sistema de seguridad social

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INTRODUCCION La seguridad social es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una protección básica para satisfacer estados de necesidad. Es así como la concepción universal respecto del tema ha llevado a cada nación a organizarse con el objeto de configurar variados modelos al servicio de este objetivo. En este contexto siempre se concibió al Estado como principal, sino el único promotor de esta rama de la política socioeconómica puesto que los programas de seguridad están incorporados en la planificación general de este. Sin embargo, no siempre se logro a través de tales políticas desarrollar e implementar un sistema de seguridad social justo y equitativo, en el cual la persona tuviera la gravitación que amerita. Se suma a ello el vertiginoso avance de la economía mundial. En otras palabras, no hubo un desarrollo paralelo de ambas áreas, condición vital para lograr un crecimiento equilibrado. El Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y en general todo el espectro posible de seguridad social. Estos programas gubernamentales, financiados con los presupuestos estatales, deben tener carácter gratuito, en tanto son posibles gracias a fondos procedentes del erario público, sufragado a partir de las imposiciones fiscales con que el estado grava a los propios ciudadanos. En este sentido, el Estado de bienestar no hace sino generar un proceso de redistribución de la riqueza, pues en principio, las clases inferiores de una sociedad son las más beneficiadas por una cobertura social que no podrían alcanzar con sus propios ingresos. En este sistema se engloban temas como la salud publica, el subsidio al desempleo, o los planes de pensiones y jubilaciones y otras medidas que han ido surgiendo en muchos países tanto industrializados como en vías de desarrollo desde finales del siglo XIX para asegurar unos niveles mínimos de dignidad de vida a todos los ciudadanos e intentar corregir los desequilibrios de riqueza y oportunidades. OJO REVISEN LOS ARTICULOS NORELKYS EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Es el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema. (Art. 5)

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Estructura del sistema de seguridad social en venezuela

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INTRODUCCION

INTRODUCCIONLa seguridad social es entendida y aceptada como un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos a una proteccin bsica para satisfacer estados de necesidad.Es as como la concepcin universal respecto del tema ha llevado a cada nacin a organizarse con el objeto de configurar variados modelos al servicio de este objetivo. En este contexto siempre se concibi al Estado como principal, sino el nico promotor de esta rama de la poltica socioeconmica puesto que los programas de seguridad estn incorporados en la planificacin general de este. Sin embargo, no siempre se logro a travs de tales polticas desarrollar e implementar un sistema de seguridad social justo y equitativo, en el cual la persona tuviera la gravitacin que amerita. Se suma a ello el vertiginoso avance de la economa mundial. En otras palabras, no hubo un desarrollo paralelo de ambas reas, condicin vital para lograr un crecimiento equilibrado.El Estado debe ejecutar determinadas polticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educacin y en general todo el espectro posible de seguridad social. Estos programas gubernamentales, financiados con los presupuestos estatales, deben tener carcter gratuito, en tanto son posibles gracias a fondos procedentes del erario pblico, sufragado a partir de las imposiciones fiscales con que el estado grava a los propios ciudadanos. En este sentido, el Estado de bienestar no hace sino generar un proceso de redistribucin de la riqueza, pues en principio, las clases inferiores de una sociedad son las ms beneficiadas por una cobertura social que no podran alcanzar con sus propios ingresos.En este sistema se engloban temas como la salud publica, el subsidio al desempleo, o los planes de pensiones y jubilaciones y otras medidas que han ido surgiendo en muchos pases tanto industrializados como en vas de desarrollo desde finales del siglo XIX para asegurar unos niveles mnimos de dignidad de vida a todos los ciudadanos e intentar corregir los desequilibrios de riqueza y oportunidades.

OJO REVISEN LOS ARTICULOS

NORELKYS

EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Es el conjunto integrado de sistemas y regmenes prestacionales, complementarios entre s e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la proteccin de dicho Sistema. (Art. 5)

ESTRUCTURA DEL SISTEMA

Estar integrado por tres sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsin Social y Vivienda y Hbitat, cada uno de los sistemas tendr a su cargo los regmenes prestacionales mediante los cuales se brindar proteccin ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social. (Art. 19).

1)El Sistema Prestacional de Salud: tendr a su cargo el Rgimen Prestacional de Salud en consonancia con los principios del Sistema Pblico Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en funcin del inters pblico, garantizar la proteccin a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminacin alguna.

La ausencia de registro e identificacin en el Sistema de Informacin de la Seguridad Social no ser motivo para impedir el acceso al Sistema Pblico Nacional de Salud. Tal situacin no exime a los contribuyentes al Sistema de Seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliacin contemplado en la presente Ley. (Art. 20, 52 y 53)MARIA2) El Sistema Prestacional de Previsin Social: tendr a su cargo cuatro regimenes prestacionales siguientes:2.1) Rgimen de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categoras de Personas: Que tiene por objeto garantizarles atencin integral, a fin de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a la dignidad humana. (Art. 21 y 58)2.2) Rgimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Econmicas: Que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Rgimen y conforme a los trminos, condiciones y alcances previstos en esta Ley, la pensin de vejez o jubilacin garantizada por este rgimen ser de financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relacin laboral de dependencia y sobre una base contributiva de uno a diez salarios mnimos urbanos. (Art. 63 y 65).

2.3) Rgimen Prestacional de Empleo: Que tiene por objeto garantizar la atencin integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la prdida involuntaria del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y tambin a travs de polticas, programas y servicios de intermediacin, asesora, informacin y orientacin laboral y la facilitacin de la capacitacin para la insercin al mercado de trabajo, as como la coordinacin de polticas y programas de capacitacin y generacin de empleo con rganos y entes nacionales, regionales y locales de carcter pblico y privado, conforme a los trminos, condiciones y alcances establecidos en la ley que regule el Rgimen Prestacional de Empleo. (Art. 81)2.4) Rgimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo:Que tiene por objeto la promocin del trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la prevencin de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promocin e incentivo del desarrollo de programas de recreacin, utilizacin del tiempo libre, descanso y turismo social, y el fomento de la construccin, dotacin, mantenimiento y proteccin de la infraestructura recreativa de las reas naturales destinadas a sus efectos y de la atencin integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con patologas que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias, polticas, programas, servicios de intermediacin, asesora, informacin y orientacin laboral y la capacitacin para insercin y reinsercin al mercado de trabajo; desarrollados por este rgimen o por aquellos que establezca esta Ley y la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.(Art. 94)NICHORSON

3)El Sistema Prestacional de Vivienda y Hbitat:Tendr a su cargo Rgimen Prestacional de Vivienda y Hbitat y que tiene por objeto garantizar el derecho a la vivienda y hbitat dignos a todas las personas dentro del territorio nacional, orientndose a la satisfaccin progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, as como la adquisicin, construccin, liberacin, sustitucin, restitucin, reparacin y remodelacin de la vivienda, servicios bsicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, polticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en materia de vivienda y hbitat dando prioridad a las familias de escasos recursos. (Art. 100 y 101).ROMELKIS

CAMPO DE APLICACIN

mbito objetivo: implica las contingencias que ampara y la forma como se prescribe su proteccin.La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los habitantes de la Republica, de las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesanta, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsin social, as como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreacin que tiene todo ser humano.La Seguridad Social debe velar porque las personas que estn en la imposibilidad sea temporal o permanente de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus necesidades, proporcionndoles, a tal efecto, recursos financieros o determinados o servicios.

En el articulo 86 de la CRBV Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio pblico de carcter no lucrativo, que garantice la salud y asegure proteccin en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastrficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, prdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsin social.

El Estado tiene la obligacin de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no ser motivo para excluir a las personas de su proteccin. Los recursos financieros de la seguridad social no podrn ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios mdicos y asistenciales y dems beneficios de la seguridad social podrn ser administrados slo con fines sociales bajo la rectora del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educacin y la seguridad social se acumularn a los fines de su distribucin y contribucin en esos servicios. El sistema de seguridad social ser regulado por una ley orgnica especial.

Aqu se establece que toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio pblico de carcter no lucrativo que garantice la salud y la proteccin ante las contingencias, articulo adems enmarcado dentro del captulo referente a los derechos sociales y de las familias.Los artculos 83. La salud es un derecho social fundamental, obligacin del Estado, que lo garantizar como parte del derecho a la vida. El Estado promover y desarrollar polticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la proteccin de la salud, as como el deber de participar activamente en su promocin y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Repblica.

Artculo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado crear, ejercer la rectora y gestionar un sistema pblico nacional de salud, de carcter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integracin social y solidaridad. El sistema pblico de salud dar prioridad a la promocin de la salud y a la prevencin de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitacin de calidad. Los bienes y servicios pblicos de salud son propiedad del Estado y no podrn ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificacin, ejecucin y control de la poltica especfica en las instituciones pblicas de salud.

Artculo 85. El financiamiento del sistema pblico de salud es obligacin del Estado, que integrar los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizar un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la poltica sanitaria. En coordinacin con las universidades y los centros de investigacin, se promover y desarrollar una poltica nacional de formacin de profesionales, tcnicos y tcnicas y una industria nacional de produccin de insumos para la salud. El Estado regular las instituciones pblicas y privadas de salud.

Los artculos 83,84, y 85 establecen el derecho a la salud y la creacin de un sistema pblico nacional de salud integrado al sistema de seguridad social, en base a ello es que se enrumban los Objetivos del Sistema de Seguridad Social.

mbito Subjetivo: implica su campo de aplicacin personal, todas las personas que residen legalmente en el territorio de la Republica.La Seguridad Social es un derecho humano y Social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la Repblica, y a los extranjeros residenciados legalmente en l, independientemente de su capacidad contributiva, condicin social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los trminos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.KITTY ANALISIS DE JURISPRUDENCIAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2012.

201 y 153

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000935

PARTE ACTORA: NORMA MIGUELINA MOYA PONCE y MIGUEL ENRIQUE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cdula de identidad Nos. 4.279.083 y 3.959.477 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIANGO y RONALD AROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE, DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS DIAZ, VICTOR JOSE CORREA FERNANDEZ, CRISTINA GIUSEPPINA ANTONINI BRUNI, abogados inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado, bajo No. 139.996, 110.233, 114.640 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo y otros conceptos.

Conoce este tribunal superior de la apelacin interpuesta en fecha 20 de junio de 2011 por el abogado VCTOR CORREA actuando en su carcter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Sptimo (7) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, oda en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 28 de junio de 2011 se dio por recibido el presente asunto, exponiendo los motivos por los cuales se haca fuera del lapso legalmente establecido y se dej constancia que al quinto (5) da hbil siguiente se fijara la oportunidad en que tendra lugar la celebracin de la audiencia oral y pblica; por auto de fecha 07 de julio de 2011 se estableci que la audiencia ante esta alzada se llevara a cabo el da martes 25 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m; en fecha 26 de enero de 2012, se recibi por ante la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, documento donde se solicit, se fije nueva oportunidad para la audiencia de parte; por auto de fecha 02 de febrero de 2011, vista la diligencia de fecha antes mencionada y en virtud de que la ciudadana Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, desde el da 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, se fija para el da viernes 02 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral y pblica.

Celebrada como fue la audiencia oral y pblica y dictado el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes trminos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en fecha 30 de noviembre de 2009, present demanda por accidente de Trabajo y otros conceptos, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, aduce la representante judicial de la parte actora, que las accionantes actuando en su condicin de herederos nicos y universales de JANIS DEL CARMEN CORREA MOYA, fallecida en la va pblica, alegan que la De Cujus comenz a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 01 de enero de 2004; que su cargo era de Mdico Residente a dedicacin exclusiva; que su horario era de 07:00 a.m a 03:00 p.m; que su ltimo salario mensual fue de Bs. 597,72; que cumpli sus funciones en el Hospital General del Oeste Dr Jos Gregorio Hernndez , alegaron que en fecha 21 de octubre de 2005, siendo las 6:30 a.m cuando se dispona a retirar su vehculo, del estacionamiento del Centro Comercial San Martn, para dirigirse a su centro de trabajo; en la tercera transversal de Artigas, a una cuadra de la estacin del metro, fue impactada y arrollada en la va pblica por un vehculo de transporte de valores, el cual huyo del lugar una vez que atropello a la De Cujus, quien falleci de forma instantnea a las 7:00 a.m a causa directa de una HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A UN TRAUMATISMO TRONCO ABDOMINAL CERRADO COMO CONSECUENCIA DEL HECHO VIAL, segn el informe forense levantado en el lugar; que el empleador no notific de forma inmediata ni dentro de las veinticuatro horas siguientes la ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que en fecha 25 de septiembre de 2006 a solicitud de los causahabientes, a travs de la Direccin Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se inicio investigacin mdica respectiva del accidente; que se estableci que para el momento de la ocurrencia del accidente no se cumpli con las normas legales vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se concluy que el accidente ocurrido a la doctora, fue un Accidente en el Trayecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artculo 69 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que se evidenci que la hora del fallecimiento con respecto a la hora laboral dentro del nosocomio y la relacin geogrfica entre la direccin de la habitacin y el lugar del accidente encuadran dentro de los supuestos de concordancia cronolgica y topogrfica en el recorrido de la citada norma, por lo tanto demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE EN EL TRAYECTO CON OCASIN DEL TRABAJO ( ARTICULO 130 N 3 DE LA LOPCYMAT) 100.369,77

INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTCULO 567 DE LA LOT. 24.746,40

DAO MORAL 500.000,00

LUCRO CESANTE 312.644,40

Adems, solicita que se determine lo que le corresponde por indexacin o correccin monetaria y los intereses de mora.

Aleg la parte demandada en su contestacin, que admite como un hecho cierto, que la ciudadana Janis del Carmen Correa Moya, quien vida era titular de la cdula de identidad nmero 13.288.014, prest servicios como mdico residente a dedicacin exclusiva en el Hospital General del Oeste Dr. Jos Gregorio Hernndez, desde el 01 de enero de 2004, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m; que su sueldo mensual fue de Bs. 580,32, mas una prima de formacin y responsabilidad del 3%, equivalente a la cantidad de Bs. 17,40; alegaron como punto previo la falta de cualidad activa de los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgnica del Trabajo; y de la contestacin al fondo, alegaron que el suceso en el cual perdi la vida la profesional de la medicina, no constitua un accidente in itinire, ya que no se configuro el requisito de concordancia cronolgica; niegan y rechazan en su escrito, la procedencia de la reclamacin del pago del dao moral, la procedencia de la reclamacin del pago de la indemnizacin contenida en el artculo 567 de la Ley Orgnica del Trabajo; la procedencia de la indemnizacin por accidente en el trayecto con ocasin del trabajo y la procedencia del reclamo de indemnizacin por lucro cesante, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

En la celebracin de la audiencia de juicio, la parte actora aleg que se trata de la reclamacin de unas indemnizaciones por accidente laboral, en este caso de un accidente IN ITINERE o de trayecto, por cuanto la trabajadora prestaba servicio para el Hospital General del Oeste Dr. Jos Gregorio Hernndez, desde el 01 de enero de 2004, en calidad de medico residente, a dedicacin exclusiva en una jornada de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., recibiendo como contraprestacin de su servicio la cantidad de Bs. 579; que el da 21 de octubre de 2005, cuando se diriga a retirar su vehiculo en las instalaciones del Centro Comercial los Molinos, ubicado en la tercera transversal de la urbanizacin Artigas, a las 06:30 a.m., fue investida por un transporte de valores, que a raz de esto la trabajadora fallece, a consecuencia de una hemorragia interna y traumatismo tronco abdominal cerrado, por el hecho vial ocurrido; que en fecha 25 de octubre de 2005 los herederos o causa habientes notifican a la Direccin de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del hecho ocurrido, en virtud de que el patrono no notific de manera inmediata o a las veinticuatro horas siguientes del hecho, que en virtud de todo lo ocurrido se plantea la controversia, y que se esta demandando la indemnizacin por el accidente laboral, que se esta exigiendo el dao moral; que ratifica en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de la Repblica Bolivariana de Venezuela por rgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, as como los montos cuantificados en el libelo de la demanda y solicitan que el tribunal declare con lugar la presente demanda.

La parte demandada, en la oportunidad de exponer ante el juez de juicio aleg, que han opuesto como punto previo, que los demandantes carecen de cualidad para hacer las reclamaciones que han intentado, por cuanto el articulo 568 de la Ley Orgnica del Trabajo, en su literal C establece que son los ascendientes que estn a cargo del difunto para la poca de la muerte, los que tienen la capacidad de solicitar las indemnizaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurdico, que en este caso y de acuerdo a las pruebas que cursa a los autos no se desprende, que los padres, en este caso los demandantes estuvieran a cargo efectivamente de la trabajadora fallecida, que del acta de defuncin se desprende que el padre, el seor Miguel Correa, declar que es comerciante, y que la seora Norma Moya, seal que era oficinista, que en ningn momento se seal, y no consta en autos que ellos estuviesen a cargo o no pudieran mantenerse por s mismos; que en el caso que el tribunal considere que este punto no es procedente niegan y rechazan que se este efectivamente frente a un accidente laboral denominado IN ITINERE o accidente de trayecto, conforme a lo que establece la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), por cuanto consideran que no existi el factor cronolgico; que fundamentan esta argumentacin en que la trabajadora fallece a las 07:00 a.m., de acuerdo al acta de defuncin, que seala que fallece de manera inmediata, despus que es arrollada por un transporte de valores, que a esa hora debi haber estado en su puesto de trabajo, que narra la parte actora que la trabajadora sali a las 06:30 a.m. de su casa, que ella viva en la Quebradita y que se diriga a recoger su vehculo, que estaba en el Centro Comercial San Martn, que en ese recorrido duro prcticamente media hora, porque cuando lleg al semforo es investida por el vehculo, falleciendo exactamente a las 07:00 a.m., que en consideracin a esos hechos entienden que s hubiese salido con el tiempo necesario para poder estar en su puesto de trabajo a la hora convenida, probablemente los hechos no hubiesen ocurrido, que creen que ese punto es determinante para establecer que no existe el accidente laboral como tal; que s el tribunal llegara a considerar, que se est ante un accidente laboral, consideran que la reclamacin por la parte actora de Bs. 500.000, por dao moral o responsabilidad objetiva como ha establecido la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia es excesiva; que apegados al criterio establecido en la sentencia de 17 de mayo del ao 2000, Jos Tesorero contra Helados Flexilon, solicitan que se apliquen esos criterios, para la determinacin del dao moral, en caso de que sea determinado que exista el accidente laboral, y que como consecuencia se determinar la responsabilidad objetiva; que con relacin a la responsabilidad subjetiva, que en este caso al estar frente a un presunto accidente laboral de carcter IN ITINERE, ha establecido la Sala Social de nuestro mximo tribunal, que como son accidentes que escapan de la esfera del ente patronal, para que pueda quedar establecida esta responsabilidad, debe existir el hecho ilcito por parte del patrono, en cuanto a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad o a las normas establecidas en la LOPCYMAT; que en este caso no se esta antes estas circunstancias, porque el accidente ocurri presuntamente en el trayecto, que estaba haciendo la trabajadora de su casa al puesto de trabajo; que no existe ningn tipo de inherencia por parte del patrono, y que tampoco s se hubiese cumplido o incumplido la normativa de seguridad, con respecto al centro de trabajo, no hubiese tenido ningn tipo de inherencia en la situacin del accidente, que asimismo por las circunstancias del accidente, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de justicia, ha hablado del riesgo especial; que se esta ante una circunstancia donde el accidente ocurrido, es uno de los riesgos a que esta expuesto todo trabajador, que son riesgos normales por ser un accidente de transito, que son riesgos a que esta expuesto todo trabajador, por lo que consideran que es improcedente el reclamo por responsabilidad subjetiva; que s bien es cierto las actas que conforman el expediente, existen unas diligencias hechas por DIRESAT, concernientes a unas actas de inspeccin que se levantaron en el centro de trabajo, las cuales tienen que ver con la investigacin del accidente y que de una forma poco adecuada sealan que por el hecho de que efectivamente se evidenciaba que la trabajadora tena un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., y que como el accidente ocurri a las 07:00 a.m., ellos determinaron que se estaba frente a un accidente de in itinere; que quiere destacar que la investigacin que hace INPSASEL ni siquiera seala que se trasladaron al lugar del accidente, que ni siquiera verificaron que s la trabajadora en el momento en que ocurri el accidente, observ las normativas de transito, y s cruzo donde debe cruzar todo peatn, que no existe ningn tipo de mencin sobre esto, que sencillamente el acta de inspeccin que hacen los funcionarios de DIRESAT, estableci que por evidenciarse que el horario de trabajo era el ya mencionado, y que porque el accidente ocurri a las 07:00 a.m., determinaron que era un accidente in itinire, que es por ello que consideran que no existe responsabilidad subjetiva; que asimismo quieren dejar establecido que a pesar de que su representada, en este caso el Hospital General del Oeste Dr. Jos Gregorio Hernndez, haya incumplido con su obligacin de haber informado sobre la ocurrencia del accidente, en el tiempo establecido en la ley, que en todo caso esta inobservancia lo que hubiese determinado es una responsabilidad de carcter administrativa, de acuerdo a la normativa que establece la LOPCYMAT; que el otro reclamo que hace la parte actora con respecto al lucro cesante, igualmente lo niegan y rechazan por cuanto no hubo un hecho ilcito del patrono, que en el caso de que se establezca que el accidente ha sido de carcter laboral, por ser un accidente de trayecto, que este accidente no ocurri en el centro de trabajo, ni por inherencia del patrono, ni por inobservancia de las medidas de higiene y seguridad establecidas en la LOPCYMAT, que es por ello y que de acuerdo al criterio de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber hecho ilcito del patrono consideran que el reclamo debe ser considerado improcedente, que consideran que lo que dice la parte actora no concuerda con lo que dice el artculo 568 de la Ley Orgnica del Trabajo, en su literal C, por cuanto los ascendientes no estaban a cargo del difunto y que por lo tanto consideran que no son beneficiarios de la reclamacin que estn haciendo.

En la celebracin de la audiencia oral y pblica ante esta alzada, comparecieron tanto la representacin judicial de la parte demandada apelante, como la parte actora; se le otorg el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien a viva voz expuso que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio, ya que era una sentencia donde el Juez a quo, condeno a su representada a pagar: lucro cesante, que orden una correccin monetaria utilizando el ndice de precios al consumidor(IPC) sobre un dao moral que no consigui, en el cuerpo de la sentencia estimado; que se les conden por responsabilidad subjetiva de conformidad con el articulo 130, numeral 3 de la Ley Orgnica de Prevencin, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que en base a lo que establece la Ley Orgnica del Trabajo, se les conden al pago de Bs. 24.746,40, por concepto de indemnizacin; que con respecto a este ltimo aspecto, alegaron la falta de cualidad de los actores fundamentados, en el hecho, de que al ser ascendientes de la trabajadora fallecida, la Ley Orgnica del Trabajo, establece un presupuesto como es el que dependan econmicamente del trabajador fallecido, que de las pruebas que consta en autos no se evidenci que estas personas dependieran econmicamente de la trabajadora fallecida, que la juez a quo, estableci que el hecho de que fueran los ascendientes, le daba la cualidad para actuar en juicio, que en base a esto, ellos creen que hay un falso supuesto, por haber tomado la decisin en base a hechos inexistentes en autos, basados en que no hay pruebas de que los ascendientes dependieran econmicamente de la trabajadora; que en el Derecho Civil por el hecho de ser ascendientes, deberan estar legitimados para heredar cualquier tipo de derecho, pero que la Ley Orgnica del Trabajo y la jurisprudencia es clara, cuando han sealado que en estos casos, para obtener esta indemnizacin, a que fue condenada su representada a cancelar, es necesario que el ascendiente dependiera econmicamente del trabajador fallecido; que en cuanto al vicio de incongruencia que se evidenci en la sentencia, en relacin a que se conden por un lucro cesante, se estableci que se tom en consideracin la expectativa de vida de la trabajadora, tomndose como edad para el momento 29 aos, y que se establece por este concepto la cantidad de Bs. 250.000; que luego de acuerdo a la indemnizacin por dao moral, se orden la correccin monetaria en base al ndice de precios al consumidor (IPC), lo cual evidenciara una incongruencia entre ambos conceptos; que con respeto a la responsabilidad subjetiva que esta estrechamente relacionado con el lucro cesante, toda vez que estos conceptos fueron procedente en derecho, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sealado que es necesario que se pruebe el hecho ilcito del patrono; que el artculo 129 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, da la apertura a las indemnizaciones contenidas en el artculo 130 de esta misma ley, por la que se orden y conden a su representada a cancelar la cantidad de Bs. 100.369, que esta norma seala, que estos accidentes deben ocurrir como consecuencia, de la negligencia o inobservancia de las normas contenidas en la mencionada ley; que por lo anterior vale destacar que el accidente, que causo la muerte de la trabajadora, fue como consecuencia de un arrollamiento, que fue ocasionado por un vehculo blindado, que este fue un hecho no controvertido, que fue aceptado por la parte actora, por lo cual fue un hecho de causa o fuerza mayor lo que ocasion el accidente, que se determin que la trabajadora, se encontraba en el trayecto haca su puesto de trabajo, por lo que se pudo evidenciar que fue un accidente en el trayecto, lo que llevo a determinar que lo procedente en derecho, era la aplicacin de la responsabilidad objetiva, que esto no es otra cosa que el posible dao moral; que la responsabilidad subjetiva en ningn momento ha estado presente en este caso; por lo que fue una errnea interpretacin del articulo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho ilcito no fue probado, que no se puede tomar como un hecho ilcito, la no notificacin del accidente al Instituto Nacional de Prevencin, Seguridad, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o a los rganos que as mande la ley, que s bien este es un hecho que es una obligacin del patrono, se debi establecer que su incumplimiento, lo que debi es originar fue una sancin de carcter administrativo, por parte de organismo ya mencionado, lo cual implicara que no fuera procedente la indemnizacin por el artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su ordinal 3, ya que este seala que es cuando el trabajador ha sufrido una discapacidad total y permanente, por lo que solicita que se declare con lugar la apelacin, entendindose que se violentaron principios jurisprudenciales, que ha habido errnea interpretacin de las normas aplicables contenidas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; as como errnea interpretacin del articulado, que tiene que ver con el hecho ilcito, contenido en el Cdigo Civil, que sealo el Juez a quo, en su motiva de la sentencia.

La parte actora, en la oportunidad para exponer, aleg que visto los alegatos de la representacin judicial de la contraparte, ratifica la sentencia proferida por el Tribunal a quo, ya que la considera ajustada a derecho, y ratifica la tesis de que la parte actora estaba facultada, que tena plena cualidad para accionar en contra de la institucin, ya que eran ascendiente de la trabajadora fallecida, y por tanto pueden reclamar la indemnizacin correspondiente, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelacin interpuesta por la contraparte.

CAPTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Juzgado Sptimo (7) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, declar con lugar la demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos incoado por los ciudadanos: Norma Miguelina Moya Ponce y Miguel Enrique Correa; en contra de la Repblica Bolivariana de Venezuela por rgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y su ente adscrito Hospital General del Oeste, Dr. Jos Gregorio Hernndez, habiendo apelado la parte demandada de la decisin dictada, se seal ante esta alzada que el objeto del recurso interpuesto, se refera al hecho a que la Juez a quo, al momento de condenar el lucro cesante, sealo una correccin monetaria de un dao moral que no estim, que adems conden en base a la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3, artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que el numeral 3 del articulo ya mencionado, se refiere a la incapacidad total, y no a la muerte del trabajador, que igualmente con respecto a la indemnizacin prevista en el artculo 568 de la Ley Orgnica del Trabajo, consideraron que hay una falta de cualidad de los actores, porque no se demostr que los ciudadanos demandantes dependieran de la De Cujus, y solo se tomo el hecho de que eran ascendientes, que se condeno un lucro cesante establecindose que se tomara en cuenta la expectativa de vida, ya que para el momento del fallecimiento de la trabajadora, esta contaba con 29 aos de edad, y que se estableci indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que no corresponden por cuanto la muerte fue por un hecho fortuito no imputable al patrono.

En estos trminos quedo delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado B. Instrumentos que rielan desde el folio 47 al 90 de autos, expediente administrativo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el agotamiento de la va administrativa. As se decide.-

Marcado C. Instrumento que riela en el folio 91 de autos, acta de defuncin, la cual se desecha por no estar controvertido, pues el demandado acept la muerte y fecha de acaecimiento de la misma. As se decide.

Marcado D. Instrumento que riela en el folio 92 de autos, recibos de pagos, se desechan por no ser un hecho controvertido. As se decide.-

Marcado E. Instrumento que riela en el folio 93 de autos, constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. As se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada B. Instrumento que riela en el folio 97 de autos, constancia de trabajo, se desecha por no ser un hecho controvertido. As se decide.-

Marcado B1. Instrumento que riela en los folios 98 al 102 de autos, copia simple de acta de inspeccin realizada por la Direccin Estadal de Salud para los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda (DIRESAT), se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se decide.-

Marcado B2, B3. Instrumentos que riela en los folios 98 al 102 de autos, copia simple de solicitud de indemnizacin monetaria, realizada por el ciudadano Miguel Enrique Correa, de fecha 28 de febrero de 2007 y 31 de enero de 2007 respectivamente, se evidencia el cobro extrajudicial. As se decide.-

Marcado B4. Instrumentos que riela en los folios 106 al 108 de autos, oficio dirigido a la Direccin Estadal de Salud para los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, se le confiere valor probarlo, de conformidad con lo establecido en el artculo 10 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se decide.-

Marcado B5. Instrumentos que riela en los folios 109 al 112 de autos, oficio de fecha 02 de mayo de 2008, dirigido al ciudadano Miguel Enrique Correa, Secretara de Salud, de la Alcalda del Distrito Metropolitano de Caracas, documental que nada aporta a lo controvertido en el presente asunto.

Marcado B6. Instrumento que riela en el folio 113, Certificado de defuncin, a nombre de Janis del Carmen Correa Moya; hecho no controvertido.

Marcado B7. Instrumento que riela en el folio 114, acta de defuncin, a nombre de Janis del Carmen Correa Moya, hecho no controvertido.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Tribunal Quinto de Ejecucin de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripcin Judicial, Cuerpo Tcnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Direccin Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), Sociedad mercantil Park-San, C.A, constando solo la ltima de las mencionadas en el folio 147 ya que las restantes fueron desistidas en la Audiencia de juicio, del cual se verifica que la ciudadana Janis Del Carmen correa Moya tenia alquilado un puesto de estacionamiento bajo la modalidad de fijo en el Estacionamiento San Martn, ubicado en el Centro Comercial San Martn, Av. San Martn, Parroquia San Juan, Caracas ( frente a Epa San Martn).-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Sptimo (7) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, declar con lugar la demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos, incoado por los ciudadanos: Norma Miguelina Moya Ponce y Miguel Enrique Correa; en contra de la Repblica Bolivariana de Venezuela por rgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y su ente adscrito Hospital General del Oeste, Dr. Jos Gregorio Hernndez.

La apelacin de la parte demandada, va referida a que la Juez a quo, al momento de condenar el lucro cesante, sealo una correccin monetaria de un dao moral que no estim, que adems conden en base a la responsabilidad subjetiva establecida en el numeral 3, artculo 130 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que consideraron que no corresponda al igual que el lucro cesante, por cuanto el hecho ocurrido no fue dentro del lugar del trabajo, no habiendo hecho ilcito ni responsabilidad del patrono, sino que fue un accidente in itinire, donde la demandada no tiene responsabilidad alguna: que el numeral 3 del articulo ya mencionado, se refiere a la incapacidad total, y no a la muerte del trabajador, que igualmente con respecto a la indemnizacin prevista en el artculo 568 ( hoy 558) de la Ley Orgnica del Trabajo, consideraron que hay una falta de cualidad de los actores, porque no se demostr que los ciudadanos demandantes dependieran de la De Cujus, y solo tomo el hecho de que eran ascendientes, por lo que en consecuencia piden que se considere esa situacin, que se condeno un lucro cesante y se estableci que se tomara en cuenta la expectativa de vida, ya que para el momento del fallecimiento de la trabajadora, esta contaba con 29 aos de edad, y que se estableci indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, que no corresponden.

En esos trminos se estableci el controvertido ante esta alzada.

Toca a esta alzada revisar s la sentencia de la Juez a quo, esta o no ajustada a derecho.

Ahora bien, esta alzada reviso las posiciones de las partes, la audiencia de juicio, as como las pruebas aportadas a los autos, y establece las siguientes consideraciones:

Con respecto al accidente in itinere, la parte demandada consider que no ocurri, por cuanto en el momento en que se produjo el accidente, o el hecho de la muerte, no se demostr la situacin cronolgica, por cuanto la trabajadora falleci a las 07:00 a.m., que era la hora en que debi estar en su puesto de trabajo; al respecto esta alzada considera que s bien se evidencia de autos, que la muerte fue a las 07;00 a.m., no es menos cierto que la cronologa, va referida mas que todo a ese trayecto que ordinariamente debi cumplir la trabajadora, de su casa a su puesto de trabajo y viceversa, y que la parte demandada no desvirtu el hecho, esto es de que la ciudadana fallecida, hubiere cambiado la ruta por donde ella se trasladaba rutinariamente de su casa a su puesto de trabajo, entonces a criterio de esta alzada, si hay los elementos para considerar que el accidente que se produjo fue un accidente in itinere, de los establecidos en el numeral 3, del articulo 69 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque s bien es cierto se produjo en la hora ya mencionada, y que por cualquier circunstancia no pudo llegar a la hora exacta a su sitio de trabajo, eso no es motivo para no considerar el accidente in itinere como tal, porque no se demostr que cambio la ruta, o que el trayecto donde sucedi la muerte no era su ruta ordinaria, se presume que ella se dirigia a su puesto de trabajo y un retrazo la puede tener cualquier funcionario o empleado, en consideracin a esto, para esta alzada s se cumpli con la concordancia cronolgica de su casa a su puesto de trabajo, y por ente existe y se califica el accidente como accidente de trabajo in itinere; As se decide.

En relacin a lo que se gener con este accidente in itinere, la Juez a quo en su sentencia estableci que declaraba con lugar los conceptos demandados por la parte actora, queriendo decir que consider todos los conceptos a lugar, simplemente se evidenci de la sentencia, que hubo una incongruencia porque dice del dao moral, luego no lo estima y luego seala que estaba precedido a esa correccin monetaria, cuando lo que preceda era el lucro cesante; pero al establecer que todos los conceptos estaban condenados, esta alzada tiene pleno competencia para revisar la procedencia o no de todos los conceptos demandados en el libelo. As se establece.

En cuanto a la responsabilidad patronal que es importante para determinar cuales son los conceptos que pudieran ser ajustados a derecho en este caso, al haber acontecido ese accidente fuera de las instalaciones del puesto de trabajo donde no privo la voluntad de las partes, ni de la persona fallecida, ni del ente patronal, porque fue un hecho fortuito, esta alzada considera que all no existi, en ningn momento la responsabilidad subjetiva del patrono, porque s bien es cierto que la ley establece que se establecer la responsabilidad subjetiva, cuando el patrono no cumpla con las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuados, o cuando no tenga a sus trabajadores informados de los riesgos que puedan sufrir, o incumpla las normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgnica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que este caso es excepcional, y que hay que interpretarlo en funcin del contexto de la ley y de las circunstancias, este es, que es un accidente fuera del lugar del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del lugar de trabajo y de que se hubiese levantado un acta, por los organismos correspondientes, donde se dice que el centro hospitalario no cumpla o no cumple con las condiciones y medio ambiente de trabajo, pues eso escapa de este caso especifico y no puede serle imputada responsabilidad subjetiva alguna a la demandada por el hecho de la muerte de la trabajadora, porque no se efectu en su lugar de trabajo, sino fuera de el, entonces los hechos que pudieran establecer un hecho ilcito, o una concausalidad del hecho ilcito con el dao sufrido, tendran que ser los que sucedieron ese da, y ese da fue el hecho del arrollamiento, en el que el ente patronal no participo ni tenia idea de que a un trabajador de su institucin le iba a ocurrir ese hecho, en consecuencia a esto, no procede las indemnizaciones establecidas, en el artculo 130, numeral 3 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque no existe responsabilidad subjetiva, aunado a que dicho numeral no encuadra dentro del supuesto de hecho aqu explanado, por lo que se declara procedente la apelacin interpuesta por la parte demandada en este punto y la improcedencia de este concepto. As se decide.

En lo que se refiere al lucro cesante, ya la Sala de Casacin Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que slo procede en caso de responsabilidad subjetiva, por el hecho ilcito del patrono y que sea concausal con el dao sufrido ( criterio establecido en la sentencia N 388 de fecha 4 de mayo de 2004 ( Jos Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales C.A) e igualmente en sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, Oudhan Alan Persad Williams contra Ferrominera Orinoco C. A), en este caso no puede declararse a favor del actor el lucro cesante, por lo cual esta alzada igualmente procede a declarar la improcedencia del lucro cesante demandado. As se decide.

En lo que corresponde a la indemnizacin prevista en el artculo 558 de la Ley Orgnica del Trabajo, donde se aleg la falta de cualidad de los actores para solicitarla porque al decir de la parte demandada apelante no se cumple el requisito de procedencia previsto en el literal c del artculo 559 ejusdem, esta alzada revis en este sentido todas las pruebas, evidencindose que quienes demandan son los padres de la victima, que era su nica hija, se evidenci que la residencia de la De Cujus, era la misma residencia de sus padres, que en ese momento la madre estaba para cumplir 53 aos edad previa a la tercera edad y el padre tenia 51 aos, siendo que actualmente los dos estn inmersos en la tercera edad ( 58 y 57 aos respectivamente) , y que s bien el acta de defuncin dice que el oficio del padre era comerciante, y el de la madre oficinista, no se evidenci de autos, que la demandada hubiese demostrado que esas actividades se desarrollaran de parte de los actores, presumiendo esta alzada que al ellos convivir con su hija en un mismo espacio fsico, en su misma residencia ( lo que quedo demostrado en autos), siendo su nica hija, se debe inferir que s estaban a cargo de ella, porque inclusive por una situacin humana, se evidencia que cualquier persona, y al tener los padres edades superiores a los 50 aos, los hijos los asumen bajo su cargo, en consecuencia, esta alzada considera que s tienen cualidad los padres y ascendientes de la de cuyus Janis Del Carmen Correa Moya para haber demandado en la presente causa la indemnizacin prevista en el artculo 558 ejusem. As se decide.

En consideracin a lo antes expuesto y como no se evidenci de autos, que la parte demandada, hubiese demostrado que la persona fallecida y trabajadora de la institucin publica hospitalaria, estuviese inscrita en el Seguro Social Obligatorio, asumiendo los criterios expuestos por la jurisprudencia laboral en este sentido, que cuando al trabajador no se encuentre inscrito en el Seguro Social las indemnizaciones por responsabilidad objetiva expresadas en la Ley Orgnica del Trabajo en caso de accidentes de trabajo sern deudas imputables al patrono, esta alzada en funcin de que los actores s tienen cualidad para demandar y que no se evidenci la inscripcin en el Seguro Social Obligatorio de la De Cuyu por parte de la demandada, considera que procede la indemnizacin contenida en el artculo 558 de la Ley Orgnica del Trabajo, por responsabilidad objetiva, por lo cual le corresponde a los actores el pago de Bs. 14.345,28, tomando el salario mensual alegado por la parte actora en su libelo de demanda y reconocido por la parte demandada de Bs. 597,72 que al multiplicarlo por 24 meses arroja la cantidad antes indicada. As se decide.

Finalmente con respecto al dao moral, an cuando no lo estimo la Juez, ella en la audiencia de juicio, cuando dicto el dispositivo, dijo que declaraba todo los conceptos a lugar, entonces quiere esto decir, que simplemente no hizo las consideraciones adecuadas, ni estimo el dao moral y obvi incluir el monto que fue alegado por la parte actora en dado caso en su sentencia como lo hizo con el resto de los conceptos, por lo que esta alzada considera que en este caso, el dao moral procede pero por responsabilidad objetiva, no en base a la responsabilidad subjetiva patronal como antes se indico y en funcin de la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en especial en funcin del criterio establecido en la sentencia N 1210, expediente 09-257 de fecha 3/11/2010 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ( caso: Maribel Carrillo Alvarado de Gonzlez y Zurizaday Gonzlez Carrillo como cnyuge e hija del difunto Ciro Rubn Gonzlez Mendoza, contra Industrias el Vidrio Lara C.A ( IVILA) ), esta alzada va a establecer la estimacin, y ello en base a los criterios y consideraciones siguientes:

En cuanto al Dao Moral su pago se deriva de la responsabilidad objetiva frente a los familiares de la difunta, estimando esta alzada que el dao sufrido por la trabajadora fue la muerte, mientras que para sus padres es la perdida irreparable, lamentable y muy dolorosa de su nica hija, lo que innegablemente acarreo repercusiones emocionales y tambin econmicas para ellos, por lo cual se procede a ponderar el dao segn los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y de la manera siguiente:

1.- En cuanto al grado de culpabilidad de la demandada como antes se expreso la muerte de la trabajadora fue a consecuencia de un accidente de trnsito ocurrido en el trayecto al trabajo de su residencia, lo cual no guarda relacin con ningn hecho doloso, culpable, negligente o imprudente del patrono, independientemente del cumplimiento o no dentro de la Institucin Publica demandada de las normas de higiene y seguridad laboral, o la no participacin del accidente a la institucin correspondiente.

2.- En cuanto al nivel de participacin de la victima en el hecho ocurrido, no se evidencio de autos que hubiere provocado la victima el accidente, pues fue un arrollamiento de un vehiculo de carga de valores que se dio a la fuga y no se evidencia del reporte de transito que se le hubiere imputado a la difunta alguna infraccin o imprudencia como peatn, por lo cual no se demostr ningn hecho imputable a la occisa en el hecho que se produjo.

3.- En cuanto al cargo desempeado era de MEDICO RESIDENTE en el Hospital General del Oeste, Dr. Jos Gregorio Hernndez de los Magallanes de Catia, siendo la demandada la Republica a travs del Ministerio del Poder Popular para la Salud evidenciando esta alzada que la institucin es de carcter publico y presta un servicio publico de salud, y que su patrimonio depende de un presupuesto publico Nacional, no mediando el fin de lucro, sino de inters social.

4.- En lo que respecta a la necesidad econmica de los Demandantes se observa que siendo estos los padres de la victima con edades en la actualidad de 59 y 58 aos los mismos presuponen que actualmente dependeran absolutamente de su nica hija que era profesional y con un futuro en su profesin, pues no fue demostrado de autos incluso que a la poca de la muerte los referidos padres tuvieren actividad laboral habitual, viviendo en la misma residencia de la De Cuyus, verificndose que actualmente son personas enmarcadas en la tercera edad sin posibilidad de accesar a puesto de trabajo alguno.

Finalmente se concluye que la entidad del dao es grave, que la demandada no fue negligente, pues no ocasiono el dao, que la familia es de regular condicin social y econmica, que la demandada es un ente de carcter publico y que presta un servicio publico social indispensable como es la salud, que los padres de la difunta no tienen capacidad profesional y son personas de la tercera edad. As se establece.

Todos estos elementos apreciables en conjunto llevan a esta superioridad a estimar el dao moral por responsabilidad objetiva en el presente caso en la cantidad de Bs. 250.000.

Igualmente se apelo por la condenatoria de la correccin monetaria del dao moral de lo cual esta alzada considera no ha lugar sino posterior y en el caso que no se diere cumplimiento de la sentencia en el momento fijada la ejecucin voluntaria. As se decide.

En consecuencia en cuanto a los intereses moratorios y la correccin monetaria proceden en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artculo 558 de la Ley Orgnica del Trabajo desde el momento del fallecimiento de la De cuyus hasta la ejecucin definitiva del fallo y con respecto al Dao Moral procede los intereses moratorios y la correccin monetaria slo en el caso, de que el ente pblico, no cumpla en el momento de la ejecucin voluntaria con la sentencia, porque es all, en ese momento cuando pudiera considerarse la correccin monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque simplemente esta siendo estimado por esta superioridad, los cuales se deben computar desde la fecha del decreto de ejecucin hasta la ejecucin definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se decide.

En ambos casos para el clculo de los intereses moratorios se deben considerar las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para los efectos de las prestaciones sociales, sin considerar la capitalizacin de dichos intereses.

En cuanto a la correccin monetaria se debern aplicar lo contenido en el artculo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Republica.

A los fines del clculo de los intereses moratorios y la correccin monetaria se ordena experticia complementaria del fallo que ser realizada por experto contable nico nombrado por el Juzgado ejecutor competente, de conformidad con lo previsto en el artculo 159 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios corrern por cuenta de la demandada, exhortndose al ejecutor a nombrar experto publico por tratarse que la demandada es la Republica, ello de conformidad con lo previsto en el artculo 94 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se establece.

En consideracin a lo antes expuestas este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelacin interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modifica la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas, condenndose a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CNTIMOS ( 264.345,28) por la indemnizacin prevista en el articulo 558 de la Ley Orgnica del Trabajo y el Dao Moral, conceptos condenados por responsabilidad objetiva, mas el monto que arroje los intereses y la correccin monetaria condenada . As se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho, ste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelacin interpuesto en fecha 20 de junio de 2011 por el abogado VCTOR CORREA actuando en su carcter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Sptimo (7) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoaran las ciudadanas NORMA MIGUELINA MOYA PONCE y MIGUEL ENRIQUE CORREA en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y SU ENTE ADSCRITO HOSPITAL GENERAL DEL OESTE DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada, ordenndose a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA YCUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CNTIMOS ( 264.345,28) por los conceptos expresados en la parte motiva de la presente decisin mas el monto que arroje los intereses y la correccin monetaria condenada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificacin de la Procuradura General de la Repblica de la sentencia que se publique, otorgndose el lapso de suspensin de 8 das hbiles que prev el artculo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.

PUBLQUESE, REGSTRESE, DJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIN y NOTIFQUESE A LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) da del mes de marzo del ao 2012. AOS 201 y 153.

JUDITH GONZLEZ

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el da de hoy, 21 de marzo de 2012, se dict, public y diariz la anterior decisin.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2011-000935

JG/OR.