tesis fiscales

8
Época: Quinta Época Registro: 395235 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1975 Parte III, Sección Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 399 Página: 662 FIANZA, NO PUEDE SER CREDITO FISCAL EL DERIVADO DE UNA. La obligación contractual que nace de un contrato de fianza no puede ser un impuesto, porque no se ha fijado unilateralmente y con carácter de obligación general por el Estado. Tampoco es un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la contraprestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados por él. No es tampoco producto, porque no es ingreso que percibe el Estado por actividades propias o por explotación de sus bienes, ni es ingreso ordinario del erario a título de impuesto, derecho, rezago o multa. Por tanto, el pago derivado de un contrato de fianza no cae en ninguna de las situaciones previstas por los cinco primeros artículos del Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, de acuerdo con los artículos 12 y 113 de la Ley de Instituciones de Fianzas, debe concluirse que nunca una obligación contractual de tal carácter, que se rige por el derecho privado, puede ser transformada en un crédito fiscal regido por el derecho público. Época: Quinta Época Registro: 809659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXXIV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 443 IMPUESTOS, NATURALEZA JURIDICA DEL COBRO DE LOS. Siempre se ha juzgado que el acto por el cual una autoridad fiscal trata de hacer efectivo un impuesto, es un acto de soberanía, porque tiende a hacer efectivo un crédito que la ley misma crea a favor del Estado, y su acción implica el ejercicio de la autoridad que le está encomendada, para hacer cumplir, dentro de sus

Upload: cynthia-garcia

Post on 09-Dec-2015

212 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

DERECHO FISCAL

TRANSCRIPT

Page 1: tesis FISCALES

Época: Quinta Época Registro: 395235 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1975 Parte III, Sección Administrativa Materia(s): Administrativa Tesis: 399 Página: 662 FIANZA, NO PUEDE SER CREDITO FISCAL EL DERIVADO DE UNA.La obligación contractual que nace de un contrato de fianza no puede ser un impuesto, porque

no se ha fijado unilateralmente y con carácter de obligación general por el Estado. Tampoco es un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la contraprestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados por él. No es tampoco producto, porque no es ingreso que percibe el Estado por actividades propias o por explotación de sus bienes, ni es ingreso ordinario del erario a título de impuesto, derecho, rezago o multa. Por tanto, el pago derivado de un contrato de fianza no cae en ninguna de las situaciones previstas por los cinco primeros artículos del Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, de acuerdo con los artículos 12 y 113 de la Ley de Instituciones de Fianzas, debe concluirse que nunca una obligación contractual de tal carácter, que se rige por el derecho privado, puede ser transformada en un crédito fiscal regido por el derecho público.

Época: Quinta Época Registro: 809659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XXXIV Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 443 IMPUESTOS, NATURALEZA JURIDICA DEL COBRO DE LOS.Siempre se ha juzgado que el acto por el cual una autoridad fiscal trata de hacer efectivo un

impuesto, es un acto de soberanía, porque tiende a hacer efectivo un crédito que la ley misma crea a favor del Estado, y su acción implica el ejercicio de la autoridad que le está encomendada, para hacer cumplir, dentro de sus atribuciones, los preceptos legales con los que aquéllas tienen relación. De tal manera que cuando surja una cuestión incidental en el procedimiento que trata de hacer efectivas responsabilidades fiscales, es evidente que participa de la misma naturaleza de ese procedimiento principal. La Suprema Corte ha sentado jurisprudencia, en el sentido de que el amparo es procedente cuando se trata de actos en que el Estado interviene, no con el carácter de entidad jurídica, susceptible de derechos y obligaciones, sino como entidad soberana, porque si bajo el primer aspecto tiene el carácter de persona capacitada, como cualquier individuo, para solicitar la protección de la Justicia Federal, bajo el segundo aspecto, su naturaleza de autoridad la hace incompatible con el carácter de parte agraviada, indispensable para poder solicitar amparo, según los términos del artículo 107 constitucional.

Page 2: tesis FISCALES

Época: Novena Época Registro: 176912 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Octubre de 2005 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. CXXVI/2005 Página: 702 OBLIGACIONES FISCALES. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL

NO ESTABLECER CONTRIBUCIONES, NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios tributarios, además de constituirse en una garantía para los gobernados, configuran una limitación constitucional para el legislador en la creación de los tributos, y por lo mismo están relacionados con los impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos y contribuciones de mejora; sin embargo, las disposiciones que, aun cuando revistan naturaleza fiscal, no establezcan una contribución no quedan sujetas a dichos principios. En ese sentido, los artículos 6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación, al prever que cuando las disposiciones fiscales precisen opciones a los contribuyentes para la determinación o cumplimiento de las contribuciones a su cargo la elegida no podrá variarse respecto al mismo ejercicio, así como que las declaraciones que se presenten serán definitivas y que sólo podrán modificarse hasta en dos ocasiones -siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, enumerando los casos en que no opera esa excepción- no establecen contribución alguna, por lo que no pueden regirse a nivel constitucional por los principios en materia tributaria.

Época: Octava Época Registro: 391816 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte TCC Materia(s): Administrativa Tesis: 926 Página: 717

REVISION FISCAL. REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CUANDO SE REFIERE AL SUPUESTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PARA SU PROCEDENCIA.

Para los efectos de la procedibilidad del recurso de revisión fiscal no basta que el patrimonio de la autoridad que lo interpone se integre con aportaciones de seguridad social, sino es indispensable que éstas precisamente sean el objeto de la controversia, y no las prestaciones que la autoridad proporciona a los beneficiarios a través del fondo integrado con las susodichas aportaciones.

Page 3: tesis FISCALES

Época: Octava Época Registro: 223494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VII, Febrero de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: IV. 2o. J/12 Página: 126 REVISION FISCAL. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EN

MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación establece en lo particular el régimen que para

calificar la importancia y trascendencia corresponde en los asuntos que versan sobre aportaciones de seguridad social, y por separado el que debe observarse cuando se trata de contribuciones. Siendo la propia ley la que da un tratamiento específico y disímil a cada caso, no es válido pretender que se rija uno por el sistema del otro, a título de analogía, puesto que no está ante la falta de norma aplicable al supuesto concreto; siendo de añadirse que la importancia y trascendencia podría surgir, en algunos casos, de otros motivos que no sean los exactamente previstos en materia de aportaciones de seguridad social, haya o no similitud con los relacionados a las contribuciones, pero sin que por el solo hecho de haberla resulte indefectiblemente satisfecho el requisito para la procedencia del recurso.

Época: Octava Época Registro: 820192 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 25, Enero de 1990 Materia(s): Constitucional Tesis: P. 44 Página: 42

PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.

La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo.

Page 4: tesis FISCALES

Época: Quinta Época Registro: 809024 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XLIX Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 2631 RECARGO DE CONTRIBUCIONES.Si la multa que se exige a un causante, no tiene el carácter de impuesto del Estado, sino de

participación concedida por el Gobierno Federal, no puede estar afecta al "recargo de contribuciones".

Época: Quinta Época Registro: 319883 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 1118 IMPUESTOS, RECARGO EN LOS.Declarado por el Tribunal Fiscal de la Federación, que las cantidades fijadas por impuestos, son

legales, debe concluirse que el causante se hizo acreedor a los recargos, si no pagó luego el adeudo, ya que las cantidades fueron correctamente fijadas desde un principio y si no se percibieron oportunamente por el fisco, se debió al recurso que indebidamente interpuso el causante.

Época: Sexta Época Registro: 268231 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen XXV, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 86 SANCIONES FISCALES.En los términos de los artículos 228 y 233 del Código Fiscal de Federación, para decretar la

sanción correspondiente a la fracción XIII del primero de dichos preceptos, no basta que se falte total o parcialmente al pago de una prestación tributaria, sino que también se requiere que la conducta del causante no pueda calificarse de simple mora, sino que se produzca alguna maniobra encaminada a eludir el cumplimiento de la obligación; es decir, dicha norma sólo regula aquellos casos en que existe plenamente acreditada la intención clara y decidida de no cubrir impuesto.

Page 5: tesis FISCALES

Época: Octava Época Registro: 205960 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: IX/89 Página: 77 DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACION ENTRE LA PRESTACION DEL SERVICIO

PUBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos

fiscales el concepto de "contraprestaciones" por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de causación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.

Época: Quinta Época Registro: 316338 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXXVIII Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 351 CREDITO FISCAL, NATURALEZA DEL.La Constitución al facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, no lo

autoriza para la promulgación de leyes que cambien la esencia jurídica de actos o procedimientos fiscales. La autorización de la Constitución es sólo para promulgar leyes encaminadas al mejor régimen normativo de actos mercantiles pero no para mudar la naturaleza jurídica de éstos, haciendo que una obligación de carácter comercial se convierta en crédito fiscal, ni para darles doble carácter estableciendo que para los particulares sean de derecho privado y para el Estado sean de orden público; pues nuestra Constitución reserva esta clase de facultades trascendentales al legislador constituyente, y dentro del régimen de facultades expresas que es el nuestro, es obvio que, al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, éste no puede arrogárselas.

Page 6: tesis FISCALES

Época: Séptima Época Registro: 248160 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 205-216, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 485 SENTENCIA FISCAL, EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA. NO COMPRENDEN EL COBRO DE

GASTOS DE EJECUCION.El cumplimiento de la sentencia fiscal a que alude el recurrente en el presente asunto, consistió

en dejar sin efectos las liquidaciones impugnadas ante la Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y consecuentemente todo lo actuado en relación con dichas liquidaciones, pero es el caso que dentro del cumplimiento de la sentencia fiscal no quedan comprendidos los gastos de ejecución que requirió la autoridad responsable, pues éstos se originaron como consecuencia de la garantía ofrecida por el ahora recurrente, para garantizar el crédito fiscal que se impugnó a través del juicio de nulidad caso que dentro del cumplimiento de la sentencia fiscal no queda respectivo, y no derivan directamente de las liquidaciones impugnadas, como sería en el caso de los recargos o intereses. Por otra parte, se considera que los gastos de ejecución son un acto distinto al cumplimiento de la sentencia fiscal y un acto definitivo de la autoridad responsable.

Época: Séptima Época Registro: 253954 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 86, Sexta Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 29

CADUCIDAD FISCAL.

Cuando las autoridades fincan un crédito en cantidad líquida y lo cobran al quejoso, ya han ejercitado sus facultades al respecto y la caducidad deja de operar en ese momento (si no ha operado antes), en términos del artículo 88 del Código Fiscal. Y si el deudor hace valer algún recurso o instancia administrativa, éste presupone que las facultades del fisco ya han sido ejercitadas, sin que pueda decirse que lo son hasta el momento de que se resuelve ese recurso.