sentencias de amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · de conformidad con los considerandos...

40
Sentencias de Amparo de 1999 274 SENTENCIA NO. 117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.- Las diez de la maña- na. VISTOS, RESULTA: I Por escrito presentado a las ocho y cuarenta y seis minu- tos de la mañana del veintinueve de Mayo de mil nove- cientos noventa y dos, el General HUMBERTO OR- TEGA SAAVEDRA, mayor de edad, casado, militar, a la razón en servicio activo, ante el Honorable Tribunal de apelaciones de Managua, Sala de lo Civil interpuso Recurso de Amparo en contra del señor ALFREDO CESAR AGUIRRE, mayor de edad, casado, Ingenie- ro, de este domicilio, para la fecha de interposición del Recurso, Presidente de la Asamblea Nacional y Repre- sentante Legal de la misma, impugnando la disposición adoptada por una mayoría de la Asamblea Nacional en el sentido de interpelar al Comandante en Jefe del Ejer- cito Popular Sandinista, en la Sesión Ordinaria Número Nueve de la Octava Legislatura de la Asamblea Nacio- nal, celebrada los días diecinueve, veinte y veinticinco de Mayo mil novecientos noventa y dos, aprobada ese último día. Decisión que fue notificada a la señora Pre- sidenta de la República, Doña VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO por el Presidente de la Asamblea Nacio- nal, Ingeniero ALFREDO CESAR AGUIRRE, indican- do al recurrente que compareciese en la siguiente Sesión Ordinaria prevista a realizarse el dos de Junio de mil novecientos noventa y dos, dar las explicaciones necesa- rias y a hacer los descargos del caso. Recurrió en contra de la Asamblea Nacional, representada por el Ingeniero ALFREDO CESAR AGUIRRE, en su calidad Presiden- te de la misma. Consideró violados los artículos 138 Cn., en relación con el artículo 151 Cn., y señaló que esas atribuciones fueron complementadas en Decretos Ejecutivos 1-90, 56-90 y Decreto Ejecutivo 4-90 “Ley de Entes Autónomos Descentralizados del Estado.”- Alegó que el Ejercito Popular Sandinista no es un Mi- nisterio del Estado, ni un Ente Autónomo y Guberna- mental, sino una Institución permanente creada por la Constitución Política de la República y regulada en su organización mediante ley. El Comandante en Jefe del Ejercito Popular Sandinista no es Ministro, ni Vice Mi- nistro de Estado, ni Presidente o Director de un Ente Autónomo y Gubernamental; consideró por ello la deci- sión de interpelar al Comandante en Jefe del Ejercito (E.P.S) como violatoria de las garantías constituciona- les contenidas en los artículos 32, 182 y 183 de la Cons- titución Política de Nicaragua.- Pidió la suspensión del acto.- La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelacio- nes de la Región III, en auto de las nueve y veinte minu- tos de la mañana del primero de Junio de mil novecien- tos noventa y dos, admitió el Recurso cumpliendo con todos los requisitos señalados en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo, y mandó suspender el acto.- Ante la Corte Suprema de Justicia se personó el Doctor AR- MANDO PICADO JARQUIN, en su carácter de Procu- rador Civil y Laboral Nacional y Delegado del Procura- dor General de Justicia Doctor GUILLERMO VARGAS SANDINO; también se personó y rindió su informe el Ingeniero ALFREDO CESAR AGUIRRE; y finalmente se personó el General HUMBERTO ORTEGA SAAVEDRA.- Por auto de las diez de la mañana del doce de Junio de mil novecientos noventa y dos, la Cor- te Suprema de Justicia, mando tener por personados a los señores: HUMBERTO ORTEGA SAAVEDRA, In- geniero ALFREDO CESAR AGUIRRE y Doctor AR- MANDO PICADO JARQUIN, todos en sus caracteres arriba expresados, les concedió la intervención de Ley correspondiente y ordenó pasar el proceso al Tribunal para su estudio y resolución. Estando el caso para resol- ver y, CONSIDERA: El presente Recurso de Amparo lo interpuso el General HUMBERTO ORTEGA SAAVEDRA por considerarse agraviado por la resolución de la Asamblea Nacional, al pedir a la Excelentísima Presidenta de la República que lo instruyese a él para comparecer ante dicha Asamblea para ser interpelado; alegó en apoyo a su Recurso que el artículo 138 Cn., en su inciso y numeral 4 (antes de la Reforma de 1995) dice: “Son atribuciones de la Asam- blea Nacional: . . .4) Solicitar informes por medio del Presidente de la República a los Ministros y Vice Mi- nistros de Estado y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales. De la misma mane- ra podía pedir su comparecencia personal e interpe- lación.” Y que el recurrente no se encuentra en ninguno de esos cargos.- También alega que no goza de inmuni- dad, por haber sido excluida expresamente el Coman- dante en Jefe del Ejercito Popular Sandinista en la Ley

Upload: vodieu

Post on 12-Oct-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

274

SENTENCIA NO. 117

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, treinta de Abril demil novecientos noventa y nueve.- Las diez de la maña-na.

VISTOS,RESULTA:

I

Por escrito presentado a las ocho y cuarenta y seis minu-tos de la mañana del veintinueve de Mayo de mil nove-cientos noventa y dos, el General HUMBERTO OR-TEGA SAAVEDRA, mayor de edad, casado, militar, ala razón en servicio activo, ante el Honorable Tribunalde apelaciones de Managua, Sala de lo Civil interpusoRecurso de Amparo en contra del señor ALFREDOCESAR AGUIRRE, mayor de edad, casado, Ingenie-ro, de este domicilio, para la fecha de interposición delRecurso, Presidente de la Asamblea Nacional y Repre-sentante Legal de la misma, impugnando la disposiciónadoptada por una mayoría de la Asamblea Nacional enel sentido de interpelar al Comandante en Jefe del Ejer-cito Popular Sandinista, en la Sesión Ordinaria NúmeroNueve de la Octava Legislatura de la Asamblea Nacio-nal, celebrada los días diecinueve, veinte y veinticincode Mayo mil novecientos noventa y dos, aprobada eseúltimo día. Decisión que fue notificada a la señora Pre-sidenta de la República, Doña VIOLETA BARRIOS DECHAMORRO por el Presidente de la Asamblea Nacio-nal, Ingeniero ALFREDO CESAR AGUIRRE, indican-do al recurrente que compareciese en la siguiente SesiónOrdinaria prevista a realizarse el dos de Junio de milnovecientos noventa y dos, dar las explicaciones necesa-rias y a hacer los descargos del caso. Recurrió en contrade la Asamblea Nacional, representada por el IngenieroALFREDO CESAR AGUIRRE, en su calidad Presiden-te de la misma. Consideró violados los artículos 138Cn., en relación con el artículo 151 Cn., y señaló queesas atribuciones fueron complementadas en DecretosEjecutivos 1-90, 56-90 y Decreto Ejecutivo 4-90 “Leyde Entes Autónomos Descentralizados del Estado.”-Alegó que el Ejercito Popular Sandinista no es un Mi-nisterio del Estado, ni un Ente Autónomo y Guberna-mental, sino una Institución permanente creada por laConstitución Política de la República y regulada en suorganización mediante ley. El Comandante en Jefe delEjercito Popular Sandinista no es Ministro, ni Vice Mi-

nistro de Estado, ni Presidente o Director de un EnteAutónomo y Gubernamental; consideró por ello la deci-sión de interpelar al Comandante en Jefe del Ejercito(E.P.S) como violatoria de las garantías constituciona-les contenidas en los artículos 32, 182 y 183 de la Cons-titución Política de Nicaragua.- Pidió la suspensión delacto.- La Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelacio-nes de la Región III, en auto de las nueve y veinte minu-tos de la mañana del primero de Junio de mil novecien-tos noventa y dos, admitió el Recurso cumpliendo contodos los requisitos señalados en los artículos 37 y 38 dela Ley de Amparo, y mandó suspender el acto.- Ante laCorte Suprema de Justicia se personó el Doctor AR-MANDO PICADO JARQUIN, en su carácter de Procu-rador Civil y Laboral Nacional y Delegado del Procura-dor General de Justicia Doctor GUILLERMO VARGASSANDINO; también se personó y rindió su informe elIngeniero ALFREDO CESAR AGUIRRE; y finalmentese personó el General HUMBERTO ORTEGASAAVEDRA.- Por auto de las diez de la mañana deldoce de Junio de mil novecientos noventa y dos, la Cor-te Suprema de Justicia, mando tener por personados alos señores: HUMBERTO ORTEGA SAAVEDRA, In-geniero ALFREDO CESAR AGUIRRE y Doctor AR-MANDO PICADO JARQUIN, todos en sus caracteresarriba expresados, les concedió la intervención de Leycorrespondiente y ordenó pasar el proceso al Tribunalpara su estudio y resolución. Estando el caso para resol-ver y,

CONSIDERA:

El presente Recurso de Amparo lo interpuso el GeneralHUMBERTO ORTEGA SAAVEDRA por considerarseagraviado por la resolución de la Asamblea Nacional, alpedir a la Excelentísima Presidenta de la República quelo instruyese a él para comparecer ante dicha Asambleapara ser interpelado; alegó en apoyo a su Recurso que elartículo 138 Cn., en su inciso y numeral 4 (antes de laReforma de 1995) dice: “Son atribuciones de la Asam-blea Nacional: . . .4) Solicitar informes por medio delPresidente de la República a los Ministros y Vice Mi-nistros de Estado y Presidentes o Directores de EntesAutónomos y Gubernamentales. De la misma mane-ra podía pedir su comparecencia personal e interpe-lación.” Y que el recurrente no se encuentra en ningunode esos cargos.- También alega que no goza de inmuni-dad, por haber sido excluida expresamente el Coman-dante en Jefe del Ejercito Popular Sandinista en la Ley

Page 2: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

272

dirigido al Contralor General de la República, en el quereconocía que efectivamente existían algunos compro-bantes de jornalización y pago por viáticos al exterior,que no contenían documentación de soporte y que sóloconstaba la autorización de la Vice Gerencia General yel visto bueno de la Presidencia Ejecutiva, cuyo proce-dimientos se habían ajustado al establecido en la norma-tiva de dicha Institución. También rola en dichas dili-gencias Declaración Testifical del Licenciado ManuelCerpas Rivas ante la Contraloría General de la Repúbli-ca y comunicación del doce de Septiembre de mil nove-cientos noventa y seis, remitida por el Representante delContralor, Luis Rodríguez Jiménez al Licenciado CerpasRivas, informándole la parte conclusiva del Informe deAuditoría Especial, por lo que esta Sala concluye: 1)Que la Ley Orgánica de la Contraloría de la Repúblicaestablece los parámetros que deben regir en la contabi-lidad de las Entidades y Organismos del Sector Público,y conforme a los mismos establece el grado de responsa-bilidad administrativa por la inobservancia a dichas nor-mas, lo que en el caso sub judice quedó demostrado através del mismo reconocimiento que hiciera el recu-rrente en su misiva del veintitrés de Abril de mil nove-cientos noventa y seis. 2) Que la Contraloría Generalde la República actuó dentro del ámbito de su competen-cia y conforme al procedimiento establecido en las nor-mas que le rigen 3) Se demostró a través de las docu-mentales que rolan en el expediente que el recurrentetuvo conocimiento y participación en los trámites reali-zados por la Contraloría General de la República. Detodo lo anterior se deriva que ninguno de los artículosconstitucionales que el recurrente señala, fueron viola-dos por el funcionario recurrido, quien actuó dentro delmarco de su competencia, cumpliendo con las normasestablecidas para ello y dándole la debida participacióndel caso al recurrente, por lo que resuelve:

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos expuestos, leyreferida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y 45 de la Ley de Amparo, los Magistradosde la Sala de lo Constitucional resuelven: NO HA LU-GAR AL AMPARO interpuesto por el señor MANUELCERPAS RIVAS, mayor de edad, soltero, egresado deeconomía y del domicilio de Managua, en contra delIngeniero AGUSTIN JARQUIN ANAYA, mayor deedad, casado, Ingeniero civil y del domicilio de Mana-

gua, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DELA REPÚBLICA CONTRALOR GENERAL DE LAREPÚBLICA. .- Esta sentencia está escrita en tres hojasde papel bond tamaño legal con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubri-cadas por el Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R. García V.-Joséfina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A. Ante mí; M.R.E.,Srio.-

SENTENCIA NO. 116

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de Abrilde mil novecientos noventa y nueve.- La dos de la tar-de.

VISTOS,RESULTA:

I

Mediante escrito presentado a las once y cinco minutosde la mañana del diecisiete de Noviembre de mil nove-cientos noventa y siete, ante la Sala Civil del Tribunalde Apelaciones de la II Región, comparecieron los seño-res PABLO SALGADO ALEMAN, ANTONIOABURTO MEDRANO, ROGER CHAVARRIASARRIA, PEDRO CALDERON NUÑEZ y MIGUELOLIVAS, todos mayores de edad, casados, transportis-tas, del domicilio de León y manifestaron que el señorANTONIO JARQUIN RODRÍGUEZ, en su carácter deDirector General de Transporte Terrestre, en un com-pleto despliegue de arbitrariedad y prepotencia emitió laresolución DGTT-0103-1097, por medio de la cual seles cancelan los permisos de operación para la presta-ción del Servicio Público Terrestre en las Rutas Urbanasde la ciudad de León identificadas como la 104, 105,106 y 109; que en virtud de tal resolución no solo se lescancela el permiso de operación de las unidades viejasque ya ellos habían sacado de circulación, sino que tam-bién se cancela el permiso de operación de las unidadesnuevas y por las cuales cada uno de ellos contrajo con elBanco Popular una deuda de DIEZ MIL DÓLARESAMERICANOS ($10,000.00).- Que en contra de talresolución que les fue notificada el tres de Noviembre

Page 3: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

270

SENTENCIA NO. 115

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de Abrilde mil novecientos noventa y nueve.- La una y treintaminutos de la mañana.

VISTOS,RESULTA:

I

Por escrito presentado a las once de la mañana del oncede Diciembre de mil novecientos noventa y seis, ante elTribunal de Apelaciones, Sala Civil, Región III, el Li-cenciado MANUEL CERPAS RIVAS, mayor de edad,soltero, egresado de economía y del domicilio de Mana-gua, expuso en síntesis: Que fue notificado el once deNoviembre de mil novecientos noventa y seis de la reso-lución dictada por la Contraloría General de la Repúbli-ca a las ocho y cuarenta minutos de la mañana del vein-tinueve de Octubre del mismo año, en la que se le atri-buye responsabilidad administrativa por no ejercer elcontrol previo requerido y no exigir la documentaciónsoporte que corresponde a la contabilidad del BancoNacional de Desarrollo, señalándole que incumplió elartículo 158, numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánicade la Contraloría General de la República, aplicándoselepor ello las sanciones establecidas en el artículo 171,numerales 5, 20, 38 y 43 de la ley referida, sin funda-mento alguno, ya que la emisión de tarjetas de créditocomo la contratación del Licenciado William MontealegreGarcía estaban debidamente contabilizadas, además deexistir una resolución de la Junta Directiva que aproba-ba su contratación. Expresó el recurrente que estandoen tiempo y forma comparecía en su carácter propio ainterponer Recurso de Amparo contra el Contralor Ge-neral de la República, Ingeniero AGUSTIN JARQUINANAYA, mayor de edad, casado, Ingeniero civil y deldomicilio de Managua, por haber dictado la resoluciónde las ocho y cuarenta minutos de la mañana del veinti-nueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, porviolarle sus derechos constitucionales contemplados enlos artículos 24; 25 inciso 3; 26 incisos 3, 4 y partefinal; 32, 34 incisos 1, 4, 5 y 11; 36, 46, 99, 130, 154,155, 182 y 183 todos de la Constitución Política de Ni-caragua. Pidió la suspensión del acto y señaló lugarpara oír notificaciones. Por auto de las once de la maña-na del seis de Febrero de mil novecientos noventa y sie-te, el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil, Región III,

resolvió: Admitir el Recurso de Amparo interpuestopor el señor MANUEL CERPAS RIVAS, ordenó poneren conocimiento al Procurador General de Justicia, Doc-tor JULIO CENTENO GOMEZ, dio lugar a la suspen-sión del acto y dirigió oficio al Contralor General de laRepública de Nicaragua, Ingeniero AGUSTIN JARQUINANAYA, previniéndole que debía enviar informe juntocon las diligencias creadas ante la Corte Suprema deJusticia dentro de diez días y ordenó remitir las diligen-cias y prevenir a las partes para que se personaran den-tro de tres días hábiles ante este Supremo Tribunal. Porescrito presentado a las diez y treinta y cinco minutos dela mañana del once de Febrero de mil novecientos no-venta y siete se personó el Ingeniero AGUSTINJARQUIN ANAYA, en su carácter de Contralor Gene-ral de la República. En escrito de las diez y cuarenta yocho minutos de la mañana del trece de Febrero del mis-mo año, se personó el Licenciado MANUEL CERPASRIVAS en su carácter propio. Mediante escrito de lasocho y cuarenta minutos de la mañana del diecisiete deFebrero de mil novecientos noventa y siete, rindió in-forme el Ingeniero Agustín Jarquín Anaya, en su carác-ter de Contralor General de la República y acreditó comodelegada a la Doctora MARIA LUISA GUTIERREZMONDRAGON, Directora de Asesoría Legal de dichaInstitución. Por auto de las nueve de la mañana deldiecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y sietese tuvieron por personados al Ingeniero AGUSTINJARQUIN ANAYA, en su carácter de Contralor Gene-ral de la República; al Licenciado MANUEL CERPASRIVAS en su propio nombre; a la Doctora MARIALUISA GUTIERREZ MONDRAGON, en su carácterde Delegada del Contralor General de la República y semandó a oír dentro de tercero día a la parte contraria dela improcedencia del recurso promovido por el Ingenie-ro Jarquín Anaya. Mediante escrito de las nueve y nue-ve minutos de la mañana del veinte de Febrero de milnovecientos noventa y siete, se personó el Doctor OctavioArmando Picado García, en su carácter de ProcuradorCivil y Laboral Nacional y como Delegado del Procura-dor General de Justicia. A la una de la tarde del día docede Mayo de ese mismo año, el Licenciado Manuel CerpasRivas expresó lo que tuvo a bien del incidente de im-procedencia promovido por el Ingeniero Jarquín Anaya.Por auto de las nueve y treinta minutos de la mañana deltreinta de Mayo de mil novecientos y siete, la Sala de loConstitucional, resolvió no dar lugar al incidente de im-procedencia promovido por el Ingeniero Agustín Jarquín

Page 4: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

268

vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se re-mitirán los autos en el término de tres días a la CorteSuprema de Justicia, para la tramitación correspon-diente, previniéndole a las partes que deberán perso-narse dentro del término de tres días hábiles, más elde la distancia, para hacer uso de sus derechos. Si elrecurrente no se persona dentro del término señaladoanteriormente, se declarará desierto el Recurso». Delexamen de las diligencias se observa que el HonorableTribunal de Apelaciones de la III Región notificó al re-currente, el día trece de Diciembre de mil novecientosnoventa y cuatro, su resolución del siete de Diciembrede mil novecientos noventa y cuatro, en la que le previe-ne personarse en el término de tres días ante este Supre-mo Tribunal a hacer uso de sus derechos, sin que hastala fecha éste lo haya hecho, por lo que no cabe más quedeclarar desierto el presente recurso.

POR TANTO:

De conformidad a los artículos 422, 436 Pr. y artículos38, 44, 45 y 48 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados de la Sala Constitucional resuelven: Se de-clara DESIERTO EL RECURSO DE AMPARO, in-terpuesto por el Señor JAMES CAMPBELL JEREZ,en contra de la Doctora CAROLINA ARGUELLO, ensu calidad de Inspectora General del Trabajo, desempe-ñando el cargo en ese entonces, el Doctor EMILIONOGUERA CACERES y de la Licenciada THELMAALEGRIA MENDEZ, en su carácter de Directora deRecursos Humanos de la Universidad CentroamericanaUCA.- Esta sentencia está escrita en una hoja de papelbond tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas porel Secretario de la Corte Suprema de Justicia.- Cópiese,notifíquese y publíquese.- Julio R. García V.- JoséfinaRamos M.- Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A. Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA NO. 114

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de Abrilde mil novecientos noventa y nueve.- Las doce y treintaminutos pasado meridiano.-

VISTOS,RESULTA:

I

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Apela-ciones de la III Región, el doce de Septiembre de milnovecientos noventa y siete, el Señor ESTANISLADOLANUZA LAZO, interpone Recurso de Amparo en con-tra del Comisionado FRANCISCO DIAZ MADRIZ, jefede la Estación No 6 de Policía, por realizar el acto deamenaza de desalojo de su propiedad que está ubicadaen Villa Reconciliación en el Costado este de ENVASA,bloque «N», Lote No 3. Afirma el recurrente, que con laamenaza de desalojo han sido violadas las siguientes dis-posiciones constitucionales: artículos 26 Inciso 2, 27,32 y 64 de nuestra carta magna. Así mismo estima elrecurrente que ha agotado la vía administrativa ya queen esta clase de acto no existe recurso alguno que ago-tar, salvo el Amparo. De igual manera solicita la sus-pensión del acto recurrido, por carecer el funcionariorecurrido de competencia para efectuar un desalojo, y sele restituya en el pleno goce de sus derechos.

IILa Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la III Re-gión, mediante auto previene al recurrente que dentrodel término de cinco días señale la fecha en que fueamenazado de desalojo por la Policía, señalando el recu-rrente que el día diez de Septiembre de mil novecientosnoventa y siete, se presentaron a su casa dos agentes dela Policía acompañando a la Señora Lesli Alonso. ElHonorable Tribunal de Apelaciones de la III Región,admite el presente recurso y tiene como parte al recu-rrente, a quien se le concede la intervención del ley,manda a poner en conocimiento del mismo al Procura-dor General de Justicia, con copia del mismo para lo desu cargo, declara sin lugar la suspensión del acto delrecurrido y ordena dirigir oficio al funcionario recurri-do, con copia íntegra del mismo, previniéndole envíeinforme dentro del término de diez días a partir de lafecha en que reciba el presente oficio, advirtiéndole quecon dicho informe, deberá enviar las diligencias que sehubiesen creado para el caso, dentro del término de leyque se remitan las diligencias a la Corte Suprema deJusticia, advirtiéndole a las partes que deberán perso-narse ante ella, dentro del término de tres días hábiles,bajo apercibimiento de ley. La Sala de lo Constitucionalde la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del trein-ta de Julio de mil novecientos noventa y ocho, observa

Page 5: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

266

General de Justicia, que se dirija oficio al funcionariorecurrido, previniéndole al mismo que envíe informe delcaso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, den-tro del término de diez días contados desde la fecha quereciba dicho oficio, advirtiéndole que con el informedeberá remitir las diligencias que se hubieren creado.Así como dentro del término de ley se remitan las dili-gencias a la Corte Suprema de Justicia, previniéndole alas partes que deberán personarse ante la misma dentrode tres días hábiles.

III

Ante la Corte Suprema de Justicia, se personan el recu-rrente, y el Delegado del Procurador General de Justi-cia, mediante auto del dieciséis de Febrero de mil nove-cientos noventa y cinco, se tiene por personados al recu-rrente y al Delegado del Procurador General de Justicia,concediéndoles la intervención de ley correspondiente ypasa el proceso para su estudio y resolución. El funcio-nario recurrido se persona ante la Corte Suprema deJusticia, el nueve de Abril de mil novecientos noventa yseis, con su informe correspondiente. Por escrito pre-sentado el veintitrés de Julio de mil novecientos noventay siete, el Doctor Guillermo Argüello Poessy, en su ca-lidad de Vice Ministro de Finanzas a cargo de los asun-tos de la propiedad, remite las diligencias creadas parael presente caso, por lo que mediante auto de la SalaConstitucional, tiene por personado al Doctor ArgüelloPoessy, en el carácter en que comparece, y le concede laintervención de ley correspondiente, agregando a susantecedentes las diligencias que acompañaron el escrito,por lo que esta Sala,

CONSIDERA:

La resolución del Ministerio de Finanzas que viene aconfirmar la resolución de la Oficina de OrdenamientoTerritorial en la que se le deniega la Solvencia de Revi-sión al recurrente, afirma que no se demostró la ocupa-ción efectiva del inmueble al veinticinco de Febrero demil novecientos noventa, por parte del adquirente asícomo que no se comprobó el dominio del Estado o susInstituciones sobre la propiedad objeto de esta revisión,la que según el Ministerio de Finanzas confirma con laCertificación emitida por la Procuraduría General deJusticia, que afirma que Inversiones San Arnoldo S.A.no fue afectada por ningún Decreto Confiscatorio y conconstancia del Banco de la Vivienda en la que se afirma

que esta Institución nunca tuvo una relación de arrenda-dor y arrendatario con el antiguo Ministerio del Interior.Del tal afirmación esta Sala estima lo siguiente, si seobserva el folio 6, del expediente administrativo existeEscritura de Compra Venta de Inmueble, del diez deAbril de mil novecientos noventa, en donde el Banco dela Vivienda de Nicaragua de conformidad a la Ley No85, vende, cede y traspasa, el inmueble objeto del re-curso al Señor LEONARDO CHAVARRIABALMACEDA, en cumplimiento a lo establecido en laLey No 85, en la que el Estado Garantiza el Derecho dePropiedad a los Nicaragüenses que al veinticinco de Fe-brero de mil novecientos noventa ocupe por asignación,posesión, arriendo o cualquier forma de tenencia, casade habitación. En el presente caso el recurrente, segúnCertificación del Jefe de la Dirección de Personal y Cua-dros del Ministerio del Interior, extendida el dos de Abrilde mil novecientos noventa, afirma que siendo este Mi-nisterio, arrendador del Banco de la Vivienda de Nica-ragua, de la propiedad objeto del recurso, le es asignadaal Señor LEONARDO TOMAS CHAVARRIABALMACEDA, desde el mes de Enero de mil nove-cientos ochenta y cinco, lo que viene a demostrar que elmismo antes del veinticinco de Febrero de mil novecien-tos noventa, ocupaba el inmueble objeto del presenterecurso, lo que puede ser observado en el folio diez delexpediente administrativo. Así mismo con la escrituraantes referida, se comprueba la ocupación efectiva porparte del Estado, al momento de otorgarle la propiedadal recurrente al vendércela en cumplimiento a la Ley No85, por habérsele asignado desde Enero de mil nove-cientos ochenta y cinco, y en el folio ocho del referidoexpediente, se encuentra Certificado Registral, del Re-gistro Público de la Propiedad Inmueble, que Certificaen la descripción del Primer asiento de la propiedad: «2)Actualmente pertenece a LEONARDO CHAVARRIABALMACEDA, quien lo adquirió por compra al Ban-co de la Vivienda de Nicaragua, en cumplimiento dela Ley número ochenta y cinco, conforme escrituraautorizada en esta ciudad a las dos y treinta minutosde la tarde del diez de Abril de mil novecientos no-venta e inscrito el veinticuatro de abril de mil nove-cientos noventa...» lo que viene a desvirtuar lo afirma-do en la resolución del Ministerio de Finanzas en el pun-to uno del Considerando Segundo. En lo que se refiereal conflicto que se presenta sobre el hecho de la ocupa-ción efectiva del bien, es importante señalar lo estableci-do en el artículo 11 de la Ley No 85, que señala: «El

Page 6: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

264

CONSIDERA :I

De la simple lectura, del examen de las diligencias yteniendo a la vista el informe rendido por la Secretaríadel mismo, con fecha del veinticinco de Noviembre demil novecientos noventa y ocho habiéndose hecho rela-ción del mismo, donde se hace constar que no se perso-nó el Señor SANTIAGO LOPEZ LOPEZ, quien diceactuar en su propio nombre y en representación de laCooperativa UNIDOS R.L. (Transporte de Servicio Ur-bano Colectivo de Managua), concesionarias de la Ruta110-120. Razón por la cual, no cabe más que declarar ladeserción del Recurso interpuesto en acatamiento a loestablecido en el artículo 38 de la Ley de Amparo, elcual establece: «Una vez resuelta la suspensión del actoreclamado, se remitirán los autos en el término detres días a la Corte Suprema de Justicia para la tra-mitación correspondiente, previniéndole a las partesque deberán personarse dentro del término de tresdías hábiles, más el de la distancia, para hacer uso desus derechos. Si el recurrente no se persona dentrodel término señalado anteriormente, se declarará de-sierto el Recurso». En el presente caso se observa demanera indubitable la deserción por parte del recurren-te, ya que al no personarse ante este Supremo Tribunal,en el período establecido por la Ley de Amparo, se de-mostró el abandono y falta de interés jurídico en el asun-to sometido al conocimiento de la Corte Suprema deJusticia.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, y de conformidada lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Amparo, yde los artículos 424 y 436 Pr., los suscritos Magistradosdijeron: se declara DESIERTO EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por el señor SANTIAGO LOPEZLOPEZ, quien dice actuar en su propio nombre y enrepresentación de la Cooperativa UNIDOS R.L. (Trans-porte de Servicio Urbano Colectivo de Managua),concesionarias de la Ruta 110-120, en contra del Inge-niero EDGAR QUINTANA ROMERO, en su carác-ter de Ministro de Construcción y Transporte, de eseentonces, desempeñando el cargo en la actualidad el In-geniero JAIME BONILLA LOPEZ, como Ministro deTransporte e infraestructura..- Esta sentencia está escri-ta en dos hojas de papel bond tamaño legal con membre-

te de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitu-cional y rubricadas por el Secretario de la Corte Supre-ma de Justicia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- Ju-lio R. García V.- Joséfina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. RosalesA. Ante mí; M.R.E., Srio

SENTENCIA NO. 111

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintisiete de Abrilde mil novecientos noventa y nueve.- Las tres y treintaminutos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

I

Mediante escrito presentado ante la Corte Suprema deJusticia el dos de Octubre de mil novecientos noventa yocho, el Señor RICARDO EUGENIO GURDIANORTIZ, interpone Queja en Exhibición Personal, encontra de los Señores Magistrados de la Sala Penal delTribunal de Apelaciones de la III Región, por haber de-clarado sin lugar el Recurso de Exhibición Personal poramenaza de detención en contra de la Juez Tercero Civilde Distrito, por haberle violado sus derechos constitu-cionales en un juicio de Insolvencia, llevado en su con-tra. El recurrente solicita ante la Sala Penal del Tribunalde Apelaciones de la III Región, se libre CertificaciónIntegra de todo lo actuado, diligencias certificadas quese adjuntan a las diligencias existentes, estando el pre-sente recurso por resolver, esta Sala

CONSIDERA:

El Capítulo II, del Título X de la Constitución Política,en su artículo 189, señala: «Se establece el Recurso deExhibición Personal en favor de aquellos cuya liber-tad, integridad física y seguridad, sean violadas o es-tén en peligro de serlo», Asimismo el artículo 4 de laLey de Amparo, establece: «El Recurso de ExhibiciónPersonal procede en favor de aquellas personas cuyalibertad, integridad física y seguridad sean violadas oestén en peligro de serlo por: 1- cualquier funciona-rio, autoridad, entidad o Institución Estatal autóno-

Page 7: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

262

que después de un estudio exhaustivo del presentecaso se constató que no rola en el expediente documen-tos correspondientes a su representación.

IILa Sala de lo Constitucional de este Alto Tribunal consi-dera que aunque la Sala de lo Civil del Honorable Tribu-nal de Apelaciones de la Tercera Región, en providen-cia dictada a las diez y treinta minutos de la mañana, delveintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho,expresa que el señor Domingo Cerda Ortiz cumplió conlo que se le previno en auto dictado a las ocho y diezminutos de la mañana del veinte de Enero del año encurso, a través del cual se le ordenó que acompañaraEscritura de Constitución, Estatutos de la Cooperativa yPoder Especial la afirmación del Tribunal de Apelacio-nes resulta ser inexacta, ya que los atestados correspon-dientes no constan agregados en el presente amparo,solamente presentaron certificación de acta constitutivade la Cooperativa relacionada, por lo que deberá decla-rarse su Inadmisibilidad.

POR TANTO:

De conformidad con las consideraciones anteriores yartículos 424, 436 Pr., y los artículos 23 y 27 de la Leyde Amparo vigente los suscritos Magistrados de la Salade lo Constitucional dijeron: DECLÁRESE INADMI-SIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto porel señor DOMINGO CERDA ORTIZ de generales enautos, en contra de los señores ANTONIO JARQUINRODRIGUEZ, Director General de Transporte Terres-tre del Ministerio de Construcción y Transporte y ROGERCASTRO MARTINEZ, Delegado Departamental delMinisterio de Construcción y Transporte de esta ciudad. La Honorable Magistrada Doctora Josefina RamosMendoza disiente de la mayoría de sus colegas Magis-trados y expone: Del estudio del expediente se observaque no consta en las diligencias el auto que la Sala Cons-titucional debe dictar para su estudio y resolución, porlo que estimo que esta Sala no puede pronunciarse so-bre un recurso que no ha cumplido con el procedimientoestablecido por la misma Sala para ser resulto. En lo querespecta a la afirmación hecha en el Considerando II dela Sentencia: “... aunque la Sala Civil del HonorableTribunal de Apelaciones de la Tercera Región, en pro-videncia dictada... expresa que el señor Domingo Cer-da Ortiz cumplió con lo que se le previno en auto

dictado... a través del cual se le ordenó que acompa-ñara Escritura de Constitución Estatutos de la Coo-perativa y Poder Especial , la afirmación del Tribu-nal de Apelaciones resulta inexacta, ya que los atesta-dos correspondientes no constan agregados en el pre-sente amparo solamente presentaron certificación deacta constitutiva de la Cooperativa relacionada, porlo que deberá declararse su inadmisibilidad.”, estimoque es importante señalar que si el Honorable Tribunalde Apelaciones de la III Región en auto del veintinuevede enero de mil novecientos noventa y ocho, afirma queel recurrente cumplió con lo prevenido y admite el re-curso teniendo como parte al recurrente en el carácteren que comparece, esta Sala no puede venir a dictar unaSentencia declarando inadmisible un recurso que ya hasido admitido por haberse considerado que el recurren-te había cumplido con los requisitos de forma para lainterposición de su recurso. De igual manera del exa-men de las diligencias existentes se observa una misivade la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de la III Región del catorce de mayo del año encurso, en la que se afirma que se está remitiendo losEstatutos de la Cooperativa a la que pertenece el recu-rrente en la que funge como Presidente y Representantelegal de dicha cooperativa y que por un error involunta-rio había sido confundido entre otros documentos en laOficina de uno de los Magistrados de esa Sala, de lo quepuede deducirse que la afirmación hecha en el Conside-rando antes relacionado es incorrecta, pues si existe unauto del Tribunal de Apelaciones en el que se afirma quefue presentada esa documentación y no constaba en elExpediente al momento de resolver, la obligación de laSala Constitucional de este Supremo Tribunal era la depedir un informe al Tribunal de Apelaciones correspon-diente para constatar la afirmación del mismo, sin em-bargo no se observa en el presente recurso ningún autode esta Sala que lo haya hecho. Así mismo se puedeobservar que el funcionario recurrido en ningún momentose personó ante la Corte Suprema de Justicia, no presen-tó su informe correspondiente y no remitió las diligen-cias creadas tal como se lo previno el Tribunal de Ape-laciones de la III Región en auto del veintinueve deenero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que deconformidad con lo establecido en el Arto. 39 de la Leyde Amparo, el presente recurso tendría que ser declara-do con lugar ya que se presume ser cierto el acto recla-mado por el recurrente, por no contarse con los elemen-tos necesarios que comprueben la debida actuación del

Page 8: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

260

SENTENCIA NO. 109

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintisiete de Abrilde mil novecientos noventa y nueve.- Las once y treintaminutos de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

I

Con fecha catorce de Enero del presente año, fue pre-sentado ante el Honorable Tribunal de Apelaciones de laTercera Región, Sala de lo Civil, Recurso de Amparointerpuesto por el señor DOMINGO CERDA ORTÍZ,mayor de edad, casado, transportista y de este domici-lio, en el cual exponía que era Presidente y Represen-tante Legal de la Cooperativa de transporte Urbana “LuisMedrano Flores, R.L” y en ese carácter comparecíaexpresando: Que la Coperativa que representa se fundócon un total de 43 socios, habiendo obtenido su PersoneríaJurídica por resolución de la Dirección General de Coo-perativas del Ministerio de Trabajo, que posteriormentela Cooperativa quedó reducida a 22 socios; por haberviolado las disposiciones estatuarias, los órganos socia-les de la Cooperativa a través de resoluciones acordaronla expulsión de 4 socios quienes apelaron ante el señorMinistro del Trabajo, culminado el proceso de apela-ción con la confirmación de las resoluciones de expul-sión, quedando integrada la Cooperativa con 19 socios.Que la Cooperativa solicitó ante el Ministerio de Cons-trucción y Transporte (Dirección General de TransporteTerrestre del MCT) que se les otorgara una concesiónde explotación de ruta, la cual se les adjudicó medianteresolución emitida por el Director General de Transpor-te Terrestre señor ANTONIO JARQUÍNRODRÍGUEZ, con fecha de siete de Diciembre de milnovecientos noventa y siete. Mediante esa resolución seautorizó a operar en la ruta 106 con 12 unidades de plantay 3 emergentes. Que en esa resolución incluyeron a los3 socios expulsados y excluyeron a socios activos man-dando de emergentes a varios miembros, que esa articu-lación que realiza el Director General de TransporteTerrestre es con el propósito de dar cabida para operaren las misma ruta a 7 integrantes de la EmpresaEMPETRUNSA. Que la Cooperativa apeló ante el Di-rector General de Transporte Terrestre siendo confirma-da la resolución objeto del recurso, que considera agota-

da la vía administrativa y acompaña notificación que lehace el Delegado Departamental del Ministerio de Cons-trucción y Transporte, RÓGER CASTRO MARTÍNEZ.Que basándose en la Ley de Amparo y artículos 45 y187 de la Constitución Política de Nicaragua, recurre deAmparo contra el señor Antonio Jarquín Rodríguez, ensu carácter de Director General de Transporte Terrestredel Ministerio de la Construcción y Transporte y RógerCastro Martínez, Delegado Departamental del Ministe-rio de Construcción y Transporte. Considera violadoslos artículos 57, 80 y 183 de la Constitución Política deNicaragua, solicita la suspención del acto y ofrece quesu representada está dispuesta a rendir las garantías quese consideren necesarias para reparar el daño o indemni-zar los perjuicios que la suspención pudiera causar aterceros si el Amparo fuere declarado sin lugar, que so-licita se admita el presente recurso y que se declare que:I.- Que ha lugar al presente recurso; II.- Que debemodificarse las resoluciones recurridas en el sentido deincluir a los 10 socios excluidos de la concesión de ope-ración y explotación de la ruta 106; III.- Que debe pre-valecer el marco legal violado por la Autoridad Recurri-da, restableciendo a la Cooperativa en el goce de losderechos que establecen los artículos 57, 80 y 183 de laConstitución Política de Nicaragua. Adjunto constanciaextendida por la Doctora Alba Tábora, Directora delRegistro Nacional de Cooperativas del Ministerio delTrabajo, la cual contiene los miembros de la Directiva,Comité de Capacitación y Educación y Comité de Orga-nización y trabajo de la Cooperativa de Transporte Co-lectiva “Luis Medrano Flores R.L”, certificación ex-tendida por el Director General de Cooperativas delMinisterio del Trabajo, haciendo notar que se apruebaen todas y cada uno de sus partes la Constitución de laCooperativa de Transporte Colectivo “ Luis MedranoFlores R.L”, certificación extendida por el Secretariode la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Transpor-te Colectivo “Luis Medrano Flores R.L”, conteniendoel acta número cuatro a través de la cual se ordena laexpulsión de los cuatro socios, certificación librada porel Secretario de Actas y Acuerdos de la Cooperativa deTransporte Colectivo “Luis Medrano Flores R.L” através de la cual el Acta número cuatro levantada el die-ciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete, en laque solicitan los miembros de la Junta de Vigilancia quese agilice ante la Dirección General de Cooperativas delMinisterio de Trabajo el procedimiento legal para darlede baja definitiva e inmediata a los socios supuestamente

Page 9: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

258

de la ciudad de Chinandega y dirigentes del Sindicato“Julio Ramón Aguirre” de la Alcaldía de Chinandega,interpusieron Recurso de Amparo ante el Tribunal deApelaciones, Sala Civil de la Región II, a las dos y cin-cuenta minutos de la tarde del quince de Octubre de milnovecientos noventa y dos, en contra del Alcalde Muni-cipal de Chinandega, Doctor JUAN MUNGUÍAESPINOZA. Expusieron los recurrentes, que el Admi-nistrador Municipal de dicha Alcaldía, Señor Oscar BatresLópez, en fecha veinticuatro de Agosto de mil nove-cientos noventa y dos, envió carta de despido con baseen el artículo 119 Inciso 1 y 6 del Código del Trabajovigente en este tiempo, a los señores Jorge Alberto Ro-jas, Secretario General y Gregorio Potosme Carrillo,Secretario de Asuntos Laborales y Sociales del ya men-cionado Sindicato y en violación a lo establecido en elartículo 192 del mismo cuerpo de leyes y al ConvenioColectivo de Trabajo firmado el once de Diciembre demil novecientos noventa y uno. Así mismo y con baseen el mismo artículo 119 del Código del Trabajo, elcinco de Octubre de ese mismo año, fueron despedidoslos señores José Antonio Ríos Hernández, Secretario deRelaciones Nacionales e Internacionales y José Francis-co Carrillo Fuentes, Secretario de Organización y Fi-nanzas del mismo Sindicato. Que el Alcalde Municipalno dio cumplimiento a los acuerdos suscritos y no cum-plió con el reintegro de los recurrentes a su trabajo, apesar de haber sido ordenado por el Inspector Departa-mental del Trabajo den Chinandega, alegando que ésteno tiene competencia para decretar el reintegro. Que lasdisposiciones legales violadas y por lo cual interponenel presente Recurso de Amparo son los artículos 80, 81,82 Inciso 6o, 87 y 88 de la Constitución Política de Ni-caragua, por lo que solicitaron al Tribunal de Apelacio-nes de la Región II, que admitiera el Recurso en contradel Alcalde de Chinandega y decretara la suspensión delos actos violatorios. Acompañaron a su escrito de inter-posición los documentos relacionados en su escrito.Mediante providencia de las dos y cuarenta y cuatrominutos de la tarde del dieciséis de Octubre de mil no-vecientos noventa y dos, el Tribunal de Apelaciones dic-tó auto en los que admite el Recurso de Amparo inter-puesto, por estar en tiempo y forma y de conformidad alartículo 31 de la Ley de Amparo, no da lugar a la sus-pensión del acto solicitada por los recurrentes. Se man-dó girar oficio al recurrido para que en el término dediez días, rinda el correspondiente informe a la CorteSuprema de Justicia y se exhortó al Juez Primero Civil

de Distrito de Chinandega para que notificase al recurri-do, los que fueron debidamente notificados. Por auto delas once y seis minutos de la mañana del veintisiete deOctubre de ese mismo año, el Tribunal de Apelacionesconforme al artículo 38 de la Ley de Amparo, remitiólas diligencias a la Corte Suprema de Justicia para sutramitación y se emplazó a las partes para que dentro deltérmino de tres días más el de la distancia, ocurran anteel Supremo Tribunal a hacer uso de sus derechos. ElDoctor Denis Rueda Mendoza presentó escrito en sucarácter de Procurador Regional de Justicia, solicita sele tenga como parte en estas diligencias y se le dé laintervención de ley que corresponde en derecho. Losrecurrentes, mediante escrito presentado ante la CorteSuprema de Justicia a las once y cinco minutos de lamañana del doce de Noviembre de mil novecientos no-venta y dos, se personaron ratificando todo lo expuestoen el escrito de interposición y solicitaron la interven-ción de ley. Acompañaron documento de Convenio Co-lectivo el cual carece de las firmas de los miembros de laComisión Institucional Negociadora de la Alcaldía deChinandega; Cartas de despido; acta de inspección rea-lizada por el Inspector del Trabajo de Chinandega; actaespecial de revisión a la violación del Convenio Colecti-vo suscrita por la Responsable Regional de Asociacio-nes Sindicales y Conciliación del Ministerio del Trabajode la Región II, León y otros documentos. Fue presenta-do escrito a las nueve y treinta y cinco minutos de lamañana del dos de Noviembre de mil novecientos no-venta y dos, suscrito por el Doctor Juan MunguíaEspinoza, en su carácter de representante legal de laAlcaldía Municipal de Chinandega, por el cual en cum-plimiento de lo ordenado por el Tribunal de ApelacionesRegión II, rinde informe en el presente Recurso deAmparo, exponiendo que el señor Jorge Rojas Mendoza,está siendo procesado criminalmente por el delito dePeculado en perjuicio de la Alcaldía de Chinandega,existiendo orden de arresto en su contra, por lo que setomó la decisión de cancelar su contrato de trabajo porfalta de probidad, interponiendo demanda de despido enla Inspectoría del Trabajo, la que está pendiente de fa-llo. Que en relación al Señor Gregorio Potosme, fuedespedido también por falta de probidad, ya que orien-taba a los locatarios que no pagaran los impuestos a laAlcaldía y realizó exoneraciones de impuestos a cambiode entrega de mercadería para uso personal, por lo quefue reubicado, no aceptando tal decisión, teniendo quedenunciarlo por el delito de Daños y Perjuicios a la pro-

Page 10: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

256

aunque su devenir legal se desarrolla mediante el ejerci-cio de la función jurisdiccional, el Recurso de Amparono ha sido, ni será nunca una instancia mas dentro de laseñalada función.- Dicho en otras palabras, el Recursode Amparo no es el medio más viable ni idóneo paraobtener una declaratoria sobre «lo tuyo y lo mío», yaque como se dijo anteriormente la finalidad del mismoes mantener la supremacía y restablecer los derechos ygarantías constitucionales que han sido conculcados.- Aligual que el Recurso de Amparo la Contraloría Generalde la República es una Institución que tiene sus raíces ennuestra Constitución; su origen, nacimiento, funciones,deberes y obligaciones se encuentran reguladas en lasdisposiciones contenidas en los artículos que van del 154al 157 de nuestra Constitución.- Por la disposición con-sagrada en el artículo 156 que determina que a pesar deque la Contraloría General de la República es un orga-nismo independiente, esta sometida al cumplimiento dela Constitución y por ser sus actos de naturaleza pura-mente administrativos, las resoluciones que la mismaemita se convierten en sujetos de revisión y sanción pormedio del Recurso de Amparo siempre y cuando con lamisma se violen o traten de violar los derechos y garan-tías que establece y guarda nuestra Carta Magna.- Bajoel amparo de estas consideraciones procedemos de in-mediato a conocer el fondo del asunto que se nos haplanteado y que será objeto de los siguientes párrafos.-

II,

Una vez que esta Sala ha encontrado que el recurso fueentablado en tiempo y que el escrito de interposiciónllena los requisitos y formalidades exigidas por la ley, seprocede de inmediato a examinar si el funcionario recu-rrido realizó su accionar al amparo de alguna ley que lofaculte; si en el ejercicio de tales facultades observó elprocedimiento que para tal efecto le señala la misma ley;si la resolución emitida lo fue de acuerdo y dentro de lasparámetros que la ley le da y por último si la resoluciónemitida viola o no los derechos y garantías señaladoscomo tal por el recurrente.- La presente causa tienecomo origen la investigación realizada por la ContraloríaGeneral de la República en el Ministerio de Salud,específicamente en la División de Farmacias, con la fi-nalidad de confirmar o desvirtuar la denuncia hecha so-bre ciertas anomalías que se habían dado en el Registroy en la extensión de Certificados de Registro, concedi-dos por la referida División sobre ciertos productos que

en forma anómala fueron sometidos a la consideraciónde esa dependencia por los Laboratorios RIESTRA,Farmar Karl y otros.- Que dentro de los funcionariosinvestigados se encontraba la señora Mayra RamírezAvendaño, encargada del Departamento de Registro Sa-nitario de la Dirección de la División de Farmacia delMinisterio de Salud.- Como consecuencia de dicha in-vestigación la Contraloría General de la República emi-tió el veintinueve de Mayo del año en curso la resolu-ción mediante la cual se determinaba responsabilidadadministrativa a cargo de la Licenciada Mayra RamírezAvendaño, Jefa del Departamento de Registro Sanitariodel Ministerio de Salud, y la hacía merecedora de lassanciones que al efecto señala el artículo 171 de la LeyOrgánica de la Contraloría.- Como respuesta a lasinterrogantes expuestas al inicio de este considerando ypara evaluar el trabajo de la Contraloría basta citar lossiguientes artículos: inciso 3 del artículo 155 de la Cons-titución Política de Nicaragua, por medio del cual sesomete a la Contraloría el control, examen y evaluaciónde la gestión administrativa y financiera de los EntesPúblicos.- El inciso 17 del artículo 10 de la Ley Orgáni-ca de la Contraloría publicada en La Gaceta del veinti-dós de Enero de mil novecientos ochenta y uno, quedetermina establecer responsabilidades individuales ad-ministrativas por quebrantamiento de las disposicioneslegales y reglamentarias y de las normas de que trataesta ley.- El artículo 82 de la misma ley que estableceque en el transcurso de una auditoría los auditores man-tendrán comunicación constante con los servidores de laentidad, dándoles oportunidad para presentar pruebasdocumentadas, así como información verbal pertinentea los asuntos sometidos a examen.- Y el artículo 136 dela misma ley que determina que la responsabilidad ad-ministrativa se establecerá a base del análisis que se hacesobre el grado de inobservancia de parte de los funcio-narios de las disposiciones legales relativas al asunto ysobre el incumplimiento de las atribuciones y deberesque les competen por razón de sus específicas funcionesadministrativas.- De lo expuesto resulta que laContraloría actúo bajo el amparo de las leyes que lafacultan para ello; que en su accionar observó el proce-dimiento que al efecto se le señala y que la resolución laemitió dentro de los parámetros que al efecto la mismaley le concede por lo que solo queda examinar si la reso-lución impugnada violenta o no las garantías Constitu-cionales señaladas como infringidas por la recurrente.-

Page 11: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

254

te Suprema de Justicia ordena pasar los autos a la Salapara su estudios y resolución.

SE CONSIDERA:

Nuestra Constitución Política en su artículo 188 estable-ce el Recurso de Amparo en contra de toda disposición,acto o resolución y en general en contra de toda acción uomisión de cualquier funcionario, autoridad o agente delos mismos que viole o trate de violar los derechos ygarantías consagrados en la Carta Magna. Esta disposi-ción está integrada en el artículo 3 de la Ley de Amparo,pero para poder ejercer este derecho esta misma Leyestablece una serie de requisitos como son, entre otros,los de interponer el Recurso ante autoridad competenteen el término de treinta días o cuando el acto o resolu-ción considerado violatorio haya sido del conocimientodel recurrente y especificar de manera inequívoca el acto,resolución, acción u omisión contra los cuales se recla-ma. El recurrente señor JULIO DELGADO ESPINOpor un lado recurre en su escrito de interposición delpresente Recurso contra una serie de actos del señorAlcalde del Municipio de Mateare y su Consejo Munici-pal sin especificar el acto en concreto pues expresa pri-mero que recurre contra la resolución que le prohibiórealizar una fiesta en su local el día catorce de febrero,pero también relaciona que asimismo se le prohibió rea-lizar otra fiesta el Sábado de Ramos y que se le obligó afirmar un convenio de no realizar fiestas en días espe-ciales que le sería señalado por la Alcaldía y que le aca-rrean perjuicios económicos. De esta manera el recu-rrente no especifica en forma precisa el acto o resolu-ción reclamado, relacionando una generalidad de actosque este tribunal Supremo no puede especificar. Por otrolado de acuerdo con el informe de la Secretaría de laSala de lo Constitucional el recurrente interpuso su re-curso fuera del tiempo legal por lo que no cabe más quedeclararlo improcedente.

POR TANTO:

De acuerdo con lo considerado y con los artículos 424 y436 Pr. y artículos 26 y 27 inciso 3 de la Ley de Ampa-ro, los suscritos Magistrados de la Sala de lo Constitu-cional resuelven: se declara IMPROCEDENTE ELRECURSO DE AMPARO interpuesto por el señorJULIO DELGADO ESPINO, de calidades en autos encontra del Alcalde del Municipio de Mateare señor JOSE

BENITO ESPINOZA BETANCOUR de calidades enautos y del CONSEJO MUNICIPAL de ese Municipio,de que se ha hecho mérito. Esta sentencia está escrita endos hojas de papel bond tamaño legal con membrete dela Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucionaly rubricadas por el Secretario de la Corte Suprema deJusticia.- Cópiese, notifíquese y publíquese.- Julio R.García V.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA NO. 107

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintisiete de Abrilde mil novecientos noventa y nueve.- Las diez de lamañana.-

VISTOS,RESULTA:

I

La señora MAYRA RAMIREZ AVENDAÑO, mayorde edad, soltera, Licenciada en Farmacia y de este do-micilio, mediante escrito presentado a las doce y treintaminutos de la tarde del dos de Julio de mil novecientosnoventa y ocho, ante la Sala Civil del Tribunal de Ape-laciones de la III Región, manifestó que interponía Re-curso de Amparo Administrativo en contra del señorContralor General de la República, Ingeniero AGUSTINJARQUIN ANAYA, mayor de edad, casado, Ingenieroy de este domicilio, por haber emitido el veintinueve deMayo de mil novecientos noventa y ocho, una resolu-ción que le fue notificada el día tres de Junio reciénpasado en la que se establece Responsabilidad Adminis-trativa en su contra como Jefa del Departamento de Re-gistro Sanitario del Ministerio de Salud, por haber in-cumplido con lo establecido en el artículo 165 de la LeyOrgánica de la Contraloría General de la República,imponiéndole por tal razón las sanciones establecidaspara tal efecto en el artículo 171 de la misma ley.- Queen ningún momento ha permitido, ni por negligencia, nipor intención, violar la ley; que tampoco ha incumplidocon las disposiciones reglamentarias, manuales y nor-mas específicas de ninguna entidad u organismo.- Queen el Ministerio de Salud a la fecha y específicamente enla División de Farmacia jamás ha existido ni nunca exis-tieron funciones definidas a determinada persona; que el

Page 12: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

252

blico y Constitución y en los principios de legitimidad,deontología, fundamentabilidad, supremacía, rigidez,reformabilidad e inviolabilidad constitucional. Estos con-ceptos y principios, en su conjunto interrelacional einteractivo, no sólo entrañan la fundamentación jurídi-ca, política y sociológica de amparo, sino la justifica-ción innegable de este medio de control constitucional,en cuya teleología se conjugan de modo inescindible dosobjetivos: la protección individualizada del gobernado yla tutela de la Ley Suprema del país. Sin el amparo, elorden constitucional y todos los principios que proclamay sobre los que se asientan, quedaría expuesto a su vio-lación y quebrantamiento impunes, quedando entoncescomo meras declaraciones sin vigencia, ni oportunidadpragmática. De todo lo antes señalado por la doctrina enrelación al amparo, es importante señalar o establecer laimportancia que nuestra Ley de Amparo vigente da a losrequisitos de forma para la procedencia del mismo, esta-bleciendo en los artículos 27 y 28 de la misma que re-quisitos deberá cumplir el recurrente para que prosperesu recurso y la obligación de los Tribunales de Apela-ciones de conceder al recurrente determinado plazo parallenar aquellas omisiones en que hubiere incurrido elmismo al momento de interponer su recurso. Es así comoel artículo 27 señala que: El recurso de Amparo se inter-pondrá por escrito en papel común con copias suficien-tes para la autoridad señalada como responsables y parala Procuraduría General de Justicia. El escrito deberácontener: 5- El Recurso podrá interponerse personal-mente o por apoderado especialmente facultado para ello.La Ley de Amparo es clara al señalar que para interpo-ner un recurso de amparo, la representación deberá es-tar fundamentada en un mandato legal especialmenteotorgado por Notario de la República a aquel que inter-pondrá el recurso de amparo en representación del agra-viado, sea éste una persona natural o jurídica como sepuede observar el recurso de amparo está basado en elprincipio de estricto derecho, por consiguiente su admi-sión estará basada en el cumplimiento por parte del re-currente de los requisitos que la Ley de Amparo estable-ce entre los que se encuentra el antes relacionado. Deigual manera por ser el objeto del amparo el controlconstitucional, la Ley de Amparo establece en el artícu-lo 28 lo siguiente: El Tribunal de Apelaciones concede-rá al recurrente un plazo de cinco días para que llene lasomisiones de forma que notare en el escrito de interposi-ción del Recurso. Si el recurrente dejase pasar este pla-zo, el Recurso se tendrá por no interpuesto, lo que viene

a garantizar al recurrente la posibilidad, en el caso queeste no pueda llenar las omisiones que el Tribunal deApelaciones correspondiente estime tiene la interposi-ción del recurso y que este se encuentre dentro del tér-mino de los treinta días que establece el artículo 26 de laLey de Amparo, puede volver a interponer el recurso,haciendo uso de los derechos que la Constitución y laLey de la materia le otorgan, no obstante, son innume-rables los casos en que es obvia la omisión del recurren-te en su escrito, sin embargo los Tribunales de Apela-ciones en incontables ocasiones incumple con lo estable-cido en el Arto, 28 de la Ley de Amparo antes estableci-do y sin realizar el estudio exhaustivo del escrito de in-terposición admite el recurso. Por lo que considero im-portante dejar en claro a los Tribunales de Apelacioneslo establecido en el Artículo 131 Cn «...Los funciona-rios y empleados públicos son personalmente responsa-bles por la violación de la Constitución, por falta deprobidad y por cualquier otro delitos o falta cometida enel desempeño de sus funciones. También son responsa-bles ante el Estado de los perjuicios que causaren porabuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo...».En el presente caso se observa que el Honorable Tribu-nal de Apelaciones de Occidente, en auto del cinco deDiciembre de mil novecientos noventa y siete, admite elrecurso interpuesto por el Señor Roque Jara Mayorga,en el carácter en que comparece, es decir como Secreta-rio General de Sindicato “Aparicio González”, de laBananera “San Carlos Sociedad Anónima”, y en autode la misma fecha, de igual manera admite el recursointerpuesto por el Señor Teodoro Lainez Rodríguez, comoSecretario General de Sindicato “Pablo Espinales Cen-teno” de la Bananera “Coquimba”. Asimismo se ob-serva que el mismo recurrente Señor Roque Jacinto JaraMayorga, en escrito presentado el día diecinueve deAgosto de mil novecientos noventa y ocho, hace ver queel Honorable Tribunal de Apelaciones de Occidente nuncale notificó un auto en donde le mandara a llenar la omi-sión existente referida a su representación, de conformi-dad con el artículo 28 de la Ley de Amparo antes referi-do. Por lo que de conformidad a la doctrina existente, alobjeto del amparo y a la Sentencia N° 6 del veintidós deEnero de mil novecientos noventa y siete, la que en suConsiderando II, parte conducente: “por la necesariasalvaguardia de la plena vigencia del principio deconstitucionalidad, en caso se presentara un amparoen el que las normas constitucionales se estuvieranviolando, aún cuando fuere improcedente por razo-

Page 13: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

250

SENTENCIA No. 105

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, veintiséis de Abril demil novecientos noventa y nueve.- Las dos de la tarde.-

VISTOS,RESULTA:

I,Por escrito separados y presentados a las diez y quinceminutos de la mañana y a las diez y veinticinco minutosde la mañana del día tres de Diciembre de mil novecien-tos noventa y siete, comparecieron ante la Sala Civil delTribunal de Apelaciones de la II Región los señoresTEODORO LAÍNEZ RODRÍGUEZ y ROQUE JACIN-TO JARA MAYORGA, ambos mayores de edad, solte-ros, trabajadores agrícolas, del domicilio de El Viejo,Departamento de Chinandega, actuando el primero comoSecretario General del Sindicato “Pablo Espinales Cen-teno”, organizado en la finca Bananera “Coquimba”cuyo Gerente es el Ingeniero JOSÉ D´LEONMONJARREZ;y el segundo como Secretario Generaldel Sindicato «Aparicio González», organizado en lafinca bananera “San Carlos”, cuyo Gerente es el señorMAURICIO TORRES MARTÍNEZ.- Acreditaban surepresentación con fotocopias de la certificación exten-dida por la Oficina Regional de Asociaciones Sindicalespara las ciudades de León y Chinandega, debidamenterazonada por Notario y en tal carácter interponen formalRecurso de Amparo en contra del Inspector Departa-mental del Trabajo de la ciudad de Chinandega, DENISMELENDEZ y en contra del Inspector General del Tra-bajo, Doctor EMILIO NOGUERA, por haber emitidosendas resoluciones por medio de las cuales se aprobabay autorizaba la vigencia del Reglamento Interno de Tra-bajo aplicable a todos los trabajadores de las fincasbananeras que cada uno de ellos representa.- Y aunqueambos recursos fueron interpuestos en forma indepen-diente, los comparecientes emplearon en la exposiciónde los hechos los mismos argumentos y que en síntesisexponían así: Que en el mes de Julio de mil novecientosnoventa y siete, se les hizo saber que ante la InspectoríaDepartamental del Trabajo de Chinandega, los repre-sentantes de las fincas bananeras Coquimba y San Car-los, solicitaron la aprobación y vigencia del ReglamentoInterno del Trabajo para cada una de ellas y que se lesconcedía el término de ocho días para que expusieran loque tuvieran a bien.- Que por considerar que dicho tér-

mino no era suficiente, solicitaron ampliación del mis-mo lo que les fue denegado por el Inspector quien conposterioridad emitió resolución aprobando y ordenandola vigencia de los Reglamentos Internos de Trabajo so-metidas a su consideración.- Que en contra de esa reso-lución recurrieron de apelación ante el Inspector Gene-ral del Trabajo quien después de substanciar el recursodecide declarar sin lugar las apelaciones dejando en esaforma firme la decisión que aprobaba y ordenaba la vi-gencia de los Reglamentos Internos de Trabajo.- Queno obstante habérseles denegado la ampliación del tér-mino que para oponerse se les concedió, ellos presenta-ron escrito que contenía las razones de su oposición a lasolicitud de aprobación y vigencia a los ReglamentosInternos de Trabajo y que al final no fueron tomados enconsideración por ninguna de las autoridades del Minis-terio del Trabajo lo que origino la violación de las ga-rantías que consagra la Constitución en favor de sus re-presentados en los artículos 81, 182, 188 y 198.- Am-bos pedían que de oficio se suspendiera el acto impugna-do y terminaban señalando casa conocida para atendernotificaciones.

II,Mediante autos dictados el cinco de Diciembre de milnovecientos noventa y siete, la Sala Civil admite ambosrecursos interpuestos por los comparecientes en el ca-rácter con que comparecen; ordena ponerlo en conoci-miento del Procurador de Justicia; deniega la suspen-sión del acto; y oficia a los funcionarios recurridos paraque rindan informe ante este Supremo Tribunal y porauto dictado el veinticuatro de Febrero del año en cursoremite las diligencias y emplaza a las partes para quedentro del término de tres días más el correspondiente alde la distancia concurran ante esta Corte a ejercer susderechos.- Radicadas las diligencias en este Alto Tribu-nal mediante auto dictado a las nueve y cuarenta y cincominutos de la mañana del tres de Agosto de mil nove-cientos noventa y ocho, se tiene por personados y se lesda la intervención de ley al señor Procurador General deJusticia por medio de su Delegado y a los funcionariosrecurridos.- De conformidad con los artículos 840 y841 Pr., se ordena la acumulación de ambos recursos yse ordena que Secretaría informe si los señores JaraMayorga y Laines Rodríguez presentaron el poder queespecialmente los faculta para interponer los recursos deconformidad con el inciso 5 del artículo 27 de la Ley deAmparo.- Informe que por rendido rola al folio cuaren-

Page 14: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

248

Apelaciones, Sala Civil, II Región dentro de los treintadías. Mediante auto de las diez y veinticinco de lamañana del diecisiete de Agosto de mil novecientos no-venta y ocho, se dio por rendido el informe por la Secre-taría ante esta Sala y se previno que pasara el presenteRecurso de Amparo a su estudio y resolución.

CONSIDERANDO:UNICO

La Ley de Amparo vigente establece los requisitos for-males que debe cumplir el escrito de interposición a finde considerar la procedencia del mismo, los cuales estánseñalados en sus artículos 23, 24, 25, 26 y 27. El artí-culo 23 de la referida señala que el recurso sólo puedeinterponerse por parte agraviada que este en peligro deser perjudicada por toda disposición, acto o resolución,y en general toda acción u omisión de cualquier funcio-nario que viole o trate de violar los derechos y garantíasconsagrados en la Constitución Política y el artículo 26expresa que el Recurso de Amparo deberá interponersedentro del término de los treinta días que haya sido noti-ficado la resolución o que haya tenido conocimiento.Los recurrentes señalaron recurrir contra el InspectorGeneral del Ministerio del Trabajo, Doctor EmilioNoguera Cáceres, cuya resolución fue dictada a lasonce de la mañana del veintisiete de Mayo de mil nove-cientos noventa y siete, la que declaró ilegal e inexisten-te la huelga promovida en la Empresa Nicaragüense deElectricidad (ENEL), afectándole con despidos en sucontra, aún cuando no hubieran participado de dichahuelga. Esta Sala de lo Constitucional observa del infor-me brindado por el funcionario recurrido que la resolu-ción dictada por el Inspector General del Trabajo de lasonce de la mañana del veintisiete de Mayo de mil nove-cientos noventa y siete, fue apelada por el SecretarioGeneral de la Federación de Trabajadores de la Energíade Nicaragua (FESTEN), ante el Director General delTrabajo, por lo que no existen razón de lo expresadopor los recurrentes en cuanto a que la Inspectoría Gene-ral del Trabajo les aplicó un supuesto silencio adminis-trativo al no haberles admitido un recurso de apelaciónde la resolución antes aludida, la cual ya había sido re-suelta en la instancia superior, y la que versa sobre lamisma materia objeto del presente Recurso de Amparo.Al haber presentado los recurrentes su escrito de inter-posición a las tres y cincuenta minutos de la tarde del díadieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete,

contra la resolución del veintisiete de Mayo de mil no-vecientos noventa y siete, dejaron transcurrir cincuentay dos días, excediendo el término establecido por el ar-tículo 26 de la Ley de Amparo lo que confirma el infor-me de la Secretaría de esta Sala al señalar que debió serpresentado como fecha última el veintiséis de Junio deese mismo año, por lo que su presentación esextemporánea. Esta Sala también observa que el escritode interposición no fue presentado por todos los recu-rrentes y que no acompañaron pruebas documentalesque demostraran su calidad de agraviados, tales como sucarta de despidos, y que los señores FELIX PARRA-LES PRADO, OSCAR LEJARZA VARGAS, JUANFRANCISCO RUIZ QUINTANA, OSCAR PASTORBARCENAS CASTILLO, HILARIO RAFAELBARCENAS ROQUE, JULIO MILCIADES OCAMPOSMEDINA y BLAS MAGDALENA LEON PRADO nocomparecen en el escrito de interposición, a pesar dehaber presentado dicho escrito, por lo que esta Sala delo Constitucional resuelve:

POR TANTO:

De conformidad con el considerando expuesto, los artí-culos 424, 426 y 436 Pr. y los artículos 23 y 26 de laLey de Amparo, los Honorables Magistrados miembrosde la Sala de lo Constitucional Resuelven: I.- SE DE-CLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEOEL RECURSO DE AMPARO interpuesto por los se-ñores: JUAN BLANDON TELLEZ, casado, liniero;FRANCISCO VASQUEZ CHAVARRIA, soltero, co-lector; FRANCISCO MORAN MARTINEZ, casado,conductor; SANTIAGO RAMIREZ TURCIOS, casado,liniero, CIRO JAVIER SALINAS ROJAS, casado, co-lector; ADAN CARCAMO LOPEZ, conductor, casa-do; ROSARIO ROBELO ESCOBAR, casada, contadora,ESTHER CHEVEZ HERRERA, soltera, secretaria;MARBELY ESPINOZA HERNANDEZ, casada, secre-taria, ADRIANA SALAZAR MARTINEZ, soltera, se-cretaria, MARIA LUISA REYES MATAMOROS, sol-tera, secretaria, DIGNA PATRICIA ZEPEDASANCHEZ, soltera, secretaria, ISABEL ACEVEDOLOAISIGA, casada, contadora, CRISTINA PARRALESHERNANDEZ, soltera, conserje, AURORA PICADOALTAMIRANO, soltera, conserje, ISABEL CASTRO,soltera, contadora, SANDRA PATRICIA ORTIZ, sol-tera, operadora de sub-estación, ELENA ACUÑATORREZ, soltera, contadora, JUANA LAMPKING

Page 15: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

246

casado, liniero, CIRO JAVIER SALINAS ROJAS, ca-sado, colector; ADAN CARCAMO LOPEZ, conduc-tor, casado; ROSARIO ROBELO ESCOBAR, casada,contadora, ESTHER CHEVEZ HERRERA, soltera, se-cretaria; MARBELY ESPINOZA HERNANDEZ, casa-da, secretaria, ADRIANA SALAZAR MARTINEZ,soltera, secretaria, MARIA LUISA REYES MATAMO-ROS, soltera, secretaria, DIGNA PATRICIA ZEPEDASANCHEZ, soltera, secretaria, ISABEL ACEVEDOLOAISIGA, casada, contadora, CRISTINA PARRALESHERNANDEZ, soltera, conserje, AURORA PICADOALTAMIRANO, soltera, conserje, ISABEL CASTRO,soltera, contadora, SANDRA PATRICIA ORTIZ, sol-tera, operadora de sub-estación, ELENA ACUÑATORREZ, soltera, contadora, JUANA LAMPKINGUMAÑA, casada, secretaria ARELYS MARIAMONTOYA, casada, secretaria, MIGDALIA DIMASMONTALVAN, soltera, contadora, ROGER HERRERAGUEVARA, casado, técnico seguridad higiene, MARIOGALEANO HERNANDEZ, casado, colector, ROGERBERRIOS TELLEZ, casado, colector, DANILO PALA-CIOS ORTIZ, casado, operador sub-estación, MARTINRAMIREZ SALAZAR, casado, técnico cartera,VICTOR BUCARDO MARTINEZ, casado, técnicomedio administración, JORDAN JOSE REYES BUCAR-DO, casado, oficinista, JOSE CENTENO, soltero,liniero; LUIS ENRIQUE VELASQUEZ ESCOBAR,casado, liniero, ARLES OCAMPO, casado, colector;MALVA LEA MAYORGA CALDERON, soltera, con-serje; CARLOS ROBELO UMAÑA, casado, conduc-tor, JOSE ESTEBAN LAZA ZARATE, casado, liniero,OSCAR LEJARZA, soltero, conductor, FRANCISCORUIZ HERNANDEZ, soltero, contador;HERMOGENES GALLO CAJINA, casado, liniero;CALIXTO RIVERA, casado, conductor; OTILIOSUAREZ MENDEZ, casado, liniero, FRANCISCOAMADOR SALGADO, casado, conductor; FRANCIS-CO REYES CABALLERO, casado, liniero; JULIOREYES, casado, colector; ALBERTO GARCIAHERNANDEZ, casado, colector; DENIS CAMACHOVALVERDE, casado, colector; EUGENIO DIAZ SIL-VA, casado, colector; RAFAEL SUNSING RIVERA,soltero, colector; CARLOS PULIDO OCON, soltero,colector; HERIBERTO GONZALEZ, casado, colector;FELIPE RAMON SANCHEZ, casado, electricista; MI-GUEL MORALES, casado, electricista; HILARIOBARCENAS, casado, liniero; SAMUEL FLORES, ca-sado, liniero; MAXIMO BOHORQUEZ, casado, técni-

co facturación, SANTIAGO GONZALEZ RAMIREZ,casado, liniero; OSCAR BARCENAS CASTILLO, ca-sado, liniero; LUIS BERRIOS, casado, operador sub-estación; AURELIO LOPEZ, casado, operador sub-es-tación; JULIO OCAMPO, casado, inspector de servi-cio; CARLOS LEZAMA PEREZ, casado, licenciado eneconomía; VICTOR ZUÑIGA CABEZAS, casado, ofi-cinista, MANUEL RUIZ URIARTE, casado, oficinista;FELIX POZO, casado, oficinista; PABLO GARCIAGARCIA, casado, liniero; PABLO MARTINEZQUIROZ, casado, conductor; JUAN RAMON SUAZORAMIREZ, casado, liniero; FRANCISCO BRAVOGALEANO, casado, bodeguero; JOSE LUIS CANO,casado, bodeguero; FRANCISCO ESPINOZA, casado,liniero; VALENTIN TRUJILLO, casado, conductor;MARCELO ROJAS, casado, oficinista; OSCAR LEIVAVANEGAS, casado, electricista,; ADOLFO DIAZLOPEZ, casado, electricista; ROGER PERALTA, ca-sado, colector; MERY LUZ REAL, casada, técnica enadministración, SALVADOR SARRIA G., soltero, co-lector; CARLOS RODRIGUEZ, casado, liniero; DENISPARRALES, casado, conductor; NICOLASMARTINEZ, casado, colector; JOSE MARIA FUNEZ,casado, conductor; YADER RIVAS SALGADO, casa-do, operador; y OBDULIO RODRIGUEZ, casado, con-ductor, todos mayores de edad y del domicilio de León,expusieron en síntesis: Que con fecha dieciséis de Juniode mil novecientos noventa y siete, en su carácter perso-nal interpusieron recurso de apelación ante la InspectoríaGeneral del Trabajo en contra de la resolución que emi-tió dicha Institución de las once de la mañana del veinti-siete de mayo de ese mismo año, en la que declaraba lahuelga promovida en la Empresa Nicaragüense de Elec-tricidad (ENEL), legalmente inexistente e ilícita, ya quefundándose en dicha resolución el Licenciado MarioPeralta Narvaez, Gerente Administrativo Financiero dela División de ENEL, realizó despidos en contra de elloscon fecha trece de Junio del mismo año, por lo que alverse afectado por la sentencia emitida por la InspectoríaGeneral del Trabajo, recurrieron ante la misma, apela-ron de la resolución antes relacionada, habiendo trans-currido siete días sin que respondiera dicha autoridad,por lo que dan por agotada la vía administrativa al haberoperado el silencio administrativo. Expresaron los recu-rrentes que recurrían de Amparo en contra de laInspectoría General del Ministerio del Trabajo, repre-sentada por el doctor EMILIO NOGUERA CACERES,mayor de edad, casado, Abogado y del domicilio de

Page 16: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

244

ciones de la III Región, presentado por el señor RO-BERTO GARCIA CALERO, expresa que comparece ensu calidad de Secretario General del Sindicato “DOSDE ABRIL” del Complejo Turístico Montelimar, noacreditando su representación con documentación algu-na, ni acompañó Poder Especial que lo facultara pararecurrir de Amparo, por lo que al no llenar los requisi-tos del inciso 5 artículo 27 de la Ley de Amparo, impo-sibilita a esta Sala de lo Constitucional el poder tramitar-lo, no cabe más que declarar su improcedencia por lasrazones antes referidas.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, considerando hecho yartículos 424, 426 y 436 Pr., artículo 27 inciso 5 de laLey de Amparo, los suscritos Magistrados de la Sala delo Constitucional resuelven: Se declara IMPROCEDEN-TE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por elseñor ROBERTO GARCIA CALERO, en contra de elIngeniero DAYTON CALDERA SOLORZANO, en sucalidad de Presidente de la Junta General de Corpora-ciones Nacionales del Sector Publico (CORNAP) y elLicenciado EDUARDO BELLI PEREIRA, en su cali-dad de Presidente del Consejo Directivo de la Corpora-ción Nicaragüense De Turismo (COTUR). La Honora-ble Magistrada JOSEFINA RAMOS MENDOZA disientede la mayoría de sus colegas Magistrados y expone: Es-tando el amparo delimitado en los artículos 45 y 188 Cn,así como en el artículo 3 de la Ley de Amparo, teniendocomo objeto el proteger a las personas contra toda dis-posición, acto o resolución, en general contra toda ac-ción u omisión, emanada de cualquier funcionario, au-toridad o agente de los mismos que viole o trate de vio-lar los derechos y garantías consagradas en la Constitu-ción Política. Ignacio Burgoa en su libro EL JUICIODE AMPARO, en sus páginas 139 y 140 señala que: Elamparo teórica e históricamente se concibe como unmedio de control del orden constitucional contra todoacto de autoridad que afecte o agravie a cualquier go-bernado y que se ejercita exclusivamente a impulso deéste. Por consiguiente la Constitución es el objeto natu-ral de esta institución. El fundamento del amparo seimplica en los conceptos de soberanía, poder constitu-yente, Poder Público y Constitución y en los principiosde legitimidad, deontología, fundamentabilidad, supre-macía, rigidez, reformabilidad e inviolabilidad constitu-cional. Estos conceptos y principios, en su conjunto

interrelacional e interactivo, no sólo entrañan lafundamentación jurídica, política y sociológica de am-paro, sino la justificación innegable de este medio decontrol constitucional, en cuya teleología se conjugan demodo inescindible dos objetivos: la protecciónindividualizada del gobernado y la tutela de la Ley Su-prema del país. Sin el amparo, el orden constitucional ytodos los principios que proclama y sobre los que seasientan, quedaría expuesto a su violación y quebranta-miento impunes, quedando entonces como meras decla-raciones sin vigencia, ni oportunidad pragmática. De todolo antes señalado por la doctrina en relación al amparo,es importante señalar o establecer la importancia quenuestra Ley de Amparo vigente da a los requisitos deforma para la procedencia del mismo, estableciendo enlos artículos 27 y 28 de la misma que requisitos deberácumplir el recurrente para que prospere su recurso y laobligación de los Tribunales de Apelaciones de conce-der al recurrente determinado plazo para llenar aquellasomisiones en que hubiere incurrido el mismo al momen-to de interponer su recurso. Es así como el artículo 27señala que: El recurso de Amparo se interpondrá porescrito en papel común con copias suficientes para laautoridad señalada como responsables y para laProcuraduría General de Justicia. El escrito deberá con-tener: 5- El Recurso podrá interponerse personalmenteo por apoderado especialmente facultado para ello. LaLey de Amparo es clara al señalar que para interponerun recurso de amparo, la representación deberá estarfundamentada en un mandato legal especialmente otor-gado por Notario de la República a aquel que interpon-drá el recurso de amparo en representación del agravia-do, sea éste una persona natural o jurídica como se pue-de observar el recurso de amparo está basado en el prin-cipio de estricto derecho, por consiguiente su admisiónestará basada en el cumplimiento por parte del recurren-te de los requisitos que la Ley de Amparo establece en-tre los que se encuentra el antes relacionado. De igualmanera por ser el objeto del amparo el control constitu-cional, la Ley de Amparo establece en el artículo 28 losiguiente: El Tribunal de Apelaciones concederá al re-currente un plazo de cinco días para que llene las omi-siones de forma que notare en el escrito de interposicióndel Recurso. Si el recurrente dejase pasar este plazo, elRecurso se tendrá por no interpuesto, lo que viene agarantizar al recurrente la posibilidad, en el caso queeste no pueda llenar las omisiones que el Tribunal deApelaciones correspondiente estime tiene la interposi-

Page 17: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

242

rrente cumplió con los requisitos formales establecidosen la Ley de Amparo específicamente los señalados enel artículo 27 de dicha Ley, sin cuyo cumplimiento elrecurso interpuesto correría indefectiblemente la suertede ser declarado improcedente. Al respecto, este Supre-mo Tribunal en sentencia de las diez y cuarenta y cincominutos de la mañana del veinte de Mayo de mil nove-cientos ochenta y siete, expresó lo siguiente: “Es opor-tuno señalar que el Recurso de Amparo, es un recursoeminentemente extraordinario y la persona natural o ju-rídica que hace uso del mismo, tiene forzosamente quedar estricto cumplimiento a ciertas formalidades queadornan el recurso, para que el mismo pueda ser tomadoen consideración por el Tribunal y entrar a conocer así,el fondo del recurso pronunciándose sobre su viabilidado no viabilidad”.

II,

El recurrente está en la obligación de haber agotado losrecursos ordinarios establecidos por la Ley, es decir lavía administrativa correspondiente, así lo prescribe es-pecialmente el artículo 27 inciso. 6to. de la Ley deAmparo citada. De conformidad con lo prescrito en elartículo 9 de la Ley Creadora de la Dirección General deIngresos, publicada en la Gaceta Diario Oficial, No. 144del veintinueve de Junio de mil novecientos cincuentisiete,el recurrente estaba en la obligación de pedir revisiónante el Director General de Ingresos, en el término deocho días después de notificado, de lo que se hubieraresuelto en esa solicitud de revisión, o después de ochodías de haberse pedido si no hubiese resuelto nada, po-dría haber apelado ante la Asesoría del Ministerio deHacienda, agotando así la vía administrativa correspon-diente, para poder hacer uso del Recurso de Amparo.Siendo el amparo una Institución de Derecho públicoque tiene por objeto el control de la legalidad, mante-niendo y restableciendo la vigencia y efectividad de lasnormas constitucionales, la primera función del órganojurisdiccional es de observar el cumplimiento de los re-quisitos esenciales que debe contener toda demanda deAmparo los que están íntimamente ligados a los princi-pios fundamentales de este Recurso, sin los cuales no sepuede dar curso a este tipo de procedimiento. Esta Salade lo Constitucional observa que en el presente caso nose ha cumplido con el requisito esencial de haber agota-do la vía administrativa correspondiente, motivo por elcual debe ser declarada su improcedencia.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, disposiciones le-gales citadas artículos 424, 436, Pr. y artículo 27 Inciso6 de la Ley de Amparo vigente los suscritos Magistra-dos de la Sala de lo Constitucional dijeron: DecláraseIMPROCEDENTE EL AMPARO interpuesto por elIngeniero Miguel Angel Díaz Rodríguez en contra delLicenciado Gonzalo Cardenal, Responsable de la Ofici-na de Cartera y Cobro del Ministerio de Finanzas, porno haberse agotado la vía administrativa. Esta sentenciaestá escrita en tres hojas de papel bond tamaño legal conmembrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de loConstitucional, y rubricadas por el Secretario de la Salade lo Constitucional.- Cópiese, Notifíquese y Publíquese.-Julio R. García V.- Josefina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. RosalesA.- Ante mí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA No. 103

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintiséis de Abril demil novecientos noventa y nueve.- La una de la tarde.-

VISTOS;RESULTA:

Por escrito presentado personalmente a las doce y cin-cuenta y cinco minutos de la tarde del cinco de Mayo demil novecientos noventa y tres, ante la Sala Civil y La-boral del Tribunal de Apelaciones de la Región III, com-pareció el señor ROBERTO GARCIA CALERO, ma-yor de edad, casado, Oficinista, del domicilio de SanRafael del Sur departamento de Managua, quien en sín-tesis expresa: Que el dieciséis de Abril de mil novecien-tos noventa y tres, fue notificado de la venta y entregadel Complejo Turístico Montelimar, por el LicenciadoBENJAMIN CASTILLO MONTIEL, Director del Com-plejo Turistico Montelimar, por lo que en su carácter deSecretario General del Sindicato “DOS DE ABRIL”del Complejo Turistico Montelimar, adscrito a la Cor-poración Nicaragüense de Turismo (COTUR) interponeRecurso de Amparo Administrativo en contra de los se-ñores DAYTON CALDERA SOLORZANO, Ingenieroy EDUARDO BELLI, Licenciado; ambos mayores de

Page 18: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

240

papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Su-prema de Justicia y Sala de lo Constitucional, y rubrica-das por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.-Cópiese Notifíquese y Publíquese. Julio R. García V.-Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M. AguilarG.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E.,Srio.

SENTENCIA NO. 102

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintiséis de Abril demil novecientos noventa y nueve.- Las once y treintaminutos de la mañana.-

VISTOS,RESULTA:

Por escrito presentado por el Ingeniero MIGUEL AN-GEL DÍAZ RODRÍGUEZ, a las ocho y treinta y cincominutos de la mañana, del veinticinco de Noviembre delaño mil novecientos noventa y siete, ante la Sala Civildel Honorable Tribunal de Apelaciones de Estelí, com-pareció exponiendo en síntesis lo siguiente: Que a travésde Escritura Pública Número Treinta y Uno denominada“Compra-Venta, Mutuo e Hipoteca” adquirió del BancoNicaragüense de Industria y Comercio (BANIC) un in-mueble ubicado en el Barrio Paúl Ubeda, con un área dequinientos siete metros cuadrados, en la que existe unacasa con un área de trescientos ochenta y uno punto cua-renta y siete metros cuadrados, dicho inmueble pertene-cía al vendedor, no por expropiación o confiscación,sino por compraventa y cancelación de gravámenes hi-potecarios. Que el dieciocho de Noviembre del año milnovecientos noventa y ocho, recibió nota fechada el sie-te del mismo mes firmada por GONZALO CARDENALen su calidad de Jefe de la Oficina de Administración deCartera y Cobro D-3691 a través de la cual se le poneen conocimiento el avalúo de la casa y terreno que habi-ta, el impuesto que debería cancelar dentro del términoestablecido, la suscripción de un convenio de pago, laforma que debería de realizar los pagos y la inscripciónde la hipoteca por Ministerio de la Ley del monto adeu-dado en el Registro Público correspondiente. Que la pro-piedad la adquirió bajo los efectos de la Ley No. 85,habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por

dicha Ley, que con posterioridad fue emitido el Decreto36-91 el que dice que los inmuebles cuya área sea mayorde 100 metros cuadrados adquiridos directamente delEstado, de alguna de sus Instituciones o de las munici-pales, de conformidad con la Ley 85, estarán afectos aun impuesto igual al cien por ciento (100%) de su valorcatastral, que el impuesto sería exigible a la fecha en quese efectúe la transferencia de dominio o en general cuandose ponga a disposición de otra persona en carácter demero tenedor, que el dos de Diciembre de mil novecien-tos noventa y cinco, entró en vigencia la Ley 209, queen su Capítulo V hace relación a impuestos e hipoteca, yque ha servido de sustento a la nota queadministrativamente le pretenden obligar a pagar la can-tidad de C$ 604.205,75 y gravar su inmueble con hipo-teca que es de su legítima propiedad y por el cual pagóel precio convenido con el vendedor, que el pago delimpuesto relacionado solamente se llevaría a efecto cuan-do se transfiera el dominio o constituya otro derechoreal sobre el inmueble, cuando de cualquier forma lograve o arriende o en general lo ponga a disposición deotra persona, que fuera de tales casos el impuesto nopuede tener existencia jurídica. Que el Licenciado Gon-zalo Cardenal, Jefe de la Oficina de Administración deCartera y Cobro D-36-91 ha violentado las disposicio-nes pertenecientes a la Constitución Política, consisten-tes en los artículos 44, 64, 114, 130, 183 y 32 Cn. queno agotó la vía administrativa, por no existir Ley Orgá-nica de un procedimiento jurídico administrativo que sepuedan promover los recursos ordinarios, que solicita lasuspensión del acto y ofrece otorgar garantía bancariasuficiente a juicio del Tribunal para reparar cualquierdaño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pu-diese causar a terceros si el amparo fuere declarado sinlugar y solicita que se decrete la procedencia del presen-te recurso y la suspensión del oficio del acto reclamadoy se de lugar al amparo interpuesto en contra del Minis-tro de Finanzas, acompañó al presente escrito: fotocopiade la Escritura que demuestra el dominio sobre la pro-piedad, copia de la comunicación que le hiciera llegarGonzalo Cardenal con fecha siete de Noviembre de milnovecientos noventa y siete. Auto dictado por el Tribu-nal de Apelaciones de Estelí, a las tres y veinte minutosde la tarde del veintiuno de Enero de mil novecientosnoventa y ocho, teniendo por personado al IngenieroMiguel Angel Díaz, en el presente amparo en contra deGonzalo Cardenal, Jefe de la Oficina de Administraciónquien deberá informar a la Excelentísima Corte Supre-

Page 19: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

238

sión que conformara la causa que origina el agravio dejode existir privando de esa manera al Recurso de ese ele-mento tan indispensable como lo es el agravio y conde-nando con ello a que el Recurso mismo no pueda pros-perar. Tal es la situación que existe en el caso que nosocupa. Rola al folio 36 del Cuaderno de esta Corte unActa de Acuerdo suscrito por recurrentes y recurridos ypor medio del cual llegan voluntariamente a acuerdosque además de ponerle fin al agravio que se les causabaa los recurrentes, dejan sin asidero legal alguno al Re-curso interpuesto y desde luego lo privan de su finalidadya que por el Acuerdo mismo los agraviados fueron res-tituidos en sus derechos conculcados. Motivos más quesuficientes para considerar que el Recurso interpuesto ysobre el cual hemos hecho el análisis anterior no puedaprosperar y así se tiene que declarar.

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior y los Artículos 424, 426y 436 Pr., los suscritos Magistrados Dijeron: I.- SEDECLARA DESIERTO EL RECURSO DE AMPA-RO interpuesto por los señores, FRANCISCOMONTALVAN MAIRENA, REYNA RAUDEZBENAVIDES, NIDIA LANUZA MAIRENA,GERALDIN MORALES y BAYARDO TORUÑO.- II.-NO HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO inter-puesto por los señores DEYRA DEL SOCORRO MO-RENO ZAMORA y JOSE ABRAHAM MORENOZAMORA, en contra del señor RITO HERNANDEZPERALTA, Responsable del Departamento de Vivien-das de la Municipalidad de Estelí; y en contra del Doc-tor ULISES GONZALEZ H., Alcalde de la Municipali-dad de Estelí y del que se ha hecho mérito. Esta senten-cia está escrita en dos hojas de papel bond tamaño legalcon membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala delo Constitucional y rubricadas por el Secretario de laSala de lo Constitucional.- Cópiese, Notifíquese yPublíquese. Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA No. 101

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LOCONSTITUCIONAL.- Managua, veintiséis de Abril demil novecientos noventa y nueve.- Las diez y treintaminutos de la mañana.-

VISTOS;RESULTA:

La señora MARHTA CECILIA KRAUDY GONZALEZ,mayor de edad, soltera, ama de casa y del domicilio dela ciudad de Matagalpa, ante este Supremo Tribunal pre-sentó a las nueve y dos minutos de la mañana del dieci-siete de Diciembre de mil novecientos noventa y seisescrito de interposición de Recurso de Amparo por laVía de Hecho, según ese escrito, contra las resolucionesemitidas por la Licenciada HORTENSIA ALDANA DEBARCENAS, Directora General de la Oficina de Orde-namiento Territorial, contenidas una en Acta ResolutivaNúmero 121 de las nueve de la mañana del once deAgosto de mil novecientos noventa y tres y otra a lasdiez de la mañana del veintiuno de Enero de mil nove-cientos noventa y cuatro. Así mismo recurre en contrade la resolución dictada por el Ministro de Finanzas Doc-tor Emilio Pereira Alegría, a la una de la tarde del tresde Octubre de mil novecientos noventa y seis, a fin deque sea admitido el Recurso de Amparo que le fue nega-do por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones dela VI Región, en auto de las nueve y treinta minutos dela mañana del dos de Diciembre de ese mismo año, ad-juntando la recurrente, el correspondiente testimonio delexpediente en cuestión. Refiere la señora KraudyGonzález, que a las tres y cincuenta minutos de la tardedel veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventay seis, demostró con Testimonio de Escritura PúblicaNúmero Trece de las nueve y quince minutos de la ma-ñana del cinco de Abril de mil novecientos noventa, otor-gada ante el notario William Rivas Castillo, ser dueñade una propiedad situada en el Departamento deMatagalpa y que se encuentra inscrita bajo Número Veintemil ochocientos treinta y ocho (20,838), Asiento Segun-do (2o.), Folios Cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45/46), Tomo Ciento setenta y dos (CLXXII), Sección deDerechos Reales, Libro de Propiedades del RegistroPúblico del departamento de Matagalpa, la que adquirióen virtud de la Ley de Transmisión de Viviendas (LeyNo. 85). Dicho inmueble consiste en una casa de habita-ción, que fue confiscada al Coronel de la Guardia Na-

Page 20: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

236

vadiendo con dichas actuaciones, la esfera de competen-cia del Poder Judicial. La orden de las autoridades recu-rridas, de llegarse a cumplir por declararse improceden-te el recurso, invadiría la esfera del Poder Judicial in-fringiendo los artículos 158 y 160 de la ConstituciónPolítica de Nicaragua, ya que en el presente caso, nosabemos si ha habido un juicio tramitado ante los Tribu-nales comunes en donde los recurrentes hayan sido to-mado en cuenta y vencido por sentencia firme,arrogándose por lo tanto, las autoridades recurridas, fa-cultades que no le corresponde, infringiendo las normascontenidas en los artículos 130 y 183 de nuestra Consti-tución Política.

IV

Se hace constar que habiendo sido notificado el ProfesorJoaquín Lovo Telléz, Delegado del Ministerio de Go-bernación de la V Región, no se personó ni presentóinforme ante este Supremo Tribunal, por lo que se tie-nen por cierto el acto reclamado, en base al artículo 39de la Ley de Amparo. Por lo que de conformidad conlas consideraciones hechas, y la solicitud de laProcuraduría General de Justicia de declarar con lugarel Recurso interpuesto, no quedá mas que amparar alrecurrente.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículos 413, 426 y436 Pr., y 44, 45 y 48 de la Ley de Amparo los suscritosMagistrados de la Sala de lo Constitucional dijeron: HALUGAR AL AMPARO interpuesto por MERCEDESBENAVIDEZ SEVILLA SEVILLA, HILARIOMALAQUIAS SEVILLA SEVILLA, RONALDO SE-VILLA SEVILLA Y ANDRES SEVILLA SEVILLA,todos mayores de edad, casados, agricultores y del do-micilio de Acoyapa, Departamento de Chontales, encontra del Doctor OCTAVIO TABLADA ZELAYA,Director y Delegado de Reforma Agraria de la V Re-gión, y en contra del Señor Profesor JOAQUIN LOVOTELLEZ, Delegado del Ministerio de Gobernación dela V Región, en consecuencia restitúyase a los agravia-dos el pleno goce de sus derechos transgredidos,restableciéndose las cosas al estado que tenían antes dela transgresión sin perjuicio de que las partes hagan usode sus derechos antes los Tribunales de Justicia compe-tentes. Esta sentencia está escrita en tres hojas de papelbond tamaño legal con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional, y rubricadas por

el Secretario de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese,Notifíquese y Publíquese.- Julio R.- García V.- JosefinaRamos Mendoza.- Francisco Plata López.- F. ZelayaRojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.

SENTENCIA No. 100

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, veintiséis de Abril demil novecientos noventa y nueve. Las diez de lamañana.

VISTOS;RESULTA:

Mediante escrito presentado a las cinco y cinco minutosde la tarde del once de Agosto de mil novecientos no-venta y dos, ante la Sala Civil del Tribunal de Apelacio-nes de la I Región, comparecieron los señores DEYRADEL SOCORRO MORENO ZAMORA, FRANCISCOMONTALVAN MAIRENA, REYNA RAUDEZBENAVIDES, NIDIA LANUZA MAIRENA, JOSECANO MAIRENA, JOSE ABRAHAM MORENOZAMORA, GERALDIN MORALES y BAYARDOTORUÑO, todos mayores edad, casados y del domiciliode Estelí y manifestaron que el matrimonio LOPEZ MO-RENO, se presentó ante el responsable de la vivienda dela Alcaldía Municipal de Estelí, señor RITOHERNANDEZ PERALTA, a quien le solicitaron la ne-cesidad de un lote de terreno para suplir la imperantenecesidad de una vivienda; que como respuesta el men-cionado responsable dirigió una carta a la Comisión deTerrenos representada por la señora CLARIBELALTAMIRANO TORRES en la que manifestaba que elmatrimonio conformado por los señores JORGEASDRUBAL LOPEZ y DEYRA MORENO, no eranadjudicatarios de ningún lote de terreno, por lo que pe-día a la Comisión de Terrenos de la Propiedad incluirlosen alguno de esos lotes; ante tal solicitud la señoraALTAMIRANO TORRES procede a ubicar al matrimo-nio LOPEZ MORENO en los terrenos de la TROPIGASsituado en el Barrio Centenario donde actualmente habi-tan. Que a raíz de los hechos anteriormente relaciona-dos, la misma señora ALTAMIRANO TORRES proce-de a ubicar al resto de los recurrentes en los mismosterrenos de la TROPIGAS que como ya expusieron se

Page 21: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

234

contra del Doctor OCTAVIO TABLADA ZELAYAcomo Delegado Regional de INRA en la V Región, y encontra del Profesor JOAQUIN LOVO TALLEZ, Dele-gado de Gobernación, por permitir que la Policía Nacio-nal como fuerza coercitiva y garante del orden públicoacompañe a esos señores en actuaciones ilegales. Seña-lan como violados los siguientes preceptos constitucio-nales: artículos 27, 32, 44 y 108 de la Constitución Po-lítica de Nicaragua. Alegaron haber agotado la vía ad-ministrativa y pidieron la suspención del acto reclama-do. El Tribunal de Apelaciones de la V Región en provi-dencia dictada a las ocho y cuarenta minutos de la maña-na del día ocho de Enero de mil novecientos noventa ydos, admitió el Recurso de Amparo decretando la sus-pensión del acto, hasta que la Corte Suprema de Justiciadicte su resolución, previniendo a las autoridades recu-rridas señores: OCTAVIO TABLADA ZELAYA, De-legado del INRA V Región, y profesor JOAQUIN LOVOTELLEZ, Delegado de Gobernación, envíen informe ala Corte Suprema de Justicia dentro del término de diezdías contados desde la fecha de su notificación, envian-do las diligencias creadas al efecto. Se emplazó a laspartes para que dentro del término de tres días más el dela distancia, ocurran ante este Supremo Tribunal a haceruso de sus derechos. Se dio conocimiento a laprocuraduría General de la República para lo de su car-go. Los recurrentes en escrito presentados a las dos yquince minutos de la tarde del once de Febrero de milnovecientos noventa y dos, ante el Tribunal de Apela-ciones de la V Región, manifestaron que las autoridadesrecurridas insisten en mantener las perturbaciones ale-gadas, presentado como prueba la nota por escrito en-viada al Teniente Requene, Jefe de la Policía Nacionalde Acoyapa, Departamento de Chontales, por el Direc-tor Regional de INRA, suscrita en Juigalpa el cuatro deFebrero de mil novecientos noventa y dos, que apareceal folio No.10 de los autos en referencia. El Tribunal deApelaciones V Región, en auto de las once y treinta mi-nutos de la mañana del trece de Febrero de mil nove-cientos noventa y dos, dejó sin efecto la orden citadahaciendo saber a las autoridades recurridas que su des-obediencia está penada por la ley. El Doctor OCTAVIOTABLADA ZELAYA, Delegado del Instituto Nicara-güense de Reforma Agraria (INRA) de la V Región,rindió su informe a este Supremo Tribunal, en escritopresentado a las diez y cinco minutos de la mañana deldía diecisiete de Enero de mil novecientos noventa ydos, alegando lo siguiente: a.- Que los recurrentes po-

seen media caballería de tierra cada uno de ellos en elsitio comunero El Corpus, ubicado en el municipio deAcoyapa, Departamento de Chontales, en colindanciacon la hacienda propiedad del Estado conocida con elnombre de Quimichapa; b.- Que el derecho en menciónabarca un área de ciento veintiocho (128) manzanas lin-dantes: Norte, Celestino Serrano; Sur, Adrián Morales;Este, Río Oyate; y Oeste, parcela de Santiago EspinozaMartínez y Arcadio Mejía Rocha; estas dos últimas par-celas tienen un área de treinta y siete (37) manzanasrespectivamente, según consta con el plano topográficoacompañado a los autos; c.- Afirma en su informe elDelegado Tablada Zelaya que los hermanos Sevilla Se-villa no han sido afectados por el INRA en un solo áto-mo de terreno, que las parcelas entregadas por el Go-bierno anterior a los ciudadanos: Santiago EspinozaMartínez y Arcadio Mejía Rocha desde el año mil nove-cientos ochenta, pertenecen a la hacienda Quimichapa,confiscada al extinto General Anastasio Somoza Debaylea través del Decreto No. 3, que dicha hacienda está bajola administración del INRA; y d.- Que dentro del pro-grama desarrollado por el INRA, se hizo medición yparcelamiento, con el fin de ordenar la tenencia de latierra en ese sector, pero se ha dado el fenómeno que alos hermanos Sevilla Sevilla les gusten las dos parcelasde terreno pertenecientes a los señores: Santiago EspinozaMartíinez y Arcadio Mejía Rocha, y motivados por esedeseo, colocaron alambrados nuevos aproximadamenteveinte días de la fecha de su informe y se han apropiadode lo que no les corresponde. Acompaño el plano tipo-gráfico y fotocopias de las escrituras pertenecientes alos recurrentes como prueba de lo que afirma. Por escri-to de las diez y treinta minutos de la mañana del díaveinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos pre-sentado por el Doctor José Crescencio Orozco Huembes,en su carácter de Apoderado General Judicial de los se-ñores recurrentes, lo que acreditó mediante fotocopia detestimonio de escritura pública de Poder General Judi-cial con su original para que una vez cotejado le fueradevuelto, en que se le confería la facultad de representara los señores recurrentes en juicio de Amparo ante laSuprema Corte, expresó en su escrito los hechos antesmencionados en le Recurso de Amparo, además de laviolación de los artículos 160 y 130 de la ConstituciónPolítica de Nicaragua. En escrito de las nueve de lamañana del cinco de Marzo de mil novecientos noventay dos se personó ante este Supremo Tribunal, el DoctorArmando Picado Jarquín en su carácter de Delegado del

Page 22: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

232

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, considerando hechosy artículos 413, 424, 436 y 446 Pr.; artículos 23, 25 y27 de la Ley de Amparo, los suscritos Magistrados dije-ron: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECUR-SO DE AMPARO interpuesto por el señor ALFREDOVELEZ LACAYO, en su calidad de Representante Le-gal de la Sociedad “FRUTAS DE EXPORTACION, S.A.”, en contra de la señora MARIA TERESA VELEZSILVA, Alcalde Municipal de El Jicaral y en contra delCONSEJO MUNICIPAL del mismo municipio, depar-tamento de León. La Honorable Magistrada JOSEFINARAMOS MENDOZA disiente de la mayoría de sus co-legas Magistrados y expone: Estando el amparo delimi-tado en los artículos 45 y 188 Cn, así como en el artículo3 de la Ley de Amparo, teniendo como objeto el prote-ger a las personas contra toda disposición, acto o resolu-ción, en general contra toda acción u omisión, emanadade cualquier funcionario, autoridad o agente de los mis-mos que viole o trate de violar los derechos y garantíasconsagradas en la Constitución Política. Ignacio Burgoaen su libro EL JUICIO DE AMPARO, en sus páginas139 y 140 señala que: El amparo teórica e históricamen-te se concibe como un medio de control del orden cons-titucional contra todo acto de autoridad que afecte o agra-vie a cualquier gobernado y que se ejercita exclusiva-mente a impulso de éste. Por consiguiente la Constitu-ción es el objeto natural de esta institución. El funda-mento del amparo se implica en los conceptos de sobe-ranía, poder constituyente, Poder Público y Constitu-ción y en los principios de legitimidad, deontología,fundamentabilidad, supremacía, rigidez, reformabilidade inviolabilidad constitucional. Estos conceptos y prin-cipios, en su conjunto interrelacional e interactivo, nosólo entrañan la fundamentación jurídica, política y so-ciológica de amparo, sino la justificación innegable deeste medio de control constitucional, en cuya teleologíase conjugan de modo inescindible dos objetivos: la pro-tección individualizada del gobernado y la tutela de laLey Suprema del país. Sin el amparo, el orden constitu-cional y todos los principios que proclama y sobre losque se asientan, quedaría expuesto a su violación y que-brantamiento impunes, quedando entonces como merasdeclaraciones sin vigencia, ni oportunidad pragmática.De todo lo antes señalado por la doctrina en relación alamparo, es importante señalar o establecer la importan-cia que nuestra Ley de Amparo vigente da a los requisi-

tos de forma para la procedencia del mismo, estable-ciendo en los artículos 27 y 28 de la misma, que requisi-tos deberá cumplir el recurrente para que prospere surecurso y la obligación de los Tribunales de Apelacionesde conceder al recurrente determinado plazo para llenaraquellas omisiones en que hubiere incurrido el mismo almomento de interponer su recurso. Es así como el artí-culo 27 señala que: El recurso de Amparo se interpon-drá por escrito en papel común con copias suficientespara la autoridad señalada como responsables y para laProcuraduría General de Justicia. El escrito deberá con-tener: 5- El Recurso podrá interponerse personalmenteo por apoderado especialmente facultado para ello. LaLey de Amparo es clara al señalar que para interponerun recurso de amparo, la representación deberá estarfundamentada en un mandato legal especialmente otor-gado por Notario de la República a aquel que interpon-drá el recurso de amparo en representación del agravia-do, sea éste una persona natural o jurídica como se pue-de observar el recurso de amparo está basado en el prin-cipio de estricto derecho, por consiguiente su admisiónestará basada en el cumplimiento por parte del recurren-te de los requisitos que la Ley de Amparo establece en-tre los que se encuentra el antes relacionado. De igualmanera por ser el objeto del amparo el control constitu-cional, la Ley de Amparo establece en el artículo 28 losiguiente: El Tribunal de Apelaciones concederá al re-currente un plazo de cinco días para que llene las omi-siones de forma que notare en el escrito de interposicióndel Recurso. Si el recurrente dejase pasar este plazo, elRecurso se tendrá por no interpuesto, lo que viene agarantizar al recurrente la posibilidad, en el caso queeste no pueda llenar las omisiones que el Tribunal deApelaciones correspondiente estime tiene la interposi-ción del recurso y que este se encuentre dentro del tér-mino de los treinta días que establece el artículo 26 de laLey de Amparo, puede volver a interponer el recurso,haciendo uso de los derechos que la Constitución y laLey de la materia le otorgan, no obstante, son innume-rables los casos en que es obvia la omisión del recurren-te en su escrito, sin embargo los Tribunales de Apela-ciones en incontables ocasiones incumple con lo estable-cido en el artículo 28 de la Ley de Amparo antes esta-blecido y sin realizar el estudio exhaustivo del escrito deinterposición admite el recurso. Por lo que consideroimportante dejar en claro a los Tribunales de Apelacio-nes lo establecido en el artículo 131 Cn «...Los funcio-narios y empleados públicos son personalmente res-

Page 23: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

230

vecientos noventa y ocho, ante la Sala Civil y Laboraldel Tribunal de Apelaciones de Occidente, comparecióel señor ALFREDO VELEZ LACAYO, mayor de edad,casado, Ingeniero Industrial, del domicilio de Managua,de tránsito por esa ciudad, quien en su carácter de Re-presentante Legal de la Sociedad “FRUTAS DE EX-PORTACION, S. A.”, del domicilio de Managua, ex-pone en síntesis lo siguiente: Que se refiere al requeri-miento de pago por obligaciones tributarias que el muni-cipio de El Jicaral pretende imponer a su representadaFRUTAS DE EXPORTACION, S. A., por las ventasrealizadas al exterior de productos agrícolas consisten-tes en melones frescos, en los períodos 96 y 97, hastapor la cantidad de novecientos catorce mil ochocientossetenta y siete córdobas con catorce centavos córdobas,más multas por rezago, ascendiendo a la suma total deun millón cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientossetenta y siete córdobas con catorce centavos córdobas,todo en uso de las facultades de la Ley de Municipios yPlan de Arbitrios Municipal. Que de ese requerimientorecurrió de Revisión ante la Alcaldesa de El Jicaral, siendonotificada su Mandante con fecha 17 de Abril de la reso-lución emitida el 15 de Abril por la señora María TeresaVélez Silva, en su calidad de Alcalde Municipal y Re-presentante Legal de la Alcaldía, en la que declara sinlugar el Recurso de Revisión, confirmando el requeri-miento de pago por obligaciones tributarias; resoluciónque posteriormente fue confirmada por el Consejo Mu-nicipal de El Jicaral mediante el Recurso de Apelacióninterpuesto por su Mandante, en resolución de las dosde la tarde del veinticuatro de Abril de mil novecientosnoventa y ocho, declarándose agotada la vía administra-tiva y ordenándose a la Empresa FRUTAS DE EXPOR-TACION S. A., representada por el Ingeniero ALFREDOVELEZ LACAYO, pagar de forma inmediata a la Al-caldía Municipal de El Jicaral; de no hacerlo el ConsejoMunicipal faculta a la Alcaldesa Municipal, señoraMARIA TERESA VELEZ SILVA, a proceder judicial-mente en contra de la referida empresa, representadapor el Ingeniero ALFREDO VELEZ LACAYO, parahacer efectiva la referida obligación. Que el cobro de laAlcaldía de El Jicaral se basa en la Ley No. 40, Ley deMunicipios y No. 261, Plan de Arbitrio Municipal,específicamente en los artículos 11, 16, 63, 67 y 68.Que la negativa de pago de su Representada consiste enel Decreto No. 37-91, Ley de Incentivos a las Exporta-ciones e Importaciones, bajo el cual su Representadafirmó contrato con el Ministerio de Economía, y nadie

ha pagado impuestos municipales sobre venta de expor-taciones. Que la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributariay Comercial, en el artículo 26 deroga todo tributo decarácter fiscal, municipal o regional, que grave las ope-raciones de exportaciones, salvo las tarifas vigentes porservicios; que la Ley de Municipios no deroga lo esta-blecido en el referido artículo; que al pretender la Alcal-día se pague el dos por ciento, está violando el artículo12 de su propio Plan de Arbitrio Municipal. Que la Leyde Justicia Tributaria y Comercial, en su Capítulo XI,artículo 17, estipula que la recaudación del impuestomunicipal sobre ingresos será cobrado a partir del unode Enero de 1998, en el municipio donde se efectúe laenajenación física de los bienes o la prestación de servi-cios gravados, y no en el municipio donde se emita lafactura, es decir que su Representada no estaba en laobligación de pagar Impuestos Sobre Venta de Exporta-ción ya que donde facturaba era en Managua, bajo elPlan de Arbitrios de esta ciudad. Que de conformidadcon los artículos 188 y 32 Cn., 23 y siguientes de la Leyde Amparo, recurre de Amparo en contra de la resolu-ción de la Alcaldía y el Consejo Municipal del Munici-pio de El Jicaral, departamento de León, para que ceseel cobro municipal del Impuesto Sobre Ventas de Ex-portación en los períodos referidos y en los futuros, porcuanto su Representada está exonerada. Por auto dicta-do a las tres y treinta minutos de la tarde del treinta deJunio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal deApelaciones admite el recurso, mandando a ponerlo enconocimiento de la Procuraduría de Justicia, ordenó gi-rar oficio a los funcionarios recurridos para que dentrodel término de diez días rindieran el informe correspon-diente a este Supremo Tribunal. Rolan los oficios co-rrespondientes. Por auto de las tres y veintidós minutosde la tarde del ocho de Julio de mil novecientos noventay ocho, el Tribunal de Apelaciones ordenó remitir lasdiligencias a esta Corte y emplazó a las partes para quedentro de tercero día, más el término de la distancia, sepersonaran ante este Supremo Tribunal. A las nueve ytreinta y cinco minutos de la mañana del dieciséis deJulio de mil novecientos noventa y ocho comparecieronante este Tribunal las señoras MARIA TERESA VELEZSILVA Y BERNARDA ONEYDA SALMERON M., apresentar informe ordenado a la Alcaldesa y Miembrosdel Consejo Municipal de El Jicaral, departamento deLeón, señores MARIA TERESA VELEZ SILVA, Al-calde Municipal; BERNARDA ONEYDA SALMERONM., Secretaria del Consejo Municipal; BERNARDO

Page 24: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

228

SUPREMA DE JUSTICIA para lo de su cargo, previ-niendo a las partes que deberían personarse dentro deltérmino de tres días hábiles más el de la distancia des-pués de notificada. Ante este Supremo Tribunal, se per-sonó la señora Ursula Speer a las diez y diez minutos dela mañana del veintiuno de Septiembre de mil novecien-tos noventa. Auto de las ocho y cuarenta minutos de lamañana del quince de Octubre de mil novecientos no-venta, teniendo por personada a la señora Ursula Speer,concediéndosele la intervención de ley, ordenando pa-sar el proceso a la oficina y abriendo a pruebas por tér-mino de diez días el presente caso. Auto dictado a lasnueve de la mañana del veintitrés de Octubre de milnovecientos noventa, haciendo notar que no fue posiblenotificar el auto que antecede a la señora Ursula Speer,notificándole por la tabla de Avisos y estando el casopara resolver.

SE CONSIDERA:I,

Observa esta Sala de lo Constitucional que al no haberpresentado el Doctor Uriel Tercero Guevara, Procura-dor Regional de Estelí, durante el año de mil novecien-tos noventa, Funcionario contra quien se interpone elpresente Recurso, el informe a que estaba obligado, nodemostró explicación alguna en relación a las razoneslegales que asistieron a este Funcionario, para ordenar ala señora Ursula Speer, que entregara la casa y solar quehabitaba, a la señora Olga Mireya Kontorosky y cuyarestitución la debería de haber hecho dentro de treintadías contados a partir de la notificación de la resolucióny al no encontrar esta Sala de lo Constitucional funda-mento legal para tal negativa, debe señalarse que la Au-toridad Recurrida violó el artículo 130 Cn. que estable-ce: “que ningún cargo concede a quien lo ejerce másfunciones que los que le confieren la Constitución Polí-tica y las Leyes”. Y el artículo 39 de la Ley de Amparo,al no haber la Autoridad Recurrida rendido el informesolicitado, hace presumir a esta Sala ser cierto el actoreclamado.

II,

Considera esta Sala de lo Constitucional que es notoriala falta de competencia del señor Procurador Regionalde Justicia de Estelí, al ordenarle a la recurrente quedesocupe el inmueble que habitaba, todo lo cual haceque el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar

por haberse infringido en perjuicio de la señora recu-rrente las disposiciones constitucionales por ellas citadasespecialmente los artículos 158, 160 Cn. invadiendo laesfera de competencia del Poder Judicial y que es elfacultado a decidir entre el “tuyo y el mío”. En el pre-sente caso no ha habido tampoco un juicio tramitadoante los Tribunales comunes en donde la recurrente hayasido tomada en cuenta y vencida por sentencia firme,arrogándose por lo tanto el Procurador Regional facul-tades que no le corresponden violando por lo tanto lasnormas contenidas en el acto 183 Cn., por lo que deberádeclararse con lugar el presente Recurso de Amparo.

POR TANTO:

De conformidad con los considerandos anteriores y artí-culo 424, 426, 436 Pr. y artículos 130, 158, 160, 183Cn. y artículos 39 de la Ley No. 49 Ley de Amparovigente, los suscritos Magistrados de la Sala Constitu-cional dijeron: HA LUGAR AL RECURSO DE AM-PARO interpuesto por la señorita Ursula Speer, mayorde edad, soltera, enfermera y del domicilio de Estelí encontra del Doctor Uriel Tercero Guevara en su carácterde Procurador Regional de Justicia de Estelí de aquelentonces, en consecuencia restitúyase a la agraviada enel pleno goce de sus derechos transgredidos, restable-ciendo las cosas al estado que tenían antes de la trans-gresión. Esta Sentencia está escrita en dos hojas de pa-pel bond con membrete de la Corte Suprema de Justiciay Sala de lo Constitucional y firmadas por el Secretariode la Sala de lo Constitucional. Cópiese, Notifíquese yPublíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí: M.R.E., Srio.-

SENTENCIA No. 97

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, veintitrés de Abril demil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

VISTOS,RESULTAS;

Mediante escrito presentado a las diez y diez minutos dela mañana del diez de Febrero del año en curso, compa-

Page 25: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

226

venta y siete, ante el Honorable Tribunal de Apelacio-nes, Sala de lo Civil de la Cuarta Región, (Oriental),comparecieron los señores: ALFONSO SOLORZANOICABALCETA y GREGORIO DE JESUS ABURTOORTIZ, ambos mayores de edad, casados, transportis-tas, el primero del domicilio de Granada y el segundodel domicilio de Jinotepe, interponiendo Recurso deAmparo en contra de los señores: CELEDONIO MO-RALES SEVILLA, en su calidad de Delegado Departa-mental del Ministerio de Construcción y Transporte enRivas y señor ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ, ensu calidad de Director de Transporte Terrestre del Mi-nisterio de Construcción y Transporte, en contra del pri-mero por haber dictado resolución el veinticuatro de Junioautorizando la introducción de cuatro taxis para operaren la ruta Sapoa a Peñas Blancas, ruta en la que losrecurrentes tienen aproximadamente diez años de ope-rar, siendo concesionarios de la misma, según permisosoperacionales actualizados; y contra el segundo por nohaberse pronunciado en la apelación que ellos introduje-ron contra esa resolución, considerando el silencio comouna negativa.- Dijeron fundamentar su Recurso en losartículos 27, 45, 57, 133, 183 y 188 Cn., y artículo 23 ysiguiente de la Ley de Amparo.- Dijeron haber agotadola vía administrativa y pidieron la suspensión del acto encontra del cual reclamaron.- La Sala Civil y Laboral delTribunal de Apelaciones de la Cuarta Región en auto delas ocho y cinco minutos de la mañana del doce de Agostode mil novecientos noventa y siete, admitió el Recursoreferido interpuesto por los señores ALFONSOSOLARZANO ICABALCETA y GREGORIO DEJESUS ABURTO ORTIZ; ordena tener como parte alProcurador General de Justicia; girar oficio a los fun-cionarios recurridos para que dentro del término de diezdías, rinda el informe de Ley ante la Excelentísima Cor-te Suprema de Justicia; denegó la suspensión del actoreclamado y previno a las partes para que dentro deltérmino de tres días hábiles más el correspondiente a ladistancia, se personasen ante la Corte Suprema de Justi-cia a hacer uso de sus derechos.- Este auto les fue noti-ficado a los recurrentes en la ciudad de Masaya a las tresy cincuentisiete minutos de la tarde del trece de Agostode mil novecientos noventa y siete.-

IIAnte este Supremo Tribunal, se personaron los recu-rrentes mediante escrito presentado a las diez y treceminutos de la mañana del diecinueve de Agosto de mil

novecientos noventa y siete; se personó el DoctorOCTAVIO ARMANDO PICADO GARCIA en su ca-rácter de Procurador Civil y Laboral Nacional y comoDelegado del Procurador General de Justicia, DoctorJULIO CENTENO GOMEZ mediante escrito presenta-do a las doce y cincuenta minutos de la tarde del vein-tiuno de Agosto de mil novecientos noventa y siete; eldos de Septiembre de mil novecientos noventa y siete,de manera tardía, por haber sido notificado el día die-ciocho de Agosto de ese mismo año, presentó su infor-me el señor ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ, en sucarácter de Director General de Transporte Terrestre.-A las nueve y cuarenta minutos de la mañana del nuevede Enero de mil novecientos noventa y ocho, este Su-premo Tribunal dictó auto teniendo por personados a losseñores ALFONSO SOLORZANO ICABALCETA yGREGORIO DE JESUS ABURTO ORTIZ, en sus pro-pios nombres; al Doctor OCTAVIO ARMANDO PI-CADO GARCIA, en su carácter de Procurador Civil yLaboral Nacional y como Delegado del Procurador Ge-neral de Justicia, Doctor JULIO CENTENO GOMEZ;al Licenciado ANTONIO JARQUIN RODRIGUEZ, ensu carácter de Director General de Transporte Terrestredel Ministerio de Construcción y Transporte, a quienesse concede la audiencia de ley; y que secretaría informesi los recurrentes lo hicieron en tiempo y si se persona-ron ante este Tribunal oportunamente.- Secretaría in-formó que no se personaron en tiempo.- No habiendootro tramite que llenar y siendo el caso de resolver, y

CONSIDERANDO:

El auto dictado por el Honorable Tribunal de Apelacio-nes de la Cuarta Región «Oriental», Sala de lo Civil yLaboral, en que previene a los recurrentes a presentarseante este Supremo Tribunal dentro del plazo de tres díashábiles más el término correspondiente a la distancia, ahacer uso de sus derechos, les fue notificado en la ciu-dad de Masaya, sede de ese Tribunal a las tres y cin-cuenta y siete minutos de la tarde del trece de Agosto demil novecientos noventa y siete, habiéndose personadoel día diecinueve de Agosto de ese mismo año.- El tér-mino de la distancia, es, de conformidad con el artículo29 Pr., de un día por cada treinta kilómetros de distan-cia, y como Masaya, esta situado a veintiocho kilóme-tros de esta ciudad capital, el plazo total era de cuatrodías.- Los recurrentes se personaron a los seis días, tiempo

Page 26: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

224

citó la apertura a pruebas, que de conformidad al artícu-lo 15 de la Legislación Tributaria Común están exentosdel pago de impuestos, las Instituciones Artísticas, cien-tíficas, educacionales y culturales, los sindicatos de tra-bajadores y otras Asociaciones que no persiguen el lu-cro, que es obvio que la Universidad Nacional de Nica-ragua, León, es una Institución de carácter científico,educacional, cultural y no persigue lucro, debe de dis-poner de bienes materiales que puedan ser adquiridos enel país y fuera de él, por lo tanto la adquisición de di-chos bienes, no estarán sujetos al pago de impuestos engeneral, que la Universidad de León no realiza activida-des de producción ni ninguna otras actividades que esténobligados al pago de cualquier impuesto, que interponeRecurso de Amparo en contra de los señores DoctorErnesto Guerrero Montes, Responsable de la AsesoríaLegal del Ministerio de Finanzas, Licenciado RenéVallecillo Quiroz, Director General de Ingresos y de laresolución emitida por dicha autoridad en contra de laUNAN – LEON, de fecha cuatro Diciembre de mil no-vecientos noventa y uno y notificada el seis de Diciem-bre del mismo año y en contra del Doctor Emilio PereiraAlegría, Ministro de Finanzas, funcionarios activos deaquel entonces, que violaron las disposiciones siguien-tes: artículos 27, 32, 131 , 38, 44, 125 y 115 pertene-cientes a la Constitución Política y los artículos 1, 3, 24,23, 25, 26 y 27 pertinentes de la Ley de Amparo. Queagotó la vía administrativa y señaló casa para oír notifi-caciones. Adjuntó certificación de Nombramiento, con-teniendo el acta Número dos de la toma de Posesión deRector y Vice - rector General de la Universidad Nacio-nal Autónoma de Nicaragua, León (UNAN – LEON)extendida por el señor Secretario General de la Univer-sidad, Carlos Hernández, funcionario del año mil nove-cientos noventa y dos. Carta fechada el treinta de Octu-bre de mil novecientos noventa y uno dirigida al DoctorOctavio Martínez, Rector de la Universidad, firmada porel Director General de Ingresos, René Vallecillo a tra-vés de la cual, le expone que la Dirección General deIngresos siente no acceder a su solicitud de exoneracióndel IGV, puesto que el artículo 3 de la Ley de ImpuestoGeneral al Valor establece que los únicos que están exen-tos de la obligación de aceptar la traslación del IGV ypagarlos, son los Diplomáticos y Organismos Interna-cionales acreditados en el país, a condición de reciproci-dad; resolución dictada por la Dirección General de In-gresos, con fecha cuatro de Diciembre de mil novecien-tos noventa y uno, no dando lugar a la exoneración,

ordenando a la Universidad aceptar el traslado o pagarel IGV en las compras de bienes, uso o goce de bienes yservicios que reciba, que estén gravados con el referidoimpuesto, autorizaciones de exoneración, ordenando ala Universidad aceptar el traslado o pagar el IGV en lascompras de bienes, uso o goce de bienes y servicios quereciba, que estén gravados con el referido impuesto,Autorizaciones de exoneraciones de Derechos de Im-portación de la Dirección General de Aduanas. El Tri-bunal de Apelaciones de la Región Tercera, dictó provi-dencia a las once y treinta minutos de la mañana, delnueve de Abril de mil novecientos noventa y dos, admi-tiendo el presente recurso, teniendo al Doctor OctavioMartínez en calidad de Rector y Representante Legal dela Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (LEON)y como parte en el presente proceso, ordenando poneren conocimiento del Procurador General de Justicia elrecurso, dirigiendo oficio al Doctor Ernesto GuerreroMontes, Representante de la Asesoría Legal del Minis-terio de Finanzas, así como al Doctor Emilio PereiraMinistro de Finanzas, para que dentro de diez días, en-viaran informe a la Excelentísima CORTE SUPREMADE JUSTICIA, advirtiendo que con dicho informe de-berían enviar las diligencias creadas, remitiendo las dili-gencias al Superior Respectivo, previniendo a las partespara que dentro de tercero día a partir de la notificaciónse personaran ante la Excelentísima CORTE SUPRE-MA DE JUSTICIA. Llegadas las diligencias ante esteSupremo Tribunal, el Doctor Octavio Martínez Ordóñez,se personó a las nueve y quince minutos de la mañana,del cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y dos; alas once y treinta y a las once y treinta y cinco minutosde la mañana, del treinta de Abril de mil novecientosnoventa y dos se apersonaron los señores Doctor Ernes-to José Guerrero Montes en su carácter de Responsablede la Asesoría Legal del Ministerio de Finanzas, y Emi-lio Pereira Alegría en calidad de Ministro de Finanzas,autoridades que desempeñaron sus funciones durante elaño mil novecientos noventa y dos. A las diez y treintaminutos de la mañana, del veintinueve de Abril de milnovecientos noventa y dos, se apersonó el Doctor Ar-mando Picado Jarquín en calidad de Procurador Civil yLaboral Nacional y Delegado del Procurador Generalde Justicia de aquel entonces , adjuntando su nombra-miento. A las diez y quince minutos de la mañana, delonce de Mayo del citado año, el señor Procurador Civily Laboral Nacional emitió su dictamen solicitando re-chazar de plano el presente Recurso, por ser notoria-

Page 27: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

222

ción y que el recurrente estima que con la acción uomisión del funcionario recurrido se han cometido, sinque exista la necesidad de hacerse una exposición funda-mentada de los perjuicios que le cause a cada una de lassupuestas violaciones constitucionales, ya que la obliga-ción de la Sala Constitucional es la de analizar si losartículos de la Constitución señalados por el recurrentecomo violados, en el recurso de Amparo, tienen rela-ción con los perjuicios causados por la acción u omisióndel funcionario recurrido. Esta Sentencia está escrita encuatro hojas de papel bond con membrete de la CorteSuprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y firma-das por el Secretario de la Sala de lo Constitucional.Cópiese, Notifíquese y Publíquese.- Julio R. García V.-Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- F. ZelayaRojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí: M.R.E., Srio.-

SENTENCIA No. 93

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, veintidós de Abril demil novecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

VISTOS,RESULTAS;

Por escrito presentado a las once y cuarenta minutos dela mañana del diez de Diciembre de mil novecientosnoventa y siete, ante el Honorable Tribunal de Apela-ciones de la Tercera Región, Sala Civil, compareció elseñor RAMON ERNESTO MEDRANO ANDRADE,quien expresó ser mayor de edad, casado, militar enservicio activo y de este domicilio, interponiendo Re-curso de Amparo en contra del señor Vice Ministro deFinanzas, Doctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY,quien es mayor de edad, casado y de este domicilio, porhaber dictado la resolución de las nueve y veinticincominutos de la mañana del tres de Junio de mil novecien-tos noventa y siete, en la cual, declaró desierto el Recur-so de Apelación que el recurrente interpuso ante eseMinisterio, en contra de la resolución contenida en elActa Resolutiva Número 50 de las ocho y treinta minu-tos de la mañana del veintitrés de Septiembre de milnovecientos noventa y dos, dictada por la Oficina deOrdenamiento Territorial, en la que se le negó Solven-

cia de Revisión que el recurrente solicitó al tenor de loestablecido en el Decreto Número 35-91, por haber ad-quirido un inmueble en virtud de la Ley Número 85.-Manifestó que ese Recurso de Apelación lo introdujo entiempo, por lo que la declaración de deserción no tienebase legal y citó como violados los artículos 27, 45 y 64de la Constitución Política de Nicaragua y pidiósuspención del acto reclamado. La Sala Civil del referi-do Tribunal de Apelaciones en auto de las nueve y cua-renta minutos de la mañana del tres de Febrero de milnovecientos noventa y ocho, admitió el Recurso orde-nando tener como parte al señor RAMON ERNESTOMEDRANO ANDRADE; poner en conocimiento delRecurso al señor Procurador General de Justicia; no diólugar a la suspención del acto y ordenó dirigir oficio alDoctor GUILLERMO ARGUELLO POESSY, en sucarácter de Vice Ministro de Finanzas, para que dentrode diez días de recibido enviase informe a este SupremoTribunal junto con las diligencias creadas, en su caso.Previno a las partes para que se personasen ante estasuperioridad dentro del término de tres días hábiles.-

II

Ante este Supremo Tribunal, con escrito presentado alas once y treinticinco de la tarde del diecinueve de Fe-brero de mil novecientos noventa y ocho, se personó yrindió su informe el Doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY, en su calidad de autoridad recurrida, argu-mentando, en síntesis que el recurrente no tiene razónlegal alguna para sustentar su Recurso, ya que la Apela-ción a que se refiere le fue declarada desierta, no porhaber recurrido tarde, sino por no haber expresado agra-vios, en forma oportuna.- Por escrito presentado el díaveinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa yocho, se personó ante este Tribunal la Doctora DELIAMERCEDES ROSALES SANDOVAL en su carácter deProcurador Auxiliar Constitucional.- Esta Sala de loConstitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictóauto a las nueve y treinta minutos de la mañana del treintade Marzo de mil novecientos noventa y ocho, teniendopor personados: al Doctor GUILLERMO ARGUELLOPOESSY y a la Doctora DELIA MERCEDES ROSA-LES SANDOVAL, ambos en sus caracteres arriba ex-presados y ordenó que Secretaría informe si el señorRAMON ERNESTO MEDRANO ANDRADE se per-sonó ante esta Sala, dentro del término señalado por laHonorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la

Page 28: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

220

ambos del Municipio de Nueva Guinea”. Mediante es-crito de la una de la tarde del nueve de Agosto de milnovecientos noventa y uno presentado por el señor Ri-cardo Conrado Castaño, en su carácter de Director dePolíticas Agrarias del INRA, Región V expuso: Que eldía dos de Julio de mil novecientos noventa la institu-ción otorgó un arriendo sobre un área de terreno de 175manzanas, ubicadas en la Comarca Talolinga, Munici-pio de Nueva Guinea a un colectivo de trabajadores for-mado por nueve miembros. Que las tierras ante fueronde la Cooperativa “ Alfonso Rodríguez ” . Que estastierras pertenecen al Estado, tal como lo demuestra condocumento adjunto. Que el día cinco de Septiembre demil novecientos noventa se aparecieron los señores JoséLuis Herrera Castillo y Jhony Zeledón Suárez con títu-los de Reforma Agraria, los cuales consideran viciadosporque se incumplió con el Reglamento de la Ley No14, ya que no existe número de acuerdo, ni Libro en queconste el mismo, que se les había entregado tierras, alseñor Johny Zeledón Suárez en la Colonia Fonseca y alseñor Herrera Castillo en San Ramón y que los Títulosde Reforma Agraria están firmados en faximil. Que paraevitar un conflicto armado esta institución ha ofrecidoindemnizar a los señores Zeledón y Herrera. Que losseñores Zeledón y Herrera nunca han trabajado las tie-rras y las tienen en abandono. Por escrito presentadopor el Doctor Rodolfo Robelo Herrera a las diez de ycuarenticinco minutos de la mañana del veinticuatro deFebrero de mil novecientos noventa y dos, rindió infor-me el Doctor Gustavo Tablada Zelaya en su carácter deMinistro Director del Instituto Nicaragüense de Refor-ma Agraria (INRA), quien expuso: Que los recurrentesno agotaron la vía administrativa al afirmar en su escri-to “ Venimos ante vos a recurrir de Amparo (frasesinconducentes) y en contra del Doctor Gustavo Tablada,Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Refor-ma Agraria para que previos los trámites de ley se leordene revocar la constancia extendida por el señorRonald García Cruz”. Que con esas frases los recurren-tes están confesando la inexistencia de una segunda ins-tancia y pretenden convertir a la Corte Suprema de Jus-ticia en gestores de esa instancia. Que falta al requisitodel ordinal 3 del artículo 27 de la Ley de amparo, ya queal no existir ninguna resolución emanada de una instan-cia superior no existe acto del cual deba recurrirse. Enauto de las diez de y cincuenta minutos de la mañana deltres de Marzo de mil novecientos noventa y dos dictadopor este Supremo Tribunal se tuvieron por personados

al Doctor Armando Picado Jarquín en su carácter deProcurador Civil y Laboral Nacional y como delegadodel Procurador General de Justicia, al Doctor GustavoTablada Zelaya en su carácter de Ministro Director delInstituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), alseñor Ricardo Conrado Castaño en su carácter de Direc-tor de Políticas Agrarias del INRA V Región y a losseñores Jhony Zeledón Suárez y José Luis Herrera Cas-tillo en su carácter de recurrentes. Por auto de las once yquince minutos de la mañana del dos de Diciembre demil novecientos noventa y ocho se tuvo por separado delos presentes autos al Honorable Magistrado DoctorMarvin Aguilar García, por haber conocido de suadmisibilidad. Se ordena que pase el proceso para suestudio y resolución.

SE CONSIDERA:I

Este Supremo Tribunal en reiteradas sentencias ha sos-tenido que el juicio de Amparo es un juicio de carácterextraordinario, cuyo objeto es mantener la vigencia yefectividad de las normas constitucionales, es decir, suesencia radica en proteger y preservar el régimen cons-titucional instituido, debiendo por lo tanto el recurrenteseñalar en que consiste la violación y cual es la normaviolada, no bastando por ello con señalar el número deartículos violados, sino que se hace necesario establecerel concepto de la violación de conformidad con el artí-culo 27 inciso 4 de la Ley de Amparo. En el presentecaso los recurrentes únicamente señalaron los artículosviolados 44 y 108 de nuestra Constitución Política, perono dijeron en que consiste la violación. Que de confor-midad con el artículo 28 de la Ley de Amparo, la SalaCivil receptora del mismo debió de señalar al recurrentela omisión que existía y concederle el término de cincodías para que el interesado subsanara la misma. No ha-biendo disposición alguna en la ley que nos regula, quefaculte a este Tribunal para ordenar y obtener del recu-rrente la subsanación de dicha omisión, pero que ante elperjuicio que se le pudiera causar al recurrente por laposible violación de sus Derechos Constitucionales, de-bido al lamentable error de la Sala Civil de origen y enaras de una sana administración de justicia, esta Salaconsidera necesario a pesar de la omisión señalada, atri-buible al Tribunal receptor, entrar a conocer el fondodel asunto planteado, no sin antes hacer un formal lla-mado de atención a la Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de la región V con la finalidad de que hechos

Page 29: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

218

desistir de ella en cualquier estado del juicio, manifes-tándolo así ante el Juez o Tribunal que conoce del asun-to. No obstante, el trámite y la consecuente resoluciónque en tales caso debe recaer depende de la oportunidaden que se desista, según se expresa en el mismo Códigoen los artículos siguientes al 385 Pr. tratándose del am-paro, que se resuelve en una sola instancia ante este Tri-bunal, la situación se equipara al desistimiento en pri-mera instancia en los juicios civiles y deben aplicárselepor analogía las reglas establecidas para esto. La Salaestima como lógico y conveniente aceptar el desistimientopropuesto, en vista de hacerlo así, no causa ningún tipode perjuicios, menos aún a los recurridos, quienes alnotificarle el escrito de desistimiento presentado en tiempopor los recurrentes, han guardado silencio.

POR TANTO:

En base a las consideraciones hechas, artículos 424, 436Pr. y 41 de la Ley de Amparo los suscrito Magistradosde la Sala de lo Constitucional dijeron: Téngase porDESISTIDO EL AMPARO interpuesto por los señoresFelipe Pérez, casado, Marcial López López, casado,Ernesto Moreno Morán, soltero, Marcos Cerrato Jirón,soltero y Carlos Adán Castillo Rodríguez, casado, todosmayores de edad, agricultores y del domicilio de SantaCruz, Estelí todos miembros de la Junta Directiva deUnión de Cooperativas Agropecuarias Héroes y Márti-res de Santa Cruz” en contra del Doctor Uriel TerceroGuevara, mayor de edad, casado, abogado, del domici-lio de Estelí en su carácter de Procurador Regional deJusticia de la Primera Región y del señor Bayardo AranaMiranda, de quien los recurrentes solo saben que esmayor de edad, y Director Regional de IRENA, perso-nas que desempeñaron sus funciones durante el año milnovecientos noventa. Esta Sentencia está escrita en doshojas de papel bond con membrete de la Corte Supremade Justicia y Sala de lo Constitucional y firmadas por elSecretario de la Sala de lo Constitucional. Cópiese,Notifíquese y Publíquese. Julio R. García V.- JosefinaRamos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí: M.R.E., Srio.-

SENTENCIA No. 92

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, veintidós de Abril demil novecientos noventa y nueve. La una y treinta mi-nutos de la tarde.

VISTOS,RESULTAS;

En escrito presentado a las cuatro y quince minutos dela tarde del veintidós de Julio de mil novecientos noven-ta y uno ante el Tribunal de Apelaciones, Sala Civil yLaboral, V Región, los señores JOSE LUIS HERRERACASTILLO, casado, y JHONY ZELEDON SUAREZ,soltero, ambos mayores de edad, agricultores y del do-micilio de Nueva Guinea, Región Autónoma del Atlánti-co Sur, expusieron: Que son dueños en dominio y pose-sión de dos fincan rústicas de setenta y cinco manzanasy cien manzanas respectivamente ubicadas en la Comar-ca San Luis del poblado Talolinga, Municipio de NuevaGuinea, amparados en Título de Reforma Agraria, delos cuales adjuntan fotocopia. Que en Julio de mil nove-cientos noventa se presentó ante sus propiedades el se-ñor Evelio Calero Campos, portando un contrato dearriendo que le había otorgado la Reforma Agraria de laRegión V, firmada por el Doctor Ricardo Conrado Cas-taño Director de Políticas Agrarias de la V Región yGustavo Tablada Zelaya Ministro Director del InstitutoNicaragüense de Reforma Agraria, invadiendo sus tie-rras, talando árboles y destruyendo siembros de maíz yarroz, razón por la cual interpusieron ante el Juzgado deDistrito Unico de Nueva Guinea demanda de Querellade Amparo en la posesión en escritos del doce de Sep-tiembre y del tres de Octubre de mil novecientos noven-ta contra el señor Evelio Calero Campos, dictándosesentencias del veinticinco de Octubre de las dos de latarde y del veintinueve de Octubre de las nueve de lamañana del mismo año, sentencia firme y ejecutoriadaen que se les amparaba en la posesión y condenaba aldemandado a las costas, daños y perjuicios y al someti-miento al procedimiento criminal, de la cual adjunta fo-tocopia. Que el doce de Julio de mil novecientos noven-ta y uno el Licenciado Ronaldo García Cruz, delegadode Reforma Agraria para el Municipio de Nueva Guineales entregó fotocopias de constancia firmada por el Doc-tor Gustavo Tablada Zelaya, Ministro Director del Insti-tuto de Reforma Agraria, en donde se expresa que suspropietarios le son asignada al colectivo los Caleros o

Page 30: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

216

del Poder Ejecutivo, por ser también notoriamente im-procedente en base a las consideraciones señaladas.

POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto, disposiciones citadasy Artos. 413, 424, 426 y 436 Pr. y Arto. 188 y 190 Cn.y Artos. 3 y 23 al 51 de la Ley de Amparo, los suscritosMagistrados resuelven: 1) Ha lugar al Amparo poromisión interpuesto por el Doctor JULIO CENTENOGOMEZ en su carácter de Procurador General deJusticia de la República y Representante Legal delEstado, por violación de las normas constitucionalescontenidas en los Artos. 113, 138 inc. 6; y 150 inc. 5Cn. en contra de la Asamblea Nacional de la Repúbli-ca de Nicaragua representada por su Presidente elDR. IVAN ESCOBAR FORNOS y al que se adhirióel Ingeniero. ESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASAen su carácter de Ministro de Hacienda y CréditoPúblico y como Tercero interesado; y los Señores:Comandante de la Revolución DANIEL ORTEGASAAVEDRA, los Licenciados MONICABALTODANO MARCENARO Y LUIS BARBOSA;los Doctores NELSON ARTOLA, WALMAROGUTIERREZ MERCADO Y JOSE GONZALEZ PI-CADO; la Técnica Agropecuaria MARTHAHERIBERTA VALLE y el Teólogo MIGUEL ANGELCASCO, como Terceros interesados.- 2) Vuelvan lascosas al estado que tenían antes de la violación consti-tucional por omisión, superando el estado de viola-ción constitucional por la falta de aprobación de Pro-yecto de Presupuesto General de la República 1999.-3) Es obligación de la Asamblea Nacional cumplir consu atribución constitucional de conocer, discutir yaprobar el Proyecto de Presupuesto General de laRepública 1999, a efecto de que no persista el estadode violación Constitucional actualmente existente.- 4)No ha lugar a la solicitud de que se declare la legali-dad de los artículos del Proyecto de Presupuesto de laRepública para el presente año, por que no hay Am-paro contra el proceso de formación de la ley.- 5) Noha lugar a la solicitud que se conceda un término pru-dencial a la Asamblea Nacional para que discuta yapruebe el Proyecto de Presupuesto General de laRepública 1999, por ser una facultad eminentementelegislativa.- 6) No ha lugar a la solicitud de autorizaral Ministro de Hacienda y Crédito Público seguir ope-rando con el Anteproyecto de Presupuesto y sus re-formas presentadas, por ser notoriamente improce-

dente. Esta Sentencia está escrita en seis hojas de papelbond con membrete de la Corte Suprema de Justicia ySala de lo Constitucional y firmadas por el Secretario dela Sala de lo Constitucional. Cópiese, Notifíquese yPublíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí; M.R.E., Srio.-

SENTENCIA No. 91

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, veintidós de Abril demil novecientos noventa y nueve. Las once y treintaminutos de la mañana.

VISTOS;RESULTA:

Mediante escrito presentado ante el Honorable Tribunalde Apelaciones Sala Civil de la I Región, a las once ycincuenta minutos de la mañana, del diecisiete de Sep-tiembre de mil novecientos noventa, por los señoresFelipe Pérez Valdivia, casado, Marcial López López,casado, Ernesto Moreno Morán, soltero, Marcos CerratoJirón, soltero y Carlos Adán Castillo Rodríguez, casa-do, todos mayores de edad, agricultores del domiciliode Santa Cruz, Estelí, comparecieron interponiendo Re-curso de Amparo en contra del Doctor Uriel TerceroGuevara, mayor de edad, casado, abogado y del domici-lio de Estelí en su carácter de Procurador Regional deJusticia y del señor Bayardo Arana Miranda, de quienlos recurrentes solo conocen que es mayor de edad yDirector Regional de IRENA. Que todos son miembrosde la Junta Directiva de la Unión de CooperativasAgropecuarias Héroes y Mártires de Santa Cruz de aquelentonces con los siguientes cargos directivos, Presiden-te, Tesorero, Vice-Presidente, Fiscal y Secretario de di-cha Cooperativa. Que el Recurso de Amparo lo interpu-sieron por que el Procurador dictó una resolución pormedio de la cual manda a practicar auditoriaje, inventa-rio y traslado de bienes propiedad de la Cooperativa,para que IRENA se apropie en virtud de tal resoluciónde los bienes que legalmente son propiedad de la “U.C.A.Héreos y Mártires de Santa Cruz y los traslade a la Co-munidad de Madereros de San Nicolás. Que ni en la Ley

Page 31: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

214

bién previo, y resuelto conforme a derecho, es que pro-cede el dictar el auto-sentencia de DAR TRAMITE OMANDAR A TRAMITAR EL RECURSO, por cum-plir, con lo establecido por la Ley, previniendo a laspartes su personamiento ante la Sala Constitucional de laCorte Suprema de Justicia, ordenando a los señaladoscomo responsables que envíen el informe de ley a laCorte Suprema, en el término de diez días más el de ladistancia y después remitir los autos a la Sala Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia, en el término detres días. Debe enfatizarse que el auto de mandar a tra-mitar o dar trámite al recurso envuelve el concepto de suadmisión en su aspecto formal, y no debe confundirsecon su admisión en su aspecto material, que es la dedeclarar con lugar el Recurso, facultad resolutiva que laLey sólo otorga a la Sala de lo Constitucional de la Cor-te Suprema de Justicia. Es de suma importancia esta cues-tión y la Sala ha venido insistiendo en su regularizacióndesde luego, que se ha observado en muchos Recursosque las Salas receptoras al obviar este “modus operandi”dan por admitidos los Recursos con ligereza, por estar“interpuestos en tiempo y forma”, obligando a la Salade lo Constitucional a declararlos posteriormente inadmi-sibles como resultado de su posterior estudio, por nohaber cumplido el recurrente con las formalidades esta-blecidas en la Ley, ni la Sala mandando a llenar lasomisiones, lo que produce entendible incomodidad enlos usuarios. Debe entonces quedar entendido que todorecurso que haya sido admitido indebidamente por unaSala Receptora, le será devuelto por esta Sala de lo Cons-titucional con la orden a la Sala Receptora de que mandea llenar las omisiones, quedando sus integrantes incursosen las responsabilidades sobrevinientes.

II

El recurrente Doctor Julio Centeno Gómez, en el carác-ter con que comparece afirma que interpone recurso“...de Amparo, por la violación por omisión de dere-chos y disposiciones consagradas en la ConstituciónPolítica”, Continuó diciendo el recurrente, que “...consemejante omisión se han violado...” diversos artículosconstitucionales, entre ellos, referido a este Consideran-do, los artículos 113, el numeral 6 del artículo 138 Cn.Y el numeral 5 del Arto. 150, referido a las obligacionesconstitucionales de la Asamblea Nacional de conocer,discutir y aprobar el Proyecto de Presupuesto Generalde la República 1999 de conformidad con la Constitu-

ción y la Ley de la materia, que en este caso es la Ley derégimen Presupuestario. Solicitó que se declare con lu-gar el Amparo interpuesto y se subsane la omisión co-metida previniendo a la Asamblea Nacional que en untérmino prudencial se pronuncie sobre el Proyecto dePresupuesto General de la República 1999, para protec-ción de los derechos fundamentales y disposiciones cons-titucionales que por omisión en las actuaciones de laAsamblea Nacional están siendo infringidos, en perjui-cio del Estado y de la ciudadanía en general por la faltade aprobación del Presupuesto General de la República.Así mismo el Ingeniero Esteban Duque Estrada Sacasa,Ministro de Hacienda y Crédito Público, en su carácterde tercer interesado y adhiriente al recurso presentado,señala que es un recurso de amparo por “...omisión deactuaciones del plenario de la Asamblea Nacional, con-sistentes en la no aprobación en su debido tiempo delProyecto de Presupuesto General de la República y susReformas para el año 1999”. El Doctor Iván EscobarFornos, Presidente de la Asamblea Nacional, en su ca-rácter de Representante Legal del Poder Legislativo,manifiesta que “... efectivamente lo alegado por el re-currente en su escrito es cierto y está fundamentado,puesto que la Asamblea Nacional ha incurrido en laomisión por él señalada de no aprobar en tiempo elProyecto de Ley de Presupuesto General de la Repúbli-ca correspondiente a este año 1999, como lo dispone laley de la materia.. y que con tal omisión, se contravie-nen las disposiciones constitucionales que el Procura-dor General de Justicia ha citado en su escrito”. Señalaademás que desde el veinticuatro de Marzo del corrienteaño, la Asamblea Nacional, se ha visto interrumpida porfuerza mayor, de aprobar dicho presupuesto, para darcumplimiento a la resolución número 008-98 de la Asam-blea Nacional, denominada “La Aprobación de la Eje-cución Provisional del Proyecto de Presupuesto Gene-ral de la República 1999”, del siete de Diciembre de1998. Los Señores: Daniel Ortega Saavedra, MónicaBaltodano Marcenaro, Luis Barboza, Nelson Artola,Wálmaro Gutiérrez Mercado, José González Picado,Martha Heriberta Valle y Miguel Angel Casco, mani-fiestan entre otros aspectos, que tienen derecho a “ ...comparecer en carácter de recurridos para hacer usode nuestros derechos, sin perjuicio que también la Leyde Amparo otorga este derecho a terceros que puedanser perjudicados por la sentencia dictada en la tramita-ción del Recurso de Amparo”; y piden en lo que a esteconsiderando se refiere, que se declare “...inadmisible

Page 32: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

212

denado en la Ley de Régimen Presupuestario y del prin-cipio de Legalidad, han sido originado por caso fortuitoy fuerza mayor, debido al desastre ocasionado por elhuracán Mitch, y al comportamiento irregular de un grupode diputados que han obstaculizado la continuidad de laSegunda Sesión Ordinaria de la XV Legislatura de laAsamblea Nacional, en los últimos días del mes de Mar-zo. Asimismo expresó que la falta de aprobación delPresupuesto General de la República, contraviene el prin-cipio constitucional de armonía entre los Poderes delEstado, establecido en el Art. 129 Cn. al obstaculizar alPresidente de la República, las atribuciones establecidasen los Artos. 144, y 150, numeral 13), todos de la Cons-titución Política. Expresó el señor recurrente, que noexistía ningún recurso ordinario contra la falta de actua-ción del Plenario de la Asamblea Nacional y solicitó quese admitiera y diera trámite al presente Recurso de Am-paro, por no estar considerado en ninguno de los casosde improcedencia contemplados en el Art. 51 de la Leyde Amparo y sus reformas y que se subsane la omisióncometida previniendo a la Asamblea Nacional para quedentro de un término prudencial se pronuncie sobre elProyecto de Presupuesto General de Presupuesto de laRepública 1999. Solicitó que se declarara suspenso eltérmino de los tres meses, debido a las circunstancias decaso fortuito y fuerza mayor, ya referidos y que se con-tinuara aplicando provisionalmente el Proyecto de Pre-supuesto presentado por el Poder Ejecutivo. Acompañóuna serie de documentos y dejó lugar señalado para oírnotificaciones. Por auto de las ocho y quince minutosde la mañana del quince de abril de mil novecientos no-venta y nueve, el Tribunal de Apelaciones de Managua,Sala Civil, tramitó el presente Recurso de Amparo, porser un acto de naturaleza especial, de omisión de un actode autoridad susceptible al Amparo, de conformidad conlos Artos. 3 y 24 de la Ley de Amparo, y tuvo comoparte al Doctor JULIO CENTENO GOMEZ, en su ca-rácter de Procurador General de la República, no diolugar a la suspensión del acto, ordenó dirigir oficio alDoctor IVAN ESCOBAR FORNOS, en su carácter dePresidente de la Junta Directiva de la Asamblea Nacio-nal, previniéndole que enviara informe junto con las di-ligencias dentro del término de diez días, ante el Supre-mo Tribunal, asimismo remitió las diligencias y previ-no a las partes para que dentro del término de tres díashábiles se personaran ante la Corte Suprema de Justi-cia. En escrito de las doce y nueve minutos de la tardedel dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nue-

ve, se personó el doctor JULIO CENTENO GOMEZ,en su carácter ya antes relacionado, y solicitó que sedeclarara la legalidad de los artículos del Proyecto delPresupuesto General de la República, aprobados hasta elmomento por la Asamblea Nacional, reiteró que se con-cediera un término al Organo Legislativo para que dis-cutiera y aprobara el Proyecto de Ley Anual del Presu-puesto General de la República y que se autorizara alMinisterio de Hacienda y Crédito Público seguir ope-rando con el Anteproyecto de Presupuesto. Por escritode las tres y cincuenta minutos de la tarde del diecinuevede abril de mil novecientos noventa y nueve, el Ingenie-ro ESTEBAN DUQUE ESTRADA, en su carácter deMinistro de Hacienda y Crédito Público de Nicaragua ycomo tercero perjudicado, se adhirió a los argumentoinvocados por el señor Procurador de Justicia, DoctorJulio Centeno Gómez, especialmente a que se le autori-ce a ejecutar el Proyecto de Presupuesto General de laRepública y sus reformas de 1999, mientras no sea apro-bado y sancionado éste. A las cuatro de la tarde del die-cinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve,comparecieron los señores; DANIEL ORTEGASAAVEDRA, MONICA BALTODANOMARCENARO, NELSON ARTOLA, WALMAROGUTIERREZ MERCADO, VICTOR HUGO TINOCO,MARTHA HERIBERTA VALLE, MIGUEL ANGELCASCO, JOSE GONZALEZ PICADO, LUISBARBOSA, en su carácter de terceros perjudicados,como diputados ante la Asamblea Nacional y a la vezcomo miembros de la Junta Directiva de la BancadaSandinista en la Asamblea Nacional, exponiendo: Quese declarara la improcedencia del presente Recurso deAmparo, porque viola la Ley No. 205 que reformó laLey de Amparo en su Art. 51, inciso 2) que establece“que no procede el recurso de Amparo contra el proce-so de formación de la ley, su promulgación o publica-ción o cualquier otro acto de carácter legislativo de laAsamblea Nacional”, y que ha sido reconocido en sen-tencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia conanterioridad, que el Doctor Centeno Gómez, introdujodicho recurso como Representante del Estado de Nica-ragua, como parte agraviada, cuando la Ley Orgánicade la Procuraduría General de Justicia no le ha otorgadofacultades para representar y defender los derechos de lasociedad nicaragüense, y que el mismo sólo cabe cuan-do la parte agraviada se ve afectada por actos específi-cos de funcionarios estatales, no teniendo el Estado talderecho, por no sufrir agravio alguno, asimismo no se

Page 33: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

210

jurisdiccional.- El Amparo tiene sus raíces en la necesi-dad de la existencia de un medio legal por medio delcual se pueda mantener la supremacía de la Constitu-ción; se origina por la acción, decisión, resolución, uomisión que emanada de un funcionario, autoridad oagentes de las mismas; viole o trate de violar las garan-tías consagradas en nuestra Carta Magna y tiene comofinalidad el reivindicar las garantías violentadas a favordel agraviado.- De manera que al someterse a nuestraconsideración cualquier asunto una vez que se ha deter-minado que en el mismo se han observado las formali-dades que la ley exige, se procede a estudiar si existe ono la violación alegada de las garantías constitucionales,que de resultar positiva originaria una resolución quetendría por objeto establecer a favor del recurrente lasgarantías infringidas.- Pero para dictar esta resoluciónse requiere sin lugar a dudas el aporte y ayuda de laparte, porque si bien es cierto que cuando se hace dentrode un proceso la afirmación de un hecho se le impone aljuzgador la obligación de declarar su existencia o inexis-tencia, también es cierto que el Juzgador hará esta de-claración de acuerdo a la demostración que haga la par-te; si la prueba para demostrar la existencia del hechofalla, la resolución del juzgador no podrá favorecerlo enforma alguna.- En el Amparo al igual que en lo civil , lacarga de la prueba corresponde al agraviado o recurren-te.- La disposición contenida en el artículo 2356 de nues-tro Código Civil y que dice que todo aquel que intenteuna acción u oponga una excepción esta obligado a pro-bar los hechos en que descansa la acción o excepción,tiene plena vigencia en el Recurso de Amparo.- En elcaso subjudice y a pesar de que el recurrente insiste através de toda su exposición, que su representada tienederecho a que se le devuelva a través de reembolso , lasuma de seiscientos sesenta y un mil ciento ochenta ydos córdobas con noventa y cinco centavos, correspon-diente al IGV pagado en la adquisición de insumos, bie-nes y materia primas necesarias para la exportación desu producto, no acompaña factura alguna ni hace indica-ción de la clase de insumos, materias primas, bienes yservicios adquiridos que permitan instruir a esta Salapara poder determinar en forma efectiva si los insumos,materia prima, bienes y servicios adquiridos están o nolegalmente exonerados o fueron antojadizamente exclui-dos por las autoridades tributarias en abierta violación alos preceptos constitucionales señalados.- Además y apesar de que el recurrente argumenta que las autorida-des tributarios no pueden, debido a que la ley no los

autoriza, elaborar listas taxativas de los productos exo-nerados, esta Sala encuentra que el Decreto 23-92 publi-cado en la Gaceta número sesenta y cuatro del dos deAbril de mil novecientos noventa y dos, en su capituloII, Incentivos a las Exportaciones, artículo 8 inciso a,establece la exoneración del Impuesto General de Ven-tas, y que los acápites segundo y tercero del incido b,del artículo citado respectivamente dice: “La exonera-ción del Impuesto General al Valor para la compra deinsumos o materias primas nacionales que haga la em-presa para producir los bienes que exporte.- El mecanis-mo mediante el cual se devolverá el IGV., será medianteun sistema de autoliquidación, crédito fiscal o un siste-ma de reembolso”.- y que el artículo 9 que establece losprocedimientos para otorgar los beneficios establecidosen el artículo precitado dice en su inciso b, del acápite IIque se refiere a las Exportaciones Tradicionales quedesde luego incluye al café que: “Para la determinaciónde los beneficios el Ministerio de Economía y desarrolloestablecerá, en coordinación con el Ministerio de Finan-zas, la lista de maquinarias e insumos importados y deproducción local exentos de impuestos, tomando en con-sideración los aportes de las Comisiones NacionalesAgropecuarias de quien haga sus veces”.- Se desprendede esta última disposición que las autoridades respecti-vas están legal y debidamente autorizadas para elaborarlistas taxativas de los insumos importados y producciónlocal que de acuerdo con las mismas van a ser objeto dela exoneración, circunstancias esta que lleva al conven-cimiento de que los productos adquiridos por la empresarepresentada, y que hasta el momento desconocemos,no están comprendidos en la lista de los productos exo-nerados como bien se expone en la resolución impugna-da.- Los hechos así expuestos traen como consecuenciael poder establecer y determinar que la resolución im-pugnada fue emitida dentro de los parámetros legalesque la ley concede al funcionario recurrido y que la mis-ma no violenta en forma alguna las garantías consagra-das en nuestra Carta Magna y que el recurrente señalocomo infringida, razón por la cual el presente recursono puede prosperar y así se tiene que declarar.

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior, artículos 424, 426 y 436Pr., y artículos 8 y 9 del Decreto 23-92 publicado en laGaceta número 64 del dos de Abril de mil novecientosnoventa y dos, los Suscrito Magistrados dijeron: NO

Page 34: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

208

puedan tutelarse por la vía del amparo...», disiento dela mayoría de mis colegas Magistrados y voto porque seestudiara el fondo del recurso. . El Honorable Magistra-do Doctor Marvin Aguilar García disiente de la mayoríade sus colegas Magistrados y acoge como suyo el votodisidente de la Honorable Magistrada Doctora JosefinaRamos Mendoza. Esta sentencia esta escrita en cuatrohojas de papel bond con membrete de la Sala Constitu-cional de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas porel Secretario de la Sala de lo Constitucional Cópiese,Notifíquese y Publíquese.- Julio R. García V.- JosefinaRamos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F.Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí: M.R.E., Srio.-

SENTENCIA No. 89

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de Abril de milnovecientos noventa y nueve. Las dos de la tarde.

VISTOS;RESULTA:

Mediante escrito presentado a la diez y treinta minutosde mañana del dieciocho de Junio de mil novecientosnoventa y ocho, ante la Sala de lo Civil del Tribunal deApelaciones de la III Región, compareció el señor FRAN-CISCO BARBERENA MEZA, mayor de edad, casado,Abogado de este domicilio actuando en su carácter deApoderado Judicial Especial de la Empresa “ComercialInternacional Exportadora Sociedad Anónima”, como lodemostró con el Poder acompañado y en el desempeñode dicha representación manifestó: Que su representadaes una Sociedad constituida y organizada de conformi-dad con las leyes de la República y por estar debidamen-te inscrita en el Registro Público Mercantil de Managuagoza de personalidad jurídica propia que tiene por obje-to comprar, procesar y exportar café fuera del área Cen-troamericana.- Que Como consecuencia del ejercicio desus actividades económicas, su representada importa, asícomo también adquiere en el mercado local, cantidad deproductos que son necesarios para la adquisición, proce-samiento y exportación del café.- Que de acuerdo conlas disposiciones tributarias, su representada obtuvo par-cialmente de la Dirección General de Ingresos, la devo-lución del Impuesto General al Valor (I.G.V) sobre las

mercancías que importadas o adquiridas localmente, es-tán sujeta al pago de dicho impuesto, quedando, un sal-do para devolver a su representada en tal concepto, equi-valente a la suma de seiscientos sesenta y un mil cientoochenta y dos córdobas con noventa y cinco centavos(C$ 661,182.95).- Que una vez hecha la reclamaciónrespectiva, en virtud de comunicación fechada el dieci-siete de Noviembre del año recién pasado, el LicenciadoRodolfo Escobar Wong, Director General de Ingresos,les hizo saber que no se accedía a la solicitud de reem-bolso del Impuesto General al Valor de los bienes y ser-vicios pagados por la empresa, ya que la Ley del IGV oel Decreto de Promoción de Exportación, no los con-templa como exentos o sujetos a devolución.- Que noconforme con tal resolución su representada mediante elejercicio de los medios legales que la ley le concede,interpuso en tiempo y forma el Recurso de Revisión yposteriormente el de Apelación ante el Tribunal de Ape-laciones de la Asesoría Legal del Ministerio de Finanzasquien mediante sentencia dictada a las doce meridianasdel trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho,resolvió sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto yen consecuencia confirmaba la resolución de la Direc-ción General de Ingresos de no reconocer el resto defacturas sujetas a reembolso hasta por la suma de seis-cientos sesenta y un mil ciento ochenta y dos córdobascon noventa y cinco centavos, porque tales gastos sonerogaciones que no están comprendidas dentro del girode las exportaciones.- Que tal resolución le fue notifica-da a su representada el diecinueve de Mayo de mil nove-cientos noventa y ocho.- Que por todo lo expuesto y conexpresas instrucciones de su representada interponía elRecurso extraordinario de Amparo en contra de los se-ñores JOSE FRANCISCO LARGAESPADA TORRES,CARLOS BAYARDO ROMERO MOLINA y ORESTESROMERO ROJAS, todos mayores de edad, Abogados yde este domicilio y quienes son Presidente, Vice -Presi-dente y Miembros, respectivamente del Tribunal deApelaciones de la Asesoría Legal del Ministerio de Fi-nanzas.- Todo con fundamento en el artículo 45 de laConstitución Política de Nicaragua y 3 de la Ley deAmparo en vigencia.- Señalaba como violadas las ga-rantías establecidas en el artículo 27 de la ConstituciónPolítica de Nicaragua, que determina la igualdad de losNicaragüenses ante la Ley; y parte del artículo 104 denuestra Carta Magna, que establece que las empresasque se organicen bajo cualquiera de las formas de lapropiedad establecidas en la Constitución, gozan de igual-

Page 35: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

206

GOMEZ, y ordenó agregar a sus antecedentes la certifi-cación del expediente 10-6228-5 tramitado ante la Ofici-na de Ordenamiento Territorial, contenido en cincuentafolios, y pasar nuevamente el proceso a la Sala para suestudio y resolución. Llegado el momento de resolver,

SE CONSIDERA:

El Recurso de Amparo se interpone en contra de todadisposición, acto o resolución y en general contra todaacción u omisión de cualquier funcionario, autoridad oagente de los mismos, que viole o trate de violar losderechos y garantías consagrados en nuestra Constitu-ción Política. Debe considerarse como un remedio legalpara curar males que atenten contra la supremacía cons-titucional; debe ser la expresión clásica de un verdaderoestado de derecho. Su tramitación debe seguirse con-forme lo dispone el artículo 23 y siguientes, en lo con-ducente, de la Ley de Amparo vigente. En el procedi-miento de dicho recurso se identifican dos etapas o ins-tancias perfectamente definidas así: La primera corres-ponde al Tribunal de Apelaciones competente, el cualejerce exclusivamente una función receptora sin llegaral fondo del asunto; y la segunda, corresponde a la Cor-te Suprema de Justicia con facultades para dictar la sen-tencia definitiva que corresponda. En reiterada juris-prudencia de la Corte Suprema de Justicia ha quedadoestablecido que es un recurso eminentemente formalis-ta, entendiéndose que cuando la parte afectada no cum-ple estrictamente con su procedimiento legal, pierde suacción. Debe interponerse dentro del término de treintadías contados desde que se haya notificado o comunica-do legalmente al agraviado, la disposición, acto o reso-lución. En todo caso este término se aumentará en ra-zón de la distancia. Podrá redactarse por escrito en pa-pel común con copias suficientes para las autoridadesseñaladas como responsables y para la ProcuraduríaGeneral de la República, todo de conformidad con loprescrito en el artículo 27 de la Ley de Amparo. En elnumeral primero del citado artículo se establece que ellibelo debe contener: nombres, apellidos y generales delagraviado y de la persona que lo promueva en su nom-bre. En el numeral 5 del mismo artículo citado se esta-blece que el recurso podrá interponerse personalmente opor medio de Apoderado especialmente facultado paraello. Del examen que este Supremo Tribunal hace delas presentes diligencias comprueba que el recurrente,Señor FRANCISCO GUZMAN PASOS, de generales

consignadas, aunque firmó dicho Recurso no lo presen-tó personalmente, ni por medio de apoderado algunocomo señala la ley, lo que lo hace de derecho ser impro-cedente. En el caso de autos consta en la presentacióndel mismo que fue presentado por el Abogado JORGEQUINTANA GARCIA, de este domicilio, quien noacompañó Poder de ninguna clase de parte del recurren-te, Señor GUZMAN PASOS, lo que lo hace improce-dente y así deberá declararse. Así lo ha declarado esteSupremo Tribunal en Sentencia de las diez de la mañanadel veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa ysiete, en Sentencia de las nueve de la mañana del treintade Enero de mil novecientos noventa y siete, en Senten-cia de las diez de la mañana del veintitrés de Mayo demil novecientos noventa y siete, y en Sentencia de lasnueve de la mañana del tres de Julio de mil novecientosnoventa y seis.

POR TANTO:

En base a lo considerado y artículos 424, 426 y 436 Pr.,los suscritos Magistrados RESUELVEN: I) Es IMPRO-CEDENTE EL RECURSO DE AMPARO firmado porel Señor FRANCISCO GUZMAN PASOS, de genera-les en autos, y presentado por el Abogado JORGE QUIN-TANA GARCIA sin estar debidamente facultado paraello, en contra del Ingeniero ESTEBAN DUQUEESTRADA SACASA, en su carácter de Ministro de Fi-nanzas, de que se ha hecho mérito; II) Esta Sala le re-cuerda al Tribunal de Apelaciones de Managua las múl-tiples llamadas de atención que se le han hecho por nomandar a llenar las omisiones tal y como lo dispone elartículo 28 de la Ley de Amparo. La HonorableMagistrada JOSEFINA RAMOS MENDOZA disientede la mayoría de sus colegas Magistrados y expone: Es-tando el amparo delimitado en los artículos 45 y 188 Cn,así como en el artículo 3 de la Ley de Amparo, teniendocomo objeto el proteger a las personas contra toda dis-posición, acto o resolución, en general contra toda ac-ción u omisión, emanada de cualquier funcionario, au-toridad o agente de los mismos que viole o trate de vio-lar los derechos y garantías consagradas en la Constitu-ción Política. Ignacio Burgoa en su libro EL JUICIODE AMPARO, en sus páginas 139 y 140 señala que: Elamparo teórica e históricamente se concibe como unmedio de control del orden constitucional contra todoacto de autoridad que afecte o agravie a cualquier go-bernado y que se ejercita exclusivamente a impulso deéste. Por consiguiente la Constitución es el objeto natu-

Page 36: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

204

LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto porla Licenciada SONIA YOLANDA CASTILLO LOPEZ,en contra del lngeniero AGUSTIN JARQUIN ANAYA,en su calidad de Contralor General de la República, porhaber dictado resolución que determina presunción deresponsabilidad penal. Cópiese, notifíquese y publíquese.Esta sentencia esta escrita en dos hojas de papel bondcon membrete de la Sala Constitucional de la Corte Su-prema de Justicia y rubricadas por el Secretario de laSala de lo Constitucional Cópiese, Notifíquese yPublíquese.- Julio R. García V.- Josefina Ramos M.-Francisco Plata López.- M. Aguilar G.- F. Zelaya Ro-jas.- Fco. Rosales A.- Ante mí: M.R.E., Srio.-

SENTENCIA No. 88

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de Abril de milnovecientos noventa y nueve. La una de la tarde.

VISTOS;RESULTA:

A las once y treinta y siete minutos de la mañana delcuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete, elAbogado JORGE QUINTANA GARCIA comparecióante la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones de laRegión III, a presentar escrito firmado por el SeñorFRANCISCO GUZMAN PASOS, mayor de edad, ca-sado, Físico-Matemático, de este domicilio, mediante elcual este último recurre de Amparo en contra del Inge-niero ESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA, ma-yor de edad, casado, de este domicilio, en su carácter deMinistro de Finanzas, manifestando en síntesis: Que ac-túa en su carácter de Rector de la Universidad NacionalAutónoma de Nicaragua (UNAN - MANAGUA), deconformidad a certificación del acta de toma de pose-sión de su cargo que acompaña, y debidamente autoriza-do por el Consejo Universitario de dicha Universidadpara interponer el presente recurso, mediante Poder Es-pecial que también adjunta. Que su representada es dueñaen dominio y posesión de las propiedades siguientes: a)Propiedad inscrita bajo el número 107,660; Tomo 1,758,Folio 162/63, Asiento primero, amparada con Solven-cia de Revisión No. 106227-5 del Ministerio de Finan-

zas; b) Propiedad inscrita bajo el número 107,792; Tomo1,759; Folio 260, Asiento primero, amparada con Soli-citud de Solvencia de Revisión No. 106229-5 del Minis-terio de Finanzas; c) Propiedad inscrita bajo el número107,659; Tomo 1,758, Folio 159/60, Asiento primero,ampara con Solicitud de Solvencia de Revisión No.106228-5 del Ministerio de Finanzas; d) Propiedad ins-crita bajo el número 107,661; Tomo 1,758; Folio 165/66, Asiento primero, amparada con Solicitud de Solven-cia de Revisión No. 106226-5 del Ministerio de Finan-zas; y e) Propiedad inscrita bajo el número 63,159; Tomo1,025; Folio 12, Asiento segundo, amparada con Solici-tud de Solvencia de Revisión No. 106225-5 del Ministe-rio de Finanzas. Todas en la Columna de Inscripciones,Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedadesdel Registro Público de la Propiedad Inmueble del De-partamento de Managua, ubicándose las mismas en elRecinto Universitario “Carlos Fonseca Amador”. Queestas propiedades están en posesión de la UNAN desdeel mes de Septiembre de 1979 por asignación del Estadopara uso educativo universitario, y en el año 1990 sedieron en propiedad por el Estado, debidamente repre-sentado, mediante la Ley No. 85. Que en cumplimientoal Decreto Ejecutivo No. 35-91, la UNAN Managuaprocedió a solicitar a la Oficina de Ordenamiento Terri-torial (OOT) las Solvencias de Revisión correspondien-tes a cada una de las propiedades anteriormente enume-radas. Que la OOT en Resolución de las dos de la tardedel veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventay cuatro, deniega las Solvencias de Revisión de las pro-piedades antes mencionadas, dejando abierto el Recursode Reposición ordenado en el Decreto Ejecutivo No.35-91. Que en base al artículo 33 del referido Decreto,la UNAN MANAGUA interpuso el Recurso de Reposi-ción correspondiente, el cual fue una vez más denegadopara las propiedades objeto del presente libelo, median-te Resolución de la OOT del diecinueve de Septiembrede mil novecientos noventa y cinco, a las diez de la ma-ñana. Que siempre en base a lo ordenado por el DecretoNo. 35-91 y frente a las Resoluciones de la OOT quetienen como base el supuesto jurídico que la UNAN nodemostró posesión al 25 de Febrero de 1990, lo cual esevidentemente falso ya que es conocido por toda la ciu-dadanía y en especial por los que han estudiado, que laUNAN está en ese Recinto desde hace más de quinceaños donde construyó edificaciones visibles, la UNANinterpuso el Recurso de Apelación ante el Ministerio deFinanzas el día cuatro de Octubre de mil novecientos

Page 37: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

202

rector Regional del instituto Nicaragüense de ReformaAgraria de la V Región y en contra del Doctor GONZA-LO MOLINA DIAZ en su calidad de Delegado departa-mental de Boaco del Ministerio de Gobernación.- LaHonorable Magistrada Doctora JOSEFINA RAMOSMENDOZA, disiente de la Mayoría de sus colegas Ma-gistrados y expresa lo siguiente: Del examen de las dili-gencias existentes se observa que el expediente tiene cier-tas omisiones indispensables para su resolución: 1.- Noexiste auto de pase a la Sala para su estudio y resolu-ción. 2.- El Procurador General de Justicia no ha sidonotificado del auto dictado por esta Sala el día tres deMarzo de mil novecientos noventa y nueve, a las ocho ytreinta minutos de la mañana, en donde se tiene por se-parado de las presentes diligencias al Magistrado DoctorMARVIN AGUILAR GARCIA. 3.- Los Funcionariosrecurridos no remitieron las diligencias creadas para elcaso, por lo que no se puede comprobar, el fundamentolegal que tuvieron para ordenar desalojar a la recurrentede las tierras que habita, según consta en misiva del vein-ticuatro de Junio de mil novecientos noventa y uno, en-viada al Comandante René Ortega, Jefe de la Goberna-ción de Juigalpa Chontales( ver folio 4, cuaderno delTribunal de Apelaciones). 4.- De igual manera no hayque olvidar que la acción de desalojo es facultad exclusi-va del Poder Judicial y se podrá realizar únicamentemediante resolución judicial. Por todo lo antes dichodisiente de la Mayoría y vota porque esta Sala no sepronuncie todavía sobre este recurso, mientras no se rea-licen todas las diligencias correspondientes y que unavez realizadas, sea declarado con lugar ya que de lasdiligencias existentes se desprende, que un funcionarioadministrativo realizó un acto propio del Poder Judicial,invadiendo la esfera del mismo, lo que es violatorio delArtículo 158 Cn, tal como lo señala la recurrente. Estasentencia esta escrita en tres hojas de papel bond conmembrete de la Sala Constitucional de la Corte Supremade Justicia y rubricadas por el Secretario de la Sala de loConstitucional Cópiese, Notifíquese y Publíquese.- Ju-lio R. García V.- Josefina Ramos M.- Francisco PlataLópez.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí:M.R.E., Srio.

SENTENCIA No. 87

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de Abril de milnovecientos noventa y nueve. Las doce y treinta minu-tos pasado meridiano.

VISTOS;RESULTA:

I

Mediante escrito presentado el ocho de Junio de mil no-vecientos noventa y ocho, ante el Tribunal de Apelacio-nes de la III Región, la Licenciada SONIA YOLANDACASTILLO LOPEZ, interpone recurso de amparo encontra del lngeniero AGUSTIN JARQUIN ANAYA, ensu calidad de Contralor General de la República, porhaber dictado la resolución de las diez de la mañana delveintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho,en la que la Contraloría determina presunción de res-ponsabilidad penal en su contra, considera que con talresolución se violan las siguientes disposiciones consti-tucionales: artículo 26 parte final, 34 incisos 1, 5 y 9;46, 158, 159, y 160, solicitando de igual manera la sus-pensión del acto reclamado.

II

Mediante auto del diez de Junio de mil novecientos no-venta y ocho, el Tribunal de Apelaciones de la III Re-gión, previene a la recurrente que rinda fianza o garan-tía suficiente hasta por la suma de TREINTA Y CINCOMIL CORDOBAS, la cual fue otorgada por la recurren-te y tenida como buena, de parte del Tribunal de Apela-ciones. La Honorable Sala Civil del Tribunal de Apela-ciones de la III Región, admite el recurso y tiene comoparte a la recurrente, manda a poner en conocimiento alProcurador General de Justicia, que se dirija oficio alfuncionario recurrido, previniéndole que envíe su infor-me correspondiente dentro del término de diez días des-de la fecha en que reciba el oficio y advirtiéndole quecon el informe debe remitir las diligencias creadas parael caso. En cuanto a la suspensión del acto lo declaracon lugar por haber rendido fianza hasta por la suma deTREINTA Y CINCO MIL CORDOBAS, que en el tér-mino de ley se remitan las presentes diligencias a la CorteSuprema de Justicia, previniéndole a las partes que de-berán personarse en el término de tres días hábiles antela misma.

Page 38: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

200

RO interpuesto por el señor ERMIDES TREJOS MEJIA,en contra del Licenciado GONZALO CARDENALALVARADO, en su carácter de Director de la Oficinade Administración de Cartera y Cobro del Ministerio deFinanzas, que se ha hecho mérito.- Esta sentencia estaescrita en dos hojas de papel bond con membrete de laSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia yrubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucio-nal Cópiese, Notifíquese y Publíquese.- Julio R. GarcíaV.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.- M.Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Ante mí:M.R.E., Srio.

SENTENCIA No. 86

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de Abril de milnovecientos noventa y nueve. Las diez y treinta de lamañana.

VISTOS;RESULTA:

La señora PETRONA LEIVA FLORES, mayor de edad,soltera, de oficios del hogar y del domicilio de Camoapa,en el departamento de Boaco presentó un escrito en elTribunal de Apelaciones de la V Región, a la diez yveinte minutos de la mañana del día seis de Agosto demil novecientos noventa y uno, en el que expresaba: quejunto con su madre Esmeralda María Medarda FloresTinoco viuda de Leiva es dueña de la finca rústica deno-minada “San Antonio” ubicada en la comarca de“Quisaura”, en la jurisdicción municipal de Camoapacon un área registral de 400 manzanas pero realmentecon mayor capacidad, inscrita con el número 1662, Tomo18, Folio 187, Asiento primero, sección de DerechosReales, Libro de Propiedades del Registro Público delDepartamento de Boaco, comprendida dentro de los si-guientes linderos; Norte: Marcos Aragón; Sur EmilioSequeira; Este: Macedonio Marenco y Oeste: HerminioSánchez, pero que los linderos actuales son: Norte: Coo-perativa “San José de Murra”, Sur: propiedad de losseñores Centeno; Este: “ Las Ventanas” de los suceso-res de Humberto Leiva Toledo y Oeste propiedad dedon Uriel Duarte. Que esta propiedad fue afectada parafines de Reforma Agraria el 28 de Mayo de mil nove-cientos ochenta y dos, confirmada su afectación por el

Tribunal Agrario según sentencia del quince de Noviem-bre de mil novecientos ochenta y tres, siendo su propie-tario su padre, el señor Humberto Leiva Toledo, ya fa-llecido pero que la exponente conservaba la posesiónporque el Gobierno anterior no la privó de la misma; noobstante que en los lugares aledaños a esa finca seescenificaban combates en esa época, por lo que esastierras no fueron dadas a las Cooperativas que se inte-graron en la época. Continúa exponiendo la compare-ciente y dice que el funcionario Director General delInstituto de Reforma Agraria de la Región V, IngenieroOCTAVIO TABLADA ZELAYA., agrónomo, casado,mayor de edad, y del domicilio de la ciudad de Juigalpa,ordenó al Jefe de la Policía Nacional de Boaco, coman-dante René Ortega que desalojaran la finca en relaciónjunto con su familia y trabajadores, lo que se cumplió eltreinta y uno de Julio de ese año, sacando cuarenta vacasparidas, cuarenta horras, doscientos novillos y todos losenseres y trastos de cocina, violentando la ConstituciónPolítica, especialmente los artículos siguientes: 44 queconsagra el derecho a la propiedad, el 108 que garantizala propiedad a todos los que la trabajan eficientemente,el 34 inciso 4 porque no la oyeron en el trámite adminis-trativo; el 160 porque no garantizaron el principio delegalidad y el artículo 158 que prescribe que la adminis-tración de Justicia será impartida por el Poder Judicial,pues los funcionario aludidos, mas la intervención deldoctor Gonzalo Molina Díaz, Delegado de Gobernacióndel Departamento de Boaco, con su actuación han pasa-do por encima de la ley, por lo que con base en losartículos 23 y 31 de la Ley de Amparo, interpone elpresente Recurso de Amparo contra ambos funcionariosy pide se suspenda el acto reclamado proponiendo lafianza de su señora madre Esmeralda Flores de Leiva,quien tiene bienes saneados en cantidad suficiente comolo demuestra con la constancia que acompaña. La recu-rrente además adjunta fotocopia de la orden dada por elingeniero Tablada Zelaya. El Tribunal por auto de lasnueve y veinte minutos de la mañana del veinte de Agostode ese año, acoge el Recurso de Amparo y ordena sus-pender el acto de desalojo reclamado ordenando a lasautoridades recurridas, Ingeniero Octavio Tablada ZelayaDelegado Departamental del INRA de la V Región yDoctor Gonzalo Molina Días Delegado de Gobernaciónde Boaco para que envíen informe de lo actuado a esteSupremo Tribunal en el término de diez días y acompa-ñen las diligencias creadas, si las hubiere. Asimismo poneen conocimiento de la Procuraduría General de Justicia

Page 39: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

198

IVEn base a lo analizado anteriormente se deduce que elSeñor REYNALDO ALBERTO LACAYO LINARTEno agotó la vía administrativa tal y como lo establece elDecreto No. 35-91, ya que no compareció ante la auto-ridad administrativa respectiva en el término señalado,y asimismo, dejó transcurrir más de tres años para inter-poner su Recurso de Amparo, cuando el referido Decre-to establece que el Ministro de Finanzas tiene un plazode ocho días para resolver el recurso interpuesto, por loque no cabe más que declarar la improcedencia del re-curso de amparo interpuesto por los SeñoresREYNALDO ALBERTO LACAYO LINARTE y MA-RIA TERESA ARCIA VILLANUEVA.

POR TANTO:

Con fundamento en lo anterior, artículos 424, 426, y436 Pr., y artículo 27, numeral 6, de la Ley de Amparo,los Magistrados de la Sala de lo Constitucional resuel-ven: Se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DEAMPARO interpuesto por los Señores REYNALDOALBERTO LACAYO LINARTE y MARIA TERESAARCIA VILLANUEVA, en contra del DoctorGUILLERMO ARGUELLO POESSY, Vice Ministro deFinanzas a cargo de los Asuntos de la Propiedad, de quese ha hecho mérito. La Honorable Magistrada DoctoraJOSEFINA RAMOS MENDOZA, disiente de la mayo-ría de sus colegas Magistrados y vota para que el pre-sente Recurso de Amparo sea estudiado en el fondo yexpresa lo siguiente: La Ley de Amparo en el inciso 6del artículo 27 establece que el escrito deberá contener:6 “El haber agotado los recursos ordinarios establecidospor la Ley, o no haberse dictado resolución en la últimainstancia dentro del término que la ley respectiva seña-la.” Si se observa en el Cuaderno del Tribunal de Ape-laciones III Región, en el folio 5, se observa una notifi-cación al recurrente donde se declara desierto el recur-so de apelación interpuesto, por consiguiente el mismoutilizó los recurso que la ley manda para agotar la víaadministrativa y recurrir de Amparo, es mi opinión quela deserción en la vía administrativa no tiene efecto en lajurisdiccional del amparo, sobre todo cuando el mismofuncionario recurrido en su informe presentado (folio 6del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia), en elacápite SEGUNDO, afirma que el recurrente no expre-só los agravios correspondientes en tiempo y forma,

declarando desierto el recurso de apelación, lo que nosconduce a afirmar que si se utilizaron los recursos ordi-narios. De igual manera se estima que la obligación deesta Sala es la de analizar si el Ministerio de Finanzas,actuó conforme a derecho o no, al dictar su resolución yno declarar improcedente por falta de agotamiento de lavía administrativa el presente recurso pues como se dijoanteriormente la deserción en la vía administrativa nopuede tener efecto en la vía jurisdiccional. Esta senten-cia esta escrita en tres hojas de papel bond con membre-te de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus-ticia y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Cons-titucional Cópiese, Notifíquese y Publíquese.- Julio R.García V.- Josefina Ramos M.- Francisco Plata López.-M. Aguilar G.- F. Zelaya Rojas.- Fco. Rosales A.- Antemí: M.R.E., Srio.

SENTENCIA No. 85

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de Abril de milnovecientos noventa y nueve. Las diez de la mañana.

VISTOS;RESULTA:

IA las tres de la tarde del diecinueve de Febrero de milnovecientos noventa y ocho, la señora CLAUDIAGADEA MEDINA DE TREJOS presentó ante el Hono-rable Tribunal de Apelaciones de Estelí (actualmenteTribunal de Apelaciones, Circunscripción Las Segovias)Sala de lo Civil, un escrito firmado por su esposo, señorERMIDES TREJOS MEJIA, mayor de edad, casado,Licenciado en Farmacias, del domicilio de Estelí, quienpor ese medio interpuso Recurso de Amparo en contrade GONZALO CARDENAL ALVARADO, de genera-les desconocidas para el recurrente, en su calidad deJefe de Cartera y Cobro , Decreto 36-91, por ser autorde la Resolución Administrativa del seis de Enero de milnovecientos noventa y ocho, en que se establece quedebe pagar un impuesto sobre bienes inmuebles por lasuma de Ciento cuarenta y un mil novecientos sesenta ytres córdobas con cincuenta y tres centavos (141,963.53)que es el valor total o sea el ciento por ciento de su

Page 40: Sentencias de Amparo de 1999 - poderjudicial.gob.ni · De conformidad con los considerandos expuestos, ley referida y los artículos 424, 426 y 436 Pr. Y los artícu-los 27, 44 y

Sentencias de Amparo de 1999

196

SENTENCIA No. 84

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LOCONSTITUCIONAL. Managua, siete de Abril de milnovecientos noventa y nueve. Las ocho y treinta minu-tos de la mañana.

VISTOS;RESULTA:

Mediante escrito presentado a las doce y quince minutosde la tarde del veintitrés de Mayo de mil novecientosnoventa y siete, ante la Sala de lo Civil del Tribunal deApelaciones de la Región III, comparecieron los Seño-res REYNALDO ALBERTO LACAYO LINARTE, In-geniero Civil, y MARIA TERESA ARCIAVILLANUEVA, ama de casa, ambos mayores de edad,casados, de este domicilio, quienes actuando en sus pro-pios nombres y representación manifestaron en síntesis:“Que el veinticinco de Abril de mil novecientos noventay siete, a la una y treinta minutos de la tarde, fueronnotificados de la resolución emitida por el Ministerio deFinanzas a las ocho de la mañana del dieciséis de Abrildel año en curso, la que en su parte resolutiva literal-mente dice: “Declárese desierto el recurso de apelacióninterpuesto por el Señor REYNALDO ALBERTO LA-CAYO LINARTE, en consecuencia confírmase la nega-ción de Solvencia de Revisión resuelta por la Oficina deOrdenamiento Territorial contenida en Acta ResolutivaNo. 51 de las ocho y treinta minutos de la mañana delveinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventay dos. Remítanse las diligencias a la Procuraduría Ge-neral de Justicia para lo de su cargo. Devuélvase elexpediente a su lugar de origen”. Que la notificaciónrelacionada se refiere a la casa ubicada en Planes deAltamira, lote número doscientos sesenta y cinco (265),las que les fue adjudicada por el Estado con fundamentoen la Ley No. 85, adjudicación que se originó de unapermuta en la que los suscritos entregaron una propie-dad inmueble ubicada en la Colonia 10 de Junio e iden-tificada con el número B-349. Que dicha permuta serealizó en forma legal, habiendo constancia de que elEstado recibió esa propiedad a cambio de la casa de ha-bitación que hoy ocupan. Que el Estado para legalizarla propiedad que actualmente ocupan como casa de ha-

bitación les extendió Escritura Pública con fundamentoen la Ley No. 85, haciéndolos titulares de dicho inmue-ble, que en unión de su familia habitan desde el año demil novecientos ochenta y dos después de la negociacióncon el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Hu-manos, conocido antes como MINVAH y hoy comoBAVINIC. Que al tener la propiedad anteriormente des-crita con un título expedido por el Estado, basado en laLey No. 85, el beneficio concedido al asignatario es deorden público y por lo tanto es irrenunciable y concedela titularidad formal de acuerdo al artículo 64 de la Cons-titución Política vigente al momento de su otorgamien-to. Que posteriormente de manera ilegal e irrespetandola Constitución y la Ley 85, se les obligó presentar do-cumentación ante una oficina llamada Oficina de Orde-namiento Territorial (OOT), para demostrar o probarque los recurrentes son dueños de la propiedad que ac-tualmente habitan. Que el Estado, en vez de garantizar-les el status de propietarios que les dio al suscribir laescritura pública número cinco otorgada a las nueve ytreinta minutos de la mañana del dieciséis de Abril demil novecientos noventa, ante los oficios notariales de laNotaria Aída Esperanza Cantero Ocampo, y debidamenteinscrita bajo el número 66,469, folios 2 y 3, asiento 2,tomo 1,115, Columna de Inscripciones, Sección de De-rechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Públi-co de Managua, a través de la resolución ministerialemitida a las ocho de la mañana del dieciséis de Abrildel año en curso, y que les fue notificada en la forma yaexpuesta, les deniega la Solvencia de Revisión que equi-vale a desconocer el título de propiedad que el mismoEstado suscribió a favor de ellos. Que por lo antes rela-tado y relacionado, el Estado a través del Ministerio deFinanzas ha violado los siguientes artículos: 27, párrafouno; 32, 44, párrafos uno y cuatro; 46, 52, 99, partefinal del párrafo uno; 131, párrafo segundo, y 183, to-dos de la Constitución Política vigente. Que por haberviolado los artículos constitucionales señalados el Esta-do de Nicaragua por medio del Ministerio de Finanzas yen contra de los recurrentes, ocurrían ante la Sala Civilrespectiva a interponer formal Recurso de Amparo encontra del Ministerio de Finanzas por abusos cometidosen contra de los recurrentes y de la Constitución Políticavigente. Que declaran haber agotado la vía administra-tiva ordinaria según disposiciones de la Ley, y acompa-

SENTENCIAS DEL MES DE ABRIL DE 1999