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- 1 - Sentencia No. 15/2016 Saltillo, Coahuila; a veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).--------------------------------------------- VISTOS para resolver en definitiva los autos del proceso penal número 74/2015, que se instruye en contra de **********, por el delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, en perjuicio de **********; inculpado que en la época de comisión de los hechos contaba con las siguientes generales: llamarse como ha quedado escrito; mexicano; treinta y cinco (35) años de edad; estado civil casado; originario y vecino de esta ciudad; domicilio calle ********** número ********** interior ********** colonia **********; instrucción primaria; ocupación desempleado; sin ingresos económicos; que sí fuma, sí ingiere bebidas embriagantes y no es afecto a las drogas o enervantes; sin antecedentes penales; sin apodo; y, - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O: PRIMERO: Mediante formal pedimento, el Ministerio Público adscrito intentó acción penal en contra de **********, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, en perjuicio de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su respectivo pedimento de ejercicio de acción penal, así como en escrito de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el cual desahoga la vista del auto preventivo de SENTENCIA CONDENATORIA Proceso Penal número 74/2015

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Sentencia No. 15/2016

Saltillo, Coahuila; a veintinueve (29) de febrero de dos

mil dieciséis (2016).---------------------------------------------

VISTOS para resolver en definitiva los autos del proceso

penal número 74/2015, que se instruye en contra de

**********, por el delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y

sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 40,

43 y 44 del Código Penal del Estado, en perjuicio de

**********; inculpado que en la época de comisión de los

hechos contaba con las siguientes generales: llamarse como ha

quedado escrito; mexicano; treinta y cinco (35) años de edad;

estado civil casado; originario y vecino de esta ciudad; domicilio

calle ********** número ********** interior **********

colonia **********; instrucción primaria; ocupación

desempleado; sin ingresos económicos; que sí fuma, sí ingiere

bebidas embriagantes y no es afecto a las drogas o enervantes;

sin antecedentes penales; sin apodo; y, - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: Mediante formal pedimento, el Ministerio Público

adscrito intentó acción penal en contra de **********, por

considerarlo probable responsable de la comisión del delito de

DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en

relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado,

en perjuicio de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En su respectivo pedimento de ejercicio de acción penal, así

como en escrito de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince

(2015), mediante el cual desahoga la vista del auto preventivo de

SENTENCIA CONDENATORIA

Proceso Penal número 74/2015

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Sentencia No. 15/2016

cierre de fase probatoria, el Representante Social de la

adscripción solicitó se impusiera al acusado la pena privativa de

la libertad prevista por el artículo 435 en relación con los

artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, en perjuicio de

**********, así como una multa y la condena al pago de la

reparación del daño a favor de quien corresponda. - - - - - - - - -

SEGUNDO.- El hecho determinado y concreto que la representación social de la adscripción le atribuye a ********** se hace consistir en: “Que actuando de forma culposa, con carácter de autor material en los términos de lo dispuesto por los artículos artículo 33 fracción I y 37 del Código Penal en vigor, y con violación de un deber jurídico de cuidado que le incumbía observar, conforme lo dispone el artículo 40 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, aproximadamente a las siete horas con cero minutos del día seis de abril del año dos mil catorce, la activo conducía un vehículo marca New Yorker, modelo 1990, color negro, con placas de circulación ********** particulares del estado de Coahuila, y número de serie **********, y lo hacía sobre la calle de **********, con dirección de norte a sur, por el carril central, sin extremar ninguna precaución, al frente de la circulación y sin tomar su carril hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, ya que invade el segundo carril de extrema izquierda, provocando con lo anterior el accidente ya que al llegar a la intersección con la calle ********** del Fraccionamiento ********** de esta ciudad, realiza una maniobra hacia su izquierda intentando cambiar de dirección hacia el oriente, siendo impactado en su costado medio izquierdo por el ángulo delantero derecho del vehículo Ford Tipo pick up (Lobo) modelo 2006, color café (dorado) con placas de circulación ********** particulares del Estado de Coahuila, y con número de serie **********, al impacto el vehículo conducido por el inculpado es proyectado hacia su derecha hasta quedar sobre el segundo carril de extrema izquierda en la dirección que circulaba; por lo que ocasionó con lo anterior daños al vehículo propiedad del ofendido **********, consistentes en DAÑOS POR IMPACTO CON CUERPO DURO EN SU ANGULO DELANTERO DERECHO CON HUNDIMIENTO DE DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHICULO Y CORRIMIENTOS DERECHA A IZQUIERDA DEL VEHICULO ASI COMO UN SEGUNDO IMPACTO EN SU PARTE FRONTAL MEDIA CON HUNDIMIENTOS DE DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHICULO, dañando defensa delantera, soportes de defensa delantera, parrilla, unidades de luz, faros de halógeno, polveras, cofre, marco de radiador, puntas de chasis, condensador, radiador, tolva de radiador, batería, suspensión delantera, dirección delantera, llanta delantera derecha completa, mismos que fueron valuados en la cantidad de $72,100.00 (setenta y dos mil cien pesos 00/100 m.n.), este vehículo se considera pérdida total ya que la reparación del mismo asciende a más del 70% del valor comercial del mismo el cual es de $110,000.00 (ciento diez mil pesos 00/100 m.n.) este precio se obtiene de una unidad de similares características en buen estado físico y de funcionalidad, según dictamen de valuación y Tránsito suscrito por el Perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado LICENCIADO JOSE HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES; de lo anterior se desprende que el inculpado violó con dicha conducta un deber jurídico de cuidado que

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Sentencia No. 15/2016

le incumbía, por su falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo automotor, por no circular dentro de su carril ya que invade intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de extrema izquierda por quitar derecho de paso, por no tomar su extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, tal y como lo señalan los artículos 12 fracción III y IV, 20, 36 y 50 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 66, 74 y 93 del Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo, Coahuila, que a la letra dicen ARTICULO 12: Los conductores de vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes III.- Manejar con precaución y usar el cinturón de seguridad; IV. Acatar las disposiciones de la ley, de este reglamento, de los señalamientos viales y aquellas que dicten las autoridades de tránsito. ARTÍCULO 20.- La circulación de vehículos en las vías públicas del estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de tránsito que para tal efecto expidan los municipios. Los conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y prudencia, respetarán las señales de tránsito y deberán sujetarse a las reglas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 36.- La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección señalada y sobre las áreas expresamente marcadas; en ningún caso se realizará sobre las zonas de peatones, isletas, camellones, banquetas o en sus marcas de aproximación, ya estén pintadas o realzadas. ARTÍCULO 50.- Los conductores que deseen salir de una vía principal, deberán pasar con suficiente anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida. ARTÍCULO 66.- No deberá conducirse un vehículo de manera negligente o imprudente, poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes. ARTICULOS 74.- En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y solo se desviará a otro, cuando el conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la seguridad necesaria. ARTICULO 93.- Para dar vuelta o cambio de dirección los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones y ciclistas que ya se encuentren en el carril de circulación y proceder de la manera siguiente: I. Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano, desde una distancia prudente antes del lugar donde se vaya a dirigir. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar ahí se permita mediante señalamiento; II. Reducir gradualmente la velocidad antes de efectuar la maniobra, y III Moderar la velocidad al momento de realizar la maniobra.. De acuerdo al dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por el INGENIERO JOSE HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado. Así pues el activo de mérito daño con su actuar culposo el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que en la especie lo la salud de la personas. Hecho configurativo del delito DAÑOS A TITULO DE CULPA, ilícito previsto y sancionado por los artículos 435 en relación con los numerales 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado.” -------------------------------

TERCERO.- Con base en el ACUERDO C-030/2015 emitido

por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el

veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el

cual se modifica el acuerdo C-167/2014 dictado en sesión del

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Sentencia No. 15/2016

veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), a efecto de

establecer nueva fecha de supresión del Juzgado Tercero de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,

al cual se turnara dicha causa en virtud de la supresión de los

Juzgados Letrados, motivo por el cual esta autoridad se declaró

competente para conocer y continuar con el trámite de la causa

en estudio, por lo que en fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DE

DOS MIL DIECISÉIS (2016), se celebró la correspondiente

AUDIENCIA FINAL, citándose a las partes para dictar la

sentencia definitiva que hoy se pronuncia; y, ----------------------

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece: “CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia: 1) La condena o absolución que corresponda. 2) La determinación sobre la reparación del daño. 3) La aplicación de las sanciones conducentes. VI. OTROS RESOLUTIVOS. Los demás resolutivos conducentes. Las sentencias que se dicten en las audiencias finales sólo se referirán a los resolutivos de la fracción V incisos 1) y 2); los que se harán constar en el acta; sin perjuicio de luego reproducirlos en forma, junto con los demás requisitos, en la glosa escrita de la sentencia.” - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 487 del mismo Ordenamiento Legal dispone: “SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para su aplicación.” - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Los elementos que integran el cuerpo del delito

de DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435

en relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del

Estado, a saber son los siguientes: A).- Una conducta humana

consistente en causar daño a cosa ajena o propia, mueble o

inmueble; B).- Que el daño se cause en perjuicio de un tercero y

sin el consentimiento de quien pueda darlo; y, C).- Que con la

conducta realizada, el sujeto activo viole un deber de cuidado

que motive el resultado típico que le era previsible y no previó. -

Hecho el estudio de las constancias probatorias que obran

en la presente causa, se concluye que los anteriores elementos

del cuerpo del delito de que se trata, así como la plena

responsabilidad del inculpado en el mismo, se encuentran

comprobados de conformidad con lo siguiente.- - - - -- - - - - - -

a).- REPORTE DE ACCIDENTE SDTV-0516/14 de fecha

seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), elaborado y suscrito

por un elemento de la Dirección de la Policía Preventiva

Municipal, mediante el cual informó lo siguiente: " …Transitaba el

vehículo (1) de norte a sur sobre la calle de Manuel Pérez Treviño en

tangente a nivel y con dirección a la colonia Agua Azul, manejando su

conductor sobre carril central de circulación y al llegar al cruce con la

calle de Manuel Pérez Treviño (sic), efectúa un viraje hacia su izquierda

para tratar de cambiar de dirección hacia el oriente, invadiendo carril

adyacente de circulación, lo que originó fuera impactado en su parte

lateral media izquierda por el ángulo delantero derecho del vehículo

(2), mismo que transitaba sobre la misma vía y con la misma dirección,

sobre el carril central izquierdo y al impacto el vehículo (2) pierde el

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Sentencia No. 15/2016

control hacia su izquierda, hasta impactarse con su parte parte frontal

con un poste de concreto, propiedad de C.F.E., mismo que se

encuentra ubicado sobre la acera Ote. de la primer vía mencionada,

quedando los vehículos como se ilustra en el croquis …" - - - - - - - -

Medio de prueba que merece valor demostrativo, al

reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de

encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 205 de la Ley

de Procuración de Justicia del Estado, el cual constituye un

INDICIO GRAVE respecto del daño en una cosa mueble ajena

en perjuicio de tercero, sin embargo, por lo que hace al deber de

cuidado infringido por el activo, solo constituye un INDICIO

LEVE insuficiente para fundar una decisión al respecto.- - - - - - -

b).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha

ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual

manifestó lo siguiente: "Siendo el día seis de abril de dos mil catorce

aproximadamente a las 07:00 de la mañana al encontrarme en mi

domicilio antes mencionado en mis generales recibí una llamada de un

trabajador mío de nombre **********, el cual me informó que

había participado en un accidente vial en las calles de Manuel Pérez

Treviño, y Francisco de Urdiñola de la colonia Urdiñola por lo que

inmediatamente me trasladé al lugar del choque llegando a escasos

minutos, por lo que ya se encontraba en el lugar la policía municipal y

la ambulancia, la cual atendía a un muchacho del sexo masculino el

cual le decía a los paramédicos que se llamaba **********, el cual

se encontraba aturdido por el golpe, así las cosas es que veo que mi

camioneta se encontraba estampada en un poste de concreto de la

comisión por lo que así las cosa es que pregunto a mi trabajador que

había pasado diciéndome que circulaba con dirección de norte a sur

sobre la calle de Francisco de Urdiñola de la colonia Urdiñola sobre el

carril de izquierda de circulación en compañía de mi otro trabajador de

nombre **********, diciéndome que cuando al ir pasando la

intersección con la calle de Manuel Pérez Treviño, es que un carro que

circulaba al igual que ellos es decir con la misma dirección de norte a

sur cuando de repente no se percató que venía por el carril de alta

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Sentencia No. 15/2016

velocidad dando vuelta el otro carro es decir por el carril de alta

velocidad dando vuelta el otro es decir un carro de la marca Chrysler

tipo new yorker color negro con placas de circulación **********

del Estado de Coahuila, el cual da la vuelta a la izquierda cortándole el

derecho de paso pegándole a mi camioneta en el costado derecho en el

área de la polvadera haciendo que perdiera el control de la camioneta

hasta impactarse con un poste de luz así las cosas es que tratamos de

dialogar con el conductor del otro carro pero no pudimos, por lo tenían

en la ambulancia además de que se le trababa la lengua con un

aspecto de haber tomado alcohol, fue que no pudimos llegar a un

arreglo es que se llevaron los carros al corralón sin poder arreglar nada

al respecto, quiero mencionar que debido a los impactos que

presentaba mi camioneta es que se considera pérdida total ya que esta

toda dañada del frente ya que el golpe le afecto hasta la máquina y se

le reventaron las bolsas del aire por lo que solicito me sea reparado el

daño a mi vehículo.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,

58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en

atención en que para su recepción se observaron los requisitos

legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia

habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio

según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de

prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del

delito en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y

objetiva de la denunciante quien expone los hechos que le

constan, máxime que los mismos se encuentran corroborados por

el resto del caudal probatorio que integra la causa, constituyendo

un indicio leve en torno a la responsabilidad del acusado en los

hechos en estudio, ya que no obstante que el denunciante es

quien directamente resiente el daño en sus bienes, la

participación activa que se imputa a ********** no fue

percibida de manera personal y directa por el querellante, sino

que ello lo supo por comentario de terceras personas. - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

c).- DECLARACION TESTIMONIAL DE **********

rendida en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014),

mediante la cual en esencia manifestó lo siguiente: "…

comparezco ante esta representación social de manera libre y

voluntaria a efecto de rendir mi declaración testimonial en relación al

accidente vial ocurrido el día 06 de abril de 2014 a las 7:00 horas de la

mañana circulaba a bordo de una camioneta de la marca Ford, tipo pick

up, modelo 2006, color dorada, con placas de circulación

********** del estado de Coahuila, propiedad de mi patrón el C.

********** y es el caso que el de la voz circulaba con toda

normalidad por la calle de Francisco de Urdiñola con dirección de norte

a sur de la colonia Urdiñola y es el caso que iba acompañado de un

compañero de trabajo de nombre **********, y es el caso que

acabamos de salir de trabajar y nos dirigíamos a nuestros domicilios,

por lo que al ir circulando de manera normal por el carril izquierdo, es

cuando al ir pasando la calle de Manuel Pérez Treviño, de repente es

que intempestivamente un vehículo de la marca Chrysler, tipo New

Yorker, color negro, con placas de circulación ********** del

Estado de Coahuila, el cual circulaba de igual manera con dirección de

norte a sur sobre la calle de Urdiñola quiso dar vuelta en la calle de

Pérez Treviño desde el carril central, cortándome el derecho de paso y

es que lo impacto con mi costado lateral del lado izquierdo (sic) contra

el costado lateral izquierdo de su vehículo, por lo que al impacto es que

pierdo el control de mi vehículo y me proyecta metros más adelante,

impactando de frente contra un poste de concreto de la Comisión

Federal de Electricidad, dañándose por completo el vehículo que

manejaba, quedando ahí en el lugar; así mismo al impacto es que

explotaron las bolsas de aire de la camioneta, veo que mi compañero

se encontraba bien, solamente con los golpes al igual que yo solo traía

golpes en un brazo que fue donde más me amacicé con el volante para

no pegarme más feo; así las cosas ya después del impacto es que me

bajo de la camioneta y es que me dirijo con el conductor del otro carro,

pero estaba lesionado y me decía que estaba bien, pero yo le

preguntaba que por qué se metió, pero no decía nada, en eso llegó la

policía y de rato la ambulancia y ya se veía más mal, ya que como que

tartamudeaba, además de que olía a alcohol; por lo que así las cosas

fue que le hablé a mi jefe, es decir al dueño de la camioneta, el cual

llegó en unos escasos minutos, a quien le comenté lo sucedido y

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Sentencia No. 15/2016

trataron de hablar con el responsable, pero éste no decía nada, fue

pero eso que no se pudo llegar a un arreglo y se llevaron los dos carros

al corralón; por ultimo quiero manifestar que la persona que manejaba

el carro responsable es una persona del sexo masculino, de

aproximadamente 34 años de edad, de complexión delgada, tez

morena, de estatura alta y quien dijo llamarse **********, siendo

todo lo que deseo manifestar …". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d).- DECLARACION TESTIMONIAL DEL MENOR

********** rendida en fecha diez (10) de abril de dos mil

catorce (2014), mediante la cual en esencia manifestó lo

siguiente: "…comparezco ante esta representación social de manera

libre y voluntaria a efecto de rendir mi declaración testimonial en

relación al accidente vial ocurrido el día 06 de abril de 2014,

aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana circulábamos a bordo

de una camioneta de la marca Ford, tipo pick up, modelo 2006, color

dorada, con placas de circulación ********** del Estado de

Coahuila, propiedad de mi patrón el C. **********, ya que yo iba

de copiloto y es que por la calle de Francisco de Urdiñola con dirección

de norte a sur de la colonia Urdiñola y es el caso que iba manejando

con un compañero de trabajo de nombre ********** y es el caso

que acabamos de salir de trabajar y ya íbamos para la casa, por lo que

íbamos y ********** iba manejando por el carril izquierdo, es

cuando al ir pasando la calle de Manuel Pérez Treviño de repente es

que intempestivamente un vehículo de la marca Chrysler, tipo New

Yorker, color negro, con placas de circulación ********** del

estado de Coahuila el cual circulaba de igual manera que nosotros con

dirección de norte a sur sobre la calle Urdiñola y quiso dar vuelta en la

calle de Pérez Treviño desde el carril central atravesándose y

cortándonos el derecho de paso y fue por eso que lo impactamos de mi

lado, es decir como yo iba de copiloto, es decir en el costado lateral del

lado derecho contra el costado lateral izquierdo de su vehículo, por lo

que al impacto es que ********** pierde el control del vehículo y

se proyecta metros más adelante hasta impactarnos de frente contra

un poste de concreto de la comisión federal de electricidad, dañándose

por completo la camioneta, quedando ahí en el lugar impactada en el

poste, así mismo al impacto es que explotaron las bolsas de aire de la

camioneta, veo que ********** se encontraba bien y después del

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Sentencia No. 15/2016

impacto es que nos bajamos de la camioneta y es que me dirijo con el

conductor del otro carro, pero estaba lesionado y solo decía que estaba

bien pero ********** le preguntaba que porqué se metió, pero no

decía nada, en eso llegó la policía y de rato la ambulancia; quiero

aclarar que se veía borracho, ya que como que tartamudeaba, además

de que olía a alcohol; por lo que así las cosas fue que **********

le habló al dueño de la camioneta, el cual llegó en unos escasos

minutos, a quien le comentamos lo sucedido y trataron de hablar con el

responsable, pero éste no decía nada, fue por eso que no se pudo

llegar a un arreglo y se llevaron los carros al corralón, por ultimo quiero

manifestar que la persona que manejaba el carro responsable es una

persona del sexo masculino, de aproximadamente 34 años de edad, de

complexión delgada, tez morena, de estatura alta y quien dijo llamarse

**********, siendo todo lo que deseo manifestar …" - - - - - - - -

Medios de prueba que merecen valor probatorio, al

provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los

hechos que narra, se advierte que tienen el criterio necesario

para comprender el acto, siendo sus declaraciones claras,

precisas y sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se

hayan conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista

constancia de que se les haya inducido a falsedad por fuerza,

miedo o soborno; finalmente, no aparecen demostradas

circunstancias que impliquen modificar el valor otorgado a estas

probanzas, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos

435, 441, 442, y demás relativos del Código de Procedimientos

Penales del Estado, en relación con los artículos 225, 226, 227 y

demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado,

constituyendo INDICIOS GRAVES respecto de la comisión del

ilícito en estudio y la responsabilidad del inculpado en el mismo.-

e).- INSPECCIÓN MINISTERIAL DE LUGAR de fecha

once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en la que el Agente

Investigador del Ministerio Público da fe de las características del

lugar donde tuvieron verificativo los hechos que nos ocupan,

haciendo constar lo siguiente: "…siendo el día y hora señaladas en

autos en su acuerdo de traslado y una vez constituido el suscrito LIC.

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Sentencia No. 15/2016

JOSE RAUL GUAJARDO GALINDO, el perito JOSE HUMBERTO

ESCALANTE OYERVIDES, sobre las calle de Francisco de Urdiñola y

Manuel Pérez Treviño de la colonia Urdiñola, siendo que la calle de

Francisco de Urdiñola en su intersección con la calle de general Manuel

Pérez Treviño cuenta con cinco carriles de circulación, todos de un solo

sentido, el cual es de norte a sur, mismo que se encuentra delimitados

sus carriles por líneas discontinuas de color blanco sobre la superficie

de rodamiento; así las cosas la calle de General Manuel Pérez Treviño

cuenta con cinco carriles de circulación distribuidos de la siguiente

manera con tres de dirección de oriente a poniente y dos de poniente a

oriente, mismos que se encuentran delimitados sus carriles por líneas

discontinuas de color blanco sobre la superficie de rodamiento; en

dicha intersección se encuentra controlado el tráfico por un dispositivo

electrónico, es decir un semáforo, además cuenta con señalamientos

informativos de control de tránsito; así las cosas en la esquina sur

oriente se encuentra una tienda de conveniencia denominada OXXO, en

la cual sobre la banqueta que da a la calle de Francisco de Urdiñola se

encuentra un poste de concreto de la Comisión Federal de Electricidad,

el cual según el parte de accidente es donde terminó la camioneta

estampada, pero dicho poste no presenta daños, siendo todo lo que se

observa de dicho lugar del accidente.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Medio de prueba que valor probatorio pleno de lo que en

ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los

requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 138, 140, 215 y 216 de la Ley de Procuración de

Justicia del Estado, en relación con los numerales 405 y 438 del

Código de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - -

f).- INSPECCIÓN MINISTERIAL DE VEHICULOS de

fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), a través de la

cual el Agente Investigador del Ministerio Público da fe de los

daños y características de los vehículos partícipes en el accidente

vial materia de la presente causa penal, haciendo constar lo

siguiente: " …siendo el día y hora señalados, y constituidos en el

corralón de Grúas Saltillo ubicadas sobre el boulevard Vito Alessio

robles de la colonia Colotlán de Abajo, por lo que se da fe de tener a la

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Sentencia No. 15/2016

vista un vehículo tipo Ford, tipo pick up, modelo 2006, color dorada,

con número de serie **********, con placas de circulación

********** del estado de Coahuila, la cual presenta los siguientes

daños: presenta un fuerte impacto en la parte frontal del vehículo, el

cual se encuentra totalmente dañado y removido de su lugar, siendo

que las piezas dañadas son las siguientes: el cofre desprendido de su

lugar y todo doblado hacia arriba, parrilla quebrada, defensa doblada a

la mitad y quebrada desprendida de su lugar faros delanteros tanto el

izquierdo como el derecho desprendidos de su lugar, así como están

quebrados, así como las polveras delanteras de ambos lados están

desprendidas de su lugar y dañadas, se observa que la llanta delantera

del lado derecho se encuentra dañada, es decir tronada, y el rin

delantero del lado derecho al igual dañado, se hace de su conocimiento

que las partes internas del motor no se aprecian debido a la dificultad

de poder abrir el cofre haciendo la aclaración que dichos daños no se

alcanzan a percibir de manera visible en su totalidad, siendo algunos

daños marco del radiador quebrado, puntas del chasis dobladas,

condensador desprendido de su lugar, radiador reventado, tolva del

radiador quebrado, así mismo la suspensión de la dirección se

encuentra dañada debido al fuerte impacto, así mismo el vehículo ya

no encendió y hay manchas de aceite tirado debajo del vehículo, lo que

pudiera indicar daños en el funcionamiento del motor, siendo todo lo

que se observa de dicho vehículo; continuando con la inspección se da

fe de tener a la vista un vehículo de la marca Chrysler, tipo New

Yorker, modelo 1990, color negro, con número de serie

**********, con placas de circulación ********** del Estado

de Coahuila, el cual presenta los siguientes daños: en la parte lateral

media izquierda el vehículo dañándose las puertas tanto la delantera

como la trasera del lado izquierdo, así como el poste o división de

ambas puertas, dichas puertas presentan un hundimiento hacia el

interior, así mismo la puerta trasera se encuentra desprendida de su

lugar, así como el espejo lateral del lado izquierdo del vehículo, es

decir del lado del conductor; por último se hace del conocimiento que

en la polvera trasera del lado izquierdo se encuentra desprendida la

vista o moldura del carro, siendo todo lo que se observa a simple vista,

por lo que se da por terminada la presente inspección …". - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que

en ella se contiene, en particular de la causación de los daños

que nos ocupan, al haberse practicado cumpliendo con los

requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 405 y 438 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, en relación con el artículo 140 de la Ley de Procuración

de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g).- DICTAMEN PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE

rendido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce

(2014), suscrito por el Ingeniero José Humberto Escalante

Oyervides, perito oficial de la Coordinación de Servicios Periciales

de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuyo objeto es

determinar las causas que originaron el hecho vial ocurrido el día

06 de abril de 2014 a las 07:00 horas en calle Francisco de

Urdiñola y calle General Manuel Pérez Treviño en la colonia

centro de esta ciudad de Saltillo, Coahuila y mediante el cual

concluyó lo siguiente: "De acuerdo a los daños que presentan los

vehículos, al desplazamiento de los mismos, la posición final de estos,

al estudio del lugar de los hechos, a las declaraciones que obran en

autos, y de acuerdo a los principios de la criminalística,

específicamente los relacionados con los Hechos de Tránsito Terrestre,

se determina que: las causas de este accidente y los daños

ocasionados son atribuibles al conductor del vehículo "1" por provocar

el accidente, por su falta de precaución y prudencia al conducir un

vehículo automotor, por no circular dentro de su carril, ya que invade

intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de

extrema izquierda, por quitar el derecho de paso, por no tomar su

extremo hacia donde se dirigía con suficiente anticipación, por no

observar el deber jurídico de cuidado al conducir y la violación de los

artículos 12 fracciones III y IV, 20 y 36 del Reglamento de la Ley de

Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza y los

artículos 66, 74 y 93 del Reglamento de Tránsito y Transporte del

municipio de Saltillo, Coahuila …". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

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Sentencia No. 15/2016

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

con los artículos 395, 435, 445 y demás relativos del Código

Adjetivo de la materia, adminiculado al caudal probatorio

analizado, es homologado a un INDICIO NECESARIO respecto

de la acreditación del deber de cuidado infringido por el activo, el

cual motivara el resultado típico que le era previsible y no

previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

h).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE

VALUACIÓN DE DAÑOS rendido en fecha veintiuno (21) de

abril de dos mil catorce (2014), suscrito por el Ingeniero José

Humberto Escalante Oyervides, perito oficial de la Coordinación

de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del

Estado, cuyo objeto es determinar el costo real y justo en el

mercado local, los daños que presentan los vehículos partícipes

en el hecho vial materia de la presente causa penal, y mediante

el cual concluyó lo siguiente: "El costo total de la reparación de los

daños que presenta el vehículo 1, asciende a la cantidad de $16,450.00

(DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).

Segundo.- este vehículo se considera pérdida total, ya que la

reparación del mismo no asciende a más del 70% del valor comercial

del mismo, el cual es de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS

00/100 M.N.), este precio se obtiene de una unidad de similares

características, en buen estado físico y de funcionalidad…". - - - - - - -

Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en

atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en

su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte

que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le

sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de

la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación

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Sentencia No. 15/2016

con los artículos 395, 435, 445 y demás relativos del Código

Adjetivo de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

i).- DECLARACIÓN MINISTERIAL de **********

rendida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce

(2014), en la que se reserva su derecho a declarar, acogiéndose

al artículo 20 constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Declaración que al no contener una confesión, se valora

como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo

por lo que hace a las generales del acusado, ello de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la

Ley de Procuración de Justicia del Estado, en relación con el

artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -

j).- DECLARACIÓN PREPARATORIA de ********** de

fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), en la que

se reserva su derecho a declarar. -----------------------------------

Declaración que al no contener una confesión, se valora

como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo

por lo que hace a las generales del acusado, ello de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la

Ley de Procuración de Justicia del Estado, en relación con el

artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -

Cabe señalar que las partes fueron omisas en ofrecer

medios de prueba dentro de los períodos concedidos para tal

efecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es dable señalar, que respecto a la valoración de los

medios de prueba considerados en los anteriores incisos, el

artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, señala en su

fracción II, que aquellos medios de prueba a los que la ley no

confiere plena eficacia demostrativa, serán homologados a

indicios, siempre y cuando sean confiables y revelen uno o más

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Sentencia No. 15/2016

datos conducentes; a su vez, el artículo 441 del mismo

ordenamiento legal, establece como circunstancias a considerar

para la valoración de la testimonial, la percepción del hecho en

forma directa por cada uno de los testigos y la objetividad con

que deponen, si ésta es clara y sin confusiones, consideraciones

que se encuentran satisfechas según el contenido de cada una de

las pruebas consideradas con antelación, aunado a la

concurrencia, concordancia y convergencia entre los mismos,

razón por la que cada uno de los citados testimonios, son

homologados a indicios graves. Con fundamento en el artículo

433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los indicios

pueden ser necesarios, lo que ocurre cuando por si mismos

demuestran la existencia o inexistencia del hecho a probar;

graves, cuando del hecho conocido se deduce una presunción

razonable sobre el hecho a probar, y leves cuando solo generan

una apariencia insuficiente para que el juzgador pueda fundar

una decisión. Así mismo, en los términos del artículo 434 del

mismo Ordenamiento Adjetivo de la Materia, para la existencia

jurídica del indicio se requiere que el hecho indicador aparezca de

uno o más medios de prueba, y que éste sea conducente

respecto del hecho que se investiga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el caso concreto, de la denuncia presentada por el

ofendido **********, así como del dicho de ********** y

**********, aunado al contenido del DICTAMEN PERICIAL

DE TRÁNSITO TERRESTRE y la INSPECCIÓN MINISTERIAL

DE VEHICULOS analizada en autos, nos aportan el hecho

indicador consistente en la conducta culposa del inculpado,

consistente en causar daños a cosa ajena, como lo es el

vehículo propiedad del denunciante, esto, al ir conduciendo el

inculpado diverso vehículo y violar un deber jurídico de cuidado

que le era previsible y no previó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que respecta a la calidad de cosa mueble del objeto

sobre el cual recayeron los daños, el artículo 1280 del Código

Civil del Estado, dispone: que tendrá la calidad de muebles

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Sentencia No. 15/2016

aquellos objetos susceptibles de trasladarse de un lugar a otro,

por sí mismos o mediante el empleo de una fuerza externa. Así

mismo, por “cosa” deberá entenderse aquel objeto que ocupa un

lugar en el espacio y tiene la cualidad de ser medido, pesado y

tener una masa corpórea, características las anteriores que se

encuentran acreditadas en relación con el objeto material del

ilícito, específicamente con las declaraciones analizadas

anteriormente, la INSPECCIÓN MINISTERIAL DE

VEHÍCULOS analizada en autos, el dictamen pericial y los

demás medios de prueba que acreditaron la conducta

consistente en causar daños a una cosa mueble, pruebas las

anteriores cuyo valor probatorio ya fue analizado y que se tiene

por íntegramente reproducido aquí, para tener por acreditado el

elemento en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así mismo, el elemento de ajeneidad de la cosa sobre la

cual recayó la conducta delictiva, se encuentra acreditado en

autos, ya que así se advierte del dicho del denunciante

**********, al mencionar que la cosa mueble en la cual se

produjeron los daños, lo fue su vehículo. Sobre el particular, la

declaración de la parte ofendida constituye un indicio grave, en

los términos de los artículos 432 y 433 del Ordenamiento

Adjetivo de la materia, en el sentido de que el objeto material del

ilícito era ajeno al acusado, además de que así se aprecia por la

conducta desplegada por el activo al perpetrar el ilícito, así

mismo, con los anteriores medios de prueba, de los cuales

razonablemente se presume que el activo carecía de derecho

alguno para desplegar la conducta delictiva. Por lo anterior se

concluye que, cumpliendo las anteriores pruebas indiciarias con

lo preceptuado por el artículo 446 y 447 del Código de

Procedimientos Penales, para considerarse como indicios graves,

concordantes, concurrentes, y convergentes, en su conjunto

hacen prueba plena para acreditar que los daños materia de la

presente causa, se causaron en una cosa ajena, en perjuicio

de tercero y sin el consentimiento de quien pueda darlo. - - -

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Sentencia No. 15/2016

Finalmente, se encuentra acreditado el elemento

consistente en que con la conducta realizada, el sujeto activo

viole un deber de cuidado que motive el resultado típico

que le era previsible y no previó, se encuentra acreditado en

atención al valor que les fue conferido a los medios de prueba

analizados anteriormente, en particular se advierte del

DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO

TERRESTRE, en el que se establecen las causas del hecho de

tránsito que produjera como resultado el daño en el vehículo del

ofendido, son atribuibles al conductor del diverso vehículo, por su

falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo

automotor, por no circular dentro de su carril, ya que invade

intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de

extrema izquierda, por quitar el derecho de paso, por no tomar

su extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación,

por no observar el deber jurídico de cuidado al conducir y la

violación de los artículos 12, fracciones III y IV, 20 y 36 del

Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila, en

los referente a los artículos 66, 74 y 93 del Reglamento de

Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo, Coahuila.

Dictamen al cual se le concedió eficacia demostrativa al tenor de

lo dispuesto en los numerales 435 y 445 del Ordenamiento

Adjetivo de la Materia, todo lo cual, motivó un resultado típico

que le era previsible al inculpado y no previó, tal como la

causación de los daños al vehículo del ofendido. - - - - - - - - - - -

Amén de ello, los testigos de que se trata pudieron percibir

el hecho por sí mismos, y por su edad, ocupación y demás

circunstancias personales, se presume que tienen el criterio

necesario para comprender el acto que narran, sin que se

advierta ningún motivo para que se conduzcan con falsedad,

aunado a que con relación a los testimonios se advierte que

existe objetividad en sus declaraciones, siendo éstas claras, sin

confusiones ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus

accidentes, en los términos del artículo 441 del Código de

Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

Teniendo las anteriores pruebas las características de

indiciarias, debemos sujetarnos en cuanto a su valoración

conjunta a lo dispuesto por los artículos 446 y 447 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, los cuales establecen como

requisitos de la prueba indiciaria para hacer prueba plena

respecto a los hechos jurídicamente relevantes: Que se trate de

pruebas conducentes, confiables, con una relación de causalidad

entre los hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes

que integran el elemento en estudio clara y cierta, además se

trate de al menos dos indicios con un valor de grave, que

concurran, concuerden y converjan entre sí y sin que exista

contraindicios que refieran un hecho opuesto. Lo que ocurre en

la especie con el conjunto de pruebas ya valoradas, tal como se

expuso al ser consideradas en lo individual, por tal motivo hacen

prueba plena para acreditar la existencia o concreción histórica

del cuerpo del delito en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Luego, al encontrarse comprobados todos y cada uno de

los elementos descriptivos o materiales así como los normativos

del cuerpo del delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA

CULPOSA, se concluye que se encuentra probado este concepto

en términos del artículo 30 del Código Penal en vigor en relación

con el numeral 435 en relación con el 33, fracción I y 37 del

Código Represivo Local, se justifica la correspondiente FORMA

DE CONDUCTA del activo **********, consistente en una

acción de causar daños a una cosa mueble ajena, en perjuicio de

tercero; la FORMA DE INTERVENCIÓN fue como autor directo

o material, en los términos del artículo 33, fracción I y 37 del

Código Penal del Estado, ya que el activo realizó la conducta por

sí mismo; por otra parte, el BIEN JURÍDICO tutelado por la

norma y la LESIÓN JURÍDICA que en la especie lo constituye el

patrimonio de las personas, mismo que se vio afectado con la

acción del responsable; el OBJETO MATERIAL del delito, que lo

fue el vehículo del denunciante; también se tiene por

demostrada la IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO,

pues el resultado material producido fue consecuencia del actuar

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Sentencia No. 15/2016

por culpa desplegado por el acusado y se acredita al haberse

demostrado que los daños fueron causados como consecuencia

inmediata y directa de la conducta del activo, esto como relación

de causa a efecto entre ambas; de la misma forma, se encuentra

demostrado el que el activo actuó con CULPA, esto al realizar la

conducta y violar un deber de cuidado que originó un resultado

típico previsible que no previó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, en relación a los elementos normativos, se

tiene que la cosa mueble sobre la que recayó la conducta, como

ya se dijo, era ajena al activo, habiéndose realizado la conducta

en perjuicio de un tercero y sin el consentimiento de quien

legítimamente podía otorgarlo (el ofendido). - - - - - - - - - - - - -

Advirtiéndose además de las constancias referidas, la

acreditación del elemento subjetivo específico del tipo penal,

consistente en la ausencia de consentimiento del sujeto

pasivo respecto de la conducta del activo. Esto es así, ya que se

advierte que el inculpado carecía de derecho alguno para

ejecutar la conducta delictiva. Lo anterior aunado a la conducta

desplegada nos indica y hace inferir la ausencia del

consentimiento de la parte ofendida para la realización del acto

ilícito que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Es así que, de los medios de prueba analizados

y valorados con antelación y de conformidad con los artículos

209, 343, 433, 434, 435, 439, 441, 442, 445, 446, 447 y demás

relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado, se

advierte la existencia de una pluralidad de indicios contingentes

graves, que adminiculados entre sí, resultan ser coincidentes,

concurrentes y concordantes, formando un todo armónico que

hace prueba plena para llegar al conocimiento de que actuando

de forma culposa, con carácter de autor material en los términos

de lo dispuesto por los artículos artículo 33, fracción I y 37 del

Código Penal en vigor, y con violación de un deber jurídico de

cuidado que le incumbía observar, conforme lo dispone el

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Sentencia No. 15/2016

artículo 40 del ordenamiento sustantivo de la materia,

aproximadamente a las siete horas con cero minutos del día seis

(06) de abril del año dos mil catorce (2014), el activo conducía

un vehículo marca New Yorker, modelo 1990, color negro, con

placas de circulación ********** particulares del Estado de

Coahuila, y número de serie **********, y lo hacía sobre la

calle de Francisco de Urdiñola, con dirección de norte a sur, por

el carril central, sin extremar ninguna precaución, al frente de la

circulación y sin tomar su carril hacia donde se dirigirá con

suficiente anticipación, ya que invade el segundo carril de

extrema izquierda, provocando con lo anterior el accidente ya

que al llegar a la intersección con la calle General Manuel Pérez

Treviño del Fraccionamiento Urdiñola de esta ciudad, realiza una

maniobra hacia su izquierda intentando cambiar de dirección

hacia el oriente, siendo impactado en su costado medio izquierdo

por el ángulo delantero derecho del vehículo Ford Tipo pick up

(Lobo) modelo 2006, color café (dorado) con placas de

circulación ********** particulares del Estado de Coahuila, y

con número de serie **********, al impacto el vehículo

conducido por el inculpado es proyectado hacia su derecha hasta

quedar sobre el segundo carril de extrema izquierda en la

dirección que circulaba; por lo que ocasionó con lo anterior

daños al vehículo propiedad del ofendido **********,

consistentes en DAÑOS POR IMPACTO CON CUERPO DURO EN

SU ÁNGULO DELANTERO DERECHO CON HUNDIMIENTO DE

DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHÍCULO Y CORRIMIENTOS

DERECHA A IZQUIERDA DEL VEHÍCULO, ASI COMO UN

SEGUNDO IMPACTO EN SU PARTE FRONTAL MEDIA CON

HUNDIMIENTOS DE DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHICULO,

dañando defensa delantera, soportes de defensa delantera,

parrilla, unidades de luz, faros de halógeno, polveras, cofre,

marco de radiador, puntas de chasis, condensador, radiador,

tolva de radiador, batería, suspensión delantera, dirección

delantera, llanta delantera derecha completa, mismos que fueron

valuados en la cantidad de $72,100.00 (setenta y dos mil cien

pesos 00/100 m.n.), este vehículo se considera pérdida total ya

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Sentencia No. 15/2016

que la reparación del mismo asciende a más del 70% del valor

comercial del mismo el cual es de $110,000.00 (ciento diez mil

pesos 00/100 Moneda Nacional) este precio se obtiene de una

unidad de similares características en buen estado físico y de

funcionalidad, según dictamen de valuación y Tránsito suscrito

por el Perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el

Estado, Licenciado JOSE HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES; de

lo anterior se desprende que el inculpado violó con dicha

conducta un deber jurídico de cuidado que le incumbía, por su

falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo

automotor, por no circular dentro de su carril ya que invade

intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de

extrema izquierda por quitar derecho de paso, por no tomar su

extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, tal y

como lo señalan los artículos 12 fracción III y IV, 20, 36 y 50 del

Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de

Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 66, 74 y 93 del

Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo,

Coahuila, que a la letra dicen ARTÍCULO 12: Los conductores de

vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes III.-

Manejar con precaución y usar el cinturón de seguridad; IV.

Acatar las disposiciones de la ley, de este reglamento, de los

señalamientos viales y aquellas que dicten las autoridades de

tránsito. ARTÍCULO 20.- La circulación de vehículos en las vías

públicas del estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en

la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de

tránsito que para tal efecto expidan los municipios. Los

conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y

prudencia, respetarán las señales de tránsito y deberán sujetarse

a las reglas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 36.-

La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección

señalada y sobre las áreas expresamente marcadas; en ningún

caso se realizará sobre las zonas de peatones, isletas,

camellones, banquetas o en sus marcas de aproximación, ya

estén pintadas o realzadas. ARTÍCULO 50.- Los conductores que

deseen salir de una vía principal, deberán pasar con suficiente

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Sentencia No. 15/2016

anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida.

ARTÍCULO 66.- No deberá conducirse un vehículo de manera

negligente o imprudente, poniendo en peligro la seguridad de las

personas o de los bienes. ARTÍCULO 74.- En vías de dos o más

carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido,

hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y

solo se desviará a otro, cuando el conductor se haya cerciorado

de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la seguridad

necesaria. ARTÍCULO 93.- Para dar vuelta o cambio de dirección

los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a

los peatones y ciclistas que ya se encuentren en el carril de

circulación y proceder de la manera siguiente: I. Tomar su carril

correspondiente y señalar la maniobra mediante luces

direccionales o con la mano, desde una distancia prudente antes

del lugar donde se vaya a dirigir. Se permiten vueltas en más de

una fila cuando en el lugar ahí se permita mediante

señalamiento; II. Reducir gradualmente la velocidad antes de

efectuar la maniobra, y III Moderar la velocidad al momento de

realizar la maniobra. De acuerdo al dictamen en materia de

tránsito terrestre suscrito por el INGENIERO JOSE HUMBERTO

ESCALANTE OYERVIDES, Perito Oficial de la Procuraduría General

de Justicia en el Estado. Así pues el activo de mérito dañó con su

actuar culposo el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que

en la especie lo la salud de la personas; cumpliéndose así con los

requisitos establecidos por el artículo 30 del Código Penal del

Estado vigente, así como todos y cada uno de los referidos

elementos que integran el cuerpo del delito de DAÑOS

CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en

relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado

vigente al momento de la comisión de los hechos, con lo cual, el

activo de mérito transgredió el bien jurídico tutelado por la

norma, que en la especie es el patrimonio de las personas.-------

QUINTO.- En lo relativo a la plena responsabilidad penal

del inculpado **********, en el ilícito en comento, se

encuentra acreditada en autos conforme al artículo 66 del Código

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Penal y 448 y 449 del Código de Procedimientos Penales del

Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, no se advierte a favor del acusado prueba

excluyente de delito para impedir la antijuridicidad del mismo,

puesto que no se actualiza a favor del activo causa alguna de

justificación de las contempladas en el artículo 59 del Código

Penal del Estado, ya que del material probatorio analizado, no se

desprende que el inculpado hubiese actuado en virtud del

consentimiento del titular del bien jurídico transgredido; en

defensa legítima o bajo un estado de necesidad legítimo,

tampoco así que hayan realizado su conducta en cumplimiento

de un deber jurídico o ejerciendo un derecho, que se haya

incumplido lo que dispone la ley por un impedimento legítimo ni

que el resultado se haya producido por practicar un deporte o

por cumplir un mandato legítimo de superior jerárquico.- - - - - -

Así mismo, no se encuentra acreditada causa alguna

excluyente de delito por ausencia de culpabilidad, ya que de

acuerdo a lo establecido por el artículo 67 del Código Penal en

vigor, la conducta delictiva no se realizó bajo error invencible de

prohibición, ya que no hay discrepancia entre el hecho y su

representación por el activo, pues del análisis de los medios

convictivos, no se advierte dato alguno que haga suponer que el

inculpado ignoraba que su conducta era punible o la creyera

lícita; de la misma forma, no se acredita que el activo haya

actuado bajo un estado de necesidad disculpante, y que obraran

por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno

de un peligro actual o inminente lesionando otro bien de igual

valor ponderativo que el salvaguardado; tampoco así que

obraran bajo un estado de necesidad coactivo, disculpante,

allanándose a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de

temor infundido por otro, que se funde en un mal grave, ya sea

actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de

que se lesionará un bien propio o ajeno de igual valor

ponderativo al que lesiona, de no hacerlo. De igual forma no se

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acredita que actuara bajo un error invencible en estados de

necesidad disculpantes, esto es, que las circunstancias que

motivaron la conducta del sujeto le originara error invencible de

que existe el peligro o el mal que conformarían estado de

necesidad, de exigibilidad, debido a que no queda demostrado

que las circunstancias objetivas que motivaron la conducta del

agente, le originara la falsa creencia de una causa que conforme

estado de necesidad inculpable o temor fundado. Finalmente, no

se advierten otras circunstancias en la realización de la conducta

ilícita, en que no le haya sido racionalmente exigible que se

ajustara a la norma prohibitiva del tipo penal de que se trata.- -

En cambio, se encuentran en la indagatoria datos bastantes

de la forma de intervención del acusado, lo que se desprende

específicamente de la denuncia del ofendido **********, así

como los testimonios de ********** y **********, quienes

señalan al inculpado como el responsable del hecho de tránsito

que originara los daños al vehículo del denunciante,

declaraciones a las que se les concedió valor probatorio, al

provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los

hechos que narran, siendo sus declaraciones claras, precisas y

sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se hayan

conducido con falsedad, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 435, 441, 442 y demás relativos del Código de

Procedimientos Penales del Estado, las cuales además fueron

homologadas a INDICIOS GRAVES respecto a la comprobación

del factor en estudio; medios de prueba los anteriores, que como

ya se dijo contaron con valor probatorio al provenir de quienes

percibieron a través de sus sentidos los hechos que relatan,

además, cuentan con el criterio necesario para comprender el

acto y sus dichos encuentran apoyo en el caudal probatorio, así

como en el DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO

TERRESTRE, en el cual se establece que el conductor del

vehículo señalado, fue el responsable del hecho de tránsito,

siendo éste el inculpado de mérito, así como también determina

el deber de cuidado violado por su conductor, pericial la cual de

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Sentencia No. 15/2016

conformidad con lo dispuesto por los artículos 435 y 445 del

Código de Procedimientos Penales, cuenta con valor probatorio;

todo lo cual justifica plenamente la intervención del acusado

********** en el ilícito que se le imputa, en su carácter de

autor material y directo en los términos del artículo 33,

fracción I del Código Penal del Estado vigente al momento de los

hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, la culpabilidad, que es el conocimiento de la

ilicitud de la conducta o del hecho; o la posibilidad razonable de

conocer tal ilicitud o el deber jurídico de cuidado y de conducirse

conforme a derecho, también se encuentra acreditada, ya que de

lo expuesto con antelación y de los datos que indican las

generales del inculpado, se advierte que éste conocía la ilicitud

de su conducta, y que le era exigible otra distinta conforme a

derecho, esto debido a que el inculpado es mayor de edad, con

instrucción escolar primaria, por lo que el inculpado se condujo

culpablemente en la comisión del delito que se le atribuye, esto,

al ser una persona en pleno uso de sus facultades mentales; que

forma parte de una sociedad cuyo desenvolvimiento se rige

mediante la observancia de reglas de conducta, creadas para

salvaguardar la convivencia humana y el respeto mutuo de los

bienes jurídicos de quienes la integran; circunstancias las cuales

ubican al activo, como una persona que se encontraba en

condiciones razonables de conocer la ilicitud penal de su actuar,

pues resulta ser un hecho notorio, que el atentar contra el

patrimonio de las personas, se encuentra reprobado no sólo

socialmente, sino además severamente sancionado por nuestros

ordenamientos jurídicos punitivos, y no obstante ése

conocimiento, decidió actuar ilícitamente, transgrediendo el

orden social, a pesar de que se encontraba en posibilidades de

ajustarse a derecho, ya que no existía ningún motivo que le

apremiara para que actuara en los términos en que lo hizo, por

lo que se estima que su conducta es penalmente reprochable, al

haber quedado demostrado que dicho activo actuó con

culpabilidad, sin que hubiese realizado el hecho antisocial bajo el

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Sentencia No. 15/2016

amparo de alguna excluyente de antijuridicidad, según lo

dispuesto por los artículos 274, fracción II en relación con el

diverso 449, ambos del Código Procesal citado con anterioridad.

En especial, con las circunstancias personales que del

acusado obran en autos, las cuales se tienen por reproducidas

en este espacio, así como por ciertas, ya que en contrario

ninguna prueba existe y que analizadas en sana crítica,

evidencian que el agente violó un deber jurídico de cuidado,

contraviniendo así el comportamiento exigido por la ley, mismo

que debió de observar, ponderando que se trata de una persona

de treinta y cinco (35) años de edad al momento de comisión de

los hechos, con escolaridad primaria y que se ha desenvuelto en

un medio social en el que es del conocimiento general que

conductas como la realizada por él, constituye un ilícito penado

por la ley y reprobado por la sociedad, resultándole así exigible

una diversa, empero al ejecutar la de la especie, ésta le resulta

penalmente reprochable, máxime que no se encuentra

acreditada a favor del activo prueba excluyente de delito, por

impedir la antijuridicidad o la culpabilidad del mismo, resultando

así, que de los medios de prueba que obran en autos, se

desprenden datos suficientes y bastantes para tener por

acreditada la plena responsabilidad del activo **********, en

la comisión del delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA

CULPOSA, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación

con el 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado, como

autor directo y material, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 33, fracción I y 37 del Código Penal del Estado. - - - -

En este orden de ideas y al encontrarse satisfechos los

requisitos previstos por el artículo 487 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, ha lugar a dictar SENTENCIA

CONDENATORIA en contra de **********, por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑOS

CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación

con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado. --------

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Sentencia No. 15/2016

SEXTO.- Comprobado el tipo penal del delito de DAÑOS

CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación

con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, así

como la plena responsabilidad penal del inculpado **********

en su comisión, procede individualizar la sanción que ha de

imponérsele, a cuyo efecto, en términos de los artículos 1 y 14

Constitucionales, 101, fracción I y 104 del Código Penal vigente

en el Estado, se establecen los límites legales de las penas

previstas para el delito de que se trata, en los siguientes

términos: los relativos a la pena de prisión, de TRES DÍAS A

DOS AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 435 en

relación con el 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado; los

relativos a la multa, de DIEZ A CIEN DÍAS MULTA, según lo

previene el vigente artículo 134 en relación con los referidos

artículos 435, 40, 43 y 44 del Código Penal. - - - - - - - - - - - - -

Así mismo, para determinar la punibilidad e individualizar la

pena de prisión, tratándose de delito culposo, el juzgador

valorará la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del

agente, solo si los factores señalados concurrieron al hecho

delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea

racional, lo anterior como lo refiere el artículo 104 del Código

Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En primer lugar, para graduar la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad del agente, deberá tomarse en cuenta: a).-

Móviles y circunstancias; b).- Conocimiento o facilidad de saber

el deber de cuidado; c).- Conocimientos y experiencia, tiempo

disponible y de duración de la conducta violatoria; d).-

Condiciones de equipos, vías y de funcionamiento, número de

infracciones y posibilidades de provisión, en actividades o

situaciones reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, por cuanto a la mayor o menor gravedad

de la culpabilidad del agente, se advierte que el activo actuó

con falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo

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Sentencia No. 15/2016

automotor, por no circular dentro de su carril ya que invade

intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de

extrema izquierda por quitar derecho de paso, por no tomar su

extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, tal y

como lo señalan los artículos 12 fracción III y IV, 20, 36 y 50 del

Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de

Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 66, 74 y 93 del

Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo,

Coahuila; no advirtiendo quien resuelve, que haya mediado un

móvil en la conducta culposa del agente, o que éste haya

realizado la misma por fatiga proveniente de trabajo o por alguna

urgencia, complicación o apremio razonables. - - - - - - - - - - - -

Así mismo, se advierte que el acusado obró con

conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de

cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el ilícito, corresponde

a una zona urbana, en donde existen señales de tránsito y es del

conocimiento común que se debe manejar con precaución,

respetando los señalamientos y en pleno uso de sus facultades

mentales; amén de que su edad que corresponde a una persona

madura y las circunstancias en que se ejecutó el ilícito le

facilitaron el conocimiento del deber de cuidado que debió

observar, pues pudo advertir la presencia de vehículos

estacionados y debía manejar con la debida prudencia y circular

con la precaución necesaria, cerciorándose de poder llevar a cabo

la maniobra que pretendía con la seguridad necesaria; por ende,

como conductor de un vehículo y sin que en el caso, se requiriera

algún otro conocimiento especial, más que el debido para

cualquier conductor de vehículo, conocía que inobservar algún

deber jurídico de cuidado podía producir un resultado, como en el

caso aconteció; sin que se advierta circunstancia alguna que le

hiciera menos fácil ajustarse al cuidado debido. Finalmente, de

autos no se obtiene que las condiciones del vehículo o de la vía

en que se ejecutó el delito, hayan influido en éste. - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

Ahora, del análisis en conjunto de los datos anteriores,

cabe concluir que el GRADO DE PUNIBILIDAD en la especie, se

ubica ENTRE EL MÍNIMO Y EL MEDIO EN SU PUNTO

EQUIDISTANTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, como ya se precisó en uno de los párrafos que

anteceden, en la especie se tienen como límites legales punibles

para el delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por

el artículo 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del

Código Penal del Estado, como ya se dijo, los que oscilan de

TRES DÍAS A DOS AÑOS DE PRISIÓN, mismos que en

congruencia con el grado de punibilidad obtenido, corresponde a

una pena de SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS, sin embargo, en

atención a lo dispuesto en el inciso C del artículo 103 del Código

Penal vigente en el Estado, se procede a restar el remanente de

días de dicha pena para establecerla en años y/o meses cerrados,

por lo que se estima justo y equitativo, sancionar a

********** con una pena de SEIS (06) MESES DE

PRISIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pena de prisión la anterior que deberá compurgar en el

lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que

empezará a contar a partir del día DOCE (12) DE DICIEMBRE

DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su detención legal, con

abono del tiempo que ha estado privado de su libertad que a la

fecha es DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que

la condena finalizará en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS

MIL DIECISÉIS (2016). Lo que se determina en cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de

Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de

Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior

inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el entendido de que el cómputo realizado será siempre

reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se

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Sentencia No. 15/2016

comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen

necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que hace a la MULTA AUTÓNOMA que como

sanción habrá de imponerse también al acusado, y tomando en

cuenta para ello las siguientes circunstancias personales y

económicas del inculpado: Llamarse como ha quedado escrito;

mexicano; treinta y cinco (35) años de edad; estado civil casado;

originario y vecino de esta ciudad; domicilio calle **********

número ********** interior ********** colonia

**********; instrucción primaria; ocupación desempleado; sin

ingresos económicos; que sí fuma, sí ingiere bebidas

embriagantes y no es afecto a las drogas o enervantes; sin

antecedentes penales; sin apodo; y ante el disminuido marco

social, cultural y económico del acusado, mismo que se

desprende de las anteriores circunstancias, quien resuelve,

estima justo y equitativo sancionar a ********** con VEINTE

(20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de

salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la

comisión del delito de que se trata, según lo dispuesto por el

vigente artículo 134 en relación con el artículo 435 y 44 del

Código Penal del Estado, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES

PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de

$1,275.40 (UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS

40/100 MONEDA NACIONAL).------------------------------------

SÉPTIMO.- Toda vez que del respectivo pedimento por el

que se inició la acción penal, se advierte que el Ministerio Público

solicitó la condena al pago de la reparación del daño material y

moral causado, sin que antes de sentencia se presentara la

planilla de liquidación correspondiente, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 137, 138, 139 y demás relativos del

Código Penal del Estado, se condena a ********** al pago de

la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se

liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

OCTAVO.- Ahora bien, por lo que toca a la pena de prisión

impuesta, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que

para la procedencia de la CONDENA CONDICIONAL prevé el

artículo 113 del Código Penal del Estado, a saber: I).- Pena de

prisión no mayor de siete años; II).- Que la sentencia de

condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el

artículo 100 del citado ordenamiento legal; III).- Que no se trate

de otros delitos graves, de los mencionados en el artículo 113,

fracción III del Código Penal vigente en el Estado; IV).- Ausencia

de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima

o terceros; V).- Que la concesión del beneficio no se oponga a lo

contemplado en el artículo 95 de dicho ordenamiento –

condiciones sobre la reiteración delictiva-; VI).- Pago de multa y

reparación del daño; y, VII).- Caución para garantizar sujeción a

la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, en orden a que la penalidad impuesta no

excede de siete (07) años de prisión; que la presente sentencia

de condena no se refiere a alguno de los delitos previstos en los

artículos 100 y 113 fracción III del Código Penal vigente en el

Estado; que no se trata de un delito en el que el inculpado haya

empleado violencia reiterada en la comisión del mismo o bien el

motivo haya sido fútil para aquella reacción; o haya originado

lesiones empleando un arma de fuego; así mismo, obra informe

suscrito por el Director de Ejecución de Penas en el Estado, del

cual se desprende la ausencia de antecedentes penales del

inculpado, documental que conforme a la fracción XXII del

artículo 88 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social para el Estado de Coahuila, se desprende que

entre las atribuciones de la Dirección de Ejecución de Penas, se

halla la de rendir informe de antecedentes penales de los

procesados a su cargo, por lo que el referido informe hace prueba

plena en aquel aspecto, de acuerdo con los artículos 416 y 436

del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ser

documento público expedido por una autoridad en ejercicio de

sus funciones, y sin que haya sido tachado de falsos, por lo que

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Sentencia No. 15/2016

en el caso no existe reiteración delictiva y por tanto, no se

actualiza supuesto alguno de improcedencia de la condena

condicional, en términos del vigente artículo 95, fracción II del

Código Penal del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, conforme a los artículos 114, 115, 116 y 117

del Código Penal en vigor, los sustitutivos de prisión intermitente,

trabajo a favor de la comunidad, multa sustitutiva y de libertad

vigilada, en principio son igualmente idóneos para alcanzar el fin

de reinserción social, que el artículo 111 de dicho ordenamiento

asigna a la condena condicional, luego, atendiendo al principio de

proporcionalidad derivado del artículo 22 Constitucional, en su

subprincipio de “necesidad–subsidiariedad” –que supone valorar

la pena como proporcionalmente legítima sólo si no existe otro

medio igual de eficaz y menos lesivo para alcanzar aquellos fines

(principio de intervención mínima del poder penal); y conforme a

lo dispuesto por el artículo 112 del Código Penal vigente en el

Estado, al resultar en el caso concreto procedentes dos o más

sustitutivos penales, en atención a la pena de prisión impuesta,

atendiendo al sustitutivo menos intrusivo para la libertad y el

patrimonio del sentenciado y a efecto de cumplir los fines legales

de la condena condicional, se concede a ********** el

beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en EL

RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, para el cual,

es de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 119

del Código Penal vigente en el Estado, en el que se establece que

para determinar los aspectos de los derechos del sentenciado que

se limitarán y/o suspenderán y las medidas de seguridad que se

le impondrán, deberán tomarse en cuenta la naturaleza del

hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las

víctimas, de tal modo que el sustitutivo sirva a la vez como

sanción, medida preventiva adecuada a proteger víctimas y/o a

terceras personas, así como el permitir la reincorporación social

del imputado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

En tal virtud, de las medidas de seguridad previstas en los

actuales artículos 78 y 119 del Código Penal vigente en el Estado,

para la protección de la sociedad, y a efecto de reincorporar

socialmente al sentenciado, de acuerdo con la fracción III del

artículo 112 del mismo código, se estima justo y legal que al

momento en que el imputado se acoja al sustitutivo de régimen

especial de libertad vigilada, imponerle como únicas medidas de

seguridad las previstas en el vigente artículo 78, fracciones I, III,

IV y V del Código Penal vigente en el Estado, consistentes en: ---

• Supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas, mediante

su Departamento de Ejecución de Penas en Libertad, a

través de su personal especializado, en términos del artículo

91 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y

Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

• La supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas,

mediante su Departamento de Ejecución de Penas en

Libertad, a través de su personal especializado, que

consistirá en la observación y orientación de la conducta del

imputado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la

reinserción social del sentenciado y a la protección de las

víctimas y comunidad.

• Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por

interpósita persona, con las víctimas del delito.

• Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de

ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las

víctimas o testigos que declararon en su contra.

En la inteligencia de que si el imputado incumple sin causa

lícita con las obligaciones antes señaladas, o comete un nuevo

delito durante el tiempo que dure su condena condicional, ésta

podrá ser revocada en los términos del Código Penal. - - - - - - -

El anterior régimen especial de libertad vigilada, como

suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que

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Sentencia No. 15/2016

se le impondrá al sentenciado, tendrá como término para su

extinción el de la prisión de seis (06) meses que el mismo

sustituye, con abono del tiempo que ha permanecido en

reclusión, y su ejecución será supervisada por la dependencia

encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con el

vigente artículo 119 del Código Penal del Estado. - - - - - - - - - -

Asimismo, para que el sentenciado se pueda acoger al

referido sustitutivo de prisión, deberá cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 113-VI del Código Penal vigente en el

Estado, respecto a que pague la multa que se le impuso como

pena y repare el daño una vez que se liquide. Y por lo que hace

a las cauciones para garantizar la sujeción a la autoridad, se fija

la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL) que deberá exhibir en efectivo, esto

último al fin de garantizar sus presentaciones cuantas veces se le

llame por la autoridad, con el apercibimiento de que en caso de

incumplir, se hará efectiva la caución a favor del fondo para el

mejoramiento de la administración de justicia. - - - - - - - - - - - -

Finalmente, conforme al artículo 123 del Código Penal

vigente en el Estado, el sustitutivo o sus medidas que se podrán

imponer al responsable, se podrán cancelar, modificar o sustituir,

cuando el sentenciado o demás legitimados lo soliciten y

tomándose en consideración, según sea el caso, la protección de

víctimas directas o indirectas y/o terceros, la naturaleza de la

actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y

el fin de reincorporación social del sentenciado. - - - - - - - - - -

NOVENO.- Respecto a la suspensión de derechos del

sentenciado, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 98 del

Código Penal del Estado, vigente al momento de la comisión del

ilícito, disponía que la suspensión de derechos políticos como

pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se

aplicara pena de prisión, también es verdad que en virtud de la

reforma al Código Penal contenida en el Decreto 259 del

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el

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Sentencia No. 15/2016

Periódico Oficial del Estado el diecisiete (17) de mayo de dos mil

trece (2013), se modificó la pauta para suspender derechos como

pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos

de la persona a la que se imponga una pena de prisión,

sujetando tal suspensión a reglas esencialmente distintas, ahora

contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, el cual

establece que la imposición de pena de prisión, o la concesión de

la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria

los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que

se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador,

apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito,

depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante

de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo

de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el

consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas

actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de

actividades determinadas, debiendo reunirse para tal efecto los

siguientes requisitos, de acuerdo al dispositivo legal antes

invocado: a).- Motivación autónoma e individualizada; y,

b).- Proporcionalidad de la suspensión. - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, las fracciones III y VI del artículo 38 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen

que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:

“III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a

considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a

dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva

de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena

corporal»), y “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como

pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se

prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).

Así, la fracción III del artículo 38-III de la Constitución de

los Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el

sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se

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Sentencia No. 15/2016

suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Esta

disposición constitucional apareja que necesariamente deban

suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que

el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su

libertad, lo cual implica que si la condena condicional es

improcedente, y deba privarse de la libertad al sentenciado para

que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus

derechos políticos por imperativo constitucional, durante la

extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo

previsto en el artículo 129 del Código Penal vigente en el Estado.

Sin embargo, cuando al sentenciado se le aplique un

sustitutivo penal mediante la concesión de la condena

condicional, como es en el caso concreto, al conmutarse la pena

de prisión por un sustitutivo penal, el juzgador no podrá

suspender automáticamente los derechos políticos del

sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los

requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del

Código Penal. ---------------------------------------------------------

Ahora, tomando en consideración la conducta realizada por

el sentenciado ********** en la ejecución del delito en estudio

por el cual se le condenó, al conducir un vehículo automotor de

manera sin la debida precaución y prudencia, en tal virtud, se

condena al sentenciado a la suspensión o inhabilitación por un

término igual al de la pena de prisión que se le impuso que lo es

de SEIS (06) MESES, para conducir vehículos y obtener licencia

de conductor, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el

numeral 129 del Código Penal vigente en el Estado, debiéndose

notificar a la Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el

Estado y Tesorería General del Estado la anterior circunstancia,

misma que empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al

sentenciado el beneficio de la condena condicional.- - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo

además en el artículo 21 Constitucional, es de resolverse y se

resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos

los elementos constitutivos del cuerpo del delito de DAÑOS

CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación

con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, en

perjuicio de **********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la

responsabilidad penal de ********** en la comisión del hecho

antisocial referido en el resolutivo que antecede, en

consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Se CONDENA a ********** a sufrir una

pena privativa de la libertad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,

misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto

señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contar a partir

del día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

(2015), fecha de su detención legal, con abono del tiempo que

ha estado privado de su libertad que a la fecha es DOS (02)

MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que la condena

finalizará en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL

DIECISÉIS (2016). Lo que se determina en cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de Sanciones

Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de

Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior inmediatamente al

sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Se impone a ********** en concepto de

MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS

MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo

general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los

hechos, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100

MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $1,275.40

(UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 40/100

MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar

ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación

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Sentencia No. 15/2016

al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.--------------------------------

QUINTO.- Se condena a ********** al pago de la

reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se

liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la

CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN

ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos

precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. --------

SÉPTIMO.- Hágase saber a las partes el derecho y término

que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en

caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo,

distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las

anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - -

OCTAVO.- Se condena al sentenciado ********** a la

suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de

prisión que se le impuso que lo es de SEIS (06) MESES, para

conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior

con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código

Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría

de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General

del Estado la anterior circunstancia, misma que empezara a surtir

efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la

condena condicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, definitivamente

juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada LUCÍA ANHARA

ESCAREÑO MARTÍNEZ, Juez Primero de Primera instancia en

Materia Penal de este Distrito Judicial, quien actúa ante la

Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de

Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY FE.- - - - - - - - - - -

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Sentencia No. 15/2016

“La Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de Acuerdo y Trámite del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por la servidora pública que elabora la presente versión pública”.