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Sociedades en Derecho Mercantil

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SOCIEDADES EN DERECHO MERCANTIL

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Sesión No. 8

Nombre: Sociedad de responsabilidad limitada y sociedad en

comandita por acciones

Contextualización

¿Cuál es el antecedente de la sociedad de responsabilidad limitada?

“La sociedad anónima, creada para magnas empresas, no se adaptaba a las

necesidades del pequeño y mediano comercio, y para satisfacerlas se dictó en

Alemania la ley de 29 de abril de 1892 que, con la experiencia suministrada por

la creación de un tipo especial de sociedades hecha de virtud de la una ley 1888,

reguló la sociedad de responsabilidad limitada”. (Mantilla, 2011, p. 285).

¿Cuál es la naturaleza de la sociedad de responsabilidad limitada?

“Las colectivas y las comanditas no satisfacían a los comerciantes, porque no

proporcionaban una limitación a su responsabilidad (que tradicionalmente ha

sido una necesidad del comerciante) y las anónimas, principalmente porque se

había venido acentuando sobre ellas un control del Estado, no eran aptas para

operar las empresas pequeñas y medianas”. (Cervantes, 2002, p. 63).

¿En la actualidad cuál es la función de responsabilidad limitada?

“La función de la sociedad limitada es el permitir que se acometan empresas

mercantiles de pequeña y mediana importancia, sin arriesgar en ella la totalidad

del patrimonio de los socios y sin las complicaciones exigidas por la sociedad

anónima, que por ser especialmente apta para las grandes empresas, pone en

juego intereses colectivos que hacen necesaria la intervención del Estado para

protegerlos, al paso que la sociedad limitada, que se forma por un grupo cerrado

de personas, que se conocen mutuamente, puede gozar de más libertad”.

(Mantilla, 2011, p. 286).

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Introducción al Tema

¿Cuál es el antecedente de la sociedad en comandita por acciones?

“Fue un ingenioso instrumento, que combinaba los aspectos personalistas con

los capitalistas en la organización de un tipo complejo o mixto de sociedad y se

eludían los requisitos restrictivos que el derecho francés imponía a la

constitución y la operación de las sociedades anónimas”. (Cervantes, 2002, p.

122).

¿Cuál es la naturaleza de la sociedad en comandita por acciones?

“La sociedad en comandita por acciones es una creación del moderno derecho

francés, tuvo gran boga a principios del siglo pasado, como medio de eludir las

restricciones que el mencionado derecho imponía a la S.A. En la actualidad es

rarísima”. (Mantilla, 2011, p. 439).

¿En la actualidad cuál es la función de la sociedad en comandita por

acciones?

Prácticamente, la sociedad en comandita por acciones está erradicada de

nuestro mundo mercantil. La sociedad anónima y la de responsabilidad limitada

han ocupado los antiguos campos de la comandita por acciones”. (Cervantes,

2002, p. 123).

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Explicación

Sociedad de responsabilidad limitada

¿Qué es la Sociedad de Responsabilidad Limitada?

El artículo 58 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) establece

que la sociedad de responsabilidad limitada es “la que se constituye entre socios

que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes

sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al

portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que

establece la presente Ley”.

Razón social

¿En qué consiste la razón social de la sociedad de responsabilidad

limitada?

De acuerdo al artículo 59 de la LGSM “la sociedad de responsabilidad limitada

existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el

nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irán

inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad

Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.” Si se omite dicho requisito los socios

responderán por las obligaciones de la sociedad de forma ilimitada.

Constitución

“El derecho comparado nos muestra que en la mayoría de las legislaciones se

fija un número máximo de socios, que oscila entre 10 y 50. Con ello se busca

conservar un elemento personal en la sociedad y que exista la posibilidad de que

los socios se conozcan mutuamente, se informen de la marcha de la sociedad,

se les reúna fácilmente, etc. Todo lo cual resultaría difícil si fuese muy crecido su

número”. (Cervantes, 2002, p. 65).

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Capital social

Anteriormente la LGSM establecía como requisito para la constitución de una

sociedad limitada un capital mínimo de tres mil nuevos pesos, sin embargo,

actualmente sólo señala que “el capital social será el que se establezca en el

contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría

desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso”.

De acuerdo al artículo 63 de la LGSM “la constitución de las sociedades de

responsabilidad limitada o el aumento de su capital social no podrá llevarse a

cabo mediante suscripción pública”.

El artículo 63 de la LGSM prohíbe que la constitución de las sociedades de

responsabilidad limitada o el aumento de su capital pueda llevarse a cabo

mediante suscripción pública.

Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una

aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte coasociado, se

aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que se

trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará la

individualidad de las partes sociales. Las partes sociales son indivisibles. No

obstante, podrá establecerse en el contrato. (Arts. 68 y 69 de la LGSM).

Modificaciones al acta constitutiva

De acuerdo al artículo 83 de la LGSM “salvo pacto en contrario, la modificación

del contrato social se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por

lo menos, las tres cuartas partes del capital social; con excepción de los casos

de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las

obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos”.

Socios

“Como toda sociedad se podrá integrar por socios personas físicas o por otras

sociedades”. (Cervantes, 2002, p. 66).

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De conformidad con el artículo 73 de la LGSM “la sociedad llevará un libro

especial de los socios, en el cual se inscribirá el nombre y el domicilio de cada

uno, con indicación de sus aportaciones y la transmisión de las partes sociales.

Ésta no surtirá efectos respecto de terceros sino después de la inscripción”.

Derechos y obligaciones de los socios

¿Cuáles son los derechos y obligaciones de los socios en una Sociedad de

Responsabilidad Limitada?

El artículo 70 de la LGSM establece que “cuando así lo establezca el contrato

social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer

aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones”.

Quedando prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias

consistentes en trabajo o servicio personal de los socios. “Las aportaciones

suplementarias son prestaciones en dinero o bienes, que sirven para aumentar

los medios de acción de la sociedad o solventar las obligaciones sociales, si el

patrimonio de la compañía resulta insuficiente para ello”. (Mantilla, 2011, p. 291).

Asimismo, el artículo 85 de la LGSM refiere que “en el contrato social podrá

estipularse que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del

nueve por ciento anual sobre sus aportaciones, aun cuando no hubiere

beneficios; pero solamente por el período de tiempo necesario para la ejecución

de los trabajos que según el objeto de la sociedad deban preceder al comienzo

de sus operaciones, sin que en ningún caso dicho período exceda de tres años.

Estos intereses deberán cargarse a gastos generales”.

“Estos intereses, conocidos en la doctrina con el nombre de intereses o

dividendos constructivos, tienen la finalidad de estimular la inversión de capitales

en empresas cuya magnitud exige un período de planeación y construcción,

durante el cual no habrá de obtenerse utilidades”. (Mantilla, 2011, p. 293).

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Otro derecho de los socios lo constituye el derecho de preferencia que tiene, en

proporción a sus partes sociales para suscribir las nuevas, a no ser que este

privilegio lo supriman el contrato social o el acuerdo de la asamblea que decida

el aumento del capital social. Así como el derecho al tanto que tienen los socios

en la cesión de partes sociales en favor de personas extrañas a la sociedad, en

este caso si fuesen varios los socios que quieran usar de este derecho, les

competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones

Partes sociales

De conformidad con el artículo 62 de la LGSM “el capital social será el que se

establezca en el contrato social; se dividirá en partes sociales que podrán ser de

valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un

peso”. Es así que “los derechos de cada parte social no siempre está en relación

directa con su valor, pues puede haber partes sociales privilegiadas, que

atribuyan una mayor participación en las utilidades, o en el reparto del haber

social en caso de liquidación, o cuyo voto sea necesario para decidir

determinadas cuestiones”. (Mantilla, 2011, p. 293).

De acuerdo con el artículo 65 de la LGSM “para la cesión de partes sociales, así

como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento de los

socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los

estatutos dispongan una proporción mayor”. En este caso los socios tienen el

derecho al tanto, mismo que ya ha sido abordado.

Las partes sociales son indivisibles. No obstante, podrá establecerse en el

contrato de sociedad, el derecho de división y el de cesión parcial. (Art. 69 de la

LGSM). “Paralela a la indivisibilidad de la parte social es su unidad. El socio no

tiene tantas partes sociales como múltiplos de cien pesos valga su aportación, lo

cual equivaldría a considerarla divisible sino que el conjunto de derechos de

cada socio forma su única parte social”. (Mantilla, 2011, p. 297).

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En relación a la amortización de las partes sociales, el artículo 71 de la LGSM

establece que “no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el

contrato social vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido

adquiridas por los socios. La amortización se llevará a efecto con las utilidades

líquidas de las que conforme a la Ley pueda disponerse para el pago de

dividendos. En el caso de que el contrato social lo prevenga expresamente,

podrán expedirse a favor de los socios cuyas partes sociales se hubieren

amortizado, certificados de goce”.

Asamblea de socios

Constituye la máxima autoridad dentro de la sociedad y sus facultades están

establecidas en el artículo 78 de la LGSM, mismo que a la letra dice:

I. “I.- Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.

II. II.- Proceder al reparto de utilidades. III. III.- Nombrar y remover a los gerentes. IV. IV.- Designar, en su caso, el Consejo de Vigilancia. V. V.- Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.

VI. VI.- Exigir, en su caso, las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VII. VII.- Intentar contra los órganos sociales o contra los socios, las acciones que correspondan para exigirles daños y perjuicios.

VIII. VIII.- Modificar el contrato social. IX. IX.- Consentir en las cesiones de partes sociales y en la admisión de

nuevos socios. X. X.- Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.

XI. XI.- Decidir sobre la disolución de la sociedad, y XII. XII.- Las demás que les correspondan conforme a la Ley o al

contrato social”

De conformidad con el artículo 79 de la LGSM “todo socio tendrá derecho a participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad que se hubiere determinado, salvo lo que el contrato social establezca sobre partes sociales privilegiadas”.

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Las asambleas se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año,

en la época fijada en el contrato. Las asambleas serán convocadas por los

gerentes; si no lo hicieren, por el Consejo de Vigilancia, y a falta u omisión de

éste, por los socios que representen más de la tercera parte del capital social.

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas

certificadas con acuse de recibo, que deberán contener la orden del día y

dirigirse a cada socio por lo menos con ocho días de anticipación a la

celebración de la asamblea. El contrato social podrá consignar los casos en

que la reunión de la asamblea no sea necesaria y en ellos se remitirá a los

socios por carta certificada con acuse de recibo, el texto de las resoluciones o

decisiones, emitiéndose el voto correspondiente por escrito. Si así lo solicitan los

socios que representen más de la tercera parte del capital social, deberá

convocarse a la asamblea, aun cuando el contrato social sólo exija el voto por

correspondencia. (Artículos 80, 81 y 82 de la LGSM).

En relación a la votación de los socios el artículo 83 de la LGSM dispone que

“salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social se decidirá por la

mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del

capital social; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas

que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se

requerirá la unanimidad de votos”.

Administración de la sociedad

La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo

de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la

sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado. Salvo pacto

en contrario, la sociedad tendrá el derecho para revocar en cualquier tiempo a

sus administradores. (Artículo 74 de la LGSM).

Cuando no aparezca hecha la designación de los gerentes, todos los socios

concurrirán en la administración. (Artículos 40 y 74 de la LGSM).

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Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el

contrato social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a

no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo,

pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente. Los administradores

que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra,

quedarán libres de responsabilidad. (Artículos 75 y 76 de la LGSM).

El administrador o los administradores están obligados a rendir semestralmente,

salvo pacto en contrario, la cuenta de administración y en cualquier tiempo en

que lo acuerden los socios.

Órgano de vigilancia

En relación al consejo de vigilancia el artículo 84 de la LGSM dispone que “si el

contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un Consejo de

Vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad”.

Sociedad en Comandita por acciones

¿Qué es la Sociedad en Comandita por acciones?

El artículo 207 de la LGSM define a la sociedad en comandita por acciones,

como “la que se compone de uno o varios socios comanditados que responden

de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y

de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus

acciones”.

Razón social

¿En qué consiste la razón social de la sociedad en nombre colectivo?

De acuerdo con el artículo 210 de la LGSM “la sociedad en comandita por

acciones podrá existir bajo una razón social, que se formará con los nombres de

uno o más comanditados seguidos de las palabras y compañía u otros

equivalentes, cuando en ellas no figuren los de todos. A la razón social o a la

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denominación, en su caso, se agregarán las palabras ‘Sociedad en Comandita

por Acciones’, o su abreviatura ‘S. en C. por A’”.

Socios

“Se distinguen como en la comandita simple los comanditarios de los

comanditados. Los primeros según vimos no responderán frente a terceros de

las consecuencias de las operaciones sociales y los comanditados serán

ilimitadamente responsables”. (Cervantes, 2002, p. 123).

Obligaciones de los socios

Las obligaciones de los comanditados son idénticas a las de los socios de la

anónima. Los comanditados, a más de al pago de sus aportación, responden

ilimitada y solidariamente de las deudas sociales, sin que el pacto en contrario

produzca efectos contra terceros, aunque sí entre los socios (arts. 26-211); están

obligados también, bajo las mismas sanciones que los socios colectivos, a no

hacer competencia a la sociedad (arts. 35-211).

Capital social

El capital social estará dividido en acciones y no podrán cederse sin el

consentimiento de la totalidad de los comanditados y el de las dos terceras

partes de los comanditarios.

Administración

“Igual que en la comandita simple, la administración deberá estar a cargo de

socios comanditados; se prohíbe que los comanditarios administren y en caso de

hacerlo, se les sujeta, también como en la comandita simple, a responsabilidad

ilimitada respecto de los actos que ejecuten”. (Cervantes, 2002, p. 123).

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Asamblea General

“A la asamblea y al órgano de vigilancia se aplicarán las normas reguladoras de

la sociedad anónima. En general se aplicarán tales normas (Art. 208) salvo en lo

respecta a los socios comanditados, cuya situación estará regida por las normas

relativas a la comandita simple. Mejor dicho podemos afirmar que, en sus

semejanzas con la comandita simple, se aplicará a la comandita por acciones las

normas relativas a aquel tipo de sociedad, y en lo que se asemeja a la S.A., se le

aplicarán las normas relativas a esta última”. (Cervantes, 2002, p. 123).

En relación a la asamblea general, Mantilla (2011) critica que “de ninguna

manera puede darse la misma importancia al voto del socio ilimitadamente

responsable que al de aquel que posee el mismo número de acciones, pero que

no tiene responsabilidad personal alguna por los actos de la sociedad. Más

grave aún es la situación en las asambleas extraordinarias; una mayoría,

formada tal vez por comanditarios, puede prorrogar la sociedad y mantener la

responsabilidad ilimitada del comanditado”. (p. 440).

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Conclusión

La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que

solamente están obligados al pago de sus aportaciones sin que las partes

sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al

portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que

establece la LGSM.

La sociedad de responsabilidad limitada existirá bajo una denominación o bajo

una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La

denominación o la razón social irán inmediatamente seguidas de las palabras

“Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de su abreviatura “S. de R. L.

Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios,

bastará el consentimiento de los socios que representen la mayoría del capital

social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor.

Cada socio no tendrá más de una parte social. Cuando un socio haga una nueva

aportación o adquiera la totalidad o una fracción de la parte de un coasociado,

se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su parte social, a no ser que

se trate de partes que tengan derechos diversos, pues entonces se conservará

la individualidad de las partes sociales.

El análisis de la sociedad de responsabilidad limitada y de la sociedad en

comandita por acciones es esencial en el estudio de las sociedades mercantiles,

no obstante, existen diversos temas por conocer, como es la fusión,

transformación y escisión de las sociedades mercantiles, por lo que en la

siguiente sesión se analizarán diversos aspectos referentes a dichos temas,

como son:

¿Qué es la fusión de una sociedad mercantil?

¿Cuál es el procedimiento para la fusión de una sociedad mercantil?

¿Qué es la transformación de una sociedad mercantil?

¿Qué es la escisión de una sociedad mercantil?

Las respuestas a las preguntas anteriores las conocerás en la siguiente sesión.

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Para aprender más

¿Cuáles es la sociedad de comandita por acciones?

Vivante, C. (s.f.) Sociedad en comandita por acciones, obtenido de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1386/12.pdf

¿Cuáles son las diferencias entre la sociedad anónima y la sociedad de

responsabilidad limitada?

Serrano, A. (s.f.) La sociedad Anónima en relación a la Sociedad de

Responsabilidad Limitada, obtenido de:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/31/pr/pr34.pdf

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Actividad de Aprendizaje

Instrucciones:

Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta

sesión, ahora tendrás que realizar una actividad en la cual deberás elaborar un

cuadro comparativo entre la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad

en comandita por acciones.

Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como

PDF para subirlo a la plataforma de la asignatura.

Recuerda que esta actividad te ayudará a retener los aspectos referentes a la

sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad en comandita por acciones,

los cuales son esenciales para continuar con el estudio de la materia.

En esta actividad se tomará en cuenta lo siguiente

Tus datos generales

Referencias bibliográficas

Ortografía y redacción

Cuadro comparativo

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Bibliografía

Cervantes, R. (2002). Derecho Mercantil. México: Porrúa.

Mantilla, R. (2011). Derecho Mercantil. México: Porrúa.

Muñoz, L. (1973). Derecho Mercantil. México: Cárdenas, Editor y

Distribuidor.