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Roj: STSJ CAT 6013/2012 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Nº de Recurso: 11/2012 Nº de Resolución: 15/2012 Fecha de Resolución: 13/06/2012 Procedimiento: Demandas Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH Tipo de Resolución: Sentencia Encabezamiento TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH En Barcelona a 13 de junio de 2012 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 15/2012 En el proceso de despido colectivo con nº 11/2012 , en que figura como demandantes Dª Elisenda y D. Alexander como representantes de la plantilla de trabajadores del CONSORCI CASA DE LES LLENGÜES; y como demandados: CONSORCI CASA DE LES LLENGÜES y GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH . ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En fecha 2/04/12 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre despido colectivo en la que figura como parte actora Dª Elisenda y D. Alexander , actuando ambos como representación colectiva de la plantilla del

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Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

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Page 1: Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

Roj: STSJ CAT 6013/2012

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Barcelona

Sección: 1

Nº de Recurso: 11/2012

Nº de Resolución: 15/2012

Fecha de Resolución: 13/06/2012

Procedimiento: Demandas

Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, en ejercicio de la potestad

jurisdiccional que emana del Pueblo y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 15/2012

En el proceso de despido colectivo con nº 11/2012 , en que figura

como demandantes Dª Elisenda y D. Alexander como representantes de la plantilla de

trabajadores del CONSORCI CASA DE LES LLENGÜES; y como demandados:

CONSORCI CASA DE LES LLENGÜES y GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como

Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2/04/12 tuvo entrada en esta Sala

demanda sobre despido colectivo en la que figura como parte actora Dª Elisenda y D.

Alexander , actuando ambos como representación colectiva de la plantilla del

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CONSORCI CASA DE LES LLENGÜES (en adelante CCL), y como partes

demandadas:CCL y la GENERALITAT DE CATALUNYA (en adelante GENCAT).

En el suplico de la demanda se solicita que se declare nula la

decisión extintiva o subsidiariamente no ajustada a derecho, con las consecuencias

derivadas de la declaración resultante.

SEGUNDO .- La demanda fue admitida a trámite por decreto de

fecha 11/04/2012. Por medio de decreto de 25/04/12 se señaló la vista el día

16/05/12, llegado el cuál las partes solicitaron la suspensión de la misma, sin oposición

de ninguna de ellas, por faltar el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social, señalándose nuevamente la vista el 6/06/12.

TERCERO .- La vista se celebró el día 6/06/12 con el resultado

que obra en el acta levantada al efecto.

Las partes propusieron los siguientes medios de prueba, que

fueron admitidos en su totalidad:

-CCL: 8 documentos

-GENCAT: 13 documentos

-Actora: 69 documentos

Practicada la prueba y formuladas las conclusiones por las partes,

quedaron los autos conclusos y vistos para deliberación y fallo.

CUARTO .-En virtud de las pruebas practicadas se declaran los

siguientes

HECHOS PROBADOS

CREACION DEL CONSORCIO CASA DE LES LLENGÜES

PRIMERO .- El CCL se crea por Acuerdo del Gobierno de la

GENCAT de 22/03/2005 (DOGC 4365; 18/04/05), estando integrado inicialmente por

la Administración de la GENCAT, el Centro UNESCO de Catalunya y la Fundació Fórum

Universal de las Culturas.

El CCL tiene por finalidad promover y facilitar la preservación, el

uso y el desarrollo de las lenguas del mundo, como vehículo de comunicación,

civilización y diálogo, como patrimonio cultural de la humanidad y como derecho de las

personas y las comunidades lingüísticas.

(Hecho no controvertido: doc.15 a 17 de la actora y 2 GENCAT,

Resolución PRE 1018/2005 de 7 de abril DOGC 4365, de 18 de abril).

SEGUNDO .- Los estatutos del CCL se modifican por Acuerdo de

Gobierno Gov/207/2008 de 2 de diciembre, (DOGC 5283; 22/12/08), en cuya virtud,

pasan a integrar el CCL la Administración de la GENCAT y el Ayuntamiento de

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Barcelona.

(Hecho no controvertido: doc.19 actora y 3 GENCAT).

DISOLUCIÓN DEL CCL Y CESE DE ACTIVIDAD:

TERCERO .-El 2/12/2011 el Presidente del CCL propone al

Consejo de Dirección del CCL su disolución, afirmando que ello se debe a que la

continuidad del proyecto Casa de les Llengües se revela completamente insostenible

dentro del marco general de nuevas perspectivas financieras de la Generalitat.

En ese momento la plantilla está formada por 11 personas,

incluidas el Director y el Gerente.

En este acuerdo se nombran los integrantes Comisión

Liquidadora, que se termina constituyendo el 14/12/11 y se la faculta para que

disponga lo que proceda en relación con la extinción de los contratos laborales

correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.

(Hecho no controvertido: documento 13.1 GENCAT e informe

Inspección , f.501; documento nº 7 y nº 39 de la actora).

CUARTO .- Por Acuerdo de Gobierno de la Generalitat nº

162/2011 de 27/12/11, se ratifica la disolución del CCL.

(Hecho no controvertido: documento nº 3 actora y 13.5 GENCAT;

DOGC nº 6034 de 29/12/11).

QUINTO .- En la sesión de 27/01/2012 el Pleno del Consejo

Municipal del Ayuntamiento de Barcelona ratifica el acuerdo del Consejo de Dirección

del CCL de 2/12/11 sobre propuesta de disolución del CCL, sometiendo el mismo a

información pública por 30 días hábiles y, para el caso de no presentarse alegaciones,

tenerlo por definitivamente aprobado.

(Hecho no controvertido; Doc. 13.6 GENCAT)

SEXTO .- El 22/12/11 se comunica a la plantilla del CCL que a

partir de 31/12/11 están dispensados de asistir a su puesto de trabajo, ya que en esa

fecha termina el contrato de arrendamiento del inmueble sede del CCL. Así mismo, se

les comunica que continuarán percibiendo las retribuciones hasta que la Comisión

liquidadora inicie los procesos de rescisión de sus contratos laborales.

(Hecho no controvertido: documentos 7 y 8 actora)

ACTOS PREVIOS AL DESPIDO Y PERÍODO DE CONSULTAS

SEPTIMO .-El 7/02/12 se celebra una reunión entre la

representación de GENCAT en la Comisión liquidadora y los trabajadores del CCL,

donde se informa a éstos que con la disolución del CCL se extingue su personalidad

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jurídica y sus funciones no son asumidas por el Departament de Cultura ni por ningún

otro ente público; por lo que la Comisión liquidadora solicitará a la Autoridad Laboral la

autorización para extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla del CCL con

efectos de 3/03/12, por causas técnicas y organizativas, con derecho a una

indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

Se informa también a los trabajadores que durante la tramitación

del ERE pueden atribuir su representación a una comisión formada por un máximo de

tres miembros integrada por trabajadores de la misma empresa escogida

democráticamente.

El 9/02/12 el representante de GENCAT de la Comisión

liquidadora remite cartas a los 6 miembros de la plantilla en que se contiene similar

información a la de la reunión informativa de 07/12/12.

(Documento 13.7 y 13.8 GENCAT, documento 10 y 11 actora).

OCTAVO .- El 13/02/12 se celebra una reunión entre la

representante de GENCAT en la Comisión liquidadora y toda la plantilla del CCL en la

que se afirma que se libra a los trabajadores la siguiente documentación:

-escrito de 8/02/12 de información del proceso.

-memoria explicativa de las causas justificantes del ERE.

Se informa a los trabajadores que se iniciará ante la Autoridad

laboral el ERE para extinguir los contratos de toda la plantilla y que se les hará llegar

una copia de toda la documentación presentada el mismo día.

En esa reunión los trabajadores comunican los nombres de sus

representantes: D. Alexander y Dª Elisenda ; y afirman que la información recibida

sobre las causas que justifican el expediente es insuficiente.

(Documento 13.11 GENCAT).

El 14/02/12 los representantes de los trabajadores solicitan que

se libre la memoria explicativa en la que se concreten las causas técnicas y

organizativas para la disolución del CCL.

(Documento 13 actora y 13.13 GENCAT).

NOVENO - El 14/02/12 la presidenta de la Comisión Liquidadora

del CCL, comunica a la Autoridad laboral el inicio del procedimiento para la extinción

de los contratos de trabajo de toda la plantilla del CCL (6 trabajadores) aduciendo la

extinción de la personalidad jurídica del contratante, conforme al art.49.1 g ET, y

remitiendo como documentos los que constan relacionados y que damos por

reproducidos.

En la misma fecha se comunica a los trabajadores de la plantilla

el inicio del procedimiento de extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla

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del CCL.

(Documento 13.11 y 13.12 GENCAT).

En fecha 14/02/12 la plantilla del CCL estaba integrada por seis

trabajadores, cuatro con categoría de Técnico superior, uno con categoría de Técnico

medio y uno de Administrativa y no contaba con Delegados de Personal o Delegados

Sindicales.

(Hecho no controvertido: Informe Inspección de Trabajo, f. 500).

DECIMO. - La Inspectora actuante se reúne el día 20/02/12 con

la Comisión liquidadora y los representantes de los trabajadores y dado que la parte

social manifiesta que no se han llevado a cabo reuniones con la representación del

CCL, se propone a ambas partes computar el inicio del período de consultas de 15 días

desde la fecha 20/02/2012, reclamando los trabajadores determinada documentación

de la empresa.

(Informe ITSS, f. 501 vuelto y documento 13.14 GENCAT)

UNDECIMO .- Iniciado el período de consultas el 20/02/12 se

producen las siguientes reuniones entre la Comisión liquidadora y los representantes

de los trabajadores:

- El 23/02/12 la representante de la Generalitat en la Comisión

liquidadora y los representantes de los trabajadores celebran una reunión en que se

complementa la documentación con 4 documentos.

En esta reunión la representante de la Comisión liquidadora

afirma que el informe librado evidencia las causas técnicas y organizativas que

comportan la disolución del Consorcio y que los objetivos de la DGPL no coinciden con

los del CCL. También les comunica que no hay posibilidad de negociación respecto a

una eventual recolocación del personal afectado.

Los representantes de los trabajadores expresan su queja por la

negativa a negociar la atenuación de las consecuencias mediante recolocaciones o

mejora de las condiciones de los despidos.

(documento 13.17 GENCAT).

-El 01/03/12 se celebra una segunda reunión en que la

representante de GENCAT manifiesta que los proyectos del CCL no continúan y que la

permanencia del CCL es inviable y reitera que dadas las actuales circunstancias en que

se encuentra la Administración de la GENCAT no es posible la recolocación . Los

representantes de los trabajadores se oponen a tales consideraciones, solicitan

determinada documentación, se quejan de que no haya un calendario de

negociaciones, afirman, en síntesis que la actividad del CCL continúa dentro del

Departament de Cultura, y no ha habido ningún tipo de negociación.

(Documento 13.21 Gencat e Informe ITSS: f.501 vuelto).

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-El 5/03/12 se celebra una última reunión en que la

representante de la Generalitat en la Comisión liquidadora libra determinada

documentación a los representantes de los trabajadores, comunica a los trabajadores

que la fecha prevista para la extinción de los contratos es el 31/03/12 y que las

indemnizaciones correspondientes son de 20 días de salario por año con un máximo de

12 mensualidades.

Los representantes de los trabajadores hacen constar en acta que

no ha habido negociación alguna, que falta determinada documentación y que no es

posible acuerdo por falta de negociación entre las partes.

La reunión termina sin acuerdo.

(Documento 13.23 GENCAT).

DUODÉCIMO .-La comisión liquidadora afirma que no tenía

autorización para ofertar una indemnización superior a 20 días de salario por año de

servicio en el transcurso del período de consultas. Sin embargo, entre la suspensión

del juicio el 16/05/12 y su celebración el 6/06/12, afirma que han obtenido dicha

autorización y han ofrecido la cuantía de 45 días por año de servicio, que los

representantes de los trabajadores no han aceptado.

(Hecho no controvertido)

EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

DECIMOTERCERO .- Terminado el período de consultas el

5/03/12 la Comisión liquidadora acuerda extinguir los contratos de trabajo de los 6

trabajadores integrantes de la plantilla con efectos de 31/03/12, comunicándolo a sus

representantes legales y a los trabajadores afectados.

(Documento 13.25 y 13.26 GENCAT)

SUCESIÓN DE EMPRESAS

DECIMOCUARTO .- La misión del CCL se centra en tres líneas de

actuación: multilingüismo y sociedad, multilingüismo y servicios especializados y

multilingüismo y relaciones internacionales.

(Informe Inspección Trabajo, f. 500 vuelto y Documento nº 2 y

13.22 GENCAT).

DECIMOQUINTO .- Desde 31/12/2011 el estado del CCL es el

siguiente, en relación a sus líneas de actuación:

-Multilingüismo y sociedad: desde diciembre de 2011 no ha

habido actividad ni dotación de recursos humanos y económicos de la Administración

GENCAT para ninguno de los proyectos del CCL en esta línea de trabajo.

-Multilingüismo y servicios especializados: desde diciembre de

2011 no ha habido actividad ni dotación de recursos humanos y económicos de la

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GENCAT para los proyectos del CCL previstos en esta línea de trabajo.

-Multilingüismo y relaciones internacionales: el CCL no ha llevado

a cabo ninguna actividad desde diciembre de 2011.

En cuanto a los derechos sobre marcas registradas, dominios de

internet, denominaciones inscritas a favor del CCL, bienes materiales e inmateriales,

colecciones , estudios e investigación impulsados directamente por el CCL financiados

en todo o en parte con su presupuesto, excepto el derecho de superficie sobre Can

Ricard (sede del CCL), la Comisión liquidadora dispuso el traspaso de todos estos

bienes a la Administración de la GENCAT.

(Informe Inspección Trabajo, f. 500 vuelto y Documento nº 2 y

13.22 GENCAT).

DECIMOSEXTO .- El Decreto 59/2012 de 29 de mayo que

modifica el Decreto 304/11 de 28 de marzo de reestructuración del Departament de

Cultura (DOGC nº 6139, 31/05/12), en concreto su art.68.j), atribuye a la DGPL la

competencia de difundir en el ámbito internacional las políticas lingüísticas impulsadas

en Catalunya como referente de éxito en la protección y el fomento de lenguas no

hegemónicas y en la gestión de la diversidad lingüística.

(documento 27 y 28 de la actora)

Tal competencia no es coincidente con ninguna de las funciones y

finalidades previstas en el art. 4 del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de

22/03/2005 que constituye el CCL, pues el mismo tiene la finalidad de promover y

facilitar la preservación, uso y desarrollo de las lenguas del mundo, concretándose en

las tres líneas de actuación antes apuntadas, sin que le corresponda la difusión

internacional de las políticas lingüísticas catalanas como referentes de éxito en la

protección y fomento de lenguas no hegemónicas.

(Documento 17 actora, documento nº 2 GENCAT, documento 42

actora -págs 7 y 11).

DECIMOSEPTIMO .- En el proyecto de presupuestos para 2012

de la DGPL, se contempla la absorción de una parte de los efectivos y de los

programas de trabajo del Consorcio Linguamón, Casa de les Llengües, con un total

presupuestado de 750.000 euros; (doc 44 actora).

La Direcció General de Política Lingüística (en adelante DGPL)

asume la difusión del estudio ELAN.CAT sobre multilingüismo. (Doc 44 actora).

La DGPL asume la contribución a la formación de un clúster de

empresas especializadas en la lengua, cuya creación había sido impulsada por el CCL(

documento 44 y 51 actora) .

DECIMOCTAVO .-En fecha 31/12/11 la plantilla del CCL se

integraba por 10 personas, 9 de las cuales laborales y un alto cargo. El contrato con el

alto cargo se rescinde el 15 de enero. Un laboral, en excedencia de funcionario, se

recoloca en la DGPL en febrero de 2012. Entre el 7 y el 13 de febrero de 2012 un

laboral deja el CCL y es recolocado y otro, en excedencia voluntaria del Consorcio para

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la normalización lingüística está en proceso de recolocación en el CPNL.

(Hecho no controvertido)

CAUSAS TÉCNICAS Y ORGANIZATIVAS

DECIMONOVENO .- Las finanzas del CCL se nutren a partir de

las aportaciones de GENCAT con cargo a sus presupuestos.

(documento 2 GENCAT, Acuerdo Gobierno 22/03/05; documentos

17, 41 y 42 actora, documento 2 demandada e informe ITSS f.500 vuelto y documento

7 CCL).

Los presupuestos de GENCAT para los ejercicios 2010, 2011 y

2012 contemplan las siguientes asignaciones al CCL:

2010:

1.000.000 euros para gastos corrientes

3.150.750 euros para gastos de capital

2011:

750.000 euros para gastos corrientes

2012:

750.000 euros para hacer frente a los gastos de liquidación de la

entidad.

(Documento 7 CCL).

VIGÉSIMO .- El Plan del Gobierno 2011-2014, prevé racionalizar

y simplificar la estructura de la Administración catalana, con la introducción de pautas

de austeridad y se concreta dentro del objetivo 1.4 con voluntad de elaborar un Plan

de reducción y concentración de empresas, organismos y consorcios públicos con el

objetivo de reducirlos entre un 20 y un 25%.

(Informe de la ITSS, f.500 y concordantes, en relación con el

documento 13.18 GENCAT).

VIGESIMOPRIMERO .- El art.59 de la Ley 7/11 de 27 de

julioencomienda al Gobierno el impulso de un proceso de racionalización, reducción y

simplificación del número de entidades que componen el Sector público de la GENCAT,

especialmente el no administrativo, con el objetivo de contar con un sector púbico

sostenible, eficaz y eficiente que no suponga un lastre para el déficit público y para la

calidad de los servicios públicos.

El Plan de Reequilibrio económico y financiero para el 2011

presentado por el Gobierno de la Generalitat, tiene el objetivo de promover un

conjunto de medidas de ahorro y de disciplina presupuestaria en las cuentas publicas a

Page 9: Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

fin de reducir significativamente el déficit y aproximarse a las cifras máximas

señaladas en el marco europeo (1,3% PIB).

(Documentos 13.9 y 13.18 GENCAT).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados han sido obtenidos

de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, y en especial de las que se

señalan al final de cada uno de los hechos, todo ello conforme al art.97.2 LRJS.

Hay que señalar que la totalidad de la prueba

practicada ha sido de naturaleza documental, por lo que conforme al art.94y 97.2

LRJSy art.4 LEC, los criterios valorativos se contienen en las normas establecidas en

los arts. 319y 326 LEC, en relación con los arts. 1216- 1224, 1225, 1227, 1228- 1230

CC.

SEGUNDO .-Cuestiones debatidas en el

proceso ; objeto de la controversia.

Como cuestión previa hay que destacar que la

Comisión Liquidadora del CCL, carece de personalidad jurídica distinta del CCL, puesto

que la disolución del Consorcio abre el período de liquidación hasta cuyo fin la entidad

conserva la personalidad jurídica, conforme a los arts. 113- 115 Ley 26/10, que

regulan los consorcios, como entes de naturaleza asociativa a los que, a falta de

regulación especial se les aplica el art.314-4 del CCCat.

Las cuestiones controvertidas por las partes en el

presente proceso especial de despido colectivo, dentro del marco establecido por el art.

124.2 de la LRJS, han sido:

1)Nulidad de la decisión extintiva por:

- Fraude procedimental: al cesar la actividad en

31/12/2011 y no solicitar la extinción hasta 14/02/12, una vez vigente el RD-Ley 3/12,

con el ánimo de eludir las normas vigentes en el momento de concurrencia de la causa

alegada.

-Falta de buena fe en la negociación por:

a) No aportar la documentación exigible,

consistente en las cuentas anuales del ejercicio 2011 y la documentación presentada y

aprobada en la reunión del Consejo de Dirección del Consorcio del día 2 /12/2011.

b) Falta de negociación real que ha convertido el

período de consultas en un mero formalismo, al no haber intención alguna de negociar

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por parte de la empresa.

2)Decisión extintiva no ajustada a derecho por:

- Sucesión empresarial ocultada por la empresa,

puesto que las funciones y actividades del CCL habrían sido asumidas por la Dirección

General de Política Lingüística (DGPL) que continuaría la actividad de la empresa. En

este punto GENCAT aduce falta de legitimación pasiva, negando la existencia de

sucesión empresarial.

- Inexistencia de las causas organizativas y

técnicas alegadas e inexistencia de una previsión de disolución del CCL en la normativa

de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la GENCAT.

Una vez fijado el objeto de la controversia,

entramos a resolver cada uno de los puntos en cuestión.

TERCERO .-Nulidad de la decisión extintiva

por fraude procedimental.

Afirma la actora que CCL cesa la actividad en

31/12/11 y no solicita la extinción hasta 14/02/12, una vez vigente el RD-Ley 3/12,

con el presunto ánimo de eludir las normas vigentes en el momento de concurrencia

de la causa alegada, que imponían la autorización administrativa para la extinción

colectiva, a diferencia de la norma introducida por el RD-Ley 3/12, que suprime tal

autorización administrativa para las extinciones colectivas de contratos de trabajo.

En efecto, se da la circunstancia que el día en que

se inicia el período de consultas, con comunicación a la Autoridad laboral de la

voluntad de extinguir los contratos (14/02/12), han transcurrido sólo dos días desde la

entrada en vigor del RD-Ley 3/12, que conforme a su disposición final decimosextarige

desde el 12/02/12.

La DT 10ª del RD-Ley 3/12dispone que los

expedientes de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo que

estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por

la normativa vigente en el momento de su inicio.

De ser cierta la existencia de tal fraude de tal

norma transitoria, el efecto sería no sólo sustantivo, sino también procesal, puesto que

la aplicación de las normas presuntamente defraudadas podría suponer la falta de

competencia funcional de la Sala, dado que hasta 12/02/12 la competencia para

autorizar la extinción colectiva se atribuía a la Autoridad laboral, conforme al art. 51.2

RDL 1/95, en relación con el art.2.1 RD 801/11, y el Decret352/2011, de 7 de juny, de

reestructuració del Departament d'Empresa i Ocupació; correspondiendo la revisión de

la resolución administrativa en algunos supuestos a los Juzgados de lo Social,

conforme al art.2n) y 6.2b) y art.151.11 LRJS en la redacción vigente hasta 11/02/12.

Dicho llanamente, la intención de eludir el

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procedimiento de autorización administrativa de extinción de contratos vigente hasta

12/02/12, demorando artificiosamente el inicio del período de consultas hasta la

entrada en vigor del RD 3/12 supondría la aplicación de la norma que se hubiera

tratado de eludir, conforme al art.6.4 CC, por lo que esta Sala carecería de

competencia funcional para conocer del asunto y sería precisa la previa autorización

administrativa para proceder a la extinción colectiva de los contratos de trabajo,

siendo nulo el despido por falta de autorización administrativa conforme al entonces

vigente art.124 LRJS.

Sin embargo, a la vista de los hechos declarados

probados, no podemos estimar la existencia de tal fraude de las normas de derecho

transitorio, puesto que el 2/12/2011 el Presidente del CCL propone al Consejo de

Dirección del CCL su disolución; la Comisión Liquidadora se constituye el 14/12/11, los

trabajadores cesan su actividad el 31/12/11 por terminar el arrendamiento de la sede

del CCL, quedando pendiente la ratificación del acuerdo de disolución por los entes

integrantes del Consorcio (GENCAT y Ayuntamiento), y no será hasta la sesión de

27/01/2012 cuando el Pleno del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona

ratifique el acuerdo de disolución del Consejo de Dirección del CCL dando un plazo de

30 días hábiles para información pública, plazo que terminaba el 27/02/2012 (13 días

después de iniciado el período de consultas).

Resulta obvio que el período de consultas se inicia

el 14/02/12, por tanto, antes de concluido tal plazo de 30 días de información pública,

al que podría haber esperado la comisión liquidadora del CCL para que el

Ayuntamiento procediera a comprobar y resolver el resultado de las informaciones

públicas.

Por tanto, no podemos apreciar fraude alguno,

puesto que ninguna prueba se ha practicado en tal sentido por parte de la actora, y la

mera proximidad del inicio del período de consultas a la entrada en vigor del RD-Ley

3/12 no puede erigirse en indicio bastante, por sí sólo, de la existencia de fraude,

teniendo en cuenta el contexto fáctico al que hemos hecho alusión.

En conclusión, la Sala desestima este motivo de

nulidad de la decisión extintiva.

CUARTO .-Nulidad de la decisión extintiva por

falta de buena fe en la negociación.

En este punto conviene examinar por separado

losdos motivos de nulidad aducidos por la actora:

4.1.- El primero de los motivos de nulidad

consiste en no aportar la documentación exigible , que la parte actora concreta

en las cuentas anuales del ejercicio 2011 y la documentación presentada y aprobada

en la reunión del Consejo de Dirección del Consorcio del día 2/12/11.

A este motivo se opone el CCL, que afirma que se

libró toda la documentación solicitada por los representantes de los trabajadores en las

reuniones celebradas en el período de consultas.

Page 12: Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

Para determinar la normativa aplicable al caso

hemos de partir de que el CCL es un Consorcio público de los previstos en el art.3.1e)

del RDL 3/11 de 14 de noviembre, integrado por GENCAT y Ajuntament de Barcelona.

La nueva DA 20ª del RDL 1/95, introducida por la

DA 2ª del RD-Ley 3/12, establece que«El despido por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos

y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del

texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los

artículos 51y 52.c) del Estatuto de los Trabajadoresy sus normas de desarrollo y en el

marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las

Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley

de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas

cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria

sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos

correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es

persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que

concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de

los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y

causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los

sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»

Partiendo de ello, el apartado segundo de la

Disposición Derogatoria única del RD-Ley 3/12 declara derogadas cuantas normas de

igual o inferior rango contradigan o se opongan a la misma , entre las que hay que

contar significativamente el RD 801/11 que regula, precisamente, los procedimientos

de autorización administrativa de extinción colectiva de contratos de trabajo que el

RD-Ley 3/12 suprime, otorgando la decisión al empresario previo un período de

consultas que ahora regula el art.51.2 RDL 1/95.

Tal decisión legislativa supuso un vacuo normativo

respecto de las exigencias contenidas en el art.2.3 de la Directiva 98/59 de 20 de julio,

razón por la cuál la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo, en su art.2.4 declara que el

artículo 7 del RD 801/11, sobre documentación en los despidos por causas

organizativas, técnicas o de producción, se entiende vigente en lo que no se oponga a

la definición de las causas organizativas, técnicas o de producción, prevista en el

párrafo tercero del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. Lo

propio ocurre con el art.8 del RD 801/11relativo a la documentación a presentar en

todos los procedimientos de regulación de empleo, que también se declara vigente.

Dichas normas no contienen ninguna adaptación de

la documentación que hay que facilitar a los representantes de los trabajadores en los

supuestos de empresas del sector público, como es el caso.

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Pues bien, partiendo de dicho marco normativo, es

evidente en el caso de autos que en un primer momento la documentación facilitada

fue insuficiente, motivo por el que la Inspectora de trabajo actuante propone a las

partes iniciar el período de consultas de 15 días desde la fecha 20/02/12.

No obstante, de los hechos declarados probados

constatamos que la Comisión liquidadora hizo entrega a los representantes de los

trabajadores de la siguiente documentación en las reuniones celebradas el 23/02/12 ,

el 01/03/12 y el 5/03/12:

-memoria explicativa de las causas técnicas y

organizativas

-relación de trabajadores afectados por el despido

-escrito de 8/02/12 de información del proceso

dirigido a cada trabajador

-acta de la sesión de 2/12/11 del Consell de

Direcció

-informe de 22/02/12 sobre el cese de las

actividades del CCL emitido por la DGPL

-Plan de Gobierno 2011-2014

-Ley 7/11 de 27 de julio

-Informe de 2/03/12 de la DGPL sobre el estado de

situación de los proyectos y convenios a fecha 31/12/11 del CCL.

A la vista de lo expuesto,no podemos compartir

la conclusión a que llega la demandante de que la información librada no fue

suficiente para atender a la finalidad que le asigna la Directiva 98/59,

consistente en permitir que los representantes de los trabajadores puedan

formular propuestas constructivas.

Los art.7y 8 del RD 801/11no exigen, en los

supuestos de causas técnicas u organizativas, las cuentas anuales, que por lo demás

han sido aportadas a autos debidamente auditadas, ni la documentación aportada al

Consell de dirección del CCL de 2/12/11, cuyo contenido la parte actora no precisa.

La memoria explicativa y el informe aportados por

la empresa cumplen sobradamente con la finalidad de permitir a los representantes de

los trabajadores conocer las causas de la decisión extintiva y dotarles de información

suficiente para hacer propuestas constructivas en el marco de una negociación

inspirada en la buena fe.

Page 14: Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

Por todo ello, conforme al art.124.9 LRJS,debe

desestimarse la nulidad de la decisión extintiva por haberse incumplido lo

previsto en el art.51.2 ET , en materia de documentación.

4.2.- El segundo de los motivos de nulidad de

la decisión extintiva consiste en la falta de negociación real que ha convertido

el período de consultas en un mero formalismo, al no haber intención alguna

de negociar por parte de la empresa.

En este punto hay que significar la postura procesal

de la demandada CCL, que afirma en la contestación a la demanda, sin que ninguna

parte lo contradiga, que la comisión liquidadora no tenía autorización para ofertar una

indemnización superior a 20 días de salario por año de servicio en el transcurso del

período de consultas. Sin embargo, reconoce que terminado el período de consultas y

consumados los despidos, entre la suspensión del juicio el 16/05/12 y su celebración el

6/06/12, han obtenido dicha autorización y han ofrecido la cuantía de 45 días por año

de servicio, que los representantes de los trabajadores no han aceptado.

Los arts. 13 del Convenio 158 OIT, art.2 Directiva

98/59, art.51.2 ETy art.11 del RD 801/11establecen que en el período de consultas las

partes deben negociar de buena fe con vistas a alcanzar un acuerdo aportando para

ello cuantas soluciones procedan para atenuar las consecuencias para los trabajadores

afectados.

Ese período de consultas tiene un contenido

que constituye un mínimo de derecho necesario, que se concreta en:

-las causas motivadoras del despido

-la posibilidad de evitar o reducir sus efectos

-las medidas necesarias para atenuar sus

consecuencias

-la posibilidad de continuidad y viabilidad del

proyecto empresarial.

El deber de buena fe en la negociación ha sido

perfilado doctrinalmente, en el sentido de que no basta la apertura del período de

consultas y la celebración de reuniones desprovistas de contenido real para entender

que concurre buena fe ( STC 107/00y STSJ Catalunya 31/01/03AS 200378, STSJ

Madrid 30 mayo 2012; Rec 17/2012), y que infringe la buena fe acudir a la

negociación con una única oferta definitiva e irrevocable a falta de cuya aceptación se

da por cerrado el proceso negociador (vid STC 107/2000 de 5 de mayo).

La buena fe implica un esfuerzo sincero de

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aproximación de posiciones ( STS 3 febrero 1998 Rec 121/97, 1 marzo 2001, Rec

2019/2000, etc), y también impone el deber de coherencia: exigiendo a las partes ser

consecuentes con sus propias posiciones y no alterarlas sustancialmente de un día

para otro ( STS 3 febrero 1998; Rj 1998428).

Por otro lado, la condición de ente público del

empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria no le exime del deber de

negociar de buena fe ( STS 14 marzo 2006, Rec 99/05).

En efecto, tal como razonaba la STS de 3 de junio

de 1994 ( RJ 1994, 5402) (Rec. 2562/92), votada en Sala General, «el Tribunal

Constitucional, en su Sentencia número 205/1987 de 21 de diciembreha declarado que

"en cuanto parte de relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las

mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", invocando al efecto su

sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103.1 de la

Constitución. Doctrina que también ha seguido el TS en sus sentencias, entre otras, de

18 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 1875) y de 7 de octubre de 1992( RJ 1992, 7621) ,

expresando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y

celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que

regula tal contratación en el Derecho del Trabajo"».Esta doctrina se ha reiterado, entre

otras, en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2004 ( RJ 2005, 2167) (Rec.

2182/03, votada en Sala General) y 1 de junio de 2005 ( RJ 2005, 9663) (Rec.

2474/04).

Así pues, la obligación de negociar, en los términos

constitucional y legalmente impuestos, alcanzan a todo empleador, aun cuando éste

sea un ente público, si bien éstos puedan estar sometidos a algún condicionamiento

que las Leyes que les resulten aplicables como tales entes les impongan. Pero estos

condicionamientos no habrían de suponer en ningún caso (y en el presente no lo

suponen) la exoneración del expresado deber en cuanto empleador, sino que

únicamente podrán modular o matizar aquellos deberes, o incluso imponer a estas

entidades otros deberes específicos que no alcanzan a los empresarios privados, por lo

que habrá de llevarse a cabo una interpretación armónica de todos los preceptos

legales aplicables, de forma tal que se posibilite el debido y adecuado cumplimiento de

todos ellos."

Pues bien,en el caso de autos , examinadas las

actas de las reuniones de fechas 23/02/12 , el 01/03/12 y el 5/03/12, la Sala llega a la

misma conclusión que la Inspectora de Trabajo actuante:no existieron

negociaciones con contenido durante el período de consultas.

El objeto de negociación en el período de consultas

ha de versar,como mínimo de derecho necesario,sobre las posibilidades de evitar o

reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el

recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la

ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

( art.2.2 Directiva 98/59). Objetivos que, como no podía ser de otro modo, incorpora

el legislador estatal en el nuevo redactado del art.51.2 ETy en el transitoriamente

vigente art.11 del RD 801/11.

Del examen de las actas de las reuniones

mantenidas en el período de consultas, se evidencia quela empresa se limita a decir

Page 16: Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

que no es posible la recolocación por la desaparición del CCL y a facilitar

determinada documentación.

Tal postura se justifica por el representante

procesal de la demandada aduciendo que al ser una Administración Pública tienen unos

criterios (que no aporta) que les impiden ofrecer indemnizaciones distintas a la mínima

legal (20 días por año).

Esta justificación choca frontalmente con las

atribuciones de que goza la Comisión liquidadora a la que se faculta para disponer lo

que sea procedente en relación con la extinción de los contratos laborales

correspondientes, conforme a la normativa vigente (Acord GOV/162/2011, de 27 de

diciembre DOGC 6034 DE 29/12/11) y de la constitución de un fondo de 750.000 euros

para hacer frente a los pagos a los acreedores, incluidos los trabajadores.

También choca frontalmente dicha justificación con

el hecho -admitido por la demandada- de que se ha hecho una oferta de 45 días por

año una vez concluso el período de consultas y consumados los despidos.

Pues bien, todo ello evidencia queel período de

consultas no estuvo dotado del contenido mínimo que la ley impone, puesto

que si bien resulta evidente que la disolución del CCL impedía reducir o evitar

los despidos, la negativa a negociar sobre la atenuación de las consecuencias

del despido (ej. mediante mayores indemnizaciones que la mínima legal, reciclaje

profesional, empleo por cuenta propia, medidas compensatorias de las diferencias

salariales con un nuevo empleo, otras fórmulas de prestación del servicio: concesión a

cooperativa laboral, etc, ( vid art.9 RD 801/11);así como la negativa a negociar

medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para

la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos, sitúan la

negociación realizada en un mero formalismo de contenido únicamente

informativo circunscrito a la entrega de documentación.

Además de ello,es clara la mala fe consistente

en negar la posibilidad de negociar indemnizaciones cuando después acaban

ofreciéndose a los trabajadores una vez iniciado el litigio, vaciando así de

contenido el período de consultas.

En conclusión, de acuerdo con el art.124.9

LRJSdebemos declarar nula la decisión extintiva por no haberse respetado lo

previsto en los artículos 51.2 ET y art.11.1 RD 801/11 , en relación con el

art. 13 del Convenio nº 158 OIT , art. 2 de la Directiva 98/59 ,en lo ateniente

al contenido mínimo del período de consultas.

QUINTO.- Decisión extintiva no ajustada a

derecho por sucesión empresarial.

La parte actora afirma que ha existido una sucesión

empresarial ocultada por la empresa, puesto que las funciones y actividades del CCL

habrían sido asumidas por la Dirección General de Política Lingüística (DGPL) que

continuaría la actividad de la empresa.

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En este punto GENCAT aduce falta de legitimación

pasiva, negando la existencia de sucesión empresarial.

Procede la desestimación de la pretensión

puesto que la Sala no aprecia sucesión de empresas, ya que a la vista de los

hechos declarados probados decimocuarto a decimoctavo, se produce la

disolución del CCL sin que haya una continuidad de su actividad y sin que

haya un traspaso de medios personales y materiales organizados a fin de

continuar dicha actividad, por lo que no hay entidad económica alguna que

mantenga su identidad.

El art 44 ETdispone que el cambio de titularidad de

una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no

extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado

en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo

los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y,

en general en cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria

hubiere adquirido el cedente.

El art. 44.2 ETconsidera que existe sucesión de

empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su

identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo

una actividad económica, esencial o accesoria. Este redactado es coincidente con el del

art.1.1b) de la Directiva 20013.

Ello es así porque este redactado se introduce por

la Ley 12/2001, que traspone al ordenamiento interno el contenido de las Directivas

europeas 98/50/CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva

77/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de

empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, (hoy Directiva

2001/23/CE ).

La finalidad de dicha normativa es la garantía de la

estabilidad del empleo y el derecho constitucional al trabajo.

Por otro lado, elmero hecho de que el

cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, no permite

excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de

aplicación de dicha Directiva ( STJCE 212/2000, de 26/Septiembre(TJCE 2000, 212)

, Asunto Mayeur , apartado 33); y que la misma conclusión se impone en el caso de la

vigente Directiva 2001/23 [codificación de aquéllas], puesto que la circunstancia de

que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de

un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva ( SSTJCE 99/1992,

de 19/Mayo (TJCE 1992, 99) , Asunto Redmond Stichting; 195/2000, de

14/Septiembre (TJCE 2000, 195) , Asunto Collino y Chiappero; y 241/2010, de

29/Julio, Asunto C-151/09, apartado 25, que en cuestión prejudicial planteada por

Juzgado de España, precisamente enjuicia -y declara- la sucesión empresarial de un

Ayuntamiento por la asunción directa de la gestión del servicio público de

mantenimiento de parques y jardines)."; insistiéndose en esta línea por el Tribunal de

Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 20 de enero de 2011(TJCE 2011, 4)

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(asunto C-463/09, en sus apartados 26 y 32.(Vid. STS de 26 enero 2012RJ 2012462).

Pues bien,en el caso de autos no se aprecia la

existencia de la transmisión de una entidad económica que mantenga su

identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo

una actividad económica, esencial o accesoria.No hay reversión del servicio

prestado a ninguno de los entes consorciados en el CCL, porque el servicio

prestado, como tal, desaparece.

A pesar del esfuerzo probatorio de la actora en tal

sentido, de los hechos declarados probados hay que destacar:

- La falta de continuidad de las tres líneas de

actuación del CCL a partir de 31/12/11, que no tienen ni dotación económica ni

asignación de recursos humanos, pues de las cuatro personas que prestaban servicios

a diciembre de 2011, además de los 6 despedidos, no consta que los mismos hayan

continuado de forma organizada la actividad del CCL en el seno de GENCAT, ya que lo

único probado es que el contrato con el alto cargo se rescinde el 15 de enero; un

laboral, en excedencia de funcionario, se recoloca en la DGPL en febrero de 2012 ; un

laboral deja el CCL y es recolocado y otro, en excedencia voluntaria del Consorcio para

la normalización lingüística está en proceso de recolocación en el CPNL.Ninguno de los

recolocados consta que continuara realizando las funciones propias del CCL.

-La Dirección General de Política Lingüística no

asume las competencias o funciones propias del CCL, concretamente no asume la

finalidad de promover y facilitar la preservación, el uso y el desarrollo de las lenguas

del mundo, como vehículo de comunicación, civilización y diálogo, como patrimonio

cultural de la humanidad y como derecho de las personas y las comunidades

lingüísticas.

-Los derechos sobre marcas registradas, dominios

de internet, denominaciones inscritas a favor del CCL, bienes materiales e

inmateriales, colecciones , estudios e investigación impulsados directamente por el CCL

financiados en todo o en parte con su presupuesto, excepto el derecho de superficie

sobre Can Ricart, que era titularidad del Ayuntamiento de Barcelona (sede del CCL), se

traspasan del CCL a la Administración de la GENCAT. Pero no consta que se continúe la

actividad que con tales bienes materiales e inmateriales realizaba el CCL y que los

mismos continúen organizados a tal fin.

- El Decreto 59/2012 de 29 de mayo que modifica

el Decreto 304/11 de 28 de marzo de reestructuración del Departament de Cultura

(DOGC nº 6139, 31/05/12), en concreto su art.68.j), atribuye a la DGPL la

competencia de difundir en el ámbito internacional las políticas lingüísticas impulsadas

en Catalunya como referente de éxito en la protección y el fomento de lenguas no

hegemónicas y en la gestión de la diversidad lingüística Tal competencia no es

coincidente con ninguna de las funciones y finalidades previstas en el art. 4 del

Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 22/03/2005 que constituye el CCL, pues el

mismo tiene la finalidad de promover y facilitar la preservación, uso y desarrollo de las

lenguas del mundo, concretándose en las tres líneas de actuación antes apuntadas, sin

que le corresponda la difusión internacional de las políticas lingüísticas catalanas como

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referentes de éxito en la protección y fomento de lenguas no hegemónicas.

De todo ello hay que concluir queno se ha

probado la asunción por GENCAT de medios personales y materiales

organizados que continuaran la actividad del CCL, sin que la absorción de una

parte no esencial de los efectivos y de los programas de trabajo del Consorcio

Linguamón, Casa de les Llengües, la difusión del estudio ELAN.CAT sobre

multilingüismo o la contribución a la formación de un clúster de empresas

especializadas en la lengua, o la Xarxa per a la promoció de la diversitat lingüistica

(NPLD) sean elementos suficientes para entender que se mantiene la actividad del

CCL; al contrario, lo evidente es que se aprovechan alguno de los estudios y parte de

alguna de sus líneas de trabajo,pero no queda acreditada la continuidad de la

total o esencial actividad organizada que desplegaba CCL, que queda sin

actividad en sus tres principales cometidos.

Por todo lo expuesto esta pretensión debe resultar

desestimada.

SEXTO .-Decisión extintiva no ajustada a

derecho por inexistencia de las causas organizativas y técnicas alegadas e

inexistencia de una previsión de disolución del CCL en la normativa de

estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la GENCAT.

El art.49.1g) ETdispone que en los casos de

extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del

artículo 51 ET.

El art.51.1 ETestablece que se entenderá como

despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de

la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea

superior a cinco,cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de

su actividad empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o

productivas.

La DA 20ª del ET, en su nueva redacción, establece

que:"Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios,

entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio

público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre

otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al

servicio público.»

Partiendo de tal marco normativo, conforme a los

hechos declarados probadosesta pretensión ha de ser desestimada, pues si bien

no quedan acreditadas las causas técnicas,sí quedan probadas con toda claridad

las organizativas , ya que los sistemas y métodos de trabajo configurados por un

ente consorcial que da soporte a una actividad que deja de ser una finalidad asumible

para uno de los entes consorciados (GENCAT) en el contexto presupuestario y

organizativo como el que consta en hechos probados, constituyen una causa

organizativa de las previstas por la DA 20ª ET, que conlleva la extinción del Consorcio

y el cese de toda su plantilla, a la sazón de 6 trabajadores.

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En efecto, el Plan del Gobierno 2011-2014, prevé

racionalizar y simplificar la estructura de la Administración catalana, con la

introducción de pautas de austeridad y se concreta dentro del objetivo, 1.4 con

voluntad de elaborar un Plan de reducción y concentración de empresas, organismos y

consorcios públicos con el objetivo de reducirlos entre un 20 y un 25%.

Tal Plan tiene un claro soporte legal en el art.59 de

la Ley 7/11 de 27 de julio, que encomienda al gobierno el impulso de un proceso de

racionalización, reducción y simplificación del número de entidades que componen el

Sector público de la GENCAT, especialmente el no administrativo, con el objetivo de

contar con un sector público sostenible, eficaz y eficiente que no suponga un lastre

para el déficit público y para la calidad de los servicios públicos

La ley 7/11 es suficientemente especifica

cuandoimpone al Gobierno que durante el ejercicio presupuestario

correspondiente al año 2011, lleve a cabo en una primera fase una reducción

del 10% de las entidades existentes al empezar el año y del 20% de las

aportaciones presupuestarias, y debe priorizar este proceso en el ámbito de

los servicios públicos que no se consideran esenciales para dar respuesta a

las demandas ciudadanas. Se exceptúan de esta primera fase de reducción las

entidades vinculadas a la prestación de servicios de asistencia sanitaria, educación y

bienestar social.

En las fases subsiguientes del proceso de

racionalización del sector público no administrativo, el Gobierno debe garantizar que la

reducción comporte el 25% menos de entidades existentes respecto de las existentes

al inicio del 2011.

Por tanto, al contrario de lo que alega la

demandante, existe claramente una normativa de estabilidad presupuestaria y

sostenibilidad financiera de la GENCAT, que autoriza a la extinción de los contratos de

trabajo desde la óptica laboral, puesto que concurren causas organizativas en el

sentido definido por la DA 20ª ETdada la necesidad de suprimir el CCL en el contexto

de reducción de entidades consorciales del Sector público no administrativo.

En conclusión, esta pretensión ha de ser también

desestimada.

SÉPTIMO.- Costas y Recursos

No cabe pronunciamiento en costas por no

imponerlas la ley en la instancia salvo en supuestos especiales (art.97.3 LRJS), que no

se dan en el caso de autos.

La presente resolución es recurrible en casación

ordinaria conforme al art.124.9 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y

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pertinente aplicación.

FALLAMOS

Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la

GENERALITAT de CATALUNYA a la que absolvemos de todas las pretensiones contra

ella formuladas.

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisenda y

D. Alexander en representación colectiva de los trabajadores del CONSORCI CASA DE

LAS LLENGÜES y declarar nula la decisión extintiva, condenando al CONSORCI CASA

DE LLES LLENGÜES a estar y pasar por tal declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de

su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede

interponerse Recurso de Casación Odinaria, para ante la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado,

Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de

presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos

establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del

Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o

causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce

del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley

de Procedimiento Laboral, consignará como depósito, al preparar el Recurso de

Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de

consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-

, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo

a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda,

se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en

el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números

indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al

tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

<span class="h2">

Voto particular</span>

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, recaída en el

proceso de despido colectivo 11/2012 .

Mediante el presente voto particular expreso, con total respeto,

mi discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala en base a lo que seguidamente se

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expone:

1)Estoy de acuerdo en lo sustancial, sin nada significativo que

añadir, con la declaración de hechos probados de la sentencia.

2)También estoy de acuerdo con su fundamentación jurídica, en

cuanto: a) que no ha habido fraude procedimental por parte de la empresa Consorci

Casa de les Llengües (CCL) al presentar el despido colectivo de sus trabajadores tras la

entrada en vigor del real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, por cuanto

únicamente se ha debido a motivos temporales; b)Que la Generalitat de Catalunya,

Departament de Cultura, Direcció General de Política Lingüística (DGPL), no es

sucesora de la empresa CCL en los términos establecidos en el artículo 44.2 del

Estatuto de los Trabajadores, no teniendo ninguna relación u obligación jurídica con los

trabajadores de CCL, por lo que en todo caso carece de legitimación pasiva en este

pleito y no tenía que haber sido demandada por los actores; y c) Que la medida

extintiva adoptada por CCL, tras la pérdida de su personalidad jurídica, está motivada

por una norma con rango de Ley, cuya inadecuación al ordenamiento jurídico no puede

ser cuestionada por los tribunales ordinarios, salvo planteamiento de una cuestión de

inconstitucionalidad, como es la Llei 7/2011, de 27 de julio, de Medidas Fiscales y

Financieras, que en su artículo 59 encomienda al Govern de la Generalitat el impulso

de un proceso de racionalización, reducción y simplificación del número de entidades

que componen el Sector público, especialmente el administrativo, con el objeto de que

sea sostenible, eficaz y eficiente y que no suponga un lastre para el déficit público y

para la calidad de los servicios que se prestan, para lo que se impone al Govern que

durante el ejercicio de 2011 lleve a cabo en una primera fase una reducción del 10%

de las entidades existentes al empezar el año, junto con un 20% de las aportaciones

presupuestarias, en cuyo cumplimiento se ha acordado la disolución del CCL.

3)Sin embargo no estoy de acuerdo con la sentencia mayoritaria

en lo siguiente:

a)La mayoría de la Sala tiende a acentuar que nos hallamos ante

un despido colectivo del artículo 49.1.i), desarrollado por el artículo 51, ambos del

Estatuto de los Trabajadores, fundado en causas económicas, técnicas organizativas o

de producción, fundamentalmente organizativas, cuando en realidad se trata de una

extinción colectiva de contratos de trabajo del artículo 49.1.g) ET, motivada por "la

extinción de la personalidad jurídica del contratante" en que, aunque se han de seguir

los trámites del despido colectivo, la empresa no tiene que probar que concurre alguno

de los cuatro motivos ya expresados, sino que realmente se ha quedado sin

personalidad jurídica, es decir, sin poder ser parte contratante de sus trabajadores, lo

que en parte es acogido en el último fundamento jurídico de la sentencia, pero que

impide valorar, tanto a esta Sala como a los trabajadores, si concurría alguna de

dichas causas, que la sentencia, a mi entender erróneamente, las identifica como

organizativas más allá de lo que establece la Disposición Adicional 20ª del RDL 3/2012,

que las aplica cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y

métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público, cuando lo que aquí ocurre

es que desaparece una empresa del Sector público (CCL) sin ser sucedida por ninguna

otra empresa o departamento de la Administración (DGPL).

b)Dejada sentada la premisa anterior, es decir, la empresa ha

despedido a los trabajadores porque ha perdido su personalidad jurídica, motivo por el

que tiene que tramitar un ERE porque afecta a 6 trabajadores (se habría tenido que

Page 23: Sentencia TSJC , sobre acomiadament col·lectiu, en què es declara la nul·litat per manca de negociació a la Casa de les Llengües

tramitar como despidos objetivos si hubieran sido 5 o menos los afectados) y, por

tanto, ha de existir un período de consultas por mandato del artículo 51.2 del ET, en la

redacción dada por el RDL 3/2012, dichas consultas con los representantes de los

trabajadores han de versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir

los despidos colectivos (aquí ninguna porque desaparece la empresa y la Generalitat

no es parte en la negociación y no tiene porqué subrogarse en los contratos de los

trabajadores) y en atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales

de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o

reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad (aquí ninguna porque la

empresa desaparece , la Generalitat no es parte, no hay recolocación posible y no

afecta a más de 50 trabajadores ( artículo 51.10 ET), no poniéndose en duda que las

consultas han existido.

c)Así las cosas, no puede concurrir el motivo de nulidad de la

decisión extintiva recogido en el fundamento de derecho 4.2 de la sentencia centrado

en la falta de negociación real que ha convertido el periodo de consultas en un mero

formulismo, al no haber intención alguna de negociar por parte de la empresa, ya que

no ha negociado de buen fe, con cita de los artículos 13 del Convenio 158 de la OIT, 2

de la Directiva 1998/59, y 11 del Real Decreto 801/2011, lo que también deduce por el

hecho de que durante el periodo de consultas se dijo a los representantes de los

trabajadores que sólo se podía pagar la indemnización legal de 20 días de salario por

año de servicio, cuando posteriormente, incluso en el acto del juicio oral, se ofreció la

indemnización de 45 días de salario por año de servicio, lo que no fue aceptado por los

trabajadores, incluso también en el acto del juicio, por cuanto lo que querían era

seguir trabajando y, una vez extinguido el CCL, continuar como trabajadores por

cuenta ajena en el Departament de Cultura de la Generalitat.

Pues bien, en ningún momento, el artículo 51 del ET, ni tampoco

ahora tras la modificación operada por el RDL 3/2012, interpretado por la Orden

Ministerial ESS/487/2012, de 13 de marzo, que establece cuales son los artículos

vigentes transitoriamente del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, que en su

artículo 9º habla de medidas de recolocación, movilidad funcionalidad, movilidad

geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión de contratos

de trabajo, etc. (ninguna aplicable al presente procedimiento), disponía ni dispone que

el objeto de la negociación tenga que ser el incremento de la indemnización legal fijada

para los despidos colectivos, aunque lógicamente este sea el principal objeto de

negociación entre las partes, tal y como, por otra parte, también ocurre en los

despidos disciplinarios y en las extinciones individuales por causas objetivas, ya que

tan legal es ofrecer 20 días por año, como 45 días o 60 días y aceptarlo o no, con la

única diferencia de que antes decidía la Autoridad Laboral si autorizaba o no los

despidos en que no había acuerdo entre las partes y ahora se pronuncia esta Sala tras

demanda de los trabajadores, tal como sucede, con un paralelismo histórico casi

idéntico, con las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo del artículo 41 ET,

en que el cambio se produjo ya hace 18 años, en el año 1.994, había existido serias

dudas por parte de la doctrina científica sobre la constitucionalidad de este tipo de acto

administrativo que se entromete en una relación contractual privada.

En definitiva, en las presentes actuaciones, dado que concurría la

causa legal de extinción alegada por el CCL, que era imposible la readmisión de los

trabajadores, que la Generalitat no es empresa sucesora ni tiene ningún tipo de

responsabilidad, y que se habían cumplido los requisitos del artículo 51 del ET, la

sentencia tenía que haber declarado, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 124.9

de la LRJS, que era ajustada a derecho la decisión extintiva empresarial, y ante el

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silencio del artículo citado sobre cuales son las consecuencias de dicha declaración,

entender que ha aplicarse por analogía lo establecido en el articulo 123 LRJS, es decir,

su equiparación a un despido procedente, pero señalando de acuerdo con el acto

propio de la empresa mantenido en el juicio oral, que la indemnización a percibir por

los trabajadores es de 45 días de salario por año de servicio, sin tope legal y sin

salarios de tramitación.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en

el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.