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CURSO INTENSIVCURSO INTENSIVCURSO INTENSIVCURSO INTENSIVO DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA O DE OPOSICIONES DE ENFERMERÍA TEMARIO ESPECÍFICOTEMARIO ESPECÍFICOTEMARIO ESPECÍFICOTEMARIO ESPECÍFICO
C.E. ALBANTA Docente: TRINI MOLINA
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TEMA 1TEMA 1TEMA 1TEMA 1
CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA. CONCEPTO DE ENFERMERÍA.
DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS. DIMENSIONES DE LOS CUIDADOS ÉTICOS.
PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO PRINCIPIOS. EL CONSENTIENTO
INFORMADOINFORMADOINFORMADOINFORMADO
ÍÍÍÍNDICE: NDICE: NDICE: NDICE:
1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA1. CONCEPTO DE ENFERMERÍA
2. DIMENSI2. DIMENSI2. DIMENSI2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOSÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOSÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOSÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS
3. 3. 3. 3. LEY 41/2002. LEY 41/2002. LEY 41/2002. LEY 41/2002. EL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
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1. CONCEPTO DE ENF1. CONCEPTO DE ENF1. CONCEPTO DE ENF1. CONCEPTO DE ENFERMERÍAERMERÍAERMERÍAERMERÍA
1.1. Evolución de la Enfermería
A lo largo de la historia, medicina y enfermería, se han ido desarrollando a la par. La figura de
la enfermera, asociada al rol femenino se reconoce desde la Antigüedad como la persona que
proporciona ayuda y cuidados a los enfermos, ancianos, niños y a los recién nacidos. Desde los
primeros tiempos, los hombres, curanderos, hechiceros, brujos o médicos eras lo que curaban,
mientras que las mujeres cuidaban de los enfermos.
Hacen más de cien años, F. Nightingale definió el quehacer de la Enfermería como “la
actuación sobre el entorno del paciente para ayudarle en su recuperación”. Florence es
considerada como la primera enfermera teórica y consiguió elevar con sus escritos la
enfermería a la categoría de profesión.
Se considera que la enfermería es el resultado de la evolución de la sociedad de la actividad de
cuidar. La prestación de estos cuidados va dirigida a los individuos en todas la etapas de la
vida, familia y comunidad, con una concepción holística (integral) de los mismos, es decir,
contemplando los aspectos biológicos, psíquicos y sociales y la armonía entre ellos (concepción
del ser como individuo biopsicosocial).
El concepto de cuidados se viene utilizando desde hace algún tiempo y lo enfermeros han
intentado definirlo. “El cuidar profesional encarna las metas cognoscitivas e intencionadas, lo
procedimientos y los actos de los profesionales que ayudan a otros y expresa actitudes de
interés hacia los demás, para apoyar su bienestar, aliviar sus trastornos y encontrar las
necesidades obvias o previstas y se basa en el conocimiento ensayado o verificado” (Leininger,
1980).
Al cuidar tratamos de satisfacer las necesidades de los individuos o grupos. Cuando estos
tienen una o varias necesidades alteradas, se produce una pérdida de salud o bienestar. A
estas alteraciones, reales o potenciales, les llamamos problemas de enfermería. Es decir, para
enfermería un problema es el resultado de una necesidad no cubierta.
Ayudar a los grupos o individuos a afrontar las dificultades que les impiden satisfacer sus
necesidades y tener un funcionamiento adecuado, con los recursos con lo que cuenten, es a lo
que llamamos cuidados de enfermería. Muchas veces confundimos los cuidados con las
técnicas de enfermería, que son procedimientos estandarizados y se las entiende como
procesos físicos. Los cuidados son necesariamente individualizados y requieren la existencia de
la relación y atención personalizada.
Los autocuidados son otro concepto importante. Según Dorotea Orem, son la práctica de
actividades que las personas inician y hacen por sí mismas para el mantenimiento de la vida, la
salud y el bienestar.
Lo cuidados de apoyo son los que intercambian los individuos para ayudar a otros a mantener
la vida, la salud y el bienestar.
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1. Fase Tribal - Doméstica.
2. Fase Religioso - Institucional.
3. Fase Preprofesional.
4. Fase Profesional
Por último, los cuidados profesionales son los que prestan personas que han recibido una
formación específica y que lo hacen de forma científica.
Las enfermeras desarrollan la función de cuidar a través de cuatro funciones:
A lo largo de su historia, el campo de la enfermería se ha visto afectada por diferentes
elementos que han influido en su evolución, hasta su conformación como profesión y
disciplina. Estos elementos son:
a. La organización social y los valores imperantes en cada época y lugar
b. Conceptos de persona y salud y atención a la salud por parte de la organización social
c. El conocimiento enfermero y su desarrollo
d. Influencia de lo religioso, del género, de lo militar y de lo médico.
1.2. Breve historia de la Enfermería
El término anglosajón "nurse" con el que se designa a la enfermera, se deriva de dos palabras
latinas, "nutrire" (alimentar) y "nutrix" (mujer que cría).
A nivel descriptivo y para hablar de la historia
estructural de la enfermería, podemos establecer
cuatro grandes fases (según J. Siles):
A. PREHISTORIA
• Es en la Edad de los Metales, cuando se producirá la primera organización social
• A partir de dicha división social, se va a producir también una división del trabajo, a
partir del sexo y la edad, los hombres se encargarán de la caza y la pesca y las mujeres
de preparar alimentos y cuidar a los niños y enfermos.
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• A la mujer desde la primera sociedad primitiva, se le va a asignar que una de sus tareas
sea la de CUIDAR de los niños y de los ancianos, ya que estos últimos debido a su edad
no pueden cazar.
• El hombre primitivo creía que todos los objetos naturales estaban vivos y poseían un
espíritu o alma. Y a través de estas creencias, empieza a encontrar explicación y
tratamiento para muchas enfermedades.
• Aparece el curandero, mago o médico. Cuando estas prácticas se complican aún más
aparece otra figura que se dedica a la recolección y preparación de los ungüentos, al
cuidado de los enfermos y va a ser una figura femenina, una mujer que colabora con el
brujo.
• Con el tiempo se dividirían para dar lugar al "suministrador de medicinas" y al
"cuidador”.
• Los clanes iban creando las condiciones de lo que hoy conocemos como Salud Pública
B. EDAD ANTIGUA
• Encontramos en este periodo diversas y muy importante civilizaciones. Se produce el
abandono de pequeñas tribus y se crean grandes ciudades con un gobierno central.
Comienzan las grandes diferencias sociales y la división del trabajo.
• Va a continuar la idea de que las enfermedades están producidas por espíritus
malignos, y serán los líderes religiosos los encargados de la curación de las
enfermedades. Los médicos serán los sacerdotes.
• Aparecen los primeros médicos seglares, que no tendrán nada que ver con los dioses y
los templos. Éstos médicos seglares se van a dedicar a la curación de las enfermedades
más visibles, la cirugía y la traumatología.
• La cirugía va a ser mucho más desarrollada y va a ser necesario crear hospitales en
algunas civilizaciones. En estos lugares las personas que se dedican a cuidar serán los
hombres.
• En las demás civilizaciones las actividades cuidadoras serán desempeñadas por la
mujer, generalmente llevadas a cabo por esclavas y sirvientas
• La atención de la mujer en el parto va a ser llevada a cabo por una mujer llamada
comadrona y esta labor va a ser específica de la mujer casi hasta la actualidad.
Civilización egipcia
• Aparecen textos médicos: PAPIROS DE EDWIN SMITH Y DE EBERS.
• Sacerdotes: se encargaban de aquellas enfermedades a las que se les atribuía un
origen divino, religioso (realizaban y ofrecían sacrificios a un dios)
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• Magos y exorcistas: Se encargaban de enfermedades de origen mágico y curaban con
rituales y ceremonias de tipo mágico.
• Médicos: Curaban enfermedades que podían explicarse de manera natural. La
medicina era una ocupación especializada, es decir, estudiaban para médicos en un
lugar llamado "la casa de la vida" que era donde estaban los papiros para leer, copiar...
• Personal auxiliar: Había una gran cantidad de personas que ayudaban al médico.
Recibían una preparación sobretodo en dar masajes y aplicar vendajes.
• Parteras y cuidadores de enfermos. Los médicos no atendían a los partos, sino que lo
hacían las parteras. Los cuidadores de enfermos eran normalmente jóvenes
Civilización griega
• La curación o no curación tenía lugar en templos, que generalmente eran dedicados a
un dios.
• Había unas zonas de reposo denominadas "incubatorio". El enfermo despertaba sano,
y ya podía realizar sus actividades. Otro lugar es el "Iatreia" comparable a los actuales
centros de salud, donde sólo se podía acudir para pedir consulta.
• Hay también médicos públicos, que van de pueblo en pueblo para asegurar la atención
a toda la población.
• Empieza a entenderse la enfermedad como un trastorno que no se debe a ningún
fenómeno religioso. Este es el gran salto que da la medicina. Hipócrates decía que lo
que tiene que hacer el médico es actuar sobre las leyes naturales y sobre la higiene.
Establece la “Teoría de los Humores” que perdurará hasta varios siglos después como
explicación de las enfermedades.
• Aparecen los primeros historiales clínicos y se estudia qué provoca la enfermedad y
cómo evoluciona ésta. El método hipocrático parte de la observación y estudia más al
paciente que a la enfermedad, hace un diagnóstico y ayuda a que la pureza actué.
Todo esto ha sido recaptado por la enfermería (Florence Nightingale).
Civilización romana
• Había hombres que atendían a los partos llamados obstetras.
• Había farmacéuticos que dispensaban los fármacos que el médico recetaba
• Existían masajistas que daban masajes terapéuticos,
• Aparecen los primeros hospitales llamados "Valetudinaria", que en principio son
militares y atendidos por los mismos soldados que hacen el trabajo de enfermería.
• Posteriormente surgen los de esclavos atendidos por éstos y por un médico, para el
resto de la gente no habían hospitales
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C. EDAD MEDIA
La aparición del cristianismo marca un antes y un después en la atención a los pacientes,
influye en la forma de cuidar. Se pretende que el enfermo recupere la dignidad. Las influencias
cristianas tienen un importante calado en la enfermería. Las concepciones morales y éticas
basadas en la concepción de la persona como ajena a sí misma y como propiedad divina
convierten el cuidado de las personas enfermas en el punto central de la existencia de muchas
mujeres, desde las nobles del Imperio romano hasta las Hijas de la Caridad (comunidad con
gran incidencia en la enfermería por su dedicación a la asistencia de enfermos y a la formación
de enfermeras, fundada por Vicente de Paul en pleno s. XVII -1633-, inicialmente conformada
por seglares y que posteriormente, con Luisa de Marillac pasó a ser religiosa), que de una
manera organizada atienden las necesidades que se van planteando y hacen de su vida un acto
de servicio a Dios a través de la enfermería, considerando el cuidado del enfermo como una
forma de salvación.
• Empiezan a aparecer instituciones para la atención de enfermos, sobre todo para los
más desprotegidos. La caridad considera al enfermo como prójimo.
• Estos cuidados son llevados a cabo en su mayoría por mujeres. Surgen LAS
ENFERMERAS MONÁSTICAS. Las mujeres que ingresaban en ellas eran ricas y tenían
gran influencia en la comunidad
• El infirmarium son celdas donde se atiende a monjes enfermos. A la vez se atiende a
enfermos de fuera de monasterio, para lo cual se crean otras celdas.
• Más de tarde se crea el hospital para pobres, una dependencia al lado del monasterio,
y también la casa para los huéspedes, a quienes también se atiende. Estos religiosos se
convierten de este modo en enfermeros, que adquieren una gran formación en las
bibliotecas (medicina hipocrática...)
• Durante los siglos V y VI, aparecen enfermeras monásticas que buscan seguridad y
estudio. En los monasterios se creen unas salas donde alojen a los enfermos
denominadas hospitales
• Poco a poco se abandonan los Xenodoquios (casas de acogida para enfermos y pobres
creadas por las comunidades cristianas), y el cuidado de los enfermos pasa a las
órdenes religiosas que viven en los monasterios.
• Hospitales NO monásticos: se construyen en el interior de las ciudades, a veces al lado
de las catedrales o iglesias más importantes. Hotel de Dieu de París estaba regido por
las Hermanas Agustinas (es la primera orden religiosa de enfermería y la más
importante), atendido por mujeres que vivían en el propio hospital. Al principio no
eran una orden religiosa pero más tarde la iglesia les obliga o tomar votos y a llevar
hábito
• Un grupo que sobrevivió a la persecución de la Iglesia y se ha mantenido hasta la
actualidad son las Beguinas. En Bélgica, a finales del s. XI, aparece la orden seglar de
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las Beguinas. En un principio eran comunidades muy pequeñas, compuestas por
grupos de entre dos y cuatro mujeres, aunque después fueron más numerosas. No
hacían voto de pobreza, vivían cerca de los hospitales y cuidaban a enfermos tanto en
el hospital como en sus casas o en los conflictos bélicos
• Ordenes militares de caballeros hospitalarios.: los miembros de estas órdenes fundan
hospitales a lo largo del camino de las Cruzadas, conforme los van necesitando para
atender a sus propios enfermos. En ellos había las mismas características que en un
ejército. Estas órdenes tuvieron una gran influencia en la enfermería.
• Aparecen hospitales civiles, que no dependen de la iglesia sino que dependen del
ayuntamiento. Son hospitales en malas condiciones y poco ventilados. Los cuidados de
enfermería son muy deficientes y los realizan mujeres de muy baja extracción social
• Médicos: Mejor formación al crearse las universidades y empiezan a trabajar en los
hospitales. Se crean las facultades y el médico pasa a ser un profesional.
• Los lugares en los que se prestaba atención sanitaria eran las leproserías, los asilos y
hospicios para pobres, los albergues y las Instituciones dedicadas al cuidado
(hospitales)
• Las medicinas no son frecuentes en esta etapa. Casi todas eran de origen vegetal y, las
más utilizadas eran ungüentos, emplastes y tisanas.
D. EDAD MODERNA
• Se dan dos movimientos importantes : RENACIMIENTO y la REFORMA PROTESTANTE
(va a tener más influencia en la enfermería y en la salud de la persona)
• Inicio del método científico y los experimentos clínicos: se descubren nuevas
enfermedades, se explica el por qué del funcionamiento del cuerpo humano; van a
haber grandes avances y va a aumentar las diferencias entre la enfermería y la
medicina ( la enfermería seguirá retrasada)
• Secularización (quiere decir que comienza a debilitarse el poder de la Iglesia y la
riqueza que ha poseído durante toda la Edad Media)
En España las órdenes religiosas encargadas de proporcionar cuidados.
• Durante el Siglo XIV, una enfermedad catastrófica, la Muerte Negra, asoló el
continente europeo y el Reino unido en cuatro ocasiones.
• Por esa misma época se inició la "Enfermedad del Sudor" primero en el Reino Unido y
luego por todo el continente. Se cree que esta enfermedad pudo ser la gripe
• La Reforma trajo consigo un amplio movimiento dirigido por Martín Lutero y Enrique
VIII, cuya finalidad era la supresión de los monasterios. El resultado fue que la gente
se quedo sin hospitales y posadas y hubo un deterioro en los cuidados de los enfermos
y los pobres.
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• En el resto de hospitales se sustituye al personal relacionado con la iglesia por
personal seglar que generalmente presenta unas peculiares características:
analfabetismo, alcohólicas, expresidiarias... Por esta razón a este periodo se le llama el
"periodo oscuro de la enfermería".
• Estas condiciones insalubres dieron lugar a grandes brotes epidémicos.
Las mujeres perdieron el control de la enfermería.
Los CUIDADOS (visitas, curas y recetas) corrían a cargo del ENFERMERO DE HÁBITO,
MÉDICOS, PRACTICANTES Y BARBEROS.
• En 1524, Carlos I establece un reglamento donde se especifica la función que tiene el
enfermero, se distinguen las figuras del enfermero mayor y enfermeros asistenciales y
las actividades y tareas de cada uno. También se reconocen a las matronas, también
son llamadas parteras. En el siglo XV podemos observar dos tipos: Las que atienden a
la nobleza, y las que atienden al resto de la población.
• En 1617 se imprime en Madrid la obra "Instrucción de Enfermeros" donde se recogen
conocimientos relativos a la enfermería, y una descripción de técnicas y
procedimientos utilizados por el enfermero
• La enfermería da cuidados a físicos y espirituales, además de alimentación, higiene y
aplicación de las prescripciones médicas. Realiza también técnicas terapéuticas, salvo
las reservadas al cirujano y el barbero (sangrías...). La atención psicológica era
importante sobre todo en relativo a morir bien. Aprenden los cuidados de enfermería
en ciertas enfermedades que se recogen en los libros de medicina de la época. Lleva a
cabo la priorización de los tratamientos prescritos y el aprendizaje de la preparación,
indicación y administración de distintos fármacos. Además, se introduce el estudio de
la anatomía, para saber
E. EDAD CONTEMPORÁNEA
• Las revoluciones y el movimiento de la Ilustración influye directamente sobre la salud
de la población y es cuando las personas empiezan a preocuparse más por sus
condiciones de vida, higiene personal, se comienza a hablar del derecho a la salud y
que la asistencia sanitaria debería de ser pública y gratuita para los trabajadores y sus
familiares.
• A raíz de la aparición de la Seguridad Social va a cambiar el concepto de hospital, que
deja de ser un lugar para enfermos pobres y pasa a ser para beneficiarios de la misma.
A partir de la aparición de esos hospitales, comenzarán a trabajar en ellos los médicos
y hay una revolución en la organización y estructura hospitalaria
• Se producen avances en la microbiología gracias a Louis Pasteur, y es cuando se
comienzan a conocer que existen unos microorganismos que producen enfermedades,
con lo que cambia la forma de trabajar de los sanitarios (esterilización,vacunas,...)
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• En los países protestantes del norte de Europa, la regeneración y el reinicio de la
Enfermería de calidad se va a iniciar en el Instituto de Diaconisas de Kaiserwirth (lugar
en donde se formó Florence Nightingale) es en este momento cuando se comienzan a
preparar y formar a las enfermeras. La formación enfermera de las diaconisas consistía
en la realización de un programa teórico - práctico que les preparaba para el cuidado
de los enfermos en los hospitales y en los domicilios.
LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL
• Surgen las enfermedades y accidentes laborales. Inicio de la Seguridad Social alemana
y los seguros para accidentes de trabajo. Ley Bismarck.
• Existen factores de la pobreza que influyen en la salud (estudios epidemiológicos).
Círculo de Horwitz “pobreza-enfermedad”.
• Se inicia el estudio de la obstetricia y la pediatría a finales del siglo XVIII y los médicos
empiezan a asumir el cuidado de las mujeres. En este momento de la historia la
mortalidad infantil es muy grande.
• Los médicos están al servicio de la población. Unos atienen a la alta aristocracia. La
clase media es atendida por médicos menos importantes. La clase baja va a hospitales
de la beneficencia. El hospital va tener una visión distinta, aparecen los servicios de
maternidad, pediatría, quirófanos... Se incorporarán las salas de autopsias,
microbiología y el hospital empieza a ser docente.
• Continuamos en el período oscuro de la enfermería. Se da una atención hecha por
personas sin ningún tipo de preparación y sólo mejora si está en manos de los/las
religiosos/as.
• Aún así crece el interés por la reformas y esta alcanza a la Enfermería. La figura de F.
Nightingale es muy importante ya que supone el inicio de la enfermería como
profesión. Se crean las primeras escuelas y aparecen los primeros textos escritos sobre
la enfermería.
• Las Hermanas Enfermeras se dedicaron a la atención domiciliaria, este grupo estaba
formado por mujeres de la alta sociedad, que desempeñan un papel muy importante
en el movimiento de la mujer.
LA ENFERMERÍA EN ESPAÑA
La enfermería no existía como profesión, encontrando relacionado con la misma las
actividades que ejercía el barbero sangrador y el cirujano menor, que se formaban en los
hospitales y órdenes religiosas. Dado que la situación sanitaria en España era mala,
En Septiembre de 1857 sale una ley muy importante en España, la “Ley de Bases para la
Institución Pública ”, ley denominada popularmente como "Ley Moyano" ( Ministro que
promulgó esta Ley en aquel momento ) es la que regulará todas las profesiones sanitarias en
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España y en base a lo que dice, el 21 de Noviembre de 1861 se publica el reglamento para las
enseñanzas de practicante y matrona, pero no la de enfermero.
En estos reglamentos se regula todo lo relacionado con estas profesiones de practicante y
matrona. El practicante será el que sustituya al cirujano menor y al barbero sangrador. La
Matrona será la encargada de asistir los partos, dar los primeros y urgentes auxilios al recién
nacido así como administrar el agua de socorro (bautismo).
Las enfermeras fueron las que mayores dificultades encontraron para alcanzar el
reconocimiento profesional, no instituyéndose el “Título de Enfermera” hasta 1.915, (Real
Decreto de 21 de Mayo de 1915 sobre la formación de la enfermera) momento a partir del
cual, la profesión se clasifica en:
· Practicantes.
· Matronas.
· Enfermeras.
Clasificación fundamentada principalmente en la división sexual del trabajo.
Unificación de titulaciones
1º - 1953:
Unificación de las carreras de practicante, matrona y enfermera bajo la titulación de Asistente
Técnico Sanitario (ATS)
2º - 1973:
Se considera la enfermería como una profesión. Abarcando los cuidados enfermería que
conocemos en la actualidad.
3º - 1977:
La carrera de Enfermería pasa a constituir una Diplomatura Universitaria, otorgando el título
de Diplomado Universitario en Enfermería (DUE)
LA DEFINICIÓN ACTUAL DE ENFERMERÍA. International Council of Nursing.
“La enfermería abarca los cuidados, autónomos y en colaboración, que se prestan a las
personas de todas las edades, familias, grupos y comunidades, enfermos o sanos, en todos los
contextos, e incluye la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, y los cuidados
de los enfermos, discapacitados, y personas moribundas. Funciones esenciales de la
enfermería son la defensa, el fomento de un entorno seguro, la investigación, la participación
en la política de salud y en la gestión de los pacientes y los sistemas de salud, y la formación”.
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2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS2. DIMENSIÓN ÉTICA DEL CUIDADO. PRINCIPIOS
El cuidado es una actividad permanente y cotidiana de la vida de los sujetos. Todos, o casi
todos, cuidan y se cuidan. El cuidado enfermero añade a lo cotidiano la profesionalidad. El
cuidado hay que situarlo en el contexto de la vida, o más exactamente, en el contexto del
proceso vital, incluyendo en éste la muerte.
Las demandas de cuidados aparecen por distintas circunstancias que se dan a lo largo de ese
proceso o, simplemente, para promover una existencia de calidad. Cuando la enfermera
coopera con los individuos, proporcionándoles cuidados, sus creencias y valores determinan,
en gran medida, las características de la relación terapéutica que se establezca.
Junto a ello, el marco de referencia que haya adoptado, su concepción del servicio que presta,
hará que sus cuidados tengan una determinada orientación.
2.1. Conceptos
La enfermería como actividad profesional y como disciplina científica, está en continua
relación con el individuo, familia y comunidad. Estas relaciones precisan un marco conceptual
que unifique y delimite los conceptos que sobre el hombre, la sociedad y la salud y la propia
enfermería, tengan los profesionales que la ejerzan.
1. Valores: son disposiciones afectivas hacia personas, objetos o ideas, que guían la
conducta de los individuos. La mayoría de las personas adquieren los valores de la
sociedad en la que viven. Los valores desarrollados por la sociedad, o valores sociales,
aseguran su funcionamiento y ayudan a las personas a vivir en armonía. Las personas
pueden integrar todos o parte de estos valores y considerarlos personales. Además de
estos, cada persona tiene sus propios valores personales que son importantes para ella
como individuo. Estos surgen de la socialización, de las relaciones con el ambiente y de
uno mismo y se derivan de las experiencias de la vida. Son jerárquicos, cada persona
crea su propia jerarquía o sistema de valores que constituyen un modo de control
interno de la conducta. Aunque se aprenden durante toda la vida, la mayoría proceden
de la infancia. La adquisición de este sistema de valores es un proceso gradual del que
el individuo no es consciente; las personas no siempre son conscientes de que poseen
un conjunto específico de valores o de que basan sus decisiones en dichos valores.
2. La moral: es el sistema de normas, valores y principios que regulan las relaciones
entre las personas y entre ellas y la comunidad, que cada individuo acata de forma
libre y consciente, según sus convicciones personales. Es individual.
3. La ética: aglutina los valores normales de una sociedad, es decir, la reglas y principios
que gobiernan la conducta. Implica lo que es bueno o malo, estableciendo principios
básicos de lo correcto y lo incorrecto y lo códigos morales y esta creada para proteger
los derechos de los seres humanos. La ética en enfermería proporciona las bases
profesionales para actuar, protegiendo tanto al cliente como a la enfermera. La ética
tiene dos corrientes:
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o Ética normativa: habla del enfoque global de lo moralmente bueno, construye
el sistema filosófico de lo correcto y lo incorrecto de las conductas. Cuando
estas teorías se extrapolan a la realidad cotidiana, es decir se aplican,
hablamos de ética aplicada, en la que situamos la bioética.
o Ética no – normativa:
� Metaética: habla de la idea, de las connotaciones semánticas, la
lingüística de las palabras usadas, por ejemplo: ¿Qué significa bueno o
correcto?
� Descriptiva: busca e identifica las conductas y las creencias.
4. La bioética: abarca los principios éticos involucrados en la vida, la salud y la
enfermedad. Se refiere a la reflexión y acción ética sobre la vida en sus diversas
manifestaciones, no solo tiene por objeto la vida humana, sino también la vida animal
y vegetal y el discurso ecológico en su conjunto. Estudia los fenómenos referidos a la
vida biológica y se enfrenta a problemas tan graves como el aborto, la eutanasia, el
suicidio, la ingeniería genética, etc. En la practica la bioética se diferencia en:
o Macrobioética: coincide con la ética ecológica y se ocupa del conjunto de la
vida amenazada, sea de las actuales o futuras generaciones, sea de los seres
humanos o del conjunto de los seres vivos.
o Microbioética: estudia aquellos fenómenos de los que se ocupan las llamadas
ciencias de la salud y las biotecnologías, es decir los que se refieren al ser
humano.
5. La deontología: es la ciencia que estudia y establece los deberes, indicando como
debemos actuar y que es lo que se acepta como moralmente correcto. Los contenidos
de la deontología contemplan:
o Un buen conocimiento de las técnicas que se van a utilizar: formación
profesional.
o Las normas y costumbres en el ámbito de trabajo que regulan las relaciones
entre las personas: formación socio – antropológica.
o Conocimiento de la legislación: formación jurídica.
6. La teleología: es la doctrina que explica los fenómenos según sus resultados, es decir,
se interesa por las consecuencias de las decisiones éticas.
EL MARCO DE REFERENCIA
La solución de los conflictos éticos que se plantean en la práctica enfermera está mediatizada
por el marco de referencia adoptado por el profesional. Es decir, en virtud de cuál sea la
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Los elementos del METAPARADIGMA
ENFERMERO son…
- ENTORNO
- PERSONA
- SALUD
- PROFESIÓN / CUIDADOS DE ENFERMERÍA
concepción del hombre, la salud, el entorno, de la propia enfermería y la función de las
enfermeras, así será el modelo de responsabilidad ética.
“Un marco de referencia […], permite a los miembros de la profesión de enfermería afirmar con
decisión la naturaleza de su contribución a la grande y compleja área de los servicios de salud,
y les ofrece dirección para el ejercicio […]”.
Los elementos esenciales de un marco conceptual para una profesión de servicio son:
� Las presunciones: conforman el fundamento del modelo. Son las suposiciones
aceptadas por los que quieren usar el modelo y constituyen sus bases teóricas y
científicas, siendo susceptibles de verificación o comprobación
� Las opiniones y valores: “constituyen el porqué del modelo y no están sujetos a
criterios de verdad”. Los valores que se incorporan al marco de referencia reflejan los
imperantes en la sociedad
� Los elementos fundamentales: son aquellos acontecimientos o manifestaciones que
cada profesión afronta de forma única. Estos fenómenos, tomados en su conjunto, tal
y como se relacionan con una disciplina, constituyen su metaparadigma; es decir, lo
que habla del paradigma o modelo, lo que lo configura, y que en el caso de la
enfermería son el entorno, la persona, la salud y la profesión.
¡¡¡RECUERDA!!!
Todos los elementos del marco de referencia
aportan datos sobre el modelo de
responsabilidad. Cuando en la construcción del modelo se hace acopio de las creencias y
valores imperantes en la sociedad, de alguna manera, se están definiendo cuáles son las líneas
de actuación ética que van a seguir los profesionales que lo adopten. En cualquier caso, se
trata de pensar que el modelo, en cuanto forma de “concebir el servicio particular que la
sociedad reconoce como enfermería”, debe evolucionar en la medida en que lo hace la propia
sociedad y, por ende, los propios profesionales.
La conceptualización del metaparadigma, los valores y las presunciones dan como resultado un
modo particular de concebir la enfermería y, en consecuencia, una guía para la práctica
profesional en todos los aspectos, incluyendo los éticos.
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2.2. Código deontológico de Enfermería en España
La profesión enfermera dispone en España de un código deontológico desde el año 1989 que
establece una serie de obligaciones y responsabilidades éticas dirigidas, en principio, a todos
los profesionales de la enfermería.
Define la enfermería como “un servicio encaminado a satisfacer las necesidades de salud de
las personas sanas o enfermas, individual o colectivamente”.
Al igual que otros códigos similares, parte de una concepción de la salud y del ser humano y
establece, de forma general y amplia, las responsabilidades de la enfermera en los ámbitos
tradicionales: prevención y mantenimiento de la salud, atención, rehabilitación e integración
social del enfermo, educación para la salud, formación, administración e investigación en
enfermería.
Cuenta con 84 artículos, más uno final, organizados en torno a 13 capítulos. Cuenta además
con 6 normas adicionales.
� Capítulo I: ámbitos de aplicación. Sus disposiciones se aplican a todas
las enfermeras inscritas en colegios y aquellas extranjeras que ejerzan en España
� Capítulo II: la enfermería y el ser humano. Deberes de la enfermera. Establece que la
enfermera reconoce “que la libertad y la igualdad, en dignidad y derecho, son valores
compartidos por todos los seres humanos”
� Capítulo III: derechos de los enfermos y profesionales de enfermería. Exponen los
derechos que todos los individuos tienen a la vida, la seguridad de su persona, a la
protección de la salud y a la intimidad.
� Capítulos IV y V: la enfermera ante la sociedad. Promoción de la salud y bienestar
social. Desarrollan cuál debe ser el papel de la enfermera en la protección del medio
ambiente y en la promoción de la salud de los individuos y de la comunidad.
� Cap. VI, VII y VIII: la enfermera ante colectivos especiales
� Capítulo IX: la enfermera y el derecho a la libertad y a la seguridad
� Capítulo X: normas comunes en el ejercicio de la profesión
� Capítulo XI: la educación y la investigación en enfermería
� Capítulo XII: condiciones de trabajo
� Capítulo XIII: participación de enfermería en la planificación sanitaria.
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ÁMBITO DE APLICACIÓN
Sus disposiciones se aplican a todas las enfermeras inscritas en los colegios, así como a
aquellos extranjeros que puedan ejercer en España.
La enfermería y el ser humano. Deberes de las enfermeras
Se trazan en este capítulo las líneas generales de la ética enfermera, sentando los principios
básicos de su ejercicio profesional. Así, se establece que la enfermera reconoce “que la
libertad y la igualdad, en dignidad y derecho, son valores compartidos por todos los seres
humanos”.
Derechos de los enfermos y profesionales de enfermería
Siguiendo en la misma línea, se exponen los derechos que tienen todos los individuos a la vida,
a la seguridad de su persona, a la protección de la salud y a la intimidad. Se establecen así unas
líneas conductoras que en determinadas cuestiones permitirán al profesional tomar una
decisión ética de conformidad con las normas deontológicas.
La enfermera ante la sociedad. Promoción de la salud y el bienestar social
Se dedican los capítulos IV y V a desarrollar cuál debe ser el papel de la enfermera en la
protección del medio ambiente y en la promoción de la salud de los individuos y la comunidad,
resaltando la importancia de que participe activamente en las acciones que desarrolle el grupo
social para este fin.
La enfermera ante colectivos especiales
Los capítulos VI, VII y VIII se dedican a establecer los principios que han de presidir la actuación
de la enfermera frente a colectivos que se estima requieren una especial protección, como son
los disminuidos físicos, psíquicos e incapacitados, los niños y los ancianos. Se establece como
criterio de actuación el que la enfermera asuma el rol de defensora de estos colectivos en su
ámbito de competencia, promoviendo la reinserción social, evitando los malos tratos y
permitiendo un desarrollo armonioso en el niño; y preocupándose porque los ancianos reciban
una atención adecuada, destacando la importancia de su papel en la sociedad aunque se
encuentren en un periodo de su vida no productivo.
La enfermera y el derecho a la libertad y la seguridad
Retoma este apartado algunas de las cuestiones tratadas en los primeros capítulos para
exponer que el desarrollo de la actividad profesional de la enfermera debe estar presidido, no
sólo por el respeto personal del derecho de los sujetos a la libertad, a la seguridad y a ser
reconocidos y tratados como seres humanos, sino también por su deber ético de evitar que
otros puedan lesionar estos derechos.
Normas comunes en el ejercicio de la profesión
El capítulo X del código deontológico se ocupa de cuestiones de carácter general, reiterando
en sus primeros artículos algunas cuestiones ya tratadas anteriormente, como la obligación
ético-legal de la enfermera de respetar la dignidad humana, el deber de no discriminación, etc.
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Más novedosas resultan las reglas contenidas en los artículos 62 a 68, que se ocupan
fundamentalmente de las relaciones del profesional con sus diferentes colegas.
2.3. Principios de la Bioética. El informe Belmont
El informe Belmont es un informe creado por el Departamento de Salud, Educación y
Bienestar de los EEUU, titulado “Principios éticos y pautas para la protección de los seres
humanos en la investigación”. Resulta un importante documento en el campo de la ética
médica y fue creado en abril de 1979.
El Informe Belmont explica y unifica los principios éticos básicos de diferentes informes de la
Comisión Nacional y las regulaciones que incorporan sus recomendaciones. Los tres principios
éticos fundamentales para usar sujetos humanos en la investigación son:
1. Respeto a las personas: protegiendo la autonomía de todas las personas y tratándolas
con cortesía, respeto y teniendo en cuenta el consentimiento informado.
2. Beneficencia: maximizar los beneficios para el proyecto de investigación mientras se
minimizan los riesgos para los sujetos de la investigación.
3. Justicia: usar procedimientos razonables, no explotadores y bien considerados para
asegurarse de que se administran correctamente (en términos de coste-beneficio).
Hoy, el Informe Belmont continúa siendo una referencia esencial para que los investigadores y
grupos que trabajan con sujetos humanos en investigación se aseguren de que los proyectos
cumplen con las regulaciones éticas.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA BIOÉTICA
¡¡¡RECUERDA!!!
A. Principio de autonomía: impone la obligación de asegurar las condiciones necesarias
para que las personas actúen de forma autónoma. La persona autónoma tiene
capacidad para obrar, facultad de enjuiciar razonablemente el alcance y significado de
sus actuaciones y responder por sus consecuencias. El principio de autonomía tiene un
carácter imperativo y debe respetarse como norma, excepto cuando se dan
situaciones en que las personas puedan ser no autónomas o presenten una autonomía
disminuida (menores de edad, personas en estado vegetativo o con daño cerebral,
etc.) siendo necesario en tal caso justificar por qué no existe autonomía o por qué ésta
se encuentra disminuida. En el ámbito médico, el consentimiento informado es la
máxima expresión de este principio de autonomía, constituyendo un derecho del
paciente y un deber del médico, pues las preferencias y los valores del enfermo son
Definidos por Beauchamp y Childress en 1979,
son 4: autonomía, no maleficiencia,
beneficiencia y justicia.
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primordiales desde el punto de vista ético, y supone que el objetivo del médico es
respetar esta autonomía porque se trata de la salud del paciente
B. Principio de beneficencia: supone la obligación de actuar en beneficio de otros,
promoviendo sus legítimos intereses y suprimiendo perjuicios. En medicina, este
principio promueve el interés para el paciente pero sin tener en cuenta la opinión de
éste, pues supone que el médico posee una formación y conocimientos de los que el
paciente carece, por lo que aquél sabe (y por tanto, decide) lo más conveniente para
él. Es decir, “todo para el paciente pero sin contar con él”. Un primer obstáculo al
analizar este principio es que desestima la opinión del paciente, primer involucrado y
afectado por la situación, prescindiendo de su opinión debido a su falta de
conocimientos médicos. Sin embargo, las preferencias individuales de médicos y de
pacientes pueden discrepar respecto a qué es perjuicio y qué es beneficio. Por ello es
difícil defender la primacía de este principio, pues si se toman decisiones médicas
basándose en él, se dejan de lado otros principios válidos como la autonomía o la
justicia.
C. Principio de no maleficencia: supone abstenerse intencionadamente de realizar
acciones que puedan causar daño o perjudicar a otros. Es un imperativo ético válido
para todos, no sólo en el ámbito biomédico sino en todos los sectores de la vida
humana. En medicina, sin embargo, este principio debe encontrar una interpretación
adecuada pues a veces las actuaciones médicas dañan para obtener un bien. Entonces,
de lo que se trata es de no perjudicar innecesariamente a otros. El análisis de este
principio va de la mano con el de beneficencia, para que prevalezca el beneficio sobre
el perjuicio. Las implicaciones médicas del principio de no maleficencia son varias:
tener una formación teórica y práctica rigurosa y actualizada permanentemente para
dedicarse al ejercicio profesional, investigar sobre tratamientos, procedimientos o
terapias nuevas para mejorar los ya existentes y conseguir que sean menos dolorosos
y lesivos para los pacientes, avanzar en el tratamiento del dolor, evitar la medicina
defensiva y, con ello, la multiplicación de procedimientos y/o tratamientos
innecesarios.
D. Principio de justicia: se ha de tratar a cada uno como corresponda para disminuir las
situaciones de desigualdad.
La relación médico-paciente se basa fundamentalmente en los principios de beneficencia y de
autonomía, pero cuando entran en conflicto, ha de mediar entre ellos el principio de justicia.
2.4. CUESTIONES ÉTICAS
LA INTIMIDAD DEL PACIENTE
El derecho a la intimidad se configura como uno de los derechos de la personalidad y
constituye una de las claves del desarrollo personal. Dado que el ejercicio profesional de la
enfermería requiere con mucha frecuencia entrar en las esferas más íntimas de las personas,
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resulta de particular importancia reflexionar sobre las cuestiones éticas implicadas y conocer la
regulación jurídica de este derecho.
El respeto a la intimidad encuentra su fundamento en el reconocimiento de la autonomía y la
dignidad de las personas. La Constitución Española recoge en su artículo 18.1 el derecho a la
intimidad personal y familiar, configurándolo como un derecho fundamental, de tal manera
que se erige como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Se puede definir el derecho a la intimidad como “aquellos comportamientos y expresiones de
la personalidad individual o familiar cuyo desarrollo y conocimiento quedan reservados a su
titular y sobre los que él mismo está facultado para ejercer un control cuando se ven
implicados terceros”.
Por su parte, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a
la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece en su artículo 7 qué
intromisiones se consideran ilegítimas en el ámbito de protección de la citada norma: la
revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad
profesional u oficial de quien los revela.
Por lo que se refiere a la protección penal del derecho a la intimidad, el código de 1995
contempla la vulneración del deber de secreto por parte de los profesionales como tipo
delictivo en su artículo 199.2: “El profesional que, con incumplimiento de su obligación de
sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para dicha profesión por
un tiempo de entre dos y seis años”.
Forma parte del secreto no sólo aquello que directamente ha sido comunicado al profesional,
sino cuantos aspectos del paciente o de su vida pueda llegar a conocer en el marco de la
relación profesional que vincula a ambos.
La protección de la intimidad en la Ley 41/2002
En el marco estrictamente sanitario, es necesaria la referencia a la Ley 41/2002, Básica
Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de
Información y Documentación Clínica, que entre sus principios generales recoge el deber de
guardar secreto y que incumbe a todas aquellas personas que elaboren o accedan a la
información y documentación clínicas.
La mayor parte de los datos sanitarios se contienen en las historias clínicas, que la Ley 41/2002
define como “el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada
paciente que tiene como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, para lo que se debe dejar
constancia de aquellos datos que permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de
salud”.
Límites del deber de secreto
� Para el propio enfermo: de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley
41/2002, el secreto profesional no existe para el propio enfermo. Resulta obvio que,
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siendo éste el titular del derecho a la información, no se puede alegar el deber de
secreto para omitirle dicha información.
� Con respecto a los familiares: la Ley 41/2002 reconoce al paciente el derecho a decidir
si sus familiares deben ser o no informados de su proceso.
� El bien general: dado que el secreto protege un bien individual, cualquier otro interés
superior que afecte al bien general habrá de ser tenido en cuenta como posible
limitación a la obligación de sigilo. Tal es el supuesto de las enfermedades infecciosas,
que también son límites para el secreto profesional en la medida en que su
comunicación a las autoridades sanitarias se hace obligatoria en atención a la
necesidad de proteger al resto de la población.
� La investigación y la docencia: la Ley 41/2002 ha tratado de solventar esta necesidad
de proteger la intimidad de las personas más allá del colectivo de profesionales
sanitarios a través de la formulación de un principio básico que, como tal, ha de ser
tenido en cuenta por todos aquéllos que por una causa u otra tengan acceso a la
historia clínica. Efectivamente, el artículo 2, en su apartado 7, establece la obligación
de reserva para toda persona que elabore o tenga acceso a la información y la
documentación clínica.
� La colaboración con la justicia: cabe plantear la posibilidad de vulnerar el secreto
cuando de ello se pueda derivar dejar impune un determinado delito. La ley de
enjuiciamiento criminal establece la obligación general de los ciudadanos de denunciar
los delitos que lleguen a su conocimiento (artículo 259). Para el supuesto de los malos
tratos a menores y a mujeres, por ejemplo, la mayor parte de los centros sanitarios
han elaborado protocolos de atención que incluyen la denuncia a la autoridad
competente, en unos casos los servicios sociales y, en otros, el Ministerio Fiscal. Es
evidente que el riesgo que estas situaciones suponen para la vida, la salud y la
integridad física de las personas son causa suficiente para vulnerar el secreto y
prevalecerá frente a éste.
LA DISPONIBILIDAD DEL PROPIO CUERPO
El desarrollo de técnicas de reproducción humana asistida ha abierto la puerta a la esperanza a
muchas parejas con problemas de esterilidad. Sin embargo, al lado de este indudable
beneficio, este mismo desarrollo ha sacado a la luz algunos problemas éticos y jurídicos que no
son de fácil solución y que requieren una cuidadosa reflexión y un análisis pormenorizado de
las posibles consecuencias del recurso a algunas de estas técnicas.
El caso de la llamada gestación por sustitución, úteros de alquiler o maternidad subrogada
plantea cómo afectan estas prácticas a la dignidad personal, así como si se puede considerar
que la libre disponibilidad del propio cuerpo permite hacerlo objeto de comercio. La nueva Ley
sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (Ley 14/2006, de 26 de mayo) aborda, entre
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otras muchas cuestiones, la relativa a la llamada maternidad subrogada, maternidad por
sustitución o úteros de alquiler.
Esta cuestión no ha estado exenta de polémica a lo largo de los últimos años y, últimamente,
se ha reavivado el interés de los ciudadanos al conocerse que este recurso es empleado por
algunas familias españolas para tener hijos biológicos o simplemente como alternativa a las
formas tradicionales de adopción.
La referida norma declara “nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la
gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del
contratante o de un tercero”. Es decir, el ordenamiento jurídico español no acepta la
maternidad subrogada, ya sea con ánimo de lucro o con otros fines diferentes, de manera que
la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
Esta regulación no es nueva, ya que la prohibición de “alquilar” úteros también fue recogida
con anterioridad por la Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida, lo que ha
ocasionado que en España y en otros países con similares restricciones legales haya aparecido
el llamado turismo reproductivo, expresión con la que se quiere designar la “actividad
realizada por aquellas parejas con determinados problemas reproductivos que no pueden
solucionar en su propio país, por lo que se dirigen a otro donde puedan recibir el tratamiento
que necesitan”.
Conceptos: útero de alquiler, maternidad subrogada, gestación por sustitución
1. El alquiler de úteros
La expresión “alquiler” es una vulgarización del llamado contrato de arrendamiento, el cual
tiene por objeto “el disfrute de una cosa o el servicio prestado por una persona, a título
oneroso”.
El Código Civil define en el artículo 1.543 el arrendamiento de cosas, por el que “una de las
partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio
cierto”. El Código Civil también habla del servicio de criados y trabajadores asalariados o
arrendamiento de servicios; el objeto propio de este contrato consiste en la prestación de una
determinada actividad que ha de ser desarrollada por el arrendador, sin que éste quede
obligado a garantizar la obtención de resultado alguno. El servicio prestado en este caso es la
gestación de un hijo del que contrata el servicio y, en todo caso, no se puede pedir al
arrendador que garantice que el embarazo llegue a buen término o que el bebé que nazca lo
haga en perfectas condiciones. A la vista de lo expuesto, el llamado útero de alquiler podría ser
calificado desde el punto de vista legal como un arrendamiento de servicios.
2. La maternidad subrogada
Subrogar, según el Diccionario Jurídico Comares, es “sustituir o poner una persona o cosa en
lugar de otra”:
− Variando su objeto o sus condiciones principales.
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− Sustituyendo la persona del deudor.
− Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Es esta última posibilidad la que se quiere expresar cuando se habla de maternidad subrogada.
Supone la cesión de los derechos (en este caso también de los deberes) que corresponderían a
la madre gestante en favor de un tercero. De acuerdo con esto, el concepto de maternidad
subrogada implica el reconocimiento de la madre gestante como madre legal, que cede sus
derechos a favor de otra que se subroga (se coloca) en lugar de ella y que se convierte en la
titular de los derechos y deberes inherentes a la maternidad. Lógicamente, también aquí se ve
afectada la dignidad de la persona, ya que se convierte en objeto directo de comercio.
3. La gestación por sustitución
Éste es el término que utiliza la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida,
que en su artículo 10 declara:
− Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin
precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del
contratante o de un tercero.
− La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el
parto.
− Queda a salvo la posible acción de reclamación de paternidad respecto del padre
biológico, conforme a las reglas generales.
Como puede apreciarse, la ley no dota de ninguna forma contractual específica al supuesto de
hecho que designa como gestación por sustitución, limitándose a declarar que, cualquiera que
sea la forma adoptada, ese contrato es radicalmente nulo, tanto si es oneroso como si es
gratuito, no entrando tampoco en la procedencia del embrión, de manera que, aunque la
madre genética sea diferente de la gestante, lo que determina la filiación es el parto.
Finalmente, por lo que se refiere al padre biológico, la ley deja abierta la posibilidad de que
éste inste un procedimiento de reconocimiento de paternidad
CUESTIONES EN TORNO AL ABORTO
A lo largo de la historia el aborto y su penalización han tenido una consideración diversa. A
partir del siglo XX se inician los primeros movimientos tendentes a la despenalización del
aborto. Las posturas en torno a la despenalización del aborto han girado en torno a cuatro
tesis que van desde la prohibición total hasta la absoluta libertad. En España, con el actual
proyecto de Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo,
se instauraría el aborto libre hasta la semana 14 de gestación, teniendo que valorarse tras ese
plazo circunstancias excepcionales como el peligro para la salud del feto o de la madre. Es, por
tanto, una ley basada en el concepto de ley de plazos y sistema de indicaciones y que se acerca
a las legislaciones vigentes en el resto de Europa.
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El aborto ha tenido diversa consideración a lo largo de la historia del hombre, dependiendo de
los valores que han imperado en cada momento.
Posturas en torno al aborto
ORIENTACIÓN BASES
Total prohibición Protección genérica a la vida. Ideas religiosas
Despenalización absoluta Derecho de la mujer a decidir
Sistema de plazos Aborto libre en tiempo precoz, prevalece el derecho de la
mujer (12 semanas)
Sistema de indicaciones
Postura intermedia
Excepciones reguladas por ley; conjuga la protección de los
derechos de la mujer y los de la vida dependiente
Regulación jurídica del aborto en España
La legislación española opta por el sistema de indicaciones en forma de Ley Orgánica de
reforma del artículo 417 bis del Código Penal, el cual queda redactado como sigue:
� Supuestos despenalizados del aborto: indicación terapéutica, indicación ética,
indicación eugenésica.
Regulación del aborto en España (30/11/1983)
Condiciones Circunstancias Tiempos
Realizada por un médico Centro acreditado (público o privado)
Consentimiento expreso de
la embarazada
Puede obviarse, si existe situación de
riesgo vital para la gestante
Indicación terapéutica Grave riesgo para la vida, la salud física o
psíquica de la mujer
No tiene plazo
establecido
Indicación ética Delito de violación denunciado:
vulneración del derecho de la mujer
12 primeras
semanas
Indicación eugenésica Graves taras físicas o psíquicas del feto,
evaluadas por dos especialistas
22 primeras
semanas
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Sin embargo, en la actualidad el Consejo de Ministros ha aprobado en mayo de 2009, a
propuesta del Ministerio de Igualdad, Ministerio de Sanidad y Política Social y Ministerio de
Justicia, el anteproyecto de la Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción
Voluntaria del Embarazo.
Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de
la interrupción voluntaria del embarazo. Según esta nueva ley:
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
� Primero. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.
� Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.
� Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer
embarazada o, en su caso, del representante legal. Podrá prescindirse del
consentimiento expreso Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de
razones sanitarias establecidas por la Ley. Cuando existe riesgo inmediato grave
para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su
autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o
a las personas vinculadas de hecho
� Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la
interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de
acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos
uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o
tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la
decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la menor alegue
fundadamente que esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro
cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se
produzca una situación de desarraigo o desamparo.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a
petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
− Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y
ayudas públicas de apoyo a la maternidad, según lo dispuesto en el artículo 17, de la
presente ley.
− Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información
mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
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Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
− Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave
riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido
con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que
la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen.
− Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de
graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la
intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
− Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un
dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del
que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad
extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un
comité clínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo
pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o
expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos
especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la
red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las
autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La
designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas
Comunidades Autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción
voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción
del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros
públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación,
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así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud
correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el
artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:
− Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria
durante el embarazo y el parto.
− Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y
ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y
demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
− Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre
anticoncepción y sexo seguro.
− Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente
asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los
centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en
sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a
los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta Ley
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada
reglamentariamente por el Gobierno.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta
Ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este
artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas
existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la
red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá
de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de
noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de
la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva y comprensible. En el caso de
las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles,
adecuados a sus necesidades. Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha
información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
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LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
Los avances producidos en materia de intervención sobre el patrimonio genético de la
humanidad obligan necesariamente a reconsiderar los postulados éticos tradicionales y
analizar si se adecuan a las nuevas exigencias de la ciencia.
En abril de 1997 fue aprobado el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la
Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, en
Oviedo.
El convenio de Oviedo
El documento, en su preámbulo, realiza tres afirmaciones fundamentales:
1. Convicción de la necesidad de respetar al ser humano, a la vez como persona y como
perteneciente a la especie humana, y reconocimiento de la importancia de garantizar
su dignidad.
2. Conciencia de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante
una práctica inadecuada de la medicina y la biología.
3. Afirmación de que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a
favor de las generaciones presentes y futuras.
En definitiva, lo que se pretende declarar es que ningún interés científico se encuentra por
encima del respeto a la persona. Este interés se refiere a tres ámbitos:
� En primer lugar, el interés del individuo: ha de ser protegido de cualquier amenaza
derivada del uso inadecuado de los avances científicos.
� El segundo ámbito se refiere a la sociedad: cuando haya que tomar decisiones en
relación con la aplicación de ciertos avances, la comunidad debe reconocerlos y
respaldarlos. Por esta razón, el debate público se convierte en parte esencial del
convenio.
� El tercer ámbito se refiere a la especie humana: la preocupación principal son los
avances que se están produciendo sobre el genoma humano.
La regla general es que cualquier intervención en el ámbito de la sanidad y la ciencia sólo
podrá efectuarse si previamente se obtiene el consentimiento libre e informado de la persona
afectada, pudiendo ésta en cualquier momento retirar dicho consentimiento.
Una cuestión a la que se dedica especial importancia en todo el documento es la protección de
las personas incapaces, estableciéndose la regla general de que sólo podrán efectuarse
intervenciones en personas incapaces cuando redunde en su beneficio directo y se establezcan
mecanismos para que pueda ser oída su opinión. En línea con el consentimiento está la
cuestión relativa al derecho del paciente a conocer toda la información respecto a su salud,
pero también el respeto por su derecho a no ser informado.
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La siguiente cuestión que se plantea es la concerniente al genoma humano. En esta materia, la
primera de las normas es la no discriminación de una persona a causa de su patrimonio
genético.
No hay referencia directa en el convenio a las técnicas de clonación, aunque puede estar
incluida en la prohibición de constituir o crear embriones in vitro. El protocolo sobre
prohibición de clonar seres humanos es un pequeño documento (apenas consta de ocho
artículos) que expresa de forma clara la total prohibición de clonar seres humanos: “Los
Estados miembros del Consejo de Europa, los otros Estados y la Comunidad Europea firmantes
de este Protocolo, conscientes del progreso que algunas técnicas de clonación pueden suponer
en sí mismas para el conocimiento científico y sus aplicaciones médicas; considerando que la
clonación de seres humanos puede llegar a ser una posibilidad técnica; teniendo presente que
la división embrionaria puede suceder de modo natural y que a veces resulta el nacimiento de
gemelos genéticamente idénticos; considerando, sin embargo, que la instrumentalización de
los seres humanos a través de la creación deliberada de seres humanos genéticamente
idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye, así, un abuso de la medicina y la
biología; considerando también las graves dificultades de orden médico, psicológico y social
que tal práctica biomédica podría acarrear para los sujetos involucrados en ella; han acordado
lo que sigue: se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano
genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la
expresión ser humano ‘genéticamente idéntico’ significa compartir con otro la misma carga
nuclear genética”.
PROBLEMAS ÉTICOS EN TORNO AL SIDA
Actualmente aún quedan conflictos éticos sin resolver respecto a los enfermos de SIDA, como
las cuestiones relativas a la confidencialidad, la discriminación o la autonomía de los pacientes
portadores del VIH; estas cuestiones requieren un riguroso análisis de los valores y del peso
que éstos tienen en la toma de decisiones de los profesionales sanitarios respecto a estos
pacientes.
Como ha dicho Sastre (1993) ser víctima del SIDA es situarse dentro de un grupo poseedor de
una etiqueta descalificadora y deshumanizada que confiere al enfermo una identidad que
merma su propia dignidad. Los efectos negativos de un modelo de información que ha
circunscrito un problema de salud a un problema de grupos de riesgo se hacen cada vez más
evidentes. La marginación a la que se ven condenados los afectados alcanza a todos los
ámbitos de la vida: sus relaciones laborales, sociales, familiares, etc. Los grandes conflictos de
intereses a los que es necesario dar solución son los siguientes:
1. Es una obligación social y moral evitar la marginación de enfermos y portadores.
2. Los individuos sanos deben ser protegidos de posibles contagios.
El Ministerio de Asuntos Sociales, en su documento “Diagnósticos sobre la situación de la
exclusión social en España”, define la exclusión social como: “la ausencia, para unos, del
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conjunto de oportunidades vitales que otros sí tienen, como la imposibilidad o dificultad muy
intensa de acceder a los mecanismos de desarrollo personal e inserción sociocomunitaros y a
los sistemas preestablecidos de protección”.
Los principales ejes que configuran esa situación de exclusión, según la citada fuente, son:
Pobreza, en el sentido de ingresos económicos.
Dificultad en la inserción laboral.
Dificultad de acceso a la educación.
Carencia de salud, de capacidad psicofísica y de asistencia sanitaria.
Ausencia o insuficiencia de apoyos familiares o comunitarios.
Ámbitos de marginación social.
Falta de sensibilización y movilización de la población en general ante la exclusión
social.
Problemas éticos en torno al derecho de intimidad
Un problema que se plantea con cierta frecuencia en los pacientes enfermos de SIDA o
portadores del VIH es el relativo a la confidencialidad de los resultados de su diagnóstico o de
su serología, que en principio es un derecho aceptado por todos. Pero tal derecho no es
absoluto, encontrando sus límites en la vida y la salud de terceros que puedan resultar
afectados. En este sentido, uno de los primeros supuestos de prevalencia del derecho a la
salud del grupo social, frente al derecho a la confidencialidad del individuo, lo constituye la
obligación impuesta a los médicos que diagnostiquen casos de SIDA, tanto del sector público
como del privado, de comunicar el hecho, de forma inmediata al diagnóstico, al registro de la
Comunidad Autónoma de la que se trate.
Los tratamientos obligatorios
Otra cuestión importante es la referida a la posibilidad de imponer tratamientos al paciente
por razones de salud pública. En este sentido, algunos estudiosos del tema se han pronunciado
favorablemente alegando, amén de las excepciones al consentimiento que contempla la Ley
41/2002, reguladora de la autonomía del paciente, que en virtud de la Ley Orgánica de
Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, de 14 de abril de 1986, las autoridades
sanitarias están facultadas para adoptar medidas tendentes al control de los enfermos, así
como de las personas que hayan estado en contacto con los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3. Previamente, la ley declara la facultad de las autoridades sanitarias
públicas para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control,
cuando la situación concreta de una persona suponga un riesgo para la salud de la población.
En definitiva, lo que se quiere señalar es la primacía del principio de justicia frente al de
autonomía, de tal forma que en situación de riesgo para la vida o la salud del grupo social, la
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persona causante de ese riesgo debe tolerar o soportar la adopción de las medidas protectoras
que procedan.
REFLEXIONES ÉTICAS Y JURÍDICAS SOBRE LA EUTANASIA
El debate sobre la eutanasia sigue abierto y probablemente será difícil encontrar un lugar
común para las partes enfrentadas, lo que provoca que la decisión de declarar lícito el
comportamiento de ayudar a morir sea muy difícil de tomar por parte de la legislación y que
deba ser cuidadosamente considerada.
En todo caso, no es el recurso a la dignidad humana el que puede dar apoyo a las propuestas
de legalización de la eutanasia ya que, cualquiera que sea la decisión de la persona, tanto si
desea anticipar su muerte como si quiere que ésta sobrevenga de modo natural, seguirá
siendo lo que es, un ser humano merecedor de respeto y con derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
Aspectos jurídicos en la muerte digna
Los aspectos jurídicos respecto a la muerte digna pueden quedar configurados, en primer
lugar, por lo señalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/85, en la que se señala
que: “la dignidad es un valor jurídico fundamental que se manifiesta en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por
parte de los demás”.
El ordenamiento jurídico contempla dos supuestos de hecho que apuntan a promover el
respeto por la dignidad en el momento de la muerte.
El primero de ellos es el documento de voluntades anticipadas. La legislación
sanitaria ha promovido el reconocimiento de la autonomía del usuario de
servicios de salud a través de distintas normas; la más reciente de ellas es la Ley
Básica 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente. Según señala el artículo 11 de esta
ley, “a través del documento de instrucciones previas una persona mayor de edad, capaz y
libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el
momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla
personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”. Para otorgar validez a
esta declaración de voluntad anticipada se establece un requisito: que conste por escrito.
Además, la persona que otorga dicho documento ha de ser mayor de edad, capaz y libre. La
finalidad de la expresión anticipada de voluntades es que éstas se cumplan en el caso de que
acontezcan determinadas circunstancias que impidan al individuo expresar con capacidad y
libremente sus deseos. Además, la ley prevé la posibilidad de que el otorgante pueda designar
un representante para que, llegado el caso, le sirva de interlocutor ante el médico o el equipo
sanitario en el cumplimiento de las instrucciones previas.
Por último, no tendrán validez las instrucciones previas que sean contrarias al ordenamiento
jurídico o a la lex artis. Es decir, aunque se trata de respetar la autonomía del sujeto para
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gobernarse, dicha autonomía encuentra sus límites en el respeto a la normativa vigente y en
las reglas de una correcta práctica profesional.
Las instrucciones previas pueden revocarse en cualquier momento, dejando constancia por
escrito. De la misma manera que la declaración primera requería prueba documental, también
su desistimiento la requiere. Para garantizar la eficacia del documento de voluntades
anticipadas, además de las competencias de las Comunidades, la ley prevé la existencia de un
Registro General de instrucciones previas, que ha sido creado por medio del Real Decreto
124/2007, publicado en febrero de 2007, entrando en vigor nueve meses después.
La segunda de las proyecciones jurídicas del respeto a la dignidad está asociada a una
reivindicación realizada desde algunos sectores sociales y políticos que vinculan la dignidad
con la posibilidad de la muerte autoescogida. Es decir, desde la consideración de la dignidad
como autodisponibilidad se plantea la existencia de un derecho a la muerte. Sin embargo,
tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han negado
la existencia de un derecho a morir con fundamento en la libertad y la dignidad humanas.
Lo anterior no ha sido óbice para que el Código Penal de 1995 haya regulado dentro del Título I
de su Libro II la ayuda al suicidio (Artículo 143), dedicando un epígrafe a las conductas
eutanásicas, aunque no las llama así. Sólo se atenúa la eutanasia activa directa, lo que permite
entender claramente despenalizada la eutanasia pasiva (la no prolongación artificial de la vida)
y la activa indirecta (tratamientos paliativos que no buscan directamente la muerte pero la
adelantan) cuando medie petición del enfermo.
Definición de conceptos
La ortotanasia es la defensa del derecho a morir dignamente, sin el empleo de medios
desproporcionados y extraordinarios para el mantenimiento de la vida. Consiste en dejar que
la muerte llegue en enfermedades incurables y terminales, tratándolas con los máximos
tratamientos paliativos para evitar sufrimiento, recurriendo a medidas razonables. Se distingue
de la eutanasia en que la ortotanasia nunca pretende deliberadamente la muerte del paciente.
Es la actitud defendida por la mayoría de las religiones.
La distanasia consiste en el empleo de todos los medios posibles, sean proporcionados o no,
para retrasar el advenimiento de la muerte, a pesar de que no haya esperanza alguna de
curación. También es conocida como encarnizamiento o ensañamiento terapéutico, pues no
considera los sufrimientos añadidos al moribundo. Es, por tanto, todo lo contrario a la
eutanasia. Se han dado casos de distanasia, en especial con personas de gran relevancia
política.
Se conoce como antidistanasia la actitud de rechazo a la distanasia, rechazo compartido por la
mayor parte de la sociedad, y que en unos casos se convierte en un apoyo a la eutanasia y en
otros en defensa de la ortotanasia.
Tanto los Estados como los diversos colegios de médicos han desarrollado leyes o códigos que
regulan cuándo una acción médica puede ser considerada como “ensañamiento”. Los factores
a tener en cuenta son los siguientes:
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� Deseo justo del enfermo y de sus familiares.
� Opinión de los médicos.
� Proporcionalidad de los medios en relación con el resultado.
En general, se puede afirmar que es moral continuar los tratamientos normales para aliviar el
dolor pero se puede renunciar a tratamientos que procurarían sólo una prolongación precaria
y penosa de la vida.
El término eutanasia deriva del griego: eu (bien) y thánatos (muerte). Es todo acto u omisión
cuya responsabilidad recae en personal médico o en individuos cercanos al enfermo y que
ocasiona la muerte inmediata de éste con el fin de evitarle sufrimientos insoportables o la
prolongación artificial e inhumana de su vida. Actualmente, se distingue del término “muerte
digna”, que consiste en el otorgamiento de medidas médicas paliativas (que disminuyen el
sufrimiento o lo hacen tolerable), de apoyo emocional y espiritual a los enfermos terminales.
� Eutanasia pasiva: Conducta omisiva, no prolongando artificialmente la
vida de una persona que se encuentra en fase terminal o vegetativa. La no
prolongación artificial de la vida.
� Eutanasia indirecta: Administración de medicamentos o aplicación de técnicas a una
persona que padece una enfermedad incurable y soporta una situación insufrible y
dolorosa, con el fin principal de mitigar sus padecimientos y cuando ello entraña como
efecto secundario e ineludible un acortamiento de su vida y aceleración de su muerte.
Tratamientos paliativos que no buscan directamente la muerte pero la adelantan
� Eutanasia activa: Es la ejecución directa de la muerte de una persona, a petición de esta,
cuando ella misma no puede, materialmente hablando, causársela por hallarse en un
estado de postración o de inmovilidad absoluta
� Eutanasia genuina: Los cuidados paliativos
� Eutanasia precoz: Eliminación por acción u omisión de niños recién nacidos con
malformaciones o deficiencias psíquicas
Un cóctel lítico (también llamado cacotanasia o eutanasia involuntaria) consiste en la
administración de fármacos, generalmente por vía endovenosa, con el objetivo común de
abolir la consciencia y acortar la vida, llevado a cabo de manera brusca y no gradual,
generalmente sin participación del enfermo, a petición de la familia o por decisión del equipo
terapéutico.
Requisitos fácticos de la eutanasia
A. Muerte próxima o anticipada, patológica o traumática, e inevitable, del paciente, que
normalmente vendrá acompañada de padecimiento de serios dolores físicos y
generalmente angustiosos
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B. Calidad de vida ínfima que implique la imposibilidad del sujeto de realizar por sí solo
aquellas actividades que son consustanciales del ser humano
C. Estado de inconsciencia profundo e irreversible
3.3.3.3. LEY 41/2002 LEY 41/2002 LEY 41/2002 LEY 41/2002 Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente
y de Derechos y Obligaciones en Maty de Derechos y Obligaciones en Maty de Derechos y Obligaciones en Maty de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y eria de Información y eria de Información y eria de Información y
Documentación ClínicDocumentación ClínicDocumentación ClínicDocumentación Clínicaaaa. . . . EL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADOEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
Los usuarios del sistema han pasado de ser meros receptores de los servicios sanitarios a ser
clientes de esos mismos servicios que reivindican su derecho a ser previamente informados y a
consentir en todas aquellas actuaciones de los profesionales de la salud que inciden, o pueden
hacerlo, directa o indirectamente en su salud.
Los usuarios de los servicios sanitarios son titulares de derechos; pero estos derechos no se
han formulado ex novo, sino que con ellos se viene a dar cumplimiento a lo recogido tanto en
las diversas declaraciones de derechos, como a lo establecido en la propia Constitución. Dicho
de otro modo, los derechos de los usuarios no son más que la proyección en el ámbito
sanitario de los derechos del ser humano, reconociéndose, así, que la dignidad, la libertad, la
igualdad de trato y la justicia siguen siendo cualidades y facultades propias de la naturaleza
humana, con independencia de las concretas situaciones y contextos en los que se desarrolle
la vida del hombre
3.1. Antecedentes
El reconocimiento de los derechos de los usuarios está íntimamente ligado al modelo de
relación profesional sanitario-paciente, y paradigma de este modelo ha sido el paternalismo,
en el que el primero, conocedor de lo que es mejor para el paciente, toma todas las decisiones
por él, pero sin él. Este modelo se mantiene vigente desde la historia de los tiempos hasta el
siglo XIXen el que se empiezan a oír algunas voces que abogan por una relación menos
autoritaria entre el médico y su paciente.
Otras circunstancias que van a permitir la paulatina formulación de los derechos de los
usuarios. Así, en Estados Unidos, desde mediados del siglo XIX, comienzan a llegar a los
tribunales de justicia una serie de demandas de pacientes en las cuales subyace como fondo
de la queja la falta de información y de consentimiento por parte de estos.
En la ciudad de Nüremberg se constituye un tribunal que tiene por misión juzgar, entre otros, a
veinte médicos que habían participado en los experimentos atroces realizados por los nazis en
los campos de concentración. Inmediatamente, el tribunal reconoce la importancia que la
información y el consentimiento tienen en la experimentación con seres humanos y, actuando
en consecuencia, deciden establecer 10 principios básicos que deben ser tenidos en cuenta en
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la realización de este tipo de trabajos, constituyendo así el llamado Código de Nüremberg, en
el que se contiene como primer principio la necesidad del consentimiento voluntario del sujeto
sobre el que se va a experimentar.
En 1969, la Comisión Conjunta de Acreditación de Hospitales de EEUU procedió a la revisión
de su reglamento e invitó a la Organización Nacional de Derechos de los Consumidores a
participar en la misma. Fruto de esta colaboración es un documento que vio la luz en junio de
1970 y que contenía 26 peticiones concretas y que puede ser considerado como el primer
código de derechos de los pacientes.
En 1973, la Asociación Americana de Hospitales aprobó su Carta de Derechos del Paciente,
cuyo núcleo viene conformado por el llamado consentimiento informado. La importancia que
tuvo este documento fue que sirvió de referencia para otros establecimientos sanitarios. Por
estas mismas fechas tiene lugar el nacimiento de la bioética, la cual se va a ocupar
fundamentalmente del estudio de los problemas éticos que plantea el desarrollo de las
ciencias y las tecnologías que pueden influir y modificar la vida humana.
Los derechos del paciente en Europa. El caso español
La Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo , aprueba en 1976 un documento elaborado
por la Comisión de Salud y Asuntos Sociales. En el mismo se invitaba a los gobiernos de los 18
estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que, entre otras cosas:
• Los pacientes puedan recibir alivio a sus sufrimientos.
• Se les tenga perfectamente informados sobre sus dolencias y los tratamientos posibles y
propuestos.
• Cuenten con la posibilidad de prepararse psicológicamente ante la muerte.
Asimismo, se invitaba a los países a crear dos comisiones; una encargada de establecer normas
éticas para el tratamiento de los moribundos, criterios para el uso de medidas extraordinarias
para prolongar la vida, así como examinar hipótesis de la situación en que quedarían los
profesionales sanitarios en caso de que decidieran, bajo determinadas condiciones, no alargar
el sufrimiento de los pacientes; la segunda comisión tenía por finalidad examinar las
negligencias o errores profesionales, sin perjuicio de lo que a este respecto pudieran
establecer los tribunales de justicia.
En nuestro país, la historia de los derechos del paciente es mucho más reciente. El 25 de
agosto de 1978 se publica el Real Decreto/2082 por el que se aprueban normas provisionales
de gobierno y administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios, que
contenía una relación de derechos de los enfermos. Aunque este Real Decreto fue declarado
nulo por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, se trata de un documento de gran valor, no sólo por
ser el primer intento en España, tras la aprobación de la Constitución, de regular los derechos
de los usuarios, sino también porque, aunque de forma incompleta, viene a recoger las
tendencias generales que en esta materia se estaban dando en otras partes del mundo.
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En 1984, el Instituto Nacional de la Salud puso en marcha su Plan de Humanización de
Hospitales, cuyo objetivo básico era la adopción de una carta de derechos y deberes del
paciente. Sin embargo, la eficacia de esta iniciativa fue prácticamente nula.
Con la promulgación de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, se trata de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución, el cual reconoce el derecho
a la protección de la salud y determina la competencia de los poderes públicos para establecer,
entre otras cosas, los derechos y deberes de todos los usuarios. Esta ley, especialmente por
medio de sus artículos 9, 10, 11 y 61 procuró otorgar el máximo respeto a la dignidad de la
persona y a su libertad individual, incidiendo particularmente en la necesidad de contar con un
consentimiento informado previo a cualquier intervención médica, así como también
promoviendo el respeto a la intimidad personal y garantizando la confidencialidad de la
información proporcionada por el usuario en razón de la demanda de servicio realizada.
Con el tiempo se ha puesto de manifiesto la necesidad de completar, ampliar y profundizar en
algunos de los aspectos que en materia de protección de los derechos de los usuarios
contempló la Ley General de Sanidad. Fruto de esa necesidad es la elaboración y publicación
de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de
Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, la cual entró en
vigor en mayo de 2003. Su finalidad, según señala el artículo primero, es regular los derechos y
obligaciones de los pacientes, usuarios, profesionales y de los centros sanitarios, públicos y
privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Al
análisis de sus contenidos más importantes nos dedicaremos a continuación.
Principios básicos del al Ley 41/2002
La Ley 41/2002 define en su artículo 2 unos principios básicos que dan soporte a todos los
derechos y obligaciones que posteriormente desarrolla:
1. Respeto por la dignidad, la autonomía de la voluntad y la intimidad de las personas en
materia de obtención, utilización, archivo, custodia y transmisión de la información y la
documentación clínica.
Igualmente, se establece el derecho a la intimidad como criterio orientador del manejo de la
información clínica, tratando de prever el uso inadecuado o no autorizado de los datos
obtenidos.
2. Necesidad de obtener el consentimiento previo el paciente en toda actuación llevada a cabo
en el ámbito de la sanidad, garantizando que el sujeto afectado ha sido debidamente
informado. Se introduce aquí una mejora respecto a la Ley General de Sanidad, ya que erradica
la duda primigenia de para qué tipo de intervenciones se precisa el consentimiento al dar
alcance general a la obligación de obtener el consentimiento.
3. Derecho a decidir libremente entre las opciones clínicas disponibles, después de haber
recibido la información adecuada.
4. Derecho a rehusar el tratamiento propuesto, excepto en los casos previstos por la Ley. Se
pretende así evitar que el consentimiento sea siempre afirmativo. En todo caso, la negativa al
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tratamiento debe constar por escrito. Cabría preguntarse si este requisito se mantiene aun en
aquellas actuaciones para las que la ley no previene el consentimiento por escrito.
5. Deber de facilitar y colaborar en la obtención de datos, especialmente cuando sean
necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria. Este principio
tiene dos proyecciones diferentes; de una parte, supone requerir al demandante de atención
sanitaria para que colabore con lealtad y veracidad con el profesional que le atiende, de
manera que facilite, en la medida de lo posible la tarea de éste con el objeto de que se le
pueda prestar un mejor servicio. La segunda de las proyecciones tiene, a diferencia de la
anterior un alcance general, de interés público y, aunque la exigencia y los requisitos de la
colaboración son idénticos, su finalidad no es, al menos de una manera directa, proporcionar
una mejor atención a la persona afectada, sino promover el bienestar y el interés social.
6. Deber de todos los profesionales que intervienen en la actividad asistencial de cumplir con
las obligaciones de información, de documentación clínica y de respeto a las decisiones
adoptadas libre y voluntariamente por el paciente. Puede surgir la siguiente duda: ¿quiénes
son los titulares del deber de informar al paciente? A la luz de la redacción de la norma, esta
obligación incumbe a todos los profesionales que intervienen en la atención al paciente, cada
uno en el ámbito de su competencia.
7. Deber de guardar secreto de todos los que elaboren o accedan a la información y
documentación clínica. La nueva regulación no hace distinciones entre facultativos y otro
personal que elabora o accede a la historia clínica.
3.2. El derecho a la información sanitaria
La ley dedica los artículos 4 al 6 a regular el derecho a la información, configurándola como
parte esencial de todas las actuaciones asistenciales, de manera que entra a formar parte del
conjunto de obligaciones que forman parte de una correcta práctica profesional.
¿Qué tipo de información tiene el paciente derecho a conocer y cuál es su alcance? Con
carácter general, se afirma el derecho de los usuarios de los servicios sanitarios a conocer toda
la información disponible obtenida con motivo de cualquier actuación en el ámbito sanitario.
Es decir, el derecho a la información se regula de una manera amplia, extensiva, de forma que,
en sentido contrario, los profesionales están obligados a informar al paciente de todos los
datos que le incumban obtenidos de manera directa o indirecta con motivo de su actuación,
sin más excepciones que las establecidas legalmente.
No obstante, y de un modo más específico, el artículo 10 de la ley señala cuál es el contenido
mínimo de la información que ha de proporcionarse al paciente antes de obtener su
consentimiento por escrito:
• Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
• Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
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• Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la
ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
• Las contraindicaciones.
Se establecen, de esta manera, cuatro niveles de información:
1. Un primer nivel, constituido por la información genérica sobre el acto profesional de
que se trate y de sus consecuencias comunes.
2. Un segundo nivel, que hace referencia a la información relativa a los riesgos que se
derivan específicamente de la presencia en el usuario de ciertas condiciones
personales –p. ej.: la mayor dificultad de cicatrización en los pacientes diabéticos–, o
relacionadas con su puesto de trabajo –p. ej.: intervenciones profesionales a nivel
osteomuscular en pacientes que realicen trabajos que requieran de esfuerzo físico–.
3. Un tercer nivel, que hace referencia riesgos probables, de acuerdo al estado de
conocimiento científico y tecnológico existente en cada momento. Se diferencia de la
información de primer nivel en que ésta hace referencia a consecuencias que con toda
seguridad se producirán, mientras que en este nivel se está hablando sólo de riesgos
probables, pero que no necesariamente se tienen que producir. Coincide con la
información de primer nivel en que es igual para todos, ya que no depende de
variables personales, sino técnicas y científicas.
4. En el cuarto y último nivel se contempla la información relativa a las
contraindicaciones, coincidiendo con el segundo nivel en que está afectada por
variables de carácter personal, pero a diferencia de aquel, su presencia constituye una
prohibición, total o parcial, para el acto profesional en cuestión.
Características generales del derecho a la información asistencial
Con carácter general, la información se proporcionará verbalmente, lo que constituye una
diferencia notable con lo establecido en la Ley General de Sanidad.
Aunque el uso de la información verbal conlleva el riesgo de la dificultad de la prueba, parece
una medida acertada, ya que dota al proceso de comunicación de una mayor agilidad y es el
mejor modo de incorporar la satisfacción de este derecho a la práctica cotidiana de los
profesionales.
No obstante, y en atención a esa necesidad de prueba, entre otras razones, se establece la
obligación de dejar constancia en la historia clínica de la información que se ha proporcionado
y que, en todo caso, debe incluir la finalidad y naturaleza de cada actuación, sus riesgos y sus
consecuencias.
La ley establece como responsable último del cumplimiento de la obligación de informar al
facultativo encargado del paciente, sin perjuicio de la idéntica obligación que incumbe a todos
los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o
procedimiento, según establece el artículo 4.3. Esto implica también un cambio de mentalidad
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en los redactores de la nueva ley al incorporar la obligación de informar a las actuaciones de
profesionales distintos del facultativo, ya que la Ley General de Sanidad establecía al médico
como único interlocutor válido en el proceso de información. Incorporar la obligación de
informar para otros profesionales que también intervengan en proceso asistencial, como es el
caso de las enfermeras, significa, aunque de forma indirecta, reconocerle un espacio de
responsabilidad respecto a la actuación que realiza, ya que informa de aquello para lo cual
tiene competencia y de cuya ejecución responde.
Finalmente, y por lo que respecta a la información, la ley reconoce un derecho de carácter
negativo, el derecho a no ser informado, el cual constituye una novedad respecto a la anterior
regulación, ya que si bien el derecho a la información se formulaba como una facultad o
potestad del sujeto, en la práctica, en ocasiones, se convirtió en una obligación impuesta por
los profesionales al paciente.
Efectivamente, la información al paciente cumple un doble propósito general, ya que, de una
parte, permite al afectado tomar una decisión respecto a su salud y su vida en las mejores
condiciones al poseer elementos de juicio suficiente para ello. Paralelamente, protege al
profesional encargado de proporcionar la información frente a posibles reclamaciones
judiciales relacionadas con los resultados de su actividad profesional, puesto que si el usuario
de sus servicios consintió informada y libremente la intervención, habiéndose ésta
desarrollado conforme a las reglas de la lex artis y en el marco competencial adecuado,
ninguna responsabilidad puede exigírsele al profesional por un resultado indeseado o lesivo.
Este último propósito ha ocasionado un uso desvirtuado, y a veces abusivo, de la figura del
consentimiento informado, dándose la circunstancia de que, en ocasiones, se imponía al
paciente la obligación de recibir una información que no deseaba, a fin de garantizar al
profesional una cierta protección frente a posibles demandas judiciales.
Como antes se mencionó, la configuración de un derecho a no ser informado trata de proteger
al paciente de este tipo de situaciones. No obstante, este precepto debe ser complementado
con el mandato contenido en el artículo 9.1 de la misma ley, por el cual, la renuncia a la
información no exime de la obligación de prestar el consentimiento, de manera que se puede
dar la paradoja de que un paciente que no ha sido previamente informado por propia renuncia
a este derecho no pueda recibir cuidados y/o tratamiento hasta tanto no se obtenga el
consentimiento.
Otra cuestión que queda abierta es la de la eficacia jurídica de un consentimiento prestado sin
la debida información, salvo que la fórmula empleada sea lo suficientemente amplia como
para que incluya todas las posibles actuaciones que en determinadas situaciones del proceso
salud-enfermedad se puedan producir, lo cual, por otra parte, resulta sumamente difícil desde
el punto de vista de la práctica profesional. En éste, como en otros temas regulados por la ley,
habrá que atender a la interpretación que hagan, en su día, los Tribunales de Justicia.
El derecho a no ser informado también presenta algunas limitaciones a su ejercicio, ordenadas
por el párrafo primero del artículo 9.1 de la ley: “La renuncia del paciente a recibir información
está limitada por el interés de la salud el propio paciente, de terceros, de la colectividad y por
las exigencias terapéuticas del caso”.
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Es decir, se establecen tres categorías de limitaciones: una primera que afecta a la esfera
individual del paciente; la segunda, que viene determinada por el interés de terceros,
individual o globalmente considerados; una tercera, y última, que es requerida por la propia
práctica profesional.
Respecto a la primera de las categorías, puede interpretarse que la limitación se establece
como medida de protección al paciente, de forma que, en determinadas circunstancias puede
resultar imprescindible que el paciente conozca ciertos datos relativos a su salud, a fin de que
pueda proveerse de los necesarios cuidados –p. ej.: un diabético debe conocer su diagnóstico,
así como las restricciones dietéticas a las que está sometido–.
La segunda categoría de limitaciones trata de proteger a personas distintas del paciente, pero
que pueden ver afectada su salud por la situación de este. Este tipo de supuestos podría darse
en las enfermedades infectocontagiosas, como el SIDA u otras, que requieren de la adopción
de medidas por parte del afectado a fin de proteger la salud de terceros. Esta protección
deviene en imposibilidad si el sujeto carece de la información necesaria sobre su estado.
La tercera y última categoría constituye una limitación al derecho a no ser informado nacida de
la propia exigencia terapéutica, según establece la ley, por lo que habrá que entender que el
tratamiento idóneo requiere que el sujeto conozca la naturaleza de su dolencia. Un posible
supuesto pueden constituirlo el tratamiento de ciertas adicciones, ya que si el individuo no
reconoce su problema difícilmente podrá acabar con él.
Titular del derecho a la información asistencial
La ley, con un criterio de respeto pleno a la autonomía del paciente, establece como titular
principal del derecho a la información al paciente, alejándose así del anterior modelo de corte
paternalista que en un intento, tal vez poco acertado, de proteger al paciente, atribuía el
derecho a la información a éste en un plano de igualdad con sus familiares o allegados. La
actual regulación de esta titularidad viene recogida en el artículo 5.1 de la ley: “El titular del
derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a
él, por razones familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo permita de manera
expresa o tácita”.
De acuerdo a este artículo, el acceso de los familiares o allegados a la información asistencial
sólo se producirá si el paciente lo consiente de manera expresa, es decir, exteriorizando su
consentimiento para tal fin por cualquier medio. Este consentimiento también puede
presumirse cuando el paciente no expresa su negativa a que se informe a sus familiares. Este
último sistema, debe acompañarse, para que constituya una verdadera expresión de voluntad,
de la debida información al paciente de sus derechos. Es decir, en todo caso, y de una manera
especial en los primeros instantes de aplicación de la ley, es necesario adoptar las medidas
necesarias para que los usuarios de los servicios sanitarios, sepan que si no manifiestan su
oposición, se entenderá que autorizan a los profesionales que les atienden a proporcionar a
sus familiares o allegados toda la información asistencial concerniente a él.
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El derecho a la información en los pacientes incapaces
El artículo 5.2 de la ley establece que el paciente deberá ser informado incluso en los
supuestos de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, todo ello,
sin perjuicio de la obligación de informar también a su representante legal.
La cuestión es ¿qué categoría de incapaces entra en este supuesto? Aunque el precitado
artículo no lo especifica, atendiendo a la regulación que sobre estos sujetos se establece en
materia de consentimiento informado en el artículo 9 de la ley, cabe interpretar que el ámbito
de aplicación personal de este precepto incluye a los incapaces por razón de edad, a los sujetos
judicialmente declarados incapaces y a aquéllos que, de acuerdo a criterios médicos, carezcan
de capacidad por razón de su estado físico o psíquico.
Excepciones al derecho a la información
En determinadas circunstancias la ley establece limitaciones al derecho a estar informado,
todas ellas como medidas de protección al paciente, distinguiéndose dos criterios generales:
1. Cuando el paciente, de acuerdo al criterio del médico que le asiste, carece de
capacidad para comprender la información proporcionada debido a su estado físico o
psíquico, en cuyo caso la información se proporcionará a sus familiares.
2. Cuando exista un estado acreditado de necesidad terapéutica, entendiendo por tal la
facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente,
cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar
su salud de manera grave. Es decir, en estos supuestos, si el paciente está en
condiciones de comprender los mensajes emitidos y la omisión de la información se
justifica, fundamentalmente, por efecto que sobre el ánimo del sujeto pueda tener, en
otras palabras, lo que se pone en cuestión es la capacidad del sujeto para afrontar
adecuadamente la situación en que se encuentra. En estos supuestos, el médico
deberá dejar en la historia clínica constancia razonada por escrito de las circunstancias
que han motivado su decisión, comunicándola a las personas vinculadas al paciente
por razones familiares o de hecho.
Hay que reseñar que en estos casos no se hace uso del llamado consentimiento por
sustitución, de forma que es el médico y no los familiares, aunque estos existan, el que decide
por el paciente. Tampoco existe una referencia legal a que este consentimiento médico sea
debido a razones de urgencia. Se atribuye, de esta manera, al facultativo de una potestad que
tal vez debería haber sido matizada o aclarada de un modo más preciso las circunstancias que
han de concurrir en este supuesto para que sea el médico quien decida la intervención
profesional que convenga.
3.3. El consentimiento informado
El mismo tratamiento extensivo que da la ley al derecho a informar, da a la obligación de
contar con el consentimiento del paciente para realizar cualquier acto profesional. Así, el
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artículo 8.1 señala: “Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en
el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.”
Hay que entender que debe tener carácter previo a la actuación. No obstante, y
probablemente con el objeto de agilizar la actuación profesional, la norma establece como
principio general la oralidad del consentimiento, salvo en los supuestos siguientes, que habrá
de prestarse por escrito:
• Intervenciones quirúrgicas.
• Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores.
• Con carácter general, la aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes
de notaria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
En definitiva, lo que viene a hacer la ley es dar cobertura jurídica a una situación que se había
consolidado en la práctica desde hace algunos años, a medida que el uso de nuevas
tecnologías sanitarias había desvelado la aparición de ciertos riesgos secundarios a su
utilización. En línea con esto, el artículo 10.2 señala: “El médico responsable deberá ponderar
en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención, más necesario
resulta el previo consentimiento por escrito del afectado”.
El consentimiento escrito deberá ser solicitado para cada una de las actuaciones profesionales
en que así lo previene la ley, debiendo proporcionarse al paciente la información suficiente
para que su decisión sea verdaderamente autónoma. Asimismo, se establece el derecho del
paciente a ser advertido sobre la posibilidad de emplear los datos obtenidos de los
procedimientos pronósticos, diagnósticos o terapéuticos que le sean de aplicación con fines de
investigación, garantizándose que, en todo caso, no comporten un riesgo adicional para la
salud.
Finalmente, y dentro de esta caracterización general del consentimiento, se establece el
derecho del paciente a revocar libremente y en cualquier momento el consentimiento
prestado, con el único requisito de que la revocación se formalice por escrito.
Limites al consentimiento informado
Al igual que lo hiciera la Ley General de Sanidad, la Ley Básica señala algunos supuestos en los
que no es preciso la previa obtención del consentimiento para llevar a cabo los actos
profesionales necesarios:
• Cuando exista un riesgo para la salud pública a causa de las razones establecidas por la ley.
En todo caso, siempre que las medidas a adoptar conlleven la necesidad de internamiento
forzoso, se comunicarán a la autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas, de
conformidad a lo establecido en la legislación vigente.
• La segunda de las excepciones al consentimiento viene determinada por aquellos supuestos
en que existe un riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica de la persona,
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encontrándose, además, ésta imposibilitada para prestar su autorización. En todo caso,
siempre que las circunstancias lo permitan se debe consultar a los familiares o personas
allegadas al enfermo.
El consentimiento por representación
El artículo 9.3 de la Ley establece lo siguiente: se otorgará el consentimiento por
representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de
la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el
paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas
a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de
comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el
representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene 12 años
cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o
con 16 años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo,
en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán
informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
El alta “voluntaria”
El artículo 11 de la Ley General de Sanidad “sancionaba” al paciente que rechazaba el
tratamiento estableciendo su obligación de firmar el documento llamado de alta voluntaria,
aunque su carácter era más bien forzoso.
La Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente matiza esta obligación al romper la
inmediatez de la consecuencia de no aceptar el tratamiento. El artículo 21 señala lo siguiente:
“En caso de no aceptar el tratamiento prescrito se propondrá al paciente o usuario la firma del
alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario a propuesta del médico
responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la ley. El hecho de
no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos
alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el
paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas. En caso
de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe
clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento
del juez para que confirme o revoque la decisión”.
Distingue así entre alta voluntaria y alta forzosa: la primera sería la solicitada por el paciente
en los supuestos en que rechaza el tratamiento propuesto y no desea seguir otra terapéutica,
incluso paliativa; la segunda sería la propuesta por el facultativo en aquellos supuestos en que
el paciente rechazara todo tratamiento y, además, no firmara el documento de alta voluntaria.