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EXCMA. CORTE SUPREHDE J!/CIA DE LA NACI<)N. ANTONIO GUSTAVO GÓMEZ, Fiscal Federal General /- ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en los autos caratulados "BENEFICIARIO: LEDO, AGAPITO ALBERTO Y OTROS s/HABEAS CORPUS" Expte. no 21630/2015/CA1, ante V.E. me presento y respetuosamente expongo: - I - VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL. La Cámara Federal de Tucumán ha designado en estos autos, un solo conjuez ante la excusación de dos de sus integrantes y la vacancia en uno de sus cargos. Tal nombramiento - insuficiente, por cierto- lo hizo contraviniendo expresas de nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales, sumiendo la Administración de Justicia federal en un caos institucional de imposible reparación ulterior sino es a través de la intervención de la Exma. Corte mediante la admisión de este remedio procesal. Por ello es que en tiempo y forma, en los términos del artículo 14 de la Ley 48 y el articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vengo a interponer Recurso Extraordinario Federal por per saltum en contra de la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en fecha 12 de agosto del 2015, que rechaza mi planteo nulificante contra la designación del Secretario de ese Tribunal - Dr. Marcelo Herrera- como conjuez en el legajo de marras. El acto jurisdiccional impugnado firmado por cuatro magistrados dos de los cuales se han excusado de actuar con anterioridad en los mismos autos que dirijo, entre los puntos

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EXCMA. CORTE SUPREHDE J ! / C I A DE LA NACI<)N.

ANTONIO GUSTAVO GÓMEZ, Fiscal Federal General /- ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en los autos caratulados

"BENEFICIARIO: LEDO, AGAPITO ALBERTO Y OTROS s/HABEAS

CORPUS" Expte. no 21630/2015/CA1, ante V.E. me presento y

respetuosamente expongo:

- I - VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD

E INDEPENDENCIA JUDICIAL.

La Cámara Federal de Tucumán ha designado en estos autos, un

solo conjuez ante la excusación de dos de sus integrantes y la vacancia en

uno de sus cargos. Tal nombramiento -insuficiente, por cierto- lo hizo

contraviniendo expresas de nuestra Constitución Nacional y Tratados

Internacionales, sumiendo la Administración de Justicia federal en un caos

institucional de imposible reparación ulterior sino es a través de la intervención

de la Exma. Corte mediante la admisión de este remedio procesal.

Por ello es que en tiempo y forma, en los términos del artículo 14

de la Ley 48 y el articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, vengo a interponer Recurso Extraordinario Federal por per saltum en

contra de la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de

Tucumán, en fecha 12 de agosto del 201 5, que rechaza mi planteo nulificante

contra la designación del Secretario de ese Tribunal -Dr. Marcelo Herrera-

como conjuez en el legajo de marras.

El acto jurisdiccional impugnado firmado por cuatro magistrados

dos de los cuales se han excusado de actuar con anterioridad en los mismos

autos que dirijo, entre los puntos

de la Nacidn

Público Fiscal, LUGAR al planteo de nulidad formulado

por el Ministerio Publico Fis al a fs. 30/36 de autos, ratificando en todos sus P t6rminos la Acordada N' 18/15 de este Tribunal por haber sido dictada

conforme a derecho, y en cbnsecuencia CONFIRMAR la providencia dictada

en'autos con fecha 28 de Ju o de 2.015, obrante a fs. 29 en cuanto se declara I integrado el Tribunal con el bonjuez de esta Cámara Federal de Apelaciones

de Tucumán, Dr. Marcelo kabián Herrera, por lo considerado" y "11- NO

HACER LUGAR al pedido e declaración de inconstitucionalidad de la Ley e 27.145 y de la Resolución /VO 194/15 del Consqo de la Magistratura de la

l

Nación articulada por el ~inlsterio Público Fiscal, según se considera en los

considerandos respectivos". 1 1

El fallo cuestionbdo mediante el presente recurso, constituye una

afrenta directa a la garantíq de juez natural y a los principios relativos la

imparcialidad y a la independencia judicial, directrices emanadas de la Carta

Magna Nacional y el Bloque ~onstitucional Federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.),

puesto que la designación dq un juez subrogante en la hipótesis normativa de

la Ley 27.145, la Res. no 194W15 del Consejo de la Magistratura de la Nación y

la Acordada no 68/15 de (a propia Cámara Federal, lo que importa el

nombramiento de un magi$trado reemplazante con una discrecionalidad

carente de pautas objetivas; -sin límites razonables-. La designación del

magistrado subrogante -y nb elección art. 112 de la C.N.- se funda en una

delegación de la atribución de designar al juez en el Consejo de la

Magistratura, organismo cornstitucional cuya actividad está expresamente

reglada a priori en la Constitución Nacional y difiere de la asignada por el

Legislador en la norma de rango inferior puesta en crisis. Lo apuntado redunda

en una afectación directa del los cimientos de la Administración de Justicia,

pues gravita sobre la con funcionamiento del Pod

Nación.

aracteriza al régimen de subrogancia

judicial, en modo alguno autoriza la ergiversación de las garantias y principios t constitucionales que demarcan la f nción jurisdiccional en salvaguarda de los II justiciables. El juzgador, debe ser ser independiente.

-11- PRETENSI~N.

La sentencia puesta a los justiciables y a éste

Ministerio Publico Fiscal acceder de Justicia acorde a los

estándares de imparcialidad, obje y legalidad, garantías y principios

constitucionales de naturaleza

En esa misma línea, I análisis del fallo atacado indica un serio

defecto de fundamentacibn, pues e asienta sobre argumentos carentes de i base fáctica, sin apoyatura en la est uctura jurídica constitucional en vigor. Más t aun y como se verá, tiene afirmacio es falaces.

Es por ello, que este curso tiene como finalidad que la Excma. F cuestión planteada, dada la ravedad institucional que reviste, y

oportunamente anule o revoque anule la Acordada no 65/15 y la Res.

no 19411 5 mencionadas ut la inconstitucionalidad del

Corte Suprema de Justicia de la

"régimen de subrogancias" conte plado en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 1

Nación se avoque al tratamiento de la

ccss. de la Ley 27.145. En conse encia solicito se nombre tres magistrados

de la jurisdicción designados nuestro régimen constitucional.

-111- ADMISIBILIDAD.

atacada fue notificada al

suscripto en fecha 13/08/2015, por lo que conforme al I C.P.

y*l . . lUVr *

C. y C.N. el extraordinario por per saltum fenece

el día 28 de agosto del corrie te afio. 1

serán expuestos a continuaci 'n. t

111.2.-Fundamentación

requerimientos del artículo

formales normados en la

del recurso. El recurso cumple con los

'15 de la Ley 48, y se ajusta a los postulados

Azordada no 0412007. Los hechos y argumentos

razonabilidad de las decision S de los jueces -que es prioritario en un Estado le

111.3.-Le~itimaciCn

razón del mandato

de Derecho- éste Ministeri Público Fiscal se encuentra legitimado para i

del Ministerio Público Fiscal de la Nación. En

constit~cional y legal de velar por la legalidad y

articular cuestionamientos d i las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el

marco de un proceso por vicios insubsanables.

I control de legalidad que debe practicar como

a garantizar la corrección de las decisiones

uno de los controles republicanos

fundamentales de aquellos de gobierno que exteriorizan por diversos

mecanismos en un régimen de gobierno.

La y los Tratados Internacionales

rubricados por nuestro país iarantizan el acceso a la Justicia, razón que se

suma para sostener la facult d legal de interponer éste recurso por ante V.E.

La confirmación de una viciada de arbitrariedad y contraria a las

garantías de juez imparcial y atural, sustentan al interés que trasciende a las P partes en este proceso, tornabdo imperativa la actuación del Ministerio Público

Fiscal de la Nación, sin ten r en mira la protección del Interés Público en

materia tan fundamental, por \ I que mi labor carecería de sentido.

culo 25, consagraba el im

que incumbe al Ministerio Pú o consecuencia derivada

artículo 120 de la Constitu onal, al establecer la obliga

promover la actu

intereses general

habitantes.

A los efectos del presente recurso,

Aires.

257 bis y 257 ter.

necesaria, y que el recurso co stituye el único remedio eficaz para la i protección del derecho federal com ios de

Ministerio P 'blico Fiscal de la Nacfón

imposible o insuficiente rep ración ulterior. Tal e@ el caso de autos cuando b invoco el derecho a un juez 4tural.

Como se ob la Ley 26.190 amplia las hipótesis

contempladas en el artículo la Ley 48, el ardículo 6 de la Ley 4055, y el

articulo 257 del Digesto al habilitar 18 interposición del recurso

extraordinario por salto de instancia prescindieddo de la intervención del

superior tribunal de la caus y de sentencia defiihitiva, siempre que se esté i ante un conflicto de gravedaj institucional y que sus efectos trasciendan a las

partes actuantes. Es claro este Fiscal es parte en el trámite del Habeas.

prevé que adlo serán susceptibles del

instancia la$ sentencias definitivas de

a lellas en sus efectos -como

lo es la resoluci6n que co- y aquellas dictadas a título de medidas

cautelares.

las circunstancias qqie autorizan la interposición

del recurso extraordinario fdderal en las instancias inferiores consideradas

como Superior Tribunal del /il causa, tienen su fqndamento en que cuando

"...concurren los requisitos marcada excepcionriplidad que, con arreglo a lo

dispuesto en el texto aplicable, justifican Vlabilitar la instancia del art.

14 de la ley 48 de la inten~ención pkevia del tribunal de alzada

que, como la Electoral, ha sido $xpresamente contemplado

de esta natuttaleza (art. 44 del Código

que constituye regularmente el superior

M recurso extraordinario (ley

-apoderado Lista 3 Gente

de Derecho- si acción de am

medida cautelar, Expte. No 303

inconstitucionalidad de la Ley 27.145 tuvo lugar en el contexto de la

resguardo de la libertad física o

expresión de los romanos o el

(Bidart Campos, G, "Derecho

pág., 509). Requiere para ello

constitucionales y convencionales

El texto constitucional

artículo 43 cuarto párrafo. A la pa-,

llama Bloque de Constitucionalidac'

22. De éste último en relación d

corporal -el jus movendi et ambulandí, en

power of locomotion, en el derecho inglés-

Cons'itucional", Ediar, Buenos Aires, 1966, T. III,

jueces imparciales designados las normas

irivocadas.

de 1994, consagró el hábeas corpus en su

recibía igual jerarquía lo que la doctrina

Federal, con base en el artículo 75 inciso

recta con el recurso de Hábeas Corpus,

podemos mencionar la Convencihn

sustanciación de un proceso habeas corpus llevado a cabo de

acuerdo a las previsiones de la 23.098, que dista de ser caracterizado

Americana de S, la

como un proceso penal que d

de la Ley 23.984.

La ley de habeas corpus

herramienta con las características

e íntegramente un conflicto en el

derechos. El habeas corpus, desde

valladar al podler de Estado, protegiendo

ante cualquier intromisión de facto.

orígenes fue concebido como una

ra canalizarse dentro de los baremos

dota al ordenamiento jurídico de una

de rapidez y eficacia para resolver positiva

que están en juego una multiplicidad de

antiguo, fundamentalmente nace como un

directamente la libertad de la persona

En el decir de la doctrina nacional, en sus

garantía enérgica e inmediata para el

Ministerio P 'blico Fiscal de la Nación

Declaración Americana de 1 Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto

Internacional de Derechos ~ii / i les y Políticos.

En este conte40, y previo a resolver la cuestión de fondo, la

Cámara Federal de ~pelacio/nes de Tucumán se avocó a tratar el planteo de

nulidad del juez subrogante y/ la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la

Ley 27.145. la Res. no 194415 y la Acordada no 68/15, articulada por éste

Ministerio Público Fiscal de 14 Nación, que fuera rechazado.

El Suscripto entiende que aquellos actos jurisdiccionales

emanados de la Cámara qederal de Apelaciones, por la naturaleza y la

interpretación de la norma federal que se impugn~a, habilitarían el tratamiento

del habeas corpus ante la ~ b m a r a Federal de Casación Penal como tribunal

superior de la causa, confor$e la doctrina sentada por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en el cbso "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación

s/recurso de hecho" (Fallos 3*8:1108). Tal postulación tiene sustento en que la

instancia de casación ha bdmitido recursos de casación, en procesos

desarrollados acorde a la l/ey de habeas corpus (conf. causa no 13.788

"Procuración Penitenciaria e la Nación -Habeas Corpus- S/ recurso de

casaciónn, rta. e11 1/5/2011, r 1 g. no 18.469 y causa no 7537 "García Méndez,

Emilio y Musa, Laura ~r ist ind slrecurso de casación", rta. 11/12/2007, reg. no

1749107). El Cimero ~ribdnal ha extendido la citada doctrina a las

impugnaciones de decisiones sobre habeas corpus dictadas en el marco de la

Ley 23.098, si los agravios in\jocados aparecen claramente vinculados con una

cuestión federal (CSJ N, ~allok: 331 :632 in re "Sandoval, Sebastián Ricardo"),

postulado doctrinal acogido dor la Sala II de la Cámara de Casación, como

puede observarse en los os "Gutiérrez, Alejandro slrecurso de casación"

(causa no 11.960, rta. 8/03/2210, reg. no 16.131). La Comisión

Ministerio Público fiscal de la Nación

Interamericana, en oportunidad de elmitir su Informe No 24/92,

recurso de casación satisface los requerimientos de la Convenci

se lo regule, interprete o aplique oon rigor formalista sino que permitacon

relativa sencillez al tribunal de casación, examinar la validez de la sentencia

recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales

del imputado en especial los de defensa y al debido proceso. Esto debe

entenderse "...en el sentido de que, particularmente en lo que concierne al

juzgamiento de errores in procedendo el tribunal de casación se halla

habilitado para fi~ar el alcance de normas procesales cuya inobsen/ancia no ha

sido establecida bajo pena de nulidad pero que errdneamente aplicadas por el

órgano inferior, han generado la consagración de un exceso ritual u otro vicio

susceptible de afectar la garantía constitucional del debido proceso" (Lino

Enrique Palacio, "Los Recursos en el Proceso Penal", Editorial Abeledo Perrot,

pág. 95).

No obstante, las características y los efectos que conlleva la

designación de un conjuez subrogante en la estructura del órgano

jurisdiccional, haciendo uso de una facultad irrazonable y arbitraria, configura

una vulneración de los principios sobre los que se asienta la Administración de

Justicia en un Estado Constitucional de Derecho. La discrecionalidad habilitada

para designar a un magistrado subrogante, según la Ley 27.145, desvirtúa el

reaseguro de la garantía del juez natural e imparcial, introduciendo un grave

desequilibrio en el complejo y armonioso acto institucional de designación de

jueces de la Nación de acuerdo al sistema constitucional -interactúan el

Consejo de la Magistratura (selección por concurso público previo), el Poder

Ejecutivo (elección en terna), y el Senado de la Nación (presta acue

Ministerio Público Fiscal de la Nación

De esta manera, la afectación del Servicio de Justicia que

evidencia el proceso de habeas Corpus cuestionado, necesariamente redunda

en la trascendencia de los efectos nocivos de la designación impugnada a

aquellos justiciables que revisten la condición de parte en los procesos que

actualmente tienen trámite en el Tribunal A Quo, e indirectamente aumentan

exponencialmente el riesgo para aquellas partes que accederán a la instancia

de apelación.

Los efectos de la resolución impugnada son claramente

trascedentes, desde que tiene inferencia en uno de los poderes del Estado,

según la forma republicana y representativa de gobierno establecida en los

artículos 1 y 22 de la Constitución Nacional. Si bien, la Ley 27.415 es un acto

legislativo formalmente emitido por el Honorable Congreso de la Nación, ello

no inhabilita al Poder Judicial a revisar la actividad normativa ante la

irrazonabilidad e incumplimiento de los principios, declaraciones, derechos y

garantías, instituidos como mandatos trascendentales consagrados en la

Constitucidn Federal.

111.6.-La Competencia Federal.

El Legislador establece como requisito para la procedencia del

recurso extraordinario por per saltum, que la cuestión debe plantearse en el

trámite de una causa de competencia federal. Por ende, se descarta la

posibilidad de impugnar por este medio resoluciones judiciales provinciales,

locales y municipales (art. 257 bis del C.P.C.y C.N.).

Ello, es coherente con la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal

en el precedente "Dromi" donde se dijo que "...sólo causas de la competencia

federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente

que entraflan cuestiones de gravedad institucional.. . ... en las que, con igual

Ministerio Público Fiscal de la Nación

grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordina

único medio eficaz para la proteccidn del derecho federal co

autorizarían a prescindir del recaudo del Tribunal Superior, a los efectos de

que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para

revisar lo decidido en la sentencia apelada.. . " (Fallos: 31 3:630).

La Ley 27.145 en sus tres primeros artículos dispone la

estructura y las secuencias a seguir para la designación de jueces subrogantes

ante casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o

cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a

la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El organismo encargado de la

designación de los magistrados subrogantes, como claramente lo expresa el

texto de la norma, es el Consejo de la Magistratura de la Nación.

La designación de los jueces, su procedimiento, transparencia y

legalidad, constituyen pilares sobre la que se cimienta la garantía de

independencia judicial. Tal es su relevancia para la vigencia de la República,

que ante la apariencia de vicio en el sistema de asignación y funcionamiento

del Poder Judicial, el organismo jurisdiccional debe evaluar si el acto

reglamentario se ajusta al texto constitucional.

La importancia y el carácter federal de la Ley 27.145 es prístina,

más aun si se recala que la garantía de independencia judicial que debe

reflejar el régimen de designación de jueces fue incorporado al derecho interno

mediante los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, según el artículo

75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de toda

persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Deyjhos del Hombre de

1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Der

Ministerio Público Fiscal de la Nación

, . art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San

José de Costa Rica" de1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos).

Es entonces, que el principio de independencia judicial constituye

uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso. Así, el principio

de independencia judicial es uno de los cimientos en que se apoya nuestra

organización institucional (CSJN: Fallos31 3: 344; 31 4:760 y 881 ; 3 19:24;

322:1616; 3253514).

El vínculo entre designación y remoción de los jueces y su

independencia es inescindiblle, en razón de que los mismos cuentan con

garantías reforzadas de inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria,

generadas por la Constitución y la ley. Ninguna de ellas protege a los

magistrados que se designen -como en este caso- conforme al nuevo sistema

pretendido.

El cuestionamiento de inconstitucionalidad de la Ley 27.145, tiene

lugar en la tramitación de un habeas corpus en favor de Alberto Agapito Ledo,

por su desaparición forzada durante el periodo de la ultima dictadura militar. La

Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al quedar desintegrada por la

excusación de uno de los magistrados intervinientes, la ausencia de otro y la

vacancia de un tercer cargo, decidió mediante una acordada designar a un

juez subrogante. Ergo, la naturaleza federal del planteo está acreditado, pues

de acuerdo a los caracteres que presenta el habeas corpus vertebrado, la

acción debe resolverse en el ámbito del fuero de excepción.

De esta manera, el thema decidendum cumple con el

requerimiento de que esté habilitada la competencia federal, no sólo por la

Ministerio Público FCscal de la Nación

sustanciación del habeas Corpus sino también por la afectación d

Justicia Federal.

111.7.-Remedio único v eficaz. Solución definitiva v expedita.

No obstante también, lo primero que debo decir en este sentido

es que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán denuncia mi planteo

ante la Procuradora General de la Nación Dra. Alejandra Gils Carbo, por

sostener que entorpezco la labor de los magistrados. Podrá ver que tal

definición por si sola amerita la urgencia de este remedio excepcional dando

por finiquitada la acusación que pesa sobre mi actitud.

La entidad y gravedad está dada por la designación de un

conjuez subrogante, sin atenerse a los lineamientos de objetividad y

razonabilidad que debieran imperar en el sistema de jueces subrogantes. La

arbitrariedad y la irrazonabilidad, como modo de plasmar el acto normativo

contradice los principios y garantías consagradas en la Carta Magna Nacional.

En las circunstancias descriptas, el recurso que se invoca es el

único remedio legal apto para darle fin inmediato al estado de incertidumbre

que provoca la designación e intervención de un conjuez subrogante

arbitrariamente designado. Esta afirmación encuentra asidero en que la

intervención del conjuez influye una anomalía al proceso integro, afectando

decididamente la validez y la vigencia de los actos procesales que tuvieran

lugar en el proceso de marras. La potencialidad del dano aumenta

superlativamente, si la actuación impugnada se analiza desde la perspectiva

de la multiplicidad de procesos que verían viciados la secuencia procesal de

revisión de sentencias de grado.

Claramente, la intervención del Superior Tribunal de Justicia de la

Nación pondría fin al cuestionamiento de l a de

ISCAL GENERAL

Ministerio Público Fiscal de la Nación

subrogancia en vigor y que se aplica en este caso, pues está investido de la

condición de intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los

derechos y garantías en esta contenidos (Fallos 1 :340; 33: 162).

Un pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la cuestión

motivado por la avocación del tratamiento del recurso extraordinario por per

saltum, brinda una solución definitiva y eficaz a la crisis en la que está inmersa

toda la Administración de Justicia con notorios fallos contradictorios. Y a la vez,

evita el avance en un conflicto entre los poderes constituidos cuyo único

derrotero previsible es el ascendente. Ese conato conflictivo de los poderes

constituidos de la República, desatado a raíz del sistema de subrogancia en

vigor, requiere de un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación, en su

condición de intérprete de los preceptos constitucionales.

Por el contrario, la articulación de remedios impugnativos sujetos

a las reglas de formas generales, significaría un desconocimiento liso y llano

de la gravedad institucional que entranan los preceptos normativos de la Ley

27.145, además de una dilación temporal ya que es inevitable que el

cuestionamiento a la norma sea llevado ante esta Suprema Corte de la Nación.

-IV- PLANTEO SUBSIDIARIO. INCOSNTITUCIONALIDAD DEL

ÚLTIMO PARRAFO DEL ART. 257 BIS DEL C.C.Y C.N.

El artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación, establece los supuestos de procedencia del recurso extraordinario por

salto de instancia ante la Corte Suprema de Justicia. En el último parágrafo -en

lo que aquí interesa- reza: "No procederá el recurso en causas de materia

penal".

Como se desprende del texto transcripto de la norma, el recurso

extraordinario por per salturn no procederá en causas donde ventilen

8 Ministerio Público Fiscal de la Nación

cuestiones penales en términos generales. Este i

direccionado, parece, a evitar aquellas hipótesis don

interposición del recurso extraordinario se busque obviar la intervención del

superior tribunal de la causa.

Desde el devenir de los trámites procesales, que encausan la

ejercitación de la acción punitiva, los requisitos para articular el recurso

extraordinario federal reducen sustancialmente los casos que pueden ser

llevados ante la Corte Suprema de la Nación.

Tal limitación puede ser entendida como una derivación del

sistema de principios, derechos y garantías vigentes en la Constitución

Nacional y los Tratados Internacionales, que mandan resguardar

suficientemente la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en

la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8", inc. 2", apart. h).

No obstante la restricción impuesta al Superior Tribunal de

Justicia de la Nación, para intervenir aún en casos penales caracterizados por

la gravedad institucional y por la trascendencia de la cuestión, significa una

limitación cuestionable si nos atenemos al rol que asignado por el

Constituyente al Máximo Tribunal de la Nación.

Que se trate de un asunto penal, a prior¡ no resulta valladar

insuperable si se trata de velar por las garantías y principios que amparan al

sometido al ejercicio de la acción punitiva por parte del Estado. Si en la

sustanciación del proceso tiene lugar un acto grave de relevancia institucional

y trascedente, ninguna norma constitucional impide que el último Interprete de

la Constitución Nacional asuma el saneamiento del vicio con la finalidad de

restablecer la vigencia del Estado de Derecho, que como en el c a s o p o s los

tribunales reclamen con urgencia.

Ministerio Publico Fiscal de la Nación

En ese sentido es que la Corte Suprema tiene dicho que "...la

eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces

también requiere la existencia de un tribunal supremo especialmente

encargado de revisar las decisiones dictas al respecto. En el régimen de la

Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la

Nación. De ahí que haya sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de

nuestra definitiva organización, que ella es la intéprete y salvaguarda final de

la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos.. . "

(Fallos: 31 1:287, considerando 4" in re "Di Mascio, Juan R.").

Conforme al articulo 117 de la Carta Magna le corresponde al

Congreso de la Nación determinar las reglas y excepciones para que la Corte

Suprema conozca en una causa por vía de apelación. Este mandado se

cumple al condicionar la viabilidad del per saltum a estos presupuestos: a)

materia federal de la cuestión; b) necesidad de un pronunciamiento de un

tribunal inferior; c) que el recurso por la parte interesada; d) que se trate de

una situación de gravedad institucional excepcional; e) que la cuestión requiera

resolución urgente; 9 gravamen irreparable; y g) interpretación restrictiva de la

procedencia.

La excepcionalidad del per saltum, minuciosamente reglado,

cumple con creces el parámetro establecido en el artículo 117 de la

Constitución. Todo aquel parámetro normativo que vaya más de la delimitación

genérica, debe considerarse violatorio pues se adentra en un campo funcional

explícitamente reservado por la ley superior para la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

Desde ya, que la intromisión setialada habilita el control

constitucional del último párrafo del artículo 257 bis del Digesto de Forma, y la

Ministerio Público Fiscal de la Nación

consiguiente tacha de inconstitucionalidad de la norma, lo q

solicito.

Para reforzar este argumento de que la materia penal no debe

validarse constitucionalmente como limitación, he de citar lo acontecido en el

precedente "Reiriz, Graciela y otros s1Recurso Extraordinario" (Fallos:

317:1692) previa a la introducción del artículo 257 bis, pero no menos

indicativa de las facultades de Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el

caso, el Suprema Tribunal suspendió la excarcelación dispuesta por un juez de

primera instancia en favor de los imputados en los autos "Alonso, Jorge

Francisco y otros slcontrabando de estupefacientes y otros delitos".

Finalmente, y para la hipótesis de que esta inconstitucionalidad

no prospere cabe como interpretación final que el habeas corpus no se

enmarca en un proceder penal estrictamente hablando porque, aun cuando por

via de interpretación jurisprudencial se exija el tramite casatorio previo para

articular el recurso extraordinario de rigor, la Ley 23.098 prevé un tratamiento

procesal distinto al que se establece en nuestro Código de Formas. De allí la

legalidad del presente per saltum.

-V- RELACIÓN DE LOS HECHOS. RELATO DE LAS

CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DEL CASO.

Dando cumplimiento con el requisito de autosuficiencia que

corresponde al recurso legislado por el artículo 14 de la Ley 48, he de efectuar

una breve reseña de los puntos más trascendentes de la causa.

La causa tiene su origen en la interposición de una acción de

habeas corpus por parte de los ciudadanos Adriana lmperiale -en

representación de la Comisión Permanente de Homenaje a las Madres de

Plaza de Mayo de Quilmes-, Eduardo

n Ministerio Público Fiscal de la Nación

Alberto Agapito Ledo por su desaparición forzada, en contra del Poder

Ejecutivo Nacional. Del relato de los hechos surge que el Sr. Ledo fue

incorporado al servicio militar en el mes de febrero del año 1.976, y destinado

al Batallón de Ingeniero 141 de La Rioja. Posteriormente, el Batallón de

lngeniero fue trasladado a Tucumán en el marco operativo militar conocido

como "Operativo Independencia", a los efectos de que prestara funciones en la

zona sur de la provincia de referencia, lo que implico el traslado del conscripto

Ledo en fecha 20/05/1976. El día 17 de junio de 1976, el capitán Esteban

Sanguinetti sacó a Ledo en tres oportunidades para realizar una recorrida por

la zona de operaciones en la localidad de Monteros, sin que la víctima

regresara. Ante la falta de noticias, el día 4 de julio de 1976, la Sra. Marcela

Brizuela -madre del desaparecido- viajo hasta la ciudad de Monteros donde

fue informada que el conscripto había desertado. Al momento del secuestro de

Ledo, el jefe del batallón era el teniente coronel Osvaldo Pérez Battaglia, y

Cesar Milani reportaba la condición de subteniente en esta unidad militar (fs.

114). El habeas corpus fue presentado en fecha 17/06/2015, por ante el

Juzgado Federal de Quilmes.

Recibido el recurso en el Juzgado Federal No I de Tucumán, el

Sr. Juez de Grado dispuso rechazar la acción de habeas corpus y elevar el

expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. El rechazo está

fundado en que el habeas corpus no sería el canal procesal idóneo para

encausar la búsqueda de Alberto Agapito Ledo, debido a que en los autos

"Sanguinetti Esteban sIPrivación ilegítima de libertad y otros delito.

Querellante: Brizuela de Ledo Marcela" se consideró presuntamente

demostrado que el ciudadano Ledo fue victima de los delitos de privación

ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis inc. y 2 CP, conf. ley 14.616) y

i 1

1: Ministerio Público Fiscal de la Nación

i

homicidio calificado (art. 80 del CP, en sus incisos 2, 6 y 7) & c o n ~ d % a l , , GENEML 8 1 en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra la

dirigido y ejecutado por las fuerzas armadas quienes ejercían el poder estatal

de facto a la fecha de los hechos -auto de mérito dictado en fecha 16/08/2013-

(fs. 1811 9, sentencia rta. en fecha 30/06/2015).

Radicada la causa en la instancia de revisión, el Tribunal A Quo

dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 22 providencia fechada el

01/07/2015). Al tomar intervención, la Fiscalía General se pronunció en favor

de revocar el rechazo de la acción de habeas corpus, solicitando la realización

de la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 23.098, dado que brinda

mayor cantidad de elementos de juicio para resolver sobre la pretensión

formulada (fs. 23/26 dictamen fiscal no 738) en atención a que el propio Jefe

del Ejército está imputado en la causa.

A continuación, a folios 28 y en fecha 21/07/2015, el Dr. San Juan

se excusa de intervenir en la causa invocando la causal expresada en los

autos "COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS

s/Denuncia s/Asociación ilícita calificada y otros del C. Penal en perjuicio de

CERROTA DE RAMOS, Alicia Dora y otros" Expte. no 26.852. Este no es un

detalle menor ya que el fallo que impugno niega la existencia de la excusación,

y trata de falaz a la invocación que hago de este hecho jurídico sustancial.

En fecha 28/07/2015, la Fiscalía Federal General es notificada de

la providencia que dice: "Notifiquese a las partes que en la presente causa el

Tribunal se encuentra integrado por los Sres. Vocales Dres. Marina Cossio,

Ernesto Clemente Wayar y por el Sr. Conjuez de esta Cámara Marcelo Fabián

Herrera (decreto P. E. N. No 324/2015) designado por Acordada 68/15 de

conformidad dispuesto por ley

Ministerio Público Fiscal de la Nación

Consejo de la Magistratura de la Nacibn ..." (fs. 29). Tres magistrados, cuando

la Cámara Federal de Tucumán debe fallar con cinco votos.

Ante la designación del conjuez, éste Ministerio Público Fiscal

planteó: a) la nulidad de la designación: en razón de que la nueva constitución

de la Cámara Federal, de acuerdo a la Acordada No 68195 dictada en uso de

las atribuciones conferidas por la Res. No 194115 del Consejo de la

Magistratura, afecta las garantías del juez natural y el debido proceso legal,

configurando un innegable supuesto de gravedad institucional; y b) y la

inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley 27.145 y de la Res. No

194115 del Consejo de la Magistratura: dado que la facultad otorgada al

Consejo de la Magistratura en los arts. 1, 2 y ccss. de la Ley 27.145, no supera

un estándar mínimo de razonabilidad al afectar las directrices que emanan de

la Constitución Nacional relativas a los principios del juez natural, imparcialidad

e independencia judicial, y las finalidades propias del régimen de subrogancias

(fs. 30136).

El 12 de agosto del 2105, la Cámara Federal de Apelaciones de

Tucumán resolvió rechazar el planteo de nulidad y de inconstitucionalidad

impulsado por la Fiscalía. Entre los argumentos esbozados, el Tribunal

interpreta que el planteo nulificante con el principio de trascendencia que

justifique lo planteado, alegando e intentando un nulidad por la nulidad misma.

A la par, la inconstitucionalidad invocada es rechazada, entre otras razones,

debido a que la Constitución Nacional no establece ni exige un determinado

sistema relativo a las subrogancias judiciales, resultando valida la designación

del subrogante si se concretó conforme lo indica la ley específica y si en forma

previa han intervenido los tres poderes del estado (fs. 38150).

Ministerio Público Fiscal de la Nación

-VI-

PRONUNCIAMIENTO CUESTIONADO.

La designación del conjuez subrogante en el caso de marras,

quien actuará de modo permanente y sólo para las causas denominadas

genéricamente como procesos por delitos de lesa humanidad, en línea con el

sistema de subrogancias de la Ley 27.145 afecta directamente la legitimidad

del juzgador.

El ejercicio de la función de conjuez subrogante, significa la

ejercitación de potestades jurisdiccionales de instrumentación, coerción,

decisión y ejecución para conocer y tomar decisiones sobre los conflictos que

ventilados por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Lo

señalado tiene su base normativa en el artículo 116 de la Constitución

Nacional.

Un nombramiento en condiciones irregulares del subrogante, sin

apego al procedimiento constitucional, vicia el ejercicio de la jurisdicción por lo

que devendría en una irregularidad absoluta. Más aun, traducido a la situación

de la parte o justiciable, significa un extratiamiento de los jueces designados

por la Constitución Nacional (art. 18 de la C.N.).

El régimen de subrogancia, debe atenerse estrictamente a las

directrices que regulan el sistema, con especial sujeción a las normas de

jerarquía superior en lo atinente a la selección y designación de magistrados

que no podrán ser alteradas o desvirtuadas por las leyes que reglen su

ejercicio (art. 28 de la C.N.). Entonces el control judicial sobre el cumplimiento

de estos principios, derechos y garantías, supone un examen exhaustivo de la

validez de títulos del subrogante para ejercitar la jurisdicción. La falta de

control judicial pone en jaque a la garantía del ' as

Ministerio Público Fiscal de la Nación

sustanciales de juicio, del cugl aquella garantía resulta intrínseca juntamente a

la acusación, defensa y prueba (Fallos 17:22; 234482; 323:2035; 326:2805;

330:3248; 12: 134; 1251 O; 127:36; 134342; 18934; 321 :2021; 328:3769;

330:2668 y 51 87, entre muchos).

Por ende, el nombramiento de los jueces de la Nación, tanto

titulares como reemplazantes transitorios, resulta un elemento sustancial en la

conformación y funcionamiento de uno de los poderes esenciales del sistema

de división de poderes sobre el que se asienta la República. De modo que tal

que los procedimientos y leyes que reglamenten la integración de los

tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política

institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos

sobre el interés supremo de la justicia y de la ley (CSJN, in re "Rosza", Fallos

330:2361, consid. 12). En el citado precedente, el Excmo. Tribunal de Justicia

deja explicito que el régimen apunta al afianzamiento de la independencia e

, imparcialidad de los jueces, que tanto beneficia a ellos mismos cuanto a los

que serán juzgados por ellos, como también a la garantía del juez natural

como contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser

juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente

nombrados.

Por lo expuesto, es de afirmar que el régimen de la Ley 27.145 -

artículos 1, 2,3,4,6,8 y 9 - son frontalmente incompatibles con razonabilidad

corporizada en la ley superior, evidenciando un desdén de ésta. Claramente,

las disposiciones de la citada ley ignoran la supremacía de la Constitución

Nacional que debe primar en el accionar de los poderes públicos, y

particularmente en el Poder Judicial cuyos integrantes son alcanzados por la

previsión del artículo 112 de la Carta Magna, debiendo desempeilar sus

obligaciones,

que prescribe

Ministerio Público Fiscal

administrando justicia bien

la Constitución.

de la Nación

y legalmente,

Producido alguno de Iqs supuestos de la Ley 27.145, el consejo

de la Magistratura decidirá la designiación del subrogante por mavoría absoluta

de sus miembros presentes con un juez o iueza de la misma iurisdicción o con

un miembro de la lista de coniueces de acuerdo a lo estipulado al articulo 3"

del citado cuerpo normativo (art. 2, primer y segundo párrafo).

La comparación de estia norma, inferior en jerarquía, con el propio

sistema de la Ley Fundamental evidencian las anomalías. En la Ley Superior

está contemplada la participación del Consejo de la Magistratura, el Poder

Ejecutivo, y el Poder Legislativo, a los que corresponde proponer en forma

vinculante y en terna a los candidatos a jueces; nombrar entre los jueces

ternados; y prestar acuerdo al candidato designado. De esta manera, y en

esas condiciones del acto complejo, adquiere validez constitucional y que se

relaciona directamente con la actuación, composición y atributos del Poder

Judicial de la Nación (art. 108 C.N.).

Este tópico señalado es sustancial, como lo vengo sosteniendo a

lo largo del recurso, pues del nombramiento de un magistrado dependerá la

constitución del Poder Judicial dentro de la estructura del Estado, logrando

estándares administración de justicia ajustado a la Constitución, en tanto se

asegure un Servicio de Justicia libre de intromisiones indebidas que pudieran

tender un manto de duda sobre las actos jurisdiccionales a pronunciarse. Lo

dicho, surge de la interpretación de la garantía del debido proceso y el juez

natural, contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que hacen

la independencia del Poder Judicial. Tan mentada independencia requiere ser

salvaguardada en aquellas hipótesis que repre

1

1

Ministerio Plíblico Fiscal de la Nación

intervención de otras ramas del Poder Público, en defensa de las prerrogativas

judiciales, o en "...beneficio de la sociedad en su conjunto en tanto tiende a

preservar la estricta vigencia del Estado de derecho y el sistema republicano

de gobierno.. ." (Fallos 307:21174; :313:1371).

Por otro lado, la designación de un juez transitorio de acuerdo a

la mecánica normativa cuestionada, daña el principio de juez natural. Este, en

su faz de derecho frente a la autoridad estatal que dispone juzgamientos "por

tribunales especiales, creado$ para el caso, o ad hocn- que quien desempeña

la función haya tenido un adecuado proceso de nombramiento (Corte

Interamericana, Caso "Tribunal Cclnstitucional c. Perú", Serie C, no 71, párr. 75,

del 31/01/2001; Caso Apitz B$rberá y otros c. Venezuela, Serie C, no 182, párr.

138, del 05/08/2008). Esta garantía consta en los artículos 8.1. y 14.1 de la

Convención Americana y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, respectivamente.

En el caso padicular, la Cámara Federal de Apelaciones de

Tucumán procedió a designar al conjuez subrogante sin ningún parámetro que

garantice la objetividad de la selección. Más aún resulta contradictorio con

designaciones hechas en otras causas donde nombró para el rol al Juez

Federal Titular de Santiago del Estero. Este vicio, claro y reiteradamente

puesto de manifiesto, es inconstitucional. La actuación del subrogante en un

marco de administración de justicia demuestra la gravedad y la extensión de la

vulneración de las garantías que ostenta el ciudadano, en razón de que el

tribunal juzgador no se cdnforrnó con las directrices emanadas de la

Constitución Nacional.

Ministerio Público Riscal de la Nación

En desmedro de la imparcialidad del juez, la Cá

caso agotó la posibilidad de designqr un juez permanente de la ju

decir, no hubo una valoración de la situación de los magistrados permanentes

y si pueden cumplir con la subroganeia.

Conforme la doctrirtia vigente, existencia de "gravedad

institucional" no significa que deba otorgarse este remedio procesal, atento que

este es de carácter excepcional, por lo que debe acreditarse un gravamen

irreparable, me refiero si el expedieinte continua su recorrido hacia la Cámara

Nacional de Casación Penal; pues bien, estamos en presencia de una

situación irregular que requiere la inmediata intervención de la Corte Suprema

para que ponga fin a esta posición velando por una correcta administración de

justicia. No obstante dejo claro que no he renunciado a tal remedio procesal

casatorio.

Nótese que en el aaso de marras se encuentra latente el

gravamen, ya que de producirse por parte de la Cámara Casación una

negativa o tardía resolución, esta tiendrá la característica de irreparable o de

insuficiente reparación ulterior, pdr la afectación que se ejerce contra el

sistema de Administración de Juslticia, como así también a los derechos y

garantías constitucionales o al juego armónico de los poderes del Estado.

-VI!- FUNDAMENTOSI. REFUTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS

QUE SUSTENTAN LA DECISIC~N APELADA. RELACIÓN DIRECTA E

DEBATIDO Y RESUELTO EN EL CASO.

A continuación, expongo la refutación de los argumentos

esbozados por el Tribunal en el con las

normas federales invocadas.

Ministerio Pbblico Fiscal de la Nación

VII.l.- En esta causa de Habeas Corpus. la designación en

carácter de coniuez del Dr.: Marcelo Herrera se efectuó por excusación del

vocal Dr. Ricardo Mario Saniuán.

El fallo atacado, expresa que este Fiscal General se equivoca al

afirmar que la designación dkl Dr. Marcelo Fabián Herrera (secretario de esa

Cámara Federal) en carácter de conjuez se realiza en reemplazo del Dr.

Ricardo Mario Sanjuan, puesto que lo es para cubrir la vacante producida por

la renuncia de la Dra. Graciela Fernández Vecino.

Veamos que consta en el expediente. A fs. 21 vta. consta que el

legajo ingresó a la secretaría penal de la Cámara Federal el día 01 de julio de

2015 y que el primer dictamen del suscripto fue realizado el día 02 de ese mes

postulando se revoque el rechazo del habeas Corpus disponiéndose la

realización de la audiencia de ley (fs. 23/25). A continuación, al pasar las

actuaciones a consideracióo del tribunal, el Dr. Ricardo Mario Sanjuan

expresamente se excusa de intervenir remitiéndose a los motivos ya

desarrollados en la causa "Cbrrota de Ramos, Alicia Dora" y a consecuencia

de esa excusación, la presidente del tribunal, Dra. Marina Cossio, provee

integrarlo con el Dr. Ernesto Clemente Wayar (vocal) y el conjuez Dr. Marcelo

Fabián Herrera (fs. 29).

De lo expuesto, e s de advertir que lo expresado respecto de la

integración del tribunal con el Dr. Herrera por excusación del Dr. Sanjuan, es

una afirmación objetivamente fundada y no uno un argumento sostenido por

una apreciación subjetiva.

El fallo atacado iarguye que es sabido que tanto el Dr. Sanjuan

como el Dr. Mender se excusan de intervenir en causas por violaciones a

derechos humanos; perpetradgs durante la dictadura militar en la provincia de

Ministerio

Tucumán, y que para esos ración alcanza un número

miembros, a saber: Dres. Ernesto ayar, Marina Cossio y Graciela Fern

subrogante Herrera resolverán en bl futuro por u e el 1

Vecino y que, tras la jubilación d/, la Dra. Fernández Vecino, la vacante

acaecida es subrogada por el secretario de esa Cámara Federal, el Dr.

Marcelo Fabián Herrera, en virtud a o dispuesto en la Acordada 6811 5.

Cabe aclarar que el ex ediente en trámite versa sobre un hábeas i) corpus, y no sobre una investigacón respecto de un hecho delictivo y sus 1 circunstancias de modo, tiempo y l&ar en procura de colectar pruebas de la

situación fdctica e individualizar a sus autores. Si bien es cierto que en causas

por violaciones a derechos humanbs en Tucumán, el Dr. San Juan y el Dr.

Mender se excusaron de interven'r (no así para idénticas causas que se l tramitan en Santiago del Estero y Catamarca), dichas excusaciones no son

reiteradas cada vez que los legaj S ingresan a la Cámara Federal, como 0 sucedió en estos autos ¿Por qu6 be excusó expresamente el Dr. Sanjuan?,

sencillamente porque se trata de u hábeas corpus y no de una causa más por

investigaciones de delitos de lesa h 1 manidad donde ya se excusó.

Resulta evidente que fto está errado este fiscal al sostener que la

designación de Herrera para inte enir es una consecuencia directa de la i. excusación del Dr. Sanjuan, echa do mano a una acordada por la cual el

secretario de Cámara Dr. Herrera 1 S designado para intervenir como conjuez

en causas de lesa humanidad, por n espacio temporal de sesenta días. f Otra de las contradicbiones de la Acordada no 68/15. es que en

l

alguna de las causas vinculadas a delitos de lesa humanidad resultaría

necesario designar a tres (3) onjueces ya que la vacancia hay dos

excusaciones más. Salvo, que lo 6 camaristas Wayar, Cossio y el cy juez

Ministerio ~bblico Fiscal de la Nación

porqué de la limitación a un Wagistrado. En definitiva, predecir como la hace la

Cámara Federal también res4lta inconstitucional.

V11.2.- No exiSte el Acuerdo del Senado exigido por la

Constitución Nacional. Tampdco concurso de antecedentes v oposición.

Asistimos a un fallo - el que impugno - que parece seguir una

máxima muy expresada en la/s áreas rurales argentinas "poner el carro delante

del caballo" que tiende a indiqar con ironía que ciertas cosas han sido ubicadas

en sentido inverso. l

En efecto, tal copo lo advertí en el dictamen de fs. 30136, hay dos

requisitos indispensables preyistos en la Constitución Nacional para acceder a

ser Juez en los tribunales f+derales: i) concurso público de antecedentes y

oposición ii) acuerdo del Sen4do Nacional.

Esos recaudos peben cumplirse en ese orden, es decir, primero

un examen público de antecepentes y oposición y luego, de la terna surgida de

él, el Poder Ejecutivo remitiráel pliego de uno de los tres primeros para que el

Senado decida por mayorí4 simple si otorga o no el acuerdo para su

nombramiento. O sea, primerp se debe concursar y luego vendrá la etapa del

acuerdo senatorial, nos dice 14 Constitución Nacional.

Aquí nace una vulneración constitucional flagrante que afecta

nada más y nada menos que (a designación de jueces - aunque interinos - del

poder judicial de la nación, blterando con esto los jueces naturales de los

argentinos. No puede haber alcuerdo senatorial válidamente emitido a los fines

de designar jueces federales, si el mismo no se realiza con posterioridad a la

evaluación de los que aspirafl a esos cargos. Esa es la directriz constitucional

al respecto y esa directriz no qe cumplió en el caso.

Q Ministerio Público fliscal de la Nación

Todo lo contrario, conf~ccionaron una lista de abog

conjueces de esa Cámara Federdl sin evaluación previa sin

criterios utilizaron para saber loq motivos de la selección, volv

puramente arbitraria y generándosc) sospechas de amiguismo y todo tipo de

manipulación. Luego, esa lista de abogados no evaluados obtiene un acuerdo

senatorial, un acuerdo que en e$os términos es nulo. Se invirtieron los

requisitos para acceder a la judicatdra (art. 114 inciso 1, 2 y 6; art. 99 inciso 4

de la C.N.). l

La designación no preqé ningún sistema de prelación que otorgue

primacía a los magistrados de igual jurisdicción o competencia nombrados en

sus cargos según lo prevé la ~onst/tución Nacional, por sobre los abogados o

secretarios que no reúnen esa cdracterística. La cuestión es fundamental,

pues si como dijo la Corte Supremla, un régimen de contingencia como éste,

debe tender a respetar, de la mejorl manera entre las posibles, los principios y

valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado

constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de

un mecanismo de suplencias, y l a selección de estos magistrados tiene que

estar presidida de un criterio de rhzonabilidad (Fallos 330:2361); entonces

resulta elemental sostener que, de iexistir posibilidades funcionales y reales de

cubrir la vacancia con un juez permanente, aquella debe, como mínimo, ser la

primera opción, antes que acudir la alguien cuyo nombramiento es ajeno al

procedimiento constitucional. I

Los anteriores sistem~as no presentaban este problema. La ley

26.376 (derogada por la actual), expresaba al respecto: "... En caso de ...

excusaciones ... el Consejo de la Magistratura procederá a la designac/bn de

I Ministerio ~bblico Fiscal de la Nación

' competencia de la misma jurisdicción ... b) Por sorteo, entre la lista de

conjueces.. ." (art. 1). l C

Lo irrazonable del procedimiento es evidenciado además por

otras circunstancias, ya que @ara seleccionar el subrogante se requiere el voto

de una mayoría absoluta de los miembros presentes del Consejo de la

Magistratura, menor exigencia de la que se prevé, en casos de jueces

permanentes, para remitir terpas de candidatos a decisión del Poder Ejecutivo;

candidatos éstos -vale agreglar- que previamente son evaluados en concurso

público y por sus antecedenties, entre otras cosas (ver Ley 24.937, art. 7, inc.

7).

V11.3.- Rubrica lde la sentencia por parte de los Maqistrados

excusados. l

En un análisis dktallado de la sentencia que rechaza la nulidad e

inconstitucionalidad, es de advertir que el acto jurisdiccional fue rubricado por

los Sres. Camaristas Dra. Cossio de Mercau, Dr. Ricardo Sanjuan y Dr.

Ernesto Wayar. La Acordada Do 68/15 tachada, fue suscripta por la totalidad de

los magistrados que la integrqn.

Un simple exalmen comparativo, indica que en el proceso

interviene en defensa del 1 acto administrativo un magistrado que está

excusado. Lo señalado no ed un dato objetivo, ya que la excusación marca la

salida de magistrado del proaeso al que estaba avocado según las reglas que

regulan la competencia. Entonces, resulta anómala y extraña al régimen

jurídico formal en vigor la $¡tuación que un juez excusado oficiosamente

reclame avocarse a juzgqr, cuando ya fue aceptado su voluntario

apartamiento. La teoría de lo$ actos propios, por lo menos aquí, encuentra un

campo fértil para ser aplicada.

Ministerio Público &iscal de la Nación

Por otro lado, el rech$zo la tacha a designación

como conjuez de autos conlleva una defensa clara y abi

administrativo por parte del mismo tfibunal que lo emitió. Por lo que dada esta

circunstancia, es lógico calificar la sbntencia de Cámara como de "precaria", si

nos atenemos estándar constitucic/nal de imparcialidad a partir del cual el

juzgador debe abordar los conflictos bajo su jurisdicción.

Por lo tanto, a partir que el juez excusado no debió intervenir y

que el tribunal en defensa y reguardb de su imparcialidad al estudiar la tacha al

acto administrativo, es que corresbonde dejar sin efecto el fallo dictado en

autos. l

V11.4.- La impuanación de la Acordada de subroaancia en dentro

del proceso. l

Otro argumento par* desacreditar el planteo del Ministerio

Público Fiscal, consiste en que sbr notificado de la Acordada no 68/15 el

Suscripto no cuestiono formalmente/ la constitucionalidad de esta.

Entendido es que el questionamiento debe darse en el marco de

un proceso. Además, de que la simple notificación de un acto de

superintendencia, per se, no implida estar ante un proceso judicial en sentido

lato.

Para rechazar este r$zonamiento de la Cámara Federal, he de

invocar la jurisprudencia la Corte $uprema de Justicia en cuanto a que "... la

jurisdicción de Superintendencia d$ la Corte Suprema de Justicia no es, como

principio, vía hábil para cuestionarla aplicación de ese precepto al margen de

una causa judicial, y en todo casb, los pronunciamientos de esa índole solo

Ministerio Pbblico Fiscal de la Nación

mediante los recursos legales . . ." (Fallos 303554; 304: 1635; 314: 1047;

V11.5.- La Afectaición de la garantía del Juez natural.

El proceso con$titucional, conocido y desarrollado comúnmente

como el "debido proceso adjetivo" necesariamente contiene y necesita a la

garantía del Juez Natural, asl lo ha establecido desde antatio la Corte al decir

que el debido proceso impli¢a "...la observancia de formas sustanciales del

juicio relativas a la acusacidn, defensa, prueba y sentencia dictada por los

jueces naturales ..." (Fallos 1125:IO; 127:36; 189: 34); razón por la que cabe

concluir que no cualquier prbceso, por más que se apoye en ley formal, es

constitucional.

Respecto a la giarantía de juez natural, una de las producciones

emblemáticas de la Corte es1 el fallo "Grisolía, Francisco M." (Fallos 234:482)

resuelto el 23/04/1956. Allí ekpresa que la intervención de nuevos jueces en

las causas pendientes no afectaba la garantía del Juez Natural, esto por

supuesto, en el marco de modificaciones legales a las normas sobre

competencia y jurisdicción y siempre que su designación no conculque los

requisitos exigidos por nuegtra Constitución Nacional, como ocurre en la

sentencia casada. Además,, hace hincapié en la inveterada doctrina

descartando que el caso sometido apareje novedad alguna, haciendo alusión

al caso "Chumbita, Severo" (Fallos 17:22) donde sostuvo: "Que el objeto del

artículo dieciocho de la ConstrTtución ha sido proscribir las leyes "ex post facto ",

y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando

al acusado de la jurisdiccidn permanente de los jueces naturales, para

someterlo a tribunales o juecies accidentales o de circunstancias; que estas

garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo

Ministerio Público Ifiscal de la Nación

alguno, cuando a consecuencia db reformas introducidas por

administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración

jurisdicciones establecidas, atribuyiendo a nuevos tribunales permanentes,

cierto género de causas de que ant$s conocían otros que se suprimen a cuyas

atribuciones restringen; que la inteqpretación contraria serviría muchas veces

de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar

magistraturas o jurisdicciones digna6 de supresión o de reformasn.

Los requisitos que se han exigido entonces inveteradamente, es

que: primero dicha modificación sed por ley formal, segundo que los tribunales

a los que se atribuya la nueva jyrisdicción en los casos sean de manera

general, o sea que también posean jurisdicción en otros casos similares que se

ventilen, y por último estables y permanentes, esto vinculado con la

característica que otorga la Constitlición Nacional al Poder Judicial, porque si

no gozaran de dichos privilegios, no serían estrictamente en palabras de la

Constitución, iueces. Caso contrariQ se estaría creando una comisión especial

de modo solapado, cosa que sí e$tá fuera de discusión y que se adapta de

modo literal a lo que veda expresamente el artículo 18 palabras antes.

En el caso, se pretende integrar el tribunal con el secretario de la

Cámara Federal, quien no cuenqa con los dos requisitos constitucionales

fundamentales para ser juez (concurso de antecedentes y oposición y posterior

acuerdo del Senado) y lo que agrava la situación anómala es que esa

designación solamente hace la @mara para causas donde se investigan

delitos de lesa humanidad. Pregunto ¿Por qué designa al Juez Federal de

Santiago del Estero, Dr. Guillermo Molinari en otros expedientes tal por caso en

"Ale, Rubén y otroslincidente de Exc." Expte. no 32191/2013/8/1/CA25; "Ale,

Rubén y otros/incidente de Exc." EKpte. no 32191/201

1

l

Ministerio Piíblico Fiscal de la Nación

- - otros/lnc. de Exc." Expte. n032191/2013/30/CA15; y "Ale, Rubén y otroslinc. de

Exc." Expte. no 32191/2013A42/CA23 y tantos otros?. Finalmente debo decir

que un secretario difícilmente pueda defender una posible disidencia, pues

como dice la acordada 681115 sigue manteniendo su dependencia individual

como relator e institucional como subordinado a los propios jueces con los

cuales debe disentir de darse el caso. Aún más, ni siquiera tiene inde~endencia

de iure por cuanto así como se lo proclama, así puede ser destituido: con una

simple acordada.

Este razonamiqnto desemboca necesariamente en que el Dr.

Marcelo Fabián Herrera nq tendrá la independencia de hecho o facto

suficiente. La condición de secretario del conjuez subrogante designado tiene

consecuencias directas sobne la gestión y administración de los procesos

donde intervenga el funcionaflio designado. Es decir, el conjuez debe reunir los

requisitos de independencia judicial, institucional, de iure (de derecho) y de

facto (de hecho), lo que no se1 da en el caso del funcionario judicial a integrar la

Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Un secretario difícilmente puede

defender una posible disideocia, pues como dice la Acordada 68/15 sigue

manteniendo su dependía individual como relator, e independencia

institucional como subordinado a los propios jueces con los cuales debe

disentir de darse el caso. Es más, ni siquiera tiene independencia de iure por

cuanto así como se lo proclama de la misma forma poder ser destituido: con

una simple acordada. Lo mdnifestado violenta el art. 26 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14 inciso 1 O del Pacto

Internacional de Derechos Ci3iles y Políticos; art. 8 inciso lo de la Convecino

Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 10 de la Declaracidn Universal

de Derechos Humanos.

Ministerio Público Pisca1 de la Nación

Los preceptos de la lley 27.145 están claramente vi

inconstitucionalidad, en tanto cada uno de ellos contrarían abiertamente los

principios fundamentales que inspiran la forma republicana de gobierno (arts.

1, 29 y 33 CN), el diseño institucibnal del Poder Judicial (art. 116 CN), las

garantías que aseguran la independencia e imparcialidad de los jueces (arts.

109 y 110 CN) y, desde ya, el principio del juez natural (art. 18 CN).

La normativa en cuestionada esta direccionada a desactivar los

objetivos fundamentales que el cionstituyente le asignó al Consejo de la

Magistratura al ser incorporado en el artículo 114 de nuestro Texto

Constitucional; a saber: i) hacpr más eficaces y transparentes los

procedimientos de designación y rbmoción de magistrados; apartando a los

mismos de consideraciones y di$putas político-partidistas; ii) fomentar el

ingreso y la promoción de los magistrados inferiores según los méritos y la

idoneidad de los postulantes; y, iii) dotar al Poder Judicial de un mayor grado

de independencia frente a los demáp poderes políticos.

Así los artículos l o , párr. 3ro., y 2 de la Ley 27.145 atribuyen a las

mayorías políticas de turno la posibilidad de instaurar, mediante el

nombramiento de jueces subrogantes, una suerte de justicia paralela -que no

guarda punto de comparación coh la que diseñara el constituyente- cuyos

integrantes no han sido designados con el concurso de los tres poderes

competentes para ello, careciendo -para el ejercicio de la judicatura- de las

garantías que aseguran su indebendencia e imparcialidad. Todo ello en

desmedro del justiciable, quien ver4 así afectada la gara

consagrada en el texto constitucion~l.

l

Ministerio Pbblico Fiscal de la Nacidn

-El art. 1, párr. 3", de la ley impugnada establece el mecanismo

para cubrir la subrogancia eh el caso tribunales creados, con presupuesto y

con concurso en trámite paracubrir la vacante.

Así vemos que por intermedio de una ley que tiene por objeto

regular el procedimiento de designación de subrogantes se ha terminado

legislando sobre la habilitación y efectiva puesta en funcionamiento de

tribunales cuyo plazo previstq en la ley de creación se encuentra vencido.

La manifiesta ilegitimidad del precepto en cuestión va ha sido

puesta de manifiesto por la propia Corte, que mediante el dictado de la

Resolución CSJN 1937115, de fecha 7 de iulio de 2015, ha reafirmado su

competencia en materia d$ habilitación v puesta en funcionamiento de

iuzgados inaplicando lo establlecido por la Lev 27.145 en este punto.

-El artículo 2" d e la Ley establece que "El Consejo de la

Magistratura designará subrpgantes por mayoría absoluta de los miembros

presentes. La designación se realizará con un juez o jueza de igual

competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de

conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3" de la

presente leyJJ.

El precepto impjugnado es inconstitucional, por cuanto modifica

ilegítimamente el régimen de mayorías que se requiere para aprobar los

concursos de designación dle jueces, y remitir al Poder Ejecutivo la terna

vinculante. Tal violación no puede ser subestimada bajo el pretexto de señalar

que en este caso se trata de jlueces subrogantes, ya que la Corte Suprema, en

el considerando 14 del citado precedente "Rosza", ha sentado con claridad que

el procedimiento de nombramiento de jueces subrogantes debe cumplir con los

Ministerio Público Fiscal de la Nacidn

mismos requisitos institucionales q0e el nombramiento de los jue

en cada una de las instancias corregpondientes (CM, PEN y Senado).

Si bien no puede negqrse que la naturaleza del cargo difiere, los

actos de los jueces titulares cuantode los subrogantes surten igual efecto, ya

que poseen idéntica validez y vigedcia. En tal sentido, y a fin de garantizar la

independencia de los jueces y los derechos de los justiciables (V.gr. garantía

del juez natural, seguridad jurídi6a e independencia del Poder Judicial),

corresponde que las mayorías requeridas al Plenario del Consejo en punto a

los jueces subrogantes sean idénti6as que para los jueces titulares. Es decir,

se impone que se exija contar con el aval de, al menos, 213 de los miembros

del Plenario del CM. Y, además, quie integren un orden de mérito, conformado

bajo un criterio de antecedente$ e idoneidad técnica. Lo que resulta

inadmisible es que la designación de un juez subrogante sea efectuada con

una mayoría inferior que la exigida para designar a un juez titular; mbxime que,

en punto a aquellos, no media garbntían al respecto de su idoneidad, por no

haber traspasado exitosamente un broceso de selección.

La modificación del régimen de mayorías para el caso de

designación de jueces subroganteci rompe con el mandato del constituyente,

que bajo las premisas de equilibrio y representación estamental (incluidas en el

art. 114 C.N.) buscó que el Consejo de la Magistratura, en su carácter de

órgano técnico dentro del procedimiento de nombramiento de jueces, apruebe

las ternas para remitir al Poder Ejecutivo, mediante la existencia de un

consenso, y jamás quedando a expensas de la sola voluntad de los

representantes de los órganos polítiicos.

En efecto, la reduc$ión del régimen de mayoríaspara la

designación de jueces subroganteg violenta el

l 1

¡O ~rlbllco Fiscal

Ministerio P/íblico Fiscal de la Nación

justamente fue diseñado parla evitar que el procedimiento de designación de

magistrados pueda quedar exclusivamente condicionado por criterios y10

intereses de la política agonal.

Es que, si lo dispuesto en el artículo 2 de la ley lo analizamos en

conjunto con aquellos otros Oreceptos de la norma que establecen que la lista

de subrogantes podrá ser conformada sin que sus candidatos sean sometidos

a un correcto análisis de idoneidad (art. 3), y que en algunos casos hasta se

podrá prescindir de la participación del Ejecutivo y10 del Senado -siendo el

Consejo Magistratura quien directamente designe y ponga en funciones al

subrogante (art. 4)-, queda en evidencia que la enorme gravedad de la

situación que venimos a denunciar por inconstitucional.

De todo lo amterior se desprende que si ninguno de los

estamentos debe ejercer un papel predominante en el cuerpo, no resulte

admisible que las decisionqs sobre, nada menos, que la designación de

conjueces sean tomadas p4r una mayoría simple, donde de acuerdo a la

actual composición predominará el estamento político, al cual pertenecen siete

miembros sobre trece. Es deicir, que uno de los estamentos, de acuerdo a la

ley 27.145, puede imponer sy voluntad a los demás; lo que no encuentra quicio

a la luz del diseno constituciopal previsto.

La mayoría de dos tercios que se requiere para el nombramiento

de jueces titulares es la qu$ se compadece con el sistema diseñado por el

constituyente, impidiendo qu$ cualquier mayoría circunstancial pueda manejar

las designaciones de magiistrados, siguiendo lineamientos propios de la

política agonal. La finalidad buscada por el Constituvente en cuanto a la

existencia de tal equilibrio e? la composición v toma de decisiones por parte

del CM no ha sido otra que dar plena vigencia a requisitos inclaudicables de un

\

Ministerio Público Fiscal de la Nación L

FIUC, * ? # A P

Estado de Derecho: la independencia e imparcialidad de los iuece&&trteE%9% 4 ,

%, ,;

110 CN). Y como contrapartida, la ci~arantía del iuez natural para los iu?!&$k!0&

lart. 18 CN). Se trata de reallisitos claros e incontrovertibles que el

procedimiento para-constitucional de selección de iueces subrociantes que

ahora se pretende instaurar lesiona l de forma flaarante.

La ley 27.145 elimina la lógica prelación obligatoria que se exige

para la designación de un juez subrbgante: i) en primer lugar, debería recaer la

función en cabeza de un magistrtado de igual competencia, de la misma

jurisdicción de ser posible; ii) como segunda opción, el régimen de la ley

26.376 establecía que de resultar imposible designar a un magistrado, se

proceda a un sorteo de una lista de conjueces. La ley que impugno elimina, a

su vez, la exigencia de un sorteo. H queda librada la designación de un juez

subrogante a la mera discrecionalildad de una mayoría simple de miembros

presentes del Consejo de la Magistilado -integrantes de un mismo estamento-.

Proceder de otro mod@, y dejar librados la libertad y los derechos

de los individuos a quienes no son jueces, constituye tanto una violación de los

artículos 99, inc. 4, 108, 114 y 1116 CN, como un desconocimiento de lo

prescripto en los artículos 18, 7 5 inc. 22, CN, 8 y 25 C.A.D.H. y normas

concordantes.

Finalmente, pongo en conocimiento de V.E. que ante la

eventualidad de que el recurso que articulo sea rechazado, he interpuesto

sendos recursos de casación en los habeas Corpus

-VIII- PETITORIO.

Por todo lo expuesto, 8 V.E. solicito:

Ministerio Pltblico Fiscal de la Nación

1).- Tenga por: interpuesto en tiempo y forma el Recurso

Extraordinario por per saltum, en contra de la sentencia dictada por la Cámara

Federal de Apelaciones de Tycumán.

2).- Se avoque gl tratamiento de la cuestión planteada solicitando

a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán la remisión urgente de los

autos en los que me dirijo, en un todo y de acuerdo a los lineamientos

expuestos. En subsidio y para el caso que considere este habeas Corpus como

una "cuestión penal", declare la inconstitucionalidad del artículo 257 bis último

párrafo del Código Civil y Camercial de la Nación. Si V.E. decide citar a una

audiencia pública para defender estos extremos, estoy dispuesto a concurrir a

la misma.

3).- Oportunamente, declare la inconstitucionalidad de los

artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 da la ley 27.145, anule la Resolución no 194115 del

Consejo de la Magistratura, y la Acordada no 68715 de la Cámara Federal de

Apelaciones de Tucumán, por la que designó conjuez subrogante al Sr.

Secretario de Cámara Dr. ~ a t c e l o Herrera.

4) Ordene la integración de la Cámara Federal de Tucumán para

este caso con tres conjuece$ nombrados con el procedimiento constitucional,

pudiendo desinsacularlos entre los existentes en la jurisdicción territorial en la

que actúo. l

5) Atendiendo a que la Cámara Federal de Apelaciones adopto

idénticas postura en los Exptes. no CCC3538512015lCA2 y no FLP

216141201lCA1, los que serdn impugnados en iguales términos, es que pido

su acumulación a los autos d$ marras.

Fiscalía Federal General de Tucumán, 25 de agosto de 201 5.

Dictamen

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