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Derecho Tributario I
CONTENIDO DE LA SESION 11
EL CÓDIGO TRIBUTARIOLA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
En esta lección, continuamos el comentario sobre la obligación tributaria,
enfocándola desde el punto de vista de la obligación tributaria principal que es
el tributo. Como sabemos la obligación tributaria principal es una institución
que esta regulada en el Libro Primero del Código Tributario. Expondremos
sobre el nacimiento de la obligación tributaria principal, las diferencias con la
exigibilidad de la obligación tributaria principal, la deuda tributaria, la extinción
y la prescripción de la obligación tributaria.
1. El nacimiento de la obligación tributaria principal.
Todo lo que existe en el mundo tiene un origen o nacimiento, igual
sucede con la obligación tributaria principal y las demás obligaciones,
para que se desarrolle una obligación tributaria en el tiempo es necesario
se produzca su nacimiento. El Código Tributario en su artículo 2 nos
señala cuando nace la obligación tributaria nace cuando se realiza el
hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación. El hecho
aludido es el hecho imponible acorde a lo señalado en la clase que
desarrolla el hecho imponible. La relación se da entre nacimiento con
hecho imponible o con la realización del hecho imponible según la otra
posición de la doctrina sobre esta temática. Si no se realiza o no se
produce el hecho imponible no habrá nacido la obligación tributaria. Es
necesario para determinar si ha nacido o no la obligación tributaria, el
establecer si se realizado o producido el hecho imponible. Por ejemplo, si
una empresa dedicada a la venta de artefactos eléctricos no ha vendido
bienes de esta naturaleza durante todo el mes de enero del 2009, no se
habrá originado obligación tributaria por concepto del Impuesto General a
las Ventas en el periodo de enero del 2009, esto debido a que la ley que
regula el IGV establece que nace la obligación tributaria cuando se
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realiza la venta de bienes muebles entendiéndose como tales a los
artefactos eléctricos que ofrece la empresa.
La exigibilidad es una etapa consecuente del nacimiento de la
obligación tributaria, permite la exigibilidad que el Acreedor Tributario o el
Administrador Tributario tales como la SUNAT o el SAT, puedan exigir se
cumpla con la obligación tributaria.
El artículo 3 del Código Tributario señala los supuestos en los cuales la
obligación tributaria es exigible, al efecto se establecen 2 supuestos.
El primer supuesto se da cuando deba la obligación tributaria ser
determinada por el deudor tributario, produciéndose desde el día
siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de
este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento
de la obligación. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT,
desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29 de
este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el
supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo. Se ha de resaltar
la existencia de un cronograma establecido por la SUNAT, que permite
cumplir las obligaciones tributarias a los deudores tributarios, tomando
como referencia el último digito del RUC que tiene el deudor tributario,
estableciendo para cada numero una fecha, que establece esta, el
vencimiento del plazo para presentar y declarar por parte del deudor
tributario sin que incurra en infracción ni resulte obligado a pagar
intereses, la exigibilidad manejando el cronograma se dará a partir del día
siguiente de la fecha señalada en este. En el cronograma se dan 2 plazos
uno para los deudores tributarios y otro para los buenos deudores
tributarios.
El segundo supuesto se da cuando deba la obligación tributaria ser
determinada por la Administración Tributaria, produciéndose desde el día
siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución
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que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este
plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
Se dan diferencias notables entre ambas instituciones, el nacimiento es
precedente a la exigibilidad, el nacimiento no permite a la Administración
Tributaria aun coaccionar al deudor tributario, la exigibilidad permite
utilizar todos los medios que están al alcance de la Administración
Tributaria o el propio Acreedor Tributario si asume directamente la
función de administrar sus tributos, el nacimiento se relaciona con el
hecho imponible, la exigibilidad se relaciona con la cobranza pre coactiva
y coactiva, el nacimiento se vincula con determinados órganos de la
Administración Tributaria, la materialización de la exigibilidad con otros
órganos.
2. La deuda tributaria
La deuda tributaria es el conjunto de pasivos que tiene el deudor tributario
frente al acreedor tributario, la cual esta constituida por el tributo o los
tributos, la multa o las multas y los intereses. La deuda tributaria faculta a
la Administración Tributaria a exigir su extinción al Deudor Tributario,
extinción que por regla general se realizará mediante el pago y por
excepción mediante otro medio como la compensación o consolidación o
también permite utilizar a la prescripción para lograr el mismo objetivo.
La multa, es una sanción que se aplica por el incumplimiento de una
obligación formal, es aplicada por el Administrador Tributario o el
Acreedor Tributario que cumple la función de administrar sus tributos.
Los intereses son el beneficio que obtiene el acreedor tributario, que se
produce por el incumplimiento del deudor tributario en la extinción de la
obligación tributaria sustantiva o principal o las obligaciones formales que
determinan la obligación de pagar una suma de dinero, incumplimiento
que se da frente al acreedor tributario.
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Existen 5 tipos de interés señalados dentro del Código Tributario
nacional:
1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo,
conocida como TIM, estableciéndose al efecto una tasa mensual y una
tasa diaria que resulta de dividir el porcentaje entre 30. El porcentaje o
tasa de interés nacional señalado por la SUNAT asciende actualmente a
1.5 % mensual, lo que establece a la vez una tasa diaria de 0.05 %, se
aplicarán los intereses diariamente, computándose desde el día siguiente
a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando
el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La SUNAT fijará la
TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a
su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos
Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no
podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los
tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la
SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial
de Economía y Finanzas, mayor detalle de lo señalado lo encontramos en
el Artículo 33 del Código Tributario;
2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el
Artículo 181 del Código Tributario El interés moratorio se aplicará desde
la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible
establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la
infracción.
3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto
en el Artículo 36 del Código Tributario.
4. El interés a abonar por la Administración Tributaria, cuando se trate de las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso. En el artículo 38 del Código Tributario, establece, que se
efectuarán en moneda nacional, agregándoles un interés fijado por la
Administración Tributaria, en el período comprendido entre el día
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siguiente a la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva, de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de pago indebido o en exceso que resulte como
consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración
Tributaria, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria, se
aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) y el procedimiento establecido
en el artículo 33.
b) Tratándose de pago indebido o en exceso que no se encuentre
comprendido en el supuesto señalado en el literal a), la tasa de interés no
podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones
en moneda nacional (TIPMN), publicada por la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el
último día hábil del año anterior, multiplicada por un factor de 1,20. Este
interés se calculará aplicando el procedimiento establecido en el artículo
33.
5. El interés a abonar por las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida. En el artículo 38 del Código Tributario también se establece
que el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones
aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33, por
el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que
se produzca la restitución. Tratándose de aquellas devoluciones que se
tornen en indebidas, se aplicará el interés no inferior a la tasa pasiva de
mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN),
publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones el último día hábil del año anterior,
multiplicada por un factor de 1,20.
3. La extinción de la obligación tributaria
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Se define a la extinción de la obligación tributaria como el término de la
relación jurídica establecida entre el deudor tributario y el acreedor
tributario, producida por algún medio de extinción que se ha señalado en
la ley, siendo el medio tradicional el pago y por excepción la
compensación, la condonación, la consolidación, la Resolución de la
Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa, permitiendo el articulo 27 del Código Tributario el
cual regula los supuestos de extinción, que mediante leyes especiales se
establezcan otros medios de extinción de la obligación tributaria. Para
efectos didácticos comentaremos sobre el pago y la resolución de la
Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa.
El Pago que es el más usado para extinguir la obligación tributaria,
encuentra dentro del Código Tributario que lo regula, un desarrollo
normativo amplio que se complementa con la normatividad reglamentaria
sobre varios temas que lo integran.
El pago es el cumplimiento de lo debido por el deudor tributario, se
efectuará en la forma que señala el marco normativo tributario, por regla
general se realiza mediante el depósito de la suma dinero en efectivo por
concepto del tributo, efectuada a favor del acreedor tributario y que se
realiza en la entidad financiera autorizada por el acreedor tributario o el
administrador de los tributos.
A solicitud del deudor tributario podrá autorizar el acreedor tributario o el
administrador de los tributos se realice el pago mediante débito en cuenta
corriente o de ahorros, a realizar en las entidades financieras autorizadas
por convenio, teniendo como requisito se realice la acreditación en las
cuentas que se señalen. La Administración Tributaria podrá obligar a los
deudores que señale realizar el pago de sus tributos mediante el
mecanismo señalado.
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El lugar de pago cuando se hace efectivo de forma presencial por el
contribuyente, será aquel que señale la Administración Tributaria,
tratándose de la SUNAT esta señala que los pagos de los principales
contribuyentes se realizaran en su local institucional y de los medianos y
pequeños contribuyentes se realizara en las entidades financieras
autorizadas entre ellas el Banco de la Nación, el Banco de Crédito del
Perú, el Banco Interbank y el Banco Continental.
La SUNAT tratándose de los tributos a favor del Gobierno Central,
establece un cronograma para realizar la presentación de la declaración y
el pago del tributo, estableciendo en este cronograma la fecha limite
señalada en el o en la fecha precisa indicada en el. Si el contribuyente no
presenta la declaración en la fecha señalada o hasta la fecha limite
señalada comete una infracción y se hace merecedor a una sanción, si
además no realiza el pago o lo hace parcialmente generara la deuda los
intereses respectivos señalados en el Código Tributario y precisados por
la propia Administración Tributaria.
Se autoriza a prorrogar el plazo otorgado para efectuar el pago pero debe
ser otorgado con carácter general a la Administración Tributaria.
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios
y, en su caso, por sus representantes. Se permite que los terceros
puedan realizar el pago excepto exista la oposición motivada del deudor
tributario.
Si una persona no realiza el pago del total de la deuda tributaria, los
pagos realizados se imputarán en primer lugar, si lo hubiere a las costas
y gastos, luego al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el
caso. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por
el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha
indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del
mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de
menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen
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deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la
antigüedad del vencimiento de la deuda tributaria.
El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. En
nuestro país la moneda nacional actual es el nuevo sol.
Para efectuar el pago se podrán utilizar: a) Dinero en efectivo; b)
Cheques; c) Notas de Crédito Negociables; d) Débito en cuenta corriente
o de ahorros; e) Tarjeta de crédito y f) Otros medios que la
Administración Tributaria apruebe.
Los Cheques, Notas de Crédito Negociables y los otros medios que la
Administración Tributaria apruebe se expresarán en moneda nacional. El
pago mediante tarjeta de crédito se sujetará a lo señalado por la
Administración Tributaria.
En cuanto a los efectos se ha de señalar que tratándose de la entrega de
un cheque bancario se producirá el efecto de pago cuando se haga este
efectivo, si no se hicieran efectivos por causas no imputables al deudor
tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán
efecto de pago. En este caso, si el pago fue realizado hasta la fecha de
vencimiento del plazo acorde a lo señalado en el Código Tributario, la
Administración Tributaria requerirá únicamente el pago del tributo,
aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho
requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento
del plazo previsto en el citado artículo, no se cobrarán los intereses que
se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el
requerimiento.
Si son débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario o el
pago con tarjeta de crédito, se entenderá realizado el pago, siempre que
se hubiera realizado la acreditación en la cuenta correspondiente de la
Administración Tributaria.
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Entre los otros medios que la administración tributaria puede aprobar
para realizar el pago está el pago en bienes. Tratándose del Gobierno
Central se autoriza mediante Decreto Supremo que es refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas; los bienes deben ser valuados, según
el valor de mercado en la fecha en que se efectúe su entrega.
Tratándose de los Gobiernos Locales se dará la autorización mediante
Ordenanza Municipal, pero por regla general limitándose solo a las tasas
y las contribuciones; los bienes deben ser también valuados, según el
valor de mercado en la fecha en que se efectúe su entrega. De forma
excepcional tratándose de los impuestos municipales, podrán los
Gobiernos Locales disponer el pago en especie a través solo de bienes
inmuebles que estén debidamente inscritos en Registros Públicos, libres
de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor
mayor, entre el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación
comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, se
considerará como bien inmueble a los bienes que son susceptibles de
inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos.
El pago no necesariamente debe cubrir la totalidad de la deuda tributaria,
puede ser parcial, al respecto el órgano competente para recibir el pago
no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la
deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el
Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
La Administración Tributaria en lo referente al pago puede conceder
aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, lo
puede hacer de forma general o particular.
De forma general lo podrá hacer sobre todo los tipos de tributo, no siendo
factible cuando se adeuden tributos retenidos o percibidos, debiendo
otorgarse estos beneficios tributarios acorde a como lo establezca el
Poder Ejecutivo.
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De forma particular, la Administración Tributaria está facultada a
conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos
retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los
requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante la norma
que regule estos beneficios.
Los requisitos que deben considerarse en los marcos normativos sobre
estos beneficios son los siguientes: a) Que las deudas tributarias estén
suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra
garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la
Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin
exigir garantías; y b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento.
Excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los
casos en los cuales no se aplique este requisito.
El incumplimiento de lo establecido en las normas reglamentarias, dará
lugar a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva, por la totalidad
de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran
pendientes de pago. Para dicho efecto se considerará las causales de
pérdida previstas en la norma que regula el beneficio vigente al momento
de la determinación del incumplimiento.
Se ha de señalar que si se produjere un pago indebido o en exceso por parte del deudor tributario realizado a la Administración Tributaria, esta estará obligada a devolver esas cantidades más los
intereses que correspondan, lo cual hará acorde a lo señalado en el
Código Tributario. El pago indebido es aquel que se realiza de forma
equivocada, se produce cuando una persona paga pero no estaba
obligada a hacerlo. El pago en exceso es aquel que se realiza por una
suma mayor a la cual uno estaba realmente obligado frente a la
Administración Tributaria.
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Respecto a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de
cobranza dudosa o de recuperación onerosa, se ha de señalar que puede
usarse este medio de extinción de la obligación tributaria para aligerar la
cartera pesada que tiene la Administración Tributaria.
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las
respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se
han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de
Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a) Aquéllas
que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos
montos no justifican su cobranza. b) Aquéllas que han sido autoliquidadas
por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la
resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate
de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter
general o particular y otros medios que se aprueben por ley o norma con
rango de ley.
4. La prescripción de la obligación tributaria
En nuestro ordenamiento legal se considera a la prescripción, esta es
una institución que forma parte no solo del Derecho Tributario sino de
otras áreas como el Derecho Civil y Derecho Penal.
La prescripción en el Derecho Tributario la podemos definir como una
institución que por el transcurso de un lapso de tiempo permite al deudor
tributario o al acreedor tributario extinguir una obligación tributaria, previo
pedido tratándose del deudor tributario o por señalamiento tratándose del
Acreedor Tributario.
Esta regulada dentro de los artículos 43 al 49 del Código Tributario, se
establecen 3 plazos diferentes para que la Administración Tributaria
pueda determinar la deuda tributaria y exigir el pago de esta.
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Determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones.
Sera de cuatro (4) años para quien presente su declaración, seis (6)
años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva y diez
(10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el
tributo retenido o percibido.
Respecto al Deudor Tributario tendrá para solicitar o efectuar la
compensación, así como para solicitar la devolución un plazo de cuatro
(4) años.
El plazo para la prescripción se computará: 1. Desde el uno (1) de enero
del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación
de la declaración anual respectiva. 2. Desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos
que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en
el inciso anterior. 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de
nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no
comprendidos en los incisos anteriores. 4. Desde el uno (1) de enero
siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria
detectó la infracción. 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en
que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal,
tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior. 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el
crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar,
tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en
exceso o indebidos.
Se puede producir la interrupción del cómputo del plazo prescriptorio, lo
cual implica que de producirse la interrupción, el computo del plazo
prescriptorio debe iniciarse de nuevo desde el día siguiente al
acaecimiento del acto interruptorio.
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Tenemos como causales o actos de interrupción de la prescripción para
determinar la obligación tributaria:
a) La presentación de una solicitud de devolución. b) El reconocimiento
expreso de la obligación tributaria. c) La notificación de cualquier acto de
la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de
la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la
Administración Tributaria, para la determinación de la obligación
tributaria. d) El pago parcial de la deuda. e) La solicitud de
fraccionamiento u otras facilidades de pago.
Tenemos como causales o actos de interrupción para exigir el pago de la
obligación tributaria:
a) La notificación de la orden de pago, resolución de determinación o
resolución de multa. b) El reconocimiento expreso de la obligación
tributaria. c) El pago parcial de la deuda. d) La solicitud de
fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) La notificación de la
resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f) La
notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se
encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al
deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Tenemos como causales o actos de interrupción de la acción de aplicar
sanciones:
a) La notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido
al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la
facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la aplicación
de las sanciones. b) La presentación de una solicitud de devolución. c)
El reconocimiento expreso de la infracción. d) El pago parcial de la
deuda. e) La solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
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Tenemos como causales o actos de interrupción de la prescripción de la
acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar
la devolución:
a) La presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b)
La notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la
cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) La
compensación automática o por cualquier acción de la Administración
Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
Se puede producir la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio, lo
cual implica que de producirse la suspensión del cómputo del plazo
prescriptorio se pondrá en stand by el plazo transcurrido a resultas de lo
que se produzca con el acto que motiva la suspensión, si queda sin
efecto la causal de suspensión se reanuda el computo del plazo
prescriptorio, adicionándose el plazo que se vuelve a computar al ya
transcurrido antes del acto que motiva la suspensión.
Se da la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción para
determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b)
Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del
proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c)
Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de
devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición
de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo
del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus
libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo para el
procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62-A.
Se da la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción para iniciar
la acción para exigir el pago de la obligación tributaria:
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a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b)
Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del
proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c)
Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o
fraccionamiento de la deuda tributaria. e) Durante el lapso en que la
Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la
deuda tributaria por una norma legal.
Se da la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción de la acción
para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la
devolución:
a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de
devolución.
b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. c)
Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del
proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d)
Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a
que se refiere el Artículo 62-A del Código Tributario.
La suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento
contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en
tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la
declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento
llevado a cabo para la emisión de los mismos.
Fuente: Docente de la asignatura
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