sucesiones parte ii

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SUCESIONES PARTE II CAPITULO VIII ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE LA HERENCIA Introducción.- estas instituciones constituyen un elemento formal de la sucesión, la razón de ser de la aceptación o de la renuncia estriba en la libertad que tiene todo ser humano y especialmente los sucesores para aceptar o renunciar la herencia. Definición de la aceptación.- en doctrina tenemos que Guillermo Borda expresa que la aceptación de la herencia es el acto jurídico por el cual la persona llamada por la ley o por la voluntad del causante asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia. Por su parte Felipe Clemente de Diego sostiene que la aceptación de la herencia es el acto por el cual el heredero adquiere la herencia. Renuncia a la herencia.- igualmente en doctrina tenemos que Luis Diez Picasso define a la renuncia de la herencia como la manifestación de voluntad del llamado a una herencia a no heredar y por lo tanto no asumir los derechos inherentes a la herencia. Guillermo Borda define a la renuncia como el acto jurídico unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara no admitirla, declara repudiarla. Caracteres.- singularizan tanto a la aceptación como a la renuncia las siguientes notas peculiares: 1. Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos porque constituyen manifestación de voluntad de los herederos y por lo tanto estos actos jurídicos reúnen los requisitos de validez que establece el art. 140 del CC. En consecuencia la aceptación y la renuncia son propiamente negocios jurídicos porque son hechos humanos voluntarios lícitos y de contenido patrimonial. 2. Son actos jurídicos que tienen ciertas limitaciones como las siguientes: a. A tenor de lo previsto por el art. 199 del CC se desprende que nadie puede renunciar a una herencia cuando hay acreedor de ella. b. Tampoco ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o aun legado que es otorgado en favor de ambos. Esta regla no funciona cuando se trata de bienes de cada cónyuge. Art. 304 del CC. c. Igualmente la renuncia de la herencia funciona en el caso de los menores de edad cuando sus respectivos han pedido autorización del juez de familia para renunciar a herencia y legados conforme lo establece el art. 448 incisos 4 del CC. d. Igualmente los tutores necesitan la misma autorización judicial para renunciar a legados y renuncias en favor de sus pupilos, tal como lo establece el art. 532 del CC. e. También el curador tiene que recabar autorización judicial para que pueda renunciar herencias y/o legados hechos en favor del curado conforme lo establece el art. 568 del CC. f. Y finalmente tenemos que el consejo de familia necesita recabar autorización para aceptar o renunciar herencias o legados condicionales hechos en favor del pupilo o del

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SUCESIONES PARTE II

CAPITULO VIII

ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE LA HERENCIA

Introducción.- estas instituciones constituyen un elemento formal de la sucesión, la razón de ser

de la aceptación o de la renuncia estriba en la libertad que tiene todo ser humano y especialmente

los sucesores para aceptar o renunciar la herencia.

Definición de la aceptación.- en doctrina tenemos que Guillermo Borda expresa que la aceptación

de la herencia es el acto jurídico por el cual la persona llamada por la ley o por la voluntad del

causante asume los derechos y obligaciones inherentes a la herencia.

Por su parte Felipe Clemente de Diego sostiene que la aceptación de la herencia es el acto por el

cual el heredero adquiere la herencia.

Renuncia a la herencia.- igualmente en doctrina tenemos que Luis Diez Picasso define a la

renuncia de la herencia como la manifestación de voluntad del llamado a una herencia a no

heredar y por lo tanto no asumir los derechos inherentes a la herencia.

Guillermo Borda define a la renuncia como el acto jurídico unilateral por el que la persona llamada

a la herencia declara no admitirla, declara repudiarla.

Caracteres.- singularizan tanto a la aceptación como a la renuncia las siguientes notas peculiares:

1. Tanto la renuncia como la aceptación son actos jurídicos porque constituyen

manifestación de voluntad de los herederos y por lo tanto estos actos jurídicos reúnen los

requisitos de validez que establece el art. 140 del CC. En consecuencia la aceptación y la

renuncia son propiamente negocios jurídicos porque son hechos humanos voluntarios

lícitos y de contenido patrimonial.

2. Son actos jurídicos que tienen ciertas limitaciones como las siguientes:

a. A tenor de lo previsto por el art. 199 del CC se desprende que nadie puede renunciar a

una herencia cuando hay acreedor de ella.

b. Tampoco ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o aun legado que

es otorgado en favor de ambos. Esta regla no funciona cuando se trata de bienes de

cada cónyuge. Art. 304 del CC.

c. Igualmente la renuncia de la herencia funciona en el caso de los menores de edad

cuando sus respectivos han pedido autorización del juez de familia para renunciar a

herencia y legados conforme lo establece el art. 448 incisos 4 del CC.

d. Igualmente los tutores necesitan la misma autorización judicial para renunciar a

legados y renuncias en favor de sus pupilos, tal como lo establece el art. 532 del CC.

e. También el curador tiene que recabar autorización judicial para que pueda renunciar

herencias y/o legados hechos en favor del curado conforme lo establece el art. 568 del

CC.

f. Y finalmente tenemos que el consejo de familia necesita recabar autorización para

aceptar o renunciar herencias o legados condicionales hechos en favor del pupilo o del

curado (menor de edad o mayor de edad incapaz) según lo establece el inciso 6 del

art. 647 del CC.

3. Tanto la aceptación a la herencia y a la renuncia o al legado son actos jurídicos indivisibles

porque no se puede aceptar parte de la herencia y renunciar a otra parte de la misma.

4. Aceptación y renuncia.- son actos jurídicos puros y simples porque lo admite modalidades

(modo, condición, cargo, plazo).

5. Aceptación y la renuncia.- son actos jurídicos transmisibles porque si el heredero directo o

sucesor directo no acepta o no renuncia, tal aceptación o renuncia la ´pueden sus

herederos.

6. Aceptación o renuncia.- son actos jurídicos irrevocables, puesto que una vez renunciados

el agente no puede retraerse.

7. Aceptación o renuncia.- son actos jurídicos con carácter retroactivo, porque se

retrotraen a la apertura de la sucesión.

8. Aceptación y renuncia.- son actos jurídicos unilaterales, porque son la expresión exclusiva

de voluntad de cada sucesor (heredero o legatario).

9. Finalmente tenemos que la aceptación y renuncia son actos jurídicos mortis causa, porque

ambas instituciones sedan desde el momento mismo de la muerte del causante.

FORMALIDADES DE LA ACEPTACIÓN

Nuestro ordenamiento civil establece las formalidades de la aceptación o legado en su art. 672 del

cc, conforme a dicho dispositivo tales formalidades son expresa o tácita. Pero también cabe una

tercera forma de la aceptación de la herencia que es denominada aceptación presunta.

La aceptación expresa, es aquel acto jurídico por el cual el heredero expresa su voluntad para

asumir el activo y el pasivo que contiene la herencia o el legado, manifestación de voluntad de

esta que se hace contener en un documento. Esta clase de aceptación es recomendable cuando el

patrimonio hereditario que recibe el…..es de significativo valor, y sobre el cual se tiene una

presunción de que pueda ser cuestionada dicho patrimonio.

La aceptación tácita, es aquel acto jurídico por el cual el aceptante manifiesta su voluntad de

aceptación mediante actos como por ejemplo toma posición del bien hereditario, apenas se ha

producido la apertura de la sucesión.

La aceptación presunta, es aquella por la cual el aceptante deja transcurrir el plazo; tal como

señala en su art. 673 o por lo menos no se cuestiona el vencimiento del referido plazo.

Formalidades de la renuncia.- en cambio la formalidad de la renuncia únicamente tiene que ser

expresa con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica tanto de los coherederos como

de los acreedores de la herencia. La renuncia puede hacerse por documento privado o

documento público.

Efectos jurídicos de la aceptación.- una vez aceptada la herencia o el legado, este acto produce

consecuencias jurídicas como las siguientes:

1. El aceptante asume en su en su caso responsabilidad hereditaria y por lo tanto está

obligado a pagar las deudas y cargas hereditarias.

2. El aceptante consolida su calidad de heredero.

3. El aceptante adquiere la calidad de propietario de bien o bienes hereditarios.

Efectos de la renuncia.- formalizada la renuncia a la herencia o legado produce varias

consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar:

1. Se resuelve la vocación sucesoria del renunciante y es como si nunca hubiera sido

instituido como heredero o legatario.

2. Si el renunciante tiene descendiente, entonces su renuncia da lugar a la institución

denominada representación hereditaria, por la cual los descendientes del renunciante

entran a heredar en su lugar.

3. Si el renunciante no tiene descendiente y hay pluralidad de herederos, entonces la

renuncia favorece a los coherederos, de modo que se ha acrecentado la respectiva cuota

hereditaria.

4. Sin embargo cuando hay pluralidad de herederos y uno de ellos es insolvente, el heredero

renunciante debe contribuir a cubrir la cuota del heredero insolvente para pagar las

obligaciones hereditarias.

No está de más recordar que no se puede ser efectiva la renuncia, si el renunciante es deudor de

la herencia puesto que previamente tiene que pagar la deuda respectiva al acreedor de la

herencia; a propósito el acreedor de la herencia puede ser un tercero o cualquier otro coheredero.

Plazo para la aceptación o renuncia de la herencia.- nuestro ordenamiento civil establece un

plazo en su art. 673, para aceptar o renunciar la herencia Guillermo Lohman al respecto sostiene

que mientras el referido plazo se puede hablar de una herencia yacente cuya titularidad aun no

corresponde a nadie. Pero la mayoría de los juristas sostiene que no se puede admitir una

herencia yacente en razón a lo previsto por el art. 660 del cc.

Administración de la herencia.- en tanto transcurre para aceptación o renuncia de la herencia la

administración de los bienes que compone el patrimonio hereditario puede ser administrada por

el albacea, por un ejecutor testamentario, o por cualquier coheredero. En el caso de pluralidad de

herederos estos reembolsaran los gastos que efectuó el heredero que se encarga de administrar el

patrimonio de la herencia.

Una vez que se ha producido la aceptación de la herencia la administración provisional del

patrimonio se convierte en administración definitiva de modo que cada heredero a la par que

asumen la propiedad de los bienes hereditarios, asumen también los derechos y obligaciones de

orden administrativo.

CAPITULO IX

REPRESENTACIÓN HEREDITARIA

Introducción.- la representación hereditaria es otro de los elementos formales de la sucesión en el

derecho de sucesiones funciona el principio de que el pariente de grado más próximo al causante

desplaza a los más remotos. La institución de la representación hereditaria constituye una

excepción al mencionado principio, pues con ella intervienen en la sucesión hereditaria tanto los

parientes de grado más remoto como los más próximos al causante.

Definición.- nuestro ordenamiento civil define a esta institución en su art. 681. En doctrina se

define esta institución así tenemos que para el jurista español Diego Espin Canovas, la

representación hereditaria es el derecho que tiene los parientes de grado más remoto para

heredar en sustitución de su ascendiente concurriendo a la sucesión con otros parientes de grado

más próximo al causante.

Por su parte el jurista argentino Eduardo Zannoni sostiene que la representación hereditaria es la

institución que actualiza la vocación de los descendientes del titular de la vocación original, a

efecto de que todos ellos reciban en conjunto la parte de la herencia que correspondía a su

causante.

El Maestro Rómulo Lannata define a la representación hereditaria como el derecho que tiene los

descendientes para entrar en el lugar y grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este le

hubiera correspondido si tuviese o la hubiera renunciado o la hubiera perdido por indignidad o

desheredación. Esta definición doctrinaria es la que recoge nuestro código civil en el citado art.

681.

Es necesario aclarar que el Art. 681 del código civil no está debidamente redactado porque indica

que se trata de la representación sucesoria lo que no es así puesto que tal representación solo

corresponde a los herederos; no a los descendientes de los legatarios.

De lo expuesto tenemos que la representación hereditaria es la institución del derecho de

sucesiones que funciona cuando el heredero directo no quiere o no puede heredar, recibiendo

consiguientemente la herencia sus descendientes.

Fundamento jurídico.- la razón de ser de la representación hereditaria se sustenta en el principio

de igualdad jurídica de los herederos. En efecto, todos los herederos directos tienen igual derecho

sucesorio; y si uno o varios de estos herederos directos no pueden o no quieren heredar lo harán

en su lugar sus descendientes, los que recibirán la misma cuota hereditaria que correspondía a su

ascendiente.

Igualmente la representación hereditaria se sustenta en el principio de equidad lo que significa

que a los representantes hereditarios les corresponde en conjunto una cuota hereditaria

equitativa al de los otros herederos directos.

Naturaleza jurídica.- sobre este tema existen diversas posiciones en la doctrina como en la

legislación así tenemos que.

1. Para un sector la representación hereditaria constituyen una ficción legal. Así lo concibió

el código napoleónico y sigue considerando en la actualidad en ese sentido los códigos de

Colombia, argentina y chile.

2. Los juristas franceses Marcel Planiol y Georges Ripert son de opinión de que la

representación hereditaria es un derecho que tienen los descendientes para heredar en

sustitución de su ascendiente y que de ningún modo la representación hereditaria puede

ser una ficción.

3. Eduardo Zannoni entre otros considera que la verdadera naturaleza jurídica de la

representación hereditaria es de ser una institución jurídica, en virtud de que está

constituida por un conjunto de reglas o de normas de cierta clase que ha cobrado

estabilidad en el tiempo y en el espacio, consiguientemente la representación hereditaria

no solo es un derecho sino que ella ha sido recogida por el ordenamiento jurídico para

regular la situación jurídica en que se encuentra los descendientes del titular de la

vocación original (sucesor directo, cuando este no puede o quiere heredar).

Nuestro código civil recoge la tesis de Planiol y Ripert

Modos de suceder.- en nuestro ordenamiento civil así como en otros del derecho comparado hay

2 modos de suceder:

1. Directo. El modo de suceder directo es aquella relación jurídica por la cual las titularidades

subjetivas del causante se transmiten directamente a los sucesores, sin interpósita

persona. Esta clase de sucesión es al que existe entre padre e hijo.

2. Indirecto. La sucesión indirecta llamada también representación hereditaria es aquella

relación jurídica en la cual las titularidades subjetivas del causante no se transmiten a los

sucesores directos sino a los descendientes de este cuando dicho sucesor directo no

quiere o no puede heredar. Cuando la sucesión indirecta comprende a varios

descendientes, entonces se llama también sucesión por estirpe o representación por

estirpe.

Personas que intervienen en la representación hereditaria.- de lo expuesto tenemos que en la

institución de la representación hereditaria intervienen 3 sujetos de derecho que son los

siguientes.

1. El causante, que es la persona natural que da origen a la sucesión.

2. El sucesor directo llamado también representado que no recibe la herencia que le

corresponde porque no quiere o no puede heredar.

3. El representante o los representantes que son los descendientes del representado y que

heredan en sustitución de él.

Casos de representación.- nuestro ordenamiento civil solo se dan 4 casos de representación

hereditaria y que son los siguientes:

1. El sucesor directo o representado no puede heredar porque ha premuerto, es decir ha

muerto antes que el causante.

2. El heredero directo o representado no quiere heredar porque ha renunciado a la herencia.

3. El heredero directo o representado ha sido declarado indigno y por lo tanto no puede

heredar.

4. El heredero directo o representado ha sido desheredado y por lo tanto no puede heredar.

Cuando no se dan ninguno de estos 4 casos no estamos hablando de representación sino de

sucesión directa.

Condiciones para la representación hereditaria.- no son suficientes las causas que dan motivo a la

representación hereditaria, se requieren otras condiciones más como las siguientes:

1. Que real y efectivamente el representado seas sustituido por el representante. En efecto

puede acontecer que el representado haya premuerto y sin embargo se encuentra en

vacante el grado que ha dejado con su muerte, igual puede ocurrir con la renuncia de una

de herencia pues una vez renunciado ella no hay todavía quien la ocupe lo mismo sucede

con la declaración de indignidad u con la desheredación. Entonces el representante tiene

que estar ocupado el grado que ha dejado el representado.

2. Que el representante tenga vocación hereditaria vigente lo que significa que en calidad de

descendiente haya sido llamado por el causante del testamento o haya sido llamado por la

ley debida a que está comprendido dentro de los alcances del art. 816 del cc.

3. Que se encuentre el vacante de grado de parentesco, esto es que no se haya ocupado aun

dicho grado con persona con mayor derecho a heredar.

4. Que se de finalmente cualquiera de los casos a que se contrae art. 681 del cc.

Efectos jurídicos.- producido la representación hereditaria surge varias consecuencias jurídicas

entre las que podemos anotar:

1. Que el representante entre en el lugar de grado del representante en la misma calidad y

extensión de la cuota hereditaria. Si el representante es una sola persona es lógico que

ella se sustituya a su ascendiente en ña misma cuota hereditaria que tenía ese

ascendiente u sucesor directo. Si son varios los representantes hereditarios todos ellos

juntos reciben la herencia en la misma calidad y extensión que le correspondía al

representado o sucesor directo.

2. Cuando hay pluralidad de representantes entonces se da lugar a la figura denominada

representación por estirpe o sucesión por estirpe.

3. La representación hereditaria no significa una doble sucesión, pues es un modo indirecto

de suceder debido a que el sucesor directo no puede o no quiere heredar y entonces en su

lugar heredan sus descendientes. Consiguientemente la representación hereditaria no

significa que haya una sucesión del causante hacia el sucesor directo de este sucesor

directo haya sucesión Hacia sus descendientes.

4. En todo caso el representado no pierde le derecho a recibir el patrimonio hereditario

procedente de la porción de libre disposición de que goza el causante. En consecuencia el

representado pude ser beneficiado con un legado el cual no es materia de representación

hereditaria.

5. Todo sucesor o representado que fue beneficiado con el anticipo de herencia asume la

obligación de colacionar el bien o bienes hereditarios a la masa hereditaria antes que se

produzca la partición hereditaria. Cuando dicho sucesor directo o representado no cumple

con esa obligación, que está prevista en el art. 841 del cc, la asume los representantes

hereditarios. Se entiende por colación a la obligación que asume los herederos forzosos

que fueron beneficiados con el anticipo de la herencia para restituir a la masa hereditaria

el bien o bienes que fueron objeto del anticipo de herencia o en su defecto restituir el

valor de ese bien o bienes.

6. La representación hereditaria procede tanto en la sucesión testada como en la sucesión

intestada, teniéndose en consideración lo dispuesto en el art. 724 y 816 respectivamente

del cc.

7. La representación hereditaria solo funciona respecto de los descendientes; no funciona

respecto de los ascendientes; ni tampoco respecto del cónyuge.

Extensión de la representación hereditaria.- este tema comprende dos aspectos:

1. La representación hereditaria funciona en forma ilimitada cuando se trata del parentesco

consanguíneo en línea recta descendente.

2. En cambio la representación hereditaria tiene límites cuando se trata de los descendientes

en línea colateral de conformidad con lo previsto por los art. 683 y mejor aún el 828 del cc,

es decir que pueden ser representantes hereditarios los sobrinos del sucesor directo.

Diferencias con otras figuras.- la representación hereditaria en primer lugar está relacionada con

la representación del acto jurídico en virtud de que en ambas instituciones una persona ejerce los

derechos de otra, pero se diferencia en lo siguiente: en la representación del acto jurídico el

representante no adquiere titularidad alguna sobre el derecho sucesorio en tanto que en la

representación hereditaria el representante asume titularidad del derecho hereditario. La

representación hereditaria está relacionada con la transmisión sucesoria en general porque en

ambas instituciones se transmiten las titularidades subjetivas del causante hacia los herederos,

pero se diferencia en lo siguiente: en la transmisión sucesoria la sucesión es directa en tanto que

en la representación hereditaria la sucesión es indirecta y solo cuando se dan los caso que

establece el art 681 del cc.

CAPITULO X

EXCLUSIÓN DE LA HERENCIA

Introducción.- el heredero debe comportase con dignidad, honesto fidelidad, cooperación con el

causante, cuando esto no ocurre el heredero puede sr excluido de la sucesión. Nuestro

ordenamiento civil regula dos formas de la exclusión de la herencia que son la declaración de

indignidad y la desheredación. Algunos juristas consideran que las indignidad y la desheredación

deben regularse o fusionarse en una sola institución en virtud de que en el fondo produce los

mismos efecto jurídicos, otros juristas son de opinan que estas instituciones deben regularse por

separado en razón de que una de esas instituciones afectan tanto al heredero como la legatario en

tanto la desheredación solo afecta a los herederos

INDIGNIDAD

Definición.- en doctrina tenemos definiciones de las cuales escogemos las siguientes: Para el

jurista alemán Julios Binder, la indignidad es la sanción legal impuesta por la ley al heredero o

legatario que ha incurrido en actos ilícitos penales que les privan del derecho a heredar.

El jurista peruano Luis Echecopar García, la indignidad es la sanción que se impone a una persona y

que le priva del derecho a heredar por haber incurrido en actos de cierta naturaleza respecto del

causante, que no justificaría de este todo o parte de sus bienes.

El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define a la indignidad como la sanción civil que

resuelve la vocación sucesoria del heredero o del legatario por actos de carácter ilícito civil o

penal cometido en agravio del causante, de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes.

Elementos de la indignidad.- constituyen elementos de la institución de que estamos estudiando

los siguientes:

1. Se trata de una sanción civil impuesta por el ordenamiento jurídico de orden civil.

2. Dicha sanción resuelve la vocación sucesoria de heredero o del legatario que ha incurrido

en causales de indignidad.

3. La causal de indignidad están expresamente establecidas en la ley y comprende ilícitos

penales y civiles

4. La indignidad no solo debe ser probada sino ocasionada, consumada y ejecutada.

Naturaleza jurídica.- en primer lugar la indignidad es una institución autónoma del derecho de

sucesiones. Se afirma esto porque algunos juristas confunden la indignidad con la capacidad para

heredar. Tal confusión no existe entendiéndose que la incapacidad no permite al heredero o

legatario tener vocación sucesoria en tanto que en la indignidad el heredero o legatario han

adquirido vocación sucesoria pero por la comisión de ilícitos civiles o penales la han perdido.

La indignidad es una institución limitada por lo siguiente:

a. Solo puede invocar la indignidad los coherederos, ni siquiera el propio causante.

b. La declaración de indignidad solo procede por las causales expresamente establecida por

la ley.

c. La declaración de indignidad debe estar contenida en una sentencia.

Causales.- nuestro ordenamiento Civil establece en números clausos las causales ´para declarar la

indignidad, en su art. 667. Al examinar este dispositivo encontramos que innecesariamente

contiene cinco causales, razón por la cual técnicamente le art. Debió a lo sumo prever un grupo de

actos ilícitos civiles, penales y un tercer grupo que comprende ambos ilícitos.

Algunos consideran que también encontramos causales para declarar la indignidad en el art. 343

del cc. Examinado dicho dispositivo hallamos que él no contiene causal de indignidad pues se

desprende que dicho art. Desde el mismo instante en que el cónyuge da lugar la separación, pude

acontecer que no haya sido una causal expresa de separación para privarle de su calidad de

heredero sobre todo cuando la separación puede obedecer a lo previsto en el inciso 12 del art

333.

Igualmente algunos juristas consideran que es causal de indignidad lo previsto por el art. 398 del

cc. Analizado este dispositivo no constituye causal de indignidad habida cuenta que el re

cocimiento de un hijo mayor de edad es un acto jurídico totalmente voluntario. Otra es que el hijo

mayor reconocido no puede invocar derecho sucesorio salvo que haya tenido la posición

constante de hijo.

De otro lado tenemos que algunos juristas consideran que es causal de indignidad lo previsto por

el art. 669 del cc. Analizando este dispositivo encontramos que su contenido se refiere a la

desheredación en la cual el causante puede invocar las causales de indignidad del art 667 pero

para desheredar.

Aspecto procesal.- el derecho de acción para pretender la demanda de declaración de indignidad

se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del

último domicilio del causante si se encuentra vivo o del ultimo domicilio que en vida tuvo.

La legitimación procesal activa corresponde a cualquiera de los coherederos o cualquiera de los

colegatarios; y esta legitimidad es transmisible ósea que puedan hacerla valer los herederos de

cualquiera de los coherederos o de cualquiera colegatarios.

La legitimación procesal pasiva reside en el heredero o en el legatario que ha incurrido en causal

de indignidad, y esta legitimidad no es transmisible porque no se puede hacer valer contra los

herederos del heredero que incurrió en causal ni contra los herederos del legatario igualmente

incurrió en causal.

El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que configuran la causal que da

motivo a la declaración de indignidad

Inciso 3. Que el demandado ha formulado denuncia calumniosa la cual no acredita razón, por la

cual el fiscal no ha formulado denuncia art. 667

Inciso 5 el demandado ha destruido al testamento art. 667

El juez al declarar fundada la demanda declarara consiguientemente indigno al demandante por

haber incurrido en causal de indignidad prevista por el art. 667; si es que no hay juez especializado

la demanda se interpondrá por ante el juez mixto de Canchis, Quispicanchis. Si uno vive en av.

Antonio Lorena ante el juez mixto de Santiago, juez mixto de wanchaq.

Efectos jurídicos de la declaración de indignidad.- consentida y/o ejecutoriada la sentencia que

declara la indignidad produce varias consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar:

1. Resuelve la vocación del demandado y es como si nunca hubiera sido instituido como

heredero o como legatario.

2. Den le caso del heredero la declaración de indignidad solo afecta a la legítima.

3. Consiguientemente en el caso del heredero, la declaración de indignidad no impide que el

demandado pueda gozar de algún otro derecho sucesorio como por ejemplo que el

causante la haya instituido también como legatario y asignándole consiguientemente un

determinado bien de la porción de libre disposición de que goza el causante.

El declarado indigno actuó de buena fe (heredero legatario) no está obligado a devolver el

valor de los frutos y productos de los bienes hereditarios.

4. El demandado no está obligado a devolver el bien hereditario que le causante le concedió

en anticipio de herencia sino el valor de dicho bien.

5. Si le demandado acto de mala fe, entonces está obligado a devolver el bien a la masa

hereditaria si fue favorecido con el anticipio de la herencia y además puede acumularse de

la pretensión de daños y perjuicios aunque haya sobrevenido en casus (caso fortuito o

fuerza mayor).

6. El demandado heredero si tiene descendiente, la declaración de indignidad da lugar a la

representación hereditaria.

7. Si le demandado no tiene descendientes, entonces la declaración de indignidad favorecerá

a los otros coherederos, incrementándose la cuota hereditaria con lo que le pertenecía al

demandado.

8. Si el demandado declarado fue favorecido por el anticipio de herencia entonces esta

obligado a restituir a la masa hereditaria el bien o bienes que objeto del anticipio.

Perdón de la indignidad.- teniéndose e en consideración que los ilícitos civiles o penales que se

cometan dentro del seno de familia del causante pueda afectar la unidad de dicha familia es que el

ordenamiento Jurídico permite que ase perdone al indigno.- en efecto quien puede perdonar al

indigno es el propio causante; dicho perdón ´perdón el causante lo hará por testamento o por

escritura pública. Igualmente el cualquiera de los coherederos o todos ellos en conjunto pueden

perdonar al indigno mediante escritura pública.

Prescriptibilidad de la acción de indignidad.- la acción de indignidad prescribe como tiene

expresado la última parte del art. 668 del cc.

Ya no se absuelve la demanda solo se propone; el medio probatorio idóneo es la inscripción en el

registro civil

DESHEREDACIÓN

Introducción.- la desheredación es otra forma de exclusión de la herencia. Empero es necesario

aclarar que el tema de la desheredación pertenece al campo de la sucesión testada, razón por la

cual nuestro ordenamiento jurídico la regula dentro de la sección segunda del libro cuarto.

Entonces, por razones didácticas, se estudia la desheredación a continuación de la indignidad,

tema este que nuestro ordenamiento civil se encuentra regulado en la sección primera.

Cuando un determinado sujeto de derecho es instituido como heredero, se entiende que debe

comportarse frente a su causante con solidaridad, con respeto, con asistencia y con fidelidad. Si

dicho sucesor actúa en contra de estos principios, puede ser pasible de desheredación.

Definición.- nuestro ordenamiento civil define a la desheredación en su art. 742. En doctrina

tenemos que los juristas franceses Ambrois Colin y Henry Capitant sostienen que la desheredación

constituye una determinada voluntad por la que el testador priva de su legítima a un heredero

forzoso.

El jurista español Luis Diez Picasso define a la desheredación como una disposición testamentaria

por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso legitimario de su derecho a la legítima o por

una virtud de una de las causales que expresa la ley.

El jurista argentino Guillermo Borda define a la desheredación como la exclusión del heredero

forzoso, hecha por el causante en su testamento y por virtud de una disposición legal.

El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer dice que la desheredación es una forma de exclusión

del heredero forzoso, por disposición testamentaria, dependiendo de la sola voluntad del testador

y en virtud de una de las causales prefijadas por la ley.

El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define a la desheredación como la manifestación

de voluntad contenida en un testamento mediante la cual un heredero forzoso es privado de su

legítima por haber incurrido en alguna de las causales que la ley considera como la desheredación.

De lo expuesto tenemos que la desheredación es una forma de exclusión de la que hace uso

exclusivo el causante para privar de su derecho a la legitima al heredero que ha incurrido en

alguna de las causales que taxativamente expresa la ley.

Condiciones para la desheredación.- a fin de que se produzca la desheredación de un heredero

forzoso, es necesario que concurran ciertas condiciones jurídicas como las siguientes:

1. Que el acto jurídico de la desheredación sea expreso y concreto, en ese entendido el

causante debe indicar el nombre completo del sucesor que deshereda y la razón por la

cual lo deshereda.

2. La desheredación es un acto jurídico que debe constar en una clausula testamentaria, en

forma específica. Dicha cláusula puede ser la tercera, la cuarta en fin, en la cual debe el

testador expresar: desheredo a fulano de tal de tantos años de edad por haberme faltado

de palabra y obra en tal fecha.

3. Para que la desheredación produzca pleno efecto jurídico es necesario que la causal se

encuentre sustentada en una de las causales establecidas por la ley. Si no existe una causal

expresa, la desheredación no produce efecto jurídico.

4. El acto jurídico de la desheredación debe ser puro y simple y además debe ser total. No

habrá desheredación si esta condicionada, y tampoco habrá desheredación parcial.

5. El causal sobre la que se sustenta la desheredación debe ser objeto de probanza para

evitar abuso de derecho por parte del testador.

Capacidad para ser desheredado.- cuando el heredero que incurre en causal de desheredación ha

actuado con discernimiento, intención y libertad, significa que le corresponde la sanción de

desheredación en virtud de que ha actuado distinguiendo los actos positivos y negativos en favor o

en contra del causante, significa también que ha tenido la intención de lesionar los bienes jurídicos

del causante, y que ello lo hace con absoluta libertad, de modo que todo ello hace que su voluntad

interna se exteriorice se manifieste causando daño al testador. En ese entendido solo puede ser

desheredado una persona capaz, con pleno ejercicio de su capacidad de goce y de ejercicio.

Consiguientemente no puede ser desheredado un incapaz menor o mayor de edad, porque no ha

actuado con discernimiento intención y libertad.

Causales de desheredación.- nuestro ordenamiento jurídico regula las casales de la desheredación

en los art. 744, 745 y 746 de cuyos contenidos tenemos los siguientes:

1. Desheredación de los descendientes.- el causante puede desheredar y demás

descendientes cuando se dan los causales que contienen el art. 744 dentro de cuyo texto

podemos hacer el siguiente análisis. Se tiene en primer lugar que justificadamente el hijo o

el descendiente puede negar el alimento al causante cuando este no se encuentre en

estado de necesidad o en segundo lugar porque el descendiente no haya cumplido sus

derechos deberes de padre tanto en el ejercicio de patria potestad y si el caso en el

ejercicio de la curatela, o bien porque el hijo o el descendiente no puede atender los

alimentos porque apenas tiene para atender su subsistencia. Igualmente el descendiente

puede limitar la libertad ambulatoria al ascendiente, en forma justificada cuando el

ascendiente sufre de alguna incapacidad mental o de alguna enfermedad de esa

naturaleza.

2. El art. 745 del cc regula las causales de desheredación de los ascendientes, en cuyo texto

se puede analizar que el ascendiente le puede negar justificadamente los alimentos al

descendiente cuando el mencionado ascendiente solo tiene para sustentarse así mismo o

el descendiente no se encuentra en estado de necesidad.

3. El art. 746 regula la desheredación del cónyuge, en cuyo contenido se puede encontrar

que las causales de desheredación de este se sustenta en alguna de las causales de la

separación de cuerpo.

4. De otro lado encontramos también que hay causal de desheredación cuando nos

encontramos en los presupuestos que contienen el art 747 del cc, disposición que le

autoriza al causante para desheredar si se da cualquiera de las causales contenidas en los

art. 744, 745 y 746 del cc o en las causales que prevé el art. 667 que regula la indignidad,

en efecto el causante puede invocar para desheredar cualquiera de las causales que

contiene el art. 667 del cc.

5. Algunos juristas consideran que el art. 412 del cc constituye causal de desheredación.

Analizando este dispositivo se encuentra que para desheredar es necesario que

determinada persona haya sido instituido como heredero, situación jurídica esta que no

contiene el art. 412, salvo que el mayor de edad reconocido haya tenido la posición

constante de hijo; si esto es así el mayor reconocido adquiere vocación sucesoria y si es

que incurre en causal de desheredación prevista en el art. 744 pierde dicha vocación

sucesoria, pero de por si el art. 412 tampoco en este último caso constituye casual de

desheredación. Igualmente algunos juristas consideran que lo previsto por el art 353 del cc

constituye causal de desheredación. Analizando este dispositivo se encuentra de que por

si no contiene causal de desheredación habida cuenta que el divorcio no confiere vocación

sucesoria y además se tiene que el causante no puede invocar lo previsto por el art. 353

para desheredar. y finalmente tenemos que algunos juristas consideran que lo previsto

por el art. 398 del cc constituye causal de desheredación. Analizando este dispositivo se

tiene que de por sí solo el art. 398 no constituye causal de desheredación. Lo único es que

lo cierto es que el hijo extramatrimonial reconocido que se acredite posición constante de

hijo adquiere vocación sucesoria y si incurre en las causales del art. 744 si puede ser

pasible de desheredación.

Pretensiones que se derivan de la desheredación.- como consecuencia de la desheredación el

ordenamiento Jurídico concede derecho de acción para pretender en primer lugar

contradicción de la desheredación y correlativamente justificación de la desheredación

Contradicción de la desheredación.- conforme al art. 750 del cc, el desheredado puede hacer

uso del derecho de acción para pretender contradicción a la desheredación cuando considera

que la privación de su legitima no tiene causal prevista por la ley o sí que es hay causal esta no

está debidamente acreditada. La demanda se interpone en la vía del proceso del conocimiento

por ante el juez especializado en lo civil o en si defecto por ante el juez mixto del domicilio del

causante si es que este se encuentra vivo o del ultimo domicilio que en vida tuvo.

La legitimidad procesal activa corresponde al desheredado y esta legitimidad es transmisible.

La legitimidad procesal pasiva reside en el testador si se encuentra vivo, o en su defecto reside

en los herederos del testador. El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer si

la causal que invoco el testador no está taxativamente prevista en el ordenamiento civil o si la

causal invocada por el testador en su testamento al desheredar no está lo suficientemente

acreditada.

El juez al declarar fundada la demanda restituye la vocación sucesoria del reclamante es decir

le devuelve su calidad.

Justificación de la desheredación.- el art. 751 del cc confiere derecho de acción al testador

para que pueda pretender justificación de la desheredación, cuando considera que la rescisión

que adopto en su testamento continuo teniendo vigencia y además llega a su conocimiento

que el desheredado va a contradecir la desheredación. Por esta última razón es que el

ordenamiento Civil prevé que la pretensión se haga valer en la vía del proceso abreviado y que

la demanda puede interponerse ante el juez especializado en lo civil o el juez mixto del

domicilio del demandado de modo que si este demandado ya incoo la demanda de

contradicción de desheredación, resulta ser que la vía abreviada resuelve el conflicto de

intereses antes que la contradicción de la desheredación. No hay impedimento alguno para

que el pretensor (testador) pueda hacer valer la demanda de justificación por ante el mismo

juez especializado o mixto donde se está ventilando la contradicción de la desheredación, si

esta coincidencia ocurre entonces el juzgador puede resolver la pretensión con mayor

conocimiento de causa.

La legitimidad procesal activa corresponde al testador y por lo tanto esta legitimidad es

intransmisible. La legitimidad procesal pasiva residirá igualmente en forma exclusiva en el

desheredado. El fundamento principal de la demanda consistirá EN exponer las razones por

las cuales el testador desheredo. El juez al declarar fundado la demanda mantendrá vigente la

desheredación.

Otros temas nuestro ordenamiento jurídico regula otras figuras relacionadas con la

desheredación como son: la revocación de la desheredación y la renovación de la

desheredación.

La revocación de la desheredación regulada por el art. 753 del cc significa el perdón r de la

desheredación como una expresión de la unidad familiar que debe mantenerse entre el

causante y los herederos. La desheredación de los herederos puede ser expresa sea mediante

un ulterior testamento o bien mediante escritura pública. La revocación puede también puede

ser tacita cuando el testador instituya heredero en u n testamento ulterior sin mencionar que

en un anterior desheredado al que ahora o instituya como heredero.

Igualmente el ordenamiento civil regula la renovación de la desheredación pero sin definir en

su art. 754. En efecto, si el testador revoco la desheredación puede volver a renovar pero por

causa distinta como dice la ley. Por supuesto esta renovación de la desheredación se produce

a través del testamento.

Efectos de la desheredación.- producida la desheredación da lugar a varios consecuencias

jurídicas entre las que podemos anotar:

1. La desheredación resuelve la vocación sucesoria del desheredado y es como si nunca

hubiera sido instituido como heredero.

2. La desheredación solo afecta a la legitima es decir a aquella parte de la masa hereditaria

de la que el testador no puede hacer uso

3. Consiguientemente el desheredado tiene derecho a recibir un patrimonio hereditario

distinto a la legitima como pude ser por ejemplo un legado o que le desheredado haya

sido favorecido antes de la desheredación con anticipo de la herencia pero de bienes que

corresponde a la porción de libre disposición si el desheredado del testador

4. Si el desheredado tiene descendientes, entonces la desheredación da lugar a la

representación hereditaria.

5. Si el desheredo no tiene descendiente y hay pluralidad de herederos entonces la cuota

hereditaria de estos se acrecienta.

6. El desheredado, si actuó de buena fe entonces solo está obligado a devolver el valor de los

bienes que recibió de herencia. y si actuó de mala fe el desheredado está obligado a

restituir a la masa hereditaria el bien o bienes que recibió como herencia y para además

una indemnización aunque hubiera sobrevenido el casus (caso fortuito o fuerza mayor).

7. El desheredado pierde los derechos de administración y usufructo de los bienes de sus

hijos menores de edad.

CAPITULO XI

SUCESIÓN TESTADA

Introducción.- la sucesión testada es una de las formas que reviste la sucesión en general y si bien

es cierto que en la realidad esta clase de sucesión se da con menos frecuencia que la sucesión

intestada, es bien cierto también que la sucesión testada es una institución muy importante del

derecho de sucesiones, en virtud de que es la manera formal y regular de transmitir las

titularidades subjetivas.

La sucesión testada tiene su expresión o manifestación en el testamento.

TESTAMENTO

Etimología.- para algunos juristas la palabra testamento deriva del latín testamentum que significa

testimonio de la mente. Para otros juristas como Guillermo Lohman la palabra testamento deriva

de los términos latinos testis o testatio que significa declaración frente a testigos. Debido a la

forma como se extienden tanto el testamento en escritura pública como el testamento cerrado,

pareciera que esta última significación etimológica es la más adecuada.

Definición.- nuestro ordenamiento civil define al testamento en su art. 686. En doctrina citaremos

algunas definiciones como las siguientes:

1. El jurista romano Modestino definía al testamento como la declaración legal de nuestra

voluntad acerca de lo que uno tiene para después de su muerte.

2. El maestro Rómulo Lannata define al testamento como el acto jurídico personalísimo,

unilateral, solemne e irrevocable por el que una persona dispone para después de su

muerte de todos sus bienes o de parte de ellos así como de sus titularidades o asuntos no

patrimoniales.

3. Los juristas alemanes Ludwig Enneccerus y Theodor Kipp define al testamento como el

negocio jurídico que contiene uno o varias manifestaciones de última voluntad, mediante

las cuales una persona regula sus asuntos para el caso de su muerte.

4. El maestro cusqueño Enrique Holgado Valer define al testamento como el acto jurídico

personalísimo, revocable y libre por el que una persona capaz dispone de sus bienes

derechos y acciones o reconoce obligaciones, para que produzca sus efectos después de

su muerte.

5. El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez dice que el testamento es la manifestación

de voluntad unilateral y solemne mediante la cual una persona regula las relaciones

patrimoniales o extramatrimoniales de las que es titular para después de su muerte.

examen

De lo expuesto se desprende que el testamento es el acto jurídico y el documento que lo contiene

por el cual el testador transmite sus titularidades subjetivas para que produzcan efectos jurídicos

después de su muerte.

Fundamento jurídico.- la razón de ser del testamento se sustenta en primer lugar en la soberanía

individual de que goza el causante; y en segundo lugar el testamento tiene su fundamento jurídico

en la existencia del derecho real de propiedad, en efecto si no existiera este derecho real, el

testamento prácticamente perdería importancia jurídica.

No esta demás indicar que el testamento al transmitir las titularidades subjetivas comprende los

derechos y las obligaciones, e igualmente comprende titularidades de contenido patrimonial como

de contenido extramatrimonial, así por ejemplo el testador declara en ese acto jurídico que

instituye como sus herederos únicos universales a sus hijos, cónyuges y padres , dicha institución

no tiene contenido patrimonial sino extrapatrimonial; lo mismo ocurre con el reconocimiento de

un hijo extramatrimonial, acto jurídico este que no es de contenido patrimonial.

Naturaleza jurídica.- antes de desarrollar este tema es bueno indicar que la definición del

testamento que aparece en el art. 686 recoge la definición doctrinaria de Rómulo Lannata.

Por lo que respecta a la naturaleza del testamento existe varias posiciones en la doctrina como las

siguientes:

1. Para los juristas peruanos Luis Echecopar García Y Emilio Valverde, la naturaleza jurídica

del testamento s la de ser un esposo un proyecto. Sostiene estos autores que en efecto el

testamento puede ser modificado cuantas veces lo desee el causante, es en ese sentido

que considera que la naturaleza jurídica del testamento es la de ser un proyecto. El

´proyecto deja de ser tal cuando la Manifestación de voluntad del testador es la última.

2. Para otros juristas como Cimballi citado por Eduardo Zannoni, el testamento es un

contrato. En los términos tradicionales en que se define al contrato esta posición

doctrinaria no tendría ningún sustento, porque según esta definición tradicional el

contrato es el acuerdo de o más voluntades lo que en materia sucesoria no puede

acontecer, porque nuestro ordenamiento jurídico entre otros, no permite la sucesión

contractual. Pero si tomamos la definición del contrato podemos deducir que el

testamento como contrato podría tener esa naturaleza jurídica, puesto el testador ofrece

la transmisión de su patrimonio hereditario y el heredero o los herederos aceptan, en

virtud de que las titularidades subjetivas que transmite el testador son de carácter

patrimonial. Sin embargo no podemos perder de vista que en el ordenamiento jurídico

peruano no funciona la sucesión contractual.

3. Otro sector de la doctrina considera que la naturaleza jurídica del testamento es la de ser

una obligación condicional. Esta tesis ha sido rebatida porque en primer lugar el testador

no está obligado a transmitir sus titularidades subjetivas, habida cuenta que el testamento

es la expresión de su soberanía individual y por lo tanto expresión de su voluntad, y en

segundo lugar la transmisión sucesoria vía testamento no puede estar sometida a ninguna

condición sobre todo cuando se trata de los herederos forzosos o legitimarios.

4. La doctrina contemporánea (Luis Diez Picasso, Guillermo Borda, Eduardo Zannoni)

considera que la verdadera naturaleza jurídica del testamento es la de ser un acto jurídico

y por ello es que Rómulo Lannata y Enrique Holgado Valer definen al testamento como un

acto jurídico. Según la doctrina alemana, la verdadera naturaleza del testamento es la de

ser un negocio jurídico porque en su generalidad la manifestación de voluntad contenido

en ese negocio jurídico es de contenido patrimonial y es un hecho humano voluntario

licito.

Caracteres del testamento.- singularizan a este acto jurídico las siguientes notas peculiares

1. En primer lugar el testamento es un acto jurídico o mejor a un es un negocio jurídico

porque regule todos los requisitos de validez para tal efecto.

2. Es un acto jurídico personalísimo en virtud de que no puede pronunciarlo otro sujeto de

derecho sino exclusivamente el testador.

3. Es un acto jurídico unilateral porque es la manifestación de voluntad del testador.

4. Es un acto jurídico solemne porque para su validez requiere de que se haya otorgado en

forma prescrita bajo sanción de nulidad.

5. Es un acto jurídico que expresa la soberanía individual del testador y es precisamente el

testamento la máxima expresión de la libertad individual.

6. El testamento es un acto jurídico complejo porque comprende tanto el activo y el pasivo

es decir titularidades subjetivas que significa derecho y titularidades subjetivas derecho y

titularidades subjetivas que significa obligación.

7. Es un acto jurídico principal porque no depende de otro acto jurídico.

8. Es testamento es un acto jurídico puro y simple en virtud de que no está sometido a

modalidad alguna.

9. Finalmente tenemos que el testamento es una acto jurídico con efecto mortis causa

porque es pronunciarlo por el testador pero sus efectos jurídicos se producen desde el

instante mismo en que muere el testador.

Elementos del testamento.- teniéndose en consideración que el testamento es un acto jurídico y

por lo tanto tiene una estructura, y se desprende que está constituido por ciertos elementos que

son los siguientes: manifestación de voluntad, capacidad para testar, formalismo, objeto, y causa.

Manifestación de voluntad.- el causante que desea transmitir sus titularidades subjetivas puede

exteriorizar su voluntad interna haciendo uso de su soberanía individual de modo que al

manifestar dicha voluntad interna expresa que los derechos y obligaciones de los que es titular se

transmitan a sus sucesores. Recordemos al respecto que el acto jurídico tiene como elemento

fundamental a la materialización de la voluntad, lo que significa que la voluntad real o interna

constituida por el discernimiento, la intención y la libertad, se convierta en manifestación o

expresión externa de modo que tanto la voluntad interna como la voluntad expresada forman el

acto jurídico. Esta regla general se aplica al testamento.

Capacidad para testar.- solo puede testar la persona natural que goza de capacidad plena

(capacidad de goce y capacidad de ejercicio). Consiguientemente no pueden testar el incapaz

menor de edad ni el incapaz mayor de edad. Empero puede acontecer que el incapaz menor de

edad si pueda testar siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece el art. 44 incisos 1

y 46 del cc. En el caso del incapaz mayor de edad para impedirle que pueda testar es necesario

que previamente haya sido declarado interdicto por el órgano jurisdiccional.

Formalismo.- teniéndose en cuenta que el testamento es un acto jurídico solemne implica que

debe ser otorgado con las formalidades establecidas por la ley bajo sanción de nulidad.

Las formalidades generales de todo testamento están prescritas en el art. 695 del cc; y las

formalidades especificas están previstas respectivamente por laos art. 696, 699, 707, 712 y 716 del

cc.

Objeto.- es el contenido de este acto jurídico y precisamente porque es complejo dicho objeto

está constituido por los derechos y obligaciones de los cuales es titular el testador y que por su

manifestación de voluntad transmite dicho contenido a sus sucesores.

Causa.- este elemento está conformado por la denominada causa fin y por la denominada

determinante. Por la primera causa el testador busca un determinado fin cual el de transmitir sus

titularidades subjetivas, y la causa determinante es el impulso punitivo o psicológico que lleva al

testador a otro lugar del testamento.

Por su puesto que todos estos elementos que intervienen en la facción del testamento.

Interpretación del testamento.- no siempre las cláusulas que contiene un testamento son

determinantes o precisas puesto que en algunos casos dichas cláusulas están redactadas en forma

confusa ambigua oscura. Cuando esta particularidades se presentan entonces hay que recurrir a

una operación jurídica consistente en desentrañar el verdadero sentido de la manifestación de

voluntad del testador, aplicándose para ello la reglas de la interpretación del acto jurídico, puesto

que nuestro ordenamiento civil no contiene un capitulo especifico que regule la interpretación del

testamento. En consecuencia nos remitimos a la propuesta del jurista peruano Fernando Vidal

Ramírez para quien la interpretación del acto jurídico puede hacerse tres sistemas que son los

siguientes:

1. La interpretación gramatical, literal o lingüística por la que un testamento se interpreta

según lo que está escrito en el. Este método de interpretación se encuentra regulado en

nuestro ordenamiento civil en el art. 168.

2. Interpretación lógica, según la cual las cláusulas dudosas oscuras de un testamento se

interpretan deduciéndola de otras aplicando el principio lógico de que las premisas

menores se derivan de las premisas mayores llegando consiguientemente a una síntesis.

Este método está regulado en nuestro ordenamiento civil por el art. 170.

3. El método sistema, o finalista, por el cual un testamento se interpreta teniéndose en

consideración el conjunto de las cláusulas que lo conforman. este método está recogido

en nuestro ordenamiento civil en su 169.

Desde un punto de vista práctico es recomendable que un testamento se interprete aplicando

los tres métodos señalados. Procesalmente a quien corresponde interpretar un testamento

dudoso ambiguo oscuro es al órgano jurisdiccional sin perjuicio de que las partes puedan

emitir o proponer su propia interpretación. El órgano máximo para interpreta un testamento

si la duda oscuridad ambigua persiste es el tribunal constitucional.

Importancia practica del testamento.- el testamento como acto jurídico y como documento

contiene una singular importancia por las razones siguientes: de quien ha sido instituido

1. Sirve de título de la calidad de heredero ha sido instituido por el testador o por la

resolución judicial en el caso de la sucesión intestada. En consecuencia la única forma de

acreditar la calidad de heredero es presentando el testamento respectivo o la resolución

judicial.

2. El testamento es un modo derivado de adquirir derechos.

3. El testamento es un modo gratuito de adquirir la propiedad o mejor dicho de adquirir el

derecho real de propiedad.

4. El testamento es la expresión de soberanía individual del testador porque es el que único

medio por el cual el causante al ser testador ejerce el mayor derecho de libertad.

5. Cuando el documento que contiene el testamento es un medio probatorio para acreditar

titularidad dentro de un conflicto de intereses tiene preminencia sobre los otros medios

probatorios, siempre y cuando este corroborado con otros medios probatorios.

Estructura del testamento: el documento que contiene el testamento según el propio código civil

y la ley del notariado dl 1049, según estas normas todo testamento la siguiente estructura:

i. Disposiciones generales en las cuales figuran el nombre del testador, su edad, su

procedencia, el nombre de sus padres, el nombre del cónyuge cuando es casado o

cuando vive o el nombre del concubino cuando el concubinato es propio.

ii. Cuerpo del testamento el cual contiene disposiciones de carácter extra patrimonial y

disposiciones de carácter patrimonial. Entre las primeras, figuran la institución de

herederos o legatarios, el reconocimiento en su caso de un hijo extramatrimonial;

igualmente en su caso el perdón de la indignidad; igualmente en su caso la renovación

de la desheredación. Entre las disipaciones patrimoniales deben figurar la forma de

como el testador adquiero los bienes que conforman el patrimonio hereditario

aclarando cuales son bienes propios y cuales bienes sociales. Esta parte también

contiene la asignación que hace el testador de los bienes que transmite en calidad de

herencia, pudiendo dejar el patrimonio hereditario en forma indivisa o dejarlo partido,

asignando consiguientemente a cada heredero la parte de los bienes que la entrega en

propiedad. También en esta parte pueden figuran los temas con el anticipo de

herencia y la obligación que deben asumir los heredero favorecidos con el anticipo de

herencia, para colacionar a la masa hereditaria. Finalmente esta parte contendrá en si

caso la transmisión de las obligaciones insolutas que en vida asumió el causante y que

no las satisfizo.

iii. Disposiciones complementarias, en las cuales podrá figuran el nombramiento del tutor

o del curado en su caso, el nombramiento de albacea en sus funcione en su caso.

Por el último el testamento debe contener la firma y fecha del testador.

Clasificación del testamento.- nuestro ordenamiento civil propone una clasificación del

testamento en su art. 691 de cuyo contenido se tiene que el testamento puede ser ordinario o

especial. Entre los testamento ordinarios tenemos el otorgado en escritura pública, el testamento

cerrado y el testamento ológrafo, entre los testamento especiales tenemos el militar y el

marítimo regulado en el código civil y el testamento aéreo regulado en la ley aeronáutica civil.