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SUMARIO : ACTOR: ***********************.- DEMANDADO: VOLSKWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO.- MATERIA: ACCIÓN SUMARISIMA LEY DEFENSA DE CONSUMIDOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- MONTO: $******* DOCUMENTOS: 1) Derecho fijo; 2) Jus previsional; 3) 9)Formulario de Receptoría, Acta de Audiencia y cierre de mediación.- OBSERVACIONES: Actúa con beneficio de litigar sin gastos (art. 53 Ley 24240) _______________________________________________________ Señor Juez en lo Civil y Comercial *********, argentina, con Documento Nacional de Identidad nº *********, con domicilio real en la calle ******** Nro. ****** de esta Ciudad, por propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. **************, abogado, inscripto al ******, Fº ** del C.A.S.N., en el carácter de Monotributista, con C.U.I.T. e Ingresos Brutos *******************, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en la calle ****** nº ****** de esta ciudad, ante V.S. me presento respetuosamente y digo: 1.- OBJETO: Que vengo por el presente a iniciar DEMANDA SUMARISIMA EN LOS TERMINOS DE ART. 53 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR contra la empresa VOLSKWAGEN

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SUMARIO:

ACTOR: ***********************.-DEMANDADO: VOLSKWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO.-MATERIA: ACCIÓN SUMARISIMA LEY DEFENSA DE

CONSUMIDOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-MONTO: $*******DOCUMENTOS: 1) Derecho fijo; 2) Jus previsional; 3) 9)Formulario

de Receptoría, Acta de Audiencia y cierre de mediación.-

OBSERVACIONES: Actúa con beneficio de litigar sin gastos (art. 53 Ley 24240)

_______________________________________________________

Señor Juez en lo Civil y Comercial*********, argentina, con Documento Nacional de

Identidad nº *********, con domicilio real en la calle ******** Nro. ****** de esta Ciudad, por

propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. **************, abogado, inscripto al ******,

Fº ** del C.A.S.N., en el carácter de Monotributista, con C.U.I.T. e Ingresos Brutos

*******************, constituyendo domicilio a todos los efectos procesales en la calle ******

nº ****** de esta ciudad, ante V.S. me presento respetuosamente y digo:

1.- OBJETO:

Que vengo por el presente a iniciar DEMANDA SUMARISIMA EN LOS TERMINOS DE ART. 53 DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR contra la empresa VOLSKWAGEN ARGENTINA SA, con domicilio en

calle Maipú 267 Piso 11 de Capital Federal.-

Que la presente demanda persigue:

A) Se condene a la empresa a la reparación de los

daños y perjuicios (moral y punitivo) derivados por el retraso en la entrega de la unidad por

la suma de PESOS **** MIL ($0.000) y/o lo que en más o menos surja de la prueba a

producirse y/o lo que en definitiva fije V.S. al dictar pronunciamiento, más sus respectivos

intereses.-

B) Se condene a la empresa a resarcir los daños sufridos

por la privación de uso de la que resulto ser víctima por la demandada.

C) Se condene al pago del interés por mora en la entrega

de la unidad.-

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Fundo la presente demanda conforme a las siguientes

consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.-

2.- ANTECEDENTES FÁCTICOS:

Inicio del conflicto: Que a los

Sobre la carta de estilo:Sobre la instancia de Mediación Prejudicial

Obligatoria: Que a raíz de la falta de entrega, no tuve otra alternativa que iniciar dicha

instancia en fecha ** de julio de 201*, siendo sorteado como mediador, el Dr. ***** *******

el cual fijó como fecha de primera audiencia a los * días del mes de ****** del corriente.

Que luego del intercambio de palabras, decidimos pasar

a un cuarto intermedio para evaluar las propuestas, fijándose como fecha de la próxima

audiencia a los ** días del Septiembre de 201*. Que en dicha oportunidad Autostadt SA

ofreció como compensación por el retraso en la entrega del vehículo, la colocación sin

costo alguno del sistema de levanta vidrios del vehículo más la realización de dos services

gratis, ofrecimiento que fue aceptado por esta parte, tal como se observa en las actas de

audiencia que se adjuntan. Sin perjuicio del acuerdo arribado con Autostadt SA., al no

arribar a ningún acuerdo con la empresa Volkswagen Argentina SA., decidí continuar la

acción solo con esta última desistiendo de cualquier tipo de acción contra Autostadt.-

Como podrá advertir V.S., esta parte agotó todas las vías

disponibles tanto administrativas como extrajudiciales para intentar solucionar todo este

entuerto. Que lamentablemente esta parte no contó con la colaboración y la buena fe de la

demandada (Volkswagen) no quedando otra alternativa que iniciar la presente acción.-

3.- DERECHO SOBRE LA RELACIÓN DE CONSUMO.

Que a los efectos de tratar la cuestión sobre la condena a

reparar los daños y perjuicios por la demora en la entrega de la unidad, debemos analizar

antes porque entendemos aplicable la LDC al caso de especie.-

El Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor

conceptualiza la relación de consumo como el vínculo jurídico existente entre el

consumidor y el proveedor.-

Por su parte el Art. 2 de dicha norma establece que el

proveedor “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,

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distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.”

Asimismo cuando el presente cuerpo normativo habla del

objeto de la ley estipula en el Art. 1 que: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

Que esta parte abonó la suma de contado de Pesos ***

para la adquisición de la unidad Volkswagen Gol Trend. Que la empresa Volkswagen

Argentina SA., tiene como objeto la fabricación y venta de vehículos. Que en el caso de

especie estamos ante una relación de consumo, la cual deriva de la relación contractual

que mantengo con la demandada derivada de la compraventa de un vehículo cero

kilómetro.-

Así las cosas, advirtiendo que existe entre las parte una

típica relación de consumo enmarcada en el Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor,

el cuerpo normativo es de aplicación al caso. Que en este sentido debo expresar, que la

demandada durante esta relación no ha velado por el cumplimiento de ley. Que esta

afirmación será desarrollada en forma completa y profunda a los puntos siguientes.

3.1.-INFRACCIONES A LA LEY DE DEFENSA DEL

CONSUMIDOR:

Tenemos en el caso de marras ciertas infracciones a la

LDC que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de cuantificar los daños y perjuicios

morales y patrimoniales más allá de retraso de la entrega de la unidad.-

3.1.- Indigna atención al cliente: Esta parte no entiende

como luego de haber enviado carta documento (10 de junio), realizado sucesivos

reclamos telefónicos, la empresa continuara en su postura de no entregar la unidad.- Esta

conducta no puede más que traducirse en un claro desprecio por los derechos de mi

parte.- Es que resulta incomprensible que una empresa dedicada a la venta de bienes de

cuantioso valor no cuente con un centro de atención al cliente capaz de responder a los

problemas de los consumidores. Con un centro que por lo menos conteste una intimación

formal, como fue la carta documento del 10 de junio de 2013.

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No debe perderse de vista, que esta parte recién remitió

una carta documento casi tres meses después de haberse vencido el plazo de entrega de

75 días. Esta actitud demuestra que he sido flexible con la demandada aún siendo patente

el incumplimiento. Que hasta el momento de la carta documento, realizaba reclamos

telefónicos y personales buscando una solución pacífica no litigiosa. Que esta postura

quedó a un lado cuando la demandada ni se dignó a contestar la carta documento.

A su vez la demandada ha demostrado una absoluta falta

de colaboración tanto en la instancia administrativa como en la prejudicial. Que salió

maliciosamente a entregar la unidad por fuera de la mediación para no reconocer los

costos que su incumplimiento había generado.- Estamos ante una desconsideración

pocas veces visto. La Constitución Nacional en su art. 42 al hablar de los derechos de los

consumidores expresa: “…tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo”.- (la negrita me

pertenece).

Este derecho constitucional al trato digno y equitativo

que se les debe prodigar a los consumidores opera como principio rector en materia de

derechos del consumidor.- Es el eje en torno al cual gira hoy la protección constitucional del consumo.- Al respecto sostiene Gardella1 “… aclaremos que lo de “digno”, apunta más bien a la situación subjetiva, al respeto del consumidor como persona: no someterlo, en la relación de consumo, a menosprecios o desconsideraciones … o si en algún tramo de la relación padece graves mortificaciones”.- (la negrita me pertenece)

Prescribe el art. 8 bis: “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias… Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”

Todo este proceso ha afectado en gran manera los

sentimientos más profundos de esta parte, mi tranquilidad espiritual, a la vez que se

1 Gardella A. Lorenzo, “La equidad en el derecho del consumo”, JA, 2000 – II – pág. 829

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generaron serias mortificaciones que exceden lo que se entiende por mínimas molestias.

Anótese que esta parte vendió el único vehículo que tenía para poder licitar. - Al respecto

expresa el doctrinario Lorenzetti “el trato digno tiene relación con la dignidad de las personas, por ejemplo, con evitar las colas, demoras, riegos, etcéteras”2.-

Cuando hablamos de un trato digno nos referimos al

derecho “que tiene todo hombre a ser considerado un fin en si mismo” o también como “el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, es decir, como ser humano con todos los atributos de la personalidad”3.-

En este orden de ideas, sostiene Mosset Iturraspe que el

derecho del consumidor guarda íntima relación con el mercado y con sus “fallas”, de allí

que cuanto mayores y más importantes sean éstas, mayor será el rol que debe

desempeñar como ordenamiento tuitivo4.-

La disposición legal debe ser vista como una concreción

del principio de la buena fe (Art. 1198 del C.C) que debe primar en todo negocio.- Máxime

cuando estamos en presencia de un contrato de consumo en el cual existe un débil

jurídico, que necesita la tutela del derecho para que se restablezca el equilibrio entre las

partes.- Pues es esta relación de equilibrio la que se ve afectada en este tipo de contratos,

en los que la contraparte es un proveedor que se impone por sobre el consumidor y/o

usuario.-

En este sentido vale recordar que estamos ante contratos predispuestos en donde no existe posibilidad alguna de negociar y/o imponer alguna condición por parte del consumidor. Lo que quiero explicar con ello, es que es el propio Plan Ovalo SA., la que estipuló como fecha máxima de entrega de la unidad los 75 días corridos. Que siendo ella la que impone las condiciones, las mismas han sido estipuladas teniendo en cuenta la producción automotriz, la cantidad de ventas de vehículos, de planes de ahorros etc. Es decir que el plazo de 75 días no fue elegido al azar sino que es una consecuencia lógica de factores analizados por un departamento de la demandada. Por esta razón, es aún más reprochable el incumplimiento en el que me vi inmerso.-

2 Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores” Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2003, pág. 4723 Santos Briz, Jaime “Los contratos civiles” Nuevas Perspectivas. Granada, Comares. 1992.-4 Mosset Iturraspe, Jorge “Introducción al Derecho del Consumidor” en Revista de Derecho Privado y

Comunitario nº 15, Santa fe, Rubinzal Culzoni,1996, pág. 14 y55.-

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

antecedente “Pupelis”5 ha definido la dignidad humana como el centro sobre el que gira la

organización de los derechos fundamentales de la Constitución.-

Asimismo, por último cuadra recordar que enseña

Sagues6 que, el derecho a la dignidad, es uno de los derechos constitucionales no

enumerados, comprendidos en el Art. 33 del plexo constitucional, y entre sus contenidos,

refiere que, la CSJN, en el precedente Seajen “enunció que exigía que las necesidades del hombre fuesen satisfechas con decoro, en orden a la realización de la persona (característica, por lo demás de toda sociedad sana, apunta el tribunal), y siempre que no se ofenda la moral o el orden público, ni se perjudique a terceros (Fallos 308:2268, considerando 7º).

Todo lo que se ha violentado en el caso de marras,

donde me he visto sometido a un largo peregrinar en pos del reconocimiento de mis

derechos.-

3.2.- Incumplimiento al deber de información: Al

respecto debo decir que jamás la empresa me informó en forma fehaciente sobre el

motivo por el cual se retrasó la entrega de la unidad.- Que al día de la fecha, no poseo la

razón motivo o causa que explique el incumplimiento.-

De más está decir que el derecho a la información tiene

raigambre constitucional al estar plasmado en al art. 42 de la Constitución Nacional y en el

art. 38 de la Constitución Provincial en cuanto señalan (entre los derechos de los

consumidores) a obtener “información adecuada y veraz”.- De allí que el derecho a la

información debe ser comprensivo de todas las circunstancias que surjan de la relación

de consumo, correspondiendo que el adquirente sea anoticiado antes y después de la

contratación de todas las contingencias que puedan derivar del mismo. -

En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia local

declaró que “el derecho de información de los usuarios y consumidores tiene como contratara la obligación y el deber de los proveedores de proporcionar dicha información en la relación de consumo”7.-

5 Fallos 314:424.-6 Sagues Néstor Pedro; “Elementos de Derecho Constitucional”, Tomo 2, pag. 341, Astrea, 2001.

7 S.C.B.A., causa B. 65834, “DE.U.CO”, sent. 7-III-2007.-

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Asimismo se manifestó que “sabido es que una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo (contratara del deber que paralelamente se coloca en cabeza de los empresarios) es el derecho a una información adecuada y veraz (artículo 42 de la Constitución nacional; art. 38, Const. Prov.), es decir, a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo (art. 4 de la ley 24.240).- Se trata de una herramienta basilar del sistema protectorio de marras, justificada en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de la relación de consumo” (doct. CSJN, “fallos” 321:3345), (CSBA, causa C.

102.100, “Lucero”, sent, 17-IX-2008).-

En el mismo sentido se sostuvo en los autos caratulados

“AMX ARGENTINA S.A. C/ JUZGADO DE FALTAS Nº 2 MUN. DE LA PLATA S/

PRETENSIÓN ANULATORIA- OTROS JUICIOS” de trámite por ante la Cámara en lo

Contencioso Administrativo de La Plata que “…la propia redacción del texto constitucional exige el cumplimiento de la obligación de informar durante toda la relación de consumo.- En tal sentido se ha sostenido, que la información tiende a proteger el consentimiento a prestar y, una vez formalizado el contrato, debe coadyuvar a la utilización del producto o servicio (cfr. López Cabana, Rberto M., “La información al consumidor, Régimen constitucional, legal, reglamentario”, Reviste de Derecho Privado y Comunitario nº 8, Derecho Privado en la reforma constitucional, p. 250/252)”.- (la negrita

me pertenece).-

Por otro lado, la incontestación a la misiva de estilo

constituye un ejemplo paradigmático de la mayúscula desinformación propinada por la

demandada.- Que a esta se le debe agregar la segunda carta documento que tampoco ha

sido contestada.-

Esta parte considera que este incomprensible silencio,

desde la perspectiva del Código Civil, se subsume en el art. 919, que establece que el

silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una

manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que

haya una obligación legal de explicarse.-

En el caso de autos, la demandada estaba obligada a dar

una respuesta, ello en virtud de la normativa antes señalada.- En definitiva, al

desentenderse de esa obligación se debe interpretar que existió consentimiento acerca de

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todos y cada uno de los hechos denunciados en la carta documento.- Máxime cuando esta

parte solicitó de manera expresa que se expidiese al respecto.-

Establecer esta presunción resulta de una importancia

extraordinaria para dar certeza probatoria a los reclamos telefónicos o informales

efectuados por mi parte en el caso de especie.-

Es que es muy probable que a la hora de contestar la

demanda, la accionada niegue los reclamos efectuados, aprovechándose del estado de

debilidad probatoria que tenemos los consumidores en este tipo de situaciones.-

Si a la empresa le bastara negar la existencia de los

mismos en la contestación de la demanda para que se tengan por no acreditados,

estaríamos aceptando los operadores del derecho que miles y miles de violaciones a los

derechos del consumidor queden impunes, alejándonos en la práctica de la misión de

lograr día a día una mayor protección a los consumidores tal como manda nuestra

Constitución Nacional

O sea que la solución aquí propugnada, fundamentada

en el juego del art. 919 del CC con el art. 4 LDC, encierra una importancia que va mucho

más allá de la solución de la causa individual que nos ocupa, expandiendo sus efectos a

todos los conflictos similares en donde se nieguen los reclamos telefónicos efectuados por

los consumidores.-

Invoco desde ya un recientísimo antecedente de la

Cámara Nacional Civil y Comercial Sala II8 donde se receptó esta idea: “La actora remitió a la prestataria del servicio distintas cartas documento que no han merecido respuesta alguna… considero que esa indiferencia, desde la perspectiva del Código Civil, se subsume en el art. 919, que establece que el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación legal de explicarse. En el caso, frente a las dificultades apuntadas en las misivas obrantes en autos, sobre todo la de fs. 189, C.T.I. estaba obligada a dar una respuesta (arg. art. 42 de la Constitución Nacional, art. 4 de la Ley N° 24.240 y arts. 41 y 44 de la Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones).-

8 “T., G. T. y Otro c. CTI” LA LEY 05/08/2010, 05/08/2010, 6 - LA LEY 2010-D, 618 - Cita Online:

AR/JUR/35554/2010.-

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4.- PRIMERA PRETENSIÓN- REPARACIÓN DE LOS

DAÑOS Y PERJUICIOS: 4.1.- Daño Moral: Expresa Von Ihering9, que al que

sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las perdidas pecuniarias sino

también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los

disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas.- La persona, según este

autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene.- En lo que es: su cuerpo, su

libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.-

En sentido concordante ha dicho la Jurisprudencia que

“…el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba especifica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” (S.C.B.A., 16-3-89, “Miguel, Rubén y otros c/ Comarca S.A y otro – L40.790-

El Derecho, Tº 136, pág. 526).-

“El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral”10.-

De manera que la comisión de un acto antijurídico

permite presumir la existencia del agravio moral; es una prueba in re ipsa, surge

inmediatamente de los hechos mismos.-

En el caso de especie existen todos elementos fácticos

para demostrar acabadamente que estamos ante importantes incumplimientos que

generan daño moral por afectar la tranquilidad y estabilidad emocional de esta parte.-

Ahora toda la intranquilidad sufrida por no saber cuando

se haría entrega del vehículo y la actitud de desinterés de la empresa han provocado

9 Von Ihering, “Ouvres Choisies”, Paris, 1893, tº II, pág. 154,155 y 179

10 Sumario Juba CBA, Ac 41539 S 21-11-1989.-

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alteraciones disvaliosas en mi espíritu que deben ser reparadas sin más.- Máxime en el

caso de especie cuando debí esperar más de 8 meses para que se hiciera efectiva la

entrega. Que no debe olvidarse que esta parte vendió un vehículo propio para poner el

resultado de la misma en la licitación. Que a partir del mes de Noviembre de 2012, me

quedé sin medio de transporte propio.-

Claramente el estado de preocupación en el cual me vi

inmersa es evidente, como dije más arriba, uno no licita un vehículo haciendo una entrega

importantísima de dinero para tener que atravesar un tortuoso, largo y agotador camino en

busca de su entrega.- Uno no compra un vehículo 0km con la idea de esperar su entrega

casi 10 MESES (contando la fecha de aprobación de la licitación).-

“El daño moral comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho; y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos¨

(Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, julio 11-995 – DJBA, 149-5191).-

“El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.”11.-

Deviene palmario que las angustias, trastornos motivados

por la falta de vehículo propio a la que me sometió la accionada, el largo peregrinar a la

que fui sometida, el destrato y desinterés propinados a lo largo del mismo, la falta de

respuestas e información, la pérdida de tiempo (que no es otra cosa que perdida de vida),

el estado de incertidumbre que debí atravesar, los sentimientos de indignación e

impotencia que me invadieron, todo ello por el lapso de CASI 10 MESES, tuvieron la

virtualidad suficiente de alterar mi espíritu como mis más sagrados afectos.-

En este sentido tiene dicho la jurisprudencia que “Y es que la diversidad de alternativas que tuvo que transitar la actora para lograr el reconocimiento del servicio y la zozobra frustración espiritual -fácilmente presumibles- el hecho que debió causarle el hecho de que durante un largo lapso sus reclamos no fueran

11 Sumario Juba SCBA, Ac 35579 S 22-4-1986.-

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atendidos, con el peligro de desaparición de una de sus fuentes de ingreso -el contrato de alquiler- (conforme declaración fs. 188 y vta. a la 11ª) unidas a la pérdida de horas de su vida invertidas en reclamos que tuvo que llevar a cabo, creo que exceden la normal tolerancia que es dable exigir al consumidor de un servicio como el que aquí se trata” (“Klement, Patricia Eleonora c/ Telefónica de Argentina SA s/ Incumplimiento del Servicio

de Telecomunicación”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2,

causa 7072/96 y doctrina de las causas 8460/95 del 12.9.96; 5667/93 del 10.4.97; 1295/92

del 7.7. 98; 6448/95 del 15.10.98; 8835/92 del 11.11.99; y otras).-

Más todavía, “En la era actual, llamada – no sin razón- de las comunicaciones, se adecua al buen sentido presumir que quien persigue la instalación de una llamada de una línea telefónica es porque tiende a cubrir una necesidad, de modo que también es lícito inferir que la excesiva tardanza en ver concretada esa expectativa se traduce –conforme ocurre regularmente- en un inconveniente que, a su vez, tiene aptitud para generar, según los casos, una alteración espiritual”12.- (la negrita me pertenece)

El otro aspecto, que agravó aún más el daño moral

habido en la especie fue el sistemático maltrato y desconsideración recibida por el servicio

de atención al cliente de la empresa y por la propia empresa al no contestar mi carta

documento.-

El destrato propinado a esta parte, tal como se acredita

con el relato de los hechos, demuestra la manifiesta e indudable afectación que hubo a

mis sentimientos más profundos como a mis afecciones mas intimas.-

No deberá olvidar V.S. que la demandada recién hizo

entrega de la unidad, cuando ya se encontraba abierta la instancia prejudicial. Hasta ese

momento, el desinterés fue mayúsculo.

En el caso de especie existen todos los elementos

fácticos para demostrar acabadamente que estamos ante importante y sistemáticos

incumplimientos que generan daño moral por afectar la tranquilidad y estabilidad

emocional de esta parte.-

No debemos olvidar que en el caso de especie, la falta de entrega llevó 10 meses de duración, lo que demuestra acabadamente el destrato

que ha tenido la empresa para la solución del presente conflicto.-

12 Sumario JUBA CC002 LZ 22755 RSD-61-1 S 8-3-2001 B2600167.-

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Que todo el tiempo de espera, pérdida de tiempo,

trámites infructuosos han provocado alteraciones disvaliosas en mi espíritu, que deberán

ser reparadas sin más.- Asimismo, deben ser reparados el inmenso malestar espiritual, los

disgustos y molestias ocurridos a consecuencia de haber permanecido incomunicado,

como ya se expuso “ut supra”.-

Que la demandada no podrá alegar como justificativo a

mis problemas de comunicación que se debe a las “vicisitudes de los negocios”. Que la

empresa demandada es una de las más grandes y reconocidas de nuestro País, que

aglomera la mayor cantidad de clientes. Que de empresas como la demandada se espera la mayor responsabilidad, pericia y profesionalidad a la hora de brindar los servicios que ofrece.-

Nuestras Cámara de Apelaciones Departamental (RSD

280-90) citando al Superior Tribunal de la Provincia (Ac. 39.597) ha sostenido que el dolor

“…no puede ni debe confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios”. Esta premisa resulta aplicable en el mundo de los negocios, pero aquí no estamos en el mundo de los pleitos ni negocios.

Tampoco nadie puede objetar que cuando el mismo

daño lo comete una persona que tenía amplísimas posibilidades de evitarlo y se beneficia de cualquier manera con tal omisión, la sensación de injusticia crece en forma proporcional y con ella, el daño moral.-

En la especie, tenemos una multimillonaria empresa

automotriz multinacional, que en su férrea intención de obtener una cada vez más

redituable ecuación económica- financiera, olvidó sus obligaciones y compromisos legales,

como así el respeto y trato digno que merecen sus usuarios.-

Una consideración acerca del daño moral y el derecho del consumidor.- Que sin perjuicio de todo lo expuesto referente a este tema,

es menester hacer una especial consideración cuando el daño moral atraviesa la órbita del

derecho de consumo.-

Explica Salicru que “dado que lo habitual, en el marco de las relaciones de consumo es que, los usuarios y consumidores, sean el sujeto débil de la misma, frente al proveedor, quien puede obtener beneficios incausados ya que se encuentra en una mejor posición en la relación de consumo, deben articularse los anticuerpos legales y sociales que intenten equilibrar dicho sistema. Uno de los principios

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en que se sostiene toda la construcción jurídica del sistema de tutela del derecho del consumidor es el indubio pro consumidor. Dicho principio y la tutela general del derecho del consumidor, se sustenta en el reconocimiento de su situación de debilidad y desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios, situación que se acrecienta aún más con los fenómenos de globalización económica, y la irrupción de las técnicas de marketing junto a la evolución de la publicidad, al calor de la llamada revolución de las comunicaciones, con ofertas de bienes y servicios en constante mutación, con proveedores que acceden a nuestra intimidad para ofrecernos productos y servicios que en la mayoría de los casos no queríamos ni respondían a nuestras necesidades”13.

En el mismo sentido se sostuvo en los citados autos

“AMX ARGENTINA S.A. C/ JUZGADO DE FALTAS Nº 2 MUN. DE LA PLATA S/

PRETENSIÓN ANULATORIA- OTROS JUICIOS” que la debilidad jurídica “no se traduce en la pertenencia a una clase determinada, sino en aquellas situaciones que afectan la libertad contractual, importan abusos del derecho de uno de los contratantes, limitan sin contrapartida económica alguna la responsabilidad de una de las partes, establecen condiciones generales sorpresivas que fueron deliberadamente disimuladas u ocultadas al otro contratante, es decir desnaturalizan la esencia del vínculo negocial, la buena fe, la moral y la equivalencia de las contraprestaciones (Cfr. Crovi, Luis, “Los consumidores y otros débiles contractuales” J.A, 2003-1-11-1154)”.- (la negrita me

pertenece)

Más todavía debe señalarse que el estatuto del

consumidor en nuestro país está compuesto fundamentalmente por la Constitución

Nacional (art. 42 y 43).- Todo ello implica que la defensa jurídica del consumidor se

organiza con postulados que atraviesan horizontalmente al derecho, público y privado,

adjetivo y sustantivo, lo cual ha sido clarificado brillantemente en sendos fallos14.-

Por ello es que debe repensarse el concepto de daño

moral cuando existe de por medio un consumidor agraviado en sus derechos, en virtud de

13 Salicru, Andera, El principio “in dubio pro consumidor”, en L.L Online14 “Electrónica Megatone S.A. c. Ibaceta. Raúl Jesús” Res. Nº 16, fº 431, t. 3, del Protocolo de Autos de la

Primera Secretaría de Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la Primera Nominación de esta ciudad,

publicada en J.S. Nº 57, pág. 87; y “Mutual Integral de Servicios c. Brollo, cecilia margarita c/ Ordinario”,

expte. Nº 22, 2006, radicado en el Juez. Civ. Y com. 11ª Nom., Santa Fe.

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que no estamos ante dos partes en paridad de condiciones, sino que, en

contraposición a ello, la brecha existente entre ellas es tan grande como difícil de sortear.-

La nueva jurisprudencia así lo viene entendiendo y ya

comenzaron a vislumbrarse los primeros antecedentes en este sentido.- Al respecto la

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha dicho que “En el derecho moderno de la responsabilidad se ensanchan cada vez más las posibilidades de obtener un resarcimiento, pues en la sociedad moderna actual surge proteger al consumidor y desde luego frente el mismo se agrava la responsabilidad del profesional . Y he aquí, se afeblece la diferenciación entre la responsabilidad contractual o extracontractual pues frente a los daños que sufre el consumidor o usuario que acude a una notaria, pierde vigencia la distinción entre ambos sistemas. Por ello, debe responder por el error en que incurriera al intervenir en el acto notarial –errónea individualización dominial del bien objeto del acto- equivalente (daño material), al valor del inmueble que no pudo ingresar al patrimonio de los adquirentes y otra suma imputable a daño moral”15.

O sea que en nuestros días surge la necesidad de tutelar

los derechos de los consumidores, otorgarle máxima protección ante la vulneración de sus

intereses.- Resulta palmaria la finalidad del legislador, el cual a través del principio in

dubio pro consumidor intenta evitar el desamparo del mismo, que éste no quede

desprotegido por la aplicación de un riguroso formalismo, ya que en caso de duda deberá

estarse a lo que resulta más beneficioso para el débil de la relación.-

Así pues, y siguiendo la tendencia protectoria deben

contemplarse dentro del daño moral en materia de consumidor, situaciones que antes se

la podría haber excluido de tal concepto por entenderse erróneamente que configuraban

meras “inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios”.-

Es que es dable presumir que cuando haya un

consumidor afectado en sus derechos, la afección moral sea de una entidad mucho mayor

que en comparación con casos en donde el afectado no es consumidor ni usuario.-

Los proveedores de bienes y servicios conocen muy bien

de esta situación, y saben aprovecharla en su propio beneficio.- Así las cosas, carecen de

incentivos para mejorar sus servicios de atención al cliente, atender reclamos

rápidamente, devolver sumas mal cobradas, etc.; utilizando palabras de Anaya, “ las cuentas cierran mejor con el desconocimiento que con el cumplimiento de la ley .- La 15 Sumario JUBA, “Echegoyen. Osvaldo Bernardo y otra c/ provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”,

CC0201, B 65571 RSD- 25-89 S 6-3-1989, Juez SOSA (SD)

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progresión del fenómeno se torna descomunal en el tráfico comercial de la contratación en masa, porque en la multitud de los contratos mal cumplidos, de las tarifas incorrectas, de los defectos de calidad, de las garantías burladas, de las reparaciones injustamente cobradas, etc. se generan responsabilidades cuantiosas en su consideración global; pero que se diluyen en las insignificantes cifras individuales que corresponden a cada uno de los millares de damnificados”16.- (la negrita me pertenece)

Todas esta situaciones de debilidad jurídico-estructural,

provocan los sentimientos antes señalados, que obviamente, tienen virtualidad de generar

daño moral ya que hacen sentir a la parte débil de la relación como un simple medio para

la consecución de los fines económicos (o cuales fueren) del proveedor.- No debe haber

sentimiento más desagradable que sentirse una “cosa”, un “simple medio” o un

“prisionero” de la política comercial de determinada empresa.-

Y valla si ello no resulta de aplicación al caso de especie,

donde la empresa ha incumplido sin causa alguna que lo justifique y de manera

irrazonable, su obligación de entregar la unidad luego de haber ganado la licitación y de

haber cumplido inmediatamente todos los requisitos exigidos por la empresa.- El

sentimiento de impotencia y de injusticia que me invadió a través del largo peregrinar

resulta difícil de describir.-

Ese sentimiento se maximiza cuando es de público y

notorio que la empresa demandada viene haciendo masivas y costosísimas campañas

publicitarias en donde “venden” al público cualidades inexistentes.- Los sentimientos de

rabia e impotencia que nacen en consecuencia, resultan totalmente justificados y

merecedores de ser separados.-

En definitiva, las mismas situaciones que ocurridas en las relaciones entre particulares o comerciantes no generarían lugar a daño moral, al producirse en la órbita de un contrato de consumo si tornan procedente la reparación del agravio moral a consecuencia de la disparidad de las partes contratantes.-

Que no existe reparo alguno para el diferente tratamiento

de la cuestión, toda vez que “La garantía de igualdad no impide que la legislación determine de manera distintas situaciones que estime distintas con tal de que el acto no

16 Anaya, Ob. Cit, pág. 155.-

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trasunte propósito de persecución, contra determinada categorías de personas o de indebido privilegio a favor de otras, aunque el fundamento de la distinción sea opinable”17.-

Que dicha igualdad se vería seriamente resentida si en

un exceso de formalismo se desconocen las diferencias habidas y en aras de una falsa

igualdad no se considera que el consumidor debe ser recipiendario de una tutela

especial.-

Una solución contraria implicaría equiparar el consumidor

al proveedor, desconociendo en consecuencia su debilidad intrínseca, lo cual no tiene

ningún asidero ya que el desequilibrio existente en toda relación de consumo no es objeto

de discusión, tal como lo vienen reconociendo de manera unánime la doctrina y

jurisprudencia autorizadas.-

En este sentido podemos traer a colación el fallo

“Coluccio María Alejandra c/Círculo de Inversores SA s/ sumario”18 donde la cámara

en el año 2003 condenó a la demandada, en un caso similar a de marras, al pago de la

suma de $7.000 por este concepto. Así es como expresó que “la imposibilidad de disposición del automóvil durante tan largo tiempo sumado a la necesidad de promover la demanda -cuyo objeto principal era la entrega del vehículo- y el estado emocional padecido por la ejecutante, autorizan a la reparación del daño moral, ante la evidencia de haber sufrido una efectiva lesión en los sentimientos, traducida en una pérdida de la tranquilidad anímica y en un estado de zozobra moral ”. (énfasis agregado).-

Este fallo realiza la distinción entre un incumplimiento

contractual y el extracontractual y como funciona en cada uno el daño moral. Es sabido

que cuando hablamos de un incumplimiento contractual se exige la acreditación concreta

del daño moral que se reclama. Pero lo interesante de este fallo es que dada una situación

similar a la relatada en autos la Cámara postuló que “existen circunstancias que permiten hacer excepción al principio que exige la prueba concreta del perjuicio y resulta suficiente acreditar el hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipso- y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. La afirmación de que el daño moral contractual no se presume, significa que dicho perjuicio no resulta acompañante necesario de todo incumplimiento negocial, y que no radica, como he dicho, en las molestias e inconvenientes que de suyo ocasiona esa situación, sino que se requiere la efectiva lesión a intereses espirituales del 17 Sumario JUBA “Unión Personal Civil de la Nación s/ Inconstitucionalidad art. 5 de la ley 13.552”, SCBA, I

68944 I 5-3-2008.-18 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A. Cita: MJ-JU-M-4056-AR | MJJ4056 | MJJ4056.-

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acreedor. Por medio de presunciones o por las características propias del acto antijurídico, se puede inducir que la efectividad de un perjuicio espiritual, se produce siempre que se aminoran las potencialidades personales.

Por todo lo expuesto estimo el daño moral en la suma de

PESOS ******** ($*******.000) y/o lo que más o menos resulte de las pruebas a rendirse y

que V.S se servirá fijar de acuerdo a su sana crítica.-

4.2.- DAÑO PUNITIVO: Que la reforma a la ley del

consumidor ha incorporado en su artículo nº 52 bis la posibilidad de que el consumidor

damnificado puede solicitar un resarcimiento por “daño punitivo” en casos de que exista

incumplimiento legal o contractual.- Esta multa civil, dice la norma, se deberá graduar en

función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.-

En lo que respecta al caso que nos ocupa, debo decir

que estamos ante un caso de considerable gravedad.- En el caso de autos todas las

violaciones legales que fueron descriptas precedentemente resultan generadoras de daño

punitivo, tal como lo viene entendiendo la doctrina nacional y jurisprudencia extranjera

especializada.-

Que un vehículo 0km no sea entregado en tiempo y

forma, la total desidia de la demandada, no brindar solución alguna tanto en la instancia

administrativa como en la mediación prejudicial obligatoria y la falta de respuesta a la

carta documento remitida constituyen todas conductas que por encerrar una gravedad

sistémica o por ser dolosas o demostrativas de una fuerte desconsideración de los

derechos del consumidor, son merecedoras de la aplicación de una multa civil.-

Esta actitud sumamente reveladora de una intención

gravemente culposa, que demuestra total desinterés por la suerte del cliente y en franca

violación a sus derechos, se hace merecedora del mayor de los reproches.- Sabido es

que las sentencias no pueden desconocer las consecuencias que de ellas se derivan.- Se

ha sostenido que “Es deber de los tribunales -al tiempo de dictar su sentencias- ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones, y entre otros, los efectos en el campo económico y social”19.- Ello responde a principios jurídicos destinados a cumplir

con una eficiente prestación del servicio de justicia.-

Quizás a partir del fallo ejemplificado que aquí se solicita,

la empresa seguramente comenzará a cumplimentar con los plazos previstos, a poner

19 Sumario JUBA SCBA, C 101774 S 21-10-2009 y SCBA, L 94446 S 21-10-2009.-

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mayor diligencia y profesionalismo al momento de atender los reclamos y a cumplir con los

deberes impuestos por la Ley 24.240, siempre con el fin de evitar perjuicios a terceros

como sucedió en el caso de marras, por nombrar algunas mejoras debidas.-

Bienvenido entonces, la consagración legal del mal

llamado daño punitivo al derecho argentino.- Esta herramienta servirá para poner coto a

los abusos de las empresas como la demandada que violan sistemáticamente los

derechos de los consumidores sabedores de que muy pocos son los que llegan a las

últimas instancias.-

El instituto tal como se encuentra redactado, ha merecido

justificada y voluminosa crítica de la doctrina civilista.- Es que el texto de la ley es muy

amplio, con pocos parámetros que puedan guiar al juez a dictar una medida punitiva

razonable, que no peque ni por exceso ni por defecto.-

Dice Alterini al respecto que “habría sido preferible considerar puntualmente -como dispone el artículo 49 para las sanciones previstas en el artículo 47- "el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho"20.-

Entiende esta parte que estos parámetros resultan de

perfecta aplicación analógica al caso del daño punitivo.- A pesar de la omisión del

legislador no existe razón alguna de que los mismos se apliquen a la multa administrativa

y no a la multa civil.-

Además, por más que se entienda que la norma no tenga

parámetros para cuantificar el daño, los descriptos por la norma obedecen a la aplicación

de principios lógicos universales que cualquier juez aplicaría en pos de lograr una justa

solución al caso concreto, lo que desde ya solicito.-

Por otro lado, no se puede dejar de soslayar que la

conducta de la demandada no ha dejado de mostrar un marcado desinterés por la suerte de todos los problemas y malestares nacidos como consecuencia de un accionar gravemente culposo de la demandada (falta de entrega de la unidad) .- No

20 Atilio, Anibal Alterini, “Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”

en “Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor”, Suplemento La Ley, abril 2008, pág. 18.-

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debe omitir considerar V.S que pese a los innumerables reclamos realizados por esta

parte, RECIÉN DESPUÉS DE LA MEDIACIÓN SE ME ENTREGÓ LA UNIDAD.-

Tampoco pueden desconocerse que las faltas descriptas,

conllevan todas sin exclusión una gravedad y riesgo social de enormes dimensiones.-

Estas conductas cuando resultan generalizadas tienen directa implicancia en el

agravamiento del fenómeno de anomia social que reina hoy en día en la sociedad

argentina.-

Es que este tipo de conductas o prácticas abusivas tiene

la virtualidad seria de irradiar hacia los miembros de la sociedad, fuertes pensamientos de

descreimiento en las normas, reglas y conductas debidas, máxime en un servicio como el

de planes de ahorro de vehículos cero kilómetros, que al día de la fecha se ha

masificado exponencialmente, al punto tal que resulta difícil que un argentino con mínimas

condiciones económicas no haya pasado por este tipo de planes para cumplir el sueño de

su primer 0km. Asimismo es público el interés de los consumidores en estos planes, luego

de las políticas cambiarias, cepo e inflación de este país. Ante la falta de moneda

extranjera y la creciente inflación, muchos han direccionado el ahorro en estos planes.-

A nivel jurisprudencial se están dando los primeros

pasos en la materia.- A continuación se desarrollará un breve resumen de los primeros

antecedentes que comienzan a abrir la puerta a este novedoso instituto.-

Para comenzar tenemos los autos “Machinandiarena

Hernández, Nicolás v. Telefónica de Argentina”21 la Cámara Civil y Comercial de Mar del

Plata, Sala 2ª, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda

promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina

S.A.y condenó a esta última a que abone a aquél la suma de $ 30.000 en concepto de

daño moral y la de $ 30.000 por multa civil por no contar en uno de sus locales con rampa

de acceso para discapacitados motores al apersonarse Machinandiarena, y de esta

manera verse imposibilitado de ingresar al interior del local para hacer un reclamo, siendo

de esta manera discriminado (por omisión) por el proveedor, configurando un trato

indigno.-

En los autos “Rueda Daniela c/ Claro AMX Argentina

SA”22, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, sala II,

21 C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª. 27/05/2009. CITA MICROJURIS: MJJ4405822 Microjuris - Cita on line AR/JUR/62890/2010.-

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se concedió la suma de $5.000 en concepto de daño punitivo “teniendo en cuenta la

gravedad de los incumplimientos, la envergadura de la empresa demandada hecho y las

demás circunstancias personales del actor”.- En dichos autos, la actora se vio privada del

servicio durante dos meses durante los cuales, de modo unilateral, la empresa modificó la

titularidad del número de línea, facturó a nombre de un tercero, reclamándole sin embargo

la deuda al primigenio cliente y finalmente, dando de baja el servicio.

Recientemente, en los autos “P.D.H. C/ TELECOM

PERSONAL SA S/ SUMARÍSIMO”23, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de

Salta en fecha 13 de Abril de 2011, condenó a la empresa demandada a pagar la suma de

$20.000 en concepto de daño punitivo, tras considerar “ la reprochabilidad de la conducta de una parte, su intencionalidad o el grado en el que refleja su indiferencia frente a los usuarios”, entre otras cosas.-

También compartimos un antecedente (no firme) contra

la empresa Ford Argentina SCA, de un caso muy similar al que nos ocupa.- En el mes de

mayo de 2012 en los autos “MORI, VERONICA c/ GIORGI AUTOMOTORES SA y/o FORD ARGENTINA, SCA s/ ORDINARIO” (Expte Nro 83/09)24 donde se reclamó la

resolución del contrato por los graves desperfectos de un vehiculo 0km se resolvió: “…Que finalmente se reclama daño punitivo. Esta falta de atención a los reclamos de la actora, que abonó al contado el alto precio de una unidad de alta gama, y su pretensión de inculpar a la actora y/o a las travesuras de un ratoncillo, deben ser sancionadas. Se debe sancionar esta conducta reprochable para disuadir su futura ocurrencia. Fijo su monto en la suma de $ 50.000, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la notoriedad de los accionados, ya que sin duda la actora recurrió a marca y concesionaria basándose en prestigio y seriedad, habiendo visto burlada su confianza.”

Es por todo lo anteriormente expuesto que estimo el daño

punitivo en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) y/o por la que más o menos resulte

de las pruebas a rendirse en autos y que V.S. se servirá fijar.-

5.- SEGUNDA PRETENSIÓN – REPARACIÓN DEL

DAÑO POR LA PRIVACIÓN DEL USO: La privación de uso del automóvil consiste en la

imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular

23 ElDial.com- AA6A8E; La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/12708/2011.-24 Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario – Sala/Juzgado:3 Fecha: 21-

may-2012 Cita: MJ-STF-M-6569-AR | STF6569 | STF6569

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del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las

posibilidades para la que está destinado, lo que genera un daño que no necesita

demostración.

Así lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Comercial Sala E en el fallo “Curbello Karina Alejandra c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario25. En el citado se consideró “que el vehículo por su propia naturaleza está destinado a emplearse en alguna actividad; satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales. No es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y su mera privación ocasiona un daño por lo que no se exige prueba. Éste se configura por la indisponibilidad pues se presume que quien tiene en uso el automotor, lo hace para satisfacer una exigencia; no es una mera conjetura o un principio eventual o abstracto (CCiv., 1068 , 1069 y cc), ya que una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas.

Y siguió manifestando la Cámara respecto a la prueba de

este daño que “aun como en el caso, en que el pretensor no produjo prueba directa sobre la concreta configuración del daño invocado, la mera privación de uso del vehículo es, en principio, susceptible de producir un perjuicio resarcible (cfr.esta in re Sala "Titolo, Carlos A. v. Omega Cooperativa de Seguros Ltda.", del 05-06-01; "Correa Pablo v. Renault Argentina S.A, del 22-05-08 y "Cuba, Enrique v. Parana S.A de Segu ros", del 30-12-08).Que a los efectos de cuantificar este rubro el sentenciante tuvo en consideración que

la privación del vehículo significa en sí un ahorro, ya que no se efectuaron erogaciones tales como combustible, estacionamiento, mantenimiento, patente, seguro, etc., con lo cual, el monto a otorgar debe ponderar tal aspecto para resarcir en forma prudencial y equitativa el daño en cuestión (cfr. esta Sala in re "Castelo, Adriano v. Plan Rombo S.A y otro" del 19.03.10) y, que la demandante únicamente acreditó haber abonado 18 cuotas sobre un total de 84, se aprecia excesiva la indemnización fijada por la a quo y, en consecuencia, cabe reducirla a la cantidad de $5.000.

Que en el caso de marras, es importante remarcar que

esta parte vendió su anterior vehículo para hacer el depósito de la licitación. Es decir que

desde el mes de Noviembre de 2012 me he encontrado sin ningún tipo de movilidad. Es

cierto que la demandada tenía un plazo de 75 días para la entrega de la unidad y que el

mismo vencía el 19 de marzo de 2013. En base a lo expuesto, desde el día 20 de marzo

25 Cita: MJ-JU-M-63546-AR | MJJ63546 | MJJ63546.-

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de 2013 hasta la efectiva entrega de la unidad, ** de Octubre de 2013, la demandada privó

el uso del vehículo adquirido.

Por todo lo expuesto hasta aquí, estimo la suma de

PESOS ***** MIL ($**0.000) como suficiente para responder a este concepto y/o por la

que más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y que V.S. se servirá fijar.-

6.- LIQUIDACIÓN:

Que practico la siguiente liquidación de los rubros

indemnizatorios que se agregan a la pretensión principal de que se me haga entrega de

otro automotor nuevo:

Daño moral …………………………………………………… $ **

Daño punitivo………………………………………………… $ **

Privación de Uso ……………………………………………. .$ **

Total …………………………………………………………….$ **.000 Y, en atención al rubro indemnizatorio antes expresado,

la presente demanda asciende al día de la fecha a la suma de PESOS *** MIL ($**.000) y/o lo que en más o menos surja de la medida preparatoria solicitada y de la prueba a

producirse y/o lo que en definitiva fije V.S al dictar pronunciamiento; más los intereses

devengados a partir del día del hecho, la desvalorización monetaria habida, costos y

costas del proceso.

7.- INTERESES:

Se solicita a V.S., que se otorguen intereses a la tasa

activa que cobra el //***************** en sus operaciones de descuentos de documentos a

fin de que no se diluya el monto ni convenga a la parte demandada alargar el juicio lo más

posible para licuar su importe (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos

317:1921; Fallos 322:2002).-

8.- PRUEBA:

8.1.- Documental: Se acompaña la siguiente

documentación:

9.1.a) Cartas documento remitidas por la actora CD E *********de correo Andreani; CD

21*************** de correo Argentino.-

En el caso de desconocimiento de las cartas documentos

aludidas en los puntos 9.1.a desde ya alego que frente el carácter público que reviste

dicho instrumento, la mera negativa es insuficiente para restar valor probatorio al mismo.-

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Tiene dicho la jurisprudencia que “Frente a la existencia de los signos exteriores que otorgan verosimilitud a la autenticidad de la pieza, no parece justo exigir a quien pretende prevalerse del documento cargar con la prueba que generalmente se produce a fin de "autenticar" los recibos de carta documento y que consiste en un simple pedido de informes al Correo mediando una simple negativa de la contraria. Es a quien pretende negar la autenticidad a quien incumbe la carga de la falsedad, mediante el mismo pedido de informes referido”26.-

Mas todavía “Las cartas documentos con aviso de retorno al constituir instrumentos públicos no sólo prueban su contenido, sino también que los destinatarios la han recibido, y el ataque en cuanto a su autenticidad o la circunstancia que en el documento no se especificó el piso y departamento del domicilio del demandado, requieren para declarar su invalidez la redargución de falsedad.”27.-

Sin perjuicio de lo expuesto y para el caso que V.S. lo

considere necesario, solicito se libre oficio al Correo Argentino SA y correo Andreani a fin

que se expida sobre la autenticidad de la misma.-

9.1.b) Solicitud de adhesión a plan de Ahorro Nº ************ conjuntamente con las

condiciones generales de contratación. (4fs).-

9.1.c) Recibo emitido por la Concesionaria Giorgi Automotores SA N° ******************por

la suma de $23.000.-

En caso de desconocimiento del recibo adjuntado, solicito

que se libre oficio a la empresa Giorgi Automotores SA a fin de que se expida sobre el

mismo, en cuento a su autenticidad y/o veracidad.-

9.1.d) Recibo N° ***** emitido el 4.10.2012 por Giorgi Automotores SA por la suma de

$948 en concepto de cuota 1 y 2 ford Ka 100/100.-

9.1.e) Documentación suscripta por la actora al momento de la adhesión en 8 fs.-

9.1.f) Cupón de pago N° 920795 Cuota N° 2; Cupón de pago N° ***** Cuota N°3; Cupón

de pago N° ****** *Cuota N° 4; Cupón de pago N° ******** Cuota N° 5; Cupón de pago N°

******** Cuota N° 6; Cupón de pago N° ****** Cuota N° 7; Cupón de pago N° ***** Cuota

N° 8; Cupón de pago N° ****** Cuota N° 11.-

En caso de desconocimiento de la documentación emitida

por Plan Ovalo S.A, enunciada en los Puntos 9.1.b) ; 9.1.d); 9.1.e); 9.1.f) será ella quien 26 Sumario JUBA CC0001 SI 85289 RSD-517-00 S 12-10-2000.-27 "Pioli, Héctor Ramón c/ Ludueña, Jorge Enrique s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/Les. o Muerte)" –

CNCIV - 02/12/2009.-

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deberá probar la falsedad de las mismas.- Las cargas probatorias dinámicas indican que

incumbe tal carga a quien, por las circunstancias del caso -y sin que interese que sea

actor o demandado- se encuentre en mejores condiciones de producir la probanza.-

Así “la doctrina de las cargas probatorias dinámicas fue ampliamente receptada por la doctrina y jurisprudencia y se funda, entre otros preceptos, en el deber de colaboración y en el principio de solidaridad del demandado para el arribo a la verdad real”28.- “La doctrina de las llamadas cargas probatorias dinámicas no puede aplicarse con carácter general e indiscriminado; es residual porque constituye un apartamiento excepcional de las normas legales que gobiernan la distribución del onus probandi (art. 375 del C.P.C.). Sólo es aceptable cuando la aplicación mecánica o rígida de la ley conduzca a resultados inicuos, lo que debe demostrar quien lo afirma29”.

Este apartamiento excepcional de las normas que

gobiernan la carga probatoria para trasladarla a quien se halle en mejores condiciones de

producirla independientemente de su condición de actor o demandado, se justifica

notablemente cuando nos encontramos frente a una relación de consumo.-

Es que en la generalidad de los casos la debilidad que

caracteriza al consumidor hace que muy difícilmente sea éste quien se encuentra en

mejores condiciones de producir determinada prueba, ya sea por la superioridad

económica del proveedor de bienes y servicios o por las circunstancias particulares que

hace que dicha prueba se encuentre en poder de éste último.-

De no seguirse esta tesitura se colocaría al débil jurídico

en una doble indefensión, ya que no solo se encontraría con que sus reclamos son

desoídos, sino que al animarse a recurrir a los estrados de la justicia se le obstaculizaría la

misma al obligarlo a que sea él quien se encargue de producir la prueba que muchas

veces, repito, dado la naturaleza de dichos contratos se convierte en una práctica de

imposible realización.-

Por ello es precisamente en este tipo de contratos en los

que se justifica la aplicación de la teoría de las medidas probatorias dinámicas fundado en

la debilidad intrínseca que caracteriza al consumidor.- El reconocimiento de los derechos

28 Sumario JUBA CC0002 AZ 36924 RSD-6-96 S 18-03-199629 Sumario JUBA CC0002 SI 88348 RSD-73-2 S 9-4-2002

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de los consumidores debe venir acompañado de algo que lo dote de eficacia en el caso

concreto, toda vez que por más que la norma de fondo reconozca una infinidad de

derechos, éstos carecen de sentido cuando para los justiciables es muy complicado

ejercerlos regularmente.- En este sentido señala con razón Gozaini30 que las normas

sustanciales deben plasmarse en dos planos sucesivos para ser útiles: uno preventivo y

otro procesal.-

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que

“es hoy ampliamente reconocida la necesidad pragmática de adecuar, llegando a la inversión, los criterios de distribución de la carga de probar , a tenor de las circunstancias especiales que condicionan y neutralizan el uso de las guías que son regla en esta asignatura. En este sentido, el esquema de las cargas probatorias dinámicas, que presuponen un desplazamiento del esfuerzo probatorio del actor al demandado o viceversa, según fuere la coyuntura y sin aceptar apriorismos, se ajusta al ideal perseguido por el proceso moderno, preocupado sobremanera por adherir lo más posible a las circunstancias del caso, evitando así el incurrir en abstracciones desconectadas de la realidad31”.- (la negrita me pertenece)

“En última instancia, y con carácter excepcional ("in extremis") el juez podrá recurrir al "favor probationes" -o teoría de las cargas probatorias dinámicas- si se comprueba en un caso puntual, que la aplicación rígida de los principios de distribución de la carga de la prueba deviene ostensiblemente injustos32”.-

Sostiene Gozaini33 que “las prueba leviores, diabólicas o de práctica imposible demuestran que la carga de la prueba no cumple por si sola una función de actividad y de resultados. Cuando las presunciones traen argumentos de prueba, la inversión del onus probando o la colaboración en la persecución de la verdad resulta necesaria e ineludible…Obsérvese que el deber de colaboración no supone forzar al demandado para que pruebe en su contra, creyendo así que se afecta el derecho de defensa. En realidad, la finalidad es conseguir un debate leal y honesto, en la medida en que la ocultación de hechos constituye una deslealtad que la ley no quiere ni propicia”.-

30 Osvaldo Alfredo Gozaíni, Protección procesal de los usuarios y consumidores, en Mosset Iturraspe, Jorge

– Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 343.31 Sumario JUBA CC0002 LZ 16377 RSD-39-97 S 18-3-199732 Sumario JUBA CC0102 MP 121497 RSD-470-2 S 24-10-200233 Ob. cit. pág. 403.-

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Y en este sentido se viene pronunciando la Suprema

Corte de Justicia de Buenos Aires al sostener en una acción de amparo 34 promovida por

un consumidor, que “nos encontramos en un ámbito en el que resulta razonable flexibilizar las reglas de las cargas probatorias, tornándolas dinámicas, permitiendo así a la judicatura adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la parte que poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial”.

Subsidiariamente en caso de no acogerse esta postura y

se desconozca la prueba aportada se solicita que se libre oficio a la empresa que emitió

dichas documentaciones.

9.1.g) Comprobante Rapipago Cod/Val 47281/0546; Comprobante Rapipago Cod/Val

62085/4186; Comprobante Rapipago Cod/Val 80582/2496; Comprobante Rapipago

Cod/Val 24055/7692; Comprobante Rapipago Cod/Val 54055/6588; Comprobante

Rapipago Cod/Val 57670/8968; Comprobante Rapipago Cod/Val 27563/4982.

Ante el desconocimiento de la demandada de los

comprobantes de pago, solicito que se libre oficio a la empresa Gires SA., a los fines de

que se expida sobre la autenticidad y/o veracidad de los mismos.-

9.1.h) Formulario de Receptoría, Acta de Audiencia y cierre de mediación.-

9.2) Absolución de posiciones: Solicito se cite a la

demandada a través de su representante legal a absolver posiciones bajo apercibimiento

de ley, a tenor del pliego que se acompañará en su oportunidad.-

9.3) Documental en poder de la demandada: Solicito

se intime a la demandada a que acompañe ante estos obrados toda la documentación

suscripta por la parte actora como así también informe el estado de cuenta, detallando

pagos realizados (cuotas y licitaciones). Asimismo detalle de todos los reclamos

efectuados por esta parte y el tratamiento interno que se realizó producto de los mismos.-

Individualice el vehículo que fuera adjudicado en mi favor mediante Acto de licitación del mes de Noviembre de 2012, Grupo 8216 Orden 077.- Por último Informe el precio de lista del vehículo Ford Ka al momento de la entrega de la unidad de la actora.-

34 Sumario JUBA SCBA C 102100 S 17-9-2008

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10.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS:Que de acuerdo al derecho que me confiere el art. 53 de

la ley 24.240, solicito que el presente pleito tramite con beneficio de gratuidad.-

11.- SOLICITA TRAMITACIÓN POR VÍA DEL JUICIO SUMARÍSIMO:

Que en virtud de lo dispuesto por el art. 53 de la ley de

Defensa del Consumidor solicito que el presente tramite por la vía del juicio sumarísimo,

por ser éste el proceso de conocimiento más abreviado que contempla nuestro código de

procedimientos.-

11.- AUTORIZACIONES:Pido se deje expresa constancia en los oficios y cedulas

a librarse en autos que los ***************l y/o ******************* y/o ************* y/o

**************** y/o **************** y/o los que ellos designen se encuentran autorizados a

correr con su diligenciamiento con todas las facultades de la ley y a sustituirlas.-

12.- PETITORIO:Que, por todo lo anteriormente expuesto, de V.S solicito:

a.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter

invocado y con domicilio legal constituido en el lugar indicado.-

b.- Por interpuesta formal demanda de daños y perjuicios

por incumplimiento contractual. -

c.- Se le de a la presente demanda, trámite de juicio

sumarísimo.-

d.- Por ofrecida la prueba.-

e.- En su hora: Se haga lugar a la demanda incoada en

todas sus partes, intereses, costos y las costas del proceso.-

Proveer de Conformidad, que

SERÁ JUSTICIA.-

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