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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA CENTRO REGIONAL DE OCCIDENTE EL HABEAS CORPUS COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO PENAL”. PRESENTADO POR: RINA ELIZABETH FAJARDO CALDERON. MARTHA ALICIA GARCIA. PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS. ASESOR: LIC. RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ ZELEDON. JULIO DE 2006.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA CENTRO REGIONAL DE OCCIDENTE

“EL HABEAS CORPUS COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO PENAL”.

PRESENTADO POR: RINA ELIZABETH FAJARDO CALDERON.

MARTHA ALICIA GARCIA.

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS.

ASESOR: LIC. RAÚL ARMANDO GONZÁLEZ ZELEDON.

JULIO DE 2006.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA CENTRO REGIONAL DE OCCIDENTE

AUTORIDADES

RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE

MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DOCTORA DELMY ESPERANZA CANTARERO

MACHADO

SANTA ANA EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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INDICE Pag.

CAPITULO INTRODUCTORIO EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

1- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

2- DEFINICION TEORICA DE LA TEMATICA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

3- JUSTIFICACION DE LA INVESTIGACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

3.1 – IMPORTANCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

3.2 – INTERES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

3.3 – UTILIDAD. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

4- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

4.1- OBJETIVOS GENERALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

4.2- OBJETIVOS ESPECIFICOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

5- ESTRATEGIA METODOLOGICA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

CAPITULO II

PLANTEAMIENTO DE LAS BASES DOCTRINARIAS DEL HABEAS CORPUS

1- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL HABEAS CORPUS. . . . . . . . . . . . 5

1.1- DESARROLLO HISTORICO CENTROAMERICANO. . . . . . . . . . . . 9

1.2- MARCO HISTORICO CONSTITUCIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

1.3-MARCO HISTORICO EN LA LEGISLACION SECUNDARIA. . . . . 13

2- MARCO CONCEPTUAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

3- NATURALEZA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

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4- CARACTERÍSTICAS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

5- EL HABEAS CORPUS Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VIGENTE. CAPITULO III

1- PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

1.1- ACTOS DE INICIACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

1.2- ACTOS DE DESARROLLO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

1.3- ACTOS DE TERMINACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

1.4- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

1.5- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

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INTRODUCCION

En el presente trabajo monográfico la pretensión principal es hacer un análisis breve de

la libertad de las personas naturales y sus garantías fundamentales, específicamente sobre el

derecho de libertad ambulatoria y la garantía fundamental de protección constitucional

como lo es el hábeas corpus; en un paralelo comparado con nuestro derecho procesal penal

vigente. El hábeas Corpus en el mundo de la norma jurídica está regulado por la ley de

procedimientos constitucionales cuya vigencia es a partir de mil novecientos sesenta por

decreto legislativo número cuarenta y nueve,. Su origen en el ambiente histórico data del

derecho romano y el derecho fundamental de libertad vinculado al debido proceso;

dirigidos a los conglomerados sociales. El derecho es un concepto fundamental del que

gozan los miembros de una sociedad, fundamento jurídico otorgado por el Estado y

tutelado por éste, a través de las diferentes garantías, plasmadas en la diversidad de leyes,

cuyo fin primordial es generar una convivencia humana de respeto propio así como

también hacia los demás y por ende al Estado mismo. Su efecto es la protección al ser

humano, personas naturales frente a otras personas y principalmente a las instituciones del

Estado y a los funcionarios que le representan; cabe decir, el poder punitivo que el Estado

otorga a las personas con título de funcionario que en muchos de los casos es sobre

valorado y por ende en función de éste se cometen abusos de poder; así pues, se infringen

los derechos humanos y en consecuencia se cometen arbitrariedades, a tal grado que esas

conductas han llegado a tipificarse como hechos punibles, no obstante los procesos tienen

implícito un conjunto de actos estructurados que requieren de valoraciones he incluso de

elementos probatorios para determinar la veracidad o inverosimilitud sobre los hechos

históricos generados y que por ende poseen consecuencias de orden jurídicas. Así el

hábeas corpus protege el derecho de libertad individual.

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CAPITULO INTRODUCTORIO

EL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN

El presente capítulo inicia con el planteamiento del problema, siguiendo con la

delimitación teórica de la temática, y la justificación de la investigación, a continuación se

plantean los objetivos en los cuales se basa la investigación, constando de un objetivo

general y tres específicos posteriormente se describe la estrategia metodológica lo cual en

su conjunto forma lo que es el problema de la investigación.

1- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El hábeas corpus, es el instrumento Jurisdiccional, para la protección del derecho de

libertad, en sentido amplio, protagonizando como primaria manifestación de la libertad,

definiéndose la libertad como especifica del ser humano frente a otro seres.

Es procedente interponer un habeas corpus, cuando a la persona se le esta amenazando,

restringiendo o violentando su derecho de libertad individual, tanto por personas

particulares, como también por funcionarios del Estado.

Se ha creado el hábeas corpus para garantizar y proteger el derecho de libertad en sentido

amplio pero sabemos que para ello no basta , únicamente la regulación del mismo , sino que

también debe de llevarse a la par la debida aplicación de las normas que regulan dicho

derecho; es por eso que surge la necesidad fundamental de abordar un estudio en cuanto a

la verdadera aplicación que está realizando. La Sala de lo Constitucional, o en su caso las

Cámaras de Segunda Instancia que conocen en materia penal y se les otorga dicha

competencia regulado en nuestra norma vigente constitucional, en defensa del derecho de

libertad.

En la practica la mayoría de resoluciones se declaran sin lugar, esto demuestra que dichas

resoluciones no se apegan a la ley o simplemente los litigantes desconocen como interponer

un hábeas corpus en concordancia con la ley, lo cierto es que en la vida practica muy pocas

solicitudes de hábeas se encuentran con violaciones a la ley, lo que demuestra la escasa

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importancia y aplicabilidad que le damos a los procesos de hábeas corpus, en defensa del

derecho de libertad.

2 – DELIMITACION TEORICA DE LA TEMATICA

Este estudio se delimita en cuanto al hábeas corpus como garantía constitucional y su

aplicación en el proceso penal, su tramitación y efectos sustentados en elementos

doctrinarios que orientan el procedimiento y la estructura jurisdiccionales que intervienen

y su aplicación.

3 – JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Los motivos para realizar la investigación se exponen a continuación:

3.1 –IMPORTANCIA

La necesidad de sustentar bases que orienten el conocimiento y desarrollo de un proceso

de habeas corpus ante la flagrante violación de el derecho que esta protege como lo es la

libertad.

3.2 –INTERES

La razón que motiva a desarrollar dicho tema, se debe a que se ha notado una necesidad

fundamental de proteger un derecho tan importante como lo es la “libertad”, pues es un

derecho constitucional , violentado tanto por personas particulares como funcionarios del

estado, ya sea por desconocimiento de las leyes o por negligencia hacia las mismas; y en el

caso del sujeto pasivo aunque sabe que les asiste dicho derecho, no sabe ante quien acudir,

y como acudir, por regla general si acuden ante las autoridades competentes, en muchos de

los casos resuelven sin apegarse a la ley.

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3.3 -UTILIDAD

La investigación que supone la orientación fundamental al lector ya sea éste estudiante de

derecho u otra persona interesada que le permita obtener una herramienta orientadora de la

forma de estructurar una solicitud y petición de habeas corpus, en aquéllos casos en que la

libertad como derecho le sea vulnerado o en ayuda a otro que se encuentra en tal difícil

situación. El estudio busca explicar las bases doctrinarias del hábeas corpus como garantía

constitucional en el derecho penal para su efectiva aplicación en el contexto de la

legislación salvadoreña.

4- OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION

4.1- OBJETIVO GENERAL.

Sobre la base de la recopilación de información bibliográfica teórico-práctica en relación

íntima con nuestra norma jurídica vigente determinar la estructura del proceso de hábeas

corpus, así como su aplicación y efectividad en la jurisdicción salvadoreña.

4.2- OBJETIVOS ESPECIFICOS

4.2.1- Determinar si los procesos de hábeas corpus son electivos; en la administración de

justicia salvadoreños.

4.2.2- Valorar la necesidad de reforma de la normativa constitucional en lo concerniente

al hábeas corpus.

4.2.3- Formular recomendaciones para remediar, en el corto y en el mediano plazo, las

deficiencias operativas detectadas, de manera que la jurisdicción constitucional en

materia de hábeas corpus se convierta en un auténtico instrumento de protección del

derecho fundamental de la libertad personal.

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5.- ESTRATEGIA METODOLOGICA:

La estrategia metodológica consiste fundamentalmente en establecer las acciones que se

utilizaron para concretar el estudio. Estas acciones fueron:

a) Las etapas de la investigación;

b) Métodos que facilitaron la realización del estudio;

c) Las técnicas de investigación para la recolección de procesamiento de los datos

vinculados con la temática.

ETAPAS DE LA INVESTIGACION

Para el desarrollo del tema objeto de investigación, se han previsto tres etapas básicas que

permitirán alcanzar los objetivos propuestos:

La primera etapa: Recolección de la información. Consistió en recolectar la información

vinculada con el problema y la temática de la investigación. Estas fueron relacionadas con

libros, informes, artículos y leyes que abordan la temática de la investigación.

Segunda etapa: Análisis de la investigación. Consistió en el ordenamiento, análisis de la

información recolectada y vinculada con el tema de investigación.

Tercera etapa: Redacción del informe final. Implicó la redacción del informe monográfico

de acuerdo con los objetivos y el tema de investigación.

TECNICAS UTILIZADAS PARA LA RECOLECCION DE LA INFORMACION.

Para el procesamiento de la información se utilizaron las siguientes técnicas:

a) Síntesis bibliográficas;

b) Análisis del contenido

c) Resumen.

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CAPITULO II

PLANTEAMIENTO DE LAS BASES DOCTRINARIAS DEL HÁBEAS CORPUS

1- ANTECEDENTES HISTORICOS DEL HABEAS CORPUS

La institución del hábeas corpus tiene antecedentes de épocas muy antiguas, principalmente

en el derecho romano, el español y el anglosajón. Haremos una breve referencia a ellos.

Los interdictos eran, en el derecho romano, mandamientos que tenían por finalidad

interpelar a la autoridad pública con el objeto de proteger ciertos derechos. Los interdictos

exhibitorios concretados en la orden ehibeas, ordenaban mostrar alguna cosa o persona.

Entre los interdictos exhibitorios de persona existió el “interdictum de homine libero

exhibiendo”1 , para reclamar la liberación de un hombre libre dolosamente detenido. Esto

consistía en una acción que podía ejercer cualquier persona libre contra quien había privado

de la libertad a un ciudadano romano. Estaba previsto en el Digesto2, que establecía una

severa pena pecuniaria para los autores de la restricción de la libertad física.

El interdicto no procedía si quien se hallaba ilegítimamente privado de su libertad no era

una persona libre. Bastaba la duda acerca de esta condición para que el interdicto no fuera

de aplicación.

El interdicto romano, es el más remoto antecedente de la garantía de que se trata o el

verdadero orígen de ella y de quien recibe su denominación latina que ha venido a ser

universal.

1 Además del ya mencionado existian el interdictum de liberis exhibendis et ducendis, otorgado al pater familiae para lograr la devolución al hogar de alguno de sus descendientes; el interdictum de uxore ducenda vel exhibenda, dado al marido respecto de su esposa para que se la mostrara e hiciera retornar a la casa familiar; y, el interdictum de liberto exhibendo, concedido al patrono para lograr la exposición del liberto que debía realizarle ciertos trabajos. 2 El interdicto ya citado aparecía contenido en el Titulo XXIX del libro XLIII del Digesto

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Este antecedente debe ser valorado conforme a las circunstancias imperantes en la época

histórica en que se le aplicó. Se trata de un precedente valioso a favor de la libertad y

dignidad del hombre que necesitaría de una larga evolución para perfeccionarse como tal.

Por el contrario si lo tomáramos con rigorismo tendríamos que descalificarlo porque

menospreciaba el valor de la libertad para ciertos hombres, a los cuales se sometía a una

humillante esclavitud.3

Un procedimiento singular del derecho español es el juicio de manifestación que puede ser

conceptuado, con certeza, como otro trámite similar al actual del hábeas corpus.

En España en el siglo XII, comenzó una lenta introducción del derecho romano, bastante

resistida por la tradición. Ello hizo que no quedasen desarraigadas inmediatamente las

viejas normas consuetudinarias, sino que iniciaran una lenta transformación.

Pese a ello, la divulgación impulsada por los juristas y letrados formados en las tendencias

romanistas fue provocando la disminución de la importancia del sistema español entonces

imperante, que consistía en la recopilación de costumbres y sentencias (usos y fueros como

solía denominárselos).

Precisamente en Aragón, la romanización fue más lenta, la vigencia de una recopilación

escrita que dio forma a los fueros de Aragón, promulgados por Jaime I en 1247.

La proclamación de Alfonso III como rey sin la jura de los fueros en 1286, provocó el

levantamiento de los nobles aragoneses. Estos, desde tiempo atrás, constituían uniones,

juntas y hermandades, que a veces lograban imponerse políticamente, como fue el caso de

la Unión Aragonesa, que impuso límites al poder real.

Una vez que el monarca aceptó jurar los fueros, la Unión Aragonesa solicitó a las Cortes,

Unidas en Zaragoza, que el rey ordenara su corte y su consejo con la intervención de ellas.

Esto no fue aceptado por el monarca y dio comienzo a la lucha.

Finalmente, el rey accedió a los pedidos de la Unión, y en diciembre de 1287 otorgó el

llamado privilegio de Aragón4, que incluía dos Instituciones relevantes: el justiciazgo

3 El Dr. Carlos Sánchez Viamonte critica esta institución como antecedente del hábeas corpus en el Art. Del mismo nombre publicado Enciclopedia jurídica OMEBA tomo XIII Gara-hijo. Editorial Driskil S.A. Argentina. Págs. 468-567 4 El privilegio I del Reino de Aragón reconoce y establece el principio de libertad personal no como un derecho de todos los súbditos del reino sino como un “privilegio” especial a favor de determinadas clases sociales e impone al rey la obligación de respetar esos privilegios de carácter feudal, pero no como un derecho de los individuos, sino como limitación al poder monárquico. Por esa misma razón el juicio de manifestación

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mayor de Aragón y el juicio de manifestación. El primero fue un valioso antecedente del

principio de supremacía constitucional; y, el segundo, de la garantía del hábeas corpus. El

juicio de manifestación podía ser de bienes, escrituras o provisiones, y de personas. Es la

manifestación de personas, aplicada específicamente entre 1428 y 1592, la que nos interesa.

La manifestación de personas5 en lo criminal constaba de dos etapas:

La primera de carácter cautelar, en la que existía audiencia contradictoria con alegatos

del manifestado y de las autoridades que lo habían detenido, aseguraba a la persona

arbitrariamente detenida, evitando que fuera objeto de malos tratos,

La segunda, era un proceso en grado de apelación en el cual, el justicia mayor de Aragón

(el competente para conocer) podía confirmar, modificar o anular la sentencia dictada por

el Juez ordinario. La fase aseguratoria es la que se asemeja al hábeas contemporáneo.

La legitimación activa para ese procedimiento era amplia, por cuanto podía ser solicitado

por aragoneses y por extranjeros transeúntes en ese reino; procedía contra funcionarios,

jueces y particulares; y la manifestación podía ser solicitada, por el propio interesado, su

procurador, u otra persona. Además no sólo tenía por objeto colocar el detenido ante el

Justicia Mayor en forma inmediata, si no dejarlo a salvo del trato cruel a que pudieran

someterlo sus captores, significando esto último un claro precedente de varias

legislaciones hispanoamericanas contemporáneas que extienden la protección del hábeas

corpus a impedir las vejaciones que puedan sufrir los detenidos, aún cuando se les prive

de libertad con fundamento legal.

En resumen, el juicio de manifestación: 1- protegía tanto la libertad como la integridad

física, 2- se admitía contra personas privadas o autoridad pública, incluida la Judicial; 3-

podía incoarse por el propio interesado, o por un tercero, con lo cual algunos autores

de personas es criticado por el Dr. Carlos Sánchez Viamonte en la obra ya citada, quien cuestiona su calidad de precedente histórico del hábeas corpus. 5 Buena parte de lo que a continuación se dice sobre ese Instituto Aragonés, esta contenido en las amplias referencias dadas por Soriano en su obra citada. Pp. 42 y 59

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expresan que importaba una verdadera acción popular, 4- el trámite era urgente; 5- la

meta era exhibir y proteger al detenido, y disponer, en algunos casos, su libertad.6

Pese a esas bondades la manifestación de personas adolecía de fallas propias de su época.

Cabe señalar que todavía se discute sobre la procedencia cronológica que se disputan la

manifestación aragonesa y el hábeas corpus inglés en ciertas disposiciones de la Carta

Magna de 1215, año en que el rey de Inglaterra la otorgó por imposición de los señores y

prelados ningún gobierno del mundo había reconocido la libertad individual. Desde ese

momento quedó consagrado el principio y hasta convertido en ley fundamental del Estado

inglés, que asentó luego en ella, todo su orden constitucional.

En la Petición de Derecho (Petition of Right) del 7 de junio de 1628, presentada por el

Parlamento inglés al rey, se demandó otra vez la afirmación del hábeas corpus. Si bien la

Petición de Derechos constituyó un avance meritorio en la defensa de la libertad física,

todavía no se vislumbraba un procedimiento claro y expedito que ofreciera seguridad

frente a la arbitrariedad.

Fue durante el reinado de Carlos II que el Parlamento inglés sancionó, el 26 de mayo de

1679, la Habeas Corpus Amendment Act, conocida como “Acta de Habeas Corpus”. Sus

disposiciones fueron de gran relieve. Se trataba, básicamente, de un conjunto de normas de

procedimiento que preveían severas multas para las autoridades públicas que no cumplieran

sus mandamientos, ya se tratase de funcionarios, jueces o magistrados. Fue con ella que dio

comienzo verdaderamente la evolución y desarrollo del habeas corpus.

En 1816, ya en el reinado de Jorge III, el parlamento inglés sancionó una nueva Habeas

Corpus Act, que vino a completar la anterior y que también preveía la posibilidad de

interponer el hábeas corpus a favor de personas privadas de su libertad por simples

particulares. Este supuesto no estaba contemplado en el acta de 1679, aun cuando algunos

jueces había recurrido a una aplicación analógica para preservar la tutela de la libertad en

estos casos.

El hábeas corpus tuvo vasta repercusión en las colonias británicas, entre ellas la de

Norteamérica, que después conformarían a los Estados Unidos. Ya en su período

6 Véase Sagues, cit. P. 15.

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independiente, la Constitución norteamericana de 1787, pese a carecer de una declaración

de derechos, se refiere expresamente a este instituto, siguiendo el criterio inglés7.

DESARROLLO HISTORICO CENTROAMERICANO.8

Después de Estados Unidos todos o casi todos los países del mundo occidental adoptaron el

hábeas corpus. En conjunto, la experiencia centroamericana en materia de justicia

constitucional se remonta, al menos en el plano normativo, en los años siguientes de la

independencia, -1821 para todos los países, salvo Panamá que se independizó de Colombia

en 1903.

En efecto Centroamérica, conoce los medios básicos de garantía de los derechos y

libertades fundamentales- el amparo y hábeas corpus- del siglo XIX. En nuestro país el

hábeas corpus está constitucionalizado desde el año 1841. En Honduras, la Constitución de

1865 reconoció el hábeas corpus por primera vez y en la Carta de 1894 se reconocen

simultáneamente esta garantía, el derecho de amparo y el recurso de inconstitucionalidad.

En igual sentido se mantuvieron las constituciones de 1906,1924, 1936, 1957 y 1955. En

Costa Rica, la constitución de 1867 le otorgó al hábeas corpus categoría de derecho

fundamental, pero la legislación ordinaria lo reglamentó en 1931. En Nicaragua se dictan

las leyes de amparo en 1894 y 1911, que posteriormente fueron sustituidas por la ley de

1939, la cual, bajo el nombre común de amparo, regulaba todos los demás procesos

constitucionales.

Pero, en realidad el núcleo normativo fundamental se desarrolla en la región a partir de la

primera mitad del siglo XX. En Costa Rica se constitucionalizó el hábeas corpus como

proceso constitucional en 1949, a pesar que desde 1931 existía una ley en la materia.

En la Constitución Hondureña de 1982 se reconoce la garantía del hábeas corpus o de

exhibición personal cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de

7 El Art. I sección 9 ap. 2 establecía que el congreso “no podrá suspender el privilegio del auto de hábeas corpus, salvo en aquellos casos de rebelión oinvasión en que la seguridad pública lo requiera. 8 Los pocos datos que contiene este sub-tema fueron extraídos del libro acceso a la justicia en Centro América y Panamá –Justicia Constitucional – Proyecto Regional de Justicia 1° Edición. San José Costa Rica

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cualquier modo de goce de su libertad individual y cuando en su detención o prisión legal,

se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda

coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual.

En suma, para mediados del siglo XX los países de la región ya disponían de un importante

instrumental normativo que garantizaba los derechos y la defensa de la constitución.

1.1- MARCO HISTÓRICO CONSTITUCIONAL DEL HABEAS CORPUS EN

EL SALVADOR.

La evolución histórica de la jurisdicción constitucional salvadoreña comprende los períodos

siguientes:

a) de la Constitución de 1841 la cual fue nuestro segundo ordenamiento máximo y

establece el hábeas corpus, a la Constitución de 1886.

b) De la Constitución de 1886 que incluye el derecho de pedir y obtener el amparo, a

la Constitución de 1950.

c) De la Constitución de 1950 en la cual se crea la declaratoria e inconstitucionalidad

de las leyes, decretos y reglamentos, a la Ley de Procedimientos Constitucionales de

1960.

d) De la Ley de Procedimientos Constitucionales que regula los procesos

constitucionales de la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; el

amparo y de exhibición de la persona, a la Constitución de 1983, en vigencia, que

da vida a la Sala de lo Constitucional, como parte de la Corte Suprema de Justicia;

y,

e) De la Constitución de 1983 a la fecha.

La primera Constitución que hizo referencia al Hábeas Corpus fue decretada el 18 de

febrero de 1841. En esta Constitución se usó esa expresión como sinónimo de exhibición

personal. El artículo 83 de la misma expresaba que: “Ningún Salvadoreño puede

ilegalmente ser detenido en prisión y todos tienen derecho a ser representados ante el juez

respectivo, quien en su caso, deberá dictar el acto de exhibición de la persona o hábeas

corpus.” Con idéntica redacción aparece en el Art. 89 de la Constitución decretada el 20

de marzo de 1864.

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En la Constitución del 16 de octubre de 1871, el Art. 115 cambió sustancialmente la

redacción, dando lugar a una protección más detallada de la libertad personal extendiendo

la garantía a cualquier habitante de la República. El Artículo Mencionado anteriormente

decía: “Ningún habitante de la República, puede ilegalmente ser detenido en prisión y tiene

el derecho de solicitar ante el tribunal que corresponda el auto de exhibición de su persona.

El tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias, por todos los medios

legales.

Si fuere el Presidente de la República la autoridad que resista el cumplimiento del auto de

exhibición, el tribunal protestará; si después de este auto no fuere obedecido publicará sus

determinaciones y en último caso instaurará la acusación respectiva ante el Poder

Legislativa en su próxima reunión”. En similares términos se expresaba el Art. 33 de la

Constitución promulgada el 9 de noviembre de 1872.

En la Constitución del 16 de febrero de 1880, referente a la exhibición personal el Art. 29

decía: “Ningún habitante de la República puede ser ilegalmente detenido en prisión; todos

tienen el derecho de solicitar ante el tribunal que corresponda el auto de exhibición de su

persona. El tribunal lo decretará y hará que se cumplan sus providencias por todos los

medios legales”. A esta disposición el Art. 25 de la Constitución dictada el 4 de diciembre

de 1883 solamente le hizo un agregado sobre la función de las cárceles. Tal agregado

decía: Las cárceles son un lugar de corrección y no de castigo. Queda prohibida toda

severidad que no sea necesaria para la custodia de los presos.

Hasta esta Constitución se había seguido una tendencia adecuada en relación al habeas

corpus y era el de estructurarlo como un control difuso, en correcta correspondencia con la

naturaleza del acto lesivo que trata de conjurar y que consiste en violaciones concretas a la

libertad personal de sujetos determinados.

El proyecto de Constitución de 1885 la Comisión Redactora9 amplía el contenido del

habeas corpus y acepta la introducción el la legislación nacional del Instituto Jurídico del

9 La Comisión Redactora de éste proyecto de Constitución estaba integrada por los doctores Hermógenes Alvarado padre, Manuel Delgado, José Rosa Pacas, Carlos Bonilla y Balbino Rivas.

11 11

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Amparo, con el objetivo de mejorar la protección de los derechos individuales. Esta

Comisión Redactora pretendía sustituir la garantía del habeas corpus por la del derecho de

Amparo. Este proyecto de Constitución no llegó a ser ley de la República10.

En consecuencia la Constitución de 1886 reguló la exhibición personal en su Art. 37 el

cual expresaba: “Toda persona tiene derecho de pedir y obtener el Amparo de la Suprema

Corte de Justicia o Cámara de Segunda Instancia, cuando cualquier autoridad o individuo

restrinja la libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales

que garantiza la presente Constitución. Una ley especial reglamentará la manera de hacer

efectivo ese derecho”. De manera que con esta disposición se positivo la subsunción del

habeas corpus en el Amparo.

La garantía se regula de igual manera en las reformas a la Constitución de 1944 y en la

Constitución de 1945.

En la Constitución decretada el 14 de septiembre de 1950 se contempla la separación del

habeas corpus y el Amparo con la siguiente redacción: Art. 164 “Ninguna persona puede

ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad o posesión, sin ser previamente

oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la

misma causa. Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de

Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier

autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad “. Y en el Art. 222, consagró la

garantía del Amparo.

La Constitución de 8 de enero de 1962, no modificó el texto ni la numeración de la

disposición de la Constitución de 1950.

10 En el tomo I del Diccionario Histórico Enciclopédico de la República de El Salvador de don Miguel Angel García, dedicado a la Asamblea Nacional Constituyente de 1885, aparece el informe de la Comisión Redactora, enviado el 15 de octubre de ese mismo año y en el párrafo correspondiente a la institución se dice “La garantía del hábeas corpus queda sustituida en el proyecto con otra más amplia, el derecho de amparo, institución de que con tanta justicia se enorgullecen los Estados Unidos Mejicanos. No hay razón, en efecto, para la libertad personal sea especialmente protegida por la Constitución dejándose los demás derechos individuales sin otra protección que la de las leyes secundarias”.

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La Constitución vigente (1983) se refiere al habeas corpus en el inciso 2° del artículo 11:

“Toda persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier autoridad o individuo

restrinja ilegalmente su libertad.” Y el artículo 247 inciso2° establece los tribunales

competentes para el conocimiento de esa garantía y como novedad en el derecho positivo

salvadoreño introduce el recurso de revisión contra la resolución denegatoria de libertad,

pronunciada por las cámaras de segunda instancia que no residan en la capital: “La

resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de

revisión a solicitud del interesado, por la sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de

Justicia.”

También sobre la competencia de ese remedio procesal, el artículo 174 inciso 1° señala

que: “La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual

corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes,

decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el

Órgano Legislativo y el Ejecutivo a que se refiere el artículo 138 y las causas mencionadas

en la atribución 7°. Del artículo 182 de esta Constitución.”

En síntesis, el habeas corpus en su denominación clásica recogida en el primer texto

constitucional salvadoreño y considerando por éste desde entonces como expresión

sinónima de “ auto de exhibición de la persona”, protegía inicialmente a todos los

salvadoreños haciéndose extensivo en la Constitución de 1871 a todos los habitantes de la

República. Con él se ha protegido a cualquiera de éstos contra “la detención ilegal en

prisión”, en otras palabras, el habeas corpus ha tutelado la libertad personal, calificada así

en la Constitución de 1886. Sin embargo, las últimas tres constituciones de El Salvador,

incluida la vigente, ha utilizado la expresión genérica de su procedencia “Cuando

cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad”, sin calificar esta.

MARCO HISTÓRICO EN LA LEGISLACION SECUNDARIA

El hábeas corpus se reguló por primera vez en la legislación secundaria salvadoreña por

medio del Código de Procedimientos Civiles y Criminales, redactado por el Presbítero,

Doctor y Licenciado Isidro Menéndez, el cual entró en vigencia en 1858. En ese sentido,

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puede decirse que le desarrollo del Artículo 83 de la Constitución de 1841 se hizo en este

Código de Procedimientos Judiciales y de Formulas publicado en Guatemala, que incluía

materias Civil y Criminal.

El capítulo 4° fue llamado “De la exhibición de la persona” y contenía desde el Art. 1492

hasta el Art. 1521. El mencionado capítulo disponía que el auto podía ser decretado

únicamente por “La Corte Plena de Justicia o cualquiera de sus Cámaras” y su

cumplimiento se sometía a un Juez Ejecutor. Como puede verse esa competencia

originalmente fue asignada al Supremo Tribunal de Justicia y posteriormente se hizo

extensiva a las Cámaras de Segunda Instancia.

De esa normativa procede como ya se dijo, la figura del Juez Ejecutor que es el encargado

de diligenciar el auto de exhibición personal decretado por los mencionados Tribunales

Superiores.

El articulado en mención era muy rico en fórmulas por lo que se afirma que éste es el

origen del formulismo en la materia que aún se conserva en la vigente Ley de

Procedimientos Constitucionales.

La dificultosa aplicación de un código mixto de procedimientos, dio lugar a que durante la

administración del Capitán General Gerardo Barrios en 1863 se promulgara en forma

separada el Código de Procedimientos Civiles y el Código de Instrucción Criminal,

denominación que provenía de uno de los códigos franceses de Napoleón Bonaparte. Fue

así como el hábeas corpus se reguló en los Artículos 492 al 522 del último código antes

mencionado, sin variación de contenido.

El Código de Instrucción Criminal de 1882 reguló la exhibición de la persona en los

Artículos 577 al 607.

En 1886 se emite la primera Ley de Amparo desarrollando el Artículo 37 de la

Constitución de ese mismo año, en la cual se protegería la libertad personal y cualquiera de

otros derechos individuales garantizados por esa Constitución.

La mencionada ley en el Artículo 27 dispuso que si la solicitud de amparo se fundare en

detención ilegal o restricción de la libertad de un modo indebido, se aplicará lo dispuesto en

el Código de Instrucción Criminal sobre la exhibición de la persona.

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En 1960, el hábeas corpus se sustrae del Código de Instrucción Criminal, para integrarse en

un cuerpo legal especial junto con el proceso de amparo y de inconstitucionalidad de las

leyes, decretos y reglamentos; precisamente en le Ley de Procedimientos Constitucionales

actualmente en vigencia.

La exposición de motivos del anteproyecto de Ley de Garantías Constitucionales elaborado

por la Corte Suprema de Justicia sirvió de anteproyecto base de la actual Ley de

Procedimientos Constitucionales. El Título IV de la mencionada ley trata del hábeas corpus

que se desarrolla en cuatro capítulos, del Artículo 38 al 77 inclusive. Esta ley derogó la del

Amparo emitida por Decreto Legislativo No. 7 del 25 de septiembre de 1950 publicada en

el Diario Oficial del 9 de octubre de ese mismo año.

2- CONCEPTUALIZACION DEL HABEAS CORPUS

El hábeas corpus es el mecanismo procesal que tiene por objeto proteger la libertad

personal y otros derechos relacionados con aquella; así como la dignidad o integridad

física, psíquica o moral de las personas detenidas.

Es el proceso constitucional que puede interponer cualquier persona en su nombre o en el

de otro, por medio de escrito, por carta o telegrama, cuando exista prisión, encierro,

custodio o restricción que no esté autorizada por la ley o que sea ejercida de un modo o en

un grado no autorizado por la misma. Es decir, que se haya privado de libertad ejercida

por una autoridad o particular.

Es la facultad que obtiene toda persona de exigir la legalidad o ilegalidad al ser detenida y a

que se ordene inmediatamente su libertad.

El hábeas corpus puede ser solicitado por el detenido, sus familiares o cualquier otra

persona.

3- NATURALEZA JURIDICA

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La discusión existe en cuanto a la naturaleza jurídica del hábeas corpus el cual ha sido

considerado como un recurso, garantía, acción, derecho, juicio o procedimiento.

EL HABEAS CORPUS COMO RECURSO

Bidart Campos, afirma que “el hábeas corpus comúnmente llamado recurso, no es un

recurso, sino una acción, con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumario. La

índole de la pretensión – que es obtener una decisión sobre la libertad de una persona cuya

privación se ataca por ilegítima o ilegal – suscita la necesidad de que la vía procesal sea

idónea y apta por su celeridad como para llegar a la sentencia con la menor demora

posible”. 11

Ramón Soriano igualmente sostiene que el hábeas corpus no es propiamente un recurso,

porque no representa un nuevo conocimiento judicial respecto a una instancia procesal

previa o cualquier otro acto de los poderes públicos del Estado.

Además, este mismo autor niega que el hábeas corpus sea un juicio, porque aquél no

supone todos los elementos del mismo. El protagonismo del juez por encima de la tarea de

las partes, la forma de resolución como auto y no como sentencia definitiva, la marginación

del conocimiento judicial sobre el tema de fondo o sustancial justifican el considerar que

sea un procedimiento y no un juicio. Aceptando que se trata de un procedimiento cautelar

pues al así considerarlo, se estaría limitando su significado procesal y la finalidad que con

el se persigue el cual es tutelar de la mejor manera posible el derecho de libertad.12

En verdad el hábeas corpus no puede ser considerado como un recurso, si comprendemos

este término en su propio sentido, es decir, como la reclamación que, concedida por la ley,

formula quien se considera perjudicado por la resolución del juez o tribunal para ante el

mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme, revoque o anule.

En la evolución que ha tenido el hábeas corpus desde su vigencia se llegó a utilizar como

parte de los recursos para buscar la libertad de la persona. En el pasado comenta el Doctor

José Enrique Argumedo Magistrado de la Sala de lo Constitucional “El hábeas corpus se

manifestaba como un recurso contra la privación de libertad, pero con un enfoque penal.

11 Manual de Derecho Constitucional Argentina, Cit. P.429. 12 El Derecho de Habeas Corpus. Publicaciones del Congreso de los Diputados, Madrid, 1986. pp .267-268

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Las diferentes peticiones encaminaban el hábeas corpus utilizándolo como una instancia

más, aunque no se hubieran consumado violaciones constitucionales”.

3.1 EL HABEAS CORPUS COMO GARANTÍA

La calificación del hábeas corpus como garantía, en sentido estricto, parece ser correcta,

esto es, como medio, principalmente de índole jurídico-procesal, de tutela de los derechos

fundamentales y no entendiéndolo como equivalente a derecho individual.

La Sala de lo Constitucional ha sostenido que el hábeas corpus, es una garantía

constitucional por medio de la cual se protege el derecho fundamental de libertad

locomotiva de la persona, cuando cualquier autoridad o individuo le restrinja ilegalmente

por medio de prisión, encierro o custodia que no esté autorizada por la ley.13

3.2 EL HABEAS CORPUS COMO ACCIÓN

Para algunos autores no es del todo aceptable la connotación de este medio procesal como

acción, si se considera que el hábeas corpus en varias legislaciones, como la nuestra, más

consecuentes con su teleología, procede aún por propia iniciativa es decir, ex officio del

tribunal que debe conocer de él. Otro sector de la doctrina considera que cuando es el

propio detenido o víctima directa de la presunta violación al derecho de libertad quien

deduce la pretensión, estamos ante el ejercicio de una acción. La incoación de oficio tiene

otra naturaleza jurídica y es una facultad inquisitiva del Órgano Judicial, cuyo

reconocimiento por nuestra legislación en nada afecta a la naturaleza de la potestad con

que cuenta el privado de libertad de solicitar el inicio del proceso. En este segundo caso hay

efectivamente una iniciación a instancia de parte material, la cual cuenta con una acción en

todo el sentido de la palabra.14

3.3 EL HABEAS CORPUS COMO DERECHO

Tampoco estiman algunos acertada la opinión de quienes conceptúan el hábeas corpus

como un derecho. El hábeas corpus no es un derecho sino el medio protector de la libertad,

13 Sobreseimientos de Habeas Corpus referencia 203 – 2000 de fecha 16 de Agosto de 2000 y 284 –2000 de fecha 20 de Octubre de 2000. 14 La idea de Habeas Corpus como acción es compartida por Levene (h) , Rubianes y, en el área del Derecho Constitucional, por Bidart Campos.

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que si es el derecho fundamental protegido. Aún aceptando todo lo anterior, ciertos autores

manifiestan que el hábeas corpus es un derecho fundamental de las personas para solicitar

la tutela judicial contra las privaciones y restricciones ilegítimas de su libertad personal.

Que se trata de una manifestación del derecho genérico de defensa del administrado frente a

actos del Estado. Así como lo regula el Artículo 11 Inc. 2° Cn.

3.4 EL HABEAS CORPUS COMO PROCESO O PROCEDIMIENTO

En lo que respecta a su connotación como proceso o procedimiento, la cuestión consistiría

en distinguir estos últimos conceptos, punto bastante difícil, por estimarse que la diferencia

entre ellos es muy sutil. Proceso es el medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto

de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica. En cambio el

procedimiento se ha definido como la acción de proceder o la forma o manejo de tramitar

los actos judiciales o administrativos. De acuerdo a esas nociones, cabe calificar el habeas

corpus, de proceso e incluso de procedimiento.

Es la tesis sostenida por Bertolino.15 Para quien puede hablarse de un verdadero “proceso”

de hábeas corpus, proceso que se especifica por la pretensión que en él se tiende a

satisfacer. Esta consiste en una pretensión procesal relativa a la libertad ambulatoria. El

individuo que la ejerce, al plantear su exigencia de protección y tutela, goza de un auténtico

derecho público subjetivo.

De acuerdo con este autor, el proceso de hábeas corpus se inserta dentro del derecho

procesal constitucional.

Existe una tendencia a calificar el hábeas corpus como un “procedimiento” – Artículo 1 No.

3 Pr. Cn.-, cuando se trata de un proceso de naturaleza constitucional dentro del cual habrá

una actividad procedimental.

Un punto muy ligado a la naturaleza del hábeas corpus es su conexión con el amparo. Se ha

sostenido que el hábeas corpus es una forma de amparo y más de algún autor lo denomina

amparo de libertad; y, se le considera una forma específica de amparo o una parte de éste.

La última connotación es la que existe en el amparo mexicano en donde la garantía del

habeas corpus está subsumida dentro de aquél.

15 Bertolino, Para una reformulación del Habeas Corpus, JA, 1985 – III – 671, SX.

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La ley de Procedimientos Constitucionales, aún cuando regula en forma autónoma ambas

instituciones evidentemente reconoce que el habeas corpus es una especie de género

amparo Art. 12 Inc. 4º Pr.Cn.

4- CARACTERÍSTICAS DEL HABEAS CORPUS.16

1- Constituye una garantía específica para proteger el derecho de libertad física o

personal del individuo. En la actualidad, también protege la integridad física y

dignidad de la persona por cuanto su procedencia se extiende a las vejaciones que

pueda sufrir el detenido.

2- Se utiliza especialmente para impugnar las detenciones arbitrarias esto es, en

particular, la restricción a la libertad corporal realizada por autoridades

administrativas o inclusive judiciales y aún, las efectuadas por particulares.

También opera en todo caso en que exista restricción ilegal de la libertad.

3- El proceso de hábeas corpus debe ser rápido, oportuno y preferente a cualquier otro

del derecho común. Esto justifica que aquí tenga lugar la más amplia legitimación

procesal activa y el principio de oficiosidad, tanto en el trámite como en la

iniciación del proceso, pudiendo el juez suplir de oficio los errores u omisiones del

derecho en que incurriere el solicitante.

4- Debe procurarse la exhibición de la persona del favorecido; en especial si se tratare

de detención administrativa.

5- La resolución que ordene la libertad en el procedimiento de hábeas corpus, debe ser

rápidamente obedecida. Casi siempre se contemplan severas sanciones en caso de

desobediencia a dicha orden.

Debe relacionarse que la Sala de lo Constitucional, en su jurisprudencia, hace alusión a

las características del hábeas corpus.17

16 Características señaladas por Hector Fix – Zamudio. Protección Procesal de Garantías en América Latina, trascrito por Rubén Hernández Valle. Las Libertades Publicas en Costa Ricas. pp. 63 -64 17 Sentencias de Habeas Corpus referencia 448 – 99 del 20 de Enero referencia 22 – 2000 del 2 de Febrero, referencia 9 – 00 del 14 de Febrero, referencia 17 - 2000 del 28 de Febrero, referencia 45 – 2000 del 23 de Febrero y referencia 23 – 2000 del 25 de Abril, todos los meses del año 2000.

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5- EL HABEAS CORPUS Y SU APLICACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Entre los procedimientos constitucionales cuyo examen constituye la materia de este

trabajo, pocas se encuentran en la práctica más desprovistas de efectivas acciones para su

aplicación como la que trata de la detención de las personas. En efecto, según los casos que

siguen ilustrarán, el análisis del desarrollo de esta garantía vinculada a la libertad individual

de las personas las que arrojan conclusiones ciertamente inquietantes. Verbigracia los

controles pocos efectivos que las instituciones encargadas de proteger los derechos

humanos fundamentales en relación a los encargados de la seguridad publica en nuestro

caso la policía nacional civil, Art. 159 Cn., los mismos encargados de la administración de

justicia Art. 172 Cn., instituciones que en su diario funcionar hacen mal uso del poder

punitivo que el Estado les ha otorgado en el primero de los casos por grave ignorancia o

poca formación profesional jurídica para sus funciones; en el segundo de los casos por las

valoraciones estrechas y expresas que de la ley se hacen y el apego estricto a sus

disposiciones dejando a un lado la verdadera aplicación de la justicia. Nuestra constitución

en su Art. 13 como buen deseo estatal dispone: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o

funcionario podrá dictar órdenes de detención de prisión si no es de conformidad con la

ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido

infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la

autoridad competente”. No obstante dicha disposición constitucional posee su excepción en

aquellos casos en que el sujeto pasivo de la pretensión estatal sea sorprendido en flagrante

delito de conformidad al artículo trece inciso uno de la constitución en franca relación al

artículo 288 Pr. Pn. Disposiciones normativas que disponen en forma precisa entre otras los

parámetros que permiten la privación del derecho de libertad de las personas y por ende los

motivos que generan aquel acto o actividad administrativa o judicial, sin embargo; en el

contexto de la actividad jurídica practica existen múltiples ejemplos de inobservancia al

debido proceso a tal grado que muchos de los casos el funcionario con conocimiento de

causa actúa ilegalmente en un marco de total impunidad frente a un sujeto pasivo sin

herramientas jurídicas para propugnar su defensa material y mucho menos técnica por falta

de los recursos esencialmente económicos, falta de cultura jurídica, u otro no obstante lo

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señalado existen garantías que protegen las arbitrariedades en la llamada detención legal de

las personas considerada esta a partir de un análisis jurídico vinculado a un proceso, en este

caso un procedimiento de orden penal, fundamentado y sostenido por disposiciones

normativas con carácter de ley en la que se plasman sus principios; haciendo notar que en

esta rama importante del derecho, ya nuestra Constitución dispuso en el Articulo 13 Cn.

Que la detención es de orden legal cuando se presume el quebrantamiento de la norma

penal es decir en presencia de un hecho punible como lo estipula el artículo 18 de nuestro

Código Penal vigente. – Detención en flagrante delito en cuyo caso la captura procede por

miembros de seguridad pública en contra de cualquier ciudadano , así mismo se le otorga

facultad al ministerio público Fiscalía General de la República para que en forma

fundamentada ordene la privación de libertad de personas artículo 289 Pr.Pn. en relación al

artículo 13 de nuestra Constitución.- La tercera y última forma de privar a una persona de

su libertad y en forma legal, es la que otorga el Estado a quien tiene envestidura de juez

penal artículo 172 Cn., al momento en que se pone a su disposición al imputado de un

hecho punible, y por medio de la Fiscalía General de la República en el término de inquirir

artículo 13 Cn. O en cualquier otra fase del proceso que el juez estime conveniente y

oportuno con el fin de proteger el proceso a las partes y garantizar la administración de

justicia, dicho lo anterior sin mayor análisis, sino como una mera referencia, haremos un

intento por establecer que las personas que representan las instituciones señaladas Policía

Nacional Civil, Ministerio Público, FGR y el Órgano Jurisdiccional Jueces en materia penal

por ignorancia, negligencia u otro y en función de querer realizar su función de la forma

más idónea en muchos de los casos sobreponen el uso del poder que el Estado otorga y

cometen arbitrariedades, siendo este momento en el que es oportuno hacer uso de la

herramienta del procedimiento de hábeas corpus así pues la detención policial requiere del

impulso de una acción, denuncia ciudadana de oficio en los casos que la ley lo permite.

CAPITULO III

1. PROCEDIMIENTO DE HÁBEAS CORPUS.

La regulación procedimental del hábeas corpus puede dividirse, para su estudio, en tres

etapas: iniciación, comprensiva de la presentación de la petición y de la fase de admisión;

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desarrollo, relativa a la actuación del juez ejecutor y de requerimiento de información por

tribunal competente; y terminación, constituida por el pronunciamiento de la resolución que

pone fin al proceso.

1.1 ACTOS DE INICIACIÓN.

El hábeas corpus, como se ha señalado, puede iniciarse: 1) a instancia de parte Art. 41

Pr. Cn.; y 2) de oficio Art. 42 Pr. Cn.

Respecto a la petición de hábeas corpus, la misma puede presentarse mediante escrito,

carta, telegrama o fax; no existiendo formalidades estrictas para su formulación, bastando

que se exprese, si fuere posible, la especie de restricción de libertad, el lugar de la misma,

persona que la realiza y persona a favor de quien se solicita la protección.

A partir de lo regulado en el Art. 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

encontramos que los actos procesales de iniciación serán: carta y telegrama. Al igual que

los procesos constitucionales de amparo y de inconstitucionalidad, realizando una auto

integración de la norma, es procedente elaborar la petición de hábeas corpus por medio de

una demanda.

El legislador diseñó la promoción de hábeas corpus por medio de carta y telegrama para

hacerlo más expedito pero a la larga resulta inoperante.

La Sala de lo Constitucional se ha referido indistintamente a la forma de promoción del

hábeas corpus como “petición” y “demanda”, sin embargo, la más importante de las dos es

la demanda, puesto que dentro de la misma va una petición (en la formulación del

petitorio).

El telegrama tiene como característica la brevedad, tiene un contenido reducido, sucinto

y limitado. Este tipo de documentos señala generalmente el nombre del imputado, la

autoridad que restringe su derecho de libertad y el número de causa, el lugar donde esta

recluido y en una o dos líneas manifiestan que se encuentra en “detención ilegal” y por tal

razón solicitan “exhibición personal”.

Este es otro endémico y grave problema que no colabora de ninguna manera a beneficiar

a la persona con su libertad (en un proceso judicial) puesto que el tribunal competente para

conocer del hábeas corpus se ve imposibilitado a conocer de las pretensiones (puesto que

no las hay) ni puede aplicar el principio de congruencia, siendo la única alternativa seguir el

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trámite, oír opinión del juez ejecutor, pedir el proceso y revisar la constitucionalidad de la

detención en una forma general.

Pese a lo anterior, el beneficiado, o quien haga las veces de peticionario, puede

establecer en el contenido del telegrama un indicio de una pretensión constitucional al

considerar por lo menos el artículo de la Constitución que se considera violado, el derecho

o principio constitucional.

Lo que si no es admisible desde ningún punto de vista y hasta vergonzoso es que su

mismo defensor por ignorancia, comodidad y falta de cuidado en sus obligaciones

profesionales solicite un hábeas corpus por telegrama, máxime cuando se trata de un

defensor público a quien el mismo Estado le paga para ejercer la defensa técnica y que su

trabajo emite hacer peticiones mejores elaboradas en beneficio de su defendido.

La carta, misiva o epístola no tiene ninguna exigencia y formalidad de índole técnico-

jurídica, sino más bien se trata de una simple petición de parte del mismo imputado que se

encuentre o no recluido, o de algún familiar o amigo a quienes la ley les permite por medio

de la “acción popular” promover con demasiada facilidad pero con poco éxito, un hábeas

corpus. En el caso de una carta no existe un sustrato fáctico ni un fundamento jurídico de la

pretensión, siendo así que la única alternativa del tribunal es seguir el trámite normal, y

luego del informe del juez ejecutor, pedir el proceso y analizar la medida cautelar que priva

o restringe el derecho de libertad de la persona.

Si se pretende obtener la libertad de una persona, no es recomendable solicitar el hábeas

corpus por medio de una carta puesto que esta lleva impregnada una buena dosis de

sentimentalismo y falta de tecnicismo jurídico lo que impide conocer adecuadamente del

mismo al Tribunal que le corresponda resolver la petición.

El Art. 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales permite efectuar toda clase de

actos de comunicación procesal utilizando cualquier medio técnico, sea electrónico,

magnético o cualquier otro, que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de

seguridad y confiabilidad. Como el hábeas corpus no exige la presentación personal en la

Secretaria de la Sala de lo Constitucional de la demanda, se probó si por fax podría

presentarse una demanda a la Sala, lo cual fue exitoso.

No existe un trámite relativo a la admisión de la petición de hábeas corpus y, frente a la

casi ausencia de requisitos de la misma, todas las peticiones se admiten y tramitan.

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1.2 ACTOS DE DESARROLLO

La admisión de la petición se realiza mediante el pronunciamiento de auto de exhibición

de la persona, cuyo cumplimiento se comete a un juez ejecutor. Acerca de esta figura, la

Sala ha dicho que constituye “un delegado de la Sala, a quien se le da potestad de intimar –

en nombre de la Sala de lo Constitucional o Cámara seccional, según el caso- a la autoridad

a quien se atribuye el acto restrictivo de libertad lesivo a la Constitución”, y que su función

es “intimar al particular o autoridad a quien se atribuye la ilegalidad de la restricción de la

libertad”.

Los Arts. 47 a 70 Pr. Cn. Disponen, mediante una regulación plagada de fórmulas, la

actuación del juez ejecutor, de la que sólo interesa destacar la obligación de nombrar un

Secretario, el deber de imponerse del proceso o actuación en que se suscita la restricción de

libertad, y la obligación de cumplir con lo dispuesto en el plazo máximo de cinco días, al

final del cual devolverá el auto de exhibición al tribunal acompañado de un informe.

Las actuaciones relativas al juez ejecutor pueden ubicarse –de modo genérico- en las

fases siguientes: a) auto de exhibición personal y entrega de expediente al juez ejecutor,

Art. 43 Pr. Cn., b) nombramiento de secretario por el juez ejecutor, Art., 45 Pr. Cn., c)

intimación –en el plazo de 24 horas- a la autoridad o particular que restringe la libertad del

favorecido, Art. 45 Pr. Cn.; d) imposición del proceso, Art. 66 Pr. Cn.; e) retorno del auto

de exhibición personal y del expediente, acompañando informe, Art. 70 Pr. Cn.

Recibido por el tribunal el expediente de hábeas corpus y el informe del juez ejecutor,

aquél tiene dos opciones: 1) si el informe le proporciona suficientes elementos de juicio, ha

de resolver en el plazo de cinco días, Art. 71 inc 1º Pr. Cn.; o 2) requerir el expediente en

que se haya dispuesto la restricción de libertad, Art. 71 Inc. 1º y 2º Pr. Cn.; y en este caso

ha de resolver dentro de los cinco días siguientes a la recepción del proceso, Art. 71 Inc. 3º

Pr. Cn.

1.3 ACTOS DE TERMINACIÓN

El modo normal de terminación del proceso de hábeas corpus es mediante el

pronunciamiento sobre el objeto del proceso el cual la ley denomina resolución, lo que no

es incorrecto pues se trata de una decisión judicial, pero tratándose del conocimiento sobre

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el fondo del asunto nada impide que se denomine sentencia, la que puede ser estimatoria o

desestimatoria de la petición de libertad.

Efecto de una resolución estimatoria de la libertad del favorecido es, de conformidad al

Art. 72 Inc 2º Pr. Cn., el inmediato libramiento de orden a la autoridad demandada para que

se cumpla la resolución. Esta regulación supone una disminución en el impacto de las

decisiones de hábeas corpus, pues significa que la libertad del favorecido no se produce en

virtud de la resolución estimatoria, sino que ésta, requiere que sea comunicada a la

autoridad que restringe la libertad, y es dicha autoridad la que, len cumplimiento de la

orden de la Sala o Cámara respectiva, dispone la libertad.

Aunque la Ley de Procedimientos Constitucionales no señala los efectos de las

sentencias desestimatorias, del análisis de la jurisprudencia constitucional se advierte un

criterio prácticamente inmodificado, en el sentido que, en los casos que el acto impugnado

es una detención provisional, una decisión desestimatoria de la pretensión de hábeas corpus

supone la continuación del proceso penal.

Entre las sentencias desestimatorias, interesa llamar la atención que en ocasiones la Sala

ha recurrido a incorporar, alguna consideración tendente a influir en el ánimo del juez que

conoce de la pretensión punitiva; decisiones que de modo gráfico podrían denominarse

resoluciones propositivas.

Frente a sentencias estimatorias/desestimatorias de la pretensión de hábeas corpus,

existe una peculiar especie de sentencia, cuyo sentido y justificación jurídica no está

claramente definido, pues la Sala no expone la razón de esa especial clase de

pronunciamiento. Nos referimos a las sentencias de hábeas corpus en las que se ordena la

sustitución de la medida cautelar.

El problema respecto de esta clase de decisiones se agrava si tomamos en cuenta que la

Sala no exterioriza la justificación de la misma; además que no es posible derivar del

análisis de la jurisprudencia, criterios objetivos que permitan apreciar cuando es procedente

dicha clase de resolución.

Aunque no existe regulación legal expresa al respecto, la Sala –recurriendo a la

integración procesal- dispone la terminación anormal del proceso de hábeas corpus

recurriendo a la figura del sobreseimiento, contemplada en el proceso de amparo; sin

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embargo, no existe claridad en los supuestos que el mismo procede, pues la jurisprudencia

es sumamente ambivalente al respecto.

Algunos supuestos en los que la Sala ha dispuesto dictar sobreseimiento son: 1) por no

existir acto material que suponga privación o restricción de la libertad; 2) por el

conocimiento previo del caso, sea por la Sala o por una Cámara seccional; 3) por

tramitación pendiente de otro proceso de hábeas corpus o litispendencia; 4) por no

constituir la libertad personal el derecho afectado; 5) por no haberse dictado orden de

detención contra el favorecido; 6) por haberse revocado el auto de detención provisional, 7)

por haberse decretado excarcelación a favor del imputado; 8) por haberse decretado

sobreseimiento provisional a favor del procesado; 9) por haberse decretado sobreseimiento

definitivo a favor del encausado; 10) por sustitución de la detención provisional por otra

medida cautelar; y 11) por desistimiento.

Por otra parte, se encuentran en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional otras

formas de terminación anormal del proceso de hábeas corpus, sobre las que el Tribunal no

ha explicado ni las causas de su procedencia ni sus efectos, sin embargo, es obligado hacer

referencia a las mismas por constar en la jurisprudencia. Algunas de esas formas son: a)

orden de archivo; b) suspensión, y c) desistimiento.

1.4 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

1) Ante el mismo tribunal: aclaración y explicación.

En la interlocutoria de amparo 41-S-96 proveída el 18 de mayo de 1998, la Sala

estableció que el Art. 436 del Código de Procedimientos Civiles es aplicable

supletoriamente en el proceso constitucional de amparo, el cual establece que una vez

pronunciada la sentencia definitiva, no se revocará ni enmendará por ningún motivo,

expresando además, que la misma sólo se podrá explicar, en el sentido de aclarar algún

concepto oscuro, o hacer las condenaciones o reformas convenientes en cuanto a daños y

perjuicios, costas, intereses y frutos, pudiendo ser explicada a pedimiento e parte, cuando a

juicio de ésta, el contenido de la misma no esté suficientemente claro.

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Esta situación atinente al amparo también puede ser aplicada al hábeas corpus por medio

de la autointegración a través de la analogía, puesto que ambos tienen la misma naturaleza

de procesos constitucionales.

Aún no ha sido planteado un caso de hábeas corpus donde se solicite aclaración y

explicación.

2) Ante el Tribunal Superior.

a) Revisión.

Del contenido de los Arts. 247 inc 2º Cn. Y 72 Inc. 2º de la Ley de Procedimientos

Constitucionales se puede establecer lo siguiente.

- Como requisito sine que non debe solicitarse y tramitarse el hábeas corpus en una

Cámara que no resida en la capital.

- El resultado del proceso debe ser una sentencia desestimatoria que debe notificarse

al solicitante.

- Al día siguiente le nace el derecho al solicitante, a interponer el recurso de revisión

el cual será de cinco días hábiles.

- El recurso de revisión debe presentarse en la Cámara para ante la Sala de lo

Constitucional no directamente en la Secretaría de la Sala ni por fax, puesto que

tiene que ser admitido previamente por el Tribunal a quo.

- La Sala con base en el principio de congruencia resolverá con vista de autos

solamente la petición inicial y no nuevas pretensiones.

- Independientemente del resultado la sala certificará la sentencia a la Cámara y

ordenará el archivo del hábeas corpus.

b) Recurso de hecho de la revisión de hábeas corpus.

A tenor de lo regulado en el Art. 72 Inc. 2º de la Ley de Procedimientos

Constitucionales, la procedencia de este recurso será admisible por la Sala cuando se

denegare la admisión del recurso de revisión en la Cámara seccional respectiva fuera de la

capital.

Es muy difícil encontrar este tipo de casos ya que para interponer el recurso de revisión

no se necesita que se fundamente sino basta con la motivación de la inconformidad y la

reiteración de la pretensión original. Sin embargo, podría la Cámara en forma equivocada

considerar extemporánea la interposición del recurso y denegar su admisión lo que daría la

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oportunidad al peticionario de interponer el recurso de hecho, conforme a las reglas

establecidas en el Art. 1028 y ss. Pr. C.

3) Improcedencia de otros recursos.

El Art. 86 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, establece que fuera el caso

contemplado en el Inc. 2º del Art. 72 de dicha ley (recurso de revisión y de hecho y ahora

por analogía el de explicación y aclaración), la sentencia no admite recurso alguno,

quedando los funcionarios que la pronuncien, sujetos a las responsabilidades

correspondientes.

En razón de lo anterior no es admisible la apelación, revocatoria y otros recursos

contemplados por las leyes ordinarias, quedando firme la decisión de la Sala en lo que

respecta a la pretensión examinada. Sin embargo, en el hábeas corpus puede volverse a

presentar otra petición.

La Sala ha interpretado que con base en el Art. 64 de la Ley de Procedimientos

Constitucionales se puede solicitar otros hábeas corpus: 1) por el mismo motivo (mismas

pretensiones) en diferente fase del proceso; 2) por diferente motivo en cualquier fase del

proceso.

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1.5 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

CONCLUSIONES:

Uno de los inconvenientes que más se da en la aplicación del hábeas corpus es que

los litigantes alegan situaciones de mera legalidad y no sobre violaciones

constitucionales referente al derecho de libertad.

Que el hábeas corpus no es un recurso de instancia, sino que es un proceso

constitucional en la que en sentencia se confirma o se revoca la detención

provisional.

Puede advertirse además que en la práctica las regulaciones del hábeas corpus en

la legislación vigente, son similares a los procedimientos comunes, no obstante

que dicha garantía por su naturaleza diferente, constitucional, y que tiene por

objeto un bien tan preciado como es el de la libertad personal, demanda mayor

agilidad y eficacia.

En términos generales se puede decir, que la regulación a nivel de la ley ordinaria

de la garantía del hábeas corpus adolece de vicios notorios, aunque algunos

aspectos, en el plano formal, se encuentran aceptablemente regulados pero por

supuesto son susceptibles de mejoración.

RECOMENDACIONES:

Se ha observado que hay mucha amplitud en cuanto a la forma de petición del

hábeas corpus, en aplicación del principio de informalidad que debe regir en estos

procesos. Ella puede hacerse por escrito presentado directamente a la Secretaría de

la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o la Secretaría de

cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia, que no residan en la capital, o por

carta o telegrama; en la que no se exige firma de abogado director, pero no se

permite la solicitud verbal, aspecto que debiera ser corregido.

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Que la petición del hábeas corpus para tener éxito en su pretensión debe expresar, si

fuera posible, la especie del encierro, prisión o restricción que sufre el agraviado; el

lugar en que lo padece, y la persona bajo cuya custodia está, solicitándose que se

decrete el auto de exhibición personal y debe jurar que lo expresado es verdad. Por

ello es recomendable que el trámite del hábeas corpus lo haga en profesional en

derecho, ya que en la práctica, generalmente se declaran sin lugar los procesos de

hábeas corpus.

A manera de conclusión se recomienda que se cumplan los términos procesales

señalados en la Ley de Procedimientos Constitucionales, ya que en la práctica no se

cumplen.

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BIBLIOGRAFÍA

D. Carrio, Alejandro. Garantías Constitucionales en el proceso penal.

Bertrand Galindo, Francisco. Manual de Derecho Constitucional.

Trigueros Gaisman, Laura. Derecho Constitucional. Volumen I y II.

Solano Ramírez, Mario Antonio. Estado y Constitución.

Pérez – Luño, Antonio Enrique. Derechos Humanos, estado de Derecho y

Constitución.

Sagües, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional: Hábeas Corpus.

Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Buenos Aires, Argentina,

segunda edición 1998.

Gallardo, Ricardo. “Las Constituciones de El Salvador”. Tomo II, Derecho

Constitucional Salvadoreño, Madrid, 1961.

LEYES CONSULTADAS

Constitución de la Republica de El Salvador, publicada en el D. O. el 16/12/1983.

Ley de Procedimientos Constitucionales, (Con sus Reformas), publicada en el D. O.

número 15, tomo 186, del 22 de enero de 1960.

Código de Procedimientos Penales. Publicada en el D. O. número 105, tomo 335, del 10 de

Junio de 1997.

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ANEXO

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FORMULARIO SUGERIDO PARA SOLICITUD

DE HABEAS CORPUS

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (En la capital del país)

HONORABLE CÁMARA DE LO PENAL (En caso que sea en el interior del país).-

GENERALES DEL PETICIONARIO Y EN SU CASO LAS DEL PRIVADO DE

LIBERTAD (en aquellos casos que no lo haga personalmente)

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

FUNDAMENTOS.

FUNCIONARIO O AUTORIDAD DEMANDADO.

ACTO CONTRA EL CUAL SE RECLAMA.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.

PETICIÓN.

LUGAR PARA OÍR NOTIFICACIONES.

LUGAR Y FECHA.

FIRMA.

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ABSTRACT

El presente documento contiene un análisis breve del trabajo de graduación

(MONOGRAFÍA), específicamente sobre el derecho de libertad ambulatoria y la garantía

fundamental de protección constitucional como lo es el Hábeas Corpus.

La razón que motivó a desarrollar dicho tópico, se debe a que hemos notado una necesidad

fundamental, de proteger un derecho tan importante como lo es la libertad inherente al ser

humano pues es un derecho que garantiza nuestra Constitución, y que de alguna manera

este derecho se ha venido violentando por personas particulares como también por

funcionarios del Estado.

El derecho es un concepto fundamental del que gozan los miembros de una sociedad,

fundamento jurídico otorgado por el Estado y tutelado por éste, a través de las diferentes

garantías, plasmadas en la diversidad de leyes cuyo fin primordial es generar una

convivencia humana de respeto propio así como también hacia los demás y por ende al

Estado mismo.

El poder punitivo que el Estado otorga a las personas con título de funcionario que en

muchos de los casos es sobre valorado y por ende en función de éste se cometen abusos de

poder; así pues se infringen los derechos humanos y en consecuencia se cometen

arbitrariedades, a tal grado que esas conductas han llegado a tipificarse como hechos

punibles.

EXPLICACIÓN DE OBJETIVOS

Finalmente, debe relacionarse que con la realización de este trabajo se trató de contribuir a

determinar en que medida el Hábeas Corpus, como institución existe en el ámbito de la

justicia constitucional resulta efectiva para cumplir el objetivo social asignado el cual es la

protección del derecho fundamental de la libertad personal. Así como también se pretendió

analizar la concepción de la misma revisando si su aplicación se encuentra conforme a lo

dispuesto por las normas constitucionales, de carácter internacional y legal, examinándose

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la necesidad de actualizar esa normativa; y fomentar la conciencia jurídica de respeto por

la libertad personal y el no consentimiento de restricciones o privaciones de libertad

ilegales o arbitrarias.