tema 10 con práctica

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EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 10: La cuantificación de las obligaciones tributarias 1 TEMA 10. La cuantificación de las obligaciones tributarias 10.1. Sentido general de las reglas de cuantificación. Presupuesto de hecho y cuantificación de las obligaciones tributarias ??? 10.2. La cuantificación en la obligación tributaria principal. El objeto de la obligación tributaria consiste en una prestación pecuniaria; la cuantificación de la misma debe venir señalada de acuerdo con la Ley. Los mecanismos técnicos a través de los cuales éste prevé la determinación de la cuantía del tributo en cada caso pueden ser diversos, en función de las diferentes clases de tributos. Podemos, en relación a los elementos cuantitativos, distinguir: Tributos de cupo o reparto: su normativa contempla la fijación de la cuantía en dos fases: (EJ: contribuciones especiales) 1. Se establece la suma global o cupo a recaudar por dicho concepto. 2. Dicha suma global será distribuida entre los diferentes sujetos afectados, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma. Tributos de cuota: la cuantía viene determinada de acuerdo con los elementos previstos en la norma, sin predeterminar la cuantía global a recaudar. En los sistemas tributarios más primitivos, el estilo de imposición predominante era el de cupo, del cual se fue pasando a la tributación de cuota como criterio general. No obstante, a nosotros nos interesa la distinción que se hace dentro de los tributos de cuota: - Tributos de cuota fija: la cuantía viene establecida directamente por la Ley o norma reguladora. A cada hecho imponible real, le corresponde la cuota que para el mismo establece la norma. Sucede con más normalidad en las tasas que en los impuestos; se trata de una técnica que no diferencia en el interior de cada conjunto de personas afectadas por un hecho imponible concreto. - Tributos de cuota variable: la cuantía se modula en función de la “intensidad” con que en cada supuesto real se considera realizado el hecho imponible. La Ley en estos casos contiene la regulación abstracta de los elementos de cuya conjugación resultará dicha cuota. Estos elementos de cuantificación de las prestaciones tributarias son (art. 49 LGT): Base imponible. Tipo de gravamen. Cuota. 10.2.1 Tributos de cupo y tributos de cuota. Cuota fija y cuota variable. APARTADO ANTERIOR 10.2.2. La base imponible. Base imponible normativa, base imponible fáctica y regímenes de determinación de la base imponible. La LGT original no contenía una definición explícita del concepto, limitándose a regular, de manera sucinta los procedimientos para su determinación.

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EL GASTO PÚBLICO Y LOS RECURSOS PARA SU FINANCIACIÓN Tema 10: La cuantificación de las obligaciones tributarias

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TEMA 10. La cuantificación de las obligaciones tributarias

10.1. Sentido general de las reglas de cuantificación. Presupuesto de hecho y cuantificación de las obligaciones tributarias ??? 10.2. La cuantificación en la obligación tributaria principal. El objeto de la obligación tributaria consiste en una prestación pecuniaria; la cuantificación de la misma debe venir señalada de acuerdo con la Ley. Los mecanismos técnicos a través de los cuales éste prevé la determinación de la cuantía del tributo en cada caso pueden ser diversos, en función de las diferentes clases de tributos. Podemos, en relación a los elementos cuantitativos, distinguir:

Tributos de cupo o reparto: su normativa contempla la fijación de la cuantía en dos fases: (EJ: contribuciones especiales)

1. Se establece la suma global o cupo a recaudar por dicho concepto. 2. Dicha suma global será distribuida entre los diferentes sujetos afectados, de acuerdo

con los criterios establecidos en la norma.

Tributos de cuota: la cuantía viene determinada de acuerdo con los elementos previstos en la norma, sin predeterminar la cuantía global a recaudar. En los sistemas tributarios más primitivos, el estilo de imposición predominante era el de cupo, del cual se fue pasando a la tributación de cuota como criterio general. No obstante, a nosotros nos interesa la distinción que se hace dentro de los tributos de cuota:

­ Tributos de cuota fija: la cuantía viene establecida directamente por la Ley o norma

reguladora. A cada hecho imponible real, le corresponde la cuota que para el mismo establece la norma. Sucede con más normalidad en las tasas que en los impuestos; se trata de una técnica que no diferencia en el interior de cada conjunto de personas afectadas por un hecho imponible concreto.

­ Tributos de cuota variable: la cuantía se modula en función de la “intensidad” con que en cada supuesto real se considera realizado el hecho imponible. La Ley en estos casos contiene la regulación abstracta de los elementos de cuya conjugación resultará dicha cuota. Estos elementos de cuantificación de las prestaciones tributarias son (art. 49 LGT):

Base imponible. Tipo de gravamen. Cuota.

10.2.1 Tributos de cupo y tributos de cuota. Cuota fija y cuota variable. APARTADO ANTERIOR 10.2.2. La base imponible. Base imponible normativa, base imponible fáctica y regímenes de determinación de la base imponible. La LGT original no contenía una definición explícita del concepto, limitándose a regular, de manera sucinta los procedimientos para su determinación.

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La nueva LGT sí ha incorporado una definición (artículo 50.1 LGT): “La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible”. EJ: IRPF Base imponible (en adelante B.I): valor pecuniario de la renta obtenida. Debido a que el hecho imponible representa una determinada capacidad económica, puede decirse que, a través de la base y de su cálculo en cada caso concreto, se aprecia la presencia o graduación de dicha capacidad económica. Como es lógico, la definición de la base imponible debe guardar una importante relación o coherencia con respecto al hecho imponible que se trata de medir, ya que de otra manera, se estaría alterando a través de la base, la propia definición del hecho imponible. Del mismo modo que ocurría en el hecho imponible, también en relación con la base deben distinguirse entre:

Base imponible normativa: definición general y abstracta contenida en la Ley, es decir, conjunto de reglas que permite medir la intensidad de realización del hecho imponible.

Base imponible fáctica: la correspondiente a cada hecho imponible concretamente realizado, es decir, magnitud o resultado de aplicar la base imponible normativa a un supuesto concreto. Precisamente con esta B.I se plantea el problema de la determinación, caso por caso, de su magnitud o medida.

La base liquidable (artículo 54 LGT) La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley. En aquellos casos, que son los más, en que la Ley del tributo no prevé deducciones en la base imponible, ésta coincidirá con la liquidable. No se trata de una modalidad de base imponible, sino que es una magnitud diferente. La existencia de factores a detraer es eventual. Las reducciones de la base imponible pueden atender a:

Incentivos fiscales por objetivos de política económica.

Mínimos exentos o bonificaciones por razón de la cuantía.

Circunstancias personales o familiares que son tenidas en cuenta por el tributo.

A la base liquidable se aplican los tipos de gravamen (artículo 55 LGT). 10.2.2.1 Regímenes de determinación de la base imponible: estimación directa y estimación objetiva. La LGT, inmediatamente después de establecer el concepto de base imponible, se ocupa de los modos de determinación que, al igual que en texto anterior son los tres siguientes: 1. Estimación directa.- su definición se encuentra en el artículo 51 LGT. Es el método que más adecuadamente mide la magnitud en que consiste la base imponible. En él se emplea la mayor cantidad posible de datos extraídos de la realidad. Lo que caracteriza realmente a la estimación directa es que en ella existe una perfecta correspondencia entre la definición de la base imponible y su medición, llevada a cabo directamente sobre las magnitudes empleadas para la propia definición, sin la mediación de conceptos o magnitudes añadidas. La estimación directa será de aplicación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. En los tributos cuya norma no habla expresamente de la cuestión, la estimación directa es el aplicable implícitamente; solamente en algunos tributos, la Ley admite la opción de la estimación objetiva.

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Este método podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración. Es decir, en el procedimiento de autoliquidación, o en la simple declaración, seguida de liquidación administrativa. Para el cálculo de la base, la Administración utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y demás documentos, justificantes que tengan relación con la obligación tributaria. Aquí adquieren gran importancia los deberes formales relacionados con la contabilidad y la documentación de hechos económicos; esto es así porque en determinación impuestos la cuantificación de la base imponible se lleva a cabo mediante el examen de la contabilidad y registros fiscales de las personas jurídicas. Dentro del régimen de estimación directa existe en la normativa del IRPF la modalidad de la estimación directa simplificada, que pueden aplicar los empresarios y profesionales que no hayan superado en el año anterior los 600.000 euros de cifra neta de negocios. 2. Estimación objetiva.- en aquellos casos expresamente previstos por la Ley, aparece el método de estimación objetiva (artículo 52 LGT). No emplea datos reales del sujeto o hechos gravados, sino que consiste en la utilización de índices, módulos, magnitudes, coeficientes, etc. Hay que resaltar su carácter opcional o voluntario, así como que este método sólo procede en virtud de previsión expresa en la Ley propia de cada tributo. En el caso del IRPF, que es el supuesto principal de este método, la estimación objetiva se aplica para calcular la B.I de empresas medianas y pequeñas o, más bien, de las empresas que no sobrepasen los topes cuantitativos establecidos en la normativa del impuesto. Las empresas a las que se aplica pueden renunciar a él, siendo por tanto de aplicación la estimación directa. En la estimación objetiva se renuncia a calcular directamente el rendimiento neto real de cada sujeto (ingresos reales menos gastos efectivos), y se sustituye por la aplicación de los módulos de los que resulta una cantidad que vendrá a coincidir con el rendimiento medio, pero no con el real de cada caso. Lógicamente, las obligaciones formales que son exigibles en los casos de aplicación de este régimen son menos estrictas que en la estimación directa. 3. Estimación indirecta.- (Artículo 53 LGT). SIGUIENTE APARTADO 10.2.2.2 La estimación indirecta (naturaleza, presupuesto de hecho, medios de estimación y procedimiento). En todos los sistemas modernos, en que la aplicación de los tributos se basa en la colaboración de los sujetos pasivos, es necesario prever un sistema alternativo para aquellos casos en los que no se da dicha colaboración, mediante el cual la Administración fija por sí misma la B.I, recurriendo a métodos presuntivos o indiciarios; por lo tanto, es un régimen subsidiario. Las circunstancias determinantes de la aplicación de este método son:

Falta de presentación de declaraciones o presentación de las mismas incompletas o inexactas. Pero es necesario que de esa conducta se haya derivado una situación en la que se haga imposible determinar la B.I.

Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. Se presenta en aquellos casos en que el sujeto está siendo sometido a un procedimiento de comprobación de la situación por parte de la Administración y rehúsa colaborar.

Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Debe considerarse incumplimiento sustancial la falta absoluta de contabilidad o su llevanza con omisiones o falsedades que la hagan inservible.

Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

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Es importante resaltar que la simple presencia de alguna de estas circunstancias no será suficiente para pasar a la estimación indirecta: ésta será procedente sólo si, como consecuencia de alguna de ellas, la Administración no pudiera disponer de los medios para llevar a cabo la determinación completa de la B.I. Ante la imposibilidad de emplear los datos reales del sujeto o hechos gravados, se utilizan un conjunto de métodos indiciarios (53.2 LGT):

Datos y antecedentes relevantes al efecto. EJ: declaraciones de años anteriores.

Elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes, rentas, ingresos, ventas, costes, etc. De sujetos en situaciones similares. Derivados de las condiciones normales del correspondiente sector económico.

Magnitudes, índices o módulos. 10.2.3. El tipo de gravamen. Tipos porcentuales y tipos específicos. Tipos proporcionales y tipos progresivos. Tipo y tarifa. Artículo 55.1 LGT Fijada la base imponible, y en su caso, la liquidable, es necesario para obtener la cuota en los tributos de cuota variable, aplicar el tipo de gravamen. Su caracterización depende de la base con la cual ha de conjugarse. La LGT afirma que el tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Este elemento de cuantificación indica qué porción de la capacidad económica medida por la base se destina a la financiación de los gastos públicos (sin perjuicio de las eventuales minoraciones de cuota). Se encuentra sometido a las exigencias de legalidad y capacidad económica. La aplicación del tipo a la base debe ser realizada por:

El sujeto pasivo en los casos de autoliquidación

La Administración en los casos de liquidación administrativa. Existen diferentes clases de tipo de gravamen:

Alícuotas: se trata de porcentajes aplicables a las bases imponibles expresadas en dinero. A su vez pueden ser:

­ Proporcionales: no varían, independientemente de la magnitud de la base. EJ: Los

tipos del IVA. ­ Progresivas: aumentan a medida que lo hace la base imponible. EJ: los tipos del IRPF.

La progresividad de la alícuota puede ser continua o por escalones, dependiendo de si la base se divide en tramos a los que se les aplica su correspondiente alícuota. El objetivo técnico de una tarifa progresiva correctamente construida es evitar el llamado “error de salto”, que se produce cuando a un aumento de la base corresponde, al aumentar igualmente el tipo aplicable, un incremento de cuota superior al de la base. Para evitar esto, las escalas progresivas empleadas dividen la base en una serie de tramos o escalones a cada uno de los cuales corresponde un tipo marginal. El resultado de aplicar una tarifa de este estilo es que a cada modificación de la base, por pequeña que sea, corresponde una modificación en el porcentaje a pagar.

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Tipos específicos: se aplican a bases imponibles no monetarias y consisten en una suma fija de dinero. Es la técnica aplicada en la mayoría de los Impuestos Especiales. EJ: Impuesto sobre Alcoholes: 739,97 euros por hectolitro de alcohol absoluto.

Graduales: se trata de un tipo intermedio. Son aquellos consistentes en una suma de dinero aplicable sobre una base monetaria pero dividida en tramos: según en qué tramo de la escala sea encajable la base en cada caso concreto, corresponderá la aplicación de un tipo y otro establecidos en la propia escala. EJ: la aplicable en el ITPAJD en relación con los arrendamientos (pág. 196- cuadro).

10.2.4. La cuota. Referencia a la cuota líquida y diferencial. El momento final de la cuantificación del tributo es el correspondiente al establecimiento de la cuota. El artículo 56 LGT fija el procedimiento para determinar los distintos tipos de cuota que llevan a identificar la suma a ingresar a la Hacienda Pública. Esas clases de cuota son:

Cuota íntegra: (artículo 56.1 LGT). En los tributos de cuota fija, ésta resulta directamente de la Ley. En los de cuota variable, se obtiene de la conjugación de base y tipo de gravamen. El importe de la cuota íntegra deberá ajustarse para corregir “el error de salto”; para ello se hará lo dispuesto en el artículo 56.3 LGT (leer). Otro ajuste en la cuota íntegra es el relativo a las “reducciones o límites que la Ley de cada tributo establezca en cada caso”.

Cuota líquida: (artículo 56.5 LGT). Es el resultado de detraer de la cuota íntegra las deducciones y otras medidas desgravatorias previstas en la ley de cada tributo. Así, en el caso del IRPF, la cuota líquida es el resultado de deducir de la íntegra determinadas cantidades en concepto de adquisición de vivienda habitual, inversión en actividades económicas, etc.

Cuota diferencial: (artículo 56.5 LGT): es el resultado de minorar la cuota líquida con deducciones, retenciones, pagos a cuenta y cuotas conforme a la normativa de cada tributo.

10.3. La cuantificación de las obligaciones tributarias a cuenta (referencia) ??? 10.3.1 Cuantificación de retenciones e ingresos cuenta. ??? 10.3.2 Cuantificación de pagos fraccionados. ??? 10.4. Cuantificación de obligaciones tributarias accesorias (remisión). Obligaciones tributarias accesorias La LGT define las prestaciones accesorias como distintas a la ppal, aunq van relacionadas con ella. Son:

Intereses de demora: (indemnización) Se trata de compensar la pérdida patrimonial q sufre el acreedor por el retraso en la percepción correspondiente. La diferencia con otros intereses de demora es q en el derecho tributario la determinación del interés no se fija libremente por las partes, sino q queda fijado pro una norma jurídica. Los casos en los q tiene pleno sentido este competo son: en el aplazamiento del pago de la deuda tributaria o la suspensión del ingreso con motivo de un recurso administrativo o judicial.

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El recargo por declaración voluntaria y extemporánea: Es la cantidad adicional que se suma a la cuota tributaria por el cumplimiento extemporáneo pero voluntario de la obligación tributaria (sin q medie requerimiento de la Administración). La finalidad de este concepto es la de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, permitiendo que sea hecha fuera de cualquier procedimiento ejecutivo y sintetizando en un sola cantidad las que deberían corresponder al interés de demora y a la infracción correspondiente por ingreso fuera de plazo. Podemos distinguir dos grupos:

-Recargo fijo e intereses de demora: son autoliquidaciones o declaraciones q se presentan transcurridos 12 meses desde el plazo fijado por la norma. Tendrán un recargo del 20% con exclusión de las sanciones q hubieran podido exigirse. -Recargo variable en función del tiempo transcurrido desde la terminación del periodo voluntario y ausencia de intereses de demora: si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa en un plazo menor y por ello el recargo de prórroga es más reducido y no se pagan intereses de demora.

Los recargos del período ejecutivo: Van precedidos de una actuación de la Administración Tributaria o simplemente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario. Art 28 LGT que afirma q estos recargos se devengan con el inicio de dicho periodo de acuerdo con lo establecido en el art 161 LGT (= regulación de recaudación en periodo ejecutivo)

10.5. Referencia al concepto de deuda tributaria. El último de los conceptos que han de examinarse en relación con la cuantificación del importe del tributo es el de deuda tributaria. Viene definido en el artículo 58 LGT, que podemos dividir en dos: 1.Contenido esencial de la deuda tributaria (artículo 58.1 LGT)

La cuota tributaria o cantidad a ingresas que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2.Contenido incidental (artículo 58.2 LGT)

Recargos sobre bases o cuotas, a favor del tesoro o de otros entes públicos.

Conceptos derivados del procedimiento de recaudación: intereses de demora, recargos por declaración extemporánea, recargos de período ejecutivo.

Las sanciones pecuniarias que se impongan NO forman parte de la deuda tributaria, aunque se recauden según las reglas del procedimiento de recaudación de los tributos (artículo 58.3 LGT). No se incluirán en la liquidación de la deuda, sino que serán liquidadas o impuestas en un acto separado, a diferencia de lo que ocurría en el pasado.

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CASOS PRÁCTICOS 1. Las contribuciones especiales son tributos de cupo. ¿Qué significa eso para la cuantificación de la obligación tributaria principal en relación con dichos tributos? 2. Indique si la siguiente afirmación es correcta y porqué: El método de estimación objetiva se diferencia del de estimación directa en que no tiene en cuenta en cuenta ningún dato de la realidad económica del contribuyente para cuantificar la obligación tributaria principal. Estimación objetiva = es normanita, no corresponde con la realidad. Es verdad a medias; la estimación directa tiene en cuenta todos los datos (ingresos y gastos) y en la estimación objetiva no tienes en cuenta directamente los datos de las personas pero lo cierto es que los datos de la realidad económica el legislador, de alguna manera, al establecer los módulos los ha tenido en cuenta. Estimación indirecta (Art 53.2 LGT) = es un método subsidiario. Para aplicarlo se tienen que dar una serie de requisitos. El rendimiento que yo tengo que entregar se determinará mediante la aplicación de los siguientes métodos Aplicación de datos antecedentes que sean relevantes para el caso (Ej: retenciones, tu dices que no tienes nada que declarar pero un hombre te retiene eso quiere decir que algo has retenido…) Utilización de aquellos elementos que reflejen los… 3. El Sr. A es contribuyente del IRPF y sólo obtiene rendimientos del trabajo sometidos en su totalidad a retención. No presenta su autoliquidación de IRPF por sus rentas de 2010 y la Administración, sobre la base del artículo 53.1.a) de la LGT, procede a determinar su base imponible en estimación indirecta. ¿Es correcto el proceder de la Administración? En este caso dispone de los datos necesarios para la determinación de la cuota ya que si le han retenido se puede sabe3r lo que ha cobrado por lo tanto en este caso no tiene sentido aplicar la estimación indirecta ya que este se aplica cuando la administración no tiene elementos para conseguir os datos necesarios para determinar la cuota (art 53.1). 4. La sociedad Y SA no incluyó en su cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio económico 2009 (Beneficio contable de 1.234.678 €) algunos ingresos (23.543 € correspondientes a dos servicios prestados a clientes). Además, respecto a dos inmovilizados, ha deducido cuotas de amortización superiores a las que corresponden conforme a la normativa contable. Sobre la base de esos datos la Administración entiende que concurre el presupuesto de hecho de la estimación indirecta pues cualquier error o anomalía contable habilita el uso de dicho método. ¿Es correcto el proceder de la Administración? Es un método subsidiario 5. Explique por qué la tarifa del IRPF se organiza conforme a la tabla adjunta. ¿No sería más fácil fijar tramos y asignarle a cada uno un tipo de gravamen? Determine la cuota íntegra que, conforme a esta tabla correspondería a una base liquidable de 2.345 €, 29.564 € y 43.265 €.

Base liquidable - Hasta euros

Cuota íntegra - Euros

Resto base liquidable - Hasta euros

Tipo aplicable - Porcentaje

0,00 0,00 17.707,20 15,66

17.707,20 2.772,95 15.300,00 18,27

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33.007,20 5.568,26 20.400,00 24,14

53.407,20 10.492,82 En adelante 27,13

Para evitar el error de salto que sería que por pasar de un tramo a otro tengas que pagar más impuestos produciéndose una diferencia que no guarda relación con el incremento de3 ingresos CALCULOS EN PAPEL Supuesto práctico. La Sociedad X SA presentó el 17 de julio de 2005 la declaración liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 (1/1/2004-31/12/2004). De la misma se derivaba una cuota a ingresar de 12.396,65 €. Meses más tarde, la Inspección de los Tributos comprobó que los ingresos y gastos declarados por la Sociedad eran incongruentes con otros datos que, respecto a la misma Sociedad, ya obraban en su poder y, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 142 de la LGT, requirió al contribuyente la presentación de su contabilidad principal y auxiliar. Del examen de la misma el Inspector no puede derivar consecuencias ciertas en la medida en que el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias no siguen los esquemas establecidos en la normativa contable, el Diario presenta interpolaciones, tachaduras y espacios en blanco, y las cifras finales de las cuentas anuales no coinciden, ni siquiera de forma aproximada, con los datos que ya obraban en su poder. De ese modo, y ante la imposibilidad de determinar la base imponible, el Inspector, alegando anomalías sustanciales de la contabilidad, decide acudir al método de estimación indirecta de bases imponibles. De la base imponible determinada conforme al método de estimación indirecta se deriva una cuota a ingresar de 39.773 €. Al acta correspondiente, el Inspector acompaña un informe razonado en el que se explica detalladamente la situación de la documentación contable y los medios aplicados para la determinación de la base imponible. Finalmente se explican los cálculos efectuados para la estimación de la base imponible declarando, expresamente, la imposibilidad de deducir cuotas de amortización (que, conforme a los elementos patrimoniales de titularidad de la empresa, hubieran ascendido a 14.564 €) en la medida en que las anomalías en la contabilidad provocaban que dichas cuotas no estuvieran anotadas en la cuenta de pérdidas y ganancias, como exige para su deducibilidad el artículo 19.3 de la LIS. CUESTIONES: 1. ¿Concurren en el caso los requisitos exigidos para hacer uso del método de estimación indirecta de bases imponibles? Sí porque no hay un cumplimiento de la normativa contable. 2. Conforme a la naturaleza jurídica de la estimación indirecta de bases imponibles ¿deben deducirse las cuotas de amortización señaladas? Art 19.3 IS no deja deducirle las amortizaciones porque sólo se pueden amortizar los gastos contabilizados en este caso como la amortización no esta clara porque la contabilidad no se entiende, pues no se deduce. Esto no tiene ningún sentido ya que si están acudiendo al régimen de estimación indirecta precisamente porque hay unos anomalías en la contabilidad que no permite conocer la realidad económica de la empresa, no tiene sentido exigir la contabilización de la amortización como requisito imprescindible para la deducción de la misma ya que la contabilidad vale o no vale no puede valer a medias por lo que si dices que mi contabilidad no es válida y estás pasando de ella para calcular la base imponible, no me

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puedes exigir que la tenga bien para poder deducírmelo. En resumen, que me tiene que dejar deducir la amortización porque efectivamente se está teniendo en cuenta el bien inmueble para calcular la base. 3. Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con la procedencia de la estimación indirecta o con la cuantificación contenida en el Informe del Inspector ¿cuál sería el momento procesal adecuado para discutir esos extremos? Art 53 LGT: cuando tengas un acto administrativo con el que termina el procedimiento inspector, es decir, la liquidación.

CASOS PRÁCTICOS (OTRA VERSIÓN)

Lo más importante de este tema son las estimaciones.

1. Los denominados tributos de cupo o reparto establecen la cuantía en dos fases, primero establecen la cuantía global (cupo) y la segunda fase distribuirá dicho cupo entre los afectados. Por ello, en las contribuciones especiales (art.2.2 LGT) se establecerá primero la cuantía total y luego se procederá a la división según los sujetos afectados. Que te asfalten una calle en las afueras de un pueblo, hoy por hoy la contribuciones especiales son las únicas que cuantías que se establecen por cupos.

2. Es correcta la afirmación pues según la definición de estimación directa del art.51 LGT y de estimación objetiva en el art.52 LGT, para la primera se utilizarán documentos reales (los presentados, los recogidos en libros y registros, etc) mientras que la segunda utiliza magnitudes, índices, módulos, etc, es decir, no emplea datos reales sino que la cantidad coincidirá con el rendimiento medio. Es una verdad a medias. Los módulos que establece al fin y al cabo se suponen que están relacionados con la realidad. La estimación objetiva es voluntaria, pero entre comillas pues en el momento que lo eliges va una inspección, aunque es muy difícil inspeccionar estos negocios (bares, imprentas, etc).

3. La estimación indirecta es un método subsidiario y cuando se den alguna de las circunstancias que comprende el art.53.1 LGT: a. Falta de presentación de declaraciones o incompletas o inexactas. b. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa en la actuación inspectora. c. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d. Desaparición o destrucción de los libros o registros contables. Si existiera alguno de ellos y como consecuencia de estos no se pudiera determinar la base imponible, entonces cabría aplicar la estimación indirecta, sino no. Art.53.2 LGT se basa en coger indicios del patrimonio que tenga esa persona para establecer una base. En esto consiste esta estimación. Hay 3 métodos para ver en la situación que se puede encontrar. Art.158 LGT deberá motivarse el por qué se considera que se cumple o se dan las circunstancias para aplicar la estimación indirecta. En junio de 2011 no presenta la autoliquidación de 2010, y dice que como no la ha presentado según el art.53.1.a) LGT le van a aplicar la estimación indirecta. Atención al art.193 del Reglamento de Gestión e Inspección viene a decir que no por el simple hecho de que se dé la circunstancia se aplicará sino que como hemos dicho, se dice que es una estimación

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subsidiaria y aunque se den las circunstancias del art.53 antes habrá de observar que no se puede aplicar la estimación directa y objetiva y en el caso que ninguna puede aplicarse, en última instancia se aplicará la estimación indirecta. 4. Procede aplicar la estimación indirecta pues parece encuadrarse en el art.53.1 c) LGT pues se considera incumplimiento sustancial la llevanza de las obligaciones contables o registrales con omisiones o falsedades tales que la hagan inservible (Art.193.4 RGAPGIT (Reglamento de Gestión e Inspección) se considera incumplimiento sustancial: c) cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravamen la constatación de las operaciones realizadas. d) cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación. Mas bien se encuadra en el apartado c). ¿Hay un incumplimiento tal que de acuerdo a los art. que hemos dicho e incluso del apartado e) art.193.4 no podemos estimar los ingresos? No, de modo que no cabe aplicar la estimación indirecta, pues podrá estimarse por la directa o por la objetiva. Tampoco es tan grave, pues ha podido ser un error, atendiendo a lo dispuesto en el art.108 LGT (criterio humano). 5. no hay intervalos para evitar precisamente el error de salto, que por tener un ingreso un poco superior ya pasarías al otro intervalo y de esa manera no reflejaría claramente lo que realmente deberías pagar. (APLICACIÓN DEL IRPF calculado en los apuntes de FOLIO) SUPUESTO PRÁCTICO

1. Si, en este caso sí que hay un incumplimiento de la normativa contable, si que se la contabilidad no coincide con los datos que tiene Hacienda. Y tanto el art.53 LGT como el 193 del Reglamento justifica esta aplicación de estimación indirecta.

2. Art.19.3 L Impuesto de Sociedades, no te puedes deducir gastos que no estén contabilizados (inscritos). Pero si están acudiendo al régimen de estimación indirecta para el resto de bases, ¿por qué no lo hace para este? Pues bien, deberá hacerlo también para este, y no sería justo, ni tendría sentido no aplicarse la estimación indirecta para la amortización. Porque o la contabilidad vale o no vale, no vale a media. Cuando vas a la estimación indirecta es que no utilizas la contabilidad que hace la empresa, por tanto no te puedes acoger a ella en unos casos (no contabilizar la amortización) y en otros no.

3. Art.53.3 LGT, seguirá el procedimiento establecido por el 158.2 LGT. Los recursos se podrán presentar una vez que exista dicho acta y recurrirás cuando haya el acuerdo de liquidación.