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    TEMA 11. Ley 30/92, 26 noviembre de Rgimen Jurdico de las Adm. Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn

    TEMA 11. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y FINES GENERALES. CLASES.LOS INTERESADOS. LA ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    La ley reguladora del procedimiento administrativo hasta el ano 1992 era la Ley de ProcedimientoAdministrativo de 1958 (L.P.A.), sin embargo las necesidades sociales han provocado la promulgacin de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Regimen Jurdico de las Administraciones Publicas y delProcedimiento Administrativo Comun (LRJAP PAC). Esta ley ha sufrido su mayor reforma a travs de laLey 4/1999, de 13 de enero. Por lo que los artculos todava vigentes de la LPA, la LRJAP PAC y su modificacin del ano 99 constituyen a fecha de hoy el compendio legislativo en esta materia.

    Como desarrollo especfico del Ttulo IX de la LRJPAC, dedicado a la potestad sancionadora, ha nacidoelReal Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la

    potestad sancionadora.

    Tambin ha sido modificada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el textoarticulado de la Ley sobre Trfico, Circulacin de Vehculos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el

    Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. En concreto se introduce ladisposicin adicional 8.bis1

    El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuacinadministrativa para la realizacin de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisin de unacto administrativo.

    A diferencia de la actividad privada, la actuacin pblica requiere seguir unos cauces formales, ms o menosestrictos, que constituyen la garanta de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuacin es conformecon el ordenamiento jurdico y que sta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.

    El procedimiento administrativo se configura como una garanta que tiene el ciudadano de que laAdministracin no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas delprocedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que portanto no va a generar indefensin.

    FINES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

    Constituir garanta para los derechos de los administrados.

    Constituir garanta para el inters pblico.

    PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

    El procedimiento puede explicarse a travs de los denominados principios del procedimiento administrativo.Dichos principios aseguran un mnimo de unidad en la formacin del procedimiento administrativo. Los

    principios son los siguientes:

    PRINCIPIO DE CONTRADICCIN: Es un principio esencial el del carcter contradictorio delprocedimiento administrativo. Significa la posibilidad de que se hagan valer en dicho procedimientolos distintos intereses en juego y de que sean adecuadamente confrontados en presencia del titulardel rgano administrativo antes de llegar a la resolucin definitiva.

    PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: El art. 103 de la CE seala que la actuacinadministrativa se desarrollar con arreglo a las normas de eficacia, economa y celeridad. Se

    1DISPOSICIN ADICIONAL OCTAVA BIS. Procedimiento sancionador en materia de trfico y seguridad vial.

    Los procedimientos administrativos para la imposicin de sanciones por infracciones en materia de trfico, circulacin de vehculos amotor y seguridad vial, se regirn por lo dispuesto en su legislacin especfica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley.

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    procurar refundir en un solo documento varios actos administrativos de la misma naturaleza, aefectos de economa. Tambin se prev la creacin de un solo expediente cuando en un

    procedimiento intervengan dos o ms ministerio u otros organismos autnomos.

    PRINCIPIO "IN DUBIO PRO ACTIONE": Este principio exige la interpretacin ms favorableal ejercicio del derecho de accin, por encima de las posibles dificultades de ndole formal. As, porejemplo, el rgano administrativo deber requerir al interesado para que subsane la falta cometida oacompae los documentos exigidos en un plazo de 10 das. La Administracin deber advertir alinteresado, con un plazo mnimo de 3 meses, de la amenaza de caducidad del procedimiento.

    PRINCIPIO DE OFICIALIDAD: Todo procedimiento deber ser impulsado de oficio por elrgano administrativo, en todos sus trmites. Esto supone que la Administracin, una vez iniciado el

    procedimiento, est obligada a desarrollar la actividad necesaria para llegar a la decisin final. Elincumplimiento d este principio por la Administracin, permite al interesado reclamar en queja.

    PRINCIPIO DE LEGITIMACIN: Para promover un procedimiento administrativo se requiereuna especial relacin del administrado con el objeto del procedimiento. Se excepta de esta reglageneral el supuesto del carcter pblico de la accin. Estn legitimados para promover el

    procedimiento administrativo quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimosy otras personas que sin haberlo promovido ostenten derechos que puedan resultar afectados por laresolucin que se dicte.

    PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: Se pone de relieve en las tcnicas de abstencin (28) yrecusacin (29).

    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Este principio inspira limitadamente la L.P.A. ya que espredominante la forma escrita.

    PRINCIPIO DE GRATUIDAD:No est expresamente recogido en la ley, slo se exige el abonode las tasas y los gastos originados por la prctica de la prueba.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    El procedimiento administrativo consta de las siguientes fases:

    iniciacin

    ordenacin ( fase excluida por algunos autores)

    instruccin

    terminacin

    TTULO VI.

    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    CAPTULO I.INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO.

    Artculo 68. Clases de iniciacin.

    Los procedimientos podrn iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

    Artculo 69. Iniciacin de oficio.

    1. Los procedimientos se iniciarn de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por propia iniciativa ocomo consecuencia de orden superior, a peticin razonada de otros rganos o por denuncia.

    2. Con anterioridad al acuerdo de iniciacin, podr el rgano competente abrir un perodo de informacinprevia con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el

    procedimiento.

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    Artculo 70. Solicitudes de iniciacin.

    1. Las solicitudes que se formulen debern contener:

    A) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, as como laidentificacin del medio preferente o del lugar que se seale a efectos de notificaciones.

    B) Hechos, razones y peticin en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

    C) Lugar y fecha.

    D) Firma del solicitante o acreditacin de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquiermedio.

    E) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

    2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamentoidntico o sustancialmente similar, podrn ser formuladas en una nica solicitud, salvo que las normasreguladoras de los procedimientos especficos dispongan otra cosa.

    3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la

    Administracin, podrn stos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentacin,admitindose como tal una copia en la que figure la fecha de presentacin anotada por la oficina.

    4. Las Administraciones Pblicas debern establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuandose trate de procedimientos que impliquen la resolucin numerosa de una serie de procedimientos. Losmodelos mencionados estarn a disposicin de los ciudadanos en las dependencias administrativas. Lossolicitantes podrn acompaar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datosdel modelo, los cuales debern ser admitidos y tenidos en cuenta por el rgano al que se dirijan.

    Artculo 71. Subsanacin y mejora de la solicitud.

    1. Si la solicitud de iniciacin no rene los requisitos que seala el artculo anterior y los exigidos, en sucaso, por la legislacin especfica aplicable, se requerir al interesado para que, en un plazo de 10 das,

    subsane la falta o acompae los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se letendr por desistido de su peticin, previa resolucin que deber ser dictada en los trminos previstos en elartculo 42.

    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podr serampliado prudencialmente, hasta cinco das, a peticin del interesado o iniciativa del rgano, cuando laaportacin de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

    3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el rgano competente podr recabar delsolicitante la modificacin o mejora voluntarias de los trminos de aqulla. De ello se levantar acta sucinta,que se incorporar al procedimiento.

    Artculo 71 bis. Declaracin responsable y comunicacin previa.

    1. A los efectos de esta Ley, se entender por declaracin responsable el documento suscrito por uninteresado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en lanormativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que disponede la documentacin que as lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodode tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

    Los requisitos a los que se refiere el prrafo anterior debern estar recogidos de manera expresa, clara yprecisa en la correspondiente declaracin responsable.

    2. A los efectos de esta Ley, se entender por comunicacin previa aquel documento mediante el que losinteresados ponen en conocimiento de la Administracin Pblica competente sus datos identificativos ydems requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con loestablecido en el artculo 70.1.

    3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirn los efectos que se determinen en

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    cada caso por la legislacin correspondiente y permitirn, con carcter general, el reconocimiento o ejerciciode un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el da de su presentacin, sin perjuicio de lasfacultades de comprobacin, control e inspeccin que tengan atribuidas las Administraciones Pblicas.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, la comunicacin podr presentarse dentro de un plazoposterior al inicio de la actividad cuando la legislacin correspondiente lo prevea expresamente.

    4. La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato, manifestacin o documento quese acompae o incorpore a una declaracin responsable o a una comunicacin previa, o la no presentacinante la Administracin competente de la declaracin responsable o comunicacin previa, determinar laimposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que setenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas aque hubiera lugar.

    Asimismo, la resolucin de la Administracin Pblica que declare tales circunstancias podr determinar laobligacin del interesado de restituir la situacin jurdica al momento previo al reconocimiento o al ejerciciodel derecho o al inicio de la actividad correspondiente, as como la imposibilidad de instar un nuevo

    procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los

    trminos establecidos en las normas sectoriales de aplicacin.5. Las Administraciones Pblicas tendrn permanentemente publicados y actualizados modelos dedeclaracin responsable y de comunicacin previa, los cuales se facilitarn de forma clara e inequvoca yque, en todo caso, se podrn presentar a distancia y por va electrnica.

    Artculo 72. Medidas provisionales.

    1. Iniciado el procedimiento, el rgano administrativo competente para resolverlo, podr adoptar, deoficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de laresolucin que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

    2. Antes de la iniciacin del procedimiento administrativo, el rgano competente , de oficio o a instanciade parte, en los casos de urgencia y para la proteccin provisional de los intereses implicados, podr adoptar

    las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Lasmedidas provisionales debern serconfirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin delprocedimiento, que deber efectuarse dentro de los 15 das siguientes a su adopcin, el cual podr serobjeto del recurso que proceda.

    En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando elacuerdo de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

    3. No se podrn adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difcil o imposible reparacina los interesados o que impliquen violacin de derechos amparados por las leyes.

    4. Las medidas provisionales podrn ser alzadas o modificadas durante la tramitacin del procedimiento, deoficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuentaen el momento de su adopcin.

    En todo caso, se extinguirn con la eficacia de la resolucin administrativa que ponga fin al procedimientocorrespondiente.

    Artculo 73. Acumulacin.

    El rgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de suiniciacin, podr disponer su acumulacin a otros con los que guarde identidad sustancial o ntima conexin.Contra el acuerdo de acumulacin no proceder recurso alguno.

    CAPTULO II.

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    ORDENACIN DEL PROCEDIMIENTO.

    La ordenacin es el conjunto de actos de trmite que procuran el correcto desenvolvimiento delprocedimiento hasta llegar a una resolucin. Este conjunto de actos se inspira en 4 principios:

    impulso de oficio

    igualdad ante la ley

    economa, eficacia y celeridad

    responsabilidad

    Artculo 74. Impulso.

    1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus trmites.

    2. En el despacho de los expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin en asuntos de homogneanaturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se d orden motivada en contrario, de la quequede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior dar lugar a la exigencia de

    responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, ser causa de remocin del puesto de trabajo.Artculo 75. Celeridad.

    1. Se acordarn en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea yno sea obligado su cumplimiento sucesivo.

    2. Al solicitar los trmites que deban ser cumplidos por otros rganos, deber consignarse en lacomunicacin cursada el plazo legal establecido al efecto.

    Artculo 76. Cumplimiento de trmites.

    1. Los trmites que deban ser cumplimentados por los interesados debern realizarse en el plazo de 10 dasa partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente sefije plazo distinto.

    2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no rene losrequisitos necesarios, la Administracin lo pondr en conocimiento de su autor, concedindole un plazo dediez das para cumplimentarlo.

    3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podr declarar decadosen su derecho al trmite correspondiente; sin embargo, se admitir la actuacin del interesado y producirsus efectos legales, si se produjera antes o dentro del da que se notifique la resolucin en la que se tenga portranscurrido el plazo.

    Artculo 77. Cuestiones incidentales.

    Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de

    actuaciones, NO suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.

    CAPTULO III.

    INSTRUCCIN DEL PROCEDIMIENTO.

    SECCIN I. DISPOSICIONES GENERALES.

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    La instruccin es el conjunto de actos que tienen por objeto proporcionar los elementos necesarios para quepueda dictarse la resolucin. Durante la instruccin se incorporan al procedimiento administrativo elconjunto de datos necesarios para que el rgano administrativo pueda dictar resolucin. Estos datos puedenderivar de:

    las alegaciones de los interesados. los informes que emitan rganos distintos del que ha de resolver. las alegaciones que se produzcan a consecuencia del trmite de informacin pblica. las pruebas practicadas. las alegaciones de los interesados cuando se les de vista del expediente, una vez instruido.

    Artculo 78. Actos de instruccin.

    1. Los actos de instruccin necesarios para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los datos envirtud de los cuales deba pronunciarse la resolucin, se realizarn de oficio por el rgano que tramite elprocedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran suintervencin o constituyan trmites legal o reglamentariamente establecidos.

    2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinin que se incorporen a la instruccin de unprocedimiento debern reunir las garantas legalmente establecidas para estas tcnicas de informacin ascomo la identificacin tcnica del procedimiento seguido para la obtencin de estos resultados.

    Artculo 79. Alegaciones.

    1. Los interesados podrn, en cualquier momento del procedimiento anterior al trmite de audiencia,aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros sern tenidos en cuenta

    por el rgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolucin.2. En todo momento podrn los interesados alegar los defectos de tramitacin y, en especial, los quesupongan paralizacin, infraccin de los plazos preceptivamente sealados o la omisin de trmites que

    pueden ser subsanados antes de la resolucin definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrn dar lugar, sihubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

    SECCIN II. PRUEBA.

    Artculo 80. Medios y perodo de prueba. ( 10-30 das)

    1. Los hechos relevantes para la decisin de un procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio deprueba admisible en Derecho.

    2. Cuando la Administracin no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza delprocedimiento lo exija, el instructor del mismo acordar la apertura de un perodo de prueba por unplazo no superior a treinta das ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzguepertinentes.

    Artculo 81. Prctica de prueba.

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    1. La Administracin comunicar a los interesados, con antelacin suficiente, el inicio de las actuacionesnecesarias para la realizacin de las pruebas que hayan sido admitidas.

    2. En la notificacin se consignar el lugar, fecha y hora en que se practicar la prueba, con la advertencia,en su caso, de que el interesado puede nombrar tcnicos para que le asistan.

    3. En los casos en que, a peticin del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realizacin impliquegastos que no deba soportar la Administracin, sta podr exigir el anticipo de los mismos, a reserva de laliquidacin definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidacin de los gastos se practicar uniendo loscomprobantes que acrediten la realidad y cuanta de los mismos.

    SECCIN III. INFORMES.

    Los informes pueden ser de varias clases:

    a) preceptivos o facultativos.

    preceptivos: son los informes que han de exigirse obligatoriamente.

    facultativos: son los que se pueden pedir o no dependiendo de lo que crea oportuno el

    organo que debe resolver.

    b) vinculantes o no vinculantes.

    vinculantes: si el organo que va a resolver debe someterse a lo establecido en dicho

    informe.

    no vinculantes: si el organo decisorio no tiene porque someterse a lo dispuesto en el

    informe.Artculo 82. Peticin de informes.

    1. A efectos de la resolucin del procedimiento, se solicitarn aquellos informes que sean preceptivos pordisposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citndose el precepto que los exija ofundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

    2. En la peticin de informe se concretar el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

    Artculo 83. Evacuacin.

    1. Salvo disposicin expresa en contrario, los informes sern facultativos y no vinculantes.

    2. Los informes sern evacuados en el plazo de 10 das, salvo que una disposicin o el cumplimiento del

    resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.3. De no emitirse el informe en el plazo sealado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra elresponsable de la demora, se podrn proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carcter delinforme solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para laresolucin del procedimiento, en cuyo caso se podr interrumpir el plazo de los trmites sucesivos.

    4. Si el informe debiera ser emitido por una Administracin Pblica distinta de la que tramita elprocedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, ytranscurriera el plazo sin que aqul se hubiera evacuado, se podrn proseguir las actuaciones. El informeemitido fuera de plazo podr no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolucin.

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    SECCIN IV. PARTICIPACIN DE LOS INTERESADOS.

    Artculo 84. Trmite de audiencia. ( 10-15 das).

    1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolucin, sepondrn de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a lasinformaciones y datos a que se refiere el artculo 37.5.

    2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez das ni superior a quince , podrn alegar y presentar losdocumentos y justificaciones que estimen pertinentes.

    3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisin de no efectuar alegaciones niaportar nuevos documentos o justificaciones, se tendr por realizado el trmite.

    4. Se podr prescindir del trmite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos encuenta en la resolucin otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    Artculo 85. Actuacin de los interesados.

    1. Los actos de instruccin que requieran la intervencin de los interesados habrn de practicarse en la formaque resulte ms cmoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligacioneslaborales o profesionales.

    2. Los interesados podrn, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente endefensa de sus intereses.

    3. En cualquier caso, el rgano instructor adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno

    Artculo 86. Informacin pblica. (mn. 20 das).

    1. El rgano al que corresponda la resolucin del procedimiento, cuando la naturaleza de ste lo requiera,podr acordar un perodo de informacin pblica.

    2. A tal efecto, se anunciar en el Boletn Oficial del Estado, de la Comunidad Autnoma, o en el de laProvincia respectiva, a fin de que cualquier persona fsica o jurdica pueda examinar el procedimiento, o laparte del mismo que se acuerde.

    El anuncio sealar el lugar de exhibicin y determinar el plazo para formular alegaciones, que en ningncaso podr ser inferior a veinte das.

    3. La incomparecencia en este trmite no impedir a los interesados interponer los recursos procedentescontra la resolucin definitiva del procedimiento.

    La comparecencia en el trmite de informacin pblica no otorga, por s misma, la condicin de interesado.No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trmite tienen derecho a obtener de laAdministracin una respuesta razonada, que podr ser comn para todas aquellas alegaciones que planteencuestiones sustancialmente iguales.

    4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Pblicas podrn establecer otras formas,medios y cauces de participacin de los ciudadanos, directamente o a travs de las organizaciones yasociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboracin de las disposiciones y actosadministrativos.

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    CAPTULO IV.

    FINALIZACIN DEL PROCEDIMIENTO.

    SECCIN I. DISPOSICIONES GENERALES.

    Artculo 87. Terminacin.

    1. Pondrn fin al procedimiento la resolucin, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde lasolicitud, cuando tal renuncia no est prohibida por el Ordenamiento Jurdico, y la declaracin de caducidad.

    2. Tambin producir la terminacin del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causassobrevenidas. La resolucin que se dicte deber ser motivada en todo caso.

    Artculo 88. Terminacin convencional.

    1. Las Administraciones Pblicas podrn celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personastanto de derecho pblico como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurdico niversen sobre materias no susceptibles de transaccin y tengan por objeto satisfacer el inters pblico quetienen encomendado, con el alcance, efectos y rgimen jurdico especfico que en cada caso prevea ladisposicin que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideracin de finalizadores de los procedimientosadministrativos o insertarse en los mismos con carcter previo, vinculante o no, a la resolucin que les pongafin.

    2. Los citados instrumentos debern establecer como contenido mnimo la identificacin de las partesintervinientes, el mbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o nosegn su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

    3. Requerirn en todo caso la aprobacin expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobrematerias de la competencia directa de dicho rgano.

    4. Los acuerdos que se suscriban no supondrn alteracin de las competencias atribuidas a los rganosadministrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas alfuncionamiento de los servicios pblicos.

    En resumen, podemos senalar que las formas de terminacion:

    la forma normal: la resolucion

    formas anormales: la renuncia, el desistimiento y lacaducidad.

    forma especial: la terminacion convencional

    forma presunta: el silencio administrativo.

    SECCIN II. RESOLUCIN.

    Artculo 89. Contenido.

    1. La resolucin que ponga fin al procedimiento decidir todas las cuestiones planteadas por losinteresados y aquellas otras derivadas del mismo.

    Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el rganocompetente podr pronunciarse sobre las mismas, ponindolo antes de manifiesto a aqullos por un plazo nosuperior a quince das, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, losmedios de prueba.

    2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolucin ser congruente con las

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    peticiones formuladas por ste, sin que en ningn caso pueda agravar su situacin inicial y sin perjuicio de lapotestad de la Administracin de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

    3. Las resoluciones contendrn la decisin, que ser motivada en los casos a que se refiere el artculo 54.Expresarn, adems, los recursos que contra la misma procedan, rgano administrativo o judicial ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitarcualquier otro que estimen oportuno.

    4. En ningn caso podr la Administracin abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad oinsuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podr resolver la inadmisin de lassolicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurdico o manifiestamentecarentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de peticin previsto por el artculo 29 de la Constitucin2.

    5. La aceptacin de informes o dictmenes servir de motivacin a la resolucin cuando se incorporen altexto de la misma.

    Artculo 90. Ejercicio del desistimiento y renuncia

    1. Todo interesado podr desistir de su solicitud o, cuando ello no est prohibido por el Ordenamiento

    Jurdico, renunciar a sus derechos.2. Si el escrito de iniciacin se hubiera formulado por dos o ms interesados, el desistimiento o la renunciaslo afectar a aqullos que la hubiesen formulado.

    Artculo 91. Medios y efectos del desistimiento y renuncia

    1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrn hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

    2. La Administracin aceptar de plano el desistimiento o la renuncia, y declarar concluso el procedimientosalvo que, habindose personado en el mismo terceros interesados, instasen stos su continuacin en el plazode diez das desde que fueron notificados del desistimiento.

    3. Si la cuestin suscitada por la incoacin del procedimiento entraase inters general o fuera convenientesustanciarla para su definicin y esclarecimiento, la Administracin podr limitar los efectos del

    desistimiento o la renuncia al interesado y seguir el procedimiento.SECCIN IV. CADUCIDAD.

    Artculo 92. Requisitos y efectos.

    1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralizacin por causaimputable al mismo, la Administracin le advertir que, transcurridos 3 meses, se producir la caducidaddel mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias parareanudar la tramitacin, la Administracin acordar el archivo de las actuaciones, notificndoselo alinteresado. Contra la resolucin que declare la caducidad procedern los recursos pertinentes.

    2. No podr acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentacin detrmites, siempre que no sean indispensables para dictar resolucin. Dicha inactividad no tendr otro efectoque la prdida de su derecho al referido trmite.

    3. La caducidad no producir por s sola la prescripcin de las acciones del particular o de la Administracin,pero los procedimientos caducados no interrumpirn el plazo de prescripcin.

    4. Podr no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestin suscitada afecte al inters general, ofuera conveniente sustanciarla para su definicin y esclarecimiento.

    2Artculo 29. DERECHO DE PETICIN.1. Todos los espaoles tendrn el derecho de peticin individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.

    2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrn ejercer este derecho solo individualmentey con arreglo a lo dispuesto en su legislacin especfica.

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  • 7/30/2019 TEMA 11- iPolice_Marshal

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    TEMA 11. Ley 30/92, 26 noviembre de Rgimen Jurdico de las Adm. Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn

    CAPTULO V.

    EJECUCIN.

    Artculo 93. Ttulo.

    1. Las Administraciones Pblicas no iniciarn ninguna actuacin material de ejecucin de resoluciones quelimite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolucin que le sirva defundamento jurdico.

    2. El rgano que ordene un acto de ejecucin material de resoluciones estar obligado a notificar al particularinteresado la resolucin que autorice la actuacin administrativa.

    Artculo 94. Ejecutoriedad.

    Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sern inmediatamenteejecutivos, salvo lo previsto en los artculos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposicin establezcalo contrario o necesiten aprobacin o autorizacin superior.

    Artculo 95. Ejecucin forzosa.

    Las Administraciones Pblicas, a travs de sus rganos competentes en cada caso, podrn proceder, previoapercibimiento, a la ejecucin forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspendala ejecucin de acuerdo con la ley, o cuando la Constitucin o la ley exijan la intervencin de los Tribunales.

    Artculo 96. Medios de ejecucin forzosa.

    1. La ejecucin forzosa por las Administraciones Pblicas se efectuar, respetando siempre el principio deproporcionalidad, por los siguientes medios:

    A) Apremio sobre el patrimonio.

    B) Ejecucin subsidiaria.

    C) Multa coercitiva.

    D) Compulsin sobre las personas.2. Si fueran varios los medios de ejecucin admisibles se elegir el menos restrictivo de la libertadindividual.

    3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Pblicas debern obtener elconsentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorizacin judicial3.

    Artculo 97. Apremio sobre el patrimonio.

    1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad lquida se seguir el procedimientoprevisto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en va ejecutiva.

    2. En cualquier caso no podr imponerse a los administrados una obligacin pecuniaria que no estuviese

    establecida con arreglo a una norma de rango legal.Artculo 98. Ejecucin subsidiaria.

    1. Habr lugar a la ejecucin subsidiaria cuando se trate de actos que por NO ser personalsimospuedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

    2. En este caso, las Administraciones Pblicas realizarn el acto, por s o a travs de las personas quedeterminen, a costa del obligado.

    3. El importe de los gastos, daos y perjuicios se exigir conforme a lo dispuesto en el artculo anterior.

    4. Dicho importe podr liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecucin, a reserva de laliquidacin definitiva.

    3 Juzgado Contencioso-administrativo

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    TEMA 11. Ley 30/92, 26 noviembre de Rgimen Jurdico de las Adm. Pblicas y Procedimiento Administrativo Comn

    Artculo 99. Multa coercitiva.

    1. Cuando as lo autoricen las leyes, y en la forma y cuanta que stas determinen, las AdministracionesPblicas pueden, para la ejecucin de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsosde tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

    A) Actos personalsimos en que no proceda la compulsin directa sobre la persona delobligado.

    B) Actos en que, procediendo la compulsin, la Administracin no la estimara conveniente.

    C) Actos cuya ejecucin pueda el obligado encargar a otra persona.

    2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carcter ycompatible con ellas.

    Artculo 100. Compulsin sobre las personas.

    1. Los actos administrativos que impongan una obligacin personalsima de no hacer o soportar podrn

    ser ejecutados por compulsin directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente loautorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitucin.

    2. Si, tratndose de obligaciones personalsimas de hacer, no se realizase la prestacin, el obligado deberresarcir los daos y perjuicios, a cuya liquidacin y cobro se proceder en va administrativa.

    Artculo 101. Prohibicin de interdictos.

    No se admitirn a trmite interdictos contra las actuaciones de los rganos administrativos realizadas enmateria de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

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