sesión de discusión revisión de amparo de florence cassez, en la scjn

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  • 8/2/2019 Sesin de discusin revisin de amparo de Florence Cassez, en la SCJN

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    SESIN PBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA DE LA NACIN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIRCOLES 21 DEMARZO DE 2012.1

    (SE INICI LA SESIN A LAS 12:15 HORAS)

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesin correspondiente a la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.Seora y Seores Ministros oportunamente se reparti el acta de la sesin anterior.

    En votacin econmica si no hay observaciones se pregunta si se aprueba.

    (VOTACIN FAVORABLE).

    APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

    En primer trmino se dar cuenta con los asuntos de mi ponencia. Adelantesecretario.

    SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADO JAVIER MIJANGOS YGONZLEZ: S seor Ministro Presidente.

    Se altera el orden de la lista para dar cuenta en primer trmino con el asuntoidentificado con el nmero seis.

    AMPARO DIRECTO EN REVISIN 517/2011.QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

    El proyecto propone:

    PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    1VERSIN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRFICAS Y MECANOGRFICAS

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    SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIN AMPARA Y PROTEGE A FLORENCEMARIE LOUISE CASSEZ CREPIN EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTOPRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA.

    TERCERO. A TRAVS DEL MEDIO DE COMUNICACIN MS EFICAZCOMUNQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTEFALLO Y ORDNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE FLORENCEMARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

    CUARTO. EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIN DE

    VIENA DE RELACIONES CONSULARES, COMUNQUESE AL CONSULADO DELA REPBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE MXICO EL SENTIDO DE ESTEFALLO.

    NOTIFQUESE;

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Est a su consideracin. Seor Ministro Cosso.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Presidente.

    Voy a leer un documento que hemos preparado en la ponencia para tomar posicinrespecto del proyecto que usted nos ha presentado, es un documento un poco largopor la cantidad de incidencias y de cuestiones que tiene el proceso desde luego y elproyecto mismo; en consecuencia, y en contra de mi

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Me permite un segundo seor Ministro, pareceque no se est escuchando, como que no est bien el audio, quiere verificarlo porfavor. Adelante.

    SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Muchas gracias. deca en contra de mi

    costumbre, trata de leer para no cansar a los seores Ministros, en esta ocasin lohar, tomar algunos minutos, pido de antemano una disculpa.

    En primer lugar quiero tratar el tema de procedencia, a m me parece que el proyectopudo haber ampliado un poco ms el tema de la procedencia misma, dando o no

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    dando por hecho que existe una interpretacin por parte del Colegiado sin dejar enclaro si la misma tiene correspondencia en los conceptos de violacin y en losagravios del quejoso, debo sealar que de los cinco argumentos referidos en lapgina noventa del proyecto, los identificados como principio de buena fe ministerial,la interpretacin de sin demora, la asistencia consular, lo que la quejosa denominaacceso a la justicia y equidad procesal y la presuncin de inocencia, considero queslo los puntos mencionados en segundo y tercer lugar, relativos a la interpretacinde sin demora y asistencia consular son cuestiones relacionadas efectivamente conla interpretacin directa de la Constitucin. Me parece que el resto no hacereferencia estricta a temas de constitucionalidad pues todos ellos estn vinculados

    con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de la detencin dela quejosa, as como de diversas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron acabo diferentes etapas del proceso, temas estos que a mi juicio son de estrictalegalidad; adems, debo sealar que no se encuentra solicitud o planteamiento enlos conceptos de violacin de la demanda de amparo, como la propia parte quejosalo reconoce en el escrito de revisin. En primer trmino, el argumento del TribunalColegiado en relacin con la expresin sin demora es el siguiente: Por lo que esobvio, cito: Que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposicin de autoridadcompetente sin demora, obedeci a causa de fuerza mayor, como lo era el preservarla vida y la integridad fsica de las vctimas y una vez recatadas recibir atencinmdica y sicolgica de urgencia. De lo anterior se sigue que si bien es cierto que se

    aprecia un lapso considerable de tiempo desde la detencin de que quejosa hasta supuesta disposicin del Ministerio Pblico de la Federacin, no puede considerarseque ese perodo resulte violatorio del artculo 16 constitucional, pues es evidente queal no haber una forma lgica de medir en horas o minutos los trminosinmediatamente o sin demora, o sin delacin, la valoracin correspondiente tiene queapreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en laespecie la necesidad de velar por la integridad fsica de los ofendidos y brindarles elauxilio que para ellos garantiza el artculo 20 constitucional en los trminos citados.Fin de la cita.

    Cuanto el Tribunal Colegiado determina qu y vuelvo a citar: Es evidente que al no

    haber una forma lgica de medir en horas o minutos los trminos inmediatamente osin demora sin dilacin, la valoracin correspondiente tiene que apreciar enconciencia las circunstancias particulares del caso fin de la cita, est llevando acabo un ejercicio de interpretacin directo del artculo16 constitucional.

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    Como ustedes saben dice el artculo 16: poniendo sin demora a disposicin de laautoridad ms cercana y sta con la misma prontitud a la del Ministerio Pblicoetctera.

    Desde mi punto de vista ya que el tribunal colegiado descart una posibleinterpretacin de los trminos inmediatamente o sin demora o sin dilacin al sostenerque no se poda determinar el significado de esas expresiones en horas ni enminutos decidi cmo deban entenderse dichos trminos, pues indic que de laforma en la que lo refera la quejosa no poda entenderse la norma constitucional; asmismo, en lo que se refiere a la asistencia consular, el tribunal colegiado en pgina

    diversa dijo y cito otra vez: Si bien existe la disposicin expresa en el cdigoadjetivo que obliga al Ministerio Pblico a comunicar la detencin de un extranjero ala representacin diplomtica de un pas, el mencionado ordenamiento procesal noobliga al Ministerio Pblico de la Federacin a esperar hasta que el extranjero seencuentre asesorado por la embajada o el consulado de su pas para recibir sudeclaracin ministerial, en tanto que el artculo 36 de la Convencin citada tampocodispone que las actuaciones de la autoridad investigadora deban retrasarse por lafalta de la comunicacin a la representacin diplomtica, adems que ello podrallevar a otras violaciones a derechos fundamentales fin de la cita. Considero queen ambas interpretaciones una de constitucionalidad y otra de convencionalidad,dentro de la regularidad constitucional, se fija el alcance de la disposiciones a las que

    se refiere el tribunal colegiado de ah que estime que el recurso es procedente auncuando creo que de manera ms acotada a como est sealada en el proyecto.

    La segunda cuestin que me parece muy importante mencionar es que estamosfrente a un amparo directo en revisin, esto desde luego lo dice el proyecto, sobreesto no voy a abundar mas cuestin, pero s simplemente decir que no es un amparoen revisin. Como todos nosotros sabemos en trminos de la fraccin IX del artculo107 constitucional, el asunto a tratar en los amparos directos en revisin, son temasestrictos de constitucionalidad.

    Cuando se reform la Constitucin recientemente con este cambio al artculo 103 y al

    107 en el mes de junio del ao pasado, si leemos la exposicin de motivos no se hizoah ninguna modificacin, ninguna afectacin a estos elementos salvo lacompetencia de los tribunales colegiados de forma tal que siguen privando las reglas,muy importantes, de lo que podemos y no podemos hacer en un amparo directo enrevisin y lo que podemos o no podemos hacer en un amparo en revisin o lo que

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    podemos o no podemos hacer en un amparo directo que hubiremos atrado paraefectos del anlisis de los casos.

    Esto como estos ustedes lo saben seores Ministros es de una enorme importanciaen el caso, porque esto determina cul es el alcance de nuestras competencias. Nonos estamos sustituyendo aqu a los tribunales colegiados de circuito como s lohubiramos hecho en caso de que se hubiere solicitado una facultad de atraccin deun amparo directo sino que frente a la resolucin dictada por el tribunal colegiado enamparo directo se solicita la revisin, y eso evidentemente limita de una formaimportante lo que podemos y no podemos hacer en este tipo de asuntos.

    Una tercera cuestin que quiero mencionar, y es una peticin en su momento paraque se eliminara del proyecto, es que en la pgina veintisiete y veintiocho delproyecto hay una narracin de hechos que el propio proyecto en la nota a pie depgina ocho que est en la pagina veintisiete identifica y abro unas comillas-antecedentes reconocidos por la propia quejosa se hace una narracin de hechosque es una narracin de hechos insisto a partir de lo que la propia quejosareconoce, no es una narracin de hechos que se est construyendo de una formacontradictoria entre lo que el Ministerio Pblico sostiene y al propia quejosa sostiene.

    Si la entendemos a la luz expresa de la nota que est en la pgina veintisiete, es

    evidente que es un sealamiento exclusivamente de la parte quejosa, pero si no seentiende as, si no se le da este parecera que el el proyecto est aceptando que loshechos narrados por la quejosa son los hechos verdaderos, son los hechosadecuados, son los hechos indubitables que se dieron en la resolucin o mejor dichoen las situaciones reales, que despus son tomados en la resolucin, y esto s meparece que compromete o podra llegar a comprometer un entendimiento de la propiaresolucin, por qu, insisto, porque se dice pas esto, esto y esto, y en la nota -esos-, muy correctamente dice, slo lo que dice la quejosa, no encuentro realmente unarazn para que estuvieran en esa parte del proyecto, porque son hechos debatidos yprecisamente por ser hechos debatidos son los que tendran que analizarse conposterioridad.

    Dejando de lado estas cuestiones, es decir, estoy a favor de la procedencia del juicio,dos, entiendo que es un amparo directo en revisin y que nuestras funciones comorgano jurisdiccional son limitadas, no podemos hacer aqu todo lo que pudiramoshaber hecho en caso de haber atrado el amparo directo o tuviramos a la luz un

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    amparo en revisin, y adems, sealando que estos hechos narrados en estaprimera parte pueden tener un efecto perturbador del resto de la sentencia, mequiero referir al fondo del asunto.

    En cuanto al fondo del asunto estoy de acuerdo con la concesin del amparo, perono para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa, ya que considero que elamparo debe concederse por razones y para efectos distintos a los que se nos estnproponiendo.

    El primer problema que quiero tratar es que se denomine en el proyecto efecto

    corruptor y puesta a disposicin sin demora.

    Mi primer desacuerdo con el proyecto, es en la utilizacin del trmino efectocorruptor que est definido en la pgina ciento treinta y cinco del mismo, que leatribuye a la escenificacin ajena a la realidad, un carcter destructor de la totalidaddel material probatorio sin distinguir entre lo que fue producido u obtenido a travs delas actuaciones que se dieron el periodo de tiempo en que se violent la entrega sindemora, que justifica la procedencia del presente recurso.

    En efecto, y como ya lo mencion con anterioridad, la procedencia del recurso debecircunscribirse al alcance que se fij sobre lo que debe entenderse por sin demora,

    en la entrega de los detenidos, y no, si la supuesta escenificacin causa un efectopsicolgico en los sujetos que provoca la falta de fiabilidad en el material probatorio,independiente de la fuente de derecho comparado elegida para la importacin delconcepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor se pudo haber solicitadopruebas pertinentes conforme al artculo 79 del Cdigo Federal de ProcedimientosCiviles de aplicacin supletoria, como todos sabemos, a la Ley de Amparo, paradeterminar si realmente una trasmisin en los medios de comunicacin, del tipodescrito por el proyecto, induce, tanto a las vctimas, como a los testigos, as como alos jueces y las autoridades participantes, al grado de invalidar la totalidad de lasactuaciones realizadas, las declaraciones rendidas, etctera.

    Asimismo, deba tomarse en cuenta, e incluido en estas pruebas, el grado defiabilidad de un testimonio cuando existe una situacin de alto estrs o estrs post-traumtico para as analizar el argumento del Tribunal Colegiado al efecto y calificarsu pertinencia.

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    Nada de esto se hizo y consecuentemente aqu tengo un elemento tambin dedisenso.

    Dejando de lado todo lo anterior, esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto alalcance del trmino sin demora, referido a esta norma constitucional que nos estdando la condicin de procedencia, en el amparo directo en revisin 2470/2011, seresolvi, que de acuerdo a la Constitucin el rgimen general de la proteccin contradetenciones exigen que la persona detenida sea presentada ante el MinisterioPblico, lo antes posible; es decir, la persona debe ser puesta a disposicin de laautoridad ministerial sin dilaciones injustificadas; por esta razn no es correcta la

    interpretacin que realiz el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de laobligacin constitucional de poner a disposicin al detenido sin demora ante elMinisterio Pblico, afirma que si bien la quejosa no fue puesta a disposicin de laautoridad competente inmediatamente, el reclama al respecto resultaba inoperante,porque la demora obedeci a causa de fuerza mayor como preservar la vida eintegridad fsica de las vctimas y proporcionarles atencin mdica y psicolgicaurgente despus de haber sido rescatados. De esta manera, concluye, que a pesarde existir un lapso considerable de tiempo desde la detencin de la quejosa hasta supuesta a disposicin ante el Ministerio Pblico, no exista violacin al artculo 16constitucional porque al no existir una forma lgica de medir en horas y minutos lostrminos inmediatamente o sin dilacin en la valoracin correspondiente, tiene que

    apreciarse en conciencia las circunstancias particulares del caso.

    En el precedente citado, esta Primera Sala precis que si bien no es posible ni seraadecuado fijar una regla de temporalidad que definiera el concepto sin demora,aplicable a la presentacin del detenido ante el Ministerio Pblico, no se sigue que nosea posible adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada caso concreto deun modo sensible a dos necesidades: La de no dilatar injustificadamente la puesta adisposicin de la persona detenida, porque esto da lugar a la restriccin de la libertadpersonal sin control y vigilancia del Estado y las peculiaridades de cada caso enconcreto, como la distancia que existe entre el lugar de detencin y la agencia delMinisterio Pblico. La Sala concluy en ese precedente, que tal circunstancia se

    actualiza siempre que no existan motivos razonables que imposibiliten la puesta adisposicin inmediata, la persona contina a disposicin de sus aprehensores y nosea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situacin jurdica, ylos motivos razonables nicamente pueden tener origen en impedimentos fcticos,reales y comprobables.

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    Lo anterior, implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio Pblico encuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que no resultecontrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la polica, lacual no debe retener a una persona por ms tiempo al estrictamente necesario paratrasladarla al Ministerio Pblico a fin de ponerlo a disposicin, donde debendesarrollarse las diligencias de investigacin pertinentes e inmediatas que permitandefinir su situacin jurdica, de la cual, evidentemente depende su restriccintemporal a la libertad.

    En el caso, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la quejosa alMinisterio Pblico provoca que aquellos elementos que puedan utilizarse comoprueba, generados como resultado de esa demora, o los elementos derivados destos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo ocurrido en estademora se convierta a su vez en la causa de un vicio por induccin de la totalidad del

    juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual insisto no est demostrada en laconsulta. Dicho de otro modo, la violacin procesal en el caso, fue la demora en elpuesta a disposicin de la detenida al Ministerio Pblico sin razones que lo

    justifiquen, lo que en mi opinin, de ninguna manera genera la invalidez de todo loactuado sino en todo caso lo del perodo del tiempo no justifica. Es verdad entoncesque la transmisin por parte de los medios, posterior al rescate de las vctimas

    resulta de una demora injustificada en la puesta a disposicin de la quejosa, ya quesi bien dicha demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, noocurre lo mismo tratndose de la transmisin en los medios de una supuestadetencin, esto es, desde la interpretacin de la Constitucin en relacin con estecaso concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto denulidad como lo pretende la propuesta por lo que tenemos que establecer loslineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta loselementos especficamente viciados por la violacin procesal, realice una nuevavaloracin del material probatorio restante, lo cual es atinente tambin con el tipo deprocedimiento que tenemos en este momento frente a nosotros.

    Siendo esto as, me parece que no debe ser tomado en cuenta por la autoridadresponsable en la nueva resolucin que a mi juicio debe dictar, porque deriva de lademora injustificada en la puesta a disposicin al Ministerio Pblico por latransmisin en los medios de una supuesta detencin, la identificacin que lasvctimas no voy a dar el nombre para tratar de mantener una cordura como lo que

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    hemos decidido en otras Salas hacen de la quejosa en las ampliaciones de susdeclaraciones iniciales, ya que expresamente afirma: Que reconocieron a la quejosacomo consecuencia de verla en los noticieros de la televisin, es importante aclarar,que no considero que cualquier identificacin derivada de una transmisin pormedios de comunicacin sea invlida, por el slo hecho de provenir de dichatransmisin, sino que esta transmisin como en el caso sucedi al provenir de unaviolacin constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta adisposicin al Ministerio Pblico, genera la invalidez del reconocimiento que laspropias vctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.

    Por todo lo anterior, lo que considero que no debe tomar en cuenta la autoridadresponsable al dictar su sentencia son los siguientes elementos que adicionan a susdeclaraciones en ampliacin de declaracin de Cristina Ros Valladares del quincede febrero de dos mil seis y cito los elementos en este caso: Primero. El agregadorelativo a que desde la primera casa de seguridad en donde estuvieron privados desu libertad su hijo y ella, escucharon la voz de una persona extranjera con acentomuy peculiar, por lo que una vez que ha analizado esa voz con la que ha escuchadoen los medios de comunicacin de la persona que se identifica con el nombre deFlorence Cassez, sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz queescuch en varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron encautiverio, debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron,

    estaba muy pegado a la puerta que daba al cuarto en donde siempre se encontrabanlos sujetos que los cuidaban y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba lavoz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma vozque se oa que estaba bromeando con los dems cuidadores. Esto sucedi en laprimera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.

    Segundo. La manifestacin que hizo la seora Cristina de que un comerciante quevende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio, le pregunt que si la habansecuestrado y al decirle que s, le coment que la mujer francesa que haba salido entelevisin en varias ocasiones la haba visto por ah, sobre todo cuando la de la vozse encontraba de compras por ese lugar y observaba que esta mujer la segua y

    estaba pendiente de donde ella iba y que incluso la mujer se meta a una farmaciadel rumbo y a travs de los aparadores la vigilaba.

    Tercero. La manifestacin hecha una vez que el Ministerio Pblico de la Federacin,le mostr el audio que se puso a la escucha de la declarante quien una vez que lo

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    escuch con detenimiento manifest sin temor a equivocarse dice, que al escuchardicho audio en donde se apreciaba la voz de una persona del sexo femenino deorigen francs mantena y cito: que una vez que lo ha escuchado con detenimiento ysin temor a equivocarme reconozco la voz de quien dijo llamarse Florence Cassez,como la voz de la misma mujer que escuch en las dos casas de seguridad en queestuvo privada de su libertad.

    Cuarto. La precisin acerca de que derivado de las llamadas efectuadas y difundidaspor los medios masivos de comunicacin, es decir la televisin, de quien refiere serFlorence Cassez al respecto manifest sin temor a equivocarse reconocer la voz

    como la voz de la misma mujer que escuch en el interior de las dos casas deseguridad en la que estuvo privada de su libertad.

    Quinto. Igualmente una vez que se dio fe de tener a la vista dos fotografasdigitalizadas a color marcadas con los nmeros uno y dos, en donde aparece laquejosa, la reconoci, sin temor a equivocarse, como la misma que le fue mostrada atravs de la Cmara de Gesell en las instalaciones de la SIEDO y ser la misma mujerque estuvo y escuch en las dos casas de seguridad.

    En esta misma eliminacin de los elementos que insisto derivados de lasviolaciones que he sealado al tema de la entrega inmediata, tambin creo que de

    los elementos que adicionan en relacin a su anterior declaracin en la ampliacin dela declaracin del menor Christian Eladio Ramrez Ros, rendida ante el MinisterioPblico el catorce de febrero de dos mil seis, no debe tomarse en cuenta lo siguiente:en cuanto a la identificacin de la voz de la persona que menciona llamarse FlorenceCassez, con la misma voz de la persona que me sac sangre de mi brazo, lo anteriorlo he comprobado, ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en latelevisin, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me sacsangre.

    Segundo. En relacin a dos fotografas que les mostr la manifestacin y cito: seobserva a una persona del sexo femenino que porta una blusa de color oscuro,

    misma persona que se observan recuadros de ambos perfiles y una vez que laobserv con detenimiento manifest: que reconozco a esta persona que ahora sresponde al nombre de Florence Cassez, con la misma que nos fue mostrada atravs de un cuarto donde la vi detrs de un vidrio en las oficinas en donde declarpor primera vez y esta declaracin fue posterior a nuestra liberacin.

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    En tercer lugar, tambin me parece importante eliminar de la ampliacin dedeclaracin de Christian Eladio Ramrez Ros, realizada por sistema de videoconferencia, el siete de junio de dos mil seis, lo siguiente y cito: la aclaracin que enla primera declaracin dijo: Vallarta le sac la sangre pero que l slo dijo queVallarta fue el que dio la orden; entonces, la seorita Florence Cassez, vio la mano,le dijo aprieta el puo, entonces le son raro porque el declarante no conoca elacento francs hasta ese momento, luego le dijo a su mam que oy a una personaque tena un acento raro, su mam le dijo que se trataba de describrselo, pero no leentendi bien.

    Segundo. A pregunta el defensor particular de Israel Vallarta Cisneros y la seoraFlorence Cassezrespondi varias en relacin con su cautiverio y en relacin a laidentificacin de la voz de esta ltima persona al contestar las preguntas nmero 39y 40, seal, y cito: Que diga el testigo si recuerda dnde se encontraba cuandoescuch la voz de la persona del sexo femenino con acento extranjero en losnoticieros de televisin. Respuesta: En mi casa, el nueve de diciembre (sic).

    40. Que diga el testigo que recuerde de ese noticiero del nueve de diciembre.Respuesta: Que primero reconoca a Vallarta otra vez y a la francesa y a la seoritatambin, que habl Ezequiel al noticiero nada ms, y escuch que la persona

    femenina de acento extranjero, dijo que Vallarta solo le estaba dando chance dequedarse en ese rancho. Fin de la cita. Adicionalmente a esto, quiero referirme aotro tema que trata el proyecto en torno a la asistencia consular.

    Estoy de acuerdo con la concesin de amparo por la falta de asistencia consularcomo una violacin procesal grave; sin embargo, no coincido en que la violacintenga una trascendencia mayor que la anulacin de las actuaciones que serealizaron en el transcurso de la misma.

    En cuanto a la determinacin del alcance a la interpretacin convencional realizadapor el Colegiado, no puedo estar de acuerdo con la afirmacin de la consulta acerca

    de que, y cito: La falta de notificacin, contacto y asistencia consular resulta eldetonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extiendenen el tiempo y afecta de forma total y compleja al curso del procedimiento. Fin de lacita.

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    No encuentro la razn o el fundamento de la propuesta de que esta violacin nopueda ser calificada como de efecto procesal subsanable a travs del dictado de unanueva sentencia, no comparto la afirmacin de que, y cito: Estas violaciones hanproducido la afectacin total del procedimiento al tener una incidencia devastadoraen otros derechos fundamentales, como la presuncin de inocencia y la de efectosadecuada. Fin de la cita, como se seala en la pgina ciento veinte del proyecto.

    Las interpretaciones de los Tribunales Internacionales, en relacin a la asistenciaconsular han sido las siguientes y me parecen de suma importancia en este caso.

    En primer lugar sobre la asistencia consultar sin demora. La Corte Internacional deJusticia, en el caso Avena, como sabemos todos de nuestro pas contra los EstadosUnidos, concluy que el trmino sin demora aplica desde que las autoridades delEstado se percatan de que el detenido es un nacional extranjero o tiene base parapensar que es un extranjero.

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OpininConsultiva 19/99 seal que esta expresin debe ser entendida como el momento enque se prive de la libertad al inculpado, y en todo caso antes de que ste rinda suprimera declaracin ante la autoridad, tomando en cuenta la dificultad de establecerde inmediato la nacionalidad del sujeto, el Estado deber informar al detenido los

    derechos que tiene en caso de ser extranjero.

    En segundo lugar, y ms importante para lo que me interesa destacar aqu, est eltema de las consecuencias de la violacin.

    La Corte Internacional de Justicia en el caso La Grand, en ste como todosrecordarn de Alemania contra los Estados Unidos, concluy que la reparacinconsistente en la revisin y consideracin de la sentencia interna, misma que podaadoptar formas diversas y la eleccin del medio idneo, correspondan a los EstadosUnidos.

    En el diverso caso Avena, ya lo dijimos de nuestro pas contra los Estados Unidos,la propia Corte Internacional de Justicia rechaz el argumento en Mxico sobre, quela asistencia consular tiene tal envergadura que ipso facto viciara en su totalidad elproceso.

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    Al respecto, en el prrafo ciento veintiuno de esta sentencia Avena, se dice, y cito:En cuanto a la cuestin de saber qu es lo que constituye una reparacin en formaadecuada, ello depende en particular de las circunstancias concretas que rodeancada caso y de la naturaleza e importancia exactos del dao, en virtud de que setrata de determinar qu es una reparacin en forma adecuada que corresponda aldao causado.

    Sin embargo, en la identificacin de los elementos constitutivos de la reparacin enforma adecuada, la Corte seal que los Estados Unidos de Amrica tienen laobligacin, y cito: De permitir la revisin y reconsideracin de los casos de estos

    nacionales por los Tribunales de los Estados Unidos con vistas a determinar si encada caso la violacin al artculo 36 cometida por las autoridades competentes,caus en efecto perjuicio al interesado en el transcurso de la administracin de

    justicia penal.

    Por ende, se sigue diciendo: La Corte no puede aceptar la solicitudes contenidas enlos numerales 4 y 5 de las peticiones finales de Mxico, en este contexto: La Corteresalta que la anulacin parcial o total de los veredictos de culpabilidad y de laspersonas no es el medio nico de reparacin. Fin de la cita.

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la misma Opinin

    Consultiva 19/99, seal que la violacin al derecho de asistencia consular repercuteen el respeto de otros derechos procesales y que la obligacin de reparar est enfuncin de la violacin al derecho humano en cuestin.

    Al respecto, la Comisin Interamericana en el Informe 52/2002, Ramn MartnezVillarreal, Mexicano, contra los Estados Unidos, recomend a Estados Unidos que elpeticionario fuera sometido a un nuevo juicio o que en caso de que ello fueraimposible ordenara su puesta en libertad.

    Por tanto, contrario a lo que se propone en el proyecto, considero que en el mismosentido que lo que ha afirmado acerca el mencionado efecto corruptor y calificado la

    asistencia consular como violacin al debido proceso, sta tiene que circunscribirse alas actuaciones realizadas durante el tiempo en que no se tuvo dicha asistencia; loindiciado son las diligencias en las que participa la quejosa durante el tiempo en elque careci de una debida asistencia consular, pero ello no significa que lo producido

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    durante ese tiempo provoque la devastacin, como se dice en el proyecto, de latotalidad del procedimiento.

    Por lo tanto, al igual que lo que sucede con la declaracin obtenida sin la asistenciade un defensor, que es lo que la Sala entendi como defensa adecuada, lo que nodebe tomarse en cuenta es la declaracin ministerial rendida por la quejosa el nuevede diciembre de dos mil cinco, al no haber contado con la debida asistencia consularpor razones imputables al Ministerio Pblico, el cual omiti notificar al Consulado sudetencin desde el momento de la puesta a disposicin de la quejosa ante el propioMinisterio Pblico.

    Finalmente, me quiero referir, dado que estoy, insisto, por el amparo, pero en contrade los efectos que se proponen de la inmediata libertad, yo estoy proponiendo quevayamos a que se anule la sentencia del Tribunal Colegiado y con la eliminacin deestos elementos se dicte una nueva sentencia en la que s se garanticen la totalidadde los elementos del debido proceso, quiero sealar cules debieran ser, a mi juicio,estos efectos.

    En primer lugar, considero que debe revocarse la resolucin del Tribunal Colegiado,y conceder a la quejosa el amparo y proteccin de la justicia federal, contra lasentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito

    para los efectos siguientes: 1. Dejar insubsistente la sentencia del dos de marzo dedos mil nueve en el Toca 198/2008. 2. En su lugar se dicte una nueva sentencia en laque sin tomar en cuenta los fragmentos de las ampliaciones de las declaraciones deCristina Ros Valladares y Christian Hilario Ramrez Ros, en los que se identifica a laquejosa como consecuencia de las trasmisiones en los noticieros en los trminos yaespecificados, as como la totalidad de la primera declaracin ministerial de laquejosa, de nueve de diciembre de dos mil cinco, en la que careci de asistenciaconsular por razones atribuibles al Ministerio Pblico.

    Finalmente, valore el restante material probatorio y con libertad de jurisdiccinresuelva conforme a derecho. Este sera mi comentario a su ponencia seor

    Presidente, muchas gracias.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Cosso. Seor MinistroOrtiz Mayagoitia.

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    SEOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias seor Presidente y ponente. Yome manifiesto en contra del proyecto que usted pone a nuestra consideracin pordiversas razones; una de ellas es relativa a la procedencia de esta revisinexcepcional en amparo directo que de acuerdo con la Constitucin solamenteprocede cuando hay anlisis de constitucionalidad de leyes o interpretacin directade la Constitucin Federal.

    La sentencia dictada en el juicio de Amparo Directo 423/2010, del ndice del SptimoTribunal Colegiado en Materia Penal; de esa sentencia se puede apreciar que dicho

    rgano jurisdiccional no realiz interpretacin directa del precepto constitucionalalguno, menos precis su sentido o alcance jurdico a travs de un anlisisgramatical, histrico, lgico, sistemtico o jurdico, nicamente expuso que lospreceptos constitucionales invocados en la demanda de amparo, fueron respetados,su sola mencin y referir que no se violentaron, no significa que haya realizado unainterpretacin, tampoco desentra, esclareci o revel el sentido de alguna normasuperior, atendiendo a la voluntad del Legislador o al sentido lingstico, lgico uobjetivo de las palabras, a fin de descifrar su autntico significado, o se prevali deaspectos histricos, polticos, sociales y econmicos para fijar su alcance.

    No realiz una interpretacin de la Constitucin distinta de la que hicieron las partes

    al promover el juicio de amparo. No introdujo oficiosamente temas relativos a esterecurso, ni omiti aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se hayadeclarado la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la quejosa.

    En la consulta se sostiene que el recurso es procedente porque los temas deconstitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo, fueron objeto depronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recada al

    Amparo Directo 423/2010. Yo no participo de dicha conclusin.

    Desde mi punto de vista, el tribunal solo interpret los hechos que se le pusieron aconsideracin, y resolvi en el sentido de que no son violatorios de los derechos

    fundamentales de la quejosa. No es lo mismo analizar los hechos que interpretardesde la perspectiva constitucional las normas, aunque pudiera pensarse que elverificar la adecuacin de los hechos a la Ley Suprema, se hace una interpretacinde sta; pero entonces, eso nos llevara a concluir inexactamente que en este

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    asunto y en todos los casos se hace interpretacin constitucional, en lo que yo noestoy de acuerdo.

    Sostengo que el rgano Colegiado no emprendi una interpretacin constitucionalpor haber considerado que la autoridad responsable actu de conformidad con elprincipio de buena fe ministerial contenido en el artculo 21 constitucional. Tampocopor haber sealado que el trmino sin demora a que se refiere el artculo 16 de laLey Suprema, debe evaluarse en cada caso concreto.

    Tampoco realiz interpretacin constitucional al concluir que el Ministerio Pblico no

    est obligado a esperar que un extranjero se encuentra asesorado por su Consuladopara tomarle su declaracin, pues lo que el Tribunal estudi fue si se aplicdebidamente el artculo 128, fraccin IV, parte final del Cdigo Federal deProcedimientos Penales, y consider que no se aplic debidamente este precepto;pero que esa circunstancia con base en el artculo 36 de la Convencin de Vienasobre relaciones consulares, aun siendo fundada, era inoperante, porque pararestituirla en el goce de sus garantas deba cumplirse con la obligacin de informarlela posibilidad de ser asistida por la representacin consular de su pas de origen, yde comunicar a esta ltima respecto a la prisin preventiva de la peticionaria delamparo, lo que en su caso ya ocurri como lo seal la propia encauzada.

    Lo anterior es una interpretacin de la norma adjetiva en cuanto a su aplicacin alcaso concreto, cuestin de mera legalidad. Tampoco hizo interpretacinconstitucional el Tribunal Colegiado, por mencionar que no se violaron los derechosque la quejosa identific como de acceso a la justicia y equidad procesal, ya que supronunciamiento fue as al referir el hecho de que no le favorecieran las pruebas;esto no equivale a un impulso desmedido de la pretensin punitiva, y tampoco seprob que el montaje hubiese influido en las declaraciones de los testigos; esto es,apreciacin de pruebas por parte del Tribunal.

    De la misma manera, cuando el Colegiado indica que no se viol el derecho a lapresuncin de inocencia de la quejosa, en atencin a que ni su exposicin en los

    medios, ni los vdeos de la escenificacin ajena a la realidad, fueron consideradoscomo pruebas en su contra; adems, dice el Tribunal: Es imposible impedir que lasvctimas de un delito se enteren de lo que se transmite en los medios decomunicacin y la presuncin de inocencia se debe tutelar frente a los TribunalesConstitucionalmente instituidos y no frente a la opinin pblica.

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    El propio Tribunal Colegiado al remitir el expediente a esta Suprema Corte determinque no realiz ninguna interpretacin de la Constitucin segn puede verse en lacertificacin secretarial respectiva que acompaa el oficio de remisin; sobre elparticular, sobre la procedencia de este recurso de revisin excepcional en materiade amparo directo, esta Primera Sala en la Reclamacin 271/2010 fallada elveinticinco de agosto de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, bajo ponenciadel seor Ministro Valls Hernndez, sostiene el criterio REVISIN EN AMPARODIRECTO. SI EN EL FALLO RECURRIDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DECIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTO

    CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES INSUFICIENTE PARASER PROCEDENTE EL RECURSO la parte medular de este criterio dice: AHORABIEN, PARA ESTIMAR QUE EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DEAMPARO DIRECTO SE REALIZ LA INTERPRETACIN DIRECTA DE UNPRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE EL TRIBUNALCOLEGIADO DE CIRCUITO HAYA PRECISADO SU SENTIDO Y ALCANCEJURDICO MEDIANTE UN ANLISIS GRAMATICAL, HISTRICO, LGICO,SISTEMTICO O JURDICO; POR TANTO, SI EN EL FALLO RECURRIDO SLOEXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTOSCONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ESTOS ES INSUFICIENTE PARATENER POR ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL

    RECURSO DE REVISIN EN AMPARO DIRECTO En otra tesis de esta mismaSala dice: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJADEFICIENTE POR S SOLA NO HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO Y otrams de esta misma Sala dice: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. ESPROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REALIZAUNA INTERPRETACIN DE MANERA IMPLCITA DE ALGN PRECEPTO DE LACONSTITUCIN FEDERAL, ADOPTANDO COMO PROPIA LA REALIZADA PORUNA DE LAS PARTES Y DESESTIMANDO LA DE LA CONTRARIA. El nfasis deesta tesis es que la interpretacin implcita se da cuando el Tribunal acoge aquellaque le propone alguna de las partes, no es el caso.

    En el proyecto se dice que este tema de procedencia y de interpretacin que hace laSuprema Corte de la Constitucin es algo que la Sala ha hecho un mltiplesprecedentes, en el examen que hice yo de los precedentes que se invocan consideroque no son aplicables, se invocan como precedentes los amparos directos!amparos directos! No revisin de amparos directos, los amparos directos que

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    llegaron aqu por atraccin 14/2010 y 22/2010; tambin se invocan comoprecedentes los Amparos en Revisin 619/2008, 448/2010, 494/2010. 523/2011.598/2011 y 631/2011, tampoco los admito yo como aplicables al caso concreto,porque estas son sentencias de juez de Distrito en una va de impugnacinemparentada desde luego con el amparo directo pero diferente. All estos asuntosllegan a la Corte por razones de competencia y en cambio en la revisin de amparosdirectos su admisin es estrecha, restringida y para el examen de muy precisostemas. En relacin con los Amparos Directos en Revisin que tambin se invocanadvierto lo siguiente: El Amparo Directo en Revisin 1302/2009, es en materia civil,yo no estuve en la votacin correspondiente y se resolvi con mayora de votos en

    esta Sala.

    El Amparo Directo en Revisin 101/2010, aqu haba tema de inconstitucionalidad deleyes, as que no puede ser precedente para el caso; en el Amparo Directo enRevisin 715/2010 yo no estuve de acuerdo, expresamente dije: Es la segundaocasin en que la seora Ministra Snchez Cordero lista este asunto, desde el primerproyecto me manifest en contra por las razones que ya expres y aun con lasmodificaciones que ahora propone, mi parecer es contrario con el contenido delproyecto, motivo por el cual votar en contra; en el diverso Amparo Directo enRevisin 865/2011 hubo tema de constitucionalidad de leyes, pero adems en el votode minora expuse que no se poda entrar al estudio de la legalidad de la resolucin

    hecho por el tribunal colegiado y que el anlisis de la competencia de la Sala debiconcluir con el pronunciamiento de que es constitucional la norma impugnada; esdecir, hasta el Considerando Quinto y los argumentos posteriores relativos alprincipio de presuncin de inocencia no son acordes con la tcnica que rige para elamparo directo en revisin; el Amparo Directo en Revisin 1603/2011 hubo tema deinconstitucionalidad del artculo 339 del Cdigo de Procedimientos Civiles para elEstado de Michoacn y en el Amparo Directo en Revisin 2556/2011 se impugn elartculo 138 de la Ley General de Poblacin. Hago toda esta referencia para sostenermi consistencia en la apreciacin de que no se debe admitir el recurso de revisin enestos casos, pero suponiendo que s fueran de estimarse temas deconstitucionalidad estoy en desacuerdo con que se analice el tema de la detencin

    policiaca arbitraria y prolongada ms all de lo debido de la quejosa. Mi punto devista es que el amparo judicial contra sentencias definitivas es para estudiar actos delos jueces y no de otras autoridades como son los policas.

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    Creo que las violaciones cometidas con motivo de la puesta disocian de la quejosade manera no inmediata por parte de los agentes policiacos ante el Ministerio Pblicoy de ste ante el juez, estn consumadas de manera irreparable y no pueden serobjeto de pronunciamiento alguno; adems, de todos modos el actuar de los policasantes de poner a la quejosa a disposicin del Ministerio Pblico son aspectos delegalidad, respecto de los cuales en materia de amparo ya se pronuncio el tribunalcolegiado como rgano, as que esa Primera Sala no tendra porque traerlas acuenta.

    Estimo oportuno sealar que las violaciones cometidas en la fase de la averiguacin

    previa, puesta a disposicin no inmediata por parte de los policas, no pueden traersea colacin en este recurso de revisin en contra de la sentencia de amparo directapronunciada por el tribunal colegiado, porque este medio de impugnacin exclusivoslo procede cuando se decide en la sentencia de amparo sobre la constitucionalidadde leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por elPresidente de la Repblica, reglamentos de leyes locales expedidos por losgobernadores de los Estados o cuando se establece la interpretacin directa de unprecepto de la Constitucin.

    De acuerdo con mi criterio como se desprende de la tesis emitida por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nacin, en un asunto en que yo fui ponente, la

    detencin de una persona que posteriormente es puesta a disposicin del juez es unacto que se consuma de manera irreparable.

    En este asunto que fui ponente ante el Pleno se redact, es el amparo en Revisin828/2005, fallado el seis de abril de dos mil seis por mayora de ocho votos, y elrubro de la tesis dice: EXTRADICIN INTERNACIONAL, LAS VIOLACIONESCOMETIDAS DURANTE EL TRAMITE DE LA DETENCIN PROVISIONAL,QUEDAN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS POR CAMBIO DE SITUACINJURDICA CUANDO EL JUEZ DECRETA LA DETENCIN FORMAL DELRECLAMADO, POR LO QUE NO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPAROPROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIN FINAL., en la esencia de esta tesis se

    concluye que las violaciones cometidas en aquella fase autnoma, as como lasnormas que constituyan el fundamento de los actos realizados en ella, ni siquieraconstitucionalidad de leyes, ya no pueden examinarse en la va constitucionalintentada en contra de la resolucin final de ese procedimiento, por no poder

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    decidirse sobre aqullas, sin afectar la nueva situacin jurdica del reclamado, en elcaso de la quejosa.

    No desconozco que existen las siguientes tesis de jurisprudencia de esta PrimeraSala que dicen: AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN L SE ANALICENCOMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA

    AVERIGUACIN PREVIA CUANDO AFECTEN LAS GARANTAS CONTENIDAS ENLOS ARTCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA,EN TRMINOS DEL ARTCULO 160, FRACCIN XVII DE LA LEY DE AMPARO. yotra que dice: DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTA EN LA

    AVERIGUACIN PREVIA. INTERPRETACIN DE LA FRACCIN II, EN RELACIN A LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTCULO 20, APARTADO A, DE LACONSTITUCIN FEDERAL. No comparto yo, ninguno de estos dos criterios.

    En el tema de asistencia consular, tampoco estoy de acuerdo que se analice por estaPrimera Sala, por ser de mera legalidad, adems, es sostenido reiteradamente y estpendiente todava de decisin en el Pleno, que los tratados son ley secundaria pordebajo de la Constitucin. Digo que en el Pleno todava est a discusin si elcontenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos est al mismonivel de las disposiciones constitucionales, en el proyecto se sostiene esto y que hayun bloque de constitucionalidad, mis razones y voto en contra, han quedado

    explicitadas en el Tribunal Pleno.

    Con independencia de ello, de determinar si en el caso concreto se cumpli o no conun tratado, es tema de legalidad, ms a mi favor, en este caso cuando se verific laviolacin a lo previsto en el artculo 128, fraccin IV, del Cdigo Federal deProcedimientos Penales, que alude a la asistencia consular que puede recibir unextranjero y que su contenido tiene impacto en la Convencin de Viena sobrerelaciones consulares.

    Cuando el tribunal decide, bueno, cuando la autoridad natural decide, todava noestaban vigentes las reformas constitucionales en relacin con los derechos

    humanos, as que no se puede ver ahora ese tema como una cuestin retroactiva deaplicacin de derechos fundamentales, mxime que, como ya lo seal, es undebate todava inacabado.

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    As que a mi parecer la violacin que se hubiera hecho al respecto ser de normasecundaria, es un tratado internacional, y no de un texto constitucional.

    Por consiguiente lo decidi por el Tribunal Colegiado, sobre el particular, desde mipunto de vista es definitivo e inatacable.

    En cuanto a la valoracin de pruebas, estoy en desacuerdo con que aqu se hagavaloracin de pruebas porque esta valoracin no persigue la finalidad de interpretarla Constitucin, pienso que esta Primera Sala debe pronunciarse nicamente encuanto a temas de constitucionalidad y no debe valorar pruebas.

    La consulta inicia con un antecedente e implcitamente con una afirmacin: Existiuna escenificacin ajena a la realidad. La premisa de la que se parte estimula laconclusin de que a la quejosa se le debe dejar en inmediata libertad porque se leexhibi mediticamente, y a partir de ah, se reduce drsticamente cualquieralternativa para pensar lo contrario, mxime que a ese hecho se adicionanargumentos en el sentido de que en su perjuicio se violentaron otros derechosfundamentales: Presuncin de inocencia, defensa adecuada, vicios in procedendo,que llevan finalmente al corolario de que se corrompi el proceso, yo entiendo queesto ltimo no ocurri. En efecto, la manifestacin en el sentido de que lasviolaciones a la asistencia consular efectiva y al derecho fundamental de la detenida

    a ser puesta a disposicin inmediata del Ministerio Pblico traen una afectacin totalal procedimiento, al tener una incidencia devastadora sobre otros derechosfundamentales como la presuncin de inocencia y la defensa adecuada, lo cual haproducido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de laquejosa, porque adems se la exhibi mediticamente como secuestradora en formaartificiosa, lo que puso en tela de juicio lo sealado por la polica en su oficio depuesta a disposicin, viciando tanto el procedimiento en s mismo como en susresultados y que por esto se deba ordenar la absoluta e inmediata libertad es unaconclusin sin duda valorativa de hechos y no de interpretacin constitucional yadems, yo no la comparto.

    Para empezar, si seguimos la misma tnica valorativa en oposicin a lo sealado enla consulta, se puede advertir que con independencia de las destacadas violacionesprocedimentales en la fase de averiguacin previa, a la quejosa durante lasubsecuente etapa judicial se le dio la garanta de audiencia, mantuvo comunicacincon el Consulado de su pas, se le comunic la acusacin formulada en su contra,

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    tuvo derecho a defenderse personalmente o a ser asistida por su defensor, a sueleccin y de comunicarse libre y privadamente con l; se le dio derecho deinterrogar a los testigos, a no ser obligada a declarar contra s misma ni a declararseculpable; tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que finc sudefensa ante un juez competente, estuvo en aptitud de alegar, se presumi suinocencia durante el juicio, fue asistida por traductor y pudo recurrir el fallo ante unTribunal Superior. Referir que se produjo un efecto corruptor en todo el procesopenal significa que se viol el debido proceso, si bien en la consulta el razonamientose orient hacia la vulneracin del principio de presuncin de inocencia por laindebida y arbitraria actitud de los miembros de la Agencia Federal de Investigacin

    al exponer a la quejosa ante los medios de comunicacin y a la falta de defensaadecuada por no haber recibido desde un primer momento asistencia consular de supas, por ser extranjera; de todos modos ello se traduce en que existi una violacinal debido proceso y no puede ser de otra manera al precisarse que existi unaviolacin al derecho de presuncin de inocencia y a la garanta de defensaadecuada, pues con eso implcitamente se revela que existi una violacin al debidoproceso, que constituye su pilar. Los principios constitucionales del debido procesolegal y el acusatorio resguardan en forma implcita el de presuncin de inocencia. Lagaranta individual de defensa adecuada entraa una prohibicin para el Estadoconsistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernadodurante el proceso.

    El debido proceso es aquel en el que el Estado ejerce la jurisdiccin y las partestienen la oportunidad de acceder al mismo racionalmente, debindose ajustar a lasnormas del procedimiento preestablecidas para su tramitacin, es decir, tiene que vercon la actividad del juzgador al decidir los casos puestos a su consideracin Y con ladecisin legislativa al establecer el procedimiento que regir su formacin, donde seincorporan a las normas de forma implcita los principios fundamentales que le sonaplicables, como presuncin de inocencia, plazo razonable, defensa adecuada,igualdad, contradiccin, proporcionalidad, acceso a la justicia.

    Tambin tiene que ver con los procedimientos propios de cada una de las

    manifestaciones de la jurisdiccin, que de cumplirse lo permiten calificar de justo. Ental virtud, lo resuelto por el juez con base en el debido proceso, es la justaapreciacin que tiene de la solucin del conflicto, se comparta o no, su decisin.

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    Pero de regreso al tema, uno de los principales problemas que encuentro en laconsulta, es que se construye a partir del hecho denominado y valorado comoescenificacin ajena a la realidad, al que se le adiciona que se violentaron derechosfundamentales a la asistencia consular y a la puesta a disposicin inmediata de ladetenida ante el Ministerio Pblico, para enseguida ponderar esas tres circunstanciasy concluir con que el proceso se corrompi en su totalidad.

    Bien, el que se hayan violado algunas reglas del procedimiento que le correspondievaluar como lo hizo al Tribunal Colegiado como rgano terminal en ese aspecto, nosignifica que por eso el proceso se corrompi en su totalidad. El procedimiento es un

    conjunto de disposiciones a travs de las cuales se tramita el proceso, que sumadaspermiten la construccin de ste, pero no lo condicionan; es decir, son las reglas alas que estn sometidos el juez y las partes, mismas que si bien se traducen engarantas del debido proceso, por eso se alude a violacin de derechosfundamentales, no por el hecho de que se transgredan algunas reglas, significa queello provoque la invalidez total del proceso.

    El proceso est integrado por un conjunto de actos y hechos procesales singularesque unidos por la relacin procesal, le dan su fisonoma, presencia y autonoma; portanto, supera a los elementos que lo integran, se orienta a la solucin particular delconflicto con las versiones que dan las personas involucradas las partes que

    pueden ser coincidentes con las dems pruebas de los hechos, elementos que sonindispensables para formar la conviccin del juzgador.

    Antes de continuar y no es mucho lo que me falta estimo conveniente sealarque este Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia en el sentido de que a la luz de lasreformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el tres deseptiembre de mil novecientos noventa y tres y el tres de julio de mil novecientosnoventa y seis, las violaciones cometidas durante la fase de averiguacin previa,pueden considerarse como violaciones procesales, ello en atencin a que el Poderreformador hizo alusin a un conjunto amplio de juicios de orden penal, para efectosde las garantas contenidas en el artculo 20 constitucional, sealando que este

    prev tanto la fase jurisdiccional ante el juez como la previa ante el MinisterioPblico. Por lo tanto, algunas de las garantas antes reservadas para la etapajurisdiccional, pueden observarse ahora en la averiguacin previa.

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    As las cosas, de la fase de averiguacin previa, se aprecia que previamente a emitirsu declaracin ministerial no se le hizo del conocimiento a la quejosa la prerrogativade que se le informara a la Representacin Consular de su pas que estaba detenida;sin embargo, tambin se observa que en esa misma etapa se subsan dichaanomala como lo advirti el Tribunal Colegiado; igualmente despus de su detencinno se le puso de inmediato a disposicin de la Representacin Social. Es cierto, sonviolaciones a sus derechos fundamentales y al procedimiento ya que las normas delprocedimiento contienen garantas funcionales que deben cumplir las partes en larealizacin de sus actos, pero a pesar de ello, no tienen un efecto corruptor delproceso, pues sin ir ms lejos durante la fase judicial, a la quejosa se le respet la

    garanta contenida en el artculo 14 constitucional que implic que se le hayapermitido acceder a los rganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos ydefender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.

    Que se le reconociera el derecho a su libertad y que el Estado solo poda privarla delmismo existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido el proceso penal ensu contra en el que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento,como son: Su garanta de audiencia y de ofrecer pruebas para desvirtuar laimputacin correspondiente, pronuncindose finalmente la sentencia definitiva.

    Los vicios contenidos en los actos destacados en la consulta an traspasados al

    proceso, no lo infectaron de tal manera que permitan considerar como invlida latotalidad del mismo; en el mejor de los casos el efecto de dichas violaciones podrallevar a la invalidez de su declaracin ministerial en la parte que es prejudicial sin queello implique que se est convalidando.

    Por otro lado, sostener que la exhibicin de la quejosa en los medios, adminiculado alo anterior, lleva a considerar un efecto corruptor que vicia todo el proceso, es pasarpor alto que el debido proceso permite a los justiciables acceder a los rganos

    jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en formaefectiva y en condiciones de igualdad procesal.

    El proceso no ser debido en su totalidad si el sistema judicial no es idneo para elejercicio pleno de la jurisdiccin y de los derechos de las partes en conflicto, pero nocuando existan violaciones susceptibles de poderse reparar o diligencias que seexcluyan y no se toman en cuenta ni se valoren de una forma adversa a los interesesde algunas de las partes.

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    En palabras coloquiales. El proceso es indebido y atenta contra el principio depresuncin de inocencia cuando se vuelve un instrumento que permita el dictado deuna sentencia fraudulenta. Es por esto que no comparto las consideraciones de laconsulta y mucho menos el efecto que se pretende para el otorgamiento del amparo,porque no nos corresponde a nosotros valorar los hechos.

    Pienso que nuestra misin es interpretar los preceptos normativos sujetos a controlconstitucional y los preceptos constitucionales que operan como parmetros decontrol.

    En este caso, no estamos resolviendo cuestiones de legalidad y pareciera que ases, pese a que en la consulta se diga lo contrario. Perdemos de vista que el actoreclamado emana de un proceso penal que culmin con una sentencia definitiva yque la quejosa argumenta que es inocente. Por ende, habr que ser cautos alestablecer un determinado efecto de la sentencia que se revisa, pues se corre elriesgo por una parte de que se aduzca que nuestra decisin es injusta cuandoes al juez ordinario a quien le corresponde resolver en justicia. Por otra, no podemosdecir simplemente: Se violaron los derechos fundamentales de la quejosa y debequedar en inmediata y absoluta libertad.

    Por cierto, la resolucin del presente conflicto con la normativa que resulta aplicabley previo conocimiento de los hechos era tarea del Colegiado. La justiciaconstitucional, tratndose de un amparo directo en revisin debe limitarse a enjuiciarla resolucin judicial haciendo un esfuerzo para no justipreciar los hechos queoriginaron el conflicto, los cuales pueden verse de manera abstracta,

    esta Suprema Corte como rgano de control constitucional no debe emitirconsideraciones valorativas de los hechos como si el juzgador las hubiera ignorado,porque nos estaramos sustituyendo en sus funciones. Creo que ello dara pie apensar que se hace una interpretacin de hechos y no de las leyes con una solucincomo la que se propone.

    Finalmente, parece que se privilegian unos derechos en demrito de otros, y reiteroque no se deben hacer directamente este tipo de valoraciones.Mi exposicin, seora y seores Ministros ha tenido dos partes: La relativa a laimprocedencia de este medio extraordinario de defensa, la revisin de amparodirecta, y otra en la que comento mis apreciaciones sobre la propuesta del fondo que

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    hace el proyecto, simplemente para el caso de que esta Sala determine laprocedencia del asunto. Gracias.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro. Seor Ministro PardoRebolledo.

    SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias seor Presidente. Quiero antetodo expresar mi reconocimiento a la calidad del trabajo que ha sido presentado conmotivo de la discusin de este asunto en esta Sala, mi reconocimiento al Ministroponente y al secretario respectivo; sin embargo, debo decir que aunque coincido en

    alguna parte de los pronunciamientos de esta ponencia, estimo que no comparto loesencial de la misma, que es los efectos que se proponen a las violaciones que sedestacan.

    De entrada, y tomando en consideracin que ha sido un punto a debate el tema de laprocedencia de la revisin en amparo directo, debo decir que este tema, desdeluego, a m tambin me despert diversas dudas y cuestionamientos; sin embargo,he llegado a la conclusin de que s se justifica la procedencia del recurso de revisinen contra de esta sentencia dictada en un amparo directo, esencialmente por doscuestiones fundamentales:

    En primer lugar, porque estimo que si bien no fue planteado de manera directa yconcreta en los conceptos de violacin del amparo directo un tema deconstitucionalidad o interpretacin directa de la Constitucin, mejor dicho, lo ciertoes que el Tribunal Colegiado Resolutor, al momento de analizar los diversos puntosque fueron sometidos a su consideracin, me parece que s hace una interpretacinde algunos principios constitucionales y llega a las conclusiones que ah mismo seestablece.

    Concretamente en el caso del derecho fundamental a ser puesto sin demora adisposicin de la autoridad, ya lo lea hace un momento el seor Ministro Cosso,hace una interpretacin estableciendo que en relacin con este tema basado en la

    interpretacin del artculo 16 constitucional, seala el tribunal Colegiado que noexiste una forma lgica de medir en horas o minutos los trminos inmediatamente osin demora o sin dilacin, concluye diciendo que la valoracin correspondiente tieneque apreciar en conciencia las circunstancias particulares de ese caso. En estepunto, segn mi opinin, s hay una valoracin, una interpretacin de un principio

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    constitucional, tambin hay una interpretacin de otro principio muy importante quees el de presuncin de inocencia en la medida en que el Tribunal Colegiado alhacerse cargo del concepto de violacin sobre este punto, afirma que la presuncinde inocencia solamente debe respetarse frente a los rganos jurisdiccionalesconstitucionalmente instituidos y no frente a la opinin pblica.

    En ese sentido, me parece tambin que el tribunal Colegiado hace un ejercicio deinterpretacin respecto del contenido y alcance de este principio de presuncin deinocencia.

    Con base en las anteriores consideraciones, no compartira las otras que sedestacan en el proyecto.

    Perdn, me falt una, el tema del acceso a la asesora consular o a la asistenciaconsular. Aqu hay un tema que como ya tambin se mencionaba, est pendienteuna contradiccin de tesis en el Tribunal Pleno, en relacin con el punto de si losestudios de convencionalidad implican necesariamente un pronunciamiento deconstitucionalidad; sin embargo, a m me parece que en este caso s se justifica laintervencin de esta Primera Sala en cuanto al anlisis de los pronunciamientos quehace el tribunal Colegiado, desentraando tambin el contenido y alcance de estederecho fundamental de asistencia consular, desde luego en la interpretacin del

    artculo 36 de la Convencin de Viena sobre relaciones consulares, y el respectivodel Cdigo de Procedimientos Penales Federal. As es que con base en estosargumentos que acabo de exponer, desde mi punto de vista se justifica laprocedencia del recurso de revisin.

    Ahora bien, tambin me parece indispensable sealar que por regla general lassentencias de los tribunales colegiados dictadas en amparo directo, son o ya notienen ninguna posibilidad de ser revisados, excepto en estas dos circunstanciasexcepcionales: anlisis de constitucionalidad de una norma general o interpretacindirecta de un precepto de la Constitucin.

    Y cuando se da alguna de estas dos que como ya dije que en mi caso si seactualiza en el presente asunto la propia Constitucin y la Ley de Amparo en suartculo 83, fraccin V, establece que la materia del recurso sern exclusivamente lascuestiones propiamente constitucionales.

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    Partiendo de esta base, comparto la visin del proyecto que analizamos por lo que serefiere a las violaciones que se advierten durante la detencin, la averiguacinprevia, y en su caso, el proceso penal seguido en contra de la quejosa. Sonesencialmente cuatro temas, el primer tema es el relativo al principio de buena feministerial, en donde de acuerdo con los razonamientos que contiene el proyecto seestablece que este principio contenido en el artculo 21 constitucional fue violadoesencialmente por el tema del llamado montaje que llev a cabo la autoridad querealiz la captura entre otras personas de la hoy quejosa; y que se transmiti a travsde algunas cadenas de medios de comunicacin, lo que luego fue demostrado comoun montaje hecho ex profeso para transmitir esas imgenes a la sociedad.

    Yo quiero decir que el simple hecho de haber accedido a la realizacin de estemontaje o esta simulacin no s cmo llamarlo me parece que es un actoreprobable, que es un acto que debe ser sancionado en los trminos de la ley, y quedesde luego, deja mal parado este principio de buena fe ministerial respecto de lasautoridades que autorizaron y propiciaron estas conductas.

    Tambin estimo que hay la afectacin al derecho fundamental de ser puesto adisposicin de una autoridad sin demora por parte de los captores, en este puntodebo hacer referencia que no paso inadvertido el motivo que seala el TribunalColegiado para justificar esa demora que en este caso fue precisamente el atender

    de inmediato a la circunstancia de que se encontraban personas privadasilegalmente de su libertad, y que le dieron prioridad a la accin de acudir al auxilio deestas personas para poder ser puestas en libertad, antes que llevar a los individuosque fueron detenidos ante las autoridades ministeriales correspondientes.

    Me parece que la razn que se da es atendible, y desde luego, que los valores quese trataron de resguardar con esta accin, me parece de todo punto atinados. Sinembargo, aqu es donde entra un poquito esta divisin entre lo que fue la accinpropiamente para ir y poner a salvo a las vctimas que estaban privadas de sulibertad, y lo que en el proyecto se denomina el montaje de ese operativo o de esaactuacin de las fuerzas policiales.

    Yo creo que la razn la acepto, era importante atender de inmediato la situacin delas personas que se encontraban privadas de su libertad en forma ilegal; perotambin creo que se puede desvincular esa actuacin concreta de lo que fue y de loque se denomina el montaje; y este montaje me parece que es lo que finalmente

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    genera la afectacin a este derecho, a no ser puesto sin demora ante la autoridadcorrespondiente.

    Porque no solamente se limitaron a poner a salvo a las vctimas de los hechos quese investigaban, sino que insisto se realiz toda esta transmisin de un operativoque con posterioridad la propia autoridad reconoci que no era como haban sido lascosas en los momentos en que se llev a cabo la liberacin de las vctimas, sino quese hizo una escenificacin para que los medios de comunicacin lo transmitieran.Creo entonces, que este montaje genera esta demora injustificada de la puesta adisposicin de la quejosa.

    Por otra lado, tambin se analiza el tema de la violacin al derecho de asistenciaconsular, y en este punto tambin coincido en cuanto al anlisis que se hace delalcance de este derecho, atendiendo a resoluciones de tribunales internacionales, yque desde luego encuentra su razn de ser en la posibilidad de que una personaextranjera en un determinado pas, pueda tener conocimiento o ms bien, puedatener el apoyo de su pas de origen a travs de las autoridades consulares para muydistintos efectos: Para recibir asesora legal; para hacerle comprender el contexto enel que se ubican los hechos por el que est siendo imputado, e incluso, conocer lalegislacin del pas en el que se encuentra, y me parece que esta asistencia consulares como se dice en el proyecto y como est reconocido en instrumentos

    internacionales un derecho fundamental de cualquier persona extranjera que esdetenida en un pas que no es el de su origen.

    Hasta aqu, hasta este punto, coincido con la existencia de estas violaciones, meparece que son actuaciones irregulares que finalmente debern ser sancionadas entrminos de las leyes respectivas.

    En donde me separo del proyecto, es en cuanto a la conclusin y en cuanto a losefectos que se les atribuyen a estas violaciones. Me explico: perdn! Debo decirtambin que la sentencia del Tribunal Colegiado, parte tambin de la base de laexistencia de estas violaciones. La sentencia del Tribunal Colegiado, parte de la base

    de que existi un montaje; sin embargo, estima que no tiene efectos perniciosos enlos derechos de la hoy quejosa, en la medida en que ese montaje no form parte delmaterial probatorio que se valor y se estim al momento de resolver en las diversasinstancias.

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    El Tribunal Colegiado tambin dijo que: Es obvio que el hecho de que no hubierasido puesta a disposicin de autoridad competente sin demora; es decir, reconoce laexistencia de esa actuacin tambin irregular; sin embargo, la justifica diciendo que:Esta dilacin se debi a una causa de fuerza mayor que era atender a las vctimasque finalmente tuvieron noticia de que se encontraban en ese lugar.

    Y tambin el Tribunal Colegiado parte de la base de que hubo violacin al derechode asistencia consular; tan es as, que el argumento respectivo lo consideraparcialmente fundado, pero inoperante. Dijo que el Agente del Ministerio Pblicoomiti dar cumplimiento al artculo 36 de la Convencin de Viena sobre Relaciones

    Consulares; no obstante, el Cdigo Federal de Procedimientos Penales no obliga alMinisterio Pblico a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por laembajada o consulado para recibir su declaracin ministerial. Agreg: Que el artculo36 ya citado, tampoco dispone que las actuaciones deban retrasarse por la falta de lacomunicacin. Y que la violacin de garantas mencionada no conlleva a declarar lanulidad de las actuaciones efectuadas durante el procedimiento que en lo generalcumplan con las formalidades legales.

    El punto que quiero destacar en esta exposicin, es que no podemos partir de labase de que el Tribunal Colegiado que resolvi, haya desconocido la existencia deestas violaciones. A m me parece que parte de la base de la existencia de estas

    violaciones.

    En lo que naturalmente debiera ser materia de este recurso de revisin en amparodirecto, sera especficamente las cuestiones propiamente constitucionales.

    La conclusin del proyecto, parafrasendolo es que esta violacin a ser puesto sindemora junto con la violacin al derecho de asistencia consular y aunado tambin alindebido montaje que se realiz al momento de la detencin de estas personas, ensu conjunto generan una violacin a la presuncin de inocencia de la quejosa, eneste caso.

    Y quiero hacer referencia textual a las partes del proyecto que estamos discutiendo yen relacin con las cuales yo no comparto estos alcances en relacin con lasviolaciones que son detectadas. En la pgina ciento treinta y tres se dice en el ltimoprrafo: Que la quejosa fue expuesta repetidamente y en profundidad a unespectculo que resulta inadmisible en un sistema democrtico de derechos y

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    libertades. Nadie -sigue el proyecto- que hubiese visto la televisin ese da y durantelos meses siguientes podra negar que tal espectculo fue para los miles y miles deciudadanos que lo vieron y oyeron el autntico juicio de la quejosa.

    Cualquier proceso judicial realizado despus en la que vctimas y testigos fueronexpuestos tan a fondo a este montaje no podra ser ms que una mera formalidad;este efecto de las violaciones encontradas yo no lo comparto, a m me parece queaun reconociendo la existencia de estas irregularidades no puede decirse que por laexposicin meditica que se gener en relacin con la quejosa ya se haya llevado acabo, como se dice aqu, el juicio de la propia quejosa y que reduce a una mera

    formalidad el trmite y la substanciacin del proceso penal ante la autoridadjurisdiccional, no creo que esa afirmacin, o ms bien, desde mi punto de vista, no esaceptable para m.

    En cuanto a los efectos de la violacin, se dice en la pgina ciento treinta y cuatro.La violacin a la presuncin de inocencia, derivada a su vez de las violaciones alderecho a la asistencia consular y a la puesta a disposicin inmediata ante elMinisterio Pblico, generaron en el caso concreto un efecto corruptor en todo elproceso penal y viciaron toda la evidencia incriminatoria en contra de la recurrente.No comparto tampoco esta afirmacin.

    Yo creo que en este caso como en muchos otros encontramos una situacindilemtica, un enfrentamiento entre valores igualmente que debemos tomar muy enconsideracin, en este caso est el derecho al debido proceso por parte de laquejosa frente al derecho, desde luego de las vctimas de que los hechoscorrespondientes sean juzgados, y en su caso, se dicte una sentencia, ambosvalores son igualmente importantes y esenciales.

    Esta Suprema Corte ha dicho que en tratndose de derechos humanos no existenderechos absolutos, sino que siempre es necesario realizar un ejercicio deponderacin, y a m me parece que el punto de equilibrio en este enfrentamiento, delque deriva de este asunto, est precisamente en que las violaciones al debido

    proceso legal deban generar un efecto corruptor, pero desde luego tambin efectotil; es decir, cules son las probanzas o los medios de conviccin que derivandirectamente de esa violacin a efecto de que no sean tomados en cuenta almomento de resolver la situacin de la persona de que se trate.

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    En este caso concreto tenemos una circunstancia muy particular, ya se ha hechoreferencia a ella, la hoy quejosa desde el momento en que fue detenida en sudeclaracin ministerial y en todas las declaraciones que rindi durante el procesosiempre neg su participacin en los hechos que se le imputan, sta fue unaconducta uniforme durante todo el proceso desde su detencin, deca yo, y en esamedida tendramos que analizar estas violaciones que se han precisado, quimpacto pueden tener en el material probatorio, que al final de cuentas se va aestimar se va a estimar para dictar la sentencia correspondiente.

    Iniciamos con el tema del montaje: Cul es el efecto corruptor del montaje? Yo

    debo decirles, y desde luego vi en el proyecto y se desprende de los autos, que esemontaje al final de cuentas fue evidenciado y fue reconocido por las propiasautoridades que lo ordenaron y lo llevaron a cabo, no es que slo tengamos comoreferencia para juzgar los hechos ese montaje o esa transmisin de la televisin. No,tenemos partes de las autoridades policiales, tenemos informes, tenemos evidencias,en donde cualquiera que analice el expediente podr darse cuenta que las cosas nofueron como se representaron en ese montaje; pero las autoridades judiciales tienenque basarse precisamente en ese material que est en el expediente y desvincularsepor completo de cualquier montaje o cualquier transmisin a travs de cualquiermedio de televisin o de radio, o de peridicos; en fin, el juez tiene que formar su

    juicio y su opinin con base en el material probatorio regulado legalmente e integrado

    legalmente al expediente respectivo.

    Yo no acepto que estas violaciones generen este efecto corruptor en relacin contodas las personas que intervienen en el proceso. En una parte del proyecto en laciento treinta y seis, ltimo prrafo se dice: El hecho de que las autoridadesorquestaran un montaje meditico gener un efecto corruptor de todo el proceso,porque adems de que la sociedad entera fue sugestionada tambin lo fueron laspersonas involucradas en el proceso, vicindose la fiabilidad de sus declaraciones.Esto, desde mi punto de vista, pudiera ser una apreciacin subjetivaba, pero yo noencuentro que tenga un sustento objetivo y desde luego, basado en materialprobatorio en el expediente, para poder llegar a esa conclusin indefectible.

    Se dice tambin en la ciento treinta y nueve que esta Primera Sala no sepronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos antes citados; es decir, sin entraral anlisis de la credibilidad descalificamos todo el material probatorio simple ysencillamente por la existencia de este vicio inicial del montaje.

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    Sigo citando: Lo relevante a nuestros efectos es que la escenificacin ajena arealidad resulta un elemento que, derivado de sus propios testimonios, resultaindudablemente de fiabilidad a sus testimonios; esto es as, ya que la exposicin almontaje como personajes y posteriormente como los principales espectadorespredispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a travs del filtro creado porlos miembros de la Agencia Federal de Investigacin.

    Asimismo y esto resulta aplicable para todos los testigos esta Primera Sala nososlaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias traumticas

    recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del tiempo; sinembargo, en el presente caso la situacin es distinta ya que ese proceso derecuerdos se vio indudablemente contaminado consciente o inconscientemente porel hecho de que las autoridades crearan una realidad alternativa en detrimento de laacusada.

    No comparto la afirmacin de que la contaminacin sea indudable e indefectible entodos los casos; a m me parece que estos puntos pudieran localizarse en unejercicio de valoracin de pruebas que es ajeno a la materia del recurso de revisinen amparo directo.

    En el proyecto como es lo correcto no se hace un ejercicio de valoracin de laspruebas porque finalmente esa es una competencia que est destinadaexclusivamente al Tribunal Colegiado y no forma parte de las cuestionespropiamente constitucionales que tenemos que revisar en este recurso.

    A m me parece que el efecto corruptor que se maneja en el proyecto no tiene unsustento constitucional slido; es decir, las violaciones existen. Cules son lasconsecuencias de esas violaciones? Desde mi punto de vista, anular los medios deprueba que deriven de forma directa e inmediata de esos actos viciados; en estecaso el montaje no fue ofrecido como prueba y no fue tomado como medio de pruebaen ninguna de las resoluciones.

    La detencin prolongada o la falta de puesta sin demora a disposicin, no generuna confesin de la quejosa que ese es el caso tpico y por eso se establece que nodebe haber demora en la puesta a disposicin porque existe el riesgo que lasautoridades policiales hagan a travs de la fuerza u otro tipo de coaccin, que el

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    individuo respectivo, admita su responsabilidad no en un acto espontneo sinoforzado por las autoridades respectivas.

    En este caso, no se dio ese efecto negativo porque finalmente insisto ladeclaracin ministerial de la hoy quejosa fue en el sentido de no reconocerresponsabilidad alguna en los hechos que se le imputaron.

    El tema de la falta de asistencia consular es el mismo argumento, es decir, no hayninguna actuacin que pueda ser considerado como elemento de cargo que hubieraderivado de esa ausencia de la asistencia consular en favor de la quejosa.

    Y finalmente, el hecho de que en este caso se haya llevado a cabo un montajemeditico y se haya expuesto a travs de los medios de comunicacin a laspersonas que fueron detenidas, desde mi punto de vista no generan esta corrupcingeneralizada y automtica de todo el material probatorio que existe en el proceso.

    En primer lugar, ya lo deca yo, habra que analizar las declaraciones de los testigosen sus propios meritos y de acuerdo con las normas que establecen los cdigosprocesales que nos rigen aspecto que ya dije, es ajeno a este recurso de revisin ypor el otro lado, tampoco admito, como se propone en el proyecto, que ya se hubierallevado a cabo el juicio de la persona desde el momento en que se hicieron pblicas

    estas simulaciones o estas imgenes que fueron transmitidas por los medios decomunicacin y que en su caso ya el juicio que se le va a llevar es una meraformalidad, me parece que no, me parece que los jueces en este pas, as debieraser y tenemos siempre que luchar por ello, deben tener en primer lugar la vocacinnecesaria y en segundo lugar la capacitacin y el profesionalismo para poder ejercersu funcin con total independencia, con total imparcialidad y con total objetividad.

    En la historia judicial de este pas, y a m me ha tocado ver de cerca varios casos, aveces el juez emite una determinacin en contra de lo que ha establecida o de laopinin pblica generalizada que se deriva de la difusin de los hechos a travs delos medios de comunicacin, a m me parece que el juez actuando como debe ser

    con la debida probidad y profesionalismo deca yo debe emitir su juiciototalmente ajeno a lo que se maneja en los medios de comunicacin, a lo queaparece en la televisin, en los peridicos, en las revistas y desde luego atenerse alo que son las actuaciones del juicio respectivo, analizar las pruebas que estn en el

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    expediente y desde luego con total libertad, llevar a cabo la valoracin de esaspruebas para llegar a la conclusin respectiva.

    No me parece correcto que una exposicin meditica, predisponga a un juez a dictaruna resolucin en determinado sentido, desde luego esto tendr que pasar por elanlisis cuidadoso de todo el material probatorio que existe en la causacorrespondiente.

    Por ltimo, se seala en el proyecto, se hace referencia a dos resoluciones de ndoleinternacional, una la del caso Avena resuelto por la Corte Internacional de Justicia y

    otra se hace referencia tambin a la Opinin Consultiva 16/99, aqu ya no voy arepetir a m me da la misma impresin lo que ya comentaba hace un momento elMinistro Cosso, en ninguno de estos casos se determin como consecuenciainmediata de las violaciones detectadas, la libertad absoluta de los individuos queestaban siendo sometidos a estos procesos.

    Y por otro lado, que me parece es un dato importante, en estos casos estbamos enpresencia de mexicanos condenados a pena de muerte y la conclusin, al menos enla opinin consultiva, fue que no poda con base en esas violaciones las que fueronprecisadas, entre ellas la falta de asistencia consular, no puede estimarse que esaprivacin de la vida sea legtima si proviene de estos actos violatorios.

    A m me parece que no estamos en el caso de analizar una pena capital, como fue elde estos precedentes que se sealan y yo concluira diciendo que: El equilibrio al queme refera hace un momento, se encuentra en la medida en que solamente lasactuaciones viciadas que son violatorias de derechos humanos, deben invalidar losmedios de prueba que derivan directa e indefectiblemente de esa violacin. Sonstas las razones por las que no comparto la propuesta que se pone a nuestraconsideracin. Gracias seor Presidente.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Pardo Rebolledo. SeoraMinistra Snchez Cordero.

    SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: S, gracias seor Ministro Presidente.Seores Ministros, coincido con el sentido propuesto en el proyecto del seorMinistro Arturo Zaldvar, a quien, como ya dijo el seor Ministro Pardo Rebolledo, le

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    expreso mi sincero reconocimiento y adicionalmente le pido que lo haga extensivo asu equipo de trabajo.

    SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias.

    SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: Aunque tengo algunas diferenciassustanciales, coincido con el sentido del proyecto no sustanciales perdn!.Coincido con el sentido del proyecto.

    Se trata de un proyecto de resolucin, consistente y detallado, que se ocupa de

    evidenciar el tema que a m me resulta fundamental en la resolucin del asunto quese pone a nuestra consideracin. El papel del Estado, tanto en la seguridad pblica,pero ms an, de cmo trasciende este papel en la administracin de justicia, y sinduda, la incidencia de esa actuacin que tiene sobre las afectaciones a nuestrosderechos.

    Quiero ser muy enftica en sealar como ya lo han hecho con anterioridad losseores Ministros que en esta instancia slo se decide sobre la constitucionalidadde alguna ley o la interpretacin directa de la Constitucin. El recurso de revisin enamparo directo slo se ocupa de resolver estas cuestiones de constitucionalidad queesta Sala estima an subsiste.

    Por lo tanto, en el particular y sin dejar de considerar la importancia que tienen losderechos de todos los involucrados en el proceso penal, es conveniente sealar queante la Suprema Corte, no se est juzgando sobre la inocencia o sobre laculpabilidad de una persona, ni sobre la afectacin que hayan sufrido quienes fueronvctimas de los delitos que en el asunto se involucran; sino como lo he sealado: Deanalizar la incidencia que puede tener la actuacin de las autoridades en el respetode las libertades de los derechos humanos y de las garantas constitucionales delproceso penal.

    El equilibrio entre vctimas e inculpados, encuentra su consolidacin a partir de la

    intervencin estatal, garante de la libertad personal por una parte, y de la seguridadpblica y la igualdad jurdica, por la otra. De tal suerte que el tema a resolverse, notiene relacin con los derechos de una parte o de la otra del proceso penal, sino contodas en su conjunto y en particular, con la del Estado como ente aglutinador ygarante de los derechos involucrados en un proceso.

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    Una verdadera proteccin de los derechos de las vctimas, pasa necesariamente porla proteccin del debido proceso de los inculpados.

    Traigo algunas notas, algunos apuntes en relacin a la funcin del Estado Mexicanoen el proceso penal. Ya nos relat algunas de estas notas y apuntes el seor MinistroOrtiz Mayagoitia. Voy a omitirlas, tengo una ptica distinta sobre ellas, pero quieroirme ya al fondo del problema.

    Algunos Ministros, el Ministro Cosso, por ejemplo, nos dice que son dos temas de

    interpretacin constitucional, desde su ptica, uno de ellos es la interpretacinconstitucional de lo que se entiende la puesta sin demora ante la autoridad, y la otra,por supuesto es la asistencia consular; el seor Ministro Pardo Rebolledo tambin hahecho una cuidadosa exposicin sobre estas interpretaciones que hizo el Colegiadopara llegar por supuesto a conclusiones distintas.

    Yo tengo mi duda ya a partir de la reforma de junio del ao pasado, si estamos antenicamente violaciones procesales o si verdaderamente estamos frente a violacionesa d