tadisa informa | junio 2011

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Actualidad Laboral y Fiscal Las empresas pagarán el paro de los EREs posteriores al 27 de abril Las empresas de más 500 trabajadores que obtengan beneficios y que ini- cien o hayan iniciado desde el 27 de abril de 2011 un expediente de regu- lación de empleo (ERE) tendrán que asumir el pago del subsidio por desempleo de los despedidos. L a propuesta, añadida al proyecto de ley que reforma el sistema de pensiones, indica que las empresas con más de 500 trabajadores que hayan obtenido beneficios en los dos últimos años y acometan un ERE en los tres años siguientes que afecte al menos a un cen- tenar de empleados, entre los que haya mayores de 50 años, deberán efectuar una aportación al Tesoro Público para compensar. Para la aportación económica se ten- drá en consideración el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de más de 50 años afectados por el ERE, incluidas las cotiza- ciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal. El importe de la aportación se deter- minará según una escala, que el texto no detalla y que se concretará reglamenta- riamente, pero que estará en función del número total de trabajadores de la empresa, del número de empleados de 50 años o más afectados por el ERE y de los beneficios de la empresa, etc. Estarán exentas aquellas compañías que en el plazo de tres meses desde la extinción de los contratos de trabajo recoloquen a los trabajadores de más de 50 años afectados. Más presión para ganar flexibilidad laboral E l Consejo de Estado ha resucitado el debate sobre la polémica mar- cha atrás del Gobierno en la flexi- bilización del despido aprobada en sep- tiembre: aunque no es vinculante, este órgano consultivo ha emitido un dicta- men en el que pone en cuestión la deci- sión del Ejecutivo de utilizar un regla- mento para modificar el Estatuto de los Trabajadores y obligar a las empresas a demostrar que las pérdidas previstas no son coyunturales para autorizar un des- pido colectivo por causas económicas. La reforma laboral, que a la postre 2 ~ TADISA siempre a su lado desembocó en la huelga general del 29 de septiembre, estableció el despido objetivo por causas económicas, con indemnización de veinte días por año tra- bajado y un máximo de doce mensuali- dades, cuando una empresa esté en “una situación económica negativa, en casos tales como pérdidas actuales o previstas”. El objetivo era dotar de mayor margen de maniobra y flexibilidad a las empresas para afrontar la dificultad. Pero eso duró sólo lo que el Gobierno tardó en necesitar el auxilio de los sindicatos para la reforma de las pensiones y por eso claudicó ante ellos para que consintieran el retraso de la edad de jubilación a los 67 años. Un cambio de cromos: yo desnatura- lizo la reforma laboral y vosotros me ayu- dáis a sacar adelante un cambio en las pensiones que satisfaga a la canciller Merkel. Esta maniobra es la que ahora pone en cuestión el Consejo de Estado. En la práctica, el avance que se había pro- ducido fue abortado y la regulación se retrotrajo a la situación previa a la refor- ma, esto es, se obliga a la empresa a demostrar el carácter estructural de sus perdidas. Un giro con importantes consecuen- cias, pues en la práctica el despido obje- tivo por causas económicas vuelve a ser prácticamente imposible de aplicar por la dificultad de justificarlo ante los jueces, que volverán a impedirlo sea cual sea la situación económica de la empresa de turno. El Consejo de Estado subraya que los empresarios no deben estar obligados a demostrar que la gravedad de la situa- ción de su compañía tiene un alcance de largo plazo, y reprocha al Gobierno la dificultad de definir jurídicamente el alcance del concepto coyuntural, cierta- mente indeterminado. El resultado es que se ha privado a los empresarios de la posibilidad de disponer de la flexibilidad necesaria para adaptar sus efectivos anticipándose a situaciones de crisis antes de verse inmerso en ella y sin capacidad de maniobra, muchas veces cuando ya es demasiado tarde para salvar la compañía, sobre todo cuando se trata de pequeñas empresas. El dictamen del Consejo de Estado no es vinculante pero sí constituye un elemento añadido de presión al Gobierno para que, vía refor- ma de la negociación colectiva, introduz- ca la flexibilidad de la que sigue carecien- do el mercado laboral. para ver si debía contratar a alguien para que la sustituyera. El juzgador de instan- cia concluyó declarando que no se había producido una vulneración del derecho a la intimidad porque la doctora no le faci- litó información alguna. La trabajadora recurrió y el Tribunal Superior de Justicia le ha dado la razón, al considerar que la actuación de su superior sí lesionó su derecho fundamental a la intimidad, reconocido en el artículo 18.2 de la Cons- titución, en estrecha relación con la dig- nidad, honor e integridad física y moral y la prohibición del acoso laboral. La Sala no comparte la tesis del juz- gado de lo Social ya que, en su opinión, el intento del empresario de obtener información de la doctrina no es “un acto interrumpido sino frustrado, pues él puso de su parte no sólo todo lo que estaba en su mano para lograrlo, sino que consi- guió que la doctora se pusiera en contac- to con él por medio de un engaño”. Según ha quedado probado, el encarga- do suplantó a la empleada diciendo que las llamadas eran de su parte y dejando su propio teléfono. De esta forma, dice el tribunal, alcanzó, al menos, un propósi- to: hablar con la médico. La sentencia añade, además, que el propósito de su actuación no fue tan ino- cuo como se argumentó en primera ins- tancia pues se probó que la facultativa afirma que le habló mal de su paciente. Por ello, “ya no se puede hablar de un simple intento de investigar –que no sería inocuo, pues para ello utiliza ilegalmen- te el nombre de la trabajadora–, sino que aprovechó para influir negativamente en el ámbito de la doctora respecto de su paciente”, aclara. Por todo lo anterior, unido a los malos modos con los que el encargado habló a la madre de la trabajadora cuando fue a entregar el parte de baja de su hija, el Tri- bunal ve vulnerado su derecho a la inti- midad. La resolución concede una indem- nización a la empleada de 10.267 euros, al ser la actuación de la compañía “un exceso de control de la incapacidad tem- poral”. Para la Sala, dicho proceder tuvo que “influir de forma decisiva en el esta- do de salud de la trabajadora”. Límites para el acceso a la información sanitaria de los trabajadores La resolución de la Sala de lo Social recuerda que, según la jurisprudencia existente sobre esta materia, “los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador”. Además, insiste en que “la información sanitaria del trabajador no puede ser facilitada al empresario o a otras personas sin su consentimiento expreso”. (Tribunal Superior de Justicia de Astu- rias, 15/11/10, Rº 2099/2010) facultades empresariales. Porque no consta que, “de acuerdo con las exigen- cias de la buena fe, la empresa hubiera establecido previamente algún tipo de reglas para el uso de dichos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– ni tampoco que se hubiera informado a los trabajadores de que se iba a proceder al control y de los medios a aplicar en orden a comprobar su correc- to uso”, dice su sentencia. El TS admite que “la aplicación de la garantía podría ser más discutible en este caso, pues no se inspeccionaron comuni- caciones ni archivos personales, sino archivos temporales, rastros o huellas de la navegación”. Pero apostilla que “estos archivos también entran dentro de la pro- tección de la intimidad, sin prejuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa”. Y se escuda en la sentencia de 3/4/07 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. “El que la auditoría no hiciera referencia genéricamente a tiempos y páginas visitadas por el trabajador, sino también al dominio y contenido de las mismas supone una vulneración de su derecho a la intimidad”, concluye el Supremo. El acuerdo en el finiquito no impide que el trabajador reclame La firma de un finiquito en el que no se hace mención a la indemnización legal, por el reconocimiento de improcedencia, carece de valor libe- ratorio para las partes y no impide posteriores demandas. E l trabajador despedido firmó un recibo de liquidación, saldo y fini- quito, en el que la empresa, tras reconocer la improcedencia del cese, abonaba el salario de los días del mes en curso y lo correspondiente hasta el momento a las pagas extraordinarias. Ambas partes, voluntaria y libremente, declaraban no tener nada más que recla- marse, lo que exoneraba a la compañía de pagar la indemnización por despido. A pesar de ello, el empleado la reclamó en los tribunales, perdiendo los dos pri- meros juicios, por lo que acudió al Supremo. Éste recuerda que tradicionalmente el finiquito era el modo por el que queda- ba formalizada la finalización de la rela- ción laboral por mutuo acuerdo, aunque más adelante se incluyó la extinción del contrato por baja voluntaria del trabaja- dor o la dimisión aceptada por el empre- sario. Hoy, el término se ha ampliado com- prendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente que, tras un despido disciplina- rio, éstos lleguen a un acuerdo y lo refle- jen en el finiquito, que es el que pone fin al contrato. El alcance y valor de éste vie- ne determinado por el conjunto de su texto literal y por los elementos y condi- cionamientos específicos del contrato que se finiquita. En el caso analizado, el Supremo entendió que el pacto que precedió a la firma del finiquito no reunía los requisitos esenciales. No puede entenderse que el consentimiento de las partes recayese sobre la indemnización legal que se recla- ma. A pesar de que la empresa recono- ciera la improcedencia del despido, no abonó cantidad alguna como indemniza- ción, ni en el texto del finiquito se invo- caban motivos por los que no procediera abonarla. Al no aparecer en el finiquito mención a la renuncia a este concepto, el efecto liberatorio del finiquito no alcanza a este pago. El Tribunal entendió que el finiquito vulneraba el artículo 1.283 del Código Civil, cuando afirma que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse com- prendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los inte- resados se propusieron contratar”, razón por la que corresponde aceptar la recla- mación del empleado, condenando a la empresa a abonar la indemnización. Condena a una empresa por excederse al controlar una baja El Tribunal Superior de Justicia de Asturias considera vulnerado el dere- cho a la intimidad de una trabajado- ra, cuyo jefe trató de sonsacar a su médico las causas por las que estaba en situación de incapacidad temporal Las compañías deben extremar sus precauciones a la hora de controlar las situaciones de incapacidad tem- poral de sus plantillas: un exceso del empresario en esta materia puede suponerle una condena por vulnera- ción del derecho a la intimidad de sus trabajadores. E sto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el caso analizado por el citado Tribunal Superior de Jus- ticia, que ha obligado a una empresa a indemnizar a una de sus trabajadoras con 10.267 euros por haber tratado de ave- riguar las causas de su baja. En primera instancia, el juez entendió que el encar- gado de la cafetería en la que trabajaba la empleada no violó su derecho a la inti- midad cuando llamó a su médico de cabecera. Según dicha resolución, con su forma de proceder no pretendió conocer la patología que motivó su baja, sino sim- plemente saber cuánto podía durar ésta TADISA siempre a su lado ~ 3 Nuevas limitaciones al control empresarial del uso del ordenador El Tribunal Supremo privilegia la inti- midad del empleado sobre la capaci- dad de control de la empresa del uso abusivo del ordenador. Considera improcedente el despido de un tra- bajador que cometió una falta muy grave. E n una auditoría interna, que reali- zó una empresa en sus redes de información para revisar la seguri- dad del sistema y detectar posibles ano- malías en su uso, salió a la luz que desde un ordenador que el trabajador despedi- do utilizaba se accedió, en horas de tra- bajo, en 5.566 visitas, a páginas ajenas a su labor. En concreto, en turnos de trabajo y tramos horarios del empleado, desde el ordenador que utilizaba se visitaron webs de piratería informática, contactos y anuncios clasificados para particulares, multimedia-vídeos, televisión o consultas de temas relacionados con el sexo feme- nino, entre otras. Esta sentencia va más allá que la doc- trina del Supremo del conocido fallo de 26/9/07. En ella, el TS privilegió la intimi- dad de un empleado a cuyo ordenador y correo personal accedió la empresa, mientras que en el caso presente, se tra- taba del total de computadoras de la compañía y se inspeccionaron a través de una terminal conectada a un servidor. Además, el Supremo responde a un auto de la Audiencia Provincial de Madrid en el que se decantó por los intereses de la empresa: a pesar de que la compañía vulneró el derecho a la intimidad de un empleado y no había establecido a priori reglas sobre el control de los medios informáticos, ni informó a sus empleados al respecto.La Audiencia estimó que los intereses de la compañía prevalecen. El trabajador enviaba, según se trató en otra demanda, e-mails con información confi- dencial de la empresa para competir des- lealmente con ella. En cambio, la clave para el Supremo es que los derechos fundamentales del trabajador tienen prioridad sobre las

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La propuesta, añadida al proyectode ley que reform

a el sistema de

pensiones, indica que las empresas

con más de 500 trabajadores que hayan

obtenido beneficios en los dos últimos

años y acometan un ERE en los tres años

siguientes que afecte al menos a un cen-

tenar de empleados, entre los que haya

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que en el plazo de tres meses desde la

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ás de50 años afectados.

Más presión para ganar

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onsejo de Estado ha resucitadoel debate sobre la polém

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bre: aunque no es vinculante, esteórgano consultivo ha em

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en en el que pone en cuestión la deci-sión del Ejecutivo de utilizar un regla-m

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dades, cuando una empresa esté en “una

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tales como pérdidas actuales o previstas”.

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para afrontar la dificultad. Pero eso durósólo lo que el G

obierno tardó en necesitarel auxilio de los sindicatos para la reform

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erkel. Esta maniobra es la que ahora

pone en cuestión el Consejo de Estado.

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a, esto es, se obliga a la empresa a

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cias, pues en la práctica el despido obje-tivo por causas económ

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turno. El Consejo de Estado subraya que

los empresarios no deben estar obligados

a demostrar que la gravedad de la situa-

ción de su compañía tiene un alcance de

largo plazo, y reprocha al Gobierno la

dificultad de

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ente el

alcance del concepto coyuntural, cierta-m

ente indeterminado.

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presarios de la posibilidad de disponerde la flexibilidad necesaria para adaptarsus efectivos anticipándose a situacionesde crisis antes de verse inm

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de pequeñas empresas. El dictam

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para ver si debía contratar a alguien paraque la sustituyera. El juzgador de instan-cia concluyó declarando que no se habíaproducido una vulneración del derecho ala intim

idad porque la doctora no le faci-litó inform

ación alguna. La trabajadorarecurrió y el Tribunal Superior de Justiciale ha dado la razón, al considerar que laactuación de su superior sí lesionó suderecho

fundamental

a la

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reconocido en el artículo 18.2 de la Cons-

titución, en estrecha relación con la dig-nidad, honor e integridad física y m

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La Sala no comparte la tesis del juz-

gado de lo Social ya que, en su opinión,el intento del em

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tribunal, alcanzó, al menos, un propósi-

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o se argumentó en prim

era ins-tancia pues se probó que la facultativaafirm

a que le habló mal de su paciente.

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bre de la trabajadora–, sino queaprovechó para influir negativam

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bito de la doctora respecto de supaciente”, aclara.

Por todo lo anterior, unido a los malos

modos con los que el encargado habló a

la madre de la trabajadora cuando fue a

entregar el parte de baja de su hija, el Tri-bunal ve vulnerado su derecho a la inti-m

idad. La resolución concede una indem-

nización a la empleada de 10.267 euros,

al ser la actuación de la compañía “un

exceso de control de la incapacidad tem-

poral”. Para la Sala, dicho proceder tuvoque “influir de form

a decisiva en el esta-do de salud de la trabajadora”.

Límites para el acceso a la inform

aciónsanitaria de los trabajadores

La resolución de la Sala de lo Socialrecuerda que, según la jurisprudenciaexistente sobre esta m

ateria, “los datosrelativos a la vigilancia de la salud de lostrabajadores no podrán ser usados confines discrim

inatorios ni en perjuicio deltrabajador”. A

demás, insiste en que “la

información sanitaria del trabajador no

puede ser facilitada al empresario o a

otras personas sin su consentimiento

expreso”. (Tribunal Superior de Justicia de A

stu-rias, 15/11/10, Rº 2099/2010)

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El TS admite que “la aplicación de la

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caso, pues no se inspeccionaron comuni-

caciones ni

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porales, rastros o huellas dela navegación”. Pero apostilla que “estosarchivos tam

bién entran dentro de la pro-tección de la intim

idad, sin prejuicio de loya dicho sobre las advertencias de laem

presa”. Y se escuda en la sentencia de

3/4/07 del Tribunal Europeo de Derechos

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presario y trabajador. Es

frecuente que, tras un despido disciplina-rio, éstos lleguen a un acuerdo y lo refle-jen en el finiquito, que es el que pone final contrato. El alcance y valor de éste vie-ne determ

inado por el conjunto de sutexto literal y por los elem

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El Tribunal entendió que el finiquitovulneraba el artículo 1.283 del C

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ivil, cuando afirma que “cualquiera que

sea la generalidad de los términos de un

contrato, no deberán entenderse com-

prendidos en él cosas distintas y casosdiferentes de aquellos sobre que los inte-resados se propusieron contratar”, razónpor la que corresponde aceptar la recla-m

ación del empleado, condenando a la

empresa a abonar la indem

nización.

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excederse al controlar una bajaEl Trib

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ticia, que ha obligado a una empresa a

indemnizar a una de sus trabajadoras con

10.267 euros por haber tratado de ave-riguar las causas de su baja. En prim

erainstancia, el juez entendió que el encar-gado de la cafetería en la que trabajabala em

pleada no violó su derecho a la inti-m

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a de proceder no pretendió conocerla patología que m

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presa en sus redes deinform

ación para revisar la seguri-dad del sistem

a y detectar posibles ano-m

alías en su uso, salió a la luz que desdeun ordenador que el trabajador despedi-do utilizaba se accedió, en horas de tra-bajo, en 5.566 visitas, a páginas ajenas asu labor.

En concreto, en turnos de trabajo ytram

os horarios del empleado, desde el

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e-nino, entre otras.

Esta sentencia va más allá que la doc-

trina del Supremo del conocido fallo de

26/9/07. En ella, el TS privilegió la intimi-

dad de un empleado a cuyo ordenador y

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accedió la

empresa,

mientras que en el caso presente, se tra-

taba del total de computadoras de la

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adriden el que se decantó por los intereses dela em

presa: a pesar de que la compañía

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pañía prevalecen. Eltrabajador enviaba, según se trató en otradem

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presa para competir des-

lealmente con ella.

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judicial, con el objeto de hacer valer lasconsideraciones expuestas en su dem

anda.El m

agistrado reconoce que el horarioen principio corresponde a la trabajadora,pero excepcionalm

ente cuando este dere-cho entra en colisión con la facultad dedirección y organización em

presarial, hayque acudir a las circunstancias concretasde cada caso, incluida la buena fe, paraatribuir este derecho al trabajador o alem

presario.Por ello, en este caso, tras la contro-

versia de intereses entre las partes, entien-de que “deberá prevalecer aquella posi-ción que pueda considerarse m

ás idónea,debiéndose poner de relieve que el ejerci-cio del derecho que solicitó la actora debeestar regido por el principio de buena fe yno resultar en extrem

o perjudicial para elem

presario”.

El Ministerio de Trabajo

termina con la com

patibilidadde la percepción de la pensiónde jubilación del sistem

a de la SeguridadSocial con la actividad desarrollada porcuenta propia por los profesionalescolegiados

El régim

en de incompatibilidad entre pen-

sión de jubilación y trabajo ha venidorigiendo desde un principio en nuestro

ordenamiento jurídico y en la actualidad se reco-

ge en el artículo 165.1 del texto refundido de laLey G

eneral de la Seguridad Social, aprobado porel Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio,en el que se determ

ina que el disfrute de la pen-sión de jubilación, en su m

odalidad contributiva,será incom

patible con el trabajo del pensionistaEl citado desarrollo reglam

entario, se prevé queel disfrute de la pensión de vejez será incom

patiblecon todo trabajo del pensionista, por cuenta ajenao propia, que dé lugar a su inclusión en el cam

po deaplicación del Régim

en General o de alguno de losregím

enes especiales de la Seguridad SocialDicha incom

patibilidad, conforme se precisa

a continuación en el propio artículo, no impide

que pueda desarrollarse el trabajo en cuestión, sibien m

ediando la previa solicitud del interesado,cuya ausencia puede im

plicar incurrir en respon-sabilidad y dar ocasión al reintegro del im

porte depensión indebidam

ente percibido y a la imposi-

ción de la correspondiente sanción administrati-

va, y con los efectos que se detallan en el repeti-do artículo, entre ellos el de la suspensión delderecho a la pensión reconocida.

La aplicación en la práctica de esta normativa

vino a suscitar ciertas dudas en relación con quie-nes, habiendo accedido al derecho a la pensión dejubilación en el Régim

en General de la Seguridad

Social, pretendían compatibilizar la percepción de

tal pensión con el ejercicio de una profesión libe-ral, sin causar alta en el Régim

en Especial de los

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■Junio 2011. A

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V. Nº 267

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Primer juez que niega la

reducción de horario a unam

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resarial.

El juez titular del Juzgado Social nº3 de Tarragona, considera en unasentencia de 17 de m

arzo de 2011que la guarda legal solicitada por la traba-jadora es una reacción a las negociacionesque habían iniciado unos días antes, paratratar de evitar que pudieran despedirlapor la situación de crisis de la em

presa.A

firma el m

agistrado que esta petición«no atendía al fin que legalm

ente tiene lainstitución, que es atender al cuidado delm

enor, ya que no ha quedado acreditadoen las actuaciones de los horarios aporta-dos, que hubiera surgido una necesidadespecífica que no hubiera tenido hasta lafecha».

Aunque entiende que la conducta es

legítima personalm

ente, dice que no atien-de al principio de buena fe que debe im

pe-rar a la hora de prevalecer el horario soli-citado, ya que com

o hemos subrayado, la

colisión de intereses fue generada artifi-cialm

ente por la propia demandante, que

no acepta la propuesta empresarial y deci-

de, si bien dentro de su derecho, defen-derse en lo que entiende que peligraba susituación y derechos que m

antenía.La em

presa había propuesto a las cua-tro trabajadoras de la Sección de A

dminis-

tración que redujesen su jornada en un25%

para evitar que hubiese que reducirun puesto de trabajo, ya que las trabaja-doras no habían aceptado su traspaso aotras secciones. Y

es entonces cuando latrabajadora

demandada

solicitó una

reducción del 25%, pero con un horario

marcado por la propia interesada.

El abogado de la empresa se opuso a la

concreción del horario, abogando por loaceptado por las dem

ás trabajadoras, queera el m

ismo para todas, al considerar que

de no ser así causaría un perjuicio organi-zativo.

Consideraba,

además,

que la

empleada actuó de form

a “irregular y tor-ticera”, para blindarse ante la crisis.

Por todo ello, la sentencia dictamina

que tal y como aceptaron las dem

ás com-

pañeras, debe prevalecer el horario acor-dado y añade que si la denunciante consi-deraba que las trabajadoras habían sidocoaccionadas por dicho acuerdo, podíahaberlas citado a través de requerim

iento

El absentism

o laboral es una de las principales preocupaciones delas em

presas españolas, ya que un elevado absentismo reduce su

productividad, provoca problemas organizativos y genera altos

costes.

España es uno de los países europeos con mayor nivel de absentis-

mo laboral. N

uestra tasa de absentismo es del 5,35%

aproximadam

en-te, en el conjunto de sus distintos com

ponentes. El coste medio esti-

mado por este m

otivo, por trabajador y año, se estima en 2.500 €,

equivalentes a 60 horas laborales, lo que produce pérdidas globales del1%

del Producto Interior Bruto.

Según datos del Instituto Nacional de Estadística, referidos al últi-

mo trim

estre del año 2010, en España los trabajadores se ausentan desu puesto de trabajo una m

edia de 22,3 horas al mes y se pierden, de

media, unas 5,1 horas a la sem

ana. De todo ello, un 68%

del absentis-m

o se debe a procesos de incapacidad temporal, por lo que una buena

gestión de la mism

a mejora globalm

ente el absentismo laboral.

Esta gestión del absentismo se puede poner en m

archa con la adop-ción de m

edidas en los procesos de recursos humanos. Entre éstas, la

selección de personal con un perfil inadecuado, ya sea por defecto o porexceso de cualificación profesional, puede ser un prim

er paso para lainsatisfacción laboral que acabe con una situación de absentism

o; unapolítica de retribución y beneficios puede colaborar a la hora de desin-centivar prácticas absentistas; la form

ación y gestión de equipos y dem

andos intermedios, puede prevenir la desm

otivación de los trabaja-dores; el seguim

iento de la organización del trabajo y la ergonomía,

detectando situaciones de insatisfacción personal, estrés, malas relacio-

nes personales o desmotivación laboral; y una adecuada política san-

cionadora, coherente, objetiva y conocida por los trabajadores, en la queprim

e la no tolerancia de las infracciones laborales y la proporcionali-dad de las sanciones a las conductas fraudulentas, son m

edidas que pue-den ayudar a m

ejorar la cuenta de resultados de las empresas.

El absentismo ocasiona pérdidas a las em

presas y a la SeguridadSocial (se estim

an 7.000 millones de euros anuales), lo que pone de

manifiesto la necesidad de concienciar a la sociedad de la convenien-

cia de abordar el problema del absentism

o laboral.

[Sentencia] Impago de cuotas, ánim

o defraudatorio y otras lindezas

Delitopor el im

pago de cuotas, con ánim

o defraudatorioLa A

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SOC

IAL. El acu-

sado, administrador de varias em

presas de cons-trucción, om

itió el pago de cuotas a la SeguridadSocial en sucesivos ejercicios por un im

porte total de más

de un millón de euros. La constitución de una serie de

empresas con el m

ismo objeto social, el m

ismo dom

iciliosocial y los m

ismos o casi los m

ismos trabajadores, para,

dándolas de baja o dejándolas sin actividad, continuar conla m

isma actividad, sin pagar las cuotas a la Seguridad

Social y sin que los contratistas pudieran solicitarle certi-ficación de no estar en descubierto con la SeguridadSocial., determ

inan un afán engañoso ante el empresario

que había de contratar con él, que a su vez revierte en

engaño a la Seguridad Social, pues le facilita la labor de ir generandonuevas deudas im

punes. El solo impago constituye el elem

ento típicodel delito, exigiendo una actuación defraudatoria, con independenciade si se efectúa o no la declaración de cuotas debidas a la A

dministra-

ción. En este caso, se estima la existencia de dolo por eludir el pago, a

pesar de haber efectuado el acusado parte de las declaraciones anua-les, que se evidencia por la m

ecánica de la operativa de cambio de tra-

bajadores y por la omisión de todo cum

plimiento de requerim

iento depago o solicitud de fraccionam

iento o aplazamiento en vía adm

inis-trativa. N

unca hubo intención de pagar alcanza a toda la deuda: ladeclarada y la no declarada.

➜Lasem

presas pagarán el paro de los EREs posterioresal 27 de abril

➜M

ás presión para ganar flexibilidad laboral➜

Nuevas limitaciones al control del uso del ordenador

➜El acuerdo en el finiquito no im

pideque se reclame

➜Condena por excederse al controlar una baja

➜Niega reducción de horario a una m

adre por mala fe

➜El M

inisterio de Trabajo termina con la

compatibilidad de la percepción de la pensión

Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

(RETA) por haber optado por una mutualidad de

previsión social privada.A tenor de dicha regulación, cabía llegar a la

interpretación, como se hizo en vía adm

inistrati-va, de que la actividad del profesional colegiadono daba necesariam

ente lugar a la inclusión dequien la llevara a cabo en el cam

po de aplicaciónde alguno de los regím

enes de la Seguridad Social,lo que hubiera com

portado la obligación de que-dar encuadrado en el m

ismo; sino que la cuestión

quedaba al albur del interesado y su derecho deoptar librem

ente entre quedar en el campo de

aplicación de uno (público) u otro (privado) meca-

nismo de protección.

El aludido criterio interpretativo, que pudotener consistencia hasta el 31 de diciem

bre de1998, cabe entender que debió perder validez apartir de la innovación producida con la nuevaredacción operada de la disposición adicional deci-m

oquinta de la Ley 30/1995, por el artículo 33 dela Ley 50/1998, de 30 de diciem

bre, de medidas

fiscales, administrativas y del orden social. Tras

dicha modificación, se determ

ina que los profe-sionales colegiados que ejercen su activi-dad por cuenta propia se entenderán inclui-dos en el cam

po de aplicación del RETA, lo

que lleva aparejada la obligación de solicitar, en sucaso, la afiliación y, en todos los supuestos, el altaen dicho régim

en en los términos reglam

entaria-m

ente establecidos. Esa obligación de alta en elrepetido régim

en queda exonerada, no obstante,en aquellos casos en que el interesado opte porincorporarse alternativam

ente a la correspondien-te m

utualidad de previsión social, en la hipótesisde que exista tal m

utualidad y que la mism

a reúnalos requisitos que en la propia disposición se exi-gen para actuar com

o alternativa al RETA.N

o obstante lo apuntado, ha parecido nece-sario com

plementar las norm

as reglamentarias

que desarrollan el principio legal de incompatibi-

lidad entre el percibo de la pensión de jubilaciónde la Seguridad Social y el ejercicio de una activi-dad laboral por el pensionista, con el fin de disi-par las dudas que se han venido originando en lapráctica con relación al desarrollo de la actividadcom

o profesional colegiado en los casos en quese ha producido la jubilación en cualquiera de losregím

enes del sistema de la Seguridad Social.

En este sentido, la Orden ahora dictada deter-m

ina que el régimen de incom

patibilidad entrepensión de jubilación y el trabajo del pensionistaserá tam

bién aplicable con respecto al ejercicio dela actividad por cuenta propia de los profesiona-les colegiados que se hallen exonerados de la obli-gación de causar alta en el Régim

en Especial delos Trabajadores por Cuenta Propia o Autónom

os,con independencia de que queden o no integra-dos en una de las m

utualidades de previsiónsocial.

No retroactividad de la norma

El régimen de incom

patibilidad a que se refie-re esta orden no será de aplicación con respectoa los supuestos en los que la correspondiente pen-sión de jubilación viniera com

patibilizándose conel ejercicio de la actividad por cuenta propia delprofesional colegiado con anterioridad a la entra-da en vigor de esta orden.