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Resumen Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juez de Familia de Pudahuel respecto del artículo 206 del Código Civil, en los autos Rit C-3479 - 2009 y Ruc 09-2- 0335964-8 del Juzgado de Familia de Pudahuel. Texto ARTICULADO: Santiago, primero de septiembre de dos mil once. VISTOS: El día 22 de marzo de 2010, ingresó al Tribunal el Oficio Nº 0301- 2010-CMB, fechado el día 16 del mismo mes y año, por el cual la Juez de Familia de Pudahuel, señora Nel Greeven Bobadilla, expresa que en la causa RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, seguida por investigación/ reclamación de paternidad, caratulada “NN.NN.”, se ha ordenado oficiar a esta Magistratura Constitucional, “remitiendo los antecedentes pertinentes”, para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, por ser contrario a la Constitución, resolviendo, si así lo estima, la suspensión del procedimiento. Se deja constancia de que este requerimiento se interpone luego de que la Primera Sala de esta Magistratura, en resolución de 9 de marzo de 2010, no acogiera a tramitación un anterior requerimiento deducido por la misma juez, en el Rol Nº 1611-10, por no cumplir las exigencias previstas en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Los antecedentes de la causa judicial en la que incide el requerimiento deducido en este caso se desprenden de las piezas del proceso sub lite que se han acompañado al oficio que contiene el requerimiento, entre éstas: - Copia simple de la demanda sobre reclamación de paternidad deducida en los autos por la abogada Andrea Paz Leyton Martínez, en representación de Carlos

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SENTENCIA RECLAMACIÓN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR INAPLICABILIDAD

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Resumen

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el Juez de Familia de Pudahuel respecto del artculo 206 del Cdigo Civil, en los autos Rit C-3479 - 2009 y Ruc 09-2-0335964-8 del Juzgado de Familia de Pudahuel.Texto

ARTICULADO:

Santiago, primero de septiembre de dos mil once.

VISTOS:

El da 22 de marzo de 2010, ingres al Tribunal el Oficio N 0301-2010-CMB, fechado el da 16 del mismo mes y ao, por el cual la Juez de Familia de Pudahuel, seora Nel Greeven Bobadilla, expresa que en la causa RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, seguida por investigacin/reclamacindepaternidad, caratulada NN.NN., se ha ordenado oficiar a esta Magistratura Constitucional, remitiendo los antecedentes pertinentes, para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artculo 206 del Cdigo Civil, por ser contrario a la Constitucin, resolviendo, si as lo estima, la suspensin del procedimiento. Se deja constancia de que este requerimiento se interpone luego de que la Primera Sala de esta Magistratura, en resolucin de 9 de marzo de 2010, no acogiera a tramitacin un anterior requerimiento deducido por la misma juez, en el Rol N 1611-10, por no cumplir las exigencias previstas en la Ley Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Los antecedentes de la causa judicial en la que incide el requerimiento deducido en este caso se desprenden de las piezas del proceso sub lite que se han acompaado al oficio que contiene el requerimiento, entre stas:

- Copia simple de la demanda sobrereclamacindepaternidaddeducida en los autos por la abogada Andrea Paz Leyton Martnez, en representacin de Carlos Rodrigo Prosingue Prosingue, en contra de Fresia Curihuil Caiulaf, como representante legal de la supuesta hermana menor de edad del demandante, Camila Cisternas Curihuil.

- Copia autorizada de la resolucin dictada por el tribunal, con fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se expresan las consideraciones tenidas en cuenta para solicitar el pronunciamiento de esta Magistratura en el requerimiento Rol 1611.

- Copia de la resolucin de la Primera Sala de esta Magistratura que no acogi a tramitacin el requerimiento de inaplicabilidad antes referido.

- Resolucin de 16 de marzo de 2010, dictada en la causa sub lite, y que motiva el requerimiento de inaplicabilidad materia del presente proceso constitucional.

Como cuestin de hecho pertinente para este proceso constitucional, cabe sealar que de los antecedentes del caso concreto se puede constatar que el presunto hijo que demanda el reconocimiento depaternidadtiene actualmente ms de 20 aos y ha manifestado en su reclamo que se habra enterado de la existencia de supadrepor relato de su madre poco tiempo antes de la muerte de ste.

En cuanto al conflicto constitucional que se pide a esta Magistratura resolver, el Tribunal de Familia requirente, apoyndose en lo expresado por este Tribunal Constitucional en STC Rol N 1340 y en citas doctrinarias (nacionales: Paulina Veloso El Nuevo Estatuto Filiativo y las Modificaciones al Derecho Sucesorio a la Luz de las Normas y Principios de la Ley 19.585-; Paulina Veloso y Claudia Schmidt La Filiacin en el Nuevo Derecho de Familia-; y extranjera: Mauricio Luis Mizrahi -Identidad Filiatoria y Pruebas Biolgicas-), manifiesta, en sntesis, que la restriccin que establece el artculo 206 del Cdigo Civil para que un hijo reclame la filiacin, de la que derivara el hecho de que de acuerdo a la ley un hijo slo podra reclamar su filiacin mientras elpadreest vivo, salvo en los dos casos de excepcin que la misma ley seala, sera contraria al derecho de igualdad ante la ley que asegura a toda persona la Constitucin Poltica de la Repblica en el artculo 19, numeral 2, y tambin vulnerara lo dispuesto en el artculo 5 de la misma Ley Fundamental.

En cuanto a la forma en que se produce la inconstitucionalidad alegada, en el requerimiento se aduce que el artculo 206 del Cdigo Civil es contrario a la garanta constitucional de igualdad ante la ley, ya que genera una diferencia arbitraria entre los hijos depadresvivos y aquellos cuyospadresmurieron antes de haber demandado la filiacin; a stos se les restringira el derecho a la accin.

Agrega que la regulacin legal en la materia no resistira el test de razonabilidad que exige el anlisis de constitucionalidad de la ley, porque el precepto cuestionado operara en proteccin de bienes jurdicos de menor entidad a los de la justicia y el derecho del hijo a conocer su identidad, su filiacin y a que se le reconozcan todos los dems derechos que emanan de tal condicin. As, seala que lo que se tiende a proteger por la norma del Cdigo Civil cuya constitucionalidad cuestiona en autos sera la certeza jurdica y el honor de una persona que ya no es tal elfallecido- y, por otra parte, la paz social, que si bien constituye un elemento apreciable, no est contemplado por la Constitucin como principio rector.

Se aade a lo anterior que el fin perseguido por la norma impugnada de amparar el honor del difunto y el de su familia no sera proporcional, concluyendo que el legislador, en lugar de restringir a determinados hijos su derecho de accin de filiacin, bien pudo establecer sanciones civiles (indemnizacin de perjuicios) o penales, respecto de los demandantes temerarios y con ello, a su juicio, se resguardara con mayor proporcionalidad y justicia el valor reseado.

Describiendo la forma en que se producira la eventual inconstitucionalidad por la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil en esta causa de filiacin, en relacin con lo dispuesto en el artculo 5 de la Carta Fundamental, el Tribunal de Familia requirente afirma que la aludida norma legal vulnera el derecho a la identidad que tiene toda persona, que constituye un derecho esencial vinculado ntimamente con su dignidad, como lo ha manifestado el profesor Jos Luis Cea Egaa en su obra Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, y el cual se encuentra garantizado en tratados internacionales que la norma constitucional citada obliga a respetar, como son: la Convencin de Derechos del Nio (artculos 1 y 8), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (artculos 5.1.; 11.1.; 17 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16, 17.1. y 24).

A mayor abundamiento, el precepto legal impugnado, a juicio de la juez requirente, sera contrario a la garanta constitucional aludida, de momento que privara a un grupo de personas de su derecho a la accin, que tambin corresponde, a su criterio, a un derecho esencial de la persona humana y que, como tal, y siguiendo la doctrina sostenida en la materia por el profesor Gonzalo Figueroa Derecho Civil de la Persona-, slo podra ser limitado por el legislador de un modo especfico y por razones graves de inters pblico, circunstancias stas que no se verificaran en el caso de la disposicin cuestionada.

A fojas 31 de autos rola resolucin de 31 de marzo de 2010, por la cual la Primera Sala de este Tribunal admiti a tramitacin el requerimiento deducido y, entre otras medidas, dispuso la suspensin del procedimiento en el que aqul incide. Consta asimismo que, con igual fecha, la misma Sala declar admisible la accin deducida (fojas 45).

Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, el 12 de abril de 2010, a fojas 49, orden practicar las comunicaciones a los rganos constitucionales interesados y la notificacin a las partes de la causa sub lite, previstas en el artculo 47 H (actual artculo 86) de la Ley Orgnica Constitucional de esta Magistratura. Se deja constancia de que no se formularon observaciones al requerimiento materia de este proceso constitucional por ninguno de los rganos y personas sealadas.

Se orden traer los autos en relacin el 7 de mayo de 2010 y en audiencia de 30 de septiembre de 2010 se procedi a la vista de la causa, en conjunto con la vista de las causas roles 1537-09 y 1563-09, oyndose la relacin y quedando en acuerdo el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestin sometida al conocimiento de esta Magistratura, como se certific a fojas 66. El acuerdo fue adoptado por el Tribunal en su sesin ordinaria verificada el 7 de enero de 2011.

CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO: Que el artculo 93, inciso primero, N 6, de la Constitucin Poltica de la Repblica dispone que es atribucin del Tribunal Constitucional resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undcimo, que, en este caso, la cuestin podr ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y agrega que corresponder a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestin siempre que verifique la existencia de una gestin pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicacin del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolucin de un asunto, que la impugnacin est fundada razonablemente y se cumplan los dems requisitos que establezca la ley;

TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la Juez del Juzgado de Familia de Pudahuel, doa Nel Greeven Bobadilla, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa sobrereclamacinde filiacin no matrimonial, RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, de que conoce actualmente ese tribunal. sta es precisamente la gestin pendiente que autoriza plantear la cuestin de inaplicabilidad;

CUARTO: Que la gestin judicial individualizada precedentemente tiene su fundamento en la resolucin adoptada, con fecha diecisis de marzo de 2010, por la Jueza de Familia requirente, la que, en sntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido una demanda dereclamacinde filiacin no matrimonial por una persona contra la hija del supuestopadre, en su calidad de heredera de este ltimo,fallecidoel 29 de octubre del ao 2007. Agrega que el artculo 206 del Cdigo Civil restringe a dos los casos en que se puede reclamar la filiacin cuando ha muerto alguno de lospadres: si la muerte delpadrees previa al nacimiento hijo pstumo-, o que el deceso acontezca dentro de los ciento ochenta das siguientes al parto, de lo que se seguira que de acuerdo a la ley un hijo slo podra reclamar su filiacin mientras elpadreest vivo, salvo en los dos casos de excepcin que la misma ley seala, los cuales no concurren en el caso concreto que motiva la gestin pendiente.

Para la jueza de familia mencionada, resulta claro que los herederos delpadrefallecido, en el presente caso, son legtimos contradictores para efectos del ejercicio de la accin dereclamacinde lapaternidad, en virtud de lo dispuesto en el artculo 317 del Cdigo Civil, interpretado armnicamente con el artculo 206, reprochado en estos autos;

QUINTO: Que la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita en esta oportunidad el artculo 206 del Cdigo Civil-, prescribe:

Si el hijo es pstumo, o si alguno de lospadresfallece dentro de los ciento ochenta das siguientes al parto, la accin podr dirigirse en contra de los herederos delpadreo de la madrefallecidos, dentro del plazo de tres aos, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que ste haya alcanzado la plena capacidad.;

SEXTO: Que el conflicto constitucional que se somete a la resolucin de esta Magistratura consiste, entonces, en determinar si la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, de que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Pudahuel, resulta contraria:

Al artculo 5, especialmente a su inciso segundo, de la Constitucin Poltica, en relacin con lo consignado en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como la Convencin de Derechos del Nio (artculo 8); la Convencin Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16, 17.1 y 24). Lo anterior, en cuanto de dichos instrumentos normativos se desprende la consagracin del derecho a la identidad en cuanto derecho esencial que emana de la naturaleza humana; y

Al artculo 19 N 2 de la Constitucin Poltica, que consagra la igualdad ante la ley y la consiguiente prohibicin de las discriminaciones arbitrarias, el que se vera vulnerado en la medida que el artculo 206 del Cdigo Civil establece una diferencia que carecera de justificacin razonable entre aquellos hijos cuyo presuntopadreo madre falleci antes del parto o dentro de los ciento ochenta das siguientes al nacimiento -a quienes les concede accin para reclamar su filiacin en contra de los herederos dentro de determinados plazos- y aquellas personas cuyopadreo madre fallece en pocas diversas a las indicadas;

SPTIMO: Que, sintetizados los argumentos del requerimiento, conviene precisar por qu el Tribunal Constitucional estima que estamos frente a un conflicto de constitucionalidad de carcter concreto, que se enmarca dentro de la atribucin que le confiere el artculo 93, inciso primero, N 6, e inciso undcimo, de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que, en este sentido, debe recordarse que esta Magistratura ha definido, desde la misma entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (Ley N 20.050), la naturaleza y alcances de la nueva competencia que le asign el Constituyente para resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin.

As ha sealado que ....de la simple comparacin entre el texto de la norma actual con el antiguo artculo 80 de la Carta Fundamental, que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que mientras antes se trataba de una confrontacin directa entre la norma legal y la disposicin constitucional, ahora se est en presencia de una situacin diferente, por cuanto lo que podr ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la aplicacin del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando as una clara diferencia con la regulacin prevista por el texto constitucional anterior.

Lo dicho deja de manifiesto que las caractersticas y circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una relevancia mayor de la que deba atriburseles antes del 2005, pues, ahora, la decisin jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitucin que la aplicacin del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una contradiccin abstracta y universal con la preceptiva constitucional. (Sentencias roles Ns 473, 478, 523 y 546, entre otras);

NOVENO: Que, en conformidad con lo recordado, en la accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, el Tribunal Constitucional debe atender a las circunstancias del caso concreto que rodean el asunto sub lite, de forma de establecer si la aplicacin de la norma impugnada a dicho caso producir un resultado contrario a la Constitucin;

DCIMO: Que la Jueza de Familia de Pudahuel ha sostenido, en su requerimiento, una eventual aplicacin inconstitucional del artculo 206 del Cdigo Civil a la luz de los preceptos constitucionales que cita, relacionados, adems, con las normas internacionales detalladas en el considerando sexto. Y lo ha hecho en relacin con el caso concreto que est juzgando, la causa dereclamacinde filiacin no matrimonial RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8.

El requerimiento de autos no plantea un conflicto entre normas legales que podran resultar aplicables al caso. Por el contrario, la magistrada entiende que, por un lado, la cuestin dereclamacindepaternidadpuede fallarse conforme al artculo 317 del Cdigo Civil, en cuanto estima que la heredera del supuestopadredel actor, don Carlos Prosingue Prosingue, es legtima contradictora en la cuestin dereclamacindepaternidadde que se trata. Por otro, que partiendo de esa base, si se aplicara a la solucin del asunto la norma contenida en el artculo 206 del Cdigo Civil, se producira una infraccin a la Carta Fundamental, sin que ello importe cuestionar el otro artculo ya mencionado.

Tampoco le est pidiendo a esta Magistratura Constitucional que decida el caso sub lite por la va de que se le indiquen otras normas con arreglo a las cuales resolver dicho conflicto jurdico. No podra haberlo hecho, pues tiene esa posibilidad siempre abierta dentro de las competencias propias del juez de fondo.

Finalmente, no podra haber solicitado a este Tribunal la determinacin de si, en la especie, concurren los supuestos de hecho contemplados en el artculo 206 del Cdigo Civil, pues tal tarea tambin le pertenece en exclusividad al juez de familia;

DECIMOPRIMERO: Que, as, para abocarse al juzgamiento que seguir a continuacin, este Tribunal aprecia que no se ha sometido a su decisin un conflicto de normas legales, respecto del cual slo el juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia (Roles Ns 1700, 1772, 1781, 1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).

Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de constitucionalidad que al juez que ha de resolver un asunto de familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y, para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituy, precisamente, la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Denegar el juzgamiento entendiendo que, pese a los claros trminos del requerimiento, estamos frente a un asunto de naturaleza simplemente legal, vulnerara gravemente el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los miembros de esta Magistratura, conforme al texto expreso del inciso final del artculo 3 de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Recordando palabras del Tribunal Constitucional de Espaa, (una) cuestin de constitucionalidad resulta viable porque el rgano judicial duda efectivamente de la constitucionalidad de un precepto legal a cuyo tenor literal se considera sujeto (.). Agrega que el hecho de que sea posible una interpretacin de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitucin, no permite considerar a la cuestin en s misma como mal fundada () (STC 273/2005);

DECIMOSEGUNDO: Que, por las razones expresadas, este Tribunal entrar derechamente a pronunciarse sobre la posible infraccin al artculo 19, N 2, de la Carta Fundamental; todo ello a la luz de las circunstancias que rodean el asunto concreto que juzga el Juzgado de Familia de Pudahuel.

INFRACCIN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.

DECIMOTERCERO: Que, segn se lee en el auto motivado que rola a fs. 8, la juez Nel Greeven Bobadilla ha planteado que la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil, en la gestin pendiente dereclamacindepaternidadsometida a su conocimiento, resultara contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artculo 19, N 2, de la Carta Fundamental.

En este sentido, la aludida magistrada manifiesta que la normativa antes citada infringe el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artculo 19 N 2 de la Constitucin Poltica de la Repblica, por cuanto el propsito fundamental de la reforma en materia de filiacin fue el de igualar a todos los hijos con prescindencia de cualquier consideracin que esboce rasgos discriminatorios arbitrarios, especialmente aquel que atenda a si suspadresestaban o no casados. En el caso del artculo 206 del Cdigo Civil la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos: aquellos cuyospadresestn vivos y aquellos cuyospadresmurieron antes de entablarse la demanda, vedando en este segundo caso la posibilidad de accionar salvo en los dos casos de excepcin que ella misma contempla. (Fojas 9);

DECIMOCUARTO: Que para efectos de dilucidar si, en el conflicto que se ha planteado, se produce una infraccin del derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminacin o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situacin similar para, luego, examinar si tal diferencia tiene el carcter de arbitraria importando una transgresin a la Carta Fundamental. As, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, adems, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. Este criterio ha sido reiterado por esta Magistratura, entre otras, en las sentencias roles Ns 790, 825, 829, 834 y 1.340);

DECIMOQUINTO: Que, al tenor de lo planteado, es posible constatar que el artculo 206 del Cdigo Civil introduce una diferencia entre la misma categora de personas, que corresponden a aquellas que reclaman el reconocimiento de la filiacin. En efecto, la norma legal reprochada permite accionar contra los herederos del supuestopadreo madre para obtener ese reconocimiento slo en dos casos: a) si el hijo es pstumo, o b) si elpadreo madre fallece dentro de los 180 das siguientes al parto. En cambio, quienes tambin reclaman el reconocimiento de su filiacin, pero no se encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma cuestionada, carecen de accin para obtenerlo;

DECIMOSEXTO: Que, comprobada la existencia de una desigualdad de trato o de una diferencia entre personas que se encuentran en la misma situacin (persiguen el reconocimiento de su filiacin), es necesario verificar si el fundamento de tal diferencia es razonable.

En este sentido y en palabras del Tribunal Constitucional espaol, no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. (STC 128/1987);

DECIMOSPTIMO: Que durante la discusin parlamentaria que dio origen a la Ley N 19.585 se suscitaron dudas en cuanto a limitar la procedencia de la accin dereclamacinde lapaternidadexigiendo la concurrencia de determinados supuestos, como los que hoy exige el artculo 206 del Cdigo Civil. As, durante la discusin de ese proyecto en la Cmara de Diputados, el seor Encina dej constancia de que no hay razn alguna para establecer un lmite arbitrario en el sentido de que proceda la accin siempre que elpadreo la madre hayanfallecidodentro de los 180 das siguientes al parto ah coincido con la Diputada seora Pa Guzmn-, lo que generara un vaco legal, desde ese punto de vista, respecto de aquellos que fallezcan en un plazo posterior. (Legislatura N 338, sesin N 32). (nfasis agregado);

DECIMOCTAVO: Que, en lo atingente al criterio que nos ocupa, el examen de la historia del establecimiento del artculo 206 del Cdigo Civil revela que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y razonable en la limitacin que dicha norma establece para reclamar de los herederos delpadreo madrefallecidosel reconocimiento de lapaternidad, se tuvo en cuenta la regulacin contenida en una norma precedente que aluda a una distincin entre tipos o categora de hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Por lo tanto, se consider un criterio que ya no tena cabida en la nueva legislacin y que motiv como se ha recordado- crticas de parte de algunos parlamentarios, precisamente por estimarse que introduca una diferencia entre aquellos cuyo o madre fallece antes o despus de los 180 das siguientes al parto, generando, por ende, un vaco legal;

DECIMONOVENO: Que si de lo sealado se desprende la falta de razonabilidad en la diferencia de trato entre quienes demandan el reconocimiento de su filiacin habiendofallecidoelpadreo la madre antes de los 180 das siguientes al parto, por un lado, o despus de ese lapso, por otro, es posible afirmar que no parece cumplirse la idoneidad de la norma cuestionada para perseguir el fin previsto por el legislador.

Si, en efecto, se trataba de equilibrar la bsqueda de la verdad en materia de libre investigacin de lapaternidadcon la necesidad de preservar la paz y la armona familiar de los herederos, que poda verse violentada por falsas imputaciones depaternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompaadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno respeto de los derechos a la identidad personal y a obtener la verdad biolgica, segn se ha razonado en el captulo anterior.

La conclusin precedente cobra especial vigor si se atiende al tenor del inciso segundo del artculo 195 del Cdigo Civil, segn el cual el derecho de reclamar la filiacin es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripcin y renuncia. (nfasis agregado). As, el derecho de los herederos del supuestopadreo madre queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a las reglas generales sobre prescripcin extintiva;

VIGSIMO: Que, de este modo, si la diferencia de trato introducida por el artculo 206 del Cdigo Civil importa que, como en la especie, el actor se entera de su verdadera filiacin despus de la muerte de supadre, acaecida despus de los 180 das siguientes a su nacimiento a diferencia de quien lo hace cuando el progenitor falleci dentro de ese trmino-, se ve privado de poder accionar en pos del reconocimiento de lapaternidadrespectiva, se afecta su derecho a la igualdad ante la ley;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa que sustancia el Juzgado de Familia de Pudahuel, RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, es contraria al numeral segundo del artculo 19 de la Constitucin Poltica, y as se declarar;

VIGESIMOSEGUNDO: Que habindose acogido el requerimiento por los argumentos sealados, y como es doctrina de esta Magistratura, no se emitir pronunciamiento respecto de la supuesta infraccin de las dems disposiciones constitucionales alegadas (artculo 5).

Y TENIENDO, ADEMS, PRESENTE lo preceptuado en los artculos 19, N 2, y 93, incisos primero, N 6, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, as como en las disposiciones pertinentes de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N 5, de 2010, del Ministerio Secretara General de la Presidencia,

RESUELVE:

QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO POR LA JUEZ DE FAMILIA DE PUDAHUEL Y SE DECLARA QUE EL ARTCULO 206 DEL CDIGO CIVIL ES INAPLICABLE EN LA CAUSA RIT C-3479-2009, RUC 09-2-03335964-8, SOBRERECLAMACINDEPATERNIDAD, QUE SUSTANCIA ESE TRIBUNAL.

DJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 41.

Los Ministros seores Hernn Vodanovic Schnake, Mario Fernndez Baeza, seora Marisol Pea Torres y seores Francisco Fernndez Fredes y Jos Antonio Viera-Gallo Quesney previenen que concurren a la decisin contenida en la presente sentencia, teniendo adems presentes las siguientes consideraciones:

1. Que en el auto motivado que rola a fojas 8 de estos autos, la juez Nel Greeven Bobadilla, del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha sostenido que las normas que estima que se ven conculcadas con la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil son las siguientes: en primer trmino, el artculo 5 de la Constitucin Poltica de la Repblica, especialmente en su inciso segundo, que al aludir a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana comprendera el derecho a la identidad, ya que se refiere a la configuracin interna de la persona, su personalidad, manera de ser, forma de pensar, aquello que la hace distinta de otra, del mismo modo que su dimensin fsica y cuya integridad debe ser protegida de la misma manera. Por lo dems, segn la juez requirente, el derecho a la identidad que tiene toda persona est garantizado en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, como son la Convencin de Derechos del Nio (artculo 8); la Convencin Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 5.1, 11.1 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16 y 17.1). En segundo lugar, la juez mencionada estima vulnerada la regla contenida en el artculo 19 N 2 de la Constitucin Poltica, que consagra la igualdad ante la ley;

2. Que, como se ha sostenido, el primer vicio de inconstitucionalidad alegado por la juez requirente dice relacin con la infraccin que la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil producira al artculo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental en relacin con diversas normas contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes;

3. Que la norma fundamental aludida afirma que el ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Con la modificacin introducida por la Ley de Reforma Constitucional N 18.825, de agosto de 1989, se complement dicho precepto consagrando, a continuacin, el deber de los rganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la propia Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

4. Que, conforme a lo expresado, la decisin del Tribunal debera establecer: 1) si el derecho de un hijo al reconocimiento de supaternidadfrente a los herederos delpadreo madrefallecidosconstituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana; 2) en caso afirmativo, si ese derecho est garantizado en la Constitucin Poltica, o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, o en ambos y 3) si la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil en la gestin sub lite produce un resultado contrario a la Constitucin por infringir, precisamente, el deber que tienen los rganos del Estado en Chile de respetar y promover los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana, asegurados por la Constitucin Poltica o por los tratados internacionales ya aludidos;

5. Que el artculo 206 del Cdigo Civil, reprochado en estos autos, se ubica dentro del prrafo 2 De las acciones dereclamacin- del Ttulo VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo. En el presente caso, la gestin pendiente envuelve un caso de filiacin no matrimonial que, de conformidad con el artculo 205 del mismo Cdigo, corresponde slo al hijo contra supadreo madre, o a cualquiera de stos cuando el hijo tenga determinada una filiacin diferente, para lo cual se sujetarn a lo dispuesto en el artculo 208. Podr, asimismo, reclamar la filiacin el representante legal del hijo incapaz en inters de ste.;

6. Que, en esta materia, debe tenerse presente que la ley ha considerado como un derecho lareclamacinde la filiacin. As se desprende del texto del inciso segundo del artculo 195 del Cdigo Civil cuando prescribe: El derecho de reclamar la filiacin es imprescriptible e irrenunciable (). (nfasis agregado).

Resulta natural que el legislador se refiera a lareclamacinde la filiacin como un derecho, pues de este reconocimiento se derivan, para el hijo, un conjunto de derechos (aunque tambin de obligaciones) que deben enmarcarse en el criterio de promover su inters superior que se vincula a posibilitar su mayor realizacin espiritual y material posible.

Lo anterior encuentra asidero en lo preceptuado en el inciso segundo del artculo 222 del Cdigo Civil cuando seala: La preocupacin fundamental de lospadreses el inters superior del hijo, para lo cual procurarn su mayor realizacin material y espiritual posible, y lo guiarn en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolucin de sus facultades.

La norma reseada guarda, a su vez, estrecha relacin con lo prescrito en el artculo 3.1 de la Convencin de los Derechos del Nio, de 1989, segn el cual en todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio.;

7. Que lareclamacinde la filiacin no slo constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legtimo ejercicio de los derechos que conlleva tal calidad. Tambin constituye un derecho desde el momento en que permite concretar asimismo el derecho a la verdad biolgica que, ciertamente, no presenta mayores dificultades cuando se trata de la determinacin de la maternidad, pero s cuando se trata de constatar lapaternidad, sobre todo en aquellas ocasiones en que se procuraba evitar el desarrollo de juicios que causaran escndalo social. Hoy, la ley asume que la verdad, incluso aunque inesperada y a veces dura, es mejor que la falsedad y la mentira en la regulacin de la familia: verita libera nos (la verdad nos har libres). (Corral Talciani, Hernn. Intereses y derechos en colisin sobre la identidad del progenitor biolgico: Los supuestos de la madre soltera y del donante de gametos. En: Revista Ius et Praxis, Ao 16, N 2, 2010, p. 61);

8. Que, en consecuencia, el derecho al reconocimiento de lapaternidadno est asociado exclusivamente a la posibilidad de ejercer los derechos derivados de la filiacin. Al hijo le interesa conocer quines son sus verdaderos progenitores y ello no slo por la necesidad de reclamar de stos los deberes de afecto y ayuda material conectados a lapaternidado maternidad, sino tambin porque l puede reconocerse y determinarse como individuo humano singular y nico. Las preguntas de dnde vengo?, cul es mi historia?, se presentan como fundamentales para la construccin de una personalidad psicolgicamente sana. De all que rpidamente se haya conectado el principio de la verdad biolgica, como un derecho del hijo, y ms especficamente del hijo a construir su propia identidad (Corral Talciani. Ob. cit., p. 61). (nfasis agregado);

9. Que, as, el derecho al reconocimiento de lapaternidad, discutido en el caso sub lite, constituye una expresin del derecho a la verdad biolgica y del derecho a la identidad personal. Este ltimo ha sido explicado por esta Magistratura como aquel que implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra (sentencia Rol N 1340, considerando 10).

En idntico sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que el derecho a la identidad personal supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carcter biolgico como los referidos a la personalidad, que permiten precisamente la individualizacin de un sujeto en sociedad. (SCC C-481/98, considerando 21).

En efecto, muchas veces sucede que la madre, en una filiacin no matrimonial, ha inscrito al hijo con el apellido delpadrebiolgico, sin el consentimiento de ste, pero ese hecho no es suficiente para que ese hijo tenga, en la sociedad, el reconocimiento de su individualidad como parte de la familia delpadrebiolgico, ms all de los meros efectos patrimoniales que ello conlleva. Ese hijo puede tener comopadrea un hroe de la Patria o a otra personalidad pblica o privada, razn suficiente para aspirar a compartir el orgullo que ello produce y a proclamarse como heredero de virtudes cvicas y condiciones personales que son particularmente valoradas por la sociedad.

As, la afirmacin de la individualidad, del yo de cada persona, en el contexto social en que se desenvuelve, requiere no slo que se le asegure la posibilidad de ejercer los derechos derivados de la filiacin, sino que, adems, pueda conocer la posicin, el lugar que ocupa en la comunidad, reafirmando plenamente su identidad personal;

10. Que, afirmado que el derecho a lareclamacinde lapaternidadconstituye una expresin de los derechos a la verdad biolgica y a la identidad personal, corresponde preguntarse si puede ser considerado como un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, en los trminos aludidos en el artculo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

11. Que, en este contexto, conviene recordar que uno de los acuerdos adoptados por los redactores de la reforma constitucional de 1989 fue la proposicin de incorporar a la Constitucin los derechos humanos contenidos en las normas internacionales que comprometieran a Chile (). (Ello, porque) el artculo 5 originario de la Constitucin de 1980 colocaba los derechos esenciales de la persona como una limitacin a la soberana. Congruente con ello, se propuso agregar una frase al artculo 5, inciso segundo, de la Constitucin, que expresara: Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin y por las normas internacionales que comprometan a Chile. Por sugerencias del representante del gobierno de la poca, se precis la parte final de la frase indicando que los derechos incorporados seran los contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, redaccin que, en definitiva, fue aprobada. (Cumplido Cereceda, Francisco. Alcances de la modificacin al artculo 5 de la Constitucin Poltica chilena en relacin a los tratados internacionales. En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, Ns. 2 y 3. Tomo I, p. 256).

Sobre el particular, este Tribunal ha afirmado que esta ltima expresin (que el ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana) significa que los hombres son titulares de derechos por ser tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente para que gocen de la proteccin constitucional. (Sentencia Rol N 226, considerando 25).

En el mismo sentido, desde la doctrina, se ha sostenido que los derechos esenciales y que constituyen un lmite al ejercicio de la soberana- son los que emanan de la naturaleza humana, incluso en forma previa a su reconocimiento constitucional o legal. (Orrego Snchez, Cristbal. Vigencia de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y su reconocimiento en el ordenamiento jurdico chileno. En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 20, 1993, pp. 61-62).

Lo anterior se traduce en que lo que limita el ejercicio de la soberana son aquellas facultades propias o inherentes a toda persona en cuanto tal, que no pueden ser desconocidas o atropelladas por el ejercicio concreto de la potestad soberana del Estado que, de conformidad con la misma Carta Fundamental, est al servicio de la persona humana (artculo 1, inciso tercero);

12. Que lo que los autores de la reforma constitucional de 1989 intentaron no fue una innovacin al lmite que ya la Constitucin consagraba al ejercicio de la soberana sino que la consagracin de un deber concreto, para los rganos del Estado, de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, pero positivizados: ya sea en la Constitucin o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

13. Que, sobre la base de estas consideraciones, puede sostenerse que el derecho a lareclamacinde lapaternidad, como expresin del derecho a la verdad biolgica y del derecho a la identidad personal, constituye ciertamente un derecho esencial que emana de la naturaleza humana.

Dicha afirmacin se sustenta en el hecho de que no puede existir una facultad ms ligada a la naturaleza humana que la necesidad de reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posicin que cada quien ocupa dentro de la sociedad.

Como expresa el profesor Hernn Corral, el principio de verdad biolgica, como un derecho del hijo, y ms especficamente, del hijo a construir su propia identidad () asume entonces la caracterstica de un derecho humano, derecho fundamental o derecho de la personalidad tutelado por instrumentos jurdicos de alto rango: tratados internacionales y constituciones. (Ob. cit., p. 61). (nfasis agregado).

Por su parte, en la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-477/95 se cita al tratadista argentino Germn Bidart Campos, quien, refirindose al derecho a la identidad personal como al derecho al libre desarrollo de la personalidad, afirma son todos estos derechos naturales o propios de la persona humana, que revisten el carcter de fundamentales, en el sentido de primarios o indispensables. La fundamentalidad coincide con la inherencia a la naturaleza humana. (Bidart Campos, Germn J., Teora general de los derechos humanos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 4). (nfasis agregado).

Coinciden, pues, estos previnientes con lo afirmado por la juez Nel Greeven Bobadilla, quien, al fundamentar el requerimiento de autos, sostiene que el derecho a la identidad es uno de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como reza el artculo 5 de la Constitucin Poltica de la Repblica, ya que se refiere a la configuracin interna de la persona, su personalidad, manera de ser, forma de pensar, aquello que la hace distinta a otra, del mismo modo que su dimensin fsica y cuya integridad debe ser protegida de la misma manera. (Fojas 14);

14. Que, a mayor abundamiento, en su fallo Rol N 1.340, este Tribunal ha llamado la atencin sobre la estrecha vinculacin entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana, agregando que sta se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece (considerando 10).

La afirmacin precedente se funda, precisamente, en que la dignidad humana reconocida, entre nosotros, en el artculo primero, inciso primero, de la Carta Fundamental- es la premisa antropolgica y sustantiva del Estado constitucional de Derecho. De all que el profesor espaol Enrique Prez Luo haya concebido a los derechos humanos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histrico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales han de ser reconocidas por los ordenamientos jurdicos a nivel nacional e internacional. (Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin. Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p. 48). (nfasis agregado). Los derechos humanos o derechos esenciales que provienen de la naturaleza humana son todos emanacin de la dignidad humana, reafirmando la idea de que la persona es siempre un fin en s misma y nunca un medio de cualquier propsito determinado.

En relacin con el derecho a la identidad personal, la Corte Constitucional de Colombia ha sido an ms explcita: El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad, comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realizacin, es decir, el libre desarrollo de su personalidad. (SCC T-477/95, considerando 15). El derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiacin resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato constitucional sino por cuanto en ello est de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dems individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentacin, crianza, educacin y establecimiento. (SCC T-191/95) (nfasis agregado);

15. Que en el mismo requerimiento de autos se sostiene que la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil al proceso dereclamacindepaternidadinterpuesto por don Carlos Prosingue Prosingue, supone una limitacin que contraviene el artculo 5 de la Carta Fundamental y, consecuentemente, los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. En este sentido, se citan la Convencin de Derechos del Nio (artculo 8.1), la Convencin Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16, 17.1 y 24);

16. Que las normas citadas de la Convencin Americana de Derechos Humanos, ratificada por Chile en el ao 1990 y publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, disponen:

Art. 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica.

Art. 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

Art. 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Art. 17. Proteccin a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Art. 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de suspadreso al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.;

17. Que las normas invocadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ratificado por Chile en el ao 1972 y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, prescriben, por su parte:

Art. 16. Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.

Art. 17. 1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacin.;

18. Que, adems, la Convencin de los Derechos del Nio, de 1989, ratificada por Chile en el ao 1990 y publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de ese mismo ao, consagra la obligacin de los Estados Partes de respetar el derecho del nio a preservar su identidad, incluyendo, entre otros aspectos, el nombre y las relaciones familiares. Agrega que si un nio es privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, los Estados deben prestar la asistencia y proteccin apropiadas para restablecer rpidamente su identidad (artculo 8). (nfasis agregado);

19. Que, como tambin ha sostenido este Tribunal, aun cuando la Constitucin chilena no reconozca en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstculo para que el juez constitucional le brinde adecuada proteccin, precisamente por su estrecha vinculacin con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro pas. (Sentencias roles 834, considerando 22, y 1.340, considerando 9);

20. Que, en este orden de consideraciones, estos jueces previnientes estiman que debe reconocerse que la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, sustanciada por el Juzgado de Familia de Pudahuel, producir un resultado contrario a la obligacin contenida en el inciso segundo del artculo 5 de la Constitucin Poltica, referida al deber que pesa sobre los rganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que, como el caso del derecho a la identidad personal, se encuentran asegurados (aunque implcitamente) en la misma Ley Suprema y tambin en la Convencin de los Derechos del Nio, tratado internacional ratificado y vigente en Chile;

21. Que la afirmacin precedente se fundamenta en que, tal como se afirm en la sentencia recada en el Rol N 1.340:

En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, est reclamando el reconocimiento de su filiacin, aunque que no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artculo 206 del Cdigo Civil a juicio del juez de la causa, se encontrara en la imposibilidad de accionar contra los herederos del supuestopadrevindose privado absolutamente de la facultad de ejercer su derecho a la identidad personal, afectndose, adems y de forma permanente, su integridad fsica y su honra.

En efecto, si como en el caso de autos- el supuestopadrehafallecidodespus de transcurridos los ciento ochenta das siguientes al parto, el demandante quedar siempre con la interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa hiptesis podra darse efectivamente en el caso sub lite en caso de que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal impugnado. (Considerando 25);

22. Que, a mayor abundamiento, en la referida sentencia se cit, tambin, la discusin parlamentaria que dio origen a la Ley N 19.585, en la cual algunos legisladores visualizaron la total afectacin para el derecho a la identidad personal que podra producirse en caso de establecer limitaciones para accionar contra los herederos cuando elpadre, como en el caso en examen, hafallecidofuera de los supuestos que se contemplaban en el artculo que se vena discutiendo y que pas ser el artculo 206 definitivo del Cdigo Civil. As, en dicha oportunidad, se record que los senadores Carmen Frei, Juan Hamilton, Ricardo Nez, Carlos Ominami y Anselmo Sule plantearon una indicacin (la N 86) para reemplazar el artculo que se vena discutiendo en orden a suprimir el requisito de que, en este caso, la muerte delpadreo madre haya ocurrido dentro de los ciento ochenta das siguientes al nacimiento, de forma que la accin pueda entablarse contra los herederos sin esa limitacin. (Segundo Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento, recado en el proyecto de ley, en segundo trmite constitucional, que modifica el Cdigo Civil y otros cuerpos legales en materia de filiacin). (Considerando 26);

23. Que, por las razones consignadas precedentemente, estos Ministros previnientes estiman que la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa sobrereclamacinde filiacin no matrimonial RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, resulta contraria no slo al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artculo 19 N 2 de la Constitucin Poltica, sino que, tambin, al artculo 5, inciso segundo, de la misma Ley Suprema.

Acordada con el voto en contra de los Ministros seores Marcelo Venegas Palacios e Ivn Arstica Maldonado, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento interpuesto, por los siguientes motivos:

1. la Jueza de Familia de Pudahuel solicita se declare inaplicable por inconstitucional el artculo 206 del Cdigo Civil, por supuesta infraccin del inciso segundo del artculo 5, en relacin a los artculos 1 y 8 de la Convencin de Derechos del Nio, a los artculos 5.1., 11.1., 17 y 18 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, y a los artculos 16 y 17.1. y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y del artculo 19 N 2, de la Constitucin, que consagra la igualdad ante la ley.

2. Fundamenta la presunta vulneracin a dichas normas constitucionales, respectivamente, en la calidad de derecho esencial de las personas del derecho a establecer su identidad y en la eventual discriminacin arbitraria en que incurrira el legislador al permitir nicamente a los hijos pstumos y depadreo madrefallecidosantes de 180 das despus del parto, accionar dereclamacinde filiacin en contra de los herederos delpadreo madrefallecidos.

3. La sentencia acoge el planteamiento del juez requirente nicamente respecto del N 2 del artculo 19 de la Constitucin.

4. Estos disidentes no comparten ninguno de los cuestionamientos planteados por la Jueza requirente. Tampoco comparten la sentencia, que acoge el requerimiento por estimar que el precepto impugnado establece una discriminacin arbitraria. Por el contrario, estiman que la norma impugnada no es contraria a la Constitucin.

5. En efecto, sin perjuicio de que el artculo 195 del Cdigo Civil consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiacin, la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial, regulada en los artculos 205 y 206 del Cdigo Civil, establece que le corresponde dicha accin slo al hijo contra supadreo madre, pudiendo tener solamente el carcter de legtimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artculo 317 del Cdigo Civil, en la situacin definida en el artculo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo pstumo o el demandado hayafallecidodentro de los 180 das siguientes al parto.

6. Esta aparente contradiccin entre imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiacin y posibilidad de entablar la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial slo durante la vida delpadreo madre no es tal. Como bien precisa Hernn Corral Talciani, la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiacin debe entenderse referido a su extincin por el mero paso del tiempo, pero esta accin caduca por la muerte del posible demandado (Determinacin de la filiacin y acciones de estado en la reforma de la Ley N 19.585, 1998, XX Revista de Derecho de la Universidad Catlica de Valparaso, 1999, pg. 64). Igualmente lo reconoce Ren Ramos Pazos (Derecho de Familia, VII Edicin, pg. 429), aseverando que la doctrina nacional ha confirmado la caducidad de la accin por la muerte delpadreo la madre y que, salvo en los casos excepcionales contemplados por la norma legal impugnada en estos autos, no puede intentarse contra los herederos.

7. El carcter excepcional del artculo 206 del Cdigo Civil, al otorgar un plazo adicional de caducidad de tres aos, tambin ha sido reconocido por la doctrina. Si se entendiera que la excepcionalidad del artculo 206 del Cdigo Civil se limita nicamente al plazo de tres aos y no a la accin misma para ser entablada en contra de los herederos delfallecido, se llegara al absurdo de desproteger, a travs de un plazo menor de caducidad en la accin, a aquellos hijos que son los que ms lo necesitan: el pstumo o cuyopadreo madre fallece dentro de los 180 das despus del parto. Esta situacin es reconocida tambin por Ren Ramos Pazos, quien apoya la tesis de que es posible demandar a los herederos, pero reconoce: No puedo s, dejar de sealar que el artculo 206 es buen argumento para sostener la tesis contraria, pues se puede decir que si el hijo pstumo, que es quien requiere una mayor proteccin, tiene un plazo para demandar a los herederos, parece ilgico que en los dems casos no lo haya. (Derecho de Familia, VII Edicin, pg. 431).

8. La justificacin de la aludida caducidad de la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial por la muerte del eventual demandado est patente en la historia fidedigna de la Ley N 19.585, que introdujo numerosas modificaciones a los artculos 195 y siguientes del Cdigo Civil y, entre ellos, a los artculos que tratan lareclamacinde la filiacin no matrimonial.

9. En efecto, ya el Mensaje Presidencial fue claro respecto de este asunto. En el artculo 199 del proyecto original expresaba que: La accin dereclamacinde la filiacin extramatrimonial corresponde al hijo contra quien considere supadreo su madre., continuando el artculo 200 del Mensaje con la siguiente redaccin: En caso de haberfallecidoalguno de lospadres, la accin se dirigir en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos aos contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda. (Historia de la Ley N 19.585, pg. 17), es decir, ya el Mensaje Presidencial estableca la caducidad de esta accin por la muerte de los eventuales demandados, otorgando un plazo adicional y excepcional de dos aos para entablar la demanda en contra de los herederos.

10. Lo mismo se concluye, tambin, del Primer Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia de la Cmara de Diputados, en el primer trmite constitucional, que aprueba por unanimidad modificaciones menores al artculo y lo califica de ()innovacin con respecto al artculo 272 vigente, que exige que la demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del supuestopadreo madre y los herederos de stos por remisin al artculo 318- slo actan representndolos cuando fallecen antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la accin reclamando la filiacin matrimonial se dirija contra los herederos delpadreo madrefallecido. () La Comisin no comparti las ideas contenidas en este precepto, en orden a admitir en general las demandas contra los herederos delpadreo de la madre fallecida, a la duracin del plazo ni a la modalidad de cmputo del mismo que se contempla. Tuvo presente que el mismo artculo 272, en su inciso final -agregado en 1991 por la ley N 19.089- permite que la demanda se notifique a cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea pstumo o la madre hayafallecidodentro de los 30 das siguientes al parto sin haberlo reconocido. Sobre esa base, decidi conceder la accin dereclamacincontra los herederos delpadreo madre que hayafallecidoantes del nacimiento del hijo o dentro de un determinado trmino siguiente al parto, que se ampli a los 180 das posteriores. Como plazo para la interposicin de la accin se acogi el criterio general que contempla esta iniciativa de establecer un ao, contado desde la muerte delpadreo madre o desde que el hijo, una vez alcanzada plena capacidad, tome conocimiento de lapaternidado maternidad. (Historia de la Ley N19.585, pgs. 390 y 391).

11. El mismo criterio se observa en palabras de la Ministra del SERNAM de la poca, doa Josefina Bilbao, quien en la discusin en la Sala de la Cmara de Diputados, en primer trmite constitucional, dijo, a propsito de una norma transitoria que impeda demandar a los herederos de lospadreso madresfallecidoscon anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo siguiente: () sta es una norma de excepcin, que se refiere nicamente a quienes hayanfallecidocon anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de ejercer acciones dereclamacinde estado civil, en contra de los herederos del supuestopadreo madre, dentro del plazo y circunstancias que la ley indica.(el subrayado es nuestro). (Historia de la Ley N 19.585, pg. 593).

12. Asimismo, la entonces Diputada Pa Guzmn manifest durante la discusin en Sala, en tercer trmite constitucional, lo siguiente: () el artculo 206 establece que las acciones dereclamacinno podrn dirigirse en contra de los herederos del supuestopadreo madre; es decir, no se puede reclamar el estado civil de hijo de una persona fallecida, respecto de sus herederos, salvo que sea un hijo pstumo o que supadreo madre hubierefallecidodentro de los ciento ochenta das siguientes al parto. Algunas personas estiman que estos plazos no deberan existir y que se podra reclamar el estado filiativo cualquiera fuera el plazo posterior de muerte delpadre, dejndolo sin ninguna certeza jurdica.

Con esta prevencin, votar favorablemente el artculo N 206, por la siguiente razn: el actual artculo N 272 del Cdigo Civil seala: "...la calidad de hijo natural slo podr establecerse en juicio ordinario seguido contra legtimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuestopadreo madre." Es decir, el Cdigo Civil es restringido, mientras que la norma del proyecto del Senado establece un plazo para reclamar el estado filiativo de hijo con, obviamente, limitaciones de tiempo, que considero prudentes y que corresponden a la certeza jurdica que se debe establecer en estas materias. Por lo anterior, votar favorablemente el artculo referido. (el subrayado es nuestro, Historia de la Ley N 19.585, pg. 1260).

13. Incluso el mismo Diputado Encina aludido por la sentencia como parlamentario que apoy la posicin minoritaria solamente por graficar como lmite arbitrario el fallecimiento dentro de los 180 das despus del parto, sin que haya formulado indicacin alguna para suprimirlo o reserva de constitucionalidad para impugnarlo- reconoce que es importante destacar asimismo, como positivo, el hecho de que si el hijo es pstumo o si fallece alguno de lospadres, dentro de los ciento ochenta das siguientes al parto, se pueda entablar la accin de filiacin en contra de los herederos delpadreo de la madrefallecido, dentro del plazo de tres aos, contado desde su muerte o, siendo incapaz, desde que ste hubiese alcanzado la capacidad. (Historia de la Ley N 19.585, pg. 1262).

14. A todo lo expuesto debe sumarse, como lo recuerda la sentencia, que durante la tramitacin del proyecto de ley, los Senadores Frei (doa Carmen), Hamilton, Nez, Ominami y Sule formularon una indicacin ante la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, para facultar al hijo reclamante a dirigir su accin en contra de los herederos delpadreo madrefallecidossin limitacin alguna, eliminando de esa forma la caducidad de la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial por fallecimiento de los eventuales demandados.

15. Aunque la sentencia no lo menciona, debe precisarse que dicha indicacin fue rechazada dos veces por esa Comisin del Senado, segn consta en su segundo informe y en su segundo informe complementario, y que, en cambio, aprob la indicacin presentada por la senadora Feli y el senador Otero, que, salvo respecto del plazo, corresponde al actual texto del artculo 206 del Cdigo Civil, es decir, a la norma cuestionada en estos autos. En otras palabras, el legislador eligi, de entre ambas propuestas, esta ltima.

16. Al contrario de la sentencia, estimamos que el legislador s tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir excepciones a la caducidad. En efecto, la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, en el segundo informe complementario, explic claramente las razones que tuvo para aprobar el artculo 206, al decir que () la Comisin convino en la necesidad de resguardar la seguridad jurdica, a que apunt el cambio realizado en el segundo informe respecto del primero de estos artculos.() (Historia de la Ley N19.585, pg. 1020). Apoyan esta conclusin las expresiones del Mensaje Presidencial, de la Ministra del Sernam, de la Diputada Guzmn y el Diputado Encina, ya citadas, con lo que se confirma que, salvo la opinin de una minora de parlamentarios, reflejada en una indicacin desechada, esta legislacin siempre tuvo como propsito establecer una accin de filiacin no matrimonial sujeta a caducidad por la muerte del presuntopadreo madre.

17. Con todo lo expuesto, no divisamos en qu forma el artculo 206 del Cdigo Civil puede infringir la igualdad ante la ley asegurada en la Constitucin, pues la diferencia de trato entre hijos se justifica en un hecho objetivo muerte del eventualpadreo madre demandado-, suficientemente fundamentado por el legislador en la seguridad y certeza jurdica. An ms, claramente la norma cuestionada en autos busca prolongar la vida de la accin en aras de proteger a los hijos ms vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores, esto es, los hijos pstumos y en los casos en que elpadreo la madre fallecen dentro de los 180 das siguientes a su nacimiento.

18. La sola circunstancia, propia de nuestro sistema de formacin de la ley, que se rechazara dos veces la proposicin minoritaria propuesta a travs de indicaciones en una de las Cmaras y en su lugar se consagrara expresa y fundadamente la caducidad de lareclamacinde la filiacin no matrimonial por la muerte del eventual demandado como regla general, con las nicas excepciones establecidas en el artculo impugnado en estos autos, no tiene la virtud de transformar, por ese solo hecho, en inconstitucional el texto aprobado por el legislador, por incurrir en una pretendida discriminacin arbitraria que no logra demostrarse.

19. A mayor abundamiento y como ratificacin de lo que hemos venido sosteniendo, el artculo 5 transitorio de la Ley N 19.585 limit en un ao, contado desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial concedida a los hijos pstumos o cuando su presuntopadreo madre hubierenfallecidodentro de los 180 das siguientes al parto, si es que stos hubieranfallecidoantes de la vigencia de la ley y no existiese sentencia ejecutoriada al respecto. El fundamento del aludido artculo transitorio, introducido en el Primer Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, en segundo trmite constitucional, fue dar () reglas para la aplicacin temporal de la ley () (advirtiendo) que, en todo caso, no podr reclamarse lapaternidado maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Historia de la Ley N 19.585, pgs. 483 y 484). Su posterior modificacin en el Segundo Informe de la Comisin antes sealada se debi a la aprobacin unnime de las indicaciones formuladas por los senadores Urenda, Bitar, Muoz Barra y Ominami, que tuvieron el propsito () de otorgar el plazo de un ao para que pueda reclamarse la filiacin no matrimonial cuando el hijo es pstumo o supadreo madre hafallecidodentro de los 180 das siguientes al parto, (). No obstante, le pareci (a la Comisin) ms apropiado incorporar un precepto en ese orden de materias como excepcin a la regla establecida en el inciso final de que no puede reclamarse lapaternidado maternidad respecto de personas fallecidas. (Historia de la Ley N19.585, pg. 851). Por medio de esta disposicin, se neg absolutamente el derecho a demandar, despus del plazo de un ao desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un presuntopadreo madrefallecidoscon anterioridad a la publicacin de la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha norma o se propusiera otra ms amplia en su reemplazo durante el trmite legislativo.

20. Por todos estos motivos, no encontramos argumentacin alguna en la sentencia que nos convenza de que la aplicacin del precepto legal cuestionado en la gestin que se sigue ante la Jueza de Familia de Pudahuel resulte contraria a la Constitucin.

Los Ministros seores Enrique Navarro Beltrn y Carlos Carmona Santander estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento, fundados en lo siguiente:

1. Que, para la mayora, el precepto impugnado es inconstitucional por vulnerar la igualdad ante la ley (artculo 19 N 2), toda vez que los hijos que se encuentran en la situacin del artculo 206 del Cdigo Civil, quedan en peor pie que el resto de los menores, que s pueden interponer las acciones dereclamacin;

I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.

2. Que para efectuar nuestro razonamiento, queremos dejar sentados los criterios interpretativos que lo guiarn.

En tal sentido, en primer lugar, queremos sealar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Slo est facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artculo 93 de la Constitucin de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros rganos jurisdiccionales.

El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por una parte, porque ste exige que se reclamen asuntos de competencia del Tribunal Constitucional (artculo 3, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal Constitucional las da el ordenamiento jurdico. Ms, si sus atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007; 1216/08; 1284/2009);

3. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad tienen en comn el hecho que se produzca en ellos una vulneracin de la Constitucin, por violacin de uno o ms de sus preceptos, por una determinada aplicacin de un precepto legal a una gestin pendiente. Lo que evala esta Magistratura en esos casos no es la eventual aplicacin incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponder corregir a travs de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento, sino la aplicacin de dicho precepto, que rectamente interpretado y entendido infringe la Carta Fundamental (STC Rol 794, 12/06/2007). En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto de cierta interpretacin errada de la misma lo que puede ocurrir, entre otras razones, porque se le est dando un sentido que sta no tiene o porque la interpretacin que se hace de ella es demasiado restringida y no se aplica correctamente el elemento lgico de interpretacin o porque la interpretacin contradice lo dispuesto en un tratado internacional ratificado por Chile-. En todos aquellos casos no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de constitucionalidad los vacos o las contradicciones de las normas legales si stas pueden ser solucionadas con una debida interpretacin o integracin. Los vacos legales se resuelven mediante tcnicas de integracin normativa (analoga, principios generales), pero no mediante la declaracin de inaplicabilidad. En ese sentido, esta Magistratura ha sealado que son inadmisibles los requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados (STC Rol 1624);

4. Que, en segundo lugar, slo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaracin debe evitarse por estar en juego la presuncin de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;

5. Que, en efecto, como lo seala Garca de Enterra, la presuncin de constitucionalidad no es slo la afirmacin formal de que cualquier ley se tendr por vlida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo ms: primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretacin correcta de los principios de la Constitucin; en segundo trmino, que una ley no puede ser declarada inconstitucional ms que cuando exista duda razonable sobre su contradiccin con la Constitucin; tercero, que cuando una ley est redactada en trminos tan amplios que puede permitir una interpretacin constitucional habr que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretacin con la que habr de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitir mantenerse dentro de los lmites constitucionales (Garca de Enterra, Eduardo; La Constitucin como norma y el Tribunal Constitucional; Civitas; 3 ed.; Madrid, 1985; p. 96.).

Tal como lo explica Patricio Zapata, la doctrina de la presuncin de constitucionalidad postula que, existiendo dudas respecto a la constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de anular las disposiciones sospechosas. Tal presuncin se destruira nicamente cuando la oposicin entre el acto sospechoso y la Carta Fundamental fuera concluyente. (Zapata Larran, Patricio, Justicia Constitucional. Teora y Prctica en el Derecho Chileno y Comparado; Editorial Jurdica; Santiago, 2008; p. 243).

Esta misma Magistratura ha sealado, en relacin al principio de constitucionalidad de la ley, que lo fundamental de este principio consiste en que se presumen vlidas y legtimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que slo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la ntima conviccin que la pugna entre la norma en anlisis y la Constitucin es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe solo sealar dos: la separacin de Poderes y el recproco respeto que los distintos rganos del Estado se deben entre si y, tratndose de leyes, lo difcil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurdico por la declaracin de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formacin de la ley (STC rol 309, 4/08/2000).

Este principio es ms intenso an en la inaplicabilidad, pues el precepto debe resultar decisivo en la resolucin de un asunto. Ello implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten arribar a la misma conclusin que se producira acogiendo la inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;

6. Que, en tercer lugar, en ntima conexin con el principio de presuncin de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la interpretacin conforme, en virtud del cual el Tribunal intenta buscar la interpretacin de las normas que permitan resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitucin (STC Rol 217). Y slo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliacin entre la norma objetada y la Constitucin, cabe la declaracin de inconstitucionalidad, pero no antes; no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental (STC Rol 1337);

7. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con correccin funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos rganos del Estado (STC Rol 1867/2010).

En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos legales y de los conflictos entre leyes;

8. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la exposicin de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cmo ellos producen como resultado una infraccin constitucional, con la indicacin de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito de admisin a trmite (artculo 80 y 82). Luego de la admisin a trmite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en base a otros parmetros. Una vez declarada la admisibilidad, recin el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay efectivamente una cuestin de constitucionalidad, y cmo se resuelve sta de ser ella efectiva.

Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta inconstitucionalidad para que este Tribunal de por constituido el conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Slo si adquiere conviccin que estamos frente a un genuino y real conflicto de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo. De ah que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una infraccin constitucional, no es vinculante para esta Magistratura. Para eso existe este Tribunal: para determinar cundo real y efectivamente existe un conflicto que deba resolver conforme a sus atribuciones;

II. EXISTE UNA INTERPRETACIN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA CONSTITUCIN.

9. Que, en el presente caso, consideramos que hay un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artculo impugnado. Una tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artculo 206 slo permite que los hijos del presuntopadreo madre muerto para demandar a los herederos de ste en bsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer nicamente en los dos casos que contempla: hijo pstumo ypadreo madrefallecidosdentro de los ciento ochenta das siguientes al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepcin, pues hay otros preceptos del Cdigo Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.

Los argumentos para una y otra tesis, han sido desarrollados en las presentaciones efectuadas ante este Tribunal.

Para una posicin, el derecho a la identidad personal del hijo cuyopadreo madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos del artculo 206 del Cdigo Civil cede, en su posibilidad de concrecin, frente al derecho a la integridad psquica de los herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su deudofallecidomediante la correspondiente exhumacin del cadver, y al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la sucesin por causa de muerte en su favor.

Para la segunda posicin, si bien el artculo 205 del Cdigo Civil dice que la accin le corresponde slo al hijo contra supadreo madre, ello no obsta a que si hafallecidoel progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposicin parte del supuesto que aqul est vivo. Sipadreo madre han muerto, entra a operar el artculo 1097, segn el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurra en el antiguo artculo 271 del Cdigo Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artculo 317, inciso segundo, del Cdigo Civil, introducido por la Ley de Filiacin, establece en trminos muy amplios la legitimacin de o en contra de los herederos. Tambin, privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no se compadece con el contexto de la ley especialmente con los artculos 195, 198, 199 y 200 del Cdigo Civil-, que posibilita una amplia investigacin de lapaternidado maternidad y establece la imprescriptibilidad de la accin dereclamacin.

10. Que lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artculo impugnado, es lo que funda la eventual vulneracin de la igualdad ante la ley (aqullos que se encuentren en las situaciones del artculo son privilegiados en relacin al resto);

11. Que, como se observa, para construir la posible inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable las posibles demandas y que elimina los reproches de infraccin a la Constitucin. Una vez tomada esa opcin, se afirma que hay una vulneracin a la Constitucin.

Lo anterior, a juicio de estos disidentes, implica tomar partido en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los tribunales ordinarios y convirtindose en rbitro de de disputas legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos tribunales, incluida la Corte Suprema, resolviendo el presente conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales, demuestra la existencia de dicho conflicto legal.

No le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretacin legal correcta. Una intervencin en ese sentido lo convierte en un juez de casacin, o sea, de guardin de la correcta aplicacin de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurdico establece entre los distintos rganos jurisdiccionales;

12. Que, la presuncin de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretacin conforme, tienen plena aplicacin en el presente caso, pues existe una interpretacin que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda ms que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artculo impugnado y la Carta Suprema;

III. UTILIDAD DE LA INAPLICABILIDAD.

13. Que, por otra parte, tomar opcin por la tesis restrictiva, como la nica posible, para construir la declaracin de inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura dejar de considerar el precepto objetado para la resolucin del asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir la tesis amplia de la accin de legitimacin. Por lo mismo, lo que se estara haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar slo un obstculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma conclusin si hicieran un esfuerzo de armonizacin razonable;

IV. EL MANDATO DEL ARTCULO 5 DE LA CONSTITUCIN PARA EL JUEZ.

14. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto y promocin a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que estn establecidos en tratados internacionales ratificados por nuestro pas y vigentes, es un mandato para los rganos del Estado.

Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias atribuciones. El artculo 5, inciso segundo, de la Constitucin Poltica, no es una habilitacin de potestades para que cualquier rgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligacin de respeto y promocin, exceda o invada la competencia de otros rganos del Estado.

Por lo dems, este mandato no es slo para el Tribunal Constitucional. ste no tiene el monopolio de la promocin y respeto de los derechos esenciales consagrados en los tratados internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver la gestin pendiente tienen ms que una orientacin para buscar una salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los textos legales con los preceptos internacionales.

En el presente caso, a juicio de estos disidentes, puede perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio la Constitucin;

V. LA PRESCRIPCIN ES UN ASUNTO QUE CORRESPONDE DEFINIR AL LEGISLADOR.

15. Que, finalmente, no estamos en contra de la imprescriptibilidad de la accin dereclamacin. Pero esa es una decisin que le corresponde tomar al legislador. El constituyente considera que es materia de ley definir cundo y por qu plazo debe establecerse una regla de prescripcin o de caducidad. As lo ha hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas constitucionales que prohban establecer reglas de prescripcin. A esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa materia, quien tiene ms flexibilidad para moverse en los distintos mbitos del sistema jurdico, ponderando cuando la seguridad jurdica, la consolidacin de determinadas situaciones, justifica establecer una regla de prescripcin o de caducidad. Como sostiene el actual Ministro de Justicia, Teodoro Ribera, al interior del marco constitucional, el legislador es libre de elegir la regulacin que considere ms ptima, siendo sta una decisin propia de los rganos polticos, no sujeta a control jurisdiccional (Ribera Neuman, Teodoro; El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del Derecho; Estudios Pblicos 34; Otoo, 1989; p. 210).

Redact la sentencia y la prevencin la Ministra seora Marisol Pea Torres. La primera disidencia fue redactada por los Ministros que la suscriben y, la segunda, por el Ministro seor Carlos Carmona Santander.

Notifquese, regstrese y archvese.

Rol 1656-09-INA.

Se certifica que el Ministro seor Mario Fernndez Baeza concurri a la vista de la causa y al acuerdo de la sentencia, pero no firma por haber cesado en su cargo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros seores Ral Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios, Hernn Vodanovic Schnake, Mario Fernndez Baeza, seora Marisol Pea Torres y seores Enrique Navarro Beltrn, Francisco Fernndez Fredes, Carlos Carmona Santander, Jos Antonio Viera-Gallo Quesney e Ivn Arstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, seora Marta de la Fuente Olgun.

Documentos citados

Sentencia n Rol 794 de Tribunal Constitucional, 12 de Junio de 2007 Decreto con Fuerza de Ley N 5,del 01 de Junio de 2010,que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N 17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional. Sentencia n Rol 1867 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2010 Decreto con Fuerza de Ley N 1,del 16 de Mayo de 2000,fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Cdigo Civil; de la Ley N 4.808, sobre Registro Civil, de la Ley N 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos, de la Ley N 16.618, Ley de Menores, de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la Ley N 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.-Artculos195,198,199,200,205,206,222,271,317 Constitucin Poltica de la Repblica de Chile-Artculos5,19,93