tema 20 los contratos aleatorios

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 20 Los contratos aleatorios 1. LA AGRUPACIÓN DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS La categoría general se recoge en el art. 1790 una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo determinado. Es preciso diferenciarlos de los contratos sometidos a condición : - La condición afecta a la propia eficacia del contrato. - Por el contrario, los contratos aleatorios son válidos y eficaces desde el momento de su celebración lo aleatorio (el alea) afecta sólo al contenido de las obligaciones. Aunque se regulan tres tipos (juego y apuesta, renta vitalicia y seguro), nuestra doctrina y jurisprudencia contemplan el criterio de numerus apertus para esta categoría. Elementos 1) La indeterminación inicial del resultado. 2) La dependencia definitiva del éste respecto a circunstancias que lo hacen incierto. 3) La voluntariedad de las partes de asumir el riesgo. Caracteres comunes 1) Bilateral - En origen siempre será así el riesgo de pérdida o ganancia debe ser común a ambas partes (jurisprudencia).

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Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 20 Los contratos aleatorios

1. LA AGRUPACIÓN DE LOS CONTRATOS ALEATORIOSLa categoría general se recoge en el art. 1790 una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo determinado.

Es preciso diferenciarlos de los contratos sometidos a condición:

- La condición afecta a la propia eficacia del contrato.

- Por el contrario, los contratos aleatorios son válidos y eficaces desde el momento de su celebración lo aleatorio (el alea) afecta sólo al contenido de las obligaciones.

Aunque se regulan tres tipos (juego y apuesta, renta vitalicia y seguro), nuestra doctrina y jurisprudencia contemplan el criterio de numerus apertus para esta categoría.

Elementos

1) La indeterminación inicial del resultado.

2) La dependencia definitiva del éste respecto a circunstancias que lo hacen incierto.

3) La voluntariedad de las partes de asumir el riesgo.

Caracteres comunes

1) Bilateral

- En origen siempre será así el riesgo de pérdida o ganancia debe ser común a ambas partes (jurisprudencia).

- Luego, puede devenir unilateral si por el alea deviene inexistente alguna de las obligaciones.

2) Oneroso obligaciones recíprocas.

- La posibilidad de gratuidad de la renta vitalicia se trata como una donación condicional.

3) Consensual.

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2. EL CONTRATO DE SEGURO (REMISIÓN).

Actualmente regulado por Ley 50/1980 que ha derogado:

- Los arts. 1791 a 1797 del Código civil.

- Los arts. 744 a 785 del Código de comercio.

Art. 1 de la Ley es aquél por el cual el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Alea eventual y posible producción o no del evento dañoso.

Se remite el estudio al Derecho Mercantil.

Presupuestos

1) Existencia de un riesgo.

2) Trasferencia del mismo a otra persona asegurador.

3) Esa transferencia supone una redistribución del riesgo entre una colectividad (restantes asegurados).

4) La transferencia es una operación autónoma , no un efecto secundario de otro negocio.

Sujetos

1) Asegurador obligado a indemnizar.2) Tomador el que contrata con el asegurador.3) Asegurado titular del interés que se quiere proteger.4) Beneficiario en favor de quien se estipula el seguro.

Principales obligaciones del tomador o asegurado

1) Declaración del riesgo.2) Pago de la prima.3) Comunicar el siniestro al asegurador.4) Aminorar las consecuencias del siniestro.

Principales obligaciones del asegurador

1) Entrega de la documentación al contratante.2) Satisfacer la indemnización en caso de que se produzca el evento dañoso.

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Duración

10 años, excepto para el seguro de vida posibilidad de pactar prórrogas anuales.

Los plazos de prescripción de las acciones:

- 2 años seguro de daños.- 5 años seguro de personas.

3. EL JUEGO Y LA APUESTADistinción

Tradicionalmente se distinguían concepctualmente:

- Criterio romano juego (actitud activa), apuesta (actitud pasiva).

- Criterio germánico juego (incertidumbre sobre un acontecimiento futuro), apuesta (incertidumbre sobre la exactitud de una afirmación).

Actualmente, la distinción carece de trascendencia práctica el art. 1799 indica que lo expresado para el juego es aplicable a las apuestas.

En el Código, el juego es un mero hecho necesario (produce el alea) para que surja el contrato de apuesta.

Este contrato aleatorio es:

- Bilateral.- Oneroso.- Consensual.- Sinalagmático.- No formal.

Los juegos y apuestas prohibidos

Desde el Real Decreto Ley de 1977 no están prohibidos todos los juegos de azar antes eran lícitos sólo los que dependían de la destreza o el cálculo.

Bajo esta perspectiva hay que interpretar los artículos del Código (1798 y 1799).

Los juegos a los que el Derecho civil considera prohibidos pueden clasificarse en dos grupos:

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- Los no autorizados por la legislación indicada.

- Los autorizados que se práctican en locales no autorizados.

Para estos juegos, el art. 1798 establece las siguientes consecuencias:

a) Irrepetibilidad del pago justificado porque:

Se considera una obligación natural criticado por la doctrina si es un juego prohibido.

Irrepetibilidad de las prestaciones en contratos con causa torpe (art. 1306).

Excepciones:

* Existencia de dolo en el pago.* Que haya sido un menor el que pagó.* Que pagara quien estuviera inhabilitado para administrar sus bienes.

b) Inexigibilidad del pago

Falta de acción.

Tiene consecuencias respecto a otros contratos que se celebren en relación al juego p.ej: el préstamo para seguir jugando sería ineficaz.

Los juegos y apuestas no prohibidos

Art. 1800 no se consideran prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo.

Debe ser interpretado incluyendo el ejercicio intelectual ajedrez.

También están autorizados los juegos de suerte, envite o azar autorizados y que practiquen en lugares autorizados.

El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente (art. 1801) en la práctica se realiza el pago anticipadamente.

El art. 1801 también se refiere a la posibilidad de no estimar la demanda cuando la cantidad cruzada en la apuesta fuera excesiva o a reducir la obligación en lo que excediere a los usos de un bonus paterfamilias respecto a esto, la jurisprudencia es reticente:

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- No parece justificado desestimar la demanda.

- La posibilidad de reducir la obligación debe ser excepcional.

4. EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA (arts. 1802 a 1808)La renta vitalicia puede surgir:

- Contractualmente (supuesto contemplado en el Código).- De otras fuentes: resolución judicial, testamento, etc.

Art. 1802 el contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere con la carga de la pensión.

Alea la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla

- Imposibilidad de conocer a priori si existirá equivalencia entre el capital que se entrega y la renta a percibir periódicamente.

- Lo que sí debe ocurrir en el momento de constitución es una “equivalencia de riesgo” que ambas partes tengan posibilidad de pérdida o de ganancia.

- La “vida” contemplada puede ser:

Del contratante que entrega el capital. De un tercero. De varias personas. Se excluyen las personas jurídicas permanencia.

Contenido del contrato

1) La entrega del capital

- Bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales.

- Se transfiere el dominio al deudor de la pensión.

- La pensión no supone derecho real sobre los bienes transferidos en favor del rentista.

- Éste está obligado, no sólo a la entrega del capital, sino a responder en caso de evicción y saneamiento al deudor de la renta.

2) El derecho a la pensión o renta

a) La pensión

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Puede ser dinero; bienes muebles; los frutos del capital entregado (polémica sobre si pueden ser menores que éste); parte en dinero y parte en bienes muebles o inmuebles.

Es preciso que sea fija y determinada, permitiéndose las cláusulas de estabilización.

b) La periodicidad de la renta

No es preciso sea anual (a pesar de lo indicado en el art. 1802).

Hay que distinguir cada uno de los vencimientos (prescriben a los 5 años) del derecho a la percepción de la renta (prescribe a los 15).

c) Satisfacción de la renta

La renta correspondiente al año en que muere quien la disfruta, se pagará en proporción a los días que haya vivido se extiende a periodos no anuales.

La referencia a los “días” se debe a que se trata de frutos civiles se perciben día a día.

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida está constituida.

d) Incumplimiento y aseguramiento del pago de la renta (art. 1805)

El impago de las rentas o pensiones no da lugar a la resolución del contrato de renta vitalicia evitar enriquecimiento injusto del perceptor al quedarse con el capital y las rentas ya recibidas.

La doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, admiten el pacto resolutorio por impago de pensiones, inscribible en el Registro de la Propiedad:

* Contemplando la retención por el deudor de los intereses o frutos producidos y el acreedor de las rentas ya recibidas.

* O bien, conservando el rentista además de las rentas percibidas, los frutos del capital es como una cláusula penal.

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Nulidad del contrato

Causas generales de nulidad.

Además se contempla (art. 1804) un supuesto específico muerte o enfermedad causante de muerte.

Si la desaparición de la vida ha sido provocada por el propio deudor de la renta, se deberá indemnizar los perjuicios causados a la familia o a un tercero (Código Penal).

Renta vitalicia a título gratuito

No media entrega de capital a cambio de una renta se trata de una auténtica donación: el donante pasa a ser deudor del donatario por el importe de la renta.

Principal efecto posibilidad de que el constituyente de la renta establezca una prohibición de embargo por obligaciones del pensionista (art. 1807).

- Para ello debe hacerse constar expresamente en el momento de constitución la ausencia de contraprestación no es válido para donaciones modales.

- La inembargabilidad no abarcaría las cantidades ya ingresadas en el patrimonio del rentista.

5. EL VITALICIO

La jurisprudencia no lo considera un contrato de renta vitalicia aunque sí parte de la doctrina.

Consiste en la prestación de alimentos (domicilio, alimentos y asistencia médica) a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas.

- No debe confundirse con la obligación legal de alimentos entre parientes (arts. 142 y ss).

Se trata de una obligación mixta de dar y hacer.

Es válida la cláusula que posibilita el rescate de los bienes entregados.

El carácter “autónomo, innominado y atípico” que le presta la jurisprudencia no debe evitar la aplicación de la regulación correspondiente a la renta vitalicia en la medida de lo posible.

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LA TRANSACCIÓN Y EL ARBITRAJE

1. CONCEPTO, PRESUPUESTOS Y NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN

Art. 1809 es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.

Presupuestos

1) Existencia de controversia entre las partes

- La relación preexistente puede ser contractual o no (discusión sobre lindes) basta con que exista una “res dubia” entre las partes.

2) Voluntad de las partes de poner fin a la situación de incertidumbre

3) Reciprocidad de las concesiones acordadas

- Debe concurrir un sacrificio para ambas partes.

- Sin embargo, no se exige paridad en los sacrificios (jurisprudencia).

Características

1) Consensual.

2) Bilateral y recíproco.

3) Oneroso lo que cada parte obtiene, lo consigue otorgando algo a la otra.

4) No formal.

Naturaleza

Existe un debate doctrinal sobre si la transacción se limita a declarar o presupone una transmisión de derechos.

Tesis traslativa

- Tradición romanista transacción como subespecie de enajenación.

- Representa una modificación de la relación jurídica preexistente nacimiento de nuevos derechos y obligaciones.

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Tesis declarativa

- Más moderna.

- La transacción se limita a esclarecer la incertidumbre de la relación anterior no crea una nueva relación.

En la práctica es admisible tanto un efecto declarativo como traslativo de la transacción dependerá del caso.

2. SUJETOS, OBJETO Y FORMACapacidad

El Código parte de la visión de la trasacción como acto de disposición.

Arts 1810 y 1811 para transigir sobre bienes de los que se encuentran bajo patria potestad o tutela se aplicarán las mismas reglas que para enajenar.

- Necesaria autorización judicial para renunciar derechos o enajenar bienes inmuebles o muebles valiosos en caso contrario, nulidad.

Art. 1812 referido a las personas jurídicas también remita a las reglas de la enajenación.

El autor opina que los preceptos anteriores más que perseguir una equiparación con la enajenación buscan poner de manifiesto la necesidad de plena capacidad de disposición sobre los bienes y derechos controvertidos.

Objeto

Jurisprudencia la transacción comprende los objetos expresados en ella o que puedan reputarse necesariamente comprendidos en la misma.

De acuerdo con la necesidad de plena disposición, se exceptúan materias que afectan al orden público y al interés general.

Como en cualquier contrato, el objeto debe ser lícito, posible y determinado.

Art. 1814 no se puede transigir sobre:

a) El estado civil de las personas

En principio, la prohibición no alcanza a las consecuencias meramente patrimoniales derivadas del estado civil concreto.

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Sí alcanzaría siexiste un nexo tan íntimo entre el contenido patrimonial y el estado civil que la transacción afecte a éste.

b) Las cuestiones matrimoniales

De nuevo, será factible la transacción sobre aspectos puramente patrimoniales del matrimonio.

También sobre algunos aspectos puramente personales separación de mutuo acuerdo.

c) Los alimentos futuros

Los alimentos futuros se basan en el derecho a la vida, que es indisponible.

La doctrina y la jurisprudencia lo refieren a la definición legal alimentos, habitación, vestido y asistencia médica (art. 142).

Será posible transigir sobre alimentos vencidos y no satisfechos.

Se podrá transigir sobre la acción civil proveniente de un delito pero esto no extingue la acción pública para imponer una pena.

Forma

No se requiere forma solemne.

Reiterado por la jurisprudencia.

3. EFECTOS E INEFICACIA DE LA TRANSACCIÓN

Efectos

1) Excepción de cosa juzgada

- Art. 1816 la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada.

- Las partes dan por resuelta la cuestión por lo que no pueden volver a plantearla.

- La jurisprudencia es muy rigurosa en este aspecto.

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2) Retroactividad de la transacción

- En principio, el autor opina que tiene efectos retroactivos respecto de los derechos y obligaciones de los transigentes.

- Sin embargo, en el Código no hay ningún precepto en este sentido lo normal es que se pronuncien las partes en el contrato.

- En ningún caso la retroactividad afectaría a terceros.

3) Aplicabilidad de la resolución por incumplimiento en las obligaciones recíprocas

- Se discute la aplicabilidad del art. 1124

- A favor carácter general del artículo y carácter sinalagmático del contrato.

- En contra art. 1816: impide nueva controversia si hay incumplimiento de una de las partes sólo podría exigirse el cumplimiento forzoso.

- Lasarte está a favor la reclamación por incumplimiento no equivale al nacimiento de una nueva controversia transaccional aplicar el 1124.

Ineficacia

Nulidad

- Falta de los requisitos del art. 1261: consentimiento, objeto, causa.

- Materias prohibidas indicadas antes (arts. 1813 y 1814).

Anulabilidad

1) El error

Art. 1817 la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo indicado en el art. 1265 (nulidad del consentimiento).

La doctrina mayoritaria (con Lasarte) aboga por:

* La irrelevancia del error sobre la circunstancia controvertida error in caput controversum.

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* La posible relevancia del error sobre alguna circunstancia que afecta directamente a la situación litigiosa error in caput non controversum.

* Ejemplo: litigio por la propiedad de un cuadro de Velazquez llegándose a un acuerdo:

. Si realmente el cuadro pertenece al Museo del Prado error in caput controversum: no relevante.

. Si realmente no es un Velazquez error in caput non controversum: puede ser relevante.

Para Albaladejo son relevantes los dos tipos de error la ley no distingue y lo importante es que sea un error esencial.

2) El dolo

- El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular la transacción salvo si hubo mala fe y los documentos son decisivos.

- Reticencia dolosa ocultación de información al otro transigentes respecto a la existencia ya de sentencia firme resolviendo la litis.

- Litis temeraria cuando una de las partes mantiene conscientemente la controversia de forma infundada para obtener ventajas en la futura transacción ante el temor de la otra parte al litigio.

4. EL ARBITRAJE Y EL CONVENIO ARBITRAL

La mayor parte de los procesalistas impugnan el carácter contractual del arbitraje afirman que es una institución de Derecho público.

Sin embargo, el TS ha recalcado que en la génesis del arbitraje es determinante la autonomía privada.

Legislación vigente Ley 36/1988

- Habla de “convenio arbitral” (no de contrato de arbitraje).

- Pero se extrae, sin duda de sus preceptos el carácter contractual.

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La posibilidad del arbitraje no implica renuncia de las partes a la tutela judicial.

Art. 1 Ley acuerdo de voluntades de naturaleza contractual cuyo objeto radica en someter cuestiones litigiosas a la decisión de uno o varios árbitros.

A elección de las partes el arbitraje puede ser:

- De Derecho

La decisión arbitral ha de ser motivada.

Se obliga a que los árbitros sean abogados en ejercicio.

- De equidad

No es preciso fundamentar la decisión en norma alguna.

Los árbitros actuarán según su saber y entender en la práctica es raro que no sean especialistas en Derecho.

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5. ELEMENTOS, REQUISITOS Y EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL

Forma y contenido

El convenio arbitral debe formalizarse por escrito. (art. 6 Ley)

- Se considera existe la formalización por escrito no sólo cuando existe un único documento suscrito por las partes sino también cuando resulte de intercambio de cartas u otro medio que deje constancia documental.

Podrá ser cláusula de un contrato principal o independiente del mismo.

Es indiferente a efectos de validez instrumentarlo en documento privado o en escritura pública, aunque no a efectos probatorios.

Contenido mínimo del convenio:

- Voluntad inequívoca de las partes de someterse al arbitraje.

- Determinación de la relación jurídica que da lugar a las cuestiones litigiosas.

- Expresar la obligación de cumplir el laudo arbitral.

Objeto

Es el sometimiento a la decisión de los árbitros de las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir.

- El convenio desarrolla la misma eficacia se previera antes o después de haber nacido la controversia.

- En principio, no existirá sentencia firme pero, aunque exista, es posible someter la ejecución judicial a arbitraje.

Son materias susceptibles de arbitraje aquellas sobre las que las partes tengan libre disposición conforme a Derecho.

No son materias arbitrables:

1) Las sustraidas a la libre disponibilidad de los particulares conforme a Derecho.

2) Cuestiones en que deba intervenir el Mº Fiscal en representación de menores e incapacitados.

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3) Aquellas, que siendo arbitrables, aparezcan inseparablemente unidas a otras en las que se da la primera circunstancia.

Árbitros

Deberán tener las siguientes características:

- Personas naturales en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

- Simultáneamente no ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel (Notarios, Registradores, etc).

- En caso de arbitraje de Derecho deberán ser abogados en ejercicio.

Comúnmente será un colegio arbitral el requisito es que sea un número impar y a falta de acuerdo, tres.

La designación puede ser:

- Directa por las partes.

- Deferida por las partes a un tercero.

- Legal, en defecto de acuerdo formalización judicial del arbitraje (designa el Juez de 1ª Instancia).

Sus funciones son amplias, quedando obligados a dictar el laudo e incurriendo en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por dolo o culpa.

Es, por naturaleza, una actividad retribuida y podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen oportuna para atender los honorarios y gastos.

Efectos: el laudo

Resolución acordada por los árbitros que, una vez firme, tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia, produciendo efectos de cosa juzgada.

Debe realizarse por escrito y contener:

- Circunstancias personales de los árbitros y las partes.- Lugar donde se dicta.- Cuestión sometida a arbitraje.- Pruebas practicadas.- Alegaciones de las partes.

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- Decisión arbitral.

Debe ser protocolizado notarialmente y ser notificado de forma fehaciente a las partes.

En lo que respecta al plazo del que disponen los árbitros:

- Fijado por las partes, en principio.

- Con carácter supletorio, 6 meses.

- Su transcurso sin haberse dictado el laudo, determina la ineficacia absoluta del convenio arbitral.

Recursos contra el laudo restringido por la Ley

- Recurso de anulación del laudo

Ante la Audiencia provincial del lugar donde se ha dictado sin posibilidad de ulterior recurso.

Dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

Procedimiento sumario.

Causas taxativas:

* Cuando el convenio fuese nulo.

* Cuando no se hayan observado las normas imperativas.

* Laudo fuera de plazo.

* Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a decisión o que no pueden ser objeto de arbitraje.

* Laudo contrario al orden público concepto demasiado amplio lo que es antagónico con la búsqueda de restricción.

- Recurso de revisión

De acuerdo a lo establecido en la legislación procesar para sentencias firmes.

Planteado ante la Sala 1ª del TS claramente excepcional.

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Ejecución

- Puede ser ejecutado por las partes de forma voluntaria, sin intervención de autoridad jurisdiccional.

- Si es preciso acudir a la ejecución forzosa, las partes podrán obtenerla del Juez de 1ª Instancia del lugar donde se dictó