sentencia rol 1338-1998 corte suprema

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Tribunal: Corte Suprema Segunda Sala (Penal)(CSU2) Título: Homicidio simple por omisión. Fecha: 04/08/1998 Partes: c. contra Carlos Castro Muñoz Rol: 1338-1998 Magistrado: Navas Bustamante, Guillermo Magistrado: Chaigneau del Campo, Alberto Magistrado: Cury Urzúa, Enrique Magistrado: Pérez Zañartu, José Luis Redactor: Cury Urzúa, Enrique Abogado integrante: Bullemore Gallardo, Vivian Publicado en: Revista Fallos del Mes 477, Agosto 1998; Cita Online: CL/JUR/615/1998 Voces: CASACION EN LA FORMA ~ DELITO DE COMISION POR OMISION ~ DERECHO PENAL ~ DOLO ~ ERROR DE PROHIBICION ~ HOMICIDIO ~ LEGITIMA DEFENSA Hechos: La Corte Suprema tiene presente para acoger el recurso de casación en la forma, que la sentencia de alzada no cumple con la exigencia del art. 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, ya que contiene argumentos lógicos antagónicos que no pueden subsistir por anularse recíprocamente, quedando sin fundamento lo resuelto en lo dispositivo; tiene en consideración que no se pronuncia sobre el hecho de la supuesta provocación del acusado y que da por probada la legitima defensa debiendo haberla referido al Nº 5 del art.10 del Código Penal. La sentencia de reemplazo al revocar la primitiva absolución, descarta la legítima defensa de parientes consagrada en el artículo 10 Nº 5 del Código Penal, por ausencia de agresión, ya que solo existió una aparente. Existió error de prohibición, ya que creyó que el comportamiento de dar muerte era lícito por la legítima defensa, de tal forma que obró de manera inculpable, porque su error de prohibición era invencible. Dicha calidad de invencible emana de los antecedentes reunidos, ya razonablemente nadie espera que, si en el fragor de una disputa violenta una persona advierte que uno de los adversarios apunta con una pistola contra el pecho de su hijo, tenga la sangre fría como para cuidarse de verificar si el arma se encuentra en situación de ser efectivamente disparada. La Corte estima además la presencia del delito de homicidio por omisión, ya que el encausado tenía posición de garante al haber creado el riesgo que amenazó la existencia de la víctima, mediante el referido disparo, estando obligado a actuar para evitar su muerte, dando pronto aviso a quienes podían prestarle socorro, lo que habría evitado su muerte. Existen motivos suficientes para deducir además, que el encausado se percató de que su víctima vivía, y que existían posibilidades de prestarle socorro, no obstante lo cual, se dio a la fuga, obrando en consecuencia con dolo eventual respecto del resultado letal. El voto en contra estima que es presumible que el arma se encontraba en posición de ser disparada, existiendo una amenaza real que cabe dentro de la eximente del artículo 10 Nº 5 del Código Penal, resultando además evidente que la acción del acusado está cubierta por la legítima defensa privilegiada. La circunstancia de que el occiso no hubiese fallecido de inmediato no permite sancionar al encausado por homicidio por omisión, tanto porque en el informe médico tal hipótesis no está probada con certidumbre, cuanto porque del auto de procesamiento y de la acusación fiscal no aparecen cargos por dicha presunta omisión. Sumarios: 1. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en la forma fundado en el artículo 541 Nº 9 en relación al 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sentencia de alzada contiene razonamientos contradictorios, quedando sin fundamento lo resuelto en lo dispositivo. La sentencia de reemplazo revoca la absolución de primera instancia, descartando la justificante de legítima defensa de parientes, por ausencia de agresión real, al encontrarse con seguro puesto el arma empleada por el occiso para amenazar. Existiendo por ello, un error de prohibición por parte del encausado, ya que creía que su comportamiento de dar muerte era lícito, de tal forma que obró de manera inculpable, porque su error de prohibición era invencible. La Corte estima además que los hechos posteriores a la herida del occiso constituyen homicidio por omisión, ya que el procesado se encontró en posición de garante, estando obligado a actuar para evitar su muerte, dando pronto aviso a quienes podían prestarle socorro. Existen motivos suficientes para deducir además, que el encausado obró con dolo eventual respecto del resultado letal. Texto Completo: Santiago, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Vistos: En estos autos Rol Nº 41.239 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, se dictó sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió a Carlos Humberto Castro Muñoz de la acusación formulada en su contra como autor del delito de homicidio de Rubén Vallejos Zúñiga, perpetrado en la comuna de Chépica el día 8 de enero de 1990. Elevado el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua dictó sentencia © Thomson Reuters 1

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Page 1: Sentencia Rol 1338-1998 Corte Suprema

Tribunal: Corte Suprema Segunda Sala (Penal)(CSU2)Título: Homicidio simple por omisión.Fecha: 04/08/1998Partes: c. contra Carlos Castro MuñozRol: 1338-1998Magistrado: Navas Bustamante, GuillermoMagistrado: Chaigneau del Campo, AlbertoMagistrado: Cury Urzúa, EnriqueMagistrado: Pérez Zañartu, José LuisRedactor: Cury Urzúa, EnriqueAbogado integrante: Bullemore Gallardo, VivianPublicado en: Revista Fallos del Mes 477, Agosto 1998;Cita Online: CL/JUR/615/1998Voces: CASACION EN LA FORMA ~ DELITO DE COMISION POR OMISION ~ DERECHO PENAL ~DOLO ~ ERROR DE PROHIBICION ~ HOMICIDIO ~ LEGITIMA DEFENSA

Hechos:La Corte Suprema tiene presente para acoger el recurso de casación en la forma, que la sentencia de alzada

no cumple con la exigencia del art. 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, ya que contiene argumentoslógicos antagónicos que no pueden subsistir por anularse recíprocamente, quedando sin fundamento lo resueltoen lo dispositivo; tiene en consideración que no se pronuncia sobre el hecho de la supuesta provocación delacusado y que da por probada la legitima defensa debiendo haberla referido al Nº 5 del art.10 del Código Penal.La sentencia de reemplazo al revocar la primitiva absolución, descarta la legítima defensa de parientesconsagrada en el artículo 10 Nº 5 del Código Penal, por ausencia de agresión, ya que solo existió una aparente.Existió error de prohibición, ya que creyó que el comportamiento de dar muerte era lícito por la legítimadefensa, de tal forma que obró de manera inculpable, porque su error de prohibición era invencible. Dichacalidad de invencible emana de los antecedentes reunidos, ya razonablemente nadie espera que, si en el fragorde una disputa violenta una persona advierte que uno de los adversarios apunta con una pistola contra el pechode su hijo, tenga la sangre fría como para cuidarse de verificar si el arma se encuentra en situación de serefectivamente disparada. La Corte estima además la presencia del delito de homicidio por omisión, ya que elencausado tenía posición de garante al haber creado el riesgo que amenazó la existencia de la víctima, medianteel referido disparo, estando obligado a actuar para evitar su muerte, dando pronto aviso a quienes podíanprestarle socorro, lo que habría evitado su muerte. Existen motivos suficientes para deducir además, que elencausado se percató de que su víctima vivía, y que existían posibilidades de prestarle socorro, no obstante locual, se dio a la fuga, obrando en consecuencia con dolo eventual respecto del resultado letal. El voto en contraestima que es presumible que el arma se encontraba en posición de ser disparada, existiendo una amenaza realque cabe dentro de la eximente del artículo 10 Nº 5 del Código Penal, resultando además evidente que la accióndel acusado está cubierta por la legítima defensa privilegiada. La circunstancia de que el occiso no hubiesefallecido de inmediato no permite sancionar al encausado por homicidio por omisión, tanto porque en el informemédico tal hipótesis no está probada con certidumbre, cuanto porque del auto de procesamiento y de laacusación fiscal no aparecen cargos por dicha presunta omisión.

Sumarios:1. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en la forma fundado en el artículo 541 Nº 9 en relación al 500Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sentencia de alzada contiene razonamientos contradictorios,quedando sin fundamento lo resuelto en lo dispositivo. La sentencia de reemplazo revoca la absolución deprimera instancia, descartando la justificante de legítima defensa de parientes, por ausencia de agresión real, alencontrarse con seguro puesto el arma empleada por el occiso para amenazar. Existiendo por ello, un error deprohibición por parte del encausado, ya que creía que su comportamiento de dar muerte era lícito, de tal formaque obró de manera inculpable, porque su error de prohibición era invencible. La Corte estima además que loshechos posteriores a la herida del occiso constituyen homicidio por omisión, ya que el procesado se encontró enposición de garante, estando obligado a actuar para evitar su muerte, dando pronto aviso a quienes podíanprestarle socorro. Existen motivos suficientes para deducir además, que el encausado obró con dolo eventualrespecto del resultado letal.

Texto Completo:Santiago, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 41.239 del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, se dictó sentencia definitiva deprimera instancia por la cual se absolvió a Carlos Humberto Castro Muñoz de la acusación formulada en sucontra como autor del delito de homicidio de Rubén Vallejos Zúñiga, perpetrado en la comuna de Chépica el día8 de enero de 1990. Elevado el fallo en apelación, la Corte de Apelaciones de Rancagua dictó sentencia

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confirmatoria. Contra esta última resolución la parte querellante deduce los recursos de casación en la forma yen el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º.- Que el recurrente afirma que la sentencia de segunda instancia incurre en la causal de nulidadcontemplada en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al Nº 4 del artículo 500del mismo cuerpo normativo, toda vez que dicha resolución contiene razonamientos contradictorios, argumentoslógicos antagónicos que no pueden subsistir, por anularse recíprocamente.

2º.- Que la última disposición legal citada señala que toda sentencia definitiva de primera instancia y la desegunda que modifique o revoque la de otro tribunal contendrá las consideraciones en cuya virtud se dan porprobados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos aleguen en su descargo, yapara negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Del estudio de losantecedentes de la causa se colige que la sentencia impugnada ciertamente omitió hacer consideraciones lógicasy coherentes que llevan a la conclusión de absolución que se contiene en lo dispositivo del fallo.

3º.- Que, en efecto, la sentencia impugnada, en su considerando sexto, razona que los hechos referidos en elmotivo séptimo de la sentencia de primera instancia constituyen el delito de homicidio de Rubén Vallejos,señalando a continuación que "la circunstancia de que el autor del hecho se encuentre exento de responsabilidadpor operar a su favor una de las circunstancias eximentes del artículo 10 del Código Penal, no quita a su acciónel carácter de delito". Agrega, por último, que a pesar de que el acusado efectivamente mató a otra persona, "suconducta antijurídica se encuentra exenta de responsabilidad". Todo ello hace que la sentencia en estudiocontenga razonamientos evidentemente contradictorios, lo que equivale a no contener fundamento alguno, puesno se ve cómo un hecho que es descrito como delito no es penado por concurrir legítima defensa de parientes,ya que de ser correcta esta última afirmación no habría delito alguno por faltarle al hecho el elementoantijuridicidad. A la inversa, si los jueces afirman que el acto es "antijurídico", entonces mal pueden sostenerque hubo legítima defensa.

4º.- Que en concepto de esta Corte la exigencia del citado Nº 4 del artículo 500 del Código de ProcedimientoPenal no se cumple en la especie, pues la conclusión a que arriban los sentenciadores del fondo en orden aabsolver al acusado por concurrir en su favor la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa deparientes, no está fundamentada de manera alguna desde que, como se ha visto, se incurre en contradicciones,tales como establecer la existencia del delito de homicidio y calificar la conducta del agente como"antijurídica": si la actividad desplegada por el sujeto activo es delito (como lo dice el fallo en estudio) aquéldebe ser condenado, y si, por el contrario, dicha conducta está justificada (como también lo afirma la mismasentencia), no puede hablarse de delito alguno.

5º.- Que, además, el fallo en estudio no contiene ninguna consideración referente al hecho de que elacusado, junto a su hijo Juan Pablo Castro Valenzuela y a Marcelo Ernesto Aguilera Navarro, habrían ingresadoal predio del interfecto, lo que podría ser considerado como una provocación por parte de éstos hacia Vallejos.También, la misma sentencia dá por acreditada la legítima defensa por concurrir los tres requisitos del Nº 4 delartículo 10 del Código Penal, en circunstancia que debió haberse referido a los del Nº 5 del citado artículo,siendo coincidentes sólo los dos primeros, pues el último difiere ya que la legítima defensa propia requiere"falta de provocación suficiente por parte del que se defiende" y la legítima defensa de parientes exige que, "encaso de haber precedido provocación por parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor". Deeste modo, el fallo en comento ha fundado su conclusión en razonamientos que no guardan relación con el casode autos.

6º.- Que de este modo, la sentencia de segundo grado efectivamente incurre en la causal de casación en laforma establecida en el Nº 9 del artículo 541 del Código Procesal Penal, pues no cumple con la exigencia del Nº4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, porque contiene razonamientos contradictorios que se anulan entre sí,quedando sin fundamento lo resuelto en lo dispositivo; no se pronuncia sobre el hecho de la supuestaprovocación del acusado Castro y sus acompañantes al occiso al entrar a su predio y da por probada la legítimadefensa que exime de responsabilidad a Castro Muñoz, estableciéndola en base a los requisitos del Nº 4 delartículo 10 del Código Penal debiendo haberse referido al Nº 5 del mismo artículo y Código.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 544 del Coligo de Procedimiento Penal, sedeclara:

Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 609 en contra de lasentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de primero de abril de mil novecientos noventa yocho, escrita de fs. 599 a 608 la que, en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que se dicta separadamentea continuación.

Que atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de

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la presentación de fs. 609, en contra de la misma sentencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien estuvo por rechazar el recurso de casaciónen la forma, por cuanto si bien concuerda con la opinión de la mayoría en orden a la existencia de los vicios quese denuncian, ellos no influyen substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto en opinión deldisidente debe mantenerse la absolución del inculpado Castro Muñoz por las razones que se expondrán en elvoto de minoría en la sentencia de reemplazo.

Se observa seriamente, tanto al tribunal de primera instancia como al de alzada, la falta de prolijidad en laestructuración lógica de sus respectivos fallos, de la cual derivan las numerosas contradicciones y vacíosprecedentemente mencionados y que han conducido a la anulación de dichas resoluciones.

Anótese y regístrese.

Rol Nº 1.338-98.-

Sentencia (2ª Sala). Pronunciada por los Ministros Sres. Guillermo Navas, Alberto Chaigneau, Enrique Curyy José Luis Pérez y el abogado integrante Sr. Vivian Bullemore.

Rol Nº 1.338-98.- Carlos Castro Muñoz. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo Criminal.Rancagua.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal, se dicta lasiguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con las modificaciones introducidas por la parte expositiva de laresolución casada, contenidas en el considerando primero de esta última, en cuanto no se encuentran afectadaspor la anulación dispuesta y con excepción, además, de sus motivos 8º a 19º, que se eliminan, y se tiene en sulugar y además presente.

A) En cuanto a la acción penal:

1º.- Que el acusado, prestando declaración a fs. 6, declara que el día lunes 8 de enero de 1990,aproximadamente a las 20:00 horas, recorría la parcela que tiene en mediería con Juan Alvea Celsi, portandouna escopeta de su propiedad para cazar conejos y, asimismo, para cuidar. Por delante de él marchaban sus hijosJuan Pablo y Carlos Humberto (este último es excluido posteriormente de lo ocurrido con la declaración de fs.10), quienes acompañaban a Marcelo Aguilera, el cual rodeaba unos animales para el sector de Santa Adela.Que súbitamente, encontrándose a unas cuarenta varas, escuchó dos o tres disparos y vio regresar a sus hijos,escapando de Rubén Vallejos, vecino suyo, quien los perseguía armado con una pistola. En consideración a ello,se acercó a sus vástagos, en el momento en que su hijo Juan Pablo se dió vuelta y enfrentó a Vallejos, quien leapuntaba al pecho con su arma, a una distancia que calcula en dos metros. Por este motivo disparó un solo tirocontra Vallejos, apuntando "donde tocara", por la desesperación que le causaba la perspectiva que le mataran asu hijo, dando muerte "por desgracia" al occiso. Afirma que la pistola que portaba Vallejos estaba con elmartillo abierto, y se notaba trancada, por lo que la guardó, entregándola posteriormente a su abogado. Finalizaafirmando que se fue a esconder a su casa "por temer que los hermanos de Vallejos" lo "lincharan".

2º.- Que los elementos de convicción que se han aprovechado de la sentencia de primera instancia y de laresolución casada, configuran un conjunto de presunciones judiciales que permiten dar por acreditados loshechos siguientes:

a) El día 8 de enero de 1990, en el sector Los Amarillos de Chépica, Carlos Humberto Castro Muñoz, suhijo Juan Pablo Castro Valenzuela y el arriero Marcelo Aguilera Navarro, arreaban un ganado con el cualpasaron por el predio del occiso, Rubén Vallejos Zúñiga, no obstante que con éste existían desde antiguodiferencias más o menos violentas, precisamente sobre cuestiones de límites y aguas, que desaconsejabanemplear esa ruta, por lo menos a los Castro, que estaban en pleno conocimiento de tales roces.

b) Que, al percatarse de lo que estaba ocurriendo, Vallejos salió en persecución de ellos, portando unapistola con la que pareciera haber efectuado uno o dos disparos, presuntivamente "al aire" y con propósito deamedrentamiento.

c) Que, a causa de lo anterior, el arriero Aguilera y el hijo del procesado emprendieron la fuga, saltando uncerco que separa la propiedad del encausado del camino público. A su vez, el occiso trepó en dicho cerco,apuntando con su arma al hijo de Castro Muñoz, el cual, al percatarse de la amenaza que se cernía sobre suvástago, hizo fuego con la escopeta que llevaba consigo, impactándolo en la región toráxica.

d) Que la víctima, herida por el disparo recibido, cayó presuntivamente hacia el interior de la propiedadadministrada por Castro Muñoz -aunque este punto no es absolutamente seguro, por razones que se expondránmas adelante- lugar en el cual, en definitiva, se encontraría su cadáver.

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e) Que en lugar de socorrer a su adversario, Castro Muñoz se dió a la fuga, junto con sus acompañantes,pero no sin antes recoger la pistola de que se había servido el occiso anteriormente y sin detenerse a averiguar elestado en que se encontraba aquél ni hacer intento alguno de prestarle auxilio o conseguir que otros lo hicieran.

f) Que Rubén Vallejos permaneció abandonado en el lugar de los hechos hasta que se produjo el hallazgo desu cadáver, aproximadamente a las dos de la madrugada del día 9 de enero de 1990, por Carabineros, a loscuales había dado aviso de lo acontecido, recién a las 00:15 horas de ese día, el hermano del victimario, Germándel Carmen Castro Muñoz.

g) Que, según consta en el informe de necropsia de fojas 20 y 21, de haber recibido socorros y atenciónmédica oportuna y adecuada, el fallecimiento de Vallejos probablemente "pudo haberse evitado".

h) Que, finalmente, el examen de la pistola usada por el occiso durante el incidente que condujo a su muerte,demostró que el arma se encontraba con el seguro puesto y, en consecuencia, era imposible que dispararaaunque se la gatillara. Así lo evidencian, en efecto, tanto las declaraciones prestadas por el Capitán deCarabineros Felipe Quintana Nasser a fs. 5, como el peritaje balístico evacuado por el Laboratorio deCriminalística (Sección Balística) de la Policía de Investigaciones de Chile, agregado a fs. 60 y 61, en el cual seprecisa categóricamente que la pistola no se encontraba "trabada", sino asegurada. De todo ello puede deducirseque, cuando Rubén Vallejos encañonó al hijo del encausado, no tenía el propósito real de herirlo o causarle lamuerte sino sólo el de amedrentarlo, pues -como así lo testimonian varios de los declarantes en el proceso- elocciso tenía experiencia en el manejo de las armas, por lo cual no cabe imaginar que hubiese puesto el seguroinadvertidamente o ignorado que la pistola no podía disparar en esas condiciones.

3º.- Que encontrándose los hechos acreditados en la forma que se relaciona en el motivo anterior, debecomenzar por descartarse la posibilidad de apreciar en el caso "sub lite" la justificante de legítima defensa deparientes consagrada en el artículo 10 Nº 5 del Código Penal e invocada por la defensa del procesado en sufavor. En efecto, como es de sobra sabido y aceptado por la unanimidad de la doctrina y jurisprudencia, lalegítima defensa, en cualquiera de sus formas, requiere como presupuesto indispensable una agresión que,además de ilegítima, debe ser real, es decir, existir objetiva y verdaderamente. (Así, por todos, AlfredoEtcheberry, "Derecho Penal, Parte General", Editorial Jurídica de Chile, 1998, tomo 1, pág. 253; Mario GarridoMontt, "Derecho Penal, Parte General, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito", Editorial Jurídica deChile, 1997, tomo II, pág. 131; Sergio Politoff, "Derecho Penal", Editorial Jurídica Cono Sur, tomo I, pág. 368;Enrique Cury, "Derecho Penal, Parte General", Editorial Jurídica de Chile, 1982, tomo 1, pág. 366; LuisCousiño, "Derecho Penal Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1979, tomo II, págs. 249 y 250; Eduardo Novoa,"Curso de Derecho Penal Chileno", Editorial Jurídica de Chile, 1960, tomo I, págs. 357 y 358). Ahora bien, eneste caso la agresión fue sólo aparente, porque, como se ha dicho, el arma empleada por Vallejos para amenazaral hijo de Castro se encontraba con el seguro puesto y, en esas condiciones, no podía ser disparada ni, enconsecuencia, herir o matar. Y no está de más advertir que a esta conclusión tendría que arribarse incluso en elsupuesto improbable de que el occiso hubiese ignorado esa circunstancia, pues la efectividad de la agresión estoes, su realidad se ha de juzgar objetivamente, vale decir, con independencia del conocimiento que losintervinientes tienen o pueden tener de la situación.

4º.- Que al no concurrir el requisito fundamental de la legítima defensa, carece ya de interés discutir lacuestión de si en el caso de autos concurre o no alguno de los otros que la configuran y, en especial, el de sihabría mediado provocación suficiente por parte del acometido y, en tal caso, si había tomado parte en ella eldefensor; pues es evidente que allí donde no existe una agresión verdadera o real, carece de sentido discutir si sela ha provocado, ya que una provocación de lo no ocurrido es ciertamente ininteligible.

5º.- Que, sin embargo, es indudable que en el momento de disparar sobre Vallejos, el procesado creíaverdaderamente que aquél se proponía hacer fuego sobre su hijo y que podía hacerlo, hiriéndolo o dándolemuerte, pues, en efecto, el contexto de lo acontecido así tiene que haberlo inducido a suponer.

6º.- Que esta equivocada apreciación de los hechos constituye un caso de error sobre la licitud de laconducta, porque no recae sobre los elementos integrantes del hecho típico, ya que Castro sabía que lo que hacíaera matar a un hombre (artículo 391 Nº 2 del Código Penal) o, por lo menos, herirlo de gravedad (artículo 397de ese mismo cuerpo legal), pero creía equivocadamente que comportarse de esa manera era lícito, pues seencontraba autorizado para hacerlo por el artículo 10 Nº 5 del Código Penal y, por tal motivo, que estabajustificado, que era lícito y no ilícito, como en realidad lo fue.

7º.- Que por consiguiente, nos encontramos frente a un caso de aquellos que en la doctrina se conoce comoerror de prohibición. Ahora bien, durante mucho tiempo en nuestro medio se ha pretendido que esta clase deerror no excluye la culpabilidad del hechor, pues el artículo 8º del Código Civil consagra una presunción "jure etde jure" de conocimiento de la ley, y quien conoce la ley sabe también lo que es justo o injusto (lícito o ilícito).Sin detenerse a discutir ahora la cuestión referente a si el artículo 8º del Código Civil establece realmente laaludida presunción de derecho -algo que, en todo caso, es objeto de polémica también en la doctrina civil- locierto es que a ella nunca debió dársele cabida en el campo del derecho punitivo, como lo precisó ya laimportante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 18 de enero de 1972, publicada en la Revista deCiencias Penales, Volumen XXXI, Nº 1, 1972, páginas 42 y siguientes. En efecto, el artículo 1º inciso 1º del

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Código Penal declara que el delito es "acción u omisión voluntaria penada por la ley" agregando, en el inciso 2º,que "las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste locontrario". Pues bien, una acción sólo puede considerarse ‘voluntaria" cuando ha sido ejecutada "libremente"por el sujeto, esto es, cuando él ha tenido la posibilidad real de decidirse a comportarse en otra forma; pero ellosólo sucede si el autor, cuando obró, tenía conciencia de que lo que hacía era contrario al derecho, ya queúnicamente en esas circunstancias existirá un motivo que lo impela a abstenerse de comportarse como lo hace oa conducirse de cualquier otra forma diferente. Entonces, si sólo realiza una acción voluntaria quien la ejecutaconociendo su ilicitud, y si las acciones penadas por la ley únicamente se reputan voluntarias a no ser que consteotra cosa, quiere decir que la cuestión de si el autor de un hecho punible obró a conciencia de que lo que hacíaera injusto admite prueba en contrario y constituye, a lo sumo, una presunción puramente legal. (En estesentido, Garrido Montt, op. cit., tomo II, pág. 236; Cury, op cit., tomo II, pág. 73).

8º. Que lo expuesto en el considerando precedente está ahora categóricamente reafirmado por el artículo 19Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, el cual prohíbe presumir de derecho laresponsabilidad penal. En efecto, de acuerdo con la mejor doctrina la "culpabilidad" es un presupuestoindispensable de la "responsabilidad" penal; y si, a su vez, la culpabilidad requiere la posibilidad de obrar enotra forma (libertad de decisión) la cual, por su parte, presupone la conciencia de la ilicitud, resulta inconcusoque en el presente se encuentra constitucionalmente prohibido presumir de derecho el conocimiento de loinjusto. (Así, entre otros, Cousiño, op. cit., tomo III, págs. 164 y 165; Etcheberry, op. cit., tomo I, pág. 338,Jaime Náquira, "Derecho Penal, Teoría del Delito", Mac Graw-Hill, 1998, tomo I, págs 409 a 411).

9º.- Que entendidas las cosas de este modo, cuando el procesado Carlos Castro Muñoz disparó sobre RubénVallejos, creyendo erróneamente que se hallaba amparado por la justificante de legítima defensa del artículo 10Nº 5 del Código Penal -error que consta de los antecedentes reunidos en el proceso y reseñados en elconsiderando primero de este fallo y en los que se reproducen, tanto de la sentencia de primera instancia comode la casada- obró de manera inculpable, porque su error de prohibición era invencible. En efecto, de nadiepuede razonablemente esperarse que, si en fragor tumultuario de una disputa violenta advierte que uno de losadversarios apunta con una pistola contra el pecho de su hijo, tenga la sangre fría como para cuidarse deverificar si el arma se encuentra en situación de ser efectivamente disparada. Por consiguiente, su equivocaciónes inevitable porque ni aun empleando todo el cuidado que de él se podía exigir en tales circunstancias, estabaen situación de salir de ella.

10º.- Que, no obstante, si bien no puede reprocharse al procesado Castro por haber disparado y herido aVallejos, las cosas son diferentes respecto a lo acontecido con posterioridad a esos hechos.

11º.- Que, en efecto, tal como se ha consignado oportunamente, luego de que el occiso cayó a tierra,aparentemente fuera de combate, el procesado, lejos de intentar prestarle algún auxilio o de procurar que otrosse lo prestaran, se limitó a apoderarse de la pistola de que Vallejos se había encontrado premunido, ordenando asus acompañantes que se alejaran del lugar y dándose él mismo a la fuga, para sólo presentarse a las autoridadesy narrarles su versión de los hechos al día siguiente. A su vez, el informe de necropsia de fs. 20 y 21 dejaconstancia de que, de haber recibido socorros y atención médica oportuna y adecuada, el fallecimiento deVallejos probablemente pudo haberse evitado, pues no ocurrió instantáneamente como consecuencia de losimpactos recibidos, sino más tarde, a causa de anemia aguda y shock hipovolémico, provocado por la lesión deun gran vaso venoso intratoráxico, así como por una "posible insuficiencia respiratoria asociada, secundaria a lalimitación de la expansión pulmonar (por el Hemotórax) y a una obstrucción parcial de la vía aérea por sangre".

12º.- Que los hechos así descritos constituyen el ulterior homicidio por omisión de Rubén Vallejos,cometido por el procesado Carlos Castro Muñoz, según se esclarecerá en los considerandos siguientes.

13º.- Que, en primer lugar, conviene señalar que, prescindiendo de algunas reservas sobre laconstitucionalidad de hacerlo -las cuales no deberían ser desoídas en modo alguno por el legislador en relacióncon una reforma futura de la ley penal- existe un amplio acuerdo en que los delitos comisivos vale decir,aquellos cuyo tipo los describe como una actividad usualmente pueden cometerse también mediante unaomisión. Ello es tanto más así, cuanto que el artículo 1º inciso 1º del Código Penal deja establecidoexpresamente que los delitos pueden consistir tanto en una "acción" como en una "omisión"; el inciso 2º insisteen ello y el artículo 2º declara que tanto los delitos dolosos como los imprudentes (cuasidelitos) pueden serejecutados en cualquiera de esas formas.

14º.- Con todo, para que un delito de acción como el homicidio pueda ser cometido mediante omisión, espreciso, en primer lugar, que el autor se encuentre en "posición de garante" respecto al bien jurídico que estáamenazado por la situación (en este caso la vida de la víctima); es decir, es necesario que él se encuentre situadoen una postura que lo constituya en custodio de dicho bien jurídico, por estar en alguna de las constelaciones decasos que la doctrina ha ido consagrando como "fuentes de la posición de garante". Pues bien, en el caso "sublite" Carlos Castro Muñoz se encontró precisamente en posición de garante de la vida de Rubén Vallejos,porque con su conducta anterior había creado el riesgo que amenazó a la existencia de este último a partir delmomento en que fue herido por un disparo del procesado.

15º.- Que, en efecto, la opinión absolutamente predominante en el derecho comparado contemporáneo

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estima que una de las fuentes de la posición de garante es, precisamente, la conducta anterior del autor creadoradel peligro, el cual, en razón de ella, queda erigido en custodio de ese bien, surgiendo en consecuencia para él eldeber de actuar a fin de sustraerlo a los riegos así generados, de suerte que, si no lo hace, el resultado típico,le esimputable a título de comisión por omisión. (Véase, entre otros, Cousiño, op cit., tomo I, pág. 562; Cury, op.cit., tomo II, págs. 297 y 298; Hans Welzel, "Derecho Penal, Parte General", Ediciones Depalma, 1956, pág,208; Heinz-Heinrich Jescheck, "Tratado de Derecho Penal, Parte General", cuarta edición, EditorialComares-Granada, 1993, págs. 568 y 569; Reinhart Maurach, "Derecho Penal", Ediciones Ariel Barcelona,1962, tomo II págs. 289 y 290, refiriéndose específicamente a un caso similar al enjuiciado; Edmundo Mezger,"Tratado de Derecho Penal", segunda edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, tomo I, pág.312 y "Derecho Penal, Libro de Estudio, Parte General", sexta edición, Editorial Bibliográfica Argentina, 1958,pág. 123; Franz Von Liszt, "Tratado de Derecho Penal", Reus S.A., 1929, tomo II, págs. 316 y 317; GüntherJakobs, "Derecho Penal, Parte General", Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1995, págs. 972 ysiguientes). Esto es, justamente, lo acontecido en el caso de autos: al disparar contra Vallejos y herirlo, Castro sesituó en posición de garante de la vida del lesionado y, al omitir por completo toda conducta salvadora, incurrióen el homicidio por omisión del occiso.

16º.- Que contra la apreciación de la conducta anterior del autor creadora del riesgo como fundamento de laposición de garante, en la doctrina nacional se ha argumentado que el artículo 11 Nº 7 del Código Penal concedeuna atenuante a quien procura con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosasconsecuencias, lo cual contradiría la idea de que el haber obrado generando un peligro da origen a unaobligación de actuar sobre la cual, a su vez, se podría erigir un delito de comisión por omisión. (Así, entre otros,Grisolía, Politoff y Bustos, Derecho Penal Chileno, Parte Especial. Delitos contra el individuo en suscondiciones físicas", Editorial Jurídica de Chile, 1971, pág. 76; Etcheberry, op. cit., tomo I, pág. 205 y 206;Politoff, op. cit., pág. 320). Esta argumentación, sin embargo, no es convincente y parece encontrar su origen enuna confusión de situaciones. El artículo 11 Nº 7 del Código Penal, en efecto, otorga una atenuante al que,después de haber ejecutado dolosamente actos encaminados a la consumación de un delito o, simplemente,después de haberlo dolosamente consumado, obra para evitar las ulteriores perniciosas consecuencias que de élpudieran seguirse o para reparar el mal ya causado. Aquí de lo que se trata, en cambio, es de imponer al sujetoque con su comportamiento ha generado el riesgo de que se consume un hecho típico, la obligación de evitarque eso ocurra, lo cual, como puede advertirse, es algo completamente diferente: en aquel caso se trata deaminorar una responsabilidad ya nacida y que es, por eso, irrevocable pero susceptible de atenuarse; en éste, lade instaurar la obligación de actuar para impedir el nacimiento de una responsabilidad cuya aparición todavíapuede impedirse.

17º.- Que, apreciadas las cosas de este modo, se concluye que, en el caso "sub lite" el procesado, luego dedisparar sobre Rubén Vallejos, estuvo obligado a actuar para evitar la muerte de éste, dando pronto aviso aquienes podían prestarle socorro o procurarse el rápido auxilio de quienes pudieran hacerlo, lo cual, deconformidad con lo establecido en el informe de necropsia de fs. 20 y 21, habría probablemente evitado lamuerte de la víctima.

18º.- Que nada dice en contra de lo dicho, el que la conducta precedente de Castro Muñoz estuvieraexculpada por la ausencia invencible de conciencia de la ilicitud. Pues también quien ejecuta un acto noculpable -e, incluso, justificado- sabe que su conducta es, en general, injusta (reprobada por el derecho,anormal), y que sólo a causa de circunstancias especiales se encuentra disculpada -como en el caso de autos- ojustificada -supuesto que concurriera, cosa que aquí no ocurre, una auténtica causal de justificación-. Por talmotivo, él se encuentra especialmente obligado a prestar atención a las consecuencias de su comportamiento y aevitar aquellas que pudieran conducir a la consumación de otro hecho típico.

19º.- Que lo expresado es tanto más cierto, cuanto que de los antecedentes del proceso brotan fundadaspresunciones para afirmar que Castro Muñoz supo que, aun después de ser herido, Rubén Vallejos proseguíavivo. En efecto:

a) Eso explica que el autor se haya detenido a recoger y llevar consigo la pistola de Vallejos ya que, alpercibirlo todavía vivo, temió que aún pudiera alcanzar el arma y servirse de ella para dispararle mientras sealejaba del lugar.

b) Asimismo, ello puede deducirse de la declaración prestada a fs. 238 por el Teniente de CarabinerosVíctor Hugo Lucí Arriagada, quien expresa que le "llamó la atención la posición en que fue encontrado elcuerpo del occiso, la cual no era de acuerdo a la caída, ya que éste tendría que haber estado de boca al suelo yestaba de cúbito dorsal". De ello puede concluirse que, luego de caer, Rubén Vallejos continuó moviéndose (locual permitiría explicarse el que en definitiva yaciera en una postura diferente de aquella en se derrumbó), y queesos movimientos fueron perceptibles para su victimario.

c) El propio informe de necropsia de fs. 20 deja suficientemente en claro que la muerte de Rubén Vallejossólo se produjo .en un lapso relativamente prolongado, durante el cual el occiso ha dado seguramente señales devida que no pudieron pasar inadvertidas al procesado.

Así pues, hay motivos suficientes para deducir que Castro Muñoz se percató efectivamente de que su

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víctima vivía y de que, en consecuencia, existían aún posibilidades de prestarle un socorro que acaso podíaevitar su deceso, no obstante lo cual, lejos de obrar en tal sentido, sólo pensó en ordenar a sus acompañantes quese alejaran prontamente y en darse él mismo a la fuga, sin dar aviso de lo ocurrido a las autoridades porintermedio de un tercero sino horas más tarde cuando, obviamente, ya nada útil podía hacerse por auxiliar aVallejos.

20º.- Que, de lo expresado en el considerando precedente, puede también deducirse que Carlos Castro obró,por lo menos, con dolo eventual pues, habiéndose representado la posibilidad que Vallejos, todavía vivo,pudiera ser salvado, se abstuvo de adoptar las providencias necesarias para evitar el resultado letal, dejando todoal azar, esto es, sin manifestar voluntad impeditiva alguna.

21º.- Que de todo lo expuesto debe concluirse que Carlos Humberto Castro Muñoz fue autor responsable de]homicidio simple por omisión de Rubén Vallejos Zúñiga, participación que se encuentra acreditada con sudeclaración de fs. 6 y siguientes.

22º.- Que obra, en primer lugar, en beneficio del procesado, la circunstancia atenuante a que se refiere elartículo 11 Nº 5 del Código Penal, esto es, la de haber obrado (en este caso, la de haberse abstenido de obrar)por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. En efecto, como sededuce de los antecedentes del proceso, Castro tenía buenos motivos para suponer que, si al tratar de conseguirauxilio para Vallejos, era sorprendido por los familiares o amigos del herido, éstos lo harían víctima derepresalias muy violentas, cosa que incluso verbaliza expresamente al manifestar, en su declaración de fs. 6, quese fue a esconder a su casa "por temer que los hermanos de Vallejos" lo "lincharan". Esta representación, comoes lógico, constituye un estímulo lo bastante poderoso como para hacerlo comportarse arrebatadamente, lo cual,si bien no es bastante para exculpar su conducta, la hace más comprensible y, con ello, aminora suresponsabilidad.

23º.- Que lo favorece, asimismo, la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 11 Nº 6 del CódigoPenal, vale decir, la de gozar de una conducta anterior irreprochable, que se encuentra acreditada en autos consu extracto de filiación exento de anotaciones penales, agregado a fs. 39, y mediante la prueba testimonial querola a fs. 37 y 37 vta. del proceso.

24º.- Que debe reconocérsele, asimismo, la circunstancia atenuante establecida en el Nº 8 del artículo 11 delCódigo Penal, pues es manifiesto que el procesado contó con la posibilidad de eludir la acción de la justiciamediante la fuga u ocultándose, ya que, atendidas las circunstancias, dispuso del tiempo para ello y lo favorecíael contexto de la situación, no obstante lo cual, optó por denunciarse y confesar el delito.

25º.- Que, en cambio, debe desestimarse la consideración de la atenuante del Nº 3 del artículo 11 del CódigoPenal, vale decir, la de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación o amenazaproporcionada al delito, invocada también por la defensa del procesado, porque ésta se encuentra con la del Nº 5de la misma disposición legal en relación de especie a género y es, por consiguiente, incompatible con ella.

26º.- Que en contra de Castro Muñoz no concurre agravante alguna.

27.- Que siendo del modo antes relacionado y en atención a que la pena establecida por el artículo 391 Nº 2del Código Penal para el homicidio simple es una compuesta de dos grados de una divisible, y favoreciendo alprocesado tres atenuantes sin que, en cambio, lo alcance ninguna agravante, el tribunal hará uso de la facultadque le confiere el artículo 68 inciso 3º, y le impondrá la pena inferior en dos grados al mínimo de los señaladospor la ley para el delito cometido.

28º.- Que, de todo lo expuesto precedente-mente, resulta claro que este tribunal disiente de la opiniónexpresada por el señor Fiscal en su informe de fs. 490 de autos.

B) En cuanto a la acción civil:

29º.- Que en el primer otrosí de su acusación particular de fs. 363 y siguientes, Visitación Carrillo Salazar,en representación de Marta Yolanda Fabrega Guerrero, Ramón Horacio Vallejos Zúñiga y Octavio ArturoVallejos Zúñiga, en calidades de cónyuge sobreviviente y hermanos respectivamente del occiso Rubén EusebioVallejos Zúñiga, han deducido demanda civil en contra del procesado Carlos Castro Muñoz, por concepto dedaños morales que hacen ascender a la cantidad de "250.000 U.T.M. o su equivalente en pesos al tiempo deejecución de la sentencia".

30º.- Que, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de esta demanda civil, debe tenerse presente que en elproceso no se ha allegado probanza alguna que acredite la pretendida relación conyugal existente entre MartaYolanda Fabrega Guerrero y el occiso, o la parental que se invoca entre este último y Ramón Horacio VallejosZúñiga y Octavio Arturo Vallejos Zúñiga.

31º.- Que, atendida la circunstancia expuesta en el considerando anterior, es completamente imposible hacerlugar a la demanda por ellos interpuesta, ya que en autos no se encuentra acreditado que entre los actores y elocciso existiera una relación en la que fundar el origen de los daños morales que pretenden haber sufrido.

Por estas consideraciones, y de acuerdo además con lo preceptuado en los artículos 1º, 11 Nº 5, 6 y 8, 14, 15Nº 1º, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 47, 50, 68, 76 y 391 Nº 2º del Código Penal, 304 a 320, 2314 y 2315 del Código

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Civil y 108, 109, 110, 111, 141, 154, 457, 481, 485, 488, 500, 501, 502, 503 y 507 del Código de ProcedimientoPenal, se declara:

a) Que se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Carlos Humberto Castro Muñoz dela acusación deducida en su contra a fs. 362 de estos autos y, en su lugar, se declara que se condena almencionado Castro Muñoz a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesoriacorrespondientes y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de homicidio simple poromisión perpetrado en la persona de Rubén Eusebio Vallejos Zúñiga.

Reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el artículo 4º de la Ley Nº 18.216, se le concede alcondenado Carlos Humberto Castro Muñoz el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo cumplircon las condiciones establecidas en el artículo 5º de la misma ley. En caso de que dicho beneficio le searevocado, el sentenciado deberá cumplir la pena de presidio que se le impone en esta sentencia desde el día quese presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo ininterrumpidamente privado de libertaddurante la tramitación de esta causa, entre los días de 9 de enero de 1990 y 12 de abril del mismo año, segúnconstancias de fs. 7 y 180 vta. del proceso.

b) Que no se hace lugar a la demanda civil entablada en el escrito de acusación de fs. 363 y siguientes, porno encontrarse acreditadas en autos las relaciones conyugal y parentales en las que pretende fundar lalegitimación para reclamar las indemnizaciones solicitadas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien fue de parecer de confirmar la sentenciaapelada, en lo relativo a la absolución del acusado Castro Muñoz, por las consideraciones que expone acontinuación:

1º.- Que de los hechos tal como han sido establecidos en esta sentencia, resulta evidente, en opinión deldisidente, que el reo Castro Muñoz se vió enfrentado a una amenaza real de homicidio en perjuicio de su hijoJuan Pablo Castro Valenzuela, pues Vallejos Zúniga -el occiso- salió en persecución de ellos blandiendo en sumano una pistola con la que efectuó disparos al aire para amedrentarlos, y al huir ellos se les enfrentó a travésde un cerco apuntando con el arma recientemente descrita al vástago del inculpado a una distancia calculada endos (2) metros, con el evidente propósito de hacer fuego con ella.

2º.- Que ante esta situación, no puede caber duda que un disparo de la pistola habría dado en el blanco,causando el homicidio de Juan Pablo Castro Valenzuela, legitimando de esta manera el accionar del acusado,pues él no tenía otra alternativa racional que disparar con su escopeta en contra de Vallejos Zúniga para evitar elhomicidio de su hijo.

3º.- Que la circunstancia que la pistola del occiso haya sido entregada al día siguiente de los hechos, y en esemomento ella se encontrara con el seguro puesto, no significa necesariamente que no haya habido una amenazareal, pues aquella circunstancia no prueba que el día 8 de enero de 1990, a la hora de los hechos investigados enesta causa, dicha arma se hubiera encontrado en las mismas condiciones. Por el contrario, era de presumir, dadoque el occiso en la persecución de los Castro y su empleado había efectuado disparos con ella, que el arma seencontraba en disposición de ser disparada.

Por otra parte, el seguro en una pistola es un objeto pequeñísimo, generalmente del mismo color del arma, yen esas circunstancias nadie puede ser obligado racionalmente a escrutar detenidamente el arma con que seamenaza a un hijo, pues siendo el peligro tan evidente, resulta absolutamente racional disparar sobre elamenazante para evitar el homicidio pretendido.

4º.- Que la acción del acusado así descrita, si bien podría caber de lleno en la eximente del artículo 10 Nº 5del Código Penal, resulta evidente, también, que ella está cubierta completamente por lo que la doctrina ha dadoen llamar "legítima defensa privilegiada", que se encuentra contenida en el inciso 2º del Nº 6 del artículo 10 delCódigo citado, agregado por la Ley Nº 19.169 de 2 de septiembre de 1992.

5º.- Que la norma en comento constituye una ampliación de la eximente que se contemplaba en el inciso 2ºdel Nº 4 del artículo 10 del Código punitivo, y aplicable en ese entonces sólo al que obra en legítima defensa desu persona o derechos, presumiéndose que en las hipótesis que ella contemplaba, concurren las tres (3)circunstancias que legitimaban su accionar.

6º.- Que la reforma antes aludida hace extensiva la legítima defensa privilegiada a los tres casos de legítimadefensa que contempla el artículo 10 del Código Penal: la personal, contenida en el Nº 4; la de parientes,contemplada en el Nº 5; y la de extraños, a que se refiere el Nº 6.

7º.- Además, debe considerarse que esta causal eximente especial presume legalmente que concurren todoslos requisitos que los Nº 4, 5 y 6 exigen, cuando se trata de evitar, entre otros ilícitos, el homicidio.

8º.- Que esta legítima defensa privilegiada, no obstante haber sido ampliada respecto de los que traten deimpedir la consumación de un homicidio, por ley dictada con posterioridad a los hechos investigados, resultaaplicable a él atendido lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 del Código Penal y lo estatuido en el artículo19 Nº 3 inciso penúltimo de la Constitución Política de la República, toda vez que se trata de "una nueva ley(que) favorezca al afectado", concepto aceptado ampliamente por el profesor Etcheberry en su obra Derecho

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Penal (última edición, Tomo 1, págs. 144, 146 y 147).

9º.- Que la circunstancia que el occiso Vallejos Zúñiga no hubiese fallecido de inmediato y que de haberrecibido socorros y atención médica oportuna su deceso "pudo haberse evitado", no permiten sancionar a CastroMuñoz como autor de homicidio por omisión (por no haberle prestado auxilio), tanto porque en el informemédico de fs. 20 y 21 tal hipótesis no se encuentra probada con certidumbre, constituyendo sólo una opinión,cuanto porque del auto de procesamiento y de la acusación fiscal no aparece haciéndosele cargos por dichapresunta omisión, por lo que debe concluirse que nadie puede ser condenado por una acción u omisión que no seencuentre considerada en la acusación fiscal.

Por el contrario, de la acusación particular (fs. 368) se desprende en forma inequívoca "que después deocurrido los hechos no le interesó (a Castro) el cuerpo de la víctima, presumiendo ya que se hallaba muerto. Essabido que las consecuencias de un disparo de escopeta son mortales y con eso contaba el agresor", lo quedesvirtúa totalmente dicha posibilidad.

10º.- Que, en consecuencia, encontrándose legitimado el accionar de Castro Muñoz en la forma señalada, enopinión del disidente tampoco podría ser condenado a la indemnización de ningún daño moral o material,concordando en este punto con la opinión de la mayoría, aunque por distintas razones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del voto de mayoría del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa y del de minoría, su autor.

Rol Nº 1.338-98.-

Sentencia (2ª Sala). Pronunciada por los Ministros Sres. Guillermo Navas, Alberto Chaigneau, Enrique Curyy José Luis Pérez y el abogado integrante Sr. Vivian Bullemore.

Rol Nº 1.338-98.- Carlos Castro Muñoz. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo Criminal.Rancagua.

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