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RECURSO DE INCONFORMIDAD 928/2017 QUEJOSO RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJO SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ ELABORÓ: ANE MÜLLER UGARTE Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete , emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 928/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso y/o recurrente), en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 19/2017. La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo. I. ANTECEDENTES DEL CASO

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JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 928/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 928/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 928/2017

Quejoso RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejO

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez

ELABOrÓ: Ane MÜller Ugarte

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 928/2017, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso y/o recurrente), en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 19/2017.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el quejoso promovió juicio de amparo directo al señalar como acto reclamado la sentencia definitiva de veintidós de abril de dos mil dieciséis, en el toca penal número 329/2016[footnoteRef:1]. [1: Amparo directo, folios 3 a 14.]

1. En auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 19/2017[footnoteRef:2]. [2: Ibídem, folios 25 y 26.]

1. En sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para los efectos siguientes[footnoteRef:3]: [3: Sentencia de amparo dictada el 8 de marzo de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 19/2017, páginas 20 y 21.]

1. Reiterara los apartados concernientes a la acreditación del delito robo agravado (transeúnte y violencia moral), así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

2. Motivara de manera suficiente y amplia lo relativo a la determinación del grado de culpabilidad, en el entendido de que debiera explicitar todos los motivos a considerar (tomando en cuenta lo previsto en el artículo 72 del Código Penal para esta ciudad) plasmando en qué proporción cada uno de esos factores resulta benéfico o perjudicial a la situación particular del sentenciado.

3. Con base en lo anterior, se pronunciara en relación con el grado de culpabilidad que corresponda al quejoso, que en observancia del principio non reformatium in peius, no podría ser mayor del anteriormente impuesto; y con base en ello, impusiera las sanciones condignas. Asimismo, se pronunciara sobre el resto de las consecuencias, entre ellas, la concesión o no de beneficios o sustitutivos penal.

1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo[footnoteRef:4]; con motivo de lo anterior, en auto de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento[footnoteRef:5]. [4: Ibídem, folio 54 a 80.] [5: Ibídem, folio 81.]

1. Finalmente, en auto de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto[footnoteRef:6]. [6: Ibídem, folio 93 a 96.]

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el autorizado del quejoso interpuso recurso de inconformidad en contra del auto de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete[footnoteRef:7]; por lo que en auto de uno de junio de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación[footnoteRef:8]. [7: Recurso de inconformidad, folios 4 a 7.] [8: Ibídem, folio 105]

1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte registró el recurso de inconformidad bajo el número 928/2017, lo admitió y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena[footnoteRef:9]. [9: Ibídem, folios 9 a 12.]

1. Mediante auto de trece de julio de dos mil diecisiete, esta Primera Sala remitió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente[footnoteRef:10]. [10: Ibídem, folio 32.]

III. COMPETENCIA

1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

IV. PROCEDENCIA

1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.

V. OPORTUNIDAD

1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.

1. En principio, porque la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por comparecencia al autorizado del quejoso ese mismo día[footnoteRef:11]. [11: Amparo directo, folio 99.]

1. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos el día siguiente hábil; es decir, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete; por lo que el plazo de quince días transcurrió del dieciocho de mayo al siete de junio del mismo año, debiéndose descontar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres y cuatro de junio, al ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.*

1. Por tanto, si el recurso se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete[footnoteRef:12], ante el tribunal colegiado de circuito, resultó oportuno. [12: Recurso de inconformidad, folios 4 a 7.]

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice en la parte sustancial:

En el caso, el amparo fue otorgado para que la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México: i) Dejara insubsistente la sentencia reclamada única y exclusivamente por lo que se refiere al aquí quejoso y emitiera una nueva resolución en la que; ii) Reiterara los apartados concernientes a la acreditación del delito de Robo Agravado (en contra de transeúnte y con violencia moral), así como la plena responsabilidad del quejoso; iii) Motivara de manera suficiente y amplia lo relativo al grado de culpabilidad debiendo explicar los motivos a considerar establecidos en el artículo 72 del Código Penal para esta ciudad, plasmando en qué proporción cada uno de estos resultaba benéfico o perjudicial cada uno de esos factores a la situación del sentenciado y; iv) Se pronunciara en relación al grado de culpabilidad correspondiente, el cual no podía ser mayor al impuesto, asimismo se pronunciara sobre la concesión o no de beneficios o sustitutivos penales.

Por lo tanto, en la nueva resolución que se emitió, en respuesta a esa ejecutoria de amparo, la Sala responsable: i) Dejó insubsistente la resolución reclamada única y exclusivamente por lo que se refiere al aquí quejoso; ii) En su lugar dictó otra en la que reiteró el apartado concerniente a la acreditación del delito Robo Agravado (en contra de transeúnte y con violencia moral), así como su plena responsabilidad en la comisión del ilícito; iii) Motivó de manera suficiente y amplia lo relativo al grado de culpabilidad tomando en cuenta lo previsto en el artículo 72 del Código Penal para esta ciudad; iv) Con base en lo anterior se pronunció de nueva cuenta en relación al grado de culpabilidad correspondiéndole “3/32 entre el rango mínimo y medio”, imponiéndole una nueva penalidad de cinco años, cuatro meses, veinte días de prisión y sesenta y ocho días multa, menor a las que originalmente habían sido “1/8” de la pena, cinco años, ocho meses, siete días de prisión y setenta y un días multa, respectivamente, asimismo, se pronunció sobre el resto de las consecuencias entre estas, la negativa de la concesión de beneficios y sustitutivos penales.

Al respecto, este tribunal de amparo no advierte que haya exceso o defecto, ni tampoco imposibilidad para cumplir, pues justamente de las constancias remitidas por la Sala responsable demuestran que se acataron los lineamientos establecidos en esa ejecutoria de amparo.

En estas condiciones, del examen comparativo entre la ejecutoria de amparo y la resolución jurisdiccional que en respuesta de ella se emitió, ya no básico o genérico, sino valorativo respecto de que las consideraciones emitidas por la autoridad responsable que pudiera incurrir en exceso o defecto en el cumplimiento, llevan a concluir que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, si se dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada por este tribunal colegiado.

Ahora, el quejoso, señaló, como parte del cumplimiento de la sentencia que:

a) La sala responsable no explicó motivadamente el actuar doloso del sentenciado.

b) Establece un grado de participación del quejoso, con aspectos que no le perjudican.

c) Aumentó deliberadamente la magnitud del daño tutelado por la norma transgrediendo con ello el principio “Non reformatium in peius”.

En relación a este último inciso cabe precisar que no se violó en prejuicio del quejoso el principio que refiere, lo anterior, toda vez que la concesión del amparo fue para que la Sala responsable fundara y motivara lo relativo a la determinación del grado de culpabilidad, debiendo explicar todos los motivos a considerar plasmando en qué proporción cada uno de estos factores resultaba benéfico o perjudicial, lo que en el caso realizó, asimismo, se pronunció sobre un nuevo grado de culpabilidad que fue menor al impuesto anteriormente lo que redundó en la reducción de la pena, esto es, en beneficio del peticionario de amparo y respecto al inciso a) y b), quedan a salvo los derechos del quejoso, para que haga valer dichas cuestiones a través del medio legal que estime oportuno.

Por otra parte, al no existir trámite alguno que realizar, ni promoción pendiente que proveer, con fundamento en el artículo 214 de la Ley de Amparo, archívese este asunto como totalmente concluido.

1. Agravios. El quejoso hizo valer, en síntesis, el siguiente motivo de inconformidad contra el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo:

a) La sala penal al modificar su sentencia, aumentó el grado de participación del quejoso de “mínimo” a “leve intensidad”, por lo que la pena fue mayor.

VII. ESTUDIO DE FONDO

1. Debido a que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, esta Primera Sala realizará un análisis detallado del cumplimiento, pues conforme al artículo 214 de la Ley de Amparo no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido en su totalidad la sentencia que concedió la protección constitucional, sin excesos ni defectos, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª./J.120/2013[footnoteRef:13] de esta Primera Sala, que señala lo siguiente: [13: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, libro 2, tomo II, enero de 2014, página 774.]

RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.

1. Establecido lo anterior, el agravio hecho valer por el quejoso es infundado.

1. En efecto, no asiste la razón al quejoso recurrente cuando aduce como agravio que la autoridad responsable, al modificar la sentencia agravó la pena, causándole un perjuicio. Como bien se determinó en el auto del tribunal colegiado de circuito que tuvo por cumplida su ejecutoria de amparo, la sala responsable no aumentó el grado de culpabilidad ni la sanción correspondiente, sino que disminuyó la pena de cinco años, ocho meses, siete días de prisión y setenta y un días multa, por la de cinco años, cuatro meses, veinte días de prisión y sesenta y ocho días multa.

1. Por ello, es evidente que la sala responsable cumplió con lo establecido en la ejecutoria de amparo directo, ya que disminuyó la pena impuesta al quejoso recurrente.

1. Así, contrario a lo que aduce el quejoso recurrente, el tribunal colegiado de circuito correctamente declaró cumplida la sentencia de amparo —conforme a sus efectos—.

1. Conforme a lo anterior, y dado que la revisión al cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público, impone destacarse, de manera concomitante a la contestación de agravios del quejoso recurrente, que las acciones que realizó la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, fueron conforme a los lineamientos ya precisados.

1. Al respecto, la sala responsable motivó de manera suficiente lo relativo a la determinación del grado de culpabilidad, en el entendido de que debía explicitar todos los motivos a considerar, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 72 del Código Penal de la Ciudad de México, qué proporción de cada uno de esos factores resultó benéfico o perjudicial a la situación particular del sentenciado; luego, con base en lo anterior, se pronunció en relación con el grado de culpabilidad que correspondía al quejoso, que en observancia del principio non reformatium in peius, no fue mayor del anteriormente impuesto; y con base en ello, impuso las sanciones condignas, que además fueron menores.

1. Por lo tanto, los efectos para los cuales se concedió el amparo fueron cumplidos en todos sus extremos, por lo que no se aprecia exceso ni defecto en el mismo, lo que se reafirma con la confronta que se realiza en el siguiente cuadro:

Efectos de la concesión del amparo

Cumplimiento

1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada única y exclusivamente por lo que se refiere al quejoso.

El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la sala responsable dictó sentencia de cumplimiento en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada (folios 55 a 80 del amparo directo).

2. Reiterara los apartados concernientes a la acreditación del delito robo agravado (transeúnte y violencia moral), así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.

III. Ahora bien, este Tribunal después de que examinó los medios de prueba que obran en la causa, las consideraciones con las que el A quo motivó la sentencia apelada y los agravios expresados, se concluyó que estos resultan infundados e improcedentes para revocar la determinación que se apela, pues se cuenta con pruebas suficientes para demostrar que aconteció el siguiente suceso delictivo (…)

Manifestaciones las anteriores concatenadas con la inspección que realizó el Agente del Ministerio Público de haber tenido a la visto dichos objetos (cuchillos) (foja 49), resultan suficientes para tener por cierto que el enjuiciado y el otro sujeto activo amenazaron e intimidaron al ofendido con la finalidad de desapoderarlo de sus pertenencias, siendo claro que el ofendido **********, resintió directamente los actos de violencia moral y de esta manera concluir que el enjuiciado y el otro sujeto activo desapoderaron al ofendido ********** del objeto material afecto a la causa, al momento en el que lo amenazaron e intimidaron, por lo que al no oponer resistencia a la consumación del ilícito podemos advertir que el ofendido soltó y dejó caer al piso, al sentirse atemorizado por los enjuiciados; por lo anterior es dable concluir que la Agravante de VIOLENCIA MORAL se acreditó con los medios de prueba anteriormente analizados por lo que se tendrá como agravado bajo dicha circunstancia el delito de robo que se analiza.

Por lo anterior y al haberse acreditado las Agravantes de Transeúnte prevista en la fracción IX del artículo 224, así como la agravante de Violencia moral, prevista en el artículo 225 del Código Penal para el Distrito Federal, se tendrá como agravado el delito de ROBO que se analiza bajo estas circunstancias.

IV. LA PLENA RESPONSABILIDAD PENAL del enjuiciado ********** respecto del delito de ROBO AGRAVADO, se demostró en términos del artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que siguiendo el estudio sistemático de los restantes componentes del delito, se advierte que el comportamiento típico desplegado por el enjuiciado y el otro sujeto activo, tal y como lo motivara el A quo, no se encuentran amparados por alguna norma permisiva que justifique su actuar, dado que formal y materialmente, se evidencia la antijuricidad , fundamentalmente porque en el primer aspecto, encontramos que su actuar es contrario a la norma, pero además, existe una real ofensa al bien jurídico, de suerte tal, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO.

(…)

En atención a lo anterior, lo que procede es CONFIRMAR el punto resolutivo PRIMERO, respecto al apartado de la RESPONSABILIDAD PENAL del enjuiciado **********.

(folios 59 a 72, del amparo directo).

3. Motivara de manera suficiente y amplia lo relativo a la determinación del grado de culpabilidad, en el entendido de que deberá explicitar todos los motivos a considerar (tomando en cuenta lo previsto en el artículo 72 del Código Penal para esta ciudad) plasmado en qué proporción cada uno de esos factores resulta benéfico o perjudicial a la situación particular del sentenciado.

V. En estas condiciones, pasando al capítulo de la individualización de la pena, esta Sala Revisora, en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de Amparo D.P. 19/2017 tenemos que se determinó lo siguiente:

(…)

Por lo anterior y en cumplimiento a la determinación de la autoridad federal, se procede a analizar las circunstancias establecidas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, en tal tesitura se advierte que:

a) En cuanto a la naturaleza de la acción u omisión de que se le acusó al enjuiciado y los medios empleados para ejecutarla, tenemos que el enjuiciado cometió el delito con una acción dolosa, en virtud de que conocía los elementos objetivos del tipo penal en estudio y usó sus propios medios naturales para cometerlo, cuando junto con otro sujeto activo, desapoderaron al ofendido de sus pertenencias, siendo esto un factor que influye en forma negativa al grado de culpabilidad a imponer al enjuiciado, ya que denota su voluntad de actuar sin importarle quebrantar el orden jurídico.

b) La magnitud del daño causado al bien jurídico que tutela la norma penal fue de leve intensidad, pues aunque se lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, que en el presente caso lo es el patrimonio del ofendido, se logró recuperar los objetos materia del apoderamiento ilícito, aspecto que levemente perjudica, ya que si bien no aporta un desvalor mayor a su conducta esta dadas las circunstancias del hecho y de su conducta elevan el rango mínimo de su conducta para ubicarlo por encima de los márgenes mínimos.

c) El enjuiciado cometió el delito el día 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince, aproximadamente a las 18:25 dieciocho horas con veinticinco minutos, entre las calles Nogal y Guadalupe de la colonia Pueblo Nuevo Alto, delegación Magdalena Contreras de la Ciudad de México, de la forma que quedó precisado en esta resolución, sin que tales datos le perjudiquen ya que no agregan un grado de reproche mayor a su acción.

d) Respecto de la forma y grado de intervención de los agentes en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los activos y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido, tenemos que el enjuiciado y otro sujeto activo cometieron el delito, en calidad de coautores materiales, en agravio de persona con la que no tenían ninguno de los citados vínculos, sin dejar de advertir que el tipo penal que nos ocupa, respecto del cual se adecuó la conducta, no exige calidad alguna en relación al enjuiciado o activo y tampoco en relación al ofendido (circunstancia que no le perjudica en el incremento al grado de culpabilidad a que es merecedor el enjuiciado, pues no aporta un aspecto negativo adicional para el mismo).

e) En cuanto a la edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales de los sujetos, así como los motivos que los impulsaron o determinaron a delinquir, (sin que hasta este nivel de análisis se realice alguna afirmación respecto de la veracidad de los datos aportados por el enjuiciado de mérito, sin embargo, al ser un requisito que exige la ley se procede a citarlos) tenemos que el enjuiciado ********** dijo ser originario de esta Ciudad, tener 34 treinta y cuatro años de edad, soltero, que no pertenece a ningún grupo étnico ó indígena, que entiende y habla el idioma español, con domicilio en calle peras número 06 seis colonia Potrerillo Magdalena Contreras; que si fuma cigarrillos comerciales, que si ingiere bebidas alcohólicas, que no es adicto a las drogas, (circunstancia que no le perjudica en el incremento al grado de culpabilidad a que es merecedor el enjuiciado, pues no constituye un aspecto negativo para el mismo), por cuanto hace a los motivos que tuvo para delinquir, este aspecto si le perjudica, por que no le importó quebrantar la normal para obtener un beneficio económico.

f) En cuanto a las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraban los activos en el momento de la comisión del delito, destaca que en el dictamen médico del enjuiciado ********** se deriva que se le observó “…Integro, Despierto, desorientado en lugar y tiempo, aliento etílico, discurso no coherente y no congruente, dislálico, disartrico, marcha y coordinación motriz alteradas, ROMBERG POSITIVO, clínicamente si ebrio…” (circunstancia que no le perjudica en el incremento al grado de culpabilidad a que es merecedor el enjuiciado, pues el que se encontrara en estado de ebriedad no atenúa el juicio negativo que merece su conducta, pero tampoco aporta elementos que lo hagan mas reprensible).

g) Sin que se aprecien circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, ni circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvieron de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, ni al comportamiento de los acusados posterior al evento delictivo ni demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de ajustar su conducta a los exigencias de la norma por lo que la ausencia de la información no le perjudica al enjuiciado, ya que no aporta elementos negativos, ni positivos sobre su conducta.

(folios 73 y 74, del amparo directo).

4. Con base en lo anterior, se pronuncie en relación con el grado de culpabilidad que corresponda al quejoso, que en observancia del principio non reformatium in peius, no podrá ser mayor del anteriormente impuesto; y con base en ello, imponga las sanciones condignas. Asimismo, se pronuncie sobre el resto de las consecuencias, entre ellas, la concesión o no de beneficios o sustitutivos penal.

Ponderadas las circunstancias de ejecución del hecho, así como las peculiaridades del enjuiciado, este Tribunal considera que el grado de culpabilidad que le corresponde ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL ENJUICIADO ********** se ubica en el punto equidistante entre LA MÍNIMA Y LA EQUIDISTANTE ENTRE EL MÍNIMO Y EL MEDIO y la INTERMEDIA ENTRE LA MÍNIMA Y LA EQUIDISTANTE ENTRE ÉSTA Y LA INTERMEDIA ENTRE LA MÍNIMA Y LA MEDIA, QUE EN PROPORCIÓN CORRESPONDE A 3/32, mismo que para evitar cualquier ambigüedad, se señala que se ubica en el siguiente punto: (se inserta dibujo)

Ahora bien, tenemos que al enjuiciado se le encontró penalmente responsable de cometer el delito de ROBBO, siendo que el valor de los objetos materia del apoderamiento ilícito no excedió de 300 trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, la cual se rige con base en la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, misma que se determinó como monto, la cantidad de $69.95 (sesenta y nueve pesos 45/100 M:N:), de lo que se sigue que les corresponde la pena prevista en la fracción II del artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal que es de 06 MESES A 2 DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DE 60 SESENTA A 150 CIENTO CINCUENTA DÍAS DE MULTA por lo que acorde al grado de culpabilidad que reveló el enjuiciado, por el tipo básico de ROBO le corresponde la pena de 07 SIETE MESES 20 VEINTE DÍAS DE PRISIÓN Y 68 SESENTA Y OCHO DÍAS MULTA, de lo que se sigue que cada día de multa corresponde a la cantidad de $69.95 (sesenta y nueve pesos 45/100 M.N.), por lo que al multiplicarse por 68 SESENTA Y OCHO DÍAS MULTA equivale a la cantidad de $4,756.60 (CUATRO MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS PESOS 60/100 M.N.); pena a la que deberán sumarse 02 DOS AÑOS, 04 CUATRO MESES, 15 DÍAS DE PRISIÓN, por haberse cometido bajo la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE TRANSEÚNTE, con fundamento en el numeral 224, en su párrafo inicial del Código Penal para el Distrito Federal, misma a la que deberán sumarse 02 DOS AÑOS, 04 CUATRO MESES, 15 QUINCE DÍAS DE PRISIÓN adicionales a los ya señalados por haberse cometido bajo la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE VIOLENCIA MORAL, con fundamento en el numeral 225, en su párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que al enjuiciado **********, le corresponde por el delito de ROBO AGRAVADO que cometió en agravio del ofendido **********, la PENA TOTAL de 05 CINCO AÑOS, 04 CUATRO MESES, 20 VEINTE DÍAS DE PRISIÓN y 68 SESENTA Y OCHO DÍAS MULTA, misma que equivale a la cantidad de $4,756.60 (CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 60/100 M.N.)

(…)

VII. Por lo que respecta a la SUSTITUCIÓN DE LA PENA, y al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA esta Alzada consideró correcta la determinación del A quo de negar al enjuiciado cualquier sustitutivo de la pena de prisión, ello en términos del numeral 84 fracción II y 89 fracción I del Código Penal para el Distrito Federal pues el quantum de la pena de prisión impuesta excede de 5 años, por tanto no reúne los requisitos establecidos por la Ley.

(folios 74,75 y 77, del amparo directo).

1. De este modo, el presente recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso recurrente, resulta infundado, ya que a partir de las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores, se concluye que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente por parte de la autoridad responsable en relación con la concesión del amparo a favor del quejoso; esto es, que se cumplió sin exceso ni defecto, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero, y 196 de la Ley de Amparo[footnoteRef:14]. [14: Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal colegiado de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.Artículo 196. (…) La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. ]

VIII. DECISIÓN

1. Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de inconformidad, en virtud de que la ejecutoria de amparo fue debidamente cumplimentada; por tanto, se confirma la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 19/2017.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 19/2017.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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