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TERCERA SEMANA

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TERCERA SEMANA

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TEMA: SUPUESTOS DE PLURALIDAD Y VARIACIÓN DELOS SUJETOS Y OBJETO DEL PROCESO

PRESENTACIÓN

Dentro de la teoría procesal podemos encontrar determinadasfiguras que podríamos calificar con justicia de complejas, pues revistenuna particular dificultad en su correcta comprensión y utilización práctica.Estas se caracterizan sea por representar supuestos de pluralidad ovariación del ámbito objetivo del proceso, como en el caso de laacumulación, o bien por constituir casos de pluralidad o variación en elámbito subjetivo del proceso, como es el caso del litisconsorcio, de laintervención de terceros, y de la sucesión, sustitución procesal y cambiode partes.

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Sub Tema 1: LA ACUMULACIÓN

PRESENTACIÓN

La figura de la acumulación representa uno de los ternas menostratados y más dificultosos de la ciencia procesal. Así, debemos distinguiruna acumulación únicamente objetiva, esto es de solo pretensiones,frente a aquella objetiva-subjetiva, en la cual no solo se acumulanpretensiones sino también personas, siendo trascendental para lacomprensión de ambos supuestos el pleno entendimiento del conceptoy límites de la pretensión.

PREGUNTAS GUÍA:¿Qué es la acumulación de autos?

¿Quién puede acumular?

c) ¿Quién puede pedir la desacumulación?

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MATHEUS LÓPEZ, CARLOS ALBERTO "LA ACUMULACIÓN DEAUTOS". EN: REVISTA PERUANA DE CIENCIA JURÍDICA, N° 2, LIMA,UNMSM, 1999.

1. LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Debemos empezar señalando que para definir a esta figura, serecurre a un criterio exclusivamente físico, esto es, la reunión dediversos procesos en uno solo, donde, la acumulación de autos consistepor lo tanto en la reunión en un solo proceso de dos o mas que se haniniciado separadamente, en base a que existe un criterio de conexiónentre ellos'

Ahora, si bien se le denomina acumulación de autos por entenderque aquí lo unificado son los procesos mismos, a los que se designa deese modo, puramente indicativo de la materialidad de los documentosen que el proceso toma cuerpo, no hay que olvidar que lo que en estecaso se reúnen siguen siendo pretensiones, aunque, por haberse hechovaler ya procesalmente, ello arrastre consigo la reunión de loscorrespondientes procesos, generando una mayor complejidad y unmayor rigor en el régimen jurídico que a este supuesto se refiere 2 , elcual, se trataría en realidad de un caso de acumulación sucesiva porreunión de diversos objetos litigiosos (pretensiones) en un solo proceso'.Y a este parecer abona el hecho que la acumulación de autos produzca

Ramos Méndez, Francisco "Derecho Procesal Civil", Tomo 1, Barcelona, Bosch,1992, pág. 451; en el mismo sentido Cortés Domínguez, Valentín; Gimeno Sendra,Vicente; Moreno Catena, Víctor "Derecho Procesal Civil", Valencia, Tirant Lo Blanch,1995, pág. 102.

2 Guasp, Jaime "Derecho procesal civil", 3a. edición corregida, Madrid, Instituto deEstudios Políticos, 1968, págs. 252-253. Distingue el autor, dentro de la acumulaciónsucesiva de pretensiones, dos supuestos: uno primero, que llama por inserción,donde ubica a la reconvención y a la ampliación de la demanda, y uno segundo quedenomina por reunión, en el cual entiende comprendida a la acumulación de autos.

3 Ramos, Derecho..., op. cit., pág. 452 ; en este sentido Guasp, op. cit., págs. 252-253 ; del mismo modo Montero Aroca, Juan "Acumulación de procesos y procesoúnico con pluralidad de partes" en "Revista argentina de derecho procesal", Número3, B. Aires, La Ley S.A., 1972, págs. 415-416.

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idénticos efectos que la de pretensiones, esto es, se unifica elprocedimiento y se falla mediante una única sentencia'.

De tal forma, si pretensiones conexas fueron separadamentepropuestas, dando lugar a procesos distintos, la ley establece que, parahacer posible su sustanciación y decisión simultánea, estos seanreunidos en un único proceso acumulativo', caso en el cual se habla dereunión de procesos'.

Poseyendo así esta última figura un doble fundamento: de unlado, razones de economía procesal aconsejan que las pretensionesconexas sean enjuiciadas en un solo proceso a fin de evitar múltiplesreiteraciones de actuaciones procesales; de otro, un elementalprincipio de seguridad jurídica también abona porque talespretensiones conexas no se traten en distintos procesos, ya que, ental supuesto, podrían producirse sentencias contradictorias queafectarían a la cosa juzgada'.

Debemos ahora, distinguir dentro de la acumulación de procesos,dos supuestos distintos' :

Aquel en el cual existe entre los distintos procesos identidadde personas, supuesto en el cual no cabe hablar de pluralidad de sujetoscomo parte.

Que los distintos procesos, no sean entre unas mismaspersonas, apareciendo por lo menos tres sujetos, caso en el cual seproduciría un supuesto de litisconsorcio facultativo sobrevenido'.

Goldschmidt, James "Derecho Procesal Civil", Trad. de la 2da Edición Alemana porL.Prieto-Castro, con adiciones de Alcalá-Zamora y Castillo, Barcelona, Ed.Labor,1936, pág. 331; en este mismo sentido Ramos, Derecho..., op. cit., pág. 437.

5 Liebman, Enrico Tullio "Manual de Derecho Procesal Civil", Trad. Sentís Melendo,B.Aires, Ed.Jurídicas Europa-América, 1980, pág. 383.

6 Camelutti, Francesco "Sistema de derecho procesal civil", Vol. 11, Trad.Alcalá-Zamoray Castillo y Sentís Melendo, B.Aires, Uteha, 1944„ op. cit., pág. 680.

7 Cortes, Gimeno, Moreno, op. cit., pág. 102.6 Montero Aroca, Juan " La intervención adhesiva simple", Barcelona, Editorial

Hispano-Europea, 1972, pág. 28; Acumulación de..., op. cit., pág. 414.9 Para un mayor desarrollo de este supuesto, así como de la figura del litisconsorcio,

ver Matheus López, Carlos "El Litisconsorcio Necesario", Lima, ARA Editores, 1999.

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Observándose en este segundo supuesto, como la acumulaciónde autos puede lograr el efecto de conseguir un litisconsorcio en aquelloscasos en que éste no fue posible inicialmente'''.

Ahora, de acuerdo a que la pendencia de los procesos, seencuentre ante el mismo juez o ante jueces distintos, se observan clarasdiferencias", puesto que el juzgador puede reunir varias causas quependan por separado ante él, sea que pertenezcan a las mismas parteso a litigantes distintos, con el fin de decidirlas conjuntamente si entreellas existe conexión 12 , pudiendo en este caso disponer aún de oficio talreunión 13 . Mientras que si los procesos se han promovido ante juecesdiversos, las cosas se complican un poco mas, debiéndose recurrir alcriterio de la prevención en tales casos".

Por todo lo expuesto, podemos indicar como presupuestos de laacumulación de autos los siguientes:

Que se realice a instancia de parte.

La existencia de conexión entre los distintos procesos.

Posibilidad de sustanciarse por los mismos trámites(homogeneidad de los procesos).

Momento procesal hábil (que se encuentren en la mismainstancia y ninguno sentenciado)15.

10 Serra Domínguez, Manuel "Litisconsorcío" en "Nueva Enciclopedia Jurídica", Vol.XV, Barcelona, Editorial Francisco Seix S.A., 1968, pág. 691.

11 Redenti, Enrico "Derecho procesal civil", Vol. 1, Trad. Sentís Melendo yAyerra Pedir),Prol. Alcalá Zamora y C., B. Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, pág.318.

12 Kisch, Wilhelm "Elementos de Derecho procesal civil", Vol. 1, Trad. Prieto-Castro,Madrid, Revista de Derecho Privado, 1940, pág. 140.

13 Satta, Salvatore "Manual de Derecho Procesal Civil", Vol. 1, Trad. Sentís Melendo yDe la Rua, Buenos Aires, Ed.Jurídicas Europa-América, 1971, pág. 342; en estesentido Montero Aroca, Juan "Poderes del juez y poderes de las partes" en Schipani,Sandro; Vaccarella, Romano "Un «Codice tipo» di procedura civile per l'AmericaLatina", Padova, CEDAM, 1990, pág. 151. Nos dice que en su opinión "es admisibleque el juez decrete de oficio la acumulación de autos (mejor de procesos)".

14 Redenti, Derecho..., op. cit., págs. 318-319.

15 Montero Aroca, Acumulación de..., op. cit.., pág. 414; en igual sentido RamosDerecho..., op. cit., págs. 452-454.

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Debemos adicionalmente señalar, que esta figura viene reguladapor los artículos 89 inciso 2 y 90 de nuestra norma procesal, resultandosu redacción plenamente coherente con los principios ya vistos endoctrina 18 , y a nuestro parecer superior a la del "Codice tipo" 17 , cuyosartículos 287' 8 y 288 19 regulan a este instituto. En tal sentido, la posiciónsistemática de aquella resulta mucho mas técnica en nuestra norma, la

16 En tal sentido, de una interpretación sistemática de los artículos 86, 89 inciso 2 y 90del CPC, podemos afirmar que se reconoce la facultad de realizar la acumulacióntanto a instancia de parte, como de oficio, exigiéndose además que exista conexiónobjetiva entre las pretensiones, así como la similitud de trámite entre los procesos.Señalándose además que la acumulación debe solicitarse antes de que uno deestos sea sentenciado, y que aquellos se acumulan ante el juez que realizó elprimer emplazamiento, esto es, se aplica el criterio de la prevención.

17 Todas las referencias hechas en el presente trabajo al "Codice tipo", debenentenderse referidas al Código Modelo para Iberoamérica, desarrollado por elInstituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

18 Romano, Vaccarella, op. cit., pág. 574.

"Art. 287 (Requisitos).

Procederá la acumulación de autos cuando estos estén pendientes ante el mismodiferentes tribunales, si concurriesen los siguientes requisitos:

Que el tribunal ante el que se realice la acumulación sea competente. por razónde la materia, para conocer en todos los procesos.

Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado depronunciarse sentencia.

Que los tramites de todos ellos sigan el mismo procedimiento. Podránacumularse, sin embargo, procesos sujetos a tramites distintos, cuando ello resultareindispensable en razón de darse la circunstancia prevista en la parte final de esteartículo.

Que los procesos versen sobre idénticas pretensiones entre las mismas partessobre pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, sean iguales o

diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes seanidénticas y recaigan sobre las mismas cosas.

Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciaren un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes".

19 Romano, Vaccarella, op. cit., págs. 574-575.

"Art. 288 (Procedimiento).

288.1. La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadasdecretarse de oficio en cualquier momento de la primera instancia del proceso,

hasta que llegue al estado de pronunciarse la sentencia.

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cual ubica a esta figura en el capitulo V, del titulo II, de la sección segunda,sobre acumulación, conceptuándola correctamente como unaacumulación subjetiva de pretensiones sucesiva, mientras que el "Codicetipo", la entiende comprendida en el capitulo III, del titulo III, del libro II,al cual titula "incidentes especiales", negándole de esta forma sunaturaleza real, olvidando que lo que se acumula, en definitiva, siguensiendo pretensiones.

Fuera de ello, la regulación del "Codice tipo" y la nuestra, es muysimilar, si bien el primero posee, como se ha visto, una redacción muchomas abundante en precisiones y quizá, al parecer de algunos, exagerada.Pudiéndose encontrar, sin embargo, entre ambas, pequeñasdiferencias".

288.2. Será competente para decretar la acumulación el tribunal del procesoque hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquíaque los otros, este será el competente.

288.3. La petición se formulará con los requisitos establecidos para la demanda,en cuanto fuere pertinente y se substanciará con un traslado a todas las demáspartes interesadas con plazo de 10 días, vencidos los cuales, dispondrá el tribunalque se traigan a la vista todos los expedientes en trámite. Si algún tribunal rehusarala remisión, este o él requeriente someterá la cuestión al tribunal supremo, el quedecidirá sin otro trámite.

288.4. La petición de acumulación suspenderá el tramite del proceso en el cualse solicita y la recepción del pedido de remisión de los autos tendrá igual efecto enlos restantes procesos. Todo ello sin perjuicio de las medidas de urgencia queprocedan.

288.5. Con todos los autos a la vista, el tribunal decidirá. La resolución queacoja la pretensión será inapelable; la que la rechace será apelable sin efectosuspensivo.

288.6. En caso de injustificada oposición o si esta fuera notoriamente indebida,se condenará en costas; en los demás casos, ios gastos se pagarán en el ordencausado.

288.7. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo, sin perjuicio de loque respecto de la competencia dispone el ordinal 2 de este artículo.

288.8. Decretada la acumulación, el proceso mas adelantado en su tramitacióndetendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado; en adelante setramitarán en un solo expediente y se fallarán por una misma sentencia".

20 En realidad, mas que diferencias vienen a ser opciones normativas. Así, mientrasnuestro Código establece que la resolución que resuelve el pedido de acumulaciónes apelable sin efecto suspensivo, sea esta estimatoria o desestimatoria, el "Codice

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Podemos finalmente, precisar de todo lo dicho que, unaacumulación mal organizada, supone un amontonamiento de papeles orecuerdos, de cuya falta de orden en las acumulaciones, procede lacomplejidad. Debiendo por ello, las normativas presentes o futuras dela pluralidad de sujetos u objetos del proceso, alejarse de esta«complejidad» en su sentido peyorativo21.

tipo" distingue ambas posibilidades, estableciendo para el primer caso laínapelabilidad de la resolución, mientras que al segundo, le otorga los mismos efectosque nuestra norma. Una segunda divergencia viene dada por el hecho que el "Codicetipo", establece que el proceso mas adelantado detiene su curso hasta que todoslos demás lleguen al mismo estado, momento en el cual se tramitarán en un soloexpediente, resolviéndose por una misma sentencia, a diferencia de nuestro códigoprocesal, el cual guarda silencio sobre el particular, quedando en realidad esto acriterio del juez, cosa la cual nos parece en cierto sentido preocupante.

Finalmente, fuera de estas referencias, todos los demás criterios establecidos enel "Codice tipo", nos parecen aplicables a nuestro ordenamiento, no encontrandooposición alguna en este último para afirmar lo contrario, razón por la cual nosremitimos en todo lo demás al primero.

21 Fairén Guillén, Víctor "La «acumulación de causas» y la complejidad" en "Ensayosobre procesos complejos", Madrid, Tecnos, 1991, pág. 226. Resulta preciso señalarque al referirse el autor a los "papeles", alude a las actuaciones procesales escritasy al hablar de "recuerdos" se esta refiriendo a las actuaciones procesales orales.

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PREGUNTAS GUÍA:

¿Qué significa acumular?

¿Qué es la acumulación objetiva?

c) ¿Qué es la acumulación objetiva-subjetiva?

MONTERO AROCA, JUAN "ACUMULACION DE PROCESOS YPROCESO UN/CO CON PLURALIDAD DE PARTES". EN: REVISTAARGENTINA DE DERECHO PROCESAL, B. AIRES, LA LEY, 1972.

I. Precisiones Terminológicas

Quizá el principal escollo que se ha opuesto a una rectacomprensión de los procesales fenómenos de la acumulación y de lapluralidad de partes, sea el de la falta de precisión técnica de los términosempleados. Por ello antes de entrar en su estudio y de clasificar lasfiguras que comprenden, conviene establecer algunas puntualizacionesterminológicas.

La fórmula "acumulación de acciones", empleada por la ley deenjuiciamiento civil española (LEC) (Libro I, título IV, sección I) y por elCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina (CPN) (art.87), carece de todo rigor técnico en la actualidad, aunque no debeachacarse este error a los legisladores españoles del siglo XIX querespondieron fielmente a la concepción dominante en su tiempo sobrela acción, debiéndose incluso destacar que colmaron la laguna de la leyde enjuiciamiento civil de 1855 que no se refería a ella, aunque eracomún la referencia doctrinal("). Pero si la acción es concebida como elderecho a la Jurisdicción, "como el derecho a excitar la actividad

22 Vid. VICENTE Y CARAVANTES, Tratado histórico, crítico y filosófico de losprocedimientos judiciales en materia civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento, t.

I, Madrid, 1856, ps.507 y siguientes.

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jurisdiccional del Estado''("), y la pretensión "como el acto de exigenciade subordinación de un interés ajeno a otro propio"( 24), aparece evidenteque la expresión adecuada es acumulación de "pretensiones"(25).

Por otra parte, tampoco es admisible la fórmula de "acumulaciónde autos" empleada en la LEC (Libro 1, título IV, sección II) y, por ejemplo,en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal yTerritorios de México (art. 42)(26), porque la unión que interesa no estanto la puramente material de los documentos (autos), como la de losprocesos mismos( 27). Debe, pues, hablarse de "acumulación deprocesos", como hace el CPN (arts. 188 a 194).

23 FAIRÉN GUILLEN, V, La acción, el Derecho procesal y el Derecho político, en"Estudios de Derecho Procesal" Madrid, 1955, p. 75. La bibliografía sobre la acciónes hoy desbordante, al haberse convertido en uno de los "temas preferidos" delprocesalismo moderno, vid. Alcalá-Zamora y Castillo, N., Veinticinco años deevolución del Derecho Procesal. 1940-1965. Unam, México, 1968, p.141sobre todola notas 467 a 475.

24 FAIRÉN, La acción... cit., pág. 76. Vid. También del mismo actor la voz Acción en elt.11 de la Nueva Enciclopedia Jurídica Seix y separata, Barcelona, 1950;CARNELUTTI, F., Instituciones del proceso civil italiano, Barcelona, 1942, trad. deGUASP, ps. 32 y 47 instituciones del proceso civil, t., 1, Buenos Aires, 1959, trad. deSentís Melendo, pág. 28 Lezioni sul processo penale, t. 1, Roma, 1949, p. 153;GUASP, J., Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, t. I. Madrid, 1943, ps. 339y siguientes. Los límites temporales de la cosa juzgada, en "Anuario de DerechoCivil",1948, ps.435-572,La pretensión procesal, en "Anuario de Derecho Civil", 1952,ps. 7-61 ( sobre todos los puntos III y IV), y Derecho procesal civil, t. 1, Madrid 1968,ps. 211 y siguientes.

25 GUASP, Derecho..., t. 1, cit., p. 245 y Comentarios..., t. 1, cit., p. 518; DEVISECHANDíA, H., Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones, en"Revista de Derecho Procesal" española, 1966, II, p. 54.

26 El vigente Código de 1932 no regula de una manera sistemática la acumulación de"autos" a diferencia de su antecesor de 1884, que es sustituida por una excepciónde conexidad. Vid. ALCALÁ-ZAMORA, Síntesis del Derecho Procesal, UNAM,México, 1966, p. 35.

27 PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, L., Derecho procesal civil, t. 1, Madrid, 1972. p.189; GUASP, Comentarios..., t. 1, .cit., p. 537; ALCALÁ-ALZAMORA, Síntesis..., cit.,pág, 339, nota 663; BRISEÑO SIERRA, H., Derecho procesal, vol. IV, México 1970,p. 148; PALACIO, L.E., Derecho procesal civil, t. 1, Nociones generales, BuenosAires, 1967, ps. 462 y sigts. ; COLOMBO, C. J., Código Procesal Civil y Comercialde la Nación anotado y comentado, t. II, Buenos Aires, 1969, ps. 178 y siguientes.

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El término "litisconsorcio", con la amplitud en el campo de aplicacióncon que se usa actualmente, nos parece inadecuado. En el llamadolitisconsorcio voluntario no estamos sino ante una acumulación objetivo-subjetiva de pretensiones("), en la que no existe comunidad de suertesentre los llamados litisconsortes. Por el contrario, con relación alnecesario, el término puede admitirse, porque en él existe un únicoproceso en el que los litisconsortes tienen comunidad de suertes, puesla decisión que se pronuncie los afectará directamente a todos(").

Interesa asimismo aclarar los términos proceso y procedimiento.En 1934 decía Alcalá-Zamora y Castillo que no era fácil hallar en lostratadistas españoles una distinción precisa entre proceso yprocedimiento, no obstante las diferencias esenciales que entre uno yotro existen("). Esto no podría afirmarse hoy, pues todos nuestrosautores se cuidan de establecer en sus obras generales la distinción(31).

El mejor modo de apreciar las diferencias sea quizá referirse aldistinto contenido que tiene nuestra ciencia según se la denomine"procedimientos judiciales" o "derecho procesal". El términoprocedimiento no es exclusivo del ámbito judicial, sino que es aplicable—refiriéndose exclusivamente a su contenido jurídico- a todas lasfunciones del Estado, y así se habla de procedimiento legislativo,administrativo, etc. Aunando los términos procedimiento y judicial nosestamos refiriendo al "lado externo de la actividad procesal"( 32), a "unaconsideración meramente formal" del proceso. Mientras nuestra cienciase llamó "procedimientos judiciales", "podía limitarse a la mera andadurao a describir por fuera una serie de actividades, sin entrar a investigar

28 Vid.11, B y D.

29 Vid.111, C.30 ALCALÁ-ZAMORA, Proceso, procedimiento y enjuiciamiento, en "Estudios de

Derecho Procesal", Madrid, 1934, p. 461.

31 PRIETO-CASTRO, Derecho..., t. 1, cit., p. 228; GUASP, Derecho..., t. 1, cit., p. 17;GÓMEZ ORBANEJA, E. Y HERCE QUEMADA, V, Derecho procesal civil, t. 1,Madrid, 1969, p. 12; GORDILLO, M; Concepto del Derecho Procesal, Salamanca,1963, p. 117; PALACIO, Derecho..., t. 1, cit., ps. 231-2; CARLOS, E. R., Introducciónal estudio del Derecho Procesal, Buenos Aires, 1959, ps. 132 y siguientes.

32 PRIETO-CASTRO, Derecho...., t. 1, cit., p. 228.

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los presupuestos objetivos y subjetivos de validez (entre los cuales laforma no es sino uno más), ni los efectos jurídicos de esos actos, quees como si el derecho civil se limitase a enseñar como se otorga untestamento, sin preocuparse de lo que el testamento sea ni de lo quejurídicamente valga"("). Al llamarse "derecho procesal", ya no toma comobase de sustentación el procedimiento, sino el proceso, que se convierteen concepto fundamental y previo. Sin ánimo de profundizar ahora endicho concepto, podemos afirmar que se trata del medio por el cual elórgano jurisdiccional, previo el ejercicio del derecho de acción por unapersona, satisface la pretensión por ella interpuesta(").

El procedimiento es una sucesión de actos causalmentevinculados, en cuanto cada uno de ellos supone el precedente y, por lotanto, el último supone el grupo entero, mientras que el proceso es elconjunto de todos los actos necesarios en cada caso para que el órganojurisdiccional satisfaga la pretensión interpuesta.

El procedimiento es, pues, la envoltura externa del proceso.Interesa ahora destacas las siguientes afirmaciones:

1°) No siempre que existe procedimiento judicial existe proceso;los expedientes de jurisdicción voluntaria, por ejemplo, tienenprocedimiento y no son procesos.

2°) Toda pretensión, debidamente ejercitada, origina un proceso,que tiene como función la satisfacción de aquélla, existiendo tantosprocesos como pretensiones (").

33 GÓMEZ ORBANEJA, Y HERCE QUEMADA, Derecho..., t. 1, p. 13. Vid. TambiénCH1OVENDA, G., L azione nei sistema dei diritti, en "Saggi di Diritto processualecivile", Roma, 1930, t., p.30, nota 2.

34 CARNULETTI, Instituciones del proceso civil, t. 1, cit., p. 420., núm° 279.35 Según SERRA DOMÍNGUEZ, M., "el proceso como instrumento de resolución de

pretensiones, será siempre único, exista o no litisconsorcio; variando únicamentelas pretensiones que en los supuestos de litisconsorcio pueden ser múltiples. Enefecto, estando determinada la pretensión por sus sujetos, objeto y causa, existiendovarios sujetos deberán existir a la vez varias pretensiones. Lo cual no impide quepese a ello el proceso sea único, siendo precisamente esta unidad de proceso ypluralidad de pretensiones lo que caracteriza al régimen de las acumulaciones,tanto de acciones cuanto de sentencias. La conclusión contraria deriva de unasupervaloración del proceso que se considera equivalente a pretensión". Concepto

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3°) Un solo procedimiento judicial puede ser envoltura externade dos o más procesos.

Todos los supuestos que suelen incluirse en los fenómenos de laacumulación y del litisconsorcio, pueden encuadrarse en dos grandesgrupos. Unas veces se tratará de una verdadera acumulación depretensiones y otras estaremos ante un proceso con pluralidad de partes.

II. ACUMULACION DE PROCESOS

A) Concepto

Normalmente el procedimiento envolverá un único proceso, esdecir, una única pretensión, pero el principio de economía procesal yla conveniencia de evitar sentencias contradictorias, aconsejan, endeterminados casos, la reunión de varios procesos en un únicoprocedimiento. La economía procesal es el fundamento primordial deesta reunión, pero no es el único; en efecto, esta reunión sólo podrállevarse a cabo cuando exista algún elemento común entre lasdiferentes pretensiones —que podrían dar origen a decisionescontradictorias-, pues, si no, no existiría realmente economía sinoconfusión. La economía sólo es posible, por lo tanto, cuando existeconexión entre las pretensiones.

Los elementos que individualizan una pretensión son tres: enprimer lugar, los sujetos —el que pide y frente al que se pide-, en segundo,el bien u objeto de derecho que se pide, y, por ultimo, la fundamentación,

y regulación positiva del litisconsorcio, en "Revista de Derecho ProcesalIberoamericana", 1971, ps. 573-4.

En nuestra opinión cada pretensión necesita para ser satisfecha un proceso,existiendo tantos procesos como pretensiones, y ello no por supervalorar el proceso,sino por elevar el concepto de pretensión al rango de fundamental dentro del Derechoprocesal. La trilogía estructural de que hablaba PODETTI, J.R.(La trilogía estructuralde la ciencia del proceso civil, en un volumen junto a Teoría y técnica del procesocivil, Buenos Aires, 1963, p. 335 y sigts.), podría ampliarse a cuatro conceptosfundamentales: jurisdicción, acción, pretensión y proceso (GUASP, La pretensiónprocesal, cit.. p. 28) y aún quizá a cinco, añadiendo el de satisfacción" (FA1RÉN, Elproceso como función de satisfacción jurídica, en "Temas del Ordenamiento

Procesal", t. 1, Madrid, 1969, ps. 353 y sigts.)

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es decir, el título o causa de pedir( 36). La conexión entre 2 o máspretensiones existe cuando todas tienen en común alguno de loselementos indicados.

Cuando existe esta conexión, la economía procesal aconseja lareunión de las distintas pretensiones en un único procedimiento, de modoque por acumulación de procesos entendemos aquel fenómeno procesal,basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economíaprocesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir, procesos) sonexaminadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una únicasentencia, en sentido formal.

B) ClasificaciónLa doctrina, en su inmensa mayoría, suele distinguir entre la

acumulación subjetiva y objetiva, pero, con Guasp ( 37), hay que entenderque "no puede hablarse de una acumulación que no sea objetiva". existencasos de acumulación exclusivamente objetiva, como son la "acumulaciónde acciones", la ampliación de la demanda, la reconvención y laacumulación de procesos cuando hay identidad de personas. Las demásacumulaciones son subjetivas, por existir más de dos personas, pero sontambién objetivas, por lo que la pretendida distinción, tal como se realiza,no tiene razón de ser. Puede admitirse, sin embargo, la distinción entreacumulación exclusivamente objetiva, que denota la presencia de sólodos personas y de más de una pretensión en el procedimiento, y

36 La fundamentación de una pretensión se compone en principio, de motivos de hechoy motivos de derecho; en los de hecho se invocan los acontecimientos, y en los dederecho de las normas que, dados los hechos anteriores, se estiman aplicables ycuya aplicación efectiva se pide. Ahora bien, el Derecho positivo español (art. 524LEC) "ha seguido la pauta marcada desde el siglo XVI en nuestra Patria, aceptandoplenamente la doctrina la substanciación" FAIRÉN, La transformación de la demandaen el proceso civil, Santiago, 1949, p. 55, y La demanda en el proceso civil español,en "Estudios...", cit., ps. 446 y sgts.), por lo que "el fundamento jurídico no constituyeun elemento esencial que contribuya a individualizar la pretensión" (GUASP,Comentarios..., t. 1, cit.,p. 517), de modo que los elementos que, en definitiva,individualizan la pretensión son sujetos, objeto y fundamentos de hecho. Vid.ALS1NA, H., Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial, 2'. Edic.,t. III, Juicio ordinario, Buenos Aires, 1961, p.35.

37 GUASP, Comentarios..., t. 1, cit., ps. 513-4 y Derecho ..., t. 1, cit., pág. 243.

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acumulación objetivo-subjetiva, que indica la presencia de más de unapretensión y más de dos personas en el mismo procedimiento.

Distingue también la doctrina entre la acumulación facultativa ynecesaria. Es facultativa cuando la realización de la acumulacióndepende de la voluntad de las partes, de tal modo que cada pretensiónpodría ser interpuesta independientemente de las otras. "Si laacumulación es facultativa, la misma puede depender del acuerdo delas partes, caso en el cual se habla de acumulación facultativa poracuerdo, o bien de la voluntad de una solamente, y entonces se diceque la acumulación es facultativa por instancia de parte"( 38). Laacumulación es necesaria "cuando una litis no puede ser deducida ellasola en el proceso"( 39). La doctrina, como vemos que hace Carnuletti alhablar del proceso acumulativo necesario, está refiriéndose a los casosde litisconsorcio necesario, en los que, como veremos, se ejercita unaúnica pretensión, el órgano jurisdiccional dicta un único pronunciamientoy no puede hablarse de acumulación, pues no hay varias pretensiones,sino de proceso único con pluralidad de partes. No podemos, enconsecuencia, admitir esta distinción.

Con relación a los sujetos distingue Guasp( 40) según que laacumulación proceda de un acto de parte o se lleve a cabo de oficio porel órgano jurisdiccional. Ello es posible porque la acumulación no consistetanto en introducir en un sólo procedimiento dos o más pretensionescomo en reunirlas, y puesto que puede ocurrir que las pretensiones sehayan interpuesto ya con anterioridad dando lugar procesos distintosque la acumulación trata de agrupar, no contradice la naturaleza deesta figura el que dicha reunión se lleve a cabo por el tribunal, sin consistirpor tanto en un acto de parte verdadero. En la LEC la acumulación essiempre a instancia de parte (art. 160), pero el ordenamiento españolconoce la acumulación de oficio de procesos en el Texto Refundido deProcedimiento Laboral del 21 de abril de 1966 (arts. 17 y 19). Igualmentees conocida en el CPN (art. 190).

38 CARNULETTI, Instituciones del proceso civil, cit., t. 1, p. 387-8.

39 CARNULETTI, Op. et. loc. ul. cit.

40 GUASP, Comentarios...,t. 1., cit., p. 514.

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Más importancia concedemos a la distinción que la doctrina realizacon referencia al tiempo en que se efectúa la acumulación. En efecto,desde el primer acto del procedimiento, la demanda, las pretensionespueden aparecer acumuladas y entonces se habla de acumulación inicialu originaria, o bien puede suceder que acumulación se produzcadespués de iniciado un proceso y se dice que la acumulación essucesiva o sobrevenida.

A su vez, esta acumulación sucesiva puede darse por inserción opor reunión. Tenemos inserción cuando una pretensión, que no ha sidoejercitada antes, se acumula a otra que ya ha originado un procesopendiente. Tenemos reunión cuando dos o más pretensiones, que habíanoriginado ya dos o más procesos independientes, se reúnen en un únicoprocedimiento(41).

La acumulación por reunión puede producirse a instancia de parteo de oficio. La acumulación por inserción, es decir, la intervención, puedeser voluntaria o provocada( 42), según que el impulso para intervenirprovenga del propio tercero interviniente o de la incitación de otrapersona, generalmente de una de las partes del proceso en que seinterviene.

C) Acumulación exclusivamente objetivaEste tipo de acumulación se producirá cuando entre dos únicas

personas se ejerciten dos o más pretensiones, no pudiendo enconsecuencia hablarse de acumulación subjetiva, ni de litisconsorcio,ni de pluralidad de partes.

Puede surgir, con relación al tiempo, inicial o sucesivamente.

a) La acumulación inicial u originaria se produce cuando unsolo demandante frente a un solo demandado y en una única demanda(formal) ejercita dos o más pretensiones (y por lo tanto entabla dos omás relaciones jurídico-profesionales, es decir, dos o más procesos),para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelvan

41 CARNULETT1, Op. et. loc. ul. cit., y GUASP, Comentarios..., t. 1., cit., ps. 516-7.42 Vid. nota 65.

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en una sentencia (formal, no material), que contendrá tantospronunciamientos como pretensiones.

Este es el supuesto del art. 153 de la LEC española y del art. 87del CPN argentino. Según el primero, "el actor podrá acumular en sudemanda cuantas acciones le competan contra el demandado..."; segúnel segundo "antes de la notificación de la demanda el actor podráacumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte...". Enlos dos cuerpos legales la acumulación puede efectuarse teniendo todaslas pretensiones como único elemento común el de las personas, sinque sea necesaria otra conexión referida al título o la causa de pedir. Sufundamento es la economía procesal sin más.

Con relación a los requisitos de la acumulación debemospuntualizar:

1°) En los dos ordenamientos la acumulación puede realizarseúnicamente por iniciativa del demandante. El juez no puede ordenarlade oficio.

2°) El art. 87 CPN exige que las pretensiones "no sean contrariasentre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra", yel art. 153 LEC, que "no sean incompatibles entre sí", especificando el154 que "será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más accionesen un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse: 1° Cuando seexcluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que laelección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra". Estasnormas de prohibición de la incompatibilidad tienen en realidad por objetola acumulación simple, no rigiendo para los otros tipos(43).

Por acumulación simple entiende Prieto-Castro aquella que seproduce "cuando el titular de las acciones (para nosotros, pretensiones)las ejercita todas a la vez, poniendo en litispendencia el conjunto de losobjetos que las mismas comprenden, con petitum acerca de esa totalidady para que el juez se pronuncie sobre todas ellas"( 44). Con relación a laincompatibilidad entiende Guasp que la primera disyuntiva del art. 154,

43 GUASP, Derecho..., cit., p. 247.

44 PRIETO-CASTRO, Acumulación de acciones, en "Trabajos y orientaciones deDerecho procesal", Madrid, 1964, p. 149.

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"excluir o ser contrarias", no tiene trascendencia jurídica alguna, portratarse de términos no antagónicos, mientras que en la alternativa"impida o haga ineficaz" la ley quiere distinguir la ineficacia jurídica de laeconómica; hay ineficacia jurídica cuando las prestaciones son opuestasentre sí "porque el ordenamiento jurídico liga el reconocimiento de cadauna a supuestos de hecho contrarios"; existe ineficacia económicacuando las prestaciones son compatibles jurídicamente, pero "careceel actor de interés para exigir su simultánea satisfacción"(45)

Para Prieto-Castro las acciones son incompatibles cuando seexcluyan mutuamente, es decir, "cuando el ejercicio de una impide elejercicio de la otra" y cuando son contradictorias entre sí, es decir,"cuando el empleo de una hace ineficaz el uso de la otra"(46).

La prohibición de la incompatibilidad no tiene aplicación cuandose trata de una acumulación eventual de pretensiones, pues en estecaso, o bien el demandante interpone una pretensión como principal ysólo para el caso de que ésta sea desestimada, otra u otras comosubsidiarias (acumulación eventual en sentido propio), o bien interponeuna pretensión como principal y para el caso de que sea estimada, otrau otras como accesorias o condicionadas (acumulación eventual impropiao sucesiva(47). Con relación al primer caso, que es el verdadero supuestode eventualidad, las diversas pretensiones pueden ser incompatiblesentre sí, porque no se pide al órgano jurisdiccional que sean satisfechastodas conjuntamente, sino una a falta de la otra. No existe inconvenientepara la admisión general de este tipo de acumulación en losordenamientos jurídicos y la práctica diaria de los tribunales confirmasu posibilidad, aunque no esté recogida expresamente en aquéllos.

En la acumulación alternativa el demandante ejercita dospretensiones, pero de tal forma que la estimación de cualquiera de ellases suficiente para satisfacerle. En este supuesto las pretensiones sonpor principio incompatibles; no pueden ser estimadas las dos, a riesgode incurrir en incongruencia.

45 GUASP, Comentarios..., t. 1., cit., p. 522.46 PRIETO-CASTRO, Acumulación de acciones, cit.., p. 150.47 Vid.PRIETO-CASTRO, Op. ul cit. ps. 152 y sigts. y bibliografía que cita.

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3°) La incompatibilidad puede obedecer también a razonesprocesales, y así los dos cuerpos legales que examinamos exigen quelas pretensiones "correspondan a la competencia del mismo juez" (art.87, 2° CPN), o que el juez que deba conocer de la acción principal seacompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocerde la acumulada (art. 154, 2° LEC). En los dos ordenamientos esimposible la acumulación cuando las pretensiones están atribuidas adiversas manifestaciones de la Jurisdicción. Además, en el argentino,como dice Palacio, "la jurisprudencia tiene decidido que el requisitomencionado rige respecto de todas y cada una de las pretensionesacumuladas de manera que, tratándose por ejemplo de la competenciapor razón del monto no puede determinarse mediante la suma del valorde las distintas pretensiones, sino atendiendo al valor de cada una deellas"(48).

En el español, cuando se trata de la competencia por el valor, eljuez que la tiene para lo más también la tiene para lo menos, y así,generalizando lo dispuesto en el art. 155, las pretensiones que por razónde la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse ante órganos de lajusticia municipal(49), pueden acumularse a las de competencia de losJuzgados de Primera Instancia. "En estos casos -sigue el art. 155- sedeterminará la competencia del juez, y la clase de juicio declarativo quehaya de seguirse, por el valor acumulado de todo lo que sea objeto dela demanda".

La acumulación puede significar una modificación de lacompetencia territorial con base en la conexión. Aunque no existe normaexpresa en la LEC, el Tribunal Supremo ha entendido que en el caso deacumulación de pretensiones se determina la competencia atendiendoa la acción principal, es decir, a la que es fuente y base de las demás, o

48 PALACIO, Derecho..., t. 1, cit., p. 453. El primer tomo de la obra de este autorcontempla el art. 74 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de laCapital Federal, con el que se corresponde literalmente el art. 87 del posterior CPN,con la única salvedad de sustituir en el núm. 2° "jurisdicción" por "competencia".

49 Los órganos de la llamada Justicia Municipal, tienen actualmente competencia hastala cantidad de 50.000 pesetas, según la ley de 23 de julio de 1996. Vid. mi trabajosobre La Justicia Municipal, pendiente de publicación en la 'Revista de DerechoJudicial" española.

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tiene mayor contenido económico o se funda en el mayor número deobligaciones reclamadas(").

4°) Igualmente obedeciendo a razones procesales existeincompatibilidad cuando las pretensiones no "pueden sustanciarse porlos mismos trámites" (art. 87, 3° CPN), o "cuando, con arreglo a la ley,deban ventilarse y decidirse las acciones en juicios de diferentenaturaleza" (art. 154, 3 LEC). Cuando los procedimientos establecidospor la ley para la tramitación de los correspondientes procesos seandiferentes, la acumulación es imposible, aunque en el sistema españoldebe tenerse presente que si los procedimientos diferentes tienen suorigen en las diversas cuantías, la acumulación puede realizarse, deconformidad con lo que dispone el art. 155 ya aludido, determinándoseel tipo de procedimiento por la suma de las diversas pretensiones(51).

b) Dentro de la acumulación sucesiva distinguimos:

a") En la acumulación por inserción se ha ejercitado ya unapretensión que ha dado lugar al correspondiente procedimiento y a élse añade en el curso del mismo otra u otras pretensiones que hastaeste momento no se habían ejercitado. La inserción puede provenir delactor (ampliación de la demanda) o del demandado (reconvención).

1) El primer supuesto está recogido en el art. 87 CPN, "antesde la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas lasacciones que tuviere contra una misma parte", y en los arts. 157 y 158LEC. Según el 157 "no se permitirá la acumulación de acciones despuésde contestada la demanda, quedando a salvo el derecho del actor paraejercitarlo en el juicio correspondiente", y el 158 complementa diciendoque "si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumularnuevas acciones a las ya ejercitadas, el término (plazo) para contestarse contará de nuevo desde el traslado del escrito de ampliación".

La diferencia entre los dos ordenamientos se limita al momentopreclusivo en que esta acumulación es posible; el de la notificación dela demanda en el argentino y el de la contestación en el español, y la

50 Vid. FENECH, M., Doctrina procesal civil del Tribunal Supremo, t. 1., Madrid, 1956,ps. 1763 y sigts.

51 GUASP, Comentarios..., t.. I., cit., ps. 524-5.

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lógica consecuencia de que en éste el plazo para la contestación de lademanda ha de ampliarse.

Por lo demás, todo lo dicho con relación a la acumulación inicialde pretensiones es aquí aplicable.

2) El supuesto de la reconvención, o acumulación deldemandado, está regulado en los arts. 357 a 359 del CPN, aunquetambién tienen importancia el 487 y 498, 1°, y en los arts. 55, 63, 4a,

542, 2° y 3°, 543, 544, 546, 688, 689, 690, 716, 2° y731 LEC y el art. 46del decreto de 21 de noviembre de 1952 sobre normas procesales de lajusticia municipal. Se trata del ejercicio por el demandado de unapretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entabladaante el propio juez y en mismo procedimiento en que la pretensión delactor se tramita. Unicamente interesa destacar que según la tradiciónespañola(52) no se exige conexión alguna entre las pretensiones —apartede la subjetiva- ( 53 ) ni siquiera, al parecer, en el Código argentino, dondeel actual art. 357 es reproducción del 101 del anterior( 54), y sólo con larelación al llamado "proceso sumario"( 55) el art. 487 restringe su posibleobjeto con base en la conexión(56).

Aunque en la reconvención estamos ante un caso más deacumulación de pretensiones, no pueden serle aplicables las normasdel art. 87, 1° CPN y de los arts. 153,154, 1° LEC sobre laincompatibilidad de sus pretensiones, porque siendo la reconvenciónuna cierta contra-demanda, precisamente lo normal será que las

52 GÓMEZ NEGRO, L., Elementos de práctica forense, 4 a. ed. Valladolid, 1838, p. 78;VICENTE Y CARAVANTES, Tratado... ,cit., t. II, Madrid, 1856, p. 127.

53 POLAINO ORTEGA, L., La reconvención contra el demandante y otra persona, en"Revista de Derecho Procesal" española, 1947, ps. 27 y sigts.

54 ALSINA, Tratado..., t., III, cit., ps. 207 y sigts. ; PALACIO, Derecho..., t. 1, cit., ps.460 y sigts.; COLOMBO, Código..., cit., t. 111, ps. 309 y siguientes.

55 En realidad se trata de un proceso plenario rápido, vid. FAIRÉN, El juicio ordinarioy los plenarios rápidos, Barcelona, 1953, El juicio ordinario, los plenarios rápidos ylos sumarios, en Estudios..., cit, ps. 373- 402 y Juicio ordinario, plenarios rápidos,sumario, sumarísimo, en Temas..., cit., t.. II, ps. 823-838.

56 AREAL, L. J. Y FENOCHIETTO, E. C., Manual de derecho procesal, t. 11, Buenos

Aires, 1970, ps. 216 y siguientes.

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pretensiones ejercitadas se contradigan. Con relación a lacompatibilidad procesal son en cambio aplicables, en general, lasnormas aludidas en uno y otro cuerpo legal sobre la acumulación inicialde pretensiones, con alguna especialidad referida principalmente a lamodificación de la competencia territorial.

b") En la acumulación por reunión se trata de dos o másprocesos que han nacido independientes, cada uno con su procedimientorespectivo, pero que de oficio o a instancia de parte se reúnen en unúnico procedimiento para ser resueltos en una única sentencia en sentidoformal. Estamos pues, ante la comúnmente llamada "acumulación deprocesos".

Esta figura de acumulación tiene un doble fundamento: por unlado, la economía procesal y, por otro, y principalmente, el evitardecisiones contradictorias.

En la "acumulación de procesos" hay que distinguir dos supuestos:

1) Si entre los distintos procesos hay identidad de personas laacumulación será exclusivamente objetiva( 57), y 2) Si los distintosprocesos no se han entablado entre unas mismas partes, es decir, siaparecen por lo menos tres personas, la acumulación será objetivo-subjetiva. Los dos tienen la misma regulación, tanto en el ordenamientoargentino como en el español, por lo que serán examinadosconjuntamente al estudiar la objetivo-subjetiva.

c) Los dos tipos de acumulación exclusivamente objetiva, lainicial y la sucesiva, producen unos mismos efectos:

1) Todas las pretensiones se discutirán en un mismo juicio (arts.159 y 186 LEC). Si cada pretensión da origen a un proceso, no nosparece correcta la afirmación corriente en la doctrina de que la

57 Debe tenerse en cuenta que la acumulación de "procesos" no es posible cuando laúnica identidad entre los distintos procesos son las personas. Esta identidad debeir acompañada de alguno de los elementos que identifican las pretensiones. Comodice GUASP (Comentarios..., t. 1, cit., p. 548), la única hipótesis en que la existenciade un sólo elemento común entre dos o más "procesos" permiten su acumulaciónsucesiva por reunión en un procedimiento, es el de la identidad de causa de pediro título.

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acumulación origina "el tratamiento de las diversas pretensionesacumuladas en un solo proceso"( 58), el que "sean sustanciadas ydecididas en un proceso único"("). No existe aquí un proceso único,sino tantos procesos coco pretensiones, que deben ser sustanciadosen un único procedimiento, cada uno de ellos con absoluta autonomía.El tratamiento procedimental único de los dos o más procesos no equivalea tratamiento uniforme (60)(61).

2) Todas las pretensiones se resolverán en una sola sentencia(arts. 159 y186 LEC y art. 194 CPN). Si con la tramitación procedimentalúnica se cumple el objetivo de la economía procesal, con la sentenciaúnica se evitan las decisiones contradictorias, lo que nos indica que esasentencia única contendrá, en realidad, tantos pronunciamientos comopretensiones se han ejercitado. La sentencia ha de ser congruente enun doble sentido: si la acumulación ha cumplido los requisitosrealizándose conforme a la ley, por un lado, ha de resolver todas laspretensiones ejercitadas(62) y, por otro, ha de evitar la contradicción entrelos diversos pronunciamientos(").

D) Acumulación objetivo-subjetivaAquí, como en la exclusivamente objetiva, se han ejercitado dos o

más pretensiones que dan origen a otros tantos procesos que se tramitanen un único procedimiento, pero, como elemento identificador, aparecenmás de dos personas.

Asimismo está acumulación, con relación al tiempo, puede serinicial o sucesiva.

58 GUASP, Derecho.., ti., Cit.,p. 249.

59 PALACIO, Derecho.., t. 1, p. 450.

60 GUASP, Comentarios..., t, I, cit., p. 536.

6/ Vid. II, D, c, a.

62 Art. 359 LEC y art. 163, 6° CPN.

63 Vid. SERRA, Incongruencia civil y penal, en "Estudios de Derecho Procesal",Barcelona, 1969, ps. 413 y sigts; PRIETO-CASTRO, El principio de congruenciacomo limitación de las facultades de la Jurisdicción, en Trabajos..., cit., ps. 279 ysigts.; ARAGONESES ALONSO, P., Sentencias congruentes, Madrid, 1957.

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a) Estamos ante un supuesto de acumulación inicial objetivo-subjetiva en aquellos casos que tradicionalmente se denominan delitisconsorcio voluntario, simple o facultativo. En ellos, o bien un actorejercita varias pretensiones contra varios demandados (acumulaciónpasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones contraun mismo demandando (acumulación activa), o bien varios demandantesinterponen varias pretensiones contra varios demandados(acumulaciónmixta), iniciando en todo caso otros tantos procesos que serán conocidosen un único procedimiento.

La denominación de litisconsorcio por la que se conoce estefenómeno procesal no es correcta. La expresión proviene del latín y laintegran lis (litis), generatim de quacumque controversia, certamine,contentione, jurgio( 64 ) que puede ser traducida por litigio, y consorcio(-anis), de cum y sors, consortium, seu communio bonorum, societas(65)que significa comunidad de suerte. Sin embargo, en este pretendidolitisconsorcio no existe ni litigio único ni comunidad de suerte para losdistintos litigantes. No existe litigio único sino tantos como pretensionesse han ejercitado, y no hay comunidad de suerte porque los pretendidoslitisconsortes no precisan desarrollar una actuación procesal unitaria, niva a dictarse una única sentencia con un único pronunciamiento que atodos afecte, sino que son independientes en su actuación procesal y lasentencia única habrá de contener tantos pronunciamientos comopretensiones. Se trata, pues, de un puro fenómeno de acumulación.

Está regulada en la LEC, dentro del título "de las acumulaciones",en el art. 156, según el cual "podrán acumularse y ejercitarsesimultáneamente las aciones que uno tenga contra varios individuos, oivarios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se fundenen una misma causa de pedir", y en el CPN, dentro del título de laspartes, capítulo de la "acumulación de acciones y litisconsorcio", en elart. 88 según el que "podrán varias partes demandar o ser demandadasen un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, opor el objeto, o por ambos elementos a la vez".

64 FORCELLINI, A., Lexicon totius latinitatis, t., III, Padua, 1965, p. 98.65 FORCELLINI, op. cit., t. 1, p. 811.

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1~~1.710.nTrINIM11~11~ -~11111i.

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La constitución de la acumulación es siempre voluntaria; queda amerced de la voluntad del único o de los varios demandantes. Por ello,tanto el art. 156 LEC como el 88 CPN dicen "podrán". Los posiblesdemandantes podrían, cada uno por separado, presentar su demandaindependiente contra el único demandado, o bien el único actor podríapresentar tantas demandas como demandados unidos en la acumulación.

El fundamento de esta acumulación es, ante todo, la economíaprocesal( 66) y, después, la evitación de sentencias contradictorias( 67), loque implica que su admisibilidad debe basarse en elementos comunesde las distintas pretensiones (conexión propia) o por lo menos, enelementos homogéneos (conexión impropia).

La conexión propia está recogida en el art. 156 LEC al exigir "unmismo título" o "una misma causa de pedir", entendiendo por título el negociojurídico que es fuente del derecho y de la obligación, y por causa el hechoo acto que al ser recogido por una norma jurídica da lugar a derechos yobligaciones("). También en el art. 88 CPN al referirse al "título" o al "objeto".

La conexión impropia no está recogida en el art. 156 LEC(69),aunque a ella se refiere alguna norma especial("), y no puede señalarse

66 FAIRÉN, FIESTAS Y PASCUAL, Ponencia III, Pluralidad de partes, del II CongresoNacional de Derecho Procesal, 1954, en el "Boletín Informativo del Instituto Españolde Derecho Procesal", núm. 47, 15-abril-1954, punto 1, 1".

67 FAIRÉN, Sobre el litisconsorcio en el proceso civil, en "Estudios..., cit., p. 125;PALACIO, Derecho..., t. 1, cit, p. 455.

68 PRIETO-CASTRO, Derecho..., t. 1, cit., p. 322.

69 Vid. FAIRÉN, Sobre el litisconsorcio.., cit., ps. 129-130; SERRA, Concepto y regulaciónpositiva del litisconsorcio.., cit., p. 575; MONTERO, La intervención adhesiva simple,cit., p. 17. En contra, PRIETO-CASTRO, Derecho..., t. 1, cit., p. 322.

Para el derecho italiano, vid. art. 103, pár. l'In fine del Codice y como más recienteaportación doctrinal, TARZIA, G., II Iitisconsorzio facoltativo nel processo di primogrado, Milano, 1972, ps. 39 y sigts. Para los derechos alemán y austríaco losparágafos 60 y 11 de la ZPO respectiva.

70 Cita SERRA, (op. et . loc. uL cit.), el art. 127 de la Ley de Arrendamientos Urbanosdel 24 de diciembre de 1964, según el cual "podrá el actor acumular la acción quele asistan contra los distintos inquilinos de una misma finca, aunque lo sean porcontratos diferentes, siempre que aquellas se fundamenten en hechos comunes atodos ellos y el juzgado sea competente por razón de la materia para el conocimientode todas las acciones acumuladas".

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una posición jurisprudencial de contenido claro y determinante("). Parael derecho argentino "nacional" señala Palacio que la distinción carecede importancia práctica, estimando admitida esta conexión( 72). En todocaso merece destacarse que de las resoluciones citadas por la doctrinaconsultada( 73) se desprende su admisión por los tribunales (74).

La acumulación inicial objetivo-subjetiva no es más que unsupuesto de acumulación por lo que le son aplicables los requisitos quevimos para la exclusivamente objetiva sobre la compatibilidad de las

71 El propio SERRA destaca en el trabajo antes citado, que es discutible que constituyanhipótesis de "litisconsorcio" impropio, algunas de las señaladas por la doctrina,como las recogidas por el Tribunal Supremo en las sentencias de 29 de noviembrede 1947(en realidad debe tratarse de la sentencia de 9 de abril de 1947,Jurisprudencia civil, 1947, t.l ( vol. II, abril y mayo, Madrid, 1947, ps.14-19), propietariode un ganado porcino originariamente sano que demandó conjuntamente a dospropietarios de cerdos enfermos que contagiaron a los suyos, y de 11 de febrero1966 (Jurisprudencia civil, 1966, febrero, Madrid, 1970, ps. 406-16), caso de ochopropietarios de tierras colindantes al río que demandaron a una empresa minerapor daños y perjuicios originados por vertido de escombros al mismo.

Por otra parte puede aludirse a la sentencia de 10 de octubre de 1933 (Jurisprudenciacivil, t. 210, julio-octubre, Madrid, 1934. ps. 540-4), que no admitió la conexiónimpropia en el caso de una compañía naviera que demandó conjuntamente a cincocompañías de seguros, cada una de las cuales cubría una parte del barco que sehundió, porque —dice- "es notorio que para la propia entidad demandada constituyecada póliza un distinto título con la específica causa de pedir que, con arreglo a susparticulares estipulaciones, deriva de cada cual y que ello excluye la posibilidadlegal de acumulación de acciones que intenta hacer la Naviera X por vedárseloabiertamente el precepto del art. 156 de la LEC".

72 PALACIO, Derecho..., t. I, cit., p. 458, que cita expresamente el art. 88 del CPN,entonces mero proyecto.

73 ALSINA, Tratado..., t., I. cit., p. 546 y sigts.; PALACIO, Derecho.., t. 1, cit., p. 456 ysigts.; PODETTI, Tratado de la tercería 2'. ed. y actualizada por GUERREROLECONTE, V.A. , Buenos Aires, 1971, ps. 539 y sigts.; COLOMBO, Códigoprocesal..., t. 1, cit., ps. 501 y sigts.; MORELLO, PASSI LANZA, SOSA YBERIZONSE, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de BuenosAires de la Nación comentado y anotados, t. II, Buenos Aires, 1970, ps. 473 y ss.

74 PALACIO, Op.cit., p. 459, nota 173, alude incluso a un caso (CNCom. Sala C, Rey.La Ley, t. 114, p. 838, fallo 10.077-S), en que se demandó a varias compañíasaseguradoras por las indemnizaciones correspondientes a un mismo siniestro.Supuesto de hecho similar al de la sentencia española de 10 de octubre de 1933que rechazó la acumulación (nota 50).

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pretensiones, como se desprende de la colocación sistemática del art.156 LEC("). El Código "nacional" argentino, en el art. 88, guarda silenciosobre los requisitos que, además de la conexión, deben concurrir paraque este tipo de acumulación sea posible, pero parece evidente quedeben serle aplicables los requisitos de la objetiva del art. 87(76).

Junto al "litisconsorcio" voluntario simple, que es el hasta ahoraaludido, debemos hacer breve referencia al alternativo y al eventual. Enel primero el demandante ejercita varias pretensiones contra variosdemandados„ pero no pide una sentencia condenatoria con relación atodos ellos pues basta con que uno sea condenado, el que después dela actuación procesal aparezca como responsable, para que quedesatisfecho. Se trata en realidad, pues, de una acumulación objetivo-subjetiva alternativa.

En el eventual el demandante ejercita una pretensión como principalcontra un demandado y sólo para el caso de que sea desestimada ejercitaotra, como subsidiaria, contra un segundo demandado. Estamos ante unsupuesto de acumulación objetivo-subjetiva eventual o subsidiaria.

En los dos casos no hay diferencias sustanciales, aparte de laexistencia de más de un demandado, con relación a la acumulaciónobjetiva(77).

b) Siguiendo la sistemática adelantada, dentro de laacumulación sucesiva debemos distinguir:

a") En la acumulación por inserción se ha iniciado ya un procesoentre dos personas y a él se acumula otro u otros como consecuenciadel ejercicio de una o más pretensiones por un hasta entonces tercero.Estamos en consecuencia ante la llamada intervención. Dentro delfenómeno general de la intervención constituyen supuestos deacumulación:

75 SERRA, Concepto y regulación..., cit., p. 576.

76 PALACIO, Derecho..., t. 1, cit., p. 455; PODETT1, Tratado de la tercería, cit., pgs.366 y sigts.; también ALSINA, Tratado..., t. Cit., p. 545.

77 Vid. PRIETO CASTRO, Acumulación de acciones, cit., ps. 141 y sigts.; SERRA,Concepto y regulación..., cit., p. 580; ALLORIO, Litisconsorzio alternativo pasivo eimpugnacione incidentale, en "Problemi de Diritto", vol. 1, Milano, 1957, ps. 515-25.

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1) Intervención principal: se conoce así a la injerencia de untercero en un proceso pendiente entre otros, pretendiendo, total oparcialmente, la cosa o derecho litigioso(78)

Muy someramente debemos destacar las dos concepciones quede ella existen: a) La doctrina elaborada por las antiguas tendenciasgermánicas, pero que, curiosamente, está recogida actualmente por laslegislaciones de tipo latino( 79), considera que se efectúa una ampliacióndel primer procedimiento al que se añaden dos nuevos procesos: aparecenasí unidos, no originaria sino sucesivamente, en un mismo procedimientotres procesos: el principal y los dos a que da origen el interviniente, unocontra el actor y otro contra el demandado; la sentencia será únicaformalmente, pero contendrá tres pronunciamientos, por lo que no puedeadmitirse la existencia de proceso único con pluralidad de partes( 80). b)La práctica italiana, principalmente de la Rota Romana, tenía unaconcepción distinta que, paradójicamente, ha sido aceptada por laslegislaciones germánicas ( 81 ); el tercero acumula en su demanda dospretensiones contra las partes del primer proceso (acumulación objetivo-subjetiva), pero de tal forma que después de la intervención aparecendos procedimientos, el que ya estaba iniciado y el nuevo, pudiendo llegara suspenderse el principal mientras se resuelve sobre la intervención yen consecuencia se dictarán dos sentencias formalmente distintas, aunqueuna de ellas contendrá, a su vez, dos pronunciamientos(82)(83).

78 FAIRÉN, Notas sobre la intervención principal en el proceso civil, en Estudios...,cit., p, 176.

79 Art. 105, pár. 1 del Codice di procedura civile italiano.80 Conf. CHIOVENDA, Principü di Diritto processuale civile, Napoli, 1923, p. 1103;

CALAMANDREI, P., Instituzioni di Diritto processuale civile secondo il nuovo codice.t. II, Padova, 1944, p. 202; REDENTI, E., 11 giudizio civile con pluralita di parti,Milano, 1960 (la primera edición de 1911 y la 1960 es una reimpresión ), ps. 103 ysigts.; FAIRÉN, Notas sobre la intervención..., cit.,p. 196.

81 Parágrafos 64 y 65 de la ZPO alemana.82 La doctrina discute y no ha resuelto definitivamente todavía si entre las primitivas

partes, demandadas por el interviniente, surge un "itisconsorcio simple" o cuasinecesario (en nuestra terminología una acumulación objetivo-subjetiva o unverdadero litisconsorcio).

83 Vid. CHIOVENDA, Principii..., cit., p. 1103; GOLDSCHMIDT, J., Derecho procesal

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El derecho positivo español desconoce la intervención principal concarácter general y sólo puede indicarse como una aplicación de la mismala tercería en el proceso de ejecución (arts. 1532 a 1543 LEC) (interventiopost sententiam), y aunque nuestra jurisprudencia ha admitido supuestosde intervención( 84), lo cierto es que hasta la fecha el Tribunal Supremo noha admitido expresamente un solo caso de intervención principal.

En la CPN de Argentina tampoco se regula la intervención principal.En la Exposición de Motivos del proyecto de Ley 17.454 (Adía, XXVII-C,2649) puede leerse: "En cambio, a diferencia del criterio adoptado poralgunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.), hemos creídoconveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto sufuncionamiento puede ser fuente de situaciones excluyente, por cuantosu funcionamiento puede ser fuente de situaciones extremadamentecomplejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimiral proceso. Por lo demás, pensamos que gran parte de los problemas aque da lugar este tipo de intervención pueden ser obviados mediante laacumulación de procesos, institución que el proyecto reglamenta contoda minuciosidad"( 85). Naturalmente el Código argentino también regulala tercería (arts. 97 a 104).

En esta intervención, aunque el fenómeno es más complejo,estamos también ante una acumulación de procesos. Si se acepta la

civil, Barcelona, 1936, trad. de PRIETO — CASTRO y notas de ALCALÁ-ZAMORA,ps..441 y sigts,; SCHÓNKE, A., Derecho procesal civil, Barcelona, 1950, trd. dePRIETO.-CASTRO, ps. 103 y sigts.; KISCH, W, Elementos de Derecho procesalcivil, Madrid, 1940, trad. de PRIETO-CASTRO, p. 319; ROSEMBERG, L., Tratadode Derecho procesal civil, t. 1, Buenos Aires, 1955, trad. ROMERO VERA, pags.115 y sigts., que llega a decir que "la expresión que encabeza el parágrafo 64,Beteiligung Driter am Rechtsstreite (intervención de tercero en el proceso) esinapropiada para la intervención principal" pues el interviniente no participa en elprimer proceso en forma alguna.

84 MONTERO, La intervención adhesiva simple, cit., ps. 30 y sigts. y 109 y siguientes.

85 Texto integro en AYARRAGARAY, C.A. y DE GREGORIO LAVIÉ, J.A., Códigoprocesal civil y comercial de la Nación comentado, Buenos Aires, 1968, ps.9-54vid. autores y obras citados en nota 52 y además MORELLO, A. M., Panorámica dela intervención de terceros y las tercerías en los nuevos códigos procesales de laNación y de la provincia de Buenos Aires, "Revista Argentina de Derecho Procesal",1969, ps. 215-5.

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configuración dada por las actuales legislaciones latinas es un casoclaro de ampliación del primer procedimiento al que se le añaden dosnuevos procesos, pero si nos inclinamos por las legislaciones germánicasactuales estaríamos ante dos procedimientos distintos (primero, elprincipal, entre los originarios actor y demandado y, segundo, entre elinterviniente y las partes primitivas) y en este segundo existiríaacumulación. La sentencia habrá de contener tres decisiones,correspondiente a otros tantos procesos: a) Entre actor y demandado,por pretensión reivindicatoria, por ejemplo; b) Entre interviniente y actor,por pretensión declarativa, y c) Entre interviniente y demandado, porpretensión reivindicatoria.

2) Intervención provocada(86): en el supuesto anterior el tercerointervenía en el proceso pendiente entre otras personas de maneraespontánea, sin incitación; pero la iniciativa para la intervención puedeno provenir del tercero, sino de una de las partes en la causa (intervencióna instancia de parte), o bien del juez (intervención por orden del juez).En uno y otro caso estamos ante la intervención llamada forzosa ocoactiva y que nosotros, ahora, preferimos llamar provocada.

En el Derecho español no sólo no existe sino que esjurisprudencialmente imposible su introducción la intervención iussuiudicis, por contrariar los principios que informan nuestro proceso civil(87 )(88). En el Derecho argentino "nacional", el juez de oficio sólo puedeordenar la citación del hasta entonces tercero procesal, en el supuestodel art. 89, es decir del litisconsorcio necesario("), que no es un supuesto

86 La doctrina suele dominar a este tipo de intervención obligada, forzosa o coactiva, ynosotros mismos hemos empleado estos términos (La intervención adhesiva simple,cit., pág. 33)., pero de acuerdo con SERRA (Intervención de terceros en el proceso,en Estudios..., cit., p. 213, nota 1), nos parece más apropiado el de provocada.

87 GUASP, Comentarios..., cit., t. II, vol. 11 a.parte, Madrid, 1954, y ps. 274 y Derecho...,t. 1, cit., p 206; DE LA PLAZA, M., Derecho Procesal Civil español, T 1, Madrid, 1942,p. 301; GÓMEZ ORBANEJA Y HERCE QUEMADA, Derecho ..., t.. 1, cit., p. 149.

88 Para la intervención iussu iudicis en Alemania, Francia y, sobre todo, Italia. vid.mi trabajo sobre La intervención adhesiva simple, cit., ps. 34-9 y la bibliografíaque allí cito.

89 El art. 89 recoge plenamente la doctrina de la sentencia inutiliter data, que tiene suorigen en CH/OVENDA, Sul litisconsorzio necessario, en Saggi., cit., II, Roma, 1931,

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de acumulación de pretensiones, sino como veremos después, deproceso único con pluralidad de partes.

En la Intervención provocada a instancia de parte, debemosdistinguir, por un lado, el supuesto general de que una de las partesllame a un tercero al cual la causa es común y, por otro, los casosespeciales, de llamada en garantía, laudatio auctoris y llamada al terceropretendiente.

El supuesto general es desconocido para la legislación españolay no ha llamado la atención de la doctrina( 90), pero está recogido en elart. 94 del CPN argentino, que parece inspirado en el art. 106 del Codicedi Procedura Civile italiano, Sin extendernos sobre lo que debaentenderse por controversia o causa común( 91 ), no se trata aquí de unproceso único con pluralidad de partes y hay evidentes diferencias conla llamada a que se refiere el art. 89 CPN. En el litisconsorcio necesarioexiste identidad absoluta de los elementos objetivos de la causa; el juezno puede decidir sobre el fondo si no han sido llamados todos loslegitimados, y el único pronunciamiento les afectará a todos. En lossupuestos que contempla esta intervención provocada, por el contrario,el juez puede pronunciarse sobre el fondo entre las dos partes que haniniciado el proceso. La diferencia fundamental está en la razón de serde uno y otra: el litisconsorcio es necesario de tal modo que si. no se

p. 437 (existe traducción de SENTÍS MELENDO, Ensayos de Derecho Procesalcivil, en tres volúmenes, Buenos Aires, 1949; la cita es del 111,p. 304.

so Puede verse, con todo, GÓMEZ ORBANEJA Y HERCE QUEMADA, Derecho ..., t.1, cit., ps. 148-9, que siguen a CHIOVENDA, Principii..., cit., p. 1113, y mi Intervenciónadhesiva simple, cit., ps. 39-43.

91 Hemos dicho en otro lugar (La intervención adhesiva simple, cit., p. 42) que para

que la causa se entienda "común" ¿es preciso que esta comunidad se extienda alos dos elementos objetivos —objeto y título- o basta uno de ellos? Sí exigimos losdos, los casos en que podría aplicarse prácticamente está intervención serían muyescasos y su finalidad de economía procesal quedaría un tanto desdibujada. ConCHIOVENDA, (Principii..., cit., p. 1114) hay que estimar que la causa es comúncuando el actor y el demandado se encuentran en litigio por una relación jurídicacomún con el tercero o conexa con otra relación que éste tenga con ellos, de talmodo que está en discusión el mismo objeto y la misma causa petendi ( o uno u

otro de los dos elementos) que podría ser argumento de litigio frente al tercero, yhabría podido dar a este la posición de litisconsorte del actor o del demandado

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constituye el proceso no puede terminar con una sentencia sobre elfondo, mientras que con esta intervención se persigue, principalmente,la economía procesal. En el litisconsorcio necesario el juez puede ordenarde oficio "la integración de la litis" (art. 89 CPN), en la "intervenciónobligada" no (art. 94 CPN). Estamos, pues, ante un caso más deacumulación de procesos sucesiva.

Como casos especiales de intervención provocada a instancia departe contemplan las legislaciones y la doctrina, distintos supuestos quetienen bien poco común: tan sólo la forma en que se produce talintervención, la litisdenuntiatio, y la existencia de la intervención misma.

Guasp (92 ) por la finalidad que se persigue distingue:

1") Que la parte Ilamante quiera imponer al tercero llamado unasituación jurídica que recae también sobre él: llamada en garantía.Mediante ella una parte ( 93) provoca la intervención en el proceso de untercero que debe garantizar al Ilamante de los resultados del mismo. Lallamada puede ser formal o simple. En el primer caso el tercero estáobligado a garantizar al Ilamante en virtud de una transmisión onerosa dederechos efectuada con anterioridad; en el segundo, la obligación procedede un vínculo de coobligación que da lugar, entre los obligados, a accionesde regreso total o parcial después de satisfacer al acreedor común. (94)

La LEC española no hace alusión a esta figura y las normas han debuscarse en el Código Civil, incluso las procesales. Los arts. 1480 a 82de dicho Código, relativas al caso de llamada en garantía en lacompraventa, son aplicables analógicamente a los demás casos ( 95). Deellas se desprende: a) Que la llamada se efectúa mediante la notificación

92 GUASP, Comentarios..., t. 11, cit., p. 273 y Derecho..., t. 1, cit., p. 206.

93 El flamante será, normalmente, el demandado en el proceso que da lugar a lallamada, pero nada impide que sea el actor el que proceda a llamar en garantía aun tercero. vid. KISCH, Elementos..., cit., p. 325; CUCHE, P., Précis de procédurecivile et commerciale, París, 1954, p. 443, núm. 497; CALAMANDREI, La chiamatain garantia, Milano, 1913, num. 71; GUASP, Comentarios..., t. II, cit., p. 273.

94 Para la llamada en garantía en los derechos alemán e italiano, vid. mi La intervenciónadhesiva simple, cit., ps. 44-7.

95 PRIETO-CASTRO, Derecho.., t. 1, cit, p. 330; SERRA, Intervención del vendedoren el proceso de evicción, en Estudios.., cit., ps. 251 y siguientes.

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de la demanda al tercero dentro del plazo que la LEC establece para eltrámite de contestación, b) Que la llamada es una simple denuncia dellitigio por la que se invita al tercero a intervenir, de modo que si no lo haceno puede después alegar que la sentencia es res inter alios iudicata y siinterviene hay que considerarlo interviniente adhesivo (simple olitisconsorcial, según los casos), aunque conteste a la demanda antesque el demandado, c) Que no existe en nuestro ordenamiento acumulaciónentre la denuncia del litigio y la acción de garantía, y d) Que no se admitela extromisión del garantizado ocupando su lugar el tercero llamado.

En el derecho "nacional" argentino hay que distinguir el supuestogeneral de la llamada en garantía y la citación de evicción. La primerahay que entenderla incluida en el art. 94 CPN, la segunda se regulaexpresamente en los arts. 105 a 110. También aquí la citación se efectúaen la forma establecida para el demandado (arts. 339 y sigts.) y la acciónde regreso sólo puede interponerse después del primer proceso (96),pero el Ilamante sí puede solicitar ser excluido de la causa (art. 44) y siel citado interviene actuará "conjunta o separadamente con la parte quesolicitó la citación, con el carácter de litisconsorte". La naturaleza deeste litisconsorcio es objeto de discusión; según Palacio (97 ) debecalificarse de necesario, en cambio para Podetti ( 98 ) "comparecido elcitado asumirá el papel de sujeto procesal primario, quedando el citantecomo tercerista adhesivo o en la posibilidad de serlo".

Sea cual fuere la postura que se mantenga sobre el particular —intervención adhesiva, litisconsorcio necesario o cuasi-necesario- parecefuera de discusión que no estamos ante una acumulación de procesos,sino que habrá que remitirse a la naturaleza de estas figuras.

Estos otros casos son: para la llamada formal, los regulados en los arts. 638 (evicciónen las donaciones onerosas), 1529 (cesión de créditos), 1540 (permuta), 1553(arrendamiento) y 1681 (evicción por lo aportado a la sociedad), y para la llamadasimple los supuestos de los arts. 1084 (coherederos que quedan obligadossolidariamente después de la partición), 1145 (obligaciones solidarias), 1830 y 1839(fiador demandado) y 1837 (cofiadores).

96 PODETTI, Tratado de la tercería, cit., ps. 457-8.

97 PALACIO, Derecho ..., cit., t. III. Buenos Aires, 1969, p. 257.

9B PODETI, Tratado de la tercería, cit., p. 466.

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2") Que la parte Ilamante quiera, con tal llamada, desligarse dela situación jurídico-pasiva en que se encuentra:

2". 1 ) En la laudatio auctoris estamos ante el caso de que alguienque detenta una cosa como poseedor inmediato, es demandado por elque pretende ser su dueño, ejercitando una actio in rem o in rem scripta;el poseedor inmediato no tiene legitimación, que corresponde al mediato,por cuanto el primero posee en nombre de éste. La más elemental lógicajurídica aconseja que en semejante situación el demandado ponga enconocimiento del verdadero legitimado la perturbación que sufre en laposesión para que éste lo defienda y se defienda. Esta llamada allegitimado se conoce también en la doctrina como llamada al poseedormediato.

La situación legislativa española en este aspecto es muy deficiente.La LEC no se refiere a esta figura (99) y con Prieto-Castro ( 100) hay que,100,)

estimar que en la práctica, "y dada la aversión de nuestras leyes a lapluralidad de partes", prosperaría la solución más contraria a la economíaprocesal: conocida la nominatio auctoris por el demandante o bien desistepara iniciar oros proceso bien lo continúa hasta el final, pronunciándoseuna sentencia absolutoria que abre la puerta a un segundo procesocontra el verdadero legitimado pasivamente.

En el derecho argentino varias disposiciones del Código civil serefieren a ella ( 101 ),) pero el Código Procesal "nacional" no la regulaexpresamente, aunque la doctrina estima aplicable el art. 94 CPN

En todo caso nos interesa destacar que no existiría aquíacumulación de procesos ni proceso único con pluralidad de partes,

99 Nuestros autores suelen citar únicamente, con relación al Código Civil, los arts.1559, p. 1, en donde sólo se alude a la obligación del arrendatario de poner enconocimiento del arrendador "toda usurpación o novedad dañosa que otro hayarealizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada", y 511, que obliga alusufructuario "a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero,que sea capaz de lesionar los derechos propiedad".

100 PRIETO-CASTRO, Derecho..., t. 1, cit., p. 332.101 Arts. 1527, 1530, 2464, 2782, 2880.102 PODETT1, Tratado de la tercería, cit., p. 342; PALACIO, Derecho.., t. III, cit., p. 262;

COLOMBO, Código..., t. 1, cit., p. 540.

(102).

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pues el poseedor inmediato de sustraería del juicio y este quedaría entreel demandante y el poseedor mediato.

2".2) También en el supuesto de la llamada al terceropretendiente, la parte Ilamante pretende desligarse, mediante la llamada,de la situación jurídico-pasiva en que se encuentra, pro los presupuestosy los efectos son distintos de la figura examinada anteriormente. Aquí eldemandado reconoce su situación de sujeto pasivo de la relación jurídicamaterial, pero desconoce quién es el sujeto activo; está dispuesto arealizar la prestación por la que se inicia el proceso, pero al dudar dequién es el sujeto activo, y para evitarse el perjuicio de realizar laprestación dos veces, llama a todos los demás pretendientes de la coao el derecho. Gráficamente podemos decir que en la laudado auctorisse pretende descubrir al que tiene la legitimación pasiva, mientras queen la llamada al tercero pretendiente lo que se desconoce es quién estálegitimado activamente.

En España no podemos citar un solo artículo de la LEC que tengala menor relación con esta figura (9, prácticamente puede decirse lomismo del CPN argentino(04).

Los supuestos estrictamente procesales que en la práctica puedenpresentarse son dos. Puede ocurrir, en primer lugar, que contra una mismapersona se presenten por varios actores dos o más demandas que tenganel mismo objeto: los dos ordenamientos que contemplamos ofrecen unasolución a través de la acumulación de "procesos" que puede pedir eldemandado, el cual puede, también, consignar la cantidad o el bienreclamado y apartarse del proceso. Este supuesto puede denominarselitigio entre pretendientes y nace como una acumulación de procesos

103 Nuestros autores se limitan a indicar que aparece de forma rudimentaria en el art.1176, pár. 2 del Código Civil, según el cual el deudor puede liberarse deresponsabilidad, depositando en el juzgado el importe de la deuda "cuando varias

personas pretenden tener derecho a cobrar". GUASP, Comentarios..., t. II, cit., p.

274 y Derecho..., t, 1, cit., p. 206; GÓMEZ ORBANEJA y HERCE QUEMADA,Derecho..., t, 1. cit., p. 149.

104 También en el Código Civil argentino hay referencias a ella; arts. 757, 4°, 2211,

2215. PODETT1, Tratado..., cit., p. 249; PALACIO, Derecho..., t. 111, cit., ps. 263 y

sigts.

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para convertirse en un único proceso con dos partes. Si el demandadoresiste a las dos pretensiones, no se aparta del procedimiento y estaríamosante una acumulación normal de "procesos" (105).

En segundo lugar, puede presentarse el caso de que una personasea demandada por uno sólo de los pretendientes, pudiendo llamar alos otros al procedimiento. Este supuesto debe denominarse llamada altercero pretendiente. Si el demandado Ilamante resiste a la pretensión,el tercero interviniente tendría el carácter de principal y, en consecuencia,se trataría de un supuesto de acumulación; si el demandado decideapartarse del proceso éste queda reducido a dos partes.

b") En la acumulación objetivo-subjetiva por reunión dos o máspretensiones que han originado ya dos o más procesos independientes,se reúnan en un único procedimiento. Como dijimos anteriormente (106)

en la acumulación de "procesos" (autos en la LEC) hay que distinguirdos supuestos: en el primero, entre los distintos procesos hay identidadde personas (acumulación objetiva), en el segundo, no existe esaidentidad apareciendo tres o más personas (acumulación objetivo-subjetiva).

La acumulación de "procesos" está regulada en la LEC en losarts.160 a 187, en el título IV, "de las acumulaciones" (libro I), y en elCPN en los Arts.188 a 194, en el título IV, "contingencias generales "(libro I). Las disposiciones de los cuerpos legales son sustancialmenteidénticas, mereciendo destacarse únicamente la posibilidad de laacumulación de oficio a que se refiere el art. 190 del código argentino,frente a la necesidad de instancia de parte exigida por el art. 160 de laLEC, y la facultad concedida al juez de disponer, si el trámite resultadificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, que cadaproceso se sustancie por separado aunque dictando una sola sentencia(107), que es desconocida en la LEC.

105 FAIRÉN, FIESTAS Y PASCUAL, Ponencia cit., punto V.

106 Vid. II, C, b, b".

107 Vid SENTÍS MELENDO, S., El proceso civil. Estudio de la reforma procesal Argentina,Buenos Aires, 1957, p.119, con referencia al art. 19 de la ley 14.237 (Adía, XIII-A,168) que se corresponde con el art. 194 del vigente Código "nacional"; COLOMBO,Código..., cit., t. 11, p. 192.

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Los requisitos, pues, de este tipo de acumulación son:

En el ordenamiento español petición de parte, no así en elargentino.

Conexión entre distintos procesos (arts. 161 y 162 LEC yart. 188 CPN). Se establece la acumulación en casos en los que másque de conexión debe hablarse de identidad, pues podría alegarse laexcepción de litispendencia en el proceso que se ha iniciado ensegundo lugar.

Posibilidad de sustanciarse por los mismos trámites, o enpalabras de la LEC "que sean de la misma clase" (art.164 LEC y art.188, 3° CPN).

Todos los procesos a acumular deben encontrarse en lamisma instancia (art. 165 LEC y art. 188, 1° CPN).

5) Debe promoverse antes de quedar alguno de los procesosen "estado de sentencia" (art. 190 CPN), o "antes de la citación parasentencia" (art. 163 LEC).

Promovida la acumulación quedará en suspenso la sustanciaciónde los dos o más procesos a que se refiera (art. 1184 LEC y art. 193CPN). El procedimiento de la acumulación es prácticamente idéntico enlos dos códigos (arts. 172 y ss. LEC y arts. 191 y 192 con la remisión alas cuestiones de competencia, CPN). Decidida la acumulación, si losdistintos procesos no se hallan en el mismo trámite procedimental, losmás adelantados quedarán en suspenso hasta que los demás se hallenen el mismo estado (art. 187 LEC).

c) Los mismos efectos que apuntábamos con relación a laacumulación exclusivamente objetiva se producen aquí también, aunquequizá se vea en esta acumulación objetivo-subjetiva mejor el que estamosante varios procesos que se sustancian en un procedimiento único. Enefecto:

1) En esta acumulación se destaca claramente que no existeun único proceso; es evidente que estamos ante varios procesos, comose desprende incluso de la expresiones legales: "los autos acumuladosse seguirán en un mismo juicio" (art. 186 LEC), "los procesos acumuladosse sustanciarán... conjuntamente" (art. 194 CPN). Por ello,

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modestamente, estimamos desafortunadas expresiones como éstas:"la unidad de proceso y pluralidad de pretensiones (es) lo que

08,caracteriza el régimen de las acumulaciones"(' ), "un mismo procesopuede tener un solo objeto o varios, según que las pretensiones queen él se hacen valer sean una o más de una"( 109), "mientras laacumulación subjetiva tiene lugar en un sólo proceso en el que lasdiferentes acciones se substancian por los mismo trámites y seresuelven en una misma sentencia, la acumulación de autos suponela existencia de varios procesos originados en momentos distintos,que se tramitan independientemente, pero que, por razón de suvinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solojuez, con una misma sentencia"(9.

Tanto en la acumulación objetiva como en la objetivo-subjetiva, elfenómeno que se realiza es el mismo; la mera forma que es elprocedimiento engloba dos o más pretensiones, es decir dos o másprocesos, siendo indiferente que las varias relaciones jurídico-procesalessurjan entre dos o más personas. Lo que ha sucedido es que mientrasen la acumulación de "procesos" es evidente que un procedimientoenvuelve dos o más relaciones jurídico-procesales, porque éstas hannacido en momentos distintos y con independencia, el fenómeno noaparece con la misma evidencia en la acumulación de "pretensiones",porque aquí las distintas relaciones se constituyen al mismo tiempo ydesde el principio aparece una tramitación única. Piénsese que no haysustanciales diferencias entre presentar dos demandas contra otrastantas personas y pedir después la acumulación de los procesos, o bienpresentar una demanda contra 2 personas originando un llamado

108 SERRA, Concepto y regulación..., cit., p. 574. El texto completo del párrafo recogidoen la nota 14.

109 GUASP, Derecho., t I, cit., p.242. En este lugar sigue siendo diciendo el autor:"Acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objetode que sean satisfechas dentro de un sólo proceso, el cual puede llamarse, a basede esta misma circunstancia proceso acumulativo o por acumulación".

110 ALSINA, Tratado.., t. 1, cit., ps. 551-2.

Las citas podrían multiplicarse con autores de todas las nacionalidades, incluyendoalemanes e italianos.

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"litisconsorcio" pasivo voluntario. En los dos casos existen dospretensiones y dos procesos.

En consecuencia, la idea del proceso acumulativo no es paranosotros admisible.

2) Los distintos procesos alcanzarán su final en una únicasentencia (art. 186 LEC y art. 194 CPN), la cual, sin embargo, nocontendrá un único pronunciamiento, sino tantos como procesos se hansustanciado acumuladamente. También aquí se pone de manifiesto lano existencia de un proceso único con más nitidez sobre todo teniendoen cuenta la posibilidad de decisiones contradictorias en el caso de quelos procesos se sustanciaran por separado.

Puede repetirse lo dicho anteriormente sobre la necesidad decongruencia.

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