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TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. EL TRIBUNALES CONSTITUCIONAL. COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.

1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

La historia constitucional de España se inicia en el siglo XIX con la Constitución liberal de 1812, más conocida como la Constitución de Cádiz o "La Pepa". La primera Constitución del siglo XX es la Constitución republicana de 1931. El elemento formal que posibilitó el proceso de transición política, a la muerte de Franco, fue la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977. Ley que permitió la legalización de los partidos políticos y admitió el derecho de asociación por el cual se permitió la convocatoria de las primeras elecciones generales en España después de la dictadura; elecciones que tuvieron lugar el 15 de junio de 1977.

El proceso constitucional se inició en agosto de 1977 con la elección de una ponencia constitucional formada por siete personas representativas de todas las fuerzas políticas del momento (los padres de la Constitución). El texto redactado por dicha ponencia fue votado en sesión plenaria del Congreso y del Senado el 3 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre de 1978, fue sometido a referéndum al pueblo español, que dijo "Sí" a la Constitución.

Una vez aprobada, fue sancionada y promulgada por el Rey el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el BOE el 29 del mismo mes y año, entrando en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Desde un punto de vista formal se divide en un Preámbulo, 169 artículos, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

En un sentido material se distingue entre parte dogmática y parte orgánica. La parte dogmática incluye los preceptos que enuncian los principios básicos y valores reconocidos en la Constitución y están comprendidos en:

- TÍTULO PRELIMINAR (arts. 1 a 9)

- TÍTULO I (arts. 10 a 55): DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

Mientras que la parte orgánica es la que contiene los artículos que definen la composición y funcionamiento de los poderes del Estado, así como las relaciones entre ellos. Dichos títulos son ocho:

- TÍTULO II (arts. 56 a 65): DE LA CORONA

- TÍTULO III (arts. 66 a 96): DE LAS CORTES GENERALES

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- TÍTULO IV (arts. 97 a 107): DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN

- TÍTULO V (arts. 108 a 116): DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

- TÍTULO VI (arts. 117 a 127): DEL PODER JUDICIAL

- TÍTULO VII (arts. 128 a 136): ECONOMÍA Y HACIENDA

- TÍTULO VIII (arts. 137 a 158): DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL

ESTADO

- TÍTULO IX (arts. 159 a 165): DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El TÍTULO X (arts. 166 a 169): DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

En el TÍTULO PRELIMINAR se asientan e integran los principios generales de articulación de todo el sistema jurídico, territorial y político del Estado español.

2. LA CORONA Y SUS ATRIBUCIONES

Los caracteres que identifican la Monarquía española son que es hereditaria, parlamentaria, y el Rey es el Jefe del Estado, asumiendo la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales; su persona es inviolable y ejerce las funciones que expresamente le atribuyen la Constitución y las leyes.

El art. 56.2 de la CE dispone que su título es el de Rey de España y recibirá el tratamiento de Majestad. Al entrar en el ejercicio de sus funciones, el Rey es proclamado ante las Cortes Generales, donde prestará juramento de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey, todo ello ante las Cortes Generales.

La REGENCIA es una institución vinculada a la Monarquía que ha de ser proclamada en los casos en que, por minoría del Rey o por inhabilitación del mismo, es preciso arbitrar un mecanismo de sustitución del mismo, con carácter temporal, al objeto de que el Regente asume y ejerza las funciones que la Constitución otorga al Rey, en nombre del mismo. Hay dos tipos:

- La Regencia legítima, regulada en el art. 59 de la CE, para los supuestos de minoría de edad del Rey o de inhabilitación del mismo. Cuando el Rey fuere menor de edad entrará a ejercer la Regencia el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona. Si el Rey fuese inhabilitado, por las Cortes Generales, entrará a ejercer la Regencia el Príncipe heredero, si fuere mayor de edad.

- La Regencia dativa se produce cuando no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia; por lo que ésta

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será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas.

La TUTELA es una institución del Derecho de familia en la que el tutor tiene como función principal el cuidar de las personas menores o incapaces y la guarda de sus bienes. En relación con el Rey, la tutela va referida a la persona y bienes del Rey menor, reservándose para la institución de la Regencia y para el Regente las funciones de Estado que la Constitución atribuye al Rey.

El nombramiento de tutor está previsto en el art. 60 de la CE siguiendo unos criterios de designación sucesiva: será tutor del Rey la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento (tutela testamentaria). Si no hubiese nombrado tutor en el testamento, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos (tutela legítima). En su defecto, nombrarán tutor las Cortes Generales a quien consideren apto e idóneo para el cargo (tutela dativa).

No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del rey. El ejercicio de la tutela es incompatible con todo cargo o representación política. Los requisitos para ser Regente y tutor es ser mayor de edad y español de nacimiento.

El PRINCIPE HEREDERO es el sucesor de la Corona de España, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias. Al alcanzar la mayoría de edad prestará juramento ante las Cortes Generales y el de fidelidad al Rey. Es llamado, si es mayor de edad, a la Regencia cuando el Rey se inhabilita para el ejercicio de su autoridad.

Las FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY más importantes son:

- Sancionar y promulgar las leyes.

- Convocar y disolver la Cortes Generales.

- Convocar elecciones generales.

- Convocar referéndum.

- Proponer al candidato a Presidente de Gobierno y nombrarlo, así como poner fin a sus funciones.

- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

- Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros.

- Ser informado de los asuntos de Estado y presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

- Ejercer el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

- Ejercer el Alto Patronazgo de las Reales Academias.

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- Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

- Nombrar al presidente del Tribunal Supremo, al Fiscal General del Estado, a los Vocales del CGPJ y a los miembros del Tribunal Constitucional.

- Ejercer la más alta representación del Estado.

- Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos.

- Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes Generales.

La institución del REFRENDO está ligada al problema de la posible responsabilidad del Rey por los actos que realiza en el ejercicio de la Jefatura del Estado. Mediante el refrendo se presta autenticidad al acto del Rey y se asume por el que refrenda la responsabilidad derivada de dicho acto. Están legitimados para refrendar: el Presidente del Gobierno o los Ministros competentes. El Presidente del Congreso refrendará la propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, la disolución de las Cámaras y la convocatoria de nuevas elecciones cuando el candidato a Presidente del Gobierno no obtiene la confianza del Congreso.

Los únicos actos del Rey que no precisan de refrendo son los relativos al nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa.

3. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO

Son un órgano bicameral, integrado por el Congreso de los Diputados y el Senado. Tienen su origen inmediato y directo en la Constitución y participan en la dirección política del Estado. Es el único órgano constitucional del Estado cuya composición se efectúa por sufragio universal. Es un órgano colegiado y deliberante, legislador, permanente e inviolable.

La Cortes Generales pueden actuar conjuntamente, rigiéndose entonces por el Reglamento de las Cortes Generales y siendo presididas por el Presidente del Congreso de los Diputados. Los casos reservados a las sesiones conjuntas de las cortes Generales son los relativos al ejercicio de las competencias no legislativas que le atribuye el Título II de la CE en relación con la Corona.

El CONGRESO DE LOS DIPUTADOS se compone, de acuerdo con el art. 68.1 de la Constitución, por un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados. Número que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General ha concretado en 350 diputados. El Congreso es elegido por un período de cuatro años.

La circunscripción electoral es la provincia. La Ley Orgánica de Régimen Electoral asigna una representación mínima de 2 Diputados por provincia, con carácter obligatorio, y el resto

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proporcional al número de habitantes. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla están representadas en el Congreso por un diputado cada una. Cada candidatura debe obtener un mínimo de votos válidos (3%) en la circunscripción para tener derecho al reparto de escaños.

Las elecciones al Congreso tendrán lugar entre los 30 y 60 días desde la terminación del mandato; siendo convocado el Congreso electo dentro de los 25 días siguientes. Si el Presidente del Gobierno disuelve anticipadamente las Cortes Generales, los decretos de convocatoria señalan que las elecciones habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria. Si el Presidente del Gobierno no hace uso de su facultad de disolución anticipada, los decretos de convocatoria se expiden el día vigésimo quinto anterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el BOE. Las elecciones habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

El SENADO es la Cámara de representación territorial. Las provincias peninsulares elegirán 4 Senadores, con independencia del número de habitantes que tengan. Las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) elegirán 3 Senadores cada una. Las siguientes islas o agrupaciones de ellas (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma) elegirán 1 Senador cada una. Las CCAA designarán 1 Senador, y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

En el Senado el sistema electoral es de carácter mayoritario, al permitirse al elector votar un número inferior al de Senadores que deban designarse en la circunscripción. Los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares. El Senado es elegido por un período de cuatro años.

EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS se rige por el Reglamento interno de cada una de ellas. Cada Cámara elabora autónomamente su propio Reglamento. El Reglamento del Congreso de los Diputados es de 10 de febrero de 1982 y el del Senado del 3 de mayo de 1994.

El procedimiento para la elección de los Presidentes de ambas Cámaras se recoge en sus respectivos Reglamentos, requiriendo, tanto en el caso del Congreso de los Diputados como en el del Senado, la mayoría absoluta de la Cámara en una primera votación. Si esta mayoría no se consigue, resultará elegido en segunda votación el más votado entre los dos que más votos hubiesen obtenido en la primera vuelta. Las funciones más significativas de los Presidentes de las Cámaras son:

- Ostentar la representación de la Cámara en las relaciones con otros órganos constitucionales.

- Dirigir la Mesa de la Cámara de la que es miembro.

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- Dirigir los trabajos parlamentarios.

- Hacer cumplir el Reglamento.

- Ejercer las funciones económicas y de disciplina propias de cada Cámara.

La Mesa es el órgano colegiado rector de la Cámara. Está formada por el Presidente de la Cámara, que dirige y coordina su actuación, cuatro Vicepresidentes (dos en el caso del Senado) y cuatro Secretarios. Sus funciones son:

- Ordenar y organizar el conjunto de los trabajos parlamentarios.

- Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria.

- Elaborar un presupuesto interno de las Cámaras.

El Pleno es la reunión de todos los miembros de la Cámara. Debates políticos que se celebran en el Pleno de la Cámara son los que se refieren a la moción de investidura, la moción de censura, la moción o cuestión de confianza, el debate del estado de la nación, el debate general de los Presupuestos Generales del Estado, así como algunas sesiones solemnes y conjuntas con el Senado, para discernir temas relativos al Título II de la CE, como el juramento al Rey, la inauguración del período de sesiones, el juramento al Príncipe heredero, etc.

Las Comisiones son secciones de las Cámara a través de las cuales se realiza la división del trabajo parlamentario. Las Comisiones son, en este sentido, auténticos órganos de trabajo de las Cámaras. Todos los grupos parlamentarios estarán representados en todas las Comisiones, cuando menos, por un miembro. Las Comisiones se dividen en:

- Comisiones legislativas permanentes: son las más importantes, y no concluyen con la legislatura. El Pleno podrá delegar en ellas la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, excepto cuando se trate de reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

-Comisiones permanentes no legislativas: son importantes por la relevancia parlamentaria de otros aspectos de funcionamiento de la Cámara (Comisión de Reglamento, Comisión del Estatuto de los Diputados, etc).

-Comisiones no permanentes: se crean para un asunto concreto, extinguiéndose con la terminación del mismo o con la terminación de la legislatura. Las más importantes de ellas son las Comisiones de Investigación o especiales.

- Comisiones mixtas: estarán compuestas por igual número de Diputados y Senadores y se constituirán cuando no exista acuerdo entre ambas Cámaras acerca de alguno de los siguientes temas: autorización para suscribir un Tratado Internacional, autorización de un acuerdo de cooperación entre CCAA y distribución del fondo de Compensación Interterritorial. En estos casos, la Comisión presentará un texto que será votado por

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ambas Cámaras. De no resultar aprobado, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Los órganos políticos de las Cámaras son: la Junta de portavoces y los grupos parlamentarios.

- La Junta de portavoces está compuesta por los portavoces de todos los grupos parlamentarios bajo la presidencia del Presidente de la Cámara. Las decisiones de la Junta se adoptan siempre según el criterio del voto ponderado, es decir, en función de los votos que cada grupo parlamentario tenga en la Cámara. Tiene como funciones el ser consultada por la mesa de la Cámara para la fijación del calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones; además, ha de ser oída sobre la composición de las Comisiones.

- Los grupos parlamentarios son las unidades políticas colectivas de la Cámara. La constitución de dichos grupos se efectuará en los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara. En el Senado el número mínimo para poder formar grupo parlamentario es de 10 Senadores. En el Congreso el número mínimo para poder formar grupo parlamentario no debe ser inferior a 15 Diputados. Dicho número puede ser inferior a 15 Diputados si una o varias formaciones políticas hubieran obtenido un número de escaños no inferior a 5 y al menos el 15% de los votos correspondientes a la circunscripción en que hubieren presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.

Las Diputaciones Permanentes son órganos de trabajo que asumen las funciones de las Cámaras cuando éstas no están reunidas, por no hallarse en período de sesiones, o cuando ha terminado el período de mandato parlamentario. Estarán compuestas por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Están presididas por el Presidente de la Cámara respectiva.

Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre; y el segundo, de febrero a junio. La determinación del día de inicio y fin de cada período de sesiones es función de la Mesa de cada Cámara. Además, podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contra de cada Cámara. Por el contrario, las sesiones en las comisiones de las Cámaras, como regla general, no son públicas.

Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos deberán ser votados por la mayoría de los miembros presentes.

Las funciones de las Cámaras están enunciadas en el art. 66 de la CE:

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- Representan al pueblo español.

- Ejercen la potestad legislativa del Estado.

- Aprueban los Presupuestos del Estado.

- Controlan la acción del Gobierno.

La Ley es la norma jurídica emanada del Poder Legislativo (Cortes Generales). Se pueden distinguir las siguientes normas legales:

- Leyes Orgánicas que suponen una limitación al Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Son materias reservadas a la ley orgánica, es decir, materias que únicamente pueden ser reguladas por las Cortes Generales mediante este tipo de ley, las siguientes:

- El desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución).

- Las leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía.

- El régimen electoral general.

- Regulación del Defensor del Pueblo, del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, de la iniciativa legislativa popular, de las distintas modalidades de referéndum.

La aprobación de las leyes orgánicas requiere mayoría absoluta del Congreso (en el Senado basta la mayoría simple) en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

- Leyes ordinarias son el instrumento normal de realización de la función legislativa por parte de las Cortes y pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a otro tipo de norma. La Constitución contempla diferentes tipos de ley ordinaria, como las leyes marco, las leyes de armonización, o las leyes de bases.

La disolución de las Cámaras legislativas tiene lugar, de ordinario, por la expiración de la legislatura, del mandato de cuatro años. Sin embargo, como prevé el art. 115 de la CE, el Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. Tampoco procederá una nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior.

El Rey podrá disolver las Cámaras y convocar nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Gobierno, si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura del Presidente del Gobierno, ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso.

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se

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procederá a la aprobación del principio por mayoría de 2/3 de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

4. LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

La función más importante de las Cortes es la de aprobar las leyes. De acuerdo con la Constitución, los legitimados para iniciar el proceso legislativo son: el Gobierno, el Congreso, el Senado, las Asambleas de las CCAA y el pueblo español.

Cuando el texto presentado tiene su origen en una resolución aprobada por el Consejo de Ministros se denominará proyecto de ley y se introducirá obligadamente a través del Congreso.

Si la iniciativa parte del Congreso o del Senado el texto se denomina proposición de ley, y ha de ser presentado por un Grupo Parlamentario o por 15 Diputados o 25 Senadores.

La iniciativa autonómica tiene una doble vía: solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de 3 miembros de la Asamblea Autonómica para su defensa.

La iniciativa legislativa popular comprende la presentación por la Comisión promotora de la iniciativa de una proposición de ley ante el Congreso. Una vez admitida por el Congreso, la Comisión promotora deberá obtener un mínimo de 500.000 firmas acreditadas que avalen la iniciativa, obtenidas en el plazo de 9 meses, prorrogable por 3 meses más si la Mesa del Congreso aprecia causa mayor. Se excluyen de la iniciativa legislativa popular: materias propias de ley orgánica, de naturaleza tributaria, asuntos relativos a la prerrogativa de gracia, materias de carácter internacional, planificación económica, cuestiones presupuestarias y la reforma constitucional.

El art. 91 de la Constitución establece que el Rey sancionará las leyes aprobadas por las Cortes en el plazo de quince días; las promulgará y ordenará su publicación. Las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, a no ser que en ellas se dispusiera otra cosa.

5. LAS DISPOSICIONES DEL PODER EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS-LEYES.

Los DECRETOS LEGISLATIVOS son normas con rango de ley dictadas por el gobierno en virtud de una delegación de las Cortes Generales. En ningún caso podrá delegarse la potestad de dictar normas con rango de ley sobre las materias reservadas a la ley orgánica. La Constitución exige que la delegación se otorgue al gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá

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presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Los DECRETOS-LEYES son disposiciones legislativas provisionales que dicta el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. La actuación del gobierno no responde a una delegación previa de las Cortes. En los treinta días siguientes a su promulgación los Decretos-Leyes serán sometidos a debate y votación del Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido. Durante dicho plazo, las Cortes podrán tramitar los Decretos-Leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Los Decretos-Leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA, ni al Derecho electoral general.

6. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

Está regulado por la LEY ORGÁNICA 2/1979 DE 3 DE OCTUBRE. Es un órgano independiente no integrado en la organización jurisdiccional ordinaria, en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo, sino en una posición aneja y superior a éste.

Se compone de 12 Magistrados:

- 2 Magistrados nombrados por el Rey a propuesta del Gobierno.

- 8 Magistrados nombrados por el Rey: 4 a propuesta del Congreso y 4 a propuesta del Senado, por mayoría de 3/5 de cada Cámara.

- 2 Magistrados de origen judicial, nombrados por el Rey a propuesta del CGPJ.

El mandato de los miembros del Tribunal Constitucional es de nueve años; cada 3 años se renueva 1/3 de los miembros que integran el mismo. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

Los miembros del Tribunal Constitucional habrán de ser elegidos entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional. La responsabilidad civil y penal de los Magistrados del TC se exigirá ante las Salas Primera y Segunda (de lo Civil y Penal) del Tribunal Supremo. El TC funcionará en Pleno, Salas y Secciones. El PRESIDENTE DEL TC será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años.

El PLENO está integrado por 12 miembros y lo preside el Presidente del TC. Las funciones del Pleno son prácticamente todas las competencias del Tribunal, exceptuados los recursos de amparo, que son competencia de las Salas y, en su caso, de las Secciones. El quórum para la válida adopción de acuerdos en

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el Pleno es el de 2/3 de los miembros que lo integran, es decir, el voto favorable de 8 de los Magistrados del Tribunal.

Las SALAS en que se divide el Tribunal Constitucional son dos. La Sala Primera es presidida por el Presidente del TC y la Segunda por el Vicepresidente. Ambas Salas pueden constituirse en Secciones, compuestas por el Presidente y dos Magistrados. La competencia más importante es el conocimiento de los recursos de amparo. Cada Sala la integran 6 Magistrados y el quórum necesario para la adopción de acuerdos es de 2/3 de sus integrantes, es decir, cuatro votos.

Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán SECCIONES compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. Les corresponderá también el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les difiera. Es preciso el voto favorable de 2 de los 3 Magistrados para la válida adopción de los acuerdos en las Secciones.

El Tribunal Constitucional conocerá:

1º. Del RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra leyes (orgánicas, ordinarias y de bases), disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, tratados internacionales, Decretos-leyes, Decretos legislativos y normas forales fiscales. Están legitimados para interponer dicho recurso.: el Presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las Asambleas de las CCAA (contra leyes o actos con fuerza de ley que puedan afectar exclusivamente al ámbito de la CA en cuestión).

El plazo de presentación del recurso es de tres meses desde que la norma objeto de impugnación fue publicada en el BOE. La sentencia resolviendo dicho recurso se dictará, una vez formuladas las alegaciones o practicada la prueba, en el plazo de diez días, salvo que el propio Tribunal estime necesario ampliar el plazo que no podrá exceder de treinta días.

2º. De LA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Cuando un juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Concluido el plazo para formular alegaciones, el Tribunal Constitucional dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.

3º. Del RECURSO DE AMPARO . Se postula dicho recurso como el procedimiento de remedio último frente a violaciones de los poderes públicos de los derechos y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 (el principio de igualdad, derecho

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a la vida, libertad ideológica, libertad de expresión, etc.) y 30.2 (objeción de conciencia) de la CE. La legitimación para la interposición del recurso de amparo corresponde a la persona directamente afectada por las decisiones o actos sin valor de ley de óranos legislativos, o sujetos que hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, y, en todo caso, al Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días a partir del día señalado para la vista o deliberación.

4º. De LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA. Se trata de aquellos conflictos que se generan entre órganos superiores del Estado respecto de la titularidad de la competencia. Este tipo de conflictos podrán plantearse entre:

- El Estado y las Comunidades Autónomas.

- Dos o más CCAA entre sí.

- El Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el CGPJ; o cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

Las sentencias del Tribunal Constitucional tienen valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación en el BOE y no cabe recurso alguno contra ellas.

7. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Dicha reforma viene regulada en el TÍTULO X de la CE (arts. 166 A 169). La iniciativa para promover la reforma constitucional viene atribuida a los siguientes órganos: el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de la CCAA. No podrá iniciarse reformas de la Constitución en tiempos de guerra o durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio.

La Constitución regulado dos procedimientos de reforma diferentes en atención a la materia que se objeto de la misma.

En PROCEDIMIENTO GENERAL U ORDINARIO, art. 167 de la CE, la aprobación del proyecto de reforma en las Cámaras se hará por mayoría de 3/5 de cada una de ellas. En caso de desacuerdo entre ambas Cámaras, se formará una Comisión Mixta de Diputados y Senadores cuyo Dictamen se propondrá a votación en ambas Cámaras. Si no fuera aprobada esta propuesta, la reforma se entenderá aprobada si el texto cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado y una mayoría de 2/3 del Congreso. Aprobada la reforma será sometida a referéndum para su ratificación cuando lo soliciten, dentro de los quince días siguientes, la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

El PROCEDIMIENTO ESPECIAL O EXTRAORDINARIO, previsto en el art. 168 de la CE, es el que se sigue para llevar a cabo una reforma total de la Constitución o una reforma parcial que afecte al Título Preliminar de la CE, al Capítulo Segundo, Sección Primera, del Título I y al Título II.

La aprobación de la propuesta de reforma se hará por mayoría de 2/3 de cada Cámara, procediéndose a la disolución

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inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de 2/3 de ambas Cámaras. El Presidente del Congreso de los Diputados lo comunicará al Gobierno a los efectos de la convocatoria de referéndum para ratificar la reforma constitucional. Dicho referéndum será obligatorio.

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