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SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS Tema 4 del programa DOCUMENTO A/CN.4/157 Repertorio de decisiones de tribunales nacionales relacionadas con la sucesión de Estados y de Gobiernos: Estudio preparado por la Secretaria [Original: inglés] [18 de abril de 1963] INDICE INTRODUCCIÓN Parte A. SUCESIÓN DE ESTADOS I. PROBLEMAS GENERALES DE LA SUCESIÓN DE ESTADOS A. Fecha del traspaso de soberanía B. Problemas y arreglos propios de la transición i) Problemas de la transición relacionados con la nacionalidad ii) Problemas de la transición relacionados con las leyes penales y de enjuiciamiento criminal iii) Problemas de la transición relacionados con la jurisdicción y el procedimiento en cuestiones ajenas al derecho penal iv) Problemas de la transición relacionados con el reconocimiento y la ejecución de sentencias y otros títulos equivalentes II. LA SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON LOS TRATADOS A. La cuestión de la sucesión de nuevos Estados en relación con los Tratados B. El principio de la variabilidad de los límites territoriales de los tratados. C. La cuestión de la identidad y continuidad o de la no continuidad de los Estados en relación con los tratados III. LA SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON EL SISTEMA JURÍDICO DEL ESTADO ANTERIOR. LA SUCESIÓN DE ESTADOS Y EL «DERECHO OBJETIVO» A. Decisiones favorables a la aplicación no interrumpida del derecho objetivo del Estado anterior con o sin modificaciones B. Decisiones favorables a la sustitución del derecho objetivo del Estado anterior por la legislación del nuevo soberano IV. SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON CONCESIONES Y DERECHOS PRIVADOS A. Decisiones basadas sobre el sistema constitucional británico y el derecho común inglés B. Decisiones dictadas por Tribunales americanos C. Decisiones judiciales en países de derecho civil V. SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Párrafos i-rv 92-130 131-142 143-164 Página 112 1-21 22-91 22-26 27-44 45-68 69-91 112 115 115 115 118 121 124 129 131 165-195 166-184 185-195 196-279 197-238 239-259 260-279 133 134 136 137 137 143 145 280-325 148

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SUCESIÓN DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS

Tema 4 del programa

DOCUMENTO A/CN.4/157

Repertorio de decisiones de tribunales nacionales relacionadas con la sucesión de Estados y de Gobiernos:Estudio preparado por la Secretaria

[Original: inglés][18 de abril de 1963]

INDICE

INTRODUCCIÓN

Parte A. SUCESIÓN DE ESTADOS

I. PROBLEMAS GENERALES DE LA SUCESIÓN DE ESTADOS

A. Fecha del traspaso de soberanía

B. Problemas y arreglos propios de la transición

i) Problemas de la transición relacionados con la nacionalidadii) Problemas de la transición relacionados con las leyes penales y de

enjuiciamiento criminaliii) Problemas de la transición relacionados con la jurisdicción y el

procedimiento en cuestiones ajenas al derecho penaliv) Problemas de la transición relacionados con el reconocimiento y la

ejecución de sentencias y otros títulos equivalentes

II. LA SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON LOS TRATADOS

A. La cuestión de la sucesión de nuevos Estados en relación con losTratados

B. El principio de la variabilidad de los límites territoriales de los tratados.

C. La cuestión de la identidad y continuidad o de la no continuidad de losEstados en relación con los tratados

III. LA SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON EL SISTEMA JURÍDICO DEL ESTADOANTERIOR. LA SUCESIÓN DE ESTADOS Y EL «DERECHO OBJETIVO»

A. Decisiones favorables a la aplicación no interrumpida del derechoobjetivo del Estado anterior con o sin modificaciones

B. Decisiones favorables a la sustitución del derecho objetivo del Estadoanterior por la legislación del nuevo soberano

IV. SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON CONCESIONES Y DERECHOS PRIVADOS

A. Decisiones basadas sobre el sistema constitucional británico y elderecho común inglés

B. Decisiones dictadas por Tribunales americanos

C. Decisiones judiciales en países de derecho civil

V. SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOSPÚBLICOS

Párrafos

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VI. SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓN CON PROPIEDAD Y DEUDAS PÚBLICAS

A. Propiedad pública

B. Deudas públicas

C. Responsabilidad por delitos y en particular ruptura de contratos...

Parte B : SUCESIÓN DE GOBIERNOS

VIL SUCESIÓN DE GOBIERNOS

326-374375-425426-443

153159165

444-501 167

Introducción

i) El presente documento preparado por la Secre-taría contiene un repertorio de decisiones de tribunalesnacionales relacionadas con la Sucesión de Estados ygobiernos. Según se indica en el párrafo 73 delinforme de la Comisión de Derecho Internacionalsobre los trabajos de su 14.° período de sesiones1, elSecretario General se dirigió a los gobiernos de losEstados Miembros en «notas verbales» de 21 de junioy 27 de julio de 1962 para pedirles, entre otrascosas, que le comunicaran todos los textos de lasdecisiones nacionales pertinentes, a más tardar el15 de julio de 1963, plazo que no ha expiradotodavía. En el momento de prepararse el presentedocumento no se ha recibido aún en la Secretaríaninguna información sobre las decisiones de los tribu-nales nacionales. Cuando lleguen los materiales que sehan pedido, la Secretaría, teniendo en cuenta ademásotras informaciones que se le hayan comunicado,preparará un addendum al presente documento.

ii) En la compilación del repertorio se ha procu-rado recoger todo el material pertinente disponibledesde el final de la primera guerra mundial. Se hanreseñado con más amplitud las decisiones del períodosiguiente a la segunda guerra mundial y, en parti-cular, la jurisprudencia de los países que han obtenidola independencia después de 1945. Las decisionesreferentes a las antiguas colonias, incluso a las ale-manas, han sido recogidas también con más detallepor el especial interés que pueden presentar.

iii) Las decisiones se han agrupado por materias,según lo indicado en los epígrafes de las diferentessecciones del estudio. Dentro de cada sección se haprocurado que las reseñas sigan un orden lógico,tomando en consideración el contenido de los pro-blemas discutidos o decididos y las tendencias que hanpodido observarse en los diferentes grupos de deci-siones. Cuando ha parecido que no había criteriosaplicables más adecuados, se ha hecho la clasificaciónteniendo en cuenta los «principales sistemas jurídicosdel mundo», la geografía o la cronología.

iv) El presente repertorio está basado en las infor-maciones que contienen las diferentes publicacionesdisponibles de jurisprudencia y derecho internacional

y, en particular, los «International Law Reports» y el«Annual Digest of International Law Cases», que losprecedió.

Parte A. — Sucesión de Estados

Capítulo I. — PROBLEMAS GENERALESDE LA SUCESIÓN DE ESTADOS

A. FECHA DEL TRASPASO DE SOBERANÍA

Asunto del «Bathori»Inglaterra, Comisión Judicial del Consejo Privado57 Lloyd's List Law Reports, 123Annual Digest, 1931-1932, Caso 51

1. Una demanda de indemnización fundada en elhundimiento ilícito de un buque mercante húngaropor fuerzas navales británicas durante la primera guerramundial dependía de la respuesta que se diera a lacuestión de si la reclamación debía considerarse anu-lada por el artículo 232 del Tratado de Paz delTrianón, en el que Hungría había renunciado a todaslas reclamaciones que pudieran hacer los ciudadanoshúngaros con motivo de daños o perjuicios sufridospor ellos e imputables a los Aliados. En 4 de juniode 1920, cuando se firmó el Tratado del Trianón,Fiume, puerto de matrícula del buque hundido, estabaocupado por Gabriele d'Annunzio. La ciudad habíasido luego un «Estado libre», entre 1921 y 1924,año en que fue anexionada por Italia en virtud delTratado de Rapallo2, con arreglo a cuyas disposi-ciones la compañía demandante había adquirido lanacionalidad italiana. La compañía estaba domiciliadaen Fiume desde abril de 1920.2. El Tribunal no consideró necesario decidir cuálera el régimen de Fiume en la fecha del Tratado.A su juicio, el Tratado obligaba a la población deFiume con independencia de los cambios ulterioresque se hubieran producido en el régimen de la ciudad.Sobre si los demandantes eran o no eran nacionaleshúngaros en la fecha en que el Tratado entró en vigor,

1 Documentos oficiales de la Asamblea General, decimo-séptimo período de sesiones, Suplemento N.° 9 (A/5209).

2 Durante la primera guerra mundial y con anterioridadFiume estuvo bajo la soberanía húngara. Después de la segundaguerra mundial Fiume, hoy Rijeka, ha sido cedida por Italiaa Yugoslavia (Tratado de Paz con Italia de 10 de febrero de1947).

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el Tribunal llegó a la conclusión de que la cláusula encuestión les era enteramente aplicable. Aparecía conclaridad razonable que la intención de las partes habíasido estipular que los actos o las omisiones quehubieran causado daños en propiedades de beligerantesde Hungría no fueran objeto de reparación, tanto siseguían como si no seguían siendo nacionales húngarosen la fecha del Tratado quienes hubieran sufrido losdaños.3. En cuanto a saber si el nuevo Estado podía ejercersu protección o si podía ejercerla el Estado anterior,la cuestión era discutible; pero la Comisión judicialdijo que en las circunstancias propias de un tratadode paz parecía muy natural exigir del Estado anteriorque renunciara a la protección de los que habían sidonacionales suyos, y estaba claro que en el Tratadodel Trianón Hungría lo había hecho. Si el Tratado seaplicara con referencia exclusiva al derecho inter-nacional, el Tribunal de Presas tendría quizá quedecidir hasta dónde podían extenderse las obligacionescontraídas por Hungría a los que habían dejado deser sus nacionales; pero para un tribunal inglés, fuerao no fuera tribunal de presas, la cuestión debía con-siderarse zanjada por la decisión legislativa que habíapuesto en vigor el Tratado de Paz.Cambio de soberanía (impuestos) (1921)Alemania, Reichsfinanzhof (Tribunal del Reich para

asuntos fiscales)Juristische Wochenschrift, 1921, pág. 1619Annual Digest, 1919-1922, Caso 574. La Ley alemana del Impuesto sobre el Capitalse aplicaba a quienes en 30 de junio de 1919 teníannacionalidad alemana. El recurrente había residido enla provincia de Posen desde 1906 y había pasado aAlemania después de la ocupación de la provinciapor tropas polacas que siguió al armisticio de 11 denoviembre de 1918. En 1920, requerido a hacer ladeclaración correspondiente a la Ley del Impuestosobre el Capital, se resistió alegando que era denacionalidad polaca y que, por lo tanto, no estabasujeto al impuesto.5. El Reichsfinanzhof decidió que el demandantedebía pagar el impuesto. Aunque hubiera perdido lanacionalidad alemana en virtud del Tratado de Pazde Versalles, el cambio de nacionalidad no tenía efectoantes del 10 de enero de 1920, fecha en que elTratado había entrado en vigor. La firma del Tratadono bastaba por sí sola para imponer a Alemania laobligación internacional de considerar extranjeros alos habitantes de los territorios cedidos a los Aliados.Aplicación de la Constitución de Weimar en Danzig

(1931)Tribunal superior de DanzigDanziger Juristische Monatsscrift, Vol. 10 (1931),

pág. 124Annual Digest, 1931-1932, pág. 866. El Tribunal decidió que la Constitución alemanade 1919 tenía fuerza de obligar en Danzig (hoyGdansk), aunque Danzig estuviera entonces separadode Alemania y fuera una ciudad libre en virtud del

Tratado de Paz de Versalles. No podía aceptarse, ajuicio del Tribunal, el argumento de que la inminenciadel momento en que Danzig iba a separarse del restode la nación diera carácter provisional a la aplicaciónde la Constitución alemana en el territorio de Danzig.Así se infería del principio de la continuidad del ordenjurídico, según el cual hay una presunción en favor dela vigencia no interrumpida de las leyes que conanterioridad han estado en vigor.Aplicación del Derecho alemán en Alsacia-Lorena

(1924)Alemania, Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich

alemán)Fontis Juris Gentium, A, II (1879-1929), N.° 3097. El Tribunal decidió que en octubre de 1919 lalegislación aplicable a un contrato de transporte demercancías desde una ciudad situada en Alsacia-Lorena, era la legislación mercantil y monetariavigente en Alemania. El hecho de que con arreglo alo dispuesto en el artículo 51 del Tratado de Paz deVersalles hubiera pasado Alsacia-Lorena a formarparte de Francia con efecto desde el 11 de noviembrede 1918 (fecha del armisticio) no modificaba lasrelaciones de derecho privado concertadas antes deldía en que entró en vigor el Tratado (10 de enerode 1920)3.Demanda de L. y J. J. contra los Ferrocarriles nacio-

nales de Polonia (1948)Tribunal Supremo de PoloniaPanstwo i Prawo, 3 (1948), N.OB 9 y 10, pág. 144International Law Reports, 1957, pág. 778. A la antigua Ciudad Libre de Danzig y a la partedel territorio alemán de 1937 situada al este del Odery del Neisse que, por decisión de 2 de agosto de1945 de la Conferencia de Potsdam, quedó sometidaa la administración polaca, se ha dado en la legis-lación de Polonia el nombre de «Territorios recupe-rados». El Decreto del Gobierno de Polonia de 13 denoviembre de 1945, que entró en vigor el 27 delmismo mes y año, dispuso que todas las leyes obliga-torias en la jurisdicción del Tribunal de Distrito dePoznan tuvieran efecto en los Territorios recuperados.9. Una sala especial del Tribunal Supremo dePolonia dio respuesta a la siguiente pregunta: «¿Quéleyes de derecho privado eran aplicables en los Terri-torios recuperados y especialmente en la jurisdiccióndel Tribunal de Apelación de Wroclaw después deincorporados esos Territorios al Estado polaco, peroantes de que entrara en vigor el Decreto de 13 denoviembre de 1945?» El Decreto no había dejadoresuelta la cuestión.10. El Tribunal Supremo decidió que, después de larendición, el Estado alemán había perdido la sobe-

3 Véanse más adelante en los párrafos 140 y 141 las deci-siones en los litigios Chemin de fer d'Alsace-Lorraine contraLevy y Cía., y España contra Chemin de fer dfAlsace-Lor-raine, que se refieren a los efectos de la cesión de Alsacia-Lorena a partir del 11 de noviembre de 1918 en la aplicacióny en la no aplicación respectivamente de esos efectos al trans-porte internacional de mercancías.

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ranía y que los Territorios recuperados estaban some-tidos a la autoridad y a la posesión soberanas delEstado polaco en razón del acuerdo concertado entrelas Potencias vencedoras.

11. Toda la población alemana de los Territoriosdebía ser transferida, si no lo había hecho ya poriniciativa propia. El Tribunal Supremo entendió queel Estado polaco, en el ejercicio de sus derechos, habíainstalado su propia administración pública y su propiaadministración de justicia sin plazo de espera con elpropósito de repoblar sin ninguna demora la región,conservando únicamente la población indígena deorigen polaco. Para todos los efectos prácticos, lapoblación alemana no podía considerarse como sujetode derecho, ni conservaba allí ninguna clase devinculación orgánica. Los Territorios recuperados sehabían integrado en el Estado polaco sobre una basede completa igualdad. Todas las disposiciones legis-lativas promulgadas para su aplicación en todo elEstado polaco estaban también vigentes en los Terri-torios recuperados y todas las disposiciones contrariasal orden jurídico reconocido por el Estado polacohabían dejado de aplicarse. El principio, declaró elTribunal Supremo, se infería de la noción misma dela soberanía del Estado.

12. Respecto a la sentencia en que se decidió cuálera el sistema jurídico que debía aplicarse durante elperíodo de transición anterior al 27 de noviembre de1945, véanse los párrafos 189 y siguientes.

Nacionalidad de los alemanes de allende la línea Oder-Neisse (1951)

Oberlandesgericht (Tribunal de Apelación), Celle,República Federal de Alemania

Neue Juristische Wochenschrift 1952, pág. 475(81) Journal de droit international (Clunet) (1954),

pág. 840

13. La competencia de un Tribunal de PrimeraInstancia en la República Federal de Alemania paraincoar un pleito de divorcio dependía de la cuestiónplanteada sobre si el demandante era de nacionalidadalemana. La parte demandada no reconocía la juris-dicción, y alegaba que en 1946 ó 1947 el demandante,aunque residente en la parte de la Alta Silesia quesiguió siendo alemana con posterioridad a 1922, habíapedido y, después de unos pretendidos trámites deverificación, obtenido la nacionalidad polaca.

14. El Tribunal de Apelación decidió que la circuns-tancia de que el demandante hubiera adquirido duranteel tiempo de su residencia en Alta Silesia la nacio-nalidad polaca, no modificaba la situación. El Tribunaltenía competencia para juzgar el pleito, incluso en elcaso de que el demandante fuera un «Doppelstaatler»(un sujet mixte, un caso de doble nacionalidad). Lacuestión a la que debía darse respuesta era la de siel demandante había perdido la nacionalidad alemana.El Tribunal de Apelación contestó negativamente,porque el demandante no la había perdido, ni siquieraen el supuesto de que hubiera adquirido la nacionalidadpolaca a petición propia.

15. Según la Ley alemana de 1913 sobre naciona-lidad, dijo el Tribunal, un alemán pierde su nacio-nalidad alemana al adquirir a petición propia unanacionalidad extranjera únicamente cuando no tienesu domicilio, ni su residencia, en Alemania (en eloriginal: aim Inlanri»), requisito que no concurría enel caso en cuestión. El territorio al este de la líneaOder-Neisse seguía siendo alemán desde el doble puntode vista del derecho constitucional y del derecho inter-nacional; la atribución a Polonia de su administraciónprovisional (en el original: vorlaufige Verwaltung) nohacía de él un territorio extranjero.

16. Las reglas de derecho internacional sobre nacio-nalidad en caso de sucesión de Estados no eran apli-cables. La atribución de la administración provisionala Polonia, siendo como era un arreglo interino (enel original: «Provisorium») no podía compararse a lasucesión de Estados.Asunto de la Société Ultrabois (1958)Francia, Consejo de EstadoRecueil, 1958, pág. 39Annuaire français de droit international (1959),

pág. 87117. Se declaró que la cesión de Tende y la Briguepor Italia a Francia sólo había tenido efecto cuandoentró en vigor el Tratado de Paz con Italia de 10 defebrero de 1947, es decir, el 15 de septiembre de1947. La decisión tomada por el Directeur des indus-tries mécaniques et électriques au Ministère de laproduction industrielle, el 21 de julio de 1947, detransferir ciertas partes de un cable de ferrocarril decremallera fue considerada, por lo tanto, como unacto ilegal, porque los bienes transferidos estabanentonces situados en territorio extranjero. Al decidiraquella transferencia de material, el Directeur habíacometido una faute, de la que el Estado era respon-sable.

Debendra Nath Bhaítacharjee contra Amarendra NathBhattacharjee (1954)

Tribunal Superior de CalcutaIndian Law Reports, Calcutta Series 1956, Vol. II,

pág. 27018. Por la Ordenanza de Chandernagore de 1950sobre aplicación de las leyes, promulgada por elGobierno de la India el 1.° de mayo de 1950, lostribunales de Chandernagore debían aplicar el Códigode Procedimiento Civil (de la India) desde el 2 demayo de 1950. En un proceso de reparto de bienesincoado el 1.° de junio de 1951 en el Tribunal indiode Alipore, que se refería, entre otras, a una propiedadsituada en Chandernagore, se contestó la competenciadel Tribunal para estatuir entre la propiedad de bienesraíces situados en la ciudad de Chandernagore alegandoque en 1.° de junio de 1951 la ciudad no formabaparte del territorio de la India.

19. En el recurso interpuesto, el Tribunal Superiorde Calcuta hizo constar que por el Tratado firmado enParís el 2 de febrero de 1951 Francia había transferidoa la India en plena soberanía el territorio de la

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Ciudad Libre de Chandernagore. El Tratado, según loestipulado, entraba en vigor en el momento de laratificación. Los instrumentos de ratificación habíansido canjeados el 9 de junio de 1952. Para la India,en 8 de junio de 1952, Chandernagore era todavía,con arreglo a derecho, territorio extranjero.20. Una norma de derecho internacional aplicadapor los tribunales de la India y por los de otros países,establece la incompetencia de la jurisdicción en pleitossobre cuestiones litigiosas que se refieran directamentea bienes raíces en país extranjero. Por consiguiente,el Tribunal del juez de primera instancia que habíaincoado el proceso no tenía jurisdicción sobre losbienes raíces situados en Chandernagore en la fechaen que se había iniciado el procedimiento. La Orde-nanza de Chandernagore de 1950 sobre aplicación delas leyes (véase supra, el párrafo 18), no modificabala situación, a juicio del Tribunal Supremo, ni desvir-tuaba la norma de derecho internacional a que acabade hacerse referencia.21. Pero, como entretanto Chandernagore habíapasado a ser territorio indio, el Tribunal Superiorentendió que sería excesivo formalismo técnico exigirdel demandante que modificara su demanda paraincluir de nuevo la reclamación sobre las propiedadesinmuebles de Chandernagore, y decidió que el Tribunalde primera instancia tenía jurisdicción para llevar ade-lante el proceso.

B. PROBLEMAS Y ARREGLOS PROPIOS DE LA TRANSI-CIÓN

i) Problemas de la transición relacionadoscon la nacionalidad

Nacionalidad de los residentes en Israel4

Internacional Law Reports, 1950, Caso N.° 2722. La cuestión del efecto que, entre el estableci-miento del Estado en 1948 y la promulgación en1952 de la Ley de Israel sobre nacionalidad, tuvierala terminación del Mandato en la nacionalidad de losresidentes en Israel que hubieran sido antes ciudadanosde Palestina, ha suscitado una jurisprudencia contra-dictoria.23. En el asunto sucesión de Shiphris, fallado porun juez del Distrito de Tel-Aviv el 13 de agosto de1950 con motivo de una testamentaría sin oposición,se declaró que las personas que se encontraban endicho caso carecían de nacionalidad (Pesakim Meho-ziim, vol. 3 [1950-1951], pág. 222).24. En el litigio Oseri contra Oseri, fallado por elTribunal del Distrito de Tel-Aviv el 7 de agosto de1952, el Tribunal declaró que era difícil asentar ladeducción de que el vínculo de lealtad entre elGobierno Mandatario y los habitantes de su territoriopudiera automáticamente convertirse en un vínculode lealtad entre el Estado de Israel y los habitantesde su territorio, y decidió, en consecuencia, que

durante el período que había mediado entre el esta-blecimiento del Estado y la entrada en vigor de laLey sobre nacionalidad los habitantes de Israel noeran nacionales de Israel en el sentido jurídico de lapalabra «nacional» (Pesakim Mehoziim, vol. 8 (1953),pág. 76).25. El Tribunal Supremo de Israel, en su decisión de6 de noviembre de 1952, formuló la opinión de quela ciudadanía palestina no existía, ni había existidodespués del establecimiento del Estado de Israel(Hussein contra el Director de la Prisión de Acre,Piskei-Din, vol. 6 [1952], pág. 897).26. Por el contrario, en el litigio de A.B. contraM.B., fallado el 6 de abril de 1951 por un juez dis-tinto del que había intervenido en la sucesión deShiphris (véase supra, el párrafo 23), se declaró incom-patible con el derecho internacional público el criteriode que no había nacionales de Israel. La opinión queprevalecía, puntalizó el juez, era que, al transferirse unterritorio de un Estado a otro, los habitantes del Estadoque había hecho la cesión pasaban automáticamentea ser nacionales del Estado que la había recibido.Mientras no hubiera ley que dispusiera otra cosa,todos los que en el momento de establecerse el Estadoresidieran en el territorio que constituía desde entoncesel Estado de Israel eran también nacionales de Israel.Cualquier otro criterio llevaría al resultado absurdode un Estado sin nacionales, fenómeno cuya existenciano se ha observado nunca (Pesakim Mehoziim, vol. 3[1950-1951], págs. 263 a 272).ii) Problemas de la transición relacionados con las leyes

penales y de enjuiciamiento criminalNazar Mohammad y otros contra la Corona (1948)Tribunal Superior de LahorePakistan Law Reports, Lahore, Vol. I, 1948, págs. 19

y siguientesAnnual Digest, 1948, Caso 2827. Los hechos se habían producido antes del 15 deagosto de 1947, fecha en que la India y el Pakistánpasaron a ser dominios independientes: cinco reoshabían sido condenados 5 por el Tribunal de Karnal(actualmente en la India); tres estaban condenadosa muerte y dos a deportación perpetua. Por mandatodel juez de Karnal los condenados fueron transferidosa la Prisión Central de Lahore, capital entonces dela provincia del Punjab en la India no dividida(actualmente en Pakistán). El Tribunal Superior deLahore confirmó las sentencias de pena de muerteen 22 de mayo de 1947.28. Después de la división de la India, se presentóuna petición ante el Tribunal Superior de Lahore(entonces en el Pakistán), alegando que, como Karnalno formaba parte del Pakistán, la detención de losacusados en el Pakistán era ilegal.

4 El resumen reproducido en el texto se basa en las reseñasde « International Law Reports, 1950 », 1. c.

5 Ni la reseña del Annual Digest, ni la de los Pakistan LawReports dan ninguna indicación expresa del delito cometido.De los argumentos empleados en favor de la petición (PakistanLaw Reports, lugar citado, págs. 21 y 23) se infiere que ellocus delicti commissi estaba fuera del Dominion del Pakistán,es decir, en el territorio actual de la India.

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29. El Tribunal decidió que no por haber dejadoKarnal de formar parte del Pakistán se había anuladola sentencia. Su decisión se fundaba sobre todo enuna interpretación de las disposiciones aplicables delderecho interno; pero el Tribunal tuvo que decidirtambién sobre ciertas cuestiones de derecho inter-nacional suscitadas por la defensa. El principio invo-cado en la petición de que las leyes penales y lassentencias de un Estado no pueden cumplirse en otroEstado, era inaplicable, según declaró el Tribunal,en un caso en que, cuando se había dictado la sen-tencia y se había ordenado el traslado a la prisión, ellugar en que el Tribunal de Primera Instancia teníajurisdicción y el lugar en que la prisión estaba situadaformaban parte de un mismo país todavía indiviso.30. Refiriéndose al argumento aducido en la peticiónde que, a falta de un acuerdo de extradición entrelos dos Dominions, no podía decidirse la extradiciónde los condenados a la India, el Tribunal declaró que,en el supuesto de que ese argumento tuviera algunafuerza, sería un fundamento más para sostener queen los incidentes y recursos de apelación o de revisióndel asunto debía entender y decidir el Tribunal deLahore por propia competencia, y no para llegara la conclusión de que procedía poner en libertada los acusados, siendo culpables, o mantenerlos inde-finidamente en prisión 6.Katz-Cohen contra el Ministerio Público de Israel

(,1949)Tribunal Supremo de IsraelPesakim Elyonim, Vol. 2 (1949) 216Annual Digest, 1949, Caso 2631. El recurrente había matado a su esposa en Tel-Aviv el mes de abril de 1948, es decir, antes de queen 15 de mayo de 1948 se estableciera del Estado deIsrael. En el recurso interpuesto contra la sentenciadel Tribunal de Distrito de Tel-Aviv, órgano entoncesde la administración judicial del Estado de Israel,que le había condenado por homicidio en septiembrede 1948, se aducía el argumento de que el Tribunalno tenía competencia para entender en el asunto,porque el Estado de Israel no podía castigar delitoscometidos antes de que hubiera empezado a existir.32. El Tribunal Supremo sostuvo que, después deun cambio de soberanía, las nuevas autoridades teníanatribuciones para entender en las causas criminalesincoadas por delitos cometidos en su territorio antesdel cambio de soberanía. Ningún principio de derechointernacional desconocía en esas circunstancias lacontinuidad del poder para castigar. Sería sorpren-dente que un hombre acusado de asesinato o dehomicidio en abril de 1948 pudiera escapar a la penaporque el Estado de Israel había empezado a existir

6 Véanse también dos decisiones de un tribunal italiano deocupación en Etiopía reseñadas en Annual Digest, 1935-1937,casos 46 y 47 de 1937, y las decisiones de otros tribunales ita-lianos recogidas en Annual Digest, 1935-1937, pág. 147. Véaseademás la decisión del Tribunal Supremo de Israel en el recursoKatz-Cohen contra el Ministerio Público (pairs. 31 y siguientesdel presente documento).

en mayo siguiente. Parecía dfícil decir que pudierahaber algún razonamiento o algún sentido de la justiciay de la equidad que llevara a semejante conclusión.Al contrario, el sentido de la justicia se rebelaba contrauna conclusión como ésa, que abría un vacío en elderecho penal con motivo de la transición de unasoberanía a otra soberanía.33. Era exacto que la acción pública para pedir elcastigo del delincuente se ejercía en nombre de lacolectividad ofendida y no de una persona individual,pero no había razón para que la misma colectividadque había sufrido la injuria no pudiera reclamar elcastigo por el solo hecho de que en relación con ellael Gobierno de Israel hubiera sustituido al GobiernoMandatario. La cuestión no estaba en ninguna parti-cularidad del derecho penal, cuya jurisprudencia carac-terística lo diferenciara del derecho civil. La verdaderacuestión consistía en saber si con motivo de uncambio de soberanía desaparecía el poder soberanoanterior de castigar los delitos sin que lo reemplazarael nuevo poder soberano de castigarlos.34. No hacía falta ninguna decidir si las reglas dela sucesión de Estados se aplicaban al Estado deIsrael, ni entrar en el problema de lo que por vía desucesión se transfería al nuevo soberano. La cuestiónestaba en saber cuáles eran los poderes de gobiernoque este último asumía.35. El Tribunal se atuvo a «la regla de oro de lacontinuidad del derecho, sin perjuicio de un cambiode soberanía» 7. Exceptuábanse las normas jurídicasincompatibles con la constitución y las leyes del nuevosoberano. El asesinato y el homicidio, lo mismo quela mayor parte de los demás delitos, eran de talnaturaleza que se hacián axiomáticas la continuidaddel derecho y la continuidad del poder de castigaren la transferencia de una soberanía a otra soberanía.Así lo exigía el bien público; el cambio de soberaníano podía impedirlo. En derecho internacional ningunaautoridad desconocía la continuidad después de uncambio de soberanía.36. En el asunto Wahib Saleh Kalil contra el Minis-terio Público, fallado en 1950, el Tribunal Supremode Israel aplicó la jurisprudencia del caso Katz-Cohen(véanse supra los párrs. 31 a 35). Se trataba tambiénde un homicidio cometido en un lugar que en 15 demayo de 1945 no formaba parte del territorio deIsrael, pero que ulteriormente había pasado a estaren posesión de Israel (Piskei-Din, vol. 4 [1950],pág. 75, Pesakim Elyonim, vol. 13 [1950-1951],pág. 41). En 1952 el Tribunal Supremo extendió elprincipio a las infracciones de la legislación deaduanas de Palestina (Piskei-Din, vol. 6 [1952],pág. 412; Pesakim Elyonim, vol. 8 [1952], pág. 106).El Tribunal Supremo declaró que la mercancía entradade contrabando en Palestina seguía siendo contra-bando en el Estado de Israel; el delito de contrabandono dejaba de ser delito, y la posesión de mercancías

7 El Tribunal Supremo citó una frase de Hyde, InternationalLaw, 2." edición, vol. I, págs. 394 y 397.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 117

entradas de contrabando seguía siendo delictiva. ElArancel de Aduanas de Palestina no podía consi-derarse como una ley «extranjera» en Israel, sino queformaba parte de la legislación nacional, de maneraque la cuestión de dar cumplimiento a una ley fiscalde un Estado extranjero (Palestina en régimen demandato) no se suscitaba. (Piskei-Din, vol. 6 [1952],pág. 412; Pesakim Elyonim, vol. 8 [1952], pág. 106) 8.Ministerio Público contra Eichmann (1961)Israel, Tribunal de Distrito de JerusalénCausa criminal N.° 40/6137. La cuestión de si un Estado nuevo podía juzgarlos delitos cometidos antes de su establecimiento erauno de los problemas que debían ser resueltos en lacausa criminal contra Adolf Eichmann en 1961. ElTribunal encontró la respuesta en la decisión tomadapor el Tribunal Supremo de Israel en el asunto Katz-Cohen contra el Ministerio Público (véanse supra, lospárrs. 31 a 35), donde se afirmaba la plena compe-tencia de los tribunales de Israel para juzgar delitoscometidos antes del establecimiento del Estado y lasubsistencia de una continuidad de la ley a pesar delos cambios de soberanía. El asunto Katz-Cohen contrael Ministerio Público se refería a un delito cometidoen el país; pero eso no era razón, declaró el Tribunalde Distrito, para suponer que el derecho aplicablefuera distinto en el caso de los delitos cometidos enel extranjero 9. El recurso interpuesto por Eichmanncontra su condena fue rechazado en 1962 por elTribunal Supremo de Israel, que confirmó la sentenciadel Tribunal de Distrito 10.

Arar, contra el Director de la Cárcel de Tel Mond(1952)

Tribunal Supremo de IsraelPiskei-Din 6 (1952), pág. 368International Law Reports, 1952, Caso 3038. En tiempo del Mandato británico en Palestina,el reclamante había sido juzgado por un asesinatocometido en un poblado árabe que ulteriormente noformaba parte del territorio del Estado de Israel ycondenado a muerte por el Tribunal de lo Criminalde Nablus, dependiente del Mandato en Palestina,sentencia que, cuando terminó el Mandato, no habíasido ejecutada todavía. El reclamante se escapó de laprisión de Acre, donde estaba recluido, y fue capturadoluego por la policía de Israel. El Presidente de Israelconmutó la pensa de muerte por otra de quince añosde prisión.39. En la petición que cursó para que se dieraorden de ponerlo en libertad, el reclamante argüía que

8 La información recogida en el párr. 36 procede de unasnotas de pie de página de Annual Digest, 1949, págs. 70 a 72.

9 Reseña basada en una traducción inglesa no oficial de lasentencia del Tribunal de Distrito de 12 de diciembre de 1961(pág. 34 del ejemplar multicopiado).

10 Eichmann contra el Ministerio Público. Sentencia delTribunal Supremo de 29 de mayo de 1962, recurso criminalN.° 336/61; traducción inglesa no oficial (ejemplar multico-piado).

el Estado de Israel no podía seguir dando cumplimientoa una sentencia judicial dictada por hechos cometidosfuera de las fronteras actuales de Israel. El Tribunaldecidió, fundándose en la legislación de Israel aplicableal caso, que con arreglo a derecho el reclamante debíaseguir en prisión.Asunto Schwend (1949)Italia, Tribunal de CasaciónForo Italiano 72 (1950), Parte I, pág. 74Giurisprudenza Italiana 102 (1950), Parte II, pág. 36Annual Digest, 1949, Caso 3040. Cuando Abbazia (cedida por el Tratado de Pazde 10 de febrero de 1947 a Yugoslavia) formabatodavía parte de Italia, el recurrente estaba procesadopor un delito cometido en aquella ciudad. Mientrasse sustanciaba la causa criminal, entró en vigor elTratado de Paz, y Abbazia (Opatija) pasó a formarparte de Yugoslavia; pero, a pesar de ello, el Tribunalde Primera Instancia de Trento condenó al reclamante.4L Al decidirse el recurso, el Tribunal de Casaciónno aceptó el argumento del Ministerio Público de que*aun cuando el territorio italiano en que se había come-tido el delito hubiera sido cedido a otro país, lostribunales italianos siguieran siendo competentes para,juzgar y castigar los delitos cometidos antes de quehubiera tenido efecto la cesión del territorio. ElTribunal de Casación sostuvo que la jurisdicciónterritorial de los tribunales italianos había cesado conrespecto a los hechos delictivos cometidos en Abbazia,los cuales habían adquirido el carácter de delitos come-tidos en el extranjero. El Tribunal de Casación con-firmó, sin embargo, la sentencia con unos fundamentosajenos al objeto del presente estudio, porque, a sujuicio, el Tribunal de Primera Instancia tenía juris-dicción para entender en el asunto en virtud de unadisposición especial del Código penal de Italia. (Lavíctima era un nacional italiano que residía en Italia,y el acusado había sido detenido en Italia.)42. Con respecto a lo que interesa en el presentedocumento, el Tribunal sostuvo que en derecho inter-nacional estaba generalmente admitido el principio deque una cesión de territorio por tratado operaba unatransferencia inmediata de soberanía, incluyendo enella todos los derechos correspondientes a los terri-torios cedidos. Con la soberanía se transfería lajurisdicción, atributo de la soberanía que sólo podíacorresponder al Estado en que recayera la sucesióndel territorio. Territorio, soberanía y jurisdicción eraninterdependientes e invisibles. El territorio formaba elelemento objetivo en el espacio. La soberanía seejercía dentro de sus fronteras, y de la soberanía sederivaba la jurisdicción como uno de sus atributos,principales. Si se reducía la superficie del territorio,la soberanía sobre la parte perdida cesaba ipso jure,y no podía, en consecuencia, mantenerse la juris-dicción.43. En el tratado de cesión, podían, sin embargo,estipularse excepciones a lo anterior, cuando el Estadoal que se cedía el territorio convenía en delegar o enno asumir el ejercicio de la jurisdicción durante un*

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período que por lo general sólo tenía carácter transi-torio.44. Como ejemplo de esa clase de delegaciones, elTribunal de Casación mencionó el Tratado de 1929entre Italia y la Santa Sede, en que Italia conservabajurisdicción para entender en procesos incoados pordelitos cometidos en territorio vaticano. Otros ejemplos,no todos referentes al enjuiciamiento criminal, puedenverse más adelante en los párrafos 57 y siguientes,donde se reseñan decisiones posteriores del Tribunalde Casación.

iii) Problemas de la transición relacionadoscon la jurisdicción y el procedimientoen cuestiones ajenas al derecho penal

Asunto AlaysTribunal Supremo de LituaniaAnnual Digest 1929-1930, Caso 4245. Con motivo de una demanda para reanudar unprocedimiento incoado antes de la primera guerramundial por acción sucesoria ejercida ante los tribu-nales rusos, el Tribunal declaró que Lituania era unEstado soberano, cuya soberanía no se derivaba deRusia. Los tribunales lituanos no eran los sucesoresde los tribunales rusos; sólo una ley dictada por elGobierno de Lituania podía habilitarlos para continuarlos procedimientos incoados por los tribunales rusosy hasta entonces no se había promulgado ninguna leyde esa clase.

Apelaciones de Salónica (1923)Grecia, Areópaga, 1923 (N.° 501)Temis, Vol 34, pág. 501Annual Digest, 1923-1924, Caso 4546. Antes de la anexión por Grecia del distrito dondeestaba la finca objeto del litigio, se interpuso recursocontra una decisión del Tribunal de Apelación deSalónica ante el Tribunal otonano de Casación. Des-pués de la anexión se sometió el asunto al Areópagode Atenas, el cual decidió que había sustituido alTribunal otomano de Casación. Al decidir sobre elrecurso, el Areópago declaró que se guiaba por lalegislación turca en vigor cuando el Tribunal deApelación de Salónica había dictado sentencia.

A. contra el Tesoro de Prusia (1923)Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán)Entscheidungen des Reichsgerichts in Zivilsachen,

Vol 107, pág. 382Fontes Juris Gentium, A. II, Vol. I (1879-1927)

N.° 306Annual Digest, 1923-1924, Caso 3047. En 1913 el Tribunal de Prirrera Instancia (Land-gericht) de Danzig (hoy Gdansk) sentenció en favordel demandante un proceso en que se reclamaba alEstado prusiano que indemnizara los daños resul-tantes de unas obras de irrigación emprendidas porla administración pública de Prusia. Las dos partesrecurrieron ante el Tribunal de Apelación (Oberlan-desgericht) de Marienwerder, ciudad que después delTratado de Versalles siguió siendo alemana. El Tri-

bunal de Apelación de Marienwerder, en sentencia de22 de junio de 1922, rechazó los recursos interpuestospor las dos partes. Alzándose contra esa sentencia anteel Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán),Prusia alegó que, como Danzig, sede del Tribunal dePrimera Instancia, había dejado de ser territorio pru-siano, el Tribunal prusiano de Apelación de Marien-werder ne tenía jurisdicción para entender en el asunto,y que, tratándose de una finca situada entonces enPolonia, era Polonia la que debía responder de laindemnización reclamada, de manera que los tribunalesalemanes no tenían competencia para intervenir enuna acción que en realidad debía dirigirse contra unEstado extranjero.48. El Reichsgericht entendió que, estando ya inter-puesta la acción ante el Tribunal de Apelación deMarienwerder cuando Danzig había dejado de formarparte de Alemania (10 de enero de 1920), la juris-dicción del Tribunal de Apelación no se había extin-guido por el solo hecho de que la ciudad donde habíaestado el Tribunal de Primera Instancia hubiera pasadoa ser una ciudad libre y ya no formara parte deAlemania.49. De la adquisición por Polonia de todas laspropiedades de Alemania y de los Estados alemanesen los territorios cedidos no podía inferirse quePolonia, a falta de un acuerdo especial, fuera respon-sable del pago de la suma reclamada. La alegación deque ante un tribunal alemán no se podía reclamar enjusticia contra un Estado extranjero sin consentimientosuyo era, por lo tanto, inaplicable al caso.Venta de bienes raíces en Wischwill, Territorio de

Memel (1924)Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán)Decisión V 76/23Fontes Juris Gentium, A. II, Vol. I (1879-1929)

N.° 30850. En julio de 1919, el comprador de una finca yuna herrería situadas en un pueblo que, ulteriormente,el 10 de enero de 1920, pasó en virtud del Tratadode Paz de Versalles, a formar parte del territorio deMemel cedido por Alemania a Lituania, reclamó enjusticia al vendedor el documento necesario parainscribir oficialmente la transferencia de la propiedad(«Auflassung») n . El Tribunal de Primera Instanciaque sustanció la demanda fue el Landgericht de Tilsit;el Tribunal de Segunda Instancia ante el cual una delas partes interpuso recurso de alzada fue el Ober-landesgericht (Tribunal de Apelación) de Konisberg. Lomismo Tilsit que Konisberg siguieron estando en terri-torio alemán con arreglo al Tratado de Paz de Ver-salles. En un recurso ulteriormente interpuesto ante elTribunal Supremo de Alemania (Reichsgericht) sesuscitó la cuestión de si el Tribunal de Apelación deKonisberg tenía competencia para entender en una

11 Véase con respecto a ese instrumento el Dictamen sobrelos Colonos de origen alemán en territorios cedidos por Ale-mania a Polonia (1923), C.P.J.I., Series B, N.° 6, resumido enA/CN.4/151, párrs. 39 a 44.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 119

reclamación relacionada con la venta de una finca quehabía dejado de estar en territorio alemán.51. El Tribunal Supremo sustuvo que, aun cuando lazona de Memel hubiera quedado separada de Alemaniaal entrar en vigor el Tratado de Paz, no por eso losresidentes en dicho territorio debían abandonar los liti-gios incoados con anterioridad ante los tribunales ale-manes, salvo en los casos que fueran de la competenciaexclusiva de los tribunales del territorio cedido. El Tri-bunal consideró que esta última circunstancia no con-curría en el asunto en cuestión, puesto que no se discu-tía ningún derecho sobre bienes raíces, sino la firma deun documento oficial y la validez de un contrato deventa.X. contra el Reich alemán (1922)Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán)Decisión VI 805/21Fontes Juris Gentium, A. II, Vol I (1879-1929),

N.° 26852. En un proceso contra el Reich alemán por incum-plimiento de un contrato (comercial), el Tribunal dePrimera Instancia (Landgericht) dictó sentencia el22 de diciembre de 1919, cuando Danzig pertenecíatodavía a Prusia y a Alemania. El recurso de alzadainterpuesto ante el Tribunal de Apelación (Oberlandes-gericht) de Marienwerder, fue fallado el 2 de febrero de1920, es decir, después del 10 de enero del mismo año,fecha en que Danzig quedó separado del Reich alemán.53. Interpuesto un nuevo recurso, el Reichsgericht(Tribunal Supremo del Reich ademán) declaró que siel demandado hubiera sido una persona privada y no elReich alemán, el Tribunal a^mán hubiera dejado deser competente. Con arreglo a los principios de derechointernacional y salvo en casos de jurisdicción exclusiva,no se podía obligar a ningún Estado a que respondieraa una demanda ante los tribunales de un país extran-jero, ni a que acatara sus decisiones, por lo que ellitigio podía ser sustanciado por un tribunal alemán deapelación 12.Arrendamientos de Haifa (1925)Tribunal Supremo del LíbanoGazette des Tribunaux Libano-Svriens, diciembre 1925,

pág. 187Annual Digest, 1925-1926, Caso 7054. La sentencia del Tribunal de Primera Instanciade Haifa, dictada antes de la primera guerra mundialen un proceso sobre una finca próxima a Haifa, fueanulada por el Tribunal de Casación de Constantino-pla. El pleito volvió a sustanciarse en primera Instan-cia ante el mismo Tribunal, contra cuya decisión seinterpuso recurso ante el Tribunal de Apelación deBeyrut, que falló el recurso en diciembre de 1917. Con-tra ese fallo se acudió en casación ante el TribunalSuperior Especial de Beyrut, al que las Potencias

Aliadas habían atribuido la jurisdicción del Tribunal deCasación de Constantinopla. Antes de que terminara lasustanciación y el recurso, el Tratado de Lausana(1923) estableció la frontera entre Turquía y Siria; yPalestina quedó sometida al régimen de Mandato admi-nistrado por la Gran Bretaña. Sobre la subsistencia dela jurisdicción del Tribunal de Beyrut, el Tribunal deCasación de Beyrut decidió, teniendo en cuenta que elterritorio de Palestina había sido transferido de Tur-quía a la Gran Bretaña y quedaba separado de Siria (ydel Líbano), que el Tribunal de Beyrut no podía seguirejerciendo su jurisdicción en un litigio sobre propie-dades inmuebles situadas en Palestina.Banin contra Laviani y Ellena (1949)Tribunal de Primera Instancia de MilánForo Italiano 73 (1950), Parte I, pág. 227Foro Padano (1949), Parte I, pág. 984Annual Digest, 1949, Caso 2755. Se dictó el fallo en este asunto el 10 de octubrede 1949, es decir, después de haber entrado en vigor elTratado de Paz con Italia de 10 de febrero de 1947,pero antes de que se hubieran aplicado definitivamentelas disposiciones previstas en el artículo 23 (3) delTratado de Paz con respecto a las antiguas colonias ita-lianas.56. El Tribunal sostuvo que la sentencia del Tri-bunal de Asmara (Eritrea) dictada después de la rati-ficación del Tratado de Paz, en que el demandantehabía sido declarado en quiebra y se había nombradoadministradores judiciales a los demandados, no era lasentencia de un tribunal extranjero " . Italia había renun-ciado a la soberanía, pero no se trataba de un casode abandono de territorio. Los efectos de la renunciaeran los que reconocía el derecho internacional consue-tudinario. Aunque Italia hubiera perdido su soberaníasobre esos territorios, podía en cierta medida manteneren ellos sus órganos de gobierno. La situación, dijo elTribunal, se ajustaba al derecho internacional consue-tudinario, y estaba implícitamente confirmada en elTratado de Paz. No procedía, pues, a los efectos de lasentencia discutida, que ni esa sentencia, ni otra sen-tencia que pudiera pronunciarse en Asmara fueranobjeto, según lo que entendía el Tribunal, de unrecurso interpuesto ante el Tribunal de Casación deRoma 14.

Sorkis contra Ahmed (1950)Italia, Tribunal de CasaciónForo Italiano 72 (1950) I, 985Internacional Law Reports, 1950, Caso 2457. Discrepando de la opinión del Tribunal deMilán 15, el Tribunal de Casación italiano entendió quetenía jurisdicción para conocer de un recurso inter-puesto contra una decisión del Tribunal de Apelación

12 Consideraciones análogas a las resumidas en el párr. 53hablan servido ya de fundamento a una decisión anterior delReichsgericht en un proceso entablado contra el Reich alemán(Decisión de 1.° de julio de 1921 (VII 591/20) Entscheidungendes Reichsgericht in Zivilsachen 102, pág. 304. Fontes JurisGentium, lugar citado, N.° 231).

13 Véase también más adelante la decisión de un Tribunalde los Países Bajos, de que una declaración de quiebra hechapor un Tribunal de los Países Bajos seguía siendo válida enIndonesia después de la transferencia de soberanía (párr. 90).

14 Véanse en cambio a continuación las decisiones del Tri-bunal de Casación en los párrs. 57 y siguientes.

15 Véase supra, el párr. 56.

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de Asmara (Eritrea) pronunciada el 10 de abril de1948 (es decir, después de haber entrado en vigor elTratado de Paz con Italia, pero antes de que las dispo-siciones previstas en el artículo 23 [3] se hubieranpuesto definitivamente en ejecución).

58. El Tribunal declaró que el ejercicio de la juris-dicción en un territorio determinado no estaba indisolu-blemente vinculado al ejercicio de la soberanía sobreel mismo territorio. No debía excluirse la posibilidad deque, en atención a las complejidades y particularidadesde la situación, algunas disposiciones especiales atenua-ran o modificaran en los territorios en cuestión la apli-cación general de la ruptura con el sistema jurídico delEstado que había sufrido la pérdida. Los derechos queItalia había perdido no habían sido inmediatamenteadquiridos por otra entidad soberana. La letra y elespíritu del Tratado de Paz llevaban a la conclusión deque Italia no había hecho en el verdadero sentido de lapalabra una cesión en favor de un beneficiario deter-minado, sino una renuncia unilateral o derelictio. ElTratado de Paz en su artículo 23 (3) confería, enprimer lugar, a las cuatro grandes Potencias, y luego alas Naciones Unidas, un mero poder de decisión. Larenuncia llevaba consigo la consecuencia jurídica deque Italia había perdido sus derechos. Las atribucionesque las grandes Potencias se habían reservado para síeran comparables a las de un arbitro en derechointerno. Un arbitro no tiene títulos de propiedad sobrela cosa objeto del arbitraje. En el Tratado no se habíaprevisto que un sujeto de derecho internacional distintode Italia asumiera inmediatamente la soberanía aban-donada. Lo que se había previsto era un período detransición de corta duración hasta que se tomara unadecisión definitiva. El Tribunal entendió que habíamotivos razonables para no modificar el sistema jurí-dico existente y para no trastornar el desenvolvimientocorriente de la vida privada y de las relaciones de dere-cho con cambios sucesivos a intervalos cortos.59. Como el orden jurídico anterior se mantuvodurante el período de transición, no era posible negarque los órganos que ejercían jurisdicción en Eritreaeran órganos del Gobierno italiano y que sus poderesse fundaban en la legislación italiana. Las autoridadesitalianas ya no ejercían su jurisdicción en virtud dela soberanía italiana sino en virtud de los poderesque el Tratado de Paz confirió implícitamente a Italia.De esto se seguía que el Tribunal de Casación queera el más alto de los tribunales italianos, seguíasiendo competente respecto de las decisiones pronuncia-das por los tribunales de Eritrea puesto que esos tri-bunales reconocían esa competencia.F arrugia contra Nuova Compagnia Genérale Autolinee

(1951)Italia, Tribunal de CasaciónGiurisprudenza CompL Cass. Civile, 1951, iV.° 2792International Law Reports, 1951, Case 32American Journal of International Law (1955), pá-

gina 26960. En este asunto, fallado el 17 de febrero de 1951,es decir, después de haber entrado en vigor el Tratado

de Paz con Italia, pero antes de establecerse el ReinoUnido de Libia (24 de febrero de 1951), el Tribunal deCasación siguió la jurisprudencia sentada en el asuntoSorkis contra Ahmed sobre los recursos interpuestoscontra las decisiones de los tribunales de Eritrea1S, yse declaró competente para conocer de un recursocontra una decisión del Tribunal de Apelación de Trí-poli.61. Después de referirse a los fundamentos de sudecisión anterior, el Tribunal añadió que con arreglo alos principios de derecho internacional, un Estadopodía perfectamente, en cumplimiento de las estipu-laciones de un tratado, seguir ejerciendo funcionessoberanas sobre un territorio que hubiera cedido, segúnse había visto en los ejemplos de la historia. La deci-sión del Tribunal de Apelación de Trípoli debía consi-derarse, pues, como una decisión italiana.Nicolo contra CrespiItalia, Tribunal de Casación7 Foro Padano 278American Journal of International Law (1945) pá-

gina 16062. La sentencia del Tribunal de Casación en esteasunto llevaba la fecha de 29 de enero de 1952, esdecir, unas cinco semanas después de establecido elReino Unido de Libia (24 de diciembre de 1951).El recurso ante el Tribunal de Casación se habíainterpuesto evidentemente antes de esa fecha.63. El Tribunal sostuvo que la pérdida de aquellosterritorios impuesta al Estado italiano por el Tratadode Paz, no impedía que los órganos judiciales italianosestablecidos con anterioridad siguieran ejerciendo,siquiera fuera con carácter temporal, su jurisdicción.Las decisiones de esos órganos conservaban el carácterde actos judiciales italianos y estaban, por lo tanto,sometidas al recurso ante el Tribunal de Casación. Alos efectos de la competencia del tribunal superiorpara conocer de un recurso, lo importante no era lasuerte que hubiera corrido el territorio en el que sehubiera pronunciado la decisión recurrida, sino lanacionalidad de la decisión.Manola contra Societá Teavibra (1949)Italia, Tribunal de CasaciónForo Italiano 72 (1949), Parte I, pág. 914Giurisprudenza Italiana 102 (1950), Parte I, págs. lr

513Annual Digest, 1949, Caso 2464. Se declaró que el Tribunal de Casación italianatenía competencia para conocer de los recursos inter-puestos contra las decisiones del Tribunal de Apela-ción de Trieste anteriores a la fecha de entrada envigor del Tratado de Paz de 10 de febrero de 1947(16 de septiembre de 1947). El Tribunal de Apelaciónera indudablemente un órgano de la administraciónitaliana de justicia, teniendo en cuenta que el régimende ocupación militar no cambiaba el orden jurídico delterritorio ocupado. En virtud del armisticio de sep-tiembre de 1943, la ocupación aliada de Trieste había

16 Véanse supra, los párrs. 57 y siguientes.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 121

pasado a ser una ocupación en régimen de armisticio,que no modificaba la competencia de los órganos ita-lianos de administración de justicia.Decisiones de tribunales de Somalilandia anteriores alItalia, Tribunal de Casación

Fideicomiso (1954)38 Rivista di Diritto internazionale, 76American Journal of International Law (1955), pá-

gina 58465. La administración de la antigua colonia italianade Somalilandia fue confiada a Italia como PotenciaAdministradora en 1.° de abril de 1950. El Tribunaldeclaró que la Ordenanza de la Administración fidu-ciaria, en la que se disponía que los recursos inter-puestos contra las decisiones de los Tribunales del Te-Tritorio en régimen de fideicomiso se sustanciaran anjte elTribunal de Casación, se aplicaba también a las deci-siones anteriores al 1.° de abril de 1950.Romano contra la Administración fiduciaria de Somali-

landia en régimen de Fideicomiso administrado porItalia (1957)

Italia, Consejo de EstadoII Consiglio di Stato 1957, I, 343(89) Journal du Droit international (Clunet) (1962),

pág. 22266. En 1956, una Ordenanza del Administrador ita-liano de Somalilandia estableció un Tribunal de Justiciaen Somalia con jurisdicción para conocer, entre otrosasuntos, de los recursos interpuestos por incompeten-cia, ilegalidad o abuso de poder, contra las deci-siones administrativas firmes de las autoridades públi-cas. El Consejo de Estado de Italia resolvió que sucompetencia para conocer de dichos recursos habíaterminado al instituirse el Tribunal en Somalia. El Con-sejo declaró que las anteriores disposiciones, provisio-nalmente aplicadas en 1950 para investirle de dichajurisdicción, estaban expresamento destinadas a cadu-car al promulgarse «la ordenación autónoma del nuevoEstado», separada y distinta de la de Italia.Passi contra Sonzogno (1953)Italia, Tribunal de Casación37 Rivista di Diritto internazionale, 579American Journal of International Law (1955), pá-

gina 58461. El Tribunal declaró que la jurisdicción de los Tri-bunales italianos en Eritrea había terminado el 15 deseptiembre de 1952 17.Forer contra Guterman (1948)Israel, Tribunal de Distrito de Tel-AvivHamishpat, Vol. IV, 1949, pág. 55Annual Digest, 1948, Caso 2168. Una decisión de la Comisión Judicial del ConsejoPrivado sobre un recurso interpuesto contra la sen-tencia de un Tribunal de Palestina en régimen de Man-dato británico había sido pronunciada antes del 15 demayo de 1948 (es decir, de la fecha de expiración del

17 La Constitución de Eritrea entró en vigor después de habersido sancionada por el Emperador de Etiopía el 11 de sep-tiembre de 1952. Yearbook of Human Rights para 1952, pág. 62.

Mandato y de establecimiento del Estado de Israel),pero no había sido comunicada a las partes hastadespués. El Tribunal entendió que la decisión de laComisión Judicial era firme y obligatoria para laspartes en litigio. La circunstancia de que la decisiónhubiera llegado a Israel después de la fecha men-cionada, no modificaba la situación. Lo esencial eraque en 15 de mayo de 1948 los derechos de la parteshabían sido determinados en forma regular e inape-lable para todos los tribunales de Palestina.

iv) Problemas de la transición relacionadoscon el reconocimiento y la ejecución

de sentencias y otros títulos equivalentesa) Casos en que el título procede de un territorio que

estuvo bajo soberanía extranjera y ha pasado a serterritorio nacional

Sentencia anterior a la anexión (1929)Grecia, Tribunal de AtenasTemis, 41, pág. 34269. El Tribunal consideró como decisión griega unasentencia pronunciada por las autoridades de la pro-vincia cedida antes de que Grecia la anexionara.Hipotecas de Janiña (1931)Grecia, AreópagoTemis, Vol. 42, pág. 643Annual Digest, 1931-1932, Caso 3670. Una decisión ordenando la ejecución de untítulo hipotecario pronunciada bajo el régimen turcoen Janina, provincia que luego había pasado a formarparte de Grecia, debía ser considerada como una deci-sión extranjera. Según un principio de derecho interna-cional generalmente reconocido, cuando la ejecución delas decisiones pronunciadas por una autoridad en unterritorio antes de su anexión se reclama en el territo-rio del Estado que lo anexiona, las decisiones debenser consideradas como extranjeras, como corolario delprincipio de la no retroactividad de la anexión.Clemente contra Texas Company (1925)Estados Unidos de América, Tribunal Civil de Apela-

ción de Texas (Galveston)273 South Western Reporter 993 (1925)Annual Digest, 1925-1926, Caso 7371. En una provincia de México, un Tribunal compe-tente dictó sentencia en un pleito sobre una propiedadrústica. Ulteriormente, la provincia pasó a formar partedel Estado de Texas que, por vía revolucionaria, sehizo independiente de México en 1826. El Tribunaldeclaró que la validez y la obligatoriedad de la senten-cia no estaban afectadas. En caso de conquista o revo-lución, dijo el Tribunal, los habitantes cambian desoberano y sus relaciones con el soberano anterior sedisuelven, pero las relaciones que mantienen unos conotros y sus respectivos derechos de propiedad perma-necen inalterados.

72. El Tribunal añadió que, cuando se producía uncambio de gobierno soberano, la sentencia no eraejecutiva por sí misma como las sentencias dictadasbajo la nueva soberanía por sus propios tribunales,

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122 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Yol. II

sino que debía ser reconocida como tal por la nuevasoberanía.Chunilal Kasturchand Mhrwadi y otro contra Dun-

dappa Damappa Navalgi (1950)India, Tribunal Superior de Bombay1950, Indian Law Reports, Bombay 640International Law Reports, 1950, Caso 2373. En 1927 los demandantes obtuvieron en un tri-bunal de la provincia india de Bombay una sentenciaen que se condenaba a pagar ciertas sumas a Damappay a una compañía de la que él formaba parte.Damappa residía en el Estado entonces independientede Jamkhandi, y no se sometió a la jurisdicción deltribunal indio. Con arreglo a las disposiciones en vigor,el Tribunal de Bombay no tenía competencia paraentender en la causa contra Damappa, y ni él, ni suheredero se personaron en el juicio.74. En 1948 el juez del Tribunal en Jamkhandirechazó la demanda de ejecución de la sentencia de1927, como sentencia dictada por un tribunal extran-jero incompetente que no era ejecutoria ante los tri-bunales del Estado de Jamkhandi.75. En apelación, se decidió que la sentencia podíaser ejecutada, porque, entretanto, el Estado de Jam-khandi había pasado a formar parte de la India, demanera que el Tribunal indio había dejado de ser untribunal extranjero. La alegación del demandado quehabía sido condenado al pago, sostenía que la excep-ción opuesta a la ejecución del mandato de un tribu-nal extranjero era un derecho sustantivo que no podíasuprimirse retrospectivamente. El Tribunal rechazó elargumento, y declaró que no había habido alteraciónde la ley, sino alteración en la condición jurídica delcondenado y en el carácter y jurisdicción del Tribunal.En razón del ejercicio de la autoridad soberana delDominion de la India, lo que había sido un tribunalextranjero había dejado de ser un tribunal extranjero,y la parte condenada al pago había dejado de serextranjera en relación con el tribunal que había dictadola sentencia.Bhagwan Shankar contra Rajarum BapuIndia, Tribunal Superior de BombayIndian Law Reports (1952), Bombay, 65International Law Reports, 1951, Caso 3076. En el asunto Chunilal Kasturchand contra Dun-dappa, reseñado en los párrafos 73 a 75, el Tribunalordenó la ejecución de una sentencia de un tribunalde la India británica que no tenía jurisdicción paracondenar al demandado por residir éste entonces enel Estado de un príncipe independiente que más tardehabía pasado a formar parte del Dominion de la India.En este otro asunto se trataba de proceder contra undemandado que había residido antes en el Estado deun príncipe independiente, para ejecutar la sentenciadictada por el Tribunal del Estado de otro príncipeindependiente, cuando ambos Estados habían pasadoa formar parte del Dominion de la India. La Sala delTribunal de Bombay en pleno consideró que la decisiónrecaída en el asunto Chunilal Kasturchand contra Dun-

dappa se ajustaba a derecho y aplicó el principio quela había inspirado.77. El demandante había obtenido en 1937 que untribunal del Estado de Sholapur le reconociera elderecho a percibir cierta suma. El Tribunal no teníajurisdicción para hacer ejecutorio su mandato, porquedonde residía. Los Tribunales de Primera y Segundael demandado era ciudadano del Estado de Akalkot,Instancia de Akalkot se negaron a ordenar la ejecu-ción, entendiendo que el Tribunal era incompetentepara dictar sentencia. Durante la sustanciación delrecurso de alzada, el Estado de Akalkot pasó a formarparte de la provincia de Bombay. El Tribunal Superiorordenó la ejecución, porque el Tribunal de Sholapurhabía dejado de ser un tribunal extranjero y porque eldemandado había dejado de ser extranjero en relacióncon el Tribunal. El perjuicio para el demandado erauna consecuencia de la autoridad del Estado.78. En International Law Reports, 1951, pág. 72, serecoge una decisión del Tribunal Superior de Dacca enel Pakistán, que en 4 de mayo de 1951 llegó a unaconclusión contraria a la del Tribunal indio (FazalAhmed contra Abdul Barí, Pakistan Law Reports[1951] 1 Dacca 375).Fischer contra Einhorn (1926)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. V, N.° 211Annual Digest, 1925-1926, Caso 7179. En 8 de junio de 1920 el Tribunal checoslovacode Trstena dictó sentencia en un pleito contra el deman-dado, residente en un pueblo que en aquel momentoformaba parte del distrito en que tenía jurisdicción elTribunal. Ulteriormente, el pueblo fue transferido aPolonia, pero el Tribunal permaneció en territorio che-coslovaco. En la sustanciación de la demanda parahacer ejecutiva la sentencia del Tribunal checoslovaco,el Tribunal Supremo decidió que el Tribunal deTrstena tenía competencia para juzgar, cuando lohizo, y que la incorporación ulterior del pueblo de resi-dencia a Polonia no modificaba la situación. La sen-tencia debía ser considerada, por lo tanto, como unadecisión de la jurisdicción interna y no como una sen-tencia extranjera 18.b) Casos en que el título procede de un territorio que

estuvo bajo la misma soberanía que el distrito dondese ha de ejecutar el jallo y que ha pasado a ser terri-torio extranjero

Knoll contra Sobel (1925)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. IV, N.° 547Annual Digest, 1925-1926, Caso 72

18 En el asunto Fischer contra Einhorn el Tribunal checos-lovaco, que era un tribunal extranjero en el momento de laejecución de la sentencia, había tenido jurisdiscción rationeloci en el momento del juicio. El caso era distinto en el asuntoKnoll contra Sobel (Véase a continuación el párr. 80), en elque la jurisdicción del tribunal que había dictado la sentenciay que había pasado después a ser extranjero (Viena) se apoyabaen unos fundamentos que no tenían conexión con el territorioque había pasado a ser polaco.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 123

80. Un litigio entre las mismas partes había sidofallado por el Tribunal de Primera Instancia de Viena,cuya sentencia confirmaron luego el Tribunal de Ape-lación de Viena y en 1917 el Tribunal Supremo deViena. El litigante condenado residía el año 1924en Stanislawow, ciudad que hasta 1918 había pertene-cido a Austria y que entonces formaba parte de Polo-nia. El Tribunal Supremo de Polonia estatuyó que lasentencia del Tribunal de Primera Instancia, confirmadapor los tribunales superiores de Viena, no era ejecutoriaen Polonia por falta de reciprocidad, y que el Tribunalaustríaco que había dictado sentencia no tenía juris-dicción sobre un territorio cedido ulteriormente a Polo-nia.Hacienda Pública de Polonia contra Kurzrock (1921)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. /, N.° 496Annual Digest, 1919-1920, Caso 5281. En 1915 los Tribunales de Primera y SegundaInstancia de Viena fallaron en favor de la HaciendaPública de Austria un proceso entablado para obtenerel pago de ciertas sumas debidas a la intendencia mili-tar. En 1921 la Hacienda Pública de Polonia pidió,ante el Tribunal polaco que tenía jurisdicción en eldistrito donde residía el demandado, la ejecución dela sentencia que le había condenado al pago, y el Tri-bunal ordenó la ejecución.82. El Tribunal polaco de Segunda Instancia revocóesta última decisión, fundándose principalmente en quela Hacienda Pública de Polonia no tenía título paracobrar sumas debidas a la Hacienda Pública de Austria.83. El Tribunal Supremo de Polonia rechazó elrecurso interpuesto por la Hacienda Pública. Las sen-tencias de los Tribunales de Primera y Segunda Instan-cia de Viena, aunque en 1915 hubieran sido senten-cias de tribunales nacionales desde el punto de vistadel tribunal local, debían considerarse ya como senten-cias extranjeras.Sucesión de Estado (acta notarial), 1919Tribunal Supremo de AustriaEntscheidungen des Obersten Gerichtshofs in Zivil-

rechtsachen, Vol I (1919) N.° 31, pág. 115Annual Digest, 1919-1922, Caso 4084. En Lemberg (Lwow), ciudad entonces austríacaque después de la primera guerra mundial pasó a Polo-nia, las partes habían cerrado un contrato de ventaextendido el mes de mayo de 1918 en escritura antenotario (Notariatsakf), título que con arreglo al derechointerno tenía en Austria fuerza ejecutiva. Después deoctubre de 1918 un tribunal de Viena ordenó la eje-cución.85. El Tribunal Supremo rechazó el recurso en queel deudor alegaba que el título ejecutivo era extran-jero y que, por lo tanto, no procedía ejecutarlo en laRepública de Austria. Cuando se otorgó la escrituranotarial, dijo el Tribunal, Lemberg (Lwow) formabaparte del territorio austríaco. Las relaciones de derechoprivado no se modifican a consecuencia de la extinciónde los Estados. Los tribunales permanecen a través delos cambios políticos. La desmembración del antiguo

territorio de la monarquía austríaca no cambiaba ennada la fuerza ejecutiva de un título válidamente adqui-rido.Dominion de la India contra Hiralai Bothra (1950)India, Tribunal Superior de CalcutaAll-India Repórter, 1950, Vol 37, Calcutta Section

1286. El Tribunal tenía que decidir si después del 15de agosto de 1947 el Tribunal de Juicios de menorcuantía de Calcuta tenía competencia para dar cumpli-miento por vía ejecutiva a una sentencia dictada antesdel establecimiento de los dos Dominions indepen-dientes de la India y el Pakistán por un tribunal deJamalpur, que había pasado a formar parte delPakistán. El Tribunal sostuvo que el Tribunal deJamalpur era un tribunal extranjero.87. La Ley de la Independencia de la India de 1947disponía que la legislación vigente en la India británicainmediatamente antes del 15 de agosto de 1947 conti-nuara, en lo que fuera aplicable y con las adapta-ciones necesarias, siendo la legislación propia de cadauno de los dos Dominions. El juez del Tribunal dePrimera Instancia había entendido que el antiguocódigo indio de procedimiento civil seguía vigente enlos dos dominions El Tribunal Superior decidió queese criterio era improcedente.88. A partir del 15 de agosto de 1947 había doscódigos que eran diferentes, aunque su contenido fueraidéntico. Tribunales que no eran extranjeros antes dela división de la India, habían pasado a serlo. LaIndia británica, de cuya administración de justicia for-maban parte los dos tribunales que intervinieron enel asunto, había dejado de existir. El criterio paradeterminar si un tribunal era o no era con respecto aotro un tribunal extranjero debía establecerse y confir-marse con referencia a la ley vigente entonces (es decir,en 1950) y con arreglo a una situación constitucionalmodificada. Según los principios reconocidos de dere-cho internacional, los Dominions de la India y delPakistán habían pasado a ser dos Estados soberanos,separados y extranjeros.Golden Knitting Co. contra Mural Traders (1950)India, Tribunal Superior de MadrasAll-India Repórter, 1950, Vol 37Madras Section, 29389. En este caso, muy parecido al asunto Dominionde la India contra Hirala n, se trataba de decidir si elTribunal de Distrito de Coimbatore (Dominion de laIndia) podía entender en un juicio ejecutivo para daragosto de 1947 por un Tribunal de Karachi. El Tribu-nal Superior de Madras decidió que la opinión de lostribunales indios de primera instancia de que en talescasos podía proceder por vía ejecutiva era evidente-mente errónea. Fundándose en las razones dadas porel Tribunal Superior de Calcuta en el asunto Dominionde la India contra Hirala (que el Tribunal de Madrashizo suyas), la sentencia del Tribunal de Karachidebía ser considerada como extranjera.

19 Véanse supra, los párrs. 86 a 88.

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124 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

Van Heynsbergen contra Nederlandsche Handelsmaat-schappij (1957) 20

Tribunal de Distrito de AmsterdamN. /. 1957, N.° 553International Law Reports, 1957, pág. 7690. Sobre la base del principio general de derecho deque los cambios en el régimen jurídico internacionalde un territorio no deben modificar, o deben modi-ficar lo menos posible, las relaciones de derecho pri-vado entre sus habitantes, había de aceptarse que lasentencia en que se declaró la quiebra de B. conservabasu carácter «no extranjero» y que no había perdido,por lo tanto, después de la transferencia de soberaníade las Indias Neerlandesas en 27 de diciembre de1949, la fuerza ejecutiva que tenía con arreglo alderecho interno de las Indias Neerlandesas.Rey contra Société commerciale pour Véquipement

industriel et agricole (1959)Annuaire français de droit international (1961), pá-

gina 91791. Después de haber adquirido Marruecos la ple-nitud de su independencia, la cuestión de la ejecuciónde las sentencias quedó resuelta en el Convenio de 5 deoctubre de 1957, sobre asistencia judicial, exequatur desentencias y extradición. Se suscitó, sin embargo, laduda de las reglas que procediera aplicar en la ejecu-ción de las sentencias dictadas por tribunales marro-quíes entre el momento en que terminó el Protectoradofrancés y el de la entrada en vigor del Convenido. ElTribunal decidió que debían aplicarse las reglas de lasleyes y de la jurisprudencia de derecho común (règleslégales et jurisprudentielles de droit commun), es decir,que debía seguirse el procedimiento usual para el exe-quatur de las sentencias extranjeras.

Capítulo II. — LA SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓNCON LOS TRATADOS

A. LA CUESTIÓN DE LA SUCESIÓN DE NUEVOS ESTADOSEN RELACIÓN CON LOS TRATADOS

Asunto J. Z (1921)Obergericht (Tribunal de Apelación) del Cantón de

Zurich, SuizaBlatter für zürcherische Rechtsprechung, Vol. XXI,

pág. 23Annual Digest, 1919-1922, Caso 4392. Un demandante checoslovaco en una acción civilapeló contra la decisión del Tribunal de PrimeraInstancia en que se le fijaba un plazo para que deposi-tara una fianza como garantía de las costas del pro-ceso, alegando que Checoslovaquia seguía siendo parteen el Convenio de Procedimiento Civil de La Hava de1905.93. Según la información dada al Tribunal por elDepartamento de Justicia de Suiza, la República de

20 Véase supra, en los párrs. 55 y 56 la decisión del Tri-bunal de Milán en el asunto Banin contra Laviani y Ellena.

Checoslovaquia se negaba a ser considerada como elsucesor de Austria y sostenía que no era parte enlos tratados en que Austria-Hungría lo había sido. Envista de esa información, era imposible aceptar laopinión de que el Convenio de Procedimiento Civil deLa Haya pudiera aplicarse a un ciudadano checoslo-vaco.Asunto M. O. (1921)Obergericht (Tribunal de Apelación) del Cantón de

Zurich, SuizaBlatter für zürcherische Rechtsprechung, Vol. XX,pág. 354

Annual Digest, 1919-1922, Caso 4294. En una situación parecida a la del asuntoreseñado en los párrafos 92 y 93, un demandantepolaco apeló contra la decisión de un tribunal de pri-mera instancia de que depositara una fianza comogarantía de las costas. El demandante se remitió al artí-culo 287 del Tratado de Versalles, en el que se habíaestipulado que las partes aplicarían con reciprocidadlas disposiciones del Convenio de Procedimiento Civilde La Haya de 1905.

95. El Tribunal de Apelación de Zurich consideró,sin embargo, que Polonia no había estado representadaen la Cuarta Conferencia de derecho internacional pri-vado (en que se había preparado el Convenio), y nopodía pasar a ser parte en el Convenio con una decla-ración unilateral (artículo 27 del Convenio) sin habersido admitida mediante un nuevo acuerdo internacional.La admisión no había podido hacerse con el Tratado dePaz, en el que Suiza no era parte.Asunto sobre la aplicación del Convenio de Proce-

dimiento Civil en Galicia, Polonia (1919)Tribunal Superior de Distrito de BerlínJuristische Wochenschrift, 1920, pág. 393Annual Digest, 1919-1922, pág. 6996. A pesar de lo estipulado en el Convenio de Pro-cedimiento Civil de La Haya de 1905, el Tribunal exi-gió una fianza como garantía de las costas a un resi-dente en la provincia de Galicia, que había sidoaustríaco y que, después de la primera guerra mundial,pasó a formar parte de Polonia, fundándose en que lamonarquía austríaca había dejado de existir y en que,cuando se sustanciaba el proceso, la suerte reservadaa Galicia estaba todavía incierta.

97. La situación hubiera sido distinta si Poloniapudiera ser considerada, según las normas de derechointernacional, como el Estado sucesor de los Estadosque habían sido parte en el Convenio y con cuyos terri-torios se había constituido luego el Estado polaco. Lateoría de derecho internacional llevaba a la conclusiónde que un Estado nuevo formado por separación deotro Estado no le sucedía ni en los derechos, ni en lasobligaciones de los tratados en que el Estado anteriorhubiera sido parte. El Convenio de La Haya no eraun tratado que llevara consigo obligaciones o dere-chos referentes a una zona determinada del territoriodel Estado, como ocurre, por ejemplo, en un tratadosobre navegación fluvial.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 125

Sociedad Cooperativa Checoslovaca contra Otten(1924)

Tribunal de Distrito de RotterdamWeekblad von Het Recht, 1926, N.° 11285Annual Digest, 1921-1922, Caso 4298. En el caso de un demandante checoslovaco contraun demandado de los Países Bajos, el Tribunal decidióque el Convenio de Procedimiento Civil de La Hayade 1905 no se aplicaba entre Checoslovaquia y losPaíses Bajos y que el demandante no estaba exento dela obligación de depositar una fianza como garantíade las costas. Checoslovaquia era un Estado indepen-diente y no había adquirido por sucesión los derechosy las obligaciones del Imperio austro-húngaro, quehabía sido parte en el Convenio de 1905. La firmapuesta en el Convenio no ligaba al nuevo Estado quese había formado con una parte del Imperio.Asunto en que se decidió que Checoslovaquia era parte

en el Convenio de La Haya de 1902 (1936)Italia, Tribunal de Apelación de PerugiaForo Umbro (1936)Annual Digest, 1935-1937, pág. 14199. El Tribunal decidió que Checoslovaquia era parteen el Convenio de La Haya de 12 de junio de 1902,del que el Imperio había sido parte y que Checoslova-quia no había denunciado 21.Asunto Ungarische Kriegsprodukten-Aktiengesellschaft

(1920)Obergericht (Tribunal de Apelación) del Cantón de

Zurich, SuizaBlatter für zürcherische Rechtsprechung, Vol. XX, pág.

267Annual Digest, 1919-1922, Caso 45100. En un caso semejante al de los demandantes deChecoslovaquia y de Polonia (véanse supra, los párrs.92 a 95), pero en el que el demandante era húngaro, elTribunal de Apelación de Zurich decidió que no debíaexigírsele el depósito de una fianza en garantía de lascostas. Austria-Hungría había firmado en 1908 elConvenio de Procedimiento Civil de La Haya de 1905y había depositado el instrumento de ratificación en1909. Austria y Hungría, que formaban la Unión Realde Austria-Hungría, habían tenido personalidad inter-nacional y cada una de ellas había sido un Estado con-tratante en los tratados internacionale concertados pormediación de unos órganos comunes. Ni Austria, niHungría habían dejado de ser parte en el Conveniode 1905 a consecuencia de la disolución de la UniónReal en 1918. Tampoco modificaba la situación elhecho de que el territorio de Hungría hubiera sido redu-cido por efecto del Tratado de Paz del Trianón. ElEstado húngaro de 1920 era el mismo sujeto de dere-cho internacional que había firmado y ratificado elConvenio.Weltner contra Cassutto (1931)Tribunal de Apelación de Trieste2 II Foro delle Venezie 289 (1931)

101. En una demanda de revalidación de una sen-tencia de divorcio dictada por un tribunal húngaro, elTribunal decidió que Hungría, después del Tratado delTrianón, continuaba siendo considerada como parte enel Convenio sobre conflictos de leyes y de jurisdicciónen cuestiones de divorcio y separación de 12 de juniode 1902.Del Vecchio contra Connio (1920)Tribunal de Apelación de Milán46 Foro Italiano (I) 209, 226 (1921)102. El Tribunal declaró que el «Estado de Fiume»entonces existente (véase supra, el párr. 1) por efectode la desmembración de la monarquía austro-húngara,debia ser considerado como parte en el Convenio de1902 (divorcio y seperación) en tanto que sucesor deHungría que había sido parte en dicho Convenio,puesto que Fiume continuaba aplicando las leyes hún-garas de derecho privado y no había hecho nada paradenunciar el Convenio.Sra. W. contra F. S. (1954)Tribunal de Primera Instancia de Amsterdam2 Nederlands Tijdschrift voor International Recht, 296(50) American Journal of International Law (1956),

págs. 440-441103. El Tribunal decidió que el Convenio de La Hayasobre procedimiento civil había dejado de aplicarseentre Alemania y los Países Bajos a consecuencia dela guerra. El acuerdo entre los Países Bajos y laRepública Federal de Alemania para volver a ponerloen vigor no se extendía al territorio del Saar, porque elSaar entonces no formaba parte de la República Fede-ral de Alemania. Ni Francia había declarado que laaplicación del Convenio se extendiera al Saar, ni sehabía concertado con ese objeto un acuerdo especialentre los Países Bajos y el Saar 22.Asunto de Extradición (Alemania y Checoslovaquia)

(1921)Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán)Entscheidungen des Reichsgerichts in Strajsachen, Vol.

55, pág. 284Annual Digest, 1919-1922, Caso 182

104. La extradición de Checoslovaquia a Alemaniase había fundado en la acusación de hurto y de serel procesado ladrón habitual. Si el tratado de extra-dición concertado antes de la guerra por Alemania yAustria-Hungría hubiera sido aplicable, el juicio delprocesado en Alemania hubiera podido ajustarse alas condiciones estipuladas en dicho tratado; pero siel tratado anterior a la guerra no era aplicable entreAlemania y Checoslovaquia, la situación debía regu-larse por las normas correspondientes reconocidasen derecho internacional y, entre otras, por el llamadoprincipio de la especialidad, que se aplicaba tambiénen los tratados o en los acuerdos especiales de extra-dición, salvo cuando éstos contuvieran otras esti-pulaciones.

21 El Annual Digest no dice a qué Convenio de La Haya de1902 se refiere el asunto.

22 Decisión anterior al referéndum de 23 de octubre de 1935sobre el Estatuto del Saar y el Tratado franco-alemán de27 de octubre de 1956 para zanjar la cuestión del Saar.

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126 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

105. El Tribunal consideró que el tratado de extra-dición concertado antes de la guerra entre Alemaniay Austria no se aplicaba en Checoslovaquia, auncuando su territorio estuviera en gran parte formadopor antiguos territorios austríacos. Los Estados quese habían constituido en los territorios del Imperioaustríaco no podían ser automáticamente consideradoscomo sucesores de los derechos y obligaciones delImperio. Por lo tanto, el principio de la especialidadera aplicable, y el procesado no podía ser condenadopor un delito distinto del que había motivado laextradición.N. contra el Ministerio Público del Cantón de Argovia

(Suiza)Tribunal Federal de SuizaArrêts du Tribunal fédéral suisse, Vol. 79 (1953) IV,

pág. 49 y s.s.International Law Reports, 1953, pág. 363106. El Tribunal declaró que Suiza no había concer-tado ningún tratado de extradición con Checoslovaquiay que, por otra parte, el tratado de extradición entreSuiza y Austria-Hungría, como había hecho constaren 1920 el Consejo Federal en respuesta a unademanda de extradición, no podía aplicarse automá-ticamente a Checoslovaquia como Estado sucesor.(B. Bl. 1921, II, 350.)23

Asunto WesterlingTribunal Superior de Singapur(1950), 1, M.L.R. 228International Law Reports, 1950, Caso 21107. En apoyo de la demanda de extradición deWesterling, acusado de haber cometido varios delitosen Java, el Gobierno de Indonesia pretendía tener porsucesión los derechos adquiridos por el Gobierno delos Países Bajos en virtud del Tratado anglo-neerlandésde Extradición de 1898 y del Decreto-ley (Order-in-Council) de 1898 que lo había puesto en vigor en elReino Unido.108. El Ministerio Público informó al Tribunal deque, según la Secretaría de Estado para los NegociosExtranjeros del Reino Unido, Indonesia había adqui-rido por sucesión los derechos y las obligaciones delos Países Bajos correspondientes al Tratado de 1898y de que dicho Tratado estaba entonces en vigor entreel Reino Unido e Indonesia. Ajustándose a una largaserie de decisiones de los tribunales británicos, elTribunal Superior de Singapur aceptó la situación talcomo estaba descrita en dicha declaración del poderejecutivo y la dio por definitivamente establecida.Quedó asimismo establecido que, en cumplimiento delTratado de 1898, las disposiciones pertinentes de laLey británica de Extradición de 1870 habían sidoaplicadas con anterioridad a Java, siquiera no hubierasido a Java como tal, sino a Java como colonia delos Países Bajos.

23 Esta declaración no era necesaria para fundar la decisióndel Tribunal. Se reseña aquí el caso a fin de mostrar que elTribunal Federal de Suiza mantenía en 1953 el criterio delos tribunales suizos en 1921 (véanse supra, los párrs. 92 ysiguientes).

109. A pesar del carácter perentorio de la decla-ración de que Indonesia había adquirido por sucesiónlos derechos correspondientes al Tratado de 1898, elTribunal examinó algunas situaciones resultantes de ladisolución de Austria-Hungría después de la primeraguerra mundial y de los efectos que aquella disoluciónhabía tenido en el Tratado de Extradición de 1873entre el Reino Unido y Austria-Hungría. El Tribunaltomó nota de que, después de la guerra de 1914-1918, se habían enviado a Austria y a Hungría noti-ficaciones para reponer en vigor el Tratado anglo-austríaco de 1873 y de que un Tratado de Extra-dición concertado entre el Reino Unido y Serbia en1900 se había mantenido entre el Reino Unido yYugoslavia. Con Checoslovaquia, que había estado enuna situación más parecida a la de Indonesia, sehabía concertado, en cambio, un nuevo Tratado (el11 de noviembre de 1924) y se había promulgado unnuevo Decreto-ley en 1926 para ponerlo en vigor enel derecho interno.

110. Desprendíase de la declaración del poder eje-cutivo, dijo el Tribunal, que en derecho internacionalpodía haber sujetos desconocidos en derecho internoque tuvieran la naturaleza de un haeres viventis. Elsucesor o causahabiente podía entonces coexistir en eltiempo con el causante.111. El Tribunal dio un mandato negativo (Orderof Prohibition), es decir, que consideró improcedenteconceder la extradición de Westerling a Indonesia. Enderecho interno, dijo, la extradición dependía de quehubiera un tratado (condición que, según la decla-ración del poder ejecutivo, había concurrido) y deque un decreto-ley hubiera dado vigencia al tratadoen derecho interno. En el caso de Indonesia habíafaltado el segundo requisito.Gil contra el Ministerio de Industria y Comercio de

Polonia (1923)Polonia, Tribunal Supremo de lo Contencioso Admi-

nistrativoO.S.P. II, N.° 665Annual Digest, 1923-1924, Caso 41112. En el expediente administrativo para que se lereconociera el derecho de dedicarse al comercio detextiles en Lwow (entonces en la parte de Poloniaantes austríaca) el recurrente, que era de nacionalidadrusa, tenía que demostrar que en la materia habíareciprocidad entre Polonia y Rusia. El Tratado deComercio concertado entre Austria-Hungría y elImperio ruso en 1906, estipulaba que se diera poraceptada la existencia de la reciprocidad. El recu-rrente pretendía que el Tratado de Comercio conti-nuaba en vigor entre la República de Polonia, por loque se refería a las partes de su territorio que habíanestado antes bajo la soberanía austríaca24, y la UniónSoviética, y que, en consecuencia, estaba aceptadala presunción de la reciprocidad entre Austria-Hungría

24 La reseña del Annual Digest dice « bajo la soberaníarusa », pero parece adecuado en el contexto decir « bajo lasoberanía austríaca ».

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 127

y Rusia, dispensaba al recurrente de la necesidad de laprueba.113. El Tribunal Supremo de lo Contencioso Admi-nistrativo desestimó el recurso. Los tratados internacio-nales, dijo, se fundan en el consentimiento mutuo delas partes contratantes, y no obligan a un Estado porla sola razón de que una porción de su territorio hayapertenecido antes a una de las partes. Falta la identidadde las partes en el Tratado. El Tratado austro-rusode Comercio de 1906 no obligaba a Polonia anteRusia, ni a Rusia ante Polonia.Edificio de la aduana {Sucesión de Estados) (1922)Reichsgerichts (Tribunal Supremo del Reich alemán)Entscheidungen des Reichsgerichts in Zivilsachen,

Vol. 57, pág. 61Fontes Juris Gentium. A. II, Vol. 1 (1879-1929)

N.° 261Annual Digest, 1919-1922, Caso 41114. En un Tratado de Comercio entre Alemania yAustria-Hungría concertado en 1891 y renovado en1905, las partes se habían puesto de acuerdo en que,siempre que fuera posible, los edificios de las respec-tivas aduanas de frontera estuvieran en el mismo lugarpara simplificar los trámites. Después de octubre de1918 se había mantenido la situación en varios puestosde la frontera entre Alemania y Checoslovaquia.115. La legalidad de aquellas disposiciones fueimpugnada por un sujeto acusado de contrabando.El Reichsgericht decidió que la acusación debía man-tenerse. Era cierto que una de las partes del Tratado(Austria-Hungría) había dejado de existir; pero deahí no debía necesariamente inferirse que las situa-ciones jurídicas resultantes del Tratado hubieran desa-parecido. La voluntad de los participantes actualestenía a esos efectos un valor decisivo. Aunque Checos-lovaquia no hubiera sucedido a Austria-Hungría, niestuviera obligada por el Tratado, nada impedía queentre ella y Alemania se mantuvieran las mismas rela-ciones, fuera por un tratado en forma, fuera portácita manifestación de consentimiento. Esto últimoera lo que se había producido al no haber opuestoChecoslovaquia inconveniente al funcionamiento en suterritorio de la aduana de Sajonia25. Como ningunade las dos partes había manifestado su voluntad deintroducir cambios en los hechos o en los derechos,todo había seguido como estaba antes desde el doblepunto de vista del derecho internacional y del derechoconstitucional.Avanzada aduanera en Troppau (Opava) (1932)Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán)Entscheindungen des Reichsgerichts in Strafsachen

(1932), N.° 66Fontes Juris Gentium, A. II, Vol. 2 (1929-1945),

N.° 53116. En una situación semejante a la reseñada enlos párrafos anteriores, el Tribunal Supremo decidióque las disposiciones del Tratado entre Alemania yAustria-Hungría de 14 de marzo de 1883, para

25 Sajonia era entonces uno de los Lander del Reich alemán.

facilitar los enlaces ferroviarios aplicados al puestoavanzado de las aduanas alemanas (vorgeschobeneZollstelle) de Troppau (Opava) en Checoslovaquia,seguían vigentes entre el Reich alemán y la Repúblicade Checoslovaquia.Feldman y Feldman contra la Hacienda Pública de

Polonia (1921)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P.I. N.° 16Annual Digest, 1919-1922, Case 44117. El Tribunal declaró que, aun cuando la Monar-quía austríaca hubiera sido parte en el Convenio deBerna de 14 de octubre de 1890 sobre el transporteinternacional de mercancías, el Convenio no estabaen vigor en relación con los territorios que habían sidoaustríacos, pero que entonces (en 1921) dependían dela soberanía de un Estado que no era parte en elConvenio.Dabrai contra Air-India Limited (1953)Tribunal Superior de Bombay1954 Bombay Law Reporter 944International Law Reports, 1953, pág. 41118. El Tribunal decidió que el transporte aéreo demercancías de Karachi a Bombay, en noviembre de1947, es decir, después del 15 de agosto de 1947,fecha de la separación, era un «transporte aéreo inter-nacional» en el sentido que daba a la expresión elConvenio de Varsovia de 1929, y que el Convenio eraaplicable. La India, dijo el Tribunal, no había firmadoel Tratado, ni se había adherido a él con posterioridad.El Tribunal consideró, sin embargo, que la notifi-cación del Gobernador General, en la que se decíaque «S.M. el Rey de Gran Bretaña, Emperador dela India» había sido una Alta Parte contratante desdefebrero de 1935, era concluyente a los efectos de lacuestión certificada.119. El Tribunal no aceptó la opinión de que elCommonwealth fuera una sola Alta Parte contratantey de que los viajes dentro del Commonwealth fueran«viajes internos». Incluso antes del 15 de agosto de1947, la India era un Estado distinto con una perso-nalidad internacional separada de la del Reino Unidoy Su Majestad era la Parte contratante para cada unode los Estados que componían el Commonwealth. Losderechos y las obligaciones de la India correspondientesal Convenio de Varsovia, habían pasado a los domi-nions de la India y del Pakistán.

Hacienda Pública contra Compagnie Aigle Azur(I960)

Tribunal Superior del SenaRevue française de droit aérien, 1960, 214(88) Journal de droit international (Clunet) (1961),

pág. 1104120. La Hacienda Pública de Francia reclamó a lacompañía aérea demandada que le reembolsara laindemnización pagada a los herederos de dos miembrosde la aviación militar francesa, muertos en Laos enaccidente ocurrido en un vuelo de Saigón (Viet-Nam)a Vientiane (Laos) el año 1953. La compañía deman-

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128 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

dada oponía a la reclamación lo dispuesto en elartículo 29 del Convenio de Varsovia, porque lademanda se había presentado después de más de dosaños de la fecha del vuelo. La Hacienda Pública pre-tendía que en la fecha del vuelo Laos y Viet-Namestaban bajo la soberanía francesa y que el vuelodebía considerarse como un «transporte interno», yno como un «transporte aéreo internacional», al quepudiera aplicarse lo estipulado en el Convenio deVarsovia.121. El Tribunal consideró que el vuelo era un«transporte aéreo internacional», porque «la adqui-sición (por Viet-Nam y Laos) de la plena y completapersonalidad propia del Estado» había sido reconocidaen los acuerdos generales de 8 de marzo de 1949(Viet-Nam) y de 19 de julio de 1949 (Laos). LaConvención de 1954 se había limitado a confirmarla independencia y a transferir competencias y serviciosdiversos, sobre todo en materia de administración dejusticia, policía y seguridad.122. El Tribunal consideró además que Laos y Viet-Nam, ligados por el Convenio de Varsovia mientrasestuvieron bajo la soberanía de Francia, que lo habíaratificado sin ninguna reserva para ella, ni para suscolonias y protectorados, continuaban adheridos alConvenio después de haber adquirido la independencia,puesto que no habían hecho ninguna clase de comuni-cación para denunciar los compromisos contraídosantes en su nombre.Herederos de Yurgevitch contra el Gobierno de

Egipto (1930)Egipto, Tribunal Mixto de ApelaciónBulletin de législation et de jurisprudence égyptienne

42, pág. 430Gazette des Tribunaux mixtes d'Egypte, XX (1929-

1930)Annual Digest, 1929-1930, Caso 84123. El demandante reclamaba ciertos beneficios alos que, con arreglo a las disposiciones entonces apli-cadas, tenían derecho los funcionarios extranjeros dela administración egipcia cuando eran nacionales deuna de las Potencias que habían concertado conTurquía el régimen de capitulaciones. El demandantehabía sido austríaco de origen yugoslavo, y la provin-cia de donde procedía había pasado a formar partede Yugoslavia. En el Tratado de Paz de San Germán,Austria había renunciado a sus derechos en régimende capitulaciones. Se alegaba que esa renuncia noafectaba a quienes habían pasado a ser ciudadanos deYugoslavia.124. El Tribunal decidió que los derechos y obli-gaciones resultantes de un tratado, que eran algoesencialmente personal para los Estados contratantes,no podían transmitirse a otro Estado. Un nuevo Estadoformado con porciones tomadas de Estados pre-existentes no adquiría, por regla general, ni losderechos, ni las obligaciones resultantes de los tra-tados que hubieren concertado los Estados desmem-brados. Incluso en el supuesto de que Austria nohubiera quedado excluida de las capitulaciones, un

yugoslavo no podía disfrutar nada más que de losderechos y obligaciones correspondientes a los tratadosconcertados por Yugoslavia. Como Yugoslavia nohabía participado en el régimen de capitulaciones, losnacionales de ese país no podían disfrutar de susbeneficios.Banco Arabe contra Ahmed Daoud A bou Ismail

(1950)Egipto, Tribunal de Port Said (Sala en pleno)Revue égyptienne de droit international (1951), Vol. 7,

pág. 191International Law Reports, 1950, pág. 314125. El demandante, que en 19 de marzo de 1950había obtenido del Tribunal de Sichem (antes Pales-tina, entonces Jordania) una sentencia en la que, ennombre de Su Majestad el Rey de Jordania, se conde-naba al demandado, pidió luego ante el Tribunal dePrimera Instancia de Port Said la ejecución de aquellasentencia, fundándose en el Convenio entre Egipto yPalestina sobre ejecución de sentencias, firmado enEl Cairo el 12 de enero de 1929.126. La Sala en pleno del Tribunal egipcio decidiórechazar la petición. Palestina, en el sentido que elConvenio de 1929 daba a esa palabra, había dejadode existir. La parte que con Egipto había concertadoel Convenio no ejercía ya ninguna autoridad en Sichem,donde había sido reemplazada por otro Estado. Conarreglo a las normas de derecho internacional público,el Convenio había dejado de existir.Hanafin contra McCarthy (1948)™Estados Unidos de América, Tribunal Supremo de

New Hampshire(42) American Journal of International Law (1948),

pág. 499127. Los derechos de los demandantes irlandesessobre unos bienes raíces situados en el Estado de NewHampshire, Estados Unidos de América, dependíande que estuviera en vigor, entre el Estado Libre deIrlanda (luego Eire) y los Estados Unidos, el Conveniosobre disfrute y disposición de bienes muebles einmuebles, firmado por los Estados Unidos y el ReinoUnido de Gran Bretaña e Irlanda el 2 de marzo de1899.128. El Tribunal consideró que no había ningunaduda seria sobre el efecto de obligar que tenía eltratado con respecto a Irlanda como parte del ReinoUnido que lo había concertado. Con posterioridad ala firma del tratado, se había constituido en 1921 y1922 con una parte de Irlanda, el Estado Libre deIrlanda, luego Eire. El Estado Libre de Irlanda sehabía situado dentro del Commonwealth británico enel mismo régimen constitucional que el Dominion delCanadá y que otros dominiones. En ninguno de losinstrumentos correspondientes a aquellos cambios sehabía hecho ninguna clase de alusión a los tratados

26 Los hechos y la decisión son anteriores a la promulgaciónen 21 de diciembre de 1948 de la Ley de la República deIrlanda de 1948, N • 22 de 1948, y anteriores a su entradaen vigor.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 129

en vigor; ni, por otra parte, se había señalado a laatención del Tribunal ninguna iniciativa, ni ningúnacto del Estado Libre de Irlanda, ni de Eire, indicativode que el gobierno de dicho país hubiera rechazadoel Convenio de 1899.129. El Tribunal hizo suya la opinión enunciada poralgunos autores de que «al constituirse un nuevoEstado por división de un territorio, el nuevo Estadotiene el derecho soberano de concertar nuevos tratadosy compromisos con otras naciones, pero, mientras nolo haga efectivamente, los tratados que le obligabanantes como parte del Estado anterior en su conjuntoseguirán obligando al nuevo Estado y a sus ciuda-danos», y de que «un Estado formado por separaciónde otro Estado... recoge por sucesión las cargas delos tratados concertados por el Estado anterior en loque tengan de permanente y de vinculación al terri-torio que comprenda el nuevo Estado». El Tribunal serefirió a la decisión en el asunto Techt contra Hughes,229 NY 222, en la que se había declarado que«mientras los departamentos políticos no hubieranactuado, los tribunales, al negarse a dar efecto a lostratados, debían limitar su negativa a las necesidadesdel caso y, al decidir que un tratado estaba en vigor,establecer sus conclusiones inspirándose en conside-raciones generales tales como «los dictados de la moraly el honor de la nación».130. El Tribunal invocó además, para apoyar suconclusión de que el tratado estaba en vigor entreIrlanda y los Estados Unidos, las opiniones expresadaspor los gobiernos de Irlanda, de los Estados Unidos ydel Reino Unido de que consideraban vigente el tratadode 1899.

B. EL PRINCIPIO DE LA VARIABILIDAD DE LOS LÍMITESTERRITORIALES DE LOS TRATADOS

Gastaldi contra Lepage Hemery (1927)Italia, Tribunal de CasaciónRivista di diritto internazionale, XII (1930), pág. 102Annual Digest, 1927-1928, Caso 61 y 1929-1930,

Caso 43 «131. El Tribunal de Casación de Italia consideró queel Tratado franco-sardo de 24 de marzo de 1760 sobreejecución de sentencias, confirmado por la declaraciónfranco-sarda de 11 de septiembre de 1860 que lointerpretaba, seguía vigente entre Francia e Italia. Estáunánimemente admitido, dijo el Tribunal, que un con-venio internacional con un Estado tiene pleno efectoen los nuevos territorios que se añaden al territorioanterior, y que se combinan con él para constituir elnuevo territorio nacional. El sistema de anexión,mediante el cual se ha constituido el Estado italianounitario, lleva consigo la extensión automática de lostratados internacionales, puesto que la personalidad

27 El Annual Digest reseña dos veces el mismo asunto:una en el volumen de 1927-1928 como asunto N.° 61, confecha 3 de diciembre de 1927, y otra en el volumen de 1929-1930 como asunto N.° 43, con fecha 3 de diciembre de 1929.La fecha exacta es la de 1927.

internacional del Estado contratante no cambia aconsecuencia de la expansión de su territorio.Ivancevic, Cónsul General de Yugoslavia, y otros

contra Artukovic (1954)Tribunal de Apelación de los Estados Unidos, Novena

demarcaciónFederal Reporter, Second Series, Vol. 211 F 2.°,

pág. 565International Law Reports, 1954, pág. 66

132. Todas las partes que intervenían en las actua-ciones sobre la extradición de los Estados Unidos aYugoslavia del llamado Artukovic, estaban de acuerdoque los cambios que se habían producido al pasar el«Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos», a ser,en 1928, el «Reino de Yugoslavia» y, posteriormente,en 1946, la «República Federal Popular de Yugos-lavia», eran cambios políticos e internos que no modi-ficaban la vigencia de ningún tratado que hubiera con-certado el « Reino de los Serbios, Croatas y Eslo-venos». La cuestión que debía decidirse era si elTratado de Extradición de 17 de mayo de 1902 entrelos Estados Unidos y el Reino de Serbia, había seguidoen vigor cuando en 1918 y 1919 había aparecido enla escena internacional el Reino de los Serbios,Croatas y Eslovenos.

133. Después de haber examinado los documentosconstitucionales y diplomáticos que se referían al casoy de tomar en consideración los escritos de los autoresque habían tratado la cuestión de si había falta decontinuidad entre Yugoslavia y Serbia o de si Yugos-lavia debía ser considerada como un ensanchamientodel territorio de Serbia, el Tribunal llegó a la con-clusión de que Yugoslavia se había formado como unmovimiento de las poblaciones eslavas (del sur) queaspiraban a gobernarse ellas mismas en una naciónsoberana constituida en torno a la nación serbia comonúcleo central. Los cambios producidos habían sidomuy grandes, pero la combinación resultante no era unasoberanía enteramente nueva falta de antecesor. Inclusoen el supuesto de que fuera apropiado designar la com-binación como un país nuevo, el hecho de que hubieraempezado a funcionar con la Constitución serbia comorégimen nacional y hubiera conservado las legacionesy los servicios consulares de Serbia en los paísesextranjeros y de que hubieran seguido en vigor lostratados serbios de comercio y navegación y los trata-dos consulares era una prueba concluyente de que sila combinación constituía un país nuevo, ese país erael sucesor de Serbia en sus derechos y obligacionesinternacionales. El Tratado de Extradición de 1902entre los Estados Unidos y Serbia debía considerarse,por lo tanto, como un Tratado válido y subsistenteentre los Estados Unidos y la República FederalPopular de Yugoslavia.

134. El Tribunal hizo constar que su decisión sefundaba en consideraciones de hecho independientesde sus implicaciones políticas, y que la había tomadono sin darse cuenta de la gran importancia de talesimplicaciones y añadió, en particular, que el Presi-dente de los Estados Unidos, al reconocer la validez

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130 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

no interrumpida de los tratados concertados entre losEstados Unidos y Serbia, había obrado apoyándose enbases razonables de hecho dentro de las atribucionesde su autoridad.Kolovrat y otros contra Oregon (1961)Tribunal Supremo de los Estados UnidosUnited States Reports, Vol. 366, pág. 187135. Dos residentes en el Estado de Oregon (EstadosUnidos) fallecieron intestados el año 1953. Sus únicosherederos y parientes eran nacionales de Yugoslavia,en donde residían. La cuestión que debía decidirseera la de si entre los Estados Unidos y Yugoslaviahabía reciprocidad en el reconocimiento del derechoa adquirir propiedades por herencia. Si no había reci-procidad, las propiedades de los difuntos, con arregloa la legislación vigente en el Estado, hubieran rever-tido al Estado de Oregon como bienes sin dueño (bonavacantia). La existencia de la reciprocidad dependíade la respuesta que se diera a la cuestión de si elTratado de 1881, concertado entre los Estados Unidosy el Príncipe de Serbia, en el que se había estipuladola cláusula de la nación más favorecida, continuabavigente entre los Estados Unidos y Yugoslavia.

136. El Tribunal Supremo del Estado de Oregonreconoció y el Tribunal Supremo de los Estados Unidosconfirmó, que el Tratado de 1881 seguía en vigor. ElTribunal Supremo señaló además (ibid., pág. 190,nota 4) que el reconocimiento oficial de esa conclusiónpodía encontrarse en el Acuerdo de 1948 para resolverlas reclamaciones pecuniarias entre los Estados Unidosy Yugoslavia.

Casos referentes a la identidad de Hungría despuésdel Tratado del Trianón con el Reino de Hungría137. Respecto a la identidad de la personalidadinternacional de Hungría después del Tratado de Pazdel Trianón con el antiguo Reino de Hungría, en tantoque copartícipe en la Unión Real de Austria-Hungría,véanse la decisión del Tribunal de Apelación deZurich en el asunto Ungarische KriegsproduktenAktiengesellschaft (párr. 100 supra) y la del Tribunalde Apelación de Milán en el asunto Del Vecchiocontra Connio (párr. 102 supra).Société Lebrun et Cie. contra Dussy y Lucas (1926)Tribunal de Apelación de BruselasPasicrisie belge, 1926, H, 189(54) Journal du droit international (Clunet) (1927),

pág. 478Annual Digest, 1925-1926, Caso 64138. El recurrente había sido condenado por mandatode un tribunal belga a que se diera cumplimiento enBélgica a una decisión del Tribunal de Apelación deColmar, en virtud del Convenio franco-belga de 1899sobre ejecución recíproca de sentencias, y pretendíaque dicho Convenio no podía aplicarse a los terri-torios de Alsacia-Lorena que Francia había anexio-nado en virtud del Tratado de Paz de Versalles,alegando que, como el convenio se fundaba en laidentidad práctica de las leyes vigentes en Bélgica yen Francia, el mantenimiento provisional del derecho

alemán en Alsacia y en Lorena debía impedir laextensión a esas regiones del Tratado.139. El Tribunal de Apelación de Bruselas consideróen principio innegable que, en caso de anexión, lostratados internacionales se aplicaban automáticamentea los territorios anexionados y que al reanudarse lasoberanía francesa sobre Alsacia-Lorena, el Conveniode 1899 pasaba ipso facto a aplicarse en esas regiones.Si Bélgica hubiera considerado que el mantenimientoprovisional del derecho alemán en Alsacia-Lorenadesvirtuaba la garantía del Convenio, tenía derecho adenunciarlo y no hubiera dejado de hacerlo.Chemin de fer d'Alsace-Lorraine contra Levy et Cie

(1926)Francia, Tribunal de Casación(53) Journal de droit international (Clunet) (1926),

pág. 989Annual Digest, 1925-1926, Caso 62140. En una reclamación fundada en que habíanllegado en mal estado unas mercancías enviadas delas inmediaciones de París a Mulhouse (en Alsacia-Lorena) después del 11 de noviembre de 1918, peroantes del 10 de enero de 1920, el Tribunal consideróque el Convenio de Berna de 14 de octubre de 1890sobre el transporte internacional de mercancías no eraaplicable a los transportes entre Francia y Alsacia-Lorena a partir del 11 de noviembre de 1918, fechaen que se había firmado el armisticio y en que sehabía restaurado la soberanía francesa en el terri-torio 28.España contra Chemin de fer d'Alsace-Lorraine (1926)Tribunal de Colmar(54) Journal de droit international (Clunet) (1927),

pág. 725Gazette du Palais, 18 de febrero de 1927141. El Tribunal decidió que el transporte de mer-cancías entre Alsacia-Lorena y Alemania, a partir dela fecha de la restauración de la soberanía francesa enAlsacia-Lorena, es decir, del 11 de noviembre de1918, quedaba sujeto a las disposiciones del Conveniode Berna, del que Francia y Alemania eran parte.Extensión del Convenio sobre Matrimonios a Austria

ocupada (1939)Blatter für zürcherische Rechtsprechung, Vol. XL

(1941), pág. 47Annual Digest, 1941-1942, pág. 103142. El Tribunal de Distrito de Zurich decidió, en10 de enero de 1939, que el Convenio de La Hayade 1902 sobre celebración de matrimonios, firmado

28 Con arreglo a lo estipulado en el artículo 51 del Tratadode Paz de Versalles, la soberanía francesca fue restaurada enAlsacia-Lorena a partir del 11 de noviembre de 1918, fechadel armisticio. El Tratado como tal entró en vigor el 10 deenero de 1920. En una decisión reseñada en (53) Journal dudroit international {Clunet) (1926), el Tribunal de Burdeosconsideró que el Convenio de Berna había dejado de aplicarseentre Francia y Alsacia-Lorena sólo a partir del 10 de enerode 1920. Véase además lo dicho antes en el párrafo 7 sobreaplicación del derecho alemán en Alsacia-Lorena, entre la firmadel armisticio y la entrada en vigor del Tratado de Paz.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 131

por Suiza y por Alemania, pero no por Austria, seaplicaba también a los nacionales austríacos quehabían pasado a ser ciudadanos alemanes después dela anexión de Austria por Alemania.

C. LA CUESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y CONTINUIDADO DE LA NO CONTINUIDAD DE LOS ESTADOS ENRELACIÓN CON LOS TRATADOS 29

Validez continuada de una resolución de la Confede-ración Germánica (1932)

Reichsgericht (Tribunal Supremo del Reich alemán)Deutsche Justiz, 1936, 560Fontes Juris Gentium, A II, Vol. 2 (1929-1945),

N.° 62143. El Tribunal Supremo sostuvo que hasta laentrada en vigor el año 1930 de un Acuerdo austro-alemán sobre asistencia mutua en cuestiones penales,el derecho sustantivo de extradición entre Austria yPrusia estaba regulado por una resolución de laAsamblea de la Confederación Germánica de 26 deenero de 1854, en la que no se había reconocido elprincipio de la especialidad. Las reglas jurídicas resul-tantes de aquella resolución seguían en vigor entreAustria y los miembros de la Confederación Germá-nica incluso después de la disolución de la Confe-deración sin que los cambios fundamentales decarácter constitucional y territorial que Alemania yAustria habían experimentado en 1918 y 1919hubieran desvirtuado la vigencia de la regla convenidaen 1854.Exención de Impuestos sobre fincas rústicas (1927)Alemania, Reichsfinanzhof (Tribunal del Reich en

cuestiones de impuestos)«Steuer und Wirtschaft», VI, 1927Annual Digest, 1927-1928, Caso 56144. El recurrente pretendía que la finca de supropiedad estaba exenta de impuestos sobre las fincasrústicas en virtud de los Tratados de Viéna30 y dePraga30, en los que Prusia se había comprometido aexonerar de impuestos las fincas en cuestión.145. El Tribunal decidió que ninguna regla dederecho internacional imponía a Alemania el deberde hacerse cargo de las obligaciones contraídas porPrusia. Había por lo menos tres opiniones acerca deldeber de Alemania de hacerse cargo de dichas obliga-ciones. Una, consistía en que los tratados concertadospor Prusia antes del establecimiento de la Confede-ración Germánica del Norte eran automáticamenteobligatorios para el Reich. Según otra opinión, esasobligaciones no recaían ipso jure sobre Alemania. Lasopiniones intermedias atribuían únicamente al Reichlas obligaciones relacionadas con asuntos en los que el

29 Véase también en el Capítulo VII , párr . 464, el asunto delConcordato del Reich.

30 Los editores del Annual Digest, que en 1927 y 1928 eranel Dr . Arnold D. McNair y el Dr. H . Lauterpacht, adviertenque para ellos no está claro cuáles son los tratados a que sehace referencia. N i en el Tratado de Viena de 1864, ni en elde Praga de 1866 aparece ninguna estipulación de ese carácter.

Reich tuviera competencia exclusiva o en que, habidacuenta de la finalidad del tratado, debiera presumirsela transferencia de la obligación. Admitiendo inclusoque la alegación principal del recurrente pudiera sos-tenerse, quedaba pendiente la cuestión de si el cambiode las circunstancias no bastaba para que los tratadoscaducaran sin necesidad de denuncia expresa.Asunto del «Sophie Rickmers» (1930)Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito

Sur de Nueva York, 45 F 2.° 413Annual Digest, 1929-1930, Caso 280146. Los tratados concertados por los Estados Unidoscon las Ciudades Hanseáticas y, entre ellas, conHamburgo en 1827, y con Prusia en 1828, estipulabanque no se impondrían a los buques de esos paísesderechos de tonelaje más altos que a los buquesamericanos. Con arreglo al Tratado de Paz de 11 denoviembre de 1921 entre los Estados Unidos y Ale-mania, debían considerarse caducos los tratados queno habían sido expresamente repuestos en vigor. Untratado ulterior concertado entre los Estados Unidosy Alemania, restableció la igualdad con los derechosde tonelaje pagados por los buques nacionales; y unaProclamación Presidencial de 22 de marzo de 1922suspendió la aplicación de los derechos diferencialesque se aplicaban a los buques alemanes desde el 11 denoviembre de 1921. Los propietarios del «SophieRickmers» reclamaron el reembolso de los derechosque habían pagado en septiembre de 1921, apoyándoseprincipalmente en los Tratados de 1827 y 1828.147. El Tribunal decidió que los tratados de losEstados que habían conservado algún grado de perso-nalidad internacional, como los Estados alemanes(después de 1871), conservaban su fuerza de obligar.Los tratados concertados con Estados soberanos, quehubieran pasado a ser partes constituyentes del Imperioalemán, habían subsistido después de la fundación delImperio 31.Flensburger Dapfercompagnie contra Estados Unidos

(1932)Estados Unidos, Tribunal de Reclamaciones59 F (2.°) 464American Journal of International Law (1932),

pág. 618Annual Digest, 1931-1932, Caso 38148. El demandado, es decir, los Estados Unidos,pretendía que el Tratado de 1828 entre los EstadosUnidos y Prusia, a que se hace referencia en elpárrafo 146 supra y en el que se disponía que no seaplicaran a los barcos abanderados en Prusia derechosde tonelaje más altos o distintos que los aplicadosa los buques de los Estados Unidos, estaba caducadodesde la formación del Imperio alemán en 1871. ElTribunal hizo constar empero, que después de 1871habían hecho escala en puertos de los Estados Unidosbarcos de Prusia con bandera alemana sin que se

31 El asunto se relaciona también con el efecto de la guerraen los tratados, materia ajena al objeto del presente estudio.

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hubiera exigido el pago de impuestos o derechos detonelaje como los que eran objeto del litigio, políticaque no se había interrumpido en ningún momentohasta la primera guerra mundial.149. Lo mismo el Gobierno de los Estados Unidosque el de Alemania habían procedido, en la creenciade que el Tratado de 1828 seguía en vigor. QuePrusia hubiera pasado a ser un Estado integrado enun Imperio no era un hecho destinado a cambiar surégimen o su carácter en lo referente a las relacionescomerciales entre ambos países.Abdouloussen y otros (1936)Francia, Consejo de EstadoRevue générale de droit international public, Vol. 45

(1938), pág. 477150. Unos residentes en Madagascar de origen indioimpugnaron la validez de un decreto de 1923, en elque se establecía un impuesto especial para los inmi-grantes de origen racial africano o asiático queejercieran el comercio en Madagascar. Los recu-rrentes alegaban que el decreto era ilegal, porquedesconocía el principio de la igualdad de imposicióny porque estaba en contradicción con un tratado de1865 concertado entre el Reino Unido y el Reino deMadagascar.151. El principio de la igualdad de imposición, dijoel Consejo, no excluía que se diera trato diferente alos extranjeros. En cuanto al tratado británico-mal-gache, el Consejo de Estado, siguiendo prácticas porél establecidas, declaró que no tenía jurisdicción parainterpretar un tratado internacional, ni para juzgarde su validez. Sólo cuando la autoridad competentehubiera afirmado que el tratado seguía en vigor y lohubiera interpretado, podría, en su caso, el Consejode Estado eximir a los recurrentes del impuesto objetode la reclamación.

Bertschinger contra Bertschinger (1955)Tribunal Federal de Suiza, Sala de lo CivilArrêts du Tribunal fédéral suisse 81 (1955), II,

pág. 319International Law Reports, 1955, pág. 141152. El Tribunal tenía que decidir si seguía en vigorun Tratado de 1856 entre Suiza y el Gran Ducado deBaden que se refería, entre otras cosas, a cuestionesde derecho internacional privado y de jurisdicción detribunales en asuntos de transmisión de bienes porcausa de muerte, teniendo en cuenta que el GranDucado de Badén había pasado a ser en 1871 unEstado Miembro (Land) del Reich alemán, que la leyalemana de 1934 había dado por terminada la sobe-ranía independiente de los Lander alemanes, quedespués de la segunda guerra mundial y antes delestablecimiento de la República Federal de Alemania,había vuelto a constituirse un Land de Badén en laparte sur del territorio anterior de Badén, y que esenuevo Land había dejado de existir en 1953 al consti-tuirse otro mayor en que se reunían los Lander deBadén, de Würtemberg-Baden y de Würtemberg-Hohenzollern.

153. El Tribunal declaró que las autoridades polí-ticas eran las únicas competentes para denunciar untratado o para suspender su cumplimiento comomedida de retorsión. Esas decisiones de las autori-dades políticas debían ser aplicadas, en consecuencia,por los tribunales. Pero los tribunales, en lo demás,debían decidir con independencia sobre la aplicaciónde los tratados a los asuntos de que conocieran, inclusocuando la cuestión litigiosa no estuviera en saber siel tratado se aplicaba a los hechos o en la forma deinterpretarlo, sino en su vigencia. La posición de lasautoridades políticas, unida a las opiniones de losautores y a la práctica de los tribunales y de losórganos administrativos, tenía considerable interés parael Tribunal, el cual debía, sin embargo, establecer porsí mismo sus propias conclusiones.154. Era indudable, dijo el Tribunal, que el Tratadode 1856 había estado en vigor con arreglo a lasConstituciones del Imperio alemán de 1871 y de1919. Los autores discrepaban en la cuestión de si elTratado había caducado a consecuencia de la Leyalemana de 30 de enero de 1934 que, al reconstituirel Reich, privó a los Lander de su soberanía indepen-diente y los convirtió en simples distritos administra-tivos.155. La validez continuada del Tratado de 1856 nopodía deducirse del principio de derecho internacionalde que los tratados de naturaleza regional (es decir,los tratados aplicables a un área bien definida) llevaranconsigo derechos y obligaciones para el Estado sucesor.En contraste con esos tratados como ocurría, porejemplo, con los Acuerdos firmados entre Badén ySuiza sobre las líneas ferroviarias en la zona fronte-riza, sobre la navegación en el Rhin, sobre la caza devolátiles en aguas fronterizas, etc., el Tratado de1856 estipulaba normas de derecho internacionalprivado, cuya aplicación se extendía a todo el terri-torio de las partes contratantes y no tenía carácterregional.156. Podía admitise, empero, que las disposicionescorrespondientes del Tratado seguían siendo aplicablesa consecuencia de una renovación tácita del Tratado.La cuestión de si debía considerarse que la partecontratante alemana era la República Federal o elLand de Baden-Württemberg tenía un interés, dijo elTribunal, puramente teórico.Shehadeh y otros contra el Comisario de Prisiones

de Jerusalén (1947)Tribunal Supremo de Palestina en régimen de Mandato

británico(1947) 14 P.L.R. 461Annual Digest, 1947, Caso 16157. En 1921 se concertó entre Siria y el Líbano,por una parte, y Palestina, por otra, un «Acuerdoprovisional sobre Extradición de Delincuentes», con-venido entre el Alto Comisario de Francia para laRepública de Siria y el Líbano y el Alto Comisariobritánico para Palestina. En la tramitación de unademanda de extradición hecha por el Gobierno dela República del Líbano, las personas, cuya extra-

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dición se pedía, objetaron que el Acuerdo concertadoen nombre del Territorio del Líbano en régimen deMandato no estaba en vigor entre la República delLíbano y Palestina.158. Partiendo del principio incontestado de que laforma de gobierno existente antes del cambio, tantosi era despótica o monárquica como democrática orepublicana, no modificaba la situación, el Tribunaldeclaró que debía aplicarse el mismo criterio enrelación « con la reciente innovación llamada régimende Mandato». La cuestión importante era la de sabersi el Estado anterior estaba investido de la «soberaníalegítima» que le permitiera concertar un tratado. Enlo que se refería a la capacidad para concertar tratados,tenían soberanía, en el caso del Líbano, la Repúblicafrancesa y, en el caso de Palestina, la Potencia Man-dataria, por lo que sus representantes debidamenteacreditados podían con arreglo a derecho concertarun tratado que, si no era denunciado, seguía obligandoal Gobierno sucesor.Asunto del difunto Nijdam (1955)Tribunal Administrativo de AustriaAmtüche Sammlung, N° 1109 (F)International Law Reports, 1955, pág. 530159. El Tribunal consideró que el Acuerdo sobreDoble Tributación, concertado antes de 1938 entreAustria y los Países Bajos, no había vuelto a entraren vigor al restablecerse un Estado austríaco inde-pendiente.Asunto sobre Doble Tributación en Austria (1956)Tribunal Administrativo de AustriaVerwaltungsgerichtshof (VwGH) N.° 3335/54International Law Reports, 1956, pág. 123160. El Tribunal Administrativo de Austria consideróque las disposiciones del Acuerdo sobre Doble Tribu-tación, concertado en 1922 entre Austria y el Reichalemán, habían dejado de tener efecto a consecuenciade la pérdida de la personalidad jurídica que Austriahabía experimentado en 1938 y de la subsiguienteaplicación de las leyes fiscales alemanas en Austria.La situación así creada no se había modificado cuandoen 1945 Austria había recuperado su personalidadjurídica.Infracción de convenios sobre propiedad literaria

(1951)Tribunal Supremo de AustriaS Str., XXIV (1951), pág. 106Internacional Law Reports, 1951, Caso 19161. En una causa criminal incoada a instancias deun autor de nacionalidad alemana contra el editorde un periódico austríaco por infracción intencionalde las disposiciones vigentes en materia de propiedadintelectual, el acusado recurrió contra su procesamientoalegando que las obras de los autores alemanes noestaban protegidas en Austria por las leyes de pro-piedad intelectual, porque Austria, después de resta-blecida su independencia en 1945, no había dado suadhesión al Convenio de Propiedad Intelectual deBerna.

162. El Tribunal Supremo consideró que Austriaera parte en el Convenio de Berna, al que había dadosu adhesión en 1920, y que había seguido pertene-ciendo a la Unión de la Propiedad Intelectual de Bernamientras había estado incorporada al Reich alemán.Después de 1945, Austria no apareció al principioen la lista oficial de los miembros publicada por laoficina de la Unión; pero en 1948 el Gobierno deAustria hizo la declaración que apareció en la parteoficial de la publicación de la Unión de que la Repú-blica de Austria se consideraba miembro de la Unióndesde la fecha de su adhesión en 1920. De esa decla-ración había tomado nota en 1948 la Conferencia dela Unión, que por unanimidad (con una abstención)había reconocido a Austria como miembro de laUnión.163. El Tribunal estatuyó, por consiguiente, que laadhesión no interrumpida de Austria y de Alemaniaal Convenio era un hecho objetivo establecido, yordenó al tribunal inferior, al devolverle la causa, que,en atención a las dudas que hubiera podido habersobre la situación jurídica durante el período que habíamediado entre la liberación de Austria y la Conferenciade 1948, tomara una decisión sobre la intencionalidaddelictiva del procesado.Aplicación del Convenio de Propiedad intelectual en

Checoslovaquia (1951)Cederna contra Cya (1951)Italia, Tribunal de FlorenciaAnnali di Diritto Internationale, IX (1951), pág. 192American Journal of International Law (1955), pá-

gina 270164. El Tribunal decidió que Checoslovaquia era parteen el Convenio de Propiedad Intelectual de Berna, alque había dado una vez más su adhesión con efectoretroactivo después de la segunda guerra mundial. Conanterioridad, el llamado Protectorado de Bohemia yMoravia había asumido la función de sucesor deChecoslovaquia y con ese título había seguido siendoparte en el Convenio.

Capítulo III. — LA SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓNCON EL SISTEMA JURÍDICO DEL ESTADO ANTERIOR.

LA SUCESIÓN DE ESTADOS Y EL «DERECHO OBJETIVO»

165. La cuestión de la medida en que el sistema jurí-dico del Estado anterior subsista, si subsiste, en losterritorios cedidos o anexionados o en el territorio deun nuevo Estado independiente como ley del nuevosoberano se suele regular en la legislación del nuevoEstado y a veces también en el tratado de cesión o enun instrumento internacional semejante. Los litigiosincoados en los tribunales interiores giran principal-mente, por lo tanto, en torno a la interpretación delas disposiciones legislativas o de los convenios inter-nacionales correspondientes. El presente capítulo y, engeneral, todo el estudio de que forma parte tratansobre todo de las decisiones de los tribunale internos encuanto están basadas en reglas que no se derivan o queno se derivan exclusivamente de dichos convenios inter-

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nacionales y de dichas disposiciones legislativas. Otroscapítulos del repertorio recogen también decisiones detribunales internos que tienen interés para la cuestiónde la subsistencia o no subsistencia del sistema jurídicodel Estado anterior bajo la nueva soberanía.

A. DECISIONES FAVORABLES A LA APLICACIÓN NOINTERRUMPIDA DEL DERECHO OBJETIVO DEL ESTADOANTERIOR CON O SIN MODIFICACIONES

Babu s/o Kalu contra Parsram s/o Salam (1951)India, Tribunal Superior de Madhya BharatThe Criminal Law Journal (of India), 1954, pág. 795166. En una causa criminal, el recurso de apelacióninterpuesto se fundaba en que, cuando hay sucesiónde Estados, la legislación de derecho privado de lasoberanía territorial anterior continuaba aplicándosecon arreglo a los principios de derecho internacionalmientras no se promulgaran nuevas leyes. El Tribunalconsideró que ese argumento tenía mucha fuerza, einvocó en apoyo de sus conclusiones los precedentesreseados en los párrafos siguientes.167. En el asunto Campbell contra Hall32, la sen-tencia dictada en 1774 decía: «Si un rey se apodera deun reino por conquista, puede a su antojo alterar ocambiar las leyes de ese reino; pero, mientras no lashaya cambiado, las antiguas leyes del reino permane-cen».168. Cuando se ha adquirido un territorio por cesióno conquista y más especialmente allí donde había yaun sistema jurídico, se ha considerado siempre que laCorona tenía poder absoluto, en la medida en quefuera compatible con las condiciones de la cesión, paraalterar el sistema jurídico existente y que, mientras laalteración no se produjera, las leyes seguían siendo lasmismas que antes de que la Corona hubiera adquiridoel territorio. (Decisión de la Comisión Judicial del Con-sejo Privado en el asunto Edgar Sammut contraStrickland)™169. El Tribunal se refirió asimismo a la decisión quehabía tomado antes en el asunto Ananá Balkri ShuaBehare contra la policía de Lashkar (1949)34, dondesostuvo que en un territorio cedido la ley anterior con-tinuaba vigente mientras el nuevo soberano no promul-gara nuevas leyes. Con arreglo a los principios de dere-cho internacional, las anteriores instituciones seguíanvigentes mientras no se promulgaran leyes que lasmodificaran.División Hidrográfica del Distrito de Maricopa y otros

contra Southwest Cotton Company y otros (1931)Estados Unidos, Tribunal Supremo del Estado de Ari-

zona [39 Ariz. 65]Annual Digest, 1931-1932, Caso 43170. El territorio que actualmente ocupa el Estado deArizona había sido de la República de México hastaque en 1848 y 1853 lo adquirieron los Estados Unidos.

32 20 State Tr. 239.33 All India Repor ter (1939), P C 39A.34 1949. M a h d y a Bharat Law Reports , pág. 160

La cuestión principal en el litigio era la de determinarla legislación vigente en Arizona sobre los derechos depropiedad y de uso de las aguas subterráneas y desuperficie y especialmente la de si la «doctrina de laapropiación anterior», que el derecho inglés no recono-cía, se aplicaba en Arizona a las filtraciones de lasaguas subterráneas.171. El Tribunal consideró que debía presumirse, afalta de iniciativas legislativas de los Estados Unidoso del Estado de Arizona, que la legislación mexicanavigente en el momento de la adquisición permanecíainalterada y, después de haber examinado los princi-pios aplicables en derecho mexicano, llegó a la conclu-sión de que el derecho mexicano no reconocía ladoctrina de la apropiación anterior.Asunto relacionado con la anexión de Creta (1926)Grecia, Tribunal de CasaciónTemis, vol 38 (1927), pág. 193Annual Digest, 1925-1926, Caso 60172. En un litigio sobre cuestiones sucesorias, el Tri-bunal de Apelación había aplicado el derecho de laspersonas jurídicas vigente en Creta antes de la anexióna Grecia sin exigir que se hiciera ante el Tribunal laprueba de que ésa era efectivamente la legislación envigor, como hubiera sido necesario en caso de que sehubiera tratado de leyes extranjeras. El Tribunal deCasación confirmó la sentencia. Cuando ha habidoanexión, las leyes vigentes en el territorio anexionadodeben ser consideradas como leyes del Estado que hahecho la anexión, el cual, en tanto que sucesor delEstado al que había pertenecido el territorio anexionado,le sucede en su personalidad jurídica. Sus leyes, por lotanto, no son leyes extranjeras que deban ser objeto deprueba.

Samos (responsabilidad por daños y perjuicios) (1924)Grecia, Tribunal de las Islas del Mar EgeoTemis, vol. 35, pág. 294Annual Digest, 1923-1924, Caso 36173. Se alegaba que, cuando Samos era una provinciaautónoma del Imperio otomano, los funcionarios turcosde la aduana habían causado daños a los reclamantes,los cuales, después de la cesión de Samos a Grecia en1913, se dirigieron contra el Estado griego.174. El Tribunal consideró que el Estado griego sehabía sustituido al antiguo Principado de Samos. Como,según las disposiciones aplicables en la legislación deSamos, el Principado era responsable de los daños cau-sados por sus funcionarios, el Estado griego debía asu-mir la responsabilidad resultante de los daños objetode la reclamación.Soto y otros contra Estados Unidos (1921)Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos, Ter-

cera DemarcaciónThe Federal Reporter, vol. 273, August-September

1921, pág. 628175. Las Islas Vírgenes, que habían sido una pose-sión de Dinamarca, fueron cedidas a los Estados Unidosen 1917. La Ley del Congreso de 3 de marzo de 1917,a la que localmente se da el nombre de «Ley orgánica»

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dispone que las leyes que estaban vigentes en las Islasel 17 de enero de 1917 sigan en vigor en la medida enque sean compatibles con el cambio de soberanía.

176. El Tribunal de Distrito de Santo Tomás ySan Juan en las Islas Vírgenes, después de habersustanciado la causa con arreglo a las leyes vigentes entiempo de la soberanía de Dinamarca, había consi-derado a uno de los recurrentes responsable de undelito de asesinato y lo había condenado a muerte yhabía condenado al otro recurrente como cómplice aseis años de prisión.

177. Al decidir el recurso interpuesto, el Tribunal deApelaciones llegó a la conclusión de que el Congresode los Estados Unidos, cuando aprobó la Ley orgánicamencionada en el párrafo 175, había modificado lasleyes locales danesas al disponer que continuaran envigor en la medida en que fueran compatibles con lanueva soberanía. El cambio de soberanía, dijo el Tri-bunal, llevó a las Islas, con la garantía del nuevosoberano, el derecho de «un acusado a ser confrontadocon los testigos de cargo» y el derecho a no verse«privado de la vida, de la libertad o de la propiedadsin un proceso incoado en debida forma». Lo esencialera el derecho a ser oído. Había que insertar esos prin-cipios en las leyes danesas vigentes, las cuales seríansin ello incompatibles con la nueva soberanía. Comoquizá en razón de la auténtica dificultad que llevabaconsigo la administración simultánea de dos sistemasdistintos de jurisprudencia, no se habían reconocidoesos derechos a los procesados por el Tribunal deDistrito, el Tribunal de Apelaciones en la administra-ción de justicia aplicada al caso individual se creyóobligado a anular la sentencia y a reponer la causa asumario, ordenando que volviera a instruirse en armo-nía con las opiniones expresadas en su decisión.

Brownell contra Sun Life Assurance Co. of Canada(1954)

Tribunal Supremo de FilipinasVol. 10 (1954), pág. 608American Journal of International Law (1955), pág. 95

178. Una de las cuestiones discutidas en el asuntoera la validez de la legislación de los Estados Unidosen las Filipinas después de la independencia. El Tri-bunal consideró que la legislación en cuestión eraválida en virtud del consentimiento que parecía estarclaramente implicado en las decisiones del Departa-mento Ejecutivo del Gobierno y en la actuación delCongreso de Filipinas. El Tribunal advirtió que sin eseconsentimiento la ley de los Estados Unidos de 1946en que se reconocía la independencia del país noestaría vigente en Filipinas; pero añadió que el derechointernacional no requería ninguna forma especial deacuerdo entre los Estados.

179. En el asunto Brownell contra Bautista (1954)(vol. 10 [1954], pág. 846), el Tribunal Supremo deFilipinas confirmó el principio implícito en la decisióntomada en el asunto Brownell contra Sun Life Assu-rance of Canada reseñado en el párrafo anterior.

Estado de Madhya Bharat contra Mohantal Motilal(1956)

India, Tribunal Superior de Madhya BharatInternational Law Reports, 1957, pág. 83180. El acusado estaba procesado por delitos defini-dos en las leyes penales indias que, según la acusación,había cometido en la estación de ferrocarril de Mand-saur entre noviembre de 1947 y mayo de 1948. Losbienes inmuebles del ferrocarril de Mandsaur fueronretrocedidos al antiguo Estado de Gwalior en 15 deagosto de 1947, y la autoridad soberana de Gwaliorextendió por ordenanza sus propias leyes al territorioretrocedido con objeto de establecer la uniformidad dela legislación en su propio Estado. El Tribunal declaróque la autoridad soberana con perfecta comprensión desu poder, de su autoridad y de su jurisdicción y con eldeseo de aplicar una legislación homogénea en susantiguos territorios y en los adquiridos nuevamente,había descartado mediante su ordenanza la presuncióngeneral de que las leyes de los territorios cedidos per-manecen inalteradas.X contra Jurrissen y otros (1950)Tribunal de Distrito de MaastrichtN. J. 1951, N.° 280International Law Reports, 1950, pág. 82181. Después de la segunda guerra mundial, la Comi-sión para las fronteras occidentales de Alemania (for-mada por el Reino Unido, los Estados Unidos, Bélgica,Francia, Luxemburgo y los Países Bajos) transfirióciertas zonas del territorio de Alemania a los PaísesBajos 35, que los Países Bajos anexionaron 36.182. En un proceso contra tres personas que sehabían apoderado antes de la anexión de un caballo yuna vaca, se decidió que los demandados debían indem-nizar con arreglo a las disposiciones del derecho ale-mán. En materia de daños, el derecho aplicable es eldel Estado en que los daños se han producido. Aunquedespués del cambio de fronteras el locus delicti hubierapasado a ser territorio neerlandés, la introducción delderecho neerlandés no modificaba las responsabilidadesciviles contraídas con arreglo a la ley anterior.Asunto X (1952)Tribunal de Distrito de La HayaN. J. 1952, N.° 599International Law Reports, 1952, Caso 28183. En los Países Bajos se aplica al régimen detutela en derecho internacional privado la ley de lanacionalidad del menor; en las Indias Neerlandesas,cuando todavía no era independiente Indonesia, la leyaplicable era la del domicilio del menor. Antes de latransferencia de la soberanía a Indonesia en 1949, lostribunales neerlandeses consideraban generalmente queen asuntos en que se tratara de relaciones interregio-nales entre los Países Bajos y las Indias Neerlandesas

35 Protocolo de 22 de marzo de 1949.36 Ley de los Países Bajos de 21 d e abri l de 1949, Staatsblad

N.° J. 1880 y Real Decreto de 22 de abril de 1949 (ibid.,J. 181), recogidos y vueltos a promulgar en la Ley de Correcciónde Fronteras de 26 de septiembre de 1951 (ibid., N.° 434).

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el principio del domicilio prevalecía sobre el principiode la nacionalidad.184. Después de establecida Indonesia como Estadosoberano, el Tribunal de Distrito de La Haya se negóa nombrar el cotutor o curador de un menor de nacio-nalidad neerlandesa que estaba domiciliado en Indone-sia. No había razón para pensar, sostuvo el Tribunal,que el mantenimiento de las normas existentes pararesolver los conflictos de leyes fuera incompatible conla transferencia de la soberanía o con los acuerdoscorrespondientes. Era posible que el contenido de lasnormas de derecho interregional privado hubiera estadodeterminado por el hecho de no haber habido antesuna ciudadanía indonesia distinta de la ciudadaníaneerlandesa; pero aquella circunstancia no obligaba aprescindir del sistema de normas aplicado hastaentonces. Lo conveniente, mientras no hubiera en con-trario un principio legalmente definido, era mantener elmayor tiempo que fuera posible la continuidad de lasnormas aplicadas a los conflictos de leyes entre los dospaíses.

B. DECISIONES FAVORABLES A LA SUSTITUCIÓN DELDERECHO OBJETIVO DEL ESTADO ANTERIOR POR LALEGISLACIÓN DEL NUEVO SOBERANO

Casa demolida en Küsevjal (1931)Yugoslavia, Tribunal de CasaciónSadska praksa u 1931 godini sa Zbirkom Nacelnih

odluha i misljenka Opste sedniceKasacionog suda od 1931-33 godine N.° 164, pág. 201Annual Digest, 1931-1932, Caso 41185. El Tribunal de Casación de Yugoslavia resolvióque la cuestión de si unos hechos cometidos el año1911 en territorio turco cedido a Servia el año 1913daban lugar a una responsabilidad penal o sólo a unaresponsabilidad civil, lo que dependía de que pudiera ono pudiera oponerse a la querella la prescripción,debía juzgarse con arreglo a la legislación de Yugosla-via, a pesar de que el presunto hecho delictivo habíasido cometido bajo la soberanía turca.Manantiales de Samotracia (1932)Grecia, Tribunal de TraciaTemis, vol. 43, pág. 426186. Según la legislación turca, aplicada en la isla deSamotracia antes de que a consecuencia de la guerrabalcánica fuera cedida a Grecia por Turquía, losmanantiales de aguas que tuvieran propiedades medi-cinales eran propiedad del Estado. Según la legislacióngriega, los manantiales de esa clase pertenecían al pro-pietario de la tierra.187. El Tribunal decidió el asunto en favor del pro-pietario de la tierra. La subrogación de Turquía porel Estado griego con respecto a la propiedad de losmanantiales daba, por consiguiente, en ese punto plenaefectividad a la legislación griega después de la anexión.Cié d'assurances Rhin et Moselle (1933)Francia, Tribunal de Contiendas de JurisdicciónRevue générale de droit international public, vol. XLH

(1935), pág. 220

188. El Tribunal de Contiendas de Jurisdicción deci-dió que el principio de la separación de poderes y lanorma de la falta de jurisdicción de los tribunales ordina-rios en reclamaciones por defectos en los actos de laadministración se aplicaban en los tres departamentos deAlsacia y Lorena recuperados por Francia el año 1918;y basó la decisión no tanto en el principio de laextensión de la legislación y en particular de las leyesconstitucionales del Estado anexionante al territorioanexionado como en la disposición expresa de la Leyde 1.° de junio de 1924 que. reponía en vigor el dere-cho francés en las provincias reintegradas.

L. y J. J. contra los ferrocarriles nacionales de Polonia(1948)

Tribunal Supremo de PoloniaPanstwo i Pravo, 3 (1948), N." 9 y 10, pág. 144International Law Reports, 1957, pág. 77189. Después de haber declarado (véanse supra, lospárrafos 8 a 11) que, a partir del momento de la ren-dición, el Estado alemán había perdido la soberaníasobre los territorios recuperados, los cuales habíanquedado inmediatamente sometidos a la autoridad y ala posesión soberanas del Estado polaco, y que, comouna consecuencia que se infería de la noción misma dela soberanía, la legislación alemana había sido inme-diatamente sustituida por la legislación polaca, el Tri-bunal añadió que la desaparición de las leyes alemanasera tanto más comprensible en lo que se refería alderecho privado cuanto que las disposiciones legalesen cuestión emanaban exclusivamente de un gruposocial organizado, al que estaban ligadas. Semejantesdisposiciones no podían conservar una existencia sepa-rada del grupo que había habitado anteriormente elterritorio, ni mantenerse en una situación en que dichogrupo estuviera sujeto a une evidente proceso de diso-lución.190. El Tribunal se refirió a lo que preceptuaba unDecreto anterior (de 30 de marzo de 1945) que habíaestablecido el vaivodato de Danzig (formado por laantigua ciudad libre de Danzing y por una parte delterritorio polaco de antes de la guerra) para dejar sinefecto toda la legislación hasta entonces vigente, esdecir, la legislación alemana obligatoria en Danzig, porser contraria al sistema de gobierno del Estado demo-crático de Polonia. Así, el Estado polaco había decla-rado en términos categóricos que toda la legislaciónalemana era incompatible con el orden jurídico que elEstado polaco consideraba obligatorio en absoluto.Difícilmente podría pensarse que el mismo Estadopudiera seguir tolerando aquellas disposiciones legisla-tivas en otro territorio al que hubiera extendido algomás tarde su autoridad soberana. Puesto que el mismolegislador había reconocido ya en el Decreto estable-ciendo el vaivodato de Danzig que el derecho alemánera incompatible con el orden jurídico de Polonia,hubiera sido superfluo repetir su invalidación.

191. La exclusión de cualquier posibilidad de aplicarel derecho alemán en los territorios recuperados sedesprendía también de las normas correspondientes a lainterpretación social de las leyes, según las cuales el

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juez debe orientarse por el interés del grupo. La con-ciencia de grupo de la nación polaca se oponía categó-ricamente a la aplicación del derecho alemán a lospolacos y a las relaciones jurídicas entre polacos. Antesde que entrara en vigor el decreto de noviembre de1945, no había habido ningún asunto en que un tri-bunal o un órgano de la administración polaca hubieraaplicado el derecho alemán a los polacos en los terri-torios recuperados.192. El Tribunal se refirió asimismo a la decisión quehabía tomado la Sala de lo Criminal del propio Tri-bunal Supremo en 26 de marzo de 1946 37 al declararque los ciudadanos polacos en los territorios recupera-dos estaban sometidos a la legislación de Polonia,independientemente de que se hubiera promulgado endebida forma la vigencia de esa legislación.193. Como en el momento a que se refería el litigio,las leyes de derecho civil vigentes en los diferentes ter-ritorios de Polonia, es decir, el derecho de propiedadinmobiliaria, el derecho sucesorio y el derecho de fami-lia no estaban enteramente unificadas, el Tribunal seguió por el interés social y aplicó el principio de lainterpretación teleológica para llegar a la conclusiónde que las disposiciones que debían aplicarse en losterritorios recuperados debían corresponder al sistemajurídico de Polonia y acercarse, en lo posible, a lasleyes que habían estado antes en vigor en dichos terri-torios. La legislación vigente en la parte occidental dela Polonia de antes de la guerra, que incluía una pro-porción considerable del antiguo derecho alemán (ante-rior al nazismo) era la que mejor convenía a esos efec-tos.Apoderado de Callamand contra Zerah (1958)Tribunal de Apelación de París/.P.C. 1959, IIf 270Annuaire français de droit international, I960, pá-

gina 1003194. La Convención judicial franco-tunecina (Con-vention judiciaire) de 9 de marzo de 1957 dio efectoen lo que se refería a la administración de justicia, ala independencia política de Túnez y a la desapariciónde cualquier clase de jurisdicción francesa. Por razonesprácticas se estipularon algunas excepciones, especial-mente en el artículo 2 de la Convención, en el que sedisponía que «Dans toutes les matières civiles et com-merciales — et à défaut de texte tunisien — le texte fran-çais en vigueur à la date de Vapplication de la présenteconvention continuera à être appliqué devant les juri-dictions tunisiennes ».195. Eso significaba que con respecto a ciertas cues-tiones la legislación francesa anterior a la indepen-dencia seguía siendo aplicable, pero que sólo era asíla consecuencia de un acto de voluntad del legisladortunecino que se había referido a ello expresamente: setrataba de una legislación complementaria y de tran-sición que únicamente se mantendría mientras el legis-lador tunecino no promulgara un texto sobre la mate-

« N.73/46, Zbiór urzedowy, N.os I y II, pág. 105; Inter-national Law Reports, 1957, pág. 81.

ría. Con esa reserva, la legislación se aplicaba a lostunecinos y a los franceses por igual.

Capítulo IV. — SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓNCON CONCESIONES Y DERECHOS PRIVADOS

196. En vista del gran número de decisiones adopta-das por tribunales nacionales en las cuales se interpre-tan, formulan y establecen principios de derecho rela-tivos a la sucesión de Estados respecto a concesionesy derechos privados, por una razón puramente técnica,se presenta el material recopilado en este capítulo segúnlos «principales sistemas legales del mundo» en que sehan basado los diversos juicios y decisiones. En lasub-sección A) se resumen las decisiones basadas en elsistema constitucional británico y en el «derecho común»(common law) inglés. En la sub-sección B) se resumi-rán los casos legales juzgados por los Tribunales delos Estados Unidos de América, mientras que la sub-sección C) está dedicada a los sistemas legales basadossobre el derecho civil de la Roma antigua y sobre lasideas e instituciones del continente de Europa.

A. DECISIONES BASADAS SOBRE EL SISTEMA CONSTITU-CIONAL BRITÁNICO Y EL DERECHO COMÚN INGLÉS(COMMON LAW)

Secretario de Estado para la India contra sardar Rus-kam Kahn (1941)

Comité Judicial del Consejo Privado en apelación delTribunal del Comisario adicional judicial en Balu-tchistan, Indian Appeals, Vol. 68 (1940/41), pá-gina 109

Annual Digest, 1941-1942, Caso 2197. La cuestión sometida a la decisión del Consejo(Board) consistía en determinar qué efectos tenía sobrelos derechos del demandado —el cual reclamaba eltítulo y la posesión de los terrenos en disputa— unacuerdo entre el Khan de Kalat y el Gobierno de laIndia británica, llamado el «Tratado de 1903». Se hizovaler que por el «Tratado de 1903» el territorio dondeestaban situados los terrenos había sido cedido alGobierno británico; que la adquisición del territorioera un acto de gobierno; que no hay lugar a tener encuenta ningún derecho pre-existente; que el Gobiernobritánico no estaba obligado a reconocerlos; y que lostribunales nacionales no tenían jurisdicción para juzgary determinar el asunto.198. El Comité Judicial aceptó la apelación delGobierno contra la decisión inferior que había sidofavorable al demandado. El Consejo (Board) actuó deacuerdo con los precedentes a que se refirió, los cualesse resumirán en los párrafos siguientes de este estudio,siguiendo el orden en que el Consejo los expone. ElConsejo subraya que, en conformidad con esos prece-dentes, no estaba llamado a considerar si la decisiónera justa o injusta, política o impolítica; y no debesuponerse que en el material que le fue sometido habíaalgo indicando que, teniendo en cuenta las circunstan-cias, la decisión fuera injusta o impolítica. El Consejo(Board) escogió los siguientes ejemplos sobre la situa-

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138 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Yol. II

ción legal resultante, en tales circunstancias, de la«riqueza de precedentes de peso» existentes.199. Secretary of State in Council of India contraKamachee Boye Sanaba38. La Compañía de las IndiasOrientales, que en 1855 había celebrado con el Raja deTanjore tratados análogos al del presente caso, se habíaapoderado de todo el Raj de Tanjore a la muerte delúltimo Raja sin descendencia masculina. El ComitéJudicial del Consejo Privado sostuvo que la Compañíade las Indias Orientales disponía de poderes soberanos;que había ejercido esos poderes, no al amparo de nin-guna ley, sino como acto de gobierno y que ni ella nisus sucesores podían ser emplazados ante ningún tribu-nal nacional por lo que había sido hecho. El resultadoes que el Gobierno británico se ha apoderado de lapropiedad que reclama ahora el demandado, no alamparo de un derecho, sino como un acto de gobierno,a través de la Compañía de las Indias Orientales comosu delegado; y que el acto así realizado, y sus conse-cuencias, es un acto de gobierno sobre el cual el Tri-bunal Supremo de Madras no tiene jurisdicción. Sobrela oportunidad o la justicia de este acto, ni el Tribunalinferior, ni el Comité Judicial, tienen los medios deformar una opinión, ni el derecho de expresarla si lahan formado. Estas son consideraciones en las cualesno puede entrar el Tribunal. Baste decir que incluso sise hubiera cometido una injusticia, es una injusticiapara la cual ningún tribunal nacional puede ofrecerremedio.200. En el asunto Cook contra Sprigg3S> el deman-dante reclamaba que se le garantizasen las concesionesque le había otorgado el jefe de Pondoland antes de laanexión de Pondoland por el Gobierno británico. Ensu sentencia, el Comité Judicial se expresó así: «Esun principio de derecho bien establecido que las tran-sacciones entre Estados independientes están regidas porleyes diferentes de las que aplican los tribunales nacio-nales. No hay nada que objetar a la afirmación de que,según los principios del derecho internacional, el sobe-rano que se beneficia de la cesión de un territorioacepta y asume los deberes y obligaciones legales delsoberano anterior con respecto a la propiedad privadadentro del territorio cedido. El sentido que cabe atri-buir a esta proposición es que, según las reglas delderecho internacional correctamente interpretadas, uncambio de soberanía por cesión no debe afectar a lapropiedad privada, pero ningún tribunal nacional tieneautoridad para imponer por la fuerza esa obligación».201. En el asunto del Secretario de Estado para laIndia contra Bai Rajbai40 se daba la circunstancia deque, en 1817, el Gaekwar había cedido el distrito deAhmedabad al Gobierno británico. En 1898, los deman-dantes reclamaron contra el Gobierno, asegurando laexistencia, con anterioridad a la cesión, de derechospermanentes a terrenos dentro del distrito. El ComitéJudicial llegó a la conclusión de que todo dependía dela medida en la que el Gobierno británico había reco-

S8 (1859) 7 Moo. J.A. 476.32 (1889) A.C. 572.40 (1915) L.R. 42 J.A. 229.

nocido los derechos anteriores a la cesión: « Salvo enun respecto, la relación en la que se encontraran conel soberano indígena antes de la cesión, y los derechoslegales de que gozaran gracias a ella, son cosas entera-mente indiferentes. Bajo el nuevo régimen no podíancontinuar disfrutando de los mismos derechos de quegozaban bajo el antiguo, si es que gozaban de alguno.Los únicos derechos susceptibles de ser garantizadospor la fuerza contra su nuevo soberano eran aquellos,y exclusivamente aquellos, que el nuevo soberano, porconsentimiento expreso o tácito, o por medidas legisla-tivas, hubiera decidido conferirles.»202. El asunto de Vajesingji Joravarsingji contraSecretario de Estado para la India 41 se refiere al terri-torio de Gwalior cedido al Gobierno británico por elMaharajah Seindia mediante un tratado que expresa-mente preveía que cada Gobierno respetaría las condi-ciones de los arriendos existentes. Los apelantes habíanentablado un pleito para que se declarase que eranpropietarios de los terrenos en disputa antes de lacesión. En la sentencia se declaró: «El asunto se resumeasí: cuando un territorio es adquirido por un Estadosoberano por la primera vez, no es un acto de gobierno.Nada importa cómo ha tenido lugar la adquisición.Puede ser por conquista, por cesión mediante un tra-tado o por ocupación de un territorio no ocupado porun gobierno reconocido. En todos los casos el resultadoes el mismo. Los habitantes del territorio pueden hacervaler ante los tribunales establecidos por el nuevo sobe-rano sólo aquellos derechos que este soberano ha reco-nocido por medio de sus foncionarios. Los derechosque tuvieran bajo la ley de los predecesores no tienenningún valor. Ni aún si en tratado de cesión se estipu-lara que ciertos habitantes deberán gozar de ciertosderechos, ello no conferiría un título a esos habitantespara exigir el cumplimiento de esas estipulaciones antelos tribunales internos. El derecho de exigir su cumpli-miento sólo está reservado a las altas partes contra-tantes.»

Amodu Tijani contra el Secretario, Nigeria meridional(1921)

Comité Judicial del Consejo Privado en apelación deun juicio del Tribunal Supremo de Nigeria, provinciameridional

English Law Reports (1921), A.C., Vol. Il, pág. 399203. El Tribunal advirtió que en la interpretación deltítulo de la población indígena a poseer tierra, no sóloen la Nigeria meridional, sino en todo el Imperio bri-tánico, era esencial una gran prudencia. En los variossistemas de jurisprudencia indígena no hay una divisióncompleta entre propiedad y posesión. Una forma muycorriente de título es el de un derecho usufructuarioque no es más que una cualificación o carga sobre eltítulo radical o final del Soberano. El título del Soberanoes un puro estatuto legal, al cual pueden estar, o no,incorporados derechos de beneficio.204. Como resultado de cesión a la Corona británica(en 1861) por antiguos potentados, el título radical

" (1924) L.R. 51 J.A. 357.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 139

corresponde ahora (1921) al Soberano británico. Peroeste título está totalmente cualificado por los derechosusufructuarios de las comunidades; derechos que, comoresultado de una política deliberada, han sido respe-tados y reconocidos, y la cesión fue hecha sobre labase de que estos derechos de propiedad de los habi-tantes serían íntegramente respetados. Este principio escorriente bajo la política y el derecho británicos cuandotienen lugar tales ocupaciones. Se presume que un merocambio de soberanía no ha de significar una perturba-ción en los derechos de los propietarios privados.

Shingler contra Gobierno de la Unión (Ministro deMinas) 1925

Tribunal Supremo de Africa del Sur, División de apela-ción

S.A.L.R. (1925), S.C. 556Annual Digest, 1925-1926, Caso 56205. El demandante, que en 1895 había obtenidociertos derechos mineros del Gobierno de la Repúblicade Africa del Sur (extinguida en tiempo del pleito), pre-tendía que la Unión de Africa del Sur, como sucesoren el título a la antigua República, estaba obligada arenovar la concesión. El Tribunal decidió que todos losderechos que el demandante pudiera hacer valer seríanexigibles contra el Gobierno de la última República deAfrica del Sur, pero no eran exigibles en derechocontra el Gobierno de la Unión. El Tribunal adujo enapoyo de su decisión, inter alia, la decisión en Cookcontra Sprigg resumido en el párrafo 200.

Vereeniging Municipality contra Vereeniging Estates Ltd.(1919)

Tribunal Supremo de Africa del Sur — División pro-vincial del Transvaal

South African Law Reports, 1919. División provincialdel Transvaal, p. 159

Annual Digest 1919-1922, Caso 33206. La Compañía demandada reclamaba el derecho atender cables en la Municipalidad demandante apoyán-dose en un contrato celebrado entre el antiguo Gobiernode la República de Africa del Sur y al predecesor entítulo de la Compañía.207. De acuerdo con una larga serie de decisiones detribunales de la Commonwealth y del Imperio británi-cos, el Tribunal decidió que no habiendo sido específi-camente reconocido el contrato por el Gobierno bri-tánico después de la anexión, no era obligatorio ni paraél ni para su sucesor. Los derechos personales contrael Gobierno de la antigua República de Africa del Sur nopodían ser reclamados ante los tribunale de la Coloniadel Transvaal después de la anexión. No podía hacersevaler un derecho contra el Gobierno desaparecido antelos tribunales del conquistador, porque la conquista esun acto de gobierno. Las relaciones entre conquistadory conquistado están reguladas por este acto de gobierno;y no pueden ser objeto de investigación por parte delos tribunales de Africa del Sur. Es verdad que puedehaber otros sistemas jurídicos con criterios diferentes,pero este criterio es el de los tribunales británicos y deAfrica del Sur, y el Tribunal estaba obligado a seguirlo.

Hoani Te Heuheu Tukino contra Aotea District MaoriLand Board (1941)

Comité Judicial del Consejo Privado en apelación delTribunal de apelación de Nueva Zelandia

English Law Reports (1941), A.C. 308208. Los apelantes, representantes de los propietariosterritoriales Maori, atacaron la constitucionalidad ylegalidad de los arreglos hechos por el Consejo agrario(Land Board) respecto a sus tierras. En lo que respectaal presente estudio, los apelantes sostenían que la ley deNueva Zelandia, bajo la cual esos arreglos habíansido hechos, violaba el Tratado de Waitangi (1840)entre la Reina de Inglaterra y los jefes y tribus deNueva Zelandia y, por consiguiente, ultra vires delpoder legislativo de Nueva Zelandia. Por ese Tratadose realizó la completa cesión de todos los derechosy poderes de soberanía de los jefes, mientras que laGran Bretaña les confirmaba y garantizaba, a ellos, alas tribus y a las familias que formaban parte de ellas,la absoluta exclusiva y tranquila posesión de sus tierras,haberes y propiedades.

209. El Consejo (Board) desestimó la apelación, apli-cando el principio consagrado en los asuntos VajesingjiJoravarsingji contra Secretario de Estado para la India(véase párrafo 202), Cook contra Sprigg (véase párrafo200) y Sammut contra Strickland (véase párrafo 168),alegando que los derechos pretendidamente conferidospor un tratado de cesión, no podían ser exigidos antelos tribunales.

Pales Ltd. contra Ministerio de Transporte (1955)Tribunal Supremo de Israel Piskei-Din, 9 (1955), pá-

gina 436Pesakim Elyonim, 18 (1955), p. 304International Law Reports, 1955, p. 113210. La cuestión de que se trata en este caso con-sistía en saber si el Ministerio de Transportes de Israelestaba obligado a continuar o renovar una concesiónpara el establecimiento de kioscos de periódicos y ventade libros, otorgada al apelante en virtud de un contratocelebrado con el Director Gerente de los Ferrocarrilespalestinianos en 1938. El Tribunal de primera instan-cia 42 y el Tribunal Supremo decidieron que las auto-ridades de Israel no estaban obligadas a respetar elcontrato. La decisión tenía en cuenta, principalmente, lasignificación de la correspondencia, cambiada entre laspartes y la interpretación de disposiciones dictadas porel Estado de Israel. Sin embargo, los Magistrados delTribunal Supremo, en tres opiniones diferentes perocoincidentes en cuanto al resultado, comentaron tam-bién sobre principios de derecho internacional.211. Ateniéndose a las decisiones en los casos Shim-shon Palestine Portland Cement Factory Ltd. contraMinisterio Público (véase párrafo 416) y Sifri contraMinisterio Público (véase párrafo 310), el Tribunaladoptó como base de su argumentación la tesis de queIsrael no es el sucesor del Gobierno de Palestina.

42 Véase nota en International Law Reports, 1950, p. 79.

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140 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

212. Uno de los Magistrados afirmó que al estable-cerse el Estado de Israel se había creado una nueva per-sonalidad que no muestra signo alguno de identidad conel antiguo cuerpo político, el cual desapareció comple-tamente al finalizar el día 14 de mayo de 1948. Cuandoterminó el Mandato, terminó igualmente el derecho delapelante. Si existen dudas sobre la medida en la cualun Estado sucesor está obligado a respetar los contratosy concesiones de su predecesor, con tanto más motivolas habrá cuando se trata de un Estado que no es elsucesor.213. Otro Magistrado, dijo que, incluso si Israel fuerael «sucesor» de la Palestina bajo Mandato, no estaríaobligado a respetar las obligaciones adquiridas en rela-ción a partes del territorio o a habitantes que hanquedado fuera de las fronteras del Estado; con muchamás razón no siendo Israel el sucesor, no puede estarobligado a aceptar la carga de obligaciones adquiridasfuera del territorio actual del Estado, con la excepciónde aquellas aceptadas por su propia voluntad. Concre-tamente, esto es lo que se decidió en el caso Shimshoncontra Ministerio Público.214. De haberlo querido, el poder legislativo de Israel,hubiera podido abstenerse de conceder ninguna clase dereconocimiento a todos los derechos adquiridos por unapersona cualquiera durante el período del Mandato. Noexiste en el derecho internacional ninguna regla aceptada<jue obligue a un Estado ocupante o emancipado a reco-nocer en su legislación interna los actos realizados porla autoridad anterior —incluso si se trata de actos quehayan creado derechos en favor de individuos—; yaunque tal regla existiera es muy dudoso si sería obliga-toria para los tribunales, como derecho interno. Enapoyo de esta opinión, el magistrado se refirió a la lite-ratura sobre el tema (Oppenheim-Lauterpacht, I, 7.a ed.,p. 304; Castren, en Recueil des Cours, 78 [1951],p. 490) y a los precedentes inglesos de West RandCentral Gold Mining Co. Ltd. contra El Rey 43 y Cookcontra Sprigg (véase párrafo 200). Hizo observar que elpoder legislativo de Israel había otorgado algunos reco-nocimientos y la cuestión a decidir se reducía a un solopunto, a saber, cuál había sido la intención del poderlegislativo.215. El Magistrado continuó diciendo que este pro-blema no se plantea únicamente en Israel. «Todo nuevoEstado, o nuevamente emancipado, decide estos asuntossegún sus necesidades y capacidad objetiva. Los prece-dentes no tienen un valor especial. La cuestión de lasconsecuendias legales de la sucesión entre Estados hadado lugar a una vasta literatura, que se inicia con Gentiliy Grotio, en los siglos xvi y xvii, y termina conFeilchenfeld, Guggenheim y Kelsen en la mitad del xx.No existen reglas firmes; tan sólo hay compilaciones dehechos históricos mostrando cómo cada Estado haresuelto estas cuestiones en la práctica. Por consiguiente,hemos de decidir la cuestión que tenemos planteada, nosobre la base de reglas o precedentes, sino desde un

punto de vista realista, tomando en consideración todaslas especiales características que presenta este fenómenohistórico único, que es el establecimiento del Estado deIsrael.»Asrar Ahmed contra Durgeh Committee Ajmer (1946)Comité Judicial del Consejo Privado en apelación del

Tribunal del Comisario Judicial de Ajmer-Merwaka(1947), All India Reporter (P.C.) 1

Annual Digest, 1946, Caso 17216. Según alegación del apelante, el oficio de jefesecular de un famoso santuario mahometano corres-pondía por herencia a su familia, y el apelente recla-maba que se hiciera una declaración a ese efecto.217. El Consejo (Board) resolvió que después de lacesión del Estado de Ajmer a la Corona británica, en1818, los derechos que los habitantes de ese Estadopudieran tener contra el Soberano anterior no tienenvalidez contra el Soberano sucesor. Por consiguiente,ninguna reclamación cabe hacer contra este último. Elprincipio aplicado a casos anteriormente resueltos (in-cluso el Vajeisingji Jaravasingji contra Secretario deEstado para la India 44 parece ser particularmente apli-cable a un oficio que lleva aparejados beneficios mate-riales y que constantemente ha sido considerado como delibre disposición del poder soberano.F arid Ahmad y otros contra Gobierno de las Provincias

Unidas (1949)India, Tribunal de apelación civil, Allahabad Indian Law

Reports, AblahabadSeries, 1950, p. 1188. Annual Digest, 1949, Caso 22218. Sobre la base del asunto Secretario de Estadopara India contra Bai Rajbai 45 el Tribunal declaró, aldecidir una apelación relativa a la propiedad de un lotede terreno en un territorio conquistado por el Ejércitobritánico en 1803, que todos los derechos que los pro-pietarios originales tuvieran sobre las tierras quedaronanulados por la conquista, a menos que por acuerdoexpreso o tácito, la autoridad soberana actual hubieradecidido respetar, reconocer y considerarse obligada porlos derechos anteriores.219. Sin embargo, los británicos no deseaban inter-ferir con la propiedad privada y permitieron que los queposeían tierras continuaran en su posesión. El Tribunalllegó a la conclusión, sobre la base de ciertos informesy hechos, que el Gobierno británico no quiso desposeery que reconoció los antiguos derechos de los Faquires.No fue necesario que existiera un documento escrito dela autoridad soberana transfiriendo el título a losocupantes.Dalmia Dadri Cement Company contra Recaudador del

impuesto sobro la renta (1954) IndiaAlto Tribunal de Paíiala y de la Unión de los Estados

orientales del Punjab (PEPSU)All India Reporter 1955, PEPSU 3, International Law

Reports, 1954, pág. 51

43 [1905 2 K.B. p. 391] Un sumario de esta decisión seencontrará en la nota al pie del párrafo 238 de este estudio.

44 Véase párrafo 202.« Véase párrafo 201.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 141

220. En 1948, los jefes de ocho Estados indios sepusieron de acuerdo para establecer la «Unión dePatiala y de los Estados orientales del Punjab» (PEPSU).En 1938, la Compañía demandante había celebrado uncontrato con uno de los Estados (Estado de Jind) segúnel cual pagaría el impuesto sobre la renta a base de unacuota fija. Al establecerse el nuevo Estado, su jefeintrodujo en su territorio la ley relativa al impuestosobre los ingresos, vigente en Patiala, y la Compañía fuesujeta al impuesto según esta ley, sin tener en cuenta elcontrato de 1938.221. Se decidió que no entra en la competencia de lostribunales internos imponer o autorizar concesiones res-pecto a derechos que emanan de un tratado. Una legis-lación que por lo demás ha sido regularmente decididay promulgada, no puede ser declarada nula o inoperanteporque no se conforme a supuestos principios de derechointernacional o porque los contradiga. El Acuerdo serealizó por el poder soberano de los jefes de los Estadosen el curso de sus relaciones recíprocas. Fue un acto degobierno sin pretender ser un instrumento comprensivode la ley orgánica fundamental, o de todos los principiosde gobierno del nuevo Estado, y por consiguiente, nopodía adquirir la categoría de una Constitución. En con-secuencia, una ley por lo demás válidamente promulgadano puede ser considerada como nula o inoperante porqueignore o contravenga algo contenido en el Acuerdo. LaCompañía demandante no tiene razón al afirmar que laley subsiguiente es nula o inoperante en la medida enque concierne los derechos nacidos del contrato.222. Es imposible decir que existe una regla de derechointernacional universal y uniformemente reconocidasegún la cual el Estado que absorbe a otro esté obligadoa respetar los derechos y monopolios precedentes decontratos celebrados o de concesiones otorgadas por elEstado cedente. Es un tema sobre el cual los autores noparecen estar unánimes o uniformes en su opiniones.Bajo el derecho internacional, las obligaciones del Estadosucesor con relación a propiedad privada de individuosprivados, en particular cuando se trata de tierras cuyotítulo de propiedad se ha perfeccionado antes de laconquista o anexión, son considerablemente diferentes delas obligaciones on relación a derechos personales naci-dos de contratos. En cuanto a las obligaciones contrac-tuales del Estado cedente, el nuevo Estado puede con-siderar y decidir cuáles de ellas está dispuesto areconocer y cuáles repudiará. Los principios de derechointernacional, tal como se encuentran enunciados porvarios autores, no insisten sobre su absoluto recono-cimiento por el Estado conquistador o anexante.

Mihan Sing contra Oficial sub-divisionario de Canales(1954)

Alto Tribunal de la Unión de Patiala y los Estados orien-tales del Punjab (PEPSU)

International Law Reports, 1954, pág. 64223. Este asunto tiene también su origen en el estable-cimiento, en 1948, de la Unión de Patiala y los Estadosorientales del Punjab (véase párrafo 220). El Jefe delEstado de Nabha, que se fundió más tarde en la PEPSU,había otorgado una concesión perpetua para irrigación

al padre del reclamante. El Tribunal decidió que elOficial de Canales no tenía derecho a exigir del peticio-nario el pago de un impuesto por el agua. La concesiónera una ley personal hecha por el Jefe del Estado enfavor del padre del peticionario y de sus sucesores. Lalegislación general de la PEPSU no abrogaba la leypersonal.224. La legislación general de los antiguos Estadosque habían celebrado el acuerdo de fusión cesó de tenerefecto, pero no las leyes personales relativas a derechos,privilegios y propiedad de individuos privados. Esto,unido al hecho de que el nuevo Soberano no reclamó elpago del impuesto sobre el agua durante cerca de cuatroaños después de la formación del nuevo Estado, indicaque el nuevo Soberano aceptó la situación existenterespecto a los derechos del peticionario. El nuevo Sobe-rano podía haber revocado expresamente la ley personal,pero no lo hizo.

DD Cement Company contra Recaudador del impuestosobre los ingresos (1954)

Alto Tribunal de la Unión de Patiala y los Estados orien-tales del Punjab

All India Reporter 1955, PEPSU 3, American Journalof International Law (1955), pág. 572

225. En este asunto, que también se refiere a la fusiónde ocho Estados en la PEPSU (véase párrafos 220 y223), se estableció una distinción entre obligaciones delEstado sucesor, en lo que se refiere a tierras respecto acuya propiedad el título se ha perfeccionado antes de laconquista o la anexión, y obligaciones que se refierena derechos personales originados en contratos. En cuantoa los últimos, incumbe al nuevo Estado decidir cuálesde ellos está dispuesto a reconocer.

Raja Rajinder Chaud contra Mst. Sukhi y otros (1956)Tribunal Supremo de India. All India Reporter 1957,

S.C. 286International Law Reports, 1957, pág. 74226. El Tribunal Supremo de la India decidió a lademanda del Raja que los derechos soberanos del antiguoJefe independiente de Kangra, incluso los derechos aciertos árboles, habían recaído sobre él.227. El Tribunal decidió que los derechos del últimoJefe independiente de Kangra habían caducado con 1$anexión de su territorio por los Sikhs (1827-1828). Elpredecesor del apelante había recibido del nuevo Sobe-rano [el Reino Sikh, más tarde reemplazado por laCompañía Oriental de las Indias y subsiguientementepor el Gobierno británico], la concesión de un «Jagir»(una parte anual en los productos de un distrito), perolos derechos soberanos del último Jefe pasaron a losSikhs y sus sucesores en la soberanía.

228. El Tribunal Supremo puso de relieve que eljuez inferior no había apreciado debidamente la distin-ción entre los derechos soberanos de un Jefe indepen-diente y los derechos del beneficiaro de una conce-sión hecha por el Jefe soberano. A ese efecto invocóla autoridad del Consejo Privado en el caso VajesingjiJoravarsingji contra Secretario de Estado para la India(véase párrafo 202). El Tribunal llegó a la conclusión

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142 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Yol. II

de que la concesión al predecesor del demandante fueuna concesión de renta de la tierra, no un derechoreal a todos los pinos.Virendra Singh y otros contra Estado de Uttar Pradesh

(1954)Tribunal Supremo de la India 1955, S.C.R. 415International Law Reports, 1955, pág. 131229. En enero de 1948, los Jefes de dos Estados, quemás tarde se fundieron en la Unión de 35 Estados(Vindhya Pradesh), concedieron a los reclamantesciertos derechos sobre tierras; la Unión confirmó laconcesión en 1948. En diciembre de 1949, los 35 jefesdisolvieron este Estado y los pueblos interesados que-daron incorporados a las Provincias Unidas (UttarPradesh) (enero, 1950). En 1952, el Gobierno deUttar Pradesh, después de consultar con el Gobiernode la India, revocó la concesión por la principal razónde que los Jefes habían concedido los derechos sobrelas tierras a sus próximos parientes mala fide y que lospropios Jefes habían así indirectamente obtenido ganan-cias personales.230. El Tribunal Supremo decidió que la concesiónhabía creado un título irrevocable en favor de losconcesionarios. Los peticionarios eran ciudadanos dela India y la acción tomado contra ellos por el Gobiernoera indefendible. Ningún Soberano puede realizar unacto de gobierno contra sus propios subditos. La doc-trina del acto de gobierno no es aplicable. La AsambleaConstituyente India no fue una reunión de vencedoresy vencidos, de los que cedieron y de los que recibieron.231. En su sentencia, el Tribunal puso de relieveque sobre este tema las opiniones de los juristasdifieren. A un extremo se encuentra la opinión delConsejo Privado expresada en una serie de casos; elTribunal se refirió, inter alia, a los asuntos resumidosen los párrafos 199 a 202. Al otro extremo figuranlas opiniones sostenidas por el Tribunal Supremo de losEstados Unidos 46. El Tribunal citó también la OpiniónConsultiva sobre Ciertas cuestiones relativas a colonosde origen alemán en territorio cedido por Alemania aPolonia 4r. El Tribunal no expresó una opinión sobrela cuestión de saber si el Estado tendría el derecho dehacer revocar estas concesiones por los tribunales ordi-narios del país, o si puede privar a los peticionariosde sus propiedades por via legislativa 4S.Gajjan Singh contra Unión de India y otros (1955)Tribunal del Comisario Judicial de Himachal PradeshAll India Reporter, 1956, H.P. 9International Law Reports, 1956, pág. 101232. El Comisario Judicial, ateniéndose a las deci-siones del Tribunal Supremo de la India en el asuntoVirendra Singh contra Estado de Uttar Pradesh (párra-

46 Estados Unidos contra Percheman, 32 U.S . págs 86 y 87(1833); Shapleigh cont ra Mier, 299 U.S . pág. 470 (1937). Pa rala jurisprudencia de los Tribunales de los Estados Unidos ,véanse párrafos 239 y siguientes.

47 C.P.J.I., Series B, N.° 6; A / C N . 4 / 1 5 1 , párrafos 39 ysiguientes.

48 Esta cuestión fue considerada en el asunto Manara] Umegcontra Estado de Bombay y otros (véase párrafos 233 ysiguientes).

fos 229 y siguientes) se separó de las decisiones delConsejo Privado resumidas en los párrafos 199 y si-guientes fundándose en que no era posible para unsoberano ejecutar un acto de gobierno contra sus pro-pios subditos. Aplicado a actos del Ejecutivo dirigidosa subditos dentro de la jurisdicción territorial, el con-cepto de «acto de gobierno» carece de sentido especial,y no está inmune de la jurisdicción de los tribunalespara investigar su legalidad.Maharaj Umeg Singh y otros contra Estado de Bombay

y otros (1955)Tribunal Supremo de la IndiaAll India Reporter, 1955, S.C. 540International Law Reports, 1955, pág. 138233. Los hechos de este asunto son semejantes a losdel caso Virendra Singh contra Uttar Pradesh (párrafos229 y siguientes), excepto que aquí la expropiación hatenido lugar por vía legislativa y no por acción eje-cutiva. Los peticionarios pretendían que el Estado deBombay estaba obligado a respetar las obligacionesaceptadas por el Gobierno del Dominion bajo elAcuerdo de Fusión y las Cartas de garantía y que surepudiación no pedía depender de lo que dijera elEstado de Bombay.234. El Tribunal declaró que el argumento no carecíade fuerza, pero que no consideraba necesario decidiresta cuestión porque aun suponiendo que el Estado deBombay estuviera ligado por esas obligaciones, todavíaquedaba pendiente la cuestión de saber en qué medidalos peticionarios estaban habilitados para exigir sucumplimiento contra el Estado de Bombay. Este últimoinvocó la decisión del Consejo Privado en el asuntoVajesingji Joravarsingji contra Secretario de Estadopara la India49, la cual había sido citada con aproba-ción en el caso Secretario de Estado para la Indiacontra Rustam Khan50; el Tribunal Supremo de laIndia no estimó que estaba llamado a pronunciarse sobrela validez o invalidez de estas pretensiones, porque elartículo 363 de la Constitución de la India estableceque los Tribunales no tienen jurisdicción para conocerde ninguna disputa a que den lugar los acuerdos entreel Jefe de un Estado indio y el Gobierno de la India.Indumati contra Estado de Saurashtra (1955)India, Alto Tribunal de SaurashtraAll India Reporter, 1956, Saurashtra 32, International

Law Reports, 1956, pág. 109235. Un Pacto relativo a la fusión de los Estadospreveía que el Estado sucesor tomaría a su cargo lasobligaciones de los Jefes partes en el Pacto. El Tribunaldecidió que el Estado de Saurashtra estaba obligado arespetar las obligaciones resultantes de un arriendo. ElEstado no podía anular esta obligación por una ordendel Ejecutivo, pero la autoridad legislativa del Estadono está sometida a esa limitación y el Estado puedeadoptar una ley poniendo término al arriendo.Bapu y Bapu contra Provincias Centrales (1955) India,

Alto Tribunal de Nagpur, abril 7, 1955

49 Véase párrafo 202.50 Véase párrafo 197.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 143

All India Reporter, 1956, Nagpur 59, InternationalLaw Reports, 1956, pág. 11

236. El Tribunal estaba llamado a decidir si los ante-pasados de los apelantes tenían título legítimo a unterreno cuya historia remontaba al tiempo de la suce-sión de la Compañia de las Indias Orientales, y subsi-guientemente el Gobierno británico, al Estado de unPrincipo reinante.237. El Tribunal hizo observar que aunque loscambios de soberanía no afectan normalmente a losderechos privados de propiedad, cuando el territoriopreviamente ocupado y bajo la autoridad de un Estadoindio pasó al Gobierno británico, todos los derechosque tenía el estado sobre la tierra caducaron, y enadelante la única raíz de un título consistía en unaconcesión del Gobierno británico.238. Sin duda existía una fuerte presunción en favorde la tesis según la cual un cambio de soberanía nodebe afectar a los derechos privados de propiedad. Noobstante, el Tribunal no estimó que había sido probadala existencia de un título sobre la superficie disputada,a favor de una persona privada, cuando, en 1854, lasoberanía sobre el territorio de Nagpur pasó a la Com-pañia de las Indias Orientales. Esta última, ya fueracomo resultado de la conquista, o por otro motivocualquiera, tenía la posibilidad de anular los derechosde propiedad privada. El Alto Tribunal de Nagpur hizotambién referencia a las diversas decisiones inglesesy anteriormente indias repetidamente mencionadas enlos párrafos anteriores de este capítulo " .

51 La decisión en el asunto West Rand Gold Mining Companycontra El Rey (1905), 2 K.B. 391, ha sido mencionada en ésta ymuchas otras decisiones recopiladas en este capítulo. Aunquefue dictada antes del período cubierto por este Repertorio, seinserta a continuación un resumen :

Una compañía inglesa denunció que antes de la guerra entrela antigua República del Africa del Sur y la Gran Bretaña(declarada el 11 de octubre de 1899), unos funcionarios queactuaban en nombre de la República se habían apoderado deoro de su propiedad. El primero de septiembre de 1900 lasfuerzas británicas vencieron a la República y anexionaron latotalidad de su territorio. La Compañía pretendía que en virtudde la anexión el Gobierno británico era responsable de lasdeudas de la antigua República.

El Tribunal declaró, inter alia, que no existe ningún principiode derecho internacional en virtud del cual, después de laanexión de un territorio conquistado, el Estado conquistadoresté obligado, a falta de estipulación expresa en contrario, atomar a su cargo las obligaciones financieras del Estado vencidoy contraídas antes de la ruptura de la hostilidades. Estamosdispuestos a aceptar, prosiguió el Tribunal, que si por unaproclama pública, o por una convención, el Estado vencedor haprometido algo qu es incompatible con la repudiación deresponsabilidades particulares, la buena fe debe impedirleproceder a esa repudiación. No vemos ninguna razón paraequiparar el silencio a una promesa de renovación universal delos contratos existentes con el Gobierno del Estado vencido.

Sobre la cuestión de saber si los Tribunales internos tienenjurisdicción para pronunciarse sobre reclamaciones de este tipo,el Tribunal puso de relieve que desde el año 1793 hasta elpresente (1905) existe toda una serie de precedentes queestablecen que las materias que han sido propiamente decididaspor la Corona, ya sea por tratado o por un acto de gobierno,no están sujetas a la jurisdicción de los Tribunales internos, yque los derechos a que se supone hayan podido dar nacimientono pueden ser impuestos por dichos Tribunales.

B. DECISIONES DICTADAS POR TRIBUNALES AMERICANOS

Playa de Flor Land and Improvement Company contraEstados Unidos (1945)

Tribunal de distrito de los Estados Unidos para la Zonade la Fuerza del Canal, 70 F. Supp. 281

Annual Digest, 1946, Asunto 16239. En una acción interpuesta contra los EstadosUnidos sobre pago de una justa compensación porterrenos utilizados para fines relativos al Canal dePanamá, el Tribunal insistió sobre la obligación delEstado sucesor de respetar los derechos privados sobrela base de principios que, según declaró, son claros,sencillos y de fácil comprensión, y fundados en lageneral honestidad, en el derecho y en la justicia. ElTribunal citó en apoyo de estos principios una largalista de decisiones del Tribunal Supremo de los EstadosUnidos de casos relativos a la validez de los títulos depropiedad de tierras adquiridas bajo una soberaníaanterior, y específicamente los casos en los que lostratados con España y Francia afectaban a los títulosde propiedad de tierras en Texas, Missouri, Alabama,Luisiana, Georgia y otros Estados. El Tribunal decidióque estos principios eran aplicables a los hechos delcaso relativo al Canal de Panamá. Entre los asuntosresumidos por el Tribunal de Distrito figuran los men-cionados en los párrafos siguientes:

240. Estados Unidos contra Arredondo, 6 Pet. 691,31. U.S. 691. El asunto hacía referencia a tierras enla Florida, cedida a los Estados Unidos por España.El Tribunal Supremo declaró que la costumbre de todaslas naciones civilizadas del mundo, cuando se cede unterritorio, es determinar la suerte de la propiedad delos habitantes. Si la tierra en dispute era propiedad delos reclamantes antes del tratado, su protección estátan garantizada por las leyes de la República como porlas ordenanzas de una Monarquía.241. En el asunto de Delassus contra los EstadosUnidos, 9 Pet. 117, 34 U.S. 117, el reclamante habíacelebrado un contrato con las autoridades españolasestipulando la adquisición de un título de propiedadsobre la tierra, pero el título no era todavía perfectoen el momento de la ocupación por los Estados Unidos.El Tribunal decidió que un titulo cuya concesión estétan sólo incoada constituye, sin embargo, una propiedadque debe ser reconocida y perfeccionada por losEstados Unidos aunque no exista estipulación en untratado. Bien que el soberano pueda adquirir dominiocompleto, este dominio no debe despojar a los indivi-duos de sus derechos legítimos de propiedad. El sobe-rano del pueblo cambia, pero los derechos de propiedadde este último permanecen inafectados.

242. En el asunto Mitchel contra los Estados Unidos,9 Pet. 711, 34 U.S. 771, el Tribunal Supremo reco-noció de nuevo que los habitantes de un país conquis-tado o cedido conservan los derechos de propiedad deque no hayan sido privados por órdenes de los vence-dores, o por las leyes del soberano que lo ha adquiridopor cesión.

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144 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

243. En el asunto Corino contra Gobierno insular delas Islas Filipinas, 212 U.S. 449, se planteó la cuestiónde saber si, cuando los Estados Unidos se apoderaronde las Islas, el reclamante tenía algunos derechos quelos Estados Unidos debieran respetar, porque el recla-mante no había cumplido el reglamento administrativoespañol que exigía el registro del título. El Tribunaldecidió que, cualquiera que sea la ley sobre estosextremos, en un caso como el presente todas las pre-sunciones son, y deben ser, contra el Gobierno. Si hayduda o ambigüedad en la ley española, el Tribunal debeconceder al demandante el beneficio de la duda.

244. En el asunto de Estados Unidos contra Angui-sola, 1 Wall, 352, 17 L. Ed. 613, el Tribunal Supremorecordó que al decidir sobre los derechos de los habi-tantes, los tribunales tienen instrucciones de tener encuenta las estipulaciones del tratado, la ley de lasnaciones, las leyes, usos y costumbres del gobiernoanterior, los principios de equidad y las decisionesaplicables del Tribunal Supremo. Los tribunales nodeben conducir sus investigaciones como si los derechosde los habitantes dependieran de la observación minu-ciosa de cada una de las formalidades legales. LosEstados Unidos se proponen obrar como una grannación, y cuando extienden su autoridad a un paíscedido no buscan el imponer la caducidad de derechospor incumplimiento de obligaciones legales, sino pro-teger y dar seguridad a todos los derechos justos quehayan sido reclamados del gobierno a que han reempla-zado.Estados Unidos contra Fullard-Lee y AL (1946)Estados Unidos, Tribunal de Apelación de Circuito.

Circuito NovenoFederal Reporter, Second Series, 156 Federal Reporter

2d., 756Annual Digest, 1946, Caso 15245. El Gobierno Federal de los Estados Unidoshabía entablado pleito para asegurar su título a unaisla en Hawai. El Tribunal de distrito del entoncesTerritorio de Hawai falló contra el Gobierno; y elTribunal Federal de apelación de Circuito, CircuitoNoveno, confirmó el fallo.246. El Tribunal hizo observar que los hechos eranparecidos a los que suscitaron el asunto de Corinocontra Gobierno Insular de las Filipinas 52. El Tribunalinsistió sobre la declaración del Tribunal Supremo enel asunto Corino de que la adquisición de las Filipinaspor los Estados Unidos no se hizo con el propósitode adquirir la propiedad territorial de los habitantes,sino que, por el contrario, la Ley Orgánica 53 declaróexpresamente que los derechos de propiedad deberíanser administrados en beneficio de los habitantes.247. Siguiendo este precedente, el Tribunal de Cir-cuito declaró que con respecto a Hawai tampoco eldespojo era el objeto de la anexión. Según se dice enla Ley Orgánica 54 el propósito del Congreso fue que

52 Véase pár ra fo 243 .53 32 Stat. 691 .« 48 U.S.C.A.

las tierras públicas cedidas fueran administradas enbeneficio del pueblo. En este programa no hay lugaradecuado para beneficar a los Estados Unidos a expen-sas de los habitantes por motivos que aunque tenganuna apariencia de legalidad, afrentan el sentido de lajusticia. Nada es más contrario a la política de losEstados Unidos que la reivindicación, en casos dudosos,de un título sobre una tierra ocupada durante largotiempo y de buena fe por los habitantes locales alamparo del derecho. En tal situación, el ocupante tienederecho al beneficio de todas las presunciones favorablesy a que todas las dudas se resuelvan en su favor.Amaya y al. contra Stanolind Oil and Gas Company

(1946)Estados Unidos, Tribunal de Apelación de Circuito,

Circuito QuintoFederal Reporter, Second Series, Vol. 158 F 2d, 554Annual Digest, 1946, No. 81248. El Art. VIII del Tratado de Guadalupe Hidalgode 1848, por el cual México cedió Texas a los EstadosUnidos, disponía que los títulos de ciudadanos mexi-canos a ciertas tierras deberían ser «inviolablementerespetadas». El Tribunal consideró esta frase como uncompromiso por parte de los Estados Unidos de res-petar todo título que tuvieran los mexicanos, o adqui-rieran en lo sucesivo, sobre propiedades en la región;pero no como una garantía de que esos mexicanosno perderían nunca sus títulos en favor de otras per-sonas, como resultado de venta judicial de cosa hipo-tecada, ventas ejecutorias, ocupación ilegítima de pro-piedad, posesión distinta a la del propietario y otrosactos no gubernamentales. El Tratado no contenía nadaque indicase que la propiedad de los ciudadanos mexi-canos estaría exenta de las leyes vigentes y no discri-minatorias del Estado de Texas.

249. El Tratado garantizaba que todos los mexicanospropietarios de tierras, o que la adquirieran en elfuturo, gozarían respecto de ellas de garantías tanamplias como las garantías de que gozaban los ciuda-danos de los Estados Unidos, pero no más. Los princi-pios de derecho internacional imponen, substancial-mente, la misma obligación respecto a los derechos depropiedad, dentro de los territorios anexados, comola que contiene el Art. VIII del Tratado de GuadalupeHidalgo. La obligación del Tratado fue substancialmentela misma que la exigida por el derecho internacional.El derecho internacional no prohibe al soberano sucesorpromulgar legislación sobre los títulos de propiedad delas tierras.250. El Tribunal se refirió también al fallo del Tribu-nal Supremo de los Estados Unidos en el asunto deLeitensdorfer y Al. contra Webb, 20 Hov. 176, 61 U.S.176, 15 L. Ed. 891, dictado en 1857, en el que sediscutía el derecho de propiedad después de la adqui-sición por los Estados Unidos, en 1846, por la fuerzade las armas, del territorio de Nuevo México. En esteasunto, el Tribunal Supremo había declarado que «poresta substitución de una nueva soberanía, aunque lasantiguas relaciones políticas de los habitantes habíanquedado disueltas, sus relaciones privadas, los derechos

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 145

de que habían sido investidos bajo el gobierno de supasada obediencia, o los que nacieran de un contratoo de la costumbre, permanecían en completa vigenciasin cambio, excepto en la medida en que, por su natu-raleza y carácter, fueran contrarios a la Constitucióny Leyes de los Estados Unidos, o a cualquier disposi-ción que adoptara la autoridad vencedora y ocupante.Miller y Al. contra Letzerich y Al.Tribunal Supremo de Texas (1932), 121 Tex. 248,

49 S.W. (2d) 404Annual Digest, 1919-1942 (Suplemento), Caso 45251. Una de las cuestiones planteadas en este casofue la de saber si la legislación del Estado de Texasera aplicable a derechos de propiedad (en este caso,derechos sobre aguas superficiales), adquiridos cuandoel actual Estado de Texas estaba bajo la soberaníamexicana.252. El Tribunal mantuvo que al determinar lafacultad del poder legislativo de Texas de adoptar leyesen relación con los derechos sobre aguas superficiales,era necesario tener en cuenta los efectos de las conce-siones otorgadas por cada soberano, en su relación conel asunto. En Texas, cuatro Gobiernos han hecho con-cesiones de tierras, a saber: España, México, la Repú-blica de Texas y el Estado de Texas. En cierto momentose introdujo el derecho común (common law) inglés(1840).253. Es elemental, declaró el Tribunal, que uncambio de soberanía no afecta a los derechos de pro-piedad de los habitantes del territorio objeto de ella.Después de la revolución mediante la cual Méxicoobtuvo su independencia, el derecho civil español con-tinuó en vigor en relación con los decretos y leyes delpoder supremo de México. La República de Texasmantuvo el derecho civil como la regla decisiva. Lafuerza estatutaria en la República de Texas, antes dela adopción del derecho común, debe ser determinadasegún el derecho civil vigente en el momento de laconcesión.254. El Tribunal hizo observar que, según una largalista de decisiones de los Tribunales de Texas, resultabamanifiesto que cualesquiera que fueran los títulos, dere-chos y privilegios que los habitantes de Texas hubieranrecibido en virtud de concesiones de tierras por losGobiernos español y mexicano, las cuales eran unaparte de la misma ley de propiedad inmueble, o deservidumbres relacionadas con ella, esos títulos, dere-chos y privilegios permanecían intactos a pesar delcambio de soberanía y de la subsiguiente adopción delderecho común como regla decisiva.

Bolshanin y Al. contra Zlobin y Al. (1948)Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Alaska,

Suplemento federal, Vol. 76 (1948), pág. 281American Journal of International Law (1948), pá-

gina 735255. Miembros de la Iglesia Rusa de Sitka, Alaska,pusieron pleito al sacerdote y Metropolitano de laIglesia Greco-Rusa en América, pretendiendo que envirtud del Tratado de 1867 por el cual Rusia cedió

Alaska a los Estados Unidos de América, ellos eranlos verdaderos propietarios del edificio y tierras de laIglesia rusa de Sitka. El Art. II del Tratado de cesióndisponía que los templos construidos por el Gobiernoruso en el territorio cedido, seguirían siendo la pro-piedad de los miembros de la Iglesia Griega Orientalresidentes en el territorio y que desearan utilizarlaspara sus cultos y oraciones. El demandado hizo valerun título bajo patente expedida por el Gobierno de losEstados Unidos en 1914.256. El Tribunal hizo notar que los derechos depropiedad, ya sean absolutos o meramente equitativos,no están afectados por un cambio de soberanía (decisióndel Tribunal Supremo en el caso Soulard contra EstadosUnidos, 4 Pet. 511, 74, Ed. 938). Pero los EstadosUnidos han sostenido siempre que, si bien un títulode propiedad sobre una tierra, que era perfecto y com-pleto en el momento de la cesión, debía ser íntegra-mente protegido, cuando la propiedad de la tierra objetode la reclamación se basaba en un título imperfecto oincompleto, el título legal pertenecía a los EstadosUnidos hasta que fuera completado y patentado. (Ainsacontra Nuevo México y A.R. Co. 175 US 76). Elúnico fundamento de la reclamación del demandanteera el tratado mismo, el cual, según declaración delmismo Tribunal, estaba lejos de constituir una con-cesión.257. A diferencia de los títulos incompletos e imper-fectos, una concesión hecha por un soberano anteriorno necesita confirmación.In re Ameyund (1951), Tribunal de Surrogate, Condado

del Rey, Nueva York 108, N.Y.S. 2d, 326; 201Mise. 547

International Law Reports, 1952, Caso 25258. El poder otorgado antes de la independencia deIndonesia al Cónsul General de los Países Bajos enNueva York, para representar a un residente en Indo-nesia en una testamentaría, no está afectado por elcambio de soberanía.Reclamación de Silben y Mogilawski (1961)Comisión de los Estados Unidos para arreglo de las

reclamacionesAmerican Journal of International Law (1962), pá-

gina 544259. La Comisión estatuyó que la transferencia desoberanía, después de la segunda guerra mundial, sobreterritorio anteriormente polaco, al este de la líneaCurzon, por Polonia a la Unión Soviética, no consti-tuía un secuestro de los derechos privados de los indi-viduos dentro del territorio, y por sí misma no pertur-baba el título de propiedad privada individual.

C. DECISIONES JUDICIALES EN PAÍSES DE DERECHOCIVIL

Astorga contra Fisco (1958)Corte Suprema de Chile, 36 Revista de Derecho,

Jurisprudencia y Ciencias Sociales, II, I. 58Annual Digest, 1938-1940, Caso 38

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146 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

260. En virtud del Tratado de 20 de octubre de1904, una parte del territorio de Bolivia pasó a Chile.El peticionario trató de inscribir su título a una partede un depósito de nitrato situado en el territorio cedidoy que había sido aprobado por las autoridades boli-vianas en 1873. El Tribunal de primera instanciarechazó la demanda por no haber sido cumplidos losrequisitos exigidos por las leyes chilenas de minería ydel registro.261. La Corte de apelación y la Corte Suprema deChile fallaron en favor del reclamante por estimar quelos títulos habían sido otorgados por el Gobierno deBolivia cuando las tierras a que se refiere la concesiónse hallaban bajo la jurisdicción de ese Gobierno, y porhaber sido más tarde reconocidos por el Gobierno deChile en virtud del Tratado de Paz y Amistad del20 de octubre de 1904.

Czario contra Valentinis (1927)Italia, Tribunal de CasaciónForo delle nuove provincie, 1927, 311-314Annual Digest, 1927-1928, Caso 52262. El Tribunal mantuvo que el Estado italianocomo sucesor en la soberanía sobre ese territorio ante-riormente austríaco, pasó a ser parte en un contratode arriendo celebrado entre las autoridades austríacasy un particular. Como la soberanía italiana sucedió ala soberanía austríaca en los territorios anexados porla fuerza de las armas, es de suponer que el Estadoitaliano reemplaza al austríaco con respecto a las rela-ciones jurídicas de derecho privado entre el antiguoEstado y los ciudadanos privados.Asunto de las minas de Nisyros (1952)Grecia, Consejo de EstadoRevue hellénique de droit international, 7 (1954),

pág. 274International Law Reports, 1952, pág. 135263. En 1908, bajo el Imperio Otomano, un antepa-sado del demandante había obtenido una concesiónpara explotar una mina de azufre en la Isla de Nisyros,en el Dodecaneso. Las islas del Dodecaneso, despuésde haber estado durante algún tiempo bajo la ocupa-ción militar de Italia, fueron cedidas a Italia por elTratado de Lausana de 1923. En 1933, sobre la basede un Real Decreto italiano de 1924, el Gobernadordel Dodecaneso dictó un Decreto-Ley derogando la leyde minas otomana de 1906 y disponiendo, inter alia,que todas las concesiones mineras eran ipso jacto nulasy sin valor, a menos que se pudiera mostrar que habíansido explotadas regularmente durante los cinco añosinmediatamente anteriores a la entrada en vigor delDecreto del Gobernador. Esta disposición era aplicableincluso si fuerza mayor o un hecho independiente dela voluntad humana había impedido la explotación dela mina.

264. Cuando tuvo lugar la cesión del Dodecaneso porItalia a Grecia, en virtud del Tratado de Paz con Italiade febrero de 1947, el Tribunal Administrativo Griegopara la Minería se encontró con que las minas en cues-tión no habían sido explotadas entre 1919 y 1945, y

que, por consiguiente, los derechos relativos a ellashabían caducado en virtud del Decreto del Gobernadoritaliano de 1933.265. El Consejo de Estado revocó el fallo del TribunalAdministrativo. La doctrina de derecho internacional,elaborada bajo la influencia de la civilización occidental,en lo que concierne a los derechos adquiridos, reco-noce que el derecho soberano de un Estado sucesor nose limita a reemplazar con su propia legislación la queestaba en vigor en el territorio anexado. Tan prontocomo el Estado anexante ha establecido su soberaníasobre el territorio, tiene el derecho a substituir su propialegislación a fin de asegurar la armonía en el conjuntode su legislación. No obstante, al legislar sobre derechosadquiridos, el Estado sucesor deberá inspirarse en lasconvenciones internacionales específicas en vigor yobrar en conformidad con ellas, y, en general, con lasreglas de conducta internacional a cuyo respecto seconsideran moralmente obligados los Estados interna-cionalmente reconocidos.266. En todo caso dudoso, en cuanto a la correctainterpretación de la disposición legal que atribuye poderlegislativo al jefe de un territorio anexado, la dispo-sición debe ser interpretada de conformidad, no sólocon los principios del derecho público del Estado inte-resado, sino con las convenciones internacionales par-ticulares y, en general, con las reglas del derecho inter-nacional.267. El Decreto italiano de 1933, que dispone laanulación de derechos existentes, es retroactivo y nisiquiera prevé una excepción para los casos de fuerzamayor. Por consiguiente, esta disposición es contrariaa la Convención de La Haya de 1907 sobre las leyesy costumbres de la guerre, en la que se establecen reglasque deberían ser aplicadas por costumbre incluso enEstados que no han ratificado la Convención. Viola,igualmente, la regla establecida en el art. 9 del Proto-colo XII del Tratado de Lausana, según el cual Italiacomo Estado sucesor, se subrogaba bajo todos losaspectos con relación a todos los derechos y obligacionesde Turquía respecto a los nacionales de las otras Poten-cias signatarias. El Tribunal estimó que el Gober-nador italiano del Dodecaneso, al dictar la disposiciónde 1933, excedió el poder que le había conferido elReal Decreto italiano de 1924 55.Theodorowicz contra Ministerio polaco de Obras pú-

blicas (1923)Tribunal Administrativo Supremo de PoloniaZb. W.N.T.A., I, N.° 243Annual Digest, 1923-1924, Caso 31

55 La referencia hecha por el Tribunal a las Reglas de LaHaya sobre la guerra terrestre responde a la circunstancia de queel Real Decreto italiano de 28 de Agosto de 1924, si bien sepublicó cuando Italia era ya el soberano y no sólo el beligeranteocupante del Dodecanesao, mantenía al Gobernador en susfunciones y proveía que retendría todas las facultades que habíaejercido hasta entonces, es decir, las facultades del comandantemilitar de un beligerante ocuparte. El Decreto-Ley del Gober-nador de 1933 era ultra vires de un ocupante beligerantey excedía también los poderes de que el Gobernador habíaestado investido en 1924.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 147

268. Antes de la primera guerra mundial, el Minis-terio de Cultos y Educación de Austria, con el consen-timiento del Ministerio de Hacienda, hizo saber alArzobispo Católico de Lwow56 que había decididoponer un edificio propiedad del Estado austríaco a laexclusiva e ilimitada disposición del Arzobispado. Des-pués de la guerra, el Arzobispo mantuvo que la decisióndel Ministerio austríaco era un acto administrativo obli-gatorio para Polonia como Estado sucesor.

269. El Tribunal Supremo Administrativo, sin negarque el Gobierno de un Estado está indudablementeobligado por los principios de sucesión respecto a losactos de su predecesor, mantuvo que este principio nopuede ser aplicado in extenso cuando cambia la perte-nencia de un territorio. Esto se aplica a fortiori cuandoel Gobierno de un Estado que fue el soberano primitivo(Polonia) toma el lugar de un Gobierno extranjero(Austria). Muchos de los actos administrativos delEstado extranjero pueden haber sido dirigidos contralos intereses del territorio. Por consiguiente, Poloniadebe tener manos libres y no necesita reconocer actosadministrativos o acuerdos de Austria, a menos que tra-tados internacionales estipulen lo contrario, lo que noocurre aquí. No existía ninguna base legal para obligaral Gobierno polaco, por vía judicial, a dar efecto a unadecisión del Gobierno austríaco anterior.

Niedsilskie contra Tesorería polaca (1925)Tribunal Supremo de PoloniaRiv. III. 1485/26/1Annual Digest, 1925-1926, Caso 53

270. La decisión fue adoptada como consecuencia deuna acción interpuesta a propósito de un contrato cele-brado con las autoridades del antiguo Imperio austríacopara la realización de un trabajo, antes del mes denoviembre de 1918, en edificios pertenecientes alGobierno y situados en territorio cedido por Austria aPolonia.

271. El Tribunal hizo observar que, contrariamentea la antigua doctrina de derecho internacional, elderecho moderno de las naciones no reconoce que losprincipios de derecho privado relativos a la sucesionessean aplicables a la transferencia de un territorio de unEstado a otro. El Estado sucesor se hace cargo de lasdeudas de su predecesor tan sólo en la medida en quelas ha aceptado expresamente. Y no se plantea ningunacuestión de enriquecimiento injustificado teniendo encuenta que, aparte de los edificios escolares, los hospi-tales y los bosques del Estado, Polonia tuvo que pagarlas propiedades que pasaron a su poder mediante unacontribución al coste de la guerra, pagadera a lasPotencias Aliadas 57.

56 Antes de la primera guerra mundial en Austria; entre lasdos guerras mundiales en Polonia; ahora, en la RSS de Ukrania.

57 Véase la nota en el párrafo 345 sobre la compatibilidad dela decisión en el asunto Nieldzielski con la adopta en el asuntoSilberzpic.

Asuntos de mantenimiento de una escuela en Eslova-quia (1935)

Tribunal Supremo de ChecoslovaquiaColección Vazny 14785 cov.Annual Digest, 1938-1940, pág. 102272. El Tribunal falló que en lo concerniente a obli-gaciones del Estado húngaro relativas al territorio queforma actualmente parte de Checoslovaquia, elGobierno checoslovaco no era el sucesor legal deHungría y no estaba obligado a cumplir una obligacióncreada por un contrato privado entre el Estado húngaroa una parroquia, en virtud del cual el Estado se com-prometió a contribuir al coste de entretenimiento deuna escuela.Struzek contra el Comité de apelación de distrito para

los mulilados de guerra de Lodz (1931)Tribunal Administrativo Supremo de PoloniaZc. W.N.T.A. II (1931) N.° 462, p. 369Annual Digest, 1931-1932, Caso 42213. El apelante, un residente en lo que fue la AltaSilesia polaca, había perdido, según declaración delas autoridades medicas alemanas, el 25 % de su capa-cidad para ganar su vida como resultado de sus ser-vicios de guerra en las fuerzas armadas alemanas. Enmayo de 1920 se promulgó una nueva ley alemanasobre pensiones de guerra, y el 18 de marzo de 1921se publicó una nueva ley polaca sobre el mismo asunto.El 20 de marzo de 1921 tuvo lugar un plebiscito enla Alta Silesia. En 1922, Polonia estableció su sobera-nía sobre la parte de Alta Silesia que le fue asignadacomo resultado del plebiscito.

274. En 1926, el reclamante fue reexaminado por lasautoridades sanitarias polacas, las cuales redujero supensión a la suma correspondiente a una incapacidadpermanente de 10 %. El reclamante hizo valer que laobligación aceptada por Polonia en la Convencióngermano-polaca (Ginebra 1922), la cual garantizabael respeto a los derechos privados, cerraba el caminoa la reducción de su pensión porque la ley alemanade 1920 prohibía la reconsideración de los derechosa pensión definitivamente establecidos.

275. El Tribunal falló que no existían ni principiosgenerales, ni una sola regla de derecho internacionalque obligara a un Estado que toma un territorio bajosu soberanía a aceptar al mismo tiempo las leyes quehasta entonces habían estado vigentes en él. Losacuerdos en esta materia, que constituyen un derechoespecial y excepcional, deben ser interpretados lo másrestrictivamente posible. La Convención de Ginebrade 1922 se refería, en parte, a derechos específicos,sin mencionar las pensiones por invalidez de guerra;y, en parte, a derechos privados basados en el CódigoCivil alemán. Este último no era aplicable a las pen-siones de guerra que pertenecían al dominio del dere-cho público.

In re Hospicios Civiles de Chambéry et al (1947)Francia, Consejo de EstadoSirey, 1948, III, pág. 39Annual Digest, 1948, Caso 20

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276. Varios hospitales de la región de Saboya yNiza pretendían contra decisiones administrativas fran-cesas contrarias, que el Rey de Cerdeña, soberano dela región antes de 1860, les había concedido el dere-cho de expender drogas al público, que este derechoestaba salvaguardado por el Tratado de cesión y quelas leyes francesas no podían despojarles de él.277. El Consejo de Estado resolvió que el efectonecesario e inmediato del cambio de soberanía, enausencia de reservas en el tratado que se hubieracelebrado, consistía en someter los hospitales, para elpresente y para el futuro, a las leyes que regían paralos hospitales públicos en Francia, particularmente enlo relativo a dispensarios. Por consiguiente, el cierrede los dispensarios al público podía ser ordenado sinviolar el Tratado de 1860.Van Oostveen contra Van Oostveen y otros (1951)Tribunal Supremo de HolandaN.J. 1952, N.° 291; ibid. 1953, N.° 34International Law Reports, 1952, Caso 26278. Después de la segunda guerra mundial, ciertasfajas de territorio fueron transferidas de Alemania alos Países Bajos 58. Un residente del territorio cedidohabía celebrado, mientras el territorio era parte deAlemania, un «Erbvertrag» (contrato de herencia),institución de derecho alemán desconocida al derechoholandés. La legislación holandesa de 1949 regla-mentó con gran détaille un gran número de cuestionesde derecho civil y criminal de carácter transitorio ointertemporal.279. El de cujus falleció en 1951. En tres instancias,los tribunales fallaron que las prescripciones del dere-cho holandés atribuyendo una pars legitima a losdescendientes menores prevalecía sobre los derechosde la viuda basados sobre el «contrato de herencia»,el cual, aunque irrevocable en principio, no podía, acausa de su carácter mortis causa, conferir derechosa una persona cualquiera con anterioridad a la muertede uno de los esposos.

CAPÍTULO V. — SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓNCON EL ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

In re Kremer (1936)Francia, Consejo de EstadoDalloz, 1936, Part. 3, pág. 53Sirey, 1936, Part. 3, pág. 90Revue générale de droit international publicVol. XLV (1938), pág. 479280. Kremer era un juez en el Tribunal regional deEstrasburgo, cuando Alsacia-Lorena pertenecía a Ale-mania. Su nombramiento era vitalicio con ciertos dere-chos a pensión. En 1919, fue requerido para que dimi-tiera su puesto. Por el Tratado de Versalles habíaadquirido la nacionalidad francesa. La reclamación deKremer de una pensión por el tiempo de sus serviciosen Alsacia, fue sometida al Consejo de Estado.

58 Véase párrafo 181.

281. Las conclusiones presentadas al Consejo deEstado por el Comisario del Gobierno sostenían que conel cambio de soberanía había cesado de existir todonexo legal entre el Estado y sus funcionarios. El Estadosucesor debe nombrar de nuevo los funcionarios quedesee mantener a su servicio. Tiene una discreciónabsoluta y soberana para otorgar o negar la continua-ción. Se trata de una prerrogativa esencial del poderpúblico contra la cual no puede prevalecer ningúnderecho adquirido.

282. Bien que ésta sea la regla que se deriva de losprincipios generales del derecho internacional, los tra-tados de cesión proveen, habitualmente, pensiones apro-piadas, tanto en interés de la continuidad de la vidasocial como en el de los habitantes individuales delterritorio. En opinión del comisario del gobierno estoimplica una verdadera obligación para el Estado y uncierto derecho para el individuo afectado por el cambiode soberanía. El comisario del gobierno declaró queKremer tenía derecho a reparación por el perjuicio quese le había causado, así como por la obligación delEstado sucesor de asegurar, en toda la medida compa-tible con el ejercicio de su poder soberano, la protecciónde quienes han pasado a ser sus nacionales. Una talreparación, concedida no sobre la base de un texto posi-tivo, sino sobre principios generales, no debe consistirnecesariamente, en la concesión de una pensión. ElEstado puede elegir cualquier otro medio de compen-sación equitativa, bajo reserva de revisión judicial. Elnombramiento del apelante, por recomendación delGobierno francés, a un puesto en la Sarre, juntamentecon una pensión inferior a la que él reclamaba, parecenser una reparación equitativa por la pérdida que habíasufrido.

283. El Tribunal aceptó las conclusiones del comisariodel gobierno. Sin pronunciarse sobre el derecho deKremer a una indemnización, aceptó los principios gene-rales del derecho internacional como fuente de la obli-gación del Estado francés de reparar el perjuiciocausado, y estuvo de acuerdo en considerar como equi-tativa la compensación recibida por el apelante.

Asunto de las pensiones de Dantzig (1929)Obergericht (Tribunal Superior) de DantzigZeitschrift fiir auslandisches ôffentliches Recht und

Vôlkerrecht, II (1913), Part. 2, pág. 71Annual Digest, 1929-1930, Caso 41284. El demandante, que había estado empleado porel Estado prusiano en Dantzig, reclamaba una pensiónde la Ciudad Libre de Dantzig. El Tribunal falló en sufavor.285. El Tribunal declaró que según el derecho inter-nacional, la reclamación del demandante a una pensióndirigida contra Prusia pasaba al demandado. Las fun-ciones del demandante como funcionario se habíanlimitado al territorio de la que fue más tarde CiudadLibre de Dantzig, y él mismo pasó a ser un ciudadadode ella en cuanto quedó instaurada.

286. Los autores de derecho internacional, prosiguiódiciendo el Tribunal, han considerado, generalmente,

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 149

las obligaciones relativas a pensiones como deudasadministrativas. Según las reglas del derecho interna-cional usual las deudas administrativas locales, así comolas deudas públicas generales del Estado, están regidaspor el principio de derecho internacional según el cualpasan al Estado sucesor. Se ha consagrado una reglaconsuetudinaria de derecho internacional según la cuallas reclamaciones de pensiones pasan al Estade sucesor,si el reclamante ha adquirido la nacionalidad del Estadosucesor y no ha optado por la de su antiguo Estado.El hecho de que el artículo 254 del Tratado de Ver-salles se refiriera solamente a deudas públicas, hizonecesario aplicar a la obligación de pagar una pensiónlos principios generales del derecho internacional.

287. El Tribunal encontró un apoyo para su con-clusión de que, en el caso de cesión de parte del terri-torio, ciertas cargas relativas al abono de pensionespasan al Estado sucesor, en la disposición del Tratadode Versalles (Art. 62) según la cual el Gobierno alemánse comprometió a abonar todas las pensiones civiles ymilitares correspondientes a servicios prestados enAlsacia-Lorena. Esta explícita disposición fue necesa-ria, porque sin ella la carga de esos gastos hubierapesado, según los principios generales del derechointernacional, sobre el Estado sucesor (Francia).288. El territorio de la Ciudad Libre fue cedido porAlemania a las Potencias Aliadas y Asociadas, lascuales fueron consideradas meramente como fideicomi-sarios que se comprometieron a establecer, y de hechoestablecieron, la Ciudad Libre de Dantzig. La CiudadLibre fue, por consiguiente, el Estado sucesor, y sonaplicables a ella los principios de derecho internacionalen materia de sucesión de Estados.Asunto de los funcionarios del Territorio de la Sarre

(1925)Tribunal Supremo de Saarlouis, Territorio de la SarreEntscheidungen des Obersten Gerichtshofes und des

Obersverwaltungsgerichts des Saargebietes in Saar-louis, marzo, 1926, pág. 2

Annual Digest, 1925-1926, Caso 68289. Un funcionario de una municipalidad del Terri-torio de la Sarre, con un nombramiento vitalicio delGobierno prusiano, y que había sido relevado de susfunciones por el Presidente de la Comisión de Gobiernodel Territorio, reclamaba, inter alia, que se le continuarapagando su sueldo durante toda su vida, con deducciónde lo que ganara de otra manera.290. El Tribunal estimó que la Comisión de Gobiernono podía verse limitada en la elección de sus funcio-narios por nombramientos del Gobierno anterior. Conla cesación de este Gobierno había desaparecido la baselegal del nombramiento. Según el derecho internacionalno existía ninguna obligación de carácter general queimpusiera sobre el Estado sucesor el mantenimiento delos funcionarios del Gobierno anterior o el pago deuna compensación por la pérdida de su empleo. No esdecisivo el hecho de que algunos autores de derechointernacional expresen la opinión de que el Estadosucesor está obligado a respetar los derechos adqui-ridos. Estos mismos escritores conceden que la natu-

raleza del derecho público en cuestión determina losderechos que no necesitan ser respetados, y que esimposible dar efecto a esos principios del derecho inter-nacional cuando son incompatibles con la políticapública del Estado sucesor. Ni tampoco existe una reglaconsuetudinaria de derecho internacional que impongael pago de compensación en tales casos.291. En cuanto a la tesis según la cual en caso decesión local los funcionarios, según el derecho interna-cional consuetudinario, deben ser mantenidos en suspuestos por el Estado sucesor, el Tribunal declaróque el concepto de «funcionario locab era tan dudosocomo la regla del derecho internacional en cuestión.Asunto de pensiones (Prusia) (1923)Reichsgericht alemán (Tribunal Supremo del Reich

alemán)Fontes Juris Gentium, A, U, Volumen 1 (1879-1929),

N.° 286Annual Digest, 1923-1924, Caso 28292. El demandante había sido un empleado, y mástarde un pensionado, de la provincia prusiana de Posen(Poznan), una gran parte de la cual fue cedida porAlemania a Polonia, en virtud del Tratado de Paz deVersalles. La administración de la parte de la provinciaque entró a formar parte de Polonia suspendió el pagode pensiones a los antiguos funcionarios que residíanfuera de Polonia, lo que hizo que el reclamante solici-tara el pago de la parte de la provincia que siguiósiendo alemana.293. El Tribunal Supremo alemán falló contra eldemandante. Ninguna disposición de derecho positivo,ni ningún principio general de derecho público, justi-fican la opinión que mantenía la continuidad de la per-sonalidad legal del resto de la provincia, que siguiósiendo alemana. El Estado como tal continúa, porextensas que sean las partes de su territorio que lehayan sido arrebatadas. Las provincias, cuya persona-lidad legal no es original sino que ha sido creacióndel Estado, no sobreviven a los cambios radicales deterritorio y a la destrucción de su organización causadapor ellos.

Asunto del sueldo debido por el antiguo Gobierno(Checoslovaquia) (1921)

Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaColección Bohuslav 1041 adm.Annual Digest, 1922-1923, Caso 35294. Un antiguo prisionero de guerra enrolado en elEjército checoslovaco después de haber vuelto de lacautividad, reclamaba su sueldo durante el tiempo quehabía estado prisionero. El Tribunal Supremo Adminis-trativo rechazó su apelación.295. Aunque hubiera sucesión del Estado checoslo-vaco en los derechos y obligaciones del antiguo Estado,tal sucesión se referiría tan sólo al alistamiento delapelante en el Ejército checoslovaco. De este alista-miento no puede deducirse ninguna obligación delEstado sucesor a pagar sus reclamaciones contra elEstado anterior; así como no es en modo alguno evi-dente por sí mismo, que las obligaciones pecuniarias

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de derecho público pasen eo ipso al llamado Estadosucesor; transferencia que no está reconocida por elderecho internacional. Una reclamación sería posible,tan sólo, si el Estado checoslovaco hubiera expresado,en forma obligatoria, su voluntad de hacerse cargo, yafuera en general o bajo ciertas condiciones, de las obli-gaciones pecuniarias de derecho público resultantes delservicio público en el Estado desaparecido.

Funcionarios austríacos en Checoslovaquia (Caso desucesión) (1922)

Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaColección Bohuslav 1255 adm.Annual Digest, 1919-1922, Caso 46296. El Tribunal rechazó la apelación de un funcio-nario del antiguo Ministerio de Comercio austríacoreclamando el abono de su sueldo durante un ciertoperíodo después del nacimiento de la República Che-coslovaca (28 de octubre de 1918). El Tribunal sostuvoque el apelante no pasó a ser, ipso facto, un funcionariodel Estado checoslovaco. El Estado no entró automáti-camente, como sucesor legal, en las relaciones deservicio público del antiguo Estado austríaco. Por reglageneral, una relación de servicio público con respectoal Estado checoslovaco sólo podía ser establecidamediante un nombramiento hecho por un órgano com-petente checoslovaco.

Asunto de los funcionarios húngaros (Sucesión) (1926)Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaColección Bohuslav 5435 adm.Annual Digest, 1925-1926, Caso 67297. De acuerdo con las precedentes decisiones,incluso la referida en el párrafo anterior, el Tribunalestatuyó que el Estado checoslovaco no era una conti-nuación del antiguo Estado húngaro, ni le sucedía ensu posición legal. El Tribunal falló contra el apelante,un antiguo funcionario húngaro el cual a su vuelta dela cautividad como prisionero de guerra, en 1920,ingresó en la Administración checoslovaca y recibió susueldo desde la fecha en que fue establecido el Estadochecoslovaco (28 de octubre de 1918), pero reclamabalos atrasos de su sueldo durante el período de su cau-tividad, con anterioridad al 28 de octubre de 1918.El Tribunal declaró que la reclamación del apelantecontra el Estado checoslovaco para el cumplimiento deobligaciones del antiguo Estado húngaro, sólo podríaadmitirse si el Gobierno checoslovaco hubiera expresadola voluntad de hacerse cargo de este tipo de obligacionesdel antiguo Estado húngaro.Funcionarios húngaros (Sucesión) Caso II (1929)Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaColección Bohuslav 8117 adm.Annual Digest, 1929-1930, Caso 44298. El apelante era un profesor húngaro en la antiguaFacultad húngara de derecho en Bratislava. La Facultadse cerró el 31 de julio de 1921 y al apelante se le con-cedió una pensión a partir de esa fecha. El apelantereclamó una pensión superior.299. El Tribunal rechazó la apelación del profesor,declarando que el Estado checoslovaco no era el sucesor

del Estado húngaro ni le sucedía ipso facto en lasrelaciones de servicio público existentes entre el Estadohúngaro y sus funcionarios. El mero hecho de ser unprofesor húngaro no confería al apelante título parauna acción contra el Estado checoslovaco respecto a susueldo o pensión. El apelante sólo podría ser admitidocomo un funcionario checoslovaco por acto expresodel Estado checoslovaco. Esto se deducía de toda lalegislación 59 por la cual el Estado checoslovaco habíareglamentado el estatuto de los funcionarios del antiguoEstado húngaro.

Asunto de sucesión del Imperio Austríaco (1919)Tribunal Constitucional de AustriaSammlung der Erkenntnisse des oesterreichischen Ver-

waltungsgerichtshofes, Vol. I (1919), N.° 2, pág. 5Annual Digest, 1919-1922, Caso 39

300. En un caso decidido el 11 de marzo de 1919,es decir, antes de la firma del Tratado de Paz de SanGermán en Laye, el Tribunal había rechazado la recla-mación de un maestro contra el Ministerio de Educa-ción, solicitando el pago de cierta suma por un trabajorealizado entre octubre de 1917 y septiembre de 1918.El Tribunal hizo notar que sobre el territorio de laextinta Monarquía austríaca se habían establecidonuevos Estados que no eran sucesores del antiguoEstado y que, por consiguiente, no estaban sujetos alcumplimiento de sus obligaciones. Es verdad que segúnlos principios del derecho internacional, en casos deterritorio cedido por un Estado a otro, o cuando variosEstados se forman sobre el territorio de otro, los Estadosque adquieren el territorio están obligados a hacersecargo de una parte de las obligaciones proporcionala lo que han recibido. Sin embargo, es necesario unacuerdo internacional para determinar la parte de esasobligaciones de la que se hará cargo cada Estado. Tansólo después de que se haya determinado la parte deresponsabilidad que corresponda a la República ger-mano-austríaca 60 podrá el demandante interponer unaacción.

Asunto de pensiones militares (Austria) (1919)Tribunal Constitucional de AustriaSammlung der Erkenntnisse des oesterreichischen Ver-

waltungsgerichtshofes, Vol. I (1919), N.° 9, pág. 17Annual Digest, 1919-1922, Caso 38301. En este caso, que fue también decidido antes dela firma del Tratado de Paz de San Germán, el Tribunalrechazó la reclamación de una pensión que el deman-dante pretendía se le debía según las leyes militares dela antigua Monarquía austríaca. El Tribunal basó sufallo sobre una disposición legal expresa y agregó queno existía en el derecho internacional ninguna reglaque hiciera a la República de Austria responsable,conjunta o separadamente, de las obligaciones del anti-guo Estado. La distribución del activo y de las obli-

59 La legislación checoslovaca per t inente está resumida enel Annual Digest, 1925/1926, págs. 88 a 89,

60 «Republik Deutschôsterreich» fue la designación empleadaantes de la firma y ent rada en vigor de los Tra tados de Versallesy San Germán .

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 151

gaciones del extinto Estado debe ser decidida por unacuerdo internacional entre los varios Estados que hansido establecidos sobre el territorio de la antiguaMonarquía.

Asunto de sucesión relativo a un funcionario postal(Austria) (1920)

Tribunal Constitucional de AustriaSammlung der Erkenntmsse des oesterreichischen Ver-

waltungsgerichtshofes, Vol. II (1920), N.° 50, pág. 95Annual Digest, 1919-1922, Caso 47

302. El 15 de julio de 1918, es decir, antes del colapsode la Monarquía austríaca, el Banco Postal de AhorrosImperial y Real había concedido el retiro al deman-dante, concediéndole una pensión. Después del estable-cimiento de la República de Austria el demandantereclamó una pensión más alta.303. El Tribunal estatuyó que la República habíaasentido a la posición legal de la antigua Monarquíaal continuar pagando la pensión al demandante. Noobstante, la República no era el sucesor universal delantiguo Estado, y mantiene su relación de servicio conlos funcionarios en activo del extinto Estado, tan sólorespecto de aquellos funcionarios que ha admitido indi-vidual y expresamente. El demandante no tiene ningúnderecho legal a ser admitido.

Asunto de un funcionario que invocó el Tratado de Pazde San Germán (1921)

Tribunal Administrativo de AustriaSammlung der Erkennínisse des Verwaltungsgerichts-

hofes, Vol. XLV (1921), Parte administrativa,N.° 12796

Annual Digest, 1919-1922, pág. 75

304. El Tribunal Administrativo de Austria rechazóla apelación de un funcionario de la antigua Monarquíaque reclamaba el derecho a ser admitido por lo Repú-blica de Austria alegando que, según el Tratado de Pazde San Germán, la República austríaca era el sucesoruniversal de la antigua Monarquía. El Tribunal declaróque no había en el Tratado ninguna disposición quepudiera ser interpretada en el sentido de que la Repú-blica austríaca fuera considerada como el sucesor dela Monarquía. Cuando el Tratado quiso imponer sobrela República austríaca obligaciones de la Monarquíaaustríaca, lo dijo expresamente. Por consiguiente, nohubo sucesión universal.

Ludwig contra el Ministerio de Hacienda polaco (1924)Tribunal Supremo Administrativo de PoloniaZC Zb W.N.T.A. II, N.° 298Annual Digest, 1923-1924, Caso 43

305. El Tribunal rechazó la reclamación del apelantepara que la pensión que le había sido concedida comofuncionario de la Administración de Hacienda austríaca,en virtud de una ley polaca de 1921, le fuera pagadasegún la paridad del oro y la moneda polaca de aquellaépoca. Ateniéndose a toda una serie de decisiones almismo efecto, el Tribunal declaró que el Estado polacono era un sucesor de las Potencias entre las cualeshabía sido dividida Polonia, porque la reconstitución

de Polonia no había tenido lugar sobre la base de lasucesión. El Estado polaco no está sujeto al cumpli-miento de las obligaciones de aquellos tres Estados másallá de los compromisos voluntarios por parte de Polo-nia, o de las obligaciones establecidas en los tratados.

Hutnikiewioz contra Tesorería del Estado polaco (1927)Tribunal Supremo de PoloniaP.P.A. 1928, 373Annual Digest, 1927-1928, Caso 64306. El demandante era un obrero en los Ferrocarrilesdel Estado en Stryj (Galicia) hasta la caída del régimenaustríaco en 1918. Hasta mayo de 1919 continuó sir-viendo en los ferrocarriles que estaban en manos de lallamada República de Ucrania Occidental. El Gobiernopolaco, cuando se hizo cargo del ferrocarril, se negó aemplearle.307. Sobre su acción reclamando una indemnizacióny una pensión, el Tribunal falló contra él. El Tribunalhizo valer que si bien en conformidad con los prin-cipios del derecho internacional, la Administraciónpolaca de los ferrocarriles tenía el deber de admitir alos antiguos funcionarios austríacos, si habían perma-necido en el servicio hasta el momento en que la Admi-nistración polaca se hizo cargo de los ferrocarriles, enel caso presente era por lo menos dudoso si los hechosjustificaban la aplicación de esta regla, porque el deman-dante había aceptado un empleo con la República deUcrania Occidental.308. Rechazando una apelación posterior, el Tribunaldeclaró que estaba enteramente desprovista de funda-mento la tesis según la cual la soberanía austríaca sobreel territorio en cuestión había durado hasta el mes demayo de 1919, y que el Emperador de Austria habíatraspasado esta soberanía al Consejo Nacional Ucra-niano, el 18 de octubre de 1918. Polonia estaba sujetaal cumplimiento de las obligaciones del antiguo Estadoaustríaco, en la medida en que las había aceptado porun tratado internacional. El Tribunal Supremo puso derelieve que la afirmación al Tribunal de Apelación deLwó respecto a los principios de derecho internacional,carecía de base, y que no existía semejante obligación,ni en virtud de principios generales, ni según las estipu-laciones del Tratado de San Germán.Kot contra Ministerio polaco de Obras PúblicasTribunal Supremo Administrativo de PoloniaZ.W.N.T.A. VI (1928), N.° 1399, P.P.A. 1928, pá-

gina 546Annual Digest, 1927-1928, Caso 63309. Sobre el asunto de un funcionario de la Adminis-tración austríaca de carreteras que el Estado polaco noadmitió, el Tribunal decidió que las autoridades polacastenían derecho a hacer uso de su libre discreción paraaceptar o no aceptar en los servicios polacos a funcio-narios de los Estados responsables de la partición dePolonia que estuvieran sirviendo en los territorios incor-porados al Estado de Polonia. Por consiguiente, laadmisión de este funcionario en los servicios polacosexigiría un acto especial por parte de las autoridadespolacas competentes.

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152 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

Sifrí contra Ministerio Público (1950)Tribunal Supremo de IsraelPiskei-Din, Vol 4 (1950), pág. 613Pesakim Elyonim, Vol. 5 (1951/52), pág. 197International Law Reports, 1952, Caso 22310. De acuerdo con la decisión del Tribunal sobre elcaso Shimshon contra Ministerio Público, fue rechazadauna demanda para obtener una orden de mandamusdestinada a reinstalar al reclamante, un árabe funcio-nario del Gobierno Mandatario61. Al terminarse elMandato los funcionarios del antiguo Gobierno Manda-tario no tenían ningún derecho a ser empleados porel nuevo Estado de Israel, el cual era libre para nombrarsus funcionarios como le pareciera mejor, ya fueraentre los antiguos funcionarios o entre quienes nuncahabían servido al Gobierno Mandatario. Sin embargo,se dictó una Ordenanza concediendo un estatuto especiala los funcionarios del Mandato, en el caso de ser admi-tidos temporalmente por el nuevo Gobierno. La pre-sencia en sus puestos fue establecida como un requisitoprevio para adquirir el estatuto especial previsto por laOrdenanza. El demandante en este caso no se habíapresentado en su puesto.Bergtal contra Sckwartzman y otros (1950)Tribunal Supremo de IsraelPiskei-Din, Vol. 4 (1950), pág. 634International Law Reports, 1950, pág. 93311. El reclamante, un cirujano veterinario empleadopor el Gobierno de Palestina, permaneció en el servicio,pero se le dio aviso de la terminación de su contrato.El Tribunal siguió el precedente del caso Shimshon62.312. Si no hubiera sido por la Ordenanza citada en elpárrafo 310, los empleos de todos los funcionarios delGobierno Mandatorio hubieran terminado al terminarel Mandato. La Ordenanza confirió a ciertos funcio-narios un estatuto especial, tan sólo si se cumplíanciertas condiciones.313. El Gobierno de Israel no es responsable de lasdeudas del Gobierno Mandatario, y ciertamente carecede base la opinión de que el Gobierno de Israel tomóa su cargo otras obligaciones del Gobierno Mandatarioy que está obligado a emplear todos los funcionarios deeste Gobierno.Albohar contra Ministerio Público (1950)Tribunal de Israel para la reinstalación de ex funcio-

narios en sus empleos anterioresPesakim Mehoziim, Vol. 5 (1951/52), pág. 96International Law Reports, 1950, pág. 94314. El Tribunal rechazó la petición de un funcionariodel Gobierno de Palestina para reinstalación en eldepartamento equivalente del Gobierno de Israel. ElEstado de Israel, declaró el Tribunal, no es el sucesordel Gobierno de Palestina. La decisión y la declaracióndel Gobierno Provisional de Israel le creó como unEstado independiente que ni recibió ni tomó su auto-ridad del Gobierno de Palestina. El Gobierno Manda-

tario abandonó el país sin transferir su autoridad aningún otro organismo. Además, el Estado de Israelse estableció sólo en una parte del territorio conocidaanteriormente como territorio bajo mandato. No hayningún nexo legal entre el antiguo Gobierno Mandatarioy el Estado de Israel que tenga su origen, sea en untratado entre los dos países, sea en el derecho inter-nacional.Estado de Madras contra Rajagopalan (1955)Tribunal Supremo de la India1955 S.C.R. 541International Law Reports, 1955, pág. 147315. A propósito de este caso, el Tribunal examinóel estatuto de los miembros del Servicio Público indiocon relación al Gobierno del Dominion de la India.El Tribunal declaró que la cuestión de saber si la Leyde Independencia de la India, de 1947, había dadonacimiento a un Estado completamente soberano reves-tía considerable importancia y no dejaba de suscitardificultades. El Tribunal declaró que no deseaba decidiresta cuestión en la ocasión presente.316. La previa distribución del Servicio Público indiose había hecho por Su Majestad bajo el control delSecretario de Estado británico para la India. Despuésde la independencia, la responsabilidad final para laformación y mantenimiento de las condiciones de ser-vicio dejó de incumbir al Secretario de Estado. Respectode los funcionarios que mantuvo el Gobierno del Domi-nion, el servicio siguió estando bajo la Corona 63. Peroesto se hizo solamente porque, en teoría, el nuevogobierno de la India seguía siendo ejercido en nombrede Su Majestad. No se trataba más que de un símbolode acatamiento a la Corona. La realidad era, sinembargo, que mientras anteriormente los servicios delSecretario de Estado estaban bajo la Corona en elsentido de que la autoridad y la responsabilidad últimapara ellos incumbía al Parlamento y al Gobierno bri-tánicos, tal autoridad y responsabilidad desaparecieroncompletamente desde el 15 de agosto de 1947. Portanto, la estructura esencial de los servicios del Secre-tario de Estado se modificó y desapareció el fundamentobásico de la posesión contractual y estatutaria delservicio.317. La consecuencia fue que al surgir el Dominion dela India, terminaron automática y legalmente los con-tratos y la protección legal inherente a ellos.Amar Singh contra Estado de Rajastan (1958)Tribunal Supremo de la IndiaAll-lndia Repórter (1958), S.C. 228Journal du droit international (Clunet), 1960, pág. 1080318. Al realizarse la integración del Estado de Bikaner,en el Estado de Rajastan, el demandante, que habíasido Juez de distrito en Bikaner, fue nombrado Juezcivil. El apelante reclamaba contra este nombramientopor estimar que representaba un cambio de categoría,aunque no cambió ni sus emolumentos ni las condi-

61 Véase párrafo 416.62 Véase párrafo 416.

63 Hasta la entrada en vigor de la Constitución de la India, el26 de noviembre de 1949.

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piones de servicio. El apelante reclamaba que se leretuviera en su categoría primitiva.319. El Tribunal de apelación falló que cuando unEstado desaparece por absorción en otro, ya sea poraccesión, por conquista o por fusión, todos los contratosde servicio con el Estado anterior expiran, y los queescojan continuar sirviendo al nuevo lo hacen en lostérminos impuestos por él. Aun suponiendo que elapelante pudiera prevalerse del acuerdo entre los dosEstados que se fusionaron, lo único que este acuerdo-exigía era que las nuevas condiciones no fueran menosventajosas que las precedentes; no garantizaba quefueran las mismas o mejores.Poldermans contra Estado de los Países Bajos (1956)Holanda, Tribunal de Apelación de La Haya (diciembre

1955)NJ. 56, 120Tribunal Supremo (junio 1956)NJ. 1959, N.° 7320. Poldermans era maestro de escuela en las IndiasNeerlandesas y reclamaba su sueldo durante el períodode su internamiento por las autoridades de ocupaciónjaponesas. El demandante pretendía que el «Reino delos Países Bajos» 64 y el «Estado de los Países Bajos»,es decir, el Reino en Europa, eran responsables.321. Las Indias Neerlandesas eran una entidad legal,su propiedad, activo y obligaciones eran distintas de lasde los Países Bajos. La obligación incumbía al Gobiernode las Indias Neerlandesas, y no había lugar a considerarque el Reino tuviera ninguna obligación como garante.322. Como una consecuencia del cambio de soberanía,la persona legal conocida como las Indias Neerlandesas,tal como había existido previamente bajo el Gobiernode los Países Bajos, había dejado de existir porque estaparte del Reino había sido transformada en un nuevoEstado. No se trataba de un mero cambio de gobierno,o de forma de gobierno. No ha lugar a plantearse lacuestión de saber en qué medida a título de Estadosucesor en esta forma particular, y según los princi-pios del derecho de las naciones, los derechos y obliga-ciones del territorio anteriomente dependiente pasan alnuevo Estado soberano, porque en el caso presente laspartes han regulado esta materia por un acuerdo expreso,según el cual todos los derechos y obligaciones de lasIndias Neerlandesas fueron transferidos y quedaban acargo de la República de los Estados Unidos deIndonesia.323. En una nueva apelación, el Tribunal Supremode los Países Bajos hizo observar que los términosempleados en el Acuerdo entre los Países Bajos e Indo-nesia mostraban claramente que se había tenido laintención de atenerse a las reglas de derecho interna-cional generalmente aceptadas, según las cuales laRepública, desde al momento en que sucedía en todoslos derechos de las antiguas Indias Neerlandesas, debíatambién aceptar la carga de sus obligaciones.

84 El Reino, en su capacidad de ex-soberano sobre las IndiasNeerlandesas.

324. Sobre fundamentos semejantes a los del casoPoldermans, el Tribunal de Apelación de La Haya (Salatercera, NJ. 1956, N.° 12), en el caso de Stichting totOpeising Militaire Inkomsten von Krijgagevengenen(Fundación para reclamaciones de ingresos militares deprisioneros de guerra) contra el Estado de los PaísesBajos, al cual se hace referencia en el InternationalLaw Reports, 1957, pág. 72, rechazó la reclamación deun oficial profesional en el ejército de los Países Bajospara que se le abonara el sueldo durante el períodode su cautividad. (International Law Reports, 1957,pág. 72.)325. A una conclusión análoga llegó el Tribunal deapelación de La Haya en el caso Van Os contra Estadode los Países Bajos, en 1954, relativo a un contratocon el Gobierno de las Indias Neerlandesas sobre enro-lamiento en el Ejército Real de las Indias Neerlandesas,por un período de tres años, para servicios en Surinamo las Antillas Neerlandesas. El Ejército Real de lasIndias Neerlandesas fue disuelto en virtud de la trans-ferencia de soberanía, y el Tribunal sostuvo que lapersona legal de las Indias Neerlandesas había cesadode existir y que el Estado de los Países Bajos no estabaen modo alguno implicado en el contrato. (InternationalLaw Reports, 1954, pág. 77.)

CAPÍTULO VI. — SUCESIÓN DE ESTADOS EN RELACIÓNCON PROPRIEDAD Y DEUDAS PUBLICAS

A. PROPRIEDAD PÚBLICA

Tesorería del Estado polaco contra von Bismark (1923)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. II. N.° 498Annual Digest, 1923-1924, Caso 39326. En 1912, el marido de la demandada, de quienésta era heredera, había celebrado un contrato con laTesorería prusiana para la adquisición de una cierta pro-piedad. La demandada figuraba como propietaria enel Registro de la propiedad en septiembre de 1919, esdecir, después de la firma del Tratado de Versalles (28de junio de 1919), pero antes de su entrada en vigor (10de enero de 1920). Las autoridades polacas reclamaronla expulsión de la demandada ante los Tribunales y entres instancias obtuvieron un fallo favorable.327. El Tribunal Supremo falló que la transferenciade propiedad después de la firma del Tratado de Paz eracontraria a su letra y a su espíritu. El Tratado no obligaa Polonia a tomar sobre sí las obligaciones del Imperioalemán o de Prusia, originadas en la adquisición depropiedad del Estado prusiano. Cualquiera que sea laopinión que se tenga sobre la sucesión de Estados engeneral, la cuestión no está regida por ninguna cos-tumbre internacional generalmente aceptada. Ningunacostumbre internacional generalmente reconocida pres-cribe que un Estado que sucede a otro acepta, por elmero hecho de la sucesión, las obligaciones de derechoprivado del Estado que fue su predecesor.328. El Tribunal hizo observar que la circunstancia deque Polonia fuera un Estado restablecido después de un

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período de partición fue una razón especial que permitíaal Gobierno polaco fiar en la ausencia de una costumbreinternacional generalmente reconocida que obligue a unEstado en caso de sucesión a tomar sobre sí las deudasde su predecesor. La reconstrucción de Polonia no fuemás que el restablecimiento del estado de cosas quehabía existido antes de la partición. Las tierras en cues-tión no habían nunca dejado de formar parte de Polonia.Tesorería del Estado polaco contra V. Osten (1922)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. 1, N.° 504Annual Digest, 1919-1922, Caso 37329. En una acción para desahuciar al arrendatariode una propiedad inmueble, anteriormente prusiana ydesde el 1.° de noviembre de 1918 del Estado polaco,el Tribunal Supremo falló en favor de la Tesorería. ElTribunal afirmó que Polonia había pasado a ser el dueñoabsoluto de la propiedad, en virtud del Tratado deVersalles, no por un acto de derecho civil. El Tratadono impone sobre Polonia ninguna obligación de respetarlos contratos de arrendamiente celebrados por Prusia;la República de Polonia ha adquirido, por consiguiente,la propiedad libre de toda carga.330. No es necesario decidir si una costumbre interna-cional contraria confiere al caso un aspecto diferente, yaque no existe ninguna costumbre internacional generalque imponga al Estado que adquiera una propiedad envirtud de un tratado internacional, la obligación de res-petar los contratos de arrendamiento celebrados por supredecesor, a menos de que exista una estipulaciónespecial a ese efecto en un tratado. Una vez que lapropiedad ha sido adquirida sobre la base de un tratadointernacional, se rige por el derecho civil del país en elcual la propiedad se encuentra situada, y el nuevo pro-pietario puede, en virtud de las reglas de derecho civil,exigir del arrendatario la entrega de la propiedad. Enconsecuencia, debe determinarse si, a pesar de que elcontrato celebrado entre la Tesorería prusiana y eldemandado es obligatorio para la Tesorería polaca, eldemandado no tiene títulos de derecho civil para opo-nerse a la reclamación de la Tesorería 65.Graffowa y Wolanowski contra Ministerio polaco de

Agricultura y Tierras del Estado (1923)Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N. 1923, N.° 30; O.S.P., III., N.° 230Annual Digest, 1923-1924, Caso 26331. Bajo la ocupación alemana de la región de Var-sovia, durante la primera guerra mundial, las autori-dades alemanas introdujeron una cierta cantidad deganado en la propiedad de los demandantes, ganado queéstos trataron de retener como compensación por pérdi-das sufridas. En tres instancias los tribunales decidieron,sin embargo, que el ganado había pasado a ser propiedaddel Estado polaco, el cual ipso facto pasó a ser propie-tario de toda la propiedad del Estado alemán situada enese territorio, independientemente de que Polonia

65 Al parecer, el Tribunal dio una respuesta negativa a estacuestión de derecho civil. La parte del razonamiento relativa aella no es objeto de ninguna referencia en el Annual Digest.

hubiera estado en guerra con Alemania o no. El Estadopolaco no era responsable de las obligaciones que Ale-mania hubiera contraído respecto a los demandantes, entanto que Potencia ocupante.

332. El nuevo Estado no está ligado por las obliga-ciones del antiguo Estado sobre cuyas ruinas ha sidoestablecido y del cual ha recuperado una parte de suterritorio. El nuevo Estado no se hace cargo de las obli-gaciones del otro, sea en el dominio del derecho públicoo en el del derecho privado. Constituye una personajurídica distinta del antiguo Estado y como tal, y por unacto de su poder soberano, entra en posesión de la pro-piedad, tanto pública como privada, del antiguo Estado,una parte de cuyo territorio ha pasado a ser suya. Elnuevo Estado adquiere su imperium, no como resultadodel reconocimiento por el antiguo o por otros Estados,sino como resultado de haber adquirido el poder sobreel territorio, suprimiendo el anterior y organizando elnuevo.

Tesorería polaca contra Herederos de Dietl (1928)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. VIH, N.° 120Annual Digest, 1927-1928, Caso 51

333. En el asunto Graffowa contra Ministerio de Agri-cultura (párrafo 331) el Tribunal Supremo de Poloniahabía fallado que el Estado polaco, en el momento dequedar establecida su independencia y en virtud de susoberanía, había entrado en posesión de toda la pro-piedad de derecho público y de derecho privado de losEstados autores de la partición, situada en territorioocupado por él (Polonia). En el caso de los herederosde Dietl agregó que no había motivo para excluir detal propiedad bienes hereditarios incorpóreos, comoreclamaciones basadas sobre una ecritura otorgada en1889, por la cual el causahabiente de los demandantesse comprometió a construir una escuela para los hijos delos obreros de su fábrica y algunas otras en territorioanteriormente ruso.

Tesorería del Estado polaco contra Comunidad deldistrito de Swiecie (1929)

Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N.C. III (1929), N.° 21Annual Digest, 1929-1930, Caso 30

334. En 1903, la Tesorería del Estado de Prusia cele-bró un contrato con un Distrito situado en el territoriosubsiguientemente cedido a Polonia, por virtud del cualel Distrito pagaría a Prusia contribuciones trimestralespara el sostenimiento de una escuela secundaria.

335. En 1res instancias los Tribunales decidieron quela pretensión de la Tesorería prusiana había pasado alEstado polaco. Polonia no era un sucesor del Estadoprusiano y por tanto no le sustituyó como parte al acuerdode 1903. No obstante, como se benefició del hecho deque la pretensión había pasado a ella, sólo podía hacerlodentro de los límites del acuerdo.

Tesorería del Estado polaco contra ciudad de Gniezno(1930)

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Zb. O.S.N.C., III (1930), N.° 52Tribunal Supremo de PoloniaAnnual Digest, 1929-1930, Caso 31336. En 1866, el Estado prusiano había celebrado conel demandado (una ciudad cedida subsiguientemente aPolonia), un acuerdo semejante al que es objeto de ladecisión resumida en los párrafos precedentes 334 y335, en virtud de la cual la ciudad pagaría contribu-ciones trimestrales para el sostenimiento de la escuelasecundaria de Gniezno. El Tribunal decidió quehabiendo adquirido Polonia todas las propiedades yposesiones del Estado alemán situadas en su territorio,había igualmente adquirido los derechos del Estadoalemán derivados del acuerdo de 1866, aunque se tra-tara del derecho a exigir un pago destinado a un tercero,ya que la escuela tenía una personalidad legal aparte.El Estado polaco había adquirido las propiedades yposesiones de Prusia modo originario; las responsa-bilidades no le habían sido transferidas.

Tesorería del Estado polaco contra Deutsche Mittel-standskasse (1929)

Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N. III (1929), N.° 26Annual Digest, 1929-1930, Caso 33337. La adquisición de «todas las propiedades y pose-siones» del Estado alemán en los territorios cedidos aPolonia incluía también una participación en el capitalde la asociación del demandado. La venta de esta parti-cipación por el Estado prusiano a un tercero, realizadadespués de la firma del Tratado de Paz de Versalles(28 de junio de 1919), pero antes de su entrada en vigor,fue declarada nula, porque según el Tratado de Paz y laConvención de Armisticio, la propiedad debía pasar aPolonia tal como existía el 11 de noviembre de 1918.

Tesorería del Estado de Polonia contra Skibniewska(1928)

Tribunal Supremo de PoloniaP.P.A. 1928, pág. 284Annual Digest, 1927-1928, Caso 48

Tesorería del Estado polaco contra Czosnowska (1929)Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N.C. III (1929), N.° 207Annual Digest, 1929-1930, Caso 32338. En estos dos asuntos se decidió que la «propiedady posesiones» que Polonia había adquirido incluíantambién las reclamaciones pecuniarias que mantuvieronrelación bien definida con el territorio adquirido y que,por consiguiente, estaban situadas en él.339. En consecuencia, se falló que la Tesorería polacatenía derecho a cobrar la deuda debida al Gobiernoaustríaca por un campesino que, durante la primeraguerra mundial, había recibido un préstamo delGobierno para comprar ganado y equipo con los quereemplazar los que habían sido destruidos por las ope-raciones de guerra.340. De igual modo, el Estado polaco ha adquiridolos derechos derivados de la entrega por el Gobierno

austríaco a campesinos, durante la guerra, de maqui-naria agrícola a crédito.

Tesorería del Estado polaco contra Paduchova y otros(1927)

Tribunal Supremo de PoloniaP.P.A., 1927, pág. 310Annual Digest, 1927-1928, Caso 49341. Una reclamación de la Tesorería polaca para elreembolso de un préstamo obtenido del Estado austríaco,había dejado de ser una reclamación del antiguo Estadoaustríaco, puesto que la Tesorería polaca la había adqui-rido, no según el derecho privado, sino por un tratadointernacional. Por consiguiente, los demandados nopodían compensar esta reclamación con otras, de carác-ter diferente, que pretendían tener contra el antiguoEstado austríaco. Como Polonia no había recibido lapropiedad del Estado austríaco a título de donativo gra-cioso, sería contrario a la más elemental justicia queestuviera obligada a pagar a los acreedores del antiguoEstado austríaco. En cuanto a la pérdida que sufriríael acreedor privado, el Tribunal hizo observar que esoocurría siempre que un deudor era insolvente.

Knoll contra Tesorería del Estado polaco (1927)Tribunal Supremo de PoloniaP.P.A. 1927, pág. 312Annual Digest, 1927-1928, pág. 75342. En 1917, el demandante contruyó barraconespara refugiados por encargo del Gobierno austríaco,poniendo él mismo los materiales de construcción y lamano de obra. Al final de la primera guerra mundiallos barracones pasaron a ser propiedad del Gobiernopolaco.343. Se decidió que el acuerdo de 1917 no era obli-gatorio para el Gobierno polaco porque la adquisiciónpor Polonia de la propiedad del Estado austríaco habíasido original (modo originario), no derivativo.Zilberszpic contra Tesorería polaca (1928)Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N. 1928, N.° 190Annual Digest, 1927-1928, Caso 55344. Antes de la primera guerra mundial, un contra-tista había celebrado un contrato con la Sociedad deBeneficiencia Ortodoxa Rusa de Kielce (en la parte dePolonia que se encontraba entonces bajo Rusia), paraconstruir un edificio de pisos sobre terrenos propiedadde esta última. En 1869, después de la insurrecciónpolaca, el Gobierno ruso había hecho donación delterreno a la Sociedad y después de 1918 pasó a serpropiedad de la Tesorería polaca El contratista pusopleito a la Tesorería polaca reclamando el pago de unasuma que se le debía y que no había sido pagada.

345. El Tribunal resolvió que en este asunto era apli-cable la regla contra enriquecimiento injustificado aexpensas de tercero (actio de in rem versó). Sólo elterreno había sido objeto de la donación de 1868; el edi-ficio mismo nunca había sido propiedad del Estado ruso;el demandante había gastado su propio dinero en laconstrucción del edificio, sin tener ninguna relación

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contractual con la Tesorería polaca, a la cual pertenecíaahora el edificio (superficies solo cedit). Por consiguiente,el demandante puede exigir de la Tesorería polaca laparte de su gasto que no exceda el aumento del valor delterreno debido a la construcción del edificio 66.

Ministerio Público polaco contra Serewicz (1923)Tribunal Supremo de PoloniaC.S.P. II, N.° 609Annual Digest, 1923-1924, Caso 25

346. Sobre la base de las leyes polacas en virtud de lascuales todos los arriendos de edificios adquiridos por laTesorería quedarían rescindidos en la fecha de la adqui-sición del edificio por el Estado, el Ministerio Públicotrataba de recuperar del demandado la posesión de unpiso en una casa, en Varsovia, que era propiedad de laTesorería polaca, pero que había pertenecido anterior-mente a la Tesorería rusa.

347. En tres instancias, los Tribunales fallaron contrael Gobierno. El Gobierno sostenía que el Estado polacohabía recibido el edificio de las autoridades rusas envirtud de un «acuerdo» que hacía aplicable al caso lasleyes relativas a los arriendos en un edificio adquiridopor el Gobierno. El «Convenio» sobre el cual se apoyaba«1 Gobierno era el Tratado de Riga (1922).

348. El Tribunal rechazó esta pretensión. Lo que hizopasar el edificio a poder del Gobierno polaco, no fue elTratado de Riga, sino la recuperación de la indepen-dencia de Polonia y la subsiguiente recuperación de los«dificios que habían sido polacos antes de la partición,juntamente con la toma de posesión de los edificiosconstruidos por los rusos. El Tratado de Riga no hizomás que confirmar estos hechos, que habían tenido lugarantes de su conclusión.

Uszycka contra la Tesorería del Estado polaco (1930)Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N.C.T. (1930), N.° 43G.S.W. 1930, pág. 573Annual Digest, 1929-1930, Caso 289

349. El padre del demandante había sido propietariode una finca en la parte de Polonia bajo la autoridadrusa. Como consecuencia de su participación en la insur-rección de 1863, el Estado ruso confiscó la propiedad.El demandante interpuso una acción para recuperar lafinca del Estado polaco. En un caso anterior (Kula-

66 El principio que sirve de base a esta decisión debe distin-guirse de aquellos sobre los cuales se apoyó la decisión, en1925, de los asuntos Niedzielski contra Tesorería polaca (párrafo270). En el caso Niedzilski se trataba de una deuda contractualdel Estado austríaco por trabajos en un edificio que pertenecíaa la Tesorería. Tal deuda contractual no se transmitía, según lajurisprudencia del Tribunal, al Estado adquiriente del territorio.Niedzielski no podía fundar su reclamación en enriquecimientoinjustificado porque Polonia se había comprometido en elTratado de Paz de San Germán a pagar la mayor parte de lapropiedad del Estado austríaco a cuenta de las reparacionesaustríacas. Semejante obligación no existía con respecto, a losterritorios que anteriormente a 1918 habían formado parte deRusia. En estos territorios, y en este tipo de caso, la actio de inrem verso era utilizable.

kowski contra Szumkowski) (1928) 6T el Tribunal habíafallado en favor de los herederos de un participante enla insurrección de 1863 cuya propiedad (incluyendopropiedad inmueble) había sido confiscada por las auto-ridades rusas y vendida, en 1874, al antepasado deldemandante, quien había adquirido la propiedad conpleno conocimiento de los hechos a un precio nominal.Su adquisición de la propiedad no fue legal y no podíaconstituir ni para él ni para sus herederos (los deman-dados), un título válido. Todos los actos legislativos yejecutivos del Gobierno ruso (y entre ellos la confisca-ción de la propiedad en cuestión), no deben ser consi-derados como actos legales, sino como casos de puraviolencia.

350. En el asunto Uszycka, el Tribunal aplicó la doc-trina del asunto Kulakowski, en una situación tambiénen la cual el Estado polaco hubiera sido el beneficiariode las medidas rusas de confiscación, manteniendo quela Tesorería polaca podría pretender que había adquiridola finca (bien ipso jure, por la recuperación de la inde-pendencia de Polonia, o por virtud del Tratado de Pazcon Rusia), tan sólo si la finca hubiera pertenecido a laTesorería rusa; pero la finca nunca había dejado de serpropiedad de la persona de quien la habían tomado lasautoridades rusas.

Lampicki y Morawska contra la Tesorería polaca (1932)Tribunal Supremo de PoloniaZb. O.S.N., I (1932), Part 1, N.° 27, pág. 45Annual Digest, 1931-1932, Caso 29

351. Este es otro ejemplo de aplicación por el Tribu-nal Supremo de Polonia de los principios de asuntoUszycka. Después de la insurrección polaca de 1831, elGobierno ruso confiscó la propiedad inmueble de unantiguo general de las fuerzas polacas. Una vez resta-blecido el Estado polaco, en 1918, los descendientes delgeneral ejercieron acción para recuperar la propiedadde la cual se había apoderado el Gobierno polaco. Entres instancias los Tribunales mantuvieron que losdemandantes tenían derecho a la propiedad.

352. La obligación de restituir a los sucesores del pro-pietario legal la propiedad confiscada por una de lasPotencias que tomaron parte en la partición de Poloniaa una persona que tomó parte en la lucha por la inde-pendencia, no se deriva de ninguna ley promulgada porel Estado polaco, sino de los cambios a que la recupe-ración de la independencia de la nación polaca ha dadolugar en el derecho público y privado, cambios que hanrevalidado los derechos y títulos de los legítimos pro-pietarios de propiedades confiscadas. Han quedado abo-lidas las relaciones de derecho privado ilegalmente crea-das por el invasor y que son incompatibles con el estadoactual de cosas M.

67 Annual Digest, 1927-1928, Asunto 375.68 Cf. en relación con los asuntos Kulakowski, Uszycka y

Lempicki (párrafos 349 a 352) el caso de Tyre Shipping Com-pany contra Ministerio Público de Israel (párrafos 373 y 374),en los que el Tribunal Supremo de Israel procedió sobre la basede un principio análogo.

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Asuntos relativos a la sucesión de Checoslovaquia enmateria de reclamación de impuestos no pagados

Tribunal Supremo Administrativo de Checoslovaquia353. En una serie de decisiones, el Tribunal resolvióque el fundamento jurídico en virtud del cual el Estadochecoslovaco percibió todos los impuestos debidos enterritorio checoslovaco, pero todavía no pagados en eldía del nacimiento del Estado, y se negó a reconocer lospagos hechos a autoridades extranjeras después de esafecha, es su soberanía territorial.

354. En el asunto «Sucesión en impuestos (Checoslo-vaquia)» referido en el Annual Digest 1925-1926 comocaso 48, el apelante alegó, sin éxito, que el Estadochecoslovaco no tenía derecho a percibir unos derechosreclamados por el antiguo Estado austríaco con anterio-ridad al 28 de octubre de 1918 y que habían sido paga-dos a las autoridades de la República austríaca, enViena, el 29 de noviembre de 1918. El Tribunal decidióque a partir del 28 de octubre de 1918, el derecho a per-cibir impuestos en territorio checoslovaco, incluso losdebidos con anterioridad a ese día, pertenecía tan sóloa este Estado, y que, por consiguiente, las autoridadesaustríacas no eran competentes para percibirlos.

355. En el asunto «Sucesión en impuestos (Checoslo-vaquia)» N.° II, referido en el Annual Digest 1927-1928como Caso 53, los hechos hacen referencia al terri-torio de Hlucín (Hultschin), cedido por Alemania aChecoslovaquia en virtud del Tratado de Paz de Ver-salles e incorporado a Checoslovaquia en enero de1920. La ley checoslovaca aplicable preveía que elderecho vigente en el territorio continuaría en vigor enla medida que fuera compatible con el cambio de sobe-ranía.

356. Bajo el derecho alemán, las autoridades checos-lovacas pidieron al propietario de las minas de carbónexistentes en ese territorio el pago del derecho sobre elcarbón debido durante un cierto período anterior a la in-corporación. El Tribunal decidió que el propietario de lasminas tenía que pagar el derecho durante el período encuestión. Sin embargo, como el pago a la Tesorería ale-mana sería incompatible con el cambio de soberanía,fue necesario hacer el pago a la Tesorería checoslovaca.

Asuntos relativos a la sucesión de Checoslovaquia en eldominio público austríaco, húngaro y austro-húngaro

Tribunal Supremo de Checoslovaquia M

357. A los efectos del derecho privado, el Estado che-coslovaco no puede ser considerado como el sucesor legalde la familia imperial y real, en relación a la piopiedadde la antigua dinastía. Las disposiciones del derechoprivado relativas a la aceptación de deudas y obliga-ciones, así como a la toma de posesión de propiedades oempresas (sección 1409 del Código Civil), no son apli-cables a propiedad adquirida por la República Checos-lovaca y que anteriormente pertenecían a los Estados

69 Los resúmenes en los párrafos 357 y siguientes, y 401 ysiguientes, están basados en Roucek-Sedlacek : Comentariossobre el Código Civil checoslovaco, Vol. VI re: sección 1409del Código, pág. 225 y ss.

austríaco o húngaro o a instituciones conjuntas austro-húngaras. (Colección Vazny 10320 civ. y 11735 civ.).358. Si antes del cambio de soberanía se había cele-brado un contrato entre una compañía mercantil y losantiguos Ferrocarriles del Estado austríaco para la repa-ración de los apartaderos y material móvil de una fá-brica, los Ferrocarriles del Estado checoslovaco, que rea-lizaron la reparación después del cambio de soberanía,tienen derecho a reclamar de la compañía mercantil elpago del trabajo realizado. Sin embargo, la compañíano tiene derecho a deducir el depósito que antes delcambio de soberanía entregó a las autoridades aus-tríacas. La sección 1409 del Código Civil no es aplicable.(Colección Vazny 6311 civ.)Schwerdtfeger contra el Gobierno danés (1923)Tribunal provincial oriental y Tribunal Supremo: Dina-

marcaUgeskrift for Retvaesen, 1924, pág. 64 y siguientesAnnual Digest, 1923-1924, Caso 40359. En 1905, las autoridades prusianas arrendaron aldemandante una granja que formada parte del dominiodel Estado de Prusia en la Isla de Ais (Schleswig delNorte). En junio de 1919 (varios años antes de la expi-ración del arrendamiento), las autoridades prusianasdieron su acuerdo a la petición del demandante para larenovación del contrato hasta 1940, y a ese efecto seredactó un contrato escrito en julio de 1919.

360. Como resultado del plebiscito celebrado en ejecu-ción del Tratado de Versalles, el Schleswig del Nortequedó incorporado a Dinamarca a partir del 15 de juniode 1920. Después de la transferencia de la soberanía, elMinisterio de Agricultura danés se negó a reconocer lavalidez de la renovación del contrato. Esta decisión dk>lugar a una acción intentada por Schwerdtfeger contrael Gobierno danés, la cual fue rechazada por el Tribunalprovincial oriental. Sentencia que fue confirmada por elTribunal Supremo.

361. El Tribunal Supremo declaró que el título delGobierno danés al dominio en Schleswig es una materiade derecho internacional público, no de derecho privado.Se basa en la cesión del territorio por parte de Alemania,y en virtud de tratado, a las Potencias Aliadas y Asocia-das y en la transferencia, por parte de estas últimas,y en virtud de tratado, a Dinamarca. Aunque está gene-ralmente reconocido que los derechos sobre propiedadinmueble deben ser tratados como materia de derechoprivado en caso de transferencia de territorio, este prin-cipio no podía ser aceptado en el caso de arrendamientosconcertados en vista de un inmediato cambio de sobe-ranía —particularmente de arrendamientos contratadoscon el objeto de asegurar derechos adicionales al arren-datario, a expensas del Estado sucesor, y con la inten-ción de afectar o debilitar la significación de la próximacesión internacional.

362. La sentencia menciona también el hecho de queel Gobierno danés había explícitamente reservado sulibertad de acción respecto a esta clase articular decontratos, en el Protocolo final del Tratado con Ale-mania relativo al Schleswig del Norte.

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158 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

Amine Namika Sultan contra el Ministerio Publico deIsrael (1947)

Tribunal Supremo de Palestina bajo mandato británico(1947), 14 P.L.R. 115

Annual Digest, 1947, Caso 14363. El Tratado de Lausana de 1923, incorporado alderecho vigente en Palestina por una Orden del Gobiernomandatario, dispone en su artículo 60, inter alia, quelos Estados en cuyo favor se haya segregado, o se segre-gue territorio del Imperio otomano, adquirirán, a títulogratuito, toda la propiedad y posesiones del Imperiootomano situadas en ellos. El Tratado contiene tambiéndisposiciones según las cuales queda entendido queciertas y determinadas propiedades y posesiones estánincluidas entre las propiedades y posesiones adquiridaspor los Estados interesados, quedando estos Estadossubrogados al Imperio otomano en relación a las pro-piedades y posesiones en cuestión.

364. La Corte sostuvo que no existe ninguna indicaciónen el Tratado según la cual sea posible afirmar que lasposesiones fueron adquiridas sujetas a reclamacionesprivadas. El término «subrogación» significa que elGobierno de Palestina substituye al Estado otomano tansólo al efecto de hacer posible que un subdito puedadeterminar ante los Tribunales de Palestina si algunapropiedad particular había pasado en virtud de algúndocumento turco. La historia legislativa del Tratado deLausana no permite afirmar que se llegara a un acuerdopara dar efecto a reclamaciones privadas. La propiedadobjeto del pleito fue transferida al Gobierno de Pales-tina sin ninguna reserva, excepto en relación con los«wakfs», si es que la hubo.

Fogarty y otros contra O'Donoghue y otros (1925)Tribunal Supremo del Estado Libre de Irlanda (1926)Irish Reports, 351Annual Digest, 1925-1926, Caso 76365. El Gobierno del Estado Libre de Irlanda, al esta-blecerse el Estado Libre, adquirió el derecho absoluto atoda la propiedad y haberes del Gobierno revolucionario,al cual pertenecían como una fundación, y que habíasido el antiguo Gobierno de jacto. El Tribunal afirmóque esta conclusión resultaba a fortiori de una seriede casos ingleses en los cuales había quedado consagradala tesis según la cual si el Gobierno británico hubieraconseguido destruir por completo el movimiento revolu-cionario en Irlanda, habría reclamado y recuperado losfondos que eran el objeto del litigio como el sucesor delGobierno revolucionario, que fue quien los percibió.Con mucha más razón el Gobierno que sucedió alGobierno revolucionario (el segundo Dáil) tiene títulospara ser considerado como su sucesor legal.

Estado Libre de Irlanda contra la «Safe Deposit Com-pany» (1927)

Tribunal Supremo, Condado de Nueva York215 N.Y. Supl. 255; 127 Misc. Rep. 86Annual Digest, 1925-1926, Caso 77366. El Tribunal decidió que el Estado Libre deIrlanda sucediera al Gobierno del Reino Unido de GranBretaña e Irlanda, el anterior Gobierno de jure de

Irlanda, no a la organización revolucionaria que nohabía conseguido establecer un Gobierno de facto. ElEstado Libre de Irlanda no puede, por consiguiente,hacer valer ningún título derivativo a los fondos en cues-tión. Si algún Gobierno tiene derecho a ellos es elGobierno británico. Como este Gobierno no los reclamóa su tiempo, se ordenó que se devolviera el dinero a lossuscriptores.

H aile Salassie contra «Cable and Wireless Ltd.»Tribunal inglés de apelación (1938)L.R. (1939) Ch. 182Annual Digest, 1938-1940, Caso 37367. En diciembre de 1936, el Rey de Italia fue reco-nocido por el Gobierno británico como el soberano defacto de Etiopía, en tanto que el Emperador HaileSalassie continuaba siendo reconocido como soberanode jure. En noviembre de 1938, el Gobierno británicoreconoció al Rey de Italia como Emperador de jure deEtiopía, y retiró su reconocimiento al Emperador HaileSalassie.368. El Tribunal de primera instancia dictó su sen-tencia antes del reconocimiento de jure de la conquistaitaliana, en tanto que el Tribunal de apelación la dictódespués de oceurrir este hecho. El Tribunal de apelaciónrevocó la sentencia del de primera instancia (ChanceryDivision) favorable al demandante y rechazó la acciónentablada por el Emperador Haile Salassie. Despuésdel reconocimiento de jure de la conquista italiana, lostribunales ingleses reconocen que el Rey de Italia, comoEmperador de Abisinia, tiene derecho, a título de suce-sor, al dominio público del Estado de Abisinia, y noreconocen como existente el título anterior del Empe-rador de Abisinia. Además, se decidió que, en todocaso, el derecho de sucesión nació en la fecha en la quetuvo lugar el reconocimiento de facto del Rey de Italiacomo soberano de Etiopía.

Khayat contra Ministerio Público (1954)Tribunal de distrito de Haifa, IsraelPesakim Mehoziim 9 (1954), pág. 378International Law Reports, 1955, pág. 123369. En 1941-1944, el ejército británico en Palestinahabía requisado un terreno de los demandantes y habíaconstruido sobre él algunos edificios. En junio de 1948,(es decir, después del establecimiento del Estado deIsrael), el ejército británico confirmó que los edificioseran propiedad de los demandantes. Estos interpusieronacción para que el Tribunal declarara que como pro-pietarios del terreno eran propietarios de los edificios.El Ministerio Público arguyo que con el fin del Mandato(15 de mayo de 1948), el ejército británico había per-dido toda autoridad para concertar ninguna clase deacuerdos que afectara a sus terrenos requisados enIsrael y que el ejército británico que se encontraba enIsrael en el momento del acuerdo no tenía otro estatutomás que el de un ocupante ilegal.

370. El Tribunal decidió que en el día del estableci-miento del Estado no tuvo lugar ningún cambio en rela-ción con el derecho de propiedad del ejército británico,que, en junio de 1948, ese ejército era el propietario

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 159

legal de los edificios en cuestión; que al final del Man-dato, el Gobierno mandatario estaba obligado a pagara los demandantes renta y reparaciones, y que esta obliga-ción no se transfirió al Estado de Israel. Fuera o no unocupante ilegal, el ejército británico era el propietariolegal de los edificios.Reingolds y otros contra Administrator General (1951)Corte Suprema de IsraelPiskei-Din 5 (1951), pág. 1180; Pesakim Elyonim 9

(1951), pág. 73International Law Reports, 1951, Case 31371. En 1947, el Administrador General de Palestina(cargo creado por una Orden de 1944 como «órganounipersonal... con sucesión perpetua...»), entabló unproceso contra los apelantes sobre devolución de unacierta suma de dinero, en relación con la liquidación dela testamentaría de una persona fallecida.372. El Tribunal se refirió a su decisión en Shimshoncontra Ministerio Público 70 según la cual no había dudaalguna de que el Gobierno Mandatario cesó de existirsin dejar a nadie como sucesor de sus derechos y obliga-ciones. Con él dejaron de existir todos sus departamen-tos, cualquiera que fuera su forma legal. La conclusiónes que el Administrador General, nombrado por elGobierno de Israel, no es idéntico al AdministradorGeneral del Mandato, de lo que se sigue que el Adminis-trador General de Israel no puede continuar las tran-sacciones legales comenzadas antes del establecimientodel Estado de Israel.

Tyre Shipping Co. Ltd. contra Ministerio Público (1950)Tribunal del Almirantazgo, IsraelPiskei-Din, Vol. 4 (1950), pág. 228Pesakim Elyonim, Vol. 4 (1951-1952), pág. 55International Law Reports, 1950, N.° 25373. En marzo de 1947, un buque de guerra británicocapturó, dentro de las aguas territoriales de Palestina,un barco con seiscientos emigrantes a bordo, que notenían documentos válidos para entrar en Palestina. Conel conocimiento de su capitán, de su propietario y de susagentes, el barco había sido utilizado para colaborar enla realización, o en el intento de realización, de un actoconsiderado ilegal según el Reglamento revisado para laemigración en Palestina, de 1941. El barco fue confis-cado y la confiscación fue confirmada por el Tribunal dedistrito de Haifa, en diciembre de 1947. Cuando ter-minó el Mandato, el 15 de mayo de 1948, el barco seencontraba en Haifa. Antes de la confiscación, la Com-pañía demandante había hecho valer su calidad depropietaria del barco.374. El Tribunal decidió que el Gobierno de Israel noera el propietario. Las disposiciones del Reglamentopalestiniano de emigración fueron abrogadas inmedia-tamente después del establecimiento del Estado deIsrael, y se dispuso que todo judío que hubiese entradoen Palestina en un momento cualquiera y violando lasleyes del Gobierno Mandatario, sería considerado comoun inmigrante legal con efecto retroactivo a la fecha

de su entrada en Palestina. Desde el punto de vista delderecho posterior a 1948, el barco nunca estuvo utilizadopara realizar una empresa ilegal; tanto la base legalcomo la base moral de la orden de confiscación habíandesaparecido. No habiendo ni crimen, ni criminal, nopodía haber instrumento para cometer el crimen. Laorden de confiscación fue declarada nula retroactiva-mente » .

B. DEUDAS PÚBLICAS

Verein für Schutzgebietsanleihen E. V. contra Conradie(1936)

Tribunal Supremo de Africa del SurS.A.L.R. (1937) App. Div. 113Annual Digest, 1935-1937, Caso 40375. La Corporación apelante reclamaba del Adminis-trador del Mandato del Sudoeste africano, bajo la admi-nistración del Africa del Sur, el pago del capital eintereses de títulos al portador emitidos antes de la pri-mera guerra mundial por el Gobierno del Reich alemán,en nombre de las antiguas colonias alemanas.376. El Tribunal decidió que el Mandato del Sudoesteafricano no era la misma entidad jurídica que el antiguoSudoeste africano alemán y, por consiguiente, no eraresponsable de los empréstitos emitidos en beneficio delos antiguos protectorados alemanes.377. El Tribunal declaró que aunque el Sudoesteafricano se llamaba un protectorado, era de hecho unacolonia no autónoma y sujeta, bajo todos los aspectos,al control del Reich. Sin embargo, las cuentas y losarreglos financieros se mantenían separados de los delReich, de tal modo que con anterioridad al Tratado deVersalles el protectorado era una entidad jurídica sepa-rada. Esta entidad era responsable de las obligacionesinvocadas por el apelante.378. Por virtud del Tratado de Paz y del Mandato, lasoberanía alemana sobre el territorio desapareció com-pletamente. La persona jurídica del territorio creadapor el Gobierno alemán no sobrevivió a la abolición dela antigua autoridad y a su substitución por una nuevade un tipo totalmente diferente. El cambio fue tan com-pleto y fundamental que lo referente a materias consti-tucionales, en la fecha del Mandato, era tabula rasa.379. Ni las limitaciones en el ejercicio de los derechosde soberanía expresados o implicadas en los términosdel Mandato, ni el artículo 22 del Pacto de la Sociedadde las Naciones, permiten sacar ninguna conclusióncontraria a la tesis según la cual no existe identidadalguna entre el Protectorado alemán y el Mandatosudafricano. No existe ninguna semejanza entre la posi-ción en la cual el territorio se encontraba, como unacolonia dependiente del Gobierno del Reich alemán sinque hubiera «ni tutor ni curador», y su posición respectoa la Potencia mandataria. Es imposible, por consiguiente,apoyar la opinión contraria en el argumento de que laidentidad de la tutela queda inafectada por el cambiode tutor.

70 Véanse párrafos 416 y siguientes.

71 Véanse las decisiones del Tribunal Supremo de Polonia,resumidas en los párrafos 349 a 352.

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160 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

380. En cuanto a la cuestión de la responsabilidad delMandato como sucesor del Protectorado alemán, yaque no como idéntico a él, el Tribunal siguió el prin-cipio establecido por los Tribunales británicos en WestRand Central Mining C.° contra El Rey y las decisionesque le siguieron n.Asunto relativo a la sucesión de Tanganyica (1922)Tribunal Supremo del Reich alemánEntscheidungen des Reichsgerichts in Zivilsachen,

Vol 105, pág. 260Fontes Juris Gentium, A, II, Vol. 1 (1879 a 1929)

N.° 271Annual Digest, 1919-1922, Caso 34381. El demandante puso pleito a la Tesorería delantiguo Protectorado alemán (colonia) de Africa oriental(hoy día el Estado independiente de Tanganyica) y alReich alemán como deudores solidarios de los atrasosde renta por una propiedad en Dar-es-Salaam, arrendadaa la Tesorería del Africa alemana oriental mientraseste territorio estaba bajo la autoridad alemana.382. El Tribunal Supremo alemán (Reichsgericht)decidió que Alemania era responsable. Dijo que la deci-sión no podía basarse sobre consideraciones de derechoprivado; los decisivos eran los aspectos de derecho cons-titucional y de derecho internacional público. Cuandoel Tratado de Paz de Versalles entró en vigor, la antiguacolonia cesó de existir y perdió su estatuto legal comoun territorio bajo protectorado alemán. Una Potenciaextranjera (Inglaterra) 78 entró en posesión de él contodo su activo. Según los principios generales de derecho,y como consecuencia de la transferencia del territorioa Inglaterra74, el Estado beneficiario de la anexiónhubiera debido hacerse cargo de las obligaciones dederecho privado que pesaban sobre el antiguo territoriobajo protectorado. Sin embargo, el Tratado de Versallesexcluyó expresamente la aplicación de este principio.La propiedad inmueble del Protectorado y los derechosinherentes a ella pasaron al Estado beneficiario de laanexión.

383. Quedaron fuera de esta transferencia los derechosdel Protectorado, así como la propiedad inmueble ymueble situada en Alemania y, principalmente, sus obli-gaciones. No podía mantenerse, declaró el Reichsgericht,que el activo de la antigua colonia había quedado sinun propietario, que los deudores habían sido liberadosde su obligación y que los acreedores habían perdidosus derechos a causa de la desaparición de los deudores.Tal consecuencia sería incompatible con lo que se exigede un Estado con un régimen de derecho. Es igual-mente incompatible con la obligación de Alemania deasegurar una ordenada liquidación de los asuntos delProtectorado.384. La base legal de la responsabilidad de Ale-mania se encuentra en el hecho de que, mientras lalegislación alemana había establecido sistemas indepen-dientes económicos y de contabilidad para cada colonia,

72 Véase párrafo 238 (nota 51).73 El Reino Unido como Potencia mandataria.14 El Reino Unido como Potencia mandataria.

la separación constitucional de las colonias respecto alReich había sido, en cierto sentido, ficticia. El puntode partida legal es la estrecha conexión entre el Reichy las colonias, tan sólo encubierta por la ficción de unaindependencia financiera. Una vez desaparecida la inde-pendencia de las Tesorerías de los varios Protectorados,la conclusión que se impone, en buena lógica y enderecho, es que hay que recurrir a la responsabilidadfinanciera de Alemania, la cual, en cierto modo, habíasido tan sólo relegada a un segundo plano.385. En un cierto número de casos, Alemania se habíacomprometido a hacerse cargo de ciertas obligacionesde la antigua Africa oriental, por ejemplo, en materiade pensiones para funcionarios y en relación a obliga-ciones de derecho privado. En nombre de Alemania sealegó que estas obligaciones habían sido aceptadasvoluntariamente por razones de equidad. No obstante,el Tribunal vio en la aceptación de estas obligacionesel reconociriiiento expreso y la aplicación de un prin-cipio general. El hecho de que las autoridades públicasdel Estado se hayan hecho cargo de responsabilidadesde derecho privado del Africa oriental no puede justi-ficarse sin la presunción de que existieran razones deorden legal que las impulsaran a hacerlo. Es inadmisiblela pretensión de Alemania de quedar en libertad paradeterminar las reclamaciones de derecho privado quemerecen consideración. El Reich demandado olvida quelos Tribunales tienen el deber y la facultad de decidiry examinar las reclamaciones, teniendo en cuenta sujustificación legal.

5. Th. contra la Tesorería alemana (1924)Tribunal Supremo del Reich alemán (Reichsgericht)Entscheidungen des Reichsgerichts in Zivilsachen, Vo-

lumen 108, pág. 298Fontes Juris Gentium, A. II, Vol. I (1879-1929),

N.° 323Annual Digest, 1923-1924, Caso 29386. Durante la primera guerra mundial, el deman-dante, un oficial en el ejército del Africa oriental ale-mana, había depositado en el «Fondo del Distrito»,en respuesta a una proclamación del Gobernador delterritorio invitando a que se hicieran depósitos paraayudar a las operaciones militares, una suma de dinero,que al final de la guerra reclamó al Gobierno alemán.387. El Tribunal reexaminó las cuestiones jurídicasque habían servido de base a su decisión de 1922 enel «Caso de la sucesión de Tanganyica (resumido enel párrafo 381 y siguientes), y confirmó la opiniónque había expresado anteriormente. Aun si se pudieraargüir que el Estado sucesor está obligado a hacersecargo de las deudas puramente administrativas deesta clase, en virtud de principios generales de dere-cho internacional, tal obligación alcanzaría, en todocaso, tan sólo a las deudas contraídas para la admi-nistración corriente y pacífica del territorio. En nin-gún caso el Estado sucesor podría verse obligado aaceptar ninguna clase de obligación en relación condeudas procedentes de la guerra o relacionadas decualquier otra manera con la guerra. En el caso pre-sente, el dinero del demandante ha sido utilizado para

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 161

finalidades de guerra. Según los principios del derechointernacional, no puede pedirse al Estado sucesor quese haga cargo de deudas de esta naturaleza.X. contra el Reich alemán (Caso de devolución de

fianza, Sudoeste africano) (1926)Tribunal Supremo del Reich alemánEntscheidungen des Reichsgerichts in Zivilsachen, Vo-

lumen 113, pág. 281 75

Fontes Juris Gentium, A. Il, Vol. 1 (1879-1929),N.° 364

388. Se trataba de una reclamación contra Alemaniapara recuperar una suma de dinero depositada comofianza en la Corte Imperial de Distrito, de Windhuk,Sudoeste africano alemán, en 1914. La apelación fuejuzgada por una Sala del Tribunal Supremo diferentede la Sala (la III Zivilsenai) que, en 1922 y 1924,respectivamente, había juzgado los casos resumidos enel párrafo 381 y siguientes. La III Zivilsenat hizosaber a la Sala llamada a juzgar el caso en 1926 quehabía abandonado su opinión según la cual el Reichalemán era responsable de las obligaciones que sehubieran originado en la administración pacífica delos antiguos territorios bajo protectorado.389. El Tribunal, al abandonar la opinión contrariaexpresada en las sentencias anteriores, se apoyó a) enla ley alemana de 1892 que estipulaba que sólo lapropiedad de un territorio bajo protectorado eraresponsable de sus deudas administrativas; b) sobre elhecho de que el Tratado de Paz había dispuesto queni el Protectorado ni la Potencia mandataria se haráncargo de ninguna deuda del Imperio o del Estado ale-mán, pero no había fijado reglas para las deudaspropias del Protectorado y c) sobre la consideraciónde que la disposición del Tratado de Paz que absuelveal Estado sucesor de responsabilidad no debe serinterpretada extensivamente. El Territorio del Sudo-este africano, bien que esté sujeto a la tutela de laUnión Sudafricana, continúa siendo el sujeto de suspropios derechos y obligaciones y sigue siendo eldeudor. Esta conclusión parece estar confirmada porel hecho de que la Administración mandataria hayacobrado las deudas contraídas con anterioridad alcambio de soberanía 76.390. El Tribunal Supremo de Alemania se abstuvode expresar una opinión sobre la cuestión de sabercontra quién puede reclamar el demandante, ni tam-poco confirmó ni rechazó la opinión del Tribunal infe-rior, según la cual, la Potencia mandataria era respon-sable, de acuerdo con los principios generalmentereconocidos de derecho internacional aplicables a lasucesión de los Estados.391. En una decisión de 1929 (HôchstrichterlicheRechtsprechung 1930, N.° 419, Fontes Juris Gentium

75 La decisión del Tribunal inferior, el de apelación, (Kam-mergericht) en este asunto, está expuesta en Annual Digest,1925-1926, N.° 55, bajo el título « Caso de sucesión de Estado(Windhuk en el Sudoeste africano) ».

™ Véase en los párrafos 375 a 380 la decisión (en sentidocontrario) de la División de apelación del Tribunal Supremo deAfrica del Sur.

A. II, Vol. 2 (1929-1945), N.° 14) el TribunalSupremo, después de un nuevo examen de la cuestión,mantuvo su opinión (párr. 390) de que el Reichalemán no era responsable de las deudas administrati-vas de los antiguos territorios bajo protectoradoalemán, que no tuvieran relación con la guerra. ElTribunal extendió la aplicación de este principio aobligaciones que tuvieran su origen en otras causaslegales, tales como la aceptación de una deuda o lanecesidad de tomar dinero a préstamo (Anleihe-bedürfnis).392. El principio que niega la responsabilidad deAlemania fue nuevamente aplicado en 1930, cuando elTribunal Supremo de Alemania mantuvo que la Teso-rería alemana no era responsable de las deudas delSudoeste africano alemán, procedentes de un contratocon una compañía de ferrocarriles. La obligación con-traída por la administración del Sudoeste africanoalemán tenía, según la decisión del Tribunal, un carác-ter puramente personal y se limitaba a los recursos delterritorio. (Annual Digest, 1929-1930, caso 35, Casode la sucesión del Sudoeste africano.)Sch. contra Alemania (1932)Entscheidungen des Reichsgerichts in Zivilsachen,

Vol. 137, pág. 1Juristische Wochenschrift, 1932, pág. 2799Fontes Juris Gentium, A. II, Vol. 2 (1929-1945)Annual Digest, 1931-1932, Caso 31393. En un pleito entablado por un tenedor de títulosemitidos antes de la primera guerra mundial en nombrede las Colonias alemanas, como primer deudor, ygarantizados por el Reich alemán, el Tribunal Supremoalemán decidió que Alemania seguía siendo responsablecomo garante.394. El Tribunal declaró que las Colonias alemanasno habían sido ni Estados alemanes, ni partes delterritorio del Imperio. Estaban consideradas como «per-tenencias» («Pertinensen») del Imperio y tenían, segúnla ley, aptitud legal para tener derechos y obligacionesindependientes. El Tratado de Versalles no privó a lasColonias de su capacidad corporativa. Tan sólo perdie-ron su carácter de colonias alemanas. Por consiguiente,la deuda principal para la cual el Imperio alemánhabía dado su garantía, no había sido extinguida.395. El demandado alegó, además, que aun si ladeuda principal no había quedado extinguida, Alemaniahabía dejado de ser responsable como garante encuanto las colonias habían sido separadas de la madrepatria. El Tribunal no aceptó la alegación de quehubiera sido una condición implícita de la garantía queel Imperio y las Colonias estuvieran y continuaranestando unidas.Administración de Hacienda contra Ornstein (1926)Administración de Hacienda contra Stier Netti (1926)Tribunal de Casación de RumaniaJournal de droit international (Clunet) (1927), pág. 1166Annual Digest, 1925-1926, Caso 54396. Rumania no es responsable, como resultado dela anexión de Bucovina, de las deudas del Estado

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162 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Yol. II

cedente relativas a esa provincia, excepto en la medidaen la que lo haya dispuesto el Tratado de Paz de SanGermán. Aparte de las disposiciones de esta especie,no hay sucesión universal por el Estado que recibe elterritorio, especialmente cuando la anexión se refiere,no a todo el Estado, sino tan sólo a una parte de suterritorio.Asuntos relativos a la obligación de Checoslovaquia

como Estado sucesor, de devolver impuestos no debi-dos

Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaAnnual Digest, 1925-1926, pág. 71

397. En una decisión de 1922 (Colección Bohuslav850 fin) el Tribunal declaró que el legislador habíareconocido el principio de la continuidad (substantiva)del orden legal interno (municipal) antes y después dela revolución. Contribuciones y tributos, impuestos yderechos bajo las leyes vigentes tienen que ser paga-dos a la Tesorería checoslovaca. De esta continuidadentre el antiguo y el nuevo estado de derecho resultaque en la relación entre la Tesorería y el contribuyente,la reclamación de este último para el reembolso de underecho pagado por error, antes de existir el Estadochecoslovaco, no está afectada por lo revolución, contal de que la reclamación tenga su origen en el terri-torio perteneciente en la actualidad al Estado checoslo-vaco.

Asunto relativo a la sucesión de obligaciones (derechospagados por error) (1925)

Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaColección Bohuslav 2573, finAnnual Digest, 1925-1926, Caso 50398. El apelante pedía el reembolso de un derechopagado por error a las antiguas autoridades húngarasantes de que existiera el Estado checoslovaco. Refi-riéndose a su decisión (Boh. 850 fin, par. 397) el Tri-bunal decidió que la Tesorería no podía negarse areembolsar un derecho pagado por error, basándosetan sólo en que había sido pagado a las antiguas auto-ridades húngaras antes de que existiera la Repúblicachecoslovaca.

Sucesión en obligaciones. Asunto de pago adelantadode un impuesto (1928)

Tribunal Supremo Administrativo de ChecoslovaquiaColección Bohuslav 4501, finAnnual Digest, 1927-1928, Caso 58399. Se trataba de un contribuyente que había pagadoa las autoridades húngaras una suma de dinero acuenta de los derechos sobre el acohol que pensabacomprar, pero que no llegó a comprar. El Tribunalrepitió que el Estado checoslovaco, en virtud de susoberanía, tiene derecho a percibir, de acuerdo con lasprescripciones legales mantenidas en vigor, todos losimpuestos, contribuciones y derechos que no hayansido pagados, pero que, por otra parte, y como conse-cuencia de esa misma soberanía, el Estado checoslo-vaco es responsable ante el contribuyente por las recla-maciones relativas a pagos anteriores a la revoluciónde 1918.

400. Como el Tribunal lo hizo notar, este estado dederecho fue substancialmente alterado por la ley che-coslovaca N.° 156/1926 que dispone que el Estadochecoslovaco no es responsable de las obligacionescontraídas como resultado de arreglos con los antiguosGobiernos húngaro (y austríaco y austro-húngaro) ysus órganos, excepto de aquellas expresamente pre-vistas en los Tratados de Paz. (Siguió en vigor una leyde 1924 autorizando al Gobierno para hacerse cargode estas reclamaciones y pagarlas en conformidad conlas prescripciones de la ley. Ley 236/1924; AnnualDigest, 1925-1926, pág. 72.) 77

Asuntos relativos a la sucesión de Checoslovaquia endeudas de Austria, Hungría y Austria-HungríaTribunal Supremo de Checoslovaquia

401. El Estado checoslovaco no está obligado a cum-plir la obligación del antiguo Estado austríaco de entre-gar una fábrica de material móvil. Las disposiciones dela sección 1409 del Código Civil78 presuponen, obvia-mente, la transferencia de la propiedad por virtud de uncontrato, por medio de «sucesión singular», es decir,alineación mediante entrega por el propietario anteriory recepción por la parte adquirente; mientras que enel caso de la adquisición que tuvo efecto el 28 deoctubre de 1918, no hubo ni contrato, ni transferencia,ni sucesión. Fue una adquisición original (originární,originar) distinta de la derivativa, contra la voluntaddel dueño anterior. (Colección Vaznf, 59-37 civ.)402. La Tesorería checoslovaca, como adquirente dela propiedad territorial bajo el Tratado de Paz de SanGermán, es responsable de las obligaciones relativas ala propiedad transferida en virtud de la sección 1409del Código Civil. Al aprobar la obra, la autoridadadministrativa provincial checoslovaca, no sólo diouna aprobación bajo el aspecto técnico, sino que sehace cargo de la obra en conjunto y el adquirente deledificio se subroga en el contrato original entre elconstructor y la antigua Tesorería austríaca. (Prehledrozhodnutí 1923, pág. 63.)403. La Tesorería checoslovaca está obligada a pagarlo que le fue entregado después del 28 de octubre de1918, aunque la orden fuera dada por la antigua Teso-rería austríaca (Colección Vazny 3864 civ.)404. El Estado checoslovaco está obligado a pagar loque se deba a un contratista independiente, por un tra-bajo realizado en virtud de un contrato con un repre-sentante de la antigua Monarquía autro-húngara, si eltrabajo concierne a un edificio público que, como con-secuencia del cambio de soberanía, ha pasado a serpropiedad del Estado checoslovaco, incluso si el tra-bajo fue realizado antes del cambio de soberanía.(Colección Vazny 2517 civ.)Unión de India contra Chinubhai Jeshingbai (1952)India, Tribunal Supremo de BombayIndian Law Reports (1953), Bom. 113International Law Reports, 1925, Caso 22

77 El Tribunal Supremo de Israel se refirió a esta evolucióndel derecho checoslovaco en Shimson contra Ministerio Público(1950); véase párrafo 416.

78 Párrafo 357.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 163

405. La partición y distribución entre la India yPakistán de los derechos propiedades, activos y respon-sabilidades de la India indivisa se reglamentó, bajo unadisposición de la ley de Independencia de la India de1947, por la Orden de 1947 sobre «Independencia de laIndia (Derechos, propiedades y responsabilidades)». Latierra en posesión de Su Majestad, el 15 de agosto de1947, «para fines del Gobernador General en Con-sejo», pasaron bajo el control del « Dominion» deIndia, cuando estaban situadas en la India; y cuandoestaban situadas en Pakistán bajo el del «Dominion» delPaskistán. Las mercancías, monedas, billetes de banco ypapel moneda situadas en el « Dominion» de la Indiacayeron bajo su control.406. Si un contrato celebrado antes del 15 de agostode 1947 estaba exclusivamente destinado, por ejemplo,a finalidades del Dominion del Pakistán, se consideraque fue celebrado en nombre de este Dominion, aunqueel contrato hubiera sido celebrado por el GobernadorGeneral de la India indivisa con un ciudadano de laIndia. Es indiferente que el contrato fuera celebradopor el Gobernador General de la India. La Orden intro-dujo una ficción legal y por medio de ella convirtió uncontrato para fines de uno u otro de los dos Dominions.La Orden determinó, no sólo los derechos de los dosDominions inter se, sino también los derechos de ter-cero.Chaman Lai Loona and Co. contra Dominio de la

India (1952)India, Tribunal Supremo de PunjabIndia Law Reports (1953), VI, Punjab 233International Law Reports, 1952, Caso 23407. En aplicación de la Orden de 1947 sobre«Independencia de la India (derechos), propiedades yresponsabilidades)», la Corte declaró que era indiferentela fecha en la cual un contrato anterior a la particiónde la India debía ser ejecutado. Si subsiste alguna res-ponsabilidad bajo el contrato, el contrato está en vigorcomo algo en acción. Para repartir la responsabilidaddebe tenerse en cuenta el objeto del contrato.408. El Tribunal Supremo del Punjab fue de opiniónque en el asunto especial relativo al aprovisionamientode forraje a una granja militar en el Pakistán, el con-trato no tenía por objeto exclusivo satisfacer finalidadesdel Pakistán, porque el Consejo de Defensa conjuntotenía la facultad de repartir las mercancías entre losdos Dominions. Por consiguiente, dio la razón a losdemandantes. El Tribunal Supremo de la India, en1957, casó la decisión del Tribunal del Punjab por esti-mar que no había apreciado en todo su valor la distin-ción entre el «objeto del contrato» y el «destino defini-tivo de las mercancías». (Unión de India contraM/S. Chaman Lal Loona and Co. All India Reporter,1957, S.C. 652; International Law Reports, 1957,pág. 62.)409. Asuntos semejantes se encuentran enumerados y,en parte, resumidos en International Law Reports,1952, pág. 129, y entre ellos uno en el cual el Alto Tri-bunal de Calcuta decidió que cuando una acción habíasido interpuesta y estaba pendiente antes de la parti-

ción de India, y concernía enteramente al territorio quedespués de la partición siguió siendo parte dela India, la acción debía continuar siendo dirigidaexclusivamente contra el Gobierno de la India, sin quefuera afectada por la partición. (Ramesh Chandra Dascontra Bengala occidental. Indian Law Reports [1953]2 Cal. 249.) Véase también ob. cit. págs. 65-68.410. En el asunto de Unión de India contra BalwantSingh Saswant Singh, decidido en 1957, el Alto Tri-bunal del Punjab mantuvo, igualmente, que cuando elGobernador General en Consejo había celebrado uncontrato con un ciudadano de la India, y en ese con-trato aceptó responsabilidades y derechos en favor dedicho ciudadano, si el contrato servía en el 15 deagosto de 1947 exclusivamente los fines del Pakistán,el contrato debía ser considerado como habiendo estadocelebrado por el Dominion del Pakistán. (AU IndiaReporter [1957] Punjab 27, International Law Reports,1957, pág. 63.)Lakhai Chand contra Estado del Punjab (1953)India, Alto Tribunal del PunjabIndian Law Reports (1954), VIH, Punjab 61International Law Reports, 1953, pág. 91411. El apelante, que antes de la partición de la Indiahabía sido residente en territorio que pertenece actual-mente al Pakistán, y que después de la partición fijó suresidencia en territorio indio, reclamó del Estado delPunjab la devolución de mercancías que le habían sidoconfiscadas por la Corona antes de la partición y, segúnsu alegación, ilegalmente. En aplicación de la Ordensobre «Independencia de la India (derechos, propiedadesy responsabilidades)», de 1947, el Tribunal decidió queel Gobierno del Punjab (India) no era responsable,porque la causa de la acción se había producido com-pletamente dentro de territorios que actualmente for-man parte del Pakistán.All India Live Stock Supply Agency contra 1) Gober-

nador General en Consejo, 2) Dominion de la India,3) Federación del Pakistán (1952)

Pakistán, Tribunal principal de Sind, KarachiPakistán L.R. (1952), Kar. 94International Law Reports, 1952, Caso 24412. Este asunto fue decidido por un Tribunal delPakistán, según la Orden sobre «Independencia deIndia (derechos, propiedades y responsabilidades)», de1947, que fue también la base en derecho interno indiode las decisiones adoptadas por Tribunales indios y resu-midas en los párrafos anteriores.413. En virtud de un acuerdo concertado antes del 15de agosto de 1947 con el Gobernador General de India(en nombre del Gobierno de la India indivisa), losdemandantes se comprometieron a proveer de produc-tos lácteos a una granja militar cerca de Karachi. Antesde la partición ejecutaron su parte en el contrato. ElTribunal decidió que el contrato había sido concluidopara fines exclusivos del Pakistán, que era indiferenteque las mercanciás se hubieran entregado antes del15 de agosto de 1947, es decir, que el contrato estu-viera «extinguido» y que, por consiguiente, el Pakistánera responsable.

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164 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Yol. II

414. Para otras decisiones de los Tribunales delPakistán sobre distribución de haberes y responsabi-lidades entre el Pakistán y el Dominion de la India,véase International Law Reports, 1952, pág. 131.

G.S. Indulkar contra Estado de Bombay (1959)All India Reporter (1959), Bom. 263Journal du droit international (Clunet), 1960, pág. 1082

415. El demandante obtuvo compensación por cier-tos terrenos, por parte del Soberano (Ruler) de Kola-pur. Cuando Kolapur entró a formar parte del Estadode Bombay se afirmó que este Estado no estaba obli-gado a hacerse cargo de esa reclamación. Cualquieraque haya sido el proceso mediante el cual ha tenidolugar la sucesión, el Estado sucesor no tenía la obliga-ción de reconocer las responsabilidades del Estado ante-rior. El acuerdo de fusión se celebró entre el Soberanoy el Gobierno de la India, sin que fuera parte a él elEstado de Bombay.

Shimshon Palestine Portland Cement Factory Ltd.contra Ministerio Público (1950)

Tribunal Supremo de IsraelPiskei-Din, Vol. 4 (1950), pág. 143; Pesakim Elyonim,

Vol. 9 (1951), pág. 16International Law Reports, 1950, Caso 19

416. En un pleito interpuesto por là compañíademandante contra el Gobierno de Palestina sobre ladevolución de una cantidad de libras palestinianaspagadas por derechos de aduanas, el Tribunal del distritode Haifa dictó una sentencia favorable al demandante,el 17 de febrero de 1948. El Ministerio Público dePalestina apeló y el 15 de mayo de 1948, cuando elEstado de Israel adquirió existencia legal, no se habíavisto todavía la apelación. Se rechazó la petición deuna orden disponiendo que la apelación procedieraentre el Ministerio Público como apelante y el recla-mante como apelado. El reclamante ha sostenido, interalia: i) que si el Gobierno de Israel ha percibido losimpuestos debidos al Gobierno de Palestina, debe igual-mente tomar a su cargo las deudas de este últimoGobierno; y ii) que según el derecho internacional, lasdeudas del Estado anterior han pasado al Gobierno deIsrael.

417. El Tribunal decidió que no hubo substitucióndel Gobierno de Palestina por el Gobierno de Israel.El argumento i) se rechazó en virtud de una interpre-tación de una ley interior. Con respecto a la referen-cia del reclamante al derecho internacional ii), elTribunal se apoyó sobre la consideración a) de que undemandante no puede invocar ante un tribunal internoel derecho internacional, y b) que en el derecho inter-nacional no existe ninguna regla de carácter generalque imponga al Estado de Israel la responsabilidad depagar las deudas del Gobierno mandatario de Pales-tina.

418. En cuanto a la proposición a), el Tribunal seapoyó en un número de decisiones dictadas por Tribu-nales superiores de Inglaterra, teniendo en cuenta elhecho de que bajo la Orden en Consejo sobre Palestina

de 1922, los principios del derecho y de la equidadingleses son aplicables, con ciertas limitaciones, aPalestina, y que según la Orden sobre el derecho y laadministración en Israel, con ciertas limitaciones, la leyvigente el 15 de mayo de 1948 debería permanecer envigor.

419. El Tribunal llegó a la conclusión de que en lasrelaciones entre una Compañía de Israel y el Gobiernode Israel faltaban los elementos esenciales que hubieranjustificado la aplicación del derecho internacional. ElTribunal se preguntó si podía afirmarse que Israel eraresponsable del pago de todas las deudas del Gobiernomandatario, incluso aquellas contraidas durante lalucha contra las aspiraciones de realizar el estableci-miento del Estado de Israel; o si Israel era responsablede las deudas debidas a antiguos residentes en Palestina,que hoy día no eran residentes en Israel. El Tribunalhizo notar que el territorio del Estado de Israel nocoincide con todo el territorio bajo el antiguo Mandatoy se preguntó cuál debería ser la parte proporcionalde las obligaciones del Gobierno mandatario que debe-rían pesar sobre el Estado de Israel. Su conclusión fueque, claramente, la respuesta a estas preguntas ni eramisión de un Tribunal de justicia, ni entraba en sucompetencia.

420. En apoyo de su declaración sobre las diferenciasque existen en materia de responsabilidad de un Estadonuevamente establecido, o sucesor, respecto a lasobligaciones del Estado predecesor, la Corte se refiriótambién al laudo dictado en el arbitraje sobre laDeuda Pública Otomana (A/CN.4/151, párrafos 108-109) y al cambio en la legislación checoslovaca men-cionada en el párrafo 400.

Pamanoekau and Tjiasemlanden and Anglo-Dutch Plan-tation of Java contra Estado de los Países Bajos(1952)

Tribunal de distrito de La HayaN.J. 1954, N.° 84International Law Reports, 1952, Caso 21

421. Durante la segunda guerra mundial, los deman-dantes continuaron pagando sus balances a la Comisiónde compras holandesa, de Nueva York, «expresandosu confianza de que, eventualmente, serían tratadosgenerosamente por el Gobierno de las Indias Neerlan-desas». Después de la guerra, el Gobierno holandés senegó a entregar a los demandantes el contravalor desus balances a cargo de la Tesorería holandesa, ale-gando que la deuda correspondía a las Indias Neerlan-desas y, por consiguiente, a la República de Indonesia.

422. El Tribunal sostuvo que la deuda no concerníaal Estado de los Países Bajos. Tan sólo las IndiasNeerlandesas fueron consideradas como parte a la tran-sacción. Las Indias Neerlandesas, como una personalegal bajo derecho privado, estuvieron legalmente repre-sentadas, bien por el Gobernador General, bien por elMinistro de las Colonias. El único deudor, por consi-guiente, era la corporación de las Indias Neerlandesas,en primer lugar, y subsiguientemente, por vía de suce-sión, la República de Indonesia.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 165

Montefiore y Asociación nacional de portadores devalores mobiliarios contra Colonia del Congo belgay Estado belga (1961)

Tribunal de Casación francésRevue générale de droit international public, 1962, pá-

gina 656Journal du droit international (1962), pág. 687423. Por el tratado de 28 de noviembre de 1907, elRey Leopoldo II cedió el Estado independiente delCongo a Bélgica. El Tratado previa que la cesión abar-caba todo el activo y obligaciones financieras delEstado independiente, tal como aparecían enumeradasen el anejo. Sin embargo, una ley interior belga, puestaen vigor el mismo día que la ley confirmando la cesión,disponía que el Congo belga tenía una personalidaddistinta de la de Bélgica metropolitana, que los activosy obligaciones de la Colonia permanecerían separadosy distintos, y que el servicio de los empréstitos congo-leses seguiría siendo de la exclusiva responsabilidad dela Colonia.424. El Tribunal de Casación francés anuló la deci-sión del Tribunal de Apelación de París 79 basada sobreel supuesto de que había tenido lugar una fusión entrela Colonia del Congo y Bélgica. Según el Tribunal deCasación, el de Apelación había entendido e interpre-tado erróneamente el texto claro y preciso de la leybelga que confirmó la distinción entre el Estado belgay su Colonia, y estipuló que la Colonia era el únicodeudor respecto a los tenedores de títulos del empréstitoemitido por el Estado Independiente del Congo en1901.425. En la decisión anulada por el Tribunal Supremo,el de Apelación se había referido al hecho de que laley que parecía contradecir al Tratado de Cesión erauna medida esencialmente interna que no podía redu-cir ni la validez ni el alcance del acta de cesión, lacual domina la cuestión en su conjunto y que habíasido aceptada por la República Francesa.

C. RESPONSABILIDAD POR DELITOS Y EN PARTICULARRUPTURA DE CONTRATOS

Kalmár contra Tesorería húngara (1929)Tribunal Supremo de HungríaMaganjok Tara, X, N.° 75Annual Digest, 1929/1930, Caso 36426. En 1914, en Transilvania, entonces parte deHungría, unos gendarmes habían herido por negligenciaal demandante, y el Tribunal le había concedido unapensión anual. Después de que Transilvania fue cedidaa Rumania el demandante conservó su nacionalidadhúngara y vivió en territorio húngaro según el Tratadodel Trianón. Cuando tuvo lugar la depreciación de lamoneda húngara el demandante interpuso una acción

79 Las decisiones de los Tribunales inferiores han sidomencionadas en « International Law Reports como sigue :Decisión del Tribunal Civil del Sena en Vol. 1955, p. 226,decisión del Tribunal de Apelación de París en Vol. 1956,p. 191.

para la revalorización de su pensión anual y el Tribunaldictó sentencia favorable a su demanda.427. El Tribunal Supremo de Hungría alegó que noexiste regla alguna según la cual el Estado sucesor—es decir, Rumania— esté obligado a pagar anuali-dades a un ciudadano húngaro que vive actualmente enterritorio húngaro, por un daño que se produjo en elterritorio separado de Hungría por el Tratado de Paz.La objeción presentada por la Tesorería húngara segúnla cual las responsabilidades administrativas de los terri-torios cedidos pasan ipso jacto al Estado sucesor, carecede fundamento.Asunto relativo a la revalorización de anualidad con-

cedida contra los Ferrocarriles Austríacos antes dela primera guerra mundial (1921)

Tribunal Supremo de AustriaEntscheidungen des Obersten Gerichtshofs in Zivil-

rechtssachenVol. 5 (1923), N.° 271, pág. 666Annual Digest, 1923-1924, Caso 34428. Por sentencia dictada en 1909, se concedió aldemandante una pensión anual por daños causados enun accidente de ferrocarril, del cual se declaró respon-sable a los Ferrocarriles del Estado austríaco. A causade la depreciación de la moneda el demandante reclamóuna revalorización de su pensión.429. El Tribunal inferior de Innsbruck rechazó laacción por estimar que la República austríaca no podíaser considerada como sucesora de la Tesorería de laMonarquía austríaca. El Tribunal Supremo confirmó lasentencia. Es verdad, declaró el Tribunal, que segúnlos principios del derecho internacional, si un territorioes transferido de un Estado a otro, o si un Estadonuevo surge de un Estado antiguo, el Estado adqui-rente o el nuevo Estado están obligados a aceptar unaparte proporcional de las responsabilidades del Estadoanterior. Pero para ser efectiva esa responsabilidaddebe estar establecida, en detalle, sea en una ley o seaen un tratado internacional.Olpinski contra Tesorería polaca (División de ferro-

carriles) (1921)Tribunal Supremo de Polonia, O.S.P.I. N° 14Annual Digest, 1919-1922, Caso 36430. En un asunto originado en un accidente de ferro-carril ocurrido en agosto de 1918, cuando ciertos terri-torios polacos estaban todavía sometidos a la autoridadaustríaca, el demandante interpuso acción contra laTesorería polaca, puesto que el Estado polaco se habíahecho cargo de los ferrocarriles del Estado austríacoen esos territorios.431. El Tribunal de primera instancia y el de Ape-lación dieron sentencia favorable al demandante, fun-dándose en que una ferroviaria es por su naturalezade carácter privado, y que, por tanto, la Tesoreríapolaca es responsable de las deudas que pesan sobrela propiedad del ferrocarril. También esto se deduce,declaró el Tribunal de primera instancia, del derechointernacional, es decir, de los principios reconocidossobre la continuidad legal y las obligaciones de suce-

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166 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

sión en los casos de territorios adquiridos o anexadospor un nuevo Estado. No pueden aceptarse activos, sinaceptar responsabilidades. La deuda en cuestión no erauna deuda de Estado, sino de una empresa de trans-porte, y por consiguiente regida por el Código Civil.432. El Tribunal Supremo en una decisión adoptadaantes de la ratificación por Polonia del Tratado de Pazde San Germán, falló en favor de la Tesorería polacacomo demandada. Puesto que la acción está dirigida nocontra la Tesorería austríaca, sino contra la polaca, eldemandante debe mostrar un título bajo el cual secontrajo la deuda. Las reglas de derecho civil no sondirectamente aplicables a las relaciones internacionales.El demandante debería interponer su acción contra laTesorería austríaca.Cooperativa de agricultores de Tarnow contra Teso-

rería polaca (1923)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. IV, N.° 45Annual Digest, 1923-1924, Caso 32433. El demandante había presentado una reclamacióncontra los Ferrocarriles del Estado austríaco por dañoscausados a mercancías. Después de haber sido esta-blecido el Estado de Polonia, y de que Polonia tomaraa su cargo los ferrocarriles del Estado austríaco, eldemandante interpuso acción contra la Tesorería polaca,basándose en las disposiciones de la sección 1409 delCódigo Civil austríaco80 (todavía aplicable en estaparte de Polonia en aquel tiempo), la cual prescribeque, bajo ciertas condiciones, el que se hace cargo deuna propiedad o de un negocio acepta la responsabilidadpor sus deudas.434. El Tribunal Supremo de Polonia rechazó laacción porque las disposiciones del Código Civil, a lascuales se hacía referencia, se aplican tan sólo a cues-tiones de derecho privado, en tanto que el Estado dePolonia tomó a su cargo los ferrocarriles del Estadoaustríaco al poner bajo su autoridad suprema el terri-torio en cuestión, es decir, por un acto de derechopúblico.

Niemec y Niemec contra Bialobridziec y Tesorería delEstado de Polonia (1923)

Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. //, N.° 201Annual Digest, 1923-1924, Caso 33435. Los edificios del demandante quedaron destrui-dos en 1917, por un incendio causado, según él, porchispas desprendidas de la máquina de un tren. En elmomento del accidente, el territorio en cuestión estababajo la soberanía austríaca y pasó a ser polaco despuésde la primera guerra mundial.436. En las tres instancias, los Tribunales mantu-vieron que la Tesorería polaca no podía ser hecharesponsable por daños causados antes del 1.° de no-viembre de 1918; si el incendio fue causado por laschispas desprendidas al paso de una máquina, la res-ponsabilidad incumbe a la antigua Tesorería austríaca.

Desde el momento que las reglas de derecho privadono pueden ser aplicadas a relaciones legales de derechointernacional, no cabe aplicar el Código Civil poranalogía. Polonia no es el sucesor del Estado austríaco.El Tratado de San Germán resolvió el problema decontabilidad y relaciones mutuas de tal manera que laRepública de Austria es el representante exclusivo dela Monarquía austríaca.Dzierzbicki contra la Asociación eléctrica del distrito

de Czestochowa (1934)Tribunal Supremo de PoloniaO.S.P. 1934, 288Annual Digest, 1933-1934, Caso 38437. En el pleito entablado por el demandante conmotivo de un accidente ocurrido antes de la primeraguerra mundial por culpa de las autoridades rusas deferrocarriles, el Tribunal interior (Tribunal de apelaciónde Varsovia), falló en su favor. El Tribunal de apela-ción mantuvo que la Tesorería del Estado polaco, alhacerse cargo de la empresa del Ferrocarril ruso delVístula, había aceptado sus obligaciones y debía serresponsable de sus deudas.438. El Tribunal Supremo, sin embargo, declaró queel Estado polaco está libre de toda obligación quepesara sobre cualquiera de las Potencias autoras de lapartición, con la excepción de aquellas obligacionesque el propio Estado polaco haya aceptado. De acuerdocon las opiniones de la ciencia contemporánea dederecho internacional, el nuevo Estado no es el sucesorlegal del Estado anterior del cual recibió parte delterritorio, y es responsable de las cargas y deudas sóloen la medida en que expresamente las haya aceptado.No hay razón alguna para no aplicar este principio alas obligaciones de las Potencias causantes de la par-tición, originadas en la responsabilidad por daños ypérdidas productos en el curso de la explotación de losferrocarriles. Esto se aplica tanto a los antiguos Ferro-carriles del Estado austríaco, como a los del Estadoruso 81.

Sechter contra Ministerio del Interior (1929)Rumania, Tribunal de CasaciónJurisprudenta Romana a Inaltei Curtí de Casatie si

JustitieVol XVII, N.° 4 (1930)y pág. 58Annual Digest, 1929-1930, Caso 37439. Las autoridades gubernamentales de Besarabia(entonces parte de Rusia) habían encargado al deman-dante la impresión de las papeletas de voto para laelección de la Asamblea Constituyente Rusa en 1917.En 1918, Rumania anexó Besarabia. Los Tribunalesrumanos en las tres instancias denegaron la reclamacióndel demandante que Rumania, como sucesor de la

80 Véanse párrafos 358 y sig. y párrafo 493.

81 En el Annual Digest, 1933-1934, pág. 89, se dice que elTribunal Supremo : «Decidió : que la apelación debía serdenegada». Sin embargo, el Tribunal Supremo no denegó elsecuro contra la sentencia del Tribunal de Apelación, sinoque —por las razones que han sido resumidas más arriba—casó la decisión del Tribunal de apelación. (OrzecznictwoSadów Polskich, Vol. 13, 1914, N.° 288, en pág. 290.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 167

antigua provincia rusa, le pagara la deuda que le debíanlas autoridades de Besarabia.440. El derecho internacional, declaró el Tribunal,sanciona el principio de sucesión universal a derechosy obligaciones sólo en el caso de anexión total. Conrespecto a anexión parcial, la práctica internacionalha establecido la regla según la cual la cuestión de lasdeudas debería ser resuelta por medio de arreglosdirectos entre los Estados interesados. Por tanto, enausencia de un arreglo entre Rumania y Rusia la recla-mación no podía ser admitida.Mordcovici contra Administración general de Correos

y Telégrafos (1929)Rumania, Tribunal de CasaciónBuletinul decisiumilor Inaltei Curti de Casatie, LXVI

(1929)Part 2, pág. 150Annual Digest, 1929-1930, Caso 38441. Besarabia fue anexada por Rumania el 8 deabril de 1918; con anterioridad había sido ocupada portropas rumanas. Durante la ocupación rumana unasuma de dinero fue enviada desde una oficina decorreos en Besarabia a otro lugar, también en Besa-rabia, y nunca llegó a su destino. El expedidor inter-puso acción contra la Administración rumana de Co-rreos y Telégrafos.442. El Tribunal de casación, anulando la decisióndel Tribunal inferior, mantuvo que la anexión de Besa-rabia a Rumania no había dado lugar a una sucesiónpor parte del Estado rumano en las obligaciones delEstado ruso por lo que respecta a Besarabia. No existíaninguna regla legal que estableciera una sucesión uni-versal en este terreno. Tal sucesión sólo podría tenerlugar sobre la base de una convención entre los dosEstados, o, a falta de una convención, sobre la exis-tencia de una declaración del Estado rumano recono-ciendo esas obligaciones. Ninguna de estas condicionesse encontraba cumplida. La sucesión entre los dosEstados no podía ser considerada como una sucesión enel sentido del Código Civil, puesto que el Estado ruso,a quien podía reclamarse el pago de la deuda, conti-nuaba existiendo.443. El Tribunal de Casación rumano decitó senten-cia en este mismo sentido, en 1931, en el asunto deVozneac contra Administración autónoma de Correosy Telégrafos (1931), Tribunal rumano de casación.Jurisprudenta Romana a Inaltei Curti de Casatie siJustifie, 1932, pág. 36-38. (Annual Digest, 1931-1932.Caso 30.)

Parte B. — Sucesión de Gobiernos

Capítulo VII. — SUCESIÓN DE GOBIERNOS

444. En este capítulo se reúnen asuntos de variostipos. Algunos de ellos se refieren al problema plan-teado por la sustitución de un gobierno por revolucióno sucesos análogos, es decir, la «sucesión de gobiernos»en sentido estricto. En otros, los tribunales tuvieron que

pronunciarse sobre la validez o invalidez de actos degobiernos no reconocidos por la comunidad interna-cional, por gobiernos de facto y por los gobiernosllamados «fantoches». Una parte considerable de losresúmenes que siguen se refieren a situaciones creadas,dentro y fuera de Alemania, como consecuencia deactividades del régimen de Hitler, la anexión de Austriay la sustitución del gobierno nacional socialista por laorganización gubernamental posterior a 1945.

Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas contra Onou(1925)

Alto Tribunal de Justicia inglés, King's Bench DivisionSolicitors Journal (1925), pág. 676Annual Digest, 1925-1926, Caso 74445. El demandado había sido nombrado Cónsulgeneral en Londres por el Gobierno provisional ruso(Kerensky), en 1917, y como tal había tomado posesiónde ciertos archivos y otras propiedades pertenecientessucesiva o alternativamente al antiguo Gobierno impe-rial ruso y al Gobierno provisional. El Gobierno de laURSS, después de haber sido reconocido de jure porel Gobierno británico, reclamó la entrega de la pro-piedad y daños y perjuicios por su detentación. ElTribunal falló en favor del Gobierno demandante.

Gdynia Ameryka Linie contra Boguslawski (1925)Inglaterra, Cámara de los Lores (1952), 2 All Eng.

Law Reports, 470American Journal of International Law (1953), pág. 155446. El reconocimiento por el Gobierno británico delGobierno polaco establecido originariamente en Lublina partir de la medianoche del 5 al 6 de julio de 1945,no invalidó retroactivamente la decisión del Gobiernopolaco en el exilio concediendo una retribución a losmarinos polacos, y ello aunque esa decisión hubierasido tomada después de haber sido anunciado que elGobierno polaco de Londres había dejado de estarreconocido y que ya lo había sido el Gobierno deLublin. Los Lores del Tribunal de apelación no estu-vieron de acuerdo sobre la medida en que puede darseefecto retro-activo al reconocimiento de un nuevoGobierno, pero estuvieron de acuerdo para estimarque el reconocimiento del Gobierno de Lublin no podíaafectar a los actos del Gobierno polaco en el exiliorealizados mientras estaba reconocido.

Asunto originado por el intento de anexión de partede Yugoslavia por Italia (1954)

Tribunal de primera instancia, MilánForo Italiano, I, 1358International and Comparative Law Quarterly (1955),

pág. 489447. En 1941, sin esperar a un tratado de paz, Italiase anexionó el noroeste de Slovenia e hizo de ese terri-torio la provincia italiana de Lubiana. El Tratado dePaz con Italia dispuso que las fronteras de Italia segui-rían siendo las que existían en enero de 1938 (apartede las cesiones por Italia). Se decidió que la declaraciónde ilegalidad de la llamada anexión realizada porItalia después de 1938, contenida en el Tratado dePaz, había causado, al ser incluida en el sistema legal

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italiano, la invalidez y nulidad de las reglas del sistemaitaliano relativas a tal anexión, y en consecuencia habíadejado sin efecto el estatuto que habían instaurado lasreglas así derogadas.Reclamación de la Socony Vacuum Oil CompanyEstados Unidos, Comisión Internacional de Reclama-

cionesInternational Law Reports, 1954, pág. 55448. La Socony Vacuum Oil Company sostuvo queel Estado independiente de Croacia, entre 1941 y1945, se había apoderado o había utilizado parte desu propiedad mueble y utilizado, o de cualquier otromodo, intervenido en su prodiedad inmueble, y que losdaños y pérdidas resultantes de esos actos eran objetode compensación según el acuerdo entre los EstadosUnidos y Yugoslavia del 19 de julio de 1948, como«propiedad tomada por Yugoslavia».

449. La Comisión decidió contra el demandanteporque estimó que el Reino de Croacia fue creado bajoamenaza de violencia por las fuerzas alemanas eitalianas; que durante los cuatro años de su vida estuvosujeto a la voluntad de Alemania o Italia, y que dejóde existir al retirarse las tropas alemanas. El GobiernoYugoslavo en el exilio era el gobierno legítimo deYugoslavia hasta que le sucedió el gobierno actual quees, ahora, el gobierno legítimo de Yugoslavia. Yugos-lavia y Croacia no pueden ser miradas como la mismaentidad y las palabras: «tomada por Yugoslavia» nopueden ser razonablemente interpretadas como signifi-cando también «tomada por Groacia». El Gobiernoactual de Yugoslavia no tiene ninguna responsabilidadinternacional por lo «tomado por Croacia».450. Escritores contemporáneos han definido a Croa-cia como un «Estado fantoche» o un «Gobierno fan-toche», términos que parecen ser de adopción relati-vamente reciente en el campo del derecho interna-cional. Pero la Comisión no se apoya en estas expre-siones contemporáneas para apreciar la irresponsabilidadde Estados como la verdadera Yugoslavia por actos deEstados «fantoches», ya que Croacia presentaba todaslas características de un «gobierno local de jacto» o deun «gobierno efectivo de fuerza». La validez de losactos de un «gobierno local de jacto», tanto respectoal gobierno verdadero como a sus ciudadanos, dependeenteramente de su éxito final. Si fracasa en su intentode establecerse permanentemente, todos sus actosmueren con él. Si los que se embarcan en una rebelióntriunfan, la rebelión se convierte en revolución y elnuevo gobierno justificará a sus fundadores. Si fracasan,ninguno de sus actos hostiles al gobierno legal podrácrear derechos que puedan ser reconocidos por lostribunales de las naciones cuya autoridad y existenciahan sido juntamente atacadas.451. Un «Estado fantoche», o un «gobierno local dejacto», tal como Croacia, poseen también las carac-terísticas de «revolucionarios fracasados» y de «beli-gerantes ocupantes». Un Estado no tiene responsabi-lidad legal internacional de compensar los daños cau-sados o las confiscaciones de propiedad realizadas porcualquiera de los dos.

452. La Comisión estuvo completamente de acuerdocon la posición del demandante al afirmar que ungobierno sucesor bajo los principios familiares y gene-ralmente aceptados de derecho internacional, es respon-sable de los actos de su predecesor, tales como elapoderamiento de propiedad de nacionales extranjeros.No obstante, no encontró una base para aplicar esteprincipio a la cuestión de que se trataba porque elGobierno de Yugoslavia no es, ni de hecho ni legal-mente, un sucesor del Gobierno de Croacia.453. La Comisión Internacional de Reclamaciones delos Estados Unidos aplicó la opinión expresada en elcaso de la Socony Vacuum Oil Company sobre elestatuto de Croacia durante la segunda guerra mundial,así como en dos otras ocasiones, cuando repitió quebajo los principios reconocidos del derecho interna-cional, el Estado de Croacia no puede ser consideradocomo un gobierno predecesor del actual Gobierno deYugoslavia. (Casos de la reclamación Popp y Versic,International Law Reports, 1954, pág. 63.)Galatioto contra Ochoa (1945)Italia, Tribunal de casaciónForo Italiano, 69 (1944-46), I, 217Annual Digest, 1946, Caso 18454. Después de su destitución como Duce y suevasión de la cautividad, y después de que el Gobiernoitaliano había celebrado un armisticio con los Aliados,en septiembre de 1943, Mussolini estableció en elnorte de Italia, ocupada por los alemanes y bajo laégida de Hitler, un régimen que se denominó la «Repú-blica Italiana Social». El Tribunal italiano de casaciónsostuvo que los decretos de un gobierno de jacto enterritorio enemigo, tal como la República ItalianaSocial, conservaban su vigencia aún después de queel gobierno legítimo hubiera recuperado el territorio,a menos que tuvieran un carácter puramente políticoo estuvieran derogados por el gobierno legítimo.455. Otros tribunales italianos aplicaron el mismoprincipio para mantener la fuerza de obligar de lassentencias pronunciadas por tribunales creados por laRepública Social Italiana. (Pisati contra Pellizari, Tri-bunal de primera instancia de Brescia, 15 de julio de1946, Foro Italiano, 1947, X, 336; y una decisióndel Tribunal de primera instancia de Cremona, 15 deenero de 1946; Giurisprudenza Italiana, 1946, II, 113.)(Annual Digest, 1946, p. 43.) Sin embargo, la opiniónde la judicatura italiana se dividió en cuanto al esta-tuto de la República Social Italiana y el efecto queconvenía atribuir a sus actos, como puede verse enel caso Rainoldi contra Ministerio de la Guerra.Rainoldi contra Ministerio de la Guerra (1946)Tribunal de primera instancia de BresciaForo Italiano, 1947, I, 151; Foro Padano, 1946, Ir

569Annual Digest, 1946, Caso 4456. El Tribunal decidió que el Estado italiano noera responsable por el daño causado por un automóvilutilizado por el ejército de la República Social Italiana.No existía ninguna sucesión del Estado italiano a laRepública Social Italiana.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 169

457. El Tribunal se mostró dispuesto a admitir,bien que no esté umversalmente aceptado, que elderecho internacional impone sobre el Estado sucesorel deber de asumir las responsabilidades del Estadopredecesor, tanto respecto a otros Estados como res-pecto a personas privadas de nacionalidad extranjera;y que el Estado sucesor tiene hacia sus propios ciuda-danos el deber correspondiente de reconocer lasucesión en el derecho interno. Pero a fin de esta-blecer la sucesión entre Estados (ya sea universal oparcial), un Estado tiene que absorber a otro, o porlo menos anexionarse parte de su territorio. En elcaso de la República Social Italiana no se da ningunaforma de sucesión. El Gobierno Republicano Fascistafue establecido en Munich por un grupo de ex líderesdel disuelto partido fascista. No fue más que unaadministración delegada de las fuerzas armadas ale-manas. A lo sumo, la República Social Italiana fueun grupo de insurgentes con el estatuto de beli-gerantes. El territorio en que operaron no fue nuncael de su propio Estado; el poder que ejercían nuncase consolidó. La declaración de guerra de Italia contraAlemania (13 de octubre de 1943) mostró que elGobierno italiano no tenía animus derelinquendi enrelación con los territorios invadidos. El GobiernoRepublicano Fascista no instauró un Estado, sino tansólo una autoridad de facto sobre una población que,en realidad, estaba sujeta a las órdenes de los mili-tares alemanes. La legislación actualmente en vigorconcede efectos legales tan sólo a los actos de admi-nistración ordinaria realizados por la llamada Repú-blica Social Italiana de igual manera que hubiesen sidorealizados por el Gobierno legítimo.458. En el Annual Digest, 1946, pág. 9, se ha hechoreferencia, por vía de contraste, al caso Costa contraMinisterio de la guerra, 26 de marzo de 1946, en elcual el Tribunal de primera instancia de Genovasostuvo que los miembros del Gobierno de la Repú-blica Social Italiana constituían un gobierno de jactoy que el gobierno legítimo italiano era responsablepor los daños causados por un automóvil del cuerpode bomberos del ejército italiano, del cual se habíaapoderado la República Social. (Foro Italiano, 1947,I, 256.)De Republick Maluku Selatan contra De Rechtspersson

Nieuw-Guinea (1952)Países Bajos, Alto Tribunal de Justicia para Nueva

GuineaNederlandse Jurisprudentie 1953, pág. 161, N.° 100American Journal of International Law (1954), 511459. En mayo de 1950, la entidad denominada Repú-blica de las Molucas meridionales embarcó copra quefue secuestrada y vendida por la entonces NuevaGuinea neerlandesa. En un pleito comenzado el 8 defebrero de 1952, el Tribunal decidió que la entidaddemandante tenía derecho al producto de la venta.Sobre la base del testimonio de una persona queafirmaba haber sido primer ministro de la Repúblicade las Molucas meridionales, que por lo menos hastael 20 de octubre de 1951 estuvo establecida en laisla de Ceram, el Tribunal fue de opinión que la

entidad demandante se había establecido en abril de1950, en el ejercicio de su derecho de autodetermi-nación; que actuó interna y externamente, como unEstado autónomo y soberano; y que durante un ciertoperíodo de tiempo, funcionó como un Estado de factoindependiente, y que por tanto no podía negárselela personaUdad legal. El Tribunal declaró, además,que como resultado de la ruptura de sus vínculos conla República de Indonesia, la entidad demandantesucedió automáticamente en todos los derechos yfacultades del gobierno, incluso los relativos a losproductos indígenas y que, por consiguiente, la Repú-blica de Indonesia o su autoridad para la copra, noconservaba ningún interés en el embarque en cuestión.

460. El Tribunal de apelación de Amsterdam, enotro caso y después de un examen detallado de loshechos, decidió que la República de las Molucasmeridionales tenía personalidad para recabar auxilioprovisional en un procedimiento sumario, ya que enél no era necesario resolver de manera definitiva lacuestión de saber si existía como Estado; pero quelos Tribunales holandeses no podían pronunciarsesobre la legalidad de actos realizados por la Repúblicade Indonesia jure imperii. En consecuencia, el Tribunalanuló un decreto prohibiendo a una compañía de nave-gación holandesa que pusiera sus barcos a disposiciónde la República de Indonesia para el transporte detropas y provisiones a las Molucas meridionales.(N. V. Koninklijke Paketvaart Maatschappij contrade Repoeblik Maloekoe Solatan, Nederlandse Juris-prudentie 1951, pág. 241, N.° 129, 8 de febrero de1951. Nota en American Journal of International Law(1954), pág. 5117.)

Casos relativos a la sucesión de fondos recogidos porel Gobierno revolucionario de Irlanda

461. En relación con la recopilación de decisionesrelativas a los gobiernos de facto y fenómenos aná-logos, referencia a ellas se encuentra en los casosFogarty y Compañía de Garantía y Cajas Fuertes,véanse párrafos 365 y 366.

Banco Otomano contra Jabaji (1954)Tribunal Supremo de JordaniaInternational Law Reports, 1954, pág. 457462. Un cliente del Banco Otomano le puso pleitopor la cuenta corriente que tenía en la sucursal deJaffa y por el valor de los objetos que había depositadoen él durante el mandato británico sobre Palestina. ElTribunal Supremo de Jordania no encontró ningunarazón para modificar las conclusiones del Tribunalinferior, según las cuales el descuido de la sucursalde Jaffa al no hacer la transferencia del dinero de sucliente a la sucursal de Amman, solicitada antes de laterminación del mandato sobre Palestina, constituyóuna violación de los términos del contrato con elBanco. El Banco fue negligente por no haber trasla-dado los depósitos del demandante de un sitio peli-groso a un sitio seguro.

463. El Tribunal no aceptó el argumento del Bancoapoyándose en la legislación judía como fuerza mayor,

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170 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Yol. II

y declaró: «No reconocemos la legislación promulgadapor las autoridades judías no reconocidas, si perjudicalos intereses de un subdito del Reino de Jordania, oes contraria a la política pública de este último...; eldemandante tiene derecho a reclamar el valor de sudepósito mientras el Banco admita que lo que impidiósu entrega fue una orden de la autoridad judía (lacual bajo el derecho de este Reino es una autoridadilegal). Además, el Banco se encuentra en esa posiciónpor su omisión de trasladar los depósitos fuera de loslímites de esa autoridad.»

Asunto del Reich Concordat (1957)Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional de

la República Federal de Alemania)Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts, Vol 6

(1957), N.°22, pág. 309, y pág. 336

464. El Tribunal Constitucional declaró que el Con-cordato celebrado entre el Gobierno de Hitler y laSanta Sede no perdió su validez con la caída de ladictadura terrorista nacional socialista. El Reich alemánfue una de las partes contratantes. Las partes teníancomo objetivo un arreglo permanente. El argumentoque pretende limitar la validez del Concordato a laduración del régimen nacional socialista no es con-vincente. Naturalmente, el Estado que era una de laspartes ha sufrido un cambio fundamental como conse-cuencia del colapso del régimen de terror. Según laopinión dominante, que el Tribunal comparte, esto noafecta, sin embargo, a la continua existencia del Reichy a la continua validez de los tratados a los cuales elReich es parte, excepto aquellos cuyo contenido hacíaimposible suponer que pudieran sobrevivir al régimende violencia nacional socialista. Este no era el caso delConcordato.465. El establecimiento, por la Ley de Bases deBonn, de una organización estatal en el territorio dela zona occidental de ocupación no ha cambiado nadaen lo que concierne a la validez del Concordato entrelas dos partes contratantes. Aunque por el momentola organización creada por la Ley de Bases tiene unavalidez limitada a una parte del territorio del Reich, laRepública Federal de Alemania es, no obstante, idén-tica al Reich alemán y, como consecuencia, está ligadapor los tratados internacionales concertados por él.Esto se apHca igualmente a los tratados cuya materiacae ahora bajo la jurisdicción de los diferentes paísesfederados (Lander) [Artículo 123 (2) de la Ley Básicade 1949].466. No está fundado el argumento según el cual, enlo que se refiere a las disposiciones del Concordatorelativas a educación, los Estados federados (Lánder)deben ser considerados como partes a él. Normal-mente, sólo las partes contratantes tienen derechos yobligaciones bajo un tratado. Puede ocurrir que en elcaso de desaparición de una de las partes, otra entidadla reemplace. Sin embargo, la parte «Alemania» noha desaparecido. El hecho de que el poder legislativoen relación a cuestiones de educación haya sido confe-rido a los Estados federados (Lander) es de una impor-tancia puramente interna, dentro de la República

Federal. Su Constitución no hace de los Estados fede-rados (Lander) partes a las disposiciones del Concor-dato relativas a materias escolares.467. La regla según la cual el Reich alemán no dejóde existir por el colapso del Gobierno de Hitler y quela República Federal de Alemania es idéntica al Reichalemán, fue también establecida en decisiones de losTribunales ordinarios de Alemania Occidental, algunasde las cuales se resumen en los párrafos siguientes.K. contra Schleswig-Holstein (1951)Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de la República

Federal de Alemania)Entscheidungen des Bundesgerichtshof es in Zivilsachen,

Vol. 4, N.° 30, pág. 266468. Después de un ataque por la aviación aliada,en 1942, sobre la ciudad de W., y la destrucción de lasinstalaciones de refrigeración de los mataderos de laciudad, las autoridades competentes requisaron ennombre del Gobierno del Reich el refrigerador delestablecimiento del carnicero demandante, comprome-tiéndose a reemplazarle. Después del colapso delrégimen de Hitler el demandante requirió al Estadode Schleswig-Holstein para que devolviera el refri-gerador o pagara una compensación. El Tribunal localen Kiel, y el Oberlandesgericht (Tribunal de Apelación)de Schleswig fallaron en favor del demandante.469. En una nueva apelación, el Tribunal Supremocasó la sentencia del Tribunal de Apelación y remitióal demandante a la solución legislativa del problemaque se esperaba. La decisión se concretó sobre lacuestión de saber si el Estado federado (Land) deman-dante era el sucesor legal del Reich alemán.470. El Tribunal Supremo declaró que no se tratabade un caso de sucesión de Estado. La sucesión deEstados presupone que una nueva soberanía se haestablecido sobre territorios sometidos hasta entoncesa otra soberanía. Según la opinión dominante, aceptadapor el Tribunal, el Reich alemán no dejó de existir,aunque se incapacitó para actuar. Como el Reichexiste todavía, los Estados federados (Lánder) nopueden ser sus sucesores. En el caso presente, no esnecesario decidir si el Reich continúa existiendodespués del establecimiento de la República Federal,porque aunque así fuera, el sucesor sería la mismaRepública Federal más bien que los Estados federados(Lánder).471. Un Estado federado (Land) puede, sin embargo,ser legalmente considerado como el sucesor del Reichen caso de que haya asumido o ejerza funciones con-cretas del Reich. Cuando los Estados federados (Lán-der) y, desde su establecimiento, la República Federal,ejercen los derechos y facultades del Reich, son igual-mente responsables de sus obligaciones. Esto ocurre,en particular, si las obligaciones se refieren a ramasde la Administración para las cuales se han destinadofondos especiales y si la nueva autoridad se ha hechocargo de esos fondos especiales y de la estructuraadministrativa correspondiente, caso en el cual setrata de una «sucesión orgánica de Estado» («organi-saíorische Staatensukzession»),

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 171

472. Como consecuencia de este punto de vista, elTribunal Supremo federal ha decidido ya que losferrocarriles federales son idénticos a los ferrocarrilesdel Reich. (Decisión publicada en Entscheidungen desBundesgerichtshofs in Zivilsachen (Vol. 1, 34.) Elprincipio de la «sucesión orgánica del Estado» no esaplicable al caso presente porque ni su materia caedentro de la competencia administrativa ordinaria delEstado federado (Land), ni existen fondos especiales(Sondervermogen) para ese objeto.S.T. contra el Estado federado (Land) N. (1952)Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de la República

Federal de Alemania)Entscheidungen des Bundesgerichtshofes in Zivilsachen,

Vol. 8, N.° 22, pág. 169473. En julio de 1933, el demandante fue condenadoa muerte por un Tribunal especial del régimen deHitler por un crimen pretendidamente cometido enenero de 1933. La sentencia fue conmutada por cadenaperpetua. El demandante fue liberado el 4 de abrilde 1945. Subsiguientemente, se volvió a abrir el pro-ceso criminal, la sentencia del Tribunal especial de1933 fue anulada, el demandante fue absuelto y sedecidió que el Estado está obligado a pagarle unacompensación por los perjuicios sufridos. El deman-dante, que había recibido una compensación de, apro-ximadamente, 30 000 DM (7 500 dólares), inter-puso acción judicial contra el Estado federado (Land)reclamando una indemnización adicional y compen-sación por las penalidades y sufrimientos que habíapadecido como consecuencia de malos tratos durantesu prisión.474. El Landgericht Lüneburg y el OberlandesgerichtCelle fallaron en favor del Estado federado (Land)demandado, manteniendo que no era responsable deesta deuda del Reich. El Tribunal Supremo casó lasentencia del Tribunal de Apelación y devolvió elpleito al Tribunal inferior.475. La transformación de Alemania después delcolapso del régimen de Hitler no fue una sucesión deEstados en el sentido del derecho internacional. Losprincipios de derecho internacional relativos a laaceptación de responsabilidades en el caso de suce-sión de Estados, no son aplicables, por lo menos direc-tamente, a este caso. Pero incluso si estos principiosfuesen aplicables, no se llegaría a la conclusión de queel Estado federado (Land) demandado fuera respon-sable. De acuerdo con los principios de derecho inter-nacional, sólo las «deudas conexas» (die sogenannten«bezüglichen Schulden») y las deudas administrativaspasan al Estado sucesor. «Deudas conexas» («deudaslocales») son las contraídas en interés del territoriointeresado (res transit cum suo onere) y las garan-tizadas con hipotecas; deudas administrativas son lasque tienen su origen en la marcha ordinaria de laadministración y están autorizadas en el presupuesto.La obligación de que se trata emana de un acto prohi-bido y de la responsabilidad legal nacida del mismo, yno entra en ninguna de las dos categorías de «deudasconexas» o «deudas administrativas». Precisamente,

las obligaciones delictivas de este tipo son las quela teoría del derecho internacional no transfiere ipsofacto al sucesor.476. El Tribunal Supremo decidió la cuestión poranalogía con el derecho privado. Quien se hace cargodel activo o de la propiedad es responsable, bajo ciertascondiciones, ante los acreedores del propietario ante-rior. (Sección 419 del Código Civil alemán.) Cuandose liquida una sociedad por acciones, ciertas obliga-ciones pasan a los que se hacen cargo de la empresa.En tales casos lo decisivo no es la identidad de lapersona legal, sino la identidad substantiva de la orga-nización y de sus recursos y finalidades. El Tribunalsostuvo que esta continuidad debe prevalecer a fortiorien la vida pública, en la que su importancia es muchomayor para la comunidad. Accidentes, decisiones ultravires, violaciones de reglas de procedimiento y sen-tencias injustas, casos de descuido en el adecuadocuidado de prisioneros y hasta malos tratos, son cosasque pueden ocurrir y ocurren en la administración dejusticia incluso cuando se pone el mayor cuidado paraevitarlas. Como el Estado federado (Land) demandado,se ha hecho cargo de las funciones del Reich en elcampo de la administración de justicia, sobre la basede esta continuidad de funciones (sucesión funcional,Funktionsnachfolge), es también responsable de estaclase de deudas del Reich. La confianza en las garan-tías constitucionales y legales en este campo requiereque permanezcan independientes de los cambios en elsujeto que ejerce la función.477. La decisión se basó en considerar que la senten-cia de 1933, aunque injusta y equivocada, había sidodictada en conformidad a las formas adoptadas por lostribunales de justicia ordinarios. El Tribunal Supremono se pronunció sobre la cuestión de saber quién esresponsable por actos del régimen de Hitler en losque se hizo omisión aun de los más elementales pre-ceptos, y por malos tratos, es decir, por los camposde concentración. Para estos casos se necesitaba unalegislación especial (que eventualmente fue promul-gada).Asunto del servicio público (Baja Sajonia) (1954)Bundesgericht (Tribunal Supremo de la República

Federal de Alemania)J.Z. 9 (1954), pág. 489International Law Reports, 1954, pág. 75478. Un antiguo funcionario prusiano, retirado, pusopleito al Estado de Baja Sajonia por atrasos en supensión. El Tribunal Supremo Federal decidió que setrataba de un caso de la llamada sucesión funcional82.Al Estado nuevamente constituido de Baja Sajoniapertenecía el distrito en el cual el demandante habíaprestado sus servicios al Estado de Prusia (ahoraextinguido) y, por consiguiente, él era responsable delpago de los atrasos de la pensión del demandante. Elconcepto de sucesión funcional se había desarrolladoen la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal.

82 Véanse párrafos 471 y 476.

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172 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

Por lo que respecta a la responsabilidad del Estadopor las violaciones de deberes oficiales, y en lo queconcierne a la desaparición de una persona jurídicade derecho público —incluso si la desaparición dehecho de una persona es el resultado de la incapacidadlegal de todo el Reich alemán— el Tribunal en el casolegal adoptó como criterio decisivo, no la identidadformal de la persona jurídica, sino la identidad subs-tantiva de la organización, de sus recursos y de susfinalidades, e hizo al sucesor funcional responsable delas obligaciones del predecesor funcional. Este princi-pio ha sido también aplicado a responsabilidadesemanadas de contratos con funcionarios públicos,cuando tales contratos han sido celebrados por lapersona jurídica anteriormente responsable en el sen-tido funcional. El resultado ha sido que las responsa-bilidades de los Estados federados (Lánder) originadasen la sucesión funcional se han extendido hasta incluirlas reclamaciones de los funcionarios públicos que el8 de mayo de 1945 ocupaban puestos permanentesdentro del territorio del Estado federado (Land) inte-resado. A este respecto no había ninguna razón paradistinguir entre un funcionario en activo y un funcio-nario retirado.

WJ. contra el Estado federado (Land) de Niedersachsen(1955)

Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de la RepúblicaFederal de Alemania)

Entscheidungen des Bundesgerichtshof es in Zivilsachen,Vol. 16, N.° 24, pág. 184

479. El 8 de mayo de 1939, el demandante compróal Estado de Prusia una propiedad inmueble quehabía pertenecido a los editores de un periódico social-demócrata y que Prusia había confiscado en virtud dela ley alemana (bajo el régimen de Hitler) sobre « Con-fiscación de propiedad de enemigos de la Nación y delEstado», fechada el 14 de julio de 1933. En 1946/1947 el Estado de Prusia fue disuelto por disposicióndel Consejo Aliado de Control. El Estado federado(Land) de Niedersachsen se estableció en 1946 por lafusión de los antiguos Estados de Brunswick, Hanover,Oldenburg y Schaumburg-Lippe, de los cuales se ledeclaró expresamente sucesor legal, y de parte delantiguo territorio prusiano.

480. Los propietarios de la propiedad confiscadainterpusieron acción judicial contra el demandantepidiendo su restitución, y este último, a su vez, inter-puso acción judicial contra el Estado federado (Land)de Niedersachsen pidiendo una sentencia declaratoriaal efecto de que el Estado (Land) es responsable deldaño que sufrirá si se le obliga a restituir la propiedadal partido social-demócrata.481. Los Tribunales de primera y segunda instanciafallaron en favor del demandante, pero el TribunalSupremo rechazó su demanda. Niedersachsen no erael sucesor legal de Prusia. El principio de la «suce-sión funcional» que los Tribunales habían elaborado(véanse párrafos 471 y 476) por razones de políticasocial en interés de individuos cuyos casos no podíanesperar a ser resueltos por una ley, y también en el

interés general, fue un recurso auxiliar que, en general,ne podía ser extendido a reclamaciones basadas sobreel derecho privado como la que estaba siendo objetode examen.482. En el caso S.H. contra Estado Federado deNiedersachsen (1955), Entscheidungen des Bundesge-richtshofes in Zivilsachen, Vol. 16, N.° 25, en el quelos hechos eran semejantes a los del caso WJ. contraEstado Federado de Niedersachsen, el Tribunal Supremodecidió de nuevo que el Estado Federado (Land) deman-dado no era responsable.483. En 1948, es decir, antes del establecimiento dela República Federal de Alemania, el Tribunal deApelación (Oberlandesgerichi) de Hamburgo, despuésde afirmar que el Reich continuaba siendo un sujetode derecho internacional general, declaró que los cré-ditos de la antigua Marina alemana (Marinefiskus)continuaban siendo propiedad del Reich. Rechazó elargumento según el cual la propiedad de las antiguasfuerzas armadas alemanas era botín de guerra de losAliados, y en ese caso las consecuencias hubieran sidoque deberían ser incorporadas a la Corona británica(Monatsschrift für Deutsches Reicht (1949), pág. 222;Fontes Juris Gentium, A, II, Vol. 3 [1945-1949]).Asunto del accidente en el ferrocarril alemán-alsaciano

(1954)Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de la República

Federal de Alemania)J.Z. 10 (1955), pág. 19International Law Reports, 1954, pág. 49484. El demandante sufrió lesiones personales mien-tras viajaba, en 1942, en un tren en Alsacia donde losservicios de trenes estaban en manos de la administra-ción ferroviaria del Reich alemán. Esta administraciónadmitió su responsabilidad, y el demandante pretendióque la administración ferroviaria de la República Fede-ral era idéntica en derecho a la administración ferrovia-ria del Reich y que, por consiguiente, la primera eraresponsable de las deudas de la segunda.485. El Tribunal Supremo Federal decidió que eldemandado no es responsable de tal obligación. Escondición de la responsabilidad de los FerrocarrilesFederales que tenga su origen en la gestión de líneasferroviarias que formaban parte de su propia red. Estacondición no está cumplida cuando la responsabilidadnace de la explotación de líneas situadas fuera del terri-torio de la República Federal. No existía ninguna razónpara que la ley hiciera recaer sobre los FerrocarrilesFederales, que no tomaron posesión más que de unaparte de la red de los Ferrocarriles del Reich, respon-sabilidades de este último que no tienen relación algunacon la red actual de los Ferrocarriles Federales.486. Aun en casos de sucesión de Estados, la respon-sabilidad del nuevo propietario del activo no es enmodo alguno automática. El concepto de identidadparcial entre los Ferrocarriles del Reich y los Ferro-carriles Federales, así como el concepto de sucesiónfuncional, presupone que la responsabilidad de que setrata está relacionada con el activo que ha sido objetode transmisión.

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Sucesión de Estados y de Gobiernos 173

Alemania. Colisión con automóvil postal en Alta Silesia(1951)

Tribunal de Apelación de ColoniaN.J.W. 5 (1952), pág. 1300International Law Reports, 1951, Caso 29487. En 1941, el demandante sufrió lesiones perso-nales como resultado de una colisión con un automóvilpropiedad de la Administración Postal del Reich enAlta Silesia.488. El Tribunal de Apelación decidió que la Repú-blica Federal de Alemania no era responsable ante eldemandante por daños y perjuicios. El antiguo Tri-bunal Supremo de la zona británica y el TribunalSupremo de la República Federal habían anteriormenteresuelto, con relación a los Ferrocarriles Federales,cuya posición legal es análoga a la de la Administra-ción Postal, que existe identidad parcial entre losFerrocarriles Federales y los antiguos Ferrocarriles delReich (es decir, identidad personal y legal limitada alterritorio de la República Federal. Teniendo en cuentael hecho de que la pretendida responsabilidad de laAdministración Postal del Reich respecto al deman-dante se produjo enteramente fuera de dicho territorioy sin ninguna relación con él, queda descartada todaresponsabilidad de la Administración Postal Federal.489. En lo que se refiere a la identidad entre la Repú-blica Federal y el Reich alemán, debe aplicarse el mismoprincipio. En vista de que el territorio federal actualsólo constituye una parte del territorio del Reich, talcomo existía cuando se produjo la pretendida reclama-ción del demandante, es insostenible, en la práctica,hacer responsable a la República Federal de todas lasdeudas del Reich alemán, sin tener en cuenta dóndey cuándo esas deudas fueron contraídas. Una respon-sabilidad tan ilimitada no puede simplemente fundarseen la doctrina de la identidad.Steinberg et al, contra el Custodio de la propiedad

alemana (1957)Tribunal Supremo de IsraelPiskei-Din, II (1957), pág. 426Pesakim Elyonim 27 (1957), pág. 414International Law Reports, 1957, pág. 771490. Se incluye aquí la substancia de esta decisión delTribunal Supremo de Israel, como Alto Tribunal deJusticia, a causa de su referencia a la cuestión del esta-tuto de las autoridades alemanas. Se relacionaba conuna reclamación de Steinberg juzgada por el TribunalArbitral Mixto germanorumano en 1926. Parece exacto,declaró el Tribunal, que el Custodio retiene fondospertenecientes al Estado alemán, pero no está claro asus ojos si, y en qué medida, el Estado alemán, pro-pietario de los fondos, puede ser identificado con elEstado alemán que aparece como deudor en la sentenciaarbitral. Es absolutamente imposible decir, hizo observarel Tribunal, que este razonamiento es falso, tanto máscuanto que la última cuestión —la de la identidaddel Estado— es equívoca. En consecuencia, lo que losreclamantes deben hacer es someter su caso al Tri-bunal competente y probar su reclamación según elprocedimiento usual.

491. Una nota en el International Law Reports, 1957,pág. 773, expUca que el Tribunal Supremo actuó en estecaso, hasta cierto punto, como un tribunal adminis-trativo y se preocupó, únicamente, del cumplimientopor el Custodio de la propiedad alemana de sus deberespúblicos. Los puntos de hecho y de derecho implicadosen el caso quedaron para ser determinados por elTribunal de distrito.

Jordania contra la República de Austria y Taubner(1947)

Tribunal Supremo de AustriaAnnual Digest, 1947, Caso 15492. El Tribunal Supremo decidió que la Repúblicade Austria no era responsable por el daño causado,en 1943, por la negligencia del conductor de un camiónpostal perteneciente a los Correos del Reich alemán(Correos Imperiales). En marzo de 1938, Austria perdiósu soberanía e independencia como resultado de suocupación por el Reich alemán, y no recobró susderechos soberanos hasta abril de 1945. Entre 1938 y1945, Alemania ejerció las prerrogativas soberanas enel territorio de la República de Austria, incluso laadministración de los servicios postales. La Repúblicade Austria no puede ser considerada como sucesorlegal del Reich alemán en relación a los derechos sobe-ranos en territorio austríaco.

Asunto relativo a los Ferrocarriles alemanes (1949)Landesgericht (Tribunal de primera instancia), VienaO.J.Z. 4 (1949), pág. 623, N.° 690Annual Digest, 1949, Caso 21493. En un pleito sobre pago por trabajo realizadodurante la dominación alemana en Austria, el Tribunaldecidió que Austria no era responsable. La sección 1409del Código Civil austríaco (véanse párrafos 358 y 433)no es aplicable. El apelante hubiera podido ganar supleito contra la República austríaca sólo en el casode que, entre el 13 de marzo de 1938 y el 27 de abrilde 1945, hubiera realizado un trabajo beneficioso paraAustria, incluso después del 27 de abril de 1945.Kleihs contra Austria (1948)Tribunal Supremo de A ustriaAnnual Digest, 1948, Caso 18494. Los Tribunales, en tres instancias, condenaron ala República de Austria al pago de un trabajo encar-gado por los Ferrocarriles del Estado alemán mientrasAustria estuvo incorporada a la Alemania nazi. Eltrabajo se refería a los Ferrocarriles del Estadoaustríaco, y fue ejecutado exclusivamente en beneficiode éstos.495. El Tribunal Supremo estatuyó que Austria erael propietario de los Ferrocarriles del Estado autríaco,y que el activo de los Ferrocarriles siguió siendo supropiedad aunque la arbitraria ocupación de Austriapor Alemania la privara de su posesión. La Repúblicahabía sido restaurada en el pleno ejercicio de sus dere-chos. En realidad, los Ferrocarriles del Estado alemán,al encargar el trabajo de que se trata, no tenían laintención de hacerlo en nombre de la República; asícomo el demandante, al realizarlo, pudo no haber tenido

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174 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Vol. II

la intención de hacerlo en beneficio de la Repúblicade Austria. Sin embargo, el trabajo benefició, de hecho,a la República como propietaria de las instalacionesferroviarias. El demandado admite que utilizó las insta-laciones construidas por el demandante, pero pretendeque no puede decirse con certeza si obtendrá de ellasun beneficio permanente hasta que no se hayan fijadolos principios que servirán de base para la división delactivo de los Ferrocarriles del Estado alemán en Austriaentre Alemania, Austria y los Aliados, y la suma queel demandado pueda estar obligado a pagar como com-pensación. La reclamación de una remuneración portrabajo hecho en beneficio de tercero, no está afectadapor la subsiguiente frustración del beneficio.In re agente de policía P. (1949)Tribunal Supremo de AustriaOJ.Z. 4 (1949), pág. 577, N.° 655Annual Digest, 1949, Caso 23496. El Tribunal declaró errónea la tesis según la cualno existe continuidad legal entre la estructura consti-tucional del Estado austríaco antes de 1938 y después de1949. En vista del artículo I de la Declaración de Inde-pendencia del 1.° de mayo de 1945, es imposible negarseriamente la continuidad del Estado austríaco antes dela ocupación en 1938 y después de la liberación en1945. Por consiguiente, no es necesario un nuevo jura-mente de fidelidad por parte de un agente de policía.

Asunto relativo a legislación sobre impuestos (Austria)Tribunal Administrativo de AustriaVw. G.H. (F) 4 (1949), pág. 6Annual Digest, 1949, Caso 25497. La doctrina y la jurisprudencia de consuno recha-zan la opinión según la cual Austria es el sucesor legaldel Reich alemán. Tanto la doctrina como la jurispru-dencia son de opinión que la soberanía austríaca conti-nuó existiendo durante la ocupación de Austria por elReich alemán y que durante este período su ejercicioestuvo solamente en suspenso. El apelante no puedecompensar por una rebaja en derechos de aduana porexportación (que sólo en la forma tienen relación con losimpuestos) ssu obligaciones fiscales respecto al Estadoautríaco reconstituido.Schacke y otro contra República de Austria (1950)Comisión Suprema de restitución de AustriaInternational Law Reports, 1950, Caso 11498. Después de la incorporación de Austria en elReich alemán, la policía secreta de Estado alemanaconfiscó una fábrica perteneciente a ciudadanos aus-tríacos. En 1939, el Ministerio de Hacienda en Vienavendió la fábrica confiscada a los reclamantes. Despuésde la liberación de Austria, en 1945, los reclamantestuvieron que devolver la fábrica a sus verdaderos pro-pietarios que se habían visto desposeídos de ella en

virtud de la legislación discriminatoria del régimennacional-socialista. Los reclamantes pusieron pleito ala República de Austria pidiendo indemnización porlos daños causados por incumplimiento del contrato de1939, afirmando que Austria era el sucesor de la entidadde la cual habían adquirido la fábrica. Se decidió queAustria no era el sucesor de la subdivisión del Reichalemán que formaba su territorio actual, es decir, el«Land» o «Reichsgau» de Austria u «Ostmark».Instituto de Estado austríaco contra X. (1958)Tribunal Constitucional de AustriaCollection (1958) N.° 3324Journal du droit international (Clunet), 1962, pág. 732499. En 1938, en el momento de la Anschluss existíaun Instituto de Estado austríaco para el análisis y controlde los alimentos; entre 1938 y 1945 este Institutocontinuó sus actividades como un Instituto del Reichalemán. El Instituto reclamaba el pago de honorariospor los análisis realizados entre abril de 1944 y abrilde 1945.500. El Tribunal Constitucional rechazó la reclama-ción porque la República de Austria no se consideracomo el sucesor legal (Rechtsnachfolger, successeur juri-dique) del Reich alemán. Por esta razón la República deAustria se niega a aceptar las responsabilidades delReich. La misma conclusión debe sacarse en lo que serefiere a la transferencia a Austria de las reclamacionesdel Reich en el campo del derecho público. El derechointernacional general no contiene una regla según la cuallas reclamaciones legales públicas de este tipo pasen alterritorio sucesor (Gebietsnaehfolger, successeur terri-torial). Para que esa transferencia tenga lugar, se exigeun título especial de derecho internacional (ein beson-derer volkerrechtlicher Titel; un titre particulier de droitinternational), título que no existe en este caso. Lareclamación del Reich alemán estaba localizada en terri-torio austríaco, e indisolublemente unida al ejercicio dela autoridad por el Reich alemán dentro de ese territorio.Con el colapso de esa dominación la reclamación caducó.Por tanto, el artículo 22 del Tratado de Estado (relativoa la transferencia de la propiedad alemana a Austria) noes aplicable a reclamaciones de este género.

Activos alemanes en Austria (1959)Tribunal Administrativo de AustriaCollection N.° 5096 AJournal du droit international (Clunet), 1962, pág. 732

501. Por el Tratado de Estado de 1955 los Aliadostransfirieron a la República de Austria tan solo los activosdescritos en el Tratado como propiedad alemana ysituados en Austria. No se trata de una sucesión legaluniversal (Gesamtrechtsnachfolge, succession globale) y,en consecuencia, la República de Austria no se hizo res-ponsable de las deudas del Reich alemán.