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Derecho Tributario I CONTENIDO DE LA SESION 11 EL CÓDIGO TRIBUTARIO LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA En esta lección, continuamos el comentario sobre la obligación tributaria, enfocándola desde el punto de vista de la obligación tributaria principal que es el tributo. Como sabemos la obligación tributaria principal es una institución que esta regulada en el Libro Primero del Código Tributario. Expondremos sobre el nacimiento de la obligación tributaria principal, las diferencias con la exigibilidad de la obligación tributaria principal, la deuda tributaria, la extinción y la prescripción de la obligación tributaria. 1. El nacimiento de la obligación tributaria principal. Todo lo que existe en el mundo tiene un origen o nacimiento, igual sucede con la obligación tributaria principal y las demás obligaciones, para que se desarrolle una obligación tributaria en el tiempo es necesario se produzca su nacimiento. El Código Tributario en su artículo 2 nos señala cuando nace la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. El hecho aludido es el hecho imponible acorde a lo señalado en la clase que desarrolla el hecho imponible. La relación se da entre nacimiento con hecho imponible o con la realización del hecho imponible según la otra posición de la doctrina sobre esta temática. Si no se realiza o no se produce el hecho imponible no habrá nacido la obligación tributaria. Es necesario para determinar si ha nacido o no la obligación tributaria, el establecer si se realizado o producido el hecho imponible. Por ejemplo, si una empresa dedicada a la venta de artefactos eléctricos no ha vendido bienes de esta naturaleza durante todo el mes de enero del 2009, no se habrá originado obligación tributaria por concepto del Impuesto General a las Ventas en el periodo de enero del 2009, esto debido a que la ley que regula el IGV establece que nace la obligación tributaria cuando se 1

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Derecho Tributario I

CONTENIDO DE LA SESION 11

EL CÓDIGO TRIBUTARIOLA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

En esta lección, continuamos el comentario sobre la obligación tributaria,

enfocándola desde el punto de vista de la obligación tributaria principal que es

el tributo. Como sabemos la obligación tributaria principal es una institución

que esta regulada en el Libro Primero del Código Tributario. Expondremos

sobre el nacimiento de la obligación tributaria principal, las diferencias con la

exigibilidad de la obligación tributaria principal, la deuda tributaria, la extinción

y la prescripción de la obligación tributaria.

1. El nacimiento de la obligación tributaria principal.

Todo lo que existe en el mundo tiene un origen o nacimiento, igual

sucede con la obligación tributaria principal y las demás obligaciones,

para que se desarrolle una obligación tributaria en el tiempo es necesario

se produzca su nacimiento. El Código Tributario en su artículo 2 nos

señala cuando nace la obligación tributaria nace cuando se realiza el

hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. El hecho

aludido es el hecho imponible acorde a lo señalado en la clase que

desarrolla el hecho imponible. La relación se da entre nacimiento con

hecho imponible o con la realización del hecho imponible según la otra

posición de la doctrina sobre esta temática. Si no se realiza o no se

produce el hecho imponible no habrá nacido la obligación tributaria. Es

necesario para determinar si ha nacido o no la obligación tributaria, el

establecer si se realizado o producido el hecho imponible. Por ejemplo, si

una empresa dedicada a la venta de artefactos eléctricos no ha vendido

bienes de esta naturaleza durante todo el mes de enero del 2009, no se

habrá originado obligación tributaria por concepto del Impuesto General a

las Ventas en el periodo de enero del 2009, esto debido a que la ley que

regula el IGV establece que nace la obligación tributaria cuando se

1

realiza la venta de bienes muebles entendiéndose como tales a los

artefactos eléctricos que ofrece la empresa.

La exigibilidad es una etapa consecuente del nacimiento de la

obligación tributaria, permite la exigibilidad que el Acreedor Tributario o el

Administrador Tributario tales como la SUNAT o el SAT, puedan exigir se

cumpla con la obligación tributaria.

El artículo 3 del Código Tributario señala los supuestos en los cuales la

obligación tributaria es exigible, al efecto se establecen 2 supuestos.

El primer supuesto se da cuando deba la obligación tributaria ser

determinada por el deudor tributario, produciéndose desde el día

siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de

este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento

de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT,

desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de

este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el

supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. Se ha de resaltar

la existencia de un cronograma establecido por la SUNAT, que permite

cumplir las obligaciones tributarias a los deudores tributarios, tomando

como referencia el último digito del RUC que tiene el deudor tributario,

estableciendo para cada numero una fecha, que establece esta, el

vencimiento del plazo para presentar y declarar por parte del deudor

tributario sin que incurra en infracción ni resulte obligado a pagar

intereses, la exigibilidad manejando el cronograma se dará a partir del día

siguiente de la fecha señalada en este. En el cronograma se dan 2 plazos

uno para los deudores tributarios y otro para los buenos deudores

tributarios.

El segundo supuesto se da cuando deba la obligación tributaria ser

determinada por la Administración Tributaria, produciéndose desde el día

siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución

2

que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este

plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.

Se dan diferencias notables entre ambas instituciones, el nacimiento es

precedente a la exigibilidad, el nacimiento no permite a la Administración

Tributaria aun coaccionar al deudor tributario, la exigibilidad permite

utilizar todos los medios que están al alcance de la Administración

Tributaria o el propio Acreedor Tributario si asume directamente la

función de administrar sus tributos, el nacimiento se relaciona con el

hecho imponible, la exigibilidad se relaciona con la cobranza pre coactiva

y coactiva, el nacimiento se vincula con determinados órganos de la

Administración Tributaria, la materialización de la exigibilidad con otros

órganos.

2. La deuda tributaria

La deuda tributaria es el conjunto de pasivos que tiene el deudor tributario

frente al acreedor tributario, la cual esta constituida por el tributo o los

tributos, la multa o las multas y los intereses. La deuda tributaria faculta a

la Administración Tributaria a exigir su extinción al Deudor Tributario,

extinción que por regla general se realizará mediante el pago y por

excepción mediante otro medio como la compensación o consolidación o

también permite utilizar a la prescripción para lograr el mismo objetivo.

La multa, es una sanción que se aplica por el incumplimiento de una

obligación formal, es aplicada por el Administrador Tributario o el

Acreedor Tributario que cumple la función de administrar sus tributos.

Los intereses son el beneficio que obtiene el acreedor tributario, que se

produce por el incumplimiento del deudor tributario en la extinción de la

obligación tributaria sustantiva o principal o las obligaciones formales que

determinan la obligación de pagar una suma de dinero, incumplimiento

que se da frente al acreedor tributario.

3

Existen 5 tipos de interés señalados dentro del Código Tributario

nacional:

1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo,

conocida como TIM, estableciéndose al efecto una tasa mensual y una

tasa diaria que resulta de dividir el porcentaje entre 30. El porcentaje o

tasa de interés nacional señalado por la SUNAT asciende actualmente a

1.5 % mensual, lo que establece a la vez una tasa diaria de 0.05 %, se

aplicarán los intereses diariamente, computándose desde el día siguiente

a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando

el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La SUNAT fijará la

TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a

su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos

Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no

podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los

tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la

SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial

de Economía y Finanzas, mayor detalle de lo señalado lo encontramos en

el Artículo 33 del Código Tributario;

2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el

Artículo 181 del Código Tributario El interés moratorio se aplicará desde

la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible

establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la

infracción.

3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto

en el Artículo 36 del Código Tributario.

4. El interés a abonar por la Administración Tributaria, cuando se trate de las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso. En el artículo 38 del Código Tributario, establece, que se

efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la

Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día

4

siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del

solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:

a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como

consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración

Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se

aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) y el procedimiento establecido

en el artículo 33.

b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre

comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no

podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones

en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de

Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el

último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Este

interés se calculará aplicando el procedimiento establecido en el artículo

33.

5. El interés a abonar por las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida. En el artículo 38 del Código Tributario también se establece

que el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones

aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por

el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que

se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se

tornen en indebidas, se aplicará el interés no inferior a la tasa pasiva de

mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN),

publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior,

multiplicada por un factor de 1,20.

3. La extinción de la obligación tributaria

5

Se define a la extinción de la obligación tributaria como el término de la

relación jurídica establecida entre el deudor tributario y el acreedor

tributario, producida por algún medio de extinción que se ha señalado en

la ley, siendo el medio tradicional el pago y por excepción la

compensación, la condonación, la consolidación, la Resolución de la

Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de

recuperación onerosa, permitiendo el articulo 27 del Código Tributario el

cual regula los supuestos de extinción, que mediante leyes especiales se

establezcan otros medios de extinción de la obligación tributaria. Para

efectos didácticos comentaremos sobre el pago y la resolución de la

Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de

recuperación onerosa.

El Pago que es el más usado para extinguir la obligación tributaria,

encuentra dentro del Código Tributario que lo regula, un desarrollo

normativo amplio que se complementa con la normatividad reglamentaria

sobre varios temas que lo integran.

El pago es el cumplimiento de lo debido por el deudor tributario, se

efectuará en la forma que señala el marco normativo tributario, por regla

general se realiza mediante el depósito de la suma dinero en efectivo por

concepto del tributo, efectuada a favor del acreedor tributario y que se

realiza en la entidad financiera autorizada por el acreedor tributario o el

administrador de los tributos.

A solicitud del deudor tributario podrá autorizar el acreedor tributario o el

administrador de los tributos se realice el pago mediante débito en cuenta

corriente o de ahorros, a realizar en las entidades financieras autorizadas

por convenio, teniendo como requisito se realice la acreditación en las

cuentas que se señalen. La Administración Tributaria podrá obligar a los

deudores que señale realizar el pago de sus tributos mediante el

mecanismo señalado.

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El lugar de pago cuando se hace efectivo de forma presencial por el

contribuyente, será aquel que señale la Administración Tributaria,

tratándose de la SUNAT esta señala que los pagos de los principales

contribuyentes se realizaran en su local institucional y de los medianos y

pequeños contribuyentes se realizara en las entidades financieras

autorizadas entre ellas el Banco de la Nación, el Banco de Crédito del

Perú, el Banco Interbank y el Banco Continental.

La SUNAT tratándose de los tributos a favor del Gobierno Central,

establece un cronograma para realizar la presentación de la declaración y

el pago del tributo, estableciendo en este cronograma la fecha limite

señalada en el o en la fecha precisa indicada en el. Si el contribuyente no

presenta la declaración en la fecha señalada o hasta la fecha limite

señalada comete una infracción y se hace merecedor a una sanción, si

además no realiza el pago o lo hace parcialmente generara la deuda los

intereses respectivos señalados en el Código Tributario y precisados por

la propia Administración Tributaria.

Se autoriza a prorrogar el plazo otorgado para efectuar el pago pero debe

ser otorgado con carácter general a la Administración Tributaria.

El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios

y, en su caso, por sus representantes. Se permite que los terceros

puedan realizar el pago excepto exista la oposición motivada del deudor

tributario.

Si una persona no realiza el pago del total de la deuda tributaria, los

pagos realizados se imputarán en primer lugar, si lo hubiere a las costas

y gastos, luego al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el

caso. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por

el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha

indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del

mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de

menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen

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deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la

antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.

El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. En

nuestro país la moneda nacional actual es el nuevo sol.

Para efectuar el pago se podrán utilizar: a) Dinero en efectivo; b)

Cheques; c) Notas de Crédito Negociables; d) Débito en cuenta corriente

o de ahorros; e) Tarjeta de crédito y f) Otros medios que la

Administración Tributaria apruebe.

Los Cheques, Notas de Crédito Negociables y los otros medios que la

Administración Tributaria apruebe se expresarán en moneda nacional. El

pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a lo señalado por la

Administración Tributaria.

En cuanto a los efectos se ha de señalar que tratándose de la entrega de

un cheque bancario se producirá el efecto de pago cuando se haga este

efectivo, si no se hicieran efectivos por causas no imputables al deudor

tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán

efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de

vencimiento del plazo acorde a lo señalado en el Código Tributario, la

Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo,

aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho

requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento

del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que

se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el

requerimiento.

Si son débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario o el

pago con tarjeta de crédito, se entenderá realizado el pago, siempre que

se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la

Administración Tributaria.

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Entre los otros medios que la administración tributaria puede aprobar

para realizar el pago está el pago en bienes. Tratándose del Gobierno

Central se autoriza mediante Decreto Supremo que es refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas; los bienes deben ser valuados, según

el valor de mercado en la fecha en que se efectúe su entrega.

Tratándose de los Gobiernos Locales se dará la autorización mediante

Ordenanza Municipal, pero por regla general limitándose solo a las tasas

y las contribuciones; los bienes deben ser también valuados, según el

valor de mercado en la fecha en que se efectúe su entrega. De forma

excepcional tratándose de los impuestos municipales, podrán los

Gobiernos Locales disponer el pago en especie a través solo de bienes

inmuebles que estén debidamente inscritos en Registros Públicos, libres

de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor

mayor, entre el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación

comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, se

considerará como bien inmueble a los bienes que son susceptibles de

inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos.

El pago no necesariamente debe cubrir la totalidad de la deuda tributaria,

puede ser parcial, al respecto el órgano competente para recibir el pago

no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la

deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el

Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.

La Administración Tributaria en lo referente al pago puede conceder

aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, lo

puede hacer de forma general o particular.

De forma general lo podrá hacer sobre todo los tipos de tributo, no siendo

factible cuando se adeuden tributos retenidos o percibidos, debiendo

otorgarse estos beneficios tributarios acorde a como lo establezca el

Poder Ejecutivo.

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De forma particular, la Administración Tributaria está facultada a

conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda

tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos

retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los

requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante la norma

que regule estos beneficios.

Los requisitos que deben considerarse en los marcos normativos sobre

estos beneficios son los siguientes: a) Que las deudas tributarias estén

suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra

garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la

Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin

exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de

aplazamiento y/o fraccionamiento.

Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los

casos en los cuales no se aplique este requisito.

El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará

lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad

de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran

pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de

pérdida previstas en la norma que regula el beneficio vigente al momento

de la determinación del incumplimiento.

Se ha de señalar que si se produjere un pago indebido o en exceso por parte del deudor tributario realizado a la Administración Tributaria, esta estará obligada a devolver esas cantidades más los

intereses que correspondan, lo cual hará acorde a lo señalado en el

Código Tributario. El pago indebido es aquel que se realiza de forma

equivocada, se produce cuando una persona paga pero no estaba

obligada a hacerlo. El pago en exceso es aquel que se realiza por una

suma mayor a la cual uno estaba realmente obligado frente a la

Administración Tributaria.

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Respecto a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de

cobranza dudosa o de recuperación onerosa, se ha de señalar que puede

usarse este medio de extinción de la obligación tributaria para aligerar la

cartera pesada que tiene la Administración Tributaria.

Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las

respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se

han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de

Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas

que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos

montos no justifican su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas

por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la

resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate

de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter

general o particular y otros medios que se aprueben por ley o norma con

rango de ley.

4. La prescripción de la obligación tributaria

En nuestro ordenamiento legal se considera a la prescripción, esta es

una institución que forma parte no solo del Derecho Tributario sino de

otras áreas como el Derecho Civil y Derecho Penal.

La prescripción en el Derecho Tributario la podemos definir como una

institución que por el transcurso de un lapso de tiempo permite al deudor

tributario o al acreedor tributario extinguir una obligación tributaria, previo

pedido tratándose del deudor tributario o por señalamiento tratándose del

Acreedor Tributario.

Esta regulada dentro de los artículos 43 al 49 del Código Tributario, se

establecen 3 plazos diferentes para que la Administración Tributaria

pueda determinar la deuda tributaria y exigir el pago de esta.

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Determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones.

Sera de cuatro (4) años para quien presente su declaración, seis (6)

años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva y diez

(10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el

tributo retenido o percibido.

Respecto al Deudor Tributario tendrá para solicitar o efectuar la

compensación, así como para solicitar la devolución un plazo de cuatro

(4) años.

El plazo para la prescripción se computará: 1. Desde el uno (1) de enero

del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación

de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero

siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos

que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en

el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de

nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no

comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero

siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea

posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria

detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en

que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal,

tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo

anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el

crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar,

tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en

exceso o indebidos.

Se puede producir la interrupción del cómputo del plazo prescriptorio, lo

cual implica que de producirse la interrupción, el computo del plazo

prescriptorio debe iniciarse de nuevo desde el día siguiente al

acaecimiento del acto interruptorio.

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Tenemos como causales o actos de interrupción de la prescripción para

determinar la obligación tributaria:

a) La presentación de una solicitud de devolución. b) El reconocimiento

expreso de la obligación tributaria. c) La notificación de cualquier acto de

la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de

la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la

Administración Tributaria, para la determinación de la obligación

tributaria. d) El pago parcial de la deuda. e) La solicitud de

fraccionamiento u otras facilidades de pago.

Tenemos como causales o actos de interrupción para exigir el pago de la

obligación tributaria:

a) La notificación de la orden de pago, resolución de determinación o

resolución de multa. b) El reconocimiento expreso de la obligación

tributaria. c) El pago parcial de la deuda. d) La solicitud de

fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) La notificación de la

resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f) La

notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se

encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al

deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Tenemos como causales o actos de interrupción de la acción de aplicar

sanciones:

a) La notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido

al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la

facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación

de las sanciones. b) La presentación de una solicitud de devolución. c)

El reconocimiento expreso de la infracción. d) El pago parcial de la

deuda. e) La solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

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Tenemos como causales o actos de interrupción de la prescripción de la

acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar

la devolución:

a) La presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b)

La notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la

cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) La

compensación automática o por cualquier acción de la Administración

Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.

Se puede producir la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio, lo

cual implica que de producirse la suspensión del cómputo del plazo

prescriptorio se pondrá en stand by el plazo transcurrido a resultas de lo

que se produzca con el acto que motiva la suspensión, si queda sin

efecto la causal de suspensión se reanuda el computo del plazo

prescriptorio, adicionándose el plazo que se vuelve a computar al ya

transcurrido antes del acto que motiva la suspensión.

Se da la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción para

determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones:

a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b)

Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del

proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c)

Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de

devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición

de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo

del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus

libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo para el

procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62-A.

Se da la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción para iniciar

la acción para exigir el pago de la obligación tributaria:

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a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b)

Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del

proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c)

Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o

fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la

Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la

deuda tributaria por una norma legal.

Se da la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción de la acción

para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la

devolución:

a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de

devolución.

b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c)

Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del

proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d)

Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a

que se refiere el Artículo 62-A del Código Tributario.

La suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento

contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en

tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la

declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento

llevado a cabo para la emisión de los mismos.

Fuente: Docente de la asignatura

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