sentencia dictada en procedimiento especial...

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1 - - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a diecisiete de junio de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en audiencia los intervinientes, es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal de la Materia, dictar sentencia dentro del presente procedimiento especial abreviado, como mecanismo de aceleración, en la causa penal número 2642/2014 con Número Único de caso 02-2014-29238, instruida en contra de █████████████ por la comisión de los delitos de Lesiones agravadas por razón de parentesco y Violencia familiar, cometido en perjuicio de █████████████ y █████████████; acusado que dijo ser originario de Mexicali, Baja California, de cuarenta y cuatro años de edad, con fecha de nacimiento el 21 de febrero de 1970, casado, jornalero, con ingresos semanales de quinientos pesos moneda nacional, con grado de instrucción secundaria, profesar la religión católica, con adicción al ice, hijo de █████████████ y █████████████, y con domicilio antes de los hechos en █████████████. - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - 1.- Considerando por una parte, que el acusado █████████████, aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e informada, previa asistencia técnica de su Defensor Público Penal, el procedimiento especial abreviado, como mecanismo de aceleración, solicitado por el Agente del Ministerio Público, como su autoría en la comisión de los hechos materia de la acusación; por la otra, que aceptó ser juzgado con los antecedentes de investigación expuestos ministerialmente, renunciando al derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y contradictorio y finalmente, que razonablemente existían medios suficientes de investigación para corroborar la acusación, se admitió a trámite el procedimiento especial abreviado dentro de la presente causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Admitido el procedimiento especial abreviado, se concedió el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para

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- - SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ABREVIADO.- En ciudad Morelos, Baja California, a diecisiete de

junio de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Cerrado el debate y oídos que fueron públicamente en

audiencia los intervinientes, es procedente de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal de la Materia,

dictar sentencia dentro del presente procedimiento especial

abreviado, como mecanismo de aceleración, en la causa penal

número 2642/2014 con Número Único de caso 02-2014-29238,

instruida en contra de █████████████ por la comisión de los

delitos de Lesiones agravadas por razón de parentesco y

Violencia familiar, cometido en perjuicio de █████████████

y █████████████; acusado que dijo ser originario de Mexicali,

Baja California, de cuarenta y cuatro años de edad, con fecha de

nacimiento el 21 de febrero de 1970, casado, jornalero, con

ingresos semanales de quinientos pesos moneda nacional, con

grado de instrucción secundaria, profesar la religión católica, con

adicción al ice, hijo de █████████████ y █████████████,

y con domicilio antes de los hechos en █████████████.

- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - -

- - 1.- Considerando por una parte, que el acusado

█████████████, aceptó en forma expresa, libre, voluntaria e

informada, previa asistencia técnica de su Defensor Público

Penal, el procedimiento especial abreviado, como mecanismo de

aceleración, solicitado por el Agente del Ministerio Público, como

su autoría en la comisión de los hechos materia de la acusación;

por la otra, que aceptó ser juzgado con los antecedentes de

investigación expuestos ministerialmente, renunciando al

derecho de ser juzgado en un juicio público, oral y contradictorio

y finalmente, que razonablemente existían medios suficientes de

investigación para corroborar la acusación, se admitió a trámite

el procedimiento especial abreviado dentro de la presente causa

penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 2.- Admitido el procedimiento especial abreviado, se

concedió el uso de la voz al Agente del Ministerio Público para

2

que expusiera los hechos materia de la acusación, los

antecedentes de investigación, la clasificación jurídica de los

hechos, la pena solicitada y la reparación del daño; finalmente,

en observancia a los principios de igualdad procesal y

contradicción, se concedió el uso de la voz al Defensor para el

ejercicio de la Defensa Técnica y por último, al acusado para la

defensa material, emitiéndose fallo de condena por considerarlo

penalmente responsable a título de autor directo de la comisión

de los delitos de Lesiones agravadas por razón de parentesco

y Violencia familiar, citándose en la propia audiencia a los

intervinientes a las diez horas del diecisiete de junio de dos mi

quince para la explicación pública de la sentencia, misma que se

dictó conforme a los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - -

- - -I. COMPETENCIA.- Este Tribunal de Garantía del Partido

Judicial de Mexicali, Baja California, es legalmente competente

por razón de territorio y materia, para emitir sentencia en el

procedimiento especial abreviado, como mecanismo de

aceleración, dentro de la presente causa penal, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 59 de la Constitución del Estado,

en relación con los artículos 6 del Código Penal del Estado, 15 y

89 fracción I, del Código Procesal de la materia y artículo 81 Bis,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- - - - - - - - - - -

- - -II. HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN Y DEFENSAS

DEL ACUSADO.- Los hechos materia de la acusación que en su

oportunidad procesal fueron materia de imputación y sostén del

auto de vinculación a proceso, en virtud del principio de

contradicción, consisten en afirmar que el acusado

█████████████, “el acusado en forma reiterada y sin

importarle el lazo familiar de sangre que lo une con su esposa

█████████████, así como su menor hijo █████████████,

ejerció contra ellos dolosamente violencia moral y física, siendo el

día veinte de julio del dos mil catorce, a las dieciocho horas, que

se encontraban en el domicilio

██████████████████████████, las víctimas en compañía

3

del acusado, haciendo mención que la víctima tiene dieciséis años

de casada con el acusado y que en el domicilio en mención, la

víctima se estaba bañando cuando escuchó un fuerte golpe, por lo

que inmediatamente se cambia y al salir observa que su hijo

█████████████/se encuentra afuera del patio de su casa,

observando que tenía un golpe en el pecho y marcados los dedos

de su papá, que es el acusado, fue entonces que la víctima le

reclamó a su esposo, quien se puso muy agresivo, diciéndole: “hija

de tu puta madre, vales verga, eres una piruja, una golfa, puta de

la calle, te voy a matar, hija de tu puta madre”, momento en el cual

le tira una piedra, lesionándola en la región lumbar izquierda,

manifestando las víctimas que no es la primera vez que las agrede

física y verbalmente, ya que en los tres últimos años en muchas

ocasiones el acusado la ha golpeado, por lo menos dos o tres veces

a la semana.

Asimismo, la víctima ██████████████████████████ ha

manifestado que a mediados del mes de diciembre de dos mil

catorce, el acusado comenzó a ir a la casa de la víctima, igual

volviéndola a insultar diciendo, “puta te revuelcas con cualquiera”;

en el mes de enero del dos mil quince a la fecha, todos los días

domingo que ella descansa, este llega a su domicilio a agredirla

normalmente, diciéndole: “chinga tu puta madre, puta de mierda,

de seguro ya vienes de revolcarte con algún cabrón y estas llena,

por eso no quieres regresar conmigo” y para evitar que la golpee

porque ya lo conoce, que es agresivo mejor entra a su casa

cerrando la puerta con llave. Asimismo, los días treinta y treinta y

uno de enero del dos mil quince, se metió a su predio y a su gusto

sin autorización de la víctima empezó a pintar el exterior del

domicilio, diciéndole que se fuera que no tenía derecho a estar ahí,

no importándole al acusado que la víctima no estuviera de acuerdo

hizo lo quiso. El día cinco de febrero del dos mil quince

aproximadamente a las siete horas, encontrándose la víctima en

su trabajo, que es el asilo de ancianos “Asilo Hermoso Atardecer”,

ubicado en el ejido Querétaro, donde ella trabaja como cocinera, el

acusado fue y le manifestó que la esperaría a la orilla del canal

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para que fuera cuando saliera de trabajar, por lo que a las catorce

treinta horas al salir de su trabajo, se da cuenta que efectivamente

el acusado se encontraba a la orilla del canal esperándola, así que

la víctima empezó a caminar de prisa y el acusado le decía

¨espérame mija¨, hasta que pasaron █████████████ y su

cuñada █████████████ y le dieron rayte, es así que

aproximadamente a las veinte horas el acusado de ese mismo día

llegó a su domicilio y le comenzó a gritar ¨no quieres regresar

conmigo porque ya te revuelcas con otro cabrón, te mire cuando

saliste a tender la ropa uno de los viejitos te manoseaba, pinche

puta¨ y así siguió gritándole cosas hasta que se dieron las nueve

de la noche y se retiró. En otras ocasiones el acusado ha llegado

en el transcurso de la madrugada a gritarle groserías e insultarla,

sin importarle que su menor hijo esté presente, por lo que la víctima

y el menor han manifestado su temor, terror, miedo, pánico, que

sienten en contra del acusado ya que en repetidas ocasiones los

agrede moralmente con palabras altisonantes y las amenazas ya

mencionadas, utilizando estos amagos, amenazas,

intimidaciones, que el acusado realiza sobre las víctimas para

causarles un mal grave a sabiendas que todo integrante de la

familia tiene derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a

la integridad física y moral, y que tiene la obligación de evitar

conductas que generen violencia, provocando el acusado la

ruptura de la armonía familiar, atento a que las agresiones físicas

y verbales son de tal magnitud que la víctima tiene que tenerlas en

conocimiento de la autoridad, debido a su incapacidad de ejercer

control sobre esta situación”; hechos que el Agente del Ministerio

Público clasificó como constitutivos de los delitos de Lesiones

agravadas por razón de parentesco y Violencia familiar, y los

cuales no obstante el principio de contradicción, no fueron

controvertidos por la Defensa Técnica y expresamente admitidos

por el acusado durante el desahogo de la audiencia

correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - III.- EXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO.- En ejercicio

de las atribuciones previstas por el artículo 17 primer párrafo, en

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relación con los artículos 374 primer párrafo y 392 primer

párrafo, todos del Código Procesal de la materia, sin

contradicción técnica y material por la Defensa, resulta fundada

la pretensión ministerial toda vez que los antecedentes de

investigación expuestos en conexión con el reconocimiento del

acusado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235,

segundo párrafo del Código Procesal de la Materia, son

legalmente pertinentes, conducentes y en su conjunto

suficientes, para motivar la existencia de los delitos de Lesiones

agravadas por razón de parentesco y Violencia familiar, previsto

por los artículos 137, 138 primer párrafo en relación al 142, y

242 Bis, respectivamente del Código Penal del Estado.- - - - - - -

- - -En efecto, conforme a los numerales invocados, incurre en los

delitos de lesiones agravadas por razón de parentesco y violencia

familiar, quien causa a otro un daño en la salud, que no ponga en

peligro la vida y tarde menos de quince días en sanar,

agravándose cuando la víctima tiene el carácter de cónyuge del

agresor; en tanto, comete el segundo de los ilícitos quien

dolosamente ejerza violencia física o moral, o incurra en la omisión

grave de cumplir con un deber, en contra de su cónyuge, pariente

consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin

limitación de grado, adoptante o adoptado. En tanto que la

violencia física o moral se ejerce cuando el sujeto activo ejecute

actos materiales o verbales en contra de la integridad física,

psíquica o ambas, de alguno de los miembros de la familia.

Establecidas las anteriores premisas normativas y en comunión

con el criterio del Agente del Ministerio Público, la existencia de

los hechos delictivos encuentran base fáctica en:

Denuncia de █████████████, quien exhibió acta de

matrimonio acreditando que es esposa del hoy acusado, acta de

matrimonio firmada por el Oficial del Registro Civil,

█████████████ de la Delegación Municipal de Hechicera,

donde consta el matrimonio celebrado el día diecinueve de enero

de mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen de sociedad

conyugal, presentando la querella por los delitos de violencia

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familiar y lesiones agravadas en razón del parentesco,

señalando que tiene dieciséis años de vivir con esa persona, en el

domicilio █████████████, que han vivido en la casa de sus

suegros, que ha tenido varios problemas con el ya que el acusado

es adicto al “ice”, y cuando no lo consume anda con la malilla y

se pone de mal humor, por cualquier cosa se enoja mucho,

explota, se desquita con ella y la golpea, señala que desde hace

tres años empezó con esta conducta, que la ha golpeado en

muchas ocasiones, dos o tres veces por semana, y que a su hijo

menor █████████████ también lo ha golpeado, que algunas

veces a golpeado a su hijo y también a su otro hijo

████████████ de diecinueve años, que los regaña, los golpea

y que se ha separado de él, que este la busca, le ruega y regresa

otra vez y por un tiempo se comporta bien, después otra vez

empieza a ponerse de mal humor y la vuelve a golpear, que

después de esta denuncia que presentó el veintitrés de julio del

dos mil catorce, está viviendo en la casa de su suegra, está

decidida a ya no regresar con él, por esa vida de violencia, que le

tiene miedo de que le vaya a causar más daño y que la última vez

que la agredió fue el domingo veinte de julio a las dieciocho horas,

cuando estaba en el domicilio █████████████, que se empezó

a poner de mal humor y ella se estaba bañando cuando escuchó

un golpe, se cambió rápido y salió, que su hijo

█████████████ de diez años, quien estaba en el patio de la

casan le dijo que era lo que había pasado y le contestó que su

papá le había pegado y lo había mordido, que observó que su

menor hijo tenía un golpe en el pecho y marcados los dedos de

su papá, fue entonces que le reclamó que no volviera a pegarle a

su hijo, él se molestó se puso agresivo y le dijo: ¨hija de tu puta

madre, vales verga, eres una piruja, una golfa, puta de la calle, te

voy a matar hija de tu madre¨, en eso le tiró una piedra y le pegó

en la espalda, en la región lumbar del lado izquierdo, causándole

lesiones, mismas que se encuentran asentadas en certificado

médico, motivo por el cual ella y su menor hijo de diez años se

fueron de ahí, pero en el mismo █████████████ , a la casa de

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su suegra, toda vez que le tienen temor, esta persona después

llegó a la casa de su suegra y le empezó a reclamar y a decir

cosas, ofendiéndola e insultándola, por lo que tuvieron que

intervenir su cuñada, su hijo █████████████ de diecinueve

años para evitar que esta persona la golpeara, que su suegra

█████████████, es quien le permitió vivir en el domicilio

█████████████, que ahí ya vive su hijo █████████████de

diecinueve años de edad, quien también se fue del domicilio

conyugal, porque no soportaba los maltratos que le daba su papá,

y su suegra le permitió que ella se quedara ahí en esa casa sobre

la calle principal, la segunda casa, de color morado en

█████████████; asimismo, agrega que al día siguiente, el día

veintiuno de julio, el acusado llegó a la casa de su suegra

█████████████, empezó a quererla sacar a la fuerza de la

casa, pero su suegra intervino y este se enfureció, su suegra le

dijo que si ella no quería estar con él, no tenía por qué llevársela

a la fuerza, así también █████████████ junto con

█████████████, impidieron que se metiera al cuarto donde

ella se encontraba resguardada, porque este la quería sacar y

llevar a su casa, que decía que era lo que estaba haciendo ahí,

que se regresara a su casa, por lo que ella manifiesta que el

acusado no la deja en paz, que lugar donde la mira le grita

groserías, la agrede y tiene miedo de encontrarse a solas con él y

que la vuelva a golpear nuevamente; vuelve a declarar en fecha

seis de febrero del dos mil quince, que el día dieciocho de

noviembre que hicieron la suspensión del proceso a prueba a

favor del acusado, él sabía que su obligación era no acercarse a

su persona, tampoco a su hijo que tienen en común

█████████████ de diez años, y no debía acercarse a su casa

ni a su lugar de trabajo, estas eran las condiciones que se

pactaron, y que en el mes de diciembre del dos mil catorce, o sea

un mes después de haberse decretado la suspensión del proceso

a prueba, el acusado dejó de cumplir ya que empezó a ir al

domicilio a cualquier hora del día, a pedirle que regresaran, que

ella le decía que no le interesaba regresar con él, que la dejara en

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paz, que no la buscara, y este se puso muy agresivo y otra vez

empezó a insultarla diciéndole “que es una puta que se revuelca

con cualquiera”; que en el mes de enero de dos mil quince, todos

los días domingo que ella descansa, cuando ella está fuera de su

casa, en el patio lavando o limpiando, este se le pone a un lado y

le dice que lo perdone, que regresen, pero ella le contestó que no

que no tiene futuro, que no lo quiere y que no va a regresar con

él, entonces él le dijo “chinga tu puta madre, puta de mierda de

seguro ya vienes de revolcarte con otro cabrón, estas llena por eso

no quieres regresar conmigo”, y ella para evitar que la golpee, ya

que lo conoce que es agresivo, se metió a su casa, cerrando la

puerta con llave, ella está cansada de esta situación, de que esta

persona no entiende que la deje en paz, manifiesta que el treinta

y treinta y uno de enero del dos mil quince, se metió a su predio

y a su gusto sin autorización empezó a pintar la casa por fuera,

le dijo que dejara de hacerlo que no tenía derecho de estar ahí y

este no le hizo caso, hizo lo que él quiso; que el día cinco de

febrero, a la una de la tarde, ella estaba en el asilo de ancianos

donde es cocinera y este se llama ¨Asilo hermoso atardecer¨,

donde hay personas de la tercera edad, uno que se apellida

█████████████ , quien vive en ese asilo, le dijo quién era el

que te estaba gritando “█████████████, y aventaba piedras al

techo, ella le dijo seguramente era █████████████ su esposo,

y a las catorce horas otro de los viejitos de nombre

█████████████ le dijo █████████████ dijo tu esposo

█████████████ que te esperaría en la orilla del canal para que

vayas cuando salgas de trabajar, que a las catorce treinta horas

ella salió de trabajar y como tiene que cruzar el canal, porque ahí

espera raite, efectivamente ahí se encontraba su esposo a la orilla

del canal esperándola, ella empezó a caminar de prisa y él le decía

“espérame mija quiero que regreses conmigo”, ella no le hizo caso

y esto lo enojó, en eso pasó por ahí su suegra

██████████████████████████ y a su cuñada

██████████████████████████, la vieron, se pararon y le

dieron raite, y ahí dejaron al acusado, ella llegó a su casa ese día

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cinco de febrero, en la noche, a las ocho de la noche, ya estaba el

acusado en su casa y empezó a gritarle ¨No quieres regresar

conmigo porque te revuelcas con otro cabrón, te mire, te mire

cuando saliste a tender la ropa y uno de los viejitos te manoseaba

pinche puta¨, y así siguió gritándole hasta a las nueve de la noche

que se cansó y se fue, que en otras ocasiones ha ido a gritarle en

la madrugada groserías, que ya está cansada de que la ofenda y

que a él no le importa que sus hijos se den cuenta de las groserías

y ofensas que le dice, que no puede controlar esto y que el

acusado no entiende razones y tiene miedo que le haga daño a

ella y a sus hijos y pide auxilio de esta Autoridad.

Obra un certificado de integridad física, expedido por el doctor

█████████████, en fecha veintitrés de julio del dos mil

catorce, a las catorce cuarenta horas, a nombre de

█████████████, describiendo que en la espalda a nivel de la

región lumbar izquierda, tiene una equimosis de cinco

centímetros con dolor a la palpación, en el muslo derecho tiene

una equimosis violácea de seis centímetros de diámetro, en la

pierna izquierda tiene una equimosis de tres por ocho

centímetros con dolor a la palpación, son lesiones que no ponen

en peligro la vida, no ameritan hospitalización, si requieren

tratamiento médico y tardan en sanar menos de quince días.

Con la entrevista a cargo de █████████████, realizada por el

agente de la Policía Ministerial █████████████, quien es

vecino del acusado, este le dijo que conoce a █████████████,

el acusado, que sabe que es esposo de █████████████, que

sabe que █████████████ es adicto a las drogas y que él ha

escuchado que en varias ocasiones tiene muchos problemas con

su esposa, que constantemente se oyen gritos y que hay peleas

de consideración en el domicilio █████████████.

Con la declaración rendida por

██████████████████████████, el señala que el día

domingo veinte de julio, a las dieciocho cuarenta horas estaba en

la casa de su abuela █████████████, que a esa hora llegó su

10

mamá █████████████ junto con su hermano

█████████████ de diez años, que escuchó que le dijeron a su

“nana” █████████████, que su papá █████████████ la

había golpeado con una piedra en la espalda y también miró que

traía el ojo morado y golpeado, que estaba llorosa, y que a su

hermano █████████████ lo había golpeado en el pecho, que

le decía que estaba muy agresivo y que le tenían miedo, por ese

motivo le pedían a su nana que se quedaran, que les permitiera

quedarse ahí, y ella les dijo que estaba bien, que en ese momento

también se encontraba su tía █████████████, ella también

estaba escuchando lo que pasó, cuando su mamá le contaba lo

sucedido, que a las diez de la noche, llegó su papá, que quiso

sacar a su mamá a la fuerza de la casa, que su “nana” le gritaba

que se saliera, que se fuera, que era lo que él estaba haciendo

ahí, que esa no era su casa y que él no hacía caso, que se metió

y jaloneo a su mamá, la quería sacar a la fuerza, entonces él la

defendió y también su tía █████████████ se metió para que

no se la llevara, que su papá golpeó a su tía en el hombro y que

lograron sacarlo, lograron correrlo, que hace años que su padre

es agresivo con todos ellos, que son cinco hermanos, que a todos

los ha golpeado, a veces con palos, que en una ocasión a él con

una pala lo golpeó y que también a su hermano más chico

████████████, que por eso ella no quiso vivir con ellos por la

violencia que siempre ha habido en ese domicilio y que su mama

no es violenta, que ella ahora se defiende, que antes no se

defendía y que quisiera que se hiciera algo contra su papá,

porque este donde sea que mira a su mamá le grita cosas, la

ofende verbalmente, y su mamá por eso no sale de su casa más

que a su trabajo.

Con la inspección del lugar de los hechos, realizada por el agente

de la Policía Ministerial ██████████████████████████,

en el domicilio █████████████, casa de la señora

█████████████████████████, es un predio que no está

delimitado, de veinte por treinta metros, que hay plantas,

legumbres, es una construcción de material de block de color

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rojo, que mide seis metros de frente por seis metros de fondo,

tiene una puerta de acceso principal y una ventana, que tiene un

árbol de los denominados Cachanillas, afuera hay una letrina de

madera de color café.

Con la declaración del menor

██████████████████████████, asistido por la víctima

██████████████████████████, ella para acreditar el

parentesco con el menor de diez años, exhibe un acta de

nacimiento expedida por el Registro Civil de la Delegación de

Hechicera del Valle de Mexicali, donde se hace constar el registro

de █████████████, quien nació el veintiséis de mayo del dos

mil cuatro, hijo de █████████████ y de

██████████████████████████; menor que declaró que su

papá es ██████████████████████████, que su papa está

en el bote porque no tenía que acercarse a la casa que está en

█████████████, ni a su mamá, ni a él, pero él no hizo caso,

iba todas las noches a gritarle groserías a su mama, le gritaba

que su mamá era una perra, una puta y que andaba con

cualquiera, que andaba con un señor que le dicen ¨el wili¨, él no

hacía nada porque su mamá es buena, su papá no vive con ellos

desde antes de navidad del año pasado, porque su papá le pegaba

muchas veces a su mamá, le pegaba en la cara, en la cabeza, la

jalaba del cabello, le pegaba patadas casi todos los días, pero más

los sábados que llegábamos de la casa de su abuela

█████████████, quien es mamá de su papá, no recuerda la

fecha, que a él también lo golpea, que cuando fue su cumpleaños

el veintiséis de mayo, llegó a su casa con su mamá, que venían

de la casa de su abuela, que llegaron y ese día su papá lo regañó

diciéndole que regara unas plantas, lo regaño cuando estaba

regando unas plantas, que él estaba acostado y le dijo que

moviera la manguera, como le contestó que ahorita lo iba a hacer

se enojó y agarró una escoba y le pegó con el palo en las costillas

del lado izquierdo, que se rompió el palo de lo fuerte que le pegó,

que le dolió y que se enojó nomás, esa no era la primera vez que

le pega, le ha pegado muchas veces, también recuerda que

12

cuando iba saliendo del baño se iba a lavar las manos, dijo que

fuera para la tienda y que si no le iba a pegar, así que se fue

rezongando y su papá le aventó con una piedra en la espalda, que

desde que estaba chiquito siempre les ha pegado su papá, que

cuando vivía en un rancho con sus abuelos y él tenía como cuatro

años su papá le aventó una piedra a su mamá y que él se atravesó

y le pegó a él, que su papá se droga, que usa un foco y va y se

mete a un pick up, así es como se droga, que no le gusta vivir con

su papá porque es muy agresivo, es muy flojo, no se levanta,

comía y se acostaba, pedía que las cosas se las dieran en la mano,

que eso le enfada, que solo a veces trabaja, que lo corren de su

trabajo porque es muy flojo, que no vive con ellos en su casa y

que se siente muy bien porque puede jugar, que es feliz y que él

ya no quiere a su papá, que ya no le habla y que su papá se enoja

porque no quiere hablarle, asimismo respecto del día que golpeó

a su mamá también lo golpeó a él.

Con la declaración de █████████████, señala que el cinco de

febrero del dos mil quince, aproximadamente a las tres de la

tarde, ella iba con su hija █████████████, su hija iba

manejando y pasaron por la gasera que se encuentra en el ejido

Querétaro, por el canal que va hacia el asilo ̈ Hermoso Atardecer¨,

y miró que su nuera ██████████████████████████

estaba esperando raite para irse a su casa, que está en el ejido

San Luis Potosí, ya que ella sabía que había salido de trabajar

del asilo y estaba acompañada de █████████████, por lo que

su hija █████████████ estacionó la camioneta y solamente se

subió █████████████, ella le dijo a su nuera

¨█████████████ vino a buscarte verdad¨, nomás vino a

molestarte verdad, y ella solo le dijo que ¨si¨, manifiesta que

██████████████████████████ es su hijo, quien no se

subió al carro porque sabía que ella lo iba a regañar, que ella

siempre que lo veía, le decía que dejara en paz a

█████████████, que no la siguiera, que la dejara hacer su

vida con sus hijos, pero él no entiende, además de que su hijo

consume drogas y es muy agresivo, a ella le consta que su hijo

13

█████████████ golpeaba a su nuera y a sus hijos, siempre les

dio mala vida de golpes y malos tratos.

Con la declaración de

██████████████████████████/, refirió que el cinco de

febrero iba con su mamá, iba manejando una camioneta, que

pasaron por la gasera que va rumbo al asilo ¨Hermoso atardecer¨

y miró a su cuñada que estaba en compañía de su hermano, por

lo que se estacionó y le dijo que si quería raite y la subió a la

camioneta, ella dijo que █████████████ la había ido a buscar

a su trabajo del asilo de ancianos y que la estaba esperando a la

salida y que solo la estaba molestando, porque su mamá le había

preguntado si la había ido a molestar ya que su hermano es

drogadicto y es muy agresivo, ella sabe que cuando tenía una

relación sentimental y vivían juntos, su hermano

█████████████ le pegaba mucho a █████████████ y a sus

hijos, siempre les dio mala vida, le consta que su hermano

█████████████ insulta a █████████████ ya que aun

después que él sabía que no debía acercarse a █████████████

, a su domicilio y a sus hijos por orden del Juez, al pasar por la

casa de █████████████ miraba que su hermano le estaba

gritado groserías, como ¨puta, pinche puta te acuestas con

cualquiera¨, por lo que ella le decía que se fuera, que no se

metiera mas en problemas y su hermano no hacía caso, hasta se

amanecía fuera de la casa de █████████████ gritándole

groserías e insultándola, también fue testigo que el veinte de julio

del dos mil catorce, estaba en la casa de su mamá porque ahí

vive, que a la diez de la noche llegó su hermano

█████████████ y que a jalones se quería llevar a

█████████████, que hasta a ella la golpeó muy fuerte en el

hombro y dice que todavía tiene adolorido el brazo de donde la

golpeó por intervenir para que no se la llevara, su hermano es

muy agresivo y que alucina, que piensa que mira a otros hombres

que están con █████████████ y la maltrata, la molesta, la

agrede, la insulta.

14

Con la declaración de █████████████, quien dijo que el día

cinco de febrero de dos mil quince, aproximadamente a la una, el

estaba en su habitación acostado ya que no puede caminar

porque tiene una luxación en las cervicales, que

█████████████quien trabaja en el asilo de ancianos donde él

vive, salió de su habitación y el empezó a escuchar la voz de un

hombre que gritaba ¨█████████████, █████████,

█████████████¨ y chiflaba, asimismo, al momento de gritar

tiraban piedras al techo de la habitación, ya más tarde,

█████████████ regresó a su cuarto y el le dijo lo que había

pasado y █████████████ le comentó que seguramente había

sido su esposo █████████████, el no conoce a

█████████████ pero si ha escuchado hablar de él, ya que

█████████████ le ha platicado que su esposo

█████████████ es muy agresivo y que no la deja en paz, que

siempre la está molestando.

Los antecedentes de investigación expuestos, analizados

sistemáticamente, es decir, en su conjunto por su armonía lógica

y jurídica, y valorados por un lado, conforme al principio lógico

de identidad, en cuanto que coinciden en la esencia de los hechos

materia de la acusación relativos a los actos materiales y verbales

realizados por el activo en contra de las víctimas; de no

contradicción, en cuanto que no fueron desvirtuados por la

Defensa, no obstante el principio de contradicción y de razón

suficiente, en cuanto que en su conjunto son convincentes para

este Tribunal; por el otro, conforme a las máximas de la

experiencia judicial de este Tribunal de Garantía, en cuanto que

resultan creíbles y por ende convincentes dada la mecánica de

los hechos y porque no existe razón alguna para dudar de las

declaraciones de las víctimas y de los testigos presenciales, así

como del contenido de las actas de matrimonio y nacimiento,

como del certificado médico de lesiones realizado por perito oficial

y de la diligencia de inspección del domicilio conyugal en cuanto

que fue practicada por un Agente de la Policía Ministerial del

Estado, y finalmente, adminiculados a la aceptación del acusado

15

para ser juzgado conforme a dichos antecedentes de investigación

y asociados al reconocimiento de su autoría en la comisión de los

hechos, en cuanto que admitió lisa y llanamente el maltrato físico

y verbal realizado en perjuicio de las víctimas, en las

circunstancias de tiempo y lugar expuestas, constituyen

conforme al artículo 20 de la Constitución General de la

República inciso “A” fracción VII, en relación con los artículos 235

segundo párrafo y 285, ambos del Código Procesal de la materia,

antecedentes de investigación legalmente pertinentes,

conducentes y en conjunto con el reconocimiento del acusado,

suficientes para acreditar la existencia de los delitos de lesiones

agravadas por razón de parentesco y de violencia familiar,

previstos por los artículos 137 y 138 primer párrafo en relación

al 142, y 242 Bis, respectivamente del Código Penal del Estado,

en virtud de que tales antecedentes en conexión con el

reconocimiento del acusado █████████████, acreditan que

este, aproximadamente a las dieciocho horas del día veinte de

julio de dos mil catorce, cuando se encontraba en el interior del

domicilio conyugal ubicado en █████████████, golpeó en el

pecho a su menor hijo █████████████, así también le arrojó

una piedra a su esposa █████████████, impactándola en la

región lumbar izquierda, ocasionándole equimosis en dicha

región, así como en muslo derecho, y pierna izquierda, al tiempo

que la insultaba diciéndole “hija de tu puta madre, vales verga,

eres una piruja, una golfa, puta de la calle, te voy a matar hija de

tu puta madre”; conducta que ha efectuado en forma reincidente

durante los últimos tres años y con posterioridad a la fecha

señalada, puesto que a mediados de diciembre de dos mil catorce

la insultó diciéndole “puta te revuelcas con cualquiera”, en el mes

de enero de dos mil quince, le dijo “chinga tu puta madre, puta de

mierda, de seguro vienes ya de revolcarte con algún cabrón y estás

llena por eso no quieres regresar conmigo”, y siendo las veinte

horas del día cinco de febrero de dos mil quince, le manifestó “no

quieres regresar conmigo porque te revuelcas con otro cabrón, te

miré que cuando saliste a tender la ropa uno de los viejitos te

16

manoseaba pinche puta”, evidenciándose así los daños en la

salud de otra persona que tiene la calidad de cónyuge del activo,

además de la violencia física y moral ejercida en contra de su

menor hijo y de su esposa, de allí que en este aspecto resulte

fundada la acusación ministerial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - IV. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.- Los

propios antecedentes de investigación, en ejercicio de las

atribuciones previstas por el artículo 17 primer párrafo, en

relación con los artículos 374 primer párrafo y 392 primer

párrafo, todos del Código Procesal de la materia, sin

contradicción técnica ni material por la Defensa y en conexión

con el reconocimiento del acusado

██████████████████████████, son legalmente

pertinentes y en su conjunto suficientes para acreditar sin género

de duda su plena responsabilidad penal en términos del artículo

14 fracción I y artículo 16 fracción I, ambos del Código Penal del

Estado, como autor directo en la comisión de los delitos de

Lesiones agravadas por razón de parentesco y Violencia

familiar, previstos por los artículos 137, 138 primer párrafo en

relación al 142, y 242 Bis, respectivamente del citado Código, que

definitivamente le atribuyó el Agente del Ministerio Público.- - - -

- - - La afirmación que antecede encuentra motivación fáctica en

los antecedentes de investigación que recabó el Agente del

Ministerio Público durante la etapa de investigación

desformalizada en ejercicio de las atribuciones que le confiere el

artículo 21 primer párrafo, de la Constitución General de la

República, en relación con las previstas en los artículos 221, 222

y 227 del Código Procesal de la materia, relativos a las

declaraciones de █████████████,

█████████████,█████████████, █████████████,

█████████████y █████████████, quienes los dos

primeros describen en su calidad de víctimas la forma en que se

suscitaron los hechos cometidos en su perjuicio, señalando al

acusado como la persona que los agredió de manera física y

verbalmente el día veinte de julio de dos mil catorce, además de

17

que con posterioridad a ese día volvió a realizar agresiones

verbales en distintas fechas; lo que corroboran los tres siguientes,

al manifestar que les constan las agresiones verbales y físicas que

realiza el activo, quien es padre, hijo y hermano respectivamente

de los deponentes, de tal manera que narran las circunstancias

bajo las cuales observaron las agresiones; en tanto el último de

los mencionados, refiere que por ser vecino se ha enterado de las

agresiones que realiza █████████████, quien es adicto a las

drogas; a lo que se suma, las documentales relativas a las actas

de matrimonio y de nacimiento de las víctimas, y el certificado de

integridad física efectuado por perito médico oficial, donde

constan los daños en la salud de ████████████; y finalmente,

el reconocimiento del acusado realizado ante este Tribunal de

Garantía.

Antecedentes de investigación, legalmente pertinentes, dada

su relación directa con los hechos que se atribuyen al acusado,

conducentes dada la eficacia que les atribuye el artículo 235

segundo párrafo, del Código Procesal, para motivar la

participación delictiva del acusado, útiles y suficientes, en su

conjunto en cuanto que acreditan sin género de duda, la plena

responsabilidad del acusado █████████████ en la comisión

de los delitos de Lesiones agravadas por razón de parentesco

y Violencia familiar que le atribuye el Agente del Ministerial

Público, en cuanto que tales antecedentes de investigación

acreditan que, este con pleno conocimiento de su parentesco por

afinidad y consanguíneo en línea recta descendente,

aproximadamente a las dieciocho horas del día veinte de julio de

dos mil catorce, cuando se encontraba en el interior del domicilio

conyugal ubicado en █████████████, golpeó en el pecho a su

menor hijo █████████████, así también le arrojó una piedra

a su esposa ████████████, impactándola en la región lumbar

izquierda, ocasionándole equimosis en dicha región, así como en

muslo derecho, y pierna izquierda, al tiempo que la insultaba

diciéndole “hija de tu puta madre, vales verga, eres una piruja,

una golfa, puta de la calle, te voy a matar hija de tu puta madre”;

18

conducta que ha efectuado en forma reincidente durante los

últimos tres años y con posterioridad a la fecha señalada, puesto

que a mediados de diciembre de dos mil catorce insultó a su

esposa diciéndole “puta te revuelcas con cualquiera”, en el mes de

enero de dos mil quince, le dijo “chinga tu puta madre, puta de

mierda, de seguro vienes ya de revolcarte con algún cabrón y estás

llena por eso no quieres regresar conmigo”, y finalmente siendo las

veinte horas del día cinco de febrero de dos mil quince, le

manifestó “no quieres regresar conmigo porque te revuelcas con

otro cabrón, te miré que cuando saliste a tender la ropa uno de los

viejitos te manoseaba pinche puta”, evidenciándose así los daños

en la salud de otra persona que tiene la calidad de cónyuge del

activo, además de la violencia física y moral ejercida en contra de

su menor hijo y de su esposa; por lo que en ejercicio del imperium

que a este Tribunal de Garantía le confiere el artículo 17 del

Código Procesal de la Materia, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 14 fracción I y 16 fracción I, ambos del Código

Penal del Estado, es procedente declarar penalmente responsable

a █████████████, como autor directo de la comisión de los

delitos de Lesiones agravadas por razón de parentesco y Violencia

familiar, que le imputó el Agente del Ministerio Público y en

consecuencia punir su conducta en los términos del siguiente

considerativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - V. PENALIDAD.- Por lo que respecta a la penalidad que fue

solicitada por el Agente del Ministerio Público en su acusación y

considerando por un lado, que no hubo contradictoriedad técnica

ni material por la Defensa, por el otro, que se encuentra dentro

de los márgenes previstos por el artículo 388 quinto párrafo del

Código Procesal de la Materia, en relación con el artículo 242 Bis

del Código Penal del Estado y finalmente, que de conformidad con

el artículo 392 primer párrafo del citado Código Procesal, no

puede imponerse una pena superior a la solicitada por el Agente

del Ministerio Público con acuerdo de la Defensa, y consentida

por el propio acusado, observando que el Ministerio Público

solamente solicitó imposición de pena por el delito de violencia

19

familiar y no por el diverso de lesiones agravadas por razón de

parentesco, por lo que con fundamento en lo dispuesto por

artículo 21 de la Constitución General de la República, en

relación con los citados ordinales, se impone al acusado

█████████████, por su participación delictiva en la comisión

de los delitos de Lesiones agravadas por razón de parentesco y

Violencia familiar, la pena de dos años nueve meses diez días

de prisión y doscientos doce días multa, equivalentes a la

cantidad de catorce mil doscientos sesenta y cinco pesos con

cuarenta y ocho centavos moneda nacional, tomando en

consideración que el salario mínimo vigente en la época de la

comisión de los hechos era la cantidad de sesenta y siete pesos

con veintinueve centavos moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - -

- - - VI. LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA PENA Y

PUESTA A DISPOSICIÓN.- La pena de prisión impuesta al

acusado █████████████, deberá compurgarla en el lugar que

para tal efecto designe la Dirección de Ejecución de Penas y

Medidas Judiciales en el Estado, con abono de tres meses y

veintún días, tiempo que ha estado preventivamente recluido

con motivo de los hechos materia de la acusación, toda vez que

según los antecedentes que obran en la carpeta administrativa

correspondiente, consta que se encuentra detenido desde el día

veintiséis de febrero de dos mil quince, con motivo de la imposición

de la medida cautelar de prisión preventiva decretada en

audiencia de revisión de cumplimiento de la suspensión del

proceso a prueba; abono que resulta procedente en su favor de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, inciso “B”,

fracción IX, último párrafo, de la Constitución General de la

República, en relación con el artículo 26, segundo párrafo, del

Código Penal del Estado, artículo 234 fracción IV, del Código

Procesal y artículos 127 y 130, ambos de la Ley de Ejecución de

Penas y Medidas Judiciales para el Estado; consecuentemente y

atentos a lo dispuesto por el artículo 126 fracción I, inciso a) de

la citada Ley, y considerando que el acusado se encuentra en

prisión preventiva, una vez que cause ejecutoria la presente

20

sentencia, quedará a disposición de la Dirección de Ejecución de

Penas y Medidas Judiciales para el debido y exacto cumplimiento

de la pena de prisión impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VII. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Sobre este tema, la Agente

del Ministerio Público no solicitó condena alguna, ya que la

víctima no erogó gasto por las lesiones recibidas, en tanto que

por lo que hace al diverso delito de violencia familiar, en la

carpeta de investigación existe un informe pericial en materia de

psicología en el que se establece que no se requiere terapia

psicológica, lo cual también afirmó ante este Tribunal la señora

████████████, quien expuso no haber realizado gasto por

concepto de las curaciones a las lesiones sufridas y que en cuanto

a la violencia familiar, solamente recibió dos sesiones de terapia

y se le mencionó que ya no era necesario recibirlas, por lo que se

absuelve al sentenciado del pago de la reparación del daño, al no

existir base para su condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - VIII. CONCESIÓN DE BENEFICIOS LIBERTARIOS.- En este

rubro, el Ministerio Público solicitó la negativa del beneficio de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar

que no reúne los requisitos del artículo 92 fracción III del Código

Penal, ya que tomando en cuenta la fecha de realización del

evento, el ahora sentenciado tuvo una mala conducta antes y

después de los hechos, dada la violencia física y moral que

realizaba sobre las víctimas; por su parte, el Defensor Público

solicitó la concesión de ambos beneficios libertarios, al

considerar que si reúne los requisitos para su concesión. En esta

tesitura, este Resolutor en ejercicio de la facultad discrecional

prevista por el artículo 92 del Código Penal del Estado, en

atención a que la pena privativa impuesta no excede de cuatro

años, que no se tiene dato alguno que indique que el sentenciado

tenga antecedentes penales por otros procesos penales,

considerándose por ende como la primera vez que incurre en

delito doloso, que no existe reparación del daño que cubrir, que

ha evidenciado buena conducta antes y después del hecho

punible, puesto que las manifestaciones de la Fiscalía se refieren

21

a los actos que reiterativamente realizó el sentenciado antes y

después de la fecha señalada, y que lógicamente forman parte del

hecho atribuido para aumentar la pena solicitada, de que se

considera más adecuado el beneficio de la suspensión

condicional que el diverso de la sustitución de la pena, ya que

permitirá un seguimiento de las obligaciones a cumplir para

lograr su plena reinserción social, con equilibrio de los derechos

de la víctimas y la sociedad, teniendo en cuenta además sus

condiciones personales, de que su ocupación era jornalero, con

una percepción económica de quinientos pesos moneda nacional,

con instrucción secundaria, profesar la religión católica, con

arraigo ya que dijo tener domicilio fijo en el Ejido San Luis Potosí

de esta municipalidad, así como de que el tiempo que tiene

internado en prisión, seguramente ha influido para reflexionar y

evitar en lo subsecuente volver a cometer algún otro hecho

delictivo, es de conceder a █████████████, el beneficio de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante el

depósito de una garantía por la cantidad de $5,000.00 (CINCO

MIL PESOS MONEDA NACIONAL) en cualquiera de sus formas

legales y debiendo de cumplir con las siguientes obligaciones

previstas por el artículo 93 del Código Penal:

I.- Comparecer ante la Dirección de Ejecución de Penas y

Medidas Judiciales una vez cada seis meses, debiendo

presentarse por primera vez dentro del plazo de quince días

contados a partir de que se acoja al beneficio;

II.- Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá

ausentarse sin permiso de la Autoridad que ejerza el cuidado y

vigilancia.

III.- Asegurar que desarrollará una ocupación lícita dentro del

plazo de tres meses, debiendo justificar lo anterior ante la

Dirección de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.

IV.- Abstenerse de molestar a las víctimas, y

V.- Abstenerse del abuso de estupefacientes, psicotrópicos u

otras substancias que produzcan efectos similares.

22

Así mismo se le informa, que el citado beneficio tendrá una

duración de cuatro años, transcurridos los cuales se considerara

extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término

no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia

condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas ambas

sentencias, si el nuevo delito es doloso, de acuerdo con el artículo

95 del Código Penal del Estado - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -IX. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLITICOS.- En términos

de lo dispuesto por el artículo 38, de la Constitución General de

la República, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se

suspenden, entre otras hipótesis, según la fracción VI, del propio

numeral por sentencia ejecutoria que imponga como pena dicha

suspensión, estableciendo el artículo 35 del propio Código

Político, que son prerrogativas del ciudadano según la fracción I,

votar en las elecciones populares; por su parte, el artículo 50 del

Código Penal del Estado, establece que la suspensión consiste en

la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos,

disponiendo el artículo 51 del propio Código, que la suspensión

es de dos clases, una por disposición de la ley, en cuanto que es

consecuencia necesaria de otra pena y otra, que se impone como

pena independiente, señalando el artículo 52 del propio Código,

que la pena de prisión produce como consecuencia necesaria la

suspensión entre otros de los derechos políticos, suspensión que

comenzará a surtir sus efectos una vez que quede firme la

sentencia y que durará todo el tiempo de la condena, según el

tercer párrafo del citado artículo 52. Si lo anterior es así, y si en

el caso concreto el acusado █████████████, fue condenado

con pena de prisión, de ello se sigue que en términos dispuestos

por los artículos 38 fracción VI, 35 fracción I, de la Constitución

General de la República y artículo 52, en relación con el artículo

51 fracción I, ambos del referido Código Penal del Estado, es

procedente la suspensión de sus derechos políticos por el tiempo

de la pena de prisión impuesta, menos el abono correspondiente

por el tiempo que ha estado preventivamente detenido, por lo que

una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

23

fundamento en lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley de

Ejecución del Estado, remítase el oficio correspondiente al Vocal

del Instituto Nacional Electoral para los efectos de su

cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - No obsta para el arribo de la anterior decisión, el hecho de

que el Agente del Ministerio Público no haya formulado la

solicitud correspondiente, habida cuenta de que el criterio

expuesto se encuentra corroborado con el siguiente argumento

de autoridad que textualmente reza:

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA

CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE

PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL

ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.

El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los

derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la

extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21

de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es

propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la

interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia

con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de

derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena

de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser

decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento

del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es

incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la

sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a

quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado,

por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía

ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto

expresamente en la Constitución General de la República, y lo único

que procede es enviar la información respectiva a la autoridad

electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de

que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia

directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de

un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la

autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente

le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial

local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162,

numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las

24

que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a

notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días

siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 1136/2004. 30 de junio de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretaria:

Gloria Angélica Juárez García.

Amparo directo 2256/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de

votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco

Becerra Dávila.

Amparo directo 1926/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María

Cortés Torres.

Amparo directo 2046/2004. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María

Cortés Torres.

Amparo directo 2506/2004. 12 de noviembre de 2004. Unanimidad

de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Rosa María

Cortés Torres.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 1545, tesis I.3o.P.67 P, de

rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

JUDICIAL SUSPENDERLOS, Y NO A LA AUTORIDAD ELECTORAL."

- - -X. AMONESTACIÓN PÚBLICA.- Con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 55 fracción VI, del Código Penal del

Estado, se impone además al acusado, como medida de

seguridad la amonestación, por lo que una vez que quede firme

la sentencia, amonéstesele en los términos del artículo 66 del

Código Penal del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - XI. ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA- Una vez que quede

firme la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo 21 tercer párrafo, de la Constitución General de la

República, en relación con los artículos 111 primer párrafo, 115

fracción I y 126 fracción I, inciso “A” de la Ley de Ejecución de

Penas y Medidas Judiciales para el Estado, remítase copia

certificada de la misma al Director del Centro de Reinserción

Social de esta Ciudad, al Director de Ejecución de Penas y

25

Medidas Judiciales del Estado y finalmente, al Juez de Ejecución

para los efectos del procedimiento de ejecución correspondiente.-

- - - En mérito de las consideraciones expuestas se - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - -

- - - PRIMERO. PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN.- Es

procedente y por ende fundada la acusación del Agente del

Ministerio Público y consecuentemente, se declara penalmente

responsable al acusado █████████████, a título de autor

directo de la comisión de los delitos de Lesiones agravadas por

razón de parentesco y Violencia familiar, en perjuicio de

█████████████ y ████████████, que definitivamente le

imputó el Agente del Ministerio Público.- - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO. PUNICIÓN.- Consecuentemente, se impone al

acusado, por su autoría delictiva en la comisión de los delitos de

Lesiones agravadas por razón de parentesco y Violencia familiar,

la pena de dos años nueve meses diez días de prisión y

doscientos doce días multa, equivalentes a la cantidad de

catorce mil doscientos sesenta y cinco pesos con cuarenta y

ocho centavos moneda nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - TERCERO. LUGAR DE EJECUCIÓN, CÓMPUTO DE LA

PENA Y PUESTA A DISPOSICIÓN.- La pena de prisión impuesta

al sentenciado, deberá compurgarla en el lugar que para tal

efecto designe la Dirección de Ejecución de Penas y Medidas

Judiciales del Estado, con abono de tres meses y veintiún

días, tiempo que ha estado preventivamente recluido con motivo

de los hechos, que data desde el día veintiséis de febrero de dos

mil quince, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, póngase a disposición de la citada Dirección para el

debido y exacto cumplimiento de la pena de prisión impuesta. - -

- - - CUARTO. REPARACIÓN DEL DAÑO.- Se absuelve al

sentenciado del pago de la reparación del daño, al no existir base

para su condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -QUINTO. CONCESIÓN DE BENEFICIOS LIBERTARIOS.- Se

concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena, en los términos y

26

condiciones establecidas en el Considerando respectivo.- - - - - -

- - - SEXTO. SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLITICOS.- Se

decreta en perjuicio del acusado, la suspensión de los derechos

políticos por el tiempo de la pena de prisión impuesta, menos el

abono correspondiente por el tiempo que ha estado en prisión

preventiva, por lo que una vez quede firme la sentencia, gírese el

oficio correspondiente al Vocal del Instituto Nacional Electoral,

para su exacto y debido cumplimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -SÉPTIMO. CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.- Una vez

que quede firme la sentencia, cancélese la prisión preventiva que

le fue impuesta como medida cautelar al acusado para que se

proceda en consecuencia a la ejecución de la pena de prisión.- -

- - - OCTAVO. AMONESTACIÓN PÚBLICA.- Se impone al

acusado como medida de seguridad la amonestación, por lo que

una vez que quede firme la sentencia, deberá ser amonestado en

los términos previstos por el artículo 66 del Código Penal del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - NOVENO. ENVÍO DE COPIA CERTIFICADA DE LA

SENTENCIA.- Una vez que quede firme la sentencia, envíese

copia certificada de la misma al Director del Centro de

Reinserción Social, al Director de Ejecución de Penas y Medidas

Judiciales del Estado y finalmente, al Juez de Ejecución para los

efectos del procedimiento de ejecución correspondiente.- - - - - - -

- - - DECIMO. NOTIFICACIÓN.- En términos de lo dispuesto por

los artículos 49 primer párrafo, 327 segundo párrafo, 386

segundo párrafo y 392 primer párrafo, todos del Código Procesal

de la Materia, se tienen por notificadas de la resolución a las

partes presentes en audiencia para los efectos que legalmente

correspondan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así, lo resolvió y firmó, el Licenciado Ricardo Melgoza

Ortega, Juez de Garantía del Partido Judicial de Mexicali,

Baja California.

- - -Resolución que se transcribe y autoriza en términos de

los artículos 29 y 49 párrafo segundo, del Código de

27

Procedimientos Penales, para ser agregada a la presente

causa.

- - -El Licenciado Ricardo Melgoza Ortega, Juez de Garantía

del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 Bis, párrafo

Tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

certifica que la presente sentencia es copia fiel y exacta de

la que fue emitida en audiencia pública de diecisiete de junio

de dos mil quince y que aparece electrónicamente en el

Sistema de Administración Judicial después de su

transcripción.