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  • 7/28/2019 Tesis Profesional Lic. Jose Juan Rodriguez Larraga.doc

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    Universidad Nacional Autnoma de Mxico

    Escuela Nacional de Jurisprudencia

    Jos Juan Rodrguez Lrraga

    PRESCRIPCION

    Apuntes sobre su concepto y justificacin

    Tesis Profesional

    Mxico

    1944

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    Es un trabajo pobre y como tal lo presento; las facetas de la vida, numerosas ydesordenadas, aturden cuando se empieza a recorrer su camino, y algunas deellas nos llaman con su brillo de cobre oro de tontos- , cuando buscamos un pocode verdad.

    Se principia en la lucha eterna de precisar los conceptos ideas, espejismos-, quese entregan en la forma lastimosa de algo que tal vez no es; en expresiones quesolo son reflejo de la verdad, y como tales, pueden estar deformadas por tantascircunstancias Sin embargo, este trabajo slo pretende llevar un sello deverdad: la honradez puesta en l.

    Y as lo presento, como un producto madurado; no como el fruto de un trabajoexhaustivo; mil veces menos, como una muestra de capacidad intelectual;-carezco de la experiencia suficiente para haber afianzado, siquiera uno cuantosde los conceptos que se logran con los aos; la vida tiene a veces otrosimperativos ms urgentes, porque se sienten en la carne, y hablar de capacidadintelectual de uno mismo, ms cuando no la hay, es tan vano como decirse dueode la verdad absoluta-.

    Lleva tmido por su pobreza, la gratitud para aquellos que en la forma impersonalde la ctedra se interesaron por m.

    Y lo dedico: a mi padre, no para que lo juzgue como abogado, como profesionistaque triunf, como hombre estudioso y capaz, sino como algo que le ofrece su hijo,como sincera muestra de afecto, respondiendo a ese impulso del Popul Vuh porl citado en su libro Tampico-, Mirad nuestras casas y nuestra patria y plantaosy multiplicaos y andad a ver otra vez el lugar de donde venimos.

    A mi madre, adems, por su sealado cario por m, y a todos aquellos quebondadosamente se han interesado en algn momento de mi vida, en especial mito, el General Manuel C- Lrraga.

    Jos Juan Rodrguez

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    El tema, uno de tantos que se pueden presentar, el que se recorre con el inseguroandar de los primeros pasos, tratando de conocer con l, no exponiendo lo que sesabe.

    En el caso, me concret a tratar de la prescripcin en su concepto y fundamento.

    ntimamente ligada al concepto de propiedad y posesin, abarca casi todos losaspectos de la vida econmica y podemos decir que hasta la misma concienciacuando, por la prescripcin se favorece al criminal. Responde tal vez a lo anormalde la conformidad.

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    PRESCRIPCION

    I

    Encontramos los antecedentes de nuestra prescripcin en el Derecho Romano:usus autritas primero, y luego, en la Ley de las Doce Tablas, en la VI, quereglamenta la Usucapion como medio de adquirir la propiedad, en forma derivada,por el transcurso del tiempo; en forma derivada, porque no se trataba de la simpleocupacin por la que se adquiere la propiedad de cosas que no pertenecen anadie-, como se desprende de la garanta que se daba contra los extranjeros paraque no pudieran, por el uso, adquirir la propiedad de un ciudadano romano, no lapropiedad de las cosas comprendidas en el Arger Romanun y que por nopertenecer a nadie pudieran ser objeto de la ocupacin. 1

    Vemos pues, reglamentada, en la Ley de las Doce Tablas, en la citada VI, unaprescripcin con todas las caractersticas de la actual, en su aspecto positivo; porla Usucapion se adquiran derechos reales por el transcurso del tiempo dos aospara los inmuebles y uno para los muebles- e intervenan las condicionesindispensables2 de Justa Causa, Buena Fe, Tiempo necesario para que operarala Usucapion y que la cosa fuera susceptible de adquirirse por ese medio, igualesen su esencia a las consignadas en nuestra legislacin actual, con la soladiferencia de que en sta, al lado de las ventajas que otorga para la prescripcinde buena fe durante el tiempo de la posesin, reconoce los efectos que puedeproducir la posesin de mala fe como til para prescribir, duplicando el trmino

    necesario, y tomando as en cuenta una situacin de hecho ya reconocida en LasSiete Partidas: Sabiendo et creyendo ciertamente el que enajenase cosa quefuese raz, que non habie derecho de lo facer, entonces aquel que recibiere dlnon la podrie ganar por menor tiempo de treinta aos. 3

    El concepto de Usucapion slo era aplicable a las cosas mancipi, a lascomprendidas en el Ager Romanun, tanto muebles como inmuebles, y tan slopara los ciudadanos romanos; pero con el transcurso del tiempo, una vez que elcampo primitivo romano4, nunca modificado en su extensin y en el concepto en

    1 M. Ortalan. Instituciones del Emperador Justiniano. Pg. 117.2 Gaston May. Elments de Droit Romain. Pg. 218. N 88.3 Gastn May, en su obra citada, nos dice (pg. 205) : Que la tendencia realista delespritu romano no poda concebir un derecho sin la posibilidad de ejercitarlo, por loque, para los romanos, la posesin era una presuncin de propiedad, y ms adelante(pg. 206) : que hay un caso en que la posesin de la cosa conduce a la propiedad, sinel consentimiento del antiguo propietario, lo que nos puede hacer concluir queseguramente ellos reconocieron esa situacin de hecho de que hablamos, ms, cuandovemos que la buena fe slo se requera en el momento de entrar en posesin.4 M. Ortolan. obra citada-, pg. 96.

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    que era tenido, fue insuficiente y aparecieron los fundos Itlicos como resultado delas conquistas, forzosamente se presentaron, respecto a estos ltimos, problemasde propiedad y de posesin, a los que no eran aplicables las leyes propias de losciudadanos romanos.

    Junto a la propiedad quiritaria se cre un derecho anlogo por sus efectos, lapropiedad pretoriana, por la que no se adquira el dominium, que no poda serinvocado por los peregrinos ni por los poseedores de fundos provinciales; y esapropiedad pretoriana constantemente estaba amenazada por la eviccin, y elpretor, con el fin de proteger las posesiones largas, en las que intervenan losmismos requisitos para que operara la Usucapio, justa causa, buena fe y uanposesin continuada por cierto tiempo, cre la Praescriptio Longi Temporis, nocomo una forma de adquirir la propiedad, sino como una excepcin que podaoponerse en defensa de la posesin mientras sta se tuviera; como una especiede interdicto de retener, por lo que, si un poseedor despus de transcurrido el

    tiempo necesario para que pudiera oponer la Praescriptio Longi Temporis, perdala tenencia de la cosa, como en el caso de la Usucapion, ninguna accin pararecobrarla, aunque con posterioridad se le otorg un derecho de reivindicacin.

    Desaparecida la distincin entre cosas mancipi y necmancipi5, y con lasmodificaciones introducidas a la Praescriptio Longi Temporis que ya otorgaba underecho de reivindicacin, se fundieron las dos instituciones, desapareciendo laPraescriptio Longi Temporis y quedando la Usucapio, pero modificada, no en suscondiciones necesarias para que la posesin surtiera sus efectos ni en el conceptode modo de adquirir la propiedad, sino en la duracin de esa posesin tres aospara los muebles y diez y veinte para los inmuebles 6, siendo antes de uno y dosrespectivamente-. Se trataba de la Usucapio, porque la nueva institucin era,como aquella, un medio de adquirir la propiedad, por otra parte ya posible en losfundos provinciales7; pero era una Usucapio Longi Temporis, debido alconsiderable aumento que haba sufrido en sus trminos8.

    5 Gastn May. -obra citada-, pg. 271.6 Gastn May. -obra citada-, pg. 272.7 Gastn May da como explicacin del hecho, el que ya no hubiera ciudadanos romanosa partir de Caracala, y a que se fuera perdiendo la distincin entre fundos itlicos yprovinciales obra citada, pg. 271.8 En el Ager Romanun, limitado y densamente poblado, era natural que los trminos dela Usucapio fueran muy cortos; pues era fcil que cualquier interesado en interrumpirsus efectos pudiera hacerlo por la proximidad y lo pblico de cualquier posesin; no asen los fundos provinciales diseminados en un gran territorio.

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    II

    El trmino Praescriptio, del que se deriva la palabra prescripcin, tuvofundamentalmente su origen en el derecho procesal; las prescripciones eraninserciones que se hacan al principio de la frmula, y en el caso de la PraescriptioLongi Temporis, aquel que defenda su posesin deba pedir al magistrado que leinsertara en la frmula, como requisito indispensable para que se tomara encuenta el proceso.

    Al unirse las dos instituciones, la Usucapio y la Praescriptio Longi Temporis,contina utilizndose el trmino praescriptio, seguramente porque se sinti lanecesidad de que mediante esta ltima se pudiera adquirir la propiedad, y no la de

    que la Usucapio estuviera condicionada por trminos ms largos, a pesar de tenerla Usucapio un significado ms exacto: adquirir por el uso.

    En la actualidad y tambin en la poca del Derecho Romano-, el trminoprescripcin es de ms utilidad por tener un significado ms amplio; ya queencierra el concepto no slo de un modo derivado de adquisicin de la propiedad,sino tambin el de extincin de las obligaciones; es decir, abarca a la Usucapioprimitiva y a la Praescriptio, concebida como excepcin e incluso extendida alcampo del derecho penal, en los textos romanos9.

    III

    Se nos presenta ahora la prescripcin como un medio de adquirir derechos o delibrarse de obligaciones, en un doble aspecto, adquisitivo y extintivo, o usando laterminologa de nuestro Cdigo Civil Vigente, en su artculo 1136, positivo ynegativo; como forma de adquirir el dominio, la propiedad de las cosas o deadquirir derechos, tomndola desde el punto de vista adquisitivo o positivo, y comomedio de librarse de obligaciones, cuando no se ha exigido un cumplimiento,desde el aspecto negativo o extintivo.

    9 Lex Julia de Adulteris, que estableca un trmino de 5 aos para la prescripcin delEstupro, adulterio y lenocinio. Ms tarde se estableci una prescripcin de 20 aospara todos los delitos. E. Cuello Caln. Derecho Penal. Pg. 590 (8).

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    En rigor, tanto la prescripcin positiva como la negativa encierran en s los dosconceptos, el extintivo y el adquisitivo, tomando en cuenta los dos sujetos queintervienen en el fenmeno: la persona que prescribe a su favor y la personacontra quien se prescribe. En el caso de la prescripcin positiva, es decir, deaquella por la que se adquieren derechos, al consumarse la adquisicin se

    extinguen los derechos de los primitivos titulares; y en el de la negativa, al mismotiempo que se extingue el crdito del sujeto activo de la relacin, se extinguetambin la obligacin del sujeto pasivo, por lo que podemos decir que el deudoradquiere algo; ya que estando constituido su patrimonio por elementos pasivos yactivos que operan en una especie de balanza, es natural que lo que se quita alpasivo aumenta el activo, por lo que se puede decir que tambin para el obr laprescripcin en forma positiva.

    Desde el punto de vista de la persona contra la que se prescribe, del sujetopasivo, encontramos una semejanza mayor entre la prescripcin positiva y

    negativa: en ambos casos, indiscutiblemente, ese sujeto pasivo pierde un biendeterminado, y fue seguramente el punto de contacto que hizo posible la fusin deentre la primitiva Usucapio, ahora designada con el nombre de prescripcinpositiva, y la Praescriptio propiamente dicha, concebida nicamente comoexcepcin, al igual que la negativa actual, que en verdad an conserva claramenteese carcter. Si no fuera por esa semejanza, seguramente tendramos que hablarde dos instituciones diferentes.

    En realidad la prescripcin no es ms que una excepcin tanto la positiva, comola negativa-; propiamente en virtud de ella no se adquieren derechos o seextinguen obligaciones; con ella sola no se extingue el derecho de nadie, sino msbien, solo se adquiere el derecho de poder, en un momento dado, oponer unaexcepcin al titular de un derecho que se presente a reclamarlo; y an cuando sedemanda la declaracin judicial de haberse operado la prescripcin en un casode prescripcin positiva-, en verdad solo se hace constar de antemano laexcepcin de prescripcin contra cualquier posible reclamante y que seadeclarada vlida judicialmente, con todos los efectos de una sentencia quedesestima un derecho de accin; es una excepcin propiamente dicha, porque aella est condicionado un derecho de accin10 en el sentido que en caso deoponerse, lo invalida, invalida un derecho que puede ser viable ante lacircunstancia de que no se oponga la prescripcin, porque sta, an siendo

    conocida por el Juez, no puede ser hecha valer de oficio por su carcter deexcepcin pura, potestativa y en manos del demandado, como lo indican losartculos 1141 y 1142 del Cdigo Civil Vigente.

    10Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Pg. 368. No. 100.

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    Hemos dicho que la prescripcin es una excepcin y se nos puede decir entoncesque nos encontramos frente a la primitiva Praescriptio, y en verdad se asemeja aella si la consideramos como una excepcin; pero la prescripcin actual, lo mismoque la primitiva Usucapio romana que prest su naturaleza a la PraescriptioLongi Temporis-, conceden una excepcin de naturaleza diferente: La que se

    deriva de la Praescriptio Longi Temporis era ms bien una defensa

    11

    , un medio deproteccin a la posesin que reuna determinadas caractersticas; pero quecareca de la naturaleza de una excepcin propiamente dicha, como en el caso dela prescripcin actual, porque ella no invalidaba en forma permanente el derechode la persona a la que se opona, sino tan solo lo condicionaba al hecho de querecuperara o no su posesin. En realidad, la diferencia entre la Praescriptio LongiTemporis y la Usucapin, an en el mismo Derecho Romano, no radicaba en quela segunda otorgara un derecho de reivindicacin y la primera no, porque lareivindicacin en todo caso es posterior y se deriva del hecho de que se ejercite laexcepcin que invalida el derecho de la persona contra la cual se prescribe.

    En conclusin, no debemos decir que la prescripcin es un medio de adquirirderechos o de librarse de obligaciones; porque as definida nos seala nicamenteel efecto que se opera cuando se opone al titular un derecho; se nos define a laprescripcin tan solo como un medio, sin referirse a su naturaleza, a lo que enverdad es: una excepcin; por lo que podramos definirla as:

    La prescripcin es una excepcin que nace por el transcurso del tiempo y por lacual se hace posible la adquisicin de derechos o la liberacin de obligaciones.

    11 Como defensa de la propiedad pretoriana y sobre todo de los poseedores de fundosprovinciales, que llenaban los requisitos semejantes a los necesarios para adquirir porusucapin. (Gastn May obra citada pg. 269-), como un medio para detener la accindel que intentaba recobrar la cosa (pg. 270).

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    PRESCRIPCION, CADUCIDAD Y PRECLUSION

    Junto a la prescripcin se nos presentan instituciones jurdicas semejantes, en lasque tambin, como en aqulla, el tiempo opera la extincin de derechos.

    Como tales tenemos a la caducidad y la preclusin, principalmente la primera, queparece producir efectos anlogos en un mismo campo, como en el derechomercantil, tratndose de la caducidad y prescripcin de los ttulos de crdito, y enel derecho administrativo, de la caducidad de derechos semejantes a los sujetos aprescripcin en el derecho civil.

    I

    El seor Lic. Vallarta, en uno de sus votos 12, establece la diferencia entre lacaducidad y prescripcin, en el amparo pedido contra la declaracin de caducidad,hecha por la autoridad administrativa, de la concesin de un ferrocarril, por losseores Alvarez Rul y Miranda Iturbe, y al efecto nos dice: De observarse es,ante todo, que la caducidad de una concesin no es ni mucho menos la prdidade derechos en virtud de la prescripcin Hablando del contrato caduco nosdice: se extinguen los derechos que otorga porque la empresa no llena ciertascondiciones y a continuacin: Y menos pueden jurdicamente asemejarse lacaducidad y la prescripcin, porque la prdida de derechos, que es consecuencia

    de sta por no haber el acreedor usado de su accin13 en el tiempo designado porla ley, nada tiene de comn con la caducidad en la que se ocurre por la violacinde un pacto de esencial observancia para que la concesin subsista.

    El seor Lic. Alberto Vzquez del Mercado, en una carta dirigida al seor Lic.Oscar Morineau el 3 de junio de 1933 dice lo siguiente: la caducidad supone unhecho positivo para el nacimiento y ejercicio del derecho; y en cambio, laprescripcin supone un hecho negativo, la INERCIA, para la extincin o prdidadel derecho. Verificados los hechos positivos, la caducidad queda definitivamente

    evitada. Contrariamente a lo que sucede en la prescripcin, el trmino de lacaducidad no se interrumpe y slo se suspenden en el caso previsto por el artculo164 de la ley. Cuando se han verificado los actos positivos para evitar que ocurrala caducidad, los derechos estn sujetos tambin a prescripcin.

    12 Votos de seor Lic. D. Ignacio L. Vallarta. Tomo I. Pg. 27413 La accin no se invalida por el transcurso del tiempo; pues despus de pasado eltiempo necesario para que prescriba puede ejercitarse y prosperar, a condicin de queno se excepcione el deudor oponiendo la prescripcin.

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    Refirindonos a la antes citada carta, es verdad que tratndose de ttulos decrdito, si no se realiza un hecho positivo protesto, etc.- que interrumpa lacaducidad, no se tiene la accin cambiaria en va de regreso, pero tambinpodemos decir, tratndose de la prescripcin, que si no se realiza un hechopositivo reivindicacin, cobro judicial-, un acto que la interrumpa, sta aparece,

    al igual que aparece la caducidad por efecto de la inercia. En cuanto a que elhecho positivo sea necesario para el nacimiento del derecho, tratndose decaducidad, es discutible; en todo caso estaramos frente a una caducidad especial,distinta a la usual, que mayor aplicacin tiene en el derecho administrativo.

    Adems, Cmo se nos puede hablar de un derecho anterior sobre el que operan;en el caso tratado por Vallarta, la caducidad del derecho de los seores AlvarezRul y Miranda para la explotacin de un ferrocarril, derecho que exista desde quefue otorgada la concesin por la autoridad administrativa, lo mismo que en todaclase de concesiones, en las que existe un derecho que puede estar sujeto acaducidad y se ejercita sin que se presente sta, mientras no se ocurra en laviolacin de un pacto de esencial observancia para que la concesin subsista,violacin, que por otra parte no slo puede consistir en un hecho negativo o enuna actitud de inercia frente al derecho que caduca, como en el caso de la falta deprotesto. As, la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, en su artculo 50 nos dice:Son causas de caducidad de las concesiones: Frac. II.- La aplicacin de aguas ausos distintos de aqullos para los que fu concedida, sin permiso de laSecretara; en la III Frac. Del mismo artculo: Que el concesionario haya sidocondenado dos veces a causa de tomar, con perjuicio de tercero, un volumenmayor de agua Y lo mismo en las Fracs. IV y V, en las que no nos habla de unhecho negativo para que se presente la caducidad en el artculo 17, Frac. II de laLey del Petrleo, relacionada con el 5 de la misma, tambin se requiere de unhecho positivo para que se presente la caducidad, cuando nos habla de laprohibicin de que se transfiera o se grave una concesin a favor de un gobiernoextranjero.

    Tratndose de ttulos de crdito, como lo dice el seor Lic. Vzquez del Mercado,es verdad que se requiere de un hecho positivo para que no se presente lacaducidad, y podramos decir entonces que la caducidad es una especie desancin para la inercia; pero hemos visto que en derecho administrativo, no es lainercia nicamente la que se puede condicionar el nacimiento de la caducidad,sino que hay otras circunstancias que la originan, y ms bien la inercia, tratndosede prescripcin, s es un requisito indispensable para que sta produzca sus

    efectos, y en ella, nicamente los actos positivos son los que pueden impedir quese presente.

    En cuanto a que est condicionado a la caducidad el nacimiento del derecho, elseor Lic. D. Felipe de J. Tena, al hablarnos de la teora del profesor Bolaffio, elque dice que la caducidad no es la prdida de un derecho, sino el impedimentopara adquirirlo, comenta: Esta teora desgraciadamente no resulta del todoexacta, mirada a la luz de nuestro ordenamiento positivo. Si la confirman las

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    cuatro primeras fracciones del artculo 160, la desmienten en cambio las otras dos.Estas suponen, en efecto, que la accin que ha caducado, ha nacido ya a la vida

    jurdica; nacido, porque el tenedor ha llenado las formalidades exigidas por la Leypara la preservacin de la accin de regreso; y ha caducado porque no haya sidoejercida dentro de cierto plazo (fraccin V), o porque la accin principal haya

    prescrito

    14

    .

    Para el seor Lic. Tena, fuera de las diferencias de reglamentacin, entre lacaducidad aludida en las fracciones V y VI del artculo 160 y la prescripcin no hayninguna otra, ya que las dos suponen la prdida de derechos por el transcurso deltiempo.

    Cul es la diferencia entre las dos instituciones? Hemos visto que la caducidadno est condicionada a hechos negativos nicamente, para su aparicin, y queella no impide el nacimiento de derechos y su ejercicio cuando menos enderecho administrativo-; pues estos derechos pueden haber nacido antes de quesurja la caducidad, y que en caso de ser verdad que la caducidad supone hechospositivos para impedirla, tambin la prescripcin los supone, por lo que no habradiferencia alguna entre las dos instituciones.

    Tiene razn el profesor Bolaffio al hablar de caducidad, diciendo que es algo queimpide el nacimiento de derechos; es sta en derecho mercantil de naturalezadiferente a la que se nos presenta en derecho administrativo, y como nos dice elseor Lic. Tena15, nuestro derecho confundi los conceptos de caducidad yprescripcin en las fracciones V y VI del artculo 160 de la Ley de Ttulos yOperaciones de Crdito?

    En el derecho administrativo es indiscutible la diferencia entre la caducidad y laprescripcin; una caducidad que s supone la existencia y ejercicio del derechoque se declara caduco. Al respecto Vallarta nos dice que no pueden confundirse ylas distingue claramente al decirnos que la caducidad es el fenmeno en que se

    ocurre por la violacin de un pacto de esencial observancia para que la concesinsubsista y que la prescripcin se presenta por no haber el acreedor usado de suaccin en el tiempo designado por la ley. En otras palabras, nos dice que lacaducidad es un modo de extincin de derechos sujetos a una condicin el pactode esencial observancia-, que en caso de no cumplirse los resuelve, dando lugar

    14 Derecho Mercantil Mexicano. Tomo II. Pg. 360.

    15 Obra citada. Pg. 361.

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    por esto mismo a la extincin del derecho, y que, en cambio, en la prescripcin, seextingue el derecho tan slo el transcurso del tiempo.

    As la caducidad se nos presenta como una excepcin que se puede hacer valer

    en un momento dado, como sucede en el caso de la prescripcin; se nos presentacomo la consecuencia de una causa que pone fin a una situacin jurdica, comoresultado de un hecho, de una condicin que puede estar ligada o no al tiempo caducidad proveniente de no haber ejercitado el derecho durante cierto tiempo,como en el caso de la fraccin I del artculo 50 de la Ley de Aguas de PropiedadNacional, o sea por no aprovechar stas en un periodo consecutivo de tres aos; ono ligado al tiempo, en el mismo artculo citado, por aplicacin de las aguas a usosdistintos de los sealados en la concesin, etc.- Como vemos por lo anterior, elsimple transcurso del tiempo, tratndose de caducidad, no es la condicinnecesaria para que sta se presente, como sucede con la prescripcin, que sedefine como la prdida o adquisicin de derechos por el transcurso del tiempo.

    En la caducidad, aparte del tiempo, puede haber otras causas que la motiven, ysiempre se presenta necesariamente con ellas, independientemente de la voluntadde hacerla valer en un momento dado; porque podemos decir que un derecho estcaduco, y en el caso que reconozca despus de su caducidad estaremos frente auna nueva situacin jurdica, pero nunca ante el hecho de la continuacin delmismo derecho, como sucede con la prescripcin, en la que no podemos decir queun derecho est prescrito mientras sta no se haga valer por el favorecido conella, y adems, la ley establece claramente que puede renunciarse.

    El artculo 1938 del Cdigo Civil Vigente, al referirse a las modalidades de lasobligaciones, nos dice: La obligacin es condicional cuando su existencia oresolucin dependen de un acontecimiento futuro e incierto. en los casos decaducidad administrativa, siempre encontramos a sta sujeta a un acontecimientofuturo en el momento de otorgarse la concesin, e incierto porque puedepresentarse o no. Vallarta nos dice que se ocurre en la caducidad por la violacinde un pacto de esencial observancia para que la concesin subsista; Y qu vienea ser ese pacto, si no una modalidad impuesta a la obligacin de que se trate? Lacaducidad en estos casos viene a ser nicamente la culminacin, la resolucin de

    un convenio en donde no se cumpli con lo pactado, y si no se encontrarareglamentada la caducidad ni se estableciera como modo de extincin de lasconcesiones forzosamente habra que recurrir al principio de que todos losconvenios llevan implcita su resolucin, pendiente del cumplimiento de lasobligaciones pactadas.

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    En el derecho mercantil, cuando se nos habla de caducidad de las acciones en vade regreso, seguramente tambin se alude a una modalidad establecida por laley. Para que sea exigible la obligacin que se establece, por ejemplo, para losendosatarios de una letra de cambio en caso de incumplimiento del girado, esnecesario cumplir con la condicin impuesta de efectuar el protesto, y tan es una

    condicin y un pacto, que se puede renunciar a l, en cambio no se puederenunciar al derecho de prescribir artculo 1141 del Cdigo Civil-, por ser laprescripcin una excepcin que se deriva del transcurso del tiempo, como underecho del individuo independiente de cualquier convenio.

    Refirindonos a la fraccin V del artculo 160 de la Ley de Ttulos y Operacionesde Crdito, que nos dice que caduca la accin cambiaria en va de regreso, por nohaberse ejercitado la accin dentro de los tres meses siguientes al protesto o a lapresentacin de la letra, el seor Lic. Tena nos dice lo siguiente 16: pero lafraccin V nos sale conque la caducidad tambin resulta de no ejercitar dentro

    de cierto plazo el derecho ya nacido, parangonndola en lo absoluto con laprescripcin extintiva, de la cual en substancia no difiere en un solo punto.(prescripcin es dice el artculo 1135 del Cdigo Civil un medio de librarse delas obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condicionesestablecidas por la ley. y el 1136 aade la liberacin de obligaciones, por noexigirse su cumplimiento, se llama prescripcin negativa). En lo tocante a stafraccin parece no haber distincin alguna entre la prescripcin y la caducidad, yas concluye el seor Lic. Tena17, atribuyendo el defecto de nuestra legislacin alno haber acogido el concepto de caducidad dado por el profesor Bolaffio, con loque se incurri en una confusin de conceptos; pero hay que considerar en lasobligaciones dos momentos: la obligacin posible, condicional, que existe en

    cuanto existe el nexo jurdico que le da forma en una letra, en virtud de serendosatario o girador-, y el incumplimiento de esa obligacin, que en un momentodado, para la persona a quien se exige el cumplimiento, se transforma en unaobligacin pura. La caducidad obra sobre la obligacin de los responsables en vade regreso, cuando sta no ha llegado al momento de su incumplimiento, cuandotodava est sujeta a las modalidades establecidas por las partes o por la ley, en elcaso concreto, cuando no se ha efectuado el protesto o no se ha exigido dentro delos tres meses de que nos habla la fraccin V de la Ley de Ttulos y Operacinesde Crdito, cuando hay la simple posibilidad de que se reclame a una persona yesa posibilidad est sujeta a una condicin. En cambio, la prescripcin obra sobreel incumplimiento de esa obligacin, ya determinada, como lo dice el seor Lic.

    Vzquez del Mercado al fin de su citada carta: Cuando se han verificado los actospositivos para evitar que ocurra la caducidad, los derechos estn sujetos tambina prescripcin. Mientras no se exige al obligado en va de regreso, ste seencuentra ante una mera posibilidad de que se le exija el cumplimiento, ante unacontecimiento futuro e incierto pendiente del tenedor del ttulo de crdito, y sobreesa situacin opera la caducidad, por ser esta, como dijimos, el resultado de una

    16 Vid. No. 13.17 Obra citada. Pg. 360.

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    condicin que establece una modalidad en la obligacin; en cambio, en elmomento en que se le exige, se hace concreta, se vuelve una obligacin pura, yya no tiene el demandado ninguna excepcin que se derive de las modalidadesque la caracterizaron; es entonces cuando empieza a correr para l la excepcinque nicamente se deriva del simple transcurso del tiempo, la prescripcin.

    En consecuencia, debemos concluir: que la prescripcin no se diferencianicamente de la caducidad administrativa, sino tambin de la mercantil, por sersta tambin caducidad, como hemos pretendido demostrarlo; que el casosealado en la fraccin V del artculo 160 de la Ley de Ttulos y Operaciones deCrdito, es una verdadera caducidad, por derivarse sta del incumplimiento deuna condicin establecida por la ley respecto a determinada relacin jurdica obligados en va de regreso respecto al tenedor del ttulo-, condicin en todosemejante al protesto, en cuanto a que no viene a modificar la naturaleza de larelacin cambiaria, sino tan slo establece respecto a ella una modalidad,

    semejante a la establecida por el Cdigo Civil en sus artculos 2848 y 2849respecto a la extincin de la fianza circunstancia a la que el mismo seor Lic.Tena da el nombre de caducidad-; que la prescripcin, como antes dijimos, es unaexcepcin, y como tal, independiente de cualquier relacin jurdica, ya que nacede una causa externa, como lo es el simple transcurso del tiempo, y que lacaducidad es una causa de extincin de las obligaciones o terminacin de losconvenios, en virtud del incumplimiento de una condicin, modalidad que serefiere a determinada relacin jurdica.

    II

    Respecto a la preclusin es fcil encontrar la diferencia con la prescripcin, por serla preclusin una institucin de orden procesal que viene a ser el complementoformal de la sentencia18, en su aspecto principal, y en todo caso, durante elproceso, un principio necesario para la marcha del mismo dentro de determinadoslmites, siempre independiente de la voluntad de las partes.

    FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCION

    18 Giuseppe Chiovenda. (obra citada, pg. 409. No. 117.

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    I

    El profesor Gastn May, en su libro, Elements de Droit Romain 19, nos dice quelos textos de la poca clsica justificaban la Usucapio como medio de adquirir la

    propiedad quiritaria junto al las formas solemnes y rigoristas del primitivoDerecho Romano-, en la presuncin de que el que adquira por medio de laUsucapio tena derecho para considerarse como propietario an antes de que sesirviera de este modo de adquirir, ante la circunstancia probable de que tena unttulo defectuoso, por no haberse operado la transmisin de dominio por algunosde los medios admitidos en el derecho de los quirites Mancipatio, in jure cessio,adjudicatio o lex- para las cosas mancipi. Es claro que se poda presentar lacircunstancia de que el verdadero propietario fuera desposedo por la Usucapio,pero como dice el autor citado, no sera ms que por su falta, pues bien podrarecobrar su cosa reivindicndola en tiempo til, y en todo caso no sera ms quevictima de su negligencia. Sigue diciendo el mismo autor: que si no fuera por la

    usucapio el propietario constantemente estara amenazado en sus derechos, yque sta la usucapio-, viene a ser un ttulo adicional para su seguridad, dndoleuna prueba para su proteccin, sin el cual su derecho podra ser puesto fcilmenteen peligro, y que viene a jugar, respecto a la propiedad, un papel semejante a losinterdictos, tratndose de posesin, fundados en la idea del pretor de quecualquier poseedor tiene ms derecho que aqul que no posee 20 (Qualiscumquepossessor est plus iuris habet quam ille qui non possidet).

    En las partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, en la Tercera, Ttulo XXIX, Ley I,aparece lo siguiente:

    Por qu razones fu establecido que el seoro de las cosas se ganase operdiese por tiempo.

    Movironse los sabios antiguamente a establecer que las cosas se pudiesenganar perder por tiempo por esta razn, porque cada un home podiese ser ciertodel seoro que hobiese sobre las cosas; ca si esto non fuese, serien algunoshomes negligentes et olvidarien sus cosas, et otros algunos las entrarien et lasternien por suyas, et podrien ende nascer pleytos et contiendas en muchasmaneras, de guisa que non serie home cierto cuyas eran. Et por ende pordesviarlos de las misiones et de los daos que les podrien nascer de tales pleytos

    contiendas, tuvieron por bien sealar tiempo cierto sobre cada una cosa que sepodiese ganar o perder si fuesen negligentes en non las requerir aquellos cuyasfuesen podindole facer, et otrosi porque el seorio de las cosas fuese cierto cuyoera.

    19 Gastn May. (obra citada. Pg. 217).20 Gastn May. (obra citada. Pg. 218 y 253).

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    II

    Diversas son las opiniones que se han dado para fundamentar la prescripcin, esdecir, para explicar la razn por la que existe y justificarla, como medio de adquirir

    la propiedad o derechos y de librarse de obligaciones, en perjuicio de algunapersona, simplemente por el transcurso del tiempo.

    Tanto en Las Partidas como en el Derecho Romano se la justifica por su utilidad,y al respecto nos dice Planiol21 que los antiguos la tenan como la patrona delgnero humano, y que en la exposicin de motivos del ttulo de la prescripcin sedice que ella es, de todas las instituciones del derecho civil, la ms necesaria alorden social.

    En el Derecho Romano y en Las Partidas solo se justificaba la usucapin, esdecir, la prescripcin positiva, en vista de la utilidad que sta reporta para laprueba de la propiedad y la defensa de la misma; en el Derecho Romano y lasmismas consideraciones hace Planiol-, por lo poco comn del caso en que, porvirtud de ella se realice un despojo, y parecen querer decirnos lo mismo LasPartidas, cuando proteje a determinados individuos, en la Ley VIII, del Ttulo XXX,de la Tercera22.

    Contra esto nos dice el profesor Gastn May 23 que hay que reconocer que la

    usucapio es un medio grosero y rudimentario de proteger la propiedad, pues ellaconsagra la idea de que quien no tiene un derecho, lo puede adquirir por eltranscurso del tiempo, y citando a Planiol24 dice que las legislaciones msmodernas la rechazan y prescriben que la posesin ms prolongada no puedesuplir el ttulo.

    Pero queda el problema de la prescripcin negativa. Admitida la utilidad como larazn de su existencia, esa utilidad no se puede justificar con el argumento solovlido para la positiva-, de que con la prescripcin en raros casos se realiza un

    despojo; porque es claro que si se extingue una obligacin por el puro transcursodel tiempo, forzosamente perjudica al titular del derecho prescrito.

    21 Planiol. Cours lementaire de Droit Civil. Tomo I. pg. 863. No. 2646.22 Cuando no se admite la prescripcin contra los menores de 25 aos y los enajenadosmentales.23 Gastn May. (obra citada. Pg. 218)(4)..24 Planiol (obra citada. Pg. 863. No. 2645).

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    Se la justifica: a). Como sancin para la persona contra quien se prescribe, y a lavez como beneficio para el poseedor en contra de un propietario negligente, ocomo beneficio del deudor frente a la inactividad del acreedor25; b). Como unapresuncin legal, ante la incertidumbre de derechos, a favor del que posee o nocumple una obligacin, reputndolo propietario o que ha cumplido la segunda

    (aplicando al caso de inmuebles, quiz por analoga, el principio que reputapropietario de los muebles al que goza de su tenencia, o presumiendo lainexistencia de un crdito despus de largo tiempo, transcurrido desde elmomento de su exigibilidad26) y c). Principalmente, por estar fundada en un interssocial27.

    a). Como sancin para el propietario moroso no podemos encontrar, segn elcriterio de Laurent28 un fundamento lgico; porque al invocarlo incurrimos en uncrculo vicioso, ya que precisamente tratamos de saber porqu se castiga alpropietario con la prdida de su derecho, o al acreedor con la prdida del derecho

    de exigir una obligacin y al mismo tiempo se favorece al poseedor o al deudor,segn el caso, y se contesta simplemente: que porque se le castiga o se lefavorece.

    Claro que no es exacto el anterior razonamiento; pues la circunstancia de lamorosidad o la diligencia pueden ser, por s solas, bastantes para fundar laprescripcin, y son ellas las que se alegan para justificarla y no nicamente lacircunstancia de la recompensa o de la pena, como se pretende, y que tan solovienen a ser su consecuencia. As, tomando la prescripcin desde el punto devista pasivo, de la persona contra la que se prescribe, podemos decir que es unasancin contra el titular de un derecho, y que la morosidad, el no ejercicio de esederecho, es el fundamento, el hecho que la hace posible como pena.

    Tal parece que la ley viene a confirmar la morosidad como justificante de laprescripcin, al no permitir que sta corra contra los incapaces no sujetos a tutelay en los dems casos previstos en el artculo 1167 del Cdigo Civil. En el primercaso, el de los incapaces, solo permite que corra en su contra cuando seencuentran sujetos a tutela, y tan habla de negligencia, morosidad, que permiteexigir responsabilidades a los tutores cuando por culpa de estos no se hubiere

    interrumpido la prescripcin art. 1166-, y en los dems casos del artculo 1167,es fcil ver que se quiere proteger a personas que por determinadas

    25 F. Laurent. Cours de Droit Civil. Tomo IV, pg. 402. No. 616. Como sancin a laculpa del titular del derecho. F. Ricci (obra citada. Pg. 5. No. 143).26 Francisco Ricci. Derecho Civil. Tomo XII. Pg. 3. Cita a Mourlon, para quien laprescripcin es: La presuncin legal de una causa legtima y anterior de adquisicin ode liberacin. Coln y Capitant. Derecho Civil. Tomo II. Pg. 902. 3.27 Vid. No. 23. Francisco Ricci. (obra y tomo citados. pg. 7. No. 144).28 Vid. No. 23. (referente a Laurent).

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    circunstancias no pueden impedir que corra en su contra, ya que por talescircunstancias, dichas personas no tienen culpa de que as suceda.

    A pesar de esto vemos que la ley tan solo se limita a determinados casos, sin

    tomar en cuenta otros en donde seguramente no hay negligencia, y aqupudiramos decir con Laurent29, que con seguridad casi nunca hay culpa de partedel titular de un derecho que se extingue por el tiempo; porque el individuo que lopermitiera, teniendo a su alcance los medios para impedirlo, casi con todaseguridad estara loco, si no lo hiciera, y, podemos aadir, que si la ley quisieratomar en cuenta la culpa para castigarla, claramente lo expresara, dejndola alarbitrio judicial con los medio de prueba correspondientes, o la misma ley tendraque ser en extremo casuista; por lo que, al favorecer a determinadas personas enlas circunstancias que ella seala, lo hace con seguridad en vista de intereses demayor importancia que los individuales que protege; intereses fciles de sealar,cuando la ley dispone que entre ascendientes y descendientes y entre consortes

    no pueden comenzar ni correr la prescripcin, por ser la institucin del matrimonioy el parentesco de inters vital para la sociedad; siendo en estas institucionesbsicas la armona entre sus miembros, la que podra desaparecer si alguno deellos pudiera privar a otro de sus derechos por medio de la prescripcin,valindose de la confianza que normalmente se guardan; entre incapacitados ytutores, por ser la tutela una institucin que por su naturaleza impide, por smisma, que esto suceda; para los incapacitados no sujetos a tutela, por el mismointers que se persigue con ella art. 449-, y contra los ausentes en serviciopblico y los militares en tiempo de guerra cuando se encuentran en servicioactivo, por la necesidad de atender, en la mejor forma posible, a la buena marchay defensa del Estado.

    Rechazada la morosidad como justificante de la existencia de la prescripcin,queda sin embargo su correlativa, la diligencia del que posee, la situacin de lapersona que prescribe a su favor y a la que se premia por el favor que merecefrente al propietario negligente o incapacitado para la salvaguarda de susderechos.

    Se recordar que dijimos que la prescripcin es una excepcin, y como tal sloatae al sujeto activo de la misma, o sea, al que prescribe a su favor, yseguramente en atencin a ese sujeto se ha hecho la reglamentacin de la misma.La prescripcin como un estmulo, fundada en la diligencia del individuo, nosparece verla confirmada en el artculo 1152 del Cdigo Civil, que aumenta lostrminos de la misma en una tercera parte si el poseedor no ha tomado el inters

    29 F. Laurent. (obra citada. pg. 410. No. 626).

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    suficiente en el bien detentado, para hacerlo producir tratndose de una fincarstica y para repararla y habitarla tratndose de una finca urbana, lo queclaramente demuestra que se quiere favorecer la diligencia, estimulando alposeedor cuidadoso para quien el trmino de la prescripcin es ms corto.

    Sin embargo, la diligencia slo sera justificante de la prescripcin positiva, de laprimitiva usucapio, ya que en la negativa no podemos hablar de diligencia de partedel obligado, sino de una situacin de mera expectativa. Y an dentro de lapositiva, reconocida la posesin de mala fe y an la adquirida por medio de delito

    art. 1155-, un acto anormal e injusto, sera el que justificara la prescripcin,originando la recompensa a que se hace acreedor el poseedor diligente.

    b). Es imposible justificar la prescripcin como una presuncin ante laincertidumbre de derechos que se plantea al Juez, cuando despus detranscurrido determinado tiempo se presenta el propietario exigiendo la entrega dela cosa o el acreedor exigiendo el cumplimiento de la obligacin, para declarar quese presume que el poseedor goza de la propiedad y que el deudor se ha liberadode la obligacin, o que nunca la ha tenido, solamente porque con el tiempotranscurrido se ha hecho difcil la prueba. Seguramente que el que reclama, alhacerlo, tendra titulo bastante, en ocasiones apoyado en una inscripcin deRegistro Pblico, o bien en un documento que pruebe la obligacin que seconstituy en un momento dado, y ante esas pruebas, qu duda puede caberpara que el Juez presuma otra cosa? Se podra demostrar, tomando como baseotras circunstancias, que la propiedad se haba transferido o que se habacumplido con la obligacin si se tuviera el ttulo deficiente de que nos habla elprofesor Gastn May al referirse a los textos de la poca clsica del DerechoRomano-; pero nos encontraramos frente a un problema de ndole diferente, en elque nada significara el simple transcurso del tiempo para hacer presumir al Juezdeterminada situacin, y, por otra parte, ste no est autorizado a deducir nada, nisiquiera el hecho de la prescripcin mientras no se haga valer por la parteinteresada, y no como una presuncin de que no existe obligacin o que setransmiti la propiedad de una cosa, sino como una excepcin que viene ainvalidar un derecho anterior. Adems, qu presuncin puede haber tratndosede prescripcin de mala fe, cuando en ella, ms que en ninguna otra circunstanciase reconoce un derecho anterior? Y tambin tratndose de servidumbres cuandostas se adquieren por prescripcin qu presuncin puede haber para decir que

    ya se tena el derecho a las mismas?30.

    c). El artculo 1135 del Cdigo Civil nos dice: Prescripcin es un medio deadquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo

    30 Francisco Ricci. (obra y tomo citados No. 142). Crtica a la prescripcin como unapresuncin.

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    y bajo las condiciones establecidas por la ley. Fundamentalmente la definicinanterior nos habla de adquirir bienes o librarse de obligaciones, adquisicin que sehace indubitablemente en perjuicio de otra persona con derecho anterior sobre losbienes o con un verdadero derecho de crdito. Porqu la sociedad interesada enproteger los derechos admite, reglamentndolo en la ley, que por el solo

    transcurso del tiempo se cause ese perjuicio?.

    Es claro que la sociedad tiene un inters y el deber de garantizar los derechos delos individuos en sus relaciones entre s, y ese mismo inters de la sociedad es lacausa del fenmeno de la prescripcin31; porque con ella, en muchos casos, seconsigue la certidumbre en los derechos, de otra manera irrealizables, y por esodice Planiol32: que la prescripcin es la patrona del gnero humano y que de lasinstituciones de derecho civil es la ms necesaria al orden social, y con tal motivose citan ejemplos de crditos provenientes de centenares de aos, cuyosintereses sera imposible cubrir, an por los ms fuertes capitales, si no hubieran

    sido extinguidos por la prescripcin, y se muestra el cuadro que ofrecera lasociedad ante la inseguridad de los propietarios de bienes races, constantementeamenazados por la reivindicacin. Y en el orden procesal tambin, cuntasnulidades de juicios, cuntas ejecuciones de sentencia, cuntos procesos, quepodran ser nicamente movidos por la mala fe y en los que no se podra aportarpruebas, por desconocidas o destruidas e imposibles de reconstruir, si ese mismointers de la sociedad ni pudiera recurrir a la prescripcin.

    Tratndose sobre todo de la prescripcin adquisitiva es fcil distinguir desde luegoel inters social en protegerla y que la justifica. En Las Partidas se nos dice: quesi no fuera por ella, fcilmente podran nacer pleitos y contiendas respecto a lapropiedad de las cosas; simplemente recorriendo la materia de la posesin, de laque viene a ser el pinculo, y recordando el concepto de propiedad, no como underecho absoluto e ilimitado, sino como una funcin social necesaria para la vidacolectiva, tenemos los interdictos posesorios reconocidos por el pretor y de losque deriv la Praescriptio Longi Temporis- y la expropiacin sancionada enaquellos casos de utilidad pblica que lo requieren; todo como corolario de eseinters de garantizar los derechos en forma benfica para la sociedad, y no dequien los tiene para nadie, como textualmente lo dice el Cdigo Civil Vigente en suexposicin de motivos: garantizar al propietario el goce de su propiedad, acondicin de que al ejercitar su derecho procure el beneficio social lo que vale

    tanto como decir que no merece proteccin quien no procura ese beneficio, comosera el caso de aqul que abandonara su propiedad y luego solicitara laproteccin legal contra un poseedor que, por su diligencia, la haba prescrito.

    Aunque desgraciadamente no se incluye en el articulado, entre los requisitosnecesarios para prescribir, en la misma exposicin de motivos se dice: Lacomisin estableci la posesin til, es decir, la de aqul que hace producir la31 Vid. No. 23 (referente a Laurent).32 Vid. No. 22.

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    cosa, rodeando esta posesin de ms garantas y reconocindole mayores efectosjurdicos y agrega: En concepto de la comisin, merece ms proteccin elindividuo que aunque sin ser propietario, tiene una cosa en su poder, la beneficiadebidamente y la hace producir para satisfacer las necesidades sociales, que elpropietario indolente que mantiene ociosa su propiedad, la abandona o impide que

    la sociedad obtenga de ella el aprovechamiento que la colectividad reclama.

    Y, concretamente, en la fraccin IV del artculo 1152 del Cdigo Civil, se deja verel inters social de que la posesin se consolide por medio de la prescripcin, alfavorecer al detentador diligente frente al que mantiene incultivada una fincaurbana durante el mayor tiempo de la posesin, aumentando para ste ltimo eltiempo de la prescripcin en una tercera parte, si es demostrado el abandono porquien tenga inters jurdico en ello.

    Por lo antes dicho, debemos concluir: que el fundamento de la prescripcin, sujustificacin, la razn por la que existe y fu reglamentada, radica en el interssocial, que tiene como fin:

    I. - Lograr la certidumbre de los derechos en multitud de casos, con loque, en el orden de las relaciones normales es decir, en aqullas enque la sociedad no ejercita un derecho de defensa, o si se quiere, deregeneracin de voluntades desviadas-, queda justificada la prescripcinen su aspecto positivo, extintivo procesal.

    II. - Consolidar las posesiones tiles, aunque este inters slo sea vlido

    para justificar la prescripcin en su aspecto adquisitivo.III. - Quiz pudiramos aadir como objeto de ese inters social-, para

    premiar el esfuerzo individual, porque a la sociedad interesa eseesfuerzo, y as lo da a entender nuestro Cdigo Civil, tanto en laexposicin de motivos como en la reglamentacin de la institucin quenos ocupa art. 1156, relacionado con la frac. IV del 1152-. Aspodramos encontrar la razn por la que se premia al poseedor diligenteen detrimento del propietario moroso.

    OTRAS CONSIDERACIONES

    En el tercer punto de las conclusiones a que hemos llegado, hablamos de uninters individual como objeto del social. Pusimos ese inters como objeto delsocial que trata de estimularlo a fin de obtener mayores ventajas para lacolectividad (lo que vemos confirmado en nuestra legislacin civil actual, enmateria de posesin factor indispensable en la prescripcin adquisitiva-, ya no

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    hacindose el distingo entre la derivada y la originaria, y permitiendo que el intersde el poseedor sea defendido por medio de los interdictos, an contra elpropietario reconocido como tal33).

    Pero, se nos puede preguntar: En vista de esos dos intereses indiscutibles enorganizaciones sociales como la nuestra, en verdad es el inters social el que

    justifica la prescripcin y el individual slo viene a ser su objeto?, o el intersindividual, en materia de prescripcin, puede justificar por si solo su existencia sintomar en cuenta el social?; los dos la justifican en un plano de igualdad?

    Reconociendo los dos intereses, es indiscutible el papel que juegan al hablar denuestra institucin; pero, podemos decir que el inters social es general, en elsentido de que aparece necesariamente en todas las instituciones, y aqu viene ala memoria la diferencia entre derecho pblico y privado que no es posibleconocerla por medio de la teora del inters, porque, de no existir el social en elderecho privado, seguramente ste no estara reglamentado.

    Las instituciones de derecho privado como todas-, fueron organizadas para hacerposible la vida colectiva, pero en ellas el inters social se nos presenta, no comosu fundamento, sino como la causa que motiv su reglamentacin, dejando asalvo las causas que generaron la institucin misma, las que justifican suexistencia, aparte de que por s solo un inters no puede ser bastante para

    justificar una institucin, porque ese mismo inters debe estar justificado por una

    necesidad, pues son las necesidades las que responden a la naturaleza de lascosas. Claro que ese inters social responde tambin a una necesidad social;pero para que una institucin de derecho civil se imponga definiendo al derechoprivado como el que regula las relaciones de los individuos en particular- deberesponder primordialmente a las necesidades de esos individuos, y slo as puede

    justificarse el inters social en protegerla, pero nunca como el motivo de suexistencia.

    Podemos decir que la prescripcin es la continuacin lgica de la ocupacin,cuando sta ya no fu posible ms que para determinado nmero de satisfactores,

    reducido, por encontrarse ya ocupados los dems; y que responden las dos a lanaturaleza humana, anhelante de allegarse los satisfactores necesarios para susubsistencia con exclusin de los dems, respondiendo al instinto de apropiacindel hombre, esencialmente egosta y necesitado, y que por la previsibilidad tiende

    33 Art. 790 del Cdigo Civil, que reputa poseedor de una cosa al que ejerce un poder dehecho sobre ella, relacionado con la parte final del artculo 798 y con los artculos 16 y17 del Cdigo de Procedimientos Civiles. Tambin exposicin de motivos del CdigoCivil, en lo referente a posesin.

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    a resolver sus necesidades en forma permanente, poseyendo en propiedad,inducidos adems por ambiciones e instintos inegables y por su desarrollo cultural,que aumenta sus necesidades, pudiramos decir, en forma ilimitada34.

    Es indiscutible, aceptado por todos, que fu la ocupacin el primitivo modo deadquirir la propiedad cuando las cosas carecan de dueo y en sta formaseguramente se constituyeron, porque lgicamente no se concibe otro medio, lasprimitivas propiedades colectivas, cuando las tribus sedentarias tuvieronconciencia y el deseo de poseer permanentemente las tierras con exclusin de losdems y tuvieron que defenderlas y expansionarse con la conquista de otras.

    Aparece luego la propiedad privada, fincada tambin en la ocupacin, aunque yano la primitiva y pura, porque de haber existido ya la conciencia de que los bienesque se detentaban pertenecan a la colectividad35, y seguramente, entre loselementos que intervinieron para consolidarla, aparte de la fuerza y privilegios,

    jug un papel importante el tiempo, estableciendo la conciencia pblica de que tal

    cosa perteneca a determinado individuo o familia que la detentaba en particular yen ese mismo individuo o familia la conciencia de la propiedad cuando vearespetado su derecho, apareciendo as derivada de la naturaleza humanaconforme con lo que se acostumbra a ver, la idea de una especie de prescripcinprimitiva, no sancionada por ordenamientos expresos pero si por un sentircolectivo, por un mutuo respeto de derechos, que al unirse a la costumbre dieronnacimiento a la ley.

    As vemos en el Derecho Romano, una vez acordada la codificacin comoresultado de los malestares que ocasionaba la incertidumbre en el derecho, hastacierto punto secreto por su carcter sagrado, en manos de los patricios, que enlas Doce Tablas aparece reglamentado el ususautritas usucapio-, ya antes deellas reconocido como medio de asegurar el dominio de las cosas.

    El campo romano se divida en ager publicus y ager privatus36, el segundo seconstituy en un principio tan solo por el Heredium 37, media hectrea que fudada en propiedad a los primitivos fundadores de Roma, dejndose el agerpublicus para usos colectivos, y ste empez a ser posedo en exclusividad pordeterminados individuos, los que, en virtud de ese ususautritas en otras

    34 Germn Fernndez del Castillo. La propiedad y la expropiacin en el derechomexicano actual. Cap. I. No. 1.35 Los romanos denominaban a parte del ager pblicus, ager ocupatorii (Gastn May,obra citada pg. 199), dejando a los particulares que lo podan poseer mediante elpago de un impuesto. Tanto el ager ocupatorii como parte del ager publicus fueronocupados por las gentes patricias, llegando a ser en sus manos casi una propiedad(Ortolan, obra citada, pg. 96). M. H. Cornejo (obra citada, pg. 419).36 Gastn May. (obra citada pg. 199. No. 1).37 Jess Siva Herzog. Historia y Antologa del pensamiento econmico. Pg. 162.

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    palabras, la conciencia de esa primitiva prescripcin de que hablbamos-, llegarona tener, pudiramos decir, un derecho absoluto, en todo semejante a la propiedad,sino hubiera estado fincado en bienes del Estado, y tan se tena la conciencia deun derecho mayor que el usufructo tan solo, respecto a los bienes mencionados,que stos, por el empobrecimiento de algunos de sus poseedores por causa de la

    guerra o por manejos de los capitales incipientes, poco a poco fueron cedidos endominio a unos cuantos que los detentaron con exclusividad, dando motivo a laaparicin de las leyes agrarias38 para volver esas tierras al ager pblicos, a quese les considerara nuevamente como ager ocupatorii39, dadas a los particulares attulo de posesin y por las cuales se tena que pagar un impuesto.

    Junto a estas manifestaciones espontneas del pueblo romano, en su derecho,esencialmente formalista y protector de la propiedad quiritaria, vemos que, al ladode la mancipatio, in jure cessio, traditio (todos modos complicados de adquirirla)el solo transcurso del tiempo unido a la posesin es de por s bastante para

    adquirir el dominio (usucapin reglamentada en la Tabla VI), para adquirir enpropiedad las cosas mancipi, las valiosas, las comprendidas en el ager romanumy slo posibles para los ciudadanos romanos.

    Y esas disposiciones, salvo las que contenan la prohibicin para los extranjerospara que por medio de la usucapio no pudieran adquirir la propiedad de unciudadano romano, seguramente que no nacieron de un inters colectivo (eseinters colectivo tan solo se debe haber manifestado para su reglamentacin en laTabla VI, para que los derechos no fueran inciertos y estuvieran en manos tan slode los poderosos), sino que nacieron de esa necesidad individual, nacida de lanaturaleza humana, la misma que lleg a presionar lo suficiente el sentir colectivopara permitir que el ager ocupatorii, considerado como propiedad comunalpudiera convertirse en ager privatus40.

    Luego vemos la aparicin de la Praescriptio Longi Temporis, como una insercinen la frmula, como algo voluntario de parte del poseedor provincial, ya que delhecho de que ste la insertara o no, dependa la tenencia o prdida de la cosa, y,seguramente el pretor no la estableci en vista de intereses sociales que tratabade proteger, pues en ese caso, de oficio, sin necesidad de la insercin que el

    poseedor deba efectuar en la frmula, hubiera protegido la posesin o cuandomenos no hubiera permitido que sta se perdiera irreparablemente, en virtud deuna omisin procesal, sino que la concibi como una excepcin, como algoconcerniente tan slo al individuo interpretando las necesidades de ste.38 Las leyes agrarias se inician propiamente con los Gracos, aunque con anterioridadexisti la ley Licinia, que limitaba la extensin del ager publicus qu se poda poseer. (M.Ortalan, obra citada. pgs. 216 y siguientes).39 Vid. No. 34.40 Vid. No. 34.

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    Hemos dicho que la prescripcin es una excepcin, y en derecho procesal lasexcepciones no son de derecho pblico, algo que interese ntimamente a lasociedad, en el sentido de que ese inters por s solo las justifique y que, enconsecuencia, se imponga necesariamente. A la sociedad slo le interesa lamarcha de los procesos y la prestacin de esa actividad procesal, para conservarel orden y resolver los conflictos que pueden presentarse entre particulares, perolas excepciones y acciones las deja a su arbitrio por ser cosa que slo a ellosinteresa ya que se derivan de circunstancias o derechos diversos e ntimamenteligados a cada individuo en particular. Concebida la prescripcin como unaexcepcin sta debe estar ntimamente ligada a la naturaleza individual, en elsentido de que cuando se manifiesta esa naturaleza, es posible que por suscapacidades o aspiraciones ejecute los requisitos necesarios para enmarcarsedentro de un acto que se encuentra comprendido dentro de una institucin,

    justificando as la existencia de la misma, como en el matrimonio, justificado por lanecesidad de los sexos y en el que sera en todo monstruoso y absurdo el que se

    permitiera entre hombres o mujeres, basndose por ejemplo en un inters socialporque el hombre tenga compaa y en sociedad pueda desarrollarse de formams completa.

    De lo expuesto podemos concluir, que las necesidades del individuo motivan yjustifican la prescripcin; pero como lo dijimos con anterioridad, sobre todo secierne el inters pblico, aunque este no sea el fundamento de las instituciones; yaque deben descansar en una necesidad que nazca de la conciencia y aspiracionesdel individuo en abstracto y que puedan manifestarse en una necesidad,

    sociolgica.