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CURSO INTENSIV CURSO INTENSIV CURSO INTENSIV CURSO INTENSIVO DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA TEMARIO ESPECÍFICO TEMARIO ESPECÍFICO TEMARIO ESPECÍFICO TEMARIO ESPECÍFICO C.E. ALBANTA Docente: TRINI MOLINA 1 TEMA 1 TEMA 1 TEMA 1 TEMA 1 CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO INFORMADO INFORMADO INFORMADO INFORMADO ÍNDICE: NDICE: NDICE: NDICE: 1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA 1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA 1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA 1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA 2. DIMENSI 2. DIMENSI 2. DIMENSI 2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS ÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS ÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS ÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS 3. 3. 3. 3. LEY 41/2002. LEY 41/2002. LEY 41/2002. LEY 41/2002. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EL CONSENTIMIENTO INFORMADO

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CURSO INTENSIVCURSO INTENSIVCURSO INTENSIVCURSO INTENSIVO DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA TEMARIO ESPECÍFICOTEMARIO ESPECÍFICOTEMARIO ESPECÍFICOTEMARIO ESPECÍFICO

C.E. ALBANTA Docente: TRINI MOLINA

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TEMA 1TEMA 1TEMA 1TEMA 1

CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA.

DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS.

PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO

INFORMADOINFORMADOINFORMADOINFORMADO

ÍÍÍÍNDICE: NDICE: NDICE: NDICE:

1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA

2. DIMENSI2. DIMENSI2. DIMENSI2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOSÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOSÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOSÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS

3. 3. 3. 3. LEY 41/2002. LEY 41/2002. LEY 41/2002. LEY 41/2002. EL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

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C.E. ALBANTA Docente: TRINI MOLINA

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1. CONCEPTO DE ENF1. CONCEPTO DE ENF1. CONCEPTO DE ENF1. CONCEPTO DE ENFERMERÍAERMERÍAERMERÍAERMERÍA

1.1. Evolución de la Enfermería

A lo largo de la historia, medicina y enfermería, se han ido desarrollando a la par. La figura de

la enfermera, asociada al rol femenino se reconoce desde la Antigüedad como la persona que

proporciona ayuda y cuidados a los enfermos, ancianos, niños y a los recién nacidos. Desde los

primeros tiempos, los hombres, curanderos, hechiceros, brujos o médicos eras lo que curaban,

mientras que las mujeres cuidaban de los enfermos.

Hacen más de cien años, F. Nightingale definió el quehacer de la Enfermería como “la

actuación sobre el entorno del paciente para ayudarle en su recuperación”. Florence es

considerada como la primera enfermera teórica y consiguió elevar con sus escritos la

enfermería a la categoría de profesión.

Se considera que la enfermería es el resultado de la evolución de la sociedad de la actividad de

cuidar. La prestación de estos cuidados va dirigida a los individuos en todas la etapas de la

vida, familia y comunidad, con una concepción holística (integral) de los mismos, es decir,

contemplando los aspectos biológicos, psíquicos y sociales y la armonía entre ellos (concepción

del ser como individuo biopsicosocial).

El concepto de cuidados se viene utilizando desde hace algún tiempo y lo enfermeros han

intentado definirlo. “El cuidar profesional encarna las metas cognoscitivas e intencionadas, lo

procedimientos y los actos de los profesionales que ayudan a otros y expresa actitudes de

interés hacia los demás, para apoyar su bienestar, aliviar sus trastornos y encontrar las

necesidades obvias o previstas y se basa en el conocimiento ensayado o verificado” (Leininger,

1980).

Al cuidar tratamos de satisfacer las necesidades de los individuos o grupos. Cuando estos

tienen una o varias necesidades alteradas, se produce una pérdida de salud o bienestar. A

estas alteraciones, reales o potenciales, les llamamos problemas de enfermería. Es decir, para

enfermería un problema es el resultado de una necesidad no cubierta.

Ayudar a los grupos o individuos a afrontar las dificultades que les impiden satisfacer sus

necesidades y tener un funcionamiento adecuado, con los recursos con lo que cuenten, es a lo

que llamamos cuidados de enfermería. Muchas veces confundimos los cuidados con las

técnicas de enfermería, que son procedimientos estandarizados y se las entiende como

procesos físicos. Los cuidados son necesariamente individualizados y requieren la existencia de

la relación y atención personalizada.

Los autocuidados son otro concepto importante. Según Dorotea Orem, son la práctica de

actividades que las personas inician y hacen por sí mismas para el mantenimiento de la vida, la

salud y el bienestar.

Lo cuidados de apoyo son los que intercambian los individuos para ayudar a otros a mantener

la vida, la salud y el bienestar.

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1. Fase Tribal - Doméstica.

2. Fase Religioso - Institucional.

3. Fase Preprofesional.

4. Fase Profesional

Por último, los cuidados profesionales son los que prestan personas que han recibido una

formación específica y que lo hacen de forma científica.

Las enfermeras desarrollan la función de cuidar a través de cuatro funciones:

A lo largo de su historia, el campo de la enfermería se ha visto afectada por diferentes

elementos que han influido en su evolución, hasta su conformación como profesión y

disciplina. Estos elementos son:

a. La organización social y los valores imperantes en cada época y lugar

b. Conceptos de persona y salud y atención a la salud por parte de la organización social

c. El conocimiento enfermero y su desarrollo

d. Influencia de lo religioso, del género, de lo militar y de lo médico.

1.2. Breve historia de la Enfermería

El término anglosajón "nurse" con el que se designa a la enfermera, se deriva de dos palabras

latinas, "nutrire" (alimentar) y "nutrix" (mujer que cría).

A nivel descriptivo y para hablar de la historia

estructural de la enfermería, podemos establecer

cuatro grandes fases (según J. Siles):

A. PREHISTORIA

• Es en la Edad de los Metales, cuando se producirá la primera organización social

• A partir de dicha división social, se va a producir también una división del trabajo, a

partir del sexo y la edad, los hombres se encargarán de la caza y la pesca y las mujeres

de preparar alimentos y cuidar a los niños y enfermos.

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• A la mujer desde la primera sociedad primitiva, se le va a asignar que una de sus tareas

sea la de CUIDAR de los niños y de los ancianos, ya que estos últimos debido a su edad

no pueden cazar.

• El hombre primitivo creía que todos los objetos naturales estaban vivos y poseían un

espíritu o alma. Y a través de estas creencias, empieza a encontrar explicación y

tratamiento para muchas enfermedades.

• Aparece el curandero, mago o médico. Cuando estas prácticas se complican aún más

aparece otra figura que se dedica a la recolección y preparación de los ungüentos, al

cuidado de los enfermos y va a ser una figura femenina, una mujer que colabora con el

brujo.

• Con el tiempo se dividirían para dar lugar al "suministrador de medicinas" y al

"cuidador”.

• Los clanes iban creando las condiciones de lo que hoy conocemos como Salud Pública

B. EDAD ANTIGUA

• Encontramos en este periodo diversas y muy importante civilizaciones. Se produce el

abandono de pequeñas tribus y se crean grandes ciudades con un gobierno central.

Comienzan las grandes diferencias sociales y la división del trabajo.

• Va a continuar la idea de que las enfermedades están producidas por espíritus

malignos, y serán los líderes religiosos los encargados de la curación de las

enfermedades. Los médicos serán los sacerdotes.

• Aparecen los primeros médicos seglares, que no tendrán nada que ver con los dioses y

los templos. Éstos médicos seglares se van a dedicar a la curación de las enfermedades

más visibles, la cirugía y la traumatología.

• La cirugía va a ser mucho más desarrollada y va a ser necesario crear hospitales en

algunas civilizaciones. En estos lugares las personas que se dedican a cuidar serán los

hombres.

• En las demás civilizaciones las actividades cuidadoras serán desempeñadas por la

mujer, generalmente llevadas a cabo por esclavas y sirvientas

• La atención de la mujer en el parto va a ser llevada a cabo por una mujer llamada

comadrona y esta labor va a ser específica de la mujer casi hasta la actualidad.

Civilización egipcia

• Aparecen textos médicos: PAPIROS DE EDWIN SMITH Y DE EBERS.

• Sacerdotes: se encargaban de aquellas enfermedades a las que se les atribuía un

origen divino, religioso (realizaban y ofrecían sacrificios a un dios)

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• Magos y exorcistas: Se encargaban de enfermedades de origen mágico y curaban con

rituales y ceremonias de tipo mágico.

• Médicos: Curaban enfermedades que podían explicarse de manera natural. La

medicina era una ocupación especializada, es decir, estudiaban para médicos en un

lugar llamado "la casa de la vida" que era donde estaban los papiros para leer, copiar...

• Personal auxiliar: Había una gran cantidad de personas que ayudaban al médico.

Recibían una preparación sobretodo en dar masajes y aplicar vendajes.

• Parteras y cuidadores de enfermos. Los médicos no atendían a los partos, sino que lo

hacían las parteras. Los cuidadores de enfermos eran normalmente jóvenes

Civilización griega

• La curación o no curación tenía lugar en templos, que generalmente eran dedicados a

un dios.

• Había unas zonas de reposo denominadas "incubatorio". El enfermo despertaba sano,

y ya podía realizar sus actividades. Otro lugar es el "Iatreia" comparable a los actuales

centros de salud, donde sólo se podía acudir para pedir consulta.

• Hay también médicos públicos, que van de pueblo en pueblo para asegurar la atención

a toda la población.

• Empieza a entenderse la enfermedad como un trastorno que no se debe a ningún

fenómeno religioso. Este es el gran salto que da la medicina. Hipócrates decía que lo

que tiene que hacer el médico es actuar sobre las leyes naturales y sobre la higiene.

Establece la “Teoría de los Humores” que perdurará hasta varios siglos después como

explicación de las enfermedades.

• Aparecen los primeros historiales clínicos y se estudia qué provoca la enfermedad y

cómo evoluciona ésta. El método hipocrático parte de la observación y estudia más al

paciente que a la enfermedad, hace un diagnóstico y ayuda a que la pureza actué.

Todo esto ha sido recaptado por la enfermería (Florence Nightingale).

Civilización romana

• Había hombres que atendían a los partos llamados obstetras.

• Había farmacéuticos que dispensaban los fármacos que el médico recetaba

• Existían masajistas que daban masajes terapéuticos,

• Aparecen los primeros hospitales llamados "Valetudinaria", que en principio son

militares y atendidos por los mismos soldados que hacen el trabajo de enfermería.

• Posteriormente surgen los de esclavos atendidos por éstos y por un médico, para el

resto de la gente no habían hospitales

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C. EDAD MEDIA

La aparición del cristianismo marca un antes y un después en la atención a los pacientes,

influye en la forma de cuidar. Se pretende que el enfermo recupere la dignidad. Las influencias

cristianas tienen un importante calado en la enfermería. Las concepciones morales y éticas

basadas en la concepción de la persona como ajena a sí misma y como propiedad divina

convierten el cuidado de las personas enfermas en el punto central de la existencia de muchas

mujeres, desde las nobles del Imperio romano hasta las Hijas de la Caridad (comunidad con

gran incidencia en la enfermería por su dedicación a la asistencia de enfermos y a la formación

de enfermeras, fundada por Vicente de Paul en pleno s. XVII -1633-, inicialmente conformada

por seglares y que posteriormente, con Luisa de Marillac pasó a ser religiosa), que de una

manera organizada atienden las necesidades que se van planteando y hacen de su vida un acto

de servicio a Dios a través de la enfermería, considerando el cuidado del enfermo como una

forma de salvación.

• Empiezan a aparecer instituciones para la atención de enfermos, sobre todo para los

más desprotegidos. La caridad considera al enfermo como prójimo.

• Estos cuidados son llevados a cabo en su mayoría por mujeres. Surgen LAS

ENFERMERAS MONÁSTICAS. Las mujeres que ingresaban en ellas eran ricas y tenían

gran influencia en la comunidad

• El infirmarium son celdas donde se atiende a monjes enfermos. A la vez se atiende a

enfermos de fuera de monasterio, para lo cual se crean otras celdas.

• Más de tarde se crea el hospital para pobres, una dependencia al lado del monasterio,

y también la casa para los huéspedes, a quienes también se atiende. Estos religiosos se

convierten de este modo en enfermeros, que adquieren una gran formación en las

bibliotecas (medicina hipocrática...)

• Durante los siglos V y VI, aparecen enfermeras monásticas que buscan seguridad y

estudio. En los monasterios se creen unas salas donde alojen a los enfermos

denominadas hospitales

• Poco a poco se abandonan los Xenodoquios (casas de acogida para enfermos y pobres

creadas por las comunidades cristianas), y el cuidado de los enfermos pasa a las

órdenes religiosas que viven en los monasterios.

• Hospitales NO monásticos: se construyen en el interior de las ciudades, a veces al lado

de las catedrales o iglesias más importantes. Hotel de Dieu de París estaba regido por

las Hermanas Agustinas (es la primera orden religiosa de enfermería y la más

importante), atendido por mujeres que vivían en el propio hospital. Al principio no

eran una orden religiosa pero más tarde la iglesia les obliga o tomar votos y a llevar

hábito

• Un grupo que sobrevivió a la persecución de la Iglesia y se ha mantenido hasta la

actualidad son las Beguinas. En Bélgica, a finales del s. XI, aparece la orden seglar de

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las Beguinas. En un principio eran comunidades muy pequeñas, compuestas por

grupos de entre dos y cuatro mujeres, aunque después fueron más numerosas. No

hacían voto de pobreza, vivían cerca de los hospitales y cuidaban a enfermos tanto en

el hospital como en sus casas o en los conflictos bélicos

• Ordenes militares de caballeros hospitalarios.: los miembros de estas órdenes fundan

hospitales a lo largo del camino de las Cruzadas, conforme los van necesitando para

atender a sus propios enfermos. En ellos había las mismas características que en un

ejército. Estas órdenes tuvieron una gran influencia en la enfermería.

• Aparecen hospitales civiles, que no dependen de la iglesia sino que dependen del

ayuntamiento. Son hospitales en malas condiciones y poco ventilados. Los cuidados de

enfermería son muy deficientes y los realizan mujeres de muy baja extracción social

• Médicos: Mejor formación al crearse las universidades y empiezan a trabajar en los

hospitales. Se crean las facultades y el médico pasa a ser un profesional.

• Los lugares en los que se prestaba atención sanitaria eran las leproserías, los asilos y

hospicios para pobres, los albergues y las Instituciones dedicadas al cuidado

(hospitales)

• Las medicinas no son frecuentes en esta etapa. Casi todas eran de origen vegetal y, las

más utilizadas eran ungüentos, emplastes y tisanas.

D. EDAD MODERNA

• Se dan dos movimientos importantes : RENACIMIENTO y la REFORMA PROTESTANTE

(va a tener más influencia en la enfermería y en la salud de la persona)

• Inicio del método científico y los experimentos clínicos: se descubren nuevas

enfermedades, se explica el por qué del funcionamiento del cuerpo humano; van a

haber grandes avances y va a aumentar las diferencias entre la enfermería y la

medicina ( la enfermería seguirá retrasada)

• Secularización (quiere decir que comienza a debilitarse el poder de la Iglesia y la

riqueza que ha poseído durante toda la Edad Media)

En España las órdenes religiosas encargadas de proporcionar cuidados.

• Durante el Siglo XIV, una enfermedad catastrófica, la Muerte Negra, asoló el

continente europeo y el Reino unido en cuatro ocasiones.

• Por esa misma época se inició la "Enfermedad del Sudor" primero en el Reino Unido y

luego por todo el continente. Se cree que esta enfermedad pudo ser la gripe

• La Reforma trajo consigo un amplio movimiento dirigido por Martín Lutero y Enrique

VIII, cuya finalidad era la supresión de los monasterios. El resultado fue que la gente

se quedo sin hospitales y posadas y hubo un deterioro en los cuidados de los enfermos

y los pobres.

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• En el resto de hospitales se sustituye al personal relacionado con la iglesia por

personal seglar que generalmente presenta unas peculiares características:

analfabetismo, alcohólicas, expresidiarias... Por esta razón a este periodo se le llama el

"periodo oscuro de la enfermería".

• Estas condiciones insalubres dieron lugar a grandes brotes epidémicos.

Las mujeres perdieron el control de la enfermería.

Los CUIDADOS (visitas, curas y recetas) corrían a cargo del ENFERMERO DE HÁBITO,

MÉDICOS, PRACTICANTES Y BARBEROS.

• En 1524, Carlos I establece un reglamento donde se especifica la función que tiene el

enfermero, se distinguen las figuras del enfermero mayor y enfermeros asistenciales y

las actividades y tareas de cada uno. También se reconocen a las matronas, también

son llamadas parteras. En el siglo XV podemos observar dos tipos: Las que atienden a

la nobleza, y las que atienden al resto de la población.

• En 1617 se imprime en Madrid la obra "Instrucción de Enfermeros" donde se recogen

conocimientos relativos a la enfermería, y una descripción de técnicas y

procedimientos utilizados por el enfermero

• La enfermería da cuidados a físicos y espirituales, además de alimentación, higiene y

aplicación de las prescripciones médicas. Realiza también técnicas terapéuticas, salvo

las reservadas al cirujano y el barbero (sangrías...). La atención psicológica era

importante sobre todo en relativo a morir bien. Aprenden los cuidados de enfermería

en ciertas enfermedades que se recogen en los libros de medicina de la época. Lleva a

cabo la priorización de los tratamientos prescritos y el aprendizaje de la preparación,

indicación y administración de distintos fármacos. Además, se introduce el estudio de

la anatomía, para saber

E. EDAD CONTEMPORÁNEA

• Las revoluciones y el movimiento de la Ilustración influye directamente sobre la salud

de la población y es cuando las personas empiezan a preocuparse más por sus

condiciones de vida, higiene personal, se comienza a hablar del derecho a la salud y

que la asistencia sanitaria debería de ser pública y gratuita para los trabajadores y sus

familiares.

• A raíz de la aparición de la Seguridad Social va a cambiar el concepto de hospital, que

deja de ser un lugar para enfermos pobres y pasa a ser para beneficiarios de la misma.

A partir de la aparición de esos hospitales, comenzarán a trabajar en ellos los médicos

y hay una revolución en la organización y estructura hospitalaria

• Se producen avances en la microbiología gracias a Louis Pasteur, y es cuando se

comienzan a conocer que existen unos microorganismos que producen enfermedades,

con lo que cambia la forma de trabajar de los sanitarios (esterilización,vacunas,...)

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• En los países protestantes del norte de Europa, la regeneración y el reinicio de la

Enfermería de calidad se va a iniciar en el Instituto de Diaconisas de Kaiserwirth (lugar

en donde se formó Florence Nightingale) es en este momento cuando se comienzan a

preparar y formar a las enfermeras. La formación enfermera de las diaconisas consistía

en la realización de un programa teórico - práctico que les preparaba para el cuidado

de los enfermos en los hospitales y en los domicilios.

LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

• Surgen las enfermedades y accidentes laborales. Inicio de la Seguridad Social alemana

y los seguros para accidentes de trabajo. Ley Bismarck.

• Existen factores de la pobreza que influyen en la salud (estudios epidemiológicos).

Círculo de Horwitz “pobreza-enfermedad”.

• Se inicia el estudio de la obstetricia y la pediatría a finales del siglo XVIII y los médicos

empiezan a asumir el cuidado de las mujeres. En este momento de la historia la

mortalidad infantil es muy grande.

• Los médicos están al servicio de la población. Unos atienen a la alta aristocracia. La

clase media es atendida por médicos menos importantes. La clase baja va a hospitales

de la beneficencia. El hospital va tener una visión distinta, aparecen los servicios de

maternidad, pediatría, quirófanos... Se incorporarán las salas de autopsias,

microbiología y el hospital empieza a ser docente.

• Continuamos en el período oscuro de la enfermería. Se da una atención hecha por

personas sin ningún tipo de preparación y sólo mejora si está en manos de los/las

religiosos/as.

• Aún así crece el interés por la reformas y esta alcanza a la Enfermería. La figura de F.

Nightingale es muy importante ya que supone el inicio de la enfermería como

profesión. Se crean las primeras escuelas y aparecen los primeros textos escritos sobre

la enfermería.

• Las Hermanas Enfermeras se dedicaron a la atención domiciliaria, este grupo estaba

formado por mujeres de la alta sociedad, que desempeñan un papel muy importante

en el movimiento de la mujer.

LA ENFERMERÍA EN ESPAÑA

La enfermería no existía como profesión, encontrando relacionado con la misma las

actividades que ejercía el barbero sangrador y el cirujano menor, que se formaban en los

hospitales y órdenes religiosas. Dado que la situación sanitaria en España era mala,

En Septiembre de 1857 sale una ley muy importante en España, la “Ley de Bases para la

Institución Pública ”, ley denominada popularmente como "Ley Moyano" ( Ministro que

promulgó esta Ley en aquel momento ) es la que regulará todas las profesiones sanitarias en

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España y en base a lo que dice, el 21 de Noviembre de 1861 se publica el reglamento para las

enseñanzas de practicante y matrona, pero no la de enfermero.

En estos reglamentos se regula todo lo relacionado con estas profesiones de practicante y

matrona. El practicante será el que sustituya al cirujano menor y al barbero sangrador. La

Matrona será la encargada de asistir los partos, dar los primeros y urgentes auxilios al recién

nacido así como administrar el agua de socorro (bautismo).

Las enfermeras fueron las que mayores dificultades encontraron para alcanzar el

reconocimiento profesional, no instituyéndose el “Título de Enfermera” hasta 1.915, (Real

Decreto de 21 de Mayo de 1915 sobre la formación de la enfermera) momento a partir del

cual, la profesión se clasifica en:

· Practicantes.

· Matronas.

· Enfermeras.

Clasificación fundamentada principalmente en la división sexual del trabajo.

Unificación de titulaciones

1º - 1953:

Unificación de las carreras de practicante, matrona y enfermera bajo la titulación de Asistente

Técnico Sanitario (ATS)

2º - 1973:

Se considera la enfermería como una profesión. Abarcando los cuidados enfermería que

conocemos en la actualidad.

3º - 1977:

La carrera de Enfermería pasa a constituir una Diplomatura Universitaria, otorgando el título

de Diplomado Universitario en Enfermería (DUE)

LA DEFINICIÓN ACTUAL DE ENFERMERÍA. International Council of Nursing.

“La enfermería abarca los cuidados, autónomos y en colaboración, que se prestan a las

personas de todas las edades, familias, grupos y comunidades, enfermos o sanos, en todos los

contextos, e incluye la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, y los cuidados

de los enfermos, discapacitados, y personas moribundas. Funciones esenciales de la

enfermería son la defensa, el fomento de un entorno seguro, la investigación, la participación

en la política de salud y en la gestión de los pacientes y los sistemas de salud, y la formación”.

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2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS

El cuidado es una actividad permanente y cotidiana de la vida de los sujetos. Todos, o casi

todos, cuidan y se cuidan. El cuidado enfermero añade a lo cotidiano la profesionalidad. El

cuidado hay que situarlo en el contexto de la vida, o más exactamente, en el contexto del

proceso vital, incluyendo en éste la muerte.

Las demandas de cuidados aparecen por distintas circunstancias que se dan a lo largo de ese

proceso o, simplemente, para promover una existencia de calidad. Cuando la enfermera

coopera con los individuos, proporcionándoles cuidados, sus creencias y valores determinan,

en gran medida, las características de la relación terapéutica que se establezca.

Junto a ello, el marco de referencia que haya adoptado, su concepción del servicio que presta,

hará que sus cuidados tengan una determinada orientación.

2.1. Conceptos

La enfermería como actividad profesional y como disciplina científica, está en continua

relación con el individuo, familia y comunidad. Estas relaciones precisan un marco conceptual

que unifique y delimite los conceptos que sobre el hombre, la sociedad y la salud y la propia

enfermería, tengan los profesionales que la ejerzan.

1. Valores: son disposiciones afectivas hacia personas, objetos o ideas, que guían la

conducta de los individuos. La mayoría de las personas adquieren los valores de la

sociedad en la que viven. Los valores desarrollados por la sociedad, o valores sociales,

aseguran su funcionamiento y ayudan a las personas a vivir en armonía. Las personas

pueden integrar todos o parte de estos valores y considerarlos personales. Además de

estos, cada persona tiene sus propios valores personales que son importantes para ella

como individuo. Estos surgen de la socialización, de las relaciones con el ambiente y de

uno mismo y se derivan de las experiencias de la vida. Son jerárquicos, cada persona

crea su propia jerarquía o sistema de valores que constituyen un modo de control

interno de la conducta. Aunque se aprenden durante toda la vida, la mayoría proceden

de la infancia. La adquisición de este sistema de valores es un proceso gradual del que

el individuo no es consciente; las personas no siempre son conscientes de que poseen

un conjunto específico de valores o de que basan sus decisiones en dichos valores.

2. La moral: es el sistema de normas, valores y principios que regulan las relaciones

entre las personas y entre ellas y la comunidad, que cada individuo acata de forma

libre y consciente, según sus convicciones personales. Es individual.

3. La ética: aglutina los valores normales de una sociedad, es decir, la reglas y principios

que gobiernan la conducta. Implica lo que es bueno o malo, estableciendo principios

básicos de lo correcto y lo incorrecto y lo códigos morales y esta creada para proteger

los derechos de los seres humanos. La ética en enfermería proporciona las bases

profesionales para actuar, protegiendo tanto al cliente como a la enfermera. La ética

tiene dos corrientes:

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o Ética normativa: habla del enfoque global de lo moralmente bueno, construye

el sistema filosófico de lo correcto y lo incorrecto de las conductas. Cuando

estas teorías se extrapolan a la realidad cotidiana, es decir se aplican,

hablamos de ética aplicada, en la que situamos la bioética.

o Ética no – normativa:

� Metaética: habla de la idea, de las connotaciones semánticas, la

lingüística de las palabras usadas, por ejemplo: ¿Qué significa bueno o

correcto?

� Descriptiva: busca e identifica las conductas y las creencias.

4. La bioética: abarca los principios éticos involucrados en la vida, la salud y la

enfermedad. Se refiere a la reflexión y acción ética sobre la vida en sus diversas

manifestaciones, no solo tiene por objeto la vida humana, sino también la vida animal

y vegetal y el discurso ecológico en su conjunto. Estudia los fenómenos referidos a la

vida biológica y se enfrenta a problemas tan graves como el aborto, la eutanasia, el

suicidio, la ingeniería genética, etc. En la practica la bioética se diferencia en:

o Macrobioética: coincide con la ética ecológica y se ocupa del conjunto de la

vida amenazada, sea de las actuales o futuras generaciones, sea de los seres

humanos o del conjunto de los seres vivos.

o Microbioética: estudia aquellos fenómenos de los que se ocupan las llamadas

ciencias de la salud y las biotecnologías, es decir los que se refieren al ser

humano.

5. La deontología: es la ciencia que estudia y establece los deberes, indicando como

debemos actuar y que es lo que se acepta como moralmente correcto. Los contenidos

de la deontología contemplan:

o Un buen conocimiento de las técnicas que se van a utilizar: formación

profesional.

o Las normas y costumbres en el ámbito de trabajo que regulan las relaciones

entre las personas: formación socio – antropológica.

o Conocimiento de la legislación: formación jurídica.

6. La teleología: es la doctrina que explica los fenómenos según sus resultados, es decir,

se interesa por las consecuencias de las decisiones éticas.

EL MARCO DE REFERENCIA

La solución de los conflictos éticos que se plantean en la práctica enfermera está mediatizada

por el marco de referencia adoptado por el profesional. Es decir, en virtud de cuál sea la

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Los elementos del METAPARADIGMA

ENFERMERO son…

- ENTORNO

- PERSONA

- SALUD

- PROFESIÓN / CUIDADOS DE ENFERMERÍA

concepción del hombre, la salud, el entorno, de la propia enfermería y la función de las

enfermeras, así será el modelo de responsabilidad ética.

“Un marco de referencia […], permite a los miembros de la profesión de enfermería afirmar con

decisión la naturaleza de su contribución a la grande y compleja área de los servicios de salud,

y les ofrece dirección para el ejercicio […]”.

Los elementos esenciales de un marco conceptual para una profesión de servicio son:

� Las presunciones: conforman el fundamento del modelo. Son las suposiciones

aceptadas por los que quieren usar el modelo y constituyen sus bases teóricas y

científicas, siendo susceptibles de verificación o comprobación

� Las opiniones y valores: “constituyen el porqué del modelo y no están sujetos a

criterios de verdad”. Los valores que se incorporan al marco de referencia reflejan los

imperantes en la sociedad

� Los elementos fundamentales: son aquellos acontecimientos o manifestaciones que

cada profesión afronta de forma única. Estos fenómenos, tomados en su conjunto, tal

y como se relacionan con una disciplina, constituyen su metaparadigma; es decir, lo

que habla del paradigma o modelo, lo que lo configura, y que en el caso de la

enfermería son el entorno, la persona, la salud y la profesión.

¡¡¡RECUERDA!!!

Todos los elementos del marco de referencia

aportan datos sobre el modelo de

responsabilidad. Cuando en la construcción del modelo se hace acopio de las creencias y

valores imperantes en la sociedad, de alguna manera, se están definiendo cuáles son las líneas

de actuación ética que van a seguir los profesionales que lo adopten. En cualquier caso, se

trata de pensar que el modelo, en cuanto forma de “concebir el servicio particular que la

sociedad reconoce como enfermería”, debe evolucionar en la medida en que lo hace la propia

sociedad y, por ende, los propios profesionales.

La conceptualización del metaparadigma, los valores y las presunciones dan como resultado un

modo particular de concebir la enfermería y, en consecuencia, una guía para la práctica

profesional en todos los aspectos, incluyendo los éticos.

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2.2. Código deontológico de Enfermería en España

La profesión enfermera dispone en España de un código deontológico desde el año 1989 que

establece una serie de obligaciones y responsabilidades éticas dirigidas, en principio, a todos

los profesionales de la enfermería.

Define la enfermería como “un servicio encaminado a satisfacer las necesidades de salud de

las personas sanas o enfermas, individual o colectivamente”.

Al igual que otros códigos similares, parte de una concepción de la salud y del ser humano y

establece, de forma general y amplia, las responsabilidades de la enfermera en los ámbitos

tradicionales: prevención y mantenimiento de la salud, atención, rehabilitación e integración

social del enfermo, educación para la salud, formación, administración e investigación en

enfermería.

Cuenta con 84 artículos, más uno final, organizados en torno a 13 capítulos. Cuenta además

con 6 normas adicionales.

� Capítulo I: ámbitos de aplicación. Sus disposiciones se aplican a todas

las enfermeras inscritas en colegios y aquellas extranjeras que ejerzan en España

� Capítulo II: la enfermería y el ser humano. Deberes de la enfermera. Establece que la

enfermera reconoce “que la libertad y la igualdad, en dignidad y derecho, son valores

compartidos por todos los seres humanos”

� Capítulo III: derechos de los enfermos y profesionales de enfermería. Exponen los

derechos que todos los individuos tienen a la vida, la seguridad de su persona, a la

protección de la salud y a la intimidad.

� Capítulos IV y V: la enfermera ante la sociedad. Promoción de la salud y bienestar

social. Desarrollan cuál debe ser el papel de la enfermera en la protección del medio

ambiente y en la promoción de la salud de los individuos y de la comunidad.

� Cap. VI, VII y VIII: la enfermera ante colectivos especiales

� Capítulo IX: la enfermera y el derecho a la libertad y a la seguridad

� Capítulo X: normas comunes en el ejercicio de la profesión

� Capítulo XI: la educación y la investigación en enfermería

� Capítulo XII: condiciones de trabajo

� Capítulo XIII: participación de enfermería en la planificación sanitaria.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN

Sus disposiciones se aplican a todas las enfermeras inscritas en los colegios, así como a

aquellos extranjeros que puedan ejercer en España.

La enfermería y el ser humano. Deberes de las enfermeras

Se trazan en este capítulo las líneas generales de la ética enfermera, sentando los principios

básicos de su ejercicio profesional. Así, se establece que la enfermera reconoce “que la

libertad y la igualdad, en dignidad y derecho, son valores compartidos por todos los seres

humanos”.

Derechos de los enfermos y profesionales de enfermería

Siguiendo en la misma línea, se exponen los derechos que tienen todos los individuos a la vida,

a la seguridad de su persona, a la protección de la salud y a la intimidad. Se establecen así unas

líneas conductoras que en determinadas cuestiones permitirán al profesional tomar una

decisión ética de conformidad con las normas deontológicas.

La enfermera ante la sociedad. Promoción de la salud y el bienestar social

Se dedican los capítulos IV y V a desarrollar cuál debe ser el papel de la enfermera en la

protección del medio ambiente y en la promoción de la salud de los individuos y la comunidad,

resaltando la importancia de que participe activamente en las acciones que desarrolle el grupo

social para este fin.

La enfermera ante colectivos especiales

Los capítulos VI, VII y VIII se dedican a establecer los principios que han de presidir la actuación

de la enfermera frente a colectivos que se estima requieren una especial protección, como son

los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados, los niños y los ancianos. Se establece como

criterio de actuación el que la enfermera asuma el rol de defensora de estos colectivos en su

ámbito de competencia, promoviendo la reinserción social, evitando los malos tratos y

permitiendo un desarrollo armonioso en el niño; y preocupándose porque los ancianos reciban

una atención adecuada, destacando la importancia de su papel en la sociedad aunque se

encuentren en un periodo de su vida no productivo.

La enfermera y el derecho a la libertad y la seguridad

Retoma este apartado algunas de las cuestiones tratadas en los primeros capítulos para

exponer que el desarrollo de la actividad profesional de la enfermera debe estar presidido, no

sólo por el respeto personal del derecho de los sujetos a la libertad, a la seguridad y a ser

reconocidos y tratados como seres humanos, sino también por su deber ético de evitar que

otros puedan lesionar estos derechos.

Normas comunes en el ejercicio de la profesión

El capítulo X del código deontológico se ocupa de cuestiones de carácter general, reiterando

en sus primeros artículos algunas cuestiones ya tratadas anteriormente, como la obligación

ético-legal de la enfermera de respetar la dignidad humana, el deber de no discriminación, etc.

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Más novedosas resultan las reglas contenidas en los artículos 62 a 68, que se ocupan

fundamentalmente de las relaciones del profesional con sus diferentes colegas.

2.3. Principios de la Bioética. El informe Belmont

El informe Belmont es un informe creado por el Departamento de Salud, Educación y

Bienestar de los EEUU, titulado “Principios éticos y pautas para la protección de los seres

humanos en la investigación”. Resulta un importante documento en el campo de la ética

médica y fue creado en abril de 1979.

El Informe Belmont explica y unifica los principios éticos básicos de diferentes informes de la

Comisión Nacional y las regulaciones que incorporan sus recomendaciones. Los tres principios

éticos fundamentales para usar sujetos humanos en la investigación son:

1. Respeto a las personas: protegiendo la autonomía de todas las personas y tratándolas

con cortesía, respeto y teniendo en cuenta el consentimiento informado.

2. Beneficencia: maximizar los beneficios para el proyecto de investigación mientras se

minimizan los riesgos para los sujetos de la investigación.

3. Justicia: usar procedimientos razonables, no explotadores y bien considerados para

asegurarse de que se administran correctamente (en términos de coste-beneficio).

Hoy, el Informe Belmont continúa siendo una referencia esencial para que los investigadores y

grupos que trabajan con sujetos humanos en investigación se aseguren de que los proyectos

cumplen con las regulaciones éticas.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA BIOÉTICA

¡¡¡RECUERDA!!!

A. Principio de autonomía: impone la obligación de asegurar las condiciones necesarias

para que las personas actúen de forma autónoma. La persona autónoma tiene

capacidad para obrar, facultad de enjuiciar razonablemente el alcance y significado de

sus actuaciones y responder por sus consecuencias. El principio de autonomía tiene un

carácter imperativo y debe respetarse como norma, excepto cuando se dan

situaciones en que las personas puedan ser no autónomas o presenten una autonomía

disminuida (menores de edad, personas en estado vegetativo o con daño cerebral,

etc.) siendo necesario en tal caso justificar por qué no existe autonomía o por qué ésta

se encuentra disminuida. En el ámbito médico, el consentimiento informado es la

máxima expresión de este principio de autonomía, constituyendo un derecho del

paciente y un deber del médico, pues las preferencias y los valores del enfermo son

Definidos por Beauchamp y Childress en 1979,

son 4: autonomía, no maleficiencia,

beneficiencia y justicia.

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primordiales desde el punto de vista ético, y supone que el objetivo del médico es

respetar esta autonomía porque se trata de la salud del paciente

B. Principio de beneficencia: supone la obligación de actuar en beneficio de otros,

promoviendo sus legítimos intereses y suprimiendo perjuicios. En medicina, este

principio promueve el interés para el paciente pero sin tener en cuenta la opinión de

éste, pues supone que el médico posee una formación y conocimientos de los que el

paciente carece, por lo que aquél sabe (y por tanto, decide) lo más conveniente para

él. Es decir, “todo para el paciente pero sin contar con él”. Un primer obstáculo al

analizar este principio es que desestima la opinión del paciente, primer involucrado y

afectado por la situación, prescindiendo de su opinión debido a su falta de

conocimientos médicos. Sin embargo, las preferencias individuales de médicos y de

pacientes pueden discrepar respecto a qué es perjuicio y qué es beneficio. Por ello es

difícil defender la primacía de este principio, pues si se toman decisiones médicas

basándose en él, se dejan de lado otros principios válidos como la autonomía o la

justicia.

C. Principio de no maleficencia: supone abstenerse intencionadamente de realizar

acciones que puedan causar daño o perjudicar a otros. Es un imperativo ético válido

para todos, no sólo en el ámbito biomédico sino en todos los sectores de la vida

humana. En medicina, sin embargo, este principio debe encontrar una interpretación

adecuada pues a veces las actuaciones médicas dañan para obtener un bien. Entonces,

de lo que se trata es de no perjudicar innecesariamente a otros. El análisis de este

principio va de la mano con el de beneficencia, para que prevalezca el beneficio sobre

el perjuicio. Las implicaciones médicas del principio de no maleficencia son varias:

tener una formación teórica y práctica rigurosa y actualizada permanentemente para

dedicarse al ejercicio profesional, investigar sobre tratamientos, procedimientos o

terapias nuevas para mejorar los ya existentes y conseguir que sean menos dolorosos

y lesivos para los pacientes, avanzar en el tratamiento del dolor, evitar la medicina

defensiva y, con ello, la multiplicación de procedimientos y/o tratamientos

innecesarios.

D. Principio de justicia: se ha de tratar a cada uno como corresponda para disminuir las

situaciones de desigualdad.

La relación médico-paciente se basa fundamentalmente en los principios de beneficencia y de

autonomía, pero cuando entran en conflicto, ha de mediar entre ellos el principio de justicia.

2.4. CUESTIONES ÉTICAS

LA INTIMIDAD DEL PACIENTE

El derecho a la intimidad se configura como uno de los derechos de la personalidad y

constituye una de las claves del desarrollo personal. Dado que el ejercicio profesional de la

enfermería requiere con mucha frecuencia entrar en las esferas más íntimas de las personas,

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resulta de particular importancia reflexionar sobre las cuestiones éticas implicadas y conocer la

regulación jurídica de este derecho.

El respeto a la intimidad encuentra su fundamento en el reconocimiento de la autonomía y la

dignidad de las personas. La Constitución Española recoge en su artículo 18.1 el derecho a la

intimidad personal y familiar, configurándolo como un derecho fundamental, de tal manera

que se erige como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Se puede definir el derecho a la intimidad como “aquellos comportamientos y expresiones de

la personalidad individual o familiar cuyo desarrollo y conocimiento quedan reservados a su

titular y sobre los que él mismo está facultado para ejercer un control cuando se ven

implicados terceros”.

Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a

la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece en su artículo 7 qué

intromisiones se consideran ilegítimas en el ámbito de protección de la citada norma: la

revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad

profesional u oficial de quien los revela.

Por lo que se refiere a la protección penal del derecho a la intimidad, el código de 1995

contempla la vulneración del deber de secreto por parte de los profesionales como tipo

delictivo en su artículo 199.2: “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de

sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de

uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para dicha profesión por

un tiempo de entre dos y seis años”.

Forma parte del secreto no sólo aquello que directamente ha sido comunicado al profesional,

sino cuantos aspectos del paciente o de su vida pueda llegar a conocer en el marco de la

relación profesional que vincula a ambos.

La protección de la intimidad en la Ley 41/2002

En el marco estrictamente sanitario, es necesaria la referencia a la Ley 41/2002, Básica

Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de

Información y Documentación Clínica, que entre sus principios generales recoge el deber de

guardar secreto y que incumbe a todas aquellas personas que elaboren o accedan a la

información y documentación clínicas.

La mayor parte de los datos sanitarios se contienen en las historias clínicas, que la Ley 41/2002

define como “el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada

paciente que tiene como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, para lo que se debe dejar

constancia de aquellos datos que permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de

salud”.

Límites del deber de secreto

� Para el propio enfermo: de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley

41/2002, el secreto profesional no existe para el propio enfermo. Resulta obvio que,

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siendo éste el titular del derecho a la información, no se puede alegar el deber de

secreto para omitirle dicha información.

� Con respecto a los familiares: la Ley 41/2002 reconoce al paciente el derecho a decidir

si sus familiares deben ser o no informados de su proceso.

� El bien general: dado que el secreto protege un bien individual, cualquier otro interés

superior que afecte al bien general habrá de ser tenido en cuenta como posible

limitación a la obligación de sigilo. Tal es el supuesto de las enfermedades infecciosas,

que también son límites para el secreto profesional en la medida en que su

comunicación a las autoridades sanitarias se hace obligatoria en atención a la

necesidad de proteger al resto de la población.

� La investigación y la docencia: la Ley 41/2002 ha tratado de solventar esta necesidad

de proteger la intimidad de las personas más allá del colectivo de profesionales

sanitarios a través de la formulación de un principio básico que, como tal, ha de ser

tenido en cuenta por todos aquéllos que por una causa u otra tengan acceso a la

historia clínica. Efectivamente, el artículo 2, en su apartado 7, establece la obligación

de reserva para toda persona que elabore o tenga acceso a la información y la

documentación clínica.

� La colaboración con la justicia: cabe plantear la posibilidad de vulnerar el secreto

cuando de ello se pueda derivar dejar impune un determinado delito. La ley de

enjuiciamiento criminal establece la obligación general de los ciudadanos de denunciar

los delitos que lleguen a su conocimiento (artículo 259). Para el supuesto de los malos

tratos a menores y a mujeres, por ejemplo, la mayor parte de los centros sanitarios

han elaborado protocolos de atención que incluyen la denuncia a la autoridad

competente, en unos casos los servicios sociales y, en otros, el Ministerio Fiscal. Es

evidente que el riesgo que estas situaciones suponen para la vida, la salud y la

integridad física de las personas son causa suficiente para vulnerar el secreto y

prevalecerá frente a éste.

LA DISPONIBILIDAD DEL PROPIO CUERPO

El desarrollo de técnicas de reproducción humana asistida ha abierto la puerta a la esperanza a

muchas parejas con problemas de esterilidad. Sin embargo, al lado de este indudable

beneficio, este mismo desarrollo ha sacado a la luz algunos problemas éticos y jurídicos que no

son de fácil solución y que requieren una cuidadosa reflexión y un análisis pormenorizado de

las posibles consecuencias del recurso a algunas de estas técnicas.

El caso de la llamada gestación por sustitución, úteros de alquiler o maternidad subrogada

plantea cómo afectan estas prácticas a la dignidad personal, así como si se puede considerar

que la libre disponibilidad del propio cuerpo permite hacerlo objeto de comercio. La nueva Ley

sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (Ley 14/2006, de 26 de mayo) aborda, entre

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otras muchas cuestiones, la relativa a la llamada maternidad subrogada, maternidad por

sustitución o úteros de alquiler.

Esta cuestión no ha estado exenta de polémica a lo largo de los últimos años y, últimamente,

se ha reavivado el interés de los ciudadanos al conocerse que este recurso es empleado por

algunas familias españolas para tener hijos biológicos o simplemente como alternativa a las

formas tradicionales de adopción.

La referida norma declara “nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la

gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del

contratante o de un tercero”. Es decir, el ordenamiento jurídico español no acepta la

maternidad subrogada, ya sea con ánimo de lucro o con otros fines diferentes, de manera que

la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

Esta regulación no es nueva, ya que la prohibición de “alquilar” úteros también fue recogida

con anterioridad por la Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida, lo que ha

ocasionado que en España y en otros países con similares restricciones legales haya aparecido

el llamado turismo reproductivo, expresión con la que se quiere designar la “actividad

realizada por aquellas parejas con determinados problemas reproductivos que no pueden

solucionar en su propio país, por lo que se dirigen a otro donde puedan recibir el tratamiento

que necesitan”.

Conceptos: útero de alquiler, maternidad subrogada, gestación por sustitución

1. El alquiler de úteros

La expresión “alquiler” es una vulgarización del llamado contrato de arrendamiento, el cual

tiene por objeto “el disfrute de una cosa o el servicio prestado por una persona, a título

oneroso”.

El Código Civil define en el artículo 1.543 el arrendamiento de cosas, por el que “una de las

partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio

cierto”. El Código Civil también habla del servicio de criados y trabajadores asalariados o

arrendamiento de servicios; el objeto propio de este contrato consiste en la prestación de una

determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendador, sin que éste quede

obligado a garantizar la obtención de resultado alguno. El servicio prestado en este caso es la

gestación de un hijo del que contrata el servicio y, en todo caso, no se puede pedir al

arrendador que garantice que el embarazo llegue a buen término o que el bebé que nazca lo

haga en perfectas condiciones. A la vista de lo expuesto, el llamado útero de alquiler podría ser

calificado desde el punto de vista legal como un arrendamiento de servicios.

2. La maternidad subrogada

Subrogar, según el Diccionario Jurídico Comares, es “sustituir o poner una persona o cosa en

lugar de otra”:

− Variando su objeto o sus condiciones principales.

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− Sustituyendo la persona del deudor.

− Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Es esta última posibilidad la que se quiere expresar cuando se habla de maternidad subrogada.

Supone la cesión de los derechos (en este caso también de los deberes) que corresponderían a

la madre gestante en favor de un tercero. De acuerdo con esto, el concepto de maternidad

subrogada implica el reconocimiento de la madre gestante como madre legal, que cede sus

derechos a favor de otra que se subroga (se coloca) en lugar de ella y que se convierte en la

titular de los derechos y deberes inherentes a la maternidad. Lógicamente, también aquí se ve

afectada la dignidad de la persona, ya que se convierte en objeto directo de comercio.

3. La gestación por sustitución

Éste es el término que utiliza la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida,

que en su artículo 10 declara:

− Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin

precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del

contratante o de un tercero.

− La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el

parto.

− Queda a salvo la posible acción de reclamación de paternidad respecto del padre

biológico, conforme a las reglas generales.

Como puede apreciarse, la ley no dota de ninguna forma contractual específica al supuesto de

hecho que designa como gestación por sustitución, limitándose a declarar que, cualquiera que

sea la forma adoptada, ese contrato es radicalmente nulo, tanto si es oneroso como si es

gratuito, no entrando tampoco en la procedencia del embrión, de manera que, aunque la

madre genética sea diferente de la gestante, lo que determina la filiación es el parto.

Finalmente, por lo que se refiere al padre biológico, la ley deja abierta la posibilidad de que

éste inste un procedimiento de reconocimiento de paternidad

CUESTIONES EN TORNO AL ABORTO

A lo largo de la historia el aborto y su penalización han tenido una consideración diversa. A

partir del siglo XX se inician los primeros movimientos tendentes a la despenalización del

aborto. Las posturas en torno a la despenalización del aborto han girado en torno a cuatro

tesis que van desde la prohibición total hasta la absoluta libertad. En España, con el actual

proyecto de Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo,

se instauraría el aborto libre hasta la semana 14 de gestación, teniendo que valorarse tras ese

plazo circunstancias excepcionales como el peligro para la salud del feto o de la madre. Es, por

tanto, una ley basada en el concepto de ley de plazos y sistema de indicaciones y que se acerca

a las legislaciones vigentes en el resto de Europa.

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El aborto ha tenido diversa consideración a lo largo de la historia del hombre, dependiendo de

los valores que han imperado en cada momento.

Posturas en torno al aborto

ORIENTACIÓN BASES

Total prohibición Protección genérica a la vida. Ideas religiosas

Despenalización absoluta Derecho de la mujer a decidir

Sistema de plazos Aborto libre en tiempo precoz, prevalece el derecho de la

mujer (12 semanas)

Sistema de indicaciones

Postura intermedia

Excepciones reguladas por ley; conjuga la protección de los

derechos de la mujer y los de la vida dependiente

Regulación jurídica del aborto en España

La legislación española opta por el sistema de indicaciones en forma de Ley Orgánica de

reforma del artículo 417 bis del Código Penal, el cual queda redactado como sigue:

� Supuestos despenalizados del aborto: indicación terapéutica, indicación ética,

indicación eugenésica.

Regulación del aborto en España (30/11/1983)

Condiciones Circunstancias Tiempos

Realizada por un médico Centro acreditado (público o privado)

Consentimiento expreso de

la embarazada

Puede obviarse, si existe situación de

riesgo vital para la gestante

Indicación terapéutica Grave riesgo para la vida, la salud física o

psíquica de la mujer

No tiene plazo

establecido

Indicación ética Delito de violación denunciado:

vulneración del derecho de la mujer

12 primeras

semanas

Indicación eugenésica Graves taras físicas o psíquicas del feto,

evaluadas por dos especialistas

22 primeras

semanas

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Sin embargo, en la actualidad el Consejo de Ministros ha aprobado en mayo de 2009, a

propuesta del Ministerio de Igualdad, Ministerio de Sanidad y Política Social y Ministerio de

Justicia, el anteproyecto de la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción

Voluntaria del Embarazo.

Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de

la interrupción voluntaria del embarazo. Según esta nueva ley:

Artículo 13. Requisitos comunes.

Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:

� Primero. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.

� Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.

� Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer

embarazada o, en su caso, del representante legal. Podrá prescindirse del

consentimiento expreso Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de

razones sanitarias establecidas por la Ley. Cuando existe riesgo inmediato grave

para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su

autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o

a las personas vinculadas de hecho

� Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la

interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de

acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos

uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o

tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la

decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue

fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro

cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se

produzca una situación de desarraigo o desamparo.

Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.

Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a

petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:

− Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y

ayudas públicas de apoyo a la maternidad, según lo dispuesto en el artículo 17, de la

presente ley.

− Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información

mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.

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Artículo 15. Interrupción por causas médicas.

Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra

alguna de las circunstancias siguientes:

− Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave

riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido

con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que

la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá

prescindirse del dictamen.

− Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de

graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la

intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

− Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un

dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del

que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad

extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un

comité clínico.

Artículo 16. Comité clínico.

1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo

pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o

expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos

especialistas.

2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.

3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la

red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las

autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La

designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas

Comunidades Autónomas.

4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán

reglamentariamente.

Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.

1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción

voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción

del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros

públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación,

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así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud

correspondiente.

2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el

artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:

− Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria

durante el embarazo y el parto.

− Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y

ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y

demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

− Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre

anticoncepción y sexo seguro.

− Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente

asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.

Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los

centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en

sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a

los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley

La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada

reglamentariamente por el Gobierno.

3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta

Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este

artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas

existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la

red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.

4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá

de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de

noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de

la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo

5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de

las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles,

adecuados a sus necesidades. Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha

información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.

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LA MANIPULACIÓN GENÉTICA

Los avances producidos en materia de intervención sobre el patrimonio genético de la

humanidad obligan necesariamente a reconsiderar los postulados éticos tradicionales y

analizar si se adecuan a las nuevas exigencias de la ciencia.

En abril de 1997 fue aprobado el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la

Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, en

Oviedo.

El convenio de Oviedo

El documento, en su preámbulo, realiza tres afirmaciones fundamentales:

1. Convicción de la necesidad de respetar al ser humano, a la vez como persona y como

perteneciente a la especie humana, y reconocimiento de la importancia de garantizar

su dignidad.

2. Conciencia de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante

una práctica inadecuada de la medicina y la biología.

3. Afirmación de que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a

favor de las generaciones presentes y futuras.

En definitiva, lo que se pretende declarar es que ningún interés científico se encuentra por

encima del respeto a la persona. Este interés se refiere a tres ámbitos:

� En primer lugar, el interés del individuo: ha de ser protegido de cualquier amenaza

derivada del uso inadecuado de los avances científicos.

� El segundo ámbito se refiere a la sociedad: cuando haya que tomar decisiones en

relación con la aplicación de ciertos avances, la comunidad debe reconocerlos y

respaldarlos. Por esta razón, el debate público se convierte en parte esencial del

convenio.

� El tercer ámbito se refiere a la especie humana: la preocupación principal son los

avances que se están produciendo sobre el genoma humano.

La regla general es que cualquier intervención en el ámbito de la sanidad y la ciencia sólo

podrá efectuarse si previamente se obtiene el consentimiento libre e informado de la persona

afectada, pudiendo ésta en cualquier momento retirar dicho consentimiento.

Una cuestión a la que se dedica especial importancia en todo el documento es la protección de

las personas incapaces, estableciéndose la regla general de que sólo podrán efectuarse

intervenciones en personas incapaces cuando redunde en su beneficio directo y se establezcan

mecanismos para que pueda ser oída su opinión. En línea con el consentimiento está la

cuestión relativa al derecho del paciente a conocer toda la información respecto a su salud,

pero también el respeto por su derecho a no ser informado.

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La siguiente cuestión que se plantea es la concerniente al genoma humano. En esta materia, la

primera de las normas es la no discriminación de una persona a causa de su patrimonio

genético.

No hay referencia directa en el convenio a las técnicas de clonación, aunque puede estar

incluida en la prohibición de constituir o crear embriones in vitro. El protocolo sobre

prohibición de clonar seres humanos es un pequeño documento (apenas consta de ocho

artículos) que expresa de forma clara la total prohibición de clonar seres humanos: “Los

Estados miembros del Consejo de Europa, los otros Estados y la Comunidad Europea firmantes

de este Protocolo, conscientes del progreso que algunas técnicas de clonación pueden suponer

en sí mismas para el conocimiento científico y sus aplicaciones médicas; considerando que la

clonación de seres humanos puede llegar a ser una posibilidad técnica; teniendo presente que

la división embrionaria puede suceder de modo natural y que a veces resulta el nacimiento de

gemelos genéticamente idénticos; considerando, sin embargo, que la instrumentalización de

los seres humanos a través de la creación deliberada de seres humanos genéticamente

idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye, así, un abuso de la medicina y la

biología; considerando también las graves dificultades de orden médico, psicológico y social

que tal práctica biomédica podría acarrear para los sujetos involucrados en ella; han acordado

lo que sigue: se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano

genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la

expresión ser humano ‘genéticamente idéntico’ significa compartir con otro la misma carga

nuclear genética”.

PROBLEMAS ÉTICOS EN TORNO AL SIDA

Actualmente aún quedan conflictos éticos sin resolver respecto a los enfermos de SIDA, como

las cuestiones relativas a la confidencialidad, la discriminación o la autonomía de los pacientes

portadores del VIH; estas cuestiones requieren un riguroso análisis de los valores y del peso

que éstos tienen en la toma de decisiones de los profesionales sanitarios respecto a estos

pacientes.

Como ha dicho Sastre (1993) ser víctima del SIDA es situarse dentro de un grupo poseedor de

una etiqueta descalificadora y deshumanizada que confiere al enfermo una identidad que

merma su propia dignidad. Los efectos negativos de un modelo de información que ha

circunscrito un problema de salud a un problema de grupos de riesgo se hacen cada vez más

evidentes. La marginación a la que se ven condenados los afectados alcanza a todos los

ámbitos de la vida: sus relaciones laborales, sociales, familiares, etc. Los grandes conflictos de

intereses a los que es necesario dar solución son los siguientes:

1. Es una obligación social y moral evitar la marginación de enfermos y portadores.

2. Los individuos sanos deben ser protegidos de posibles contagios.

El Ministerio de Asuntos Sociales, en su documento “Diagnósticos sobre la situación de la

exclusión social en España”, define la exclusión social como: “la ausencia, para unos, del

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conjunto de oportunidades vitales que otros sí tienen, como la imposibilidad o dificultad muy

intensa de acceder a los mecanismos de desarrollo personal e inserción sociocomunitaros y a

los sistemas preestablecidos de protección”.

Los principales ejes que configuran esa situación de exclusión, según la citada fuente, son:

Pobreza, en el sentido de ingresos económicos.

Dificultad en la inserción laboral.

Dificultad de acceso a la educación.

Carencia de salud, de capacidad psicofísica y de asistencia sanitaria.

Ausencia o insuficiencia de apoyos familiares o comunitarios.

Ámbitos de marginación social.

Falta de sensibilización y movilización de la población en general ante la exclusión

social.

Problemas éticos en torno al derecho de intimidad

Un problema que se plantea con cierta frecuencia en los pacientes enfermos de SIDA o

portadores del VIH es el relativo a la confidencialidad de los resultados de su diagnóstico o de

su serología, que en principio es un derecho aceptado por todos. Pero tal derecho no es

absoluto, encontrando sus límites en la vida y la salud de terceros que puedan resultar

afectados. En este sentido, uno de los primeros supuestos de prevalencia del derecho a la

salud del grupo social, frente al derecho a la confidencialidad del individuo, lo constituye la

obligación impuesta a los médicos que diagnostiquen casos de SIDA, tanto del sector público

como del privado, de comunicar el hecho, de forma inmediata al diagnóstico, al registro de la

Comunidad Autónoma de la que se trate.

Los tratamientos obligatorios

Otra cuestión importante es la referida a la posibilidad de imponer tratamientos al paciente

por razones de salud pública. En este sentido, algunos estudiosos del tema se han pronunciado

favorablemente alegando, amén de las excepciones al consentimiento que contempla la Ley

41/2002, reguladora de la autonomía del paciente, que en virtud de la Ley Orgánica de

Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, de 14 de abril de 1986, las autoridades

sanitarias están facultadas para adoptar medidas tendentes al control de los enfermos, así

como de las personas que hayan estado en contacto con los mismos, de conformidad con lo

establecido en el artículo 3. Previamente, la ley declara la facultad de las autoridades sanitarias

públicas para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control,

cuando la situación concreta de una persona suponga un riesgo para la salud de la población.

En definitiva, lo que se quiere señalar es la primacía del principio de justicia frente al de

autonomía, de tal forma que en situación de riesgo para la vida o la salud del grupo social, la

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persona causante de ese riesgo debe tolerar o soportar la adopción de las medidas protectoras

que procedan.

REFLEXIONES ÉTICAS Y JURÍDICAS SOBRE LA EUTANASIA

El debate sobre la eutanasia sigue abierto y probablemente será difícil encontrar un lugar

común para las partes enfrentadas, lo que provoca que la decisión de declarar lícito el

comportamiento de ayudar a morir sea muy difícil de tomar por parte de la legislación y que

deba ser cuidadosamente considerada.

En todo caso, no es el recurso a la dignidad humana el que puede dar apoyo a las propuestas

de legalización de la eutanasia ya que, cualquiera que sea la decisión de la persona, tanto si

desea anticipar su muerte como si quiere que ésta sobrevenga de modo natural, seguirá

siendo lo que es, un ser humano merecedor de respeto y con derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

Aspectos jurídicos en la muerte digna

Los aspectos jurídicos respecto a la muerte digna pueden quedar configurados, en primer

lugar, por lo señalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/85, en la que se señala

que: “la dignidad es un valor jurídico fundamental que se manifiesta en la autodeterminación

consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por

parte de los demás”.

El ordenamiento jurídico contempla dos supuestos de hecho que apuntan a promover el

respeto por la dignidad en el momento de la muerte.

El primero de ellos es el documento de voluntades anticipadas. La legislación

sanitaria ha promovido el reconocimiento de la autonomía del usuario de

servicios de salud a través de distintas normas; la más reciente de ellas es la Ley

Básica 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente. Según señala el artículo 11 de esta

ley, “a través del documento de instrucciones previas una persona mayor de edad, capaz y

libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el

momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla

personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el

fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”. Para otorgar validez a

esta declaración de voluntad anticipada se establece un requisito: que conste por escrito.

Además, la persona que otorga dicho documento ha de ser mayor de edad, capaz y libre. La

finalidad de la expresión anticipada de voluntades es que éstas se cumplan en el caso de que

acontezcan determinadas circunstancias que impidan al individuo expresar con capacidad y

libremente sus deseos. Además, la ley prevé la posibilidad de que el otorgante pueda designar

un representante para que, llegado el caso, le sirva de interlocutor ante el médico o el equipo

sanitario en el cumplimiento de las instrucciones previas.

Por último, no tendrán validez las instrucciones previas que sean contrarias al ordenamiento

jurídico o a la lex artis. Es decir, aunque se trata de respetar la autonomía del sujeto para

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gobernarse, dicha autonomía encuentra sus límites en el respeto a la normativa vigente y en

las reglas de una correcta práctica profesional.

Las instrucciones previas pueden revocarse en cualquier momento, dejando constancia por

escrito. De la misma manera que la declaración primera requería prueba documental, también

su desistimiento la requiere. Para garantizar la eficacia del documento de voluntades

anticipadas, además de las competencias de las Comunidades, la ley prevé la existencia de un

Registro General de instrucciones previas, que ha sido creado por medio del Real Decreto

124/2007, publicado en febrero de 2007, entrando en vigor nueve meses después.

La segunda de las proyecciones jurídicas del respeto a la dignidad está asociada a una

reivindicación realizada desde algunos sectores sociales y políticos que vinculan la dignidad

con la posibilidad de la muerte autoescogida. Es decir, desde la consideración de la dignidad

como autodisponibilidad se plantea la existencia de un derecho a la muerte. Sin embargo,

tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han negado

la existencia de un derecho a morir con fundamento en la libertad y la dignidad humanas.

Lo anterior no ha sido óbice para que el Código Penal de 1995 haya regulado dentro del Título I

de su Libro II la ayuda al suicidio (Artículo 143), dedicando un epígrafe a las conductas

eutanásicas, aunque no las llama así. Sólo se atenúa la eutanasia activa directa, lo que permite

entender claramente despenalizada la eutanasia pasiva (la no prolongación artificial de la vida)

y la activa indirecta (tratamientos paliativos que no buscan directamente la muerte pero la

adelantan) cuando medie petición del enfermo.

Definición de conceptos

La ortotanasia es la defensa del derecho a morir dignamente, sin el empleo de medios

desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. Consiste en dejar que

la muerte llegue en enfermedades incurables y terminales, tratándolas con los máximos

tratamientos paliativos para evitar sufrimiento, recurriendo a medidas razonables. Se distingue

de la eutanasia en que la ortotanasia nunca pretende deliberadamente la muerte del paciente.

Es la actitud defendida por la mayoría de las religiones.

La distanasia consiste en el empleo de todos los medios posibles, sean proporcionados o no,

para retrasar el advenimiento de la muerte, a pesar de que no haya esperanza alguna de

curación. También es conocida como encarnizamiento o ensañamiento terapéutico, pues no

considera los sufrimientos añadidos al moribundo. Es, por tanto, todo lo contrario a la

eutanasia. Se han dado casos de distanasia, en especial con personas de gran relevancia

política.

Se conoce como antidistanasia la actitud de rechazo a la distanasia, rechazo compartido por la

mayor parte de la sociedad, y que en unos casos se convierte en un apoyo a la eutanasia y en

otros en defensa de la ortotanasia.

Tanto los Estados como los diversos colegios de médicos han desarrollado leyes o códigos que

regulan cuándo una acción médica puede ser considerada como “ensañamiento”. Los factores

a tener en cuenta son los siguientes:

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� Deseo justo del enfermo y de sus familiares.

� Opinión de los médicos.

� Proporcionalidad de los medios en relación con el resultado.

En general, se puede afirmar que es moral continuar los tratamientos normales para aliviar el

dolor pero se puede renunciar a tratamientos que procurarían sólo una prolongación precaria

y penosa de la vida.

El término eutanasia deriva del griego: eu (bien) y thánatos (muerte). Es todo acto u omisión

cuya responsabilidad recae en personal médico o en individuos cercanos al enfermo y que

ocasiona la muerte inmediata de éste con el fin de evitarle sufrimientos insoportables o la

prolongación artificial e inhumana de su vida. Actualmente, se distingue del término “muerte

digna”, que consiste en el otorgamiento de medidas médicas paliativas (que disminuyen el

sufrimiento o lo hacen tolerable), de apoyo emocional y espiritual a los enfermos terminales.

� Eutanasia pasiva: Conducta omisiva, no prolongando artificialmente la

vida de una persona que se encuentra en fase terminal o vegetativa. La no

prolongación artificial de la vida.

� Eutanasia indirecta: Administración de medicamentos o aplicación de técnicas a una

persona que padece una enfermedad incurable y soporta una situación insufrible y

dolorosa, con el fin principal de mitigar sus padecimientos y cuando ello entraña como

efecto secundario e ineludible un acortamiento de su vida y aceleración de su muerte.

Tratamientos paliativos que no buscan directamente la muerte pero la adelantan

� Eutanasia activa: Es la ejecución directa de la muerte de una persona, a petición de esta,

cuando ella misma no puede, materialmente hablando, causársela por hallarse en un

estado de postración o de inmovilidad absoluta

� Eutanasia genuina: Los cuidados paliativos

� Eutanasia precoz: Eliminación por acción u omisión de niños recién nacidos con

malformaciones o deficiencias psíquicas

Un cóctel lítico (también llamado cacotanasia o eutanasia involuntaria) consiste en la

administración de fármacos, generalmente por vía endovenosa, con el objetivo común de

abolir la consciencia y acortar la vida, llevado a cabo de manera brusca y no gradual,

generalmente sin participación del enfermo, a petición de la familia o por decisión del equipo

terapéutico.

Requisitos fácticos de la eutanasia

A. Muerte próxima o anticipada, patológica o traumática, e inevitable, del paciente, que

normalmente vendrá acompañada de padecimiento de serios dolores físicos y

generalmente angustiosos

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B. Calidad de vida ínfima que implique la imposibilidad del sujeto de realizar por sí solo

aquellas actividades que son consustanciales del ser humano

C. Estado de inconsciencia profundo e irreversible

3.3.3.3. LEY 41/2002 LEY 41/2002 LEY 41/2002 LEY 41/2002 Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente

y de Derechos y Obligaciones en Maty de Derechos y Obligaciones en Maty de Derechos y Obligaciones en Maty de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y eria de Información y eria de Información y eria de Información y

Documentación ClínicDocumentación ClínicDocumentación ClínicDocumentación Clínicaaaa. . . . EL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Los usuarios del sistema han pasado de ser meros receptores de los servicios sanitarios a ser

clientes de esos mismos servicios que reivindican su derecho a ser previamente informados y a

consentir en todas aquellas actuaciones de los profesionales de la salud que inciden, o pueden

hacerlo, directa o indirectamente en su salud.

Los usuarios de los servicios sanitarios son titulares de derechos; pero estos derechos no se

han formulado ex novo, sino que con ellos se viene a dar cumplimiento a lo recogido tanto en

las diversas declaraciones de derechos, como a lo establecido en la propia Constitución. Dicho

de otro modo, los derechos de los usuarios no son más que la proyección en el ámbito

sanitario de los derechos del ser humano, reconociéndose, así, que la dignidad, la libertad, la

igualdad de trato y la justicia siguen siendo cualidades y facultades propias de la naturaleza

humana, con independencia de las concretas situaciones y contextos en los que se desarrolle

la vida del hombre

3.1. Antecedentes

El reconocimiento de los derechos de los usuarios está íntimamente ligado al modelo de

relación profesional sanitario-paciente, y paradigma de este modelo ha sido el paternalismo,

en el que el primero, conocedor de lo que es mejor para el paciente, toma todas las decisiones

por él, pero sin él. Este modelo se mantiene vigente desde la historia de los tiempos hasta el

siglo XIXen el que se empiezan a oír algunas voces que abogan por una relación menos

autoritaria entre el médico y su paciente.

Otras circunstancias que van a permitir la paulatina formulación de los derechos de los

usuarios. Así, en Estados Unidos, desde mediados del siglo XIX, comienzan a llegar a los

tribunales de justicia una serie de demandas de pacientes en las cuales subyace como fondo

de la queja la falta de información y de consentimiento por parte de estos.

En la ciudad de Nüremberg se constituye un tribunal que tiene por misión juzgar, entre otros, a

veinte médicos que habían participado en los experimentos atroces realizados por los nazis en

los campos de concentración. Inmediatamente, el tribunal reconoce la importancia que la

información y el consentimiento tienen en la experimentación con seres humanos y, actuando

en consecuencia, deciden establecer 10 principios básicos que deben ser tenidos en cuenta en

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la realización de este tipo de trabajos, constituyendo así el llamado Código de Nüremberg, en

el que se contiene como primer principio la necesidad del consentimiento voluntario del sujeto

sobre el que se va a experimentar.

En 1969, la Comisión Conjunta de Acreditación de Hospitales de EEUU procedió a la revisión

de su reglamento e invitó a la Organización Nacional de Derechos de los Consumidores a

participar en la misma. Fruto de esta colaboración es un documento que vio la luz en junio de

1970 y que contenía 26 peticiones concretas y que puede ser considerado como el primer

código de derechos de los pacientes.

En 1973, la Asociación Americana de Hospitales aprobó su Carta de Derechos del Paciente,

cuyo núcleo viene conformado por el llamado consentimiento informado. La importancia que

tuvo este documento fue que sirvió de referencia para otros establecimientos sanitarios. Por

estas mismas fechas tiene lugar el nacimiento de la bioética, la cual se va a ocupar

fundamentalmente del estudio de los problemas éticos que plantea el desarrollo de las

ciencias y las tecnologías que pueden influir y modificar la vida humana.

Los derechos del paciente en Europa. El caso español

La Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo , aprueba en 1976 un documento elaborado

por la Comisión de Salud y Asuntos Sociales. En el mismo se invitaba a los gobiernos de los 18

estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que, entre otras cosas:

• Los pacientes puedan recibir alivio a sus sufrimientos.

• Se les tenga perfectamente informados sobre sus dolencias y los tratamientos posibles y

propuestos.

• Cuenten con la posibilidad de prepararse psicológicamente ante la muerte.

Asimismo, se invitaba a los países a crear dos comisiones; una encargada de establecer normas

éticas para el tratamiento de los moribundos, criterios para el uso de medidas extraordinarias

para prolongar la vida, así como examinar hipótesis de la situación en que quedarían los

profesionales sanitarios en caso de que decidieran, bajo determinadas condiciones, no alargar

el sufrimiento de los pacientes; la segunda comisión tenía por finalidad examinar las

negligencias o errores profesionales, sin perjuicio de lo que a este respecto pudieran

establecer los tribunales de justicia.

En nuestro país, la historia de los derechos del paciente es mucho más reciente. El 25 de

agosto de 1978 se publica el Real Decreto/2082 por el que se aprueban normas provisionales

de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios, que

contenía una relación de derechos de los enfermos. Aunque este Real Decreto fue declarado

nulo por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, se trata de un documento de gran valor, no sólo por

ser el primer intento en España, tras la aprobación de la Constitución, de regular los derechos

de los usuarios, sino también porque, aunque de forma incompleta, viene a recoger las

tendencias generales que en esta materia se estaban dando en otras partes del mundo.

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En 1984, el Instituto Nacional de la Salud puso en marcha su Plan de Humanización de

Hospitales, cuyo objetivo básico era la adopción de una carta de derechos y deberes del

paciente. Sin embargo, la eficacia de esta iniciativa fue prácticamente nula.

Con la promulgación de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, se trata de dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución, el cual reconoce el derecho

a la protección de la salud y determina la competencia de los poderes públicos para establecer,

entre otras cosas, los derechos y deberes de todos los usuarios. Esta ley, especialmente por

medio de sus artículos 9, 10, 11 y 61 procuró otorgar el máximo respeto a la dignidad de la

persona y a su libertad individual, incidiendo particularmente en la necesidad de contar con un

consentimiento informado previo a cualquier intervención médica, así como también

promoviendo el respeto a la intimidad personal y garantizando la confidencialidad de la

información proporcionada por el usuario en razón de la demanda de servicio realizada.

Con el tiempo se ha puesto de manifiesto la necesidad de completar, ampliar y profundizar en

algunos de los aspectos que en materia de protección de los derechos de los usuarios

contempló la Ley General de Sanidad. Fruto de esa necesidad es la elaboración y publicación

de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de

Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, la cual entró en

vigor en mayo de 2003. Su finalidad, según señala el artículo primero, es regular los derechos y

obligaciones de los pacientes, usuarios, profesionales y de los centros sanitarios, públicos y

privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Al

análisis de sus contenidos más importantes nos dedicaremos a continuación.

Principios básicos del al Ley 41/2002

La Ley 41/2002 define en su artículo 2 unos principios básicos que dan soporte a todos los

derechos y obligaciones que posteriormente desarrolla:

1. Respeto por la dignidad, la autonomía de la voluntad y la intimidad de las personas en

materia de obtención, utilización, archivo, custodia y transmisión de la información y la

documentación clínica.

Igualmente, se establece el derecho a la intimidad como criterio orientador del manejo de la

información clínica, tratando de prever el uso inadecuado o no autorizado de los datos

obtenidos.

2. Necesidad de obtener el consentimiento previo el paciente en toda actuación llevada a cabo

en el ámbito de la sanidad, garantizando que el sujeto afectado ha sido debidamente

informado. Se introduce aquí una mejora respecto a la Ley General de Sanidad, ya que erradica

la duda primigenia de para qué tipo de intervenciones se precisa el consentimiento al dar

alcance general a la obligación de obtener el consentimiento.

3. Derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, después de haber

recibido la información adecuada.

4. Derecho a rehusar el tratamiento propuesto, excepto en los casos previstos por la Ley. Se

pretende así evitar que el consentimiento sea siempre afirmativo. En todo caso, la negativa al

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tratamiento debe constar por escrito. Cabría preguntarse si este requisito se mantiene aun en

aquellas actuaciones para las que la ley no previene el consentimiento por escrito.

5. Deber de facilitar y colaborar en la obtención de datos, especialmente cuando sean

necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria. Este principio

tiene dos proyecciones diferentes; de una parte, supone requerir al demandante de atención

sanitaria para que colabore con lealtad y veracidad con el profesional que le atiende, de

manera que facilite, en la medida de lo posible la tarea de éste con el objeto de que se le

pueda prestar un mejor servicio. La segunda de las proyecciones tiene, a diferencia de la

anterior un alcance general, de interés público y, aunque la exigencia y los requisitos de la

colaboración son idénticos, su finalidad no es, al menos de una manera directa, proporcionar

una mejor atención a la persona afectada, sino promover el bienestar y el interés social.

6. Deber de todos los profesionales que intervienen en la actividad asistencial de cumplir con

las obligaciones de información, de documentación clínica y de respeto a las decisiones

adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. Puede surgir la siguiente duda: ¿quiénes

son los titulares del deber de informar al paciente? A la luz de la redacción de la norma, esta

obligación incumbe a todos los profesionales que intervienen en la atención al paciente, cada

uno en el ámbito de su competencia.

7. Deber de guardar secreto de todos los que elaboren o accedan a la información y

documentación clínica. La nueva regulación no hace distinciones entre facultativos y otro

personal que elabora o accede a la historia clínica.

3.2. El derecho a la información sanitaria

La ley dedica los artículos 4 al 6 a regular el derecho a la información, configurándola como

parte esencial de todas las actuaciones asistenciales, de manera que entra a formar parte del

conjunto de obligaciones que forman parte de una correcta práctica profesional.

¿Qué tipo de información tiene el paciente derecho a conocer y cuál es su alcance? Con

carácter general, se afirma el derecho de los usuarios de los servicios sanitarios a conocer toda

la información disponible obtenida con motivo de cualquier actuación en el ámbito sanitario.

Es decir, el derecho a la información se regula de una manera amplia, extensiva, de forma que,

en sentido contrario, los profesionales están obligados a informar al paciente de todos los

datos que le incumban obtenidos de manera directa o indirecta con motivo de su actuación,

sin más excepciones que las establecidas legalmente.

No obstante, y de un modo más específico, el artículo 10 de la ley señala cuál es el contenido

mínimo de la información que ha de proporcionarse al paciente antes de obtener su

consentimiento por escrito:

• Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

• Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

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• Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la

ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

• Las contraindicaciones.

Se establecen, de esta manera, cuatro niveles de información:

1. Un primer nivel, constituido por la información genérica sobre el acto profesional de

que se trate y de sus consecuencias comunes.

2. Un segundo nivel, que hace referencia a la información relativa a los riesgos que se

derivan específicamente de la presencia en el usuario de ciertas condiciones

personales –p. ej.: la mayor dificultad de cicatrización en los pacientes diabéticos–, o

relacionadas con su puesto de trabajo –p. ej.: intervenciones profesionales a nivel

osteomuscular en pacientes que realicen trabajos que requieran de esfuerzo físico–.

3. Un tercer nivel, que hace referencia riesgos probables, de acuerdo al estado de

conocimiento científico y tecnológico existente en cada momento. Se diferencia de la

información de primer nivel en que ésta hace referencia a consecuencias que con toda

seguridad se producirán, mientras que en este nivel se está hablando sólo de riesgos

probables, pero que no necesariamente se tienen que producir. Coincide con la

información de primer nivel en que es igual para todos, ya que no depende de

variables personales, sino técnicas y científicas.

4. En el cuarto y último nivel se contempla la información relativa a las

contraindicaciones, coincidiendo con el segundo nivel en que está afectada por

variables de carácter personal, pero a diferencia de aquel, su presencia constituye una

prohibición, total o parcial, para el acto profesional en cuestión.

Características generales del derecho a la información asistencial

Con carácter general, la información se proporcionará verbalmente, lo que constituye una

diferencia notable con lo establecido en la Ley General de Sanidad.

Aunque el uso de la información verbal conlleva el riesgo de la dificultad de la prueba, parece

una medida acertada, ya que dota al proceso de comunicación de una mayor agilidad y es el

mejor modo de incorporar la satisfacción de este derecho a la práctica cotidiana de los

profesionales.

No obstante, y en atención a esa necesidad de prueba, entre otras razones, se establece la

obligación de dejar constancia en la historia clínica de la información que se ha proporcionado

y que, en todo caso, debe incluir la finalidad y naturaleza de cada actuación, sus riesgos y sus

consecuencias.

La ley establece como responsable último del cumplimiento de la obligación de informar al

facultativo encargado del paciente, sin perjuicio de la idéntica obligación que incumbe a todos

los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o

procedimiento, según establece el artículo 4.3. Esto implica también un cambio de mentalidad

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en los redactores de la nueva ley al incorporar la obligación de informar a las actuaciones de

profesionales distintos del facultativo, ya que la Ley General de Sanidad establecía al médico

como único interlocutor válido en el proceso de información. Incorporar la obligación de

informar para otros profesionales que también intervengan en proceso asistencial, como es el

caso de las enfermeras, significa, aunque de forma indirecta, reconocerle un espacio de

responsabilidad respecto a la actuación que realiza, ya que informa de aquello para lo cual

tiene competencia y de cuya ejecución responde.

Finalmente, y por lo que respecta a la información, la ley reconoce un derecho de carácter

negativo, el derecho a no ser informado, el cual constituye una novedad respecto a la anterior

regulación, ya que si bien el derecho a la información se formulaba como una facultad o

potestad del sujeto, en la práctica, en ocasiones, se convirtió en una obligación impuesta por

los profesionales al paciente.

Efectivamente, la información al paciente cumple un doble propósito general, ya que, de una

parte, permite al afectado tomar una decisión respecto a su salud y su vida en las mejores

condiciones al poseer elementos de juicio suficiente para ello. Paralelamente, protege al

profesional encargado de proporcionar la información frente a posibles reclamaciones

judiciales relacionadas con los resultados de su actividad profesional, puesto que si el usuario

de sus servicios consintió informada y libremente la intervención, habiéndose ésta

desarrollado conforme a las reglas de la lex artis y en el marco competencial adecuado,

ninguna responsabilidad puede exigírsele al profesional por un resultado indeseado o lesivo.

Este último propósito ha ocasionado un uso desvirtuado, y a veces abusivo, de la figura del

consentimiento informado, dándose la circunstancia de que, en ocasiones, se imponía al

paciente la obligación de recibir una información que no deseaba, a fin de garantizar al

profesional una cierta protección frente a posibles demandas judiciales.

Como antes se mencionó, la configuración de un derecho a no ser informado trata de proteger

al paciente de este tipo de situaciones. No obstante, este precepto debe ser complementado

con el mandato contenido en el artículo 9.1 de la misma ley, por el cual, la renuncia a la

información no exime de la obligación de prestar el consentimiento, de manera que se puede

dar la paradoja de que un paciente que no ha sido previamente informado por propia renuncia

a este derecho no pueda recibir cuidados y/o tratamiento hasta tanto no se obtenga el

consentimiento.

Otra cuestión que queda abierta es la de la eficacia jurídica de un consentimiento prestado sin

la debida información, salvo que la fórmula empleada sea lo suficientemente amplia como

para que incluya todas las posibles actuaciones que en determinadas situaciones del proceso

salud-enfermedad se puedan producir, lo cual, por otra parte, resulta sumamente difícil desde

el punto de vista de la práctica profesional. En éste, como en otros temas regulados por la ley,

habrá que atender a la interpretación que hagan, en su día, los Tribunales de Justicia.

El derecho a no ser informado también presenta algunas limitaciones a su ejercicio, ordenadas

por el párrafo primero del artículo 9.1 de la ley: “La renuncia del paciente a recibir información

está limitada por el interés de la salud el propio paciente, de terceros, de la colectividad y por

las exigencias terapéuticas del caso”.

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Es decir, se establecen tres categorías de limitaciones: una primera que afecta a la esfera

individual del paciente; la segunda, que viene determinada por el interés de terceros,

individual o globalmente considerados; una tercera, y última, que es requerida por la propia

práctica profesional.

Respecto a la primera de las categorías, puede interpretarse que la limitación se establece

como medida de protección al paciente, de forma que, en determinadas circunstancias puede

resultar imprescindible que el paciente conozca ciertos datos relativos a su salud, a fin de que

pueda proveerse de los necesarios cuidados –p. ej.: un diabético debe conocer su diagnóstico,

así como las restricciones dietéticas a las que está sometido–.

La segunda categoría de limitaciones trata de proteger a personas distintas del paciente, pero

que pueden ver afectada su salud por la situación de este. Este tipo de supuestos podría darse

en las enfermedades infectocontagiosas, como el SIDA u otras, que requieren de la adopción

de medidas por parte del afectado a fin de proteger la salud de terceros. Esta protección

deviene en imposibilidad si el sujeto carece de la información necesaria sobre su estado.

La tercera y última categoría constituye una limitación al derecho a no ser informado nacida de

la propia exigencia terapéutica, según establece la ley, por lo que habrá que entender que el

tratamiento idóneo requiere que el sujeto conozca la naturaleza de su dolencia. Un posible

supuesto pueden constituirlo el tratamiento de ciertas adicciones, ya que si el individuo no

reconoce su problema difícilmente podrá acabar con él.

Titular del derecho a la información asistencial

La ley, con un criterio de respeto pleno a la autonomía del paciente, establece como titular

principal del derecho a la información al paciente, alejándose así del anterior modelo de corte

paternalista que en un intento, tal vez poco acertado, de proteger al paciente, atribuía el

derecho a la información a éste en un plano de igualdad con sus familiares o allegados. La

actual regulación de esta titularidad viene recogida en el artículo 5.1 de la ley: “El titular del

derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a

él, por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo permita de manera

expresa o tácita”.

De acuerdo a este artículo, el acceso de los familiares o allegados a la información asistencial

sólo se producirá si el paciente lo consiente de manera expresa, es decir, exteriorizando su

consentimiento para tal fin por cualquier medio. Este consentimiento también puede

presumirse cuando el paciente no expresa su negativa a que se informe a sus familiares. Este

último sistema, debe acompañarse, para que constituya una verdadera expresión de voluntad,

de la debida información al paciente de sus derechos. Es decir, en todo caso, y de una manera

especial en los primeros instantes de aplicación de la ley, es necesario adoptar las medidas

necesarias para que los usuarios de los servicios sanitarios, sepan que si no manifiestan su

oposición, se entenderá que autorizan a los profesionales que les atienden a proporcionar a

sus familiares o allegados toda la información asistencial concerniente a él.

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El derecho a la información en los pacientes incapaces

El artículo 5.2 de la ley establece que el paciente deberá ser informado incluso en los

supuestos de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, todo ello,

sin perjuicio de la obligación de informar también a su representante legal.

La cuestión es ¿qué categoría de incapaces entra en este supuesto? Aunque el precitado

artículo no lo especifica, atendiendo a la regulación que sobre estos sujetos se establece en

materia de consentimiento informado en el artículo 9 de la ley, cabe interpretar que el ámbito

de aplicación personal de este precepto incluye a los incapaces por razón de edad, a los sujetos

judicialmente declarados incapaces y a aquéllos que, de acuerdo a criterios médicos, carezcan

de capacidad por razón de su estado físico o psíquico.

Excepciones al derecho a la información

En determinadas circunstancias la ley establece limitaciones al derecho a estar informado,

todas ellas como medidas de protección al paciente, distinguiéndose dos criterios generales:

1. Cuando el paciente, de acuerdo al criterio del médico que le asiste, carece de

capacidad para comprender la información proporcionada debido a su estado físico o

psíquico, en cuyo caso la información se proporcionará a sus familiares.

2. Cuando exista un estado acreditado de necesidad terapéutica, entendiendo por tal la

facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente,

cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar

su salud de manera grave. Es decir, en estos supuestos, si el paciente está en

condiciones de comprender los mensajes emitidos y la omisión de la información se

justifica, fundamentalmente, por efecto que sobre el ánimo del sujeto pueda tener, en

otras palabras, lo que se pone en cuestión es la capacidad del sujeto para afrontar

adecuadamente la situación en que se encuentra. En estos supuestos, el médico

deberá dejar en la historia clínica constancia razonada por escrito de las circunstancias

que han motivado su decisión, comunicándola a las personas vinculadas al paciente

por razones familiares o de hecho.

Hay que reseñar que en estos casos no se hace uso del llamado consentimiento por

sustitución, de forma que es el médico y no los familiares, aunque estos existan, el que decide

por el paciente. Tampoco existe una referencia legal a que este consentimiento médico sea

debido a razones de urgencia. Se atribuye, de esta manera, al facultativo de una potestad que

tal vez debería haber sido matizada o aclarada de un modo más preciso las circunstancias que

han de concurrir en este supuesto para que sea el médico quien decida la intervención

profesional que convenga.

3.3. El consentimiento informado

El mismo tratamiento extensivo que da la ley al derecho a informar, da a la obligación de

contar con el consentimiento del paciente para realizar cualquier acto profesional. Así, el

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artículo 8.1 señala: “Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el

consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en

el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.”

Hay que entender que debe tener carácter previo a la actuación. No obstante, y

probablemente con el objeto de agilizar la actuación profesional, la norma establece como

principio general la oralidad del consentimiento, salvo en los supuestos siguientes, que habrá

de prestarse por escrito:

• Intervenciones quirúrgicas.

• Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores.

• Con carácter general, la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes

de notaria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

En definitiva, lo que viene a hacer la ley es dar cobertura jurídica a una situación que se había

consolidado en la práctica desde hace algunos años, a medida que el uso de nuevas

tecnologías sanitarias había desvelado la aparición de ciertos riesgos secundarios a su

utilización. En línea con esto, el artículo 10.2 señala: “El médico responsable deberá ponderar

en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención, más necesario

resulta el previo consentimiento por escrito del afectado”.

El consentimiento escrito deberá ser solicitado para cada una de las actuaciones profesionales

en que así lo previene la ley, debiendo proporcionarse al paciente la información suficiente

para que su decisión sea verdaderamente autónoma. Asimismo, se establece el derecho del

paciente a ser advertido sobre la posibilidad de emplear los datos obtenidos de los

procedimientos pronósticos, diagnósticos o terapéuticos que le sean de aplicación con fines de

investigación, garantizándose que, en todo caso, no comporten un riesgo adicional para la

salud.

Finalmente, y dentro de esta caracterización general del consentimiento, se establece el

derecho del paciente a revocar libremente y en cualquier momento el consentimiento

prestado, con el único requisito de que la revocación se formalice por escrito.

Limites al consentimiento informado

Al igual que lo hiciera la Ley General de Sanidad, la Ley Básica señala algunos supuestos en los

que no es preciso la previa obtención del consentimiento para llevar a cabo los actos

profesionales necesarios:

• Cuando exista un riesgo para la salud pública a causa de las razones establecidas por la ley.

En todo caso, siempre que las medidas a adoptar conlleven la necesidad de internamiento

forzoso, se comunicarán a la autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas, de

conformidad a lo establecido en la legislación vigente.

• La segunda de las excepciones al consentimiento viene determinada por aquellos supuestos

en que existe un riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica de la persona,

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encontrándose, además, ésta imposibilitada para prestar su autorización. En todo caso,

siempre que las circunstancias lo permitan se debe consultar a los familiares o personas

allegadas al enfermo.

El consentimiento por representación

El artículo 9.3 de la Ley establece lo siguiente: se otorgará el consentimiento por

representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de

la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el

paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas

a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de

comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el

representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene 12 años

cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o

con 16 años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo,

en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán

informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

El alta “voluntaria”

El artículo 11 de la Ley General de Sanidad “sancionaba” al paciente que rechazaba el

tratamiento estableciendo su obligación de firmar el documento llamado de alta voluntaria,

aunque su carácter era más bien forzoso.

La Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente matiza esta obligación al romper la

inmediatez de la consecuencia de no aceptar el tratamiento. El artículo 21 señala lo siguiente:

“En caso de no aceptar el tratamiento prescrito se propondrá al paciente o usuario la firma del

alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario a propuesta del médico

responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la ley. El hecho de

no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos

alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el

paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas. En caso

de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe

clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento

del juez para que confirme o revoque la decisión”.

Distingue así entre alta voluntaria y alta forzosa: la primera sería la solicitada por el paciente

en los supuestos en que rechaza el tratamiento propuesto y no desea seguir otra terapéutica,

incluso paliativa; la segunda sería la propuesta por el facultativo en aquellos supuestos en que

el paciente rechazara todo tratamiento y, además, no firmara el documento de alta voluntaria.