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TEMAS SELECTOS DE DERECHO CORPORATIVO Tema No.8 Sesión 7: Fusiones y adquisiciones de empresas

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TEMAS SELECTOS DE

DERECHO CORPORATIVO  

Tema No.8

Sesión 7: Fusiones y adquisiciones de

empresas

  

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Objetivo de la Sesión: El alumno aplicará los fines más comunes que persiguen las empresas al llevar a

cabo fusiones y adquisiciones, así como los aspectos que deben cuidarse al realizar

tales actos jurídicos a efecto de no violentar la Ley Federal de Competencia

Económica ni los derechos laborales, entre otros aspectos..

Contextualización Durante la vida social de todas las sociedades, éstas pueden presentar ciertos

cambios en relación con su estructura y funcionamiento de acuerdo con las

necesidades que surjan en determinado momento.

En la actualidad se tiene un panorama de la economía mexicana en el que, casi sin

excepción, no hay rama industrial o sector de la economía que no haya registrado

procesos significativos de adquisiciones y/o fusiones, ello no puede entenderse si

se dejan de lado los cambios en las condiciones de competencia y en las relaciones

comerciales internacionales, así como los procesos de apertura económica en

escala mundial, situación que en 1986 llevó a México a adherirse de manera formal

al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés)

hoy Organización Mundial de Comercio (OMC).

Un suceso importante para que surgiera la necesidad de mejorar la situación de las

empresas, fue que entre 1989 y 1990 a México se le abrieron de nuevo las puertas

de los mercados financieros internacionales, mismos que habían estado vedados

desde principios de los ochenta, lo cual dio un nuevo impulso a la expansión de las

grandes empresas y grupos. Por otra parte, la mayor vinculación de la economía

mexicana con Estados Unidos y la creciente apertura de todas las economías de

América Latina constituyeron una oportunidad para que dichas empresas y grupos

expandieran sus exportaciones y mejoraran su posicionamiento en esos mercados.

Esto implicó además la reestructuración por medio de la adopción de tecnologías y

de modos de organización más eficientes y productivos, con vistas a la conquista

de mercados externos. Con esto, de 1986 en adelante los grupos recibieron todo el

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apoyo gubernamental para exportar. En este sentido, una de las estrategias

implantadas por muchas empresas nacionales fue asociarse con capitales

extranjeros, principalmente estadounidenses.

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Introducción al tema

En México es cada vez más común encontrar información sobre adquisiciones,

fusiones, absorciones, tomas de control y alianzas.

A continuación, se analizará el presente tema, desarrollando los subtemas

establecidos en el programa de estudios, explicando para ello, los conceptos y

diferencia de fusión y escisión de empresas, de igual forma se explicará en qué

consiste la adquisición de empresas, incluyendo sus bienes y derechos, así como

los aspectos a cuidar cuando ocurren estas transformaciones y qué es lo que ocurre

con el personal de la empresa adquirida o fusionada.

La sociedad (empresa) no se puede considerar a lo largo de su vida como un ente

cerrado y no sometido a cambios, como pueden ser: inicio de nuevas actividades,

cese de otras, implantación en nuevos mercados geográficos, alianzas, etc.

Algunos de estos cambios pueden materializarse en procesos económicos y

jurídicos de fusión y escisión de sociedades.

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Explicación

8. Fusiones y adquisiciones de las empresas

Las fusiones y adquisiciones permiten a las empresas optimizar sus recursos y

ser así más competitivas en un determinado mercado. En ocasiones, las fusiones y

las adquisiciones redundan en beneficio de los consumidores toda vez que las

empresas, a través de tales movimientos, logran reducir sus costos y, por tanto,

pueden ofrecer precios menores. No obstante, al materializar una fusión o una

adquisición se debe tener cuidado de no ubicarse en alguno de los supuestos que

la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) considera contrarios a la

competencia y libre concurrencia.

8.1 Fusión y escisión de empresas

Fusión de empresas

La fusión de empresas, en términos generales, consiste en la unión de dos o más

sociedades mercantiles. Es posible que se presenten dos escenarios: a) que la

unión de las sociedades dé lugar a una nueva, desapareciendo las primeras; o b)

que una de las existentes sobreviva (fusionante) desapareciendo las otras

(fusionadas).

La fusión de sociedades mercantiles se encuentra regulada por la Ley General

de Sociedades Mercantiles (LGSM) en sus artículos 222 a 226. De dichos

preceptos, puede advertirse el cuidado que tuvo el legislador en cuanto a la

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protección de los derechos de los acreedores de las sociedades que intervengan en

una fusión.

En efecto, entre las medidas tendientes a proteger los intereses de los acreedores

cabe destacar las siguientes:

La inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio (art. 223 LGSM).

Publicación en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de

fusionarse (art. 223 LGSM).

El señalamiento de dos momentos para que los actos de una fusión surtan

efectos frente a terceros:

1.- El primero, tres meses después de efectuarse su inscripción en el

Registro Público de Comercio, siempre y cuando no exista oposición

judicial de terceros (art. 224 LGSM) y,

2.- El segundo, cuando la inscripción en el registro de referencia, “si se

pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de

fusionarse, se constituyere el depósito de su importe en una institución de

crédito o constare el consentimiento de todos los acreedores” (art. 225

LGSM).

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Temas Selectos de Derecho Corporativo

Por otro lado, de conformidad con la fracción VII del artículo 182 de la LGSM,

un acuerdo de fusión es materia de una asamblea extraordinaria, lo cual resulta

lógico habida cuenta de la transcendencia de dicha decisión. En este punto, cabe

mencionar que las causas principales de una fusión son las relativas a la

optimización de recursos y la búsqueda de mayor competitividad frente a otros

productores o proveedores: al conjuntar sus recursos, las empresas pueden

generar, por ejemplo, economías de escalas, es decir, producir más a un costo

menor

No obstante, también puede darse el caso de que una empresa más fuerte que otra,

con el ánimo de expandirse, busque adueñarse de otra, ya se trate de una empresa

con la que compite o alguna otra a través de la cual obtenga materias primas o

productos complementarios. En este caso, la operación no necesariamente

redundará en beneficio del consumidor, pues al aumentar el poder y la presencia en

el mercado de una empresa, ésta puede tener mayor incidencia en el precio de un

bien o producto, pudiendo incurrir en abusos.

De acuerdo con lo antedicho, las fusiones favorecen el logro de sinergias, es

decir, de generar más valor del que representa cada empresa de manera

independiente. Pero hay aspectos que deben cuidarse en este tipo de operaciones,

tales como el riesgo de caer en alguna práctica monopólica, así como preveer lo

relativo a los asuntos laborales. Se abundará a este respecto en la lección 8.4.

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Escisión de las empresas

La escisión puede entenderse como lo contrario a las fusiones, es decir, implica la

división del patrimonio de una sociedad.

Su regulación se encuentra prevista en el artículo 228 Bis de la LGSM, el cual en

su primer párrafo señala lo siguiente:

Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide

extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en

dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva

creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse,

aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras

sociedades de nueva creación.

De la anterior transcripción puede advertirse lo siguiente:

De esta manera, se tiene que una escisión no implica necesariamente la extinción

de la sociedad escindente; cabe la posibilidad de que ésta continúe existiendo, para

lo cual, lo lógico sería que conservara una parte de su patrimonio.

Por otro lado, resulta importante hacer notar que las partes del patrimonio de la

sociedad escindente no puedan ser aportadas a sociedades ya existentes, sino que

deben crearse nuevas sociedades para ese propósito.

Ahora bien, para que una escisión pueda materializarse, debe atenderse a las

siguientes disposiciones previstas en las diversas fracciones del artículo 228 Bis de

la Ley en cita, mismas a que a continuación se analizarán:

En una escisión existe una sociedadescidente y otras a las que se les denominaescindidas, las cuales se distinguen por losiguiente:

a.‐ Su patrimonio será dividido y, en sucaso, será extinguida.

b.‐ Se aportan a ellas las partes en que sehaya dividido el patrimonio de la sociedadescindente.

Las sociedades escindidas deberán sercreadas en virtud del acuerdo de escisión.En otras palabras, los bloques o partes delpatrimonio de la sociedad escindente nopodrían ser aportados a sociedades yaconstituidas

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La fracción I establece:

Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u

órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato

social;

De acuerdo con lo dispuesto en esta fracción, el acuerdo de escisión debe

adoptarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios que, como ya

hemos visto en la lección 1, es el máximo órgano decisorio en una sociedad.

Esta disposición se justifica en razón de la relevancia del acuerdo de mérito, es

decir, no se trata de una decisión que pueda adoptar un administrador o, en su caso,

el Consejo de Administración.

De esta fracción también se advierte que se exige que el acuerdo sea adoptado por

la mayoría exigida para la modificación del contrato social. Tal mayoría se encuentra

establecida en el contrato social a voluntad de las partes dentro del margen

establecido en la LGSM.

Por su parte, la fracción II señala: “Las acciones o partes sociales de la sociedad

que se escinda deberán estar totalmente pagadas”.

Conforme a lo dispuesto en esta fracción, las acciones o partes sociales de la

sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas, es decir, no basta con

que estén suscritas. Esto puede deberse a la intención del legislador de dotar de

mayor certeza y claridad a este tipo de operaciones, pues de no ser así, tales

Por ejemplo, en el caso de la sociedad de nombre colectivo, enel artículo 34 de la LGSM se advierte que para la modificacióndel contrato social, se requiere el consentimiento unánime delos socios, aunque permite que en su caso se pacte que lamodificación pueda llevarse a cabo por la mayoría, en cuyo casola minoría tendría el derecho a separarse de la sociedad, esdecir, se limita la voluntad de las partes a que la modificación delcontrato social no puede ser menor a la mayoría de los socios.

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acciones o partes sociales en lugar de constituir activos, constituirían pasivos a favor

de la sociedad.

Por otro lado, la fracción III establece:

Cada uno de los socios de la sociedad

escindente tendrá inicialmente una proporción

del capital social de las escindidas, igual a la de

que sea titular en la escindente;

Esta disposición implica que los socios de la

sociedad escindente, en virtud del acuerdo de

escisión, deberán tener, al menos de manera

inicial en las sociedades escindidas, la misma

proporción del capital social que tuvieren en la

escindente.

Ahora bien, toda vez que la siguiente fracción se subdivide en incisos se procederá

al análisis de los mismos de manera individual:

IV.- La resolución que apruebe la escisión deberá contener:

a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los

diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán

transferidos;

De lo dispuesto esta fracción, se advierte que el acuerdo de escisión debe cumplir

con una serie de requisitos que requieren contar con certeza de los objetivos

buscados con la escisión, a efecto de encaminar a su consecución los términos del

acuerdo.

El inciso citado, en específico, requiere la descripción de la forma, plazos y

mecanismos a través de los cuales los conceptos de activo, pasivo y capital social

serán transferidos. En otras palabras, deberán precisarse los detalles sobre cómo y

a partir de cuándo surtirá efecto la transmisión del patrimonio de la sociedad.

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Por su parte, el inciso b) de la fracción en análisis señala:

b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y

del capital social que correspondan a cada sociedad

escindida, y en su caso a la escindente, con detalle

suficiente para permitir la identificación de éstas;

De lo dispuesto en esta fracción, se advierte que en la resolución de escisión

deberán fijarse de manera precisa los términos en que se distribuirá el patrimonio

de la sociedad escindente entre las sociedades escindidas. En el caso de que la

sociedad escindente decidiera continuar con su existencia, también deberá

precisarse la parte del patrimonio que conservará.

En cuanto al inciso c) de la fracción en análisis, ésta prevé lo siguiente:

c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que

abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el

último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor

externo. Corresponderá a los administradores de la

escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que

se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales;

En virtud de lo señalado en esta fracción, se tiene que la resolución de ecisión

también deberá contener los estados financieros de la sociedad escindente de, por

lo menos, el último ejercicio social.

Por su parte, el inciso d) de la fracción en cita señala lo siguiente:

d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la

escisión asuma cada sociedad escindida. Si una sociedad

escindida incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por

ella en virtud de la escisión, responderán solidariamente ante los

acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, la o

las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años

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contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere

la fracción V, hasta por el importe del activo neto que les haya sido

atribuido en la escisión a cada una de ellas; si la escindente no

hubiere dejado de existir, ésta responderá por la totalidad de la

obligación; y

De lo dispuesto en este inciso, se advierte que en la resolución de escisión deberá

determinarse por cuáles obligaciones de la sociedad escindente responderá cada

sociedad escindida.

Asimismo, en esta fracción se establece que en caso de que una sociedad escindida

incumpliera con las obligaciones asumidas en virtud de la escisión, las demás

escindidas responderían solidariamente hasta por el monto del activo neto que

hubiesen recibido de la escindente, respecto de los acreedores que no hubiesen

dado su consentimiento a la escisión, por un plazo de tres años. Y en el supuesto

de que la sociedad escindente aún existiera respondería por la totalidad de la

obligación.

Esta disposición no resulta muy acorde con la protección de los intereses de los

acreedores. En efecto, si, por ejemplo, un acreedor otorgó un determinado crédito

a una empresa bajo ciertas condiciones y, posteriormente, estuvo en desacuerdo

con su escisión, lo que correspondería es que dicho acreedor pudiera demandar su

pago de manera solidaria no sólo a la sociedad escindente en caso de que existiese

sino a cualquiera de las sociedades escindidas.

Lo anterior se señala desde la perspectiva del acreedor; sin embargo, desde la de

la empresa, la disposición en análisis resulta adecuada toda vez que de esa manera

se protege a las sociedades escindidas, para que, en tanto nuevas personas

morales, sólo respondan hasta por el monto del activo neto que hubiesen recibido

por virtud de la escisión y así puedan tener certidumbre sobre sus finanzas y

operaciones.

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Finalmente, el inciso e) de la fracción en comento señala que la resolución de

escisión también deberá contener:

e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

Esta disposición es congruente con la exigencia de que las sociedades escindidas

deben ser de nueva creación.

Por su parte, las fracciones V y VI del precepto que se analiza establecen lo

siguiente:

V.- La resolución de escisión deberá protocolizarse ante notario e

inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, deberá

publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor

circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha

resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a

que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV de este artículo,

indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición

de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un

plazo de cuarenta y cinco días naturales contando a partir de que se

hubieren efectuado la inscripción y ambas publicaciones;

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VI.- Durante el plazo señalado, cualquier socio o grupo de socios

que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social o

acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la

escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia

que declara que la oposición es infundada, se dicte resolución que

tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la

oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando quien se oponga

diere bastante fianza para responder de los daños y perjuicios que

pudieren causarse a la sociedad con la suspensión;

De lo dispuesto en estas fracciones, se advierte la obligación de la sociedad

escindente de publicitar los términos en que se llevará a cabo la escisión. Esto, a

efecto de que minorías de socios y sobre todo los acreedores, en el caso de que

consideren que se están vulnerando sus intereses, se inconformen al respecto.

Como en todo tipo de proyectos, es importante prever el apoyo necesario para

concluirlos de manera exitosa. Por ejemplo, en el caso que nos ocupa, bastaría la

oposición judicial de un acreedor para suspender la escisión, lo cual obviamente iría

en detrimento de los fines que se pretendan alcanzar con la escisión.

Toma en cuenta que los litigios deben ser la última vía a considerar, dados sus

costos económicos y temporales. De ahí que, antes de proceder a implementar una

escisión, resulta imperativo tener ya previsto un esquema de escisión con el que

exista alta probabilidad de consenso por parte tanto de posibles minorías de socios

disidentes como de acreedores.

Por su parte, la fracción VII señala lo siguiente:

VII.- Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere

la fracción V, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá

plenos efectos; para la constitución de las nuevas sociedades, bastará

la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro

Público de Comercio;

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En esta fracción se establece que la escisión surtirá efectos hasta que se cumplan

los requisitos anteriormente desglosados, siempre y cuando no se hubiere

presentado oposición alguna. En cuanto a la constitución de las sociedades

escindentes se establece que bastará con la protocolización de sus estatutos y su

inscripción en el Registro Público del Comercio, lo cual se colige que no podrá ser

sino hasta que la escisión se encuentre surtiendo sus efectos.

Por otro lado, la fracción VIII del artículo en análisis, así como el artículo 206 del

mismo ordenamiento de referencia establecen lo siguiente:

VIII.- Los accionistas o socios que voten en contra de la resolución de

escisión gozarán del derecho a separarse de la sociedad, aplicándose

en lo conducente lo previsto en el artículo 206 de esta ley;

Artículo 206.- Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte

resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y

VI del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra

tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso

de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance

aprobado siempre

que lo solicite

dentro de los

quince días

siguientes a la

clausura de la

asamblea.

De lo anterior se advierte que

los accionistas o socios que estén en contra de la escisión podrán separarse de la

sociedad y, en consecuencia, obtener el reembolso de sus acciones o partes

sociales en proporción al activo social.

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Por su parte, la fracción IX del precepto en análisis prevé lo siguiente:

Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una

vez que surta efectos la escisión se deberá solicitar del Registro Público

de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social;

Esta fracción se refiere al supuesto en que la escindente se extinga, precisando

que, una vez que surta efectos la escisión, deberá solicitarse la cancelación de la

inscripción del contrato social en el Registro Público del Comercio.

Finalmente, la fracción X del artículo en análisis establece lo siguiente: “No se

aplicará a las sociedades escindidas lo previsto en el artículo 141 de esta ley” (las

negritas son nuestras). El artículo 141 establece:

Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en

especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años.

Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un

veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista

está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho

preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones

depositadas.

De esta fracción, se advierte que a las sociedades escindidas no les será aplicable

lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSM en el sentido de que no tendrá efecto

alguno el que los bienes aportados por la escindente a las escindidas se devalúen,

es decir, no se generará con ello derecho alguno a favor de las escindidas en contra

de la escindente.

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8.2 Adquisición de empresas, de algunos o de todos sus bienes y derechos

Las adquisiciones de empresas no son

una figura jurídica que se encuentre

reconocida en el derecho mexicano. Sin

embargo, puede hablarse de una

adquisición de facto cuando una

empresa adquiera de otra el suficiente

número de acciones para tomar el

control de las decisiones de esta última.

En este sentido, cabe destacar que en

el artículo 16 de la Ley Federal de

Competencia Económica (LFCE),

relativo a las concentraciones, se hace

referencia, a la “adquisición del control”

de sociedades. Se abundará más a este respecto en el último apartado de esta

sesión.

Por otro lado, en el supuesto de que una empresa adquiriera de otra algunos o todos

sus bienes y derechos, en estricto sentido, estaríamos hablando de una

compraventa mercantil, cuyas estipulaciones obedecerían a la naturaleza de los

bienes o derechos objeto de las mismas.

A manera de conclusión sobre este tópico, podemosdecir que la escisión resulta un movimiento un tantocomplejo en el que debe ponerse especial cuidado enlograr el consenso tanto de accionistas o socios como deacreedores. Sin perjuicio de la complejidad de laoperación, la escisión puede ayudar a que empresas sedividan a efecto de especializarse en distintas áreas yfuncionar de manera más eficiente.

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8.3 Posibilidades respecto al personal de la empresa adquirida o fusionada

Un aspecto importante de analizar en la fusión y adquisición de empresas es el

relativo a los trabajadores. En primer término, cabe citar lo dispuesto en el artículo

41 de la Ley Federal de Trabajo (LFT), así como en el 290 de la Ley del Seguro

Social, que establecen respetivamente lo siguiente (las negritas son nuestras):

Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la

empresa o establecimiento. El patrón sustituido será solidariamente responsable

con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley,

nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses;

concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de

la fecha en que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los

trabajadores”.

Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo

287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por

cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de

continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los

casos, y

II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean,

mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro

mercantil.

De los preceptos citados, se advierte que existe sustitución patronal cuando:

Haya transmisión, por cualquier 

título, entre el patrón sustituido y el patrón sustituto, de los bienes 

esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. 

Los socios o accionistas del patrón sustituido sean, 

mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil

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También se advierte que ante estos supuestos de sustitución patronal, el patrón

sustituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones

derivadas de las relaciones de trabajo y de la LFT, nacidas antes de la fecha de la

sustitución, hasta por el término de seis meses, el cual contará a partir de que se

hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato o a los trabajadores.

Lo anterior resulta relevante toda vez que en las adquisiciones y fusiones de

sociedades mercantiles pudieran actualizarse los supuestos de sustitución patronal

señalados.

En efecto, tratándose de adquisiciones, en caso de que una empresa hubiese

adquirido de otra “los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de

continuarla” se actualizaría un supuesto de sustitución patronal por lo que la

empresa que vendió los bienes sería solidariamente responsable con la nueva hasta

por seis meses a partir de que se hubiese dado aviso de la sustitución al sindicato

o a los trabajadores.

Por otro lado, tratándose de escisiones, podría actualizarse el supuesto

consistente en que “los socios o accionistas del patrón sustituido sean,

mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro

mercantil”.

Así, dada la responsabilidad solidaria prevista para el patrón sustituido resulta

importante llevar a cabo el aviso de sustitución al sindicato de trabajadores para que

comience a correr el periodo de seis meses que el legislador previo establece como

vigencia de la referida responsabilidad del patrón sustituido.

Por otro lado, no debe perderse de vista que pudiera ser que tanto en adquisiciones

como fusiones no se contemplara conservar la planta laboral original; por tanto,

debe preverse lo necesario para liquidar a los trabajadores en términos de la Ley

Federal del Trabajo.

De esta suerte, el tema de los trabajadores es un elemento que debe considerarse

en este tipo de operaciones, ya sea que se estime liquidar a una parte o a la totalidad

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de los mismos o se considere conservar la relación laboral a través de la figura de

sustitución patronal.

8.4 Aspectos a cuidar en estas operaciones

Como se señaló en la introducción de esta lección, otro aspecto a cuidar en el tipo

de operaciones que se revisan, además del laboral, es el relativo a la competencia

económica. De especial relevancia resulta tener en cuenta lo establecido en los

artículos 16 a 22 de la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE),

ordenamiento que por cierto ya hemos analizado en sesión previa.

El artículo 16 de la LFCE señala lo siguiente:

De dicho precepto se advierte que por concentración se entiende la fusión,

adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades,

Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración lafusión, adquisición del control o cualquier acto por virtuddel cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones,partes sociales, fideicomisos o activos en general que serealice entre competidores, proveedores, clientes ocualesquiera otros agentes económicos. La Comisiónimpugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyoobjeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir lacompetencia y la libre concurrencia respecto de bienes oservicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

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asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se

realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes

económicos.

De esta manera, resulta un riesgo latente que una fusión o la adquisición del control

de una empresa pudieran ser consideradas una concentración.

Se considera un riesgo porque en el supuesto de que CFC llegará a determinar que

determinada operación constituye una concentración, podría impugnarla y

sancionarla, claro, siempre y cuando el objeto de dichas concentraciones sea

disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes

o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. De ahí que resulta

relevante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 a 22 de la LFCE al realizar

una fusión o adquisición.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Conclusión En el desarrollo del presente tema se ha explicado a detalle lo que es la fusión, los

elementos que la integran, así como las principales características, entendiéndose

éstas como la: disolución de la sociedad; emisión de acciones y la unión del

patrimonio y las obligaciones y las consecuencias jurídicas de la fusión. Asimismo,

se detalló en qué consiste el acuerdo de fusión con todos los elementos que lo

integran.

Se estudió lo que es la fusión por creación y la fusión por absorción, así como las

ventajas y desventajas de que una empresa lleve a cabo una fusión.

Por otro lado, se analizó a la figura de la escisión los elementos personales, reales

y formales que la integran. De igual forma fueron explicados los tipos de escisión

que existen a saber: escisión total, escisión parcial, escisión por integración y

escisión por absorción. También fueron señaladas las consecuencias jurídicas de

la escisión.

Por último, fueron detalladas las diferencias y semejanzas entre la fusión y la

escisión, así como los derechos de los socios cuando ocurre alguna transformación

en la empresa.

 

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Para aprender más

Fusión por creación:

 

• Disolución sin liquidación de las sociedades A y B que transmiten su patrimonio a la sociedad nueva.

• La sociedad nueva emite acciones que son repartidas a los accionistas de las sociedades que se han disuelto.

Fusión por absorción:

 

• (1) La sociedad absorbida B se disuelve y entrega su patrimonio a la sociedad absorbente A.

• (2) La sociedad absorbente A amplía el capital emitiendo acciones que son entregadas a los accionistas de la sociedad absorbida B.

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Escisión parcial:

(1) De la sociedad escindida se separa una parte que forma una unidad económica y el resto sigue funcionando bajo la forma jurídica anterior.

(2) La unidad segregada forma una sociedad o se incorpora a otra sociedad. (3) La nueva sociedad o la absorbente emiten participaciones beneficiarias

que se entregan a los accionistas de la sociedad escindida. (4) La sociedad escindida sigue funcionado con las partes que no se han

segregado de la misma.

Escisión total:

(1) La sociedad escindida se segrega en dos o más partes y se disuelve.

(2) El patrimonio de la Unidad 1 forma una nueva sociedad. El patrimonio de

la Unidad 2 es absorbido por otra sociedad.

(3) La nueva sociedad y la absorbente emiten participaciones beneficiarias que son

las que se entregarán a los accionistas de la sociedad escindida.

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Actividad de Aprendizaje Instrucciones

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos en clase, se solicita

resuelvas las preguntas siguientes después de leer los casos prácticos presentados

en la siguiente página.

Preguntas de reflexión:

1.- ¿Qué factores principales debe tomar en cuenta una empresa antes de

fusionarse?

2.- Menciona 5 factores clave para que una empresa tenga éxito a través

de la fusión con otra empresa. ‘

3.- ¿Consideras que fusionarse con una empresa para no caer en

bancarrota garantiza el éxito de ambas empresas?

4.- En el caso de AT&T ¿qué consideras que fue lo que causó su fracaso?

5.- Explica, para ambos casos, si se llevó a cabo un convenio de fusión,

de fusión por creación, de fusión por absorción o escisión

Realiza la actividad en un procesador de textos y da respuesta a las preguntas de

reflexión, agrega tus conclusiones finales.

Esta actividad representa el 5% de tu calificación y se tomará en cuenta lo siguiente:

Datos generales

Título

Contenido de las respuestas,

análisis y argumentos

Organización de la información

Veracidad de los datos

Ortografía y redacción

Referencias bibliográficas

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Caso de éxito: Fusión entre BP Y AMOCO. Éxito. En Agosto de 1998 la compañía petrolífera  BP se fusionó con el gigante Estadounidense AMOCO en un  acuerdo  valorado  en 97.000  Millones de  Euros. El reparto que acordaron  BP‐AMOCO fue: 60% para BP  40% para AMOCO Los  presidentes  de  ambas  compañías,  METER  SUTHERLAND  y  LARRY  FULLER  acordaron  una presidencia  compartida.  El  objetivo  fue  consolidar  una  posición  competitiva  en    el  mercado energético. Su mayor parte de reducción de costes, provino de una reducción de plantilla de unos 6.000 mil trabajadores entre las dos empresas. Cabe  destacar  que  ambos  presidentes  de  las  compañías  fusionadas,  estuvieron  involucrados positivamente  durante  el  periodo  de  fusión. Nada más anunciar ésta  fusión   la  cotización de BP  registró una  subida enorme en  la bolsa  de Londres 

Link: http://www.negocios1000.com/2010/04/fusion-entre-bp-y-amoco-exito.html

Caso de fracaso. Fusión hacia el fracaso. AT&T Y NCR. AT&T  (COMPAÑIA  TELEFONICA)  tiene  un  historial  de  fracasos  en  megafusiones  que  pocas compañías pueden igualar.  AT&T, decidió desprenderse de sus compañías regionales para poder introducirse en otros ámbitos con más futuro. ROBERT ALLEN asumió el cargo de director general en 1988, y quería hacer de la compañía AT&T una  compañía más  tecnológica,  considerando  que  el  sector  informático  era  la mejor  opción. AT&T decidió obtener el éxito por  su  cuenta en  la  industria  informática  con  su propio negocio. Fabricó y vendió ordenadores personales de alta calidad a un precio muy alto en un mercado lleno de rivales competitivos como ITT, PANASONIC, etc. Esa  estrategia  equívoca  de  mercado  llevó  a   AT&T  a  su  primer  error  y  primeras  pérdidas importantes. Fue entonces cuando puso  su mira en NCR, una empresa con más experiencia  en gestión de redes y con un negocio más internacional que AT&T. NCR no quería ser comprada, pero AT&T inició una batalla de OPA hostil de 6 meses de duración. Al final, inevitablemente NCR fue comprada por AT&T en una transacción valorada en 7.000 Millones de dólares. AT&T cometió dos errores importantes:  

Desprenderse de sus empresas a nivel regional, lo cual devaluó su valor en el mercado. 

Pagar en exceso por NCR, lo cual devaluó su valor, igualmente en el mercado 

No tuvieron ninguna colaboración por parte de la directiva de NCR debido a la hostilidad de 

sus negociaciones. 

Al final, la empresa que adquirió por 7.000M$ tuvo que venderla 4 años más tarde por 3.000M 

Hoy día, en  las universidades de Economía, ponen  como ejemplo,  la  forma de negociación, 

adquisición y fusionamiento de AT&T como ejemplo si decides llevar tu empresa al FRACASO. 

Link: http://www.negocios1000.com/2010/04/fusion-hacia-el-fracaso-at-y-ncr.html

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Bibliografía  Amador, F. S.; Romano, A. J. y Cervera, O. M. (s.f.). Fusiones y Escisiones de

sociedades. Universidad a Distancia de Madrid. Obtenido de

http://www.contabilidad.tk/fusiones-escisiones-sociedades.html

De los Ríos, C. V. (2009) Las fusiones y adquisiciones en México en el periodo

reciente 1986 – 2005. Economía UNAM. Obtenido de

http://www.economia.unam.mx/publicaciones/econunam/pdfs/12/04victorlivi

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Ley General de Sociedades Mercantiles.

Marín, R. (s.f.) Fusión y escisión de sociedades. Obtenido de

http://www.marinruiz.com.mx/FC/FC08022608.pdf consultada el 20

Rojas, C. A. (2010) Escisión de las sociedades mercantiles. UAM-A. Obtenido de

http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/69/76-07

Witker, J. y Varela, A. (2003) Derecho de la competencia económica en México.

Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. Obtenido de

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1151/pl1151.htm