sentencia ordinario

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OFICIO No._____________ SENTENCIA ORDINARIO P- 191-2009 OFICIAL 3ª. PAGINA 1 ORDINARIO P-191-2009 oficial 3ª. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DE SACATEPÉQUEZ. La Antigua Guatemala, treinta de octubre de dos mil nueve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar sentencia la demanda, promovida por Carlos Humberto Medio único apellido, con domicilio en el departamento de Sacatepéquez, quien actúa bajo la dirección y procuración del Licenciado Ermes Ignacio Camey Chiquito; en contra de Pedro Medio López, con domicilio en el departamento de Sacatepéquez, quien actúa bajo la dirección y procuración del Licenciado Rafael Gaytán Cáceres. El presente proceso es de tipo ORDINARIO y su objeto consiste en establecer la restitución del inmueble que en adelante se detallará; y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DE LA DEMANDA: Por memorial presentado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la parte actora argumentó lo siguiente: DEL DERECHO DE PROPIEDAD, como lo acredito con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la zona Central, y la fotocopia del testimonio de la escritura número CIENTO VEINTICUATRO (124); que en el año dos mil tres, autorizo el notario Miguel Ángel Estacuy Natareno, soy propietaria de la finca inscrita bajo el número treinta y un mil ciento veintinueve (31, 129), folio ciento sesenta y ocho (168), del libro doscientos cuarenta y nueve (249), de Sacatepéquez, el que cual consiste Organismo Judicial www.organismojudicial.gob.gt

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SENTENCIA ORDINARIO P- 191-2009 OFICIAL 3ª. PAGINA 1

ORDINARIO P-191-2009 oficial 3ª. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Y ECONÓMICO COACTIVO DE SACATEPÉQUEZ. La Antigua Guatemala, treinta de

octubre de dos mil nueve. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - Se tiene a la vista para dictar sentencia la demanda, promovida por Carlos

Humberto Medio único apellido, con domicilio en el departamento de Sacatepéquez, quien

actúa bajo la dirección y procuración del Licenciado Ermes Ignacio Camey Chiquito; en

contra de Pedro Medio López, con domicilio en el departamento de Sacatepéquez, quien

actúa bajo la dirección y procuración del Licenciado Rafael Gaytán Cáceres. El presente

proceso es de tipo ORDINARIO y su objeto consiste en establecer la restitución del

inmueble que en adelante se detallará; y del estudio de las actuaciones se extraen los

siguientes resúmenes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DE LA DEMANDA: Por memorial presentado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve,

la parte actora argumentó lo siguiente: DEL DERECHO DE PROPIEDAD, como lo

acredito con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la zona Central, y la

fotocopia del testimonio de la escritura número CIENTO VEINTICUATRO (124); que en el

año dos mil tres, autorizo el notario Miguel Ángel Estacuy Natareno, soy propietaria de la

finca inscrita bajo el número treinta y un mil ciento veintinueve (31, 129), folio ciento

sesenta y ocho (168), del libro doscientos cuarenta y nueve (249), de Sacatepéquez, el que

cual consiste en un sitio ubicado en el municipio de San Miguel Dueñas del departamento de

Sacatepéquez. DEL MOTIVO DE LA DEMANDA: Los derechos de Propiedad sobre el

inmueble de mérito fueron adquiridos por mi persona el día trece de mayo de dos mil tres a

través de escritura número ciento veinticuatro por medio de la cual me fueron vendidos los

derechos hereditarios sobre el bien inmueble objeto a litis, sin embargo nunca he gozado de

la totalidad de la posesión del mismo en virtud de que el hoy demandado lo detenta y no me

lo ha querido entregar, bajo el argumento de que es titular de derechos sobre dicho inmueble

a un cuando en ningún momento ha mostrado documento alguno que acredite ese supuesto

derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El trece de abril de dos mil nueve, el demandado señor Pedro Medio López, plantea

excepciones previas de demanda defectuosa, al no consignar expresamente el lugar de su

residencia en la demanda planteada. El veinte de abril de dos mil nueve, la parte actora,

señor Carlos Humberto Medio, único apellido, presenta memorial evacuando audiencia de

las excepciones previas, indicando que consignó correctamente el lugar donde debe

notificársele a la parte demandada, por lo que resulta improcedente la excepción previa de

demanda defectuosa interpuesta por el señor Pedro Medio López. El veintiocho de abril de

dos mil nueve, la parte demandada, señor Pedro Medio López, presenta memorial

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interponiendo nulidad por infracción de la ley, en contra de la resolución-auto- que resolvió

la excepción previa de demanda defectuosa planteada en contra de la demanda del actor en el

presente juicio. El quince de mayo de dos mil nueve, la parte actora, señor Carlos Humberto

Medio, presentó memorial en el que indica, que consta en autos que la parte demandada,

Pedro Medio López dentro del término del emplazamiento no compareció al proceso; por tal

razón es procedente se tenga por contestada la demanda en sentido negativo y se le siga el

juicio en rebeldía a solicitud de la parte actora. El veintinueve de junio de dos mil nueve, se

celebró audiencia de declaración de testigos, en la que estuvieron presentes: Carlos

Humberto Medio, único apellido, acompañado del abogado director y procurador, licenciado

Ermes Ignacio Camey chiquito. Pedro Medio López, acompañado del abogado director y

procurador, licenciado Rafael Gaytán Cáceres. Justo David Salazar Vega. Y María

Floridalma Tuchan Palma. El tres de julio de dos mil nueve, se celebró audiencia de

recepción de prueba de declaración de parte, en la que estuvieron presentes Carlos Humberto

Medio, único apellido, acompañado de su abogado director procurador el licenciado

Francisco Javier Hernández Andrade. Pedro Medio López, acompañado del licenciado

Rafael Gaytán Cáceres. El veinticuatro de junio de dos mil nueve, El Juez de Paz de San

Miguel Dueñas, practica reconocimiento Judicial, en la segunda avenida cuatro guión treinta

y dos, zona uno de San Miguel Dueñas, lugar donde reside el señor Pedro Humberto Medio

López. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS: PARTE ACTORA: A) PRESUNCIONES:

legales y humanas; B) DOCUMENTOS: a) Fotocopia legalizada de la escritura número

ciento veinticuatro de fecha trece de mayo de dos mil tres, autorizada por el notario Miguel

Ángel Estacuy Natareno; C) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: diligencia realizada en esta

judicatura; el veintinueve de junio de dos mil nueve a las nueve horas; D) DECLARACIÓN

DE PARTE: diligencia realizada en esta judicatura, el tres de julio de dos mil nueve, a las

once horas con treinta minutos; E) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: diligencia realizada

por el Juez de Paz de San Miguel Dueñas del departamento de Sacatepéquez, en segunda

avenida cuatro guión treinta y dos zona uno, de San Miguel Dueñas, departamento de

Sacatepéquez, el veinticuatro de junio de dos mil nueve, a las diez horas con cuatro minutos.

PARTE DEMANDADA: No propuso ninguno de los medios de prueba ofrecidos, habiendo

quedado notificado como obra en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V) DE LA VISTA: Para la vista se señaló la audiencia del día CINCO DE AGOSTO DE

DOS MIL NUEVE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, oportunidad

en que las partes presentaron sus alegatos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: El Código Procesal Civil y Mercantil establece que la jurisdicción civil

será ejercida por los jueces ordinarios y que, las contiendas que no tengan señalada

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tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario. Por lo tanto, es procedente la

aceptación que se le dio a la demanda y correcto el procedimiento utilizado en su tramitación

y, al haberse agotado las etapas del proceso, procedente resulta emitir el fallo

correspondiente. Así mismo el Código Civil en su artículo 469 establece: “El propietario de

una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte

Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126 establece: Carga de la Prueba:

“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien

pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la

pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas

de esa pretensión. Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces

apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las

deficiencias en la producción de la prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: El juzgador debe privilegiar el principio de la pretensión procesal

materializado por medio de un acto genuino de petición en el que la persona, que pretende

hacer efectivo ese derecho, le dirige al juez su petición. Sin embargo aquel precepto procesal

garantizado constitucionalmente, no puede por sí solo ser garante de la cosa que se pide ni

del derecho que se invoca, pues sobre las partes recae la carga de la prueba y por lo tanto

están obligadas a demostrar la consistencia, procedencia y validez, de sus respectivas

proposiciones de hecho. Por eso, la ley exige: a quien pretende algo dentro del proceso, que

pruebe los hechos constitutivos de su pretensión y, a quien contradice la pretensión del

adversario, que pruebe los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa

pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis integral de las actuaciones, el juzgador arriba a

la conclusión de certeza jurídica de que efectivamente a la parta actora, le asiste razón

jurídica, y como consecuencia su acción entablada debe ser declarada con lugar en base a los

medios de prueba que fueron incorporados al proceso, de le los cuales se extrae el siguiente

resumen, análisis y valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del

Código Procesal Civil y Mercantil, ya que con respecto al medio PRUEBA

DOCUMENTAL consistente en el primer testimonio de la escritura pública número ciento

veinticuatro -124- que el trece de mayo de dos mil tres autorizó el Notario MIGUEL

ÁNGEL ESTACUY NATARENO en el municipio de San Miguel Dueñas departamento de

Sacatepéquez, y obra a folios ocho a diez de los autos, en dicho instrumento público consta

que efectivamente la parte actora CARLOS HUMBERTO MEDIO único apellido, adquirió

los DERECHOS HEREDITARIOS que correspondían a JOSÉ ASUNCIÓN MEDIO

GONZÁLEZ Y CATALINA GONZÁLEZ MEDIO sobre el inmueble urbano inscrito en el

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Registro General de la Propiedad Inmueble de la zona central con el número TREINTA Y

UN MIL CIENTO VEINTINUEVE -31,129- Folio ciento sesenta y ocho -168- del libro

doscientos cuarenta y nueve -249- de Sacatepéquez; en igual forma ese derecho de propiedad

que hace valer la parte actora y lo demuestra con el documento antes relacionado, se

complementa con la certificación del historial completo de la referida finca, expedida por el

Registrador General de la Propiedad; con ambos documentos se establece la legitimidad para

promover la demanda y el derecho de propiedad que se hace valer sobre el inmueble objeto

de este proceso, por lo que los documentos antes descritos se analizan y valoran conforme a

lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil a favor de la

pretensión de la parte actora; en consecuencia, es incuestionable la legitimidad con que actúa

la parte actora dentro del presente proceso, y al no existir prueba que contradiga los

documentos antes analizados, se tiene por establecida y acreditada la plena propiedad sobre

el inmueble objeto de este proceso- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia con el

anterior medio de prueba documental, se analiza la fotocopia simple del instrumento público

número veintitrés -23- autorizado en esta ciudad de Antigua Guatemala, el diecisiete de

febrero de mil novecientos setenta y ocho, por el Notario Marco Tulio de León García, se

hace la salvedad que este documento fue incorporación por la parte demandada en la

diligencia de Reconocimiento Judicial que se practicara en el inmueble objeto de este

proceso, obra a folios setenta y siete al ochenta -77 a 80-, razón por la que al no haber sido

objetada tal incorporación de dicho documento, corresponde analizarlo y valorarlo en

concordancia con lo pretendido por ambas partes y lo establecido en la ley procesal civil

respectiva; de dicho documento se extrae o se evidencia que efectivamente el inmueble de la

parte actora se origina como consecuencia del instrumento público relacionado al dividir en

dos lotes de igual extensión o medidas la finca inscrita en el registro general de la propiedad

con el número DIEZ MIL CINCUENTA Y SIETE -10,057- FOLIO TRESCIENTOS

SETENTA Y UNO -371- del LIBRO OCHENTA Y SEIS -86- de Sacatepéquez, llamamos a

esta la fina matriz; , el primer lote se adjudica a SANTIAGO MEDIO SIQUINAJAY con

las medidas y colindancias que constan en el documento que se analiza y valora, -ver folio

setenta y nueve -79- la que al inscribirla forma nueva finca y le corresponde el número de

fina treinta y un mil ciento veintinueve -31,129-, folio ciento sesenta y ocho -168- del libro

doscientos cuarenta y nueve -249- de Sacatepéquez, actualmente propiedad de la parte

actora; y el segundo lote se adjudica a MACARIO MEDIO SIQUINAJAY a quien se le

adjudica “…, el resto de la esta finca…” -sic- con iguales medidas y extensiones

superficiales, lo cual consta en la hoja tercera de dicho documento –folio 79-, al analizar

dicho documento, pero específicamente esta partición que se hizo de la fina matriz, se

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concluye que efectivamente ambos lotes o desmembraciones se hacen partiendo la fina

matriz en partes iguales, y no en la forma que consta en el plano que elaboró el juzgado de

paz comisionado al momento de hacer el reconocimiento judicial en el inmueble del

demandado, el cual obra a folio noventa y dos de los autos, y puede apreciarse fácilmente

que las mediad y colindancias no coinciden en la forma que se hizo la partición de la finca

matriz, razón por la cual a este documento también se le otorga valor probatorio de prueba

en la parte que le favorece a la parte actora; los trece documentos mencionados y valorados

como prueba favor de la pretensión de la parte actora, se complementan con la Diligencia de

RECONOCIMIENTO JUDICIAL que se realizó el veinticuatro de junio de dos mil nueve en

el inmueble objeto de este proceso, diligencia que obra a folios setenta y uno a noventa y tres

de los autos -71 a 93- diligencia en la cual quedó evidenciado que efectivamente la parte

demandada habita el inmueble objeto del reconocimiento, y que lo tiene delimitado en forma

distinta a la que consta en el propio documento que él (el demandado) aportó en dicha

diligencia consistente en la fotocopia simple de la escritura pública número veintitrés -23-

autorizada en esta ciudad de Antigua Guatemala, el diecisiete de febrero de mil novecientos

setenta y ocho por el Notario MARCO TULIO DE LEÓN GARCÍA, en igual forma y

concordancia con los referidos documentos se analiza y valora el plano que fuera elaborado

en dicha diligencia e incorporado en la misma, del cual se extrae la forma que se encuentra

delimitado el inmueble del demandado. Por tal motivo a esta diligencia también se le otorga

valor probatorio a favor de la pretensión de la parte actora, toda vez que dicha diligencia

cumple con los requisitos procesales para esta clase de pruebas y tampoco fue impugnada o

redargüida de nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte actora en el sentido de

ordenar la reivindicación de la posesión del inmueble relacionado, debiendo respetarse las

medidas y colindancias siguientes: área actual de trescientos ochenta y tres metros cuadrados

quinientos sesenta y cinco centímetros de metro cuadrado. AL NORTE: con Ceferina

Medio, Al SUR: con Finca Matriz. Al ORIENTE: con Efraín Medio y al PONIENTE: con

Tomasa Callejas y Santiago Medio Siquinajay, debiendo en esa forma resolverse y hacer los

demás pronunciamientos que en derecho correspondan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - En cuanto a las DECLARACIONES TESTIMONIALES de MARÍA

FLORIDALMA TUCHAN PALMA Y JUSTO DANILO SALAZAR VEGA, quienes

dispusieron en forma congruente y conteste, amabas coincidieron en que el inmueble objeto

de este proceso es propiedad de la parte actora, diligencia que no fue impugnada y como

consecuencia produce prueba a favor de la pretensión de la parte actora. Consta también la

diligencia de DECLARACIÓN DE PARTE, realizada el tres de julio de dos mil nueve,

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ocasión en la que la parte demandada compareció a este juzgado a absolver el pliego de

posiciones que le articuló la parte actora, de esta diligencia judicial se extrae que la parte

demandada al responder ACEPTÓ hechos que le perjudican dichas respuestas al haberse

realizado ante juez competente conserva su validez legal por no haberse impugnado ni el

abogado de la parte demandada haberse pronunciado con respecto a la forma de calificación

de dichas posiciones, por lo que lo procedente resulta otorgarle valor probatorio a favor de la

pretensión de la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Consecuentemente y con fundamento en las pruebas antes relacionadas, así como del estudio

y análisis integral de las actuaciones se estima procedente y conforme a derecho declarar con

lugar la demanda ORDINARIA DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN que entabla la

parte actora CARLOS HUMBERTO MEDIO único apellido en contra de PEDRO MEDIO

LÓPEZ, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia deberá hacerse el

pronunciamiento conforme a la pretensión de fondo solicitada en el escrito inicial de

demanda y los demás pronunciamientos que en derecho corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - -

“Se hace la salvedad de que la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que

desvirtúe los hechos aducidos en su contra, limitándose únicamente a interponer las

EXCEPCIONES PREVIAS las cuales oportunamente fueron conocidas por el Honorable

Tribunal superior en virtud de recurso de apelación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DE LAS COSTAS CAUSADAS: El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil

establece: El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe

condenar a la parte vencida el reembolso de las costas a favor de la otra parte. Así mismo el

artículo 574 del mismo cuerpo legal establece: que el juez puede eximir al vencido del pago

de las costas… en el presenta caso, el juzgador es del criterio de condenar al pago de las

costas causadas a la parte demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ARTÍCULOS APLICABLES: los ya citados y 4, 5, 12, 28, 29, 31, 44, 203, 204, 211, de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 96, 745, 822, 835, 836, 1124, 1128,

1129, 1179, 1183, 1574, 1576, 1928, 1929, 1930, del Código Civil; 25, 26, 28, 44, 50, 51,

61, 62, 66, 67, 68, 70, 79, 99, 100, 107, 111 al 114, 118, 123, 127 al 132, 141, 142, 164, 165,

172, 173, 177, 178, 181 al 187, 194, 195, 196, 229, 230, 234, 237, 301, 303, 305, 308, 572,

573, 574, 575, 578, 580, del Código Procesal Civil y Mercantil; 469, del Código Civil;

114, 141, 142, 143, de la ley del Organismo Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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PARTE RESOLUTIVA: Este juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al

resolver declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE

REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN que promueve Carlos Humberto Medio, único

apellido en contra de Pedro Medio López. SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la

parte demandada señor Pedro Medio López DAR POSESIÓN a la parte ACTORA la

fracción del inmueble que se ubica en San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez,

cuya fracción y medidas debe ser trescientos ochenta y tres metros cuadrados quinientos

sesenta y cinco centímetros de metro cuadrado, Al NORTE: con Ceferina Medio. Al SUR:

con Finca Matriz. Al ORIENTE: con Efraín Medio y al PONIENTE: con Tomasa Callejas

y Santiago Medio Siquinajay, para el efecto se fija el plazo de QUINCE DÍAS a partir de

que esta sentencia quede firme bajo apercibimiento de que si no cumple dentro del plazo

fijado, a petición de la parte actora se procederá a ORDENAR SU LANZAMIENTO.

TERCERO: Se condena al demandado Pedro Medio López al pago de las costas causadas en

que haya incurrido la parte actora. QUINTO: Notifíquese.

Licenciado Luis Fernando Pérez Zamora

Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo

Luis Alfredo Toscano Santos

Secretario

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