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INSTITUCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

“PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA Y PRIMACÍA CONSTITUCIONAL”

LIC. OMAR VERÓN CALLEROS.

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos vigente1, se rige por cuatro

principios fundamentales: el de Supremacía, Primacía, Legalidad e

Inviolabilidad. El Objeto de estudio de éste breve conjunto de consideraciones,

serán los principios de Supremacía y Primacía, así como algunos conceptos

que les rodean.

El principio de Supremacía se encuentra consagrado en el Artículo 133

Constitucional, mismo que a la letra dice:

ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión

que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República,

con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los

jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y

tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en

las Constituciones o leyes de los Estados.

Como ha quedado claro, el principio de supremacía implica que la Constitución

Federal es el ordenamiento básico de TODA la estructura jurídica estatal, esto

es, el cimiento sobre el que encuentra su base el sistema normativo en su

totalidad, y, dicho sea de paso, del cual parte sin contradecirle, obedeciéndole

y “casi” imitándole. Este atributo implica, además, que el ordenamiento

1 La Constitución actualmente en vigor fue promulgada el 5 de Febrero de 1917 y entro en vigor el Primero de Mayo del mismo año

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constitucional señala las decisiones fundamentales, siendo la fuente creativa

de los órganos primarios del Estado, la demarcación de su competencia y la

formación básica de su integración humana.

La fundamentalidad de la Constitución significa también que ésta es la fuente

de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho

positivo, así como la supralegalidad2 de sus disposiciones preceptivas.

Este carácter fundamental que concede a la Constitución la nota de Ley

Suprema del Estado Mexicano, supone que todo ordenamiento se encuentra

condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad estatal

tiene más poderes que los que le reconoce la Constitución, pues de ella

depende la legitimidad de todo el sistema de normas e instituciones que

componen aquel ordenamiento.3

La supremacía de la Constitución implica que ésta sea el ordenamiento cúspide

de todo derecho positivo del Estado, situación que le convierte en el índice de

validez formal de todas las leyes secundarias u ordinarias que forman el

sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse, violar o

simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales, y, ocurriendo

esto, la ley que provoque los fenómenos descritos con anterioridad, carece de

“validez formal”, siendo susceptible de declararse nula, inválida, inoperante por

la vía jurisdiccional o política –o por ambas con seguridad- que el orden

constitucional establezca concreta y específicamente para el caso particular.

De lo anterior deberá inferirse entonces, que el obrar contrario de cualquier

autoridad, a lo mandatado por el texto constitucional será desde luego NULO.

2 BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. “Derecho Constitucional Mexicano”. Pp 357, 358.3 CIFRA HERAS, JORGE. “Curso de Derecho Constitucional”. Tomo I

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SUPREMACÍA Y SUPRALEGALIDAD CONSTITUCIONALES

De acuerdo con Carla Huerta la supremacía del texto fundamental puede ser

entendida desde dos puntos de vista: material y formal.

La supremacía constitucional desde el punto de vista material hace referencia

al hecho de que la Constitución es la base sobre la cual descansa el sistema

jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y

dotándolos de competencia. Por ello, necesariamente es superior a los órganos

creados y a las autoridades investidas por ella.

Por otra parte, la supremacía formal, se refiere a su forma de elaboración,

entendida sobre todo como el establecimiento de procesos de revisión de la

norma constitucional. Esto conlleva a la distinción entre norma fundamental y

ley ordinaria, y por lo mismo, podríamos decir que la forma de la norma, es

decir, su proceso de creación o modificación, determina su naturaleza

constitucional.

Podríamos agregar que la supremacía formal se convierte en un refuerzo de la

supremacía material. Por lo tanto, en el caso de una norma escrita la forma

constitucional lleva aparejada la supremacía, es decir, todo lo que está en la

Constitución es supremo. Todas las normas de la Constitución tienen el mismo

rango, a menos que la propia Constitución haga una diferenciación expresa

respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para

su ejercicio.

Respecto de la normatividad de la Constitución, o en otros términos su

positividad como norma jurídica, no puede tener su fundamento en ella misma.

En efecto, podemos referirnos a dos criterios básicos para identificar la

normatividad: el primero su pertenencia al sistema jurídico y el segundo su

jerarquía normativa. En el caso de la Constitución solamente es aplicable el

segundo por las razones mencionadas en cuanto a su modo no jurídico de

creación

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Una de las características de la normatividad de la Constitución es que

constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico,

por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden

jurídico a la Constitución. La supremacía tiene dos aspectos: uno es la

superioridad política y el otro, la supremacía legal o supralegalidad.

La supralegalidad es la cualidad que le otorga a la norma constitucional su

procedencia de una fuente de producción y modificación jerárquicamente

superior a la ley, la cual se configura así, en la garantía jurídica de la

supremacía.

Se podría decir que la legitimidad o pretensión de legitimidad de la supremacía

de la norma fundamental se manifiesta a través de la supralegalidad.

La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base

sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando así la

actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia. Es la cualidad

política de toda Constitución, como conjunto de reglas fundamentales

esenciales para la perpetuación de la forma política. La Constitución,

entendida como norma jurídica, deriva su superioridad política de esta

supremacía y de la supralegalidad4.

En conclusión podemos establecer que la superioridad constitucional deriva de

varios datos ineludibles:

I. La Constitución crea a los poderes públicos del estado;

II. Delimita sus funciones – positiva y negativamente-;

III. Establece los procedimientos de creación normativa;

IV. Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado;

4 HUERTA OCHOA, CARLA, “TRANSICIONES Y DISEÑOS INSTITUCIONALES”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1999, P.59 - 61.

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V. Incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que

rige5.

En el caso mexicano la supremacía - o supralegalidad, que en este caso es lo

mismo – se encuentra explícitamente recogida en el texto del artículo 133 de la

Constitución que tiene como antecedente mediato, como se sabe, el artículo VI,

sección 2, de la Constitución de Estados Unidos. Actualmente el citado

precepto de la Constitución Mexicana dispone que: “Esta Constitución, las

leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que

estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente

de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la

Unión (...)”.

Junto al reconocimiento que hace el artículo 133 de la supremacía de la

Constitución debe mencionarse el artículo 103, que faculta a los tribunales

federales para nulificar los actos de los poderes públicos de todos los niveles

de gobierno que violen garantías individuales o que invadan el sistema

constitucional de competencias a que se encuentran subordinados. Sin esta

garantía, la proclamación del artículo 133 sería mera retórica constitucional.

Los principales procesos constitucionales a que dan lugar las violaciones a la

Constitución mencionadas en dicho artículo se encuentran regulados en los

artículos 105 (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad)

y 107 ( juicio de amparo) 6.

Derivado de lo antes expuesto, podemos establecer que en los diferentes

sistemas jurídicos que existen en el mundo, en ninguno de ellos la soberanía

se ejerce directamente a través del pueblo, sino que es a través de los

denominados poderes constituidos.

PRIMACÍA

5 CARBONELL, MIGUEL, “CONSTITUCIÓN, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES”, ED. 2ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1999, P. 161.6 CARBONELL, MIGUEL, OP. CIT., P.165.

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En ese mismo tenor, con una relación íntima con el principio de Supremacía,

surje el Principio de Primacía Constitucional, y de esta estrecha relación, debe

entenderse que fundamentalidad es equivalente, implica o conlleva –si se

quiere incluso- el concepto de primariedad, de modo tal que si la Constitución

es la “Ley Fundamental” es, de forma simultánea, la “Ley Primaria”

refiriéndonos, no sólo a que es el ordenamiento básico en las leyes, sino el

“superior jerárquico” de todas las leyes integrantes del sistema jurídico, ya

secundarias, ya ordinarias.

Así, las leyes subordinadas al Marco Constitucional, no sólo no le serán

contrarias, no se le opondrán o no violarán sus disposiciones, sino que NO

SERÁN, simple y sencillamente porque si de la Constitución emanan, o de ella

parten, no podrían ser creadas en su contravención, no por lo menos

teóricamente.

Como lo expone Juan Carlos Bayón en su estudio “Derechos, Democracia y

Constitución”7, el momento mismo en que el que una sociedad adopta una

serie de derechos básicos, implica adoptar límites que fijarán parámetros pero

que al mismo tiempo darán garantías mínimas a los integrantes de esa

sociedad. Así también, ésos límites acotan el procedimiento de la toma de

decisiones por “la mayoría”

Ésta figura, a la que Bayón nombra “coto vedado”, faculta en mi opinión a los

poderes que integren el gobierno de que se trate, toda vez que al tiempo que

limita a ésas mayorías en la toma de decisiones, da atribuciones a los poderes

para que pueda finalmente llevarse a cabo el gobierno de esa sociedad.

7 BAYÓN, JUAN CARLOS. ”DERECHOS, DEMOCRACIA Y CONSTITUCIÓN”. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. MIGUEL CARBONELL. COMPILADOR.

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Desde su mismo punto de vista, el hecho de que se acepte ésta tesis suya del

“coto vedado”, da por sentado el hecho de que se está también comprometido

con la estructura institucional que es el constitucionalismo. Así, Bayón explica

como éste constitucionalismo encuentra como piezas fundamentales, por una

parte un catálogo de derechos básicos, y por la otra, un mecanismo de control

jurisdiccional de constitucionalidad.

En otras palabras: quedar fuera de la toma directa de decisiones, a costa de

sacrificar una cierta cuota en el ejercicio de su soberanía, tiene como primera

consecuencia si, limitarse, restringirse o excluírse, pero conlleva también a ser

acreedor de derechos básicos garantizados. Ahora, por lo demás constituiría

también una garantía, aunque quizás no tan clara pero garantía finalmente, el

hecho de que exista un mecanismo de control jurisdiccional de

constitucionalidad, sin el que no habría manera de hacer valer ésas garantías

individuales conferidas. Resultando de todo esto, por así decirlo, una fórmula

fundamental: coto vedado implica primacía constitucional, que se integra por

una parte garantista y otra orgánica o de control jurisdiccional de

constitucionalidad, en donde no hay lugar a la primacía sin la existencia del

medio de control jurisdiccional de constitucionalidad.

Ahora bien, surge el debate acerca de que la primacía constitucional implica

restricciones a la soberanía o a la democracia, por cuanto hace a la ya

comentada toma de decisiones de la mayoría, pero va más allá, cuestionando

la democracia en lo tocante a si los jueces que ejercen el control jurisdiccional

de constitucionalidad son o no, legítimamente representativos o políticamente

responsables para “invalidar decisiones de un legislador democrático” (!!!).

Respecto de esto último. Podrá criticarse la “legitimidad de los jueces para …”,

y ser un punto de vista válido. No obstante, desde mi óptica, no es un punto

que encaje siquiera en éste debate, y no lo es porque digamos que no estamos

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discutiéndolo, y lo digo partiendo del hecho de que se está tomando el papel de

los jueces “simple y sencillamente” como empleados federales encargados de

vigilar si el marco normativo secundario u ordinario, así como los actos de las

distintas autoridades satisfacen o cumplen con los requisitos de una ley, la

fundamental si, pero el debate no cabría en el ámbito político en el que se le

quiere insertar, no por lo menos en éste estudio.

Fue Emmanuel Sieyès quien propuso en 1795 a la Asamblea Nacional de

Francia, se creara un Tribunal Constitucional que garantizara los derechos y las

libertades de las personas; y  en 1803 correspondió al célebre Juez Marshall

pergeñar la sentencia que estableció la primacía de la Constitución sobre las

leyes.

Así, el punto que sí cabría en este estudio, pero que no abordaremos, es

acerca de que esa primacía constitucional requiere, como señaló Duverger,

que la Constitución sea rígida, vale decir que su aprobación y reforma se

realicen de manera distinta a la de las leyes, punto enteramente coincidente

con lo señalado por Bayón en su estudio:

”…las constituciones no flexibles pueden ser más o menos rígidas: pueden contener o

no cláusulas de inmodificabilidad; y, en cuanto a lo que consideren modificable, el

procedimiento de reforma puede ir desde lo sólo ligeramente más exigente que el

procedimiento legislativo ordinario, hasta una acumulación de requisitos tan gravosos

que pueda llegar a decirse, sin exageración, que la reforma de la 67 constitución

queda en la práctica fuera del margen de maniobra real de la comunidad política…”

Para Calzada Patrón, en su texto “El poder constituyente en el Derecho

Constitucional”, las circunstancias que confieren a la Constitución los

caracteres de “Ley Suprema” y “Ley Primaria”, presuponen que el Poder

Constituyente es distinto de los poderes constituídos, y que la Constitución

tiene que ser necesariamente rígida y estricta. Por ello mismo y de forma breve

pasaremos a revisar estos dos poderes.

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PODER CONSTITUYENTE

Para comprender el inicio de cualquier sistema jurídico, no puede

buscarse ad infinitum una norma última que dé fundamento al resto de normas

del ordenamiento, sino que, más allá de la Constitución como norma suprema

de todo el sistema jurídico, debe buscarse su origen normativo, que no recibe

su poder de una norma, sino que se basa en la aceptación, en la aquiescencia

o, más idealmente en la participación de los sujetos del ordenamiento que va a

crearse.

Tal autoridad normativa, no puede explicarse por la vía jurídica y se instaura

como un acto de poder; en palabras de Carl Schmitt, el poder constituyente “es

la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta

decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política,

determinando así la existencia de la unidad política como un todo” 8.

De igual forma para Schmitt, “en el Poder Constituyente descansan todas las

facultades y competencias constituidas y acomodadas a la Constitución. Pero

él mismo no puede constituirse nunca con arreglo a la Constitución” 9.

Para este autor la Constitución no tiene su fundamento de validez en una

norma, sino en una decisión política que toma un ser político sobre el modo y la

forma del propio ser 10.

Lo anterior no quiere decir que, antes de la elaboración de la Constitución, no

pueda expedirse algún tipo de regulación que rija la forma en que el poder

constituyente va a operar (por ejemplo, previendo lo relativo a las elecciones de

los miembros del Constituyente, al eventual referéndum de aprobación o la

manera de llevar a cabo los trabajos de elaboración de la Constitución), sino

que el poder político soberano de crear una Constitución no puede ser

8 SCHMITT, CARL, “TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, ED. NACIONAL, MÉXICO, 1981, P. 94.9 IBÍDEM, P. 97.10 CARPIZO, JORGE, “ESTUDIOS CONSTITUCIONALES”, ED. 5ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1996, P. 567 - 568.

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disciplinado por el derecho 11; como dice Carl Schmitt el poder constituyente “es

la base que abarca todos los otros poderes y divisiones de poderes”.

Una característica importante del Poder Constituyente es la división entre

Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado (también

llamado Secundario o de Segundo Grado). El Poder Constituyente originario

vendría a ser aquel poder que tiene carácter inicial, porque produce

originariamente un nuevo orden jurídico. Este tipo de poder, como lo hemos

establecido, no está limitado por ninguna norma jurídica, y en tal virtud es

autónomo e incondicionado. Por su parte, el Poder Constituyente derivado

sería aquél que surge de la propia Constitución en vigor y que, por lo mismo,

esta vinculado, subordinado y condicionado por el derecho vigente 12.

Carpizo no acepta esta división, estableciendo que “la Constitución la reforma

el propio Poder Constituyente o un órgano que creó el Poder Constituyente, y

que no se puede identificar con él, aunque actúa de acuerdo con las normas y

procedimientos que el Poder Constituyente decidió” 13.

La doctrina clasifica estos Poderes en Poder Constituyente y Poder

Constituido. Para entender con claridad estos conceptos, es necesario citar a

Siéyes, quien establece:

“Una Constitución supone ante todo un poder constituyente. Los poderes comprendidos en el establecimiento público están todos sometidos a leyes, reglas, formas, que ellos no son dueños de cambiar. Así como no han podido constituirse por sí mismos. Tampoco pueden cambiar su Constitución; del mismo modo, los unos nada pueden sobre la Constitución de los otros. El Poder Constituyente lo puede todo en esta materia. De ninguna manera está sometido de antemano a una

11 OTTO, IGNACIO DE, “DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE FUENTES”, ED. 2ª, MADRID, 1989 (REIMPR.) NOTA 15, P. 54.12 BASTOS, CELSO RIBEIRO, “CURSO DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. SARAVIA, BRASIL, 1998, P.28, Y CRETELLA JUNIOR, J., ”ELEMENTOS DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. REVISTA DOS TRIBUNAIS, BRASIL, 1995, P. 92, CITADO POR SERNA DE LA GARZA, JOSÉ MARÍA, “LA REFORMA DEL ESTADO EN AMÉRICA LATINA: LOS CASOS DE BRASIL, ARGENTINA Y MÉXICO”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1988, P. 103.13 CARPIZO JORGE, OP. CIT., P. 636.

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Constitución dada. La nación, que ejerce entonces el más grande, el más importante de sus poderes, debe hallarse en esta función, libre de toda sujeción, y de toda otra forma que aquella que le plazca adoptar” 14.

Sin embargo, en la realidad no es necesario que los ciudadanos o los

miembros de una sociedad ejerzan individualmente el poder constituyente; ya

que pueden depositar su confianza en representantes que sólo se reúnen en

asambleas para este objeto, sin poder ejercer por sí mismos ninguno de los

poderes constituidos.

La separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes

constituidos, responde a una necesidad lógica, actuando con diferencias de

tiempo y de funciones.

Las principales características del Poder Constituido son las siguientes:

I. Es un poder creado por el Poder Constituyente.

II. Es un poder creado para gobernar.

III. Es un poder con carácter permanente.

DIFERENCIAS ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO

La diferencia fundamental entre poder constituyente y constituido es la fuente

de sus potestades; otra diferencia es que este último es un órgano no limitado

en su actuación a las atribuciones que le fueron concedidas por la Constitución,

que se configuran como formas de organización jurídica y mecanismos de

gobierno de la sociedad

14 CARPIZO JORGE, OP. CIT., P. 636, P. 572 - 573.

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Por tal motivo, la doctrina considera al poder constituyente un fenómeno

político que no gobierna, y al poder constituido un fenómeno jurídico cuya

función primordial es gobernar 15.

A continuación y con la finalidad de poder entender con claridad cuáles son las

diferencias entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido, presento el

siguiente cuadro comparativo.

COMPARATIVO

PODER CONSTITUYENTE PODER CONSTITUIDO

Poder de origen Poder derivado de la ConstituciónPoder creador de todo el orden jurídico Poder creado por el propio poder

constituyente en la ConstituciónPoder jurídicamente ilimitado Poder completamente limitadoPoder de una sola función Poder “plurifuncional”Poder que no gobierna Poder creado para gobernar

No se elabora un apartado de conclusiones, ya que no podría concluirse de

manera tan breve un estudio de semejante importancia, pero si podría

considerarse el presente como una descripción de los dos de los principios más

importantes de la Constitución, así como los conceptos fundamentales que les

rodean, con la escueta guía de los estudiosos en que se encontró un gran

apoyo.

15 HUERTA OCHOA, CARLA, OP. CIT. P.58 - 59.

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BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

BURGOA ORIHUELA, IGNACIO. “Derecho Constitucional Mexicano”.

EDIT. PORRÚA. MÉXICO 1999.

CIFRA HERAS, JORGE. “Curso de Derecho Constitucional”. Tomo I

HUERTA OCHOA, CARLA, “TRANSICIONES Y DISEÑOS INSTITUCIONALES”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1999

CARBONELL, MIGUEL, “CONSTITUCIÓN, REFORMA CONSTITUCIONAL Y FUENTES”, ED. 2ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1999

BAYÓN, JUAN CARLOS. ”DERECHOS, DEMOCRACIA Y CONSTITUCIÓN”. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. NEOCONSTITUCIONALISMO(S) MIGUEL CARBONELL. COMPILADOR. Ç

SCHMITT, CARL, “TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, ED. NACIONAL, MÉXICO, 1981,

CARPIZO, JORGE, “ESTUDIOS CONSTITUCIONALES”, ED. 5ª, ED. PORRÚA, MÉXICO, 1996

OTTO, IGNACIO DE, “DERECHO CONSTITUCIONAL. SISTEMA DE FUENTES”, ED. 2ª, MADRID, 1989 (REIMPR.)

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BASTOS, CELSO RIBEIRO, “CURSO DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. SARAVIA, BRASIL, 1998, P.28, Y CRETELLA JUNIOR, J., ”ELEMENTOS DE DIREITO CONSTITUCIONAL”, ED. REVISTA DOS TRIBUNAIS, BRASIL, 1995, P. 92, CITADO POR SERNA DE LA GARZA, JOSÉ MARÍA, “LA REFORMA DEL ESTADO EN AMÉRICA LATINA: LOS CASOS DE BRASIL, ARGENTINA Y MÉXICO”, ED. 1ª, ED. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, UNAM, MÉXICO, 1988, P. 103.

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