sucesiones tema 3

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SUCESIONES.TEMA 03: MOMENTOS DE LA SUCESIN.

Momentos de la Sucesin.

Existen tres (3) tres momentos importantes:

Laapertura, el art. 993 del Cdigo Civil estableceque la sucesin se abre en el momento de muerte y en el lugar del ltimo domicilio del de cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.

Existenciertosaspectosquesedesprendendelaaperturadela sucesin, a saber: Es el momento que se toma en cuenta para determinarquines son los sucesores y que derechos tienen en la sucesin; no existe sucesin de una persona viva; la determinacin del domicilio viene dada porel artculo 27 del Cdigo Civil; origina una comunidad hereditaria sujeta a particin; genera la obligacin de asumir aspectos tributarios;estreferidoal impuesto sobre sucesiones; determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal competente para conocer las acciones derivadas de la herencia. Portanto, colocar lahora en elActa de Defuncin es importante, debido aque de esta forma puede determinarse quines son sus herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por aquellos queseencuentran concebidos.

Importancia del momento de la apertura de la sucesin.

El momento de la apertura de la sucesin determina las personas hbiles para suceder al difunto. En este momento los asignatarios deben ser capaces y dignos. Art. 962. Se determinan los derechos que ha de sucederse: los que el causante tena al tiempo de fallecer. Comienza elestadode indivisin y los efectos declarativos del acto de particin se remontarn a dicho momento. Los efectos de la aceptacin o repudiacin de una herencia o legado se retrotraen al momento de la delacin (cuando se abre la sucesin) Art. 1239.

Delacin: La delacin no es ms que el derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por delacin se entiende el llamamiento efectivo del heredero, o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado tiene de hacer suya la herencia".

Como nuestroCdigo Civildice que la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos formas en las que puede nacer para una persona su derecho de delacin (adir a la herencia).

La delacin crea, en favor de aquel en quien recae, un derecho especial denominado el "ius delationis", que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser transmitido a otros.

Es requisito indispensable para que surja el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no importa cuanto viva. No podr suceder quien premuera al de cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de ste. No puede suceder el ausente por que no consta su existencia y por lo tanto no podr saberse si sobrevivi o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en el mismo hecho junto con el causante: esta ltima es la figura jurdica de la Conmoriencia (Art. 994 C.C.).

Dentro de la delacin lo principal es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o no acepta la herencia.

Delacin sucesiva:Conforme a la ley (ab intestato) o en virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir que varias personas ogruposde personas sean llamados a la herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o se encuentren en la situacin de indignos para suceder, es decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes sub-entraran en los derechos de aquellos y a favor de los cuales se hara la delacin. Importante: Quienes fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos del derecho hereditario desde la apertura de la sucesin. La delacin sucesiva lo que busca es que en algn momento la herencia est en manos de alguien.

Adquisicin: No es ms que la presuncin de que las personas llamadas por delacin van a aceptar de antemano la herencia o el legado que se les est ofreciendo. La adquisicin depende de la voluntad del llamado; quien ejerciendo el derecho de delacin, puede aceptar expresa o tcitamente la herencia.

La adquisicin es igual a la presuncin de la aceptacin de la herencia: Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la delacin o simplemente aquel a quien la persona que muere por un acto voluntario le deja un legado. Si la adquisicin es la presuncin de la aceptacin, debemos entender la aceptacin como el hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el cual se le informa que est en orden de suceder, acepta la herencia. Con la muerte se abre la sucesin, y simultneamente la herencia se atribuye al llamado y es adquirida por este.

Sucesin Legitima o Ab-Intestato.

La sucesin legtima es la que se defiere de acuerdo laley,cuandono existe testamento; cuando habiendo testamento el testador no ha dispuesto de todos susbienes, entonces la parte no dispuesta se defiere conforme a las normas del Cdigo Civil. En la sucesin legtima o intestada existen dos formas de suceder: por derecho propio orepresentacin.Elprimero,cuando el sucesor recibe llamado directo o inmediato de la ley. Por ejemplo, cuando existe unsoloheredero, siempre que se encuentre dentro del grado mximo exigido por la ley. Cuando hay variosherederos, todos suceden por derecho propio cuando son descendientes inmediatos de un mismo tronco comn. Elsegundo,la representacin, consiste en un llamado indirecto al sucesor, a objeto de que tome ellugarde un heredero por derecho propio, por no ocurrir ste a laherencia. La sucesin intestada acoge losprincipiosy directrices del derecho justinianeo, como ha podido evidenciarse.

El que deseeconocerlasinstitucionesde hoy, debe sumergirse en esa ciencia milenaria quemarc como ninguna otra, la regulacin de las conductas humanas al comps de loscambiosy transformaciones que inciden en lasociedad.

Los diversos ordenamientos jurdicos recogen las ideas de la doctrinasobreel testamento. Enefecto,la susodicha doctrina refiere que la sucesin testamentaria tiene su basamento en la voluntad individual del causante, o sea, en la autonoma de la voluntad que debe respetarse, aun cuando el autor de misma hubiere fallecido.

Fundamento de la Sucesin Legtima o Ab-Intestato.

La regulacin de la sucesin intestada, como conjunto de normas destinadas a regir el destino de las relaciones jurdicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante, buscando un sucesor y evitando as que, en ltimo trmino, aqullas se conviertan en bona vacantia, constituye un necesidad primaria de todo ordenamiento jurdico que reconozca el derecho a la propiedad privada y a la herencia, y ello tantopara aquellos sistemas llamados de lnea germnica como para aquellos otros de corte romano. En este sentido, la necesidad de que un patrimonio hereditario no quede sin titular se manifiesta como una de tantas exigencias de seguridad jurdica que acompaan a todo ordenamiento.Es evidente que las bases de la sucesin intestada han sido y son, en esencia, la propiedad y la familia, pues solo el crculo de personas cercanas al causante y, dentro de ellas, los familiares, pueden justificar a priori, por unos u otros motivos, una designacin innominada de la ley en su favor para llevar a cabo la adquisicin mortis causa de sus bienes. Y ello por una razn que tradicionalmente se ha entendido cercana al derecho natural, la cual permite descartar, de principio, tanto un hipottico derecho de ocupacin de los bienes relictos abandonados por parte del primer sujeto, extrao al difunto o no, que consiguiera apropiarse materialmente de los mismos, incluso por medios violentos, como una adquisicin directa por parte del Estado.

Ahora, pues bien, existen dos teoras al respecto: hay quienes sostienen que el fundamento de la sucesin intestada se trata de la idea de que los bienes de una persona no son realmente de esa persona, sobretodo en caso de comunidades matrimoniales o de vida entre padres e hijos o entre hermanos, y que entonces, en base a esa idea la ley reparte los bienes; y tambin hay quienes dicen que se trata del mismo fundamento de todas las normas supletorias, es decir, que la ley supone la voluntad presunta del de cujus. Si usted se muere sin decir nada, es porque usted quiere que se reparta su herencia en la forma que determina la Ley, lo cual es cierto la mayora de las veces, porque salvo personas que tienen una fortuna muy grande, las personas con una economa normal, lo que pretenden es que herede el cnyuge y los hijos, o los hijos solamente a falta de cnyuge; en razn de lo cual, es lgico que la persona no se vea en la necesidad de hacer un testamento, si al final de cuentas, lo van a heredar las mismas personas que la Ley ha determinado para ello.

Existe otra tesis segn la cual el Cdigo parte del orden natural de los afectos, y que dichos afectos van desde el ms profundo e importante, que es el conyugal y que luego de este, va el afecto por los hijos, despus los ascendientes, y que ese es el orden que establece la Ley.

Casos en que procede la sucesin ab-intestato.

1.Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.

2.Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porcin no dispuesta ser objeto de sucesin intestada.

3.Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legtima.

4. Cuando no se cumpla la disposicin puesta al heredero testamentario.

5.Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.

6.Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.

7.Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Caractersticas de la sucesin intestada.

Las caractersticas ms sobresalientes de la sucesin intestada son cuatro:

1.Es una sucesin a causa de muerte;ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presuncin de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).

2.Siempre es sucesin a titulo universal; por cuanto si no existe expresa declaracin del causante, no puede haber herederos a ttulo particular o legatarios.

3.Ocurre siempre por imperio de la ley.

4.Es supletoria de la voluntad del causante; puesto que surge slo cuando la voluntad no existe o est viciada total o parcialmente.

Relacin entre la sucesin ab-intestato y la sucesin testamentaria.

Sucesionesab intestato (sin testamento), Las sucesiones ab intestato son aquellas en las que persona que fallece (llamada causante), no ha dejado ninguna orden respecto al reparto de sus bienes por ello la ley la difiere a los parientes ms cercanos. Los Herederos en este caso son: LEGITIMOS: FORZOSOS NO FORZOSOS. FORZOSOS: descendientes, ascendientes y cnyuges. No pueden ser privados de la herencia salvo causa grave. NO FORZOSOS: colaterales, consanguneos hasta cuarto grado. Hermanos, tios, sobrinos, primos hermanos.

Es de destacar que el competente el Juez del ultimo domicilio del causante/difuntoLa sucesiones testamentaria (con testamento) Las sucesiones testamentarias se basan en la voluntad del difunto expresada en el testamento exclusivamente.Nuestro Cdigo Civil establece que es competente el juez del ltimo domicilio del causante/difunto.

El orden de suceder.

Es el orden por el cual deben ser llamados a la herencia los familiares del causante; nuestro legislador lo hace de forma taxativa al sealar quienes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, crditos y obligaciones que han quedado sin titular, en tal sentido, presume el legislador patrio que mientras ms prximo es el vnculo familiar, ms intenso ser el afecto y en consecuencia ms directa la relacin. De ah que en primer trmino se atribuya la herencia a los parientes ms prximos y subsidiariamente a los ms lejanos, llegndose hasta el sexto grado Art. 830, ord. 2 C.C. Cuando no existan parientes dentro de ese lmite o cuando stos no quieran o no puedan ser herederos, se atribuye al Estado. Debindose entender por pariente tambin al cnyuge; quien no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislacin, est ligado al causante por un vnculo quiz de mayor jerarqua an, como es el vnculo conyugal. No son llamados los afines, porque no forman parte del ncleo familiar.

CLASES DE SUCESORES

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopcin plena o simple.

2. El cnyuge.

3. Los ascendientes del causante.

4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.

5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.

Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiacin haya sido probada. Se incluye al hijo en adopcin plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopcin simple.

REGLAS APLICABLES AL ORDEN DE SUCEDER.

HIJOS:

El hijo siempre hereda; es decir, nunca es excluido de la sucesin ab intestato.

El hijo excluye, con excepcin del cnyuge, a todos los dems parientes.

EL CNYUGE:

El Cnyuge hereda ab intestato siempre que no est divorciado, ni legalmente separado de cuerpos y bienes (Art. 823 C.C.).

El Cnyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos.

El Cnyuge excluye a los colaterales desde el tercer grado.

Cuando el Cnyuge concurre con los hijos del causante, excluye tambin a los hermanos y a los sobrinos de ste.

El Cnyuge puede concurrir con los hermanos del causante y sus sobrinos, cuando no haya hijos de ste.

ASCENDIENTES:

En lnea recta no hay representacin: El ascendiente ms prximo excluye a los dems.

Si son ms de uno, en un mismo grado de parentesco, se repartir a partes iguales la parte que corresponda a cada uno.

Los ascendientes son excluidos por los hijos.

Los ascendientes excluyen a los hermanos del causante y dems colaterales.

Los ascendientes concurren con el cnyuge en un cincuenta por ciento 50 %.

HERMANOS:

Son excluidos por los hijos y por los ascendientes.

Los hermanos excluyen a los parientes entre el tercero y el sexto grado.

Los hermanos concurren con el cnyuge si no existen hijos ni descendientes.

Los hermanos de doble conjuncin con el causante o de cujus reciben el doble de lo que reciben los hermanos de simple conjuncin.

COLATERALES DESDE EL TERCER GRADO HASTA EL SEXTO GRADO.

No hay diferencias entre colaterales por doble o por simple conjuncin.

El pariente colateral ms prximo excluye al ms remoto

Todos los parientes del mismo grado concurren en partes iguales.

Todos los herederos en lnea recta excluyen a los colaterales.

Esta categora de herederos no excluyen a ninguna otra.

Capacidad e Incapacidad para suceder.

Tratndose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representacin, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello. El Artculo 808 del Cdigo Civil contiene un principio fundamental: Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin, lo cual tiene una gran importancia prctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume segn la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder estn contempladas en el Artculo 809 de dicho Cdigo.-

Derecho de Representacion.

La representacion hereditaria es el derecho que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante o bien si ha renunciado (repudiante) a la herencia o la ha perdido por indignidad (excluido). La Representacion Hereditaria se da en la lnea recta y en la lnea colateral.

En la lnea recta, la representacin tiene lugar solo en los descendientes, por ejemplo, los nietos heredan a su abuelo, en representacion de su padre, por haber fallecido, (renunciado o excluido) este ltimo antes que su abuelo.No hay representacin en la lnea ascendiente, ni de ningun otro pariente fuera de los mencionados anteriormente.

Las disposiciones relativas a la representacin hereditaria, rigen para la sucesin intestada y testamentaria, pero la representacion en caso de testamento, solo se efecta cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador y en la intestada necesariamente tienen que ser parientes del representado, en cualquiera de los grados de ley.

La Representacin Hereditaria en la linea colateral, solo corresponde a los hijos de los hermanos del causante, quienes heredarn por estirpes, si concurren con sus tos, pero si los sobrinos concurren slos, heredarn por partes iguales. Esta representacion se da cuando el hermano del causante ha fallecido con anterioridad o bien si ha renunciado a la herencia o la ha perdido por indignidad.La representacion hereditaria solo se puede dar en la linea recta y en la linea colateral, fuera de estas dos formas, no puede darse la representacin de conformidad con la ley.

Herencia Yacente

Cuando muere una persona, lo comn es que sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por ste, ya sea aceptndola pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus herederos, la ley prev que la herencia se repute yacente mientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdiccin en el lugar de la apertura de la sucesin, de oficio o a peticin de parte interesada (Artculos 1060 y 1061 C.C.) y (Artculos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Dems Ramos Conexos, nombrar de oficio o a solicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendr la obligacin de la conservacin, custodia y administracin de los bienes hereditarios. El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados de jurisdiccin voluntaria o graciosa.-

Herencia Vacante

Est regulada en el Artculo 1065 del Cdigo Civil que si transcurrido un ao, despus de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez declarar vacante la herencia, se hace el inventario y avalo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabe sealar que esta posesin acordada al Fisco Nacional no daa ni perjudica las acciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho preferente, por consiguiente, si se presentare algn heredero durante el lapso de 10 aos, contados desde la muerte del causante y ejercen judicialmente el derecho de aceptar la herencia de conformidad con lo establecido en el Artculo 1011 del C.C., el Estado estar obligado a devolverla despus de pagar las obligaciones insolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de estos bienes, no podrn ser atacadas por los herederos que se presente posteriormente y slo podrn exigir al Fisco Nacional el reintegro del producto lquido de la venta de tales bienes.

Herencia a Beneficio de Inventario

La aceptacin de la herencia a beneficio de inventario es una aceptacin modal para proteger al heredero comn, tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, mediante la cual el heredero llamado impide que se produzca la confusin de los patrimonios del causante y del heredero y evita sin perder la condicin de tal, responder ilimitadamente por las deudas y cargas de la herencia, adems evita los trmites de los procedimiento de herencia yacente y vacante, que son muy costosos para los acreedores y para la herencia, pues hay que pagarle al curador de la herencia, hacer publicaciones, gastos de abogados, etc.; y tambin para el Estado al requerirse de la autoridad judicial.

En nuestro derecho, la aceptacin de la herencia a beneficio de inventario est contemplada en los artculos 1023 al 1048 del Cdigo Civil y consiste en la declaracin escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde se abri la sucesin. Este es un beneficio que concede la ley que no depende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si en invocado en tiempo y en la forma que corresponde.

En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non, aceptar la herencia a beneficio de inventario, en proteccin del menor de edad, ya que se presume que ste no est en capacidad de responder por deudas contradas por su causante; es decir, que el pasivo sea superior al activo que va a recibir.-PRINCIPIO APLICABLE A LA DECLARACIN SUCESORAL.

EL PRINCIPIO DE LA UNIDAD ENMATERIASUCESORAL.-Existe un principio de unidad o universalidad en materia sucesoral que se fundamenta en la peculiarnaturalezade losbieneshereditarios, considerados como una verdaderauniversalidad de derecho. Mientras que en el caso de los bienes considerados en forma singular, con aplicacin del principio legal de la ley del lugar de la situacin de los bienes que forman el patrimonio hereditario (uti singuli), resulta, sin lugar a dudas alguna, la ms idnea para regular lo relativo al nacimiento, modificacin, transferencia y extincin de los derechos reales sobre dichos bienes.-Este principio que defiende el principio de la unidad del patrimonio hereditario y que comprende el conjunto deactivosy pasivos del causante, conforman una verdadera universalidad.-Expresado en derecho se dice que laherenciano es un derecho real sino un derechopersonal, ya que los herederos, se dice, que son la continuacin de lapersonalidaddel difunto. Un ejemplo lo ilustra: en aquellos casos en que no exista activo alguno que transferir, los herederos, como continuadores dela personalidadjurdica del difunto, heredarn las deudas de ste, a menos que tomen la precaucin de aceptar la herencia a beneficio deinventario. Si fuera un derecho real se aplicara el dispositivo del artculo 27 de la Ley deDerecho InternacionalPrivado que seala que: "Laconstitucin, el contenido y la extensin de losderechos realessobre los bienes se rigen por la ley del lugar de su situacin".

ALGUNOSPRINCIPIOSGENERALES

1. La existencia de herederos implica una situacin de continuidad con su causante, que impide la existencia de un vaco en eltiemposobre los hechos; por ello se dice que el heredero contina y representa a la voluntad del causante; pues las relaciones jurdicas que fueron de dicho causante pasan automticamente a los titulares legales co convencionales (testamento) al momento mismo.-2. La pluralidad de herederos no afecta la unidad porcentual del patrimonio, porque se entiende que el patrimonio es uno solo.

3. Las dos clases de sucesiones transcritas pueden coincidir en el tiempo y en los bienes, es decir que pueden coexistir simultneamente sucesin universal y sucesin particular.

4. La existencia de una sucesin no afecta la naturaleza,calidad, mbito y situacin de los bienes que integran al patrimonio.

5. El cnyuge o la cnyuge, adems de heredar igual proporcin que un heredero, es propietario (a) de la mitad de los bienes que fueron del causante y que no forman parte del patrimonio hereditario; por ello que es comn sealar que la persona unida enmatrimoniose hace propietario de la mitad mas el porcentaje de heredero.-

6. Cuando se habla de cnyuge se refiere siempre al actual, no a quienes anteriormente lo hayan sido, cuya relacin jurdica se hubiere extinguido con motivo de undivorcio.-