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Sentencia No. 15/2016
Saltillo, Coahuila; a veintinueve (29) de febrero de dos
mil dieciséis (2016).---------------------------------------------
VISTOS para resolver en definitiva los autos del proceso
penal número 74/2015, que se instruye en contra de
**********, por el delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y
sancionado por el artículo 435 en relación con los artículos 40,
43 y 44 del Código Penal del Estado, en perjuicio de
**********; inculpado que en la época de comisión de los
hechos contaba con las siguientes generales: llamarse como ha
quedado escrito; mexicano; treinta y cinco (35) años de edad;
estado civil casado; originario y vecino de esta ciudad; domicilio
calle ********** número ********** interior **********
colonia **********; instrucción primaria; ocupación
desempleado; sin ingresos económicos; que sí fuma, sí ingiere
bebidas embriagantes y no es afecto a las drogas o enervantes;
sin antecedentes penales; sin apodo; y, - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O:
PRIMERO: Mediante formal pedimento, el Ministerio Público
adscrito intentó acción penal en contra de **********, por
considerarlo probable responsable de la comisión del delito de
DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en
relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado,
en perjuicio de **********. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En su respectivo pedimento de ejercicio de acción penal, así
como en escrito de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince
(2015), mediante el cual desahoga la vista del auto preventivo de
SENTENCIA CONDENATORIA
Proceso Penal número 74/2015
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cierre de fase probatoria, el Representante Social de la
adscripción solicitó se impusiera al acusado la pena privativa de
la libertad prevista por el artículo 435 en relación con los
artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, en perjuicio de
**********, así como una multa y la condena al pago de la
reparación del daño a favor de quien corresponda. - - - - - - - - -
SEGUNDO.- El hecho determinado y concreto que la representación social de la adscripción le atribuye a ********** se hace consistir en: “Que actuando de forma culposa, con carácter de autor material en los términos de lo dispuesto por los artículos artículo 33 fracción I y 37 del Código Penal en vigor, y con violación de un deber jurídico de cuidado que le incumbía observar, conforme lo dispone el artículo 40 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, aproximadamente a las siete horas con cero minutos del día seis de abril del año dos mil catorce, la activo conducía un vehículo marca New Yorker, modelo 1990, color negro, con placas de circulación ********** particulares del estado de Coahuila, y número de serie **********, y lo hacía sobre la calle de **********, con dirección de norte a sur, por el carril central, sin extremar ninguna precaución, al frente de la circulación y sin tomar su carril hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, ya que invade el segundo carril de extrema izquierda, provocando con lo anterior el accidente ya que al llegar a la intersección con la calle ********** del Fraccionamiento ********** de esta ciudad, realiza una maniobra hacia su izquierda intentando cambiar de dirección hacia el oriente, siendo impactado en su costado medio izquierdo por el ángulo delantero derecho del vehículo Ford Tipo pick up (Lobo) modelo 2006, color café (dorado) con placas de circulación ********** particulares del Estado de Coahuila, y con número de serie **********, al impacto el vehículo conducido por el inculpado es proyectado hacia su derecha hasta quedar sobre el segundo carril de extrema izquierda en la dirección que circulaba; por lo que ocasionó con lo anterior daños al vehículo propiedad del ofendido **********, consistentes en DAÑOS POR IMPACTO CON CUERPO DURO EN SU ANGULO DELANTERO DERECHO CON HUNDIMIENTO DE DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHICULO Y CORRIMIENTOS DERECHA A IZQUIERDA DEL VEHICULO ASI COMO UN SEGUNDO IMPACTO EN SU PARTE FRONTAL MEDIA CON HUNDIMIENTOS DE DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHICULO, dañando defensa delantera, soportes de defensa delantera, parrilla, unidades de luz, faros de halógeno, polveras, cofre, marco de radiador, puntas de chasis, condensador, radiador, tolva de radiador, batería, suspensión delantera, dirección delantera, llanta delantera derecha completa, mismos que fueron valuados en la cantidad de $72,100.00 (setenta y dos mil cien pesos 00/100 m.n.), este vehículo se considera pérdida total ya que la reparación del mismo asciende a más del 70% del valor comercial del mismo el cual es de $110,000.00 (ciento diez mil pesos 00/100 m.n.) este precio se obtiene de una unidad de similares características en buen estado físico y de funcionalidad, según dictamen de valuación y Tránsito suscrito por el Perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado LICENCIADO JOSE HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES; de lo anterior se desprende que el inculpado violó con dicha conducta un deber jurídico de cuidado que
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le incumbía, por su falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo automotor, por no circular dentro de su carril ya que invade intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de extrema izquierda por quitar derecho de paso, por no tomar su extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, tal y como lo señalan los artículos 12 fracción III y IV, 20, 36 y 50 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 66, 74 y 93 del Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo, Coahuila, que a la letra dicen ARTICULO 12: Los conductores de vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes III.- Manejar con precaución y usar el cinturón de seguridad; IV. Acatar las disposiciones de la ley, de este reglamento, de los señalamientos viales y aquellas que dicten las autoridades de tránsito. ARTÍCULO 20.- La circulación de vehículos en las vías públicas del estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de tránsito que para tal efecto expidan los municipios. Los conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y prudencia, respetarán las señales de tránsito y deberán sujetarse a las reglas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 36.- La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección señalada y sobre las áreas expresamente marcadas; en ningún caso se realizará sobre las zonas de peatones, isletas, camellones, banquetas o en sus marcas de aproximación, ya estén pintadas o realzadas. ARTÍCULO 50.- Los conductores que deseen salir de una vía principal, deberán pasar con suficiente anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida. ARTÍCULO 66.- No deberá conducirse un vehículo de manera negligente o imprudente, poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes. ARTICULOS 74.- En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y solo se desviará a otro, cuando el conductor se haya cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la seguridad necesaria. ARTICULO 93.- Para dar vuelta o cambio de dirección los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones y ciclistas que ya se encuentren en el carril de circulación y proceder de la manera siguiente: I. Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano, desde una distancia prudente antes del lugar donde se vaya a dirigir. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar ahí se permita mediante señalamiento; II. Reducir gradualmente la velocidad antes de efectuar la maniobra, y III Moderar la velocidad al momento de realizar la maniobra.. De acuerdo al dictamen en materia de tránsito terrestre suscrito por el INGENIERO JOSE HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES, Perito Oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado. Así pues el activo de mérito daño con su actuar culposo el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que en la especie lo la salud de la personas. Hecho configurativo del delito DAÑOS A TITULO DE CULPA, ilícito previsto y sancionado por los artículos 435 en relación con los numerales 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado.” -------------------------------
TERCERO.- Con base en el ACUERDO C-030/2015 emitido
por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión celebrada el
veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el
cual se modifica el acuerdo C-167/2014 dictado en sesión del
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veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), a efecto de
establecer nueva fecha de supresión del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo,
al cual se turnara dicha causa en virtud de la supresión de los
Juzgados Letrados, motivo por el cual esta autoridad se declaró
competente para conocer y continuar con el trámite de la causa
en estudio, por lo que en fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DE
DOS MIL DIECISÉIS (2016), se celebró la correspondiente
AUDIENCIA FINAL, citándose a las partes para dictar la
sentencia definitiva que hoy se pronuncia; y, ----------------------
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- El artículo 171 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece: “CONTENIDO DE AUTOS QUE RESUELVEN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA, SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA. Los autos que resuelvan la petición de orden de aprehensión o de comparecencia; situación jurídica; sobreseimiento; y las sentencias; además de los requisitos comunes de las resoluciones judiciales, contendrán: I. ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTA. Designación del órgano jurisdiccional que la pronuncia. II. NOMBRE DEL INCULPADO. Nombre y apellidos del inculpado; su apodo si lo tuviere; lugar de nacimiento; edad; estado civil; domicilio y ocupación o profesión. III. SÍNTESIS DE LOS HECHOS DETERMINADOS QUE SEAN MATERIA DE LA ACUSACIÓN. Una síntesis de los hechos determinados que sean materia de la acusación conforme se especificaron, según corresponda, en el pedimento que inició la acción penal; auto de formal prisión o de sujeción a proceso; conclusiones; o bien de los motivos que se invoquen para sobreseer. IV. DECLARACIÓN DE LA PRUEBA O INSUFICIENCIA DE ELLA. La declaración de prueba o insuficiencia de ella respecto a los hechos o motivos que se invoquen, según los medios de prueba y demás constancias que obren en la causa; evitando su reproducción innecesaria; motivando y fundando legalmente las consideraciones respectivas; y, si existen o no existen datos bastantes que hagan probable o demuestren la responsabilidad del inculpado. V. RESOLUTIVOS PRINCIPALES. La declaración que proceda y si es sentencia: 1) La condena o absolución que corresponda. 2) La determinación sobre la reparación del daño. 3) La aplicación de las sanciones conducentes. VI. OTROS RESOLUTIVOS. Los demás resolutivos conducentes. Las sentencias que se dicten en las audiencias finales sólo se referirán a los resolutivos de la fracción V incisos 1) y 2); los que se harán constar en el acta; sin perjuicio de luego reproducirlos en forma, junto con los demás requisitos, en la glosa escrita de la sentencia.” - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 487 del mismo Ordenamiento Legal dispone: “SENTENCIAS CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA. Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para su aplicación.” - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Los elementos que integran el cuerpo del delito
de DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435
en relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del
Estado, a saber son los siguientes: A).- Una conducta humana
consistente en causar daño a cosa ajena o propia, mueble o
inmueble; B).- Que el daño se cause en perjuicio de un tercero y
sin el consentimiento de quien pueda darlo; y, C).- Que con la
conducta realizada, el sujeto activo viole un deber de cuidado
que motive el resultado típico que le era previsible y no previó. -
Hecho el estudio de las constancias probatorias que obran
en la presente causa, se concluye que los anteriores elementos
del cuerpo del delito de que se trata, así como la plena
responsabilidad del inculpado en el mismo, se encuentran
comprobados de conformidad con lo siguiente.- - - - -- - - - - - -
a).- REPORTE DE ACCIDENTE SDTV-0516/14 de fecha
seis (06) de abril de dos mil catorce (2014), elaborado y suscrito
por un elemento de la Dirección de la Policía Preventiva
Municipal, mediante el cual informó lo siguiente: " …Transitaba el
vehículo (1) de norte a sur sobre la calle de Manuel Pérez Treviño en
tangente a nivel y con dirección a la colonia Agua Azul, manejando su
conductor sobre carril central de circulación y al llegar al cruce con la
calle de Manuel Pérez Treviño (sic), efectúa un viraje hacia su izquierda
para tratar de cambiar de dirección hacia el oriente, invadiendo carril
adyacente de circulación, lo que originó fuera impactado en su parte
lateral media izquierda por el ángulo delantero derecho del vehículo
(2), mismo que transitaba sobre la misma vía y con la misma dirección,
sobre el carril central izquierdo y al impacto el vehículo (2) pierde el
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control hacia su izquierda, hasta impactarse con su parte parte frontal
con un poste de concreto, propiedad de C.F.E., mismo que se
encuentra ubicado sobre la acera Ote. de la primer vía mencionada,
quedando los vehículos como se ilustra en el croquis …" - - - - - - - -
Medio de prueba que merece valor demostrativo, al
reunir los requisitos que la ley exige para su validez, además de
encontrar apoyo en el resto del caudal probatorio, esto de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 205 de la Ley
de Procuración de Justicia del Estado, el cual constituye un
INDICIO GRAVE respecto del daño en una cosa mueble ajena
en perjuicio de tercero, sin embargo, por lo que hace al deber de
cuidado infringido por el activo, solo constituye un INDICIO
LEVE insuficiente para fundar una decisión al respecto.- - - - - - -
b).- DENUNCIA presentada por ********** de fecha
ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual
manifestó lo siguiente: "Siendo el día seis de abril de dos mil catorce
aproximadamente a las 07:00 de la mañana al encontrarme en mi
domicilio antes mencionado en mis generales recibí una llamada de un
trabajador mío de nombre **********, el cual me informó que
había participado en un accidente vial en las calles de Manuel Pérez
Treviño, y Francisco de Urdiñola de la colonia Urdiñola por lo que
inmediatamente me trasladé al lugar del choque llegando a escasos
minutos, por lo que ya se encontraba en el lugar la policía municipal y
la ambulancia, la cual atendía a un muchacho del sexo masculino el
cual le decía a los paramédicos que se llamaba **********, el cual
se encontraba aturdido por el golpe, así las cosas es que veo que mi
camioneta se encontraba estampada en un poste de concreto de la
comisión por lo que así las cosa es que pregunto a mi trabajador que
había pasado diciéndome que circulaba con dirección de norte a sur
sobre la calle de Francisco de Urdiñola de la colonia Urdiñola sobre el
carril de izquierda de circulación en compañía de mi otro trabajador de
nombre **********, diciéndome que cuando al ir pasando la
intersección con la calle de Manuel Pérez Treviño, es que un carro que
circulaba al igual que ellos es decir con la misma dirección de norte a
sur cuando de repente no se percató que venía por el carril de alta
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velocidad dando vuelta el otro carro es decir por el carril de alta
velocidad dando vuelta el otro es decir un carro de la marca Chrysler
tipo new yorker color negro con placas de circulación **********
del Estado de Coahuila, el cual da la vuelta a la izquierda cortándole el
derecho de paso pegándole a mi camioneta en el costado derecho en el
área de la polvadera haciendo que perdiera el control de la camioneta
hasta impactarse con un poste de luz así las cosas es que tratamos de
dialogar con el conductor del otro carro pero no pudimos, por lo tenían
en la ambulancia además de que se le trababa la lengua con un
aspecto de haber tomado alcohol, fue que no pudimos llegar a un
arreglo es que se llevaron los carros al corralón sin poder arreglar nada
al respecto, quiero mencionar que debido a los impactos que
presentaba mi camioneta es que se considera pérdida total ya que esta
toda dañada del frente ya que el golpe le afecto hasta la máquina y se
le reventaron las bolsas del aire por lo que solicito me sea reparado el
daño a mi vehículo.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Denuncia que al tenor de lo dispuesto por los artículos 56,
58, 59, 208, 209 y demás relativos de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, se le concede eficacia demostrativa, en
atención en que para su recepción se observaron los requisitos
legales establecidos para tal efecto, por lo que dicha diligencia
habrá de apreciarse con las reglas de valoración del testimonio
según lo disponen los artículos 441 y 442 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, aportando dicho medio de
prueba datos conducentes a la comprobación del cuerpo del
delito en estudio, mismos que se obtienen de la narración clara y
objetiva de la denunciante quien expone los hechos que le
constan, máxime que los mismos se encuentran corroborados por
el resto del caudal probatorio que integra la causa, constituyendo
un indicio leve en torno a la responsabilidad del acusado en los
hechos en estudio, ya que no obstante que el denunciante es
quien directamente resiente el daño en sus bienes, la
participación activa que se imputa a ********** no fue
percibida de manera personal y directa por el querellante, sino
que ello lo supo por comentario de terceras personas. - - - - - - -
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c).- DECLARACION TESTIMONIAL DE **********
rendida en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014),
mediante la cual en esencia manifestó lo siguiente: "…
comparezco ante esta representación social de manera libre y
voluntaria a efecto de rendir mi declaración testimonial en relación al
accidente vial ocurrido el día 06 de abril de 2014 a las 7:00 horas de la
mañana circulaba a bordo de una camioneta de la marca Ford, tipo pick
up, modelo 2006, color dorada, con placas de circulación
********** del estado de Coahuila, propiedad de mi patrón el C.
********** y es el caso que el de la voz circulaba con toda
normalidad por la calle de Francisco de Urdiñola con dirección de norte
a sur de la colonia Urdiñola y es el caso que iba acompañado de un
compañero de trabajo de nombre **********, y es el caso que
acabamos de salir de trabajar y nos dirigíamos a nuestros domicilios,
por lo que al ir circulando de manera normal por el carril izquierdo, es
cuando al ir pasando la calle de Manuel Pérez Treviño, de repente es
que intempestivamente un vehículo de la marca Chrysler, tipo New
Yorker, color negro, con placas de circulación ********** del
Estado de Coahuila, el cual circulaba de igual manera con dirección de
norte a sur sobre la calle de Urdiñola quiso dar vuelta en la calle de
Pérez Treviño desde el carril central, cortándome el derecho de paso y
es que lo impacto con mi costado lateral del lado izquierdo (sic) contra
el costado lateral izquierdo de su vehículo, por lo que al impacto es que
pierdo el control de mi vehículo y me proyecta metros más adelante,
impactando de frente contra un poste de concreto de la Comisión
Federal de Electricidad, dañándose por completo el vehículo que
manejaba, quedando ahí en el lugar; así mismo al impacto es que
explotaron las bolsas de aire de la camioneta, veo que mi compañero
se encontraba bien, solamente con los golpes al igual que yo solo traía
golpes en un brazo que fue donde más me amacicé con el volante para
no pegarme más feo; así las cosas ya después del impacto es que me
bajo de la camioneta y es que me dirijo con el conductor del otro carro,
pero estaba lesionado y me decía que estaba bien, pero yo le
preguntaba que por qué se metió, pero no decía nada, en eso llegó la
policía y de rato la ambulancia y ya se veía más mal, ya que como que
tartamudeaba, además de que olía a alcohol; por lo que así las cosas
fue que le hablé a mi jefe, es decir al dueño de la camioneta, el cual
llegó en unos escasos minutos, a quien le comenté lo sucedido y
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trataron de hablar con el responsable, pero éste no decía nada, fue
pero eso que no se pudo llegar a un arreglo y se llevaron los dos carros
al corralón; por ultimo quiero manifestar que la persona que manejaba
el carro responsable es una persona del sexo masculino, de
aproximadamente 34 años de edad, de complexión delgada, tez
morena, de estatura alta y quien dijo llamarse **********, siendo
todo lo que deseo manifestar …". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d).- DECLARACION TESTIMONIAL DEL MENOR
********** rendida en fecha diez (10) de abril de dos mil
catorce (2014), mediante la cual en esencia manifestó lo
siguiente: "…comparezco ante esta representación social de manera
libre y voluntaria a efecto de rendir mi declaración testimonial en
relación al accidente vial ocurrido el día 06 de abril de 2014,
aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana circulábamos a bordo
de una camioneta de la marca Ford, tipo pick up, modelo 2006, color
dorada, con placas de circulación ********** del Estado de
Coahuila, propiedad de mi patrón el C. **********, ya que yo iba
de copiloto y es que por la calle de Francisco de Urdiñola con dirección
de norte a sur de la colonia Urdiñola y es el caso que iba manejando
con un compañero de trabajo de nombre ********** y es el caso
que acabamos de salir de trabajar y ya íbamos para la casa, por lo que
íbamos y ********** iba manejando por el carril izquierdo, es
cuando al ir pasando la calle de Manuel Pérez Treviño de repente es
que intempestivamente un vehículo de la marca Chrysler, tipo New
Yorker, color negro, con placas de circulación ********** del
estado de Coahuila el cual circulaba de igual manera que nosotros con
dirección de norte a sur sobre la calle Urdiñola y quiso dar vuelta en la
calle de Pérez Treviño desde el carril central atravesándose y
cortándonos el derecho de paso y fue por eso que lo impactamos de mi
lado, es decir como yo iba de copiloto, es decir en el costado lateral del
lado derecho contra el costado lateral izquierdo de su vehículo, por lo
que al impacto es que ********** pierde el control del vehículo y
se proyecta metros más adelante hasta impactarnos de frente contra
un poste de concreto de la comisión federal de electricidad, dañándose
por completo la camioneta, quedando ahí en el lugar impactada en el
poste, así mismo al impacto es que explotaron las bolsas de aire de la
camioneta, veo que ********** se encontraba bien y después del
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impacto es que nos bajamos de la camioneta y es que me dirijo con el
conductor del otro carro, pero estaba lesionado y solo decía que estaba
bien pero ********** le preguntaba que porqué se metió, pero no
decía nada, en eso llegó la policía y de rato la ambulancia; quiero
aclarar que se veía borracho, ya que como que tartamudeaba, además
de que olía a alcohol; por lo que así las cosas fue que **********
le habló al dueño de la camioneta, el cual llegó en unos escasos
minutos, a quien le comentamos lo sucedido y trataron de hablar con el
responsable, pero éste no decía nada, fue por eso que no se pudo
llegar a un arreglo y se llevaron los carros al corralón, por ultimo quiero
manifestar que la persona que manejaba el carro responsable es una
persona del sexo masculino, de aproximadamente 34 años de edad, de
complexión delgada, tez morena, de estatura alta y quien dijo llamarse
**********, siendo todo lo que deseo manifestar …" - - - - - - - -
Medios de prueba que merecen valor probatorio, al
provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los
hechos que narra, se advierte que tienen el criterio necesario
para comprender el acto, siendo sus declaraciones claras,
precisas y sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se
hayan conducido con falsedad, sin que por otro lado, exista
constancia de que se les haya inducido a falsedad por fuerza,
miedo o soborno; finalmente, no aparecen demostradas
circunstancias que impliquen modificar el valor otorgado a estas
probanzas, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos
435, 441, 442, y demás relativos del Código de Procedimientos
Penales del Estado, en relación con los artículos 225, 226, 227 y
demás relativos de la Ley de Procuración de Justicia en el Estado,
constituyendo INDICIOS GRAVES respecto de la comisión del
ilícito en estudio y la responsabilidad del inculpado en el mismo.-
e).- INSPECCIÓN MINISTERIAL DE LUGAR de fecha
once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en la que el Agente
Investigador del Ministerio Público da fe de las características del
lugar donde tuvieron verificativo los hechos que nos ocupan,
haciendo constar lo siguiente: "…siendo el día y hora señaladas en
autos en su acuerdo de traslado y una vez constituido el suscrito LIC.
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Sentencia No. 15/2016
JOSE RAUL GUAJARDO GALINDO, el perito JOSE HUMBERTO
ESCALANTE OYERVIDES, sobre las calle de Francisco de Urdiñola y
Manuel Pérez Treviño de la colonia Urdiñola, siendo que la calle de
Francisco de Urdiñola en su intersección con la calle de general Manuel
Pérez Treviño cuenta con cinco carriles de circulación, todos de un solo
sentido, el cual es de norte a sur, mismo que se encuentra delimitados
sus carriles por líneas discontinuas de color blanco sobre la superficie
de rodamiento; así las cosas la calle de General Manuel Pérez Treviño
cuenta con cinco carriles de circulación distribuidos de la siguiente
manera con tres de dirección de oriente a poniente y dos de poniente a
oriente, mismos que se encuentran delimitados sus carriles por líneas
discontinuas de color blanco sobre la superficie de rodamiento; en
dicha intersección se encuentra controlado el tráfico por un dispositivo
electrónico, es decir un semáforo, además cuenta con señalamientos
informativos de control de tránsito; así las cosas en la esquina sur
oriente se encuentra una tienda de conveniencia denominada OXXO, en
la cual sobre la banqueta que da a la calle de Francisco de Urdiñola se
encuentra un poste de concreto de la Comisión Federal de Electricidad,
el cual según el parte de accidente es donde terminó la camioneta
estampada, pero dicho poste no presenta daños, siendo todo lo que se
observa de dicho lugar del accidente.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Medio de prueba que valor probatorio pleno de lo que en
ella se contiene, al haberse practicado cumpliendo con los
requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 138, 140, 215 y 216 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, en relación con los numerales 405 y 438 del
Código de Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - -
f).- INSPECCIÓN MINISTERIAL DE VEHICULOS de
fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), a través de la
cual el Agente Investigador del Ministerio Público da fe de los
daños y características de los vehículos partícipes en el accidente
vial materia de la presente causa penal, haciendo constar lo
siguiente: " …siendo el día y hora señalados, y constituidos en el
corralón de Grúas Saltillo ubicadas sobre el boulevard Vito Alessio
robles de la colonia Colotlán de Abajo, por lo que se da fe de tener a la
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Sentencia No. 15/2016
vista un vehículo tipo Ford, tipo pick up, modelo 2006, color dorada,
con número de serie **********, con placas de circulación
********** del estado de Coahuila, la cual presenta los siguientes
daños: presenta un fuerte impacto en la parte frontal del vehículo, el
cual se encuentra totalmente dañado y removido de su lugar, siendo
que las piezas dañadas son las siguientes: el cofre desprendido de su
lugar y todo doblado hacia arriba, parrilla quebrada, defensa doblada a
la mitad y quebrada desprendida de su lugar faros delanteros tanto el
izquierdo como el derecho desprendidos de su lugar, así como están
quebrados, así como las polveras delanteras de ambos lados están
desprendidas de su lugar y dañadas, se observa que la llanta delantera
del lado derecho se encuentra dañada, es decir tronada, y el rin
delantero del lado derecho al igual dañado, se hace de su conocimiento
que las partes internas del motor no se aprecian debido a la dificultad
de poder abrir el cofre haciendo la aclaración que dichos daños no se
alcanzan a percibir de manera visible en su totalidad, siendo algunos
daños marco del radiador quebrado, puntas del chasis dobladas,
condensador desprendido de su lugar, radiador reventado, tolva del
radiador quebrado, así mismo la suspensión de la dirección se
encuentra dañada debido al fuerte impacto, así mismo el vehículo ya
no encendió y hay manchas de aceite tirado debajo del vehículo, lo que
pudiera indicar daños en el funcionamiento del motor, siendo todo lo
que se observa de dicho vehículo; continuando con la inspección se da
fe de tener a la vista un vehículo de la marca Chrysler, tipo New
Yorker, modelo 1990, color negro, con número de serie
**********, con placas de circulación ********** del Estado
de Coahuila, el cual presenta los siguientes daños: en la parte lateral
media izquierda el vehículo dañándose las puertas tanto la delantera
como la trasera del lado izquierdo, así como el poste o división de
ambas puertas, dichas puertas presentan un hundimiento hacia el
interior, así mismo la puerta trasera se encuentra desprendida de su
lugar, así como el espejo lateral del lado izquierdo del vehículo, es
decir del lado del conductor; por último se hace del conocimiento que
en la polvera trasera del lado izquierdo se encuentra desprendida la
vista o moldura del carro, siendo todo lo que se observa a simple vista,
por lo que se da por terminada la presente inspección …". - - - - - - -
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Sentencia No. 15/2016
Inspección que merece valor probatorio pleno de lo que
en ella se contiene, en particular de la causación de los daños
que nos ocupan, al haberse practicado cumpliendo con los
requisitos legales, ello de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 405 y 438 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, en relación con el artículo 140 de la Ley de Procuración
de Justicia del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g).- DICTAMEN PERICIAL DE TRÁNSITO TERRESTRE
rendido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce
(2014), suscrito por el Ingeniero José Humberto Escalante
Oyervides, perito oficial de la Coordinación de Servicios Periciales
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuyo objeto es
determinar las causas que originaron el hecho vial ocurrido el día
06 de abril de 2014 a las 07:00 horas en calle Francisco de
Urdiñola y calle General Manuel Pérez Treviño en la colonia
centro de esta ciudad de Saltillo, Coahuila y mediante el cual
concluyó lo siguiente: "De acuerdo a los daños que presentan los
vehículos, al desplazamiento de los mismos, la posición final de estos,
al estudio del lugar de los hechos, a las declaraciones que obran en
autos, y de acuerdo a los principios de la criminalística,
específicamente los relacionados con los Hechos de Tránsito Terrestre,
se determina que: las causas de este accidente y los daños
ocasionados son atribuibles al conductor del vehículo "1" por provocar
el accidente, por su falta de precaución y prudencia al conducir un
vehículo automotor, por no circular dentro de su carril, ya que invade
intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de
extrema izquierda, por quitar el derecho de paso, por no tomar su
extremo hacia donde se dirigía con suficiente anticipación, por no
observar el deber jurídico de cuidado al conducir y la violación de los
artículos 12 fracciones III y IV, 20 y 36 del Reglamento de la Ley de
Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza y los
artículos 66, 74 y 93 del Reglamento de Tránsito y Transporte del
municipio de Saltillo, Coahuila …". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
- 14 -
Sentencia No. 15/2016
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
con los artículos 395, 435, 445 y demás relativos del Código
Adjetivo de la materia, adminiculado al caudal probatorio
analizado, es homologado a un INDICIO NECESARIO respecto
de la acreditación del deber de cuidado infringido por el activo, el
cual motivara el resultado típico que le era previsible y no
previó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
h).- DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE
VALUACIÓN DE DAÑOS rendido en fecha veintiuno (21) de
abril de dos mil catorce (2014), suscrito por el Ingeniero José
Humberto Escalante Oyervides, perito oficial de la Coordinación
de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, cuyo objeto es determinar el costo real y justo en el
mercado local, los daños que presentan los vehículos partícipes
en el hecho vial materia de la presente causa penal, y mediante
el cual concluyó lo siguiente: "El costo total de la reparación de los
daños que presenta el vehículo 1, asciende a la cantidad de $16,450.00
(DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).
Segundo.- este vehículo se considera pérdida total, ya que la
reparación del mismo no asciende a más del 70% del valor comercial
del mismo, el cual es de $110,000.00 (CIENTO DIEZ MIL PESOS
00/100 M.N.), este precio se obtiene de una unidad de similares
características, en buen estado físico y de funcionalidad…". - - - - - - -
Dictamen al que se le concede valor demostrativo, en
atención a que éste se encuentra fundado técnicamente tanto en
su contenido como en sus conclusiones, amén de ello, se advierte
que el perito practicó todas las operaciones que su ciencia le
sugiere para tal efecto, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 252, 253, 263 y demás aplicables de
la Ley de Procuración de Justicia vigente en el Estado, en relación
- 15 -
Sentencia No. 15/2016
con los artículos 395, 435, 445 y demás relativos del Código
Adjetivo de la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
i).- DECLARACIÓN MINISTERIAL de **********
rendida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce
(2014), en la que se reserva su derecho a declarar, acogiéndose
al artículo 20 constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Declaración que al no contener una confesión, se valora
como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo
por lo que hace a las generales del acusado, ello de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la
Ley de Procuración de Justicia del Estado, en relación con el
artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -
j).- DECLARACIÓN PREPARATORIA de ********** de
fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), en la que
se reserva su derecho a declarar. -----------------------------------
Declaración que al no contener una confesión, se valora
como testimonial, misma que sólo merece valor demostrativo
por lo que hace a las generales del acusado, ello de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la
Ley de Procuración de Justicia del Estado, en relación con el
artículo 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- -
Cabe señalar que las partes fueron omisas en ofrecer
medios de prueba dentro de los períodos concedidos para tal
efecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable señalar, que respecto a la valoración de los
medios de prueba considerados en los anteriores incisos, el
artículo 435 del Código de Procedimientos Penales, señala en su
fracción II, que aquellos medios de prueba a los que la ley no
confiere plena eficacia demostrativa, serán homologados a
indicios, siempre y cuando sean confiables y revelen uno o más
- 16 -
Sentencia No. 15/2016
datos conducentes; a su vez, el artículo 441 del mismo
ordenamiento legal, establece como circunstancias a considerar
para la valoración de la testimonial, la percepción del hecho en
forma directa por cada uno de los testigos y la objetividad con
que deponen, si ésta es clara y sin confusiones, consideraciones
que se encuentran satisfechas según el contenido de cada una de
las pruebas consideradas con antelación, aunado a la
concurrencia, concordancia y convergencia entre los mismos,
razón por la que cada uno de los citados testimonios, son
homologados a indicios graves. Con fundamento en el artículo
433 del Código de Procedimientos Penales del Estado, los indicios
pueden ser necesarios, lo que ocurre cuando por si mismos
demuestran la existencia o inexistencia del hecho a probar;
graves, cuando del hecho conocido se deduce una presunción
razonable sobre el hecho a probar, y leves cuando solo generan
una apariencia insuficiente para que el juzgador pueda fundar
una decisión. Así mismo, en los términos del artículo 434 del
mismo Ordenamiento Adjetivo de la Materia, para la existencia
jurídica del indicio se requiere que el hecho indicador aparezca de
uno o más medios de prueba, y que éste sea conducente
respecto del hecho que se investiga.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso concreto, de la denuncia presentada por el
ofendido **********, así como del dicho de ********** y
**********, aunado al contenido del DICTAMEN PERICIAL
DE TRÁNSITO TERRESTRE y la INSPECCIÓN MINISTERIAL
DE VEHICULOS analizada en autos, nos aportan el hecho
indicador consistente en la conducta culposa del inculpado,
consistente en causar daños a cosa ajena, como lo es el
vehículo propiedad del denunciante, esto, al ir conduciendo el
inculpado diverso vehículo y violar un deber jurídico de cuidado
que le era previsible y no previó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que respecta a la calidad de cosa mueble del objeto
sobre el cual recayeron los daños, el artículo 1280 del Código
Civil del Estado, dispone: que tendrá la calidad de muebles
- 17 -
Sentencia No. 15/2016
aquellos objetos susceptibles de trasladarse de un lugar a otro,
por sí mismos o mediante el empleo de una fuerza externa. Así
mismo, por “cosa” deberá entenderse aquel objeto que ocupa un
lugar en el espacio y tiene la cualidad de ser medido, pesado y
tener una masa corpórea, características las anteriores que se
encuentran acreditadas en relación con el objeto material del
ilícito, específicamente con las declaraciones analizadas
anteriormente, la INSPECCIÓN MINISTERIAL DE
VEHÍCULOS analizada en autos, el dictamen pericial y los
demás medios de prueba que acreditaron la conducta
consistente en causar daños a una cosa mueble, pruebas las
anteriores cuyo valor probatorio ya fue analizado y que se tiene
por íntegramente reproducido aquí, para tener por acreditado el
elemento en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así mismo, el elemento de ajeneidad de la cosa sobre la
cual recayó la conducta delictiva, se encuentra acreditado en
autos, ya que así se advierte del dicho del denunciante
**********, al mencionar que la cosa mueble en la cual se
produjeron los daños, lo fue su vehículo. Sobre el particular, la
declaración de la parte ofendida constituye un indicio grave, en
los términos de los artículos 432 y 433 del Ordenamiento
Adjetivo de la materia, en el sentido de que el objeto material del
ilícito era ajeno al acusado, además de que así se aprecia por la
conducta desplegada por el activo al perpetrar el ilícito, así
mismo, con los anteriores medios de prueba, de los cuales
razonablemente se presume que el activo carecía de derecho
alguno para desplegar la conducta delictiva. Por lo anterior se
concluye que, cumpliendo las anteriores pruebas indiciarias con
lo preceptuado por el artículo 446 y 447 del Código de
Procedimientos Penales, para considerarse como indicios graves,
concordantes, concurrentes, y convergentes, en su conjunto
hacen prueba plena para acreditar que los daños materia de la
presente causa, se causaron en una cosa ajena, en perjuicio
de tercero y sin el consentimiento de quien pueda darlo. - - -
- 18 -
Sentencia No. 15/2016
Finalmente, se encuentra acreditado el elemento
consistente en que con la conducta realizada, el sujeto activo
viole un deber de cuidado que motive el resultado típico
que le era previsible y no previó, se encuentra acreditado en
atención al valor que les fue conferido a los medios de prueba
analizados anteriormente, en particular se advierte del
DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE, en el que se establecen las causas del hecho de
tránsito que produjera como resultado el daño en el vehículo del
ofendido, son atribuibles al conductor del diverso vehículo, por su
falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo
automotor, por no circular dentro de su carril, ya que invade
intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de
extrema izquierda, por quitar el derecho de paso, por no tomar
su extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación,
por no observar el deber jurídico de cuidado al conducir y la
violación de los artículos 12, fracciones III y IV, 20 y 36 del
Reglamento de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila, en
los referente a los artículos 66, 74 y 93 del Reglamento de
Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo, Coahuila.
Dictamen al cual se le concedió eficacia demostrativa al tenor de
lo dispuesto en los numerales 435 y 445 del Ordenamiento
Adjetivo de la Materia, todo lo cual, motivó un resultado típico
que le era previsible al inculpado y no previó, tal como la
causación de los daños al vehículo del ofendido. - - - - - - - - - - -
Amén de ello, los testigos de que se trata pudieron percibir
el hecho por sí mismos, y por su edad, ocupación y demás
circunstancias personales, se presume que tienen el criterio
necesario para comprender el acto que narran, sin que se
advierta ningún motivo para que se conduzcan con falsedad,
aunado a que con relación a los testimonios se advierte que
existe objetividad en sus declaraciones, siendo éstas claras, sin
confusiones ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus
accidentes, en los términos del artículo 441 del Código de
Procedimientos Penales del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 15/2016
Teniendo las anteriores pruebas las características de
indiciarias, debemos sujetarnos en cuanto a su valoración
conjunta a lo dispuesto por los artículos 446 y 447 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, los cuales establecen como
requisitos de la prueba indiciaria para hacer prueba plena
respecto a los hechos jurídicamente relevantes: Que se trate de
pruebas conducentes, confiables, con una relación de causalidad
entre los hechos que aportan y aquellos jurídicamente relevantes
que integran el elemento en estudio clara y cierta, además se
trate de al menos dos indicios con un valor de grave, que
concurran, concuerden y converjan entre sí y sin que exista
contraindicios que refieran un hecho opuesto. Lo que ocurre en
la especie con el conjunto de pruebas ya valoradas, tal como se
expuso al ser consideradas en lo individual, por tal motivo hacen
prueba plena para acreditar la existencia o concreción histórica
del cuerpo del delito en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, al encontrarse comprobados todos y cada uno de
los elementos descriptivos o materiales así como los normativos
del cuerpo del delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA
CULPOSA, se concluye que se encuentra probado este concepto
en términos del artículo 30 del Código Penal en vigor en relación
con el numeral 435 en relación con el 33, fracción I y 37 del
Código Represivo Local, se justifica la correspondiente FORMA
DE CONDUCTA del activo **********, consistente en una
acción de causar daños a una cosa mueble ajena, en perjuicio de
tercero; la FORMA DE INTERVENCIÓN fue como autor directo
o material, en los términos del artículo 33, fracción I y 37 del
Código Penal del Estado, ya que el activo realizó la conducta por
sí mismo; por otra parte, el BIEN JURÍDICO tutelado por la
norma y la LESIÓN JURÍDICA que en la especie lo constituye el
patrimonio de las personas, mismo que se vio afectado con la
acción del responsable; el OBJETO MATERIAL del delito, que lo
fue el vehículo del denunciante; también se tiene por
demostrada la IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL RESULTADO,
pues el resultado material producido fue consecuencia del actuar
- 20 -
Sentencia No. 15/2016
por culpa desplegado por el acusado y se acredita al haberse
demostrado que los daños fueron causados como consecuencia
inmediata y directa de la conducta del activo, esto como relación
de causa a efecto entre ambas; de la misma forma, se encuentra
demostrado el que el activo actuó con CULPA, esto al realizar la
conducta y violar un deber de cuidado que originó un resultado
típico previsible que no previó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en relación a los elementos normativos, se
tiene que la cosa mueble sobre la que recayó la conducta, como
ya se dijo, era ajena al activo, habiéndose realizado la conducta
en perjuicio de un tercero y sin el consentimiento de quien
legítimamente podía otorgarlo (el ofendido). - - - - - - - - - - - - -
Advirtiéndose además de las constancias referidas, la
acreditación del elemento subjetivo específico del tipo penal,
consistente en la ausencia de consentimiento del sujeto
pasivo respecto de la conducta del activo. Esto es así, ya que se
advierte que el inculpado carecía de derecho alguno para
ejecutar la conducta delictiva. Lo anterior aunado a la conducta
desplegada nos indica y hace inferir la ausencia del
consentimiento de la parte ofendida para la realización del acto
ilícito que nos ocupa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Es así que, de los medios de prueba analizados
y valorados con antelación y de conformidad con los artículos
209, 343, 433, 434, 435, 439, 441, 442, 445, 446, 447 y demás
relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado, se
advierte la existencia de una pluralidad de indicios contingentes
graves, que adminiculados entre sí, resultan ser coincidentes,
concurrentes y concordantes, formando un todo armónico que
hace prueba plena para llegar al conocimiento de que actuando
de forma culposa, con carácter de autor material en los términos
de lo dispuesto por los artículos artículo 33, fracción I y 37 del
Código Penal en vigor, y con violación de un deber jurídico de
cuidado que le incumbía observar, conforme lo dispone el
- 21 -
Sentencia No. 15/2016
artículo 40 del ordenamiento sustantivo de la materia,
aproximadamente a las siete horas con cero minutos del día seis
(06) de abril del año dos mil catorce (2014), el activo conducía
un vehículo marca New Yorker, modelo 1990, color negro, con
placas de circulación ********** particulares del Estado de
Coahuila, y número de serie **********, y lo hacía sobre la
calle de Francisco de Urdiñola, con dirección de norte a sur, por
el carril central, sin extremar ninguna precaución, al frente de la
circulación y sin tomar su carril hacia donde se dirigirá con
suficiente anticipación, ya que invade el segundo carril de
extrema izquierda, provocando con lo anterior el accidente ya
que al llegar a la intersección con la calle General Manuel Pérez
Treviño del Fraccionamiento Urdiñola de esta ciudad, realiza una
maniobra hacia su izquierda intentando cambiar de dirección
hacia el oriente, siendo impactado en su costado medio izquierdo
por el ángulo delantero derecho del vehículo Ford Tipo pick up
(Lobo) modelo 2006, color café (dorado) con placas de
circulación ********** particulares del Estado de Coahuila, y
con número de serie **********, al impacto el vehículo
conducido por el inculpado es proyectado hacia su derecha hasta
quedar sobre el segundo carril de extrema izquierda en la
dirección que circulaba; por lo que ocasionó con lo anterior
daños al vehículo propiedad del ofendido **********,
consistentes en DAÑOS POR IMPACTO CON CUERPO DURO EN
SU ÁNGULO DELANTERO DERECHO CON HUNDIMIENTO DE
DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHÍCULO Y CORRIMIENTOS
DERECHA A IZQUIERDA DEL VEHÍCULO, ASI COMO UN
SEGUNDO IMPACTO EN SU PARTE FRONTAL MEDIA CON
HUNDIMIENTOS DE DELANTE HACIA ATRÁS DEL VEHICULO,
dañando defensa delantera, soportes de defensa delantera,
parrilla, unidades de luz, faros de halógeno, polveras, cofre,
marco de radiador, puntas de chasis, condensador, radiador,
tolva de radiador, batería, suspensión delantera, dirección
delantera, llanta delantera derecha completa, mismos que fueron
valuados en la cantidad de $72,100.00 (setenta y dos mil cien
pesos 00/100 m.n.), este vehículo se considera pérdida total ya
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Sentencia No. 15/2016
que la reparación del mismo asciende a más del 70% del valor
comercial del mismo el cual es de $110,000.00 (ciento diez mil
pesos 00/100 Moneda Nacional) este precio se obtiene de una
unidad de similares características en buen estado físico y de
funcionalidad, según dictamen de valuación y Tránsito suscrito
por el Perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el
Estado, Licenciado JOSE HUMBERTO ESCALANTE OYERVIDES; de
lo anterior se desprende que el inculpado violó con dicha
conducta un deber jurídico de cuidado que le incumbía, por su
falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo
automotor, por no circular dentro de su carril ya que invade
intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de
extrema izquierda por quitar derecho de paso, por no tomar su
extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, tal y
como lo señalan los artículos 12 fracción III y IV, 20, 36 y 50 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 66, 74 y 93 del
Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo,
Coahuila, que a la letra dicen ARTÍCULO 12: Los conductores de
vehículos automotores, tienen las obligaciones siguientes III.-
Manejar con precaución y usar el cinturón de seguridad; IV.
Acatar las disposiciones de la ley, de este reglamento, de los
señalamientos viales y aquellas que dicten las autoridades de
tránsito. ARTÍCULO 20.- La circulación de vehículos en las vías
públicas del estado, se sujetará a las disposiciones contenidas en
la ley y en este reglamento, así como en los reglamentos de
tránsito que para tal efecto expidan los municipios. Los
conductores guiarán los vehículos con la mayor precaución y
prudencia, respetarán las señales de tránsito y deberán sujetarse
a las reglas establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 36.-
La circulación se hará precisamente en el sentido o dirección
señalada y sobre las áreas expresamente marcadas; en ningún
caso se realizará sobre las zonas de peatones, isletas,
camellones, banquetas o en sus marcas de aproximación, ya
estén pintadas o realzadas. ARTÍCULO 50.- Los conductores que
deseen salir de una vía principal, deberán pasar con suficiente
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Sentencia No. 15/2016
anticipación al carril correspondiente para efectuar la salida.
ARTÍCULO 66.- No deberá conducirse un vehículo de manera
negligente o imprudente, poniendo en peligro la seguridad de las
personas o de los bienes. ARTÍCULO 74.- En vías de dos o más
carriles en el mismo sentido, el vehículo deberá ser conducido,
hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y
solo se desviará a otro, cuando el conductor se haya cerciorado
de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la seguridad
necesaria. ARTÍCULO 93.- Para dar vuelta o cambio de dirección
los conductores deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a
los peatones y ciclistas que ya se encuentren en el carril de
circulación y proceder de la manera siguiente: I. Tomar su carril
correspondiente y señalar la maniobra mediante luces
direccionales o con la mano, desde una distancia prudente antes
del lugar donde se vaya a dirigir. Se permiten vueltas en más de
una fila cuando en el lugar ahí se permita mediante
señalamiento; II. Reducir gradualmente la velocidad antes de
efectuar la maniobra, y III Moderar la velocidad al momento de
realizar la maniobra. De acuerdo al dictamen en materia de
tránsito terrestre suscrito por el INGENIERO JOSE HUMBERTO
ESCALANTE OYERVIDES, Perito Oficial de la Procuraduría General
de Justicia en el Estado. Así pues el activo de mérito dañó con su
actuar culposo el bien jurídico tutelado por nuestro derecho que
en la especie lo la salud de la personas; cumpliéndose así con los
requisitos establecidos por el artículo 30 del Código Penal del
Estado vigente, así como todos y cada uno de los referidos
elementos que integran el cuerpo del delito de DAÑOS
CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en
relación con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado
vigente al momento de la comisión de los hechos, con lo cual, el
activo de mérito transgredió el bien jurídico tutelado por la
norma, que en la especie es el patrimonio de las personas.-------
QUINTO.- En lo relativo a la plena responsabilidad penal
del inculpado **********, en el ilícito en comento, se
encuentra acreditada en autos conforme al artículo 66 del Código
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Sentencia No. 15/2016
Penal y 448 y 449 del Código de Procedimientos Penales del
Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, no se advierte a favor del acusado prueba
excluyente de delito para impedir la antijuridicidad del mismo,
puesto que no se actualiza a favor del activo causa alguna de
justificación de las contempladas en el artículo 59 del Código
Penal del Estado, ya que del material probatorio analizado, no se
desprende que el inculpado hubiese actuado en virtud del
consentimiento del titular del bien jurídico transgredido; en
defensa legítima o bajo un estado de necesidad legítimo,
tampoco así que hayan realizado su conducta en cumplimiento
de un deber jurídico o ejerciendo un derecho, que se haya
incumplido lo que dispone la ley por un impedimento legítimo ni
que el resultado se haya producido por practicar un deporte o
por cumplir un mandato legítimo de superior jerárquico.- - - - - -
Así mismo, no se encuentra acreditada causa alguna
excluyente de delito por ausencia de culpabilidad, ya que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 67 del Código Penal en
vigor, la conducta delictiva no se realizó bajo error invencible de
prohibición, ya que no hay discrepancia entre el hecho y su
representación por el activo, pues del análisis de los medios
convictivos, no se advierte dato alguno que haga suponer que el
inculpado ignoraba que su conducta era punible o la creyera
lícita; de la misma forma, no se acredita que el activo haya
actuado bajo un estado de necesidad disculpante, y que obraran
por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno
de un peligro actual o inminente lesionando otro bien de igual
valor ponderativo que el salvaguardado; tampoco así que
obraran bajo un estado de necesidad coactivo, disculpante,
allanándose a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de
temor infundido por otro, que se funde en un mal grave, ya sea
actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, de
que se lesionará un bien propio o ajeno de igual valor
ponderativo al que lesiona, de no hacerlo. De igual forma no se
- 25 -
Sentencia No. 15/2016
acredita que actuara bajo un error invencible en estados de
necesidad disculpantes, esto es, que las circunstancias que
motivaron la conducta del sujeto le originara error invencible de
que existe el peligro o el mal que conformarían estado de
necesidad, de exigibilidad, debido a que no queda demostrado
que las circunstancias objetivas que motivaron la conducta del
agente, le originara la falsa creencia de una causa que conforme
estado de necesidad inculpable o temor fundado. Finalmente, no
se advierten otras circunstancias en la realización de la conducta
ilícita, en que no le haya sido racionalmente exigible que se
ajustara a la norma prohibitiva del tipo penal de que se trata.- -
En cambio, se encuentran en la indagatoria datos bastantes
de la forma de intervención del acusado, lo que se desprende
específicamente de la denuncia del ofendido **********, así
como los testimonios de ********** y **********, quienes
señalan al inculpado como el responsable del hecho de tránsito
que originara los daños al vehículo del denunciante,
declaraciones a las que se les concedió valor probatorio, al
provenir de quienes percibieron a través de sus sentidos los
hechos que narran, siendo sus declaraciones claras, precisas y
sin reticencias, sin que se adviertan datos de que se hayan
conducido con falsedad, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 435, 441, 442 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado, las cuales además fueron
homologadas a INDICIOS GRAVES respecto a la comprobación
del factor en estudio; medios de prueba los anteriores, que como
ya se dijo contaron con valor probatorio al provenir de quienes
percibieron a través de sus sentidos los hechos que relatan,
además, cuentan con el criterio necesario para comprender el
acto y sus dichos encuentran apoyo en el caudal probatorio, así
como en el DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE TRÁNSITO
TERRESTRE, en el cual se establece que el conductor del
vehículo señalado, fue el responsable del hecho de tránsito,
siendo éste el inculpado de mérito, así como también determina
el deber de cuidado violado por su conductor, pericial la cual de
- 26 -
Sentencia No. 15/2016
conformidad con lo dispuesto por los artículos 435 y 445 del
Código de Procedimientos Penales, cuenta con valor probatorio;
todo lo cual justifica plenamente la intervención del acusado
********** en el ilícito que se le imputa, en su carácter de
autor material y directo en los términos del artículo 33,
fracción I del Código Penal del Estado vigente al momento de los
hechos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la culpabilidad, que es el conocimiento de la
ilicitud de la conducta o del hecho; o la posibilidad razonable de
conocer tal ilicitud o el deber jurídico de cuidado y de conducirse
conforme a derecho, también se encuentra acreditada, ya que de
lo expuesto con antelación y de los datos que indican las
generales del inculpado, se advierte que éste conocía la ilicitud
de su conducta, y que le era exigible otra distinta conforme a
derecho, esto debido a que el inculpado es mayor de edad, con
instrucción escolar primaria, por lo que el inculpado se condujo
culpablemente en la comisión del delito que se le atribuye, esto,
al ser una persona en pleno uso de sus facultades mentales; que
forma parte de una sociedad cuyo desenvolvimiento se rige
mediante la observancia de reglas de conducta, creadas para
salvaguardar la convivencia humana y el respeto mutuo de los
bienes jurídicos de quienes la integran; circunstancias las cuales
ubican al activo, como una persona que se encontraba en
condiciones razonables de conocer la ilicitud penal de su actuar,
pues resulta ser un hecho notorio, que el atentar contra el
patrimonio de las personas, se encuentra reprobado no sólo
socialmente, sino además severamente sancionado por nuestros
ordenamientos jurídicos punitivos, y no obstante ése
conocimiento, decidió actuar ilícitamente, transgrediendo el
orden social, a pesar de que se encontraba en posibilidades de
ajustarse a derecho, ya que no existía ningún motivo que le
apremiara para que actuara en los términos en que lo hizo, por
lo que se estima que su conducta es penalmente reprochable, al
haber quedado demostrado que dicho activo actuó con
culpabilidad, sin que hubiese realizado el hecho antisocial bajo el
- 27 -
Sentencia No. 15/2016
amparo de alguna excluyente de antijuridicidad, según lo
dispuesto por los artículos 274, fracción II en relación con el
diverso 449, ambos del Código Procesal citado con anterioridad.
En especial, con las circunstancias personales que del
acusado obran en autos, las cuales se tienen por reproducidas
en este espacio, así como por ciertas, ya que en contrario
ninguna prueba existe y que analizadas en sana crítica,
evidencian que el agente violó un deber jurídico de cuidado,
contraviniendo así el comportamiento exigido por la ley, mismo
que debió de observar, ponderando que se trata de una persona
de treinta y cinco (35) años de edad al momento de comisión de
los hechos, con escolaridad primaria y que se ha desenvuelto en
un medio social en el que es del conocimiento general que
conductas como la realizada por él, constituye un ilícito penado
por la ley y reprobado por la sociedad, resultándole así exigible
una diversa, empero al ejecutar la de la especie, ésta le resulta
penalmente reprochable, máxime que no se encuentra
acreditada a favor del activo prueba excluyente de delito, por
impedir la antijuridicidad o la culpabilidad del mismo, resultando
así, que de los medios de prueba que obran en autos, se
desprenden datos suficientes y bastantes para tener por
acreditada la plena responsabilidad del activo **********, en
la comisión del delito de DAÑOS COMETIDOS EN FORMA
CULPOSA, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación
con el 40, 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado, como
autor directo y material, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 33, fracción I y 37 del Código Penal del Estado. - - - -
En este orden de ideas y al encontrarse satisfechos los
requisitos previstos por el artículo 487 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, ha lugar a dictar SENTENCIA
CONDENATORIA en contra de **********, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de DAÑOS
CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación
con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado. --------
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Sentencia No. 15/2016
SEXTO.- Comprobado el tipo penal del delito de DAÑOS
CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación
con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, así
como la plena responsabilidad penal del inculpado **********
en su comisión, procede individualizar la sanción que ha de
imponérsele, a cuyo efecto, en términos de los artículos 1 y 14
Constitucionales, 101, fracción I y 104 del Código Penal vigente
en el Estado, se establecen los límites legales de las penas
previstas para el delito de que se trata, en los siguientes
términos: los relativos a la pena de prisión, de TRES DÍAS A
DOS AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 435 en
relación con el 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado; los
relativos a la multa, de DIEZ A CIEN DÍAS MULTA, según lo
previene el vigente artículo 134 en relación con los referidos
artículos 435, 40, 43 y 44 del Código Penal. - - - - - - - - - - - - -
Así mismo, para determinar la punibilidad e individualizar la
pena de prisión, tratándose de delito culposo, el juzgador
valorará la mayor o menor gravedad de la culpabilidad del
agente, solo si los factores señalados concurrieron al hecho
delictuoso de que se trate, y su relevancia para aquel efecto sea
racional, lo anterior como lo refiere el artículo 104 del Código
Penal vigente en el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, para graduar la mayor o menor gravedad
de la culpabilidad del agente, deberá tomarse en cuenta: a).-
Móviles y circunstancias; b).- Conocimiento o facilidad de saber
el deber de cuidado; c).- Conocimientos y experiencia, tiempo
disponible y de duración de la conducta violatoria; d).-
Condiciones de equipos, vías y de funcionamiento, número de
infracciones y posibilidades de provisión, en actividades o
situaciones reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, por cuanto a la mayor o menor gravedad
de la culpabilidad del agente, se advierte que el activo actuó
con falta de precaución y prudencia al conducir un vehículo
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Sentencia No. 15/2016
automotor, por no circular dentro de su carril ya que invade
intempestivamente el segundo carril de circulación adyacente de
extrema izquierda por quitar derecho de paso, por no tomar su
extremo hacia donde se dirigirá con suficiente anticipación, tal y
como lo señalan los artículos 12 fracción III y IV, 20, 36 y 50 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de
Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 66, 74 y 93 del
Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Saltillo,
Coahuila; no advirtiendo quien resuelve, que haya mediado un
móvil en la conducta culposa del agente, o que éste haya
realizado la misma por fatiga proveniente de trabajo o por alguna
urgencia, complicación o apremio razonables. - - - - - - - - - - - -
Así mismo, se advierte que el acusado obró con
conocimiento de la situación de riesgo que originaba su deber de
cuidado, ya que el lugar en que se ejecutó el ilícito, corresponde
a una zona urbana, en donde existen señales de tránsito y es del
conocimiento común que se debe manejar con precaución,
respetando los señalamientos y en pleno uso de sus facultades
mentales; amén de que su edad que corresponde a una persona
madura y las circunstancias en que se ejecutó el ilícito le
facilitaron el conocimiento del deber de cuidado que debió
observar, pues pudo advertir la presencia de vehículos
estacionados y debía manejar con la debida prudencia y circular
con la precaución necesaria, cerciorándose de poder llevar a cabo
la maniobra que pretendía con la seguridad necesaria; por ende,
como conductor de un vehículo y sin que en el caso, se requiriera
algún otro conocimiento especial, más que el debido para
cualquier conductor de vehículo, conocía que inobservar algún
deber jurídico de cuidado podía producir un resultado, como en el
caso aconteció; sin que se advierta circunstancia alguna que le
hiciera menos fácil ajustarse al cuidado debido. Finalmente, de
autos no se obtiene que las condiciones del vehículo o de la vía
en que se ejecutó el delito, hayan influido en éste. - - - - - - - - -
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Sentencia No. 15/2016
Ahora, del análisis en conjunto de los datos anteriores,
cabe concluir que el GRADO DE PUNIBILIDAD en la especie, se
ubica ENTRE EL MÍNIMO Y EL MEDIO EN SU PUNTO
EQUIDISTANTE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues, como ya se precisó en uno de los párrafos que
anteceden, en la especie se tienen como límites legales punibles
para el delito de DAÑOS CULPOSOS, previsto y sancionado por
el artículo 435 en relación con los artículos 40, 43 y 44 del
Código Penal del Estado, como ya se dijo, los que oscilan de
TRES DÍAS A DOS AÑOS DE PRISIÓN, mismos que en
congruencia con el grado de punibilidad obtenido, corresponde a
una pena de SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS, sin embargo, en
atención a lo dispuesto en el inciso C del artículo 103 del Código
Penal vigente en el Estado, se procede a restar el remanente de
días de dicha pena para establecerla en años y/o meses cerrados,
por lo que se estima justo y equitativo, sancionar a
********** con una pena de SEIS (06) MESES DE
PRISIÓN. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pena de prisión la anterior que deberá compurgar en el
lugar que para tal efecto señale el Ejecutivo del Estado, y que
empezará a contar a partir del día DOCE (12) DE DICIEMBRE
DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha de su detención legal, con
abono del tiempo que ha estado privado de su libertad que a la
fecha es DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que
la condena finalizará en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS
MIL DIECISÉIS (2016). Lo que se determina en cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales y Reinserción Social para el Estado de
Coahuila de Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior
inmediatamente al sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el entendido de que el cómputo realizado será siempre
reformable, aún de oficio, por el juez de ejecución, si se
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Sentencia No. 15/2016
comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen
necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que hace a la MULTA AUTÓNOMA que como
sanción habrá de imponerse también al acusado, y tomando en
cuenta para ello las siguientes circunstancias personales y
económicas del inculpado: Llamarse como ha quedado escrito;
mexicano; treinta y cinco (35) años de edad; estado civil casado;
originario y vecino de esta ciudad; domicilio calle **********
número ********** interior ********** colonia
**********; instrucción primaria; ocupación desempleado; sin
ingresos económicos; que sí fuma, sí ingiere bebidas
embriagantes y no es afecto a las drogas o enervantes; sin
antecedentes penales; sin apodo; y ante el disminuido marco
social, cultural y económico del acusado, mismo que se
desprende de las anteriores circunstancias, quien resuelve,
estima justo y equitativo sancionar a ********** con VEINTE
(20) DÍAS MULTA, equivalente cada día multa a un día de
salario mínimo general vigente en esta ciudad al momento de la
comisión del delito de que se trata, según lo dispuesto por el
vigente artículo 134 en relación con el artículo 435 y 44 del
Código Penal del Estado, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES
PESOS 77/100 MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de
$1,275.40 (UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS
40/100 MONEDA NACIONAL).------------------------------------
SÉPTIMO.- Toda vez que del respectivo pedimento por el
que se inició la acción penal, se advierte que el Ministerio Público
solicitó la condena al pago de la reparación del daño material y
moral causado, sin que antes de sentencia se presentara la
planilla de liquidación correspondiente, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 137, 138, 139 y demás relativos del
Código Penal del Estado, se condena a ********** al pago de
la reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se
liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 15/2016
OCTAVO.- Ahora bien, por lo que toca a la pena de prisión
impuesta, y siempre y cuando se cumpla con los requisitos que
para la procedencia de la CONDENA CONDICIONAL prevé el
artículo 113 del Código Penal del Estado, a saber: I).- Pena de
prisión no mayor de siete años; II).- Que la sentencia de
condena no se refiera a uno o más de los delitos previstos en el
artículo 100 del citado ordenamiento legal; III).- Que no se trate
de otros delitos graves, de los mencionados en el artículo 113,
fracción III del Código Penal vigente en el Estado; IV).- Ausencia
de violencia reiterada o por motivo fútil, o de riesgo para víctima
o terceros; V).- Que la concesión del beneficio no se oponga a lo
contemplado en el artículo 95 de dicho ordenamiento –
condiciones sobre la reiteración delictiva-; VI).- Pago de multa y
reparación del daño; y, VII).- Caución para garantizar sujeción a
la autoridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, en orden a que la penalidad impuesta no
excede de siete (07) años de prisión; que la presente sentencia
de condena no se refiere a alguno de los delitos previstos en los
artículos 100 y 113 fracción III del Código Penal vigente en el
Estado; que no se trata de un delito en el que el inculpado haya
empleado violencia reiterada en la comisión del mismo o bien el
motivo haya sido fútil para aquella reacción; o haya originado
lesiones empleando un arma de fuego; así mismo, obra informe
suscrito por el Director de Ejecución de Penas en el Estado, del
cual se desprende la ausencia de antecedentes penales del
inculpado, documental que conforme a la fracción XXII del
artículo 88 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila, se desprende que
entre las atribuciones de la Dirección de Ejecución de Penas, se
halla la de rendir informe de antecedentes penales de los
procesados a su cargo, por lo que el referido informe hace prueba
plena en aquel aspecto, de acuerdo con los artículos 416 y 436
del Código de Procedimientos Penales del Estado, por ser
documento público expedido por una autoridad en ejercicio de
sus funciones, y sin que haya sido tachado de falsos, por lo que
- 33 -
Sentencia No. 15/2016
en el caso no existe reiteración delictiva y por tanto, no se
actualiza supuesto alguno de improcedencia de la condena
condicional, en términos del vigente artículo 95, fracción II del
Código Penal del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, conforme a los artículos 114, 115, 116 y 117
del Código Penal en vigor, los sustitutivos de prisión intermitente,
trabajo a favor de la comunidad, multa sustitutiva y de libertad
vigilada, en principio son igualmente idóneos para alcanzar el fin
de reinserción social, que el artículo 111 de dicho ordenamiento
asigna a la condena condicional, luego, atendiendo al principio de
proporcionalidad derivado del artículo 22 Constitucional, en su
subprincipio de “necesidad–subsidiariedad” –que supone valorar
la pena como proporcionalmente legítima sólo si no existe otro
medio igual de eficaz y menos lesivo para alcanzar aquellos fines
(principio de intervención mínima del poder penal); y conforme a
lo dispuesto por el artículo 112 del Código Penal vigente en el
Estado, al resultar en el caso concreto procedentes dos o más
sustitutivos penales, en atención a la pena de prisión impuesta,
atendiendo al sustitutivo menos intrusivo para la libertad y el
patrimonio del sentenciado y a efecto de cumplir los fines legales
de la condena condicional, se concede a ********** el
beneficio de la CONDENA CONDICIONAL, consistente en EL
RÉGIMEN ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, para el cual,
es de tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 119
del Código Penal vigente en el Estado, en el que se establece que
para determinar los aspectos de los derechos del sentenciado que
se limitarán y/o suspenderán y las medidas de seguridad que se
le impondrán, deberán tomarse en cuenta la naturaleza del
hecho, las condiciones del sentenciado y la situación de las
víctimas, de tal modo que el sustitutivo sirva a la vez como
sanción, medida preventiva adecuada a proteger víctimas y/o a
terceras personas, así como el permitir la reincorporación social
del imputado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- 34 -
Sentencia No. 15/2016
En tal virtud, de las medidas de seguridad previstas en los
actuales artículos 78 y 119 del Código Penal vigente en el Estado,
para la protección de la sociedad, y a efecto de reincorporar
socialmente al sentenciado, de acuerdo con la fracción III del
artículo 112 del mismo código, se estima justo y legal que al
momento en que el imputado se acoja al sustitutivo de régimen
especial de libertad vigilada, imponerle como únicas medidas de
seguridad las previstas en el vigente artículo 78, fracciones I, III,
IV y V del Código Penal vigente en el Estado, consistentes en: ---
• Supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas, mediante
su Departamento de Ejecución de Penas en Libertad, a
través de su personal especializado, en términos del artículo
91 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y
Reinserción Social para el Estado de Coahuila de Zaragoza.
• La supervisión de la Dirección de Ejecución de Penas,
mediante su Departamento de Ejecución de Penas en
Libertad, a través de su personal especializado, que
consistirá en la observación y orientación de la conducta del
imputado, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la
reinserción social del sentenciado y a la protección de las
víctimas y comunidad.
• Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por
interpósita persona, con las víctimas del delito.
• Apercibimiento al sentenciado a fin de que se abstenga de
ejercer cualquier tipo de violencia o presión sobre las
víctimas o testigos que declararon en su contra.
En la inteligencia de que si el imputado incumple sin causa
lícita con las obligaciones antes señaladas, o comete un nuevo
delito durante el tiempo que dure su condena condicional, ésta
podrá ser revocada en los términos del Código Penal. - - - - - - -
El anterior régimen especial de libertad vigilada, como
suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que
- 35 -
Sentencia No. 15/2016
se le impondrá al sentenciado, tendrá como término para su
extinción el de la prisión de seis (06) meses que el mismo
sustituye, con abono del tiempo que ha permanecido en
reclusión, y su ejecución será supervisada por la dependencia
encargada de ejecutar la pena de prisión, de acuerdo con el
vigente artículo 119 del Código Penal del Estado. - - - - - - - - - -
Asimismo, para que el sentenciado se pueda acoger al
referido sustitutivo de prisión, deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 113-VI del Código Penal vigente en el
Estado, respecto a que pague la multa que se le impuso como
pena y repare el daño una vez que se liquide. Y por lo que hace
a las cauciones para garantizar la sujeción a la autoridad, se fija
la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) que deberá exhibir en efectivo, esto
último al fin de garantizar sus presentaciones cuantas veces se le
llame por la autoridad, con el apercibimiento de que en caso de
incumplir, se hará efectiva la caución a favor del fondo para el
mejoramiento de la administración de justicia. - - - - - - - - - - - -
Finalmente, conforme al artículo 123 del Código Penal
vigente en el Estado, el sustitutivo o sus medidas que se podrán
imponer al responsable, se podrán cancelar, modificar o sustituir,
cuando el sentenciado o demás legitimados lo soliciten y
tomándose en consideración, según sea el caso, la protección de
víctimas directas o indirectas y/o terceros, la naturaleza de la
actividad que motivó la suspensión o limitación de los derechos y
el fin de reincorporación social del sentenciado. - - - - - - - - - -
NOVENO.- Respecto a la suspensión de derechos del
sentenciado, cabe señalar que si bien es cierto, el artículo 98 del
Código Penal del Estado, vigente al momento de la comisión del
ilícito, disponía que la suspensión de derechos políticos como
pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se
aplicara pena de prisión, también es verdad que en virtud de la
reforma al Código Penal contenida en el Decreto 259 del
Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el
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Sentencia No. 15/2016
Periódico Oficial del Estado el diecisiete (17) de mayo de dos mil
trece (2013), se modificó la pauta para suspender derechos como
pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos
de la persona a la que se imponga una pena de prisión,
sujetando tal suspensión a reglas esencialmente distintas, ahora
contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, el cual
establece que la imposición de pena de prisión, o la concesión de
la condena condicional, ameritará suspender de manera accesoria
los derechos políticos, los derechos familiares, en especial los que
se originan por la patria potestad, o los de tutor, curador,
apoderado, gestor, defensor, trabajador, albacea, perito,
depositario, interventor judicial, síndico, árbitro o representante
de ausentes, la conducción de vehículos automotores o el manejo
de máquinas peligrosas, la posesión y/o portación de arma, el
consumo de bebidas alcohólicas, la realización de ciertas
actividades de profesiones, oficios, empleos o trabajos, o de
actividades determinadas, debiendo reunirse para tal efecto los
siguientes requisitos, de acuerdo al dispositivo legal antes
invocado: a).- Motivación autónoma e individualizada; y,
b).- Proporcionalidad de la suspensión. - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, las fracciones III y VI del artículo 38 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen
que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden:
“III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a
considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a
dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva
de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena
corporal»), y “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como
pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se
prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).
Así, la fracción III del artículo 38-III de la Constitución de
los Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el
sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se
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Sentencia No. 15/2016
suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Esta
disposición constitucional apareja que necesariamente deban
suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que
el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su
libertad, lo cual implica que si la condena condicional es
improcedente, y deba privarse de la libertad al sentenciado para
que extinga la pena de prisión, también deban suspendérsele sus
derechos políticos por imperativo constitucional, durante la
extinción de la pena de prisión impuesta, con independencia de lo
previsto en el artículo 129 del Código Penal vigente en el Estado.
Sin embargo, cuando al sentenciado se le aplique un
sustitutivo penal mediante la concesión de la condena
condicional, como es en el caso concreto, al conmutarse la pena
de prisión por un sustitutivo penal, el juzgador no podrá
suspender automáticamente los derechos políticos del
sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los
requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del
Código Penal. ---------------------------------------------------------
Ahora, tomando en consideración la conducta realizada por
el sentenciado ********** en la ejecución del delito en estudio
por el cual se le condenó, al conducir un vehículo automotor de
manera sin la debida precaución y prudencia, en tal virtud, se
condena al sentenciado a la suspensión o inhabilitación por un
término igual al de la pena de prisión que se le impuso que lo es
de SEIS (06) MESES, para conducir vehículos y obtener licencia
de conductor, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el
numeral 129 del Código Penal vigente en el Estado, debiéndose
notificar a la Secretaría de Obras Públicas y Transportes en el
Estado y Tesorería General del Estado la anterior circunstancia,
misma que empezara a surtir efectos a partir de que se aplique al
sentenciado el beneficio de la condena condicional.- - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo
además en el artículo 21 Constitucional, es de resolverse y se
resuelve: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 15/2016
PRIMERO.- Quedaron debidamente demostrados en autos
los elementos constitutivos del cuerpo del delito de DAÑOS
CULPOSOS, previsto y sancionado por el artículo 435 en relación
con los artículos 40, 43 y 44 del Código Penal del Estado, en
perjuicio de **********.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Quedó plenamente acreditada en autos la
responsabilidad penal de ********** en la comisión del hecho
antisocial referido en el resolutivo que antecede, en
consecuencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Se CONDENA a ********** a sufrir una
pena privativa de la libertad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
misma que deberá compurgarse en el lugar que para tal efecto
señale el Ejecutivo del Estado, y que empezará a contar a partir
del día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
(2015), fecha de su detención legal, con abono del tiempo que
ha estado privado de su libertad que a la fecha es DOS (02)
MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que la condena
finalizará en fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL
DIECISÉIS (2016). Lo que se determina en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Ejecución de Sanciones
Penales y Reinserción Social para el Estado de Coahuila de
Zaragoza; debiendo comunicarse lo anterior inmediatamente al
sentenciado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Se impone a ********** en concepto de
MULTA AUTÓNOMA, la cantidad de VEINTE (20) DÍAS
MULTA, equivalente cada día multa a un día de salario mínimo
general vigente en esta ciudad al momento de la comisión de los
hechos, a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100
MONEDA NACIONAL) diarios, lo que da un total de $1,275.40
(UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 40/100
MONEDA NACIONAL); sanción pecuniaria que deberá enterar
ante este juzgado, EN EFECTIVO, para su remisión y aplicación
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Sentencia No. 15/2016
al FONDO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.--------------------------------
QUINTO.- Se condena a ********** al pago de la
reparación del daño material y moral causado, cuyo importe se
liquidará en ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Se concede a ********** el beneficio de la
CONDENA CONDICIONAL, consistente en el RÉGIMEN
ESPECIAL DE LIBERTAD VIGILADA, en los términos
precisados en el considerando OCTAVO del presente fallo. --------
SÉPTIMO.- Hágase saber a las partes el derecho y término
que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en
caso de no estar conforme con esta resolución; así mismo,
distribúyanse los oficios y copias de ley y háganse las
anotaciones del caso en los libros respectivos.- - - - - - - - - - - -
OCTAVO.- Se condena al sentenciado ********** a la
suspensión o inhabilitación por un término igual al de la pena de
prisión que se le impuso que lo es de SEIS (06) MESES, para
conducir vehículos y obtener licencia de conductor, lo anterior
con fundamento en lo dispuesto en el numeral 129 del Código
Penal vigente en el Estado, debiéndose notificar a la Secretaría
de Obras Públicas y Transportes en el Estado y Tesorería General
del Estado la anterior circunstancia, misma que empezara a surtir
efectos a partir de que se aplique al sentenciado el beneficio de la
condena condicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así, definitivamente
juzgando, lo resolvió y firma la Licenciada LUCÍA ANHARA
ESCAREÑO MARTÍNEZ, Juez Primero de Primera instancia en
Materia Penal de este Distrito Judicial, quien actúa ante la
Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. DOY FE.- - - - - - - - - - -
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Sentencia No. 15/2016
“La Licenciada LUCERO DE LA ROSA GUERRERO, Secretaria de Acuerdo y Trámite del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por la servidora pública que elabora la presente versión pública”.