sucesores y responsables

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Sucesores y Responsables Introducción El presente documento de repaso de teoría pretende explicar de forma práctica algunas de las cuestiones más relevantes relativas los responsables tributarios. Al inicio del documento se incluyen también explicaciones sobre sucesores por ser una figura afín, aunque totalmente distinta, al responsable. Índice 1. Sucesión personas jurídicas. Artículo 40 LGT. 2. Procedimiento de recaudación frente a sucesores. Artículo 177 LGT y 127 RGR. 3. Introducción a los responsables tributarios. Responsables vs sucesores. 4. Artículo 42 LGT. 5. Artículo 43 LGT. 6. Declaración de responsabilidad. Artículo 174 apartado 5 LGT. .

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Artículo sobre sucesores y responsables tributarios en la Ley general tributaria

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Sucesores y Responsables

Introducción

El presente documento de repaso de teoría pretende explicar de forma práctica algunas de las cuestiones más relevantes relativas los responsables tributarios. Al inicio del documento se incluyen también explicaciones sobre sucesores por ser una figura afín, aunque totalmente distinta, al responsable.

Índice

1. Sucesión personas jurídicas. Artículo 40 LGT. 2. Procedimiento de recaudación frente a sucesores. Artículo 177 LGT y 127 RGR. 3. Introducción a los responsables tributarios. Responsables vs sucesores. 4. Artículo 42 LGT. 5. Artículo 43 LGT. 6. Declaración de responsabilidad. Artículo 174 apartado 5 LGT. .

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1. Sucesión personas jurídicas. Artículo 40 LGT.

Introducción Cuando hablamos de personas jurídicas hay que pensar que éstas también nacen y mueren, al igual que ocurre con las personas físicas. El nacimiento se produce con la constitución de la entidad y la muerte con la extinción de la misma. La extinción de una persona jurídica es la consecuencia de tres pasos: -disolución: existen diversas causas de disolución, por ejemplo, acuerdo en junta general. La disolución transforma la actividad lucrativa de la entidad en actividad liquidativa. - liquidación : ésta consiste en vender los activos y saldar los pasivos. Estas operaciones darán un saldo neto que se repartirán, en caso de ser positivo, los socios, partícipes o cotitulares (cuota de liquidación). Por ejemplo: liquidación de una S.L con tres socios. El socio A tiene el 50% por cien de las participaciones, los socios B y C tienen un 25% cada uno. La sociedad cuenta con: Saldo en cuenta: 1.000 euros. Furgoneta valorada en 6.000 euros. Créditos a clientes: 3.000 euros Deuda alquiler: 1.000 euros Deuda a proveedores: 4.000 euros.

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Si liquidamos esta Sociedad tendremos, una vez vendida la furgoneta y cobrado de los clientes, 10.000 euros en el activo. Por otra parte, habrá que pagar 5.000 euros entre alquiler y proveedores lo cual supone un pasivo de 5.000 euros. El resultado, por tanto, son 5.000 euros en positivo (10.000 euros del activo menos 5.000 euros del pasivo).De estos, 2.500 se los quedaría el socio A, 1.250 el socio B y 1.250 el socio C. - escritura pública de extinción y publicación en el registro mercantil : es la fase final que conlleva la cancelación de los asientos registrales del registro mercantil. Análisis artículo 40 LGT.

“Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

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3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.”

El apartado 1 párrafo 1 del artículo 40 LGT se refiere, principalmente al caso de las Sociedades Limitadas (S.L.) y Sociedades Anónimas (S.A). En estos casos, la responsabilidad patrimonial de la Sociedad, en general, no se transmite a los socios por lo que la responsabilidad por deudas tributarias, en caso de sucesión, se limitará a la cuota de liquidación que le corresponda a cada socio después de las operaciones de disolución y liquidación. Ejemplo: Imaginemos que la Sociedad del ejemplo anterior tiene una deuda con Hacienda de 20.000 euros en concepto de Impuesto de Sociedades e IVA. En este caso, una vez muerta la sociedad (extinguida) la Hacienda Pública solo cobraría de los socios 5.000 euros (2.500 euros del socio A y 1.250 del socio B y 1.250 del socio C).

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El apartado 1 párrafo 2 del artículo 40 LGT se refiere a sociedades colectivas, comanditarias y otras de las llamadas personalistas. En estos casos la responsabilidad patrimonial de la entidad, en general, y, por tanto, también en caso de existir deudas tributarias en caso sucesión, se transmite íntegramente a los socios. En el ejemplo anterior, si en vez de una S.L. estuviésemos ante una Sociedad Colectiva los socios ingresarán en Hacienda los 20.000 euros, el socio A pagaría 10.000 euros (de los cuales 7.500 serían de su propio patrimonio), el socio B y C pagarían respectivamente 5.000 euros cada uno (3.750 serían de su propio patrimonio). No obstante, en este último caso, al tratarse de responsabilidad solidaría los órganos de recaudación podrían dirigirse contra cualquier socio y exigir la totalidad de la deuda, en nuestro ejemplo los 20.000 euros. Cuestión distinta es que luego el socio que ha efectuado el ingreso reclame, vía acción privada, la parte que les corresponda a los otros socios. Respecto al apartado 2 del artículo 40 LGT cabría recordar lo explicado en la Unidad didáctica 1 respecto a la sucesión de las personas físicas. Ejemplo: Sociedad Anónima que se extingue en mayo de 2011. En junio la AEAT inicia procedimiento de inspección respecto Impuesto de Sociedades 2009. La liquidación se producirá después de extinguida la S.A. No obstante, puesto que el IS de 2009 no está prescrito, no se impedirá que las actuaciones de inspección se lleven a cabo con cualquier socio de la empresa (en calidad de sucesor). Posteriormente, en caso de que resulte una cuota a ingresar, ésta deberá abonarse por los sucesores en los términos del apartado 1 párrafo 1 del artículo 40 LGT al ser una S.A.

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El apartado 3 del artículo 40 LGT se refiere a los casos de fusión y escisión. Se pueden dar tres casos: Caso 1. Fusión por creación de una nueva sociedad. Sociedad A Sociedad C Sociedad B En este caso los patrimonios de la sociedad A y B (maquinaria, clientes, mobiliario, propiedades, etc.) pasan a la Sociedad C Caso 2. Fusión por absorción. Sociedad A (B) Sociedad B La Sociedad A continúa con su mismo CIF. La sociedad B se extingue pasando su patrimonio a la Sociedad A. Caso 3. Escisión. Sociedad A Sociedad AB Sociedad B El patrimonio de la Sociedad AB se divide en dos sociedades. AB se extingue naciendo las Sociedades A y B.

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Artículo 40 apartado 5: Existe un límite de responsabilidad para las sanciones que es el valor de la cuota de liquidación. Este límite no tendrá sentido para las entidades del apartado 1 párrafo 1 del artículo 40 LGT puesto que ya tienen limitada la responsabilidad a su cuota de liquidación (tanto para sanciones como para liquidaciones resultado de la regularización que corresponda). Para las entidades del apartado 1 párrafo 2 y las del punto 4 del artículo 40 LGT (fundaciones y entidades del artículo 35.4 LGT) si que tiene importancia y hay que aplicarlo. Ejemplo: Una Sociedad Colectiva tiene una deuda con Hacienda de 30.000 euros. 20.000 euros en concepto de Impuesto de Sociedades e IVA resultado de una liquidación practicada en un procedimiento inspector y 10.000 resultado de un procedimiento sancionador paralelo. La Sociedad se extingue. La Sociedad colectiva cuenta con tres socios. El socio A tiene el 50% por cien de las participaciones, los socios B y C tienen un 25 por cien cada uno. El patrimonio de la Sociedad es: Saldo en cuenta: 2.000 euros. Coche de empresa valorado en 7.000 euros. Créditos a clientes: 3.000 euros Deuda alquiler: 2.000 euros Deuda a proveedores: 5.000 euros.

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En nuestro caso, los socios responderían íntegramente por los 20.000 euros de la liquidación. Por los 10.000 euros de las sanciones solo responderían hasta el límite de su cuota de liquidación, en nuestro caso, 5.000 euros, (2.500 euros corresponden al socio A, 1.250 al socio B y 1.250 al socio C). El límite por responsabilidad en las sanciones tampoco se tendrá en cuenta en los supuestos del apartado 3 del artículo 40 LGT . Se puede observar que existe una diferencia entre la sucesión de las personas físicas y la sucesión de las personas jurídicas en cuanto a la transmisión de las sanciones. En el caso de las primeras nunca se transmiten las mismas por imperativo del artículo 39 apartado 1 LGT. ¿Por qué esta diferencia? La razón es que las Sociedades son una ficción jurídica que no es más que la suma de los patrimonios y las voluntades de los socios. Por tanto, el sucesor de una persona jurídica (el socio, partícipe o cotitular) habrá participado de las decisiones de la persona jurídica (entre estas decisiones las que deriven en infracciones administrativas y, consecuentemente, en sanciones). No ocurre esto en la sucesión de las personas físicas en la que la voluntad del causante nada tiene que ver con la voluntad del sucesor. Con todo y con ello, el apartado 5 del artículo 40 LGT matiza la responsabilidad de los sucesores de las personas jurídicas en cuanto a las sanciones poniendo el límite de la cuota de participación que corresponda a cada sucesor, con independencia de la forma jurídica de la entidad extinguida.

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2. Procedimiento de recaudación frente a sucesor es. Artículo 177 LGT y 127 RGR. El sucesor se subroga en la misma posición en la que se encontraba en causante una vez sea requerido a efectuar el pago de la deuda a la que sucede. En el caso de que ya se hubiese notificado la providencia de apremio y el causante hubiese fallecido durante el plazo del artículo 62 apartado 5 LGT no se vuelve a notificar la providencia de apremio al sucesor. Únicamente se le requerirá para que efectúe el pago de la deuda dándole el mismo plazo que tuvo el causante, el del artículo 62.5 LGT, para que, si efectúa el pago en este plazo, se le aplique el recargo de apremio reducido del 10 por cien y no el ordinario del 20 por cien. En los requerimientos de pago al sucesor se comunica la situación en la que se encuentra en el procedimiento de recaudación conforme a los artículos 177 LGT y 127 RGR. 3. Introducción a los responsables tributarios. Responsables vs sucesores. Introducción En el caso de los responsables tributarios el deudor principal no desaparece, como ocurre en los casos de sucesión, sigue siendo responsable del pago de la deuda. OJO en los supuestos prácticos. No obstante, el responsable viene a reforzar las posibilidades de pago para la Hacienda Pública. Así pues, los órganos de recaudación tienen varios obligados al pago a los que dirigirse para intentar cobrar la deuda tributaria.

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El responsable es obligado al pago de la deuda de otro, y junto a éste, siempre que incurra en alguna causa de derivación de responsabilidad de las que enumeran los artículos 42 o 43 LGT. En el caso de los sucesores, estos son responsables porque son los destinatarios de los bienes y derechos de otros. Reciben el haber positivo pero también el negativo siendo responsables como únicos titulares de estos al no existir ya la figura sucedida. Por la razón anterior, la responsabilidad por sucesión tiene sus matices, en el caso de las personas físicas el aceptar a beneficio de inventario o en el caso de las personas jurídicas el límite del valor de la cuota de participación en los términos vistos en el punto 1 de esta Unidad didáctica. Alcance de la responsabilidad El alcance de la responsabilidad se limita a: - la deuda en periodo voluntario, esto es, la cuota tributaria y, eventualmente, los intereses generados. Salvo en el caso que la responsabilidad se derive por incurrir en los casos del artículo 42.2 LGT en donde se incluirán los recargos y los intereses de demora del periodo ejecutivo. - Las sanciones solo si lo establece la LGT. Por ejemplo, en el caso del articulo 42.1 a) LGT. También se exigirán al responsable los recargos e intereses de demora devengados en periodo ejecutivo por el impago de la deuda del responsable, no de la del deudor principal, una vez finalizado el plazo de pago en periodo voluntario concedido al responsable según dispone el artículo 174 apartado 6 LGT .

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Hay que considerar que al responsable se le da el plazo establecido en el artículo 62 apartado 2 LGT para que efectúe el ingreso del pago de la deuda tributaria derivada por responsabilidad. Esto es consecuencia de que el responsable se convierte en un nuevo obligado al pago de la deuda del deudor principal y, por tanto, debe de disponer de un plazo de pago en periodo voluntario. En cambio, los sucesores no disponen, como hemos visto, de este plazo con carácter general puesto que se subrogan en la posición que se encontrara el causante o la entidad extinguida en el momento de fallecimiento o la extinción. Aquí no hay un nuevo obligado al pago, junto al deudor principal, sino que el sucesor es obligado al pago en sustitución del deudor sucedido que ya no existe. Ejemplo: Asesor fiscal que es declarado responsable solidario conforme al artículo 42 apartado 1 LGT letra a) por colaborar activamente en la realización de una infracción tributaria. El deudor principal no ha efectuado ingreso alguno, el estado de la deuda, que se encuentra en periodo ejecutivo de pago, es el siguiente:

- cuota tributaria: 30.000 euros. - intereses en voluntaria: 3.000 euros. - sanción: 30.000 euros. - recargo periodo ejecutivo: 6.000 euros (20 por cien). - Intereses en ejecutiva: 5.000 euros.

Al asesor fiscal le notifican el acuerdo de responsabilidad con la deuda derivada que ascienda a:

- deuda tributaria: 30.000 euros. - intereses en voluntaria: 3.000 euros. - sanción: 30.000 euros.

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La notificación se realiza el día 11 de julio de 2011. El asesor hace el pago el día 6 de septiembre una vez finalizado el plazo voluntario de pago según el artículo 62.2 LGT y antes de que se le notifique la providencia de apremio. Así pues, al asesor fiscal se le girará recargo ejecutivo del 5% por la deuda no ingresada conforme al artículo 28 LGT:

- Deuda derivada: 63.000 euros. - Recargo ejecutivo: 3.150 euros (5 por cien de 63.000)

4. Artículo 42 LGT. Apartado 1 letra a):

“Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.”

Ejemplo:

Asesor fiscal que, a través de una red de empresas “fantasma” se dedica a confeccionar facturas falsas a sus clientes, sociedades limitadas a las que les lleva todos los asuntos contables y fiscales.

La contabilización de las facturas falsas seguramente supondrá que la sociedad cliente deje de ingresar dinero a la Hacienda Pública realizándose, en consecuencia, infracción del artículo 191 LGT.

No obstante, debería haber constancia de estas irregularidades cometidas por el asesor fiscal. En la práctica es muy difícil que los asesores fiscales dejen pruebas de sus maquinaciones por lo que, llegado el caso a los tribunales, estos nunca avalan la declaración de responsabilidad realizada por la AEAT a no ser que existan pruebas tangibles.

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Por otra parte, en el caso de que sean los administradores de la sociedad los causantes o colaboradores en la realización de la infracción tributaria habría que derivarles la responsabilidad en virtud del artículo 43 apartado 1 letra a) LGT que es más específico para estos casos. Así lo entiende la jurisprudencia.

La diferencia entre derivar responsabilidad por el 42.1 a) LGT o derivarla por el 43.1 a LGT es, sin duda, importante puesto que en el primer caso el responsable sería solidario pudiéndosele derivar la responsabilidad una vez terminado el plazo voluntario de pago del deudor principal conforme establece el artículo 175 apartado 1 LGT mientras que en el segundo caso la responsabilidad sería subsidiaria y, por tanto, antes de poder derivarla habría que declarar fallido al deudor principal y a los posibles responsables solidarios que pudieran haber.

Apartado 1 letra c):

“Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.”

La LGT utiliza la el verbo suceder cuando lo más correcto hubiera sido utilizar el verbo “continuar”. En la anterior LGT este era un supuesto de sucesión aunque la jurisprudencia entendió que encajaba más en los casos de responsabilidad y así se contemplo en la nueva LGT.

Ejemplo:

Sociedad limitada que es objeto de un procedimiento de inspección cuyo resultado es una liquidación de 90.000 euros, además de la sanción paralela de otros 90.000 euros.

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Los socios para evitar el pago extinguen la S.L. resultando una cuota de liquidación para cada socio ridícula por lo que la Administración no puede cobrar por el artículo 40 LGT. Los socios crean una nueva sociedad, alquilan otra nave dentro del mismo polígono industrial y se llevas toda la maquinaria, empleados, clientes, etc. de la empresa extinguida.

Los órganos de recaudación podrán acogerse a esta letra c) del artículo 42 apartado 1 LGT derivando la responsabilidad a la nueva Sociedad Limitada puesto que ésta sucede por cualquier concepto a la anterior, es decir, la nueva Sociedad continua con actividad que venía ejerciendo la anterior.

5. Artículo 43 LGT.

Apartado 1 letra a):

“1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”

Ejemplo de administrador de hecho:

Administrador ficticio rumano sin patrimonio. Éste otorga un apoderamiento general al verdadero empresario que es el que “de hecho” ejerce la administración. En caso de que la Administración pudiera probar esta circunstancia la responsabilidad no se le derivaría al rumano (administrador de derecho) sino al de hecho (verdadero empresario) que es el que tiene patrimonio para responder de la deuda.

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Cuando veamos que nos preguntan sobre responsabilidad en algún supuesto práctico hay que ver si en el enunciado del mismo dan el dato de la existencia de una sanción tributaria de le empresa en cuestión.

Si existe sanción es porque la empresa ha cometido infracción y podremos derivar responsabilidad al administrador si se dan los requisitos del artículo 43.1 a) LGT.

El administrador responsable será aquel que lo era en el momento de cometerse la infracción.

Ejemplo:

Se gira acta de inspección por 100.000 euros en cuanto al IS de 2009 al existir ocultación de ventas ordenada por el administrador de la empresa. Además se notifica sanción de100.000 euros.

En este caso, se podría derivar la responsabilidad al administrador puesto que se ha cometido una infracción (existe una sanción de 100.000 euros) y el administrador, en este caso, ha adoptado el acuerdo que posibilite tal infracción (ordenando la ocultación de ventas). El administrador responsable será el que tenía la empresa cuando se cometió la infracción, esto es, cuando se presento el IS de 2009 sin incluir las ventas ocultas.

Apartado 1 letra b):

“Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

b. Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”

El administrador responsable es el que lo era en el momento del cese de la empresa. Puede responder por deudas que contrajera la empresa aún cuando él no era administrador.

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Ejemplo:

Sociedad Anónima que ha tenido dos administradores.

Administrador A: ha sido administrador desde la constitución de la S.A. hasta el 1 de enero de 2010.

Administrador B: administrador desde el 2 de enero de 2010 hasta cese de la S.A. en 2011.

La S.A. tiene deudas pendientes con Hacienda por:

Impuesto Sociedades 2008. Liquidación notificada el 30 de noviembre de 2009.

Impuesto Sociedades 2009. Liquidación notificada el 2 de enero de 2011.

A partir de enero de 2011 la S.A está “muerta” de hecho (no tiene actividad) aunque los socios no proceden a la extinción definitiva en el Registro Mercantil. La Sociedad no tiene patrimonio puesto que éste ha sido repartido a los socios.

La Administración no puede requerir a los socios como sucesores según el artículo 40 LGT puesto que no hay extinción pero sí que puede acogerse a esta letra b) del artículo 43.1 LGT ya que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias antes de proceder a repartir el patrimonio a los socios.

El administrador responsable será el Administrador B de la deuda liquidada por impuesto de sociedades periodos 2008 y 2009.

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Apartado 1 letra f). “Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: … f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación. La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación. La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado. La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

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La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.” Este apartado f) se incluyó en la LGT para poder derivar responsabilidad, en este caso subsidiaria, a empresas, normalmente “grandes” que contrataban o subcontrataban obras o servicios de empresas más “pequeñas”. Estas últimas presentaban con frecuencia expedientes de insolvencia, a diferencia de lo que ocurría con las empresas contratistas o subcontratistas que si eran solventes. Puesto que el margen de beneficio de estas “pequeñas” empresas era muy ajustado, normalmente, amparándose en su insolvencia, dejaban de ingresar sus obligaciones tributarias por IVA y retenciones aumentando de esta forma su escaso margen de beneficio. Por otra parte, para que la empresa “grande” pudiera contar con un mecanismo de defensa contra esta derivación de responsabilidad por una conducta defraudadora que poco tenía que ver con ella se creó, a su vez, la figura del certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias que deben presentar las empresas contratadas o subcontratadas. De esta forma, la empresa “grande” puede evitar la derivación de responsabilidad a la par que la Hacienda Pública puede “controlar” indirectamente que las pequeñas “empresas” cumplan con sus obligaciones tributarias.

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Lo veremos con un ejemplo: La Promotora Inmobiliaria PPP S.A está promoviendo un bloque de viviendas en Playa de San Juan (Alicante). Para el desarrollo del proyecto contrata a la Constructora CCC S.L. Esta, a su vez, contrata la albañilería a la empresa OOO S.L. Esta última, en el año 2010, ha dejado de ingresar las retenciones que ha realizado a los obreros contratados. Tampoco ha efectuado ingreso alguno en concepto de IVA. Una vez iniciado el procedimiento de recaudación contra OOO S.L se descubre que no existen bienes o derechos a nombre de la entidad por lo que se declara insolvente. Por otra parte, OOO S.L. tiene un Administrador único, la Señora AAA, que tampoco tiene bienes o derechos a su nombre por lo que las acción de derivación de responsabilidad al administrador ha resultado infructuosa. En este caso, se podría derivar la responsabilidad a la empresa CCC S.L que subcontrata con OOO.S.L la albañilería siempre y cuando esta última no hubiera presentado certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Apartado 1 letra g). “Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: …. g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.”

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Ejemplo: La Sociedad AAA S.L. vende un terreno que ha sido recientemente urbanizado por 1.000.000 de euros a la Sociedad BBB S.L. Esta a su vez le vende al Señor CCC el mismo terreno por 3.000.000 de euros. Ambas operaciones se realizan el mismo día ante el mismo notario. La Sociedad BBB S.L no ha presentado autoliquidación por IS incluyendo la venta realizada, y en consecuencia, el ingreso obtenido, por lo que se inicia el procedimiento comprobador correspondiente por parte de la Administración Tributaria. De las actuaciones realizadas se desprende que la Sociedad BBB S.L. es totalmente insolvente. Por otra parte, el Administrador único de la Sociedad solo tiene una cuenta corriente con un descubierto de 20 euros. Además existen pruebas de que la Sociedad BBB S.L. no tiene ninguna actividad y su administrador no ha realizado ninguna otra gestión distinta de la compra y venta del terreno objeto de la controversia. En este ejemplo la Administración Tributaria podría derivar responsabilidad subsidiaría a la empresa AAA S.L puesto que es la que controla a la Sociedad BBB S.L, esta última ha sido creada exclusivamente para el negocio de la compra venta del terreno siendo el administrador un mero testaferro. De esta forma la empresa AAA S.L. ha declarado un ingreso de 1.000.000 de euros cuando, en realidad, ha vendido el terreno por 3.000.000 de euros.

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Apartado 1 letra h). “Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: …. h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.” Ejemplo: El empresario D. DDD regenta un negocio de alto riesgo. Hasta el momento ha tenido mucho éxito y todos los beneficios de la actividad económica los ha cedido, en forma de distintos bienes y derechos económicos, a una Sociedad de la que son titulares sus hijos. De esta forma el señor DDD consigue vaciar su patrimonio para eludir la responsabilidad patrimonial universal que determina el artículo 1.911 Código Civil (“del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”). El señor DDD se declarará insolvente en caso de que persigan sus bienes y derechos por impago de cualquier deuda pública o privada ya que no consta ningún bien o derecho a su nombre.

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En el ámbito judicial se aplica, en estos casos, la teoría del levantamiento del velo para dejar sin efecto la limitación de la responsabilidad de la Sociedad de tal forma que el patrimonio de la misma responderá de las deudas de la persona que de hecho o de derecho tenga su control directo o indirecto. En nuestro caso, el control sería de hecho puesto que el control de derecho lo tienen los hijos que son los socios legales. La Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal adaptó la teoría del levantamiento del velo al ámbito administrativo tributario añadiendo esta letra h), además de la letra g), del artículo 43 LGT. De esta forma, en el ejemplo expuesto, para las deudas tributarias del señor DDD la Administración podría derivar responsabilidad subsidiaria a la Sociedad a pesar de que está a nombre de otros titulares (hijos) debiendo demostrar que es el empresario, y no los hijos, el que tiene el control de la Sociedad y que, realmente, el patrimonio de la Sociedad y el patrimonio del empresario son el mismo. 6. Declaración de responsabilidad. Artículo 174 apartado 5 LGT.

“En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.”

El declarado responsable puede recurrir contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, una vez sea notificado este. La impugnación puede referirse: - el presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad.

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Ejemplo: El Administrador B del ejemplo anterior recurre aportando documentación que acredita que ha hecho lo necesario para pagar las deudas tributarias, no obstante, la empresa carecía de recursos para saldar las deudas pendientes, entre ellas, las tributarias. - las liquidaciones que se derivan, es decir, la cantidad, conforme al artículo 41 LGT, de la que responde el responsable. En este último caso si el responsable recurre la liquidación el resultado de tal recurso sólo le puede aprovechar a él en caso de que la liquidación recurrida haya adquirido firmeza para el deudor principal. Ejemplo: Vamos a suponer que en acta que regulariza el Impuesto de Sociedades de 2008 existe un error en el cálculo de los intereses de demora a favor de Hacienda. Una vez producida la liquidación de esa acta el deudor principal, la S.A, no presenta recurso en los plazos correspondientes por lo que la resolución adquiere firmeza. A la S.A. le da igual puesto que no tiene idea de pagar nada. Cuando le notifican acuerdo de responsabilidad al Administrador B, este recurre contra la liquidación cuya responsabilidad le ha sido derivada alegando el error en el cálculo de los intereses. Gana el recurso y, la deuda se reduce en 10.000 euros (de 50.000 euros a 40.000 euros). Por tanto la responsabilidad derivada será de 40.000 euros. No obstante, hay que considerar que la S.A. sigue siendo responsable del pago como deudor principal. Siguiendo el ejemplo, ésta recibe un pago de un cliente por 200.000 euros. Los socios pensaban que no iba a pagar nunca y lo daban por perdido. Ahora la S.A. tiene dinero.

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Según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 174 LGT la S.A. responderá por 50.000 euros sin que le valga de nada la resolución del recurso que ha planteado el responsable puesto que la liquidación ha devenido firme para ella. Debería haber recurrido cuando pudo. En el caso del apartado 2 del artículo 42 LGT la eventual impugnación no se referirá a la liquidación sino al importe que alcance la responsabilidad teniendo en cuenta el límite que estable el artículo 42.2 LGT, esto es, el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración Tributaria.