sentencia no.424 sobre la renuncia del domicilio. corte plena

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SENTENCIA No. 424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, veinte de octubre de dos mil diez. Las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana. VISTOS RESULTA I, Ante la Sala Civil Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, del doce de marzo del dos mil nueve, interpusieron Recurso de Amparo los señores MARCIAL GARCÍA GARCÍA, YOLANDA GARCÍA MALESPÍN, FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA, JOSÉ TRANSITO RIOS GONZÁLEZ, RAQUEL DEL SOCORRO FLORES DÍAZ, JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO Y MARTÍN RAMON LÓPEZ LÓPEZ, todos mayores de edad, casados y del domicilio de Camoapa, municipio del Departamento de Boaco y de tránsito por esa ciudad, en contra de TODOS LOS JUECES DE DISTRITO PARA LO CIVIL DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DEL PAÍS, y en contra de todos los JEFES DE POLICÍA DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE TODO EL PÁIS; cuyos nombres desconocen e ignoran solicitando que se les deberá notificar a través de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que se abstengan de tramitar y ejecutar cualquier crédito en su contra; los primeros a fin que no procedan a dar trámite a las ejecuciones Bancarias que están promoviendo el Banco de la Producción (BANPRO); y los segundos a fin de que se mantengan al margen y no brinden apoyo a la Institución Financiera denominada BANPRO.- Afirman los recurrentes que se constituyeron como deudores de diversos créditos concedidos por el BANCO DE LA PRODUCCION (BANPRO) de corto y largo plazo por monto promedio de TRECIENTOS MIL DOLARES, en moneda de Estados Unidos de América, sobre los que recae hipoteca en primer grado sobre sus propiedades, que además se constituyó y preconstituyó en Prenda Agraria sobre su ganado poseído con anterioridad y los nuevos por adquirir por ser préstamos ganaderos. Que también obtuvieron créditos ganaderos en la Feria de Camoapa, Boaco y Managua, sin fianza o garantías que respaldaran el crédito. Que debido a la baja del precio del ganado, no les fue posible pagar las cuotas por lo que se personaron ante el BANPRO para que les fuera extendido el plazo por seis meses, que el banco les exigió que pagaran los intereses, que sólo algunos lo cumplieron, que este plazo venció en los meses de febrero y marzo del dos mil nueve. Que sorprendentemente en el mes de febrero de ese año, recibimos carta de requerimiento del BANPRO ejecutando los créditos concediendo setenta y dos horas para que se presentaran a cancelar los préstamos otorgados. Que dicho requerimiento viola sus derechos constitucionales por estar cobrando de manera anticipada todos los créditos que se les concedieron bajo amenaza de proceder por la vía judicial. Que consideran conculcados los Artículos 36 y 27 de la Constitución Política, pues el contrato de créditos ganaderos con Hipoteca y Prenda Agraria en todas sus cláusulas es inconstitucional ya que únicamente beneficia a la Institución Financiera, al tener que renunciar a sus derechos para poder adquirir el crédito. Que los contratos violan el Código Civil de Nicaragua al violentar el contrato suscrito, Renuncia de domicilio, Privilegios Bancario y falta de voluntad de los funcionarios de BANPRO de extender el plazo de los créditos concedidos, aun cuando es de su conocimiento la reducción del precio de la carne y de exportación de ganado en pie. II Mediante escrito presentado a las diez y quince de la mañana, del veinticinco de marzo del dos mil nueve ante el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Central, el Abogado OSCAR ANTONIO POMARES ÁLVAREZ, mayor de edad, casado, Abogado y del domicilio de Managua y de tránsito por la Ciudad de Juigalpa, expone que actúa en representación de los señores antes referidos, según consta en Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las siete y treinta minutos de la mañana, del dieciocho de marzo del dos mil nueve, por la notario ITZEL GUADALUPE SÁNCHEZ PAÍZ, reiterando la interposición del amparo en todos y cada uno de los aspectos señalados anteriormente. Haciéndolo nuevamente en escrito presentado el treinta y uno de marzo del dos mil nueve en el que ampliando el recurso solicita que no se le mande a rendir fianza, que se admita el amparo y que se suspenda el acto de cobro por vía judicial. Con fecha veintiuno de abril del dos mil nueve, los recurrentes en su carácter personal señalan que han sido requeridos de pago por el abogado de BANPRO en cumplimiento del Auto

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SENTENCIA No. 424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, veinte de octubre de dos mil diez. Las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana.

VISTOS RESULTA

I, Ante la Sala Civil Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, del doce de marzo del dos mil nueve, interpusieron Recurso de Amparo los señores MARCIAL GARCÍA GARCÍA, YOLANDA GARCÍA MALESPÍN, FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA, JOSÉ TRANSITO RIOS GONZÁLEZ, RAQUEL DEL SOCORRO FLORES DÍAZ, JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO Y MARTÍN RAMON LÓPEZ LÓPEZ, todos mayores de edad, casados y del domicilio de Camoapa, municipio del Departamento de Boaco y de tránsito por esa ciudad, en contra de TODOS LOS JUECES DE DISTRITO PARA LO CIVIL DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DEL PAÍS, y en contra de todos los JEFES DE POLICÍA DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE TODO EL PÁIS; cuyos nombres desconocen e ignoran solicitando que se les deberá notificar a través de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia que se abstengan de tramitar y ejecutar cualquier crédito en su contra; los primeros a fin que no procedan a dar trámite a las ejecuciones Bancarias que están promoviendo el Banco de la Producción (BANPRO); y los segundos a fin de que se mantengan al margen y no brinden apoyo a la Institución Financiera denominada BANPRO.- Afirman los recurrentes que se constituyeron como deudores de diversos créditos concedidos por el BANCO DE LA PRODUCCION (BANPRO) de corto y largo plazo por monto promedio de TRECIENTOS MIL DOLARES, en moneda de Estados Unidos de América, sobre los que recae hipoteca en primer grado sobre sus propiedades, que además se constituyó y preconstituyó en Prenda Agraria sobre su ganado poseído con anterioridad y los nuevos por adquirir por ser préstamos ganaderos. Que también obtuvieron créditos ganaderos en la Feria de Camoapa, Boaco y Managua, sin fianza o garantías que respaldaran el crédito. Que debido a la baja del precio del ganado, no les fue posible pagar las cuotas por lo que se personaron ante el BANPRO para que les fuera extendido el plazo por seis meses, que el banco les exigió que pagaran los intereses, que sólo algunos lo cumplieron, que este plazo venció en los meses de febrero y marzo del dos mil nueve. Que sorprendentemente en el mes de febrero de ese año, recibimos carta de requerimiento del BANPRO ejecutando los créditos concediendo setenta y dos horas para que se presentaran a cancelar los préstamos otorgados. Que dicho requerimiento viola sus derechos constitucionales por estar cobrando de manera anticipada todos los créditos que se les concedieron bajo amenaza de proceder por la vía judicial. Que consideran conculcados los Artículos 36 y 27 de la Constitución Política, pues el contrato de créditos ganaderos con Hipoteca y Prenda Agraria en todas sus cláusulas es inconstitucional ya que únicamente beneficia a la Institución Financiera, al tener que renunciar a sus derechos para poder adquirir el crédito. Que los contratos violan el Código Civil de Nicaragua al violentar el contrato suscrito, Renuncia de domicilio, Privilegios Bancario y falta de voluntad de los funcionarios de BANPRO de extender el plazo de los créditos concedidos, aun cuando es de su conocimiento la reducción del precio de la carne y de exportación de ganado en pie.

II Mediante escrito presentado a las diez y quince de la mañana, del veinticinco de marzo del dos mil nueve ante el Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Central, el Abogado OSCAR ANTONIO POMARES ÁLVAREZ, mayor de edad, casado, Abogado y del domicilio de Managua y de tránsito por la Ciudad de Juigalpa, expone que actúa en representación de los señores antes referidos, según consta en Escritura Pública autorizada en la ciudad de Managua a las siete y treinta minutos de la mañana, del dieciocho de marzo del dos mil nueve, por la notario ITZEL GUADALUPE SÁNCHEZ PAÍZ, reiterando la interposición del amparo en todos y cada uno de los aspectos señalados anteriormente. Haciéndolo nuevamente en escrito presentado el treinta y uno de marzo del dos mil nueve en el que ampliando el recurso solicita que no se le mande a rendir fianza, que se admita el amparo y que se suspenda el acto de cobro por vía judicial. Con fecha veintiuno de abril del dos mil nueve, los recurrentes en su carácter personal señalan que han sido requeridos de pago por el abogado de BANPRO en cumplimiento del Auto

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Solvendo decretado en abril por el Juez de Distrito Civil del Departamento de Jinotepe, Carazo, decreto judicial que para ellos viola la Constitución y sus derechos y que amenaza con sacar a subasta sus propiedades y llevarse el ganado y los deja en total indefensión por lo que reiteran su solicitud de suspender el acto. El veintitrés de abril del dos mil nueve los recurrentes en su carácter personal mejoran el recurso enderezándolo en contra de los Comisionados Jefes de Policía de Matagalpa, del Triángulo Minero y en especial contra el Juez de Distrito Civil de Jinotepe, Carazo.

III Los Honorables magistrados de la Sala Civil y Laboral por Ministerio de Ley del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Central, mediante auto del veintinueve de abril de dos mil nueve, resuelven declarar con lugar a tramitar el presente Recurso de Amparo interpuesto en contra de todos los jueces de Distrito Civil del país, en especial contra el señor Juez de Distrito de Jinotepe, Carazo, EDUARDO JOSÉ LEIVA AYÓN, y en contra de los señores Comisionados de la Policía Nacional, Jefes de todas las delegaciones del país, en especial en contra de los de Bluefields, Siuna, Boaco, dando lugar a la suspensión del acto y se les previene que se abstengan de realizar actos administrativos o judiciales derivados de las solicitudes efectuadas por los personeros de BANPRO, mientras la Sala de lo Constitucional se pronuncie sobre el caso. Que se ponga en conocimiento del presente auto del Procurador General de Justicia, se previene a las partes que deberán personarse ante la Corte Suprema de Justicia en el término de ocho días incluida la distancia y a los funcionarios recurridos que presenten su informe a la Sala Constitucional dentro del término de diez días, remitiendo las diligencias de todo lo actuado. Que una vez resuelta la suspensión del acto, se remitan los autos en el término de tres días a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente, lo que les fue notificado a todas las partes. Con fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, a las once y dos minutos de la mañana, la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, dicta auto en el que de oficio reforma el auto emitido por la misma a las doce y cinco minutos de la tarde, del veintinueve de abril del mismo año, en el sentido que se admite el recurso solamente en contra del Juez Civil de Distrito de Jinotepe, Carazo, EDUARDO JOSÉ LEIVA AYON y en contra de los señores miembros de la Policía Nacional, MARVIN AGUILAR CHAVARRIA de Bluefields, MIRIAM ZAMORA, de Boaco, RAUL ELIA MONGE, de Matagalpa y Capitán MANUEL GARCÍA MORALES de Siuna.

IV Ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante escrito presentado a las diez de la mañana, del once de mayo del dos mil nueve, se persona el abogado OSCAR ANTONIO POMARES ÁLVAREZ, en su calidad de representante de los recurrentes a fin que lo tengan como tal y que le den la intervención de ley correspondiente. Mediante escrito presentado a las diez de la mañana, del dieciocho de mayo del dos mil nueve, el abogado JULIO CÉSAR REYES SÁNCHEZ, en su calidad de representante del Banco de la Producción S.A considerando el interés legítimo de su mandante en el presente amparo, pide se le tenga como tercero interesado, porque una resolución favorable a los recurrentes afectaría de manera negativa a los intereses de los ahorrantes, solicita sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Apelaciones a las doce y cinco minutos de la tarde, del veintinueve de abril del dos mil nueve, solicitando la revocación de admisión del recurso, la suspensión del acto administrativo y judicial a todos los Jueces de Distrito Civil del país y en especial al de Jinotepe. Ante esta Sala se persona la Comisionada Mayor de Boaco y rinde su informe, a las doce y veinte minutos de la mañana, del veintiocho de mayo del dos mil nueve. De igual manera a las doce y veinticuatro minutos de la tarde, del uno de junio del dos mil nueve, se persona la Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, GEORGINA DEL SOCORRO CARBALLO QUINTANA, y el Juez de Distrito Civil de Jinotepe, EDUARDO JOSÉ LEIVA AYON, a las once y cuarenta minutos de la mañana, del cuatro de junio del dos mil nueve, quien

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rinde su informe correspondiente y adjunta las diligencias creadas para el caso. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del doce de mayo del dos mil nueve, a las ocho y treinta minutos de la mañana, vistos los escritos presentados por el representante de los recurrentes, Abogado OSCAR ANTONIO POMARES ÁLVAREZ, por el Licenciado JULIO CÉSAR REYES SÁNCHES, Apoderado de BANPRO, por la Licenciada GEORGINA DEL SOCORRO CARBALLO QUINTANA, en su calidad de Procuradora Nacional Constitucional y de lo Contencioso Administrativo y del Licenciado ADUARDO JOSÉ LEIVA AYÓN, en su carácter de Juez de Distrito Civil de Jinotepe, de previo y especial pronunciamiento, la Sala consideró que el auto dictado por la Sala para lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Central, a las doce y cinco minutos de la tarde, del veintinueve de abril del dos mil nueve, en el cual se da lugar a tramitar el presente Recurso de Amparo interpuesto en contra de todos los Jueces de Distrito Civil del país, en especial contra el Juez de Distrito Civil de Jinotepe y en contra de los señores Comisionados de la Policía Nacional, Jefes de todas las Delegaciones del país, en especial contra los Comisionados MARVIN AGUILAR CHAVARRIA de Bluefields, MIRIAM ZAMORA, de Boaco, RAUL ELIA MONGE, de Matagalpa y Capitán MANUEL GARCÍA MORALES de Siuna, dando lugar a la suspensión del acto de oficio y se les previene que se abstengan de realizar actos administrativos y judiciales conexos provenientes de ellos, se excede de los límites formales y materiales de un auto de admisión a Trámite cuando por norma expresa el artículo 29 de la Ley de Amparo exige que el escrito de amparo deberá contener: “2) Nombre y apellidos y cargos de los funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso” y el artículo 34 de la misma ley manda: “Procederá la suspensión de oficio cuando … sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiere el amparo”, es decir que hay que individualizar al funcionario recurrido o agente ejecutor y que se debió declarar la inaplicabilidad para el caso concreto de aquella norma de cuya validez depende el fallo, pero no de manera universal, general y abstracta. Por lo que ordena declarar NULO el auto dictado por el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central ya relacionado. Que se gire oficio a todos los Presidentes de los Tribunales de Apelaciones de las distintas circunscripciones del país para que publiquen esta resolución a los Jueces de Distrito Civil de cada circunscripción, así como al Procurador General de la República y a la Policía Nacional a través de su Directora, Primer Comisionada AMINTA GRANERA SACASA para su conocimiento. Lo que fue notificado debidamente por esta Sala. Mediante escrito presentado a Secretaría de la Sala de lo Constitucional a las diez y treinta y ocho minutos de la mañana, del diecinueve de noviembre del dos mil nueve, la Abogada, MARIA LOURDES SOLORZANO GIL, mayor de edad, soltera, Abogada, del domicilio de Managua, se persona ante esta Superioridad como representante de la entidad financiera BANPRO S.A. a fin que se le certifique auto en el se ordena no suspender la tramitación de los correspondientes juicios de pago en contra de los recurrentes, para efecto de hacer valer los derechos de su representada. La Sala de lo Constitucional mediante auto de las diez y cincuenta minutos de la mañana, del diecinueve de noviembre del dos mil nueve, visto el escrito presentado por la Abogada MARIA LOURDES SOLORZANO GIL, Apoderada Especial Judicial de la Entidad Bancaria, Banco de la Producción, Sociedad Anónima en el que solicita Certificación del auto dictado por esta Sala a las ocho y treinta minutos de la mañana, del doce de mayo del dos mil nueve en el cual esta Sala ordenó la no suspensión de la tramitación de los correspondientes juicios de pago contra los recurrentes, con noticia de la parte contraria, por Secretaría líbrese a su costa la certificación solicitada.

CONSIDERANDO I

El presente Recurso de Amparo es interpuesto por los señores MARCIAL GARCÍA GARCÍA, YOLANDA GARCÍA MALESPÍN, FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA, JOSÉ TRANSITO RIOS GONZÁLEZ, RAQUEL DEL SOCORRO FLORES DÍAZ, JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO Y MARTÍN RAMON LÓPEZ LÓPEZ, representados por su Apoderado Especial el

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Abogado OSCAR ANTONIO POMARES ÁLVAREZ, EN CONTRA de TODOS LOS JUECES DE DISTRITO PARA LO CIVIL DE TODOS LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DEL PAÍS, y EN CONTRA DE todos los JEFES DE POLICÍA DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE TODO EL PÁIS; cuyos nombres desconocen e ignoran solicitando que se les deberá notificar a través de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; los primeros, a fin que no procedan a dar trámite a las ejecuciones Bancarias que están promoviendo el Banco de la Producción (BANPRO); y los segundos, a fin de que se mantengan al margen y no brinden apoyo a la Institución Financiera denominada BANPRO.- En su relación de hecho afirman los recurrentes que se constituyeron como deudores de diversos créditos concedidos por el BANCO DE LA PRODUCCION (BANPRO) de corto y largo plazo por monto promedio de TRECIENTOS MIL DOLARES, en moneda de Estados Unidos de América, sobre los que recae hipoteca en primer grado sobre sus propiedades, además se constituyó y preconstituyó en Prenda Agraria sobre su ganado poseído con anterioridad y los nuevos por adquirir por ser préstamos ganaderos. Que también obtuvieron créditos ganaderos en la Feria de Camoapa, Boaco y Managua, sin fianza o garantías que respaldaran el crédito. Que debido a la baja del precio del ganado, no les fue posible pagar las cuotas por lo que se personaron ante el BANPRO para que les fuera extendido el plazo por seis meses, por lo que el banco les exigió que pagaran los intereses, lo que sólo algunos lo cumplieron, que este plazo venció en los meses de febrero y marzo del dos mil nueve. Que sorprendentemente en el mes de febrero de ese año, recibieron carta de requerimiento del BANPRO ejecutando los créditos concediendo setenta y dos horas para que se presentaran a cancelar los préstamos otorgados. Que dicho requerimiento viola sus derechos constitucionales por estar cobrando de manera anticipada todos los créditos que se les concedieron bajo amenaza de proceder por la vía judicial. Que consideran conculcados los Artículos 36 y 27 de la Constitución Política, pues el contrato de créditos ganaderos con Hipoteca y Prenda Agraria en todas sus cláusulas es inconstitucional ya que únicamente beneficia a la Institución Financiera, al tener que renunciar a sus derechos para poder adquirir el crédito. Que los contratos violan el Código Civil de Nicaragua al violentar el contrato suscrito, Renuncia de domicilio, Privilegios Bancario y falta de voluntad de los funcionarios de BANPRO de extender el plazo de los créditos concedidos.-

II De previo y especial pronunciamiento ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA puede observar que el presente Recurso de Amparo fue interpuesto ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Central, a la tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, del doce de marzo del dos mil nueve, en CONTRA DE TODOS LOS JUECES DE DISTRITO CIVIL DEL PAÍS a fin de que se abstengan de tramitar la ejecuciones bancarias que están promoviendo el Banco de la Producción, Y EN CONTRA DE LOS COMISIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL Y JEFES DE TODAS LAS DELEGACIONES DEL PAÍS, a fin de que se mantengan al margen y no brinden apoyo a la institución Financiera denominada BANPRO, reiterando su petición en todos y cada uno de sus escritos de interposición del recurso y no es hasta en escrito presentado ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, el veintitrés de abril del dos mil nueve, a las tres y quince minutos de la tarde, que además de reiterar que recurre contra todos los Jueces de Distrito Civil del país y todos los Jefes Departamentales y Municipales de la Policía de todo el país, señalan que recurren en especial en contra del señor Juez de Distrito Civil de Jinotepe, Carazo, Licenciado ADUARDO JOSÉ LEYVA AYON, señalando sus generales, mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Jinotepe, por haber radicado en ese Juzgado cinco Juicios Ejecutivos singulares con renuncia de trámite. Al respecto este Supremo Tribunal considera que de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley de Amparo el escrito de interposición deberá contener, nombre, apellidos, y cargos de los funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso, es decir la individualización del funcionario recurrido, pues siendo el objeto del amparo la protección de los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de una persona en concreto no de forma abstracta, el fallo dictado por el órgano de

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control es el declarar la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del acto contra el que se recurre para el caso concreto. Esta individualización del funcionario recurrido se materializa enderezando el recurso contra el agente ejecutor o autoridad que ordena el acto que se presume violatorio de la Constitución, y tal como se señala en el presente caso el recurso se interpuso de forma abstracta contra todos los Jueces Civiles de Distrito del País y contra todos los Jefes de Policía Departamentales y Municipales del País, siendo un acto concreto, dictado por una autoridad concreta, al no individualizar los recurrentes a la autoridad o agente de la misma que supuestamente violara o amenazara con violar sus derechos constitucionales, frente a esta omisión, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en auto de doce de mayo del dos mil nueve, a las ocho y treinta minutos de la mañana, declaró nulo el auto dictado por los Honorables Magistrados del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Central, de las doce y cinco minutos de la tarde, del veintinueve de abril del dos mil nueve, en el que se admite a trámite el Recurso de Amparo interpuesto en contra de todos los Jueces de Distrito Civil y en contra de todos los Comisionados de la Policía Nacional, Jefes de todas las Delegaciones del País, dando lugar a la suspensión del acto, resolviendo este Supremo Tribunal que el presente recurso deberá tenerse como interpuesto contra el Juez Civil de Distrito de Jinotepe, Carazo, Licenciado EDUARDO JOSÉ LEYVA AYON, por haber sido radicado en su Juzgado los cinco JUICIOS EJECUTIVOS SINGULARES CON RENUNCIA DE TRÁMITE promovido por el BANCO DE LA PRODUCCION SOCIEDAD ANONIMA en contra de JOSÉ TRÁNSITO RIOS GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 362-020370-0000P; RAQUEL DEL SOCORRO FLORES DÍAZ, cédula de identidad No. 362-120879-0001V; FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA, cédula de identidad No. 362-240770-0001P; MARCIAL GARCÍA GARCÍA 128-050665-0002; YOLANDA GARCÍA MALESPÍN, 362-230764-0001U; JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO 362-271254-0000P; y MARTÍN RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, Cédula de Identidad No. 362-150264-0001U; todos mayores de edad, casados, del domicilio de Camoapa, Municipio del Departamento de Boaco; en cumplimiento a este mandamiento, la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Central, en auto de la once y dos minutos de la mañana, del diecinueve de junio del dos mil nueve, admite el recurso únicamente en contra del Juez Civil de Distrito de Jinotepe, Departamento de Carazo, Licenciado Eduardo José Leyva Ayón y en contra de los señores miembros de la Policía Nacional Marvin Aguilar Chavarría de Bluefields, Miriam Zamora de Boaco, Raúl Elías Monge de Matagalpa y Capitán Manuel García Morales de Siuna, quienes rindieron su informe correspondiente y adjuntaron las diligencias del caso. Por lo que se deberá tener por solventada esta omisión.

III La Sala de lo Constitucional ha sostenido que “La economía es una poderosa herramienta para analizar un amplio campo de cuestiones que presenta la interpretación de la ley; por ello es hora de preguntarle al juez, al legislador, al especialista si tiene en cuenta qué resultados socioeconómicos se derivan de su sentencia, de su ley o de su tesis” Ricardo Lorenzetti (FARINA, JUAN M., “Contratos Comerciales Modernos”, Editorial Astrea, 1993, pág. 23); en verdad, el juez o el funcionario al dictar una sentencia o una resolución, debe considerar los efectos económicos y sociales de ésta; por cuanto la sentencia o la resolución es de la sociedad y para la sociedad, no puede desentenderse del individuo como un ser digno, merecedor de respeto, y con derecho a su propio bienestar. Si la sentencia o la resolución atenta contra los derechos fundamentales del hombre o contra sus principios, en vez del acto supremo del juez que tiene en sus manos un poder casi divino, se convierte en lo más peligroso y destructivo de la sociedad en general y del individuo en particular;… (Sentencia No. 131, dictada a las once de la mañana del siete de agosto del año dos mil uno, Cons. VIII; Sentencia 192, de la 1:48 p.m., del 7 de septiembre de 2007).- La presente sentencia no se escapa de dichos razonamientos; sin embargo debemos advertir que ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no se pronunciará de manera alguna sobre el fondo de la litis entre los recurrentes y la Entidad bancaria BANCO DE LA

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PRODUCCIÓN (BANPRO), ni sobre ningún otro aspecto que incida en el incumplimiento de la deuda adquirida por los recurrentes y el BANPRO como acreedor; ya que no es el objeto del Recurso de Amparo, ni de la Cuestión de Inconstitucionalidad o Inconstitucionalidad en Ancas de Amparo ventilar en esta Jurisdicción el Tuyo y el Mío, por ser objeto de la vía ordinaria correspondiente, y precisamente lo único que analizaremos, de manera incidental o accesoria, es si a los recurrentes al ser demandados en un domicilio distinto al de ellos, les están garantizando una Real y Material Tutela Judicial Efectiva, y con ello el Acceso a la Justicia, El Derecho de Audiencia, El Principio de Igualdad Procesal, y el Debido Proceso.

IV Efectivamente, el quid fundamental del presente Recurso de Amparo consiste en que a los recurrentes se le está demandando fuera de su domicilio basado en una cláusula de los Contratos de Adhesión Bancarios y de Entidades Financieras que les obliga a renunciar al mismo; y es sobre lo cual esta Corte se pronunciará de manera particular. La determinación del domicilio de un demandado pasa indefectiblemente por una cuestión de competencia y de jurisdicción. Por lo cual por una cuestión didáctica nos referiremos primero a las normas especiales que determinan el domicilio de una persona: En primer lugar el Código Civil en sus Título Preliminar, parágrafo VI reza: En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen: 1ª La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio; 2ª La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio; 3ª Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados; 4ª La demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaración de ausencia; 6ª El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebre, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de éste; 7ª La patria potestad se regula por la ley del domicilio; … 14ª Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse. No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República…”.- Asimismo, el Código Civil en sus Artículos 25 al 45, Libro I, Capítulo V, regulan de manera especial El Domicilio de las Personas; y en lo que aquí merece atención dispone: “Arto. 25., El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. Es transeúnte el que está de paso en un lugar. Los diplomáticos residentes, por razón de su cargo, en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, conservan el último domicilio que tenían en territorio nicaragüense. Arto. 26., Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del individuo.- “Arto. 28., Puede estipularse un domicilio especial para el cumplimiento de actos determinados.- … Arto. 45., El domicilio de una persona determina la jurisdicción de las autoridades que deban conocer de las demandas que contra ella se entablen, salvo las excepciones legales”.- Como puede verse el Legislador Decimonónico estableció como parámetro la Ley del Domicilio de la Persona para determinar su capacidad y sus efectos; así como la autoridad que dirimirá el Tuyo y el Mío, en caso de resolver los derechos y obligaciones de cada una de las partes; así el citado artículo 45 C., nos emplaza a otro aspecto como es la Jurisdicción y la Competencia; lo cual tenemos que determinarlo con la Ley Especial, esto es con El Código de Procedimientos Civil de la República, Libro I, Título I: “Arto. 1. JURISDICCION, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la Ley”; “Arto. 2. COMPETENCIA, es la facultad de conocer de negocio determinado”; “Arto. 35. Los jueces y tribunales de lo criminal, observarán lo dispuesto en este Código sobre competencia, jurisdicción, implicancias y recusaciones especialmente, y en general, todas las demás disposiciones, salvo lo dispuesto particularmente en el Código de la materia”; “Arto. 190. La facultad de conocer de las causas civiles, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales y Jueces que establece la ley. También corresponde a los Tribunales

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intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley requiere su intervención. Los Tribunales y Jueces tienen además la facultad disciplinaria y económica que por la ley se les asigna”; y el Título X del Libro Primero: Artículos 251 y ss. De manera particular sobre este capítulo nos referiremos a las siguientes disposiciones: “Arto. 251. La justicia ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio nicaragüense, entre nicaragüenses, entre extranjeros y entre nicaragüenses y extranjeros”; “Arto. 252. Para que los jueces y tribunales tengan competencia se requiere: 1. Que el conocimiento del juicio o de los actos en que intervengan, este atribuido por la Ley a la autoridad que ejerzan. 2. Que les corresponda el conocimiento del juicio o actos con preferencia a los demás jueces o tribunales de un mismo grado”; “Arto. 253. La jurisdicción civil podrá prorrogarse a Juez o Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial pueda conocer del asunto que ante el se proponga”; Arto. 260. Será Juez Competente para conocer de los juicios a que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Esta sumisión sólo podrá hacerse a Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado”; “Arto. 261. Se entenderá por sumisión expresa, la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente su domicilio propio, ya sea designando con toda precisión al Juez a quien se sometieren o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor”.- De lo anterior debemos decir que como es sabido en virtud de distintos factores, tales como la extensión territorial, la cantidad de causas, etc., existen diversos tribunales (órganos judiciales) entre los que se reparten los procesos. Es decir, que hay jueces que deben intervenir en unos asuntos y no en otros; se dice que son competentes para los primeros e incompetentes para los segundos. Al respecto el Profesor ENRIQUE VÉSCOVI expresa que: “Teóricamente se ha planteado el tema como una cuestión de capacidad o incapacidad (objetiva) del tribunal (juez) con respecto a un determinado proceso” (Teoría General del Proceso, 2ª Ed. TEMIS, Bogotá 1999, pág. 133) Según MATTIROLO, citado por Véscovi: “Si todos los jueces ejercen jurisdicción, algunos son competentes para entender en determinadas causas, y otros no. La competencia aparece, entonces, como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (Ob Cit Idem).- Según Enrique Véscovi: “… La cuestión no es exclusiva del derecho procesal, sino común al derecho público, donde se analiza, en general, el tema de la competencia como ámbito de autoridad, dentro de la cual cada órgano público puede desempeñar, válidamente, sus atribuciones (poderes-deberes). También aquí es, por lo tanto, la medida de la función pública que desempeña cada órgano. … Sin embargo, a veces se confunden estos dos conceptos. Inclusive en algún derecho positivo, como el uruguayo, la competencia por razón de la materia (infra, núm. 21) se considera como jurisdicción. Entonces no diríamos que el juez laboral es incompetente en materia civil o penal, sino que carece de jurisdicción. No obstante, en la mayoría de los sistemas positivos, la distinción doctrinaria que hemos receptado de la doctrina universal. … También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más o menos valor, etc.) Existen, por último razones administrativas, como la división del trabajo, etc. (división por turnos). Puede haber un factor meramente subjetivo, relacionado con la índole de los sujetos procesales (partes), y es así como existen fueros para determinadas personas (fuero eclesiástico, fuero diplomático, etc). Entre estos, algunos autores mencionan el fuero de las personas de derecho público. Nosotros lo incluimos entre las competencias por razón de la materia. (infra. Núm. 21)” (Ob Cit pág. 132 y ss).- Al respecto, ya con anterioridad la Sala de lo Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera: “Cabe determinar en qué consiste la competencia y para ello tendremos como base la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, CHIOVENDA nos dice que la competencia: “el conjunto de causas en que, con arreglo a la ley, puede un juez ejercer su jurisdicción, y la facultad de ejercerla dentro de los límites en que le está atribuida” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Traducción Gómez Orbameja, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, página 165); CARNELUTTI, señala que la competencia es la extensión de

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poder que pertenece o compete a cada oficio, o a cada componente del oficio en comparación con los demás; para JAIME GUASP, competencia es la atribución a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción, y por extensión la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha atribución; la Enciclopedia OMEBA, Tomo III, página 445, cita el concepto de Competencia de FERNANDEZ R., que dice: “la capacidad o aptitud del órgano investido de jurisdicción para ejercerla en un proceso determinado, en razón de la materia, del valor, del territorio o de la organización judiciaria”; por su parte el tratadista Enrique Véscovi explica que: “...objetivamente, la competencia es la órbita jurídica dentro de la cual se puede ejercer el poder público por el órgano correspondiente; subjetivamente, es el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho órgano para que ejerza sus poderes. Con respecto a los tribunales, su potestad jurisdiccional. Aparece, así, clara la distinción entre jurisdicción y competencia. La primera es la potestad genérica de todo tribunal; la segunda, el poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas. Por consiguiente, la competencia es la porción o parte de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgar determinados asuntos. Tiene asimismo un aspecto negativo, designado con el nombre de incompetencia, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción. La distribución de la competencia responde, entonces, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma. La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). Competencia según el litigio: por razón de la materia. Esta división está determinada, sostiene Carnelutti, por el modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo con la relación de derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, exclusivamente, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos. Modernamente hay una mayor tendencia a la especialización de los tribunales, en virtud de la cada vez más compleja y abundante legislación en todas las ramas del derecho, sobre todo en algunas de mayor desarrollo en la época actual, que ha llevado a la creación de los tribunales laborales (del trabajo), de familia y menores, agrarios, fiscales o tributarios, etc.” (Teoría General del Proceso, 2ª Ed. TEMIS, Bogota 1999, pág. 133). (Ver Sentencia No. 218, de la 1:52 p.m., del 19 de mayo de 2009, Cons. II).- Hasta aquí tenemos un concepto bastante claro de jurisdicción y competencia que coincide con lo establecido por nuestra legislación procesal en sus artículos 1 y 2 Pr., como es: “JURISDICCION, es la potestad de administrar justicia, o sea, el derecho y obligación de aplicar la Ley”; y “COMPETENCIA, es la facultad de conocer de negocio determinado” ó poder ejercer determinadas facultades, de tal manera que se puede tener competencia sin jurisdicción y viceversa; y de que hay jueces que deben intervenir en unos asuntos y no en otros, siendo competentes para los primeros e incompetentes para los segundos.

V En el caso que nos ocupa determinaremos si la renuncia del domicilio para someternos a la jurisdicción que escoja una de las partes contractual, en este caso las Entidades Financieras y Bancarias, damnifica, transgrede o lesiona las Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, por lo que hace al Acceso a la Justicia, Al Derecho de Audiencia, Al Principio de Igualdad Procesal, y Al Debido Proceso. Del Informe y las diligencias aportadas por el señor Juez de Distrito Civil de Jinotepe, Carazo, Doctor EDUARDO JOSÉ LEIVA AYÓN, se desprende que dicha autoridad está conociendo 5 Juicios Ejecutivos Singulares con Renuncia de Trámite promovidos por el Banco de la Producción (BANPRO), en contra de los siguientes ciudadanos: JOSÉ TRANSITO RIOS GONZÁLEZ (Exp. No. 659-418-09CV), por la suma de US$ 156,199-05), RAQUEL DEL SOCORRO FLORES DÍAZ (Exp. No. 728-418-09CV), por la suma de US$ 31,488.52; FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA (Exp. No. 657-418-09CV) por la suma de US$ 301,069.09; MARCIAL GARCÍA GARCÍA y YOLANDA GARCÍA MALESPÍN (Exp. No. 658-

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418-09CV), por la suma de US$ 402,350.72; JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO Y JOSÉ MIGUEL MENDOZA HURTADO (Exp. No. 730-418-09CV), por la suma de US$ 170,927.97; todos del domicilio de Camoapa, del Departamento de Boaco.- Dichas Demandas Ejecutivas Singulares con Renuncia de Trámite tienen como fundamento las siguientes Escrituras Públicas: En el caso del recurrente JOSÉ TRANSITO RIOS GONZÁLEZ, Escritura Pública No. 10, Contrato de Crédito Ganadero, Garantizado con Prenda, Hipoteca y Fianza Hipotecaria, elaborada ante el Oficio del Notario Francisco Gutiérrez Mondragón, a las 8:00 a.m., del 15 de enero de 2008; RAQUEL DEL SOCORRO FLORES DÍAZ, Escritura Pública No. 153, Contrato de Crédito Hipotecario para Vivienda y Endosos de Seguros, elaborada ante el Oficio del Notario Francisco Gutiérrez Mondragón, a las 10:00 a.m., del 5 de noviembre de 2007; FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA, Escritura Pública No. 11, Contrato de Crédito Ganadero, Garantizado con Prenda e Hipoteca, elaborada ante el Oficio del Notario Francisco Gutiérrez Mondragón, a las 9: 00 a.m., del 15 de enero de 2008; MARCIAL GARCÍA GARCÍA y YOLANDA GARCÍA MALESPÍN, Escritura Pública No. 101, Contrato de Crédito Ganadero, Garantizado con Prenda, Hipoteca y Fianza Hipotecaria, elaborada ante el Oficio del Notario Francisco Gutiérrez Mondragón, a las 02:00 p.m., del 24 de abril del 2008; y en el caso de los recurrentes JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO Y JOSÉ MIGUEL MENDOZA HURTADO, Escritura Pública No. 28, Contrato de Crédito Ganadero, Garantizado con Prenda y Fianza Hipotecaria, elaborada ante el Oficio del Notario Francisco Gutiérrez Mondragón, a las 03:00 p.m., del 4 de febrero de 2008; dichos contratos en sus Cláusula Sexta y Novena para la Escritura No. 153, denominada: “RENUNCIAS Y RÉGIMEN LEGAL” de manera inalterable e indistinta “estipulan” o mejor dicho obligan al DEUDOR por ser un Contrato de Adhesión a la siguiente renuncia entre otras: “… b) Renuncia a su domicilio sujetándose al que el BANCO elija; …”.- En consecuencia del libelo de amparo, diligencias adjuntas e informe rendido ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, someterá a un examen constitucional dicha renuncia: “b) Renuncia a su domicilio sujetándose al que el BANCO elija”.- Efectivamente, Este Supremo Tribunal como órgano competente para ejercer la justicia constitucional, a través del control de la constitucionalidad de las leyes, de la actuación de los funcionarios que por mandato constitucional gozan de inmunidad, de los recursos y procedimientos para la defensa judicial de los derechos fundamentales en contra de los actos de los Poderes Públicos sean estos legislativos y ejecutivos, del control de aquellos conflictos de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado, considera que al ser la Constitución la Norma Suprema que garantiza y protege la libertad, la dignidad, la seguridad de la persona, lo hace no sólo frente al Estado sino también frente a los actos que se originen de los mismos particulares (personas naturales y jurídicas). Esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el Maestro Gregorio Peces- Barba la fundamenta basado en los principios de que el Poder Político no es el único capaz de perjudicar a las personas y de que el Derecho Privado no es sólo expresión de un número reducido de normas generales y estables. De igual manera el Peruano Doctor Mijail Mendoza Escalante, en el VIII Congreso de Derecho Constitucional celebrado en Sevilla España en el 2003, señaló en su ponencia que todos los procesos constitucionales de tutela de los derechos como el habeas corpus, amparo y habeas data, proceden contra lesiones provenientes tanto de autoridades como de particulares. El que se reconozca legitimación procesal pasiva a los particulares presupone que éstas están vinculadas a los derechos fundamentales y, de allí, que la protección procesal de éstos se oriente también contra lesiones de particulares. Este efecto horizontal de los derechos fundamentales está basado en la premisa constitucional de la supremacía constitucional, de la dignidad de la persona y la legitimación procesal pasiva en los procesos de tutela de derechos. Que el cumplimiento de la Constitución Política por los particulares, implica un vínculo de las relaciones jurídicas privadas a los derechos fundamentales. (Ver, Los efectos horizontales de los derechos fundamentales. Mijail Mendoza Escalante, DERECHO CONSTITUCIONAL PARA EL SIGLO XXI. TOMO I. Páginas. 1380, 1382, 1387. ARANZIBIA. 2006). Sobre este mismo tema el Ilustre Constitucionalista y profesor nicaragüense, Doctor Iván Escobar Fornos ha señalado en su libro: “Estudios Jurídicos” Tomo I, Editorial Hispamer año 2007 que: “…La Constitución penetra, irradia permea, condiciona todo el ordenamiento jurídico, incluyendo el privado, así los derechos fundamentales ensanchan su aplicación y contenido… Esta

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teoría de la aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones privadas se ha denominado: Drittwirkung, la cual puede ser directa e indirecta cuando la aplicación se hace a través de la ley y en su defecto por el juez…Aquí podemos encontrarnos algunas limitaciones, las consentidas por las partes y las restricciones impuestas por una de las partes, pero no consentida por la otra…La renuncia de un derecho fundamental sólo es admisible cuando exista igualdad entre las partes de hecho y de derecho..”. Aun desde la óptica meramente civil o mercantil, la autonomía de la voluntad reconoce como limitación el respeto de los derechos fundamentales. Es así que esta limitación o influencia ha sido defendida en el sentido de una acción indirecta sobre el ámbito contractual privado, considerando nulos, por contrarios al orden público, todo tipo de pactos celebrados en contra de los preceptos constitucionales, previa acción de parte interesada y una acción de irradiación sobre cualquier tipo de relaciones privadas que deben sujetarse en su constitución y efectos a las decisiones de valor implícitas en los derechos fundamentales y en la misma Constitución. (Ver Renunciabilidad de los derechos fundamentales de contenido económico. Miguel Ángel Fernández González. DERECHO CONSTITUCIONAL PARA EL SIGLO XXI. Aranzadi 2006. Tomo I. páginas 1358-1363).- Lo anterior lleva a esta máxima Autoridad a pronunciarse sobre esta materia. En innumerables ocasiones este Supremo Tribunal ha tenido conocimiento por juicios o recursos ordinarios o extraordinarios, que al celebrarse contratos de créditos con garantías hipotecarias, agrarias, prendarias, entre otros, se estipulaban cláusulas en las que como en los presentes casos denominan: “RENUNCIAS Y RÉGIMEN LEGAL se obliga a los deudores a las siguientes renuncias: “a) Al derecho de ser intimado de pago para los efectos de la mora; b) Renuncia a su domicilio sujetándose al que el BANCO elija; c) Renuncia al derecho de ser depositario de los bienes que se le embarguen; d) Renuncia a las excepciones de caso fortuito o fuerza mayor cuyos riesgos asume; e) Renuncia al derecho de invocar prorroga en cuanto al plazo estipulado por el hecho de que el BANCO continuará recibiendo intereses después del vencimiento del contrato, f) Renuncia a los trámites del juicio ejecutivo común, sometiéndose a los trámites del juicio ejecutivo singular o prendario, o a otros trámites que legalmente el BANCO pueda escoger, todo con privilegios que señala la ley para las instituciones bancarias; g) Renuncia al derecho de indicar notarios que deban autorizar cualquier instrumento que se relacione con este crédito o su cancelación, pues este derecho se lo reserva el BANCO de manera exclusiva; h) Renuncia al derecho de pedir la reducción de la hipoteca por causa de abono; i) Al beneficio que pudiera tener el DEUDOR para que en caso de ejecución el BANCO persiga primero los bienes que se prendaren e hipotecaren en este crédito, pues el BANCO podrá perseguir antes, simultáneamente o después de los bienes gravados otros bienes del DEUDOR, para obtener el pago del préstamo, conservando siempre el BANCO todos los derechos, acciones, y privilegios que le concede el presente contrato y sus garantías; j) Renuncia al derecho de discutir en la vía ordinaria los derechos que le pudieren asistir a causa de la ejecución, y al derecho de apelar del acta de remate; k) Renuncia al derecho de pedir liquidación previa para que este crédito pueda ejecutarse. El DEUDOR Y EL BANCO convienen que para el caso de la ejecución el valor del inmueble que en este acto se hipoteca, como base para la subasta, será el monto del crédito o el saldo del mismo, a la hora de la respectiva ejecución”.- Debemos decir que este tipo de cláusulas son abusivas en las que el mutuatario o deudor no tiene más que dos opciones, aceptar o no su contenido, convierte materialmente a este tipo de contrato en un Contrato de Adhesión como ya lo dijimos, caracterizado por tener cláusulas redactadas por una sóla de las partes, (en este caso la Institución Financiera) con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Debemos decir que grandes empresas e instituciones financieras mantienen este tipo de políticas, por supuesto bajo el amparo de legislaciones que les otorgan la facultad de imponer condiciones restrictivas e impositivas dejando en un estado de inferioridad y desventaja jurídica a la otra parte del contrato. Dentro de ello una de las condiciones más abusivas en este tipo de contrato es el establecimiento de la obligación a una de las partes (el deudor o mutuatario) a renunciar a su domicilio obligándolo a someterse al que elija la otra parte (la entidad financiera). ¿Qué consecuencias trae este tipo de imposición u obligación a la autonomía de la voluntad? Basta plantear un sólo ejemplo para dar respuesta a esta interrogante: Muchas instituciones financieras en su calidad de acreedores interponen sus demandas en el Departamento de Rivas cuando el deudor es del domicilio de Matagalpa, lógicamente a este

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último le es difícil o imposible defenderse pues el costo económico de traslado, o de asistencia jurídica es elevado, dejándolo en un estado de indefensión, pues se está exigiendo la renuncia al fuero propio para el supuesto de un eventual juicio originado por el contrato, haciendo el juicio dificultoso y gravoso económicamente para el deudor frente a un desmesurado beneficio para el acreedor, último que ser una Entidad Bancaria tiene sucursales en todo o parte del territorio nacional, es decir se produce un desequilibrio y una total desigualdad procesal en la posición paritaria que los contratantes deben mantener. A esta cláusula se agrega otra que contiene limitaciones a las medidas de defensa utilizables en juicio a través de las oportunas excepciones. Resulta evidente el carácter abusivo de estas cláusulas que se apartan sólo del derecho dispositivo sino del propio derecho imperativo ya que todo el derecho procesal es materia de orden público. Reiteramos que este tipo de cláusula merece el calificativo de abusiva por la evidente posición de desequilibrio en que quedan una de las partes (el deudor) al ser obligado por ejemplo a desplazarse para litigar a la ciudad donde la parte actora elija causándole un claro detrimento económico. Por lo que a juicio de ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA este tipo de cláusulas abusivas deben ser prohibidas en los contratos por ser nulas de pleno Derecho. Pero además este Supremo Tribunal considera que con este tipo de cláusulas fundamentadas en disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua en su artículo 260 Pr., que establece: “Será Juez Competente para conocer de los juicios a que de origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente…”. Y en su artículo 261 Pr se establece: “Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente su domicilio propio, ya sea designando con toda precisión el juez a que se sometieron o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor”, son claramente violatorias del Principio de Tutela Judicial Efectiva, y con ello el Acceso a la Justicia, El Derecho de Audiencia, El Principio de Igualdad Procesal, y el Debido Proceso. Esta afirmación se hace bajo el fundamento doctrinal y jurisprudencial de que: “El Principio de Igualdad domina el proceso y significa una garantía fundamental para las partes. Importa el tratamiento igualitario a los litigantes y se entiende que resulta del principio constitucional de igualdad ante la ley (Alsina). La igualdad supone la bilateralidad y la contradicción, esto es, que el proceso se desarrolla, aunque bajo al dirección del juez, entre las dos partes, con idénticas oportunidades de ser oídas, y admitida la contestación de una o lo afirmado por la otra, en forma de buscar, de esa manera, la verdad. El Juez al sentenciar, conoce los argumentos de ambas partes. Según COUTURE, el principio se formula y resume a través del precepto: audiatur altera parts (óigase a la otra parte). Es lo que se denomina el principio de la bilateralidad de la audiencia (...). En la época moderna se suele hablar de las garantías del debido proceso, como el grupo de las garantías mínimas que debe haber para que pueda realmente decirse que existe un proceso. También suele afirmarse que existe el principio de la inviolabilidad de la defensa, como manifestación de que debe existir en todo momento <una oportunidad razonable de defensa>; al decir de COUTURE, recogiendo una expresión del derecho del common law, <su día ante el tribunal> (his day in Court), que resume dichas mínimas garantías. (...) Esas mínimas garantías, siguiendo a los autores, las podemos sintetizar así: debida comunicación de la demanda al demandado y razonable plazo para comparecer y defenderse; plazo de prueba en el cual las presentadas se comunican al adversario; igual oportunidad de exponer sus alegatos y plantear sus recursos ante la sentencia debidamente notificada... Lo fundamental es que el litigante se encuentre en condiciones de ser oído y de ejercer su derecho en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales. De ahí que la igualdad se vincule, indisolublemente, al principio de bilateralidad de la audiencia y al contradictorio que predominan en todo curso del procedimiento” (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999, pág. 54). Al respecto la Sala de lo Constitucional “es del criterio que todo procedimiento debe respetar en principio las Garantías al Debido Proceso establecidas en la Constitución Política, por cuanto las autoridades en primer término deben aplicarla sobre cualquier ordenamiento, respetando la legalidad constitucional; asimismo, la administración pública no debe, ni puede actuar a espaldas de las personas a quienes afecte con su actuación, por el contrario, debe en todos los casos darle la oportunidad de esgrimir la defensa que la Constitución Política reconoce. (Sentencia No. 115 –2003, Considerando II; Sentencia No. 160 del 29 de

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noviembre del dos mil dos, Cons. III; Sentencia No. 115, del 2 de junio del 2003, Cons. II; y Sentencia No. 92, del 4 de agosto del 2004, Cons. V).- Efectivamente, este principio, establecido en el Artículo 27 párrafo primero de la Constitución Política consagra una cláusula general en la que se establece que TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES EN Y ANTE LA LEY por lo que tienen derecho a igual protección: “El Principio de Igualdad contenido específicamente en los artículos 27 y 48, se desglosa de dos maneras: 1) La Igualdad <EN> la Ley, y 2) La Igualdad <ANTE> la Ley. La primera, es un límite impuesto por el constituyente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, en cuanto el primero (legislativo) es el órgano facultado por antonomasia para dictar leyes, y el segundo, por cuanto está facultado para dictar decreto en asuntos de su competencia, y dictar reglamentos cuando así se ordene en la ley. Este aspecto, obliga a dichos Poderes a no diferenciar en ellas situaciones que son sustancialmente iguales y a establecer una adecuada proporcionalidad (Principio de Proporcionalidad), entre las diferencias que la norma reconoce y las consecuencias jurídicas que a ella han de sumarse; esto es que a una diferencia banal, no deben atribuírseles consecuencias jurídicas sustantivas. En cuanto a la Igualdad <ANTE> la Ley, implica que una vez establecida la ley, cumpliendo los requisitos que impone la igualdad <EN > la ley, obliga a que sea aplicada de un modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador (sea judicial o ejecutivo), pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma; tratar iguales a iguales y desiguales a desiguales. (Consultar Morillo Joaquín García, Ob Cit., pág. 61; y Luis Aguiar de Luque, y Pablo Pérez Tremps, Ob Cit., pág. 105; VER SENTENCIA SALA CN. NO. 59, dictada a las 10:45 a.m., del 7 de mayo de 2004, Cons. VIII; Sentencia de Corte Plena No. 69, dictada a la 1:45 p.m., del 23 de septiembre de 2004; Sentencia No. 504, de las 5:00 p.m., del 19 de octubre de 2009, Cons. VI; y Sentencia de Corte Plena No. 6, de las 2:00 p.m., del 30 de septiembre de 2010, Cons. VI).- Efectivamente, la igualdad formal ante la ley, no es únicamente una igualdad material de las personas, sino también igualdad de trato ante la ley, pues ésta debe surtir sus efectos de igual forma sobre todas las personas. La igualdad ante la ley va dirigida tanto a los Poderes Públicos como a los particulares, a los cuales obliga, ya que tiene una relación intrínseca con el principio de la autonomía de la voluntad. Los particulares deben respetar las prohibiciones discriminatorias. Es por medio de este principio de igualdad que se garantiza a las partes igualdad de oportunidades para invocar y alegar en el proceso sus derechos, tomando en consideración la desigual posición que ocupan el demandante y el demandado en el proceso, tal como se ya se hizo relación con anterioridad, es decir la violación a este principio dan lugar al establecimiento de cargas y obligaciones, que pueden causar indefensión, falta de acceso a la justicia e inseguridad jurídica. Cuando estamos frente a una violación de un derecho dentro de una relación privada, esta al final no debe atribuírsele a la otra parte, sino al poder público, al legislador (por no prever el caso o hacerlo de forma inadecuada) o al juez por no interpretar en forma aceptable los derechos fundamentales, al aplicar las normas jurídicas privadas que rigen los actos de los particulares. Es con fundamento en la teoría de que si el legislador no regula el conflicto entre la autonomía privada y el derecho fundamental, corresponde al juez hacer prevalecer los derechos tomando en cuenta el bien jurídico y la gravedad del daño y los intereses de las partes. Si los jueces dan valor a una norma sustantiva y adjetiva como en el presente caso contraria a la Constitución Política es indubitado que están obrando fuera de su competencia, y por ello de acuerdo al artículo 53 numeral 1 de la Ley de Amparo cabe el Recurso de Amparo en contra de los jueces que así actúen. Así, deben aplicarse las categorías y reglas a partir de la Constitución Política y dentro de los parámetros que ella fija aun en aquellas materias reguladas por el derecho privado.

VI En consecuencia, de conformidad con la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, (L.O.P.J.), publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 137 del 23 de julio de 1998, vigente, que en su artículo 5, de manera expresa dispone: “Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución

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Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial deberá pronunciarse neCÉSARiamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión. Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución inconstitucional de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo”; al Artículo 27 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Pleno: “La ratificación o no de la declaración de inconstitucionalidad, declarada por sentencia firme en caso concreto, de conformidad con la Ley de Amparo y sin perjuicio de la cosa juzgada material en dicho caso”; y de acuerdo a reiterada jurisprudencia en la que se ha sostenido que, según las disposiciones citadas 1.- De Oficio o a petición de parte cualquier Autoridad Judicial (lato sensu) puede declarar la inaplicabilidad de una norma preconstitucional o postconstitucional para el caso concreto; 2.- No puede declararse inaplicable una norma ajena al caso a resolver, sino sólo aquella norma de cuya validez depende el fallo, esto es que sea imprescindible y determinante para resolver el mismo; 3.- Cuando una de las partes alegue la inconstitucionalidad de una norma, obligatoriamente el judicial debe pronunciarse acogiendo o rechazando la pretensión; y 4.- Corresponde de manera indelegable a la Corte Suprema de Justicia ratificar o no la inconstitucionalidad, de manera incidental pues el objeto central es otro; en caso de aceptar la inconstitucionalidad debe declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares (Sentencia de CORTE PLENA No. 69, de la 1:45 p.m., del 23 de noviembre del 2004, Cons. II; Sentencia de SALA DE LO CONSTITUCIONAL No. 5, de las 10:45 a.m., del 1 de febrero del 2005, Cons. X y Sentencia No. 330, de las 1:45 p.m. del 29 de julio de 2009; Sentencia No. 15 Recurso Innominado, de las 12:00 m., del 29 de marzo del 2005, Cons. II; Sentencia de Corte Plena No. 48 de las 8:00 a.m., del 01 de julio del 2005 y Sentencia No. 10 de la 1:45 p.m., del 12 de noviembre de 2009).- En consecuencia, de todo lo antes relacionado y en virtud de lo establecido en el Arto. 5 de la Ley Orgánica del Pode Judicial y en el Arto. 22 de la Ley de Amparo, que regula la Inconstitucionalidad en el caso concreto, se declara la inconstitucional del Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua relacionado en lo que se lee: “… o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor”; y toda disposición que implique de manera expresa o tácita la renuncia al domicilio como la siguiente renuncia: “b) Renuncia a su domicilio sujetándose al que el BANCO elija”; ya que dicha disposición y renuncia violan la Tutela Judicial Efectiva, y con ello el Acceso a la Justicia, El Derecho de Audiencia, El Principio de Igualdad Procesal, y el Debido Proceso como queda relacionado en sus consideraciones. Sobre este particular muy atinadamente el tratadista de Derecho Civil Nicaragüense Doctor Aníbal Solórzano Reñazco, al efecto y de manera precisa ya nos advertía de semejantes Cláusula Abusivas impuestas en algunos contratos particulares: “En general, se entiende por sumisión el acto por el cual se sujeta alguno a la competencia de un Juez, respecto de un negocio que no podía conocer según las reglas que demarcan su competencia. La sumisión expresa debe de hacerse con toda claridad, por lo cual no surtirá efecto si se emplean cláusulas ambiguas, oscuras o de doble sentido, de que pueda originarse dudas sobre las voluntades de las partes… Domicilio: con relación a la renuncia del domicilio, es de notar, que no puede hacerse en forma general, abarcando todos los domicilios que pudiese tener el contratante ya que la Ley dice que la renuncia es de “su domicilio propio”, esto es del que tiene según la acción, ya que puede ser otro si se trata de acción inmueble. Por manera que lo que la Ley no admite es la renuncia general del domicilio, repetimos, del domicilio de todas las acciones. Esto está en consonancia con la segunda circunstancia que requiere la Ley al exigir que se designe con precisión el juez a quien se someten. Asimismo no se puede hacer la sumisión general para todos los jueces, sino que debe designarse ante quien se someten las partes. Es un error que se comete en la práctica el establecer en las obligaciones y aceptarlo los Tribunales, la renuncia del domicilio en forma general, con expresiones tales como la siguiente: “Renuncio a mi domicilio”; el legislador exige que la renuncia sea en forma concreta y precisa, con sometimiento a un Juez determinado: “Renuncio a mi domicilio y me someto a tal Juez”, seria una forma legal. “AL QUE DESIGNE EL ACTOR O ACREEDOR”: Esta disposición,

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que constituye una novedad a los principios que informan la mayoría de las legislaciones, viene a destruir el principio que sustentan los tratadistas, “Actor sequitur forum rei”; toca al demandante sufrir el peso de los gastos para perseguir donde está el demandado, a quien la Ley presume que no debe; por esa razón, el actor debe ir al lugar donde se halla el demandado, a su domicilio, para exigirle el cumplimiento de su obligación. Caso distinto es el que presenta la Ley al permitir el demandado a renunciar expresa y claramente a su domicilio, determinando al juez ante quien se somete; el extremo que analizamos, no se señala, se deja a la voluntad del acreedor o actor y en tal evento, el demandado no sabe donde lo van a demandar y está expuesto a que le busquen un juez con asiento lejano de donde él radica para obligarlo a gastos excesivos. “En equidad, dice Garsonnet (T. II, p.106), es al actor a quien corresponde correr con los riesgos de los gastos de traslación que el proceso puede traer porque es él quien lleva la iniciativa, mientras tanto el demando no hace si no sufrir la persecución; no debe depender del actor esa elección, cuya pretensión puede no estar fundada y lo lleva aun punto a otro de Francia, para contestar su demanda siendo que tiene en contra la presunción de la Ley mientras no pruebe su acción”. Sin embargo, como nuestra Ley es clara, se admite que se deje al actor la escogencia del Juez. ¿Más cuándo debe hacerse esa escogencia? ¿Será en el momento de la celebración del contrato o cuando se entable la demanda? En la práctica se hace de la última manera, con grave perjuicio del demandado que no sabe ante qué Juez va a ser procesado, infringiéndose el principio que prohíbe la renuncia general de jueces y el otro no menos importante que requiere la determinación precisa del Juez ante quien se cometen… Se sostiene que se requieren dos elementos para la renuncia: certeza absoluta de la renuncia y expresa designación del Juez…” (VER Código de Procedimiento Civil de Nicaragua, Comentado y Concordado y con Jurisprudencia Nacional y Extranjera, Tomo Primero, Editorial Union Cardoza y Cia. Ltda., Nicaragua, 1974, pág. 542-543).-

VII No omitimos manifestar que efectivamente el Consumidor está protegido por un Catálogo de Derechos en las siguientes leyes: Ley de Defensa del Consumidor, Ley No. 182, Aprobada el 27 de Septiembre de 1994, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 213 del 14 de Noviembre de 1994, Artículo 24 que se lee “No producen ningún efecto las cláusulas de un contrato cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes circunstancias: a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo por parte del proveedor, en perjuicio del consumidor; b) Exoneración del proveedor de su responsabilidad civil; salvo que el consumidor caiga en incumplimiento del contrato; c) Fijación de término de prescripción inferiores a los establecidos en el Código Civil; d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor contra el proveedor, o invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; e) Imposición obligatoria del arbitraje; f) Renuncia de los derechos del consumidor contenidos en la presente Ley” reiteradas en el artículo 101 de su Reglamento el Decreto No. 2187; así como en la Ley No. 515, aprobada el 3 de diciembre del 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 11 del 17 de Enero del 2005; en su artículo 11 que íntegra y literalmente expresa: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación común relativo a las nulidades en los contratos, será nulas las siguientes cláusulas: a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos y garantías que otorga la presente Ley; b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato; c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago de su adeudo. Los intereses corriente o moratorios en su caso, solo se cobrarán sobre saldos deudores. Los intereses moratorios no son capitalizables. Esto significa que en ningún caso se podrá cobrar interés sobre interés; d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual; e) Las cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano regulador; f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral del contrato sin causa previamente acordada en el mismo; g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante; h) Las que le impongan al usuario de la tarjeta, un domicilio diferente al propio”.- Por lo tanto ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA considera que no es inconstitucional que las partes señalen una jurisdicción cierta y determinada para dirimir sus derechos y obligaciones, siempre y cuando sea en la cabecera

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departamental del domicilio del perseguido, como le denomina el doctor Solórza Reñazco, DEUDOR, por ejemplo en el caso del crédito otorgado a ciudadanos cuyo domicilio son los Municipios de San Dionisio (Matagalpa) o Santa Lucía (Boaco), podrían ser demandado en la cabecera departamental de dichos Municipios esto es Matagalpa y Boaco respectivamente, pero nunca Jinotepe - Carazo como en el presente caso.-

VIII Finalmente sólo nos queda reiterar que la Ley de Amparo en su artículo 53, numeral 1 señala que no procede el Recurso de Amparo: 1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia., lo cual “debemos considerarlo en sentido aseverativo, es decir que en tanto las actuaciones jurisdiccionales se encuentren dentro del marco de su competencia, el Recurso de Amparo no es procedente y que a contrario sensu dicho recurso es tramitable” (Sentencia No. 218, de la 1:52 p-m., del 19 de mayo de 2009, Cons. II).- Como sabemos el presente Recurso de Amparo tiene por objeto la resolución dictada por el JUEZ DE DISTRITO CIVIL DE JINOTEPE, Licenciado EDUARDO JOSÉ LEYVA AYON en los Juicios Ejecutivos Singulares con Renuncia de Trámite promovido por el BANCO DE LA PRODUCCION, ante el incumplimiento del crédito otorgado a los recurrentes. En relación a este hecho, del examen de las diligencias existentes puede observarse que efectivamente el judicial ante quien se interpuso la demanda dicta el mandamiento en el que se manda a requerir por incumplimiento de los créditos hasta por la cantidad total de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS, (U$ 402, 350.72) otorgados por la entidad financiera BANCO DE LA PRODUCCION a los recurrentes dentro del Juicio Ejecutivo Singular Hipotecario promovido por esa entidad. Siendo que esta Superioridad ya ha manifestado en reiteradas sentencias que el Recurso de Amparo procede contra resoluciones judiciales cuando éste actúa fuera del ámbito de su competencia, puede observarse que el judicial dictó su Mandamiento en base a la petición de la entidad financiera lo cual es legal; pero al ser dictada en una jurisdicción distinta a la del domicilio de los demandante viola el derecho al Juez Competente o Natural: “Arto. 34 Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas: 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción; por lo que el presente Recurso de Amparo debe ser declarado con lugar, ya que en todo caso las Autoridades Judiciales están sometidas en principio a la Constitución Política y sus Garantías como la Tutela Judicial Efectiva, y con ello al Acceso a la Justicia, al Derecho de Audiencia, al Principio de Igualdad Procesal y al Debido Proceso.- Debemos reiterar que este amparo únicamente se refiere a que ningún contrato de adhesión de persona privada o pública, sea entidad bancaria o no, pueden imponer la renuncia de domicilio de los suscriptores, lo que no es inconstitucional es que las partes acuerden un lugar determinado en el se garantice el acceso a la justicia del demandado ante una eventual litis.- Ahora bien, en cuanto al fondo de las pretensiones quedan a salvo los derechos de las Entidades Bancarias para que hagan valer sus derechos en la jurisdicción correspondiente respetando el domicilio de los demandados a partir de la presente declaración de inconstitucionalidad.- Por lo que llegado el estado de resolver.-

POR TANTO De conformidad con los artículos 413, 426 y 436 Pr. y Artículos 46, 47, 50 y 53 numeral 1 de la Ley de Amparo este Supremo Tribunal RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO ÚNICAMETE POR LO QUE HACE A LA RENUNCIA DEL DOMICILIO en el caso interpuesto por el Abogado OSCAR ANTONIO POMARES ÁLVAREZ, en representación de los señores: MARCIAL GARCÍA GARCÍA, YOLANDA GARCÍA MALESPÍN, FELIPE SANTIAGO HURTADO LOAISIGA, JOSÉ TRANSITO RIOS GONZÁLEZ, RAQUEL DEL SOCORRO

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FLORES DÍAZ, JUAN ANTONIO MENDOZA HURTADO Y MARTÍN RAMON LÓPEZ LÓPEZ, por recurrir en contra de una resolución dictada por un judicial fuera de su competencia territorial. II. En consecuencia, DECLÁRESE LA INCONSTITUCIONALIDAD del Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua en la parte que se: “… o ya diciendo que se sujetan al que designe el actor o acreedor”; por violar la Tutela Judicial Efectiva y con ello el Acceso a la Justicia, El Derecho de Audiencia, El Principio de Igualdad Procesal, y el Debido Proceso. Por lo cual, queda proscrita de cualquier tipo de Contrato la siguiente Cláusula por rozar con los referidos principios y garantías constitucionales: “b) Renuncia a su domicilio sujetándose al que el BANCO elija”.- III. De conformidad con el artículo 27 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, elévese a Corte Plena la presente sentencia para su ratificación.- IV.- Tal y como lo señalamos en los Considerandos III y VIII, reiteramos que ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, no se está pronunciando de manera alguna sobre el fondo de la litis entre los recurrentes y la Entidad bancaria BANCO de la Producción (BANPRO), ni sobre ningún aspecto que incida en el incumplimiento de la deuda adquirida por los recurrentes con el BANPRO como acreedor; ya que no es el objeto del Recurso de Amparo, ni de la Cuestión de Inconstitucionalidad o Inconstitucionalidad en Ancas de Amparo ventilar en esta Jurisdicción el Tuyo y el Mío, por ser objeto de la vía ordinaria correspondiente; en consecuencia, quedan a salvo los derechos de las Entidades Bancarias para que los hagan valer en la jurisdicción correspondiente, respetando en todo momento el domicilio de los demandados, aún a los que no han recurridos de amparo, a partir de la presente declaración de inconstitucionalidad, ya que los juicios iniciados no pueden ser anulados por esta razón, pues la inconstitucionalidad conforme el artículo 20 de la Ley de Amparo tiene efecto a partir de que la sentencia que así lo establezca.- Esta Sentencia está escrita en nueve hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario que autoriza y Secretaria de la Sala de lo Constitucional.- Cópiese y Notifíquese y Publíquese.-