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  • Reforma constitucional de 18 de junio de 2008.

    Se modificaron los artculos:

    16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artculo 73, la fraccin VII del artculo 115 y la fraccin XIII del apartado B del artculo 123.

    Es la modificacin ms profunda a nuestro Derecho Procesal Penal en los ltimos 100 aos.

  • Se sigue una tendencia en latinoamrica

    Cdigo de Procedimiento Penal para la Provincia de Crdoba sancionado en 1939 y vigente desde 1940, contiene los principios de:Publicidad.Oralidad.Inmediatez.Libre conviccin en la valoracin probatoria.

  • Mxico ya tena un Sistema Acusatorio Penal?

    En 1916 Venustiano Carranza propona :

    que se evitara ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda dignidad y toda respetabilidad de la magistratura, dar al Ministerio Pblico toda importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecucin de los delitos, la busca de elementos de conviccin, que ya no se har por procedimientos antentatorios y reprobados, y la aprehenson de los delincuentes

  • PRIMERO: Averiguacin Previa

    SEGUNDO: El abuso a la prisin preventiva

    TERCERO: Desahogo de pruebas de oficio ordenadas para mejor proveer.

    El auto de formal prisin es equivalente a prisin preventiva

  • Averiguacin previa Pre instruccin Instruccin Conclusiones Sentencia

    Ejercicio de la accin penal 72 horas Auto de formal prisin

    Conoce del procedimiento un mismo Juez

    Escrito por completo a pesar de la verbalidad de las audiencias.

  • EL NUEVO PROCESO MEXICANOPeriodo para el cierre de la investigacinETAPA PRELIMINARSe recaba la pruebaControl de garantasInvestigacinAudiencia ante el Juez de ControlInicia con la noticia de un hecho delictivoInstancia ante Juez de ControlTermina con la vinculacin a proceso. Se establece el periodo para el cierre de la investigacin y de la medida cautelarSe cierra la investigacin con el escrito formal de acusacin, con lo cual da inicio la etapa intermediaNoticia Criminis

  • EL NUEVO PROCESO MEXICANOPeriodo para el cierre de la investigacinETAPA PRELIMINARSe recaba la pruebaControl de garantasPeriodo de espera para celebracin de Juicio OralETAPA INTERMEDIASe ofrece y depura la pruebaControl de la pruebaInvestigacinAudiencia ante el Juez de ControlInicia con la noticia de un hecho delictivoInstancia ante Juez de ControlTermina con la vinculacin a proceso. Se establece el periodo para el cierre de la investigacin y de la medida cautelarSe cierra la investigacin con el escrito formal de acusacin, con lo cual da inicio la etapa intermediaTrmiteformalAudiencia ante Juez de ControlPeriodo de espera para celebracin de Juicio OralTermina y da inicio la etapa de juicio oral con el auto de apertura a Juicio OralNoticia Criminis

  • EL NUEVO PROCESO MEXICANOPeriodo para el cierre de la investigacinETAPA PRELIMINARSe recaba la pruebaControl de garantasPeriodo de espera para celebracin de Juicio OralETAPA INTERMEDIASe ofrece y depura la pruebaControl de la pruebaETAPA DE JUICIO ORALSe desahoga y valora la pruebaControl de debatePeriodo para la individualizacin de la penaInvestigacinAudiencia ante el Juez de ControlInicia con la noticia de un hecho delictivoInstancia ante Juez de ControlTermina con la vinculacin a proceso. Se establece el periodo para el cierre de la investigacin y de la medida cautelarSe cierra la investigacin con el escrito formal de acusacin, con lo cual da inicio la etapa intermediaTrmiteformalAudiencia ante Juez de ControlPeriodo de espera para celebracin de Juicio OralTermina y da inicio la etapa de juicio oral con el auto de apertura a Juicio OralTrmiteformalAudiencia ante Tribunal OralSe radica el asunto al Tribunal de Juicio OralTermina con el falloNoticia CriminisLectura desentenciaSentencia

  • La etapa preliminar

    Principales actuaciones:

    InvestigacinFormulacin de la imputacinPresentacin del indiciado ante el Juez de ControlPrctica de prueba anticipadaMedidas de proteccin a la vctima y testigosMedidas de aseguramiento, Medidas cautelaresVinculacin a proceso

  • a) Investigacin

    Es la primera fase de la etapa preliminar

    El Ministerio Pblico encabeza todos losa actos de investigacin, para ello se basa en un principio de lealtad. Ministerio Pblico

    Peritos Polica

    Realiza una carpeta de investigacin en la cual se incluye un registro cronolgico y ordenado de las diligencias que se practique el Ministerio Pblico, dejando constancia de las actuaciones que realice, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la informacin, as como el acceso a ella,

  • La carpeta de investigacin contiene:

    Acuerdo de inicio de la investigacin.Informes de polica y peritosAnlisis de la escena de los hechosConstancia de aseguramientoUn primer intento de teora del casoEntrevistasAcuerdo de determinacin, con formulacin de imputacin.

    Los registros JAMS podrn reemplazar a las declaraciones de los agentes y testigos, incluso la propia del imputado en el debate.

  • Algunas actuaciones para la obtencin de indicios durante la la investigacin, pudieran ser:

    ArraigoCateoInspeccin de personalInspeccin de vehculosInspecciones colectivasAseguramientosClausura de localesIncautacin de base de datosInterceptacin y secuestro de comunicaciones y correspondenciaLevantamiento e identificacin de cadveresExhumacin de cadveresPeritajesReconstruccin de hechosReconocimiento de personasReconocimiento de objetos

  • Antes de la audiencia de control el Ministerio Pblico podr:

    Archivo temporalEjercitar su facultad para abstenerse de investigarEjercer el principio de oportunidadArchivo definitivo

    En el Cdigo Procesal de Chihuahua se distingue entre facultad de abstenerse a investigar y los criterios de oportunidad. Cuando se abstiene, es porque considera que no existe delito o no encuentra una probable responsabilidad.

    FORMULAR IMPUTACIN

    El Ministerio Pblica decide judicializar.Solicita a un Juez de Control una audiencia con la finalidad de comunicar al imputado que se desarrolla una investigacin en su contra respecto a uno o ms hechos determinados. Aqu puede pedir previamente UNA MEDIDA CAUTELAR.

  • Si es con detenido, primero se califica la detencin y luego se imputa, y luego medida cautelar.

    El artculo 16 establece que para judicializar la investigacin, el Juez de Control debe tener por acreditados los datos que establezcan un hecho que la ley seala como delito y que probablemente lo cometi o particip.

    MEDIDAS CAUTELARES Son provisionalesLas Constitucionalmente previstas. CaucinAseguramientoArraigoPrisin preventiva

  • Las previstas en la ley

    -Prohibicin de salir de una determinada circunscripcin territorialObligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinadaObligacin de presentarse peridicamente ante el Juez de ControlColocacin de localizadores electrnicosReclusin domiciliariaProhibicin de concurrir a determinados lugaresProhibicin de comunicarse con personas determinadasSuspensin provisional para el ejercicio de la profesin u oficioSUSPENSIN DE DERECHOSInternacin en instituciones de salud

  • b) Ante Juez de Control

    Una vez imputado el delito, el Juez de Control resuelve sobre la vinculacin a proceso. Lo cual implica que se judicializa la investigacin.

    El auto de vinculacin produce:

    -Interrupcin de la prescripcin penal-Comienza el plazo para cierre de investigacin- El Ministerio Pblico ya no puede archivar el asunto.

  • Dignidad humana

    La dignidad, o calidad de digno, deriva del adjetivo latino dignus, se traduce por valioso

    El hombre se vuelve en un ser valioso, sin importar cuestiones referentes al tipo de vida material o social.

    La DIGNIDAD HUMANA hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.

    Valricamente se tiende a afirmar que el ser humano posee dignidad por s mismo, no viene dada por factores o individuos externos, se tiene desde el mismo instante de su nacimiento y es inalienable

  • Registro No. 164084. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.5o.C.131 C. Tesis Aislada. Materia(s): CivilDIGNIDAD HUMANA. DEFINICIN.La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

    Registro No. 164083. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.5o.C.132 C. Tesis Aislada. Materia(s): CivilDIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO.La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad nica y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepcin alguna.

  • Registro No. 165813. Novena poca. Pleno. Tesis: P. LXV/2009. Tesis Aislada. Materia(s): ConstitucionalDIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIN Y BASE DE LOS DEMS DERECHOS FUNDAMENTALES.

    El artculo 1o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razones tnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Mxico, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condicin de todos los dems, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los dems derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad fsica y psquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Adems, aun cuando estos derechos personalsimos no se enuncian expresamente en la Constitucin General de la Repblica, estn implcitos en los tratados internacionales suscritos por Mxico y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues slo a travs de su pleno respeto podr hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

  • Pacto de San JosArtculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin. 3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Cdigo Procesal Penal de OaxacaArtculo 10. Dignidad de la persona Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad fsica, psquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Cdigo de Procedimientos Penales de MorelosArtculo 11. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad, integridad fsica, psicolgica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de MxicoDignidad de la personaArtculo 11. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad y su integridad fsica, psicolgica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  • Registro No. 165818. Novena poca. Pleno. Tesis: P./J. 122/2009. Jurisprudencia. Materia(s): ConstitucionalDERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

    Los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de autoridad puede desconocer su fuerza jurdica, porque de lo contrario, conducira a la declaracin de su inconstitucionalidad; empero, no son ilimitados, ya que la propia Carta Magna u otras fuentes jurdicas secundarias por remisin expresa o tcita de aqulla, pueden establecer modalidades en su ejercicio.

  • Derechos del imputado Presuncin de inocencia (20, B, I)

    A declarar o guardar silencio (20, B, II)A ser informado de los hechos que se le imputan (20, B, III)A ser informado de los derechos que le asisten (20, B, III)A que se le permita ofrecer prueba (20, B, IV)Ser juzgado en audiencia pblica por un Juez o Tribunal (20, B, V)A que se le facilite a acceder a los datos que solicite para su defensa (20, B, VI)A ser juzgado en un plazo razonable (20, B, VII)Derecho de defensa tcnica (20, B, VIII)A la no prolongacin indebida de la prisin preventiva (20, B, IX)No retroactividad ni ultraactividad de la norma penal (14)Se incluyen todos los dems derechos fundamentales

  • Presuncin de inocencia

    Se encuentra consagrado en el artculo 20 Constitucional, inciso B, fraccin I.

    Se establece que todo imputado se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

    Esta es una de las aportaciones ms importantes de la reforma.

    Es:

    a) Una regla de tratamiento del imputado limita al mximo la restriccin de la libertad personal.

    b) Una regla de juicio impone la carga de la prueba al acusador, incluso en caso de duda, absolver.

  • Registro No. 186185. Novena poca. Pleno. Tesis: P. XXXV/2002. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, PenalPRESUNCIN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLCITA EN LA CONSTITUCIN FEDERAL.De la interpretacin armnica y sistemtica de los artculos 14, prrafo segundo, 16, prrafo primero, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero, y 102, apartado A, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado slo podr privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantas de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputacin correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarndolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Pblico la funcin persecutoria de los delitos y la obligacin (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de stos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artculo 19, prrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisin deber expresar "los datos que arroje la averiguacin previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artculo 21, al disponer que "la investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico"; as como en el artculo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Pblico de la Federacin la persecucin de todos los delitos del orden federal, correspondindole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de stos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implcita el diverso principio de presuncin de inocencia, dando lugar a que el gobernado no est obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisin de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Pblico a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

  • Cdigo de Procedimientos Penales de Chihuahua.

    Artculo 161. Detencin por orden judicial. Cuando exista denuncia o querella, de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometi o particip en su comisin, y la comparecencia del mismo pudiera verse demorada o dificultada, el Juez, a solicitud del Ministerio Pblico, podr ordenar la aprehensin del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citacin, a fin de formularle la imputacin.[Prrafo reformado mediante Decreto 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 de 18 de febrero de 2008]

    Tambin se decretar la aprehensin de imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condicin de sta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada, siempre y cuando se renan los requisitos previstos en el prrafo anterior, salvo el ltimo de los ah mencionados.

    Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensin informarn al imputado las razones de su detencin y lo conducirn sin dilacin alguna ante el Juez de Garanta, quien convocar de inmediato a la audiencia de formulacin de imputacin. [Artculo reformado mediante Decreto No. 397-08 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 18 de febrero de 2009]

  • Cdigo Penal Durango.

    Artculo 322. Comete el delito de enriquecimiento ilcito el servidor pblico que utilice su puesto, cargo o comisin para incrementar su patrimonio sin comprobar su legtima procedencia.

    Para determinar el enriquecimiento del servidor pblico, se tomarn en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueo, adems de lo que a este respecto disponga la legislacin sobre responsabilidades de los servidores pblicos.

    Al culpable, adems del decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya honesta procedencia no acredite, se le impondrn las siguientes penas:

    I. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilcito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mnimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondr de seis meses a cinco aos de prisin y multa de treinta y seis a trescientos sesenta das de salario; y,

    II. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilcito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mnimo antes anotado, se impondrn de dos a doce aos de prisin y multa de ciento cuarenta y cuatro a ochocientos sesenta y cuatro das de salario.

  • Cdigo Penal Durango.

    Artculo 323. El incremento del patrimonio de un servidor pblico durante el ejercicio de su cargo o dentro del ao siguiente despus de que ste concluya, que sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades econmicas e ingresos lcitos, considerando sus antecedentes y circunstancias personales y la evaluacin de sus gastos, es causa suficiente y fundada para presumir la falta de probidad y honradez del mismo. Artculo 324. Se reputarn, salvo prueba en contrario, que los bienes del cnyuge de los servidores pblicos, cualquiera que sea su rgimen matrimonial, as como los de los hijos o hijas menores, son propiedad de dicho servidor.

  • Derecho a prestar declaracin oguardar silencio

    Se consagra en el artculo 20 Constitucional, inciso B, fraccin II.

    El imputado tiene derecho a declarar o a guardar silencio.

    Desde que es detenido el imputado, se le har saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio.

    La no autoincriminacin autodefensa pasiva no puede ser obligado a declarar contra s mismo.

  • Registro No. 179607. Novena poca. Primera Sala. Tesis: 1a. CXXIII/2004. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal.

    DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTCULO 20, APARTADO A, FRACCIN II, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.

    El artculo 20, apartado A, fraccin II, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece la garanta especfica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cual supone la libertad de aqul para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilcitos que se le imputan; de ah que el derecho de no autoincriminacin deba entenderse como la garanta que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razn por la cual se prohben la incomunicacin, la intimidacin y la tortura, e incluso la confesin rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Pblico o del Juez, o ante stos sin la presencia de su defensor, carecer de valor probatorio. De dicha garanta no se desprende que el inculpado est autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artculo constitucional se infiere que lo que pretendi el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometi, o que su confesin fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Adems, la referida garanta rige todo el proceso penal, incluida la averiguacin previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en trminos del ltimo prrafo del apartado A del artculo 20 constitucional.

  • Registro No. 179608. Novena poca. Primera Sala. Tesis: 1a. CXXIV/2004. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal.

    DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTA DE NO AUTOINCRIMINACIN.

    El derecho genrico de defensa se distingue de la garanta de no autoincriminacin ya que otorga al inculpado el derecho a una defensa adecuada mediante actos positivos, mientras que la segunda garanta referida, supone la inactividad del sujeto sobre el que recae la imputacin, es decir, el derecho frente a la autoridad de no confesar o confesarse culpable, el derecho de defensa recae en otros derechos subjetivos comprendidos en las fracciones IV, V, VI, VII del apartado A del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, que consisten en la facultad para carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que constan en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitucin, ser asistido por un defensor o persona de confianza y ser juzgado en audiencia pblica. Consecuentemente, el derecho de defensa comprende derechos especficos en los que el inculpado puede manifestarse activamente para probar su inocencia y las correlativas obligaciones de la autoridad de proveer la informacin necesaria para una defensa adecuada, as como de desahogar las pruebas que ofrezca.

  • Registro No. 168440. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XXI.1o.P.A.50 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal

    PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIN PREVISTO EN EL APARTADO A, FRACCIN II, DEL ARTCULO 20 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PRESENTADO SI EN LA AVERIGUACIN PREVIA SE LE REQUIERE LA DEVOLUCIN O ENTREGA DEL OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIN SE LE ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE APLICAR ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA LEY.

    El principio acusatorio contenido en el artculo 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, obliga al Ministerio Pblico a que antes de ejercer la accin penal, esto es, hacer la acusacin correspondiente, realice la investigacin y persecucin del delito, lo que se traduce en una facultad y una obligacin consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En esas circunstancias, la orden de localizacin, bsqueda y presentacin del indiciado para que declare dentro de la averiguacin previa, no es otra cosa que una diligencia ms para integrar el material probatorio que el Ministerio Pblico debe allegar dentro de esta fase procesal, para obtener los elementos suficientes para ejercer la accin penal; sin embargo, si al presentado en dicha fase se le requiere la devolucin o entrega del objeto del delito cuya comisin se le atribuye, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le aplicar alguna medida de apremio prevista en la ley, se viola en su perjuicio de manera directa el principio de no autoincriminacin contenido en la fraccin II del apartado A del artculo 20 de la Constitucin Federal que establece, entre otros, el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que conduce a establecer que menos an est obligado a presentar pruebas que lo perjudiquen, dado que el representante social est facultado para obtenerlas de otras fuentes de informacin.

  • Derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten

    Se normativiza constitucionalmente en el artculo 20, literal B, fraccin III.

    Se le tiene que informar por:

    a) Policas

    b) Ministerio Pblico

    c) Jueces.

    Como lmite se encuentran los derechos de identidad del acusador y testigos en la lucha contra la delincuencia organizada.

  • Derecho a la prueba

    Artculo 20 constitucional, inciso B, fraccin IV.

    Tiene derecho a que se le reciban los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindole para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.

    Que no sean impertinentes.Dilatorias.Que sean nulas

    Cdigo Procesal DurangoArtculo 333.- Exclusin de medios de prueba para la audiencia de debate. Asmismo, en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, el Juez de Control excluir la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la vctima u ofendido, a menos que sea estrictamente necesario para el establecimiento de los hechos

  • Las Pruebas de la investigacin NO TIENEN VALOR PROBATORIO ante el Tribunal Oral.

    Excepto la prueba anticipada a que hace referencia el artculo 20 constitucional, inciso B, fraccin V, segundo prrafo, al establecer que las actuaciones de investigacin podrn tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos y vctimas. PUEDEN SER OBJETADAS

  • Derecho a ser juzgado en audiencia pblica

    Artculo 20 constitucional, inciso B, fraccin V.

    Tiene que ser pblica, excepto:

    - Por cuestiones de seguridad nacional,- Por seguridad pblica, - Por proteccin de vctimas, testigos y menores, - Cuando se ponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos. - A juicio del tribunal.

    Artculo 23 constitucional.Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la prctica de absolver de la instancia.

  • Derecho a acceder a los datos del proceso

    Artculo 20, literal B, fraccin VI.

    Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

    Artculo 20, literal B, fraccin VII.

    4 meses delitos que no excedan 2 aos de prisin

    1 ao si excede de 2 aos de prisin

    INVESTIGACIN.Cdigo Procesal Durango.Artculo 308.- Plazo para declarar el cierre de la investigacin.Transcurrido el plazo para el cierre de la investigacin, el Ministerio Pblico deber cerrarla o solicitar justificadamente sui prrroga al Juez, observndose los lmites mximos previstos en el artculo 306 de este cdigo.

    Artculo 306.- .sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca pena mxima que no exceda de dos aos de prisin, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

  • Registro No. 168153. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XX.2o.95 P Tesis Aislada. Materia(s): Penal

    DETENCIN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIN FUNDADA DE INCOMUNICACIN Y AFECTACIN PSQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ.

    El cuarto prrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad inmediata y sta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Tal previsin implica la existencia de una garanta de inmediatez en la presentacin del detenido ante la autoridad tan pronto sea posible, en aras de darle seguridad legal acerca de su situacin particular. En ese tenor, si existen datos fehacientes de que los agentes captores retuvieron al indiciado por ms tiempo del que resultaba racionalmente necesario, en atencin a las circunstancias propias de distancia y disponibilidad de traslado, resulta inconcuso que dicha circunstancia genera presuncin fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufri afectacin psquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurdica y personal, dada la retencin prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psico-anmico en el que rindi su declaracin ministerial y, por ende, su confesin respecto de los hechos que se le imputan carecer de validez.

  • Derecho de defensa

    Artculos 17, sexto prrafo y 20, inciso B, fraccin VIII

    El imputado tiene derecho a una adecuada defensa por un abogado, el cual elegir libremente, desde el momento de su detencin.

    Puede elegir un defensor privado, o bien, uno pblico.

    Si no puede elegir, le designan un defensor pblico.

    El defensor deber comparecer cuantas veces sea requerido.

    Desaparece la vieja figura de la persona de confiaza

    Dependiendo el estado del juicio, el defensor adopta diversas actividades: desde investigar, establecer una teora del caso, ofrecer pruebas, desahogarlas y recurrir, incluso acudir a la interposicin del juicio de amparo, tanto directo como indirecto.

    Defensa con decoro y habilidad

  • Registro No. 167863. Novena poca. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: XV.5o.6 P Tesis Aislada. Materia(s): Penal.

    PRUEBAS EN MATERIA PENAL. PARA SU DESAHOGO CON CARGO AL ERARIO PBLICO SLO SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EL INCULPADO CARECE DE LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA PAGARLAS, POR LO QUE ES INNECESARIO JUSTIFICAR QUE SE ENCUENTRA EN SITUACIN DE EXTREMA POBREZA (INTERPRETACIN DEL PRIMER PRRAFO DEL ARTCULO 172 DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

    De la interpretacin del primer prrafo del artculo 172 del Cdigo de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California que establece que cuando el inculpado carezca de recursos y el desahogo de una prueba resulte trascendente, el juzgador ordenar que se desahogue con cargo al erario pblico, se colige que el legislador quiso eliminar un obstculo econmico para hacer efectiva la garanta de defensa en aquellas personas a las que se les atribuye un hecho delictuoso y no cuentan con recursos econmicos suficientes para sufragar los gastos que se generen por el desahogo de los medios de conviccin que ofrezcan y resulten trascendentes. En ese sentido, resulta inconcuso que para el desahogo de una prueba con cargo al erario pblico slo se requiere demostrar que el inculpado carece de los recursos suficientes para ello, por lo que es innecesario justificar que se encuentra en una situacin de extrema pobreza, toda vez que la pretensin que se tiene con el citado numeral es garantizar que todo implicado participe del proceso en condiciones de equidad, lo cual comulga con el derecho fundamental de tutela judicial efectiva previsto en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El artculo 17 constitucional establece que la Federacin, los Estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de un servicio de defensora pblica de calidad y aseguraran las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.

    Las percepciones de los defensores pblicos NO PODRN ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Pblico.

    Los particulares invierten en su formacin y capacitacin.

    Ley Federal de Defensora Pblica.

    Caractersticas de la defensa:

    a) Implica la facultad del inculpado en elegir a un abogado. Tambin puede revocarlo.b) La actuacin no puede colisionar con la voluntad del defendido.c) Es irrenunciable.d) La defensa tcnica es obligatoria.

  • Cdigo Procesal Durango

    153.- Renuncia y abandonoEl defensor podr renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el juzgador fijar un plazo de hasta diez das para la designacin por parte del imputado de otro defensor. Si no lo nombra, ser reemplazado por un defensor pblico. No se podr renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del sealamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia tcnica, se nombrar uno pblico. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podr aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparacin de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor. El defensor no podr abandonar la sala de audiencia sin autorizacin del tribunal, bajo pena de imponerle las correcciones disciplinarias conducentes.

    Artculo 154.- Sanciones. Al defensor que abandone la defensa sin causa justificada se le impondr multa por los das de salario mnimo que considere el juez o tribunal de juicio oral a que se refiere el artculo 165 de este Cdigo. El abandono de la defensa constituir una falta grave. Adems de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal, el juzgador del proceso abandonado por la defensa sin causa justificada, determinar que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para esto, se tomarn en cuenta los salarios de los servidores pblicos intervinientes y los de los particulares.

  • Artculo 155.- Nmero de defensores.

    El imputado podr designar a los defensores que considere conveniente, pero no podrn intervenir al mismo tiempo en las audiencias orales o en un mismo acto.

    Cuando intervengan en el procedimiento dos o ms defensores, la notificacin practicada a uno de ellos tendr validez respecto de todos y la sustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos.

    Artculo 160.- Auxilio a la defensa. En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Control, en vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolver en audiencia si debe hacerse la exhibicin o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado la exhibicin de aqullos, la persona se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podr aplicar medidas de apremio o decretar la entrega forzosa para efectos de asegurarlos y exhibirlos. La orden de inspeccin se practicar por personal que designe el Juez de Control y se observarn en lo aplicable los requisitos previstos para el cateo en este Cdigo.

  • Registro No. 165999. Novena poca. Primera Sala. Tesis: 1a. CXCVIII/2009. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

    DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA

    La garanta individual de defensa adecuada contenida en el artculo 20, apartado A, fraccin V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008) entraa una prohibicin para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con l y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusacin del Ministerio Pblico. As, para proteger la citada garanta es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aqulla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementacin real para tener oportunidades de descargo que, bsicamente, permitan al imputado una efectiva participacin en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de la defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido (tanto formal como materialmente); de manera que si en los hechos no es posible calificar de adecuada la defensa del inculpado -en razn de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garanta en cuestin, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, as como de su pericia jurdica, slo podran ser materia de responsabilidad profesional, en trminos de las leyes administrativas o penales, y segn se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garanta de defensa adecuada (i) al no obstruir en su materializacin (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participacin efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que el juzgador est en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.

  • Derecho a la no prolongacin indebida de la prisin preventiva

    Artculo 20 constitucional, literal b, fraccin IX

    Artculo 18 Constitucional slo cuando el delito tenga pena privativa de libertad, habr lugar a prisin preventiva

    Tiene un carcter excepcional y provisional.

    Cdigo Procesal Penal Durango.Artculo 195.- Revisin de la prisin preventiva y de la internacin. El imputado y su defensor pueden solicitar la revisin de la prisin preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decret, para lo cual debern sealar las nuevas razones y los antecedentes de la investigacin o pruebas en que se sustente la peticin. Si en principio el juez estima necesaria la realizacin de la audiencia, sta se celebrar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentacin de la solicitud de revisin y, segn el caso, ordenar en la propia audiencia su continuacin, modificacin o sustitucin por otra medida. Si la peticin se considera notoriamente improcedente la desechar de plano

  • Imponer por simple analoga y mayora de razn

    Artculo 14 constitucional.

    Cdigo Procesal Penal DurangoArtculo 4.- Principio de interpretacin general e interpretacin restrictiva. Las normas de este Cdigo se interpretarn conforme las Constituciones Federal y Local y los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Debern interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En estos casos se prohbe la interpretacin por analoga y mayora de razn.La analoga y mayora de razn podrn aplicarse cuando favorezcan un derecho o el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen, siempre y cuando no provoque desigualdad procesal.

  • No efecto retroactivo

    Artculo 14 constitucional

    A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Caso en Ley AAplica Ley B

    Aplica ley BCaso en Ley B

  • Acceso a la justicia

    Artculo 17.

    Registro No. 166043. Novena poca. Primera Sala. Tesis: 1a. CXCVI/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional

    ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ALCANCES.

    Los alcances de la garanta de acceso a la justicia no deben confundirse con factores formales que atienden a la diversa garanta de legalidad, en cuanto al deber de las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones. Por tanto, el acceso a la justicia implica que los rganos establecidos emitan resoluciones claras y acordes a la accin que ante ellos se ha hecho valer, en tanto que la congruencia y la claridad exigidas por la garanta de acceso a la justicia implica que deben manifestarse entre la accin pretendida y lo resuelto, pero sin que ello signifique afirmar que los vicios formales no pueden vulnerar otras garantas, como indebida valoracin y violaciones procesales, en su caso.

  • Artculo 17 Constitucional.

    Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

    De manera gratuita, quedando prohibidas las costas procesales.

    Los mecanismos alternativos de solucin en materia penal ASEGURARAN la reparacin del dao y con supervisin judicial.

  • Igualdad de las partes

    Registro No. 165943. Novena poca. Primera Sala. Tesis: 1a. CC/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Penal.

    PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE.

    En el proceso penal, el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues deben concedrseles iguales condiciones procesales de manera que ninguno quede en estado de indefensin, y si bien es cierto que este principio no est previsto expresamente en algn numeral concreto del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, tambin lo es que se consigna implcitamente en su artculo 206, en cuanto prev que todo aquello que se ofrezca como prueba -en trminos del artculo 20, apartado A, fraccin V, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 18 de junio de 2008- debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya contra derecho a juicio del juez o del tribunal, lo que significa que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estndar o idnticas exigencias de juicio para generar conviccin. As, cuando la informacin que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el juez le reste valor, no es vlido que tal estndar slo aplique para una de las partes, ya que el mrito o valor de conviccin del medio probatorio est sujeto a la libre apreciacin del juez, pero es inadmisible que los medios de prueba de la misma ndole -ofrecidos por ambas partes- tengan un estndar de valoracin distinto, segn se trate del actor o del demandado, del rgano ministerial o del acusado, pues ello atentara contra las garantas de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentacin y motivacin.

  • Las comunicaciones privadas son inviolables

    Artculo 16 Constitucional

    Solo para el caso que las partes las aporten de manera voluntaria (alguno de los participantes)

    An y cuando lo revelen las partes partes, pero stas violan un deber de confidencialidad, carecern de valor probatorio.

    Si es ordenada por la autoridad jurisdiccional FEDERAL a peticin de autoridad federal, Ministerio Pblico (local y federal) puede autorizar la intervencin, limitando:

    A) El tipo de intervencinB) Los sujetos a intervenirC) Duracin

    Se prohbe dar autorizacin en materia electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo. NUNCA SE INTERVENDRA LA RELACIN DEFENSOR-IMPUTADO

  • Reinsercin del sentenciado

    Artculo 18 Constitucional

    EducacinCapacitacinSaludDeporte

  • MEDIOS DE IMPUGNACINMedio de impugnacin es un trmino genrico en el que se incluye a toda figura jurdica que tenga por objeto la modificacin, revocacin, nulidad o declaracin de ilegalidad de un acto o de una omisin jurdica.

    Existen medios de impugnacin como:

    RecursosIncidentesJuiciosRegularizaciones a peticiones de parte

  • Los recursos slo tienen vida slo dentro de un proceso

    Por lo que no es posible hablar de recursos ordinarios y de recursos extraordinarios.

    El recurso permite una nueva revisn por parte del rgano jurisdiccional, o bien, permite que otro rgano de mayor jerarqua sea quien revise el actuar del de menor jerarqua.

    En el Sistema Acusatorio existe la posibilidad de interponer recursos.

  • Artculo 476 Cdigo Procesal Penal para el Estado de Puebla:

    El proceso penal slo se admitirn los siguientes recursos:

    RevocacinApelacinCasacinRevisin

  • El mismo artculo que los recursos sern interpuestos slo en los casos expresamente establecidos y slo podrn hacerlos valer quien sean expresamente legitimados para ello y que sean afectados por la resolucin.

    Prevista su procedencialegitimacinagravio

    Sin embargo establece que puede interponerse por cualquier sujeto procesal, cuando la ley no distinga entre ellos.

    Artculo 477 Condiciones de interposicin se interponen en tiempo y forma que se determine, sealando la parte impugnada.

  • Artculo 478.

    Solo pueden impugnar cuando cause agravio, siempre y cuando no lo haya provocado quien interpone el recurso, salvo que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitucin, en la Constitucin del Estado de Hidalgo y Tratados Internacionales.

    Los recursos deben sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectacin

  • La victima u ofendido

    Puede interponer los recursos previstos en la ley (479)

    COMO ACUSADOR COADYUVANTE puede recurrir las decisiones que le pudieran causar agravio, independientemente del Ministerio Pblico. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio oral requiere necesariamente tal carcter, de la accin penal. COMO NO ACUSADOR COADYUVANTE podrn recurrir no ejercicio de la accin penal, sobreseimiento de la causa, aquellas que versen sobre la reparacin del daoA INSTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO aun cuando no este constituida en parte, puede presentar solicitud motivada al Ministerio Pblico para que interponga los recursos que sean pertinentes. Si ste no acepta, explicar por escrito las razones de la negativa dentro de 5 das.INTERES LEGITIMO (novedad 480) Tratndose de algn miembro de los pueblos o comunidades indgenas, en inters de justicia, a favor del imputado.

  • EFECTO EXTENSIVO DE LOS RECURSOSArtculo 482Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecer tambin a los dems, a menos que se base en motivos exclusivamente personales (que solo le afecte a uno de ellos v.g. La probable responsabilidad)

    EFECTO NO SUSPENSIVOArticulo 483 (califica como efecto suspensivo)La interposicin de los recursos no suspende la ejecucin de la decisin, salvo el caso del recurso de casacin y cuando la ley lo contrario.

  • PROHIBICIN DE REFORMA EN PERJUICIO

    Cuando la decisin es impugnada por el imputado o su defensor, no podr la resolucin que recaiga al recurso, causar un PERJUICIO.

    EN EL ESTADO DE HIDALGO:

    Cuando sea interpuesto por parte distinta al imputado o su defensor podrn modificar a favor del imputado.

    En este segundo supuesto existe una interpretacin pro reo.

    Sin embargo, no existe interpretacin pro reo (suplencia) en el caso de que sea el imputado qien promueva, tal y como lo dispone el artculo 449 del Cdigo Procesal Penal para el Estado de Hidalgo.:

    El Tribunal que conociere de un recurso slo podr pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedndole prohibido extender el efecto de su decisin a cuestiones noplanteadas por ellos o ms all de los lmites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales

  • RECTIFICACINArtculo 487Los errores de Derecho en la fundamentacin de la sentencia o resolucin impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, as como los errores de forma en la designacin o el cmputo de las penas, no anularn la resolucin, pero sern corregidos en cuanto sean advertidos o seanalados por alguna de las partes, an de oficio.

    DESISTIMIENTOArtculo 484Se pueden desistir de los recursos. El Ministerio Pblico de manera fundada y motivada.

    Las dems partes lo pueden hacer. El defensor siempre con la autorizacin expresa del imputado o sentenciado.

  • LA ADHESIN EN LOS RECURSOSArtculo 481Quien tienen derecho a recurrir podr adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres das siguientes (a que se le notific) de la interposicin del recurso, siempre que cumpla con los dems requisitos formales de interposicin.

    Se adhiere para impugnar las violaciones que se estimen se actualizan, an y cuando favorezca la resolucin.

    Slo se analiza la adhesin si resulta infundado el recurso principal?

  • CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

    Y

    CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD

  • RECURSO DE REVOCACIN Procedencia.Artculo 488.El recurso de revocacin proceder solamente contra las resoluciones que resuelvan asuntos de mero trmite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dict examine nuevamente la cuestin y confirme, modifique o deje sin efecto y dicte la resolucin que corresponda.

    Este recurso no suspende el procedimiento.Trmite.Artculo 489La revocacin de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deber promoverse tan pronto se dictaren. La tramitacin se efectuar verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciar el fallo.

  • La revocacin de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deber interponerse por escrito, dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la resolucin impugnada, en el que se debern expresar los motivos por los cuales se solicita la revocacin. El Juez o Tribunal se pronunciar de plano, pero podr or a los dems intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad as lo ameritare.

    En el Estado de Hidalgo se regula la figura de la Reserva, que ante la interposicin del recurso de revocacin se reserva el impugnante la posibilidad de recurrir en apelacin o en casacin, si fuera procedente.

  • RECURSO DE APELACIN Artculo 490.Resoluciones apelables. Las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:

    Las que pusieren trmino al procedimiento, hicieren imposible su prosecucin o lo suspendieren por ms de treinta das;

    Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;

    Las que resuelvan incidentes de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada, falta de autorizacin para proceder penalmente o de algn requisito de procedibilidad y extincin de la accin penalLas que concedieren, negaren o revocaren la suspensin del proceso a prueba;

  • La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; El auto que resuelva sobre la vinculacin del imputado a proceso;La negativa de orden de aprehensin o de cateo; Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;La negativa de abrir el procedimiento abreviado; Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios;

    Contra los Jueces de EjecucinLas dems que este Cdigo seale.

  • Interposicin.El recurso de apelacin se interpondr por escrito ante el mismo Juez que dict la resolucin, dentro del plazo de tres das.

    En el escrito en el cual se interponga el recurso se debern expresar los agravios en que se sustente la impugnacin de la resolucin.Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelacin tenga su sede en un lugar distinto, las partes debern fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones.Emplazamiento y elevacin.Artculo 493Presentado el recurso, el Juez emplazar a las partes para que en el plazo de tres das comparezca judiciales en un termino de tres das al Tribunal de alzada.

  • Si hay adhesiones corres traslado para su contestacin.

    Trmite.Artculo 494Recibida la resolucin apelada y los antecedentes, el Tribunal competente se pronunciar de inmediato (de plano) sobre la admisibilidad del recurso (es necesario la expresin de agravios). En Hidalgo se establece:

    Admitido el recurso, el tribunal de alzada resolver el fondo dentro del plazo de cinco das, cuando no se deba convocar a una audiencia.

  • Inadmisibilidad.El Tribunal declarar inadmisible el recurso cuando:Haya sido interpuesto fuera del plazo; Se hubiese deducido en contra de resolucin que no fuere impugnable por medio de apelacin; Lo interpusiese persona no legitimada para ello; oEl escrito de interposicin del recurso no exprese agravios.

  • En algunos Cdigos se establece la posibilidad de una audiencia si al interponer el recurso o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime til. La audiencia deber realizarse dentro de los diez das siguientes de recibidas las actuaciones.En la audiencia, el juzgador podr interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestacin.Concluida la audiencia, el Tribunal resolver el fondo del recurso de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres das siguientes a la celebracin de la audiencia, en fecha y hora que dar a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podr revocar, modificar o confirmar la resolucin recurrida.

    En el Cdigo Procesal de Puebla no se estable un plazo para el dictado de la resolucin.

  • RECURSO DE CASACINArtculo 495Tiene por objeto invalidar la audiencia de juicio oral, la sentencia o la resolucin dictada en dicha audiencia, cuando en stas se hubieren quebrantado las formalidades esenciales del procedimiento o sea vulnerado el principio de legalidad.

    Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o errneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso slo ser admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casacin, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos despus de clausurado el debate.

  • Interposicin del recurso de casacin.Artculo 496El recurso de casacin se interpondr ante el Tribunal que conoci del juicio oral, dentro de los diez das siguientes a la notificacin de la resolucin impugnada, mediante escrito en el que se precisarn las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes.El Cdigo de Hidalgo establece que deber indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podr alegarse otro motivo.

    Efectos de la interposicin del recurso.La interposicin del recurso de casacin suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida.

  • Interpuesto el recurso, no podrn invocarse nuevas causales de casacin; sin embargo, el Tribunal podr hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.

  • Motivos de casacinArtculo 500.Los defectos que justifican la casacin sern:En la tramitacin de la audiencia de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes que de ella emanen, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y la Constitucin Poltica del Estado de Hidalgo;La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los trminos de la ley, no garantice su imparcialidad;La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley;

  • Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradiccin;Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentacin de la sentencia;Cuando la sentencia no se pronuncie sobre la reparacin del dao; Al apreciar la prueba en sentencia, no se hubieran observado las reglas de la sana crtica, de la experiencia o de la lgica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba;Haya tomado en cuenta una prueba ilcita que trascienda al resultado del fallo;

  • Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violacin de las normas establecidas en este Cdigo;La inobservancia de las reglas relativas a la correlacin entre la sentencia y la acusacin; yLa inobservancia o errnea aplicacin de la ley sustantiva.

    Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casacin pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

  • Trmite.En la tramitacin del recurso de casacin se seguir el procedimiento previsto para la apelacin, salvo disposicin en contrario.

    Prueba.Podr ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposicin a lo sealado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia. Tambin es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinacin de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o, se actualicen los supuestos del recurso de revisin.

  • El Ministerio Pblico o la vctima podrn ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo slo cuando tengan el carcter de superviniente.Cuando se haya recibido prueba oral, los jueces que la hubieren recibido debern integrar el Tribunal al momento de la decisin final.

    Plazo para resolver.El Tribunal resolver el fondo del recurso dentro del plazo de diez das, ya sea que se celebre o no una audiencia.

  • Examen del Tribunal que conoce del recurso de casacinEl tribunal que conoce del recurso de casacin contra la sentencia apreciar la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisin. De igual manera podr valorar en forma directa los medios de conviccin que se hubieren introducido por lectura al juicio.

  • Sentencia de casacin. En la sentencia, el Tribunal deber exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisin. Asimismo, se pronunciar sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia.Si declara con lugar el recurso, el Tribunal de Casacin invalidar total o parcialmente la sentencia, as como las dems actuaciones correlacionadas, y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinar si pronuncia directamente una resolucin de reemplazo, o si ordena la reposicin de la audiencia de juicio oral, segn corresponda.

  • Improcedencia de recursos. La resolucin que resolviere un recurso de casacin no ser susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisin de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Cdigo.Tampoco ser admisible el recurso del Ministerio Pblico o del acusador coadyuvante contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolucin que hubiere acogido el recurso de casacin. Reposicin de juicioLa reposicin del juicio deber celebrarse ante el mismo Tribunal que dict la sentencia pero integrado por jueces distintos.

  • RECURSO DE REVISINProcedencia.La revisin proceder contra la sentencia condenatoria firme, en todo tiempo, y nicamente a favor del imputado, cuando:La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente dicha falsedad aunque no exista un proceso posterior;La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hiptesis a que se refiere el Cdigo Penal, en lo relativo a los delitos contra la administracin de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

  • Despus de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existi, que el condenado no lo cometi o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma ms favorable; oCorresponda aplicar una ley ms benigna, o una amnista, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

  • Legitimacin.Podrn promover este recurso:El condenado;El cnyuge, concubina o concubinario, parientes consanguneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y el heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; yEl Ministerio Pblico.

  • Interposicin.El recurso de revisin se interpondr por escrito ante la Sala Penal en turno del Tribunal Superior de Justicia del Estado Deber contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecern las pruebas y se acompaarn las documentales.Procedimiento.Para el trmite del recurso de revisin regirn las reglas establecidas para el de casacin, en cuanto sean aplicables.El Tribunal competente para resolver podr disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere tiles y delegar su ejecucin en alguno de sus miembros. Tambin podr producir prueba de oficio en la audiencia.

  • Anulacin.El Tribunal competente podr anular la sentencia cuando resulte una absolucin.Restitucin.Cuando resulte la anulacin de la sentencia recurrida, se ordenar la restitucin de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulacin se base en lo sealado en la fraccin IV del Artculo 475 (Procedencia) de este cdigo.

  • Disminucin de la pena.En caso de que una ley posterior disminuya la sancin aplicable por un delito, que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictar una nueva resolucin imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado.Nuevo Recurso.Si se declara sin lugar la revisin, ello no impedir la interposicin de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.

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