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PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS CULPOSOS

GENERADOS POR LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO

NICOLÁS SAAVEDRA CERNA.1

DESCRIPCIÓN DE LA REALIDAD

La razón fundamental para elaborar el presente artículo, es que se trata de un tema

de actualidad y de suma urgencia en cuanto a su tratamiento y solución inmediata,

como es la reparación civil en los delitos culposos, que son generados por los

accidentes de tránsito, ya que mucha gente se encuentra involucrada en este

problema álgido que es producido por accidentes imprudentes que suceden a diario,

tales son los agraviados, alumnos de derecho, abogados, jueces y entre otros; y

ésta solución debería ser pronto en resguardo de las víctimas y con una justa

indemnización de los daños y perjuicios ocasionados; porque hasta la fecha no hay

resultados positivos a favor de los indicados agraviados. Habida cuenta de lo que

viene sucediendo e incrementándose los accidentes de tránsito en nuestro país

como consecuencia de una actividad imprudente de los conductores, existiendo el

mismo nivel de denuncias penales reclamando una solución eficaz, especialmente a

una indemnización económica justa, no cumpliéndose ésta porque no existe una

valoración objetiva que sea proporcional al daño ocasionado, la imposición de una

reparación civil y el subsiguiente cumplimiento del pago. Este hecho es irreprochable

e injustificado en un país democrático como el nuestro que defiende un estado de

derecho en justicia2.

Como vemos y escuchamos en todo momento, este problema de la reparación civil

en cuanto a su no cumplimiento es frecuente, como lo es también la determinación

judicial sobre la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en los

accidentes de tránsito, en los cuales existe una injusta proporcionalidad entre el

monto indemnizativo señalado y el daño ocasionado, tal vez porque no existe un

1 Abogado. Doctor en Derecho UIGV, Magíster en Derecho Penal UIGV. Diplomado en el NCPP, Diplomado en Criminología y Victimología UNFV. Pasantía Internacional en Medellín – Colombia. Ex Magistrado del Poder Judicial. Fiscal Provincial (P) de la Fiscalía Provincial Mixta de Sihuas.2 SAAVEDRA CERNA, Nicolás.- La Reparación Civil en los Delitos Culposos Generados por los Accidentes de Tránsito. Tesis para optar en Grado de Maestro en Derecho Penal. Escuela de Post Grado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima, 2006, pág. 8.

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dispositivo o una tabla que regule dichas montos, puesto que el ente jurisdiccional

sólo aplica el criterio de conciencia de manera equivocada y desproporcional.

En cuanto a nuestra disposición legal, hace ver que la reparación civil debe guardar

relación justa con la magnitud del perjuicio irrogado a la víctima pudiendo ser

elevado prudencialmente en proporción al daño causado por el culpable, o por la

pluralidad de culpables a que abonen en forma solidaria o individual dicha

indemnización, aunque muchos de los obligados evadan o traten de evadir el pago

teniendo la responsabilidad moral y legal argumentando con la palabra conocida de

“insolvente”, por vivir en una sociedad informal que se presta a dichas artimañas3.

Distinguiendo la cantidad de criminalidad en la provincia de Lima y otras ciudades

del interior del país, en cuanto se refiere a los accidentes de tránsito y al pago de la

reparación civil, es evidentemente necesaria en estas circunstancias un nuevo

mecanismo que subsanen los vacíos o deficiencias de nuestro marco legal y proteja

los derechos de todo ciudadano sobre la indemnización por los daños y perjuicios

ocasionados, con la que pudiera justificar en algo todos los gastos realizados por los

agraviados en instituciones ligadas al caso; como vemos que es insuficiente el

sistema normativo vigente. Reiteramos pues que es necesario incluir nuevos

mecanismos legales que garanticen la protección jurídica en cuanto a su

cumplimiento. Por otro lado, por consecuencia del regateo judicial existe la pérdida

de fe por parte de las víctimas y/o agraviados, así como también, de la población en

general con respecto a nuestro Poder Judicial, que tienen limitadas acciones para

hacer efectiva lo que fallan, es por ello que se incrementa en forma desproporcional

los accidentes de tránsito que preocupa a la vez las cifras porcentuales en estos

delitos culposos que empañan a nuestro país, en especial de la capital de Lima; tal

vez por falta de una buena Campaña Educativa de Tránsito Vial.

A estos factores se suma el que, no garantizando nuestra disposición legal la

efectivización del resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por muchos

conductores irresponsables, como también de los propietarios de los vehículos

motorizados, éstos aprovechan con los demás culpables directos e indirectos

(tercero civilmente responsable) del problema, con sus artimañas que tratan de

3 Ibídem.

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eludir sus responsabilidades penales y no cumplir con el pago de la reparación civil,

dejando a su suerte a las víctimas.

En cuanto a las Resoluciones Judiciales, se vienen resolviendo por los juzgadores a

su libre criterio, en el Poder Judicial, tanto en la ciudad capital y en otras ciudades

del país, no valorando equilibrada ni objetivamente el grado de afectación al bien

jurídico, que entre otros, comprende la integridad física y psíquica, y

fundamentalmente: la vida de un ser humano, que es invalorable4.

Es por ello y por otras circunstancias que la mayoría de sentencias no son eficaces

respecto al cumplimiento de pago indemnizatorio por los daños y perjuicios

causados por los responsables directos e indirectos. Es necesario entonces poner

hincapié al respecto, la determinación de una justa indemnización a los afectados

por los responsables; aunque algunas personas cumplen con su obligación con

montos míseros, y que dicha cantidad ni siquiera cubren los gastos que realizan las

víctimas y/o agraviados en un proceso judicial, como tampoco para su rehabilitación.

El tema a tratar merece de mucha atención, porque se está hablando de vidas

humanas que tienen un valor incalculable en dinero y como tal, merecen ser

protegidas por todas nuestras disposiciones legales, buscando una solución positiva

en todo el ámbito de nuestro territorio, y se tenga una Seguridad Jurídica en la que

se garantice el estado de derecho en el aspecto positivo, en nuestro país.

Al verificar la jurisprudencia en lo penal, observamos que en la gran mayoría se da

énfasis en sancionar o absolver al procesado, por haber cometido cualquier

modalidad de delitos previstos en el código penal, luego, en el mencionado cuerpo

legal se establece la rehabilitación, reeducación y resocialización del agente

criminal, más no se pronuncia por la situación grave y perjudicial en que ha quedado

la víctima de dicho hecho punible, quien queda desamparada a su suerte y sin

protección por parte de la justicia, en cuanto a la reparación civil, con la que se

podría resarcir en algo, el daño causado en dichos accidentes de tránsito.

4 Cfr. QUIROZ SALAZAR, William Fernando.- El Delito de Conducción de Vehículos Motorizados en Estado de Ebriedad o Drogadicción. Realidad Jurídica Social. Editorial Imsergraf E.I.R.L., Lima – Perú, 2007, pág. 93.

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De lo dicho, en la actualidad no existe una protección ni amparo a las víctimas de los

delitos culposos generados por los accidentes de tránsito; y es más, si ni siquiera se

hace cumplir la reparación civil que se ha impuesto a los delincuentes; el cual yo

creo que de cumplirse, sería una buena alternativa para solucionar en algo el

perjuicio cometido hacia la víctima y su contorno.

Sin embargo los jueces muchas veces en sus sentencias imponen montos irrisorios,

insuficientes y hasta ridículos, fundándose en la situación económica del

sentenciado y sin pensar en el tremendo daño causado a la víctima, quien con justa

razón se decepciona de la administración de justicia de nuestro país y peor aún le

nace la idea de hacerse justicia por su propia mano -así como a sus familiares y

allegados- el cual tendría un impacto nocivo en la paz social de nuestro país y en la

estabilidad jurídica (ya ha habido casos de grupos de personas en los pueblos

jóvenes de la ciudad capital y de la sierra, donde se han hecho justicia por su

propias manos: amedrentando, golpeando, lesionando, llevándolos desnudos por las

calles, quemando y hasta enterrando vivos a los delincuentes quienes muchas veces

son reincidentes en sus actividades delictivas, y los pobladores ya no soportan más

ver sufrir a su gente como consecuencia de los actos criminales de los delincuentes,

ya que los jueces no los castigan de manera ejemplar por sus conductas dañinas).

Vemos que en la misma capital de nuestro país se vienen dando casos en los que

pobladores de algunos distritos se reúnen en las noches para lograr capturar a los

delincuentes y castigarlos en público5.

Ahora, no olvidemos que, al referirnos a un accidente de tránsito6, esto es, por

tratarse de un accidente, en principio, nos encontramos ante un suceso no querido,

5 V.gr.: “¡Justicia popular! Tres asaltantes murieron quemados en Puno”. La noche de ayer, un aproximado de siete sujetos armados perpetraron asalto a mano armada a un centro de acopio de oro en la plaza San Francisco del centro poblado La Rinconada e la provincia de San Antonio de Putina en Puno, pero para desgracia de los facinerosos estos vestían con uniforme de mineros que permitió la población los atrape a pesar de la oscuridad de la noche. Luego de una larga persecución desde La Rinconada hacia Lunar de Oro, los delincuentes fueron capturados por una multitud de personas quienes los redujeron y los trasladaron hasta el barrio 5 de Septiembre del poblado minero Lunar de Oro, donde en aplicación de la justicia popular los prendieron fuego a los asaltantes capturados. En: Diario Los Andes. Puno, 19 de marzo de 2011.6 “El accidente de automóvil debido a una falta de atención del chofer porque en el momento que manejaba estaba tratando de sacarle un beso a su pareja, ciertamente no es un accidente en puridad: no hay nada imprevisible en la situación, porque todo hace pensar que una distracción de esa naturaleza conduce a una negligencia en el manejo que genera culpa con relación a los daños resultantes de ella”; Vid. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.- “La Teoría Jurídica del Accidente”; en: DE LOS MOZOS, José Luis / SOTO COÁGUILA, Carlos A. (Directores).- Responsabilidad Civil Derecho de Daños. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Instituciones de Derecho Privado 4, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2006, pág. 431.

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esto es, ante una figura culposa. La característica esencial del delito culposo es que

la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido, en otras palabras, el

autor no deseó provocar el resultado obtenido. Teniendo en cuenta la falta de

coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento

del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al

deber objetivo de cuidado7. La conclusión precedente nos permite desmembrar los

tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa. Por un

lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y,

finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción. Si falta alguno de

éstos elementos por más desgraciado que haya sido el accidente de tránsito, no

habrá responsabilidad penal8.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Uno de los temas que está vinculado -sin duda alguna- a la Reparación Civil9 en los

delitos culposos, es el de la Responsabilidad Extracontractual. Podemos decir que la

responsabilidad extracontractual moderna es un mecanismo que persigue ante todo

reparar económicamente un daño. Estos, concurriendo con la conducta antijurídica

del autor o autores, el daño causado a la víctima o víctimas y con la relación de

causalidad, determinan el sistema subjetivo si el factor de atribución es la culpa, y el

sistema objetivo si es el del riesgo creado10.

En otras palabras, cuando una persona ha sufrido un daño sin justificación, el

derecho quiere que los aspectos materiales de este daño le sean aliviados mediante

el traslado de su carga económica a otro o a otros individuos. Los autores coinciden

que la moderna responsabilidad extracontractual coloca el acento en la reparación

de la víctima antes que en castigo del culpable: el automovilista imprudente puede 7 “Si el chofer estaba ebrio cuando tuvo el choque en una avenida principal de una ciudad nocturnamente agitada, a las tres de la mañana, acompañado de una niña no tan niña, es indudable que existe culpa de su parte y que no puede decirse que el choque en el que se ve involucrado y donde mueren dos personas sea un accidente, es decir, un hecho imprevisible en esas circunstancias”; Ibídem, pág. 432.8 Cfr. CORCOY BIDASOLO, Mirentxu.- El Delito Imprudente. Criterios de Imputación del Resultado. 2da. Edición, Editorial B de F Ltda, Montevideo – Uruguay, 2008, págs. 11 y ss.9 A decir de Lizardo TABOADA CÓRDOVA, los requisitos comunes a la responsabilidad civil son la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución. En el mismo: Elementos de la Responsabilidad Civil. 2da. Edición, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2003, pág. 32.10 VIDAL RAMÍREZ, Fernando.- “Los Sistemas de responsabilidad extracontractual y la codificación civil peruana”, en: AA.VV.- Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova. Editorial Grijley. Lima – Perú, 2004, pág. 825.

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ser sancionado con multas –aún si no ha llegado a producir daños– eventualmente

con sanciones penales si su conducta ha sido particularmente grave; pero el

derecho civil se ocupa fundamentalmente de reparar a la víctima, persigue el

resarcimiento económico de quien sufrió el daño, independientemente de que el

causante merezca un castigo o no.

Como puede advertirse, resarcir es desplazar el peso económico del daño, librar de

este a la víctima y colocárselo a otra persona (el culpable tiene una responsabilidad

extracontractual basada exclusivamente en el principio de la culpabilidad). La

obligación de pagar una indemnización no tenía otra justificación que la ilicitud de la

conducta dañina. Por ese motivo, toda responsabilidad que no tuviera por fuente un

contrato (conocida como la Responsabilidad Contractual) sólo podría estar fundada

en un acto ilícito. Por el contrario, las teorías ajenas a la culpa (las diversas variantes

de la teoría objetiva y de la teoría de la difusión social del riesgo) han sostenido que

hay otras razones que justifican también el pago de una indemnización; razones

basadas en el buen orden y correcta distribución de los riesgos dentro de la

sociedad, que exigen la reparación de la víctima pero que no pretenden

necesariamente descubrir a un culpable, ni sancionarlo.

Sin embargo, no es posible desplazar el peso económico del daño sufrido por la

víctima y colocarlo sobre otra persona si no existe alguna buena razón para que ésta

otra lo soporte. Notemos que obligar a una persona a cubrir los daños de un

accidente equivale a convertirlo en víctima; y si las víctimas son tratadas con

simpatía en el derecho civil, no podemos aumentar el número de ellas creando,

paralelamente a la víctima directa o física, otra víctima de carácter económico. De

ahí que el derecho haya explorado ciertos principios que permiten justificar la

transferencia de peso económico del daño.

El Código Civil actual establece la responsabilidad extracontractual en el Libro VII:

Fuentes de las Obligaciones, Sección Sexta, en veinte artículos: de 1969 a 1988. En

el código civil de 1936 se establecía la figura del acto ilícito, el mismo que se

ubicaba en el Título IX de la primera sección del libro V (Acto jurídico), ente los

artículos 1136 al 1149. La responsabilidad extracontractual surge cuando, por dolo o

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culpa se ocasiona un perjuicio físico o moral a otra persona, surgiendo la obligación

de indemnizarla, por ejemplo: un accidente de tránsito.

Se entiende por responsabilidad civil a la obligación de resarcir, en lo posible el daño

causado y los perjuicios inferidos por uno mismo o por un tercero, por el que debe

responderse. Es la obligación impuesta por la ley a ciertas personas, para reparar

los daños que ellas u otras hayan causado o que lo hayan producido animales o

bienes de su propiedad en perjuicio de otras personas. Con arreglo a la sistemática

del código civil de 1984, debe precisarse, en todo caso, si se trata de una

responsabilidad contractual o extracontractual. La responsabilidad extracontractual

es aquella que resulta exigible, por daños y perjuicios, por acto de otro cuando

medie dolo o culpa sin necesidad de una relación contractual o convencional previa

o nexo contractual entre el causante del daño y la víctima. Desde el criterio de la

relación de causalidad, la responsabilidad extracontractual va evolucionando del

criterio antiguo subjetivo (de auténtica responsabilidad por culpa), al moderno

sistema objetivo, aun sin culpa sin más que el hecho de ser autor del daño perjuicio.

Es preciso advertir que el estudio y el análisis de los elementos y de los efectos de

los actos ilícitos, así como la consecuencia que genera el incumplimiento de las

obligaciones contractuales o convencionales forman en su conjunto la llamada

Teoría de la Responsabilidad Civil, que comprende y abarca las dos grandes ramas

de la responsabilidad.

Se habla, especialmente, de responsabilidad civil contrapuesta a la responsabilidad

penal. No obstante la asonancia, se trata de dos nociones distintas. La

responsabilidad civil surge, como se ha dicho, de un acto ilícito civil; la

responsabilidad penal surge de un delito, es decir, de un hecho considerado

reprobable11 y sancionable por la ley penal.

El bien protegido por la norma civil no coincide necesariamente con el bien protegido

por la norma penal. Existen bienes jurídicos que reciben tutela penal y civil y bienes

que reciben una u otra los dos sistemas de responsabilidad civil y penal, en otros

11 Cfr. QUIROZ SALAZAR, William Fernando.- Lecciones de Derecho Penal General. Editorial Imsergraf. E.I.R.L., Lima – Perú, 2001, pág. 175.

7

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términos, no se pueden representar gráficamente como dos círculos concéntricos,

sino como dos círculos interferentes entre sí.

1.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

El principio subjetivo de la responsabilidad extracontractual se encuentra establecida

en el artículo 1969 del Código Civil vigente el cual establece lo siguiente: “Aquél que

por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por

falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. No cabe duda que en el presente

artículo el legislador se coloca en una posición subjetivista, atribuyendo

responsabilidad –y, por consiguiente, obligando al pago de una indemnización–

solamente a quien sea “Culpable” por dolo o culpa. Esto significa, que cuando

menos en virtud de este artículo, la víctima que se encuentre frente a un causante

que le demuestra que no tiene dolo ni culpa, está desamparada y no recibe

indemnización, aunque ella misma (La víctima) tampoco haya tenido dolo ni culpa.

En el fondo, en tal caso se considera que sus daños son el resultado del azar; y el

azar (a pesar que la moderna organización social permitiría tratarlo de forma más

humana) sigue siendo en nuestro Código un hecho inmanejable de la naturaleza que

tiene que ser soportado única y exclusivamente, con todo el peso de la adversidad,

por quien tuvo la mala suerte de sufrirlo12.

2.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA

El principio objetivo de la responsabilidad extracontractual se encuentra prescrito en

el artículo 1970 del actual Código Civil, el cual prescribe lo siguiente: “Aquél que

mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o

peligrosa, causa una daño a otro, está obligado a repararlo”. Aquí sólo se atiende a

los hechos del caso concreto (Esto es el nexo causal), ya no es necesario

preguntarse si hubo culpa o dolo. Toda alegación referente a la presencia o

ausencia de culpa, no atribuye ni exime responsabilidad en estos casos: demostrado

la autoría del daño, el causante queda obligado a repararlo13.

12 Cfr. TUESTA SILVA, Wilder.- Código Civil Comentado. 2da. Edición, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2001, págs. 826 y 827.13 Ibídem, pág. 828.

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3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD

La Relación de Causalidad (Nexo Causal) se encuentra prevista en el artículo: 1985

del Código Civil vigente, el cual determina lo siguiente: “La indemnización

comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadoras del

daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo

existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El

monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se

produjo el daño”.

Toda relación de responsabilidad extracontractual implica que una determinada

persona (la víctima) puede exigir a otra (el responsable) el pago de una

indemnización por daños causados por esta última a la primera. Pero este poder

exigir no se dirige arbitrariamente contra cualquier persona: no es posible cobrar una

indemnización por un accidente de tránsito al primer transeúnte que asome por la

esquina después de ocurrido el hecho. Tiene que haber una razón para que una

determinada persona y no otra sea obligada a pagar; una razón que individualice un

presunto responsable dentro del universo de personas. El primer hecho que utiliza el

Derecho para estos efectos es la relación de causa a efecto; independientemente de

que, una vez establecida ésta, el Derecho exija todavía otros elementos más para

convertir al causante en efectivamente responsable (culpa, por ejemplo, en los casos

de responsabilidad subjetiva)14.

La relación de responsabilidad extracontractual descansa, entonces, en una relación

de causalidad. Por consiguiente, para que exista responsabilidad extracontractual se

requiere que exista un nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino. En

resumen; para probar la autoría es necesario probar la existencia de un nexo causal.

Como ya se dijo que, salvo excepciones, quien debe responder por el daño causado

es precisamente el autor del daño, es decir “el que causó el daño”.

El Código Civil alude (como sujeto pasivo de la obligación de indemnizar el daño), al

autor del daño o en términos generales a “aquel que causa un daño a otro,” por lo

menos en esta parte, en los siguientes artículos: aquel que (...) causa un daño a otro

14 Ibídem, págs. 828 y 829.

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(artículo: 1969); aquel que (...) causa un daño a otro (artículo: 1970); el autor no está

obligado a ... (artículo: 1972); no es responsable por el daño que causa (artículo:

1974); ... daño que ocasione (artículo: 1975); daño causado por persona incapaz

(artículo: 1976); ... aquel que incita o ayuda a causarlo (artículo: 1978); ... daño que

éste (se refiere a un animal) cause (artículo: 1979); daño que origine la caída de un

edificio (artículo: 1980); daño causado (artículo: 1981).

Existen varias teorías que tratan sobre la determinación del nexo causal entre una

conducta y la ocurrencia del daño. Como siempre, una teoría pretende comprender o

explicar supuestos no comprendidos o tratados insuficientemente por otra

preexistente. Así surgió: a.- la Teoría de la Equivalencia de las Condiciones; b.- la

Teoría de la Causa Próxima; c.- la Teoría de Von Bar; d.- la Teoría de la Causalidad

Adecuada; e.- Tesis de Birkmeyer; f.- Tesis de Kohler; y, g.- Teoría de la Causa

Eficiente15.

HACERCA DEL DAÑO

La voz daño proviene del latín: “Demnum” que significa: daño, perjuicio, pérdida,

gasto, detrimento, menoscabo, disminución16. Es el perjuicio material o moral sufrido

por una persona. “El daño, cualquiera que sea su naturaleza, debe ser cierto si

quiere aspirar a una reparación; presente o futuro, pero cierto”17.

DAÑOS Y PERJUICIOS.- Es el valor de la pérdida o desmedro sufrido en el

patrimonio y/o utilidad dejada de percibir del acreedor, a causa del incumplimiento o

de la mora culposa o dolosa de su deudor.

15 PEIRANO FACIO, Jorge.- Responsabilidad Extracontractual. 3ra. Edición, Editorial Temis, Bogotá – Colombia, 1981, págs. 410 a 426.16 Vid. ALPA, Guido.- Responsabilidad Civil y Daño. Lineamientos y cuestiones. Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2001, pág. 517.17 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.- La Responsabilidad Extracontractual. Tomo II, 6ta. Edición. Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IV. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima – Perú, 1999, pág. 17.

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DAÑO A LA PERSONA.- Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada

como un valor espiritual, psicológico, material. Es una subespecie del daño moral; es

una novedad del código civil peruano de 198418.

DAÑO EMERGENTE.- Es la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del

deudor al no cumplir la obligación. Es el empobrecimiento o disminución patrimonial

actual, concreta, real, efectiva, sufrida por el acreedor como consecuencia del

incumplimiento definitivo o la mora, por la inejecución de la obligación o su

cumplimiento parcial, tardío o defectuoso19.

LUCRO CESANTE.- Es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por

obra de otro, perjudicial para los propios intereses del acreedor. Es la utilidad o

ganancia dejada de percibir, por el mismo acreedor, siempre como resultado de

aquel incumplimiento o mora culposa del deudor20.

El vocablo daño es sinónimo de menoscabo, de dolor, de pérdida, de disminución en

algo que es nuestro, material o afectivamente. Para algunos autores hay diferencia

entre daño y perjuicio; para otros no lo hay, cuando expresan que “Daño es el

perjuicio material o moral sufrido por una persona”. De la noción jurídica del daño

surgen sus dos elementos consecutivos, que al mismo tiempo, vienen a constituir

“los extremos que comprenden la indemnización”; ellos son: el daño emergente y el

lucro cesante. Los daños y perjuicios constituyen obligación subsidiaria del deudor,

cuando cae en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones

convencionales.

El derecho no sólo toma en cuenta valores e intereses materiales, sino también

morales, espirituales, éticos y por esto que en la indemnización de daños y perjuicios

se toma en cuenta los daños morales. Es el Juez que acuerdo a las circunstancias

que rodean a cada caso concreto, en la praxis, el que debe calificarlos, apreciarlos,

tomando en cuenta la concurrencia o incidencia de una serie de factores

18 Cfr. DÍAZ CÁCEDA, Joel.- El Daño a la Persona y el Daño al Proyecto de Vida. Jurista Editores, Lima – Perú, 2006, pág. 5.19 ESPINOZA ESPINOZA, Juan.- Derecho de la Responsabilidad Civil. Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2002, págs. 157 y 158.20 Ibidem, pág. 158.

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concomitantes, para poder saberse con exactitud si un daño fue previsto o era o no

era previsible.

Posible es diferenciar los daños según resulten del incumplimiento de obligaciones

contractuales o según estos daños sean originados por un acto ilícito civil o penal

(daños contractuales y daños por actos ilícitos). Finalmente cabe distinguir el daño

en: actual y futuro. El primero es el que al momento de fijarse la indemnización ya se

produjo; y futuro aquél que aún no se ha consumado en aquel momento.

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

Se dice que el ser humano, para realizar un proyecto de vida al par que su

posibilidad de vivenciar valores, cuenta con sus propias potencialidades

psicosomáticas, con los otros y con las cosas del mundo. Todo ello le ofrece un

vasto horizonte de posibilidades. Para realizar un proyecto se vale, desde su yo, de

su cuerpo y de su psique, de los otros, de las cosas, condicionado por su pasado.

Todo ello le sirve como estímulos y como posibilidades para proyectar su vida. La

realización fenoménica del proyecto está condicionada ya sea por las posibilidades

como por las resistencias que le ofrecen tanto su mundo interior, su unidad

psicosomática, como por aquellas del mundo exterior. No sólo el cuerpo o la psqiue

pueden frustrar el proyecto de vida sino también los obstáculos que le ofrecen las

cosas y, por cierto, la acción de los demás en el seno de la sociedad21.

LA VARIEDAD DE LOS DAÑOS RESARCIBLES

Es lugar común y también en la literatura extranjera sobre el tema, empezar el

discurso sobre la responsabilidad civil, partiendo de un tipo de reconocimiento de la

impresionante cantidad de los daños provocados en la sociedad moderna por las

actividades humanas como por ejemplo, los accidentes de tránsito. A continuación

veremos algunos de ellos:

21 Vid. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos.- “El Daño al Proyecto de Vida”, en: Derecho PUC, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Nº 50, Lima, diciembre de 1996.

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A.- EL DAÑO PURAMENTE ECONÓMICO.- El daño económico es el daño

patrimonial o material por recaer sobre los bienes que integran el patrimonio del

acreedor. Aun subrayando que hoy en el common law inglés queda abierta la

fractura entre perjuicio físico y material de un lado perjuicio meramente económico

del otro, la reciente doctrina releva que a esta línea interpretativa se han aportado

tan numerosas y variadas excepciones capaces de revertir la situación llegando a

que “la excepción a devenido la regla”. Por ejemplo, si el daño ha sido inducido a

adquirir acciones sobre la base de una misrepresentation dolos, el daño es

cuantificado calculando la diferencia entre el precio efectivamente pagado y el valor

real de las acciones; no, en cambio, calculando la diferencia entre el valor efectivo y

el valor actual.

El daño en otros términos consiste aquí en los gastos efectuados y en el lucro

cesante. En el caso de falta de adquisición de acciones porque el vendedor las

enajena a terceros, al actor se le ha reconocido un daño consistente en el precio

pagado más los gastos efectuados. La indemnización de daños y perjuicios se

computa en dinero, porque el dinero representa el valor de todas las cosas.

B.- EL DAÑO PSÍQUICO.- Es difícil la probanza, pero tal circunstancia nada tiene

que ver con su existencia y realidad permanente en quien conserva de una fuerte

autoestima.

C.- EL DAÑO MORAL.- El daño moral constituye el padecimiento o sufrimiento que

se desarrolla el fuero interno de una persona, en este caso del acreedor. Entre los

años recientes la misma noción de daño Moral y las técnicas de su resarcimiento se

han puesto en discusión partiendo del presupuesto de la insuficiencia del texto

normativo previsto del código civil italiano y de la aleatoriedad y casualidad de sus

aplicaciones por parte de las cosas. Esta noción de daño no patrimonial permitiría

resarcir también a las personas jurídicas (que en cuanto tales no padecen los

sufrimientos y perturbaciones anímicas expresivas de la noción tradicional de daño

moral) y, por consiguiente, asegurar una más justa e igualitaria aplicación de las

sanciones, de considerarse, en este caso, también a la luz de las penas privadas.

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Las consideraciones que el daño no patrimonial involucra bienes que tienen

naturaleza no patrimonial, haría ciertamente que no se pueda acreditar la noción de

daño moral. La liquidación equitativa del daño no patrimonial no obedece a los

principios generales de la liquidación equitativa del daño en general; esta puede por

consiguiente, tener lugar sólo en el caso de dificultad en el dar prueba del daño

efectivamente sufrido. Por el daño moral la ley excluye a priori que sea posible

proporcionar pruebas precisas; se trata de una apreciación libre confiada al juez (de

primera instancia). Esta elección es probada por quien considera que cada uno

disfruta la vida de manera diferente a los otros, mientras es criticada, a mi parecer

correctamente, por cuantos observan que las orientaciones judiciales son tan

diferentes entre sí y causales en la liquidación, que llegan a aumentar las

disparidades de tratamiento de los dañados. Debe haber, en todo caso una

correlación entre entidad objetiva del daño (especialmente si es repetido en el

tiempo) y equivalente pecuniario.

REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA

Tradicionalmente a la reparación se le ha vinculado con el proceso civil

específicamente, y cuando ha tenido algún vínculo con el Derecho penal sólo se

hablaba de ella como una consecuencia accesoria de la sanción punitiva por

excelencia, es decir, de la pena privativa de libertad. Medidas accesorias de carácter

restitutorio son, por ejemplo, la imposición de una reparación del daño, o de una

conciliación entre el autor y la víctima. La restitución de la víctima, a través de la

indemnización del daño, a satisfacer por el responsable del delito, a aquella

situación en que se encontraría de no haberse producido el delito, cabe concebirla

como un medio autónomo de represión de carácter preventivo.

La reparación es vista, pues, no sólo como una consecuencia accesoria de la

imposición de una sanción jurídico-penal, sino también, al mismo tiempo, como un

medio autónomo de castigar y generar un efecto preventivo; así mismo, resulta

importante que se produzca una reapropiación del conflicto en favor de la víctima, el

mismo que se hará a través del uso del instrumento privado resarcitorio22.

22 ZARZOSA CAMPOS, Carlos Enrique.- La Reparación Civil del Ilícito Penal. Editorial Rodhas, Lima – Perú, 2001, pág. 138.

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Sin embargo, en muchos de los ordenamientos penales, incluso ante el supuesto de

una absolución por un hecho típico, se podía solicitar en la misma sentencia

absolutoria que se establezca un monto por la reparación civil que podía exigirse, no

obstante, esto era considerado una accesoriedad de la pena de privación de libertad,

y por ello muchas veces incumplido.

Esta separación entre la Reparación y el Derecho penal siempre fue en perjuicio de

la víctima, puesto que si ésta buscaba, en alguna medida, compensación por haber

sido objeto de una conducta antijurídica se encontraba con un proceso largo y

doloroso que sólo buscaba la punición antes que la restitución de las cosas al estado

de paz jurídica anterior a tal conducta punible. Modernamente hay más interés en

este tema, en donde entran en consideración no sólo cuestiones referentes a

política-criminal, técnico-jurídicas, sino también, entre otras muchas, cuestiones

económicas -sobre todo de economía procesal- y sociales; y por ello también

opiniones divididas: en sentido favorable, es decir, de que se genere una aplicación

de dicho mecanismo, se habla de la reparación con carácter civil fijada por el juez

penal en la sentencia (aquí no hay participación de la víctima), como una forma de

alcanzar la composición privada del conflicto, su incorporación como sanción penal,

el otorgarle el valor de nuevo fin de la pena, o también el convertirla en una sanción

autónoma. Pero también hay autores que señalan que este supuesto interés en la

reparación es tan sólo un disfraz de políticas criminales de marcada tendencia

abolicionista, y por tanto se manifiestan en sentido contrario a tal impulso.

La reparación se encuentra estrechamente entrelazada con el tema de la víctima,

debido que al hablar de reparación, en la gran mayoría de los casos, el destinatario

usual de dicha reparación es la víctima del injusto penal. De esta forma con la

reparación, no sólo se busca apartar en una gran cantidad de casos (si es posible en

todos) a la pena privativa de libertad, sino también buscar la devolución del conflicto

a la víctima -en evidente abandono por el sistema penal-, el mencionado conflicto ha

sido expropiado por diversos motivos; entre ellos debido a la forma que tiene de

desarrollarse el proceso penal, a la búsqueda de la verdad formal y a la búsqueda,

utópica, de la justicia.

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Ahora bien, en torno a los intentos contemporáneos por convertir a la reparación en

una nueva modalidad de sanción penal. Esto es, en la tercera (o cuarta) vía, la

naturaleza y finalidad que ella posee no resultan compatibles con el carácter público

y represivo que tiene la pena. Por tanto, su utilización como mecanismo de solución

del conflicto o como vía inmediata de atención a la víctima del delito, no pueden

enervar su carácter eminentemente privado.

En nuestra opinión, las consecuencias jurídico-económicas del delito están

constituidas fundamentalmente por la Reparación, aunque también se advierte el

Comiso en el caso de las personas jurídicas. Este tema pertenece a la teoría de la

pena en general, también llamada las consecuencias jurídicas del delito. La

reparación del daño ocasionado por un hecho punible de manera eficaz sería una

excelente alternativa ante el requerimiento de la víctima, el cual ayudaría a

solucionar el conflicto víctima-victimario, ahorraría todo un proceso y habría menos

carga procesal para el Estado. Pero hay que tener en claro siempre que, no puede

haber parte civil sin un perjuicio previo23.

De otro lado, es necesario incorporar nuevos mecanismos legales que viabilicen y

garanticen el cumplimiento del pago de la reparación civil a los agraviados en los

accidentes de tránsito, como por ejemplo: que, ante la comisión de un delito culposo

generado por un accidente de tránsito, en primer lugar (antes de iniciar un proceso

dilatado y oneroso) invocar ante el Ministerio Público la aplicación del principio de

oportunidad, establecido en el artículo 2º del Código Procesal Penal, en el cual se dé

solución al caso con una conciliación entre las partes sobre el monto de la

reparación civil y su respectivo cumplimiento. También sería interesante que, en el

proceso judicial se tenga en cuenta una tabla de montos indemnizatorios según la

gravedad, determinándolo en la sentencia.

Un caso muy particular es el de los inculpados insolventes, los que muchas veces,

por no cumplir con la reparación civil, usan sus artimañas para que se les declaren

insolventes y así no paguen dicha reparación. Aquí podríamos decir que los

inculpados que se encuentran en prisión y pidan su libertad provisional, se debería

23 CASTILLO ALVA, José Luis.- Las Consecuencias Jurídico-Económicas del Delito. Editorial IDEMSA, Lima – Perú, 2001, pág. 111.

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aplicar como requisito de procedibilidad por parte del juez que se haga efectivo el

pago de la reparación civil del daño ocasionado en los delitos culposos generados

por accidentes de tránsito a la víctima, y así recién se dicte su libertad. Es

fundamental que los jueces tengan una capacitación en lo referente a la aplicación

de los montos de la reparación civil, Derecho de Daños, Responsabilidad

Extracontractual y, sobre todo, en Victimología. Esto permitiría a los jueces ejercer

su función con justicia y equidad, se aplicaría el principio de la responsabilidad

objetiva, que quiere decir que no se necesitaría probar si hubo dolo o culpa (que es

nuestro caso) al momento del accidente de tránsito; basta con la sola producción del

daño para que exista ya una responsabilidad del conductor del vehículo de resarcir

el daño que ocasionó, fundamentándonos en el nexo causal. Así como también, que

la responsabilidad sea solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor en lo

referente al pago de las respectivas indemnizaciones, los cuales se harán sin

ninguna investigación, por existir un daño a otras personas, y que también perjudica

al entorno de dichas personas24.

Sería interesante que los seguros en la actualidad, como el SOAT, tengan una

eficacia en el resarcimiento del daño a las víctimas, pero dichos seguros son

limitados. Por lo que se podría proponer fundamentalmente la instauración de un

seguro obligatorio integral y eficiente, tanto para el transporte público como privado;

mediante el cual se busca principalmente que las víctimas de un accidente de

tránsito puedan obtener una reparación oportuna de los daños personales sufridos,

con la ventaja de que en vez de dirigir su pretensión contra el propietario o conductor

del vehículo podrán hacerlo contra la empresa aseguradora. Esto porque el seguro

obligatorio tiene por finalidad diluir socialmente el costo de los accidentes.

Y, lógicamente, el incumplimiento del seguro obligatorio traería como consecuencia

la inhabilitación del vehículo automotor pata tramitar cualquier vía pública terrestre

del país. Un aspecto muy importante, es que nuestro sistema jurídico-penal es

insuficiente en cuanto se refiere a la protección de la víctima en los delitos culposos

generados por los accidentes de tránsito. Si bien es cierto, se han incrementados las

penas para estos delitos, esto no interesa a la víctima, porque lo que realmente

24 Cfr. MATOS QUESADA, Julio César / SAAVEDRA CERNA, Nicolás.- “Victimología y Victimodogmática”, en: Revista de la Sección de Post Grado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Lima – Perú, 2004.

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quiere la víctima, es el resarcimiento del daño que le ha afectado. Entonces, el vacío

normativo y la mala aplicación por los operadores de justicia, generan que no se

cumpla con un eficiente pago de la reparación civil en ejecución de sentencia, para

lo cual se debe plantear y proponer un proyecto de ley, tipificando sobre la

reparación civil en los delitos culposos generados por los accidentes de tránsito, con

especial mención al resarcimiento del daño ocasionado a las víctimas. Vemos que

en la ejecución de sentencia se cumple sólo en algunos casos el pago de la

reparación civil en lesiones y muertes ocasionadas por los accidentes de tránsito.

Por lo que no existe un nivel de cumplimiento del pago de la reparación civil a los

agraviados en los delitos culposos generados por accidentes de tránsito. De lo

dicho, podemos decir que las víctimas tienen que recurrir a la instancia civil para

pedir su indemnización por daños y perjuicios, el que muchas veces le generan

gastos onerosos y procesos dilatados, ya que en el Poder Judicial no hay eficiencia

en la administración de justicia.

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