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INTRODUCCION.
El 16 de mayo del año 2008, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 29227
que regula el Procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y Divorcio
ulterior en las Municipalidades y Notarias, habiéndose publicado además su Reglamento
mediante Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, con fecha 13 de junio del mismo año, lo que
me ha llevado a pensar qué tan conveniente ha sido que se establezca el procedimiento no
contencioso antes mencionado, cual será el trámite a realizarse en las municipalidades y
notarias teniendo en consideración la diferencia en sus funciones que ellas realizan y cuáles
serían los aspectos no contemplados por la Ley y su Reglamento.
Con la citadas ley, el trámite de la separación convencional, que hasta entonces solo podía
efectuarse en sede judicial, ha pasado a ser competencia también de las municipalidades
y notarías, con lo cual ha surgido una serie de problemas que vale la pena analizar.1
En el año 2006, la congresista Cecilia Chacón presentó el proyecto de esta ley, sustentado
en el hecho de que los procesos judiciales sobre divorcio por separación convencional
demoran alrededor de un año y más, hasta llegar a la sentencia, pese a que en ellos no hay
conflicto o controversia, produciéndose de esta manera una recarga innecesaria a las labores
judiciales. Además se consideró que la exagerada duración de esta clase de procesos agrava
la situación de las parejas cuya unión se ha vuelto insostenible, problema que se agrava si se
tiene en cuenta que el 70 por ciento de los procesos por divorcio son por separación
convencional o mutuo acuerdo.
Algunos especialistas rechazaron la propuesta considerando que el proyecto favorecería el
denominado ‘divorcio al paso”, más aún que los municipios y notarías no contarían con
personal especializado. Además, como principal argumento sostenían que el Estado
debería, más bien, fortalecer la familia como institución y no destruirla. Pero para otros
el proyecto fue bienvenido por las razones que lo sustentaban.
REALIDAD PROBLEMÁTICA.-
1 MONTOYA CALLE, Mariano Segundo. “Matrimonio y Separación de Hecho”. 1ra. Edición. Editorial San Marcos Lima, 2006, página 145.
1
Es menester recordar que en el Derecho Peruano el Procedimiento No Contencioso de la
Separación Convencional y Divorcio Ulterior a través de las Municipalidades y Notarias no
tiene antecedentes legislativos. Recién se inicia con la promulgación de la Ley 29227, de fecha
16 de mayo del 2008 y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, del 13 de junio).
Hasta la promulgación de la citada ley, la separación de cuerpos y divorcio sólo podían
tramitarse, exclusivamente, en sede judicial. Los antecedentes del tema estudiado, lo
encontramos en el derecho extranjero, específicamente en el derecho positivo brasileño,
colombiano y la doctrina extranjera.
Entre nosotros, el tema ha hecho surgir posiciones encontradas. En efecto, la Iglesia Católica,
a través del Obispo Emérito de Chimbote, Monseñor SEÑOR LUIS BAMBARÉN2 manifestó
que la norma impulsa la separación de las familias y lo único que hacen es favorecer la
separación, pero no fortalece para nada a la familia, al contrario, la debilita.
De la otra parte, la Legisladora ROSARIO SASIETA3 quien señalo que la nueva norma
permitirá no solo abreviar la duración del trámite del divorcio, sino también el costo, pues con
la nueva modalidad se dejarán de pagar los honorarios de un abogado.
Es evidente, pues, que estamos frente a un asunto que ha generado algunos problemas. La ley
que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior
en las municipalidades y notarias, denominada por la opinión pública, como “LEY DEL
DIVORCIO RAPIDO”, presenta una serie de aristas que van desde aspectos de técnica
legislativa hasta una posible revisión de su contenido..
Así surge toda una realidad problemática, que puede reducirse en el Planteamiento de los
siguientes Problemas:
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la aplicación de la ley que regula el
procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarias del Perú?,
¿En general, la aplicación de esta ley traerá consecuencias favorables o desfavorables para
las parejas, la familia y la sociedad?
2 Articulo Publicado en el diario El Comercio el día 13 -06-08.3 Articulo Publicado en el diario La República el día 02 -07-08.
2
Como ya hemos visto, para algunos La aplicación del procedimiento No contencioso de la
Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias del Perú,
acarrea consecuencias jurídicas positivas, pues permite sea un proceso más simple y pacífico,
reduciendo los plazos de tramitación, otorgando la solemnidad, seguridad jurídica y contribuye
a descomprimir el sistema judicial.
Para otros, en cambio el divorcio municipal o notarial será verdaderamente un divorcio rápido
siempre que exista acuerdo y no se tengan hijos ni bienes dentro del matrimonio, pues si
existieran estos para acceder a esta nueva ley deberán efectuarse obligatoriamente
procedimientos previos ante el Juez y/o Conciliador y/o Notario con el consiguiente incremento
de trámites, tiempo y principalmente costos.
Asimismo, es un procedimiento valido y facilitador; toda vez que permite que el divorcio sea un
proceso más simple y pacífico, y por ende menos traumático para cada uno de los miembros que
conforman la familia, reduce notablemente los plazos de tramitación del mismo, otorga la
solemnidad, seguridad jurídica y discreción que dicho proceso requiere, como también
contribuye a descomprimir el sistema judicial, que tiene jurisdicción específica en procesos
contradictorios.
Justificación:
De la simple exposición sucinta de las diferentes posiciones se deduce la justificación del tema,
que es necesario esclarecer para ponerlo en su real dimensión.
Esta investigación se justifica, por la importancia social que representa. En efecto, existen
innumerables casos en nuestra sociedad donde los cónyuges tienen marcada resistencia para
llevar rencillas domésticas al conocimiento de los tribunales, tanto por el escándalo que
producen, como por las consecuencias para los propios cónyuges, para los hijos y para todo el
grupo familiar.
Si el objeto del matrimonio es esencialmente crear una comunidad completa entre el hombre y
la mujer, ello implica el deber de cohabitación, el de asistencia y el de fidelidad, y si estos
elementos no están presentes en los cónyuges, hacen no viable la vida en común.
En consecuencia, me he propuesto los siguientes objetivos:
3
a) Generales.
Determinar si la separación convencional y divorcio ulterior en sede municipal y
notarial es una medida positiva para facilitar el trámite y agilizar el tiempo que
actualmente toma a una pareja divorciarse en Perú.
Determinar si la regulación del procedimiento a que se refiere la ley 29227 es
necesaria para la descongestión del Poder Judicial Peruano.
b) Objetivos Específicos.
Establecer cuantitativa y cualitativamente las ventajas y desventajas de la
separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias del
país
Establecer cuales son los beneficios socio- Jurídicos de la Separación Convencional
y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias del país.
Índice
Dedicatoria I
Agradecimiento II
Presentación 1
4
Introducción 2
Realidad Problemática. 4
Formulación del Problema 4
Justificación 5
Objetivos 6
Índice 9
LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y
DIVORCIO ULTERIOR EN SEDE MUNICIPAL Y
NOTARIAL EN EL PERÚ
CAPITULO I: EL MATRIMONIO
1. DEFINICIÓN 9
2. NATURALEZA JURÍDICA 9
2.1 El Matrimonio como contrato 10
2.2 El Matrimonio como Institución 11
3. FINES DEL MATRIMONIO 12
4. DEBERES DEL MATRIMONIO. 13
4.1. Deber de Fidelidad. 13
4.2. Deber de Cohabitación. 14
4.3 Deber de Asistencia 15
CAPITULO II: EL DIVORCIO.
1. DEFINICIÓN
17
2. EL DIVORCIO EN LA DOCTRINA
18
5
2.1. Tesis anti – divorcista 18
2.2. Tesis Divorcista 19
2.2.1. Divorcio – Repudio. 19
2.2.2. Divorcio – Sanción 20
2.2.3. Divorcio – Remedio 21
3. CAUSALES DE DIVORCIO EN EL PERÚ
22
4. EFECTOS DEL DIVORCIO
23
5. CLASES DE DIVORCIO
24
5.1. Divorcio Absoluto 24
5.2. Divorcio Relativo 24
6. REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
24
7. EL DIVORCIO VINCULAR EN EL DERECHO COMPARADO
24
CAPITULO III: LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL.
1. INTRODUCCIÓN
27
2. DEFINICIÓN
28
3. SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SEPARACIÓN CONVENCIONAL
28
4. LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO COMO
PARTE PROCESAL.
29
6
5. REQUISITOS PARA DEMANDAR LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL
ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
30
6. LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL EN EL PROCEDIMIENTO NO
CONTENCIOSO. 30
7. LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO
32
CAPÍTULO IV: EL DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL Y MUNICIPAL
1. INTRODUCCIÓN.
36
2.LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN SEDE
JUDICIAL. 36
3. LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN
MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS. 38
3.1. COMPETENCIA. 38
3.2.- REQUISITOS. 40
3.3.- PROCEDIMIENT O
41
3.4.- TRAMITE.
42
3.5.- EL REGIMEN DE ACREDITACIÓN.
43
4. ANALISIS Y COMENTARIOS A LA LEY N° 29227 (SEPARACIÓN
CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y
NOTARÍAS) 43
7
5. COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA EL
PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y
DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARÍAS. 50
6.EL DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL EN ALGUNOS PAÍSES
IBEROAMERICANOS 51
7. ESQUEMA DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO EN MUNICIPALIDADES Y
NOTARIAS: LEY 29227. 57
CAPÍTULO V: CONCLUSIONES 58
CAPITULO VI: BIBLIOGRAFIA 60
CAPITULO VII: ANEXOS 63
EL MATRIMONIO
1. NATURALEZA JURÍDICA
Existen básicamente tres posiciones que son:
1.1. Contractualista:
Esta posición asimismo, puede ser enfocada desde tres perspectivas: La canónica, la
civil tradicional y la de Derecho de Familia.
Desde el enfoque canónico, se considera al matrimonio como un sacramento que se
forma a través de un contrato matrimonial válido.
8
La perspectiva civil tradicional postula que el matrimonio participa de todos los
elementos esenciales de los contratos, lo que determina que resulte aplicable la teoría de
la nulidad de los contratos y de los vicios del consentimiento.
Al respecto, GUTIERREZ CAMACHO4 señala: “…cabe precisar que en nuestro
Derecho Civil la nulidad y anulabilidad del matrimonio, son reguladas por las causales
específicas contenidas en los artículos 274° y 277° del Código Civil, diferentes de las
causales de nulidad y anulabilidad aplicables al común de los contratos.”
La última perspectiva postula que el matrimonio es un contrato, el cual constituye un
acto de poder estatal o un acto jurídico complejo.
1.2. Institucionalista:
De acuerdo con esta posición, el matrimonio es entendido como el conjunto de normas,
formalidades, deberes, obligaciones, derechos y relaciones a que deben someterse, sin
posibilidad de negociar, quienes deseen contraerlo.
Quienes sostienen esta tesis, dicen que no pueden ser aplicadas al matrimonio todas las
normas y principios a que se sujetan los contratos usuales, y que se precisa de una
decisiva intervención constitutiva del Estado a través de un funcionario especial, para
que se eleve el matrimonio a la categoría de una institución social y jurídica, cuya
principal característica sería la más severa supeditación de la voluntad individual a
intereses superiores de diversa índole.
1.3. Mixta:
Esta posición sostiene que el matrimonio es a la vez un contrato y una institución.
Aquí es importante señalar que, la mayoría de autores están de acuerdo, que aunque no
se señale expresamente, nuestra legislación ha optado por esta última posición.
2. DEFINICIÓN
El matrimonio es el acto jurídico por el cual el hombre y la mujer establecen entre sí una
unión que la ley sanciona, y que se puede romper por su voluntad.
4 GUTIERREZ CAMACHO, Walter y Alfonso REBAZA GONZALES. “Definición de Matrimonio e igualdad de los cónyuges”. En: Código Civil comentado. Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A. 2003.; Página .27
9
PERALTA ANDIA5., define al matrimonio como “la unión de un varón y de una mujer
concertada de por vida mediante la observación de ritos o formalidades legales y tendente a
realizar una plena comunidad de existencia”
MALLQUI6, lo define como: “…la unión espiritual y corporal en forma permanente de un
hombre y una mujer, asociados bajo un mismo fin: la procreación y perfección de la
especie, mutuo auxilio y consecución de la más plena convivencia comunitaria, sancionada
por la ley y disoluble sólo en los casos en ella especificados.”.
Nuestro Código Civil, en su artículo 234º lo define en estos términos: “El matrimonio es la
unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y
formalizada con sujeción a las disposiciones de éste Código, a fin de hacer vida en
común...”.
Particularmente, entiendo al matrimonio como la institución jurídica, que consiste en la
unión voluntaria de un varón y un mujer celebrada en un acto solemne, reconocida por la
ley, con la finalidad de realizar vida en común, que produce efectos jurídicos.
3. CARACTERÍSTICAS
De acuerdo con las definiciones dadas, podemos señalar las siguientes características:
2.4.1. Institución del Derecho de Familia:
El matrimonio no es una institución más del Derecho de Familia sino que es una
fundamental, en primer lugar es su fuente principal ya que gracias a él se crea la
figura básica que da origen a la familia de base matrimonial y, luego, porque sin el
matrimonio, no se concibe una comunidad familiar fuerte, estable y duradera, a nivel
teórico.
2.4.2. Unión exclusiva de un solo varón y de una sola mujer:
De esta característica se deduce que el matrimonio tiene carácter heterosexual porque
no permite el matrimonio de homosexuales, mucho menos de transexuales o personas
5 PERALTA ANDIA, Javier, El Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial IDEMSA, Lima- Perú. 1996., página 80.6 MALLQUI REYNOSO, Max; MOMETHIANO ZUMAETA Eloy. Derecho de Familia. Editorial San Marcos, Lima –Perú, 2001, pagina 147.
10
que cambian sobrevenidamente de sexo, sino tan sólo el de un varón y de una mujer.
Conocemos obviamente que en España, Holanda y otros países europeos, ésta ya no
es una característica exclusiva, pues se permite el matrimonio entre homosexuales,
pero aún se mantiene como una reforma a nivel de algunas naciones.
2.4.3. Que, el matrimonio está amparado por la ley, es decir, que se desenvuelve
dentro de un marco legal:
Al ser el matrimonio, la unión de un varón y de una mujer legalmente sancionada por
la ley, supone una aptitud legal para contraerlo así como, el cumplimiento de ciertas
formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico.
Asimismo, MALLQUI7 señala que tiene un carácter legal ya que es necesario revestir
el acto realizado y por ende a las consecuencias que de él puedan devenir, de un
carácter legal. Además obtiene la categoría de institución que le corresponde, ya que,
como hemos dicho anteriormente, la familia es piedra angular de la sociedad, y por
ende es un bien tutelado por el Estado.
Si bien tradicionalmente se ha considerado la perpetuidad como una de sus
características, tal fórmula ha sido rebatida por muchos autores. Al respecto,
consideramos que la perpetuidad del matrimonio es un ideal que toda la sociedad
seguramente anhela, tal como sucede con un mundo sin Derecho, pero que es
prácticamente imposible, debido a ciertos factores, entre los que destacan:
El constante cambio del cual somos pasibles todas las personas. Obviamente
dicho cambio, puede ser conducido hacia el fortalecimiento del matrimonio con el
otro cónyuge, pero lamentablemente ello no siempre sucede.
La manera irresponsable con la que muchos jóvenes deciden contraer
matrimonio.
La presión de la que son víctimas muchos jóvenes, en especial los de escasos
recursos, debido a embarazos no deseados producto de relaciones precoces.
7 MALLQUI REYNOSO, Max; MOMETHIANO ZUMAETA Eloy. Op. Cit., Página 150.
11
La falta de una verdadera política educativa por parte de los Estados en general,
respecto a los valores en cuanto a relaciones de pareja, prole y familia, así como su
verdadero rol y trascendencia en la vida diaria.
Queremos agregar que la visión siempre se formula partiendo del derecho civil, pues para la
iglesia, las normas divinas son fundamentales y prueba de ello es que, a raíz de la
aprobación en España de la modificación legislativa que permite el matrimonio entre
homosexuales, así como la adopción de menores de edad por parte de estas parejas
reconocidas legalmente, es que la Presidencia de la Conferencia Episcopal Peruana ha
manifestado su plena solidaridad con la Conferencia Episcopal Española, por el rechazo
total formulado a la citada ley, señalando que constituye un atentado contra la naturaleza
humana y contra la sociedad.
Pero he aquí que nuevamente el ser humano se muestra en su sorprendente faceta de cambio
constante, y son las voces precisamente de grupos de homosexuales que vienen a refutar la
protesta eclesial, puntualizando que para ellos sólo se trata de una posibilidad, la del enlace
matrimonial, que de por si no es garantía de la permanencia de la unión tal como en el caso
de los heterosexuales.
Muchos de ellos incluso tienen parejas estables mediando uniones de hecho y lo que
resaltan es que exista la posibilidad para que quien así lo desee, pueda contraer nupcias en
plano de igualdad de posibilidades como seres humanos, y no que se les niegue como si
ellos fuesen ciudadanos de segunda categoría.
4. DEBERES DEL MATRIMONIO
Nuestro Código Civil regula los deberes y derechos que nacen del matrimonio, del
artículo 287º al 294º.
Cuando el Código Civil Peruano trata de las relaciones personales entre cónyuges, no se
puede dejar de mencionar que ambos en la actualidad, tienen los mismos derechos y
obligaciones, pues resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2° inciso 2 de la
Constitución que señala: Toda persona tiene derecho "a la igualdad ante la ley” y también
12
lo preceptuado por el articulo 4° del mismo Código Civil, según el cual “el varón y la mujer
tienen igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles".
Los deberes recíprocos entre los cónyuges son tres: deber de fidelidad, deber de
cohabitación y deber de asistencia.
a) Deber de fidelidad
En nuestro país se adopta el sistema matrimonial monogámico, en el que el deber de
fidelidad es el primero que tienen los cónyuges: exclusividad carnal del marido y mujer.
Por esa razón, el adulterio, está prohibido tanto para el hombre como para la mujer.
Sin embargo, el deber de fidelidad no solamente se contrapone al adulterio sino que
también alcanza a toda clase de conducta que, si bien no culmina en el acto sexual con
tercera persona, igualmente representa un comportamiento desleal para con el cónyuge
al tratarse de relaciones afectivas de carácter sexual, prohibidas por el derecho.
El Código Civil Peruano de 1984, en su Art. 288º preceptúa que "los cónyuges se deben
recíprocamente fidelidad"... La exigencia no es solamente para la mujer sino también
para el varón (deber reciproco). Del texto citado se puede colegir que el deber de
fidelidad prohíbe el adulterio y cualquier otra conducta desleal de uno o de ambos
cónyuges.
b) Deber de cohabitación
Además del deber de fidelidad, que garantiza una plena comunidad de vida conyugal, es
indispensable, a efecto de que se puedan cumplir los fines del matrimonio (procreación,
cuidado y educación de los hijos, y la armonía de la pareja), la cohabitación o vida en
común de los cónyuges.
HERRERA NAVARRO 8, sostiene que el deber de hacer vida en común entre marido
y mujer implica vivir bajo un mismo techo, denominado domicilio conyugal,
compartiendo la “cama”, correspondiéndose los afectos, es decir comprende el amor
conyugal reciproco, la sexualidad, la fecundidad, la convivencia conyugal, familiar y
otros aspectos de la relación”.
8 HERRERA NAVARRO, Santiago. El Proceso de Divorcio. Segunda Edición Editorial Marsol, Trujillo- Perú, 2005, página 13.
13
El derecho de cohabitación se sostiene como “la obligación de convivir en un mismo
domicilio, en la casa conyugal. Se trata de un deber-derecho9.
El Código Civil Peruano prescribe en su Art. 289º que “es deber de ambos cónyuges
hacer vida en común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber
cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de
cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de lo que depende el sostenimiento
de la familia”.Con esta norma, el legislador buscó que el deber de cohabitación,
requisito indispensable para una mejor convivencia de la pareja unida en matrimonio,
base de la unidad familiar, no se convierta en algunos casos en algo que acarree
perjuicio a la familia en vez de bienestar. Por eso este deber de cohabitación no opera
cuando se hace peligrar la vida o salud, el honor de cualquiera de los cónyuges o la
actividad económica (no cualquier negocio que se realice, utilizado como pretexto para
evitar la vida en común, sino el trabajo de uno u otro cónyuge o para sostener a la
familia
Este deber de cohabitación implica no sólo el vivir bajo un mismo techo, sino que tanto
el marido como la mujer cumplan con sus obligaciones conyugales, como por ejemplo;
compartir el lecho común.
En relación con la vida en común a la que se obligan los casados, hay que mencionar
el derecho que tienen cada uno de ellos para fijar en común el domicilio conyugal (Art.
290º Código Civil).
Es preciso aclarar que producidos algunos de los casos señalados en el Art. 289° código
civil, la suspensión del deber de cohabitación no opera de pleno derecho, sino que es
imprescindible resolución judicial.
A diferencia del deber de fidelidad, que subsiste inevitablemente hasta el término del
matrimonio, el deber de cohabitación puede ser suspendido estando vigente aquel no
sólo en los casos señalados en el Art. 289° del Código Civil, sino también a través de
resolución judicial que autorice la suspensión o por imperio de la ley.
9 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Familia. Editorial FECAT, Segunda edición, Lima – Perú 1997, página 148.
14
Por ejemplo el Art.332° del Código Civil referido a uno de los efectos de la separación
de cuerpos, establece que ésta “suspende los deberes relativos de lecho, y habitación”.
HINOSTROZA MINGUEZ10, sobre esta separación de hecho deseada por la voluntad
de las partes sostiene que "...es el estado jurídico en que se encuentran los cónyuges,
quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva quiebran el deber de cohabitación
en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad de
uno o de ambos esposos".
c) Deber de asistencia
Consiste en prestarse mutua ayuda económica y espiritual, asistirse en las dolencias,
sufrir y aceptar las situaciones derivadas de la pobreza o enfermedades; es decir
compartir las alegrías y tristezas.
Nuestro Código Civil Peruano, se refiere al aspecto económico o patrimonial de este
deber reciproco en el Art. 290º que señala que ambos cónyuges tienen el deber y el
derecho de participar en el gobierno del hogar, y decidir las cuestiones referentes a la
economía del hogar.
El Art. 291º precisa que si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del
hogar y al cuidado de los hijos, es obligación del otro el sostenimiento de la familia, sin
perjuicio de la ayuda y colaboración que se deben en uno y otro campo11.
La unión matrimonial implica una comunidad de vida material y espiritual entre marido
y la mujer. El hecho de la cohabitación no es sino una manera por la cuál se busca
cumplir dicha comunidad. Se trata aquí de una total integración entre los cónyuges,
afectiva; si, pero no solamente de carácter sexual, sino que abarca otros planos y
sentimientos.
Por ello, ante las circunstancias y contingencias de la vida, os cónyuges se deben el uno
al otro apoyo mutuo y reciproca asistencia, de lo contrario los lazos que los une serian
muy frágiles por no decir inexistentes.
10 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit., Página 150.11 HERRERA NAVARRO, Santiago. Op. Cit., Página 13.
15
Los actos de ayuda mutua, de apoyo reciproco de un cónyuge para con el otro son
puestos de manifiesto en una forma muy genérica por el articulo 288° del Código Civil,
el cual, como hemos vistos, solo señala que “los cónyuges se deben recíprocamente,
fidelidad y asistencia”
5. REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
La institución del matrimonio está regulada por nuestro Código Civil, básicamente, dentro
de la Sección Primera y Segunda (Disposiciones Generales y Sociedad Conyugal) del Libro
Tercero (Derecho de Familia).
Requisitos:
A. Requisitos de Fondo:
Se considera que existen tres:
Diferencia de sexo.
Edad mínima.
Libre consentimiento.
El primer requisito es obvio ya que por un lado es una exigencia del mismo código, al
establecer que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una
mujer. En otras legislaciones resulta igualmente obvio este requisito, por cuanto se
establece expresamente la finalidad de procreación, la que sólo es factible entre un
varón y una mujer.
En cuanto al segundo requisito, es decir el referido a la edad mínima, se considera que
si uno de los fines del matrimonio es la procreación, es fundamental para contraerlo el
poseer la capacidad genética. Asimismo, teniendo en cuenta que esta no tiene límite
cronológico fijo para todos, con el fin de evitar comprobaciones impracticables, las
leyes siguen la tradición romana fijando una edad de pubertad legal. El derecho romano
fijaba la edad de catorce años para el varón y en doce para la mujer, en la actualidad
estas edades se consideran excesivamente precoces.
16
En el seno de la Comisión Reformadora del Código Civil, OLIVEIRA12 manifestó: “…
los matrimonios prematuros, constituyen la fuente más copiosa de los juicios de
divorcio como quiera que son generalmente el fruto de la inexperiencia, cuando no de la
imposición paterna o de la coacción moral, ejercida por extraños.”.
Dadas las posiciones doctrinarias, existe una tendencia universal de legislar aumentando
la edad de pubertad legal, tendencia que encuentra mayor sustento en aquella
consideración psicológica de que para contraer matrimonio, no se precisa únicamente la
capacidad creadora sino el correspondiente desarrollo psíquico, que permita apreciar la
trascendencia del acto y la magnitud de los deberes que de él se derivan.
De otro lado, los deberes y responsabilidades del matrimonio exigen una cierta
capacidad económica, que comúnmente no se alcanza hasta una edad relativamente
mayor, dependiendo del nivel de desarrollo y de madurez de la persona, lo que no
necesariamente coincide con el de la edad genésica.
Desde el punto de vista jurídico no se halla una explicación satisfactoria a la permisión
de antigua raigambre, por la que se reconoce el derecho de fundar una familia a quien
no tiene todavía la plena capacidad de obrar, como si el pacto matrimonial exigiera
menor discernimiento que cualquiera de los actos jurídicos.
En el Código Civil anterior, esa edad en el varón fue de veintiún años inicialmente, y de
dieciocho para la mujer, que luego fueron rebajadas por disposiciones posteriores en
1936 y reduciéndose a dieciséis años en el varón y catorce para la mujer, pero previa
dispensa judicial. Actualmente, se requiere tener la edad mínima de dieciocho años para
los contrayentes de ambos sexos.
B. Requisitos de Forma:
Estos requisitos podemos dividirlos en tres grupos:
Los que preceden al matrimonio.
Los que se dan en la celebración misma.
Los que se dan con posterioridad a la celebración.
12 Citado por MALLQUI REYNOSO y Otro. Op. Cit., Página 258
17
Dentro de los primeros tenemos las formalidades preparatorias; es decir, cuando los
contrayentes han cumplido con formar el expediente tal como señala el Código Civil, es
en ese momento que se dice que están aptos para la celebración de la ceremonia.
Dentro del segundo grupo, encontramos como requisitos la intervención del funcionario
competente, que estén presentes los testigos solicitados por la ley, y cumplir con las
formalidades del acto mismo.
MALLQUI13 señala que al respecto existe una dispensa o excepción, cuando el
matrimonio va a celebrarse in extremis, obviándose estos trámites y requisitos por
consideraciones comprensibles en un contexto así.
Dentro del tercer grupo, encontramos los actos relacionados con la protocolización,
como el acta respectiva, que tendrá que asentarse y extendiéndose por duplicado, así
como la repetición de las fórmulas respectivas tanto verbales como escritas.
6. REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.
6.1. Legislación española:
A diferencia de nuestra legislación, el Código Civil español no define al matrimonio, pero sí
señala sus requisitos. Dentro de los requisitos que guardan concordancia con nuestra
legislación, tenemos:
a) El libre consentimiento de los contrayentes
b) Que los contrayentes no estén inmersos dentro de ninguna de las causales establecidas en
los artículos 46° y 47° del Código Civil.
c) Que el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o el funcionario
correspondiente, o en el domicilio de cualquiera de los contrayentes, en presencia de dos
testigos.
Asimismo es importante señalar que, a diferencia de nuestra legislación, el Código Civil
español sí regula la celebración del matrimonio religioso. Así tenemos que, el artículo 59°
establece: “El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una
confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto,
autorizados por la legislación de éste”.13 MALLQUI REYNOSO, Max; MOMETHIANO ZUMAETA Eloy. Op. Cit., Página 160
18
Los efectos de dicha celebración los encontramos en el artículo 60° del mismo texto legal,
el cual establece: “El matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en
cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles.
6.2. Legislación colombiana:
A diferencia de nuestra legislación, el Código Civil colombiano resalta la naturaleza
contractual del matrimonio; es así que el artículo 113° establece: “El matrimonio es un
contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de
procrear y de auxiliarse mutuamente”
De dicha definición también se puede resaltar que se establece en forma expresa la finalidad
del matrimonio.
Respecto del matrimonio religioso, el artículo 1° de la Ley N° 25 de fecha 18 de diciembre
de 1992, establece que “Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados
conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito
para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público
interno con el Estado colombiano.” “Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán
celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban
en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer
disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y
garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”
En cuanto a los requisitos para contraer matrimonio, la legislación colombiana guarda
concordancia con nuestro Código Civil. Es así que, el artículo 126° señala que el
matrimonio se celebrará ante el Juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia
y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados.
Aquí es importante señalar, que al establecerse la competencia del Juez del distrito de la
vecindad de la mujer, se consideraba que se estaba atentando contra la igualdad de las
personas, por lo que la Sentencia C-112-00 del 9 de febrero del año 2000, de la Corte
Constitucional en la que actúa como magistrado ponente el Dr. Alejandro Martínez
Caballero aclara: “…en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los
19
sexos, el juez competente para celebrar el matrimonio es el Juez municipal de la vecindad
de cualquiera de los contrayentes, a prevención”.
6.3. Legislación chilena:
En Chile, mediante la Ley Nº 19947 promulgada el 7 de mayo del año 2004, se ha variado
de manera ostensible la corriente hasta entonces predominante en la sociedad chilena, luego
de arduos debates, para introducir por primera vez el divorcio en su legislación. La
definición anterior resaltaba la contundencia con la que el Código Civil chileno expresaba
que la unión matrimonial era indisoluble, para toda la vida, y establecía las causales en las
cuales se justificaba el disenso, pero ahora se incluye la sentencia firme de divorcio como
una de las causas de terminación del matrimonio señalando como causales de divorcio:
Atentado contra la vida y los tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del
cónyuge o de alguno de los hijos.
Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio.
El abandono continuo o reiterado del hogar común es una forma de trasgresión grave de
los deberes del matrimonio.
La condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de las familias y moralidad pública.
La conducta homosexual o el alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento
grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o ente éstos y los hijos, o la
tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.
Nótese que a diferencia de nuestro Código Civil, la legislación chilena había optado por una
regulación más tradicional y coherente con la concepción cristiana y católica del
matrimonio. Pero esto produjo muchas críticas, ya que era considerado el único país
sudamericano, del mundo occidental y cristiano, en el que el matrimonio no se podía
disolver legalmente. Del debate de la Cámara de Diputados al cual hemos accedido a través
de Internet, trasunta el gran esfuerzo del grupo parlamentario propulsor de la norma, para
persuadir a los legisladores de este profundo cambio, ante la expectativa de toda la sociedad
20
chilena y no podemos dejar de resaltar lo interesante de dicho debate en el que desde
diferentes perspectivas profesionales, se acomete una tarea tan difícil como es la de producir
una apertura que permita desvincular a parejas en las que ya no existen vínculos de respeto
ni de afecto que justifiquen la existencia de la unión legal, ocasionando serios perjuicios al
desarrollo de los integrantes de estas familias.
6.4. Legislación ecuatoriana:
El artículo 81° del Código Civil ecuatoriano establece que “El matrimonio es un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente”. El numeral 37º de la Constitución Política de la República del
Ecuador de 1998 señala que el Estado protegerá el matrimonio, el que debe fundarse en el
libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y
capacidad legal de los cónyuges. La definición que se da en el Código Civil, es similar a la
proporcionada por la legislación colombiana y chilena.
Respecto de la autoridad competente, el artículo 99° de dicho texto legal, establece: “El
matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y
Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los
contrayentes, o ante los jefes de área de Registro Civil. En todo caso, el funcionario
competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo.
Siempre se requiere la presencia de dos testigos”.
A diferencia de otras legislaciones, este Código Civil, establece expresamente cuales son las
solemnidades esenciales para la validez del matrimonio. Dicho artículo 101° señala:
a) La comparecencia de las partes, por si o por medio de apoderado especial, ante la
autoridad competente;
b) La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
c) La expresión de libre y espontáneo consentimiento de los contrayentes;
d) La presencia de dos testigos hábiles; y,
e) El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.
21
En cuanto a las causales de disenso, esta legislación guarda relación con el Código Civil
chileno al establecer las mismas causales, pero se diferencia al señalar las causales de
divorcio.
El artículo 109° establece que:
a) El adulterio de uno de los cónyuges;
b) Sevicia;
c) Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de
armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;
d) Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;
e) Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice;
f) El hecho de que de a luz la mujer durante el matrimonio, un hijo concebido antes,
siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido
sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en ese
Código;
g) Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o
más de los hijos;
h) El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres
médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole;
i) El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general
toxicómano;
j) La condena ejecutoriada a reclusión mayor; o
k) El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año
ininterrumpidamente.
22
EL DIVORCIO
1. ANTECEDENTES
El divorcio tiene su antecedente más antiguo en el repudio que fuera concedido
generalmente al marido, es decir la disolución del vínculo a su sola voluntad, sin importar
aquella que correspondía a la mujer. Así funcionó en las realidades de los antiguos pueblos
de Egipto o Babilonia, e incluso con el Código de Hammurabi se fijaron las causas para este
repudio, así como en la India con las Leyes de Manú
En el derecho romano se permitió el divorcio, tanto para el matrimonio de patricios
(ceremonia religiosa llamada confarreatio) como para los plebeyos (convención civil
denominada coemptio), en el primer caso, a través de una ceremonia denominada
disfarreatio En el derecho griego también se permitió el divorcio, pero rara vez se
realizaba. En cuanto a los pueblos musulmanes, la figura del divorcio presenta algunas
23
peculiaridades ya que en dichos pueblos sí se permite la poligamia. Esto se evidencia del
Corán.
En el derecho medieval y concretamente en el derecho canónico –sobre la base del
Evangelio de San Marcos: “No desate el hombre lo que Dios ha unido”-, se precisó y
determinó el carácter sacramental e indisoluble del vínculo matrimonial, lo que ha sido
recogido en los concilios de Letrán (1215) y de Trento (1562), y si bien por excepción se
admitió la separación de cuerpos, ello fue sólo para los casos de matrimonios infortunados.
Todo esto conllevó a una gran discusión entre la tesis que defiende el divorcio vincular que
tradicionalmente venía rigiendo en las legislaciones de muchos pueblos, y la tesis
antidivorcista que sostenía la iglesia basada en el carácter sacramental y divino del
matrimonio monogámico, por consiguiente indisoluble.
Después de la Revolución Francesa, en el derecho moderno, el divorcio absoluto es
incorporado en la mayoría de las legislaciones europeas tales como Inglaterra, Dinamarca,
Suecia, Holanda y Alemania, como producto de la aparición del movimiento protestante que
en el siglo XVI inició una gran campaña a favor de la aceptación del divorcio vincular. La
reforma luterana aceptó y propugnó el divorcio vincular fundándose en que el matrimonio
es una institución meramente profana, negándole la naturaleza sacramental que le había
impuesto la iglesia católica.
Por último, en el derecho contemporáneo se polarizan las corrientes y doctrinas
antidivorcistas y divorcistas, cada una con principios y peculiaridades debidamente
determinadas, pero el divorcio está hoy generalizado en casi todos los países del mundo.
En el Perú el Código Civil de 1852 admitió tan sólo la separación de cuerpos. Los códigos
de 1936 y 1984 adoptaron criterios divorcistas aunque con serias restricciones, y en este
último cuerpo legal, el divorcio se encuentra regulado en el Libro III, Sección Segunda,
Título IV, Capítulo Segundo, específicamente en los artículos 348º al 360º.
2. CONCEPTO
Etimológicamente viene de la voz latina divortum, que a su vez proviene del verbo
divertere, que significa “separarse” o irse cada uno por su lado.
24
En sentido amplio, divorcio, significa relajación de la íntima comunidad de vida propia del
matrimonio, por ruptura del vínculo conyugal, o por separación de los consortes. La noción
comprende tanto al denominado divorcio absoluto como al divorcio relativo que responde
todavía a la concepción clásica.
El divorcio también puede ser definido como aquella disolución del vínculo matrimonial en
vida de los cónyuges. Al respecto, PUIG PEÑA14 señala que el divorcio rompe las nupcias
legales y válidamente contraídas, en lo que se diferencia de la nulidad del matrimonio, que
supone un estado de derecho establecido con vicios insubsanables.
Por el divorcio, señala Carmen JULIA CABELLO15, a diferencia de la separación de
cuerpos, se pone fin de manera plena y definitiva al vínculo matrimonial, quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nupcias. Cabe señalar que ambas figuras se asemejan en
cuanto requieren ser declarados judicialmente; aunque algunas legislaciones admiten su
procedencia mediante una simple resolución administrativa, como por ejemplo, es el caso
de los divorcios convencionales declarados en el Japón.
Cabe precisar, señala MURO ROJO16, que si bien el concepto de divorcio suele aplicarse
de manera indistinta tanto a la disolución del vínculo conyugal como a la separación de
cuerpos, estos supuestos presentan una diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el
primer caso faculta a los ex cónyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra persona, la
separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se destruya totalmente el vínculo
anterior.
3. NATURALEZA JURÍDICA
Aunque de antigua data, no por ello deja de ser interesante el revisar la discusión en cuanto
a la naturaleza jurídica del divorcio. Esto implica estudiar las dos grandes corrientes
existentes: la divorcista y la antidivorcista; es decir, como señala MALLQUI, se ha dividido
entre los partidarios del divorcio vincular, que son la mayoría de los autores laicos, y los
14 Citado por MALLQUI REYNOSO, Max y Otro. Op. Cit.; Página. 489.15 CABELLO MATAMALA, Carmen Julia. “Divorcio ¿Remedio en el Perú?”. En: Derecho de Familia. Lima: Librería y Ediciones Jurídicas. 2003.; p. 115.16 MURO ROJO, Manuel y Alfonso REBAZA GONZALES. “Concepto de Divorcio”. En: Código Civil comentado. Lima: Editorial Gaceta Jurídica S.A. 2003. Página. 592.
25
defensores del divorcio relativo o separación de cuerpos, que son los partidarios de las ideas
de la Iglesia católica y sus seguidores laicos y religiosos.
Para analizar dicha discusión considero que se debe tener en cuenta dos factores: por un
lado el ideal de que todos los matrimonios duren para siempre; y por otro lado el hecho de
que actualmente ello resulte una utopía para muchas parejas, tal como lo hemos señalado
anteriormente.
Además, es importante analizar dicha naturaleza jurídica, ya que dependiendo de ello, cada
país adopta un determinado régimen. Así tenemos que entre los países que solamente
admiten el divorcio absoluto están: Italia, Alemania, Austria, Albania, Bulgaria, Bolivia,
Ecuador, Bolivia, entre otros. Entre los países que admiten el divorcio absoluto y la
separación de cuerpos, tenemos a: Cuba, Francia, México, Suecia, Estados Unidos,
Inglaterra, y otros.
3.1. Tesis Antidivorcista:
Los defensores de esta tesis consideran al matrimonio como una sociedad de por vida,
por tanto, sustenta la tesis de su indisolubilidad, cerrando el paso al divorcio y
obligando a los cónyuges a mantenerse unidos, aun cuando en la práctica se haya
destruido la relación. Recusa el divorcio y está sustentada en la doctrina sacramental, la
sociológica y la paterno filial.
La doctrina de la iglesia católica considera al matrimonio como un sacramento. Se
funda en el principio cristiano “lo que Dios unió, no lo separe el hombre”, en el
Evangelio de San Marcos, Capítulo 10, versículos del 1 al 9, por cuanto destaca su
carácter indisoluble, lo que supone que el matrimonio sólo concluye con la muerte; sin
embargo, como se ha dicho, esta doctrina acepta sólo la separación de cuerpos por
causas sumamente graves, pero no autoriza el divorcio con carácter definitivo.
Es importante destacar lo señalado, ya que consideramos que en este punto radica uno
de los problemas respecto de la aceptación del divorcio. Es por ello, que no se puede
confundir el matrimonio religioso o canónico con el matrimonio civil: el primero puede
ser considerado indisoluble por cuanto supuestamente, quien une a los cónyuges es
26
Dios; el segundo, sí debe ser susceptible de disolución, al menos en ciertos casos, ya
que en principio dicho matrimonio surge en virtud de la ley; y además, como ya se ha
expresado antes, no se puede pretender que todos los matrimonios sean eternos, aun
cuando ello sería lo ideal.
Por otro lado, la doctrina sociológica, parte de la idea de que la familia es un
presupuesto indispensable para la existencia de la sociedad, estimando al matrimonio
como una institución que garantiza no sólo la existencia y permanencia del grupo
familiar, sino también de la misma sociedad. Además, pregona que el divorcio es una
especie de cáncer que destruye no sólo el vínculo conyugal, sino también con él, a la
familia como célula vital de la sociedad. Por consiguiente, ésta tiene derecho a
defenderse desconociendo su existencia pues lo contrario significaría el reconocimiento
jurídico de su propia destrucción, lo cual evidentemente significaría que lleve con sí la
vía hacia su propia extinción.
La doctrina paterno-filial, sostiene que el divorcio es una institución perjudicial no sólo
para el cónyuge inocente, sino también para los hijos, pues es sobre ellos que recaen los
efectos y se evidencian los estragos de la frustración a la unidad familiar ansiada.
En ese sentido, para OSCAR LARSON17, si bien el divorcio atiende al interés de los
cónyuges, coloca al culpable en la misma situación que al inocente en cuanto ambos
quedarán libres para contraer nuevo matrimonio. En cambio, Arturo Bass refiere que el
divorcio incrementa los casos de locura, suicidio y criminalidad infantil, lo cual nos
parece una exagerada e incongruente argumentación.
Otra explicación de los antidivorcistas está referida a la desnaturalización de la
monogamia, pues el divorcio, dicen, es el camino que conduce a la sociedad hacia el
amor libre o a la poligamia encubierta, lo cual tampoco es cierto porque no existe una
correlación de causa efecto entre las dos.
3.2. Tesis Divorcista:
A aquellos que sostienen la tesis antidivorcista, se les ha objetado que el fundamento de
que el divorcio constituye un atentado contra la buena organización y estabilidad de la
17 Citado por PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Op. Cit.; p. 255.
27
familia y de la sociedad, no es tal como algunos expresan con ligereza o bajo la
influencia de algún prejuicio, pues todas las escuelas filosóficas y jurídicas buscan el
fortalecimiento de la familia y el matrimonio como base de la sociedad; sin embargo, es
necesario saber cual es la familia o matrimonio que se trata de fortalecer, el de la
familia normal y feliz, pero de ningún modo la del matrimonio fracasado y destruido,
que los antidivorcistas intentan perpetuar a cualquier precio.
Por otro lado, muchos autores consideran al divorcio como un “mal necesario”, que se
sustenta en las doctrinas siguientes: la del divorcio-repudio, la del divorcio-sanción y la
del divorcio-remedio; agregando VARSI ROSPIGLIOSI18, dos tipos más: el divorcio-
quiebra y el divorcio-mutuo acuerdo.
La doctrina del divorcio-repudio acepta el divorcio como un derecho de los cónyuges,
especialmente del varón, para rechazar y repeler al otro cónyuge de la casa conyugal, la
mayoría de las veces, sin explicar razones.
El Deuteronomio autorizaba al marido a repudiar a su mujer cuando ya no le agradaba
debido a una causa torpe, entregándole una “carta de repudio” y despidiéndola de la
casa. El Corán también estatuyó el repudio en favor del varón, al que le bastaba repetir
tres veces en forma pública ¡yo te repudio! para que se disolviera el vínculo
matrimonial.
Dicha doctrina adoptada en los países musulmanes o islámicos, sustenta precisamente
que el matrimonio se disuelva por repudio, por sentencia judicial o por la apostasía del
Islam.
Por su parte, la doctrina del divorcio-sanción se formula como el castigo merecido que
debe recibir el cónyuge culpable que ha dado motivos para el divorcio. Esta doctrina
sustenta su estructura en:
a) El principio de culpabilidad, según el cual el divorcio se genera por culpa de uno de
ellos, de tal modo que uno será culpable y el otro inocente, por tanto, sujeto a prueba.
b) La existencia de varias causas para el divorcio, esto es, causas específicas previstas
en la ley, como el adulterio, la sevicia, etc.
18 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Op. Cit.; p. 08
28
c) El carácter punitivo del divorcio, porque la sentencia que declara disuelto el vínculo
conyugal, es un medio para penalizar al culpable por haber faltado a los deberes y
obligaciones conyugales, consiguientemente supone la pérdida de ejercicio de la patria
potestad, la pérdida o restricción del derecho alimentario, la pérdida de la vocación
hereditaria, etc.
Esta doctrina ha sido adoptada por la mayor parte de los códigos europeos como el de
Francia, Italia, Portugal, Suiza, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Finlandia, etc.
igualmente en los países del Common Law (Inglaterra y Estados Unidos), Canadá,
Puerto Rico y la mayor parte de los países latinoamericanos, algunos de los cuales, van
tras la doctrina del divorcio-remedio que se explicará más adelante.
Pero, también esta concepción ha sido cuestionada, pues VELASCO LETELIER19
afirma que desde el punto de vista científico y psicológico, resulta imposible determinar
que tal o cual comportamiento de uno de los cónyuges merezca un premio o una
sanción, porque los mismos están marcados por sutiles y complicados mecanismos
psíquicos, sexuales, emocionales; y porque a menudo el alejamiento recíproco entre el
marido y la mujer, es el resultado de un largo proceso de desavenencias, de
incompatibilidades, de diferencias de apreciación, de desajustes sexuales y
emocionales. De ahí que la sentencia que pronuncia el divorcio podría ser hasta un
premio para el culpable y una sanción para el inocente.
En la doctrina divorcio-quiebra se busca una solución práctica frente a un problema
concreto.
La doctrina del divorcio-mutuo acuerdo, se basa justamente en la extinción voluntaria
del matrimonio. Por último, la doctrina del divorcio-remedio, propone como pauta para
apreciar la procedencia o improcedencia del divorcio, el establecer si la perturbación de
la relación matrimonial es tan profunda que ya no puede esperarse que la vida en común
continúe de acuerdo con la esencia del matrimonio. Se estructura en:
a) El principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable, esto
es, que no requiere de la tipificación de conductas culpables,
19 Citado por PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Op. Cit.; p. 256
29
b) La existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial (se deshecha
así la determinación taxativa de causales)
c) La consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio para solucionar una
situación insostenible: el conflicto matrimonial.
Esta doctrina plantea una nueva concepción sobre el matrimonio, cuya permanencia no
está sujeta ni depende de las infracciones a los deberes matrimoniales. Estima al
matrimonio como la unión de un varón y una mujer con intención de hacer vida en
común, pero que puede debilitarse y hasta destruirse, sin que las leyes puedan obligarlos
a mantenerse unidos, cuando dicha unión matrimonial ha fracasado. En esta forma, una
pareja puede divorciarse, sólo cuando el juzgado haya comprobado que el matrimonio
perdió su sentido para los esposos, para los hijos y, con eso, también, para la sociedad.
La doctrina se fue afirmando después de la Segunda Guerra Mundial, especialmente en
el campo socialista, tal ocurre actualmente en Polonia, Alemania, Rumania, República
Checa, sin embargo, en países como Austria y Grecia se ha preferido seguir una
doctrina intermedia.
3.3. Posición del Código Civil peruano:
Ahora bien, dentro de la legislación nacional se advierte que el Código Civil de 1852, se
adhiere a la tesis antidivorcista en razón de que reconoció el carácter indisoluble del
matrimonio canónico, y sólo permitió la separación de cuerpos en casos graves. El
Código Civil de 1936 si adoptó la tesis divorcista y dentro de ella la doctrina del
divorcio-sanción.
Respecto de nuestro vigente Código Civil, VARSI ROSPIGLIOSI20 señala que se
percibe una tendencia antidivorcista, debido a los siguientes elementos disuasivos para
iniciar el proceso de divorcio:
Debe existir una causal, que se configure en un incumplimiento de los deberes del
matrimonio por culpa de uno de los cónyuges.
20 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Op. Cit.; pp. 12 y 13
30
Para optar por la separación convencional deben pasar dos años de la celebración del
matrimonio; no procede el divorcio por mutuo acuerdo.
La conversión de la separación de cuerpos en divorcio procederá a los seis meses
(actualmente son dos meses) de haberse expedido la sentencia.
Las causales son para la separación de cuerpos, pero aplicables también para el
divorcio. Ello procura o pretende que el cónyuge culpable recapacite y, si no lo hace,
que el cónyuge agraviado lo perdone.
4. CLASES
4.1. Divorcio Absoluto:
Es conocido también como divorcio vincular, y consiste en la disolución total,
definitiva y perpetua del nexo conyugal.
La mayoría de países del mundo reconocen y permiten en sus legislaciones este tipo de
divorcio, en cambio hay otros que se limitan únicamente a la separación de cuerpos y
hay un tercer grupo que admite las dos formas, entre ellos el Perú.
4.2. Divorcio Relativo:
Es conocido como separación de cuerpos y, en palabras de MALLQUI21, consiste en
una relajación del vínculo conyugal, en virtud de la cual los esposos se separan del
lecho y la habitación, cesan los deberes matrimoniales, pero el vínculo legal subsiste y
los esposos no pueden volver a casarse.
5. REGULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO.
En nuestra legislación el divorcio se encuentra regulado por nuestro Código Civil,
específicamente en el Capítulo Segundo (Divorcio), Título IV (Decaimiento y disolución
del vínculo), Sección Segunda (Sociedad Conyugal) del Libro Tercero (Derecho de
Familia), y el artículo 348º establece el principal efecto del divorcio: disuelve el vínculo del
matrimonio.
Entre los otros efectos que genera dicha disolución (señalados básicamente por el artículo
350º del Código Civil), podemos señalar:
21 MALLQUI REYNOSO, Max. Op. Cit.; p. 491.
31
Como primera consecuencia de tipo personal es la relativa a los hijos, pues estos quedarán
bajo la custodia del cónyuge que se determine en el convenio de divorcio, y en caso no
existir acuerdo entre las partes, de quien decida el Juez o la Sala Superior. Si existe
culpabilidad de algún cónyuge, normalmente se concederá la custodia al que resulte
inocente, salvo que concurran circunstancias excepcionales. Quien se haga cargo de la
custodia de los hijos ostentará también el ejercicio de la patria potestad de manera exclusiva
y estará encargado de la administración de sus bienes. En este punto debemos anotar que vía
jurisprudencia se está procurando una solución mucho mas equitativa en cuanto al ejercicio
de la patria potestad, pues se determina la tenencia como una de las prerrogativas de este
derecho a favor del cónyuge inocente, y un régimen de visitas para el otro progenitor, pues
si bien el vínculo se disuelve, no deben afectarse las relaciones paterno-filiales, ya que ello
constituye un derecho de los hijos, el mantener un vínculo parental adecuado, dentro de
circunstancias razonables y de seguridad, para evitar un trauma mayor cuando son menores
de edad.
Los efectos económicos se centran en la liquidación del patrimonio matrimonial y la
adjudicación de los bienes al cónyuge que corresponda. El considerado culpable estará en
ocasiones, obligado a indemnizar económicamente al otro por los daños y perjuicios
causados, y a pasarle periódicamente una pensión alimenticia. Esto último también sucederá
aunque no exista parte culpable, siempre que la extinción del vínculo matrimonial haga
quedar a uno de los cónyuges en situación económica desfavorable.
También debe hacerse mención de los efectos frente a terceros respecto de la declaración
judicial de divorcio, pues ellos normalmente no existirán hasta la inscripción de aquélla en
el registro correspondiente, pero en relación a los cónyuges, los efectos se suelen retrotraer
al momento de la presentación de la solicitud de divorcio.
En cuanto a las causales, estas se encuentran reguladas por el artículo 333º del mismo texto
legal. Estas son:
El adulterio;
La violencia física o psicológica, que el Juez apreciará según las
32
Circunstancias
El atentado contra la vida del cónyuge;
La injuria grave, que haga insoportable la vida en común;
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando
la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo;
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común;
El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan
generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347º ;
La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del
matrimonio;
La homosexualidad sobreviviente al matrimonio;
La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años,
impuesta después de la celebración del matrimonio;
La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial; o
La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años.
Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En
estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335º .
Asimismo es importante señalar, las dos recientes modificaciones realizadas a nuestro
Código Civil, respecto a los artículos 354º y 359º .En el artículo 354º se establecía:
“Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional o de
separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en
ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio …”. Actualmente, se
exige tan solo un plazo de dos meses22.
El artículo 359º establecía: “Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, será
consultada”. A este artículo se ha agregado lo siguiente: “con excepción de aquella que
declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional23.”
22 Artículo 354° del Código Civil. Modificado por la Ley N° 28384 del 13/11/2004.23 Artículo 359° del Código Civil. Modificado por la Ley N° 28384 del 13/11/2004.
33
6. REGULACIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
6.1. Legislación inglesa:
La actual regulación sobre el divorcio fue introducida por la Divorce Reform Act del 22
de octubre de 1969. El legislador inglés fue uno de los primeros en romper con el
tradicional “divorcio-sanción” o por culpa, para establecer la concepción del “divorcio-
remedio”. (…) La Matrimonial Causes Act de 1973 establece como causa única de
divorcio la “irretrivable breakdown of marriage” esto es, la ruptura irremediable de la
comunidad conyugal24.
No obstante la prueba de esa ruptura irremediable sólo puede obtenerse mediante la
acreditación de los hechos taxativamente enumerados en la ley. Estas son:
El adulterio del demandado y el hecho de que el actor considere intolerable
vivir con él;
La conducta del demandado que hace razonablemente imposible el
mantenimiento de la vida conyugal;
El abandono del hogar por el demandado por un período mínimo de dos años;
La separación de hecho por un período mínimo de dos años cuando el
demandado consiente el divorcio; y
La separación de hecho de los cónyuges en un lapso cuya duración sea superior
a cinco años si el demandado se opone al divorcio.
Es menester señalar que en 1984, hubo una reforma de dicha legislación, haciendo más
fácil que los cónyuges obtuviesen el divorcio; esto debido a la reducción del plazo de
tres y cinco a solo un año.
6.2. Legislación española:
En este país el divorcio fue introducido por la Ley N° 30/1981 del 7 de julio de 1981,
que modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil.
En las discusiones de la ley se hicieron numerosas referencias a la concepción del
divorcio-remedio. No obstante, el legislador rechazó tanto el modelo francés de tipificar
24 CORRAL TALCINI, Hernán. Op. Cit; p. 135.
34
las diversas causas de divorcio, como el modelo inglés de una causa genérica única
concretizada en hechos específicos. Para el Código Civil español, salvo una hipótesis
residual de divorcio por condena criminal, la quiebra del matrimonio se da por un
elemento objetivo y susceptible de comprobación judicial: la separación de cuerpos que
el texto legal conceptualiza como la cesación efectiva e ininterrumpida de la
convivencia entre los cónyuges. A continuación se señalarán las causales de divorcio:
a) Divorcio por culpa.- El artículo 86.5° establece que “La condena en sentencia firme
por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes” es causa por sí
sola de divorcio. En este supuesto no es necesario acreditar ni el transcurso de un plazo
de separación ni un quiebre irremediable de la vida conyugal.
b) Divorcio por cese de convivencia.- Para esta causal el Código Civil ha distinguido
diversos plazos, los cuales varían entre uno y cinco años, para considerar procedente la
acción de divorcio por cese efectivo de la convivencia. Así tenemos que:
b.1) Plazo de un año.- En este caso, dicho plazo se cuenta desde la interposición de la
demanda, y el divorcio procederá en dos supuestos, establecidos por los incisos 1) y 2)
del artículo 86° del Código Civil. Estos son:
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año
ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por
ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando
aquella se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración
del matrimonio.
El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año
ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal, a
petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a
lo establecido en el artículo 82° una vez firme la resolución estimatoria de la
demanda de separación o transcurrido el plazo expresado, no hubiera recaído
resolución en la primera Instancia.
b.2) Plazo de dos años.- De acuerdo con el inciso 3) del artículo 86°, las causales son:
35
Si existe separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges. El
plazo se cuenta desde dicho consentimiento.
Si existe proceso de separación resuelto judicialmente. El plazo se cuenta desde
la firmeza de la resolución judicial.
Si uno de los cónyuges ha sido declarado ausente. El plazo de dos años se
cuenta desde la declaración judicial.
b.3) Plazo de cinco años.- Esto está consagrado por el inciso 4) del artículo 86°, el cual
establece “El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso, al menos
de cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges”.
c) Divorcio por culpa y cese de convivencia.- Estableciendo una singular mezcla entre
criterios subjetivos y objetivos, el Código señala que si aquél que pide el divorcio
acredita que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de
separación (abandono de hogar, infidelidad, conducta injuriosa o vejatoria, violación de
deberes conyugales o paternos, condena a pena privativa de la libertad por más de seis
años, alcoholismo, toxicomanía o perturbaciones mentales), el juez puede disolver el
vínculo siempre que el cese efectivo de la convivencia conyugal haya durado al menos
dos años (artículo 86.3°.b)
Sobre la legitimación para demandar el divorcio el Código Civil no es del todo
explícito. Sólo respecto del divorcio por cese de la convivencia por dos años señala
expresamente que procede a petición de cualquiera de los cónyuges (artículo 86.3.a).
En todo caso, parece claro que cualquier clase de divorcio puede ser solicitado por
ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. El código establece
que si el divorcio es solicitado por ambos cónyuges, o por uno con el consentimiento
del otro, debe acompañarse la propuesta de un convenio regulador de sus efectos
(artículo 86 in fine).
Si no hay acuerdo en la solicitud, pareciera que, por regla general, cualquiera de los
cónyuges está habilitado para demandar el divorcio. Por excepción, sólo podría
solicitarlo el cónyuge inocente si se trata de divorcio por culpa (artículo 86.3°.b y
36
86.5°), o el que ha demandado (o reconvenido) la separación si se trata de divorcio
fundado en la interposición de demanda de separación por causa legal (artículo 86.2°).
Resumiendo, podemos apreciar que la legislación española no ha extirpado el divorcio
por culpa. Lo acepta, sea sin espera de plazo (tratándose de crímenes graves), sea
combinándolo con un plazo de separación de dos años (tratándose de incumplimiento
de los deberes conyugales).
Por otra parte, se observa una mayor objetivización del divorcio por ruptura
irremediable de la vida en común. Esta ya ni siquiera es mencionada en un precepto
marco. La ley española traduce ese concepto en la cesación de la convivencia, cuyos
plazos oscilan entre uno y cinco años. Comprobada esta falta de convivencia, el juez,
sin más, debe declarar el divorcio, sin entrar a indagar si realmente la relación conyugal
está o no irremediablemente quebrada.
Se facilita el divorcio de común acuerdo, pues se reduce el plazo de espera casi al
mínimo: basta con interponer la demanda de separación y esperar un año. Se acepta
igualmente el divorcio por voluntad unilateral, exigiéndose únicamente un plazo mayor
de separación: cinco años.
6.3. Legislación ecuatoriana:
En la legislación ecuatoriana, el divorcio es una de las formas como termina el
matrimonio. Las otras son:
Por la muerte de uno de los cónyuges;
Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; o
Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
En cuanto a las causales de divorcio, el artículo 109° del Código Civil establece:
El adulterio de uno de los cónyuges;
La sevicia;
Las injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado
habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial;
37
Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro;
Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o
cómplice;
El hecho de que dé a luz la mujer durante el matrimonio, un hijo concebido
antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo
y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo
dispuesto en este Código;
Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro,
o a uno o más de los hijos;
El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada
por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o
transmisible a la prole;
El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general
toxicómano;
La condena ejecutoriada a reclusión mayor; o
El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año
ininterrumpidamente.
Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado
más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los
cónyuges.
Asimismo es importante señalar que de acuerdo con el artículo 115° del Código
Civil ecuatoriano, “para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito
indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos
menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la
conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se
procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio
por mutuo consentimiento”.
6.4. Legislación argentina:
38
Era interesante la posición de la legislación argentina ya que hasta antes de la Ley N°
2393 de 1889, ésta solo regulaba un “divorcio no vincular”, que permitía a los cónyuges
vivir separados, pero sin poder volver a contraer una nueva unión, ya que seguían
casados entre sí.
Dicha situación varió a partir de 1987, con la Ley N° 23.515 que introdujo en el Código
Civil como figuras distintas aunque conectadas, la separación personal y el divorcio, al
cual se reconoce ahora eficacia disolutoria del matrimonio.
Las causas del divorcio, en dicha legislación, tienen tres vertientes: la comprobación de
culpa en uno de los cónyuges (que son consideradas tanto causas de separación como de
divorcio), la falta de convivencia (comprobada a través de una sentencia de separación
que se convierte en divorcio o de un plazo de simple separación de hecho) y,
finalmente, el mutuo acuerdo (que se restringe para los casos en los que cónyuges
invoquen razones graves que hacen intolerable la vida en común).
a) Divorcio por culpa: Aquí son aplicables las causales establecidas en el artículo
202°. Estas son:
El adulterio;
La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o
no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse; o
El abandono voluntario y malicioso.
b) Divorcio por falta de convivencia: Dos son las formas por las que procede este tipo
de divorcio:
Por separación de hecho: se requiere una separación de hecho de los cónyuges
sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años (artículo
214°.2).
39
Por conversión de la sentencia firme de separación. Si lo piden ambos
cónyuges, se declara el divorcio, transcurrido y año desde la sentencia firme de
separación que se haya dictado por las causas de los artículos 202° (hechos
imputables a un cónyuge), 204° (interrupción de la cohabitación sin voluntad de
unirse por más de dos años) y 205° (mutuo acuerdo).
Si lo pide unilateralmente uno de los cónyuges el plazo se alarga a tres años desde
la sentencia firme de separación, la cual podrá haberse dictado, además de las
causas ya señaladas, por las del artículo 203° del Código Civil. (alteraciones
mentales graves y permanentes y alcoholismo o adicción a la droga del otro
cónyuge) (artículo 216° en relación con el artículo 238° del Código Civil).
c) Divorcio por mutuo disenso:
Este tipo de divorcio se da por causas graves que hacen imposible la vida en común, por
lo que los cónyuges manifestarán en forma conjunta dicha voluntad. Para ello deben
haber transcurrido tres años de la celebración del matrimonio. Así lo establece el
artículo 215°, que textualmente señala:
“Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta
podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente
imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el
artículo 236°”.
Este supuesto, señala CORRAL TALCINI25, aparentemente tiene un mayor control
judicial. No es obligatorio para el Juez acceder a la demanda conjunta. Dice el código
que si los intentos de conciliación desplegados en el curso del procedimiento no dieren
resultados positivos, el Juez decretará el divorcio “cuando los motivos aducidos por las
partes sean suficientemente graves”. Pero, nótese que no se ordena al Juez indagar sobre
la veracidad de las razones invocadas por los cónyuges; solamente se le pide que haga
25 CORRAL TALCINI, Hernán. Derecho y derechos de la familia . Lima: Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. 2005.; pp. 162 y 163
40
una valoración sobre si las razones invocadas son a su juicio “graves”. La cuestión
queda entregada completamente al criterio subjetivo del juzgador.
Esta valoración judicial, además, es a su vez, imposible de controlar (ni siquiera por los
comentadores de fallos), ya que el Código dispone que la sentencia que acoge el
divorcio debe limitarse a expresar que los motivos invocados hacen moralmente
imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que fundaren esta
apreciación (artículo 236° del Código Civil).
En una visión de conjunto de la regulación argentina, puede comprobarse, en primer
lugar, que subsiste en toda su entidad el divorcio por culpa y, es más, por regla general,
el juez debe hacer en toda sentencia de divorcio declaración expresa de culpabilidad
(artículo 235° del Código Civil).
En la mayoría de los casos derivados de la falta de convivencia refrendada por una
separación de los cónyuges, el automatismo de la ley es total. El juez no puede entrar a
valorar si efectivamente la comunidad de vida está irremediablemente quebrantada.
Basta la sentencia de separación o la separación de hecho y el transcurso de un plazo.
Incluso la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria opinan que la causal fundada en la
“falta de voluntad de unirse” opera incluso cuando el que pide el divorcio es el cónyuge
que ha abandonado el hogar.
6.5. Legislación chilena:
Al promulgarse en Chile la Ley del Matrimonio Civil Nº 19947, del 7 de mayo del año
2004, se ha excluido del grupo de los únicos tres países en el mundo que rechazaban el
divorcio (los otros dos : Filipinas y Malta, siguen rechazándolo), pues la Ley de
Matrimonio Civil anterior prácticamente no guardaba diferencias con el derecho
canónico de su época e incluso este derecho actualmente ha evolucionado más, lo que
se apreciaba por ejemplo en las causales de nulidad del matrimonio, que eran las
mismas que las del derecho canónico de aquel tiempo.
41
En la práctica en Chile el divorcio desvincular venía aplicándose desde el año 1925 a
través de la nulidad de matrimonio, invocando la causal de incompetencia del Oficial
del Registro Civil, que no era mas que un divorcio bilateral no regulado.
De esta forma, la jurisprudencia chilena aceptó el divorcio bilateral a través de la
nulidad del matrimonio como una forma de adaptar una legislación anacrónica a las
necesidades de los ciudadanos. Pero así y todo, dicho esfuerzo que en su época era
insuficiente lo era más aún en la actualidad, ya que colocaba a la parte que desea
rehacer su vida en una situación negociadora muy desmejorada, ya que la parte que no
tenía ningún interés en disolver el vínculo, exigía una compensación superior a lo que le
correspondería recibir por sus probables derechos hereditarios.
Por otra parte, el divorcio o nulidad de matrimonio por incompetencia del Oficial del
Registro Civil generaba importantes costos para las personas de escasos recursos, ya
que la Corporación de Asistencia Judicial se negaba a tramitar dichas causas. Además
aunque alguno de los aspectos a que da lugar esta singular figura -la nulidad por
Incompetencia del Oficial del Registro Civil- se regulan a través del matrimonio
putativo, la solución a que se llega no es adecuada en la realidad, por el abuso de una
posición dominante de una de las partes, que puede negarse a cooperar del todo, lo que
haría imposible el divorcio. Todo ello generaba inseguridad y obligaba a las personas a
tomar soluciones incluso fuera de la ley, como se comprueba respecto a todo tipo de
acuerdos simulados. Pero la objeción más grave a la solución que adoptaba el
ordenamiento jurídico chileno, a través de la nulidad por Incompetencia del Oficial del
Registro Civil, era que ignoraba una serie de situaciones que se encuentran reguladas
hace años en el derecho comparado, como las compensaciones que se deben los
cónyuges después de la ruptura, la patria potestad de los hijos, etcétera.
El texto de la nueva ley, ha pasado en Chile por un control de constitucionalidad a cargo
del Tribunal Constitucional de dicho país, tal como prescribe su Constitución en el
artículo 82º, númeral 1, antes que sea promulgada, mediante pronunciamiento expedido
el 20 de abril del año 2004. Del debate tanto a nivel de la Cámara de Diputados como la
42
de Senadores del Congreso Chileno, se ha podido apreciar cuan profundamente se
contrapone el sector conservador y la propia Iglesia católica a esta nueva norma. Sin
embargo se logró la aprobación del proyecto de ley haciendo hincapié en la noción de
autonomía personal, acentuando la valoración social de éste, y si bien se cuestiona a las
instituciones tradicionales, también se revela como necesaria la búsqueda de un
equilibrio o de estabilidad de los grupos primarios como la familia, de cara a la realidad
chilena. Los congresistas que apoyaron el proyecto fueron unánimes en la necesidad de
buscar razonablemente, la mejor solución legal para la situación de los hijos y de los
nuevos compromisos adquiridos por las parejas separadas de hecho.
Un punto que nos parece interesante en el debate, es aquel que estima que en las
investigaciones sociales, sólo se puede llegar a conclusiones de manera comparativa
entre resultados y no por relaciones causa efecto, pues no resulta posible por ética,
controlar en este tipo de investigaciones todas las variables que intervienen en un
fenómeno tan complejo. Pensamos que lo mismo sucede en esta investigación y por ello
acometemos con estas ideas nuestro siguiente Capítulo.
43
LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL
7. INTRODUCCIÓN.
Cuando un matrimonio se ha deteriorado al punto que los cónyuges –los dos o uno solo-
consideran que ya no es posible que la unión siga manteniéndose- pueden recurrir al
divorcio vincular, para lo cual es necesario que invoquen alguna causal. Pero si no existe
causal o si, existiendo, ellos no quieren revelarla en defensa de su honor y el de su
familia, les queda el camino de la separación convencional, para lo cual no necesitan
revelar causal alguna, sino manifestar conjuntamente su voluntad de separarse. Después
de obtenido esta separación, y transcurrido el plazo que la ley señala, `pueden solicitar el
divorcio. Así, la separación convencional opera como un plazo previo al divorcio.
De la separación convencional se ha dicho que es el último acto de decencia y madurez
que dos personas que han dejado de amarse pueden hacer. Pues, estando ya de acuerdo de
su desacuerdo definitivo, negocian y consensúan una propuesta de convenio que regulará el
régimen de la patria potestad, la tenencia, régimen de visitas y los alimentos de sus hijos, así
44
como el destino final de los bienes que adquirieron, evitando además ventilar las causas de
su conflicto ante los estrados judiciales.
LEDESMA NARVÁEZ26, sostiene que la disolución del vínculo matrimonial, en la mayor
parte de los países, se tramita ante la instancia jurisdiccional, en otras ocasiones el trámite
es en sede administrativa y son los funcionarios públicos -registradores oficiales,
registradores civiles u otros- y desde hace no mucho tiempo, los Notarios, como
depositarios de la fe pública.
En algunas legislaciones se admite el trámite notarial o administrativo, pero para su validez
se requiere de la homologación ante la autoridad judicial.
Lo cierto es que todas las legislaciones, consideran que para admitir y aprobar la disolución
del vínculo matrimonial, deben estar claros los aspectos referidos a los hijos menores,
mayores incapaces, tenencia de ellos, la obligación y el monto alimentario, el régimen de
visitas, la disposición de los bienes comunes y hay otras que se refieren incluso al uso del
apellido y la indemnización de daños y perjuicios.
La causal específica será “La separación convencional, después de transcurridos dos años
de la celebración del matrimonio”.
El Código Civil considera a la Separación Convencional como causal para poder demandar
la Separación de Cuerpos (inciso 13º del artículo 333º), pero existe un condicionamiento
dentro de éste precitado articulado, pues se requiere que hayan transcurrido dos años de
celebrado el matrimonio. El legislador ha considerado que éstos dos años resulta ser un
tiempo necesario para que los cónyuges tomen conciencia y mediten sobre una decisión que
podrían incluso, tomarla precipitadamente, lo que ello traería como consecuencia que la
relación conyugal se desquebraje.
7. SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SEPARACIÓN CONVENCIONAL.
Antes de precisar el concepto de separación convencional, es necesario tener claro el
concepto de la Separación de Cuerpos o también conocida como la Separación Personal.
26 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”, Gaceta Jurídica, Tomo II,1º edición – julio 2008, página 86.
45
CORNEJO CHAVEZ27, señala que la separación de cuerpos es considerada como una
institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por
decisión judicial que suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. La separación de cuerpos o también
conocida por la doctrina como separación personal sólo puede ser decretada judicialmente
ante alegación o prueba de hechos culpables de uno o ambos cónyuges, y, por supuesto,
deja subsistente el vínculo matrimonial.
En nuestro sistema legal la separación de cuerpo puede proceder, como acción, en mérito
de alguna de las causales previstas en el artículo 333º del Código Civil.
La separación convencional, en cambio, se considera un paso previo al matrimonio que
es dado por los dos cónyuges de mutuo acuerdo, de ahí el nombre de “convencional”. Una
vez cumplidos con los requisitos que la ley señala, esta separación convencional opera
como causal de divorcio.
La Separación Convencional, se podría entender como aquella referida a una de las
causales previstas en el artículo 333º del Código Civil que permite a los cónyuges, de
manera conjunta, solicitar la Separación de Cuerpos debido a que existe mutuo
consentimiento, lo que evitaría la inculpación recíproca de los cónyuges para obtener la
sentencia final, pero para solicitarla la ley prevé un plazo mínimo de duración del
matrimonio, es decir, que exista entre los cónyuges la Separación Convencional después de
haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Vale la pena recordar que en el Perú no se podrá solicitar la separación convencional
sino hasta después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. En cambio,
la separación de cuerpos como acción o por decisión unilateral no tiene plazo, y se puede
demandar tan luego se dé la causal. Por ejemplo, puede darse el caso de que la cónyuge,
cuando apenas han pasado algunos meses de su matrimonio descubre que su marido le ha
sido infiel, pero a pesar de tener las pruebas del adulterio prefiere no demandar el divorcio
27 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano, Editorial Librería “STUDIUM” S.A, 8va Edición, Lima-Perú 1991, página 124.
46
por esa causal sino únicamente la separación de cuerpos. ¿Por qué? Porque prefiere darle
a su marido una nueva oportunidad, en defensa de su matrimonio.
7. EL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE PROCESAL.
Alguna vez en nuestra etapa universitaria nos habremos preguntado, por qué el Ministerio
Público tendría que ser parte demandada en un proceso civil de Separación Convencional
cuando en la realización del acto matrimonial no tuvo participación alguna. La respuesta la
encontramos en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público28.
Es así que el artículo 574º del Código Procesal Civil prescribe que el Ministerio Público
interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, es decir,
cuando los hijos son menores de edad o cuando éstos sean incapaces. Con ello, el
ordenamiento jurídico busca defender a la familia, y si su unión y armonía se encuentra en
juego tiene como misión de brindarle tutela.
La familia, como es sabido, esta reconocida por la Constitución Política como una
institución natural y fundamental de la sociedad. Con lo señalado líneas arriba, se entiende
que son los cónyuges quienes van a unirse para conformar una sola parte, para enfrentarse al
Ministerio Público, quien actuará en calidad de parte, para completar la bilateralidad del
proceso, es decir, el Ministerio Público va a ser la parte opositora a la pretensión que los
cónyuges puedan plantear con la finalidad de proteger a la familia, debido a que el Estado le
ha otorgado esa facultad para velar por su bienestar, especialmente de los hijos menores e
incapaces para que las relaciones entre ellos no se disuelva o se vea afectada. Otro de los
motivos para que el Ministerio Público intervenga como parte en éste proceso es en la
regulación del acuerdo o de los acuerdos que lleguen los cónyuges, pues puede darse la
posibilidad de que uno de ellos se encuentre en desventaja del otro.
7. EL TRÁMITE DE LA SEPARACION CONVENCIONAL
SEGÚN EL ESTADO ACTUAL DE NUESTRA LEGISLACIÓN
28Artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.- El Ministerio Público (…) tiene como funciones principales (…); la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social.
47
Como ya hemos adelantado, actualmente en el Perú se puede tramitar la separación
convencional (como paso previo al divorcio) ante el Poder Judicial o ante las
municipalidades y notarías.
Dentro de los requisitos que la Ley Prevé para demandar la separación convencional ante el
órgano jurisdiccional tenemos:
A).- El Código Civil Peruano:
Transcurso dos años desde la fecha de celebrado el matrimonio (inciso 13 del
artículo 333º):
El legislador ha considerado necesario este lapso de tiempo para que los cónyuges
puedan recapacitar de decisiones apresuradas que puedan tomar ante conflictos y
problemas que puedan surgir con el fin de evitar que éstos den por terminado la
relación conyugal.
Consentimiento de ambos cónyuges (artículo 344º):
La demanda de separación convencional debe ser interpuesta necesariamente de
manera conjunta, es decir, por ambos cónyuges.
B).- El Código Procesal Civil:
La demanda debe presentarse con la propuesta de convenio donde se regula los
regímenes familiares de los cónyuges (artículo 575º):
Es exigida como requisito especial para la demanda. Dicho convenio contendrá
todo lo referente al régimen de la patria potestad, de alimentos y liquidación de
sociedad de gananciales.
Consentimiento de ambos cónyuges (artículo 578º):
Único requisito que es concordante con el artículo 344º del Código Civil.
Aprobación judicial de Separación Convencional (artículo 579º):
La sentencia judicial va a acoger el contenido del convenio propuesto por los
cónyuges de manera conjunta, siempre que dicho convenio asegure los derechos de
los hijos menores o incapaces, la obligación alimentaria y patria potestad.
La demanda se tramita vía proceso sumarísimo (artículo 573º):
48
La separación Convencional se sujeta a este tipo de trámite.
7. LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL EN EL DERECHO
COMPARADO29.
En España: La separación por mutuo acuerdo requiere un pronunciamiento judicial en todo
caso, ya que ha de ser declarada mediante sentencia, es necesario que lo soliciten ambos
cónyuges, o uno sólo con el consentimiento del otro; que hayan transcurrido, al menos, tres
meses desde la celebración del matrimonio; que se acompañe a la demanda una propuesta
de convenio regulador conteniendo las medidas que han de adoptarse para regular la
situación tras la ruptura, en concreto, las medidas personales y patrimoniales referidas a los
hijos y a los cónyuges.
Es necesario un procedimiento judicial ante el Juzgado competente, de Primera Instancia, o
de Familia, con intervención del Ministerio Fiscal.
En Argentina: En el Código Civil, se exige que transcurra dos años de la celebración del
matrimonio y los cónyuges pueden presentar conjuntamente su petición al juez, con la
causal del mutuo acuerdo, mutuo consentimiento o presentación conjunta, y pedir el
divorcio vincular. Si hubiera la circunstancia de la separación de hecho, la ley exige que el
plazo sea de tres años desde la celebración del matrimonio. El trámite del divorcio, se
realiza en sede judicial.
En Bolivia: El artículo 133º del Código de Familia determina el carácter personalísimo del
divorcio, salvo que se tenga poder especial. La ley del divorcio absoluto de 1932, que
introdujo en Bolivia el divorcio, así como el artículo 336º concordante con el artículo 372º
del Código de Familia, dispone que se tramite en sede judicial.
En Chile: El Divorcio de común acuerdo, lo solicitan los cónyuges, ante el juez
acreditando que su convivencia ha cesado por un lapso superior a un año. Entonces, no
basta el mero consentimiento entre los cónyuges. La separación de hecho, se acredita con la
escritura pública, acta notarial extendida ante notario o acta ante el Registro Civil o
transacción aprobada judicialmente, La declaración de divorcio es judicial,
29 SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, Mercedes. El Mutuo Acuerdo y el Divorcio, Articulo Publicado por la Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco, Abogada Notaria del Cuzco, 2008, página 46
49
En Costa Rica: El divorcio se decreta por regla general, demostrando alguna de las ocho
causales consideradas en el artículo 48 del Código de Familia.
Siete de estas causales son contenciosas y la otra es por mutuo acuerdo. Se requiere que los
cónyuges hayan estado casados, mínimo tres años, suscribir un convenio por escritura
publica, debe constar: a quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos
menores; quién de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a los hijos o la
proporción en que se obligan ambos; el monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al
otro, si así convienen; y la distribución sobre los bienes de ambos cónyuges. Para que surta
sus efectos es necesaria la homologación judicial.
En México: El divorcio puede realizarse voluntariamente o en su caso en forma
contenciosa. Para que proceda el divorcio en vía voluntaria, los cónyuges deben tener por
lo menos un año o más de casados y estar de acuerdo para que se realice, según sea el caso,
en forma administrativa o judicial,
En la vía administrativa, cuando no están en juego los intereses de los hijos y puede
disolverse el matrimonio con toda rapidez, con la sola participación del Juez del Registro
Civil del lugar de su domicilio, quien consigna la voluntad de los consortes en un acta que
es ratificada a los 15 días y ello es suficiente para considerar disuelto el vínculo
matrimonial.
En el Distrito Federal a partir del año 2000, también se puede tramitar el divorcio
administrativo aun cuando los consortes tengan hijos, siempre que éstos sean mayores de
edad y no requieran de alimentos; ni los mismos cónyuges necesiten igualmente alimentos.
En Panamá: Se admite el divorcio, considerando las causales, como contenciosas y no
contenciosas y el tramite se efectúa ante un Juez. No se acepta el trámite ante notario,
porque significaría considerar el matrimonio como un contrato y al respecto existen diversas
posiciones.
El mutuo consentimiento es otra de las causales de divorcio, ambos cónyuges expresan
libremente su decisión de disolver el vínculo que les ata. significa: “Que el matrimonio
tenga como mínimo dos años de celebrado; y que las partes ratifiquen su solicitud de
50
divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes
de los seis (6) meses de la citada presentación”.
Para el trámite, solo son competentes los miembros de la corte de Justicia (juzgados
seccionales de familia, juzgados municipales de familia, Tribunales superiores de familia,
La corte Suprema de Justicia.
En Puerto Rico: El divorcio tan sólo puede concederse por los tribunales de justicia, por
alguna de las causales establecidas por ley,
El mutuo consentimiento, causal más invocada para la disolución del matrimonio, fue
creada por decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el año 1978.
No existe la publicidad del divorcio. Las sentencias de divorcio quedan archivadas en el
expediente del caso correspondiente.
En Venezuela: Se requiere siempre de intervención judicial, la separación de cuerpos y el
divorcio, por el carácter de orden público, no pueden admitirse en ellos arreglos
extrajudiciales en temas que les son propios.
La autoridad judicial competente solo podrá declararlo cuando existan las causales taxativas
que establece el Código Civil
51
LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR
EN SEDE NOTARIAL Y MUNICIPAL.
1. INTRODUCCIÓN.
Ya hemos recordado cómo la Ley Nº 29227 que regula el Procedimiento no contencioso de
la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarias y su
reglamento Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS, han modificado sustancialmente el trámite
de la separación convencional y ulterior divorcio, asignándoles facultades a las
municipalidades y notarías.
Esta ley fue promovida y sustentada en el Congreso de la República por la parlamentaria
cecilia Chacón bajo el fundamento de que los procesos judiciales sobre divorcio por mutuo
acuerdo demoran alrededor de un año y más hasta llegar a la sentencia –entendiendo que
en estos procesos no hay conflicto o controversia, este hecho recarga las labores
judiciales y ello es de verse cuando el 70 por ciento de los procesos por divorcio son de
mutuo acuerdo, además uno de sus beneficios sería que reduciría la carga procesal del poder
judicial.
52
Al respecto debemos decir que, en efecto, la procesos de divorcio resultaban demasiado
largos debido a que existe una sobrecarga procesal en el poder Judicial, en perjuicio de las
parejas, que estaban en la situación de separación, dicho proyecto era satisfactorio, porque
con ello podrían lograr el divorcio ansiado en menos tiempo.
2. LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL SEGÚN LA LEY 29227.
El 16 de mayo del 2008 fue publicada la Ley Nº 29227 que regula el procedimiento no
contencioso se separación convencional y divorcio ulterior en sede municipal y notarial.
El 13 de junio del mismo año se publicó su Reglamento (Decreto Supremo Nº 009-2008-
JUS). Tanto la Ley Nº 29227 y su Reglamento sólo permiten que la Separación
Convencional sea solicitada por los cónyuges después de haber transcurrido dos años de la
celebración del matrimonio, además deben de cumplir con una serie de requisitos que se
encuentran establecidos en el artículo 4º de la precitada Ley y en el artículo 5º de su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2008-JUS.
Lo que se busca con la Ley Nº 29227 y su Reglamento es que disminuya la carga procesal
en el Poder Judicial por estos tipos de conflictos, pues como se sabe no generan mayor
controversia por el simple hecho de que los cónyuges están de acuerdo. Cuando la Ley fue
presentada como proyecto ante el Congreso, se sostuvo que para contraer matrimonio civil,
es necesaria la declaración de voluntad en forma oral o escrita ante el Alcalde Provincial o
Distrital del domicilio de cualquiera de los solicitantes.
En tal sentido, la misma autoridad que celebró el matrimonio debe encontrarse
legítimamente facultada para disolverlo.
Según el artículo 4º de la Ley Nº 29227, para que proceda la solicitud de separación
convencional es necesario:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con
sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de los
regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos
menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad.
53
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera, contar
con la escritura pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del
régimen patrimonial.
De acuerdo con el artículo 5º del Reglamento, que en esencia repite lo prescrito en el
artículo 4º de la ley, se requiere:
1) No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta
de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los
regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos
menores de edad.
2) No tener hijos mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar con sentencia judicial
firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto
a los regímenes de ejercicio de la curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con
incapacidad. Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán
contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de
aquellos y el nombramiento de su curador.
3) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o contar con Escritura
Pública de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros
Públicos.
3. ANALISIS Y COMENTARIOS A LA LEY N° 29227 Y SU REGLAMENTO.
Artículo 1.- Objeto de la Ley: “La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el
procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarlas.
Este artículo establece que el procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior
en las municipalidades y notarias, es uno no contencioso, esto quiere decir que no existe
conflicto entre los cónyuges que soliciten este procedimiento. El inciso 2º del artículo 546º
Código Procesal Civil, norma que resulta modificada, indicaba que el proceso judicial de
separación convencional y divorcio ulterior, se tramitaba como un proceso sumarísimo
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siendo parte el representante del Ministerio Público. Se infiere entonces que lo que se quiere
es la agilización del trámite de estos procesos.
Artículo 2"-- Alcance de la Ley : “Pueden acogerse a lo dispuesto en la presente Ley los
cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio,
deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.
Este artículo faculta el trámite de la separación convencional en las municipalidades y
notarias de toda la República Peruana; siempre que hubieran transcurridos dos años o más
de la celebración del matrimonio, plazo que es el mismo. Señalado en el inciso 13 del
artículo 333º del Código Civil Peruano “
Artículo 3".- Competencia: “Son competentes para llevar a cabo el procedimiento
especial establecido en la presente Ley, los alcaldes distritales y provinciales, así como
los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el
matrimonio.
El presente artículo, permite la separación convencional ante la municipalidad o notaría
del último domicilio conyugal, replicando la competencia territorial a nivel judicial
establecida en el inciso 2º del artículo 24º del Código Procesal Civil. Asimismo, incluye
-como novedad- la competencia de las notarias y municipios de los lugares donde se celebró
el matrimonio.
La Ley materia del presente trabajo y su respectivo Reglamento, indican que son
competentes para llevar a cabo este procedimiento especial, los alcaldes distritales y
provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de
donde se celebró el matrimonio; habiéndose incluido en el Reglamento de la Ley a los
notarios, sin tener en consideración que ellos se rigen por la Ley Nº 26662 que regula los
Asuntos No Contenciosos que son de Competencia Notarial y por la Ley del Notariado Ley
Nº 26002.
HERNÁNDEZ ALARCÓN 30, señala que respecto a la asignación de competencias a las
notarias, el notario va a ser la persona que sólo formalizará la voluntad de las partes, debido
30HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian. Comentarios a la Ley N° 29227. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Profesor del Programa de Actualización y Perfeccionamiento de la Academia de la Magistratura, Fiscal Adjunto Superior de Familia de Lima- Perú, página 12.
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a que no se ha indicado en la Ley ni en el Reglamento, si el notario y aún el alcalde, tienen
la posibilidad previo acuerdo de los cónyuges, de modificar los acuerdos de conciliación ni
las resoluciones judiciales, tanto en así que no se ha tenido en cuenta que las mismas, al
regular situaciones familiares que son susceptibles de modificaciones en el tiempo, ya sea
por la variación de circunstancias o por el nuevo acuerdo de las partes, los cónyuges podrán
presentarse ante la autoridad competente para que ellos verifiquen el nuevo acuerdo y lo
homologuen; trayendo como consecuencia inevitable, en estos procesos que después del
trámite del “divorcio rápido” ante notarías y municipalidades y ante la conclusión del
procedimiento, los cónyuges recurran a la vía judicial e inicien su proceso de separación
convencional y divorcio ulterior para plasmar sus nuevos acuerdos, habiendo prolongado el
tiempo de su divorcio además de judicializarlo.
Ahora, respecto a la asignación de competencias a las municipalidades para el conocimiento
y tramitación de los procesos de separación convencional, el tema es discrepante todavía, ya
que se sabe que muchas municipalidades del interior del país no cuenta con el personal
idóneo y capacitado para resolver estas solicitudes; en efecto si tenemos en cuenta las zonas
rurales, alto andinas y selváticas donde también existen municipalidades y no existen
recursos humanos ni materiales para cumplir con esta función, nos encontraríamos con
innumerables casos de nulidades de resoluciones administrativas que tendrían que ventilarse
finalmente en el mismo Poder Judicial.
En consecuencia tanto las funciones del notario y del alcalde, se puede decir31 que son
limitadas respecto a los acuerdos de las partes, siendo el Juez dentro de un proceso de
separación convencional y divorcio ulterior, el que verificará las voluntad de los cónyuges,
controlará si lo que está previsto en su propuesta de convenio no es contrario a los intereses
de sus hijos menores de edad o mayores de edad incapacitados y aún para ellos mismos,
pudiendo incluso en el propio acto de la audiencia única plasmar nuevos acuerdos y/o variar
los acordados iniciales.
31 HERNÁNDEZ ALARCÓN, Christian, Op. Cit., Página 15
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SALAZAR PUENTE DE LA VEGA32, señala que El notario al intervenir en el divorcio,
lo haría como creador del nuevo derecho preventivo, controlando la legalidad de los
acuerdos entre los cónyuges, sin contradicciones, ni lesión de los intereses de los hijos
menores, ni de uno de los cónyuges, de modo que la escritura pública de divorcio esté apta
para el tráfico jurídico, garantizando la debida publicidad del acto, sin el coste personal y
patrimonial que un largo y tortuoso proceso de divorcio en sede judicial causa a todos los
implicados en él”.
Artículo 4°.- Requisitos que deben cumplir los cónyuges : “Para solicitar la separación
convencional al amparo de la presente Ley, los cónyuges deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de tenerlos, contar
con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a ley, respecto de
los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los
hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad; y
b) Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o si los hubiera,
contar con la escritura pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o
liquidación del régimen patrimonial.
Este artículo prescribe que para llegar a este procedimiento especial de divorcio, los
cónyuges deben cumplir ciertos requisitos que se justifican por sí mismos, como haber ya
resuelto sea en la vía judicial o extrajudicial, lo relacionado a sus hijos y a su patrimonio,
debiendo presentar ante el notario o el alcalde respectivo, en caso de no tener hijos su
respectiva declaración jurada, y en caso de tener hijos menores de edad o hijos mayores con
incapacidad, presentarán la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los
regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos.
Además, conforme al artículo 4º del Reglamento, en caso de que los cónyuges tengan hijos
mayores con incapacidad deberán presentar la copia certificada de la sentencia que declara
32 SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, Mercedes. Divorcio en Sede Notarial. Abogada Notaria del Cusco Perú y Docente de la Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco. Articulo publicado en la Revista Virtual Aequitas –Argentina, página 05.
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la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador, lo que significa que los
cónyuges tendrán que realizar previamente un proceso de interdicción en caso de tener hijos
mayores incapacitados, proceso que se tramita por ante los Juzgados de Familia, el que tiene
una duración aproximada de un año.
Nosotros creemos, que si bien es cierto la nueva Ley, indica tiempos más cortos para el
trámite de la separación convencional desde su presentación ante el notario o ante la
municipalidad, no se ha tomado en cuenta el tiempo que los cónyuges van a necesitar para
llegar a los acuerdos antes mencionados previos al trámite especial; lo mismo sucede en el
caso del patrimonio de la sociedad conyugal ya que tendrán que presentar la escritura
pública inscrita en los Registros Públicos de separación de patrimonio.
Artículo 5º.- Requisitos de la solicitud: “La solicitud de separación convencional y
divorcio ulterior se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad
y el último domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada uno de los
cónyuges.
El contenido de la solicitud expresa de manera indubitable la decisión de separarse.
A la solicitud se adjuntan los siguientes documentos:
a) Copias simples y legibles de tos documentos de identidad de ambos cónyuges;
b) Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida dentro de los tres
(3} meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Declaración jurada, con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges, de no
tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
d) Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida dentro de los tres (3)
meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y copia certificada de la
sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio
de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos
mayores con incapacidad, si los hubiera;
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e) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de separación de patrimonios: o
declaración jurada, con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los
cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
f) Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del
régimen patrimonial, si fuera el caso.
Este precepto legal señala expresamente los requisitos que debe presentar la solicitud de
separación convencional y divorcio ulterior, debiendo contener los nombres completos de la
pareja, sus DNI, dirección del último domicilio conyugar y la declaración expresa de su
deseo de separación y divorcio posterior, con la firma y huella digital de ambos cónyuges
puesta al final. Esta solicitud deberá estar autorizada por un abogado.
Asimismo, a la solicitud se deberá adjuntar ciertos documentos como por ejemplo: La
fotocopia de los DNI, Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio expedida con
una anterioridad no mayor a 3 meses, declaración Jurada de no tener hijos menores de edad
o mayores con incapacidad, dicha declaración deberá llevar firma y huella digital de ambos
cónyuges, y demás señaladas taxativamente en el presente artículo.
Artículo 6º.- Procedimiento: “El alcalde o notario que recibe la solicitud, verifica el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5º, luego de lo cual, en un
plazo de quince (15) días, convoca a audiencia única.
En caso de que la separación convencional y divorcio ulterior se solicite en la vía
municipal, se requerirá del visto bueno del área legal respectiva o del abogado de la
municipalidad sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En la audiencia los cónyuges manifiestan o no su voluntad de ratificarse en la solicitud
de separación convencional.
De ratificarse, el alcaide o notario declarará la separación convencional por resolución
de alcaldía o por acta notarial, según corresponda.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por causas debidamente justificadas,
el alcalde o notario convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de quince (15)
días.
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De haber nueva inasistencia de uno o ambos cónyuges, declara concluido el
procedimiento.
La solicitud conforme a los requisitos antes señalados, se presenta ante el notario según
decidan los aún cónyuges, el notario, califica la solicitud es decir verifica el cumplimiento
de requisitos, en el caso que se presente la solicitud a la municipalidad requerirá visto bueno
del área de asesoría legal o abogado.
Calificada positivamente la solicitud, el alcalde o notario cita a audiencia única en un
plazo de 15 días, de no asistir uno o ambos cónyuges se convoca a nueva audiencia en el
plazo no mayor a 15 días, si no concurren se declara concluido el procedimiento.
En la audiencia única los cónyuges aún deberán ratificarse en la solicitud de separación
convencional. Una vez ratificados los aún cónyuges en su decisión de separación, el notario
declara la separación convencional, por acta notarial.
Luego, transcurrido dos (2) meses de declarada la Separación Convencional, cualquiera de
los cónyuges puede solicitar ante quien inició el trámite se declare la Disolución del
Vínculo Matrimonial.
Después, sin más trámite el Notario, mediante Acta Notarial, declarará LA DISOLUCION
DEL VÍNCULO MATRIMONIAL y dispondrá la remisión de oficios y partes para su
inscripción y anotación correspondiente en el registro personal y registro civil.
Articulo 7°.- Divorcio ulterior: “Transcurridos dos (2) meses de emitida la resolución
de alcaldía o el acta notarial, según sea el caso, cualquiera de los cónyuges puede
solicitar ante el alcalde o notario la disolución del vinculo matrimonial. Dicha solicitud
debe ser resuelta en un plazo no mayor de quince (15) días
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro
correspondiente.
Este acápite señala que transcurridos dos meses desde la emisión del acta notarial o
resolución de alcaldía, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo
matrimonial (divorcio), plazo que es idéntico al que ya estaba establecido para los procesos
de separación de cuerpos y divorcio ulterior, y que para mayor concordancia han sido
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ratificados mediante la modificación introducida por la norma bajo comentario de los
artículos 354 del Código Civil y 580 del Código Procesal Civil. Teniendo el Alcalde o
Notario 15 días para resolver la solicitud de disolución del vínculo matrimonial.
Artículo 8º.- Régimen de acreditación: “El Ministerio de Justicia emitirá certificado
de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el
Reglamento, el cual constituye requisito previo.
La norma bajo comentario regula que el Ministerio de Justicia, debe establecer mediante un
reglamento los requisitos y luego realizar una verificación de los mismos, para la
correspondiente acreditación de las municipalidades en las que se podrá realizar este
procedimiento.
Nosotros entendemos que, al hacer la ley referencia a un visto bueno de la asesoría legal o
de un abogado de la municipalidad, se exigirá este requisito de modo ineludible, por lo que
en tanto la municipalidad no acredite tener un profesional destinado a esta labor no podrá
ser acreditada para el trámite de este procedimiento.
Asimismo, La Ley como su reglamento establecen, creemos de manera innecesaria, una
serie de definiciones, tales como la del acta de conciliación, el acta notarial, los alimentos,
el alcalde, certificado de acreditación, competencia, cónyuges, copia certificada,
declaración jurada, días, divorcio, domicilio conyugal, escritura pública, notario público,
separación convencional, etc.
- Señala, además, que podrán acogerse a las disposiciones de la ley los cónyuges que
después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, decidan solicitar su
separación convencional y divorcio ulterior.
-Dispone que debe entenderse por domicilio conyugal el último domicilio que
compartieron los cónyuges, señalado en la declaración jurada suscrita por ambos y que la
solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró la
separación convencional.
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-Establece que se presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los
cónyuges responden a la veracidad de los hechos que afirman, con sujeción a las
responsabilidades legales a que hubiere lugar.
-Señala que el desarrollo de la audiencia única deberá constar en un acta suscrita por los
intervinientes. Dicha acta deberá contener la ratificación o no de la voluntad de los
cónyuges de separarse.
-Dispone que transcurridos dos meses de emitida la resolución de alcaldía o el acta
notarial que declara la separación, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ante el
alcalde o notario la disolución del vínculo matrimonial.-Finalmente, establece que la
resolución de alcaldía que disuelve el vínculo matrimonial, agota el procedimiento no
contencioso.
4. LA APLICACION DE LA LEY Nº 29227 EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
Actualmente, La Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT) se encuentra debidamente
acreditada por Resolución Directoral Nº 267-2008-JUS/DNJ, ante el Ministerio de Justicia,
para poder realizar el trámite de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior, conocido
también como “divorcio rápido”.
Asimismo, ha regulado tal procedimiento, a través de la Ordenanza Municipal N° 032-
2008-MPT y el Decreto de Alcaldía N° 059-2008-MPT, que hasta el momento han
permitido se tramiten eficazmente, siendo en su mayoría parejas que cumplieron con los
requisitos solicitados, como el no contar con hijos menores de edad y carecer de bienes
sujetos al régimen.
Por su parte, la responsable de la Oficina Municipal de Divorcio Rápido, precisó que se
viene brindando las facilidades y un buen servicio para las personas interesadas que opten
por este nuevo y rápido procedimiento, siendo el objetivo facilitar vías alternativas para un
tramite de divorcio eficiente y rápido, de paso que disminuye la carga procesal del poder
judicial”. Asimismo, señalo que existen expedientes para realizar su respectiva separación
convencional en los próximos meses.
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El alcalde La Municipalidad Provincial de Trujillo (MPT), Cesar Acuña Peralta, indicó que
esta ley esta permitiendo resolver los problemas de las parejas por mutuo acuerdo y de la
mejor manera posible; “Nosotros promovemos la unión familiar pero ante hechos
consumados de las parejas facilitamos con este nuevo proceso, los trámites para que no
tengan que pasar por la vía judicial porque resulta engorrosos, largos y costosos”.
Dentro de los requisitos que la Municipalidad Provincial de Trujillo requiere para poder
acceder a este procedimiento tenemos:
A).- SEPARACIÓN CONVENCIONAL
DERECHO DE PAGO: 8% UIT = S/. 285.00
DURACIÓN MÁXIMA: 25 días hábiles
Requisitos:
1. Formato de solicitud dirigida al Alcalde, indicando: Nombre, DNI, dirección (último
domicilio conyugal), domicilio de cada uno de los cónyuges para las notificaciones
pertinentes, firma, huella digital de cada uno de los cónyuges, donde deberá expresar de
manera indubitable la decisión de separarse.
* Si los cónyuges son analfabetos, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra
incapacidad, se procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella
digital o grafía de ser el caso
2. Copias simples y legibles de DNI de ambos cónyuges.
3. Acta o copia certificada de la partida de matrimonio, expedida dentro de los tres (3)
meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
4. Declaración jurada con firma y huella digital de cada uno de los cónyuges de no tener
hijos menores o hijos mayores con incapacidad.
5. Si hubiese hijos menores o hijos mayores con incapacidad:
• Acta o copia certificada de la partida de nacimiento, expedida dentro de los tres (3) meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
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• Copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los
regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos
menores o hijos mayores con incapacidad.
6. En caso no hubiese bienes:
• Declaración jurada con firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges.
• Escritura pública inscrita en los Registros Públicos de separación de Patrimonios.
7. Si fuera el caso:
• Escritura pública inscrita en los Registros Públicos de sustitución o liquidación del
régimen patrimonial.
8. Derecho de pago.
B).-DIVORCIO ULTERIOR
DERECHO DE PAGO: 5.48 % UIT = S/. 192.00
DURACIÓN MÁXIMA: 15 días hábiles
Requisitos:
1. Formulario de solicitud dirigida al Alcalde, indicando: Nombre, DNI, dirección
(dirección para notificación), firma, huella digital del solicitante donde deberá expresar de
manera indubitable la decisión de separarse.
• Si es analfabeto, no pueden firmar, son ciegos o adolecen de otra incapacidad, se
procederá mediante firma a ruego, sin perjuicio de que impriman su huella digital o grafía
de ser el caso.
2. Pago de derecho.
Notas importantes:
- Las solicitudes deberán ser ingresadas por mesa de partes de la Municipalidad, sito en Jr.
Diego de Almagro 525 – Trujillo, en el horario de atención 7:15 am a 9:45 pm.
- La MPT es competente para conocer los procesos de separación convencional si:
1º El matrimonio ha sido celebrado en esta comuna, o
2º El último domicilio conyugal de los solicitantes se encontró ubicado en la jurisdicción
del distrito de Trujillo.
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Según La Dirección Nacional del Ministerio de Justicia, a la actualidad existen más de 104
Municipalidades a nivel nacional acreditadas para llevar a efecto el Procedimiento No
Contencioso de Separación Convencional y Divorcio Ulterior, dentro de las cuales
encontramos acreditadas a nivel del Departamento de la Libertad a las Municipalidades de
Trujillo, El Porvenir, Ascope, Pacasmayo, Chepen, Pueblo Nuevo de Chepen, Guadalupe,
Santiago de Chuco, Pataz, etc. Las cuales se encuentran brindando el servicio eficazmente y
con gran demanda.
Respecto a las Notarias que realizan el divorcio rápido, encontramos que la mayoría de las
Notarias Públicas ubicadas en el Perú y específicamente en la Ciudad de Trujillo, brindan
tal servicio de manera satisfactoria, con gran demanda de la población, pero básicamente de
parejas que cumplen con los requisitos solicitados, como el no contar con hijos menores de
edad y carecer de bienes sujetos al régimen.
Este procedimiento tiene un tiempo de duración de aproximadamente 03 meses, con un
costo aproximado de S/.1500.00 Nuevos Soles, como es el caso de las Notarias Corcuera ,
Amayo, Paredes Haro, ubicados en la Ciudad de Trujillo.
5. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL Y
MUNICIPAL
5.1.- VENTAJAS:
Una de las ventajas de este procedimiento No Contencioso de Separación Convencional
y Divorcio Ulterior en sede notarial o municipal, es que no hay necesidad de acudir al
poder Judicial, pues ahora se realiza por vía administrativa, sea notarial o municipal.
Es decir, es una vía alterna que agiliza los procesos en esta materia y sobre todo ha
reducido la carga procesal de los jueces de Familia, además no genera costos
magnificados que en muchos casos es imposible asumir por la mayoría de la población.
Asimismo, esta alternativa pone al alcance de los cónyuges un procedimiento más
efectivo que les permite satisfacer oportunamente su pretensión al obtener la disolución
del matrimonio en un plazo razonable en comparación con lo que antes supondría ese
mismo trámite en el Poder Judicial.
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Ahora, si bien nosotros promovemos la unión familiar pero ante hechos consumados de
las parejas este procedimiento en la actualidad facilita los trámites para que no tengan
que pasar por la vía judicial que resultan engorrosos, largos y costosos. Siendo el
objetivo primordial realizar un trámite de divorcio eficiente y rápido.
5.2.- DESVENTAJAS:
Dentro de las desventajas tenemos, que si bien es cierto este Procedimiento No
Contencioso, indica tiempos más cortos para el trámite de la separación convencional
desde su presentación ante el notario o ante la municipalidad, no se tomo en cuenta el
tiempo que los cónyuges necesitan para llegar a los acuerdos antes mencionados previos
al trámite especial; lo mismo sucede en el caso del patrimonio de la sociedad conyugal
ya que tienen que presentar la escritura pública inscrita en los Registros Públicos de
separación de patrimonio que paradójicamente es de conocimiento también de los
notarios.
En consecuencia, la supuesta rapidez de este procedimiento comparado con el proceso
efectuado en la vía judicial donde solamente es necesaria la presentación de la
Propuesta de Convenio que incluye el acuerdo de las cónyuges sobre los indicados
regímenes, sin la exigencia de trámites previos, se ve mermado por lo antes mencionado
y hace que “el divorcio rápido” no sea tan rápido como creemos.
Otro aspecto negativo, es respecto a la asignación de competencias a las
municipalidades para el conocimiento y tramitación de los procesos de separación
convencional, el tema actualmente es discrepante, ya que se sabe que muchas
municipalidades del interior del país no cuentan con el personal idóneo y capacitado
para resolver estas solicitudes; en efecto si tenemos en cuenta las zonas rurales, alto
andinas y selváticas donde también existen municipalidades y no existen recursos
humanos ni materiales para cumplir con esta función, nos encontraríamos con
innumerables casos de nulidades de resoluciones administrativas que tendrían que
ventilarse finalmente en el mismo Poder Judicial;
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Como bien señalo el Dr. Fernando Vidal Ramírez, quien considera que los requisitos
previstos son apropiados, pero a su juicio es inconveniente la separación de mutuo
disenso y la consiguiente disolución del vínculo conyugal sea declarada por ‘resolución
municipal’, máxima si es probable que, salvo las municipalidades de capitales de región
o de provincias, pueden contar con personal idóneo y capacitado para resolver estas
solicitudes.
6. CUESTIONAMIENTOS AL PROCESO DE DIVORCIO RAPIDO.
Si bien es conocido, que los matrimonios en el Perú los realiza el Alcalde distrital o
provincial, o funcionario que ejerza esta función por delegación. El registro, luego de la
formalidad o celebración, es mantenido por RENIEC. Entonces ¿qué tienen que ver los
Notarios en esta Ley? En realidad tanto la Ley 29227 como su reglamento, el Decreto
Supremo 009-2008-JUS, lo que hacen es crear un negocio para los Notarios.
Asimismo, esta legislación establece que el único que puede dirigir el procedimiento y
resolver el trámite establecido sea el Alcalde. No se establece la posibilidad de delegar la
función, lo que significa que, o se modifica el reglamento o tendremos un Alcalde
prisionero de los trámites de separación convencional.
Asimismo, otro cuestionamiento valido, es el que señala la Dra. ROSA YANINA SOLANO
JAIME, quien de forma personal manifiesta que con esta normatividad se busco la
agilización del trámite de estos procesos; sin embargo, al analizar la Ley y su Reglamento y
los procesos que se tramitan en la vía judicial actualmente, se puede apreciar que entre uno
y otro procedimiento no existe diferencia considerable en la duración, ya que según lo
establecido en la respectiva Ley, su duración será de un promedio de tres meses, tiempo
menor que al que dura en sede judicial, sin embargo es necesario notar del texto de las
mismas, que si bien es cierto el procedimiento establecido resulta aparentemente
instantáneo, ello no se efectivizará en realidad debido a la exigencia de una serie de
requisitos y presentación de documentos previos, que hacen de este procedimiento no tan
rápido como se piensa.
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Finalmente, la Dra. indica también que con el trámite establecido en la Ley Nº 29227 y su
Reglamento, los costos del proceso no serán tan onerosos como lo son en sede judicial.
Nada más alejado de la realidad, puesto que al ser un trámite sencillo lo único que los
cónyuges tienen que pagar al Poder Judicial, son dos tasas judiciales por ofrecimiento de
medios probatorios por única vez y cédulas de notificación a lo largo del proceso, por lo que
el gasto que realizan los cónyuges al tramitar su separación convencional por ante el Poder
Judicial asciende aproximadamente a un total de cien nuevos soles. Aquí obviamente no se
tiene en cuenta los honorarios del abogado, que se rigen por la oferta y la demanda ni los
pagos que deben hacer los cónyuges en los Registros Públicos de Lima y en las
Municipalidades o Reniec, los mismos que también deberán ser realizados dentro del
procedimiento no contencioso en mención.
7. IMPLICANCIAS DEL DIVORCIO RAPIDO EN EL DERECHO PERUANO
El divorcio por mutuo acuerdo era un proceso judicial que demoraba en promedio un año y
cuyo costo, entre tasas judiciales, gastos notariales y honorarios del abogado, no bajaba de
S/. 4,500. Pero desde la entrada en vigencia el 14 de Julio de este año, de la Ley 29227 o
“Ley del Divorcio en Municipalidades y Notarias del Perú”, las parejas casadas que deseen
regularizar su separación podrán estar divorciados en un promedio de tres meses, gastando
solo entre S/. 1,200 y S/ 1,500.
La Iglesia por intermedio del Cardenal Juan Luis Cipriani en su programa "Dialogo de Fe"
difundido por Radio Programas del Perú, lamento en reiteradas ocasiones la aprobación de
la Ley que establece la celeridad de los divorcios en las notarias y municipios del país;
argumentando que es una solución burocrática que promueve los divorcios y/o rupturas
matrimoniales, maltratando de esta forma a la sociedad, y por ende a la familia. Agregó
además que es un error aprobar dicha ley con el fin de disminuir la carga procesal, sin
pensar que el matrimonio es una unidad querida por Dios. Las personas no son objetos,
somos gente con libertad, inteligencia y voluntad refirió en su momento.
Si bien, las personas efectivamente no somos objetos como muy bien lo dijo el Cardenal
Cipriani, sino sujetos de derecho, con obligaciones y derechos enmarcados; y como tal
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creemos que tenemos toda la libertad de poner fin al vínculo matrimonial por mutuo
acuerdo, siempre que dicha relación sea insoportable y perjudicial para los cónyuges, que en
muchos casos han puesto en riesgo la integridad física de ambos, y han causado traumas
irreversibles a los hijos quienes son los que más sufren al vivir en un ambiente disociado
En consecuencia no compartimos la posición de la Iglesia, ya que si bien es cierto todas las
escuelas filosóficas y jurídicas buscan el fortalecimiento de la familia y el matrimonio como
célula vital de la sociedad, también es cierto que dicha familia que se pretende fortalecer
debe ser una familia normal y feliz, pero de ninguna manera un matrimonio conflictivo,
fracasado y destruido.
8. EL DIVORCIO NOTARIAL EN EL DERECHO COMPARADO
BRASIL
En Brasil, la competencia del notario, esta autorizada por una norma expresa del Código de
Proceso Civil “Articulo 1.124-A”, dentro de los requisitos establece: El mutuo
consentimiento de los cónyuges, no tener hijos menores de edad, o hijos incapaces; en el
acto de la audiencia, los cónyuges deben estar asistidos por su o sus abogados; los cónyuges
deben estar separados de hecho, por el plazo de dos años. En este caso es necesario la
declaración de por lo menos un testigo, si hay sentencia de separación judicial o de cuerpos,
basta que haya transcurrido un año.
Asimismo, constara en escritura pública, que establecerá: la descripción y la forma como se
reparten los bienes comunes. Este es un requisito que de todas maneras debe considerarse, y
debe estar incluido en la escritura pública, la pensión alimenticia y el acuerdo por el cual la
mujer retoma su apellido de soltera.
Dentro de los documentos que se presentan para sustentar la petición tenemos: El
certificado de matrimonio, el certificado de los hijos, para demostrar que son mayores de
edad, la declaración de por lo menos un testigo, para comprobar la separación de hecho por
mas de dos años, el acuerdo de la división de los bienes comunes.
En el proceso de divorcio en sede notarial participan: Los cónyuges, directamente o por
medio de sus apoderados asistidos de un abogado. Siendo la escritura pública suficiente
69
para la inscripción en el Registro, surtiendo sus efectos desde el mismo momento en que se
otorga.
COLOMBIA
En Colombia, se autoriza la competencia del notario por Ley Nº 962 DE 2005 (articulo 34),
con el objeto de descongestionar la carga procesal del Poder Judicial.
Dentro de los requisitos tenemos: Mutuo acuerdo entre los cónyuges, expresando que el
objeto es el divorcio o el cese de los efectos del matrimonio religioso; presentar una
petición, al notario, con autorización de abogado; la petición deberá contener disposiciones
sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, entre los cónyuges, si es el caso; El
estado en que se encuentra la sociedad conyugal; información sobre la existencia o no de
hijos menores de edad. Si hay hijos menores de edad, el acuerdo debe comprender:
. Como los padres contribuirán a la crianza, ecuación y establecimiento de los hijos.
. La cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar u forma de pago
. Custodia y cuidado persona de los menores de edad.
Régimen de visitas y la periodicidad de las mismas.
Dentro de los documentos que se presentan para sustentar la petición tenemos las
siguientes: Copias o los certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos menores de
edad; el poder conferido para la representación de uno de los cónyuges. Debe constar la
facultad para suscribir la escritura pública de divorcio; Concepto del defensor de familia,
respecto del acuerdo de los cónyuges sobre las relaciones paterno-filiares, si existen hijos
menores de edad. si no lo hubiera, el notario notificará para que emita su concepto dentro de
lo 15 días siguientes a la notificación, sino lo hace, el notario autorizara la escritura publica,
con los acuerdos presentados por los solicitantes; si el defensor de familia hace
observaciones al acuerdo, los cónyuges quedan obligados a levantar la observación, si no
levanta, se supone que han desistido de su petición; si los cónyuges adecuan las
observaciones, entonces el notario podrá extender la escritura pública, respectiva.
Debiendo constar en escritura pública. Asimismo, se protocolizará: La solicitud, los
documentos anexos y el concepto del Defensor de familia, si fuera el caso.
70
Aquí participan: Los cónyuges directamente o por medio de un apoderado, el defensor de
familia, solo cuando hayan hijos menores de edad. Se le pone en conocimiento los acuerdos
arribados, para que emita opinión.
Si existen hijos menores de edad, debe haber el “concepto del defensor de familia”
No es necesaria ninguna homologación judicial, porque el notario comunicará de la
escritura pública de divorcio al registro civil, para que se proceda a la anotación respectiva
del divorcio declarado.
Dentro de los efectos tenemos que queda disuelto el matrimonio civil, y cesan los efectos
del matrimonio religioso. El notario extenderá la escritura publica, y pondrá a disposición
de los interesados y si estos no comparecen a suscribirlo y habiendo transcurrido dos meses
desde que fue puesto a disposición, se entenderá que han desistido de la petición.
Los cónyuges pueden acudir al notario que les convenga.
CUBA Y EL DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL.
En Cuba, el notario tiene competencia por ley de 17 de diciembre de 1937; el Decreto Ley
154/1994 transfirió el conocimiento del divorcio por mutuo acuerdo a sede notarial.
Estableciendo los siguientes requisitos:
Una solicitud, en la que podría admitirse que uno solo de los cónyuges lo firme. Debiendo
contener: Los datos de identificación de ambos cónyuges, fecha del matrimonio y referencia
al registro del estado civil donde fue inscrito, nombres y apellidos de los hijos comunes
menores, fecha de nacimiento y referencia del registro donde han quedado inscritos,
convenciones (acuerdos) respecto a: El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos
comunes menores; la determinación de la guarda y cuidado sobre tales hijos; régimen de
comunicación de los hijos comunes menores con aquel de los padres al que no se le confiera
su guarda y cuidado; nombres y apellidos del cónyuge que prestará la pensión que
corresponda a cada uno de los hijos mencionados y su cuantía; nombres y apellidos del
cónyuge que una vez disuelto el matrimonio prestará la pensión al otro, si procediere, así
como su cuantía; las convenciones que hayan determinado los cónyuges sobre la vivienda,
si ésta constituyera un bien común del matrimonio; el destino de los otros bienes que
71
conforman la comunidad matrimonial de bienes, si los cónyuges determinaran liquidarla en
el propio acto, para lo cual han de aportar relación concreta de cómo quedaría liquidada, a
partir de la adjudicación de bienes propuesta para cada excónyuge.
Consta en escritura pública, conteniendo los siguientes aspectos:
. Los datos de identificación de ambos cónyuges, fecha del matrimonio y referencia al
registro del estado civil donde fue inscrito; nombres y apellidos de los hijos comunes
menores, fecha de nacimiento y referencia del registro donde han quedado inscritos.
. Convenciones (acuerdos) respecto a: el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos
comunes menores; la determinación de la guarda y cuidado sobre tales hijos; régimen de
comunicación de los hijos comunes menores con aquel de los padres al que no se le confiera
su guarda y cuidado; nombres y apellidos del cónyuge que prestará la pensión que
corresponda a cada uno de los hijos mencionados y su cuantía; nombres y apellidos del
cónyuge que una vez disuelto el matrimonio prestará la pensión al otro, si procediere, así
como su cuantía; las convenciones que hayan determinado los cónyuges sobre la vivienda,
si ésta constituyera un bien común del matrimonio; el destino de los otros bienes que
conforman la comunidad matrimonial de bienes, si los cónyuges determinaran liquidarla en
el propio acto, para lo cual han de aportar relación concreta de cómo quedaría liquidada, a
partir de la adjudicación de bienes propuesta para cada excónyuge.
Asimismo, se presentaran los siguientes documentos: Los certificados de matrimonio, de
nacimiento de los hijos, el titulo que acredite el dominio sobre la vivienda adquirida en
comunidad matrimonial; de la presentación de estos documentos el notario dará fe de haber
tenido a la vista y devolverá en el propio acto a los comparecientes.
Participan en el proceso de divorcio en sede notarial: Los cónyuges directamente; los
apoderados, si fueron nombrados.
En el derecho cubano “...El divorcio no es un pacto, un mero acuerdo, ni mucho menos un
contrato, en el que solo atañen intereses privados, incluso aun cuando no se hayan
procreado hijos, Su connotación publica salta a la vista. Las instituciones del Derecho de
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Familia, no pueden tener el mismo tratamiento legal que el Derecho Civil, porque su
naturaleza es diferente…..”
“… El divorcio no puede tener el mismo tratamiento dado a la resolución o al mutuo
disenso como causales de extinción de un contrato, porque el matrimonio no es un contrato
y el cumplimiento de los deberes que les compete como padres respecto de los hijos habidos
de ese matrimonio disuelto, no supone en modo alguno, el cumplimiento de obligaciones
de dar, hacer o no hacer, con la regulación que el Código Civil brinda a la exigibilidad de
las obligaciones. Incluso el cumplimiento de la obligación de dar alimentos debe tener un
enfoque y tratamiento distinto, si bien jurídicamente es una obligación patrimonial mas, a la
que resulte aplicable, en principio la teoría general de las obligaciones y con ello las normas
jurídicas que le regulan…”33
Es suficiente la escritura pública, para que el registrador oficial inscriba el divorcio
declarado por el notario.
ECUADOR Y EL DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL.
En Ecuador, se autoriza la competencia del notario, por La ley notarial, exigiendo los
siguientes requisitos:
. Mutuo consentimiento, entre los cónyuges.
. Los cónyuges no deben tener hijos menores de edad o hijos bajo se dependencia.
. La petición presentada por los cónyuges, declarando bajo juramento; que expresan su
voluntad de disolver el vínculo matrimonial. Esta debe estar autorizada por abogado.
Asimismo, constará en acta Protocolizada. En la que se declarará disuelto el vínculo
matrimonial. La cual contendrá los siguientes aspectos:
. El reconocimiento de sus respectivas firmas y rubricas de la petición presentada.
. En el momento de la audiencia los cónyuges deben ratificar libremente y en voz alta su
voluntad de divorciarse.
Participan en el proceso de divorcio en sede notarial, Los cónyuges directamente o a través
de procuradores especiales
33 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B. “El Divorcio Notarial” Arco Legal Editores Gaceta Notarial Lima Mayo 2008 pag. 37, 38
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Admitida la solicitud, el notario les citará dentro de un plazo no menor de sesenta días, a
una audiencia.
Posteriormente, el notario oficiara al registro civil, para la anotación marginal respectiva y
el registrador debe devolver una copia certificada para que sea incorporada en el registro
notarial.
Si a la primera audiencia las partes o cualquiera de ellas no asisten, el notario, señalara
nueva fecha, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la petición. Si en la segunda no
asisten, el notario, archivara la petición.
9. ESQUEMA DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO EN
MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS: LEY 29227.
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ANEXOS
Modelo de Acta de Declaración de Separación ConvencionalKardex Nro. NC 2008 Numero 555 Petición Nro. 250Acta, de declaración de Separación Convencional solicitada por:Mariela Pinglo Reyna y Esteban Torres PintoIntroducción.- En la ciudad de Lima, en el distrito de Santiago de Surco, a los Treinta días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008), yo, Cesar Humberto Bazán Naveda, notario - abogado, de esta capital extiendo el presente instrumento en el que, Comparecen:111.- Mariela Pinglo Reyna.===============================================quien se identificó con D.N.I. Nro. 42258974. --------y manifestó: ser de nacionalidad peruana, -------------------------------------------------------------------- de estado civil casada con Esteban Torres Pinto. ------------de ocupación su casa. con domicilio en Calle Caracas 107, Urb. La Catarata, Distrito de Lo Molino.y proceder por su propio derecho---------------------------------------------------------Asistida por su abogado Dr. ... con CAL N° e identificado con D.N.I. 2.- Esteban Torres Pinto.===========================================
quien se identifico con D.N.I. Nro. 42555596. y manifestó: ser de nacionalidad peruana, --------------------------------------------------------------- de estado cívil casado con Mariela Pinglo Peyno.============================================, de ocupación empresario.------------------------------------------------------------------- con domicilio en Av. Lo Castellana No. 229, Distrito de Santiago de Surco.
y proceder por su propio derecho. Asistido por, su abogado Dr. ... con CAL N° e identificado con D.N.I. Los comparecientes son inteligentes en el idioma castellano, proceden con capacidad, libertad y conocimiento suficiente, de conformidad con el examen efectuado quienes han presentado la solicitud de separación convencional autorizada por Letrado, lo misma que archivo en su legajo respectivo, cuyo tenor literal es el siguiente: ================(transcripción literal de la solicitud).Acto seguido los comparecientes se ratifican íntegramente en su solicitud de separación convencional.
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CONCLUSIÓN.- Formalizado el instrumento se instruyeron los solicitantes de su objeto por la lectura que de todo ellos hicieron afirmándose y ratificándose libremente en el contenido dei mismo, sin modificación alguno, por lo que, habiéndose cumplido los trámites que legalmente corresponden DECLARO lo separación convencional de los cónyuges Mariela Finglo Reyna y Esteban Torres Pinto respecto del matrimonio civil que celebraron con fecha 10.05.2000, ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre N° 10,000, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 29227 y artículo 12° de su reglamento. == La presente acta protocolar se inicia en la foja con número de serie 8507443 vta. y termino en la foja con numero de serie 8507447 vta.=Esteban Torres Pinto(Firma e impresión dactilar del índice derecho)Mariela Pingo Reyna(.firma e impresión, dactilar del índice derecho)Habiéndose concluido el proceso de toma de firmas e impresión dactilar del
índice derecho, el treinta de Mayo dei dos mil ocho, de lo que doy fe.
NotarioModelo de Escritura Pública de Divorcio UlteriorNro. Nro. NC 2020 Numero 570 Minuta (petición) Nro. 250Divorcio Ulterior solicitado por:Mariela Pinglo Reynade su matrimonio con Esteban Torres PintoIntroducción.- En la ciudad de Lima, en el distrito de Santiago de Surco, a los Dieciocho días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008), yo, Cesar Humberto Bazán Naveda, notario - abogado de esta capital extiendo el presente instrumento en el que, Comparece: 1.- Mariela Pinglo -Reyria -----------------------------quien se Identifico con D.N.I. Nro. 42258974. y manifestó:-------- ser de nacionalidad peruana. de estado civil casada con Esteban, Torres Pinto. de ocupación su casa -------------------------------------------------------------------------------------con domicilio en, Calle Caracas 107. Urb. La Catarata, Distrito de La Molina. y proceder por su propio derecho.LA COMPARECIENTE ES INTELIGENTE EN EL IDIOMA CASTELLANO, QUIEN SE OBLIGA CON CAPACIDAD, LIBERTAD Y CONOCIMIENTO SUFICIENTE-DE CONFORMIDAD CON EL EXAMEN EFECTUADO, DE LO QUE DOY FE, Y ME ENTREGA UNA MINUTA FIRMADA Y AUTORIZADA POR LETRADO, LA MISMA QUE ARCHIVO EN SU LEGAJO RESPECTIVO BAJO EL NUMERO DE ORDEN CORRESPONDIENTEE Y TENOR LITERAL ES EL SIGUIENTE:========MINUTA.- (TRANSCRIPCIÓN LITERAL) INSERTO TRANSCRIPCION LITERAL DEL ACTA DE SEPARACION CONVENCIONAL. ====================================================ACTA.- Habiendo transcurrido más de dos meses de la emisión del acta notarial de ratificación de Separación Convencional que señala la ley, su fecha 30 de Mayo del 2008, lo misma que corre extendida y suscrito de fojas 622 o fosas 630, de este registro, instrumento, 555, petición 250, bienio 2007 -2008, a la que me remito, en atención o lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley.N' 29227 y artículo 13° de su reglamento, en concordancia con la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No contenciosos declaro disuelto el vinculo matrimonio¡ entre los señores Mariela Pinglo Reyna y Esteban Torres, Pinto, contraído ante la
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Municipalidad de Puebo Libre el 10 de mayo de! 2000, N° 497, divorcio que deberá inscribirse en los registros correspondientes.==============================================CONCLUSIÓN.- Formalizado el instrumento se instruyó a la solicítame de su objeto por la lectura que de todo el instrumento hizo afirmándose y ratificándose libremente en el contenido del mismo, sin modificación alguna.Lo presente escritura pública se inicia en la foja con número de serie 8507443
vta. v termina en la taja con numero de serie 8507445.================= ..........................................Mariela Pinglo ReynaHabiéndose concluido el proceso de firmas, de lo que doy fe.
Notario
FORMATO PARA ULTIMO DOMICILIO CONYUGALMATRIMONIO CON HIJO MENOR DE EDADSIN BIENES
SEÑOR NOTARIO:SIRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, LA PROTOCOLIZACION DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR, QUE OTORGAN: ESSENIN FERNANDO FERNANDEZ RENGIFO, PERUANO, CASADO, ABOGADO, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD 06082452, CON DOMICILIO EN ….Y SU CONYUGE, SILVIA MARISSA CAMINI LOLI, PERUANA, CASADA, DE OCUPACION SU CASA, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD 40661125, CON DOMICILIO EN …. A QUIENES EN ADELANTE SE LES DENOMINARA LOS OTORGANTES; EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:PRIMERO: LOS OTORGANTES DECLARAN QUE EL DIA 28.05.2005, ANTE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA, PROVINCIA DE HUARAZ, DEPARTAMENTO Y REGION ANCASH, CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL, CON-FORME LO ACREDITAN CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO QUE SE ADJUNTA, LA MISMA QUE HA SIDO EXPEDIDA CON UNA ANTIGÜEDAD NO MAYOR DE TRES MESES DE LA PRESENTE SOLICITUD.DECLARAN QUE A LA FECHA DE LA PRESENTE SOLICITUD HASN TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIOMONIO, POR LO QUE CUMPLEN CON EL PRESUPUESTO EXIGIDO POR EL ARTICULO 2º DE LA LEY 27227.SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL HA SIDO EN ….DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO Y REGION DE LA LIBERTAD, CONFORME SE ACREDITA CON LA DECLARACION JURADA OTORGADA POR LOS SOLICITANTES, QUE PARA EL EFECTO SE ACOMPAÑA.SEGUNDO: LOS OTORGANTES MANIFIESTAN DE MANERA INDUBITABLE SU DECISION DE SEPARARSE Y DECLARAR DISUELTO SU VINCULO MATRIMONIAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 1º, INCISO 7 DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS,
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CONCORDANTE CON LA LEY 29227 QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN LAS MUNICIPALIDADES Y NOTARIAS, CODIGO CIVIL Y CODIGO PROCESAL CIVIL EN LO QUE FUESE APLICABLE. EN CONSECUENCIA LOS OTORGANTES RATIFICAN SU VOLUNTAD DE SEPARARSE EN FORMA CONVENCIONAL Y EN SU OPORTUNIDAD SOLICITAR SE DECLARE DISUELTO SU VINCULO MATRIMONIAL. TERCERO.- PARA LOS EFECTOS DE FORMALIZAR EL ACTO JURIDICO DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y EN SU OPORTUNIDAD EL DIVORCIO ULTERIOR, LOS OTORGANTES DECLARAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 5º DE LA LEY 29227, QUE SON LOS SIGUIENTES:1.- LOS OTORGANTES DECLARAN QUE DURANTE SU RELACION MATRIMONIAL HAN PROCREADO A SU MENOR HIJO DIEGO ANDREE FERNANDEZ CAMINO, NACIO EL 16.08.2005, CUYA PARTIDA DE NACIMIENTO CON UNA ANTIGÜEDAD NO MAYOR DE TRES MESES DE EXPEDICIÓN, SE ADJUNTA AL PRESENTE. PARA EL EFECTO PRESENTAMOS EL ACTA DE CONCILIACION Nº .., DE FECHA …, EXPEDIDA POR EL CENTRO DE CONCILIACION …, EN LA CUAL HEMOS CONCILIADO RESPECTO DE LA PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITA DE NUESTRO MENOR HIJO, ANTES MENCIONADO.2.- LOS OTORGANTES DECLARAN CARECER DE BIENES SUJETOS AL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES (O DE HABERLOS MANIFIESTAN CONTAR CON LA ESCRITURA PUBLICA DE SUSTITUCION O LIQUIDACION DEL REGIMEN INSCRITA EN LOS REGISTROS PUBLICOS).TERCERO: AMBAS PARTES DECLARAN TENER CONOCIMIENTO DE LOS ALCANCES DE LA SEPARACION CONVENCIONAL Y SU POSTERIOR DIVORCIO ULTERIOR.CUARTO.- A FIN DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTA-BLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE, ACOMPAÑAMOS LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:5.1.- COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES.5.2.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO DE LOS OTORGANTES.5.3.- DECLARACION JURADA DE QUE LOS OTORGANTES NO TIENEN HIJOS MENORES DE EDAD O MAYORES CON INCAPACIDAD.5.4.- ACTA O COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL MENOR O MAYOR DE EDAD CON INCAPACIDAD.5.5.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA JUDICIAL FIRME O ACTA DE CONCILIACION RESPECTO A LOS REGIMENES DEL EJERCICIO DE PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD O MAYORES CON INCAPACIDAD.5.6. ESCRITURA PUBLICA DE SEPARACION DE PATRIMONIOS E SU CONSIGUIENTE INSCRIPCION REGISTRAL (O DECLARACION JURADA DE AMBOS CONTRAYENTES DE CARECER DE BIENES SUJETOS SL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES).5.7. ESCRITURA PUBLICA DE SUSTITUCION O LIQUIDACION DEL REGIMEN PATRIMONIAL.POR LO EXPUESTO:SEÑOR NOTARIO SIRVASE FORMALIZAR NUESTRA VOLUNTAD, TRAMITAR LA PRESENTE CONFORME A LEY Y OFICIAR AL REGISTRO CIVIL CORRESPONDIENTE REMITIENDO LOS PARTES PERTINENTES A FIN DE QUE SE EXTIENDA LA ANOTACION RESPECTIVA QUE MANIFIESTE Y REAFIRME NUESTRA DECISION.TRUJILLO, :: DE MAYO DEL 2007.
(ESTAS DECLARACIONES JURADAS SON UN MODELO, SE INSERTAN CON TODA LA LEGALIZACION, TAMBIEN SE INSERTAN LAS PARTIDAS QUE HAN ADJUNTADO).
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INSERTO DE DECLARACION JURADA DE SOLVENCIA MORAL DE CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALES, Y SU CONYUGE NANCY PILAR MONTOYA DELGADILLO.DECLARACION JURADA. YO, CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALES, IDENTIFICADO CON DNI ::::, CON DOMICILIO EN :::::, DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO Y REGION DE LA LIBERTAD. DECLARO BAJO JURAMENTO SER UNA PERSONA HONORABLE Y GOZO DE SOLVENCIA MORAL, PARA LO CUAL FIRMO LA PRESENTE DECLARACION SOMETIENDOME A LO QUE DIERE LUGAR TODA VEZ QUE SUSTENTO QUE LOS DATOS DETALLADOS SON VERIDICOS. TRUJILLO, 25 DE MAYO DEL 2007.========================DOCUMENTO NO REDACTADO EN ESTA NOTARIA. UN SELLO NOTARIAL. UNA FIRMA E IMPRESIÓN DACTILAR. CERTIFICO: QUE LA FIRMA Y HUELLA DIGITAL QUE ANTECEDEN SON CONFORMES A LAS REGISTRADAS POR CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALES. EN SU DNI ::::::, SE CERTIFICA LA FIRMA MAS NO EL CONTENIDO. TRUJILLO, 25 MAY. 2007. UN SELLO DE AGUA, FIRMADO: MARCO ANTONIO CORCUERA GARCIA. NOTARIO-ABOGADO. UN SELLO NOTARIAL.=================================================DECLARACION JURADA. YO, NANCY PILAR MONTOYA DELGADILLO, IDENTIFICADA CON D.N.I. ::::::, CON DOMICILIO EN :::::, DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO Y REGION DE LA LIBERTAD. DECLARO BAJO JURAMENTO SER UNA PERSONA HONORABLE Y GOZO DE SOLVENCIA MORAL, PARA LO CUAL FIRMO LA PRESENTE DECLARACION SOMETIENDOME A LO QUE DIERE LUGAR TODA VEZ QUE SUSTENTO QUE LOS DATOS DETALLADOS SON VERIDICOS. TRUJILLO, 25 DE MAYO DEL 2007.========================DOCUMENTO NO REDACTADO EN ESTA NOTARIA. UN SELLO NOTARIAL. UNA FIRMA E IMPRESIÓN DACTILAR. CERTIFICO: QUE LA FIRMA Y HUELLA DIGITAL QUE ANTECEDEN SON CONFORMES A LAS REGISTRADAS POR NANCY PILAR MONTOYA DELGADILLO. EN SU DNI :::::: SE CERTIFICA LA FIRMA MAS NO EL CONTENIDO. TRUJILLO, 25 MAY. 2007. UN SELLO DE AGUA, FIRMADO: MARCO ANTONIO CORCUERA GARCIA. NOTARIO-ABOGADO. UN SELLO NOTARIAL.====INSERTO DE DECLARACION JURADA QUE LOS ADOPTANTES NO HAN SIDO RE PRE SEN TAN T ES DEL ADOPTADO .===================================DECLARACION JURADA. YO, CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALES, IDENTIFICADO CON DNI ::::, CON DOMICILIO EN :::::, DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO Y REGION DE LA LIBERTAD. EN PLENO USO DE MIS FACULTADES DECLARO BAJO JURAMENTO: NO HABER SIDO REPRESENTANTE DEL ADOPTADO TAKUMI CESAR MURAKAMI MUNEMURA. ES TODO CUANTO TENGO QUE DECLARAR EN FUNCION A LA VERDAD, PARA LOS FINES PERTINENTES. TRUJILLO, 25 DE MAYO DEL 2007.=========================DOCUMENTO NO REDACTADO EN ESTA NOTARIA. UN SELLO NOTARIAL. UNA FIRMA E IMPRESIÓN DACTILAR. CERTIFICO: QUE LA FIRMA Y HUELLA DIGITAL QUE ANTECEDEN SON CONFORMES A LAS REGISTRADAS POR CESAR AUGUSTO ROMERO GONZALES. EN SU DNI ::::::: SE CERTIFICA LA FIRMA MAS NO EL CONTENIDO. TRUJILLO, 25 MAY. 2007. UN SELLO DE AGUA, FIRMADO: MARCO ANTONIO CORCUERA GARCIA. NOTARIO-ABOGADO. UN SELLO NOTARIAL.=========================================================DECLARACION JURADA. YO, NANCY PILAR MONTOYA DELGADILLO, IDENTIFICADA CON D.N.I :::::::, CON DOMICILIO EN :::::, DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO Y REGION DE LA LIBERTAD. EN PLENO USO DE MIS FACULTADES DECLARO BAJO JURAMENTO: -NO HABER SIDO REPRESENTANTE DEL ADOPTADO TAKUMI CESAR MURAKAMI MUNEMURA. ES TODO CUANTO TENGO QUE DECLARAR EN FUNCION A LA VERDAD, PARA LOS FINES PERTINENTES.=============================================TRUJILLO, 25 DE MAYO DEL 2007.======================================DOCUMENTO NO REDACTADO EN ESTA NOTARIA. UN SELLO NOTARIAL. UNA FIRMA E IMPRESIÓN DACTILAR. CERTIFICO: QUE LA FIRMA Y HUELLA DIGITAL
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QUE ANTECEDEN SON CONFORMES A LAS REGISTRADAS POR NANCY PILAR MONTOYA DELGADILLO. EN SU DNI ::::: SE CERTIFICA LA FIRMA MAS NO EL CONTENIDO. TRUJILLO, 25 MAY. 2007. UN SELLO DE AGUA, FIRMADO: MARCO ANTONIO CORCUERA GARCIA. NOTARIO-ABOGADO. UN SELLO NOTARIAL.====INSERTO DE DECLARACION JURADA DE NO TENER BIENES NI INMUEBLES MATERIA DE INVENTARIO.============================================DECLARACION JURADA. TAKUMI CESAR MURAKAMI MUNEMURA, IDENTIFICADO CON DNI 40259355, CON DOMICILIO EN :::::, DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO Y REGION DE LA LIBERTAD. DECLARO BAJO JURAMENTO: NO TENER BIENES NI INMUEBLES MATERIA DE INVENTARIO.ES TODO CUANTO TENGO QUE DECLARAR EN FUNCION A LA VERDAD, PARA LOS FINES PERTINENTES. TRUJILLO, 25 DE MAYO DEL 2007.================DOCUMENTO NO REDACTADO EN ESTA NOTARIA. UN SELLO NOTARIAL. UNA FIRMA E IMPRESIÓN DACTILAR. CERTIFICO: QUE LA FIRMA Y HUELLA DIGITAL QUE ANTECEDEN SON CONFORMES A LAS REGISTRADAS POR TAKUMI CESAR MURAKAMI MUNEMURA. EN SU DNI 40259355. SE CERTIFICA LA FIRMA MAS NO EL CONTENIDO. TRUJILLO, 25 MAY. 2007. UN SELLO DE AGUA, FIRMADO: MARCO ANTONIO CORCUERA GARCIA. NOTARIO-ABOGADO. UN SELLO NOTARIAL.=================================================
DECLARACION JURADA DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL
XXXXXXX, PERUANO, CASADO, ABOGADO, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 06802452, CON DOMCIILIO EN::::::::::::::::::::::::::::::; Y XXXXXXXX, PERUANA, CASADA, SU CASA, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD 40661125, CON DOMCIILIO EN:::::::::::::::::::::::::::::::::::
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO Y EN HONOR A LA VERDAD:
QUE NUESTRO ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE EN XXXXXXXXX, DEL DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DPEARTAMENTO Y REGION LA LIBERTAD. ES TODO LO QUE TENEMOS QUE EXPRESAR EN LA PRESENTE DECLARACION JURADA, PARA LO CUAL FIRMAMOS Y ESTAMPAMOS NUESTRAS HUELLAS DIGITALES EN SEÑAL DE APROBACION Y CONFORMIDAD.
TRUJILLO, :::: JUNIO DEL 2008
XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX
DECLARACION JURADA DE NO TENER HIJOS MENORES DE EDAD
XXXXXXX, PERUANO, CASADO, ABOGADO, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 06802452, CON DOMCIILIO EN::::::::::::::::::::::::::::::; Y XXXXXXXX,
80
PERUANA, CASADA, SU CASA, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD 40661125, CON DOMCIILIO EN:::::::::::::::::::::::::::::::::::
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO Y EN HONOR A LA VERDAD:
QUE DENTRO DE NUESTRA RELACION CONYUGAL NO HEMOS PROCREADO HIJOS (QUE A LA FECHA NO TENEMOS HIJOS MENORES DE EDAD). ES TODO LO QUE TENEMOS QUE EXPRESAR EN LA PRESENTE DECLARACION JURADA, PARA LO CUAL FIRMAMOS Y ESTAMPAMOS NUESTRAS HUELLAS DIGITALES EN SEÑAL DE APROBACION Y CONFORMIDAD.
TRUJILLO, :::: JUNIO DEL 2008
XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX
DECLARACION JURADA DE NO TENER BIENES MUEBLES NI INMUEBLES
ESSENIN FERNANDO FERNANDEZ RENGIFO, PERUANO, CASADO, ABOGADO, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 06802452, CON DOMCIILIO EN::::::::::::::::::::::::::::::; Y SILVIA MARISSA CAMINO LOLI, PERUANA, CASADA, SU CASA, CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD 40661125, CON DOMCIILIO EN:::::::::::::::::::::::::::::::::::
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO Y EN HONOR A LA VERDAD:
QUE DENTRO DE NUESTRA RELACION CONYUGAL NO HEMOS ADQUIRIDO BIENES MUEBLES NI INMUEBLES SUJESTOS AL REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. ES TODO LO QUE TENEMOS QUE EXPRESAR EN LA PRESENTE DECLARACION JURADA, PARA LO CUAL FIRMAMOS Y ESTAMPAMOS NUESTRAS HUELLAS DIGITALES EN SEÑAL DE APROBACION Y CONFORMIDAD.
TRUJILLO, :::: JUNIO DEL 2008
XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX
PODER PARA DIVORCIOPRIMERA: ANTECEDENTESDECLARO ESTAR CASADA EN MATRIMONIO CIVIL CON ESSENIN FERNANDO FERNANDEZ RENGIFO, CELEBRADO ANTE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
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INDEPENDENCIA, PROVINCIA DE HUARAZ, DEPARTAMENTO Y REGION ANCASH, EL 28 DE MAYO DEL 2005 Y HABER TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS DESDE SU CELEBRACION.SEGUNDA: OTORGAMIENTO DE FACULTADES ESPECIALES:PARA QUE EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA PODERDANTE PUEDA TRAMITAR EN SEDE NOTARIAL LA SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LAS NORMAS PERTINENTES DE LA LEY 29227, DECRETO LEY 26002, CODIGO CIVIL Y CODIGO PROCESAL CIVIL, POR TAL MOTIVO FACULTO A LA APODERADA A REALIZAR LOS ACTOS SIGUIENTES:2.1 OTORGAR CONJUNTAMENTE CON MI CONYUGE LA DECLARACION JURADA MANIFESTANDO QUE NUESTRO ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL HA SIDO 2.2. ACUDIR ANTE EL CENTRO DE CONCILIACION RESPECTIVO Y CONCILIAR EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS, TENECIA Y REGIMEN DE VISITA RESPECTO DE NUESTRO MENOR HIJO ….. PRECISANDO QUE RESPECTO DE LA PATRIA POTESTAD, SE CONVENGA EN EL SENTIDO QUE RIGA LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO CIVIL. 2.3. OTORGAR LA MINUTA Y ESCRITURA PUBLICA DE SUSTITUCION Y LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL, DE BIENES CONYUGALES AL DE BIENES PROPIOS.2.4. PRESENTAR ANTE NOTARIO LA SOLICITUD DE SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR DE MUTUO ACUERDO CON SU CONYUGE …., EXPRESAR EN ELLA DE MANERA INDUBITABLE LA DECISION DE SEPARARSE, ADJUNTANDO PARA EL EFECTO LOS REQUISITOS DE LEY.2.5. ACUDIR A LA AUDIENCIA UNICA CONVOCADA POR EL NOTARIO Y RATIFICARSE EN LA SOLICITUD DE SEPARACION CONVENCIONAL Y SUSCRIBIR EN NOMBRE DE LA PODERDANTE LA REFERIDA ACTA NOTARIAL PROTOCOLAR, ASI COMO PODER SOLICITAR NUEVO DIA Y HORA PARA LA REFERIDA AUDIENCIA UNICA, EN CASO DE INASISTENCIA POR CAUSA JUSTICIFACADA.2.6 PRESENTAR MINUTA DE DISOLUCION DE VINCULO MATRIMONIAL ANTE NOTARIO UNA VEZ TRANSCURRIDOS DOS MESES DESDE EL ACTA NOTARIAL PROTOCOLAR A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 2.5. Y FIRMAR LA ESCRITURA PUBLICA QUE DICHA MINUTA GENERE.
PARA CUMPLIR LAS FACULTADES OTORGADAS QUEDA FACULTADA LAAPODERADA PRESENTAR, MINUTAS, SOLICITUDES, ESCRITOS, DECLARACIONES JURADAS Y SUS ACLARATORIAS, DE SER EL CASO, AUTORIZANDOLA A SUSCRIBIR Y COLOCAR LA IMPRESIÓN DACTILAR DEL INDICE DERECHO, EN CADA UNO DE LOS REFERIDOS INSTRUMENTOS, SEA QUE SE REQUIERA EN FORMA INDIVIDUAL O CONJUNTAMENTE CON MI CONYUGE,
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1. CONCLUSIONES
1.1. El divorcio en sede notarial, es un procedimiento valido y facilitador; toda vez
que permite que el divorcio sea un proceso más simple y pacífico, y por ende menos
traumático para cada uno de los miembros que conforman la familia, reduce
notablemente los plazos de tramitación del mismo, otorga la solemnidad, seguridad
jurídica y discreción que dicho proceso requiere, como también contribuye a
descomprimir el sistema judicial, que tiene jurisdicción específica en procesos
contradictorios.
1.2. El divorcio municipal o divorcio notarial será verdaderamente un divorcio rápido
siempre que exista acuerdo y no se tengan hijos ni bienes dentro del matrimonio, pues si
existieran estos para acceder a esta nueva ley deberán efectuarse obligatoriamente
procedimientos previos ante el Juez y/o Conciliador y/o Notario con el consiguiente
incremento de trámites, tiempo y principalmente costos.
1.3. En caso de existir hijos menores o incapaces y/o bienes el divorcio judicial
continúa siendo la alternativa más completa y segura pues es el Juez de Familia quien a
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través de un único trámite deja sin efecto el matrimonio y aprueba los acuerdos que los
cónyuges hayan fijado libremente con relación a sus hijos y bienes.
1.4. El Sistema de Divorcio en el Perú ha caminado en los últimos tiempos hacia la
simplificación a nivel sustantivo con la inclusión de las causales de separación de hecho
y de imposibilidad de hacer vida en común y a nivel procesal con la exclusión en los
Procesos de Separación Convencional del Ministerio Público como parte cuando no hay
hijos sujetos a la patria potestad, la eliminación de la consulta a la Sala Superior luego
de la sentencia y mediante el acortamiento de los plazos para la emisión de la sentencia
de disolución del vínculo de 6 a 2 meses.
1.5. El proceso de Divorcio por Mutuo Acuerdo, en el que no hay conflicto o
controversia, viene a ser una medida positiva, pues estaría al alcance de las parejas
separadas que cuentan con menores ingresos y a la vez, permite descargar al Poder
Judicial del proceso de “Separación Convencional y Divorcio Ulterior” a fin de reducir
la carga procesal. Tomándose en cuenta que según estadísticas, el 70% de las parejas
que se divorcian lo hacen por mutuo acuerdo.
1.6. Los países que admiten el trámite del divorcio en sede notarial, admiten que la
declaración de voluntad de los cónyuges, debe constar en escritura pública, como
instrumento publico, que por la naturaleza del acto, al buscar la extinción de una
relación jurídica, la que surte sus efectos entre los cónyuges y los demás; siendo
suficiente para inscribir la anotación marginal en la partida de matrimonio original.
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2. RECOMENDACIONES:
2.1. Creemos que es recomendable legislar el procedimiento No Contencioso de Separación
Convencional y Divorcio Ulterior en sede Notarial o Municipal, sólo en los casos que
los cónyuges no posean patrimonio conyugal ni hijos menores ni mayores de edad
incapacitados, dado que el Estado tiene un interés fundamental en la protección de estos
ciudadanos.
2.2. Con la Finalidad de contribuir con los que tienen menos economía y que desean
acceder a la "Separación Convencional", en las Municipalidades y sobre todo en las
Notarias, que son las que tienen tarifas muy elevadas y que generan un perjuicio
económico en los más pobres, es que debería reducirse los costos para poder acceder a
este procedimiento.
2.3. Somos de la propuesta que los Colegios de Abogados y el Ministerio de Justicia por
medio de sus abogados colegiados y los Conciliadores debidamente acreditados, sean
las instituciones que se avoquen a conocer los temas de Separación Convencional, por
que son instituciones que cuentan con recursos y con profesionales que tienen
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formación técnica; en el que incluso primaría la gratuidad de estos servicios, ya que por
ejemplo el Ministerio de Justicia a través de sus Conciliadores prestan servicios
relacionados a estos casos a nivel nacional en forma gratuita, por lo que sería necesario
impulsar estos Centros de Conciliación
2.4. Que, debemos tener en consideración que las parejas casadas que tengan descendientes
y que "voluntariamente" deciden divorciarse por separación convencional ante los
Conciliadores del Ministerio de Justicia que es nuestra propuesta, y no ante las
Municipalidades y Notarias; deben previamente vía Conciliación definir respecto al
régimen de alimentos, la tenencia y régimen de visitas de los menores y ello sería
beneficioso para las partes ya que no tendrían por que recurrir a otras instancias para
dichos acuerdos; ya que según Ley Nro. 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial y el
D.S. Nro. 001-98-JUS modificado por D.S. Nro. 004-2005-JUS el Acta de Conciliación
con acuerdo tiene valor de sentencia judicial y constituye título de ejecución
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Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las
Notarías.
2. Decreto Supremo Nº 009 -2008 –JUS: Reglamento de la Ley N° 29227, que
regula el Procedimiento no contencioso de la Separación Convencional y
Divorcio Ulterior en las Municipalidades y las Notarías.
3. Ley del Notariado Nº 26662 y Nº 27333
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