tema 1 concepto de fuentes y obligaciones

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Noelia María Barrameda García Página 1 Tema 1 Concepto de fuentes y obligaciones 1.1 La relación obligatoria Tradicionalmente, la parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que sirven de soporte o sustrato, al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha denominado “Derecho de obligaciones”. Toda obligación, en términos lógicos, requiere la existencia de otra persona u otro organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta determinada. Por consiguiente, es obvio que la idea de obligación requiere ya ab initio considerar la existencia de sujetos que ocupan posiciones contrapuestas. Resulta mucho más correcto, hablar de relación obligatoria, que simple y llanamente de obligación. Ésta ofrece una visión parcial y unilateral de la ligación o del vínculo entre dos personas que ocupan posiciones contrapuestas, mientras que, por el contrario, la idea de relación obligatoria está por principio referida, conjuntamente, a la doble posición de las personas vinculadas por dicha relación. El derecho de obligaciones La expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil. Dicha temática, como es sabido, se encuentra regulada en nuestro Código Civil en el Libro V “de las obligaciones y contratos”.

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Page 1: Tema 1 Concepto de Fuentes y Obligaciones

Noelia María Barrameda García Página 1

Tema 1 Concepto de fuentes y obligaciones

1.1 La relación obligatoria

Tradicionalmente, la parte del Derecho Civil dedicada al estudio de las relaciones jurídicas que

sirven de soporte o sustrato, al intercambio de bienes y servicios entre las personas se ha

denominado “Derecho de obligaciones”.

Toda obligación, en términos lógicos, requiere la existencia de otra persona u otro

organismo que pueda reclamar al obligado el cumplimiento de una conducta determinada. Por

consiguiente, es obvio que la idea de obligación requiere ya ab initio considerar la existencia de

sujetos que ocupan posiciones contrapuestas.

Resulta mucho más correcto, hablar de relación obligatoria, que simple y llanamente de

obligación. Ésta ofrece una visión parcial y unilateral de la ligación o del vínculo entre dos

personas que ocupan posiciones contrapuestas, mientras que, por el contrario, la idea de relación

obligatoria está por principio referida, conjuntamente, a la doble posición de las personas

vinculadas por dicha relación.

El derecho de obligaciones

La expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones

en general, la teoría general del contrato, la regulación de las distintas figuras contractuales, el

estudio de los cuasicontratos y la consideración de la responsabilidad civil.

Dicha temática, como es sabido, se encuentra regulada en nuestro Código Civil en el Libro

V “de las obligaciones y contratos”.

Conviene advertir que el tratamiento contemporáneo del Derecho de obligaciones por los

tratadistas del derecho civil, han alcanzado unas cotas de depuración técnica bastante elevadas y

tiene, sin duda, una gran importancia práctica y teórica. La importancia práctica de la materia viene

dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes cotidianamente y, además por las

circunstancias de que la regulación general de las obligaciones y contratos previstas en el Código.

Es innegable que la construcción dogmática realizada, en relación con las obligaciones y

contratos, por los estudiosos de Derecho Civil, en los siglos XIX y XX, ha proporcionado un

instrumental de gran perfección técnica y de acusado grado de elaboración…

La depuración técnica que acredita el estadio actual del derecho de obligaciones pretende

enraizarse, por algunos autores, en la propia perfección de la correspondiente elaboración romana,

aunque es conveniente advertir que la conservación de esquemas es más aparente que real.

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1.2 La noción técnica de obligación

En nuestro Código Civil actual, no hay un concepto legal de obligación. El art.1088

establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Este artículo, abarca uno

de los elementos de la obligación, el objeto, haciendo así referencia al contenido de la prestación.

La tradición jurídica del derecho privado ha reservado, en sentido técnico, la calificación de

obligación, a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es

susceptible de una valoración patrimonial concreta, mientras que en el caso contrario prefiere hablar

de “deber” o de “deber jurídico” en general.

La obligación aparece configurada, pues, como una particular subespecie del deber jurídico,

caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del obligado. En términos

sistemáticos, cabría hablar de un “deber jurídico patrimonializado”.

La patrimonialidad de la obligación

Los deberes jurídicos, serían aquellas conductas exigidas a una persona por el O.J., con

carácter general, en cuanto la misma se encuentre en una determinada situación contemplada por el

derecho, que no son susceptibles de directa valoración patrimonial.

Por el contrario, la obligación, en sentido propio o técnico, vendría caracterizada por la nota

de la patrimonialidad de la prestación, esto es, la conducta debida por el obligado.

El artículo 1088 se limita a indicar en que consiste la obligación, sin exigir, que tales

prestaciones aparezcan impregnadas de la reiterada característica de la patrimonialidad.

Debemos poner en relación el artículo 1088 con el artículo 1911, para obtener así un

concepto más diferenciado de obligación.

Artículo 1911 Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus

bienes, presentes y futuros. Este artículo recoge así el principio de Responsabilidad Patrimonial

Universal

Con estos dos conceptos establecemos que una obligación es el “ Derecho del acreedor

dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa, garantizado con

todo el patrimonio del obligado.”

1.3 Estructura general de la relación obligatoria: Nociones instrumentales.

Sujetos En toda obligación existe un sujeto activo y otro sujeto pasivo vinculando como

mínimo a dos personas, pues en términos jurídicos, nadie puede estar obligado consigo mismo, sino

siempre con respecto a otras personas. El activo es el que tiene la facultad de pedir la prestación,

exigir una conducta determinada de otra persona (acreedor) y el pasivo es el obligado a cubrir la

prestación (deudor o obligado)

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Objeto o prestación, que consiste en una actividad que ha de desplegar el deudor, que es

de dar, hacer o no hacer, teniendo siempre una valoración económica, o deberá ser susceptible de

ser valorada financieramente, aunque el interés del acreedor no tenga en sí valor monetario. El

interés del acreedor, puede ser de índole moral, científica…pero siempre será susceptible de

valoración pecuniaria. El art.1101 CC dice “quedan sujetos a la indemnización de daños y

perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,

negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas”.

Vínculo o relación jurídica entre los sujetos. Es aquel vínculo mediante el cual el deudor

queda ligado al acreedor y en consecuencia obligado a satisfacer una prestación.

El derecho de crédito: diferenciación de los derechos reales el poder o facultad de

reclamar la prestación que se reconoce al acreedor se denomina derecho de crédito, aunque es

también conocido como derecho personal, para marcar las diferencias existentes entre los derechos

reales y los derechos de crédito o personales.

Diferencias:

- El derecho real otorga a su titular un señorío (total o parcial) o una facultad concreta

sobre las cosas en sí mismas consideradas y con independencia de quién sea su titular o su poseedor

actual. El titular real, pues, puede dirigirse directamente contra las cosas afectadas por el derecho

real.

- Los derechos reales son derechos absolutos o con eficacia erga omnes; mientras que

los derechos de crédito o personales sólo pueden ser hechos valer frente al obligado, por lo que se

califican de derechos relativos.

- Los derechos reales son tendencialmente derechos permanentes mientras que no se

modifique la situación fáctica que les sirve de fundamento. Frente a ellos, los derechos de crédito

atienen fundamentalmente al intercambio de bienes y servicios, en tal sentido, la mayor parte de las

relaciones obligatorias se caracterizan por su transitoriedad y cabe afirmar que los derechos de

crédito son estructuralmente derechos transitorios y con vocación de auto extinción, en cuento el

deudor lleve a cabo la ejecución de la prestación.

- La tendencial permanencia de los derechos reales, conlleva que el ordenamiento

jurídico requiera mayores requisitos de forma para los actos constitutivos, modificativos o

extintivos de los derechos reales.

- Finalmente la general poseibilidad o susceptibilidad de posesión de los derechos

reales conlleva la posibilidad de usucapión o prescripción adquisitiva. Semejante eventualidad está

excluida, de raíz, respecto de los derechos de crédito.

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1.4 Tesis doctrínales sobre la relación obligatoria.

Planteamiento de Savigny, el planteamiento dogmático de Savigny fue calificado como

“teoría subjetiva” ya que centraba la esencia del fenómeno obligatorio en la sujeción del deudor,

llegando a considerar la posición del acreedor como meramente accesoria.

La consideración del dominio como situación de poder resultaba determinante en la obra del gran

jurista alemán para configurar el propio concepto de relación obligatoria, pues para este autor la

posición del deudor era de absoluto sometimiento al “dominio” y a la voluntad del acreedor.

La objetivación de la relación obligatoria, la obsesión de Savigny por tratar en paralelo las

situaciones de poder que, respectivamente, representan la idea de propiedad (o dominio) y la de

obligación carece de fundamento alguno. Muchos autores posteriores han puesto de manifiesto que

la conducta prometida por el deudor no puede configurarse como un acto sometido a la voluntad del

acreedor y propusieron su abandono.

Sin embargo, en un típico movimiento pendular, la preocupación por resaltar la importancia

de la posición del acreedor y el hecho innegable de que éste, en caso de incumplimiento, puede

“agredir” el patrimonio del deudor llevaron a concluir que verdaderamente la esencia del fenómeno

obligatorio radicaba en la responsabilidad patrimonial universal establecida en todos los

ordenamientos jurídicos modernos.

La separación entre deuda y responsabilidad, algunos historiadores alemanes dedican

profundos estudios a demostrar que la existencia autónoma y separada del débito y la

responsabilidad era posible y no contradecía la esencia de la relación obligatoria.

A partir de ahí, la doctrina expone insistentemente la existencia de supuestos de “deuda sin

responsabilidad” y de “responsabilidad sin deuda”. Dentro de los primeros se consideran

básicamente las llamadas “obligaciones naturales”, mientras que la fianza y otros supuestos

similares de garantía personal, representarían la evidencia de los casos de responsabilidad sin

deuda.

Deuda y responsabilidad como elementos de la obligación la doctrina contemporánea, en

general, destaca que los elementos de la obligación no pueden “descomponerse”. La defensa de la

autonomía conceptual del débito y de la responsabilidad sólo encuentra justificación y fundamento

atendiendo a supuestos marginales del sistema jurídico.

Se concluye que toda obligación conlleva la necesidad de considerar la existencia simultánea del

“elemento personal” y del “elemento patrimonial” desde el preciso momento constitutivo de la

relación obligatoria.

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La promesa de ejecución de la prestación debida en que consiste el débito (elemento

personal o subjetivo) y la posibilidad otorgada al acreedor de agredir los bienes del deudor en caso

de incumplimiento (elemento patrimonial) no son pues separables, sino que constituyen la esencia

del concepto de obligación.

1.5 Las obligaciones naturales

La obligación natural en Derecho romano;

El estudio de las llamadas obligaciones naturales se ha presentado tradicionalmente como

fruto de la contraposición entre obligaciones civiles y obligaciones naturales. Las primeras serían

las obligaciones propiamente dichas, dotadas por consiguiente de posibilidad de reclamación y, en

su caso, de ejecución judicial. Las obligaciones naturales, por el contrario, serían aquellas que no

conceden acción alguna a su titular para reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían

causa suficiente para retener el pago en el caso de que éste tenga lugar.

Este planteamiento de la cuestión es claramente tributario del Derecho Romano, en el que

sin existir propiamente una categoría de obligación natural fueron diversos los supuestos en los que

el pago de una obligación no exigible determinaba, sin embargo, la soluti retentio. En todo caso, en

el Derecho Romano la obligación natural era considerada como una obligación imperfecta, una

obligación civil abortada, pro falta de personalidad o capacidad del obligado o por defectos de

orden procesal.

La discusión doctrinal en España

Nuestro Código, no recoge semejante nomen iuris, ni parece aceptar la pretendida categoría

de la obligación natural.

- La continuidad en la falta de contemplación expresa de la obligación natural por el

proyecto isabelino, y el texto definitivo del CC.

- Lo llamativo que resulta que el CC español se separe radicalmente de sus modelos…

La obligación natural como deber moral;

Es relativamente pacífico doctrinalmente proponer que, actualmente, la obligación natural

debería configurarse hoy como una justa causa de una atribución patrimonial concreta que

encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o de un deber moral

elevado al rango de obligación imperfecta.

En derecho histórico la obligación natural era considerada como una obligación civil en

estado degenerado o abortado, ahora pasa a ser un deber moral o de conciencia que, pese a no ser

jurídicamente exigible, por carecer de acción procesal oportuna, desempeña la misma función que

en el Derecho Romano: justificar la irrepetibilidad del pago, y de añadidura, la posibilidad de

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fundamentar promesas o declaraciones de voluntad de carácter unilateral por quien se autoconsidera

obligado al pago.

Podemos afirmar así que la obligación natural, es la facultad que tiene el acreedor con

quedarse aquello con lo que el deudor le ha pagado de forma espontánea

La jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo parece aceptar la configuración postcodificada de la

obligación natural, propugnando que cuando existan deberes morales o compromisos de conciencia

cuyo alcance patrimonial haya sido transmitido o notificado a los beneficiarios, éstos podrán no

sólo oponer la irrepetibilidad de los pagos en su caso realizados, sino incluso reclamar el

cumplimiento de las promesas unilateralmente emitidas por la persona afectada por aquellos

deberes.

La obligación natural es una creación de la jurisprudencia de nuestro TS, en su sala primera

(de lo civil); a pesar de que el Art. 1.1 del CC no considera la jurisprudencia, como fuente del

derecho, si se le considera desde el punto de vista fáctico, tratándosele como una disposición con

fuerza de ley

Tipos de obligaciones naturales.

- Obligación de prestar alimentos entre parientes.

- Reparación voluntaria del perjuicio emocional

- Contrato de préstamo regulado en el CC, no hay obligación de pagar intereses, sino cuando

expresamente se pacten.

- Deuda prescrita.

La compilación Navarra

Al contrario de lo que ocurre en el CC, la compilación Navarra regula expresamente las

obligaciones naturales en la Ley 510.1. Decir queda, que el concepto de obligación natural es el

mismo en los dos textos.

1.6 El pretendido valor propedéutico de la expresión

Hablar de “fuentes de obligaciones” tiene un sentido puramente instrumental y descriptivo

de cuales son las circunstancias, los hechos o los actos que sirven de fundamento genético de las

obligaciones en sentido técnico. La expresión “fuentes de obligaciones” no deja de ser un giro

verbal que, en sentido figurado, desempeña un papel sistematizador del origen de las distintas

obligaciones.

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1.7 El artículo 1089 del CC

El Código Civil español aborda el tema de las obligaciones en Libro IV: “De las

obligaciones y los contratos”. Después de haber ofrecido una descripción o definición de la

obligación, el artículo 1.089 expresa que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y

cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o

negligencia”.

Por tanto la génesis de las obligaciones en sentido técnico puede deberse a la siguiente

cuaternidad:

- La ley,

- Los contratos,

- Los cuasicontratos y

- Los actos o hechos generadores de responsabilidad civil.

No obstante, esto no excluye la existencia de otros hechos, actos o circunstancias que

pueden ser igualmente originadores de obligaciones, entre ellos, la propia voluntad unilateral de

cualquier sujeto de derecho.

El carácter enunciativo del precepto.

Para el sentir mayoritario el artículo 1.089 no establece un catálogo exhaustivo de hechos o

actos originadores de las obligaciones, sino que sencillamente trata de ofrecer una sistematización

de la materia.

Frente a dicha tesis, algún autor alega que el tenor literal y el espíritu del precepto suponen

un catálogo exhaustivo de las fuentes originadoras de las obligaciones, aduciendo a su favor que en

alguna ocasión el Tribunal Supremo he realizado afirmaciones, más o menos generales, en tal

sentido.

Muchas sentencias y distintas argumentaciones permiten fundamentar la opción

generalizada de que el citado artículo, es un mero ejercicio de sistematización que, en absoluto

permite excluir la eficacia obligatoria de otros actos o conductas humanas.

La insuficiencia descriptiva del artículo 1.089.

Casi desde el mismo momento de la publicación del Código Civil, el artículo 1.089 ha

recibido toda suerte de críticas doctrinales atendiendo a razones de diferente índole que ponen en

evidencia su parcialidad e insuficiencia:

- Es indiscutible que la falta de toda referencia al testamento, acto mortis causa por

excelencia, no excluye su eficacia obligatoria. El testamento pese a ser un acto jurídico

autorizado expresamente por la ley pero cuyo contenido es determinado por la

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autonomía privada (por la voluntad del testador), no es un contrato, ni un cuasicontrato,

ni un acto ilícito.

- Parece igualmente claro que el olvido por parte del artículo 1.089 de la obligación de

restitución o reparación consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto,

tampoco significa que éste deje de generar obligaciones técnicamente entendidas.

- La insuficiencia del artículo 1.089 se pone en evidencia asimismo en relación con

numerosos supuestos de responsabilidad civil en los que ésta nace de actos (o incluso

hechos) en los que no interviene culpa o negligencia de ningún género como exige el

mismo.

1.8 Consideración de las distintas fuentes de las obligaciones

Las obligaciones ex lege.

De conformidad con el artículo 1.090, tales obligaciones serán aquellas “derivadas de la

ley”, en el sentido de que el nacimiento de cualquier obligación encuentra su fuente directa e

inmediatamente en la propia ley.

Ello plantea inicialmente el problema de determinar qué significado debe otorgarse al

término “ley” en el artículo referido. Si debe entenderse la norma jurídica estricta, la disposición

legislativa o por el contrario, puede tratarse de cualquier norma jurídica.

La mayor parte de los autores actuales considera que la expresión ley debe ser interpretada

en sentido “amplísimo”. En dicha línea, se concluye que trátese de ley en sentido propio, de

costumbre o de principios generales del Derecho, cualquier norma jurídica puede originar

“obligaciones ex lege”. En defensa de dicha tesis, bastantes autores traen a colación el artículo

1.258, en el que se dispone que los contratos “obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la

buena fe, al uso y a la ley”.

Esta conclusión, no obstante, es bastante insegura. El artículo 1.090 establece con

rotundidad que “Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las

expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de

la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del

presente libro. ” Mandato que rectamente interpretado debiera llevar a concluir que, con nuestros

clásicos, sólo deben ser consideradas obligaciones ex lege aquellas que encuentran su causa

genética, de forma inmediata y directa, en una disposición legislativa.

Sin embargo, restringir la existencia de obligaciones ex lege a las expresamente

determinadas por una concreta disposición legislativa representa en nuestro sistema un problema

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prácticamente insuperable: justificar la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto,

pues su elaboración partió de un principio general del Derecho.

Los contratos.

Sin duda alguna, los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, ya

que tanto su celebración cuanto su ejecución tienen por finalidad fundamental crear un entramado

de derechos y de obligaciones entre las partes. De tal manera, puede afirmarse que ontológicamente

no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones, sea para ambas

partes contratantes o para una sola de ellas.

Según el artículo 1.091, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mimos”, es decir, cumplirse

conforme a lo pactado.

Si el contrato no especifica algún supuesto, se aplicara las disposiciones del CC para suplir

tal deficiencia.

Los cuasicontratos.

El artículo 1.887 afirma que “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios,

de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los

interesados”. Según el profesor Albadalejo Hechos lícitos, voluntarios y no contractuales del cual

surgen obligaciones

El Código regula bajo de rúbrica de cuasicontratos, considerándolos como tales, la gestión

de asuntos o negocios ajenos y el cobro de lo indebido.

Gestión de negocios ajenos sin mandato: consiste en encargarse una persona de asuntos o

intereses de otra sin mandato de esta última y sin que esté obligado por la ley. El Gestor es el que

realiza la gestión, obligaciones del Gestor:

- Desempeñar el cargo con la diligencia de un buen padre de familia

- El Gestor deberá indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se hayan

producido en sus bienes o negocios

- Obligación de rendir cuentas al dueño

Cabe la posibilidad de que el dueño ratifique o no la gestión de gestor, si la ratifica, el dueño

tiene las obligaciones del mandante; si no lo ratifica, tendrá la obligación de pagar al gestor lo que

se hubiese aprovechado de la gestión, y si no obtuvo ningún provecho, tendrá que pagar al gestor

los daños y perjuicios que su gestión hubiese ocasionado.

Cobro de indebido: nace de una obligación de restitución por parte de la persona que ha

cobrado algo que no se le debía

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Enriquecimiento sin causa: es un principio general del derecho, donde se establece que nadie

puede enriquecerse injustamente a consta de otro.

La responsabilidad civil.

Aunque el artículo 1.089 considere conjuntamente “los actos y omisiones ilícitos o en que

intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, seguidamente el propio Código se refiere por

separado a la responsabilidad civil nacida del delito y la responsabilidad civil propiamente dicha o

responsabilidad extracontractual:

- Artículo 1.092: “Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por

las disposiciones del Código Penal”. Cuando es condenado por sentencia firme nace la

obligación de restituir la cosa objeto del delito y pagar por los daños y perjuicios.

- Artículo 1.093: “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o

negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II

del título XVI de este libro” Arts. 1.092 y ss. Se les denomina ilícitos civiles, y el que

cause tales daños, está obligado a reparar los daños causados.

1.9 Recapitulación sobre la materia

La sistematización de las fuentes de las obligaciones

La doctrina contemporánea más actualizada pone DE LAS OBLIGACIONES. en duda la

necesidad de enzarzarse en una cuestión puramente sistematizadora, como la plantada por el

artículo 1.089 del Código. En la práctica dicho artículo casi sólo ha servido en España para discutir

si la voluntad unilateral puede ser causa de obligaciones.

Algunos de los mejores civilistas han tratado de reconstruir la materia recurriendo a la

confrontación ley/autonomía privada. Las obligaciones, según ello, nacerían directamente de la ley

o procederían de la voluntad particular o autonomía privada.

Háblese ahora, pues, de “dualismo” o “clasificación dualista” en relación con las fuentes de

las obligaciones, tratando de resaltar que las obligaciones nacen de un acto de autonomía privada

(legalmente reconocida como productora de obligaciones) o directamente de la ley, en sentido

amplio, que a veces las impone y superpone a la propia autonomía privada.

Explicación histórica.

La Historia del Derecho ha puesto de manifiesto la inutilidad de las pretensiones

sistematizadores respecto de las doctrinalmente denominadas fuentes de las obligaciones. Basta

para ello considerar una serie de datos que iluminan y hacen resplandecer la futilidad de la materia

(y la insatisfacción que origina su estudio o su exposición) pese a que notorios juristas hayan

pretendido presentarla como una cuestión central del análisis jurídico.

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Ya en el Derecho romano se consideraba que las obligaciones podían proceder del contrato

del acto ilícito (delito, maleficio) o de cualquier otro hecho o acto muy cercano a tales

calificaciones, que será retocada posteriormente para incluir la figura de los cuasicontratos.

1.10 La voluntad unilateral como fuente de las obligaciones

Planteamiento

La matriz romanista de nuestro Código Civil conlleva que en él no haya referencia alguna a

la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones unilaterales de

voluntad que, sin embargo, son frecuentes en la práctica cotidiana.

La tradición jurídica romanista había venido sosteniendo sin dudas ni fisuras, al menos hasta

comienzos del siglo XX, que la voluntad unilateral no generaba por sí misma obligaciones

propiamente dichas. Sin embargo, el hecho de que el BGB (Código Civil Alemán) dedicara uno de

sus parágrafos a la regulación de la eficacia obligatoria de la promesa pública de recompensa y el

desarrollo doctrinal germánico trajo una vez más consigo que, ya en los primeros años del siglo XX,

nuestra doctrina se planteara y proyectara una cuestión que entonces resultaba nueva y moderna.

Popularizada dicha obra, la doctrina y la jurisprudencia españolas se han esforzado en

ofrecer una consideración del problema que, sin provocar la ruptura del sistema de fuentes, llegue al

reconocimiento de que, al menos, las promesas públicas de recompensa pueden ser consideradas

como originadoras de obligaciones por evidentes razones de justicia material, protección del tráfico

y reforzamiento del principio de buena fe.

La promesa pública de recompensa

La doctrina más autorizada considera actualmente que las promesas públicas de recompensa

deben considerarse vinculantes para el promitente. Los autores subrayan que, ante el silencio del

Código Civil sobre la cuestión, el fundamento de la validez y eficacia de las promesas públicas de

recompensa debe buscarse bien en principios generales del Derecho, bien en la eficacia normativa

de la costumbre.

Los Códigos que regulan esta cuestión suelen considerar necesario que la promesa haya sido

objeto de pública divulgación y que se encuentre dirigida a personas indeterminadas. Ambos

requisitos parecen venir exigidos por la propia naturaleza de la figura, pues de lo contrario

estaríamos frente a un precontrato o una oferta de contrato.

Más discutible resulta fijar el carácter revocable o irrevocable de la promesa pública de

recompensa, pues si se opta por la revocabilidad la eficacia vinculante de aquélla quedaría en aguas

de borrajas, mientras que considerar indefinidamente vinculado al promitente carece de sentido

práctico. La revocabilidad debe admitirse siempre que alcance la misma publicidad o divulgación

que la propia promesa o se haya alcanzado ya el resultado o actividad perseguida.

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La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la civil, está recogida por las sentencias de

la Sala Primera del TS, sólo es jurisprudencia la emitida por esta sala.

No es clara en cuanto a admitir la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones, sin

embargo, la mayoría de los autores consideran como fuente de obligaciones las promesas públicas

de recompensa, ya que éstas deben considerarse vinculantes para el promitente (recompensa en caso

de encontrar algún objeto perdido) Los fundamentos para considerarlos fuentes son:

1. Principio general de seguridad jurídica

2. Principio general de buena fe

Hacen que la promesa tenga carácter obligatorio.

Los requisitos para que tenga carácter obligatorio son:

1. Que sea objeto de pública divulgación

2. Dirigida a personas indeterminadas

Cabe la revocabilidad de la promesa pública de recompensa. La publicidad tiene que

alcanzar lo mismo que la promesa y se produce también si ya se ha alcanzado el resultado previsto.

Los concursos con premio

Con dicha denominación suele referirse la doctrina a aquellas promesas de premio o

recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en la realización

de cualquier actividad lícita (premio en concurso de cuentos o novela).

La realización de una actividad o del resultado que, mediante la promesa del premio,

impulsa el promitente no basta por sí misma, sino que es necesario la concurrencia o competencia

entre varias personas por conseguir que “su” actividad o “su” resultado sea considerado idóneo por

el promitente o por el jurado designado por éste.

Con carácter general, suele considerarse a tales concursos como una clase, modalidad o tipo

concreto de promesa pública de recompensa. Sin embargo, en numerosas ocasiones, la participación

en tales concursos y la aceptación de las propias bases de participación en los mismos suponen, en

realidad, que los participantes prestan su conformidad a un juego o apuesta, esto es, a uno de los

modelos contractuales típicos, o bien a cualquier otro esquema contractual atípico.

En definitiva, la calificación de los concursos con premio requiere atender de forma

casuística a las bases de la convocatoria o a las reglas del concurso.