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“UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS TEMA: “EL HABEAS DATA EN LA CONSTITUCIÓN” TRABAJO MONOGRAFICO PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LICDO. RODOLFO ERNESTO GONZÁLEZ BONILLA PRESENTADO POR: JORGE ALBERTO CASTRO LINARES JOSÉ DANIEL MONGE ARTIGA MARIEMM EUNICE PLEITEZ QUIÑÓNEZ JULIO DE 2003 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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“UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

TEMA: “EL HABEAS DATA EN LA CONSTITUCIÓN”

TRABAJO MONOGRAFICO PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LICDO. RODOLFO ERNESTO GONZÁLEZ BONILLA

PRESENTADO POR: JORGE ALBERTO CASTRO LINARES

JOSÉ DANIEL MONGE ARTIGA MARIEMM EUNICE PLEITEZ QUIÑÓNEZ

JULIO DE 2003

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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“UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL:

LICDA. TERESA DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES:

LICDA. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS: DR. EDUARDO TENORIO

ASESOR:

LICDO. RODOLFO ERNESTO GONZÁLEZ BONILLA

JULIO DE 2003 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA

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“Solamente esfuérzate y sé muy valiente, para cuidar de hacer conforme a toda

la ley que mi siervo Moisés te mandó; no te apartes de ella ni a diestra ni a

siniestra, para que sea prosperado en todas las cosas que emprendas.”

(Josué l:7)

Gracias infinitas a mi Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Por

permitirme Concluir mi carrera.

Gracias a mi Madre por su completo e incondicional apoyo para lograr el

objetivo.

Gracias a mis hermanos Ruth, Ulises, y Marcial por tener confianza en mí.

Gracias a Millie Miranda por su especial colaboración en el presente Trabajo y

por su amistad.

Gracias a nuestro asesor y amigo Lic Rodolfo Gonzáles.

¡Jesús es El Señor!

Jorge Alberto Castro Linares.-

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A nuestro señor Jesucristo, por permitirme vivir hasta este momento y ponerme

una estrella en mí vida.

Al esfuerzo de mí madre y mí padre, ya que sin sus instrucciones y

motivaciones nunca hubiera logrado concluir mi licenciatura.

A mi hermano, Carlos Alfredo, por tener siempre fe en mí.

Al Lic. Rodolfo Ernesto González Bonilla, por el tiempo otorgado como mentor

en nuestro trabajo de graduación.

A todos, ¡Muchas Gracias!!!!!

José Daniel Monge Artiga.-

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ÍNDICE

ABSTRACT................................................................................................ i

INTRODUCCION ..................................................................................... iii

PRIMERA PARTE: EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN

1. ANTECEDENTES ...............................................................................1

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.................................................. 6 2.1 PREGUNTAS: ............................................................................ 6

2.2 MARCO JURÍDICO.................................................................... 6 3. JUSTIFICACIÓN .................................................................................7

4. OBJETIVOS ........................................................................................ 8 4.1 OBJETIVO GENERAL .............................................................. 8

4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS .................................................... 8

5. ESTRATEGIA METODOLÓGICA ....................................................... 8 SEGUNDA PARTE: DESARROLLO DE LA TEMÁTICA 1. El OBJETO PROTEGIDO: “EL DERECHO FUNDAMENTAL

A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA”.......................... 9

1.1 EL DERECHO A LA INTIMIDAD........................................................10

1.2 RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE...........................................12

1.3 DERECHO INTERNACIONAL VINCULADO A EL DERECHO A LA

INTIMIDAD..........................................................................................13

1.3.1 NORMAS SOFT LAW ............................................................ 13

1.3.2 NORMAS HARD LAW.............................................................15

1.4 EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFOMATIVA COMO

MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD ..................... 15

2. ACTO LESIVO: INJERENCIAS PROVENIENTES DEL USO DE LAS

NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.......................................20

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3. MEDIO DE PROTECCIÓN: EL HABEAS DATA .................................26

3.1 ORIGEN ETIMOLÓGICO ........................................................ 26

3.2 CONCEPTOS .......................................................................... 26

3.3 NATURALEZA JURÍDICA ........................................................ 28

3.4 OBJETIVOS DEL HABEAS DATA ............................................ 28

3.5 NECESIDAD DEL HABEAS DATA COMO MECANISMO

DE PROTECCIÓN DE LA AUTODETERMINACIÓN

INFORMATIVA EN EL SALVADOR .................................................. 33

3.6 VENTAJAS DEL HABEAS DATA COMO MEDIO O

MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LA

AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. ....................................... 34

TERCERA PARTE: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. CONCLUSIONES ................................................................................. 38

2. RECOMENDACIONES ......................................................................... 40

BIBLIOGRAFÍA......................................................................................... 41

ANEXOS.................................................................................................... 43

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ABSTRACT

El derecho a la intimidad ( art. 2, inc.2º. Cn.) ha sido protegido en varias de sus

facetas por el Amparo constitucional, este derecho reviste una tremenda

importancia y en una de sus facetas, existe la posibilidad de crear registros

informatizados detallando características intimas de las personas, de lo que

surge un nuevos derecho al que llamaremos: Autodeterminación Informativa y

su mecanismo de protección el Habeas Data, como aquella garantía

constitucional idónea para la tutela de éste; logrando que aquella persona que

ha sido registrada por el Estado o particulares mediante los avances

tecnológicos en la informática (bases, bancos de datos o ficheros informáticos),

tengan acceso a la información que de ella se tiene, si esta almacenada en

sistemas accesibles a terceros, para que fines los ha creado y que tipo de

datos se almacenan en ellos para realizar un control específico.

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ABSTRACT

The Right to Intimacy has been protected in various of its dimensions by the

Constitutional Rights Protection Action, this right is remarkably important and in

one of its dimensions exists the possibility of creating information Technology

Registers, providing intimate characteristics of people, from which arises a new

right which will be called: Data Protection and its protective mechanism will be

the Habeas Data, as the ideal constitutional warranty to protect it, achieving

with it, that the person that has been registered by the state or any private

person through the multiple advances that Information Technology has

experienced (databases, data banks) they can be able to acces the information

that has been stored, if it is stored in an easy access system for everyone? It

has been created to achieve what objectives? And what type of data has been

stored in them? In that way, a specific control can take place.

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INTRODUCCIÓN

Nuestra constitución regula el derecho a la intimidad en su segundo artículo, y

este derecho algunas veces se diversifica y adopta una multiplicidad de formas

que son protegidas dentro de la ley suprema a través de diferentes

disposiciones, a saber: se vulnera el derecho de intimidad cuando se realiza en

las personas algún tipo de registro o pesquisas sin autorización judicial o

fundamento legal en que basarse, es por esto que se protege en la norma

fundamental en al Art. 19 Cn.

También se violenta el derecho a la intimidad de las personas, cuando se

penetra al lugar de habitación o trabajo de estas, sin su consentimiento, o sin

autorización judicial previa, emanada del Juez competente; situación ya

protegida en el Art. 20 Cn. Como inviolabilidad de la morada.

Además, tenemos la inviolabilidad de la correspondencia, que esta siendo

protegida dentro de nuestro ordenamiento constitucional por el Art. 24, cuando

se atenta contra este derecho, se vulnera el derecho a la intimidad de las

personas.

Estos ejemplos constituyen indiscutiblemente agravios al derecho fundamental

en mención, y el ordenamiento jurídico lo protege a través de legislación

secundaria, así como también por la constitución a través del establecimiento

de la garantía de Amparo según el Art. 247 Cn., por medio de la interposición

de esta garantía en al Sala de lo Constitucional de Corte Suprema de justicia.

Con el avance tecnológico incipiente y específicamente en el manejo de la

información a través de archivos, ficheros, bases de datos, bancos de datos; es

decir, por la revolución informática, los registradores (el Estado y particulares) -

especialmente en los países que no tienen regulación alguna de la actividad de

las bases de datos personales -, pueden almacenar el registro de datos

nominativos o personas referidos a aspectos que no deberían, en principio ser

registrados y mucho menos trascender a cualquiera, sin el consentimiento de

interesado, situación que se agrava particularmente porque incluso a partir de

datos que a priori parecieran inocentes o carentes de importancia, es

ciertamente factible –con determinado software o mediante ciertos

entrecruzamientos de datos provenientes de una o mas bases de datos–

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develar casi cualquier aspecto de la vida privada de las personas, sin que en la

mayoría de los casos lleguen a enterarse.

Por esta razón, el derecho debe de acoplarse a esta realidad, a ese cambio en

la sociedad contemporánea y verse constreñido a crear normativa especial,

cuyo objeto fundamental sea el de regular lo s respectivos mecanismos de

protección, para evitar que se den violaciones a los derechos constitucionales.

Existe un problema de fondo, el cual es que en un momento determinado se

pueda atentar contra el derecho a la intimidad u otros derechos implicados,

donde además de afectarse el derecho a la intimidad, se pueda violentar otro

derecho protegido, o se discrimine por medio de los datos que una persona

posee del registrado al mismo.

Esto es una violación al derecho de intimidad pero en una nueva faceta de

éste, la cual acordamos llamar: derecho a la autodeterminación informativa, y

su mecanismo de protección: El Habeas Data, como aquella garantía

constitucional que supla la tutela de este derecho y los perjuicios que conllevan

sean mitigados y reparados mediante ciertos mecanismos que impliquen

controlar la transferencia indebida de informaciones perjudiciales.

Beneficiándonos de las características del Habeas Data que no solo controla o

mitiga la difusión de informaciones que puedan lesionar ciertos derechos (por

ejemplo: el honor, intimidad), sino, de indagar quien se encuentra almacenando

datos personales en sistemas que sean accesibles por tercero, para que fines

se los ha creado, y que tipo de datos se encuentran en ellos para realizar un

tipo de control especifico.

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PRIMERA PARTE

EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN

1. ANTECEDENTES

Para determinar el momento en que surge la necesidad de protección de datos

personales, se atiende a dos momentos: antes del período tecnológico y en el

período tecnológico (almacenamiento de datos a través de sistemas

informáticos).

En virtud que el segundo es el que permite acceder con mayor facilidad y

rapidez, así como divulgar con mayor amplitud fuera del campo de control del

titular los datos que sobre el versan, el “peligro informático” se vuelve evidente,

a pesar que durante el período pretecnológico estuvo siempre latente el peligro

de trasgresión.

Por tal razón, en algunos países europeos (Inglaterra, Alemania, Suecia,

Portugal y otros), así como también en Estados Unidos y países de América

Latina (Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala,

Paraguay y Perú), crean un marco jurídico regulador de dicha realidad social;

que establece el derecho a la autodeterminación informativa y a la vez el medio

de protección idóneo para esta a través de una garantía llamada Habeas Data,

con la cual se tutela el derecho en mención, por su relevancia podemos

mencionar:

En el año de 1969, el parlamento Ingles aprueba un acta de protección de las

informaciones privadas, llamada: “Data Surviellance Bill”, y en 1983 aprueba la

“England Law Personal Data Protection”.

En República Federal de Alemania inicialmente surge una ley para la

protección de datos personales, dictada por el parlamento de Land de Hesse

(Estado de Hesse), la cual solo regulaba para este estado, el 7 de octubre de

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1970, luego aparece posteriormente la figura del Bundesbeauftragter für den

Datenshutz (Comisionado de protección de datos), y el 27 de febrero 1977, el

Parlamento Federal aprueba “Bundesdatenschutzgesetz”, la cual regula para

toda la Federación Alemana.1

En Suecia el 11 de mayo de 1973, se promulga la ley de “Data Lag Sueca”, con

el fin de dar protección a los datos personales contenidos en registros o bases

de datos y se instaura la figura del Comisionado de protección de datos

personales, establece el principio de la publicidad de los bancos de datos

personales informatizados mediante un Registro abierto a la consulta de las

personas en el incluidas; a la vez esta ley establece una autorización especial

para el procesamiento automático de datos en el extranjero.2

En Estados Unidos de Norte América, el 31 de diciembre de 1974, se dicta la

ley “93-579, Privacy Act of 1974”. La cual protege tanto escritos personales

como cualquier otra producción de la inteligencia y de las emociones, junto con

la apariencia personal, las expresiones, actos y las relaciones personales,

domesticas y cualquier otra que se lleve a cabo en la esfera social del

individuo; además, garantiza el derecho de información y acceso que tiene toda

persona respecto a aquellos datos que le conciernen, así como las facultades

de rectificar las informaciones erróneas y cancelar las indebidamente

procesadas.3

Portugal fue el primer país en constitucionalizar (1976) el derecho a los

ciudadanos de controlar las informaciones que sobre ellos circulan, en su

artículo 35 de su Ley Fundamental. Además en 1982, en el apartado uno del

mismo artículo se reconoce la libertad informática y en su apartado segundo se

limita el acceso a terceros a ficheros con datos personales, así como su

respectiva interconexión.

1 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO: “El Habeas Data. El Derecho a la Intimidad frente a la Revolución Informática”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1998, Pág. 32. 2 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO: Loc. Cit. 3 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO: Ibid., Pág. 33 y 34.

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En Francia el 6 de enero de 1978, nace un ente dedicado a la protección de

datos personales conocido como la “Commission Nationale de L´Informatique

et des Libertés”, (Comisión Nacional de Informática y de las Libertades), creada

por la Ley 78-17, del 6 de febrero de 1978, relativa a la Informatique, aux

fichiers et aux Libertés (Informática, Archivo y Libertades).4

La Constitución Española de 1978, en su artículo 18.4 manifiesta: la ley limitara

el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y

familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Al mismo

tiempo, el articulo 105 literal b, presupone el acceso de los ciudadanos a los

archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y

defensa del Estado.

En la década de los ’90 se crea la Ley Orgánica 5/1992, del 29 de octubre; de

Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal

(LORTAD), de la cual nace la Agencia de Protección de Datos española como

ente encargado de vigilar el cumplimiento de dicha Ley, estableciendo en el Art.

6.1 “el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal debe de

requerir el consentimiento del afectado, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

Establecimiento ese consentimiento como revocable, la Ley protege

especialmente a los que denomina “datos sensibles”5 ; la cual fue derogada por

la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de

Carácter Personal.

El Derecho a la autodeterminación informativa también es regulado en esa

década en países europeos como, Dinamarca, Noruega y Austria.

En 1981 en el marco de la Comunidad Europea, se elabora un instrumento

4 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO: Op. Cit. Pág. 34 y 35. 5 “Datos sensibles”o “información sensible”, cuyo catalogo es bastante uniforme en el derecho comparado y refieren al origen racial y color de piel; opiniones políticas; convicciones o actividades religiosas y filosóficas- o su ausencia-; adhesión a sindicatos; conducta sexual y salud – comprende información sobre el estado físico o mental, pasado, presente o futuro de la persona interesada y la información sobre el abuso de drogas o alcohol-, etc. (Cfr. El Art. 17 del proyecto de la Directiva Europea relativo al tema, el cual además establece que, salvo acuerdo libre, expreso y escrito del interesado, los Estados miembros prohibirán el tratamiento automatizado de datos sensibles. En similar sentido, el Convenio Europeo establece que: “los datos de carácter personal que revelen el origen, las opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras convicciones, así como otros datos personales relativos a la salud o a la vida sexual, no podrán ser elaborados automáticamente a menos que el derecho interno previere las oportunas garantías.)

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denominado “Convención para la Protección de Individuos con respecto al

procesamiento automatizado de datos personales”, dado en Estrasburgo,

Francia el 28 de enero creándose además el “Comité Consultivo”, para la

aplicación estricta del Convenio.

En 1990, la ONU dicta los Principios Rectores para la reglamentación de los

ficheros computarizados de datos personales, los que fueron adoptados por la

Asamblea General en su resolución 45/95, del 14 de diciembre de ese año,

precepto vinculante para cualquier país miembro firmante de la ONU, por ser

una norma soft law, lo que implica per se, una directriz para la creación de

leyes atinentes a nuestro tema en estudio.

En América Latina, la protección a los datos personales ha sido incorporada en

la constitución de Costa Rica, Guatemala, Colombia, Argentina, Paraguay,

Ecuador, Perú, Chile, Brasil.

El antecedente más trascendente es en la legislación de Brasil, pues la

denominación de Habeas Data proviene de su Constitución de 1988, que lo

regula en su Art. 5, inc. LXXII, que expresa: “Se concederá habeas data: a)

para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona de quien

lo pide, que conste en registros o bancos de datos de entidades

gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos ,

cuando no se prefiera hacerlo proceso reservado judicial o administrativo”. Esta

Constitución tomó la denominación de la ley 824 del Estado de Río de Janeiro.6

En nuestro país por la existencia de normas constitucionales abiertas podemos

colegir del Art. 2 inciso 2º, la existencia tacita del Derecho a la

Autodeterminación informativa, que actualmente es protegido por el amparo,

sin embargo al analizar los hechos que han encausado a estos antecedentes,

concluimos que este derecho necesita un medio expedito para garantizarlo a

todo ciudadano, el cual es el habeas Data.

6 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO: Op. Cit. Pág. 39.

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2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 2.1 Preguntas:

• ¿Existen en El salvador, el derecho a la autodeterminación informativa?

• ¿Los actuales mecanismos de protección procesal establecidos para

tutelar los derechos fundamentales, son idóneos para proteger el

derecho a la autodeterminación informativa?

• ¿Es necesario legislar el habeas data, como mecanismo idóneo para

proteger el derecho a la autodeterminación informativa?

2.2 Marco Jurídico

En El Salvador, no existe una ley especial dirigía a regular la protección de los

datos informáticos como lo es la figura jurídica del habeas data, pero en

aplicación de normas dispersas en nuestro ordenamiento jurídico podemos

hablar de su defensa o tutela.

El derecho que se busca garantizar a través del habeas data, es la

autodeterminación informativa y siendo que nuestra Constitución utiliza el

sistema de cláusulas abiertas en derechos fundamentales, es decir, que en ella

no existe una protección detallada, ni enumerada de derechos, en tal sentido

deja la posibilidad de adaptarse de acuerdo a las necesidades o existencias de

nuevos tiempos; es de esta forma que podemos relacionar con la defensa de la

autodeterminación informativa los siguientes artículos:

Base legal del Derecho a la intimidad: El Art. 2 inc. 2º. Cn., manifiesta: “Se

establece el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen”; podemos establecer que la autodeterminación informativa tiene su

asidero en la intimidad de la persona. Fundamentándose su existencia como

basamentos jurídicos dogmáticos, y gracias a la flexibilidad interpretativa de

nuestra Carta Magna frente a nuevas necesidades es que podemos hablar del

derecho a la autodeterminación informativa.

Habiéndose derivado la existencia del derecho a la autodeterminación

informativa, podemos colegir que su garantía según el Art. 247 inc. 1º. Cn., el

cual manifiesta: “toda persona puede pedir un amparo ante la sala de lo

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constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos

que otorga la presente Constitución”. De tal forma cualquier persona a quien se

le esta violando el derecho a la autodeterminación informativa pueda hacer uso

del proceso de amparo, para reivindicarlo; no con esto decimos que sea el

mecanismo mas conveniente sino, que es hasta ahora con lo que se cuenta,

como medio de garantía inmediata, pero en el desarrollo de la monografía

estableceremos los beneficios y la necesidad de incorporar el Habeas Data

como mecanismo de protección.

3. JUSTIFICACIÓN Radica la razón de ser del estudio, en la importancia que ha cobrado dentro de

las sociedades tecnificadas, la información de particulares contenida en

bancos de datos y que en determinado momento, dependiendo del uso de la

misma, pueden causar agravios a derechos fundamentales.

Este derecho de ser protegido contra el abuso de instituciones públicas o

privadas que manejan estos bancos de datos o ficheros informáticos, en cuanto

a su utilización o comercialización es conocido con el nombre de derecho a la

“Autodeterminación Informativa”, tiene como contenido que el individuo debe

tener completa protección en su persona y propiedades, protección que

necesariamente debe estar amparada constitucionalmente, pues se trata de un

derecho vinculado con el derecho a la intimidad, que le da la característica de

personalísimo y fundamental, que lleva a pensar en que como tal, merece una

protección directa especial, para el caso el Habeas Data, en lugar de aplicar

normas dispersas que si bien están dentro del ordenamiento y poseen una

calidad especial no son las idóneas

4. OBJETIVOS 4.1 OBJETIVO GENERAL

Señalar la necesidad de crear una garantía idónea como lo es el Habeas Data,

para la eficaz protección del derecho a la autodeterminación informativa que la

constitución garantiza a todos.

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4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Establecer el peligro que conlleva la no existencia de un mecanismo

idóneo como el habeas data para garantizar el derecho a la

autodeterminación informativa.

Establecer que el amparo no genera una protección eficaz al derecho de

la autodeterminación informativa.

Delimitar el ámbito de competencia del habeas data, como mecanismo

idóneo y eficaz para la protección del derecho a la autodeterminación

informativa.

Señalar el deber que tiene el estado de garantizar el goce y protección

de los derechos constitucionales de una forma concreta, que para el

caso de la autodeterminación informativa seria la creación del habeas

data, como norma constitucional o legal.

5. ESTRATEGIA METODOLÓGICA

Utilización del método documental, a través del cual se ha obtenido la doctrina,

así también derecho comparado, con el objeto de establecer el fundamento de

nuestra investigación.

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SEGUNDA PARTE

DESARROLLO DE LA TEMÁTICA

1. OBJETO PROTEGIDO: “EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA AUTODETERMINACIÓN

INFORMATIVA” Aun cuando está claro que los seres humanos somos criaturas sociales, que

requerimos de la convivencia e interacción con otros para satisfacer nuestras

necesidades, esto no significa que nos entreguemos totalmente a la vida social,

exponiéndonos ilimitadamente a los demás.

Se ha sostenido que toda persona tiene un ámbito social, en el cual la regla es

que todos los demás pueden ingresar en forma más o menos irrestricta. En

este ámbito social nos movemos diariamente en nuestras relaciones con los

demás, en el trabajo, en la calle, en los establecimientos comerciales. Este

ámbito social permite que no solamente las personas que conocemos poco,

sino incluso los más perfectos desconocidos puedan dirigirse a nosotros en el

transcurso de nuestras labores y actividades públicas. Ejemplos abundan: la

interacción de cliente y cajero en un banco o supermercado; la persona que se

acerca a otra para preguntarle la hora; etc.

Pero, consecuentemente, cada persona también necesita reservar un espacio,

que se conoce como ámbito de intimidad, en el que la regla se invierte: de él

están excluidos todos a quienes no hayamos otorgado la posibilidad de

ingreso. El grupo de personas que se mueve en ese espacio interno suele estar

restringido a los familiares y amistades íntimas.

Aunque en distinta medida, todos los ordenamientos a través de la historia han

reconocido la importancia de estos espacios personales, y los ha dotado de

protección jurídica. En lo que toca al ámbito de intimidad, esta tutela se traduce

en la aceptación positiva de un derecho a la privacidad, que participa de todas

las características que enunciamos anteriormente para los restantes valores

fundamentales de la persona.

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1.1 EL DERECHO A LA INTIMIDAD

Algunos autores afirman que la protección de la intimidad deriva del derecho al

honor (que incluye tanto la mayor o menor estima que los terceros tengan de

una persona, la mejor o peor imagen que pueda tener ella de sí misma). Desde

este punto de vista, las únicas intromisiones en la privacidad que podrían y

deberían ser castigadas serían solamente aquellas que causen perjuicio a esa

estima e imagen. Sin embargo, se ha criticado esa postura, "por considerar que

no sólo le niega autonomía a la situación jurídica que protege la intimidad, que

es una proyección primordial del ser humano, sino que dejaría desprotegido a

éste de todas aquellas intromisiones que sin ser difamantes o injuriosas

atentan contra la intimidad del ser humano".7

Al igual que sucede con los demás derechos fundamentales, la privacidad no

es un derecho absoluto e irrestricto.

CONCEPTOS DE INTIMIDAD: De Cupis8 define la intimidad como: “aquel modo de ser de la persona que

consiste en la exclusión del conocimiento ajeno de cuanto hace referencia a la

persona misma.”

La definición de intimidad que a juicio de Herrero Tejedor9, es la más expresiva

la toma de un famoso Juez norteamericano CooLey en su obra de 1873 “The

Elements of Torts”.Y que para él consistía “the right to be let alone”.

Encerrando esta frase una doble idea: soledad y tranquilidad, en el sentido

de no sufrir molestias ajenas, por lo cual se ha definido como: “el derecho a ser

dejado en paz”, considerando la expresión más enérgica y concisa como: “el

derecho a ser dejado solo”.

7 VICTOR PÉREZ VARGAS Y ZETTY BOU VALVERDE, “Los valores Fundamentales de la Personalidad y sus Medios de Tutela” en Derecho Privado, Litografía e imprenta LIL, S.A.; segunda edición, San José, 1991, Pág.74 8 DE CUPIS: “Il diritti della personalità”, Milano, Italia, 1982., Pág. 257. 9 FERNANDO HERRERO TEJEDOR, Honor, Intimidad y Propia Imagen. Pág. 82.

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Y muy certeramente distinguir entre lo que se puede hacer público, es decir, lo

que las demás personas tienen derecho a conocer, y lo que debe de conservar

para si mismo. De esta forma podemos hablar de intromisiones legítimas e

ilegítimas.

Hay otras teorías que cuales hacen una dura alusión en cuanto defienden que

la vida privada es la esfera de existencia en la cual nadie puede inmiscuirse sin

haber sido invitado.

"Se dirá que tratándose de un aspecto inherente a la esencia humana, el

concepto será siempre idéntico, sin importar las circunstancias. Pensamos que

lo que es connatural al ser humano es su necesidad de reservar para sí alguna

esfera de su vida, pero lo que el individuo pretenda mantener oculto variará de

acuerdo a la sociedad de la que forme parte. "10

La intimidad con respecto a la información se manifiesta esencialmente en dos

direcciones:

Por una parte, como la posibilidad de mantener ocultos o reservados

ciertos aspectos de la vida de una persona; y,

Por otra, como la facultad que debe corresponder a cada individuo de

controlar el manejo y circulación de la información que, sobre su

persona, esté en poder de o haya sido confiada a un tercero.

Ahora bien, en cuanto al contenido mismo del derecho a la intimidad, se ha

propuesto que éste incorpora al menos los elementos siguientes:

Tranquilidad, por la cual entendemos el "derecho a ser dejado sólo y

tranquilo" o "a ser dejado en paz"11.

Autonomía, que es la libertad de tomar decisiones relacionadas a las

áreas fundamentales de nuestras vidas"; es decir, "la libertad que

compete a cada individuo para elegir entre las múltiples opciones que se

10 VICTOR PÉREZ VARGAS Y ZETTY BOU VALVERDE, Ibid. Pág. 75. 11 FERNANDO HERRERO TEJEDOR: “Honor, Intimidad y Propia Imagen”. Editorial COLEX, Madrid, España, Segunda Edición,1994, Pág. 82.

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plantean al hombre en todas las instancias de su existencia; elegir por sí

y para sí, sin intromisiones indeseadas que dirijan la elección en forma

directa o encubierta Y,

Control de la información personal, que propiamente da paso al

derecho derivado que conocemos como “autodeterminación informativa",

y al que dedicamos la sección siguiente.

1.2 RÉGIMEN EN EL DERECHO VIGENTE

En El Salvador, este derecho primordial está reconocido en una diversidad de

normas, entre otras:

Constitución de la República: ♦

"Artículo 2 inc. 2º. Se garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y

familiar y a la propia imagen”.

“Artículo 20. La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por

consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante

delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las

personas.

La violación a este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños

y perjuicios ocasionados.”

Artículo 24. La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no

hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y

quiebra. Se prohíbe la interferencia y la intervención de las comunicaciones

telefónicas.”

Código Penal:

CAPITULO II, DELITOS RELATIVOS A LA INTIMIDAD Art. 184 al 190

"Artículo 187.- Revelación de Secreto Profesional.

El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u

oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación

especial de profesión u oficio de uno a dos años."

1.3 DERECHO INTERNACIONAL VINCULADO A EL

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DERECHO A LA INTIMIDAD 1.3.1 Normas Soft Law12.

Declaración Universal de los Derechos Humanos13, artículo 12:

"Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo

5:

"Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques

abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar."

La Organización de Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1990, emite

la resolución 45/95, de 14 de diciembre de 1990, adoptada por la Asamblea

General, la cual establece “Los Principios Rectores para la Reglamentación de

los ficheros computarizados en datos personales”. 14Abarcando tanto ficheros

públicos como privados. Los principios sugeridos son: “Licitud y Lealtad,

Exactitud, Finalidad, Acceso de la Persona Interesada, No Discriminación y

Seguridad.”

El 19 de diciembre de 1968, la Asamblea General de las Naciones

Unidas, adoptó la Resolución número 2450, referente a los “Derechos del

Hombre y Progreso de la Ciencia y de la Técnica”15.en la cual se insta al

Secretario General a impulsar, con la ayuda de las pertinentes comisiones

consultivas, el estudio de los problemas planteados por el desarrollo científico y

tecnológico en relación con los derechos del hombre y, en particular: a) La

protección de los individuos y se las naciones frente al progreso de las técnicas

12 Normas Soft Law, entendidas como todas aquellas resoluciones emanadas de organizaciones internacionales que vinculan a todos los paises por el hecho de formar parte como miembros. 13 ONU; Declaración Universal de Derechos Humanos, Asamblea General, resolución 217 (III, 1948) 14 Resolución 45/95, de 14 de diciembre de 1990, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual establece los “Principios rectores para la reglamentación de los ficheros computarizados en datos personales”. 15 Asamblea General de las Naciones Unidas, Adoptó la Resolución número 2450, El 19 de diciembre de 1968, sobre los “Derechos del Hombre y Progreso de la Ciencia y de la Técnica.-

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y registro y comunicaciones de datos; b) Las utilizaciones de la electrónica que

pueden interferir el ejercicio de los derechos fundamentales en una sociedad

democrática; c) La búsqueda de un equilibrio entre el progreso científico y

técnico y el desarrollo social, cultura y moral de la humanidad.

1.3.2 Normas Hard Law.16

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

"Artículo 11, n. 1 y 2.- Protección de la Honra y de la Dignidad.

Número 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su

vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de

ataques ilegales a su honra o reputación.

Número 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

injerencias o esos ataques."

1.4 EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO

A LA INTIMIDAD

Herrero Tejedor cita a Marty17, señalando que no existe un derecho general a la

vida privada, sino un haz de derechos o de reglas que coinciden desde

diversos ángulos en proteger la intimidad. Diciendo además, que la lista de

derechos no está en modo alguna cerrada, sino en continuo desarrollo.

El derecho a la autodeterminación informativa proviene del derecho a la

intimidad, aunque no se limita a ella, sino que la trasciende. El derecho a la

autodeterminación informativa va más allá de la esfera privada, protegiendo el

derecho a la disposición de los datos; se refiere al consentimiento en el uso de

un dato personal y a la posibilidad de supervisar que se utilice con apego a un

16 Normas Hard Law, acuerdos, pactos o convenciones internacionales, los cuales vinculan a los países firmantes o adherentes y que los hallan ratificado. 17 MARTY: “La Protection de I´intimité de la vie Privée par le Droit Penal et le Droit Prive” p. X, Cours de la Faculté Internationelle por I´enseignement du Droit Comparé, 1969, citado por FERNANDO HERRERO TEJEDOR, Honor, Intimidad y Propia Imagen. Pág. 82.

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fin legal y previo determinado, de modo que a partir del hecho de acceder a la

información exista la posibilidad de solicitar la corrección, actualización,

modificación, eliminación, inclusión o pretensión de confidencialidad sobre la

información en cuestión se ha definido como: “la facultad de toda persona para

ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en

registros públicos o privados, especialmente los almacenados mediante medios

informáticos."

La denominación del derecho a la autodeterminación informativa se debe a que

al hacer un uso de forma ilícita e irrestingida de datos personales no solo se

puede violar la intimidad de las personas, sino además otros derechos

involucrados como: el derecho a la igualdad, en caso que recopilen datos de

personas determinada exclusivamente dejando de un lado a otros, no

obteniendo beneficios que esto podría provocar; derecho de la identidad,

cuando los datos almacenados son parte de aquellos comprendidos como

datos sensibles (Ej.: raza, religión, ideas políticas, etc., por los que se podría

discriminar a una persona o un grupo social; derecho a la propiedad, en caso

que la información contenida sea inexacta o por no haberse actualizado

(aparecer como deudor cuando ya se cancelo una deuda) llevando a

determinar una imagen negativa de la persona como un sujeto de crédito

riesgoso, por lo cual le denieguen el crédito para la compra de una propiedad o

para invertir en su negocio. Por lo que a la violación de todos estos derechos

que se pueden violar debido a las injerencias producidas a través de bases de

datos o bancos de datos se le otorgo esta denominación.

Otra parte de la doctrina considera que el bien jurídico tutelado es un derecho

humano de tercera generación18, elevado a la categoría de fundamental en

algunos países como Alemania, este derecho es denominado derecho a la

autodeterminación informativa, consistente en “la facultad de disponer sobre la

revelación y utilización de datos personales, que abarca todas las etapas de

elaboración y uso de los datos por medios informáticos, es decir su

almacenamiento, registro, calificación, modificación, transmisión y difusión.

Lo fundamental, entonces, es tener claro que los defensores de la 18MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO,Op. Cit. Pág. 25

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autodeterminación informativa no objetan la recolección y clasificación de datos

personales en sí, fenómeno como se dijo histórico e innegablemente

provechoso . Se trata de reconocer que, frente al poder que la tecnología en

manos de los recolectores y clasificadores de datos, el individuo debe estar

dotado también de la protección de la ley que reconoce su derecho de

participar en ese proceso para asegurar que los datos recopilados sean

veraces, usados para fines lícitos y que en ningún momento puedan ser

empleados de forma que se invada el espacio de privacidad que toda persona

debe tener garantizado para su realización como tal.

Desde luego, problemas estrictamente sociológicos aumentan las dimensiones

de la cuestión. Si bien algunas culturas (como las europeas) tienden a ser muy

celosas de su privacidad, situación que en nuestra cultura latinoamericana,

resulta extraña y hasta sospechosa. Por lo tanto, a la necesidad de acciones

legales se une la de acciones educativas.

De esta manera, lo crucial es obtener respeto y plena observancia de lo que

algunos han dado en llamar principios fundamentales para la regulación de los

bancos de datos de carácter personal, que incluyen los siguientes:

Adecuada justificación social de la recolección.

Limitación de la recolección. Información al individuo del hecho de la recolección, así como la

especificación del propósito o la finalidad para la cual será utilizada la

información recogida.

Consentimiento del sujeto a la incorporación de datos sobre su persona

a un determinado banco de datos.

Fidelidad de la información registrada (actualización, rectificación y

cancelación), lo que implica que los datos personales registrados deben

ser exactos, completos y actuales.

La salvaguarda de la seguridad; esto es, la obligación de adoptar las

medidas correspondientes para prevenir y evitar posibles pérdidas,

destrucciones o accesos no autorizados.

La limitación temporal de la conservación de los datos registrados,

admitiéndose que esta debe durar un tiempo razonable al sólo efecto de

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permitir el alcance de los fines u objetivos para los cuales fueron

recolectados. Y,

Establecer un adecuado sistema de control, que garantice la efectiva

aplicación del conjunto de los principios mencionados.

Ahora bien, para que un derecho fundamental -como el de autodeterminación

informativa- cobre vigencia real, es necesario que la ley confiera alguna clase

de medio legal que sirva para prevenir su infracción o que, cuando no fuere

posible lograrlo, procure hacerla cesar y que se indemnice los daños o

perjuicios causados.

Para este propósito, la doctrina y la legislación de varios países ha incorporado

a los instrumentos de protección de los derechos y libertades fundamentales un

nuevo medio de tutela: el Habeas Data.

Desde esta perspectiva, la necesidad de introducir en nuestro medio una

apropiada y completa regulación del derecho a la autodeterminación

informativa resulta apremiante. Podrá discutirse los medios, pero no puede

haber duda en cuanto a los fines. En esto es necesario reconocer que estamos

ante un derecho que requiere de una tutela propia, ya que la autodeterminación

informativa o tutela de los datos personales es un derecho personalísimo que

ha adquirido autonomía conceptual con relación a otros derechos de la persona

como la intimidad o privacidad, la imagen, el honor o la identidad personal, y se

integra en un marco amplio de la libertad y la identidad personal. Implica la

facultad de ejercer control sobre la información personal del concernido,

contenida en un registro de cualquier tipo. Ha surgido para aplicarse a nuevas

realidades jurídicas, que sólo parcialmente, pueden ser descriptas o

fundamentadas a través de la noción tradicional de "intimidad", ya que es un

producto de la era informática. Su fundamentación jurídica puede y debe

relacionarse con el derecho a la intimidad, pero lo excede, refleja más que una

protección a la intimidad, ya que puede contener también los intereses de un

grupo social contra el procesamiento, almacenamiento y recolección de

información, especialmente vinculado con prácticas discriminatorias.

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Aun así, pensamos que las iniciativas legales deben estar complementadas por

una mayor insistencia sobre los aspectos éticos del uso de la tecnología, entre

los propios profesionales en computación, quienes son -en última instancia- los

artífices de lo que se puede y no puede hacer a través de las herramientas

informáticas.

Es este derecho que toma los datos personales como su objeto y no al

contrario, es decir que es este derecho lo que protege a los datos, como si

fuese eso lo que se tratase de proteger en última instancia.

El control de la información personal constituye "la más importante faceta de la

intimidad en el momento actual, y su defensa, el medio más eficaz para

proteger la reserva de la vida privada en todas sus formas".

Por nuestra parte, pensamos que -hoy por hoy- se trata quizás del derecho

fundamental más vulnerable y vulnerado de todos19.

19 OSCAR PUCCINELLI, “El Habeas Data en Indoiberoamérica”, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Edit. TEMIS S.A. 1999, Pág. 19.

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2. ACTO LESIVO: INJERENCIAS PROVENIENTES DEL USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN

¿De dónde provienen estas amenazas a la intimidad en su faceta de control de

la información personal? Durante mucho tiempo, el reto principal estuvo

centralizado en la recopilación y propagación de datos personales por medio de

la prensa. Reconociendo esta realidad, los ordenamientos jurídicos

respondieron oportunamente regulando la responsabilidad de los medios de

comunicación colectiva frente a los daños que pudiesen causar a la dignidad y

otros derechos conexos, mediante el llamado derecho de rectificación o

respuesta, derivado del artículo 14 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, estableciéndose -como derecho fundamental- la

posibilidad que asiste a las personas de replicar directamente a esos

contenidos noticiosos, cuando estos contengan hechos agraviantes o

simplemente inexactos.

No obstante, con el avance de los medios tecnológicos, otra amenaza al ámbito

de intimidad -posiblemente mayor que la prensa- ha surgido a paso acelerado.

En efecto, la actual revolución informática ha facilitado muchos medios que

ponen en peligro esta gama de derechos ligados al desarrollo integral de la

persona.

Los medios informáticos, a través de las “bases de datos”20, logran develar casi

cualquier aspecto de la vida privada de las personas, convirtiéndose en

delatores perfectos de información referente a la persona sin que en la mayoría

de los casos el titular (registrado) llegue siquiera a enterarse cómo, quién y

20 Según ley japonesa 6486, se configura una base de datos cuando los datos son agrupados de manera que forman una colección de información consistente en ensayos, números, diagramas, y similares, organizadas sistemáticamente de modo que pueda ser analizada por un computador electrónico (Carlos M. Correa, Félix A. Nazar Espeche, Susana Czar de Zalduendo e Hilda N. Batto, Derecho Informático, De Palma, Buenos Aires, 1994, Pág. 302). También puede explicarse como una colección de datos interrelacionados y estructurados, almacenados de manera independiente de los programas que los pueden utilizar (cfr. Diccionario de Informática, Inglés-Español. Glosario de términos informáticos, 5ª.Ed., Madrid, Olivetti, Centro de Formación Personal, 1984,Pág.171)

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para qué fines pueda estarse manejando informaciones propias, convirtiéndolo

en un objeto permanente de observación, colocándolo inevitablemente dentro

de un acuario de cristal, fenómeno denominado doctrinariamente “síndrome del

pez rojo”21 es así que con gran velocidad y certeza, mediante la interacción de

esas bases, con las cuales se puede obtener lo que se denomina 'identidad

informática', pues ese conjunto de datos, integrados y relacionados, permite

reconstruir la imagen total de la persona (predisposiciones, enfermedades

hereditarias, malformaciones físicas, condiciones psíquicas, carácter,

temperamento, inclinaciones, aptitudes, etc.).

La práctica de recolectar y clasificar información personal no es, ni una

novedad ni una consecuencia del avance técnico. La formación y

funcionamiento de bancos de datos22, informatizados o no, es un hecho

histórico y que actualmente nos acompaña desde el nacimiento hasta la

muerte. En efecto, cuando nacemos somos inscritos en el Registro de Estado

Familiar, donde se hace constar lugar, fecha y hora de nacimiento, quiénes

son nuestros padres, etc. En ese mismo registro se hará constar luego nuestro

matrimonio, matrimonios o uniones no matrimoniales, el nacimiento de nuestros

hijos, nuestras separaciones y divorcios, y -finalmente- la fecha, hora y

circunstancias de fallecimiento. En el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca,

se inscriben -entre otros datos- nuestras propiedades inmuebles, en el Registro

de Comercio, las sociedades mercantiles de las que seamos integrantes, las

obras literarias sobre las que ostentemos derechos de autor, las marcas y

distintivos comerciales de nuestra propiedad, etc. En el Registro de

Antecedentes Penales, se lleva buena cuenta de aquellos hechos criminales

sobre los cuales hayamos sido juzgados y sentenciados, lo cual podría pesar

en nuestra contra.

Los registros citados son de carácter público (estatal), pero también existen

personas jurídicas y naturales interesadas en recolectar, almacenar y procesar

21 MARIO G.LOZANO: “Il Diritto dell´informatica, Torino, Giulli Einaudi”, Editore s.p.a. 1986, pág.13 22 “Son las bases de datos que están organizadas en conjunto y son accesibles en línea (directamente de una computadora), sirviendo así para la consulta de datos de la más diversa índole. ( Carlos M. Correa y otros, Op. Cit. Pág.299)

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información acerca de todo aquello que nos caracterice, por ejemplo, como

sujetos económicamente activos y consumidores en potencia, etc. Si nos

encontramos suscritos a una revista, es porque oportunamente llenamos una

solicitud de suscripción que, típicamente, no sólo registra nuestro nombre y

dirección sino también diversos otros datos que definen un perfil personal más

o menos detallado. En este caso, es posible -y frecuente- que la empresa

editora luego venda esos listados de suscriptores a otras compañías que, por

razones de afinidad de sus productos o en función del estrato socioeconómico

a que se establezca que pertenecen los lectores, están interesadas en

identificar posibles nuevos compradores para sus productos. Del mismo modo,

si nos registramos en uno de los muchos programas de "cliente frecuente" o

"preferencial" de un determinado establecimiento, es seguro que la empresa en

cuestión aprovechará la circunstancia para formar conformando un dossier que

revele nuestras preferencias de consumo, a fin de orientar oportunamente sus

futuros programas publicitarios, ofertas especiales y descuentos, de la manera

que le pueda reportar la máxima utilidad.

Pero si la práctica de recolectar y conservar datos personales no

es novedosa ni frecuente, entonces, ¿por qué la creciente necesidad de

autores y legislaciones de impulsar control y limitar la recolección y uso de

información?. La razón esta en la multiplicación de posibilidades de uso y

abuso de los datos que ofrecen los actuales medios informáticos; potencialidad

que, por su dimensión e implicaciones actuales, antes era inexistente.

"Datos que antes entregábamos y quedaban consignados en fichas de papel,

se encuentran en prodigiosas memorias capaces de jamás olvidar y siempre

estar dispuestas a recordar. Es como si estuviese presente, en todo momento,

frente a un juicio universal." 23

En efecto, "con la enorme cantidad de información que circula se va

constituyendo un enorme poder informático que puede crear un perfil subjetivo

de la persona, estigmatizándola, con la consecuente limitación del pleno uso de

23 ABELARDO RIVERA LLANO: “Dimensiones de la Informática en el Derecho”., Santa Fe de Bogotá, Colombia, Jurídica Radar Ediciones 1995, Pág. 40.

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sus derechos".24

Posiblemente a nadie ofenda el hecho de que otros tengan acceso a

información sobre su persona de la que sólo se pueda obtener ventaja y

beneficio. De hecho, lo normal es que todos busquemos, activamente,

diseminar todos aquellos datos que nos interesa que otros conozcan, para así

obtener atención, fama o provecho a cambio. Ejemplos sobran: el hecho de

preparar y distribuir un currículo vitae a posibles empleadores o contratantes,

pagar un anuncio en los periódicos o en las "páginas amarillas" de la guía

telefónica, publicitando nuestras habilidades técnicas o profesionales e

informando acerca de nuestra dirección y números telefónicos, distribuir

tarjetas de presentación en actividades profesionales o sociales, colocar rótulos

o anuncios en la oficina o consultorio, dando así a conocer el domicilio de

trabajo, el horario de atención, teléfonos, fax, etc.

En otros casos, nos interesa también proteger lo que se sabe acerca de

nosotros, aunque se trate de información que normalmente no procuraríamos

difundir activamente. Un buen ejemplo lo constituye la llamada reputación

comercial o buen nombre comercial. Si bien es poco probable que publiquemos

un aviso en los periódicos cada vez que pagamos una deuda u honramos otro

compromiso comercial, sin duda alguna nos resultará crucial que ese hecho

conste y sea reconocido en el momento y lugar oportuno: es altamente

deseable que un banco o entidad financiera esté presto y gustoso a

concedernos un nuevo préstamo, porque sabe que pagamos puntualmente el

anterior; así como es importante que una empresa acepte vendernos una casa

o automóvil a pagos, puesto que por vía de las llamadas "referencias

comerciales", otras empresas le han hecho saber que somos solventes y

buenos pagadores, lo cual pueden verificar a través de la base de datos de

DICOM/EQUIFAX. De esta manera, el buen nombre comercial se convierte en

un verdadero activo que interesa cultivar y proteger.

Se comprende, entonces, lo desastroso que podría ser -por ejemplo- que una

persona sea incluida erróneamente en una lista de morosos de alguna 24 ABELARDO RIVERA LLANO: Ibit. 43.

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institución financiera.

Sea que explícitamente procuremos hacer saber algo sobre nosotros o que nos

baste con que esa información conste en alguna parte sin buscarlo

activamente, lo cierto es que, en ambos casos, es fundamental que, lo que se

sepa, se y emplee correctamente. Es decir, interesa sobremanera que los

datos registrados sean veraces y completos, así como que estén debidamente

actualizados, y que el uso que se haga de ellos sea benéfico o, al menos, no

para causar daño.

La razón es clara: puesto que queremos que esos datos "cuenten una historia"

acerca de quiénes somos y qué hacemos, lo menos que podemos esperar es

que lo hagan eficaz y correctamente. Por ejemplo: Un contratista independiente

no desea que en la guía telefónica aparezca su número antiguo sino el actual;

una persona que fue juzgada por librar un cheque sin fondos ciertamente no

desea que se registre que lo fue por tráfico internacional de estupefacientes.

Finalmente, no hay tampoco quién no se oponga a que los demás a cierta

clase de información personal, no sólo porque ese conocimiento pueda

afectarnos negativamente, sino incluso por el hecho que -aunque no nos

perjudique- simplemente no queramos que terceras personas conozcan esos

datos.

En resumen, queremos ser beneficiarios de la información, no sus víctimas,

cual nos regresa al tema del control de la información personal, que ha dado

paso al concepto de autodeterminación informativa, que -como derivado que es

de los derechos de privacidad y a la libertad personal, participa de su

naturaleza de derecho fundamental.

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3. MEDIO DE PROTECCIÓN: EL HABEAS DATA

3.1 ORIGEN ETIMOLÓGICO Su nombre tiene un doble origen: por una parte tiene un origen latín por parte

del primer vocablo (habeas), significa “tráigase”, en cuanto al segundo vocablo

(data) existe una doble postura, el autor Oscar Puccinelli25, haciendo referencia

a Cretella Junior, sostiene que “data, es un acusativo neutro plural de datum,

de la misma raíz que el verbo latino do, das, dedi, datum, dare, dar, ofrecer.

Datum, singular de data, que en portugués, el data es traducido por

“documentos”, datos, como informaciones, que constan en archivos, de bancos

de datos. En cuanto la doctrina en general establece que la voz data, procede

del ingles, ya que este ha sido utilizado en la Data Protection Act, inglesa, la

Data Lag, sueca y otras que hemos hecho referencia en los antecedentes.

Su traducción seria “traer el documento”, haciendo referencia a revisar la

legalidad de dichos datos.

3.2 CONCEPTOS

El habeas data se define como: la garantía constitucional que asiste a toda persona identificada o identificable a solicitar judicialmente la exhibición de los registros públicos o privados, en los cuales están incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar para tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectificación, la suspensión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen discriminación.

Para Pérez Luño26, la protección de datos constituye un importante criterio de

legitimación política de los sistemas democráticos, tecnológicamente

desarrollados. Su reconocimiento supone una condición del funcionamiento del

25 OSCAR PUCCINELLI, Op. Cit. Pág. 209. 26 ANTONIO E. PÉREZ LUÑO: “Los Derechos Humanos en la Sociedad Tecnológica”, Madrid, España, Edit. TECNOS, 5º. Edición, 1995, Pág.138

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propio sistema democrático, es decir, se trata de una garantía básica para

cualquier comunidad de ciudadanos libres e iguales.

De acuerdo a Ekmekdjian y Pizzolo27, al referirse al Habeas Data, lo hace

derivándolo de la siguiente forma: debido al uso de ciertas tecnologías

contribuyó a la conformación de un nuevo término en la era tecnológica: el de

“la libertad informática”. Este nuevo derecho tiene por objeto garantizar la

facultad de las personas para conocer y acceder a la información que les

concierne, archivada en bancos de datos, de lo cual nace el “Habeas Data”,

como un instrumento para controlar la calidad de ellos, corregir o cancelar los

datos inexactos o indebidamente procesados, y disponer sobre su posible

transmisión.

Enrique Falcón, jurista estudioso del derecho informático, ha definido la

garantía constitucional de Hábeas Data como un remedio urgente para que las

personas puedan obtener:

a) el conocimiento de los datos a ellas referidos y de su finalidad, que consten

en registros o bancos de datos públicos o privados, y

b) en su caso para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o

actualización de aquellos.

27 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO,Op. Cit. Pág. 23.

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3.3 NATURALEZA JURÍDICA

Es una garantía constitucional, manifestada mediante un proceso, que puede

ser utilizado por toda persona que considere se le ha violado su derecho a la

autodeterminación informativa, a través del uso indebido de sus datos

personales por parte de bases de datos o ficheros informáticos, ya sean estos

manuales o computarizados, manejados por entes públicos o privados, y de

esta forma, exigir la rectificación, suspensión, actualización o discreción de los

datos que le corresponden.

Ekmekdjian28, dice sobre la naturaleza jurídica: “es un derecho genérico, es

decir constituye un plexo de derechos, que llamaremos “específicos”, de los

cuales se nutre y recibe su contenido”. Estos derechos son: El derecho a

conocer (right to know), a acceder (right to access), y a rectificar (right to

correct), el trío de estos derechos se conoce como “derechos del afectado”.

3.4 OBJETIVOS DEL HABEAS DATA

El objetivo del Habeas Data, va más allá de la reparación de un daño

provocado por el mal manejo de bases de datos, sino además, intenta prevenir

que estos sean cometido a través del control de ellos, creándose una

estructura para su control, que aunado a esta garantía, que brinde eficacia al

cumplimiento de una ley de protección contra la violación del derecho a la

autodeterminación informativa.

Para el caso debería existir la facultad, reconocida expresamente del titular del

derecho de exigir judicialmente el respeto a la autodeterminación informativa,

incluso de forma coactiva.

28 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO, Op. Cit., Pág. 63.

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Según Ekmekdjian29, el Habeas Data tiene cuatro objetivos principales:

1) Acceder a los registros para controlar los datos propios y del grupo familiar.

2) Actualizar los datos obsoletos o corregir los inexactos (Ej. Una persona

figura como divorciada, si se vuelto a casar)

3) Asegurar la confidencialidad de ciertos datos (Ej. Los balances de una

empresa presentados ante un organismo oficial).

4) Omitir o cancelar datos de la información sensible, cuya divulgación

podría lesionar gravemente el derecho a la intimidad, que estos pueden llevar a

discriminaciones ilegales o arbitrarias, de los cuales podemos mencionar: los

que hacen referencia a raza, origen étnico, color, vida sexual, opinión política,

religión, filosofía y otras creencias, así como pertenecer a determinadas

asociaciones o sindicatos.

El doctor Liévano Chorro30, afirma que: “El habeas data, es un instituto jurídico

procesal especial, cuyos objetivos específicos son: el acceso a la información,

viabilizando el derecho que tiene la persona de saber qué se dice de ella en el

registro; actualizar los datos registrados que se encuentran atrasados, corregir

los datos inexactos, rectificar información desacertada y la eliminación de

información denominada sensible, que aunque sea cierta, la persona tiene

derecho a que sea excluida”.

Para la tutela de los derechos fundamentales de que gozamos los

salvadoreños, la Constitución actualmente prevé la existencia de dos

mecanismos primordiales: el Hábeas Corpus y el Amparo.

El primero pretende proteger la libertad e integridad personales, mientras que

el segundo asegura la tutela de los restantes derechos previstos tanto en la

Carta Fundamental como en los diversos instrumentos internacionales sobre

derechos humanos aplicables en el país. Ambos procesos son de conocimiento

y resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,

conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Constitucionales.

29 MIGUEL ÁNGEL EKMEKDJIAN, CALOGERO PIZZOLO, Op. Cit., Pág. 96. 30 DR. JOSÉ GERARDO LIÉVANO CHORRO. Amparo e inconstitucionalidad sugerencias para una nueva normativa. Lecturas sobre Derechos Humanos, ONUSAL, El salvador, División de Derechos Humanos, Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos. Pág. 284.

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De acuerdo con lo anterior, la garantía de Hábeas Data no está expresamente

establecida aun en nuestro ordenamiento jurídico. Esto no significa que no

exista un medio para garantizar el respeto del derecho a la autodeterminación

informativa, ya que -en la medida en que éste deriva de los derechos de

privacidad y libertad, resulta tutelable a través del amparo, como se insistirá

más abajo. De hecho, ya ha habido diversos casos en que la Sala de lo

Constitucional ha conocido de casos que corresponden al Hábeas Data, a

través del amparo. ¿Cómo justificar, entonces, las propuestas doctrinales y

legislativas tendientes a su promulgación formal? Para responder a esta

pregunta se debe examinar con más detalle el sentido que tiene este

instrumento procesal.

El Hábeas Data se vislumbra así como un amparo especializado, similar en

este sentido al amparo de rectificación o respuesta. Lo que pretende regular es

la satisfacción de dos intereses sucesivos: en primer término, lograr acceder a

la información personal; en segundo, lograr -según sea el caso- su rectificación,

actualización, supresión, inclusión, adecuación al fin, confidencialidad o

suspensión.

Examinemos más de cerca cada una de esas pretensiones:

Acceso. Evidentemente, poco sentido puede tener que la ley asegure el

derecho a la autodeterminación informativa si no es posible acceder a la

información que sobre el titular conste en un banco de datos, público o privado.

Este acceso puede ser concebido no sólo como la posibilidad de simplemente

pedir que los datos le sean mostrados, sino incluso como el derecho de solicitar

que sean certificados documentalmente para efectos probatorios. En esta

hipótesis, el Hábeas Data sirve también para garantizar el derecho de

audiencia.

Rectificación y actualización. Una vez conocida la información que sobre la

persona interesada exista en una base de datos, éste puede (o debe) exigir

que sea corregida, si no se ajusta a la verdad, sea porque nunca lo haya

estado (rectificación de información falsa) o porque haya perdido su veracidad

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por el paso del tiempo o cambio de circunstancias (actualización de datos

obsoletos). Esto permite la posibilidad de evitar las consecuencias negativas,

actuales o potenciales, que puedan derivar de la información errónea.

Supresión. Si el dato personal, a pesar de ser cierto, no debe estar en el

banco de datos, debe poder tener el derecho de exigir que sea eliminado. Por

ejemplo, una persona puede ser eliminada del Registro de Antecedentes

Penales, transcurrido el plazo legal fijado al efecto. Esto también puede ocurrir

en aquellos casos en que la información resulte irrelevante para los propósitos

para los que fue construida la base de datos, con el consiguiente riesgo de una

difusión perjudicial, datos de carácter sensible. Por ejemplo, consignar datos

relativos al origen racial o a las convicciones políticas o religiosas de una

persona, en bancos de datos, el conocimiento indebido de esa información

podría prestarse para situaciones de discriminación.

Inclusión. Desde una óptica contraria, también debe tener el derecho de pedir

ser incluido en un banco de datos personales en el que tenga derecho e interés

de estar, si por cualquier motivo no aparezca en él, o -no obstante figurar- se

haya omitido algún dato importante en su perjuicio.

Adecuación al fin. La información personal recolectada no debe ser usada

más que para el fin legal para el que fue creado originalmente. Si ocurriera lo

contrario, el de Hábeas Data debe servir para prevenir o cesar el empleo

indebido de los datos.

Confidencialidad. Puede darse la circunstancia de que un recolector de

información personal pretenda incluir en sus registros algo que sea

confidencial. Así como debe tener la posibilidad de exigir que un dato suyo sea

suprimido de un banco, igualmente debe poder evitar que sea incluido desde el

inicio.

Suspensión. En el amparo, la ley prevé que con la interposición del mismo se

puede llegar a suspender el acto, cuando estos posibiliten causar perjuicios

irreparables al momento de la sentencia.

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Sin embargo, una cosa es regular en forma detallada y provechosa el derecho

de autodeterminación informativa como derecho de fondo y otra distinta es

crear un mecanismo procesal autónomo como la garantía constitucional de

Habeas Data. Una cosa no lleva necesaria e indefectiblemente a la otra. Y si

bien pensamos que la conveniencia de lo primero es indiscutible, así también la

del segundo.

3.5 NECESIDAD DEL HABEAS DATA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA EN EL SALVADOR

El Habeas Data, se caracteriza por ser una garantía producto de los avances

tecnológicos de la era moderna, por tanto, es ideal que el derecho sea acorde a

la realidad social, con el objeto de preservar la convivencia social a través de la

seguridad jurídica, y demás valores consagrados en la Constitución.

Como definimos anteriormente, la autodeterminación informativa es un derecho

inherente a la persona, siendo esta una manifestación del Derecho a la

intimidad, Art. 2, inc. 2º. Cn. Cualquier persona en la actualidad, al violársele un

derecho constitucional tiene la facultad de pedir amparo ante la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art,

247 Cn. por lo que el amparo puede servir como mecanismo de protección; sin

embargo, esto no significa que en la actualidad sea el mecanismo idóneo,

debido que el Habeas Data representa características que le dan mayor

eficacia y eficiencia.

Como primera interpretación de eficacia, nos estamos refiriendo al medio

idóneo para alcanzar un fin. El derecho a la intimidad existe o está regulado

desde el siglo XIX, mucho antes que pudiéramos hablar del peligro informático

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que puede acarrear el uso ilegítimo e indiscriminado de datos personales, de

esta forma los ataques provenientes de nuevas tecnologías de la información y

de las tecnologías digitales, no se le ocurrieron al legislador del siglo XIX,

entonces no ha creado la figura del Habeas Data, porque no lo consideró

necesario, quizás en 1983 cuando fue emanada la última Constitución, aún no

era necesario de acuerdo a la realidad del momento.

En El Salvador hasta ahora los dos casos de violación a la autodeterminación

informativa planteados ante la Sala de lo Constitucional, pretenden defender

tal derecho vía amparo, pues claro, la persona que ya está siendo o ha sido ya

afectada, no esperará una reforma constitucional ni una reforma legal, utiliza

los recursos reconocidos en este momento, pero con una ley específica habría

una sólida protección jurídica en la en cuanto al referido derecho.

Existe cierto parecido nominal entre la figura de Habeas Data y el Habeas

Corpus, también parecido con el procedimiento del mandato de seguridad (en

Brasil) y con el amparo en otros países; esta situación ha ocasionado que

algunos doctrinarios cuestionen la autonomía o independencia del Habeas

Data, en el sentido de ser innecesaria su regulación en la norma fundamental,

y/o alguna ley secundaria. Surge entonces la pregunta: Habeas Data: ¿amparo

especial o especialidad del amparo?, siendo nuestro objetivo en este apartado

el dar por cierta la autonomía y necesidad del Habeas Data como garantía

constitucional.

3.6 VENTAJAS DEL HABEAS DATA COMO MEDIO O MECANISMO DE PROTECCION DE LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. Dentro de las características que hacen del Habeas Data una figura autónoma

por poseer naturaleza, objetivos y características propias (diferencias y

ventajas), que son distintas en cuanto a funcionalidad y aplicación con

respecto al amparo (medio de defensa de los derechos constitucionales de

manera general excepto las restricciones del derecho de la libertad

ambulatoria, que protege el Hábeas Corpus), encontramos aspectos como los

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siguientes:

Para interponer el Amparo debe existir una violación de los derechos

constitucionales, como lo estipula el artículo 247 de la misma, y por su parte el

artículo 12 inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, además

agrega que procede por obstaculización del ejercicio de tales derechos,

ampliando lo estipulado en la Ley Fundamental. De esa normativa se deduce

que en El Salvador, para que proceda el Amparo es necesaria la existencia de

una acto lesivo que afecte un derecho constitucional, sea por violación u

obstaculización del ejercicio del mismo.

En cambio al incoar la demanda de Habeas Data, no ésta supeditada a que

exista una violación u obstaculización de los derechos, por ejemplo, para

conocer qué es lo que dice del sujeto activo (registrado), en un registro que

contenga un dato, un banco de datos o una base datos, rectificar la información

que se encuentre en ellos, actualizarla, e incluso conocerla aunque esta no le

afecte en lo absoluto, también podría pedirse un informe a una oficina del

estado para conocer sobre alguna inversión o proyecto que se está llevando en

ella.

Cabe resaltar que esta garantía (Habeas Data), es utilizada para tutelar

derechos de rango constitucional y también aquellos que son de mera

legalidad, sabiendo que este último es improcedente en el Amparo, en atención

a lo dispuesto en el Art. 14 n. 4º de la Ley de Procedimientos Constitucionales,

sobre el derecho constitucional protegido que en este caso, se considere

violado u obstaculizado en su ejercicio.

Además, es requisito previo, la existencia de un elemento subjetivo, cual es el

agravio que presupone el Art. 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Pues siendo el Amparo una institución de carácter procesal extraordinario en

su materia, la promoción del mismo, exige la existencia de un agravio, el cual

se constituye por la concurrencia de dos elementos, el material y el jurídico,

entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio que

el interesado sufra en forma personal o directa en su esfera jurídica, y el

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segundo elemento jurídico, exige que el daño sea causado o producido en

ocasión o mediante la violación de las garantías y/o los derechos contemplados

en la Constitución.31 Como explicamos, en el Habeas Data, no es necesario la

existencia de dicho agravio.

Es criterio de nuestra Sala de lo Constitucional, la no admisibilidad de Amparo

contra Amparo, en cambio en el Habeas Data, podría darse cuando en una

resolución sea necesario omitir ciertos datos, siendo el medio para lograr dicho

objetivo, otra acción de Habeas Data, en este caso no se violaría la cosa

juzgada, ya que se trata de una nueva petición donde se controvierten otras

identidades, es decir, otro dato, otro sujeto y otro Ius Pretendi.

En el Amparo, existe la dificultad que estriba en el hecho que su procedencia

toma demasiado tiempo, es así, que si se busca ampararse en hecho de la

personalidad que ha sido violentado, se debe haberse agotado todas las

instancias para su procedencia, haciendo en última instancia inútil su

interposición, pues lógicamente el sujeto activo ya ha sido agraviado en

demasía. Siendo característica fundamental la agilidad y eficacia del Habeas

Data, para evitar o palear, dicho agravio.

En el Amparo, existe la suspensión del acto reclamado, como medida cautelar

para asegurar posibles daños irreparables al momento de la sentencia, cuando

aún el acto lesivo no ha causado agravio, situación que procede cuando el acto

produzca efectos positivos, tal como lo regula el Art. 19 de la L.Pr. Cn.

En el Habeas Data, también existen medidas cautelares que surgen con esta

figura, independientemente de lo antedicho.

El Habeas Data, no solo pretende mitigar y controlar los efectos de la difusión

de informaciones que puedan lesionar ciertos derechos (por ejemplo: honor,

dignidad y otros), sino que pretende indagar quién se encuentra almacenando

datos personales en sistemas que sean accesibles por terceros, para qué fines

31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: “Revista Judicial de Derecho Constitucional”, No. 1, publicaciones de la Corte Suprema de Justicia. Octubre a diciembre de 1991. Pág. 37.

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los ha creado y qué tipo de datos se vuelcan en ellos, para realizar un tipo de

control específico y exhaustivo.

Ahora bien, ¿quiénes podrían tener la posibilidad de interponer un Hábeas

Data (legitimación activa)?

En general, la doctrina y las legislaciones coinciden en que además del propio

afectado o titular del derecho infringido (o su representante legal, en caso de

menores, incapaces y personas jurídicas)- deben poder formularlo también los

herederos del difunto.

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TERCERA PARTE CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1. CONCLUSIONES

Que el derecho a la autodeterminación informativa existe en nuestro país, el

cual se puede colegir como una manifestación de conductas que violan las

esferas de intimidad de las personas, al crear archivos de registro de base,

bancos de datos o ficheros informáticos, en los cuales se guarda información

que solo le es pertinente a la persona misma, por lo cual va en contra del

desarrollo de su personalidad.

Que la Autodeterminación informativa es un derecho fundamental, que se

desprende como una manifestación del derecho a la intimidad, regulado en

nuestra Carta Magna, en el Art. 2, inc. 2º. Cn., , pero que necesariamente

debido a todos los derechos que además involucra y el grado de afectación que

puede provocar su violación, este debe ser tratado de manera especial, de tal

forma que se vuelve necesario producto de una nueva realidad social legislar

en su favor.

Que el Amparo como garantía constitucional, hasta algunos años atrás ha sido

un mecanismo de protección suficiente para salvaguardar los derechos

constitucionales, pero como también existen la garantía de Habeas Corpus

para garantizar el derecho a la libertad personal, debido a que este involucra

una diversidad de derechos, así es también el caso con el derecho a la

intimidad, en su manifestación del derecho a la autodeterminación informativa,

es necesario que para su debida tutela exista el mecanismo legal idóneo como

lo es el Habeas Data.

Que el Habeas Data, no es el único mecanismo de protección, ya que en otros

países se han creado figuras como comisionados para la protección de datos,

que en aplicación a nuestra realidad seria como delegar a un funcionario

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público la responsabilidad de mantener el control constante de instituciones

que se dedican a recolectar este tipo de información, pero por experiencia en

nuestro país siempre que se crean funcionarios de este tipo no se les faculta

con mecanismos sancionatorios suficientes para tutelar efectivamente

derechos y siendo único que se busca es dilatar el acceso de la justicia (Ej.

Dirección de Protección al Consumidor, Centro para la Defensa del

Consumidor), que si bien son una carga económica para el presupuesto del

Estado, poco o nada producen. también se han empleado la creación de

comisiones para realizar dicho fin, donde los que pretendan o los que manejen

bases de datos donde se involucren datos personales deban registrarse para

su control, a este tipo de mecanismos de protección le llamaríamos

institucionalizado que podría ser empleado como una instancia previa, y en el

caso del Habeas Data el mecanismo de protección seria de tipo jurisdiccional,

involucrando un proceso judicial, el cual produce una verdadera tutela de

derechos, además, por que las resoluciones tienen implícita su cumplimiento.

Que el Habeas Data como garantía idónea del derecho a la autodeterminación

informativa presenta mayores beneficios por ser un instituto jurídico especial

mas adecuado al fin, que a diferencia del amparo no se pueden lograr con

plenitud, ya que este es una garantía de carácter general para la tutela de

derechos constitucionales - con excepción a lo que tutela el Habeas Corpus -

fines como: el derecho de acceso del registrado, rectificación y actualización,

supresión, inclusión, suspensión de datos erróneos, , verificar que la

información no se confidencial, o que no sea adecuada al fin de la base de

datos, por lo vuelve como el mas eficaz.

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2. RECOMENDACIONES

Es necesario que se estudien todos los efectos que puedan provenir del

irrespeto al derecho a la autodeterminación informativa, y en base a este se

pueda plantear una propuesta de ley de protección, que regule todas sus

facetas. Nosotros en los anexos mostramos una propuesta de ley la cual fue

elaborada por la Licenciada Karla María Zaldivar Espinal32, los cual demuestra

que en este trabajo de graduación no estamos tratando de dilucidar una

problemática en la cual seamos los gestores en búsqueda de una efectiva

tutela, sino mas bien, nos estamos aunando a este pensamiento debido a la

magnitud de los perjuicios que se pueden ocasionar.

Es también de mucha importancia que en la creación de una Ley de esta índole

debido a pudieran salir afectados diversos sectores involucrados y para hacer

mas efectiva la democracia, es necesario que su contenido sea presentado y

discutido mediante la participación ciudadana, de este modo se adecue a

nuestra realidad.

Así como ya hemos manifestado anteriormente en el trabajo, la regulación de el

derecho a la autodeterminación informativa es únicamente el primer paso,

indefectiblemente debe de crearse un mecanismo de protección que garantice

de la forma mas idónea este derecho. En la propuesta antes citada se presenta

la creación de una entidad técnica administrativa incorporada en la misma ley,

nosotros en el transcurso del presente trabajo hemos dejado demostrado que

la forma mas eficaz para garantizar este derecho es a través de el Habeas

Data, como mecanismo de protección especializado; por lo que es necesario

que se legisle la creación ley especial para la protección de la

autodeterminación informativa, y una para el Habeas Data.

32 Karla María Zaldivar Espinal: “El Derecho a la Intimidad y la Protección de Datos Personales”, Trabajo de Graduación para Optar al Grado de Licenciatura en Ciencias Jurídicas. Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, San Salvador, El Salvador, 1997, Pág. 84-96.

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Fundamentales de la Personalidad y sus Medios de Tutela” en Derecho

Privado, Litografía e imprenta LIL, S.A.; segunda edición, San José, 1991

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ANEXOS

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PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Presentado por: Karla María Zaldivar Espinal: “El Derecho a la Intimidad y la

Protección de Datos Personales”, Trabajo de Graduación para Optar al Grado

de Licenciatura en Ciencias Jurídicas. Universidad Centroamericana “José

Simeón Cañas”, San Salvador, El Salvador, 1997, Pág. 84-96.

CONTENIDO: La regulación para garantizar el derecho a la intimidad concebido como la

posibilidad de conocer, acceder y controlar las informaciones que conciernen a

cada persona requiere el desarrollo y promulgación de un cuerpo normativo

que cumpla con dos requisitos: primero, que recoja los principios generales

aceptados por la doctrina y jurisprudencia en el ámbito mundial, y que se

integre a las estructuras e instituciones jurídicas, sociales y políticas

nacionales.

El anteproyecto de ley que se presenta tiene, básicamente, como fundamento

y manual de orientación al Convenio para la Protección de las Personas con

Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal –o

Convenio de Estrasburgo- y a la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento

Automatizado de Datos de Carácter Personal de España.

La propuesta de anteproyecto de Ley de Protección de Datos Personales

reúne las características siguientes:

a) Es un texto que contiene cláusulas generales, lo cual es lo más aconsejable

para regular materias que, como la informática, están sujetas a constantes

cambios e innovaciones. De esta manera, se dispone de una normativa

flexible y adaptable que evita el uso frecuente del procedimiento formal para

su reforma.

b) Define las facultades de las personas para ejercer su derecho a la intimidad.

Se conforma el derecho a la intimidad como un derecho a conocer, acceder

y controlar las informaciones de cada persona.

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c) Cabe aclarar que la Ley protege tanto a personas naturales como jurídicas,

en virtud de que ambas pueden resultar afectadas por el tratamiento

incorrecto de datos que les conciernen y por la tendencia hacia la

ampliación de las formas de titularidad de los derechos fundamentales.

d) Recoge los principios básicos para garantizar la calidad de los datos en

función del tratamiento a que son sometidos, entre ellos: exactitud,

transparencia, veracidad, confidencialidad y seguridad.

e) La autoridad que ejerce el control de los registros automatizados goza de

representatividad de los sectores público y privado, haciendo especial

énfasis en que se trata de una entidad técnica administrativa. Se remite a

una ley orgánica el establecimiento de la estructura organizativa y los

procedimientos para cumplir con las funciones que le encomienda la Ley de

Protección de Datos.

Fundamento en lo anterior, presenta: ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN

DE DATOS PERSONALES

CONSIDERANDO:

I. Que el Estado de El Salvador reconoce el derecho de las personas a su

intimidad, y que es obligación estatal establecer los mecanismos para

garantizarlo

II. Que la tecnología debe estar al servicio del ser humano y contribuir al

progreso económico y social del Estado así como al bienestar de las personas;

III. Que debido al nivel de desarrollo que la informática ha alcanzado en El

Salvador es necesario normar las actividades relacionadas con los sistemas

automatizados de datos personales;

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Por tanto,

La Asamblea Legislativa en uso de sus facultades constitucionales,

Decreta, la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Título Primero Disposiciones Generales

Objeto de la ley Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los límites de la utilización

de la informática y otras técnicas para el tratamiento de datos de carácter

personal para garantizar el derecho a la intimidad personal.

Ámbito de aplicación Art. 2.- La presente ley será de aplicación a los datos personales en registros

automatizados de los sectores público y privado.

Definiciones Art. 3.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Datos personales: cualquier información concerniente a personas físicas

o jurídicas identificadas e identificables.

b) Registro automatizado: todo conjunto organizado de datos de carácter

personal que sean objeto de un tratamiento automatizado, cualquiera que

fuere la forma o modalidad de su creación, recolección, almacenamiento,

organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos, de carácter

automatizado o no, que permitan la recolección, grabación,

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almacenamiento, modificación, eliminación, recepción y transmisión de

datos.

d) Responsable del registro: persona natural o jurídica que, sola o

conjuntamente con otras, determine los fines, los mecanismos y medios

de tratamiento de los datos personales sujetos a la aplicación de la

siguiente ley.

e) Titular: persona natural o jurídica de los datos que sean objeto de

tratamiento.

TITULO II PRINCIPIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS

PERSONALES

Calidad de los datos personales Art.- Los datos personales sujetos a tratamiento automatizado deben ser:

a) Recolectados con fines explícitos y legítimos y su posterior uso debe ser

compatible con los propósitos para los cuales se recolectaron.

b) Adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los

cuales se recaben y para los que se traten posteriormente.

c) Exactos y actualizados cuando sea necesario.

d) Conservados por el tiempo estrictamente necesario para la consecución

del propósito perseguido.

Seguridad de los datos Art. 5.- El responsable del registro debe adoptar las medidas de seguridad

adecuadas para proteger los datos contra cualquier acceso, alteración,

revelación o transmisión no autorizada, así como para evitar una destrucción o

pérdida accidental de los mismos.

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Deber de Secreto Art. 6.- El Responsable del registro y quienes intervengan en cualquier

fase del tratamiento de los datos personales están obligados al secreto

profesional respecto de los mismos. Esta obligación subsistirá después de

finalizar sus relaciones con la persona o entidad responsable del registro

Movimiento Internacional de Datos Art. 7 .- No podrán realizarse transferencias de datos personales con destino

a países que no proporcionen un nivel de protección equivalente o superior al

que presta la presente ley, salvo las siguientes excepciones:

a) Cuando la transferencia internacional de datos resulte de la aplicación de

la aplicación de tratados ratificados por El Salvador.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio

judicial internacional.

c) Por razones de interés nacional

TITULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS PARA PROTEGER LOS DATOS PERSONALES

Derecho de Información Art. 8 .- Toda persona tendrá derecho a conocer la existencia de registros

automatizados de datos personales, sus finalidades y la identidad del

responsable. Esta información la podrá obtener en el Registro General de

Protección de Datos, a través de una consulta gratuita.

El derecho de información también está referido a la etapa de recolección de

datos en cuanto a que la persona debe conocer:

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a) La finalidad, el responsable del registro y el período de conservación de

los datos recolectados.

b) El carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a la solicitud de

información

c) Las consecuencias de proporcionar o no los datos solicitados.

Derecho de Acceso Art. 9.- El titular tendrá derecho a solicitar y obtener, sin retrasos ni gastos

injustificados, información sobre sus datos personales almacenados en los

registros automatizados.

La información podrá consistir en la mera consulta del registro por medio de

su visualización o en la obtención de una copia de los datos pertinentes,

certificada o no.

El derecho de acceso contemplado en este artículo podrá ser ejercitado a

intervalos no inferiores a seis meses, salvo que el afectado interés legítimo al

efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo anticipadamente.

Derecho de Rectificación y Cancelación Art. 10.- El titular podrá solicitar y obtener la rectificación de los datos

personales inexactos o incompletos, así como la correspondiente cancelación

cuando dejaren de darse las condiciones que dieran origen a su tratamiento o

lo hubieren sido sin su consentimiento.

El responsable del registro tiene la obligación de proceder a la rectificación o

cancelación de los datos personales dentro de los quince días después de

notificada la respectiva orden por el Consejo de Protección de Datos.

Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el

responsable del registro deberá notificar la rectificación o cancelación

efectuada al cesionario.

Derecho de Oposición Art. 11.- El titular podrá oponerse con justa causa al tratamiento

automatizado de los datos personales que le conciernen, salvo que la ley

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disponga lo contrario.

TITULO IV DE LOS REGISTROS AUTOMATIZADOS

Creación Art.- 12 Podrán crearse registros automatizados que contengan datos

personales siempre que se respeten las disposiciones contenidas en la

presente ley.

Solicitud Ante el Consejo para la Protección de Datos Art. 13.- Toda persona que proceda a la creación de registros

automatizados de datos de carácter personal solicitará previa autorización al

Consejo de Protección de Datos.

Los requisitos de la solicitud de autorización y su proceso de tramitación

serán regulados por la Ley Orgánica del Consejo para la Protección de Datos.

Entre los requisitos figurarán necesariamente el responsable del registro, la

finalidad del mismo, su ubicación, el detalle de los datos personales que

contiene y las medidas de seguridad que se tomarán.

Inscripción Registral. Art. 14.- El Consejo para la Protección de Datos procederá a la inscripción

en el Registro General de Protección de Datos siempre que la solicitudes ajuste

a los requisitos exigibles.

Cuando una solicitud no cumpliere los requisitos exigidos, el Consejo para la

Protección de Datos hará prevención para que la omisión sea subsanada

dentro de tercero día.

La falta de atención de la prevención referida en el inciso anterior motivará

la declaratoria de inadmisibilidad.

Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin

que el Consejo para la protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se

entenderá inscrito el registro automatizado.

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Prestación de Servicios de Tratamiento Automatizado de Datos Personales.

Art. 15.- Quienes por cuenta de terceros, presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales no podrán aplicar o utilizar los obtenidos con fin

distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas. Solamente podrán cederse los datos para su conservación cuando las partes así lo

hubieren contratado. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados

deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios, porque razonablemente se presuma la

posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrán almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período no mayor de cinco años.

TITULO V

CONSEJO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Creación y Naturaleza Art. 16.- Créase el Consejo para la Protección de Datos Personales como un ente de derecho público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, que actúa con independencia de los demás órganos e instituciones estatales y privadas. Se

regirá por lo dispuesto en la presente ley y por una Ley Orgánica dictada al efecto.

Atribuciones Art. 17.- Son atribuciones del Consejo para la Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre la protección de datos.

b) Emitir opiniones y dictámenes así como ejercer acciones para garantizar el

respeto al derecho a la intimidad de las personas.

c) Las demás que las leyes le confieran.

Comité Directivo Art. 18.- La dirección superior del Consejo estará a cargo de un Comité Directivo integrado por tres miembros que representen a los sectores público y privado. La

Ley Orgánica del Consejo determinará lo concerniente a la materia.

Director Ejecutivo Art. 19.- La administración del Consejo estará a cargo de un Director ejecutivo, nombrado por el Comité Directivo por un período de tres años. Para ser Director

Ejecutivo se requiere ser salvadoreño, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y ser profesional en la materia de informática.

Registro General de Protección de Datos

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Art. 20.- Se crea el Registro General de Protección de Datos como dependencia del Consejo para la Protección de Datos.

Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos los registros automatizados de naturaleza pública o privada y las autorizaciones a que

se refiere la presente Ley.

TITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

Clases de Infracciones

Art. 21.- Las infracciones a que se refiere esta ley se clasifican en: a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves.

c) Infracciones muy graves.

Infracciones Leves Art. 22.- Son infracciones leves:

a) No proceder, de oficio o a solicitud del titular, a la rectificación o

cancelación de los errores, lagunas o inexactitudes de carácter formal de los

registros.

b) No cumplir con las instrucciones dictadas por el Director Ejecutivo del

Consejo para la protección de Datos Personales, o no proporcionar la

información que este solicite con relación a aspectos no sustantivos de

protección de datos.

c) No conservar actualizados los datos personales contenidos en los registros

automatizados.

d) Cualquiera otra que afecte a cuestiones meramente formales o

documentales y que no constituya infracción grave o muy grave.

Infracciones Graves

Art. 23.- Son infracciones graves: a) Proceder a la creación de registros automatizados y al tratamiento de datos

personales sin la debida autorización del Consejo para la Protección de

Datos Personales.

b) Proceder a la recolección de datos personales con fines distintos a los

autorizados.

c) Recolectar datos personales sin proporcionar a la persona información

señalada en los literales a, b y c del Art. 8.

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d) Tratar de forma automatizada los datos personales o utilizarlos

posteriormente violentando los principios y garantías establecidas en la

presente ley cuando no constituya infracción muy grave.

e) El cumplimiento o la obstaculización del ejercicio del derecho de acceso y la

negativa a facilitar la información que sea solicitada por parte del titular o

del Consejo para la Protección de Datos Personales.

f) Mantener datos personales inexactos o no efectuar las rectificaciones o

cancelaciones que legalmente procedan cuando resulten afectados los

derechos de las personas que la presente ley ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto.

h) No adoptar las medidas que por vía reglamentaria se establezcan para

garantizar la seguridad de los datos personales. i) No remitir o proporcionar en el plazo legal los documentos e informaciones

que deba recibir o sean requeridas por el Consejo para la Protección de

Datos Personales.

j) Obstaculizar el ejercicio de las atribuciones del Consejo para la Protección

de Datos Personales.

Infracciones Muy Graves Art. 24.- Son infracciones muy graves:

a) La recolección de datos realizada en forma engañosa o fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos personales fuera de los casos en que

estén permitidas. c) No acatar los dictámenes del Consejo para la Protección de datos

personales relativos a la prohibición del tratamiento de datos personales.

d) La transferencia de datos personales contraviniendo lo dispuesto en el

artículo 7. e) Proceder al tratamiento de datos personales violentando los principios y

garantías de la presente ley cuando con ello se impida o atente contra el

ejercicio de los derechos fundamentales.

Sanciones

Art. 25.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 1000 hasta 50000 colones o su equivalente a dólares de los Estados Unidos de Norte América. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50001 hasta 250000 colones o su equivalente a dólares de los Estados Unidos de Norte América.

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Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 250001 hasta 500000 colones o su equivalente a dólares de los Estados Unidos de Norte América.

La cuantía de las infracciones se graduara atendiendo a la naturaleza de los derechos afectados, los beneficios obtenidos y al grado de intencionalidad.

Infracciones Cometidas en el Sector Público

Art. 26.- Cuando las infracciones a que se refiere el artículo precedente fuesen cometidas en registros de titularidad pública, el Director Ejecutivo del Consejo

para la Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procedan adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.

DISPOSICIONES FINALES

Registros no Autorizados

Art. 27.- El Comité Directivo del Consejo para la Protección de Datos Personales, previo informe del Director Ejecutivo, podrá extender la aplicación de la presente

ley, con las modificaciones y adaptaciones pertinentes, a los registros no automatizados que contengan datos personales.

Legalización de Registros

Art. 28.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley deberán ser legalizados los registros automatizados de datos personales existentes con

antelación y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Normativa complementaria Art. 29.- Corresponde al Comité Directivo promover la promulgación de la Ley Orgánica del Consejo para la Protección de Datos Personales dentro de los 180

días siguientes a la vigencia de esta ley.

Vigencia Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia un mes después de su publicación en

el Diario Oficial.