sentencia sobre acumulación de pretensiones autónomas

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1 EXPEDIENTE N° : 00328-2010-0-2601-JR-CI-01 MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS RELATOR : TERESA AURELIA NOLE ZAPATA DEMANDADO : ROMERO ACOSTA PEDRO BELTRÁN DEMANDANTE : ZAPATA VILELA GLIDYS Y OTROS. RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS TUMBES, TREINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ I. AUTOS, VISTOS : en audiencia pública. 1.1 Resolución Objeto de Apelación Auto (Resolución Número uno del diecisiete de junio del dos mil diez) de fojas ciento treinticuatro y siguientes, que Resolvió: Declarar liminarmente improcedente la demanda interpuesta. 1.2 Apelación Santos Ismael Seminario Valdivieso y Gladys Zapata Vilela interponer apelación mediante escrito de fojas ciento cuarenta y siguientes argumentando lo siguiente: 1.2.1 La juzgadora no ha tenido en cuenta que en el petitorio de demanda están formulando otras pretensiones autónomas, como lo es el pedido de nulidad del proceso electoral del veintinueve de mayo del dos mil diez, convocado justamente como consecuencia del acuerdo materia de la impugnación; asimismo también se propone como tercera pretensión la entrega de cargo por parte de la Junta Directiva saliente, a las cuales no les alcanza el plazo de caducidad invocado. 1.2.2 Evidentemente estamos frente a un agravio de naturaleza procesal, por cuanto se ha realizado una inadecuada calificación de la demanda, recortándoles de esta manera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

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Page 1: Sentencia sobre acumulación de pretensiones autónomas

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EXPEDIENTE N° : 00328-2010-0-2601-JR-CI-01

MATERIA : IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

RELATOR : TERESA AURELIA NOLE ZAPATA

DEMANDADO : ROMERO ACOSTA PEDRO BELTRÁN

DEMANDANTE : ZAPATA VILELA GLIDYS Y OTROS.

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

TUMBES, TREINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ

I. AUTOS, VISTOS: en audiencia pública.

1.1 Resolución Objeto de Apelación

Auto (Resolución Número uno del diecisiete de junio del dos mil diez) de fojas

ciento treinticuatro y siguientes, que Resolvió: Declarar liminarmente

improcedente la demanda interpuesta.

1.2 Apelación

Santos Ismael Seminario Valdivieso y Gladys Zapata Vilela interponer apelación

mediante escrito de fojas ciento cuarenta y siguientes argumentando lo siguiente:

1.2.1 La juzgadora no ha tenido en cuenta que en el petitorio de demanda están

formulando otras pretensiones autónomas, como lo es el pedido de nulidad del

proceso electoral del veintinueve de mayo del dos mil diez, convocado

justamente como consecuencia del acuerdo materia de la impugnación;

asimismo también se propone como tercera pretensión la entrega de cargo por

parte de la Junta Directiva saliente, a las cuales no les alcanza el plazo de

caducidad invocado.

1.2.2 Evidentemente estamos frente a un agravio de naturaleza procesal, por cuanto se

ha realizado una inadecuada calificación de la demanda, recortándoles de esta

manera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

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II. CONSIDERANDO

2.1 Antecedentes

Santos Ismael Seminario Valdivieso y Gladys Zapata Vilela mediante escrito de

fojas ciento dieciocho y siguientes, demandaron: a) Impugnación judicial de

acuerdos; b) Nulidad de Elecciones del Proceso Electoral convocado mediante el

acuerdo impugnado; c) Entrega inmediata del cargo a la Directiva electa. Lo que

originó la resolución recurrida. El dieciséis de agosto del presente año en la vista

de la causa informó el abogado de la parte demandante, quedando la causa al

voto para el día dieciocho de agosto del dos mil diez, pero por motivos de

comisión del servicio por parte del Presidente de esta Sala, se reprogramó la

fecha de la decisión para el día de hoy.

2.2 Definición de Nulidad Procesal

Privación de efectos imputado a los actos del proceso que adolecen de algún

vicio en sus elementos esenciales y que por ello, carecen de aptitud para cumplir

el fin a que se han destinado.

2.3 Conflicto o Incertidumbre

Resolver si se debe declarar la nulidad de la recurrida por haberse resuelto, sin

tener claro los hechos, al haber emitido pronunciamiento solo respecto a una de

las pretensiones postuladas, a pesar que el petitorio de la demanda comprende

otras dos pretensiones más que no han merecido pronunciamiento.

2.4 Fundamentos de Hecho

2.4.1 Analizado los Estatutos de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo

de fojas doce al veintisiete; la lista de Socios Participacionistas - Accionistas de

fojas veintinueve al cuarenta y cuatro; el Acta de Sesión General Extraordinaria

del veintidós de febrero del dos mil diez de fojas cuarenta y siete; Reglamento

de Elecciones ACMMAT 2010 – 2012 de fojas cuarta y nueve a cincuenta y

tres; las credenciales de fojas ochenta y cuatro al noventa y uno; el Acta de

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Asamblea General Extraordinaria del treinta y uno de marzo del dos mil diez de

fojas noventa y cuatro; se pude determinar lo siguiente:

2.4.1.1 Los Estatutos sobre la Asociación demandante establece su Estructura Orgánica,

Quórum, Asamblea General, Consejo Directivo (este es elegido por dos años); el

Proceso Eleccionario (se hará con sesenta días antes del término del mandato);

las modificaciones al Estatuto; es decir, se tiene los órganos con las atribuciones

y forma de integrarlos por los asociados, estableciendo la forma de modificarse

los Estatutos en caso necesario para la marcha de dicha entidad. Siendo

conveniente aclararse porqué habría existido dos comités para los efectos de las

elecciones de la Junta Directiva, habiéndose incluso entregado credenciales de

ganadores y estando en curso un nuevo proceso para Junta Directiva según las

Actas de Sesión y Asamblea General extraordinarias detalladas.

2.4.2 Con respecto a la Asamblea General Extraordinaria del ocho de abril del dos mi

diez, se hace necesario aclarar el motivo por el cual se nombró una comisión

transitoria, la que dispuso se lleve a cabo esta Asamblea.

2.4.3 Al haberse declarado improcedente in límine la demanda, con el único

argumento relacionado al plazo de caducidad previsto en el artículo 92º del

Código Civil, que tiene directa relación solo a una de las tres pretensiones

propuestas, se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional y el debido

proceso, incurriéndose en vicio de nulidad insalvable, debiendo emitirse nueva

resolución al respecto, pues del análisis de la demanda se aprecia la existencia de

dos pretensiones más que no han merecido pronunciamiento, máxime si han sido

propuestas como pretensiones autónomas.

2.5 Fundamentos de Derecho

2.5.1 Constitución Política del Perú artículo 139 numeral 3 en concordancia con

el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil

Permite a los demandantes Seminario Valdivieso Santos Ismael y Gladys Zapata

Vilela a tener la posibilidad de acceder al presente proceso con el fin de obtener

un pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones y se les brinde tutela

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jurisdiccional efectiva y diferenciada, después de tenerse claro los hechos

demandados; lo que en el presente caso no ocurrió.

2.5.2 Código Procesal Civil Artículo 171

Establece que la nulidad no sólo es procedente cuando exista un texto expreso

que la conmine, sino que puede operar ante la omisión de formalidades

esenciales, aún cuanto no estuviera expresamente señalada; en el presente caso

se trata de haberse declarado sobre un punto de tres de la demanda, con

improcedencia in límine, existiendo necesidad de aclarar para resolver todos los

puntos expuestos en el petitorio.

2.6 Subsunción

El petitorio de la demanda es sobre a) Impugnación judicial de acuerdos; b)

Nulidad de Elecciones del Proceso Electoral convocado mediante el acuerdo

impugnado; c) Entrega inmediata del cargo a la directiva electa. Al haberse

interpuesto una demanda con acumulación objetiva de pretensiones, planteadas

en forma autónoma, y existiendo hechos necesarios de aclarar para poder

resolver, como son: a) el motivo de la existencia de dos comités para la elección

de junta directiva 2010 – 2012, habiéndose entregado credenciales de ganadores,

y estando en curso nuevo proceso, b) el porqué se nombró una comisión

transitoria, la que convocó la Asamblea General Extraordinaria del ocho de abril

del dos mil diez; por lo que la recurrida no puede declararse improcedente

liminarmente, deviniendo en nula.

2.7 Conclusión

2.7.1 Sí se debe declara la nulidad de la recurrida por haber declarado improcedente in

límine la demanda sin haber motivado las razones del porqué se desestiman las

dos pretensiones restantes.

2.7.2 En aplicación del artículo 364° del Código Procesal Civil en concordancia con el

artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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III. SE RESUELVE

3.1 Decisión

Por las consideraciones expuestas, LA SALA CIVIL DE LA CORTE

SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD

RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del Auto (Resolución Número uno

del diecisiete de junio del dos mil diez) de fojas ciento treinta y cuatro y

siguientes, que Resolvió: Declarar improcedente la demanda interpuesta por

Santos Ismael Seminario Valdivieso y Gladys Zapata Vilela sobre impugnación

judicial de acuerdos contra Pedro Beltrán Romero Acosta y otros.

DISPUSIERON: Que el A quo emita nuevo pronunciamiento teniendo presente

los considerandos del presente auto. Interviniendo como Juez Superior Ponente

Boris Vladimir Maqui Vera. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo,

Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.-