teoria de la causa

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LA CAUSA DE LOS ACTOS JURÍDICOS El artículo 1502 del Código Civil, menciona la causa lícita entre los requisitos para la existencia y la validez de los actos jurídicos. La teoría de la causa, es una invención artificiosa de Domat, quien falsificó el sistema del derecho Romano so pretexto de interpretarlo. Esta teoría ha constituido copiosa literatura y denota variaciones tan pronunciadas que en la actualidad no se puede hablar de una sola teoría sino que al lado de la de Domat, que ha sido reformada por sus intérpretes, se debe reconocer otra teoría elaborada por la jurisprudencia que implica la sustitución radical y hasta la negación de la primera. TEORIA DE DOMAT: Según este autor la causa jurídica de las obligaciones es un requisito para la existencia o para la validez de los contratos y consiste en el fin directo e inmediato que persigue el deudor al obligarse, fin que es inherente al contrato y que está impuesto por su propia naturaleza: en los contratos sinalagmáticos las obligaciones a cargo de cada una de las partes encuentran su causa, bien sea en las obligaciones a cargo de la otra parte, o bien en el cumplimiento de estas; en los contratos reales, la entrega o tradición que sirve para perfeccionarlos constituye la causa de las obligaciones resultantes a cargo del deudor, y en los contratos gratuitos, la

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LA CAUSA DE LOS ACTOS JURDICOS

El artculo 1502 del Cdigo Civil, menciona la causa lcita entre los requisitos para la existencia y la validez de los actos jurdicos.

La teora de la causa, es una invencin artificiosa de Domat, quien falsific el sistema del derecho Romano so pretexto de interpretarlo.

Esta teora ha constituido copiosa literatura y denota variaciones tan pronunciadas que en la actualidad no se puede hablar de una sola teora sino que al lado de la de Domat, que ha sido reformada por sus intrpretes, se debe reconocer otra teora elaborada por la jurisprudencia que implica la sustitucin radical y hasta la negacin de la primera.

TEORIA DE DOMAT:Segn este autor la causa jurdica de las obligaciones es un requisito para la existencia o para la validez de los contratos y consiste en el fin directo e inmediato que persigue el deudor al obligarse, fin que es inherente al contrato y que est impuesto por su propia naturaleza: en los contratos sinalagmticos las obligaciones a cargo de cada una de las partes encuentran su causa, bien sea en las obligaciones a cargo de la otra parte, o bien en el cumplimiento de estas; en los contratos reales, la entrega o tradicin que sirve para perfeccionarlos constituye la causa de las obligaciones resultantes a cargo del deudor, y en los contratos gratuitos, la causa se confunde con el espritu de liberalidad, abstractamente considerado, que los caracteriza.

Domat invent esta teora con fundamento en una confusin entre los elementos integrantes de los contratos como el consentimiento o el objeto.

Las aplicaciones prcticas de esta teora se reducen a las hiptesis de la ausencia o falta de causa, de la falsa causa, de la causa ilcita y del incumplimiento de los contratos sinalagmticos, que sirven de fundamento a las siguientes sanciones jurdicas:

1.- La ausencia o falta de causa y la falsa causa dan lugar o bien a la inexistencia o bien a la nulidad absoluta del contrato respectivo;2.- La causa ilcita da lugar ala nulidad absoluta del contrato y3.- El incumplimiento del contrato sinalagmtico da lugar a la exceptio non adimpleti contractus y a la accin resolutoria por incumplimiento del contrato.

EL ANTICAUSALISMO

En el ao 1826 Antoine Ernst, declar la falsedad e inutilidad de la nocin Francesa de la causa de las obligaciones y solicit su abolicin en la legislacin Belga; aos despus el pensamiento jurdico se dio cuenta de la seriedad y solidez de la reaccin anticausalista de Ernst y fueron muchos los grandes civilistas que la acogieron e hicieron crticas sobre la falsedad de la causa tales como: la falsedad en cuanto a los contratos innominados Romanos; la falsedad en cuanto a los contrato sinalagmticos modernos; la falsedad en cuanto a los contratos reales; la falsedad en cuanto a los contratos gratuitos; la falsedad de la teora frente a las condiciones sine causa; la falsedad frente a la institucin moderna del enriquecimiento injusto.

Ahora bien, todas las supuestas aplicaciones de la teora clsica de la causa encuentran su explicacin natural y suficiente en otros principios y nociones ampliamente conocidos y ajenos a la teora y por ello el anticausalismo tambin hizo crticas frente a la inutilidad de la causa en cuanto a: Los contratos sinalagmticos; en cuanto a los contratos reales y en cuanto a los contratos gratuitos.

TEORIA DE LA CAUSA IMPULSIVA Y DETERMINANTE.

Desde hace ms de un siglo los Tribunales Franceses han venido elaborando una nueva teora de la causa que la identifica con los mviles de los actos jurdicos constituye una manifiesta negacin de la teora de Domat y sus seguidores.

Los tribunales franceses encontraron en el cdigo de Napolen que consagra la antigua teora de la causa un medio adecuado para atacar los actos jurdicos determinados por mviles contrarios al orden pblico y a las buenas costumbres y decidieron cambiar la significacin de la palabra causa empleada por la ley tomndola en el sentido de mviles determinantes de los actos jurdicos. La primera aplicacin jurisprudencial de la teora de la causa impulsiva y determinante se realiz en el campo de los actos jurdicos ilcitos en su fin, en los actos jurdicos que han obedecido a mviles contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres.

En sntesis, la teora impulsiva y determinante elaborada por la jurisprudencia francesa con el fin de controlar los actos jurdicos ilcitos en su fin ofrece las siguientes caractersticas:

1.- La nocin de causa considerada como un requisito para la validez de los actos jurdicos corresponde a la idea de los mviles determinantes que presiden la celebracin de aquellos; de manera que entre los mviles de los actos jurdicos , hay que distinguir los que determinan el consentimiento de las partes y los mviles que son indiferentes o accidentales, es decir, que no ejercen influencia efectiva en la celebracin de dichos actos; slo los primeros pueden ser calificados como causa.

2.- Los mviles determinantes deben ser comunes o, a lo menos, conocidos de ambas partes, pasando as de la categora de mviles subjetivos y secretos de cada uno de los agentes a la de fin del respectivo acto jurdico.

Reunidas estas dos condiciones, los mviles pasan a convertirse en requisito para la validez de los actos jurdicos, en forma tal que la ilicitud o la falsedad de tales mviles repercute sobre dichos actos, exponindolos a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa o rescisin, respectivamente.

TEORIA DE LA CAUSA EN EL DERECHO COLOMBIANO:

A mediados del siglo XIX, cuando la jurisprudencia francesa ya haba iniciado la elaboracin de la causa impulsiva y determinante, Andrs Bello la consagr expresamente en el artculo 1524 de nuestro cdigo civil.

La causa de los actos jurdicos en Colombia corresponde a la nocin jurisprudencial Francesa de la causa impulsiva y determinante identificada con los mviles que inducen a la persona a la celebracin de los actos jurdicos.

Esta nocin se presta para la realizacin de un control jurisdiccional adecuado de los actos jurdicos celebrados bajo el imperio del error o la ignorancia, como tambin de los actos destinados a menoscabar el orden pblico y las buenas costumbres.

Causa Ilcita: El artculo 1524 del C.C. define la causa como el motivo que induce al acto o contrato y agrega que se entiende por causa ilcita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden pblico. En consecuencia, la causa ilcita corresponde a los mviles antisociales o inmorales, cuando estos sean determinantes para la celebracin de los actos jurdicos.

SANCION LEGAL DE LA CAUSA ILICITA:

Como la causa ilcita est constituida por los mviles determinantes contrarios al orden pblico o a la moral, la sancin que se debe imponer es la nulidad absoluta del acto respectivo.

Segn las reglas generales de la nulidad, absoluta o relativa, de los actos jurdicos, la declaracin judicial de la nulidad no solamente pone fin a la eficacia futura de dichos actos, sino que tambin obra retroactivamente destruyendo en lo posible los efectos que hayan alcanzado a producirse con anterioridad a tal declaracin. De suerte que lo dado o pagado por una de las partes en razn de un acto jurdico nulo puede, en principio, ser repetido por ella.

Sin embargo, cuando la nulidad absoluta proviene de la ilicitud del objeto o en la causa del acto, las prestaciones ya ejecutadas por las partes o por alguna de ellas, a sabiendas de dicha ilicitud, no pueden ser repetidas, por disposicin expresa del artculo 1525; es decir, no se acepta que una persona pueda prevalerse jurdicamente de su propia inmoralidad, no se le permite que repita lo que ha dado o pagado en razn de un objeto o causa ilcita, a sabiendas.

NOCION LEGAL DE LA FALSA CAUSA Y EL ERROR:

El cdigo no la define, pero su concepto se deduce de los principios y datos que suministran dicha obra. Si la causa est constituida por los mviles que inducen a la celebracin de los actos jurdicos, tendrn estos una falsa causa siempre que sus mviles determinantes sean errneos, es decir, siempre que los agentes hayan prestado su consentimiento bajo el imperio de un error, que debe haber sido conocido por ellos, el acto no se habra celebrado.

En nuestro derecho un acto jurdico tendr falsa causa y podr ser invalidado siempre que sus mviles determinantes sean errneos, bien sea que dichos mviles se refieran a las calidades accidentales del objeto, o que los mviles se refieran a la identidad o a las calidades de las personas con quienes se tiene intencin de contratar, o que los mviles versen sobre puntos distintos de los anteriormente mencionados, como cuando el acto se funda en la creencia falsa de que la persona a quien prometo donar me ha prestado un servicio, caso en el cual se aplica la regla general consignada en el artculo 1524, que declara invlida cualquier obligacin determinada por una causa o mvil falso.

SANCION LEGAL DE LA FALSA CAUSA:

La sancin propia de la falsa causa es la nulidad relativa. Si el legislador identific la nocin de causa con la de los mviles o motivos determinantes de los actos jurdicos, no poda, sealar dos sanciones diferentes para la falsa causa, o sea, para el error en dichos mviles o motivos determinantes as: la nulidad relativa cuando estos se refieran a las calidades accidentales del objeto o a la identidad o a las calidades de las personas, y otra sancin diversa, es decir, la inexistencia o la nulidad absoluta cuando los mviles o motivos determinantes fueran ajenos a tales puntos.

El artculo 1741 no incluye la falsa causa en la enumeracin taxativa de los vicios que producen la nulidad absoluta de los actos jurdicos. Pero el inciso 3 de dicha norma dispone que cualquier otra especie de vicio produce la nulidad relativa y da derecho a la rescisin del acto o contrato, en consecuencia, es indudable que la falsa causa queda comprendida dentro de este ltimo inciso y, por consiguiente, est sancionada con nulidad relativa del acto o contrato.

LA FALTA DE LA CAUSA EN LOS ACTOS JURDICOS:

En Colombia, la nocin legal de la causa no admite la posibilidad de que pueda presentarse un acto jurdico carente de ella, todo acto humano obedece a ciertos mviles verdaderos o falsos que determinan la voluntad. An los actos de los dementes obedecen a un mvil que no por errneo o absurdo deja de ser el motor de la voluntad.

NOCIN LEGAL DE LA CAUSA Y LA BUENA FE:

Son dos las condiciones que se requieren en el derecho civil Colombiano para que los mviles falsos o ilcitos aparejen las sanciones propias de la institucin de la causa:

a.- Que los mviles sean determinantes, es decir que induzcan a la celebracin del acto o contrato y

b.- Que se trate de mviles comunes o, a lo menos, conocidos de todas las partes.

LA CUASA EN EL CDIGO DE COMERCIO:El cdigo de comercio, en el artculo 101 acoge la causa impulsiva y determinante elaborada por la jurisprudencia Francesa, al igual que el artculo 1524 del Cdigo Civil, y define el error esencial equivalente a la falsa causa, como el que versa sobre los mviles determinantes del acto o contrato comunes o conocidos de las partes. As mismo define la causa ilcita como los mviles que inducen a la celebracin del contrato y que contraren la ley, el orden pblico o las buenas costumbres, sancionada con la nulidad absoluta.EL OBJETO DE LOS ACTOS JURIDICOS

Para que se configure un acto jurdico no basta cualquier manifestacin de voluntad, es necesario que el agente o agentes persigan un objetivo jurdico, como la creacin, modificacin o extincin de relaciones de tal ndole.

OBJETO GENRICO: Es la intencin abstracta de participar en la regulacin de las relaciones sociales, en el ejercicio de la facultad que para ello confiere a los particulares el postulado de la autonoma de la voluntad privada, o sea, que es un requisito genrico de todo acto jurdico.

OBJETO ESPECFICO: Es el contenido jurdico especfico de cada acto, determinado por las regulaciones voluntarias de los agentes o por ministerio de la ley.

Ejemplo: Para que exista compraventa es suficiente que las partes manifiesten su intencin de obligarse recprocamente y que convengan en la cosa vendida y en el precio (elementos esenciales) porque la ley ya se ha ocupado de sealar los efectos propios de dicho contrato.

DIVERSAS ACEPCIONES LEGALES DEL OBJETO:

El artculo 1502 exige que todo acto o declaracin de voluntad recaiga sobre un objeto lcito, el cdigo le atribuye 3 acepciones distintas tales como:

a.- Segn el artculo 1517 toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer; este requisito consiste en que las prestaciones estipuladas por las partes sean lcitas, y as influyen en la formacin y validez del acto.

b.- El artculo 1518 dice que no slo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que existan, con esto se le atribuye a la expresin objeto un significado distinto del anteriormente estudiado; segn este artculo, ya no se entiende que el objeto est constituido por las prestaciones propias de las obligaciones provenientes del acto jurdico, sino por las cosas que son materia de tales prestaciones y de la operacin jurdica que el acto tiende a realizar; de esta manera, segn esta acepcin del contrato, se entiende que la casa o el caballo materia del contrato de compraventa es el objeto de dicho contrato.

c.- El artculo 1523 dice que hay asimismo objeto ilcito en todo contrato prohibido por las leyes, por lo tanto, el cdigo identifica el objeto de un acto jurdico con ste mismo. Dicha acepcin tiene como propsito el de someter al control jurisdiccional aquellos actos que siendo lcitos en sus prestaciones y en la finalidad que persiguen, son actos ilcitos en sus prestaciones y en la finalidad que persiguen, son actos ilcitos en su conjunto.

REQUISITOS LEGALES DEL OBJETO:

El Cdigo Civil exige que el objeto tenga los siguientes requisitos:

a.- posibilidad del objetob.- su determinacinc.- su licitud

a.-POSIBILIDAD DEL OBJETO: El artculo 1502 exige que todo acto jurdico debe recaer sobre un objeto lcito y es claro que este debe existir, pero para el perfeccionamiento de un acto no necesariamente tiene que existir actualmente en el momento mismo de la celebracin, sino que basta que sean posibles, es decir que puedan darse en el futuro, sin perjuicio de que la eficacia del acto quede paralizada hasta la existencia real y actual de ellas; si el objeto as entendido llega a existir el acto tambin existir y producir sus efectos, pero si el objeto es o se hace imposible, el acto se reputar como no celebrado y, por tanto, no producir efecto alguno.

Segn el artculo 1518, la posibilidad del objeto consiste en estar este de acuerdo con las leyes de la naturaleza y su imposibilidad en contrariarlas. Si no hay objeto el acto jurdico es inexistente, no pudiendo existir prestaciones imposibles, cualquiera que sea su naturaleza, los actos jurdicos respectivos no pueden existir cuando las prestaciones que producen se refieren a daciones, hechos o abstenciones imposibles.

Para que la imposibilidad del objeto repercuta sobre la existencia de los actos jurdicos debe ser absoluta, es decir, insuperable para todo el mundo, y permanente, o sea, insubsanable con el transcurso del tiempo; si se trata de una imposibilidad relativa del deudor por haberse obligado ms all de sus capacidades y medios, el acto jurdico se perfecciona vlidamente y la falta de pago de la prestacin constituye incumplimiento que compromete la responsabilidad del deudor.

La imposibilidad transitoria o temporal del objeto no se opone a la formacin de los actos jurdicos, siempre y cuando la eficacia de estos se defiera, hasta el momento en que el objeto pueda realizarse, o se hagan pender de la condicin suspensiva consistente en la existencia futura del objeto.

El artculo 1869 dispone que la venta de la cosa que no existe, pero que se espera que exista, se entender hecha bajo la condicin de existir, salvo que exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compr la suerte.

Este artculo contiene la distincin entre la venta de cosa futura y la venta de la esperanza.

La venta de cosa futura es condicional, sus efectos penden de la existencia real del objeto, porque la intensin de las partes es la de subordinar la eficacia del contrato a dicha condicin. Ejemplo: Quien vende o compra el parto futuro de un semoviente, no entiende que la cra deba ser entregada al celebrarse el contrato, sino despus de que nazca y, por lo tanto, la eficacia del contrato queda tcitamente paralizada hasta ese momento.

La venta de la esperanza es pura y simple, en ella las partes solamente negocian una expectativa incierta que puede realizarse o no; el objeto no est constituido por una cosa futura, sino por el alea o azar, que por s slo, basta para el perfeccionamiento del contrato. Ejemplo: El contrato celebrado sobre los peces o las aves que el vendedor va a coger en un da o en una semana.

b.-LA DETERMINACIN DEL OBJETO: La prestacin o prestaciones que son materia de un acto jurdico deben ser suficientemente claras para que cada uno de los agentes sepa exactamente qu es lo que puede exigir y que sacrificios tiene que hacer en virtud de aquel, esto quiere decir que el objeto de los actos jurdicos debe estar claramente determinado.

Determinacin de las prestaciones de hacer y no hacer:Cuando se trata de prestaciones que consisten en ejecutar un hecho o en cumplir una abstencin, la determinacin del objeto se debe realizar mediante la expresin clara del hecho positivo o negativo, con indicacin de la extensin del mismo, bien sea en forma expresa, o por medio de datos suficientes para establecerla.

Determinacin de las prestaciones de dar y entregar:La determinacin del objeto implica la determinacin de la naturaleza de la prestacin por realizar y la determinacin de la cosa en cuanto a su naturaleza y su cantidad.

Determinacin de la naturaleza de las cosas: En todo acto jurdico referente a prestaciones de dar o entregar se determina en forma precisa la naturaleza de las cosas que son materia de estas prestaciones. La determinacin de las cosas en cuanto a su naturaleza admite gradaciones que van desde la perfecta individualizacin hasta su sola indicacin genrica. De aqu surge la distincin entre las obligaciones y las prestaciones de especie o cuerpo cierto y las obligaciones y las prestaciones de gnero.

Prestaciones de especie: Son las que versan sobre una cosa individualizada en tal forma que no pueda confundirse con otra u otras de la misma especie.Prestaciones de gnero: Las prestaciones se determinan por el gnero a que pertenecen como un caballo, tres toros, o cien litros de leche, pero sin indicar cuales.

Pero aunque las obligaciones sean de gnero, estas no pueden ser dudosas, en consecuencia la expresin gnero debe entenderse en el sentido filosfico del gnero prximo. De no ser as puede ocurrir que no fuera posible conocer el contenido del acto jurdico ni estimar su valor econmico. Ejemplo: si en la compraventa de un caballo solamente se habla de un animal o de un mamfero, el objeto queda indeterminado a pesar de que el caballo pertenece al gnero animal y al ms prximo de los mamferos, por lo tanto, el vendedor puede liberarse de su obligacin entregando cualquier animal o cualquier mamfero como un gato.

En conclusin la determinacin del objeto en los actos relativos a la dacin o a la entrega de especies o cuerpos ciertos se debe hacer individualizando las cosas en forma que no se confundan con otras de la misma especie; y si las cosas son de gnero, la determinacin debe hacerse mediante la enunciacin del gnero ms prximo a que pertenezcan.

Determinacin de la cantidad de las cosas:Segn el artculo 1518 La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla; esta determinacin no se aplica para la especies o cuerpo cierto sino para las obligaciones de gnero. Ejemplo: si lo vendido es trigo, vino u otras cosas no individualizadas, es indispensable fijar su cantidad porque de lo contrario sera imposible determinar el contenido del vnculo obligatorio y el deudor puede liberarse con un prestacin irrisoria o sin inters alguno para el acreedor. En los ejemplos el acreedor podra liberarse entregando un grano de trigo o una gota de vino.

La cantidad se puede determinar en el acto respectivo con un guarismo o en forma equivalente ejemplo; cien litros de leche; 12 botellas de vino; pero tambin basta que el acto fije reglas que contengan datos suficientes para determinar dicha cantidad ejemplo: La cantidad de cuido destinada a alimentar a los caballos en una semana; dicha cantidad es incierta pero se puede determinar calculando la cantidad de cuido que consuman los caballos en la semana.

c.-LICITUD DEL OBJETO. El cdigo civil dice que un acto jurdico tiene objeto ilcito cuando sus prestaciones aisladas o su conjunto son contrarias al orden pblico, a la ley imperativa o a las buenas costumbres. (art.1518, 1519 C.C. y 104 C de Co.)

El objeto ante el orden pblico y las buenas costumbres:

Como se indic en clases anteriores, son de orden pblico todas las normas pertenecientes al derecho pblico, puesto que este se ocupa de la Constitucin del Estado y de los rganos que ejercen sus funciones, de las relaciones de dichos rganos entre si y de estos con los particulares; en el campo del derecho privado, tambin son de orden pblico, todas las instituciones concernientes al estado de las personas, a la organizacin de la familia, a los modos de adquirir la propiedad y los otros derechos reales, a la proteccin de los terceros contra los actos jurdicos, etc.

De lo anterior se puede concluir que las buenas costumbres forman parte integrante del orden pblico, porque la moralidad es esencial para la conservacin y desarrollo de la vida social.

Segn el artculo 1523 del Cdigo Civil, tambin hay objeto ilcito en todo contrato prohibido por la ley, pero se debe agregar que no es slo en los contratos, sino en las convenciones o en los actos jurdicos unilaterales porque la ley prohbe en forma expresa la celebracin de ciertas convenciones distintas de los contratos y el otorgamiento de ciertos actos jurdicos unilaterales por considerarlos contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres.

Casos especiales del objeto ilcito en el cdigo civil (Artculo 1521 C.C.):

1.- Los actos contrarios al derecho pblico: Dichas normas son aquellas en que est ms interesado el orden pblico; el artculo 1519 indica que hay objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico de la Nacin. Ejemplo: La promesa de someterse a una reglamentacin no reconocida por las leyes del Estado Colombiano es nula por ilicitud del objeto.

2.- La enajenacin de las cosas que estn fuera del comercio: El Artculo 1521 ordinal 1 indica que hay objeto ilcito en la enajenacin de las cosas que no estn en el comercio. Conforme a la doctrina, las cosas que estn fuera del comercio son aquellas que por su naturaleza o por disposicin de la ley no pueden constituir objeto de un derecho privado ni de los actos jurdicos. Ejemplo: las cosas comunes a todos los hombres como el aire y el alta mar estn fuera del comercio porque por su naturaleza no son susceptibles de apropiacin o posesin por una sola persona y, por lo tanto, tampoco se puede hacer ninguna negociacin sobre ellas.

Pero tambin hay otras cosas que siendo naturalmente apropiables quedan fuera del comercio en virtud de ciertas disposiciones que se inspiran en el inters general, por ejemplo: Los bienes de uso pblico como las calles, las plazas, los puentes y caminos son cosas que estn fuera del comercio en virtud de la destinacin especial que la ley les ha dado.

Pertenecen tambin a la clase de cosas que no estn en el comercio los derechos personalsimos, las cosas embargadas por decreto judicial, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva ( artculo 1521).

Las cosas que estn fuera del comercio no por su naturaleza, sino por mera disposicin legal, constituyen objeto ilcito de ciertos actos y, por lo tanto, su no comercializacin no es absoluta, sino relativa, ejemplo un particular puede obtener permiso para construir obras en un bien de uso pblico y ese permiso es lcito a pesar de que el bien no pueda ser enajenado mientras su destinacin legal no se cambie; las cosas embargadas por decreto judicial tambin pueden ser enajenadas con la autorizacin del juez que conoce del proceso.

3.- Enajenacin de derechos personalsimos: As se denominan las facultades jurdicas reconocidas a ciertas personas nicamente en consideracin a ellas o a la situacin especial que ocupan; tales facultades estn tan estrechamente vinculadas a su titular, que su enajenacin a persona distinta las aparta de la finalidad que ha determinado su reconocimiento.

Pertenecen a esta especie, entre otros, los derechos que se originan en el estado civil de las personas y en la organizacin de la familia como la patria potestad, el derecho de alimentos, y los de uso y habitacin; algunos privilegios como la suspensin de las prescripciones en favor de los menores y el derecho que nace del pacto de retroventa, etc.

4.- La enajenacin de las cosas embargadas por decreto judicial:

Las obligaciones civiles dan derecho al acreedor a obtener la ejecucin coactiva de ellas, cuando el deudor no se allana a cumplirlas voluntariamente, esta ejecucin que recae sobre el patrimonio del deudor se realiza mediante un procedimiento judicial de aprehensin y venta de bienes pertenecientes a este, en cantidad suficiente para satisfacer el derecho que se trata de hacer efectivo. Mediante el decreto de embargo, se declara que los bienes que los bienes sobre los cuales recae aquel quedan afectos al pago del crdito insatisfecho, lo que equivale a prohibir al deudor que los utilice con una finalidad diversa, es decir, los pone fuera del comercio.

El embargo de bienes inmuebles se consuma y produce efectos contra terceros a partir de la inscripcin en el registro de instrumentos pblicos.

Respecto de los bienes muebles no existe un registro especial que permita dar publicidad a la situacin jurdica en que estos se encuentran, en Colombia el embargo de los bienes muebles se perfecciona con el secuestro, es decir, con su depsito en manos de un tercero; mientras dura el secuestro hay objeto ilcito en la enajenacin de la cosa secuestrada.

El numeral 3 del artculo 1521 indica que la enajenacin de las cosas embargadas deja de detener objeto ilcito en dos casos:

a.- Cuando el juez autoriza la enajenacin de las cosas, aunque estn embargadas y, en tal caso, dicha enajenacin deja de tener objeto ilcito. El juez dar dicha autorizacin cuando con ella no se perjudiquen los derechos del acreedor, por ejemplo cuando se trate de una venta necesaria de la cosa embargada y el precio de esta queda afecto al pago del crdito que se pretende hacer efectivo.

b.- Cuando el acreedor en virtud de un arreglo amistoso o por considerar que no sufre perjuicio renuncia a la garanta que le proporciona el embargo y presta su consentimiento para la enajenacin que el deudor pretende realizar.

En consecuencia, solo existe objeto ilcito en la enajenacin de las cosas embargadas cuando no existe la autorizacin del juez y el consentimiento del acreedor.

5.-Los pactos sobre sucesin futura:

Conforme a lo indicado por el artculo 1520 del cdigo civil el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

SANCIONES LEGALES POR FALTA DE LOS REQUISITOS RELATIVOS AL OBJETO.

Como se ha venido diciendo durante este curso, el objeto es un elemento esencial de los actos jurdicos, por consiguiente, la falta de l que ocurre cuando este no es posible, o cuando est indeterminado y no se puede saber cul es, produce la inexistencia del acto respectivo.

Cuando el objeto es posible y est suficientemente determinado pero es ilcito, la sancin legal es diferente, puesto que si existe, solo que la ilicitud del objeto constituye un vicio del acto expresamente sancionado con la nulidad absoluta de ste (art.1741 C.C. y 104 C.de Co.).

EFECTOS ESPECIALES DE LA NULIDAD POR OBJETO ILICITO:

La declaracin judicial de la nulidad no slo pone fin a la eficacia futura de dichos actos, sino que tambin obra retroactivamente, destruyendo, en cuanto sea posible, los efectos que hayan alcanzado a producir con anterioridad a la declaracin de la nulidad. En consecuencia, lo dado o pagado por cada una de las partes en razn de un acto jurdico nulo puede ser repetido por ellas.

Pero cuando la nulidad del acto proviene de la ilicitud en el objeto o en la causa del acto su declaracin judicial no produce la destruccin de todos los efectos emanados de dicho acto, porque, en virtud del artculo 1525 del cdigo civil, las prestaciones ya ejecutadas por las partes, a sabiendas de dicha ilicitud, no pueden ser repetidas. Es decir, no se acepta que una persona pueda prevalerse jurdicamente de su propia inmoralidad, no se le permite la repeticin de lo que haya dado o pagado en razn de un objeto o causa ilcitos a sabiendas.

LA SIMULACION

Es la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y su declaracin (elemento externo).

Consiste en el concierto entre dos o ms personas para fingir una convencin ante el pblico, en el entendido que esta no producir ni en todo ni en parte los efectos aparentados o en disfraz, mediante una declaracin pblica, una convencin realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente en camuflar a una de las partes verdaderas con la interposicin de un tercero.

Grados de simulacin: La simulacin puede ser absoluta y relativa.

a.-Simulacin absoluta: El concierto simulatorio entre los partcipes se endereza a crear la apariencia engaosa de un negocio sin contenido real porque en la intencin de los partcipes est llamado a no producir entre ellos ningn efecto jurdico.

b.-Simulacin relativa: En este tipo de simulacin si existe algn contenido negocial aunque ocultado o disimulado tras una falsa declaracin pblica bien sea respecto de la naturaleza o de las condiciones de dicho contenido, o bien respecto de la identidad de los verdaderos partcipes en el negocio.

CARCTERISTICAS DE LA SIMULACIN:

La simulacin se caracteriza as:

a.- La divergencia entre la voluntad real y su manifestacin o declaracin pblica.

b.- El concierto simulatorio entre los partcipes.

c.- El propsito cumplido por estos de engaar a terceros.

a.-La divergencia entre la voluntad real y su manifestacin o declaracin pblica:

En la simulacin absoluta en la cual los agentes crean una ficcin deliberadamente desprovista de toda eficacia entre ellos, as en las llamadas ventas de confianza o ficticias como la que el deudor le hace a otra persona para burlar a sus acreedores. Tambin en la simulacin relativa, en la que el acto real se cubre con un ropaje que no le corresponde, como en la donacin disfrazada de compraventa, o en la compraventa real que ostenta condiciones distintas de las estipuladas o en la interposicin de un testaferro para que la simulacin se configure es requisito esencial que la declaracin pblica difiera de la voluntad real de los agentes que es la llamada a regular sus relaciones.

b.-El concierto simulatorio:

Aunque se presente una discrepancia entre la declaracin pblica de los agentes y la voluntad real de estos o de cualquiera de ellos no se estructura la simulacin si dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetneo de la declaracin pblica y encaminado bien sea privar a esta de todo efecto jurdico, o de modificar su naturaleza o sus condiciones, o de desviar la eficacia del acto por conducto del interpsito o testaferro.

c.-El engao a terceros:

Simular es aparentar lo que no es, si no se presenta esa apariencia, no existe la simulacin. Mientras no exista el propsito de engaar a terceros o si este engao no se realiza la actuacin contradictoria de los agentes nada simula ni disimula.

EFECTOS DE LA SIMULACION

A.-EFECTOS ENTRE LAS PARTES:

Para efectos de entender el tema se debe indicar en primer lugar que integran la categora de partes los agentes directos, los representantes legales o convencionales como los padres de familia, el guardador o el mandatario, en este caso el concepto de parte se predica del representado y no del representante; tambin se entienden por partes los causahabientes universales, que son los llamados a suceder la causante en la totalidad del patrimonio o en una cuota de este. Pese a lo anterior, la doctrina en ciertos casos trata a los herederos como si fuesen terceros.

a.-EFECTOS ENTRE LAS PARTES EN LA SIMULACIN ABSOLUTA:

En este caso no se estructura acto alguno que pueda merecer el calificativo de acto jurdico pues en ella slo se da una pantomima realizada por los simuladores para engaar al pblico en el entendido que entre ellos no habrn de producirse los efectos simulados.

En consecuencia, descubierta la farsa, se debe concluir que esta fue inepta para crear, modificar o extinguir relaciones de derecho entre las partes; que la situacin de estas jurdicamente no se ha modificado y que si se produjeron alteraciones de dicha situacin esta debe ser restablecida a su estado anterior. Por consiguiente, declarada la simulacin absoluta del acto y deducidas sus preindicadas consecuencias, sera ms que superfluo averiguar la validez o la nulidad de ese acto que no existe.

b.-EN LA SIMULACIN RELATIVA:

Descubierta la simulacin relativa la conclusin a que debe llegarse es que si existe un acto jurdico dotado de un consentimiento encaminado directa y reflexivamente a producir los efectos propios de dicho acto. En consecuencia, descorrido el velo, levantada la mscara impuesta por los simuladores para engaar al pblico ese acto jurdico existente pero simulado debe producir entre las partes la plenitud de los efectos pertinentes a su esencia y naturaleza, a menos que est afectado por un vicio que lo condene a la ineficacia, la cual ya tiene que ser objeto de una declaracin distinta de la simulacin y provocada por el ejercicio de una accin o proferida de oficio por el juez.

En consecuencia, descubierta la donacin disfrazada de compraventa, las relaciones entre las partes deben regularse por las normas propias de la donacin y no por las de compraventa, y si acaso se han llegado a producir situaciones de hecho ocasionadas por la simulacin como si el donante ha logrado hacerse al pago del precio, tales situaciones deben ser destruidas retroactivamente; as mismo, sacada a la luz la donacin simulada queda abierta la puerta para juzgar acerca de la validez o invalidez.

Los efectos de la simulacin ya vistos bien sea absoluta o relativa no solo se predican de quienes intervinieron en la maniobra directamente o representados por otros, sino tambin respecto de los herederos de ellos.

B.- EFECTOS SUSTANCIALES DE LA SIMULACIN ENTRE TERCEROS:

Se consideran como terceros para efectos de la simulacin todos aquellos que sin haber participado directamente ni por procuracin en la maniobra simulatoria pueden resultar afectados por este y, por ello, merecen la especial proteccin de la ley.

Frente a un acto absoluta o relativamente simulado el inters de los terceros no siempre es el mismo, generalmente consistir en que se declare la total ineficacia del acto ficticio o en que se establezca la realidad del acto disimulado porque la situacin creada por el primero o el disfraz del segundo los perjudica.

INOPONIBILIDAD A LOS TERCEROS DE LA DECLARACIN PRIVADA:

La declaracin que hacen los simuladores para engaar al pblico crea una situacin aparente de la cual pueden prevalerse los terceros que de buena fe han contratado con aquellos. Ejemplo: un acto absolutamente simulado como la venta de confianza es inexistente, no es un acto jurdico, pero si el aparente comprador hipoteca o pignora la cosa a un tercero de buena fe, ninguna de las partes es recibida a alegar que dicho seudo-comprador no haba adquirido tal cosa.

Es decir, la declaracin privada entre las partes en el acto simulado es ineficaz contra los terceros, o sea, que no puede perjudicarlos, pero si puede favorecerlos especialmente cuando la maniobra simulatoria se ha urdido en contra de ellos.

INOPONIBILIDAD A LOS TERCEROS DE LA DECLARACION APARENTE:

La declaracin aparente les es inoponible cuando los terceros la impugnan. Ejemplo: los acreedores pueden prevalerse del pacto de ineficacia acordado entre las partes respecto de la compraventa realizada para sustraer ficticiamente bienes del patrimonio del deudor con detrimento de la garanta general de dichos acreedores, y pueden, igualmente, desconocer la supuesta compraventa que encubre una real donacin.

CONFLICTO ENTRE TERCEROS:

La opcin que se da a los terceros para acogerse a la declaracin aparente de las partes o a la privada que estas intercambian para descartar o modificar aquellas, puede prestarse para conflictos cuando dos o ms terceros, segn sus respectivos intereses, adoptan posiciones encontradas al respecto. Ejemplo: Los acreedores del fingido vendedor se acogen a la declaracin privada de ineficacia de la venta de confianza para poder perseguir el bien materia de esta y, a su vez, los acreedores del sediciente comprador se acogen a la declaracin aparente para hacer valer los gravmenes constituidos por este en su favor.

Frente a este conflicto, la doctrina otorga preferencia a los terceros que se acogen a la declaracin aparente ya que la ley para garantizar la seguridad del comercio expresamente establece que contra dichos terceros no pueden oponerse los pactos privados de las partes. Es decir, la proteccin se otorga a quienes los pactos privados les sean perjudiciales, con preferencia sobre quienes dichos actos les aprovechan.

LA BUENA FE DE LOS TERCEROS:

Se presume la buena fe de los terceros en la simulacin porque de no ser as el rgimen especial carece de sustento jurdico y deviene impertinente; por consiguiente, los terceros quedan sometidos a las consecuencias derivadas de la inexistencia del acto absolutamente simulado y que son las mismas de la declaracin de nulidad, tales como las restituciones a que hubiere lugar, exigibles tambin a los terceros causahabientes de las partes; igualmente quedan sometidos a las consecuencias de las declaracin de la simulacin relativa o sea que deben atenerse a los efectos del acto simulado. En sntesis los terceros que a falta de buena fe no merezcan proteccin jurdica pierden la opcin de acogerse a la declaracin aparente, con todas las secuelas que de esta prdida derivan.

LA LESION ENORME

Es el dao o detrimento que sufre una persona en razn de un acto jurdico realizado por ella. Normalmente consiste en el desequilibrio o desproporcin entre las ventajas que el acto le reporta y los sacrificios que tiene que hacer para lograr tales ventajas. Ejemplos:

1.- En un contrato de mutuo, el mutuario tiene que pagar un inters excesivo en relacin con el beneficio que le proporciona el prstamo.

2.- En un contrato de trabajo en el que el salario es inferior del mnimo que no alcanza a compensar los esfuerzos del trabajador.

3.- En un contrato de compraventa en el que el precio es irrisorio.

CASOS EN QUE PROCEDE LA RESCISION DEL ACTO VICIADO:

El Cdigo Civil Colombiano no establece una sancin nica en los casos de lesin enorme puesto que en algunos casos la erige en causal de nulidad relativa o rescisin de los respectivos actos jurdicos, mientras que en otros solo autoriza el reajuste judicial de ellos.

Los casos en que procede la rescisin por acto viciado de lesin enorme son los siguientes:

1)La compraventa2)La permuta de bienes inmuebles,3)la particin de bienes y4)La aceptacin de una asignacin sucesoral.

1)LESION ENORME EN LA COMPRAVENTA:

La lesin enorme en la compraventa de bienes inmuebles que es la que va ms all de la mitad del justo precio de la cosa vendida o del precio pagado, permite a la parte perjudicada, vendedor o comprador, respectivamente, pedir la rescisin del contrato; pero el comprador contra quien se invoca la rescisin tiene opcin para consentir en ella o para completar el justo precio de la cosa con deduccin de una dcima parte y el vendedor demandado, tambin puede consentir en la rescisin del contrato restituir el exceso del justo precio aumentando en una dcima parte. Art.1946 y ss C.C.

Por expresa disposicin legal, la accin rescisoria por lesin enorme no tiene cabida en la compraventa de bienes muebles, ni en la de inmuebles se hubieren hecho por ministerio de la ley. ( Ley 57 de 1887 art.3.

2)LESION ENORME EN LA PERMUTA DE BIENES INMUEBLES:

Como las reglas de la compraventa son aplicables a la permuta en lo que no se oponga en la especial naturaleza de ese contrato, la accin rescisoria tambin procede en los trminos y condiciones indicados para la compraventa, respecto del contrato de permuta de bienes inmuebles. Art.1958 C.C.

3)LAS PARTICIONES DE BIENES:

Conforme al artculo 1405 del Cdigo Civil, las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y segn las mismas reglas que los contratos; la misma norma dispone que la rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de su cuota.

4)LA ACEPTACIN DE UNA ASIGNACIN SUCESORAL:

El artculo 1291 dispone que la aceptacin, una vez hecha con los requisitos legales, no podr rescindirse, sino en le caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesin grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla, agrega la norma que se entiende por lesin grave la que disminuye el valor total de la asignacin en ms de la mitad.

CASOS EN QUE PROCEDE EL REAJUSTE DEL ACTO LESIVO:

El reajuste del acto lesivo se da en la estipulacin de intereses en el mutuo, en la anticresis y en la clusula penal.

1.-Estipulacin de intereses en el mutuo:

En el mutuo no es licito pactar intereses remuneratorios o moratorios que excedan el mximo autorizado por la ley para la poca del contrato.

El artculo 2231 del cdigo civil dispone que el inters convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido inters corriente al tiempo de la convencin, ser reducido por el juez a dicho inters corriente si lo solicita el deudor.

De tal precepto puede concluirse que:

1.- Que es lcito pactar como inters remuneratorio una tasa que no exceda de una mitad al que se probare haber sido inters corriente al momento de la convencin.

2.- Una sancin consistente en que si se viola tal lmite, a solicitud del deudor, el juez reducir el inters remuneratorio ilcito a la tasa del inters corriente.

En lo que respecta al inters moratorio convencional, el artculo 1601 indica que en el mutuo se puede rebajar la pena en lo que exceda al mximo del inters que es permitido estipular, mximo que est fijado por el artculo 2231 y que es aplicable a los intereses tanto al remuneratorio como moratorio porque la norma se refiere al inters convencional.

Estipulacin de intereses en el mutuo comercial:

El artculo 884 del cdigo de comercio, reformado por el artculo 111 de la LEY 510 de 1999 dispone que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse rditos de un capital sin que se especifique por convenio el inters, este ser el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inters moratorio, ser equivalente a una y media veces el bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder todos los intereses.

2.-Estipulacin de intereses en la anticresis:

Se aplica la misma regla que para el cobro de intereses en el contrato de mutuo.

3.-La clusula penal:

El artculo 1601 autoriza la reduccin de la clusula penal cuando por el pacto principal una de las partes se oblig a pagar una cantidad determinada como equivalente a lo que por la otra parte deba prestarse y la pena consiste en el pago de una cantidad determinada puede pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyndose esta en l.