tema 4. la justicia de paz. organización y competencias

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www.aporelexamenperfecto.com GESTIÓN INTERNA Actualizado abril 2021 TEMA 4. La Justicia de Paz. Organización y competencias, elección del Juez, la figura del Secretario del Juzgado de Paz. La justicia de paz en el ámbito de la cooperación jurisdiccional y en los procesos civiles y penales atribuidos a dichos Juzgados. Sistema de recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz. Las Agrupaciones de las Secretarias de los Juzgados de Paz. TIP STARTLAJ: Es un tema que merece estudiarlo con especial atención y que todo es importante debido a que tiene muy poco contenido. La Justicia de Paz. Organización y competencias, elección del Juez, la figura del Secretario del Juzgado de Paz. LOPJ Artículo 26 LOPJ. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Audiencias Provinciales. Tribunales Superiores de Justicia. Audiencia Nacional. Tribunal Supremo.

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TEMA 4. La Justicia de Paz. Organización y competencias, elección del

Juez, la figura del Secretario del Juzgado de Paz. La justicia de paz en el

ámbito de la cooperación jurisdiccional y en los procesos civiles y penales

atribuidos a dichos Juzgados. Sistema de recursos contra las resoluciones

dictadas por los Juzgados de Paz. Las Agrupaciones de las Secretarias de

los Juzgados de Paz.

TIP STARTLAJ: Es un tema que merece estudiarlo con especial atención y que todo es

importante debido a que tiene muy poco contenido.

La Justicia de Paz. Organización y competencias, elección del Juez, la figura

del Secretario del Juzgado de Paz.

LOPJ

Artículo 26 LOPJ.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y

Tribunales:

Juzgados de Paz.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre

la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores

y de Vigilancia Penitenciaria.

Audiencias Provinciales.

Tribunales Superiores de Justicia.

Audiencia Nacional.

Tribunal Supremo.

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Artículo 99 LOPJ

1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con

jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.

2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.

Artículo 100 LOPJ

1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera

instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las

demás funciones que la ley les atribuya.

2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les

atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o

por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

Artículo 101 LOPJ

1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años

por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El

nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con

el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que,

reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno

elegirá libremente.

3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e

Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.

4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado

de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los

apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a

designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el

Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio

Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley.

5. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción

y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.

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Artículo 102 LOPJ

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no

siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el

ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de

incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones

judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Artículo 103 LOPJ

1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se

establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se

reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato

y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

Artículo 215 LOPJ.

Los jueces de paz serán sustituidos por los respectivos jueces sustitutos.

Artículo 404 LOPJ.

Junto a las demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados,

los Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la

dotación de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los

preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.

LEC

Artículo 47 LEC. Competencia de los Juzgados de Paz.

A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos

civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los

casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

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Artículo 108 LEC. Competencia para instruir los incidentes de recusación.

1. Instruirán los incidentes de recusación:

1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un

Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,

designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en

virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa

misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,

siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.

4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado

de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno

establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la

recusación.

5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un

Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por

orden de antigüedad.

6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido

correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en

virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.

2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la

Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que

sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

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Artículo 110 LEC. Competencia para decidir el incidente de recusación.

Decidirán los incidentes de recusación:

1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el

recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o

dos o más Magistrados de dicha Sala.

2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados

que la integran.

3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se

hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala

de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con

sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala

Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una

Sección o de una Audiencia Provincial.

4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara

a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales.

A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte

de la Sala.

5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia

Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más

Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que

siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte.

6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la

Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones,

y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.

7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del

incidente de recusación.

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Reglamento 3/1995, de 7 de junio, de los Jueces de Paz

De los Jueces de Paz y su forma de nombramiento

Artículo 1.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, los Jueces de Paz ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera

Judicial, con sujeción al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de

profesionalidad y con inamovilidad temporal, formando parte durante su mandato del

Poder Judicial.

2. Para ser Juez de Paz se requiere ser español, mayor de edad y no estar incurso en

ninguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 303 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial.

Artículo 2.

1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con

jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz (artículo 99.1 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. Excepcionalmente podrá existir una sola Secretaría para varios Juzgados de Paz.

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

los Jueces de Paz conocerán en el orden civil y penal de los procesos cuya competencia

les corresponde por ley. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que

la ley les atribuya.

Artículo 4.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por

la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento

recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento (artículo 101.1 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial).

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Artículo 5.

1. Las vacantes en el cargo de Juez de Paz titular y sustituto se anunciarán por el

Ayuntamiento respectivo con la suficiente antelación, mediante convocatoria pública,

con indicación del plazo y lugar de presentación de instancias. Se publicará en el «Boletín

Oficial» de la provincia y mediante edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento,

en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o Juzgado Decano y en el

propio Juzgado de Paz.

2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia participarán a los

Ayuntamientos la previsión o existencia de vacantes a los efectos de la convocatoria a

que se refiere el apartado anterior.

Artículo 6.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial la elección de Juez de Paz y de su sustituto se efectuará por el Pleno del

Ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las

personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiera

solicitantes, el Pleno elegirá libremente con sujeción a los mismos requisitos de

procedimiento.

Artículo 7.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.3 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial el acuerdo del Ayuntamiento será remitido al Juez de Primera Instancia e

Instrucción del partido o, si hubiere varios, al Decano, que lo elevará a la Sala de

Gobierno.

2. Al acuerdo del Ayuntamiento se acompañará una certificación comprensiva de los

siguientes extremos:

a) Referencia detallada de las circunstancias en que se produjo la elección.

b) Mención expresa de la observancia del quórum exigido por la ley.

c) Datos de identificación y condiciones de capacidad y de compatibilidad de los

elegidos.

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Artículo 8.

Si la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia considera que las personas elegidas por el

Ayuntamiento reúnen las condiciones de capacidad y de elegibilidad exigidas por la ley

expedirá los correspondientes nombramientos y ordenará su publicación en el «Boletín

Oficial» de la provincia, dando cuenta de los mismos al Consejo General del Poder

Judicial y al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Partido, o al Decano si hubiere

varios.

Artículo 9.

1. Si por el contrario, oído el Ministerio Fiscal, la Sala de Gobierno estima que la persona

o personas propuestas por el Ayuntamiento no reúnen las condiciones exigidas por la

ley, procederá a designar directamente al Juez de Paz.

2. Actuará del mismo modo si, en el plazo de tres meses desde que se produjera la

vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la

propuesta prevista en los artículos anteriores.

Artículo 10.

1. En los casos en que el Ayuntamiento formulase únicamente propuesta de Juez de Paz

titular sin incluir al sustituto, la Sala de Gobierno procederá a la designación directa del

sustituto.

2. En estos casos la Sala de Gobierno podrá recabar los datos e informes que estime

pertinentes a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del Partido o del

Decano si hubiere varios.

Artículo 11.

1. Cuando la Sala de Gobierno deba proceder a la designación directa del Juez de Paz,

de acuerdo con lo indicado en los artículos anteriores, se anunciará la vacante en el

«Boletín Oficial» de la provincia donde tenga su sede el Juzgado de Paz. Se acordará

asimismo la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento

correspondiente, en el del Tribunal Superior de Justicia, en el del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción del Partido y en el del Juzgado de Paz. Quienes estén interesados

en el nombramiento podrán formular solicitudes directamente ante la Sala de Gobierno.

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2. La Sala de Gobierno valorará los méritos de los solicitantes y designará entre los

peticionarios al que estime más idóneo.

3. Si no hubiera solicitudes o los solicitantes no reunieran las condiciones legales la Sala

de Gobierno podrá efectuar la designación libremente entre quienes, a su juicio, reúnan

los requisitos de idoneidad y se hallen dispuestos a aceptarla, procediendo al efecto a

recabar los datos e informes que estime pertinentes a través del Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción del Partido, o del Decano si hubiere varios.

Artículo 12.

Contra los acuerdos de nombramiento de Jueces de Paz cabe recurso ordinario o de

revisión, en su caso, ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en los plazos y

por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De las condiciones de capacidad y compatibilidad

Artículo 13.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titulares como sustitutos, quienes, aun no

siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del

Poder Judicial para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación

por edad, siempre que ésta no suponga impedimento físico o psíquico para el cargo.

Artículo 14.

1. Durante su mandato los Jueces de Paz estarán sujetos al régimen de

incompatibilidades y prohibiciones reguladas en los artículos 389 a 397 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.

2. En todo caso tendrán compatibilidad para el ejercicio de las siguientes actividades:

a) La dedicación a la docencia o a la investigación jurídica.

b) El ejercicio de actividades profesionales o mercantiles que no impliquen

asesoramiento jurídico de ningún tipo y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de

impedir o menoscabar su imparcialidad o independencia ni puedan interferir en el

estricto cumplimiento de los deberes judiciales.

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Artículo 15.

1. Cuando en la persona elegida por el Ayuntamiento concurriera alguna causa de

incompatibilidad, podrá la Sala de Gobierno proceder a su nombramiento si el

propuesto reúne los requisitos legales de capacidad, concediéndole el plazo de ocho

días para que acredite el cese en el ejercicio de la actividad incompatible.

2. En el caso de que no acredite el extremo anterior en el plazo previsto, se entenderá

que renuncia al cargo de Juez de Paz.

Artículo 16.

La autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidad de los Jueces de Paz y

sustitutos corresponde al Consejo General del Poder Judicial previo informe del

Presidente del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

De los derechos y deberes

Artículo 17.

1. Los Jueces de Paz deberán residir en la población donde tenga su sede el Juzgado de

Paz.

2. No obstante, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del que dependan

podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea

compatible con el exacto cumplimiento de los deberes propios del cargo.

Artículo 18.

En cada Juzgado de Paz el Juez fijará las horas de audiencia, dándose al acuerdo

correspondiente la debida publicidad.

Artículo 19.

Los Jueces de Paz durante el tiempo de su mandato gozarán de inamovilidad.

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Artículo 20.

1. Los Jueces de Paz tomarán posesión de su respectivo cargo dentro de los veinte días

naturales siguientes a la fecha de publicación de su nombramiento en el «Boletín

Oficial» de la provincia, previo juramento o promesa ante el Juez de Primera Instancia e

Instrucción del Partido, o Decano si hubiere varios.

2. La Sala de Gobierno podrá prorrogar tales plazos si mediase justa causa.

3. La duración del mandato se computará desde la fecha de publicación de su

nombramiento en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Artículo 21.

1. Si la persona nombrada para ejercer como Juez de Paz se negase a prestar juramento

o promesa, cuando proceda, o dejara de tomar posesión sin justa causa, se entenderá

que renuncia al cargo.

2. No estarán obligados a prestar juramento o promesa quienes ya lo hubieren prestado

con anterioridad como Jueces de Paz.

Artículo 22.

Una vez hayan tomado posesión de sus cargos, les será expedido por la Sala de Gobierno

respectiva un carné acreditativo de su identidad conforme al modelo aprobado por el

Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 23.

No podrán los Jueces de Paz pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o tener empleo

al servicio de los mismos, y les estarán prohibidas las actividades comprendidas en el

artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 24.

Los Jueces de Paz no podrán revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o

jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 25.

1. Los Jueces de Paz serán sustituidos por sus respectivos sustitutos en los casos de

enfermedad o ausencia por causa legal.

2. Cuando no existiera Juez sustituto, la Sala de Gobierno prorrogará la jurisdicción al

titular de otra localidad, que desempeñará ambos cargos.

Artículo 26.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y la cuantía legalmente

establecidos.

Artículo 27.

Los Jueces de Paz tendrán derecho dentro de su circunscripción al tratamiento y

precedencia que se les reconozcan en el Reglamento correspondiente.

Artículo 28.

1. Los Jueces de Paz cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo por el que fueron nombrados. No obstante, una vez

transcurrido dicho plazo y hasta tanto se proceda a efectuar nuevo nombramiento, la

Sala de Gobierno podrá prorrogar su mandato hasta la toma de posesión del nuevo Juez

de Paz.

b) Por renuncia aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.

c) Por incurrir en causa de incapacidad o incompatibilidad.

En los casos anteriores, el Acuerdo correspondiente de la Sala de Gobierno será

comunicado al Consejo General del Poder Judicial.

2. En caso de sanción disciplinaria, pérdida de la nacionalidad española o condena a pena

privativa de libertad por razón de delito doloso, el cese será acordado por el Pleno del

Consejo General del Poder Judicial.

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Artículo 29.

Los Jueces de Paz están sujetos al régimen de licencias y permisos previsto en los

artículos 370 a 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con las excepciones que se

deriven de la naturaleza del cargo y de su carácter no profesional.

De la responsabilidad de los Jueces de Paz

Artículo 30.

La responsabilidad penal de los Jueces de Paz por delitos o faltas cometidos en el

ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo dispuesto en los artículos

405 a 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que les sea aplicable.

Artículo 31.

1. Los Jueces de Paz responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren

cuando en el desempeño de sus funciones incurrieren en dolo o culpa, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La responsabilidad civil podrá exigirse de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 412 y 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 32.

Los Jueces de Paz están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las

garantías establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que les sea aplicable.

Competencias en penal

Artículo 259 LECRIM

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo

inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal

o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250

pesetas.

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Artículo 308.

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de

la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal

de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación

del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus

circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren

principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de

Instrucción a quien corresponda.

La justicia de paz en el ámbito de la cooperación jurisdiccional y en los

procesos civiles y penales atribuidos a dichos Juzgados.

Artículo 170 LEC. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del

lugar en cuya circunscripción deba practicarse.

No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio

judicial consistiere en un acto de comunicación, a éste le corresponderá practicar la

actuación.

Sistema de recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de

Paz.

CIVIL :

Artículo 85 LOPJ.

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:

1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros

juzgados o tribunales.

2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.

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3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz

del partido.

4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del

partido.

5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones

judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros,

a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales,

corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos

en su Ley reguladora.

Artículo 455 LEC. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y

tramitación preferente.

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros

que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias

dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000

euros.

2. Conocerán de los recursos de apelación:

1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido

dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas

por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra

autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos

especiales.

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PENAL

Artículo 87 LOPJ.

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las

Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean

competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los

casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto.

c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los

Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

d) De los procedimientos de ''habeas corpus''.

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados

de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer

cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada

por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de

resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento

sean competentes.

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Las Agrupaciones de las Secretarias de los Juzgados de Paz.

Artículo 476.

1. Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa colaborar en la actividad

procesal de nivel superior, así como la realización de tareas procesales propias.

Con carácter general y bajo el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones

concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:

i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías de

Juzgados de Paz, de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz

de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su

establecimiento, así como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de

destino adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de

conformidad con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de

trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando las

relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo establezcan, siempre que

se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su desempeño.

Real Decreto 257/1993, de 19 de febrero, por el que se regulan las Agrupaciones de

Secretarías de Juzgados de Paz.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a las Agrupaciones de Secretarías de

Juzgados de Paz que se constituyan con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 y 2 de la

Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Artículo 2. Requisitos para su constitución.

1. Todos los Juzgados de Paz integrantes de una Agrupación de Secretarías deberán

formar parte del mismo partido judicial.

2. Las circunscripciones territoriales de los municipios cuyos Juzgados de Paz integren

una Agrupación deberán ser limítrofes.

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3. Se concederá prioridad para constituir Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de

Paz en los antiguos Distritos cuyos Juzgados se convirtieron en Juzgados de Paz, con

arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, 1, regla 5., de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 3. Determinación de las plantillas y cabeceras de las Agrupaciones.

1. Las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz configuradas por municipios que

integraban los antiguos Distritos serán servidas por el personal al servicio de la

Administración de Justicia, que figura en la plantilla orgánica de los Juzgados de Paz del

anexo I de la Orden del Ministro de Justicia de 22 de noviembre de 1989, actualizada

con los incrementos que se hayan producido.

2. La plantilla de personal al servicio de la Administración de Justicia de las restantes

Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz será fijada en la Orden ministerial por

la que se constituyan las mismas.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 48.1, párrafo O), y 75.1 del Reglamento

Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de

Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, en el municipio

de mayor población de derecho de la respectiva Agrupación de Secretarías de Juzgados

de Paz se constituirá el centro de trabajo y fijará su residencia el personal al que se

refiere el apartado 2 de este artículo.

4. Al personal de la Administración de Justicia destinado en Agrupaciones de Secretarías

de Juzgados de Paz le será de aplicación el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, de

indemnizaciones por razón del servicio, cuando se desplacen fuera del término

municipal donde radique su residencia oficial para realizar las funciones propias de la

Agrupación.

Artículo 4. Procedimiento para su aprobación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.1 y 2 de la Ley de Demarcación y de

Planta Judicial y en el artículo 47.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,

Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto

2003/1986, de 19 de septiembre, la constitución de las Agrupaciones de Secretarías de

Juzgados de Paz, así como la determinación de la plantilla de las mismas, se efectuará

mediante Orden del Ministro de Justicia, oídas las Organizaciones Sindicales más

representativas y con el informe previo del Consejo General del Poder Judicial y de las

Comunidades Autónomas respectivas.

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Artículo 5. Dependencia funcional.

El Juez de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, el Juez Decano del respectivo

partido judicial, ejercerá las funciones que, en materia de gestión de personal, se

atribuyen al jefe del organismo correspondiente por el Reglamento Orgánico de

Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real

Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre.

Artículo 6. Plan de actividades y desplazamientos

Por las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, o por el órgano competente de

las Comunidades Autónomas, se elaborará un plan semestral de actividades y

desplazamientos del personal destinado en las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados

de Paz.