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Derecho Administrativo II

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TEMA 6.- LOS BIENES PBLICOS

1. LOS BIENES Y EL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.

Los entes pblicos son titulares de diversas posiciones jurdicas de contenido econmico, de derechos y de obligaciones. Estas posiciones jurdicas integran su patrimonio, de la que cada Administracin es titular.

A) Los bienes de propiedad pblica y su clasificacin.

El patrimonio de las AAPP est constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, y son titulares tambin de obligaciones, al igual que los sujetos privados.

No todos estos derechos y obligaciones son de la misma naturaleza. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de las AAPP pueden ser de dominio pblico o demaniales y de dominio privado o patrimonial.

Demaniales: bienes que siendo de titularidad pblica se encuentran afectos a un uso general o a la prestacin de un servicio pblico y/o aqullos a los que la Ley les otorga dicho carcter.

Patrimoniales (categora en negativo): bien que siendo de titularidad pblica, no tiene carcter de demanial. Se convierte en la categora residual.

B) El patrimonio de las Administraciones Pblicas.

Cada una de las Administraciones es titular de un patrimonio, que posee ciertas particularidades:

- No comprende los derechos de crdito (dinero, valores, crditos), los cuales forman parte de la Hacienda Pblica. Por lo que, el patrimonio de las AAPP est constituido por los derechos reales y algunos derechos de crdito (derechos de arrendamiento de bienes y ttulos representativos del capital de sociedades pblicas).

- No es unitario, el patrimonio del Estado est integrado por el patrimonio de la Administracin General del Estado y los patrimonios de los organismos pblicos que se encuentren en relacin de dependencia o vinculacin con la misma.

C) La formacin histrica del rgimen de los bienes pblicos.

Antes del Siglo XX podemos diferenciar tres momentos importantes: 1) Dcho. Romano; 2) del Dcho. Romano al Dcho. Revolucionario francs; y 3) del Dcho. Revolucionario francs al Siglo XX.

Derecho romano: cuatro aportaciones destacadas:

La articulacin de la nocin de cosa pblica (res publicae); GAYO y MARCIANO ofrecen una divisin de las cosas, diferenciando las res humani iuris ( cosas de derecho humano (frente a las res divini iuris: sacrae, religiosae y sanctae ( cosas de derecho divino).

La diferenciacin de las distintas cosas pblicas, bienes pblicos, con base en su uso y funcin (MARCIANO y CELSO). Las res publicae in usu publico (de uso general) + las res publicae in pecunia populi (para fines pblicos).

La extracomercialidad de las cosas pblicas (an hoy, indirectamente, art. 1271 y 1936 del CC) como uno de sus rasgos distintivos. Con el objetivo de impedir su apropiacin por los particulares.

La atribucin a los bienes o cosas de su carcter pblico mediante un acto especfico, formal: la dicatio = la dedicacin o, en nuestros das, la afectacin.

Del Dcho. Romano al Dcho. Revolucionario Francs: en general, no se verifican avances. No obstante, s se verifican dos ideas:

Una creciente patrimonializacin-regalizacin de los bienes pblicos = atribucin de la res publicae al patrimonio de la corona, integrndose en las denominadas regalas menores donde existe posibilidad de disposicin por el Rey y cuyo ejercicio puede cederse o arrendarse a particulares, y son objeto de sucesin hereditaria. Como reaccin, surge la tcnica de la inalienabilidad de los bienes pblicos (para evitar la disminucin o prdida de rentas de la Corona). Por ello se distingue entre bienes de dominio de la Corona (inalienables, no disposicin) y bienes patrimonio de la Corona (sobre los que s disponer).

Del Dcho. Revolucionario Francs al Siglo XX: articulacin del concepto de bien de dominio pblico.

De una manera casual ligada a la desamortizacin, como una excepcin al rgimen general de alienabilidad de los bienes de la Corona.

Idea de base aparicin del concepto de dominio pblico: es la existencia de bienes de la Corona (p. ej., caminos, calles, playas, etc.) que no son susceptibles de apropiacin privada = bienes demaniales.

Consecuencia: en la Francia revolucionaria, el patrimonio del Estado est integrado slo por bienes de dominio pblico. EL CASO ESPAOL

En la Espaa del siglo XVIII: clara influencia francesa (recepcin de la idea de bien de dominio pblico), pero aportacin de la idea de los bienes patrimoniales del Estado (Importante, v., arts. 338 a 345 del Cdigo Civil de 1889).

Explicacin: en apariencia (art. 338 del CC, remisin) slo caben dos tipos de bienes en el mbito del Derecho: los de dominio pblico (Estado + AA. PP.) + los de propiedad privada. Ahora bien (segn CC):

Bienes de propiedad privada no es igual a bienes de propiedad slo de particulares = existen bienes de propiedad privada del Estado (v., arts. 339, 340 y 341 del CC) = nacen los bienes patrimoniales de la Administracin.

En el caso de las entidades locales, con ms claridad an (v., arts. 343 y 344 del CC: expresamente contemplados)

D) La evolucin del rgimen jurdico de los bienes pblicos en el siglo XX.

Durante el siglo XX: mltiples intentos de regulacin legislativa de estos bienes. Presentan una evolucin desigual e, incluso, contradictoria, dependiendo de su naturaleza demanial o patrimonial.

A) Bienes demaniales: Tradicionalmente: han carecido de una regulacin adecuada y comn. Debido a la gran cantidad y sobre todo diversidad de bienes y funciones dentro de esta categora en apariencia nica, lo que impuso el establecimiento para cada uno de ellos de un rgimen legal diferenciado.

Recientemente: Estado y CC. AA., han puesto algo de orden en esta materia. En el caso del Estado a travs de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones pblicas (en adelante LPAP), que regula cuestiones generales de estos tipos de bienes, as como las leyes que las CCAA han dictado para regular su patrimonio.

Sin embargo, el problema de fondo subsiste; muchos bienes demaniales se someten, en primer trmino, a su ley especial (de aguas, de costas, etc.), contando la LPAP con un carcter supletorio.

B) Bienes patrimoniales: camino de ida y vuelta Camino de ida: crecimiento o aumento de esta clase de bienes, al menos para el Estado.1- Curiosamente, durante la desamortizacin de los aos 30 del Siglo XIX que pretenda incrementar el volumen de bienes en el mercado y promover su explotacin, el Estado adquiere alguno de los bienes desamortizados

2- Con la llegada del Siglo XX, se produce la caracterizacin del Estado como social lo que implica la aplicacin de nuevas polticas y una mayor intervencin del Estado en el mundo econmico lo que supone que importantes masas de bienes se encuentren en manos pblicas al establecerse polticas pblicas sectoriales como poltica de sanidad, educacin, repoblacin forestal, de reforma agraria, de urbanismo. Convirtindose el Estado en esta etapa el primer empresario del pas.

El camino de vuelta: anos 80 se produce un decrecimiento o disminucin de esta clase de bienes impulsado por la pujanza de planteamientos neoliberales y de la crisis econmica de los Estados como consecuencia del Estado Social dieron lugar a una disminucin de los bienes patrimoniales pblicos en la segunda desamortizacin.

La convergencia final de bienes y de regmenes En nuestros das, y aun manteniendo la diferencia conceptual entre ellos, es observable una tendencia hacia la progresiva equiparacin del rgimen general de los bienes demaniales y patrimoniales.

Los preceptos e intenciones del CC de que el rgimen de los bienes patrimoniales es el mismo que los bienes propiedad de sujetos privados han sido superados por la legislacin adva., que ha establecido para los mismos un rgimen similar.

Segn la legislacin adva, los bienes patrimoniales y demaniales de la Administracin forman parte de una misma y especfica categora de bienes: bienes del patrimonio pblico = rgimen similar y pblico.

Resultado final: Ley 33/2003, de 3 de noviembre (LPAP) = tratamiento integral y omnicomprensivo, es decir, unitario de los bienes demaniales y patrimoniales, an con diferencias y ha fijado las bases comunes o normas generales.En suma: unos y otros comparten el mismo sujeto titular (Admn) y se diferencian entre s por su vinculacin, o no, a un fin o utilidad pblica (por afectacin o ex lege).

Una cuestin importante es que no tienen distinta naturaleza y los unos pueden pasar a ser los otros y viceversa.

2.- EL RGIMEN JURDICO DE LOS BIENES PBLICOS.

CONCEPTO Y AMBITO

A) Bienes de dominio pblico o demaniales son los expresamente calificados as por Ley y los afectos a un uso general o a un servicio pblico.

B) Bienes patrimoniales: todos los que no tengan el carcter de demaniales (categora residual).

mbito: la sencillez de estas definiciones no es tal, pues no nos permite determinar el alcance de unos y otros.

1) El criterio de la afectacin a un uso general, ms all de los supuestos obvios (calle, plaza, playa, etc.), no nos sirve de mucho. Son bienes de dominio pblico la Cibeles o el acueducto de Segovia? Estas preguntas se quedan sin respuesta.2) El criterio de la afectacin a un servicio pblico tropieza tambin con el problema previo de determinar qu es un servicio pblico. Por ejemplo, si el servicio pblico = actividad administrativa, es decir, a la totalidad de las funciones administrativas tpicas ( todos los bienes advos. seran demaniales, salvo los calificados como patrimoniales.

Solucin? Ninguna. Ms all de los supuestos establecidos por Ley, ni la jurisprudencia ni la doctrina (a pesar de algunos intentos aislados, p. ej., Francia, segn la cual solo serian demaniales los bienes indispensables o irremplazables para la prestacin del servicio o actividad) han sido capaces de establecer un criterio cierto y seguro de diferenciacin.

NATURALEZA JURIDICA: LA POLEMICA DE LA PROPIEDAD-APROPIACION. Polmica: los bienes demaniales son susceptibles realmente de apropiacin (p. ej., aguas continentales, mar, el espacio areo, etc.)? Pueden considerarse un autentico derecho de propiedad?

La calificacin como propiedad del derecho que se ostenta sobre los bienes patrimoniales no ha planteado discusin alguna Origen del problema: Francia (CC., 1804). Los bienes demaniales son aquellos que no son suceptibles de propiedad privada. Se trataran para unos de una expresin de la soberana nacional, y para otros, sobre ellos slo se pueden ejercer potestades de polica dirigidas hacia la guarda y conservacin de dichos bienes.

Ms adelante (S. XX, HAURIOU): demanio = submodalidad del derecho de propiedad definido como las propiedades administrativas afectadas a la utilidad pblica y sometidas rgimen especial de utilizacin y proteccin. Por lo que no existe un derecho de propiedad en el sentido convencional del trmino. En nuestros das: el problema persiste (siguen existiendo bienes demaniales no susceptibles de apropiacin: agua, mar, aire, etc.).

Solucin? Ninguna. SANTAMARA PASTOR ofrece una solucin mixta = los bienes demaniales tienen una naturaleza compleja = unos pueden ser susceptibles de apropiacin privada y otros no. El Estado tiene una posicin de administrador respecto de otras Administraciones con competencias sobre el territorio, respecto de las cuales aparece como propietario privado frente a las CCAA y los municipios.

TITULARIDAD Y SU POLMICAQuin es el titular de los bienes de las AA. PP? Obvio, la titularidad del dominio pblico solo puede corresponder a entes pblicos

En los bienes patrimoniales, el problema no se plantea, lgico pues son susceptibles de apropiacin por cualquier sujeto.

Problema: en el caso de los bienes demaniales, quin es Admn. Pblica? Respuesta: A da de hoy (LPAP + LOFAGE + distintas leyes sectoriales): los entes territoriales = Estado, CC. AA., Admn. Local + los organismos pblicos (organismos autnomos, entidades pblicas empresariales y agencias, estas ltimas con alguna particularidad, v., art. 17 de la LAAEE) + otros entes pblicos autnomos (p. ej., las Universidades). Las sociedades mercantiles (art. 167.2 de la LPAP) no son, en principio, titulares de bienes demaniales, salvo las que son 100% de capital pblico (art. 166.2 LPAP) + tambin quedan fuera las fundaciones pblicas (se rigen por sus estatutos y la Ley 50/2002, de 26 diciembre).OBJETODistinguimos entre bienes demaniales y bienes patrimoniales.

A) Bienes demaniales:

La exacta delimitacin de su objeto y contenido resulta imposible, tan slo cabe clasificarlos en:

Bienes afectos al uso general o pblico = no existe un listado cerrado de su objeto y debe ser interpretado restrictivamente.

Ej.: los enunciados en los arts. 339.1 y 344.1 del CC enumeran en ellos los caminos, canales, ros, torrentes, playas, plazas, calles, fuentes, etc.

Hasta dnde llega fsicamente un camino o una playa? La legislacin sectorial es la que ha concretado los lmites de estos bienes demaniales.

Bienes afectos a un servicio general o pblico = no existe un listado cerrado. Ej.: arts. 339.2 del CC y art 4 del RBEL enumeran entre ellos las murallas, minas, mataderos, mercados, hospitales, cementerios, en general, bienes destinados a la prestacin de servicios pblicos o administrativos. Debe ser interpretado restrictivamente porque todos los bienes pblicos se encuentran de una forma u otra afectados al cumplimiento de alguna tarea propia de la Administracin Bienes demaniales legales o por Ley: son los que menos problemas plantean al tener un criterio fijo, es decir, aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carcter de demaniales.Su objeto estara integrado por: art. 132 de la CE (la zona martimo terrestre, las playas, el mar) + leyes generales y sectoriales advas (ley de costas, ley de aguas, de montes, minas, etc.)

Importante: a juicio de SANTAMARA PASTOR: necesidad de reserva de Ley en cuanto al demanio. Problema: las leyes son inciertas = la determinacin real del demanio queda en manos de los jueces.

B) Bienes patrimoniales Todos los bienes que sean de titularidad pblica, pero no revistan el carcter de demaniales. Problema: puesto que carecemos de una definicin o listado acabado de los bienes demaniales, tampoco la tenemos de los bienes de carcter patrimonial.

Solucin parcial: la LPAP (art. 7.2) incluye un listado ejemplificativo. Forman parte de dicho listado:

a) Los derechos de arrendamiento

b) los valores y ttulos representativos de acciones y participaciones (en sociedades, empresas, etc.)

c) los derechos de propiedad incorporal (intelectual o industrial)

d) Los derechos adquiridos por: 1) vacancia (p. ej., inmuebles vacantes) + 2) abandono + 3) herencia, donacin o legado + 4) prescripcin u ocupacin + 5) adjudicacin administrativa o judicial (tras el procedimiento o proceso correspondiente).

LA AFECTACIN:Los bienes pblicos son propiedades finalistas. De ello se deduce:

A) Que no caben bienes pblicos intiles + B) Que todos los bienes pblicos tienen que tener un fin. Bienes demaniales: afectacin a un uso general o pblico.

Bienes patrimoniales: la obtencin de ingresos derivados de su explotacin o, cuando sta no es posible, los que puedan resultar de su enajenacin. Estn especialmente sometidos al principio de eficacia y rentabilidad de las propiedades pblicas.

La afectacin-desafectacin juega un papel determinante (para saber cundo estamos ante un tipo de bien u otro, para que se verifique el paso de una a otra categora, etc.). Cuando un bien patrimonial es destinado o afectado al uso general o servicio pblico se convierte en un bien demanial, por el contrario, los bienes demaniales perdern esta condicin adquiriendo la de patrimonial, en los casos en que se produzca su desafectacin por dejar de destinarse al uso general o al servicio pblico.

Notas: 1) estas reglas no se aplican a los bienes demaniales que lo son ex lege (lgico) + 2) la mera desafectacin no convierte un bien advo, en un bien privado, sino en un bien patrimonial.

Dinmica de la afectacin: la afectacin se inicia o nace, muta y desaparece o muere (desafectacin)

Inicio La afectacin determina la vinculacin de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio pblico, y su consiguiente integracin en el dominio pblico. Son 4 sus posibles modalidades:

Ex lege = una norma legal califica expresamente un bien pblico como demanial. Poco problemtica, salvo debate terico acerca de si cabe hablar de verdadera afectacin en estos casos.

Expresa (art. 66.1 LPAP): mediante acto administrativo singular se otorga a un bien la cualidad de demanial

Requisitos: a) identificacin precisa del objeto afectado + b) asignacin, igualmente precisa, del mismo a una finalidad (uso) pblica concreta + c) procedimiento debido (si Estado: v., art. 68 de la LPAP + si Administracin Local: v., arts. 1 y 2 del RBEL)

Implcita: cuando un acto administrativo, cuya finalidad no era la de lograr la afectacin del bien sino otra distinta, pero que conlleva su cualificacin como demanial.Ej., mbito estatal, la expropiacin forzosa de bien destinado a uso general o a servicio pblico; aprobacin de planes o proyectos con vinculacin de bienes pblicos.

Presunta: resulta de la utilizacin fctica (sin acto o norma adva de por medio) de un bien para una finalidad tpica de los bienes demaniales.

Ej: Arts. 66.2.a y b de la LPAP, en la utilizacin pblica, notoria y continuada de la Administracin de sus bienes para un servicio pblico o para un uso general, as como en la adquisicin de bienes por usurpacin.

Mutaciones

La afectacin de un bien demanial lo es para un fin concreto y bajo la responsabilidad de una concreta Admn. Ahora bien, esta situacin puede cambiar = mutacin demanial (art. 71 LPAP).

Clases:

Por cambio en la afectacin (mutaciones en sentido estricto) = por modificacin del uso o fin pblico al que est adscrito un bien (p. ej., terrenos y edificio del actual Rectorado de la UCLM)

Por cambio del sujeto pblico (algunos no las consideran mutaciones). Dos subcategoras:

1) cuando un bien cambia de titular pblico (Administracin) sin variacin de la finalidad (p. ej., traspasos de competencias)

2) cuando cambia de titular con variacin asimismo la finalidad (por ejemplo, las reformas orgnicas).

Por imposicin de afectaciones secundarias = un mismo bien se afecta a dos o ms usos, o utilidades pblicas (p. ej., rales de tranvas sobre calles tambin destinadas a la circulacin de vehculos)

Desafectacion

Concepto: tcnica o instrumento inverso a la afectacin. Conlleva la prdida de condicin de bien de dominio pblico y su conversin en bien patrimonialOfrece algunas particulares restrictivas a convertir bienes demaniales en patrimoniales derivadas de la desconfianza del legislador.

Requisitos (art. 69.2 LPAP): a) siempre expresa (por Ley o acto) + b) mediante un procedimiento formal (prcticamente idntico al de la afectacin pero a la inversa, lgico, v., art. 70 LPAP).La exigencia de un procedimiento y resolucin formal para acordar la desafectacin supone la exclusin tacita de supuestos de desafectacin implcita o presunta.

Problemas y disfunciones de esta regla:

Si expropiacin por servicio pblico + posterior abandono del servicio, los bienes dejaran de estar destinados al fin para el que originariamente se expropiaron = desafectacin implcita. Niega aquella regla esta posibilidad? Si, la desafectacin se produce solo con el reconocimiento del derecho de reversin (art. 24.4 LPAP).

Cmo explicar las desafectaciones presuntas materiales? (p. ej., bien patrimonial que pasa a pblico de modo presunto y de modo presunto pierde despus dicha condicin)

Cmo explicar las desafectaciones por desnaturalizacin? (p. ej., ros y cauces que dejan de serlo, v. art. 370 CC.).

Resultado: muchos bienes demaniales, que materialmente ya no lo son, van a seguir conservando este carcter.

3.- ADQUISICIN Y ENAJENACIN DE LOS BIENES PBLICOS.

LA ADQUISICION

Formas de adquisicin (art. 15 LPAP): por cualquiera de los modos previstos en el Ordenamiento, se reducen a 5: por atribucin de la ley, a titulo oneroso, a ttulo gratuito o lucrativo, por prescripcin u ocupacin y por adjudicacin.

Nota: los bienes y derechos adquiridos por las AA. PP. lo son, en principio, con carcter patrimonial y no demanial (art. 16 LPAP), excepto los bienes adquiridos por expropiacin.Adquisicin por atribucin legalAdquisicin por atribucin legal = por ministerio de la Ley (art. 17 LPAP), sin necesidad de acto o declaracin singular.

No confundir con la afectacin por ley (de bienes ya adquiridos)

Dos supuestos bsicos:

a) inmuebles vacantes + b) depsitos y saldos abandonados

a) Inmuebles vacantes o bienes mostrencos Atribucin slo a favor de la AGE.

Deben tratarse de bienes sin dueo o sin titular dominical y/o que no haya oposicin de eventual propietario o que no exista otra persona que haya ocupado pacficamente la cosa durante ms de 1 ao, en su cuyo caso habr que entablarse una accin reivindicatoria ante la jurisdiccin civil.

El procedimiento viene regulado en art. 47.d, LPAP. Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administracin General del Estado sobre el bien o derecho, se declarar as en la resolucin que ponga fin al procedimiento y se proceder a su tasacin, a su inclusin en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado y a su inscripcin en el Registro de la Propiedad, as como a la adopcin, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesin.

b) Saldos y depsitos abandonados (art. 18 LPAP). A destacar: Concepto amplio: dinero, valores y dems bienes muebles depositados en la Caja General de Depsitos y otras entidades financieras, as como las cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos.Requisito bsico para que exista abandono: 20 aos sin practicar gestin alguna que implique derecho de propiedad.

La LPAP establece la obligacin de las entidades bancarias, cajas, etc., de comunicar, poner en conocimiento al Ministerio de Economa y Hacienda la eventual circunstancia de abandono de estos saldos, depsitos, bajo la vigilancia del Banco de Espaa.

Importante: esta clase de bienes se incorporan directamente al tesoro pblico* = recursos de la hacienda pblica, por lo que no forman parte del patrimonio de las AAPP.

Adquisicin a titulo oneroso La adquisicin a ttulo oneroso = por negocio o acto jurdico efectuado por la Admn., en el que interviene uno o varios particulares y del que derivan obligaciones recprocas.

Tres sub-modalidades:

a) por expropiacin; b) por adjudicacin (adva., o judicial) y c) por contrato a) Por expropiacin. Remisin al Tema correspondiente (Tema 4).

b) Por adjudicacin acordada en procedimientos judiciales (sentencia) y procedimientos administrativos, en general, como consecuencia de la terminacin de procedimiento de apremio por impago de deudas.

Estas formas de adjudicacin se rigen preferentemente por sus leyes y reglamentos especficos (p. ej., los procedimientos administrativos se regulan en el Reglamento General de Recaudacin) y slo supletoriamente por los arts. 25 y 26 de la LPAP.

La LPAP (art. 26.3) admite que se adquieran bienes mediante adjudicacin en beneficio de otros organismos pblicos que no sean Admn. Pblica.

c) Mediante contrato = por razn de negocio jurdico bilateral y pactado entre Admn., y uno o varios interesados.

La LPAP no limita ni establece las formas contractuales que se podrn utilizar (art. 115: cualesquiera contratos tpicos o atpicos)

Importante: el rgimen jurdico de estos contratos es mixto

Adjudicacin y preparacin: se rige por las normas de la LPAP y sus disposiciones de desarrollo, y supletoriamente por la LCSP y principios de la contratacin (igualdad, transparencia y concurrencia)]

Contenido, efectos y extincin: por LPAP y las normas Dcho. Civil, Mercantil, etc. El rgimen de la adquisicin de bienes por contrato vara segn la naturaleza de los mismos (v., arts. 116 a 128 LPAP):

Bienes inmuebles. La adquisicin o arrendamiento ha de efectuarse por regla general mediante concurso pblico que convoca y resuelve el Ministerio de Economa y Hacienda. En todo caso, deber formalizarse en escritura pblica.

Excepcin: adjudicacin directa slo si concurren razones de urgencia y/o condiciones del mercado inmobiliario especialmente favorables o de especial idoneidad.

Bienes muebles: remisin a la LCSP = adquisicin se habr de llevar a cabo mediante contrato de suministro que, precisamente, resulta inadecuado cuando se trata de adquirir bienes singulares.

Derechos de propiedad incorporal: remisin a la LCSP = en general, por adjudicacin directa (dada la propia singularidad del bien).

Adquisicin a ttulo gratuitoLa adquisicin a ttulo gratuito = sin que la misma suponga para la Admn, el nacimiento de ningn tipo de obligacin o gravamen.

Clases:

a) por herencia, legado o donacin + b) por sucesin legtima ab intestato + c) por comiso a) Por herencia, legado o donacin = mediando voluntad mortis causa o bienhechora y expresa a favor de la Administracin

Regulacin: remisin al Cdigo Civil (Libro III, Ttulos II y III, arts. 618 a 1087) + algunas particularidades de la propia LPAP (arts. 20 y 21)

Particularidades LPAP:

a) Necesidad de aceptacin: si el destinatario es la AGE corresponde al Ministro de Econ. y Hacienda

b) la aceptacin lo ser siempre a beneficio de inventario (art. 20 LPAP), esto es, con limitacin de la responsabilidad de tal modo que las deudas que formen parte de la herencia y que superen el valor de los derechos que forman la masa hereditaria no se entienden asumidas por la Administracin.

c) Si no se determina con precisin la Admn. heredera, pero s el fin pblico de afectacin, ser Admn. Heredera o receptora la que tenga encomendada ese fin (lgico) o, en su defecto (si no acepta), la Admn. de mbito territorial superior.

b) Por sucesin legtima o ab intestato = mediando mortis causa sin disposicin expresa a favor de la Admn. (ni heredero legtimo)

Regulacin: de nuevo remisin a Cdigo Civil (en particular: arts. 912 y 913 del CC.) + particularidades de la LPAP (art. 20.6).

Particularidades LPAP:

a) las dos ya conocidas (necesidad de aceptacin + a beneficio de inventario) y b) Reparto inter-administrativo: 1/3 a favor de Instituciones municipales del domicilio del difunto + 1/3 a favor de Instituciones provinciales + 1/3 a favor de la Hacienda Pblica.

c) Por (de)comiso = por apropiacin coactiva, sin contraprestacin (diferencia con la expropiacin) de objetos provenientes del trfico ilcito (Dcho., Penal o Dcho. Advo.) y que resulten peligrosas para las personas o la salud. Adems:

a) Debe haber mediado procedimiento sancionador penal o Advo., previo.

b) La transmisin de la propiedad a favor de la Administracin slo resulta obligatoria si comiso resultante de procedimiento Advo., sancionador.Adquisicin por usucapin y ocupacin La adquisicin por usucapin y ocupacin: remisin al Cdigo Civil.

Ocupacin: modo civil, natural y originario de adquirir la propiedad de las cosas carentes de dueo por la mera aprehensin o toma de posesin de las mismas con intencin de hacerlas propias; incluye el descubrimiento de tesoro oculto: a) si es en terreno de propiedad pblica y por casualidad = mitad propiedad del Estado + mitad del descubridor; b) si en el mar: Ley 60/1962, de 24 de diciembre.

Regulacin: arts. 609 a 610 del CC + leyes civiles especiales Usucapin (o prescripcin adquisitiva) = modo civil de adquirir el dominio o propiedad de las cosas debido al paso del tiempo previsto por las leyes. Algunos plazos de usucapin civil: bienes inmuebles, 10 aos entre presentes y 20 aos entre ausentes; si son bienes muebles, 3 aos. Regulacin: arts. 1940 a 1960 del CC + las leyes civiles especiales en su caso.

LA UTILIZACIN DE LOS BIENES PBLICOS:

DEMANIALES Y PATRIMONIALES Premisa: una cuestin tan trascendente como difcil, pues el rgimen de utilizacin de los bienes pblicos no est contenido slo en la LPAP, la cual tiene carcter supletorio (tambin Ley de aguas, de costas, de montes, etc.). Incluso en cada una de estas leyes existen vacos.

Bienes demaniales: uso comn Significado: utilizacin de un bien por la colectividad, sin que ello suponga la exclusin de ningn otro sujeto de la misma y conforme a su propia naturaleza (p. ej., si acera: pasear; si rio: baarse; etc.)

Principios rectores:

1) De compatibilidad: su uso por cada sujeto de la colectividad no puede entorpecer-impedir el del resto. De lo contrario = uso privativo. 2) De temporalidad: su uso debe realizarse observando la regla de preferencia del primero frente al anterior (pura lgica y modales) + siempre con carcter transitorio (de lo contrario: uso comn especial)*. 3) De indemnidad: su uso debe llevarse a cabo sin menoscabar el bien ni perjudicar su utilizacin posterior por otros. Atencin: un uso de este tipo no siempre estara prohibido, sino que podra admitirse si autorizacin, concesin, etc. = conversin en uso comn especial*.

4) De ordenacin: uso conforme a las normas (generales y particulares) establecidas por la Admn. titular del bien (p. ej., circulacin de vehculos, recogida de moluscos y plantas marinas, etc.).

Algunos aspectos especialmente relevantes: Acerca de su naturaleza jurdica: importante debate doctrinal (GIERKE, HAURIOU, etc.). A da de hoy (SANTAMARA PASTOR, MORELL OCAA): derecho real limitado o de carcter atpico.

Clases (distincin bsica): uso comn general y uso comn especial.

Si uso comn general: su rgimen jurdico responde a la conceptuacin, naturaleza y principios anteriores).

Si uso comn especial = por existencia de circunstancias especiales (p. ej., peligrosidad, obtencin de rentabilidad), mayor intensidad de uso u otras semejantes*a apreciar por la Admn. (v., art. 85.2 LPAP).

Trascendencia de esta distincin: mucha a) si uso comn general: utilizacin libre, sin ms limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien, los principios rectores y las normas de ordenacinb) si uso comn especial: necesidad de autorizacin adva., previa.El uso de los bienes demaniales, en su mayora, es considerado especial.Bienes demaniales: uso privativoSignificado: utilizacin de bien demanial por parte de uno o varios sujetos integrantes de la colectividad con exclusin de otros u ocupacin fsica del mismo (p. ej., kioscos, terrazas de verano, mercadillos, etc.); o cuando se trata de uso comn especial.

Cuestiones de inters: Primera y fundamental: siempre y en todo caso: a) necesidad de ttulo habilitante previo = autorizacin (licencia) o concesin + b) respeto a la naturaleza del bien Regla general: autorizacin si se utilizan instalaciones desmontables o uso de bienes muebles durante menos de 4 aos. Excepcin: concesin cuando la utilizacin se lleva a cabo con instalaciones fijas o cuando su duracin excede de 4 aos.

Puede recaer sobre dominio pblico no slo terrestre sino tambin areo o acutico (p. ej., radio, televisin, embarcaderos, etc.). Excepcionalmente, puede determinarse el derecho a este uso privativo de un bien pblico por prescripcin legal a favor de ciertos sujetos (v., art. 54 de la Ley de Aguas).

Rgimen de autorizaciones y concesiones (arts. 91 a 103 LPAP)

Otorgamiento:

1) si autorizacin: adjudicacin directa al solicitante, concurrencia competitiva u otras (p. ej., sorteo)/

2) si concesin: siempre por concurrencia competitiva.

Las autorizaciones y concesiones pueden ser objeto de transmisin bajo ciertas condiciones (p. ej., consentimiento Advo.).

Formalizacin: a travs de documento administrativo, en todo caso + con un contenido mnimo obligatorio (p. ej., art. 92.7 LPAP).

Duracin: limitada en ambos casos (Si autorizacin: no mayor 4 aos, incluidas las prorrogas/ Si concesin: no mayor 65 aos incluidas las prorrogas, salvo lo dispuesto en leyes especiales).

Revocabilidad:

1) Si autorizacin: unilateral y motivadamente, sin derecho a indemnizacin cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con anterioridad/

2) Si concesin: unilateral y motivadamente mediante rescate, con derecho a indemnizacin.

Contraprestacin: en general, previo pago (tasa, canon). Pudiendo tener carcter gratuito cuando el uso no lleve utilidad econmica para la persona autorizada.

Extincin: arts. 100 y 103 LPAP (p. ej., muerte del autorizado-concesionario; rescate Advo.; por vencimiento del plazo, falta de pago del canon, incumplimiento grave de las obligaciones que le corresponden, etc.).

Bienes demaniales: las reservas demaniales

Concepto: forma singular de uso de un bien demanial, o de parte del mismo o de alguna de sus modalidades, en la que la Admn. titular del mismo se lo adjudica para s, excluyndolo del trfico con los particulares.

Justificacin: asegurar la correcta utilizacin de ciertos tipos de bienes pblicos as como la proteccin de los mercados que generan (su origen histrico: Ley de Minas 1919).

Rgimen jurdico LPAP (supletoria): art. 104. A favor slo de la AGE, mera posibilidad (no obligacin) para la realizacin de fines de su competencia, slo cuando existan razones de inters general o utilidad pblica por el tiempo necesario para cumplir el fin.

Competente (en el caso AGE): declaracin debe efectuarse por el Consejo de Ministros, debe publicarse en el BOE e inscribirse en Registro de la Propiedad.

Bienes demaniales afectos a servicio pblico.Estamos ante un tipo de uso muy particular y poco estudiado. De hecho y hasta la LPAP haba carecido de una regulacin mnima.En la actualidad: arts. 87 a 90 LPAP = dos sub-regmenes de uso: el uso administrativo (preferente) y el uso por un particular.

A) Uso administrativo = por parte de la Admn. Tal uso constituye el contenido normal de su derecho de propiedad sobre este tipo de bienes.

La Admn se somete a unos deberes especiales que coartan el anterior derecho, pues tal uso se halla condicionado por 2 principios:

1) De conservacin y uso racional (concepto jurdico indeterminado) pues estn afectos a la satisfaccin del inters general o uso pblico) y 2) De supeditacin preferente a las normas reguladoras del servicio o a lo establecido en el acto de afectacin en su caso. B) Uso por terceros: usuarios de servicios pblicos fundamentalmente.

Clases:

a) Uso desinteresado = aquel del que no se deriva ningn beneficio o ventaja individual a favor del usuario sensu stricto (p. ej., utilizacin de los medios de transporte pblicos, acceso a los edificios advos para realizar gestiones, etc.).

b) Uso interesado = aquel del que s se deriva un beneficio a favor del usuario (p. ej., gestin de cafeteras o restaurantes situados en edificios pblicos, utilizacin de un saln de actos para la celebracin de un congreso, etc.). En estos casos se requiere previa autorizacin, concesin o contrato a favor del usuario. Tampoco en estos casos los terceros son libres a la hora de utilizar estos bienes pblicos, pues se encuentran sometidos al: a) deber de indemnidad (recordar) + b) al deber ordenacin (incluso de normas de rgimen interno) + c) a las reglas reguladoras del servicio.

Bienes patrimoniales: explotacin

Rgimen de uso-explotacin de estos bienes: sustancialmente distinto de los anteriores, pues tambin lo es su naturaleza (bienes de propiedad privada en manos del Estado). Es una categora subsidiaria y transitoria pues su fin ltimo es convertirse en bien demanial mediante su afectacin al uso general o al servicio pblico o, en otro caso, ser enajenado.

Clases de uso: por la Admn y por un tercero.

a) Explotacin por la Administracin Se trata de un supuesto anmalo, extrao y/o excepcional, que la Ley no contempla expresamente. Se tratara de bienes utilizados por la Admn., pero no afectos a un uso general, ni a un servicio pblico.

Reglas de explotacin: las mismas que para los bienes demaniales afectos, cumplimiento de deberes especiales = 1) de conservacin y uso racional + 2) de sometimiento a las normas reguladoras del bien, en su caso.

B) Explotacin por los particulares: en realidad, constituye la forma normal de explotacin de este tipo de bienes.

Idea de fondo: obtencin de un beneficio econmico recproco (para el tercero: la explotacin/ para la Admn.: la obtencin de un precio por la misma = fuente de ingresos).

Rgimen jurdico (sntesis de los arts. 105 a 109 LPAP):

rgano competente para adoptar la decisin de explotacin: si AGE y mayor de 1 ao de explotacin, Ministro de Economa y Hacienda a propuesta de la DG de Patrimonio/ si es menor de 1 ao, la DG de Patrimonio. Formalizacin: a travs de cualquier tipo de contrato de naturaleza privada. Sometimiento a la LCSP, los actos preparatorios y de adjudicacin.

Duracin del contrato de explotacin: no ms de 20 aos.

Sistema de adjudicacin (exclusin de la LCSP). Regla general es el concurso. Excepcionalmente, adjudicacin libre si existe urgencia o necesidad.

LA ENAJENACION DE LOS BIENES PUBLICOS (PATRIMONIALES). ENAJENACION ONEROSA Y CESIONES GRATUITAS

LA INALIENABILIDAD DE LOS BIENES DEMANIALES

Histricamente: inalienabilidad de todos los bienes pblicos En el Medievo tiene su origen la regla de inalienabilidad de los bienes demaniales, por lo que si hablamos de enajenacin, slo puede ser de bienes patrimoniales.Esta inalienabilidad slo de los bienes demaniales se recoge art. 1271 del CC al establecer que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estn fuera del comercio de los hombres; en el art. 30.1 LPAP expresamente y en el art. 132.1 CE por el que los bienes patrimoniales S pueden ser objeto de alienabilidad = enajenados.Importante: recordar que no existe diferencia sustantiva entre bienes demaniales y patrimoniales = en realidad, su enajenacin o no La enajenacin de un bien demanial depender de su afectacin (o no) => as cualquier bien demanial puede enajenarse previa desafectacin (de ah la desconfianza del legislador hacia la desafectacin presunta). Incluso, los bienes demaniales pueden ser objeto de trfico slo entre AA. PP. (p. ej., si mutacin demanial subjetiva).

EL REGIMEN DE ENAJENACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES

Premisa: rige para estos bienes la regla de la alienabilidad (art. 30.2 LPAP).

Principios: a) obtener el mximo beneficio para el Tesoro Publico + b) igualdad de trato para cualquier ciudadano y/o empresa interesada.

El procedimiento obedece al cumplimiento de un conjunto de reglas ordenadoras, entre las que se distingue una regla general y otras especiales (bienes inmuebles, muebles e incorporales).

a) Regla general: Libertad a favor de la Administracin para proceder, o no, a la enajenacin y elegir la frmula onerosa que ms le convenga (art. 132.1 LPAP = compraventa, arrendamiento o permuta, exclusin hecha de la donacin = rgimen de cesiones gratuitas).

La Ley contempla dos frmulas onerosas bsicas, a saber: 1) la compraventa con pago aplazado por perodo no superior a 10 aos, previa prestacin de la correspondiente garanta (art. 134 de la LPAP) + 2) el arrendamiento con opcin a compra (art. 131.2 de la LPAP) = leasing de bienes pblicos.

b) Reglas especiales: dependiendo del tipo de bien, la competencia de adopcin de la decisin y el procedimiento de enajenacin.

1.- Bienes inmuebles:

a) Competencia (si AGE): Ministro de Economa y Hacienda, previa propuesta de la DG de Patrimonio. Se requiere autorizacin del Consejo de Ministros, slo si valor superior a 20 mill., de

b) Procedimiento de enajenacin. Como regla general: concurso. Tambin cabe la enajenacin mediante subasta pblica o adjudicacin directa, si concurre alguna de las circunstancias del art. 137.4 LPAP (p. ej., concurso o subasta declarados desiertos).

2.- Bienes muebles:

a) Competencia: titular del departamento o Presidente/ Director del Organismo Pblico que los tuviese afectados o los hubiera venido utilizando.

b) Procedimiento de enajenacin. La regla general es la subasta de bienes individuales o lotes. Excepcin: adjudicacin directa o cesin gratuita cuando se trate de bienes obsoletos o deteriorados, valor sea menos de la cuarta parte del valor de adquisicin.3.- Bienes-dchos incorporales:

a) Competencia: Ministro de Economa y Hacienda, a propuesta del titular del Departamento correspondiente.

b) Procedimiento de enajenacin. La regla general es la subasta de bienes individuales o lotes. Excepcin: adjudicacin directa o cesin gratuita cuando se trate de bienes obsoletos o deteriorados, valor sea menos de la cuarta parte del valor de adquisicin.Un modo especial de enajenacin: las cesiones gratuitas (donaciones) Adems de las enajenaciones onerosas, la LPAP contempla las enajenaciones gratuitas = cesiones-donaciones de bienes patrimoniales (arts. 145 a 151 LPAP).

a) Sobre la naturaleza jurdica de la cesin: de propiedad o de uso? La legislacin actual admite ambas posibilidades.

b) Sobre la cualidad o requisitos a cumplir por las personas cesionarias: depende de la naturaleza de la cesin. Si cesin de propiedad: slo otra Admn. o una fundacin pblica; Si de uso: cualquier asociacin de utilidad pblica, Estados extranjeros y organizaciones internacionales (en este caso: slo vinculadas a misiones de ayuda, paz, etc.).

c) Sobre su carcter finalista = slo proceden para la realizacin de fines de utilidad pblica o inters social, en la forma y condiciones del correspondiente acuerdo (que adquiere as un valor especial pues su incumplimiento determina la resolucin de la cesin y la reversin de los bienes a favor de la Admn cedente).

d) Sobre el procedimiento (en el mbito AGE): la LPAP se limita a establecer que la competencia del Ministro de Economa y Hacienda. TCNICAS DE PROTECCIN DE LOS BIENES PBLICOS. RGIMEN DE LOS BIENES ESPECIALES.

Justificacin: desde siempre o en origen, los bienes pblicos han estado amenazados por la apropiacin y deterioro por parte de los sujetos pblicos, necesitando de mecanismos e instrumentos pblicos de proteccin.

Inicialmente: diferenciacin entre instrumentos de proteccin de bienes demaniales y bienes patrimoniales, esta proteccin se refera exclusivamente a los bienes demaniales, los bienes patrimoniales tendran el rgimen de proteccin que las propiedades privadas.

En la actualidad: aproximacin o acercamiento entre unos y otros, aplicndose algunas de las tcnicas de proteccin de los demaniales a los patrimoniales.Marco regulador: a) Normativa especial (preferente): Ley de Aguas, Ley de Costas, Ley de Puertos, Ley de Minas, Ley de Montes, etc.

b) Normativa general (y supletoria): Ttulo II de la LPAP, arts. 28 a 64 + en su caso, RBEL (Admn. Local) + leyes de patrimonio de las CC. AA.

Clases de instrumentos de proteccin o tcnicas de garanta (segn su objetivo):

a) de la identidad; b) de la integridad; y c) de la indisponibilidad Tcnicas de garanta de la identidad Objetivo: salvaguardar los rasgos y caracteres del bien considerado.

Tcnicas concretas 1) Inventariado de bienes: diligencia elemental de todo propietario (incluida la Admn., arts. 32 a 35 LPAP) consistente en la llevanza y asiento de las cosas que le pertenecen con orden y precisin. A destacar:

a) Se trata de un deber ex lege que se impone a las AA. PP. (v., art. 32 de la LPAP) b) Los bienes de la AGE pasan a formar parte del Inventario General de Bienes del Estado c) Estos inventarios slo poseen, en principio, eficacia interna, pero la constancia de un bien en estos registros e inventarios presumen la propiedad adva.

2) La inscripcin registral (arts. 36 a 40 de la LPAP) = anotacin de los bienes pblicos en el correspondiente registro (p. ej., de propiedad)

Evolucin normativa, oscilante y ambigua, en cuanto a la necesidad o no de inscribir los bienes demaniales.En la actualidad: dudas resueltas: deber expreso ex lege (art. 36 LPAP) de las AA. PP., tienen que inscribir todos sus bienes y derechos en los registros correspondientes, con efectos frente a terceros. 3) El deslinde (arts. 50 a 54 de la LPAP + arts. 61 a 67 del Rto., de desarrollo) = una de la tcnicas ms poderosas en manos de la Admn.

Nocin o concepto: potestad a favor de la Admn., para delimitar unilateralmente* los lmites fsicos de sus propiedades (p. ej., mediante hitos o mojones en las carreteras, playas, ros, etc.)., sin necesidad de acudir para ello a ningn proceso judicial declarativo.

Importante: LPAP (art. 43) impide que los particulares pueden instar ningn otro proceso (civil o administrativo) para la defensa de sus intereses hasta la finalizacin del procedimiento de deslinde; incluida la interposicin de interdictos (p. ej., posesorios).

Procedimiento: a) con carcter preferente, el establecido en las normas especiales (p. ej., Ley de Aguas, art. 95) + b) con carcter supletorio: arts. 52 y 53 de la LPAP Importante: efectos limitados = no otorga la propiedad, slo la posesin (salvo disposicin legal en contra, p. ej., art. 13.1 Ley de Costas); slo se trata de sealar los lmites de sus bienes = no estamos ante una expropiacin, pero puede dar lugar a ella.

Tcnicas de garanta de la integridad Objetivo: proteger la propiedad o la posesin de cada una de las partes que integran los bienes pblicos.

Tcnicas concretas 1) Adopcin de medidas de polica demanial = conjunto indeterminado y variado de potestades a favor de la Admn. (en general, inspeccin, vigilancia, toma de muestras, etc.), para la defensa de la integridad de sus bienes frente a terceros.

No se consiente a la Admn., ejercer cualquiera de las potestades a su disposicin (normativa, sancionatoria, expropiatoria, etc.), sino tan slo aqulla o aqullas contempladas por la propia norma.2) El establecimiento de servidumbres demaniales de paso, de vuelo, etc, para la fijacin de un Derecho sobre predio ajeno por el que se limita el dominio del propietario en ste a favor de la Admn con el fin de asegurar el correcto disfrute por los ciudadanos de los bienes pblicos.Son muy habituales, por ejemplo, la servidumbre de paso o paseo por los cauces de los ros de 5 m; la idntica servidumbre de trnsito por las playas (6 m.); la zona de afeccin en carreteras (100 m en autopistas y 50 m en el resto de vas); etc.].

3) La imprescriptibilidad: imposibilidad de adquirir un bien pblico por el mero transcurso del tiempo previsto en la norma, aunque lo sea de buena fe.

Opera con carcter absoluto respecto de los bienes demaniales; pero no respecto de los bienes patrimoniales* (art. 30.2 LPAP = stos s podrn ser objeto de prescripcin adquisitiva-usucapin de acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo Civil, lo que no es bice para la adopcin, en su caso, de medidas de recuperacin posesoria).

4) la recuperacin posesoria (art. 55.1 LPAP): mecanismo de proteccin de la integridad de los bienes demaniales y patrimoniales que consiente a la Admn., recuperar unilateralmente la tenencia o posesin de un bien pblico, si existen indicios o amenaza de usurpacin-ocupacin por un tercero-particular.

A destacar: Como en el caso del deslinde): a) no admite la iniciacin de otro proceso (civil o Advo.) de sentido contrario + b) deniega el uso de la va interdictal + c) sus efectos son limitados (no afecta a la propiedad) + d) la decisin final es susceptible de revisin (en va contenciosa o civil).

Procedimiento: el previsto en el art. 56 LPAP + art. 68 del Reglamento* de desarrollo (remisin), que, por la propia naturaleza y especial significacin de esta tcnica, adquiere un valor especial como garanta a favor del tercero.

Nota: en su caso, la resolucin adva., de recuperacin se ejecutar mediante lanzamiento policial.

5) El desahucio: instrumento de proteccin de la integridad de los bienes demaniales (exclusivamente) que consiente a la Admn., recuperar unilateralmente la posesin de los mismos frente a un tercero que dispona de justo ttulo, siempre y cuando decaiga o desaparezca este ttulo, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupacin (p. ej., el caso de arrendatarios, inquilinos u ocupantes de viviendas sociales) = constituye una subcategora de la potestad de recuperacin en la que previamente media justo titulo del tercero.

Nota: a) precisamente por ello resulta especialmente importante el respeto y la garanta de procedimiento (art. 59 LPAP: en realidad, remisin a la LRJAP pues la LPAP apenas s establece que deber comprender, necesariamente, una previa declaracin de extincin o caducidad de ttulo + audiencia al interesado, lgico); b) la ejecucin del desahucio, en su caso (art. 59.4 LPAP), podr practicarse mediante lanzamiento policial. Tcnicas de garanta de la indisponibilidad Objetivo: impedir que sobre un bien pblico se ejerzan facultades de dominio, enajenacin o gravamen, incluso por otros entes pblicos.

Tcnicas:

A) Inexpropiabilidad = los bienes demaniales pblicos no pueden ser objeto de apropiacin forzosa por parte de otros entes pblicos.

B) Inembargabilidad = los bienes pblicos no sern objeto de traba judicial o administrativa para el pago de deudas (art. 132.1 de la CE)

Cuestiones controvertidas: 1) Pueden expropiarse los bienes demaniales? Postura mayoritaria NO (segn hemos visto: interpretacin sensu contrario art.1 LEF + estaramos ante una mera mutacin subjetiva, recordar). Para SANTAMARA PASTOR: S, siempre y cuando a) participen AA. PP., distintas + b) no exista mutuo acuerdo.

2) La inembargabilidad tiene carcter absoluto? S en cuanto a los bienes demaniales; relativa en el caso de los bienes patrimoniales: slo si no estn afectos materialmente a un uso o servicio pblico (STC 166/1998, de 15 de julio, y art. 30.3 de la LPAP).

Otros bienes pblicos en Rgimen especial.Los bienes comunales Origen legal positivo (NIETO): Ley (desamortizadora) de Madoz (1855), art. 2 = ciertos terrenos vecinales que, previa declaracin como comunales, quedaban exentos de la obligacin de venta o desamortizadora.

Desde entonces y hasta ahora, se ha producido una reduccin de estos por atribucin paulatina de propiedad a los Ayuntamientos, as como su sometimiento al rgimen proteccin normativa de los bienes de dominio pblico.Proteccin bsica: son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 132.1 de la CE, repasar), si bien se admite su desafectacin (art. 100 del RBEL, con lo que ello implica) cumpliendo unos requisitos.

Requisitos:

a) material: que no hayan ostentado esta cualidad durante ms de 10 aos; b) formal: acuerdo de la Corporacin respectiva, informacin pblica y aprobacin de la Comunidad Autnoma; y

c) explotacin ulterior: preferentemente a favor de los vecinos y para el aprovechamiento agrcola.

Titularidad y explotacin. En la actualidad: solucin mixta = tanto a los municipios como a la comunidad de vecinos. Esto conlleva el reparto de tareas-facultades entre unos y otros (a la Admn.: proteccin, administracin y conservacin; A los vecinos: aprovechamiento).

Rgimen de aprovechamiento (arts. 94 a 108 de RBEL):

Poseer la condicin de vecino (arts. 103.1 y 103.2 del RBEL + arts. 12 a 17 de la LBRL) o de extranjero domiciliado en el trmino municipal.

Respeto a las Ordenanzas locales + a las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas (especial significacin de la costumbre en este caso).

Modalidades de aprovechamiento (tres y subsidiarias entre s):

a) Explotacin comn o cultivo colectivo (disfrute general y simultneo, si fuera posible).

b) En su defecto, aprovechamiento peculiar segn costumbre o reglamento local, o bien mediante la adjudicacin por lotes o suertes.

c) A falta de las anteriores, por adjudicacin mediante precio (en subasta pblica)

Los bienes del Patrimonio Nacional Marco regulador: Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional (LPN) + Real Decreto 496/1987, de 18 marzo (reglamento de desarrollo) + supletoriamente LPAP.Nocin: bienes titularidad del Estado afectos al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia (Corona) para el desarrollo de sus funciones institucionales (no ostentan su propiedad). No confundir con la lista civil, ni con el patrimonio privado del Rey Origen: Se define por vez primera: en el art. 21 de la Constitucin de Bayona (1808)

Evolucin: reconocimiento, extincin-negacin y recuperacin, dependiendo del momento histrico considerado (p. ej., art. 214 de la Pepa: reconocimiento; perodo de Repblicas: negacin; etc.)

Crticas:

a) su coste (Proyecto PGE para 2010: 8.896.920 , mismo que el ao pasado por la crisis) + b) cierto oscurantismo en cuanto a su administracin y gestin material.

Composicin (LPN, remisin):

a) bienes inmuebles (repartidos por todo el territorio, v., art. 4 y 5) +

b) bienes muebles contenidos en estos lugares (recogidos en el inventario real) +

c) derechos de patronazgo y gobierno de las Reales Fundaciones y Patronatos.

Rgimen jurdico (privilegiado): inalienabilidad + imprescriptibilidad + inembargabilidad + exenciones fiscales y tributarias + inscripcin obligatoria en el Registro de la Propiedad Administracin: atae al Consejo de Administracin del Patrimonio Nacional (v., art. 8 de la LPN): 1 Presidente, 1 Gerente + vocales No olvidar (RD 434/1988, de 6 de mayo, de Estructura de la Casa Real) al Jefe de la Casa Real + b) al Interventor de la Casa Real, que desempean funciones de gestin ordinaria de bienes.

Nota final: constituyen tambin bien pblico sometido a una regulacin especfica: los bienes del patrimonio histrico (Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histrico Espaol + Reglamento de Desarrollo) + normativa autonmica, en su caso.

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