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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito D.M, 07 de marzo de 2018 SENTENCIA N.0 087-18-SEP-CC CASO N.o 1506-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Néstor Augusto Rubio Malina, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de 28 de julio del 2015, las 14:41, en la que se desechó el recurso de apelación, y, confirmó la decisión de primera instancia, la cual aceptó la demanda y ordenó al legitimado activo el pago inmediato de $42.500,00 más intereses legales. ingresar el caso a la Corte Constitucional, se le asignó el N°. 1506-15-EP. El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición certificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que en referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra y los jueces constitucionales Francisco Butiñá Martínez, y, Patricio Pazmiño Freire, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección propuesta por el Augusto Rubio Malina. h�

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Quito D.M, 07 de marzo de 2018

SENTENCIA N.0 087-18-SEP-CC

CASO N.o 1506-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Néstor Augusto Rubio Malina, por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de 28 de julio del 2015, las 14:41, en la que se desechó el recurso de apelación, y, confirmó la decisión de primera instancia, la cual aceptó la demanda y ordenó al legitimado activo el pago inmediato de $42.500,00 más

intereses legales. Al ingresar el caso a la Corte Constitucional, se le asignó el N°.

1506-15-EP.

El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición certificó, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que en referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante auto de 15 de diciembre de 2015, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra y

los jueces constitucionales Francisco Butiñá Martínez, y, Patricio Pazmiño Freire, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección propuesta por el

Augusto Rubio Malina.

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Causa N." 1506-15-EP Página 2 de 17

En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de 06 de enero de 2016, el juez constitucional sustanciador Alfredo Ruiz Guzmán, a través de la providencia de 30 de marzo de 2017, avocó conocimiento del caso N.o 1506-15-EP y dispuso que se ponga en conocimiento de las partes la recepción del proceso; y, por medio de providencia de 25 de abril de2017, se convocó a las partes a la audiencia pública que se llevaría a cabo el 04 de mayo de 2017, las 15h00.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de

Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, de 28 de julio de2015, las 14:41

VISTOS: La presente causa viene a conocimiento de esta Sala integrada por los suscritos: Dr. Arturo Brito Centeno, Dr. Patricio Calderón Calderón y Dr. Iván León Rodríguez, Jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo, por el recurso de apelación interpuesto por el demandados NESTOR AUGUSTO RUBIO MOLINA Y SONIA FERNANDA HERRERA CALOHORRANO, a la sentencia dictada por la Señor Juez de la Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral de Santo Domingo, el día lunes 02 de febrero del 2015 a las llh01, como la causa se encuentra para resolverse, para hacerlo se considera: PRIMERO: COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente en virtud de lo establecido en los Arts. 150, 151, 156, 160.1 y 208 No. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, concordante con los Arts. 323, 330 y 436 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Se ha dado el trámite concerniente a este tipo de demanda, sin que se haya omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez, habiéndose observado las garantías del debido proceso y observado los principios de legalidad, de defensa, de contradicción y el de recurrir del fallo. TERCERO.- ANTECEDENTES.- La demandante BLANCA MARIANA IDROVO SARMIENTO, demanda ejecutivamente a los señores NESTOR AUGUSTO RUBIO MOLINA Y SONIA FERNANDA HERRERA CALOHORRANO en calidad de aceptante y aval en su orden, quienes suscribieron a favor de la demandante la letra de cambio por la cantidad de $42,500.00 dólares, por la cual demanda ejecutivamente a los antes referidos aceptantes y aval de la letra de cambio, quienes no obstante a sus continuos requerimientos para que le paguen, no lo han hecho. Que la letra de cambio constituye título ejecutivo por lo previsto en el Art. 425 del Código de Procedimiento Civil y la obligación es pura, liquida y de plazo vencido. Que al amparo de los Arts. 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, los demanda para que sentencia sean condenados al pago del capital adeudado constante en la letra de cambio, más el interés del 10% anual desde su vencimiento, el valor de gastos y expensas judiciales con el recargo de la tercera parte de los mismos por lo dispuesto en el Art. 936 del Código de Procedimiento Civil, la comisión del sexto por ciento del principal de la letra de cambio por lo previsto en el Art. 456 ordinal 4 del Código de Comercio, costas

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procesales y honorarios de su defensor; que se ordene la prohibición de enajenar del inmueble al que se singulariza en el certificado del Registro de la Propiedad que acompaña. A fojas 6, se acepta la demanda a trámite ordenándose que a los demandados se los cite en los lugares señalados y que dentro del término de tres días paguen o propongan excepciones; se ordenó también la prohibición de enajenar solicitada, diligencia que se aprecia haberse cumplido a fojas 7. A fojas 8, se observa haberse citado en legal y en debida forma a los accionados. De fojas 10 a la 11, comparece el demandado NESTOR AUGUSTO RUBIO MOLINA, haciendo un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de la actora proponiendo las siguientes excepciones ( . . . ). A fojas 12 se aceptaron a trámite las excepciones formuladas por el demandado compareciente, y convocándose a las partes a junta de conciliación diligencia que la observamos a fojas 16 en la que no hubo avenimiento entre las partes. A fojas 18 se ordenó recibirse la causa prueba por el término de ley correspondiente y concluido el mismo el señor Juez dictó sentencia declarando con lugar la demanda, sentencia que fue impugnada mediante el recurso de apelación por parte de los demandados. -- CUARTO.- La sentencia es la decisión de la Jueza o el Juez acerca del asunto o asuntos principales del Juicio (Art. 269 del Código de Procedimiento Civil) ( .. . ). El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución, y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, publicas, y aplicadas por las autoridades competentes. Principio contenido en el Art. 82 de la Constitución de la República. Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra 1) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas ( ... ). Al respecto, vale decir que la motivación de los fallos, es una exigencia y garantía de rango constitucional, lo que conlleva a que el razonamiento realizado por este Tribunal, tenga la suficiente explicación, que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, siendo la extensión de la motivación, condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución. QUINTO.­FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- Los accionados lo hacen de la siguiente manera: Que en la sentencia no se consideró la contestación que dieron a la demanda que en forma clara y determinada explicó que sus ahijados de matrimonio los señores Elizabeth Feijo Idrovo (hija de la demandante) y sobrina de Lucía Idrovo, y Juan Carlos Mendoza, se fueron a Estado Unidos y le dejaron $7.000,00 dólares, para trabajar con un interés del 3% mensual a lo cual se les cancelaba mensualmente en el Banco de Guayaquil, y recibos simples de dinero entregado por un lapso de 7 años, conforme lo ha justificado con los documentos que obran de autos, y que alegó pagos parciales, los que no se han tomado en cuenta en la sentencia; que tampoco se ha considerado su excepción de que la letra no reúne los requisitos determinado en el Art. 410 del Código de Comercio en lo referente a qué plazo está determinado; que alegó prescripción de la acción ejecutiva al tenor del Art. 479 del Código de Comercio; que dentro de la prueba y en el escrito de fecha 12 de marzo del 2012, solicitó que se remita atento oficio al Banco del Pichincha, a fin de que confiera copias certificadas de los pagos realizados a través de depósitos en el mes de febrero del año 2010, así como también se oficie al Banco de Guayaquil para que entregue copias certificadas de los depósitos que ha hecho a favor de MARIA LUCILA IDROVO PERALTA y BLANCA MARIAN SARMIENTO, durante el año 2004 hasta el año 2010; que en la

judicial la demandante evade todas las preguntas que le ha formulado; que motivación suficiente en la sentencia. -- SEXTO: ANAUSIS DE LAS�

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EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL DEMANDADO.- La primera excepción de la negativa de los fundamentos de la demanda no conlleva excepción alguna de aquellas que deban fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser claras e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa, así nos dice la jurisprudencia de casación -10-IX-1996 (Res. 371-96, R.O. 74, 22-XI-1996); la alegación de ilegitimidad de personería tanto del actor como del demandado, al respecto no ha lugar a esa excepción, desde que la acción se la ha dirigido en forma personal en contra de los demandados quienes aceptaron la letra de cambio por la que se demanda; con relación a la ilegitimidad de la actora, también es improcedente porque la letra de cambio es a la orden de la demandante, quien es la persona que pretende la ejecución de la obligación contraída con ella por los demandados; con relación que la letra no reúne los requisitos del Art. 410 N° 4 del Código de Comercio, de igual forma no prospera y por ende se la rechaza porque de la letra de cambio se observa que tiene un vencimiento al día 10 de marzo del 2011; con relación a la prescripción alegada, de la misma manera es improcedente al tenor de lo previsto en el Art. 479 del Código de Comercio que en su inciso primero nos dice: "Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento"; como ya se dijo en líneas anteriores, si la letra de cambio tiene un vencimiento al 10 de marzo del 2011 y la demanda fue presentada el lunes 22 de agosto del 2011, y la última citación al demandado fue el 5 de octubre del año 2011, por ello no cabe la aceptación alegada de prescripción; la alegación o excepción de que no existe interés a pagar, en la letra se ha estipulado que el interés es del 10% anual desde su vencimiento, por ello se rechaza la dicha excepción; la excepción de improcedencia de la acción por lo previsto en el Art. 431 del Código de Comercio, de igual forma se la rechaza por las razones ya expuestas al considerar la excepciones anteriores; la excepción de nulidad de la letra de cambio de igual forma se la rechaza, al tenor de la propia disposición invocada por el demandado en su excepción formulada, porque la letra de cambio materia de este juicio no se encaja a la dicha disposición que ha hecho referencia el demandado; de igual forma la excepción de que la letra de cambio fue girada por el valor de $7,000.00 dólares y no por el valor en que se encuentra llenada la letra, de igual forma se la rechaza porque de autos no existe prueba en contrario que haga presumir lo alegado por el demandado; la excepción de falsificación de la firma constante en la letra de cambio por parte de los demandados, de igualmente se la rechaza, porque de autos aparecen dos informes periciales que concluyen en los mismos términos de que la firma atribuida a los demandados proviene de su misma autoría gráfica, informes periciales que corren de fojas 84 a la 103 el uno, y el otro de fojas 134 a la 154. Se advierte al señor Juez de instancia que debe tener más cuidado en cuanto a la actuación del perito, porque al primero se le declaró caducado su nombramiento, como se observa de providencia contante a fojas 120 en donde se dice: "Del oficio remitido por la Policía Nacional, Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones, Unidad de Apoyo Criminalística de Santo Domingo de los Tsáchilas., en el que manifiesta que el perito designado en la presente causa señor Cabo de Policía Paul Guillen Villamarín, ya no se encuentra prestando sus servicios en esta localidad ... ", oficio que de autos no se observa constancia procesal; además no hay constancia en ningún pasaje del proceso desde que el perito presentó su informe que se lo haya notificado para que cumpla con las observaciones hechas por la

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parte demandada, es por ello que al no haberse notificado al perito, el no tuvo conocimiento de lo solicitado y ordenado por el Juez de que amplié su informe, es por eso que se ordena que el señor Juez debe de tomar todas la precauciones del caso para evitar estos inconvenientes de declarar caducado el nombramiento de los peritos. Con relación a la alegación o excepción de plus petition, igualmente se la rechaza por cuanto de autos no hay constancia que relacione esa excepción con la letra de cambio que ha sido llenada y por la cantidad que se demanda, porque la prueba que ha presentado y que corre de fojas 21 a la 69, son simplemente pruebas que contrarían la garantía del debido proceso contenido en el Art. 76 No 4 de la Constitución en armonía con el principio de pertinencia, de idoneidad y oportunidad de la prueba contenida en los Art. 116 y 117 de Código de Procedimiento Civil, porque esas especies de recibos no se determinan en absoluto por qué conceptos son, quien los elaboró, quien los recibió y aparecen nombres de personas que no son sujetos procesales en esta causa; con relación a la alegación de Inejecutividad del título, se la rechaza así mismo porque el dicho documento es título ejecutivo acorde al Art. 413 del Código de Procedimiento Civil y cumple con los requisitos puntualizados en el Art. 415 ibídem; y, además el documento reúne los requisitos del Art. 410 del Código de Comercio; con relación a la nulidad absoluta por haberse violado solemnidades sustanciales, de igual forma esa excepción no tiene asidero legal porque de autos no hay constancia o no se observa que se hayan violado solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancia contenidas en los Arts. 345 y 347 Código de Procedimiento Civil; la nulidad que dice amparándose en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, no prospera porque no hay prueba en contrario que se determine que hayan nulidades que puedan influir en la decisión de la causa; las excepciones subsidiarias de falta de cumplimiento de la condición, se la rechaza por cuanto una obligación condicional es la que depende de una condición, esto es de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no, así nos dice el Art. 1489 del Código Civil; y, el Art. 1490 ibídem nos clasifica las condiciones en positivas y negativas, y la primera consiste en que acontezca una cosa; la segunda en que una cosa no acontezca, en el caso concreto no se determina qué clase de condición puede haber existido al momento de la suscripción de la letra de cambio; la alegación de pagos parciales, ya se dejó establecido al referirnos a la legación de plus petition; con relación al enriquecimiento ilícito en cuanto pretende cobrar intereses prohibidos por la ley, ya se dijo que en la letra de cambio está estipulado un interés del 10% anual desde se vencimiento, interés pactado que no es ilícito; y, con relación a la usura también no tiene asidero porque el propio demandado que se reserva la acción penal en su contra. Se ha alegado también que la letra fue firmada en blanco. Al respecto como no se ha aportado en el juicio prueba alguna de limitaciones impuestas por los aceptantes de la letra de cambio al girador para que éste llenare los vacíos del instrumento que los demandados suscribieron, ese hecho o esa tesis alegada por el accionado compareciente, no afecta la validez del título por el cual se demanda, para esto la Ex Corte Suprema de Justicia, respecto a la letra de cambio firmada en blanco nos dice, " ... La letra en blanco constituye una mera expectativa de letra de cambio mientras no se llena; cuando ya se completa, es letra de cambio que, resultando de remitirse el aceptante a la voluntad que exprese el tomador, está sujeta a la eventualidad de probarse que el segundo se apartó de las instrucciones del primero o del convenio al

ue se llegó con este respecto de las especificaciones cuyo vacío desapareció (Giorgi, . ..{V) de las Obligaciones en el Derecho Moderno" ( ... ), y que de ninguna manera se �P, /

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prohíbe por la Legislación del Ecuador, cuyo Código de Procedimiento Civil, en el Art. 199, a través del adjetivo "fraudulenta", llevaría a dar la calidad de falso a la letra de cambio que, así llenada después de aceptarse, contradijere a lo impuesto por el suscriptor para las determinaciones que pusiera el tomador, y cuyo Código de Comercio, en el segundo inciso del Art. 167, no versa sobre las letras de cambio en que se puntualizó la fecha después de aceptarse, porque, faltando ella, es imposible "antedatar" ... "(sic) (Gaceta Judicial. Año LXXXV. Serie XIV. No. 8. Pág. 1764. (Quito, 28 de marzo de 1985). -SÉPTIMO: SEGURIDAD JURIDICA.- Es un valor jurídico implícito en nuestro orden constitucional y legal vigente en virtud del cual, el Estado provee a los individuos del conocimiento de las conductas que son permitidas, y dentro de las cuales las personas pueden actuar ( ... ). OCTAVO: EL DEBIDO PROCESO.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, asegurando de esta manera que no se quebranten los derechos que jurídicamente asisten a peticionarios dada su subjetividad, satisfaciendo todos sus requerimientos, efectivizando el derecho material y la consecución de la justicia a través de una resolución judicial justa ( ... ). NOVENO: PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de la Juezas y Jueces, tienen el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en Los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, o establecidos en las Leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido ( ... ). Por todo lo expuesto esta Sala en uso de las facultades permitidas por la ley, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desechando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, en especial las excepciones a las que se hizo referencia en el Considerando Sexto, en los términos de este fallo se confirma la sentencia subida en grado. Ejecutoriada la misma devuélvase el proceso al juzgado de origen para su ejecución. Léase y notifíquese ... (sic).

Argumentos presentados en la demanda

El accionante refiere que la sentencia emitida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas de 28 de julio de 2015, las 14:41, vulneró sus derechos constitucionales, principalmente su derecho al debido proceso.

Continúa diciendo que el 30 de abril de 2015, a las 16h31, presentó ante la Sala, un escrito mediante el cual requirió se observen una serie de irregularidades, entre ellas, el oficio al Banco de Guayaquil y al Banco de Pichincha "para justificar que he pagado la deuda y de manera excesiva", que si bien se habría �

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ordenado dicho particular, a decir del accionante, estos nunca fueron elaborados, ni se entregó al peticionario.

Indica, que las autoridades jurisdiccionales provinciales no consideraron que el informe pericial realizado por el cabo de policía Eduardo Paúl Guillen Villamarin, era y es eficaz, así como también que fue realizado con todas las solemnidades de ley y que sin motivación alguna, procedieron a declarar caducado su nombramiento.

A su vez, manifiesta el accionante que el 6 de julio de 2015, presentó a la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, un pedido que se lo reciba en audiencia de estrados, en el que indica expuso de forma verbal las violaciones al derecho al debido proceso que han tenido lugar y que no obstante de aquello, las autoridades jurisdiccionales provinciales hicieron caso omiso.

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

por la decisión judicial

Del contenido de la acción extraordinaria de protección objeto de análisis, se desprende que la alegación principal de vulneración de derechos constitucionales es respecto del derecho al debido proceso en su garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador y por conexidad el derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 82 ibídem.

Pretensión concreta

En atención a lo mencionado, el accionante solicita a los jueces de esta Corte Constitucional:

a) Que se respete mis Garantías Constitucionales como es el de Derecho al acceso a la Justicia, a fin de que sea elaborados los oficios dirigidos al Banco de Guayaquil y Pichincha, para que sean contestados, de modo que no quede vulnerado mi derecho para obtener los medios adecuados para mi defensa ( ... ) . b) Que se deje sin efecto o se declare Nula La Sentencia dictada el día 28 de julio del 2015, las 14h41, por la Sala

· de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas

.. ). e) Solicito en definitiva señores Jueces de la Corte Constitucional, que en la h�

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Sentencia que ustedes dicten se declare la violación de mis Derechos constitucionales y la reparación integral ...

Informes presentados

Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo

de los Tsáchilas

De la revisión del expediente constitucional, a foja 35 y 35 vlta., consta el informe de descargo presentado por los doctores Iván Xavier León Rodríguez y Patricio Armando Calderón Calderón, en calidad de jueces de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, y, en lo principal manifiestan que su accionar en la resolución impugnada cumplió con los requerimientos legales, sin haber vulnerado ninguna garantía constitucional, advierten que han respetado el derecho al debido proceso. Finalmente, solicitan que se deseche la mal intencionada demanda; señalan el correo electrónico [email protected], para los fines pertinentes.

Intervención del tercero con interés en la causa

A foja 37 del expediente constitucional, reposa el escrito presentado por la señora Sonia Fernanda Herrera Calahorrano, quien señala el correo electrónico [email protected], para recibir las notificaciones.

Audiencia pública

El juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, en calidad de juez sustanciador, convocó el 25 de abril de 2017, las 12h30, a la audiencia pública dentro del caso, misma que fue señalada para el martes 04 de mayo de 2017, las 15h00; dicha providencia fue notificada a las partes el 06 de octubre de 20171•

Conforme se desprende de la razón sentada por el actuario, que obra a foja 54 del expediente constitucional de acción extraordinaria de protección, el 05 de mayo de 2017, las 15h00, en la ciudad de Quito, siendo el día y la hora señalados para el efecto se llevó a cabo la audiencia pública correspondiente al caso N.0 1506-"'�

1 Fojas 41, y 42 del expediente constitucional. \ '\"

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15-EP, en la que intervino el Dr. Mauricio Ullauri, en representación del legitimado activo señor Néstor Augusto Rubio Molina; en representación de la tercera con interés en el proceso, Sonia Fernanda Herrera Calahorrano, intervino el mismo abogado prenombrado; y, los señores jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas y señora Blanca Mariana Idrovo Sarmiento no comparecieron a la presente diligencia a pesar de haber sido legalmente notificados.

Los argumentos presentados por las partes intervinientes en la audiencia pública constan en el audio incorporado en el expediente constitucional.

11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno del Organismo, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 191, numeral 2, letra d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3, numeral 8, letra e) y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y resolver la presente acción extraordinaria de protección.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de

protección

Según lo señalado en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas, cuando el accionante demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

La acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional excepcional que por objeto proteger los derechos constitucionales de las personas, en

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contra de cualquier vulneración que se produzca mediante sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriados. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales a través del análisis que la Corte Constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas, y con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece el siguiente problema jurídico:

La sentencia dictada el 28 de julio de 2015, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, ¿vulnera el derecho al debido proceso en su garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador.

Resolución del problema jurídico

La sentencia dictada el 28 de julio de 2015, por la Sala Multicompetente de

la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, ¿vulnera

el derecho al debido proceso en su garantía de la motivación, previsto en el

artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del

Ecuador.

En este sentido, el constituyente ecuatoriano reconoció en favor de las personas intervinientes en un proceso, indistintamente si son naturales o jurídicas, una serie de derechos y garantías; encontrándose entre estas, el derecho al derecho al debido proceso en su garantía de la motivación en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, en los siguientes términos:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: ( ... )

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: ( ... )

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1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Al respecto, esta Corte Constitucional en su condición de máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, en virtud de lo previsto en el artículo 429 de la Constitución de la República, ha referido en su sentencia N.0 383-17-SEP-CC dictada dentro del caso N.0 0060-13-EP, que:

... la motivación se constituye en un ejercicio riguroso de exposición de las razones que sustentan la decisión de los jueces, las mismas que deben estar acordes con el ordenamiento jurídico vigente. Además, las autoridades judiciales están obligadas a garantizar el derecho de los litigantes a través de la valoración de sus alegaciones, las mismas que deben ser consideradas al momento de emitir su resolución.

En este contexto, mediante sentencia N .0 140-17 -SEP-CC emitida en la causa N .0 0622-13-EP, el Pleno del Organismo, ratificando lo constante en su decisión N.0 239-16-SEP-CC dentro del caso N.0 0887-15-EP, refirió que la motivación debe cumplir un mínimo aceptable de tres parámetros que son, razonabilidad, lógica y

comprensibilidad:

El primer elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las decisiones emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los principios constitucionales y en normas infra constitucionales sino que también deben ser sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, ha señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de las fuentes que el juzgador utiliza como fundamento de la resolución judicial.

El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa con la vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar juicios de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución en base a las circunstancias fácticas que se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos puestos en consideración con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del derecho aplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos fácticos.

Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual se la entiende como el hecho de que los juzgadores garanticen el entendimiento y

directa judicial a través del uso de un lenguaje claro.

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Ahora bien, una vez que se ha hecho referencia a que se ha de entender por la garantía de la motivación, así como también a los parámetros previstos para su debida observancia, esta Corte Constitucional, procederá a realizar el análisis correspondiente del contenido de la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección en atención a estos.

Razonabilidad

Conforme lo expuesto, el parámetro de la razonabilidad guarda relación con la identificación de las fuentes de derecho en la que la autoridad o autoridades jurisdiccionales radican su competencia para el conocimiento de la acción o recurso puesto en su conocimiento, así como también con aquellas en las que soportan sus razonamientos y conclusiones.

En este sentido, sobresale del contenido de la decisión objeto de la presente garantía jurisdiccional, que la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en su considerando primero identificó con claridad las fuentes de derecho en las que radicaron su competencia para el conocimiento y resolución de la causa puesta en su conocimiento: "PRIMERO: COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala es competente en virtud de lo establecido en los Arts. 150, 151, 160.1 ( ... ) del Código Orgánico de la Función Judicial, concordante con los Arts. 323, 330 y

436 del Código de Procedimiento Civil".

Así también, que en el considerando cuarto refirió

CUARTO.- La sentencia es la decisión de la Jueza o el Juez acerca del asunto o asuntos principales del Juicio (Art. 269 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la Litis y los incidentes que, originados durante el juicio hubieren podido observarse sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella (Art. 273 del Código Procesal Civil) ...

A su vez, en el considerando sexto, denominado "ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL DEMANDADO", las autoridades jurisdiccionales provinciales, entre otras consideraciones expusieron: " ... con relación a la prescripción alegada, de la misma manera es improcedente al tenor

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� de lo previsto en el Arl. 479 del Código de Comercio ... ".

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En este sentido, este Organismo al observar que ha tenido lugar por parte de las autoridades jurisdiccionales provinciales una identificación clara de las fuentes de derecho en las que las autoridades jurisdiccionales radicaron su competencia, así como también en aquellas en las que soportaron su análisis, concluye que ha tenido lugar la observancia del requisito de la razonabilidad.

Lógica

En armonía con lo referido en párrafos precedentes y de conformidad con lo determinado por el Pleno del Organismo en su jurisprudencia, el requisito de la lógica guarda relación con la debida coherencia que debe existir entre premisas y de éstas con la decisión final, así como también con la carga argumentativa que emplee el operador de justicia en su decisión.

En este contexto, este Organismo estima pertinente hacer referencia a lo constante en el considerando quinto de la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección, denominado "FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO", toda vez que los operadores de justicia provinciales, señalaron:

QUINTO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

Los accionados lo hacen de la siguiente manera: Que en la sentencia no se consideró la contestación que dieron a la demanda que en forma clara y determinada explicó que sus ahijados de matrimonio los señores Elizabeth Feijoo Idrovo (hija de la demandante) y sobrina de Lucía Idrovo ( ... ), se fueron a Estados Unidos y le dejaron $ 7.000,00 dólares, para trabajar con un interés del 3% mensual a lo cual se les cancelaba mensualmente en el Banco de Guayaquil, y recibos simples de dinero entregado por un lapso de 7 años, conforme lo ha justificado con los documentos que obran de autos, y que alegó pagos parciales, los que no se han tomado en cuenta en la sentencia; que tampoco se ha considerado su excepción de que la letra no reúne los requisitos determinados en el Art. 410 del Código de Comercio en lo referente a qué plazo está determinado; que alegó prescripción de la acción ejecutiva al tenor del Art. 4 79 del Código de Comercio; que dentro de la prueba y en el escrito de fecha 12 de marzo del 2012, solicitó que se remita atento oficio al Banco del Pichincha, a fin de que confiera copias certificadas de los pagos realizados a través de depósitos en el mes de febrero del año 2010, así como también se oficie al Banco de Guayaquil para que entregue copias certificadas de los depósitos que ha hecho a favor de MARÍA LUCILA IDROVO PERALTA Y BLANCA MARIAN SARMIENTO, durante el año�

· 2004 hasta el año 2010 ... ,

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Así también, lo ·referido en el considerando sexto denominado "ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL DEMANDADO", en tanto la judicatura en cuestión, señaló: " ... con relación que la letra no reúne los requisitos del Art. 410 N° 4 del Código de Comercio, de igual forma no prospera y por ende se la rechaza porque de la letra de cambio se observa que tiene un vencimiento al día 10 de marzo del 2011".

A su vez y en armonía con lo expuesto en párrafos precedentes, este Organismo evidencia que en el referido considerando las autoridades jurisdiccionales provinciales señalaron:

... con relación a la prescripción alegada, de la misma manera es improcedente al tenor de lo previsto en el Art. 479 del Código de Comercio que en su inciso primero nos dice: "Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento"; como ya se dijo en líneas anteriores, si la letra de cambio tiene un vencimiento al 10 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada el lunes 22 de agosto del 2011, y la última citación al demandaqo fue el 5 de octubre del, año 2011, por ello no cabe la aceptación alegada de prescripción ...

Ahora bien, del contenido de las transcripciones realizadas, esta Corte Constitucional observa que la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, emitió un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos realizados por los demandados en lo que respecta a asuntos relacionados con el supuesto que la letra de cambio no reunía con los requisitos determinados en el artículo 410 del Código de Comercio, así como también con la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, entre otros.

No obstante de lo expuesto, este Organismo no evidencia tanto del contenido de las transcripciones realizadas así como también de la integralidad de la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección, la existencia de pronunciamiento alguno por parte de los operadores de justicia provinciales respecto de la alegación formulada por los demandados en relación con:

... que dentro de la prueba y en el escrito de fecha 12 de marzo del 2012, solicitó que se remita atento oficio al Banco del Pichincha, a fin de que confiera copias certificadas de los pagos realizados a través de depósitos en el mes de febrero del año 2010, así como también se oficie al Banco de Guayaquil para que entregue copias certificadas de los depósitos que ha hecho a favor de MARIA LUCILA IDROVO PERALTA \��

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BLANCA MARIAN SARMIENTO, durante el año 2004 hasta el año 2010 ...

Lo manifestado denota la existencia de una falta de coherencia entre las premisas contenidas en el considerando quinto y sexto de la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, en tanto conforme lo expuesto, no se pronunció respecto de la totalidad de las alegaciones formuladas por los recurrentes.

Como consecuencia de lo señalado, la existencia de una falta de coherencia entre premisas evidencia que la conclusión arribada por las autoridades jurisdiccionales provinciales tuvo como fundamento un análisis incompleto, lo que a su vez hace que la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección sea incongruente, en tanto que la misma no atendió todos los cuestionamientos formulados por los recurrentes.

En tal virtud, esta Corte Constitucional concluye que la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, inobservó el requisito de la lógica.

Comprensibilidad

Conforme lo ha determinado el Pleno del Organismo en su sentencia N.0 094-15-

SEP-CC dictada dentro del caso N.0 1013-14-EP, el parámetro en cuestión se encuentra relacionado con la claridad con que los operadores de justicia exponen sus razonamientos, conclusiones y decisión final, toda vez que la decisión que adopten no tiene como únicos destinatarios a los intervinientes en el proceso sino al auditorio social en su totalidad.

Al respecto, esta Corte Constitucional en atención a la interdependencia existente entre los parámetros previstos para que tenga lugar una debida motivación y ante la falta de coherencia entre premisas y de éstas con la conclusión final, determina que el entendimiento de la decisión adoptada por las autoridades jurisdiccionales provinciales se vio afectado, trayendo como consecuencia la inobservancia del

la comprensibilidad.

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Finalmente, esta Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la aplicación de las decisiones constitucionales es integral, así en las sentencias N. o

009-09-SIS-CC2, 022-15-SIS-CC3, así como en el auto de verificación dictado dentro del caso N. o 042-10-IS\ este Organismo ha determinado que es de obligatorio cumplimiento y sujeción, la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son la base de dicha decisión y que constituyen la ratio

decidendi.

111. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76, numeral 7, literales 1 de la Constitución de la República del Ecuador.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta.

3. Como medidas de reparación integral, esta Corte dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de julio de 2015, a las 14:41, por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, dentro del recurso de apelación N.o 23331-2013-0573.

3.2. Disponer previo sorteo, que otros jueces de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, conozcan y resuelvan el recurso de apelación referido en el numeral precedente, en observancia a una

2 Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N. o 009-09-SIS-CC, dictada � dentro del caso N.0 0013-09-IS. 3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.0 022-15-SIS-CC dictada dentro del caso N.0 0016-10-IS. \ -� \.{" 4 Auto de verificación dictado dentro del caso N. o 0042-10-IS. '{\\ 'ffW"1

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aplicación integral de esta decisión constitucional, esto es

considerando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son la base de la decisión y que constituyen la ratio.

4.Notifíquese, publíquese y cúmplase.

� Razón: Siento r t , que la sentenci q e antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Co stit cional, con ocho o tos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco B iñá artínez, Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Se ra eascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olv a Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza constitucional Wendy Molina Andrade, en sesión del 07 de marzo del 2018. Lo certifico.

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CASO Nro. 1506-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día martes veinte de marzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

Av 12 de Octubre N 16 114 y pasaJe N1colas J1menez

(frente al pare.¡ u e El ArtJol1to 1 • Telfs 1593-2) 394 1800 WWW.COrteconstitUCiOnal.gob.eC erllilli COnlUOICaCIOn@cce QOb ec

Olllto - Ecuildor