tesis limitaciones al derecho a la defensa...

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL LIMITACIONES PROCESALES DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES ADUANEROS. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Presentado por: Abg. Jesús Rafael Quintero Samaniego. C.I. V.-12.789.456 Tutor: Dr. Antonio Fuenmayor. C.I. V.- 4.529.977 Maracaibo Septiembre, 2.006.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

LIMITACIONES PROCESALES DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES ADUANEROS.

Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil.

Presentado por: Abg. Jesús Rafael Quintero Samaniego.

C.I. V.-12.789.456

Tutor: Dr. Antonio Fuenmayor. C.I. V.- 4.529.977

Maracaibo Septiembre, 2.006.

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LIMITACIONES PROCESALES DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES ADUANEROS.

AUTOR Abg. QUINTERO SAMANIEGO JESUS RAFAEL.

C.I. N°: V-12.789.456

DIRECCIÓN: Urbanización Las Virtudes II Etapa, Manzana 6 casa 13, Punto Fijo

Estado Falcón.

TELÉFONO: 0414-6945597, 0269-2453728, 0269-2500156.

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected], [email protected]

[email protected].

Firma:_________________________

TUTOR NOMBRE: Dr. Antonio Fuenmayor.

C.I. V.- 4.529.977 FIRMA: _______________________

Maracaibo, Septiembre 2006.

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ACTA DE VEREDICTO

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DEDICATORIA

A mi familia y muy especialmente a mis padres,

Domingo Quintero y Ana Margot Samaniego de

Quintero, por su gran apoyo incondicional en cada

uno de los pasos y proyectos de mi vida.

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AGRADECIMIENTO

Agradezco a Dios Todopoderoso por acompañarme

en cada momento de mi vida.

A todas aquellas personas que colaboraron en la

realización de este Trabajo Especial de Grado, entre

los que cabe destacar:

Al Dr. Antonio Fuenmayor (Tutor), por su generosidad

humanidad y estímulo académico.

A la Dra. Carmen Montes, por su gran ayuda,

dedicación y profesionalismo.

A mis grandes amigos de viaje, José, Lisbeth, Freddy

y Somairí, por el gran apoyo y perseverancia en el

logro de un nuevo sueño alcanzado.

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QUINTERO SAMANIEGO, Jesús Rafael. Limitaciones Procesales del Derecho a la Defensa en la Ejecución de Créditos Fiscales Aduaneros. Informe final de trabajo de grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de estudios para graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. Maracaibo, Venezuela. 2006. 179 p.

RESUMEN

El derecho a defenderse, es inherente a la existencia misma del hombre, lo acompaña desde el momento mismo de su nacimiento y es considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer valer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción o ejecución, de un conjunto de actos de procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. La presente investigación tuvo como objetivo fundamental analizar, las limitaciones procesales de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa en los Juicios Ejecutivos de Créditos Fiscales, con especial mención a los de origen aduanero. Estuvo enmarcada dentro de la modalidad de la Investigación Jurídica documental, en la cual se empleó como técnica de recolección de datos, la observación documental, estableciendo un análisis descriptivo del material de apoyo. Los datos se obtuvieron del análisis de textos dogmáticos nacionales y extranjeros, así como de publicaciones ofrecidas por organizaciones e investigadores en el campo procesal. En el estudio se evidenció la necesidad de precisar las limitaciones procesales del contribuyente en la oposición a la intimación de los créditos fiscales aduaneros, dentro del Juicio Ejecutivo. Se justifica la investigación por cuanto ayudará a precisar las limitaciones jurídicas del contribuyente dentro del proceso ejecutivo a la hora de oponerse y ejercer el derecho a la defensa ante la República, como acreedor de la relación jurídico-tributaria, con el fin de crear un procedimiento especial en el que se amplíe las causales de oposición como medio de defensa del contribuyente, a los fines de adecuarlo con las disposiciones de nuestro texto constitucional. Palabras Claves: DERECHO, DEFENSA, TRIBUTOS, JUICIO, EJECUCION, OPOSICION, ADUANEROS. Correo electrónico: [email protected], [email protected] [email protected],

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QUINTERO SAMANIEGO, Jesús Rafael. Limitaciones Procesales del Derecho a la Defensa en la Ejecución de Créditos Fiscales Aduaneros. Proyecto de trabajo de grado para optar al título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de estudios para graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. Maracaibo, Venezuela. 2006. 177 p.

ABSTRACT

The right to defense is inherent to the existence of the man, it is from the birth moment and it is not only considered as the opportunity to prosecuted citizen or possible transgressor to make to heard theirs arguments, but the right to demand to the State the previous fulfillment to the imposition the all penalties or executions, of several acts destined to allow to know with precision the true of the acts that are imputed and legal dispositions applied to them, to make opportunely arguments to acquit and evacuating all the proofs that work in favor of the accused. The present research develops as general or essential objectives, to analyze the procedural limitations or restrictions of the constitutional right of the defense, with special emphasis on customs taxes trials. It will be inside the modality of documental juridical investigation, which will employ as information recollection technical, the documental observation, establishing a descriptive analysis of the support material. The information was gotten from the analysis of national dogmatic texts and foreign, as like the publications given for organizations and investigator in the procedural field. The present investigation work brings as result, to determinate the procedural limitations for the taxpayer inside the opposition to the intimation of the customs fiscal credits in the executive trial. It is justified because pretends to contribute to determinate the procedural juridical limitations that affect the taxpayers inside the execute trial in the moment to opposite and exercise theirs defense rights against the Republic, as creditor of the tributary juridical relationship, in order to create special procedure in which get expand the opposition causes as defense way of the taxpayer, adapting it, in agreement with the dispositions of our constitutional text.

Keywords: Rights, Defense, Execution, Taxes, Trial, Opposition, Customs.

Email: [email protected], [email protected], [email protected]

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

Acta de veredicto.....................................................................................................

Dedicatoria...............................................................................................................

Agradecimiento........................................................................................................

Resumen..................................................................................................................

Abstract....................................................................................................................

Índice general..........................................................................................................

Introducción..............................................................................................................

CAPITULO I.

Bases Teóricas.

1.- Fundamentos Constitucionales……………………………………………………..

1.1- Derechos y Garantías constitucionales de carácter procesal.

1.1.1 Derecho de acceso a la justicia………………………………………….

1.1.2. Derecho de defensa………………………………………………………

1.1.3. Debido Proceso……………………………………………………………

1.1.4. Tutela Judicial Efectiva…………………………………………………...

1.2.- El Proceso y la tutela judicial efectiva………………………………………...

CAPITULO II

La Relación Jurídico-Tributaria.

2.1. La Relación Jurídico Tributaria-Principal………………………………………

2.2. Elementos de la Obligación Jurídica-Tributaria……………………………....

2.2.1. Los Sujetos……………………………………………………………...….

2.2.1.1. El Sujeto activo……………………………………………………..…. 2.2.1.2. Los Sujetos pasivos………………………………………………..….

2.2.2. El Objeto…………………………………………………………………….

2.2.3. La Causa…………………………………………………………………………….

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2.3. El Hecho imponible…………………………………….…………………………

2.3.1. Noción y Terminología………………………………………………………….

2.3.2. Precisiones acerca del hecho imponible…………………………………..

2.3.3. Aspectos del Hecho Imponible……………………………………………..

2.2.4. Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Principal………………………..

2.2.4.1. El Pago………………………………………………………………….......

2.2.4.2. La Compensación………………………………………………………….

2.2.4.3. La Confusión……………………………………………………………….

2.2.4.4. La Prescripción…………………………………………………………….

CAPITULO III.

Los Impuestos Aduaneros.

3.1. Antecedentes Históricos de los Impuestos Aduaneros…………………………..

3.2. Evolución de los tributos aduaneros………………………………………………..

3.2.1. La Edad Antigua…………………………………………………………….

3.2.2. La edad media y el surgimiento del comercio……………………………

3.2.3. La edad moderna y el descubrimiento de América………………………

3.2.4. Tributación en la América colonial…………………………………………

3.2.4.1. En las Colonias Españolas…………………………………………..

3.2.4.2. En las Colonias Inglesas……………………………………………..

3.3. Operaciones Aduaneras……………………………………………………………..

3.4. Visión General…………………………………………………………………………

3.3.2. La Importación……………………………………………………………….

3.3.3. La Exportación……………………………………………………………….

3.3.4. El Tránsito…………………………………………………………………….

3.4. Tributos y Tributación Aduanera……………………………………………………..

3.4.1. Fuente del tributo……………………………………………………………..

3.4.2. La Causa………………………………………………………………………

3.4.3. El Tributos y los tributos aduaneros……………………………………….

3.4.4. Clasificación de los impuestos……………………………………………..

3.4.5. El hecho imponible y el hecho generador de la obligación aduanera.....

3.5. El Impuesto aduanero………………………………………………………………….

3.5.1. Las Tasas…………………………………………………………………….

3.5.2. La Obligación Tributaria y Obligación Aduanera………………………….

3.5.3. Sujetos activos y pasivos…………………………………………………….

3.5.3.1. Sujeto Pasivo Tributario……………………………………………….

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3.5.3.2. Sujeto pasivo aduanero……………………………………………….

3.5.3.3. Sujeto activo…………………………………………………………….….

3.5.3.4. Objeto de la obligación tributaria…………………………………….

3.6. Extinción de la obligación tributaria…………………………………………………

3.6.1. La prescripción de las deudas aduaneras………………………………..

3.6.2. La Compensación……………………………………………………………

3.6.3. La Confusión…………………………………………………………………

3.6.4. La Condonación o remisión………………………………………………...

CAPITULO IV.

El Juicio Ejecutivo.

4.1. Teoría sobre el Juicio ejecutivo……………………………………………………….

4.2. Surgimiento en el derecho procesal del título ejecutivo y la evolución de este….

4. 3. Requisitos de forma y de fondo del juicio ejecutivo……………………………....

4.4. Naturaleza del juicio ejecutivo…………………………………………………….....

4.5. División del juicio ejecutivo……………………………..……………………………

4.6. Concepto de la Vía Ejecutiva……………………………..…………………………

4.7. Del Juicio Ejecutivo Tributario…………………………….………………………...

4.8. Títulos Ejecutivos de las Obligaciones Aduaneras…….………………………...

4.9. Procedimiento Judicial………………………………………………………………

CAPITULO V

La Excepción o Contradicción.

5.1. El concepto de Excepción……………………………………………………………

5.2. Evolución de la Doctrina……………………………………………………………...

5.3. Autonomía de la Excepción……………………………………………….………….

5.4. Principales orientaciones modernas…………………………………………………

5.5. Alcance de estas tendencias…………………………………………………….…...

5.6. La Excepción como Derecho de Defensa en Juicio………………………….…….

5.6.1. Derecho de defensa y excepción en sentido genérico…………….…….

5.6.2. Contenido de la Excepción……………………………...…………….…....

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5.6.3. Carácter Cívico de la Excepción………………………..…….……….…...

5.7. Clasificación de las Excepciones………………………………………………….….

5.7.1. Valor de la clasificación………………………………………………….…..

5.7.2. Excepciones y presupuestos procesales……………………………….…

5.7.3. El concepto de presupuestos procesales…………………………..……..

5.7.4. Presupuestos procesales de la acción………………………………...…..

5.7.5. Presupuestos procesales de la pretensión………………………….…….

5.8. La excepción como medio de denuncia de la falta de un presupuesto…….…….

5.8.1. Clasificación de las excepciones……………………………………….…..

5.8.2. Distintos tipos de excepciones…………..…………………………….……

5.8.3. Excepciones dilatorias………………………………………………….……

5.8.4. Excepciones perentorias………………………………………………..…..

5.8.5. Excepciones mixtas………………………………………………….……...

CAPITULO VI

El Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales en Venezuela.

6.1. Generalidades………………………………………………………………………....

6.2. Los Principios configuradores del Juicio Ejecutivo…….…………………………..

6.3. Naturaleza Jurídica del Título Ejecutivo…………………………………………….

6.4. El Juicio Ejecutivo en el Código Orgánico Tributario……………………………...

CAPITULO VII

Defensa y Excepciones del Contribuyente dentro del Juicio

Ejecutivo previstas en otras legislaciones.

7.1. Procedimiento Argentino. Art. 92 Ley 11.683 (1998)……………………………….

7.1.1 El Procedimiento de Ejecución Fiscal Argentino…………………………..

7.1.1. 1. Recaudos de la Boleta de Deuda………………………….…………

7.1.2. Excepciones admitidas en la Ley Argentina Nº 11.683…….…………

7.1.2.1. Pago Total Documentado………………………………………….

7.1.2.2. Espera Documentada………………………………………………

7.1.2.3. Prescripción…………………………………………….……………

7.1.2.4. Inhabilidad del Título………………………………….…………….

7.1.3. Excepciones Implícitas………………………………………………..….

7.1.3.1. Inconstitucionalidad…………………………………………………

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7.1.3.2. Pago Parcial…………………………………………………………

7.1.3.3. Incompetencia de Jurisdicción……………………………………………..

7.1.3.4. Litispendencia……………………………………………………………..…

7.1.3.5. Falta de Legitimación Pasiva……………………………………... ………

7.2. El Procedimiento de Ejecución Coactiva de Créditos Fiscales en Perú………...

7.2.1. Inicio del procedimiento de ejecución coactiva…………………………..…

7.2.2. Causales de suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva......

7.2.2.1. Extinción de la deuda tributaria municipal…………………….................

7.2.2.2. Prescripción de la deuda tributaria……………………………….. ………

7.2.2.3. Acción seguida contra persona distinta al obligado…………................

7.2.2.4. Omitir la notificación del acto administrativo que sirve de título para la

ejecución al obligado al pago………………….…………………………..

7.2.2.5. Recurso impugnatorio contra el acto administrativo que sirve de título

para iniciar la ejecución pendiente de resolución…..............................

7.2.2.6. Existencia de convenio de liquidación judicial o extrajudicial o

de acuerdo de acreedores…………………………………………………

7.2.2.7. Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago y

que se encuentre vigente………………………………………………….

7.2.2.8. Medida cautelar firme, dentro del proceso, dispuesta en una acción

de amparo o en un proceso contencioso-administrativo que ordene

la suspensión de la ejecución……………………………………………..

7.2.2.9. Ausencia de pronunciamiento del ejecutor ante la solicitud de

suspensión (aplicación del silencio administrativo positivo)……………

7.2.2.10. Existencia, a favor del obligado, de anticipos o pagos a cuenta del

mismo tributo, realizados en exceso, y que no se encuentren

prescritos…………………………………………………………………….

7.2.2.11. Recurso de queja resuelto por el tribunal fiscal que ordena la

suspensión del procedimiento y/o la suspensión de las

medidas

cautelares

trabadas…………………………………………………………

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Conclusiones ………………………........................................................................... 166

Índice bibliográfico........................................................................................................

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INTRODUCCION.

El derecho a defenderse, es inherente a la existencia misma del hombre, lo

acompaña desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, no se

trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el

sólo hecho de serlo, sin duda alguna es un derecho natural, por lo que, a diferencia de

otros, no requiere reconocimiento o consagración expresa para reconocer su existencia

así lo consagraron a través de la historia dos grandes juristas, Ulpiano, ”Derecho natural

es aquel que la naturaleza enseña a todos los animales” y Gallo”aquel derecho que la

razón natural constituye entre todos los hombres”, entre otros.

Actualmente el Derecho a la Defensa, esta consagrado en el artículo 49

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además del

rango constitucional, el Derecho a la Defensa también goza de rango legal expreso, en

razón de que la República Bolivariana de Venezuela, es uno de los países signatarios

del Pacto de San José de Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de

Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa.

Este tratado constituye ley formal por haber sido aprobado por el extinto Congreso de

la República, en virtud de lo anteriormente dispuesto en el artículo 128 de la

Constitución de 1961.

Así mismo, este derecho por su carácter supremo, debe ser interpretado y aplicado

por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho

a la defensa, en todo estado y grado del proceso, que se realice ante cualquier orden

jurisdiccional o como en el motivo de esta investigación en el procedimiento

administrativo.

Es por ello que en un procedimiento judicial de la naturaleza que fuere el Derecho a

la Defensa forma parte fundamental del mismo y se manifiesta a través del derecho a

ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente e incluso sacar copias

simples de los documentos contentivos de los actos procesales (Art. 110 y 190 del

Código de Procedimiento Civil), el derecho a formular alegatos y presentar pruebas,

derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir,

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el derecho de acceso a la justicia, entre otros, más aún frente a decisiones o

pronunciamientos emanados de la Administración.

Es por ello que en las diferentes ramas del derecho encontramos distintos

procedimientos judiciales o administrativos, de acuerdo a la materia de que se trate,

todos ellos dirigidos a custodiar la defensa de los derechos, en el desarrollo de esta

investigación, específicamente, desarrollaremos los recursos que otorga el legislador en

materia de Derecho Tributario, en donde se busca al igual que en otras ramas del

Derecho Público el equilibrio razonable entre el individuo y el Estado.

Existe lo que conocemos como Derecho Procesal Tributario, que como se infiere de

su nombre son un conjunto de normas adjetivas que buscan regular las

múltiples controversias que surgen entre el Estado, (sujeto activo) y los

particulares o contribuyentes (sujetos pasivos), ya sea con relación

a la existencia misma de la obligación tributaria, a la forma, a la validez,

a los pasos que debe seguir el Estado para ejecutar su crédito de manera

forzada, etc.

El Derecho Procesal Tributario, viene a formar parte del Derecho Procesal y la

añadidura de "Tributario" viene a ser una forma de caracterizar que

dichos procedimientos jurídicos corresponden o están dirigidos al Derecho

Tributario, esto en razón de que las normas que describen el proceso y los

pasos que deben seguirse por los organismos jurisdiccionales y las partes,

son de carácter procesal, pero a medida que dichas normas se adaptan

a cada rama de derecho van adquiriendo ciertas particularidades que

la difieren de las otras ramas, pero no pierden su esencia procesal.

Encontramos así entre los distintos procedimientos judiciales contemplados

por el derecho tributario al amparo tributario, el recurso contencioso

tributario y el juicio ejecutivo, este último será desarrollado como objeto

de estudio de nuestra investigación enmarcándolo siempre como un medio

procedimental más que fue creado por el legislador para garantizar el derecho a la

defensa de los administrados que se vean inmersos en los supuestos que lo

determinan.

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Y en este sentido, por no disponer la normativa aduanera de una legislación procesal

autónoma que regule los Procedimientos de Ejecución de Créditos Fiscales, el Código

Orgánico Tributario, suple este vacío legal al establecer en su Artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables

a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se

aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a

los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y

lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican

en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”.

Es por ello que al tener la presente investigación como objeto de estudio el Juicio

Ejecutivo, como medio para lograr la Ejecución o pago de Créditos Fiscales aduaneros,

ahondaremos en lo establecido en el Código Orgánico Tributario, y en tal sentido en los

proceso de ejecución se le pide al Juez que lleve a cabo una conducta física, que obre,

que haga física la declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y haber

sido dictada conforme a derecho, es susceptible de ejecución, se pide que se le de

cumplimiento o ejecución a una declaración judicial que esta contenida en un Título

Ejecutivo el cual se presume que es cierto, e indiscutible, por eso dice (Carnelutti,

1997:286): “este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles”, es importante acotar

que pensamos que el contenido del Título Ejecutivo puede ser Jurídicamente cierto,

más, esta situación no garantiza que la ejecución que se realice en nombre de este

título sea justa.

Siendo el caso que una vez líquidos y exigibles los impuestos de importación

causados, el Estado tiene el derecho de percibir los referidos montos adeudados, para

lo cual cuenta con un procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Tributario,

para hacer exigibles de forma coactiva el pago de los tributos de naturaleza aduanera, a

través del Juicio ejecutivo previsto en el Artículo 289 y siguientes del mismo Código, no

obstante el referido procedimiento el cual estaba contemplado en el Artículo 653 y

siguientes del Capítulo III, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil,

antes de la inaplicación expresa consagrada en el Artículo 340 del Código Orgánico

Tributario vigente, presenta solo dos (02) supuestos en los cuales el contribuyente

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deudor puede hacer válidamente oposición ante la intimación judicial del crédito fiscal

aduaneros, siendo tales supuestos: 1.) El hecho de demostrar fehacientemente haber

pagado, en cuyo caso deberá consignar documento que lo compruebe o 2.-) Alegar la

extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en ese Código.

Causales taxativas éstas, las cuales en la realidad procesal limitan de forma

significativa el derecho a la Defensa del Contribuyente-Deudor, al no poder oponerse

ante la intimación al pago de los créditos fiscales, a través de una variedad de medios

de defensa que asisten al contribuyente demandado y que no fueron expresamente

incluido por el legislador tributario dentro del juicio ejecutivo, lo cual limita

significativamente el derecho a la defensa del deudor fiscal, razón por la cual el

presente trabajo de investigación abordará las defensas establecidas en otras

legislaciones y que fueron omitidas por el legislador tributario en detrimento del derecho

a la defensa del contribuyente.

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CAPITULO I.

1.- FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.

1.2- Derechos y Garantías constitucionales de carácter procesal. Existen derechos que son fundamentales del hombre, y que posee por el mero

hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad, derechos que le son

inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser

por ésta consagrados y garantizados, derechos fundamentales que son llamados

también derechos naturales por considerarse previos y superiores al Estado. Los

derechos en general, cumplen funciones estructurales de importancia para los principios

conformadores de la Constitución, y hoy por hoy, tales principios conformadores

traspasan la barrera de las simples garantías de tales derechos, entendidas éstas

como un conjunto adecuado de medios con los que se pueden asegurar la observancia

de las prescripciones constitucionales relativas a los derechos.

En relación a los derechos inherentes al hombre, existe especial relevancia la

intervención de los órganos jurisdiccionales en cuanto se refiere a su protección. La

UNESCO, en la Conferencia Internacional Sobre Derechos Humanos de las

Organizaciones No Gubernamentales, celebrada en París en 1.968, recomendaba el

establecimiento de un sistema judicial a nivel nacional con el objetivo de garantizar la

tutela efectiva de todos los derechos enumerados en la Declaración Universal. A esta

recomendación se unía la de que la tutela judicial fuera ejercida por un Poder Judicial

independiente y objetivo, no sujeto a presiones de orden político ni bajo el patrocinio de

fuerzas políticas. De allí pues se deduce, que la garantía básica de los derechos

residirá en un determinado modelo de jurisdicción que garantice la independencia de los

jueces y tribunales que salvaguarde los derechos procesales del justiciable.

Es evidente, que los jueces al tutelar pretensiones subjetivas, realizan una

importante tarea de concreción de los ámbitos de cada derecho, y como son formulados

en forma abstracta en nuestros textos constitucionales, son afirmados y convertidos en

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positivos y concretos cuando realizan la actividad jurisdiccional de dar a cada quien lo

que le corresponde.

Los derechos forman parte del ordenamiento y, por lo mismo, los instrumentos

procesales generales que se otorgan al ciudadano para su defensa deben servir

también para garantizar el respeto de aquéllos, ya que, sin duda, en un Estado de

derecho, los derechos consagrados a favor de todos los ciudadanos determinan y

modelan no solo la vida estatal, sino toda la vida jurídica. Intrínsecamente relacionado

con los derechos constitucionales, tenemos los principios y valores que inspiran el texto

constitucional que los consagra; todo lo cual implica necesariamente, la determinación

de su contenido jurídico, los cuales al ser actualizados por el legislador o el juez, se

traducen en reglas concretas de derecho que sirven no sólo para regular una situación

concreta, sino también, en otros casos, como criterios vinculantes de interpretación de

otras disposiciones normativas o para integrar una laguna del ordenamiento.

La Constitución venezolana de 1.999, destaca en su Preámbulo, algunos de los

valores superiores y jerárquicos del ordenamiento jurídico, como es el caso de la

justicia, la libertad y la igualdad, contemplados en el Artículo 2° del texto constitucional;

también consagra en sus artículos 3° y 4°, los principios que garantizan los fines del

Estado, sin que pueda extenderse que los contemplados en dichas normas, sean los

únicos o taxativos, pues el Texto Constitucional además de componerse de una parte

orgánica referida a la estructura y funcionamiento del Estado, también se compone de

una parte dogmática, y en su conjunto, desarrolla una serie de conceptos que sirven de

fundamento a todo el ordenamiento jurídico; siendo que cada uno de tales conceptos

constitucionales se rigen por ciertos principios. De allí pues, que el sistema de valores y

principios en los que se fundamenta e inspira el Estado de Derecho, es similar o común

en sus elementos esenciales, y podemos mencionar los siguientes: principio de

supremacía constitucional, principio de separación de poderes y principio de soberanía

popular.

Como se indicó anteriormente, una de las partes esenciales del texto constitucional

es su parte dogmática, y uno de los principios que rige esta parte dogmática de la

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Constitución, es el derecho a la tutela judicial efectiva, una entre tantas garantías

procesales que consagra nuestra Constitución para garantizar que el acceso a la

justicia sea de verdad eficaz.

En atención a lo anterior, corresponde para el curso del trabajo de investigación que

nos atañe, definir y desarrollar los conceptos de los derechos y garantías procesales

inherentes al tema de investigación, así como las garantías procesales que consagra el

vigente texto constitucional, que se complementan con el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y con la Convención Americana de

Derechos Humanos, ambos tratados ratificados por Venezuela y vigentes, los cuales

forman parte del ordenamiento jurídico nacional, constituyendo obligación constitucional

imperativa para todos los órganos del Estado su respeto y promoción, a tenor de lo

previsto en el texto constitucional, porque debemos expresar, que los derechos

fundamentales y el ordenamiento jurídico en su conjunto no serían más que simples

expresiones formales si no tuviesen una vigencia efectiva en la realidad, es decir, si no

lograsen su realización plena o si frente a cualquier amenaza o vulneración de la que

fueren objeto no existiese un mecanismo adecuado para tutelarlos y protegerlos.

Tales prerrogativas procesales son las siguientes: 1.1.1 Derecho de acceso a la justicia: Este derecho en la actual Constitución, se

reconoce en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Consagra también la referida norma, la materialización de ese derecho,

estableciendo que el Estado debe cumplir con conductas y prestaciones materiales e

inmateriales. La exposición de motivos de la Constitución de la República, respecto al

derecho de acceso a la justicia, proclama, según el contenido del artículo 26, “que se

consagra la justicia gratuita, como un derecho humano que encuentra su principal

fundamento en los derechos de igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la

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Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia,

sin discriminación alguna.” (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,

N° 5.453 Extraordinario del 24 de Marzo de 2000).

El derecho a la justicia tiene por finalidad concreta, el que toda persona pueda hacer

valer sus derechos e intereses, aparte del derecho de acceso a los órganos judiciales

idóneos e imparciales, implica procesalmente hablando, el derecho de presentar

pretensiones respecto de los derechos personales o generales, es decir, el derecho a la

acción. El derecho de acceso a la jurisdicción, el proceso debido y la eficacia de la

sentencia, representan el contenido múltiple del derecho de acceso a la justicia.

1.1.2. Derecho de defensa: Resulta oportuno citar para conceptualizar esta garantía

constitucional, el criterio jurisprudencial de vieja data, y por demás acertado, emanado

de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que

estableció en sentencia del 17 de Noviembre de 1.983, lo siguiente:

“El derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer valer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos de procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho a la defensa, es equiparable a lo que en otros Estado de Derecho ha sido llamado el principio del debido proceso.”

El derecho de defensa se consagra en el numeral 1° del artículo 49 del texto

constitucional vigente, como derecho cívico de carácter fundamental, de allí se

desprende que el derecho de defensa así como el derecho al debido proceso que lo

comprende, se encuentran íntimamente vinculados, que a veces, es difícil escindirlos,

puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que

estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso debido; mientras

que, el menoscabo del derecho al debido proceso, pudiera implicar que se menoscaban

las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.

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“El derecho de defensa implica entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” (sentencia 1.352 del 19 de octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2.000.).

(Couture Eduardo 1.997) define el derecho de defensa, como “el conjunto de actos

legítimos tendientes a proteger un derecho ya sea mediante la exposición de las

pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del

adversario.”

El derecho de defensa es entendido como la libertad de formular los alegatos,

aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes

para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses.

1.1.3. Debido Proceso: El debido proceso ha adquirido progresivamente dentro del

Derecho Positivo, el rango de derecho fundamental, en razón del carácter constitucional

de derecho cívico fundamental que ha tenido a su vez el derecho de defensa, estudiado

con anterioridad. Está consagrado expresamente en el Artículo 49 de la vigente

Constitución de la República, en el Capítulo de los Derechos Civiles, integrado a su vez,

por una serie de garantías de carácter procesal, destinadas a asegurar su efectividad,

aplicabilidad e inviolabilidad.

(Garrido de Cárdenas, Antonieta 2.001), en la Revista de Derecho Constitucional,

N° 5, Julio-Diciembre 2.001, establece:

“El Derecho al debido proceso implica el establecimiento de las debidas garantías dentro del proceso, se entiende- para que el derecho a acudir o acceder a los órganos jurisdiccionales, que poseen los particulares- manifestación expresa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva – no derive en indefensión.”

En otras palabras, se entiende que el derecho al debido proceso se contiene de un

conjunto de garantías procesales de carácter constitucional, concebidas como medios

con que asegurar su efectividad. El debido proceso es la garantía de que todo juicio se

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ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones

indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

1.1.4. Tutela Judicial Efectiva: El autor español (Figueruelo Burrieza 1.995) Citado

por Iñaki Esparza Leibar. El principio del Proceso Debido. José María Bosh Editor, S.A.

Barcelona-España, expresa:

“La tutela judicial efectiva, consiste en el derecho que tiene cualquier ciudadano en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos, a obtener de los mismos una resolución fundada en derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción, así como la igualdad entre las partes.”

Criterio doctrinario que acogemos por su amplitud, dado que abarca íntegramente

todos los principios contenidos en el derecho que fue desarrollado por el

Constituyentista en el artículo 26, como lo es: el acceso a los tribunales, la sentencia

que resuelve la controversia y la efectividad de la tutela.

La tutela judicial efectiva es un derecho fundamental del individuo dentro de un

proceso, directamente relacionada con la labor que el juzgador, como órgano del poder

público, encargado de respetar y garantizar el desarrollo de un proceso (sea este

jurisdiccional o administrativo) y que genera que la situación jurídica por el individuo

dentro del mismo, sea reparada en forma integral, oportuna y perdurable.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28

de Enero de 2.003, en el expediente N° 02-0607, Sentencia N° 100, con ponencia del

Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:

“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades”. (Ramirez & Garay, Tomo CXCVI, 2003. N° 179-03, pág. 501).

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El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal

instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre

particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección

de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos

del Estado.

Las garantías y derechos constitucionales arriba explicados revisten una importancia

vital en el tema objeto de la investigación, puesto que, dada la naturaleza de las

sentencias anticipadas como especie de tutela diferenciada, la cual será tratada en

punto aparte en el contenido de este trabajo, deben tutelarse a través de la existencia

de un marco amplio de posibilidades jurisdiccionales, como un conjunto de remedios

procesales que amparan y aseguran la vigencia de tales derechos dentro del

ordenamiento jurídico, independientemente del proceso de que se trate.

1.2.- El Proceso y la tutela judicial efectiva. El vigente texto constitucional establece en su artículo 257, lo siguiente: “El proceso

constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.” Así vemos

como el proceso es un medio de realización de peticiones o pretensiones.

(Carnelutti Francisco 1.997) afirma que: “el proceso es el conjunto de actos

dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter

consiste en la colaboración, a tal fin, de las personas interesadas (partes) con una o

más personas desinteresadas (jueces)”.

La ciencia procesal moderna mantiene hasta ahora la tesis vigente de distinguir el

“proceso” del “procedimiento”. El autor (Fairén Guillén, Víctor 1.998), establece en

relación a tal distinción que:

“…proceso es un todo único e indivisible. Consiste en un mecanismo pacífico e imparcial de resolver los conflictos intersubjetivos, con los siguientes elementos: a) sujetos: partes y jueces; b) objeto: fáctico o material (sobre lo cual versa un conflicto); c) elemento jurídico: relación jurídica con el objeto fáctico; d) conflicto:

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diversidad contrapuesta de intereses. El procedimiento es la forma exterior y armónica del proceso, a través de actos concatenados entre sí, que llevan, desde que aparece el conflicto litigioso, hasta su resolución en la sentencia final.”

Por su parte, el autor (Véscovi Enrique 1.984), distingue el proceso y el

procedimiento de la siguiente manera:

“El proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional. El procedimiento es sólo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.”

Se infiere entonces, que el proceso es el medio o instrumento para conseguir la

actuación jurisdiccional, a través del proceso las partes interesadas pretenden que se

les satisfaga su pretensión y se aplique la ley para resolverles su controversia; mientras

que el procedimiento es el conjunto de reglas que gobiernan el modo de actuar en los

procesos judiciales, a las que tienen que someterse tanto las partes como el Juez.

Se debe resaltar, que del procedimiento dependen no sólo el orden y el evitar la

anarquía, sino, que el proceso sea debido, lo cual cobra relevancia cuando hablamos

de la obligatoriedad o mandato que debe cumplirse por quienes intervienen dentro de

un determinado proceso, todo lo cual resalta del contenido y alcance del Artículo 49 del

vigente texto constitucional, debidamente concatenado con el artículo 253, eiusdem, de

cuya norma se evidencia, que a los órganos de administración de justicia les

corresponde conocer las causas mediante los procedimientos que determinen las

leyes…; lo que se relaciona intrínsecamente con la tutela judicial efectiva ex artículo 26

del texto constitucional, conceptualizada en el capítulo que antecede.

Por su parte, (Morillo Augusto 1.998) señala que:

"la efectividad de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados jurisdiccionales es la meta que en estas horas finiseculares signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional, ese propósito es notorio y cobra novedosa presencia como exigencia perentoria del Estado de Derecho, en el clásico brocárdico: ubi remedium ibi ius", que "la exigencia de efectividad (...) representa el común denominador de cualquier sistema de garantías. Es que la sola efectividad, en último análisis, permite medir y verificar el grado variable de la

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protección concreta que reviste la garantía tanto desde el punto de vista formal (o extrínseco) cuanto de contenido (intrínseco) que es capaz de asegurar a la situación subjetiva que abstractamente la norma procura proteger", y finaliza: "Nosotros, abarcativamente, predicamos la efectividad en un doble plano concurrente. Por una parte la idoneidad específica del remedio técnico (garantía) a utilizar, y, en segundo lugar, la materialización que-a través de la jurisdicción- se debería alcanzar como manifestación de concreción de la tutela recabada".

Hablar del Debido Proceso y tutela judicial efectiva, es hablar de: garantías

constitucionales, seguridad jurídica y derecho a la jurisdicción (o acceso a la justicia).

Es intrínseco a la democracia, el reconocimiento de derechos y libertades

fundamentales de la persona, con asidero filosófico en la dignidad de la persona, su

autonomía e inviolabilidad. Pero esos derechos sin un sistema que los garantice, corren

el riesgo de ser pura declamación. Es que las garantías constitucionales son el soporte

de la seguridad jurídica

Ahondando un poco más en la noción de seguridad jurídica, podemos definirla como

aquella esfera de libertad y derechos sin riesgo, por estar protegido contra todo ataque

arbitrario. Si bien esta esfera inviolable de los derechos de la persona se impone a

todos, particulares y órganos estatales, es el Poder Judicial el principal encargado de

su salvaguardia, actuando en los casos de “presuntas violaciones o amenazas”.

Ahora bien, no puede pensarse tampoco que esta garantía y su consiguiente

derecho se agoten en los umbrales del Poder Judicial. El acudir ante el órgano judicial

es tan sólo un presupuesto y el derecho a la tutela judicial efectiva implicará:

1- Que se cumpla la garantía del Debido Proceso, consistente en que ningún justiciable

sea privado de sus derechos sin el cumplimiento de un procedimiento regular fijado por

ley (o en su defecto por el juez de la causa). Como también que el proceso sea debido,

por cuanto dé suficiente oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el

proceso (lo que implica tener conocimiento del estado del proceso, poder ofrecer

prueba, contradecir la ofrecida por la otra parte, ser oído), en fin ejercer la defensa en

juicio.

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2- Que culmine con una sentencia oportuna (plazo razonable), debidamente fundada y

justa.

Lo que se lleva dicho se encuentra positivizado en la vigente Constitución y en los

Tratados Internacionales con jerarquía constitucional: Pacto de San José de Costa Rica

(Artículos 7, 8, 25), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 2, 9,

14), Convención sobre Discriminación Racial (Artículos 5 y 6), Convención sobre

discriminación de la mujer (Artículo 2 c y 15.2) y la Convención sobre los Derechos del

Niño.

Resta decir en este lugar, que el derecho a la jurisdicción (comprensivo del debido

proceso) es un derecho fundamental con raíces en la seguridad jurídica, bien primordial

en las sociedades democráticas, en este caso en particular se trata del derecho a ser

oído en juicio y de los modos de su concreción a través del análisis de los que

consideramos pilares esenciales para ello: El Juez, El Abogado y el Proceso. Esto se

determina cuando se goza efectivamente de las garantías establecidas en el artículo 49

de la vigente Constitución de la República, porque todos los derechos constitucionales

de carácter procesal, están relacionados con el de tutela judicial efectiva, y este a su

vez también comprende que el Estado satisfaga a tiempo, en forma oportuna y por

demás efectiva, la petición requerida del órgano jurisdiccional.

Siendo que, en el campo civil “proceso y tutela judicial efectiva” están estrechamente

conectados, ya que, hoy en día, existe una crisis en la administración de justicia, que

hace necesario la implementación de nuevos procedimientos que ofrezcan respuestas

en forma rápida, para aquellas situaciones no contempladas en forma expresa, pero

que sin embargo, ante la vulneración de un derecho, requieren la intervención y

reconocimiento inmediato del órgano encargado de administrar justicia, que asegure la

actuación efectiva de los derechos que la ley reconoce, con la duración razonable del

proceso y con una necesaria efectividad, pero sin dañar los derechos de las partes, que

esa intervención jurisdiccional sea cónsona con los postulados constitucionales e

instrumentos internacionales.

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2.- La Relación Jurídico-Tributaria.

2.1. La Relación Jurídico Tributaria-Principal.

Afirma el autor (Belisario Villegas, Héctor 2002), que la relación Jurídico-

tributaria: “Es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco, como sujeto

activo que pretende el cobro de un tributo, y un sujeto pasivo que está obligado a su

pago. Tiene identidad estructural con la obligación de derecho privado y las diferencias

surgen de su objeto, que es el tributo”.

Si el vínculo entre dos sujetos significa la facultad legal concedida a uno de ellos

para exigir determinado comportamiento del otro, tal vinculación constituye una relación

jurídica porque necesariamente debe ser normada por el derecho.

Esa relación jurídica puede ser definida en un doble sentido:

a) Como la vinculación establecida por una norma jurídica entre una

circunstancia condicionante (la realización del hecho imponible) y una consecuencia

jurídica (el mandato de pago).

b) Como la vinculación establecida por esa norma legal entre la pretensión del

fisco como sujeto activo y la obligación de aquel que la ley designe como sujeto pasivo.

Tanto esa pretensión como su correlativa obligación, integran la consecuencia jurídica

de haberse producido el hecho imponible.

Atento a tal concepto, es dable observar la estructura lógica de las normas que

regulan la relación jurídica tributaria principal. En ellas encontramos dos partes

diferenciadas: 1) el supuesto hipotético (hecho imponible) que cumplido en la realidad

torna aplicable el mandato de pago tributario, y 2) el mencionado mandato, conectado al

hecho imponible como consecuencia jurídica de su realización.

a) Coordinación entre las nociones de la relación jurídica tributaria y potestad

tributaria.

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Cuando los esquemas que el Estado construye en ejercicio de la potestad

tributaria se aplican a integrantes singulares de la comunidad, ya no hay

actuación de la potestad tributaria (que se agota mediante la emanación de la norma)

sino ejercicio de una pretensión pecuniaria por parte de un sujeto activo respecto de un

sujeto pasivo.

Para cumplir esta última actividad el Estado prescinde de suponer de imperio y

se ubica como cualquier acreedor que pretende el cobro de lo que cree que le es

adeudado. Como todo acreedor, el fisco se encamina a que una cuota de riqueza ajena

pase a sus arcas.

Pero hay diferencia entre los acreedores en general y el fisco. Respecto

de los primeros, su acreencia surge principalmente del acuerdo previo de

voluntades con sus deudores. En cambio, el acreedor “fisco” primero actúa en

un plano de supremacía atribuyendo a las personas obligaciones que éstas

no asumieron espontáneamente, y luego produce una mutación convirtiéndose

en el polo positivo de una relación jurídica en cuyo polo negativo es ubicado un sujeto

pasivo. El ulterior poder coactivo del fisco (ejemplo: rematar los bienes del deudor) es

el que habitualmente emana de todas aquellas normas que imponen obligaciones

pecuniarias.

b) Destinatario legal tributario.

La creación normativa de un tributo implica como primer paso la descripción de

una circunstancia hipotética (hecho imponible) que el legislador espera se produzca

respecto de un apersona, en un momento preciso y en un lugar preestablecido.

Acaecido el hecho imponible, la consecuencia potencial es que una persona

debe pagar el tributo al fisco. El hecho imponible no puede ser arbitrariamente elegido,

sino que debe exteriorizar capacidad contributiva de un individuo, quien debe recibir por

vía legal el detrimento pecuniario que significa el tributo. Lo llamamos “destinatario

legal tributario”, porque a él está dirigida la carga patrimonial de aquel tributo cuyo

hecho imponible tuvo en cuenta su capacidad contributiva.

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El destinatario legal tributario es, en consecuencia, aquél que queda encuadrado

en el hecho imponible. Ello sucede porque es quien ejecuta el acto o se halla en la

situación que la ley elige como presupuesto hipotético del mandato de pago de un

tributo. Pero la circunstancia de que el destinatario legal tributario realice el hecho

imponible no significa forzosamente que ese mandato de pago vaya a él dirigido, y que,

consecuentemente, se convierta en un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria

principal.

Será sujeto pasivo si el mandato contenido en la norma lo obliga a él mismo a

pagar el tributo; en tal caso, el destinatario legal tributario se denomina “contribuyente”.

No será sujeto pasivo si el mandato de la norma obliga a un tercero ajeno al

hecho imponible (el sustituto) a efectuar el pago tributario. El destinatario legal tributario

que da entonces excluido de la relación jurídica principal, y el único sujeto pasivo es el

sustituto. Esto no significa que el destinatario legal tributario se libere de sufrir por vía

legal la carga pecuniaria que el tributo contiene.

Pero el destinatario excluido recibe esa carga, no en virtud de la relación jurídica

trabada con el fisco, sino en virtud de la relación jurídica trabada con el fisco, sino en

virtud de la relación jurídica del resarcimiento que debe satisfacer a aquel que pagó por

él (el sustituto).

c) El destinatario legal tributario debe ser un particular.

Desde el plano conceptual, el Estado nacional, el provincial y el municipal, así

como los órganos que les pertenecen, no pueden ser destinatarios legales tributarios,

por cuanto técnicamente carecen de capacidad contributiva.

(Jarach, Dino 1969:154) explica que la capacidad contributiva significa la

apreciación del hecho económico verificado en cuanto al sujeto le permite distraer

dinero de sus necesidades privadas para destinarlo a contribuir a los gastos públicos.

Pero estos conceptos básicos no tendrían sentido si el hecho imponible se atribuyese al

propio Estado o a sus dependencias. Sus actividades económicas nunca representan

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capacidad contributiva, porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las

finalidades públicas.

d) La Relación jurídica se traba entre personas.

El fisco se relaciona con una persona y jamás con una cosa, como a veces se ha

sostenido respecto de los tributos inmobiliarios y aduaneros. Se dice que en los

impuestos aduaneros la carga fiscal no es de las personas sino de las mercaderías.

Esta tesis se funda en que estos tributos suelen no definir quién es el sujeto obligado al

pago y se emplea a veces terminología equívoca. El error se funda también en

disposiciones que permiten el secuestro de la mercadería, cuyo producto se destina al

pago de la deuda con prescindencia de la persona del deudor. Sin embargo, tales

disposiciones no son privativas del impuesto aduanero, y constituyen simplemente

garantías privilegiadas para el crédito del fisco.

Respecto al impuesto inmobiliario, se suele sostener que los deudores son los

inmuebles y no las personas. Jarach explica que la confusión surge porque el legislador

a veces emplea formas sencillas de explicar las cosas, pero esto no puede llevar a la

conclusión de que quien paga el impuesto sea el inmueble.

En materia inmobiliaria, el error comprende dos tributos (el impuesto inmobiliario

y la contribución de mejoras). Esto es grave, porque a veces se crean colisiones de

derechos entre particulares en caso de enajenaciones. En el sistema positivo

argentino, diversas regulaciones son demostrativas de que la obligación tributaria es

personal y en modo alguno una “carga real de los inmuebles”. La más importante es

que si el inmueble que originó la deuda tributaria se remata en ejecución de dicha

deuda, pero el importe obtenido no alcanza a cubrirla, el deudor sigue respondiendo

con sus otros bienes.

e) Cuestión terminológica.

La relación jurídica sustancial no es la única que surge del ejercicio de la

potestad tributaria; pero es el principal, puesto que toda la normatividad tributaria tiende

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al primordial objetivo de pago público. La doctrina le ha dado distintas denominaciones.

La predominante la llama simplemente “obligación tributaria” (Giuliani Fonrouge); otros,

“deuda tributaria” (Giannini); para algunos, el nombre correcto es “relación de deuda

tributaria” (Carretero Pérez), aunque no faltan quienes la denominan “crédito impositivo”

(Blumestein). Talentosos escritores no se atan a una sola terminología y emplean

varios nombres (p.e. Jarch la llama “relación jurídica propiamente dicha”, “relación

jurídica tributaria sustancial”, relación jurídica stricto sensu, etcétera). Creemos que la

denominación más correcta es la de “relación jurídica tributaria principal”, pero para

nada nos oponemos a los otros nombres, varios de los cuales empleamos con

frecuencia.

f) Doctrina de la relación jurídica tributaria principal.

a) (Giannini 1.956) sostiene que de las normas reguladoras de las obligaciones

tributarias surgen, entre el estado y los contribuyentes, derechos y deberes recíprocos

que forman el contenido de una relación especial: la relación jurídico-tributaria. Afirma

el autor que la relación es esencialmente compleja, ya que de ella resultan poderes y

obligaciones de la autoridad financiera, a la cual corresponden obligaciones positivas o

negativas y también derechos de las personas sujetas a su potestad.

En ese conjunto está incluido el objetivo final al que tiene la institución, que es el

pago del tributo, individualizado con el nombre de “deuda tributaria”, reservando la

expresión más genérica de “obligaciones y derechos tributarios” para las restantes

facultades y deberes emergentes de la relación jurídico-tributaria. La diferencia

principal consiste en que mientras la deuda tributaria sólo nace del presupuesto de

hecho, los restantes derechos y obligaciones pueden originarse en actos

administrativos (Instituciones de Derecho Tributario 1956:68).

b) Otros tratadistas (Jarach, Tesoro, Pugliese) rechazan la posición

anterior. Jarach rechaza la complejidad de la relación jurídico-tributaria. Para el autor se

trata de una simple relación obligacional, donde existen otras relaciones distintas como

serían las formales. Mezclar todo esto lo planteado en una única relación jurídica es

ignorar la característica esencial del estudio científico. Por ello, incluye en el concepto

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de “relación jurídico-tributaria” sólo el aspecto sustancial, es decir, la obligación o deuda

tributaria (Curso superior, t.1.162).

2.2. Elementos de la Obligación Jurídica-Tributaria.

2.2.1. Los Sujetos.

2.2.1.1. El Sujeto activo.

El Estado que en un primer momento es titular de la potestad tributaria, se

transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal. En el primer caso

(titular de la potestad tributaria) el Estado actúa básicamente mediante uno de los

poderes que lo integran (el Poder Legislativo). La segunda actuación (la derivada de su

sujeción activa en la relación jurídica tributaria principal) es atribución de otro poder del

Estado (el Poder Ejecutivo).

Suele también suceder que el Estado delegue la recaudación y administración de

ciertos ingresos tributarios a otros entes públicos, a fin de que éstos cuenten con

financiamiento autónomo (caso de las llamadas “contribuciones parafiscales).

2.2.1.2. Los Sujetos pasivos.

Hay gran diversidad de doctrinas sobre la sujeción pasiva de la relación jurídica

tributaria principal.

a) La primera corriente (creemos que mayoritaria) divide a los sujetos

pasivos en dos categorías: contribuyentes (sujetos pasivos por deuda propia)

y responsables (sujetos pasivos por deuda ajena), subdividiendo

a los últimos en diversas especies, entre las cuales está la sustitución

tributaria.

b) Otra vertiente doctrinal considera que sólo es sujeto pasivo el contribuyente o

deudor, negando el carácter de sujetos pasivos a los restantes pagadores.

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c) Una tercera postura estima que únicamente revisten la calidad de sujetos

pasivos el contribuyente y el sustituto. Se excluye –en cambio- al

responsable como sujeto pasivo.

Otros autores afirman que sólo puede ser nominado sujeto pasivo quien concretamente

paga el tributo al fisco, pero nunca quien únicamente está obligado a resarcir al que

pagó por él, en tal sentido:

1. Contribuyente: es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la

norma obliga a pagar el tributo por sí mismo. Como es el realizador del hecho

imponible, es un deudor a título propio.

2. Sustituto: es aquel sujeto ajeno al acaecimiento del hecho imponible que, sin

embargo y por disposición de la ley, ocupa el lugar del destinatario legal

tributario, desplazándolo de la relación jurídica tributaria. El sustituto es, por

tanto, quien paga “en lugar de”.

3. Responsable solidario: es el tercero ajeno al acaecimiento del hecho

imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de tal

acaecimiento.

A diferencia del anterior, no excluye de la relación jurídica al destinatario legal

tributario, que al ser el deudor a título propio y mantener la obligación de pagar el tributo

al fisco en virtud de la solidaridad, es sujeto pasivo a título de “contribuyente”.

2.2.2. El Objeto.

Afirma el autor (Belisario Villegas, Héctor 2002), en su obra Curso de Finanzas,

Derecho Financiero y Tributario, que el objeto:

“Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo. Algunos autores dan el nombre de objeto al hecho imponible, terminología que desechamos, pues puede dar lugar a confusiones. Jarach afirma que desde el punto de vista jurídico el objeto de la obligación tributaria es la prestación, es decir, el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos y cuya pretensión corresponde al sujeto activo”.

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Se suele hablar de “objeto económico del tributo”, al que se define como

“realidad económica prejurídica independiente de la ley positiva” (Pérez de Ayala,

1.998: 46), y que de modo alguno debe confundirse con el objeto de la relación jurídica

tributaria sustancial. La noción “objeto económico del tributo” quiere explicar lo

siguiente: existen hechos o situaciones que se configuran físicamente, pero que se

encuentran en el campo de la extrajuridicidad tributaria hasta tanto el legislador los

convierta en hechos imponibles.

2.2.3. La Causa.

Algunos autores piensan que la causa es un elemento necesario de la relación

jurídica tributaria principal. La tesis fue inicialmente expuesta por Griziotti y adoptada

posteriormente por destacados tributaristas en muy variadas formulaciones. La postura

tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento racional a los distintos

tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporáneo. Sin embargo,

a lo largo de los últimos años no hemos observado que las controversias sobre este

punto hayan tenido consecuencias prácticas dignas de consideración.

Según (Valdés Costa, 1975) las teorías sobre la causa pueden analizarse

considerando en primer lugar a aquellas que incluyen la causa dentro de la relación

jurídica tributaria y como elemento necesario. Otras teorías se han inclinado más bien a

estimar que la causa debe ser utilizada para servir como elemento diferenciador de las

tres especies de tributo.

En el primer sentido, (Griziotti, 1959) sostuvo que la causa radica en la

participación del contribuyente en la ventaja general y particular que deriva de la

actividad y existencia misma del Estado. Ello justifica su conclusión de que la deuda

tributaria no surge, aun con hecho imponible realizado, si no se configura la ventaja que

implica la causa.

Posteriormente, estos teóricos pretendieron introducir el concepto de capacidad

contributiva como síntoma de la participación del ciudadano en las ventajas que

proporciona el Estado.

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En una segunda postura, de índole diferenciadora, (Jarach 1943) afirma en su

obra el hecho imponible, (1943) que: “la causa es la circunstancia que la ley asume

como razón necesaria justificativa para que de un cierto hecho imponible derive una

obligación tributaria. Ello sirve para distinguir los tributos entre sí, porque la causa del

tributo es la capacidad contributiva, la de la tasa es la contraprestación, y la de la

contribución especial es el beneficio”.

Otros autores rechazan decididamente la causa como elemento de la obligación

tributaria. Dice (Giannini 1957) que: “las ventajas proporcionadas por el Estado no

pueden constituir la causa, porque no se dan en el impuesto mientras que admitir que la

capacidad contributiva sea la causa, daría pie a que el intérprete pudiera declarar

inválida la obligación tributaria cuando no la considerase adecuada a la capacidad

contributiva”.

En tales países, existe la facultad de indagar si el hecho imponible de cierto

tributo es idóneo como índice o indicio de capacidad contributivo. Si tal idoneidad no

existe, se podrá declarar que el tributo es constitucionalmente inválido (p.ej., un tributo

que discriminare entre gordos y flacos). Pero en el precedente ejemplo no ha entrado

en juego la “causa” como elemento de la obligación tributaria sustancial, sino el

fundamento mismo tenido en cuenta por el legislador para conectar un hecho imponible

a un mandato de pago. En el mencionado ejemplo, el fundamento se aparta de la

justicia y razonabilidad, aun cuando algunos puedan sostener que la obesidad revela

capacidad contributiva.

Al contrario, si un hecho imponible cualquiera es idóneo como

exteriorizador de capacidad contributiva (p.ej., una propiedad con pileta de

natación olímpica o un Ferrari), en modo alguno tendrá el interprete la facultad de

juzgar en cada caso concreto si ese hecho imponible fue o no

revelador de capacidad contributiva. Es decir, y como bien argumenta

(Sáinz de Bufanda, 1962) que: “el fundamento de la elección del hecho

imponible no puede ser revivido por el aplicador legal en cada uno de

los vínculos obligacionales a los que da origen la realización del hecho

imponible.”

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A la insólita conclusión contraria podría conducir la admisión de la causa como

elemento jurídico integrante de la relación jurídica tributaria principal. (Araujo Falçao,

1964) es terminante al expresar que: “la noción exacta del hecho generador en cuanto a

su esencia o consistencia económica basta para la correcta interpretación de la ley

tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido variable e inútil concepto de

causa como elemento integrante de la obligación tributaria”

2.3. El Hecho imponible.

2.3.1. Noción y Terminología.

Se denomina hecho imponible al acto, conjunto de actos, situación, actividad o

acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la

obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal.

Como cualquier otra norma jurídica, la reguladora de obligaciones que instruye el

tributo presenta una estructura lógica basada en un supuesto de hecho al que asocia

determinados efectos en caso de configurarse tal hecho en la realidad.

No entraremos en la discusión que divide a ciertos expositores de la “teoría

general del derecho” sobre si el termino a emplear en este caso es supuesto de hecho,

o si en cambio debe predominar la denominación tradicional hecho jurídico.

La legislación y la doctrina asignan distintos nombres a este elemento básico de

la obligación tributaria al que hemos llamado “hecho imponible”. Esta variedad de

denominaciones se debe no solamente a los diferentes idiomas en que se expresan las

leyes o doctrinas de diferentes países, sino también a las diversas tradiciones o

enfoques.

En términos generales la literatura jurídica alemana y suiza han denominado al

hecho imponible con el nombre de Steuer-Tatbestand; gran parte de la doctrina italiana

le da el nombre de fatispecie; los autores brasileños se inclinan generalmente por el

termino hecho generador (expresión ésta acuñada por Jèze, que también es

predominante en Francia). Varios autores prefieren la expresión soporte fáctico;

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algunos utilizan la voz objeto del tributo, otro denominan este concepto como hecho

tributario; cierta doctrina se inclinó por la locución situación jurídica tributaria (p.ej.,

Allorio en Italia y Andrezzi en la Argentina). En derecho aduanero suele hablarse de

hecho gravado.

No obstante, la denominación que con mas fuerza se ha opuesto a la de hecho

imponible es la de presupuesto de hecho, que aceptan encumbrados autores como

Valdés Costa (Curso de derecho tributario,1975 p. 304).

En materia legislativa, la ley general tributaria española define el concepto en

cuestión en su art. 28: “El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o

económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el

nacimiento de la obligación tributaria”.

Por el contrario, el Modelo de Código Tributario y la generalidad de los códigos

que lo tomaron como fuente optaron por la denominación presupuesto de hecho. Dice

el art. 18 del Modelo: “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes

públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la

ley. Constituye un vinculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure

mediante garantía real o con privilegios especiales”.

En referencia a la denominación hecho imponible, (Jarach, 1943), establece que:

“Desde el año 1943 el término acuñado por mí de ‘hecho imponible’

ha tenido en la Argentina y en otros países latinoamericanos la suerte de ser

aceptado por la doctrina, la legislación y jurisprudencia y especialmente

de ser adoptado en la literatura española. Creo interesante señalar al respecto,

que las admisiones que yo formulara en mi Curso de derecho tributario del año

1957, al mencionar las criticas desde el punto de vista lexicológico al

término de hecho imponible, fueron refutadas por el profesor Sainz de

Bufanda (Hacienda y derecho, t. IV, p. 376), quien se preocupo de disipar

mis escrúpulos y de dar razón de la amplia aceptación del término cuestionado” (Curso

de derecho tributario, p. 139).

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El tributarista brasileño (Ataliba, 1977) ha planteado una cuestión terminológica

que merece especial atención, porque también es conceptual.

Este autor llama hipótesis de incidencia a la descripción legal hipotética del

hecho y, en cambio, denomina hecho imponible al acontecimiento efectivamente

sucedido en determinado lugar y tiempo y que se amolda a la hipótesis de incidencia.

Su distinción es apoyada por diversos autores que encuentran incorrecto dar el

mismo nombre a un supuesto hipotético y a la realización de tal supuesto.

En esa postura se coloca (García Máynes, 1998), quien afirma que la

terminología usual fomenta la confusión entre el supuesto de hecho como hipótesis

contenida en una norma y la realización de tal hipótesis. Mas adelante agrega que

cuando se habla de una hipótesis normativa, ella no debe ser confundida con el hecho

real que se verifica puesto que se produce una mezcla inconveniente de elementos

heterogéneos.

El maestro Jarach tomó en consideración esta postura de Ataliba, seguida

también por Becker, y le asigno la suficiente seriedad como responder al planteo.

Jarach se mantuvo en la creencia de que la denominación única para los dos

conceptos es conveniente. Sostuvo que desde el punto de vista conceptual es mucho

mejor la denominación única, porque permite la representación dialéctica entre el hecho

imponible abstracto, según la definición de la ley y del hecho imponible concreto como

espejo de esa imagen. Dice Jarach: “Esta utilización anfibológica del concepto legal y

abstracto con el fenómeno real y concreto no se verifica solo en el derecho tributario.

Por el contrario, se trata de un fenómeno general. En el derecho privado por

ejemplo se habla de contrato de compraventa refiriéndose tanto a la institución

abstracta del Código Civil o Código comercial, como a los negocios concretos que se

realizan en el mercado y que reflejan la figura legal del contrato respectivo. Nos parece

indudable que ningún jurista soñaría siquiera con crear dos vocablos distintos para la

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compraventa como modelo legal y para las compras o ventas que se verifican en

determinado tiempo y lugar” (Curso Superior de derecho tributario, 1969 p. 139).

Expresa el autor (Belisario Villegas, Héctor, 2002) que: “No es nuestro propósito

penetrar en estas disquisiciones teóricas. Pensamos que cuando la intención es

prioritariamente didáctica resulta poco provechoso desdoblar la tradicional

denominación acuñada por Jarach. Por eso continuamos utilizando la expresión “hecho

imponible” para denominar la hipótesis legal tributaria condicionante. Hablaremos, en

cambio, de “hecho imponible realizado”, cuando ello sea necesario para indicar que nos

estamos refiriendo al hecho ocurrido o a la situaron producida, hipotéticamente

descriptos por el legislador”.

2.3.2. Precisiones acerca del hecho imponible.

A pesar de que en los últimos años han surgido destacados detractores de la

importancia del hecho imponible y de su denominación, seguimos creyendo que es el

elemento jurídico de mayor importancia dentro del derecho tributario actual.

Del concepto que estamos examinando extraemos las siguientes precisiones:

a) El hecho imponible puede describir actos, hechos o situaciones ajenos a toda

actividad o gasto estatal (impuestos), o consistir en una actividad atinente obligado

(tasas), o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado (contribuciones

especiales).

b) El acaecimiento del hecho imponible en el mundo fáctico trae como principal

consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco.

Denominamos acaecimiento a la producción real de la imagen abstracta que formula la

norma legal.

c) La hipótesis legal condicionante que llamamos “hecho imponible” debe estar

descripta por la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuales

hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales. Esta

descripción completa es “tipificadora” del tributo, es decir, permite diferenciar a los

tributos in genere (impuestos de tasas y de contribuciones especiales) y también in

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specie (diversos impuestos entre sí, o tasas entre sí, o contribuciones especiales entre

sí).

d) La creación normativa de un tributo implica que su hecho imponible debe

contener los siguientes elementos: la descripción objetiva de un hecho o situación

(aspecto material); los datos necesarios para individualizar a la persona que debe

encuadrarse en una de las situaciones previstas por la norma como hipótesis

condicionante (aspecto personal); el momento en que debe configurarse o tenerse por

configurada la realización del hecho imponible (aspecto espacial).

Pero es inútil buscar en la “hipótesis”, elementos que ella no posee (sujeto activo,

sujetos pasivos, elementos de mensuración), ya que estos aspectos no se encuentran

en “la condición”, sino en “la consecuencia” de la realización de la hipótesis, consistente

en el mandato de pago conectado al hecho imponible como efecto jurídico de su

realización.

Es destacable lo que afirman (Queralt y sus colaboradores, 1997) puede

aceptarse que el hecho imponible ha disminuido en su relevancia por cuanto ya no es

capaz de condensar en su seno toda la disciplina jurídica que encierra la

tributación. Sin embargo, el hecho imponible se revaloriza, al asumir la cualidad de

presupuesto legitimador del tributo, pues es en él donde deben manifestarse los

criterios de capacidad económica y en general de justicia, que autorizan al legislador a

imponer la prestación cuando ha sido realizado por un particular.

2.3.3. Aspectos del Hecho Imponible.

Comprendemos aquí los aspectos que deben configurarse en los

hechos imponibles de los distintos tributos que integran un régimen

legal. La presencia de estos aspectos es necesaria para analizar para

analizar si estamos ante un supuesto jurídico que funciona correctamente

como condición para que su configuración haga surgir el mandato de

pago.

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Es imprescindible diferenciar el tópico que ahora abordamos de los elementos

que integran la relación jurídica tributaria sustantiva. Estos últimos son los ingredientes

de dicha relación jurídica genéricamente contemplada y válida, por tanto, para todos los

tributos componentes de un determinado conjunto normativo, sea éste nacional,

provincial o municipal.

Acá, en cambio, indagamos en el interior de su elemento más importante (“el

hecho imponible”), en todos y cada uno de los tributos en particular para fijar conceptos

básicos respecto de sus aspectos material, personal, espacial y temporal.

A) Material. Consiste en la descripción abstracta del hecho que el destinatario

legal tributario realiza o en la situación en que se halla. Es el núcleo del hecho

imponible, y es tanta su importancia que algunos confunden este aspecto con el propio

hecho imponible.

El aspecto material del hecho imponible es el elemento descriptivo, al cual, para

completar el supuesto hipotético, se le adicionan los restantes elementos (personal,

espacial y temporal).

Este elemento siempre presupone un verbo (es un “hacer”, “dar”, “transferir”,

“entregar”, “recibir”, “ser”, “estar”, “permanecer”, “adquirir”, “vender”, “comprar”,

“escriturar”, “ganar”, “importar”, etcétera).

Estos verbos, a su vez, pueden referirse a bienes físicos (p. ej., combustibles,

alcoholes, automotores, residencias de veraneo, etc.), a operaciones jurídicas (p. ej.,

préstamo de dinero, contratación de un seguro, escrituración de un inmueble, etc.), o a

conceptos que el derecho tributario adopta, aun cuando no cuenten con una definición

exactamente similar en el derecho privado (p. ej., renta o patrimonio).

1) Hechos o situaciones que pueden constituirse en aspectos materiales del

hecho imponible. Esto implica confeccionar un elenco de principales elementos

objetivos de los diversos tributos individualmente considerados, tarea que resulta difícil

sin referirse a un esquema legislativo concreto.

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A título de orientación, (Sáinz de Bujanda, 1979:172) propone el siguiente

esquema:

a) Un acontecimiento material o un fenómeno de consistencia económica,

tipificados por las normas tributarias y transformados, consiguientemente, en

figuras jurídicas dotadas de un tratamiento determinado por el ordenamiento

positivo.

b) Un acto o negocio jurídico, tipificado por el derecho privado o por otro sector

del ordenamiento positivo y asumido como “hecho imponible” por obra de la

ley tributaria.

c) El estado, situación o cualidad de una persona.

d) La actividad de una persona no comprendida dentro del marco de un

accionar específicamente jurídico.

e) La mera titularidad jurídica de cierto tipo de derechos sobre bienes o cosas,

sin que a ello se adicione acto jurídico alguno del titular.

En conclusión, el aspecto material del hecho imponible es el acto, hecho,

conjunto de hechos, negocio, estado o situación que se grava, que caracteriza o

cualifica el tributo, y que en los países desarrollados consiste generalmente en una

manifestación de capacidad económica, sea como renta como patrimonio o como gasto

(Queralt, Curso, p. 195).

B) Personal. Este elemento está dado por aquella persona que realiza el hecho

o se encuadra en la situación que fue descripta al definir la ley el elemento material.

Este realizador o encuadrado puede ser denominado “destinatario legal tributario”. Esta

denominación, que acuñamos hace varios años con objetivos meramente didácticos, no

ha tenido general recepción en la doctrina ni en la legislación argentina, quizás por falta

de comprensión de su significado, ya que tampoco mereció comentarios adversos.

Una excepción a esta tendencia la marca la autora García Viscaíno, quien dice

que el aspecto personal está dado por la persona o personas respecto a la cual o a las

cuales se configura el hecho material.

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Sostiene la autora lo siguiente: “Héctor Villegas llama a este tipo de personas

‘destinatario legal tributario’, expresión que preferimos a ‘sujeto pasivo del tributo’

(Giuliani Fonrouge) a fin de no confundirlo con el sujeto pasivo de la obligación

tributaria” García Vizcaíno, (Derecho tributario, 1972, p. 313).

Así como la prestigiosa autora García Vizcaíno concuerda con nuestra

terminología, nosotros somos participes de su criterio en cuanto a que establecer la

diferencia entre al realizador del hecho imponible, por un lado, y el sujeto pasivo de la

relación jurídica tributaria sustancial, por el otro, tiene sus bemoles y ocasiona

confusiones. Procuramos aclarar y deslindar las cosas.

Para ello se impone una acotación previa: no es lo mismo discurrir sobre los

sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria principal que hablar sobre el aspecto

personal del hecho imponible.

El primer tópico toma la obligación tributaria en abstracto y estudia como las

distintas legislaciones (comenzando con la propia) regulan las situaciones de todos

aquellos que están compelidos a pagar tributo al fisco en la forma y oportunidad debida.

Los más, por la simple razón de ser los deudores a titulo propio o contribuyentes, y

otros, que por las razones que ya vimos, están constreñidos a cubrir la carga tributaria

ajena (acompañados o no por dichos contribuyentes).

Pero los estudios sobre sujeción pasiva no se refieren a ningún tributo en

particular ni –consiguientemente- a ninguna persona en concreta respecto de la cual el

hecho imponible se verifica; se centran en todas aquellas personas capaces de

ubicarse en el polo negativo de la relación jurídica tributaria.

Contrariamente, el aspecto personal del hecho imponible que ahora abordamos,

toma como conocidos los preceptos precedentes y se dirige a cada uno de los hechos

imponibles de los tributos que integran el repertorio objeto de análisis. La labor consiste

en desmenuzar cada gravamen y, luego de detectado el núcleo de su hecho imponible

(su aspecto material), indagar quién fue el realizador o el encuadrado. La deuda

concierne solamente al que llevó a cabo el hecho, acto o negocio gravado o el que

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estuvo en el estado o la situación que originó la obligación. O sea el personaje que

denominamos “destinatario legal tributario”.

Aclarado lo anterior, basta con decir que el elemento personal está dado por

aquél que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fueron descriptos por el

“elemento material” del hecho imponible. Como gráficamente expresa García Viscaíno

estamos hablando de los “protagonistas del hecho imponible” (Derecho tributario, 1972,

p. 313).

C) Espacial. Es el elemento del hecho imponible que indica el lugar en el cual el

destinatario legal tributario realiza el hecho o se encuadra en la situación descripta por

el aspecto material, o el sitio en el cual la ley tiene por realizado dicho hecho o

producida tal situación.

A los efectos del aspecto espacial, es necesario tener en cuenta los

denominados “criterios de atribución de potestad tributaria”, los cuales son

determinables según tres tipos de pertenencia: política, social y económica.

Pueden quedar obligados a tributar todos aquellos que hayan nacido en el país

(ya sean que se hallen domiciliados en su territorio o fuera de él). En este caso se

habrá tenido en cuenta, para atribuir potestad tributaria, la pertenencia política (principio

de la nacionalidad), y no interesara el lugar donde acaeció el hecho imponible. Ello,

porque el nacimiento de la obligación tributaria depende de un elemento –nacionalidad-

ajeno al hecho imponible.

También pueden quedar sujetas a tributación aquellas personas que se

domicilien o que residan dentro o fuera del país; en ese caso se tiene en cuenta la

pertenencia social (principio del domicilio o de residencia).

Si se adopta en un impuesto el principio de la residencia, respecto de ese tributo

se está utilizando el criterio llamado de la “renta mundial”, y en tal caso pierde

relevancia el lugar de verificación del hecho imponible.

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Por último, debe también tenerse en cuenta la pertenencia económica cuando se

establece como criterio atributivo de la potestad tributaria la circunstancia de que se

posean bienes y obtengan rentas o se realicen actos o hechos dentro o fuera del

territorio del ente impositor (principio de la “fuente” o de “radicación”). En este último

supuesto, el elemento espacial del hecho imponible es el lugar donde este acaeció, es

decir, donde se desarrollan actividades, se obtiene rentas, o se poseen bienes

constitutivos de un patrimonio.

D) Temporal. Este aspecto es el indicador del momento en que se configura, o el

legislador tiene por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido

en el “aspecto material” del hecho imponible.

No interesa que la circunstancia hipotética sea “de verificación instantánea” (o

sea que tal circunstancia se configure en un preciso instante) o que, al contrario, sea

“de verificación periódica” (es decir, que dicha circunstancia deba ocurrir a lo largo de

una sucesión de hechos producidos en distintos momentos). Ello sucede por la

necesidad de que el legislador tenga por realizado el hecho imponible en una concreta

unidad de tiempo, aun cuando para eso deba recurrir a la ficción jurídica.

La ley requiere fijar un exacto momento porque éste es fundamental para

diversos aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria (problema de la

retroactividad, plazo desde el cual se comienza a contar la prescripción, plazo a partir

del cual la obligación devenga intereses moratorios, etcétera).

2.2.4. Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Principal.

Existen diversos modos de poner fin a la obligación tributaria sustancial, pero

siendo una obligación de dar, el medio normal de extinción es el pago.

2.2.4.1. El Pago.

Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica

tributaria, lo que presupone la existencia de un crédito por suma líquida y exigible a

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favor del fisco. Son aplicables al pago las normas del derecho civil con carácter

supletorio de las tributarias.

Entre las múltiples teorías sobre su naturaleza, destaquemos que para algunos

autores el pago es un acto jurídico, para otros es un hecho jurídico y también se

sostiene que tiene naturaleza contractual. Según esta teoría el pago crea una situación

contractual exteriorizada por el recibo del Estado, en virtud del cual el deudor se libera

de su obligación constituyendo un derecho patrimonial adquirido.

Los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben realizar el pago, pero

también pueden hacerlo otros terceros. Es decir, nada obsta a que un tercero efectúe el

pago liberando al deudor. En tal caso, el fisco se desinteresa de la deuda y el tercer

pagador ocupa su lugar con sus derechos, garantías, preferencias y privilegios

sustanciales.

a) Efectos del pago.

Hemos dicho que el pago extingue la obligación tributaria, pero así ocurre

siempre y cuando dicho pago sea aceptado por el fisco.

Por lo pronto, y según reiterada jurisprudencia, la boleta de depósito bancaria de

importes tributarios, no tiene la entidad de recibo de pago otorgado por el fisco

acreedor, dado que las instituciones bancarias no tienen facultad de decidir sobre la

corrección del pago.

Es decir, que si el pago fuera verdaderamente extintivo, el fisco debería entregar

recibo con efecto cancelatorio. Pero ocurre que el pago no siempre es cancelatorio en

sí mismo. Lo será, por ejemplo, si se abona el importe tributario que el fisco determinó

de oficio. También será cancelatorio cuando el contribuyente realiza el pago y luego

inicia acción judicial requiriendo la restitución. Si este reclamo se deniega

administrativamente o si recurrida esta resolución adversa, la justicia confirma el fallo,

se tendrá al pago como cancelatorio.

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No obstante, en la mayoría de los casos, el pago se efectúa conforme a la norma

general en materia de liquidación de deuda, o sea, mediante la declaración jurada que

practican los contribuyentes. El monto pagado como consecuencia de tal declaración

queda sujeto a fiscalización mientras no prescriba la acción. Lo ideal sería que el fisco

se expidiera en tiempo prudencial sobre la corrección de pago, terminando con la

incertidumbre al respecto.

2.2.4.2. La Compensación.

Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio

la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

Si bien en derecho civil se considera la compensación un medio normal de

extinción, no ocurre ello en derecho tributario. El italiano Tesoro (Principi di diritto

tributario, 1938:496) dice que la compensación no puede operarse en derecho tributario

porque: a) el fisco necesita recaudar rápidamente los tributos; b) el crédito del estado y

los de los particulares son de distinta naturaleza, y c) los créditos contra el Estado no

son ejecutables.

Sin embargo, la tendencia de los ordenamientos tributarios modernos se

manifiesta a favor de la compensación.

El efecto de la compensación es la extinción de ambas deudas hasta el importe

de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante.

2.2.4.3. La Confusión.

Se opera esta modalidad de extinción cuando el sujeto activo de la

obligación tributaria (el Estado) como consecuencia de transmisión a su

nombre de bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación del

deudor.

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Esta situación se produce muy raramente en derecho tributario; ocurre, por

ejemplo, cuando el Estado recibe una herencia en cuyo pasivo figuran deudas

tributarias. En tal caso, estas deudas se extinguen por confusión.

2.2.4.4. La Prescripción

Este medio se configura cuando el deudor queda liberado de su obligación por la

inacción del Estado durante cierto periodo de tiempo.

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular

relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo,

sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón

del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el

derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción

y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción

antes de su consumación definitiva, las causas que interrumpen la prescripción

tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo

transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo

cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene

como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al

acontecimiento interruptor."

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3.- Los Impuestos Aduaneros.

3.2. Antecedentes Históricos de los Impuestos Aduaneros.

Puede afirmarse sin temor a equivocaciones que el origen de los tributos, en su

forma más rudimentaria, corresponde a la aparición del hombre sobre la tierra y que su

aparición corre paralela a la religión, a la guerra y al desarrollo de la producción y el

comercio de diversos pueblos y culturas.

En primer lugar, el sentimiento religioso aparece por miedo a lo desconocido, a lo

invisible pero que se sabe que existe y por ello se le rinde culto con ofrendas a un dios.

Además, no se puede dejar pasar desapercibido, el tributo que se rinde a los muertos,

pues en las diversas culturas se han encontrado sarcófagos con ofrendas dedicadas a

quienes morían.

De otro lado, el origen guerrero se manifiesta, igualmente, desde la aparición del

hombre sobre la faz de la tierra, las tribus fuertes vencían a las débiles, sus prisioneros

eran tomados como esclavos, se apropiaban de sus ganados y demás bienes, hasta

llegar a convertir tal medio en una gran industria dando como consecuencia el pago del

tributo por parte de los vencidos.

Cuando el hombre descubre el bronce, se encuentra frente a una inusitada

oportunidad para potenciar su desarrollo, pues ahora cuenta con una poderosa materia

prima que le permitirá fabricar instrumentos mucho más avanzados y versátiles.

Las culturas con yacimientos mineros se convierten en grandes centros de

civilización y empiezan a tener preeminencia, comercial y bélica, sobre los pueblos

vecinos que no pueden procurarse los metales bien sea por el comercio o por la rapiña,

dando paso a su declinación y posterior desaparición.

El transporte tiene auge por el desplazamiento de los pueblos que deben realizar

expediciones para obtener los metales a fin de disponer de nuevas armas y hacer frente

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a los invasores ahora mejor dotados; por ende, se impulsa el naciente comercio y los

ganados pasan a ser un bien que sirve para facilitar el intercambio por metales y otros

bienes: tanto así que para referirnos la moneda utilizamos todavía el adjetivo pecuniario

que proviene del latín pecus que significa ganado.

De lo expuesto se deduce que estamos frente a la primera referencia al comercio

exterior (aunque todavía no existía una división política entre Estados y naciones)

cuando se habla del intercambio del bronce de los pueblos del sur (región mediterránea

y asiática) y el ámbar de los pueblos del norte (escandinavos o vikingos), quienes a su

vez desarrollan el arte de la navegación por su hábitat en contacto permanente con los

mares del norte.

Estos mercaderes debían ser expertos en el conocimiento de los recursos

naturales de cada región, sus pasos de montaña, vados, ríos y caminos; así como de

los peligros en los diferentes trayectos. En otras palabras, estamos frente a los

primeros conocimientos geográficos con aplicación práctica en el comercio.

Después de la Edad del Bronce, viene la Edad del Hierro, este metal se conoció

en Europa hacia el año 1000 a.c. y dio lugar al desarrollo de diversas culturas,

especialmente de los Celtas, los Romanos y algunas del centro-oeste europeo del

Hallstatt, fortalecida por oleadas de emigrantes y, posteriormente, la de La Téne, un

lugar ubicado cerca al lago Neuchatel en Suiza.

Los miembros de estas últimas culturas se ubican en lugares estratégicos: vados

o puentes y estrechos corredores naturales entre las cuencas de los ríos Ródano y

Rhín. Son pasos obligados para ir del sur al centro y al norte de Europa. Allí se

desarrollan actividades comerciales con los productos de sus fraguas y se erigen en la

más remota referencia a lo que puede ser peaje; aunque a veces se confunden con

regalos o dádivas voluntarias, que en el fondo son pagos que debían hacer los

mercatores prehistóricos a las tribus indómitas que no podían eludir en sus

desplazamientos para el intercambio norte-sur.

Es del caso precisar que un proceso de similar naturaleza se da en Asia, allí los

habitantes de Troya establecen el cobro de tributos a los navegantes que cruzan el

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Estrecho de los Dardanelos, aunque algunos historiadores opinan que los troyanos no

tenían armada y –por ello- mal podían cobrar derechos, más bien argumentan que la

riqueza de Troya se debe al comercio de caballos traídos del Asia Central mediante el

intercambio con los hititas y que los troyanos pasaban en balsas o armadías a la costa

europea.

Un ejemplo que ilustra la guerra como instrumento para someter y saquear otros

pueblos, lo encontramos en el pueblo Asirio que ocupó la antigua Mesopotamia. En

efecto, alrededor del año 1.115 a.c. ascendió al trono asirio Teglatfalasar I, quien

encontró el terreno propicio para grandes y sangrientas invasiones, principalmente al

norte, Asia Menor y Armenia. En los relatos militares este soberano se expresa así:

“Entre todo, desde el principio de mi reinado conquisté cuarenta y dos naciones,

desde el río Zab hasta las montañas de las fuentes del Eufrates, y desde la tierra de los

hititas al mar Superior: impuse mi volunta, tomé rehenes y cobré tributos”. “Las

campañas de devastación y saqueo de los monarcas asirios le procurarían enormes

riquezas, pero el regular ingreso de un estado civil. Se ha comparado la riqueza de

Asiria con el oro que los españoles importaban de América, que produjo más daños que

real prosperidad. La misma afluencia de metales preciosos debió de aumentar el valor

de los productos agrícolas y los monarcas asirios tuvieron que intervenir a menudo para

regular el mercado. Pero lo peor no fue esto; lo más terrible era que, para cobrar los

tributos, el déspota asirio tuvo que mantener un ejército, que a su vez para pagarlo,

imponía nuevas campañas devastadoras. La noticia de que un súbdito rehusaba enviar

su contribución anual debía ser recibida con satisfacción por los capitanes asirios”.

3.5. Evolución de los tributos aduaneros.

3.5.1. La Edad Antigua.

A) La Civilización Griega.

Los pueblos prehelénicos, o antecesores de los griegos, fueron los pobladores

de Creta, en su primera época conocida como el Minoico Antiguo (de Minos) que se

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remonta hasta el año 3.000 a.c., comerciaban con Egipto según se desprende del

estudio de restos de objetos egipcios encontrados en la isla de Creta.

Esta es la demostración de que el comercio exterior existía desde la más remota

antigüedad.

La organización económica de esta antigua civilización se basaba en la industria,

el comercio y la agricultura. “Creta exportaba aceite y vinos a los países asiáticos; es

probable que el viñedo y el olivo, cultivos comerciales, hubieran hecho retroceder el

trigo que debía ser importado”.

En cuanto al comercio se dice que “La producción industrial fue distribuida a lo

largo de las costas asiáticas hasta Egipto y Siria, por una marina mercante muy

numerosa. Desde aquellos lugares, los cretenses importaban las materias primas

necesarias a los artesanos (cerámica, metalurgia, soldadura, incrustaciones y

orfebrería)”.

Según los textos históricos egipcios, Creta, las Cícladas y Chipre habrían sido

tributarias del Faraón hacia el año 1500 a.c. ya que según algunos historiadores

Tutmosis I las habría conquistado. Otra versión consiste en que existía un tratado de

libre comercio y por eso los cretenses se habían establecido en Faros.

Lo que sí es claro es que el comercio entre todos estos pueblos existía desde

sus propios orígenes. El primer minoico comienza alrededor del 3.000 a.c. y la primera

dinastía egipcia data de 3.300 a.c. Los griegos, creadores de la ciudad-estado o polis,

habían organizado un buen sistema tributario, clasificando sus ingresos en ordinarios y

extraordinarios.

Los tributos a las importaciones, exportaciones y tránsito sobre mercancías, era

un ingreso ordinario. En esta agrupación también se encontraban los siguientes: el

tributo anual de las confederaciones, el producto de explotación de minas de oro, plata

y canteras; el derecho de residencia; el impuesto al consumo; las multas y las

confiscaciones.

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B) Los Egipcios.

En el tema que nos ocupa, se afirma que durante las dos primeras dinastías se

organizaron empresas coloniales. “Hay inscripciones que recuerdan a viajes para ir a

Nubia a recoger el oro que habitantes habían beneficiado de las arenas del Nilo y sus

afluentes. Otras conmemoran expediciones militares para castigar a los beduinos del

Sinai, a los que había impuesto un tributo de turquesas y cobre”.

Tutmosis III (15-1447 a.c.) cruzó el istmo 17 veces en 54 años de reinado, para

percibir los tributos. “Sus conquistas proporcionaron no solamente los recursos

necesarios, sino también innumerables prisioneros, con los cuales pudieron edificarse

los grandes templos…”

La administración del estado egipcio, hacia 1450 a.c. contemplaba como es

obvio, lo relativo a los tributos, así:

Del faraón dependían dos visires o cancilleres, uno en Tebas para el sur y otro

en Heliópolis para el norte, ellos dirigen todos los servicios centrales del estado: las

finanzas, registros, trabajos públicos, patrimonios, justicia, ejército y relaciones con

otros países; para cumplir sus funciones se apoya en diversas instituciones, entre ellas:

La Cada del oro: es el servicio de finanzas, su misión primordial es la

recaudación de impuestos.

En Nubia, se gobierna por intermedio de un Virrey que se encarga de explotar los

recursos naturales y transmitir los tributos en oto y en especie a Egipto. Allí, el Jefe del

Tesoro es quien recauda los impuestos en metálico y organiza expediciones en busca

de oro. Por su parte el Jede de los Graneros se encarga de centralizar los tributos

pagados en especie, cuida de su almacenamiento y traslado al Norte.

El gobierno egipcio esperaba obtener de ellas un tributo regular a cambio de una

colaboración por su defensa, ya que se trataba de un importante corredor comercial en

el mundo antiguo.

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C) Los Romanos.

En el Imperio Romano se implantó “el portorium”, que era un impuesto que se

cobraba sobre la circulación de mercancías, el cual comprendía: derechos de aduana

pagaderos en la frontera de los estados, a la entrada o a la salida de mercancías; los

arbitrios, tributos pagaderos a la entrada en ciudades por los géneros que se desean

introducir y los peajes, valores que se debían pagar por transitar por ciertos caminos o

puentes (en cuyo caso toma el nombre de pontazgo).

Edmundo antiguo conoció las aduanas y aplicó los diferentes gravámenes con

carácter esencialmente fiscal, pues ya se conocían sus posibilidades en materia de

protección combinada con otras medidas, por ejemplo: la regulación sobre los

transportes marítimos, que al parecer dio origen a la guerra de Troya, “…la que tuvo su

causa en la necesidad imprescindible de obtener libertad de navegación a través de

Helesponto, para el comercio griego”.

D) En España.

En España conocían algunos gravámenes como “el portorium” romano, los

“diezmos de puertos” en las monarquías de la reconquista y el “almojarifazgo”,

constituyendo los antecedentes más inmediatos del tributo aduanero.

El almojarifazgo, de origen árabe, se mantuvo durante y después de la

reconquista. En efecto, es sabido que una vez se produjo la reconquista de Sevilla por

Fernando III se tuvo buen cuidado de conservar el cuaderno donde se tenían las tarifas

de los derechos de entrada y salida de mercancías.

Durante esta época, los gastos reales aumentaban de tal modo que para

afrontarlos o asumir otra empresa bélica, no había alternativa diferente a la creación de

nuevos impuestos o el aumento de los existentes; como las alcabalas, que habiéndose

fijado con carácter transitorio, pasaron a ser definitivos. Así mismo los derechos de

puertos o almojarifazgo se vieron continua y considerablemente incrementados.

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Las labores de recaudo se confiaban a los almojarifes, personas ricas,

generalmente judíos, quienes se responsabilizaban de la custodia de las rentas reales,

haciendo anticipos a los reyes en caso de ser necesario.

Es ahí precisamente donde se encuentra la referencia más importantes sobre el

origen de la aduana, en los siguientes términos:

“Los reyes católicos, en 1480 emplean la palabra “aduana” al referirse a la

revocación de ciertas mercedes y donaciones que hizo el Rey Enrique IV. En este

pasaje por cierto, se observa la diferencia entre aduana y almojarifazgo. No es una

diferencia de contenido puramente terminológica, pues la segunda se emplea para

designar a las Aduanas establecidas por los moros y conservadas por los reyes de

Castilla tras la reconquista.”

Así, el origen de los tributos aduaneros, como impuestos al comercio exterior, se

pierde en la oscuridad de los siglos, los gobiernos de todas las edades han recurrido a

instituciones y tributos aduaneros, ya sea para financiar guerras de expansión, para

ejercer soberanía sobre sus súbditos o como una manera de establecer barreras

comerciales a otros pueblos.

3.5.2. La edad media y el surgimiento del comercio.

Como consecuencia de los constantes enfrentamientos entre los diferentes

pueblos, los habitantes de Asia y Europa se replegaron a su propia geografía. En el

caso europeo, se generaron guerras entre diferentes señores feudales, quienes

armados y poderosos sometían a los campesinos y les imponían onerosos tributos a

cambio de seguridad; a su ves estos señores feudales reconocían a un rey nominal y

por ello pagaban su propio impuesto.

A comienzos de la edad media, eran muy pocos los poseedores de dinero y si lo

tenían no había en que utilizarlo pues no existía la economía de mercado, el incipiente

comercio de excedentes se basaba en el trueque, casi todo lo que se requería era

producido en el feudo respectivo.

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En Asia surgió el cristianismo y se desarrolló en el mundo occidental, pero en

oriente los pueblos seguían fieles al antiguo testamento. En Arabia nació el Islam,

religión predicada por Mahoma hacia el año 622 d.c. El cristianismo, por ser más

antiguo, terminó por arrogarse el derecho de imponerse como única y verdadera

religión, para ello organizó y financió las cruzadas, las cuales consistían en campañas

guerreras con implicaciones políticas y de dominación so pretexto de imponer la Fe. Su

principal impulsor fue Carlomagno hacia el año 800 d.c.

Estas cruzadas surgidas del enfrentamiento religioso, despertaron un inusitado

interés por mercaderías de diferentes partes del mundo conocido, tanta importancia se

le dio al intercambio que todos lograron ventajas.

A medida que se desarrollaba el comercio surgen nuevas ciudades,

especialmente en Italia y en los Países Bajos, bastaba con un cruce de caminos y…ahí

tenemos una nueva población…una nueva ciudad.

El comercio se hacía en ferias, allí se compraban y vendían mercancías

provenientes de muchas latitudes. Cada ciudad apoyaba, impulsaba y protegía sus

ferias a cambio de unos impuestos por entrada y salida de mercancías, por almacenaje,

además de los derechos de “casilla” (cambio de moneda) y otro más por las ventas. Las

ciudades italianas como Venecia, Florencia y Pisa, aprovecharon estas circunstancias

religiosas y de auge del intercambio, adoptando políticas restrictivas con altos

gravámenes para proteger sus manufacturas y consolidar el dominio comercial ejercido

sobre el Mediterráneo, el medio y el lejano oriente.

A finales de esta era de la humanidad, los impuestos más organizados eran los

de Italia: derechos aduaneros, el patrimonio y el impuesto saladino, un gravamen que al

parecer estaba destinado a las cruzadas y que deben su nombre al más combativo de

los lideres musulmanes, cuyo nombre se convirtió en una leyenda durante esa época:

Saladino (1138-1193 d.c) enfrentó a los cruzados Felipe Augusto de Francia y Ricardo

Corazón de León con quienes firmó un tratado en 1192, que dejaba bajo su dominio el

interior de Siria y Palestina, incluida Jerusalén, y casi toda la costa de los cruzados.

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3.5.3. La edad moderna y el descubrimiento de América.

Conviene recordar que el Descubrimiento de América tuvo con principal

motivación, la necesidad de contar con nuevas rutas hacia oriente (de donde provenían

las especies, las sedas y otras mercaderías), debido a los costosos derechos cobrados

por señores feudales y al dominio otomano sobre Constantinopla y su poder guerrero

con armas de fuego. De ahí el desarrollo de estudios geográficos y la búsqueda de

alternativas para el comercio mundial.

España en guerra, tenía agotado su tesoro y encontró en la propuesta del marino

Cristóbal Colón una oportunidad para suplir sus requerimientos; lo cual se hizo con el

apoyo de la Iglesia como factor aglutinante de los pueblos europeos y con el propósito

de contener el avance de los moros sobre este continente.

Es claro que el viaje de Colón no tenía como objetivo descubrir nuevas tierras, lo

esencial era encontrar una ruta a oriente, pero llegó a América. Así las conquistas

trajeron a la tierra americana las instituciones tributarias vigentes entonces en Europa,

con “una estructura fiscal destinada a extraer lo máximo de la riqueza de América, con

poca o quizá ninguna consideración respecto al desarrollo económico”.

Los primeros aranceles españoles se profirieron en 1733 y 1784 y para las

Indias uno especial en 1768, aplicable en tierras americanas.

3.2.4. Tributación en la América colonial.

3.2.4.1. En las Colonias Españolas.

Como se dijo anteriormente, las instituciones tributarias se transplantaron de

España, las cuales pasaron a estas tierras a través de la institución reguladora del

comercio y tribunal de justicia para las colonias, conocida como Casa de la

Contratación, creada en 1503. El sistema tributario contaba con un gran número de

impuestos indirectos muy cambiantes y cuyo recaudo resultaba muy costoso.

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Entre los impuestos coloniales, sobresalen los referidos al comercio exterior, así:

El Almojarifazgo: Gravaba la introducción de mercancías al territorio, con él nacen

los derechos aduaneros. Su origen se encuentra en el comercio con los árabes.

La Armada de Barlovento: Conocido como sisa o alcabala, se cobraba en las

transacciones de algunos artículos y géneros, con destino al sostenimiento de la

armada.

Derechos de Puertos, Bodegas y Pasos Reales: Se cobraban por los servicios

prestados a quienes transportaban mercancías. Se asimila a una tasa pagadera

por la utilización de las instalaciones portuarias o de otros lugares de arribo.

3.2.4.2. En las Colonias Inglesas.

El desarrollo de las colonias inglesas en lo que hoy es Estados Unidos, en sus

primeros años, no presentó mayores traumatismos, desde el punto de vista

impositivo. Sin embargo, la situación se tornó diferente cuando se empezaron a

cobrar impuestos sobre las importaciones de mercancías provenientes de la

metrópoli y de otras colonias, en especial sobre azúcar, melaza y té con el fin de

allegar recursos para hacer frente a los conflictos bélicos derivados de la expansión

del Imperio; uno de ellos era precisamente el enfrentamiento con Francia por el

predominio en Europa.

Es importante destacar que, por décadas, se habían importado bienes de las

Indias Occidentales Francesas y Holandesas (especialmente melaza para las

destilerías) sin pagar impuestos. En otras palabras, se convivía sin problemas con el

fenómeno del contrabando para no cancelar tributos a la metrópoli. Es por ello que,

bajo un nuevo escenario, cualquier pago por pequeño que fuera…resultaba

desastroso para los habitantes de las colonias americanas.

Con la Ley de Azúcar los colonos tuvieron la oportunidad de expresar su

descontento, los comerciantes se organizaron y formaron asociaciones dispuestas a

no efectuar importaciones, se insistía que el parlamento inglés no tenía más

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derechos de promulgar leyes para las colonias que la asamblea legislativa colonial

de promulgar leyes para Inglaterra.

Sea del caso recordar que son los impuestos la causa primigenia de las

revoluciones en América, el motivo principal para la independencia de estas colonias

radica en la tributación en la que, como se ha expuesto, los derechos a

importaciones y exportaciones eran de lo más significativos.

3.6. Operaciones Aduaneras.

3.6.1. Visión General

Nuestra legislación aduanera reconoce tres operaciones aduaneras, a saber: la

importancia, la exportación y el tránsito.

Las operaciones aduaneras son actos jurídicos dirigidos a superar las

restricciones al libre tráfico internacional de bienes, impuestas por el Estado en ejercicio

de su poder de policía. Como actos jurídicos dichas operaciones son voluntarias,

autorizadas por la ley y dirigidos a producir efectos jurídicos. Como es de todos

sabido, nadie está obligado por la ley a importar, exportar o transitar efectos; quien lo

hace obedece a su voluntad, pero queda obligado, en virtud de normas legales

preexistente a realizar trámites y satisfacer requisitos, cuya inobservancia u omisión

puede acarrearles sanciones de variada intensidad.

Dichos actos son autorizados por la ley, es decir, son lícitos y buscan producir

efectos jurídicos que, en nuestro caso, es la autorización para el ejercicio de un derecho

que, sin bien ya existía, estaba mediatizado por la existencia de una traba u obstáculo

legal que restringía, en obsequio del bien común, el derecho de propiedad garantizado

en el articulo 115 de la Constitución Nacional y definido en el artículo 545 del Código

Civil. Justamente, son estos dos textos los que hacen posible que la propiedad esté

sujeta a limitaciones y su ejercicio sometido a restricciones que, en todos los casos,

deben estar establecidos por ley.

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De dichos cuerpos legales se desprende que el uso, goce y disposición de los

bienes sólo pueden estar condicionados o limitados por la ley formal, es decir, por actos

que sancionen las Cámaras del Congreso como cuerpos colegisladores. En otros

términos, las limitaciones a la propiedad constituyen materia de reserva legal o, lo que

es lo mismo, no pueden establecerse por vía administrativa o por cualquier otra distinta

ya señalada, ni ser aplicadas por autoridad alguna sino dentro del marco de la ley y con

sujeción estricta a su espíritu, propósito y razón.

3.3.2. La Importación.

La importación es el acto jurídico mediante el cual mercancías extranjeras

adquieren la nacionalidad del país de las cuales van destinadas con carácter definitivo.

Como se desprende de la definición que hemos intentado, sólo son nacionalizables o,

en otras palabras, potenciales objetos de la operación de importación, las mercancías

extranjeras que se destinen al uso indefinido o al consumo en el territorio aduanero del

país de destino.

En criterio de quien esto escribe, la frase importación temporal no es una

invención feliz del argot aduanero, pues incurre en una crasa contradicción cuando

califica de temporal a lo que es definitivo en su esencia misma. No es por simple

casualidad que la Ley Orgánica de Aduanas evita la utilización de esta locución,

supliéndola con la frase “admisión temporal”, así como la Ley de Aduanas promulgada

el 23 de diciembre de 1966, prefirió llamarla introducción temporal o, con más

propiedad, introducción de efectos con carácter temporal.

En todo caso, consideramos conveniente hacer todo género de esfuerzos para

lograr una terminología aduanera uniforme, sencilla, coherente y lógica, ajustada en un

todo a los conceptos y definiciones que deben elaborar la doctrina y la jurisprudencia.

¿Por qué somos reiterativos en cuanto al carácter definitivo de las consecuencias

producidas por la importación y la exportación? Nuestra Ley Orgánica de Aduanas

introduce en su primer artículo la división de las mercancías de acuerdo a su

nacionalidad. Tal ordenación implica que las citadas operaciones aduaneras tienen

como fin o pretensión modificar la nacionalidad de las mercancías, pues sólo es lícita la

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permanencia en territorio aduanero nacional de mercaderías nacionales o

nacionalizadas o de aquellas admitidas temporalmente, bien para ser destinadas de

manera inmediata a territorio extranjero, mediante la ejecución de la operación

aduanera de tránsito o porque han sido objeto de la figura aduanera (más dilatada en el

tiempo) de la admisión temporal.

Se hace evidente entonces que tanto el tránsito como la admisión temporal

generan consecuencias efímeras, transitorias o de corto plazo y, lo que es más

importante, no modifican la nacionalidad de los bienes sujetos a ellas; es razonable que

así sea, ya que la brevedad del efecto que se pretende causar no se compadece con el

carácter definitivo de la modificación de la nacionalidad, permanente en su esencia.

Este análisis sobre las consecuencias que producen las operaciones y

actividades aduaneras desde el punto de vista de su permanencia en el tiempo, nos

invita a separarlas en dos grandes grupos: permanentes y temporales. Al primer grupo

corresponderían la importación y la exportación; al segundo el tránsito. Como ya

hemos dicho, las permanentes modificarían la nacionalidad de las mercancías, la otra

no tendría tal finalidad.

3.3.3. La Exportación.

La exportación es el acto jurídico mediante el cual mercancías nacionales o

nacionalizadas abandonan el territorio aduanero con destino a otro territorio aduanero, a

título definitivo. En consecuencia, sólo pueden ser sometidas a la operación de

exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas, entendiendo que son

nacionalizados aquellos que, siendo originariamente extranjeros, fueron sometidos a un

proceso de nacionalización y, con ello, autorizadas para ingresar libremente al territorio

aduanero de destino.

Con la exportación las mercancías pierden su nacionalidad originaria o adquirida

y asumen el carácter de extranjeras.

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3.3.4. El Tránsito:

El tránsito es el acto jurídico mediante el cual mercancías extranjeras son

trasladadas, bajo control aduanero, de una aduana nacional a otra. Tal como ya lo

hemos señalado, el tránsito no causa modificación alguna en la nacionalidad de los

bienes y su característica principal es la temporalidad, por cuanto no produce ningún

efecto jurídico permanente sobre las mercancías a él sometidas.

Mal puede decirse que el tránsito es realizable entre aduanas nacionales y

extranjeras o que las mercancías puedan abandonar el territorio nacional por lugares

distintos a los habilitados o expresamente autorizados para ello. Lo primero supondría

una extraterritorialidad de nuestras normas aduaneras o una imposición de nuestra

soberanía sobre autoridades administrativas extranjeras; lo segundo una negación del

concepto de habilitación, sinónimo de los conceptos jurídicos de capacidad o

competencia.

Si un cargamento ingresa al territorio nacional `por lugar distinto al habilitado

para ello o es extraído por lugar no autorizado, estaríamos en presencia de un delito de

contrabando. Es por ello que consideramos fundamental expresar vigorosamente que

el tránsito se inicia y culmina en aduana nacional habilitada, que las mercancías sujetas

a esta operación deben ser extranjeras y que su realización no afecta la nacionalidad de

los efectos, pues no es ese fin perseguido con esa operación ni la consecuencia que la

legislación le acuerda.

Por lo demás, consideramos pertinente señalar lo difícil que nos resulta admitir la

figura de tránsito nacional a través del territorio. Según ella, mercancías llegadas a una

aduana, tienen como destino otra, en la cual se procederá a la nacionalización. Es de

todos sabido que la operación de tránsito a través del territorio demanda esfuerzo tanto

para los particulares como para la Administración, quien en buena parte de los casos de

tránsito de este tipo, acuerda una custodia permanente de los cargamentos, cuyos

gastos deben ser cubiertos por el consignatario. Ese esfuerzo y ese costo tienen que

pretender un beneficio que no se vislumbra dentro del marco de la legalidad.

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La Ley establece limitaciones a la realización del tránsito aduanero, al prohibir

que mercancías inflamables, explosivas, de importación prohibida o las señaladas

expresamente por el Ministerio de Hacienda sean objetos de esta operación, a la vez

que preceptúa que cuando el tránsito se realice a través del territorio nacional y se

efectúe con mercaderías sujetas a restricciones, éstas deberán satisfacerse antes del

ingreso.

Esta disposición ha generado controversias, por cuanto no se percibe con

claridad el fin perseguido por el legislador, ya que aplicar contingentamientos –tales

como las licencias de importación- a mercancías que no van a permanecer en nuestro

territorio, se presenta como un contrasentido. Lo mismo podría decirse de las

restricciones sanitarias, las cuales parecen ociosas, por cuanto dichos productos irían

destinados a una población distinta a la nacional, con sus propias leyes y regulaciones

sanitarias.

Pero la exposición de motivos del anteproyecto de Ley Orgánica de Aduanas de

1978 dice: “Con relación al tránsito se incluyen normas novedosas: obligación de

cumplir con las restricciones arancelarias si las mercancías idénticas de importación

están sujetas a ellas, lo cual se justifica por la falta de seguridad fiscal en lo relacionado

con la reexpedición de los efectos; posibilidad de reconocimiento de los efectos, a fin de

poder determinar el monto de los derechos causados y la vigencia de restricciones;

facultad de nacionalizar la mercancía previa manifestación de voluntad. Se deja al

Reglamento todo lo relativo a la garantía exigible si el tránsito se efectúa a través del

territorio y se determina que el objeto de la caución no es otro que el de garantizar la

salida de los efectos hacia el exterior (y no su llegada al lugar extranjero de destino,

como rige actualmente). No habiendo cambio de criterio con respecto a la exigencia de

que se cumplan las restricciones arancelarias, entendemos que el legislador de 1999

consideró válidas las razones esgrimidas en la transcrita exposición de motivos, por lo

que éstas mantienen todo su vigor.

El tránsito a través del territorio es susceptible de facilitar la comisión de

infracciones y evasiones; por las características que son propias de esta operación, la

autoridad aduanera ve disminuida su capacidad de control una vez que los

cargamentos abandonan las zonas primarias de las aduanas para internarse en una o

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más zonas secundarias, muchas veces sin una vigilancia realmente efectiva. Por ello,

la Ley exige una garantía que preserve los intereses fiscales en el caso de que los

efectos no abandonen el país en el plazo establecido. Esa protección fiscal no puede

ser otra que el monto de los impuestos, tasas, recargos y cuales quiera otras

contribuciones a que pudieran estar sujetos los bienes transitados.

Pero además la Ley establece que las mercancías de tránsito que no fuesen

nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento se

consideraran abandonadas legalmente y, por tanto, deben ser rematadas. Cabe

preguntarse: ¿este mandato es aplicable a las mercancías que hayan abandonado la

aduana de introducción y no hayan llegado a la de salida en el plazo señalado? Dado

que la Ley no hace distinciones, no le está dado al intérprete hacerlas, por lo que

debemos concluir que todas las mercancías de tránsito están sujetas a esta disposición,

independientemente de su ubicación en zona primaria o secundaria.

Sacadas a remate como hayan sido las mercancías de tránsito a través del

territorio legalmente abandonadas y ejecutada la garantía que necesariamente se ha

debido prestar a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino, nos

encontramos con la curiosa situación de que el Fisco Nacional tiene en su haber el

monto garantizado y –además- el producto del remate; si el Estado se apropia de

ambas cantidades estaría incurriendo en enriquecimiento sin causa y, por ende, ilícito.

Por orden lógico, la declaratoria de abandono y ejecución de la garantía deben

acaecer con anterioridad al remate, por lo que debemos entender que para el momento

en que se efectúe dicho acto ya el Fisco ha percibido los impuestos, tasas y demás

cantidades que se le adeudaban, quedando en consecuencia obligado a reintegrar al

consignatario el monto total del producto del remate.

El Convenio Internacional de Kyoto para la simplificación y Armonización de los

Regímenes Aduaneros, trata profusamente la operación de tránsito en uno de sus

anexos, pero con muy marcada tendencia primermundista y con evidente influencia de

los tratados de comercio multilaterales que son lugar común en Europa y en las zonas

más adelantadas de mundo. Ello se hace notorio cuando se reglamenta un tránsito

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aduanero que se inicia en la aduana de un Estado y termina en la de otro, en tácita

referencia a la existencia de un derecho aduanero uniforme, ajeno a la realidad

latinoamericana.

El tránsito por puertos y aeropuertos nacionales no tiene mayor relevancia

práctica ni jurídica, ni presenta los riesgos fiscales que son inherentes al tránsito por

territorio nacional.

El hecho de que las mercancías sometidas a esta modalidad de operación

ingresen a la zona aduanera y la abandonen en vehículos de fácil supervisión por parte

de las autoridades competentes y siempre bajo la custodia directa de éstas, hacen que

su realización sea más expedita y menos relevante desde el punto de vista del control

que deben ejercer las aduanas, control que es el objetivo primario de dichas oficinas.

3.4. Tributos y Tributación Aduanera.

La obligación aduanera, es decir, la prestación que el sujeto pasivo debe al

activo, va mucho más allá que el pago de los impuestos y tasas liquidados a su cargo.

Ello no obsta para que analicemos estos derechos a la luz del derecho tributario.

3.4.1. Fuente del tributo.

La obligación de tributar que nace con motivo de la realización de operaciones

aduaneras, tiene su fuente, exclusivamente, en la ley. Siempre es una norma

legislativa, ya sea con el carácter de ley formal, de decreto-ley o de decreto con rango y

fuerza de ley, de ley delegada o de convenio internacional (ratificado por ley

aprobatoria), quien establece el nacimiento, la modificación o la extinción de la

obligación tributaria. La Constitución (artículo 317) preceptúa que no podrá cobrarse

ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse

exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.

La dinámica que pertenece a la esencia misma de los servicios aduaneros del

mundo, ha reservado a la ley el establecimiento de los límites del impuesto, dejando la

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fijación de la tarifa aplicable al Arancel de Aduanas y los elementos para la

determinación de la base imponible a disposiciones reglamentarias.

3.4.2. La Causa.

La Fundamentación ética de los tributos en general ha sido ampliamente

debatida a nivel mundial, pero ninguno de los tributaristas participantes en el debate

parece haberse interesado especialmente en la causa de la tributación aduanera.

El concepto de Causa fue elaborado ante todo por Griziotti, quien afirma que la

causa del impuesto, o sea el fundamento jurídico último de la obligación de los

ciudadanos de pagar el impuesto, se encuentra en los servicios y bienes capaces de

dar satisfacción a las necesidades públicas, o sea de manera más amplia, en las

ventajas que el contribuyente obtiene por pertenecer a la colectividad directa o

indirectamente, por medio de los servicios públicos, o de los beneficios que recibe de la

vida social. En otros términos, la causa del impuesto está en los beneficios que el

contribuyente recibe del Estado, traducidos en seguridad, atención hospitalaria,

salubridad, defensa, etc.

Parte de la doctrina señala que el Estado debe incurrir en una serie de gastos

para la satisfacción de las necesidades comunes de la población; esos gastos le

imponen la necesidad de agenciar recursos por diferentes medios, entre los que

destacan la exigencia coactiva a la ciudadanía de pagar los tributos establecidos en la

ley.

Montesquieu y Bodin consideraban el impuesto como un pago en

contraprestación a la seguridad que ofrecía el Estado a los poseedores de bienes

(prima de seguro).

Laferriere y Waline, franceses, sostienen que la obligación de pagar tributos es

consecuencia de la solidaridad social, Según esta teoría, la obligación tributaria de cada

uno no se mide por el beneficio del Estado, sino por su capacidad particular para

contribuir a los gastos de la comunidad.

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Según Pugliese, en el impuesto la obligación tributaria dimana directamente de la

ley y encuentra su causa genérica en las utilidades y servicios generales que el

ciudadano obtiene de su pertenencia al consorcio social, y la causa específica en la

capacidad contributiva que posee concretamente. En la tasa, la obligación tributaria

encuentra su causa en una utilidad particular que el contribuyente pide y obtiene del

Estado.

Como es notorio, ninguna de estas teorías se adecua a la causa de los tributos

aduaneros, por cuanto los impuestos y tasas que deben satisfacer los consignatarios y

exportadores tienen su Fundamentación en el ámbito económico y no en el tributario.

El fin buscado modernamente con los tributos aduaneros está muy lejos de procurar

recursos para el Estado, como pudo haberlo sido en los lejanos tiempos del portorium

romano de la aún más antigua liturgia griega.

Los aranceles de aduana están plagados de prohibiciones, restricciones y tarifas

evidentemente dirigidas a desestimular la realización de operaciones con ciertos

productos; y, lo que es más, si comparamos las tarifas de los aranceles de aduanas de

los países desarrollados con los de los países en vías de desarrollo, notamos que los

segundos, con fiscos mucho más pobres y necesitados de recursos, procuran de

diversas maneras y en mayor o menor grado disminuir ciertas importaciones, con la

consecuente renuncia a la percepción de los tributos correspondientes. Como dice el

tratadista argentino Héctor Villegas, especialmente en cuenta la finalidad

predominantemente extrafiscal de este impuesto.

Conforme a tal finalidad, las tarifas pueden ser fijadas por circunstancias

originadas en objetivos de política económica, tales como protección a la industria

nacional, incentivos a la inversión extranjera, lucha contra las prácticas monopólicas y

contra el dumping internacional, etc.

Por su lado, Antonio Márquez observa en el gravamen aduanero, además de la

tarea específica recaudadora, el deber de instrumentar la política industrial y agrícola

encomendada a otros departamentos ministeriales, por medio del control de las

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importaciones y exportaciones. De ahí que la importancia de la renta aduanera en

relación con los demás tributos de nuestro sistema no pueda basarse exclusivamente

en su aportación financiera al Tesoro Público, que con ser relevante todavía, no

constituye índice inequívoco y completo de la eficacia del servicio.

En términos breves podemos decir que la causa del impuesto aduanero es el

aumento del costo de los productos para lograr efectos económicos. El ingreso que

percibe el Fisco y que constituye lo que se ha llamado la renta aduanera no es más que

un subproducto, tal como lo veremos más adelante, aun cuando en ocasiones puede

ser de gran importancia para las finanzas públicas.

A través del tiempo y en mayor o menor proporción, este impuesto ha sido un

instrumento de política comercial; por ello, resulta tan atípico cuando se enfoca desde el

punto de vista del derecho tributario, acostumbrado como está a observar los impuestos

como medios de sufragar los gastos públicos.

En cuanto al fin que se persigue con los impuestos de importación debemos

mencionar, fundamentalmente, los derechos protectores y los derechos fiscalistas; los

primeros tienen una función de política comercial, al encarecer las mercancías

extranjeras, confiriendo de esa forma una ventaja al productor nacional que se traduce

en la garantía de un precio acorde con sus costos de producción (generalmente más

altos), o una ganancia dirigida a fortalecer las industrias existentes o a promover la

creación de nuevas.

Los derechos fiscalistas están dirigidos a completar o ampliar la tributación. Es

bueno señalar que un impuesto establecido con fines fiscales puede, indirectamente,

producir un efecto protector, comos sería el caso de un gravamen al azúcar que

lograría, sin proponérselo, un efecto de arancel protector respecto a sus sucedáneos.

3.4.3. El Tributos y los tributos aduaneros.

Llámense tributos las prestaciones monetarias o cosas de valor pecuniario que

las entidades públicas obtienen coactivamente y por decisión unilateral, de las

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personas y grupos de personas a quienes afectan las disposiciones legales. Para otros

son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en ejercicio de su poder de imperio

y en virtud de una ley, para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus

fines.

Carlos Giuliani Fonrouge concibe los tributos como una prestación obligatoria,

comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da

lugar a relaciones jurídicas de derecho público. Blumestein –citado por Giuliani- dice

que tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado, o un ente público

autorizado al efecto por aquel, en virtud de su soberanía territorial, exige de sujetos

económicos sometidos a la misma.

Afincándonos en las definiciones de tan eminentes tratadistas, podemos decir

que “los tributos aduaneros son prestaciones monetarias o en especie que el Estado

exige de los consignatarios y exportadores, en virtud de ley preexistentes y en ejercicio

de su poder de imperio, para el cumplimiento de fines de naturaleza fiscal y/o

económica”.

La definición intentada establece un claro deslinde entre los tributos en general y

los aduaneros. Mientras los impuestos sobre la renta, timbres, fósforos, cigarrillos,

alcoholes, donaciones y otros de similar naturaleza y que son llamados genéricamente

impuestos internos, persiguen el acopio del dinero que requiere el estado para solventar

los gastos públicos, los derechos de aduana orientan sus efectos –de muy diversa

manera y en buena parte de los casos- hacia la economía. No por ello la renta

producida por esa actividad deja de ser importante; específicamente, en nuestro país,

ella cubre una parte sustancial del presupuesto de gastos y parece estar llamada a

jugar un rol de creciente importancia en las finanzas públicas, pero sin que tal

importancia modifique su condición fundamental.

Los tributos aduaneros son prestaciones en dinero o en especie; lo primero en la

mayoría de los casos, cuando se pagan en las oficinas bancarias habilitadas al efecto

las planillas de liquidación emitidas a cargo del contribuyente; en especie, con ocasión

del abandono voluntario, cuando el Fisco recibe los efectos abandonados y libera al

consignatario o exportador del cumplimiento de las obligaciones causadas con motivo

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de la aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas. El Estado exige el pago del tributo con

prescindencia de la voluntad del obligado; lo hace en virtud de su potestad tributaria y

en ejercicio de su poder de imperio.

El hecho imponible y los límites de los tributos aduaneros están establecidos en

ley formal, obedeciendo al aforismo mullum tributum sine lege, recogido por la

Constitución Nacional. (Art. 317).

Los tributos aduaneros, a diferencia de los otros, persiguen un doble objetivo.

Por una parte, coadyuvar a la satisfacción de los gastos en que necesariamente debe

incurrir el Estado para el cumplimiento de sus fines (objetivo fiscal); por la otra, de

naturaleza esencialmente económica, como instrumento regulador de la política

económica y comercial del país. Respecto a este tema, acota Héctor Villegas: el tributo

puede perseguir también fines extrafiscales, o sea, ajenos a la obtención de ingresos.

Así vemos los casos de tributos aduaneros protectores, de impuestos con fines de

desaliento o incentivo a determinadas actividades privadas, etc.

Sin embargo, este objetivo extrafiscal adicional (aún siendo la motivación

prevaleciente de alguita determinada medida tributaria) no constituye la esencia jurídica

de la institución del tributo, sino la utilización para objetivos económicos-sociales de una

herramienta de intervencionismo. El Estado puede intervenir activamente en la

economía nacional orientándola en virtud de medidas tributarias, y es lógico que asó lo

haga si de ello se generan beneficios a la comunidad organizada.

Antes de iniciar un estudio del impuesto aduanero, es conveniente hacerlo con

respecto al impuesto en general. Según la Ordenanza Tributaria del Reich, citada por

Eheberg, son impuestos las prestaciones en dinero por una sola vez o continuas, que

no representan el pago de un servicio especial, y que una corporación de derecho

público impone para la obtención de recursos a todos aquellos a quienes afecta la

situación de hecho por la cual la ley impone la obligación de la prestación. Para dicho

autor, particularmente, los impuestos son prestaciones al Estado y demás entidades de

derecho público, que las mismas reclaman, en virtud de su poder coactivo, en forma y

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cuantía determinadas unilateralmente y sin contraprestación especial, con el fin de

satisfacer las necesidades colectivas.

El Modelo de Código Tributario para la América Latina dice que el impuesto es el

tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de

toda actividad estatal relativa al contribuyente (art. 15). El tratadista argentino Héctor

Villegas B. lo define como el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las

situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos

imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.

Carlos Giuliani afirma que son impuestos las prestaciones en dinero o en

especie, que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos

individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del

crédito fiscal. Rafael Bielsa lo define “como la parte de riqueza con que todo habitante

del Estado, provincia o comuna debe obligatoriamente contribuir para proveer a la

realización de los servicios públicos o necesidades colectivas”.

Todos los conceptos anotados son coincidentes acerca del carácter obligatorio

del impuesto y sobre la necesidad de sufragar los gastos públicos, d e que el estado o

un ente similar disponga de un fondo para enfrentar los compromisos dinerarios en los

que tiene que incurrir para el logro de los fines que le son propios.

Volviendo al tema específico que nos interesa, tenemos que la Ley Orgánica de

Aduanas establece dos tipos de tributos: los impuestos y las tasas.

3.4.4. Clasificación de los impuestos.

Los impuestos pueden clasificarse de la más diversa y disímil manera,

dependiendo, como es natural, de la óptica del analista; ello hace que sean

innumerables las clasificaciones elaboradas, como numerosas las controversias por

ellas suscitadas; en consecuencia, sólo referiremos aquellas más relevantes a juicio de

los tributaristas más eminentes.

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Una primera clasificación es la que los divide en internos y externos. Los

primeros serían los que se imponen a actividades realizadas dentro del país y los

externos serían los aduaneros, es decir, los que se derivan del ingreso y salida de

mercancías del país. Esta clasificación, amén de irrelevante desde el punto de vista

práctico, adolece de cierta ilogicidad, pues todos los impuestos son, en realidad,

internos, tanto en sus hechos imponibles como en los procesos de determinación y

recaudación.

Desde el punto de vista que su producto se dedique a satisfacer necesidades

habituales del conglomerado social o a enfrentar situaciones de emergencia, se han

dividido en ordinarios y extraordinarios. Con el desarrollo del derecho tributario, se ha

mantenido esta clasificación, pero atendiendo al carácter permanente o transitorio del

impuesto y no al tipo de necesidad colectiva satisfecha con ellos.

Desde otro ángulo, los impuestos pueden se r reales u objetivos y personales o

subjetivos. Dícese de los primeros los que consideran exclusivamente la naturaleza

gravada, sin mirar la situación del contribuyente. Los segundos, por el contrario, toman

en cuenta tal situación, valorando la capacidad contributiva de aquellos a quienes va

dirigido.

Distintos autores (Eheberg entre ellos), dicen que los impuestos personales son

los que gravan la capacidad tributaria del contribuyente, tomando en cuenta las

circunstancias personales o familiares. En los impuestos reales el impuesto se calcula

sólo por determinados caracteres del objeto tributario, sin tener en cuenta la

participación individual del sujeto económico ni la situación económica general del

sujeto obligado al pago.

Los impuestos se han clasificado también en indirectos y directos. Los primeros

son aquellos susceptibles de ser trasladados, es decir, aquellos en los cuales los

contribuyentes de derecho (responsables) y de hecho (contribuyentes) suelen ser

personas diferentes, en virtud del traslado de la carga de los primeros a los segundos.

En estos casos, el responsable es quien paga al Fisco, peor luego lo pagado es

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cobrado al contribuyente de hecho, resultando este último quien en definitiva soporta la

carga. Son directos los no trasladables o de traslado en extremo dificultoso.

Al respecto dice Duverger que no hay una única distinción científica del impuesto

directo y del indirecto. El impuesto directo se apoya sobre el simple hecho de la

existencia de una renta o un capital: se debe pagar si se percibe esa renta, si se es

propietario de este capital: se debe pagar si se percibe esa renta, si es propietario de

este capital. Por el contrario de los impuestos indirectos se basa en el empleo hecho de

la renta o del capital. (Distinción de la existencia de empleo).

Desde el punto de vista de la incidencia y repercusión del impuesto –sigue

Duverger-hay incidencia directa cuando el que paga el impuesto al físico es también el

que soporta su peso sobre su capital de renta. Hay incidencia indirecta-o repercusión-si

el que paga el impuesto al estado no es realmente el que soporta su peso. Por ejemplo,

si el comerciante que paga un impuesto sobre un producto incorpora su importe al

precio del producto, lo recupera a costa del comprador; asimismo, se distingue el

impuesto directo del indirecto por los citados fenómenos de la incidencia y la

repercusión.

El impuesto directo seria el que tiene incidencia directa, es decir, cuando el que

lo paga y el que lo soporta son una sola y única persona, de manera que el impuesto es

pagado al Fisco directamente por el contribuyente. Por su parte, el impuesto indirecto

sería el impuesto con incidencia indirecta, en el que el Fisco utiliza el fenómeno de la

repercusión, de manera que contribuyente soporta el impuesto indirectamente por el

hecho que quien paga el impuesto recupera lo pagado al cobrárselo al comprador.

Para Eheberg, son impuesto directos los que se cobran directamente del

destinatario; los indirectos, por el contrario, se cobran a una persona distinta de la que

debe soportarlos. Para este autor y en el caso de los impuestos indirectos, el productor

o negociantes es sólo un recaudador del impuesto en nombre del Estado o de las

demás entidades que puedan establecerlo.

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De acuerdo a las clasificaciones precedentes, el impuesto aduanero es externo,

ordinario, real u objetivo e indirecto. Desde el punto de vista constitucional –según

Bielsa-este impuesto es limitativo de la garantía de entrar y salir del territorio y de la

libertad de comercio y de navegación general, pero lo es retribución de las seguridades

y beneficios que en el reciben los habitantes.

3.4.5. El hecho imponible y el hecho generador de la obligación aduanera.

La frase hecho imponible fue inventada y popularizada por el eminente

tributarista Dino Jarach hace más de cincuenta años (1943) y ha tenido la más amplia

aceptación por parte de los tributarista de todo el orbe. Al tratar la estructura y

elementos de la relación jurídica tributaria y el hecho imponible, lo hace en los

siguientes términos:

La relación jurídica tributaria, en cuanto nace de la ley, exige como requisito

fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los

hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación. Este

presupuesto de hecho se compone, a su vez, de diferentes elementos: el primer

termino, de los hechos objetivos contenidos en la definición legal del presupuesto; en

segundo termino, la determinación subjetiva del sujeto o de los sujetos que resulten

obligados al pago del gravamen y el momento de vinculación del presupuesto de hecho

con el sujeto activo de la imposición; en tercer término, la base de medición, llamada

también imponible, esto es, la adopción de parámetros que sirvan para valorar

cuantitativamente de los hechos cuyas verificación origina la obligación; en cuarto

termino, la delimitacion en el tiempo y en el espacio de esos hechos; en término la

cantidad expresada en una suma finita o bien en un porcentaje o alícuota aplicable a la

base imponible, que representa o arroja como resultado el quantum de la obligación

tributaria.

El hecho imponible puede ser de naturaleza simple o compuesta. En otros

términos, puede tratarse de un conjunto de hechos, de una circunstancia aislada, de

una operación o de un conjunto de operaciones o puede consistir en el resultado o el

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conjunto de efectos de hechos y actos múltiples. En todos los casos, sin embargo,

debe tratarse de hechos que produzcan en la realidad la imagen abstracta que ellos

formulan las normas jurídicas.

La característica fundamental de hecho imponible consiste, pues, en su

naturaleza de hecho jurídico al que la ley vincula el nacimiento de la obligación. Al

respecto debe decirse que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el hecho

imponible. La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del

hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal. Por otra parte, el hecho

imponible no crea por si solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley.

Esta conexión entre el hecho imponible y la norma que es fuente de la obligación,

tiene como consecuencia ineludible que el hecho imponible es un <<hecho jurídico>>,

esto es, un hecho productivo de efectos jurídicos por voluntad de la ley. Esta afirmación

está destinada a eliminar la confusión conceptual que surge de la de la doctrina según

la cual los hechos imponibles son de naturaleza económica antes que jurídica. Este

enunciado es profundamente equivocado o por lo menos es causa de confusión. Lo que

se quiere expresar es que el hecho imponible no es elegido como tal por el legislador

por sus características jurídicas según el derecho privado, sino por sus características

económicas o por su contenido económico.

El hecho imponible puede ser resultado de un acto voluntario o de una

manifestación de voluntad de uno o más sujetos particulares. Por lo tanto, el hecho

imponible puede coincidir con un acto jurídico o negocio jurídico. El principio de que es

la voluntad de la ley la que crea la obligación en cuanto se haya verificado

concretamente el hecho prevista y definido abstractameneen aquella, tiene como

consecuencia que aun cuando el hecho imponible coincidía con un acto o negocio

jurídico del derecho privado o de derecho administrativa, la ley no reconoce a la

voluntad de los particulares eficacia creadora de la obligación tributaria.

Hemos sido reiterativos al señalar que la obligación aduanera es más amplia y

exigente que la tributaria, y que contiene a ésta. El hecho generador de la obligación

aduanera, así como el hecho imponible de la obligación tributaria aduanera, es el

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ingreso o llegada de las mercancías a la zona primaria de la aduana habilitada para la

respectiva operación.

Con dicha llegada, no sólo se verifica, es decir, la situación de hecho a la cual la

ley vincula el impuesto, sino que, además, señala el régimen aduanero aplicable a las

mercaderías. Haya una evidente duplicidad en el artículo que establece la causación;

por un lado, toca lo referente a la causación del tributo, al nacimiento de la obligación

tributaria que sólo se extingue por los medios establecidos en la ley (pago, prescripción,

etc.) por el otro, señala que las mercancías estarán sometidas al régimen aduanero

vigente para el momento de la llegada y no a ningún otro anterior o posterior.

Tal providencia legislativa es quizás la más importante de todo el derecho

positivo aduanero con respecto a la seguridad jurídica a que tienen derechos los

usuarios de las aduanas. El hecho material de la llegada a la zona primaria aduanero

del vehículo que transporta las mercaderías, ha sido utilizado por el legislador para

conferirle importantísimas consecuencias jurídicas, tanto tributarias como aduaneras,

las cuales trataremos separadamente.

Son muchos los casos que, que si pueden tener relevacia desde el punto de vista

natural o material, no la tienen para el derecho, por cuanto no producen consecuencias

jurídicas; ese es el caso de la lluvia, o de la sucesión del día y la noche o de la caída de

un rayo; esos y otros hechos son jurídicamente irrelevantes, hasta tanto constituyan

supuesto de hecho de una norma jurídica. Así, por ejemplo, si la comisión de

determinados delitos durante la noche acarrea un acrecentamiento de la pena por

disposición de la ley, un hecho eminentemente natural producido por la rotación del

planeta genera una consecuencia jurídica y, en consecuencia, se convierte en un hecho

jurídico. Podemos decir, entonces, que todo hecho al cual la ley le otorgue la potestad

de producir consecuencias jurídicas, es un hecho jurídico.

La llegada de mercancías a una determinada porción del territorio nacional

denominada por la Ley zona primaria aduanera, produce dos consecuencias jurídicas:

una tributaria, por cuanto con esa llegada se causa el impuesto, nace la obligación de

tributar para quién, más adelante, resulte ser el sujeto pasivo de la relación tributaria;

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por otro lado, dichas mercancías quedan sometidas al régimen aduanero vigente para

ese momento, es decir, por contrario imperio, que no le pueden ser aplicados

regímenes derogados o que no hayan iniciado su vigencia, un cuando éstos últimos

hayan sido publicados y estén consumiendo su vacatio legis.

El articulo 86 de la ley Orgánica de Aduanas constituye un pilar fundamental para

la seguridad jurídica de los consignatarios y exportadores y evita, como ninguno,

controversias que pudieran derivarse de multiplicidad de criterios en cuanto al régimen

jurídico aplicable a cada caso en particular.

Respecto a la norma que venimos comentando, es conveniente hacer algunas

precisiones.

a) Las mercancías de importación y tránsito causan el régimen con motivo de su

llegada a una aduana nacional habilitada para la respectiva operación, sin que se

requiera que sea en esa misma aduana donde se vaya a realizar el proceso de

nacionalización o a iniciarse el tránsito aduanero. No es otra la interpretación que nos

impone el vocablo cualquier, utilizado en el primer párrafo de dicho artículo; basta,

entonces, que los cargamentos de importación o tránsito aduanero lleguen a una

aduana habilitada para la importación o el tránsito, según el caso, para que sea esa

llegada la que fije el instantes de la causación del tributo y el establecimiento del

régimen aduanero aplicable.

b) Para que dicha causación se realice, las mercancías deben tener como

destino inmediato el territorio aduanero venezolano, como objeto de importación o de

tránsito, pues de no ser así resultaría ociosa y hasta contradictoria la locución aduana

nacional habilitada para la respectiva operación. El término respectiva (que atañe o se

aplica a persona o cosa determinada según el Diccionario de la Real Academia) juega

un papel determinante para este enfoque que, en síntesis, nos indica que las

mercancías de importación causan tributo y régimen al llegar a aduana habilitada para

la importación, mientras que las de tránsito hacen lo propio al arribar a aduana

habilitada para esa operación; las mercancías que lleguen a zona primaria aduanera

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pero que estén destinadas a otros países, no producen ninguna consecuencia jurídica

desde el punto de vista aduanero y, por ende, no causan tributo ni régimen alguno.

c) Hay situaciones en que las mercancías causan el régimen aduanero aplicable,

pero no los derechos (bien sean impuestos o tasas); ese es el caso de las mercancías

exentas de gravámenes. La exención tributaria en aduanas opera de pleno derecho,

con la única condición de que las mercaderías sobre las cuales verse la operación

aduanera deben adecuarse a los fines específicos previstos para el sujeto pasivo en las

leyes que establecen el beneficio. No así en el caso del Presidente de la República, por

cuanto la exención que lo beneficia está establecida en la misma Ley Orgánica de

Aduanas y no en leyes especiales (supuesto de hecho) y, por lo tanto, no está sujeto al

pronunciamiento de la autoridad administrativa acerca de su procedencia.

d) En el caso de las mercancías exoneradas, los tributos se causan y liquidan,

pero no llegan a exigirse en virtud de la condonación autorizada por la Ley y

previamente prometida por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda.

En síntesis, podemos afirmar que todas las mercancías (salvo las exentas)

causan los gravámenes aduaneros establecidos, es decir, que la llegada de cualquiera

de ellas a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación de que se trate,

verifica el hecho imponible, es decir, hace que se verifique la hipótesis condicionante

del tributo.

En algunos casos, el hecho imponible y la causación del régimen aduanero

aplicable puede no coincidir con la comentada llegada de las mercancías a la zona

primaria aduanera; tal es el caso de las mercancías de exportación cuyo reconocimiento

se efectúe fuera de dicha zona, en cuyo caso la causación de impuesto y régimen se

verificará en la fecha de la declaración formulada por el exportador a la oficina

aduanera. Igual discordancia se presenta para las importaciones fraccionadas

(embarques fraccionados), cuyos tributos y régimen aplicable a todas las porciones

llegadas por separado, serán los causados por la primera en arribar a la zona primaria

de cualquier aduana nacional habilitada para la importación.

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3.5. El Impuesto aduanero.

Es la prestación en dinero que el sujeto pasivo de la operación aduanera da al

Estado, en atención a su poder coactivo, con el objeto de ser autorizado para introducir

o extraer del territorio aduanero nacional.

Respecto a este intento de definición debemos hacer varias consideraciones.

Con respeto al impuesto (no así en referencia a los tributos aduaneros), nos referimos

exclusivamente a la prestación dineraria, obviando intencionalmente el pago en especie

antes señalado; ello es así, por cuanto si bien es posible tributar en especie, en el único

caso que esto es permitido por la Ley (abandono voluntario), el abandonante se libera

de la obligación tributaria, pero no recibe la autorización para introducir o extraer

mercancías del territorio aduanero.

Dejando a salvo las obligaciones no tributarias presentes en toda operación

aduanera, podemos decir que con el pago de los tributos el consignatario o exportador

(sujeto pasivo) obtiene del Estado una autorización o, en otros términos, la suspensión

de una prohibición; pues no otra cosa que una prohibición es la que pesa respecto a la

extracción e introducción de bienes al territorio de un país, la cual es suspendida para

cada caso en particular cuando se cumplen los trámites y obligaciones y se satisfacen

tributos legalmente establecidos.

Con independencia de los beneficios que pueda recibir como miembro de la

sociedad, es evidente que quien paga que quien paga un impuesto aduanero obtiene

particularmente, el beneficio de poder hacer lo que anteriormente le estaba prohibido;

quien satisface un impuesto de otro tipo, no tiene autorización alguna, pues con dicho

pago lo único que se logra es substraerse a las penas establecidas por el derecho a los

defraudadores fiscales.

Tanto en uno como en otro impuesto, notamos omnipresente la voluntad estatal

obligándonos a observar una determinada conducta, bajo la amenaza de aplicarnos

sanciones de variada naturaleza e intensidad.

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Se lee en la Exposición de Motivos de la ley Orgánica de Aduanas: Para

erradicar posibles vicios de inconstitucionalidad, dispone el proyecto que la materia u

acto gravados no son las operaciones aduaneras realizadas sobre determinadas

mercancías, sino la importación, exportación y tránsito en general. De esta manera –

dice la Exposición- se preserva el principio de legalidad consagrado en el artículo 224

(ahora 317) de la Constitución, pues al Ley fija el impuesto a las operaciones aduaneras

en tanto que el Arancel de Aduanas, que es un Decreto, lo fija para las mercancías.

A título de preámbulo, tomemos de Maurice Duverger lo siguiente: se han

propuesto muchas definiciones del impuesto. La más célebre es la Gastón Jéze, que

fue uno de los más importantes hacendistas clásicos: “El impuesto es una prestación

pecuniaria, obtenida de los particulares autoritariamente, a título definitivo, sin

contrapartida y para la cobertura de las cargas públicas”. Esta definición -sigue

Duverger- puede ser admitida aún actualmente, con algunos retoques.

Es conveniente decir “una prestación pecuniaria directa” para distinguir el

impuesto de las medidas monetarias que tienen a veces como resultado una exacción

indirecta sobre los bienes de los particulares. También es preciso decir que la

cobertura de las cargas públicas o para la intervención del Estado, ya que algunos

impuestos modernos no sirven, propiamente hablando, para cubrir los gastos públicos;

lo principal de ello no es que procuren dinero al Estado sino que privan a los

particulares de una parte de su poder de compra.

Giuliani Fonrouge hace un interesante comentario respecto a los derechos

aduaneros, contradiciendo la concepción de algunos autores respecto a que no existe

una relación creditoria contra persona determinada, sino que el derecho del estado

constituye un vínculo que recae sobre la cosa misma, que es una carga impuesta a las

mercaderías que trasponen el linde aduanero.

Quienes así razonan –dice Giuliani- se afilian a la tendencia que cree posible

que, además de las personas, pueden ser sujetos de las obligaciones tributarias las

cosas consideradas en sí mismas y aun los actos, confundiendo el objeto del impuesto

con el sujeto del vínculo jurídico que deriva de aquél. Por cierto que los tributos pueden

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recaer o tomar en cuenta a personas, actos o cosas, pero esto es independientemente

de las relaciones jurídicas que surgen de ellos, que siempre exigen un apersona como

deudor o responsable.

Sigue este autor diciendo que en los impuestos aduaneros se crea un vínculo

jurídico entre el Estado y la persona que por cuenta propia o ajena efectúa el

movimiento de la mercadería, y así resulta del contexto de las legislaciones de todos los

países. Las disposiciones que autorizan el derecho de secuestro o aprehensión de las

mercaderías, que no sólo rigen en materia aduanera sino también en numerosos

gravámenes al consumo –especialmente alcoholes y tabacos- son medidas de garantía

o privilegio a favor del fisco, pero que no hacen mella a la naturaleza jurídica de la

relación.

3.5.2. Las Tasas.

La doctrina ha estudiado profusamente este tributo y producido una cantidad

importante de definiciones; así, se dice que la tasa es un tributo cuyo hecho generador

está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía,

hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente. Eheberg

sostiene que las tasas son exacciones especiales de personas que requieren o

provocan en casos particulares la actuación de los funcionarios o la utilizan en interés

propio. Agrega que son remuneraciones especiales, establecidas unilateralmente, de

servicios prestados por los órganos administrativos, cuando éstos funcionan en

cumplimiento de deberes de derecho público, a instancia o en provecho de los

particulares.

Rafael Bielsa señala que la tasa “es la cantidad de dinero que la entidad pública

Estado, provincia o municipalidad o institución autárquica percibe de los contribuyentes

en pago de la prestación de servicios públicos divisibles efectuados con fines de utilidad

general, “a diferencia del impuesto, la tasa se refiere a un servicio determinado: la tasa

(contribución especial) está en correlación con el servicio prestado, que es, por eso

mismo, divisible; al paso que el impuesto es contribución general, pagada por un

servicio indivisible. La tasa es institución administrativa más que fiscal. Señala este

autor otras diferencias entre tasas e impuestos que vale la pena reseñar:

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1. Difiere también la tasa del impuesto en punto al criterio de distribución,

porque –según dijimos ya- mientras la tasa se dirige principalmente a cubrir el

gasto determinado, el impuesto tiene en vista la cantidad de riqueza poseída

(capacidad contributiva).

2. Respecto al fenómeno de la traslación y repercusión la tasa difiere

notablemente del impuesto, porque en éste ese fenómeno tiene una influencia

evidente, mientras en la tasa es cuestión secundaria o nula).

3. Para que una tasa sea legítima, es necesario que el servicio prestado sea

real, y que su medida no exceda del importe de los gastos determinados por

quien lo paga.

A continuación, señala con respecto a las tasas: “Además, el servicio debe

justificarse por una necesidad de quien lo pide o utiliza. No es cuestión de crear

servicios innecesarios para aumentar la burocracia y trabar las actividades

constitucionalmente libres. En general, la mayoría de las tasas de inspección son

inconstitucionales porque esas inspecciones no tienen causa; al contrario, son actos

policíacos, de entrometimiento y hasta de espionaje político. Y si por sí sólo son

reprobables, con mayor razón lo son si ese “servicio” debe retribuirse con tasa. Un

servicio que no se presta no autoriza el pago de tasa, pues le falta causa jurídica y es

una exacción inconstitucional”.

Para el Modelo de Código Tributario para América Latina, tasa es el tributo cuya

obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio

público individualizado en el contribuyente (art. 16).

En todos los casos concuerdan los autores que la tasa es el pago que hace el

particular por un servicio directamente recibido del Estado. Refiriéndonos a ellas,

podemos decir que quien paga es quien recibe, por lo que tasa se asemeja a la idea de

precio en el derecho privado. Lo pagado por concepto de tasa no se difumina en un

beneficio general para la colectividad como en el caso del impuesto, sino que, por el

contrario, produce un concreto, efectivo e individualizado servicio al contribuyente.

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Las tasas se distinguen de los impuestos en que ellas se recaudan con motivo de

servicios especiales que se solicitan a las instituciones públicas, el impuesto, por el

contrario, produce un concreto, efectivo e individualizado servicio al contribuyente.

Las tasas se distinguen de los impuestos en que ellas se recaudan con motivo de

servicios especiales que se solicitan a las instituciones públicas; el impuesto, por el

contrario, no produce una contraprestación divisible y determinable a favor del particular

y no es consecuencia de un acto voluntario del obligado (transitar por una autopista, por

ejemplo). El impuesto se exige para la satisfacción de los gastos públicos generales

(educación, seguridad, defensa, sanidad, etc.) y constituye, a las claras, una imposición

unilateral del Estado en ejercicio de su coactivo, realizada –como ya dijimos- con

prescindencia absoluta del querer del sujeto pasivo o obligado. Por su parte, las tasas

están relacionadas, en cierta forma, con la voluntad de este último; el Estado fija su

cuantía soberanamente, lo que la distingue del precio regulado por los derechos civil y

mercantil, pero el ciudadano queda en libertad de usar o no el servicio, a su libre

elección, cosa impensable cuando de impuesto se trata.

Berliri sostiene que el criterio diferenciador entre tasa e impuesto es la relevancia

o irrelevancia de la voluntad del contribuyente en orden a su nacimiento (los impuestos

son obligaciones independientes de tal voluntad, mientras que las tasas, por el

contrario, prestaciones voluntarias, o mejor, espontáneas). Para este autor, el impuesto

es siempre una obligación, mientras que las tasas sólo excepcionalmente asumidas.

Las tasas aduaneras son las que deben pagar los usuarios de servicios

prestados fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles (habilitación); las

que deben pagar los consignatarios y exportadores por la determinación del régimen

jurídico y tributario aplicable a las mercancías sobre las cuales verse una operación

aduanera (servicios de aduana); la que es exigible con motivo de la permanencia de

mercaderías en almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas

(almacenaje) y, por último, la que se cobra por las clasificaciones arancelarias

consultadas por los contribuyentes.

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Como es fácilmente constatable, el pago de cualquiera de estas tasas aduaneras

esta íntimamente relacionado con la prestación de un servicio por parte del Estado o de

quien haga sus veces; por lo demás, dichos servicios son exigidos voluntariamente por

los particulares ya que, hasta la misma tasa por servicios de aduana que en principio

pudiera parecer imposición unilateral del Estado, se exige en virtud de la disposición

voluntaria del sujeto pasivo de realizar alguna operación aduanera que, en todos los

casos, requiere por parte del sujeto activo un esfuerzo que justifica una

contraprestación.

3.5.2. La Obligación Tributaria y Obligación Aduanera.

A lo largo de este estudio, hemos notado como la obligación aduanera de dar,

hacer y no hacer, es de contenido mucho más amplio que la obligación tributaria. Toda

obligación tributaria tiene como objeto fundamental la satisfacción del tributo y conlleva

otras accesorias dirigidas a la determinación al monto de la prestación. Así, los sujetos

pasivos tributarios deben realizar declaraciones, aportar pruebas que la sustenten y, en

general, cumplir con una serie de deberes denominados formales por el Código

Orgánico Tributario.

Para la legislación aduanera, el pago de los tributos es condición necesaria pero

no suficiente. No basta pagar los derechos aduaneros liquidados a cargo del sujeto

pasivo para poder retirar las mercancías de la zona primaria; la obligación aduanera va

más allá de lo meramente tributario, aun cuando la contiene. Además de pagar (dar), el

sujeto pasivo aduanero debe satisfacer obligaciones de tipo procedimental (hacer) y

está sujeto a prohibiciones y limitaciones (no hacer) que, en su conjunto (dar, hacer, no

hacer) trascienden lo específicamente tributario.

Quien paga o hace uso de las otras formas de extinguir la obligación tributaria,

queda liberado de ella. Para el derecho aduanero, el sujeto pasivo queda liberado de

sus obligaciones para con el Estado cuando satisface cabalmente los tributos y,

además, cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa legal aduanera.

Así pues, la prestación que el sujeto pasivo debe al activo (Estado) va mas allá de la

simple tributación y, lo que es más, en algunas circunstancias esa tributación puede no

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ser requerida (caso de exportaciones, importaciones exentas, totalmente exoneradas o

libres de gravámenes); pero a lo que nadie puede substraerse es a la intervención de

las aduanas en la internación o extracción de bienes, al cumplimiento de los requisitos a

los que ellos se encuentren sometidos y a la realizaron de los trámites respectivos ante

una oficina aduanera.

Berliri (1964) sostiene, con gran agudeza y sobrada razón, que no todos los

límites a la libertad de las personas por motivos fiscales presentan igual importancia; en

efecto, algunos miran únicamente a asegurar mejor la liquidación o recaudación de un

impuesto o de una tasa, pero sin influir en modo alguno sobre su nacimiento y

estructura y, por tanto, tienen carácter meramente accesorio respecto a una tasa o a un

impuesto; otros, en cambio, aun estando ligados a un impuesto, a una tasa o aun precio

de monopolio, poseen una individualidad mayor que puede llegar incluso a hacerles

asumir el aspecto de figura principal frente al tributo, degradado en cambio a una

función meramente accesoria.

Para captar la profunda diferencia entre los dos grupos, basta confrontar la

prohibición que pesa sobre los magistrados de dictar resoluciones “sobre títulos de

rentas sujetas al impuesto de riqueza mobiliaria y que no hayan sido declarados”, con la

prohibición de utilizar y negociar títulos extranjeros sin someterlos previamente al

impuesto de timbre. Si la primera prohibición fuese abolida, el impuesto de riqueza

mobiliaria continuaría existiendo tal y como es: todo quedaría reducido a la pérdida de

una garantía contra la posibilidad de evasión por parte de los contribuyentes; en

cambio, si desapareciese la segunda prohibición, el impuesto de timbre sobre los títulos

extranjeros desaparecería, toda vez que cesaría la razón de someterlos a tal tributo.

La diferencia entre los dos grupos no es sólo una diferencia de eficacia, sino

también de contenido, en cuánto es fácil observar que las prohibiciones del segundo

grupo “que podrían llamarse prohibiciones principales” o crean en los ciudadanos una

necesidad que de otra forma no existiría y cuya satisfacción exige el pago de una tasa,

de un impuesto o de un precio monopolístico, o crean un monopolio fiscal, mientras que

las prohibiciones del primer grupo “las accesorias” o limitan en modo absoluto una

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actividad, o crean una necesidad cuya satisfacción implica el pago de una tasa o de un

impuesto, que en todo caso ya serian debidos por otro concepto.

3.5.3. Sujetos activos y pasivos.

3.5.3.1. Sujeto Pasivo Tributario.

En términos generales y para cualquier tributo, el sujeto pasivo es el que

jurídicamente debe pagar la deuda tributaria, independientemente de su condición o no

de contribuyente.

Como ya lo dijimos al tratar lo referente a la declaración de mercancías, el sujeto

pasivo de la relación tributaria aduanera no es el contribuyente, es decir, el que

realmente soporta el tributo, sino el responsable, en la acepción utilizada por el Código

Orgánico Tributario. Desde el punto de vista aduanero, el sujeto pasivo y responsable

tributario es el consignatario aceptante (casos de importación y tránsito aduanero) o el

exportador.

La ley es muy clara al señalar una doble consecuencia por la llegada de las

mercancías a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la

operación que se trate. Desde el ángulo tributario, se causa el impuesto, se verifica el

hecho imponible; desde el punto de vista del régimen jurídico-aduanero, se ocasiona el

que corresponde a ese caso en particular.

3.5.3.2 Sujeto pasivo aduanero.

Para la legislación aduanera, el sujeto pasivo es el obligado al pago de los

tributos, a la ejecución de ciertas actividades y a la satisfacción de los requisitos

establecidos en sus normas.

En sus relaciones con el Estado, el sujeto pasivo que obligado a hacer, a no hacer y a

tolerar.

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Hacer: Trasladar las mercancías hasta zona primaria, declararlas correctamente,

pagar los tributos y retirarlas en su oportunidad.

No hacer: No evadir la intervención aduanera (ni directa ni indirectamente); no

ocultar mercancías en el reconocimiento; no simular cumplimiento de requisitos

aduaneros esenciales; no desviar, disponer o sustituir mercancías sujetas a régimen de

depósito aduanero, etc.

Tolerar: Tolerar el ejercicio de la potestad aduanera en todas sus

manifestaciones, tales como: visitas de fiscalización y el ejercicio de controles dirigidos

a la prevención y represión de ilícitos fiscales.

La condición del sujeto pasivo no debe entenderse como un cúmulo de deberes y

una ausencia de derechos; por el contrario, este sujeto es titular de innumerables

derechos establecidos tanto en la legislación aduanera como en las leyes que regulan

las relaciones de los ciudadanos con la Administración. A título de ejemplo, podemos

citar: el derecho de que le sea informada la llegada de las mercancías; el derecho a

participar en el acto de reconocimiento y a realizar observaciones que estime

procedentes; el derecho a que la aduana cumpla con los lapsos; el derecho a solicitar

nuevos reconocimientos; el derecho a interponer recursos y a obtener oportuna

respuesta; el derecho a que sus mercancías sean protegidas durante todo el tiempo e

deban permanecer depositadas en la zona primaria aduanera, etc..

Estos derechos del consignatario aceptante o exportador nos señalan que en el

Fisco Nacional es sujeto pasivo aduanero ante aquellos, pues está obligado a hacer, no

hacer y tolerar, es decir, a respetar y hacer respetar los derechos de los usuarios de las

dependencias aduaneras.

3.5.3.3. Sujeto activo.

Para Berliri el Estado es; sin discusión posible, el más importante de los sujetos

activos, y esto no tanto por el hecho de que los impuestos que aplica son más

numerosos y económicamente más relevantes que los establecidos por los entes

menores (circunstancia esta, dentro de ciertos límites, accidental), sino por el hecho de

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que su potestad es necesariamente ilimitada, mientras que la de los otros sujetos esta

circunscrita dentro de determinados límites.

En la relación jurídico tributaria que se forma con el motivo de la realización de

operaciones aduaneras, sólo el Estado (Fisco Nacional) es sujeto activo,

fundamentándose y en su poder de imperio.

3.5.4. Objeto de la obligación tributaria.

Por objeto de la obligación tributaria se entiende la prestación pecuniaria debida

por el sujeto pasivo de la obligación misma al estado, por medio de la cual la obligación

tributaria se extingue. A decir de Dino Jarach, el objeto de la obligación tributaria es la

prestación, el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos y cuya

pretensión corresponde al sujeto activo.

3.6. Extinción de la obligación tributaria.

Además del pago, que es la forma por excelencia de extinguir la obligación,

existen otras figuras que en determinados casos pueden producir el mismo efecto. Ellas

son la compensación, la remisión, la declaratoria de incobrabilidad y prescripción.

Todas y cada una de estas formas se rigen por lo establecido en el Código Orgánico

Tributario, en virtud del claro mandato contenido es su artículo 1º respecto a los medios

de extinción e los tributos aduaneros.

3.6.1. La prescripción de las deudas aduaneras.

De las figuras nombradas, la única citada expresamente en nuestro

ordenamiento aduanero es la prescripción, desde dos puntos de vista: cuando el

acreedor sea el Fisco Nacional, el lapso para prescribir es de cinco años contados a

partir de la fecha en que se hicieron exigibles; cuando lo sea el contribuyente, el lapso

será de dos años.

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En el primer caso, el tiempo para prescribir empezara a correr a partir de la fecha

en que los derechos sean exigibles, es decir, una vez que hayan sido liquidados y la

planilla contentiva de esa liquidación notificadas al deudor. En el segundo, la Ley es

clara al establecer que los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional

prescribirán a los dos años, contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio

lugar al crédito.

Todo este dispositivo fue derogado por el Código Orgánico Tributario, pero en

virtud de la reforma de la Ley Orgánica de 1999, donde se inserta un artículo con

idéntico texto al derogado, renace el dispositivo, no por que renazca la norma derogada,

pues ello no es posible dado que las normas derogadas jamás readquieren vigencia,

sino por que inicia su vigencia una nueva disposición con similar texto.

Enneccerus-Nippederdey, citados por Argañaras, señalan que la prescripción

sirve a la seguridad general y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite

a las pretensiones jurídicas envejecidas, por cuanto sin ella, nadie estaría cubierto de

pretensiones sin fundamento, extinguidas de antiguo, si, como sucede con frecuencia,

hubiese perdido con el curso del tiempo de los medios de prueba para su defensa.

Giorgi, citado por el mismo autor, expresa: un derecho que no se manifiesta…por la

iniciativa del acreedor, es un derecho que falta a su finalidad y equivale para la humana

justicia, a un derecho que no ha existido: lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los

años.

A decir del artículo 1.952 de Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir

un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás

condiciones establecidas por la ley; está sujeta a causas de interrupción y de

suspensión, debe ser opuesta por el interesado como defensa del fondo para que sea

resuelta previamente, por cuanto constituye excepción de inadmisibilidad. La

prescripción puede renunciarse, una vez adquirida, de manera expresa o tácita, siendo

esta última la que resultada de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de

ellas (Arts. 1.954 y 1.957, ejusdem).

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Pero lo que más nos interesa dilucidar con respecto a la prescripción liberatoria,

es lo relativo a su comienzo y a las formas de interrumpirlas. Parece obvio que la

prescripción comienza en el mismo momento en que nace la acción, ya que mientras el

derecho del acreedor sea solamente potencial pero no exigible, no estaremos en

presencia de la iniciación necesaria para que se inicie el lapso para prescribir.

La doctrina sostiene, con sobrada razón, que la acción que aun no ha nacido no

se prescribe, pues si existiera un impedimento de cualquier tipo legal o convencional

para que el derecho creditorio sea ejercido, la prescripción debe ser un tiempo útil para

el ejercicio de la acción y no puede reprocharse al acreedor de no haber accionado en

una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el

derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que seria tan injusto como

absurdo (Planiol, 1931).

La Ley Orgánica de Aduanas acoge esta posición doctrinaria, al fijar el comienzo

del lapso para prescribir la fecha en la cual los derechos se hacen exigibles (Fisco

acreedor), o la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito, cuando el acreedor

sea el contribuyente. Respecto a este comienzo surgen nuevas interrogantes acerca de

si es necesario que las planillas de planificación emitidas con motivo de una operación

aduanera sean formalmente notificas o si, por el contrario, basta que se venza en plazo

para emitirlas para que se inicie el tiempo para prescribir.

En nuestro criterio, aceptar la idea de la notificación equivaldría admitir que la

falta de diligencia por parte del acreedor en la producción de las planillas le generaría

un beneficio, lo cual sería aceptar la antijurídica noción de que torpeza o negligencia

puedan ser alegadas en beneficio de quien las comete y en perjuicio de su deudor.

En el caso específicamente aduanero, el Fisco protege sus derechos mediante la

prenda que ejerce sobre los efectos objeto de operación aduanera o, si fuere el caso,

mediante la garantía sustitutivas, pero puede darse el caso que una incorrección en la

declaración no percibida por los funcionarias componentes, haya dado lugar a la

emisión de planillas por montos inferiores a los legalmente liquidables.

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En estos casos, todo parece señalar que el lapso para prescribir tiene su punto

de partido el mismo día en que se efectuó el pago basado en las planillas de liquidación

emitidas por un monto inferior al legalmente correspondiente ¿Por qué? Porque en ese

preciso momento queda expedita la accion del Fisco Nacional para cobrar lo dejado de

percibir en virtud de la liquidación deficitaria y empieza a correr, en consecuencia, esa

suerte de castigo con la que la ley sanciona la inacción del acreedor.

Son muy variadas las situaciones que pueden dar lugar al inicio del plazo para

prescribir, pero sea cuales fuesen éstas podemos determinar ese inicio estableciendo el

momento en que el acreedor podía ejercer su derecho de exigir el pago, por no existir

trabas o impedimentos convencionales o legales para ello o, habiendo existido

anteriormente, hayan desaparecido y, en consecuencia, cesado en sus efectos.

La prescripción puede interrumpirse o suspenderse. A diferencia de la

suspensión que detiene o paraliza el curso de la prescripción, la interrupción es un

hecho que destruye la eficacia del tiempo transcurrido e imposibilita el cumplimiento de

la prescripción comenzada. Puede, si, iniciarse un nuevo periodo de prescripción,

cuando se haya extinguido el poder interruptor de aquel hecho; pero la prescripción,

que se inicia es nueva y precisará que transcurra todo el tiempo requerido por la ley,

siendo inútil el transcurrido anteriormente que no puede, a diferencia de lo que ocurre

con la suspensión, sumarse al nuevo periodo (De Ruggiero, 1.962).

Los medios para interrumpir y suspender la prescripción de los créditos

aduaneros, son los señalados por los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario,

en virtud de que la Ley Orgánica de Aduana nada observa al respecto, por lo que

resulta procedente la aplicación supletoria de las normas del citado instrumento.

En la Ley Orgánica de Aduana subyace la figura tributaria del resarcimiento, la

cual tiene su fuente en el concepto civil del enriquecimiento sin causa, magistralmente

tratado por el Código Civil en los siguientes términos: Aquel que se enriquece sin causa

en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio

enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido (Art.1.184).

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En el diario intercambio entre el sujeto activo y pasivo de la relación tributaria, es

posible que el obligado haya pagado a quien no era el destinatario legal tributario, es

decir, a quien no debía recibir el tributo o que, siendo tal destinatario, lo era en una

cantidad inferior a la recibida. En ambos casos, y de acuerdo con el referido artículo de

la Ley Orgánica de Aduana, el Fisco Nacional deberá reintegrar el monto de lo

indebidamente recibido.

Lo que para nuestro Código Orgánico Tributario es la declaratoria de

incobrabilidad, para la legislación aduanera es la declaración de oficio de la prescripción

cundo las gestiones cobro hayan sido totalmente infructuosas. De esta forma, el

legislador admite que en determinadas circunstancias puede resultar aconsejable

declarar la prescripción no alegada, para sincerar la contabilidad Fiscal y hacerla más

manejables y representativas de la realidad. De todas formas, no podemos perder de

vista que por mandato del artículo 1º del referido Código, éste se aplicará en lo atinente

a los medios de extinción de los tributos aduaneros. El pago de las cantidades de dinero

liquidas a cargo de los contribuyentes con motivo de la realización de actos u

operaciones aduaneras, debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma establecidos en

el reglamento la Ley Orgánica de Aduana o, en otros términos, en una oficina receptora

de fondos nacionales, previo presentación de la respectiva planilla de liquidación y

dentro del lapso que corresponda.

En el ámbito aduanero no es aplicable de la figura del pago con subrogación; así,

una persona distinta al consignatario aceptante que haya pagado en su nombre, no

puede exigir que le sean entregadas las mercancías, dado que la presunción contenida

en el articulo 30 de Ley Orgánica de Aduana es inamovible y, en consecuencia y a todo

evento, quien haya declarado las mercancías se considerará como su propietario y está

sujeto a las obligaciones y derechos que se causen con motivo de la operación

aduanera respectiva. La Ley no admite traslación de esos derechos ni la situación de

una persona por otra que, al fin y al cabo, es lo que se denomina subrogación.

3.6.3. La Compensación.

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una

compensación que extingue las dos deudas (Art.1.331 del Código Civil). Hasta entró en

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vigencia el Código Orgánico Tributario, era aplicable el artículo 5º de la Ley Orgánica de

la Hacienda Pública Nacional, que declaraba inadmisible la compensación contra el

Fisco, independientemente del origen y naturaleza de los créditos que pretendieron

compensarse.

Este mandato legal que resultaba repugnante a cualquier sentido de equidad,

vino a ser remplazado por una norma mucho más moderna y equitativa contenida en el

artículo 46 del referido código, y que a la letra reza: La administración tributaria

declarará, de oficio a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y

exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas

tributarias igualmente liquidas exigibles, referentes a períodos no prescritos,

comenzando por tributos con los que provenga de distintos tributos, siempre se trate

del mismo sujeto activo. También son compensables los créditos por tributos con los

que provenga de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el

encabezamiento de este artículo.

3.6.3. La Confusión.

Cuando se reúne en una sola persona la calidad de deudor y de acreedor, la

deuda se extingue por confusión. Por disposición del artículo 48 del Código Orgánico

tributario, dicha extinción no opera de pleno derecho, sino que debe ser decidida por el

Ministro de Finanzas mediante Resolución, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

La figura de la confusión como forma de extinción de la obligación tributaria,

parece no existir en el ámbito aduanero, al punto de que el literal a) del artículo 91 de la

Ley Orgánica de Aduanas, establece la posibilidad de exonerar total o parcialmente los

impuestos aduaneros (no las tasas) para los efectos destinados a la Administración

Pública Nacional, siempre y cuando dichos efectos sean necesarios para el servicio

público. Para Jarach (1969), es posible que el Estado esté sujeto a la obligación

tributaria cuando así lo establezca expresamente la Ley en cuyo caso no hay confusión

entre el deudor y el acreedor.

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Se ha suscitado una larga disputa acerca de si el Estado nacional, los estados

regionales y los municipios pueden ser destinatarios legales del tributo. Jarach, entre

otros, sostiene que ello no es posible, por cuanto técnicamente carecen de capacidad

contributiva, entendiendo como está la apreciación por parte del legislador de que el

hecho económico que se ha verificado para el sujeto le permite distraer una suma de

dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir a los gastos públicos.

Pero estos conceptos básicos del hecho imponible no tendrían sentido –sigue el autor-

si el hecho imponible se atribuyese al Estado, a las entidades públicas o a las

dependencias de ellas.

Las situaciones o las actividades económicas de las mismas nunca representan

capacidad contributiva porque toda la riqueza del Estado ya sirve directamente a las

finalidades públicas y sería sin sentido atribuirle una capacidad de contribución a las

finalidades para las cuales toda su actividad y su existencia misma están destinadas.

Concluye este eminente autor que la atribución de hechos imponibles a los entes

estatales cuando resulte evidente la voluntad legislativa de equiparar completamente

una empresa pública a las empresas privadas, sometiéndolas al mismo régimen jurídico

y económico.

Al referirse a la obligación de pagar tributos aplicada a reparticiones o empresas

estatales, Héctor Villegas (1992) no advierte sentido en que el Estado distraiga bienes

de su patrimonio para que éstos vuelvan a ingresar a dicho patrimonio por otro

conducto. La finalidad –señala- puede ser la de canalizar en forma diversificada, por

medio del presupuesto, las masas monetarias que se transfieren de un sector a otro de

la economía estatal, o quizás el objetivo esté encaminado al mejoramiento interno de

las entidades estatales, tratando de asimilarlas en lo posible a las empresas privadas.

3.6.4. La Condonación o remisión.

Desde el punto de vista tributario, la condonación o remisión es el perdón de una

deuda y sólo puede ser por ley de alcance general. En la legislación aduanera

venezolana, la única mención a esta figura es la contenida en el texto que establece la

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facultad del Ministro de Hacienda de rebajar o eximir sanciones, y está circunscrita,

exclusivamente, a casos concretos de multa, comiso.

La locución demás sanciones es una clara referencia a las penas de suspensión

y revocación para actuar como agente de aduanas y a las penas accesorias a las de

arresto, prisión y presidio. En virtud de la reforma de 1999, esta facultad del Ministro

desaparece, con lo que queda aun más claro que las normas aduaneras no autorizan la

condonación o remisión de deudas y que el perdón de las penas corporales es facultad

exclusiva del Presidente de la República.

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CAPITULO IV

El JUICIO EJECUTIVO.

4.1. Teoría sobre el Juicio ejecutivo.

El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera como ya se menciono

anteriormente, una especie de variante del proceso de ejecución, el cual tiende a

obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en

eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que

desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario

se le va a pedir al Juez que lleve a cabo una conducta física, un obrar, que haga actuar

la declaración judicial, la cual por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio

de una acción de condena, es susceptible de ejecución.

En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la cual se pide

cumplimiento, o ejecución (razón por la cual este juicio tiene la denominación de

ejecutivo), está contenido en el título ejecutivo. Está considerado por la ley como que él

encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración

contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso

dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones

indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a

muchos expositores, porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas.

En el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración

contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa

declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se

ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia

definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar

adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este

aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.

De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo

la fase de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo

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jurisdiccional en el juicio ejecutivo y también es necesario que se dicte una sentencia

definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo es

que quedarían abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de ejecución

de sentencia.

El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir,

procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el

juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la

ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título

ejecutivo. Es decir este título contiene un elemento productor de certezas

aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se presenta la

demanda ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener

el ejecutante.

De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este

título, a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y

de forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva.

Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da

oportunidad al deudor, al ejecutante en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese

título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la fase cognoscitiva, el debate va

a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda

ejecutiva.

Hay conocimiento sumario breve, porque el título ejecutivo la ley presume que es

una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante,

difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título ejecutivo provee la

prueba plena y completa del derecho.

De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es

muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del juez es

expectante, el comunica la de demanda al demandado, espera las pruebas del actor y

del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve la controversia estimando

la demanda o rechazándola.

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Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de

aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la

presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez

acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que

contiene la prueba plena del derecho.

El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a

resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que

fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la

tutela de juicio ejecutivo.

El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso

basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título

legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos

ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez después

de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante,

entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le

asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda,

de ese crédito.

Si el juez después de este examen llegase a la conclusión de que se ha

equivocado ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y esa

es una peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita la jurisdicción

del juez para revocar el auto de solvendo.

4.2. Surgimiento en el derecho procesal del título ejecutivo y la evolución de este.

En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la

sentencia judicial, es decir, no existía más que la "actio judicate", se ejecutaban

sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la

contenida en una sentencia, de manera que el único título ejecutivo, que todavía lo es,

eran las sentencias judiciales.

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Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del

deudor y la tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad

del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor,

entre esas dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este derecho

común es el que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera:

Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor,

desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria

también la sentencia.

El deudor reconocía el derecho del actor, "asubjudice" en presencia del juez,

habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no

excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho común. De manera que después de

haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba

a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se llamaba

"preceptus de solvendus", y este era suficiente para que se pasase a ejecutar la

declaración derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le

reclamaba el acreedor.

Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía

interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente

el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase

como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se

le pide al deudor que absuelva posiciones.

Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este

juez el "preceptus de solvendus" y se pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no

había necesidad de juicio.

Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que

esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en

un principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba "jueces tabularios". Ese

reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para tenerse por

indiscutible el derecho del actor, es verdad que el "preceptus de solvendus" no lo

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dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la

ejecución.

Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como

una cláusula de estilo, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y

eso era suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse

de ella a la ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es decir,

prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es la

novedad del juicio ejecutivo.

Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecución inmediata y

son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen estas sentencias,

presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.

Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten

merito ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un

juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de

las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra

plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los títulos

ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho

común italiano, es decir, de la necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como

buenos los reconocimientos que hacían los deudores esporádicamente ante notario,

luego como una regla, todo deudor en una cláusula de estilo interviniendo,

compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se consideraba

que el Notario como depositario de la fe pública tenía suficiente autenticidad para

estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía

pasarse a la ejecución.

Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas,

porque antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba

identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la

pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimación "ad causan"

ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se

presentó como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando

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presentó su demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la

prueba que presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la

sentencia definitiva.

En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión

procesal identificada con la pretensión material, porque se pide la ejecución se pasa

directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir

fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es

ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la ley.

En el título ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda

deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo,

puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese título y desde luego no le

presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea suficientes para

desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el elemento de prueba.

Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento

sumario, en esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término

de prueba más breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo considera

la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza cualitativa.

En el juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es

necesaria la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de

ejecución donde se pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del

juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no se

dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del juicio.

De manera que después de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los

procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un

proceso sumario de mínima cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el

juicio ejecutivo como se solía considerar antes.

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4. 3. Requisitos de forma y de fondo del juicio ejecutivo.

Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la definición de Manresa y

Navarro. Dice Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se

emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y

sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en

documento indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en esta definición se

encuentran los requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos

requisitos son, la existencia de un:

a) acreedor cierto

b) un deudor también cierto

c) una deuda liquida

d) plazo vencido o mora como dice nuestro Código

e) finalmente el título ejecutivo;

Requisitos del Titulo ejecutivo. Los requisitos de fondo son tres:

a) El título ejecutivo debe ser cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera

vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es el acreedor y

de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe suministrar los datos

suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no

aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este segundo requisito de fondo

para ser considerado como título ejecutivo.

b) La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos

que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos extratítulos, es

decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez, ha

de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva.

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c) La exigibilidad: Nuestro código al definir el juicio ejecutivo dice que el deudor

ha de ser deudor moroso, así lo dice también Manresa y Navarro cuando dice que el

procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle su deudor

moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que resulta de

un documento indubitado. El concepto de mora en el juicio es el mismo que tenemos en

los juicios ordinarios.

El concepto de Mora con criterio civilista es aquel que resulta después de la

intimación judicial o extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay

que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del acreedor a cobrarle al

deudor moroso, daños y perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no se

confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es el día el que interpela, no

es el día del vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino que la

intimación porque si se deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer que

ese acreedor no necesita el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud graciosa

de su parte.

Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo,

de modo que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde

que ha sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la

obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una

situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento del

plazo ya es deudor moroso como dice la definición de nuestro código, es deuda

exigible. Sólo en las obligaciones de hacer es que requiere la intimación del deudor

para poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero en las obligaciones de dar

como en las de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el

vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.

De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio Reus, no se trata de decidir

o de conocer, sobre lo derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a

ejecución lo que consta, lo que aparece en el título ejecutivo, derechos claros, definidos,

indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua se ha modificado, hoy el juicio

ejecutivo más bien constituye una modalidad del juicio de cognición, del proceso de

cognición solo que la fase cognoscitiva queda reducida a su mínima expresión.

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En el juicio ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese

momento que tiene la razón y por ello es que condena "in nomine litis inaudita" parte al

ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez ordena pagar cuando queda dictada

sentencia, y si no paga en el acto le embargan sus bienes, pero eso no queda firme).

4.4. Naturaleza del juicio ejecutivo.

La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por

razones cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En vista de esta

naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha admitido por el Tribunal Supremo de Justicia

que dentro de este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de oficio, esto

consiste en la facultad que conservan los jueces o tribunales para denegar la ejecución

aún cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición

pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad.

Esta jurisdicción para denegar la ejecución, revocando el auto de solvendo que

inicialmente dictaron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen a la

conclusión, a la convicción de que le faltan al título ejecutivo alguno de los requisitos de

fondo o de forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como título ejecutivo

bastante o suficiente.

El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:

a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa

declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez,

exigibilidad).

b) Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al

documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos,

documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales, administrativos,

emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados, mercantiles, civiles,

muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de

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documentos y dice que esos son documentos que en algunos casos exigen requisitos

más que otros, es decir un documento que originalmente no es ejecutivo, se puede

hacer ejecutivo por eje.

El documento privado se puede hacer ejecutivo mediante el reconocimiento

judicial, también por ejemplo, cuando usted carece de papelito para establecer la

obligación que ha contraído a su favor determinada persona, usted puede pedirle

posiciones, porque a través de esas posiciones tiene un documento y presta mérito

ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la hace una persona que tiene capacidad

de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida, cierta y exigible.

El carecer de un título ejecutivo no quiere decir que no pueda una arbitrárselo,

por ejemplo:

Una persona que acostumbra a dar dinero prestado y exige únicamente

documentos privados, lo cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede

hacer de ese documento privado un título ejecutivo pidiéndole reconocimiento de firma y

de los conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene por fictamente

reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y habría que acompañar al documento

privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de cambio en los

pagarés, en obligaciones que constan en cupones que expiden ciertas sociedades, ha

de estar en el código explicado y por eso ha dividido los títulos ejecutivos.

4.5. División del juicio ejecutivo.

El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio ejecutivo singular, que

no es el singular de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal.

El juicio es singular cuando los bienes del deudor son bastantes para satisfacer

los créditos que se le reclaman ejecutoramente, hay bienes suficientes, no hay

desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios acreedores.

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El juicio ejecutivo es universal porque en una demanda ejecutiva se presentan

dos o más a reclamarle ejecutivamente a una persona el pago de una deuda siempre

que tengan bienes suficientes esas personas.

Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio patrimonial, esto es

cuando los bienes del ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los

créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida proporcional en

todos los acreedores porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que

prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su poder.

Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo que en el derecho se denomina

juicio de concurso de acreedores o juicio de quiebra si se trata de comerciante, pero se

llama juicio ejecutivo porque siempre se procede inaudita parte, además se procede con

un título ejecutivo. Para pedir la declaración de quiebra de un concurso, previa

declaración de insolvencia, se necesita el título ejecutivo, así es que el juicio es

ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra por el procedimiento

colectivo que entraña.

El juicio ejecutivo también puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer, según la

naturaleza de la obligación, objeto de la pretensión ejecutiva. Sabemos que hay

obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el dar

naturalmente también puede referirse a especies o cuerpos ciertos, a cantidad de

dinero, a géneros.

Ese es el juicio ejecutivo que está primeramente tratado en el código porque ahí

se dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivos, cuando se ha terminado

de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el código trata del juicio ejecutivo de hacer,

pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades particulares que

ameritan estas clases de obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las

obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor, hecho material, hecho

jurídico.

Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se presenta esta demanda cuando

está en mora el deudor de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es

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automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no hacer porque automáticamente

se coloca en estado de mora cuando lo que le estaba prohibido hacer.

Estas demandas se resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos que

lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser destruido pero no siempre

pueden serlo, por eje. Usted se obligó a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir

lo que hizo, ahí se convierte en daños y perjuicios, hay imposibilidad pues, material para

destruir el hecho verificado, violando la obligación de no hacer.

4.6. Concepto de la Vía Ejecutiva.

Es un procedimiento especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de

instrumento publico o autentico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que

pruebe una obligación morosa de dar o de hacer, lograr embargar bienes suficientes a

su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro.

Las partes en el proceso son: el actor, es toda persona capaz de tener derechos

y de cumplir obligaciones con el solo requisito de que llene con todas las formalidades

legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de un crédito autentico, liquido

y vencido, que se le alude; el demandado, es aquella persona que se obliga.

4.7. Del Juicio Ejecutivo Tributario.

Este es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los

contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en el

exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T. el

cual establece en uno de sus apartes: "Para los tributos y sus accesorios determinados

por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la

República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se

aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo".

Su conocimiento seguirá siendo la jurisdicción contenciosa tributaria mientras no

se haya creado la jurisdicción especial establecida por el C.O.T. Una vez logrado esto

deberá introducirse ante los tribunales de lo contencioso tributarios.

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Con respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio ejecutivo

el Código Orgánico Tributario, señala en su artículo 213 que:

Artículo 213. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se

refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro

extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que

se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la

intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Lo que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla con un pago

con el cual se comprometió, el fisco podrá realizar una intimación y esta será

considerada como un titulo ejecutivo que obligaran a el contribuyente a pagar dicha

deuda contraída.

Esto se ve afirmado por lo contenido en el artículo 170 del C.O.T. y 289 ejusdem

los cuales establecen:

"Artículo 170. En el caso que el contribuyente o responsable no pague la

cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato

las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en

este Código."

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y

exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las

intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código,

constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes

siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

4.8- Títulos Ejecutivos de las Obligaciones Aduaneras.

En el caso de las obligaciones tributarias de origen aduaneros los títulos ejecutivos

(al igual que el resto de las obligaciones tributarias), se encuentran constituidos por

aquellos actos liquidatorios determinativos de tributos tales como:

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A) La Declaración de Aduana en la Operaciones de Importación:

Es la manifestación del importador y consignatario de las mercancías, mediante

el cual se autoliquida bajo el régimen ordinario de importación, los impuestos de

importación, establecidos en el Arancel de Aduanas, el cual es el instrumento que

regula las tarifas arancelarias y el régimen jurídico aplicable a las mercancías; la tasa

por servicio de aduanas y el impuesto al valor agregado, los cuales en su conjunto

constituyen los tres tributos normalmente exigibles en un régimen ordinario de

importación, razón por la cual una vez hecha la declaración de aduana, dicha

autoliquidación constituye de por sí un acto liquidatorio de los tributos, haciendo

exigibles los tributos causados con motivo de la declaración de aduanas una vez

presentada, la cual se conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley

Orgánica de Aduanas, la cual establece que:

“Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.”

En este sentido la Administración Aduanera y Tributaria, una vez verificada el

incumplimiento del pago como consecuencia de la Declaración de las mercancías,

procederá a la intimación de derechos pendientes conforme a lo contemplado en el

Artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, otorgando un plazo de cinco

días (05) días hábiles para que el contribuyente deudor realice el pago definitivo,

constituyendo la intimación realizada título ejecutivo de las créditos fiscales derivados

de las autoliquidaciones con pago incompleto, por disposición expresa del Parágrafo

Único del Artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

B) Los Intereses de Mora de Créditos Fiscales Aduaneros.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico

Tributario, la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para

ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la

Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el

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vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la

extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable,

respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron

vigentes. A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6)

principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos,

excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de

Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria

Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De

no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa

bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

En tal sentido en materia tributaria, una vez emitida la planilla de liquidación de

gravámenes como consecuencia de la autoliquidación reflejada en la Declaración de

Aduanas, o de la liquidación por concepto de multas, intereses, derechos antidumping,

planillas de alcances por error en la base imponible, etc, el importador tiene la

obligación de pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes de la recepción de dicha

planilla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 del Reglamento de la Ley

Orgánica de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20

de mayo de 1991, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 183. - El pago de las contribuciones liquidadas será hecho en las oficinas receptoras de fondos nacionales, previa la presentación de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva planilla.” Razón por la cual si el pago de la planilla de liquidación de gravamen no se

realiza en el lapso de los cinco días a que se refiere el Artículo 183 antes citado, nacen

al sexto día siguiente de pleno derecho intereses moratorios hasta fecha de pago

definitiva, debiendo la Administración Aduanera intimar al importador del referido

crédito fiscal a través del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto

en el Artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo la referida

intimación el título ejecutivo que la Administración Aduanera y Tributaria podrá hacer

valer dentro del juicio ejecutivo correspondiente.

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C) Multas.

Las son penas pecuniarias impuestas a los importadores, exportadores, y

auxiliares de la Administración Aduanera como consecuencia de la comisión de

alguna infracción a la legislación aduanera, infracciones estas las cuales se

encuentran reguladas en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas

relativo a los ilícitos aduaneros, en tal sentido una vez impuesta alguna multa

conforme a la legislación aduanera, la Administración deberá notificar al infractor

aduanero de la referida infracción, para lo cual el contribuyente dispone de

veinticinco días (25) hábiles para recurrir el acto administrativo sancionatorio bien

sea por vía administrativa a través del Recurso Jerárquico, previsto en el Artículo

242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o en sede jurisdiccional a través del

correspondiente Recurso Contencioso Tributario establecido en el Artículo 259 y

siguientes del referido Código, vencido el referido lapso, si el contribuyente no

recurre el acto administrativo sancionatorio, la multa queda firme, debiendo la

Administración Aduanera y Tributaria, intimar al contribuyente para que este pague

dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no verificarse el pago respectivo, la

referida intimación constituirá el título ejecutivo de la obligación conjuntamente con

los respectivos actos administrativos definitivamente firmes, de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

4.10. Procedimiento Judicial.

a. Embargo.

El procedimiento judicial esta contemplado en el Código Orgánico Tributario en

los artículos 289 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el tribunal competente,

el embargo de bienes, el depositario, la intervención de terceros, la intimación,

oposición y apelación a la oposición, y el remate de bienes.

Con respecto al inicio del procedimiento establece que este se iniciará a través

de escrito el cual deberá expresar la identificación del fisco, del demandado, el carácter

con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que

se funda el procedimiento como tal.

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El tribunal competente para la solicitud de ejecución de crédito deberá ser y

deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario, además el mismo artículo

establece que sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando así lo solicite el

representante del fisco y el Tribunal lo acordará y este será sobre los bienes propiedad

del deudor mientras que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una

cantidad estimada por el Tribunal para responder por los gastos derivados por el

proceso.

Una vez que se ordena el embargo, y de acuerdo al C.O.T. el Juez designará al

fisco como el depositario de los bienes, cuando así el representante lo solicitase. En el

caso de que un tercero desea o pretenda ser preferido al demandante o pretenda que

son suyos los bienes que son objeto del embargo, propondrá ante el tribunal la

demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se seguirá de acuerdo a lo

establecido en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la materia de tercería.

Cuando la demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor

para que este pague o si es el caso pruebe que ya ha pagado, apercibido de ejecución,

y el lapso de 5 días los cuales serán contados a partir de su intimación. Este, en el

lapso concedido para realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer oposición a la

ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar

documento que lo compruebe.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de

apelación en ambos efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar, será

apelada en un solo efecto.

El decreto de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe

ser, en razón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ningún

recurso a la parte agraviada por la medida de embargo a diferencia del procedimiento

de las medidas preventivas, en donde los autos que decretan tales medidas son

inapelables, pero en este caso una vez decretada dicha orden, la parte contra quien

obre esta, tiene el derecho de alegar las razones o fundamentos que creyere pertinente

en contra de las mismas.

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La presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se

hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser oída

devolutivamente de acuerdo al C.P.C. Este efecto devolutivo de la apelación del auto

que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de ahí si importancia, que no se

suspende la ejecución de la providencia del inferior ni paraliza el curso de la acción

principal, lo cual no quiere decir que ejecutado ya el embargo no sea admitida

libremente en ambos efectos dicha apelación.

El embargo se encuentra establecido en el artículo 291 del Código Orgánico

Tributario el cual establece:

"Artículo 291: La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.”

b) El remate.

Por lo general y en la practica se hace dificultoso poder indicar en el último de los

carteles de anuncio el remate el día y la hora en que ha de efectuarse dicho acto,

puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a estado de juicio

el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es lógico inferir que no habrá

dicho anuncio con estas especificaciones.

Cuando se deba omitir en el último cartel de remate el anuncio del día y la hora por

no contar con esos datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel que el

remate se verificara al darse el proceso sentencia definitivamente firme, lo que le

proporcionara la viabilidad legal que se requiere para llevarlo a cabo.

En la práctica para suplir esta falta y a fin de enterar a los interesados que ya se ha

presentado la oportunidad del remate, se publicara un cuarto cartel de remate, cuya

función es la de enterar la continuación del suspendido procedimiento y aunque la ley

no lo ordena, es natural que contenga los mismos datos que el tercer cartel de remate.

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Con respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:

"Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo

anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que el deudor hubiere

acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este

código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere

definitivamente firme. A estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del

Código de Procedimiento Civil".

Se hace necesario dar una definición de lo que es el embargo y su clasificación.

El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, hecha de

orden de la autoridad judicial competente. Se distinguen 2 especies de embargo el

preventivo y el ejecutivo. El preventivo que es al que exclusivamente se contrae el

legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a cualquiera de los

litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas

contra su adversario por la sentencia definitiva y no puede recaer sino sobre bienes

muebles del obligado.

El embargo ejecutivo asume carácter preventivo cuando se decreta en el

procedimiento por la vía ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo juzgado y

sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre bienes muebles e inmuebles, y

desde luego sobre cosas incorporales como lo son los derechos y obligaciones que

estén en el comercio.

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CAPITULO V.

LA EXCEPCION O CONTRADICCION

5.1. El concepto de Excepción.

En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla

investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él.

En este primer sentido, la excepción es, en cierto modo, la acción del

demandado. Era éste el alcance del texto clásico reus in exceptione actor est.

Una segunda acepción del vocablo alude a su carácter material o sustancial. Se

habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe

destacarse, también en este sentido, que tales excepciones sólo aluden a la pretensión

del demandado y no a la efectividad de su derecho. Mediante ellas, el demandado

pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la

compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación.

En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos

específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas,

mediante las cuales el demandado puede reclamar del juez su absolución de la

demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.

La primera de las acepciones mencionadas equivale a defensa, esto es, conjunto

de actos legítimos tendientes a proteger un derecho. La segunda equivale a pretensión:

es la pretensión del demandado. La tercera equivale a procedimiento: dilatorio de la

contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; mixto de dilatorio y perentorio.

En lo sucesivo, salvo mención expresa en sentido contrario, el vocablo “excepción” está

tomado en el primero de sus significados.

5.2. Evolución de la Doctrina.

A la concepción ya expuesta de que la acción es un atributo propio del derecho,

vale decir, la calidad del derecho que le faculta para ir a la lucha judicial, se añadió

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también tradicionalmente que la excepción era un atributo propio del derecho que le

permitía defenderse en la lucha judicial.

Los dísticos “el juez de la acción es el juez de la excepción”, o “tanto dura la

acción tanto dura la excepción”, etc., reflejan claramente esta manera de encarar el

tema.

Esta actitud se reflejaba, además, en la propia terminología. A las acciones que

llevaban el mismo nombre que el derecho, también correspondían excepciones con el

mismo nombre. La acción de reivindicación era repelida, p. ej., con la excepción de

prescripción; la acción de filiación, con la excepción plurium connubium; la acción de

cobro, con la excepción de pago; etc.

Esta terminología sobrevive y las facilidades de manejo que ella depara en la

experiencia jurídica, tanto en la escuela como en el foro, aseguran su supervivencia por

largo tiempo.

A tal punto ha sido dominante este paralelo entre acción y excepción, que la

imagen guerrera de la escuela francesa de que la acción era le droit casqué et armé en

guerre tuvo su réplica en el dístico, no menos gráfico, de que la excepción era un

derecho qui a perdu l`épée mais le bouclier lui reste.

5.3. Autonomía de la Excepción

Un acontecimiento científico análogo a la ya recordada disputa acerca del

contenido de la acción, se produjo, también en Alemania, al publicarse un famoso libro

acerca del contenido de la excepción.

En dicho libro se hace, por primera vez en el campo de la doctrina, una distinción

entre excepción y presupuestos procesales. La primera es, como en el concepto

tradicional, un medio de defensa que ejerce el demandado; pero los segundos son,

como se verá más adelante, supuestos de hecho o de derecho sin los cuales el proceso

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no tiene existencia jurídica ni validez formal. Como tales, no sólo pueden ser aducidos

por las partes, sino también por el tribunal, ex officio.

El paralelo de este nuevo concepto con el de acción, fue subrayado nítidamente

por Wach, quien, a continuación de su idea de la acción como pretensión a la tutela

jurídica, habló de “un interés del demandado a la tutela jurídica que rechace la acción

infundada”.

5.4. Principales orientaciones modernas

Las orientaciones denominadas concreta y abstracta de la acción tienen

manifestaciones análogas en materia de excepción.

También se habla de la excepción como un poder jurídico concreto vale decir

como un atributo del demandado a quien el actor conduce sin motivo hasta el tribunal, y

que pretende que la pretensión del demandante sea desechada. Se habla entonces, de

un contraderecho: el contraderecho del demandado en oposición al derecho que

pretende el actor.

Por razones análogas, la doctrina que considera la acción como un derecho

abstracto de obrar, también considera que es un derecho abstracto la excepción.

Rechaza esta doctrina la idea de contraderecho. El demandado, se sostiene, no tiene

ningún derecho contra el actor. Sólo tiene derecho a su libertad, a que la sentencia

rechace la demanda devolviéndole la libertad de que disfrutaba antes del proceso.

El demandado, para esta concepción, no aspira tanto a que se reconozca su

derecho propio, como a excluir el derecho ajeno. Su pretensión, más que nada, es

afirmación de libertad jurídica.

5.5. Alcance de estas tendencias.

También aquí cada una de estas tendencias corresponde a particulares

modalidades de observación, de experiencia, de cultura. Podemos decir que en esta

materia una concepción rigurosa de la excepción debe ser subordinada al conjunto de

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ideas sobre las cuales trabaja cada uno de nosotros. El panorama de la acción se

reproduce respecto de la excepción.

Trataremos, pues, sin intransigencias innecesarias, de reconstruir nuestro

pensamiento en este orden de cosas, limitándonos a determinar la naturaleza y el lugar

de la excepción, dentro del conjunto de fenómenos jurídicos del cual esta institución

forma parte.

5.6. La Excepción como Derecho de Defensa en Juicio.

Por la misma razón por la cual, en materia de acción, hemos procurado un

fundamento común a la demanda triunfante y a la demanda rechazada, en materia de

excepción nos vemos en la necesidad de hallar un fundamento común a la defensa

acogida en la sentencia y a la defensa desestimada por ella.

Si la acción es un puro derecho a la jurisdicción, que compete aun a aquellos que

carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentencia que haga lugar a

la demanda también debemos admitir que disponen de la excepción todos aquellos que

han sido demandados en el juicio y que a él son llamados para defenderse.

Para poder oponerse a una demanda no se necesita tener razón. El demandado

también puede actuar con conciencia de su sinrazón y oponerse a una demanda

fundada. Pero su razón o falta de razón no pueden ser juzgadas en el transcurso del

juicio, para detener o para no dar andamiento a su oposición, sino que se actúa tal

como si el derecho a oponerse fuera perfecto, hasta el momento de la sentencia.

El demandado, con razón o sin ella, reclama del juez que se le absuelva de la

demanda nadie puede privarle de ese derecho. Las consecuencias de esta actitud son

graves y el demandado las asume bajo su responsabilidad y con consecuencias. Pero

ello atañe a la moral del proceso y a sus derivaciones jurídicas lo que aquí se estudia es

la ontología, no la ética.

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5.6.1. Derecho de defensa y excepción en sentido genérico

Siendo así, se percibe con cierta claridad que la excepción, en sentido amplio, en

sí misma, no es tanto el derecho sustancial de las defensas como el derecho procesal

de defenderse.

En esta materia, como en tantas otras, las clasificaciones del derecho y los

términos con que habitualmente nos entendemos, evidencian su imperfección. En

verdad, no habría por qué llamar procesal al derecho de defenderse y material o

sustancial al derecho defendido. En cierto modo, el derecho de defenderse es un

derecho sustancial; y en muchos aspectos lo es más que el derecho debatido en juicio.

Pero es su ejercicio en un proceso lo que hace que en esta materia, como en otras,

utilicemos la tan artificial distinción del derecho procesal y del derecho material. Tanto

el actor, mediante la acción, como el demandado, mediante la excepción, tienen un

derecho al proceso; y es a éste al que, en ambos casos, nos deseamos referir.

Un derecho de defensa genéricamente entendido, corresponde a un derecho de

acción genéricamente entendido. Ni uno ni otro preguntan al actor o al demandado si

tiene razón en sus pretensiones, porque eso sólo se puede saber el día de la cosa

juzgada. También los demandados pueden ser maliciosos y temerarios; pero si a

pretexto de que sus defensas son temerarias o maliciosas les suprimiéramos su

derecho de defenderse, habríamos anulado, haciendo retroceder un largo y glorioso

trayecto histórico, una de las más preciosas libertades del hombre.

Excepción es, pues, en nuestro concepto, el poder jurídico del demandado, de

oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.

Este concepto requiere ser desarrollado para su debida comprensión.

5.6.2. Contenido de la Excepción.

El punto de partida, en el estudio de la excepción, es aquel en el cual, formulado

el reclamo a la autoridad, el poder público advierte que es esgrimido no sólo ante él,

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sino que, en caso de ser admitido, ha de penetrar en la esfera jurídica de un tercer

sujeto de derecho.

El problema de la justicia se desplaza, entonces, del reclamante al reclamado.

Ya no se trata de determinar en qué medida corresponde al actor la libertad de

comparecer ante la autoridad, sino de saber cuál debe ser el comportamiento de la

autoridad frente al demandado.

El precepto audiatur altera pars aparece impuesto por un principio inherente a la

justicia misma, o sea su nota típica de alteralidad o bilateralidad. El principio de que

“nadie puede ser condenado sin ser oído” no es sólo una expresión de la sabiduría

común. Es una regla necesaria del derecho procesal civil.

Pero conviene reparar, desde ya, en que lo que se da al demandado es la

eventualidad de la defensa. Entre la libertad de acudir a la autoridad de parte del actor

y la libertad de defenderse del demandado, existe un paralelo tan íntimo que constituye

la estructura misma del proceso. El actor acciona, al hacerlo ejerce un derecho que

nadie le discute, ya que sólo en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. El

demandado se defiende; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que sólo

en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada. Por la misma razón por la cual no

se puede repeler de plano la demanda, no se puede repeler de plano la defensa. Por la

misma razón por la cual es menester asegurar al actor los medios de reclamo ante la

autoridad, es menester asegurar al demandado los medios de desembarazarse de él.

Esta nota peculiar del derecho procesal debe ser examinada, por esta vez con

alguna ayuda del método histórico, en su significado político.

5.6.3. Carácter Cívico de la Excepción.

Esta estructura necesaria del proceso civil es un instrumento de la libertad civil.

El precepto audiatur altera pars existió siempre en el derecho clásico. Pero en la Carta

Magna adquiere su verdadera significación de orden político.

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Su formulación es, entonces, la siguiente: “Nullus liber homo capiatur, vel

imprisonetur aut disseisiatur, aut utlagetur, aut exuleter, aut aliquo modo destruatur, nec

super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legale judicium parium suorum vel

per legem terre”.

Este texto constituyó, en su momento, el apotegma de la libertad civil. Pero

juzgado con el espíritu de nuestro tiempo y tratando de medir su justo significado

técnico, se advierte el carácter procesal de sus dos garantías principales.

El legale judicium parium suorum configura las garantías de un proceso con

garantías de defensa y ante juez competente. Nuestros textos actuales que obligan al

actor a acudir, en las demandas personales, al juez del fuero del demandado, tienen

que inclinarse, como ante un remoto predecesor histórico, ante este derecho

configurado políticamente, de ser juzgado solamente por el juez natural, el de la misma

condición.

El judicium per legem terre constituye, en el derecho moderno, la garantía de la

ley preexistente. La ley de la tierra es la ley preestablecida, aquella a la cual el

individuo ajusta su conducta en la vida. Sólo por infringir esta ley se puede sufrir

castigo.

El derecho a defender lo que la ley de la tierra asegura, ante el juez competente,

en un proceso con garantías de defensa, constituye un juego de garantías procesales

de carácter fundamental o cívico, porque ellas incumben a cualquier sujeto de derecho

en razón de su calidad de tal.

5.7. Clasificación de las Excepciones.

5.7.1. Valor de la clasificación.

No obstante cuanto acaba de exponerse, la clasificación tradicional de las

excepciones estará impregnada de elementos que no corresponden al derecho

procesal.

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Así, en el derecho romano, las excepciones aludían al derecho aducido por el

demandado. La exceptio doli, la exceptio pacti conventi, la exceptio quod metus causa,

la exceptio non adimpleti contractus, constituyen otras tantas razones del demandado,

apoyadas en circunstancias de hecho o de derecho que autorizarían el rechazo de la

demanda. Pero como no todas las excepciones son fundadas, puesto que muchas de

esas defensas son rechazadas en la sentencia, cabe subrayar, que la clasificación no

es, virtualmente, una clasificación de excepciones, sino de pretensiones.

De la misma manera, en el derecho moderno, se habla de excepción de

prescripción, de caducidad, de nulidad, de pago, de novación, etc., para referirse a

pretensiones del demandado en las cuales la prescripción, la caducidad, la nulidad, el

pago, la novación, etc., justifican el rechazo de la demanda.

Siendo la excepción, dentro del concepto que hemos expuesto oportunamente, el

derecho procesal de defenderse y no el derecho material de las defensas, estas

clasificaciones tradicionales deben ser reconsideradas.

5.7.2. Excepciones y presupuestos procesales.

Existe un punto que es anterior a toda clasificación de excepciones. Se trata de

la distinción, hoy admitida por la doctrina luego de prolongados debates, de

presupuestos procesales, por una parte, y excepciones propiamente dichas, por otra.

Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como lo hemos anticipado, como

aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez

formal.

Un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio

defectuoso, sino que es un no juicio, un juicio inexistente; un juicio seguido por dos

incapaces no es tampoco un juicio, sino una serie de hechos privados de eficacia

jurídica. La investidura del juez y la capacidad de quienes están en juicio son dos

presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de mínimum necesario para

que el juicio exista y tenga validez formal. La doctrina ha convenido en llamarles

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presupuestos, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en

él.

Pero admitida la noción de presupuestos procesales en forma poco menos que

unánime y levantando apenas resistencias aisladas, la doctrina tuvo necesidad de

distinguir de entre el conjunto de presupuestos procesales, aquellos que son necesarios

para que una sentencia sobre el fondo del asunto pueda ser pronunciada. Se habló,

entonces, de “presupuestos de la decisión sobre mérito del juicio”.

5.7.3. El concepto de presupuestos procesales.

En repetidas oportunidades hemos debido confrontar el concepto de

presupuestos procesales para adaptarlos a las exigencias de la experiencia, habiendo

podido comprobar su fecundidad. Ya sea para examinar los problemas derivados de la

incompetencia absoluta, o el agotamiento de la vía administrativa en las acciones ante

el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o la individualización del inmueble en el

juicio de expropiación, etc.

Pero a medida que se avanza en este terreno, más se advierte que una idea

unitaria, que abarque todos los presupuestos que dicen alguna relación con el proceso,

resulta insuficiente si no se formulan algunas distinciones necesarias.

Los escritores alemanes que trabajaron por primera vez con estos conceptos,

distinguieron apenas entre presupuestos de admisibilidad de la demanda y

presupuestos del fundamento de la demanda. Pero la distinción debe precisarse aún

más y llevarse adelante.

En el estado actual de nuestras reflexiones creemos conveniente distinguir: a)

presupuestos procesales de la acción; b) presupuestos procesales de la pretensión; c)

presupuestos de validez del proceso; d) presupuestos de una sentencia favorable.

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5.7.4. Presupuestos procesales de la acción.

Son presupuestos de la acción, en nuestro concepto, los presupuestos

procesales stricto sensu, o presupuestos procesales propiamente dichos. Así, por

ejemplo, la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas

de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar, para comparecer en

juicio. Lo que ellos hagan no será acción, ni proceso. Los no jueces no tienen

jurisdicción; quienes acudan ante ellos no lograrán nunca hacer nada que llegue a

adquirir categoría de acto jurisdiccional.

No es tan claro, en cambio, aunque la tesis haya tenido importantes decisiones

judiciales en su favor, que la incompetencia absoluta constituya ausencia de

presupuesto procesal. Pero la respuesta que se dé a este problema depende, en todo

caso, del derecho positivo y de su particular formulación. En nuestro derecho, aun

reputando dudoso el punto, nos hemos inclinado por la afirmativa.

Podemos definir, pues, este primer grupo de presupuestos procesales, como

aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un

proceso.

5.7.5. Presupuestos procesales de la pretensión.

El segundo grupo está constituido, en nuestro concepto, por los presupuestos

procesales de la pretensión.

La pretensión procesal es, como ya se ha visto, la autoatribución de un derecho y

la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión no

consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo.

Así, por ejemplo, si ha habido caducidad del derecho; o no se ha agotado la vía

administrativa; o el pretensor aduce su propia falta, en contravención al precepto nemo

auditur propriam turpitudinem allegans; la pretensión no puede prosperar. No está en

juego, como se ve, la acción procesal. Tampoco está en juego el derecho sustancial,

que podría ser fundado en más de un caso. Lo que está en juego es la inadmisibilidad

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de la pretensión. Como hemos tratado de demostrarlo oportunamente, no debe

confundirse la acción con la pretensión ni con el derecho. Aquí la pretensión, como

mero hecho procesal, queda colocada como centro de toda la construcción.

Puede acontecer que, como sucede en buena parte de los códigos de

Hispanoamérica, el derecho positivo carezca del instrumento procesal idóneo para

debatir in limine litis este punto y la decisión deba postergarse para la sentencia

definitiva. El derecho brasileño, tiene el despacho saneador; el derecho francés, el fin

de non recevoir; el derecho angloamericano, el demurrer, institutos reiteradamente

citados en este libro cuya finalidad es evitar el proceso cuando la pretensión es

inadmisible.

La falta de estos instrumentos constituye una seria dificultad en nuestro derecho.

La caducidad de la pretensión de investigación de la paternidad, por ejemplo, tiene por

objeto evitar el escándalo del proceso bajo ciertas condiciones; pero acontece que el

proceso no se ahorra. Caducada la pretensión, la demanda debe ser rechazada sin

entrar a examinar el mérito del asunto. Pero tal cosa sucede en la sentencia definitiva,

cuando ya se ha consumado el escándalo del proceso y se ha producido toda la prueba

de los hechos que la justicia no quería conocer.

5.8. La excepción como medio legal de denunciar la falta de un presupuesto procesal.

Cuando se examina el problema de los presupuestos procesales en relación con

el de las excepciones, se comprueba que en múltiples casos, la excepción es un medio

legal de denunciar al juez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio.

La falta de competencia se denuncia mediante la excepción de incompetencia; la

incapacidad de las partes, o la defectuosa presentación, mediante la excepción de falta

de personería; la ausencia de formas en la demanda, mediante la excepción de defecto

formal en el modo de preparar la demanda. Y así sucesivamente. Estas excepciones

aparecen en todos los códigos, lo que pone de relieve la importancia de dichos

requisitos para constituir un juicio válido.

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Pero debe aclararse que tal relación no es constante. Por un lado, debe

recordarse, una vez más, que los presupuestos procesales no necesitan excepción y

pueden hacerse valer de oficio por el juez. Y por otro lado, debe también recordarse

que existen numerosas excepciones, que no son denuncia de falta de presupuestos,

así, por ejemplo, es evidente que la excepción de arraigo que muchos de nuestros

códigos recogen todavía, no procura denunciar la falta de un presupuesto procesal,

porque bien puede realizarse un proceso válido sin que el demandado exija al actor

fianza de arraigo.

En la doctrina más reciente y en el lenguaje de la jurisprudencia, los

presupuestos procesales han sido denominados, además, cuestiones de procedibilidad,

y se suponen vigentes tanto en materia civil como penal. Últimamente, se ha preferido

denominarles óbices de procedibilidad, con el objeto de subrayar el impedimento que su

ausencia crea en el proceso.

Al mantener, por nuestra parte, el léxico de la doctrina dominante, lo hacemos

por considerar que la falta de presupuesto no obsta al procedimiento, sino al proceso; y

en cuanto a la segunda denominación, la descartamos porque lo que es un óbice es la

falta de presupuesto y no el presupuesto mismo. Escogemos el anverso y no el reverso

del instituto. Como la palabra lo dice, un pre-supuesto es un supuesto previo, una

suposición necesariamente anterior a la presencia de un objeto, sin la cual éste no

puede hacerse perceptible ante nosotros.

5.8.1. Clasificación de las excepciones.

La doctrina europea había admitido, especialmente por parte de los autores

alemanes e italianos, la clasificación entre excepciones en sentido sustancial y

excepciones en sentido lato. Algunos escritores hicieron penetrar dentro de estas dos

categorías una tercera, un quid médium, consistente en aquellas situaciones en que la

defensa impide el nacimiento de un derecho o destruye el derecho ya nacido; pero esto

sólo ocurre mediando alegación de parte. Son impedimentos que operan ipso jure, pero

sólo a petición de aquel a quien la defensa perjudica.

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Esta concepción fue rechazada y no prevaleció. Sin embargo, en nuestros días

ha vuelto a hallar defensores que en forma entusiasta han propugnado su adopción. No

ha sido fácil hallar en el derecho alemán e italiano, ejemplos de este tipo de defensa.

Dentro de nuestro derecho podría hallarse un caso muy especialmente adaptado a esta

situación en el art. 1318, C.P.C., según el cual la perención de la instancia se opera

ipso jure, pero sólo puede decidirse a petición de parte.

Sin embargo, el carácter excepcional de la situación no insta a generalizarla ni a

crear con ella una nueva categoría en la ya difícil agrupación de las excepciones.

5.8.2. Distintos tipos de excepciones.

La clasificación más común de las excepciones, en el derecho de nuestros

países, es la que distingue entre dilatorias, perentorias y mixtas.

Esta clasificación toma los distintos tipos de excepciones considerando su

finalidad procesal, sus relaciones con el proceso, según tiendan a postergar la

contestación e la demanda, que la ataquen directamente provocando una defensa

sobre el fondo, o que mediante una simple cuestión previa se procure la liquidación total

del juicio.

A la primera categoría pertenecen, según las definiciones corrientes, aquellas

que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda: incompetencia,

litispendencia, defecto formal de la demanda, etc.

A la segunda, las que se emiten sobre el fondo mismo del asunto y se deciden en

la sentencia definitiva: pago, compensación, novación, la llamada habitualmente

exceptio sine actione agit, etc.

A la tercera, aquellas que, teniendo carácter previo a la contestación sobre el

fondo, es decir, planteando una cuestión anterior al motivo mismo del juicio, proponen

una defensa que, siendo acogida, pone fin a éste. Las excepciones mixtas tienen, se

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dice habitualmente, la forma de las dilatorias y el contenido de las perentorias. Son la

cosa juzgada y la transacción.

5.8.3. Excepciones dilatorias.

Las excepciones dilatorias, tal como se hallan legisladas en nuestro derecho,

corresponden al concepto de excepciones procesales existentes en el derecho común

europeo antes del Código francés y derivadas del derecho romano.

Son defensas previas, alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre

el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir

errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la

demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo

(incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personería); a asegurar el resultado

del juicio (fianzas de arraigo y de rato et grato); etc.

Constituyen, como se ha dicho, una especie de eliminación previa de ciertas

cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tienen un carácter

acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles. Se

deciden previamente a toda otra cuestión, razón por la cual se les llamó en el derecho

clásico español alongaderas y más tarde artículo de no contestar. Éste carácter dilatorio

ha hecho creer frecuentemente que el fin de la excepción es el de dilatar o de alargar el

juicio, circunstancia a la que no es ajeno el impropio y malicioso uso que se hace de

este tipo de defensas en la actividad forense. Sin embargo, desde un punto de vista

científico, es cosa muy clara que la dilación o postergación (no ya del juicio en sí

mismo, sino de la contestación de la demanda) es sólo una consecuencia y no el

contenido de excepción; ésta es el medio procesal de dilucidar una cuestión que tiene

carácter previo, dado que compromete la eficacia y la validez de los actos posteriores.

5.8.4. Excepciones perentorias.

Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el

derecho.

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No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la

defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.

A diferencia de las dilatorias, su enumeración no es taxativa. Normalmente no

aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las

obligaciones, en los asuntos de esta índole: pago, compensación, novación, etc.

Cuando no se invoca un hecho extintivo, sino alguna circunstancia que obsta al

nacimiento de la obligación, también llevan el nombre de ésta: dolo, fuerza, error, etc.

Si no se trata de obligaciones, o cuando tratándose de éstas se invoca simplemente la

inexactitud de los hechos o la inexistencia de la obligación por otros motivos, es

costumbres en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico: exceptio sine

actione agit. Se habla de acción, entonces, no en el sentido que le hemos dado

anteriormente, sino como sinónimo de derecho sustancial, que justifique una sentencia

favorable al actor.

A diferencias de las dilatorias, las excepciones perentorias no se deciden in

limine litis, ni suspenden la marcha del procedimiento, ya que su resolución se posterga

en todo caso para la sentencia definitiva.

Estas excepciones descansan sobre circunstancias de hecho o sobre

circunstancias de derecho (exceptio facti; exceptio jure).

5.8.5. Excepciones mixtas.

Las excepciones mixtas, llamadas también “excepciones perentorias deducidas

en forma de artículo previo”, son aquellas que funcionando procesalmente como

dilatorias, provocan, en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias.

Pertenecen a este tipo, como se decía, la cosa juzgada y la transacción.

También pertenecen a él ciertas defensas específicas de índole semejante, en virtud de

texto expreso de ley.

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Las excepciones mixtas de nuestro derecho corresponden en cierto modo a los

fins de non recevoir del derecho francés, con algunas diferencias. En tanto que éstos

no pueden hacerse valer en cualquier estado de la instancia con carácter previo, las

excepciones mixtas sólo tienen carácter previo si se oponen en forma de dilatorias.

Pero nada impide que, pasada la oportunidad para deducir la excepción mixta como

dilatoria, pueda alegarse como perentoria en la contestación directa de la demanda. En

el derecho angloamericano estas cuestiones se proponen bajo la forma de demurrer,

aunque el alcance y contenido de éste ofrece muchas diferencias. El demurrer es, más

bien, un petitorio preliminar sobre el mérito en cierto modo análogo a una petición de

inadmisibilidad.

La antinomia que existe entre la forma y el contenido de estas excepciones es

más aparente que real.

La excepción mixta procura, en todo caso, la decisión del proceso por una

cuestión no sustancial. En este sentido, su carácter es común con las exepciones

dilatorias, porque intenta evitar, como se ha dicho, un juicio inútil o nulo. Entre las

excepciones de cosa juzgada y de litispendencia, por ejemplo, no median diferencias

formales profundas: ambas procuran impedir que siga adelante un juicio que, en

definitiva, provocará resultados gravosos: si las dos sentencias (la del juicio anterior y la

del nuevo juicio) son iguales, la segunda es innecesaria; si son distintas, aparejarán la

colisión de dos decisiones pasadas en cosa juzgada.

Las excepciones de cosa juzgada y transacción evitan, en todo caso, el debate

sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el

derecho mismo, sino que se ampara en un pronunciamiento anterior a su respecto, que

le resulta favorable y que le ahorra una nueva discusión. El que invoca la transacción

tampoco quiere dilucidar el derecho tal cual era, sino que se ampara en un estado de

cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que hace innecesario todo

debate sobre el estado anterior; la transacción, que es el equivalente contractual de la

sentencia, actúa en el juicio como una verdadera excepción de cosa juzgada.

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Se trata, en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la

demanda. La excepción mixta no tiene, pues, la forma de las dilatorias y el contenido

de las perentorias. Lo que tiene de éstas es la eficacia, no la esencia. Pone fin al

juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del

derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario

entrar a analizar el fondo mismo del derecho.

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CAPITULO VI.

EL JUICIO EJECUTIVO DE CREDITOS FISCALES EN VENEZUELA.

6.1. Generalidades.

Comentaremos acerca de la nueva regulación del juicio ejecutivo, previsto en el

Código Orgánico Tributario de 2001, en sus artículos 289 al 295, mediante el cual se

regula la materialización y efectivo cumplimiento de la obligación tributaria contenida en

los títulos ejecutivos a que hace referencia el artículo 289 ejusdem.

Así, el juicio ejecutivo se corresponde con los llamados por la doctrina juicios

plenarios rápidos, vale decir, procesos en los cuales las defensas que pueden ser

opuestas por el deudor tienen importantes limitaciones y son sólo las que el

ordenamiento procesal otorga a la parte demandada, o si se quiere, ejecutada.

En esta clase de procesos también se afirma que la ejecución va precedida a la

declaración del derecho, es decir, se procede a la ejecución forzosa sin que haya un

juicio de cognición que declare el derecho controvertido. En efecto, si lo normal es que

la ejecución siga a la declaración del derecho efectuada por un órgano judicial en el

ejercicio de la potestad jurisdiccional, existen casos en los cabe acudir a la ejecución sin

esa declaración previa. Estos casos son muy variados y pueden referirse tanto a títulos

jurisdiccionales (la sentencia) como a títulos no jurisdiccionales, entre los que tenemos

a los documentos a que hace referencia nuestro Código Orgánico Tributario en su

artículo 289.

Los procesos ejecutivos nacieron paralelamente a la ejecución de la sentencia

como procesos sumarios que podían ser promovidos para los créditos confesados en

juicio o probados con documentos formados ante un notario.

Este proceso, en sus orígenes, conducía directamente a la ejecución, pero había

una fase intermedia en la cual el deudor podía contestar el crédito y, en este caso, el

acreedor debía probar y justificar su derecho. Era pues un proceso mixto de ejecución

y eventual conocimiento (cognizione) en el cual esta última tenía el único fin de justificar

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provisoriamente las medidas ejecutivas, sin perjudicar un eventual segundo juicio de

conocimiento que pudiera reexaminar a fondo las razones de las partes.

Actualmente, es la tendencia predominante tanto en Derecho Comparado como

en Doctrina, la unificación de la ejecución de la sentencia con el proceso ejecutivo y

considerar que tanto aquella como éste, tienen una causa legal común: un título

ejecutivo, entendido como acto que permite directamente promover el proceso de

ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva según una catalogación que varía de

país en país.

Por ello el gran procesalista latinoamericano AUGUSTO MARIO MORELLO,

señala que si bien desde el Derecho Romano la noción de ejecución debía

fundamentarse en la actio iudicati, a partir de esos siglos y sobre todo en las ciudades

italianas de la Edad Media, las exigencias del comercio impusieron la creación de otros

documentos, en alguna medida y en su casi similar función, equiparados a los de la

sentencia judicial. Y reafirma que “tan contundente pragmatismo decidió de igual forma

que quedaran postergadas otras consideraciones fundantes, que sirvieran para explicar

cómo la eficacia de la ejecución derivada de la sentencia judicial se había comunicado a

otra ejecución paralela, de la que se hallaba ausente, sin embargo, ese dato, la

sentencia, reemplazado por el pacto privado de ejecución.

Siguiendo así la tradición histórica muy brevemente reseñada y adoptada en

caso todos los países occidentales, nuestro Código Orgánico Tributario también crea

este paralelismo entre la novísima ejecución de sentencia (Sección Quinta del Capítulo I

Título V, referente a los procedimientos judiciales, artículos 280 al 287 y el juicio

ejecutivo (Capítulo II del Título V), tal como tendremos ocasión de ver, llevándose a

cabo en forma casi similar la ejecución de los créditos fiscales, bien por un

procedimiento (cuando haya decisión definitiva sobre el fondo) o bien por el otro (en

todos los demás casos).

Así, debemos establecer desde ya que el procedimiento para la ejecución de la

sentencia en el Contencioso Tributario sólo será aplicable cuando haya una decisión

definitiva sobre el fondo del recurso, es decir, cuando el Tribunal Superior Contencioso

Tributario haya tenido una cognición completa sobre la pretensión llevada a ese órgano

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jurisdiccional. Esta interpretación es la única posible para realizar una lectura

compatible de ambas figuras, toda vez que el artículo 280 del Código Orgánico

Tributario sólo autoriza en su primer aparte, proceder a la ejecución cuando la sentencia

haya declarado sin lugar o parcialmente conjugar el recurso ejercido, es decir, tiene

necesariamente que haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Igualmente,

este mismo dispositivo establece que la ejecución de la sentencia corresponderá al

Tribunal Contencioso Tributario que haya “conocido” de la causa en primera instancia,

lo cual indica que debió agotar el proceso declarativo en su totalidad.

Por su parte, deberá ocurrirse al juicio ejecutivo (objeto de nuestro estudio) en

todos los demás casos en que no haya habido un pronunciamiento sobre el fondo del

asunto y los actos administrativos contentivos de créditos fiscales ciertos, líquidos y

exigibles por concepto de tributos, multas e intereses, hayan adquirido plena firmeza.

Habiendo fijado ya el campo de acción del juicio ejecutivo según el nuevo Código

Orgánico Tributario, de seguidas pasamos a analizar sus principios configuradores.

6.2. Los Principios configuradores del Juicio Ejecutivo.

El proceso ejecutivo siempre será realizado por un órgano jurisdiccional, vale

decir, la fase siguiente a la declarativa (cognición) también es encomendada a los

órganos jurisdiccionales, siendo éstos quienes tomarán las medidas necesarias para

hacer realidad el mandato contenido en la sentencia de condena, o si fuera el caso,

para materializar la obligación contenida en el título ejecutivo no jurisdiccional.

Sabiendo entonces que la ejecución es actividad netamente jurisdiccional, sus

principios configuradores serán:

a) carácter sustitutivo: La actividad jurisdiccional es sustitutiva de la conducta que

debiera haber realizado el ejecutado, si voluntariamente hubiera procedido a cumplir la

prestación contenida en el título ejecutivo. Si el condenado a pagar una cantidad de

dinero no lo hace, el tribunal procederá a enajenar bienes de aquél y con su producto

pagará al acreedor ejecutante.

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El estado debe, necesariamente, proveer por intermedio de la función

jurisdiccional al cumplimiento de las obligaciones, mediante un sistema procesal

adecuado. Si es necesario habrá de intervenir en los bienes propiedad del deudor para

ejecutarlos en la medida que sea menester para dar satisfacción al acreedor,

cumpliendo así el concepto generalmente admitido de que el patrimonio del deudor es

la prenda común a los acreedores.

b) Existencia de dualidad, contradicción e igualdad: los principios que atendiendo

a las partes determinan la misma existencia del proceso, y que son dualidad,

contradicción e igualdad, también se dan en el proceso ejecutivo. En efecto, estamos

ante dos partes con intereses contrapuestos y que se encuentran en situación de

igualdad.

En tal sentido, la doctrina ha precisado que si bien en este tipo de procesos las

defensas del deudor siempre serán limitadas “aquel título ejecutivo y aquel juicio

ejecutivo deben abrir la puerta inescindiblemente a cierto tipo de defensas idóneas para

jaquear el corazón de la pretendida legitimidad del acreedor, las que

imprescindiblemente deben ser consideradas, analizadas, previa bilateralidad de

alegación y prueba, dentro del juicio ejecutivo. Si no, lo que aparecería frontalmente,

contrariado de un modo visible e irrecuperable, no sería ya la dogmática del juicio

ejecutivo o los principios de economía procesal y la fractura de sucesivos conocimientos

de un mismo tema, sino, lisa y llanamente, la justicia en sí. De allí que, siempre

deberán respetarse las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del deudor,

con las limitaciones legales establecidas para este tipo de procesos.

c) Principio dispositivo para regular la ejecución: al igual que en el procedimiento

ordinario, el juicio ejecutivo se rige plenamente por el principio dispositivo. El juicio

ejecutivo sólo podrá iniciarse por demanda del acreedor, reuniendo todos los requisitos

a que hace referencia el artículo 289 del COT. Una vez iniciado el proceso,

corresponderá al demandante realizar todos los actos necesarios para que culmine

satisfactoriamente la ejecución, correspondiéndole sólo a él la carga del impulso, hasta

la extinción definitiva del crédito. Cabe destacar que si bien el COT señala

expresamente en su artículo 295 que una vez resuelta la incidencia de la oposición y el

deudor no hubiere acreditado el pago, se continuarán con los actos de ejecución, pero

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el remate se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme, precisando que

no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Consideramos que este artículo sí tendría aplicación en el juicio ejecutivo cuando no

hayan motivos justificados que impidan la continuidad de la ejecución, cuando los actos

administrativos contentivos de los créditos fiscales sí se encuentren definitivamente

firmes, toda vez que los representantes judiciales de la República están obligados a

darle impulso a la ejecución, a fin de evitar que transcurran en vano los tres meses a

que hace referencia el prenombrado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de realizadas estas breves consideraciones acerca de los

principios configuradores del proceso ejecutivo, debemos analizar la naturaleza del

título ejecutivo.

6.2.3. Naturaleza Jurídica del Título Ejecutivo.

A diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, los actos administrativos

determinativos de créditos fiscales, bien sea por tributos, multas o intereses, requieren

necesariamente ser ejecutados ante el Poder Judicial, a través del juicio ejecutivo,

sirviéndose la Administración tributaria de dichos actos como títulos ejecutivos.

El título ejecutivo, nos ha enseñado la doctrina, se basta así mismo para iniciar el

proceso de ejecución, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito. Sin

embargo, es necesario aclarar que lo que se ejecutará, al final del proceso no es el

título, sino la sentencia de remate.

En tal sentido, se ha precisado que la existencia del título, sin más, no es

suficiente para provocar la ejecución forzosa. Es necesario, luego de un breve

contradictorio (apenas cuatro días según el artículo 294, parágrafo único y en similares

términos en Derecho Comparado) la sentencia que potencia al título, que le da la fuerza

requerida para que se materialice la invasión en el patrimonio del deudor.

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Por lo general se sostiene que el fundamento del título ejecutivo, como sustento

de la ejecución, radica en la certidumbre de la existencia del crédito que de él resulta.

Asimismo, esta certidumbre puede ser:

1) Definitiva: si se trata de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa

juzgada; y

2) Provisional: en todos los demás casos de títulos ejecutivos;

Cabe destacar que en el caso de certidumbre definitiva (sentencia firme) no podrá

discutirse el derecho que asiste al ejecutante, salvo los derechos estrictamente

procesales que surjan con motivo de la ejecución; ello por la sencilla razón que el

derecho que se desprende de la relación jurídica que dio origen al título ya se debatió

en el juicio anterior (de cognición o declarativo).

Se podría realizar un gran número de clasificaciones de los títulos ejecutivos,

pero nos conformaremos con analizarlos sólo por su origen, clasificándolos a tales

efectos en jurisdiccionales, contractuales y administrativos. Entre los primeros pueden

mencionarse a las sentencias y laudos arbitrales; como ejemplo de los segundos

tenemos a los contratos celebrados entre particulares de las que resultan obligaciones

de dar sumas de dinero y como ejemplo de los terceros tenemos a los títulos

administrativos que dictan los funcionarios en ejercicio de sus competencias (actos

administrativos a que hace referencia el artículo 289 de nuestro Código Orgánico

tributario).

Es a este último tipo de títulos ejecutivos que hace referencia el Código Orgánico

Tributario y, por esencia (art. 654 CPC), deben contener:

a) La plena identificación del contribuyente o responsable de la deuda tributaria;

b) La plena identificación del sujeto activo de la obligación y;

c) El crédito fiscal cierto, líquido y exigible;

En definitiva, podemos resumir el papel que cumple el título ejecutivo dentro del

proceso ejecutivo en los siguientes términos:

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1) El título ejecutivo cumple la función de dar fundamento a la ejecución (no hay

ejecución sin título);

2) Tal función (presupuesto o fuente del proceso ejecutivo) tiene su ratio en la

presunción o certidumbre legal que ampara al título al admitir que éste contiene un

derecho cierto (o presumiblemente cierto).

3) De lo anterior, se observa el requisito de autosuficiencia o autonomía que debe

integrar el título ejecutivo. El juez no debe investigar nada fuera del título, el cual debe

bastarse a sí mismo, porque sólo así dará derecho a la coacción.

4) El título presupone la existencia de un derecho cierto e insatisfecha. La certeza en

tal sentido puede emanar de una decisión judicial, de un convenio de partes o de un

órgano administrativo.

5) Ese derecho cierto debe a la vez ser líquido. El derecho cierto pero ilíquido, deviene

un derecho cierto en cuanto a su existencia pero incierto en cuanto a su cualidad y

cantidad.

6) El derecho debe ser exigible, es decir, de plazo vencido y no sujeto a condición. El

derecho es exigible cuando no medien circunstancia de ninguna especie que obsten a

su ejecución. Si la obligación es a plazo, éste debe estar vencido.

7) El título debe contener la legitimación, es decir, la mención de quiénes resultan ser

los titulares de la relación jurídica (acreedor y deudor).

8) El contenido del título define los contornos del derecho del ejecutante, quien nada

podrá reclamar fuera de ese contenido y sólo sobre él podrá fundar su pretensión.

6.2.4. El Juicio Ejecutivo en el Código Orgánico Tributario.

En la generalidad de los casos en que la Administración Pública manifiesta su

voluntad a través de los actos administrativos, como forma fundamental del actuar

administrativo, tales actuaciones se encuentran investidas de una serie de prerrogativas

concedidas por el ordenamiento jurídico, entre las que destacan la ejecutividad y la

ejecutoriedad de los actos administrativos.

En efecto, entre las principales prerrogativas que dispone la Administración, al

momento de manifestar e incluso imponer su voluntad, destacan la ejecutividad y

ejecutoriedad de sus actos.

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Sin embargo, no todos los actos administrativos gozan de estas prerrogativas,

existen ciertas excepciones que, si bien no enervan la ejecutividad, sí restringen

seriamente la posibilidad de la ejecución forzosa por parte de la propia administración.

Entre estas excepciones tenemos los actos dictados por la Administración Tributaria en

el ejercicio de sus funciones propias.

Ciertamente, cuando estemos en presencia de un acto administrativo de

contenido tributario donde sea exigible un crédito a favor del Fisco por concepto de

tributos, sanciones o intereses. La Administración Tributaria no podrá, por ella misma,

ejecutar su decisión, sino que necesariamente deberá recurrir ante la jurisdicción por los

cauces legales establecidos para ver satisfecha su pretensión. Este cauce legal que ha

previsto el ordenamiento no es otro que el juicio ejecutivo previsto en los artículos 289

al 295 del vigente Código Orgánico Tributario.

Haciendo un análisis de las disposiciones previas a este respecto, tenemos que

el artículo 289 del COT dispone:

“Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y

exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e

intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al

parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título

ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo

el procedimiento previsto en este capítulo”.

A diferencia de lo previsto en la regulación del juicio ejecutivo que tenían los

códigos anteriores, la principal novedad que presenta el COT de 2001 consiste en que

la Administración, antes de iniciar el juicio ejecutivo, debe cumplir con el procedimiento

de intimación de derechos pendientes, previsto en los artículos 211 y siguientes

ejusdem.

En efecto, del contenido del artículo 213 se infiere que debe necesariamente

agotarse el procedimiento de intimación para de esta forma anexar a la demanda la

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constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración. Igualmente, en caso

de liquidaciones como pago incompleto, nuestro COT, a diferencia de otras

legislaciones, no considera título suficiente la confesión realizada en la declaración de la

deuda fiscal, sino que exige la intimación y valora, según el parágrafo único del artículo

213, a dicha constancia de cobro extrajudicial como el verdadero título ejecutivo.

El juicio ejecutivo debe iniciarse mediante escrito en el cual se expresará la

identificación de la Administración Tributaria y del representante fiscal, del demandado y

las razones de hecho y de derecho en que se funda la pretensión de ejecución.

Esta solicitud de ejecución deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso

Tributario competente. A tenor de lo previsto en el artículo 291 del COT. Se desprende

de la disposición transitoria regulada en el artículo 333, que hasta tanto se crearen los

tribunales superiores contenciosos tributarios regionales, la competencia para conocer

del juicio ejecutivo estaba atribuida a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, tal

como reiteradamente lo han venido sosteniendo las últimas decisiones de nuestro

máximo tribunal.

Sin embargo, dada la creación y puesta en funcionamiento de los tribunales

superiores de lo contencioso tributario regionales, la competencia para conocer del

juicio ejecutivo previsto en el COT se les atribuyó a estos órganos jurisdiccionales

quienes deberán asumirla desde sus inicios. Así ha tenido oportunidad ya de

pronunciarse la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal:

“Ahora bien, la presente causa trata de un conflicto negativo de

competencia para conocer del juicio por ejecución de créditos fiscales

interpuesto por un funcionario adscrito a la Gerencia General de

Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad

mercantil Melody C.A y subsidiariamente contra los ciudadanos (…).

En tal sentido, al tratarse de un cobro de bolívares por la vía de la

ejecución de créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico

Tributario vigente dispone en el artículo 333, lo siguiente: (…)

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Al respecto, observa la Sala que los tribunales a los cuales alude

la referida norma, en efecto, ya fueron creados por Resolución Nº.

2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela Nº. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, y su

funcionamiento ya se ha materializado. En consecuencia, habiéndose

solicitado en el presente caso una ejecución de crédito fiscal dentro de

la jurisdicción del Estado Nueva esparta, su conocimiento corresponde

al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental,

con sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui,

Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias federales, a

quien se ordena enviar dicho expediente. Así se declara”. (Sentencia

de fecha 2 de septiembre de 2003, caso: SENIAT vs. Melody C.A).

Como se colige de la sentencia copiada, desde ya hay plena competencia para

los tribunales superiores contencioso tributario regionales para conocer del juicio

ejecutivo previsto en el COT dentro del ámbito territorial asignado en la Resolución de

su creación.

Ahora bien, esta nueva asignación de competencias también trae algunos

problemas operativos que deberán solucionarse a la brevedad, ya que teniendo la

Administración Tributaria Nacional oficinas en todas las regiones del país, es algo

complicado trasladarse hasta la sede del tribunal competente para iniciar y conocer del

juicio ejecutivo, cuando la oficina de la cual emanó el acto a ejecutarse se encuentre en

una localidad lejana, tal como precisamente ocurrirá en el caso transcrito supra. En

estos casos, surge la interrogante de si ¿deberá otorgarse término de la distancia para

la representación fiscal? Dejemos que la jurisprudencia enriquezca y nutra estos casos

para ver a que solución justa y acertada nos conduce.

En caso que se haya interpuesto el recurso contencioso tributario y el tribunal no

haya suspendido los efectos del acto administrativo recurrido, será este tribunal el

competente para conocer del juicio ejecutivo que se intente para ejecutar aquel acto.

Por su parte, el artículo 292 del COT, al igual que lo hace cuando regula la ejecución de

la sentencia y en disparidad con lo previsto por el ordenamiento procesal general,

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permite que el Fisco sea el depositario de los bienes embargados, cuando así sea

solicitado por la representación fiscal.

Por su parte, el artículo 293 del COT regula la intervención de terceros al

momento de practicarse el embargo, disponiendo que a tales efectos el tercero deberá

interponer demanda ante el Tribunal, de la cual se pasará copia a las partes y la

controversia se sustanciará de conformidad con lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil en materia de tercería.

Establece el artículo 294 del COT que una vez admitida la demanda, se acordará

la intimación al deudor para que pague o compruebe haber pagado, a percibido de

ejecución, en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación. Dentro de

este lapso podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber

pagado el crédito fiscal, o también sustentando dicha oposición en la extinción del

crédito fiscal conforme a lo previsto en el COT relativo a los medios de extinción de las

obligaciones.

En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que

no podrá exceder de cuatro (04) días de despacho para promover y evacuar las

pruebas que las partes consideren convenientes, debiendo el tribunal decidir al día

siguiente.

También pueden oponerse, junto con la oposición, e incluso en lugar de ella, las

cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento

Civil, ello a pesar de que el COT no plantea tal posibilidad (lo cual sí hace el artículo

657 del CPC relativo a la ejecución de créditos fiscales), ésta ha sido reconocida por la

jurisprudencia del máximo tribunal:

“De acuerdo con el parágrafo único de la norma transcrita, las

cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la

oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir,

su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino

que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a

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sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran

en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento

ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación a la

demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el

juicio de ejecución de crédito fiscal.

Con respecto al asunto que ocupa nuestra atención, que no es otro que

analizar si es posible en el juicio de ejecución de crédito fiscal, pueda

promoverse cuestiones previas, sin haber formulado oposición, esta

Sala pasa a establecer su doctrina en los siguientes términos:

Cuando la norma contenida en el artículo 657 del Código de

Procedimiento Civil, hace referencia a que las cuestiones previas serán

alegadas `junto con los motivos en que se funde la oposición´, el

Legislador no está estableciendo como condición para promover

cuestiones previas el hecho de que necesariamente debe formularse

también oposición, en otras palabras, no se está condicionando la

propuesta de cuestiones previas a la oposición, se está refiriendo la

norma a la oportunidad del acto. Por lo tanto, en esta clase de

procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución

del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas,

ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la

demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en

lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas.

De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el

deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario,

para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover

cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación

probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad

de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá dentro de los

diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de

que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones

invocadas conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de

Procedimiento Civil.

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Aducir lo contrario, es decir, condicionar la viabilidad de promover

cuestiones previas, al requisito de interponer alguna causal de

oposición, sería interpretar el artículo 657 del Código de Procedimiento

Civil, en forma meramente literaria y limitante del derecho a la defensa y

a l debido proceso hecho este que contrastaría con los principios

tutelados ampliamente por la Constitución de Republica Bolivariana de

Venezuela y reduciría al absurdo considerar que si el intimado no se

opuso, no puede defenderse invocando, entre otras la incompetencia,

defectos de forma del escrito de la demanda, condiciones o plazos

pendientes, cuestiones perjudiciales, cosa juzgada, caducidad o

prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En consecuencia, de conformidad con los criterios anteriormente

expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el caso bajo

análisis, sostener ab-initio la imposibilidad de conocer las cuestiones

previas opuestas, por el hecho de no esgrimirse una causal de

oposición, constituye per se una violación al derecho a la defensa,

colocando al demandado en una situación de desequilibrio procesal al

no permitírsele a través de la función de saneamiento del proceso

propia de las cuestiones previas, obtener una decisión del órgano

respecto a lo solicitado, lo que se traduce en una violación de los

artículos 15 y 206 del Código de procedimiento Civil y 49 de la

Constitución de la Republica venezolana de Venezuela”. (Sentencia de

la Sala de Casación Civil de fecha 3 de abril de 2003, caso: SENIAT vs.

Agropecuaria Yapacana C.A). (Resaltado de la decisión).

Como se desprende de la sentencia parcialmente descrita supra, nuestro máximo

tribunal en Sala de Casación Civil ha determinado la posibilidad de que planteen, bien

junto con la oposición a la intimación o, bien en lugar de ésta, las cuestiones previas a

que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando tal

posibilidad no se encuentra prevista en el COT.

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Una vez planteada la oposición, el COT en su artículo 294 establece, que de

pleno derecho, se abrirá una articulación probatoria que no excederá de cuatro (04)

días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren

convenientes, debiendo el Tribunal decidir al día de despacho siguiente. Al igual que

sucede en el procedimiento de ejecución de sentencia, la decisión que declare con

lugar la oposición será apelable en ambos efectos, mientras que la que declare sin lugar

aquella, sólo será apelable en el efecto devolutivo. Igualmente, el COT establece que la

decisión de la oposición, cualquiera que ella sea, no impedirá el embargo de los bienes,

pero no podrá procederse al remate de éstos sino hasta tanto haya un pronunciamiento

de la alzada que resuelva la incidencia.

Por su parte el artículo 295 ordena que una vez finalizado el plazo para el

cumplimiento voluntario, o habiendo habido oposición ésta sea definitivamente decidida,

se deberá proceder al remate de los bienes siguiendo el procedimiento previsto en los

artículos 284 y siguientes ejusdem. Sin embargo, este procedimiento debe

suspenderse en la etapa de remate en caso de que el acto ejecutado no se encuentre

definitivamente firme. En este último caso, no tendrá aplicación lo previsto en el artículo

547 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, siguiendo la sistemática de

ejecución prevista en el COT, pareciera que en los casos de juicio ejecutivo en los

cuales el acto se encuentra definitivamente firme, sí tendría aplicación el artículo 547

del Código Procesal General, ya que realmente no debería haber ningún impedimento

para que los representantes fiscales dieran impulso procesal a los actos de ejecución,

evitando que transcurriera los tres meses a que hace referencia dicho artículo.

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CAPITULO VII.

Defensa y excepciones del contribuyente dentro del juicio

ejecutivo previstas en otras legislaciones.

Existen en otras legislaciones, diversas causales de oposición y medios de

defensa que el legislador expresamente ha establecido para que el contribuyente

deudor ejerza efectivamente su derecho a la defensa dentro del juicio de ejecución de

créditos fiscales, siendo las legislaciones correspondiente a la República de Argentina y

a la República del Perú, las que más han abundado en establecer expresamente las

causales de oposición y los argumentos de defensa para que el deudor fiscal pueda

ejercer de forma abierta y extensa la defensa de sus derechos dentro de la relación

jurídica tributaria; legislaciones éstas las cuales cuentan con un abanico de medios de

defensa que le asisten al contribuyente deudor a la hora ejercer su derecho de defensa,

de conformidad con las causales de oposición previstas en dichos ordenamientos, los

cuales analizaremos por separado:

7.1. Procedimiento Argentino. Art. 92 Ley 11.683 (T.O. 1998).

En ordenamiento jurídico argentino la ley 11.683, regula la ejecución fiscal como

procedimiento para el cobro compulsivo de los impuestos, multas e intereses etc.

adeudados al fisco nacional. Por su parte, el Código Procesal Civil de la Nación

argentina, en la Sección 4ta. del Capítulo II del Título III, artículos 604 y 605 se ocupa

de la ejecución fiscal con remisión a la legislación fiscal respectiva y a las normas del

proceso ejecutivo en concordancia con lo establecido por el artículo 596 del mismo

cuerpo legal.

Las disposiciones acerca del cobro de tributos vienen de antiguo en la Ley

11.683. Figuró primero en el art. 2 de la ley 12.151, con el rubro “Cobro de Impuestos" y

así se mantuvo en la ley 11.683 (t.o. en 1.937); posteriormente el artículo 91 del decreto

14.341/46 incorporó una norma sobre apelación solo a favor del fisco y denominó al

capítulo “Juicio de apremio". Posteriormente la ley 15.265 (1959), dio mayor amplitud a

la excepción de inhabilidad de título. Más tarde la ley 20.024, art.1, le atribuyó la nueva

denominación de Juicio de ejecución fiscal, seguramente para uniformar la terminología

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con el Código Procesal. La ley 21.858 (1.978) agregó dos párrafos: pagos efectuados

con posterioridad a la iniciación del juicio y otro sobre embargo general contra el

deudor.

En razón de la ordenación dispuesta en el año 1.978, se ubica como art.92.La

modificación introducida en éste artículo por la ley 23.658(1.989), deroga principios del

derecho de defensa en juicio logrados por la jurisprudencia.

Con esta última reforma el sistema argentino quedó estructurado de la siguiente

forma: se inicia mediante la ejecución fiscal del título ejecutivo denominado Boleta de

Deuda que fuera emitida por la Dirección General Impositiva. Una vez intimada la deuda

si no se procediere al pago quedará citado de venta, estableciéndose como únicas

excepciones admisibles las siguientes: pago total documentado, espera documentada,

prescripción e inhabilidad de título.

La sentencia de ejecución o la revocación del auto de intimación de pago y

embargo, en su caso son inapelables, pudiendo la Dirección General Impositiva librar

nuevo título de deuda y el ejecutado de repetir por la vía establecida en el art.81. Este

procedimiento es exclusivamente judicial.-

En el texto de 1.998 se reforma nuevamente sustituyéndose la Dirección General

Impositiva por la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dcto.618/97). Este

artículo fue sustituido por la Ley 25.239 en su art. 18 inc. 5 del 31/12/1999,

estableciéndose un sistema mixto que consta de una parte administrativa y otra judicial.

7.1.1. El Procedimiento de Ejecución Fiscal Argentino.

7.1.1. 1. Recaudos de la Boleta de Deuda:

El primer párrafo del art.92 de la Ley 25.239, establece textualmente entre sus

conceptos "....sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida

por la Administración Federal de Ingresos Públicos..”, es decir que éste documento

constituye la base del procedimiento de cobro compulsivo, asumiendo una importancia

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que inexplicablemente nuestra legislación ha descuidado hasta el presente. En efecto,

no existe ni ley ni reglamentación alguna que fije los recaudos básicos que deber reunir

la “boleta de deuda",que con frecuencia se realiza en formularios impresos, con

elementos que no permiten identificar con claridad los conceptos reclamados por el

fisco, no permitiendo la eficaz defensa del deudor, y suscritos por firmas ilegibles. Con

el fin de poner fin a éstas anomalías, el Modelo de Código Tributario para América

Latina ha establecido con precisión , cuales son los requisitos básicos que debe reunir

el Título Ejecutivo, a saber:

l) Lugar y fecha de la emisión.

2) Nombre completo del obligado.

3) Indicación precisa de los conceptos e importes del crédito, especificando el

tributo y el ejercicio fiscal correspondiente, tasa y período del interés.

4) Individualización del expediente, constancia de si la deuda se funda en

declaraciones del contribuyente o en su caso, el cumplimiento de los

procedimientos legales para la determinación de oficio para la aplicación de

sanciones.

5) Nombre y firma del funcionario que emitió el título, con especificación de que

ejerce sus funciones, autorizado al efecto.

Si bien lo que se menciona es un proyecto, ofrecido a la consideración de

diversos países, es importante su exposición con el objeto de tenerlo en cuenta en

futuras reformas de nuestro régimen legal. Sin embargo conviene tener en cuenta los

recaudos, pues en el régimen de la Ley argentina 11.683, es viable la excepción de

inhabilidad de título por las formas extrínsecas del documento, cuando la boleta de

deuda no permite identificar con claridad las circunstancias que justifican el reclamo

ejecutivo. En nuestro derecho positivo, están facultades para expedirlas los jefes de las

oficinas fiscales, así ocurría v.g. con las deudas aduaneras, según el art.102 de la Ley

de Aduana (t.o en 1.962) y así lo reconoció la Corte Suprema Argentina en el caso

Fabrica Argentina de caños de acero.

La jurisprudencia argentina ha admitido la acumulación de dos o más

obligaciones tributarías en una sola boleta de deuda, pudiendo el ejecutado oponer

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excepciones contra una o varias de las obligaciones requeridas, y respecto a la deuda

no objetada puede continuarse con la ejecución por dicha boleta única. Idéntico criterio

fue seguido respecto de boletas de deudas libradas por Anticipos, que conservan su

individualidad, y las defensas invocadas deben ser consideradas teniendo en cuenta

cada uno en particular, lo mismo ocurre respecto de las costas.

7.1.2. Excepciones admitidas en la Ley Argentina Nº 11.683:

Las únicas excepciones admitidas por el art.92 de la Ley 11.683 son:

a) Pago Total Documentado,

b) Espera Documentada,

c) Prescripción,

e) Inhabilidad de Título:

7.1.2.1. Pago Total Documentado:

La ley argentina requiere aquí, dos condiciones: l) que el pago sea total, (es

decir no puede ser parcial), tal exigencia no aparece en el art. 605 del Código Procesal

Argentino, y la Cámara de La Plata no aceptó el 'pago parcial' y 2) debe estar

documentado, (es necesario la exhibición del comprobante de pago o boleta de

depósito de los fondos). No obstante ello, la jurisprudencia ha admitido la excepción en

algunos casos por razones de equidad, v.g. ante la presentación de las declaraciones

juradas y del talón de recibo donde consta el importe pagado.

Un párrafo del art.92 en referencia, dispone que los pagos no comunicados a la

D.G.I., "no serán hábiles para fundar excepción”, ésta disposición ha motivado

resoluciones judiciales dispares, así por ejemplo, la Cámara Federal Sala II Cont.-adm.,

resolvió que la comunicación del pago es indispensable e insustituible cuando hay

actuaciones administrativas en trámite, en caso contrario sólo basta con agregar la

constancia del pago en el expediente judicial lo expuesto fue reforzado por la sala I que

estableció que según las normas actuales de la ley, basta con la remisión que hace al

banco a la DGI donde constan todos los datos personales del contribuyente y de los

conceptos abonados.

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En cambio la Sala III, del mismo tribunal, resolvió que la comunicación del pago

es indispensable en todos los casos, haya o no expediente administrativo, no

procediendo la excepción de pago si no se ha cumplido con ese recaudo.

Podemos decir, que en principio es menester la comunicación del pago a la

D.G.I., pero si la D.G.I. Pudo o debió tener conocimiento del pago, debe aceptárselo por

cumplido con la presentación directa al expediente judicial.

7.1.2.2. Espera Documentada:

Hasta el año 1.960, en que entró a regir la ley argentina 15.265, que modificaba el

entonces art.91(hoy art.92), la excepción de espera era la única oponible por los

contribuyentes contra la ejecuciones interpuestas al sólo efecto de interrumpir la

prescripción ", pero a partir de esa época puede ser invocada la excepción de

inhabilidad de título, ambas con la limitaciones impuesta por la ley 23.658, de reforma

de la ley 11.683.

Como en el caso de la excepción de espera, debe estar documentada, para

poder prosperar, ya que si la intimación judicial de pago fue realizada casi dos meses

después que la demandada pidiera facilidades de pago, a parte de haber pagado en

tiempo las dos primeras cuotas del plan, la Cámara Federal entendió que la D.G.I., no

debió iniciar la ejecución y colocar al deudor ante la necesidad de oponer defensas, por

lo cual las costas del juicio, deben ser aplicadas en el orden causado.

7.1.2.3. Prescripción:

Esta excepción, al igual que las anteriores, debe sustanciarse teniendo en cuenta

los elementos aportados al juicio y si entre ellos hubiera un instrumento privado al que

se le atribuye efecto interruptivo, cuya autenticidad es desconocida por la parte

contraria, el juzgado debe abrir a prueba la incidencia tendiente a demostrarla, por ser

de aplicación el art.1.033, Código Civil, (cotejo y comparación de letra), bajo pena de

nulidad de lo actuado.

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153

Cabe acotar, que ni en la ley 11. 683, ni el los arts. 605 y 606 del Código Procesal

Argentino, sobre ejecución fiscal, no existe norma alguna sobre producción, denegación

y sustanciación de las pruebas, rigiendo supletoriamente las del juicio ejecutivo, que en

el art.379, declara la inapelabilidad de la resoluciones del juez al respecto, y si se

hubiera denegado alguna medida, la parte interesada puede solicitar a la Cámara que la

diligencia cuando se le remitiera la causa para que conozca de la sentencia definitiva.

7.1.2.4. Inhabilidad del Título:

Esta excepción ha tenido redacciones diversas a través del tiempo, desde la inhabilidad

admitida teniendo en cuenta los vicios extrínsecos de la boleta de deuda, hasta la que

debía responder por un título que se emitió en cumplimiento de procesos

administrativos reglados. Hoy por aplicación de la ley 25.239, se vuelve a la redacción

de la ley 15.265, es decir, que la inhabilidad de título sólo procede por vicios extrínsecos

de la boleta de deuda. Se dejó de lado así, una amplia jurisprudencia que pretendió

más justos objetivos, como no admitir una condena, por una deuda inexistente.

Haciendo una reseña, debemos considerar que hasta la sanción de la ley 15.265 (año

1.959), la excepción de inhabilidad de título, sólo procedía en el caso de existir vicios

extrínsecos en el título, base de la ejecución, sin embargo la jurisprudencia había

atenuado el rigorismo de la norma, resolviendo, que si bien, en principio no se puede

considerar la causa de la obligación, sino examinar sólo las formas extrínsecas de la

boleta de deuda, no puede exagerarse el formalismo, llegando, como se expresó ut-

supra, a admitir una condena por deuda inexistente, cuando dicha circunstancia surge

en forma manifiesta de los autos.

A partir de la ley 15.265, se incorporó al texto legal otra causal de índole distinta,

como era la no observación en el procedimiento de determinación de oficio del tributo,

los actos y términos procesales establecidos en los arts. 23, 24 y 26 de la ley, (hoy arts.

16, 17 y 19); posteriormente la ley 20.024 agregó a esa enumeración el art. 38 (hoy

art.31), relacionado con el pago provisorio de impuestos vencidos y no regularizados

oportunamente por los contribuyentes. Así quedó incluida entre las defensas oponibles,

cuestiones sobre el origen de la obligación, que anteriormente se encontraban fuera de

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consideración en el procedimiento de ejecución fiscal. La jurisprudencia de la Corte

Suprema de Argentina, lo reconoció en el caso " Sterverlynk (C.., 24/05/74,L.L.155-377,

E.D., 55-415), asimismo la Cámara Federal en los casos Sodimex S.A. " Francisco Gil

S.A."1 entre otros (Cám.Fed. Sala Cont.-adm.,29/11/65 Sodimex S.A.-,L.L.,122-

925,sum.13.,502), en donde se aceptó impugnaciones fundadas en la inobservancia de

trámites administrativos. Por último, cabe consignar, que la parte final del párrafo

referente a la excepción de inhabilidad de título, establecía la inaplicabilidad de la

defensa fundada en la deficiencia de procedimiento administrativos, en los casos de

liquidaciones que surgieran teniendo en cuenta el último párrafo del art.20, (hoy art. 11),

y se refería a la facultad de la DGI de establecer la recaudación “ ...sobre la base datos

aportados por los contribuyentes y/o responsables o que ella posea ...”, es decir la

posibilidad de proceder sin el proceso de determinación de oficio previsto en los

artículos 23 y 24 (hoy arts. 16 y 17 ). Con las modificaciones de la Ley 23658 y

posteriormente la Ley 25239, la excepción de inhabilidad de título queda circunscripta a

los vicios extrínsecos de la Boleta de Deuda.

7.1.3. Excepciones Implícitas:

En los párrafos anteriores hemos considerado las excepciones expresamente

autorizadas por el artículo 92 de la Ley 11683. No obstante ello existen ciertas

situaciones que la doctrina y la jurisprudencia ha contemplado de manera especial y

son las excepciones siguientes: 1)Inconstitucionalidad; 2) pago parcial; 3)

incompetencia de jurisdicción; 4) litis pendencia ; 5) falta de legitimación pasiva.

7.1.3.1. Inconstitucionalidad:

Doctrinariamente, autores de prestigio consideran procedente ésta excepción en

la ejecución fiscal, por tratarse de una defensa autónoma, que no puede confundirse

con la inhabilidad de título. La jurisprudencia se encuentra dividida, pero la mayoría de

las decisiones son adversas a la admisibilidad de ésta defensa.

La Corte Suprema se colocó en una situación intermedia y consideró que la

defensa de inconstitucionalidad y el recurso extraordinario, que es el medio para su

planteamiento, son improcedentes por vía de principio en los juicios ejecutivos, no

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obstante, en los últimos años la Corte lo admite como remedio 'excepcional', en algunos

casos como los que se detallan: a) si es la única vía para prevenir un mal grave de

importancia, de imposible reparación; b) cuando lo decidido reviste gravedad

institucional, y se excede el interés particular de las partes, afectando al de la

comunidad, y puede frustrar derechos federales.

7.1.3.2. Pago Parcial:

El art.92 expresa textualmente en cuanto a las excepciones,' ... siendo las únicas

admisibles las siguientes: a) pago total documentado...", en tanto el art.605 del Código

Procesal, habla de 'pago documentado', no especificando si es 'total o parcial', y esto

provoca dudas, más aún cuando el art.544, inc.6, hace referencia al Nº pago

documentado, total o parcial'. Basado en ello y teniendo en cuenta lo dicho por la

Cámara Federal de Bahía Blanca, Witthaus, considera que la excepción de pago parcial

es admisible aún en las ejecuciones de impuestos.

Sin embargo la Cámara Federal de la Plata, declaró la inadmisibilidad del pago

parcial, por cuanto el tribunal opina, que el art.605, Cód.Procesal, no remite al art.544

inc.6, sinó que trata por separado el “pago documentado”, lo que implica “pago total”

(Cám.Fed. La Plata, Sala II, 01/03/73,”Tandilfer S.A.”,E.D.,48-246). Si bien, la Cámara

Federal en pleno, resolvió que, en las ejecuciones promovidas por el Instituto Nacional

de Obra Sociales (INOS) es admisible la excepción de pago parcial, se trata de una

situación regida por la ejecución del Código Procesal, y no por la ley 11.683, siendo

importante, los argumentos dados por la doctrina en el planteamiento general del

problema.

7.1.3.3. Incompetencia de Jurisdicción:

Esta excepción, no se encuentra mencionada en el proceso organizado por la ley

11.683, pero es admitida por el Código Procesal en la ejecución fiscal (art.544,incs. 1 y

3 y art. 605) . No obstante el silencio de la ley 11. 683, ello no obstaculiza su

admisión,por tratarse de una cuestión de orden público y comprensiva de todos los

juicios(Cám.Fed., Sala Cont.- adm., 09/04/64, Picasso S.A., Doct.Jud.,13/05/64).

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7.1.3.4. Litispendencia:

La Corte Suprema Argentina, ha señalado que el art.92, legisla únicamente,

enumerándolas taxativamente, las excepciones sustanciales, pero no incluye a las

puramente procesales, tal es el caso de la excepción de litispendencia, la que puede

ser introducida en toda clase de juicios, incluso en los de ejecución fiscal, ya que a

ellas, por referirse a las irregularidades del proceso, se las debe tener por admisibles,

figuren o no legisladas como tales (Cám. Fed.Sala Cont.- adm, 21/11/63, Jorge de

Alam, L.L.114-183).

7.1.3.5. Falta de Legitimación Pasiva:

A pesar del silencio del art.92 de la ley Argentina Nº 11.683, la jurisprudencia, por

razones de equidad, ha autorizado, la defensa de falta de acción, denominada en la

actualidad 'falta de legitimación pasiva' y si bien los fundamentos dados por parte de la

Cámara Federal, no han sido uniformes, son coincidentes en las conclusiones, la Sala I

en lo Contencioso-administrativo, menciona la doctrina de que si bien el examen del

título, que sirve de base a la ejecución debe limitarse a sus formas extrínsecas, no se

puede admitir una condena sobre la base de una deuda inexistente, si ésta resulta

manifiesta, por cuanto el documento que sirve de base a la ejecución no contendría

obligación de dar una suma líquida y exigible.

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7.2. El Procedimiento de Ejecución Coactiva de Créditos Fiscales en Perú.

Los Procedimientos de Ejecución Coactiva, iniciados por los Ejecutores

Coactivos de las diferentes Municipalidades Distritales y Provinciales del Perú, se

regulan bajo el marco de la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución

Coactiva- y el Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de

Procedimiento de Ejecución Coactiva-, así como de sus Ordenanzas Municipales

correspondientes que aprueban y establecen los Aranceles de Costas y Gastos que

genera el procedimiento de ejecución coactiva.

No obstante ello, debemos tener siempre presente que los actos y facultades de

los Ejecutores Coactivos, así como de sus Auxiliares, están sujetos a lo dispuesto en la

Constitución Política, puesto que ésta prevalece sobre toda norma legal, tal como lo

señala la propia Constitución en su Artículo 51° concordado con el Principio de

Jerarquía Normativa. Asimismo, los Tratados Internacionales aprobados por el

Congreso y ratificados por el Presidente de la República son vinculantes y no deben ser

desconocidos por los Ejecutores Coactivos en cuanto éstos puedan modificar

tácitamente sus facultades.

En todo lo no previsto por la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución

Coactiva- y el Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de

Procedimiento de Ejecución Coactiva-, se aplican supletoriamente la Ley de Normas

Generales de Procedimientos Administrativos –Ley que se entenderá derogada a partir

del 11 de octubre del 2001, siendo reemplazada por la Ley N° 27444, denominada Ley

del Procedimiento Administrativo General- y el Código Procesal Civil. De lo que

podemos advertir que, los Ejecutores Coactivos sólo deberán remitirse a tales normas y

no a otras no normas que fueren distintas a las señaladas, tal como lo ha previsto la

Segunda Disposición Final de la Ley N° 26979. Por ello, resulta necesario precisar que

los Ejecutores no se encuentran facultados para aplicar supletoriamente, en este tipo de

procedimiento, las normas contenidas en el Código Tributario, la Ley de Tributación

Municipal o la Ley Orgánica de Municipalidades, por citar algunos ejemplos.

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Al margen de las normas antes citadas, los Ejecutores deberán utilizar, también,

para el desarrollo de sus acciones, las Resoluciones de la Administración Tributaria

Municipal, respecto a impugnaciones contra los actos administrativos que dan origen a

la cobranza coactiva. Así también, se obligan a respetar y acatar lo dispuesto por las

Resoluciones de las Municipalidad Provincial, en caso se trate de Ejecutores Coactivos

de Municipalidades Distritales, en caso de impugnaciones. Las Resoluciones del

Tribunal Fiscales que disponen la suspensión de la cobranza coactiva y el

levantamiento de las medidas cautelares trabadas y las Resoluciones Judiciales

emanadas de procesos de amparo o de acción contencioso administrativa serán

utilizadas por los Ejecutores Coactivos como fundamento de sus decisiones sobre

suspensión de procedimiento, de las cuales están prohibidos de contrariar dichas

decisiones allí contenidas, bajo responsabilidad.

De otro lado, las Ordenanzas Municipales, que con carácter general dispongan la

prórroga para el pago de la deuda tributaria municipal que se encuentre en cobranza

coactiva y que, además, dispongan la suspensión del procedimiento de ejecución

coactiva, será aplicada por el Ejecutor en sus Resoluciones de suspensión.

Para concluir este punto, precisamos que no existe prohibición para que los

Ejecutores Coactivos motiven sus Resoluciones, no sólo de suspensión -además de

sustentarse en alguna de las causales de Ley y las disposiciones antes citadas-, con

alguna referencia a comentarios de autores renombrados que hayan tratado el tema, o

lo que es lo mismo, aplicando la doctrina jurídica en ellas. Aporte que sería valioso, no

obstante la calidad profesional de que los Ejecutores gozan desde que ingresan a

ocupar el cargo mediante Concurso Público, además de haber obtenido el Título de

Abogado.

7.2.1. Inicio del procedimiento de ejecución coactiva.

Previo al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el Ejecutor Coactivo debe

establecer, primero, si se encuentra frente a una Deuda Exigible Coactivamente. Para

ello, el artículo 25 de la Ley N° 26979 ha determinado cuándo nos encontramos frente a

una deuda tributaria municipal susceptible de ser exigida en vía coactiva. En resumen,

éstas se encuentran contenidas en los siguientes actos administrativos que el Código

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Tributario contempla: las Resoluciones de Determinación, las Resoluciones de Multa,

las Ordenes de Pago; asimismo, se considera deuda exigible a las cuotas de

amortización de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendiente de

pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó este beneficio; las

garantías otorgadas a favor de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros; y, las

costas y gastos en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las

deudas tributarias. Precisando además, que éstos deben reunir el requisito de una

debida notificación al deudor tributario y haber causado estado.

Entonces, iniciado válidamente un proceso de Ejecución Coactiva, únicamente

podrá suspenderlo el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad en que se ejecuta la

cobranza. Recordando que sólo, el Poder Judicial, a través del Juez que conozca dicha

pretensión en una acción de amparo o decretando una medida cautelar firme destinado

a dicho fin, podrá también suspenderlo. Así, resulta que no todos los Jueces del Poder

Judicial son competentes para ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución

coactiva. Por ejemplo, no podrían realizarlos los jueces de familia, ni especializados en

lo penal, ni los especializados en materia laboral.

7.2.2. Causales de suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva.

Ahora, si bien el Ejecutor goza de la facultad para suspender un procedimiento de

ejecución coactiva, la norma ha previsto los únicos supuestos legales en los cuales el

Ejecutor deberá sustentar su decisión a fin de proceder a la solicitud de suspensión

presentada por el deudor tributario, bajo responsabilidad. Dichas causales en las que

puede sustentarse la Resolución de suspensión del procedimiento de ejecución

coactiva resultarán fundadas en los siguientes supuestos:

7.2.2.1. Extinción de la deuda tributaria municipal.

Esta causal opera cuando la deuda tributaria municipal materia de ejecución

coactiva ha sido cancelada por el deudor tributario (obligado). Ahora bien, no olvidemos

que la obligación tributaria se extingue no sólo por el pago, sino también, por

compensación, condonación, consolidación o Resolución de la Administración Tributaria

sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Siendo que en el caso

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160

del pago, en el caso de Municipalidades, éstas admiten como pago, además del pago

en moneda nacional (Nuevos Soles), pagos en moneda extranjera, notas de crédito

negociable, títulos valores, pago en especie o en servicios, sólo en los casos que

establezca la Administración Tributaria respectiva.

Un aspecto controvertido es la situación que se configura cuando en el Artículo 16°

de la Ley N° 26979, señalan que el obligado (deudor tributario) podrá solicitar la

suspensión del procedimiento bajo ésta causal, presentando al Ejecutor las pruebas

correspondientes. Es decir, se señala que es un deber del obligado que éste cumpla

con acreditar la extinción de la deuda tributaria municipal alegada en la solicitud de

suspensión, no obstante que es la propia Administración Tributaria Municipal quien

cuenta con el archivo y documentación respectiva, puesto que fue ella quien

supuestamente recibió y administró el pago alegado. Pero, el supuesto que regula la

Ley N° 26979 es que la Entidad (Municipalidad Distrital o Provincial) no han recibido

dicho pago y es el obligado quién deberá desvirtuar esa presunción, ofreciendo en la

solicitud de suspensión dirigida al Ejecutor Coactivo, los medios probatorios idóneos

como pueden ser el(los) recibo(s) de pago que emitió la Administración Tributaria

Municipal para dar por cancelada la deuda o, la Resolución administrativa que haya

reconocido al obligado la extinción de su deuda tributaria municipal mediante

compensación u otras formas de extinción ya descritas anteriormente.

7.2.2.2. Prescripción de la deuda tributaria.

Bajo esta causal, el Obligado podrá solicitar la suspensión cuando acredite que la

acción de la Administración Tributaria para cobrar coactivamente la deuda exigible, se

ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme al plazo de prescripción que

establece el Artículo 43° del Código Tributario Peruano; esto es, 4 años para determinar

la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, 6 años para el caso de deudores

que no hayan presentado declaración ni pagado su obligación tributaria; y, 10 años

cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o

percibido.

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7.2.2.3. Acción seguida contra persona distinta al obligado.

Esta causal procede cuando el deudor tributario haya cumplido con probar que no

es el obligado a cumplir con la obligación que se le exige coactivamente. Dicho en otras

palabras, que el procedimiento de ejecución coactiva iniciado se está dirigiendo contra

una persona distinta al verdadero titular que le corresponde cumplir con el pago de la

deuda tributaria municipal.

7.2.2.4. Omitir la notificación del acto administrativo que sirve de título para la

ejecución al obligado al pago.

El obligado podrá invocar ésta causal cuando no se le haya notificado válidamente

con el acto administrativo que sirve de título para iniciar el procedimiento de ejecución

coactiva. Por ello, el literal del Artículo 15.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución

Coactiva, establece como causal de nulidad del procedimiento de ejecución coactiva

cuando se inicie éste procedimiento sin la que la Resolución o acto administrativo

generador de la Obligación haya sido debidamente notificada.

7.2.2.5. Recurso impugnatorio contra el acto administrativo que sirve de título para

iniciar la ejecución pendiente de resolución.

Resulta procedente esta causal enunciada cuando se encuentre en trámite algún

recurso impugnatorio de reconsideración o de apelación o de revisión, contra el acto

administrativo que sirvió de título para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva.

Pero, hay que hacer presente al lector que para que la presente causal pueda surtir sus

efectos, el recurso impugnativo debe haber sido presentado en el plazo de ley y

cumpliendo los requisitos que para su presentación se requiera seguir, es decir, la

impugnación no debe haber estado incursa en alguna causal de inadmisibilidad.

En otros términos, la existencia del recurso de reclamación; de apelación o

demanda contenciosa administrativa, presentado dentro de los plazos de ley y que se

encuentre en trámite suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva. Esta situación,

a su vez, otorga la calidad de deuda tributaria municipal no exigible coactivamente. Así,

será procedente la suspensión cuando el obligado acredite haber presentado recurso

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impugnatorio dentro del plazo de ley y que éste aún se encuentre pendiente de

Resolución por la Instancia respectiva.

Observamos también, que en el caso de tributos administrados por las

Municipalidades Distritales, el deudor tributario que apela el acto administrativo que

sirve de título para iniciar el procedimiento de ejecución coactiva, antes de recurrir al

Tribunal Fiscal –en última instancia-, deben interponer recurso de apelación para que lo

resuelva a Municipalidad Provincial, en observancia a lo dispuesto por el tercer párrafo

del Artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades. En este orden, una vez que la

Municipalidad Provincial resuelva la impugnación o que opere el silencio administrativo

negativo, el recurrente recién podrá formular apelación para que sea el Tribunal Fiscal

quien resuelva en última y definitiva instancia en sede administrativa. Disposición de

carácter procesal administrativo contenida en el Artículo 124° del Código Tributario.

Por esto, la sola acreditación de que el obligado ha interpuesto cualquiera de estos

medios impugnatorios o demandas es mérito suficiente para que el Ejecutor proceda a

emitir la Resolución de suspensión respectiva, puesto que éste derecho se encuentra

en discusión, perdiendo el mérito ejecutivo hasta su resolución final.

Dicho lo antes expuesto, existe una situación excepcional en materia de impugnaciones

de la deuda tributaria municipal regulada en el numeral 31.2. del Artículo 31° de la Ley

N° 26979, por la cual, cuando medien "circunstancias" que evidencien que la cobranza

contenida en una Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la

reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido presentado dentro del plazo de

20 días hábiles, en cuyo caso suspenderá la cobranza.

A pesar de que la Orden de Pago es el requerimiento de cancelación de una

deuda sobre la que existe aceptación tanto para la Administración Tributaria Municipal

como para el contribuyente (Obligado) -razón por la cual el segundo párrafo del artículo

136° del Código Tributario exige como requisito para que el particular pueda interponer

recurso de reclamación contra una orden de pago que previamente se realice el pago

de la totalidad de la deuda tributaria. Por ello, algunas Municipalidades notifican las

órdenes de pago acompañadas de la Resolución de Ejecución Coactiva-, la Ley N°

26979 ha previsto que cuando medien "circunstancias" que evidencien que la cobranza

contenida en una Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la

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reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido presentado dentro del plazo de

20 días hábiles, en cuyo caso suspenderá la cobranza.

Actualmente, en menor proporción que años anteriores, aún vemos casos en que

las Municipalidades emiten órdenes de pago: a) incumpliendo los requisitos previstos en

los artículos 77° del Código Tributario, o b) en supuestos distintos a los previstos por los

numerales 1 y 3 del Artículo 78° del Código Tributario (únicos supuestos en que la

Administración Tributaria Municipal puede emitir órdenes de pago, tal como lo precisara

el Artículo 25.2. de la Ley N° 25979).

Si el obligado se encuentra afectado con la notificación de una orden de pago y

de la resolución de inicio de la cobranza coactiva, podrá interponer el respectivo recurso

de reclamación contra órdenes de pago regulado por los artículos 132° y siguientes del

Código Tributario sin necesidad de realizar el pago previo de la deuda cuestionada y

paralelamente solicitar al Ejecutor Coactivo la suspensión del procedimiento de

ejecución coactiva siempre que "medien circunstancias que evidencien que la cobranza

pueda ser improcedente", tal como reza el numeral 31.2 del artículo 31°. Ahora, en caso

de que la solicitud de suspensión no sea admitida, el deudor tributario (obligado) podrá

eventualmente acudir en Queja al Tribunal Fiscal, sustentándose en lo previsto en el

Artículo 38° de la Ley N° 26979, puesto que se trata de una actuación del Ejecutor que

lo afecta directamente e incluso infringe lo establecido en el inciso 31.2 del Artículo 31°

de la presente Ley, que fuera comentado en los párrafos anteriores.

7.2.2.6. Existencia de convenio de liquidación judicial o extrajudicial o de acuerdo de

acreedores.

En el caso de éste supuesto, únicamente deberá acreditarse que el deudor

tributario (Obligado) tenga Convenio de Liquidación Judicial o Convenio de Liquidación

Extrajudicial o Convenio de Acuerdo de Acreedores.

Cabe resaltar que en este supuesto, la carga de la prueba corresponde

únicamente al obligado, ya que es él quien tiene la información respecto de la situación

en que se encuentra, la misma que debe poner en conocimiento de la Entidad a fin de

obtener la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. De no acreditar

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debidamente este hecho, la Entidad (Municipalidad Distrital o Municipalidad Provincial),

que no cuenta con la información necesaria para avalar su pedido, puesto que ésta

situación, al tramitarse ante otras instancias (Administrativas o Judicial) le es ajena a su

competencia, continuará con la ejecución coactiva, a falta de medios probatorios.

7.2.2.7. Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago y que se

encuentre vigente.

Cuando la Administración Tributaria Municipal haya otorgado al deudor tributario

(obligado) el beneficio de aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda

tributaria y, ésta aún siga vigente, procederá la suspensión del procedimiento de

ejecución coactiva. Así, para que resulte procedente la suspensión, la Administración

Tributaria Municipal no debe haber comunicado al obligado la pérdida de dicho

beneficio o, el obligado debe mantener vigente éste beneficio.

Empresas en proceso de reestructuración patrimonial o empresas del estado sujetas a

proceso de promoción a la inversión privada.

Las empresas insolventes, comprendidas en el Decreto Legislativo N° 845 -Ley

de Reestructuración Patrimonial- y la posterior Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento

del Sistema de Reestructuración Patrimonial- y conciliadas con las disposiciones

pertinentes de la Ley General de Sociedades que guardan relación con el

funcionamiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, en las que la Junta de

Acreedores haya acordado la continuidad de sus actividades, podrán solicitar la

suspensión inmediata de la ejecución coactiva que se le ha iniciado en su contra, con el

sólo requisito de probar dicha situación, acompañando los medios probatorios idóneos.

En el caso de empresas estatales sometidas a Proceso de Promoción a la Inversión

Privada –concordando con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25604 y el Decreto

Supremo N° 008-95-PCM, que disponen la calidad de bienes inembargables al

patrimonio de dichas empresas- el sólo hecho de demostrar ésta situación es mérito

suficiente para que el Ejecutor Coactivo proceda a ordenar la suspensión del

procedimiento de ejecución coactiva.

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7.2.2.8. Medida cautelar firme, dentro del proceso, dispuesta en una acción de

amparo o en un proceso contencioso-administrativo que ordene la suspensión de

la ejecución.

Esta causal de suspensión, prevista en el numeral 31.4 del artículo 31° de la Ley

N° 26979, requiere la existencia de una Resolución Judicial firme, entendiéndose por

tal, aquella que ha sido consentida o respecto de la cual no cabe medio impugnatorio

alguno. Por ello, en el caso de la Resolución que declara fundada una medida cautelar

en acción de amparo, ésta no es firme, puesto que aún es materia de impugnación en

una segunda instancia. Así, el Artículo 31° de la Ley N° 23506 –Ley de Hábeas Corpus

y Acción de Amparo-, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, establece

que las medidas cautelares recaídas en los procesos de Acción de Amparo son

susceptibles de Apelación en doble efecto ante la instancia Superior. Concluyéndose

que carezcan de efectividad hasta que sean confirmadas por el superior jerárquico

(segunda instancia).

Además de ello, la suspensión exige para su procedencia, que la Resolución

cautelar que ordena la suspensión haya sido tramitada dentro del proceso principal,

excluyendo, por tanto, la dictada en una medida cautelar previa o antes de iniciado el

proceso principal de amparo o un proceso contencioso administrativo. Advertidas éstas

consideraciones, podemos concluir que lo previsto en ésta causal constituye una

modificación implícita o virtual a la legislación procesal civil peruana, puesto que, para

todos los casos -excepto la suspensión de un procedimiento de ejecución coactiva,

materia de análisis-, una Resolución que ampara una medida cautelar fuera del

proceso, en acción de amparo, y que ha sido expedida en primera instancia, surte todos

sus efectos y resulta válida y, por tanto, oponible contra aquel que ésta lesionando o

amenazando un derecho. Sin perjuicio del ejercicio del derecho de defensa y

contradicción de la parte demandada (en este caso la Entidad o Municipalidad

Ejecutante y Ejecutor y Auxiliar Coactivo que conocen dicho procedimiento) que en el

mismo expediente judicial, pueda decidir apelar la Resolución, por ejemplo, toda vez

que ésta aún no ha quedado firme. A mayor sustento, el numeral 31.4 del Artículo 31°

de la Ley N° 26979 faculta al Ejecutor a continuar con el procedimiento de ejecución

coactiva, pudiendo en éste caso, trabar embargo y disponer el remate de los bienes del

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deudor, incluso. A pesar de que se haya dictado medida cautelar en primera instancia

disponiendo la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.

A pesar de lo expresado en los párrafos anteriores, los Ejecutores que tomaban

conocimiento de la interposición de una acción de amparo contra sus actuaciones,

interpuesta por el deudor tributario (obligado), en muchas ocasiones optaban suspender

el procedimiento de ejecución coactiva hasta que el Juez emita Resolución firme al

respecto.

7.2.2.9. Ausencia de pronunciamiento del ejecutor ante solicitud de suspensión

(aplicación del silencio administrativo positivo).

Esta causal debe ser invocada por el obligado cuando haya solicitado, por

escrito, la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que se le siga en su

contra y que vencido el plazo de 8 días hábiles, no haya obtenido pronunciamiento

alguno por parte del Ejecutor. En este caso, el obligado, de conformidad a lo previsto en

el Artículo 16.4 de la Ley N° 26979, podrá exigir la suspensión inmediata del

procedimiento en aplicación del silencio administrativo positivo por el cual entiende que

su solicitud ha sido aceptada, ya que éste silencio del Ejecutor ha producido un acto

administrativo tácito válido que obliga al Ejecutor a suspender el procedimiento bajo

responsabilidad. Consecuencia de ello, el Ejecutor ya no puede resolver como

improcedente.

Precisamos, para concluir el comentario de ésta causal, que el obligado deberá

acreditar el silencio administrativo positivo, únicamente, con la presentación del cargo

de recepción de su solicitud.

7.2.2.10. Existencia, a favor del obligado, de anticipos o pagos a cuenta del mismo

tributo, realizados en exceso, y que no se encuentren prescritos.

Esta causal es procedente cuando el obligado ha realizado pagos a cuenta o

anticipos de un mismo tributo y que éstos constituyan crédito a su favor no prescritos.

Por ello, de tener el obligado, un saldo a su favor, este sería considerado como pago a

cuenta de su obligación. Procediendo el Ejecutor, con los recibos de pago u otros

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documentos que permitan demostrar este saldo a favor del obligado, ha ordenar la

suspensión.

7.2.2.11. Recurso de queja resuelto por el tribunal fiscal que ordena la suspensión del

procedimiento y/o la suspensión de las medidas cautelares trabadas.

Al respecto, ésta causal resulta procedente cuando el Tribunal Fiscal (última

Instancia Administrativa en materia de tributos) al resolver un recurso de queja emite

una resolución (RTF) declarando fundada la solicitud del deudor tributario (obligado)

contra los defectos de tramitación en el procedimiento de ejecución coactiva que lo

afecten directamente o infrinjan lo establecido en la Ley N° 26979.

Estando a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF), el Ejecutor Coactivo

no debe oponerse a ésta, por más que declare fundado el recurso de queja en su

contra, ya que en ese supuesto estaría actuando contra la norma de carácter imperativo

contenido en el inciso h) del artículo 22° de la Ley N° 26979, la misma que atribuye

responsabilidad solidaria a la Entidad ejecutante, el Ejecutor y Auxiliar coactivo en caso

de inobservancia de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.

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CONCLUSIONES.

El derecho a la defensa se consagra en el numeral 1° del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho cívico de

carácter fundamental, de allí se desprende que el derecho de defensa así como el

derecho al debido proceso que lo comprende, se encuentran íntimamente vinculados,

que a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa

implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un

proceso debido; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso, pudiera

implicar que se menoscaban las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del

justiciable.

El derecho de defensa es entendido como la libertad de formular los alegatos,

aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes

para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses, es por ello que

en las diferentes ramas del derecho encontramos distintos procedimientos judiciales o

administrativos, de acuerdo a la materia de que se trate, todos ellos dirigidos a custodiar

la defensa de los derechos de los ciudadanos en las diferentes relaciones jurídicas, es

así como existe lo que conocemos como Derecho Procesal Tributario, que como se

infiere de su nombre son un conjunto de normas adjetivas que buscan regular las

múltiples controversias que surgen entre el Estado, (sujeto activo) y los particulares o

contribuyentes (sujetos pasivos), ya sea con relación a la existencia misma de la

obligación tributaria, a la forma, a la validez, a los pasos que debe seguir el Estado para

exigir coactivamente su crédito.

En tal sentido el Derecho Procesal Tributario, viene a formar parte del Derecho

Procesal y la añadidura de "Tributario" viene a ser una forma de caracterizar que dichos

procedimientos jurídicos corresponden o están dirigidos al Derecho Tributario, esto en

razón de que las normas que describen el proceso y los pasos que deben seguirse por

los organismos jurisdiccionales y las partes, son de carácter procesal, pero a medida

que dichas normas se adaptan a cada rama de derecho van adquiriendo ciertas

particularidades que la difieren de las otras ramas, pero no pierden su esencia procesal.

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Encontramos así entre los distintos procedimientos judiciales contemplados por el

derecho tributario tales como el amparo tributario, el recurso contencioso tributario y el

juicio ejecutivo, este último creado por el legislador para garantizar el derecho al debido

proceso y al derecho a la defensa de los contribuyentes-deudores que se vean

inmersos en los supuestos de procedencia de dicho juicio, y en este sentido, por no

disponer la normativa aduanera de una legislación procesal autónoma que regule los

Procedimientos de Ejecución de Créditos Fiscales, el Código Orgánico Tributario, suple

este vacío legal al establecer en su Artículo 1º lo siguiente:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables

a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se

aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a

los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y

lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican

en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio”.

Es por ello que al tener la presente investigación como objeto de estudio el Juicio

Ejecutivo, como medio para lograr la Ejecución o pago de Créditos Fiscales aduaneros,

se analizó la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, y es así como en

los proceso de ejecución de créditos fiscales se le pide al Juez que lleve a cabo una

conducta física, que obre, que haga física la declaración judicial, la cual por haber

quedado ejecutoriada y haber sido dictada conforme a derecho, es susceptible de

ejecución, se pide que se le de cumplimiento o ejecución a una declaración judicial que

esta contenida en un Título Ejecutivo el cual se presume que es cierto, e indiscutible,

por eso dice (Carnelutti, 1997:286): “este proceso versa sobre pretensiones

indiscutibles”.

En este orden de ideas, la obligación de tributar que nace con motivo de la

realización de operaciones aduaneras, tiene su fuente, exclusivamente, en la ley,

siempre es una norma legislativa, ya sea con el carácter de ley formal, de decreto-ley o

de decreto con rango y fuerza de ley, de ley delegada o de convenio internacional

(ratificado por ley aprobatoria), quien establece el nacimiento, la modificación o la

extinción de la obligación tributaria. La Constitución de la República Bolivariana de

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Venezuela en su artículo 317, preceptúa que no podrá cobrarse ningún impuesto u otra

contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni

exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.

La relación jurídica tributaria, en cuanto nace de la ley, exige como requisito

fundamental para su nacimiento que se verifique en la realidad fáctica el hecho o los

hechos definidos abstractamente por la ley como supuestos de la obligación. El hecho

imponible puede ser de naturaleza simple o compuesta. En otros términos, puede

tratarse de un conjunto de hechos, de una circunstancia aislada, de una operación o de

un conjunto de operaciones o puede consistir en el resultado o el conjunto de efectos

de hechos y actos múltiples. En todos los casos, sin embargo, debe tratarse de hechos

que produzcan en la realidad la imagen abstracta que ellos formulan las normas

jurídicas.

La característica fundamental de hecho imponible consiste, pues, en su

naturaleza de hecho jurídico al que la ley vincula el nacimiento de la obligación. Al

respecto debe decirse que la obligación nace de la ley en cuanto se verifica el hecho

imponible. La ley no puede generar la obligación sin la existencia en la vida real del

hecho imponible que pueda subsumirse en la definición legal. Por otra parte, el hecho

imponible no crea por si solo la obligación, sino que lo hace a través de la ley.

Y en este sentido, la obligación aduanera es más amplia y exigente que la

tributaria, y que contiene a ésta. El hecho generador de la obligación aduanera, así

como el hecho imponible de la obligación tributaria aduanera, es el ingreso o llegada de

las mercancías a la zona primaria de la aduana habilitada para la respectiva operación.

Con dicha llegada, no sólo se verifica, es decir, la situación de hecho a la cual la

ley vincula el impuesto, sino que, además, señala el régimen aduanero aplicable a las

mercaderías.

Tal disposición legislativa es quizás la más importante de todo el derecho positivo

aduanero con respecto a la seguridad jurídica a que tienen derechos los usuarios de las

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aduanas. El hecho material de la llegada a la zona primaria aduanero del vehículo que

transporta las mercaderías, ha sido utilizado por el legislador para conferirle

importantísimas consecuencias jurídicas, tanto tributarias como aduaneras.

La llegada de mercancías a una determinada porción del territorio nacional

denominada por la Ley zona primaria aduanera, produce dos consecuencias jurídicas:

una tributaria, por cuanto con esa llegada se causa el impuesto, nace la obligación de

tributar para quién, más adelante, resulte ser el sujeto pasivo de la relación tributaria;

por otro lado, dichas mercancías quedan sometidas al régimen aduanero vigente para

ese momento, es decir, por contrario imperio, que no le pueden ser aplicados

regímenes derogados o que no hayan iniciado su vigencia, un cuando éstos últimos

hayan sido publicados y estén consumiendo su vacatio legis.

El artículo 86 de la ley Orgánica de Aduanas constituye un pilar fundamental para

la seguridad jurídica de los consignatarios y exportadores y evita, como ninguno,

controversias que pudieran derivarse de multiplicidad de criterios en cuanto al régimen

jurídico aplicable a cada caso en particular.

Por otra parte las operaciones aduaneras son actos jurídicos dirigidos a superar

las restricciones al libre tráfico internacional de bienes, impuestas por el Estado en

ejercicio de su poder de policía. Como actos jurídicos dichas operaciones son

voluntarias, autorizadas por la ley y dirigidos a producir efectos jurídicos. Como es de

todos sabido, nadie está obligado por la ley a importar, exportar o transitar efectos;

quien lo hace obedece a su voluntad, pero queda obligado, en virtud de normas legales

preexistente a realizar trámites y satisfacer requisitos, cuya inobservancia u omisión

puede acarrearles sanciones de variada intensidad.

Dichos actos son autorizados por la ley, es decir, son lícitos y buscan producir

efectos jurídicos que, en nuestro caso, es la autorización para el ejercicio de un derecho

que, sin bien ya existía, estaba mediatizado por la existencia de una traba u obstáculo

legal que restringía, en obsequio del bien común, el derecho de propiedad garantizado

en el articulo 115 de la Constitución Nacional y definido en el artículo 545 del Código

Civil. Justamente, son estos dos textos los que hacen posible que la propiedad esté

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sujeta a limitaciones y su ejercicio sometido a restricciones que, en todos los casos,

deben estar establecidos por ley.

De dichos cuerpos legales se desprende que el uso, goce y disposición de los

bienes sólo pueden estar condicionados o limitados por la ley formal, es decir, por actos

que sancione el Poder Legislativo, representado por la Asamblea Nacionals. En otros

términos, las limitaciones a la propiedad constituyen materia de reserva legal o, lo que

es lo mismo, no pueden establecerse por vía administrativa o por cualquier otra distinta

ya señalada, ni ser aplicadas por autoridad alguna sino dentro del marco de la ley y con

sujeción estricta a su espíritu, propósito y razón.

En tal sentido la importación es el acto jurídico mediante el cual mercancías

extranjeras adquieren la nacionalidad del país de las cuales van destinadas con

carácter definitivo. Como se desprende de la definición que hemos intentado, sólo son

nacionalizables o, en otras palabras, potenciales objetos de la operación de

importación, las mercancías extranjeras que se destinen al uso indefinido o al consumo

en el territorio aduanero del país de destino.

En el caso de las obligaciones tributarias de origen aduanero los títulos ejecutivos (al

igual que el resto de las obligaciones tributarias), se encuentran constituidos por

aquellos actos liquidatorios determinativos de tributos tales como:

A) La Declaración de Aduana en la Operaciones de Importación, la cual es la

manifestación del importador y consignatario de las mercancías, mediante el cual se

autoliquida bajo el régimen ordinario de importación, los impuestos de importación, la

tasa por servicio de aduanas y el impuesto al valor agregado, dicha autoliquidación

constituye de por sí un acto liquidatorio de los tributos, haciendo exigibles los tributos

causados con motivo de la declaración de aduanas una vez presentada. En este

sentido la Administración Aduanera y Tributaria, una vez verificada el incumplimiento

del pago como consecuencia de la Declaración de las mercancías, procederá a la

intimación de derechos pendientes conforme a lo contemplado en el Artículo 211 y

siguientes del Código Orgánico Tributario, otorgando un plazo de cinco días (05) días

hábiles para que el contribuyente deudor realice el pago definitivo, constituyendo la

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intimación realizada título ejecutivo de las créditos fiscales derivados de las

autoliquidaciones con pago incompleto, por disposición expresa del Parágrafo Único del

Artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

B) Los Intereses de Mora de Créditos Fiscales Aduaneros, los cuales de

conformidad con lo establecido en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la falta

de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de

pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria,

la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido

para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda,

equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada

uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

En tal sentido en materia tributaria, una vez emitida la planilla de liquidación de

gravámenes como consecuencia de la autoliquidación reflejada en la Declaración de

Aduanas, o de la liquidación por concepto de multas, intereses, derechos antidumping,

planillas de alcances por error en la base imponible, etc, el importador tiene la

obligación de pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes de la recepción de dicha

planilla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 del Reglamento de la Ley

Orgánica de Aduanas, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20

de mayo de 1991.

Razón por la cual si el pago de la planilla de liquidación de gravamen no se

realiza en el lapso de los cinco días a que se refiere el Artículo 183 antes citado, nacen

al sexto día siguiente de pleno derecho intereses moratorios hasta fecha de pago

definitiva, debiendo la Administración Aduanera intimar al importador del referido

crédito fiscal a través del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto

en el Artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo la referida

intimación el título ejecutivo que la Administración Aduanera y Tributaria podrá hacer

valer dentro del juicio ejecutivo correspondiente.

C) Las Multas, son penas pecuniarias impuestas a los importadores, exportadores, y

auxiliares de la Administración Aduanera como consecuencia de la comisión de alguna

infracción a la legislación aduanera, infracciones estas las cuales se encuentran

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reguladas en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas relativo a los

ilícitos aduaneros, en tal sentido una vez impuesta alguna multa conforme a la

legislación aduanera, la Administración deberá notificar al infractor aduanero de la

referida infracción, para lo cual el contribuyente dispone de veinticinco días (25) hábiles

para recurrir el acto administrativo sancionatorio bien sea por vía administrativa a través

del Recurso Jerárquico, previsto en el Artículo 242 y siguientes del Código Orgánico

Tributario o en sede jurisdiccional a través del correspondiente Recurso Contencioso

Tributario establecido en el Artículo 259 y siguientes del referido Código, vencido el

referido lapso, si el contribuyente no recurre el acto administrativo sancionatorio, la

multa queda firme, debiendo la Administración Aduanera y Tributaria, intimar al

contribuyente para que este pague dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no

verificarse el pago respectivo, la referida intimación constituirá el título ejecutivo de la

obligación conjuntamente con los respectivos actos administrativos definitivamente

firmes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 289 del Código Orgánico

Tributario.

Siendo el caso que una vez líquidos y exigibles los impuestos de importación

causados, los intereses de mora y las multas firmes, el Estado tiene el derecho de

percibir los referidos montos adeudados, para lo cual cuenta con un procedimiento

especial previsto en el Código Orgánico Tributario, para hacer exigibles de forma

coactiva el pago de los tributos de naturaleza aduanera, a través del Juicio ejecutivo

previsto en el Artículo 289 y siguientes del mismo Código, no obstante el referido

procedimiento el cual estaba contemplado en el Artículo 653 y siguientes del Capítulo

III, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, antes de la inaplicación

expresa consagrada en el Artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, presenta

tan solo dos (02) supuestos en los cuales el contribuyente deudor puede hacer

válidamente oposición ante la intimación judicial del crédito fiscal aduaneros, siendo

tales supuestos, los siguientes: 1.) El hecho de demostrar fehacientemente haber

pagado, en cuyo caso deberá consignar documento que lo compruebe o 2.-) Alegar la

extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en ese Código.

Causales taxativas éstas, las cuales en la realidad procesal limitan de forma

significativa el derecho a la Defensa del Contribuyente Aduanero (Deudor), al no poder

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oponerse ante la intimación al pago de los créditos fiscales, a través de una variedad de

medios de defensa que otras legislaciones asisten al contribuyente demandado, tales

como por ejemplo en la legislación argentina, el legislador abundó en establecer una

variedad de defensas para formalizar la oposición del contribuyente, estableciendo

como causales de oposición las siguientes: A) El Pago Total Documentado, B) La

Espera Documentada, C) La Prescripción, y D) La Inhabilidad de Título.

Por otra parte en la Legislación Peruana, dentro del Procedimiento de Cobro

Coactivo de Créditos Fiscales, el legislador estableció de forma aún más expresa las

siguientes causales de oposición, a saber: A) Extinción de la deuda tributaria. B)

Prescripción de la deuda tributaria. C) Acción seguida contra persona distinta al

obligado. D) Omisión de la notificación del acto administrativo que sirve de

título para la ejecución al obligado al pago. E) Recurso impugnatorio contra el acto

administrativo que sirve de título para iniciar la ejecución pendiente de resolución. F)

Existencia de convenio de liquidación judicial o extrajudicial o de acuerdo de

acreedores. G) Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago y

que se encuentre vigente, entre otras causales de oposición.

No así, en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el derecho a la defensa del

contribuyente y en especial el de naturaleza aduanero, se encuentra limitado en la

realidad procesal, ya que el ejercicio de su derecho a oponerse se encuentra

taxativamente limitado por dos causales previstas en el Artículo 294 del Código

Orgánico Tributario, que en la mayoría de los casos no ofrecen al deudor tributario, la

total satisfacción a sus pretensiones de excepción, ni las alternativas ni los medios de

defensa suficientes, que otra legislaciones contemplan expresamente y que no fueron

expresamente incluidas por el legislador tributario venezolano dentro del juicio ejecutivo,

lo cual limita significativamente el derecho a la defensa del deudor aduanero.

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