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SENTENCIA ORDINARIO P- 191-2009 OFICIAL 3ª. PAGINA 1
ORDINARIO P-191-2009 oficial 3ª. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
Y ECONÓMICO COACTIVO DE SACATEPÉQUEZ. La Antigua Guatemala, treinta de
octubre de dos mil nueve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar sentencia la demanda, promovida por Carlos
Humberto Medio único apellido, con domicilio en el departamento de Sacatepéquez, quien
actúa bajo la dirección y procuración del Licenciado Ermes Ignacio Camey Chiquito; en
contra de Pedro Medio López, con domicilio en el departamento de Sacatepéquez, quien
actúa bajo la dirección y procuración del Licenciado Rafael Gaytán Cáceres. El presente
proceso es de tipo ORDINARIO y su objeto consiste en establecer la restitución del
inmueble que en adelante se detallará; y del estudio de las actuaciones se extraen los
siguientes resúmenes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DE LA DEMANDA: Por memorial presentado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve,
la parte actora argumentó lo siguiente: DEL DERECHO DE PROPIEDAD, como lo
acredito con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la zona Central, y la
fotocopia del testimonio de la escritura número CIENTO VEINTICUATRO (124); que en el
año dos mil tres, autorizo el notario Miguel Ángel Estacuy Natareno, soy propietaria de la
finca inscrita bajo el número treinta y un mil ciento veintinueve (31, 129), folio ciento
sesenta y ocho (168), del libro doscientos cuarenta y nueve (249), de Sacatepéquez, el que
cual consiste en un sitio ubicado en el municipio de San Miguel Dueñas del departamento de
Sacatepéquez. DEL MOTIVO DE LA DEMANDA: Los derechos de Propiedad sobre el
inmueble de mérito fueron adquiridos por mi persona el día trece de mayo de dos mil tres a
través de escritura número ciento veinticuatro por medio de la cual me fueron vendidos los
derechos hereditarios sobre el bien inmueble objeto a litis, sin embargo nunca he gozado de
la totalidad de la posesión del mismo en virtud de que el hoy demandado lo detenta y no me
lo ha querido entregar, bajo el argumento de que es titular de derechos sobre dicho inmueble
a un cuando en ningún momento ha mostrado documento alguno que acredite ese supuesto
derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El trece de abril de dos mil nueve, el demandado señor Pedro Medio López, plantea
excepciones previas de demanda defectuosa, al no consignar expresamente el lugar de su
residencia en la demanda planteada. El veinte de abril de dos mil nueve, la parte actora,
señor Carlos Humberto Medio, único apellido, presenta memorial evacuando audiencia de
las excepciones previas, indicando que consignó correctamente el lugar donde debe
notificársele a la parte demandada, por lo que resulta improcedente la excepción previa de
demanda defectuosa interpuesta por el señor Pedro Medio López. El veintiocho de abril de
dos mil nueve, la parte demandada, señor Pedro Medio López, presenta memorial
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interponiendo nulidad por infracción de la ley, en contra de la resolución-auto- que resolvió
la excepción previa de demanda defectuosa planteada en contra de la demanda del actor en el
presente juicio. El quince de mayo de dos mil nueve, la parte actora, señor Carlos Humberto
Medio, presentó memorial en el que indica, que consta en autos que la parte demandada,
Pedro Medio López dentro del término del emplazamiento no compareció al proceso; por tal
razón es procedente se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y se le siga el
juicio en rebeldía a solicitud de la parte actora. El veintinueve de junio de dos mil nueve, se
celebró audiencia de declaración de testigos, en la que estuvieron presentes: Carlos
Humberto Medio, único apellido, acompañado del abogado director y procurador, licenciado
Ermes Ignacio Camey chiquito. Pedro Medio López, acompañado del abogado director y
procurador, licenciado Rafael Gaytán Cáceres. Justo David Salazar Vega. Y María
Floridalma Tuchan Palma. El tres de julio de dos mil nueve, se celebró audiencia de
recepción de prueba de declaración de parte, en la que estuvieron presentes Carlos Humberto
Medio, único apellido, acompañado de su abogado director procurador el licenciado
Francisco Javier Hernández Andrade. Pedro Medio López, acompañado del licenciado
Rafael Gaytán Cáceres. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, El Juez de Paz de San
Miguel Dueñas, practica reconocimiento Judicial, en la segunda avenida cuatro guión treinta
y dos, zona uno de San Miguel Dueñas, lugar donde reside el señor Pedro Humberto Medio
López. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: PARTE ACTORA: A) PRESUNCIONES:
legales y humanas; B) DOCUMENTOS: a) Fotocopia legalizada de la escritura número
ciento veinticuatro de fecha trece de mayo de dos mil tres, autorizada por el notario Miguel
Ángel Estacuy Natareno; C) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: diligencia realizada en esta
judicatura; el veintinueve de junio de dos mil nueve a las nueve horas; D) DECLARACIÓN
DE PARTE: diligencia realizada en esta judicatura, el tres de julio de dos mil nueve, a las
once horas con treinta minutos; E) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: diligencia realizada
por el Juez de Paz de San Miguel Dueñas del departamento de Sacatepéquez, en segunda
avenida cuatro guión treinta y dos zona uno, de San Miguel Dueñas, departamento de
Sacatepéquez, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, a las diez horas con cuatro minutos.
PARTE DEMANDADA: No propuso ninguno de los medios de prueba ofrecidos, habiendo
quedado notificado como obra en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V) DE LA VISTA: Para la vista se señaló la audiencia del día CINCO DE AGOSTO DE
DOS MIL NUEVE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, oportunidad
en que las partes presentaron sus alegatos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: El Código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil
será ejercida por los jueces ordinarios y que, las contiendas que no tengan señalada
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tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario. Por lo tanto, es procedente la
aceptación que se le dio a la demanda y correcto el procedimiento utilizado en su tramitación
y, al haberse agotado las etapas del proceso, procedente resulta emitir el fallo
correspondiente. Así mismo el Código Civil en su artículo 469 establece: “El propietario de
una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte
Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126 establece: Carga de la Prueba:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien
pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la
pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas
de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces
apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las
deficiencias en la producción de la prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: El juzgador debe privilegiar el principio de la pretensión procesal
materializado por medio de un acto genuino de petición en el que la persona, que pretende
hacer efectivo ese derecho, le dirige al juez su petición. Sin embargo aquel precepto procesal
garantizado constitucionalmente, no puede por sí solo ser garante de la cosa que se pide ni
del derecho que se invoca, pues sobre las partes recae la carga de la prueba y por lo tanto
están obligadas a demostrar la consistencia, procedencia y validez, de sus respectivas
proposiciones de hecho. Por eso, la ley exige: a quien pretende algo dentro del proceso, que
pruebe los hechos constitutivos de su pretensión y, a quien contradice la pretensión del
adversario, que pruebe los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa
pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis integral de las actuaciones, el juzgador arriba a
la conclusión de certeza jurídica de que efectivamente a la parta actora, le asiste razón
jurídica, y como consecuencia su acción entablada debe ser declarada con lugar en base a los
medios de prueba que fueron incorporados al proceso, de le los cuales se extrae el siguiente
resumen, análisis y valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del
Código Procesal Civil y Mercantil, ya que con respecto al medio PRUEBA
DOCUMENTAL consistente en el primer testimonio de la escritura pública número ciento
veinticuatro -124- que el trece de mayo de dos mil tres autorizó el Notario MIGUEL
ÁNGEL ESTACUY NATARENO en el municipio de San Miguel Dueñas departamento de
Sacatepéquez, y obra a folios ocho a diez de los autos, en dicho instrumento público consta
que efectivamente la parte actora CARLOS HUMBERTO MEDIO único apellido, adquirió
los DERECHOS HEREDITARIOS que correspondían a JOSÉ ASUNCIÓN MEDIO
GONZÁLEZ Y CATALINA GONZÁLEZ MEDIO sobre el inmueble urbano inscrito en el
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Registro General de la Propiedad Inmueble de la zona central con el número TREINTA Y
UN MIL CIENTO VEINTINUEVE -31,129- Folio ciento sesenta y ocho -168- del libro
doscientos cuarenta y nueve -249- de Sacatepéquez; en igual forma ese derecho de propiedad
que hace valer la parte actora y lo demuestra con el documento antes relacionado, se
complementa con la certificación del historial completo de la referida finca, expedida por el
Registrador General de la Propiedad; con ambos documentos se establece la legitimidad para
promover la demanda y el derecho de propiedad que se hace valer sobre el inmueble objeto
de este proceso, por lo que los documentos antes descritos se analizan y valoran conforme a
lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil a favor de la
pretensión de la parte actora; en consecuencia, es incuestionable la legitimidad con que actúa
la parte actora dentro del presente proceso, y al no existir prueba que contradiga los
documentos antes analizados, se tiene por establecida y acreditada la plena propiedad sobre
el inmueble objeto de este proceso- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia con el
anterior medio de prueba documental, se analiza la fotocopia simple del instrumento público
número veintitrés -23- autorizado en esta ciudad de Antigua Guatemala, el diecisiete de
febrero de mil novecientos setenta y ocho, por el Notario Marco Tulio de León García, se
hace la salvedad que este documento fue incorporación por la parte demandada en la
diligencia de Reconocimiento Judicial que se practicara en el inmueble objeto de este
proceso, obra a folios setenta y siete al ochenta -77 a 80-, razón por la que al no haber sido
objetada tal incorporación de dicho documento, corresponde analizarlo y valorarlo en
concordancia con lo pretendido por ambas partes y lo establecido en la ley procesal civil
respectiva; de dicho documento se extrae o se evidencia que efectivamente el inmueble de la
parte actora se origina como consecuencia del instrumento público relacionado al dividir en
dos lotes de igual extensión o medidas la finca inscrita en el registro general de la propiedad
con el número DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE -10,057- FOLIO TRESCIENTOS
SETENTA Y UNO -371- del LIBRO OCHENTA Y SEIS -86- de Sacatepéquez, llamamos a
esta la fina matriz; , el primer lote se adjudica a SANTIAGO MEDIO SIQUINAJAY con
las medidas y colindancias que constan en el documento que se analiza y valora, -ver folio
setenta y nueve -79- la que al inscribirla forma nueva finca y le corresponde el número de
fina treinta y un mil ciento veintinueve -31,129-, folio ciento sesenta y ocho -168- del libro
doscientos cuarenta y nueve -249- de Sacatepéquez, actualmente propiedad de la parte
actora; y el segundo lote se adjudica a MACARIO MEDIO SIQUINAJAY a quien se le
adjudica “…, el resto de la esta finca…” -sic- con iguales medidas y extensiones
superficiales, lo cual consta en la hoja tercera de dicho documento –folio 79-, al analizar
dicho documento, pero específicamente esta partición que se hizo de la fina matriz, se
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concluye que efectivamente ambos lotes o desmembraciones se hacen partiendo la fina
matriz en partes iguales, y no en la forma que consta en el plano que elaboró el juzgado de
paz comisionado al momento de hacer el reconocimiento judicial en el inmueble del
demandado, el cual obra a folio noventa y dos de los autos, y puede apreciarse fácilmente
que las mediad y colindancias no coinciden en la forma que se hizo la partición de la finca
matriz, razón por la cual a este documento también se le otorga valor probatorio de prueba
en la parte que le favorece a la parte actora; los trece documentos mencionados y valorados
como prueba favor de la pretensión de la parte actora, se complementan con la Diligencia de
RECONOCIMIENTO JUDICIAL que se realizó el veinticuatro de junio de dos mil nueve en
el inmueble objeto de este proceso, diligencia que obra a folios setenta y uno a noventa y tres
de los autos -71 a 93- diligencia en la cual quedó evidenciado que efectivamente la parte
demandada habita el inmueble objeto del reconocimiento, y que lo tiene delimitado en forma
distinta a la que consta en el propio documento que él (el demandado) aportó en dicha
diligencia consistente en la fotocopia simple de la escritura pública número veintitrés -23-
autorizada en esta ciudad de Antigua Guatemala, el diecisiete de febrero de mil novecientos
setenta y ocho por el Notario MARCO TULIO DE LEÓN GARCÍA, en igual forma y
concordancia con los referidos documentos se analiza y valora el plano que fuera elaborado
en dicha diligencia e incorporado en la misma, del cual se extrae la forma que se encuentra
delimitado el inmueble del demandado. Por tal motivo a esta diligencia también se le otorga
valor probatorio a favor de la pretensión de la parte actora, toda vez que dicha diligencia
cumple con los requisitos procesales para esta clase de pruebas y tampoco fue impugnada o
redargüida de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora en el sentido de
ordenar la reivindicación de la posesión del inmueble relacionado, debiendo respetarse las
medidas y colindancias siguientes: área actual de trescientos ochenta y tres metros cuadrados
quinientos sesenta y cinco centímetros de metro cuadrado. AL NORTE: con Ceferina
Medio, Al SUR: con Finca Matriz. Al ORIENTE: con Efraín Medio y al PONIENTE: con
Tomasa Callejas y Santiago Medio Siquinajay, debiendo en esa forma resolverse y hacer los
demás pronunciamientos que en derecho correspondan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - En cuanto a las DECLARACIONES TESTIMONIALES de MARÍA
FLORIDALMA TUCHAN PALMA Y JUSTO DANILO SALAZAR VEGA, quienes
dispusieron en forma congruente y conteste, amabas coincidieron en que el inmueble objeto
de este proceso es propiedad de la parte actora, diligencia que no fue impugnada y como
consecuencia produce prueba a favor de la pretensión de la parte actora. Consta también la
diligencia de DECLARACIÓN DE PARTE, realizada el tres de julio de dos mil nueve,
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ocasión en la que la parte demandada compareció a este juzgado a absolver el pliego de
posiciones que le articuló la parte actora, de esta diligencia judicial se extrae que la parte
demandada al responder ACEPTÓ hechos que le perjudican dichas respuestas al haberse
realizado ante juez competente conserva su validez legal por no haberse impugnado ni el
abogado de la parte demandada haberse pronunciado con respecto a la forma de calificación
de dichas posiciones, por lo que lo procedente resulta otorgarle valor probatorio a favor de la
pretensión de la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente y con fundamento en las pruebas antes relacionadas, así como del estudio
y análisis integral de las actuaciones se estima procedente y conforme a derecho declarar con
lugar la demanda ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN que entabla la
parte actora CARLOS HUMBERTO MEDIO único apellido en contra de PEDRO MEDIO
LÓPEZ, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia deberá hacerse el
pronunciamiento conforme a la pretensión de fondo solicitada en el escrito inicial de
demanda y los demás pronunciamientos que en derecho corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - -
“Se hace la salvedad de que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que
desvirtúe los hechos aducidos en su contra, limitándose únicamente a interponer las
EXCEPCIONES PREVIAS las cuales oportunamente fueron conocidas por el Honorable
Tribunal superior en virtud de recurso de apelación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DE LAS COSTAS CAUSADAS: El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil
establece: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe
condenar a la parte vencida el reembolso de las costas a favor de la otra parte. Así mismo el
artículo 574 del mismo cuerpo legal establece: que el juez puede eximir al vencido del pago
de las costas… en el presenta caso, el juzgador es del criterio de condenar al pago de las
costas causadas a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ARTÍCULOS APLICABLES: los ya citados y 4, 5, 12, 28, 29, 31, 44, 203, 204, 211, de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 96, 745, 822, 835, 836, 1124, 1128,
1129, 1179, 1183, 1574, 1576, 1928, 1929, 1930, del Código Civil; 25, 26, 28, 44, 50, 51,
61, 62, 66, 67, 68, 70, 79, 99, 100, 107, 111 al 114, 118, 123, 127 al 132, 141, 142, 164, 165,
172, 173, 177, 178, 181 al 187, 194, 195, 196, 229, 230, 234, 237, 301, 303, 305, 308, 572,
573, 574, 575, 578, 580, del Código Procesal Civil y Mercantil; 469, del Código Civil;
114, 141, 142, 143, de la ley del Organismo Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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PARTE RESOLUTIVA: Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al
resolver declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE
REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN que promueve Carlos Humberto Medio, único
apellido en contra de Pedro Medio López. SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la
parte demandada señor Pedro Medio López DAR POSESIÓN a la parte ACTORA la
fracción del inmueble que se ubica en San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez,
cuya fracción y medidas debe ser trescientos ochenta y tres metros cuadrados quinientos
sesenta y cinco centímetros de metro cuadrado, Al NORTE: con Ceferina Medio. Al SUR:
con Finca Matriz. Al ORIENTE: con Efraín Medio y al PONIENTE: con Tomasa Callejas
y Santiago Medio Siquinajay, para el efecto se fija el plazo de QUINCE DÍAS a partir de
que esta sentencia quede firme bajo apercibimiento de que si no cumple dentro del plazo
fijado, a petición de la parte actora se procederá a ORDENAR SU LANZAMIENTO.
TERCERO: Se condena al demandado Pedro Medio López al pago de las costas causadas en
que haya incurrido la parte actora. QUINTO: Notifíquese.
Licenciado Luis Fernando Pérez Zamora
Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo
Luis Alfredo Toscano Santos
Secretario
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