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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO Trabajo Especial de Grado para optar al Grado de Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas Autora: Abogo Araujo González, Caria Juliana. C.I.: 15.281.050 Tutora Académica: Dra. Nola Gómez Ramírez Maracaibo, Julio de 2009

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

MAESTRÍA LATINOAMERICANA EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS

EN EL SISTEMA PENAL VENEZOLANO

Trabajo Especial de Grado para optar al Grado de Magíster

Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas

Autora: Abogo Araujo González, Caria Juliana.

C.I.: 15.281.050

Tutora Académica: Dra. Nola Gómez Ramírez

Maracaibo, Julio de 2009

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Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal Venezolano.

Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Magíster Scientiaurm en Ciencias

Penales y Criminológicas. Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y

Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría Latinoamericana en Ciencias

Penales y Criminológicas.

AUTORA

Abog. Caria Juliana Araujo González

C.I.: V-15.281.050

Teléfono Celular: 0414-6494807

E-mail: [email protected]

TUTORA

Dra. Nola Gómez Ramírez

C.I.: V.7.798.744

Teléfono Celular: 0414-6008796

E-mail: [email protected]

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DEDICATORIA

A mi abuela Mirtha, por su apoyo y oraciones,

que me fortalecieron en todo momento...

A mis padres, Herenia y Guillermo,

por su comprensión y estimulo para alcanzar esta meta...

A mis hermanos, Guillermo Alejandro, Andrés Eduardo, Rebeca Isabel y José

Fernando, por su compañía...

A mis tíos, Heraclio y Minerva, Rubén y Caterina, Isabel y David, por sus consejos y

orientaciones.. .

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AGRADECIMIENTO

A Dios Misericordioso, por darme fuerzas para llegar a la meta...

A mi familia por su paciencia, comprensión y apoyo...

A mi tutora Dra. Nola Gómez Ramírez, por sus orientaciones y gran apoyo para realizar

la investigación...

A mis compañeros de la Maestría, por su compañía y trabajo en equipo...

A todos los que de una u otra forma me ayudaron a alcanzar esta importante meta en

mi vida, ya ti... mil gracias

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ÍNDICE GENERAL

FRONTISPICIO......................................................................................................... 2 ACTA DE APROBACIÓN.......................................................................................... 3 DEDICATORIA.......................................................................................................... 4 AGRADECIMIENTO.................................................................................................. 5 ÍNDICE GENERAL .................................................................................................... 6 RESUMEN ................................................................................................................ 8 ABSTRACT ............................................................................................................... 9 INTRODUCCIÓN ...................................................................................................... 10 CAPÍTULO I. El PROBLEMA Planteamiento del Problema ..................................................................................... 13 Formulación del Problema......................................................................................... 16 Sistematización del Problema ................................................................................... 16 Objetivos de la Investigación..................................................................................... 16 Objetivo General ....................................................................................................... 16 Objetivos Específicos ................................................................................................ 16 Justificación de la investigación ................................................................................ 17 Delimitación de la Investigación ................................................................................ 17 CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO Antecedentes de la investigación .............................................................................. 20 Antecedentes Académicos....................................................................................... 20 Antecedentes Criminológicos .................................................................................... 24 El control social ......................................................................................................... 24 Medios de control social ............................................................................................ 26 Medios informales ..................................................................................................... 26 Medios formales ........................................................................................................ 27 Origen y evolución histórica del término Control Social ............................................ 27 Análisis histórico de las posiciones teóricas fundamentales referidas al Control Social ......................................................................................... 30 Las posiciones de la Criminología Positivista............................................................ 31 Las vertientes doctrinales de las Teorías del Proceso Social.................................... 32 Tendencias fundamentales de las Teorías del Control Social................................... 33 La Teoría del arraigo social ....................................................................................... 34 La Teoría de la conformidad diferencial .................................................................... 34 La Teoría de la contención........................................................................................ 35 La Teoría del control interior...................................................................................... 35 El paradigma del control: el “Labelling Approach” ..................................................... 36 La criminalización primaria ........................................................................................ 37

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La criminalización secundaria ................................................................................... 38 Posiciones de la Criminología Crítica........................................................................ 40 La reacción formal ante el delito............................................................................... 43 Crítica al Sistema Penal como forma de reacción social ante la criminalidad........... 44 Control Social en comunidades indígenas y consideraciones actuales .................... 47 Nociones de Justicia Restitutiva................................................................................ 48 Antecedentes Legales............................................................................................... 50 Antecedentes Jurisprudenciales................................................................................ 53 Bases teóricas........................................................................................................... 57 El conflicto ................................................................................................................. 57 La víctima en el proceso penal venezolano .............................................................. 60 Alternativas a la prosecución del proceso ................................................................. 64 Requisitos de la admisión ......................................................................................... 89 Recursos ................................................................................................................... 89 Efectos ...................................................................................................................... 90 Definición de términos básicos.................................................................................. 91 CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO Tipo de investigación................................................................................................. 93 Diseño de la investigación......................................................................................... 93 Técnicas de recolección de datos ............................................................................. 94 Plan de Análisis......................................................................................................... 94 CAPÍTULO IV. MARCO ADMINISTRATIVO Recursos ................................................................................................................... 97 Recursos Económicos............................................................................................... 98 Cronogramas de Actividades .................................................................................... 97 CAPÍTULO V. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN .......................................... 100 CONCLUSIONES...................................................................................................... 107 RECOMENDACIONES ............................................................................................. 110 BIBLIOGRAFÍA ......................................................................................................... 111

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Araujo González, Caria Juliana. Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal Venezolano. Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Magíster Scientiaurm en Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría Latinoamericana en Ciencias Penales y Criminológicas. Pp.

RESUMEN

El presente trabajo tiene como objetivo analizar los medios alternativos de resolución de conflictos, incorporados a través del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, los cuales facilitan la resolución de conflictos penales; durante el proceso penal. Estos medios alternativos constituyen el eje central del sistema acusatorio venezolano. Esta investigación gira alrededor del control social que se ejerce a través de los medios alternativos de resolución de conflictos. La investigación es documental, fundamentándose en un análisis de las teorías de resolución de conflictos que permitan solucionar con mayor celeridad los asuntos penales, trayendo como consecuencia eficacia y eficiencia en la administración de justicia. Como resultado se identifica que los medios alternativos traen ventajas y atributos para el Estado en el sentido de descargarse de procesos que pueden evitarse a través de esas formas; y para el ciudadano, pues en verdad protagoniza la resolución de su conflicto. Los medios estudiados constituyen alternativas viables de aplicación para mejorar la administración de Justicia Penal en Venezuela. Palabras clave: Medios alternativos, resolución de conflictos, sistema penal venezolano, justicia.

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Araujo González, Caria Juliana. Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal Venezolano. Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Magíster Scientiaurm en Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría Latinoamericana en Ciencias Penales y Griminológicas. Pp.

ABSTRACT

This study aims to analyze the alternative means of conflict resolution, built through the Code of Criminal Procedure of Venezuela, which facilitate the settlement of criminal and during the criminal proceedings. These alternative media are central to the adversarial system of Venezuela. This research revolves around the social control is exercised through the alternative means of conflict resolution. The research is documentary, based on an analysis of the theories of conflict resolution to deal with criminal cases more quickly, bringing in as effective and efficient administration of justice. As a result it was identified that the alternative media and bring benefits for the state attributes to the effect that downloading process can be avoided through these forms, and for the citizen, because in truth leads to resolution of their conflict. The media studied are viable alternatives to improve enforcement of the criminal justice system in Venezuela. Keywords: Alternative media, conflict resolution, criminal justice system Venezuelan, justice.

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INTRODUCCIÓN

La sociedad venezolana se rige por el cumplimiento de un conjunto de leyes y

normas que conforman el sistema jurídico venezolano, siendo el Código Penal después

de la Constitución la más importante de las leyes. En este sentido, las normas penales

vigentes en Venezuela están contenidas fundamentalmente en el Código Penal

Venezolano dentro del cual se establecen los mecanismos y medidas para la resolución

de los conflictos.

En este sentido, para el caso de la resolución alterna de conflictos en materia

penal, se refiere a mecanismos incorporados al sistema penal a través del Código

Orgánico Procesal Penal (COPP), donde se le da protagonismo a las partes en la

resolución de sus conflictos, lo que constituye una expresión de la existencia de una

sociedad democrática, por lo cual la resolución alterna tiene una serie de atributos y

ventajas para el Estado en el sentido de descargarse de procesos que puede ser

evitados a través de estas formas; y para el ciudadano, debido a que en verdad

resuelve el conflicto, pues se le devuelve su protagonismo en el proceso penal.

Al respecto, la idea del monopolio de la acción penal por parte del Estado, a

través de la apropiación que ejerce sobre ella, está siendo cuestionada al buscarse

otras formas diferentes del tratamiento del asunto; pues en muchas ocasiones el Estado

ha sido el proveedor social de una violencia particular.

Aunado a ello, el Estado también ha fracasado al subrogarse el interés de la

víctima, porque lo que se logra es que habiendo sido expropiada de su conflicto, y por

tanto de sus intereses, estos vayan a ser sacrificados en aras de un dudoso interés

general.

En Venezuela, la inaccesibilidad y lentitud de los sistemas judiciales, la

desconfianza en sus procedimientos y las dudas sobre la idoneidad de sus resultados

contribuyen a la percepción negativa del sistema penal venezolano. Es por ello, que

tanto el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional el

proceso y la admisión de los hechos, previstos en el COPP, se prevén como medios

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alternativos para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los

esfuerzos por mejorar no sólo el funcionamiento de los sistemas judiciales.

De tal manera que, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos buscan

la humanización de las relaciones penales, evitándose llegar a los extremos que por

otras vías de solución a dichos conflictos se llegue a la etapa de juicio, pues la altísima

misión que debe consagrarse es movilizar el aparato de justicia como última ratio.

Con esta investigación se analizarán los Medios Alternativos de Resolución de

Conflictos en materia penal, establecidos para lograr el alivio a la pesada estructura

burocrática existente alrededor de la administración de justicia penal, pues la carga

procesal excesiva hace que el Poder Judicial descuide -sin quererlo- asuntos de suma

importancia y que no administre justicia de manera adecuada, oportuna y eficiente, lo

que constituye un grave problema que debe ser atendido y solucionado.

La investigación se refiere en su capítulo I a las consideraciones generales del

planteamiento del problema, justificación y objetivos de la investigación.

El capítulo II muestra una recopilación de antecedentes que soportan la presente

investigación, así como una recopilación de las referencias teóricas del los autores más

relevantes en cuanto al área temática, para luego definir la sistematización de la

variable objeto de estudio.

En el capítulo III se aborda el tipo y diseño de investigación. Luego en el capítulo

IV se presentan los resultados obtenidos, analizados y contrastados con la teoría

estudiada. Se finaliza con las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

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CAPÍTULO I

El PROBLEMA

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CAPÍTULO I

El PROBLEMA

Planteamiento del Problema

Dentro de una sociedad constituida, como la venezolana, cuyo funcionamiento se

rige por el cumplimiento de un conjunto de leyes y normas que conforman el sistema

jurídico venezolano, se podría plantear que el Código Penal es, después de la

Constitución la más importante de las leyes. En efecto, la ley penal fundamental,

subordinada desde luego a la Constitución, es garantía de libertad y seguridad jurídica

(Grisanti, 2005).

En este sentido, las normas penales vigentes en Venezuela están contenidas

fundamentalmente en el Código Penal Venezolano. Este Código data de 1926, con

reformas parciales del 27 de junio de 1964, del 20 de octubre de 2000, y finalmente del

13 de abril de 2005. Esta última reforma parcial, no solo alteró la numeración del texto

original, sino que además introdujo nuevos tipos penales (Arteaga, 2006).

Para el caso de la resolución alterna de conflictos en materia penal, se refiere a

mecanismos incorporados al sistema penal a través del Código Orgánico Procesal

Penal (COPP), donde se le da protagonismo a las partes en la resolución de sus

conflictos, lo que constituye una expresión de la existencia de una sociedad

democrática, por lo cual la resolución alterna tiene una serie de atributos y ventajas

para el Estado en el sentido de descargarse de procesos que puede ser evitados a

través de estas formas; y para el ciudadano, debido a que en verdad resuelve el

conflicto, pues se le devuelve su protagonismo en el proceso penal.

En tal sentido, se observa que aún cuando hay la existencia de normas jurídicas

reguladoras para la solución de conflictos, las formalidades que las recubren impide el 13

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flujo normal, natural y armónico que debe imperar entre las partes involucradas en el

conflicto.

El principio de legalidad, al cual estaba sujeta la acción con el derogado proceso

penal venezolano, provocaba una única manera de tratar la comisión de los hechos

tipificados como delitos o como faltas: el juicio penal correspondiente y la imposición de

la sanción al culpable, sin tomar en cuenta la voluntad de los involucrados en “el hecho

de la vida” (victima y victimario).

La idea del monopolio de la acción penal por parte del Estado, a través de la

apropiación que ejerce sobre ella, está siendo cuestionada al buscarse otras formas

diferentes del tratamiento del asunto; pues en muchas ocasiones el Estado ha sido el

proveedor social de una violencia particular.

Aunado a ello, el Estado también ha fracasado al subrogarse el interés de la

víctima, porque lo que se logra es que habiendo sido expropiada de su conflicto, y por

tanto de sus intereses, estos vayan a ser sacrificados en aras de un dudoso interés

general. Claramente se ve un doble proceso de victimización, lo cual es una realidad

dolorosa, consecuencia de una premisa falsa (Binder, 1997).

Lo anterior venía a ser ratificado por el artículo 2 del derogado Código de

Enjuiciamiento Criminal, que establecía: “La acción penal es pública por su naturaleza y

se ejerce de oficio en todos los casos en que la Ley no exija el requerimiento de parte o

la acusación de la parte agraviada u ofendida para intentarla”. Esta era la situación

antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante

denominaremos COPP) donde se especificaba que todo delito o falta debía tener una

reacción represiva del Estado, a través del ineludible juicio penal correspondiente y la

imposición de una pena privativa de libertad, no había escapatoria a instancias menos

violentas.

Aún cuando sigue vigente el artículo 3 del Código Penal que establece: “Todo el

que cometa un delito o falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la

ley venezolana”, el COPP al sustituir las disposiciones del Código de Enjuiciamiento

Criminal, crea una apertura para que la solución en el ámbito penal no sea solo reprimir,

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sino que se admitan otras formas de resolución de conflictos. Así, en su artículo 11,

ratifica que “La acción penal corresponde al Estado”, a su vez encomienda su ejercicio

en forma obligatoria al Ministerio Público, pero abre la posibilidad de tratar el asunto

penal, fuera de las formalidades del proceso al agregar, al final de la

disposición: ... “salvo las excepciones legales”, Es decir, no necesariamente todo delito

o falta debe generar una acción penal que culmine en una pena, sino que habrá

asuntos excepcionales que deberán obviamente tratarse de manera diferente.

Todo lo anterior de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la

Constitución Bolivariana de Venezuela que ordena que la ley proveerá el arbitraje, la

conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de

conflictos (Rossell, 2001).

En Venezuela, la inaccesibilidad y lentitud de los sistemas judiciales, la

desconfianza en sus procedimientos y las dudas sobre la idoneidad de sus resultados

contribuyen a la percepción negativa del sistema penal venezolano. Es por ello, que

tanto el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional

del proceso y la admisión de los hechos, previstos en el COPP, se prevén como medios

alternativos para la resolución de conflictos que tienen un papel fundamental en los

esfuerzos por mejorar no sólo el funcionamiento de los sistemas judiciales, sino también

la convivencia social (Moreno, 2007).

De tal manera, que los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos buscan

la humanización de las relaciones penales, evitándose llegar a los extremos que por

otras vías de solución a dichos conflictos se llegue a la etapa de juicio, pues la altísima

misión que debe consagrarse es movilizar el aparato de justicia como última ratio. Se

trata entonces de no tener que llegar a la instauración de un juicio el cual puede tener

larga duración por las etapas por las cuales hay que discurrir y el costo que para las

partes y para el Estado venezolano representa.

Los argumentos expresados motivan la presente investigación donde se analizan

los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en materia penal, establecidos para

lograr el alivio a la pesada estructura burocrática existente alrededor de la

administración de justicia penal, pues la carga procesal excesiva hace que el Poder

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Judicial descuide, sin quererlo, otros asuntos de suma importancia y que no administre

justicia de manera adecuada, oportuna y eficiente, lo que constituye un grave problema

que debe ser atendido y solucionado.

Por ello, es necesario aliviarlo del exceso de carga, lo que contribuiría, en alguna

medida, a que este Poder del Estado pueda dedicarse a administrar la justicia de

manera eficaz y eficiente; y así contribuir a mantener la armonía social y el bien común,

evitando a toda costa la conflictividad social.

Formulación del Problema

Frente a la problemática planteada se pretende por medio de la investigación,

dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿Qué plantean los Medios Alternativos de

Resolución de Conflictos previstos en el COPP?

Sistematización del Problema

¿Cuáles son los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en el

COPP?

¿Cuáles son las posiciones doctrinarias acerca de la efectividad de los Medios

Alternativos de Resolución de Conflictos?

¿Cuáles son las ventajas de los Medios Alternativos de Resolución de

Conflictos?

Objetivos de la investigación

Objetivo General

Analizar los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal

Venezolano

Objetivos Específicos

Describir los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en el

COPP.

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Identificar las posiciones doctrinarias acerca de la efectividad de estos

mecanismos.

Determinar las ventajas de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos

penales.

Justificación de la Investigación

Teóricamente la investigación se justifica por cuanto se analizan los Medios

Alternativos de Resolución de Conflictos en materia penal señalados en la legislación

penal venezolana, para mejorar la administración de justicia en el país.

La importancia del tema es evidente pues la relación entre víctima y victimario

debe avanzar significativamente para ir modificando paulatinamente aquellas formas

violentas de solucionar las diferencias que en muchas ocasiones causan perjuicios

irreparables a los que “caen” dentro del sistema.

Asimismo es importante pues existe un enorme peso que asfixia al poder judicial,

producto de una mentalidad social que se empecina en arrojarle problemas que

superan su capacidad de respuesta, y que pueden ser resueltos de manera más

racional, económica y eficiente a través de algunos mecanismos alternativos.

Finalmente los resultados de este análisis pueden dar origen a investigaciones

futuras pudiendo ser tomados como punto de partida para ampliar conocimientos

teóricos en materia de Derecho Penal y más específicamente en lo atinente a los

Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el Sistema Penal venezolano.

Es necesario destacar que estos medios son alternativos, más no sustitutivos de

la justicia ordinaria, inevitablemente habrá disputas que tendrán que ser decididas en

juicio por un tercero, llámese juez.

Delimitación de la Investigación

Es necesario especificar el lugar geográfico donde se produce la situación

jurídica causante del objeto de estudio propuesto, en virtud de que la búsqueda de

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conocimiento mientras más específica y perfectamente delimitada sea, mayores y más

provechosas serán las conclusiones que ella arroje. En este sentido la investigación se

centra en el análisis de los medios alternativos de resolución de conflictos, que se

ejecutan en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal

del estado Zulia, específicamente en el municipio Maracaibo, circunscribiéndose al

ámbito geográfico municipal local.

Aunado a ello, temáticamente el estudio se ubica en el área del Derecho Penal,

más específicamente en los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.

En cuanto a la delimitación temporal, se remite la investigación al análisis de la

aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos durante el período

correspondiente al año 2008.

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

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CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

Este capítulo tiene como finalidad analizar y revisar los conocimientos que se

han producido en torno al problema planteado, el estudio de las teorías establecidas por

la doctrina con el propósito de obtener los conocimientos teóricos, a fin de posibilitar el

análisis y las valoraciones de la categoría, las cuales se exponen en el curso de este

trabajo.

Antecedentes

Antecedentes Académicos

Fernández (2002), en su trabajo de grado titulado La Víctima como Sujeto

Procesal y su Valoración en los Acuerdos Reparatorios, estudia la institución novedosa

de los acuerdos reparatorios como un avance del Código Orgánico Procesal Penal

vigente desde 1999 y la participación protagónica que esa institución, otorga a la

victima en el proceso.

A lo largo de su investigación, desarrolla los supuestos de aplicación de los

acuerdos reparatorios como son en los delitos que recaigan sobre bienes jurídicos de

carácter patrimonial y sobre aquellos delitos culposos que no ocasionen la muerte o

grave daño en la persona del ofendido.

De igual modo, nos demuestra como la victima no es un elemento vació

involucrado en el hecho punible, hoy por hoy goza, expresamente de reconocimiento

constitucional y legal, como parte integrante de todo proceso, incluyendo el proceso

penal.

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Hoy, la victima goza de atención privilegiada, gracias a que el legislador le ha

concedido derechos que le permiten el reclamo de justicia ante una acción punible en la

cual este involucrada y sean afectados sus interés, de manera directa o indirecta.

La victima en un proceso penal tiene un papel protagónico en el proceso penal y

por tanto en la solución de sus conflictos conforme a sus necesidades, en el caso del

acuerdo reparatorio en particular, la victima ve resarcido su derecho con la reparación

del implicado en el hecho punible.

El Código Orgánico Procesal Penal entre muchos aportes legales que contiene,

destaca el importante equilibrio que existe entre las partes durante el proceso penal,

léase imputado y victima.

Igualmente de la revisión del trabajo antes mencionado, vemos como los

Acuerdos Reparatorios son un medio de composición procesal que una vez aprobado

por el Juez, extingue la acción penal y pone fin al juicio, lo establece como una vía

rápida para la protección de bienes patrimoniales.

En este nuevo proceso, la victima es el centro del interés en el problema, giran

en torno a ella elementos que auxilian y la colocan frente a la justicia para que sea

resarcido el daño causado.

En otro orden de ideas, Silva (2004), en su trabajo de grado titulado Alternativas

Reguladoras de la Prosecución del Proceso Penal, dice que hablar de evolución

histórica del Derecho Penal significa establecer en el tiempo las diferentes formas de

evolución de los Sistemas Procesales conocidos en la forma como aparecieron,

acotando que al hablar del Proceso Penal nos estamos refiriendo al procedimiento que

tiene por objeto la aplicación de la ley a los casos concretos por el órgano legal

competente. Según Silva existen tres grandes sistemas a saber:

Sistema Acusatorio: Es el primer sistema conocido dentro de la evolución

histórica del Derecho penal. Su origen lo encontramos en el pueblo Hebreo donde

cualquiera de sus ciudadanos agraviado o no tenia la facultad de convertirse en

acusador, y el acusado comparecía en forma personal y libre al proceso.

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Este Sistema Procesal supone la existencia de diferentes órganos distintos uno

del otro así la función de acusar es privativa de un órgano, la defensa del acusado le

corresponde a otro órgano y la función de decidir por su parte le corresponde a un

tercer órgano distinto de los dos anteriores.

Sistema Inquisitivo: Tanto en Grecia como en Roma con la proximidad de la

caída de la República llego el momento en que los ciudadanos perdieron el interés por

la función publica y dentro de esta, por la administración de justicia notándose una

decadencia progresiva en la acusación de los delitos, llegándose a la etapa de que una

gran porción de hechos punibles quedaban impunes por la ausencia de esta. Sabido es

que en la sociedad Romana sino había acusación, no había delito. Esta situación trajo

como consecuencia, la necesidad de que el Estado participara en la facultad de acusar,

con el fin de poner en actividad la acción penal.

De esta manera se inicia el Sistema Inquisitivo que tiene como característica

principal que la función de acusar la asume el Estado y no el ciudadano. La acusación,

defensa y decisión corresponde a un solo órgano y la diferencia con el Sistema

Acusatorio es que el juicio es secreto, sin posibilidad de contradicción entre las partes,

perdiendo a su vez el órgano disuasorio su carácter popular para convertirse en un

órgano del Estado.

Sistema Mixto o Ecléctico: Históricamente el Sistema Inquisitivo que tuvo

vigencia hasta la Revolución Francesa que originó un cambio radical del sistema

procesal penal. En este sentido el Código de Napoleón acogió una mezcla de muchos

principios y reglas del Sistema Inquisitivo y muchos de los principios renovadores de la

Revolución, surgiendo entonces el Sistema Mixto que es aquel que divide el juicio en

dos etapas definidas: Una de “Instrucción de Juicio” que se caracteriza por ser escrita y

secreta, participando aquí el Sistema Inquisitivo y una segunda etapa consistente en

que terminada la instrucción de juicio este se abre a la discusión publica de su acta en

forma oral y contradictoria, entre acusado y acusador representado por el Ministerio

Publico participando aquí el Sistema Acusatorio.

Hasta el 01/07/1999 este era el Sistema adoptado por la legislación venezolana

pero a partir de la misma el Sistema imperante es el Acusatorio, caracterizado por el

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juicio oral, publico, contradictorio y que es un verdadero avance porque propugna uno

de los fines del derecho Penal como lo es el respeto a la libertad y dignidad del ser

humano y por otra parte nos coloca a la par de las Naciones Civilizadas del mundo, con

una legislación procesal cónsona y adecuada con el desarrollo del fenómeno social.

La idea de monopolio de la acción penal por parte del Estado, a través de la

apropiación que ejerce sobre ella, esta siendo cuestionada al buscarse otras formas

diferentes del tratamiento del asunto. Por otra parte el Estado ha fracasado al

subrogarse el interés de la victima, porque lo que se logra es que habiendo sido

expropiada de su conflicto, y por tanto de sus intereses, estos vayan a ser sacrificados

en aras de un dudoso interés general (Binder, 1997).

Entonces el Derecho Penal dejará de tener la función que le asigna el principio

de legalidad estricta: todo delito ha de ser investigado y castigado, para volcar su

utilidad en una solución alternativa del conflicto planteado, en la cual la ley penal

sustantiva, que fija la solución a través de la imposición de una pena no tendrá

ingerencia, tomándose el derecho procesal para sí la resolución definitiva y por tanto las

resultas del juicio. De esta manera se abandona el principio en el cual fuimos formados

en las Escuelas de Derecho: al principio de legalidad estricta, para flexibilizarlo a través

de soluciones alternativas del conflicto generado entre víctima y autor.

Es decir, no necesariamente todo delito o falta debe generar una acción penal

que culmine en una pena, sino que habrá asuntos excepcionales que deberán

obviamente tratarse de forma diferente. Todo lo anterior esta conforme al único aparte

del articulo 258 de la Constitución de 1999 que ordena que la ley proveerá el arbitraje,

la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de

conflictos.

Cornejo (1997) por su parte afirma que la Administración de Justicia no puede

estar al servicio de hechos mínimos sino que debe abordar cuestiones cuya

envergadura motiven su intervención, la hagan necesaria e inexorable lo contrario

conlleva a un mayor retardo, atosigamiento de los magistrados, mantener la cultura del

prontuario y desatender por completo hechos de verdadera relevancia abriéndole la

puerta a la impunidad.

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Un Sistema novedoso donde se presta atención a la victima en concreto, ya que

los sistemas tradicionales se encaminan hacia la hipótesis de la protección en abstracto

de los bienes jurídicos que se tratan de salvaguardar, se piensa en la potencial victima,

en la victima del futuro, se aumenta la sanción de los delitos, restringe la libertad

provisional e inclusive en ciertos países donde prevalecen las ideas propias del

peligrosismo o de la “predelincuencia”, se utilizan métodos de exterminio con la excusa

de preservar la seguridad pública (Rossell, 2000).

El problema de selección de causas penales entre los sistemas penales y las

ideas de Kant y Hegel acerca de la imposibilidad de eludir la persecución penal de

cualquier hecho con apariencia delictiva, lo cierto es que de una u otra manera los

sistemas judiciales terminaron utilizando hasta la forma involuntaria o inconciente

mecanismos de depuración de sus causas para evitar la realización de esfuerzos

inútiles o innecesarios en la investigación de hechos de muy difícil esclarecimiento.

Antecedentes Criminológicos

El control social

La conducta humana se encuentra sometida al control social, entendiendo por

este los mecanismos que operan desde la definición hasta la supresión de

comportamientos calificados como delictivos o desviados. La activación de agencias

formales e informales con relación a conductas desaprobad as y la respuesta

sancionatoria implica una forma de castigo, en la medida en que llevan aparejado algún

tipo de privación (Gabaldon, 1987)

Las definiciones y reacciones estandarizadas de las agencias formales de control

social deberían hacer más previsibles las opciones de control social, tanto para los

operadores del sistema de justicia penal como para los ciudadanos. En el Estado

moderno el principio de legalidad exige normas formales para definir tipos delictivos y

penas dentro de parámetros relativamente rígidos. Las normas definen delitos y

modalidades admisibles de sanción. El castigo, por consiguiente, debería estar

vinculado a normas y reglas. Algunos autores, aún dentro de una perspectiva

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sociológica, vinculan el castigo legal a la respuesta frente a transgresiones de normas

preestablecidas.

Así, Grabosky (1984:163) dice que castigo es la imposición deliberada de dolor o

privación por parte de una autoridad en respuesta a la trasgresión a una norma.

Garland (1999: 330) sostiene que el castigo es un procedimiento legal que sanciona y

condena a los trasgresores del derecho penal, de acuerdo con categorías y

procedimientos legales específicos. Del Olmo (1990) considera el castigo legal como la

última etapa del control social y la manifestación más clara de la ideología dominante

del Estado. Mientras Grabosky se refiere al castigo en forma amplia, Garland y Del

Olmo enfatizan que el procedimiento se activa ante la trasgresión de normas jurídicas, y

como expresión de un poder legalizado por el Estado.

El control social es el conjunto de prácticas, actitudes y valores destinados a

mantener el orden establecido en las sociedades. Aunque a veces el control social se

realiza por medios coactivos o violentos, el control social también incluye formas no

específicamente coactivas, como los prejuicios, los valores y las creencias.

Entre los medios de control social están las normas sociales, las instituciones, la

religión, las leyes, las jerarquías, los medios de represión, la indoctrinación, los

comportamientos generalmente aceptados y los usos y costumbres (sistema informal,

que puede incluir prejuicios) y leyes (sistema formal, que incluye sanciones).

El control social aparece en todas las sociedades como un medio de

fortalecimiento y supervivencia del grupo y sus normas. Las normas menores y las

leyes son las que conforman los grupos y es la implantación de una moral social por las

influencias sociales y al mismo tiempo la crítica como autodefensa y su interpretación

es el camino hacia el cambio social. Actúa sobre la desviación social (leyes) yanomia

(normas).

La cognición social o perspectiva del comportamiento desviado de forma correcta

-cierta-, tiene un esquema de estereotipos y juicios de valor en su versión no científica y

es posible y habitual como conocimiento científico -profesional y es de hecho imposible

una sociedad sin normas (Estado de Derecho) y la cuestión es su precisa naturaleza y

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los mecanismos para el caso, sin cargar con más problemas adicionales, solamente el

bien común con una normativa funcional para el orden social.

Como el control es importante, a su vez tiene que haber control sobre los

controladores con un consenso en la normativa para un equilibro de poderes y controles,

que no sea represivo en su actitud.

El control social persuasivo para el logro de la conformidad funciona

principalmente con ideas y valores, que se traducen en actitudes respetuosas de las

normas. Se tiende a una moral libre, opcional, personalizada, menos regla y con menos

control.

Medios de control social

Medios informales

Las medidas informales, son aquellas que no están institucionalizadas, como los

medios de comunicación, la educación, las normas morales, entre otros, las cuales no

tienen una formalización a través de normas o leyes escritas. Son más importantes que

los formales porque transmiten hábitos, normas y valores determinados. La instancia

policial es un ejemplo: es un mecanismo de control social informal que se deriva del

Estado. Se inició tras la Revolución Francesa controlando a nivel legislativo. Sus

competencias garantizan el poder desmesurado del Estado, pero es una instancia

estatal con capacidad de castigo y represión contra el ciudadano puesto que los que

controlan o tienen poder someten al resto. Su función principal es el mantenimiento de

leyes y del orden público.

A partir de los años 80 (siglo XX), aparece la seguridad ciudadana. Como hecho

político, se añade una función de vigilancia (represor contra las incidencias) que

desemboca en el Estado intervencionista. Se vincula a la transformación urbana de las

ciudades (las grandes avenidas permiten el paso del ejército con los caballos). A esta

función de represión se le añade la salvaguarda: prevención en primer lugar y función

asistencial de la población. La paradoja fundamental de la policía es que

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simultáneamente es preventiva y represora, ya que, el policía que está para ayudar

también te puede detener.

Medios formales

Las medidas formales de control social son las que se implementan a través de

estatutos, leyes y regulaciones contra las conductas no deseadas. Dichas medidas son

respaldadas por el gobierno y otras instituciones por medios explícitamente coactivos,

que van desde las sanciones hasta el encarcelamiento o el confinamiento. En los

estados de derecho los objetivos y mecanismos de control social están recogidos en la

legislación explícita.

Origen y evolución histórica del término Control Social.

El uso originario del término Control Social se remonta a la segunda mitad del

Siglo XIX en los EE. UU.; encontrándose indisolublemente asociado a la impostergable

necesidad de integrar en un mismo marco social las grandes masas de inmigrantes que

como fuerza de trabajo acudieron a la convocatoria migratoria generada por el proceso

de industrialización de la naciente potencia norteamericana. La perentoria demanda

organizativa de este cúmulo poblacional migratorio, caracterizado por su variada

cosmovisión cultural, religiosa, etc.; demandó la necesidad de localizar vías

sociológicas de integración que superarán estas diferencias culturales y que a partir del

desarrollo de normas comportamentales, garantizaran una convivencia social

organizada.

A raíz de ello aparece el fenómeno del Control Social; la paternidad científica de

la expresión Control Social pertenece al sociólogo norteamericano Edgard Ross, quién

la utilizó por primera vez como categoría enfocada a los problemas del orden y la

organización social, en la búsqueda de una estabilidad social integrativa resultante de la

aceptación de valores únicos y uniformadores de un conglomerado humano disímil en

sus raíces étnicas y culturales. La pretendida coincidencia axiológica propugnada en la

obra de ROSS alrededor del concepto de Control Social, motivó que su posición

científica fuese catalogada críticamente dentro del “monismo social”.

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El sentido otorgado por Ross a este nuevo concepto excluía de cierto modo los

controles estatales, tanto legales como políticos, los que en la práctica demostraron su

inoperancia para construir la necesaria armonía social. Desde esta perspectiva, la

esencia controladora sería asumida por la sociedad a través de la interacción social

persuasiva, de la cual se derivaba el modelamiento de la conciencia individual a las

necesidades de su entorno, produciéndose entonces un proceso de asimilación e

internalización individual de las normas culturales. Precisamente el enfoque monista de

este autor radicó en una identificación única de las “necesidades culturales”;

concepción excluyente basada en la conocida cultura del W.A.S.P. (white-anglosaxon-

protestant), constitutiva a su vez de los principios del “American way of life”.

La ulterior evolución de la categoría Control Social se asocia al desarrollo de la

sociología académica norteamericana y más concretamente a la influencia de la

conocida "Escuela de Chicago", donde hacen referencia a los procesos de interacción

como base de la comunicación social, otorgándole a esta última capacidad

cohesionadora y estructuradora del consenso en las grandes urbes estadounidenses.

Esta perspectiva se apoya en el pragmatismo de la psicología social de George H.

Mead y la filosofía política de John Dewey que les permitió distanciar en concepto de

control social de lo que el último llamaba control público, o sea de las estrategias de

disciplina social que pudieran surgir desde el Estado; por lo tanto, alejadas de las

formas organizativas que el derecho estatal pueda imponer.

La posición anterior sustentadora de la exclusión estatal del Control Social

resultó superada por los condicionamientos objetivos impuestos en ocasión de la

imperiosa necesidad surgida de las consecuencias de la Gran Depresión Económica de

EE. UU. (1929 -1930); motivo por el cual el Estado Norteamericano comienza a asumir

el papel de centralizador estratégico del control de la sociedad, principalmente a través

del Derecho como instrumento regulador por excelencia. Se produce así una ruptura

entre la teoría sociológica y la praxis del Control Social en la sociedad estadounidense.

Dicha reorientación práctica asigna al Estado la capacidad organizativa del

conglomerado social; criterio que se explica y consolida mediante la corriente

estructural-funcionalista.

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Los representantes de la corriente estructural-funcionalista que mayor

trascendencia tuvieron en el tema que nos ocupa fueron: Durkhein, Parsons y Merton.

Todos los cuales de una u otra forma coinciden en reconocerle a la organización estatal

una alta cuota de representatividad en el Control Social de la conducta desviada. El

sociólogo francés Durkhein se destaca en el ámbito del estudio delictivo por su tesis

sobre la normalidad de la criminalidad y el importante rol que juega esta última en el

mantenimiento de la cohesión y la solidaridad social; llegando a afirmar que el delito

representa un “factor de salud pública” por cuanto garantiza la movilidad y alternancia

de la generalidad de las normas sociales, incluidas las que promulga el Estado a través

del Derecho.

Uno de los principales méritos científicos de este autor radica en la aportación

del concepto de "anomia", entendido como la ausencia o carencia de efectividad de las

normas sociales de todo tipo, aspecto que a su modo de ver, genera una especial

desorganización colectiva por la pérdida de la capacidad reguladora del control social

normativo.

Idéntica tónica funcionalista caracteriza la obra de Parsons, autor que siguiendo

la línea de Durkhein reconoce en este último la profundidad del tratamiento respecto a

la naturaleza del Control Social y a la significación de la conformidad moral. Parsons

enfoca el concepto de desde la óptica psico-sociológica, estableciendo una relación

congruente entre la desviación y la carencia de control. Su principal trascendencia

científica estriba en el profundo reconocimiento del Derecho como manifestación del

Control Social, destinado como toda variante controladora a garantizar el orden social;

cuestión con la que discrepa de la pretendida dicotomía o alejamiento entre la función

de control y la gestión estatal sostenida originariamente por los miembros de la Escuela

de Chicago.

Bergalli, reconocido estudioso de la evolución histórica en el uso del término

Control Social, otorga relevancia en este sentido a los aportes realizados por otro

representante de la corriente estructural-funcionalista, Merton, discípulo de Parsons y

continuador del concepto de anomia aportado por Durkhein. Las principales ideas

teóricas de Merton se derivan del estudio de la sociedad norteamericana, a la que

califica como una sociedad anómica. El objetivo central de su obra se asienta en

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demostrar que algunas estructuras sociales son claramente criminógenas al propiciar

que las personas se decidan por el comportamiento desviado. Este autor supo elaborar

un concepto sofisticado de control social que combinase su manifestación interna o

individual con la institucional o social.

Resumiendo críticamente la corriente funcionalista es clara la posición de

Pavarini, cuando expresa que si bien los funcionalistas anómicos explican la conducta

desviada desde la contradicción entre valores culturales y valores instrumentales, sin

embargo, no clarifican cuales son las razones esenciales que producen esta dicotomía.

En este sentido se ha hablado correctamente de la teoría de la anomia como de una

teoría de alcance medio, como de un modelo teórico suficiente para dar fundamento

sólo a algunas investigaciones empíricas limitadas y de un cierto tipo; las que

contemplan la criminalidad contra la propiedad por parte de las clases subalternas en

una sociedad como la estadounidense. Otras posiciones críticas fueron asumidas por

los principales teóricos del control, quienes cuestionaron las posibilidades de

confirmación empírica del enfoque estructural funcionalista.

Extendiendo la valoración a la categoría central de nuestro debate, destacamos

las posiciones de Bergalli, quién al someter a una radiografía crítica el uso del término

Control Social expresa que el origen sociológico del concepto no tuvo contenidos

revolucionarios, solo naturaleza reformista concretada en una política de control

enfocada apaliar o reducir los abusos sociales derivados del desarrollo del capitalismo

industrial. Siendo así, el Control Social contribuyó en sus inicios a operaciones sociales

cosméticas que hicieron soportable los fenómenos estructurales y residuales (léase

explotación, violencia, marginalidad, etc.) de la sociedad capitalista

Análisis histórico de las posiciones teóricas fundamentales referidas al Control

Social.

La historia del pensamiento criminológico en el Siglo XX se caracterizó por el

tránsito evolutivo de varios paradigmas criminológicos, los que sin solución de

continuidad derivaron hacia las posiciones científicas actuales: la vieja criminología

positivista, la criminología liberal y la criminología crítica.

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Tomando como hilo analítico conductor la categoría Control Social realizaremos

un breve examen abarcador de los tres modelos criminológicos explicativos

mencionados, detallando con especial referencia el “Labellig Approach” o Paradigma

del Control, por su reconocida significación como punto de engarce entre la

Criminología Liberal y la Criminología Crítica y por su trascendencia definitoria para el

estudio del Control Social de la criminalidad.

Las posiciones de la Criminología Positivista.

La determinación biológica de la conducta criminal se constituye en la esencia

explicativa de la Criminología Positivista o Criminología etiológica. Los estudios

criminológicos positivistas dirigieron su atención al criminal, no al crimen y mucho

menos a la posible configuración definitorial del delito a partir de la acción defensiva-

reactiva de la sociedad. Esta óptica explicativa se mueve en el campo del determinismo

(biológico) y la peligrosidad social del individuo, localizando las "causas" del fenómeno

en el sujeto activo del delito; dicho enfoque asume que las razones causales son

preexistentes a la reacción social represiva que se desata con la consumación delictiva.

Tal como afirma García, el modelo etiológico en Criminología dedicó su atención

únicamente al delincuente, obviando las cuestiones referidas al Control Social. Ello se

explica por la función de legitimación que asume esta corriente criminológica, pues su

teoría de la criminalidad se configura desde una explicación tendenciosa observante de

una pequeña parcela de la realidad delictiva (el sujeto comisor) con la exclusión

valorativa del significativo sector restante de los fenómenos sociales concernientes al

suceso criminal.

El rol legitimante desempeñado por la Criminología Positivista tradicional

obviamente no contempló los análisis evaluativos de los mecanismos sociales

controladores y aún menos la valoración crítica del Sistema Penal, pues su misión

histórica-científica consistió en justificar y racionalizar el sistema social que le dio vida.

La esencia del modelo etiológico clásico de explicación del delito, convirtió a la

Criminología en una ciencia auxiliar del Sistema Penal y de la Política Criminal oficial.

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Refiriéndose al tópico anterior Pavarini asegura que

“la aportación determinante del positivismo criminológico respecto a las

instancias de control social presentes en la sociedad de la época

consistió en valorar, por un lado, una concepción abstracta e histórica

de la sociedad y, por otra parte, interpretar a ésta como realidad

orgánica que se funda en el consenso alrededor de los valores y los

intereses asumidos como generales, o sea que significaba proponer a

la sociedad como un bien y a la desviación criminal como un mal y por

tanto a la política criminal como legítima y necesaria reacción de la

sociedad para la tutela y la afirmación de los valores sobre los que se

funda el consenso de la mayoría”.

Las vertientes doctrinales de las Teorías del Proceso Social.

El desarrollo histórico de la criminología Liberal se caracterizó por su

permeabilidad generalizada a los enfoques sociológicos del fenómeno delictivo. En

páginas anteriores plasmamos un análisis del rol de la corriente estructural-funcionalista

en la etiología y evolución del concepto de Control Social. Precisamente como

continuación de tal valoración mencionaremos otro de los núcleo s teóricos que, dentro

de la Sociología Criminal, ofrece determinada importancia para la temática en estudio;

nos referimos a las Teorías del Proceso Social.

Las Teorías del Proceso Social surgen como reacción científica frente a las

limitaciones del enfoque estructural-funcionalista, el cual demuestra un déficit

explicativo ante la inobjetable criminalidad de las clases medias y altas; ya no resulta

sostenible la reiterada afirmación estructuralista de que el crimen es solo un

comportamiento de las clases bajas. Se traslada el análisis del funcionamiento de las

estructuras macrosociales propio del estructural-funcionalismo a la valoración de los

efectos psicosociales de los procesos interactivos individuales. Desde esta última visión

analítica se afirma que potencialmente cualquier persona puede ser comisora de delitos,

como resultado de estados socio-psicológicos derivados de alteraciones negativas en la

saludable interacción en el seno de sus grupos de pertenencia más cercanos.

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Entre las Teorías del Proceso Social no existe uniformidad explicativa en lo que

respecta a la etiología delictiva. García reconoce la existencia de tres vertientes

doctrinales en este grupo de teorías:

Las Teorías del Aprendizaje Social.

Las Teorías del Control Social, y

Las Teorías de la Reacción Social o “Labelling Approach”.

De momento solo explicaremos de forma muy general las teorías del aprendizaje

social, prestándole posteriormente especial atención a las Teorías del Control Social y

de la Reacción Social.

Las Teorías del Aprendizaje Social sostienen que la comisión de los delitos es una

conducta aprendida a partir de la interacción social en el contexto de grupos pequeños;

todo ello realizado mediante un proceso socializador en el que se transmiten los

elementos culturales propios de sectores criminales; este aprendizaje incluye tanto las

técnicas del crimen como la específica canalización de motivos, impulsos,

racionalizaciones y actitudes.

Tendencias fundamentales de las Teorías del Control Social.

El marco temporal de surgimiento de las Teorías del Control Social se ubica

entre finales de la década de los años 60 y principios de la década de los años 70 del

pasado Siglo. La peculiaridad teórica que distingue a estos autores radica en el

cuestionamiento invertido de la problemática criminal; dando por evidente la explicación

lógico-racional de la conducta desviada, centran sus esfuerzos científicos en

fundamentar las razones del comportamiento no delictivo o accionar de conformidad

social.

El razonamiento sustentador de tales posiciones parte de la supuesta obviedad

benéfica que en el plano material proporciona el actuar delictivo, pues asegura el

acceso a las metas perseguidas de una forma expedita; lo que permite a los teóricos

del control afirmar que, por decantación lógica, el comportamiento más racional sería la

comisión de crímenes para obtener los beneficios deseados.

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Así pues, el centro del interés de las Teorías del Control Social radica en explicar

los motivos que dominan el comportamiento respetuoso de la Ley, responder al

cuestionamiento de ¿por qué? no todas las personas cometen delitos. A tales efectos

desarrollan diversas posiciones doctrinales, cuyas principales manifestaciones se

pueden resumir de la siguiente manera:

1. La Teoría del arraigo social.

2. La Teoría de la conformidad diferencial.

3. La Teoría de la contención.

4. La Teoría del control interior.

5. La Teoría de la anticipación diferencial, etc.

A continuación desarrollaremos someramente los principales elementos

constitutivos de las variantes teóricas mencionadas.

La Teoría del arraigo social.

Conocida también como la teoría de los vínculos sociales fue desarrollada por

Hirschi, partiendo del criterio de que el control necesario para que el individuo no actúe

delincuencialmente, radica en los nexos que el mismo establece con la sociedad, lazos

cuya ruptura significarían una sensible pérdida para la persona. Cuando se carece de

esos vínculos o los mismos se debilitan desaparece el arraigo social que funciona como

muro detentivo del actuar criminal. La necesidad de autopercibirse y ser reconocido

como integrante pleno y respetado de los diversos grupos sociales de pertenencia

actúa como elemento conductual controlador, según esta posición teórica.

La Teoría de la conformidad diferencial.

Los sustentadores de esta posición, Briar y Piliavin, apoyan su teoría en dos

aspectos o premisas fundamentales: la posibilidad de afectación del individuo por

estímulos pasajeros y el diferenciado grado de compromiso de la persona con los

valores socialmente aceptados. El resultado de la interacción de ambas variables

siempre resultará diferente en dos seres humanos sometidos a condiciones

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estimulantes análogas, partiendo de que esos individuos poseen grados no

equivalentes de conformidad con los valores sociales. Lo que significaría que, en

situaciones equiparables, una persona con elevado grado de compromiso o

conformidad hacia los valores convencionales es menos probable que se involucre en

comportamientos delictivos que otro individuo con inferior nivel de conformismo.

La Teoría de la contención.

La peculiaridad doctrinal del segmento de los teóricos del control que nos ocupa,

radica en la valorización de los elementos de índole individual en el contexto de un

enfoque de tendencia sociológica. Reckless, reconocido como el autor principal de esta

variante centra la atención en el rol determinante que juegan las cualidades personales,

las que en algunos casos funcionan como factores inmunizantes dentro de un

microambiente netamente delictivo; constituyendo los llamados mecanismos de

contención.

Dichos mecanismos pueden poseer índole interna o externa; en el caso de los

primeros se refiere a los mecanismos subjetivos propios de la personalidad, tales como:

buen concepto, proyectos vitales bien definidos, adecuada tolerancia a la frustración,

etc. En lo que respecta a los mecanismos de contención externos se citan los

relacionados con el control normativo social, ejemplo: códigos morales sólidos, roles

sociales bien estructurados, disciplina social supervisada y efectiva.

La Teoría del control interior.

A los efectos de la teoría del control interior, el accionar delictivo aparece por la

inconsistencia controladora de los grupos primarios que no han conseguido, que sus

miembros, internalicen las reglas y roles necesarios; lo cual significa que el control

social no ha derivado convenientemente en control personal interno; entendido este

último como la trascendencia funcional efectiva a la esfera volitiva, de los valores y

normas socialmente prevalentes.

Para Reiss, sustentador de esta tesis, la criminalidad aparece como derivación

de la disfuncionalidad de controles sociales ineficientes y la consecuente debilidad del

control personal o interior.

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La teoría de la anticipación diferencial.

Los razonamientos propios del enfoque de la anticipación diferencial presupone

un trabajo intelectivo detallado del individuo, en el que pondera los costes y beneficios

que podría reportarle el delito. Esta teoría se formula por Glaser, quién trata de conciliar

con ella la teoría del control social y los conceptos básicos de la asociación diferencial.

Su postulado es muy simple: la decisión de cometer o no delito se halla determinada

por las consecuencias que el autor anticipa. El núcleo duro del análisis descansa en la

inclinación ventajosa o desventajosa de las expectativas, grado de beneficio que se

relativiza a partir de la profundidad del contacto de cada persona con los modelos

criminales.

Conclusivamente puede afirmarse que las Teorías del Control Social superan la

visión macrosociológica de la corriente estructural-funcionalista, valorando al Control

Social desde una posición dicotómica relacionada con el carácter externo o interno del

control y prestándole especial relevancia a la función de los grupos pequeños de

pertenencia del individuo. En este sentido las teorías del control acostumbran a ser

vista de forma errónea como teorías de las cuales se deriva una demanda de mayor

control penal. Sin embargo, ello es incorrecto, pues, el énfasis de las teorías del control

reside en el control social, esto es, en aumentar el vínculo de la persona con las

instituciones sociales que es lo que evitará que la persona realice delitos.

Las teorías del Control Social son cuestionadas por diversas razones entre las

que se destaca su renuncia a localizar el factor positivo que genera la comisión de

delitos y consecuentemente reconocen la existencia de un factor negativo provocador

del acto criminal, a saber presumen que la ausencia de control basta para provocar

inevitablemente, por sí sola, la realización de actos delictivos.

El paradigma del control: el “Labelling Approach”.

Sin perseguir reconocimiento como modelo explicativo de la criminalidad, surge

en EE.UU. Un nuevo paradigma criminológico conocido indistintamente como Teoría de

la Reacción Social, modelo del etiquetamiento, labelling approach, Paradigma del

Control, etc. Con un claro sustrato interaccionista, este novedoso enfoque superó con

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creces la valoración lineal y simplista que caracterizaba a la Criminología Positivista

Clásica. Para los representantes dellabelling approach la determinación causal del

delito se configura como un proceso problemático y relativo, pues afirmaban que tal

fenómeno se construye socialmente a partir de procesos de definición y selección.

A raíz de esta teoría la interdependencia entre los fenómenos de la desviación

social y de la reacción social sufre un vuelco perspectivo de interpretación que invierte

la relación de determinación de la delincuencia aceptada hasta ese momento. El

modelo etiológico de explicación del delito presumía que la existencia de la desviación

generaba la reacción controladora de la misma, sin embargo la teoría del

etiquetamiento o labelling approach asegura que por el contrario, el control social crea

la criminalidad; se produce así una correlación configurativa en la que la reacción social

se interpreta como factor preexistente y constituyente de la desviación. El control social

sus agentes y mecanismos no se limitan a detectar la criminalidad y a identificar al

infractor, sino que crean o configuran la criminalidad: realizan una función constitutiva.

Así pues el interés del Paradigma del Control se centró en los procesos de

criminalización interpretados como creadores de la criminalidad, reconociendo dentro

de ellos dos variantes fundamentales: el estadío de definición legislativa, de creación de

la Ley Penal conocido como proceso de criminalización primaria y los mecanismos de

selección actuantes en el período de aplicación de la norma que derivan en la

asignación a determinada persona de la etiqueta de criminal, estadío identificado

comúnmente como proceso de criminalización secundaria.

La criminalización primaria

La criminalización primaria es interpretada como un proceso de definición,

posición que niega la naturaleza ontológica del crimen, sustentándose en le criterio de

que el delito es un fenómeno eminentemente normativo. Esta selección definitorial se

realiza en el nivel de los comportamientos criminalizables, a partir de la decantación

políticocriminal de los bienes jurídicos necesitados de protección. Un aspecto

importante a dilucidar radica en quién posee la capacidad potestativa o poder de

criminalizar; obviamente el “ius puniendo” es una atribución de la organización política-

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estatal, que en representación de la sociedad decide cuales serán las conductas

instituidas como tipos penales. A tales efectos el poder legislativo del Estado se arroga

la definición legal del comportamiento lesivo que será merecedor de una respuesta

punitiva. De hecho la criminalización primaria es un proceso de selección de los actos

penalmente perseguibles.

La criminalización secundaria.

La actuación profesional de las agencias ejecutivas del Sistema Penal pone en

funcionamiento el segundo proceso selectivo: la criminalización secundaria, proceso

caracterizado por la asignación criminalizante a un individuo concreto de una conducta

prevista como tipo penal en la Ley. Al respecto Cid Moliné y Larrauri Pijoan aseguran

que el delito no se configura (a los efectos del Sistema Penal) en el momento de la

comisión del hecho, sino cuando ese actuar infractor es detectado e interpretado como

tal por el aparato de Justicia Criminal.

Para el “Labelling Approach” la selección de cuál individuo específico debe ser

procesado (etiquetamiento) no se rige por criterios técnico-jurídicos, sino según

estereotipos criminales que se estructuran en el imaginario de los operadores del

Derecho Penal. El mandato abstracto de la norma se desvía sustancialmente al pasar

por el tamiz de ciertos filtros altamente selectivos y discriminatorios que actúan guiados

por el criterio del estatus social del infractor. Por tanto, si en le proceso definitorio de la

criminalización primaria se escogen conductas, en la criminalización secundaria se

concretiza individualmente la secuencia selectiva, definiéndose a las personas

delincuentes.

Dentro de las posiciones del Paradigma de la Reacción Social se prestó especial

atención a los efectos criminógenos de la atribución del status de delincuente

(criminalización secundaria), racionalizándose que el etiquetamiento del individuo y su

consecuente estigmatización producían un fenómeno identificado como "desviación

secundaria", consistente en la potenciación de la desviación caracterizada porque la

persona etiquetada rompe definitivamente su nexo con el orden social normativo,

reforzando su fidelidad a la desviación y produciendo un cambio de identidad o

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reconstrucción adaptativa de la personalidad (ajuste de imagen), en la que el individuo

asume coherentemente las estereotipadas expectativas sociales que le asignan y se

comporta de manera correspondiente.

En nuestras pretensiones de resumen parcial de los postulados que sobre el

Control Social Penal realiza el “Iabelling approach”, acudimos a la excelente síntesis

que al respecto realiza García, cuando afirma que este significativo paradigma ha

destacado tres elementos básicos del Control Social Penal: su comportamiento

selectivo y discriminador, su función creadora de la criminalidad y la secuela dañosa y

estigmatizante que se deriva de la acción del Sistema Penal.

La necesaria valoración crítica que sobre los planteamientos del paradigma del

Control realizaremos a continuación descansará en dos momentos de análisis: los

aportes o aciertos del Modelo y los desaciertos e insuficiencias del mismo. En el

primero de estos momentos; podemos apreciar que a esta posición teórica se la

reconoce el evidente dinamismo que proporcionó a los estudios criminológicos, además

de la complejización en la visión valorativa del fenómeno criminal, pues a partir de sus

postulados ya no resulta admisible el único y simplificador enfoque causalista clásico;

habida cuenta de la innegable (aunque no totalitaria) significación que debe

reconocérsele a los procesos de criminalización en la configuración de algunos sectores

de la delincuencia.

Un acierto que merece relieve analítico lo constituye los estudios sobre los efectos

estigmatizantes de la acción del Sistema Penal; la atención cuestionadora dirigida al

impacto criminógeno de la propia reacción social, contribuyó a generar conciencia

respecto a la conveniencia del uso discreto y ponderado del Derecho Penal, como

recurso de última fila que se constituye en un remedio violento y traumatizante en sí

mismo.

La evaluación de los desaciertos del Modelo de la Reacción Social debe

contemplar la evidencia de que no nos encontramos ante una teoría de la criminalidad,

sino ante un modelo de criminalización, para el cual el crimen propiamente dicho parece

no interesar; recordemos que el eje central de su teoría gravita alrededor del efecto

criminógeno y estigmatizador del Control Social Formal. Lo anterior nuclea gran parte

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de los cuestionamientos críticos a este paradigma, al que se le achaca un vicio

metodológico consistente en un fundamentalismo antideterminista, que soslaya la

existencia de los factores etiológicos del delito. Se parte así del razonamiento erróneo

de que la criminalidad se constituye únicamente por la interdependencia condicionante

entre las agencias del Sistema Penal y un sector de la sociedad.

Muestra de severidad crítica hacia el “Labelling Approach” aparece en las

valoraciones de Pavarini, quién sustenta que esta corriente pretendió ignorar la

desviación como un fenómeno social, visualizándola solo como un producto interactivo

del control penal; posición explicativa que invita en última instancia a una parálisis de

política social solucionante de contradicciones socio-económicas; propugnando

solamente la reducción del control, lo que reclamaría una intensificación y

profundización de los mecanismos de valoración y limitación del “ius puniendo” y de

acotación funcional de las agencias que estructuran el Sistema Penal. Para el enfoque

de la reacción social la idealidad radica en reducir al mínimo la presencia del Control

Social Formal y no en la búsqueda de la racionalidad funcional del mismo.

Desde las posiciones de la Criminología Crítica aparece otro de los

cuestionamientos al enfoque encasillador, consistente en la crítica a la carencia de

perspectiva política de este modelo de criminalización, el que no se propuso explicar las

razones políticas propiciatorias de que ciertas conductas sean tipificadas

legislativamente como delitos y otras no; además de dejar sin respuestas interrogantes

tales como: ¿qué intereses defienden las instituciones penales?, ¿por qué ciertos

sectores poblacionales poseen más altas cuotas de criminalización secundaria que

otros?, etc. Precisamente en el sub-acápite que continúa desarrollaremos los

postulados de la corriente crítica con respecto al Control Social.

Posiciones de la Criminología Crítica

El movimiento de la Criminología Crítica constituye una radicalización política de

la plataforma teórica del “Iabelling approach”, cuyas posiciones en un proceso de

maduración ideológica dieron origen a la Nueva Criminología. La Criminología Crítica

eleva a un análisis macrosociológico los planteamientos de la Teoría de la Reacción

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Social, contextualizándolos política e históricamente en unas relaciones de poder

concentradas en el pequeño grupo social de los poderosos.

Los postulados básicos del Modelo Radical, pueden sintetizarse en una doble

contraposición, su enfrentamiento a la Criminología Clásica por su condición de

guardiana protectora del status quo y su cuestionamiento de los esquemas explicativos

basados en el etiologismo del delito, a los que contrapone la atención científica sobre

los mecanismos criminalizadores y estigmatizantes del Control Social. La criminología

crítica historiza la realidad del comportamiento desviado y pone en evidencia su

relación funcional o disfuncional con las estructuras sociales, con el desarrollo de las

relaciones de producción y de distribución.

Mención prioritaria en este tema merece las fuertes críticas desarrolladas por la

Criminología Radical contra las estructuras de poder capitalista y el orden legal que las

sostienen, pues mediante la criminalización -que descansa en la propiedad y en la

estructura de poder de una sociedad- se mantiene la estructura clasista de ésta y el

sometimiento de las clases trabajadoras por las clases dominantes que ostentan la

propiedad de los medios de producción.

Cid Moliné y Larrauri Pijoan reconocen la existencia de una segunda fase del

Paradigma de la Liberación, etapa caracterizada por la estructuración de un revisión

autocrítica de sus posiciones primarias más radicalizadas, entre las que vale destacar la

negación del determinismo económico del delito que marcó los inicios del movimiento;

consecuentemente con lo anterior se reduce la primaria exacerbación de la función

instrumental del Derecho, rechazándose además, la visión extrema del criminal como

un rebelde político mal enfocado.

La criticidad como calificativo que caracteriza al modelo criminológico en análisis

concentró su ejercicio en el fuerte cuestionamiento que se realiza al funcionamiento del

Control Social, fenómeno al que se le reconoce naturaleza política. Al respecto Bustos

Ramírez afirma que “la criminología deja de ser el estudio etiológico (...) del delincuente

para pasar a ser el estudio del poder político concreto (control) que representa el

derecho penal del Estado moderno”.

La valoración del Control Social desde la perspectiva crítica no debe soslayar los

planteamientos de Aniyar de Castro, criminóloga que en el contexto latinoamericano

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sostiene que la función constitutiva o creadora del Control Social se manifiesta en tres

planos principales: en la creación del delito, en la creación del delincuente y en la

creación de la delincuencia.

Esta autora afirma que la agencia legislativa crea el delito al definir determinadas

conductas como tipos penales; señala que la acción policial-judicial (criminalización

secundaria) determina selectivamente a que individuo se le asigna la etiqueta

delincuencial y configura el fenómeno de la criminalidad al estructurar funcionalmente la

acción interdependiente del plano normativo y del plano práctico del Sistema Penal,

como instancia formalizada del Control Social.

Así pues la Criminología de la Liberación somete a revisión el Control Social y

principalmente el Derecho Penal como manifestación particular del poder político,

considerándolo el subsistema más reaccionario del control. Las críticas en este sentido

se basan en la destrucción de los mitos existentes sobre las garantías formales de la

intervención punitiva. Demostrándose razonadamente las falacias de la dogmática

penal en lo que respecta al cumplimiento de los diferentes principios básicos del

Derecho Penal, los que son calificados como simples axiomas de lógica abstracta.

Entre otros tantos dogmas criticados aparecen el principio de la igualdad ante la Ley y

el principio garantista de culpabilidad, basado en la supuesta libertad de los sujetos

como pilar básico que sostiene al Derecho Penal en sus funciones controladoras de la

criminalidad.

El cuestionamiento al paradigma crítico basa sus formulaciones en la excesiva

carga especulativa que contiene su aparato teórico, en sus desmedidas pretensiones

generalizadoras y en el inevitable déficit empírico de toda concepción macrosociológica.

García razona que el método histórico-analítico usado por la Criminología Crítica

genera una abstracción político-filosófica no susceptible de verificación empírica, y

consecuentemente una carencia de concreción de política criminal viable. Desde otra

óptica valorativa menos radical se reconoce que el legado de la criminología crítica es

recordar que el delito, el sistema penal y las decisiones de política criminal, se producen

dentro de una estructura social, política y económica.

La reacción formal ante el delito

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El Control Social Formal es centralizado por el Estado, poseedor de la

exclusividad represiva en su totalidad, lo que se conoce como monopolio legítimo de la

fuerza. El representante por excelencia de este tipo de control lo constituye el Sistema

Punitivo o Sistema de Justicia Penal. El Sistema Penal acciona mediante una fuerza

imperiosa para hacerse cumplir; entronizándose como un mecanismo exterior coercitivo

que presupone un sometimiento de la voluntad individual a la fuerza del Derecho.

Siendo así, el Sistema Punitivo puede ser entendido como la interacción

compleja de las agencias encargadas de la configuración y materialización del ius

puniendi, como derecho exclusivo del Estado. El sistema penal está configurado,

entonces, mediante procesos de creación de un ordenamiento jurídico específico,

constituido por leyes de fondo (penales) y de forma (procesales). Pero asimismo, deben

existir unas instancias de aplicación de ese aparato legislativo, con la misión de

concretar en situaciones, comportamientos y actores cuando se comete un delito y

cómo este se controla.

De lo expresado con anterioridad resulta deducible que el Sistema Penal, en

tanto sistema de control social formal, se estructura en agencia legislativa y agencias

ejecutivas. De un lado quién proyecta las normas y de otro las instancias que aplican

esas normas previamente definidas; en este último caso nos referimos a los ámbitos

policial, judicial y de ejecución penitenciaria.

Resulta difícil alcanzar una cabal comprensión del Sistema Penal, si no lo

valoramos en su doble arista de manifestación: el plano normativo-abstracto y el plano

práctico-concreto. De una manera abstracta se organiza cuando la agencia legislativa

concibe y plasma en leyes todos los elementos definitoriales delictivos y funcionales del

sistema, estructurando en su discurso teórico-normativo, el "deber ser" del Régimen

Penal. Es así que el poder legislativo elabora y describe las ilicitudes que serán

consideradas como tipos delictivos; precisa los “rituales” o formas específicas de

actuación para incoar y llevar a término los procesos penales y define legalmente la

competencia y variantes de actuación e interacción de las agencias ejecutivas del

aparato de Justicia Penal.

Este plano abstracto o del “deber ser” se organiza, por tanto, de una manera

estructural-normativa coherente y en él se engarzan en un entramado legislativo

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funcional un conjunto de Leyes, entre las que se incluyen: el código penal, la ley de

procedimiento penal y las leyes orgánicas correspondientes a cada una de la instancias

de aplicación del sistema.

El plano práctico-concreto se constituye cuando todo ese aparato normativo

concebido en su momento por la agencia legislativa, debe entrar en funcionamiento

práctico al aparecer las conductas violatorias de la Ley Penal o ilícitos penales. Esto

último es lo que pone en funcionamiento las instancias de aplicación del sistema penal

y el producto de sus actividades no necesariamente coincide siempre con las

previsiones abstractas del ordenamiento jurídico. Por lo general, la realidad de

aplicación o el “ser” del Sistema Penal difiere de su concepción legislativa abstracta. No

siempre el discurso teórico-normativo es concretado coherentemente según la letra y el

espíritu del legislador; en la práctica a veces se pierde la lógica sistémica funcional

originariamente pretendida por la aparición de contradicciones entre las diferentes

agencias, que determinan las desviaciones en la aplicación concreta de este sistema

reactivo de control social.

Crítica al Sistema Penal como forma de reacción social ante la criminalidad

La realidad contradictoria entre el “deber ser” y el “ser” del Sistema Penal genera

falta de legitimidad en el mismo, lo que constituye una de las críticas más importantes y

reiterativas a esta forma de control. Otra de las razones de incriminación del ejercicio de

la Justicia Penal, radica en que el desempeño de la función retributiva o represiva

implica la imposición de un sufrimiento doloroso al penado y colateralmente a su familia

y otros individuos asociados al mismo. Este subproducto dañoso de la acción del

Sistema Penal es en cierto sentido una paradoja moral, pues se persigue el bienestar

de la sociedad, la restricción del uso y amenaza de la coacción, la salvaguardia de la

libertad, y la promoción de la dignidad humana, recurriendo a actividades que implican

coerción, privación de la libertad y desmedro de la dignidad humana. Se llega a afirmar,

por algunos autores de tendencia abolicionista, que la violencia social que es

condenada a través de las tipificaciones delictivas, se convierte en violencia justificada y

legal cuando es usada como sanción o penalidad por el Sistema Penal.

Conjuntamente con la violencia legitimada intrínseca a la aplicación de una

sanción penal, encintramos un resultado no declarado ni perseguido por la reacción

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formal ante el delito; nos referimos a la estigmatización como efecto residual de la

acción del Sistema Penal. La violencia o intimidación de violencia física que implica la

pena privativa de libertad significa una afectación corporal o limitación física de

movimientos que se concentra en una temporalidad determinada; sin embargo, la

estigmatización se entroniza como una consecuencia social que permanece visible en

el medio y en el tiempo, pues trasciende el eventual cumplimiento de la pena formal,

deviniendo en una sanción casi perpetua y de erosión lenta.

A su vez como parte dolorosa de la estigmatización, aparece la reducción de la

autoestima del sujeto y consecuentemente la autoestigmatización. Más allá de la

marginación real a que lo somete su medio social, comienza en el individuo un proceso

de automarginación, generado por una autovaloración como ente anómalo, negativo y

extraño al conglomerado social. Sus intereses vitales se atemperan a esta percepción

negativa y como resultado el individuo estructura su actuar, proyectándose al

cumplimiento del comportamiento antisocial que se presupone o se espera de él, en

consonancia con la estigmatización y la autoestigmatización a que está sometido.

Comprendemos que la visión crítica del Sistema Penal no debe limitarse a

constatar la dosis de violencia que porta la imposición y ejecución de las penas o a

reconocer la nociva secuela estigmatizante que victimiza al propio justiciable. El análisis

holístico crítico que la realidad exige, debe extenderse además a la valoración en torno

al funcionamiento de las instituciones, que dentro del propio aparato de justicia, son las

encargadas de aplicar la concepción legislativa plasmada en las leyes. Aún cuando el

análisis de la labor de las agencias ejecutivas del control social formal no constituye

objeto de este trabajo; no podemos obviar el razonamiento de que la acción de estas

agencias debe materializarse dentro del marco estipulado por los legisladores; sin

embargo, la realidad de aplicación de las normas nunca coincide con la concepción

legislativa originaria; pues a dichos aplicadores les queda espacio legal para interpretar

las normas, para subsanar sus oscuridades o vacíos y, en fin, para decidir cuando se

aplican y cuando no, lo que, comúnmente se traduce en una continuación de las

selecciones, positivas y negativas, realizadas en la etapa de creación de las

disposiciones penales.

Otro relevante aspecto a criticar en el contexto del Sistema Penal lo constituye el

exagerado uso de la sanción privativa de libertad. Las funciones de este tipo de

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penalidad se dirigen, según reconocimiento teórico, a imponer un castigo justo al

delincuente (función retributiva); a garantizar la separación de este individuo del cuerpo

social, logrando su incapacitación para cometer nuevos ilícitos (función neutralizante);

la anterior finalidad se relaciona estrechamente con la demanda de protección o de

defensa de la sociedad (función defensista); y como objetivo esencial más perseguido

encontramos la pretensión reeducativa que garantizaría supuestamente la reinserción

del sancionado en su vida post-carcelaria (función resocializadora). Estas pretensiones

o finalidades de la pena, en la realidad se logran cumplir de manera parcial y solo

desde la óptica retributiva y de la prevención especial negativa (neutralización).

No resulta novedosa la afirmación de que la realidad carcelaria ha evidenciado

ampliamente la pobre capacidad resocializadora de la pena privativa de libertad. La alta

cuota de reincidencia y el ostensible engrosamiento de la carrera criminal de los

penados demuestra el fracaso de la cárcel como instrumento de control social, entre

otras razones porque no se puede segregar personas y al mismo tiempo pretender

reintegrarlas.

La valoración en torno a la prisión adquiere matices peculiares en nuestra

Latinoamérica, pues el descreimiento masivo, se potencia cuando se observa que

mientras estos verdaderos resumideros multitudinarios de almas revelan

cotidianamente su inutilidad y barbarie, la impunidad más descarada se obtiene de

parte de quienes cometen enormes negociados, violentan sin pudor elementales

deberes de cuidado que derivan en tragedias otrora impensables, lavan dinero, incurren

en actos de corrupción de alarmante envergadura, trafican drogas y armas, etc.

Se demuestra con lo valorado hasta el momento, que la pena de privación de

libertad debe ser usada solo en última instancia por la agencia judicial del Sistema

Penal; teniendo en cuenta que a esta reacción enérgica solo debe recurrirse en los

casos que sea conveniente y necesario, pues su empleo exagerado implica una

saturación penitenciaria, que a la postre desvirtúa la utilidad y pertinencia del Control

Social Punitivo.

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Control Social en comunidades indígenas y consideraciones actuales

En otro orden de ideas pero dentro del tema del Control Social, Tineo Moreno y

Fuenmayor (1987), afirman que la época del Descubrimiento y la Conquista, adolece de

profundidad en su estudio en esta materia.

Los grupos aborígenes antes de la llegada de los españoles, dirigían el Control

Social de esa época a la protección de ciertos bienes considerados como primordiales a

la preservación de estos grupos sociales: la vida, la propiedad privada, la libertad

sexual y la moral familiar, la administración de justicia, la vida y seguridad del cacique

máximo representante del poder y la defensa de los intereses del grupo en la guerra.

El Código de Indias, cuerpo legislativo que pretendió atenuar los efectos del

descubrimiento o conquista, permitió que estas comunidades mantuvieran sus usos y

costumbres, siempre que no fueran injustas en el trato con el blanco.

Como sociedades primitivas, aplicaban normas simples, no codificadas,

elementales y poco numerosas, seguras y conocidas por todos.

El control social no era un instrumento de dominación; en estas formas

comunitarias el control social tiene como fin el cohesionamiento sin elementos de

dominación, por ejemplo atentados contra la propiedad como el raterismo eran

castigados con azotes si eran hombres y si eran mujeres, con penas estigmatizantes

como el corte del cabello. A los pequeños ladrones se le acercaba el fuego a los ojos

como advertencia o medida preventiva.

En la actualidad, Nuestra Carta Magna, vigente desde 1999, introdujo como

elemento novedoso, el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena como medio

alternativo de justicia no formal.

Le otorga plena potestad de resolver conflictos suscitados entre sus miembros

dentro de su territorio y de acuerdo a sus usos o costumbres.

Colmenares Olivar (2001), comenta que la afirmación por parte del estado

venezolano de ser un estado pluricultural, permite a su vez un doble reconocimiento:

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“en primer lugar, reconoce la función jurisdiccional o jurisdicción indígena ejercida por

las autoridades legítimas y naturales de distintos pueblos y comunidades indígenas, en

segundo lugar, reconoce el uso del derecho consuetudinario indígena para resolver sus

conflictos.

Se reconoce de manera oficial que vivimos en una sociedad que no es

homogénea, este paralelismo de sistemas es lo que se llama pluralismo jurídico, que

significa la coexistencia de dos o más sistemas normativos dentro de un mismo espacio

social.

Es importante destacar que, la administración de justicia por parte de las

autoridades indígenas reconocidas como tales, es procedente solo en su hábitat y solo

afecta a sus integrantes.

Ancestralmente, los pueblos indígenas han utilizado paralelamente a la justicia

ordinaria, sus usos y costumbres en aras de mantener el orden colectivo dentro de sus

comunidades (Ley del Parentesco, Ley de Herencia, Ley de Indemnización, Ley del

Cobro por Ofensa, Ley de Heridas entre otras).

Hoy, lo que se ha hecho es reconocer a estas comunidades la autonomía en la

resolución de sus conflictos internos, conforme a sus costumbres, costumbres a las que

se han sometido voluntariamente durante décadas, sus integrantes.

Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal no incluyo dentro de los medios

de autocomposición procesal lo relativo a la aplicación del derecho consuetudinario de

los pueblos indígenas, quedara entonces a criterio de los tribunales la aplicación o no

del derecho consuetudinario indígena como alternativa valida a la resolución de

conflictos que ponga fin a la acción y al proceso penal.

Nociones de Justicia Restitutiva

Parafraseando a Highton, Álvarez y Gregorio, por siglos se ha asumido que el

crimen es una batalla entre el estado y el individuo y se intenta dar espacio a la victima

en esa contienda entre dos partes, sin mucho éxito.

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La justicia restitutiva considera que, para combatir con éxito los efectos del

crimen, debemos atender a las necesidades de las victimas individuales y de las

comunidades que han resultado perjudicadas. Además pondera que hay que darle a los

infractores de la Ley, la oportunidad de responder ante sus victimas y de

responsabilizarse por la reparación del daño causado.

Para algunos los criterios de justicia restitutiva tiene fundamentos religiosos,

reconociendo la mediación como elemento fundamental en las soluciones de los

conflictos pasando por etapas como son: preparación de un ambiente de confianza y

explicitación; relato de cada posición por las partes; un mediador que ayuda a resolver

el problema por la reformulación y replanteo, y finalmente un acuerdo claro y

equilibrado donde lo pactado se escribe bajo la forma contractual, sin que uno gane y

otro pierda.

Afirman partidarios de esta tesis que estos elementos de mediación han estado

desde la teología judía y cristiana, como también en la filosofía de Confucio. Para

Confucio la resolución optima de una disputa se lograba por la persuasión moral y el

acuerdo mas bien que por la coerción del soberano; que los ancianos en el Viejo

Testamento son modelos de solucionadores de conflictos; y que los Apóstoles en el

Nuevo Testamento expresan la necesidad de resolver los conflictos dentro de la

congregación en vez de llevarlos a los tribunales seculares.

Para esta opinión, en mediación penal, la idea es trabajar la reparación y la

posible reconciliación. El “ojo por ojo” no se ve como devolver violencia con violencia,

sino más bien como un mandato a restaurar lo que fue quitado o dañado de manera

que se restablezca una relación apropiada entre victima, el infractor y la comunidad.

La conceptualización inicial de la justicia restitutiva, comenzó a finales de los 70,

en Estados Unidos, con una pequeña red de académicos quienes dictaban políticas

criminales y de justicia juvenil. En 1990, se realizó en Italia una conferencia

internacional donde se presentaron ponencias relacionadas con el ejercicio de la justicia

restitutiva.

Es que la justicia restitutiva enfatiza la importancia de incrementar el rol de las

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victimas y de las comunidades en el proceso de recreación del sistema para que los

victimarios asuman responsabilidad de sus actos, ofreciéndoles al mismo tiempo la

oportunidad de enmendar su conducta ante las personas y la comunidad que

violentaron.

Los objetivos del enfoque restitutivo son: Garantizar la protección de la

comunidad, lograr que el infractor se responsabilice ante la victima y proveer vías de

rehabilitación a los infractores para que puedan integrarse en emprendimientos

legítimos luego de su liberación.

La investigación histórica en muchas culturas, incluida la occidental, revela que la

reparación era comúnmente la norma aun en los crímenes más violentos. El perverso

uso de la prisión como la respuesta mas apropiada al crimen no es necesariamente la

mejor respuesta.

El interés en los métodos alternativos, aparece de la mano con la búsqueda de

nuevos modos de justicia. Al darle a las partes mayor control sobre su conflicto, es

posible ir más allá de la mera retribución.

La justicia restitutiva acerca la justicia a los ciudadanos, mostrando formas agiles

y participativas a la resolución de conflictos y es una respuesta a las verdaderas

necesidades de las victimas.

Antecedentes Legales

Las medidas sustitutivas a la pena privativa de libertad y las alternativas a esta,

constituyen sin duda uno de los temas más actuales y polémicos, en el campo penal

criminológico, especialmente desde la década del 70 en adelante.

La utilización de la pena privativa de libertad como forma de reacción ante el

delito, inicia un proceso de inflación penal, que conlleva a la saturación penal, poniendo

en evidencia las graves fallas que afectan al sistema penal.

Debido a esto, surge la motivación principal de la promulgación de la ley de

sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena en 1980, que permitieron el

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nacimiento de las medidas sustitutivas a la pena privativa de libertad, para solucionar la

crisis carcelaria del momento y permitir un descongestionamiento del sistema

penitenciario.

Así, en el ámbito legislativo, se promulgan en nuestro país las medidas de

sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena y por otra parte se da

cobertura a medidas de complemento de pena a través de la modificación de la ley de

régimen penitenciario, (1981) con las medidas de establecimiento abierto y libertad

condicional.

Las medidas alternativas a la pena privativa de libertad son aquellas que por su

naturaleza y aplicación, se desprenden desde un punto de vista normativo y practico de

la pena privativa de libertad y generalmente se conciben para delitos leves cuyas penas

no excedan de 2 años.

Las medidas sustitutivas a la pena privativa de libertad, se contemplan para

delitos cuyas penas oscilen entre 2 a 8 años y esta sometida al cumplimiento de ciertas

condiciones que impone el órgano decisor.

En este rubro, en el medio venezolano se encuentra:

El sometimiento a juicio (con penas de 2 a 5 años): en este caso se le sustituye

en su totalidad la pena privativa de libertad.

La suspensión condicional de la pena (con penas de 5 a 8): se contempla la

sustitución total de la pena privativa de libertad sometiéndose el individuo a régimen de

prueba o un programa no institucional en el cual cumpla el régimen de prueba.

Las medidas de excarcelación: de complemento de pena, las tocaremos

brevemente por no ser objeto del estudio de la presente investigación, sin embargo no

esta de más conocerlas. Estas medidas han sido previstas desde hace décadas,

implican la pena privativa de libertad en principio, a medida que hay un cumplimiento de

la pena, el sujeto puede optar bajo condiciones específicas, al reemplazo de un período

de la misma por cumplimiento en medio semi abierto o libre bajo supervisión. Es de

hacer notar que estas medidas son luego de la ejecución de la pena.

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El sometimiento a juicio, contemplado en la ley de su mismo nombre,

promulgada en diciembre de 1979, vigente desde abril de 1980, implemento medidas

de desinstitucionalización. Desde la perspectiva penal - criminológica, propone evitar la

institucionalización y sus efectos desocializadores en el sujeto y evitar la

incompatibilidad entre los fines de la pena y los efectos negativos logrados con la

prisión.

Con esta medida se sustituye el auto de detención por el auto de sometimiento a

juicio, dejando que el individuo se someta a un proceso en libertad, en especial en

casos que la sentencia pueda resultar condenatoria significaría el cumplimiento de una

pena corta.

El sometimiento a juicio era visto como una alternativa única frente a la privación

de libertad y por tanto podríamos decir, que suponía la minina intervención penal y la no

estigmatización y señalamiento del individuo.

Por su parte la suspensión condicional de la pena como medida sustitutiva a la

pena privativa de libertad, es el primer procedimiento que se promulga en Venezuela

(1980) para penas cortas de prisión, en las cuales se sustituye la totalidad del

cumplimiento de la pena privativa de libertad por un régimen de prueba bajo la

supervisión de un delegado de prueba.

Esta medida depende de la eficacia y oportunidad del sistema judicial, por cuanto

se requiere como requisito sine qua non que exista una sentencia, que imponga una

pena, para que exista pena que suspender, de manera que el retardo procesal afecta a

los individuos que intentan acogerse a este beneficio procesal.

La suspensión condicional de la pena, es un sustituto eficaz a la pena privativa

de libertad, en consecuencia acorta el periodo de permanencia bajo los efectos

estigmatizantes de la misma.

En otro orden de ideas, en el sistema penal venezolano encontramos dos

medidas de excarcelación que surgieron como formas de cumplimiento de pena, en la

Ley de Régimen Penitenciario de 1981, los establecimientos abiertos y la liberad

condicional.

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La adopción de la medida de establecimientos abiertos, fue un gran avance a la

humanización del régimen penitenciario, haciendo posible el cumplimiento de la pena

en régimen semi abierto, sin embargo en nuestro país también se adopto esta medida

como respuesta a la grave crisis producto del hacinamiento carcelario.

Este régimen semi abierto comporta el traslado y designación del sujeto de la

prisión a un centro de tratamiento comunitario, lo que de manera general la incluye

dentro de las medidas excarcelatorias, pero también puede hablarse de un

complemento de la pena.

Otra medida de excarcelación es la libertad condicional, los primeros indicios de

esta medida la encontramos en la Ley 1896 el cual establecía un sistema especial de

recompensas por los deberes cumplidos, que influía en la rebaja o conmutación de la

pena. El confinamiento por ejemplo sustituía la pena privativa de libertad lo que

constituía una forma de libertad anticipada.

En 1961 se definió sustancialmente la medida de libertad condicional, consolida

una forma de individualizar el tratamiento con base a la personalidad del individuo, es

decir, su buena conducta en el tiempo de permanencia en la institución.

Esta medida es una suspensión parcial de la privación de libertad pero no una

suspensión de la ejecución de la pena, pues la libertad del sujeto esta restringida pues

se somete a condiciones como permanencia en el estado de su residencia, asistir

periódicamente a la coordinación de tratamiento no institucional entre otros

condicionantes.

Las medidas alternativas y sustitutivas al cumplimiento de la pena no son mas

que opciones que implemento el mismo Estado, a la aplicación de la pena privativa de

libertad y en consecuencia disminuye los efectos estigmatizantes de la prisión.

Antecedentes Jurisprudenciales

En sentencia Nº 188 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de

fecha 04/05/2006, expreso: “...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o

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acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que

se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben

ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario)

acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez

de control haya admitido la acusación...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

La Sala de Casación penal en Sentencia Nº 724 de fecha 18/12/2007, expreso lo

siguiente: “...al procedimiento por admisión de los hechos, no es menos cierto que el

mismo se encuentra englobado dentro de las Medidas Alternativas a la Prosecución del

Proceso, así como también lo son los Acuerdos Reparatorios, y en base a ello tal norma

(Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal) señala que es labor del Juez de Control

o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre estos tipos de procedimiento

especiales, tal y como se mencionó anteriormente...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

En sentencia No. 0602 del 13 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrado

Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal asentó:

“...la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los

cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue

planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber

del juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y

que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna,

a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos

por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del

imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada”.

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

Y en Sentencia Nº 23 de fecha 30 de enero de 2003, con ponencia igualmente de

la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó: "Efectuada la revisión del

expediente, esta Sala ha estudiado la sentencia impugnada, así como las actas del

proceso y ha constatado que se ha verificado un vicio no alegado por el recurrente, que

amerita la nulidad de la sentencia recurrida, así como la nulidad de la audiencia

preliminar efectuada en fecha 21 de enero de 2002 ante el juzgado Trigésimo Octavo

de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área

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Metropolitana de Caracas, nulidad que debe declararse por infracción del artículo 376

del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se tradujo en violación del principio al

debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 Y 192 del

Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal i de la Constitución vigente.

La causa de nulidad tuvo lugar en la audiencia preliminar, cuando el imputado

[...] es impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del

procedimiento especial por admisión de los hechos sin que el juez de Control lo

instruyera respecto de dicho procedimiento, lo cual conllevo a una admisión

condicionada de los hechos por parte del imputado. [...] En efecto, la figura de la

admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del

beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la

aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la

materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata

de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su

admisión parcial o total por parte del juez de Controlo de Juicio y antes del debate debe

efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del

referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el juez de Control,

instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo

prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

(http://www.tsj.qov.ve/decisiones)

En Sentencia del Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial

Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente: “Visto el escrito suscrito

por el ciudadano HECTOR AUGUSTO VILLALOBOS, fiscal 63º del Ministerio Público

del Área Metropolitana de Caracas, inserto al folio 9, en el cual solicita a este Despacho

AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

PENAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 31 ordinal 1º del Código Orgánico

Procesal Penal, este Juzgado, para decidir, observa:

... En efecto, la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el

Fiscal del Ministerio Público y contenida en el artículo 31 ordinal 1° del Código Orgánico

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Procesal penal se adecua' al hecho imputado al ciudadano LUIS Al FIZEDO NARANJO,

denominado VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, en contra de su madres y hermano,

previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la mencionada Ley, con penas de

prisión de tres a dieciocho meses, apareciendo claramente que lo insignificante de la

pena a imponer no afecta gravemente el interés público y la persecución de esta

conducta delictiva produce escasa lesión social, por el contrario, la acción del imputado

sólo produce efectos en el núcleo de su familia, y tomando en cuenta las sospechas de

ésta en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes,- lo adecuado pareciera ser

un simple tratamiento médico-psicológico y su reclusión produciría un efecto indexado

tanto para el circulo familiar como para la sociedad en general, a juzgar por el

funcionamiento del sistema penitenciario venezolano.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Trigésimo séptimo

de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas AUTORIZA AL

Fiscal 63° del Ministerio Público de esta Circunscripción, Judicial a PRESCINDIR

TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de

VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre

la Violencia contra la Mujer y la Familia, imputado al ciudadana LUIS ALFREDO

NARANJO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 31 del Código

Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, en nombre de' la República y por

autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de

conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 44 ibídem.”

En sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, de fecha 26/07/2007, afirmó:

"Del análisis de los artículos 19, 26 Y 30 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 Y 120 del Código Orgánico Procesal Penal,

se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las

exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por

una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y

participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o

reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala

Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: “... observa esta Sala que

el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances

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de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque

no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal,

corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la

participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120

ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto

adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de

investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses.

Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se

hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos

y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia

plena de dichos derechos...”. (188 del 8 mar 05).” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

Bases Teóricas

El conflicto

Los conflictos representan un fenómeno social y relaciones personales que a

través de la evolución humana e histórica y grado de desarrollo intelectual, han buscado

la manera de formar ordenamientos legales que tiendan a lograr un bienestar individual

y por consecuencia paz y justicia social.

En este sentido, es importante definir y describir en su sentido más abstracto el

significado de la palabra conflicto: momento más violento o indeciso de un combate,

apuro, situación de difícil salida en que no se sabe qué hacer. Situación de desacuerdo

o lucha entre individuos o grupos que puede llegar a la aniquilación del contrario.

Colisión de derechos, pretensiones u oposición de intereses. Todo esto y lo

anterior relacionado con lo laboral o sea del trabajo, en su aspecto económico, jurídico

y social.

Los conflictos en el área legal no son algo nuevo, ni corresponde a una época en

que el derecho ha desarrollado elementos legales para regir las relaciones

interpersonales de la manera mas justa posible, no al contrario, los conflictos son una

parte integral de las relaciones en todas las actividades humanas, la aparición del

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derecho tuvo como antecedente indiscutible el abuso del hombre por el hombre, el

aprovechamiento ventajoso del fuerte sobre el débil, el desprecio inhumano del

económicamente poderoso sobre el indigente. Por ello se ha dicho, que la historia del

derecho no es otra cosa que la historia del hombre en la búsqueda de su progreso, de

su libertad y de su seguridad y en consecuencia normar y reglamentar las relaciones

entre los sujetos (Cavaro, 1998).

Con el paso del tiempo se intensifican las relaciones humanas y con ella los

conflictos adheridos a las necesidades de la misma convivencia, es por ello que el

derecho debe cambiar conforme cambia la sociedad, y es allí donde empezamos a

hablar de el derecho como medio de resolver los conflictos entre los sujetos y su

constante evolución.

Dentro del margen del Derecho establecido, aprovechando el doble discurso del

Derecho Penal Liberal, está una propuesta importante por sus inmensas posibilidades

reales, aunque después por algunos rechazada: el llamado Uso Alternativo del Derecho.

Corresponden también a la Política Penal: la Descriminalización, que mas que una

Política Penal, es su negación: es decir, la Abolición del Sistema Penal, la propuesta

mas radical, ante la cual insurge la posición de mantener un Derecho Penal Mínimo

Parafraseando a Luck Hulsman la perspectiva abolicionista planteó que con la

abolición del sistema penal, cualquier asunto de arreglo de conflictos, vuelto a pensar

con un lenguaje nuevo y retomado con otra lógica, se vería transformado desde el

interior. El fin de este sistema no suprimiría, por supuesto, la situación problemática,

pero la ausencia de las claves que reducen la interpretación y de las soluciones

estereotipadas que este sistema impone desde lo alto y desde lejos, permitiría, en todos

los planos de la vida social, la irrupción de una multitud de enfoques y soluciones que

hoy podemos imaginar.

Asimismo, Hulsman plantea que si en un jardín se apartan los obstáculos que

impiden al sol y al agua fertilizar la tierra, en el surgirán plantas cuya existencia yo no

sospechaba. Así, la desaparición del sistema punitivo estatal abre, en una convivencia

más sana y más dinámica, los cambios para una nueva justicia.

En el caso de Ferraioli, principal defensor del Derecho Penal Mínimo, la motivación

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expresa es el temor al desbordamiento constatado de la potestad punitiva del Estado, a

través del uso de Leyes de Excepción y de las llamadas penas informales, por lo cual le

parece estratégica la afirmación de las garantías legales y procesales, y se inscribe

entonces en la corriente que se llamara Garantismo. Y, sin duda, la revisión y

compilación de la materia penal que se encuentra dispersa en diferentes leyes, en su

mayoría de corte administrativo aunque contiene verdaderas sanciones penales, es una

tarea que ayudaría a reforzar el mencionado paquete garantista.

En este orden de ideas, según Baratta, aunque el derecho penal mínimo, en sus

primeros trabajos parecía mas bien ser la condición necesaria para la progresiva

desaparición de lo penal, recientemente se refiere a este derecho penal mínimo como al

derecho penal de la Constitución, cuya tarea, a la manera del pensamiento iluminista,

seria la de limitar y regular la pena. Este derecho penal mínimo, seria: el espacio

residual que queda para la intervención punitiva dentro de la política criminal integral de

protección de los derechos, cuando esta protección se considere inevitable para

responder reactivamente a gravísimas violaciones de derechos fundamentales.

Y luego nos dice, al referirse a la postura que inicialmente asumió, de suspender

metodológicamente las categorías mentales del crimen y de la pena: “no quería

ciertamente negar la existencia de situaciones socialmente negativas y la realidad del

sistema punitivo, sino promover un esfuerzo de la fantasía jurídica y política dirigido a

construir las situaciones, a través de otros conceptos, para tornarlas susceptibles a

formas de intervención alternativas... “. “... si he hecho un cambio en mi perspectiva,

este ha sido el de superar aquella rígida separación, y buscar un principio de

coordinación y de sinergia entre todas las ópticas disciplinarias, y todas las agencias,

penales y no penales, del Estado, de los entes locales y de la sociedad civil, que

permitiese no solo la autonomía, sino también la coexistencia la colaboración, el

reciproco aprendizaje entre las diversas competencias, en la visión y en el tratamiento

de los eventos” (Baratta, 1988).

De tradición española e italiana (Barcelona, Coturri, Ibáñez, entre otros); y en

Venezuela Rosell Senhenn, nos encontramos con el Uso Alternativo del Derecho, este

recurso es de importancia táctica frente al Derecho Penal vigente. Parte del

conocimiento de dos realidades y una afirmación sectorial. Las realidades son: 1.- La

desprotección, demostrada en el sistema penal, de sectores amplios sistemas

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poblacionales sin poder, y 2.- el “doble discurso” que caracteriza el sistema legal en su

conjunto, en el que, por una parte, todos o casi todos, según los países los derechos

humanos están protegidos por la Constitución, mientras que el sistema penal, tanto en

las leyes como en su actividad, la discriminación es evidente.

Esto, que se puede resumir en la desesperanzada frase de que “el Derecho es

necesariamente irrealizable”, puede resolverse a través de la aplicación prioritaria de las

Constituciones por parte de la magistratura, debelándose de esta manera las

contradicciones que el Derecho conlleva. Esta es la afirmación sectorial. Los Jueces

Penales, usual y erróneamente, no suelen considerarse Jueces Constitucionales,

cuando en realidad, todos lo son.

Evidentemente, lo ideal es un sistema legal que funcione totalmente para la

democracia constitucional; cuando no lo hace, hay esa corrección posible, aunque no

abarque todo lo que se acaece en el sistema penal sino únicamente lo que sucede en

manos de los jueces progresistas que en España se llamaron, precisamente, Jueces

por la Democracia, a los que se debe buena parte del avance del Derecho del caso

concreto.

El llamado Uso Alternativo del Derecho también fuertemente criticado por la

Criminología critica, al considerar que el "otro" Derecho no era, en definitiva, más que el

mismo Derecho. Evidentemente, se trataba de una critica fundamentalista, que solo

concebía soluciones radicales, y no estaba dispuesta ni siquiera a aprehender las

posibilidades que el sistema penal suele ocultar tan bien para las posibilidades, aunque

limitadas, de una democracia real.

La víctima en el proceso penal venezolano

Los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible

tienen hoy reconocimiento constitucional, de conformidad con el artículo 30 de la

Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo, aun no plenamente satisfactorio, en

los marcos del proceso penal regulado por el COPP, en consonancia con las

obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

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Según el COPP, en su artículo 118, la protección y reparación del daño causado

a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está

obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces

deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación

durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán

otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su

participación en los trámites en que deba intervenir (ver LOMP, arto 81).

En particular, el COPP confiere a la víctima, aun sin constituirse como

querellante o acusador privado, y siempre que lo solicite por ante el juez de control, las

siguientes facultades:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este

Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido

en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de

su familia;

El COPP le confiere un tratamiento amplio a la posición procesal de la víctima,

agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable, pues, como se

podrá apreciar, la víctima, en muchos casos, no necesitará siquiera de abogado para

hacerse oír en el Proceso. Es de resaltar lo referido a la protección que el Estado debe

dar a la víctima y sus familiares ante amenazas de agresiones o atentados (ord. 3\ cuya

base legal es hoy de rango Constitucional. En este punto sólo faltan recursos

económicos, voluntad y coordinación.

Las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir

personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra

posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad (ver arts.

315, 316, 317 Y 323 del COPP). La víctima, al ser la parte doliente del delito, hará lo

imposible para que se esclarezca el delito y se castigue al culpable. Por otra parte, la

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sociedad, al admitirle como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad

colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la víctima ha actuado por sí, no

podrá luego aducir que no se hizo lo humanamente posible.

Sin embargo, el COPP no es absolutamente liberal en el tratamiento de las

facultades de la víctima y no lleva su posición procesal hasta sus últimas y definitivas

consecuencias, pues en varios aspectos sujeta la actuación procesal de aquélla a la

actuación del Ministerio Público, al no darle la posibilidad de acusar con total

independencia, pues la acusación propia de la víctima está condicionada a la

presentación de la acusación del Ministerio Público (ver art. 327 del COPP).

El COPP, en su artículo 119 considera víctima:

1. A la persona directamente ofendida por el delito;

2. Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o

padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o

muerte del ofendido, y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio

de un incapaz o un menor de edad;

3. A los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una

persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan

intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule

directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la

perpetración del delito.

El numeral 1 se refiere a lo que técnicamente se denomina víctima directa, o sea

al que sufre los efectos del delito en su persona, patrimonio u honor y abarca por igual a

personas naturales y jurídicas, en razón de la regla de que no cabe distinguir allí donde

el legislador no distingue. Por tanto, a los efectos de la capacidad procesal, de la

capacidad para ser parte y de la legitimación ad causana de la presunta víctima directa

del delito.

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El numeral 2 se refiere a las llamadas víctimas indirectas, que no son otras que

los deudos más cercanos de la víctima directa, cuando ésta resulta muerta. Si las

víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Ahora

bien, ¿implica el listado de personas enumeradas en el numeral 2 un orden de prelación

en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de víctima? En principio no,

siempre que haya acuerdo entre todos respecto a la postura procesal a adoptar, pero si

surgieren controversias en cuanto a esto, el fiscal y los tribunales deberán resolver a

quién compete en prioridad tal ejercicio, y para resolver tal problema bien podrían

atenerse al orden que establece el numeral 2 de este artículo, que es absolutamente

conteste con el orden civil.

El numeral 3 se refiere sólo a los delitos cometidos por las personas que dirigen,

administran o controlan la persona jurídica, entonces, ¿quiere ello decir que los delitos

cometidos por terceros, extraños a la sociedad, asociación o fundación, etc., no

legitiman a los socios, accionistas o miembros para actuar en el proceso como

víctimas? Obviamente no, pues, en ese caso, la legitimación será de la persona

colectiva como un todo, a tenor del numeral 1 de este artículo, que, como se ve, no

distingue entre personas jurídicas y naturales; en tanto que el caso del numeral 3 se

refiere a un conflicto interno de la entidad.

El numeral 4 del artículo 118 del COPP, junto al artículo 121 ejusdem, ya referido,

dan la posibilidad de ejercicio de la acción popular en el proceso penal venezolano,

porque las organizaciones a que se refiere ese ordinal, al representar intereses difusos,

no son realmente víctimas ni directas ni indirectas, sino representantes, como lo admite

el propio precepto, de intereses difusos, o sea de consecuencias concretas no

directamente demostrables ni identificables. Sin embargo, este ordinal exige dos claros

requisitos de legitimación, como son: a) el que el objeto de la organización esté

vinculado directamente con los intereses que se diga afectados, y b) que esas

organizaciones se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito de

donde pretendan derivar tales intereses. La capacidad procesal y la legitimación de

esas organizaciones dependerá del cumplimiento de estos requisitos.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola

representación, pero si no se ponen de acuerdo, los tribunales deberán tomar las

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medidas para determinar cuál será la representación idónea, bien escogiendo a quien

primero se haya hecho parte en el proceso o a quien tenga el interés más ostensible.

Esta decisión deberá tomarse por auto fundado, que será apelable por el numeral 5 del

artículo 447 del COPP.

La cualidad de víctima y su participación en el proceso puede ser impugnada

ante el tribunal en que se haya hecho parte o reclamado sus derechos, tanto por el

fiscal del Ministerio Público, como por el imputado y sus defensores, por interpretación

por contrario imperio del artículo 119. El tribunal resolverá sobre este particular por auto

fundado, apelable también por el numeral 5 del artículo 447.

Alternativas a la prosecución del proceso

Alternativas a la prosecución del proceso: Principio de oportunidad. Acuerdos

reparatorios. Suspensión condicional del proceso.

Consagra el Código en el Capítulo III, Título I del Libro Primero, las alternativas a

la prosecución del proceso, dispuestas en tres secciones en las que, respectivamente,

regula el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional

del proceso, las cuales constituyen tres instituciones que tienen como objetivo y por

razones de política criminal, establecer alternativas ante la continuación de un proceso

ya iniciado, y, en virtud de las cuales, en los supuestos establecidos expresamente por

la ley a tales efectos, determinan, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa por

extinción de la acción penal correspondiente.

Principio de oportunidad. Establece el ordinal 40 del arto 285 de la Constitución

de la República, entre las atribuciones del Ministerio Público, la de ejercer en nombre

del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere

necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Atribución

que reiteran los arts. 11 del COPP al disponer que la acción penal corresponde a

Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las

excepciones legales, la cual, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 ejusdem, deberá ser

ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima

o a su requerimiento; y, así mismo, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,

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el cual, entre otras atribuciones, le asigna en su ordinal 4, la de ejercer la acción penal

en los términos establecidos en la Constitución, el COPP y en las leyes.

Disposiciones que consagran de esta manera los principios de oficialidad y

legalidad, entendido el primero como el monopolio del ius puniendi por el Estado, vale

decir, que la acción penal corresponde exclusivamente al Estado y no á los particulares;

y el segundo como la obligación del Ministerio Público, en representación del Estado,

de ejercer de oficio la acción penal ante la comisión de un hecho punible, salvo las

excepciones establecidas por la ley. Excepciones a la obligación de promover en todo

caso la acción penal pública, es decir, al principio de la legalidad, que representan el

principio de oportunidad, esto es, la facultad del fiscal de solicitar al juez de control la

autorización para, en determinados supuestos, prescindir, total o parcialmente, del

ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el

hecho (Art. 37). Facultad discrecional que no es absoluta, pues, conforme se evidencia

de las disposiciones señaladas, es de aplicación excepcional, sólo procede en los

supuestos establecidos expresamente por la ley, y se encuentra sujeta a control

jurisdiccional. Modelo éste adoptado por nuestro legislador, que considera como regla

el principio de legalidad y como excepción el de oportunidad, contrariamente al que

establece el principio de oportunidad como regia general, otorgándole en tal sentido

amplias facultades discrecionales al Ministerio Público.

Cabe así mismo destacar por su concisión y claridad, lo que con relación a este

principio expresa la Exposición de Motivos del Código y que seguidamente nos

permitimos transcribir: “El principio de oportunidad se contrapone al de legalidad. Según

este último el Ministerio Público estará obligado a ejercitar la acción por todo hecho que

revista los caracteres de delito, siempre que de la investigación practicada resulten

elementos de cargo suficientes para mantener la acusación. El principio de oportunidad

se concreta en constituir una excepción al de la legalidad y un mecanismo apto para

canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal.

Supone la posibilidad de abstenerse de perseguir determinadas conductas

delictivas, o de suspender el procedimiento en curso, con o sin condiciones para ello,

en atención a factores diversos inmersos en una concreta política criminal rectora en un

momento y lugar dados. Recientemente, se ha introducido progresivamente el principio

de oportunidad en diferentes ordenamientos europeos (Portugal, Italia, España), siendo

el sistema alemán el que ha regulado más detalladamente la materia.

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Por su parte, en el derecho anglosajón, el principio de oportunidad constituye la

regla y se traduce en las figuras del plea guilty: confesión dirigida a evitar el juicio; y el

del plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la

acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o mutar a conveniencia, si es

el caso, el hecho penal en sí mismo considerado (Asencio Mellado).

La introducción de esta modalidad en el sistema venezolano obedece

principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal,

descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad ,y, como contrapartida,

evitar los efectos criminógenos de las penas cortas de privación de libertad, estimular la

pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción social al que

delinquió” (“Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”,

1997, pp.18-19).

Dispone pues el art. 37 del Código, que el fiscal podrá solicitar del juez de control

la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o

limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los

supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia

no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena

exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario

o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de

menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o

empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;

3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del

hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de

una pena;

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la

infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en

consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe

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esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le

impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Efectos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 38, si el tribunal admite la

aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la

extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se

dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho sus efectos

se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.

En tal virtud, y por cuanto la extinción de la acción penal constituye causal de

sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del arto 318, así deberá

decretarlo el tribunal, en concordancia con los arts. 38 y 48, ordinal 5, del mismo Código.

Así mismo, establece el Código en su arto 39 un supuesto especial de aplicación

del principio de oportunidad, conforme al cual el Fiscal del Ministerio Público solicitará al

juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal cuando se

trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el

imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para

evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado

u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros

imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución

se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya

continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las

personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya

la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el

proceso respecto al informante arrepentido.

Dispone así mismo la norma in commento, que el juez competente para dictar

sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de

la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando

hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la

acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

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En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la

integridad física del informante arrepentido.

Recursos. Contra la decisión del juez de control que decreta el sobreseimiento

por aplicación de un criterio de oportunidad, procede el recurso de apelación por

disposición expresa de los arts. 325 y 447, ordinal 1, del Código, por tratarse de una

decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso y produce, en

consecuencia, efectos de cosa juzgada. Así mismo, conforme al citado arto 325 y el

aparte único del arto 459 ejusdem, será recurrible en Casación la decisión de la Corte

de Apelaciones que confirme el sobreseimiento.

Finalmente, cabe señalar que conforme al Código Procesal Penal de la

República de Guatemala, (Decreto número 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala, Texto Original Adicionado el párrafo por el Artículo 3 del Decreto Número

37-96 del Congreso de la República de Guatemala. Adicionado el numeral 4 por el

Artículo 1 del Decreto Número 114-96 del Congreso de la República de Guatemala)

para la aplicación de un criterio de oportunidad el Ministerio Público debe contar con el

consentimiento del agraviado, si lo hubiere, y autorización del juez que conozca del

asunto, siendo, además, necesario que el imputado hubiere reparado el daño

ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado en ese sentido.

En efecto, dispone el arto 25 del citado código:

Artículo 25. (Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 79-97 del Congreso

de la República de Guatemala) Criterio de oportunidad. Cuando el Ministerio Público

considere que el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente

afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial,

podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos siguientes:

1. Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;

2. Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;

3. En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a

cinco años.

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Los jueces de paz conocerán las solicitudes planteadas por el Ministerio Público,

o los síndicos municipales cuando la pena privativa de libertad del hecho imputado no

supere los tres años de prisión. Cuando la pena a solicitar estuviere comprendida entre

más de tres años hasta cinco, la solicitud a que se refiere este numeral será planteada

al juez de Primera Instancia;

4. Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del

delito sea mínima;

5. Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias

de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;

6. El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia

obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten

declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud,

defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía

nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público,

contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como

en los casos de plagio o secuestro.

Durante el trámite del proceso, aquellas personas no podrán ser sometidas a

persecución penal respecto de los hechos de que presten declaración, siempre que su

dicho contribuya eficazmente a delimitar la responsabilidad penal de los autores de los

mencionados delitos bajo estricta responsabilidad del Ministerio Público, lo que se

establecerá en la efectiva investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera

instancia está obligado a autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el

sobreseimiento correspondiente.

La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de la prueba

anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la investigación a determinar

la forma adecuada de presentación ante juez respectivo. Si el fiscal tuviere que

trasladarse, el juez de primera instancia que controla la investigación, con carácter

urgente y conforme la ley, deberá en este caso, comisionar al juez competente que

junto al fiscal deberá trasladarse al lugar donde la persona, se encuentra para realizar

la diligencia.

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El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este

artículo no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado

público con motivo o ejercicio de su cargo”.

Así mismo, por el art. 6 del Decreto Nº 79-97 de reformas al Decreto Nº 51-92 del

Congreso de la República de Guatemala, se adicionó al Código Procesal Penal de la

República el art. 25 bis, relativo a los requisitos para la aplicación del criterio de

oportunidad en los numerales del 1 al 5 establecidos en el arto 25, en el cual se

establecen los siguientes requisitos a tales efectos:

“Artículo 25 Bis. Requisitos. Para aplicar el criterio de oportunidad, en los

numerales del 1 al 5 establecidos en el artículo 25, es necesario que el imputado

hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el agraviado y se

otorguen las garantías para su cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los

usos y las costumbres de las diversas comunidades para la solución de los conflictos,

los principios generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías

constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.

En caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el

Ministerio Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio

de oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la

sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo máximo

de un año. El imputado también en caso de insolvencia, deberá igualmente retribuir el

daño social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que

el tribunal designe, en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso de

un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y abstenciones

que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o abstenciones

impuestas cometerá el delito de desobediencia

Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las siguientes:

1. Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;

2. La prohibición de visitar determinados lugares o personas;

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3. Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;

4. Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir cursos

de capacitación en la institución que determine el juez;

5. Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de

beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;

6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario;

7. Prohibición de portación de arma de fuego;

8. Prohibición de salir del país;

9. Prohibición de conducir vehículos automotores; y,

10. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine,

un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medíos propios de subsistencia.

La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el

término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que se

pruebe durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia para su

otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era más

grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la aplicación del criterio de

oportunidad”.

Destaca pues en estas disposiciones el protagonismo que otorga al agraviado

(Código Procesal Penal de la República de Guatemala. “Artículo 117 Este Código

denomina agraviado: 1) A la víctima afectada por la comisión del delito. 2) Al cónyuge, a

los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento

de cometerse el delito. 3) A los representantes de una sociedad por los delitos

cometidos contra la misma v a los socios respecto de los cometidos por quienes la

dirijan, administren o controlen; y 4) A las asociaciones de los delitos que afecten

intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de la asociación se vincule

directamente con dichos intereses.)

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Con lo cual se orientan las normas no sólo, como reza la Exposición de Motivos

de nuestro código adjetivo, "a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de

justicia penal, descongestionándola de la pequeña y mediana criminalidad y, como

contrapartida, evitar los efectos criminógenos de las penas cortas de privación de

libertad, estimular la pronta reparación a la víctima y darle otra oportunidad de inserción

social al que delinquió", sino, igualmente, a la protección efectiva de la persona

agraviada por el hecho delictuoso, aun en aquellos casos considerados como de menor

entidad.

Y es que, conforme a lo dispuesto en el art. 118 del propio Código, constituyen

objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima del

delito, estando obligado el Ministerio Público, por la misma disposición, a velar por

dichos intereses en todas las fases, y, por su parte, los jueces a garantizar la vigencia

de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Igualmente,

constituye, entre otros, un derecho de la víctima ser oída por el tribunal antes de decidir

acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término

al proceso o lo suspenda condicionalmente, conforme lo consagra el ordinal 7 del arto

120 ejusdem. No obstante, ninguna de las dos reformas de que ha sido objeto el

Código ha establecido como condición a los fines de tales decisiones la necesidad de

que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con el

agraviado en ese sentido.

Limitándose el legislador de la reforma más reciente a establecer tan sólo que el

juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima; lo que,

huelga señalar, en modo alguno constituye per se una forma de “estimular la pronta

reparación a la víctima”, ni, menos aun, garantía de reparación del daño ocasionado

como condición necesaria a los fines de resolver respecto de la solicitud fiscal.

Finalmente, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el art. 25 Quinquies

adicionado al Código Procesal Penal de la República de Guatemala por el arto 9 del

citado Decreto de reforma N'79-97, el criterio de oportunidad no podrá otorgarse más de

una vez al mismo imputado por la lesión o amenaza mediante dolo del mismo bien

jurídico.

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Acuerdos reparatorios. Otra de las medidas alternativas a la prosecución del

proceso, previstas en el COPP, la constituyen los acuerdos reparatorios, los cuales, a

tenor de lo dispuesto en el art. 40, proceden cuando el hecho punible recae

exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se

trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o

afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Cabe observar, en primer lugar, a mayor abundamiento, que estos acuerdos

reparatorios entre el imputado y la víctima sólo podrán ser realizados en los dos casos

taxativamente señalados en la disposición in commento; y, en particular, en cuanto al

primero de ellos, cuando se trate de un hecho punible que recaiga exclusivamente

sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, que únicamente

hayan afectado intereses de tipo patrimonial, lo que descarta, por ende, que puedan ser

probados tratándose de delitos complejos y por tanto, pluriofensivos, que afecten no

solo intereses patrimoniales, sino igualmente otros bienes no patrimoniales.

Como en el caso del delito de robo, por ejemplo, que atenta igualmente contra la

libertad individual y la misma integridad física de la víctima, lo que sería contrario a los

propios fines del derecho penal y, a nuestro entender, desnaturalizaría la intención

misma de la norma, aun cuando se asienta en la Exposición de Motivos del Código

respecto de las alternativas a la prosecución del proceso en general, que son una

innovación en nuestro sistema procesal penal que “se basan en criterios de economía

procesal, y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos”, pues, delitos

de tal naturaleza, como el del ejemplo, que afectan no sólo intereses patrimoniales sino

que igualmente atentan contra derechos fundamentales como la libertad y la vida

misma de las personas, deben quedar absolutamente excluidos de este medio de auto

composición procesal de carácter meramente económico que si bien posibilita la

reparación del daño patrimonial ocasionado a la víctima y la conclusión anticipada del

proceso con la consecuente extinción de la acción penal, evitándose de esta manera

procesos largos y costosos; sin embargo, no toma en consideración la repercusión

social del delito, por le que es deseable la exclusión expresa de determinados delitos

que por su entidad misma, no deberían ser objeto de este tipo de acuerdos.

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Ahora bien, conforme a la misma disposición, el acuerdo reparatorio entre el

imputado y la víctima, está sujeto a la aprobación del juez, quien, desde la fase

preparatoria “podrá”, en tales casos, aprobarlos, verificando que quienes concurran al

acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de

sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los

antes señalados; debiendo, así mismo, notificar al Fiscal del Ministerio Público a cargo

de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo

reparatorio.

No obstante, a tenor de lo dispuesto en el art. 23 del Código de Procedimiento

Civil, cuando la ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza

para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en

obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De tal forma que, en nuestra opinión, no

bastará a los efectos de la aprobación del acuerdo reparatorio en concreto, que el juez

verifique únicamente que quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento

en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así como que efectivamente

se está en presencia de un hecho punible de los ya señalados, sino que, igualmente,

deberá verificar el contenido mismo del acuerdo, su objeto y causa para obrar según su

prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y

de la imparcialidad.

Efectos. De conformidad con el mismo arto 40, el cumplimiento del acuerdo

reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en

él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de

aquellos que no han concurrido al acuerdo. De tal forma pues, que, homologado por el

tribunal el acuerdo reparatorio celebrado en cualquiera de los casos dichos, extinguirá

la acción penal respecto del imputado o imputados que hubieren intervenido en él y, en

consecuencia, el tribunal decretará el sobreseimiento de la causa, por extinción de la

acción penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del arto 318 del Código, en

concordancia con el ordinal 6 del arto 48, ejusdem.

Establece igualmente la norma in commento reformada: "Cuando se trate de

varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan

por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se

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tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del

mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado,

después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior

acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder

Judicial que designe llevará, un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les

hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización”.

Consideramos, pues, en atención a los fines del proceso, acertada y muy

saludable, la restricción introducida en esta oportunidad por el legislador de la reforma

en el aparte precedentemente transcrito, impidiendo así que pueda darse en la práctica

la aprobación de sucesivos acuerdos reparatorios a favor de un mismo imputado en

distintos procesos sin limitación alguna y con el mismo efecto de extinción de la acción

penal correspondiente en cada caso, como sí era dable anteriormente por no establecer

la norma ninguna limitación en el tiempo, ni en cuanto a la cantidad de acuerdos de

posible realización, ni tampoco en cuanto a sus efectos. Situación sobre la cual

habíamos señalado ya la conveniencia de adoptar una fórmula similar (Moreno Brandt,

2007).

Finalmente, dispone la reforma en el arto 40 del Código:

“En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.

Establece este aparte el supuesto que el acuerdo reparatorio se efectúe después

que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido

admitida, en cuyo caso dispone que se requerirá que el imputado, en la audiencia

preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata si se trata de un procedimiento

abreviado, admita los hechos objeto de la acusación, y de incumplir el acuerdo, el juez

pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de

los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

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Ahora bien, como veremos más adelante al tratar el tema correspondiente, en la

fase intermedia del proceso el juez de control, conforme a lo dispuesto en el arto 330,

finalizada la audiencia preliminar, deberá resolver, entre otras cuestiones, acerca de

"Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y

ordenar la apertura a juicio…”.

Lo que significa entonces a tenor de la norma in commento, que en este caso el

acuerdo reparatorio se efectuará finalizada la audiencia preliminar", una vez admitida la

acusación del Ministerio Público, en cuya oportunidad entonces deberá el imputado

admitir los hechos objeto de la acusación como requisito sine qua non a los efectos de

la celebración del acuerdo reparatorio con la víctima, lo que supone, por tanto, la no

ejecución de lo decidido por el tribunal como resultado del desarrollo de la audiencia,

esto es, la orden de apertura a juicio, como consecuencia de haber admitido la

acusación (Arto 330, ord. 2). De no cumplir el acuerdo, “el Juez pasará a dictar la

sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero

sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.

Ahora bien, huelga señalar, como es fácil comprender, que, desde el punto de

vista eminentemente práctico procesal, la admisión de los hechos objeto de la acu-

sación por parte del imputado no tiene en este caso otra razón que cumplir con el

requerimiento de la norma a los fines de poder efectuar el acuerdo reparatorio con la

víctima a los efectos de la extinción de la acción penal, y, por ende, del sobreseimiento

de la causa, sustrayéndose así, por este medio de terminación anticipada del proceso,

de las consecuencias de un juicio ya ordenado por el Tribunal al admitir la acusación

del Ministerio Público.

De allí que la consecuencia de la imposición inmediata de la pena

correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, con exclusión

además del beneficio de la rebaja de pena establecida en este procedimiento, conforme

al arto 3?6, y que, obviamente, no fue su objetivo al admitir los hechos, pues, en tal

caso, así lo hubiera solicitado expresamente de acuerdo a esta última disposición,

impone, por tanto, al juez de control, más allá de la obligación de informar a las partes

sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto en

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el aparte segundo del art. 329, el deber de imponer ampliamente al imputado de esta

consecuencia en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio efectuado, pues, de lo

contrario, podría, implicar un vicio en el consentimiento del imputado, que podría dar

lugar a la anulación de la admisión de los hechos expresada por el mismo.

Así mismo, más recientemente, en Sentencia Nº 785 de fecha 5 de mayo de

2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la cual

transcribimos los siguientes extractos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

justicia asentó: “[...] la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos

alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos,

tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la

víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha

manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una

sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda

prescindir del juicio oral y público.

En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el

imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de

carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas,

después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno

conocimiento de sus derechos”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se

haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, dispone el arto 41

del Código, que se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el

cumplimiento total de la obligación. Estableciendo igualmente, que el proceso no podrá

suspenderse sino hasta por tres meses y, de no cumplir el imputado el acuerdo en

dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida acusación

o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, dispone la

misma norma, que el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,

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fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al

procedimiento por admisión de los hechos.

Ahora bien, establece aquí el legislador una diferencia sustancial según el

acuerdo reparatorio se haya efectuado durante la fase preparatoria o después de

admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento

abreviado. En el primer caso, de no cumplirlo el imputado en el lapso señalado, sin

causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará; mientras que en el

segundo, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,

fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al

procedimiento por admisión de los hechos.

Situación similar a la planteada en oportunidad de comentar el último aparte del

arto anterior por lo que, a más de las consideraciones ya expresadas en tal sentido,

cabe agregar que a diferencia de ésta, en que no hace ninguna salvedad, en aquella

establece expresamente que será dictada la sentencia condenatoria sin la rebaja de

pena establecida en el procedimiento por admisión de los hechos. Diferencia que

tampoco entendemos.

Así mismo, dispone el art. 41, que en el supuesto de incumplimiento, los pagos y

prestaciones efectuados no serán restituidos.

De tal forma que, de acuerdo con la norma precedente, la reparación del daño

podrá hacerse no sólo mediante el pago de determinadas sumas pe dinero, sino,

igualmente en especie u otra prestación como, por ejemplo, un servicio personal para

utilidad común.

Por otra parte, si bien establece la disposición señalada la no restitución de los

pagos y prestaciones efectuados en caso de incumplimiento, tales pagos o

prestaciones efectuados podrán ser deducidos a los efectos de la determinación de la

responsabilidad civil a que hubiere lugar.

Finalmente, cabe destacar que durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento

de la reparación a que se refiere el art. 41, quedará en suspenso la prescripción de la

acción penal, conforme a lo establecido en el art. 47 ejusdem.

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Recursos. Conforme ya señalamos, el cumplimiento del acuerdo reparatorio

extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él y, en

consecuencia, homologado por el tribunal, decretará el sobreseimiento por extinción de

la acción penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del art. 318, en concordancia

con el ordinal 6 del art. 48, por lo que procede, por tanto, contra esta decisión judicial el

recurso de apelación por disposición expresa de los arts. 325 y 447, ordinal 1, del

Código, por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin

al proceso y produce, por ende, efectos de cosa juzgada. Así mismo, conforme al citado

arto 325 y el aparte único del art. 459 ejusdem será recurrible en Casación la decisión

de la Corte de Apelaciones que confirme el sobreseimiento.

En tal sentido cabe traer a colación la sentencia Nº 543 del 3 de mayo de 2000

dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de la cual

transcribimos los siguientes párrafos: "El interés entre la víctima y el imputado en

celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto

surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la

extinción de la acción, que por razones de economía procesal constituye una solución

para evitar procesos largos y costosos.

La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con

motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la

víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser

dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente

influiría en el resultado del juicio.

En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano

jurisdiccional de alzada. [...] Con el Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que

revistan el carácter de autos, que pongan fin al proceso o hagan imposible su

continuación, serán recurribles ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo

establecido en el artículo 439 en su ordinal 1º. Esto quiere decir, que

independientemente de que la decisión tenga el carácter de auto o de sentencia,

cuando la misma pone fin al proceso, está sujeta a control, en los términos expuestos

por el Código.

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En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso de casación con respecto a

las decisiones dictadas con apoyo en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal

en atención del artículo 439 del citado Código Orgánico”.

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones) Nota: Los artículos mencionados corresponden

después de la reforma de 2001 a los números 447, ordinal1, y 40.

Suspensión condicional del proceso. Otra de las medidas alternativas a la

prosecución del proceso, la constituye la suspensión condicional del mismo en los

casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, en los

cuales, dispone el arto 42 del Código, el imputado podrá solicitarla al juez de control, o

al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, siempre que admita plenamente

el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se

demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta

medida por otro hecho, a cuyos efectos el Tribunal Supremo de justicia, a través del

órgano del Poder judicial que designe, llevará un registro automatizado de los

ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

De conformidad con la misma disposición, la solicitud deberá contener una oferta

de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de

someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo

dispuesto en el arto 44 del Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la

víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De tal forma pues, que, de acuerdo con la referida norma, a los efectos del

otorgamiento de la suspensión condicional del proceso se requiere de los siguientes

requisitos:

a) Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite

máximo;

b) Solicitud del imputado dirigida al juez de control, o al juez de juicio si se trata del

procedimiento abreviado, la cual deberá contener una oferta de reparación del

daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren

impuestas por el tribunal conforme al art. 44 del Código;

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c) Que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su

responsabilidad en el mismo;

d) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre

sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto a tales requisitos a los efectos dichos, cabe destacar la inclusión en la

norma reformada, de la exigencia al imputado de una oferta de reparación del daño

causado por el delito, sobre lo cual nos habíamos pronunciado ya acerca de la

necesidad de que se estableciera como una fórmula de garantizar efectivamente a la

víctima la reparación del daño sufrido como justa compensación a su condición de tal,

trayendo a colación en este sentido al art. 27 del Código Procesal Penal de la República

de Guatemala que también a los efectos de la suspensión condicional de la persecución

penal exige que el imputado hubiere reparado el daño correspondiente; afianzare

suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado; demostrare la

absoluta disponibilidad de hacerlo, o asumiere formalmente la obligación de reparar el

daño. Disposición del siguiente tenor: Artículo 27. *Suspensión condicional de la persecución penal. En los delitos cuya

pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los

delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículo 358 “A”, 358 "B" Y

358 “e” y 358 “D”, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este

beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o

defraudados, así corno los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará

mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la

suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a

reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso.

El pedido contendrá:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2) El hecho punible atribuido;

3) Los preceptos penales aplicables; y,

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4) Las instrucciones o imposiciones que requiere.

El juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público,

deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado

manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a

juicio del juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la

reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere o garantizare la

obligación de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca, prenda o fianza. De

no existir una persona directamente agraviada o afectada y en caso de insolvencia del

imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 25 Bis.

La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de

cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los

acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período fijado

sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción

penal”. (Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 7997 del Congreso de la

República de Guatemala. * Reformado el primer párrafo por el Artículo 15 del Decreto

Número 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala.)

Cabe observar igualmente, en cuanto a la exigencia de la buena conducta

predelictual del imputado a los efectos dichos, que la demostración de la misma no

debe basarse en el criterio que de manera general y abstracta se ha venido aplicando

en los tribunales de la República con fundamento único en la inexistencia de

antecedentes penales del imputado, por no ser ello demostrativo per se de la buena

conducta anterior al delito que se le imputa, pues, la conducta no sólo está referida a

este aspecto, sino que constituye un modo de proceder en todos los órdenes de la vida,

por lo que deberá tenerse en consideración de la misma forma, en cada caso, las

condiciones personales del imputado, como por ejemplo su carácter, sus costumbres

sociales, la conducta en su medio laboral y familiar, la existencia o no de antecedentes

de carácter policial, los cuales obviamente podrían ser un elemento significativo de una

conducta irregular, como en el caso de los llamados "azotes de barrio", aun cuando no

registre antecedentes penales, y, así mismo, cualquier otro aspecto que a juicio del

tribunal sirva para demostrar la conducta anterior del imputado.

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Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, dispone el art.

43 del Código, que el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado

o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres

días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la

decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará

las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará

la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionalidad'

En caso de existir oposición de la y del Ministerio Público, dispone la misma

norma, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se

ordenara la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de

admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse

la apertura del juicio oral y publico, o en caso de procedimiento abreviado, una vez

presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, observamos en cuanto a la disposición referida precedentemente

que, a diferencia de lo establecido con relación al incumplimiento del acuerdo

reparatorio efectuado después de admitida la acusación o apertura del debate, si se

trata de un procedimiento abreviado, en cuyos casos el Juez pasara a dictar la

sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos (arts. 40,

aparte final, y 41, segundo aparte), en este caso, denegada la solicitud de suspensión

condicional del proceso por oposición de la víctima y del Ministerio Público, se ordenara

la apertura del juicio oral y publico, es decir, que la manifestación del imputado de haber

admitido el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, no

podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad con el efecto de que el

tribunal proceda a la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento dicho,

contemplado en el arto 376 ejusdem.

Así lo establecía expresamente la disposición reformada: “Si la solicitud es

denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse

como reconocimiento de su responsabilidad”. Por lo que su apreciación ahora se hará

con fundamento en el desarrollo y resultado del juicio, según la sana crítica observando

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las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de

acuerdo a lo establecido en el art. 22 del mismo Código.

Condiciones. Dispone el art. 44 del Código, que el juez fijará el plazo del régimen

de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las

condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado;

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias psicotrópicas y de abusar de las

bebidas alcohólicas; estupefacientes

4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de

consumir sustancias estupefacientes O psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una

profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que

determine el juez;

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal

determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9. No poseer o portar armas;

10. No conducir vehículo si éste hubiere sido medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá

acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten

convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por

el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

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El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de

prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término

medio de la pena aplicable.

De tal forma pues, que, de acuerdo a la disposición transcrita, el juez podrá

imponer al imputado el cumplimiento de una o más de las condiciones que la propia

norma establece e incluso, a proposición del Ministerio Público, de la víctima o del

propio imputado, otras condiciones de conducta análogas, cuando estime que resulten

convenientes. A los efectos entonces de determinar las condiciones a que debe ser

sometido el imputado, deberá tomar en consideración el juez, según se desprende de la

misma norma, tanto el hecho que se le atribuye al imputado, esto es, tipo de delito,

medio de comisión y circunstancias o modalidades en que se señala cometido, como

las condiciones personales del mismo: nivel de instrucción, inclinación al consumo

abusivo de alcohol, o de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; tendencia

a la violencia, medios de subsistencia.

Cabe observar igualmente, de conformidad con la misma disposición, que a los

efectos del otorgamiento de la medida el imputado, en todo caso, deberá cumplir con la

oferta de reparación acordada por el juez, con lo cual se satisfacen como objetivos que

son del proceso penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima; y, así

mismo, deberá someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, estará

sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y, en

ningún caso, el plazo podrá exceder del término medio de la pena aplicable. Por otra

parte, huelga señalar que a los fines de la verificación del cumplimiento de cualesquiera

que sean las condiciones que se impongan al imputado conforme a la norma referida,

necesariamente habrá de requerirse de la labor de vigilancia la debida información al

tribunal, indispensable a los efectos de las determinaciones que éste deba tomar con

relación a tal medida en caso de incumplimiento, pues, será el delegado de prueba el

encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el

tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de

acuerdo a aquellas condiciones, con la obligación, además, de presentar un informe al

tribunal sobre la conducta del imputado, al iniciarse ya] terminar el régimen de prueba,

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así como cuando lo requiera el tribunal, o bien a solicitud del Ministerio Público o

cuando lo estimare conveniente.

Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, establece el arto 45, el juez

convocará a una audiencia, para la cual notificará al Ministerio Público, al imputado y a

la víctima. Verificado el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas entonces

decretará el sobreseimiento de la causa, por disposición expresa de esta misma

disposición, en concordancia con el ordinal 7 del arto 48 ejusdem que establece como

causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo

de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia

respectiva.

Recursos. Decretado, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, conforme a

lo dispuesto en el arto 45, en concordancia con los arts. 318 ordinal 3, y 48, ordinal 7,

procede, por tanto, contra esta decisión judicial el recurso de apelación por disposición

expresa de los arts. 325 y 447, ordinal 1, del Código, por tratarse de una decisión que

pone fin al proceso y produce, por ende, efectos de cosa juzgada. Así mismo, conforme

al citado arto 325 y el aparte único del arto 459 ejusdem, será recurrible en Casación la

decisión de la Corte de Apelaciones que confirme el sobreseimiento.

Revocatoria. Dispone el arto 46, que si el imputado incumple en forma injustificada,

alguna de las condiciones que se le impusieron o de la investigación que continúe

realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen

al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al

imputado, y decidirá mediante autos razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la

reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,

fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al

momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de

prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión

favorable del Ministerio Público y de la víctima. - -

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Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez,

una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional

del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión

condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Con relación a la disposición precedentemente transcrita, en cuanto a la

posibilidad de la revocación de la medida (le suspensión del proceso y sus

consecuencias, debemos asentar igualmente nuestra opinión en los mismos términos

en que la expresamos al comentar los arts. 40, último aparte, y 41, segundo aparte,

relativos al incumplimiento del acuerdo reparatorio efectuado después de admitida la

acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado,

en cuyos casos se contempla igualmente que el Juez proceda a dictar la sentencia

condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos exigida al

imputado, pues, reiteramos, dada la intención de éste al admitir los hechos objeto de la

acusación, que no es otra que efectuar un acuerdo reparatorio, y en el caso que nos

ocupa la suspensión del proceso, a los fines de la extinción de la acción penal

correspondiente, en ambos casos, requerida, por lo demás, la admisión de los hechos,

como condición indispensable a tales efectos, y no de la imposición inmediata de una

condena.

Conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el arto 376,

podría, en consecuencia, configurarse un vicio en el consentimiento del imputado, que

anularía la admisión de los hechos expresada por el mismo, tal como lo expresa la Sala

de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 0602 del 73 de

julio de 2001, extracto de la cual ya antes fue transcrito, en la que asienta que la

manifestación del imputado debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción

alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los

hechos por los cuales se le acusa.

A más de que, conforme ya también señalamos antes en palabras propias de la

Exposición de Motivos del Código, la no celebración del juicio oral afecta garantías

básicas, razón por la cual el procedimiento por admisión de los hechos sólo puede

aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad; y

agregamos con la finalidad expresa establecida en el arto 376, esto es, la imposición

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inmediata de la pena, con el beneficio para el imputado de una rebaja de la pena

aplicable, lo que impone igualmente en este medio alternativo a la prosecución del

proceso la obligación al juez de controlo al del juicio, en su caso, de instruir

debidamente al imputado particularmente acerca de las consecuencias de la admisión

del hecho que se le imputa, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo,

efectuada en momento de solicitar la medida, en el supuesto de su revocatoria, pues,

como ya vimos, conforme a la sentencia Nº 23 del Tribunal Supremo de justicia de

fecha 30 de enero de 2003, parcialmente transcrita, el incumplimiento de tal obligación

por parte del juez de instruir debidamente al imputado acerca de las alternativas a la

prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos,

constituye causa de nulidad del acto.

Suspensión de la prescripción. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en

el arto 17 del Código, quedara en suspenso la prescripción de la acción penal durante

el período de prueba de que trata el arto 44.

Admisión de los hechos como forma anticipada de resolver un conflicto

Procedimiento por admisión de los hechos Procede la aplicación del

procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y

reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la

imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad; atendidas

todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social

causado.

Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en

la “conformidad” española y el plea guílty americano, y a nivel de derecho interno, en el

corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y,

como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta

Chiesa Aponte que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos

constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria, su

derecho a juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad

con los hechos a aquellos que constituyan delitos menos graves, el COPP no hace

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reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier conducta

punible.

El COPP, prevé en el arto 376 que la admisión puede concretarse “en la

audiencia preliminar” y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.

Dado que en el procedimiento que desarrollaba el CEC no existía una fase

intermedia, era menester determinar a partir de qué momento era factible solicitar la

aplicación de este procedimiento.

Requisitos de la admisión

La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías

judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en

consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier

derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que

como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una

sentencia condenatoria.

c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante

pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar

supone la necesaria presencia del imputado.

Recursos

Dado que el legislador ubicó el Libro que trata de los recursos y de la ejecución

de la sentencia, inmediatamente después de la regulación que allí se hace del

procedimiento ordinario y de los procedimientos especiales, es lógico concluir que el

régimen cíe recursos y ejecución es común para ambas categorías de procedimientos

Por otra parte, si bien el COPP en su arto 443 declara la recurribilidad de la

sentencia definitiva dictada en el juicio oral, lo que debe determinar la procedencia del

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recurso no es la oportunidad procesal en que se dicte sino sus efectos, cual es poner fin

al proceso. Tal criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casación Penal de

la extinta Corte Suprema de justicia en noviembre de 1999.

Efectos

Cuando el COPP en el arto 376 prevé que el imputado que admita los hechos

objeto del proceso “podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena”, no

está con ello estableciendo la obligatoriedad de que la sentencia a dictarse deba

necesariamente ser condenatoria. En efecto, es posible que el hecho admitido por el

imputado no sea típico, antijurídico, culpable o punible y, que tal situación no fue

oportunamente advertida por el fiscal quien debió solicitar el sobreseimiento en lugar de

formular la acusación. En estos casos, no tendría el juez en qué fundar una sentencia

de condena.

Según Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,

el procedimiento por admisión de los hechos sé distingue por ahorramos el juicio oral,

por cuanto este último tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia

preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto, solicita al juez de control la

imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le

imputan. Ahora bien, ¿hasta cuándo puede el acusado admitir los hechos con los

efectos del artículo 376? En nuestra opinión, hasta el momento de inicio del juicio, en la

oportunidad de la declaración del imputado, pues más allá desaparece todo sentido de

la admisión de los hechos, que es la economía procesal.

A lo que habría que agregar que conforme señala la propia Exposición de

Motivos del Código, la aplicación de este procedimiento por admisión de los hechos

tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; casos en los que

se puede entonces prescindir del juicio, correspondiéndole al tribunal de control dictar

inmediatamente la sentencia. Asentando más adelante que la no celebración del juicio

oral afecta garantías básicas, razón por la cual este procedimiento sólo puede aplicarse

cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad;

disponiéndose como beneficio para el imputado por la aceptación de este

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procedimiento, una rebaja en la pena aplicable al delito, atendidas todas las

circunstancias.

3.- Definición de términos básicos

Legalidad: Todo el que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la

República, será penado con arreglo a la le venezolana (Código Penal Venezolano,

2005).

Derecho Penal Mínimo: Promover un esfuerzo de la fantasía jurídica y política

dirigido a construir las situaciones, a través de otros conceptos, para tornarlas

susceptibles a formas de intervención alternativas (Baratta, 1988).

Descriminalización: Parafraseando las notas de criminología socio-política, esto

es evitar que normas moralizadoras se conviertan en incriminaciones, evitar criminalizar

para las cuales no hay sanción posible, no crear normas bajo la asunción de que ellas

resolverán el problema, no criminalizar conductas propias de grupos sociales más

débiles, discriminados o que corren el peligro de serio; no criminalizar conductas que

solo puede conocer la policía cuando investiga por su propia cuenta y no por denuncia

o acusación; no criminalizar conductas tan frecuentes, que el Derecho Penal no tiene

poder disuasivo o que se consideren normales o que no producen rechazo por la

colectividad; tampoco aquellas que son producto de un desajuste psíquico o social; ni

las que tienen lugar dentro de la esfera privada o que puedan tener soluciones distintas

a la penal.

Medios alternativos de resolución de conflictos: Son mecanismos incorporados al

sistema penal a través del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), donde se le da

protagonismo a las partes en la resolución de sus conflictos lo que constituye una

expresión de la existencia de una sociedad democrática. (Rincón Urdaneta, 2001)

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CAPÍTULO III MARCO METODOLÓGICO

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CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

Tipo de Investigación

La investigación objeto de estudio, en atención al propósito perseguido, se

tipifica como una investigación de tipo documental descriptiva, pues se revisan los

diferentes textos, trabajos y legislaciones relacionadas con los Medios Alternativos de

Resolución de Conflictos.

La investigación documental es definida por Sabina (2002) como un proceso

científico porque se realiza dentro del marco de la ciencia, ya que, como estrategia de

trabajo, aplica reglas y procedimientos intelectuales propios del método científico.

En este orden de ideas, Hernández, Fernández y Baptista (2003), expresan que

la investigación documental tiene como propósito la revisión de fuentes documentales

recolectando, evaluando, verificando y sintetizando evidencias de lo que se investiga

con el fin de establecer conclusiones relacionadas con el objetivo de la investigación.

Diseño de Investigación

Hernández, Fernández y Baptista (2003) definen al diseño de la investigación

como un plan o estrategia que selecciona el investigador para alcanzar sus objetivos de

estudio y contestar a las interrogantes que se ha planteado.

El diseño de la presente investigación es no experimental, pues no se manipula

la variable objeto de estudio; y transaccional porque se recolecta la información en una

única oportunidad. Es decir, dado la variable se observa en el contexto natural, sin

manipulación deliberada, corresponde a un diseño no experimental. Dentro de la 93

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clasificación de éstos, es de tipo transeccional o transversal descriptivo, pues analiza la

variable en un momento único con el fin de categorizar y proporcionar la visión del

objeto de estudio obtenida en ese periodo.

El diseño de la investigación se realiza en forma bibliográfica a través de un

proceso sistemático de búsqueda, selección, lectura, organización, descripción, síntesis,

análisis e interpretación de la información extraída de fuentes documentales existentes

en relación al problema de investigación planteado por la investigadora. Al respecto,

plantea Sabino (2002) que “el diseño de tipo bibliográfico, no experimental se refiere a

que los datos e informaciones que se emplean procedan de documentos escritos.”

La información que se obtendrá será alcanzada en primer lugar por la búsqueda

y revisión de bibliografía relacionada al problema de investigación, la cual es examinada

con el análisis e interpretación del investigador quien hará su aporte personal una vez

que ha plasmado la doctrina seleccionada en el trabajo de investigación.

Técnicas de recolección de Información

En la investigación se aplican la revisión preliminar y profunda de la bibliografía

seleccionada, análisis e interpretación de lo expuesto por los autores en la materia

Procesal Penal, apoyada en el método científico, utilizando el análisis desde el punto de

vista constitucional y penal de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en el

ordenamiento jurídico penal venezolano, tomando como referencia los documentos

legales en la materia.

Se utilizan las técnicas de recolección de datos: la técnica de observación directa

y de observación documental a través del estudio de la bibliografía existente haciendo

una profunda revisión de fuentes secundarias.

Plan de Análisis

En el presente trabajo se analizan los Medios Alternativos de Resolución de

Conflictos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano a través de la

información recopilada mediante la revisión, lectura, y arqueo bibliográfico. -

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Se estudian las diferentes posiciones doctrinarias acerca de la efectividad de

estos mecanismos para así, determinar las ventajas de los Medios Alternativos de

Resolución de Conflictos en materia penal. - - - ---

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CAPÍTULO IV MARCO ADMINISTRATIVO

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CAPÍTULO IV

MARCO ADMINISTRATIVO

Recursos

Institucionales

La Universidad del Zulia

La Universidad Rafael Belloso Chapín

Instituto de Criminología Dra. Lolita Aniyar de Castro

Recursos Humanos

Asesor Académico

Asesor Metodológico

Recursos materiales y equipos

Computador

Impresora

Teléfono Servicios de apoyo

Internet

Fotocopias

Anillado

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Recursos económicos

RECURSOS CANTIDAD COSTO UNITARIO TOTAL Recurso Humano Asesor Académico Asesor Metodol.

1 (20 horas) 1 (40 horas)

Bs.F. 50,00 p/h Bs.F. 50,00 p/h

Bs. 1000,00 Bs. 1000,00

Subtotal Bs.F. 2000,00 Equipos y Materiales Computador Impresora Papel 1

1 10 resmas

Bs.F. 4.000,00 Bs.F.400,00 Bs.F. 15,00 c/u

Bs.F. 4.000,00 Bs.F. 400,00 Bs.F. 150,00

Subtotal Bs.F. 4.550,00 Servicios de Apoyo Internet Fotocopias Anillado 3 meses

100 por mes 2

Bs.F. 100,00 p/m Bs.F. 1,00 c/u Bs.F.20,00

Bs.F.300,00 Bs.F.300,00 Bs.F.40,00

Subtotal BsF. 640,00 Total BsF.7.190,00

Cronograma de Actividades

Actividades Realizadas 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

Recopilación de Información

Documentación

Evaluación del Material Recopilado

Clasificación del Material

Formulación de Estrategias

Elaboración del Diseño

Redacción y Comentarios

Revisión y Comentarios

Trascripción, Edición y Entrega

Presentación del Trabajo

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CAPÍTULO V

RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

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CAPÍTULO V

RESULTADOS DE LA INVESTIGACION

En el capítulo se presentan los resultados de la revisión documental efectuada

para desarrollar la investigación. Tal como se plantearon los objetivos específicos, se describen en el marco

teórico los Medios Alternativos de Resolución de conflictos previstos en el COPP.

Aunado a ello, se presentan los datos obtenidos de la revisión documental de los Libros

de Decisiones Interlocutorias 2008 de los Tribunales de Primera Instancia en funciones

de Control Nº 1, 3, 4, 5, 9 y 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en

el Municipio Maracaibo.

Con dicha revisión se observó la aplicación de los medios alternativos de

resolución de conflictos o las alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de

los hechos vista como forma de terminación anticipada del proceso penal, durante el

periodo comprendido de enero a diciembre de 2008, en seis (06) de los doce (12)

Tribunales de Control que funcionan en el palacio de justicia del municipio Maracaibo

del estado Zulia.

De dicha observación se registró lo siguiente:

Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Suspensión Condicional del Proceso: 25

Acuerdos Reparatorios: 02

Admisiones de Hecho: 31

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Principios de Oportunidad: 0

Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Suspensión Condicional del Proceso: 23

Acuerdos Reparatorios: 01

Admisiones de Hecho: 34

Principios de Oportunidad: 0

Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Suspensión Condicional del Proceso: 41

Acuerdos Reparatorios: 11

Admisiones de Hecho: 39

Principios de Oportunidad: 0

Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Suspensión Condicional del Proceso: 45

Acuerdos Reparatorios: 07

Admisiones de Hecho: 34

Principios de Oportunidad: 0

Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Suspensión Condicional del Proceso: 32

Acuerdos Reparatorios: 10

Admisiones de Hecho: 04

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Principios de Oportunidad: 0

Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Suspensión Condicional del Proceso: 33

Acuerdos Reparatorios: 08

Admisiones de Hecho: 40

Principios de Oportunidad: 0

De lo anteriormente presentado podemos observar que, las alternativas a la

prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos, todos vistos como

formas anticipadas de terminación del proceso penal, se encuentran en pleno uso y

aplicación en los Juzgados revisados.

La suspensión condicional del proceso, fue el mecanismo mas utilizado por los

Tribunales revisados; los cuales durante el periodo comprendido entre Enero y

Diciembre de 2008, dictaron ciento noventa y nueve (199) decisiones que suspendieron

condicionalmente los procesos penales.

Los Acuerdos Reparatorios, son un medio de prosecución del proceso aplicable

cuando el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o

cuando se trate de delitos culposos; el Juez podrá aprobar estos acuerdos entre victima

y autor, debiendo el Juez verificar que haya consenso real y que se realice a conciencia

de los derechos que asisten a las partes.

Dentro de los Juzgados revisados, se observó que durante el año 2008 se

realizaron cuarenta (40) Acuerdos Reparatorios, logrando con esto, en primer lugar una

forma de economía dentro del ámbito penal, puesto que se evitaron los costos de un

proceso y en segundo lugar, se logró la reparación de un daño causado, resolviendo así

el conflicto que generó el hecho punible.

En cuanto a las Admisiones de Hecho, si el imputado admite su responsabilidad

en la comisión de un hecho punible, podría ser beneficiario de una rebaja de la pena: de

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un tercio a la mitad, con la excepción de que haya habido violencia contra las personas,

en cuyo caso la rebaja solo podía llegar a un tercio.

Esta institución obedece, a razones de economía para el sistema penal. El

acusado colabora impidiendo el gasto de recursos de un juicio y el sistema retribuye

con una rebaja de la pena.

En la Admisión de los Hechos, el acuerdo o consenso, se da entre el autor del

hecho y el Estado, por tanto de la revisión realizada en los Tribunales en funciones de

control, se observó que se aplicó con regularidad este procedimiento abreviado,

logrando con esto que, el proceso penal de la fase preparatoria pasó a la fase de

ejecución de sentencia de manera inmediata, consiguiendo con esto economía para el

Estado y menor pena al autor del hecho punible.

Es menester mencionar que, de la revisión de los Libros de Decisiones

Interlocutorias de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, 3, 4,

5, 9 Y 10 de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio

Maracaibo, no se evidenció utilización alguna por parte del Ministerio Público del

Principio de Oportunidad, por lo que claramente se puede afirmar que durante el lapso

revisado no se aplicó este medio.

Sin embargo, este Principio, es muy útil, porque el sistema penal es selectivo,

por ello el Fiscal del Ministerio Público, tiene esta prerrogativa, de abstenerse de

formular una acusación, aún cuanto tuviere suficientes elementos de convicción de la

comisión de un hecho punible y de quien fue su autor.

El Principio de Oportunidad en el proceso penal, funciona como excepción y no

como regla.

Por lo anterior, en vez de dejar que la selección espontánea, actúe

irracionalmente hacia capas sociales más débiles, el legislador quiso, a través del

principio de oportunidad, permitir racionalizar la selectividad intrínseca del sistema penal

y dejar afuera a aquellos hechos en donde aparezca como innecesaria la aplicación del

poder punitivo del Estado (Guariglia, 1992:20).

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104

Los procedimientos abreviados, como las admisiones de hecho, suspensión

condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad, son

formas de conclusión anticipada del proceso en donde imputado y victima recobran el

protagonismo en la resolución de sus conflictos.

Según Maldonado Vivas (2003), para entender cuando hay procedimiento

abreviado, debemos partir de la estructura que conforma el procedimiento común

ordinario con respecto de todas las garantías. El procedimiento establecido en el COPP,

que es el denominado procedimiento ordinario: consta de las siguientes fases:

1. Fase preparatoria o preprocesal;

2. La fase intermedia (Audiencia Preliminar);

3. La fase del juicio o Debate Oral y Sentencia; y,

4. La fase de Ejecución.

Por lo tanto, en procedimiento abreviado, establecido por el COPP, para ciertos

delitos y por determinadas circunstancias, se acorta, en virtud de que, una vez el Fiscal

del Ministerio Público pone el imputado a disposición del juez y admite los hechos, o

llega a un acuerdo reparatorio con la víctima, no se va a dar cumplimiento a todas estas

fases de proceso, ni a los lapsos establecidos por el legislador para sentenciar, sino

que en la primera oportunidad que tengan las partes se puede dar término al proceso.

Con respecto al segundo objetivo específico, para algunos doctrinarios, tal y

como afirma Colmenares Olivar, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal: “... pretende

balancear los procesos criminales mediante la introducción de mecanismos alternos de

resolución de conflictos que permitan reducir los costos administrativos de la justicia y

de las partes, así como el retardo procesal”.

Es decir, el nuevo sistema acusatorio promueve soluciones adecuadas a las

necesidades de las partes involucradas en el proceso, aumentando la tasa de

cumplimiento voluntario; además, ofrece a los sectores de bajos recursos económicos,

particularmente aquellos que no pueden acceder fácilmente a la justicia del Estado, la

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105

utilización de procedimientos tales como los acuerdos reparatorios, establecido en el

articulo 34 del referido Código Adjetivo, al estilo de los juicios civiles, que excluyan de

alguna manera la arbitrariedad y el autoritarismo.”

Estos procedimientos abreviados tienen por objeto básico la celeridad y eficacia,

al respecto afirma Julio Huerza Esparza, que: “Se adopta una serie de medidas

tendentes a lograr en el seno del proceso penal una mayor simplicidad y... Se aligera el

proceso penal de actuaciones inútiles... .”

Para Newman, los acuerdos reparatorios como medio alternativo de resolver un

conflicto “permiten la desburocratizacion de la justicia penal con la consecuente

limitación de gastos y esfuerzos, y ello alienta a la esperanza de disponer del tiempo

necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar a la criminalidad mas

grave.”

Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, refiere

que la suspensión condicional del proceso es otra institución, donde pretende

resolverse el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de

responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal, dentro de las

corrientes del minimalisto y el garantismo.

Para Maldonado, la admisión de los hechos tiene como finalidad adelantar la

sentencia con la imposición de la pena que corresponda. El acusado, al admitir los

hechos renuncia en parte a derechos y garantías procesales a cambio de una

disminución de la pena.

Es decir, con esto vemos como la Admisión de los Hechos constituye una forma

anticipada de culminar el proceso penal, mediante el acuerdo entre el Estado y el autor

de un hecho punible, quienes en una especie de negociación, aceptan su

responsabilidad en el caso del imputado y se impone una pena rebajada en caso del

Estado.

Maldonado igualmente afirma que, Admisión de Hechos y Acuerdos Reparatorios

son alternativas procesales, basados en criterios de economía y mecanismos para la

solución rápida de la justicia penal.

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En cuanto al objetivo específico referido a las ventajas de estos medios

alternativos de resolución de conflictos o procedimientos abreviados, ellos inciden

positivamente en el desarrollo del proceso penal; en primer lugar porque conllevan a

una economía procesal para el Estado, entendido como Ministerio Público, Órganos de

Investigaciones y Tribunales, ya que el Estado se ahorra las costas y costos del

proceso, por cuanto acortan o ponen fin a éste.

Además el imputado y la víctima proceden con plena libertad y autonomía a

resolver sus conflictos sociales. El Estado deja de apropiarse de la acción penal con el

fin de imponer penas, y por medio de estas instituciones aceptadas por el mismo

Estado a través del COPP, le da apertura a formas alternativas, las cuales no solo

toman en cuenta a la Ley, sino que le otorgan consideración especial a las personas

involucradas en el hecho, procurando decisiones de un contenido mayor de justicia, en

los cuales autor y víctima de mutuo acuerdo resuelven su conflicto y un tercero

imparcial lo homologa.

Y en tercer lugar, producen una eficacia positiva para el sistema penal ya que

favorece un descongestionamiento de los tribunales porque extingue la acción penal

(art. 44 ordinal 6° del COPP) y se colabora con el descongestionamiento de las cárceles.

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CONCLUSIONES

En la actualidad la tendencia que presentan las reformas aplicadas a las leyes

penales en el país, es aumentar las penas aplicables a cada hecho punible; ante ello,

los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos dentro del sistema penal se

esbozaron en el presente trabajo de investigación como una solución viable y efectiva

ante los conflictos entre autor y víctima.

En este sentido, estos Medios reconocidos constitucionalmente, le otorgan a la

víctima del hecho punible, protagonismo a la hora de solucionar el conflicto.

Es así como, por medio de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal se han realizado grandes avances en

los campos de compensación a la víctima por parte del Estado, y en la restitución por

parte del ofensor.

Al respecto, la importancia de la víctima en la iniciación y prosecución de un

proceso es básica en el análisis de todo el fenómeno que envuelve la administración de

justicia.

La influencia de la víctima se manifiesta desde el momento mismo en que se

decide a denunciar la agresión sufrida o se abstiene de hacerlo. Todo el andamiaje

policivo y judicial comienza a funcionar a partir de esta señal dada por el ofendido.

En este contexto, se hace necesario un cambio en la actitud y en las prácticas de

quienes trabajan en el sistema, si se quiere incrementar la cooperación de la víctima.

Es así como, a través de la aplicación de estos Medios Alternativos de

Resolución de Conflictos, se devuelve el protagonismo al imputado y a la víctima en la

solución de sus conflictos penales.

Sin embargo, hasta ahora al Estado siempre ha interesado el delincuente por ser

éste quien ha lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos que aquél tutela a

través de la norma penal, quizás eso podría explicar más no justificar la relegación de la

víctima.

107

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108

No se trata, entonces de privatizar a la justicia penal privatizando el conflicto,

sino de replantearlo, lo que sugiere otras vivencias y compromisos, empezando por el

resarcimiento de los daños a la víctima.

En este sentido, los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en

el COPP y la Admisión de Hechos como forma anticipada de culminación del proceso,

se erigen en la realidad venezolana, como un novedoso y eficaz medio para

descongestionar el trabajo de los tribunales y constituir respuestas más adecuadas a

algunos problemas jurídicos que hoy se llevan innecesariamente a los tribunales o se

resuelven inadecuadamente en ellos, mediante la aplicación estricta de formulas

legales.

De acuerdo a todo lo registrado en el presente trabajo, la pena de privación de

libertad puede y debe ser usada solo en última instancia, en los casos que sea

conveniente y necesario.

Ante esta afirmación otra de las bondades de estos medios alternativos de

resolución de conflictos, es que, en los casos que son utilizados los acuerdos

reparatorios, suspensiones condicionales del proceso y principios de oportunidad, se

está evitando en primer lugar la pena privativa de libertad y en segundo lugar movilizar

el aparto de justicia, creando con esto una economía procesal para el Estado

venezolano.

A su vez, la utilización de estos Medios identificados y descritos, no crea

antecedentes penales para los beneficiarios. Salvo el caso particular de la Admisión de

los hechos, que si bien es cierto, acorta la duración del proceso penal, igual que los

anteriores, si crea antecedentes para el autor del hecho punible que decide acogerse a

este derecho.

Otra de los beneficios es que una persona a la cual se le dicta una suspensión

condicional del proceso, queda bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario, que

lejos de estigmatizar al autor del hecho delictivo, como si lo haría la prisión, lo ayuda y

orienta, con la asistencia de psicólogos, sociólogos y trabajadores sociales.

En conclusión, las resoluciones alternativas de conflictos, solo traen beneficios al

proceso penal.

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Para el Estado, en el sentido de descongestionarse de procesos que pueden ser

evitados a través de estas formas y para el ciudadano, debido a que en verdad resuelve

el conflicto, no a través de ficticios resultados del sistema penitenciario, sino por medio

de la redención que significa la admisión del error cometido, con precisos controles que

garantizan la sinceridad de tal actitud, y con la justa retribución del daño causado a una

victima, que por primera vez se le otorga un rol protagónico dentro del proceso, porque

no solamente el Juez controla el proceso, la victima también lo controla, por encontrarse

presente en todo momento.

La meta a alcanzar en el contexto actual del sistema penal venezolano es

desjudicializar causas y llevarlas a sistemas alternativos de resolución de conflictos. - - -

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RECOMENDACIONES

Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en el COPP,

deben ser objeto de reforma en la legislación venezolana, que amplíe su ámbito de

acción.

La exigencia cada día, de más requisitos para su aplicación incide negativamente

en su efectividad, por cuanto estas alternativas a la prosecución del proceso, se ven

condicionadas al cumplimiento de múltiples prerrogativas que hacen muchas veces

imposible su aplicación.

Los jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos de Presos y

Defensores Privados, deben, dentro de lo previsto en la norma penal, hacer más

frecuente el uso de estos medios para los delitos permitidos, por cuanto esto conlleva

no solo a un descongestionamiento de causas de estas instituciones del sistema penal,

sino también un importante descongestionamiento penitenciario.

En las universidades, específicamente en las facultades de derecho, los

profesores universitarios deben impartir entre sus estudiantes, futuros abogados, la

importancia de los medios alternativos de resolución de conflicto y las bondades de su

uso durante el proceso penal, creando con esto una cultura conciliadora desde su

formación como profesionales del derecho.

La realización de campañas informativas, por parte de los distintos actores del

sistema penal (Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Ministerio Público, Defensoría

Pública, Colegios de Abogados) en las cuales informen que las víctimas de un hecho

punible también es protagonista del conflicto penal y que una forma de participación en

el mismo es a través de los medios alternativos de resolución de conflicto.

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