones, los cuales habrán de especificarse en las Bases Reguladoras y en las convocatorias, conforme a los artículos 16.h y 23.2.b de ésta Ley.

Sin perjuicio de esta atribución competencial, el Consejo de Gobierno deberá autorizar las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva cuyo importe sea superior a 600.000 euros o la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos (art. 23.1), así como todas las convocatorias en los procedimientos de concesión directa (art. 29.2).

Esta autorización no implica la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente.

Por su parte, el apartado 2 del citado precepto regula la posibilidad de desconcentrar la competencia, mediante Decreto aprobado por Consejo de Gobierno.

Es evidente que a pesar de que nada se diga en la Ley, son susceptibles de aplicación el resto de técnicas de alteración de la competencia, en particular la delegación de su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la LRJPAC y en la Ley 1/2002 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

a) Por lo que se refiere a la delegación de competencias, interesa destacar lo siguiente:

1. El alcance de la delegación viene regulado en el artículo 17 del RLGS. Este precepto no tiene carácter básico, pero puede ser aplicado supletoriamente, determinando las facultades derivadas de la delegación del ejercicio de la competencia para conceder la subvención.

Así, la delegación de la facultad para conceder subvenciones llevaría implícita la de la modificación de la resolución de concesión, la comprobación de la justificación de la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, todo ello salvo que la resolución de

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delegación disponga otra cosa.

Por el contrario, la delegación de competencias no conllevará per se según la aprobación de gasto, salvo que se incluya se forma expresa.

2. Existe una correspondencia entre las competencias administrativas sobre concesión de subvenciones y las competencias en materia de gastos establecidas en el artículo 91 de la LGH, lo que supondrá, en la práctica, la interconexión entre las fases del procedimiento administrativo y las del procedimiento de ejecución presupuestaria, salvo, precisamente, la utilización de delegaciones a órganos diferentes (ej. La persona titular de una Consejería delega la concesión y demás actuaciones en un/a Director/a General, mientras la ejecución del gasto se delega en el/la Secretario/a General de dicha Consejería). 3. La aprobación de la delegación de competencias, se efectuará al margen de las bases reguladoras, mediante resolución del órgano competente para conceder las subvenciones, conforme a lo establecido en los artículos 72 y ss de la Ley 1/2002 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) En el apartado 2 se recoge la facultad de desconcentración, la cual habrá de realizarse de forma expresa por Decreto del Consejo de Gobierno al precisarse para la misma una norma jurídica. En defecto de previsión normativa en contra, se entiende que la desconcentración también es completa, es decir que abarca las facultades expuestas para la delegación de modificación de la resolución de concesión, comprobación de la justificación de la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro. En cuanto a su instrumentación, el Decreto que apruebe la desconcentración puede ser el propio Decreto por el que se establecen las bases reguladoras, recogiéndose de forma expresa, en los casos en que la subvención no se otorgue por el órgano competente regulado por la Ley, que se ostenta la titularidad de tal competencia por desconcentración, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.- Beneficiarios

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar

la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las

bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la

condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo

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los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igual-mente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 45 y 70 de esta ley.

COMENTARIOS

Este precepto reproduce en su totalidad la legislación básica (art. 11.1 Ley 38/2003). Del tenor literal del apartado 1 del citado precepto, resulta que pueden ser beneficiarios tanto una persona física como jurídica, personas públicas o privadas, nacionales o extranjeros, residentes o no en España. El apartado 2 recoge lo que se denomina la "extensión del concepto de beneficiario", exigiendo dos requisitos de partida: que el beneficiario "inicial" sea una persona jurídica y que la extensión se prevea expresamente en las bases reguladoras. Los beneficiarios "agregados" deberán ser "miembros asociados" del inicial, lo que afecta a federaciones, confederaciones, entidades asociadas de segundo y sucesivos grados, etc. Además, según el apartado 3, cuando se prevea en las bases reguladoras, también podrán acceder a la condición de beneficiario (cumpliendo una serie de requisitos y condiciones) las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidades económicas o patrimonios separados, sin personalidad jurídica pero que pueden llevar a cabo el proyecto o actividad o se encuentran en la situación que legitima la subvención. Por último, es muy frecuente que la posición jurídica de beneficiario de una subvención la ostente otra Administración Pública distinta de la concedente. En estos casos, la Administración Pública beneficiaria estará sujeta a la relación jurídica subvencional, participando de los derechos y de las obligaciones derivados del otorgamiento de la subvención, sin que aparezca revestida de las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga como tal, si bien con algunos privilegios respecto a los beneficiarios privados (justificación del cumplimiento de obligaciones -art. 12.8-, exención de garantías - art. 21.1 a)-, justificación de gastos -art.35.9). Esta situación no es equiparable con la posición jurídica que ocupará la Administración Pública destinataria de los fondos, cuando reciba las aportaciones a las que hace mención el artículo 3.a) de la Ley, para financiar globalmente su actividad

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Artículo 11.- Entidades colaboradoras 1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano

concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos,

las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de derecho público, las fundaciones públicas y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. La Administración General del Estado, otras Comunidades Autónomas y las Corporaciones

Locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración General del Estado, otras Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

COMENTARIOS Para que puedan existir entidades colaboradoras entendemos que ha de preverse tal supuesto en las bases reguladoras, teniendo en cuenta los requisitos y condiciones que se indican en los preceptos siguientes, y para entregar o distribuir a los beneficiarios los fondos públicos preverse expresamente en las referidas bases, si bien para su efectividad será necesario la formalización del convenio o en su caso contrato correspondiente.

Artículo 12.- Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora 1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o

entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en

cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la

resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidades que establezca la normativa vigente.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a

la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o tener pendiente de pago alguna otra deuda con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como

paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de

obtener subvenciones en virtud de norma de Ley.

i) No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

j) Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas

de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquellas.

3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las

subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h) y j) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se

apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este

artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49.2.a) de la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público.

7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las

prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente o mediante certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público o dirigida junto con la solicitud al órgano concedente de las subvenciones.

8. La justificación de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la seguridad social

y con la Hacienda Autonómica podrá sustituirse por una declaración responsable en los siguientes supuestos:

a) Las subvenciones a otras administraciones o entidades públicas, o a entes u

organismos que formen parten del sector público de la Comunidad Autónoma.

b) Las subvenciones que se concedan a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro relativas a becas o ayudas al estudio, o a la investigación, premios literarios, culturales, artísticos o científicos, prestaciones asistenciales o de acción social y las subvenciones nominativas.

c) Todas aquéllas que no superen la cuantía de 3000 euros

d) Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la

naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, así se establezca mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda

La acreditación de que no se tienen deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, será siempre comprobada de oficio.

COMENTARIOS

Este precepto reproduce en su mayor parte la legislación básica en materia de subvenciones (art. 13.1 Ley 38/2003).

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El apartado 1 contiene los requisitos positivos que se han de dar para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora. Por su parte el apartado 2 establece una delimitación negativa, enumerando un conjunto de circunstancias impeditivas que imposibilitan que una persona o entidad pueda tener la condición de beneficiario. No obstante, dichas limitaciones podrán exceptuarse en la normativa reguladora de la subvención, siempre evidentemente en función de que así lo exija la naturaleza de ésta, y que por tanto se dará en supuestos muy contados y excepcionales. En estos casos, el beneficiario podrá acceder a dicha condición, a pesar de contar con una causa impeditiva general. La legislación de subvenciones (la norma estatal y, tras ella, la autonómica), ha importado "grosso modo" de la legislación de contratos del sector público tanto las circunstancias que impiden tener la condición de beneficiario como las reglas de apreciación de las mismas (arts. 60 y 61 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre). Por su especial incidencia en los procedimientos de concesión de subvenciones, destacaremos tres circunstancias de las recogidas en este artículo 12. a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. A diferencia de la legislación de contratos del sector público, en este caso se exige como requisito que exista un nexo causal entre sentencia e imposibilidad de acceder a la condición de beneficiario, es decir, que se condene específicamente a no poder ser beneficiarios de subvenciones. c) Haber dado lugar, por causa de la que hubieses sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. El incumplimiento del contrato afectará a la fiabilidad del interesado para formalizar un nuevo negocio con la Administración. El artículo 28 del Real Decreto 887/2006 (con carácter básico) regula el alcance y duración de esta prohibición: serán los mismos que los que se acuerden para la prohibición de contratar e) No hallarse al corriente en las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social o tener deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En este apartado se establece una circunstancia vinculada al momento de la concesión (se trata de un requisito para obtener la condición de beneficiario), sin perjuicio de que la obligación de hallarse al corriente debe perdurar durante todo el procedimiento administrativo hasta el pago. El cumplimiento y acreditación con respecto a las obligaciones tributarias y con la Seguridad social se regulan (con carácter básico) en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 887/2006 y en el Decreto 125/2005, de 24 de mayo (en lo que no se oponga a la LSCAE). Respecto al cumplimiento con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, es de aplicación lo previsto en la LSCAE y en el citado Decreto, con la misma reserva. g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen. A falta de desarrollo reglamentario de la LSCAE, puede aplicarse el criterio establecido por el artículo 21.1 del Real Decreto 887/2006: "se considerará que los beneficiarios se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo" Y ello en conexión con lo

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establecido en el artículo 20.1 la Orden de 1 de julio de 1994, de desarrollo del Decreto 25/1994, que establece que: "Se considerarán a estos efectos deudores de la Hacienda Regional, a aquellas personas que en período voluntario no hayan realizado el ingreso de sus deudas de carácter público y por tanto las mismas tengan el concepto de vencidas, líquidas y exigibles." En relación con la justificación de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarios, el artículo 12.7 de la LSCAE introduce una novedad respecto a la regulación contenida en el artículo 13.7 de la Ley 38/2003, admitiendo en el último inciso como medio de justificación (alternativo a la certificación administrativa) una declaración responsable "dirigida junto con la solicitud al órgano concedente de las subvenciones". Por último, ha de destacarse el apartado 8 de este artículo 12, que obliga a la comprobación de oficio de las deudas con la Comunidad Autónoma y que recoge los supuestos en los que puede sustituirse la acreditación por una declaración responsable (se entiende dirigida al órgano concedente), en sintonía con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 887/2006.

Artículo 13.- Obligaciones de los beneficiarios

1. Son obligaciones del beneficiario: a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento

que fundamenta la concesión de las subvenciones. b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento

de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la

entidad colaboradora, en su caso, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras

subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas, así como la modificación de las circunstancias que hubieren fundamentado la concesión de la subvención.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y con

carácter previo al pago que se halla al corriente en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se establezca reglamentariamente, y sin perjuicio de la normativa que sea aplicable a efectos de la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración y sus organismos o entidades de derecho público

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f) La acreditación de que no se tienen deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma

será comprobada de oficio, en los términos que reglamentariamente se determinen. g) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente

auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

h) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos

los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

i) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley. j) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo

43 de esta Ley. 2. La rendición de cuentas al Tribunal de Cuentas u órgano de control externo de la

Comunidad Autónoma de Extremadura de los perceptores de subvenciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificación al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regulada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

COMENTARIOS

No comentaremos la mayor parte de los extremos de este artículo, en cuanto es una replica de la legislación básica, que puede ya encontrarse comentada en múltiples manuales, refiriéndonos por tanto sólo exclusivamente a las diferencias o normativas propias de nuestra Comunidad Autónoma. Así, la ley 38/2003 recoge en este precepto sólo establece la necesidad de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social antes de la propuesta de resolución, y aquí se ha incluido también dicha exigencia previa al pago, aspecto que la ley 38/2003 recoge en el artículo 40. Para determinar cómo y en qué forma se ha de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, acudiremos a los artículos 11 a 16 al Decreto 125/2005 por el que se aprueban medidas para la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos administrativos de la Junta de Extremadura, en dónde se establece el sistema de certificación bien en papel presentado por el interesado o recabado de forma telemática con autorización del interesado, y con vigencia de sus efectos por un periodo de seis meses. En todo caso el apartado 8 de este artículo de la ley establece una serie de supuestos en los cuales la acreditación o certificación de estar al corriente puede sustituirse por una declaración responsable, indicando que siempre habrá de comprobarse de oficio si se tienen deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma. No comentaremos la mayor parte de los extremos de este artículo, en cuanto es una reproducción de la legislación básica, que puede ya encontrarse comentada en múltiples manuales, refiriéndonos por tanto sólo exclusivamente a las diferencias o normativas propias de nuestra Comunidad Autónoma.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Así, la ley 38/2003 sólo establece la necesidad de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social antes de la propuesta de resolución, y aquí se ha incluido también dicha exigencia previa al pago, aspecto que la ley 38/2003 recoge en el artículo 40. Como se ha indicado en el comentario anterior, para determinar cómo y en qué forma se ha de estar al corriente en las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y con la Hacienda de la Comunidad Autónoma, acudiremos a los preceptos de carácter básico del Real Decreto 887/2006 y a los artículos 11 a 16 al Decreto 125/2005 por el que se aprueban medidas para la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos administrativos de la Junta de Extremadura, en dónde se establece el sistema de certificación bien en papel presentado por el interesado o recabado de forma telemática con autorización del interesado, y con vigencia de sus efectos por un periodo de seis meses. Ya se ha comentado que el apartado 8 del artículo 12 de la ley establece una serie de supuestos en los cuales la acreditación o certificación de estar al corriente puede sustituirse por una declaración responsable, indicando que siempre habrá de comprobarse de oficio si se tienen deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En cuanto al momento procedimental previo al pago, si tenemos en cuenta la redacción del citado Decreto 125/2005, cuando señala:“ En el supuesto de no haberse producido la contabilización de la propuesta de documento contable en el plazo referido, deberá solicitarse nueva acreditación” y sobre todo las reglas de fiscalización previa establecidas en el Decreto 86/2000 de 14 de abril de fiscalización previa de determinados expedientes de gasto, cuando establecen la necesidad de comprobar en el Reconocimiento de Obligaciones de subvenciones: “ Que se acredita por parte del beneficiario, salvo que se encuentre exonerado, que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias con el Estado, frente a la Seguridad Social y con la Hacienda Autonómica”; consideramos que habrá de verificarse por el órgano gestor de las subvenciones previamente a reconocer las obligaciones, y comprobarse por la Intervención en la fiscalización previa del reconocimiento de la obligación. Posteriormente, si al momento de realizarse el pago por la Tesorería no se estuviere al corriente, como consecuencia de existir embargos o trabas, entendemos que la normativa resulta contradictoria, pues frente a lo que señala la Ley 38/2003, de que es un requisito necesario para el pago, el artículo 107 de la Ley 5/2007 de 19 de abril General de Hacienda Pública de Extremadura, recoge una regulación específica en esta materia de trabas o embargos, que no concordaría con la legislación de subvenciones, mientras el artículo 29.1 último párrafo del Decreto de 25/1994 de Tesorería coincidiría con la legislación de subvenciones al señalar: “ En ningún caso se procederá al pago de obligaciones con cargo a los capítulos IV y VII del Presupuesto de Gastos mientras no estén saldadas la totalidad de las deudas pendientes”, de manera que a nuestro juicio debería adecuarse la regulación de forma que permitiera compensaciones totales entre trabas y la cuantía de la subvención, siempre y cuando los gastos de subvenciones no fueren anticipados o a cuenta, y sin perjuicio de quedar a lo que dictaminen los Tribunales para los casos concretos cuando se le ponga de manifiesto la naturaleza o identificación del gasto a embargar.

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Artículo 14.- Obligaciones de las entidades colaboradoras 1. Son obligaciones de la entidad colaboradora: a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en

las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente..

b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y,

en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios. d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos

pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

2. Cuando las Administraciones Públicas, sus organismos o entidades de derecho público actúen como entidades colaboradoras, las actuaciones de comprobación y control a que hace referencia el párrafo d) del apartado anterior se llevarán a cabo por las correspondientes órganos dependientes de las mismas, sin perjuicio de las competencias de los órganos de control comunitarios y del Tribunal de Cuentas o del órgano de control externo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

COMENTARIOS

Si las entidades colaboradoras tienen entre sus funciones distribuir los fondos a los beneficiarios, habrán de justificar la entrega, e igualmente la justificación presentada por los beneficiarios. Son responsables administrativamente de la falta de entrega de los fondos, cometiendo en ese caso una infracción muy grave (art. 63 d) LSCAE), cuya responsabilidad es adicional a la derivada del reintegro (art. 43.1 c y f) LSCAE). En los demás casos, se deberán comprobar las actuaciones que les hayan sido encomendadas, bien en relación a las condiciones o requisitos para obtener la subvención o de la realización y finalidad. El incumplimiento de estas obligaciones será causa de reintegro, ex artículo 43.1 g) LSCAE.

Artículo 15.- Convenio de colaboración con entidades colaboradoras

1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la

entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.

2. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las

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partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.

3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora. b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser

gestionadas por la entidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.

d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes

fases del procedimiento de gestión de las subvenciones. f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del

período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios, así como de las condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

g) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las

condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.

h) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por

los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.

i) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad

colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

j) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los

requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 43 de esta Ley.

k) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación

y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

l) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.

4. Cuando las entidades colaboradoras sean Administraciones Públicas u otros organismos o entidades públicas vinculados o dependientes de las mismas, o se trate de sociedades públicas

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o fundaciones públicas, suscribirán con el órgano administrativo concedente los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas. 5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, y no se trate de sociedades públicas o fundaciones públicas, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por objeto de la colaboración resulte de aplicación plena la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público. El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley.

COMENTARIOS

Aún cuando el título del artículo se denomine convenios, estos se aplicarán siempre cuando las entidades colaboradoras sean Administraciones Públicas u otros organismos dependientes de la misma o se trate de sociedades públicas o fundaciones pública. En los demás casos adoptará la forma de convenio, salvo si el objeto de esta colaboración pudiere estar comprendida dentro del objeto de los contratos del TRLCSP, lo cual exigirá que sea onerosa y se sujetará a los procedimientos de contratación de la referida Ley.

Artículo 16.- Bases reguladoras de la concesión de subvenciones 1.- Las bases reguladoras de subvenciones se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General y contendrán como mínimo los siguientes extremos: a) Definición del objeto de la subvención. b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, y, en

su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.

c) Plazo mínimo y forma en que deben presentarse las solicitudes, así como documentos e

informaciones que han de acompañarse a la petición, sin perjuicio de la adaptación de la documentación que se pueda efectuar en la convocatoria

d) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se

refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley. e) Procedimiento de concesión y de convocatoria de la subvención. f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención, su ponderación, desarrollo y

concreción. Este extremo no será exigible a las subvenciones sometidas al régimen de concesión directa mediante convocatoria abierta que se concedan exclusivamente en atención a la concurrencia de determinados requisitos.

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g) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación. h) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de

concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución, sin perjuicio de las adaptaciones que se hagan en la convocatoria derivadas de reorganizaciones administrativas.

i) Determinación, en su caso, y sin perjuicio de la contabilidad nacional de los libros y

registros contables separados o códigos contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

j) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su

caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

k) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano

concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación. l) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de

garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios. m) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en

cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos

para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

o) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con

motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

p) Menciones de identificación y publicidad derivadas de la normativa correspondiente,

cuando se trate de gastos cofinanciados con fondos europeos o de otras Administraciones Públicas.

COMENTARIOS

A diferencia de la Ley 38/2003 que recoge la aprobación de las Bases Reguladoras mediante Orden ministerial y con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 24 de la ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno, es decir al procedimiento para la elaboración de reglamentos, nuestra ley señala que se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno previo informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General, y la cuestión se plantea en el sentido de si habrán de recabarse además los informes y tramitación a que se refieren los artículos 65 y ss de la Ley 1/2002 del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, en forma similar a como señala la legislación estatal sin carácter básico para las Ordenes Ministeriales. A nuestro juicio, la regulación específica y posterior de la Ley, en concordancia con lo señalado en el apartado e) del artículo 65 de la Ley 1/2002 eximiría de dicha tramitación,

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de manera que además de estos informes y del proyecto de norma, el único documento necesario y preceptivo sería el Plan Estratégico, que a fin de cuentas es un compendio de la necesidad y de la memoria de justificación económica, y aún cuando se trate de una norma o disposición general que goza de las características de los reglamentos por el mismo razonamiento anterior tampoco exigiría informe del Consejo Consultivo de Extremadura. Decir que el contenido de las bases reguladoras es el esqueleto vertebrador o normativo de las subvenciones, de manera que su regulación ha de hacerse siempre teniendo en cuenta no sólo las reglas de la Ley sino los principios de gestión de las subvenciones. Así hemos de destacar, el importante paso dado con esta norma, al exigir por ejemplo la ponderación, concreción y desarrollo de los criterios de selección en las bases reguladoras, de manera que se destierren prácticas consistentes en el establecimiento de criterios genéricos que después han de ser precisados por las Comisiones de Valoración mediante subcriterios o la necesidad de concreción las puntuaciones de manera que no se establezcan horquillas de valoración, a fin de lograr la mayor objetividad y transparencia en la evaluación y selección de los beneficiarios. Estos mismos criterios han de servir igualmente para no fijar cuantías abiertas o sin determinar como cuando se señala hasta un porcentaje determinado. Asimismo dado el carácter normativo de las bases reguladoras con su vocación de permanencia, se ha incluido la remisión en cuanto a los miembros de la Comisión de Valoración a las Ordenes de convocatoria, o adaptar los órganos competentes para la ordenación, instrucción o resolución del procedimiento en las propias convocatorias de acuerdo a las reorganizaciones administrativas que se vayan produciendo. Y por último señalar, que las bases reguladoras no sólo han de recoger lo establecido en este precepto sino que igualmente existen otras materias o contenidos a los que la Ley se refiere en distintos artículos que han de incluirse en las Bases Reguladoras entre los cuales destacaremos:

- Cuando las entidades colaboradoras puedan distribuir o entregar fondos públicos a los beneficiarios ( art.11.1)

- Circunstancias que han de concurrir para obtener la condición de entidad colaboradora ( art. 12.1)

- Excepciones a las prohibiciones para ser beneficiario o entidad colaboradora ( art. 12.2)

- Establecimiento de los criterios para entregar los fondos a beneficiarios por las entidades colaboradoras ( art. 14.1.a)

- Exigencia de un importe de financiación propia (art. 18.1) - Excepción a que los rendimientos financieros incrementen el importe de la

subvención (art. 18.5) - Posibilidad excepcional de prorrateo en el procedimiento de concurrencia

competitiva ( art. 22.1) - Autorización al órgano gestor para recabar la información de los órganos

competentes de estar al corriente en las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y la Hacienda Autonómica. ( art. 23.3)

- Sustitución de documentación por una declaración responsable ( art. 23.4) - Propuesta de resolución provisional y reformulación de solicitudes (art. 24.4 y 27) - Porcentaje superior al fijado en la Ley que puede subcontratar el beneficiario

(art.33.2) - Plazo de ejecución de los gastos subvencionables ( art. 36.1)

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- Fijación del periodo durante el cual los beneficiarios deberán destinar determinados bienes a su destino (art. 36.4)

- Reglas especiales en materia de amortización de bienes inventariables ( art. 36.6) - Admisión como subvencionables de determinados gastos (art. 36.7) - Sustitución de la comprobación material por una justificación documental ( art.

37.2) - Supuestos específicos de reintegro ( art. 43.1.i)

Artículo 17.- Publicidad de las subvenciones concedidas

1. Los órganos administrativos concedentes publicarán en el Diario Oficial de Extremadura y

en el Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida, finalidad o finalidades de la subvención, y de existir financiación con cargo a Fondos de la Unión Europea, las menciones de identificación y publicidad que se deriven de la normativa comunitaria que les sea de aplicación.

2. No será necesaria la publicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos. b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos

en virtud de norma de rango legal.

c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a 3.000 euros.

d) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención

pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.

e) Cuando la resolución de concesión se haya publicado en el Diario Oficial de

Extremadura y en ella se contengan los datos previstos en el apartado 1 de este artículo.

3. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad al carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.

COMENTARIOS

Este precepto establece la obligatoriedad de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de las subvenciones concedidas, salvo en determinados supuestos. Asimismo en todos los casos deberán publicarse las concesiones en el portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma, salvo las del apartado d) del artículo 17.2, considerando que la publicación en este portal sustituirá al tablón de anuncios a que se refiere la Ley 38/2003 para las de menos de 3.000 euros.

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En cuanto a la publicidad que habrán de dar los beneficiarios de las subvenciones, habrá de estarse a lo establecido en el Decreto 50/2001 sobre medidas adicionales de gestión de inversiones de la Junta de Extremadura y a los requisitos exigidos para los gastos cofinanciados con fondos europeos.

Artículo 18.- Financiación de las actividades subvencionadas 1. La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia

para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 35 de esta Ley.

2. La normativa reguladora de la subvención determinará el régimen de compatibilidad o

incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente

o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y

en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios

incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención.

Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que el beneficiario sea una Administración pública.

COMENTARIOS

Este precepto reproduce en su totalidad la legislación básica de la Ley 38/2003. En relación con la financiación propia, el artículo 32 del Real Decreto 887/2006, establece la forma de determinación final del importe de la subvención, distinguiendo los supuestos en los que el importe de la subvención se calculará como porcentaje del coste final de la actividad de aquellos en los que la aportación pública se fija como importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total. La citada diferenciación tendrá repercusión a la hora de determinar los eventuales excesos de financiación.

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Artículo 19.- Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma 1. En la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma, adscrita a la

Intervención General, se anotará la información sobre las subvenciones y entregas dinerarias sin contraprestación otorgadas por los sujetos contemplados en el artículo 1 de esta Ley, de acuerdo al contenido y forma que reglamentariamente se determine.

2. La Base de Datos de Subvenciones habrá de servir, al menos, a los siguientes fines :

a) La ordenación y conocimiento de la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma. b) La coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la

Administración General del Estado y otras entidades públicas.

c) El suministro de información a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

d) La elaboración de estudios y análisis sobre la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma y para la elaboración y seguimiento de los planes estratégicos de subvenciones.

e) La colaboración con los órganos e instituciones de control de este tipo de actividad.

3. La cesión de datos de carácter personal que debe efectuarse a la Intervención General de

la Administración del Estado para la Base de Datos Nacional de Subvenciones no requerirá el consentimiento del afectado.

4. La información incluida en la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma

tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con cualquier Administración Pública para la lucha contra el fraude en

la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el

Ministerio Público.

c) La colaboración con las Administraciones Tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco

legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización externa de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio de sus funciones.

f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del

Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

5. Las autoridades y el personal al servicio de la Administración Pública Autonómica que tenga

conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto

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profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

COMENTARIOS

Respecto a este precepto nos habremos de remitir al Decreto 17/2008, de 22 de febrero, por el que se regula la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a la Orden de 28 de mayo de 2008 por la que se establece el contenido y especificaciones técnicas de la información a suministrar a la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Estas normas en cuanto no contravienen lo señalado en la Ley, estarán en vigor hasta tanto se desarrolle reglamentaria la misma a tenor de lo establecido en la Disposición Derogatoria en su punto 2. Se ha de señalar, que como medida de simplificación estas normas han establecido que los datos económicos a suministrar a la base de subvenciones de la Comunidad Autónoma se obtienen del sistema contable SICCAEX.

Artículo 20.- Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma Con el fin de asegurar una mayor transparencia y acceso público a la información relativa a la actividad subvencional, y sin perjuicio de otros medios de publicidad exigidos por esta ley, deberán publicarse, en la sede electrónica corporativa de la Junta de Extremadura, dentro del Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma todas las bases reguladoras y convocatorias de subvenciones cuyo otorgamiento corresponda a alguno de los órganos a que se refiere el artículo 1.1 de esta ley. Asimismo, se publicarán en el Portal las subvenciones concedidas a que se refiere el artículo 17.1 y 2, salvo las del apartado d) de éste último, obteniéndose estos datos respecto de las concedidas y anotadas trimestralmente en la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma.

COMENTARIOS

En lo que se refiere a las bases reguladoras y las convocatorias las mismas las podemos ver publicadas en portal del ciudadano en la sede electrónica del Gobierno de Extremadura en la siguiente dirección: http://ciudadano.gobex.es/web/portal/tramites-seleccion-entidades/temas/Subvenciones%20y%20Becas Igualmente aparecen publicadas las concesiones anotadas en la Base de Subvenciones en la siguiente dirección http://217.124.183.38/sab/subvenciones.asp o entrando en los accesos directos dentro de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 21.- Régimen de garantías 1. Podrán realizarse pagos a cuenta o anticipados, si se prevé tal posibilidad, y en su caso, el

régimen o exención de garantías, en las bases reguladoras, o en los convenios o actos de concesión de las que se realicen por concesión directa sin convocatoria.

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No obstante, para la realización de pagos a cuenta o anticipados y para la inclusión de la exención de garantías en las bases reguladoras, o en su defecto, en los actos o convenios de concesión de las subvenciones de concesión directa sin convocatoria, se requerirá informe previo favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se trate de subvenciones a entidades del sector público o que figuren

nominativamente en los presupuestos, si el importe no supera el 50% de la subvención concedida.

b) Las subvenciones otorgadas a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro, cuando el importe no supere el 50% de la subvención concedida ni la cuantía de 18.000 euros, siempre y cuando se trate de becas o ayudas destinadas al estudio o a la investigación, a prestaciones o acciones sociales o se concedan al amparo de lo establecido en el artículo 32 de esta ley.

c) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros. d) Las subvenciones a entidades no lucrativas, así como las federaciones,

confederaciones o agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas sociosanitarios, si el importe no supera el 50% de la subvención concedida.

e) Las subvenciones a entidades no lucrativas que desarrollen acciones de cooperación internacional para el desarrollo y que puedan acceder a subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dicho fin, que podrán anticiparse hasta el 100 %, sin la necesidad de constitución de garantías y sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Cuando estas subvenciones tuvieren varias anualidades dichas cuantías se entenderán siempre referidas al importe de la anualidad corriente, de manera que las cantidades anticipadas o a cuenta subsiguientes a la primera anualidad estará supeditada a la justificación previa de las de la anualidad anterior. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento o se hallen declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

2. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir los beneficiarios o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

COMENTARIOS

En materia de anticipos, pagos a cuenta y exención de garantías se establece una regulación propia, en la que ha de destacarse una serie de supuestos que estarían excluidos por la Ley, sin perjuicio de que tanto la posibilidad de los anticipos como la exención de garantías haya de recogerse expresamente en las Bases Reguladoras. Para el resto de los supuestos, no cabrá anticipos ni pagos a cuenta, ni exención de garantías, salvo que exista informe favorable previo a la aprobación de las Bases Reguladoras o convenios o actos de concesión directa por parte de la Consejería de Economía y Hacienda.

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TITULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN Y GESTIÓN DE SUBVENCIONES.

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN

Artículo 22.- Procedimientos de concesión

1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de

concurrencia competitiva, mediante convocatoria periódica o abierta. A efectos de esta ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo a los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

Con carácter excepcional, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

Las bases reguladoras de la subvención podrán exceptuar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

2. Excepcionalmente, cuando por la naturaleza o características de la subvención no sea

posible su tramitación por el procedimiento de concurrencia competitiva, podrá utilizarse el régimen de concesión directa mediante convocatoria abierta, en virtud del cual las subvenciones podrán irse concediendo conforme se vayan solicitando por los interesados en base a los requisitos o criterios establecidos en las bases reguladoras, siempre que exista crédito presupuestario.

3. En los supuestos anteriores, la propuesta debidamente motivada de la concesión se

formulará al órgano concedente por el órgano instructor, previo informe de la Comisión de Valoración. La propuesta del órgano instructor no podrá separarse del informe de la Comisión de Valoración. No se exigirá Comisión de Valoración en las convocatorias abiertas por concesión directa que se concedan exclusivamente en atención a la concurrencia de determinados requisitos.

4. Podrán concederse de forma directa, sin convocatoria previa, las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos recogidos en los convenios o actos de concesión y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

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b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

5. El plazo máximo para resolver será de seis meses, salvo disposición contraria de ley o

normativa de la Unión Europea y se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a otra fecha posterior, o desde la presentación de la solicitud en los casos de concesión directa. La falta de notificación de resolución expresa de la concesión dentro del plazo máximo para resolver, legitima a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

6. Todas las convocatorias deberán ser informadas previamente a su aprobación por el

Servicio Jurídico correspondiente y la Intervención General.

COMENTARIOS

- El apartado 1 reproduce normativa básica, tanto de la LGS como de su Reglamento. Así, recoge lo dispuesto en el 22.1 de dicha Ley, añadiendo la posibilidad de que las bases reguladoras permitan no establecer un orden de prelación si el crédito de la convocatoria es suficiente para atender a todos los solicitantes, contemplada en el artículo 55.1 del RLGS.

En principio, la LGS sólo contempla dos posibles formas o procedimientos para individualizar al beneficiario: el de concurrencia competitiva, que califica de ordinario, y el de concesión directa, que, por contraposición al anterior, podría calificarse de excepcional. No contempla más formas de concesión, por lo que cabe plantearse hasta qué punto estamos ante un sistema cerrado o si son posibles otras modalidades.

En principio, el régimen de concurrencia competitiva y convocatoria periódica no daba respuesta a todos los supuestos que ya se venían dando en la práctica, por lo que en el RLGS ya se contempló la convocatoria abierta, que autoriza que para una misma línea de subvención se realicen diversos procedimientos selectivos al amparo de una única convocatoria a lo largo de un ejercicio presupuestario (artículo 59 del RLGS).

- Evidentemente, lo más novedoso de este artículo de nuestra Ley autonómica es el establecimiento en el apartado 2 del régimen, excepcional, de concesión directa mediante convocatoria abierta, y la definición de en qué consiste el mismo, que después tendrá un mayor desarrollo en el artículo 29.

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- En el apartado 3 se recoge la regla procedimental, básica, de la elevación de la propuesta de concesión por el órgano instructor al órgano concedente previo informe de una Comisión de Valoración que ha de crearse al efecto, y cuya composición es contenido mínimo de las convocatorias (artículo 23.2,f). Su régimen, en lo no expresamente dispuesto en las bases reguladoras, se regirá por los artículos 22 a 27 de la LRJPAC y 63 y 64 de nuestra Ley 1/2002. Es novedad frente a la normativa estatal el hecho de que el informe de valoración que emita la Comisión resulta vinculante para el instructor.

Por otra parte, es acertada la mención expresa en dicho apartado 3 al supuesto peculiar de los procedimientos de concesión directa mediante convocatoria abierta en los que dicha concesión obedece a la mera comprobación formal de la concurrencia en el solicitante de los requisitos exigidos en las bases reguladoras y, en su caso, concretados en la convocatoria. En tales casos no es preciso realizar una valoración de las solicitudes ni una comparación con las de otros solicitantes, por lo que huelga establecer una Comisión de Valoración.

- También el apartado 4 recoge normativa básica. En concreto, es reproducción literal del artículo 22.2 de la LGS. Las subvenciones que pueden concederse de forma directa son:

A. Las previstas nominativamente en los PGCAEX, “en los términos recogidos en los convenios o actos de concesión y en la normativa reguladora de estas subvenciones”. Su primer desarrollo, ceñido más bien a lo meramente procedimental, lo encontramos en el artículo 30 de esta Ley, si bien sería conveniente en su momento un más completo desarrollo reglamentario. Entretanto, el apartado 1 del artículo 65 del RLGS, que tiene carácter de normativa básica, aclara que se consideran subvenciones nominativas aquéllas en las que “el objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen designados expresamente en el estado de gastos del presupuesto”. Asimismo, el artículo 22.2,a) de la LGS ha sido recientemente modificado por la disposición final décima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, que ha introducido un segundo párrafo del siguiente tenor: “A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario”. Por referirse sólo a los Presupuestos Generales del Estado, debemos entender que este nuevo párrafo no es básico, pero debe servirnos a efectos interpretativos.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 77/1990, que podemos entender en vigor en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley 6/2011 (de conformidad con la disposición derogatoria de la misma), dispone que las subvenciones nominativas

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“se harán efectivas en sus propios términos”, lo que plantea el dilema acerca de si la subvención ha de concederse por la totalidad de la cuantía contemplada en el estado de gastos de los Presupuestos o si dicho importe opera únicamente como máximo y puede concederse la ayuda por un importe menor.

B. Las que su otorgamiento o cuantía vienen impuestos a la Administración por una norma de rango legal, “que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa”. Qué haya de entenderse por tal normativa propia se aclara en el siguiente artículo 31. Los beneficiarios de estas subvenciones se podrán determinar de forma nominal o, en su caso, genéricamente, ostentando un auténtico derecho subjetivo a la concesión por el mero hecho de encontrarse en el supuesto de hecho descrito en la Ley de creación.

C. Aquellas otras subvenciones, excepcionales, en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Este supuesto de la LGS tenía su desarrollo en el propio artículo 28, apartados 2 y 3 del RLGS, preceptos que no son básicos pero a cuya aplicación supletoria se avocaba tanto por la Dirección General de los Servicios Jurídicos como la Intervención General en sus informes antes de la aprobación de nuestra Ley autonómica. Ahora, es la propia Ley 6/2011 la que en su artículo 32 completa el régimen de estas ayudas, disponiendo cuáles son los supuestos excepcionales en cuestión y cuál el modo de instrumentar la concesión.

- El apartado 5 establece la norma autonómica en cuanto al plazo máximo para resolver y notificar que podrán establecer las bases reguladoras y el modo de computarlo (no podrá ser superior a 6 meses, que se computarán bien desde la publicación de la convocatoria o desde un momento posterior que se disponga en la misma, o bien, en los supuestos de concesión directa, desde la presentación de la solicitud). Se reproduce así como regla autonómica lo que ya establecía para el Estado el artículo 25.4 de la LGS. - Finalmente, el apartado 6 establece expresamente que antes de la aprobación de todas las convocatorias de subvenciones, con independencia del procedimiento de concesión que se siga, se deben recabar los informes de la Intervención General y “del Servicio Jurídico correspondiente”. Actualmente, el Reglamento de Organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 99/2009, de 8 de mayo, no hace mención alguna a los informes sobre convocatorias de subvenciones. No obstante, como se articulan mediante órdenes de los Consejeros o Decretos del Presidente, o en el propio decreto de bases reguladoras en caso de contemplar la primera o única convocatoria, se recaban de la Dirección General de los Servicios Jurídicos los informes preceptivos de estos instrumentos.

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CAPITULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN EN RÉGIMEN DE CONCURRENCIA COMPETITIVA

Sección 1ª.- Convocatoria periódica

Artículo 23.- Iniciación.-

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia

competitiva se inicia siempre de oficio mediante convocatoria aprobada por decreto del Presidente u orden del titular de la Consejería correspondiente o a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas vinculadas o dependiente de la misma. No obstante, en el decreto que establezca las bases reguladoras podrá recogerse la primera o única convocatoria. Cuando la cuantía de la convocatoria supere los 600.000 euros o la establecida en la correspondiente ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.

2. El procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas se desarrollará según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la convocatoria incorporará el siguiente contenido mínimo de acuerdo a lo establecido en las bases reguladoras:

a) Disposición por la que se establezcan las subvenciones y diario oficial en que estén publicadas.

b) Objeto y beneficiarios.

c) Expresión del procedimiento de concesión y de convocatoria.

d) Plazo de presentación de solicitudes, así como la forma de presentación y la documentación e informaciones que deban acompañarse a la petición, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo y modelo o formulario de solicitud.

e) Plazo de resolución y notificación, y órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

f) Composición de la Comisión de Valoración.

g) Criterios de valoración y ponderación.

Además la convocatoria deberá contener: h) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, la cual podrá aumentarse hasta un 20 por ciento de la cuantía inicial, o hasta la cuantía que corresponda cuando tal incremento sea consecuencia de una generación, incorporación de crédito, o se trate de créditos declarados ampliables, siempre antes de resolver la concesión de las mismas sin necesidad de abrir una nueva convocatoria. Cuando exista cofinanciación europea o de

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otras Administraciones Públicas, deberán incluirse las menciones de identificación derivadas de la normativa correspondiente.

i) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. j) Identificación de los trámites que podrán ser cumplimentados por los interesados por medios electrónicos o telemáticos y los sistemas de comunicación utilizables. k) Indicación de los recursos que procedan contra la convocatoria y órganos ante los que puede interponerse.

3. Las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones

determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. Cuando se trate de ayudas cofinanciadas por Fondos Europeos o de otras Administraciones Públicas, dichas solicitudes deberán cumplir las normas de información y publicidad derivadas de la normativa correspondiente. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados o información a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y la Consejería competente en materia de hacienda de la Junta de Extremadura, cuando así se prevea en las bases reguladoras. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo presentar entonces la certificación correspondiente.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la

subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos, el órgano competente requerirá al

interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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COMENTARIOS

El artículo 23 se dedica a la iniciación de los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva. No obstante, también resulta de aplicación a los procedimientos de concesión directa mediante convocatoria abierta, por remisión del artículo 29.2, cuando los decretos de bases reguladoras no abran la convocatoria, para determinar la forma de realizarla y los órganos competentes para ello. Conviene traer a colación la manida Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 (FJ 2º), en la que se fija que “es doctrina de esta Sala que el establecimiento de las subvenciones puede ser discrecional para la Administración pero una vez reguladas por la correspondiente norma y anunciadas, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto que escapa del puro voluntarismo de la Administración”. Es, pues, el momento en que se publica la convocatoria en el diario oficial correspondiente el que determina para la Administración concedente el fin de la discrecionalidad en esta materia. A partir de ese momento todos los actos que adopte son reglados, de conformidad con lo establecido en las bases reguladoras y en la convocatoria. - En el apartado 1 se determina que el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva se inicia mediante la convocatoria (recuérdese, no obstante, que antes han de haberse retenido los créditos correspondientes a la misma, de conformidad con el artículo 39.1). La convocatoria puede contenerse, como primera o, en su caso, única, en los propios decretos de bases reguladoras. Si no es así, se realizará siempre de oficio, no a instancia de parte como es regla general en los supuestos de concesión directa, mediante decreto del Presidente u orden del titular de la Consejería competente en la materia de que se trate o a la que estén adscritos los organismos o entidades públicas que los sean. Se establece finalmente en dicho apartado la necesidad de recabar la previa autorización del Consejo de Gobierno si la cuantía de la convocatoria supera los 600.000 € o la que se establezca al efecto en la Ley de Presupuestos vigente. Evidentemente, solo es preciso recabarla cuando se va a efectuar la convocatoria mediante decreto del Presidente u Orden, pues para las contenidas en los decretos de bases reguladoras dicha autorización está implícitamente concedida con el acuerdo de aprobación del propio Decreto. Se trata en suma de un “requisito de procedibilidad” que ha de cumplimentar el órgano competente con carácter previo a la aprobación de la convocatoria, en atención a la cuantía de la misma. Por lo tanto, no se trata de que el Consejo de Gobierno “autorice o apruebe el gasto de la convocatoria”, como a veces se expresa en las mociones que se presentan por las Consejerías para su elevación al Consejo de Gobierno, sino de que autorice la convocatoria. Luego ésta se efectuará mediante la aprobación de la correspondiente orden del Consejero o decreto del Presidente, debiendo seguirse simultáneamente por el órgano gestor de los créditos convocados las fases correspondientes del procedimiento de ejecución del gasto (véase el artículo 39). En consecuencia, no es el Consejo de Gobierno el que realiza las fases de aprobación o autorización el gasto, por lo que las mociones deberían ser certeras en lo solicitado, como se viene apuntando por la Dirección General de los Servicios Jurídicos. - El apartado 2 establece, por una parte, que el procedimiento de concesión de las subvenciones así convocadas se desarrollará según lo dispuesto en el propio Capítulo II del Título II de la propia Ley 6/2011 y conforme a los principios sobre el procedimiento administrativo de la LRJPAC, y, por otra, que las convocatorias deben presentar el contenido mínimo que se relaciona, que se deducirá de lo establecido en las bases

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reguladoras. Entendemos que como contenido mínimo la convocatoria debe presentar el siguiente:

A) “Disposición por la que se establezcan las subvenciones y diario oficial en que estén publicadas”: conforme a las reglas de técnica normativa usuales, debería citarse, preferentemente en el texto articulado, la denominación completa del Decreto que contenga las bases reguladoras (o, caso de tratarse de subvenciones establecidas por el Estado, el Real Decreto u Orden ministerial de que se trate), esto es, con la que aparezca publicada en el diario oficial correspondiente, y la referencia usual a la publicación – v.g.: “Decreto 168/2012, de 22 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a conceder por la Consejería de … en materia de … (D.O.E. nº 211, de 1 de diciembre)” –; caso de haberse modificado por disposiciones posteriores, deberían citarse éstas de la misma forma.

B) “Objeto y beneficiarios”: se expresarán de conformidad con lo consignado en las bases reguladoras; entendemos que podría ser suficiente hacerlo mediante referencia a los preceptos de las mismas en que se contengan dichos extremos – especialmente si la convocatoria se contiene en el propio decreto de bases reguladoras –, si bien sería conveniente, en orden a facilitar la consulta de los interesados, que en el caso de que las bases reguladoras hayan sido objeto de modificación en dichos extremos se recoja expresamente lo dispuesto en el texto vigente.

C) “Expresión del procedimiento de concesión y de convocatoria”: procedimiento de

concesión en régimen de concurrencia competitiva o de concesión directa; y convocatoria periódica o abierta. Si la convocatoria se contiene en el propio decreto de bases reguladoras se indicará además si es la primera o la única.

D) “Plazo de presentación de solicitudes” (respetando el establecido expresamente en

las bases o, si aquéllas establecían un plazo con carácter de mínimo, concretando el mismo), la “forma de presentación” (reproduciendo lo dispuesto al respecto en las bases reguladoras; debe tenerse presente en cuanto a los lugares de presentación lo dispuesto en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el artículo 38 de la LRJPAC), “la documentación e informaciones que deban acompañarse a la petición”, con las precauciones establecidas en el siguiente apartado 3 (conviene recordar que, además, en la convocatoria se pueden “adaptar” los documentos e informaciones establecidos en las bases reguladoras, como se autoriza en el artículo 16 c), así como el “modelo o formulario” en que formalizar la solicitud, que podrá haberse establecido o no en las bases reguladoras, pero que normalmente se aprovechará para actualizarlo.

E) “Plazo de resolución y notificación, y órganos competentes para la ordenación,

instrucción y resolución del procedimiento”: debe consignarse lo expresamente establecido al respecto en las bases reguladoras.

F) “Composición de la Comisión de Valoración”: debe concretarse bien mediante la

referencia a los órganos, puestos de estructura o tipología de las funciones de los empleados públicos o técnicos de extracción de los miembros, bien mediante su designación nominal, como ocurre con los miembros de los órganos colegiados de

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selección de personal. En el primer caso, entendemos que, como acostumbra a hacer por ejemplo la Consejería competente en materia de Educación en algunas ayudas en que el plazo de presentación de solicitudes es muy amplio, no habría problema en que en la convocatoria se habilite a que se proceda a la designación nominal de los miembros por una Resolución posterior del titular del órgano concedente, siempre que la misma se produzca con la suficiente antelación al momento de proceder a la valoración de las solicitudes.

Evidentemente, en el supuesto excepcional del artículo 22.3, in fine no es necesario que las órdenes de convocatoria contemplen la composición de la Comisión.

G) “Criterios de valoración y ponderación”: deben ajustarse a lo establecido en las bases reguladoras. Entendemos que podría ser suficiente una remisión a los preceptos de las mismas que contengan tales criterios, debidamente concretados, desarrollados y ponderados, con las precauciones antes expuestas para el caso de que hayan sufrido modificaciones posteriores.

H) “Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención” (con cita de los

códigos de las aplicaciones presupuestarias que los contengan); “cuantía total máxima de las subvenciones convocadas, la cual podrá aumentarse…”: entendemos que es posible convocar por un importe inferior al que se tenga en la aplicación correspondiente, pero nunca podrá convocarse por más crédito del disponible, sin perjuicio de la posibilidad de aumentar posteriormente la cuantía si se cuenta con nuevas disponibilidades presupuestarias, con las limitaciones que se exponen en este propio precepto de la ley; y, si existe cofinanciación europea o de otras Administraciones, “las menciones de identificación derivadas de la normativa correspondiente” (deben tenerse en cuenta al respecto las exigencias expresas que pudieran contenerse en la norma o convenio en que se formalice la aportación de los fondos procedentes de la Administración General del Estado, los Reglamentos europeos reguladores en particular del Fondo Social, del FEDER y del FEADER y, además, nuestro Decreto 50/2001, de 3 de abril, de medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura y modificación del Decreto 77/1990).

I) “Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59

de la LRJPAC”: debe establecerse expresamente si se procederá a notificar personalmente o de otro de los modos permitidos por dicho precepto, o si va únicamente a procederse a una publicación, indicando la forma y lugar en que se efectuará ésta.

J) “Identificación de los trámites que podrán ser cumplimentados por los interesados

por medios electrónicos o telemáticos y los sistemas de comunicación utilizables”: de conformidad con lo establecido, en su caso, en las bases reguladoras, aunque éstas podrían no haber previsto nada al respecto, en cuyo caso se podrá operar con mayor libertad, respetando siempre lo dispuesto en la normativa general aplicable (v.g.: la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Administración Electrónica,…).

K) “Indicación de los recursos que procedan contra la convocatoria y órganos ante los

que puede interponerse”: es el típico “pie de recurso”. El problema se plantea en el caso de que la convocatoria se contenga en el propio decreto en el que se establezcan las bases reguladoras, pues no cabe recurso directo contra un decreto del Consejo de Gobierno. Quizás debería distinguirse entre lo que debe revestir la

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forma de Decreto, esto es, las bases reguladoras, y la convocatoria, que sería un acto administrativo del Consejero o del Presidente contenido en una disposición adicional de un Decreto y, como tal, sí sería susceptible de recurso en vía administrativa o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

- El apartado 3 contiene varias reglas. En primer lugar, los párrafos primero y tercero son reproducción literal de sendos párrafos del artículo 23 de la LGS, relativos a determinadas cuestiones sobre la forma de aportar la documentación e informaciones requeridas. El párrafo segundo establece la necesidad de cumplir en los modelos de solicitudes de ayudas cofinanciadas con fondos europeos o de otras administraciones las normas de información y publicidad que se exijan por la normativa de la administración cofinanciadora. Sin embargo, los párrafos que más problemas están planteando en la práctica son los dos últimos, que establecen que si las bases reguladoras así lo prevén expresamente la presentación de la solicitud por el interesado conlleva la autorización al órgano gestor para recabar los certificados acerca del cumplimiento de sus obligaciones con la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y la Hacienda autonómica, salvo que el interesado deniegue expresamente su consentimiento y presente la certificación correspondiente. A pesar de la aparente sencillez del precepto y del hecho de que lo dispuesto ya estuviera contemplado en la LGS y el RLGS, si bien sin carácter básico, y en nuestro Decreto 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura, lo cierto es que las Consejerías proponen fórmulas muy diversas, que están requiriendo un análisis caso por caso, dado que a veces las propuestas chocan frontalmente con la legislación de protección de datos de carácter personal. En relación a los documentos a aportar por los interesados, debe tenerse en cuenta que resulta aplicable también lo dispuesto en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. - El apartado 4 habilita a que las bases reguladoras admitan la presentación, con la solicitud de la ayuda, de una declaración responsable del solicitante en sustitución de la presentación de determinados documentos, si bien obliga a que antes de dictarse propuesta de resolución de concesión (se entiende, pues, que sea favorable a la concesión), se requiera al posible beneficiario para que presente en un plazo no superior a 15 días la documentación acreditativa correspondiente. Se evitaría así que se exija a todos los solicitantes la aportación con la solicitud inicial de determinada documentación, quizás difícil de conseguir, para exigir la aportación formal de la misma sólo a los que se va a proponer como beneficiarios. - Por último, el apartado 5 contiene la regla del requerimiento de subsanación de las solicitudes defectuosas, con apercibimiento de tener al solicitante por desistido previo dictado de resolución al efecto en los términos del artículo 71 de la LRJPAC. Aunque no se trata de un precepto declarado básico en la LGS, sí lo es el artículo 71 de la LRJPAC. - Recuérdese que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 206/2010, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Extremadura, la Inspección General de Servicios debe informar preceptivamente acerca de la simplificación administrativa de los decretos de bases reguladoras que tengan incidencia directa en la ciudadanía o en las

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empresas. Tales informes, que deben haberse emitido antes de dar de alta al asunto en el sistema Tabul@rium por exigencia del Decreto 188/2010, de 1 de octubre, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y de la Comisión de Secretarios Generales, y se regula la utilización de medios electrónicos en el desarrollo de su actividad, contienen atinadas observaciones sobre esta cuestión que desgraciadamente no suelen tener una acogida favorable en los textos que las Consejerías proponen.

Artículo 24.- Instrucción 1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que

se designe en la convocatoria. 2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime

necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3. Las actividades de instrucción comprenderán:

a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses. Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios,

formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.

La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

4. Una vez evaluadas las solicitudes, la Comisión de Valoración a que se refiere el artículo

22.3 de esta ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

Cuando las bases reguladoras así lo establezcan, el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe de la Comisión de Valoración, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

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Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

5. La propuesta de resolución definitiva, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, únicamente cuando dicha notificación sea obligada según lo dispuesto en las bases reguladoras.

Notificada la propuesta de resolución definitiva, los interesados propuestos como beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días para su aceptación, transcurrido el cual sin que se haya producido manifestación expresa se entenderá tácitamente aceptada.

6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

COMENTARIOS

- Este artículo es prácticamente reproducción literal del artículo 24 de la LGS, precepto éste que no tiene carácter básico. Así, se acoge como normativa propia de la Comunidad Autónoma el mismo régimen que para la instrucción de los procedimientos el Estado tenía establecido para sí y que, con algunas peculiaridades propias de nuestra normativa autonómica anterior, se venía aplicando en la práctica desde la entrada en vigor de la LGS, por el carácter supletorio de la misma en sus preceptos no básicos a falta de regulación propia de la Comunidad Autónoma. Esta reproducción literal ha producido algunas aparentes incongruencias, como el hecho de que se hable en el apartado 1 de que la instrucción “corresponde al órgano que se designe en la convocatoria”, cuando en el artículo 16 h) ya se exige que las bases reguladoras lo determinen. Habrá que entender que tal referencia a la designación en la convocatoria obedece a la posibilidad admitida en este precepto de que en las convocatorias se puedan hacer adaptaciones “derivadas de reorganizaciones administrativas”. En este sentido habrá que entender también que en el artículo 23.2,e) se haya exigido entre el contenido mínimo de las convocatorias la designación de los órganos competentes para la llevanza de las distintas fases del procedimiento. En el mismo sentido, en el apartado 3 b) se habla de que la evaluación se efectuará conforme a los criterios, formas y prioridades establecidos en la norma reguladora de la subvención “o, en su caso, en la convocatoria”. Entendemos que la determinación de tales extremos afectantes a la valoración de las solicitudes debe hacerse expresamente en las bases reguladoras si se trata de ayudas propias de la Comunidad Autónoma, sin que pueda dejarse a las convocatorias, salvo si se trata de una mera actualización fruto de la aplicación automática de algún criterio tasado en el propio decreto de bases reguladoras. En consecuencia, tratando de encontrar una cierta lógica al precepto, entendemos que tal vez quiso hacerse referencia a aquellos supuestos de subvenciones establecidas por el Estado en las que, de conformidad con el artículo 4.4 de esta Ley, se permita a la

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Comunidad Autónoma una cierta adaptación a las peculiaridades propias, y que dicha adaptación se efectúe precisamente en la convocatoria que aquí se apruebe. - Los apartados 1 y 2 establecen, pues, la forma de atribución de la función de instruir y la definición de en qué consiste la misma. - El apartado 3 describe las actividades a desarrollar en esta fase: petición de informes facultativos y los preceptivos conforme a las bases reguladoras, y evaluación de las solicitudes conforme a los criterios objetivos debidamente ponderados, desarrollados y concretados en dichas bases reguladoras. Contempla asimismo la posibilidad de que se establezca una fase de preevaluación en las bases reguladoras. - De conformidad con los apartados 4 y 5, la evaluación de las solicitudes la realiza la Comisión de Valoración a que se refiere el artículo 22.3, que concreta la misma en un informe que es vinculante para el instructor, lo que, como decíamos más arriba, es peculiaridad en nuestra ley autonómica. Sólo si las bases reguladoras lo prevén así sería necesario que el instructor dicte una propuesta de resolución provisional, motivada, que se comunicará a los interesados emplazándolos para que formulen alegaciones. No obstante, si no se hubieran tenido en cuenta más hechos y pruebas que los aducidos por los interesados, podrá prescindirse de este trámite de audiencia. En consecuencia, si hubo trámite de alegaciones, examinadas las mismas el instructor formula propuesta de resolución definitiva; si no lo hubo, formulará tal propuesta tras conocer el informe de la Comisión de Valoración. Dicha propuesta será notificada a los interesados que sean propuestos como beneficiarios sólo si así lo exigen las bases reguladoras, en cuyo caso se les concederá un plazo de 10 días para formular su aceptación expresa, presumiéndose tácitamente aceptada la subvención si transcurre dicho plazo sin manifestación expresa alguna. - Finalmente, se aclara en el apartado 6 que las propuestas de resolución no crean derecho subjetivo alguno para quien se propone en las mismas como beneficiario, pues sólo la resolución de concesión produce dicho efecto.

Artículo 25.- Resolución

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el

artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.

2. La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la

subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se

concede la subvención, el objeto o actividad subvencionada, las obligaciones o condiciones impuestas al beneficiario y las menciones de identificación y publicidad, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

4. El plazo máximo, a que se refiere el artículo 22.5 de esta ley, para resolver y notificar la

resolución se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo

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que se haya pospuesto sus efectos a una fecha posterior, conforme a lo establecido en las bases reguladoras. En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas en las que corresponda la resolución a la Administración de la Comunidad Autónoma o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

COMENTARIOS

- Este artículo reproduce literalmente en sus tres primeros apartados los tres apartados iniciales del artículo 25 de la LGS. Se acoge así como normativa propia la regulación estatal, que no es básica en estos extremos. - El apartado 4 viene a concretar para los procedimientos en régimen de concurrencia competitiva lo dispuesto con carácter general en cuanto a plazo máximo para resolver y notificar y cómputo del mismo en el artículo 22.5. La única novedad es la regla contenida en el último párrafo, que establece que el inicio del cómputo de dicho plazo en el caso de subvenciones en las que su tramitación corresponda a otras administraciones y su resolución a la nuestra se producirá desde que el órgano concedente disponga de la propuesta de resolución o de la documentación que se determine en las bases reguladoras.

Artículo 26.- Notificación de la resolución

La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada Ley.

COMENTARIOS

- Se trata de una reproducción literal del artículo 26 de la LGS, precepto que no es básico. - La resolución se notificará a los interesados, es decir, tanto a los que resulten beneficiarios como a los solicitantes cuyas solicitudes sean desestimadas. En cuanto a si ha procederse a la notificación o a la publicación, habrá de estarse a lo establecido en las bases reguladoras y en la convocatoria, de conformidad con los preceptos citados de la LRJPAC, y en cuanto al medio a emplear debe recordarse que figura entre el contenido mínimo de la convocatoria, por exigencia del artículo 23.2,i).

Artículo 27.- Reformulación de solicitudes

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el

solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea

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inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad de la comisión de valoración, se remitirá

por el órgano instructor con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y

finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

COMENTARIOS

- Es reproducción literal del artículo 27 de la LGS, precepto que no es básico, con el único matiz de que en el apartado 2 se aclarara que el “órgano colegiado” al que aquélla se refiere aquí se denomina “comisión de valoración”. - Sólo cabe seguir el trámite que establece este artículo si las bases reguladoras de las ayudas de que se trate contemplan expresamente la reformulación, y sólo, además, en los casos en que se haya contemplado un trámite de propuesta de resolución provisional. La “reformulación” consiste en que el beneficiario formulará una nueva solicitud eligiendo de entre las actividades previstas en su solicitud inicial aquéllas a las que desea aplicar los fondos que se le otorguen. Para el caso de que no conteste en el plazo que le haya sido concedido, debería entenderse que opta por mantener el contenido de la solicitud inicial. Se establecen dos requisitos objetivos: que la subvención tenga por finalidad la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y que se respeten, en todo caso, el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, y los criterios de valoración establecidos. Será necesaria la conformidad de la Comisión de valoración con la nueva propuesta del beneficiario, que entendemos que deberá concretarse en un nuevo informe de la misma, que también será vinculante para el instructor ex artículo 22.

Sección 2ª.- Convocatoria abierta

Artículo 28.- Especialidades de la Convocatoria abierta en régimen de concurrencia competitiva 1. En este tipo de convocatoria podrán realizarse varios procedimientos de selección sucesivos

a lo largo de un ejercicio presupuestario, para una misma línea de subvención. 2. En la convocatoria deberá concretarse el número de resoluciones sucesivas que deberá

recaer, y para cada una de ellas el importe máximo a otorgar, el plazo en que podrán presentarse solicitudes y el plazo máximo de resolución.

3. Cada una de las resoluciones deberá comparar las solicitudes presentadas en el

correspondiente periodo de tiempo y acordar el otorgamiento sin superar la cuantía que para cada resolución se haya establecido en la convocatoria abierta.

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Podrá trasladarse la cantidad no aplicada en el anterior procedimiento al siguiente, siempre que así se haya recogido en las bases reguladoras y no suponga menoscabo de los solicitantes del periodo de origen, y aumentarse los cuantías globales de cada resolución en función de los créditos disponibles con las limitaciones previstas en el artículo 23.2.h de esta ley.

COMENTARIOS

- La peculiaridad de los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva mediante convocatoria abierta es que una única convocatoria permite que se sucedan dentro de un mismo ejercicio presupuestario varios procedimientos selectivos, en los que compiten entre sí los solicitantes que hayan presentando su solicitud en los plazos establecidos para cada uno de tales procedimientos en la convocatoria. - Este tipo de convocatoria no se contemplaba para los procedimientos en régimen de concurrencia competitiva en la LGS, sino que se introdujo en el artículo 59 del RLGS. - El régimen que establece el artículo 28 no difiere, en lo esencial, del dispuesto en el citado artículo 59 del RLGS. En concreto, los dos primeros apartados son sustancialmente iguales a los del precepto del reglamento estatal, si bien se ha prescindido de la separación en distintas letras de los requisitos del apartado 2. Lo más novedoso del precepto es:

1. la utilización en el apartado 3 del término “procedimiento” en sustitución del que utiliza el RLGS, “resolución”, opción que nos parece muy acertada porque aporta claridad;

2. la refundición en el último párrafo de la mayoría de los requisitos que el RLGS aborda en varios apartados; y

3. la remisión en cuanto a la posibilidad de aumentar las cuantías disponibles en cada procedimiento a los límites que para el aumento de créditos previstos en la convocatoria se establecen en el artículo 23.2,h) de la propia Ley.

En cualquier caso, para la resolución de las dudas que pudieran suscitarse en la interpretación del precepto, y hasta tanto se produzca el deseable desarrollo reglamentario autonómico, podrá acudirse al texto del RLGS, que como hemos dicho es más extenso.

CAPITULO III.- DEL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DIRECTA

Artículo 29.- Procedimiento de concesión directa mediante convocatoria abierta

1. En virtud de este régimen excepcional de concesión directa por convocatoria abierta, a que

se refiere el apartado 2 del artículo 22, podrán irse concediendo subvenciones conforme se vayan solicitando por los interesados, en la cuantía individualizada que resulte de la aplicación de los requisitos o criterios establecidos, siempre que exista crédito presupuestario en las aplicaciones y proyectos presupuestarios fijados en la convocatoria.

2. Los decretos de bases reguladoras que regulen estas subvenciones deberán justificar los

motivos de interés público, económico o social que no hacen posible la aplicación del régimen de concurrencia competitiva y podrán abrir la convocatoria, con determinación del periodo o plazo máximo de vigencia.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Cuando las bases reguladoras no abran la convocatoria, ésta adoptará la forma y se efectuará por los órganos que correspondan conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 23.1 de esta ley, con fijación del periodo o plazo de vigencia de la misma y precisará previamente autorización del Consejo de Gobierno. El plazo máximo de vigencia de la convocatoria a los efectos de presentación de solicitudes no podrá exceder de un año

3. En la convocatoria se determinarán las aplicaciones, proyectos presupuestarios y las

cuantías estimadas previstas inicialmente para el periodo de vigencia de la convocatoria, las cuales podrán aumentarse en función de las disponibilidades presupuestarias.

Asimismo, de producirse el agotamiento del crédito presupuestario, y no procederse a efectuar las modificaciones correspondientes, se deberá proceder a declarar terminado el plazo de vigencia de la convocatoria mediante anuncio del órgano competente para la aprobación de la convocatoria a que se refiere el párrafo primero del artículo 23.1, el cual será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de subvenciones, con la consiguiente inadmisión de las solicitudes posteriormente presentadas.

4. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y a excepción de aquellos aspectos que tengan

que ver con la concurrencia competitiva, serán aplicables a estas subvenciones las normas establecidas en el Capítulo II, del Título II de esta ley.

COMENTARIOS

- Como hemos señalado en el comentario al artículo 22, la regulación del procedimiento de concesión directa mediante convocatoria abierta es una de las principales peculiaridades de nuestra Ley 6/2011, aunque dicho sistema ya venía admitiéndose en nuestra Comunidad con anterioridad a su aprobación. - Se trata de un régimen de concesión de ayudas que el propio precepto empieza calificando como “excepcional”, por lo que el recurso al mismo debería ser puntual y en el texto del decreto deben fundamentarse adecuadamente los “motivos de interés público, económico o social” que impiden la aplicación del régimen ordinario de concurrencia competitiva, a que se hace referencia en el apartado 2. Entendemos que sería muy conveniente que tanto el plan estratégico como el informe de necesidad y oportunidad que se incorpore al expediente de los decretos de bases reguladoras de este tipo de ayudas abundaran en las razones de dicha excepcionalidad, cosa que en la práctica rara vez viene ocurriendo. - Por la aplicación de este régimen, las ayudas pueden irse concediendo “conforme se vayan solicitando por los interesados” (en consecuencia, por riguroso orden de entrada en el registro del órgano competente de conformidad con el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, que implanta y regula el Sistema de Registro Único), dado que no es preciso una comparación entre las solicitudes sometida a criterios de valoración propios de la concurrencia competitiva. En consecuencia, como señala el artículo 22.3 en determinados supuestos no será preciso constituir siquiera una comisión de valoración, y aún constituyéndose ésta en ningún caso compararía unas solicitudes con otras. - La concesión se realiza “en la cuantía individualizada que resulte de la aplicación de los

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requisitos o criterios establecidos” en las bases reguladoras, que deben, pues, haber previsto minuciosamente la forma de individualización de la cuantía en relación exclusivamente a las características del perceptor o de la actividad a realizar. Por ello, caso de ser precisa la constitución de una comisión de valoración, la misma se ceñiría a valorar individualmente las solicitudes para la determinación de la cuantía a conceder a cada una. - La convocatoria, como en el caso de las subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, podrá contenerse en el propio decreto de bases reguladoras o realizarse después mediante orden de la Consejería competente o decreto del Presidente. Si no se realiza en el propio Decreto de bases reguladoras, la convocatoria requerirá siempre, independientemente de su cuantía total, la previa autorización del Consejo de Gobierno. - En el presente caso y a diferencia de la convocatoria abierta en los procedimientos de concurrencia competitiva a que se refiere el artículo 28, se trata de una convocatoria “abierta” porque en el instrumento de convocatoria se determina un “plazo o período de vigencia de la misma”, que mientras permanezca “abierto” permite a los interesados formular su solicitud. Dicho plazo no podrá ser superior a un año, pero el mismo puede finalizar antes si se agota el crédito presupuestario puesto a disposición en las aplicaciones y proyectos presupuestarios fijados en la convocatoria y no se procede a aumentarlo. De producirse tal agotamiento del crédito, el órgano convocante dictará resolución declarando terminada la vigencia de la convocatoria, y se publicará la misma mediante anuncio en el D.O.E. y en el Portal de Subvenciones. A partir de tal publicación las solicitudes que se presenten serán inadmitidas de plano. - El último apartado establece que este régimen excepcional se regirá por las normas de los procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva salvo por las peculiaridades que establece el propio artículo 29 y en aquellos aspectos que sean consecuencia directa de la concurrencia competitiva. Prueba de esa supletoriedad es la remisión que se efectúa en el apartado 2 del propio artículo 29 para determinar la forma de realizar la convocatoria y los órganos competentes para ello cuando los decretos de bases reguladoras no la abran.

Artículo 30.- Subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos En las subvenciones previstas nominativamente en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura el procedimiento de concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio por el órgano gestor del crédito al que se imputa ésta subvención, o a instancia del interesado, y terminará mediante resolución que habrá de ser aceptada por el beneficiario, o formalización del correspondiente convenio con el beneficiario, en el que se establecerán las condiciones y compromisos aplicables conforme a lo previsto en ésta ley.

COMENTARIOS

- Este artículo viene a desarrollar mínimamente el procedimiento a seguir en el primero de los supuestos de concesión directa de subvenciones sin previa convocatoria de los descritos en el artículo 22.4, en de la letra a). Sería conveniente disponer en el futuro de un mayor desarrollo reglamentario. - Entretanto, el apartado 1 del artículo 65 del RLGS establece, con el carácter de normativa básica, que son subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de

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las Comunidades Autónomas aquéllas en las que “el objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen designados expresamente en el estado de gastos del presupuesto”. No obstante, en ocasiones las subvenciones nominativas se prevén expresamente en el texto articulado o, más frecuentemente, en las disposiciones finales de las leyes de presupuestos, y luego se dotan en el estado de gastos de los mismos. Entendemos que en caso de divergencia entre lo recogido en el texto y en el estado de gastos (tanto si se trata de la previsión misma de la propia subvención como de sus concretos extremos) habrá de estarse a lo que se recoja en este último. - El procedimiento de concesión puede iniciarse de oficio por el órgano gestor del crédito en cuestión o a instancia del beneficiario designado en el Anexo de proyectos de gastos de la Ley de Presupuestos en vigor, y, separándose de lo que establece el segundo párrafo del artículo 28.1 de la LGS (“Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, o en los de las corporaciones locales, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca su normativa reguladora”) y acercándose a lo dispuesto en el artículo 65.3 del RLGS, se establece que finalizará mediante resolución, que debe ser aceptada por el beneficiario, o convenio con el mismo. - Aunque el artículo 30 parece exigir sólo para el caso del convenio que en el mismo se establezcan “las condiciones y compromisos aplicables conforme a lo previsto en esta ley”, entendemos que también la resolución de concesión debe tener la misma virtualidad de servir de “bases reguladoras” de la subvención concedida (apunta en este sentido el apartado 3 del artículo 65 del RLGS, que resulta de aplicación supletoria en defecto de desarrollo reglamentario autonómico, cuando dispone que “el acto de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones”). - En cuanto al contenido mínimo de la resolución o del convenio, el citado apartado 3 del artículo 65 del RLGS, con la misma virtualidad supletoria que acabamos de indicar, dispone el siguiente: “a) determinación del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignación presupuestaria; b) crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios; c) compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales; d) plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios; y e) plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos”. - Conviene recordar que el Tribunal de Cuentas ha señalado reiteradamente que los convenios que canalicen subvenciones contempladas nominativamente en una ley de presupuestos generales no deberían establecer una vigencia superior a la del ejercicio presupuestario en el que se prevén, denunciando la práctica anómala al respecto de algunas Administraciones. Así lo vienen poniendo de manifiesto la Intervención General y la Dirección General de los Servicios Jurídicos en los últimos años. - Por último, el artículo 2 del Decreto 77/1990, que podemos entender en vigor en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley 6/2011 de conformidad con la disposición

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derogatoria de la misma, dispone que las subvenciones nominativas “se harán efectivas en sus propios términos”, lo que plantea el dilema sobre, si así lo solicita el beneficiario, si la subvención ha de concederse por la totalidad de la cuantía contemplada en el estado de gastos de los Presupuestos o si, por el contrario, dicho importe opera únicamente como máximo y el órgano concedente puede conceder la ayuda por un importe menor.

Artículo 31.- Subvenciones establecidas por ley

1. Las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por

una norma de rango legal se regirán por dicha norma y las demás de específica aplicación, y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley.

2. Cuando la Ley que determine su otorgamiento se remita para su instrumentación a la

formalización de un convenio de colaboración entre la entidad concedente y los beneficiarios se establecerán en el mismo las condiciones y compromisos aplicables

COMENTARIOS

- Este artículo desarrolla el segundo de los supuestos de concesión directa de subvenciones sin previa convocatoria de los descritos en el artículo 22.4, el de la letra b). También aquí sería deseable disponer de un desarrollo reglamentario autonómico. - En el primer párrafo, que es básico, del artículo 66.1 del RLGS se dispone que estas subvenciones establecidas por una ley “se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación a la Administración correspondiente”. En nuestro artículo se ha optado por señalar en al apartado 1 expresamente la aplicación supletoria de la propia Ley de Subvenciones de la Comunidad, lo que, como apunta el segundo párrafo del artículo 66.1 del RGLS para la aplicación supletoria del mismo y de la LGS a este tipo de subvenciones en el ámbito del Estado y de las Entidades locales, debe interpretarse entendiendo exceptuados los preceptos relativos a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia. - Aunque en el apartado 2 se contemple expresamente sólo la figura del “convenio de colaboración”, ello no es óbice, a nuestro juicio, para que este tipo de subvenciones también pueda concederse mediante resolución del órgano que se señale en la propia ley que la establezca, pues en última instancia lo decisivo será lo que disponga dicha ley. En cualquier caso, llama la atención que el legislador autonómico haga referencia a un “convenio de colaboración” en lugar de un “convenio”, a secas, como hace en el resto de los preceptos dedicados a la articulación de la concesión directa de subvenciones. No sabemos si ello obedece a una mera reproducción de lo dispuesto en el artículo 66.2 del RLGS, que no es básico, o al entendimiento de que este tipo de ayudas vendrán a articular normalmente una colaboración entre distintas Administraciones Públicas. En cuanto al contenido del convenio de colaboración, el artículo 66.2 del RLGS remite a su anterior artículo 65.3, cuyo contenido hemos referido más arriba. Al no ser básico, resultará de aplicación supletoria en nuestra Comunidad hasta tanto se efectúe el oportuno desarrollo reglamentario.

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Artículo 32.- Subvenciones de concesión directa por razones que dificulten su convocatoria pública.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4.c) de esta ley se considerarán supuestos

excepcionales de concesión directa los siguientes:

a) Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de Entidades Públicas o Entidades Privadas sin fines de lucro y su cuantía sea inferior a 60.000 euros.

b) Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos

presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las Corporaciones Locales y a la Comunidad Autónoma.

c) Las subvenciones que se otorguen conforme a los Planes Anuales a que se refiere la

Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo d) Aquellos otros supuestos excepcionales que reuniendo los requisitos del artículo

22.4.c de esta ley sean acordados de forma singular mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. La concesión de estas subvenciones se efectuará a solicitud del interesado y se instrumentará

mediante resolución o convenio, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos que justifican su concesión directa.

El decreto, convenio o la resolución deberá recoger como mínimo los siguientes extremos: definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas, del procedimiento de concesión directa y las razones que acrediten el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública, además del régimen jurídico aplicable a las mismas, la determinación de los beneficiarios, modalidades de ayuda, procedimiento de concesión y régimen de justificación y pago.

COMENTARIOS

- Este artículo desarrolla el tercero de los supuestos de concesión directa de subvenciones sin previa convocatoria de los descritos en el artículo 22.4, en de la letra c), aquí sí con un mayor desarrollo que en los dos artículos anteriores, aunque el mismo no esté exento de problemas, puestos de manifiesto por la práctica.

- Su primer apartado establece los cuatro mismos supuestos excepcionales que ya venían recogiendo las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad en los últimos ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, y antes parcialmente el propio Decreto 77/1990, por lo que no suponen una novedad para los operadores jurídicos de la Administración Autonómica. En la LGS sólo se contempla expresamente en desarrollo del artículo 22.2,c) un supuesto análogo al cuarto de los nuestros, al exigir el artículo 28, apartados 2 y 3, que el Consejo de Ministros apruebe por Real Decreto, a propuesta del Ministro competente y previo informe del Ministerio de Hacienda, las normas especiales reguladoras de tales subvenciones. En cuanto al contenido del citado Real Decreto y la

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documentación que preceptivamente debe obrar en el expediente, lo dispuesto en el artículo 28 de la LGS, exclusivamente para el Estado como es lógico, tiene después su desarrollo reglamentario en el artículo 67 del RLGS.

Los supuestos son los siguientes:

a. “Cuando, por razón de la especial naturaleza de la actividad a subvencionar, o las especiales características del perceptor, no sea posible promover la concurrencia pública y siempre que se trate de Entidades Públicas o Entidades Privadas sin fines de lucro y su cuantía sea inferior a 60.000 euros”: el problema es determinar los supuestos que impiden, no basta con que dificulten, el sometimiento a concurrencia competitiva, esto es, “la especial naturaleza de la actividad” o “las especiales características del perceptor”. Tal delimitación no puede realizarse a priori, por lo que habrá de examinarse detenidamente en cada supuesto que se invoque. En cualquier caso, en el expediente debe acreditarse la concurrencia de las circunstancias que se aleguen por el órgano concedente, como se exige en el apartado 2 de este mismo artículo.

b. “Cuando el perceptor sea una entidad pública territorial de Extremadura y los fondos presupuestarios señalen genéricamente una finalidad cuya competencia esté atribuida a las Corporaciones Locales y a la Comunidad Autónoma”: en principio, entendemos que sólo cabría acudir a este supuesto si en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad vigentes la descripción del proyecto o superproyecto de gasto que ampare los créditos refiere una competencia compartida entre la Comunidad Autónoma y los entes locales de su territorio. En la práctica, en los convenios en que suele articularse la concesión de estas subvenciones sólo se hace una cita a este precepto legal, sin un ulterior desarrollo, y en los expedientes no suele incorporarse un informe que justifique estas circunstancias. En cualquier caso, desde la Dirección General de los Servicios Jurídicos no se formula obstáculo por este hecho, pues es una cuestión que debe comprobar la Intervención General cuando fiscaliza el gasto.

c. “Las subvenciones que se otorguen conforme a los Planes Anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo”: nueva redacción dada por el apartado Dos del artículo 28 de la Ley 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vigente desde el 1 enero 2013. En la redacción anterior se hacía referencia a “las subvenciones que con tal carácter se recojan en los Planes Anuales…”. Entendemos que con la modificación se ha pretendido aclarar que basta con que el Plan Anual de Cooperación al Desarrollo vigente contemple expresamente una ayuda como de concesión directa para entender que lo es por este supuesto excepcional del artículo 32.1,c), salvo, evidentemente, que se trate de una subvención nominativa o establecida por una ley. Se evita así, ante la falta de mención expresa en el plan anual sobre el “carácter” de una determinada ayuda de concesión directa, tener que acudir a la interpretación para determinar si se estaba ante éste o ante alguno de los otros tres supuestos del propio artículo 32.1.

d. “Aquellos otros supuestos excepcionales que reuniendo los requisitos del artículo 22.4.c de esta ley sean acordados de forma singular mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda”: se trata de un supuesto análogo al más arriba referido del artículo 28 de la LGS y 67 del RLGS, en

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que, concurriendo un supuesto excepcional amparable en el 22.4,c), el Consejo de Gobierno apruebe un decreto a propuesta de la Consejería concedente y con informe favorable de la competente en materia de Hacienda.

- En el apartado 2 se establece como requisito común para los cuatro supuestos la constancia en el expediente de una previa solicitud del interesado y de la acreditación del cumplimiento de los requisitos que justifican la concesión directa, que habrá de fundamentarse caso por caso y atendiendo a lo que hemos comentado más arriba para cada supuesto. La concesión se instrumentará “mediante resolución o convenio”. Hemos de entender con ello que en el supuesto del apartado d), a diferencia del caso del Estado en el que parece suficiente el Real Decreto, tras la aprobación por el Consejo de Gobierno del decreto en cuestión, el órgano concedente deberá necesariamente en ejecución del mismo dictar una resolución de concesión o celebrar con el beneficiario un convenio. Finalmente, en el último párrafo se determina el contenido mínimo de la resolución, el convenio o el decreto.

CAPITULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES

Sección 1ª Subcontratación

Artículo 33.- Subcontratación de las actividades subvencionables.

1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con

terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

Los beneficiarios de las subvenciones habrán de respetar en sus relaciones con los subcontratistas, las previsiones de la normativa en materia de contratos del sector público para los contratos subvencionados.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure o no se establezcan limites cuantitativos, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma y no se realicen en condiciones normales de mercado.

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3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por 100 del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito.

b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la

subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras. 4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir

el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior. 5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total

responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración. 6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que

en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 52 de esta ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las

actividades subvencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 12 de esta ley.

b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste

total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados

d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes

circunstancias:

1º. Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2º. Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y

programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

8. La Administración podrá comprobar, dentro del período de prescripción, el coste así como

el valor de mercado de las actividades subcontratadas al amparo de las facultades que le atribuyen los artículos 37 y 38 de esta ley.

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COMENTARIOS

1. Subcontratación del objeto subvencional <> Subcontratación de gastos. 2. Caso especial: subcontratación por beneficiarios considerados poderes adjudicadores:

se aplica TRLCSP. 3. La consecuencia del incumplimiento de este requisito es el reintegro, si bien no existe

una norma que regule y module la cuantía de dicho reintegro. 4. Es importante regular esta materia en las bases de la subvención. 5. La razón de ser de este requisito es que por esta vía se pueden desvirtuar todos los

requisitos exigidos por las normas para tener la consideración de beneficiario, de tal forma, que alguien que no reúne los requisitos para ser considerado como tal, bajo esta figura acceda a la subvención a la que de otra manera no tendría derecho.

6. Se entiende por valor añadido el aumento de riqueza generada por la actividad de una empresa en el período considerado, la cual se mide por la diferencia entre el valor de la producción de bienes y servicios y el valor de compra de las adquisiciones exteriores (outputs – inputs).

7. La subcontratación debe realizarse a valores normales de mercado (concepto muy utilizado en el ámbito tributario: Art. 16 TRLIS: Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.)

8. Art. 16.4 TRLIS: a. Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes

métodos: i. Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o

servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

ii. Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

iii. Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b. Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

i. Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

ii. Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones

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iii. necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

9. No obstante, el artículo 38 establece taxativamente cuáles son los medios para

comprobar el valor de mercado. 10. Es muy habitual la subcontratación con personas o entidades vinculadas (ver artículo

siguiente). Es un factor de riesgo muy importante, pues puede dar lugar a abusos en la valoración de los bienes o servicios subcontratados. Por ello se exigen los requisitos del apartado 7: valor de mercado y autorización del órgano concedente (aunque no supere los límites establecidos en el apartado 3 -20 % y 60.000 Euros-)

11. Aspectos formales, con independencia de que se autorice la subcontratación en las bases:

a. Contrato por escrito b. Autorización del órgano concedente.

12. Es necesario prestar especial atención a la prevención del fraccionamiento en la subcontratación, en especial cuando el beneficiario tiene la consideración de poder adjudicador.

13. En cuanto a las obligaciones del subcontratista , vid. Art. 52, obligación de colaboración. En este único caso, el subcontratista tiene la obligación de prestar colaboración y facilitar documentación.

14. Si se vulneran los límites establecidos para la subcontratación, el responsable es el beneficiario y es causa de reintegro (art. 43, letra f: incumplimientos de las obligaciones impuestas a los beneficiarios … siempre que afecten al modo en que se han de conseguir lo objetivos), en la medida en que se causa un perjuicio al presupuesto del ente concedente.

Las previsiones del apartado 7 vienen a poner coto a posibles fraudes de ley en la obtención de la subvención.

Artículo 34.- Personas o entidades vinculadas con el beneficiario

A efectos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 33.7 de esta ley, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de

afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.

b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos

periódicos. c) Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o

partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta ley.

d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los

cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

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e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.

f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales,

patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.

g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o

agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por 100 en el beneficio de las primeras.

COMENTARIOS

1. Este artículo viene a establecer una concepción de persona o entidad vinculada más amplia que la establecida en el ámbito tributario (vid. Art 16.3 TRLIS):

a. Incluye a personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad (no se incluye en el ámbito tributario al ser regulado este concepto únicamente para personas jurídicas).

b. Se remonta hasta el cuarto grado – tercer grado en el ámbito tributario- c. Incluye relaciones de carácter laboral. d. Incluye patronos de [fundaciones] e. Incluye agrupaciones de personas sin personalidad jurídica [comunidades de

bienes] 2. El artículo 4 de la Ley 24/1988, Reguladora del Mercado de valores, se remite a su vez

al artículo 42 del Código de Comercio, que regula a los grupos de sociedades a efectos mercantiles.

Debe destacarse la complejidad de poder aplicar este artículo por parte del órgano concedente que, en muchos casos se salva el trámite con la solicitud al beneficiario de un certificado que acredite que no concurren las causas previstas en este artículo. A mi juicio, esta forma de proceder no justifica la inactividad del órgano concedente, si bien, su correcta aplicación daría lugar a trámites tortuosos e inacabables.

Sección 2ª.- Justificación de subvenciones

Artículo 35.- Justificación de las subvenciones públicas

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los

objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto, cuando la naturaleza de la subvención lo permita, por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

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2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de al concurrencia de subvenciones. 4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial. 6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención. 7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 43 de esta Ley.

9. En las subvenciones concedidas a otras Administraciones Públicas o entidades públicas vinculadas o dependientes de aquella y a la Universidad de Extremadura, cuando así se prevea en las bases reguladoras o en los convenios o actos de concesión directa sin convocatoria, la justificación podrá consistir en la certificación de su intervención o, en su defecto, del órgano que tenga atribuidas las facultades de la toma de razón en

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contabilidad, respecto de los gastos y pagos realizados y del cumplimiento de la finalidad para la que fue concedida, acompañados, en su caso, de las listas de comprobación e informes de control efectuados sobre los gastos que se certifican.

COMENTARIOS

1. Se justifica el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los

objetivos previstos en el acto de concesión (concepción amplia) 2. Debe distinguirse el acto formal de presentación de la justificación de la justificación

en sí misma. El incumplimiento del primero no tiene la misma trascendencia que el incumplimiento en el contenido de la misma. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada la misma (RS).

3. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley. La presentación de la justificación en el plazo adicional no eximirá al beneficiario de las sanciones que correspondan (RS).

4. La obligación de rendir cuenta afecta al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora

5. Formas de justificación: a. Cuenta justificativa b. Acreditación material del gasto (facturas y pagos de facturas) c. Módulos d. Presentación de estados contables e. Acreditación de circunstancias subjetivas del perceptor.

6. En este último caso, a pesar de no estar enunciado en la relación general de mecanismos de justificación prevista en el artículo 35.1 LSCAE, en el apartado 7 de este mismo precepto se prevé que las subvenciones que se concedan basándose en la concurrencia en el beneficiario de una determinada situación, deberán justificarse únicamente con la acreditación de tal situación previamente a la concesión. Por tanto, estamos ante ayudas cuya justificación debe producirse en el mismo acto de la concesión ya que los mismos requisitos que sirven para fundamentar el otorgamiento constituyen su justificación. (Matas Martorell, Bartolomé. El deber de justificación en la LGS. Revista de Auditoría Pública nº 42).

7. Además de los anteriores modos de justificación es perfectamente posible el establecer, en las bases reguladoras, sistemas mixtos de justificación en los que se combinen dos o más mecanismos. (Matas Martorell, Bartolomé. El deber de justificación en la LGS. Revista de Auditoría Pública nº 42).

8. Las normas [bases] reguladoras habrán de establecer la forma de justificación y el plazo (vid. Art. 16.j). A falta de regulación la rendición consistirá en una declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos; y su plazo será de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad [subvencionada]

9. Caso particular: justificación a través de gastos: a. Facturas, y b. Documentos contables de valor probatorio equivalente

i. con validez en el tráfico jurídico mercantil , o ii. con eficacia administrativa

10. La factura es el documento justificativo por excelencia. Los requisitos de una factura están recogido en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Reglamento de obligaciones de facturación). Debe realizarse una interpretación estricta de este

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requisito. 11. Artículo 4. Documentos sustitutivos de las facturas.

La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

a. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b. Ambulancias, servicios a domicilio, transporte de personas, etc. 12. Requisitos (art. 6):

a. Número y serie b. Fecha de expedición c. Nombre, razón o denominación social del proveedor y cliente d. Número de identificación fiscal e. Descripción de las operaciones e importe f. Tipo impositivo, cuota tributaria.

13. Documentos justificativos equivalentes = tiques (Art. 7). En el caso excepcional de que no se pueda obtener factura en regla del proveedor

14. En cuanto a la factura electrónica, se regula en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003.

15. El establecimiento de un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto está pendiente de desarrollo de su correspondiente desarrollo reglamentario, aunque es de difícil aplicación.

16. En cuanto al empleo de medios electrónicos en la justificación de las subvenciones, se regula en el artículo 81 RS: “Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda”.

17. Cuantía de la subvención ≠ Cuantía de la justificación, salvo excepciones. Su incumplimiento es causa de reintegro Ejemplo 1: Subvención concedida = 40; % concedido 40% Cuantía de la justificación = 100 Ejemplo 2: Subvención concedida = 90; Dentro de los Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención figura la aportación de 10 Euros al proyecto subvencionado como financiación propia. Cuantía de la justificación = 100

18. La justificación también incumbe a los asimilados a beneficiarios (art. 10.2) y a las agrupaciones de beneficiarios (art. 10.3)

19. Es posible la justificación mediante certificación de la intervención o, en su defecto, del órgano que tenga atribuidas las facultades de la toma de razón en contabilidad

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(beneficiario es administración pública) a efectos del pago (control del órgano gestor). Es perfectamente admisible que en el transcurso de un control financiero no se admitan como justificantes válidos certificados o tomas de razón en contabilidad.

20. Cuando las bases reguladoras de la subvención hayan previsto el régimen de justificación por módulos, la documentación del beneficiario se limitará a declarar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión con indicación de las actividades y resultados obtenidos, y el número de unidades físicas consideradas como módulo, en orden a precisar la cuantía de la subvención prescindiendo, en consecuencia, de la realidad de los gastos efectivamente realizados.

a. Esta forma de justificación, que se asemeja sin duda a la estimación objetiva de la base imponible en la aplicación de los tributos, tiene por finalidad reducir las obligaciones formales de los beneficiarios que, como indica el artículo 79 del RGS, «están dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención», y limita las actuaciones de comprobación del órgano gestor, que no podrán extenderse más allá del análisis de la efectiva concurrencia de los elementos especificados en el módulo establecido

21. La justificación de la subvención puede realizarse mediante presentación de estados contables en los supuestos previstos en el artículo 80 del RGS, es decir cuando la información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de la información contable y la misma haya sido auditada conforme al ordenamiento jurídico.

a. En tal caso, la documentación aportada por el beneficiario de la subvención se limita a los estados contables que obligatoriamente ha de cumplimentar. Siendo en consecuencia el perceptor de la subvención un sujeto obligado a llevar contabilidad mercantil, la presentación de los libros contables le exi-men de cualquier otra justificación adicional a efectos de determinar el importe de la subvención.

b. Ahora bien, esta modalidad de justificación, fundamentada en los libros de contabilidad, genera ciertas dudas acerca de las facultades de comprobación del órgano concedente de la subvención, en la medida en que tratándose de un órgano gestor se vería limitado en el examen de la documentación contable.

22. Si la subvención está financiada por fondos europeos no es admisible a efectos del control financiero la justificación mediante certificados o toma de razón en contabilidad. Puede ser un requisito adicional a la presentación de facturas. El certificado o la contabilización no son una justificación en sí mismos.

23. El beneficiario no puede realizar los controles administrativos e in situ atribuidos a los órganos de gestión.

24. Simplificación de costes: el artículo 11 del Reglamento 1081/2006 del FSE permite la justificación mediante:

a. costes indirectos declarados sobre una base a tanto alzado, hasta el 20 % de los costes directos de una operación.

b. costes a tanto alzado calculados mediante la aplicación de baremos estándar de costes unitarios, tal como los defina el Estado miembro,

c. cantidades globales que cubran íntegra o parcialmente los costes de una operación.

25. Las opciones anteriores podrán combinarse únicamente si cada una de ellas se refiere a una categoría distinta de costes subvencionables o si se destinan a proyectos diferentes dentro de la misma operación.

26. Los costes se establecerán de antemano sobre la base de un cálculo justo,

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equitativo y verificable. Debe aprobarlo la Comisión. 27. La cantidad global no excederá de 50 000 EUR. 28. En idéntico sentido se regula en el Reglamento 1080/2006 del FEDER. 29. Es una tendencia en la justificación de costes en fondos europeos la eliminación de

justificaciones mediante facturas pagadas o documentos de valor probatorio equivalente. En el período de programación 2014-2020 va a ser el procedimiento general.

30. Actualmente, es posible su utilización. En varias CCAA se han realizado proyectos pilotos. En Canarias se está utilizando para los gastos de educación financiados por FSE.

31. Con la vigente redacción de la LGS no es posible utilizar el método de las sumas globales. La Comisión Europea está solicitando reiteradamente a España la modificación de la LGS para poder implantar el método de justificación a través de sumas globales.

Artículo 36.- Gastos subvencionables 1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de

manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se

considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el

supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención. La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención , se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

Sin la adecuada justificación en una oferta que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial contradictoria del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos ocasionados. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.

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4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar

los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el párrafo anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título III de esta Ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4

cuando:

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.

b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino,

enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales

que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad

generalmente aceptadas.

c) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable. 7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y

registrales y los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

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En ningún caso serán gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c) Los gastos de procedimientos judiciales.

8. Los tributos son gasto subvencionable cuando el beneficiario de la subvención los abona

efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada

en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.

COMENTARIOS

1) Características de los gastos subvencionables: relación indubitada con la actividad subvencionada –oportunidad-, gasto “temporáneo” (no extemporáneo) –temporalidad- y a valor de mercado –valoración-: a) Oportunidad: b) Temporalizad c) Valoración

2) El principio de responsabilidad del declarante supone la asunción por el beneficiario de todas las consecuencias jurídicas, positivas o negativas para sus intereses, que se deriven del acto de justificación. Este último se configura como un acto completo, que abarca la totalidad de la actividad ejecutada así como la cuantificación de su coste y su contenido vinculará al declarante en cualquier actuación posterior que se lleve a término (revisión de la justificación, comprobación de la realidad física, control financiero …) (Matas Martorell, Bartolomé. El deber de justificación en la LGS. Revista de Auditoría Pública nº 42)

3) Si por ejemplo, durante un control financiero se concluyese que debe procederse a una reducción de la ayuda, el beneficiario no podrá modificar la justificación presentada incluyendo nuevos gastos o modificando los criterios de imputación de gastos indirectos, sino que deberá asumir tal consecuencia jurídica en base al principio de responsabilidad previsto en el artículo 35.2 LSCAE

4) Efectividad del pago: un gasto no es gasto hasta que no está pagado. Aunque vulgarmente se tienda a confundir los términos gasto, coste y pago, para el desarrollo del presente artículo debemos proceder a su diferenciación. El COSTE es el valor monetario de los recursos empleados en la realización de la actividad o comportamiento subvencionado. Es decir, son los GASTOS que se incorporan a la ejecución de dicha actividad. Así pues, no se utiliza el término gasto en sentido técnico contable (el importe monetario bruto correspondiente a las disminuciones experimentadas por el patrimonio neto del beneficiario en el periodo de ejecución de la actividad subvencionada) sino en un sentido más amplio (utilización de dinero o cualquier otro recursos financiero para la consecución de una determinada finalidad) que abarca tanto la acepción técnica, como otras más amplias como la adquisición de inmovilizado.

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(Matas Martorell, Bartolomé. El deber de justificación en la LGS. Revista de Auditoría Pública nº 42)

5) Función del pago en la justificación. El pago pretende servir como prueba de la realidad del gasto incurrido. No estamos ante una justificación de pagos, sino de costes. La acreditación del pago, como requisito para la elegibilidad del gasto, esencialmente busca garantizar la efectiva realización del coste justificado. Aunque tal mecanismo no resulta infalible, sí que aporta cierta seguridad ante fraudes burdos, como facturas falsas o anuladas simultáneamente a su emisión. (Matas Martorell, Bartolomé. El deber de justificación en la LGS. Revista de Auditoría Pública nº 42)

6) Finalmente, el PAGO es la salida material de fondos producidas por los gastos o inversiones realizadas. La LSCAE, como no podía ser de otra manera, en los artículos 35.2 y 36.2 distingue dichos conceptos: a) “ … deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas

con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos …”

b) … se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención …”.

7) El gasto extemporáneo no es admisible. Sentencia núm. 1/2010 de 13 enero Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª); Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 16-06-1998; a) La subvención es una relación contractual de carácter público en la que la

Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones b) Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de

intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

c) Ahora bien, sin perjuicio de lo establecido en caso de cumplimiento de la obligación de justificar previo requerimiento del órgano administrativo competente, puede ocurrir que finalizado el plazo indicado en la normativa reguladora de la ayuda pública, el beneficiario haya incumplido su deber, y posteriormente, pero antes de ser requerido administrativamente, éste justifique de forma espontánea la aplicación de la cantidad recibida. Se trataría de un supuesto de cumplimiento espontáneo aunque tardío de la obligación de justificar, cuyos efectos sobre el beneficiario de la subvención habrá que determinar.

d) La causa de reintegro no reside en el cumplimiento extemporáneo de la obligación sino en su incumplimiento. Como indica el artículo 70.3 del RS, el cumplimiento de la obligación de justificar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración no supone el inicio del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder al beneficiario de la misma.

8) Problemática de las tres ofertas: a) Deben ser tres ofertas de proveedores independientes b) La tasación pericial sólo se aplica en el procedimiento de gestión. Existen dudas

acerca de la posibilidad de aplicarlo en el procedimiento de control financiero. En este sentido, cabe realizar las siguientes precisiones: i) No se nos han dado casos de incumplimientos en este sentido porque en los

casos de subvenciones que hayamos auditado, el órgano gestor sí que ha exigido tres presupuestos (lo tenía establecido en sus bases reguladoras) y así

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constaban en el expediente administrativo de la subvención. ii) Entendemos que no resulta aplicable el artículo 83.2 del RS al procedimiento de

control financiero, solamente es de aplicación al procedimiento de concesión de la subvención. Carecería de toda lógica admitir a posteriori algo obligatorio a priori. Al igual que ocurre con facturas no presentadas en el momento de la justificación, no son admisibles durante el control financiero (muchas veces el beneficiario nos dice: "si no les valen las facturas que presenté, tengo otras ...")

c) Con independencia de que no hayamos tenido ningún caso, entendemos que el incumplimiento de este requisito es causa de reintegro por parte del beneficiario, pero un reintegro parcial, es decir, se aplicaría la proporcionalidad prevista en el artículo 37.2 LGS. Parece evidente que el reintegro total sería desproporcionado. También es evidente que no es un incumplimiento meramente formal, puesto que la ausencia de 3 presupuestos ocasiona un perjuicio económico al presupuesto del ente concedente en tanto que el importe de la subvención es mayor que el que debería haber sido si se hubiera realizado el trámite de los 3 presupuestos.

d) Es verdad que no existe un método de cálculo previsto expresamente en la LSCAE o en la LGS para este caso. En este sentido se podrían aplicar, además de otros, algunos de los métodos de comprobación de valores previstos en el artículo 33 LGS para valorar los bienes durante el transcurso del control financiero (de hecho los estamos utilizando).

e) A partir de aquí, el cálculo del reintegro parcial es más fácil: la diferencia entre el valor comprobado en el transcurso del control financiero y el valor justificado en el procedimiento de concesión, que vendría a ser el importe del perjuicio económico ocasionado al presupuesto del ente concedente.

9) La exigencia de 3 presupuestos, al tener carácter previo a la contratación por el beneficiario de las obras, servicios o suministros correspondientes, no es aplicable a las subvenciones ex post, ya que, en éstas, la concesión es posterior a la ejecución material de la actividad o conducta subvencionada. Ante tal circunstancia, el propio texto legal ha previsto la inaplicación de dicha garantía a los supuestos en “que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de subvención”.

10) Invariabilidad de la operación: a) tiene su origen en normas comunitarias de ayudas, actualmente artículo 57

Reglamento (CE) 1083/2006, del Consejo: i) El Estado miembro o la autoridad de gestión velará por que una operación que

comprenda una inversión en infraestructura o una inversión productiva retenga la contribución de los Fondos únicamente si, en un período de cinco años a partir de su conclusión, no sufre una modificación sustancial que sea ocasionada por un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de un elemento de la infraestructura o por el cese de una actividad productiva y que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la operación o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas.

ii) Se considerará que las acciones comprendidas en el ámbito de intervención del FSE no han retenido la contribución únicamente cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión al amparo de las normas aplicables que rigen las ayudas estatales en la acepción del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y si dichas acciones sufren una modificación sustancial ocasionada por el cese de la actividad productiva en el período establecido en dichas normas.

iii) Los Estados miembros podrán reducir los plazos establecidos en el párrafo primero a tres años en caso del mantenimiento de inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas.

iv) El Estado miembro y la autoridad de gestión informarán a la Comisión en el

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informe de ejecución anual indicado en el artículo 67 de cualquier modificación, tal como se define en el apartado 1. La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

v) ... vi) ... vii) Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación a operación alguna que sufra una

modificación sustancial como resultado del cese de la actividad productiva debido a una insolvencia no fraudulenta.

b) En fondos europeos la invariabilidad de la operación se aplica también a ayudas al empleo, no solo a inversiones.

c) Existe la posibilidad de reducir el período, pero no se está utilizando. d) Su incumplimiento es causa de reintegro parcial, en la medida en que se cumpla lo

previsto en el artículo 43.2 LSCAE: i) Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora

se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y ii) se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción

de sus compromisos. 11) Subvencionalidad de la amortización de los bienes inventariables:

a) Doble financiación si son subvencionables: i) La adquisición. El FSE no financia la adquisición. ii) La depreciación. El FEDER no financia depreciación

b) Cálculo de la amortización de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas: Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: en Anexo están las tablas de coeficientes de amortización.

c) Temporalidad de la amortización: ¿qué se entiende por periodo subvencionable? A mi juicio abarca el período durante el cual el beneficiario ha de realizar el objeto de la subvención. No incluye el período de invariabilidad.

d) Existen excepciones a la no subvencionalidad de los gastos financieros: subsidiación de intereses.

12) Impuestos indirectos (IVA): la regla es muy clara, no son subvencionables los impuestos recuperables [deducibles], aun cuando no se hayan recuperado. Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido a) Artículo 93: requisitos subjetivos b) Artículo 94: requisitos objetivos

13) Gastos indirectos: son gastos de carácter general, correspondientes a departamentos de carácter horizontal y, por tanto, no pueden ser subvencionados al 100 por 100. Para ser subvencionables tienen que cumplir dos requisitos: a) Imputación conforme a criterios contables verificables b) Sólo en la parte correspondiente al período en el que se realiza la actividad. ¿Se

corresponde con el período subvencionable citado en el apartado 6? A mi juicio sí. 14) Para fondos comunitarios existen normas específicas:

a) FSE: Orden TIN/2965/2008, de 14 de octubre que determina los gastos subvencionables por el Fondo Social Europeo durante el período de programación de 2007-2013 (Modificada por Orden TIN/788/2009, de 25 de marzo).

b) FEDER: ORDEN EHA/524/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 37.- Comprobación de subvenciones 1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la

realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

2. En las subvenciones de capital a particulares o empresas superiores a 50.000 euros, en su

computo individual, destinadas a inversiones en activos tangibles, será requisito imprescindible la comprobación material de la inversión por el órgano gestor de las subvenciones o, en su caso, la entidad colaboradora, cuya constancia deberá figurar en el expediente. De existir pagos fraccionados o anticipados de la subvención, la comprobación se efectuará antes del pago final o liquidación de la misma.

Excepcionalmente, las bases reguladoras, podrán establecer la sustitución de la comprobación material por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

3. La entidad colaboradora, en su caso, realizará en nombre y por cuenta del órgano

concedente las comprobaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

COMENTARIOS

1) Art. 13.1 LSCAE: son obligaciones del beneficiario

a) … b) … c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente

o la entidad colaboradora, en su caso, así como a cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. También pueden realizarla las entidades colaboradoras.

2) La comprobación de subvenciones se regula escasamente cuando se trata del órgano concedente y más profusamente cuando se refiere al control financiero. El verdadero procedimiento de comprobación de subvenciones es el control financiero. (Martínez Muñoz, Yolanda: La comprobación de subvenciones. REDF 150/ Abril – junio 2011)

3) El órgano gestor de la subvención realiza dos tipos de comprobación, a saber, una comprobación formal de la justificación presentada por el beneficiario, y una comprobación material destinada a verificar la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad comprometida. (Martínez Muñoz, Yolanda: La comprobación de subvenciones. REDF 150/ Abril – junio 2011)

4) Se regula en el Capítulo IV del Título II del RS y más concretamente en sus artículo 84 (comprobación formal) y 85 (comprobación material) a) Artículo 84. Comprobación de la adecuada justificación de la subvención

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1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental dela subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.

2. En aquellos supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de la cuentajustificativa, en los términos previstos en el artículo 72 de este Reglamento, la comprobación formal para la liquidación de la subvención podrá comprender exclusivamente los siguientes documentos:

a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) La relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y deldocumento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención seotorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa, sin perjuicio de las especialidades previstas en el apartado 3 del artículo 75 de este Reglamento.

b) Artículo 85. Comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención

1. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual deactuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas. 2. El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.

5) Debe tenerse en cuenta que en la LSCAE no se establece el conjunto de actuaciones que el órgano gestor de la subvención puede realizar con la intención de precisar la veracidad de lo declarado por el beneficiario, ni regula tampoco el procedimiento que dicho órgano debe seguir en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, creemos que el ejercicio de una potestad administrativa como la referida a la comprobación de las subvenciones públicas, exige el respeto de determinados derechos y garantías del beneficiario de la subvención, que sólo pueden protegerse por la vía del desarrollo de un procedimiento adecuado que evite el riesgo de discrecionalidad administrativa. (Martínez Muñoz, Yolanda: La comprobación de subvenciones. REDF 150/ Abril – junio 2011)

6) En este sentido, puede resultar útil la aplicación analógica de determinados preceptos de la LGT.

7) Prescribe el derecho del órgano gestor de comprobar la justificación recibida una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde que ésta fue presentada o debió presentarse a la Administración. Así lo demuestra el contenido del artículo 84.2 del RS, cuando en relación con las subvenciones postpagables dispone que “la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes...”.

8) Por otro lado, el órgano concedente de la subvención puede desarrollar también actuaciones de comprobación de valores para ajustar el valor de mercado de los gastos subvencionables, como se verá más adelante.

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9) Dicha justificación puede hacerse con carácter previo a la obtención de los fondos públicos -subvenciones «ex post»-, en cuyo caso la misma se refiere a las condiciones que determinan su concesión, o tras la percepción de la ayuda, siendo éste el caso de las subvenciones «ex ante», en las que la justificación alcanza a la utilización y destino de los fondos para la realización de la actividad comprometida, incurriendo en caso contrario el beneficiario en la obligación de reintegro.

Artículo 38.- Comprobación de valores

1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados

empleando uno o varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.

b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención

y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.

3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en

corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo de un mes desde la notificación prevista en el punto 2 anterior. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por

el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

5. Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación

practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración. La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.

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COMENTARIOS

1) En el seno de la comprobación material que corresponde al órgano concedente de la subvención, el artículo 38 de la LSCAE desarrolla las actuaciones propias de este órgano administrativo para comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionables, con una regulación legal creada a imagen y semejanza de la comprobación de valores en la Ley General Tributaria.

2) Este parecido de la normativa tributaria y de subvenciones en relación con la comprobación de valores reafirma aún más la teoría sobre la posibilidad de aplicar aquella Ley analógicamente a determinados supuestos en los que la normativa específica de subvenciones no aporta una solución concreta en materia de comprobación.

3) La importancia que presentan los gastos subvencionables en la liquidación de la ayuda pública, y la necesidad de que su coste de adquisición no supere el valor de mercado, explican el nivel de precisión que ha alcanzado la Ley en materia de comprobación de valores, en cuanto modalidad de control que corresponde al órgano gestor. (Martínez Muñoz, Yolanda: La comprobación de subvenciones. REDF 150/ Abril – junio 2011)

4) La comprobación de valores constituye una modalidad de control regulada de forma exclusiva en el seno de las actuaciones que corresponden al órgano concedente de la subvención, sin que esté prevista esta modalidad de control en el desarrollo del procedimiento de control financiero.

5) Efectuadas las actuaciones oportunas para la comprobación de la realización de las actividades que constituyen el objeto de la subvención, y el cumplimiento de la finalidad prevista, el órgano competente ha de terminar el procedimiento con un acto administrativo en el que haga constar la adecuación de la subvención a los objetivos propuestos, o en caso contrario la existencia de un incumplimiento parcial o total y la necesidad de iniciar un procedimiento de reintegro de la subvención. (Martínez Muñoz, Yolanda: La comprobación de subvenciones. REDF 150/ Abril – junio 2011)

6) Existe además un control posterior de la subvención llevado a cabo por la Intervención General que, encargado de las labores de control financiero, desarrolla un procedimiento de comprobación que presenta características similares al efectuado por los órganos de inspección en la vertiente de los ingresos (Título IV de la LSCAE).

7) Debe existir una coordinación de actuaciones. Así se desprende del artículo 49 LSCAE cuando establece que “El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Junta de Extremadura”

8) El contenido de esta norma supone la confirmación legal de la existencia de una perfecta compatibilidad de actuaciones que permite el desarrollo de ambos procedimientos de comprobación sin ninguna vinculación entre ellos, de manera que el beneficiario de la subvención puede verse impelido a soportar dobles comprobaciones sobre el mismo objeto, en detrimento de la seguridad jurídica que ha de presidir el ordenamiento jurídico financiero. (Martínez Muñoz, Yolanda: La comprobación de subvenciones. REDF 150/ Abril – junio 2011)

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CAPÍTULO V.- DEL PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 39.- Aprobación y compromiso de gasto 1. Para iniciar la tramitación de cualquier convocatoria de subvenciones o expediente de

concesión directa sin convocatoria, deberán retenerse previamente los créditos correspondientes.

2. Asimismo, con carácter previo a la publicación de la convocatoria y antes de la resolución

en los procedimientos de concesión directa sin convocatoria deberá efectuarse la aprobación del gasto por el órgano competente, sin perjuicio de que a efectos contables pueda acumularse la fase de autorización cuando se tramite el compromiso de gasto.

3. El aumento de los créditos en las convocatorias por el procedimiento de concurrencia

competitiva, conforme a lo establecido en el artículo 23.2.h de esta ley o una distribución distinta entre los proyectos y aplicaciones presupuestarias recogidos en la convocatoria, exigirá la modificación previa del expediente de gasto, previo informe, de la Intervención General, y la publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Portal de subvenciones de la Comunidad Autónoma de un anuncio del órgano al que corresponda la aprobación de la convocatoria conforme al párrafo primero del artículo 23.1, en el que se recojan de acuerdo con la modificación producida como quedarían los créditos totales de la convocatoria distribuidos por proyectos y aplicaciones presupuestarias.

Dicho anuncio, deberá publicarse antes de la resolución de las concesiones, sin que tal publicación implique el inicio de un nuevo plazo para presentar solicitudes ni el inicio de un nuevo cómputo para resolver.

4. Con los mismos trámites y requisitos señalados en el apartado 3 anterior, pero sin las

limitaciones derivadas del artículo 23.2.h de esta ley, se actuará para las variaciones que puedan producirse respecto a las aplicaciones o proyectos presupuestarios, o cuantías previstas inicialmente en las convocatorias abiertas por concesión directa.

5. Con la resolución de concesión de la subvención se efectuará el compromiso de gasto, por

el órgano competente.

COMENTARIOS

1) El procedimiento de ejecución presupuestaria se sobrepone al procedimiento administrativo de concesión de las subvenciones, y comprende el conjunto de fases financieras tendentes a la satisfacción dineraria de las obligaciones económicas que surgen de la relación jurídico-subvencional.

2) Aprobación del gasto: acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. Este acto inicia el procedimiento de ejecución de gasto, sin que implique relaciones con terceros.

3) Compromiso de gasto: acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. El compromiso es un acto de relevancia jurídica para terceros, vinculando a la Administración a la realización del gasto al que se refiera, en la cuantía y las condiciones establecidas.

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4) Ver Regla 76 a 81 de la Orden de 5 enero 2000 por el que se aprueba la instrucción de

operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

5) En las reglas siguientes se describe la tramitación de los gastos correspondientes a: a) Subvenciones nominativas. b) Subvenciones paccionadas. c) Subvenciones no nominativas:

i) Con convocatoria previa de carácter no periódico. ii) Con convocatoria previa de carácter periódico.

6) Regla 78: Tramitación de las subvenciones nominativas a) El Centro gestor expedirá un documento RC que remitirá a la oficina de contabilidad en la

Intervención Delegada correspondiente. Una vez registrado dicho documento se unirá copia del mismo al expediente en el que se incluya la propuesta de concesión de la correspondiente subvención.

b) Una vez dictado el acuerdo de concesión por el órgano competente [antes de la Resolución dice la LSCAE], el Centro gestor formulará un documento AD o ADO [deberá efectuarse la aprobación del gasto según la LSCAE] que se remitirá a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada, junto con el citado acuerdo de concesión, y, en su caso, con el correspondiente acuerdo de reconocimiento de la obligación

c) En el caso de haberse formulado documento AD, al vencimiento de las obligaciones se expedirán los correspondientes documentos O

7) Regla 79.-Tramitación de las subvenciones paccionadas [no se contemplan en la LSCAE] a) Los Servicios gestores competentes expedirán un documento RC por el importe del ejercicio

corriente, y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores, los cuales se remitirán a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada. Una vez registrados dichos documentos se unirá copia de los mismos al expediente en el que se incluya la propuesta de concesión de la correspondiente subvención.

b) Cuando se apruebe el expediente de gasto, el Centro gestor expedirá un documento A por el importe del ejercicio corriente y, en su caso, un documento A de ejercicios posteriores, que se remitirán a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada, junto con el acuerdo aprobatorio del gasto.

c) Una vez que se formalice el correspondiente contrato-programa, convenio u otro pacto, por el Centro gestor se expedirá un documento D de ejercicio corriente y, en su caso, un documento D de ejercicios posteriores, que se remitirán a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada, junto con el respectivo acuerdo de concesión.

d) Sin perjuicio de lo señalado en los dos puntos anteriores, cuando por la normativa aplicable así estuviera establecido o con el fin de agilizar la tramitación contable, una vez aprobado el expediente de gasto, el Centro gestor podrá dejar de expedir los citados documentos A. En este supuesto se deberán formular los correspondientes documentos AD de ejercicio corriente y, en su caso, de ejercicios posteriores, una vez que se formalice el correspondiente documento por las partes que intervengan.

e) Cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el acuerdo de concesión, el Centro gestor formulará un documento O, que se remitirá a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada, junto con el respectivo expediente de reconocimiento de la obligación debidamente aprobado

8) Regla 80.-Tramitación de subvenciones no nominativas con convocatoria previa de carácter no periódico [La LSCAE habla de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva con convocatoria no periódica] a) Durante la tramitación del expediente de este tipo de subvenciones, el Centro gestor expedirá

un documento RC por el importe que corresponda al ejercicio corriente y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores que se remitirán a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada correspondiente. Una vez registrados dichos documentos, se unirá copia de los mismos al expediente en el que se incluya la propuesta de concesión de la correspondiente subvención.

b) Si las bases reguladoras de la concesión prevén que el beneficiario justifique en el momento

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de la solicitud o, en su caso, con anterioridad a la concesión de la subvención, la realización de la actividad objeto de la misma, una vez acordada su concesión, el Centro gestor expedirá un documento ADO que se remitirá a la oficina de contabilidad junto con el citado acuerdo.

c) En el caso de que las bases reguladoras prevean que la justificación de la actividad a fomentar se realice con posterioridad a la concesión de la subvención, una vez acordado el otorgamiento de la misma, el Centro gestor expedirá un documento AD por la parte que corresponda al ejercicio corriente y, en su caso, un documento AD de ejercicios posteriores que se remitirán a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada, junto con el acuerdo de concesión.

d) Cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el acuerdo de concesión, o en el momento establecido en las normas de cada subvención, el Centro gestor formulará un documento O que se remitirá a la oficina de contabilidad, junto con el acuerdo de reconocimiento de la obligación

9) Regla 81.-Tramitación de subvenciones no nominativas con convocatoria previa de carácter periódico [La LSCAE habla de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva con convocatoria periódica] a) Durante la tramitación del expediente de este tipo de subvenciones, el Centro gestor expedirá

un documento RC por el importe que corresponda al ejercicio corriente y, en su caso, un documento RC de ejercicios posteriores que se remitirán a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada. Una vez registrados dichos documentos se unirá copia de los mismos al expediente en el que se incluya la propuesta de concesión de la correspondiente subvención.

b) Posteriormente, se expedirá por el Centro gestor un documento A y, en su caso, un documento A de ejercicios posteriores, una vez aprobado el expediente de gasto, aprobación que será previa a la publicación de la convocatoria.

c) Cuando se apruebe la concesión de las subvenciones, el Centro gestor expedirá un documento D y, en su caso, un documento D para ejercicios posteriores.

d) Cuando se cumplan las condiciones estipuladas en el acuerdo de concesión, o en el momento establecido en las normas de cada subvención, el Centro gestor formulará un documento O que se remitirá a la oficina de contabilidad de la Intervención Delegada, junto con el acuerdo de reconocimiento de la obligación

10) En definitiva, la Instrucción de Operatoria Contable no está adaptada a los distintos procedimientos de concesión que contempla la LSCAE.

11) No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

12) La acreditación de esta condición está vinculada al acto de cobro y no al de concesión, si bien los artículos 12.2 e) y g) de la LSCAE, excluyen la posibilidad de obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

13) Aunque la ejecución presupuestaria puede tener efectos externos frente al beneficiario y, en su caso, la entidad colaboradora -como la denegación de la subvención por falta de cobertura presupuestaria reuniendo las condiciones para acceder a ella-, constituye una tramitación administrativa interna que normalmente será desconocida por el beneficiario. No obstante, en la medida en que le afecte, puede ser revisable en vía jurisdiccional -por ejemplo, si no se ha motivado debidamente el agotamiento del crédito presupuestario y ésta ha sido la causa de denegación de una subvención

14) Aunque del artículo 8.2 de la LSCAE pueda deducirse que son órganos distintos los competentes para conceder la subvención [apartado a)] y los órganos competentes para la aprobación del gasto [apartado e)], generalmente en la práctica ambos coinciden. No obstante, dadas las posibilidades de delegación y desconcentración de ambas competencias (la de concesión y la de aprobación del gasto) podrían darse supuestos de disociación entre unos órganos y otros

15) Conviene advertir que no podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria. La relevancia de la consignación presupuestaria y la fijación del importe máximo en la convocatoria es tal que, en algún caso -como ha

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declarado la STSJ de Cataluña de 4 de junio de 2003- se ha señalado la nulidad de las órdenes de convocatorias de subvenciones que carezcan de toda referencia a los créditos presupuestarios a los que imputar las subvenciones. a) Sean las subvenciones otorgadas por orden de solicitud o previa resolución de

concurso, «si en los presupuestos no se concreta de forma precisa cuál es el crédito presupuestario de las subvenciones que se convocan, su importe deberá concretarse en un momento posterior, puesto que no es posible determinar el crédito cuando el proceso está iniciado y poder hacerlo depender de las subvenciones solicitadas y concedidas».

b) Además, se ha señalado que, tratándose de subvenciones en régimen de concurrencia pública,«la concreción de la cuantía de la subvención no sólo es una exigencia de legalidad y una garantía del interés público, sino que es también una garantía de los derechos de los ciudadanos».

c) La especificación del crédito en la convocatoria «da respuesta al principio de publicidad y transparencia que debe presidir toda actuación administrativa.

d) Cuando se convocan subvenciones que se otorgan en régimen de concurrencia competitiva y cuando éstas obedecen a actuaciones diversas, las personas que optan a la convocatoria deben conocer cuál es el importe del crédito que se dedica a estos programas, pues es preciso saber la cuantía dineraria que como máximo se dedica a cada acción, y así tener la información adecuada antes de formular la correspondiente solicitud».

e) En esta Sentencia se ha señalado, incluso, que«la indicación tan sólo del número de la partida presupuestaria con cargo a la que se hará el otorgamiento de la subvención, sin indicar el importe de los créditos presupuestarios a los que imputar las subvenciones, vulnera el principio de legalidad presupuestaria», por cuanto, en primer lugar, cuando la consignación presupuestaria no es suficientemente precisa, la Administración antes de resolver el otorgamiento de subvenciones solicitadas debía determinar y autorizar el gasto subvencional.

f) Por otra parte, esta actuación también vulnera los principios de objetividad, publicidad y transparencia que rigen el otorgamiento de subvenciones públicas ya que impide que los beneficiarios conozcan, en el momento de formular la solicitud de subvención, la cuantía global asignada al conjunto de programas, así como la distribución específica para cada una de las partidas.

g) En definitiva pues, en las subvenciones que se conceden en régimen de concurrencia, la aprobación del gasto es requisito previo a la convocatoria de la subvención y es el acto que permite identificar la partida presupuestaria que, debiendo constar en la convocatoria, reconoce la financiación del programa subvencional.

h) La identificación del crédito presupuestario que da cobertura al gasto subvencional, la imputación temporal de los gastos y el período de solicitud de las subvenciones deben ser además coherentes porque, como ha señalado el TS, con base en el principio de confianza legítima, los beneficiarios tienen derecho a una subvención cuyo período de solicitud sea posterior al plazo de imputación temporal de la misma, esto es, que no cabe denegar subvenciones invocando la imposibilidad de tramitar temporalmente los expedientes por encontrarse a fines de un ejercicio presupuestario cuando el plazo para presentar la solicitud era posterior.

16) En las subvenciones de concesión directa la aprobación del gasto no es requisito previo a la convocatoria puesto que en ellas no existe tal convocatoria. En tales supuestos, la aprobación del gasto es requisito previo a la concesión de las mismas. Ello significa que, en las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos, aunque la propia consignación presupuestaria a favor de un determinado beneficiario formalmente representa la vinculación finalista del crédito respecto a ese destinatario, es necesario

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aprobar el gasto con carácter previo a la resolución de concesión de estas subvenciones o, en su caso, a la formalización del convenio. Puede interpretarse por tanto que la consignación presupuestaria de una subvención nominativa sólo vincula a la Administración en cuanto al destinatario final, pero no por razón de la cuantía.

17) La falta o insuficiencia de crédito presupuestario puede constituir una causa de denegación de una subvención aunque al tiempo de solicitarse la ayuda existiera disponibilidad presupuestaria y aunque el beneficiario hubiera ya realizado la actividad que fomentaba la convocatoria de la subvención o se encontrara en una situación en la que legítimamente podía esperar que la subvención le fuere concedida. Las subvenciones, en todo caso, están condicionadas a la cobertura presupuestaria que, salvo que la Ley de Presupuestos correspondiente no indique lo contrario, tendrá carácter limitado sin que exista obligación de la Administración de ampliar dicho crédito -aunque podría hacerlo- ni de realizar cualquier otra modificación presupuestaria para habilitarlo.

18) En estos casos, lo que único que algunos Tribunales de Justicia han exigido es que quede constancia clara en el expediente administrativo por certificación del organismo o autoridad que corresponda que se ha agotado dicho crédito presupuestario, el número de ayudas concedidas y el momento en que se agotó dicha partida presupuestaria con el fin de que el recurrente pueda hacer alegaciones y el acto pueda ser fiscalizado por los Tribunales de Justicia. Lo que no es admisible, por infracción del deber de motivación de los actos, es la simple indicación genérica de que se ha agotado la partida presupuestaria.

Artículo 40.- Pago de la subvención

1. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la

realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 43 de esta ley.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta ley, cuando la naturaleza de la

subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta o pagos anticipados. Los abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada. Los pagos anticipados supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

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COMENTARIOS

1) La regla del servicio hecho se establece con carácter general en el artículo 31.2 de la

Ley 5/2007 de Hacienda Pública de Extremadura: “Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma de Extremadura, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación”. Si bien dicho artículo sólo se refiere a obligaciones procedentes de prestaciones o servicios aquí se establece o extiende también para las subvenciones en las que su procedencia no es por prestaciones o servicios.

2) Todos los pagos que incumplan la regla del servicio hecho son pagos anticipados. 3) El pago a cuenta es un régimen intermedio en el que la ejecución se va realizando pero

el objeto de la subvención no se ha cumplido hasta el final. 4) Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 21: Artículo 21.- Régimen de garantías

1. Podrán realizarse pagos a cuenta o anticipados, si se prevé tal posibilidad, y en su caso, el régimen o exención de garantías, en las bases reguladoras, o en los convenios o actos de concesión de las que se realicen por concesión directa sin convocatoria.

No obstante, para la realización de pagos a cuenta o anticipados y para la inclusión de la exención de garantías en las bases reguladoras, o en su defecto, en los actos o convenios de concesión de las subvenciones de concesión directa sin convocatoria, se requerirá informe previo favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, salvo en los siguientes supuestos:

f) Que se trate de subvenciones a entidades del sector público o que figuren nominativamente en los

presupuestos, si el importe no supera el 50% de la subvención concedida. g) Las subvenciones otorgadas a personas o entidades privadas sin ánimo de lucro, cuando el importe

no supere el 50% de la subvención concedida ni la cuantía de 18.000 euros, siempre y cuando se trate de becas o ayudas destinadas al estudio o a la investigación, a prestaciones o acciones sociales o se concedan al amparo de lo establecido en el artículo 32 de esta ley.

h) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros. i) Las subvenciones a entidades no lucrativas, así como las federaciones, confederaciones o

agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas sociosanitarios, si el importe no supera el 50% de la subvención concedida.

j) Las subvenciones a entidades no lucrativas que desarrollen acciones de cooperación internacional para el desarrollo y que puedan acceder a subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dicho fin, que podrán anticiparse hasta el 100%, sin la necesidad de constitución de garantías.

Cuando estas subvenciones tuvieren varias anualidades dichas cuantías se entenderán siempre referidas al importe de la anualidad corriente, de manera que las cantidades anticipadas o a cuenta subsiguientes a la primera anualidad estará supeditada a la justificación previa de las de la anualidad anterior. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento o se hallen declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

2. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir los beneficiarios o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.

5) Existen dos modalidades de subvención en función del plazo de justificación:

a) Subvenciones de justificación previa

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

i) Subvenciones de justificación previa con abono total de la subvención en el momento de la acreditación de la aplicación de los fondos: El pago de la subvención se realiza previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, el objetivo o la adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención, en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en la LGS

ii) Subvenciones de justificación previa y pago fraccionado: Los abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados, que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada. La realización de pagos a cuenta, así como el régimen de garantías, en su caso, deben preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.

b) Subvenciones de justificación diferida: Se podrán realizar pagos anticipados con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención, para lo cual las bases reguladoras pueden exigir que, en su lugar, los beneficiarios aporten garantía

Artículo 41.- Retención de pagos. 1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. 2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes, y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente. 3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes. 4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación. b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

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c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el interesado proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

COMENTARIOS

1) Es una medidas cautelar de las previstas en el artículo 72 de la Ley 30/1992 de RJAP y

PAC.

Artículo 72. Medidas provisionales. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. 3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. 4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

2) Este artículo parece que se refiere sólo al establecimiento de medidas cautelares sobre los pagos procedentes de la subvención afectada por el procedimiento de reintegro. Entiendo que cabe la misma medida cautelar sobre pagos procedentes de otras subvenciones.

3) El artículo 29 del Decreto 25/1994 de 22 febrero, por el que se desarrolla el Régimen de la Tesorería y coordinación presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura establece que “en ningún caso se procederá al pago de obligaciones con cargo a los capítulos IV y VII del Presupuesto de Gastos mientras no estén saldadas la totalidad de las deudas pendientes [del tercero]”

4) Las autoridades europeas (Comisión y sobre todo Tribunal de Cuentas Europeo) están insistiendo mucho actualmente para que los Estados miembros inicien y resuelvan en un tiempo corto todos los procedimientos de recuperación de fondos europeos. Esto es así por dos motivos. a) Porque la UE no permite esta inacción a los Estados y en consecuencia aplica

correcciones financieras por el importe correspondiente al perjuicio causado al presupuesto europeo, es decir, el menoscabo se atribuye o lo sufre la Hacienda de Extremadura.

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b) Porque las instituciones europeas consideran que su no recuperación es una ayuda de estado ilegal que, como tal, vulnera el principio de libre competencia

5) No es posible la compensación de subvenciones comunitarias con derechos nacionales, es decir, los pagos de subvenciones europeas deben satisfacerse a los beneficiarios por sus importes íntegros a) Artículo 11 del Reglamento 1290/2005 sobre la financiación de la PAC:

Pago íntegro a los beneficiarios

Salvo que la normativa comunitaria disponga lo contrario, los pagos correspondientes a las financiaciones en virtud del presente Reglamento o a los importes de la participación financiera pública en los programas de desarrollo rural se abonarán íntegramente a los beneficiarios

TÍTULO III.- DEL REINTEGRO DE SUBVENCIONES

CAPÍTULO I. DEL REINTEGRO

Artículo 42. - Invalidez de la resolución de concesión 1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley

5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. 2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del

ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los

apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación

de devolver las cantidades percibidas. 5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las

causas de revocación y reintegro contempladas en el artículo siguiente.

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COMENTARIOS

La Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura dedica su Título III a regular el reintegro de subvenciones. Este título se encuentra estructurado a su vez en dos capítulos: el primero, dedicado a los aspectos materiales del reintegro de subvenciones y, el segundo, a los aspectos procedimentales del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la LGS, tendrán carácter básico, y por tanto serán de aplicación a todas las Administraciones, los preceptos relativos a la invalidez de la resolución de concesión (art. 36 LGS), las causas de reintegro (art. 37 LGS) y los obligados principales al reintegro (ap. 1 del art. 40). El título competencial habilitante del carácter básico de estos preceptos es el de regulación de las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas contenido en el art. 149.1.18º de la Constitución, en virtud del cual y “dejando a salvo la competencia de autogobierno que ostentan las Comunidades Autónomas, el Estado puede establecer principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones Públicas, determinando así los elementos esenciales que garantizan un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones Públicas (SSTC núms. 32/1981, 227/1988, y 50/1999) (Exposición de motivos de la Ley General de Subvenciones)”. “Comentarios prácticos a la nueva Ley General de Subvenciones”, Lex Nova. El Capítulo I del Reintegro, se ocupa de regular los elementos esenciales del reintegro: causas, naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia, prescripción y obligados al reintegro, ya sea como obligados principales o como responsables. A su vez los supuestos de reintegro se van a agrupar en dos tipos: supuestos ligados a la invalidez de la resolución de concesión y supuestos de reintegro debidos al incumplimiento de sus deberes por los interesados con independencia de la validez o invalidez inicial del acuerdo concesión. El art. 42 “Invalidez de la resolución de concesión”, es similar al art. 36 LGS que, como se haexpresado anteriormente, tiene carácter básico. Por lo que no se produce variación alguna más allá de las referencias a la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. Realmente este precepto se refiere como su encabezado señala a la “invalidez” de la resolución de concesión, y no necesariamente a casos de reintegro, que podrían exigir una participación del beneficiario. De ahí que no se incluya el pago de intereses de demora en los casos en que la invalidez del otorgamiento de la subvención se haya producido por causa imputable a la Administración. En estos casos será de aplicación el art. 95.4 en relación con el 24, ambos de la Ley 5/2007, de 19 de abril, que disponen que los reintegros derivados de la revisión de actos devengaran el interés legal fijado en la Ley Presupuestos del Estado para cada ejercicio de los que integren el período de cálculo. En consecuencia, el interés aplicable no sufrirá el incremento del 25% previsto para los reintegros en el art. 44. En cuanto a los supuestos de nulidad y anulabilidad hay que tener en cuenta el art. 62. 63, 102 y 103 de la Ley 30/1992.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Así las causas de nulidad y anulabilidad de la Ley 30/1992 son trasladables al ámbito subvencional. Debiendo de tener una atención destacada los vicios sobre el procedimiento (art. 62.1 e) Ley 30/1992 de 26 de noviembre) así como el supuesto de adquisición de una subvención cuando no se tienen los requisitos necesarios para ello (art. 62.1 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre). En el primer caso el vicio procedimental ha de ser de la máxima gravedad para determinar la nulidad, debiendo considerarse de lo contrario causa de anulabilidad, sin perjuicio de que en general los defectos formales sólo determinarán esta anulabilidad cuando el acto de concesión carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados (STS de 17 de octubre de 1991). Siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la omisión del trámite de audiencia, en aquellos casos en los que resultara preceptivo, determinará la nulidad de la resolución de concesión. Asimismo, concurriría un supuesto de nulidad de la resolución de concesión en los casos en que se conceda una subvención de forma directa sin la concurrencia de alguna de las causas establecidas en el apartado 4 del art. 22. En el segundo caso (obtención de subvención sin reunir requisitos) la Ley viene a distinguir si ha mediado o no una actuación fraudulenta del perceptor. Así si ha existido falseamiento u ocultación de circunstancias que hubieran impedido la obtención de la subvención estaremos ante causa de reintegro del art. 43, debiendo de tramitarse el procedimiento del art. 48. Pero si no ha mediado dicha actuación del perceptor estaremos ante una causa de invalidez del art. 42 y habrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio con la consecuencia posterior de la procedencia del reintegro. E igualmente respecto de la carencia de crédito hay que traer aquí el art. 62 de la Ley 5/2007 General de Hacienda que dispone en relación con la especialidad cuantitativa de los créditos lo siguiente: “Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.”

Artículo 43.- Causas de reintegro

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora

correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando

aquéllas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los

términos establecidos en el artículo 35 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

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d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control

financiero previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades

colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades

colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 107,108 y 109 del Tratado de

Funcionamiento de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime

de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo o) del apartado 1 del artículo 16 de esta Ley .

3. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley

procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

4. En el caso de concurrencia de procedimientos de reintegros de subvenciones regulados por

esta ley por sobrefinanciación se reintegrarán las subvenciones otorgadas a prorrata.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

COMENTARIOS

Precepto similar al art. 37 LGS que tiene carácter básico. Por lo que no se produce variación alguna más allá de las referencias al articulado correspondiente del nuevo Tratado de la U.E. y las concordancias al articulado que corresponde con la propia Ley. Si bien se añade un apartado 4 relativo al supuesto de que concurran varios procedimientos de reintegro, donde se declara la procedencia de un prorrateo. El Reglamento Estatal por su parte en los arts. 91 y siguientes desarrollan las causas de reintegro. Estos supuestos de reintegro van unidos a incumplimientos de las obligaciones impuestas a los beneficiarios, pero el acto podría ser además inválido. Salvo el supuesto de la letra a) las causas serán posteriores al acto de concesión, pudiendo haberse cobrado o no la subvención. En el caso de que no se haya cobrado aún la subvención, lógicamente no procederá el reintegro sino la declaración de pérdida del derecho. Siendo totalmente independiente la declaración de reintegro de la revisión de oficio, al tratarse de una consecuencia del carácter condicional de la subvención. Careciendo además de carácter sancionador, el reintegro es compatible con las sanciones que puedan imponerse. Enlazando estas cuestiones con el debate relativo a la naturaleza jurídica del reintegro. Cabe destacar las STS de 24 de febrero de 2003 o de 20 de junio de 1997 que aborda ambas cuestiones declarando que la subvención no responde a una causa donandi, que existe un carácter condicional en la misma, no pudiendo considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho, ni de un acto sancionador, sino simplemente ante el incumplimiento de una condición resolutoria o ante la inobservancia de los requisitos a los que está supeditada. Este precepto tiene como consecuencia que la Administración va a gozar en esta materia de los privilegios y prerrogativas que las leyes establecen en materia tributaria.

Artículo 44.- Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia 1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público,

resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el establecido en el artículo

24.3 dela Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. 3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en

su caso determine la normativa comunitaria.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.

5. Cuando se produzca la devolución voluntaria sin requerimiento previo de la Administración,

el órgano concedente de la subvención calculará y exigirá posteriormente el interés de demora establecido en el artículo 24.3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura sin el incremento del 25%, de acuerdo con lo previsto en este artículo y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.

COMENTARIOS

El art. 38 LGS trata igualmente esta cuestión pero sin carácter básico, con un contenido similar. Suponiendo una novedad autonómica el apartado 5. Las cantidades a reintegrar tienen la consideración de ingresos de derecho público. Ello supone que la Hacienda Pública goza de las prerrogativas de prelación para su cobranza en concurrencia de otras deudas, y que es ejecutable su derecho por la propia Administración (procedimiento administrativo de apremio). El art. 24.3 de la Ley de Hacienda dispone que “En los supuestos de reintegro de subvenciones se devengará el interés legal antes mencionado incrementado en un 25%, salvo que la propia Ley de Presupuestos establezca uno diferente”. Con carácter general hay que tener en cuenta la asimilación del tipo aplicable a los reintegros de subvenciones con las deudas tributarias. También debemos plantearnos qué sucede cuando el periodo de devengo se extienda a varios ejercicios y que existen otros supuestos donde el tipo aplicable va a ser distinto. Siendo novedad autonómica la previsión del apartado 5. El apartado 4 del art. 24 LHE señala que “Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria o las establecidas en las normas específicas que resulten aplicables”, lo cual ha permitido introducir el apartado 5 del art. 44 que prevé la posibilidad de no aplicar el interés de demora caso de pago voluntario sin requerimiento, evitándose así dudas sobre el tipo de interés aplicable en caso de devolución voluntaria. Véanse sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y de 11 de octubre de 1990. Tipos de interés de demora: A efectos del cálculo de los intereses de demora del reintegro desde el 1 de enero de 2009, el tipo de interés aplicable será el del interés legal del dinero que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado incrementado en un 25%. A continuación se recogen en el cuadro los tipos vigentes en cada uno de los ejercicios desde 2009 en adelante.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

PERIODO DE VIGENCIA INTERES

LEGAL (%)

INTERES DEMORA

(%)

DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE EL INTERES LEGAL, QUE SE

INCREMENTA EN UN 25% A EFECTOS DEL CÁLCULO DEL INTERÉS DE DEMORA

Del 01-01-2009 al 31-03-2009 5,50 6,875 D.A. 27ª L 2/08 de 23-12 DE PGE para 2009 (BOE 24-12-08)

Del 01-04-2009 al 31-12-2009 4 5 Art. 1ªRDL 3/2009, de 27 de marzo (BOE 31-03-09)

Del 01-01-2009 al 31-03-2009 4 5 D.A. 28ª L 26/09 de 23-12 DE PGE para 2010 (BOE 24-12-09)

Del 01-01-2010 al 31-12-2010 4 5 D.A. 17ª L 39/10 de 22-12 DE PGE para 2011(BOE 23-12-10)

Del 01-01-2011 al 31-12-2011 4 5 D.A. 17ª L 39/10 de 22-12 DE PGE para 2011(BOE 23-12-10)

Del 01-01-2012 al 31-12-2012 4 5 D.A. 13ª L 2/12 de 29-06 DE PGE para 2012 (BOE 30-06-12)

Del 01-01-2013 al 31-12-2013 4 5 D.A. 39ª L 17/12 de 27-12 DE PGE para 2013(BOE 28-12-12)

Período: Será el comprendido entre la fecha de pago de la subvención y la fecha en que se haya dictado la resolución de reintegro. Dicho periodo puede comprender uno o varios ejercicios. Cálculo: Para determinar el importe exigible en concepto de intereses, se calculará el interés exigible por acumulación de los intereses correspondientes a cada período, considerando tantos períodos independientes como variaciones en el tipo de interés. La cuantificación del interés se realiza con aplicación de la fórmula del interés simple (capital x tipo de interés expresado en tanto por ciento x tiempo expresado en días/ 365). El capital es el importe de la deuda por reintegro; el interés es el tipo de interés de demora vigente en el período en cada uno de los ejercicios y el tiempo es el número de días que integran cada período, teniendo presente que el período de exigencia comienza en el momento del pago y finaliza cuando se resuelva el procedimiento de reintegro, salvo que se hayan superado los plazos máximos para resolver -12 meses, según el art. 48.4-, en cuyo caso dicho plazo máximo para resolver actuará como límite en el cálculo de intereses. Por tanto, la suma de los intereses de demora correspondientes a cada uno de dichos ejercicios determinará el importe total de los intereses de demora correspondientes al reintegro. En la determinación de los intereses de demora pueden distinguirse, a estos efectos, tres períodos:

1. Período inicial, que comprenderá el número de días transcurridos desde que se pagó la subvención y el día 31 de diciembre de dicho año. La determinación del importe de los intereses de demora correspondientes a este período puede realizarse utilizando la siguiente fórmula de cálculo: importe del reintegro x tipo de interés (expresado en tanto por 100) x periodo (número de días) /365

2. Períodos intermedios, que comprenderán cada uno de los años completos siguientes al período inicial: importe de reintegro x tipo de interés de demora vigente en cada uno de los años integrantes de este período.

3. Período final, es el comprendido entre el 1 de enero de año en curso y el día en que se dicte la resolución de reintegro. Importe del reintegro x tipo de interés x periodo (nº de días) /365.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 45.- Prescripción 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el

reintegro. 2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del

beneficiario o entidad colaboradora. b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo

35.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del

beneficiario de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la

jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente

a la liquidación de la subvención o del reintegro.

COMENTARIOS

El art. 39 LGS trata igualmente esta cuestión pero sin carácter básico, con un contenido idéntico. Será de aplicación igualmente el art. 26 LHEX, y consiguientemente una vez liquidado y reconocido el derecho, comenzará, desde la fecha de su notificación, un segundo plazo de prescripción para el cobro de otros cuatro años. La prescripción se aplicará de oficio. Respecto las acciones interruptoras de la prescripción del apartado 3.a “El conocimiento formal del beneficiario” conlleva y exige que la notificación formal y válida de las mismas, no siendo suficiente el mero inicio de actuaciones administrativas o notificaciones defectuosos con la intención única de producir dicha interrupción. Podrán ser acciones de esta naturaleza las que tengan por objeto la comprobación de la subvención, la comprobación de valores o las de control financiero a cargo de la intervención general, por cuanto cualquiera de ellas puede dar lugar a la iniciación de un procedimiento de reintegro.

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La exigencia de conocimiento del particular obliga a considerar la fecha de la notificación o comunicación como la que ha de ser tenida en cuenta a efectos de interrupción. Por otra parte, no tendrá efectos el acto notificado o comunicado con el único objeto de interrumpir la prescripción y sin ningún contenido que lo ordene objetivamente a la iniciación o continuación del respectivo procedimiento.

Artículo 46.- Obligados al reintegro

4. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 43 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 36 de esta ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

5. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el

segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

6. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

7. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

8. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las

cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario..

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COMENTARIOS

El art. 40 LGS trata igualmente esta cuestión pero sin carácter básico, excepto el apartado 1. No obstante, el art. de la Ley autonómica es idéntico a aquél. Véase art. 41 LGT. En relación a los obligados al reintegro debe diferenciarse entre los obligados principales, los sucesores de los mismos y, por último, los responsables que deben responder junto al obligado principal pero sin sustituirle. Los obligados principales son los perceptores directos de los fondos: beneficiarios y entidades colaboradoras. En relación a estas últimas, también pueden situarse en la condición de obligados principales, siempre que hayan llegado a recibir fondos públicos, cuando incumplen las obligaciones quedando lugar a reintegro pesen sobre ellos, lo que ocurrirá generalmente antes de proceder a la entrega de fondos a los beneficiarios ya que a partir de ese momento el responsable principal de cara a un reintegro pasará normalmente a ser el beneficiario (Pascual García “Régimen Jurídico…, cit., pág. 380). Por lo que, es necesario delimitar cuáles, de las previstas en el art. 43, van a ser causas aplicables tanto a beneficiarios como a entidades colaboradoras, y cuáles otras van a resultar de aplicación solamente a beneficiarios, sin que puedan ser trasladables a las entidades colaboradoras. La condición intermediaria de estas entidades hace que cuando la causa de reintegro recaiga en la entidad colaboradora y no en el ámbito de responsabilidad del beneficiario que ya ha recibido sus fondos, la obligación de reintegrar no se transmita a éste. En tales casos se podrá sancionar la conducta de la entidad colaboradora, que, por ejemplo, falseo la información para conseguir administrar la subvención o incumplió sus obligaciones de justificación pero no se podrá obligar al beneficiario que devuelva unos fondos que pueden estar perfectamente aplicados y justificados en lo que a él atañe. (Javier García Luengo “El reintegro de subvenciones”). El incumplimiento del objeto, actividad, proyecto o no adopción del comportamiento constituye una causa de reintegro claramente aplicable al beneficiario. La entidad colaboradora incurriría en esta causa cuando no distribuye los fondos entre los beneficiarios, incumplimiento en consecuencia el objeto esencial de la colaboración, porque los hagan suyos o en el caso de que los aplique con fines distintos a los debidos. No obstante, como una causa de reintegro no imputable a la entidad colaboradora, sería el incumplimiento de las obligaciones de difusión del art. 17.3 de la Ley, pues resultan exigibles únicamente a los beneficiarios. Por otra parte, este precepto viene a recoger los responsables que están obligados al reintegro junto a los deudores principales pero sin sustituirlos (apartados 2 y 3 del precepto). Dicha obligación puede concurrir con las de los obligados principales de forma solidaria o subsidiaria. La responsabilidad solidaria de tres posibles deudores: (1) el representante legal del responsable directo; (2) los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta ley y (3) los

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miembros, partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad de base patrimonial. Mención especial cabe realizar en el caso de que los beneficiarios sean entes sin personalidad jurídica, pero que carecen de la base personal de las agrupaciones, tales como las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado. La Ley contempla en estos dos supuestos una responsabilidad solidaria especial, que no se extiende a la totalidad de la deuda por reintegro, de la cual responderá únicamente el obligado principal. La responsabilidad solidaria quedará limitada, bien a las actividades que los miembros asociados del beneficiario o los miembros de las agrupaciones sin personalidad se hubieran comprometido a desarrollar, bien a la cuota de participación que en la comunidad ostentaran los comuneros o copartícipes. La solidaridad se producirá entre el beneficiario principal y sus miembros, sean asociados o de agrupaciones sin personalidad, comuneros o copartícipes, pero considerados en su conjunto, respondiendo estos últimos de la deuda del grupo de forma mancomunada. A diferencia de lo que ocurre en los casos de responsabilidad de los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar, supuesto en el que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda, permitiendo que la Administración se dirija bien contra el beneficiario sin capacidad de obrar, bien contra su representante legal. Igualmente se recoge otros supuestos de responsabilidad subsidiaria de situación de disolución de sociedades y entidades, así como de fallecimiento del obligado al reintegro. En el caso de obligados por sucesión, cabe destacar que sea un solo heredero, el cual sustituye al causante en todos los derechos y obligaciones y, por tanto, también en la obligación de reintegro, salvo aceptación de la herencia a beneficio de inventario pues la obligación de reintegro sólo llegaría hasta donde alcance el caudal hereditario. En el caso de varios herederos, éstos responden solidariamente de la obligación de reintegro. Si, además, concurren legatarios, no responden en principio, a excepción de que sobre el bien que reciban pese una obligación de destino por razón de una subvención, en cuyo caso deberá reintegrar si incumple la obligación; o que la totalidad de la herencia esté dividida en legados, supuesto en el que según el art. 891 del CC responderán en proporción a sus cuotas salvo que el causante hubiese dispuesto otra cosa. En relación a la sucesión de personas jurídicas, la doctrina ha entendido que puesto que este precepto se refiere a entidades que tengan socios o partícipes por lo que no sería aplicable, por ejemplo, a las fundaciones, otras entidades sin personalidad jurídica ya tenga base real o personal (se establece por la ley la responsabilidad solidaria como hemos visto). Igualmente, la doctrina suele excluir de la transmisión de la obligación de reintegro los supuestos derivados de disolución de consorcios o mancomunidades de municipios. (Javier García Luengo “El reintegro de subvenciones”. Cuadernos Civitas).

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CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO

Artículo 47.- Competencia para la resolución del procedimiento de revocación y reintegro 1. El órgano concedente será el competente para revocar la subvención y exigir del

beneficiario entidad colaboradora el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 43 de esta ley. En caso de impago en periodo voluntario corresponderá efectuar la recaudación ejecutiva a la Consejería competente en materia de hacienda.

2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien

corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos. 3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución

comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el Título IV de esta ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor nacional de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.

COMENTARIOS

La LGS recoge igualmente disposiciones relativas al procedimiento de reintegro, pero sin carácter básico, en los arts. 41 y ss. En relación con los órganos concedentes hay que tener en cuenta el art. 9.1 de la Ley que dispone que dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria al efecto, serán órganos competentes para conceder las subvenciones el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y los titulares de las Consejerías de la Junta de Extremadura; y los Presidentes o directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo a lo que se establezca en sus normas de creación. Siendo además posible que las facultades de concesión puedan ser desconcentradas o delegadas de conformidad con la normativa vigente.

El art. 47 sigue una redacción casi idéntica al art. 41 LGS, si bien introduce una novedad y es la referida a la competencia al órgano concedente para declarar la procedencia de reintegro, así como exigir su ingreso en período voluntario.

El antecedente normativo de este precepto lo encontramos en la Ley 18/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2011 que, en consonancia con lo recogido en el Proyecto de Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, introduce una modificación referida a la competencia para exigir el reintegro en período voluntario en los supuesto de incumplimiento. Así, su art. 43.2 establecía que: “El órgano concedente de las subvenciones será el competente para revocar la

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subvención y exigir el reintegro en período voluntario, correspondiendo efectuar la recaudación en vía ejecutiva a la Consejería competente en materia de Hacienda.

El interés de demora aplicable en materia de reintegro de subvenciones será el establecido en el artículo 24.3 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. No obstante, cuando se produzca la devolución voluntaria sin requerimiento previo de la Administración, el órgano concedente de la subvención calculará y exigirá posteriormente el interés de demora hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 de la citada Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Igualmente, llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas la declaración judicial o administrativa de nulidad o anulabilidad por las causas de invalidez a que se refiere el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones”.

Hasta entonces, el Decreto 3/1997, de 9 de enero, de devolución de subvenciones, establecía que las resoluciones por las que se declarase el incumplimiento serían acordadas por la autoridad que dictó el acto de concesión y, una vez pusieran fin a la vía administrativa, tendrían que comunicarse a la Consejería competente en Hacienda, que sería quien debería requerir al administrado indicándole la forma, lugar y medios de pago (arts.2, 3 y 4 del citado decreto).

Por otra parte, sucede que la citada ley de presupuestos atribuía a los órganos concedentes la competencia para exigir el reintegro en período voluntario y a la Consejería de Hacienda para efectuar la recaudación ejecutiva. No obstante, la ley no se pronunciaba expresamente acerca de la competencia para desarrollar las actuaciones de gestión recaudatoria propiamente dichas (aplazamientos, fraccionamientos, compensaciones), que son las que tienen lugar una vez notificada la carta de pago. Ante el vacío legal a este respecto, (y que no ha sido recogido en la Ley de subvenciones autonómica), cabe referirse a lo dispuesto en el Decreto 105/2002, de 23 de julio, de recaudación de ingresos producidos por tributos propios, precios públicos y otros ingresos, que establece en su art. 2.2 que la gestión recaudatoria de los ingresos regulados en dicho decreto corresponden a la Consejería de Economía, Industria y Comercio (hoy Consejería de Economía y Hacienda) a través de la Dirección General de Ingresos (hoy de Financiación Autonómica). En este sentido, se pronuncia el Decreto 207/2011, de 5 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, cuando en su art. 4 dispone que “En materia de Hacienda, le corresponden las atribuciones de dirección, impulso, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos y demás ingresos propios o cedidos por el Estado, conforme a las normas que los regulan (…)”.

Por lo que, de acuerdo con lo anterior, puede concluirse que la liquidación y requerimiento de pago competen a los órganos concedentes de las subvenciones, en tanto que las actuaciones de gestión recaudatoria no mencionadas expresamente en la Ley (aplazamientos, fraccionamientos y compensaciones) siguen correspondiendo a la Dirección General de Financiación Autonómica, junto con la recaudación en período ejecutivo.

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Artículo 48.- Procedimiento de reintegro

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del

órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Junta de Extremadura.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del

interesado a la audiencia. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro

será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

6. La liquidación de los intereses se realizará en la misma resolución en la que se acuerde la

procedencia del reintegro, con indicación expresa de la fecha de inicio y finalización del cómputo de intereses y del porcentaje del interés de demora aplicable.

COMENTARIOS

Los procedimientos que llevan al reintegro son mecanismos necesarios de la Administración para tutelar el interés público, como tienen encomendado. Siendo el reintegro la consecuencia de la constatación por la Administración de una causa que lo justifica. Debiendo de tenerse en cuenta que la Ley contempla dos procedimientos para declarar la existencia de una causa que justifique el reintegro: el control financiero de subvenciones y el propio reintegro. Pero es el segundo el que tiene capacidad para constituir al beneficiario o entidad colaboradora en la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente aplicadas o percibidas.

Este artículo tiene una redacción idéntica al Art. 42 LGS, con la novedad autonómica del apartado 6 relativa a la liquidación de los intereses que debe realizarse en la misma resolución que declare la procedencia del reintegro, y, por tanto, como consecuencia de la competencia asumida por el órgano concedente para la exigencia del pago en periodo voluntario del reintegro de las subvenciones.

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La fase declarativa del procedimiento de reintegro, que está encaminada a constatar si se ha producido, bien la invalidez, bien alguna de las causas de reintegro cuya declaración conllevará la obligación de reintegrar las cantidades percibidas, se ajustará por tanto a la normativa general sobre procedimiento administrativo con las especialidades que puedan establecerse en la normativa relativa al ámbito subvencional. Y este procedimiento tendrá preferencia respecto del procedimiento de revisión de la propia resolución que acuerde la concesión de la subvención. Así podemos destacar el plazo de duración del procedimiento que se establece en 12 meses en lugar de los tres de la ley 30/1992 con carácter general y los seis si una norma reglamentaria así lo estableciera expresamente. No obstante, antes de la entrada en vigor de la Ley Autonómica los tribunales, y en especial el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, habían venido entendiendo aplicable el plazo de 12 meses para resolver el procedimiento en base a la LGS. Otra novedad respecto de las reglas generales del procedimiento es que la caducidad por el transcurso del plazo tendrá la consecuencia de no entender interrumpido el plazo de prescripción pero no conllevará el archivo de las actuaciones. El TS en sentencia de veintiséis de Febrero de dos mil ocho señala en su fundamento de derecho SEPTIMO.- Decíamos en nuestra STS de 12 de julio de 2006, recurso de casación 128/2004 ,respecto a un supuesto similar al presente que el Reglamento 2988/1995, del Consejo de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas establece, en su art. 3 , un plazo de prescripción de cuatro años de las diligencias encaminadas a detectar las irregularidades que den lugar a la retirada de ventajas obtenidas indebidamente. Mas una cosa es la caducidad de un expediente administrativo y otra que tras esa declaración de caducidad pueda reiniciarse otro expediente si no ha transcurrido el plazo de prescripción, conforme al art. 92 de nuestra LRJAPAC. La misma norma, en su art. 2 defiere, al derecho de los Estados Miembros el procedimiento relativo a la aplicación de los controles y las medidas. Bajo el marco aquí aplicable no había sido promulgada aún la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fijando un plazo máximo de doce meses para resolver el procedimiento de reintegro desde el acuerdo de iniciación. Aquí en todo caso sería aplicable el plazo de caducidad de seis meses fijado por el ahora derogado Real Decreto 225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas y cuyo art. 8 fija aquel plazo para el control de las subvenciones. No obstante el anterior plazo no cabe aceptar la interpretación pretendida por la recurrente por cuanto las actas de control no constituyen acuerdos de inicio del expediente de reintegro ni tampoco los ulteriores informes que se limitan a constatar, a partir de los datos que objetivizan, la falta de verosimilitud de la documentación presentada por la OP nº 413 que justifica las entradas en dicha OP y su correspondiente salidas a la industria. Requerimiento de pago (fase recaudatoria). La competencia para exigir el reintegro en período voluntario se materializa en una resolución que contiene, por un lado, el acuerdo de la procedencia del reintegro, por otro, la liquidación de intereses, y, por último, el requerimiento expreso de pago al beneficiario de la subvención.

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En relación a la liquidación de intereses, nos remitimos a los comentarios realizados en el art. 44. En relación al requerimiento de pago, la resolución del procedimiento de reintegro, según se ha expuesto anteriormente, incluirá el requerimiento de pago al beneficiario de la subvención, con indicación de plazo –un mes (art. 4 del Decreto 3/1997)-, lugar –entidades colaboradoras en la recaudación- y forma de pago- provisionalmente se empleará el modelo 050 (art. 4 del Decreto 105/2002 y art. 105.2 LGHPE) con la codificación asignada por la Dirección General de Financiación Autonómica, hasta que se ponga a disposición de los centros gestores de subvenciones la herramienta informática que permita generar cartas de pago específicas para los reintegros por este concepto-. (Ver la Orden de 14 de marzo de 2013 por la que se regulan los medios de pago en la gestión recaudatoria de la Comunidad Autónoma de Extremadura). La resolución es un acto puramente administrativo que pone fin a la vía administrativa y que será susceptible de impugnación por los medios contemplados en la LRJAPYPAC. No obstante, una cuestión importante es la que se suscita como consecuencia de la interposición de un recurso administrativo contra la resolución y la solicitud de suspensión de su ejecución durante la tramitación del mismo. El art. 111.2 de la LRJAPYPAC, recoge expresamente la competencia del órgano a quien compete resolver el recurso para suspender la ejecución cuando el acto pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación o cuando se finalmente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Asimismo, esta competencia del órgano concedente se extiende a los casos de suspensión con garantía, y ello porque la suspensión no es una actuación recaudatoria propiamente dicha, sino que forma parte de las actuaciones de revisión. (Ver art. 5.3 del Decreto 3/1997). En relación con la solicitud de suspensión sin garantía, y de conformidad con el citado art. 5 en su apartado 4 del Decreto 3/1997, el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación. Dicho acuerdo deberá adoptarse en el plazo de los diez días siguientes aquel en que tenga entrada en el registro la solicitud. Si el acuerdo no se produjera en el plazo referido la solicitud deberá entenderse desestimada. Si no hay resolución expresa de la solicitud de suspensión previa a la resolución del recurso, junto con la resolución del recurso, el órgano concedente denegará la solicitud de suspensión. El efecto asociado a la desestimación del recurso conlleva, conforme se desprende del citado decreto, a que el vencimiento en período voluntario se incrementará en diez días respecto del plazo de un mes inicialmente fijado. Al resolver el recurso de reposición, si la ejecución del acto ha estado suspendida y el recurso se desestima, se abrirá nuevamente el plazo de un mes desde la notificación para efectuar el ingreso. Al mismo tiempo, se practicará una liquidación de intereses por el tiempo que haya durado la suspensión, con aplicación del tipo de interés al que se refiere el art. 24.3 de la Ley 5/2007. El cálculo de los intereses abarcará desde el día siguiente al vencimiento inicial de la deuda -1 mes más un día desde la notificación inicial- hasta la fecha en que se resuelve el recurso y el levantamiento de la suspensión. En relación a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, como se ha expresado

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anteriormente, se dirigirán a la D.G. Financiación Autonómica. (Ver art. 8 Decreto 3/1997 y art. 25 LGHPE). En relación a las solicitudes de compensación, la misma corresponde a la D.G. Financiación Autonómica su resolución, una vez trascurra el plazo de abono en período voluntario, en los términos del art. 6 del Decreto 3/1997 y art. 106.2 LGHPE). Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, sin que se haya producido el pago, y sin que medie acuerdo de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, se iniciará el procedimiento de recaudación en período ejecutivo, salvo que exista garantía formalizada en el procedimiento de concesión de la subvención, en cuyo caso se procederá a su ejecución en los términos previstos en el art. 23 del Decreto 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen de la Tesorería y Pagos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Para finalizar, la Ley General de la Hacienda Pública de Extremadura regula en su artículo 27 “Derechos económicos de baja cuantía. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.” En desarrollo del citado precepto se aprobó la Orden 20 de julio de 2009 por la que se desarrolla el artículo 27 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura y se fija la cuantía de las deudas para cuyo aplazamiento o fraccionamiento no se exigirá garantía, que fija en 30€ la cuantía mínima exigible para cubrir el coste de la exacción de las deudas.

Artículo 49.- Coordinación de actuaciones

El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

COMENTARIOS

Tiene una redacción similar al art. 43 LGS. Este artículo hay que relacionarlo con el art. 37 Relativo a la comprobación de subvenciones y el art.39 Relativo al procedimiento de aprobación del gasto Se cuestiona en ocasiones si esa dualidad de procedimientos viene a ser compatible con los principios de eficacia y eficiencia legal y constitucionalmente establecidos. Pero tiene su razón de ser en la distinto carácter de cada función. Mientras que el órgano concedente va a actuar como consecuencia de las obligaciones concretas de justificación de los beneficiarios y entidades colaboradoras y con una carácter completo respecto de los beneficiarios, entidades colaboradoras y líneas de actuación; el control De la Intervención va a ser un control intensivo y aleatorio, complementario al de los órganos gestores. Y que por reducido a un número de beneficiarios y ayudas va a permitir un control más exhaustivo. Y así la ley otorga determinadas facultades a la Intervención que no lo hace para el control de los órganos gestores.

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TÍTULO IV. DEL CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES

Artículo 50.- Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso,

entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o a los fondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y

entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos

establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la

Intervención General de la Junta de Extremadura, pudiendo recabar cuando sea necesario la prestación de servicios contratados a empresas de auditoria, y sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las Leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas u órgano similar de la Comunidad Autónoma y de lo dispuesto en el artículo 4.3 de esta Ley.

4. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran

afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

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d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada

caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las

características especiales de las actividades subvencionadas.

5. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

COMENTARIOS

1) El control financiero (CF) sobre beneficiarios y EECC es el único caso en que las actuaciones de los órganos de control interno trascienden del ámbito de control interno a llega a los administrados. Es por ello que no se regula en el Título V de la Ley de Hacienda sino en una Ley específica.

2) El modelo de CF establecido en la LSCAE es una réplica del establecido en la LGS (los artículo 45 y 46 LGS son básicos) el cual, a su vez, reproduce el procedimiento de inspección tributaria previsto en la LGT.

3) La razón última del establecimiento de este control sobre fondos en poder de terceras personas es que la subvención es un negocio jurídico modal y, por ello, los fondos son públicos en tanto no se cumpla las condiciones o los objetivos de interés público para los que se entregaron los mismos.

4) En la medida en que las subvenciones implican entregas de fondos sin contraprestación directa por parte de los beneficiarios que las reciben con el objeto de aplicarlas a una determinada finalidad, actividad o proyecto específico, hecho o por realizar, es evidente que resulta fundamental asegurar y controlar que esos fines se cumplen.(Sesma Sánchez, Begoña. El control financiero de subvenciones. Revista de Auditoría Pública nº 35)

5) Este mismo control también lo ejerce el Tribunal de Cuentas (vid. Artículo 38 de la LFTCU).

6) El objeto del CF de las subvenciones puede resumirse diciendo que abarca la verificación de la correcta obtención y aplicación de las subvenciones por los beneficiarios de las mismas y de la participación de las entidades colaboradoras en dicha actividad.

7) La LSCAE parte de la premisa de que todos los sistemas de control que puedan proyectarse sobre los beneficiarios públicos de subvenciones son compatibles entre sí (por ejemplo, la función interventora sobre el órgano gestor, el control financiero permanente o la auditoria sobre el órgano gestor, el control del gestor sobre los beneficiarios, el control financiero de la IGCAE sobre lo beneficiarios, el control externo del Tribunal de Cuentas sobre los órganos gestores, etc.). Pues bien esta compatibilidad de los diferentes sistemas de control genera problemas en la práctica porque entre ellos, con frecuencia, los beneficiarios de subvenciones incursos en un procedimiento de reintegro han invocado los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y de confianza legítima tanto para evitar múltiples actuaciones de control procedentes de diversos órganos sobre la misma actividad subvencionada como, sobre todo, para

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conseguir otorgar preferencia a los controles administrativos, practicados por los órganos gestores o concedentes de la subvenciones, máxime si son de conformidad, sobre los controles financieros posteriores desarrollado por la Intervención cuando éstos son de disconformidad. Y tratándose de subvenciones financiada con fondos europeos también los beneficiarios, ante decisiones de reintegro exigidas por la Comisión Europea, han intentado dar preferencia a los controles nacionales (si les eran favorables) sobre los controles europeos. (Sesma Sánchez, Begoña. La posición de los beneficiarios de subvenciones públicas en los procedimientos de control. Revista Auditoría Pública nº 40)

8) En el ámbito de los controles nacionales, el TS ha resuelto este conflicto señalando la compatibilidad plena del control efectuado por los órganos gestores y del posterior control financiero efectuado por la Intervención afirmando, incluso, la preferencia de éste sobre aquel. Aunque los órganos gestores hubieran formalizado un “acta de comprobación”, “un certificado de correcta utilización”, un “acta de recepción” o similar, o no hubieran puesto objeción a la justificación presentada por el beneficiario ni le hubieran requerido más información o documentación, el TS ha establecido que las actuaciones de comprobación que hubieran practicado los órganos gestores (por ejemplo, a través de las actas de comprobación de conformidad o los certificados de correcta utilización habituales en el ámbito de las subvenciones agrícolas) no constituyen actos declarativos de derechos que excluyan los posteriores controles financieros ni los efectos que de ellos se deriven. Vid., entre otras, las SSTS de 16 de septiembre de 2002, RJ 2002\9777, de 24 de febrero de 2003, RJ 2003, 3473, de 20 d mayo de 2003, RJ 2003, 5295, de 2 de junio de 2003, RJ 2003\4118, de 16 de junio de 2003, RJ 2003, 4401 y SAN de 2 de octubre de 2003 (JUR 2003\265286).

9) A juicio del TS la vinculación de los actos propios, en cuanto al carácter preclusivo de las comprobaciones administrativas sobre ulteriores comprobaciones de otros órganos “podría introducir en el ámbito de la relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sol hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta”

10) No hay quebranto alguno del principio de confianza legítima invocado por los beneficiarios porque, a juicio del TS, ni siquiera puede decirse que “fuera legítima la confianza que se deposita en un acto o precedente que resultaba contrario a norma imperativa si se entendía que implicaba la renuncia de la Administración a la comprobación del efectivo cumplimiento y mantenimiento de las inversiones para las que se otorga la subvención”.

11) No obstante, es necesario un “plus” de carga probatoria por parte de la Intervención para acreditar un resultado distinto a la comprobación efectuada por el órgano gestor (por ejemplo, aportando como prueba documentación no utilizada por el órgano gestor, hechos no comprobados por éste, declaraciones de terceros....) . Así lo ha exigido el TJCE al tiempo de valorar la compatibilidad y/o preferencia de los controles nacionales sobre los controles comunitarios. (Sesma Sánchez, Begoña. La posición de los beneficiarios de subvenciones públicas en los procedimientos de control. Revista Auditoría Pública nº 40)

12) En el ámbito europeo ya se han iniciado los pasos para implantar un modelo de auditoría única que facilite la coordinación de los diferentes sistemas de control interno, que evite la reiteración de actuaciones de control sobre una misma línea de subvenciones, que facilite una información abierta y transparente sobre los documentos de control y que permita instaurar una cadena de controles que reporte utilidad a quien

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controla después de otro (al interventor respecto del gestor, al órgano de control externo respecto del interventor y a los controles comunitarios respecto de los controles nacionales).

13) El Tribunal de Cuentas Europeo emitió en abril de 2004 un Dictamen (Dictamen 2/2004, publicado en DO C 107/01, de 30 de abril de 2004) sobre el modelo de auditoría única a raíz de la solicitud del Parlamento Europeo al TCu Europeo para que manifestara su opinión sobre la viabilidad de introducir un modelo de auditoría única aplicable al presupuesto de la Unión Europea en el que cada uno de los distintos niveles de control pueda basarse en el anterior y de esta forma reducir el objeto de la auditoría, mejorar su calidad y todo ello sin perjuicio de la independencia de las respectivas instituciones de control en cuestión.

14) Por otro lado, el CF se extiende tanto a la comprobación de los datos suministrados por los sujetos controlados como a la investigación de los que fueran desconocidos de la Administración, pudiendo extenderse, en particular, a los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 50 LSCAE.

15) En la práctica, esta ampliación del objeto de CF va a permitir comprobar la totalidad de la situación financiera del beneficiario si ello repercute en la actividad subvencionada y no sólo la comprobación de la cantidad subvencionada, o indagar, por ejemplo, la realidad de una factura investigando al proveedor si dicha factura se presenta como documento justificativo de la subvención. (Sesma Sánchez, Begoña. El control financiero de subvenciones. Revista de Auditoría Pública nº 35)

16) Las actividades de comprobación e investigación pueden llevarse a cabo mediante el empleo de medios variados, que pueden consistir tanto en el examen de documentos como en la comprobación material de las inversiones financiadas. La extensión de la verificación es variable pudiendo tener carácter pleno, si abarca exhaustivamente todas.

17) Ámbito subjetivo: a) Beneficiario (art. 10.1) b) EECC (art. 11) c) Personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios (art.

10.2: Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios)

d) Cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

18) El artículo 50.3 permite recabar cuando sea necesario la prestación de servicios contratados a empresas de auditoria, diferencia importante con el procedimiento inspector.

19) El control financiero de subvenciones que la Ley regula es un control de regularidad, de cumplimiento de la ejecución de la actividad subvencionada y de su adecuada y correcta justificación, pero no se ha regulado como un control de objetivos ni de eficacia. (Sesma Sánchez, Begoña. El control financiero de subvenciones. Revista de Auditoría Pública nº 35)

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Artículo 51.- Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios

1. El control financiero de las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con

cargo a fondos europeos se realizará, en su respectivo ámbito de competencias, por la Intervención General de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las competencias que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, reconoce a la Intervención General del Estado.

2. La Intervención General de la Junta de Extremadura, en aplicación de la normativa

comunitaria, podrá llevar a cabo además, los controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios, que permitan garantizar la correcta gestión financiera de los mismos.

Asimismo deberá acreditar ante el órgano competente los gastos en que hubiera incurrido como consecuencia de la realización de controles financieros de fondos comunitarios, a efectos de su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria reguladora de gastos subvencionables con cargo a dichos fondos.

3. Cuando el control afecte a ayudas o subvenciones total o parcialmente financiadas con

fondos comunitarios, los informes de control financiero podrán ser remitidos además de a los órganos gestores o beneficiarios, a las autoridades designadas por las normas comunitarias como responsables de la gestión, certificación, pago o control de los fondos comunitarios.

COMENTARIOS

1) Controles de fondos comunitarios:

a) Control a beneficiarios de fondos FEAGA: Reglamento (CE) 485/2008 b) Control de la cuenta del Organismo Pagador FEAGA – FEADER: Reglamento

885/2006 c) Controles de operaciones o proyectos FSE – FEDER: Reglamento (CE) 1828/2006 d) Controles de sistemas FSE – FEDER: Reglamento (CE) 1828/2006. Es al que se

alude en el apartado 2 del artículo 51. 2) El segundo párrafo del apartado 3 tiene su origen en el principio de auditoría única

instaurado por el Tribunal de Cuentas Europeo en 2002. Para la UE es importante conocer el coste de los controles en aras a tener datos de la eficiencia de una ayuda europea. El coste de los controles de financiable en muchos casos por los fondos europeos.

3) El ámbito de los fondos europeos existen autoridades a nivel nacional que son responsables en última instancia de la buena gestión y pago de los fondos europeos, esto es: a) Autoridad de Gestión, Autoridad de Certificación y Autoridad de Auditoría en los

fondos estructurales. b) Organismo coordinador FEAGA – FEADER

4) Es importante conocer el concepto de Sistema de Gestión y Control descrito en el Reglamento (CE) 1083/2006, artículo 58:

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a) Los sistemas de gestión y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros deberán prever: i) la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el

control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo; ii) el cumplimiento del principio de separación de funciones entre dichos

organismos y en el seno de cada uno de ellos; iii) procedimientos que garanticen la exactitud y regularidad del gasto declarado en

el marco del programa operativo; iv) unos sistemas informatizados fiables de contabilidad, seguimiento e información

financiera; v) un sistema de información y seguimiento en que el organismo responsable

confíe la ejecución de los cometidos a otro organismo; vi) unas reglas para auditar el funcionamiento de los sistemas; vii) sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada; viii) procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las

irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 52. - Obligación de colaboración

1. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control a la Intervención General de la Junta de Extremadura, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y

archivos en soportes informáticos. b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se

desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o

sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras

donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa,

obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 43 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

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COMENTARIOS

1) Es copia del artículo 46 de la LGS, que es básico. 2) La particularidad estriba en que obliga también, con independencia de los beneficiarios

y las EECC, a los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de CF.

3) La consecuencia de la no colaboración de los beneficiarios o, en su caso, EECC es el reintegro. La consecuencia de la no colaboración de los terceros es la infracción prevista en el artículo 61, letra h).

4) La obligación de colaboración prevista en este artículo pudiera contraponerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos. Sin embargo, a mi juicio está permitida en el artículo 11:

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a. Cuando la cesión está autorizada en una ley. b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

Terceros relacionados con la subvención:

Imposibilidad de verificar elempleo dado a los fondosrecibidos

No se impide verificar elempleo dado a los fondosrecibidos

Reintegro y sancióngrave

Sanción leve

Imposibilidad de verificar elempleo dado a los fondosrecibidos

Sanción leve

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3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 53.- Del personal controlador 1. Los funcionarios de la Intervención General de la Junta de Extremadura, en el ejercicio de

las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de

oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento

de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4. La Dirección General de los Servicios Jurídicos deberá prestar la asistencia jurídica que, en

su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por órgano jurisdiccional.

5. El personal controlador que realice el control financiero de subvenciones deberá guardar la

confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro y, en su caso, para poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

6. Cuando en la práctica de un control financiero el funcionario actuante aprecie que los

hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Junta de Extremadura a efectos de que, si procede, remita lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

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COMENTARIOS

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de

alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia (articulo 24 Código Penal)

2. La consideración de autoridad implica

3. La colaboración de autoridades, jefes o directores de oficinas públicas y quienes ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades se traduce en la obtención de información de juzgados, Seguridad Social y, sobre todo AEAT. Dicha colaboración está amparada en el artículo 97 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

...

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

4. Deberes del personal controlador: a. Confidencialidad b. Secreto

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5. Prohibición de desviación de poder: los datos obtenidos sólo pueden destinarse a: a. los fines asignados al mismo b. servir de fundamento para la exigencia de reintegro y c. para poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que

puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal

6. Puede ocurrir que en el transcurso de un CF se detecten responsabilidades penales, disciplinarias o tributarias. En particular debe tenerse en cuenta el delito subvencional:

a. Artículo 308 CP. i. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las

Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido

ii. El que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida

Artículo 54.- Del procedimiento de control financiero

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías

y sus modificaciones que apruebe anualmente la Consejería competente en materia de hacienda.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

No obstante, no será necesario incluir en el plan de auditorías y actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Junta de Extremadura, las comprobaciones precisas que soliciten otros Estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

DEBER DE SECRETODEBER DE SECRETO

Cualquier dato conocido en el control por razón del cargo

(Datos de los beneficiarios)

No guardar el debido sigilo:Infracción grave

DEBER DECONFIDENCIALIDAD

DEBER DECONFIDENCIALIDAD

Datos que por su naturalezason secretos

(Datos de la Administración)

Revelación de secretos:Infracción muy grave

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2. La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias

que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 43, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o

entidad colaboradora, se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas serán comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera

comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades

colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad

colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

8. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones

imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

COMENTARIOS

1) Respecto al Plan de Auditoría, ver artículo 152 LHP 2) En cuanto a las colaboraciones solicitadas por otros Estados miembros, ver artículo 7

del Reglamento (CE) 485/2008: a) Artículo 7: los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria

para realizar los controles previstos en los artículos 2 y 3 en los casos siguientes: i) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro

distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o

ii) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control.

3) Aunque la LSCAE prevé informar a los sujetos controlados de sus derechos y obligaciones, realmente en la Ley apenas se reconoce “derecho” alguno al beneficiario o a la entidad colaboradora.

4) La iniciación de las actuaciones de CF interrumpen el plazo de prescripción en los términos que señala el art. 45.2.a) LSCAE (cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la EECC, conducente a determinar la existencia de alguna causa de reintegro), para el ejercicio de acciones administrativas tendentes a la recuperación de subvenciones indebidamente percibidas, así como para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas en materia de subvenciones.

5) Asimismo, los ingresos o devoluciones de cantidades realizadas de forma voluntaria con posterioridad a esta comunicación no exonerarán de las responsabilidades administrativas a que hubiera lugar, teniendo únicamente carácter de a cuenta sobre el importe del reintegro que pudiera deducirse.

6) Suspensión del procedimiento: las causas distintas de las previstas en el artículo 43 son las del artículo 42, invalidez de la resolución de concesión.

7) El procedimiento de suspensión es el siguiente:

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8) Las medidas adoptadas por el órgano gestor, no especificadas en la LSCAE, no son

otras que la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, así como la medida cautelar de retención de pagos a que se refiere el art.41 LSCAE, siempre que el órgano concedente acepte el criterio de la Intervención. En caso de que no se acepte dicho criterio bastará con que se informe en este sentido a la misma, quedando la solución de la discrepancia pospuesta hasta que se emita el informe de control

9) Medidas cautelares específicas del CF: las que se estimen precisas para impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos o cualquier otro documento

10) El procedimiento finaliza con la emisión de los informes de control. 11) Caducidad del procedimiento:

a) Plazo 12 meses salvo ampliación i) Actuaciones de especial complejidad ii) Ocultación de información por el sujeto controlado

b) No se tendrán en cuenta dilaciones imputables al sujeto controlado

Intervención Órg.Gestor Beneficiario

Causa de nulidad oAnulabilidad

Continúa el control

Suspensión

Recibe comunicación

Comunica medidaso transcurso 3 meses

Finaliza suspensión

Recibe notificación

Recibe notificación

¿Suspende el procedimiento?

No

Continua el control

No

¿Revisión?

Resolución Intervención(Art. 54.6 últ.párrafo)

Suspensión CF

Finaliza control

Resolución Revisión de oficio

Validez

Invalidez

Inicio del control

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Artículo 55.- Documentación de las actuaciones de control financiero

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar

hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido

objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador

3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y

harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

COMENTARIOS

1. Las diligencias se utilizan para documentar las visitas al beneficiario o EECC dejando constancia de hechos

2. Diferencias entre diligencias e informes:

3. En cuanto a los informes, se emiten informes provisionales con objeto de que el beneficiario y EECC, así como el órgano gestor, puedan alegar cuanto consideren oportuno; e informes definitivos que contienen las alegaciones del sujeto controlado y del órgano gestor.

4. Sin embargo, no se contiene en la LSCAE previsión alguna sobre el otorgamiento de un trámite de alegaciones a beneficiarios o entidades colaboradoras, lo que pudiera interpretarse como una reducción de garantías para el sujeto controlado. Tal apreciación, que no deja de tener fundamento si se piensa que en los informes de control pueden denunciarse infracciones y comportamientos incorrectos de los

Diligencias Hechos relevantes Se emiten en el desarrollo del control Carecen de tramitación Carecen de efectos distintos del valor probatorio

Informes Hechos puestos de manifiesto y conclusiones que se deriven Ponen fin al control Notificación al interesado y comunicación al OG Efectos vinculantes en cuanto a la exigencia de reintegro

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perceptores. Ante esta disyuntiva, en la Intervención General de Extremadura se están emitiendo informes provisionales e informes definitivos.

5. Por el contrario, en la IGAE se emiten únicamente informes definitivos, no obstante esta afirmación debe ser matizada con dos observaciones:

a. A tenor de la exposición de motivos de la LGS, lo que se ha pretendido es reducir la carga de formulación de alegaciones a un solo procedimiento de forma que las posibles discrepancias internas entre el órgano de control y los gestores se resuelvan internamente.

b. Si como consecuencia de los informes de control se iniciaran procedimientos de reintegro o sancionadores, con los consiguientes efectos perjudiciales para los interesados, en éstos sí que se concede un trámite de audiencia en el que podrán formular alegaciones y argumentar contra aquellos criterios del informe que hubiera asumido la Administración concedente.

6. Los informes se notificarán al beneficiario y se comunicarán al Órgano Gestor 7. No se contempla la publicidad de los informes de control financiero soslayándose así

la repercusión social de las eventuales denuncias, al contrario de lo que sucede con los informes de los órganos de control externo.

8. Respecto a la consideración de documento público, ver arts. 317 – 323 Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil:

Artículo 317. Clases de documentos públicos.

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

2. Los autorizados por notario con arreglo a derecho. 3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las

operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.

4. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

5. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

6. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

Artículo 319. Fuerza probatoria de los documentos públicos.

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

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9. En los procedimientos administrativos se debe tener en cuenta el artículo 137 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC:

Artículo 137. Presunción de inocencia. 1. ... 2. ... 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

10. En los procedimientos contencioso-administrativo, la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil (artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)

11. Fundamento: Imparcialidad y especialización del personal actuante 12. Alcance: se trata de una presunción iuris tamtum de veracidad de los datos

consignados por los funcionarios 13. En ningún caso tendrán valor probatorio las calificaciones jurídicas, juicios de valor o

simples opiniones que se consignen en los informes y diligencias

Artículo 56.- Efectos de los informes de control financiero 1. Cuando en base al informe de control financiero se recoja la procedencia de reintegrar la

totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Junta de Extremadura

en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada.

En caso de discrepancia o ante la falta de inicio del expediente de reintegro, la Intervención General podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería del que dependa esté adscrito el órgano gestor de la subvención, con traslado asimismo al órgano gestor. El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar, a través del Consejero competente en materia de hacienda, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno. La decisión adoptada por el Consejo de Gobierno resolverá la discrepancia.

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3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Junta de Extremadura, quien emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Junta de Extremadura. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en el quinto párrafo del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará

traslado de la misma a la Intervención General de la Junta de Extremadura. 5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite

previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Junta de Extremadura elevará al Consejo de Gobierno, a través del Consejero competente en materia de hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

COMENTARIOS

1) La Ley deja claro que, a pesar de las prerrogativas y facultades que se reconocen a los interventores no son ellos quienes deben valorar las consecuencias sino los órganos gestores concedentes de las subvenciones, a diferencia del procedimiento de inspección tributaria.

2) Si del informe se dedujeran reintegros, el Órgano Gestor debe iniciar el procedimiento de reintegro para su exigencia a) Plazo máximo: 1 mes b) No deberá iniciarse el procedimiento si se hubieran reintegrado las cantidades por el

beneficiario con carácter previo 3) Caso de disconformidad, el Órgano Gestor podrá plantear discrepancias

a) En el mismo plazo de 1 mes b) De forma motivada

4) De no aceptarse por el Órgano de control, emitirá informe de actuación dirigido al titular del departamento a) Si éste no se muestra conforme, el órgano de control podrá elevar el informe a la

consideración del Consejo de Gobierno. 5) La discrepancia del gestor puede plantearse:

a) Con respecto a la iniciación del procedimiento de reintegro b) Con respecto a la propuesta de resolución del procedimiento de reintegro.

6) Iniciado el procedimiento de reintegro y realizado el trámite de alegaciones, éstas se trasladarán al órgano de control para informe. Este informe: a) Es preceptivo y vinculante b) Deberá emitirse en el plazo de 1 mes c) Valorará los efectos de las alegaciones sobre los resultados del control d) Deberá plantearse discrepancia si no existe conformidad del Órgano Gestor respecto

al informe

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7) Serán anulables las resoluciones de reintegro que incumplieran el trámite de discrepancias.

8) Flujograma del procedimiento de CF:

Intervención Órg.Gestor Beneficiario

Plan Anual de Auditorías

Inicio Auditoría

Solicitud doc. disponible Admón

Trabajo de campo

Recibe comunicación

Acceso expediente

Recibe notificación

Visita al Beneficiario

Informe provisional Recibe comunicación Alegaciones

¿Inicio expte. dereintegro?

Proceso de Discrepancias

No

Informe definitivo

Informe vinculante

Recibe comunicación

Informe al Gestor

Inicio expte. reintegro

Trámite expte.

Proceso de discrepancias

Resolución

Informe al Beneficiario

Recibe notificación

Alegaciones

Recibe notificación

No

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TÍTULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SUBVENCIONES

CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 57.- Concepto de infracción

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y

misiones tipificadas en esta ley y serán sancionables incluso a título de simple negligencia. 2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves

y leves.

COMENTARIOS

El art. 52 LGS trata igualmente esta cuestión con carácter básico. Añadiéndose por la norma autonómica el apartado segundo, del cual carece el art. de la Ley Estatal, si bien la clasificación de las infracciones es coincidente. Se recogen los elementos estructurales de toda infracción: a) acción u omisión, b) tipificación legal, y c) culpabilidad. El art. 129 de la Ley 30/1992 recoge el Principio de tipicidad en los siguientes términos: 1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Artículo 58. - Responsables

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a los que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta ley, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) Los beneficiarios de subvenciones, así como los miembros de las personas o entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10 de esta

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ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.

b) Las entidades colaboradoras.

c) El representante legal de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad de

obrar.

d) Las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley.

COMENTARIOS

El art. 53 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Consiguientemente se deduce que pueden ser responsables de las infracciones tipificadas en la Ley, es decir, sujetos infractores, las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que sean autoras de las correspondientes acciones u omisiones. Aclarándose además que podrán serlo los beneficiarios, las entidades colaboradoras o los terceros sujetos al deber de colaboración.

Artículo 59.- Supuestos de exención de responsabilidad

Las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no

hubieran asistido a la reunión en que se tomó aquélla.

COMENTARIOS

El art. 54 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Estos supuestos de exención no son excluyentes y así podrían existir otros. Estos tres supuestos tiene una evidente naturaleza de derecho civil.

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Artículo 60.- Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal

1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción

administrativa 3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará el

expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados..

COMENTARIOS

El art. 55 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Recogiéndose aquí el principio non bis in ídem al ámbito de las subvenciones. Este principio se recoge con carácter general en el art. 133 de la Ley 30/1992, y en el art. 6 del Decreto Autonómico 9/1994, de 8 de febrero, que aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores previstos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, El principio se recoge tanto en su vertiente material, que veda una doble sanción, judicial y administrativa, por unos mismos hechos como en su vertiente procesal, que implica que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos y, en todo caso, el proceso administrativo deberá respetar el planteamiento fáctico del órgano jurisdiccional. La articulación procedimental del non bis in idem , se orienta, esencialmente, no tan sólo a impedir el proscrito resultado de la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, sino también a evitar que recaigan eventuales pronunciamientos de signo contradictorio, en caso de permitir la prosecución paralela o simultánea de dos procedimientos–penal y administrativo sancionador– atribuidos a autoridades de diverso orden. Existiendo una atribución prioritaria a los órganos jurisdiccionales penales del enjuiciamiento de hechos que aparezcan como delitos o faltas. Con la obligación de que el procedimiento administrativo debería de paralizarse si se aprecia la existencia de indicios de delito, debiendo de comunicarse y ponerse en conocimiento de los Juzgados y Tribunales la existencia de dichos hechos. Actuación para la que aparece como primer obligado el instructor del expediente. Si bien la Ley no aclara el modo concreto de llevarlo a cabo.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 61.- Infracciones leves Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas: a) La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los

fondos percibidos. b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas. c) El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa

en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.

d) El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:

1.º. La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos. 2.º. El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados. 3.º. La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la entidad.

4.º. La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas. e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos

equivalentes. f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas

en el artículo 14 de esta ley que no se prevean de forma expresa en el resto de apartados de este artículo.

g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero. Se

entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Junta de Extremadura en el ejercicio de las funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes

conductas:

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1.º. No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación. 2.º. No atender algún requerimiento. 3.º. La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado. 4.º. Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por el beneficiario o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada. 5.º. Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h) El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a

que se refiere el artículo 52 de esta ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

i) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión

Europea en materia de subvenciones.

COMENTARIOS

El art. 56 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. De este artículo se desprende que el objeto de estas infracciones lo constituyen incumplimientos de deberes formales de menor importancia a los que se entienden graves. Por otro lado, en principio estas infracciones no conllevan perjuicio económico directo a la administración. Teniendo además un carácter abierto para otras conductas que supongan incumplimientos formales y no tengan encaje en otros tipos legales. Se cuestiona con ocasión de este precepto que a través de Bases Reguladoras se pudiera vulnerar el principio de tipificación legal de infracciones.

Artículo 62.- Infracciones graves

1. Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la entidad

colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad, a que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para

los que la subvención fue concedida.

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c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos una vez transcurrido el plazo establecido para su presentación.

d) La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en

las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubiesen impedido. e) El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su

caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión

Europea en materia de subvenciones.

COMENTARIOS

El art. 57 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Este tipo de infracciones tiene carácter de graves, a diferencia que las calificadas como leves, que unas causan perjuicios económicos y otras aún formales van directamente unidas a incumplimientos de carácter sustantivo.

Artículo 63.- Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas: a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u

ocultando las que la hubiesen impedido o limitado. b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la

subvención fue concedida. c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas,

respectivamente, en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 13 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) La falta de entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a

los beneficiarios de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

e) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión

Europea en materia de subvenciones.

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Ley 6/2011. de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura

COMENTARIOS

El art. 58 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Las conductas reflejadas son perjudiciales tanto para la Hacienda Pública, al conllevar un uso indebido de los recursos públicos, como para el interés o finalidad pública que se pretende alcanzar con la subvención, pues queda totalmente incumplida. Conductas relacionadas directamente con incumplimientos de las principales obligaciones que se imponen a los beneficiarios o a las entidades colaboradoras , o con una obstrucción a las actuaciones de control que impide la verificación del destino de los fondos. Todas estas conductas constituyen al propio tiempo causa de reintegro de las subvenciones percibidas. Hay que tener en cuenta los límites para que las actuaciones tengan carácter delictivo. Así si la subvención fuera de importe superior a 80.000 euros, mediando dolo, la infracción se situaría en el ámbito penal, (apartado 1 del artículo 308 CP). No obstante, si se hubiera financiado con fondos comunitarios el techo cuantitativo será de 50.000 euros para incurrir en delito (art. 309 CP) o de 4.000 euros para incurrir en falta (art. 628 CP). En todo caso, de ser la perceptora una persona jurídica, sería aplicable el artículo 31 CP. Pudiendo además encajar la conducta de la entidad colaboradora descrita en las tipificadas en los artículos 432 y 433 del Código Penal relativos a la malversación.

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CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES

Artículo 64.- Clases de sanciones

1. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. La sanción

pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

La multa fija estará comprendida entre 75 y 6.000 euros y la multa proporcional puede ir del tanto al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 46 de esta ley y para su cobro resultará igualmente de aplicación el régimen jurídico previsto para los ingresos de derecho público en la Ley General de Hacienda Pública.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy

graves, podrán consistir en:

a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

b) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad

colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

c) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones

COMENTARIOS

El art. 59 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Recogiéndose aquí los tipos de sanciones a imponer en caso de infracciones administrativa en materia de subvenciones. Si bien para tener una visión completa de las sanciones en dicha materia hay que tener en cuenta igualmente otras consecuencias como por ejemplo las que surgen en el ámbito penal.

Artículo 65.- Graduación de las sanciones

1. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones.

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Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el

párrafo c del apartado 1 del artículo 13 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de

subvenciones. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1º Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos. 2º El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados. 3º La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la

documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

e) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en el párrafo e) se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves. 3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo. 4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida. 5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

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6.- Se reducirá el importe de la sanción en un 20 por ciento si se realiza su ingreso en periodo voluntario de pago sin haber interpuesto recurso contra la misma.

COMENTARIOS

El art. 60 LGS sin carácter básico tiene una redacción idéntica, si bien la ley autonómica añade como novedad el apartado sexto, relativo a la posible reducción de la sanción. El objetivo es aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992. Lo que conlleva determinadas consecuencias, entre las que podemos destacar, que cuando en una infracción no concurra ninguna de estas circunstancias la sanción debería aplicarse en su grado mínimo; y que habrá que tener en cuenta la infracción en su grado mínimo a la hora de aplicar los porcentajes de incremento sobre la sanción pecuniaria. Se echa en falta en el precepto una aclaración sobre los criterios a tener en cuenta para entender que una infracción es de la misma naturaleza

Artículo 66.- Sanciones por infracciones leves 1. Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el

apartado siguiente. 2. Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes

infracciones: a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros

legalmente exigidos. b) El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros

legalmente establecidos. c) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita

conocer la verdadera situación de la entidad. d) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su

naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas. e) La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control la

negativa a su exhibición. f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas

en el artículo 14 de esta ley. g) El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de

colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 52 de esta ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.

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COMENTARIOS

El art. 61 LGS sin carácter básico tiene una redacción idéntica.

Viene a establecerse aquí dos tipos de sanciones; una genérica, aplicable a todo tipo de infracciones leves (multa de 75 a 900 euros) y otra especifica aplicable a algunos tipos de infracciones (con multa de 150 a 6.000 euros)

La aplicación de la graduación de la sanción tendrá en cuenta la gravedad del hecho causado y el principio de proporcionalidad.

Artículo 67.- Sanciones por infracciones graves 1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al

doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente

más del 50 por 100 de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 65 de esta ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener

subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad

colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

COMENTARIOS

El art. 62 LGS sin carácter básico tiene una redacción idéntica. Los criterios de graduación de las sanciones del art. 65 habrá de presidir la aplicación del criterio de proporcionalidad El apartado 2 del art. Recoge una agravación de la sanción que supone una sanción accesoria.

Artículo 68.- Sanciones por infracciones muy graves

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble

al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados. No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 63 cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

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2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 65 de esta ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener

subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad

colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley.

COMENTARIOS

El art. 63 LGS sin carácter básico tiene una redacción idéntica.

Artículo 69.- Desarrollo reglamentario del régimen de infracciones y sanciones

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

COMENTARIOS

El art. 64 LGS sin carácter básico tiene una redacción idéntica. Desarrollo reglamentario que en el ámbito autonómico no se ha producido, no teniendo previsión al respecto el R.Estatal tampoco. Siendo discutible que las Bases Reguladoras pudieran tener en cuenta este precepto para introducir graduaciones y especificaciones al cuadro de infracciones y sanciones establecidas legalmente

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Artículo 70.- Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a

aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. 3. El plazo de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en el artículo 132 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración

por el interesado.

COMENTARIOS

El art. 65 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. El texto legal distingue la prescripción de la infracción y de las sanciones impuestas. En el primer caso el plazo cuenta desde la comisión de la respectiva infracción, en tanto que en el segundo la fecha inicial de cómputo cuenta desde que la resolución de imposición de la sanción adquiere firmeza. No siendo las consecuencias de la caducidad del procedimiento equiparables a las de la prescripción del derecho. Veáse el artículo 44.2 in fine de la LRJ-PAC.

Artículo 71.- Competencia para la imposición de sanciones

1. Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por los órganos

concedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de subvenciones concedidas por las demás entidades concedentes, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritas.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad Autónoma, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad Autónoma o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley, la competencia corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda.

2. El órgano competente para acordar la sanción, designará al instructor del procedimiento

sancionador cuando dicha función no esté previamente atribuida a ningún órgano administrativo.

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COMENTARIOS El art. 66 LGS sin carácter básico tiene una redacción similar. El precepto atribuye competencias sancionadoras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a tres posibles órganos: los órganos concedentes, lo titulares de la Consejería y el Consejero competente en materia de Hacienda En relación con los órganos concedentes hay que tener en cuenta el art. 9 1.- Dentro de su ámbito de competencia y previa consignación presupuestaria al efecto, serán órganos competentes para conceder las subvenciones el Presidente, Vicepresidente , en su caso, y los titulares de las Consejerías de la Junta de Extremadura; y los Presidentes o directores de los organismos o entidades de derecho público, de acuerdo a lo que se establezca en sus normas de creación. Siendo además posible que las facultades de concesión puedan ser desconcentradas o delegadas de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 72.- Procedimiento sancionador

1. La imposición de las sanciones en materia de subvenciones se efectuará mediante

expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia, de la actuación de comprobación

desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero previstas en esta ley.

3. Los acuerdos de imposición de sanciones pondrán fin a la vía administrativa..

COMENTARIOS

El art. 67 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. La iniciación del procedimiento sancionador puede tener lugar como consecuencia de las actuaciones indicadas, o por cualquiera de las previstas en el artículo 7 del Decreto 9/1994 que aprueba el procedimiento sancionadora en el ámbito de la CAEx. Sus principales peculiaridades surgen de la participación de los órganos de control financiero.

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Artículo 73.- Extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones

La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción o por prescripción o por fallecimiento

COMENTARIOS

El art. 68 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. Establece este artículo las tres formas de extinción de las sanciones que pudieran calificarse de comunes. A ellas habría que añadir la extinción por reintegro voluntario de la subvención por el infractor regulada en el artículo 63 de la Ley y en el artículo 308 CP. Pero no contempla una posible condonación de la sanción como sí se hace en el art. 23.3 de la Ley de Hacienda.

Artículo 74.- Responsabilidades

1. Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares

de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

2. Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las

sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la

responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la

responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

COMENTARIOS

El art. 69 LGS con carácter básico tiene una redacción idéntica. A diferencia del artículo 58 de la Ley en el que, se recogen aquellos que incurren en sanción, pecuniaria o no pecuniaria, por ser autores de la infracción, en el artículo 74 se establecen una serie de supuestos en los que determinados sujetos adquieren la condición de responsables

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de las sanciones pecuniarias pese a no haber cometido la infracción. A su vez, dentro de estos, hay que distinguir entre quienes, como responsables solidarios o subsidiarios, quedan sujetos al pago de la sanción con una función de garantía del deudor principal, el infractor, en virtud del presupuesto definido en la norma, y aquellos otros que adquieren la condición de obligados al pago como consecuencia de transmisión de la responsabilidad, (sucesores). Estos sujetos no se configuran con la Ley como parte del procedimiento sino hasta el momento del cobro. Debemos distinguir así varios supuestos desde un punto de vista subjetivo: (1) entidades sin personalidad jurídica del art. 10.3; (2) administradores y representantes legales de personas jurídicas y (3) socios, partícipes o cotitulares de sociedades entidades disueltas. Debiendo de ponerse este artículo en relación con algunos preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas.

Disposición Adicional Primera.- Régimen aplicable a la Asamblea de Extremadura, órganos estatutarios y la Universidad de Extremadura. Esta ley será de aplicación a la Asamblea de Extremadura, a los órganos estatutarios y a la Universidad de Extremadura, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su propia organización o normas que regulen su funcionamiento.

COMENTARIOS

A la Asamblea de Extremadura, a los órganos estatutarios, actualmente sólo el Consejo Consultivo de Extremadura, y a la Universidad de Extremadura, la aplicación de ésta ley sin perjuicio de sus normas de funcionamiento u organización, es decir todos aquellos preceptos que establecen los órganos concedentes, quienes aprueban las bases reguladoras etc, serán los que se determinen según sus normas orgánicas o estatutarias.

Disposición Adicional Segunda.- Ayudas en Especie

Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratas del sector público..

COMENTARIOS

Aún cuando no existe desarrollo reglamentario de esta Ley, si que ha sido objeto de desarrollo en el Reglamento de la Ley 38/2003. Respecto a la tramitación de estas ayudas, señalaremos, que en principio, se llevan a cabo las bases reguladoras y convocatorias, pudiendo haberse adquirido o adquirirse tras las mismas de los productos o bienes a

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entregar, actividad que se realizará por el órgano competente de la Consejería conforme a la legislación de contratos, con cargo a gastos del capítulo IV o VII, según proceda, lo que da lugar a la tramitación de un expediente contable propio de contratos con cargo a estos capítulos de gasto, y dichos bienes o servicios una vez adquiridos se distribuyen a los beneficiarios, si bien habrá de tenerse en cuenta la legislación patrimonial pues no todos los beneficiarios pueden ser receptores de entregas a titulo gratuito.

Disposición Adicional Tercera.- Entregas dinerarias sin contraprestación . 1. La concesión de las entregas dinerarias sin contraprestación que efectúen las fundaciones,

empresas, organismos o entidades a que se refiere el artículo 1.2 de esta ley se ajustarán a las reglas y procedimiento que elabore la entidad, de acuerdo con las normas y principios establecidos en esta ley y como mínimo deberán contemplar lo siguiente:

a) Órgano competente para dictar el acuerdo.

b) El contenido del acuerdo que, en todo caso, deberá contener los siguientes extremos:

1º. Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria. 2º. Requisitos que deben reunir los perceptores. 3º. Criterios de selección. 4º. Cuantía máxima de la entrega.

c) Publicidad del contenido de la convocatoria en el Portal de subvenciones de la

Comunidad Autónoma, sin perjuicio de otros medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la misma. Cuando la convocatoria supere la cantidad de 60.000 euros, además de los medios de publicidad anteriores, será necesaria autorización del Consejo de Gobierno y el acuerdo a que se refiere la letra anterior se publicará en el Diario Oficial de Extremadura.

d) Tramitación de las solicitudes.

e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.

2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición no podrán realizar

entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa..

COMENTARIOS

En este precepto aún cuando se admiten las entregas dinerarias sin contraprestación a fundaciones , organismos o entidades a que se refiere el artículo 1.2, sin embargo se recoge un régimen de publicidad y se prohibe a las mismas las entregas directa o sin convcocatoria, las cuales de sobrepasar la cantidad de 60.000 euros han de ser autorizadas por el Consejo de Gobierno.

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Disposición Adicional Cuarta.- Premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza Los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, deberán ajustarse al contenido de esta ley, salvo en aquellos aspectos que de acuerdo a su normativa reguladora no resulte compatible con la especial naturaleza de estas subvenciones.

COMENTARIOS

Serán las bases reguladoras las que puedan modular la aplicación de la ley a estos supuestos en relación a la naturaleza especial que tengan los premios. En estos casos los premios serán a solicitud de beneficiario pues en otro caso estarían exentos de la aplicación de la Ley de Subvenciones.

Disposición Adicional Quinta.- Impugnaciones en materia de contratación

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30

de octubre, de Contratos del Sector Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de sus organismos y restos de entidades dependientes de la misma, el conocimiento y resolución de la cuestión de nulidad prevista en los artículos 37 a 39 de esa misma ley, o en los artículos 109 a 111 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; así como el conocimiento y resolución del recurso especial contra los actos indicados en el artículo 310.1 y 2 de la citada Ley 30/2007 o en el artículo 101.1 de la citada Ley 31/2007, se atribuye al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales creado en el apartado 1 del artículo 311 de la referida ley 30/2007. Esta atribución de competencias tendrá efectos desde la publicación del correspondiente convenio a celebrar con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad Autónoma de Extremadura sufragará los gastos derivados de esta atribución de competencias, debiendo ser autorizado por el Consejo de Gobierno.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para crear mediante

decreto, cuando lo aconsejen razones de eficiencia o eficacia, un órgano con competencias para la resolución, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de sus organismos y restos de entidades dependientes de la misma, y de las Corporaciones Locales, en su caso, de las impugnaciones reguladas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y de Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, con los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 311 de la citada Ley 30/2007. En tal caso, quedará sin efectos la atribución de competencias contenida en el apartado anterior a partir de la constitución efectiva del órgano.

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Disposición Adicional Sexta.- Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo

1. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del titular de la Consejería o

Departamento competente en materia de cooperación internacional para el desarrollo, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional para el desarrollo.

2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta ley salvo que

deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que sean incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de estas subvenciones.

COMENTARIOS

Estas subvenciones al igual que ocurre en disposición adicional de la Ley 38/2003 gozan de un régimen singular, para el cual además hemos de tener en cuenta la Ley 1/2003 de 27 de febrero de Cooperación para el Desarrollo.

Disposición Transitoria.-Régimen Transitorio

1. Los procedimientos iniciados por convocatorias publicadas y las subvenciones directas

concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la normativa vigente al momento de la publicación o concesión.

2. Las bases reguladoras de concesión de subvenciones establecidas antes de la entrada en

vigor de esta ley habrán de adaptarse a sus previsiones para que se puedan realizar nuevas convocatorias.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control

financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.

4. El régimen sancionador previsto en esta ley será de aplicación a los beneficiarios y a las

entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al previsto en la legislación anterior.

COMENTARIOS

Esta disposición ha generado una importante problemática que dado el tiempo transcurrido ya no merece la pena comentar, como consecuencia de la tardanza en adaptarse a la Ley de Subvenciones las bases reguladoras de convocatorias abiertas por concesión directa, las cuales tenían un periodo de vigencia ilimitado o superior al año. Podemos concluir que a esta fecha todas estas bases reguladoras han sido adaptadas y cualquier nueva convocatoria que se lleve a cabo vendrá sujeta al establecimiento de nuevas bases reguladoras.

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Disposición Derogatoria.- Derogación Normativa

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo

dispuesto en esta ley. 2. Los Decretos del Consejo de Gobierno 77/1990, de 16 de octubre, que regula el régimen

general de concesión de subvenciones; 3/1997, de 9 de enero, de devolución de subvenciones; 50/2001, de 3 de abril, sobre medidas adicionales de gestión de inversiones financiadas con ayudas de la Junta de Extremadura y se modifica el Decreto 77/1990, de 16 de octubre, por el que se establece el Régimen General de Concesión de Subvenciones; 125/2005, de 24 de mayo, por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura y 17/2008, de 22 de febrero, por el que se regula la Base de Datos de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura; en cuanto se refieren a la materia de subvenciones regulada en esta ley y no se opongan a la misma, continuarán vigentes hasta la entrada en vigor de las normas que puedan dictarse en su desarrollo..

COMENTARIOS

A falta de desarrollo reglamentario, es preciso analizar cada uno de los preceptos de los referidos Decretos a fin de determinar si estarían o no en vigor, por lo que resulta importante llevar a cabo cuanto antes por motivo de seguridad jurídica el correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley.

Disposición Final Primera.- Habilitación al Consejo de Gobierno Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.