sentencia numero y vistos: estos autos
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SENTENCIA NUMERO: 404. CORDOBA, 29/10/2021. Y VISTOS: estos autos
caratulados RIOS, LUIS HECTOR C/ SITA S.A Y OTROS – ORDINARIO - OTROS
(LABORAL), Expte. 3267385, en los que, el tribunal Unipersonal de la Sala VI de la
Cámara del Trabajo, integrado por su titular Nancy N. El Hay, procede a dictar este
resolutorio, en los términos y previsiones de los Acuerdos Reglamentarios Nº 1622, Serie
“A” del 12/4/2020 y Anexo IV, 1629 y cc del Tribunal Superior de Justicia. De la causa
resulta que: I) A fs. 5/13 vta. comparece Luis Héctor Ríos, DNI N° 10.171.111, con el
patrocinio de María Helena Canals, incoando formal demanda laboral en contra de Sita S.A.
y solidariamente de Plus Ultra S.A., Grupo Plaza de Inversión S.A., Jorge Álvarez y Carlos
Alberto Lluch, persiguiendo el cobro de $ 879.070,10, en concepto de indemnización por
antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración mes de despido, multas arts. 10 y 15 de la
Ley 24.013, art. 2 Ley 25.323, art. 80 LCT y entrega de sus certificaciones, remuneración
enero 2014, diferencia de haberes por el plazo no prescripto y subsidiariamente art. 1 de la
Ley 25.323 y daño moral-art. 1 de la Ley 23.592; con más las sumas incorporadas en planillas
anexas por horas extras al 50 % y al 100 %, diferencias dinerarias desde enero 2007. Relata
que ingresó a laborar para SITA S.A. el 5/6/2003, con antigüedad reconocida desde el
5/3/2002, en categoría de Conductor Guarda Larga Distancia (Quinta Categoría) del CCT
241/75. Dice que la citada se reconoció continuadora de SITA SRL y de Expreso Córdoba-
Mar del Plata, empresa ésta última en la cual comenzó a laborar el 28/12/2001, aclarando que
hubo transferencias de personal. Esgrime que la empleadora le pagaba la mayor parte de las
horas extras en negro, por planillas separadas, las que eran calculadas por exceso en la
jornada de ocho horas, que viajaba a Porto Iguazú desde Córdoba, Córdoba-Mar del Plata y
viceversa, San Luis, Buenos Aires, Retiro, Tucumán, La Rioja, Jujuy, Salta, Oran, Misiones,
Mendoza, San Luis, Avellaneda, Salvador Maza (límite Argentino con Bolivia), Formosa,
Brasil, Camboriú, Torres, etc., siempre saliendo de la Ciudad de Córdoba. Señala que la
patronal les daba planillas mensuales sin firma, cuando les pagaban las horas en negro, con
un recibo común, sin copia, que no podía exceder determinado número de horas y dinero, lo
que desencadenó varios reclamos también de sus compañeros, que culminaron en un
reuniones en la puerta de la empresa liderada por SVETAC, los días 19 y 20 de marzo de
2012, cuya consecuencia fue que quienes apoyaron el reclamo fueron castigados, enviados a
viajes que no generan horas extras o peor aún, despedidos. Detalla que el promedio de las
remuneraciones percibidas en negro durante el último año inmediato anterior al despido fue
de $ 6.000; que los conflictos sindicales concluyeron con acta del Ministerio de la Producción
y el Trabajo-Secretaría Laboral. Manifiesta que SITA SRL o SITA MERCOBUS SRL, o
PLUS ULTRA, reconocían como socios integrantes del Directorio, a partir de la compra por
el Grupo Plaza en el año 2006 a los codemandados. Señala que para referirse a los viajes
autorizados a cualquiera de ambas empresas se decía MERCOBUS PLUS ULTRA y que
había compañeros que laborando en un mismo coche figuraban para distintas
denominaciones. Aclara que la remuneración registrada en octubre de 2013 se compone de
$ 7.308 de básico, $ 1.315,44 de antigüedad, con más toma y deje que eran 45’ por vuelta,
con más horas extras al 50 %, las que debían computarse por exceso de las 8 horas de la
jornada. Dice que además se pagaban viáticos sin rendición de cuentas, que se calculaban por
vuelta y kilómetro según el CCT. Aclara que a partir de marzo de 2012 no se pagaron más
horas extras –y les liquidaron por convenio de UTA y no de AOITA-, que tampoco las
abonaban antes del 2006. Destaca que el registro de las horas extras diferentes a las reales y
que en general son las que constan en la Libreta de Trabajo otorgada y sellada por el
Ministerio de Trabajo. Comenta que en razón de lo relatado, suscribieron demandas
colectivas, tramitadas ante el Juzgado de Conciliación 8va., donde fueron obligados a
suscribir acuerdos por montos muy inferiores, como condición de la dación de trabajo.
Menciona el evidente vaciamiento de la empresa, lo que los invitaba a suponer que las
empresas serían llevadas a bancarrota. En relación al distracto dice que el 5/1/2012 la
empleadora le remitió CD intimándolo a iniciar los trámites de jubilación, lo que rechazó
atento que le faltaban 7 meses para acceder al beneficio, resultando aquélla maliciosa en los
términos del 252 LCT. Expresa que la demandada le contestó por Escritura Pública que
cumplidos los extremos exigidos para jubilarse y bajo los términos del citado artículo, según
lo requerido por ANSES, el trámite se encontraba detenido hasta que presentara el cese, por
lo que le ponían aquél a disposición, haciéndolo responsable de cualquier inconveniente.
Dice que a partir de allí lo bajaron del diagrama, es decir, no le asignaron más viajes, lo que
motivó la remisión de nueva epistolar a la patronal a fin de que proceda registrar la real
remuneración y el pago de las diferencias de haberes generadas, como también le aclaren su
situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido, enviando
TCL también al AFIP. Indica que el 16/1/2014 la empleadora habría dejado nueva escritura,
aduciendo ausencias injustificadas en viajes de los días 12 y 14, para que las justifique y
proceda reincorporarse a sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerar su conducta
como abandono de trabajo. Ante ello, el 20 de enero le responde negando categóricamente
los términos de aquella, dado que jamás le fue notificado el reingreso al diagrama de viajes,
por lo que nunca omitió presentarse a trabajar, lo que evidencia que lo único que busca la
empresa es plantar una causa falsa que justifique el despido, emplazándolo nuevamente en
los términos de su anterior comunicado, anunciándole que hasta que no se cumplimente, hará
retención de tareas. Señala que el 18 de enero fue en busca del colectivo para llevarlo a la
terminal, en jornada laboral, y se dio con que la unidad no estaba, que había sido retirada por
un compañero por órdenes patronales, no pudiendo llevar la queja a ningún sector por el mes
en que se encontraba. Agrega que dos días después fue despedido con causa por sus
inconductas, como dependiente de la empresa, llevadas a cabo el 18/1/2014 al ausentarse del
servicio asignado. Indica que rechaza el despido por remisión de TCL e intima al pago de las
indemnizaciones de ley, como consecuencia de distracto indirecto, como asimismo, para que
le hagan entrega de las certificaciones pertinentes. Funda la solidaridad de los demandados
en los arts. 30 y 31 de la LCT y supuesto previsto en el art. 54 de la Ley 19.550, dado que
SITA S.A. y PLUS ULTRA S.A. son investiduras jurídicas con mismo patrimonio de
imputación, idéntico domicilio legal, fiscal y laboral, idénticos socios, directivos, síndicos,
objetivos, sumado que se constituyen como sociedades de responsabilidad limitada, que se
reconocen como investiduras del Grupo Plaza, Grupo de Inversiones Plaza S.A., Grupo Plaza
S.A., Transportes Plaza S.A., Dumas CAT S.A. Detalla que su compañero Hugo Daniel
Carreño usaba el mismo coche que Jorge Daniel Torino, estando registrados uno en cada
firma, sucediendo lo mismo con Rodríguez y Ríos. Indica que las unidades solían llevar la
insignia Mercobus, y que incluso algunos figuraban registrados como pertenecientes a
Mercobus Plus Ultra S.A. o Mercobus S.A. II) La audiencia de conciliación tuvo lugar según
da cuenta el acta de fs. 90/91, en la que por no avenirse los contendientes, el actor ratifica la
demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar a la misma, con más sus intereses,
actualización y costas. Por Sita S.A., lo hace su apoderada Vanina Krsul, y solicita el rechazo
de la demanda, con costas; opone defensa de falta de acción, cosa juzgada y prescripción,
hace reserva del Caso Federal y consigna Certificaciones del art. 80. En el memorial que
agrega a fs. 67/78, esgrime que Ríos fue despedido con justa causa por abandono de tareas
desde el 20/1/2014. Niega la solidaridad respecto de los co-demandados, aclarando que es
gerenciadora de la firma Plus Ultra S.A., con la que de modo alguno tiene mismos objetivos
ni líneas, ni tampoco fueron armadas por el mismo grupo de personas y explica que lo que
hace posible el gerenciamiento es que choferes empleados de una de las empresas, conduzcan
coches de otra, negando categóricamente los términos del introito. Dice que no es viable la
aplicación de los arts. 29, 30 y 31 de la LCT, toda vez que el actor laboró siempre bajo sus
órdenes, desde el 5/3/2004. Destaca Grupo de Inversiones Plaza S.A. no es su contralor, por
lo que tampoco es de aplicación el art. 54 ib. Desestima la fecha de ingreso incoada en
demanda, y el abono en negro de horas extras, como las sumas pretendidas y que Grupo Plaza
haya comprado a Sita S.A. y Plus Ultra S.A. Explica que las horas extras se liquidan en base
al CCT aplicable, esto es, considerando las que superen las 192 horas –elabora cálculos a fs.
70-, aclarando que los viáticos no componen su remuneración. Indica lo falaz del
vaciamiento referenciado por Ríos, toda vez que la empresa funciona con total normalidad y
rechaza el uso de las planillas de autos “Oviedo y otros c/ Sita SRL y Otros”, por corresponder
a periodos prescriptos. Señala la dificultad de comprender en la demanda cuánto se reclama,
valiéndose el trabajador de ciclos que además de prescriptos son totalmente poco claros.
Agrega que es el propio actor que reconoce periodos abonados en sede judicial, hasta junio
de 2008, los que hicieron cosa juzgada. Rechaza los rubros de demanda, impugna planillas,
destacando que no surge cuál sería el daño moral apuntado. En relación al despido dice que
jamás abonó sumas en negro y ratifica el distracto por abandono de trabajo. Señala que lo
real y cierto es que el accionante ingresó el 5/3/2004, con antigüedad reconocida del
5/3/2002, como conductor-guarda y que el 20/12/2002 por Resolución de la Secretaría de
Transporte N° 420, se le autorizó a prestar servicios de Expreso Córdoba-Mar del Plata SRL,
por lo que sus trabajadores pasaron a prestar tareas para Sita S.A., comenzando a firmarse
convenios, tal como sucedió con el actor en diciembre de 2003. Explica el funcionamiento
del Diagrama para la prestación eficiente y segura del servicio. Comenta que Ríos inició el
trámite de jubilación el 29/8/2012, conforme surge de los registros de ANSES, y que durante
el tiempo en que se tramitó la relación laboral se llevó a cabo con total normalidad. Manifiesta
que al consultar en diciembre 2013 el estado del trámite, el mismo arrojó “preséntese en la
UDAI donde se encuentra su expediente para agregar la documentación relativa al cese, la
tutela o la curatela según corresponda”, razón por la cual envió Escritura N° 6 poniéndole
a disposición el cese, momento a partir del cual el accionante comenzó con una serie de
reclamos sin fundamentos, ausentándose de su puesto de trabajo, mencionando los viajes del
12, 14 y 18 de enero del 2014, teniendo que designar suplentes en consecuencia, lo que
motiva finalmente el despido con causa, por lo que no encuentra sentido la retención de
tareas luego pretendida. Plus Ultra S.A. asiste con la misma letrada y pide el rechazo de la
demanda, con costas; opone excepción de falta de acción y hace reserva del Caso Federal y
en lo demás adhiere a los términos del memorial incorporado por la demandada. En el escrito
de fs. 79 esgrime que el actor no es su empleado y manifiesta que es gerenciada por la
demandada, autorizado por la Secretaría de Transporte de la Nación, lo que permite compartir
choferes en las unidades, rechazando la solidaridad pretendida. La Dra. Krsul comparece
por Grupo Plaza de Inversión S.A. y solicita el rechazo de la demanda con costas, interpone
defensa de falta de acción, hace reserva del Caso Federal y adhiere al memorial de la
accionada. A fs. 80, expresa que si bien es cierto que tiene acciones en Sita S.A., su
responsabilidad se acota a su participación, operando dentro del marco de la ley. Niega y
rechaza el reclamo actor en consecuencia. III) En el acto precitado, la magistrada actuante
corre vista al actor de la documental consignada por la contraria, impugnándola porque se
han colocado como servicios comunes el periodo trabajado desde marzo de 2004 a
septiembre de 2009, cuando corresponde según actividad, considerar servicios especiales,
como también encuentra error en la fecha de ingreso y remuneraciones efectivamente
percibidas, remitiéndose a los términos de demanda. IV) A fs. 56 comparece el trabajador,
con el patrocinio de la Dra. Canals y desiste de la acción en contra de los demandados Jorge
Álvarez y Carlos Alberto Lluch, el que fue homologado por Resolución N° 528 del
23/12/2015. V) Abierta la causa a prueba, ofrece el actor a fs. 137/143: Documental-
Instrumental, Reconocimiento, Confesional, Informativa, Presuncionales, Testimoniales y
Pericial Contable; SITA S.A. lo hace a fs. 207/208, consistente en: Documental, Testimonial,
Confesional, Reconocimiento-Pericial Caligráfica e Informativa en Subsidio, Instrumental y
Pericial Contable; PLUS ULTRA S.A. acompaña escrito a fs. 221 del que surge: Confesional,
Documental e Informativa; y GRUPO PLAZA DE INVERSIÓN S.A. a fs. 222 ofrece:
Confesional e Informativa. Diligenciada la pertinente ante el juzgado instructor, se remiten
los autos a este tribunal, previo sorteo de SAC, donde se denuncia la quiebra de SITA S.A.,
tomando participación la sindicatura. La audiencia de vista de la causa tuvo lugar conforme
surge del mentado sistema, quedando los mismos en estado de resolver. La Sala se planteó
el siguiente interrogante: Única Cuestión: ¿procede el reclamo del actor en autos y en
definitiva, qué resolución corresponde dictar? A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA
LA SEÑORA VOCAL NANCY N. EL HAY dijo: A) Atento los términos en que se trabó
la litis, el vínculo laboral entre Luis Héctor Ríos con Sita S.A., antigüedad reconocida
desde el 5/3/2002, categoría de conductor guarda de larga distancia – 5ta- del CCT
241/75, y fin por despido con causa del 20/1/2014, fueron consentidos. Los demás elementos
de la relación, principalmente la legitimidad del distracto, han sido controvertidos y serán
analizados con la prueba incorporada a la Litis. En la audiencia de fs. 282/285, SITA S.A.
exhibe libro de sueldos por los dos últimos años, cuyos datos coinciden con los consignados
en los recibos de sueldo agregados al ofrecer prueba, constancia de pago de la obra social,
recibo de pago al sindicato, copia del formulario F 1003 que da cuenta del Plan de Facilidades
de deuda Impositiva que se acogió la empresa, constancia de pago de recibo de ART, de Baja
de AFIP. De la Simplificación Registral de AFIP surge la fecha de ingreso a esa empresa, la
ruptura del 20/1/2014 y la categoría mencionada. En el acto designado para el
reconocimiento de documental por parte de la demandada, asiente la recepción del TCL CD
N° 195244785 del 8/1/2014, del 20/1/2014 N° 195243467 y del 24/1/2014 N°
391393798 y los recibos que emitiera. Ríos reconoce los comprobantes salariales reservados
como prueba de SITA S.A., aunque impugna contenidos, y la recepción de la CD 391393789.
Respecto del contenido, se considera también consentido en virtud de lo dispuesto por el art.
314 CPCC y las mencionadas constancias ratifican fecha de ingreso a la firma del 5/3/2004,
empleadoras SITA S.R.L. y SITA S.A., CATEGORÍA QUINTA – CALIFICACIÓN
PROFESIONAL CONDUCTOR GUARDA LD y en los rubros abonados incluyen detalle
de horas extras al 50 %, al 100 %, horas nocturnas, viáticos y tome y deje; en tanto
las Libretas presentadas por Ríos se observan visadas por la Dirección de Jurisdicción de
Fiscalización y Policía del Trabajo, motivo por lo cual obtienen validez. La AFIP responde
informativas a fs. 435/441, 450/ 456 y 462/468, con Historial Laboral del actor, del que
trasunta la registración en EXPRESO CBA MAR DEL PLATA S.R.L. en el ciclo 2002/01
hasta el 2002/06, de SANCHEZ ELVIO RAMON el 2003/12 y a partir del 2004/03 para
SITA S.A. hasta el 2014/01, extremos que se cohonestan con los denunciados e identificados
por la esa accionada. En la audiencia de vista de la causa se recibió la declaración testifical
de: 1) Aníbal César Rodríguez, quien dijo ser compañero de trabajo del actor en Plus Ultra
Merco Bus desde 2006 hasta 2012, como choferes mediante diagrama mensual con seis
francos, laborando 24 días al mes, dependiendo las horas de los viajes. Por ejemplo a Iguazú
eran 12 horas el servicio cama y 16 horas el semi-cama por ser lechero, por lo que hacían 230
o 250 horas promedio. Expone que el actor laboraba para Sita S.A., que se cruzaban, a Salta,
Jujuy, Orán, Salvador Masa, Camboriú, Montevideo, Asunción, también viajes de turismo
como a Bariloche, Las Leñas. Refiere que cobraban un porcentaje en blanco y la mayor parte
en negro en la empresa, de lo que no les daban recibos, pero firmaban un talonario que estaba
debajo de la planilla. Indica que ellos eran de A.O.I.T.A. y por convenio son ocho horas y el
resto extras; que en el 2012 quisieron implementar el de UTA llegando a 182 horas y cortando
el servicio, por lo que desde allí no hicieron más y hubieron choferes concretos para cada
lugar. Señala que hicieron un reclamo para cobrar todo en blanco, en el citado año, porque
vacaciones por ejemplo o aguinaldo iban solo sobre lo registrado. Asevera que las horas
extras figuran en diagrama y en su libreta de trabajo; 2) Juan Carlos Baolino, quien manifestó
tener juicio pendiente contra la demandada, fue compañero de Ríos en Merco Bus cuya razón
social era Sita, igual que Plus Ultra con Grupo Inversor Plaza. Señala que laboraron juntos
entre 2003 y 2014, ambos conductores guarda del transporte de pasajeros, mediante diagrama
de 6 x 2 o cuando necesitaban los trabajaban. Refiere que por convenio tenían 8
horas y después de ello corrían extras, pero todos las superaban, salvo Catamarca y La Rioja.
Indica que él venía del Expreso Córdoba Mar del Plata y se les reconoció la antigüedad luego
de un reclamo sindical colectivo; que Ríos venía de la misma firma y cree que participó del
mismo porque fueron convocados todos; y 3) Ángel Werfil Quinteros, que adujo
ser compañero de trabajo del actor en Merco Bus Plus Ultra desde 2001 hasta el 2014,
ambos choferes guarda de larga distancia, mediante diagrama. Desconoce porqué se
desvinculó Ríos, dejó de figurar en diagrama, por lo que podía suceder que le dieran trabajo
días después, habían ido el 31/1 y el 2/1/2014 salieron de vuelta, aunque ya no figuraba para
el regreso. Los comparecientes han dado razón de sus dichos, siendo coherentes y
coincidentes en sus alocuciones, además no fueron impugnados, por lo que se les otorga
valor. Se evidencia de lo explicitado por los asistentes al tribunal, la plena ratificación de
actividad, categoría y tiempo laborado por Ríos, conforme lo consentido por la empleadora.
Asimismo cobra entidad lo explicitado en torno a la jornada y pago de horas extras en tanto
Rodríguez adujo haber prestado servicios “24 días al mes, dependiendo las horas de los
viajes. Por ejemplo a Iguazú eran 12 horas el servicio cama y 16 horas el semi-cama por ser
lechero, por lo que hacían 230 o 250 horas promedio…que cobraban un porcentaje en
blanco y la mayor parte en negro en la empresa, de lo que no les daban recibos,
pero firmaban un talonario que estaba debajo de la planilla. Indica que ellos eran de
A.O.I.T.A. y por convenio son ocho horas y el resto extras; que en el 2012 quisieron
implementar el de UTA llegando a 182 horas y cortando el servicio, por lo que desde allí no
hicieron más y hubieron choferes concretos para cada lugar. Señala que hicieron un reclamo
para cobrar todo en blanco, en el citado año, porque vacaciones por ejemplo o aguinaldo
iban solo sobre lo registrado. Asevera que las horas extras figuran en diagrama y en su
libreta de trabajo”; en tanto Baolino indicó que se desempeñaban “mediante diagrama de 6
x 2 o cuando necesitaban los trabajaban. Refiere que por convenio tenían 8 horas y después
de ello corrían extras, pero todos las superaban, salvo Catamarca y La Rioja”; y finalmente
Quinteros adujo labor “mediante diagrama. Desconoce porqué se desvinculó Ríos, dejó de
figurar en diagrama, por lo que podía suceder que le dieran trabajo días después, habían
ido el 31/1 y el 2/1/2014 salieron de vuelta”. Como se advierte, la realización de tareas
mediante diagrama, en jornadas que surgen de las libretas de trabajo, el abono de horas
extras hasta 2012 en virtud del convenio colectivo aplicado y la modificación a partir
de esa fecha, y que las primeras se abonaban fuera de recibo sin que figuren en planilla
los pagos, fue acreditado con la testifical. La aplicación del CCT 241/75 identificado en el
escrito inicial, luce ratificado por la demandada cuando incorpora esa normativa en los
formularios de Baja del laborante ante la AFIP (fs. 272). Obra agregado a fs. 429/442 el
reporte contable del que surgen discriminadas en los anexos, las horas de trabajo registradas
en las libretas de trabajo, las que se consideran al 50 y al 100 %; las horas laboradas mes por
mes y remuneraciones; y salarios totales de acuerdo a las referidas libretas, incluyendo sueldo
básico, antigüedad, toma y deje, horas extras al 50 y al 100 % y plus por nocturnas, por el
período de prescripción que allí se identifica. Explica la profesional el modo de liquidar las
horas mensuales según el convenio de aplicación, detallándolas en columnas por grupos
remuneratorios en las adendas que presenta; fija la mejor remuneración de 2013 en $
9.513,11; agrega anexos de montos percibidos y diferencias adeudadas; refiere a los
diagramas previstos por el CCT 241/75. Seguidamente la Cra. López describe integrantes de
las razones sociales demandadas, destacando que Plus Ultra S.R.L. se transformó en 2007 en
Plus Ultra S.A. y que Grupo Plaza de Inversión S.A. es conocido como Grupo Plaza,
tratándose de una corporación de transportes públicos, uno de los grupos multinacionales y
económicos más importas del país. Respondiendo el interrogatorio de la accionada, dice la
informante que esa parte llevaría los libros laborales cumpliendo con las formalidades de ley;
alude a la antigüedad del actor en la empresa y a la reconocida del 5/3/2002, explicitando el
contenido de normativa del convenio de aplicación; período de prescripción, historial de
horas del actor como chofer, detalle de liquidación final abonado. Esgrime que Ríos estuvo
diagramado para prestar servicios hasta el 31/1/2014, que desde el 20 de ese mes tuvo a
disposición liquidación final y certificaciones de servicios, afectación de haberes
y certificado de trabajo, que estos últimos obran reservados en secretaria constando en el
último la antigüedad reconocida del 5/3/2002, y finalmente al trámite jubilatorio efectuado.
Carece de relevancia la disidencia de la contraloreadora del accionante –fs. 350/352-, en tanto
solo denota su disconformidad con las respuestas dadas por la oficial, calificándola de
incompletas o poco claras y sugiriendo se realicen nuevamente los cálculos que allí detalla,
mas no aporta liquidaciones o conceptos que estime pertinentes. Ante el pedido de aclaratoria
por parte del accionante, a fs. 421/422 y 426/430 la profesional designada por el tribunal
indica en lo que aquí interesa que el libro del art. 52 LCT en el que figuran ausencias de Ríos,
no fue suscripto por él; en los anexos que aporta, adjunta planilla de horas normales y
extras trabajadas día a día desde marzo de 2007 hasta enero 2014, horas extras que
surgen de las libretas y sus importes por igual período, importes subtotales y totales que
se les requirieran y diferencias que encuentra del 3/2007 al 2/2012 y desde el 3/2012 al
1/2014. Obtiene pleno valor el dictamen por la solidez de fundamentos y conclusiones, sin
obtener impugnación motivada de los contendientes. El distracto se analiza con las misivas
remitidas por el Correo Argentino –fs. 323/330-, las reconocidas por los contendientes y con
las Escrituras Públicas a las que hicieran alusión los litigantes en los escritos de demanda y
contestación –reservadas en secretaría como prueba de ambos-. Cronológicamente se infiere
que: a) el 5/1/2012 SITA S.A. comunica al accionante que por reunir los requisitos para la
obtención del beneficio de jubilación y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 252 LCT,
debe iniciar los trámites y le hace saber que las certificaciones quedan a su disposición; b)
Ríos responde el 9 de igual período rechazando la misiva y niega encontrarse en condiciones
para acceder al beneficio jubilatorio; c) SITA S.A. notifica mediante Escritura Pública N° 6
del 3/1/2014 el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley 24.241 y que en virtud de
lo dispuesto por el art. 252 LCT hace saber al actor que según lo requerido por ANSES su
trámite se encuentra detenido porque no presenta el cese, poniéndoselo a disposición; d)
contesta la contraria el 8 de igual período, negando, rechazando e impugnando el contenido
del instrumento aludido, aduciendo que inició el trámite pero no se encuentra vencido el
término de la norma que citara, que no ha sido aprobado el proceso, que tiene derecho a
jubilarse o no, e intima para que en 30 días registre la verdadera remuneración abonada desde
su ingreso, inclusiva de horas extras al 50 y 100 %, jornadas nocturnas, toma y deje, viáticos,
aclarando que si no responde se considerará injuriado y despedido por su culpa, asimismo
emplaza al pago de diferencias de haberes desde marzo de 2012 y a que en 24 horas le aclare
su situación proveyéndole tareas ya que desde el día de la víspera se lo eliminó del diagrama;
y el 11/1/2012 efectúa negativa semejante a la anterior; e) la Escribana López se constituye
a pedido de la accionada en la Boletería 12 de la Terminal de Ómnibus el 12/1/2014, se dirige
al servicio P 113 con destino a La Rioja a las 23,59 h y figuran como choferes Walter Nieto
y Luis Ríos en la computadora de la Boletería, mas en el lugar estaban el primero y Sergio
Murias; la misma notaria notifica al actor el 16 de ese mes que habiendo constatado que no
tomaba el referido servicio, lo intima para que en 48 horas notifique motivos de sus ausencias
y se reincorpore bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y dar
por rescindida la relación laboral, indicándole que se encuentra diagramado para el sábado
18 a las 23,59 h; y el 20/1/2014 a través de la Escritura N° 22 le notifica a Ríos el despido
con justa causa, fundado en el art. 244 LCT, por su inconducta del sábado 18 de enero
al no presentarse a tomar servicio P113 Córdoba-La Rioja a las 23,59 h, de lo que había
sido notificado después de las ausencias injustificadas de los días 12 y 14 del mismo mes,
sin poder prever un reemplazo con anticipación, con lo cual no pudo cumplirse con el
citado viaje, reubicando pasajeros en la empresa URQUIZA; esgrime conducta que se
condice con deberes de obediencia, fidelidad, lealtad y buena fe, efectivizando el
apercibimiento que notificara; f) el accionante envía CD N° 195243467 el 20/1/2014 en la
que rechaza e impugna el contenido de la anterior por improcedente, maliciosa,
extemporánea, ilegítima, falaz, arbitraria e inteligible, negando sus términos y afirma que
“La realidad de los hechos es que esa patronal intenta crear un terreno fértil para plantar
un despido inventado, con acusaciones falsas y temerarias como respuesta de intimaciones
y reclamos de blanqueo. Asimismo intimo y emplazo por ésta última vez y vía para que en
un término que no exceda de 48 hrs. proceda a registrar la verdadera
remuneración abonada desde mi ingreso (horas extras, horas al 50 y 100 %, jornadas
nocturnas, toma y deje, viáticos, horas extras abonadas en negro promedio 1500 en
temporada baja y 3000 en alta baja. Le aclaro que frente a su negativa o falta de respuesta
en término me consideraré injuriado e indirectamente despedido por su exclusiva culpa.
Asimismo reitero mi intimación de pago por la diferencia de haberes existente a mi favor
que surge de las horas extras trabajadas desde el mes de marzo. Desde marzo de 2012 la
empresa no me pagó las horas extras ni en blanco ni en negro. También bajo apero me
despido. Le anuncio que hasta cumplimente con lo requerido en esta misiva, haré retención
de tareas”; remitiendo colacionado de similar tenor a la empresa el 23/1/2014; g) la
demandada envía CD N° 391393798 el 24 de enero en la que niega y rechaza los TCL del 8
y 20 de ese período y “Con respecto a lo que argumenta sobre su trámite jubilatorio, procedo
a comunicarle que la empresa ha tomado conocimiento del estado de su expediente
jubilatorio N° 024-20-10171111-1.004-1 a través de la página de Anses, UD obtuvo el
beneficio jubilatorio supeditado el pago del mismo a la presentación del Cese según lo
establece la circular N° 66/2013 de Anses, que según UD expresa no lo ha hecho a la fecha
sin motivo alguno. Rechazo lo argumentado por UD. sobre la exclusión del diagrama de
trabajo, UD. voluntariamente no se presentó a prestar servicios, el diagrama estuvo siempre
expuesto y es responsabilidad suya notificarse del mismo. UD. había sido intimado a
trabajar como consta en el Acta N 21 de fecha 16 de enero de 2014, bajo el apercibimiento
de 48 hs. de dar por rescindido el contrato y UD. no expresó voluntad alguna de comunicarse
con la empresa, solo manda un T.O. a posterior de ejecutar la sanción de abandono de tareas
como se le informó a través de la escritura N° 22 del 20 de enero de 2014. Su supuesta
retención de tareas no corresponde, ya que como se le notificó en la última escritura, el
vínculo laboral ya se encuentra rescindido. Evidentemente todo esto fue una maniobra suya
para intentar jubilarse y en lugar de renunciar por dicho motivo intenta injuriarse para
intentar obtener una importante indemnización que no le corresponde; f) el 27/1/2014 el
accionante contesta reitera y ratifica sus epistolares anteriores, rechazando el contenido de la
escritura en la que se lo despide, niega sus términos y esgrime haber intimado a la registración
y pago de horas extras adeudadas, bajo apercibimiento de retener tareas, preparando la
empleadora el terreno para la ruptura, por lo que emplaza para que abone indemnizaciones
por despido injustificado bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra con
más la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323; g) nueva intimación en los términos
citados y a la entrega de certificaciones de ley, efectúa Ríos el 24/2/2014. Del intercambio
epistolar reseñado se evidencia el abandono de trabajo que motivara el despido patronal,
relativo a la ausencia a tomar servicio el día indicado en la Escritura respectiva, aludiendo a
las anteriores en las que el accionante tampoco lo hiciera. Ahora bien, a pesar de haberse
constatado mediante instrumento público la ausencia del actor el 12/1/2014, no se demostró
que debiera cumplir con ese servicio en esa oportunidad, incluso el 14 del mismo mes, pero
además en el ínterin éste había intimado a la patronal a que se aclare su situación por no
otorgarle trabajo, al pago de diferencias salariales y a la registración en las epistolares
enviadas, advirtiéndole que si no había respuesta, retendría prestación del servicio. En tales
condiciones, la ausencia del 18 de enero que sustenta la comunicación rescisoria, no es
atendible y mucho menos puede configurar abandono de tareas, cuando sabido es que éste
instituto requiere de elementos objetivo y subjetivo, sin que –aunque se considerara probado
el primero- el último se configure en autos dada la intención continuista manifestada en
reiteradas oportunidades por el laborante. Se agrega a ello y tiene especial relevancia la
declaración del compañero de trabajo Quinteros, quien expusiera con claridad la ausencia de
Ríos en los diagramas y de modo repentino, al punto que le llamó la atención que dejara de
incluírselo cuando estaban de viaje, esto es en pleno cumplimiento de su función. En las
condiciones narradas, pierde virtualidad lo acaecido en torno a la intimación para realizar el
trámite jubilatorio que diera inicio a la contienda epistolar, respecto al cual a fs. 459/460 y
496/498, ANSES agrega impresión de Consulta General en la que aparece su inicio el
29/8/2012 y ALTA del 3/10/2012. Consecuentemente, la extinción se considera incausada y
se subsume en lo dispuesto por los art. 242, 243 y cc LCT. Conforme a la plataforma fáctica
establecida, corresponde analizar la viabilidad de la pretensión actora. INDEMNIZACIÓN
POR ANTIGÜEDAD, SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INTEGRACIÓN MES DE
DESPIDO Y LA PREVISTA POR EL ART. 2 LEY 25.323: son de recibo (arts. 245, 232,
233 y cc LCT), en el caso de la última habiendo sido intimada la patronal al pago de las
primeras sin efectuarlo, alcanzando al 50 % de ellas. MULTAS ARTS. 10 Y 15 DE LA LEY
24.013: la irregularidad denunciada, relativa al pago de horas extras sin registración, fue
corroborada en autos por lo cual es viable la sanción que prevé la primera norma, puesto que
además se intimó a efectuarlo durante la vigencia del ligamen, enviando idéntica
comunicación a la AFIP (fs. 327). Igual suerte sigue la última ante la ruptura producida dentro
de los dos años de intimada SITA S.A. a la correcta registración remuneratoria. ENTREGA
DE CERTIFICACIONES Y SANCIÓN DISPUESTA POR EL ART. 80 LCT: la accionada
aportó las certificaciones que esa norma establece, en oportunidad de celebrarse la audiencia
de conciliación, confeccionada acorde a esa previsión y a los haberes abonados que constan
en los recibos de rigor. Es por ello que no puede predicarse renuencia, a pesar que deberá
corregirse e incluir la categoría real que surge de aquellos y los salarios completos que
detectara la pericia contable, por lo que no es procedente la pretendida sanción. Se sigue en
esa dirección la posición mantenida en diversos pronunciamientos por la Sala Laboral del
Excmo. Tribunal Superior de Justicia, al resolver que “La teleología de la norma indica que
las circunstancias verificadas no son eficientes para la procedencia de la sanción -de
interpretación restrictiva-. Es que, debe estar directamente relacionada con la obligación
que se pretende asegurar y con la conducta seguida por las partes y surge de las constancias
de la causa que la demandada no adoptó ninguna actitud renuente en proporcionar la
documentación respectiva. …Todo lo anterior conduce a que la demandada sea eximida de
la sanción de que se trata. (En igual sentido Sents. Nros. 66 y 83/08 entre muchas otras).”
("Pasquini Fabio Oscar C/ Ercoli Miriam, Ercoli Luis Y Franco Alejandro S.H. Y Otros -
Ordinario - Despido - Recurso De Casación" 74099/37, Sentencia N° 5 de marzo de 2012).
Importa aclarar que la fecha de ingreso a la firma identificada en las constancias es la
correcta, surgiendo la antigüedad reconocida del certificado de trabajo según se evidenció.
REMUNERACIÓN ENERO 2014, DIFERENCIA DE HABERES POR EL PLAZO NO
PRESCRIPTO, HORAS EXTRAS AL 50 % Y AL 100 % CON MÁS LAS SUMAS
INCORPORADAS EN PLANILLAS ANEXAS POR DIFERENCIAS DINERARIAS
DESDE ENERO 2007: no habiéndose demostrado el pago de los conceptos citados, ante la
prueba reseñada y conclusiones arribadas en relación a ellos, se acoge la pretensión siguiendo
los cálculos practicados por la profesional actuante en la ampliación del informe pericial
contable, con las siguientes acotaciones. Confiesa Ríos en el escrito inicial haber suscripto
un acuerdo colectivo asistido por el Sindicato, en el Juzgado de Conciliación Octava,
reajustando montos de horas extras impagas, y aclara que desde marzo de 2012 nunca más
recibieron sumas correspondientes a ese concepto. El mentado convenio data de junio de
2008 y fue homologado en esa oportunidad según se infiere de lo explicitado por el mismo
accionante y el aporte instrumental de la contraria, por lo que la excepción de cosa juzgada es
de recibo. Obsérvese asimismo que no media desarrollo argumental y mucho menos
probatorio en torno al aludido carácter de la resolución del titular del tribunal citado que lo
invalide. Además, surge de la propia manifestación actora, que es a partir de marzo de 2012
el momento en que dejó de percibir los montos debidos por horas extras y así lo pide en las
epistolares que envía a la patronal en enero de 2014. Cabe aclarar que si bien la demanda se
presentó el 20/4/2015, el término dispuesto por el art. 256 se vio suspendido por seis meses
(art. 2541 CCyCN), por las intimaciones reiteradas a partir del 8/1/2014. Desde marzo de
2012 hasta ésta última fecha transcurrieron un año y diez meses, por lo que los dos meses
restantes se computan a partir de julio 2014 –pasados los seis meses detallados-, por lo que
en septiembre de ese año había prescripto la diferencia salarial del primer período citado. El
mismo método lleva a idéntica conclusión respecto a los meses de abril a septiembre de 2012,
por lo que procede la defensa de prescripción por dichos períodos, infiriéndose la viabilidad
del reclamo desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2013. DAÑO MORAL-ART. 1 DE
LA LEY 23.592: carece la demanda de motivación principalmente en torno al perjuicio
causado por la empleadora con la actitud referenciada a fs. 12 vta./13 vta., del sustento
discriminatorio al que alude de vulnerabilidad del laborante conforme a las citas de
Convenios Internacionales incorporados al Derecho Interno, por lo que deriva inviable.
Importa hacer notar que las razones que allí se brindan, relativas al comportamiento de la
empleadora, además de exponer esa parte que fue generalizado al personal, determinó que se
considere injustificado el desahucio y se mandan a pagar los conceptos indemnizatorios
previstos por la ley foral que los subsumen. Dable es enfatizar que el déficit registral
evidenciado, las maniobras remuneratorias y consecuencias de incumplimientos patronales
que relata Ríos, avasallan sus garantías individuales como las de todos los trabajadores de
esa u otras empresas cuando se observa ese comportamiento, mas no permite endilgar de
discriminatorio el mismo, a pesar del reproche que se efectúa y sanciona mediante la
aplicación de la preceptiva legal pertinente. B) Ingresando a la evaluación de la extensión de
condena a las otras empresas demandada, se observa de la informativa diligenciada por la
Inspección de Sociedades Jurídicas de fs. 333/335, que PLUS ULTRA S.A. subsiste inscripta
al igual que S.I.T.A. S.R.L., GRUPO PLAZA DE INVERSIONES S.A. y PLAZA S.A.,
detallando la integración patrimonial y societaria de las dos primeras. Respecto al
gerenciamiento, el Poder Ejecutivo Nacional, acompaña a fs. 475/486 respuesta al
requerimiento, mencionando que “Conforme lo dispuesto por la Resolución 118 de fecha 12
de febrero de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se autorizó el acuerdo de
gerenciamiento operativo y su modificatorio, celebrado entre las empresas SITA S.R.L. y
PLUS ULTRA S.R.L., en virtud del cual la primera asume el gerenciamimento operativo de
los servicios públicos y servicios de tráfico libre de los que es titular la segunda, de
conformidad con las pautas establecidas por la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de
2001 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE…Por Resolución N° 81 de fecha 30 de enero
de 2007 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, se resolvió dejar sin efecto la Resolución
N° 118 de fecha 12 de febrero de 2003 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, antes
mencionada. Asimismo, mediante el Artículo 2° de la Resolución mencionada en el párrafo
precedente, se aprobó el acuerdo de gerenciamiento celebrado entre las empresas DUMAS
S.R.L. y PLUS ULTRA S.R.L., en virtud del cual la primera asume el gerenciamiento
operativo de todas las líneas de Servicio Público de transporte de pasajeros por automotor
de las que resulta titular la mencionada en segundo término. Los citados elementos nada
aportan respecto al pedido de condena solidaria de las codemandadas, surgiendo prístina de
lo depuesto por los asistentes al tribunal, la actuación conjunta, alternativa y eventualmente
confusa de SITA S.A. y PLUS ULTRA S.R.L. al momento de prestar el servicio de transporte
público de pasajeros en el que laboraba Ríos. Nótese que Rodríguez inició su declaración
señalando que fue “compañero de trabajo del actor en Plus Ultra Merco Bus desde 2006
hasta 2012”, para luego indicar que “el actor laboraba para Sita S.A., que se cruzaban, a
Salta, Jujuy, Orán, Salvador Masa, Camboriú, Montevideo, Asunción, también viajes de
turismo como a Bariloche, Las Leñas. Refiere que cobraban un porcentaje en blanco y la
mayor parte en negro en la empresa, de lo que no les daban recibos, pero firmaban un
talonario que estaba debajo de la planilla. Indica que ellos eran de A.O.I.T.A. …que hicieron
un reclamo para cobrar todo en blanco, en el citado año, porque vacaciones por ejemplo o
aguinaldo iban solo sobre lo registrado. Asevera que las horas extras figuran en diagrama
y en su libreta de trabajo”; Baolino explicitó que fueron compañeros “en Merco Bus cuya
razón social era Sita, igual que Plus Ultra con Grupo Inversor Plaza. Señala que laboraron
juntos entre 2003 y 2014, ambos conductores guarda del transporte de pasajeros, mediante
diagrama de 6 x 2 o cuando necesitaban los trabajaban. Refiere que por convenio tenían 8
horas y después de ello corrían extras, pero todos las superaban, salvo Catamarca y La
Rioja…que Ríos venía de la misma firma y cree que participó del mismo porque fueron
convocados todos” y Quinteros aseveró haberse desempeñado junto al actor “en Merco Bus
Plus Ultra desde 2001 hasta el 2014, ambos choferes guarda de larga distancia, mediante
diagrama”. Como se evidencia de lo expuesto por los laborantes, las tareas, modalidad,
destinos, ingresos y transferencias o cesiones de una firma a la otra, fue común a los cuatro,
lo que motiva se considere que a pesar de figurar Ríos como empleado de SITA S.A., por su
intermedio prestara servicios también para la codemandada PLUS ULTRA S.A. Ello
determina se condene a ésta última en los términos del art. 29 LCT. A ello se agrega y
adquiera gran relevancia, la conformación societaria de ambas informada a fs. 333/334,
plenamente coincidente que incluye como Presidente a Carlos Alberto Lluch, Vicepresidene
Carlos Michele Ferrari, Director Titular Carlos Esteban Pont Verges y suplentes Alberto
Aristizabal, Fernando José Eustaquio García y Adriana Mabel Ferrero. Deriva a criterio de
la suscripta, confusión de empleadores y actividades que sin duda denota fraude laboral que
se inserto en el art. 14 ib. Contrariamente, nada se ha aportado en relación a GRUPO PLAZA
DE INVERSIONES S.A., por lo que no procede la petición efectuada a su respecto. C) Por
todo lo expuesto, la resolución a dictar debe: I) Rechazar a demanda instaurada en contra de
GRUPO PLAZA DE INVERSIONES S.A. II) Acoger las defensas de cosa juzgada y
prescripción opuestas por la demandada, esta última por diferencias salariales de marzo a
septiembre de 2012. III) Desestimar parcialmente la acción interpuesta, por horas extras y
diferencias salariales desde 2007 hasta septiembre de 2012, entrega de certificaciones y multa
del art. 80 LCT y daño moral-art. 1 de la Ley 23.592. IV) Hacer lugar parcialmente a la
demanda impetrada por Luis Héctor Ríos en contra de SITA S.A. y solidariamente de PLUS
ULTRA S.A., en cuanto por ella perseguía el pago de indemnizaciones por antigüedad,
sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, las previstas en los arts. 10 y 15 de la
Ley 24.013 y 2 Ley 25.323, remuneración enero 2014, diferencia de haberes por horas extras
al 50 % y al 100 %, desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2013 y rectificar las
certificaciones de trabajo, servicios y remuneraciones en la forma descripta en el primer
punto desarrollado. El capital se determinará en la etapa previa a la de ejecución de sentencia,
siguiendo el procedimiento previsto por el art. 812 y cc CPCC y las pautas dadas con
anterioridad. A las sumas resultantes se adicionarán intereses, desde que cada concepto es
debido y hasta el efectivo pago, de tasa pasiva que publica el BCRA y 2 % nominal mensual,
conforme la sentencia N° 39 del TSJ, dictada el 25/06/2002 en autos “Hernández, Juan
Carlos c/ Matricería Austral S.A.-demanda-rec. de casación”, criterio ratificado por el Alto
Cuerpo en sentencia nº 74 del 23/8/2006, in re "Zárate, Eduardo Eliseo c/ Liliana Beatriz
Ramírez de Urquiza y/u otra demanda laboral-recurso de casación", a través del auto
interlocutorio nº 97 del 12/3/09, en "Palacios, Graciela Noemí c/ Servicios Médicos S.R.L.-
Ordinario-Despido-Recurso de Casación", Sentencia N° 218 del 27/10/2011 en autos
"Gerbino, Raúl José Pedro c/ Pérez, Curbelo Gonzalo - Ordinario - Despido - Rec. de
Casación" (37935/37) y Sentencia N° 129 del 7/9/2017 en autos "Pérez, Oscar Darío c/
Carra, Martin, Carra, Mariela y Carra, Natalia S.H., y otro - Ordinario - Otros – Rec. de
Casación” (329992), entre otros. V) Las costas deben ser soportadas por las accionadas, por
resultar objetivamente vencidas, con excepción de la profesional de control propuesta por la
accionante que será a su cargo (art. 28 LPT y 49 C.A.), difiriéndose la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes para cuando haya base para ello (art. 26 ib.).
Cabe hacer saber que la presente sentencia deberá cumplirse dentro de los diez días de
notificada la resolución determinativa de montos que la integre, bajo apercibimiento de
ley. VI) En virtud de las disposiciones de la ley 25.345, corresponde remitir copia de esta
resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así se vota, destacándose que
a los fines del dictado de este decisorio se ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba obrante
en autos, aunque sólo se haya hecho referencia a la considerada dirimente. En sentido
concordante con lo expuesto, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al
explicitar que: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente
todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare
conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos
utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29-4-70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley
144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2,
Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Por todo lo expuesto el
Tribunal RESUELVE: I) Rechazar a demanda instaurada en contra de GRUPO PLAZA DE
INVERSIONES S.A. II) Acoger las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la
demandada, esta última por diferencias salariales de marzo a septiembre de
2012. III) Desestimar parcialmente la acción interpuesta, por horas extras y diferencias
salariales desde 2007 hasta septiembre de 2012, entrega de certificaciones y multa del art. 80
LCT y daño moral-art. 1 de la Ley 23.592. IV) Hacer lugar parcialmente a la demanda
impetrada por Luis Héctor Ríos en contra de SITA S.A. y solidariamente de PLUS ULTRA
S.A., en cuanto por ella perseguía el pago de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de
preaviso, integración mes de despido, las previstas en los arts. 10 y 15 de la Ley 24.013 y 2
Ley 25.323, remuneración enero 2014, diferencia de haberes por horas extras al 50 % y al
100 %, desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2013 y rectificar las certificaciones de
trabajo, servicios y remuneraciones en la forma descripta en el primer punto desarrollado.
Los montos se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, siguiendo el
procedimiento previsto por el art. 812 y cc CPCC y las pautas dadas al tratar la cuestión
propuesta. V) Costas a cargo de las condenadas, con excepción de la profesional de control
propuesta por el accionante que será a su cargo, a cuyo fin se difiere la regulación de los
honorarios de María Helena Canals, Leonardo Oscar L´Argentiere y Sofía LIGUORI –por la
actora-, Vanina Krsul, Gerardo Schneeberger e Ignacio Félix Escuti Angonoa –por las
demandadas-, peritos contadoras oficial Ana María López y contraloreadora de la actora
Estela María Ropolo, para cuando haya base para ello. Debe ponerse en conocimiento de las
condenadas que los montos tendrán que ser abonados dentro de los diez días de notificada la
resolución que los determine, bajo apercibimientos d