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1 INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO: APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LOS IMPUESTOS DEL SISTEMA MEXICANO TEMA: MODELOS PARA LOS TRATADOS DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN. APLICACIÓN A UN CASO INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÙBLICO PRESENTA: JORGE ARCIGA SOLARES JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JULIO DANIEL MERINO VARGAS MA GUADALUPE GRACIELA TAVERA SAN AGUSTIN CONDUCTORES: LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA LIC. MARIA DEL CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA MÉXICO D.F., MAYO 2009.

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INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACION UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

APLICACIÓN DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN A LOS IMPUESTOS DEL SISTEMA MEXICANO

TEMA:

MODELOS PARA LOS TRATADOS DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN. APLICACIÓN A UN CASO

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PÙBLICO

PRESENTA: JORGE ARCIGA SOLARES

JAVIER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JULIO DANIEL MERINO VARGAS

MA GUADALUPE GRACIELA TAVERA SAN AGUSTIN

CONDUCTORES: LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA

LIC. MARIA DEL CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA

MÉXICO D.F., MAYO 2009.

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AGRADECIMIENTOS

A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINSTRACION UNIDAD TEPEPAN

En estos momentos se nos cristalizan los ojos y se nos vienen a la mente recuerdos y grandes experiencias,

por que cada día vivimos alegrías y tristezas, reímos y lloramos, disfrutamos y compartimos grandes

momentos con amigos y profesores, por que en cada pasillo hay algo especial, quedándonos un grato recuerdo

de esta escuela, por muy sencilla que sea, para nosotros es un castillo de ilusiones e historietas, donde

conocimos a grandes seres humanos que ahora son nuestros amigos y compartir desde un pedacito de torta

hasta una gran historia, se nos hace un nudo en la garganta ya que tenemos tantas cosas por las cuales

agradecer a esta escuela, pero, solo nos resta decir, que nos llevamos lo mejor de ella.

AL INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL

Agradecemos al Instituto Politécnico Nacional por ser nuestra casa de estudios, por habernos brindado las

herramientas necesarias para superarnos día con día y por darnos la oportunidad de desenvolvernos en un área

profesional.

PROFESORES.

Gracias por todo su tiempo y dedicación, por darnos tantas cosas sin recibir nada a cambio, nos llevamos una

parte de ustedes y siempre estarán en nuestros corazones. Ustedes nos dieron la confianza y seguridad para

poder enfrentar grandes retos en la vida profesional, ya que el día de mañana nosotros tendremos grandes

funciones que desempeñar. Por ser nuestra guía GRACIAS.

3

A B R E V I A T U R A S U T I L I Z A D A S

CC CODIGO CIVIL FEDERAL

CFF CIDIGO FISCAL DE LA FEDERACION

LISR LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ONU ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

OCDE ORGANIZACIÓN PARA LA COCPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO

OECE ORGANIZACIÓN EUROPEA DE COOPERACIÓN ECONOMICA

ALALC ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO

ECOSOC CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE LAS NACIONES UNIDAS

MCONU MODELO DE CONVENIO DE LA ONU

CONST CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

EE.UU. ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

EP ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

IETU IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

SHCP SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MEF MICROEMPRESAS

PYMES PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

M.N. MONEDA NACIONAL

I.V.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

I.S.R. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DL-600 DECRETO LEY ESTATUTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA

DIAN DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES

REPECOS RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ART. ARTICULO

4

INDICE

Introducción

CAPITULO I

LA DOLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1.1 Problema de la doble tributación 9

1.2 Ventajas de los tratados internacionales 12

1.3 Antecedentes 14

1.4 El contenido de los tratados de doble tributación 16

1.5 Aspectos generales de los tratados para evitar la doble tributación 17

1.5.1. Tipos de tratados 17

1.5.2. Los sujetos 21

1.5.3. El objeto 26

1.5.4 La base impositiva. 28

1.5.5. Tasas 29

1.5.6. Pago del impuesto 30

1.6. Procedimiento de elaboración 30

1.7. Aplicación e interpretación 33

CAPITULO II

5

APÓRTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, DE LA ORGANIZACIÓN

PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONOMICO, Y LOS ESTADOS UNIDOS DE

NORTEAMERICA.

2.1. Antecedentes de los modelos 39

2.2. Comparación de los modelos 41

CAPITULO III

APLICACIÓN AL CASO MÉXICO-REPUBLICA DE CHILE GENERALIDADES Y BENEFICIOS

EMPRESARIALES

3.1. Introducción 56

3.2. Ámbitos de aplicación 56

3.2.1. Ámbito subjetivo 56

3.2.2. Impuestos comprendidos 59

3.2.3. Definiciones generales 60

3.3. Concepto de residente 61

3.4. Establecimiento permanente 63

3.5. Beneficios empresariales 67

3.6. Empresas Asociadas 70

3.7. Transporte Marítimo y Aéreo 71

CAPITULO IV

APLICACIÓN AL CASO MÉXICO-REPUBLICA DE CHILE SERVICOS PERSONALES, PENSIONES.

4.1. Servicios Personales Independientes 73

4.2. Servicios Personales Dependientes 75

6

4.3. Pensiones 76

4.4. Participación de Conejeros 78

4.5. Artistas y Deportistas 78

4.6. Funciones Públicas 78

4.7. Estudiantes 79

4.8. Rentas De Bienes Inmuebles 80

4.9. Dividendos 81

4.10. Intereses 83

4.11. Regalías 87

4.12. Ganancias de Capital 90

4.12.1. Eliminación de la Doble tributación 90

4.12.2. No Discriminación 91

4.12.3. Procedimiento de Acuerdo Mutuo 92

4.12.4. Intercambio De Información 93

4.12.5. Denuncia 94

CAPITULO V

COMPARACIÓN FISCAL DE CHILE Y MÉXICO

Comparación Fiscal de Chile y México 96

CASO PRACTICO 104

CONCLUSIONES 169

BIBLIOGRAFIA 173

7

INTRODUCCIÓN

El desarrollo constante de las relaciones comerciales, financieras y de inversiones entre personas residentes en

diferentes países, impulsando por la interdependencia entre ellos y los fenómenos de la globalización y la

sociedad de conocimiento, así como el incremento de las tecnologías de información, ha tenido como

consecuencia mayor complejidad en cuanto a las obligaciones de carácter impositivo.

Esto último sobre todo en materia de impuestos sobre la renta toda vez que los criterios para la atribución del

carácter de sujetos son diversos y al combinarse en relaciones contractuales entre personas de dos países,

originan dos pagos de impuesto, es decir la doble tributación internacional.

Ese fenómeno desde el punto de vista jurídico no es objetable puesto que es producto del ejercicio de la

potestad tributaria, pero el efecto económico es injusto e inconveniente, por lo que debe ser evitado.

La manera mas adecuada es la celebración de convenciones internacionales entre los países para acordar la

regulación del impuesto sobre la renta respecto de hechos generadores comunes de mayor interés, definiendo

los estados nacionales que pueden gravarlos, con que procedimiento y en que medida.

Los contenidos de los convenios se desarrollas en base a “Modelos” propuestos, los más importantes, por

instituciones coma la Organización de las Naciones Unidas y la Organización en el Desarrollo Económico los

cuales fueron elaborados por expertos e incluyen comentarios útiles para su interpretación.

Las estructuras de los Tratados celebrados por México son semejantes, desde luego con variante acordadas

con cada uno de los países, especialmente con las tasas de retención que es la forma de pago apropiada de

sujetos residentes en el extranjero.

Conforme lo anterior, el objetivo del presente Informe es el estudio y comparación de los modelos para los

tratados de la doble tributación conforme el tratado de doble tributación México-Chile, a dos casos concretos

de percepción de ingresos gravados percibidos por residentes en el extranjero.

La metodología seguida fue bibliográfico-documental de leyes, tratados internacionales, modelos de tratados,

opiniones de expertos en la materia e información contable proporcionadas por empresas.

El trabajo se desarrollo en tres capítulos.

En el primero se plantea el problema de la doble tributación y su solución mediante la celebración de tratados

por nuestro país, así como su concepto, características, sus procesos de formación y su jerarquía superior a las

leyes ordinarias, entre ellos el aplicable a los casos prácticos que se habrán de resolver en el presente trabajo.

8

En el siguiente, se realiza la comparación de los modelos de la OCDE y la ONU, auxiliares indispensables

para la solución de casos prácticos.

En el último se estudia el tratado con la República de Chile, que es el aplicable a los casos prácticos.

En la parte final del informe se resuelven dos casos prácticos relativos a contribuyentes residentes en el

extranjero en México que realizan operaciones de financiamiento y obtención de uso o goce temporal de

bienes muebles para extranjero que no tienen establecimiento permanente en México.

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CAPITULO I

LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1.1 PROBLEMA DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

La doble tributación aparece como un serio obstáculo para el libre intercambio de bienes y servicios en el

comercio internacional. Como cada país tiene su propia administración tributaria como nación independiente,

puede gravar, en la forma que más convengan a sus intereses, aunque esto beneficia a sus propios intereses

recaudatorios, esto dificulta el comercio exterior.

El problema de la doble tributación se presenta fundamentalmente en los Impuestos a la Renta y al

Patrimonio. En el caso de México, bajo la legislación vigente, hablamos fundamentalmente del Impuesto a la

Renta.

Uno de los elementos esenciales del Impuesto a la Renta es que los Estados determinen qué rentas van a

gravar. Teóricamente, existen dos posibilidades: o gravan a los sujetos residentes (domiciliados) o nacionales

de su país por la integridad de sus rentas sin importar donde se producen; o bien gravan las rentas producidas

en su territorio sin importar la residencia, domicilio o nacionalidad de los sujetos que la generan.

Históricamente, los países latinoamericanos han utilizado este último criterio ya que esto favorecía el cobro

del tributo a los inversionistas extranjeros que realizaban operaciones en el país.

Las situaciones más típicas de conflictos de doble tributación se pueden dar, de un lado, cuando ambos países

consideran que la fuente que genera la renta se encuentra en su país. Un segundo tipo de conflicto se presenta

cuando un país grava la renta de sus contribuyentes y otro Estado grava también a algunos de esos sujetos en

base al criterio de la fuente donde se originó la renta, produciendo una doble imposición. En estos casos, lo

usual es que el Estado que utiliza el criterio territorial acepte un crédito fiscal por el impuesto pagado en el

extranjero. Si por alguna razón no se da este crédito, surge el problema de la doble tributación.

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Las empresas que realizan sus operaciones en diferentes países, llamadas también multinacionales, son

aquéllas que están más expuestas a sufrir los efectos negativos de la doble imposición. Es por ello que dichas

empresas suelen apelar al denominado “planeamiento tributario” a fin de lograr un menor pago.

Si bien no se puede afirmar que las empresas multinacionales persigan la evasión de los impuestos, lo cierto

es que no dejarían de aprovechar cualquier vacío o margen que la ley les concede para reducir su carga

tributaria, generándose una distorsión por el problema de la doble imposición.

Se considera en orden a procurar el progreso de los países en vía de desarrollo, existen inversiones de sus

nacionales en los países extranjeros así como el establecimiento de empresas fuera de sus fronteras, lo que

puede verse frustradas por la carga impositiva impuesta por los diferentes países que se habrá de adicionar a

la correspondiente a aquellos países.

Por otra parte es decir la injusticia que se da en muchos casos al aplicar un mismo tributo, a la misma persona

sobre un mismo hecho económico en dos países distintos, por el sólo hecho de haber obtenido la renta en el

extranjero.

Para mayor claridad en el planteamiento del problema tomemos el caso de México en el que se debe pagar

impuesto sobre la renta al encontrarse en cualquier de tres casos:

Residentes en México.

Residentes en el extranjero con establecimiento permanente en nuestro país.

Residentes en el extranjero sin establecimiento en nuestro país, que obtienen ingresos de fuente de riqueza en

México.

Y, como ejemplo que el país B grava exactamente con los mismos criterios. Entonces se pueden presentar

entre otros los siguientes casos de doble tributación:

Contribuyente reside en México y tiene un negocio en el país B

Contribuyente residente en México percibe renta de fuente de riqueza en el extranjero

Contribuyente reside en B y tiene un negocio en México

Contribuyente reside en B y percibe renta de fuente de riqueza en México

Los casos se multiplican si pensamos que en el país B se grava además a sus nacionales, como sucede en los

Estados Unidos.

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El problema de que tratamos se puede resolver mediante medidas adoptadas en el derecho interno de cada

país, como sucede en México, ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta permite a sus residentes acreditar,

ciertas limitaciones, el impuesto sobre la Renta pagado en el extranjero.

Pero lo más indicado es la celebración de Tratados Internacionales como veremos más adelante. Por ello,

distintos organismos internacionales han impulsado su celebración en vías de solucionar el problema o al

menos aminorarlo.

Actualmente, dos de las más comunes para conseguir aminorar las diversas cargas tributarias se dan a tráves

del endeudamiento o lo que se conoce como “precios de transferencia”. Veamos

Los intereses que se pagan por una deuda son deducibles para la determinación del impuesto a la renta. Si una

empresa local consigue un préstamo de una empresa extranjera, los intereses que pague serán un gasto que

disminuye el monto de su renta gravada y, consecuentemente, de su impuesto. Sin embargo, si el préstamo es

proporcionado por la matriz o empresa vinculada, lo normal es que tratándose de recursos propios no se

admita el gasto, o los intereses se graven con la misma tasa que la utilidad.

A fin de eludir esta consecuencia, el mecanismo más utilizado a nivel internacional para disfrazar estos

préstamos es denominado “back-to-back”.

Esta estrategia, consiste en obtener un préstamo de un banco (normalmente de un tercer país) a favor de una

subsidiaria y, a la vez, la casa matriz le ha otorgado un préstamo al mismo banco. Los préstamos son a

términos parecidos pero la tasa del interés que paga la subsidiaria es más alta que la que recibe la matriz. En

la diferencia está la ganancia del banco quien financia el crédito con el dinero de la casa matriz. En lo que se

refiere a la empresa, la ganancia radica en que mediante esta triangulación los intereses que recibe están

sujetos a un impuesto menor que el que le correspondería de otorgar el préstamo directamente a la subsidiaria.

Otra forma de conseguir que disminuyan las ganancias de una empresa multinacional es en función de los

precios que cobran por bienes y servicios a empresas relacionadas. En efecto, los valores de transacción entre

dos empresas independientes quedan determinados por el mercado y la natural contraposición de intereses de

sus agentes; mas, si las empresas que negocian están vinculadas entre sí pueden acordar el precio de

transferencia, por ejemplo, en razón de las mayores ventajas que les proporcionen desde el punto de vista

tributario.

Así, si se cobra más por un bien o servicio esa mayor renta estará gravada en un país con menor incidencia

tributaria, y el mayor gasto que representa para la empresa adquirente le ayudará a tener un menor impuesto

en aquél país donde seguramente la incidencia tributaria es mayor. La ventaja que se produce en conjunto es

manifiesta.

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1.2 VENTAJAS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

A) Generan un ambiente favorable a la inversión. Al firmar un convenio para evitar la doble tributación, un

país está dando una señal positiva a la inversión extranjera y otorga a los inversionistas seguridad respecto de

los elementos negociados, aun en el caso de modificación de la Ley interna.

B) Consolidan un marco legal seguro y predecible, que resulta vital para la toma de decisiones de los

inversionistas del país donde realicen sus inversiones, por estar salvaguardados por un convenio de carácter

internacional, ofreciendo garantías contra la discriminación y la eliminación de la doble tributación.

C) Son instrumentos que pueden usar además las administraciones tributarias para enfrentar la evasión fiscal

internacional, ya que prevén acuerdos de intercambio de información y, en algunos casos, de asistencia en la

recaudación. Así la administración tributaria de un país adquiere la facultad de solicitar la información que

requiera.

D) Facilitan que la Administración al conocer las estrategias que usan los agentes económicos internacionales,

pueda detectar incumplimientos de obligaciones tributarias.

E) Los convenios establecen métodos para aliviar o neutralizar la doble imposición, los cuales no pueden ser

alterados para los países contratantes.

F) Bajo ninguna circunstancia un convenio puede crear una obligación tributaria inexistente en la Ley interna.

Por ejemplo, el acordar una tasa de retención en la fuente sobre dividendos no implica que los inversionistas

del otro país contratante se encuentren obligados a pagar dicha tasa de retención en tanto nuestra Ley no

afecte los dividendos.

G) El procedimiento amistoso, mediante el cual la Administración del propio país interviene en la solución de

controversias, otorga seguridad al inversionista respecto de la protección de sus legítimos intereses.

H) La inclusión del principio de no discriminación en un convenio garantiza al inversionista que, una vez

que haya efectuado su inversión, el país no va a cambiar su política para obligar a los extranjeros a pagar más

impuestos que los residentes.

I) El fortalecimiento de la labor de fiscalización de la Administración Tributaria con la celebración de este

tipo de convenios es la suscripción de convenios que otorga a las administraciones tributarias de ambos países

prerrogativas, tal como el intercambio de información tributaria que ayuda a enfrentar la evasión en ambos

países contratantes. El intercambio de información y el procedimiento amistoso (cooperación entre las

administraciones tributarias) posibilitan, entre otros, el control de los precios de transferencia. Los convenios

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normalmente implican hasta cuatro formas de colaboración con la administración tributaria del otro país. Las

formas de colaboración suelen ser a través de:

K) Sistema de intercambio automático: Los países transmiten información tributaria que obtienen como parte

de sus actividades rutinarias. Ejemplo: Cada tres meses un país envía la lista de los residentes del otro país

que recibieron dividendos o regalías en el primer país.

L) Pedido específicos: Si una administración necesita información de la administración del otro país puede

solicitarla. La administración que recibe el pedido tiene la obligación de obtener la información utilizando

todos los medios a su alcance.

M) Existen, no obstante, ciertas restricciones, pues la administración que pide la información debe tener un

interés tributario encontrándose imposibilitado de solicitar información que no corresponda a una

investigación estrictamente fiscal.

N) Intercambio voluntario: Si la administración de un país descubre, en el ejercicio de sus funciones,

información que puede interesar a la administración del otro país el convenio autoriza a entregarla. No existe

obligación, pero compartir información voluntariamente aumenta la probabilidad de que la otra

administración ofrezca su colaboración en reciprocidad.

O) Investigaciones y auditorias conjuntas: Es más eficiente estudiar en equipo los asuntos internacionales de

un contribuyente relacionados con precios de transferencia, desplazamiento de personal y otros temas

comunes y de interés para ambos países, facilitando el proceso incluso para el contribuyente.

Estas cuatro formas de intercambio de información no podrían estar al alcance de las administraciones

tributarias ante la ausencia de un convenio.

La pérdida de recaudación es una desventaja asociada a la celebración de estos convenios.

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Todo convenio para evitar la doble tributación al definir la concesión de uno de los Estados para gravar

determinadas rentas o compartir la tributación respecto de otras rentas, conlleva necesariamente a un menor

ingreso fiscal por la renuncia parcial a gravar en su totalidad determinado tipo de rentas, tales como

dividendos, intereses o regalías.

Sin embargo, el sacrificio fiscal depende de la realidad tributaria de los países contratantes y la experiencia ha

establecido que su incidencia como desventaja siempre es menor respecto de los beneficios que implica la

suscripción de estos convenios.

1.3 ANTECEDENTES

A pesar de la importancia que pueden tener los anteriores tipos de negociaciones jurídicas internacionales, lo

cierto es que son los tratados la negociación de mayor relevancia en el ámbito internacional.

Éstos, son una base importante para determinar los derechos y las obligaciones de los Estados, que con

frecuencia los suscriben para reglamentar transacciones internacionales de diversa índole, pero también sirven

para imponer normas vinculantes precisas y detalladas en varios ámbitos del Derecho internacional público,

por ejemplo, los derechos humanos, el medio ambiente y el Derecho humanitario. Asimismo, muchos de ellos

se caracterizan por codificar, clarificar y completar el Derecho internacional consuetudinario.

En 1921, la Sociedad de las Naciones, por conducto de su Comité Financiero, en respuesta a la necesidad

planteada en la Conferencia Financiera Internacional de Bruselas de 1920, para que se adoptaran medidas

encaminadas a eliminar la doble tributación, confió a un grupo de cuatro expertos (Estados Unidos de

América, Italia. Países Bajos y Reino Unido), la tarea de preparar un estudio de los aspectos económicos de la

doble tributación internacional.

El Comité Financiero de la Sociedad en 1922, formó un grupo de siete funcionarios fiscales (Bélgica.

Checoslovaquia. Francia. Italia, Países Bajos el Reino Unido y Suiza) para estudiar los aspectos

administrativos y prácticos de la doble tributación y de la evasión de impuestos a nivel internacional.

En 1925 el grupo fue reestructurado y se le sumaron expertos de Alemania. Argentina, Japón. Polonia y

Venezuela. En 1927 se unió al grupo por primera vez un funcionario de Estados Unidos de América.

En los periodos de sesiones celebrados de 1923 a 1927, el grupo elaboró Convenios bilaterales para evitar la

doble tributación en materia especial de impuestos directos, en relación con los impuestos sobre la renta y la

propiedad: un Convenio bilateral para evitar la doble tributación sobre los derechos sucesorios, un Convenio

bilateral de asistencia administrativa en cuestiones fiscales y un Convenio bilateral de asistencia judicial en la

recaudación de impuestos.

15

Siguiendo las recomendaciones de la Reunión General de Expertos Gubernamentales, el Consejo de la

Sociedad de las Naciones en 1929 designó un Comité Fiscal permanente.

Este Comité dedico una atención considerable al problema de formular, con fines fiscales, normas para la

imputación de los ingresos comerciales de las empresas que operaban en varios países. En el marco de esas

actividades se elaboró un proyecto de Convenio para la distribución de las rentas de las empresas entre los

Estados involucrados en la tributación, primero en reuniones de un Subcomité, celebradas en Nueva York y

en Washington, bajo los auspicios de la sección americana de la Cámara de Comercio Internacional, y

posteriormente en una reunión plenaria del Comité Fiscal, en junio de 1933.

En 1940, el Comité Fiscal convocó a un Subcomité en los Países Bajos, para examinar los avances obtenidos

en relación con los acuerdos fiscales a lo que se llegó en la reunión de Ginebra llevada a cabo en 1929 y en la

que participaron 27 países.

Los resultados de sus trabajos se examinaron en una Conferencia Tributaria Regional efectuada en junio de

1940 en México, D.F., ésta reanudó labores en julio de 1943 en el mismo país, asistiendo representantes de

Argentina. Bolivia. Canadá, Colombia. Chile, Ecuador, Estados Unidos de América. México, Perú, Uruguay y

Venezuela. La Segunda Conferencia Tributaria Regional aprobó un modelo de Convenio bilateral para evitar

la doble tributación sobre la renta y su protocolo, así como un modelo de Convenio bilateral para evitar la

doble tributación de sucesiones y su protocolo y además, un modelo de Convenio bilateral para el

establecimiento de una ayuda reciproca en materia de aplicación y cobranza de los impuestos directos y su

protocolo.

El Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas el 01 de octubre de 1946 formó

una Comisión Fiscal, a la que se pidió emprender estudios y asesorar al Consejo en el campo de la hacienda

pública, especialmente en sus aspectos jurídicos, administrativos y técnicos. En 1954 la Comisión Fiscal y su

Comité de Relaciones Fiscales Internacionales dejaron de actuar y la función para el estudio de la doble

tributación internacional se desplazó hacia la Organización de Cooperación Económica Europea (OCEE)

El Consejo de la OCEE adopté su primera recomendación sobre la doble tributación el 25 de febrero de 1956,

esa recomendación se tradujo en el establecimiento del Comité Fiscal de la OCEE en marzo de 1956 La

OCEE se convirtió en Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en septiembre

de 1961.

La OCDE, reconociendo que el esfuerzo por eliminar la doble tribulación entre países miembros debía ir más

allá de la esfera de los impuestos periódicos sobre la renta y el capital, solicito en 1963 al Comité fiscal

elaborar un proyecto de convención que plasmara lineamientos uniformes para resolver los problemas de

doble tributación en materia de patrimonios y herencias, mismo que se dio a conocer en 1966.

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Por otro lado, a nivel regional también se han llevado a cabo esfuerzos para evitar la doble tributación a si

Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) el cual aprobó en 1976 criterios para evitar la

doble tributación entre los países miembros y aquéllos no pertenecientes a la región a nivel subregional la

comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó en noviembre de 1971 una Convención de modelo para evitar la

doble tributación entre los países miembros y otros no pertenecientes a la subregión Andina y la convención

para evitar la doble tributación dentro del Grupo Andino.

Los modelos de doble tributación, conforme a la experiencia lograda producto de su aplicación, se han

adecuado a los sistemas impositivos de los países que los utilizan para formular sus acuerdos tributarios

bilaterales, siendo la base para éstos el Convenio de las naciones unidas publicado en 1980 y el de la OCDE

de 1977, mismo que ha sido revisado constantemente y su última actualización fue hecha el 15 de julio de

2005

1.4 EL CONTENIDO DE LOS TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACIÓN.

Un típico tratado para prevenir la doble imposición tiene aproximadamente treinta artículos, los cuales prevén

lo siguientes aspectos:

Establece como objetivo resolver problemas tributarios entre las partes contratantes y determina su ámbito de

aplicación, considerando a las personas (físicas y jurídicas) y los impuestos cubiertos por el convenio.

Define el concepto de establecimiento permanente a fin de precisar la soberanía fiscal en el país de la fuente

respecto de a las rentas empresariales.

Señala la base jurisdiccional de imposición, la que recae principalmente en dos principios: el primero está

relacionado con la “fuente” de la renta o el sitio de desarrollo de la actividad económica; y, el segundo está

relacionado con la residencia de la entidad generadora de renta. Usualmente, se establece tasas límites de

gravamen en fuente para regalías, intereses y dividendos.

Establece el principio de “libre concurrencia” para los ajustes de precios de transferencia a ser aplicado por

las autoridades tributarias en el caso de transacciones entre empresas vinculadas.

Contiene reglas otorgando exoneración de impuestos o crédito por el impuesto pagado en el extranjero al que

se tiene derecho en el país de residencia, en los casos en que la renta fuera gravada en el país de la fuente.

Establece los procedimientos que, de mutuo acuerdo, las autoridades tributarias utilizarán para evitar la doble

tributación en los casos de disputa; y ocasionalmente contiene provisiones de asistencia en la recaudación de

impuestos.

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Incluye acuerdos de intercambio de información entre las administraciones tributarias de los Estados

contratantes.

1.5 ASPECTOS GENERALES DE LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

1.5.1. TIPOS DE TRATADOS

La doble o múltiple tributación se presenta cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho

de gravar una determinada renta. En esos casos, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un

Estado. Los Estados para enfrentar y resolver los casos de doble imposición internacional celebran tratados

para regular esta situación. Estos tratados contemplan no sólo las reglas que usarán para evitar la doble

imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones

Tributarias a fin de detectar casos de evasión fiscal.

Mediante el uso de los tratados, los Estados firmantes renuncian a gravar determinadas ganancias y acuerdan

que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición

compartida, es decir, que ambos Estados recauden parte del impuesto total que debe pagar el sujeto, y no

necesariamente en una determinada proporción sino con un limite.

Son acuerdos de Voluntades que se dan entre Sujetos del Derecho Internacional. Están destinados a producir

efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir una relación jurídica). Regulados por el Derecho Internacional,

escritos, o cualquiera sea su denominación

Los Tratados pueden ser:

Según el número de Estados que formen parte, los Tratados internacionales pueden ser: bilaterales o

multilaterales. Estos últimos se subdividen en generales, (que tienen vocación de universalidad), y

restringidos (limitados a un número reducido de estados por motivos diversos: militares, geográficos,

económicos…).

Según la materia, pueden ser: Tratados comerciales, políticos, culturales, humanitarios, sobre derechos

humanos, o de otra índole.

Según el tipo de obligaciones creadas diferenciamos entre: Tratados-ley y Tratados-contrato. Los primeros

establecen normas de aplicación general que jurídicamente se encuentran en un pedestal superior a las leyes

internas de los países firmantes, los segundos suponen un intercambio de prestaciones entre las partes

contratantes. Esta distinción está bastante superada pues ambas particularidades se funden.

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Por la índole de los sujetos participantes, distinguimos: Tratados entre Estados, entre Estados y

Organizaciones internacionales, y entre Organizaciones internacionales.

Por su duración: se diferencian entre Tratados de duración determinada y Tratados de duración indeterminada.

Según la posibilidad de hacerse parte sin haber tomado parte en su negociación: Tratados abiertos y cerrados.

Estos últimos no admiten nuevos miembros, por lo que su admisión implica la celebración de un nuevo

tratado.

Por su forma de conclusión, podemos encontrar: Tratados concluidos de forma solemne y Tratados concluidos

de forma simplificada que luego son enviados por el poder ejecutivo al poder legislativo para opinión y

aceptación.

Cuando hablamos de partidos se alude al género, no obstante, estos instrumentos internacionales a lo largo de

la historia han adoptado y siguen adoptando en la práctica diversas denominaciones particulares, sin dejar por

ello de responder a su naturaleza de Tratado Internacional. Es decir, esos nombres particulares no tienen

implicaciones jurídicas, ni afectan su calidad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales de los

Tratados.

Un Tratado en particular puede denominarse: Acuerdo, Convención, Convenio, Carta (normalmente se usa

para designar a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales), Estatuto, Compromiso,

Concordato (el que regula las relaciones del Estado y la Iglesia), Protocolo (complementario de un tratados

anterior), etc.

En cuanto a las normas ordinarias es prudente referirnos a ley sobre la celebración de tratados

La Ley sobre celebración de tratados fue publicada en el Diario oficial de la federación el jueves 2 de enero

de 1992, y entró en vigor al día siguiente. Consta de 11 artículos que en su mayoría repiten conceptos de la

Convención de Viena o de la propia Constitución.

Tiene por objeto regular la celebración de los Tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito

internacional.

Lo novedoso y por consiguiente importante de subrayar respecto de esta ley es, entre otras cosas, que

distingue dos tipos de instrumentos internacionales: los tratados y los acuerdos internacionales.

Los tratados deberán ser aprobados por el Senado de conformidad con el artículo 76, fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estar de acuerdo con la misma y ser la Ley Suprema

de toda la Unión en los términos del artículo 133 de la Constitución.

19

Como vemos, la primera parte de la definición prácticamente repite el concepto de tratado que establece la

convención, y la segunda, repite la regulación que hace de los tratados el artículo 133 constitucional.

Respecto de los acuerdos interinstitucionales, el mismo artículo 2 de la ley, en su apartado II, señala:

"Acuerdo institucional": el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre

cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o

Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera

que sea su denominación, sea que se derive o no de un tratado previamente aprobado.

Esta regulación que la ley aplica a los acuerdos interinstitucionales ha sido muy criticada. Se ha llegado a

entender que al definir esos acuerdos se faculta a "cualquier dependencia u organismo descentralizado de la

Administración Pública Federal, Estatal o Municipal" para celebrar lo que prácticamente sería un tratado, y

comprometer al país en el ámbito internacional.

El Artículo 4o. de la ley de referencia, establece que los tratados, para ser obligatorios en el territorio

nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación.

Otro de los aspectos más notables de esta ley es el contenido en su artículo 8:

Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de

controversias legales, en que sean parte, por un lado la Federación, o personas físicas o morales mexicanas,

y por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales, deberá:

Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio

de responsabilidad internacional;

Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas; y;

Garantizar que la composición de los órganos de decisión asegure su imparcialidad.

Es de sobra conocido que en las relaciones jurídicas de carácter internacional rige el principio de reciprocidad

así como que en todo proceso o juicio debe respetarse la garantía de audiencia y asegurarse la imparcialidad

del o de los juzgadores. Por tanto? quizá lo trascendente de este artículo se localiza en el exordio donde se

prevé la posibilidad de que la federación sea parte en un procedimiento de solución de controversias que a su

vez sea previsto por un tratado o acuerdo interinstitucional.

Esta disposición ha sido criticada en el sentido de que reconoce la posibilidad de que a través de un acuerdo

interinstitucional se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro método de solución de

controversias, y se renuncia a la inmunidad de que goza el país.

20

Sin embargo, consideramos que ni el derecho internacional ni el constitucional mexicano aceptan esta

posibilidad. En el plano internacional, como lo anotamos con anterioridad (al analizar el apartado II del

artículo 2 de la ley), no son regulados los mencionados acuerdos interinstitucionales, y en el ámbito de nuestra

Constitución, el artículo 104 de ésta es muy claro al señalar: "Corresponde a los tribunales de la Federación

conocer:

De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de

leyes federales o de los tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas a elección

del actor, los jueces tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal..."

A la luz del artículo constitucional antes trascrito, el texto del artículo 8 de la Ley sobre celebración de

tratados aparece muy cuestionable.

Al no concebir la Constitución los acuerdos interinstitucionales se suprime la posibilidad de que con base en

ellos se someta al Estado mexicano a un arbitraje o a cualquier otro método de solución de controversias.

Además, en lo que respecta a los tratados, queda claro que en toda controversia que se suscite sobre el

cumplimiento o aplicación de estos y en la que sea parte la federación, serán competentes, por disposición

constitucional, los tribunales federales.

Quizá hubiese sido más acertado, por parte del legislador ordinario, tratar por separado los diversos

mecanismos de solución pacífica de controversias: por un lado, los reconocidos por el derecho internacional

público y acogidos por nuestra carta magna en su artículo 89 fracción x, y, por otro, los mecanismos de

carácter privado, es decir, los contemplados por el derecho internacional privado o el derecho comercial

internacional; por ejemplo, el arbitraje comercial privado.

De este modo nos evitaríamos la confusión y la discusión respecto de la constitucionalidad de la Ley sobre

celebración de tratados, especialmente de su artículo 8, de cuya redacción vigente se entiende que la

federación puede quedar sometida a dirimir las controversias que tenga con personas físicas o morales

extranjeras, mediante los mecanismos que algún tratado internacional prevea.

Conviene reproducir la regla relativa la regla 2.1.1. De la resolución miscelánea

Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán

aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión

fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la

Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) , el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la

medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados por

México.

21

Al evolucionar la economía, los negocios cambian, se hacen más complejos, se modernizan o surgen nuevos,

lo que hace necesario revisar constantemente la legislación aplicable a los mismos, a fin de que ésta

responda adecuadamente a las necesidades de cada situación en particular.

1.5.2. LOS SUJETOS

Por lo que corresponde a los sujetos en materia fiscal internacional al igual que en la materia interna se

clasifican en activos y en pasivos.

Son sujetos activos en la relación jurídica impositiva, los Estados que en el convenio de naturaleza fiscal

intervienen o sea, son aquellos países que aceptan a través de un tratado tributario y en base a un acuerdo de

voluntades de carácter contractual, establecer los lineamientos que permitan determinar y mantener tasas de

retención que sean semejantes o en su caso, disposiciones que liberen a los ingresos generados en un Estado

Contratante del cumplimiento fiscal a través de efectuar la retención del gravamen.

Los sujetos activos por lo tanto son las autoridades fiscales de cada uno de los países que convinieron en el

acto para evitar la doble tributación.

Por otro lado también participan con el carácter de sujetos activos, las autoridades fiscales que por su

actuación se califican de pasivas, ya que no participan en forma directa en el convenio tributario, no obstante

durante el desarrollo de una operación extraterritorial se ven involucradas y pretenden por este motivo obtener

el beneficio de la recaudación.

Estas autoridades de carácter pasivo surgen dentro del Principio de Fuente de Riqueza, al señalar como parte

de éste a los ingresos que se producen por el efecto del pago o recepción de un ingreso, lo que se califica

dentro del principio como fuente pagadora o como fuente receptora, siendo la primera aquélla de la cual surge

el monto a pagar en una operación y la segunda donde ese monto tiene una recepción no necesariamente

definitiva.

Bajo estos dos principios es que la autoridad fiscal pasiva pretende actuar sin que se den los supuestos de

residencia de acuerdo a sus disposiciones legales aplicables dentro de sus fronteras, puesto que sólo en forma

accidental se ve involucrada por encontrarse en su país los tondos financieros para cubrir la operación o por

haberse depositado los mismos dentro de su jurisdicción territorial

Las autoridades fiscales pasivas en base a los Convenios tributarios no tienen derecho a participar en la

recaudación, sin embargo no por esto se deben ignorar, ya que a través del principio de observancia

obligatoria de sus normas fiscales territoriales, pueden provocar a través del proceso de retención, una

recaudación que genere el supuesto de la doble tributación, mismo que no podrá ser eliminado a través del

22

Convenio celebrado por los Estados que efectivamente participan y en los que sus residentes son

contribuyentes.

En estos casos los países en lo individual deben prever normas internas que sin distinción de la autoridad

fiscal que lleve a cabo el acto de la retención, permitan un procedimiento de acreditamiento que no afecte a su

residente con un encarecimiento fiscal al pagar más de una vez un impuesto por el mismo ingreso.

Ahora bien, por lo que toca a los sujetos pasivos ante los Convenios para evitar la doble tributación, es

posible señalar que son las personas físicas o morales que detentan la característica de residentes en los

Estados Contratantes

Los sujetos pasivos residentes, podrán ser tanto personas físicas como personas jurídicas y al detentar esta

característica, se verán beneficiados en sus actuaciones en el Estado en el que obtienen un Ingreso siempre y

cuando sean a su vez considerados residentes del extranjero.

Cabe aclarar que los beneficios de un Convenio de doble tributación, se obtienen en el país donde los sujetos

pasivos tienen la característica de residentes del extranjero y demuestren dicha residencia en el país con el

cual se ha celebrado este Convenio, ya que en el Estado en el que tienen su residencia fiscal se aplicará la ley

doméstica.

En términos generales y para los efectos de los Convenios tributarios se consideran como residentes a

cualquier persona que, bajo las leyes del Estado, está Sujeta a impuestos en virtud de su domicilio, residencia,

sede de operación o cualquier otro criterio de carácter similar. No obstante, este término no incluye a

cualquier persona que esté sujeta a impuestos en el otro Estado con respecto únicamente a ingresos obtenidos

de fuentes establecidas en dicho Estado o de capital situado en el mismo.

Los sujetos pasivos deberán acreditar su residencie fiscal en el Estado en el que se les considera como

extranjeros y tan es así, que el Código Fiscal de la Federación en México, señala que: Los beneficios de los

tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente

en el país de que se trata y cumplan con las disposiciones del propio tratado.

Por otro lado, la resolución que establece reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos

federales en este sentido, hace referencia a los lineamientos que se deben seguir pera obtener una constancia

de residencia o en su caso una certificación de residencia. En caso de requerir una constancia de residencia

señala: “Las personas residentes en México, de conformidad con el... Código Fiscal de la Federación, podrán

acreditar su residencia fiscal para los efectos de solicitar que les sean aplicados los tratados internacionales

celebrados por México, mediante la constancia que previa solicitud por escrito emita la autoridad mexicana,

en la cual certificará que dicha persona presentó la declaración anual del ejercicio inmediato anterior

conforme al régimen establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta para los residentes en México.

23

Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no hayan estado obligados a

presentar la declaración anual a que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar la expedición de la

constancia antes mencionada, siempre que acompañen copia de su Inscripción y de los avisos

correspondientes que hayan presentado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso,

copia de la declaración del ultimo ejercicio por el que hubiera presentado conforme al régimen que establece

La Ley del Impuesto sobre la Renta para los residentes en México.

La solicitud para obtener la constancia de residencia deberá presentarse ante la autoridad competente

(Administración de Recaudación) y utilizando la forma oficial que al final de este estudio se podrá consultar

en el anexo correspondiente.

En cuanto a la certificación a que hace referencia la Ley del Impuesto sobre la Renta, la resolución que

establece reglas de carácter general a la que se hizo mención en párrafos anteriores, a su vez indica: los

contribuyentes, para acreditar su residencia fiscal en el país de que se trate, podrán hacerlo mediante la

certificación expedida por la autoridad hacendaría de ese país o a través de la certificación de dichas

autoridades de que presentaron la declaración del último ejercicio que corresponda al impuesto sobre la renta,

bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia.

En caso de que al momento de acreditar su residencia, no haya vencido el plazo para presentar la declaración

del último ejercicio, se aceptará la certificación en la que conste que presentaron su declaración conforme al

régimen aplicable a los residentes de dicho país por el penúltimo ejercicio.

Las certificaciones a que se refiere la presente regla, tendrán vigencia durante el año de calendario en que se

expidan.

De los párrafos anteriores desprendemos que los únicos que podrán beneficiarse de los lineamientos

establecidos en los Convenios tributarios, son aquellos sujetos pasivos que puedan demostrar que son

residentes de uno de los Estados Contratantes. Sin embargo, ésta no es una limitante, ya que sin detentar esta

característica los establecimientos permanentes a su vez también se podrán beneficiar con los principios que

se desprenden de los Convenios.

De acuerdo a nuestra legislación, se considera como establecimiento permanente a cualquier lugar de negocio

en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. Se entenderá como establecimiento

permanente entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, cualquier

lugar de explotación o extracción de recursos naturales.

También se otorga el tratamiento de establecimiento permanente a las bases fijas en el país de residentes en el

extranjero, a través de las cuales se presten servicios personales Independientes; asimismo esta característica

se le otorga al residente en el extranjero que actúe en el país a través de una persona física, moral o base fija

24

en relación con todas las actividades que se lleven a cabo para el residente en el extranjero, aun cuando no se

tenga en territorio nacional un lugar de negocios o un lugar para la prestación de servicios, si dicha persona

ejerce poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de

actividades de éste en el país que no sean consideradas de aquellas que se encuentran excluidas.

Se consideran actos excluidos y que por lo tanto no constituyen establecimiento permanente, los que están

relacionados con:

La utilización o el mantenimiento de Instalaciones con el único fin do almacenar o exhibir bienes o

mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el

único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el

extranjero.

La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o

auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de

información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, u otras actividades

similares.

El depósito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito,

ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Por lo anterior, tanto los sujetos pasivos que demuestren su residencia fiscal en alguno de los Estados

Contratantes, como los establecimientos permanentes y bases fijas tendrán el derecho de que se les otorguen

lo beneficios que se desprenden del Convenio que sobre doble tributación ambas naciones han aceptado.

Antes de concluir este apartado, es importante aclarar la diferencia conceptual que prevalece entre sujeto

pasivo con residencia en el extranjero y establecimiento permanente que adquiere la característica de sujeto

pasivo en cualquier Estado Contratante.

Por sujeto pasivo residente del extranjero debemos considerar únicamente a las personas físicas y los entes

jurídicos que demuestren que son contribuyentes de algunos de los Estados Contratantes o sea, están dados de

alta en los padrones fiscales y presentan sus declaraciones o Informes sobre los ingresos que generan y los

gastos o deducciones que efectúan. Esta característica los distingue como residentes del país donde cumplen

en términos tributarios y al llevar a cabo operaciones en otro país que ha celebrado Convenio de doble

Imposición, reciben el calificativo de residentes del extranjero y tendrán derecho a los beneficios del

25

Convenio celebrado, en caso contrario, deberán pagar el gravamen de acuerdo a la ley fiscal que rija en el

lugar donde se obtuvo el ingreso.

El concepto de establecimiento permanente es diferente al del residente, puesto que en este caso no se observa

en primer lugar a la persona física o al ente jurídico, ya que lo que determina que se trate o no de un

establecimiento permanente, es el acto económico en una transacción. Como acto económico debemos

entender el llevar a cabo una operación empresarial que genere un ingreso por una actividad comercial,

industrial. Agrícola, ganadera, silvícola o de pesca, dentro de un Estado Contratante o en cualquier otro país.

Las operaciones de naturaleza empresarial que se llevan a cabo por residentes de un Estado Contratante, que

no impliquen por factor de tiempo o de constitución del ente jurídico, el que se les considere llevados a cabo

por un residente en el extranjero en base a la ley interna del país o de acuerdo al Convenio tributario, y que

generen un ingreso, pueden considerarse como actos gravados en el Estado en que se efectúen y por lo tanto,

realizados a través de un establecimiento permanente. La operación que se lleve a cabo bajo características

diversas o sea, no se califique como efectuada por un establecimiento permanente, no quedará gravada en el

país en el que se obtenga el ingreso y cumplirá con la carga impositiva únicamente de acuerdo a la legislación

del lugar donde tenga su residencia fiscal.

De acuerdo a lo antes señalado, el término de establecimiento permanente es posible emplearlo tanto en un

acto, corno en el desarrollo de una operación que genere un ingreso que provenga de una actividad de carácter

empresarial o sea, la simple operación llevada a cabo a través de un contrato, puede implicar que ésta, se

considere efectuada por un establecimiento permanente de un residente en el extranjero.

Sin embargo, establecimiento permanente también puede ser considerado un lugar fijo de negocios por medio

del cual, un sujeto pasivo considerado residente del extranjero realiza toda o parte de su actividad empresarial.

En la práctica la consideración de establecimiento permanente por contar con un lugar fijo dentro de un

territorio determinado, no representa para la autoridad fiscal, un obstáculo pera ejercer sus facultades Sin

embargo y en relación a las facultades de comprobación, la autoridad fiscal tiene experiencias negativas para

determinar obligaciones fiscales cuando por medio de uno o varios actos de carácter empresarial debe

determinar y sustentar que estos actos se consideren como llevados a cabo por un establecimiento permanente

de un sujeto pasivo del extranjero y ubicándose como consecuencia como un contribuyente al que se le debe

aplicar la ley interna.

Finalmente cabe señalar que el término, establecimiento permanente, se emplea tanto para actos

empresariales llevados a cabo en un lugar fijo de negocios, como por actos que generan un ingreso sin la

presencia física del residente del extranjero dentro del territorio de otro Estado.

26

En el caso de Las bases fijas en el ámbito de la prestación de servicios, debemos recapitular lo señalado para

los establecimientos permanentes, ya que al ubicarse en los mismos supuestos les corresponden los mismos

criterios de actuación de las autoridades fiscales

1.5.3. EL OBJETO

El objeto de los Convenios tributados se debe dividir en tres grandes aspectos y conforme al orden de

importancia que cada uno de ellos merece:

• Control sobre el Ingreso universal.

• Equilibrio de las tasas impositivas de retención.

• Equidad tributaria

El principal objeto que se persigue en la celebración de un Convenio tributario, es precisamente como se

indica en el primer numeral, contar con elementos técnicos o procedimientos que permitan un control sobre el

ingreso universal y no como la generalidad piensa para evitar la doble tributación. Este control es de carácter

fiscal, sobre las operaciones que lleven a cabo los residentes de los Estados que en el Convenio intervienen.

En los sistemas fiscales donde la política de acumulación de ingresos se basa en la generación universal que

obtengan los sujetos pasivos residentes en su territorio, es prácticamente imposible lograr un control o

simplemente contar con elementos que permitan detectar ingresos fuera de su país, si éstos a su vez no son

manifestados por los contribuyentes.

Al no manifestarse los Ingresos generados en otros países las autoridades hacendarias se tendrían que limitar

a que el contribuyente efectuara gastos superiores a los ingresos reportados y configurar a través de signos

externos de riqueza un crédito fiscal. Sin embargo, si quien genera el ingreso no lo gasta en donde tiene su

residencia, las autoridades se limitan en cuanto a sus facultades, en virtud de no contar con la posibilidad de

obtener información sobre el comportamiento que lleva a cabo el contribuyente fuera de su territorio.

Por lo regular antes de celebrar un Convenio tributario se llevan a cabo acuerdos bilaterales que permitan el

intercambio de información fiscal, lo que a su vez se logra durante la negociación del tratado sobre doble

tributación.

Con el fin de lograr y mantener un control impositivo sobre el Ingreso universal, las autoridades fiscales de

diversos países a través de sus propias estructuras legales se han encaminado a celebrar tratados que eviten la

doble tributación. En base a estos Convenios los Estados Contratantes además de obligarse en actos

estrictamente fiscales, se obligan también a intercambiar información sobre el comportamiento que

respectivamente realizan los residentes de los Estados Contratantes.

27

A través del Convenio de doble tributación es posible configurar el ingreso universal, así como contar con

elementos o soportes de carácter legal que impidan que el contribuyente deje de cumplir con sus obligaciones

fiscales dentro de su territorio.

En cuanto al segundo numeral, es también objeto del Convenio tributario equilibrar las tasas de retención por

los ingresos generados en uno de los países contratantes y por lo tanto, eliminar las consecuencias económicas

que pudieran afectar la decisión para celebrar un negocio en un Estado determinado.

Por equilibrio de tasa de retención, debemos entender que tanto un Estado Contratante como él otro, llegan al

acuerdo de señalar un porcentaje o un monto determinado de retención que en igualdad de circunstancias se

aplique en ambos Estados, eliminando la discrecionalidad que cada uno tenga en base a su legislación

doméstica para que dentro de sus limites, no se establezca una tase superior o inferior en comparación a la que

señala en su marco de actuación él otro Estado Contratante.

Para lograr un efectivo equilibrio en las tasas de retención, éstas deben ser inferiores a las internas que se

aplican en cada uno de los Estados Contratantes, en caso contrario una vez que el ingreso es repatriado por el

sujeto pasivo residente de ese país, la carga fiscal final se verá desfavorecida, ya que reflejará una tasa

acumulada superior a la que corresponde al país de residencia, no obstante su acreditamiento por el monto

pagado o retenido en el otro Estado Contratante.

El tercer numeral se encamina a configurar la equidad impositiva bajo un esquema de ingreso universal y

mismo que a través de diversos actos trata de eliminar o atenuar la doble tributación.

El efecto de la doble tributación por lo tanto se presenta cuando se dan los supuestos del párrafo anterior, un

caso de faltar alguno de ellos, no estaremos en presencia del efecto de la doble tributación sino del

encarecimiento fiscal en la realización de una operación determinada. Diversos tratadistas han llevado a cabo

estudios sobre lo que se debe entender por doble tributación y dentro de sus consideraciones se ha señalado

que se presenta ésta, cuando un sujeto pasivo paga el mismo impuesto dos veces en dos diferentes Estados por

la generación del mismo ingreso.

Por lo anterior se deben presentar los siguientes supuestos para estar frente a un electo de doble tributación:

Dos sujetos activos.

a) Que sea el mismo sujeto pasivo.

b) Que sea por la misma generación o fuente del ingreso.

c) Que se pague el mismo impuesto más de dos veces.

28

En cuanto al supuesto a que hace referencia al inciso a), el electo de doble tribulación en relación al sujeto

pasivo sólo se presenta si este sujeto al realizar una operación fuera del Estado en el que se considera

residente, paga un impuesto sobre el ingreso producto de esa operación y al repatriar dicho ingreso

nuevamente el mamo sujeto es obligado a cumplir por segunda vez con el entero del gravamen.

Cabe señalar que no se pierde la referencia del mismo sujeto pasivo, si en alguno de los cumplimientos de

pago se lleva a cabo la acumulación de otros ingresos o la deducción de diferentes conceptos.

Por lo que corresponde al inciso b), el evento de la doble tributación se presenta, en el caso de que dos o más

autoridades fiscales determinen en una misma generación o fuente da ingreso, el pago de un gravamen dos o

más veces.

Finalmente y por lo que corresponde al incuso c) como un mismo impuesto debemos entender, que se grave

un ingreso dos veces bajo un mismo procedimiento a través del cual se determine la base neta (ingresos

menos gastos) y ésta quede sujeta al pago de un impuesto de acuerdo a una lasa o una tarifa.

En el supuesto de que el procedimiento para determinar la bese del impuesto o la forma de determinar la

carga fiscal, difiera entre los Estados, ya sea que en un Estado se determine el gravamen a través de la

aplicación de una tasa y en el otro Estado una tarifa, no implicará que el sujeto pasivo no se encuentre ante el

evento de la doble tributación, ya que éste sólo se presenta cuando el procedimiento para terminar la base es

igual y la carga tributaria se determina en ambos Estados aplicando una tasa o una tarifa.

1.5.4. LA BASE IMPOSITIVA

Para poder analizar la base sobre la cual se aplican las tasas de retención que se desprenden de los Convenios

tributarios, es necesario llevar a cabo una explicación previa que nos permita ubicarnos en el contexto

Ésta la podemos definir, como la cuantificación del hecho imponible sobre l cual se habrá de aplicar la tasa o

tarifa correspondiente.

Los Convenios tributarios hacen referencia en forma única a los Ingresos que en base al acuerdo celebrado

entre los Estados Contratantes, se encuentran o no tutelados dentro de su estructura y éstos se podrán

esquematizar en basa al siguiente cuadro.

Son ingresos tutelados, aquéllos a los que el Convenio tributario refiere en una forma precisa e Individual, ya

sea en el sentido de permitir al Estado Contratante que aplique una tasa de retención por los ingresos

generados por el residente en el extranjero o no efectuar retención alguna.

29

Los ingresos tutelados que contemplan una tasa serán desarrollados en el siguiente apartado y en éste

solamente señalaremos que en el caso de los artículos que hacen referencia a los ingresos tutelados sin reflejar

una tasa, la pretensión se encamina a establecer cuál de los Estados Contratantes tiene derecho a la

recaudación y por lo tanto el otro Estado Contratante tendrá la obligación de otorgar un crédito por el

Impuesto pagado por el residente extranjero.

Por lo que corresponde a los ingresos no tutelados, tenemos que Son aquellos que no se encuentran

contemplados en una forma precisa e individual en los artículos del Convenio. Estos ingresos tienen una

referencia genérica en el apartado que corresponde a Otras Rentas

Como otras rentas debemos considerar aquellos ingresos que obtiene un residente de un Estado Contratante, y

que no son identificados en forma individual en los artículos del Convenio y que son generados en el otro

Estado Contratante, sujetos a imposición en este otro Estado.

En el caso de ‘Otras Rentas”, se deja en libertad al Estado Contratante para gravar los ingresos que obtiene el

residente del extranjero de acuerdo a su ley doméstica, sin tener la obligación de otorgar un trato preferencial

o diferente de aquel que le corresponde al residente en su extensión territorial.

1.5.5. TASAS

En la estructura los Convenios tributarios, sólo en algunos de sus artículos se establecen tasas de retención por

los ingresos generados. Estas tasas por lo regular se expresan a través de un porcentaje que se aplica sobre el

importe bruto (base) del beneficio económico generado en el Estado Contratante y en el cual quien lo obtiene

se considera como residente del extranjero.

Los porcentajes de las tasas podrán aumentar o disminuir en el transcurso del tiempo, lo que deberá estar

previsto al momento de la firma del Convenio tributario. En la mayoría de los acuerdos entre Estados

Contratantes, las tasas de retención en el transcurso del tiempo tienden a disminuirse con el fin de abatir la

carga fiscal extranjera y aplicar cada vez más las disposiciones legales del país donde el sujeto pasivo tiene su

residencia para efectos impositivos.

La tasa de retención se aplica tanto a los sujetos que demuestran su residencia en el extranjero, como a las

operaciones o entes que son Considerados establecimientos permanentes.

Por otro lado, cuando los artículos que hacen referencia a los ingresos tutelados no señalan una tasa de

retención, como es el caso de aquellos que se refieren a rentas inmobiliarias, ganancias del capital, trabajos

dependientes, trabajos independientes, entre otros, se debe aplicar la tasa que se señalas en la Ley interna de

cada país participante en el Convenio tributario. Esta tasa interna contemplada en la legislación de cada uno

30

de los Estados Contratantes, deberá aplicarse y el monto que resulte por concepto de retención, será objeto de

recuperación en el otro Estado.

La tasa interna contemplada en la legislación se podrá disminuir o en su caso eliminar, siempre que la

autoridad fiscal del Estado donde se haya generado el ingreso lo permita a través de emitir notas técnicas, que

señalen dicha disminución o eliminación.

1.5.6. PAGO DEL IMPUESTO.

En el caso de los ingresos señalados en los puntos del segundo al cuarto, el impuesto se pagará a través de la

retención del mismo, que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país, o residente en

el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.

En caso contrario, el contribuyente residente en el extranjero efectuará el pago ante el SAT, ya sea por

ventanilla bancaria o vía Internet, dentro de los 15 días siguientes a la percepción del ingreso.

Los sujetos, el objeto, la base impositiva en los tratados tributarios

El ámbito internacional en el que se dimensiona a la materia fiscal al igual que en los principios que rigen al

ambiente impositivo interno en cualquier país, se debe antes de emitir cualquier opinión, basar el análisis en

los actos y las consecuencias fiscales en el entorno del contribuyente, con el fin de orientar la actuación de

quienes se ven involucrados en diversas operaciones en las que intervienen autoridades fiscales extranjeras

que en base a su política y disciplina pretenden que su ley se aplique y por lo tanto obtener un beneficio de

recaudación por operaciones gravadas por concepto de actos que se desarrollan bajo el principio de ingreso

universal.

Para efecto de llevar a cabo un análisis integral de los convenios tributarios. Es necesario previamente que nos

detengamos y se analice a los sujetos que en el acto intervienen, así como el objeto que lleva a lo Estados a

celebrar un acuerdo impositivo, sin olvidar la base sobre la cual se determina el impuesto generado en el

extranjero y finalmente la tasa de retención que corresponde a los actos que son tutelados a través de estos

acuerdos fiscales.

1.6. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN.

La Convención menciona que son tres las etapas de elaboración de un tratado: la adopción del texto, la

autenticación de un tratado y la manifestación de la voluntad para incorporarse al mismo. La adopción es el

procedimiento que se utiliza para aprobar el texto de un tratado. Éste debe darse por la totalidad de los

Estados que participaron en su elaboración o por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a

menos que se decida por igual mayoría aplicar otra regla (Artículo 9 de la Convención de Viena).

31

La autenticación de un tratado, es la manera por la cual se da por veraz y definitivo un texto, por los

representantes de los Estados participantes en su elaboración. Se realiza mediante el procedimiento

convenido, y a falta de éste mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica (Artículo 10 de la

Convención de Viena).

La firma consiste en que el representante de un Estado manifiesta su decisión mediante un gráfico de

identificación personal. El sistema utilizado es el alternativo que consiste, tratándose de tratados bilaterales,

en que cada representante de un Estado firme primero el ejemplar del otro Estado.

En los multilaterales, el sistema opera de manera que los representantes de los Estados firman los ejemplares

atendiendo al orden alfabético o utilizan el sistema pêle-mêle que no es otra cosa que la firma de los

ejemplares sin un mecanismo previamente establecido pero de manera ordenada.

En el caso de la firma ad referéndum, el representante de un Estado manifiesta que el texto del tratado

requiere de una consulta posterior para darlo por auténtico y definitivo. Cuando el compromiso contraído

representa una promesa de firmar con posterioridad un tratado, el representante plasma su rúbrica.

Ahora bien, será la manifestación de la voluntad expresada por medio de la ratificación, canje de instrumentos

o la adhesión o cualquier otra forma convenida la que obligue al Estado frente a los demás Estados de las

obligaciones contraídas por el tratado suscrito (artículo 11 de la Convención de Viena).

Etapas de un procedimiento usual para la celebración de un convenio. El procedimiento normal en las

negociaciones de estos convenios implica:

Manifestación informal de interés en negociaciones, que pueden ocurrir en el nivel de los técnicos, altos

funcionarios, o por vía diplomática.

Manifestación formal de interés, normalmente por vía diplomática (una carta a la embajada del otro país es

suficiente), mientras los técnicos programan negociaciones de una semana (conocida como “ronda” de

negociaciones).

Invitación al público para comentar sobre temas que el país debería discutir en las negociaciones.

Primera ronda: Conversación sobre la legislación tributaria de ambos países, los problemas de los

inversionistas, intercambio de información entre administraciones tributarias, negociación de los artículos

menos controvertidos y sugerencias para los artículos más controvertidos.

Consultas a las autoridades del más alto nivel de los países respectivos, para discutir los temas controvertidos

y determinar las posibles soluciones y compromisos.

32

Segunda ronda: Se resuelven los puntos controvertidos y se procede a que los negociadores rubriquen las

páginas.

Los países firman el convenio, normalmente a nivel de Ministro, pero a veces por los Presidentes o

Viceministros.

Debate y ratificación por los respectivos congresos. Canje de notas diplomáticas.

Organismos o funcionarios que participan usualmente en la negociación de los tratados de doble tributación.

Ministerio de Relaciones Exteriores.- Aporta su experiencia en el campo de las negociaciones internacionales

de convenios bilaterales y presta el apoyo requerido en concertar reuniones y hacer las comunicaciones

oficiales entre los países, que deban ser realizadas por vía diplomática. Adicionalmente, asesora en los temas

de relaciones internacionales que puedan incidir en las negociaciones.

Equipo Técnico Negociador.- Un proceso de negociación requiere que se designe un equipo negociador,

quedando las decisiones finales en la autoridad política. El contenido de los Convenios es altamente técnico,

por lo que la autoridad política debe contar con un equipo especializado permanente que esté preparado para

estas negociaciones.

Los países generalmente forman equipos con representantes de las Oficinas de Tributación Internacional del

Ministerio de Hacienda (Ministerio de Economía y Finanzas en el caso del Perú) y de la Administración

Tributaria. El jefe de la delegación suele ser uno de los miembros que pertenece al Ministerio. Usualmente, un

equipo tiene entre tres y cinco miembros.

Criterios sugeridos al elegir a un país para celebrar este tipo de tratados:

El inicio de negociaciones con un determinado país puede darse como respuesta a la propuesta formulada o

que el país, por propia iniciativa, proponga negociar.

Normalmente se escogen los países con los que se quiere negociar sobre la base de varios criterios de interés.

Entre ellos, se encuentra: nivel de inversión y comercio entre los países; compatibilidad de política tributaria

internacional y respecto de los Convenios; beneficios que el país contratante puede ofrecer; e interés que el

país contratante hubiera manifestado.

Es conveniente, entonces, que se escoja un grupo de dos o tres países para una primera fase, basado en niveles

de inversión y comercio; compatibilidad de política tributaria internacional y política respecto de los

Convenios y los beneficios que tales países podrían ofrecer. Luego, en una segunda fase, sería lógico

comenzar negociaciones con otros países, que hubieran manifestado su interés en suscribir convenios.

33

Tiempos Usuales De Una Negociación.- Como se ha expuesto anteriormente, las negociaciones tienen un

patrón establecido. Después de haber manifestado un interés mutuo por los canales apropiados, los equipos

técnicos realizan “rondas” de negociaciones. Por lo general, un país requiere un mínimo de un mes para

concertar una ronda. Cada ronda se extiende por una semana, y los países alternan su calidad de sede.

Normalmente hay un espacio mínimo de tres meses entre cada ronda, y generalmente dos o tres rondas son

necesarias para concluir las negociaciones. Excepcionalmente se puede terminar una negociación en tan solo

una ronda y, a veces, dichas negociaciones se pueden extender por años.

Estrategias Usuales En Las Negociaciones.- Las estrategias normales de las negociaciones implican un

conocimiento en detalle del tema, principalmente de las opciones y alternativas que ofrecen los convenios

OCDE y ONU, así como de la red de tratados del otro Estado a efecto de detectar los aspectos en los que se

muestra proclive a realizar concesiones y prever los puntos controvertidos a negociar.

También es aconsejable invitar a realizar comentarios a los inversionistas y asociaciones gremiales puesto que

ellos serán los potenciales beneficiarios de los convenios y a quienes se les aplica las normas internas.

1.7. APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.

En lo que se refiere a la aplicación de los tratados, la propia Convención menciona que es aplicable a los actos

que realizan los Estados parte de un tratado y sobre la totalidad de su territorio, después de entrado en vigor,

salvo que se disponga de otra manera (Artículo 28 y 29 de la Convención de Viena).

En la aplicación de tratados sucesivos de la misma materia, se atenderá a las siguientes reglas: prevalecen las

disposiciones del último tratado cuando éste se encuentre subordinado a otro posterior o anterior a él, o no sea

incompatible con ese otro tratado; cuando los Estados parte en el tratado anterior sean también parte en el

posterior, pero el tratado anterior no se haya terminado ni suspendido, se pueden aplicar las disposiciones del

tratado anterior que no sean incompatibles con las disposiciones del tratado posterior y cuando los Estados

partes en el tratado anterior no sean todos los que fueron en el tratado posterior se aplica lo dispuesto

anteriormente respecto de sus relaciones mutuas o bien, se aplican las disposiciones del tratado en que

coincidan. (Artículo 30 de la Convención de Viena).

Ahora bien, para interpretar un tratado debe tomarse en cuenta su preámbulo, contexto, contenido y anexos.

En el preámbulo se precisa su objetivo y sus fines, así como las razones fundamentales que se tomaron en

cuenta para su creación. El alcance jurídico de esta parte inicial es meramente declarativo.

Por su parte, el contexto es el sentido lógico de la interpretación de las disposiciones de un tratado. En cuanto

al contenido, éste se constituye por los artículos que conforman el texto del tratado y por último, los anexos se

conforman por los artículos que aclaran alguna circunstancia o establecen disposiciones complementarias al

tratado.

34

Además de estos elementos de interpretación, deben de tomarse en cuenta: los acuerdos referidos al tratado

que hayan sido concertados entre todos los Estados parte con motivo de la celebración del mismo; aquellos

instrumentos formulados por uno o varios Estados parte con motivo de su celebración, que sean aceptados por

los demás como instrumentos referentes al tratado; acuerdos ulteriores entre las partes contratantes acerca de

la interpretación del tratado o su aplicación; normas de Derecho internacional aplicable; acuerdos que infieran

el hecho de dar un significado especial a un término, si consta por escrito que esa fue la intención; medios de

interpretación complementarios, como los trabajos preparatorios o las circunstancias de su celebración con el

fin de subsanar el contenido ambiguo y oscuro de un tratado o evitar una interpretación absurda e irrazonable.

Finalmente tener en cuenta que la interpretación de los tratados debe hacerse de buena fe atendiendo a su

objeto y fin. (Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena).

Es importante añadir que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto es

igualmente válido en cada uno de ellos, salvo que el tratado disponga lo contrario o que las partes hayan

convenido que en los casos de discrepancia prevalezcan algunos (Artículo 33 de la Convención de Viena)

Doble tributación

Los países con los que México tiene un Tratado para Evitar la Doble Tributación en vigor han aceptado al

Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) como un impuesto comprendido en dichos instrumentos. Estos

países se enlistan a continuación:

Alemania

Australia

Austria

Bélgica

Brasil

Canadá

Chile

China

Corea

Finlandia

Francia

Grecia

Indonesia

Irlanda

Israel

Italia

Japón

Luxemburgo

Polonia

Portugal

Reino Unido

Rep. Checa

Rep. Eslovaca

Rumania

Rusia

Singapur

Suecia

35

Dinamarca

Ecuador

España

Noruega

Nueva Zelanda

Países Bajos

Suiza

En el caso de Estados Unidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) informa que el gobierno

norteamericano, a través del Departamento del Tesoro y el Servicio de Rentas Internas (IRS, por sus siglas en

inglés) ha anunciado que los contribuyentes norteamericanos podrán acreditar, contra el impuesto sobre la

renta a su cargo en EUA, el IETU que paguen en México sin que las autoridades fiscales de EUA impugnen

dicho acreditamiento. El acreditamiento no será objetado en tanto las autoridades fiscales de EUA realizan un

estudio del IETU. Es importante destacar que un crédito aplicado durante el periodo del estudio no podrá ser

impugnado posteriormente por las autoridades fiscales americanas.

Por lo antes expuesto, y conforme a los Convenios para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos

sobre la Renta celebrados entre México y los países antes listados, incluyendo los Estados Unidos de

América, el IETU es un impuesto comprendido en dichos Convenios, y resulta aplicable a las personas

residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, y no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones,

deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro por las leyes de

cualquiera de los Estados Contratantes.

Los Tratados para Evitar la Doble Tributación que hasta el momento han sido suscritos por México sin que

hayan entrado en vigor, contemplan el IETU como un impuesto comprendido bajo el Artículo 2 de los

mismos. Estos Tratados son los celebrados con los países que se enlistan a continuación:

Barbados

India

Islandia

36

SUBSECRETARIA DE INGRESOS DIRECCION GENERAL ADJUNTA DE TRATADOS INTERNACIONALES

ESTADO QUE GUARDAN LOS CONVENIOS FISCALES CELEBRADOS

POR MEXICO MAYO 2009

SUBSECREGRESOS DIRECCION GENERAL ADJUNTA DE TRATADOS INTERNACIONALES

ESTADO QUE GUARDAN LOS

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27-MAY-1993

25-FEB-2003 16-JUN-1993 ESPAÑOL ALEMAN

30-DIC-1993

1-ENE-1994

16-MAR-1994 6-

MAY-1994 15-JUN-

1994 6-NOV-2008

ALEMANIA

09-JUL-2008 11-DIC-2008 INGLES

ESPAÑOL ALEMAN

ANTILLAS NEERLANDESAS

ARUBA

7-OCT-2003 1-ENE-2004 AUSTRALIA 9-SEP-2002

30-DIC-2003

INGLES ESPAÑOL

31-DIC-2003 1-JUL-2004

13-FEB-2004

28-SEP-2004 AUSTRIA 13-ABR-2004 28-OCT-2004

INGLES ESPAÑOL ALEMAN

1-ENE-2005

1-ENE-2006

8-DIC-2004

29-ABR-1998 ARGENTINA 26-NOV-1997 19-JUN-1998 ESPAÑOL 15-ENE-2004

1-ENE-2005

16-MAR-2004

6-NOV-2008 BARBADOS 7-ABR-2008 11-DIC-2008 ESPAÑOL INGLES

16-ENE-2009

1-ENE-2010

15-ENE-2009

BERMUDA

1-JUN-1994 BELGICA 24-NOV-1992 15-JUN-1994

ESPAÑOL FRANCES

NEERLANDES

1-FEB-1997

1-ENE-1998

6-ENE-1997

1-ABR-2004 BRASIL 25-SEP-2003 28-MAY-2004 ESPAÑOL

PORTUGUES 29-NOV-

2006 1-ENE-2007

1-ENE-2007

8-JUL-1991 8-ABR-1991 15-AGO-1991 11-MAY-

1992 1-ENE-1992

17-JUL-1992

27-FEB-2007 CANADA 12-SEP-2006

ESPAÑOL FRANCES INGLES 12-ABR-

2007 1-ENE-2008

20-JUN-2007

8-JUL-1991 CANADA 16-MAR-1990

15-AGO-1991

ESPAÑOL FRANCES INGLES

27-ABR-1992

1-ENE-1993

15-JUL-1992

COLOMBIA

16-DIC-1994 COREA 6-OCT-1994 10-ENE-1995

ESPAÑOL COREANO

INGLES

13-FEB-1995 1-ENE1996 16-MAR-

1995

5-NOV-1998 CHILE 17-ABR-1998 30-DIC-1998 ESPAÑOL 12-NOV-1999

1-ENE-2000

12-MAY-2000

13-DIC-2005 CHINA 12-SEP-2005 26-ENE-2006

ESPAÑOL CHINO INGLES

1-MAR-2006

1-ENE-2007

28-FEB-2006

28-OCT-1997 DINAMARCA 11-JUN-1997 26-NOV-1997

ESPAÑOL DANES INGLES

22-DIC-1997

1-ENE-1998

27-MAY-1998

25-MAY-1994 ECUADOR 30-JUL-1992 15-JUN-1994 ESPAÑOL 13-DIC-2000

1-ENE-2001

4-ABR-2001

27-MAY-1993 ESPAÑA 24-JUL-1992 16-JUN-1993 ESPAÑOL 6-OCT-1994

1-ENE-1995

31-DIC-1994

12-JUL-1993 10-ENE-1995 29-ABR-2003 EUA

18-SEP-1992 8-SEP-1994 9-SEP-2002 5-AGO-1993

3-JUN-2003

ESPAÑOL INGLES

28-DIC-1993

26-OCT-1995 3-

JUL-2003

1-ENE-1994

26-OCT-1995

3-FEB-1994

25-ENE-1996 22-JUL-2003

EUA 9-NOV-1989 8-SEP-1994

19-DIC-1989 10-ENE-1990

ESPAÑOL INGLES

18-ENE-1990 26-

OCT-1995

18-ENE-1990 26-

OCT-1995

23-ENE-1990 25-

ENE-1996

37

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28-SEP-2004 GRECIA 13-ABR-2004

3-MAR-2005

ESPAÑOL GRIEGO INGLES

7-DIC-2005 1-ENE-2006 31-DIC-2005

HUNGRIA

26-FEB-2008 INDIA 10-SEP-2007 2-ABR-2008

29-ABR-2003 INDONESIA 6-SEP-2002 26-JUN-2003

INGLES INDONESIO ESPAÑOL

28-OCT-2004 1-ENE-2005 8-DIC-2004

14-DIC-1998 IRLANDA 22-OCT-1998 30-DIC-1998 INGLES

ESPAÑOL 31-DIC-1998 1-ENE-1999 9-AGO-2000

6-NOV-2008 ISLANDIA 11-MAR-2008

11-DIC-2008

ESPAÑOL INGLES

ISLANDES 10-DIC-2008 1-ENE-2009 31-DIC-2008

28-ABR-2000 ISRAEL 20-JUL-1999 11-AGO-2000

ESPAÑOL INGLES

HEBREO 9-MAY-2000 1-ENE-2000 11-AGO-2000

25-MAY-1994 ITALIA 8-JUL-1991 ESPAÑOL ITALIANO 10-MAR-1995 1-ENE-1996 29-MAR-1995

29-ABR-1996 JAPON 9-ABR-1996 14-MAY-1996

ESPAÑOL JAPONES INGLES

6-NOV-1996 1-ENE-1997 6-ENE-1997

KUWAIT

LETONIA

LIBANO

25-ABR-2001 LUXEMBURGO 7-FEB-2001 4-JUN-2001

ESPAÑOL INGLES

FRANCES 27-DIC-2001 1-ENE-2002 6-FEB-2002

MALASIA

MARRUECOS

NICARAGUA

14-NOV-1995 NORUEGA 23-MAR-1995 20-DIC-1995

ESPAÑOL NORUEGO 23-ENE-1996 1-ENE-1997 26-AGO-1996

11-ABR-2007 NUEVA ZELANDA 16-NOV-2006 8-MAY-2007

ESPAÑOL INGLES 16-JUN-2007 1-AGO-2007

1-ENE-2008 15-JUN-2007

22-JUN-1994 27-SEP-1993 6-JUL-1994 ESPAÑOL

NEERLANDES

PAISES BAJOS 11-DIC-2008 ESPAÑOL

NEERLANDES

PANAMA

26-ABR-1999 POLONIA 30-NOV-1998 17-MAY-1999

ESPAÑOL INGLES POLACO

28-AGO-2002 1-ENE-2003 18-OCT-2002

28-ABR-2000 PORTUGAL 11-NOV-1999 20-OCT-2000

ESPAÑOL PORTUGUES

INGLES 9-ENE-2001 1-ENE-2002 3-ABR-2001

6-JUL-1994 REINO UNIDO 2-JUN-1994 25-JUL-1994 ESPAÑOL INGLES 15-DIC-1994 1-ABR-1994 15-MAR-1995

18-SEP-2002 REP. CHECA 4-ABR-2002 13-NOV-2002

ESPAÑOL CHECO INGLES

27-DIC-2002 1-ENE-2003 28-ENE-2003

22-MER-2007 REP. ESLOVACA 13-MAY-2006 19-JUL-2007

ESPAÑOL ESLOVACO 28-SEP-2007 1-ENE-2008 28-SEP-2007

38

Chile:

Al evitar la doble tributación, el país andino evita pagar el doble de aranceles por la exportación del vino, así

como de las frutas que produce. A pesar de los beneficios que trae consigo la doble tributación es más

económica y productiva evitarlo

México:

Como ya sabemos, nuestro país trata de evitar la paga in necesaria de aranceles, debido a que no es muy

rentable ciertos sectores de los cuales nos mantenían lideres en exportaciones como son las frutas tropicales,

la metalurgia, el petróleo, pescado, mariscos. El TLC en gran parte ah llevado a ese fenómeno, lo ideal con

esto es no quitar ganancia a los productores, dándoles empuje.

Estados Unidos:

Principal potencia en el mundo, por lógica marca pautas para diversos tratados, como el Tratado de Libre

Comercio, por ende a nuestro país del norte no le conviene quitar ciertos aranceles, porque por ende y a pesar

de que el también paga, gana por que recibe mas de lo que invierte.

INGLES 31-OCT-2000 RUMANIA 20-JUL-2000 28-NOV-2000

ESPAÑOL RUMANO 15-AGO-2001 1-ENE-2002 12-DIC-2001

28-SEP-2004

RUSIA 7-JUN-2004 28-OCT-2004

ESPAÑOL INGLES RUSO

2-ABR-2008 1-ENE-2009 20-MAY-2008

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SUDAFRICA 19-FEB-2009

15-DIC-1992 SUECIA 21-SEP-1992 17-DIC-1992 ESPAÑOL INGLES 18-DIC-1992 1-ENE-1993 10-FEB-1993

1-JUN-1994 SUIZA 3-AGO-1993 15-JUN-1994 ESPAÑOL FRANCES 8-SEP-1994 1-ENE-1995 24-OCT-1994

TAILANDIA

UCRANIA

URUGUAY

VENAZUELA 6-FEB-1997

28-OCT-2004

ESPAÑOL

39

CAPITULO II

APORTACIONES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, DE LA

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICO, Y LOS ESTADOS

UNIDOS DE NORTEAMERICA.

2.1 ANTECEDENTES DE LOS MODELOS

En la actualidad, son dos los modelos de convenio más utilizados internacionalmente: el de Naciones Unidas

(ONU) y el de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Ambos modelos reconocen

a los Estados suscriptores el derecho de gravar tanto en el país donde se ubica la fuente generadora de la renta

como en el país donde se encuentre la residencia del sujeto que la obtuvo.

La Organización de las Naciones Unidas reconoció que Los lineamientos para los Convenios para prevenir la

doble imposición de 1963 elaborados por la OCDE eran una guía útil y práctica para las negociaciones

tributarias entre los países desarrollados, y, que era necesario adaptar el patrón de la OCDE a los problemas

de los convenios celebrados entre países desarrollados y subdesarrollados, en particular el flujo de una vía de

inversión y el riesgo de pérdida de recaudación.

El modelo de la ONU, pone más énfasis en los derechos de los países donde proviene la renta, restringe más

las circunstancias en las que empresas de otro país pueden operar sin pagar impuestos en el país de donde

proviene la renta, y deja abierta la posibilidad de tener tasas de retención más altas sobre intereses, dividendos

y regalías.

Cuando el Consejo de la Organización Europa de Cooperación Económica (OECE) adopto su primera

recomendación relativa a la doble imposición, el 25 de febrero de 1955, ya se habían conseguido

determinados éxitos en la tarea de evitar la doble imposición por medio de convenías bilaterales o de medidas

unilaterales. En aquella fecha el número de convenios bilaterales de carácter general firmados entre los países

que actualmente son Miembros de la OCDE se elevaba a 70. Esto se debió en buena parte a los trabajos

comenzados por la Sociedad de Naciones en 1921. Dichas actuaciones condujeron al establecimiento en 1928

de los primeros modelos de convenio bilateral, que finalmente condujeron al establecimiento de los Modelos

de Convenio de México (1943).

La creciente interdependencia económica y cooperación entre los países Miembros de la OCDE en el periodo

de la posguerra mostraron, cada vez con mas claridad, la importancia de las medidas para evitar l a doble

imposición internacional, se reconoció la necesidad de extender la red de convenios bilaterales a todos los

países miembros de la OCDE, y subsiguientemente de la OCDE, algunos de los cuales habían concluido hasta

entonces muy pocos o ningún convenio. Al mismo tiempo, se ponía de manifiesto, cada vez con mayor

40

claridad, la convivencia de armonizar estos convenios de acuerdo con principios, definiciones, reglas y

métodos uniformes y de alcanzar un acuerdo sobre una interpretación común.

El comité fiscal inicio sus trabajos en 1956 con el propósito de establecer un proyecto de convenio que

resolvería de forma eficaz los problemas de doble imposición entre los países miembros de la OCDE, y que

fuera aceptable, para todos ellos. Desde 1958 a 1961, el comité fiscal preparo cuatro informes previos, antes

de someter en 1963 su informe final, titulado “Proyecto de Convenio de Doble Imposición “Sobre la Renta y

Patrimonio.

El 30 de julio de 1963, el consejo de la OCDE adopto una recomendación sobre la eliminación de la doble

imposición y dirigió una llamada a los gobiernos de los países miembros para que siguieran el proyecto de

convenio bilateral.

En 1991, reconociendo que la revisión del Convenio Modelo y los Comentarios se había convertido en un

proceso continuo, el comité de Asuntos Fiscales adopto el concepto de un convenio Modelo “dinámico” que

permite actualizaciones y modificaciones periódicas y puntuales, sin esperar a una revisión completa ,

consecuentemente, se decidió publicar una versión revisada del Convenio Modelo que tuvieron en cuenta el

trabajo realizado desde 1977 incorporando muchas de las recomendaciones recogidas en los informes

mencionados mas arriba.

Debido a la extensión de la influencia del Convenio Modelo muchas más allá de los países Miembros de la

OCDE. El comité decidió asimismo abrir el proceso de revisión para beneficiarse de las aportaciones de

países no miembros, otras organizaciones internacionales y otras partes interesadas.

Se considero que tales contribuciones eternas asistirían al Comité de Asuntos Fiscales en su tarea continuada

de actualizaciones del Convenio Modelo para adoptarlo a los cambios de las normas y principios

internacionales.

Ello condujo a la publicación de Convenio Modelo en su formato actual en 1992, A diferencia de l Proyecto

de Convenio de 1963 y del convenio Modelo de 1977, el Modelo revisado no representaba la culminación de

una revisión general sino, mas bien, el primer paso de un proceso continuo de revisión, con actualizaciones

periódicas que permitieran garantizar que el convenio modelo continua reflejando con precisión los puntos de

vista de los países miembros en cada momento.

Respecto al modelo de la O.N.U. mencionamos los siguientes antecedentes

• Conferencia de Paz de París en 1919 (Sociedad de las Naciones o Liga de las Naciones).

• Conferencia de Ginebra de 1928 (28 países).

41

• Conferencia Regional de México de 1943 se adoptó el criterio predominante de la fuente.

• Reunión de Londres en 1946, prevaleció el principio del domicilio.

• En junio de 1945 se aprobó la Carta Constitutiva de la ONU, con la asistencia de 50 países.

• El 1 de octubre de 1946 se creó la Comisión Fiscal del ECOSOC.

• Resolución 378 (XIII) del 10 de agosto de 1951.

• Resolución N° 1.273 (XLIII) del 4 de agosto de 1967

• Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre doble tributación entre países desarrollados y países en

vías de desarrollo“– 1980.

2.2. COMPARACIÓN DE LOS MODELOS

Incidencia Tributaria

MODELO OCDE (Artículo 1)

MODELO ONU (Artículo 1)

MODELO EE.UU. (Artículo 1)

Similar a los dos modelos anteriores. Sin embargo, se consagra la posibilidad de que los

Estados sometan a imposición a sus ciudadanos o nacionales y residentes de los llamados de larga

duración.

MODELO OCDE (Artículo 2)

MODELO ONU (Artículo 2)

MODELO EE.UU. (Artículo 2)

Los impuestos federales sobre la renta que establece el Código de Rentas

Internas (excluidas las contribuciones a la Seguridad Social), y los impuestos especiales sobre fundaciones

privadas.

42

En este Modelo los convenios no se aplican a los impuestos exigibles por las subdivisiones políticas y

entidades locales.

MODELO OCDE (Artículo 3)

El Modelo OCDE

MODELO ONU (Artículo 3)

MODELO EE.UU. (Artículo 3)

Este modelo remite a la legislación fiscal interna en caso de que no exista definición en el Tratado. Consagra

definiciones especiales para persona, sociedad, empresa, tráfico internacional, autoridad competente y

nacional.

MODELO OCDE (Artículo 4)

MODELO ONU (Artículo 4)

MODELO EE.UU. (Artículo 4)

Define el concepto de residencia de manera similar al Modelo OCDE, pero para el caso de sociedades

anónimas (Corporation) la residencia está determinada por el lugar de constitución de las mismas.

MODELO OCDE Y EE.UU. (Artículo 5)

MODELO ONU (Artículo 5)

MODELOS OCDE Y ONU (Artículo 6)

En estos modelos de convenios el criterio de gravamen es el de la fuente.

Sin embargo, los modelos se refieren a que “la renta obtenida por un residente de un Estado contratante, que

deriva de propiedad inmobiliaria situada en otro Estado contratante, puede ser gravada por este último

Estado”, con lo cual no se restringe la facultad para que el Estado de la residencia pueda gravar dichas rentas.

En este caso, para evitar la doble imposición, se aplicarán las disposiciones sobre exención o descuento.

MODELO EE.UU. (Artículo 6)

43

Muy similar al Modelo OCDE, pero introduce un apartado 5, que se refiere a la escogencia que puede hacer

un residente de un Estado contratante para elegir que el otro Estado contratante grave la renta de la propiedad

inmueble por el neto, como si ese ingreso se tratara de una utilidad de negocios atribuida a una estadía

permanente.

MODELO OCDE (Artículo 7) MODELO ONU (Artículo 7) Amplía los supuestos en que puede aplicarse el

impuesto a la renta local.

• Permite gravar los beneficios obtenidos mediante un establecimiento permanente.

• Permite gravar los beneficios provenientes de las ventas hechas en su territorio de bienes o mercancías

comerciales de naturaleza idéntica o similar a las de las vendidas por medio del establecimiento permanente,

así como otras operaciones comerciales de naturaleza similar a la de las efectuadas por medio del

establecimiento permanente.

• Permite deducir los gastos del establecimiento permanente para determinar los beneficios gravables, pero no

permite deducir los pagos que efectúe el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a

alguna de sus sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos, salvo en el caso de una empresa

bancaria, a título de dinero prestado al establecimiento permanente.

MODELO EE.UU. (Artículo 7)

Muy similar al de la OCDE.

Permite la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del

establecimiento permanente, incluyendo los gastos de investigación y desarrollo, los intereses y otros gastos

similares y una participación razonable en los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se

efectuaron en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

Introduce la definición de “Business profits”, en el sentido de ganancias o utilidades comerciales, incluyendo

los ingresos de las empresas de servicios personales y de arriendo de la propiedad personal tangible.

Este Modelo indica que se puede gravar la renta imputable al establecimiento permanente en forma total en el

país donde se encuentre situado dicho establecimiento, incluso si los pagos se difieren hasta después de su

cierre.

MODELO OCDE (Artículo 8)

44

Se utiliza el criterio de la sede de dirección efectiva (donde la empresa es realmente administrada), como

sinónimo de establecimiento permanente.

MODELO ONU (Artículo 8)

Además de la solución prevista en el Modelo OECD, basada en que solo podrán someterse a tributación en el

estado contratante en que esté situada la sede de la dirección efectiva de la empresa, se consagra otra

alternativa, que admite la atribución de beneficios basada en un balance consolidado. En este caso los

beneficios que vayan a someterse a tributación en ese otro Estado se calcularán tomando como base una

asignación adecuada de las utilidades netas globales obtenidas por la empresa en sus operaciones

(proporcionalidad).

MODELO EE.UU. (Artículo 8)

Se utiliza el criterio de la fuente, extendido al alquiler o arrendamiento de naves o aeronaves, y el uso o

cualquier beneficio derivado de la explotación de tráileres y contenedores utilizados en el tráfico

internacional.

MODELO OCDE (Artículo 9)

Cuando exista una dirección común, situaciones de control o grupo empresarial, prevalece el criterio del

establecimiento permanente. Se permite utilizar los métodos de exención o imputación para evitar la doble

imposición.

MODELO ONU (Artículo 9)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO EE.UU. (Artículo 9)

Igual a los dos Modelos anteriores, pero adiciona un apartado 3º, que tiene especialmente relevancia en las

llamadas subcapitalizaciones, especialmente en el caso de préstamos a los socios como una forma de

distribución de dividendos.

MODELO OCDE (Artículo 10)

45

Establece un derecho compartido para gravar los dividendos tanto del Estado de la residencia del beneficiario

como del de residencia de la sociedad que paga los dividendos.

Se establecen dos tarifas aplicables, una del 5% sobre dividendos recibidos por otra sociedad, cuando tenga

más del 25% del capital social de la sociedad pagadora de los dividendos (pagados por una subsidiaria o

compañía relacionada ubicada en un país a una compañía o casa matriz ubicada en el otro país), y otra del

15% en los demás casos.

MODELO ONU (Artículo 10)

Es similar al Modelo OCDE, pero no establece una tarifa máxima o mínima (porcentajes abiertos, con el fin

de que las partes lleguen a un acuerdo. Este Modelo solo exige una posesión en el capital de la empresa del

10% para beneficiarse de la tarifa más baja.

DIVIDENDOS

MODELO EE.UU. (Artículo 10)

En este punto es similar al Modelo OCDE, se establecen también dos tarifas aplicables, una del 5% sobre

dividendos recibidos por otra sociedad, cuando tenga más del 10% del capital social de la sociedad pagadora

de los dividendos, y otra del 15% en los demás casos.

Además, excluye del concepto de dividendos a los beneficios que se obtienen a través de sociedades de

inversión y fideicomisos de inversiones inmobiliarias, por lo cual dichos beneficios se podrán gravar con otras

tasas.

También, establece que se podrá gravar con el impuesto aplicable a las sucursales, las rentas obtenidas por

una sociedad que sean atribuibles a un establecimiento permanente.

MODELO OCDE (Artículo 11)

Adopta el criterio de la residencia, el cual puede ser aplicado en concurrencia con el principio de la fuente,

por lo cual tales intereses pueden someterse a imposición también por el Estado del país de la fuente de

conformidad con las normas de ese Estado, pero si el destinatario es el beneficiario efectivo, la retención no

podrá ser superior al 10% de los intereses pagados.

El Estado de la residencia puede gravar los intereses, pero en ese caso debe conceder un crédito por la

retención efectuada por el Estado de la fuente.

46

MODELO ONU (Artículo 11)

También se gravan los intereses en el Estado de la residencia, pero pueden ser gravados en concurrencia con

el Estado de la fuente. En este caso la retención tiene un porcentaje abierto para ser objeto de negociación

entre las partes.

MODELO EE.UU. (Artículo 11)

Similar al Modelo de la OCDE, pero permite el gravamen de ciertos intereses asociados al volumen de las

operaciones o de los resultados, con las tarifas aplicables a los dividendos de inversiones en carteras.

También permite el gravamen a los participantes de las participaciones inmobiliarias.

MODELO OCDE (Artículo 12)

Consagra el criterio de residencia de manera exclusiva, siempre que dicho residente sea el beneficiario

efectivo.

MODELO ONU (Artículo 12)

También se gravan en el Estado de la residencia, pero pueden ser gravados en concurrencia con el Estado de

la fuente. En este caso la retención tiene un porcentaje abierto para ser objeto de negociación entre las partes.

MODELO EE.UU. (Artículo 12)

Igual al modelo OCDE. Sin embargo, considera regalías la utilidad obtenida en la enajenación de un activo

cuando dependa de la productividad, de la utilización o de la disposición del activo.

MODELO OCDE (Artículo 13)

En general consagra el criterio de la residencia, pero establece las siguientes excepciones, que siguen el

principio de la fuente:

a) Venta de inmuebles.

b) Venta de participaciones en sociedades que posean inmuebles (más de 50% del capital social).

c) Venta de establecimientos permanentes en los cuales existan inmuebles.

d) Venta de bienes usados en transporte internacional, aplica el criterio de la sede de dirección efectiva.

47

Se consagra una especie de cláusula de competencia residual en esta materia, según la cual las ganancias de

capital que no tengan un tratamiento especial, se les aplicará el principio de la residencia.

MODELO ONU (Artículo 13)

También consagra como criterio general el de la residencia. Las excepciones son similares a las consagradas

en el Modelo OCDE. Sin embargo se diferencia del anterior en lo siguiente:

a) Venta de inmuebles a través de la venta de sociedades, específica que se aplica el criterio de la fuente

cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada o de fideicomisos, dejando el porcentaje de

participación en el capital o en el correspondiente patrimonio abierto.

b) Venta de acciones, cuando se enajene un determinado porcentaje de las mismas, el cual se deja abierto, el

país de la residencia de la sociedad emisora tendría el derecho de gravar las utilidades. Sin embargo, el país de

la fuente tendría también derecho, pero después de reconocer el impuesto pagado en el país de la residencia.

También, se consagra una especie de cláusula de competencia residual en esta materia, según la cual las

ganancias de capital que no tengan un tratamiento especial, se les aplicará el principio de la residencia.

MODELO EE.UU. (Artículo 13)

Hay que anotar que EE.UU. consagra una tarifa menor a las ganancias de capital (alrededor del 15%),

respecto de otras rentas. De manera general, utiliza en forma más extendida el criterio de la residencia,

inclusive para el caso de la venta de acciones, en donde, con algunas excepciones, se tiene en cuenta el

criterio de la residencia del vendedor.

En este Modelo aparece un principio que no se encuentra en los demás, que consiste en que la ganancias

derivadas de la enajenación de cualquier derecho o propiedad que genere regalías, serán gravadas con el

criterio de las regalías (residente – beneficiario efectivo). Sin embargo, cuando la enajenación de la propiedad

produzca regalías y ellas dependan de la “productividad, el uso o la disposición de la propiedad”, dichas

ganancias se pueden gravar en el país de la fuente.

Además, utiliza el criterio de la fuente para gravar las utilidades inmobiliarias de inversionistas extranjeros.

MODELO OCDE (Suprimido)

Este artículo fue suprimido en la versión 2005, por lo cual se aplicaría el principio general del Modelo, es

decir el de la residencia, entendida esta como el lugar donde el profesional tiene su oficina. A este tipo de

rentas se les aplica los criterios correspondientes a los beneficios empresariales.

48

MODELO ONU (Artículo 14)

El Modelo ONU fija criterios especiales para gravar los ingresos por servicios personales independientes o

por cuenta propia, ampliando para el país donde se prestan tales servicios (fuente). En consecuencia, se

establece una competencia compartida. Esto se puede presentar cuando el profesional permanezca en el otro

Estado por más de 183 días durante un período de 12 meses. Así mismo, cuando la remuneración por tales

servicios personales o profesionales es pagada por un establecimiento permanente u otro centro fijo situado en

ese estado y excede en el año fiscal del... % (porcentaje a determinar por negociaciones bilaterales), estas

rentas también podrán ser gravadas en el otro estado contratante.

MODELO EE.UU. (Artículo 14)

Utiliza el criterio de la residencia para gravar estas rentas como una prerrogativa exclusiva del país de la

residencia, salvo que en el otro Estado se tenga una base fija, caso en el cual se utiliza el criterio de la fuente

respecto de esas rentas obtenidas en la base fija.

MODELO OCDE Y ONU (Artículo 15)

Se consagra el criterio de la residencia, en cuanto el empleado preste los servicios en el mismo Estado de

manera exclusiva o permanente, ya que solamente en presencia del ejercicio de una actividad permanente se

permite que el otro Estado pueda gravar este tipo de rentas.

Estos casos en los cuales se aplica el criterio de la fuente son:

a) La presencia del empleado por más de 183 días en doce meses, que comiencen o terminen en el año

relevante.

b) Cuando la remuneración del empleado sea asumida por un establecimiento permanente o por un residente.

c) Si se trata de actividades de transporte, el criterio adoptado es el de la dirección efectiva.

MODELO EE.UU. (Artículo 15)

Similar al Modelo OCDE, pero se utiliza el criterio de la residencia para gravar los sueldos, salarios y otras

remuneraciones similares, pero se excluyen de este tratamiento a las pensiones, anualidades, pensiones

alimenticias y ayudas por hijos y a las remuneraciones por el desarrollo de funciones públicas.

MODELO OCDE (Artículo 16)

49

Aunque de manera general se sigue el criterio de la fuente, existe la dificultad de establecer el lugar de

prestación del servicio. En consecuencia, se establece una competencia compartida entre el Estado de

residencia del Consejero y el Estado de residencia de la sociedad, por lo cual el primer Estado se vería

obligado a eliminar la doble imposición internacional.

MODELO ONU. (Artículo 16)

En general el tratamiento es igual al Modelo OCDE, pero se incluye un apartado que refuerza el criterio de la

fuente, al consagrar que el régimen de los consejeros se aplica también a los directores de la sociedad.

MODELO EE.UU. (Artículo 16)

Igual al modelo OCDE, pero establece que los impuestos sobre estas rentas se limiten a las obtenidas por los

servicios prestados en el país de la fuente.

MODELO OCDE Y ONU. (Artículo 17)

La inclusión de esta categoría especial se justifica por la movilidad de estas personas, las cuales en la mayoría

de los caso residen en paraísos fiscales. De allí que se adopte el criterio de la fuente, con lo cual se reduce el

riesgo de la evasión fiscal. En este caso solo se aplica para la remuneración de servicios prestados en público

en funciones de entretenimiento o deportivas. También se aplica, en el evento en que el pago se efectúe a una

sociedad o a un equipo.

MODELO EE.UU. (Artículo 17)

Se aplica el criterio de la fuente, excepto si la cuantía de los ingresos obtenidos por dicho artista o deportista

por la realización de esas actividades, incluidos los pagos por reembolso de gastos o los gastos soportados en

su nombre, no excede de 20.000 dólares USA, respecto del período fiscal considerado.

MODELO OCDE (Artículo 18)

Se aplica el criterio de la residencia de manera exclusiva (potestad exclusiva al Estado de la residencia).

MODELO ONU. (Artículo 18)

Establece dos regímenes alternativos, uno con potestad exclusiva y otro con potestad compartida. Para el caso

de las pensiones y los seguros sociales, se utiliza el criterio de la residencia, pero para el caso de pagos a

funcionarios oficiales se utiliza el criterio del Estado pagador. También, existe la posibilidad de aplicar el

50

criterio de la fuente cuando el pago sea realizado por un residente o un establecimiento permanente del Estado

contratante.

MODELO EE.UU. (Artículo 18)

Sobre las pensiones y otras remuneraciones similares se aplica el criterio de la residencia, siempre que dicha

persona sea su beneficiario efectivo.

Sin embargo, a los beneficios de la Seguridad Social se les aplica el criterio de la fuente cuando sean pagados

por un Estado, incluso si es ciudadano de los Estados Unidos.

MODELO OCDE. (Artículo 19)

Los servicios prestados en ejercicio de funciones públicas, serán gravados por el Estado que recibe dichos

servicios, es decir se aplica el criterio de la fuente. Sin embargo, en el caso de los nacionales y algunos

residentes del otro Estado, se puede aplicar el criterio de la nacionalidad o de la residencia, como sería el caso

de los trabajadores locales o nativos.

MODELO ONU (Artículo 19)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO EE.UU. (Artículo 19)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO OCDE. (Artículo 20)

Se aplica el criterio de la fuente, por lo cual se incluyen cláusulas para no permitir al Estado de residencia

(sitio donde se encuentre el estudiante adelantando sus estudios o formación académica) el gravamen de los

recursos que recibe desde el extranjero.

MODELO ONU. (Artículo 20)

También consagra el principio de la fuente, pero permite la aplicación de los beneficios propios de los

residentes cuando la fuente sea el país de estudio.

MODELO EE.UU. (Artículo 20)

51

Se aplica el criterio de la fuente de manera general y exclusiva, pero en el caso de aprendices y entrenamiento

de negocios, si su estadía excede de un año se aplica el criterio de la residencia.

MODELO OCDE. (Artículo 21)

Se consagra una especie de cláusula de competencia residual en esta materia, según la cual las rentas que no

tengan un tratamiento especial, se les aplicará el principio de la residencia.

MODELO ONU (Artículo 21)

También, se aplica el principio de la residencia, pero un párrafo, en el sentido que el país de la fuente también

puede gravar otros ingresos no mencionados en los artículos anteriores que tengan su origen en ese Estado.

MODELO EE.UU. (Artículo 21)

Igual al Modelo OCDE se aplica el criterio de la residencia. Sin embargo, si se realiza una actividad industrial

o comercial mediante un establecimiento permanente o se presta un servicio personal independiente mediante

una base fija situada, se utiliza el criterio de la fuente.

MODELO OCDE Y ONU. (Artículo 22)

El tratamiento es similar al de las ganancias de capital, por lo que se consagra como criterio fundamental el de

la residencia. Sin embargo, se consagran las siguientes exenciones: a) para bienes inmuebles y bienes muebles

vinculados a un establecimiento permanente, se aplica el criterio de la fuente. b) para bienes vinculados alas

actividades de transporte objeto de convención, se aplica el criterio de la sede de dirección efectiva.

MODELO EE.UU. (Artículo 22)

No incluye disposición alguna en relación con impuestos sobre el patrimonio, ya que no tiene este impuesto

en su legislación.

MODELO OCDE. (Artículo 23)

Si las rentas o elementos patrimoniales pueden someterse a imposición, de forma limitada o ilimitada, en el

Estado de la fuente, el Estado de la residencia estará obligado a eliminar la doble imposición mediante uno de

los siguientes métodos:

52

a) Método de exención: las rentas o los elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en el

Estado de la fuente o situación están exentos en el Estado de la residencia;

b) Método de imputación: las rentas o elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en el

Estado de la fuente o situación también se someten a gravamen en el Estado de la residencia, pero el impuesto

soportado en el Estado de la fuente o situación se deducirá del impuesto aplicado por el Estado de la

residencia respecto de tales rentas o elementos patrimoniales.

MODELO ONU. (Artículo 23)

Exención o descuento por vía del crédito fiscal

MODELO EE.UU. (Artículo 23)

En este Modelo se permite a sus residentes o ciudadanos la deducción del impuesto sobre la renta del

impuesto pagado en el otro Estado.

En el caso de una sociedad de los Estados Unidos que detente, al menos, el 10% de las acciones con derecho

de voto de la sociedad residente en el otro Estado, en caso de que reciba dividendos, puede deducir el

impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado.

En el caso de una persona física con ciudadanía estadounidense residente en otro Estado, las rentas que

puedan someterse a imposición en los Estados Unidos por razón de ciudadanía, se considerarán obtenidas en

el otro Estado en la medida necesaria para evitar la doble imposición, siempre que la cuantía del impuesto

pagado en los Estados Unidos no sea inferior en ningún caso a la que se hubiera pagado si no se tratara de una

persona física con ciudadanía de los Estados Unidos.

MODELO OCDE Y ONU. (Artículo 24)

Se estable el principio de que están prohibidas las discriminaciones en razón de la nacionalidad, y si existe

reciprocidad, los nacionales de un Estado no pueden recibir en el otro Estado un trato menos favorable que el

aplicado a sus propios nacionales que se encuentren en las mismas circunstancias.

MODELO EE.UU. (Artículo 24)

Similar al Modelo OCDE, pero se establece que sus ciudadanos (nacionales) no residentes en Estados Unidos,

no están en las mismas circunstancias de los demás no residentes, ya que sus ciudadanos se gravan sobre el

criterio de la renta mundial.

53

MODELO OCDE Y ONU (Artículo 25)

Se recurre primero al derecho interno, a través de la autoridad oficial competente (en nuestro caso sería la

DIAN) y luego se recurre al arreglo amistoso.

El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que

implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio”.

MODELO EE.UU. (Artículo 25)

A diferencia del Modelo OCDE que reenvía al derecho interno, este Modelo propicia los procedimientos

amistosos.

MODELO OCDE. (Artículo 26)

Se propicia el intercambio de información entre las autoridades tributarias, solamente con fines de

fiscalización y limitada a las materias objeto del convenio.

La información debe usarse con reserva y buen uso.

MODELO ONU. (Artículo 26)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO EE.UU. (Art. 26)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO OCDE. (Artículo 27)

Se establecen reglas para que los Estados contratantes se presten asistencia mutua en la recaudación de

impuestos, conforme a las legislaciones nacionales de cada uno.

MODELO ONU

No existe esta cláusula.

MODELO EE.UU. (Artículo 26)

Similar al Modelo OCDE.

54

MODELO OCDE. (Artículo 28)

Se establece de manera general, que las disposiciones del Convenio no deben afectar los privilegios fiscales

de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales

del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales

MODELO ONU. (Artículo 27)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO EE.UU. (Artículo 27)

Igual al Modelo OCDE.

MODELO OCDE. (Artículo 29)

Extiende el ámbito de aplicación del convenio a todo el territorio nacional del país contratante, y a otros

territorios que se encuentren bajo su control.

MODELO ONU.

No contiene esta cláusula.

MODELO EE.UU.

Tampoco contiene esta cláusula.

MODELO OCDE. (Artículos. 30 y 31)

En relación con la entrada en vigor, remite al procedimiento interno de cada Estado contratante para su

ratificación, y para el caso de la denuncia las reglas normalmente aplicables para los tratados internacionales

bilaterales.

MODELO ONU. (Artículos 28 y 29)

Similar al Modelo OCDE.

MODELO EE.UU. (Artículos 28 y 29)

Similar al Modelo OCDE.

55

MODELO OCDE.

Aunque no contiene una cláusula expresa en este sentido, la inclusión del concepto “beneficiario efectivo”

(Ej. Arts. 10, 11 y 12), o de dirección efectiva (tráfico internacional), son formas antielusivas.

MODELO ONU.

No contiene este tipo de cláusulas en forma expresa.

MODELO EE.UU. (Artículo 22)

• En este caso, la lucha contra el abuso de los tratados es propia de la política de Estados Unidos para utilizar

los convenios en materia fiscal para eliminar la doble tributación internacional, pero también, para luchar

contra la elusión y evasión fiscal internacional.

• Este tipo de cláusulas restringen la aplicación de los convenios suscritos por Estados Unidos en el caso de

que los sujetos residentes sean controlados por sociedades o personas residentes en terceros países

(triangulación), evitando así llevar a estos los beneficios de convenio bilateral.

• Definición de abuso de los convenios

56

CAPITULO III

APLICACIÓN AL CASO MÉXICO REPUBLICA DE CHILE GENERALIDADES Y BENEFICIOS

EMPRESARIALES

3.1. INTRODUCCIÓN

La tributación de las rentas obtenidas en los Estados Unidos Mexicanos por personas físicas o jurídicas no

residentes puede resultar modificada por la aplicación de tratados y convenios internacionales. Como en el

caso que nos ocupa cuya mayor jerarquía sobre las leyes ordinarias deriva el Artículo. 133 de la constitución

que literalmente dispone:

Los tratados internacionales válidamente celebrados y que se celebren por el presidente de la Republica,

con aprobación del Senado, será la Ley Suprema de toda la Unión)

En el Código Civil en su artículo 3 Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de

observancia general, obligan y surten efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.

Cabe señalar que para ser obligatorios en el territorio nacional, los tratados deberán publicarse en el Diario

Oficial de la Federación.

La primacía de los convenios internacionales sobre las normas internas ha sido reconocida por jurisprudencia

del pleno de la suprema corte de justicia de la nación.

En cuanto al acuerdo internacional se presenta en el principio “pacta sont servanda” o sea los pactos deben

cumplirse, siendo agregar que:”Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la

forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales contenidas en este”.

El convenio fue publicado en el Diario Oficial del 08 de febrero del 2000. Se aplica con respecto a los

impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a

disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 01 de enero del año 2000.

A continuación se analiza el estudio apropiado con sus estudios de aplicación y después los distintas

negociaciones, agrupados por similitud, y, al final, las demás disposiciones generales.

3.2. AMBITOS DE APLICACIÓN

3.2.1. ÁMBITO SUBJETIVO

Convenio se aplica a las personas residentes en uno o de ambos Estados Contratantes.

57

Se configura la condición de persona residente de uno o de ambos Estados contratantes como el elemento

determinante de la aplicación del convenio.

La nacionalidad no es elemento a tener en cuenta en la aplicación del convenio; sólo de forma subsidiaria,

cuando no sea posible determinar la residencia de una persona o cuando se plantee el fenómeno de la

concurrencia de residencias, la nacionalidad pasa a configurarse como elemento determinante.

Por otra parte, y en la línea iniciada por el Modelo Convenio, se limita, en el caso de determinadas rentas, la

aplicación de las disposiciones del Tratado al requisito de que el "beneficiario efectivo" de las mismas sea

residente de uno de los Estados contratantes.

De esta forma, con la cláusula del beneficiario efectivo se trata de impedir el disfrute de las disposiciones del

convenio por parte de una persona no residente, auténtico perceptor de las rentas, que sitúa una persona

interpuesta, física o jurídica, residente en alguno de los países signatarios del convenio.

El concepto de residencia es fundamental por que los países en cuanto este criterio gravan la “renta mensual”,

es decir el total de ingresos, el articulo 1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de nuestro país son los sujetos

del impuesto las personas físicas o morales resulta en el país por la totalidad de sus ingresos cualquiera que

sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde proceda.

La mayoría de los países establecen impuestos sobre la renta atendiendo al concepto de residencia, pero el

concepto puede diferir de un país a otro.

El Convenio delimita la expresión "residente de un Estado contratante", remitiendo para ello al concepto de

residencia adoptado por la legislación interna de los respectivos Estados. Conforme el artículo 9 de l Código

Fiscal de la Federación las reglas de la residencia de las personas físicas son las siguientes:

Son residentes en territorio nacional las que hay un establecimiento su casa habitación en México.

Cuando haga casa habitación en otro país, se consideran residentes en México en el se encuentra su centro de

intereses, o sea. Si más del 5 % de sus ingresos en el año de calendario llegan fuente de riqueza; si el país

tenía el centro principal de su actividad profesional.

Tienen la residencia las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del estado o trabajadores del mismo,

aún cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

Las personas morales son residentes en México cuando en nuestro país se hayan establecido la

administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

58

Esto último se refiere, conforme a la resolución miscelánea, al lugar en que cotidianamente se toman las

decisiones.

En concreto, el Convenio menciona como criterios determinantes de la residencia los de domicilio, residencia,

sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio análogo.

Asimismo, se explicitan la cláusula del Modelo Convenio según la cual la expresión residente de un Estado

contratante "no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la

renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el

mismo", situación que se produce con referencia a personas físicas, particularmente los agentes diplomáticos

y funcionarios consulares extranjeros, que prestan servicios en un país extranjero.

Se entiende por fuente de riqueza el lugar en el cual existe o se genera la causa o motivo de una riqueza

transmisible de una persona a otra, independientemente del lugar de celebración del acto jurídico de

transmisión y de la ubicación del lugar del cual surjan efectivamente los recursos que constituirán el ingreso.

Conforme se ha expresado antes, el principal efecto, de la adquisición de la residencia en territorio nacional,

es el que la persona queda sujeta al régimen general del impuesto sobre la renta por la totalidad de los

ingresos que reciba y eventualmente, en función también del total de su patrimonio tratándose del impuesto al

activo.

El régimen fiscal aplicable a las personas que adquieran la residencia en territorio nacional, resulta sencillo,

ya que a partir del momento en que empiecen a percibir ingresos, se causará el impuesto sobre la renta

conforme a las reglas de los residentes en México.

El problema se presenta cuando la persona percibe ingresos antes y después del momento de adquisición de la

residencia dentro del mismo año de calendario como lo establece el artículo 209 de la Ley del Impuesto Sobre

la Renta.

LISR artículo 209" Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título V que

durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el

mismo como definitivo y calcularán el impuesto por los ingresos percibidos o sean exigibles a partir de la

fecha en que adquirieron la residencia,…

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que:

a) Una persona física que adquiera la residencia para efectos fiscales en México deberá reconocer como

acumulables para el pago del impuesto la totalidad de los ingresos que obtenga a partir del momento de

adquisición y hasta el 31 de diciembre de ese año, independientemente de la ubicación de su fuente;

59

b) Esta persona deberá acumular los ingresos que haya percibido de fuente de riqueza ubicada en territorio

nacional dentro del mismo año de calendario, antes del momento de adquisición de la residencia;

c) No tendrá obligación de acumular aquellos ingresos que haya percibido durante el año de calendario, antes

del momento de adquisición de la residencia, proveniente de fuente de riqueza ubicada fuera de México.

Por último, cabe señalar que tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por los cuales deban

presentar declaraciones periódicas, deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, dentro del

mes siguiente a la fecha en que comiencen a obtener dichos ingresos en su calidad de residentes en México.

El Artículo 5° de nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que los beneficios de los tratados para

evitar la doble tributación solo serán aplicables al contribuyente que acreditan por residentes en el país de que

se trate y cumplan las disposiciones del tratado, y, además las disposiciones establecidas en la propia ley,

incluyen la de registro, presentar dictamen y designar representante legal.

3.2.2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS

El Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los

Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del

patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la

enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por

las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Los impuestos actuales a los que se aplica son, en particular:

En la República de Chile, los impuestos comprendidos en la «Ley sobre Impuesto a la Renta», (en adelante

denominado el «impuesto chileno»);

En México:

El impuesto sobre la renta,

El impuesto al activo, (conforme al texto del tratado).

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente análoga e

impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se

añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se

60

comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en

sus respectivas legislaciones impositivas. Así sucedió con el Impuesto Empresarial a Tasa Única, para efectos

de acreditamiento.

3.2.3. DEFINICIONES GENERALES

Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según sea el caso, los Estados Unidos

Mexicanos y la República de Chile;

«México» significa los Estados Unidos Mexicanos y, en un sentido geográfico, comprende las partes

integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas

de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y

arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas zonas sobre

las cuales, de conformidad con el derecho internacional,

México ejerce derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos

marinos, de su subsuelo y de las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional,

con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;

«Chile» significa la República de Chile y, comprende, además del territorio nacional, las zonas marinas y

submarinas sobre las que la República de Chile, ejerce derechos de soberanía o jurisdicción de conformidad al

Derecho Internacional;

«Persona» comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

«Sociedad» significa cualquier persona jurídica o moral o cualquier entidad que se considere persona jurídica

o moral a efectos impositivos;

En el Artículo 8° de nuestra Ley se mencionan de manera incentiva pero no limitativa a sociedades

mercantiles, organizaciones desconcentradas que realizan preponderantemente actividades empresariales, las

invitaciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles.

«Empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente,

una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente

del otro Estado Contratante;

«Tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una

empresa de un Estado Contratante, salvo que el transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados

en el otro Estado

61

«Autoridad competente» significa: en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el término «nacional» significa: cualquier

persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o cualquier persona jurídica o

moral, o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier expresión no

definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado

que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a

los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva

aplicable en ese Estado Contratante.

Así se establece un criterio general de interpretación de los términos utilizados pero no definidos en él,

consistente en acudir a la legislación interna de los Estados contratantes para aclarar su significado, lo que

puede originar conflictos cuando las definiciones de los sistemas fiscales de los respectivos Estados

contratantes sean diferentes.

3.3. CONCEPTO DE RESIDENTE

«Residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,

esté sujeto a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o

cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye al Estado.

Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado

exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o por el

patrimonio situado en él.

Conforme al párrafo, anterior una persona física o natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su

situación se resolverá de la siguiente manera:

a) Dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su

disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas; es decir el centro de

intereses vitales;

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no

tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente

solamente del Estado donde viva habitualmente;

62

c) Si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente

solamente del Estado del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados

Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados

Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional.

Considerando las disposiciones mencionadas, una persona que no se1a una persona física , o sociedad, sea

residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados, harán lo posible por

resolver el caso y determinar la forma de aplicarle el Convenio a dicha persona. En ausencia de un acuerdo

mutuo, dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los beneficios o exenciones impositivas

contempladas por este Convenio.

Al igual que en el caso de personas físicas se establece la presunción de que las personas morales de

nacionalidad mexicana se consideran residentes en territorio nacional.

Conforme a nuestro derecho son “personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan

conforme a las leyes de la República y tengan en ella su domicilio legal".

Sé entiende por fuente de riqueza el lugar en el cual existe o se genera la causa o motivo de una riqueza

transmisible de una persona a otra, independientemente del lugar de celebración del acto jurídico de

transmisión y de la ubicación del lugar del cual surjan efectivamente los recursos que constituirán el ingreso.

De acuerdo con lo que señala la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, como hemos

percato cual es la regla para considerar como residente a las personas morales es que hayan establecido en

México la administración principal del negocio. Lo que significa que habrá que atender, precisamente, al

lugar en que las personas en su carácter de administradores o los órganos respectivos se encuentren

establecidos.

Resulta fácil, determinar el régimen fiscal aplicable a una sociedad constituida conforme a las leyes

mexicanas que será residente desde el comienzo mismo de su existencia, quedando sujeta a todas las

obligaciones tanto sustantivas como formales que contempla nuestra legislación fiscal.

La interrogante se presenta cuando una persona moral residente en el extranjero establece su administración

principal en México, resultando residente en territorio nacional para efectos fiscales.

63

Por lo que en ausencia de disposición específica y aplicando las reglas generales establecidas en la ley, se

podría señalar que la situación fiscal de la sociedad que se encuentre en los supuestos antes mencionados,

sería la siguiente:

a) La sociedad quedaría sujeta al pago de impuestos en México por la totalidad de sus actividades, ingresos e

inclusive patrimonio, a partir de la fecha de adquisición de la residencia, independientemente de la ubicación

de su fuente;

b) La sociedad deberá acumular también los ingresos que ya hubieran sido atribuibles al establecimiento

permanente en caso de que éste ya hubiera existido dentro del mismo año de calendario, antes del momento

de adquisición de la residencia;

c) No tendrá obligación de acumular aquellos ingresos que haya percibido durante el año de calendario,

antes del momento de adquisición de la residencia provenientes de fuente de riqueza ubicada en México y el

impuesto que, en su caso, se le hubiera retenido, quedaría como pago definitivo.

Se establece en el Convenio que frente al problema de la doble residencia de las personas físicas que puede

plantearse al aplicar la legislación interna de los Estados contratantes se resolverá en los convenios suscritos

por ambos Estados Contratantes a través de la fijación de una serie de criterios que son coincidentes con los

antes mencionados respecto de nuestra legislación:

• Vivienda permanente;

• Centro de intereses vitales;

• Residencia habitual;

• Nacionalidad; y,

• Acuerdo amistoso.

En cuanto al criterio utilizado para resolver el conflicto de la doble residencia en el ámbito de las personas

distintas de las personas físicas, el criterio adoptado es el de la sede de la dirección efectiva.

3.4. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

La expresión «establecimiento permanente» se define como un lugar fijo de negocios en el que una empresa

realiza toda o parte de su actividad. En un lugar de negocios en que se trate de las causas referidas en el

artículo 2° de la Ley del impuesto Sobre la Renta.

Comprende, específicamente:

a) Una sede de dirección;

64

b) Una sucursal;

c) Una oficina;

d) Una fábrica; un taller; una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar en

relación a la exploración, explotación o extracción de recursos naturales.

México desea incluir en sus convenios una indicación para subrayar que el principio de libre competencia

debe ser tomado en consideración al determinar si un agente es o no independiente.

También incluye:

a) Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación, o una actividad de supervisión relacionada

con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a 6 meses;

b) La prestación de servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante, incluidos los servicios de

consultorías, por intermedio de empleados u otras personas o físicas encomendados por la empresa para ese

fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el otro Estado Contratante durante un período o

períodos que en total excedan 183 días, dentro de un período de doce meses.

Las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa, serán agregadas al período durante el

cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas

son idénticas o sustancialmente similares.

No obstante lo anterior, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe en nombre de una

empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir

contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en

ese Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que

las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas como excluidas y que, de haber sido ejercidas por

medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no se hubiera considerado como un

establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

En el tratado se excluyen del concepto de establecimiento permanente en una serie de casos, seguir a lo

mencionado en el artículo 3° de nuestra Ley del Impuesto Sobre la Renta:

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías

pertenecientes a la empresa;

65

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de

almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que

sean transformadas por otra empresa;

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger

información para la empresa;

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información,

realizar investigaciones científicas, u otras actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar,

para la empresa.

Como caso especifico, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,

salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si

recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una

persona distinta de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado por el mero hecho de

que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier

otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y

que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones

aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad

residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado, no convierte

por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Comparando lo expuesto con el contenido en el artículo 2° de nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta, se

tiene que conforme a esta última en el sentido de que para que exista un establecimiento permanente, se

requiere, por regla general, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista un lugar de negocios, y

b) Que en el mismo se desarrollen, parcial o totalmente actividades empresariales.

Sin perjuicio de lo anterior, el mismo artículo contempla ciertos casos en los que la determinación de la

existencia del establecimiento permanente se sujeta a reglas especiales. Dichos casos son los siguientes:

66

Cuando actúe en el país a través de una persona física o moral, apoderada o dependiente;

En ciertos casos de contratos de asociación en participación, y

Cuando se trate de servicios de construcción de obra.

Por lo que hace al primero de los casos, resultan muy amplios los supuestos en los cuales se considera la

existencia de un establecimiento permanente, sin embargo, la condición principal es que el residente en el

extranjero actúe en el país a través de un tercero.

En tal supuesto, se considerará que el establecimiento permanente existe en relación con todas las actividades

que el tercero realice para el residente en el extranjero.

Tratándose del segundo de los casos, la existencia del establecimiento permanente se presenta, cuando se

reúnan los requisitos siguientes:

a) Que exista un contrato de asociación en participación;

b) Que el asociado sea residente en el extranjero;

c) El asociante puede ser residente o no en México, y

d) Que el asociante lleve a cabo las actividades de la asociación en participación en lo que se debiera

considerar un establecimiento permanente, si dicho asociante fuera residente en el extranjero.

Como último de los casos sujetos a reglas, esta el de los servicios de construcción de obra, cuando los mismos

tengan una duración mayor a 183 días naturales, consecutivos o no, en u periodo de doce meses. El Artículo 4

del reglamento de la Ley del impuesto Sobre la Renta define el alcance del servicio:

El termino construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras, casas y edificios en general, terracerías,

terraplenes, plantas industriales y eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas,

canales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras víales de urbanización, de drenaje y

desmonte, puertos, aeropuertos y similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.

Además, dispone que el cómputo de días de duración de duración de los servicios, se haga considerando la

totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de los mismos.

En los casos en que por la naturaleza de los servicios se considere que la duración que la duración de los

mismos excederá de 183 días naturales en un periodo de doce meses, “establece el precepto, que el

67

contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto por el Título II, II-A o Capítulo

VI de la ley, según corresponda, desde le inicio de sus actividades”.

Debido a que la duración de los 183 días es una condición suspensiva, es por ello que se aprecia en el último

párrafo del artículo reglamentario transcrito que cuando el contribuyente estime que la duración de la obra

será mayor del término señalado, puede empezar a cumplir desde el principio con sus obligaciones fiscales en

base al supuesto de establecimiento permanente.

El que una persona tenga un establecimiento permanente no da lugar de tener que acumular la totalidad de

los ingresos que perciban, sino únicamente deberán hacerlo respecto de aquellos que, conforme a la propia

ley, sean atribuibles a dicho establecimiento.

Así el artículo 4° de nuestra ley dispone que se considerán ingresos atribuibles a un establecimiento

permanente en el país, los convenientes de la actividad empresarial que desarrolle, así como los que deriven

de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central

de la persona, otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso.

Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto conforme a los regimenes de las personas morales o las

personas físicas según sea el caso en los términos de Título II, IV de la ley, según corresponda.

En el artículo 4° establece:

“También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la

oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que

dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención."

Los contribuyentes que se obtengan ingresos de los señalados en el artículo 201 de esta ley, cuando por sus

actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro los tres meses

siguientes a la fecha en que constituyen establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los

términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir el

siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.

3.5. BENEFICIOS EMPRESARIALES

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese

Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera,

los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que

puedan atribuirse a:

68

a) Ese establecimiento permanente;

b) Enajenaciones de bienes o mercancías en ese otro Estado de tipo idéntico o similar a los bienes o

mercancías enajenadas por medio del establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de

las enajenaciones descritas en la letra b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado si la empresa

demuestra que dichas ventas han sido realizadas de esa manera por razones distintas a las de obtener un

beneficio del presente Convenio.

El principio general que se recoge en el Modelo Convenio de la OCEDE es el de la tributación exclusiva de

los beneficios empresariales en el Estado de residencia del beneficiario.

No obstante, este criterio quiebra en el supuesto de que los beneficios empresariales hayan sido obtenidos a

través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, ya que en este caso el

establecimiento se convierte en vínculo de participación de una empresa en la vida económica del otro Estado,

lo que justifica el sometimiento a la jurisdicción fiscal del Estado en que radica el establecimiento.

En concreto, el Convenio sigue la regla del Modelo Convenio de la OCDE consistente en atribuir el derecho

exclusivo de gravamen de los beneficios empresariales al Estado de residencia, salvo en el supuesto de que la

empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente, en

cuyo caso se opta por un sistema de tributación compartida entre el Estado de residencia y el Estado fuente.

En concreto, se establece que si la empresa realiza su actividad en el otro Estado contratante por medio de un

establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el

otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente (principio de

vinculación efectiva).

Cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado actividades empresariales en el otro

Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se

atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una

empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares

condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con

todas las demás personas.

|Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los

gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de

dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el

establecimiento permanente como en otra parte.

69

Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no

sean los hechos como reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras

sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes,

informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas («know-how») u otros derechos,

a título de comisión, por servicios concretos prestados, o por gestiones hechas, o salvo en el caso de un banco,

a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.

Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos

permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo

establecido antes no impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios

imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de

acuerdo con los principios contenidos en este artículo.

No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre

bienes o mercancías para la empresa.

A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán

cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las

disposiciones de aquéllos no se verán afectadas por las del presente artículo.

Se incluye la cláusula del Modelo Convenio de la OCDE que establece que no se atribuirá beneficio alguno a

un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

Por tanto, si el establecimiento permanente, además de realizar otras actividades comerciales o industriales,

efectúa compras para su sede central, sus beneficios no deben incrementarse con el importe ficticio

representado por los beneficios resultantes de tales compras.

Asimismo, el Convenio incorpora, de forma expresa, el principio de continuidad en el cálculo del beneficio

recogido en el Modelo Convenio, consistente en calcular cada año los beneficios por el mismo método, salvo

que existan motivos válidos y suficientes para cambiarlos.

La cláusula del Modelo Convenio de la OCDE según la cual cuando los beneficios del establecimiento

permanente comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del convenio, las disposiciones de

aquéllos no quedarán afectadas por las del artículo referente a los beneficios empresariales, se recoge

explícitamente en el Convenio.

LISR Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los

contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del

70

propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las

obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los

tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta

Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de

que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá

derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin

necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades

fiscales así lo requieran.

3.6. EMPRESAS ASOCIADAS

Cuando:

a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el

capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una

empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquiera de estos

casos, las dos empresas estén unidas, en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas o

impuestas, que sean distintas de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que

habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han

producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos por un Estado Contratante en los beneficios de esa

empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y somete, en

consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido

sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido

realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieren

sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, el otro Estado procederá, si está de

acuerdo, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para

determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las

autoridades competentes de los Estados Contratantes en caso necesario.

Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

Un Estado Contratante no modificará las rentas o beneficios de una persona que se encuentre en los supuestos

a que se refiere el párrafo 1, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación nacional y, en

71

todo caso, después de cinco años contados a partir del último día del año en que las rentas o beneficios se

hubieran obtenido, de no haber existido las condiciones a que se refiere el párrafo 1.

El Convenio contiene un precepto relativo a la imposición de las empresas asociadas. En él se sigue el criterio

del Modelo Convenio según el cual cuando una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado, o unas mismas personas participen directa o

indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado y de una empresa del otro

Estado, y en ambos casos las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por

condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los

beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho

no se han obtenido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos

a imposición en consecuencia.

3.7. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

Los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves

en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del

servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en

tráfico internacional.

A los efectos de este artículo:

El término «beneficios» comprende:

Los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico

internacional, y

Los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico

internacional, siempre que dichos intereses sean accesorios a la explotación;

La expresión «explotación de buques o aeronaves» por un residente, comprende también:

El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves;

El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y

72

La enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete,

arrendamiento o enajenación sea accesorio a la explotación, por ese residente, de buques o aeronaves en

tráfico internacional, y

Las rentas de valores y de capitales mobiliarios obtenidas por una empresa a que se refiere este artículo, se

someten al régimen general aplicable a dichas rentas.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un

consorcio («pool»), empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

La tributación de las entidades de navegación dedicadas al transporte internacional se encuentra regulada,

aparte de en los convenios generales de doble imposición, en otros documentos como son las normas internas

que recogen acuerdos de exención con reciprocidad y los convenios específicos de doble imposición relativos

a la navegación marítima o aérea. El ámbito de nuestro estudio se limita al tratamiento aplicado en el

Convenio a los beneficios de las empresas de navegación marítima, interna y aérea.

El Convenio sigue la regla del Modelo Convenio que atribuye el derecho exclusivo de gravamen de los

beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional al Estado donde esté

situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.

Se mencionan los beneficios que pudieran existir por la explotación de hoteles o de un actividad distinta a la

explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional y que estas serán sometidas dependiendo de los

beneficios empresariales que de ellas resulten.

También el Convenio recoge la cláusula del Modelo Convenio que atribuye el derecho exclusivo de gravamen

al Estado donde se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa cuando se trate de beneficios

procedentes de la participación en un pool (consorcio), en una explotación en común o en un organismo

internacional de explotación.

73

CAPITULO IV

APLICACIÓN AL CASO MÉXICO REPUBLICA DE CHILE SERVICIOS PERSONALES,

PENSIONES

4.1. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a

servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá de

10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este

residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades.

En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la

legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.

La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter

científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos,

abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

En la línea del Modelo Convenio de la OCDE, atribuye el derecho exclusivo de gravamen al Estado de

residencia del perceptor de los rendimientos, salvo en el supuesto de que se trate de rendimientos obtenidos en

el otro Estado a través de una base fija en cuyo caso se opta por el esquema de tributación compartida, si bien

exclusivamente para las rentas imputables a la base fija.

Conforme a las leyes mexicanas los Ingresos por honorarios en su artículo 183 de la LISR, dispone:

LISR Artículo 183. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio

personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el

servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que

parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio

que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que

corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando los

pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con

establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada en los

términos del artículo 215 de esta Ley.

74

Párrafo adicionado DOF 01-12-2004

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción

alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o

residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio.

En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que

presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el

ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir

recibos por los honorarios obtenidos, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento de esta

Ley.

Se consideran ingresos por honorarios los percibidos por prestar servicios profesionales independientes, tales

como médicos, de administración, financieros, contables, de arquitectura, de ingeniería, informáticos, de

diseño, artísticos, deportivos, de música, de canto, entre otros, siempre que los servicios no se presten de

manera subordinada, es decir, que no haya una relación laboral.

Quienes perciban ingresos por honorarios, tendrán la obligación de expedir recibos por los honorarios

obtenidos, que deberán reunir los requisitos fiscales, con excepción de los siguientes:

Clave del Registro Federal de Contribuyentes.

Los datos que deben contener podrán no estar impresos por establecimientos autorizados

Los datos que deben contener podrán no estar impresos

Podrán formularse en idioma distinto del español, debiendo proporcionar a las autoridades, cuando éstas lo

requieran, la traducción autorizada.

No se pagará el impuesto por los ingresos por honorarios, y en general por la prestación de un servicio

personal independiente, pagados por residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en

el país, o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento.

Como requisito para dicha exención, se establece que la estancia del prestador del servicio en territorio

nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de un año.

75

4.2. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones

obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a

imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se

realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro

Estado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado

Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a

imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, uno o varios períodos, que no exceden en total 183 días, en

cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado;

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro

Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona

empleadora tiene en el otro Estado.

No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un

empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un

Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado, a menos que la remuneración se

obtenga por un residente del otro Estado Contratante, en cuyo caso, dichas remuneraciones sólo podrán

someterse a imposición en ese último Estado.

Se consideran dentro de este concepto, los ingresos por salarios y demás prestaciones derivadas de una

relación laboral, incluyendo tiempo extra y prestaciones adicionales, indemnizaciones, jubilaciones,

pensiones, seguro de retiro, gratificaciones, entre otras, excepto las remuneraciones a miembros de consejos

directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores,

comisarios y gerentes generales.

Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

Se aplicara la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate y que excedan del

monto señalado y así mismo que no sean superiores a $1, 000,000.00.

Se aplicara la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario que excedan de $1, 000,000.00.

76

La persona que efectué los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o

residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México, y que dicho servicio se relacione.,

sin embargo para los demás casos el contribuyente enterara el impuesto correspondiente mediante declaración

que se presentara ante autoridades autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la obtención.

Se exceptúa del pago del impuesto a que se refiere el articulo 181 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por

los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por

residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o

que teniéndolo, el servicio no este relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del

prestador del servicio en territorio nacional o no, en un periodo de doce meses.

LISR Artículo 181. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, por los ingresos

por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el

extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que

teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador

del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce

meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en

territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento

permanente en los términos de los artículos 3o., 201 y 203, de esta Ley, así como cuando el prestador del

servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en

consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al

artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 180 de esta Ley,

estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha

permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

4.3. PENSIONES

Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo

pueden someterse a imposición en el Estado de donde proceden.

Para efectos de la ley del impuesto sobre la renta en México expresa que los fondos de pensiones y

jubilaciones del extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR que, en su calidad de

beneficiarios efectivos, obtengan ganancias de capital están exentos del impuesto sobre la renta, siempre que

los terrenos y construcciones adheridas al suelo hayan sido otorgados en uso o goce temporal durante un

77

período no menor a un año antes de su enajenación. Dichos fondos no tienen derecho a la exención cuando

incumplan con el plazo antes señalado.

LISR Artículo 179. …

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título, cuando se trate de

ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce

temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las

inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación

del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se

cumpla con los siguientes requisitos…:

…Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos

ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o del otorgamiento del uso

o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de

acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados

en el país, dichas personas morales estarán exentas, en la proporción de la tenencia accionaria o de la

participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los

párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen

como asociados en una asociación en participación.

Así mismo en el articulo 182 de la ley del impuesto sobre la renta menciona que tratando se de ingresos por

jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro,

incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez prevista en la ley del seguro social, así mismo se considera que la fuente de riqueza se

encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimiento

permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado

que haya sido prestado en territorio nacional.

LISR Artículo 182. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las

pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro

o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las

provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se

encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos

permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado

que haya sido prestado en territorio nacional.

78

La persona que efectué los pagos deberá también efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o

residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México, y que dicho servicio se relacione.,

sin embargo para los demás casos el contribuyente enterara el impuesto correspondiente mediante declaración

que se presentara ante autoridades autorizadas, dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

4.4. PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones que un residente de un Estado Contratante

obtenga como administrador, comisario o miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una

sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

4.5. ARTISTAS Y DEPORTISTAS

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro

Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o

como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente

párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro

Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.

Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o de los deportistas, en esa calidad, se

atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.

El Convenio sigue la regla del Modelo Convenio que establece para estas rentas un sistema de tributación

compartida con arreglo al cual el Estado donde se realiza la actuación personal del artista o deportista puede

gravar las rentas derivadas de esa actuación y, por su parte, el Estado de residencia del artista o deportista

gravar también dichas rentas de forma íntegra, correspondiéndole, a su vez, la corrección de la doble

imposición.

Entre los servicios prestados por un residente en el extranjero, relacionados con la presentación de

espectáculos públicos, se encuentran incluidos aquéllos destinados a promocionar dicha presentación y las

actividades realizadas en territorio nacional, como resultado del prestigio que tenga el residente en el

extranjero como artista o deportista.

4.6. FUNCIONES PÚBLICAS

Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o

por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física o natural, por razón de

79

servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese

Estado;

No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro

Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese

Estado que:

Posee la nacionalidad de ese Estado; o

No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

Se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, y pensiones, pagados por razón de servicios prestados

dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus

subdivisiones políticas o autoridades locales.

4.7. ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación un estudiante o una

persona en práctica que es, o ha sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del

otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar solamente con el

propósito de continuar sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre

que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

En el Convenio se establece, en particular, la exención respecto a las retribuciones obtenidas por estudiantes

residentes de un Estado que se trasladan al otro Estado para realizar una actividad de formación académica o

de investigación.

Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho a someterlas a imposición, siendo

consideradas rentas exentas en el otro Estado, con lo cual se evita la doble tributación. Respecto de las demás

rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen el derecho a gravarlas, pero

limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como

ocurre con los intereses y regalías. En esta última situación, cuando ambos Estados tienen el derecho de

someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, donde reside el perceptor de la renta, debe

evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, ya sea

eximiendo de impuestos a las rentas de fuente externa, o bien otorgándoles un crédito por los impuestos

pagados en el otro Estado.

El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y esté

situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición sólo en ese otro Estado.

80

El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente

que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que

pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro estado Contratante

para la prestación de servicios personales independientes, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

4.8. RENTAS DE BIENES INMUEBLES

El Convenio establece criterios de imputación y tributación de las distintas categorías de renta que son

aplicados por los Estados contratantes. A continuación se delimitan los aspectos recogidos en el Convenio

relativos a la distribución territorial de bases imponibles para las distintas clases de rentas.

En sintonía con el Modelo Convenio, la tónica seguida en el Convenio es la atribución del derecho preferente

de gravamen de las rentas inmobiliarias al Estado de la fuente o de situación del inmueble, correspondiendo al

Estado de residencia del beneficiario aplicar las disposiciones para evitar la doble imposición.

Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles (incluidas las

rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a

imposición en ese otro Estado.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el

derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso,

los bienes accesorios de bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y

silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho común o general relativas a los

bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la

explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los

buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

Las disposiciones del párrafo primero se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del

arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles, y a las

rentas derivadas de su enajenación.

Las disposiciones de los párrafos primero y tercero se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes

inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales

independientes.

LISR Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los

provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la

prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o

de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro

81

establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos

ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la

oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que

dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

4.9. DIVIDENDOS

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro

Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad

que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los

dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea al

menos el 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos;

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen

los dividendos ni tampoco afectan la imposición aplicable sobre los beneficios con cargo a los cuales se

paguen las distribuciones de una persona atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro Estado.

El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros

derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos

derivados de otros derechos sujetos al mismo régimen impositivo que los rendimientos de las acciones por la

legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos,

residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que

paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro

Estado Contratante o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro

Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a

dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos, se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según proceda.

82

Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro

Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la

sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la

participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a

una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un

impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o

parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

El Convenio incorpora la cláusula del Modelo Convenio de la OCDE referente a la exclusión de la

imposición extraterritorial de los beneficios según la cual cuando una sociedad residente de un Estado obtenga

beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este último no podrá exigir impuesto alguno sobre los

dividendos pagados por la sociedad (salvo en el caso de que los dividendos sean pagados a un residente del

otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento

permanente situado en este otro Estado) ni podrá someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un

impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o

parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

Y de acuerdo a la legislación mexicana el artículo 6° de la LISR acreditable para personas morales en la

obtención de dividendos en el extranjero establece el mecanismo que habrá de seguirse para poder acreditar

en México el ISR que se haya pagado en el extranjero.

LISR Artículo 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les

corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos

procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado

al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo

procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta

pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a

personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por

dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el

residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso

acumulable, además del dividendo o utilidad percibida, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la

sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibida por el residente en México. El acreditamiento a

que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de

cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante

los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

83

Este articulo tiene por objeto analizar las disposiciones relativas a personas morales que hayan recibido

ingresos por dividendos de personas morales residentes en el extranjero, o bien, que hayan pagado el ISR en

otro país proveniente de actividades empresariales que hayan causado ISR en el extranjero.

El precepto en estudio establece que los residentes en México, podrán acreditar ISR pagado en el extranjero

contra el ISR que se deba de pagar en México. Se hace la precisión que el ingreso que haya causado el

impuesto en el extranjero debe de proceder de fuente de riqueza en el extranjero. Es muy importante señalar,

que el acreditamiento solo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el

impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

De lo anterior expuesto, podemos desprender las siguientes consideraciones:

Para poder acreditar en México el impuesto pagado en el extranjero, el ingreso del extranjero lo deberán de

haber recibido residentes en México. Se debe de haber pagado el ISR en el extranjero por dichos ingresos.

Que el ingreso acumulado, percibido o devengado incluya el impuesto pagado.

Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pagado del impuesto en todos los

casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos

amplios de intercambio de información, bastara con una constancia de retención.

Se deberá de contar con la documentación que demuestre el pago de impuestos en el extranjero para poder

proceder a su acreditamiento.

Cuando las personas residentes en el extranjero obtengan ingresos por dividendos, utilidades, remesas

enviadas, y en general por ganancias distribuidas por personas morales, se entiende que la fuente de riqueza

esta en territorio nacional cuando la persona que los distribuye resida en México.

El impuesto lo deberá enterar el establecimiento que haga los pagos o envíe remesas a la oficina central.

De acuerdo al artículo 193, en los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias

distribuidas por personas morales, se considerara que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional,

cuando la persona que los distribuya resida en el país.

4.10 INTERESES

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

84

Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que

procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

El término «intereses» significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías

hipotecarias, y especialmente los rendimientos de valores públicos y bonos u obligaciones, así como

cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos

de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término «intereses» no incluye las rentas a que se refiere

el Artículo 10.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,

residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una

actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado

servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera

los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del

Artículo 14, según proceda.

Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese

Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en

un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de los mismos,

éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento

permanente o la base fija.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los

intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por

cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales

relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican a este último importe. En este caso, la parte

excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,

teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Las disposiciones anteriores no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier

persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el

de sacar ventaja de este artículo mediante tal creación o atribución.

El Convenio sigue el esquema previsto en el Modelo Convenio para el supuesto de operaciones vinculadas,

de tal forma que cuando el importe de los intereses pagados exceda, debido a la existencia de relaciones

especiales entre el deudor y el acreedor, del que se hubiese convenido en ausencia de tales relaciones, las

disposiciones del convenio sobre intereses sólo se aplicarán a la parte del interés que se habría convenido el

85

deudor y el beneficiario efectivo hubiesen contratado con total independencia. El exceso podrá someterse a

imposición de acuerdo con la legislación de los dos Estados contratantes y teniendo en cuenta las restantes

disposiciones del Convenio.

Se consideran intereses, entre otros, los siguientes conceptos con forme a las ley del Impuesto Sobre la Renta

mexicana.

Los rendimientos de crédito de cualquier clase.

Los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a

los rendimientos de tales valores.

Los premios pagados en el préstamo de valores.

Descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones.

Comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean

contingentes.

De los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una

garantía, o de la responsabilidad de cualquier clase.

De la ganancia que se derive de la venta de los títulos colocados entre el gran público inversionista.

Ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

También se considera interés el ingreso que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la

adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente.

La persona que realice los pagos efectuará las retenciones y el entero del impuesto, aplicando a los intereses

que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que se menciona el artículo 195 LISR.

LISR Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que

se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses:

los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios;

los premios de repartos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo

de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de

un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas

contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de

86

bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público

inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Tasa del

impuesto

Tipos de intereses

10% A los intereses pagados por entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros y

bancos extranjeros, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses y cuenten con

registro en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y

Jubilaciones y Fondos de Inversión en el Extranjero.

10% A los intereses pagados provenientes de títulos de crédito colocados a través de bancos o de casas

de bolsa, en un país con el que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble

tributación, siempre que dichos documentos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de

Valores e Intermediarios.

10% Por la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes.

4.9% A los intereses provenientes de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista,

ganancias provenientes de su enajenación, los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de

crédito, préstamos u otros créditos, a cargo de instituciones bancarias, sociedades financieras de

objeto limitado, o de organizaciones auxiliares de crédito, siempre que estos documentos se

encuentren registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios; de lo contrario, se

aplicará la tasa de 10%.

4.9% A los intereses pagados a entidades de financiamiento del extranjero, en las que el gobierno

federal participe en su capital social, siempre que sean beneficiarias efectivas de los mismos y se

encuentren inscritas en el registro mencionado.

15% A los intereses pagados a reaseguradoras.

21% A los intereses:

Pagados por instituciones bancarias, distintos de los señalados anteriormente.

Pagados a proveedores del extranjero por venta de maquinaria y equipo, que formen parte del

activo del adquirente.

Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de maquinaria y equipo, y

en general para la habilitación, avío o comercialización, siempre que se haga constar en el

contrato y se trate de sociedades registradas en el Registro de Bancos, Entidades de

Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero.

33% Otros intereses distintos de los anteriores.

87

Intereses Exentos con forme a la ley del impuesto sobre la renta mexicana, articulo 196. (México).

LISR Artículo 196. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a

continuación:

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de

bonos por ellos emitidos, adquiridos y pagados en el extranjero.

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de

financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de

préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para

estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y

Fondos de Inversión del Extranjero. La inscripción en el Registro se renovará en forma anual.

III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de

financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en

los términos de esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia

o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos ante las autoridades fiscales.

IV. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México y los provenientes de

títulos de créditos emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México, colocados en México entre el

gran público inversionista, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.

En el caso de que no sea posible identificar al beneficiario efectivo residente en el extranjero de los intereses

provenientes de los créditos o títulos a que se refiere el párrafo anterior, los intermediarios financieros no

estarán obligados a efectuar la retención correspondiente ni tendrán la responsabilidad solidaria a que se

refiere el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el impuesto cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de

instituciones de crédito del país.

4.11. REGALÍAS

Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden, de

acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el

impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

88

El término «regalías» significa las cantidades de cualquier clase pagadas en relación con el uso de, o

concesión de uso, de un derecho de autor sobre una obra literaria («copyright»), patente, marca comercial,

diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad intangible, o por

informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye pagos de cualquier

clase en relación con películas cinematográficas y obras registradas en películas, video u otros medios de

reproducción para uso en televisión, e incluye pagos de cualquier especie en virtud de la recepción de, o el

derecho de recibir, imágenes visuales o auditivas, o ambas, transmitidas al público vía satélite o por cable,

fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en relación con la transmisión por televisión o radio, o el

derecho a usar en relación con la transmisión por televisión o radio, imágenes visuales o auditivas, o ambas

transmitidas vía satélite o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar.

Las disposiciones del párrafo segundo del presente apartado , 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las

regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante de donde proceden las

regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese

otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el

derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican

las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de

sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando

quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un

establecimiento permanente o una base fija que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán

procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las

regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del

uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el

beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplican solamente a

este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con

la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

Las disposiciones a que nos hemos referido no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales

propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales

las regalías se paguen fuera el de sacar ventaja de este artículo mediante tal creación o atribución.

El Convenio incorpora de forma expresa la cláusula del Modelo Convenio de la OCDE relativa a la existencia

de operaciones vinculadas. Dicha cláusula tiene por objeto limitar el campo de aplicación de las disposiciones

relativas a la imposición de las regalías en el caso de que el importe de éstos exceda, en virtud de relaciones

89

especiales que deudor y beneficiario efectivo mantengan entre sí o con terceros, del que se habría estipulado

si el deudor y el beneficiario hubiesen contratado con total independencia.

Prevé que en tal caso, las disposiciones del Convenio relativas a las regalías sólo se aplicarán a este último

importe y que el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de los Estados

contratantes y teniendo en cuenta las restantes disposiciones del Convenio. En cualquier caso, para que se

aplique este tratamiento es preciso que los pagos reconocidos como excesivos procedan de relaciones

especiales que existan entre el deudor y el beneficiario efectivo o que ambos mantengan con terceras

personas.

El Convenio recoge también la cláusula del Modelo Convenio de la OCDE relativa a la procedencia de las

regalías. Con arreglo a la misma, las regalías se consideran procedentes de un Estado cuando el deudor es el

propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o una persona residente del

mismo. Sin embargo, cuando el deudor pagador de la regalía tiene en uno de los Estados un establecimiento

permanente en relación con el cual se ha contraído la obligación de pago y el canon se soporta por el

establecimiento permanente, entonces la regalía se considera procedente del Estado en el que se encuentra

situado el establecimiento permanente.

De acuerdo a las leyes mexicanas se consideran ingresos por regalías, los que se perciban por el uso o goce de

patentes, certificados de inversión, mejora o marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor, así

como las cantidades percibidas por transferencia de tecnología, o informaciones relativas a experiencias

industriales, comerciales o científicas, por transmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, u otro derecho.

Se consideran ingresos por asistencia técnica, los que se perciban por la prestación de servicios

independientes en los que se proporcionen conocimientos no patentables que no impliquen la transmisión de

información confidencial.

Se considerarán ingresos siempre que los bienes o derechos por los cuales se pagan regalías o asistencia

técnica se aprovechen en México, o cuando los pagos se realicen -incluyendo publicidad- por residentes en

territorio nacional o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, las tasas del

artículo 200 de la ley del impuesto sobre la renta.

LISR Artículo 200. Tratándose de ingresos por regalías, por asistencia técnica o por publicidad, se

considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los

cuales se pagan las regalías o la asistencia técnica, se aprovechen en México, o cuando se paguen las

regalías, la asistencia técnica o la publicidad, por un residente en territorio nacional o por un residente en el

extranjero con establecimiento permanente en el país.

90

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa

que en cada caso se menciona:

Regalías por la renta temporal de carros de ferrocarril 5%

Regalías por la renta de patentes o certificados de invención o mejora, marcas de fábrica y nombres

comerciales, así como publicidad

33%

Otras regalías distintas de las anteriores, así como por asistencia técnica 25%

4.12. GANANCIAS DE CAPITAL

Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes

inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un

establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o

de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro

Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias

derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la

que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de

bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en

el Estado Contratante donde resida el enajenante.

El Convenio sigue la regla del Modelo Convenio consistente en aplicar un sistema de tributación compartida

a las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles -incluidos los inmuebles que forman parte

del activo de una empresa o sirven al ejercicio de trabajos independientes- entre el Estado de residencia del

transmítete y el Estado de situación de los bienes inmuebles. La fórmula utilizada consiste en admitir el

gravamen de tales ganancias en el Estado de situación de los inmuebles.

Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los contemplados en los apartados anteriores

(esto es, bienes inmuebles, bienes muebles vinculados a un establecimiento permanente o base fija y bienes

dedicados al transporte internacional) también son objeto de regulación en el Convenio, siguiéndola regla del

Modelo Convenio consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del

transmitente.

4.12.1 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

91

a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente

Convenio, puedan someterse a imposición en México, podrán acreditar contra los impuestos chilenos

correspondientes a esas rentas los impuestos mexicanos, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la

legislación chilena. Este párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren los Artículos 6 y 11, y

b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un

residente de Chile o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin

embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto

sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

2. En México, la doble tributación se evitará de la manera siguiente:

México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano, con arreglo a las

disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana y conforme a las modificaciones

ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales:

a) el impuesto chileno pagado por el ingreso obtenido con fuente de riqueza en Chile en una cantidad que no

exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas, y

b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos 10 por ciento del capital de una sociedad residente de

Chile y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta

chileno pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los

cuales se pagan los dividendos.

4.12.2. NO DISCRIMINACIÓN

Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto

u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o

puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en

particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se

aplica también a los nacionales de alguno de los Estados Contratantes que no residan en ninguno de ellos.

Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado

Contratante no serán sometidos en ese Estado a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que

las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté total o parcialmente,

detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no

estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o

92

sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del primer

Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o

varios residentes de un tercer Estado.

Las sociedades de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado,

directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el

primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que

aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del Estado mencionado en

primer lugar.

Los términos «impuesto» e «imposición» se refieren a los impuestos que son objeto de este Convenio y al

impuesto al valor agregado.

El Convenio incorpora la cláusula relativa a la no discriminación en el ámbito fiscal por razón a la

nacionalidad. Asimismo, el Convenio incorpora la cláusula del Modelo Convenio que tiene por objeto,

primero, suprimir toda discriminación en el trato de los establecimientos permanentes respecto de las

empresas residentes que pertenezcan al mismo sector de actividad en relación con los impuestos establecidos

sobre actividades comerciales e industriales y, segundo, aclarar que lo anterior no debe interpretarse en el

sentido de obligar a uno de los Estados a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales,

desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil y

cargas familiares.

El Convenio recoge la cláusula del Modelo Convenio que tiende a evitar la discriminación que surge en

aquellos países que admiten que sus empresas puedan, a efectos de la determinación de su beneficio gravable,

deducirse los intereses, regalías y otros gastos, o las deudas contraídas en el caso del impuesto sobre el

patrimonio, cuando el beneficiario es un residente, pero que limitan o prohíben tales deducciones cuando el

beneficiario es un no residente.

4.12.3. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican

o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente

Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter

su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo

1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.

La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de

adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la

autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este

93

Convenio. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los plazos previstos en la

legislación interna de cada Estado Contratante.

Salvo por lo dispuesto en el Artículo 4, párrafo 2, letra d), del presente Convenio, en el que las autoridades

competentes deberán llegar a un acuerdo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo

posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del

Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de

llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores.

Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser

resuelta por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, el caso puede, si las autoridades

competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado bajo los principios

internacionales básicos de arbitraje y será establecido entre los Estados Contratantes a través de notas que

serán cambiadas por los canales diplomáticos.

Los Estados Contratantes pueden someter a arbitraje, establecido en el presente párrafo, la información que

sea necesaria para cumplir con este procedimiento, pero estarán sujetos a la limitación de no revelar la

información, establecida en el párrafo 1 del Artículo 26.

4.12.4. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para

aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los

impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera

contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para determinar el impuesto de valor agregado. El

intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier clase o denominación y no está limitado por el

Artículo 1. La información recibida por uno de los Estados Contratantes será mantenida secreta en igual

forma que la información obtenida con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las

personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o

recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos

relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos o medios de defensa en relación con estos

impuestos.

Estas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para fines fiscales. No obstante lo anterior,

podrán revelar esta información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

94

En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado

Contratante a:

a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro

Estado Contratante;

b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la

práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;

c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un

procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente artículo, el

otro Estado Contratante hará lo posible por obtener la información a que se refiere la solicitud en la misma

forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese

momento, no requiera de tal información. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad

competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por

proporcionar la información en los términos del presente artículo en la forma requerida, la que podrá consistir

en declaraciones de testigos y copias de documentos originales y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles,

declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos

puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado

Contratante en relación a sus propios impuestos.

4.12.5 DENUNCIA

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes

podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario, una vez transcurridos 5 años a partir de la fecha de

su entrada en vigencia, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía

diplomática.

Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efectos:

En Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y las cantidades que se paguen,

abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de

Enero del año calendario inmediatamente siguiente;

95

En México,

En relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o exigibles, a partir del primer

día del mes de Enero siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses referido, y

En relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de Enero

siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de seis meses referido.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en duplicado,

en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

96

CAPITULO V

COMPARATIVO FISCAL DE CHILE Y MÉXICO

A continuación se presentara una comparación de la legislación Mexicana y la Legislación Chilena, en el

rubro de pequeños contribuyentes (REPECOS) y Microempresas Familiares (MEF) respectivamente. A partir

de estas dos legislaciones se pretende analizar las diferencias y similitudes que presente, para tomar como

punto de apoyo para la mejora de una más efectiva base de contribución para la legislación mexicana.

Por lo tanto se compararán los impuestos asimilables de ambas legislaciones que son: “Ley del Impuesto

Sobre la Renta”, que en Chile presentan la misma denominación, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado” y

que en chile recibe el nombre de “Ley del Impuesto sobre las Ventas y Servicios”

Estas dos Leyes que forman parte de la columna vertebral para casi todos los impuestos del mundo pero con

diferente denominación, serán analizadas en cuanto a los elementos de los impuestos:

Sujeto: Son los agentes que participan en el proceso de recaudación. De este modo tenemos que existen dos

tipos de sujetos:

Sujetos Activos: Aquellos que tienen el derecho de exigir el pago de los tributos. En este grupo tenemos a la

federación, las entidades federativas y a los municipios.

Sujetos Pasivos: Son los causantes o contribuyentes que pueden ser personas físicas o morales, mexicanas o

extranjeras que tiene legalmente la obligación de pagas el impuesto.

Objeto del Impuesto: Es aquello que normalmente da el nombre a la contribución respectiva, por ejemplo: el

ingreso, el valor agregado, el activo, etc.

Base: Monto por el cual se establecerá como pilar para el calculo del impuesto.

Tasa: Es el monto del impuesto expresado, por lo regular en porcentaje.

De igual manera se compararán aspectos reglamentarios concernientes a cada uno de los impuestos, como los

son las pautas o condiciones para que pueda tributar dentro del régimen de REPECOS y MEF de ambas

legislaciones.

97

Tabla 1

México Chile Sujeto REPECOS (Régimen de

Pequeños Contribuyentes Personas Físicas)

MEF (Microempresas Familiares, Personas Naturales)

Objeto Impuesto Sobre la Renta Impuesto Sobre la Renta Base Se acumulan los ingresos de

manera bimestral, tomándose como limites desde $0.01 MN de ingresos hasta $ 1’750,000 MN,

conforma la tabla del artículo 138 de la Ley de ISR que se

presenta de la siguiente manera, de 0.01 a 23,077.12

23,077.13 a 53,618.21 53,618.22 a 75,025.48

75,025.49 en delante de lo contrario pasan al siguiente

régimen.

Ingresos Mensuales atribuibles que no rebasen 1,000 Unidades de fomento (UF) equivalentes a

$325,735 MN Conforme del Articulo 26 y 22 de la Ley de

ISR

Tasa Conforme ala la tabla del articulo 138 de la Ley del ISR

las tasas aplicables son de 0.5%, 0.75%, 1.0% y 2.0% o se pueden

optar en unos estados por una cuota fija mensual de $100 MN

Libre decisión de los contribuyentes para pagar en cualquier día del mes al que

corresponde el pago

Se utilizan dos tasas una para los comerciantes de bienes que es de

3.0% y de 1.5% para los que producen solo bienes. Conforme al artículo 84, letra C de la Ley

del ISR Libre decisión de los

contribuyentes para pagar en cualquier día del mes al que

corresponde el pago

En la tabla 1 que en cuanto al elemento del sujeto es completamente diferente entre México y Chile, ya que en

México el régimen más chico es el de REPECOS, régimen existente en la legislación chilena pero agrupado

de forma de PYMES (Pequeñas y medianas empresas), para Chile el más pequeño son la MFE que tienen una

función esencial en la captación de ingresos para le sector informal.

De diferente manera el objeto es el mismo al tratado en México, manteniendo una hegemonía entre las leyes

de ambos países.

Con respecto a la base, y de igual manera que el sujeto, son diferentes ya que la base tiene un tope

completamente diferente como son los montos de $ 1’750,000 MN y $ 325,735 MN respectivamente para

México y Chile, por lo que no se mantiene una relación entre los ingresos de ambos.

En comparación a la tasa de igual manera no comparte la misma relación, ya que son una serie de tasas

partiendo desde 0.50% a 2% como tope máximo para México y 3% y 1.5% para Chile. En Adición, en

algunos Estados de la Republica Mexicana, también se puede optar por un pago fijo mensual de 100 MN, de

acuerdo a la última reforma de la resolución miscelánea del 29 de junio del presente año. Pero es aun más

98

inquietante, la falta de equidad y de proporcionalidad de las tasas características de los impuestos marcados

por la Constitución, donde a México le corresponde como siguiente tasa de 33% Régimen Intermedio, a

comparación con Chile donde la tasa que le sigue a la 10% y 15%, manteniendo, la proporcionalidad y la

equidad citada por la constitución mexicana en su artículo 31 fracción IV.

En lo concerniente a la época de pago los dos son similares ya que en ambas se puede presentar en cualquier

día del mes en que corresponde la obligación.

EJEMPLO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE ISR PARA LA LEGISLACION MEXICANA

(REPECOS).

Monto de ingresos diarios estimados por concepto de ventas de bines o servicios es de $ 863.20 en pesos

mexicanos. Los contribuyentes que inicien actividades después del 31 de mayo de 2004, estimarán su ingreso

diario, lo multiplicaran por 365 y el resultado se dividirá entre 6 (bimestres) para obtener asíel ingreso

bimestral, a los cuales deberá restárseles cuatro salarios mínimos elevados al bimestre, para empresas que

inicien actividades en el año de 2004.

= Ingreso Diario Estimado $ 863.2 MN X Por días del Año

365

= Igual al ingreso anual

$ 315,068

/ Entre numero de bimestre

6

= Igual al ingreso bimestral

$ 52,511.3

- Menos cuatro salarios mínimos elevados al año

$ 10,274.84*

= Igual a la base gravable $42,326.32 X Cuota Fija 0.75% =| Total a pagar del ISR 316.77

*Salario mínimo 42.11X61X4 (veces)= $ 10,274.84

Limite de ingreso inferior

Limite de ingreso superior

Tasa

$ $ % 0.01 23,077.12 0.50

23,077.13 53,618.20 0.75 53,618.21 75,065.48 1.00 75.065.49 En adelante 2.00

Con la nueva reforma a la legislación se pagara una tarifa de manera bimestral la cantidad de $ 200 pesos,

por concepto de ISR. Resolución miscelánea del 29 de junio del 2004, sección 5.8.2 a 5.8.7

99

EJEMPLO DEL <CALCULO DEL IMPUESTO DE ISR PARA LA LEGISLACION CHILENA (MEF)

Monto de ingresos mensuales definitivos por concepto de ventas de bienes no manufacturados $ 25,896 en

pesos mexicanos. Se aplicara la tasa del 3% por el comercio de bienes no manufacturados, si se manufactura

fuera del 1.5%.

Ingreso mensuales $ 25,896 MN

Tasa aplicable 3 % Total a pagar de ISR 776.88

En caso de que se manufacturaran se calcularan de la siguiente manera.

Ingreso mensuales $ 25,896 MN Tasa aplicable 1.5 %

Total a pagar de ISR 388.44

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO Tabla 2

México Chile Sujeto REPECOS (Régimen de

Pequeños Contribuyentes Personas Físicas)

MEF (Microempresa Familiares, Personas Naturales)

Objeto

Base

Impuesto Sobre el Valor Agregado

Compras y Ventas, pero no es posible calcular el impuesto

acreditable o por pagar acreditable debido al régimen, en este caso se Utiliza el monto por

pagar del ISR

Impuesto sobre Ventas y Servicios.

Compras y Ventas, pero no es posible calcular el impuesto

acreditable o por pagar acreditable debido al régimen

Base Compras y Ventas, pero no es posible calcular el impuesto

acreditable o por pagar acreditable debido al régimen, en este caso se Utiliza el monto por

pagar del ISR

Compras y Ventas, pero no es posible calcular el impuesto

acreditable o por pagar acreditable debido al régimen

Tasa o Tarifa 0.25% o se opta por la cuota fija que en algunos estados de la República, la cual asciende a

$100 pesos mensuales por este concepto, de acuerdo con la

resolución miscelánea del 29 de junio del 2004.

Exento de pago

Época de pago Libre decisión de los contribuyentes para pagar en cualquier día del mes al que

corresponde el pago

Exento de pago

En la tabla 2 se puede observar que de igual manera que al ISR, el elemento del Sujeto es completamente

diferente entre México y Chile, ya que en México el Régimen mas chico es el de REPECOS, régimen

100

existente en la legislación chilena pero agrupado de forma de PYMES (Pequeñas y Medianas Empresas), para

Chile el más pequeño son las MEF que tienen una función esencial para la captación de ingresos para el sector

informal.

De igual maneara, la descripción literal del objeto es diferente, aunque el contenido de la Ley y su abreviación

es completamente asimilable, calculándose con una tasa sobre compras y ventas.

Al comparar la base, se puede observar que son iguales, ya que ambas tienen que pagar el impuesto transitorio

en la compra de artículos más no es acreditable para ambas legislaciones, debido al régimen en que tributan.

De manera contraria se puede observar en el pago ya que en la Legislación Mexicana se opta por pagar este

impuesto en base al monto de los pagos definitivos de ISR de acuerdo con las reformas a la resolución

miscelánea de este año, en comparación de la chilena en la cual esta exento. En lo que respecta a la tasa, la

cual de igual manera no comparte la misma relación en el impuesto transitorio por compra de artículos, que en

la legislación mexicana es de 15%, 10% fronteras, 0% y exentas y en la chilena es del 19%, teniendo otras

tasas para artículos en particular. Por otra parte, para el pago de estos impuestos, es un poco más diferente ya

que en Chile ‘este régimen esta exento de este pago, pero la legislación mexicana si es realizable, optando por

dos formas de pago para este impuesto, la primera es pagando el 0.25% del monto de los pagos definitivos de

ISR y la segunda, en algunos Estados de la República pagando una tarifa de $ 100 pesos por concepto de este

impuesto de manera mensual.

En lo concerniente a la época de pago también son diferentes, ya que para la legislación Mexicana si es

exigible el pago, realizándose cualquier día del mes al que es exigible y para la chilena esta exento de este.

Cabe mencionar que este impuesto si mantiene las características constitucionales (Equidad y

Proporcionalidad) del artículo 31 fracción IV.

EJEMPLO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE IVA PARA LA LEGISLACION MEXICANA

(REPECOS)

A partir del monto bimestre calculado de $ 316.77 de ISR se multiplicara por .25% = Total a pagar ISR $ 316.77 X Cuota Fija 0.25% = Total a pagar ISR 1 MN

Con la nueva reforma a la legislación se pagará una tarifa de manera bimestral la cantidad de $ 200 pesos, por

concepto de IVA. Resolución miscelánea del 29 de junio del 2004, sección 5.8.2 a 5.8.7.

Propuesta del modelo Chileno adaptado y mejorado para la probable implementación en México.

101

Chile es un país sumamente adelantado dentro del ámbito fiscal debido al tipo de política financiera y

hacendaría y por la serie de experimentos llevados a cabo de forma completa dentro de su economía su

desempeño en los últimos diez años ha sido uno de los más sobresalientes del continente americano, tiene las

tasas de interés más bajas como lo demuestran economías del primer mundo como Japón y Estados Unidos,

tiene uno de los niveles de desempleo más bajos aunque los Estados Unidos por un 0.6% y 6.84%, la mayor

en siete años, respectivamente para el año 2004 en comparación con el año anterior. Por esta razón y por

muchas más es que se tomara como base la legislación chilena para mejorarla y adaptarla a México.

A continuación, en la tabla 3 se presentarán las adecuaciones dentro de las leyes mexicanas, así como la

propuesta para la creación de un nuevo régimen, el cual se le denominará con el mismo nombre que la

chilena, Microempresas Familiares (MEF), de igual manera, se establecerá la forma en que esta tributarán,

conforme a las leyes correspondientes (IVA e ISR) y por último se analizarán por elementos de los impuestos

atribuibles, para el ISR la tabla 4 y para el IVA la tabla 5.

Tabla 3

Adecuaciones

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos

El nuevo régimen de microempresas Familiares (MEF) que se establecería como propuesta cumple específicamente con la fracción cuarta ya que hace hincapié la forma que deben ser los impuestos y su función; “Contribuir para los gastos públicos…. de manera proporcional y equitativa….”- Por lo que significa que los nuevos contribuyentes de éste régimen pagarán sus impuestos conforme a los ingresos que perciben permitiendo así un ingreso integro para la supervivencia y crecimiento para que después se convierta en una mejor y gran empresa. De igual manera se pretende romper con la brecha de los impuestos entre los regimenes, para hacerlos de manera equitativa y proporcional.

Código Fiscal de la

Federación

Con lo que respecta al código Fiscal de la Federación se tomarán los mismos derechos y obligaciones que los pequeños contribuyentes, pero el único capitulo que sufriría alteraciones de fondo debido al régimen de la MEF, sería el capitulo único título cuarto del CFF, el cual respecto a las infracciones y delitos fiscales y de menos manera el concepto de domicilio fiscal. El más importante seria el concepto de domicilio fiscal, ya que este sería el de el titular de que se registrará ante la secretaria de hacienda, pero este vendería de tres maneras dentro de éste régimen, como: fijo, semi-fijo y ambulante, pero con un permiso emitido por la Secretaría de Hacienda y con la obligación de portar con copia de los comprobantes de pago de las contribuciones fiscales tanto de IVA e ISR para no tener problemas con la autoridad y regulada con la ayuda del municipio, con costo de monitoreo muy bajo. De manera particular el artículo 70 de las multas en su cuarto párrafo se establece que las multas para los pequeños contribuyentes serán reducidas al 50%. Para el caso propuesto de la MEF este reducirá las multas al 75% para guardar equidad y proporcionalidad que menciona el artículo 31 en su fracción cuarta de la Constitución Política de nuestro país. También, en el nuevo régimen propuesto se tienen los mismos derechos y obligaciones que los otros contribuyentes, entre las más importantes de los derechos se encuentra el que el contribuyente tendrá las ventajas de interponer algún recurso administrativo en contra de la autoridad si percibió que alguno de sus derechos fueron violados, aún

102

cuando sean ambulantes. De manera contraria los demás capítulos se mantendrán de igual manera a como esta plasmada dentro del Código debido a que no se ven alterados por inserción del nuevo régimen. Cabe mencionar que la sección correspondiente a los delitos fiscales será igual, debido a que si se hacen acreedores a una pena corporal tendrán que servirla por responsabilidad similar de los pequeños contribuyentes, para mantener la rigidez y el cumplimiento de la Ley.

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Una de la fuentes para la creación de leyes es la costumbre por lo que en México el ambulantaje o es una de las costumbres más antiguas y grandes, por lo que se necesita crear leyes que se adapten a las necesidades presentadas, por que si no se adaptan y se sigue con las ideas conservadoras se pediría un sector muy importante; sólo para el año 2000 solo en el Distrito Federal existían 73,124 ambulantes, según estudios de Centro de la Vivienda y Estudios Urbanos. En lo que concierne al ISR es donde se estructuraría el mayor cambio de todas las leyes debido a que se incorporaría el nuevo régimen que sería MEF, supliendo más que nada con un aumento la tasa de los pequeños contribuyentes de la que actualmente aparece en la tabla del artículo 138 de la citada Ley, debido a que la tasa para la nueva regulación, sería más alta que la estipulada aún cuando es un régimen más pequeño y se adaptaría con las características de equidad y proporcionalidad de las contribuciones establecidas en el articulo 31 fracción IV de la Constitución Política de nuestro país. Se propone que las MFE que tengan un ingreso tope de 4 325,725 MN y que sea actualizado conforme al índice inflacionario señalado por el CFF, también que este régimen sea dividido en tres tipos de actividades: La primera sería fija, aquellos que tienen un negocio en algún local donde presten sus servicios de manera general, con una tasa de ISR 4%; la segunda semi-fija, la cual comparte la misma característica que la primera actividad pero con la diferencia que también venden por medio de ambulantaje pero teniendo su principal actividad en el local, con una tasa de ISR de 5%; la tercera sería el ambulantaje, el cual realiza sus actividades en la calle sin lugar fijo en el cual tengan como base y se aplicaría un pago fijo de $ 300 pesos mensuales por concepto de ISR. Todos estos pagos serán de forma bimestral, a la fecha que se establezca conforme a la Ley. En lo que corresponde a la forma de la ley se modificaría la tabla del artículo 138 y se pasarían a un nuevo capitulo en el titulo IV de las personas físicas justo después de la sección III del mismo titulo, y se denominaría del Régimen de las Microempresas Familiares, bajo la sección IV.

Ley del Impuesto sobre

Valor Agregado

En lo correspondiente a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado se mantendrá la legislación actualmente vigente en donde el pago de las contribuciones se hará en forma fija para todo el nuevo régimen de la MEF, en sus tres tipos de actividades, con la diferencia q2ue el pago no será de $100 MN mensualmente sino de $200 MN

Código Penal Federal

En cuanto a la responsabilidad penal sería de forma equitativa conforme la legislación de pequeños contribuyentes ya que se debe tener mano dura para evitar la evasión, tomando en cuenta más que nadan multas y pena corporal en caso de que sea un delito muy grave o en su caso de reincidencia.

103

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Tabla 4 México

Sujeto MEF (Microempresas Familiares, Personas Físicas) Objeto Impuesto Sobre la Renta Base Ingreso de $0.01 a $ 325,735 M.N. actualizable

conforme a índice inflacionario Tasa o Tarifa Fija: 4%

Semi-fija: 5% Ambulantaje: pago fijo de $300 MN mensual

Época de pago Pagos bimestrales a la fecha que establezca la ley o en algunos casos en cualquier día del mes en que

corresponda la obligación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Tabla 5

México Sujeto MEF (Microempresas Familiares, Personas Físicas) Objeto Impuesto Sobre el Valor Agregado Base No existe

Tasa o Tarifa Tarifa de $ 200 MN mensual para cualquiera de las actividades: Fija, Semi. Fija y Ambulantaje.

Época de pago Pagos bimestrales a la fecha que establezca la ley o en algunos casos en cualquier día del mes en que

corresponda la obligación

EJEMPLO PROPUESTA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE ISR PARA LA LEGISLACION MEXICANA (MEF)

Fija Semi-Fija Ambulantaje

Ingresos Mensuales $ 25,986 MN $ 25,986 MN $ 25,986 MN Tasa o Tarifa 4% 5% $ 300MN

Total a pagar de ISR $ 1,035.84 MN 776.88 MN $ 300MN EJEMPLO PROPUESTA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE IVA PARA LA LEGISLACION MEXICANA (MEF) Tarifa de $ 200 MN mensuales para cualquiera de las actividades: fija, Semi-Fija y ambulantaje

104

CASO PRÁCTICO

En los siguientes casos prácticos se refieren a dos empresas que tienen operaciones con empresas chilenas,

una mediante un préstamo que genera intereses mensuales, y la otra un arrendamiento de muebles.

El dueño de las empresas solicita al despacho que revisen las obligaciones generadas por la celebración de los

contratos con dichas empresas.

En Su Jugo, .S.A. DE C.V., solicita un préstamo, tiene residencia en México y domicilio fiscal en Manzanas

Nº 45 Colonia Granjas Delegación Tlalpan C.P. 14387 en México Distrito Federal. Cuya actividad principal

es la elaboración de bebidas a base de frutas naturales.

Magnum, S.A., empresa que tiene residencia en la Republica de Chile, su principal actividad a la realización

de proyectos de Ingeniería.

El contrato tiene las siguientes condiciones:

La firma de contrato se llevo a cabo el día 1 de Julio de 2008, celebrado en la Ciudad De México por un

monto de $ 200,000.00 (Doscientos Mil Dólares Americanos 00/100 dls), con una tasa de 35% anual, el cual

se liquidara en 5 mensualidades, dichos pagos se cubrirán en Dólares tomando el tipo de cambio fijo que se

estableció de $ 13.50.

Tachuelitas, S.A., con domicilio fiscal Pedernal Nº 33 Col. Vía Láctea, Del. Coyoacán C.P. 13654 México

D.F., su actividad empresarial es la venta de equipo de audio y video profesional, la cual firmo un contrato de

renta de un equipo de audio por tres meses con la empresa chilena.

Altec, S.A., empresa que tiene residencia en la Republica de Chile, su giro es la renta de equipo de audio.

El contrato tiene las siguientes condiciones:

La firma del contrato se llevo acabo del día 28 de enero de 2008, celebrado en la Ciudad de México, por un

monto mensual de $650.00 dólares americanos, el cual tiene una vigencia por tres meses, con un tipo de

cambio fijo de $13.00.

105

México, Distrito Federal a 05 de Enero de 2009.

DOUGLAS, BUG, MANRIQUEZ Y ASOCIADOS, S.C.

P R E S E N T E

En representación de la empresa “En su Jugo, S.A. de C.V.” con domicilio Fiscal en Calle Manzanas Nº 45

Colonia Granjas Delegación Tlalpan C.P. 14387 en México Distrito Federal, con Registro Federal de

Contribuyentes ESJ-080225-N12, Solicitamos a ustedes lo siguiente:

La principal actividad de la empresa es la elaboración de bebidas a base de frutas naturales, siendo su base de

operación México, D.F.

Solicito sus servicios de asesoría fiscal para saber si se cumplieron con las obligaciones fiscales que se

presenten, al celebrarse un contrato de préstamo entre nosotros y Magnum, S.A. una empresa chilena.

El día 01 de Julio de 2008, dicho contrato con un monto de $ 250,000.00 dólares a tasa anual de 35%, el cual

se liquidara en cinco meses, dichos pagos se pagaran en dólares tomando en cuenta que se estipulo un tipo de

cambio fijo de $ 13.50. Cabe mencionar que Magnum es residente en Chile y no tiene ningún establecimiento

permanente en nuestro país.

Sin más por el momento agradezco su atención y quedo a sus órdenes para cualquier aclaración, esperando su

pronta respuesta.

Atentamente.

____________________

C.P. Leonardo García Fernández

Representante Legal

106

DOUGLAS, BUG, MANRIQUEZ Y ASOCIADOS, S.C.

México, Distrito Federal a 09 de Enero de 2009.

EN SU JUGO, SA DE CV

C.P. Leonardo García Fernández.

Hemos recibido su propuesta por lo cual le hacemos llegar el siguiente listado de información que se requiere

para iniciar nuestros análisis a sus estados financieros, así como la revisión de sus papeles de trabajo de

impuestos federales y locales.

Esta revisión se efectuara dentro de sus instalaciones para lo cual les solicitamos un lugar de trabajo para

efectuar la misma. Así mismo necesitamos que nos proporciones acceso total a la revisión de sus documentos

que necesitemos y que se asigne a una persona que conozca la operación de la empresa ya que así se nos

facilitara la entrega de nuestro reporte en los tiempos establecidos.

• Copia del Contrato Celebrado entre En Su Jugo, S.A. de C.V. Y Magnum, S.A.

• Estado De Situación Financiera al 31 de Diciembre de 2008.

• Estado De Resultados al 31 de Diciembre de 2008.

• Auxiliares de Bancos Extranjeros 2008.

• Auxiliares de Acreedores Extranjeros 2008.

• Auxiliares De Impuestos Por Pagar 2008.

• Pagos referentes al pago de Impuestos 2008.

En caso de ser necesaria mas información se les solicitara y hacemos hincapié de que nuestra labor por la

premura que se nos solicita elaborar dichos análisis, será de carácter aleatoria del rubro que nos solicita

revisar.

Sin más por el momento y en espera de recibir la información solicitada.

Atentamente

_________________

C.P. Joaquín Bug Rodríguez

107

México D.F. a 1 de Julio de 2008.

ACREEDOR

A) MAGNUM, S.A., empresa de realización de proyectos de Ingeniería representado por el C. Carlos Ochoa

Sandoval.

Nacionalidad: Chilena

B) EL (LOS) OBLIGADO (S) SOOLIDARIO (S) Y/O FIADOR (ES) PATITO, S.A. DE C.V representado

por C. Daniel Hernández Vargas.

DEUDOR

C) EN SU JUGO, S.A. DE C.V. empresa a la realización de bebidas naturales representado por el C.

Leonardo García Fernández.

Nacionalidad: Mexicana

Monto del Crédito $ 200,000.00 (Doscientos Mil Dólares Americanos 00/100 dls)

Plazo del Crédito 5 meses

Intereses Ordinarios

Fianza: Nº De póliza A-2252254112-A

Domicilios

A) Acreditante:

Av. Libertad Nº 575, Viña Del Mar Chile

B) Acreditado:

Manzanas Nº 45 Colonia Granjas Delegación Tlalpan

C.P. 14387 en México Distrito Federal

CONDICIONES ESPECIALES

108

El tipo de Cambio fijo será de $ 13.50 M.N.

EL ACREDITADO Y/O OBLIGADO (S) SOLIDARIOS Y/O FIADOR(ES), PREVIA LECTURA DE LOS

DOCUMENTOS RELATIVOS AL CRÉDITO CONTRATADO, DECLARA(N) ESTAR PLENAMENTE

CONSCIENTE(S) DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PACTADOS EN ESTA CARÁTULA, MISMA

QUE RATIFICA(N), FORMA PARTE INTEGRANTE DEL CONTRATO QUE CELEBRAN CON EL

ACREDITANTE Y DEL CUAL RECIBE(N) UNA COPIA, FIRMANDO EL PRESENTE DOCUMENTO

COMO PRUEBA DE SU ENTREGA, LECTURA INCONFORMIDAD.

CONTRATO DE CREDITO

Contrato de Crédito CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE

GRUPO MAGNUM A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DESIGNARA COMO EL "ACREDITANTE", Y

POR OTRA PARTE LA(S) PERSONA(S) CUYO(S) NOMBRE(S) PARECE(N) EN LA CARÁTULA DEL

PRESENTE DOCUMENTO, A QUIEN(ES) EN LO SUCESIVO SE DESIGNARA COMO EL

"ACREDITADO" Y/O EL(LOS) "OBLIGADO(S) SOLIDARIO(S)" Y/O EL(LOS) "FIADOR(ES)", SEGÚN

CORRESPONDA, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLAUSULAS:

DECLARACIONES

I. Declara el ACREDITANTE, por conducto de sus representantes legales que:

a) Es una sociedad mercantil legalmente constituida de conformidad con la legislación de Chilena,

autorizada.

b) Sus representantes cuentan con las facultades necesarias para celebrar el presente contrato, las cuales no

les han sido revocadas o limitadas en forma alguna.

II.-Declara el ACREDITADO que:

a) Es cierta la información proporcionada en la Solicitud de Crédito, Cuestionario de Información Básica y

Declaración de Bienes Patrimoniales o Estados Financieros, que para la obtención del Crédito objeto del

presente contrato ha entregado al ACREDITANTE, conociendo el contenido del artículo 112 de la Ley de

Instituciones de Crédito.

109

b) Los bienes de los que es propietario se encuentran libres de cualquier gravamen adicional a los señalados

en la Declaración de Bienes Patrimoniales ó Estados Financieros, que pudieran llegar a afectar el

cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato.

c) ES PERSONA MORAL, es una sociedad legalmente constituida de conformidad con la legislación

mexicana e inscrita en el Registro Público correspondiente, así como que su(s) representante(s) se

encuentra(n) debidamente facultado(s) para celebrar el presente contrato, acreditando todo ello con los

documentos que se detallan en el Dictamen Jurídico que como anexo "A" formará parte integrante del

presente contrato. EI(Los) representante(s) manifiesta(n) bajo protesta de decir verdad que las facultades con

las que comparece(n) a la firma del presente contrato no le(s) han sido revocadas ni modificadas en forma

alguna.

CLAUSULADO RELATIVO A LA APERTURA DE CRÉDITO.

PRIMERA...- En virtud del presente contrato, al ACREDITADO un crédito en moneda nacional en adelante

el Crédito por la cantidad que aparece en el documento que contiene las características, particulares del

Crédito -en adelante Carátula, documento que debidamente firmado por las partes forma parte integrante del

presente contrato. Dentro del monto del crédito no se comprenderán las comisiones, intereses y gastos que

deba cubrir e ACREDITADO con motivo del presente contrato.

El Crédito será susceptible de disminuir en su monto de disponibilidad, de conformidad a los nuevos límites

que vayan sustituyendo a los anteriores con una correspondencia al tiempo transcurrido del plazo del Crédito,

de acuerdo con lo que se haya pactado en la parte correspondiente al decremento del límite de crédito de la

Carátula. Los nuevos montos del Crédito, consecuencia de las disminuciones que en este acto se convienen y

que aparecen en la Carátula, sustituirán para todos los efectos a que haya lugar, al monto inicialmente

pactado.

SEGUNDA. Destino.- El monto del Crédito se destinará a cubrir los requerimientos de liquidez del

ACREDITADO, así como a financiar los intereses y comisiones que se generen en relación al presente

contrato.

TERCERA. Plazo del crédito.- El plazo del Crédito corresponderá al que se señala en la Carátula del presente

contrato, mismo que correrá a partir de la fecha de firma del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el

ACREDITANTE podrá aplicar lo establecido en la cláusula décima quinta para las disposiciones que se

efectúen durante la vigencia del Crédito.

110

CUARTA, disposición.- El Crédito estará asociado a un depósito bancario de dinero a la vista ejercicio a

través de cuenta de cheques, cuyo número se especifica en la Carátula del presente contrato -en adelante la

CUENTA DE CHEQUES-, con base en el cual el ACREDITADO podrá ejercer el crédito en cuenta corriente

que en este acto se otorga. El ACREDITADO dispondrá del importe del Crédito en una o varias

administraciones, siempre y cuando éstas se realicen dentro del plazo a que se refiere la cláusula que

antecede, mediante abonos que con cargo al crédito en cuenta corriente, el ACREDITANTE efectúe en la

CUENTA DE CHEQUES, mismos que se verán reflejados en el estado de cuenta a que se refiere la cláusula

cuadragésima primera. En el estado de cuenta no será necesario indicar el motivo o destino de tal abono. El

importe de cada disposición se destinará dentro del límite disponible, a cubrir la diferencia que exista entre el

saldo de la CUENTA DE CHEQUES y (i) el importe de los cheques que libre el ACREDITADO en términos

del clausurado específico; (¡i) el importe de las transferencias electrónicas a distintas cuentas, ya sean propias

o de terceros, concertadas a través de terminales de cómputo integradas a la marca de servicio registrada por

el ACREDITANTE como ENLACE; (iii) el importe de los cargos que por escrito el ACREDITADO solicite

directamente en las sucursales del ACREDITANTE. La o las disposiciones del Crédito efectuadas por el

ACREDITADO al amparo del presente contrato se documentarán mediante los asientos contables que realice

el ACREDITANTE, por lo que las partes acuerdan que la contabilidad del ACREDITANTE y los estados de

la cuenta de cheques a que se refiere esta cláusula, harán prueba plena respecto de las fechas e importes de la

o las disposiciones del Crédito que efectúe el ACREDITADO al amparo de este contrato, de modo que a

partir de la fecha en que el ACREDITANTE abone la cantidad solicitada en los términos y condiciones

pactados, se entenderá que el ACREDITADO ha dispuesto del Crédito hasta por el importe de las sumas

depositadas por el ACREDITANTE en los términos del presente contrato.

QUINTA.- operación del crédito.- El Crédito que se otorga se operará en forma de cuenta corriente, en los

términos y condiciones que señala el artículo 296 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por

lo que dentro del plazo y monto del Crédito otorgado, el ACREDITADO está facultado para hacer las

liquidaciones en reembolso total o parcial de las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando

también facultado para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor en relación al Crédito

otorgado siempre y cuando: (i) el ACREDITADO se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus

obligaciones conforme al presente contrato; (ii) el ACREDITADO no haya incurrido en alguna de las causas

de vencimiento anticipado previstas en este contrato o en la ley, y (iii) la o las disposiciones del Crédito se

efectúen conforme a lo previsto en la cláusula inmediata anterior.

SEXTA. Intereses ordinarios.- El ACREDITADO se obliga a pagar al ACREDITANTE sin necesidad de

previo requerimiento, intereses ordinarios sobre saldos insolutos, Como guiándonos por períodos iguales a un

día, pagaderos por mensualidades vencidas y exigibles el último día de cada mes, a una tasa que será igual al

resultado de sumar él número de puntos adicionales que se indican en la Carátula del presente contrato. Sin

perjuicio de la facultad que tiene el ACREDITADO en términos de la cláusula décima tercera, la liquidación

periódica de intereses se efectuará con cargo al Crédito otorgado, por lo que el ACREDITADO estará

111

obligado a mantener disponibilidad suficiente para ello. A falta de disponibilidad en el adicionales que se

indican en la Carátula del presente contrato. Sin perjuicio de la facultad que tiene el ACREDITADO en

términos de la cláusula décima tercera, la liquidación periódica de intereses se efectuará con cargo al Crédito

otorgado, por lo que el ACREDITADO estará obligado a mantener disponibilidad suficiente para ello. A falta

de disponibilidad en el Crédito, la liquidación periódica de intereses se efectuará con cargo a la cuenta de

cheques, en términos de la cláusula décima segunda del presente contrato.

El cálculo de intereses se efectuará utilizando el procedimiento de días naturales transcurridos, con divisor de

trescientos sesenta. Para los efectos del presente instrumento se entiende por:

1.- "TIIE", la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, a plazo de veintiocho días, publicada por

ACREDITANTE de México en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de cálculo de intereses, o en

caso de que no se publique en esa fecha, la inmediata anterior publicada.

2.- "Día Hábil", cualquier día en el que las instituciones de crédito mexicanas no se encuentren autorizadas a

cerrar sus puertas al público. En caso de que la "TIIE" desaparezca, las partes acuerdan renegociar el

instrumento que sustituirá a la "TIIE" para determinar la tasa de interés ordinaria, así como el número de

puntos que se adicionarán a dicho instrumento para calcular la tasa de interés, en el entendido de que si las

partes no llegaren a un acuerdo respecto del instrumento o del número de puntos mencionados, dentro de los

treinta días siguientes a la fecha en que la "TIIE" desaparezca, las partes están de acuerdo en que el presente

contrato se dé por terminado y se dé por vencido anticipadamente el plazo para el pago de las cantidades que

se le adeuden al ACREDITANTE en virtud del mismo, quedando obligado el ACREDITADO a pagar al

ACREDITANTE dentro de los treinta días siguientes a la fecha que se dé por terminado el contrato, el

importe total del Crédito, intereses y demás consecuencias y accesorios legales, considerando en sustitución

de la "TIIE", la tasa de rendimiento neto de los Certificados de la Tesorería de la Federación en su emisión

primaria -"CETES"- a plazo de veintiocho días, dada a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público en periódicos de amplía circulación nacional, el día hábil anterior a la fecha en que se verifique el

pago, o en caso de que no se publique en esa fecha, la última publicada; el número de puntos que se

adicionarán a dicho instrumento para calcular la tasa de interés, corresponderá a los originalmente pactados en

términos de la Carátula del presente contrato.

En caso de que la mencionada tasa de "CETES" desaparezca antes de que resultare aplicable en términos del

párrafo que antecede, las partes acuerdan que el instrumento que se considerará para determinar los intereses

convenidos, será el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el

ACREDITANTE de México estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple y que

publique en el Diario Oficial de la Federación (CCP), el día hábil anterior a la fecha en que se verifique el

pago, o en caso de que no se publique en esa fecha, el último publicado; el número de puntos que se

112

adicionarán a dicho instrumento para calcular la tasa de interés, corresponderá a los originalmente pactados en

términos de la Carátula del presente contrato.

SÉPTIMA. intereses moratorios.- En caso de incumplimiento en el pago oportuno de cantidades que

corresponden a la suerte principal del Crédito, el ACREDITADO pagará al ACREDITANTE intereses

moratorios sobre el capital vencido a una tasa de interés que será igual al resultado de multiplicar la tasa

ordinaria determinada y actualizada conforme a lo establecido en el presente instrumento, por el número de

veces que se indica en la Carátula de este instrumento, en el entendido de que los intereses moratorios se

calcularán en forma diaria durante todo el tiempo en que dure la mora.

OCTAVA. amortización.- El ACREDITADO se obliga a pagar al ACREDITANTE el importe total de las

disposiciones que hubiera efectuado durante la vigencia del Crédito, entendiéndose que dicha obligación

se refiere tanto a las distintas disminuciones que podrá sufrir el límite de crédito como a las fecha a partir de

las cuales entran en vigor las mismas, por lo que la obligación del ACREDITADO se extenderá a no exceder

en t ningún momento los límites de crédito, a partir de la fecha en que entren en vigor de lo estipulado en la

cláusula primera. La periodicidad a que se refiere la citada cláusula primera, los límites de crédito y a

partir de las cuales se encuentren vigentes, corresponderá a lo convenido y Ornado en la Carátula de este

instrumento.

NOVENA. cláusula penal- En caso de incumplimiento a la obligación de mantener ' disponibilidad suficiente

para efectuar la liquidación periódica de intereses con cargo al Crédito otoñado y cuando el saldo de la

CUENTA DE CHEQUES tampoco resulte suficiente para efectuar dicha liquidación, el ACREDITADO se

obliga a pagar al ACREDITANTE una pena convencional, misma que será igual al resultado de aplicar al

monto de las cantidades que por concepto de intereses se adeuden al ACREDITANTE, el factor que se señala

en la Carátula de este contrato. La pena convencional se calculara en forma diaria hasta en tanto el

ACREDITADO efectúe el pago correspondiente.

DÉCIMA. De los pagos en general.- Las sumas que el ACREDITADO entregue al ACREDITANTE, serán

aplicadas a satisfacer el importe de contribuciones, gastos, honorarios, comisiones, penas convencionales,

intereses moratorios, intereses ordinarios y a capital, en ese orden; derivados de las obligaciones consignadas

en este contrato. En el evento de que la fecha de vencimiento de algún pago que deba verificarse conforme el

presente contrato resultare ser día inhábil bancario, el ACREDITADO debe realizar dicho pago el día hábil

inmediato posterior.

DÉCIMA PRIMERA. Lugar de pago.- Todos los pagos que deba hacer, el ACREDITADO

al ACREDITANTE con motivo de este contrato, deberán realizarse sin .necesidad de

requerimiento o cobro previo en el lugar señalado .en la Carátula" "de este contrato

como "Lugar de Pago" y mediante el depósito que el ACREDITADO se obliga a efectuar

113

en días y horas hábiles en la cuenta de cheques que el ACREDITANTE lleva al ACREDITADO y que se

especifica en la Carátula del presente contrato.

DÉCIMA SEGUNDA. AUTORIZACIÓN PARA CARGAR EN LA CUENTA 0É CHEQUES DE LA

acreditada.- El ACREDITADO se obliga a realizar sin necesidad de requerimiento o cobro previo, el pago de

las cantidades que se adeuden al ACREDITANTE en virtud del presente contrato, en el lugar de pago

señalado en la Carátula.

Sin perjuicio de lo anterior, la ACREDITADA faculta al ACREDITANTE a cargar en la cuenta de cheques

que el ACREDITANTE lleva al ACREDITADO y que se especifica en la Carátula del presente contrato, sin

requerimiento o cobro previo, las cantidades que se adeuden al ACREDITANTE en virtud del presente

contrato. A efecto de que el ACREDITANTE esté en posibilidad de realizar los cargos que autoriza el

ACREDITADO, éste se compromete a mantener dicha cuenta durante la vigencia del presente instrumento y

a tener saldo suficiente y líquido en la misma en la fecha en que cada pago deba verificarse. La estipulación a

que se refiere el párrafo que antecede, permanecerá vigente y será aplicable a cualquier otra cuenta que en

sustitución a la señalada en el presente contrato, el ACREDITANTE llegue a asignar al ACREDITADO.

DÉCIMA TERCERA. PAGOS anticipados.- El ACREDITADO podrá pagar anticipadamente, en forma total

o parcial, el Importe de las disposiciones del Crédito que hubiere efectuado, instruyendo en este acto al

ACREDITANTE a efecto de que durante la vigencia del crédito.

DÉCIMA CUARTA. Cesión.- En los términos del Artículo 299 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, el ACREDITANTE queda facultado para ceder, descontar, endosar o en cualquier otra forma

negociar, total o parcialmente y aún antes de su vencimiento, los derechos del Crédito aquí concedido. Por su

parte, el ACREDITADO no podrá ceder sus derechos u obligaciones conforme a este contrato.

DÉCIMA QUINTA. denuncia del contrato.- Las partes convienen que el ACREDITANTE queda facultado

para restringir el importe del Crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos a la vez, así como para

denunciar el presente contrato en cualquier tiempo, mediante simple comunicación por escrito dirigida al

ACREDITADO, quedando por consiguiente, limitado o extinguido según sea el caso, el derecho de éste para

hacer uso del saldo no dispuesto, y obligado el ACREDITADO a realizar el pago total de las cantidades

dispuestas y sus accesorios. Lo anterior, de conformidad a lo establecido por el artículo 294 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito.

DÉCIMA SEXTA. Vencimiento anticipado.- El ACREDITANTE podrá dar por vencido anticipadamente el

plazo para el pago del Crédito a cargo del ACREDITADO, quedando por tanto extinguido el plazo para

efectuar nuevas disposiciones al amparo del presente contrato si el ACREDITADO faltare al cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones que contrae en virtud de este contrato y en especial:

114

a) Si el ACREDITADO no efectuare en forma total uno o más de los pagos que se obliga a realizar en

relación con el Crédito otorgado, sean éstos de capital, intereses, accesorios o cualquier combinación de

dichos conceptos.

b) Si el ACREDITADO no cumple con cualquiera de las obligaciones a su cargo estipuladas en el presente

instrumento o con las obligaciones de pago contenidas en cualquier otro instrumento en el que tenga el

carácter de deudor, obligado solidario o garante.

c) Si se diere por vencido anticipadamente cualquier otro crédito o préstamo que le hubiera otorgado el

ACREDITANTE al ACREDITADO, o en general, se dé por vencida anticipadamente cualquier obligación a

plazo que tenga el ACREDITADO con el ACREDITANTE o con algún otro acreedor financiero.

d) Si se diere por vencida anticipadamente cualquier obligación a plazo que tenga el ACREDITADO con

algún acreedor no financiero, cuyo monto sea superior a la cantidad que se señala en la Carátula del presente

contrato.

e) Si le fuere cancelada, embargada o de cualquier otro modo afectado, la cuenta de cheques a que se refiere

la cláusula décima segunda del presente contrato.

f) Si el ACREDITADO afrontare conflictos o situaciones de carácter judicial, administrativo, fiscal o de

cualquier naturaleza que afecten su capacidad de pago a juicio del ACREDITANTE.

g) Si se iniciara un procedimiento por o en contra del ACREDITADO con el fin de declararlo en quiebra,

suspensión de pagos o concurso,

h) Por comprobarse falsedad, inexactitud u ocultación en los datos facilitados al ACREDITANTE con

carácter previo a la concesión del Crédito y que, a su juicio, hayan determinado una errónea o incompleta

visión en el estudio del riesgo de la operación,

i) Si las personas que detentan las acciones o partes sociales de cualquier persona moral que participe en el

presente contrato con cualquier carácter, enajenan, gravan o de cualquier manera transfieren o afectan las

acciones o partes sociales que constituyen el capital social de dichas personas, sin consentimiento previo y

por escrito del ACREDITANTE,

j) Si las acciones o partes sociales que se mencionan en el inciso inmediato anterior fueren embargadas o

expropiadas por cualquier tercero o autoridad

Judicial, administrativa o del trabajo.

115

k) Si no se constituyeren oportunamente las garantías convenidas en términos de la décima octava de este

contrato. El ACREDITADO celebra cualquier convenio extrajudicial con sus acreedores, que implique

indisponibilidad de sus bienes o cesión total o parcial de los mismos; así como embargo o intervención

administrativa o administración judicial de todos o parte de los bienes del ACREDITADO,

m) Si el ACREDITADO o cualquiera de los obligados solidarios o fiadores garantizare o permitiera que se

garantizaren mediante la constitución de hipotecas, prenda o Cualquiera otras cargas, gravámenes o garantías

sobre la totalidad o partes del sus bienes, derechos, actividades o ingresos, tanto actuales como futuros, o

ampliara o renovara las garantías ya existentes, a no ser que previamente; medie el consentimiento escrito del

ACREDITANTE,

n) Si el ACREDITADO se fusionase, escindiere o fuese absorbido por otra entidad, fuere modificado

substancialmente, o bien entrara en estado de disolución, fuese liquidado o cesara en su actividad empresarial.

o) Si falleciese alguno de los obligados solidarios o fiadores persona física, a no ser que el ACREDITADO

ofreciera nuevo obligado solidario o fiador que a satisfacción del ACREDITANTE asumiera las obligaciones

contraídas por el ACREDITADO en el presente contrato.

p) Cuando habiendo sido requerido por el ACREDITANTE por cualquier medio, para que faciliten datos

económicos o de solvencia actualizados, el ACREDITADO o cualquiera de los obligados solidarios o fiadores

no los hubieran facilitado dentro de los 30 días naturales siguientes o el ACREDITANTE tuviese constancia

de la falta de autenticidad de los aportados.

q) Cuando el ACREDITADO y/o cualquiera de los obligados solidarios o fiadores procedan a la enajenación,

gravamen, renta o afectación bajo cualquier título jurídico de, al menos, un 20% de sus activos existentes al

momento del otorgamiento del Crédito, cuando la afectación de que se trate sea distinta a aquella que

corresponda al curso ordinario de sus operaciones. Para el caso de que la enajenación se produzca en un

procedimiento de expropiación forzosa, de ejecución o de apremio, el ACREDITADO en este acto se obliga a

destinar al pago de los adeudos que mantenga con el ACREDITANTE, las cantidades que por concepto de

indemnizaciones y contraprestaciones relacionadas con tales procedimientos llegue a recibir, entregando la

cantidad sobrante a quien tuviese derechos a la misma. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal

ilimitada del ACREDITADO.

r) Cuando con posterioridad a la fecha de firma de esta documento, la realización de operaciones, el ejercicio

de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones que el ACREDITANTE asume en términos del

presente contrato, impliquen que el ACREDITANTE deje de sujetarse a las disposiciones legales que le son

aplicables.

116

s) Si el ACREDITADO incumple con las condiciones especiales establecidas por el Comité de Crédito del

ACREDITANTE, que aparecen en la Carátula del presente contrato.

En los demás casos en que conforme a la Ley se hace anticipadamente exigible el cumplimiento de las

obligaciones a plazo.

DÉCIMA SÉPTIMA. fianza.- Para garantizar el pago total del Crédito otorgado y sus accesorios legales,

incluyendo en forma enunciativa y no limitativa el pago de intereses, comisiones, gastos y costas en caso de

juicio y demás prestaciones que resulten a cargo de la ACREDITADA, la o las personas que con el carácter

de fiadores firman el presente contrato en adelante el o los Fiadores -, en este acto se constituyen frente al

ACREDITANTE como fiadoras aceptando el ACREDITANTE esta garantía, de las obligaciones de pago

contraídos por la ACREDITADA en virtud del presente contrato, con la obligación general de todos sus

bienes actuales y futuros, renunciando a los beneficios de orden, división y excusión a que se refieren los

artículos 2814, 2815, 2827 y demás relativos del Código Civil Federal y sus correlativos en los de las

entidades federativas de la República Mexicana. La fianza subsistirá hasta que se cubra al ACREDITANTE

todo cuanto se le adeuda por concepto de las obligaciones contraídas por la ACREDITADA en este

instrumento, incluyendo sus accesorios y demás consecuencias legales, por lo que las partes convienen que no

habrá disminución de la garantía por reducción de adeudos, renunciando expresamente el o los fiadores a tal

derecho.

Como consecuencia del pacto de subsistencia de la fianza contenido en este párrafo, el o los fiadores

renuncian a lo establecido en los artículos 2836 y 2845 al 2849 del Código Civil Federal y sus correlativos en

los de las entidades federativas de la República Mexicana.

DECIMA OCTAVA. Garantías adicionales.- El ACREDITANTE se reserva el derecho de felicitar por escrito

al ACREDITADO la constitución de garantías adicionales a su entera ''satisfacción, cuando ante el

incumplimiento del ACREDITADO a las obligaciones dadas en virtud del presente contrato, el

ACREDITANTE lo considere necesario.

DECIMA NOVENA. Obligación solidaria.- En este acto, la(s) persona(s) que como tal % parece(n) en la

Carátula de este instrumento, se constituye(n) conjuntamente con el CLIENTE frente al ACREDITANTE, en

obligado(s) solidario(s) del ACREDITADO respecto del cumplimiento puntual y oportuno de todas y cada

una de las obligaciones que contrae el ACREDITADO, en virtud del presente contrato.

En virtud de la obligación solidaria constituida en el presente contrato, cada uno de los obligados solidarios se

comprometen a pagar oportunamente el importe total del Crédito y sus accesorios legales, en los mismos

términos en que se encuentra obligado el ACREDITADO a cumplir con dichas obligaciones.

117

Asimismo, cada una de las obligaciones solidarias asumidas en esta cláusula no implica ni implicará una

extinción, disminución, liberación, modificación o transmisión de las obligaciones establecidas a cargo del

ACREDITADO en el presente contrato ni tampoco un orden para exigir el cumplimiento de dichas

obligaciones o una excusión de bienes para que el ACREDITADO o los obligados solidarios respondan por

las mismas. Cada una de las obligaciones solidarias subsistirá íntegra hasta que se cubra al ACREDITANTE

todo cuanto se le adeudare en virtud del Crédito y sus accesorios legales.

VIGÉSIMA SEGUNDA. Fondeo.- Las partes convienen que en caso de que los recursos para el otorgamiento

del Crédito provengan de la Banca de Desarrollo o de algún Fideicomiso Público de Fomento Económico, las

condiciones y requisitos particulares que cada organismo establezca para fondear operaciones, se contendrán

en documento por separado que como prueba de su aceptación y debidamente firmado por las partes, como

Anexo formará parte integrante del presente contrato.

CLAUSULADO RELATIVO A LA CUENTA DE CHEQUES

VIGÉSIMA TERCERA. Tipo de depósito.- Conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del presente

contrato, el crédito en cuenta corriente estará asociado a una cuenta de cheques, en virtud de la cual el

ACREDITADO podrá realizar depósitos bancarios de dinero a la vista en moneda nacional en las sucursales

del ACREDITANTE, así como efectuar uno o más retiros del saldo a su favor y disponer del Crédito otorgado

en los términos especificados en el clausulado correspondiente.

VIGÉSIMA CUARTA. instrumentación.- A la firma del presente contrato el ACREDITANTE asignará al

ACREDITADO un número de cuenta, el cual será el número de identificación de los depósitos amparados

bajo este contrato y de las disposiciones del crédito en cuenta corriente; asimismo, proporcionará al

ACREDITADO una chequera a través de la cual realizará el libramiento de cheques para disponer tanto del

saldo depositado a su favor como del Crédito a que se refiere el clausulado respectivo, en el entendido de que

el ACREDITADO no podrá utilizar formas de cheques diferentes a las que le proporcione el

ACREDITANTE.

VIGÉSIMA QUINTA. Depósitos.- El ACREDITADO podrá efectuar para abono a su cuenta, depósitos en

dinero en efectivo y cheques. El importe de los depósitos en efectivo y con cheques a cargo del propio

ACREDITANTE, se acreditará en la fecha en que se reciban; el importe de los depósitos con cheques a cargo

de otros ACREDITANTES, se acreditará una vez que sean cobrados por el ACREDITANTE a través de la

Cámara -de Compensación. Dichos depósitos podrán efectuarse directamente en las ventanillas de las

sucursales del ACREDITANTE o a través de otros medios que al efecto llegue a autorizar el

ACREDITANTE.

118

VIGÉSIMA SEXTA. Comprobación DE los depósitos.- Los depósitos que el ACREDITADO efectúe se

comprobarán únicamente con los recibos que expida el ACREDITANTE, mismos que reunirán los requisitos

que el propio ACREDITANTE establezca, en atención al medio utilizado para realizar el depósito de que se

trate.

VIGÉSIMA SÉPTIMA. Disposición de los depósitos.- El ACREDITADO podrá disponer parcial o

totalmente de la suma depositada y/o del crédito en cuenta corriente otorgado:

a) Mediante el libramiento de cheques precisamente en las formas que para tal efecto le proporcione el

ACREDITANTE.

b) A través de terminales de cómputo integradas al sistema ENLACE;

c) A través de cualquier otro medio que al efecto establezca el ACREDITANTE.

VIGÉSIMA OCTAVA. Cargosa favor del ACREDITANTE.- El ACREDITANTE queda facultado desde este

momento para cargar en la CUENTA DE CHEQUES sin necesidad de previo aviso:

a) El importe de los cheques endosados a su favor que hubiere recibido para abono en cuenta, cuando éstos

no sean pagados por los obligados.

b) Cualquier otro adeudo que aparezca en los registros del ACREDITANTE a cargo del ACREDITADO.

VIGÉSIMA NOVENA. Responsabilidades.- Es bajo la más absoluta responsabilidad del ACREDITADO la

guarda o custodia y el uso de los talonarios de cheques que al amparo de este contrato le proporcione el

ACREDITANTE.

En virtud de lo anterior, el ACREDITADO desde este momento exime al ACREDITANTE de cualquier tipo

de responsabilidad que pudiera derivar del uso o del pago de cualquier cheque en que la cantidad por la que

aparezca librado esté alterada, el texto en éste contenido modificado, borrado o rayado, o bien que la firma del

ACREDITADO en su carácter de librador haya sido falsificada, si no le notificó al ACREDITANTE

previamente y por escrito del robo o extravío del talonario o cheque de que se trate. En tanto el

ACREDITANTE no reciba dicha notificación, el ACREDITADO y sus apoderados, serán responsables en

forma ilimitada respecto del uso y disposiciones que terceros realicen al utilizar el citado talonario o cheque y

el ACREDITADO solo podrá objetar el pago efectuado por el ACREDITANTE, si la alteración o la

falsificación fueran notorias.

TRIGÉSIMA. Autorizaciones.- El ACREDITADO podrá autorizar a terceros para que en su nombre y por su

cuenta efectúen retiros de los depósitos que mantenga en la cuenta, siendo para ello suficiente que conste

119

dicha autorización en los formatos impresos que para este fin le proporcione el ACREDITANTE; tratándose

de personas morales, los terceros de que se trate deberán contar con los poderes que resulten necesarios.

TRIGÉSIMA SEGUNDA. Designación DE beneficiarios.- El ACREDITADO persona física, podrá e-'i

cualquier tiempo designar o sustituir beneficiarios, así como modificar en su caso la proporción

correspondiente a cada uno de ellos, dicha designación será por escrito; ¿n caso de fallecimiento del

ACREDITADO, el ACREDITANTE entregará el saldo a favor que exista, a los beneficiarios designados, sin

exceder el mayor de los límites siguientes.

I. El equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el distrito federal elevado al año, o

II. El equivalente al 75% del saldo que reporte la cuenta.

SI existiere saldo excedente, deberá entregarse en los términos previstos por la

TRIGÉSIMA TERCERA. Entregas de saldos.- Cuando se hayan autorizado a terceros para hacer

disposiciones de la cuenta en forma Indistinta, el ACREDITANTE entregará el saldo a cualquiera de ellos

que lo solicite, siendo tal hecho responsabilidad del ACREDITADO.

TRIGÉSIMA CUARTA. Cancelación DE la cuenta DE cheques.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo

106 fracción XIV de la Ley de Instituciones de Crédito, el ACREDITANTE no podrá mantener cuentas de

cheques a aquellas personas que en el curso de dos meses hayan librado tres o más de dichos documentos, que

presentados en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes, a no ser que

esta falta de fondos se deba a causa no Imputable al ACREDITADO.

TRIGÉSIMA QUINTA. Devolución DE chequeras.- El ACREDITADO deberá devolver al ACREDITANTE

las formas de cheques que no hubiere utilizado, cuando por cualquier causa se cancele la cuenta que ampara el

presente instrumento, subsistiendo su responsabilidad en caso de no hacerlo, por el mal uso que llegare a dar a

las mencionadas formas de cheques.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE EQUIPOS Y SISTEMAS AUTOMATIZADOS

TRIGÉSIMA SEXTA. SERVICIOS, MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN Y ACCESO,

RESPONSABILIDADES.- El ACREDITADO podrá efectuar consultas de saldos y movimientos, así como

instruir al ACREDITANTE para la aplicación de pagos anticipados, vía telefónica a través del servicio

denominado Súper línea, y a través de terminales de cómputo integradas al concepto de marca y servicio

denominado enlace, medio de acceso que previa suscripción del contrato respectivo, adicionalmente permitirá

al ACREDITADO efectuar disposiciones y pagos del crédito a que se refiere el presente contrato. Para tal

efecto, el ACREDITANTE asignará al ACREDITADO un "Código de ACREDITADO", mismo que junto

120

con un número de Identificación personal de carácter confidencial "NIP" que determine el ACREDITADO, lo

identificarán como ACREDITADO de ACREDITANTE Santander Mexicano, S.A. y le permitirán accesar a

los distintos servicios a que se refiere la presente cláusula.

Los mecanismos que el ACREDITANTE establezca para lograr la identificación como ACREDITADO

("Código de ACREDITADO" y "NIP"), sustituirán a su firma autógrafa por una de carácter electrónico, de

conformidad a lo señalado en el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo

que las constancias documentales o ^técnicas derivadas del uso de los sistemas del ACREDITANTE en donde

aparezca dicha urna electrónica, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los argumentos

suscritos por las partes y con Igual valor probatorio de que por negligencia, culpa, dolo o mala fe del

ACREDITADO, llegaran a ser las medidas de seguridad para el acceso a los servicios a que se refiere la

presente cláusula, e incluso induzcan al error, causándose con ello un daño o Ejercicio, el ACREDITANTE

quedará liberado de cualquier responsabilidad al ejecutar las instrucciones recibidas. También quedará

liberado de responsabilidad cuando por caso fortuito o fuerza mayor no sea posible prestar los servicios

establecidos o, en su caso, exista demora en su otorgamiento. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones civiles

y/o penales que pudieran proceder en contra del responsable. El ACREDITANTE quedará liberado de

cualquier responsabilidad al ejecutar Instrucciones recibidas a través de Súper línea o enlace, aún cuando las

claves de acceso hubieren «sido extraviadas por el ACREDITADO o robadas, si éste no lo notificó por escrito

con la debida anticipación al ACREDITANTE, a fin de que se tomen las medidas- necesarias tendientes a

evitar el acceso a los servicios por terceros no autorizados.

TRIGÉSIMA SÉPTIMA. ALCANCES DEL CONTRATO NORMATIVA EN LA naturaleza crediticia

de las operaciones contenidas en este Instrumento, él contenido obligación al del Contrato Normativo de

Enlace que previamente a la -EJECUCION de cualquier operación a través de terminales de cómputo, el

ACREDITADO deberá celebrar con el ACREDITANTE, prevalecerá por lo que se refiere a las clave de

acceso/solicitudes y transacciones, depósitos y transferencia de fondos, registro de cuenta propias y de

terceros, perfiles y facultades, así como responsabilidades, en todo aquello que no contravenga lo aquí

estipulado.

ACREDITADO no estará en posibilidad de efectuar disposiciones del Crédito a que se refiere la cláusula

primera, a través del servicio de apoyo telefónico eventual previsto ''en el Contrato Normativo de Enlace.

Todas las operaciones y servicios solicitados a través sistema enlace se contendrán e identificarán en el estado

de cuenta que en términos de la cláusula cuadragésima primera del presente contrato se haga llegar al

ACREDITADO en forma mensual. Los costos de adquisición, instalación y utilización del equipo necesario

para operar el sistema enlace o para solicitar los servicios a través del mismo, serán convenidos al contratarlo.

Las comisiones derivadas de la celebración de operaciones a través del sistema enlace, se causarán de

conformidad a las tarifas establecidas por el ACREDITANTE para cada tipo de operación y servicio.

121

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ANTERIORES CLAUSULADOS

TRIGÉSIMA OCTAVA. Responsabilidad DEL ACREDITANTE.- El ACREDITANTE no será en ningún

caso responsable por incumplimiento en las instrucciones recibidas del ACREDITADO, cuando la falta de

cumplimiento se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor, por fallas en el funcionamiento de sistemas de

computación o interrupción en los sistemas de comunicación o algún acontecimiento similar, fuera del control

del ACREDITANTE.

TRIGÉSIMA NOVENA. informes SOBRE la cuenta.- El ACREDITANTE en ningún caso podrá dar noticias

o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones relacionadas con este contrato, sino

al ACREDITADO, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta

o para intervenir en la operación o servicio, así como al beneficiario que corresponda, salvo cuando la

pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado

y las autoridades hacendarías federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para

fines fiscales, atento a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sin perjuicio de

lo anterior, el ACREDITADO y el(los) obligado(s) solidario(s) facultan al ACREDITANTE para

proporcionar y, en su caso, solicitar, información relacionada con su situación patrimonial y operaciones de

Crédito, a las sociedades de Información crediticia autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, así como a las distintas entidades financieras integrantes de Grupo Financiero Santander Serfin,

quedando en consecuencia el ACREDITANTE liberado de cualquier responsabilidad por dicha causa.

CUADRAGÉSIMA. Comisiones.- En virtud de la celebración del presente contrato, el ACREDITADO se

obliga a pagar al ACREDITANTE al momento de la firma del mismo y con cargo al Crédito otorgado, la

comisión de apertura que se señala en la Carátula de este instrumento.

Asimismo, el ACREDITADO deberá pagar al ACREDITANTE en forma mensual y con cargo al Crédito

otorgado, una comisión por concepto de saldo promedio mensual no dispuesto, misma que será el resultado de

aplicar al saldo promedio mensual no dispuesto que aparezca en el estado de cuenta a que se refiere la

cláusula siguiente, el factor que se determina en la Carátula del presente contrato. Adicionalmente, el

ACREDITADO se obliga a pagar al ACREDITANTE sin necesidad de previo requerimiento y con cargo

directo al Crédito otorgado, o bien, en CUENTA DE CHEQUES atendiendo a la disponibilidad del Crédito,

una comisión de acuerdo a la tarifa vigente, en los siguientes casos:

a) Por cada devolución que tuviere que hacer el ACREDITANTE de cheques librados sin existir fondos

suficientes para cubrirlos.

b) Por emisión especial de estado de cuenta.

c) Por cheque depositado devuelto.

122

d) Por gastos de cobranza relacionados con el Crédito.

El Impuesto al Valor Agregado que se cause sobre las comisiones aquí mencionadas, será a

cargo del ACREDITADO.

CUADRAGÉSIMA PRIMERA. estado de cuenta.- El ACREDITANTE remitirá mensualmente al

ACREDITADO al último domicilio Indicado para este fin, un estado de cuenta en donde se indicarán las

cantidades cargadas y/o abonadas, así como los intereses, comisiones, impuestos y demás gastos relacionados

con el crédito en cuenta corriente, documento en donde también se indicará el estado de la CUENTA DE

CHEQUES.

El ACREDITADO contará con un plazo de 10 días hábiles contados a partir del último día hábil de cada mes,

para manifestar por escrito su inconformidad o sus observaciones al estado de cuenta; transcurrido dicho

plazo sin presentarse objeción alguna a dicho estado de cuenta, tácitamente se considerará su aceptación al

mismo y el ACREDITADO perderá su derecho a hacerlo en lo sucesivo, y por tanto, los asientos que figuren

en la contabilidad del ACREDITANTE harán fe y prueba plena a favor de éste último. Se presumirá que el

ACREDITADO recibió el estado de cuenta si no lo reclama dentro del mismo plazo a que se refiere la

presente cláusula.

CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Modificaciones al contrato.- Este contrato está sujeto a todas las

disposiciones relativas contenidas en la Ley de Instituciones de crédito, así como a lo establecido en la Ley

General de Títulos y Operaciones de "Crédito. El ACREDITANTE estará facultado para proponer en

ACREDITADO modificaciones a los ".términos y condiciones del presente contrato, las cuales aceptará el

ACREDITADO con el uso de la CUENTA DE CHEQUES después de la fecha de entrada en vigor que se

hubiere Indicado, según corresponda, en el estado de cuenta o medio previsto por el artículo 58 de la Ley de

Instituciones de Crédito, a través del cual se hubieren dado a conocer al ACREDITADO las modificaciones

de que se trate, si éste no manifestó su inconformidad antes de dicha fecha.

CUADRAGÉSIMA TERCERA. Rescisión.- El incumplimiento del ACREDITADO, obligados

solidarios o apoderados, a cualquiera de los términos de este contrato, dará derecho al ACREDITANTE a su

inmediata rescisión, independientemente de los daños''] y perjuicios que el ACREDITANTE pueda reclamar;

al efecto bastará que se constate el Incumplimiento y que el ACREDITANTE en forma fehaciente, lo haga

saber al ACREDITADO, para que proceda la rescisión de este contrato.

CUADRAGÉSIMA CUARTA. notificaciones.- Todos los avisos y comunicaciones que las partes deban

proporcionarse en los términos de este contrato, deberán) confirmarse por escrito a los domicilios indicados

en la Carátula del presente contrato, o en notificaciones de cambio de domicilio posteriores.

CUADRAGÉSIMA QUINTA interpretación Y cumplimiento.- Para todo lo no previsto en este contrato, se

123

observará lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley de Instituciones de

Crédito. Para la Interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción

de los tribunales

C.P. Leonardo García Fernández Lic. Carlos Ochoa Sandoval

EN SU JUGO, S.A. DE C.V. MAGNUM, S.A.

TESTIGOS

C. Alfredo Armas García C. Lorena Loera Loera

124

EN SU JUGO, S.A. DE C.V. ESTADO DE POSICIÓN FINANCIERA.

AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008. ACTIVO: PASIVO: CIRCULANTE: CIRCULANTE: FONDO DE CAJA CHICA 5,000 PROVEEDORES 1,346,353 BANCOS ¥ 10,875 ACREEDORES DIVERSOS ¥ 2,004,319 INVERSION 899,983 IMPUESTOS A PAGAR 119,149

CLIENTES 429,789 I.S.R RETENCION 10% 59,575 ¥ DEUDORES DIVERSOS 47,442 I.V.A. RETENCION 10% 59,575¥ I.V.A. ACREDITABLE 3,974,634 I.S.R. DIFERIDO 65,532 ANTICIPO A PROVEEDORES 23,043 I.V.A. TRASLADADO 929,827 IMPUESTOS ANTICIPADOS 1,956 SUMA DE PASIVO: 4,465,180 5,392,721 FIJO: EQUIPO DE COMPUTO 155,460 MOB. Y EQUIPO DE OFICINA 51,612 EQUIPO DE TRANSPORTE 200,000 CAPITAL SOCIAL: RESERVA P/DEP. EQ. COMPUTO - 52,000 CAPITAL SOCIAL 1,000,000 RESERVA P/DEP. MOB. Y EQ. OFC. - 22,550 RESERVA LEGAL 60,000 RESERVA P/DEP. EQ. TRANSPORTE - 50,000 RESULTADO DE EJERCICIOS ANT. 35,114 282,522 EFECTO ACUMULADO DE I.S.R. DIFERIDO 96,160 DIFERIDO: RESULTADO DEL EJERCICIO 35,120 DEPOSITOS EN GARANTIA 2,757 SUMA DE CAPITAL: 1,226,394 GASTOS ANTICIPADOS 13,574 16,331 SUMA DE ACTIVO: 5,691,574 SUMA DE PASIVO Y CAPITAL: 5,691,574

125

EN SU JUGO, S.A. DE C.V. ESTADO DE RESULTADOS. AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008. (CENTAVOS OMITIDOS) 2008 VENTAS 15,145,451 DEVOLUCIONES S/ VTAS. - DESCUENTOS S/ VTAS. 953,200 VENTAS NETAS 14,192,251 COSTO DE VENTAS 10,123,450 UTILIDAD DE OPERACIÓN 4,068,801 GASTOS DE ADMINISTACIÓN 1,899,410 GASTOS DE VENTAS 1,986,210

OTROS GASTOS Y PRODUCTOS 124,510¥

PROVISION DE I.S.R. DIFERIDO - GASTOS FINANCIEROS 35,121 TOTAL DE GASTOS 4,045,251 PRODUCTOS FINANCIEROS 11,570 OTROS PRODUCTOS - TOTAL DE OTROS INGRESOS 11,570 RESULTADO DEL EJERCICIO ANTES DE I.S.R. Y P.T.U. 35,120 I.S.R. - P.T.U. - RESULTADO NETO 35,120

126

AUXILIARES DE BANCOS EXTRANJEROS 2008.

Fecha: 31/12/2008��\b\i\fs10 EN SU JUGO, S.A. DE C.V.��\qr RFC :ESJ-080225-N12 \ql Página: \chpgn[1] Manzanas Nº 45 Colonia Granjas MÉXICO, D.F., MÉXICO �\b\i AUXILIARES DE MAYOR� �\i0\ql -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Num. Cuenta Descripción Fecha Referencia Concepto Folio Cargos Abonos -------------------------------------------------------------------------------------------------------- �� 1102 0001 001 001 92-00014310-6 Saldo inicial: 30,279.15¥ 01/07/2008 I-1 PRESTAMO I-1 200,000.00 01/08/2008 E-1 PAGO DE PRESTAMO E-1 540,000.00 01/09/2008 E-1 PAGO DE PRESTAMO E-1 540,000.00 01/10/2008 E-1 PAGO DE PRESTAMO E-1 540,000.00 03/11/2008 E-9 PAGO DE PRESTAMO E-9 540,000.00 01/12/2008 E-10 PAGO DE PRESTAMO E-10 540,000.00 ------------------ ------------------ Saldo actual: 10,875.00 *** Totales 2,700,000.00 ¥ 2,700,000.00 AUXILIARES DE ACREEDORES \ql Página: \chpgn[1] Manzanas Nº 45 Colonia Granjas

MÉXICO, D.F., MÉXICO �\b\i AUXILIARES DE MAYOR� �\i0\ql -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Num. Cuenta Descripción Fecha Referencia Concepto Folio Cargos Abonos -------------------------------------------------------------------------------------------------------- �� 2103 0013 001 MAGNUM, S.A. ¥ Saldo inicial: 0 01/07/2008 E-1 PRESTAMO I-2 2,700,000.00 01/08/2008 E-1 PAGO DE PRESTAMO E-16 540,000.00 01/09/2008 E-1 PAGO DE PRESTAMO E-16 540,000.00 01/10/2008 E-1 PAGO DE PRESTAMO E-16 540,000.00 03/11/2008 E-9 PAGO DE PRESTAMO E-16 540,000.00 01/12/2008 E-10 PAGO DE PRESTAMO E-16 540,000.00 ------------------ ------------------ Saldo actual: 0 *** Totales 2,700,000.00 ¥ 2,700,000.00�

127

AUXILIARES DE IMPUESTOS POR PAGAR DEL AÑO 2008. Fecha : 31/12/2008��\b\i\fs10 EN SU JUGO, S.A. DE C.V.\qr RFC : ESJ-080225-N12 �\ql Página: \chpgn� Manzanas Nº 45 Colonia Granjas MÉXICO, D.F., MÉXICO �\b\i AUXILIARES DE MAYOR� �\i0\ql -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Num. Cuenta Descripción Fecha Referencia Concepto Folio Cargos Abonos -------------------------------------------------------------------------------------------------------- �� 2105 0001 001 I.S.R. ANUAL Saldo inicial: 0.24 ------------------ ------------------ Saldo actual: 0.24 *** Totales 0.00 0.00 2105 0001 002 I.V.A. Saldo inicial: -14,036.44 ------------------ ------------------ Saldo actual: -14,036.44 *** Totales 0.00 0.00 2105 0001 003 I.S.R. DIFERIDO Saldo inicial: 96,160.00 ------------------ ------------------ Saldo actual: 96,160.00 *** Totales 0.00 0.00 2105 0001 004 4% RETENIDO DE FLETES Saldo inicial: 60.99 09/10/2008 D-21 MOVIMIENTOS DE ASFALTO D-21 5 583.20 Saldo al dia: 5,644.19 Saldo promedio: 0.00 ------------------ ------------------ Saldo actual: 5,644.19 *** Totales 0.00 5,583.20 2105 0001 005 IMPAC Saldo inicial: -0.62 ------------------ ------------------ Saldo actual: -0.62 *** Totales 0.00 0.00 2105 0002 001 001 I.S.R. RETENIDO HONORARIOS ¢ Saldo inicial: 52,406.16 18/07/2008 D-31 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-31 8,510.64 Saldo al dia: 2,616.68 Saldo promedio: 0.00 08/08/2008 D-13 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-13 8,510.64 Saldo al dia: 2,827.21 22/08/2008 D-30 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-30 8,510.64 Saldo al dia: 3,143.00

128

Saldo promedio: 0.00 07/10/2008 D-8 HONORARIOS FERNANDO GUTIERREZ D-8 8,510.64 Saldo al día: 77,268.33 13/10/2008 D-28 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-28 8,510.64 Saldo al día: 78,320.96 24/10/2008 D-53 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-53 8,510.64 Saldo al día: 78,636.76 Saldo promedio: 0.00 07/11/2008 D-20 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-20 8,510.64 Saldo al día: 59,574.50 Saldo promedio: 0.00 ------------------ ------------------ Saldo actual: 59,574.50 ¥ *** Totales 0.00 59,574.50¥ 2105 0002 002 001 I.V.A. RETENIDO HONORARIOS ¢ Saldo inicial: 2,406.14 18/07/2008 D-31 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-31 8,510.64 Saldo al día: 2,616.66 Saldo promedio: 0.00 08/08/2008 D-13 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-13 8,510.64 Saldo al día: 2,827.19 22/08/2008 D-30 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-30 8,510.64 Saldo al día: 3,142.98 Saldo promedio: 0.00 07/10/2008 D-8 HONORARIOS FERNANDO GUTIERREZ D-8 8,510.64 Saldo al día: 77,268.31 13/10/2008 D-28 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-28 8,510.64 Saldo al día: 78,320.94 24/10/2008 D-53 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-53 8,510.64 Saldo al día: 78,636.74 Saldo promedio: 0.00 07/11/2008 D-20 HONORARIOS ALBERTO PACHECO D-20 8,510.64 Saldo al día: 59,574.50 Saldo promedio: 0.00 ------------------ ------------------ Saldo actual: 59,574.50 ¥ *** Totales 0.00 59,574.50¥

129

DOUGLAS, BUG, MANRIQUEZ Y ASOCIADOS, S.C.

México, Distrito Federal a 05 de Febrero de 2009.

EN SU JUGO, SA DE CV

C.P. Leonardo García Fernández.

Conforme a los términos de carta enviada el 09 de Enero del presente año, hemos concluido lo siguiente

conforme al Código Civil 2009, Ley del Impuesto Sobre La Renta 2009, y de acuerdo al tratado para evitar la

doble tributación México-Republica de Chile, así fundamentando nuestro informe final y recomendado lo

siguiente:

El contrato se reviso conforme a lo que dice el Código Civil 2009, en sus Artículos 1792 al 1859 en los cuales

nos basamos para saber si el contrato cumplía con los requisitos que nos menciona el Código Civil, si se

cumple con los mismos.

En la revisión del Estado de Situación Financiera y el Estado de Resultados de 2008, así como en los papeles

de trabajo proporcionados por la empresa así que se no se encuentro evidencia del cumplido con las

obligaciones correspondientes al rubro, así que se proponen los ajustes correspondientes, la actualización de

los impuestos correspondientes, los formatos que se deben de entregar a la persona moral, los papeles de

trabajo bien anexos en el informe correspondiente.

Nuestro fundamento para llegar a este resultado fueron los siguientes:

En el tratado de doble tributación México-Republica De Chile El Artículo 11en sus dos primeras fracciones

nos menciona lo siguiente:

I.-Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

II.-Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que

procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario

efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

Por lo que nosotros interpretamos que podemos aplicar nuestra Ley del Impuesto Sobre La Renta el Titulo V

“DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE

RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL” el artículo 195 el que nos dice lo siguiente:

130

Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio

nacional cuando en el país se coloque o se invierta el capital, o cuando los intereses se paguen por un

residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de

cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los

rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los

rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación

de títulos valor, bonos, u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o

garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con

motivo de apertura o garantía de créditos aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a

un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad

de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos colocados entre el gran

público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, así como la ganancia en la enajenación de

acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de

Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, de los

ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante

la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al

principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión.

Asimismo, se considera interés la ganancia derivada de la enajenación efectuada por un residente en el

extranjero, de créditos a cargo de un residente en México o de un residente en el extranjero con

establecimiento permanente en el país, cuando sean adquiridos por un residente en México o un residente en

el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se

calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada

caso se menciona a continuación:

I. 10% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el

Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de

Inversión del Extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste

solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha

inscripción se renovará anualmente:

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias

efectivas de los intereses.

131

2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los

intereses.

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes

en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que

establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y

sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que

sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al

efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Por lo que podemos entender lo siguiente que se puede aplicar nuestra ley respetando lo que dice las dos

primeras fracciones del tratado que se tiene con chile que no se tiene que pasar del 15% de retención sobre

intereses se pude aplicar lo que dice nuestra ley en el artículo mencionado con anteriormente.

De haber aplicado otros procedimientos o efectuado un examen de los estados financieros de la Compañía de

acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, podría haber observado otras situaciones, las

cuales hubiera señalado. Este informe se refiere únicamente al análisis arriba indicado para el propósito del

correcto cálculo del Impuesto sobre la renta derivado de la operaciones entre las partes mencionadas y no se

refiere a ningún estado financiero de la Compañía En Su Jugo, S.A. de C.V., para lo cual anexo cuadro

comparativo aplicando el tratado de doble tributación que se tiene con la República de Chile

Este informe es para uso exclusivo de la Compañía En Su Jugo, S.A. DE C.V. Y no deberá ser utilizado por

otros, que no acordaron los procedimientos y no tomaron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos

para sus propósitos.

Atentamente

_________________

C.P. Joaquín Bug Rodríguez

132

CALCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ACUERDO AL TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN MÉXICO Y LA REPUBLICA DE CHILE

EN SU JUGO, S.A. DE C.V. TABLA DE AMORTIZACIÓN

(CANTIDADES EN DOLARES)

MES

AMORTIZACIÓN

CAPITAL

MENSUALIDAD TASA INTERES

MENSUAL

MENSUALIDAD CON

INTERESES

1 $ 120,000.00 $ 40,000.00 35% $ 14,000.00

$ 54,000.00

2 $ 160,000.00 $ 40,000.00 35% $ 14,000.00

$ 54,000.00

3 $ 200,000.00 $ 40,000.00 35% $ 14,000.00

$ 54,000.00

4 $ 240,000.00 $ 40,000.00 35% $ 14,000.00

$ 54,000.00

5 $ 280,000.00 $ 40,000.00 35% $ 14,000.00

$ 54,000.00

$ 200,000.00 $ 70,000.00 $ 270,000.00 *Calculo de las retenciones I.S.R. Mexicana generadas Artículo 58

MES

IMPORTE DE INTERESES

BRUTOS TIPO DE CAMBIO

IMPORTE EN PESOS

TASA DE I.S.R.

SEGÚN TRATADO

IMPUESTO A PAGAR ( PESOS

)

1 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 7%

13,387.50

2 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 7%

13,387.50

3 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 7%

13,387.50

4 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 7%

13,387.50

5 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 7%

13,387.50

$ 70,000.00 $ 945,000.00 $ 66,937.50 *Esto seria en caso de que las dos empresas fueran Mexicanas

Calculo de las retenciones I.S.R. Mexicana generadas Artículo 195

MES

IMPORTE DE INTERESES

BRUTOS TIPO DE CAMBIO

IMPORTE EN PESOS

TASA DE I.S.R.

IMPUESTO A PAGAR ( PESOS

)

1 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 10%

18,900.00

2 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 10%

18,900.00

3 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 10%

18,900.00

4 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 10%

18,900.00

5 14,000.00 $ 13.50 189,000.00 10%

18,900.00

$ 70,000.00 $ 945,000.00 $ 94,500.00 Este caso es el que aplica al tratado de México-Republica De Chile (INTERESES)

133

JULIO

I.S.R. EN RETENCIÓN MONTO QUE

DEBIO 23,625.00

PAGAR

Factor de Actualización:

INPC DE ENERO 134.67

24,695.75

CANTIDAD ACTUALIZADA

INPC DE JULIO 08 128.83

1.0453

24,695.75 CANTIDAD ACTUALIZADA

24,695.75 CANTIDAD ACTUALIZADA

23,625.00

CANTIDAD QUE SE DEBIO PAGAR EN DICIEMBRE

1,674.37

CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

1,070.75 PARTE ACTUALIZADA

26,370.12 CANTIDAD TOTAL A

PAGAR

PORCENTAJE DE RECARGOS 24,695.75 CANTIDAD ACTUALIZADA

6.78% PORCENTAJE DE

RECARGOS 6 MESES QUE SE TARDARON EN PAGAR 6

1,674.37

CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

TASAS MENSUALES

1.13

PORCENTAJE DE RECARGOS

6.78

134

AGOSTO

I.S.R. EN RETENCIÓN MONTO QUE

DEBIO 23,625.00

PAGAR

Factor de Actualización:

INPC DE ENERO 134.67 24,553.95 CANTIDAD ACTUALIZADA

INPC DE AGOSTO 08 129.58

1.0393

24,553.95

CANTIDAD ACTUALIZADA

24,553.95 CANTIDAD ACTUALIZADA

23,625.00

CANTIDAD QUE SE DEBIO PAGAR EN DICIEMBRE

1,387.30 CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

928.95 PARTE ACTUALIZADA 25,941.25 CANTIDAD TOTAL A PAGAR

PORCENTAJE DE RECARGOS 24,553.95 CANTIDAD ACTUALIZADA

5.65% PORCENTAJE DE RECARGOS 5 MESES QUE SE TARDARON EN PAGAR 5

1,387.30 CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

TASAS MENSUALES

1.13

PORCENTAJE DE RECARGOS

5.65

135

SEPTIEMBRE

I.S.R. EN RETENCIÓN MONTO QUE

DEBIO 23,625.00

PAGAR

Factor de Actualización:

INPC DE ENERO 134.67 24,387.76 CANTIDAD ACTUALIZADA

INPC DE SEPTIEMBRE 08 130.46

1.0323

24,387.76 CANTIDAD

ACTUALIZADA

24,387.76 CANTIDAD ACTUALIZADA

23,625.00 CANTIDAD QUE SE DEBIO PAGAR EN

DICIEMBRE

1,102.33 CANTIDAD A PAGAR POR

RECARGOS 762.76 PARTE ACTUALIZADA 25,490.08 CANTIDAD TOTAL A PAGAR

PORCENTAJE DE RECARGOS 24,387.76 CANTIDAD ACTUALIZADA

4.52% PORCENTAJE DE RECARGOS 4 MESES QUE SE TARDARON EN PAGA 4

1,102.33

CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

TASAS MENSUALES

1.13

PORCENTAJE DE RECARGOS

4.52

136

OCTUBRE

I.S.R. EN RETENCIÓN MONTO QUE

DEBIO 23,625.00

PAGAR

Factor de Actualización:

INPC DE ENERO 134.67

24,222.69 CANTIDAD ACTUALIZADA

INPC DE OCTUBRE 08 131.35

1.0253

24,222.69 CANTIDAD ACTUALIZADA

24,222.69 CANTIDAD ACTUALIZADA

23,625.00

CANTIDAD QUE SE DEBIO PAGAR EN DICIEMBRE

821.15

CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

597.69 PARTE ACTUALIZADA

25,043.84 CANTIDAD TOTAL A PAGAR

PORCENTAJE DE RECARGOS 24,222.69 CANTIDAD ACTUALIZADA

3.39% PORCENTAJE DE RECARGOS 3 MESES QUE SE TARDARON EN PAGA 3

821.15

CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

TASAS MENSUALES 1.13

PORCENTAJE DE RECARGOS

3.39

137

NOVIEMBRE

I.S.R. EN RETENCIÓN MONTO QUE DEBIO 23,625.00

PAGAR

Factor de Actualización:

INPC DE ENERO 134.67

23,950.45

CANTIDAD ACTUALIZADA

INPC DE NOVIEMBRE 08 132.84

1.0138

23,950.45 CANTIDAD ACTUALIZADA

23,950.45 CANTIDAD ACTUALIZADA

23,625.00 CANTIDAD QUE SE DEBIO PAGAR EN

DICIEMBRE

541.28 CANTIDAD A PAGAR POR

RECARGOS

325.45 PARTE ACTUALIZADA

24,491.74 CANTIDAD TOTAL A PAGAR

PORCENTAJE DE RECARGOS 23,950.45 CANTIDAD ACTUALIZADA

2.26% PORCENTAJE DE RECARGOS 2 MESES QUE SE TARDARON EN PAGA 2

541.28

CANTIDAD A PAGAR POR RECARGOS

TASAS MENSUALES

1.13

PORCENTAJE DE RECARGOS

2.26

138

139

140

México, Distrito Federal a 05 de Enero de 2009.

DOUGLAS, BUG, MANRIQUEZ Y ASOCIADOS, S.C.

P R E S E N T E

En representación de la empresa “Tachuelitas, S.A.” con domicilio Fiscal en Calle Pedernal Nº 33, Col. Vía

Láctea, Del. Coyoacán C.P. 13654 en México Distrito Federal, con Registro Federal de Contribuyentes TAC-

010203-FZ3, Solicitamos a ustedes lo siguiente:

La principal actividad de la empresa es la compra y venta de equipo de audio y video profesional en México,

D.F.

Solicito sus servicios de asesoría fiscal para saber si se cumplieron con las obligaciones fiscales que se

presenten, al celebrarse un contrato de préstamo entre nosotros y Altec, S.A. una empresa chilena.

El día 28 de Enero de 2008, dicho contrato con un monto de 650.00 dólares mensuales, el cual tiene vigencia

de tres meses, dichos pagos se pagaran en dólares tomando en cuenta que se estipulo un tipo de cambio fijo de

$ 13.00. Cabe mencionar que Altec, .S.A. es residente en Chile y no tiene ningún establecimiento permanente

en nuestro país.

Sin más por el momento agradezco su atención y quedo a sus órdenes para cualquier aclaración, esperando su

pronta respuesta.

Atentamente.

____________________

C.P. Leonardo García Fernández

Representante Legal

141

DOUGLAS, BUG, MANRIQUEZ Y ASOCIADOS, S.C.

México, Distrito Federal a 09 de Enero de 2009.

Tachuelitas, S.A.

C.P. Leonardo García Fernández.

Hemos recibido su propuesta por lo cual le hacemos llegar el siguiente listado de información que se requiere

para iniciar nuestros análisis a sus estados financieros, así como la revisión de sus papeles de trabajo de

impuestos federales y locales.

Esta revisión se efectuara dentro de sus instalaciones para lo cual les solicitamos un lugar de trabajo para

efectuar la misma. Así mismo necesitamos que nos proporciones acceso total a la revisión de sus documentos

que necesitemos y que se asigne a una persona que conozca la operación de la empresa ya que así se nos

facilitara la entrega de nuestro reporte en los tiempos establecidos.

• Copia del Contrato Celebrado entre Tachuelitas, .S.A. y Altec, S.A.

• Estado De Situación Financiera al 31 de Diciembre de 2008.

• Auxiliares de Bancos Extranjeros 2008.

• Auxiliares de Acreedores Extranjeros 2008.

• Auxiliares De Impuestos Por Pagar 2008.

• Estados de Cta. Del pago de los impuestos 2008.

• Pagos referentes al pago de Impuestos 2008.

En caso de ser necesaria mas información se les solicitara y hacemos hincapié de que nuestra labor por la

premura que se nos solicita elaborar dichos análisis, será de carácter aleatoria del rubro que nos solicita

revisar.

Sin más por el momento y en espera de recibir la información solicitada.

Atentamente

_________________

C.P. Joaquín Bug Rodríguez

142

C O N T R A T O D E A R R E N D A M I E N T O

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, ALTEC, S.A., A QUIEN

EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL ARRENDADOR Y POR OTRA TACHUELITAS, S.A., A

QUIEN EN ADELANTE SE LE RECONOCERÁ COMO EL ARRENDATARIO Y ADEMÁS, COMO

UNA TERCERA PARTE COMPARECE EN SU JUGO, S.A. DE C.V. A QUIEN EN ESTE ACTO SE LE

IDENTIFICARÁ COMO EL FIADOR, SUJETÁNDOSE PARA ELLO AL TENOR DE LAS SIGUIENTES

DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

D E C L A R A C I O N E S

I.- Declaran los contratantes tener concertado un contrato de arrendamiento, al cual, por medio de este

instrumento privado, vienen a darle plena validez formal y legal de conformidad con lo dispuesto por el

artículo. 2448 (F), y en todas sus fracciones vigentes del Código Civil.

II.- Declara el arrendador: a) Que es una persona moral con plena capacidad jurídica para contratar, con

Registro Federal de Contribuyentes ALT145214 y lo acredita con la cédula correspondiente que exhibe como

causante; b) Que dentro están alquilando una maquinaria para el uso de sus actividades que se encuentra

dentro del domicilio Pedernal N° 33 Col. Vía Láctea, Del. Coyoacán, C.P. 13654 México D.F. y exclusivo

propietario del bien citado según consta en la escritura No. 1445-4478-9 de fecha 28 DE Enero del 2008,

pasada ante la fe del Notario Público No. 785 de esta ciudad, Lic. David Martínez Staines, documento que en

este momento exhibe y que está debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

III.- Declara el arrendatario: a) Ser persona moral con capacidad legal y económica para obligarse y cumplir

cabalmente los términos del presente contrato y; b) Que para todos los efectos de este acto jurídico, señala

como domicilio el inmueble que habitará a partir de la posesión física y jurídica del mismo y que quedó

anotado en la Declaración b) del arrendador.

IV.- Declara el fiador: a) Que manifiesta ante su contraparte, el arrendador, que acepta quedar obligado

solidaria y mancomunadamente con el arrendatario al pago de las obligaciones que deriven de este contrato, si

éste no lo hace, hasta que el arrendador se dé por recibido de conformidad con la ley y el clausulado de este

contrato, de la localidad arrendada, como consta en la copia de la Escritura Pública y boletas prediales y agua

que exhibe; c) Que señala como domicilio, en los términos y para los efectos de lo dispuesto por los artículos.

34 y 2802 del Código Civil, el manifestado en la Declaración que antecede.

V.- Declaran ambas partes que en atención a lo expuesto, manifiestan su conformidad en sujetar su

compromiso a los términos, modalidades y condiciones insertos en las siguientes:

143

C L Á U S U L A S

PRIMERA.- Por medio de este acto, el arrendador concede al arrendatario el derecho de uso y goce temporal

del bien arrendado; y el arrendatario se obliga a pagar por ello el importe exacto como renta y que, para darle

certeza, más adelante se precisa.

SEGUNDA.- Por parte del arrendador el objeto materia de este contrato lo constituye el inmueble que da en

arrendamiento, mismo que ha quedado descrito en la Declaración b) del arrendador; y por parte del

arrendatario consiste en que pagará al arrendador por ese uso, una renta de (con número y letra) $ 650.00

moneda extranjera (Dólares) con un tipo de cambio fijo de $13.00.

TERCERA.- La firma del presente contrato implica que el arrendatario recibe la extensión arriba descrita y el

área propia para habitación en perfectas condiciones y en funcionamiento para su uso y destino normal,

reuniendo las condiciones de higiene y seguridad exigidas por la ley de la materia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 8 apartados A y B del Código Civil.

CUARTA.- El arrendatario se obliga expresamente a no usar el bien arrendado para uso distinto al de

habitación sin contravenir ninguna disposición del Plan de Reservas, artículo 11 de la Ley de Desarrollo

Urbano; 12 del Reglamento de Zonificación y 46 de la Ley General de Asentamientos Humanos. El cambio

de destino dará derecho al arrendador a dar por rescindido el contrato, incluyendo el uso diferente que se le dé

a las extensiones de habitación que conforme a su naturaleza estén destinadas.

QUINTA.- a) El arrendatario pagará en moneda nacional la cantidad convenida como renta en la Cláusula

segunda por mensualidades adelantadas, precisamente en el domicilio del arrendador o el de quien sus

derechos represente, a partir del momento en que este contrato entre en vigor y reciba el inmueble. El

arrendador podrá establecer por su cuenta servicio de cobranza, sin que ésta sea obligada, sino sólo como

simple cortesía hacia el arrendatario, por lo que su falta o deficiencia no lo exime del cumplimiento de lo

anterior; b) La renta será pagada los días primeros de cada mes. El tiempo de tolerancia para pago oportuno

será de $650.00 días posteriores, máximo. A partir de ese momento, el arrendatario incurrirá en mora, y queda

convenido por las partes que, en caso de pago extemporáneo, el deudor pagará un 5% adicional del monto de

la renta como intereses moratorios convencionales, incluida la cobranza especial que origina; c) Si el contrato

entra en vigor en fecha distinta que no sea el primero del mes, el arrendatario se compromete a pagar el ajuste

necesario para que las rentas cubran el importe total; es decir, del primero al último día; d) La falta de pago de

dos o más mensualidades, da derecho al arrendador a demandar la rescisión del contrato, de conformidad con

el artículo 489 del Código Procesal Civil.

144

SEXTA.- a) El término del presente contrato es de un año forzoso para arrendar, atendiendo a lo dispuesto por

el artículo 2448 apartado C. Consecuentemente concluye el día prefijado por las partes, que es al cumplirse el

año de arrendamiento sin necesidad de juicio o requerimiento oficial alguno; b) En caso de que después del

día en que se agote el término de un año convenido, el arrendatario continúe en el uso y goce del bien

arrendado, sin oposición y de conformidad con el arrendador, este contrato se convertirá en "por tiempo

indeterminado", cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en este contrato en sus mismos términos.

SEPTIMA.- Durante la vigencia del contrato, éste no termina por la muerte del arrendador o del arrendatario,

sino sólo por los motivos establecidos por la ley. Así, con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge,

concubina, hijos, ascendientes consanguíneos o por afinidad con el arrendatario fallecido, subrogarán los

derechos y obligaciones de este contrato, siempre que hayan habitado real y permanentemente el inmueble en

vida del arrendatario.

OCTAVA.- El arrendatario no puede ni variar la forma ni subarrendar la localidad parcial ni totalmente sin

consentimiento del arrendador, siendo causa de rescisión la contravención a esta cláusula, conforme a lo

dispuesto por la fracc. II del art. 2489 del Código Civil.

NOVENA.- Para garantía de lo estipulado en este contrato, lo firma solidariamente con el arrendatario, en su

carácter de fiador, el Sr. ______ en los siguientes términos contractuales:

El fiador renuncia expresamente: a) A los beneficios de orden y exclusión consignados en los arts. 2814 y

2815 del Código Civil para el Distrito Federal; b) A los beneficios consignados en los arts. 2812, 2813, 2818,

2820, 2823, 2824, 2826, 2840, 2842, así como a los 2846, 2847 y 2849 del Código Civil para el Distrito

Federal.

ALTEC, S.A. EN SU JUGO, S.A. DE C.V. TACHUELITAS, S.A.

C. Alfredo Armas García C. Lorena Loera Loera

145

TACHUELITAS, S.A. ESTADO DE POSICIÓN FINANCIERA.

AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008. (CENTAVOS OMITIDOS)

ACTIVO: PASIVO: CIRCULANTE: CIRCULANTE:

FONDO DE CAJA CHICA 5,000 PROVEEDORES 1,346,353

BANCOS 2,361,642 ACREEDORES DIVERSOS 2,004,319

NACIONAL 756,142 ALTEC, S.A ¢ 1,950 EXTRANJEROS ¢ 123,500 COMPLEMENTARIA ¢ 23,400

COMPLEMENTARIA ¢ 1,482,000 IMPUESTOS A PAGAR

235,640

CLIENTES 429,789 I.S.R. RETENCIONES 10% 95,530 �

DEUDORES DIVERSOS 47,442 I.S.R. OTROS ¢ 7,289 � I.V.A. ACREDITABLE 3,974,634

ANTICIPO A PROVEEDORES 23,043 I.S.R. DIFERIDO 95,125

IMPUESTOS ANTICIPADOS 1,956 I.V.A. TRASLADADO 1,234,561

6,843,505 SUMA DE PASIVO:

4,915,998

FIJO: EQUIPO DE COMPUTO 155,494 CAPITAL SOCIAL:

MOB. Y EQUIPO DE OFICINA 51,612 CAPITAL SOCIAL 2,000,000

EQUIPO DE TRANSPORTE 200,000 RESERVA LEGAL 60,000

RESERVA P/DEP. EQ. COMPUTO - 52,000

RESULTADO DE EJERCICIOS ANT.

35,114

RESERVA P/DEP. MOB. Y EQ. OFC. - EFECTO ACUMULADO DE I.S.R.

146

22,550 DIFERIDO 96,160

RESERVA P/DEP. EQ. TRANSPORTE - 50,000

RESULTADO DEL EJERCICIO

35,120

282,556 SUMA DE CAPITAL:

2,226,394

DIFERIDO:

DEPOSITOS EN GARANTIA 2,757

GASTOS ANTICIPADOS 13,574

16,331

SUMA DE ACTIVO:

7,142,392 ^

SUMA DE PASIVO Y CAPITAL: ^

7,142,392

147

Fecha : 31/12/2008��\b\i\fs10 TACHUELITAS, S.A.��\qr RFC : �\ql Página: \chpgn� PEDERNAL N°33 MÉXICO, D.F., MÉXICO �\b\i AUXILIARES DE MAYOR� �\i0\ql --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Num. Cuenta Descripción Fecha Referencia Concepto Folio Cargos

Abonos -------------------------------------------------------------------------------------------------------- BANCOS EXTRANJEROS ¢ 1102 0001 001 002 92-000143145-8 Saldo inicial: 192,747.67

02/03/2008 E-5 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 215 E-5 650.00

02/04/2008 E-4 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 216 E-4 650.00

02/05/2008 E-6 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 217 E-6 650.00

16/03/2008 E-30 PAGO DE RETENCION DE I.S.R E-30 2,429.00

16/04/2008 E-35 PAGO DE RETENCION DE I.S.R. E-35 2,429.00

16/05/2008 E-28 PAGO DE RETENCION DE I.S.R. E-28 2,429.00

1102 0001 001 003 COMPLEMENTARIA ¢ Saldo incial: 2,450,142.85

02/03/2008 E-5 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 215 E-5 7,800.00

02/04/2008 E-4 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 216 E-4 7,800.00

02/05/2008 E-6 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 217 E-6 7,800.00

ACREEDORES EXTRANJEROS ¢ 2103 0001 003 001 ALTEC, S.A. Saldo inicial: 0.00

02/03/2008 E-5 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 215 E-5 650.00

02/04/2008 E-4 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 216 E-4 650.00

02/05/2008 E-6 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 217 E-6 650.00

2103 0001 003 002 COMPLEMENTARIA ¢ Saldo incial: 0.00

02/03/2008 E-5 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 215 E-5

148

7,800.00 02/04/2008 E-4 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 216 E-4

7,800.00 02/05/2008 E-6 PAGO DE RENTA DE MAQUINARIA FACT. 217 E-6

7,800.00 IMPUESTOS POR PAGAR Saldo inicial: 36,258.25 16/03/2008 E-30 PAGO DE RETENCION DE I.S.R E-30 2,429.00

16/04/2008 E-35 PAGO DE RETENCION DE I.S.R. E-35 2,429.00

16/05/2008 E-28 PAGO DE RETENCION DE I.S.R. E-28 2,429.00

149

TACHUELITAS, S.A. ESTADO DE CUENTA DEL 01.03.08 AL 31.03.08

Fecha Descripción Depósitos Retiros Saldo03/03/2009 DEP.EFECTIVO 109 $0.00 $187,454.0104/03/2009 CHEQ CA0000016 $0.00 $8,920.50 $178,533.5104/03/2009 CHEQUE 0000027 $0.00 $6,094.00 $172,439.5104/03/2009 CHEQUE 0000026 $0.00 $2,623.09 $169,816.4204/03/2009 CHEQUE 0000025 $0.00 $3,495.43 $166,320.9904/03/2009 DEP.EFECTIVO 209 $39,784.00 $0.00 $206,104.9905/03/2009 CHEQ CA0000017 $0.00 $4,534.00 $201,570.9905/03/2009 DEP.EFECTIVO 209 $37,700.00 $0.00 $239,270.9905/03/2009 CHEQUE 0000008 $129.64 $239,141.3506/03/2009 CHEQ CA0000015 $0.00 $39,999.94 $199,141.4106/03/2009 CHEQ CA0000019 $0.00 $5,027.00 $194,114.4106/03/2009 CHEQ CA0000029 $0.00 $25,380.00 $168,734.4106/03/2009 DEP.EFECTIVO 107 $36,860.00 $0.00 $205,594.4107/03/2009 CHEQ CA0000018 $18,061.90 $187,532.5107/03/2009 CHEQ CA0000020 $0.00 $31,370.75 $156,161.7609/03/2009 DEP.EFECTIVO 310 $46,448.00 $0.00 $202,609.7609/03/2009 CHEQUE 0000033 $0.00 $471.27 $202,138.4909/03/2009 DEP.EFECTIVO 107 $552.00 $0.00 $202,690.4909/03/2009 CHEQUE 0000009 $127.64 $202,562.8510/03/2009 DEP.EFECTIVO 102 $37,344.00 $0.00 $239,906.8510/03/2009 CHEQUE 0000030 $0.00 $496.00 $239,410.8510/03/2009 DEP.EFECTIVO 302 $792.00 $0.00 $240,202.8511/03/2009 DEP.EFECTIVO 306 $38,688.00 $0.00 $278,890.8511/03/2009 DEP.EFECTIVO 301 $96.00 $0.00 $278,986.8512/03/2009 DEP.EFECTIVO 109 $37,238.00 $0.00 $316,224.8512/03/2009 DEP.EFECTIVO 209 $1,008.00 $0.00 $317,232.8512/03/2009 DEP.EFECTIVO 002 $0.00 $317,232.8512/03/2009 CHEQUE 0000031 $181.47 $317,051.3813/03/2009 DEP.EFECTIVO 001 $42,640.00 $0.00 $359,691.3813/03/2009 CHEQUE 0000036 $0.00 $18,753.12 $340,938.2613/03/2009 CHEQUE 0000035 $0.00 $42,881.68 $298,056.5813/03/2009 DEP.EFECTIVO 102 $1,512.00 $0.00 $299,568.5813/03/2009 DEP.EFECTIVO 302 $1,008.00 $0.00 $300,576.5816/03/2009 DEP.EFECTIVO 208 $56,384.00 $0.00 $356,960.5816/03/2009 DEP.EFECTIVO 210 $5,760.00 $0.00 $362,720.5816/03/2009 PAGO DE IMPUESTOS $0.00 $2,429.38 $360,291.20

150

FEDERALES¢ 17/03/2009 DEP.EFECTIVO 110 $51,049.00 $0.00 $411,340.2017/03/2009 DEP.EFECTIVO 206 $816.00 $0.00 $412,156.2018/03/2009 DEP.EFECTIVO 101 $49,839.00 $0.00 $461,995.2018/03/2009 DEP.EFECTIVO 108 $1,263.00 $0.00 $463,258.2018/03/2009 ANUL.DEP.EFECTIVO $1,656.00 $461,602.20

18/03/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $4,210.00 $457,392.20

18/03/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $9,125.00 $448,267.20

18/03/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $939.00 $447,328.20

18/03/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $5,149.00 $442,179.20

18/03/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $3,973.00 $438,206.20

19/03/2009 DEP.EFECTIVO 201 $46,146.00 $0.00 $484,352.2019/03/2009 CHEQ CA0000034 $0.00 $19,532.91 $464,819.2919/03/2009 DEP.EFECTIVO 105 $1,560.00 $0.00 $466,379.2920/03/2009 DEP.EFECTIVO 308 $42,778.00 $0.00 $509,157.2920/03/2009 DEP.EFECTIVO 002 $1,008.00 $0.00 $510,165.2920/03/2009 CHEQUE 0000038 $19,810.80 $490,354.4923/03/2009 DEP.EFECTIVO 202 $50,032.00 $0.00 $540,386.4923/03/2009 DEP.EFECTIVO 202 $1,968.00 $0.00 $542,354.4924/03/2009 DEP.EFECTIVO 205 $42,119.00 $0.00 $584,473.4924/03/2009 DEP.EFECTIVO 003 $303.00 $0.00 $584,776.4925/03/2009 DEP.EFECTIVO 204 $48,274.00 $0.00 $633,050.4925/03/2009 DEP.EFECTIVO 105 $880.00 $0.00 $633,930.4926/03/2009 DEP.EFECTIVO 207 $45,452.00 $0.00 $679,382.4926/03/2009 CHEQ CA0000039 $0.00 $218,450.00 $460,932.4926/03/2009 DEP.EFECTIVO 303 $480.00 $0.00 $461,412.4927/03/2009 DEP.EFECTIVO 201 $48,408.00 $0.00 $509,820.4927/03/2009 CHEQ CA0000047 $0.00 $90,000.00 $419,820.4927/03/2009 DEP.EFECTIVO 108 $216.00 $0.00 $420,036.4927/03/2009 CHEQUE 0000048 $18,950.48 $401,086.0127/03/2009 CARGO IMPUESTO LIDE $17,021.00 $384,065.01

151

TACHUELITAS, S.A. ESTADO DE CUENTA DEL 01.04.08 AL 30.04.08

Fecha Descripción Depósitos Retiros Saldo03/04/2009 DEP.EFECTIVO 109 $0.00 $384,065.0104/04/2009 CHEQ CA0000016 $0.00 $8,920.50 $375,144.5104/04/2009 CHEQUE 0000027 $0.00 $6,094.00 $369,050.5104/04/2009 CHEQUE 0000026 $0.00 $2,623.09 $366,427.4204/04/2009 CHEQUE 0000025 $0.00 $3,495.43 $362,931.9904/04/2009 DEP.EFECTIVO 209 $39,784.00 $0.00 $402,715.9905/04/2009 CHEQ CA0000017 $0.00 $4,534.00 $398,181.9905/04/2009 DEP.EFECTIVO 209 $37,700.00 $0.00 $435,881.9905/04/2009 CHEQUE 0000008 $129.64 $435,752.3506/04/2009 CHEQ CA0000015 $0.00 $39,999.94 $395,752.4106/04/2009 CHEQ CA0000019 $0.00 $5,027.00 $390,725.4106/04/2009 CHEQ CA0000029 $0.00 $25,380.00 $365,345.4106/04/2009 DEP.EFECTIVO 107 $36,860.00 $0.00 $402,205.4107/04/2009 CHEQ CA0000018 $18,061.90 $384,143.5107/04/2009 CHEQ CA0000020 $0.00 $31,370.75 $352,772.7609/04/2009 DEP.EFECTIVO 310 $46,448.00 $0.00 $399,220.7609/04/2009 CHEQUE 0000033 $0.00 $471.27 $398,749.4909/04/2009 DEP.EFECTIVO 107 $552.00 $0.00 $399,301.4909/04/2009 CHEQUE 0000009 $127.64 $399,173.8510/04/2009 DEP.EFECTIVO 102 $37,344.00 $0.00 $436,517.8510/04/2009 CHEQUE 0000030 $0.00 $496.00 $436,021.8510/04/2009 DEP.EFECTIVO 302 $792.00 $0.00 $436,813.8511/04/2009 DEP.EFECTIVO 306 $38,688.00 $0.00 $475,501.8511/04/2009 DEP.EFECTIVO 301 $96.00 $0.00 $475,597.8512/04/2009 DEP.EFECTIVO 109 $37,238.00 $0.00 $512,835.8512/04/2009 DEP.EFECTIVO 209 $1,008.00 $0.00 $513,843.8512/04/2009 DEP.EFECTIVO 002 $0.00 $513,843.8512/04/2009 CHEQUE 0000031 $181.47 $513,662.3813/04/2009 DEP.EFECTIVO 001 $42,640.00 $0.00 $556,302.3813/04/2009 CHEQUE 0000036 $0.00 $18,753.12 $537,549.2613/04/2009 CHEQUE 0000035 $0.00 $42,881.68 $494,667.5813/04/2009 DEP.EFECTIVO 102 $1,512.00 $0.00 $496,179.5813/04/2009 DEP.EFECTIVO 302 $1,008.00 $0.00 $497,187.5816/04/2009 DEP.EFECTIVO 208 $56,384.00 $0.00 $553,571.5816/04/2009 DEP.EFECTIVO 210 $5,760.00 $0.00 $559,331.58

16/04/2009 PAGO DE IMPUESTOS $0.00 $2,429.38 $556,902.20

152

FEDERALES ¢ 17/04/2009 DEP.EFECTIVO 110 $51,049.00 $0.00 $607,951.2017/04/2009 DEP.EFECTIVO 206 $816.00 $0.00 $608,767.2018/04/2009 DEP.EFECTIVO 101 $49,839.00 $0.00 $658,606.2018/04/2009 DEP.EFECTIVO 108 $1,263.00 $0.00 $659,869.2018/04/2009 ANUL.DEP.EFECTIVO $1,656.00 $658,213.20

18/04/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $4,210.00 $654,003.20

18/04/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $9,125.00 $644,878.20

18/04/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $939.00 $643,939.20

18/04/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $5,149.00 $638,790.20

18/04/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $3,973.00 $634,817.20

19/04/2009 DEP.EFECTIVO 201 $46,146.00 $0.00 $680,963.2019/04/2009 CHEQ CA0000034 $0.00 $19,532.91 $661,430.2919/04/2009 DEP.EFECTIVO 105 $1,560.00 $0.00 $662,990.2920/04/2009 DEP.EFECTIVO 308 $42,778.00 $0.00 $705,768.2920/04/2009 DEP.EFECTIVO 002 $1,008.00 $0.00 $706,776.2920/04/2009 CHEQUE 0000038 $19,810.80 $686,965.4923/04/2009 DEP.EFECTIVO 202 $50,032.00 $0.00 $736,997.4923/04/2009 DEP.EFECTIVO 202 $1,968.00 $0.00 $738,965.4924/04/2009 DEP.EFECTIVO 205 $42,119.00 $0.00 $781,084.4924/04/2009 DEP.EFECTIVO 003 $303.00 $0.00 $781,387.4925/04/2009 DEP.EFECTIVO 204 $48,274.00 $0.00 $829,661.4925/04/2009 DEP.EFECTIVO 105 $880.00 $0.00 $830,541.4926/04/2009 DEP.EFECTIVO 207 $45,452.00 $0.00 $875,993.4926/04/2009 CHEQ CA0000039 $0.00 $218,450.00 $657,543.4926/04/2009 DEP.EFECTIVO 303 $480.00 $0.00 $658,023.4927/04/2009 DEP.EFECTIVO 201 $48,408.00 $0.00 $706,431.4927/04/2009 CHEQ CA0000047 $0.00 $90,000.00 $616,431.4927/04/2009 DEP.EFECTIVO 108 $216.00 $0.00 $616,647.4927/04/2009 CHEQUE 0000048 $18,950.48 $597,697.01

27/04/2009 CARGO IMPUESTO LIDE $17,021.00 $580,676.01

153

TACHUELITAS, S.A. ESTADO DE CUENTA DEL 01.05.08 AL 31.05.08

Fecha Descripción Depósitos Retiros Saldo03/05/2009 DEP.EFECTIVO 109 $0.00 $580,676.0104/05/2009 CHEQ CA0000016 $0.00 $8,920.50 $571,755.5104/05/2009 CHEQUE 0000027 $0.00 $6,094.00 $565,661.5104/05/2009 CHEQUE 0000026 $0.00 $2,623.09 $563,038.4204/05/2009 CHEQUE 0000025 $0.00 $3,495.43 $559,542.9904/05/2009 DEP.EFECTIVO 209 $39,784.00 $0.00 $599,326.9905/05/2009 CHEQ CA0000017 $0.00 $4,534.00 $594,792.9905/05/2009 DEP.EFECTIVO 209 $37,700.00 $0.00 $632,492.9905/05/2009 CHEQUE 0000008 $129.64 $632,363.3506/05/2009 CHEQ CA0000015 $0.00 $39,999.94 $592,363.4106/05/2009 CHEQ CA0000019 $0.00 $5,027.00 $587,336.4106/05/2009 CHEQ CA0000029 $0.00 $25,380.00 $561,956.4106/05/2009 DEP.EFECTIVO 107 $36,860.00 $0.00 $598,816.4107/05/2009 CHEQ CA0000018 $18,061.90 $580,754.5107/05/2009 CHEQ CA0000020 $0.00 $31,370.75 $549,383.7609/05/2009 DEP.EFECTIVO 310 $46,448.00 $0.00 $595,831.7609/05/2009 CHEQUE 0000033 $0.00 $471.27 $595,360.4909/05/2009 DEP.EFECTIVO 107 $552.00 $0.00 $595,912.4909/05/2009 CHEQUE 0000009 $127.64 $595,784.8510/05/2009 DEP.EFECTIVO 102 $37,344.00 $0.00 $633,128.8510/05/2009 CHEQUE 0000030 $0.00 $496.00 $632,632.8510/05/2009 DEP.EFECTIVO 302 $792.00 $0.00 $633,424.8511/05/2009 DEP.EFECTIVO 306 $38,688.00 $0.00 $672,112.8511/05/2009 DEP.EFECTIVO 301 $96.00 $0.00 $672,208.8512/05/2009 DEP.EFECTIVO 109 $37,238.00 $0.00 $709,446.8512/05/2009 DEP.EFECTIVO 209 $1,008.00 $0.00 $710,454.8512/05/2009 DEP.EFECTIVO 002 $0.00 $710,454.8512/05/2009 CHEQUE 0000031 $181.47 $710,273.3813/05/2009 DEP.EFECTIVO 001 $42,640.00 $0.00 $752,913.3813/05/2009 CHEQUE 0000036 $0.00 $18,753.12 $734,160.2613/05/2009 CHEQUE 0000035 $0.00 $42,881.68 $691,278.5813/05/2009 DEP.EFECTIVO 102 $1,512.00 $0.00 $692,790.5813/05/2009 DEP.EFECTIVO 302 $1,008.00 $0.00 $693,798.5816/05/2009 DEP.EFECTIVO 208 $56,384.00 $0.00 $750,182.5816/05/2009 DEP.EFECTIVO 210 $5,760.00 $0.00 $755,942.58

16/05/2009

PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES ¢ $0.00 $2,429.00 $749,246.58

154

17/05/2009 DEP.EFECTIVO 110 $51,049.00 $0.00 $800,295.5817/05/2009 DEP.EFECTIVO 206 $816.00 $0.00 $801,111.5818/05/2009 DEP.EFECTIVO 101 $49,839.00 $0.00 $850,950.5818/05/2009 DEP.EFECTIVO 108 $1,263.00 $0.00 $852,213.5818/05/2009 ANUL.DEP.EFECTIVO $1,656.00 $850,557.58

18/05/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $4,210.00 $846,347.58

18/05/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $9,125.00 $837,222.58

18/05/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $939.00 $836,283.58

18/05/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $5,149.00 $831,134.58

18/05/2009 PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES $3,973.00 $827,161.58

19/05/2009 DEP.EFECTIVO 201 $46,146.00 $0.00 $873,307.5819/05/2009 CHEQ CA0000034 $0.00 $19,532.91 $853,774.6719/05/2009 DEP.EFECTIVO 105 $1,560.00 $0.00 $855,334.6720/05/2009 DEP.EFECTIVO 308 $42,778.00 $0.00 $898,112.6720/05/2009 DEP.EFECTIVO 002 $1,008.00 $0.00 $899,120.6720/05/2009 CHEQUE 0000038 $19,810.80 $879,309.8723/05/2009 DEP.EFECTIVO 202 $50,032.00 $0.00 $929,341.8723/05/2009 DEP.EFECTIVO 202 $1,968.00 $0.00 $931,309.8724/05/2009 DEP.EFECTIVO 205 $42,119.00 $0.00 $973,428.8724/05/2009 DEP.EFECTIVO 003 $303.00 $0.00 $973,731.8725/05/2009 DEP.EFECTIVO 204 $48,274.00 $0.00 $1,022,005.8725/05/2009 DEP.EFECTIVO 105 $880.00 $0.00 $1,022,885.8726/05/2009 DEP.EFECTIVO 207 $45,452.00 $0.00 $1,068,337.8726/05/2009 CHEQ CA0000039 $0.00 $289,575.00 $778,762.8726/05/2009 DEP.EFECTIVO 303 $480.00 $0.00 $779,242.8727/05/2009 DEP.EFECTIVO 201 $48,408.00 $0.00 $827,650.8727/05/2009 CHEQ CA0000047 $0.00 $90,000.00 $737,650.8727/05/2009 DEP.EFECTIVO 108 $216.00 $0.00 $737,866.8727/05/2009 CHEQUE 0000048 $18,950.48 $718,916.39

27/05/2009 CARGO IMPUESTO LIDE $17,021.00 $701,895.39

155

156

157

158

159

160

161

162

163

164

CALCULO DE LA RETENCIÓN DE ACUERDO AL TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE

MÉXICO-REPUBLICA DE CHILE. TACHUELITAS, S.A.

CALCULO SEGÚN EL ARTÍCULO 143 L.I.S.R.

MES

RENTA

$ T.C. RENTA $ I.V.A. TOTAL

RETENCIÓN

10%

FEBRERO 650.00 $13.00

8,450.00

1,267.50

9,717.50

971.75

MARZO 650.00 $13.00

8,450.00

1,267.50

9,717.50

971.75

ABRIL 650.00 $13.00

8,450.00

1,267.50

9,717.50

971.75

1,950.00

25,350.00

3,802.50

29,152.50 2,915.25

CALCULO SEGÚN ARTÍCULO 188 L.I.S.R. RESIDENTES EN EL

EXTRANJERO

MES

RENTA

$ T.C. RENTA $ I.V.A. TOTAL

RETENCIÓN

25%

FEBRERO 650.00 $13.00

8,450.00

1,267.50

9,717.50

2,429.38

MARZO 650.00 $13.00

8,450.00

1,267.50

9,717.50

2,429.38

ABRIL 650.00 $13.00

8,450.00

1,267.50

9,717.50

2,429.38

1,950.00

25,350.00

3,802.50

29,152.50 7,288.13

165

MARCAS DE AUDITORIA

CLIENTE: TACHUELITAS, S.A., EN SU JUGO, S.A. DE C.V.

AUDITORIA A:

MARCA

SIGNIFICADO

¥ Confrontado con libros § Cotejado con documento µ Corrección realizada ¢ Comparado en auxiliar ¶ Sumado verticalmente © Confrontado correcto ^ Sumas verificadas « Pendiente de registro Ø No reúne requisitos S Solicitud de confirmación

enviada

SI Solicitud de confirmación recibida inconforme

SIA Solicitud de confirmación recibida inconforme pero aclarada

SC Solicitud de confirmación recibida conforme

Σ Totalizado © Conciliado ∅ Circularizado Ψ Inspeccionado

166

DOUGLAS, BUG, MANRIQUEZ Y ASOCIADOS, S.C.

México, Distrito Federal a 05 de Febrero de 2009.

TACHUELITAS, S.A.

C.P. Leonardo García Fernández.

Conforme a los términos de carta enviada el 09 de Enero del presente año, hemos concluido lo siguiente

conforme al Código Civil 2009, Ley del Impuesto Sobre La Renta 2009, y de acuerdo al tratado para evitar la

doble tributación México-Republica de Chile, así fundamentando nuestro informe final y recomendado lo

siguiente:

El contrato se reviso conforme a lo que dice el Código Civil 2009, en sus Artículos 1792 al 1859 en los cuales

nos basamos para saber si el contrato cumplía con los requisitos que nos menciona el Código Civil, si se

cumple con los mismos.

En la revisión del estado de situación financiera así como en los papeles de trabajo de la empresa, se encontró

evidencia de que los asientos contables y que las obligaciones fiscales están correctamente aplicadas.

Nuestro fundamento para llegar a este resultado fueron las siguientes:

En el tratado México-Republica de Chile en el artículo 6 nos menciona la renta de bienes inmuebles

Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles

(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante

pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le

atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión

comprende, en todo caso, los bienes accesorios de bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado

en explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de

Derecho común o general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los

derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de

yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no

se consideran bienes inmuebles.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del

arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles,

y a las rentas derivadas de su enajenación.

167

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes

inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios

personales independientes.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS

Las rentas no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio pueden someterse a imposición

en ambos Estados Contratantes.

Por lo que nosotros interpretamos en nuestra Ley del Impuesto Sobre La Renta el Titulo V “DE LOS

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA

UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL” en su Artículo 188 el cual nos dice lo siguiente:

En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente de riqueza

se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades comerciales,

industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que

los bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es

residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el

caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga

la entrega material de los bienes muebles.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna,

debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de

aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados

comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bienes sean

utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

De haber aplicado otros procedimientos o efectuado un examen de los estados financieros de la Compañía de

acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, podría haber observado otras situaciones, las

cuales hubiera señalado. Este informe se refiere únicamente al análisis arriba indicado para el propósito del

correcto cálculo del Impuesto sobre la renta derivado de la operaciones entre las partes mencionadas y no se

refiere a ningún estado financiero de la Compañía Tachuelitas, S.A., para lo cual anexo cuadro comparativo

aplicando el tratado de doble tributación que se tiene con la República de Chile.

168

Este informe es para uso exclusivo de la Compañía Tachuelitas, S.A. Y no deberá ser utilizado por otros, que

no acordaron los procedimientos y no tomaron la responsabilidad por la suficiencia de los mismos para sus

propósitos.

Atentamente

_________________

C.P. Joaquín Bug Rodríguez

169

CONCLUSIÓN

La imposición del impuesto sobre la renta debe tomar en consideración como elemento fundamental la

capacidad contributiva. Entre nosotros por el mandato constitucional.

Esto va tener como elementos necesarios los hechos generadores y en los casos en que tenga efecto

simultáneamente en varios países la residencia de los sujetos, la ubicación de la fuente de riqueza, y los

lugares de negocios en donde se realicen las actividades.

Al concurrir dos de esos elementos se producirá el fenómeno de la doble tributación, al ser gravados en países

distintos, por eso d ninguna manera implica que la capacidad contributiva sea mayor.

De ahí la necesidad de resolver la problemática mediante reglas especificas que podrían ser estipuladas en

normas internas, pero lo mas adecuado y justo es negociarlas con otros países y suscribir tratados

internacionales, como lo ha venido realizando nuestro país.

Los tratados mencionados se estructuran en base de modelos elaborados por expertos internacionales, entre

ellos como lo hemos mencionado antes el de la O.N.U. y la O.C.D.E., de los que forman parte comentarios

acerca de conceptos y contenidos que constituyen importante apoyo para la interpretación, por lo que deben

ser conocidos por los contadores públicos que tienen ingerencia en la aplicación de los tratados.

Incluso, se proponen una comparación entre dichos modelos, lo que incrementa su utilidad.

Se opina que su difusión por parte de las autoridades fiscales debe incrementarse por que la actualidad es casi

nula, y así dar cumplimiento a la obligación de información y asesoría.

Esto es de particular importancia, toda vez que las disposiciones de los propios tratados tienen como finalidad

genérica y justificación, procurar que el impuesto sobre la renta se adapte de manera más justa a la capacidad

contributiva a tráves de disposiciones que normalmente son más benéficas para los sujetos.

Finalmente, se propone su integración en una Unida de Aprendizaje especifica en los Planes reestudio

conjuntamente con la regulación de la ley mexicana en cuento a los casos de residentes en el extranjero con

fuente de riqueza en el territorio nacional.

170

GLOSARIO

Doble imposición.- Existe cuando un hecho imponible se somete dos veces a tributación. Existen

mecanismos para atenuar este defecto.

Planteamiento tributario.- Exposición del pago de impuestos.

Prerrogativas.- Privilegio que disfrutan una persona, autoridad, organización.

Derecho humanitario.- Es el cuerpo de normas internacionales, de origen consuetudinario, específicamente

destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacional o no internacionales, y que limita, por

razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios

utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados por el conflicto.

Derecho Consuetudinario.- es el basado en la tradición o costumbres, típicamente propio de las sociedades

premodernas. Si bien toda concepción del derecho se sustenta, en último término, en las tradiciones,

costumbres, valores morales y convencionalismos de la sociedad que la creó. De alguna forma, está

estrechamente relacionado con el derecho natural.

Libre concurrencia.- Sistema económico o mercado en donde los oferentes y demandantes de bienes y

servicios pueden concurrir libremente a la fijación de los precios en base a la libertad de juego de la oferta y la

demanda.

Persona física.- Es todo miembro de la especie humana susceptible de adquirir derechos y contraer

obligaciones. En algunos casos se puede hacer referencia a estas como personas de existencia visible, de

existencia real, física o natural.

Su origen etimológico viene de persona, que era aquella máscara (per sonare, es decir, para hacerse oír) que

llevaban los actores en la Antigüedad y que ocultaba su rostro al tiempo que hacía sonar su voz.

Persona moral.- Es toda sociedad mercantil u organismo que realice actividades empresariales, se consideran

también las instituciones de crédito y las sociedades y asociaciones civiles. Se denominan también con el

término genérico de causante.

Exordio.- Principio, introducción, preámbulo de una obra literaria, especialmente primera parte del discurso

oratorio, la cual tiene por objeto excitar la atención y preparar el ánimo de los oyentes

Ingresos tutelados.- Proteger o favorecer a una persona y ayudarla en el desarrollo de una actividad,

especialmente proporcionándole dinero.

171

Preámbulo.- Exordio, prefación, aquello que se dice antes de dar principio a lo que se trata de narrar, probar,

mandar, pedir.

Plusvalía.- Acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella.

Consagrar.- Conferir a alguien o algo fama o preeminencia en determinado ámbito o actividad.

Paraíso fiscal.- es un territorio o Estado que se caracteriza por aplicar un régimen tributario especialmente

favorable a los ciudadanos y empresas no residentes, que se domicilien a efectos legales en el mismo.

Típicamente estas ventajas consisten en una exención total o una reducción muy significativa en el pago de

los principales impuestos.

Potestad.- Dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo.

Gravamen.- Carga impuesta sobre un inmueble o sobre un caudal.

Gravar.- Cargar, pesar sobre alguien o algo.

Elusión.- es una figura consistente en no pagar determinados impuestos que aparentemente debería abonar,

amparándose en subterfugios o resquicios legales, no previstos por el legislador al momento de redactar la

ley. Esta situación puede producir como consecuencia de deficiencias en la redacción de la ley o bien porque

sus autores no han previsto efectos no deseados al entrar en juego con el resto de las normas tributarias

Derecho de usufructo.- Derecho real de uso, por el que el propietario de una cosa, mueble, inmueble o

semoviente, cede a un tercero el uso y disfrute de la misma, con la condición de salvaguardar su conservación

y custodia.

Equidad.- Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber

o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la

ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva.

Proporcionalidad.- Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.

Evasión fiscal.- es una figura jurídica consistente en el impago voluntario de tributos establecidos por la ley.

Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplado como delito o como infracción administrativa en la

mayoría de los ordenamientos.

Consorcio.- Participación y comunicación de una misma suerte con una o varias personas. Agrupación de

entidades para negocios importantes.

172

Contingente.- Que puede suceder o no suceder.

Incidencia tributaria.- Un objetivo clave del análisis de la tributación es identificar el o los grupos sobre los

que recae el pago de cada impuesto. Del mismo modo es importante observar y cuantificar al grupo de

beneficiarios y al grupo de perjudicados de una modificación o reforma tributaria.

En materia tributaria debe distinguirse dos conceptos: transferencia (traslación) e incidencia. La persona que

paga originalmente impuestos bien puede no ser, la que en última instancia, efectivamente esté afecta por

dicha carga tributaria.

Será un resultado del proceso de transferencia o traslación de impuestos. Cuando hay un proceso de

transferencia de impuestos, éste puede ser hacia atrás o hacia adelante.

173

BIBLIOGRAFIA

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OCDE, Instituto de Estudios Fiscales, 1997.

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Estudios Fiscales de la Contaduría Pública AC, 1996.

• Ley Del Impuesto Sobre La Renta vigentes, Dofiscal Editores. Año de edición 2009.

• Código Fiscal de la Federación vigentes, Dofiscal Editores. Año de edición 2009.

• Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigentes. Año de edición 2009.

• Código Civil. Vigente. Año de edición 2009.

• Leyes Orgánicas de la administración pública federal vigentes.

• Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano vigentes.

• Ley Sobre la Celebración de Tratados (Diario Oficial de la Federación 2 de Enero de 1992).

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigentes.

• Reglas Generales de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público 2004 – 2005.

• Instituto Mexicano de Contadores Públicos AC Editorial. AEF.

• Arellano García Carlos. Primer Curso de derecho Internacional Público, Porrúa, México, 1983.

• De Robert C. Derecho de los Derechos Humanos y Derecho Humanitario de las Fuerzas de Policía y

Seguridad, CICR, Ginebra, 1998.

• Pastor Ridruejo, José A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales,

TECNOS, Madrid, 2001.

• Pérez Porrúa Francisco. Teoría General del Estado, Porrúa, México, 1993.

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• www.sat.gob.mx

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